DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

El instituto de suspensión de proceso a prueba previsto en la norma contravencional supone un acuerdo entre imputado y Ministerio Público Fiscal (art. 45 C.C.), que debe ser “resuelto” por el órgano jurisdiccional, en el sentido de reafirmar la igualdad de armas entre las partes y la libre y voluntaria expresión de voluntad de éstas.
En efecto, “El imputado, ... puede acordar con el Ministerio Público Fiscal.... El juez resuelve sobre el acuerdo...”, es decir que la suspensión del proceso a prueba presupone un acuerdo entre las partes, en el que se debe plasmar el compromiso del imputado a cumplir durante el tiempo pactado con las reglas de conductas enumeradas en el artículo 45 del Código Contravencional, sin que ello implique ningún reconocimiento de culpabilidad. No exige la norma la opinión del juez en orden a la razonabilidad o no del acuerdo. Este se debe limitar a homologarlo si no acredita la desigualdad de alguna de las partes en la negociación o coacción o amenaza.
En cambio, en la legislación penal de fondo, este instituto requiere por parte del órgano jurisdiccional la verificación de los requisitos objetivos de admisibilidad, la decisión sobre la razonabilidad del ofrecimiento de reparación del daño y el consentimiento del Ministerio Público Fiscal.
Queda excluida la aplicación del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad para el juzgamiento de las contravenciones al brindar el legislador local una respuesta normativa en la materia, que dista de la contemplada para los delitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14412-00-07. Autos: PERALTA, José María Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-05-08.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DE LAS PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - EJECUCION DE SENTENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el marco del acuerdo de juicio a prueba, las cuestiones que no integran la sanción a imponer al encausado resultan ajenas a la disponibilidad de las partes, siendo objeto de decisión por parte del Juez, en ejercicio de la función que le es propia.
Si bien han sido materia de descusión doctrinaria y jurisprudencial ciertos aspectos de la pena respecto de los cuales se discrepa en punto a si pueden o no ser objeto de acuerdo entre las partes, no ha ocurrido lo propio con relación a cuestiones que resultan ajenas al marco punitivo (con excepción de lo relativo a la imposición o no de reglas de conducta que no habían sido punto dwe acuerdo, en orden a los cuales autores disienten acerca de su naturaleza sancionatoria); supuestos en los que la doctrina ni siquiera ha puesto en tela de juicio que tales materias no pueden ser objeto de transacción por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4809-01-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos Montero Montillo, Adyleida Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 02-07-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - HOMOLOGACION DEL ACUERDO

El juez no puede alterar los términos del acuerdo de suspensión de juicio a prueba, a menos que sea en favor del imputado, sino que sólo debe limitarse a homologarlo o rechazarlo.
La modificación de pautas de conducta por parte del juez a favor del imputado, implica efectuar un nuevo análisis de la letra del artículo 45 del Código Contravencional a la luz de los principios rectores del proceso penal, a efectos de no generar una contradicción entre dicha norma y garantías constitucionales, tales como, el principio de inocencia e igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la C.N.) (Causa Nº 18769/07 “Incidente de apelación en subsidio en autos Gómez, Matías Eduardo s/ infr. Art 111 CC”).
Si bien es claro que de la lectura del artículo 45 del Código Contravencional el juez sólo puede rechazar el acuerdo cuando entienda que las partes no estuvieron en igualdad de condiciones para negociar o cuando alguna de ellas hubiere obrado coaccionada, como garante de la Constitución, debe reaccionar en beneficio del imputado porque una interpretación armónica “in bonam partem” así lo exige.
No se advierte, entonces, que las modificaciones efectuadas por la juez guarden relación con alguno de los supuestos del art. 45 del Código Contravencional o bien sean la inmediata consecuencia de una interpretación de la ley favor rei a la luz de preceptos de raigambre constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3033/08. Autos: YAN XIU ZHU Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 14-10-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - IMPROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, se observa que el juez a quo al momento de decidir sobre la homologación del acuerdo de suspensión del juicio a prueba, contó con motivos suficientes para suponer que se pudieron haber “modificado las razones del acuerdo”, lo que stricto sensu significa que puede haber dejado de existir tal acuerdo, hallándose por tanto, insatisfecho los requisitos del artículo 45 del Código Contravencional.
