LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - EDAD - RENOVACION DE LA LICENCIA - LEY NACIONAL DE TRANSITO

La aplicación de la expresión legal "por primera vez" contenida en el artículo 20 de la Ley Nº 24.449 debe circunscribirse, a los casos de aquellas personas que nunca han obtenido una licencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5736 - 0. Autos: SCARABELLI ALBERTO JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 10-05-2004. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - EDAD - RENOVACION DE LA LICENCIA - LEY NACIONAL DE TRANSITO

Según surge del artículo 20 de la Ley Nº 24.449, el legislador distinguió claramente entre los supuestos de obtención de la licencia profesional por primera vez, por un lado, y los de renovación, por el otro. En los primeros casos -según los términos del precepto- la licencia no puede otorgarse si el peticionante tiene más de sesenta y cinco años. En cambio, cuando se trata de solicitudes de renovación de una licencia profesional, su procedencia en cada caso particular, más allá de la edad del peticionante, queda supeditada al resultado de los exámenes psico-físicos del requirente.
En el caso, dado que anteriormente el amparista ha sido titular de licencias de conductor profesional -que renovó periódicamente y sin interrupción por el lapso de aproximadamente trece años-, el caso no resulta alcanzado por la primera parte de la norma, toda vez que no se trata de obtener el permiso por primera vez. Luego, la situación del actor debe ser juzgada como un supuesto de renovación, aún cuando la anterior licencia profesional no se hallara vigente al momento del pedido desestimado por la autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5736 - 0. Autos: SCARABELLI ALBERTO JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 10-05-2004. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - EDAD - RENOVACION DE LA LICENCIA - LEY NACIONAL DE TRANSITO - DECRETO REGLAMENTARIO - INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

El artículo 20, inciso 9 del decreto nº 779/95, incurre en un exceso reglamentario que lo invalida. Ello, toda vez que dispone que la renovación de la licencia profesional obtenida con anterioridad a la vigencia de la ley por personas que tuvieren más de 65 años de edad será otorgada sólo para las clases C y E.
La ley (art. 20, Ley nº 24.449) no impide la renovación de las licencias de las restantes categorías. En efecto, sólo prohibe otorgar licencia profesional por primera vez a personas con más de sesenta y cinco años y, en cuanto a las renovaciones, establece que la autoridad debe analizar, previo examen psico-físico, cada caso en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5736 - 0. Autos: SCARABELLI ALBERTO JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 10-05-2004. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - EDAD - RENOVACION DE LA LICENCIA - LEY NACIONAL DE TRANSITO - EXAMENES PSICOFISICOS - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - PROCEDENCIA

Si el acto que denegó la renovación de la licencia de conducir profesional fue dictado sin haberse cumplido previamente con el procedimiento legalmente previsto por la norma aplicable -realización de exámenes psico-físicas del solicitante, ello determina la existencia de un vicio en los elementos esenciales del acto (cfr. art. 7, inc. d, LPA), que ocasiona su nulidad (art. 14, inc. b, del mismo cuerpo legal).
Ello, porque la procedencia del pedido depende de las condiciones psico-físicas del solicitante, que deben examinarse en cada caso particular (cfr. art. 20, ley nº 24.449, párrafo transcripto ut supra).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5736 - 0. Autos: SCARABELLI ALBERTO JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 10-05-2004. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - EDAD - RENOVACION DE LA LICENCIA - LEY NACIONAL DE TRANSITO - INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A TRABAJAR

La primera parte del artículo 20, Ley Nº 24.449 -en cuanto establece que no puede otorgarse licencia profesional por primera vez a personas con más de sesenta y cinco años- es inconstitucional, toda vez que comporta una limitación irrazonable del derecho a trabajar y ejercer industria lícita (arts. 14 y 28, C.N. y 43, CCABA).
En efecto, la edad del peticionante no constituye, per se, un parámetro susceptible de fundar de modo razonable la improcedencia de la licencia. Por el contrario, la idoneidad no es un atributo exclusivo de las personas de una cierta edad, sino que debe determinarse en cada caso mediante la realización de los exámenes correspondientes.
Así las cosas, la norma conculca el art. 6, inc. 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -de rango constitucional, cfr. art. 75, inc. 22, CN- según el cual los Estados partes reconocen "...el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5736 - 0. Autos: SCARABELLI ALBERTO JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 10-05-2004. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - EDAD - RENOVACION DE LA LICENCIA - LEY NACIONAL DE TRANSITO - INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DISCRIMINACION - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA IGUALDAD

El artículo 20, Ley Nº 24.449, es discriminatorio, en la medida que establece una categoría -las personas con más de sesenta y cinco años- a quienes les veda sin fundamento el acceso a la habilitación para conducir.
Ello vulnera las garantías de igualdad y no discriminación (arts. 16, C.N. y 11, CCABA). El último precepto citado proscribe expresamente las discriminaciones que tienden a la segregación por razones de edad, entre otras, y dispone que la Ciudad "...promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad".
En particular, con respecto a las personas mayores, la Constitución local garantiza "...la igualdad de oportunidades y de trato y el pleno goce de sus derechos. Vela por su protección y por su integración económica y sociocultural, y promueve la potencialidad de sus habilidades y experiencias". (art. 41, CCABA). Más aún, la Constitución Nacional impone al Congreso el deber de "...promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad" (art. 75, inc. 23, C.N.). A su vez, un mandato similar contiene, con respecto a la Legislatura local, el art. 80, inc. 7, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5736 - 0. Autos: SCARABELLI ALBERTO JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 10-05-2004. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - PLANES SOCIALES - REQUISITOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CAPACIDAD LABORAL - ESTADO CIVIL - EDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se reconozca su derecho a una vivienda digna a través de su inclusión en un programa de emergencia habitacional.
Ello así, pues se aprecia en el sub examine que la actor resulta ser un hombre solo, de mediana edad y sin cargas familiares, lo que en principio implica un desplazamiento razonable dentro de la escala prioritaria determinada por la Constitución de la Ciudad -que establece en su artículo 31 el derecho a la vivienda y declara la resolución progresiva del déficit habitacional dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos- y la normativa de aplicación. En tal sentido puede en este estadio procesal concluirse que tal entender fue el que movió a la Administración a rechazar la renovación del beneficio habitacional solicitada, situación que no constituiría un obrar irrazonable o ilegítimo
En consecuencia, se impone al juzgador la valoración puntual de la situación económica que acompaña al reclamo articulado, en orden a impedir una afectación indebida de los bienes, por definición limitados, destinados por el poder de ejecución para dar cobertura al derecho constitucional de vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39486-1. Autos: LUIZAGA GOMEZ EDGAR ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-05-2011. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - PLANES SOCIALES - REQUISITOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CAPACIDAD LABORAL - ESTADO CIVIL - EDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - FALLO PLENARIO - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se reconozca su derecho a una vivienda digna a través de su inclusión en un programa de emergencia habitacional.
Ello así, pues el actor no parecería estar comprendido dentro del régimen de prioridades que rige la materia que nos ocupa. En principio, según la inteligencia que se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, el amparista encontraría pertenencia en un conjunto no incluido en las posibilidades de aplicación que posee la asistencia habitacional del Estado (cf. “Alba Quintana, Pablo c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”), en tanto carecería de cargas de familia, padecimientos físicos o psíquicos relevantes y poseería la edad que la consideración abstracta fácilmente puede catalogar como “apta” para el desarrollo liberal de la propia vida.
