CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD ABSOLUTA - COMISION VERIFICADORA DE CREDITOS - FUNCIONES - REGIMEN JURIDICO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - ALCANCES - SANEAMIENTO DEL VICIO - IMPROCEDENCIA

La legitimidad de las contrataciones con la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, que hubieran originado créditos oportunamente reclamados ante la Comisión Verificadora de Créditos, no ha quedado determinada por la realización de la tramitación ante Dicha entidad prevista por el Decreto Nº225/96.
El reconocimiento efectuado por la Comisión Verificadora y la oferta que se le hubiera efectuado a la actora, en modo alguno podrían sanear los actos nulos de nulidad absoluta e insanable.
Más aún, en ningún caso el Decreto Nº 225/96, que estableció el alcance de la verificación que debía efectuar la Comisión de la ex-Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, podría haber establecido la imposibilidad de la posterior revisión judicial de la legitimidad de los créditos reclamados sin que ello hubiera importado una violación del principio de división de poderes y del derecho de defensa de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 690-0. Autos: SANECAR SACIFIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-09-2002. Sentencia Nro. 2619.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - FACILIDADES DE PAGO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS

La suscripción de facilidades de pago implica para el contribuyente, en cualquier caso, un expreso reconocimiento de deuda, ya que con tal voluntaria adhesión asumió la obligación, no existiendo motivos válidos que permitan sustraerla de sus consecuencias. Así las cosas al acceder al acogimiento, la causa y el objeto propio del proceso se encuentra en el reconocimiento y allanamiento que la suscripción del plan implicó para el deudor. Por ello, cuestionar el antecedente de la boleta se encuentra en franca oposición a la limitación antes apuntada. La pretendida inconstitucionalidad del tributo incluido en el plan, excede el marco del proceso ejecutivo, puesto que en el caso la inexistencia de la deuda no se presenta en forma manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 709347-0. Autos: GCBA c/ Telred Sudamericana S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-06-2008. Sentencia Nro. 491.

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SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - LIQUIDACION DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - DEUDA PREVISIONAL - CANCELACION DE CREDITOS - IMPROCEDENCIA - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - REQUISITOS - CONDICION SUSPENSIVA - ALCANCES

En el caso, teniendo en cuenta la expresa oposición formulada por la parte actora, la conformidad entre las partes se limitó al quantum del crédito -en el marco del presente proceso judicial- y de ello no puede derivar la aplicación del régimen establecido por el Decreto Nº 2497/98, pues no se encuentran reunidas las condiciones exigidas por éste.
En efecto, ante la ausencia del acuerdo de voluntades respecto a la cancelación de los créditos de los actores -en los términos del Decreto Nº 2497/98- éste resulta inaplicable toda vez que se encuentra ausente el presupuesto de su operatividad -condición suspensiva- que consiste, precisamente, en la aceptación por parte de los beneficiarios de las condiciones allí establecidas.
En consecuencia, sus disposiciones devienen inoponibles a los actores -quienes en ningún momento las consintieron- y, en tal medida, resultan inhábiles para desplazar el régimen de alcances general por el de carácter específico.
Por ello, y encontrándose firmes tanto la finalización del proceso -con el alcance que surge de la resolución apelada- cuanto la existencia del reconocimiento de la deuda, y mediando conformidad de las partes respecto a las sumas adeudadas a los actores, a los fines del cumplimiento de la sentencia corresponde estar a las disposiciones contenidas en el Capítulo II del Título XII del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, sobre la ejecución de las sentencias en causas contra las autoridades administrativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1907-1. Autos: Ortiz, Ricardo Angel c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 19-07-2001. Sentencia Nro. 171.

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COBRO DE PESOS - REAJUSTE JUBILATORIO - FALTA DE NOTIFICACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PAGO - TRANSACCION DE DERECHOS LITIGIOSOS - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - BUENA FE

Más allá de la justicia o no de la solución que impone el Decreto Nº 2497/98, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires creó su propio procedimiento con sus reglas específicas a los fines de pagar los créditos adeudados.
En el caso, no consta en el expediente que la Administración haya notificado a los actores de las sumas reconocidas a su favor según lo establece el artículo 6 del Decreto Nº 2497/98. Contrariamente a lo que sostiene la Administración -con relación a que una vez promovida la demanda la parte actora habría podido cobrar por acto jurisdiccional o por un modo anormal, siendo este último, a manera de transacción o conciliación, el ofrecimiento de la Administración-, los accionantes se vieron en la necesidad de iniciar las actuaciones que nos ocupan a efectos de obtener el reconocimiento de sus derechos y así percibir las sumas adeudadas. Más aún, fueron los actores quienes introdujeron la información acerca del reconocimiento por parte de la administración, del derecho que reclaman.
La transacción, receptada en el artículo 258 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es un acto jurídico bilateral y cuando versa sobre derechos litigiosos es solemne, pues carece de todo valor si no cumple con la forma expresamente determinada por la ley consistente en la incorporación del documento, donde ella conste, en el expediente judicial. La transacción a tenor del artículo 835 del Código Civil debe interpretarse restrictivamente y, al ser el Decreto Nº 2497/98 un acto jurídico unilateral, mal podría considerarse tal acuerdo extintivo y en su consecuencia no va a regir la indivisibilidad de la misma prevista por el artículo 834 de dicha legislación. El Decreto Nº 2497/98 es un reconocimiento de obligaciones, es decir una manifestación de voluntad en mérito de la cual una persona declara que se encuentra obligada hacia otra.
La circunstancia de que un sujeto de derecho intente verse favorecido en un proceso judicial asumiendo una conducta que contradice otra que la precede en el tiempo resulta inadmisible en tanto lesiona el principio de buena fe. Dicha opinión se ha denominado también “de los actos propios”, consagrando la regla “venire contra factum propio non valet” y si bien en principio carece de formulación autónoma, encuentra sustento normativo en los artículos 1198, apartado primero, y 1111 del Código Civil, importando una limitación o restricción al ejercicio de una pretensión que configure una conducta claramente contradictoria con las que precedentemente hubiese manifestado la misma parte, lo que la convierte en ilícita.
Teniendo en cuenta la actitud reticente inicialmente adoptada al desconocer las deudas reclamadas y las excepciones planteadas, no es justo pretender someter a los actores a las condiciones del Decreto Nº 2497/98, que claramente los desfavorecen, difiriendo la fecha de pago e imponiendo las costas por su orden cuando fue la propia Administración quien con su actuar empujó a la parte actora a iniciar la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 186. Autos: Garcea, José c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 01-11-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO PREPARATORIO - ALCANCES - EFECTOS - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - REQUISITOS - CARACTER - ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Un mero acto preparatorio de un acto administrativo acota su virtualidad a la esfera interna de la administración pero, al no producir efectos jurídicos directos en relación a los particulares, no es un acto administrativo.
Siendo ello así, no resulta posible asignarle la naturaleza de un reconocimiento de deuda, toda vez que éste requiere que exista voluntad de reconocer por parte del deudor, debidamente manifestada.
Tampoco resulta hábil para sostener la existencia de una declaración de voluntad de la administración frente al particular, precisamente por no constituir un acto administrativo.
La institución del reconocimiento de deuda es de interpretación restrictiva, debiendo estarse, en caso de duda, por la inexistencia del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A., Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2001.

