HABEAS CORPUS - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - DETENIDO - AUTORIDAD CARCELARIA - OBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS CARCELARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY

El cuestionamiento del accionante relativo a que se le habría colocado una “mala nota” por parte del director de la unidad carcelaria en virtud de su negativa a realizar las tareas de limpieza que le competían y su solicitud de que la misma le sea quitada, resulta insusceptible de habilitar la procedencia de la acción de hábeas corpus intentada en los términos del artículo 3° de la Ley 23.098, por no resultar en principio la vía adecuada para embatir y eventualmente modificar decisiones de tales características, ni constituir una agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, máxime cuando el propio requirente manifiesta ignorar si la situación que pretende atacar efectivamente tuvo lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6543-2006. Autos: FERNANDEZ, Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 23-02-2006. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO DEL RECURSO - FACULTADES DE LA CAMARA - FACULTADES DEL JUEZ

El artículo 10 párrafo 2° de la Ley Nº 23.098 dispone que rechazada la denuncia de habeas corpus se eleva de inmediato la resolución en consulta a la Cámara de Apelaciones.
Si, el magistrado quiere anoticiar de lo actuado a otro juez, deberá remitirles fotocopias del caso y no las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60-01-CC-2004. Autos: Incidente de Habeas Corpus en causa SOTOMAYOR PEREZ, Amalia Felicita Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2004. Sentencia Nro. 71.

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HABEAS CORPUS - RECHAZO DEL RECURSO - REQUISITOS

La resolución que rechaza una acción de habeas corpus, debe consignar la fecha y la hora en que fue dictada. Ello, de conformidad con el artículo 17 inciso 1º de la Ley Nº 23.098.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60-01-CC-2004. Autos: Incidente de Habeas Corpus en causa SOTOMAYOR PEREZ, Amalia Felicita Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2004. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - APREHENSION - PLAZO - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, es correcto desestimar la acción de habeas corpus atento que no se ha configurado ninguno de los dos supuestos previstos por el artículo 3 de la Ley Nº 23098, ello toda vez que el imputado se encuentra aprehendido en el marco de una causa Contravencional, que dicha medida precautoria fue mantenida por el Juez competente y que no se ha cumplido el plazo máximo de aprehensión previsto por el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En este sentido, la Corte ha expresado que el habeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben y en el caso de existir agravios, deberán hacerse valer a través de los medios legales correspondientes (Fallos 78:246; 233:103; 237; 279:40; 317: 916). Asimismo el tribunal ha afirmado que el hábeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante un Juez competente (Fallos 60:397; 65:369; 71:427; 72:328; 219: 111 entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26305-01-CC-06. Autos: Solano Ríos, carlos Andrés Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-09-06. Sentencia Nro. 482-06.

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HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JUEZ COMPETENTE

Resulta correcto el rechazo in limine de la acción hábeas corpus, cuando la privación de la libertad se origina en una causa seguida ante un Juez competente (Fallos 60:397; 65:369; 71: 427, entre tantos otros).
Por otra parte, “(...) el habeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes” (Fallos: 310:57, La Ley, 1987-B, 152, 2005 y 2167, entre muchos otros).-
Asimismo, se ha expresado que “(...) ante el juez natural, autoridad regular de la causa, deben articularse todas las defensa y transitarse por la vía procesal de los recursos disponibles legalmente, con prohibición de serle sustraída por vía de las excepcionales garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia (...)” –STJ RIO NEGRO, Expte,14676/00 S. 26 “Colicheo, Raúl Silverio s/ habeas corpus , 25/04/2000-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6124. Autos: AGUILERA, Mauro Marcelo Rodrigo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-03-2008.

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HABEAS CORPUS - DETENIDO - TRASLADO DE DETENIDOS - CENTRO DE DETENCION DE CONTRAVENTORES

En el caso, resulta ajustada a derecho la decisión del Sr. Juez interviniente en las presentes actuaciones por medio de la cual desestima la acción de “hábeas corpus” incoada por el Sr. Defensor en favor de su defendido, enderezada a cuestionar el traslado realizado, a su entender intempestivamente, desde el Centro de Detención de Contraventores al Complejo Penitenciario n° 2 de Marcos Paz, del Servicio Penitenciario Federal.
En efecto, el Centro de Detención de Contraventores carece de las condiciones de seguridad estructural y personal mínimas indispensables para el seguro alojamiento de internos y del personal a cargo de su custodia, lo cual por otra parte motivó la decisión de las autoridades del área correspondiente, de convenir el alojamiento de los internos que allí se encuentren en otras unidades pertenecientes al Servicio Penitenciario Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 760-00-CC 2008. Autos: Rios, Ramon Sala De Feria. 10-01-2008.

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HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - ASISTENCIA MEDICA - JUECES NATURALES

En el caso, el presente legajo se inició con motivo de la presentación efectuada por la Sra. Asesora General Tutelar por ante el Juez de la causa del imputado por infracción al artículo 189 bis del Código Penal que se encuentra detenido, cumpliendo prisión preventiva en el Centro de Detención de Contraventores. En dicha presentación se denuncia que el detenido preventivamente no se encontraría recibiendo el tratamiento psiquiátrico adecuado de conformidad con los diagnósticos y tratamientos sugeridos por los profesionales que intervinieron en su atención lo que traería aparejado un riesgo para su integridad física y su vida.
Concretamente en el escrito aludido solicitó que se incluyera, en una pericia ya dispuesta, la cuestión atinente a la capacidad de comprender y dirigir los actos que poseía el encartado al momento del hecho investigado, ademas, que se fije una audiencia a fin de ventilar la situación del imputado, se le garantice la asistencia en los hospitales señalados por una de las profesionales médicas actuantes en el proceso, y se trasmitan las observaciones vinculadas con la ausencia de tratamiento adecuado.
Que el Juez de la causa, a pesar de encontrarse en mejores condiciones para constatar y resolver las cuestiones planteadas y haber sido el Magistrado a quien la presentante puso en conocimiento de sus peticiones, asignó a la presentación el trámite de habeas corpus de lo que resultó que las presentes actuaciones recaigan en otro juzgado contravencional.
Para destimar la presentación de la Sra. Asesora General Tutelar, a la que erróneamente se asignó el trámite de habeas corpus, entendió, sobre la base de precendentes jurisprudenciales del máximo Tribunal Federal -que esta Sala ha hecho suyos en alguna ocasión que aparece citada en la decisión de rechazo-, que el habeas corpus no autoriza en principio a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que le imcumben.
Que ante el panorama expuesto corresponda confirmar la resolución elevada en consulta por el juzgado que recibió el habeas corpus y desestimó la presentación, desde el momento que resulta claro que no corresponde sustituir al Juez natural de la causa en la decisión de los planteos efectuados por la Sra. Asesora General Tutelar en atención a su contenido y teniendo en cuenta que fue ante él que se efectuó la presentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28935-07-CC-2007. Autos: S, D. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-10-2007.

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HABEAS CORPUS - PROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - PENA ACCESORIA - DERECHOS HUMANOS - CONSTITUCION NACIONAL

Para que se configure el agravamiento en la forma y condiciones de privación de la libertad a efectos de que proceda una acción de “habeas corpus”, resulta necesario que se acredite una situación que, por su gravedad, sea incompatible con las garantías de derechos humanos incorporadas en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y que, por el modo en que se hiciera efectiva la restricción de la libertad, revista un verdadero carácter de condena accesoria incompatible con la dignidad personal y con las garantías que el Estado tiene la obligación de preservar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21356-00-00-08. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-07-2008.

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HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - DETENIDO - TRASLADO DE DETENIDOS - CENTRO DE DETENCION DE CONTRAVENTORES

En el caso, resulta ajustada a derecho la decisión del Sr. Juez interviniente en las presentes actuaciones por medio de la cual desestima la acción de “hábeas corpus” incoada por el Sr. Defensor en favor de su defendido, enderezada a cuestionar los hechos que denuncia como lesivos y que tuvieran origen en el traslado realizado de su defendido, desde el Centro de Detención de Contraventores un Complejo Penitenciario dependiente del Servicio Penitenciario Federal.
En efecto, el Centro de Detención de Contraventores carece de las condiciones de seguridad estructural y personal mínimas indispensables para el seguro alojamiento de internos y del personal a cargo de su custodia, lo cual por otra parte motivó la decisión de las autoridades del área correspondiente, de convenir el alojamiento de los internos que allí se encuentren en otras unidades pertenecientes al Servicio Penitenciario Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32824-00. Autos: Vasconcel Paulino Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 16-11-07.

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REGIMEN JURIDICO - PROCESO SUMARISIMO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - HABEAS CORPUS - PROCEDENCIA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - CONSTANCIAS ADMINISTRATIVAS - OBLIGACION TRIBUTARIA - OBLIGACIONES NATURALES - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a una acción de habeas data y ordenó a la accionada entregar al actor un certificado en el que conste que la deuda de patentes no es exigible judicialmente por tratarse de una obligación natural, atento a que la declaración de prescripción del tributo resulta formalmente admisible -en el marco de este tipo de proceso- y ajustada a derecho.
La recurrente -GCBA- señaló que la prescripción de la deuda de patentes nunca fue “formalmente” planteada y que por ello el registro es veraz atento a que la deuda sigue siendo exigible. Empero, en ningún momento, detalló qué defensas se vio impedida de ejercer en virtud de haberse dado tratamiento a la prescripción dentro del ámbito de un proceso de habeas data.
Esta circunstancia resulta relevante toda vez que someter al actor a un nuevo juicio tendiente a demostrar que la deuda está prescripta con sustento en la misma prueba obrante en estos actuados constituye un dispendio judicial incompatible con el servicio de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, máxime si la falta de actualidad de los datos insertos en los registros de la Dirección General de Rentas afectan sendos derechos constitucionales del actor no solamente referidos al honor, la dignidad y la intimidad del accionante sino otros que van más allá del fuero íntimo o moral e involucran su derecho a trabajar y a la propiedad. En ello reside la palmaria trascendencia del proceso instituido en cuanto garantía de las personas frente a la información falsa (e incluso parcial) en virtud de los derechos que por su intercesión resultan tutelados.
Vale recordar, al respecto, que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la posibilidad de obtener una decisión judicial -es decir, un reconocimiento de su derecho- en tiempo razonable. Más aún, la mentada garantía constitucional impone que las decisiones judiciales cumplan con el requisito de eficacia, lo que implica que sean adoptadas en tiempo oportuno y sin ser sometidas a dilaciones innecesarias. Lo expuesto encuentra sustento en los artículos 18 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, además de los artículos 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25351-0. Autos: Bermúdez Jorge Omar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 14-10-2008. Sentencia Nro. 143.

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HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL - SENTENCIAS - EJECUCION DE SENTENCIA - PLAZO

En el caso, dada la existencia de la práctica probada de que niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal sean alojados, aún por escasas horas en sedes policiales con fines de identificación o en espera, percibida por el sistema como lesiva, resulta imposible adecuar la misma en forma inmediata por la falta de medios materiales a esos fines.
En este sentido, es imperioso contar con un período de transición para poder efectivizar un respeto absoluto a los derechos y garantías con que cuentan los niños, niñas y adolescentes. Esta transitoriedad no desconoce el carácter lesivo, sino que se sustenta en la imposibilidad material, y de hecho de poder brindar inmediatamente una respuesta diversa. Por ello, plantear la transitoriedad en la ejecución de sentencia resulta la mejor manera de acotarla tanto en la modalidad como en el tiempo de su ejecución para poder controlar la efectivización certera y real de lo que se dispone.
Es por ello que corresponde imponer un plazo de sesenta días para esta transitoriedad, el cual resulta razonablemente como suficiente para acondicionar uno o más locales a los efectos de alojar o tener en espera a niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal en la Ciudad de Buenos Aires con competencia del Poder Judicial local.
No cabe duda alguna que la mejor respuesta hubiera sido una proscripción absoluta de alojamiento en sede policial puesto que ello per se violenta las normas que como estándar mínimo se han fijado en la Ciudad. Pero que por la complejidad, extensión y práctica realizada hasta el presente, requiere permitir que en el breve período de sesenta días ese alojamiento se realice en aquellas unidades seccionales de la Policía Federal que mejor respeten esos estándares.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

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HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL - SENTENCIAS - EJECUCION DE SENTENCIA - CESE DE LA DETENCION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, atento a la práctica acreditada de que niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal son alojados en sedes policiales -aún por escasas horas- con fines de identificación o alojamiento en espera, corresponde requerir al Sr. Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación se sirva disponer que los mismos sean alojados a disposición de la Justicia de la Ciudad lo sean en las seccionales que más respeten los estándares legales mínimos de nuestra legislación local. Ello así, toda vez que las Seccionales de la Policía Federal Argentina dependen orgánicamente de dicho Ministerio.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL

Tradicionalmente se ha planteado en las reclamaciones judiciales una relación individual en la colisión de derechos, como la de un acreedor-deudor, damnificado-responsable, estado-imputado, etc.
Sin embargo, en el caso, ante el planteo de una acción de habeas corpus colectivo que solicita la proscripción de toda privación de la libertad en dependencias policiales de niños, niñas y adolescentes por resultar un ilegítimo agravamiento de las condiciones de detención, se ha trastocado el binomio antes mencionado.
Los derechos clásicamente clasificados en: civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, han sido renombrados -en lo particular por la doctrina extranjera-, como de primera y de segunda generación, a los cuales se le agregaron los de tercera generación, donde se ubica el derecho a una mejor calidad de vida, al desarrollo, a la paz, etc. (cfr. EKMEKDJIAN, Miguel A., Manual de la Constitución Argentina, 4ta. Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1999, p. 82).
La conformación de los derechos públicos subjetivos se encuentra embarcada en la misma dirección que las herramientas que brindan protección idónea a la nueva estructuración de derechos, con el amparo y habeas corpus colectivos. Si bien la doctrina tradicional habla de los derechos reconocidos en la Constitución Nacional con visión individual, como “derechos individuales”, no debe perderse de vista que, inexorablemente, la titularidad de derechos y garantías corresponde al individuo pero no se agota en él (cfr. EKMEKDJIAN, Miguel A., op. cit., p. 83).
La circunstancia de que determinados derechos sean compartidos por un grupo determinado, conlleva a considerar que las herramientas de protección deben comprender una unidad lógica de intereses que trascienden la propia persona, el caso particular, y se consolidan en la relación de grupo.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

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HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONFIGURACION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

Para verificar la procedencia de una acción colectiva, debe principiarse la cuestión en base a dos criterios rectores como lo son el de la indivisibilidad del remedio y la razonabilidad de los medios.
Por un lado, la medida que se adopte debe dirigirse a un colectivo homogéneo en sus intereses afectados, puesto lo cual, dividir el remedio implica quitarle su propia naturaleza como categoría compleja. No se pretende una acción individual que dirima un binomio particular, se pretende una acción colectiva que decida sobre la complejidad de una categoría que reúne a un grupo identificado por homogeneidad de intereses afectados.
Por otro lado, la razonabilidad de los medios apunta a vislumbrar el conflicto y la virtualidad de su resolución. Es por ello que se debe atender a un análisis de planificación y costo, donde una solución individual no sería eficaz (cfr. COURTIS, Christian, El caso Verbitsky: ¿nuevos rumbos en el control judicial de la actividad de los poderes políticos?, Editorial Nueva Doctrina Penal, 2005/B, p. 529 y ss).