La situación, a como queda conocida hoy en este expediente, en virtud de las limitaciones probatorias y de análisis que el acotado marco de las medidas cautelares impone, sólo habilita a sostener la realidad de un prejuicio –es decir, la aparentemente incuestionable aptitud laboral de un soltero de mediana edad-, un sujeto que, por una suerte de promedio, no podría en modo alguno precisar de una ayuda estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39486-1. Autos: LUIZAGA GOMEZ EDGAR ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 24-05-2011. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSOS DE CARGOS - EDAD - REGIMEN PREVISIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada en lo que se refiere a la edad hasta la cual la actora podrá optar por continuar en actividad docente.
Cabe recordar que este Tribunal ya tuvo oportunidad de examinar minuciosamente cuestiones sustancialmente análogas a la planteada en este juicio, al resolver en numerosos precedentes y no había concedido los recursos de inconstitucionalidad interpuestos.
Ahora bien, sin perjuicio de las opiniones expresadas por los miembros de esta Sala, lo cierto es que el Tribunal Superior de Justicia se pronunció en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Artesi, Catalina Julia c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’” (causa n° 7610/10, sentencia de septiembre del 2011), en la que se ventilaban pretensiones similares a las del presente proceso.
En tal precedente, el Tribunal Superior —por mayoría de sus integrantes— hizo lugar parcialmente a la queja y al recurso de inconstitucionalidad deducidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia revocó la sentencia de esta Sala, aunque sólo en cuanto había extendido los efectos de la condena recaída en la causa hasta tanto la amparista cumpliera sesenta y cinco (65) años de edad.
Ello, con fundamento en que “... la pretensión deducida por la actora (quien se fundó en lo establecido por la ley nacional n° 24.241) y acogida por los jueces de mérito, orientada a mantener la situación de actividad de la actora hasta los 65 años de edad, pretende obtener una decisión judicial prematura y desligada de un caso concreto, ya que el Gobierno de la Ciudad aún no la intimó a iniciar sus trámites de jubilación. La actora, por su calificación de “jubilable”, se ve imposibilitada arbitrariamente de seguir progresando en su carrera docente, y esa es la situación actual y concreta que puede y debe ser remediada por el Poder Judicial, mediante una decisión que le permita ejercer en plenitud sus derechos laborales hasta tanto sea efectivamente jubilada. Pero el debate referido a la edad concreta en que puede ser jubilada por la Administración Pública resulta prematuro y, por ende, no puede ser —por el momento— objeto de una acción judicial, habida cuenta que no existe un caso concreto y actual que habilite la intervención judicial.” (del voto de la Dra. Ana María Conde, de conformidad con la mayoría).
Así las cosas, razones de economía y celeridad procesal aconsejan adecuar esta decisión al criterio del superior, a fin de evitar la posibilidad de un dispendio inútil de actividad jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36104-0. Autos: PUENTE DAFNE ELINA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 13-10-2011. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - TIPO LEGAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - MENORES DE EDAD - PERICIA - REQUISITOS - CODIGO CIVIL

En el caso, no se encuentra en discusión la admisibilidad de una pericia médica a los efectos de acreditar la edad de las participantes en la video filmación obrante en autos, que dio inicio a la presente causa por presunta infracción a lo normado en el artículo 128, primer párrafo, del Código Penal, sino, en todo caso, la valoración de dicha experticia por parte del juzgador, en función del grado de precisión que ella puede aportarle sobre la edad de las presuntas víctimas, a los fines de alcanzar la certeza necesaria sobre la configuración de la tipicidad de la conducta, para pronunciar una condena penal.
En efecto, el día del nacimiento de una persona (y, por lo tanto, su edad cronológica), como principio general, se prueba con los asientos de los registros (arts. 79 a 84 del Código Civil) o, de no existir registros o por alguna falencia en ellos, por otros documentos o por otros medios de prueba (art. 85 del Código Civil) y, en última instancia, a falta absoluta de prueba de la edad, por cualquiera de los modos declarados, y cuando su determinación fuere indispensable, se decidirá por la fisonomía, a juicio de facultativos, nombrados por el juez (art. 87 del Código Civil) (Del voto de la Dra. Manes en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041479-01-00/10. Autos: P., L. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-04-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - TIPO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PERICIA - ALCANCES - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde absolver al imputado en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 128, primer párrafo, del Código Penal, por aplicación del principio “in dubio pro reo”, habida cuenta de que no se acreditó la tipicidad objetiva del ilícito al no saber exactamente qué edad tendrían las presuntas víctimas del hecho delictivo.
En efecto, el método menos fiable a los efectos de la determinación de la edad de una persona es el de la observación física (evaluación de parámetros de maduración de caracteres sexuales secundarios y variables antropométricas). Así lo afirma el trabajo del grupo de científicos forenses alemanes “Arbeirsgemeinschsft fur Forensische Altersdiagnostik der Deutchen Gesellshchaft fur Rechtmedizin” que ha sido adoptado por la Unión Europea frente a la problemática de identificación de menores inmigrantes.
Ello así, menos fiable aun resulta dicha estimación cuando no existen en la causa constancias -ni siquiera indicios- sobre la posible nacionalidad, origen étnico y/o grupo socioeconómico de las intervinientes, lo que no permite descartar totalmente la posibilidad de una “infraestimación de la edad (lo que sucede cuando la edad cronológica real es superior a la edad estimada) en edades entre los 14 a los 18 años”, tal como fuera aclarado en las conclusiones del artículo de los forenses alemanes antes citados. Ello es así precisamente porque no se cuenta con datos fehacientes que permitan desestimar retrasos madurativos patológicos, como así también por la indeterminación de las condiciones socioeconómicas de las jóvenes que intervienen en el video, ya que se desconoce incluso la procedencia del film en cuestión.
Ello así, siendo que la pericia médica abordada impide tener por acreditada fehacientemente la edad inferior a los 18 años que se exige para configurar la tipicidad objetiva del artículo 128 del Código Penal, no corresponde analizar la tipicidad subjetiva, concluyendo por imperio de artículo 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que la duda debe resolverse absolviendo al imputado en orden al delito previsto en el artículo 128 del Código Penal (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041479-01-00/10. Autos: P., L. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-04-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - FACULTADES DEL JUEZ - IN DUBIO PRO REO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de Primera Instancia que condenó al imputado en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 128, primer párrafo, del Código Penal.
En efecto, consideramos que la prueba producida en juicio que permite acreditar sin lugar a duda razonable que la edad de las menores cuya imagen se visualiza es inferior a dieciocho (18) años, es válida.
Las dificultades que presenta la determinación de edad en el material de pedopornografía remite pues, ineludiblemente, para establecer la misma a la ayuda que prestan para establecerla los forenses. La imposibilidad de determinar la edad por parte de quienes no tienen estudios de medicina hace que especialistas como patólogos forenses, pediatras y antropólogos sean convocados para determinar la edad de las niñas o niños que aparecen en el material.