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COBRO DE PESOS - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - ALCANCES - PROCEDENCIA - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS

En el caso, el reconocimiento de la prestación de servicios realizado por la Ciudad importó admitir la existencia de la obligación de pago. Ello así, con independencia del origen de esa obligación preexistente pues no se debate en este juicio si los contratos invocados por el actor son válidos o si la obligación de pago se sustenta en el principio que veda el enriquecimiento sin causa.
A su vez, la obligación de pago de los servicios recibidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires comprende los intereses moratorios en atención a su carácter accesorio de aquélla. En este sentido, los intereses moratorios resultan accesorios del capital reclamado habida cuenta de que compensan la demora en el cumplimiento de la obligación debida.
Así, los intereses moratorios son aquéllos impuestos por la ley para el supuesto en que el deudor sea moroso en el cumplimiento de la obligación dineraria. Tales intereses representan, por ende, el daño moratorio (Alterini, Atilio Aníbal, Ameal, Oscar José, y López Cabana Roberto M., Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 471).
En suma, los intereses moratorios constituyen la indemnización debida por el deudor del dinero, quien responde por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación y, consecuentemente, el pago de intereses se anexa como accesorio a la prestación debida de dar el capital (Alterini, Atilio Aníbal, Ameal, Oscar José, y López Cabana Roberto M., op. cit., p. 290) (cfr. esta Sala in re “Kosovel, Nélida y otros c/ G.C.B.A. s/ empleo publico (no cesantía ni exoneración)” expte. 3664/0, sent. del 28 de noviembre de 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13909-0. Autos: FIORRUCCIO JOSE LUIS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 24-09-2009. Sentencia Nro. 113.

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EJECUCION FISCAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde imponer las costas en el orden causado en la presente ejecución fiscal. Del artículo 7º de la Resolución Nº 250/AGIP/2008 se desprende como principio general que el ejecutado al adherir al plan de facilidades regido por la mentada resolución asume el pago de las costas. Empero, se entiende que se trata de las costas generadas hasta el momento en que se suscribió el plan de facilidades o aquéllas posteriores que pudieran producirse con motivo del incumplimiento de dicho convenio.
Ahora bien, sentado lo anterior, se observa en la especie que, por un lado, el accionado adhirió al plan y abonó la suma debida más los gastos con fecha anterior a la notificación del traslado de la demanda; esto es, se notificó la demanda con posterioridad a la suscripción del plan y al pago de la deuda.
Asimismo, se observa que las presentaciones del ejecutado posteriores a la adhesión obedecen a que la suscripción del plan de facilidades y el pago de la deuda no fue denunciada oportunamente por la accionante, circunstancia que obligó al demandado a plantear la excepción de pago y a realizar las restantes actuaciones posteriores, en ejercicio de su derecho de defensa y por el principio de eventualidad. Más aún, la propia ejecutante admitió que la falta de presentación del escrito de desistimiento obedeció a que los hechos se sucedieron en plazos breves y superpuestos y, por ello, no había logrado obtener la autorización para desistir que exige el artículo 256 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En síntesis, advirtiendo que, por un lado, fue la existencia de una deuda fiscal del ejecutado la que dio causa a estas actuaciones; y, por el otro, que por problemas que exceden esta causa, el mandatario de la demandante no pudo denunciar oportunamente la suscripción del plan de facilidades y el pago de las sumas reclamadas, es que esta Alzada entiende razonable imponer las costas en el orden causado (art. 62, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 864692-0. Autos: GCBA c/ MAQUINAS ACROPOLIS S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 04-09-2009. Sentencia Nro. 158.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - ACCESO A LA JUSTICIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - INTERPOSICION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DEFENSA EN JUICIO

El acceso a la jurisdicción en la Ciudad de Buenos Aires es delineado tanto por la Constitución cuanto por el Código Contencioso Administrativo y Tributario como un camino llano, despojado de ritualismos inútiles y de cualquier requisito formal que configure un valladar al legítimo ejercicio de los derechos de los administrados en lo que hace a la vía reclamatoria.
El Código de rito requiere el agotamiento de la vía administrativa únicamente para los supuestos en que la acción tenga por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo de alcance particular o general (artículos 3, 4 y 274). A la vez, el plazo de caducidad de 90 días del artículo 7, sólo se aplica a los supuestos en que se exige el previo agotamiento de la vía administrativa.
Así, la aplicación del artículo 27 de la Ley Nº 24.447, que regula el plazo de interposición de la demanda en el caso de la denegatoria por silencio de la Administración respecto al reconocimiento de deudas anteriores al 1º de abril de 1991, sin más constituye a mi juicio una interpretación divorciada del ordenamiento local en que se inscribe la cuestión.
Precisamente, cualquier norma que pretenda invocarse a los efectos de consagrar limitaciones a la habilitación de la instancia más allá de lo expuesto no podrá sino ser tachado de inconstitucional.
Se trata asimismo de preservar la integridad del derecho de defensa en juicio previsto en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 18 de la Constitución Nacional, y en los artículos 12, inciso 6, y 13, inciso 3, de la Constitución de la Ciudad, que se extiende a toda la actividad administrativa y garantiza el acceso, al menos, a una instancia en la cual acudir ante un órgano imparcial e independiente designado conforme los mecanismos constitucionales. Lo contrario, implicaría consagrar de hecho en estos casos, la facultad de la Administración de resolver una controversia con fuerza de verdad legal, lo cual –como ya quedara expuesto- le está vedado tanto al Ejecutivo local (art. 108 CCABA) como al nacional (art. 109 de la CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5706-0. Autos: INARCO S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 26-02-2010. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALCANCES - OBLIGACION TRIBUTARIA - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - IMPROCEDENCIA

La presentación efectuada en sede administrativa solicitando la exención impositiva no implica un reconocimiento tácito de la deuda tributaria por lo que cabe concluir que el plazo de prescripción no puede ser interrumpido por dicho acto.
En efecto, si bien la solicitud de una exención podría suponer que el contribuyente reconozca el perfeccionamiento del hecho imponible, no puede considerarse que ello implique un reconocimiento tácito de la obligación tributaria como deber material del contribuyente de ingresar una suma de dinero respecto del tributo.
En todo caso, dicha petición denota justamente lo contrario, es decir, un reconocimiento de la no obligación de pago.
Por otro lado, el pedido de reconocimiento de la exención formulada resulta hacia el futuro y no sobre tributos ya devengados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 589047-0. Autos: GCBA c/ PUERTO MADERO SA Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-12-2009. Sentencia Nro. 224.