Prueba de ello, es que al contestar la vista conferida por el a quo previo a la homologación, el Sr. Fiscal solicitó “la devolución de la causa a efectos de continuar la investigación” pues advirtió un posible incumplimiento de lo acordado por parte del imputado.
Esta cuestión importa un desistimiento tácito del titular de la acción respecto del acuerdo de suspensión del juicio a prueba elevado para su perfeccionamiento, lo que no obsta a una posterior reedición del mismo en iguales o distintos términos, según lo entiendan nuevamente conveniente las partes.
Es por ello que no es el juez quien excede el marco de sus facultades verificando otras circunstancias que hicieran presumir que el imputado no ha cesado en su actividad contravencional, sino el propio titular de la acción quien manifiesta su intención de seguir investigando al tener razones suficientes para suponer que el imputado no ha respetado el acuerdo aún no homologado.
Ello así, resulta conforme a derecho no homologar dicho acuerdo al haber dejado de existir consentimiento de una de las partes. Una resolución en contrario devendría nula no sólo por afectación del principio de legalidad, sino también del principio acusatorio expresamente contemplado en la Constitución de la Ciudad (art. 13 inc 3 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13554-01-00/08. Autos: CARBALLO, ALFREDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-12-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, luego de presentado el acuerdo de suspensión del juicio a prueba para su homologación por el juez, se presenta en el expediente una nota de la que surge un incumplimiento pactado (en el caso de violación de clausura), por lo que el Fiscal solicita la devolución de la causa a efectos de continuar con la investigación. Por lo que corresponde entender que en este caso, el acuerdo entre las partes existió.
El primer interrogante que aparece es si el escrito presentado posteriormente por el fiscal implicó una revocación de su voluntad. Sus alcances no fueron expresos por lo que la regla hermenéutica aplicable impone tenerlo por no revocado. Si se le diere otro alcance (esto es, que revocó su voluntad) tal acto debe ser fundado, como todo acto de gobierno, exigencia que deriva, en primer lugar, de la Constitución Nacional (art. 1º C.N.)
En este sentido se observa que el incumplimiento denunciado sería anterior a la celebración del acuerdo entre las partes, que no ha sido comprobado con los extremos de la ley, y sobre la que el imputado goza, por ende, de la presunción de inocencia, por lo que no podría servir de motivación válida para modificar el mismo.(Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13554-01-00/08. Autos: CARBALLO, ALFREDO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 09-12-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - CONTROL JUDICIAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El advenimiento adquiere firmeza en el caso en que sea homologado por un órgano jurisdiccional. Solo las resoluciones jurisdiccionales hacen cosa juzgada, nunca un acuerdo celebrado entre las partes sin la debida revisión judicial prevista expresamente por el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La necesariedad del control judicial de los acuerdos arribados por las partes, avala la plena vigencia de las garantías constitucionales del debido proceso. Por ello, corresponde al juzgador efectuar un examen estricto de estos convenios que importan la directa imposición de una pena de prisión, a fin de establecer que lo consensuado por las partes se adecua a las evidencias reseñadas por el Ministerio Público Fiscal, y que el consentimiento ha sido prestado por el imputado de manera voluntaria e inteligentemente. Efectivamente, éste debe entender acabadamente los alcances del acuerdo que está suscribiendo, como uno de los límites a la negociación del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034125-00-00/09. Autos: Soplan, Mauro y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 19-08-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - DESISTIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - IMPROCEDENCIA

El desistimiento del imputado del acuerdo de avenimiento lo deja sin efecto, no pudiéndose por ende, continuarse con el trámite de la homologación ya que el acuerdo ha perdido virtualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034125-00-00/09. Autos: Soplan, Mauro y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 19-08-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO

En el caso, el reconocimiento de responsabilidad por parte del imputado en el marco de un acuerdo de avenimiento previo, no lo ata de manos ni puede impedirle un cambio de opinión o estrategia procesal, máxime cuando en la primera oportunidad no habría sido debidamente informado acerca de sus posibilidades reales en relación a las soluciones alternativas al conflicto, o en su caso, no habría entendido correctamente los alcances del avenimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034125-00-00/09. Autos: Soplan, Mauro y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 19-08-10.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

El instituto de suspensión de proceso a prueba previsto en la norma contravencional supone un acuerdo entre imputado y Ministerio Público Fiscal (art. 45 C.C.), que debe ser “resuelto” por el órgano jurisdiccional, en el sentido de reafirmar la igualdad de armas entre las partes, y la libre y voluntaria expresión de voluntad de éstas.