Ello así, el juzgador puede no tener certeza de la edad de la menor pero, para que la condena sea procedente, no debe abrigar dudas de que se trata de un menor de edad. En nuestro país, la edad prevista en el tipo penal coincide con aquella en que se es menor de edad, esto es, dieciocho (18) años.
Sin embargo, en este caso la diferencia existente hasta los dieciocho (18) años es tan amplia que permite al juzgador señalar sin dudas que se encuentra ante una
menor.
No se da el supuesto en que la existencia de duda le impide determinarla con la indubitabilidad que requiere el dictado de una sentencia de condena.
Este tribunal no sólo analizó el razonamiento de la “a quo” sobre el particular, sino que se verificaron las imágenes filmadas para establecer si la afirmación de la Defensa en el sentido que, bien por lo logrado mediante depilación o por maquillaje o por otro tipo de alteraciones, no se podía afirmar que las imágenes correspondan a menores de edad.
Más allá de la mera discrepancia de la recurrente no se advierten defectos de razonamiento en la sentencia que permitan afirmar que su conclusión es
antojadiza o caprichosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041479-01-00/10. Autos: P., L. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 04-04-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - PLANES SOCIALES - REQUISITOS - DENEGATORIA DEL RECURSO - CAPACIDAD LABORAL - ESTADO CIVIL - EDAD - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires asegurarle un alojamiento adecuado incluyéndolo en un programa asistencial que permita que brinde una solución habitacional adecuada y la protección de los derechos que dice lesionados.
Ello así, pues de las constancias de autos se desprende que: De acuerdo a su relato el actor se trata de un hombre solo, sin graves padecimientos de salud, en edad laboral, que se desempeñó como repartidor de productos lácteos, fletero y recolector de cartones y metales; estas circunstancias y condiciones le permitirían por sí mismo procurarse una salida a su situación de calle.
Por otra parte, de las escasas constancias de autos no surgen mayores precisiones, realizándose meras declaraciones que requieren en esta etapa procesal un apoyo probatorio mayor. En tal sentido, sin emitir juicio sobre la realidad de estos problemas, lo cierto es que, respecto de la cautela requerida, no se aprecian impedimentos físicos graves o psíquicos en el actor.
En síntesis, no puede considerarse que el Sr. Moreno se encuentre incluido en los planes como el involucrado en el sub lite.
El subsidio estatal debe llegar a los que más lo necesitan. Ese principio de primordial relevancia impide fundar superficialmente un sistema de subsidios en el único dato de la percepción anterior, ya que de esa manera podría beneficiarse antes a quienes mejor conocen los esquemas gubernamentales que a familias con niños en situaciones de extrema pobreza o personas incapacitadas para trabajar que no reciben asistencia estatal.
Es razonable que el Gobierno priorice la entrega de dinero destinado a solventar gastos de alojamiento a quienes no tienen forma de sostenerse económicamente porque por razones de edad o discapacidad no pueden trabajar.
Con base en los hechos probados de la causa, el demandante puede no ser considerado por las autoridades del Gobierno entre los sectores más vulnerables de acuerdo a las normas vigentes (familias monoparentales, personas con discapacidad, mujeres desempleadas en etapa de gestación, etc.; ver art. 7 del dec. 690/06) para hacerse acreedor del subsidio peticionado. Al respecto, no resulta ilegítimo establecer pautas razonables de acceso prioritario al programa, el que no ha sido planificado como un sistema de asistencia universal a la pobreza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38932-1. Autos: MORENO JORGE RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 04-10-2012. Sentencia Nro. 299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - EDAD - DERECHO A LA SALUD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que otorgó la medida preventiva de no innovar prevista en el artículo 10 de la Ley N° 757, por la cual ordenaba a la empresa abstenerse de realizar cualquier medida que implicara alterar el monto abonado por el denunciante, siempre que el incremento fuera consecuencia de que el contratante y/o algún miembro de su grupo familiar cumpliera años o de medidas no autorizadas por la Superintendencia de Seguros de Salud.
Respecto a la verosimilitud en el derecho, se advierte que no solamente los derechos a la salud y del consumidor –comprometidos en el caso– se encuentran tutelados en la Constitución Nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino que específicamente el Decreto Reglamentario N° 1993/2011 prevé que la diferenciación de la cuota por grupo etario sólo puede fijarse al momento del ingreso del usuario al sistema, encontrándose permitido el aumento por edad de los usuarios ya afiliados sólo cuando estos cumplan los 65 años de edad y no reúnan diez años continuos de antigüedad en la empresa.
Conforme surge de la denuncia –sin que sea controvertido por la actora–, la denunciante sufrió una suba en su cuota al cumplir 61 años de edad, por lo que, "prima facie", tal incremento no se encontraría en armonía con lo prescrito por el mencionado decreto.
El argumento sobre la supuesta inoperatividad de los artículos 17 de la Ley N° 26.682 y N° 12 del Decreto N° 1993/2011, debido a que la Superintendencia de Servicios de Salud no habría dictado el necesario marco regulatorio para ponerlos en vigor, debe ser desechado. En ningún momento precisa la recurrente qué tipo de reglamentación adicional sería necesaria para que las citadas normas puedan ser efectivamente aplicadas. Vale recordar en este punto lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que “[u]na norma es operativa cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso” (cfr. CSJN "in re" “Ekmekdjian Miguel A. c/ Sofovich Gerardo y otros”, sentencia del 7/07/92, considerando 20). Así pues, nada obsta a que, aun sin el mentado marco regulatorio expedido por la Superintendencia de Servicios de Salud, las disposiciones atenientes a la diferenciación de cuotas por franja etaria sean plenamente aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3548-0. Autos: Swiss Medical SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - ENFERMEDADES - EDAD - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la amparista una suma mensual no remunerativa equivalente a la prevista en el artículo 6° del Decreto N° 547/AGJ/2016 (Retiro Voluntario para Empleados Públicos).
En efecto, la actora inició la demanda a fin de que el Gobierno local procese su inclusión en el retiro voluntario creado por el decreto mencionado (cuya vigencia finalizó el 31/12/2017) en atención a su estado de salud.
Fundó su petición en su imposibilidad absoluta de laborar, por indicación médica, siendo necesaria para mantener y preservar su calidad de vida.
La demandada denegó el pedido fundamentando su falta de edad ya que a la fecha de finalización de la vigencia del decreto la actora contaba con 54 años, cuando la norma impone como requisito para las mujeres la edad de 55 años (sin considerar que al momento del cierre solo faltaba poco más de un mes para que tenga la edad exigida).
Ahora bien, no puede dejar de ponderarse el estado de salud que atravesaría la actora y que el GCBA no cuestionó. Por el contrario, sostuvo que no admitir la configuración de la verosimilitud del derecho invocado “…no lleva a desconocer la alegada gravedad de la enfermedad que alega la amparista…”.
También, debe valorarse que la actora -al momento de reclamar la protección cautelar- se hallaba, en principio, sin percepción de haberes.