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TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - PAGO DE TRIBUTOS - FACILIDADES DE PAGO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS

La voluntaria presentación por parte del contribuyente de una solicitud de acogimiento al plan de facilidades -Decreto Nº 606/96- implica la aceptación de dicho régimen normativo y, por ende, el reconocimiento de la deuda que pretende regularizarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12629-0. Autos: TEVEZ JULIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 06-08-2010. Sentencia Nro. 89.

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EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - REQUISITOS - SUSPENSION - PROCEDENCIA - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS

En el caso, corresponde disponer la suspensión de los plazos procesales hasta la cancelación total de la deuda atento el acogimiento de la demandada al régimen de regularización de obligaciones tributarias instaurado por la Ley Nº 3461.
El artículo 7 de la citada ley establece que la regularización de las deudas en estado judicial supondrá únicamente la espera y que la adhesión al plan de regularización importa la suspensión de los plazos procesales en las causas judiciales indicadas y mientras no caduque el plan de pagos. En el caso de que se produzca la caducidad del mismo se reanudarán los plazos procesales, tomándose lo pagado a cuenta de la liquidación final.
A su vez, el Decreto Nº 393/2010, reglamentario de la normativa precitada establece que los acogimientos efectuados importan la suspensión de los plazos procesales en las causas judiciales en las que los constribuyentes son demandados; y que esta suspensión rige hasta la cancelación total de la deuda, llevándose adelante la ejecución fiscal en caso de incumplimiento del plan de pagos. La solicitud de acogimiento constituye instrumento válido y probatorio suficiente para acreditar el reconocimiento de la pretensión fiscal en sede judicial, tanto para el contribuyente o responsable como para la Administración, la que queda facultada para requerir sentencia sin más trámite, si la misma no hubiere sido dictada. La ejecución de la sentencia que se dicte queda supeditada al total cumplimiento del plan de facilidades solicitado (artículo 11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 939744-0. Autos: GCBA c/ HILASIS S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-10-2010. Sentencia Nro. 169.

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EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - SUSPENSION DE LA SENTENCIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde mandar llevar adelante la ejecución fiscal, cuya definitiva liquidación y cobro se encuentran supeditadas a la eventual caducidad del plan de pagos suscripto por la demandada.
Con el informe de la Dirección General de Rentas agregado en autos, se encuentra acreditado que la deuda que aquí se reclama por caducidad del Plan de Facilidades Ley Nº 1078, fue refinanciada en otro regulado por la Resolución Nº 801/00, el que se encuentra vigente.
De lo expuesto se colige que el recurso intentado por la accionante, deberá tener favorable acogida toda vez que la deuda reclamada en autos será directamente exigible en el caso de que la demandada deje de abonar el régimen de facilidades que suscribió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 517395-0 . Autos: GCBA c/ EDGARDO J. ECKELL E HIJOS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 21-10-2010. Sentencia Nro. 64.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - IMPROCEDENCIA - REENCASILLAMIENTO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto admitió la excepción de prescripción opuesta por la demandada respecto de todos los créditos devengados con anterioridad al 29/11/1997, por considerar de aplicación el plazo quinquenal previsto en el artículo 4027 inciso 3º del Código Civil, y tomando en cuenta la fecha de presentación del reclamo administrativo (29/11/2002).
En efecto, el actor se agravió en razón de considerar que de la interpretación conjunta de los artículos 3989 del Código Civil y 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aunada con algunos hechos de la administración que "evidencian de forma categórica el reconocimiento a las tareas realizadas como abogado dentro de la Procuración" correspondía hacer lugar a su reclamo por diferencias salariales desde la fecha de su matriculación como abogado, en virtud de la interrupción de la prescripción por reconocimiento de la obligación estipulada en el artículo 718 del Código Civil.
Ello así, a los efectos de evaluar la eventual posibilidad de que ciertos hechos de la administración pudieran producir los efectos que el actor invoca; las circunstancias apuntadas por el accionante no permiten deducir, de manera alguna, que la demandada hubiera efectuado reconocimiento alguno de la pretensión perseguida con la presente acción. En efecto, cabe destacar que el objeto del presente pleito fue obtener el reconocimiento del derecho a ser reencasillado, y el cobro de las eventuales diferencias salariales devengadas. Por lo tanto, el mero hecho de que la parte demandada hubiera encomendado al actor el desempeño de tareas como profesional de la abogacía no significa, a los fines del tratamiento del presente agravio, un reconocimiento del deudor (en este caso, el GCBA) del derecho cuyo reconocimiento se peticiona; razón por la cual el agravio deberá ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14751-0. Autos: BESNER ENRIQUE MARIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-08-2011. Sentencia Nro. 81.

