PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA - CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRO DE PESOS

Si la demanda no está dirigida a impugnar acto administrativo alguno, sino que tiene porobjeto -por el contrario- obtener el cobro de determinadas facturas originadas en los derechos de representación de obras que administra y que habrían sido representadas por las demandada,resulta innecesario que agote la instancia administrativa. En efecto, el derecho invocado como sustento de la pretensión esgrimida por la parte actora no requiere para su reconocimiento la declaración de nulidad de ningún acto administrativo sino que tendría su origen en el supuesto incumplimiento de una relación preexistente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5641-0. Autos: Sociedad General de autores de la Argentina (Argentores) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA - CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRO DE PESOS

En el caso, no es óbice para admitir la habilitación de la instancia el hecho de que la demandada haya notificado a la demandante la retención de algunas facturas que considera ya abonadas, puesto que el derecho a accionar judicialmente para obtener el reconocimiento del crédito que invoca la actora nació de la relación instaurada entre las partes y no del acto administrativo que rechazó su petición, en la medida en que éste en nada afecta a los términos de la relación jurídica originalmente establecida entre ellas. En efecto, la negativa de pago expresada sólo posee la virtualidad de fijar la posición de la administración frente al requerimiento de pago efectuado, sin que ella goce de aptitud para modificar la relación jurídica sustancial que ostentaban. Esto es así en la medida en que la circunstancia apuntada sólo exterioriza una circunstancia incidental y accesoria en la relación entre las partes, en el caso, si el crédito pretendido por la demandante ya fue saldado.
Aun si por hipótesis se considerase que la actora debía transitar la vía reclamatoria, no puede dejar de advertirse que de la documentación anejada por la demandada y no cuestionada por la accionante y de lo manifestado por aquélla, podría inferirse que ha existido -cuanto menos- un procedimiento administrativo iniciado con la presentación ante el Complejo Teatral de la Ciudad de Buenos Aires de ciertas facturas para obtener su cobro y que habría habido un pronunciamiento respecto de su procedencia por el cual, en algunos casos se habrían efectuado los pagos, y en otros -los menos- se habrían retenido las facturas por haberlas considerado pagas.
De ser ello así, no existirían óbices formales para considerar que dicho procedimiento ha hecho las veces de un reclamo administrativo previo ya resuelto y, en consecuencia, también procedería tener por habilitada la instancia judicial en autos

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5641-0. Autos: Sociedad General de autores de la Argentina (Argentores) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - DEMANDA CONTRA EL ESTADO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA

Si, más allá de la interposición de un recurso improcedente contra una pieza preparatoria, no se cuestiona el contenido de un acto administrativo sino que se reclama por cobro de sumas de dinero, tal pretensión cuando su procedencia no se encuentra impedida por actos administrativos de alcance general o particular puede ser interpuesta directamente ante los tribunales, o, a opción del interesado, puede ser precedida de un reclamo a la autoridad administrativa. Resuelto el reclamo la vía judicial se halla expedita, sin que se advierta la conveniencia de exigir mayores recaudos que los estipulados por el legislador; ello claro está, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en cuanto al fondo del asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10064 - 0. Autos: SANTORO TERESA NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15-7-2004. Sentencia Nro. 6323.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - DEMANDA CONTRA EL ESTADO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA

Si bien es posible admitir que la finalidad del reclamo administrativo previo es proponer una etapa conciliatoria, dar a la administración la posibilidad de revisar el caso, salvar algún error y promover el control de legitimidad y conveniencia de lo actuado por los órganos inferiores, ello no empece tener muy presente que no es exigido en términos generales en nuestra legislación en materia de habilitación de instancia - cuando lo que se persigue de la administración es una determinada conducta, consistente en un hacer, una abstención o un dar, sin que ello dependa de la impugnación de acto alguno-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10064 - 0. Autos: SANTORO TERESA NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15-7-2004. Sentencia Nro. 6323.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - FINALIDAD - INTERPRETACION AMPLIA

Si bien el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario exige "una clara conducta de la autoridad administrativa", lo que podría equiparase a la presencia de una declaración o manifestación pública de órganos de la administración, nada indica en la norma que deba asimilarse tal conducta a una decisión contraria emanada del órgano competente en una cuestión idéntica a la sometida a debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8945 - 0. Autos: PUTRINO MONICA ADRIANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 17-08-2004. Sentencia Nro. 6389.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - FACULTADES DE LA CAMARA - FACULTADES INSTRUCTORIAS - ALCANCES

A criterio del tribunal, las limitaciones previstas en los artículos 242 y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no inhiben las amplias facultades instructorias previstas en el artículos 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. La trascendencia de una decisión contraria en materia de habilitación de la instancia, así como el deber puesto en cabeza de los jueces de darle un tratamiento previo aún antes de ser planteado por la demandada, impone un profundo examen que posibilite su pleno convencimiento.
No puede perderse de vista que lo que se decide en la habilitación de la instancia es el acceso a la justicia y no el resultado del pleito o los posibles fundamentos de la sentencia a dictarse (CNFed. Cont. Adm Sala II, 18/7/95 "Calzar S.A. c/ Estado nacional, LL. 1996-A-634). Restringir el alcance del recaudo de la vía administrativa previa no importa tomar partido a favor ni en contra de la posición de los actores ni del Gobierno demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8945 - 0. Autos: PUTRINO MONICA ADRIANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 17-08-2004. Sentencia Nro. 6389.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - REGLAMENTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - FINALIDAD - INTERPRETACION AMPLIA

El reclamo directo contra reglamentos, regulado en el artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativos, es exigido en el artículo 3º, inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario para acceder a la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos de los particulares frente a la autoridad pública. Pero debe procurarse que cumpla los fines para los que fue establecido, e impedirse que se constituya en sólo un obstáculo para el acceso a la vía judicial y en causa de mero dispendio temporal.
La razón de su existencia -permitir a la Administración revisar sus criterios sin necesidad de un litigio inútil- impide una interpretación demasiado rígida del recaudo.
Así, no es exigible cuando por las manifestaciones de los órganos estatales, en numerosos casos relativos a la misma cuestión, se pone en evidencia que la Administración ya tiene formada su opinión al respecto y que el reclamo constituye en realidad un procedimiento ineficaz, un verdadero ritualismo inútil (art. 5 CCAyT).
Si los hechos muestran de antemano la imposibilidad de satisfacer sus propósitos, exigir la carga del agotamiento previo sólo implica consagrar un privilegio injustificado a favor de la Administración. Es cierto que siempre existe la posibilidad de que el Gobierno de la Ciudad, frente a distintas objeciones, deje sin efecto los decretos atacados o los modifique acogiendo reclamos en su contra, lo relevante es que ello sea probable y no meramente posible en un caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8945 - 0. Autos: PUTRINO MONICA ADRIANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 17-08-2004. Sentencia Nro. 6389.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - REGLAMENTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - FINALIDAD - INTERPRETACION AMPLIA - REGIMEN EXORBITANTE - IMPROCEDENCIA - PRESUNCION IURIS TANTUM

Los recaudos de habilitación de la instancia judicial deben ser razonablemente analizados en función de los supuestos de hecho que rodean la causa. Y su exigibilidad, así como sus excepciones, deben aplicarse de acuerdo al régimen normativo y no por implicancia del régimen exorbitante.
Ello sentado, y a fin de cumplir dichas premisas, cabe tener en cuenta que el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, prevé, para admitir la excepción a la regla del agotamiento, que debe existir una clara conducta de la autoridad administrativa.
Otro aspecto es la presunción que debe generar esa conducta. La norma no apunta a una convicción, a una certeza absoluta en cuanto a la esterilidad del reclamo previo, sino a la presunción iuris tantum de que intentarlo devendría inútil.
El tercer elemento es la ineficacia cierta del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8945 - 0. Autos: PUTRINO MONICA ADRIANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 17-08-2004. Sentencia Nro. 6389.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLAZO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - PROCESO ORDINARIO - EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