El análisis conjunto de ambos requisitos permite -en este estado embrionario del proceso- advertir que las consecuencias de la falta de remuneración (y, por ende, del sustento) frente a los padecimientos que aquejan a la actora, la colocan en una situación de desamparo que permite tener por configurado, en la especie y "ab initio", el peligro en la demora, toda vez que dicha carencia podría incidir en el normal desarrollo de su vida y, con ello, en el desenlace de la patología.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A19855-2017-1. Autos: C. L. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-02-2018. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - ENFERMEDADES - TRATAMIENTO PROLONGADO - EDAD - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la amparista una suma mensual no remunerativa equivalente a la prevista en el artículo 6° del Decreto N° 547/AGJ/2016 (Retiro Voluntario para Empleados Públicos).
En efecto, la actora inició la demanda a fin de que la incluyan en el retiro voluntario creado por el decreto mencionado (cuya vigencia finalizó el 31/12/2017) en atención a su estado de salud.
La demandada denegó el pedido atento que la norma impone como requisito para las mujeres contar con la edad de 55 años, y la actora a esa fecha tenía 54 años, sin considerar que al momento del cierre solo faltaba poco más de un mes para que tenga la edad exigida.
Así, a la actora se le denegó la solicitud de adhesión al régimen del retiro voluntario por no contar con la edad exigida, y no surge de los dichos de la demandada, en este estado inicial del proceso, que algún otro impedimento obstara el acceso de la actora al beneficio allí previsto.
El mencionado régimen reconoce un incentivo consistente “…en una suma no remunerativa equivalente a la remuneración neta, mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas mensuales y consecutivas, por el plazo máximo de hasta sesenta (60) meses…” (art. 6°).
Cabe destacar, que el régimen de licencias frente a enfermedades de largo tratamiento (Ley N° 471), contiene diferentes mandas reguladas de manera temporal y correlativa con percepción -cuanto menos parcial- de haberes, sin que la demandada haya acompañado prueba que permita cerciorarse del cabal cumplimiento de dichas reglas; esto es, que la actora no sólo gozó de todas las licencias previstas, sino también de la posterior intervención del servicio médico del GCBA dictaminando que la actora se encontraba en condiciones de acceder a un beneficio previsional -notificado fehacientemente-, circunstancia que, a su vez, la hacía -a partir de dicho momento- beneficiaria del subsidio regulado en esa norma.
En efecto, a la luz de las circunstancias particulares en que se encuentra la actora y la limitada actividad procesal defensiva del recurrente, permiten tener por acreditado en grado suficiente la verosimilitud del derecho invocado y concluir, en dicho marco preventivo e inicial, que el reconocimiento de una prestación económica a la actora que padece de una enfermedad de largo tratamiento no resultaría contrario a los diversos beneficios previstos en el ordenamiento jurídico ya citado, a los principios generales protectorios del empleo y la salud, y a la prueba producida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A19855-2017-1. Autos: C. L. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-02-2018. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - ENFERMEDADES - TRATAMIENTO PROLONGADO - EDAD - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la amparista una suma mensual no remunerativa equivalente a la prevista en el artículo 6° del Decreto N° 547/AGJ/2016 (Retiro Voluntario para Empleados Públicos).
En efecto, la actora inició la demanda a fin de que la incluyan en el retiro voluntario en atención a su estado de salud. La demandada le denegó la solicitud por no contar con la edad exigida, sin considerar que al momento del cierre (31/12/2017) sólo faltaba poco más de un mes para que tenga la edad exigida por la norma.
El análisis de la configuración del "fumus bonis iuris" exige ponderar -aún en términos preventivos- la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en los autos “Rita Esther Vera Barros v. Nación Argentina (Armada Argentina – Dirección General de Personal Naval-)”, sentencia del 14 de diciembre de 1993, en cuanto señala que una sentencia que propone “…una solución que demuestra un excesivo apego a la letra de la ley y omite examinar todas las cuestiones planteadas en apoyo de la pretensión,… importa un ritualismo que resulta incompatible con el derecho de defensa”, siendo necesario “…examinar las particularidades que puede presentar el caso concreto”.
Allí, al igual que en esta contienda, la cuestión versó sobre un derecho de carácter alimentario y la carencia –por un “margen mínimo” (como lo describe la Corte en el voto de los jueces Fayt, Cavagna Martínez y Barra)- de los años exigidos por la regla jurídica para acceder al mismo.
Más aún, destacó que “…si bien una aplicación literal de las normas… privaría a la peticionante del beneficio que solicita, tal interpretación importaría desconocer que, como se reconoce desde antiguo, el derecho no es sólo lógica, sino también experiencia, entendiendo por tal la comprensión del sentido último que anida en cada caso… ‘el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen jurídicamente los fines que los inspiran’, fines éstos que, en lo esencial, consisten en cubrir los ´riesgos de subsistencia’…” (voto de los Ministros Fayt, Cavagna Martínez y Barra).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A19855-2017-1. Autos: C. L. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-02-2018. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - ENFERMEDADES - TRATAMIENTO PROLONGADO - EDAD - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la amparista una suma mensual no remunerativa equivalente a la prevista en el artículo 6° del Decreto N° 547/AGJ/2016 (Retiro Voluntario para Empleados Públicos).
En efecto, la actora inició la demanda a fin de que la incluyan en el retiro voluntario en atención a su estado de salud. La demandada le denegó la solicitud por no contar con la edad exigida, sin considerar que al momento del cierre (31/12/2017) solo faltaba poco más de un mes para que tenga la edad exigida por la norma.
Cabe señalar que surge de la nota que la actora habría presentado ante la Dirección General de Tesorería, donde se desprende que, si bien solicitó expresamente licencia sin goce de haberes por el término de 90 días, tal pedido habría sido realizado tras haber sido notificada por la Oficina de Recursos Humanos de que había agotado la licencia de largo tratamiento, frente a la imposibilidad de reintegrarse debido a los padecimientos que cursa, dejando expresamente asentado que necesitaba el trabajo.
Ello así, pues, con la provisionalidad propia de las medidas cautelares, es dable señalar que -en las circunstancias de autos- la solicitud de licencia sin goce de haberes no podría interpretarse como una renuncia a beneficios legales de carácter obligatorios (art. 22 de la ley n°471, t.c. Ley N° 5.666).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A19855-2017-1. Autos: C. L. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-02-2018. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TRAMITE JUBILATORIO - ALCANCES - EDAD - ACTO ADMINISTRATIVO - ACTOS DISCRIMINATORIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada para que se suspendan los efectos del acto administrativo, mediante el cual la actora fue intimada a iniciar su trámite jubilatorio como docente, por tener la edad establecida para las mujeres.
En efecto, la intimación efectuada a través del acto administrativo bajo estudio se manifestaría -en principio-como ilegítima porque, si la actora quisiera optar por seguir ejerciendo su actividad hasta los 63 años de edad, en idénticas condiciones a las previstas para los varones, se vería limitada por la normativa prevista en las Leyes N° 24.241 y N° 24.016, en cuanto exige que las docentes mujeres efectivicen dicho pedido a los 57 años y, por tanto, sólo cabría extenderla hasta los 60 años.
En tal sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que si bien la distinción de edad entre varones y mujeres para acceder al beneficio jubilatorio “…pudo haber sido establecida en favor de las docentes mujeres para que accedieran en forma más temprana al beneficio jubilatorio…en el escenario actual, donde por diversas causas las docentes mujeres aspiran a prolongar el ejercicio de su actividad o profesión, no puede convalidarse que la referida distinción provoque, en los hechos, una discriminación perjudicial para la amparista que limite el ejercicio de su derecho a la carrera frente a sus colegas de sexo masculino, claro está, en igualdad de circunstancias…” (cfr. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Izaguirre, Graciela c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)’”, expte. nº 8290, sentencia del 08/02/12, del voto del juez Casás).