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EJECUCION FISCAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento del juez a quo que resolvió imponer las costas del proceso a la actora -quien desistió del derecho y de las acciones judiciales entabladas contra el Gobierno de la Ciudad en estos actuados, en virtud de haber regularizado su deuda en los autos “GCBA C/ Vacation Resorts S/ Ejecución Fiscal”, exp. nº 588460/0, en los términos de la ley nº 3461/10-, en razón de no encontrarse configurado ninguno de los supuestos de excepción que obstaran a la aplicación del principio general contenido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, pues el acogimiento al plan de facilidades implicó reconocer la pretensión fiscal por parte del contribuyente, esto es, la determinación de oficio impugnada en esta causa, de lo cual resulta corolario lógico el desistimiento efectuado. Ahora bien, cuando el proceso se extingue por desistimiento —tal el caso examinado— la legislación procesal establece como principio general que las costas son a cargo de quien desiste (art. 67, segundo párrafo, CCAyT).
La razonabilidad de esta solución legal consiste en que, toda vez que el desistimiento del derecho comporta la abdicación voluntaria del litigante y la renuncia de su derecho a obtener un pronunciamiento judicial acerca de la fundabilidad de su pretensión, es lógico que cargue con las costas pues, al promover la demanda —a la postre abandonada—, obligó a la contraparte a incurrir en los gastos necesarios para ejercer su derecho de defensa.
Por lo demás, el desistimiento conlleva en sí mismo como consecuencia, la liberación del pago de las costas que se habrían devengado durante las restantes etapas del proceso en el supuesto de que aquél no hubiera sido efectuado. Ello así pues, en tal caso, hubiese continuado el trámite de la causa. Debe repararse en el hecho de que, en esta hipótesis, el resultado del pleito habría resultado adverso a la accionante en virtud del reconocimiento de la deuda efectuado al suscribir el plan de facilidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6811-0. Autos: CLUB MEDITERRANEE ARGENTINA SRL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 11-11-2011. Sentencia Nro. 566.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO IMPOSITIVO - FACILIDADES DE PAGO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa promovida por la parte actora contra el revalúo inmobiliario en concepto de tasa por Alumbrado, Barrido y Limpieza (ley 23.514).
El plan de facilidades Decreto Nº 606/98 que la actora suscribió por el revalúo inmobiliario que ahora cuestiona, nada tiene de forzoso u obligatorio. Era opcional del contribuyente y, para el caso, no caben dudas que el acto por el cual la parte actora optó por la moratoria es voluntario. Es decir, obró con discernimiento, intención y libertad.
Se puede concluir, que la parte accionante pudo discernir, desentrañar y entender cabalmente la decisión por la cual optó y no fue compelida, de manera alguna, al acogimiento. Pues, el hecho de que el apercibimiento para el caso de no cumplir fuera la ejecución forzada, no habilita a tener por comprobada una especie de coerción o temor reverencial que pueda ser entendida como una decisión carente de libertad. Máxime cuando dicho temor no es causal de nulidad de los actos jurídicos (art. 940 del Código Civil).
Por otra parte, el accionar de la aquí parte demandante se contrapone con la conocida doctrina de los propios actos. En efecto, nadie puede ir válidamente contra sus propios actos (“venire contra factum non potest”). Al respecto cabe señalar que esta conclusión no es sino derivada de una expresión de la exigencia jurídica de que concurran “comportamientos coherentes”, pues, al fin y al cabo, lo que persigue la doctrina de los “propios actos” es reprimir y desalentar la incoherencia en los comportamientos cargados de sentido jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5577-0. Autos: MALMIERCA Y CIA S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO IMPOSITIVO - FACILIDADES DE PAGO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa promovida por la parte actora contra el revalúo inmobiliario en concepto de tasa por Alumbrado, Barrido y Limpieza (ley 23.514).
En tal sentido, no resulta coherente que el actor reconociera su deuda -a manera de declaración jurada- a través del acogimiento al plan de facilidades Decreto Nº 606/98 e inmediatamente la cuestione. Es más, la aceptación de este tipo de plan de facilidades se presume que no debe estar sujeta a condición. Si bien no se puede hablarse específicamente de obligaciones puras y simples ya que doctrinariamente además de la condición se involucra como modalidades al cargo y el plazo (conf. Agoglia, María M., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, dirigido y coordinado por Bueres - Highton, Hammurabi, 2004, T 2A, p. 246), no quedan dudas que por más que el cumplimiento de la obligación esté sujeta a un plazo su existencia y validez no puede estar ligado a un condicionamiento (ej. el cuestionamiento en sede administrativa de la deuda).
En todo caso, bien pudo discutir la deuda, como de hecho lo terminó haciendo, y plantear las defensas y/o medidas cautelares que creyera convenientes a fin de evitar la supuesta futura ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5577-0. Autos: MALMIERCA Y CIA S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO IMPOSITIVO - FACILIDADES DE PAGO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa promovida por la parte actora contra el revalúo inmobiliario en concepto de tasa por Alumbrado, Barrido y Limpieza (ley 23.514).
El plan de facilidades Decreto Nº 606/98 que la actora suscribió por el revalúo inmobiliario que ahora cuestiona, nada tiene de forzoso u obligatorio. Era opcional del contribuyente y, para el caso, no caben dudas que el acto por el cual la parte actora optó por la moratoria es voluntario. Es decir, obró con discernimiento, intención y libertad.
Asimismo, dentro de las características del reconocimiento, debe precisarse que es un acto unilateral; es irrevocable (lo que significa que luego de efectuado no puede el deudor dejarlo sin efecto) y es declarativo. Además, dicho acto, produce efectos comprobatorios toda vez que resulta demostrativo de la existencia de la obligación (conf. Llambías, Jorge J., Tratado... “ob. cit.”, p. 70 y ss.; Ameal, Oscar J., Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, dirigido y coordinado por Belluscio - Zannoni, Astrea, Buenos Aires, 2004, Tº 3, p. 375 y ss; Compagnucci de Caso, Rubén H., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, dirigido y coordinado por Bueres - Highton, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, Tº 2A, p. 704 y ss.).
En consecuencia, mediando reconocimiento -irrevocable- de la parte accionante, mal pudo pretender luego desconocer el contenido de su declaración jurada al pretender discutir la pertinencia de la deuda.
Por todo lo expuesto, habiendo reconocido la parte accionante la deuda que pretende ahora cuestionar, es que entiendo que debe confirmarse la sentencia de grado que rechaza la acción meramente declarativa promovida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5577-0. Autos: MALMIERCA Y CIA S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - HOTELES - PRUEBA - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda por cobro de pesos entablada por la parte actora, correspondiente a las órdenes de alojamiento emitidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a favor de beneficiarios de los planes sociales instrumentados para las personas sin techo o en situación de calle, quienes eran enviados a su establecimiento hotelero.
Así, en el marco del presente pleito y encontrándose la causa abierta a prueba, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se presentó dando cuenta del dictado de la Resolución Nº 257-MHGC-09, de fecha 3/2/2009. A través de ella, el Jefe de Gabinete de Ministros del Gobierno local aprobó el gasto efectuado por el Ministerio de Desarrollo Social originado en los servicios brindados por diversos hoteles, con el fin de alojar en forma transitoria a distintas familias en el marco del Programa de Apoyo Habitacional, de la Dirección General de Atención Inmediata -dependiente de la Subsecretaría de Fortalecimiento Familiar y Comunitario-, de acuerdo con el detalle efectuado en el anexo, que forma parte integrante de la resolución aludida.