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EFECTOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

La acción de habeas corpus colectivo, al entablar una problemática desde una órbita abstracta, vinculada a intereses difusos y ajenos a la subjetividad individual tradicional, implica que la antigua concreta colisión de derechos individuales, debe ahora entenderse desde el concepto colectivo cuando se conforma un cuerpo de intereses que excede la propia persona y asciende a una problemática común.
Tal problemática, requiere un tratamiento diferente, por lo que considerar que las acciones individuales equivaldrían a la colectiva, constituye un error de concepto.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - AUTORIDAD REQUERIDA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL

En el caso, resulta correcto tener por autoridad requerida al Ministerio Público Fiscal del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante el planteo de una acción de habeas corpus colectivo en que se solicita la proscripción de toda privación de la libertad en dependencias policiales de niños, niñas y adolescentes por resultar un ilegítimo agravamiento de las condiciones de detención.
Ello así, dado que dicha práctica, materializada por las agencias de prevención, es dirigida por los agentes del Ministerio Público Fiscal, cuanto menos con la ratificación, pues son los Fiscales los que disponen las medidas que debe llevar adelante la policía, cómo y cuándo deben hacerlo, respetando y teniendo presente en cada acto los estándares legales y de garantía que el plexo constitucional ordena.
Del mismo modo, de los términos de la acción entablada también reduce el marco de litis al que puede acercarse la solución jurisdiccional. Esto es, la práctica que se quiere prevenir y hacer cesar, es la de los integrantes del Ministerio Público Fiscal, y precisamente la que llevaría a que niñas, niños y adolescentes sufran restricción de libertad en el ámbito de la sede policial.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - GRAVEDAD INSTITUCIONAL - CONCEPTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la expresión de gravedad institucional comprende, en sentido amplio, son aquellas cuestiones que exceden el mero interés de las partes y afectan de modo directo al de la comunidad (cfr. CSJN 247:601, 255:41, 293:504 y 307:770).
Tal institución, fue introducida por el máximo tribunal, con el objeto de instrumentar un factor de moderación en cuanto a los criterios de admisibilidad para el recurso extraordinario federal (cfr. SAGÜES, Néstor Pedro, Recurso Extraordinario, Astrea, tomo II, 3era. edición, 1992, p. 364 y ss).
Dicha categoría, tuvo fundamento en la fragilidad de las situaciones que le eran sometidas a su conocimiento, debiendo entonces sopesar, el formalismo ritual frente a la exigencia de su necesaria intervención por la gravedad que el supuesto revelaba.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - CONCEPTO - HABEAS CORPUS COLECTIVO

El habeas corpus consiste en la garantía constitucional destinada a brindar protección judicial para toda persona o colectivo de personas que son privadas de su libertad física o su libertad ambulatoria, o bien se las encuentra restringida, agravada o amenazada ilegalmente, siendo que real o potencialmente, se dispone que de ser ilegal, arbitraria o lesiva, se obtenga su cese.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION

En el caso, la acción de habeas corpus intentada a fin de proscribir toda privación de la libertad en dependencias policiales de niños, niñas y adolescentes por resultar un ilegítimo agravamiento de las condiciones de detención, es la vía pertinente para intentar evitar una práctica, que en los hechos no puede ser tutelada eficazmente por otro medio, y que hay que celebrar que parte de nuestro Poder Judicial pretenda, para estas formas breves de privación de libertad, encontrar estándares superadores a los existentes en otras jurisdicciones.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - SENTENCIAS - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - DENUNCIA PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL

La Ley Nº 23.098 en su artículo 17 “in fine” dispone que el juez en su decisorio establecerá la existencia de delitos de acción pública y mandará sacar testimonios si se hubieren detectado los hechos para tenerlos por configurados.
En el caso, no corresponde la extracción de testimonios en la presente causa, puesto que la práctica denunciada como ilegal por los presentantes -que que niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal sean alojados en sedes policiales-, y sin perjuicio de resultar lesiva de derechos del colectivo protegido, se ha naturalizado por causa de diversos factores, entre ellos la reciente transferencia de competencias penales de la Nación a la Ciudad, la entrada en vigencia de la ley penal procesal juvenil, el dictado del novísimo Código Procesal Penal de la Ciudad y quizás la inexistencia de un fuero especializado de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual no se encuentra responsabilidad penal que deba denunciar en el accionar de los funcionarios actuantes.
Lo expuesto, hace que no exista una responsabilidad funcional de todos y cada uno de los agentes del Poder Judicial, sino un estado de cosas estructural que debe ser objeto de una adecuación en miras a la elevación del estándar de protección especial de la niñez y juventud en la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A la luz del fallo CSJN “Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus” ya no es dable discutir la posibilidad jurídica de interponer una acción de habeas corpus de tipo colectivo -lo que se reconocía solo para el amparo, pero se discutía ampliamente respecto a la vía en análisis- pues, tal como allí se afirma -teniendo en mira el art. 43 CN- , “pese a que la Constitución no menciona en forma expresa al habeas corpus como instrumento deducible en forma colectiva, tratándose de pretensiones como las esgrimidas por el recurrente –amenazas, limitaciones a la libertad y discriminación de personas de origen africano o afrodescendientes-, es lógico suponer que si se reconoce tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo, con igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela, sino para privilegiarla” (voto de la mayoría, considerando 16). Tampoco puede perderse de vista el antecedente “Mignone” (Fallos 325:524), en el que si bien la acción fue iniciada como amparo colectivo, algunos de los jueces del alto Tribunal consideraron la petición bajo la forma del habeas corpus colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-2009. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-08-2009.

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HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONFIGURACION

No existe obstáculo para admitir una acción colectiva de “habeas corpus”, en tanto y en cuanto se cumplan con los requisitos mínimos para ello, identificar claramente la composición del grupo de personas de que se trate, la idoneidad de quien asume la representación, y las cuestiones de hecho y de derecho comunes y homogéneas que por acción u omisión lesionen, restrinjan, alteren o amenacen la libertad ambulatoria de ese colectivo de personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-2009. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-08-2009.

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HABEAS CORPUS - REGIMEN JURIDICO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 3 Ley Nº 23.098 de “Habeas Corpus“dispone que corresponde el procedimiento de habeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad que implique limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden escrita de autoridad competente.
Dicha ley –en sus aspectos de fondo- rige en todo el territorio de la Nación, lo que no obsta a la aplicación de la Constitución de la Ciudad cuando se considere que ella otorga más eficiente protección a los derechos a que se refiere esta ley (art. 1º de ley citada). En tal sentido, la Constitución de la Ciudad establece que cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, en cualquier situación o por cualquier motivo, la acción de habeas corpus puede ser ejercida por el afectado o por cualquiera en su favor, pudiendo declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva (art. 15 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-2009. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-08-2009.

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HABEAS CORPUS - LIBERTAD AMBULATORIA - GRAVAMEN ACTUAL - CARACTER - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

A fin de establecer si se configura la amenaza o riesgo para la libertad para la procedencia de una acción de Habeas Corpus, no puede soslayarse considerar la existencia de distintos tipos de riesgo. Así, Bidart Campos distingue entre aquellos más próximos, otros lejanos, unos remotos y otros inminentes. El concepto de amenaza será interpretado en el caso con amplitud o, dicho a la inversa, sin exigir que se halle tan próxima que casi esté al borde de consumarse la lesión a la libertad, de modo de ampliar el ámbito de la tutela. No cabe por ello esperar la gestación de la amenaza para que cobre el carácter de inminente, pues de ese modo la garantía preventiva no llegara a tiempo.
No es viable que frente a cualquier situación de incertidumbre conjetural se pueda interponer un habeas corpus preventivo (Bidart Campos, Germán, J., Zonas de penumbras en el hábeas corpus preventivo (E.D., T 150, 1993, Bs. As., Universitas, p. 447/451). En tal sentido, la amenaza a la libertad, debe ser cierta y actual, no meramente presuntiva, conjetural, o hipotéticamente futura, ni tampoco amenazas pasadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-2009. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-08-2009.

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HABEAS CORPUS - CARACTER - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - COMPETENCIA PENAL - IMPROCEDENCIA

Lo que se resuelve en el hábeas corpus ocurre en un plano distinto y nunca se superpone con el juzgamiento de los delitos que pudieron haberse cometido, pues se busca neutralizar idónea y rápidamente la restricción de la libertad o su amenaza. En tal sentido afirma Bidart Campos que el hábeas corpus no tiene la misma finalidad que el proceso penal porque no busca conocer ni punir hechos delictuosos, sino en cambio indagar privaciones ilegítimas de la libertad. Destaca que no hay superposición de actividad jurisdiccional en dos procesos con fines distintos, por lo que, por un lado, no cabe diferir a otro proceso la tutela de la libertad ambulatoria, para lo cual se deben agotar exhaustivamente los medios de investigación; pero, por otro, no corresponde al juez del hábeas corpus asumir competencia por la comisión de un delito, el que debe ser juzgado por quien resulte competente (Habeas corpus: finalidad y prueba (E.D. v.89, 1980, Universita, Bs.As., p. 689/690). Concordantemente Sagüés afirma que no sería propio del habeas corpus entrar a juzgar posibles infracciones penales, las que tendrían que investigarse por el juez competente del fuero criminal (Medidas de investigación y cuestión federal en el hábeas corpus, E.D. v. 90, 1981, Bs. As., Universitas; Hábeas corpus, Astrea, Bs. As., p. 359). Ni tampoco intervenir en las posiblemente acaecidas, pues el habeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben (Fallos 219:111; 220:35, 124; 231:106; 237:8; 308:2236; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-2009. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-08-2009.

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HABEAS CORPUS - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En la acción de Habeas Corpus la admisibilidad de la prueba depende de su utilidad o pertinencia al caso de que se trata, debiendo excluirse la inconducente para el habeas corpus, por ineficaz o impertinente. La Ley Nº 23.098 tiene su origen en un proyecto presentado en la Cámara Alta del Congreso por el senador Fernando De la Rúa, ingresado en la sesión extraordinaria del 7 de marzo de 1984. Los fundamentos del Proyecto se refieren a la producción de la prueba “que aparezca como necesaria”, expresión que sintetiza el propósito de la norma: no se trata de producir “mucha prueba”, sino la conducente e indispensable para la solución de la litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-2009. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-08-2009.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA AMBULANTE - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA

No resulta viable afirmar, como pretenden los accionantes, que la venta de mera subsistencia se trata de una conducta lícita. No resulta posible a través de la acción de habeas corpus una pretensión por demás genérica, en tanto persigue la reforma integral de una política pública establecida por las instituciones democráticas, pues el objeto del habeas corpus tiene sus límites fijados en la propia ley.
Así, el artículo 83 del Código Contravencional sanciona a quien realiza actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, aunque en su último párrafo establece que no constituye contravención la venta ambulatoria en la vía pública de baratijas o artículos similares, artesanías y, en general, la venta de mera subsistencia que no impliquen una competencia desleal efectiva para el comercio establecido.
Este Tribunal ha resuelto que los supuestos contenidos en la citada norma no participan de la misma naturaleza jurídica, en la medida en que aluden a cuestiones distintas; de modo que mientras los primeros se vinculan con la configuración misma del ilícito, la venta de mera subsistencia debe entenderse como una causal de inculpabilidad (c. “More Castillo, Rosario s/infracción al art. 83 CC”, del 16/9/05). A partir de ello, no puede sino concluirse que se trata de una conducta jurídicamente desaprobada o desvalorada, que configura un injusto contravencional, debiendo analizarse la presencia de una situación de mera subsistencia en el ámbito de la reprochabilidad.
A mayor abundamiento, el Código de Habilitaciones y Verificaciones de la ciudad en su artículo 11.1.2. prohíbe la venta, comercialización o ejercicio de actividad comercial y la elaboración o expendio de productos alimenticios en el espacio público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a toda persona que no tenga otorgado a su favor un permiso de uso. La ley exige, además, que se requiera a la autoridad administrativa una habilitación para desarrollar actividades comerciales de cualquier tipo en el espacio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-2009. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-08-2009.