En efecto, “El imputado, ... puede acordar con el Ministerio Público Fiscal.... El juez resuelve sobre el acuerdo...”, es decir que el acuerdo entre las partes es presupuesto de la suspensión del proceso a prueba en materia contravencional, en el que se debe plasmar el compromiso del imputado a cumplir durante el tiempo pactado con las reglas de conductas enumeradas en el artículo 45 del Código Contravencional, sin que ello implique ningún reconocimiento de culpabilidad. El juez debe homologarlo si no acredita la desigualdad de alguna de las partes en la negociación, o coacción o amenaza.
En cambio, en la legislación penal de fondo, el instituto fue incorporado al Código Penal bajo el nombre de “De la suspensión del juicio a prueba”, tratándose de “...un supuesto de paralización temporal del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, que puede disponerse a pedido de la persona sometida a proceso penal, por el cual se impone a esta última el deber de cumplir con ciertas condiciones durante un período de tiempo, de modo tal que si el imputado las acata satisfactoriamente se extingue a la acción penal, mientras que el trámite procesal continúa su curso en caso de serio e injustificado incumplimiento de esas condiciones” (Vitale, Gustavo L., Suspensión del proceso penal a prueba, Ed. Del Puerto, Bs. As., 1996 p. 25.). Este instituto requiere por parte del órgano jurisdiccional la verificación de los requisitos objetivos de admisibilidad, la decisión sobre la razonabilidad del ofrecimiento de reparación del daño y el consentimiento del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010681-00-00/10. Autos: FUENTES, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-09-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - CRISIS ECONOMICA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - PESIFICACION - REGIMEN JURIDICO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que dispuso librar oficio al Banco Ciudad de Buenos Aires a fin de que la entidad proceda a la desafectación del plazo fijo en dólares y el depósito del importe correspondiente en pesos en una cuenta a nombre de estos obrados y a la orden del Juzgado.
En efecto, resulta necesario recordar que la homologación del convenio, sin perjuicio de que revista carácter de cosa juzgada, es oponible únicamente a las partes, y no puede primar por sobre las normas que rigen la materia cambiaria. En otro orden de cosas, cabe destacar que en el convenio el valor de la indemnización por la expropiación de autos se fijó en pesos y que el depósito para el pertinente cobro fue igualmente estipulado en pesos.
El comportamiento asumido por las partes revela que, en consonancia con la letra del convenio, la expropiante para cumplir la obligación a su cargo depositó la suma prevista en pesos sin que mediara objeción alguna al respecto de parte expropiada.
Ello así, el consentimiento de la expropiante para que el importe indemnizatorio –depositado en pesos– fuera transferido y abonado en dólares no puede más que quedar sujeto a la normativa vigente en la materia.
Pese a sus esfuerzos, la empresa expropiada no ha demostrado en cumplimiento de cuál de las cláusulas del convenio le correspondería cobrar en dólares. Es un dato no controvertido que la indemnización se fijó en pesos y que la posibilidad de acceder al mercado de divisas extranjeras queda sujeto a las previsiones normativas de orden público que lo regulan.
Precisamente, en su carácter de autoridad de aplicación, y no como parte, el Banco Central de la República Argentina se presentó en autos, e invocó la vigencia de la Comunicación “A” 5330, que determina los supuestos particulares en los que se permite el acceso al mercado de cambios, sin que el caso de autos se encuentre previsto en esa normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46320-0. Autos: SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES c/ KOB SA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 07-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - CRISIS ECONOMICA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - PESIFICACION - REGIMEN JURIDICO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que dispuso librar oficio al Banco Ciudad de Buenos Aires a fin de que la entidad proceda a la desafectación del plazo fijo en dólares y el depósito del importe correspondiente en pesos en una cuenta a nombre de estos obrados y a la orden del Juzgado.