Ello así, pues de una norma que busca realizar una discriminación positiva, no puede luego derivarse la situación contraria (cfr. “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA) s/ recurso de inconstitucionaidad concedido”, expte. nº 6749/09, sentencia del 25/11/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 60374-2017-1. Autos: Yacoy Beatriz Leonor c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 31-10-2018. Sentencia Nro. 248.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TRAMITE JUBILATORIO - ALCANCES - EDAD - ACTO ADMINISTRATIVO - ACTOS DISCRIMINATORIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la medida cautelar solicitada para que se suspendan los efectos del acto administrativo, mediante el cual la actora fue intimada a iniciar su trámite jubilatorio como docente, por tener la edad establecida para las mujeres.
En efecto, la parte actora fue intimada a iniciar el trámite jubilatorio cuando tenía 61 años de edad, sin que obren constancias en la causa que permitan asumir que hubiese solicitado permanecer en situación activa. Por ello, cabe destacar que la Administración habría intimado a la actora bajo circunstancias idénticas a las que la normativa establece para un docente varón que no hubiese ejercido la opción prevista en el artículo 35 del Estatuto Docente, esto es, cumplidos los requisitos de edad y servicios –60 años de edad y 25 años de servicios–.
De tal modo, cabe concluir que la recurrente no aportó elementos que permitan –dentro del limitado marco cognoscitivo propio de las providencias cautelares y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo– dar por configurada la verosimilitud del derecho invocado.
Ello, claro está, apreciando el planteo con la provisoriedad y dentro del acotado marco cognoscitivo que resultan propios del instituto precautorio y, por lo tanto, sin perjuicio de lo que pudiese decidirse en oportunidad de examinar la cuestión de fondo, en la etapa procesal correspondiente. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marian Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 60374-2017-1. Autos: Yacoy Beatriz Leonor c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 31-10-2018. Sentencia Nro. 248.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - LIBERTAD AMBULATORIA - DERECHO A TRABAJAR - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - GRUPOS DE RIESGO - EDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus".
El peticionante, árbitro y conciliador laboral y de consumo, requiere mediante esta acción poder concurrir personalmente a su despacho, sito en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin la incertidumbre de ser detenido en la vía pública, al dirigirse hacia allí o permanecer trabajando. Indica que el gobierno nacional no le concede el permiso válido para trasladarse a trabajar, a diferencia de otras personas cuya actividad laboral se encuentra exceptuada de aislamiento. Expresa que si bien realiza un porcentaje de sus actividades laborales a distancia, algunas las debe hacer en forma presencial, pues cuenta con toda la documentación en su despacho, y manifesta la necesidad excepcional de atender un conflicto laboral con turno asignado por el SECLO (Sistema de Conciliación Laboral Obligatorio), que no quieren hacerlo a distancia, y existe una obvia necesidad de cobrar su crédito laboral y la comprensible voluntad de pagárselo, nombra el número de ese expediente y agrega que su estudio cuenta con tres salas de ingreso individual que permiten dar cumplimiento a los protocolos de prevención, tales como distancia, alcohol en gel, barbijos, etc, incluso desde antes de la emergencia creada por la pandemia COVID-19, y que todo lo cual se va a desarrollar con cinco personas, pero sólo tres por sala. él mismo, la parte y su letrado.
El "A quo" rechazó "in limine" la presentación y elevó la presente en consulta ante esta Cámara.
En efecto, consideramos que la acción de "hábeas corpus" interpuesta no encuadra dentro de las causales previstas por la Ley Nro 23.098, motivo por el cual corresponde su rechazo.
Cabe agregar que aún si la actividad laboral que realiza el accionante se encontrara exceptuada, que no es el caso, éste integra una franja etaria considerada grupo de riesgo por la normativa vigente, pues se trata de quienes resultan más vulnerables ante la crisis sanitaria del COVID-19, y ello no cede ante lo que el nombrado califica como actividad de "juez privado y conciliador", tan es así que incluso el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los fines de mantener los servicios esenciales de justicia y atender cuestiones de urgencia, dispuso en el artículo 8 de la resolución 59/2020, que sólo podrán ser Jueces de turno aquellos que no integren los grupos de riesgo, ni superen los sesenta años de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9849-2020-0. Autos: I., D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 02-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - REQUISITOS - NACIONALIDAD - EDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitrase los medios necesarios para incorporar a la actora al curso de cadetes a dictarse el próximo ciclo lectivo en el Instituto Superior de Seguridad Pública –ISSP-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora nació el 01/09/89 en la República del Paraguay y, naturalizada argentina desde el 2016, en diciembre de ese año se anotó en el ISSP y, luego de un primer intento fallido, aprobó los exámenes y recaudos exigidos como condición previa a su ingreso como cadete en el referido instituto para el ciclo 2018. En 2017 fue preseleccionada para ingresar al mentado curso. En enero 2018 se le informó que como argentina “naturalizada” no podía ingresar a la fuerza policial (conf. art. 128 inc. 1), Ley N° 5.688). Efectuó reclamos sin obtener respuesta alguna, y luego se le impidió el ingreso por la edad en la cual egresaría del instituto (conf. art. 128 inc. 2), Ley N° 5.688).
Ahora bien, corresponde desestimar el genérico agravio del Gobierno recurrente, relativo a que en el caso se ha procedido en forma contraria a derecho al acoger una pretensión como la analizada dentro del marco de un proceso cautelar.
Ello así, en virtud de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Nº 2.145, y el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicable conforme artículo 26 de dicha Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7525-2019-1. Autos: Meixner Estigarribia Linda Cristal c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 16-12-2021. Sentencia Nro. 1100-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - REQUISITOS - NACIONALIDAD - EDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitrase los medios necesarios para incorporar a la actora al curso de cadetes a dictarse el próximo ciclo lectivo en el Instituto Superior de Seguridad Pública –ISSP-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente plantea que la medida dictada debería ser revocada, no ya por no encontrarse verificado lo previsto en el inc. 1) del art. 128 de la Ley N° 5.688 –ser ciudadano nativo o por opción-, sino en su inc. 2), que establece como requisito para ser miembro de la Policía de la Ciudad tener, al momento de ingreso entre 18 y 30 años de edad.
Ahora bien, la actora nació el 01/09/1989, se anotó en el año 2016 en el ISSP y, luego de un primer intento fallido, en 2017 aprobó los exámenes y recaudos exigidos como condición previa a su ingreso como cadete en el referido instituto para el ciclo 2018, para el cual fue preseleccionada.
No obstante, ese curso de acción fue interrumpido por el demandado al considerar que la actora como argentina “naturalizada” no podía ingresar a la fuerza policial (esto es, por la aplicación del art. 128 inc. 1) de la Ley N° 5688), lo que motivó el inicio de la presente acción de amparo el 26/08/2019.
A partir de ello, considero que asiste razón a la Magistrada de grado cuando tiene en cuenta que el art. 128 inc. 2) de la Ley N° 5.688 sólo exige como recaudo para ser miembro de la Policía de la Ciudad “tener, al momento del ingreso, entre 18 y 30 años de edad”.