Si la acción de amparo se interpuso casi nueve años después del dictado del Decreto N° 2.544/92 -por el que se reencasilló al personal detallado en su anexo 2, conforme las disposiciones de la Ordenanza N° 45.199 que creó la Carrera de Profesionales de Acción Social-, ocho años después de la sanción del Decreto N° 186/94 que dispuso su reencasillamiento en los términos de la Ordenanza N° 45.199 a partir del día 1° de abril de 1992-, y dos años después de la deducción del primer reclamo administrativo, cabe razonablemente conjeturar que desaparecieron las condiciones de urgencia necesarias para la procedencia de una acción como la de amparo que por naturaleza resulta expedita y rápida, y que la afectada podrá acudir al trámite procesal ordinario para proteger sus intereses, sin que tal circunstancia evidencie menoscabo en sus posibilidades de defensa.
Por cierto, el tiempo que la actora ha dejado transcurrir admite arribar a la conclusión de que la pretensión no reviste la urgencia que requiere la vía del amparo, y en consecuencia el derecho que en su caso le asista puede ser satisfecho por otros medios sin que ello importe inferirles un perjuicio grave e irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4209-0. Autos: TACCARI, MARIA ALEJANDRA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-02-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ALCANCES

En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, los presupuestos que condicionan el acceso a la vía judicial son el agotamiento de la vía administrativa y la interposición de la demanda dentro de un plazo perentorio.
Sin embargo, de ello no se deriva la obligación del agotamiento de la vía administrativa como principio general, pudiendo afirmarse que el reclamo administrativo previo no es condición de ejercicio de la acción contencioso administrativa en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1700-0. Autos: Proveeduría Médica S.R..L c/ GCBA (Secretaría de Salud) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 06-09-2002. Sentencia Nro. 2612.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA

En el Código Contencioso Administrativo y Tributario se requiere el agotamiento de la vía administrativa únicamente para los supuestos en que la acción tenga por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo de alcance particular o general (artículos 3, 4 y 274). Es decir, que el agotamiento de la vía administrativa resulta únicamente exigible en relación a las acciones que tienen por objeto la impugnación de actos administrativos y no para los restantes supuestos de demandas contra la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5641-0. Autos: Sociedad General de autores de la Argentina (Argentores) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PAGO ESPONTANEO - ACCESO A LA JUSTICIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERPRETACION DE LA LEY

La interpretación más razonable del artículo 63 del Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires (t.o. 2005, Decreto Nº 394/GCABA/05) es aquella según la cual el reclamo administrativo previo sólo es condición de admisibilidad de la acción de repetición cuando el pago del contribuyente hubiese sido claramente espontáneo, donde el caso típico sería el ingreso en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos como el resultado de una errónea autoliquidación del tributo.
La distinción conceptual entre ingreso espontáneo y a requerimiento a fin de regular la acción de repetición, además de exigirlo una razonable aplicación de los principios constitucionales que garantizan el acceso a la justicia, es una característica inequívoca de la tradición jurídica procesal-tributaria argentina, que se encuentra plasmada con mayor claridad que en el orden local en la legislación federal (ver art. 81 Ley Nº 11.683 y comentarios de Giuliani Fonrouge, C.M. y Navarrine, S.C. Procedimiento tributario y de la seguridad social, Buenos Aires, Depalma, 2001 y Spisso, R.R., Tutela Judicial efectiva en materia tributaria, Buenos Aires, Depalma, 1996 párrafo 79).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12359 - 0. Autos: DEL VALLE SACI c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 05-08-2005. Sentencia Nro. 270.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PAGO ESPONTANEO - ACCESO A LA JUSTICIA

El reclamo administrativo previo sólo es condición de admisibilidad de la acción de repetición cuando el pago del contribuyente hubiese sido claramente espontáneo, donde el caso típico sería el ingreso en más en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos como resultado de una errónea autoliquidación del tributo. La distinción conceptual entre ingreso espontáneo y a requerimiento a fin de regular la acción de repetición, además de exigirlo una razonable aplicación de los principios constitucionales que garantizan el acceso a la justicia, es una característica inequívoca de la tradición jurídica procesal-tributaria argentina, que se encuentra plasmada con mayor claridad que en el orden local en la legislación federal (ver art. 81, ley 11.683, y comentarios de Giuliani Fonrouge, C. M. y Navarrine, S. C., Procedimiento tributario y de la seguridad social, Buenos Aires, Depalma, 2001, y Spisso, R. R., Tutela judicial efectiva en materia tributaria, Buenos Aires, Depalma, 1996, párr. 79)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3848-0. Autos: CENTRAL PUERTO S.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 28-09-2006.

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TRIBUTOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - RECLAMO DEL CONTRIBUYENTE - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCION DE REPETICION - LEY APLICABLE

En materia de repeticiones de gravámenes tributados en demasía, los intereses se devengarán, de conformidad con el régimen legal aplicable, "a partir de la interposición del reclamo de repetición" -artículo 62, Código Fiscal, t.o. 2003; y disposiciones análogas anteriores: artículo 58 del Código Fiscal t.o. 2001; artículo 52 del Código Fiscal t.o. 2000; artículo 48 del Código Fiscal t.o. 1999; y Resolución Nº 4151/03 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas. En el mismo sentido, en caso de haberse efectuado directamente una acción judicial de repetición, los intereses se devengarán a partir de su interposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 118-0. Autos: Leloir de Lanús Amelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 27-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA CONTRA EL ESTADO - COBRO DE PESOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, si la pretensión de la actora fue admitida en sede administrativa, exigir a la interesada una reiteración de su planteo, debido a la posterior emisión de un dictamen desfavorable, constituiría un exceso ritual, atento a que se crearía un recaudo de habilitación no previsto por la legislación.
No debe perderse de vista que la acción judicial no se dirige a cuestionar el contenido de un dictamen jurídico o de una acto administrativo, sino que nos hallamos en presencia de una demanda por cobro de pesos no sujeta a recaudos de habilitación en el marco legal vigente.
La posición contraria, esto es, que la existencia de un dictamen contrario a los intereses de la actora impide la procedencia de esta acción, conlleva una interpretación que, con excesivo rigor formal, desatiende el objeto del presente proceso. En esa inteligencia le bastaría a la administración propiciar modificar lo decidido ante cada requerimiento de un administrado para afirmar que no se configura el acto definitivo que agota la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10064 - 0. Autos: SANTORO TERESA NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-7-2004. Sentencia Nro. 6323.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA CONTRA EL ESTADO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - PLAZOS DE PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA

Cuando se persigue de la administración una determinada conducta, consistente en un hacer, una abstención o un dar, sin que ello dependa de la impugnación de acto alguno, nuestro régimen no exige la interposición de un reclamo previo a la demanda judicial, estando sujeta la procedencia temporal de la acción solo a los plazos de prescripción.
Ahora bien, efectuado un reclamo en sede administrativa, aún en el supuesto de resolución desfavorable, no hay norma que obligue a la interposición de recurso administrativo alguno. Siendo ello así, el hecho de que la actora haya optado por interponer un reclamo previo, y luego un recurso improcedente, no sujeta al caso a la necesidad de agotar una vía impugnatoria previa. Resultaría puramente ritual sostener que porque la actora interpuso un recurso improcedente, el reclamo intentado y resuelto requiera necesariamente una posterior impugnación administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10064 - 0. Autos: SANTORO TERESA NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-7-2004. Sentencia Nro. 6323.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SUSPENSION DEL PLAZO - PROCEDENCIA