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HABEAS CORPUS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, no se advierte que la resolución 72/FG/2008 de la Fiscalía General de la Ciudad contenga disposiciones que afecten derechos constitucionales al disponer que “la fuerza prevencional debe actuar ante la comisión de una presunta contravención aunque ella no resulte flagrante ni existan motivos urgentes que requieran la intervención policial”.
La declaración de la inconstitucionalidad de una norma con efecto “erga omnes” constituye una competencia originaria, exclusiva y excluyente del máximo Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (art. 113. 2 CCBA).
En el caso, aunado a lo dicho, no corresponde dicha declaración por ser en el contexto de una acción de habeas corpus en la que solo puede declararse la inconstitucionalidad en el caso concreto de aquellas normas que hubieran llevado a la afectación ilegítima de la libertad (art. 6 de la ley 23098 y 15 CCBA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-2009. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITOS - PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - HABEAS CORPUS

En el caso, corresponde regular los honorarios profesionales solicitados por la traductora, toda vez que la labor desempeñada merece su legítima remuneración y su participación en el proceso se ha dispuesto a fin de garantizar un adecuado servicio de justicia, y siendo ello así, el pago de los mismos, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Nº 882/2004 del Consejo de la Magistratura de nuestra Ciudad, debe efectivizarse con patrimonio de este Poder Judicial.
En efecto, la traductora fue designada en autos debido a que los amparados, de origen senegalés, no hablan la lengua castellana, por lo que se procuró la participación de peritos traductores en idioma francés y dialecto wolof para que oficiaran de intérpretes en la audiencia que se realizara conforme el artículo 14 de la Ley de Habeas Corpus Nº 23.098.
La labor de la perito consistió en concurrir a este Tribunal para aceptar el cargo y asistir a la audiencia mencionada los fines de oficiar de intérprete. En dicho acto finalmente no fue necesaria su actuación puesto que sólo se tradujo al dialecto wolof, sin embargo, la perito estuvo presente y disponible para el eventual caso en que se precisara su intervención.
Cabe destacar que la intervención de la perito se llevó a cabo en el marco de la celebración de una audiencia por una acción de habeas corpus, la cual es gratuita.
Ello así, atento a que es el Consejo de la Magistratura quien está encargado de administrar y ejecutar el presupuesto otorgado por la ley al Poder Judicial de la Ciudad y que dicha designación ha funcionado como condición de posibilidad de la tramitación de estas actuaciones, es el Consejo de la Magistratura quien debe afrontar el pago de los honorarios devengados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-02-CC-2009. Autos: Incidente de regulación de honorarios en autos MBAYE, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-09-2009.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - HABEAS CORPUS - DISCRIMINACION - CUESTION CONSTITUCIONAL - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad articulado contra la sentencia de este Tribunal que rechazó la acción de hábeas corpus.
En efecto, la denuncia sobre la presunta existencia de prácticas de discriminación racial hacia un determinado grupo de personas por parte de la fuerza que tiene a su cargo las funciones de seguridad en esta ciudad y que son toleradas y apañadas por el Ministerio Público Fiscal mediante la aplicación de normas prohibitivas locales, resulta una denuncia sumamente grave.
No obstante, a la luz de la normativa que gobierna este juicio de admisibilidad, la gravedad del asunto denunciado no resulta, por sí misma, suficiente para disparar la competencia extraordinaria del máximo Tribunal local en tanto no se demuestre la existencia de una cuestión constitucional definida en los términos del artículo 27 Ley Nº 402.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-09. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-11-2009.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - HABEAS CORPUS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PERITO TRADUCTOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad articulado contra la sentencia de este Tribunal que rechazó la acción de hábeas corpus.
Es que, no se puede acusar dicha sentencia de afectar el derecho de defensa en juicio por no garantizar la comunicación en idioma comprensible para los infractores cuando, justamente, uno de sus puntos resolutivos fue precisamente oficiar al Consejo de la Magistratura de la ciudad a fin de que tenga presente la existencia de traductores del dialecto de los defendidos a fin de su eventual incorporación al Registro de Peritos Auxiliares de la justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-09. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-11-2009.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - HABEAS CORPUS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - VENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACION - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - DERECHO A TRABAJAR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad articulado contra la sentencia de este Tribunal que rechazó la acción de hábeas corpus.
En efecto, los recurrentes cuestionan directamente la validez constitucional de los artículos 11.1.2 del Código de Habilitaciones y del artículo 4.1.2 del Código de Faltas señalando básicamente que el ordenamiento del espacio público no puede triunfar sobre la necesidad de sobrevivir del colectivo amparado.
Respecto de este agravio es menester señalar que, si bien es cierto que este Tribunal describió en su sentencia la existencia de estas normas que los recurrentes repudian con énfasis, su cuestionamiento constitucional aparece –con la entidad con que lo hace- recién en el recurso extraordinario bajo análisis.
Es decir, la crítica de las normas en cuestión no fue propuesta oportunamente a este Tribunal cuando ello era necesario a fin de que la cuestión sea analizada por las instancias ordinarias de mérito en modo previo.
Así, desde este punto de vista, los fundamentos por los cuales se repudian estas normas, constituyen, por lo expuesto, una reflexión tardía que impide que el Tribunal Superior de Justicia revise la correspondencia constitucional de lo resuelto.
Finalmente, respecto de este agravio el Tribunal debe dejar en claro que, en actos concretos de aplicación de las normas cuestionadas, este Tribunal, en sus precedentes, consideró el análisis de la situación personal de eventuales infractores puesto que va de suyo que, como no puede ser de otro modo, comparte el criterio que la necesidad de sobrevivir exculpa la incursión en la infracción administrativa (v.gr.: “Leiva Quijano, Lita Elsa s/venta ambulante sin permiso-
Apelación”, Causa Nº 115-00-CC/2005 del 6/05/200, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-09. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - HABEAS CORPUS - LIBERTAD AMBULATORIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución de grado en cuanto desestimó el recurso de habeas corpus interpuesto por la defensa de los menores alojados en hospitales de atención psiquiatrica, pues no plantea un verdadero caso constitucional.
En efecto, la tutela a la libertad no comprende casos de internación en los que el menor no ha sido privado ilegítimamente de su libertad de locomoción La protección de la libertad debe ser entendida en un sentido amplio, abarcativa también de la finalidad de evitar perturbaciones o molestias menores a la libertad individual, que no configuren detención o prisión, supuesto éste que Sagües ha denominado “restringido, accesorio o limitado”. Ellas pueden integrarse por seguimientos que lesionen moral o físicamente un individuo o controles que causen perjuicios similares, hostigamientos, vigilancias excesivas, es decir actos u omisiones que impliquen limitación a la libertad ambulatoria, perturbación o reducción ilegítima de ella, pese a que no hay arresto ni amenaza de él (DerechoProcesal Constitucional, Hábeas Corpus, Tomo IV, Astrea, 1988, pág. 134).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39506-00-00-09. Autos: ASESORÍA TUTELAR Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - HABEAS CORPUS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PERITO TRADUCTOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad articulado contra la sentencia de este Tribunal que rechazó la acción de hábeas corpus.
La denuncia que en las consideraciones de la sentencia no se garantizó la defensa en juicio toda vez que se señaló que es recién con la audiencia de intimación del hecho cuando la garantía del encausado de ser informado de las características de la causa en idioma posible de ser entendido omitiéndose exigir tal recaudo en otros hitos como el procedimiento de identificación o el labrado del acta, tampoco entraña, apreciada solitariamente, una cuestión constitucional de relevancia tal que merezca la atención del máximo Tribunal local.
En efecto, el agravio es aparente ya que, en primer término, la alusión en este punto -referido al derecho a ser informado en un idioma comprensible- a la detención para identificación- no considera que fue el propio Tribunal quien señaló que resulta absurda la detención a esos efectos de integrantes de dicho colectivo que cuenten con el certificado de residencia precaria emitido por la Dirección Nacional de Migraciones.
Así, bien leída, se desprende de la sentencia que, la detención con fines identificatorios -por sobre la afectación al derecho de defensa en juicio por la dificultad que enfrenta el colectivo amparado para familiarizarse con nuestro lenguaje-, resulta ilegítima cuando se omite considerar al documento que regularmente poseen los integrantes de este colectivo como hábil para considerar su identidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-09. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DETENIDO - CONDICIONES DE DETENCION - JUEZ COMPETENTE - CUESTION ABSTRACTA

En el caso corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual se rechazó la acción de habeas corpus al declararla abstracta, y consecuentemente remitirla a la jueza “a quo” conforme lo establecido en el artículo 10, tercer párrafo “in fine” de la Ley Nº 23.098.
En efecto, las irregularidades del trámite impreso a la causa privan de sustento a la resolución adoptada. La Jueza de grado optó por una pronta desestimación de la denuncia efectuada por el accionante por un agravamiento ilegítimo en las condiciones de detención, sin siquiera hacerlo comparecer ante el Tribunal a fin de ratificar su denuncia, constatar su identidad y en su caso, hacerlo revisar por los médicos del Cuerpo Forense del Poder Judicial de la Nación.
Con ello se evidencia una desvirtuación del procedimiento del hábeas corpus tornando inoperante esta garantía en el caso, ya que las diligencias llevadas a cabo por la Jueza de grado no descartan la necesaria comparencia del detenido ordenada por la Ley.
Más aún si se repara que no surge de las constancias de la causa que la petición hubiese quedado abstracta debido a que el mismo dìa en que la Sra. juez de grado dictó su resolución, el denunciante entabló una idéntica acción de habeas corpus solicitando las mismas medidas ante el juez que le siguió de turno, situación que constituye un dispendio jurisdiccional inaceptable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 625-00-00-09. Autos: Rodriguez, Marcelo Jose Sala De Feria. 07-01-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INTERPOSICION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD MENTAL - LEY DE SALUD MENTAL - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde desestimar la acción de habeas corpus interpuesta por el Asesor Tutelar de Menores a favor de todas las personas menores de dieciocho años, internados en hospitales de atención psiquiátrica del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que pese a contar con alta médica no pueden egresar por su propia voluntad, ya que implica una ostensible privación de libertad.
Ello así, ya que de las constancias se desprende que los ocho menores respecto de los cuales se denuncia la “restricción de la libertad ambulatoria” no se encuentran, como afirma el Asesor Tutelar, dados de alta médica, oportunidad en la que se deberá dar inmediata información al Juez interviniente a fin de que disponga su pertinente externación o traslado (45 de la Ley 448)
El presentante no arbitró los medios necesarios para confirmar si efectivamente se daba aquella situación, ni solicitó los informes pertinentes para asegurarse que se daban los supuestos previstos por ley a los fines de presentar esta acción de habeas corpus.
La presentación tiene un defecto insuperable: omite la constatación fehaciente, previo a la interposición de la propia acción, de la situación de cada uno de los internados menores de edad que, según expresa: “a pesar de contar con alta médica de internación, no pueden egresar por su propia voluntad”.
Hubiera bastado una mínima diligencia para comprobar la situación individual de cada menor, recurriendo a los jueces intervinientes para que analicen la procedencia en cada caso de la externación, previo cumplimiento de las previsiones de la Ley Nº 448; o simplemente requiriendo información sobre su observancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39506-00-CC-2009. Autos: Asesoría General Tutelar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INTERPOSICION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD MENTAL - LEY DE SALUD MENTAL - ASESOR TUTELAR