Se observa así, que en el anexo se enumeran todos los hoteles a los que se les reconoce el pago de los servicios de hotelería brindados, entre los cuales se encuentra el aquí actor.
Así las cosas, teniendo en cuenta las constancias obrantes en la causa, tengo para mí que en el presente caso se ha dado un reconocimiento en los términos prescriptos por el artículo 718 y siguientes del Código Civil.
En efecto, considero que el acto administrativo dictado resulta ser una declaración por la cual el Estado local reconoce que está sometido a una obligación por la prestación de servicios de hotelería, respecto a la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29412-0. Autos: AINA VICENTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - HOTELES - PRUEBA - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda por cobro de pesos entablada por la parte actora, correspondiente a las órdenes de alojamiento emitidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a favor de beneficiarios de los planes sociales instrumentados para las personas sin techo o en situación de calle, quienes eran enviados a su establecimiento hotelero.
Así las cosas, entiendo que la postura negativa de la recurrente resulta incoherente, lo cual permite aplicarle la "teoría de los actos propios", conforme a ella, las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, son inadmisibles las pretensiones que ponen al pretensor en contradicción con su propios comportamiento anterior jurídicamente relevante, como el reconocimiento de la deuda denunciada por el propio demandado (Resolución Nº 257-MHGC-09).
Dicha doctrina importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se contradigan al contestar un reclamo judicial, en este caso, en la expresión de agravios.
La derivación directa de este principio procesal consiste en la práctica, en impedir a un sujeto colocarse en el proceso judicial en contradicción con su conducta anterior jurídicamente relevante (conf. López Mesa, Marcelo J., Doctrina de los Actos Propios en la Jurisprudencia, Ed. De Palma Buenos Aires, p. 45).
Todo ello, colisiona con sus propios actos, pues nadie puede variar de comportamiento injustificadamente, cuando ha generado en otros interesados una expectativa de comportamiento futuro, por aplicación del principio "venire contra factum proprium nemo potest". Toda vez que no puede ejercerse una pretensión judicial manifiestamente contradictoria e incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (CSJN, Fallos 290: 216; 310:1623; 311:1695; 317: 524, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29412-0. Autos: AINA VICENTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - HOTELES - PRUEBA - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - LEGITIMA CONFIANZA - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda por cobro de pesos entablada por la parte actora, correspondiente a las órdenes de alojamiento emitidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a favor de beneficiarios de los planes sociales instrumentados para las personas sin techo o en situación de calle, quienes eran enviados a su establecimiento hotelero.
Cabe señalar que como Juez integrante de esta Sala he tenido oportunidad de expedirme acerca del principio de la confianza legítima en los autos “Proanálisis SA c/GCBA s/Impugnación Actos Administrativos” Expte. Nº EXP 805/0, sentencia del 2/11/05 en el cual expresé que “De acuerdo con el principio de protección de la confianza legítima, para que la confianza sea digna de protección, será necesario que el beneficiario haya confiado en el mantenimiento del acto administrativo y que la protección de esta confianza pese más que el interés de la colectividad en retirarlo. Quedarán entonces excluidos quienes en forma ilegítima hayan obtenido el dictado del acto, o a través del suministro de datos inexactos o incompletos, o que hubieran conocido la ilegalidad del acto administrativo o que su ignorancia de la ilegalidad del acto haya sido la consecuencia de una grosera negligencia de su parte (Coviello, Pedro J.J., "La confianza legítima", ED, 177:894)”.
De este modo, entiendo que no resultaría razonable considerar a la situación como indigna de protección. En efecto, estimo que en estos obrados se ha vulnerado el principio de la confianza legítima, toda vez que se ha comprobado la existencia de un comportamiento jurídicamente relevante por parte de la Administración (dictado de la resolución Nº 257-MHGC-09), y consecuentemente, la variación de su comportamiento -negando el pago de las órdenes de alojamiento por él emitidas-, ha afectado los intereses legítimos del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29412-0. Autos: AINA VICENTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento del juez a quo en cuanto impuso las costas del proceso por su orden, por considerar que sin perjuicio de que la actora desistió de la acción y del derecho, la Ley Nº 3461 implicó un cambio de legislación que autorizaba apartarse del principio general contenido en el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En efecto, fue la parte actora quien desistió del derecho y de las acciones judiciales entabladas contra el Gobierno de la Ciudad en estos actuados, en virtud de haber regularizado su deuda en los autos “GCBA C/ Vacation Resorts S/ Ejecución Fiscal”, exp. nº 588460/0, en los términos de la ley nº 3461/10-.
En este sentido, el acogimiento al plan de facilidades implicó reconocer la pretensión fiscal por parte del contribuyente, esto es, la determinación de oficio impugnada en esta causa, de lo cual resulta corolario lógico el desistimiento efectuado. Ahora bien, cuando el proceso se extingue por desistimiento —tal el caso examinado— la legislación procesal establece como principio general que las costas son a cargo de quien desiste (art. 67, segundo párrafo, CCAyT).
En efecto, la razonabilidad de esta solución legal consiste en que, toda vez que el desistimiento del derecho comporta la abdicación voluntaria del litigante y la renuncia de su derecho a obtener un pronunciamiento judicial acerca de la fundabilidad de su pretensión, es lógico que cargue con las costas pues, al promover la demanda —a la postre abandonada—, obligó a la contraparte a incurrir en los gastos necesarios para ejercer su derecho de defensa. ( in re “Megapar SRL c/ GCBA s/ acción meramente declarativa” EXP. 37530/0; “Kattac de Cohen Nizha c/ GCBA s/ acción meramente declarativa” EXP 34122 /0).
Por lo demás, el desistimiento conlleva en sí mismo como consecuencia, la liberación del pago de las costas que se habrían devengado durante las restantes etapas del proceso en el supuesto de que aquél no hubiera sido efectuado. Ello así pues, en tal caso, hubiese continuado el trámite de la causa. Debe repararse en el hecho de que, en esta hipótesis, el resultado del pleito habría resultado adverso a la accionante en virtud del reconocimiento de la deuda efectuado al suscribir el plan de facilidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35539-0. Autos: TALLERES BURELA SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-06-2012. Sentencia Nro. 271.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRO DE PESOS - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - COMISION VERIFICADORA DE CREDITOS - PAGO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora.
En este sentido, la actora cuestiona el pronunciamiento de grado al considerar que existe un reconocimiento expreso del Certificado por parte de la autoridad administrativa. Debe remarcarse que el Decreto Nº 225/1996 (B.O. 04/10/1996) estableció un procedimiento de verificación de deuda por medio del cual los acreedores de la ex MCBA debían presentarse a verificar sus créditos ante la Comisión creada al efecto, dentro del plazo y con los requisitos previstos en el artículo 4º del referido decreto. Cumplidos los pasos establecidos por los artículos 5 y 6, la Comisión constataba la procedencia formal del reclamo y podía citar al acreedor a efectos de renegociar el crédito, dejando constancia de ello en un acta (art. 7).