En definitiva, y en tanto al ser seleccionada por el Instituto Superior de Seguridad Pública la actora contaba con la edad requerida en el art. 128 inc. 2) de la Ley N° 5688, entiendo que debería desestimarse también el agravio bajo análisis, máxime en atención al limitado marco de conocimiento que amerita la tutela cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7525-2019-1. Autos: Meixner Estigarribia Linda Cristal c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 16-12-2021. Sentencia Nro. 1100-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - DESIGNACION - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - REQUISITOS - EDAD - REGIMEN PREVISIONAL - INTIMACION A JUBILARSE - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - CARRERA ADMINISTRATIVA - DERECHO A LA CARRERA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por la parte actora, y dispuso la suspensión de la designación y/o puesta en funciones del cargo de Rector/a del Instituto de Formación Técnica Superior Público de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, al exponer los antecedentes del caso, la actora refirió que en el año 2014 fue designada como Secretaria Académica del Instituto en cuestión. Como en el año 2019 quedó vacante el cargo de Rector/a, por haber accedido al beneficio jubilatorio la profesora que lo detentaba, la Administración resolvió llamar a concurso para dicho cargo mediante disposición administrativa, en cuyo Anexo I se estableció: “No podrá presentarse el aspirante que al momento de la postulación y al 31 de diciembre del año del concurso esté en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio según la normativa vigente”. Impugnó la limitación impuesta en razón de verse afectada por la misma, dado que tiene 63 años de edad más carece de los años de servicio necesarios para jubilarse, siendo que recién en diciembre del año en curso alcanzaría a cumplir los requisitos mínimos de ley para alcanzar el beneficio jubilatorio. Al acceder al expediente del concurso, pudo conocer que su parte resultó la participante mejor calificada en títulos, antecedentes y prueba de oposición. Comprobó también que la Superioridad había preparado un proyecto que la designaba como Rectora, y que la misma persona luego modificó su postura y postuló para el cargo a otra docente, quien había obtenido menor puntaje.
De lo expuesto, se advierte que no surge de autos que la Administración hubiere procedido a intimar a la actora en los términos del artículo 35 del Estatuto del Docente, y su reglamentación, a los efectos de que aquella dé inicio a los trámites jubilatorios.
En esta dirección el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que: “...poco importa para validar la limitación al ejercicio del derecho a la carrera garantizado por el art. 43 de la Constitución de la Ciudad cuál es la edad jubilatoria o si ya ha reunido los demás requisitos para acceder a tal beneficio... (...)... tales razones no son suficientes para impedirle participar en concursos o estar en condiciones de ser promovida. La cuestión no debe centrarse en su futura jubilación sino en su situación laboral presente : la actora es una docente que revista en calidad de activa, y que tiene derecho a mejorar sus condiciones de trabajo, salario, grado, etcétera, hasta que ella decida jubilarse, o se encuentre en condiciones de ser obligada por su empleador (el Estado local) a iniciar los trámites” ( “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo (art.14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 6749/09, sentencia del 25/11/2009, del voto del Dr. José Osvaldo Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207792-2021-1. Autos: Sfregola Carmén Susana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 03-03-2022. Sentencia Nro. 130-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - DESIGNACION - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - REQUISITOS - EDAD - REGIMEN PREVISIONAL - INTIMACION A JUBILARSE - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - CARRERA ADMINISTRATIVA - DERECHO A LA CARRERA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por la parte actora, y dispuso la suspensión de la designación y/o puesta en funciones del cargo de Rector/a del Instituto de Formación Técnica Superior Público de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, al exponer los antecedentes del caso, la actora refirió que en el año 2014 fue designada como Secretaria Académica del Instituto en cuestión. Como en el año 2019 quedó vacante el cargo de Rector/a, por haber accedido al beneficio jubilatorio la profesora que lo detentaba, la Administración resolvió llamar a concurso para dicho cargo mediante disposición administrativa, en cuyo Anexo I se estableció: “No podrá presentarse el aspirante que al momento de la postulación y al 31 de diciembre del año del concurso esté en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio según la normativa vigente”. Impugnó la limitación impuesta en razón de verse afectada por la misma, dado que tiene 63 años de edad más carece de los años de servicio necesarios para jubilarse, siendo que recién en diciembre del año en curso alcanzaría a cumplir los requisitos mínimos de ley para alcanzar el beneficio jubilatorio. Al acceder al expediente del concurso, pudo conocer que su parte resultó la participante mejor calificada en títulos, antecedentes y prueba de oposición. Comprobó también que la Superioridad había preparado un proyecto que la designaba como Rectora, y que la misma persona luego modificó su postura y postuló para el cargo a otra docente, quien había obtenido menor puntaje.
En una causa análoga, el Tribunal Superior de Justicia señaló que: “…lo que resulta inadmisible y contrario al derecho de igualdad son los efectos de la calificación de un agente como “jubilable” (esto es, el “congelamiento” de su situación laboral, y el impedimento para presentarse a concursos y seguir ascendiendo en la carrera administrativa) mientras se encuentra aún en actividad. A tal efecto, a fin de subsanar el trato desigualitario que sufre la actora, no importa cuál es la edad a la que está obligada a jubilarse, sino que pueda ejercer los derechos que le asisten en su carrera docente hasta el momento en que es efectivamente jubilada…” (del voto de la Dra. Conde “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Artesi, Catalina Julia c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, sentencia del 11/10/2011).
De lo así postulado, se advierte, “prima facie”, que la limitación establecida en el Reglamento aplicable impide a la actora ejercer sus derechos laborales, sin que hubiera sido intimada aun a acogerse al beneficio jubilatorio y sin que resulte con claridad de la causa si la actora cuenta o no con los requisitos para acceder a la jubilación en su máximo porcentaje o si incluso, puede o no gozar del derecho a la permanencia. Ello en tanto la única información específica agregada en la causa es que la actora cuenta con 63 años de edad, se encuentra en situación activa y cuenta con 24 años 8 meses y 0 días de antigüedad en nivel superior y revista en el Instituto en cuestión desde hace 16 años 1 mes y 29 días.
En virtud de lo señalado, y atento que el peligro en la demora, como señaló el Tribunal de grado, puede tenerse por razonablemente configurado desde que sin dudas la falta de despacho de la medida cautelar requerida le trae un mayor perjuicio a la actora que al interés público (conf. artículo 189 Código Contencioso Administrativo y Tributario), considero que cabe desestimar los agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207792-2021-1. Autos: Sfregola Carmén Susana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 03-03-2022. Sentencia Nro. 130-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TRAMITE JUBILATORIO - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - EDAD - DISCRIMINACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - INTERES PUBLICO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y revocar la resolución apelada, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada y suspender los efectos de la resolución que la intimó a jubilarse y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre los medios necesarios para que la actora continúe prestando sus tareas docentes en la misma situación en que se encontraba antes del dictado del acto impugnado, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la Jueza de grado rechazó la cautelar requerida, por entender que no se advertía cuál era el perjuicio actual que justificase el dictado de una medida de la índole de la requerida.