Conforme los artículos 17 inciso 9º y 49 de la Ley Nº 1903, es función de la Asesoría tutelar promover la protección de los derechos de las personas menores de edad, de los incapaces o inhabilitados cuando carecieren de asistencia o representación legal; cuando deba suplir la inacción de sus asistentes y representantes legales, parientes o personas que los tuvieren a su cargo, frente a maltratos, deficiencias u omisiones en la atención que deban dispensarle; concurrir con las autoridades judiciales en las funciones y deberes que le imponen las Leyes Nº 22.914 y 448 de Salud Mental sobre internación y externación de personas, entre otras obligaciones.
En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta por el Asesor Tutelar a favor de todas las personas menores de dieciocho años, internados en hospitales de atención psiquiátrica del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pese a contar con alta médica y que de dichas instituciones no pueden egresar por su propia voluntad; atento a que no se verifican ninguno de los supuestos señalados anteriormente, ya que no existe carencia de representación legal ni se han demostrado deficiencias u omisiones de los jueces a cuyo cargo se encuentran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39506-00-CC-2009. Autos: Asesoría General Tutelar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INTERPOSICION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD MENTAL - LEY DE SALUD MENTAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde desestimar la acción de habeas corpus interpuesta por el Asesor Tutelar de Menores a favor de todas las personas menores de dieciocho años, internados en hospitales de atención psiquiátrica del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que pese a contar con alta médica no pueden egresar por su propia voluntad, ya que implica una ostensible privación de libertad.
Ello así, ya que el instituto de habeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en decisiones que les incumben. En efecto el artículo 43 de la Ley Nº 448 establece que las personas internadas por decisión judicial dependen de la conformidad del juez para su alta. Más aún, cuando se corrobore que la persona derivada por vía judicial no posee patología en salud mental o que no se justifica su internación, también es el juez interviniente quien dispone la externación o traslado (artículo 45 ley cit.).
Por si no fuera suficiente, concretada la externación, ello no supone la desvinculación del Estado por la suerte de la persona, ya que debe supervisarse y seguirse la atención del sujeto por un equipo de salud mental (art. 16 ley cit).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39506-00-CC-2009. Autos: Asesoría General Tutelar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - DEBERES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar por prematuro el rechazo de la acción de habeas corpus efectuado por el Sr. Juez a-quo, debiendo continuar de inmediato el procedimiento y citar a al Defensor a ratificar la denuncia efectuada.
En efecto, si bien la presentación que diera origen a la presente acción no cumpliría con los requisitos contemplados en el artículo 9 de la Ley Nº 23.098, lo cierto es que el Sr Juez "a quo" omitió citar al denunciante a fin de ratificar su escrito, extremo previo y necesario a fin de poder merituar la denuncia y descartar que se hubiera limitado o amenazado la libertad ambulatoria del encartado, sin orden escrita de autoridad competente.
Más allá de las omisiones en que pudiera incurrir el Sr. Defensor lo cierto es que corresponde al Magistrado interviniente proveer de inmediato las medidas necesarias para la subsanación de cualquier defecto formal que pudiera contener la denuncia.
En ese sentido, corresponde que el Sr. Defensor sea llamado en el transcurso de la presente jornada, a fin de que ratifique y exponga los motivos por los cuales considera que existen elementos suficientes en los términos del artículos 9, incisos 3,4 y 5 de la Ley Nº 23.098.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006041-00-00/10. Autos: BERTI, Adrian Eduardo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 09-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INTERPOSICION DE LA ACCION - REQUISITOS - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la acción de "Habeas Corpus" intentada por el presentante.
En efecto, la solución a la que arribara el Magistrado "a quo" resulta ajustada a derecho toda vez que no es posible advertir la existencia de una limitación concreta o amenaza actual de la libertad ambulatoria del accionante, que permita sustentar el temor que pone de manifiesto en su presentación.
Ello así, el presentante adujo que hace tiempo viene padeciendo persecución política por cuidar a los asociados que pertenecen al sindicato del cual es Secretario General y en virtud a la paralización de un proyecto de ley que los asociados exigen, solicitó la protección del Estado para su integridad física, moral y mental por “cualquier desborde” que pudiere surgir de parte de los mismos.
Así las cosas, es el propio denunciante quien refirió que las personas presuntamente responsables de las conductas expresadas son particulares, por lo que surge con meridiana claridad que el supuesto no constituye la autoridad pública a que alude el artículo 3 de la Ley Nº 23.098.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13.360-00-CC/2011. Autos: Daniel Gustavo Usuca Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-03-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - CITACION DE LAS PARTES - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde desestimar la acción de "habeas corpus" interpuesta por la Defensa a fin de que el Sr. Fiscal se abstenga de hacer uso de la fuerza pública para privar de la libertad a la imputada.
No cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
En efecto, la decisión fiscal que lo agravia no resulta actual pues la comparecencia compulsiva a la audiencia prevista por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, sólo es un apercibimiento para el caso de inasistencia injustificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046223-00-00/11. Autos: REVILLA, Berta Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 21-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INTERPOSICION DE LA ACCION - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde desestimar la acción de "habeas corpus" interpuesta por la Defensa.
En efecto, el decisorio de grado que resolvió desestimar la presente acción no fue convalidado por la Juez de trámite en la causa principal en que se dispuso la medida, por lo que resulta aplicable la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que señala que debe ser el juez de la causa aquel ante quien se formulen las peticiones correspondientes, “siendo a su vez las resoluciones del magistrado correspondiente, suceptibles de los recursos que acuerdan las leyes, para el caso de disconformidad con las mismas por parte del interesado, no siendo la vía del habeas corpus un sustituto de los referidos recursos” (T 219, P 111).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046223-00-00/11. Autos: REVILLA, Berta Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 21-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - ELEVACION EN CONSULTA - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - APREMIOS ILEGALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la acción de “Habeas Corpus” interpuesta por el denunciante.
En efecto, tal como lo manifestó el propio accionante, y ratificó mediante comunicación telefónica efectuada por este Tribunal, surge que su intención era denunciar los hechos acaecidos al momento que se realizó una requisa en la unidad carcelaria en la que se encuentra alojado, (denuncia que se halla en reposo absoluto por ser portador de HIV y de otras dolencias y que el cuerpo de requisa del pabellón lo obligó a levantarse y lo golpeó).
Asimismo afirma que su intención no es ser trasladado ni que se adopte ninguna medida de protección en relación a su persona, sino que se investigue lo denunciado, circunstancia que ha sido tenida en cuenta por el Magistrado al haber ordenado extraer testimonios a fin de que se formen actuaciones por la presunta comisión del delito de apremios ilegales.
Ello así, la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia al hacer lugar a tal solicitud, agota la finalidad de la solicitud efectuada por el interno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47961-00-CC/11. Autos: R., M. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 04-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - CARACTER - REQUISITOS - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El Hábeas Corpus correctivo protege el tipo de prisión a que todo habitante tiene derecho. Ello implica como presupuesto para que opere éste tipo de acción, que la situación del detenido, debe ilegítimamente agravarse, por acción u omisión de la autoridad carcelaria. Tiende en definitiva a evitar los castigos, vejámenes o malos tratos que tengan origen en la autoridad del penal o Alcaldía, como también se ha admitido en casos donde el interno posee serios indicios para presumir que los integrantes del servicio penitenciario puedan inferirle daños físicos o síquicos por alguna enemistad anterior (C. Fed. B. Blanca, 06/05/85, L.L. 1985-C-484), o cuando el mismo servicio carcelario impone mortificaciones superfluas a los internos (C.S.J.N., 25/04/89, J. A., 1989-III-299).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046144-00-00/11. Autos: Responsable del Servicio Penitenciario Federal Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 21-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - CARACTER - REQUISITOS - CONDICIONES DE DETENCION - JUEZ DE EJECUCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde desestimar la acción de hábeas corpus interpuesta por el defensor del condenado, en el entendimiento de que existiría una situación de hecho que en forma arbitraria e ilegal agravaría las condiciones de su detención.
En efecto, el Magistrado que tiene a su cargo la ejecución de la condena es quien debe resolver los avatares vinculados a la revinculación familiar entre el condenado y sus hijos menores de edad, ya que son cuestiones propias del conocimiento del juez a cargo de la ejecución de la pena y es éste quien debe dar respuesta a estos conflictos.
Por otra parte, siendo las cuestiones denunciadas propias de los traslados que efectúa el servicio penitenciario, corresponde que dichos incumplimientos sean investigados y en su caso se adopten las medidas pertinentes por parte el juez de ejecución, pero en modo alguno autoriza el trámite previsto en la Ley Nº 23.098, por ausencia de sus presupuestos objetivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046144-00-00/11. Autos: Responsable del Servicio Penitenciario Federal Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 21-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - NATURALEZA JURIDICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El Hábeas Corpus correctivo previsto en el artículo 3 inciso 2 de la Ley Nº 23.098 protege el tipo de prisión a que todo habitante tiene derecho. Ello implica como presupuesto para que opere éste tipo de acción, que la situación del detenido, debe ilegítimamente agravarse, por acción u omisión de la autoridad carcelaria. Tiende en definitiva a evitar los castigos, vejámenes o malos tratos que tengan origen en la autoridad del penal o Alcaldía, como también se ha admitido en casos donde el interno posee serios indicios para presumir que los integrantes del servicio penitenciario puedan infrerirle daños físicos o síquicos por alguna enemistad anterior (C. Fed. B. Blanca, 06/05/85, L.L. 1985-C-484), o cuando el mismo servicio carcelario impone mortificaciones superfluas a los internos (C.S.J.N., 25/04/89, J. A., 1989-III-299).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046144-00-00/11. Autos: RESPONSABLE DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 21-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - EJECUCION DE SENTENCIA - JUEZ DE EJECUCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde desestimar la acción de hábeas corpus interpuesta por el defensor del condenado, en el entendimiento de que existiría una situación de hecho que en forma arbitraria e ilegal agravaría las condiciones de su detencion.
En efecto, el Magistrado que tiene a su cargo la ejecución de la condena es quien debe resolver los avatares vinculados a la revinculación familiar entre el condenado y sus hijos menores de edad, ya que son cuesitones propias del conocimiento del juez a cargo de la ejecución de la pena y es éste quien debe dar respuesta a estos conflictos.
Por otra parte, siendo las cuestiones denunciadas propias de los traslados que efectúa el servicio penitenciario, corresponde que dichos incumplimientos sean investigados y en su caso se adopten las medidas pertinentes por parte del juez de ejecución, pero en modo alguno autoriza el trámite previsto en la ley 23.098, por ausencia de sus presupuestos objetivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046144-00-00/11. Autos: RESPONSABLE DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 21-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENIDO - CONDICIONES DE DETENCION - LESIONES GRAVES - ASISTENCIA MEDICA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza “in límine” la acción de "hábeas corpus" (art. 10 de la Ley 23.098).
En efecto, la Defensora Oficial interpuso la acción agraviándose por las condiciones de detención en la que se encuentra su pupilo, quien debió ser asistido en un nosocomio por una herida punzo cortante en la zona de la ingle y en el tórax con motivo de haber tenido un conflicto con sus compañeros, retornando al penal el mismo día.
Ello así, se advierte que todas las medidas requeridas por la defensa pública han sido ordenadas, junto con otras adicionales, por la Jueza a cargo del Juzgado, a cuya disposición se encuentra detenido el referido.
Por tanto, se advierte con claridad que la intervención impetrada por la vía de la acción intentada ha encontrado acabada respuesta por parte de la A-quo, quien es la encargada de velar por las condiciones en que se cumple la detención, por lo cual el temperamento adoptado debe ser homologado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407-00-CC-2013. Autos: HABEAS CORPUS en autos PENA, Julio Hernán y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENIDO - CONDICIONES DE DETENCION - LESIONES GRAVES - ASISTENCIA MEDICA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBERES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar “in límine” la acción de "hábeas corpus" (art. 10 de la Ley 23.098).
En efecto, la Defensora Oficial interpuso la acción agraviándose por las condiciones de detención en la que se encuentra su pupilo, quien debió ser asistido en un nosocomio por una herida punzo cortante en la zona de la ingle y en el tórax con motivo de haber tenido un conflicto con sus compañeros, retornando al penal el mismo día.
Ello así, las medidas adoptadas por la Judicante, Juez natural de la causa, no satisfacen el objeto de esta acción de "habeas corpus", el cual es garantizar que se adopten medidas que prevengan males mayores a los ya sufridos por el detenido. Tampoco aseguran el derecho del nombrado -reclamado por su Defensa Oficial y garantizado por el artículo 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - de recurrir ante un tribunal a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión que, se ha constatado, ha sido indebidamente agravada.
Por tanto, entiendo errada la desestimación de esta acción que, insisto, debe ser sustanciada, bien constituyéndose el tribunal en el lugar de alojamiento actual del interno -conforme lo previsto por el Artículo 12 de la Ley N° 23.098 a fin de celebrar allí la audiencia que impone el artículo 14 de la misma ley-, o bien, si ello hoy no fuera posible, difiriendo su realización hasta tanto la salud del afectado le permita participar de la misma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407-00-CC-2013. Autos: HABEAS CORPUS en autos PENA, Julio Hernán y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - DESALOJO - PELIGRO INMINENTE - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - LIBERTAD SINDICAL - DERECHO DE REUNION - DERECHO DE TRABAJAR - DERECHO DE PETICIONAR - LIBERTAD AMBULATORIA - DERECHOS Y GARANTIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EJERCICIO DEL DERECHO - LIMITES A LOS DERECHOS SUBJETIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que desestimó la acción de hábeas corpus preventivo y nulidad absoluta de la orden de desalojo dispuesta en el marco de una causa en trámite sobre obstrucción de la vía pública.
En efecto, los encausados interpusieron hábeas corpus preventivo y plantearon la nulidad de la orden de desalojo dispuesto por la Fiscal en el entendimiento que, el inminente desalojo, sin orden judicial válida, constituye una gravísima violación al derecho fundamental de libertad sindical, de reunión, de peticionar y de trabajar, garantizados por la Constitución Nacional y Tratados Internacionales con Jerarquía Constitucional. A su vez sostienen que pone en peligro la libertad ambulatoria de los trabajadores involucrados.
Debe tenerse presente que la libertad ambulatoria se erige en el derecho que tiene toda persona para ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio argentino, y que no se trata de una libertad absoluta, de modo que las leyes pueden regular ciertas modalidades de su ejercicio.
En lo que hace a la faz preventiva del remedio intentado, los denunciantes no precisan concretamente cuáles serían las amenazas y peligros concretos que pretenden conjurar. No existen elementos de juicio en el legajo que permitan sostener que pueda vislumbrarse la amenaza o peligro inminente fundamento para la procedencia de lo solicitado.
Ello así, no resulta operativa la causal habilitante de la acción en los términos del artículo 3 de la Ley N° 23.098 ya que la medida ordenada no permite tener por acreditada “limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente”, exigida para su procedencia por lo que no se encuentra configurada la existencia cierta, no conjetural o presuntiva, de la amenaza a la libertad denunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13093-00-CC-15. Autos: CASTRO, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - LIBERTAD AMBULATORIA - DAÑO CIERTO - DAÑO EVENTUAL - PELIGRO INMINENTE - DESALOJO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COERCION ESTATAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que desestimó la acción de hábeas corpus preventivo y nulidad absoluta de la orden de desalojo dispuesta en el marco de una causa en trámite sobre obstrucción de la vía pública.
En efecto, para la procedencia del hábeas corpus preventivo se deben satisfacer ciertos requisitos particulares: 1) se requiere un atentado a la libertad ambulatoria decidido y en próxima vía de ejecución; y 2) la amenaza a la libertad ambulatoria debe ser cierta –no conjetural o presuntiva–.
Estos extremos deben ser demostrados en el marco del proceso judicial, esto es, deben constatarse indicios vehementes de una futura privación de la libertad, o razones fundadas para creer en la existencia de la amenaza o seria posibilidad de la acción –u omisión– coactiva.
