PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - TIPO LEGAL - ARMAS - PISTOLA DE AIRE COMPRIMIDO - ARMA DE JUGUETE - IMPROCEDENCIA

Es fundamental para determinar si la conducta del imputado se subsume en el artículo 39 del Código Contravencional, si la réplica de la pistola de repetición de aire comprimido puede ser considerada un arma a disparo y en consecuencia resulta apta para ejercer violencia o agresión.
En este sentido dicho objeto no puede ser catalogado como un mero "juguete", pues dadas sus características excede la acepción que al término le otorga el diccionario de la Real Academia Española que lo define entre otras cosas como: “objeto atractivo con que se entretienen los niños” (Conf. vigésima segunda edición, vol. 6, pág. 899, Espasa, 2001). La respuesta entonces al interrogante planteado no puede ser otra que afirmativa; esto es que se trata de un arma a disparo y además que en la exégesis que proveen la lógica y el sentido común, resulta inequívocamente un objeto apto para agredir o ejercer violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 385-CC-2004. Autos: ROSA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-03-2005. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - TIPO LEGAL - ARMAS - PISTOLA DE AIRE COMPRIMIDO - CARACTER

Sabido es que las armas accionadas por sistema de aire comprimido pueden alcanzar considerable potencia de disparo y ocasionar lesiones de distinto tipo según sea el punto de impacto, lo cual torna inoficiosa la discusión relativa al eventual poder intimidante del elemento, contemplado desde un punto de vista subjetivo o a la violencia psíquica que pudiera ejercerse por su exhibición.
A mayor abundamiento cabe traer a colación que la norma similar contenida en el nuevo Código Contravencional, consagrada en el artículo 85 de ese cuerpo, reprime específicamente la portación en la vía pública de “...cualquier tipo de arma no convencional, de aire o gas comprimido...”, con lo que queda en evidencia lo que siempre fue la voluntad del legislador y ahora aparece expresamente anotado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 385-CC-2004. Autos: ROSA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-03-2005. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - PISTOLA DE AIRE COMPRIMIDO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO - FALTA DE PRUEBA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la restitución del arma de aire comprimido secuestrada en autos.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de amenazas y tenencia de arma de fuego sin la debida autorización (art. 149 bis 1ª párr. y art. 189 bis del CP). Sin embargo, a raíz del resultado del allanamiento realizado, la tenencia del arma fue recalificada por la Fiscalía en la figura contravencional tipificada en el artículo 102 de la Ley N° 1472.
Ahora bien, es menester señalar que no obran en el legajo las actuaciones referidas al resultado del registro domiciliario ni tampoco el dictamen de la Fiscalía en el cual modificó el encuadre legal de la tenencia del arma. En cambio, sí se encuentra agregada la decisión del Ministerio Publico Fiscal mediante la cual archivó el caso, en fecha 10 de junio de 2022, en los términos de los artículos 211 inciso d del Código Procesal Penal de la Ciudad y 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, y allí expresamente se hace mención al cambio decidido con relación a la calificación jurídica de la tenencia del arma en la aludida norma del Código Contravencional.
En lo atinente a esta última conducta, el Fiscal afirmó que no contaba con “material probatorio que permita acreditar los elementos requeridos por la figura contravencional bajo análisis. Si bien es dable suponer que la denunciada traslada un arma de aire comprimido en el vehículo donde la guardaba, precisamente cuando utiliza el vehículo por la vía pública, dicha circunstancia no se encuentra acreditada en el marco de las actuaciones; es decir, no contamos con material probatorio al respecto”.
Por último, se advierte que, pese a las distintas oportunidades en las cuales la encausada presentó escritos ofreciendo pruebas, planteando nulidades, excepciones y solicitando la devolución de los elementos secuestrados, el caso se mantiene hasta hoy archivado en los mismos términos oportunamente decretados por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16590-2021-1. Autos: P., H. E. Sala II. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - PISTOLA DE AIRE COMPRIMIDO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - ACTO QUE CAUSA ESTADO - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - FACULTADES DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la restitución del arma de aire comprimido secuestrada en autos.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de amenazas y tenencia de arma de fuego sin la debida autorización (art. 149 bis 1ª párr. y art. 189 bis del CP). Sin embargo, a raíz del resultado del allanamiento realizado, la tenencia del arma fue recalificada por la Fiscalía en la figura contravencional tipificada en el artículo 102 de la Ley N° 1472.
La Magistrada de primera instancia, previa vista a la Fiscalía, rechazó el recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la Defensa, argumento que el archivo decretado por la Fiscalía no había causado estado, ya que tenía la “propiedad de ser provisorio” y que, por esa razón, la acusación podía disponer la reapertura de la investigación.
Así las cosas, asiste razón a la “A quo” en cuanto a que las causales normativas invocadas por el Ministerio Público Fiscal para decretar el archivo del caso, tanto respecto del delito como de la contravención, no causan estado en la medida en que es factible que el proceso se reabra. En este sentido, el artículo 45 de la Ley N° 12 faculta a la Fiscalía a archivar el caso cuando “el hecho no constituye contravención o no se puede probar su existencia”.
De la fundamentación esbozada por el Fiscal en su decisión surge que el motivo del archivo fue que no contaba con elementos de prueba para acreditar los hechos y no que considerase que el hecho resulte atípico. Si bien la Ley de Procedimiento Contravencional no prevé expresamente la posibilidad de que un proceso, una vez archivado, pueda reabrirse, resulta lógico aplicar supletoriamente el artículo 215 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece que “El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del hecho” (art. 6 de la Ley N° 12).
Y dada esta posibilidad con la que cuenta la Fiscalía de reabrir una investigación archivada por falta de pruebas, también resulta correcto el razonamiento de la Magistrada en punto a que los elementos secuestrados todavía podrían ser eventualmente decomisados en caso de modificarse el estado procesal del caso y de recaer condena.