La actora inició la acción de amparo contra el Gobierno local solicitando la nulidad de la Resolución mediante la cual se la intimó a jubilarse, indicó que tenía cincuenta y siete (57) años y que se desempeñaba como docente, que fue notificada de la resolución impugnada, donde también se indicaba el plazo de ciento ochenta días para obtener el beneficio, bajo apercibimiento del cese automático al cumplirse el plazo previsto.
En ese sentido, sostuvo que aquella intimación resultaba discriminatoria en tanto efectuaba una diferenciación por sexo e implicaba, además del desconocimiento de su derecho a la permanencia activa al menos hasta los 60 años, un despido arbitrario e inminente que resultaba nulo.
En efecto, más allá de lo que pueda llegar a considerarse en cuanto al fondo de la cuestión en debate, en el momento procesal oportuno y a la luz de las alegaciones efectuadas por la actora, teniendo presente la edad de la actora, estimo que se encuentra acreditada, con la provisionalidad propia de esta etapa inicial, la verosimilitud en el derecho invocada.
Asimismo, entiendo que dicho requisito también se hallaría configurado a resultas de lo afirmado por la parte actora en cuanto a que la Resolución impugnada desestimó su pedido de permanencia activa sin haber vertido argumentos valederos que justificasen tal proceder, lo que en definitiva implica que carezca de causa.
Así, asisitiría razón a la accionante en este punto, en tanto el referido acto administrativo luciría dogmático, no habiéndose brindado motivos claros y concretos que justifiquen tal proceder, en contravención a lo que dispone el artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos local. Dicha circunstancia, al menos merituada en esta etapa inicial de la causa, reforzaría también la apariencia de buen derecho requerida.
Del mismo modo, en lo que refiere al peligro en la demora, advierto que dicho extremo se encontraría configurado, toda vez que la Resolución atacada establece plazos para la obtención del beneficio jubilatorio y según alega la actora, se habrían cumplido el pasado 26 de septiembre, lo que implicaría que se disponga su baja.
Por último, estimo que acceder a lo requerido no se traduciría en una frustración del interés público (cf. artículo 14, Ley N° 2.145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238460-2022-1. Autos: De Zavaleta, teresa Amelia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - REQUISITOS - EDAD - INTIMACION A JUBILARSE - REGIMEN JUBILATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CARRERA ADMINISTRATIVA - DERECHO A LA CARRERA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de considerar la restricción reglamentaria prevista en el artículo 24 del Anexo I de la Resolución N° 582/2007 del Ministerio de Educación local, en el marco del concurso público de cargos al que se presentó la actora.
La actora promovió demanda de amparo contra el Gobierno local persiguiendo se haga efectivo su nombramiento como Rectora de un Instituto de Formación Técnica Superior de la Ciudad, en razón de haber resultado ganadora del concurso. Se agravió de lo previsto en el artículo 24 del Anexo I de la Resolución N° 582/2007 del Ministerio de Educación local, en cuanto establece que no podrá presentarse el aspirante que al momento de la postulación y al 31 de diciembre del año del concurso esté en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, es relevante considerar que la actora no había sido intimada a efectos de acogerse al beneficio jubilatorio y, por ende, no pudo hacer uso efectivo del derecho a solicitar la permanencia contemplado en el artículo 35 del Estatuto del Docente.
Esta norma establece que los/as docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria en su máximo porcentaje podrán solicitar a la autoridad competente continuar en situación activa. Su autorización se otorgará por una sola vez y no podrá extenderse por más de tres años.
Si bien es verdad lo que postula la demandada, en el sentido de que de ningún modo puede interpretarse como una obligación por parte de las autoridades del Ministerio el otorgamiento de esta permanencia, no menos cierto es que el Decreto N° 611/1986, reglamentario del Estatuto del Docente, contempla un procedimiento especial para la presentación de dicha solicitud disponiendo que los docentes, con anterioridad al 30 de septiembre de cada año, deben efectuar este requerimiento, "ante la notificación de que se encuentra en situación de acceder a la jubilación ordinaria". Solo luego de vencido el plazo de la permanencia acordada, o de que esta última hubiera sido denegada, podría entenderse que los docentes están obligados a acogerse a la jubilación y consecuentemente, impedidos de seguir concursando. Hasta entonces, siguiendo la línea de razonamiento del Tribunal Superior de Justicia en la causa “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad”, Expte. 6749/09, sentencia del 25/11/09, mantienen la situación activa y el derecho a continuar avanzando en su carrera.
Aplicados estos razonamientos al caso de la actora resulta que, al no haber sido nunca notificada de que se encontraba en situación de acceder a la jubilación ordinaria (lo que además, recién se produjo a fines de 2021 y no al momento en que se inscribió en el concurso), nunca pudo ejercer el derecho a solicitar la permanencia, lo que eventualmente, le hubiera permitido seguir en servicio activo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207792-2021-0. Autos: Sfregola, Carmen Susana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 16-12-2022. Sentencia Nro. 1882-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - REQUISITOS - EDAD - INTIMACION A JUBILARSE - REGIMEN JUBILATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CARRERA ADMINISTRATIVA - DERECHO A LA CARRERA - FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo, declaró la inconstitucionalidad del artículo 24 del Anexo I de la Resolución N° 582/2007 del Ministerio de Educación local.
La actora promovió demanda de amparo contra el Gobierno local persiguiendo se haga efectivo su nombramiento como Rectora de un Instituto de Formación Técnica Superior de la Ciudad, en razón de haber resultado ganadora del concurso. Se agravió de lo previsto en el artículo 24 del Anexo I de la Resolución N° 582/2007 del Ministerio de Educación local, en cuanto establece que no podrá presentarse el aspirante que al momento de la postulación y al 31 de diciembre del año del concurso esté en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se entiende que el Gobierno demandado no presenta argumentos que logren desvirtuar la singularidad del caso, en el cual no podría necesariamente concluirse que la actora quedaba captada por limitación impuesta por el artículo 24 del Anexo I de la Resolución N° 582/2007 del Ministerio de Educación local, ya que nunca fue notificada de que se encontraba en situación de acceder a la jubilación ordinaria.
Sin embargo, dado que todos los derechos, incluso el de progresar en la carrera docente y participar en los concursos de ascensos, puede ser reglamentado (conforme artículo 14 de la Constitución Nacional), en abstracto no podría predicarse la irrazonabilidad de la norma en cuestión, que se enmarca en el artículo 27 de la Ordenanza Nº 40.593, que entre otras cuestiones, dispone que el personal docente tendrá derecho a los ascensos de jerarquía siempre que no se halle en condiciones de obtener la jubilación ordinaria en su máximo porcentaje.
Tal como puntualiza la demandada en sus agravios, la cobertura de una vacante apunta concretamente a la satisfacción de una necesidad de interés público, y este podría resultar afectado si luego de sustanciar un concurso y de promover una designación -máxime en un cargo jerárquico como el que se trata- se produce en forma inmediata la jubilación del agente que fue propuesto o designado.
No obstante, de lo que aquí se trata, es de que estas previsiones normativas cuya razonabilidad en abstracto no puede cuestionarse, no describirían el caso en que se presentaba la docente actora en oportunidad de participar en el concurso de ascenso.