Estos presupuestos no se encuentran reunidos en autos, pues más allá de la inexistencia de una orden judicial para el desalojo y eventual aprehensión de los manifestantes, lo cierto es que las fuerzas de seguridad y el Ministerio Público Fiscal se hallan plenamente legitimados para llevar a cabo las medidas de coerción que corresponden en el marco de una investigación en orden a la supuesta comisión de una contravención atento lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13093-00-CC-15. Autos: CASTRO, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - FINALIDAD - LIBERTAD AMBULATORIA - CONDICIONES DE DETENCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó "in límine" la acción de "hábeas corpus" y remitir las actuaciones al Juez Federal competente de la jurisdicción donde se encuentra detenido el condenado.
En efecto, la acción de "habeas corpus" tiene como finalidad desactivar cualquier acto u omisión de la autoridad pública que implique la limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente o la agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere.
Se trata de una acción expedita que no puede ser otorgada restrictivamente so pena de afectar derechos fundamentales.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que "lo que caracteriza al instituto sub examine es el objetivo de suministrar un recurso expeditivo para la protección de los derechos comprometidos cuando fuere urgente modificar el agravamiento de las condiciones de detención, y cuando ello no aconteciere por cualquier razón (Fallos: 322:2735, consid. 4°)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015394-00-00-15. Autos: ESCALANTE, DAMIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 12-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó "in límine" la acción de "hábeas corpus" y remitir las actuaciones al Juez Federal competente de la jurisdicción donde se encuentra detenido el condenado.
En efecto, si bien no surge claramente de la denuncia efectuada por el detenido cuales serían los derechos conculcados ni los motivos exactos por el que interpone el remedio en análisis, lo cierto es que en el escrito de inicio solicita una audiencia urgente. Se advierte que el escrito ha sido redactado "in pauperis" por quien se encuentra en huelga de hambre.
Ello así, la presentación efectuada ante un posible agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención exige una actuación judicial tendiente a corroborar o descartar aquello que el encausado pretende denunciar ante el juez, fuera de la unidad penitenciaria. Ello porque la única forma de tornar operativa la garantía del "habeas corpus" reside en darle al amparado la oportunidad de ser oído (Fallos 307:1039).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015394-00-00-15. Autos: ESCALANTE, DAMIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 12-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - CARCEL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - JUSTICIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó "in límine" la acción de "hábeas corpus" y remitir las actuaciones al Juez Federal competente de la jurisdicción donde se encuentra detenido el condenado.
En efecto, el peticionante se encuentra detenido en la localidad de Ezeiza, y dado que la competencia territorial, aún en materia "habeas corpus", es improrrogable, corresponde dar intervención al Juzgado Federal competente.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “…las características propias de la naturaleza del hábeas corpus exigen que la averiguación sumaria indispensable para su resolución sea practicada por el magistrado con competencia en el lugar en el cual se estuviera ejecutando el acto por el cual se reclama, a fin de garantizar con mayor inmediatez la adecuada apreciación de los hechos y la celeridad en el dictado y cumplimiento de la sentencia” (Fallos 323-3629; 312-681, etc. citado en Ledesma, Angela Ester Juicio de hábeas corpus, Hammurabi, 2014:137).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015394-00-00-15. Autos: ESCALANTE, DAMIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 12-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - CARCEL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - NOTIFICACION - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó "in límine" la acción de "hábeas corpus" y remitir las actuaciones al Juez Federal competente de la jurisdicción donde se encuentra detenido el condenado.
En efecto, resulta pertinente, a fin de notificar lo actuado al Juez ante quien tramita la causa por la que se encuentra detenido el presentante, sin que tal extremo impida la continuación de la presente acción en tanto persigue asegurar la integridad física y las adecuadas condiciones de quienes se encuentran privados de su libertad.
Estos aspectos, tutelados en el "habeas corpus", exceden las vías procedimentales ordinarias previstas para la impugnación de resoluciones respecto a la privación de libertad impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015394-00-00-15. Autos: ESCALANTE, DAMIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 12-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - HABEAS CORPUS - DESISTIMIENTO - CONDICIONES DE DETENCION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor de Cámara contra la resolución dictada por la Sala que confirmó el rechazo del "hábeas corpus" pretendido.
En efecto, el detenido expresamente desistió del "hábeas corpus" formulado con el fin de ser trasladado en forma urgente a otra Unidad carcelaria por los problemas que padecía en el Complejo Penitenciario donde se encontraba alojado.
Es imposible –o al menos, sumamente dificultoso- imaginar cómo de lo resuelto en esta Instancia puede devenir un agravio constitucional, ya que fue el mismo detenido, por voluntad propia, quien decidió renunciar a la acción invocada oportunamente.
La acción de "habeas corpus" y la modificación de las condiciones de detención en el marco de la ejecución de una pena son dos cosas completamente distintas, que deben recibir un tratamiento diferente, y no se encuentra en discusión en estas actuaciones que el primero fue desistido, y el segundo tratado con la celeridad propia de dicha materia.
Ello así, lo antedicho es suficiente para no admitir el recurso intentado, ya que deviene desierto de fundamento en el momento mismo en que no hay "habeas corpus" interpuesto que habilite la continuación de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-04-00-14. Autos: ESCALANTE, Damian Gabriel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONDICIONES DE DETENCION - TRASLADO DE DETENIDOS - SERVICIO PENITENCIARIO - HABEAS CORPUS - DESISTIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - AGRAVIO IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor de Cámara contra la resolución dictada por la Sala que confirmó el rechazo del "hábeas corpus" pretendido.
En efecto, sin perjuicio que el detenido desistió del recurso de "habeas corpus" formulado, el Tribunal trató el traslado solicitado por el imputado, y entendió que dicha situación debía ser resuelta de manera inmediata por el Juez a cuya disposición se encuentra detenido.
En consecuencia, la resolución recurrida no es factible de causar un gravamen de imposible reparación ulterior toda vez que es el Sr. Juez de origen quien debe brindar la solución a dicha solicitud, y no éste Tribunal que ya resolvió y ordenó una respuesta inmediata de dicho Magistrado.
Resulta difícil sostener un agravio constitucional como consecuencia de lo resuelto en esta Instancia cuando ya todas las circunstancias que dieron origen a estas actuaciones han sido resueltas de manera favorable para el imputado ya que el recurrente había solicitado ser trasladado de la Unidad donde se encontraba detenido, petición a la cual se hizo lugar, sin perjuicio de dejar sentado que en relación al destino al que fue trasladado, se encuentra un recurso en trámite ante esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-04-00-14. Autos: ESCALANTE, Damian Gabriel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONDICIONES DE DETENCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - RAZONES DE URGENCIA - HABEAS CORPUS - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor de Cámara contra la resolución dictada por la Sala que confirmó el rechazo del "hábeas corpus" pretendido.
En efecto, resulta llamativo que el Defensor haya optado por la vía del recurso de inconstitucionalidad para plantear y exigir una respuesta al traslado solicitado por su ahijado procesal.
Si se encuentra en juego la integridad psicofísica del detenido, lo que obliga a una rápida respuesta por parte de la Justicia local, como argumenta el recurrente, no se comprende el porqué de la elección de dicha vía a una situación que considera de tal urgencia, y no otra más eficiente para la situación planteada.
Ello así, hubiera sido más conveniente la interposición de un nuevo "habeas corpus" en favor del detenido, instrumento que hubiera dado tratamiento a la cuestión de manera urgente con el trámite dispuesto por la Ley N° 23098, y no con las formalidades de la Ley N° 402.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-04-00-14. Autos: ESCALANTE, Damian Gabriel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - LEY APLICABLE - LEY ESPECIAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar improcedente el cuestionamiento de la imposición de costas.
El apoderado de la Procuración General de la Ciudad, se agravió de la imposición de las costas a su parte por el magistrado, el que tomó en cuenta el Código Procesal Penal cuando, a su criterio, el proceso se regula por la Ley de Hábeas Corpus Nº 23.098.
Si bien el recurrente propugna la aplicación de la Ley Nº 23.098 a la presente, hace una interpretación de la norma al distinguir entre las costas generadas durante el proceso de aquellas forjadas en la etapa de ejecución, precisando que la labor de las expertas comenzó luego de la sentencia definitiva y ante la denuncia de incumplimiento de una de las partes, pero no dentro del proceso principal; por lo que las pericias requeridas y dispuestas con posterioridad a la resolución de hábeas corpus, hacen inaplicable lo estipulado por el artículo 23 de la Ley Nº 23.098.
Sin embargo, independientemente del marco legal que se adopte, queda claro que en el diseño legislativo -tanto del ordenamiento de forma (Código Procesal Penal ) como en el de la Ley de Hábeas Corpus - en materia de costas la responsabilidad recae sobre la parte vencida y, más allá del distingo temporal efectuado por el recurrente mediante una peculiar interpretación normativa, corresponde tener presente que la labor de las peritos cuyos honorarios debe sorportar la vencida fue requerida en virtud del incumplimiento por parte del propio Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de lo dispuesto por esta Sala en la sentencia dictada.
Ello así, resulta improcedente el cuestionamiento de la imposición de costas planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20384-01-00-10. Autos: Gobierno de la Ciudad Autónoma de de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - INTERNACION PSIQUIATRICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - ASESOR TUTELAR - PRETENSION PROCESAL - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar que a través del plan de adecuación de las "Casas de Medio Camino", desarrollado por el Gobierno de la Ciudad, ha cesado la práctica declarada ilegal por esta Sala en su anterior intervención.
Tienen origen estos actuados, como consecuencia de la omisión, por parte de las autoridades locales, en mantener internadas a personas menores de edad que no poseen grupo familiar continente, pese a que el equipo profesional tratante les hubiera otorgado el alta de internación. Así, sucedía que el Gobierno de la Ciudad no proveía en tiempo y forma el dispositivo adecuado para la continuación del tratamiento pertinente de manera ambulatoria que consiste, conforme lo establece el artículo 44 de la Ley N° 448, en derivar a los menores a una institución intermedia.
Así las cosas, con motivo de la acción de "habeas corpus" interpuesta por el Ministerio Público Tutelar, esta Sala dispuso encomendar al Poder Ejecutivo local a que instrumente un dispositivo adecuado para su derivación y continuación del tratamiento prescripto en forma ambulatoria.
Ahora bien, transcurridos más de seis (6) años de lo resuelto por esta Sala, el Juez de grado, con apoyo en lo informado por la Asesoría Tutelar, entendió que el dispositivo desarrollado por el Gobierno de la Ciudad para garantizar la externación de los niños que contasen con el alta médica no logra sus objetivos, ya que los criterios de admisión de los hogares, denominados "Casas de Medio Camino", excluyen la posibilidad de recibir personas con padecimientos mentales severos.
Sin embargo, consideramos que las críticas de la Asesoría Tutelar dirigida contra las prácticas de los hogares donde se encuentran alojados los menores exceden en mucho el objeto del "habeas corpus", que, vale reiterar, era el de poner fin a la práctica de mantener internados en los hospitales a los niños después de que el equipo profesional tratante hubiera decidido el alta médica y que el Juez hubiera resuelto su cese, por falta de provisión del recurso necesario y adecuado para continuar el tratamiento de salud mental en forma ambulatoria y para su reinserción social.
En este sentido, notamos que las críticas del Ministerio Público Tutelar ya no se dirigen contra la práctica denunciada, sino que se extienden al nuevo dispositivo que fue creado para remediar aquella modalidad. En esto cabe recordar que los hogares reacondicionados a tales efectos no son las únicas alternativas, sino que vienen a sumarse a otras, señaladas por el Gobierno de la Ciudad que, precisamente, no daban la respuesta específica que dan ahora los hogares.
En conclusión, la Asesoría Tutelar no ha demostrado que el Gobierno local continúe llevando a cabo la práctica que este Tribunal declaró ilegal y que fue objeto de la acción de "habeas corpus". Por el contrario, la Procuración General de la Ciudad ha probado en estos autos que la conducta ilegal ha cesado y que se ha creado un dispositivo a fin de posibilitar la externación de personas menores de edad que no poseen grupo familiar continente, y a las que el equipo profesional tratante les hubiera otorgado el alta médica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20384-00-CC-2010. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 05-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - INTERNACION PSIQUIATRICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - ASESOR TUTELAR - PRETENSION PROCESAL - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar que a través del plan de adecuación de las "Casas de Medio Camino", desarrollado por el Gobierno de la Ciudad, ha cesado la práctica declarada ilegal por esta Sala en su anterior intervención.
Tienen origen estos actuados, como consecuencia de la omisión, por parte de las autoridades locales, en mantener internadas a personas menores de edad que no poseen grupo familiar continente, pese a que el equipo profesional tratante les hubiera otorgado el alta de internación. Así, sucedía que el Gobierno de la Ciudad no proveía en tiempo y forma el dispositivo adecuado para la continuación del tratamiento pertinente de manera ambulatoria que consiste, conforme lo establece el artículo 44 de la Ley N° 448, en derivar a los menores a una institución intermedia.
Así las cosas, con motivo de la acción de "habeas corpus" interpuesta por el Ministerio Público Tutelar, esta Sala dispuso encomendar al Poder Ejecutivo local a que instrumente un dispositivo adecuado para su derivación y continuación del tratamiento prescripto en forma ambulatoria.
Ahora bien, transcurridos más de seis (6) años de lo resuelto por esta Sala, el Juez de grado, con apoyo en lo informado por la Asesoría Tutelar, entendió que el dispositivo desarrollado por el Gobierno de la Ciudad para garantizar la externación de los niños que contasen con el alta médica no logra sus objetivos, ya que los criterios de admisión de los hogares, denominados "Casas de Medio Camino", excluyen la posibilidad de recibir personas con padecimientos mentales severos.
Sin embargo, más allá de que se encuentra controvertido en autos que las prácticas de los hogares sean efectivamente como lo describe la Asesoría Tutelar (así, el Ministerio Público de la Defensa y el Ministerio Público Fiscal son de la idea de que los nuevos hogares cumplen con lo ordenado por esta Sala), ello no significa que los suscriptos desconozcan la relevancia de lo apuntado por aquella parte. Pero esto se constituye en nuevas denuncias que exceden el marco de la presente acción, precisamente porque no se dirigen a afirmar la subsistencia de las viejas prácticas, sino que critican las nuevas que fueron creadas en su reemplazo.
Por tanto, podrán constituir, en todo caso, objeto de reclamo por la vía ordinaria o por la que la parte considere más adecuada, mas no a costa de ampliar indefinidamente el objeto de un "habeas corpus" que lleva siete años de trámite, lo que casi desvirtúa la naturaleza de esta clase de acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20384-00-CC-2010. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 05-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - INTERNACION PSIQUIATRICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - ASESOR TUTELAR - OBJETO DEL PROCESO - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar que a través del plan de adecuación de las "Casas de Medio Camino", desarrollado por el Gobierno de la Ciudad, ha cesado la práctica declarada ilegal por esta Sala en su anterior intervención.
Tienen origen estos actuados, como consecuencia de la omisión, por parte de las autoridades locales, en mantener internadas a personas menores de edad que no poseen grupo familiar continente, pese a que el equipo profesional tratante les hubiera otorgado el alta de internación. Así, sucedía que el Gobierno de la Ciudad no proveía en tiempo y forma el dispositivo adecuado para la continuación del tratamiento pertinente de manera ambulatoria que consiste, conforme lo establece el artículo 44 de la Ley N° 448, en derivar a los menores a una institución intermedia.
Así las cosas, con motivo de la acción de "habeas corpus" interpuesta por el Ministerio Público Tutelar, esta Sala dispuso encomendar al Poder Ejecutivo local a que instrumente un dispositivo adecuado para su derivación y continuación del tratamiento prescripto en forma ambulatoria.
Ahora bien, transcurridos más de seis (6) años de lo resuelto por esta Sala, el Juez de grado, con apoyo en lo informado por la Asesoría Tutelar, entendió que el dispositivo desarrollado por el Gobierno de la Ciudad para garantizar la externación de los niños que contasen con el alta médica no logra sus objetivos, ya que los criterios de admisión de los hogares, denominados "Casas de Medio Camino", excluyen la posibilidad de recibir personas con padecimientos mentales severos.
Al respecto, si bien este Tribunal definió, en su sentencia, cuál era el marco normativo aplicable para el caso traído a estudio, lo hizo a los fines de juzgar, a la luz de aquél, la práctica estatal denunciada por la Asesoría Tutelar. Pero ello no autoriza a ampliar el objeto de este proceso so pretexto de analizar si los nuevos dispositivos también cumplen con tal marco normativo o si cualquier otra conducta de la Administración es adecuada a lo resuleto por esta Sala.