Cuando se persigue de la administración una determinada conducta, consistente en un hacer, una abstención o un dar, sin que ello dependa de la impugnación de acto alguno, nuestro régimen no exige la interposición de un reclamo previo a la demanda judicial, estando sujeta la procedencia temporal de la acción solo a los plazos de prescripción. Ahora bien, efectuado un reclamo en sede administrativa, aún en el supuesto de resolución desfavorable, no hay norma que obligue a la interposición de recurso administrativo alguno.
Siendo ello así, el hecho de que la actora haya optado por interponer un reclamo previo, no sujeta el caso a la necesidad de agotar una vía impugnatoria previa. Resultaría puramente ritual sostener que porque la actora interpuso un recurso que no era obligatorio, el reclamo intentado y resuelto no debe gozar, necesariamente, de los efectos suspensivos que el articulo 22 apartado "e" inciso 9 de la ley de procedimientos administrativos le acuerda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 11958-0. Autos: CORREA URIBURU NELLY c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2007. Sentencia Nro. 978.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

El reclamo administrativo previo en casos de repetición de impuestos no importa consagrar la facultad del contribuyente para elegir vía u órgano jurisdiccional o administrativo en busca de protección de sus derechos, en apartamiento de las previsiones de tales dispositivos, sin autorizarlos a reclamar previamente a la Administración como requisito previo a la demanda judicial (autos “Yaryura Tobías Felipe Nicolás contra GCBA sobre repetición [art. 457 CCAYT], resueltos el 14 de marzo de 2001, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14917-0. Autos: UNION TRANSITORIA DE AGENTES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-02-2007. Sentencia Nro. 855.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

La disposición del artículo 62 del Código Fiscal (t.o. 2004) no puede aplicarse de modo escindido de lo dispuesto en el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
De este modo, sobre todo en aquellas oportunidades en que se trata de la repetición del pago de un tributo es menester determinar si la exigencia de agotar la vía administrativa no constituye un ritualismo inútil en virtud de la existencia de “una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia”.
En tal supuesto, habrá de dispensarse al contribuyente de recorrer dicho camino previo en orden a lo dispuesto por el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14917-0. Autos: UNION TRANSITORIA DE AGENTES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-02-2007. Sentencia Nro. 855.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ALCANCES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - HABILITACION DE INSTANCIA

El reclamo administrativo previo es -en los casos en que el legislador así lo ha previsto expresamente- un requisito para acceder a la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos de los particulares frente a la autoridad pública, y cuando lo que se pretende de ella es un concreto obrar consistente en un dar, un hacer o un no hacer. Debe entonces procurarse que cumpla el fin para el que fue establecido, posibilitando –en su caso- la conciliación anterior a un pleito y la revisión de la legitimidad y conveniencia de la conducta administrativa y su ajuste a derecho, e impedirse que se constituya en sólo un obstáculo para el acceso a la vía judicial y en causa de mero dispendio temporal (esta Sala in re “Macho, Laura Silvana y otros contra GCBA sobre repetición [art. 457 CCAYT]”, resueltos el 14 de marzo de 2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14917-0. Autos: UNION TRANSITORIA DE AGENTES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-02-2007. Sentencia Nro. 855.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE OFICIO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, la actora persigue la repetición de las sumas abonadas en concepto ingresos brutos en virtud del procedimiento de determinación de oficio.
De esta forma, tratándose de un pago efectuado a requerimiento de la administración, no resultaba exigible respecto de la parte actora el reclamo administrativo previo a los efectos de tener por habilitada la vía judicial y, en consecuencia, no resultaba de aplicación plazo de caducidad alguno para la interposición de la acción, sin perjuicio —claro está— de los plazos de prescripción (esta Sala, in re “Valenciana Argentina, Jose Eisenberg y Cía SAIC c/GCBA-DGR s/acción meramente declarativa”, expte. nº 2019/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5075-0. Autos: SCANIA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2007. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - MARCAS - INTERES PUBLICO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor y en consecuencia, corresponde suspender la licitación pública y los efectos de un acto administrativo emitido por el Jefe de Gobierno de la Ciudad, ello hasta tanto la Administración se pronuncie sobre el reclamo administrativo interpuesto por el actor.
El análisis sobre la presunción de legitimidad del acto y del procedimiento licitatorio cuyas suspensiones se requieren exige determinar, previamente, el alcance y la interpretación de las cláusulas de los pliegos, el régimen de contrataciones y las características del servicio de transporte turístico de la actora, a fin de efectuar una comparación entre dichos servicios.
Como puede advertirse fácilmente, tal análisis es sumamente complejo y, en consecuencia, excede el marco de conocimiento acotado que caracteriza a la instancia cautelar.
Ahora bien, toda vez que la empresa actora alega que existe “una clara identificación” entre los servicios ofrecidos por ella y los que pretenden licitarse y, asimismo, teniendo en consideración que la accionante afirma que la conclusión del proceso contractual llevado adelante por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le causará perjuicios graves, es claro que –de asistirle razón en su pretensión de fondo– en el sub lite se vería comprometida la responsabilidad estatal por los eventuales perjuicios ocasionados por su acccionar, circunstancia que –claramente– resultaría contraria al interés público comprometido en el caso. Ello evidencia, entonces, la pertinencia de la tutela cautelar requerida en autos.
Así las cosas, considero que –en uso de las facultades conferidas por el art. 184 del CCAyT– la medida cautelar suspensiva que se solicita debe otorgarse hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resuelva el reclamo administrativo presentado por la actora.
Esta solución aparece como la más razonable en tanto, en mi opinión, supone un adecuado equilibrio entre el interés público comprometido y los eventuales derechos invocados por la accionante.
Asimismo, también el interés del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la continuidad de un proceso licitatorio queda en tal caso debidamente resguardado, en tanto el alcance temporal de la medida suspensiva dependerá, precisamente, de la mayor o menor celeridad con que la demandada resuelva el reclamo interpuesto. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25870 -1. Autos: BACIT SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 21-04-2008. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - EFECTO SUSPENSIVO - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - INTERES LEGITIMO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