En efecto, si bien el acuerdo homologado resulta asimilable a la sentencia por sus efectos, a los fines de su ejecución y de la estabilidad de la cosa juzgada, esa condición no altera su naturaleza negocial, la que establece una relación jurídica exclusivamente entre quienes participaron en ella (cf. art. 850 del Cód. Civil).
Al respecto, merece destacarse que el juez tiene el deber de ser prudente en el examen de los términos del acuerdo y sólo rechazar las estipulaciones que resultan contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres. En tal orden de ideas, cabe observar que –en principio– no transgrede dicho límite que las partes hubieran acordado peticionar en forma conjunta la conversión del resarcimiento en los términos que lo hicieron. Sin embargo, ello no necesariamente implica que, una vez realizada la presentación conjunta, el Magistrado esté obligado a ordenar el libramiento del correspondiente oficio, pues ello dependerá de si la operación cambiaria que se pretende efectuar se encuentra amparada por el orden jurídico vigente en el momento en el que se efectúa el requerimiento.
La sentencia homologatoria, al convalidar el acuerdo sin salvedades, no reconoció la legalidad de la conversión prevista en el convenio, pues no podría hacerlo sin obviar la normativa vigente sobre el mercado de cambios (comunicación "A" 5330, BCRA). Lo que consintió es que las partes ejercieran la facultad de peticionar en forma conjunta la conversión, la que –en principio– sólo podría realizarse si la operación fuera legalmente admisible en el momento concreto en el que las partes plasmaran su solicitud. Por consiguiente, no es posible afirmar que la resolución de grado hiciera cosa juzgada acerca de la legalidad de la realización de la operación cambiaria solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46320-0. Autos: SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES c/ KOB SA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 07-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - CRISIS ECONOMICA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - PESIFICACION - REGIMEN JURIDICO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y consecuencia, ordenar la conversión en moneda extranjera de la indemnización expropiatoria ordenada.
En efecto, el Banco Central de la República Argentina señaló que la operación –conversión de los montos depositados a dólares estadounidenses– no se encontraba autorizada por la normativa vigente que regula el Mercado Único y Libre de Cambios. Sin embargo, más allá de las manifestaciones vertidas al respecto, no ha acreditado en autos la existencia de una prohibición de compra de dólares que se estuviera violando a través de dicha operación.
En efecto, lo que alega el Banco Central de la República Argentina es que la Comunicación “A” 5330 “determina los casos puntuales en los que actualmente se permite el acceso al Mercado de Cambios…”, pero no especifica qué norma establece en concreto una prohibición de adquisición de divisas. Tampoco ha acreditado qué perjuicio le ocasionaría puntualmente esta operación, ni la magnitud del mismo
Ante la falta de una prohibición expresa relativa a la compra de dólares, y sin que surja en el caso la existencia de un daño preciso, no parece irrazonable hacer lugar a la conversión de moneda solicitada por las partes. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46320-0. Autos: SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES c/ KOB SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 07-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - CRISIS ECONOMICA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - PESIFICACION - REGIMEN JURIDICO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y consecuencia, ordenar la conversión en moneda extranjera de la indemnización expropiatoria ordenada.
En efecto, la expropiación no es un proceso voluntario. Las circunstancias excepcionales que ello presenta para el caso ameritan una solución que se adecue a su complejidad.
Al respecto, cabe advertir que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que cuando el Estado (Nación, Provincia o Municipio) expropia un bien de un particular no actúa como persona de derecho privado, sino como Poder Público. Además, no se trata de un procedimiento ordinario regido por el derecho común (venta forzada), sino de un proceso del Derecho Público Administrativo, cuyo fin es que se cumpla la ley que declara de utilidad pública y sujeto a expropiación determinado bien de un particular (conf. Fallos publicados en JA, 1968-I, Sec. Provincia, p. 715; Bielsa, R., “Derecho Administrativo”, t.3, p. 467; Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 251:253 –La Ley, 109-893-, JA, 1974-21-373; 305-1:407).