Por el contrario, lo que se pretendió fue definir, en primer lugar, cuáles eran las normas que debían ser tomadas como marco de referencia para el caso concreto y luego, en segundo lugar, analizarlo a la luz de aquéllas. Así se determinó que la práctica era ilegal. En consecuencia, se ordenó elaborar un dispositivo que respetara tal estándar normativo. A partir de ello, tanto el A-Quo como la Asesoría Tutelar desdoblaron una única sentencia en dos partes, a saber, la declaración de ilegalidad de la práctica denunciada y la fijación de un estándar normativo aplicable con el que debería analizarse toda otra práctica que a futuro desarrollase el Gobierno de la Ciudad.
Por tanto, si el dispositivo ordenado por este tribunal cumple o no con el marco normativo establecido (y es claro que a criterio de los suscriptos tiene que cumplirlo) podrá ser objeto de otro proceso, por las vías legales adecuadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20384-00-CC-2010. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 05-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - INTERNACION PSIQUIATRICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - ASESOR TUTELAR - OBJETO DEL PROCESO - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar que a través del plan de adecuación de las "Casas de Medio Camino", desarrollado por el Gobierno de la Ciudad, ha cesado la práctica declarada ilegal por esta Sala en su anterior intervención.
Tienen origen estos actuados, como consecuencia de la omisión, por parte de las autoridades locales, en mantener internadas a personas menores de edad que no poseen grupo familiar continente, pese a que el equipo profesional tratante les hubiera otorgado el alta de internación. Así, sucedía que el Gobierno de la Ciudad no proveía en tiempo y forma el dispositivo adecuado para la continuación del tratamiento pertinente de manera ambulatoria que consiste, conforme lo establece el artículo 44 de la Ley N° 448, en derivar a los menores a una institución intermedia.
Así las cosas, con motivo de la acción de "habeas corpus" interpuesta por el Ministerio Público Tutelar, esta Sala dispuso encomendar al Poder Ejecutivo local a que instrumente un dispositivo adecuado para su derivación y continuación del tratamiento prescripto en forma ambulatoria.
Ahora bien, transcurridos más de seis (6) años de lo resuelto por esta Sala, el Juez de grado, con apoyo en lo informado por la Asesoría Tutelar, entendió que el dispositivo desarrollado por el Gobierno de la Ciudad para garantizar la externación de los niños que contasen con el alta médica no logra sus objetivos, ya que los criterios de admisión de los hogares, denominados "Casas de Medio Camino", excluyen la posibilidad de recibir personas con padecimientos mentales severos.
Sin embargo, respecto de las hipótesis que tuvo en cuenta el A-Quo para fallar como lo hizo, no se han dado los requisitos para la procedencia de esta clase de "habeas corpus", pues no se trata de restricciones de la libertad ya decididas y en próxima vía de ejecución ni de amenazas ciertas contra la libertad ambulatoria, sino meramente conjeturales o presuntivas.
En efecto, de las propias constancias de autos (entre ellas, el informe del Ministerio Público de la Defensa) y de las presentaciones del Gobierno de la Ciudad surge que los hogares albergan personas que padecen de las afecciones que el Juez indicó como impedimentos de admisión.
Así, entre los niños alojados en las "Casas de Medio Camino", dispositivo creado por el Gobierno local, se halla un joven, quien padece una deficiencia mental severa (de acuerdo con el Gobierno de la Ciudad presenta un trastorno generalizado del desarrollo con intercurrencia de episodios psicóticos y retraso mental). Nótese que, al respecto, la Defensa Oficial había dictaminado que “se requiere un hogar más acorde a sus necesidades”. Nuevamente, los suscriptos de ningún modo pretendemos acallar esta realidad, pero el propio reclamo (esta vez, de la defensa) da cuenta de que el menor sí pudo ser externado del hospital. La evaluación de si pueden ser mejoradas las condiciones de su externación exceden el marco de esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20384-00-CC-2010. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 05-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto desestimó la acción de "hábeas corpus" interpuesta en favor del imputado.
La Defensa considera que existe una grave amenaza contra la libertad física de su asistido toda vez que el titular del Juzgado a cargo de la etapa de investigación ordenó efectuar la decisión no firme de la Alzada, en cuanto dispuso mantener la prisión preventiva, sin tener jurisdicción para ello. La accionante aduce que cesó la jurisdicción de dicho Magistrado cuando decidió remitir la causa a juicio luego de finalizada la etapa de investigación.
Ahora bien, en la acción interpuesta no se advierte la existencia de ninguno de los supuestos previstos en la Ley N° 23.098; siendo uniforme y clara la jurisprudencia que señala que esta acción no procede contra decisiones de un Juez.
Al respecto, la pretensión estaria dirigida a utilizar la acción de "hábeas corpus" a fin de evitar el cumplimiento de una medida restrictiva de libertad emanada de autoridad competente, dispuesta en el marco de una causa en trámite ante un Juzgado del fuero, lo que implicaría desvirtuar la finalidad del instituto mediante el reemplazo arbitrario del juez natural en los asuntos de su propia competencia, y con ello sustituir los recursos ordinarios previstos en el Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido como principio, que el "hábeas corpus" no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben, respecto de la cuales, en caso de existir agravio constitucional, cabe la interposición de los recursos de la ley (Fallos: 219:111; 220:35, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12468-2017-0. Autos: S., H. O. A Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - MENORES DE EDAD - VIDEOFILMACION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INTERESES DIFUSOS - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la acción de hábeas corpus colectivo, preventivo y correctivo interpuesto el Asesor Tutelar.
El Asesor Tutelar interpuso acción de habeas corpus colectivo y preventivo en favor de las personas menores de edad que sean privadas de la libertad en el Centro de Identificación y Alojamiento Provisorio de menores dependiente del de la Subsecretaría de Justicia del Gobierno de la Ciudad. Ello, en razón de la existencia de cámaras de video que afectan su derecho a la intimidad.
El Subsecretario de Justicia de la Ciudad cuestiona la legitimidad del hábeas corpus interpuesto por el Asesor Tutelar pues según señala no existen en la actualidad personas concretas que pudieran ser afectadas por las denuncias que alega, a saber la existencia de cámaras de seguridad y la falta de un médico legista que proceda a la revisación de los menores al ingreso y salida del centro de detención.
Ahora bien, en autos, el habeas corpus interpuesto trasciende el mero interés de los que hayan sido afectados, para proyectarse sobre la comunidad toda, introduciéndose una cuestión compleja que reconoce tutela colectiva, bajo los estándares fijados en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re" "Verbitsky" (328:1146). Pues en el caso se puso en cuestión una práctica (la utilización de cámaras) que tiene injerencia en los derechos fundamentales de un colectivo de personas (en este caso los menores de dieciocho años) lo que reclama la procedencia del planteo efectuado, en tanto la decisión que en definitiva se adopte trasvasa la esfera personal por encontrarse comprometidos intereses ajenos a la individualidad de quienes hayan sido alojados en el centro de detención.
Por ello, consideramos que a pesar de que en la actualidad no haya menores alojados en el centro de detención, ello no impide la procedencia de la acción pues los derechos cuya tutela se reclama trascienden a la existencia de una persona concreta y se proyectan sobre los intereses de la sociedad toda en resguardo de los derechos de las personas menores de dieciocho años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15363-2017. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - MENORES DE EDAD - VIDEOFILMACION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INTERESES DIFUSOS - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la acción de hábeas corpus colectivo, preventivo y correctivo interpuesto.
El Asesor Tutelar interpuso acción de habeas corpus colectivo y preventivo en favor de las personas menores de edad que sean privadas de la libertad en el Centro de Identificación y Alojamiento Provisorio de menores dependiente del de la Subsecretaría de Justicia del Gobierno de la Ciudad. Ello, en razón de la existencia de cámaras de video que afectan su derecho a la intimidad.
El Subsecretario de Justicia de la Ciudad cuestiona la legitimidad del hábeas corpus interpuesto por el Asesor Tutelar pues según señala no existen en la actualidad personas concretas que pudieran ser afectadas por las denuncias que alega, a saber la existencia de cámaras de seguridad y la falta de un médico legista que proceda a la revisación de los menores al ingreso y salida del centro de detención.
Ahora bien, tal como ha entendido el Judicante, este habeas corpus colectivo y preventivo resultaría la única vía para arribar a una solución y no puede efectivamente realizarse por otro que no sea la evitación del pretenso mal futuro inminente que denuncia el presentante que se acarrearía con la práctica señalada (la existencia de las cámaras que afectaría el derecho a la intimidad y la falta de médicos legistas el derecho a la salud).
Al respecto, entablar una problemática desde una órbita abstracta, vinculada a intereses difusos y ajenos a la subjetividad individual tradicional, implica que la antigua concreta colisión de derechos fundada en ese binomio, debe ahora entenderse desde el concepto colectivo cuando se conforma un cuerpo de intereses que excede la propia persona y asciende a una problemática común.
Por ello, cabe admitir la acción de habeas corpus como una vía efectiva, sencilla, rápida e idónea para garantizar los derechos de los menores que pudieran ser alojados en el centro, aunque tal como en el caso la acción se haya interpuesto en favor de un colectivo indeterminado y variable, pues si bien en la actualidad no existen menores alojados en dicho centro no es posible afirmar que ello no ocurra en lo inmediato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15363-2017. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - DERECHO A LA INTIMIDAD - VIDEOFILMACION - MENORES DE EDAD - ASESOR TUTELAR - CENTRO DE IDENTIFICACION Y ALOJAMIENTO PROVISORIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordena al Ministerio de Justicia y Seguridad y a la Subsecretaría de Justicia del Gobierno de la Ciudad a que arbitre los medios necesarios para retirar las cámaras de video ubicadas en el interior del centro de detención.
El Asesor Tutelar interpuso acción de habeas corpus colectivo y preventivo en favor de las personas menores de edad que sean privadas de la libertad en el Centro de Identificación y Alojamiento Provisorio de menores dependiente del de la Subsecretaría de Justicia del Gobierno de la Ciudad. Ello, en razón de la existencia de cámaras de video que afectan su derecho a la intimidad.
Al respecto, y tal como surge de las constancias obrantes en el presente, así como de las pruebas producidas en la audiencia, puede tenerse por acreditado que en el interior del centro de detención se encontraban colocadas cinco cámaras de video en distintos sitios debidamente descriptos en la sentencia, y una de ellas específicamente en el lugar donde se practicaban las requisas.
Así las cosas, y si bien tal como señaló el A-Quo, no se encuentra cuestionado en el caso los motivos que llevaron a la decisión de colocar las cámaras de seguridad, no es posible admitir que aún con la finalidad de procurar la seguridad de los menores, se lleve adelante esta tarea a través de procedimientos que resulten violatorios de otros derechos, como en el caso, el derecho a la intimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15363-2017. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - DERECHO A LA INTIMIDAD - VIDEOFILMACION - MENORES DE EDAD - ASESOR TUTELAR - CENTRO DE IDENTIFICACION Y ALOJAMIENTO PROVISORIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordena al Ministerio de Justicia y Seguridad y a la Subsecretaría de Justicia del Gobierno de la Ciudad a que arbitre los medios necesarios para retirar las cámaras de video ubicadas en el interior del centro de detención.
El Asesor Tutelar interpuso acción de habeas corpus colectivo y preventivo en favor de las personas menores de edad que sean privadas de la libertad en el Centro de Identificación y Alojamiento Provisorio de menores dependiente del de la Subsecretaría de Justicia del Gobierno de la Ciudad. Ello, en razón de la existencia de cámaras de video que afectan su derecho a la intimidad.
Al respecto, si bien no contamos con información detallada acerca del funcionamiento de las cámaras de seguridad, sí hay certeza en relación a que las imágenes que eran transmitidas, ya sea en forma diferida o no, pueden ser observadas por personas ajenas al centro de detención, en el caso funcionarios del Consejo de la Magistratura que no cumplen funciones jurisdiccionales ni tutelares respecto de los menores alojados en el centro.
En tal sentido, el representante del Ministerio de Justicia y Seguridad informó que por decisión del Consejo de la Magistratura de la Ciudad funcionan cinco cámaras de video y que tanto su control como instalación resultan ajenos a la institución que integra, lo que fue reiterado durante la audiencia y en el recurso de apelación oportunidad en la que afirmó que se trató de una decisión del Consejo –quien se encargaba de monitorearlas- para salvaguardar a los menores.
Por tanto, la existencia de cámaras de seguridad en sitios donde se vulnera claramente el derecho a la intimidad de los menores, instaladas en el lugar donde se realizan las requisas así como donde se entrevistan con su defensa, sumado a que tal como señala el Juez de grado, no existe un protocolo ni personal responsable respecto de las imágenes transmitidas por todas las cámaras del Centro conlleva a que se deba disponer su retiro, lo que no impide que se deban adoptar las medidas correspondientes a fin de resguardar la seguridad y velar por la integridad de los menores, pero de un modo que no implique avasallar otros derechos garantizados constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15363-2017. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - DERECHO A LA INTIMIDAD - VIDEOFILMACION - MENORES DE EDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - ASESOR TUTELAR - CENTRO DE IDENTIFICACION Y ALOJAMIENTO PROVISORIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado por lo que las cámaras de video deberán permanecer instaladas en el Centro de Identificación y Alojamiento Provisorio de Niños, Niñas y Adolescentes, a excepción de las ubicadas en el sector de requisas y la sala de recreación donde se desarrollan las entrevistas de los menores con sus defensores.
En el presente, corresponde determinar si la instalación de cámaras de video en todo el edificio en el que funcionan Juzgados de primera instancia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas y el Centro de Identificación y Alojamiento Provisorio de Niños, Niñas y Adolescentes, sustentada en la necesidad de velar por la seguridad en general y la de los menores alojados en el Centro en particular, encuadra en el principio de "interés superior del niño", o bien, lo contraviene por afectar la privacidad de los mismos conforme lo plantea el Asesor Tutelar en su acción de habeas corpus y admitiera el Juez de grado en la sentencia recurrida.
Advierto en la cuestión así planteada, dos derechos en juego igualmente contemplados en las normas convencionales y constitucionales, de modo que debe determinarse en su ponderación cuál debe priorizarse en función del interés superior de los menores. A estos fines, es indistinto que no exista un menor en particular que haya sido o esté siendo avasallado en su privacidad o privilegiado en su seguridad.
De primar el derecho a la privacidad no queda mucho más que decidir que la remoción de la cámaras de seguridad. En cambio, de contemplarse la seguridad como una garantía/obligación del Estado que se ve concretizada, entre otros modos, con la existencia de las cámaras sin que la afectación a la privacidad la convierta en ilegal, corresponde efectuar un segundo análisis respecto de su ubicación y condiciones de funcionamiento.
Entre ambas alternativas, claramente me inclino por garantizar la seguridad y integridad física y psíquica de los menores, mediante un mecanismo tecnológico que permite verificar y, en su caso, acreditar fehacientemente que el personal del Centro cumpla con sus obligaciones de trato adecuado a la ley.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, con relación a las cámaras instaladas en el sector donde se realizan las requisas y la que funcionaría en un ámbito de reunión de los menores con sus abogados, se impone su necesaria remoción. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15363-2017. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LIBERTAD AMBULATORIA - INCOMPETENCIA - SEGURIDAD PUBLICA - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - FUERZAS DE SEGURIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se dispuso rechazar la acción de habeas corpus iniciada en el marco de las presentes actuaciones y declarar la incompetencia parcial de este fuero para intervenir en lo concerniente a las autoridades nacionales (artículo10 Ley N°23.098).
De la lectura de la presentación se desprende que la acción pretendería que se asegure “la libertad física de los asistentes” a la movilización a realizarse en el día 18 de diciembre de 2017, al Congreso de la Nación, solicitando la adopción de medidas urgentes a fin de garantizar la seguridad, integridad física, la libertad y los derechos de los concurrentes a la misma.
En efecto, la Magistrada de grado de conformidad con lo normado en el artículo10 de la Ley N°23.098, rechazó la acción de habeas corpus en razón de que no advertía la existencia de una limitación concreta o amenaza actual de la libertad ambulatoria de los manifestantes que acudirían a la marcha realizada en la fecha mencionada, ni que exista algún tipo de orden o indicación expresa de restringir la libertad de los participantes y declaró la incompetencia parcial en lo concerniente a las autoridades nacionales.
Ello así, cabe destacar que, al momento de resolver la Jueza de grado, el operativo de las autoridades respectivas ya se encontraba en curso y desarrollo. No obstante, dispuso en el ámbito de su competencia poner en conocimiento de las medidas solicitadas por la presentante al Ministerio de Justicia y Seguridad de la de la Ciudad encomendando se dé estricto cumplimiento con los artículos 99 y 100 de la Ley N° 5688 y de conformidad con lo establecido por el artículo 34 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25757-2017-0. Autos: DE BONAFINI, HEBE MARIA PASTOR Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 18-12-2017.