El efecto suspensivo que la Ley de Procedimientos acuerda a las actuaciones tramitadas con intervención de órgano competente sólo aprovecha a la persona que interpone el reclamo (confr. “Sitlionij, Enrique c/GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración”, expte EXP 21306/0, 25-09-07). Es decir que para que el reclamo administrativo pueda tener esos efectos, es necesario que sea articulado por uno de los legitimados para hacerlo o bien sus representantes o apoderados.
Esta solución a la que se no sólo es coherente con los principios generales que rigen el instituto, sino también con el articulado de la Ley de Procedimientos Administrativos, que exige que la persona que se presente invocando un derecho o interés que no sea propio deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad que invocan (art. 51 de la Ley de Procedimientos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2270-0. Autos: DOMENE JOSE ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 15-08-2008. Sentencia Nro. 1813.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SUSPENSION DEL PLAZO - ASOCIACIONES SINDICALES - REGIMEN JURIDICO - PERSONERIA GREMIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto resolvió hacer lugar parcialmente al planteo por diferencias salariales y, en consecuencia, declaró prescripta la acción con respecto a los créditos por diferencias salariales devengados con una antiguedad mayor a cinco años, computados desde la fecha de interposición del reclamo administrativo que fuera interpuesto por el Sindicato.
Ahora bien, conforme el artículo 31, Ley Nº 23.551, entre los derechos de las asociaciones sindicales con personería gremial se encuentra el de representar y defender los intereses individuales y colectivos de los trabajadores, ante el Estado y los empleadores (norma citada, inc. a); facultad que comporta la aptitud legal de representar y defender los intereses de los trabajadores comprendidos en la categoría (Vázquez Vialard, Antonio, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Astrea, 5ª edición, Buenos Aires, 1992, tº 2, p. 146, § B).
En consecuencia, resulta indudable que el reclamo efectuado por los representantes gremiales comprende los intereses individuales de la actora. En estas condiciones, la agente pudo haber considerado superfluo reclamar a título individual si ya se había realizado un reclamo colectivo.
Ahora bien, conforme el artículo 22 —inciso e, apartado 9— de la Ley de Procedimientos Administrativos, las actuaciones administrativas producen la suspensión de los plazos legales y reglamentarios, incluso el de prescripción y, por ello, su cómputo se reanuda a partir del dictado del acto definitivo o la declaración de caducidad del procedimiento.
Así las cosas, al haberse demostrado la existencia del reclamo gremial —que reviste los efectos señalados ut supra en beneficio de la accionante recurrente— y, toda vez que las circunstancias señaladas precedentemente (pronunciamiento administrativo o caducidad del procedimiento) no se configuraron en el presente caso, la suspensión del plazo de prescripción aún se encontraba vigente al interponerse la demanda. Luego, la suspensión comprende a la totalidad de los períodos devengados con posterioridad a la fecha del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21159-0. Autos: HEREDIA PATRICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-11-2008. Sentencia Nro. 538.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL - ASOCIACIONES SINDICALES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - EFECTO SUSPENSIVO - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - INTERES LEGITIMO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto resolvió hacer lugar parcialmente al planteo por diferencias salariales y, en consecuencia, declaró prescripta la acción con respecto a los créditos por diferencias salariales devengados con una antiguedad mayor a cinco años, computados desde la fecha de interposición del reclamo administrativo que fuera interpuesto por el Sindicato.
El efecto suspensivo que la Ley de Procedimientos Administrativos acuerda a las actuaciones tramitadas con intervención de órgano competente solo aprovecha a la persona que interpone el reclamo. Para que el reclamo administrativo pueda tener esos efectos, es necesario que sea articulado por uno de los legitimados para hacerlo o bien sus representantes o apoderados. La solución propiciada no solo es coherente con los principios generales que rigen el instituto, sino también con el articulado de la Ley de Procedimientos Administrativos, que exige que la persona que se presente invocando un derecho o interés que no sea propio deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad que invocan (artículo 51 de la Ley de Procedimientos Administrativos).
De las constancias de autos no surge que los delegados del gremio hubieran acreditado representación individual alguna. Siendo ello así, cabe admitir la excepción de prescripción respecto a los períodos devengados con una antigüedad mayor a los cinco años previos a la fecha de interposición de la demanda.- (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centenaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21159-0. Autos: HEREDIA PATRICIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 20-11-2008. Sentencia Nro. 538.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - TRIBUNAL DE DISCIPLINA - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - REGLAMENTOS - CAMBIO LEGISLATIVO - ENTE PUBLICO NO ESTATAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto no tuvo por habilitada la instancia judicial.
El actor discute la ilegitimidad del reglamento disciplinario ante el Tribunal de Ética Profesional del Colegio Profesional de Ciencias Económicas por una modificación legislativa -Ley Nº 466-, es decir su pretensión se puede encuadrar como una ilegitimidad sobreviniente de diversos aspectos del Reglamento en cuestión, por un cambio legislativo.
De lo que no cabe duda alguna, es que el actor debió interponer el pertinente reclamo impropio en sede administrativa. Es decir, cuestionar la legitimidad del acto de alcance general, previo a iniciar la demanda judicial ante el ente público no estatal con competencia al respecto.
Por tanto, el recurrente debió interponer -en sede administrativa- el pertinente reclamo o alegar y comprobar que tal exigencia constituía un ritualismo inútil, extremos que -en modo alguno- se acreditaron en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23714-0. Autos: Anapios Ernesto c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2008. Sentencia Nro. 1997.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - MEDIACION OBLIGATORIA - REGIMEN JURIDICO - SUSPENSION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto admitió la excepción de prescripción deducida por la demandada. En consecuencia, debe concluirse que la demanda ha sido interpuesta en tiempo oportuno.
La cuestión a dilucidar es si, la no obligatoriedad del procedimiento de mediación previsto en la Ley Nº 24.573 respecto del demandado (art. 2º, inciso 4º) empece tener por suspendido el plazo de prescripción del artículo 4.037 del Código Civil. La respuesta que se impone es negativa.
Sin embargo, si bien es cierto la inaplicabilidad de la “mediación obligatoria” respecto del demandado, no puede dejar de considerarse que al momento de promover las medidas preliminares las causas contra la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires tramitaban por ante el fuero Civil, lo cual válidamente pudo generar la creencia de la actora en que debía recurrir al referido proceso. Por lo demás, la ausencia de una respuesta negativa de la contraria no ayudó en nada a aclarar tal situación.
En ese orden de ideas, no puede dejar de señalarse que los emplazamientos efectuados por la parte actora, bien podrían haber sido asimilados -en virtud del informalismo en favor del administrado- a un reclamo administrativo previo que, aun siendo innecesario en virtud de las disposciones vigentes en la época (Ley Nº 19.987 y Nº 20.261), tendría la virtualidad de suspender los plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3198-0. Autos: BRASSART URBANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-11-2008. Sentencia Nro. 2070.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - PRESCRIPCION - PLAZOS - INTERRUPCION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EFECTOS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Si bien esta Sala en otros precedentes reconoció el efecto suspensivo de las actuaciones administrativas respecto del plazo de prescripción (cfr. “Lococo, Marcela c/ GCBA s/ empleo público –no cesantía ni exoneración–”, expte. nº 3315/0 de mayo del 2006), un nuevo análisis de la cuestión a resolver conduce a modificar el anterior criterio y adherir a la postura que considera que la tramitación de las actuaciones administrativas produce la interrupción de los plazos legales y reglamentarios, incluso los de prescripción. Esta solución guarda coherencia con la expresión “reiniciarán” incluida en el apartado 9, del artículo 1º, inciso e) del decreto-ley o mal llamada ley 19.549 (similar al art. 22 inc. 9, dec. 1510/97), lo cual conduce a otorgar al término “suspensión” los mismos efectos que la “interrupción”. Esto concuerda, además, con la definición que da la Real Academia Española al término “reiniciar” como “recomenzar”, que a su vez se define como “volver a comenzar” (cfr. Diccionario de la lengua Española, vigésima segunda edición en www.rae.es). Esta es también la doctrina tradicional de la Procuración de tesoro de la Nación “que ha hecho especial énfasis en el vocablo ´reinician´, a partir del cual ha concluido que el efecto del procedimiento es detener el cómputo de la prescripción y extinguir el lapso transcurrido hasta ese momento (es decir, en definitiva, el efecto de la ´interrupción´)” (cfr. Durán, op. cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15612-0. Autos: LONGHI AMBROSIO LAZARO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-11-2007. Sentencia Nro. 1289.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - PRESCRIPCION - PLAZOS - INTERRUPCION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EFECTOS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Este Tribunal interpreta que la promoción del reclamo debe considerarse interruptiva de la prescripción, ya que configura un hecho revelador de la intención de ejercitar el derecho, lo que resulta suficiente para destruir la prescripción en curso, solución compatible con la vigencia del principio in dubio pro actione. Ese efecto se genera aun cuando la gestión administrativa padezca de los mismos vicios que la ley considera irrelevantes para obstar el efecto interruptivo de los recursos (presentación mal calificada, con defectos formales insustanciales o deducida ante un órgano incompetente por error excusable) o bien fuera innecesaria, siempre, claro está, que no resultase ostensiblemente improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15612-0. Autos: LONGHI AMBROSIO LAZARO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-11-2007. Sentencia Nro. 1289.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de repetición interpuesta por la actora, con relación a lo abonado indebidamente del impuesto sobre los ingresos brutos durante los años 1992, 1993, 1994 y 1995.
De acuerdo con el artículo 1º de la Ley Nº 19.489, la acción de repetición de los impuestos y demás contribuciones integrantes del régimen rentístico de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, prescribe por el transcurso de cinco años.
De conformidad con el artículo 6º de la Ley Nº 19.489, y tomando como inicio del término la fecha de vencimiento de los períodos fiscales a que se refiere la presente controversia, se advierte que el más antiguo de ellos expiró en el año 1991.
Ahora bien, el plazo de prescripción de ese período comenzó a correr el 1º de enero de 1992, prescribiendo entonces la acción respectiva el 1º de enero de 1997. Al haberse presentado el reclamo administrativo el 19 de diciembre de 1997 (conf. art. 12 de la Ley Nº 19.489), se constata que la acción de repetición de los pagos correspondientes al año 1991 se encuentra prescripta; mientras que en los restantes períodos no se halla vencido el plazo previsto en el artículo 1° de la Ley Nº 19.489.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2840-0. Autos: S.V.A. S.A.C.I.F.I c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 17-12-2008. Sentencia Nro. 771.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REVALUO IMPOSITIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERPOSICION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES

No enerva la aplicación del artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario la circunstancia de que el Gobierno de la Ciudad, frente a las objeciones de índole constitucional formuladas contra su accionar lo deje sin efecto, acogiendo el reclamo interpuesto. Lo relevante es que ello sea probable y no meramente posible, y sabido es que, en los supuestos de revalúo, se ha evidenciado un curso de acción que no permite afirmar que existan razones para suponer una modificación de criterio que tornara eficaz el agotamiento de la instancia administrativa.
Por lo demás, es claro que la declaración de inconstitucionalidad que el actor pretende obtener con la tramitación de la causa no hubiera podido ser otorgada por la administración.
Asimismo, lo decidido en este aspecto torna inaplicable al caso el plazo previsto en el artículo 7 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el cual es aplicable para aquellos supuestos en que es necesario agotar la instancia administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78. Autos: Calvano Norberto Angel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 09-04-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA

Ante la intimación de pago de una suma de dinero acompañada de un plan de facilidades, bajo apercibimiento de proceder al cobro de lo reclamado a través de una ejecución fiscal, resulta procedente la deducción de una acción meramente declarativa para prevenir el daño o para eliminar la incertidumbre generada por la aplicación de normas cuya constitucionalidad se cuestiona, sin que el reclamo previsto por la Ley Nº 19.987 pueda considerarse “otro medio legal para ponerle término inmediatamente” de acuerdo con el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78. Autos: Calvano Norberto Angel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 09-04-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el artículo 47 del Código Fiscal (texto según Ley Nº 150), el término “podran” no importa consagrar la facultad del contribuyente para elegir vía u órgano jurisdiccional o administrativo en busca de protección de sus derechos, en apartamiento de las previsiones de tales dispositivos, sino autorizarlos a reclamar previamente a la Administración como requisito previo a la demanda judicial. Esta interpretación es coherente con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (confr. Fallos: 295:994; 312:1724 y 312:119, entre muchos otros) y con lo que surgía del artículo 106 del mismo cuerpo normativo (texto según Ley Nº 322) que hablaba del reclamo de repetición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 104. Autos: Yaryura Tobías Felipe Nicolás c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - OBJETO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

De conformidad con lo que dispone el artículo 3, inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuando se impugnan actos administrativos de alcance general, es condición de ejercicio de la acción contencioso-administrativa el agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo.
Como lo ha puesto de resalto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la exigencia de agotar la instancia administrativa previamente a deducir la demanda judicial tiene por objeto que los órganos administrativos competentes examinen las pretensiones de los administrados a fin de evitar juicios innecesarios (Fallos, 230:509).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 135. Autos: Ramírez Nicolás Lorenzo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 09-04-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece la innecesariedad de agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a esa instancia.
De esa forma, se permite sortear la necesidad de efectuar un previo reclamo ante la administración en los casos en que ello se traduzca en un excesivo e inconducente rigor formal, violatorio del derecho de defensa en juicio.
Quien pretenda ampararse en la citada disposición, deberá individualizar adecuadamente las circunstancias que permitan colegir la ineficacia cierta del reclamo previo.
El hecho de que el acto que se pretende lesivo emane “de la máxima autoridad” de la administración en modo alguno permite inferir la ineficacia del reclamo, pues el mismo debería ser resuelto por el Jefe de Gobierno, quien cuenta con la potestad de dejar sin efecto, en su caso, los decretos impugnados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 135. Autos: Ramírez Nicolás Lorenzo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 09-04-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REVALUO INMOBILIARIO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA

Respecto de los casos de revalúo inmobiliario se ha evidenciado un curso de acción consolidado del Gobierno de la Ciudad que no permite afirmar que existan buenas razones para suponer una modificación del criterio, y que tornara eficaz el reclamo administrativo previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 104. Autos: Yaryura Tobías Felipe Nicolás c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - OBJETO - ALCANCES - CONTROL DE LEGITIMIDAD - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

El reclamo administrativo previo es un requisito para acceder a la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos de los particulares frente a la autoridad pública, cuando lo que se pretende de ella es un concreto obrar consistente en un dar, un hacer, o un no hacer. Debe entonces procurarse que cumpla el fin para el que fue establecido, posibilitando -en su caso- la conciliación anterior a un pleito y la revisión de la legitimidad y conveniencia de la conducta administrativa y su ajuste al derecho, e impedirse que se constituya en sólo un obstáculo para el acceso a la vía judicial y en causa de mero dispendio temporal.
La razón de su existencia -permitir a la Administración revisar sus criterios sin necesidad de un litigio inútil- impide una interpretación demasiado rígida de este recaudo. Así, no es exigible según el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario cuando por las manifestaciones de los órganos estatales en numerosos casos relativos a la misma cuestión se pone en evidencia que la administración ya tienen formada su opinión al respecto y que el reclamo constituye en realidad un procedimiento ineficaz, un verdadero ritualismo inútil.
Si bien es cierto que siempre existe la posibilidad de que la Administración, frente a las objeciones de índole constitucional formuladas contra su accionar, lo deje sin efecto acogiendo el reclamo interpuesto, lo relevante es que ello sea probable y no meramente posible en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 104. Autos: Yaryura Tobías Felipe Nicolás c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - REQUISITOS - ALCANCES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

Según el principio general establecido en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que ha sido receptado en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la parte vencida en el juicio deberá pagar las costas respectivas, establecido tal principio en el hecho objetivo de la derrota, no pudiendo considerarse por este motivo ni como una pena ni como un derecho de indemnización.
No obstante ello, el ordenamiento jurídico admite la facultad judicial de eximir al vencido del pago de las costas, facultad que debe ejercerse en forma excepcional y cuya interpretación debe ser restringida.
En el caso, la parte demandada funda su pedido de eximición de costas, en el hecho de que al iniciarse la presente acción en sede civil, no estaba vigente el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que excluye la necesidad del reclamo administrativo previo en caso de que constituyera un ritualismo inútil.
Si bien es cierto que la demandada fundó su posición en razones que creyó suficientes, no puede desconocer que en la materia, la jurisprudencia era mayoritaria al eximir del reclamo administrativo previo en casos vinculados al sub examine aún sin la existencia del artículo 5 mencionado.
Con lo cual si bien no puede desconocerse el derecho de plantear excepciones ante los órganos judiciales en defensa de un interés propio, tampoco puede negarse la consecuencia que conlleva implícita, que se traduce en que la parte vencida carga con las costas de la incidencia sin éxito, resguardando la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora.