Sobre la base de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad y de la prohibición de la confiscación, la jurisprudencia del Alto Tribunal elaboró el principio de "justa indemnización" —calificativo que, cabe acotar, está expresamente consignado en el artículo 12, inciso 5º, de la Constitución de la Ciudad— que incluye, entre sus características, ser actual, íntegra y previa (Fallos: 268:112; 301:1205; 302:529; 304:782, 318:445, entre muchos otros).
Para que sea justa, la indemnización debe restituir al sujeto pasivo el valor objetivo del bien del que se lo priva y cubrir los daños y perjuicios que sean consecuencia directa e inmediata del acto expropiatorio (Fallos: 268:112 y 318:445, ya citados).
En este sentido, una suma cuyo valor monetario se viera depreciado a la hora de su cobro, no cumpliría prima facie con las características que la jurisprudencia le ha dado al principio de “justa indemnización”. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46320-0. Autos: SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES c/ KOB SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 07-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CODIGO PENAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, no se desconoce que el Tribunal Superior de Justicia en el caso “Jiménez, Juan Alberto” (expte. Nº 7238/10, rto.: 30/11/2010), postula una exégesis del artículo 45 del Código Contravencional que otorga al Ministerio Público Fiscal la facultad de decidir discrecionalmente sobre la procedencia de la "probation" en esta materia y limita la intervención del Juez a la mera homologación del acuerdo arribado entre las partes.
Sin embargo, el instituto no puede tener en el ámbito contravencional un alcance más restringido que aquel que le corresponde en materia penal, pues si la "probation" puede ser una alternativa válida a la continuación de un proceso judicial destinado a juzgar las más graves de las infracciones a normas de conductas vigentes en una sociedad, con mayor razón, y como mínimo con el mismo alcance, ha de serlo también con relación a procedimientos judiciales que tienen por objeto el juzgamiento de ilícitos de menor envergadura y que en la ciudad han sido regulados como contravenciones.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado a la suspensión del juicio a prueba (en materia penal) como “un derecho que la propia ley reconoce” (fallo “Acosta, Alejandro Esteban; rto.: 23/4/2008), lo cual es incompatible con la posibilidad de reconocer a la Fiscalía facultades discrecionales relativas a su otorgamiento.
(Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 851-00-CC-2015. Autos: COLOMBO, Cecilia Raquel Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 28-05-2015.

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RUIDOS MOLESTOS - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución por la que no se homologó el acuerdo al que arribaron las partes.
Mal se puede pretender reactivar un convenio a través de su homologación cuando no puede ser validado, ya que en definitiva el conflicto conforme lo fija la norma el artículo 45 del Código Contravencioanl “no fue resuelto”. En este sentido, el compromiso conciliatorio obrante en autos carece de la virtualidad a fin de surtir los efectos extintivos.
En efecto, los afectados fueron contestes en señalar que, pasados tres meses del acuerdo, los ruidos molestos no han cesado, pese al compromiso asumido por el encausado en arbitrar los medios tendientes a mitigar el impacto acústico generado a raíz de las diversas actividades que se desarrollan en el establecimiento que dirige.
Se evidencia que la implementación de las medidas por las cuales se pretendió neutralizar el conflicto a través de la conciliación, y que diera origen a ésta última, no se cumplieron en su totalidad y, las que se ejecutaron resultaron insuficientes, manteniéndose la disputa sin resolución.
Lo resuelto por el Magistrado condice con las previsiones de la norma en tanto que, a contrario del principio "pacta sunt servanda", los términos de la conciliación no fueron cumplidos íntegramente, el apremio no fue solucionado, cayendo en letra muerta lo estipulado a fin de superar el mismo, pese al tiempo transcurrido; siendo que la eventual extinción de la acción contravencional se halla supeditada a ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15799-00-CC-2013. Autos: Gorenman, Claudio Marcos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 24-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - RETARDO DE JUSTICIA - DENEGACION DE JUSTICIA - PRONTO DESPACHO - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde rechazar la presentación realizada por el Fiscal.