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HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LIBERTAD AMBULATORIA - INCOMPETENCIA - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - FUERZAS DE SEGURIDAD - SEGURIDAD PUBLICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se dispuso rechazar la acción de habeas corpus iniciada en el marco de las presentes actuaciones y declarar la incompetencia parcial de este fuero para intervenir en lo concerniente a las autoridades nacionales (artículo10 Ley N°23.098).
De la lectura de la presentación se desprende que la acción pretendería que se garantice “la libertad ambulatoria amenazada y la ausencia de detenciones arbitrarias” en la movilización a realizarse en el día 14 de Diciembre de 2017, al Congreso de la Nación, en protesta contra la posible sanción de reformas impositivas, laboral y previsional.
En efecto, el Magistrado de grado, de conformidad con lo normado en el artículo 2 de la Ley N° 23.098, declaró la incompetencia parcial en razón de que las medidas y contingencias que dependen o se atribuyan a autoridades nacionales deben ser resueltas por el fuero nacional y rechazó la acción de habeas corpus en razón de que no advertía la existencia de una limitación concreta o amenaza actual de la libertad ambulatoria de los manifestantes que acudirían a la marcha.
Ello así, cabe destacar que, al momento de resolver el Juez de grado, el operativo de las autoridades respectivas ya se encontraba en curso y desarrollo. No obstante, dispuso en el ámbito de su competencia poner en conocimiento de las medidas solicitadas por el presentante al Ministerio de Justicia y Seguridad de la Nación encomendando se adopten los recaudos necesarios para garantizar el “desarrollo de la movilización en tranquilidad, durante toda la jornada en que se desarrolle la marcha, priorizando la actuación de un facilitador para procurar instancias de diálogo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25208-2017-0. Autos: S/D, s/d Sala II. Del voto de 14-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ANIMALES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - SUJETOS DE DERECHO - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHOS HUMANOS - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el recurso de habeas corpus reparador a favor de los Homínidos Chimpacés.
El peticionante sostuvo que los animales se encuentran privados ilégitima y arbitrariamente de sus derechos básicos fundamentales a la libertad ambulatoria y a una vida digna pues se les ha agravado el estado de salud física y psíquica quienes se encuentran claramente deteriorados.
En efecto, los animales son objeto de protección por parte del derecho penal (Ley Nº14.346) pero no es posible asimilarlos, tal como pretende el accionante, a las personas humanas cuya libertad pretende proteger la Ley N° 23.098.
Deben ser considerados como sujetos de derechos no humanos, a partir de lo cual, si bien gozan de ciertos derechos no es posible equipararlos sin más a los seres humanos que por su condición poseen derechos, garantías y obligaciones que no podrían ser ejercidas, gozadas o cumplidas por quienes no revisten esa condición.
Sin perjuicio de lo expuesto, tampoco el presentante menciona o adjunta cuál habría sido el acto por el que la autoridad habría privado ilegítimamente de su libertad a los chimpancés, ni acompaña –mas allá de sus manifestaciones e informes-que haya denunciado o solicitado que se modifiquen las condiciones en que los animales se encuentran alojados, a fin de resguardar su salud física y psíquica.
Estos recaudos son claramente necesarios para la procedencia de una acción como la intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23114-2017. Autos: Zoologico, Ciudad de Buenos Aires Sala I. 29-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - NOTIFICACION AL CONDENADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde convalidar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso rechazar "in límine" el recurso de Habeas Corpus presentado por la Defensa.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que a fin de realizar la audiencia prevista por el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional (juicio abreviado), la Fiscal libró una orden de comparencia por la fuerza pública, ante lo cual, la Defensa presentó Habeas Corpus preventivo.
En efecto, la Ley de Procedimiento Contravencional, menciona en dos oportunidades la posibilidad de conducir a los imputados por medio de la fuerza pública, primeramente, al enunciar los distintos medios de notificación, y luego, como regulación específica de ellos, estipulando los casos de procedencia de este tipo de comparendos, limitándose a prescribir "Si el presunto contraventor/a no se presenta ante el o la Fiscal".
Por lo tanto, habiendo expresa autorización legal, resta analizar la razonabilidad que todo acto público debe ostentar, concluyendo sin necesidad de grandes esfuerzos argumentales en que la orden emanada por parte de la Fiscal, fue válida en esos términos, teniendo en cuenta que se realizaron todos los esfuerzos necesarios para lograr la notificación de los imputados, siendo que ostentan una gran cantidad de actas contravencionales, labradas por el artículo 86 del Código de fondo, respectivamente (realizar actividades lucrativas en el espacio público sin autorización).
Asimismo, no hay inconvenientes de proporcionalidad de la medida, como parece sugerir el Defensor al indicar que la contravención no tiene pena de arresto, pues la medida aquí analizada no es equiparable a ello, sino una mera restricción librada a los efectos de lograr su comparecencia, es decir, el traslado por la fuerza pública no implica aquí desproporcionalidad por exacerbar el "quantum" de la pena que podría recaer, como lo sería, verbigracia, un prisión preventiva dictada con respecto al acusado de un delito que no prevé pena de prisión.
Ello así, el presente es un caso de limitación -o amenaza actual- de la libertad ambulatoria dictada por orden escrita, mediando razonabilidad y proporcionalidad, por medio de autoridad competente de conformidad con la norma de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25164-2018-0. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - NOTIFICACION AL CONDENADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde convalidar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso rechazar "in límine" el recurso de Habeas Corpus presentado por la Defensa.
En efecto, la acción de habeas corpus tiene como finalidad evitar el traslado por la fuerza pública ordenado por la Fiscal interviniente en la causa que se le sigue a los imputados por presunto infracción al artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad (realizar actividades lucrativas en el espacio público sin autorización), a fin de celebrar la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Por lo tanto, existe un procedimiento judicial que se está desarrollando y que, más allá del acierto o error en las medidas dispuestas la objeción a las mismas no puede quedar por fuera de esta actuación. En este sentido, la acción de habeas corpus no puede servir para sustraer las causas de los Jueces llamados por la ley a decidir en ellas.
Ello así, el planteo realizado por la Defensa, que implica la denuncia de la nulidad de lo obrado por la Fiscal, debió dirigirse en estos términos al Juez competente para juzgar las contravenciones cuya imputación motivó las órdenes de comparendo por la fuerza pública cuestionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25164-2018-0. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-08-2018.