Todo ello, torna innecesario declarar la inconstitucionalidad de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207792-2021-0. Autos: Sfregola, Carmen Susana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 16-12-2022. Sentencia Nro. 1882-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - EDAD - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar a los demandados al pago de una indemnización a favor de la actora por la suma de $35.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
En efecto, la Médica Forense determinó que como consecuencia de la caída desde su propia altura, la actora padeció un traumatismo facial que le ocasionó fractura de los huesos propios nasales, y determinó una incapacidad provisoria parcial del 2% de la TO y TV.
A su vez, la jurisprudencia es unánime al decir que si bien la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, a los fines de determinar el quantum del rubro incapacidad sobreviniente, el resarcimiento que pudiera establecerse debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (CNCiv., Sala A, “Soler, Emiliano Andrés c. Tripodi Wilson, Mario César y otros”, Sentencia del 17/05/2011).
Así las cosas, para resolver de este modo, se pondera la edad de la actora al momento del accidente -79 años, luego fallecida durante el transcurso de este proceso-, las lesiones y secuelas ocasionadas por el suceso debatido y las conclusiones arribadas por el galeno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56222-2013-0. Autos: Jazan Esther c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 09-02-2023. Sentencia Nro. 72-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - DAÑO ESTETICO - EDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar a los demandados al pago de una indemnización a favor de la actora por la suma de $20.000 en concepto de daño estético y daño moral, por los perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
En efecto, se adopta el lineamiento seguido por la jurisprudencia que en forma unánime concluye que para valorar la entidad del daño moral debe atenerse a la gravedad del daño causado, la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer y sentir de la persona y la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta siempre anímicamente perjudicial.
A su vez, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación “[a] los fines de la fijación del quantum, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 316:2894; 321:1117; 325:1156; 326:820 y 847; 330:563 y 332:2159)” (Fallos: 334:1821).
Así las cosas, para resolver de este modo, se tiene en cuenta las características del accidente sufrido, la edad de la actora al momento del hecho dañoso -79 años, luego fallecida durante el transcurso de este proceso-, y la entidad de las molestias no patrimoniales que debió atravesar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56222-2013-0. Autos: Jazan Esther c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 09-02-2023. Sentencia Nro. 72-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - DAÑO ESTETICO - EDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar a los demandados al pago de una indemnización a favor de la actora por la suma de $20.000 en concepto de daño estético y daño moral, por los perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
Los propietarios frentistas cuestionaron la procedencia de la suma reconocida en concepto de daño moral. Manifestaron que la indemnización pretendida “…correspondía, en su caso, a la actora, no a sus herederos, por ser el daño moral una lesión de índole espiritual que sufre una persona en sus afecciones legítimas”.
Sobre el punto, no puede perderse de vista que en el artículo 1099 del Código Civil —de aplicación al caso en virtud de lo dispuesto por esta Sala “in re” “Suarez María del Carmen y otros contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. N°23704/06-0, del 21/10/21; entre muchos otros- se dispuso que la acción civil tendiente a reparar el agravio moral sufrido no se transmite a los herederos sino cuando hubiese sido entablada por el difunto.
Así las cosas, toda vez que la acción por daño moral fue instada por la actora en vida y continuada por sus herederos una vez producido su deceso, no cabe más que rechazar el agravio de los frentistas en lo que a este punto se refiere.
A mayor abundamiento, la Cámara de Apelaciones en lo Civil se expidió en idéntico sentido al aquí propuesto en oportunidad de resolver, en pleno, en los autos “Lanzillo, José A. c/ Fernández Narvaja, Claudio A.”, del 7/03/1977, La Ley 60001032.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56222-2013-0. Autos: Jazan Esther c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-02-2023. Sentencia Nro. 72-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REGIMEN PREVISIONAL - REGIMEN JUBILATORIO - EDAD - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - CARRERA ADMINISTRATIVA - DERECHO A LA CARRERA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le rechazó su pedido de permanencia en la docencia activa solicitado conforme lo dispone el artículo 35 del Estatuto Docente y el artículo 14 del Decreto Nº 209/2022.
En el acto atacado se rechazó el pedido de permanencia en la docencia activa efectuado por la actora sobre la base de diferentes informes, de los cuales surge que los funcionarios intervinientes propiciaron no validar el pedido de permanencia bajo el fundamento de que los decentes que se encontraban en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio debían dar paso a las nuevas camadas.
Ahora bien, conforme lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia (“in re” “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad”, Expte. Nº6749/09, del 25/11/09, “GBCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Izaguirre, Graciela c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA), Expte. Nº8290/10, del 08/02/12), bajo la regla de igualdad, la edad jubilatoria de las mujeres que así lo elijan debe asimilarse a la prevista para el caso de los docentes hombres y, en su caso, luego resulta aplicable lo previsto en el artículo 35 del Estatuto Docente.
De tal modo, la actora no excedió el límite de edad previsto para que se dispusiera su intimación a jubilarse.
Es que, en virtud de su fecha de nacimiento, acaecida el 30 de noviembre de 1965, la amparista no superó la edad máxima prevista para jubilarse para el caso de la jubilación docente de los hombres, vale decir 60 años, cuando con fecha 12/07/22 se practicó la notificación del Informe mediante el cual se hace saber que ella se encuentra en condiciones de solicitar, por única vez, la permanencia en el cargo conforme lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto del docente.
Por lo tanto, en el caso, no resulta posible dar por verificadas las circunstancias que sirvieron de antecedente al acto de denegatoria de la permanencia aquí impugnado, por cuanto la notificación a la actora de que se encontraba en condiciones de solicitar la permanencia fue prematura, y, por ende, la respuesta de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 457356-2022-0. Autos: Ferro Croce María Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-08-2023. Sentencia Nro. 1140-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - EDAD - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - REGIMEN PREVISIONAL - REGIMEN JUBILATORIO - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - CARRERA ADMINISTRATIVA - DERECHO A LA CARRERA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En materia jubilatoria del personal docente de la Ciudad de Buenos Aires, no puede dejar de mencionarse que la diferenciación etaria para acceder al beneficio jubilatorio que realiza el legislador, con sustento en el sexo, resulta inadmisible constitucionalmente acorde a los parámetros que surgen de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia (v. “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad”, Expte. Nº6749/09, del 25/11/09, “GBCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Izaguirre, Graciela c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA), Expte. Nº8290/10, del 08/02/12).
En efecto, el Tribunal sostuvo que “…no se pasa por alto que la distinción de edad pudo haber sido establecida en favor de las docentes mujeres para que accedieran en forma más temprana al beneficio jubilatorio; pero en el escenario actual, donde por diversas causas las docentes mujeres aspiran a prolongar el ejercicio de su actividad o profesión, no puede convalidarse que la referida distinción provoque, en los hechos, una discriminación perjudicial para la amparista que limite el ejercicio de su derecho a la carrera frente a sus colegas de sexo masculino, claro está, en igualdad de circunstancias [cf. arts. 16, CN y 11, 36 y 43 de la CCABA y doctrina de este Tribunal “in re”: “Sandez, Carlos Armando c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. nº 482/00, sentencia del 29 de noviembre de 2000…” (conf. voto del Dr. Casás en la queja de la causa “Izaguirre” ya citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 457356-2022-0. Autos: Ferro Croce María Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-08-2023. Sentencia Nro. 1140-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from