En efecto, el Fiscal, presentó ante la Cámara una denuncia de retardo y denegación de justicia de acuerdo a lo previsto por el artículo 46 del Código Procesal Penal y artículo 36 de la Ley N° 402, aduciendo que han transcurrido casi seis meses desde que los acuerdos de juicio abreviado celebrados fueran remitidos a consideración de la titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas sin que se hubiese pronunciado conforme a derecho sobre la homologación de los mismos o, en su defecto, fijado audiencia en los términos del artículo 45 de la Ley de Procedimiento de Faltas.
Consideró que la actuación de la Magistrada violaba sus obligaciones legales y el debido proceso y manifestaba un desconocimiento del derecho aplicable por cuanto en materia
contravencional el instituto se encuentra regido por el artículo 43 de la Ley N° 12 y no
supletoriamente por el artículo 266 del Código Procesal Penal razón por la cual debió homologar los acuerdos de juicio abreviado o continuar con el trámite de la causa para llegar al juicio si consideraba que se requería un mejor conocimiento de los hechos para
dictar sentencia.
El artúculo 46 del Código de Procedimiento establece que vencido el término en que deba dictarse una resolución, se podrá solicitar pronto despacho, y si dentro de los tres días posteriores no se lo obtuviere, se podrá denunciar el retardo a la Cámara de Apelaciones.
Este procedimiento no fue cumplido por el Fiscal que obvió formular la solicitud de pronto despacho que hubiera permitido al juez adoptar algún temperamento al respecto, o en su defecto, habilitar la vía de denuncia ante la Cámara, circunstancia que por sí sola determina el rechazo de la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-01-CC-14. Autos: BONILLA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 04-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - CONVENIO DE ALIMENTOS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NOVACION - OBLIGACION ALIMENTARIA - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad del hecho.
En efecto, las obligaciones de naturaleza alimentaria cuyo incumplimiento se le reprochan al encausado fueron objeto de novación al acordarse su pago en cuotas en las condiciones de pago determinadas en la mediación cuya homologación judicial se solicitara.
al comprometerse a un plan de pagos, en primer lugar, quedó purgada cualquier eventual mora en los atrasos allí englobados y la prescripción liberatoria comenzó a correr a partir del nuevo compromiso allí reconocido.
Esa novación, obliga a considerar extinguidas las obligaciones alimentarias objeto de transacción, conforme lo previsto por el artículo 933 del Código Civil y Comercial de la Nación, debiendo los nuevos compromisos asumidos considerarse obligaciones contractuales, por cuyo incumplimiento, precisamente, se inició un expediente ante la justicia civil.
Ello así, los alimentos devengados luego de la suscripción del acuerdo fueron cancelados por el imputado, al menos, hasta la mayoría de edad de la querellante. De allí que la conducta que se investiga no se subsume en la figura penal que se reprocha, por lo que corresponde sobreseer al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007418-01-00-15. Autos: G., C. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO

En el caso, corresponde disponer que la resolución acerca del acuerdo de suspensión del juicio a prueba se encuentre a cargo del Juez de instrucción.
En efecto, el Juez de la etapa investigatoria entendió que desde el momento en que la audiencia de admisibilidad de prueba ya había sido celebrada, su intervención se encontraba concluida, por lo que no correspondía darle trámite al pedido de homologación del acuerdo de suspensión del juicio a prueba y el mismo debía ser resuelto por el Juez de juicio.
Al respecto, apreciada como es la contienda entre los Magistrados de Grado entendemos que corresponde resolver acerca del acuerdo de suspensión de juicio a prueba al Juez que tuvo a su cargo el control de la investigación preparatoria.
En este sentido, nada impide al Juez que previno de resolver acerca del acuerdo de juicio a prueba que fue presentado por las partes ante sus estrados, cuando aún no se había desprendido del legajo ni se había establecido quien iba a ser el Juez de juicio, ya que el mismo no había sido sorteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17949-01-00-15. Autos: GREGORIO, Rodolfo Gustavo Sala I. 17-12-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - COSA JUZGADA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso se practique la comunicación prevista en el último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional al Poder Ejecutivo local.