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HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LIBERTAD AMBULATORIA

En el caso, corresponde convalidar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso rechazar "in límine" el recurso de hábeas corpus preventivo presentado por la Defensa en favor de su asistido.
De la lectura de las constancias de la causa surge que se interpuso el mencionado recurso para prevenir la posible restricción que pudiera sufrir el peticionante en su libertad ambulatoria o en términos de sus derechos, por actos emanados por alguno de los integrantes del Consejo de Administración del Consorcio del edificio en cuestión.
En efecto, la Ley Nº 23.098 estipula en su artículo tercero, que procederá el habeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: "1) Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2) Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere".
Sin embargo, no basta con la mera enunciación de la fórmula "limitación o amenaza actual", sino que el peticionante debe acreditar cuáles son los actos o situaciones en concreto que pueden afectar su libertad ambulatoria, limitándola o amenazando con hacerlo. En este sentido, en la presentación efectuada por la Defensa, se alude a una "posible restricción", pero ello no equivale a la correspondiente acreditación de una amenaza actual respecto a su libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37426-2018-0. Autos: Azzi Balbi, Cristian y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 09-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LIBERTAD AMBULATORIA

En el caso, corresponde convalidar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso rechazar "in límine" el recurso de hábeas corpus preventivo presentado por la Defensa en favor de su asistido.
De la lectura de las constancias de la causa surge que se interpuso el mencionado recurso para prevenir la posible restricción que pudiera sufrir el peticionante en su libertad ambulatoria o en términos de sus derechos, por actos emanados por alguno de los integrantes del Consejo de Administración del Consorcio del edificio en cuestión.
En efecto, el peticionante no especificó cuáles serían los actos que, perpetrados por aquellas personas, podrían llegar a restringir su libertad ambulatoria. Son esos extremos los que debe demostrar el presentante, es decir no debe tratarse de meras conjeturas sino de indicios vehementes que permitan sustentar su temor a una futura y cierta privación de la libertad, o motivos fundados que lo lleven a sostener la existencia de una amenaza o seria posibilidad de una acción coactiva.
Ello así, la situación narrada no es más que el relato de un problema consorcial que de modo alguno permite evidenciar palmariamente una amenaza o limitación, o riesgo de ello, cierto e inminente con relación a la libertad del peticionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37426-2018-0. Autos: Azzi Balbi, Cristian y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 09-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LIBERTAD AMBULATORIA

En el caso, corresponde convalidar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso rechazar "in límine" el recurso de hábeas corpus preventivo presentado por la Defensa en favor de su asistido.
De la lectura de las constancias de la causa surge que se interpuso el mencionado recurso para prevenir la posible restricción que pudiera sufrir el peticionante en su libertad ambulatoria o en términos de sus derechos, por actos emanados por alguno de los integrantes del Consejo de Administración del Consorcio del edificio en cuestión.
En efecto, la acción de hábeas corpus es un medio legal rápido y eficaz para resguardar la libertad ambulatoria (artículo 3, párrafo 1, Ley Nº 23.098); hace cesar inmediatamente, sin perjuicio de la ulterior intervención del juez de ejecución o de la causa, los actos u omisiones que importan un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención del beneficiario (artículo 3, párrafo 2, Ley Nº 23.098) o en casos en que la libertad de una persona sea limitada en virtud de la declaración de estado de sitio prevista en el artículo 23 de la Constitución Nacional (artículo 4 Ley Nº 23.098).
Sin embargo, en la acción deducida no se advierte la existencia de ninguno de los supuestos previstos en la citada Ley de Procedimiento de Habeas Corpus (Ley Nº 23.098). El peticionante promueve acción de hábeas corpus preventivo, no obstante no refiere ni señala acto u omisión que importe amenaza actual o inminente de su libertad ambulatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37426-2018-0. Autos: Azzi Balbi, Cristian y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 09-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - VALORACION DE LA PRUEBA - DERECHO A SER OIDO - PRUEBA FOTOGRAFICA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó "in límine" el recurso de hábeas corpus presentado por la Defensa.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se interpuso el mencionado recurso, para prevenir la posible restricción que pudiera sufrir el peticionante, en su libertad ambulatoria o en términos de sus derechos, por actos emanados por cualquiera de los integrantes del consejo de administración de un edificio.
El Juez de grado al rechazar "in limine" la acción intentada, citó el artículo 15 de la Constitución de la Ciudad y el artículo 3 de la Ley Nº 23.098 e indicó que para que proceda el recurso la ley exige que el supuesto fundante sea un acto o una amenaza actual e inminente de restricción de la libertad física de quien en su favor se interpone, destacando que no se alegó una amenaza actual, sino una posible restricción y que no se habían especificado cuáles serían los actos de los integrantes del Consejo de Administración del Consorcio del Edificio en cuestión que configurarían una amenaza de restricción de la libertad que la ley exige.
Sin embargo, esta decisión no puede adoptarse sin escuchar al sujeto en cuyo favor interpuso la acción un letrado pidiendo que se lo haga, dado que tiene prueba fotográfica y fílmica que aportar.
Sólo escuchando al interesado en cuyo favor se interpone la acción de hábeas corpus y valorando la prueba que un abogado informa que obra en su poder, será posible conocer la naturaleza de los actos que teme de los integrantes del consorcio y si importan una amenaza actual o inminente para su libertad (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37426-2018-0. Autos: Azzi Balbi, Cristian y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - CONDICIONES DE DETENCION - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - JUEZ DE TURNO - EJECUCION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó in límine el recurso de hábeas corpus interpuesto por la Defensa, en favor de su asistido, actualmente detenido en un Complejo Penitenciario Federal.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la acción se dirigió contra la Sección Trabajo y Médica del Complejo por la demora injustificada en el otorgamiento del alta laboral, lo que según alega la Defensa, agravaría ilegítimamente sus condiciones de detención por interferir negativamente en su régimen de progresividad.
El A-quo rechazó "in límine" la acción intentada y fundó su decisión en que la Defensa pretendía obtener por vía de excepción y en forma inmediata el alta laboral, a efectos de avanzar dentro del régimen de progresividad del sistema penitenciario, sin que se vislumbre de qué forma esto agrava ilegítimamente la forma o las condiciones de detención.
En efecto, la finalidad del instituto de habeas corpus consiste en la conclusión expedita de una detención contraria a la ley, o bien en la corrección inmediata de toda agravación ilegítima sufrida por una persona válidamente privada de su libertad ambulatoria.
En este sentido, las circunstancias relatadas no constituyen ninguno de los supuestos contemplados en el artículo tercero de la Ley de Procedimiento de Hábeas Corpus (Ley Nº 23.098), pues la cuestión plateada se limita a intentar obtener del Juez de turno una pronta decisión vinculada con el otorgamiento del alta laboral reclamada, cuestión que compete al juez a cuya disposición se encuentra el detenido.
Ello así, conforme surge de autos, el Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, a cuya disposición se encuentra el detenido -encargado de contralor de la ejecución de la pena privativa de la libertad- se encuentra en conocimiento de la situación denunciada por el interno y ha dispuesto las medidas conducentes para su solución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40160-2018-0. Autos: Defensoria y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 28-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - CONDICIONES DE DETENCION - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - DERECHO A TRABAJAR - EJECUCION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó in límine el recurso de hábeas corpus interpuesto por la Defensa, en favor de su asistido, actualmente detenido en un Complejo Penitenciario Federal.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la acción se dirigió contra la Sección Trabajo y Médica del Complejo por la demora injustificada en el otorgamiento del alta laboral, lo que según alega la Defensa, agravaría ilegítimamente sus condiciones de detención por interferir negativamente en su régimen de progresividad.
En efecto, no caben dudas acerca de la posibilidad eventual de que una omisión en la asignación de un trabajo constituya un agravamiento de las condiciones de detención, por su afectación al mismísimo derecho al trabajo y la interferencia consecuente en el régimen de progresividad, al que también tiene derecho todo condenado.
Sin embargo, tales extremos deben ser fundamentados en concreto, sin que para ello baste la mera enunciación de un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención, deben ser especificadas las circunstancias particulares, a modo de verbigracia: las solicitudes realizadas, las diligencias llevadas adelante -o no- por la autoridad, la extensión del período de la omisión, en forma tal que permita a la jurisdicción sopesar si el caso amerita su tratamiento bajo los preceptos del habeas corpus. Tal deber, no debe entenderse en términos aritméticos, como una sumatoria de motivos, sino como la carga argumentativa mínima para dar cuenta de las razones en que se basa cada pretensión, de conformidad con el requisito de expresar en qué consiste la ilegitimidad del acto previsto por la Ley Nº 23.098 en su artículo 9.
En sentido contrario, la Defensa sólo ha aportado motivos para dar por tierra con el pedido, a saber: que el pedido correspondiente fue presentado ante el juzgado a cargo del cual el imputado se encuentra detenido, con lo que tendría una resolución en curso, y sumó a ello que se le ha concedido una salida extraordinaria, lo que permite conceder sin necesidad de un salto inductivo exagerado cierta característica de diligencia en la autoridad administrativa penitenciaria, por lo menos en lo reciente.
Ello así, el pedido no se refiere más que enunciativamente a ninguno de los casos previstos por los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 23.098 para la habitación del procedimiento de hábeas corpus.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40160-2018-0. Autos: Defensoria y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 28-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO - RECHAZO IN LIMINE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del grado que rechazó "in límine" el "habeas corpus" presentado por la madre del detenido.
La progenitora del recluso, a través de su letrado patrocinante, interpuso la acción al sostener que se habría configurado un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención, relacionado con la estadía de su hijo en tal unidad, en condiciones de hacinamiento y con un cuadro de afecciones de orden psíquico que, según se alega, no ha sido atendido por las autoridades correspondientes.
Sin embargo, no corresponde dar acogida favorable al procedimiento de "habeas corpus" ya que la situación del detenido se encuentra a cargo del juez natural de las actuaciones originarias, quien ha obrado con diligencia ante los pedidos formulados.
En efecto, la naturaleza del instituto del "habeas corpus" no importa escoger un Juez alternativo al natural en forma antojadiza, lo que parece intentarse al solicitar una morigeración de la medida de encarcelamiento preventivo oportunamente dispuesta.
En ese sentido, es dable destacar las palabras del Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Ortega" (fallos 323:546), a saber: " ... toda vez que del relato del denunciante surge que su requerimiento se encuentra íntimamente relacionado con las condiciones en que cumple su detención impuesta por la justicia provincial, estimo que, sin que ello importe abrir un juicio sobre la procedencia del remedio intentado, corresponde conocer de la acción al juez de la causa, a quien las leyes procesales le han asignado competencia res Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. pecto de la ejecución de las sentencias que dictare. En este sentido, V.E. ha establecido que, en principio el hábeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben (Fallos 299:195; 303:1354; 315:95; 317:916 y Competencia N° 548, XXXI "in re" "Reinado, Pedro s/ hábeas corpus" resuelta el 6 de febrero de 1996).
Ello así, es acertado el rechazo cuestionado toda vez que el pedido formulado no se vincula concretamente con los casos previstos por los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.098 e importa una petición que debió realizarse ante el juez natural de la causa en la que se dispuso su detención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40378-2018-0. Autos: Castro, Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Elizabeth Marum. 29-11-2018.

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HABEAS CORPUS - RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE - FACULTADES DEL JUEZ - ESPIRITU DE LA LEY

La facultad de considerar improcedente un planteo en el marco de un proceso de "habeas corpus" es justamente poder dar un trámite sumario y expeditivo a aquellos casos previstos en la Ley Nº 23.098 y, finiquitar con el mismo carácter, aquellos que no revistan las características exigidas por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40378-2018-0. Autos: Castro, Marcelo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - EXAMEN MEDICO - TRASLADO DE DETENIDOS - RECHAZO IN LIMINE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del grado que rechazó "in límine" el "habeas corpus" presentado por la madre del detenido.
La progenitora del recluso, a través de su letrado patrocinante, interpuso la acción al sostener que se habría configurado un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención, relacionado con la estadía de su hijo en tal unidad, en condiciones de hacinamiento y con un cuadro de afecciones de orden psíquico que, según se alega, no ha sido atendido por las autoridades correspondientes.
Sin embargo, no corresponde dar trámite al remedio intentado en virtud de que es el juzgado a cuya disposición se encuentra el detenido el que ejerce la función de contralor de las condiciones de detención (arts. 3 y 4, inc. "a", de la Ley Nº 24.660).
En este sentido, el juez respectivo se encuentra en conocimiento de la situación denunciada en la acción presentada y ha dispuesto medidas vinculadas con el alojamiento del detenido y el control de su estado de salud. El interno fue examinado por un médico forense y un perito de parte que determinaron su aptitud psicofísica para afrontar el proceso penal seguido en su contra y, desde su ingreso a la Unidad donde se encuentra alojado fue requerido diariamente su traslado a una unidad de alojamiento.
Ello así, toda vez que el traslado del detenido ya se ha efectivizado y que, en principio, se adoptaron las medidas urgentes para que fuera examinado y atendido en su salud, la resolución elevada en consulta resultó ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40378-2018-0. Autos: Castro, Marcelo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.