DATOS: Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS

De conformidad con lo que dispone el artículo 3 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuando se impugnan actos administrativos de alcance general, es condición de ejercicio de la acción contencioso administrativa el agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo. Asimismo, cuando los actos de alcance general hayan tenido aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas pertinentes (inc 3).
La exigencia de agotar la instancia administrativa previamente a deducir demanda judicial tiene por objeto que los órganos administrativos competentes examinen las pretensiones de los administrados, a fin de evitar juicios innecesarios (Fallos, 230:509). La reclamación y decisión administrativa previas son necesarias para determinar el objeto del juicio; evitar un pleito produciendo una etapa conciliatoria anterior al mismo; dar a la Administración la oportunidad de revisar el asunto y revocar el error; promover el control de legalidad y conveniencia de los actos; y permitir una mejor defensa del interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1031. Autos: Bocai Mónica Elena y otros c/ G.C.B.A. Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 21/08/2001. Sentencia Nro. 182.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ALCANCES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - CARACTER - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION

Cuando se desea obtener la revocación, anulación o modificación de un acto administrativo de alcance particular debe acudirse a la vía recursiva; si por el contrario se pretende obtener de la Administración un pronunciamiento en ausencia de un acto administrativo, el particular puede plantear directamente su pretensión en sede judicial -sujeto a los plazos de prescripción- ya que de acuerdo al sistema del Código Contencioso Administrativo y Tributario la vía del reclamo administrativo previo no aparece (a diferencia de la Ley Nº 19.549, artículos 30 y ss.) como obligatoria.
Siendo ello así, carecen de sustento las manifestaciones de la parte demandada, quien eleva a categoría de principio la necesidad de reclamo administrativo previo, pero sin indicar en qué norma del sistema jurídico vigente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires funda su conclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1672. Autos: Consorcio de Propietarios Edificio 86 (ex 78) Nudo 2 Barrio Soldati c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08/08/2001. Sentencia Nro. 625.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ALCANCES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PROCEDENCIA - CARGA DE LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO

De conformidad con lo estatuido por el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es necesario agotar la vía administrativa cuando mediare una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia. De esa forma, se permite sortear la necesidad de efectuar un previo reclamo ante la Administración en los casos en que ello se traduzca en un excesivo rigor formal, violatorio del derecho de defensa en juicio.
Resulta claro, sin embargo, que quien pretenda ampararse en la citada disposición deberá individualizar adecuadamente las circunstancias que permitan colegir la ineficacia cierta del reclamo previo, pesando sobre el peticionante la carga de su puntual demostración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1705. Autos: Garlati Matilde Elena y otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 12/07/2001. Sentencia Nro. 162.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ALCANCES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL DEFENSOR DEL PUEBLO - ALCANCES - PRUEBA

La sola falta de respuesta de la Administración ante las recomendaciones efectuadas por la Sra. Defensora del Pueblo -que tienen carácter no vinculante, artículo 36, Ley Nº 7- no constituye una clara conducta de la Administración que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a la instancia administrativa.
La configuración clara de la conducta requiere, por el contrario, la existencia de un curso de acción consolidado que no permita afirmar que existan razones para suponer una modificación del criterio de la Administración.
No puede afirmarse que tal situación exista en la especie, toda vez que los accionantes no sólo no han planteado la cuestión ante la Administración, sino que no han invocado tampoco la existencia de pronunciamiento alguno de aquélla sobre el particular, ni mucho menos, la existencia de pretensiones similares resueltas desfavorablemente en esa sede en forma reiterada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1705. Autos: Garlati Matilde Elena y otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 12/07/2001. Sentencia Nro. 162.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CARACTER - EFECTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - DIRECCION GENERAL DE RENTAS

En modo alguno puede tenerse por resuelto un reclamo mediante notas e informes internos de la Administración.
En el caso, mientras los dictámenes e informes evacuados por los órganos inferiores no son más que notas internas de la Administración, la resolución de la Dirección General de Rentas es un acto administrativo en el cual exterioriza su voluntad, surgiendo de él claramente cual es el monto nominal total del tributo adeudado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1698. Autos: Mehadebb Sakkal, Elías c/ G.C.B.A. (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-08-2001. Sentencia Nro. 636.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACTO ADMINISTRATIVO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En autos cabe presumir que la Administración se ha formado un criterio estable en cuanto al reclamo traído por la actora, al resolver el rechazo de la petición en los recursos presentados por agentes que realizaran idéntica petición a quien aquí demanda y con fundamento en igual normativa. De tales antecedentes surge la esterilidad ritual de acudir en reclamo a la Administración, configurándose la excepción prevista por el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
El hecho de que el Gobierno local podría ante nuevas presentaciones modificar su anterior criterio no enerva lo expuesto, dado que la ineficacia de acudir ante la Administración resulta siempre una presunción valorativa, como también el hecho de que ésta modifique sus criterios. Incluso, argumentar como posibilidad la modificación administrativa de sus propios fundamentos en la materia importa reconocer definiciones suficientemente formadas en torno al reclamo que harían lugar a la excepción señalada. Ello, sumado a principios que favorecen la prosecución de las acciones judiciales y a la tarea jurisdiccional de atender en las causas traídas a conocimiento de los jueces, constituida como regla primigenia, hace que en el sub examine pueda tenerse por habilitada la instancia, presumiéndose ineficaz acudir previamente a reclamar por ante la Administración local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2156. Autos: Vasallo, Alicia Guillermina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02-11-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - CARACTER - OBJETO - EFECTOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - OBJETO - ALCANCES - DEMANDA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - REQUISITOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EFECTOS - CONTROL DE LEGALIDAD - INTERES PUBLICO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES

La habilitación de la instancia ha sido definida como un trámite propio y excluyente de las contiendas contencioso administrativas a través del cual el juez, al inicio del proceso, verifica si se ha dado cumplimiento a determinadas condiciones para que la demanda sea admisible. Dichas condiciones se resumen, fundamentalmente, en el agotamiento de la instancia administrativa y la interposición de la acción dentro del plazo de caducidad previsto por la ley. La exigencia de agotar la instancia administrativa previamente a deducir demanda judicial tiene por objeto que los órganos administrativos competentes examinen las pretensiones de los administrados, a fin de evitar juicios innecesarios (Fallos, 230:509). Se ha dicho, asimismo, que la reclamación y la decisión administrativa previa son necesarias para determinar el objeto del juicio; evitar un pleito produciendo una etapa conciliatoria anterior al mismo; dar a la Administración la oportunidad de revisar el asunto y revocar el error; promover el control de legalidad y conveniencia de los actos; y permitir una mejor defensa del interés público (Diez, Manuel M., Derecho procesal administrativo, Plus Ultra, Buenos Aires, 1996, pág. 228).
Sin embargo, ello no permite sostener que el ordenamiento normativo vigente establece como principio general la necesidad del agotamiento de la vía administrativa en todos los casos en que se ejerza una acción contencioso administrativa, al margen de expresa previsión legal. Por el contrario, corresponde recordar que toda persona tiene derecho a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia (CSJN, Fallos, 288:64), y que este derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inciso 6 de la Constitución del a Ciudad de Buenos Aires -además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A., Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2001.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - OPERACIONES BANCARIAS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DEPOSITO BANCARIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La circunstancia de que el resumen que emite el cajero establezca que la operación está “sujeta a verificación”, no tiene vinculación con la materia en debate, ya que de no acreditarse el depósito, no hay duda alguna que se debe dar información detallada de lo que aconteció con ello, aspectos que la actora no pudo acreditar en el presente caso.
En efecto, es dable exigir de la entidad un mayor esfuerzo en la información a suministrar al cliente frente a una operación que éste considera frustrada. Sin embargo, no obran en la causa constancias que permitan inferir diligencias particulares en torno al problema suscitado. Al contrario, su presentación ante esta instancia contiene manifestaciones en torno a que no obran en el expediente constancias respecto a que la usuaria hubiera presentado al banco nota de reclamo o impugnación y dado aviso de su situación.
Sin embargo, la sancionada no logró acreditar tal extremo, ya que el hecho de que la entidad financiera no posea un registro de reclamos de clientes, libro de quejas a disposición o cualquier otro mecanismo que considere pertinente para poder asentar los reclamos que se le formulan y así poder probar los extremos que indica, no puede ser sino interpretado en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2134-0. Autos: BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 22-06-2009. Sentencia Nro. 17.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la excepción de prescripción con fundamento en que el reclamo administrativo previo tiene efecto interruptivo del curso de la prescripción.
La promoción del reclamo debe considerarse interruptiva de la prescripción, ya que configura un hecho revelador de la intención de ejercitar el derecho, lo que resulta suficiente para destruir la prescripción en curso, solución compatible con la vigencia del principio "in dubio pro actione".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23189-0. Autos: Ramires Mariana Fátima c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 24-11-2009. Sentencia Nro. 570.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - REENCASILLAMIENTO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