Por consiguiente, a diferencia de lo sostenido por la encausada, el archivo por falta de pruebas no importa el cierre definitivo del proceso y, por ende, su reapertura, no conlleva a ninguna vulneración a la garantía que prohíbe la múltiple persecución penal o contravencional por un mismo hecho (ne bis in idem).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 71076-2022-1. Autos: R., G. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - PISTOLA DE AIRE COMPRIMIDO - SECUESTRO DE ARMA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NE BIS IN IDEM - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la restitución del arma de aire comprimido secuestrada en autos.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de amenazas y tenencia de arma de fuego sin la debida autorización (art. 149 bis 1ª párr. y art. 189 bis del CP). Sin embargo, a raíz del resultado del allanamiento realizado, la tenencia del arma fue recalificada por la Fiscalía en la figura contravencional tipificada en el artículo 102 de la Ley N° 1472.
La Defensa se agravió y sostuvo que no era posible la reapertura de la investigación en virtud del principio “non bis in ídem”; que se encontraba vencido el término previsto en el artículo 112 Código Procesal Penal de la Ciudad y que, en todo caso, debería devolvérsele el elemento secuestrado en carácter de depositaria judicial, conforme lo prevé el artículo 121 del mismo código (de acuerdo a su numeración actual).
Sin embargo, no resulta atinado el planteo que postula el vencimiento del plazo de la investigación preparatoria. En primer lugar, porque ese término no se debe computarse mientras el caso se encuentra archivado y, como bien afirma la Fiscalía de Cámara, el archivo fue decretado antes de que hubiesen transcurridos noventa días hábiles.
En segundo orden, y fundamentalmente, porque la norma que regula esos plazos no rige en los procesos contravencionales sino en los penales. A partir de la recalificación de la tenencia de la pistola de aire comprimido en el artículo 102 del Código Contravencional –única conducta atribuida a la imputada que puede vincularse con el secuestro del arma no convencional, dado que la supuesta amenaza no fue cometida con ésta-, no son operativos respecto de su investigación los términos previstos por el artículo 111 del Código Procesal Penal dela Ciudad, sino únicamente el plazo de prescripción de la acción contravencional.
En otro orden, no es aplicable el artículo 121 invocado por la encausada, dado que dicha norma no autoriza la restitución de los elementos secuestrados en los términos planteados por la letrada. De su simple lectura se deduce que sólo pueden restituirse los elementos secuestrados “que no sean útiles para la investigación, que no estén sometidos a la medida” (en este caso, el secuestro) y “tan pronto como no sean necesarios para el proceso”. Sólo en estos supuestos puede analizarse la entrega de elementos secuestrados, aun en carácter de depósito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 71076-2022-1. Autos: R., G. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - PISTOLA DE AIRE COMPRIMIDO - SECUESTRO DE ARMA - RETENCION INDEBIDA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NE BIS IN IDEM - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - FACULTADES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la restitución del arma de aire comprimido secuestrada en autos.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de amenazas y tenencia de arma de fuego sin la debida autorización (art. 149 bis 1ª párr. y art. 189 bis del CP). Sin embargo, a raíz del resultado del allanamiento realizado, la tenencia del arma fue recalificada por la Fiscalía en la figura contravencional tipificada en el artículo 102 de la Ley N° 1472.
La Defensa se agravió y sostuvo que no era posible la reapertura de la investigación en virtud del principio “non bis in ídem”; que se encontraba vencido el término previsto en el artículo 112 Código Procesal Penal de la Ciudad y que, en todo caso, debería devolvérsele el elemento secuestrado en carácter de depositaria judicial, conforme lo prevé el artículo 121 del mismo código (de acuerdo a su numeración actual). Agregó que, al mantener el secuestro, “se está ejerciendo una retención indebida al estar la causa archivada, máxime cuando la tenencia de un juguete de aire comprimido dentro de la propiedad privada no constituye ni delito ni contravención”.
Ahora bien, la pistola cuya devolución pretende la encausada se encuentra afectada a una medida de secuestro, en el marco de una investigación que está archivada pero provisoriamente, lo que implica que no se ha adoptado ningún temperamento conclusivo de la pesquisa que tenga efecto jurídico de cosa juzgada. En tanto exista la posibilidad de que la investigación se reanude por la aparición de elementos probatorios novedosos, entonces se mantendrá latente la posibilidad de que los elementos secuestrados en autos sean necesarios para el proceso, con fin probatorio y para asegurar el cumplimiento de una eventual sanción de decomiso (arts. 19 inc. c de la Ley N° 12 y 35 de la Ley N° 1472). Y esta circunstancia justifica de manera suficiente el mantenimiento del secuestro y la decisión adoptada por la Magistrada de grado.
Por ello, no se advierte que se configure en autos una retención o apropiación indebida de los elementos secuestrados, sino que el mantenimiento del secuestro se halla fundado en las normas aplicables.
Por último, habré de resaltar que, dado que en el proceso contravencional el único límite temporal para la investigación está dado por el plazo de la prescripción de la acción y que, de acuerdo al decreto de determinación de los hechos, ese término podría operar el 6 de septiembre del corriente año (esto es, luego de transcurridos dieciocho meses desde el 6 de marzo de 2022, que es la fecha de la supuesta contravención -art. 42 C.C.-), eventualmente la encausada podrá reditar la cuestión vinculada a la restitución de los elementos incautados cuando se declare la extinción de la acción contravencional por ese motivo; en tanto dicho pronunciamiento sí implicará el cierre definitivo de la investigación al menos respecto de la conducta vinculada con el secuestro de la pistola de aire comprimido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 71076-2022-1. Autos: R., G. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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