Concluido así el trámite ante la Comisión y previa intervención de la Procuración General (art. 8), las actuaciones pasaban al Sr. Secretario de Hacienda para que emitiera la resolución que reconociera o denegara el crédito (art. 9). Según este procedimiento, el Secretario de Hacienda y Finanzas del Gobierno de la Ciudad era el único funcionario habilitado para reconocer los créditos reclamados.
Respecto de este procedimiento, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha dicho que “el régimen en cuestión, cuya inconstitucionalidad no fue planteada por la accionante, divide el procedimiento de verificación de deuda en etapas y que el reconocimiento de deuda sólo puede provenir de una intervención del Secretario de Hacienda a quien la norma otorga competencia al efecto” (Voto del Dr. Lozano, en autos “Natural Foods Industrial Exportadora S.A c/ GCBA s/recurso de apelación ordinario”, Expte nº 5686/07, sentencia del 28/08/2008).
De esta forma, las tratativas conciliatorias nacidas del decreto en cuestión, no resultarán hábiles para generar en el caso el reconocimiento de la deuda reclamada por el accionante. Tal cual lo reseñado, la Comisión limitó su función en constatar la procedencia formal del reclamo (cfr. art. 7 Decreto 225/96), siendo en última instancia el Secretario de Hacienda y Finanzas del Gobierno de la Ciudad quien debía reconocer o denegar, el pago del crédito pertinente.
Conforme se extrae de las constancias de autos, el dictamen de la Comisión fue rechazado por el Secretario de Hacienda y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –autoridad competente al efecto–, desestimándose así la verificación del crédito pretendido.
En virtud de lo expuesto, la circunstancia de haberse verificado la deuda a través de la Comisión instituida por el Decreto Nº 225/96 no constituye un reconocimiento de las acreencias reclamadas, careciendo por ello de eficacia para modificar el pronunciamiento de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14882-0. Autos: GAGO TONIN SA HYTSA ESTUDIOS Y PROYECTOS SA UTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 14-06-2013. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRO DE PESOS - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - COMISION VERIFICADORA DE CREDITOS - PAGO - PROCEDENCIA - DICTAMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma correspondiente al certificado aprobado por la autoridad competente en el marco de la contratación cuya validez no ha sido cuestionada - Decreto Nº 225/96.
Así las cosas, corresponde interpretar el marco jurídico aplicable. En tal sentido, el Decreto N° 225/96 impuso a los acreedores de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en lo que aquí interesa, la obligación de presentarse a verificar sus créditos ante la Comisión creada al efecto, dentro del plazo y con los requisitos previstos en el artículo 4. Una vez cumplidos los pasos establecidos por los artículos 5 y 6 del decreto, la Comisión constataba la procedencia formal del reclamo, podía citar al acreedor a efectos de renegociar el crédito y de ello dejaba constancia por acta (art. 7º). Allí concluía el trámite ante la Comisión y previa intervención de la Procuración General (art. 8º), las actuaciones pasaban al Sr. Secretario de Hacienda para que emitiera la resolución que reconociera o denegara el crédito (art. 9).
De ello se sigue que, según el procedimiento reseñado, el Secretario de Hacienda y Finanzas del Gobierno local era el único funcionario habilitado para reconocer los créditos reclamados.
Esta Sala, ante la presencia de circunstancias similares a las que en el caso se suscitan en torno al certificado en cuestión, ha sostenido: “Ante la presencia de estos elementos de convicción, la inexistencia de un reconocimiento en términos expresos no aparece como un recaudo necesario para declarar la procedencia del reclamo. En suma, tales motivos determinan el rechazo del agravio vertido al respecto; es que, una solución contraria importaría tanto como desconocer la legitimidad que la propia Administración le asignara al crédito en cuestión y, consecuentemente, la sentencia no sería la aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho” ("Proanálisis S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº: EXP 805/0, sentencia del 02/11/2005).
En consecuencia, resulta determinante tener en cuenta el dictamen jurídico emitido por la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en los términos del artículo 8º del citado decreto. Allí, el mencionado organismo, luego de detallar el estado de gestión de cada uno de los certificados reclamados, concluyó en relación con el certificado, que “se habrían cumplido todas las formalidades propias de la aprobación, incluso con la expresada por la entonces titular de [esa] Secretaría de Producción y Servicios”. Destaca: “Nótese que el actuado llegó a la Secretaría de Hacienda y Finanzas, que lo devuelve en función de un cambio de autoridades producido en esa época y que la observación planteada por la Contaduría General se relaciona con la falta de ingreso de impuestos, tasas, y contribuciones que debían realizar las empresas prestadoras de servicios públicos, para afrontar el pago del servicio de la contratista….. en consecuencia, no existirían impedimentos para reconocerle a la contratista el monto de este certificado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14882-0. Autos: GAGO TONIN SA HYTSA ESTUDIOS Y PROYECTOS SA UTE c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 14-06-2013. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRO DE PESOS - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEGITIMA CONFIANZA - ALCANCES - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor y en consecuencia, declaró la nulidad de los decretos dictados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que declararon la caducidad del procedimiento administrativo para el reconocimiento de la deuda -conforme Decreto N° 225/GCBA/96-, que había contraído la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con la entidad bancaria actora, y por ende, desestimó su reclamo.
En efecto, frente a las constancias de autos, cabe afirmar que la Administración ha reconocido las deudas en los términos establecidos en el Decreto N° 852/1995, reglamentario de la Ley de Presupuesto (ley 24.447). Ello es así –además- sobre la base de que la previsión del mentado decreto no establece solemnidad alguna que deba ser cumplida a los efectos de tener por reconocida la deuda.
Ello así, los principios de confianza legítima, buena fe y actos propios configuran un bloque de garantías de las personas en sus relaciones con el Estado. Y desde esta perspectiva, cabe advertir que las conductas estatales deben entenderse como comportamientos legítimos creadores de ese escenario cierto y confiable. Es más, el ordenamiento jurídico no reconoce –en principio- las conductas contradictorias porque estas idas y vueltas lesionan el principio de la buena fe (conf. Carlos F. Balbín en “Tratado de Derecho Administrativo”, Editorial La Ley, Tomo I, pág. 413 y pág. 418).
Así, en un precedente de sustancial analogía al de autos, la Corte Suprema al analizar las conductas de la Administración a los fines de interpretar si se había reconocido una deuda (en los términos del decreto 852/95), y luego de estudiar las constancias administrativas, concluyó que “la falta de intervención del organismo controlante en este caso, no puede interpretarse como un obstáculo para considerar que existió reconocimiento de deuda en los términos del Decreto N° 852/95, a los efectos de exceptuar el caso de la aplicación de la caducidad prevista por la Ley N° 24.447” (Fallos: 338:2288).
En consecuencia, en el entendimiento de que las deudas fueron reconocidas por la Administración, y eso las excluye de las previsiones establecidas en los artículos 25 y 26 de la Ley N° 24.447 -de conformidad con lo previsto en el artículo 2º del Decreto 852/1995-, corresponde declarar la nulidad de los decretos impugnados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61-0. Autos: BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 11-03-2014. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - FACILIDADES DE PAGO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de impugnación de la determinación de oficio llevada a cabo por el Fisco local por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por no encontrarse prescripto el período fiscal reclamado.