En efecto, en los casos en los que no se ha consentido la comunicación al Poder Ejecutivo al momento de acordar la suspensión del proceso a prueba, no es posible efectuar tal comunicación sin alterar el acuerdo homologado que ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
La encausada no consintió la comunicación prevista en el artículo 45 del Código Contravencional al momento del acuerdo; la misma tampoco fue ordenada en el momento oportuno ni diferida de modo expreso.
Ello así, atento que la encausada ha cumplido las reglas de conducta impuestas, la acción penal se ha extinguido y no corresponde imponer la comunicación que no fuera oportunamente solicitada por la Fiscalía interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 422-00-00-15. Autos: EYHERABIDE, MONICA ELENA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-04-2016
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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - COSA JUZGADA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decidió que se practique la comunicación prevista en el último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional, al Poder Ejecutivo local.
Toda vez que la imputada no consintió, al momento de acordar la suspensión del proceso a prueba, la comunicación al Poder Ejecutivo dispuesta en la resolución en crisis, no es posible efectuarla sin alterar dicho acuerdo oportunamente homologado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 422-00-00-15. Autos: EYHERABIDE, MONICA ELENA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 25-04-2016
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DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NOTIFICACION ELECTRONICA - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena impuesta al imputado en oportunidad de llegarse a un acuerdo de avenimiento.
En efecto, el Juez consideró que el encausado tuvo reiterados incumplimientos a la pauta de abstención de contacto con la denunciante, oportunamente acordada.
El pedido del Fiscal de la revocación de la condicinalidad de la pena, se basó en la declaración de la denunciante en sede fiscal. Esta declaración fue recibida con anterioridad a que se recibiera la notificación electrónica de la resolución que homologó el avenimiento en el marco del cual se fijó la regla de conducta de no acercarse al domicilio de la referida
El hecho por el que se lo cuestiona al encausado, consistente en haber tomado contacto con la denunciante, ocurrió antes de que se dictaran las reglas que se le reprocha haber incumplido.
Ello así, el incidente que motivó que el Fiscal pidiera la revocación de la condicionalidad de la pena, no debió ser valorado en esta causa por ser anterior a que se fijaran y notificaran las reglas de conducta supuestamente incumplidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6811-01-00-15. Autos: BOLOGNIA SINCOR, Nicolás Daniel Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DE LA PENA - IGUALDAD DE LAS PARTES - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que resolvió suspender el proceso a prueba suprimiendo la abstención de conducir ofrecida como pauta de conducta e incluir en el acuerdo esa pauta que fuera acordada por la Defensa y por el Fiscal.
La Jueza de grado suprimió una de las pautas de conducta acordada de las partes.
Sin embargo su intervención debió limitarse a aprobar el acuerdo en las condiciones en que fue llevado a su conocimiento; sin embargo y extralimitándose en sus funciones, la Jueza suprimió la pauta de conducta relativa la abstención del plazo de conducir por 3 (tres) días, lo que implica la alteración a los términos del acuerdo contrario a la ley.
El Juez sólo debe aprobar el acuerdo, o si no estaba de acuerdo con una pauta específica debió invitar a las partes a renegociar el acuerdo. La jueza no tenía la facultad de modificar el acuerdo beneficiando a una parte en perjuicio de otra.
Ello así, el exceso en las funciones del Juez que quiebra el equilibrio entre partes exigido por el debido proceso legal (artículo 18 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) obliga a modificar lo resuelto en tanto hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba en condiciones diferentes a las pactadas por las partes. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4464-00-00-16. Autos: ALVAREZ, MATILDE ROSAURA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

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FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - NOMBRE - RECTIFICACION DE NOMBRE - PROCEDENCIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - HOMOLOGACION DEL ACUERDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia ordenar al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires que rectifique la partida de nacimiento y consigne que el niño es hijo de dos madres, sin discriminación, tachaduras o enmienda alguna.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En primer lugar, conforme se desprende de la partida de nacimiento, observo que en dicho instrumento público efectuado en el año 2010, se consignó que el menor resultaba ser hijo de dos madres, habiéndose tachado la palabra "de" que precedía al nombre de una de ellas.