En la especie, la ponderación prudente de las circunstancias del caso -la naturaleza de la pretensión (esto es, el reencasillamiento de los actores y adecuación de la liquidación de sus haberes) y, en particular, las circunstancias temporales- pone en evidencia que la vía procesal del amparo no es la más idónea para la sustanciación del debate propuesto, toda vez que no se advierten razones para concluir que los derechos invocados no pueden encontrar adecuada tutela mediante los procedimientos ordinarios.
Por cierto, el tiempo que los actores han dejado transcurrir conduce a concluir que la pretensión, objetivamente, no reviste urgencia y en consecuencia, el derecho que -en su caso- les asistiera, puede ser satisfecho por otros medios sin que ello importe inferirles un perjuicio grave o irreparable.
La pertinencia de esta solución se ve corroborada en la especie, por la deducción de sendos reclamos en sede administrativa donde no se ha dictado resolución sobre el planteo de los actores. Nada les impide instar por los medios adecuados el dictado de los actos correspondientes y, en su caso, impugnarlos según corresponda.
La perduración de la lesión del derecho invocado, en virtud de la continuidad de los efectos de la presunta omisión impugnada, si bien puede cumplir el recaudo de la actualidad del perjuicio no constituye, per se, un factor que invalide la aplicación del criterio expuesto. Ello así, por cuanto la razón de ser del amparo finca en evitar la demora propia de la sustanciación de los procedimientos ordinarios, a fin de posibilitar el dictado de un pronunciamiento inmediato, en especial atención a la naturaleza de los derechos invocados en sustento de la pretensión. Mas esa finalidad esencial se muestra ab initio controvertida por la tardanza observada en acudir a la jurisdicción, por quienes sostienen haber sido perjudicados por una conducta que, en virtud del carácter continuo de sus efectos, habría mantenido vigente por un holgado lapso la vulneración de sus derechos. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3931-0. Autos: Carini Carlos Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 08-05-2002.

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BIENES DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - SUBASTA PUBLICA - VENTA DE INMUEBLES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - COMPRAVENTA - RESCISION DEL CONTRATO - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó la medida cautelar solictada por la parte actora, con la finalidad de suspender la subasta pública del inmueble objeto de la litis, dispuesta por la Ley Nº 3232 y el Decreto Nº 1014/2009.
Así las cosas, "prima facie", la pretensión de la amparista radicaría, según surge de los reclamos administrativos, en obtener una indemnización por la rescisión del boleto de compraventa del inmueble en cuestión, y no a la restitución del inmueble ni a su escrituración, circunstancia que debilitaría el derecho a escriturar el inmueble que aduce tener la actora.
La recurrente no ha logrado probar el peligro en la demora. En efecto, no surgen de la causa elementos que acrediten los perjuicios que a su entender podría padecer en caso de celebrarse la venta del inmueble en cuestión.
Toda vez que, "prima facie", el reclamo de la actora se circunscribiría a la reparación patrimonial por la rescisión del contrato de compraventa –cuya nulidad se encuentra discutiendo en sede administrativa–, la realización de la subasta cuya suspensión solicita no le acarrearía perjuicio alguno en tanto no obstaría al eventual otorgamiento de una indemnización, siempre que ello fuera procedente (cuestión que no es materia de este pleito).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35921-1. Autos: CONFEDERACION GENERAL ECONOMICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 08-07-2010. Sentencia Nro. 76.

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BIENES DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - SUBASTA PUBLICA - VENTA DE INMUEBLES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - COMPRAVENTA - RESCISION DEL CONTRATO - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con la finalidad de que se suspenda la subasta pública del inmueble objeto de la litis, dispuesta por la Ley Nº 3232 y el Decreto Nº 1014/2009.
El examen de las constancias de la causa me conducen a concluir que existen elementos suficientes para considerar reunidos –con la provisoriedad propia de este estadio del análisis– los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar solicitada por la demandante.
Ello así, pues el peligro en la demora –perjuicio inminente o irreparable para el derecho– deriva de la inminencia de la celebración de la subasta pública del inmueble, y la consiguiente venta del mismo, antes de que se resuelva el reclamo de la actora sobre los derechos que ésta invoca tener sobre aquél.
Asimismo, considero que dado el largo tiempo de tramitación de las actuaciones administrativas, y las sucesivas presentaciones de la actora, no resultaría claro el alcance de la pretensión que allí se ventila respecto del inmueble objeto de autos, por lo cual no podría concluirse que aquél se circunscriba a una indemnización pecuniaria. (Voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35921-1. Autos: CONFEDERACION GENERAL ECONOMICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 08-07-2010. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EMPRESAS DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - LEY APLICABLE - DERECHO PUBLICO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, la cuestión a resolver es reconocer o no efecto interruptivo de la prescripción en la demanda de daños y perjuicios al reclamo administrativo interpuesto por la actora ante Subterráneo de Buenos Aires Sociedad del Estado -SBASE.
Así las cosas, dado que Subterráneo de Buenos Aires es una sociedad del Estado cuyo único accionista es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en el caso, realizó actos administrativos y no propios de la actividad privada, cabe concluir que es de aplicación la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.
En esta inteligencia, la interposición del reclamo administrativo ante la sociedad del Estado tuvo efectos suspensivos; efecto que se extendió durante toda la sustanciación de ese reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13497-0. Autos: GNC SAN JOSE SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 15-09-2010. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESAS DEL ESTADO - PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, en cuanto a la suspensión de la prescripción del derecho de fondo, siendo la vía del reclamo administrativo previo facultativa en el Código Contencioso Administrativo y Tributario local -conf. artículo 4 de la Ley Nº 189-, pero habiendo sido articulada con evidente utilidad en la presente causa por la actora como pretensión resarcitoria ante una sociedad del Estado regulada por la Ley Nº 20.705, resultan aplicables los efectos previstos por la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad en materia de suspensión de la prescripción. En tal sentido, el artículo 22 inciso e) apartado 9) de dicho cuerpo normativo primera parte, prevé que las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción.
Por último, en cuanto al término de esta suspensión –y consecuente reanudación del plazo de prescripción-, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que sus efectos sólo podrían ser asimilados a los previstos en el artículo 3986 segunda parte del Código Civil.
"Mutatis mutandi", debe entenderse que la suspensión operada por aplicación del artículo 22 inciso e) apartado 9) de la ley adjetiva local, resulta aplicable a partir de la interposición del reclamo administrativo previo, reanudándose el plazo posteriormente en el término de un año.
En conclusión, la demanda de daños y perjuicios promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Subterráneo de Buenos Aires Sociedad del Estado por la realización de las obras de prolongación de la línea de subterráneos, que provocó el cierre total o parcial de las calles que permitían el ingreso de vehículos a la estación de servicio actora, la acción se encontraba prescripta. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13497-0. Autos: GNC SAN JOSE SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-09-2010. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPIEDAD HORIZONTAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - EXPENSAS COMUNES - COBRO DE EXPENSAS COMUNES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la ejecutante, rechazando la excepción de prescripción por los períodos comprendidos desde julio de 1997 hasta febrero de 1998 respecto del cobro de expensas adeudadas al consorcio.
De la documentación agregada a la causa surge que la parte actora efectuó un reclamo en sede administrativa por los períodos mencionados con antelación. En efecto, si bien el reclamo no consta en autos, en la pieza indicada la Administración se refirió expresamente a él, circunstancia que permite tener por acreditada su existencia. Así las cosas y, toda vez que este pedido no tuvo resolución ni tampoco se declaró la caducidad del procedimiento, no cabe mas que concluir , que dicha presentación suspendió la prescripción por los períodos comprendidos desde julio de 1997 hasta febrero de 1998, y que dicha suspensión aún permanece vigente, es decir, que el curso del plazo no se reanudó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25550-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIF 67 EX 50 NUDO 7 c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-08-2010. Sentencia Nro. 337.