En efecto, más allá del error en que habría incurrido el contribuyente al acogerse al plan de facilidades de pago indicando su número de inscripción como contribuyente de convenio, lo cierto es que dicho acogimiento importó el reconocimiento de las obligaciones tributarias allí incluidas.
Asimismo, la circunstancia de que no se hubiesen cancelado las diferencias determinadas mediante el plan referido tal como lo afirmó la actora se encuentra en consonancia con lo señalado por el Fisco en cuanto a que el plan caducó, lo que no implica que no hubiese existido reconocimiento de aquellas por parte del contribuyente.
De ese modo, el reconocimiento de las obligaciones tributarias correspondientes a los períodos 1994 y 1995 por parte del contribuyente y la suspensión producida en virtud de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley N° 19.489, la acción tendiente al cobro de la deuda tributaria en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por los períodos fiscales 1994 a 1996 no se encontraba prescripta por no haber transcurrido el lapso de cinco (5) años previsto en la regulación aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9692-0. Autos: Olce Consultores S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-05-2017. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de impugnación de la multa impuesta por la Administración por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos omitido.
En efecto, corresponde analizar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en torno al monto de la multa. El demandado sostiene que aquél se encuentra correctamente calculado en tanto la resolución impugnada sólo había reducido la determinación efectuada sobre el impuesto atento la aplicación de la Resolución N° 143/02 del Ministerio de Economía y el Ministerio de Producción, dictada al 2/07/2002, más no se había expedido con relación a la porción del impuesto que había sido reconocido por el contribuyente durante el procedimiento de determinación de oficio mediante la presentación de declaraciones juradas rectificativas.
Ahora bien, de los considerandos del referido acto surge que para calcular el monto de la sanción, el Fisco había tenido en cuenta la regularización parcial del impuesto por parte del contribuyente. Puntualmente, se expresa que la multa que correspondía aplicar en relación a la porción de los anticipos mensuales que habían sido regularizados por el contribuyente mediante el acogimiento a la Ley N° 2406 debía ser condonada en tanto éste se encontraba cancelado.
Así pues, el Fisco calculó la multa por las diferencias subsistentes, no conformadas por el contribuyente ––descuentos a clientes por diferencias de cambio y resolución 143/02–– sobre el resultado de la suma del 50% ($36.004,10) del impuesto omitido ($72.008,20) según el acto determinativo, más el 50% ($25.857,05) del impuesto declarado ($51.714,10).
De lo anterior surge prístino que el Fisco ha determinado la multa sobre la porción del impuesto omitido por el contribuyente compuesto por el tributo determinado mediante la resolución impugnada y el consentido por el contribuyente mediante la presentación de declaraciones juradas rectificativas. Esta última conducta importó un reconocimiento de las diferencias detectadas por la Administración en el procedimiento de fiscalización y, por ende, una omisión del tributo en los términos expresados por el artículo 89 del Código Fiscal (t.o. 2008).
Así las cosas, considero que asiste razón al recurrente y, en consecuencia, corresponde revocar la reducción de la multa efectuada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C57995-2013-0. Autos: Magan Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 08-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de impugnación de la multa impuesta por la Administración por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos omitido.
En cuanto a la crítica del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cabe destacar que la Administración resolvió impugnar las declaraciones de la contribuyente e inició el procedimiento de determinación y el correspondiente sumario por los periodos en cuestión. Posteriormente, por resolución determinó la deuda impositiva y fijó una multa.
Conforme surge de las actuaciones administrativas, la actora se allanó parcialmente a los conceptos que motivaron el inicio de la determinación de oficio y, en consecuencia, abonó las diferencias que la inspección constató en relación a: i) ingresos deducidos en concepto de regalías cobradas por cuenta de terceros en la venta de agroquímicos; ii) diferencia por venta de cereales; iii) venta de autos utilitarios usados y; iv) diferencias por cobro de comisiones declaradas dentro del régimen general del Convenio Multilateral del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en parte a través de un plan de facilidades de pago en el marco de la Ley N° 2406 y en parte mediante el pago de anticipos y rectificativas.
En lo que concierne al saldo de deuda cancelado a través del plan de facilidades de pago, de los antecedentes surge que la Dirección General de Rentas condonó la multa, atento a lo dispuesto en los artículos 6° y 11 del Decreto N° 1228/07, y que la multa se fijó sobre el remanente del impuesto declarado –declaraciones juradas y rectificativas de los periodos en cuestión- y sobre el impuesto omitido.
Por su parte, la resolución administrativa efectuó el recálculo de la base con la detracción de los descuentos efectuados en el marco de lo previsto en la Resolución N° 143/ME/02, y en consecuencia, redujo la deuda a veintisiete mil cuatrocientos quince pesos con sesenta centavos ($27.415,60) y la multa a treinta y nueve mil quinientos cincuenta y cuatro pesos con ochenta y cinco centavos ($39.564,85), que representa el cincuenta por ciento (50%) del total del impuesto omitido y declarado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C57995-2013-0. Autos: Magan Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 08-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - FACILIDADES DE PAGO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, tener presente el desistimiento de la actora en la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Entiendo que si la ley ofrece al contribuyente la posibilidad de regularizar su situación tributaria y evitar la imposición de la multa abonando la totalidad de la deuda y, a la vez, admite la posibilidad de que ello tenga lugar en el marco de un régimen de facilidades de pago, no resulta lógico que el proceso prosiga hasta el dictado de una sentencia definitiva mientras la actora se halla cumpliendo las cuotas del plan de pago acordado.
Por el contrario, la suscripción del plan importa un desistimiento de la pretensión anulatoria.
Por lo expuesto, corresponde tener a la contribuyente por desistida del proceso de impugnación de la resolución que determinó su obligación fiscal respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
El hecho eventual y futuro de la falta de pago de algunas de las cuotas del plan acordado, así como su decaimiento, no obsta al desistimiento, desde que los hechos mencionados son una cuestión ajena al proceso impugnatorio y sólo pueden tener consecuencias en el marco del eventual proceso ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1660-2014-0. Autos: Total Fashion SRL y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE PAGO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la excepción de pago interpuesta por la firma ejecutada, tuvo por acreditado el pago realizado y archivó las actuaciones.
En efecto, la acreditación del pago realizado en las actuaciones implica el reconocimiento por parte de la demandada de la deuda reclamada, lo que a su vez significa, como correlación necesaria, que la formación de las presentes actuaciones tiene origen en su oportuno incumplimiento.
Ello así, corresponde confirmar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7436-2016-0. Autos: WALMART ARGENTINA SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa y declaró la prescripción de la deuda por diferencias en Contribuciones, Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, Pavimentos, Aceras y Ley N° 23.514, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que elimine de sus registros la deuda aludida.