Asimismo, viene al caso que en el acuerdo homologado se determinó “(…) que en todos los casos de copaternidad y comaternidad, sin importar su estado civil, anteriores al dictado de la Resolución N° 38-SSJU-2012, se disponga la rectificación de la respectiva partida adecuándola al contenido normativo citado en iguales condiciones, sin discriminación alguna y respecto de todo el colectivo de niños en igual situación”. Dicha resolución fue dictada el 22/02/2012.
Ahora bien, entiendo que la cuestión a dilucidar radica en determinar si la rectificación de doble apellido obsta, tal cual decidiera el Magistrado de grado, a que la petición objeto de autos resulte pertinente en los términos del acuerdo homologado, o por el contrario, y como esgrimen las apelantes, si dicha circunstancia no impide que lo requerido pueda integrar el colectivo que se desprende de dicho convenio.
Al respecto, desde ya adelanto que, según entiendo, la mentada rectificación efectuada en el año 2012 no resulta óbice para proceder tal cual solicitan las peticionantes. Así lo pienso, puesto que si bien allí se consignó que el doble apellido del menor, tal adición no alcanzó para remediar lo oportunamente consignado en la partida de nacimiento del año 2010 –que no refleja claramente que el menor es hijo de dos madres-, a la luz de lo previsto en el convenio al cual arribaran las partes y que fuera debidamente homologado por la Magistrada en aquel entonces interviniente.
Desde ese lugar el caso no puede entenderse excluido de los términos de dicho convenio en la medida en que el nacimiento se produjo antes del dictado de la Resolución N° 38-SSJU-2012 y la partida otorgada –no obstante la rectificación extrajudicial de que fue objeto en mayo de 2012- no satisface los parámetros de no discriminación que tuvo en miras tal convenio judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42055-0. Autos: LABRYS ASOCIACIÓN CIVIL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-09-2016.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la pena.
El Juez de primera instancia, al homologar el acuerdo de juicio abreviado, dispuso que la sanción de 15 días de prisión sea sustituida por la pena de hacer 90 horas de tareas comunitarias en el plazo de 18 meses. Ese plazo, después fue prorrogado por 3 meses más, por lo que el plazo se extendió a un total de 21 meses.
La Defensa entiende que el plazo de prescripción debe empezar a contarse desde el momento en que se venció la prórroga que se le había otorgado a su defendido para que pueda cumplir con las tareas comunitarias. Adujo también que el plazo de prescripción es igual al del tiempo de la condena de prisión efectiva que se había impuesto originariamente (15 días). Por lo que concluyó que la pena está prescripta.
Ahora bien, el artículo 65 del Código Penal establece -en lo que interesa para resolver el caso- que “Las penas se prescriben en los términos siguientes: … 3. La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena”. Por tanto, si se aplica el artículo citado al presente caso, el plazo de prescripción de la pena sustitutiva es de 21 meses, porque su plazo de duración es de 21 meses. Ello así, porque la pena que el encartado debe cumplir, hasta tanto no esté firme el pronunciamiento que revocó el instituto de la sustitución, es la de hacer 90 horas de tareas comunitarias en un plazo de 21 meses.
A su vez, de la interpretación armónica de los artículos 65 inciso 3° y 66 del Código Penal, 35, 50, 52 y 229 de la Ley N° 24.660 –Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad– se desprende que para determinar dicho período, es necesario tener en cuenta, no sólo los 18 meses establecidos en primer lugar, durante los cuales el imputado debía hacer tareas comunitarias (tal como se dispuso en la resolución de grado), sino también, la prórroga de 3 meses sobre la fecha original del vencimiento del plazo que le fue otorgado para que cumpla con el compromiso asumido.
Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. Dicho esto, en autos, desde la fecha en que el encartado dejó de cumplir con las tareas comunitarias, hasta el presente; no transcurrió el plazo de prescripción de la pena de 21 meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28156-01-00-12. Autos: Rivas, José Luis y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-12-2016.

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