El actor fundó su incertidumbre alegando que en el marco de la transferencia de inmueble instrumentada mediante el Decreto N° 8046/1957, al realizar las gestiones necesarias para escriturar, solicitó un certificado de libre deuda ante la Dirección General de Rentas de la Ciudad, que no pudo ser expedido, en tanto la deuda, que originó el inicio de las presentes actuaciones, se encontraba pendiente de pago. Expresó que el expediente judicial por el cual tramitó la ejecución de dicha deuda finalizó por caducidad de instancia.
El Gobierno recurrente se agravia por cuanto considera que el reconocimiento de deuda se habría perfeccionado con el dictado del Decreto Nº 1382/2005 y, en su caso, el efecto interruptivo de la prescripción que habría de asignarle.
El decreto citado instauró el Régimen de Saneamiento definitivo de la situación financiera entre el Estado Nacional, respecto a las deudas existentes con las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (siempre que éstas hayan adherido al Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal), con el objeto de facilitar la extinción de las obligaciones recíprocas que se encontraban pendientes.
Ahora bien, el Régimen de Saneamiento al que alude el Decreto en cuestión, tuvo el objeto de propender a la compensación de deudas existentes entre todas las jurisdicciones y el Estado Nacional, cuya liquidez –a través de los procedimientos detallados en el Decreto como en las normas locales de adhesión– darían lugar a la compensación de créditos y deudas recíprocas.
Semejante ingeniería pública financiera, materializada en el plexo de normas que fueron dictadas al efecto, no suponen en forma alguna reconocimiento automático de ninguna especie, tal y como pretende invocar el Gobierno. Muy por el contrario, toda cuantificación monetaria en favor de una jurisdicción, se encontraba sujeta a aprobación por parte del Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3137-2014-0. Autos: Policía Federal Argentina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 02-10-2018. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - FALTA DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa y declaró la prescripción de la deuda por diferencias en Contribuciones, Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, Pavimentos, Aceras y Ley N° 23.514, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que elimine de sus registros la deuda aludida.
El actor fundó su incertidumbre alegando que en el marco de la transferencia de inmueble instrumentada mediante el Decreto N° 8046/1957, al realizar las gestiones necesarias para escriturar, solicitó un certificado de libre deuda ante la Dirección General de Rentas de la Ciudad, que no pudo ser expedido, en tanto la deuda, que originó el inicio de las presentes actuaciones, se encontraba pendiente de pago. Expresó que el expediente judicial por el cual tramitó la ejecución de dicha deuda finalizó por caducidad de instancia.
El Gobierno recurrente se agravia por cuanto considera que el reconocimiento de deuda se habría perfeccionado con el dictado del Decreto Nº 1382/2005 y, en su caso, el efecto interruptivo de la prescripción que habría de asignarle.
El decreto citado instauró el Régimen de Saneamiento definitivo de la situación financiera entre el Estado Nacional, respecto a las deudas existentes con las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (siempre que éstas hayan adherido al Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal), con el objeto de facilitar la extinción de las obligaciones recíprocas que se encontraban pendientes.
Ahora bien, resulta acertado el análisis efectuado por el Juez de grado de la normativa involucrada, en tanto estimó, que no se desprendía la automaticidad del reconocimiento alegado por el Gobierno, respecto al universo de deudas que el Estado Nacional pudiere poseer en favor de las jurisdicciones involucradas.
Más aun, atento a la especificidad del procedimiento para la determinación de las deudas interjurisdiccionales, el Magistrado de grado meritó que no se habían aportado los medios de prueba, tendientes a demostrar la concreción de las pautas impuestas por la normativa en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3137-2014-0. Autos: Policía Federal Argentina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 02-10-2018. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - EFECTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por los actores a fin de que se les abonaran las diferencias salariales generadas entre el 1° de enero y 1° de noviembre de 1994 inclusive, por la demora en la equiparación salarial que tuvo lugar a raíz de la transferencia de la escuela donde laboraban desde el Estado Nacional a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora plantea el efecto interruptivo provocado por el reconocimiento de la deuda en los términos del artículo 3989 del Código Civil.
Sin embargo, la recurrente no logra demostrar que los actos que menciona hayan implicado un reconocimiento -expreso o tácito- de la deuda aquí reclamada.
Del texto que transcriben de la Resolución Nº275/96 de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos solamente surge que se habría ordenado liquidar los haberes de ciertos agentes -no identificados en la parte del texto transcrita- conforme a su nueva situación de revista, pero allí no hay ninguna referencia a la deuda por diferencias salariales reclamada en autos.
Del mismo modo, en la negociación realizada el 14/06/1994 entre el SOEME (Sindicato de Obreros y Empleados de la Educación y la Minoridad) y la Dirección General de Coordinación Administrativa de la Secretaría de Educación de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con respecto al personal no docente transferido el 1º de enero de 1994, frente al reclamo de equiparación salarial los representantes de la dependencia administrativa solamente respondieron que “se estaba culminando con los pasos previos a la tarea en cuestión y que cumplimentada ésta se procedería en el plazo más breve posible a la equiparación solicitada”.
De esa manifestación ni siquiera se desprende el reconocimiento de un atraso en la equiparación.
Con mayor razón, no puede inferirse el reconocimiento de una deuda por diferencias salariales producto del atraso.
Menos aún podría entenderse que los decretos y resoluciones del año 1993 importaron un reconocimiento de la deuda aquí reclamada; ello, toda vez que, según los propios accionantes, esta deuda es del año 1994, y por lo tanto no existía al momento de esos actos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - EFECTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por los actores a fin de que se les abonaran las diferencias salariales generadas entre el 1° de enero y 1° de noviembre de 1994 inclusive, por la demora en la equiparación salarial que tuvo lugar a raíz de la transferencia de la escuela donde laboraban desde el Estado Nacional a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora plantea el efecto interruptivo provocado por el reconocimiento de la deuda en los términos del artículo 3989 del Código Civil en virtud de la negociación realizada el 14/06/1994 entre el SOEME (Sindicato de Obreros y Empleados de la Educación y la Minoridad) y la Dirección General de Coordinación Administrativa de la Secretaría de Educación de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con respecto al personal no docente transferido el 1º de enero de 1994.
Sin embargo, aun cuando, por vía de hipótesis, se aceptara que la Administración reconoció la deuda reclamada en el acuerdo paritario referido, o en la Resolución Nº 275-DGARH-96 -que es el acto más reciente de los mencionados a tal efecto-, cierto es que el tiempo corrido entre esos actos y la presentación de la demanda excedió ampliamente el plazo de prescripción.
Ello así, la sentencia apelada, en cuanto en ella se rechazó la demanda por considerarse prescripta la acción, se ajusta a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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