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TRIBUTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - PAGO DE TRIBUTOS - PAGO ESPONTANEO

Corresponde confirmar la decisión del señor Magistrado de grado, que tuvo por habilitada la instancia judicial, en un caso por repetición de pago de tributos, sin perjuicio de no haberse realizado el reclamo administrativo previo por ante la Dirección General de Rentas de conformidad con las previsiones del artículo 63 del Código Fiscal (t.o. 2005)
Ello así, atento a que el reclamo administrativo previo sólo es condición de admisibilidad de la acción de repetición cuando el pago del contribuyente hubiese sido claramente espontáneo, donde el caso típico sería el ingreso en más en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos como resultado de una errónea autoliquidación del tributo.
La distinción conceptual entre ingreso espontáneo y a requerimiento a fin de regular la acción de repetición, además de exigirlo una razonable aplicación de los principios constitucionales que garantizan el acceso a la justicia, es una característica inequívoca de la tradición jurídica procesal-tributaria argentina, que se encuentra plasmada con mayor claridad que en el orden local en la legislación federal (ver art. 81, ley nº 11.683, y comentarios de Giuliani Fonrouge, C. M. y Navarrine, S. C., .”Procedimiento tributario y de la seguridad social”, Buenos Aires, Depalma, 2001, y Spisso, R. R., “Tutela judicial efectiva en materia tributaria”, Buenos Aires, Depalma, 1996, párr. 79).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28322-0. Autos: SEGHON SACI Y A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-08-2011. Sentencia Nro. 365.

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TRIBUTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - PAGO INDEBIDO - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA

Corresponde confirmar la decisión del señor Magistrado de grado, que tuvo por habilitada la instancia judicial, en un caso por repetición de pago de tributos, sin perjuicio de no haberse realizado el reclamo administrativo previo por ante la Dirección General de Rentas de conformidad con las previsiones del artículo 63 del Código Fiscal (t.o. 2005)
Ello así, atento a que la repetición ha sido efectuada en virtud de un pago indebido y sin causa, efectuado a requerimiento de la administración, por lo que no resulta exigible el reclamo administrativo previo a los efectos de tener por habilitada la vía judicial (esta Sala in re “VASEN HUGO FERNANDO CONTRA GCBA SOBRE REPETICION (ART. 457 CCAYT)” , EXPTE: EXP 18515 / 0, del 31 de octubre de 2006).
En este sentido, cabe señalar que la parte actora persigue la repetición de las sumas abonadas en concepto de deuda de Alumbrado Barrido y Limpieza conforme una liquidación practicada por la Dirección General de Rentas, importe que asimismo fue reclamado en sede judicial mediante el expte. nº EJF 508019/0, caratulado “GCBA C/ SEGHON S.A.C.I. S/ EJECUCION FISCAL”, pago que fue efectuado fue “bajo protesto”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28322-0. Autos: SEGHON SACI Y A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-08-2011. Sentencia Nro. 365.

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TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA PASIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PRECEDENTE APLICABLE

En materia de repeticiones de gravámenes tributados en demasía corresponde aplicar el criterio sentado en autos "Aranda, Roque (Lavadero Richard) c/ G.C.B.A. (Hospitales “Carlos G. Durand” y “Parmenio Piñeiro”) s/ cobro de pesos” (EXP 1248), esto es, la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, a fin de completar el vacío legal existente en cuanto a la tasa de interés aplicable a los reclamos interpuestos previamente a la fecha estipulada por la Secretaría de Hacienda -1/1/1999- en la Resolución Nº 4151/2003.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2840-0. Autos: S.V.A. S.A.C.I.F.I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 07-10-2011. Sentencia Nro. 452.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES REGLADAS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos que habían tenido por no acreditado el accidente “in itinere” sufrido por el actor en ocasión en que se trasladaba a su lugar de trabajo, y hacer lugar a la demanda tendiente a obtener el resarcimiento del rubro incapacidad sobreviniente provocado por el mencionado accidente.
En efecto, el control de juridicidad debe garantizar que el acto administrativo haya sido dictado de acuerdo con los preceptos legales que condicionan su validez. Y fue precisamente a esto último a lo que se limitó el Juez de grado, quien valoró la gravedad de los vicios detectados en cada acto y procedió a decretar su nulidad. A mayor abundamiento –y sin perjuicio de la flexibilización operada en torno al concepto de discrecionalidad administrativa- observo que los actos impugnados no fueron dictados en ejercicio de facultades (fundamentalmente) discrecionales, sino dentro de un procedimiento (preponderantemente) normado, que no dispensaba a la Administración de cumplir con los elementos esenciales que los componen. Por su parte, la demandante cuestionó los aspectos típicamente reglados de todo acto administrativo. Por todo ello su control en esta instancia no resulta una exorbitancia judicial que vulnere el principio de división de poderes, sino la garantía de un debido proceso a su vez encuentra amparo en el artículo 19 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29547-0. Autos: BELLI ROBERTO MIGUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CERTIFICADO MEDICO - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA PERICIAL - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos que habían tenido por no acreditado el accidente “in itinere” sufrido por el actor en ocasión en que se trasladaba a su lugar de trabajo, y hacer lugar a la demanda tendiente a obtener el resarcimiento del rubro incapacidad sobreviniente provocado por el mencionado accidente.
En efecto, esgrime la demandada que no habían quedado determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar del siniestro, a fin de poder reconocerle a la actora la indemnización prevista en la Ley de Riesgos de Trabajo. En tal sentido puso en crisis valoración de los medios probatorios realizada por el "a quo" y que motivaron la nulidad de los actos impugnados por vicios en su causa. Con respecto a los antecedentes acreditados en el sumario administrativo donde se dictó Resolución que dispuso no calificar como accidente de trabajo "in itinere" al hecho denunciado por el actor, se observa que para decidir de ese modo la Subsecretaría de Gestión Operativa de la Secretaría de Hacienda y Finanza del Gobierno de la Ciudad estimó la carencia de prueba para acreditar lo sucedido. Sin embargo, surge de las Actas agregadas al mencionado sumario, que el actor acompañó constancias de su atención médica, así como también que dichas Actas fueron suscriptas por la propia médica, que operó al actor de su codo. Además, en el recurso de reconsideración fue ofrecida la prueba testimonial sustanciada en autos y que en esa instancia le fue rechazada por considerarla extemporánea. A su vez, se encuentra remitida la historia clínica del actor de la cual surge que fue atendido en dicha institución el día del del hecho, por un accidente sufrido en la vía pública y a raíz del cual se había fracturado el codo de su brazo derecho. Aunado a ello, los testigos que presenciaron el accidente, declararon haberlo asistido sobre la avenida que conectaba su domicilio con su lugar de trabajo en el horario y en el día que daba clases. Por otra parte, el perito médico designado en autos informó que las dolencias sufridas por el actor eran similares a las que denunciaba. La valoración de estos medios de prueba con la sana crítica que caracteriza el juicio de un Magistrado me inclinan a confirmar la nulidad de los actos por vicios en su causa tal como lo dispuso el "a quo". Pues no advierto qué otra prueba necesitó el demandado para tener por acreditado el siniestro en las condiciones narradas por el actor, como tampoco fue señalada cuál es su duda con respecto al acaecimiento de esos hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29547-0. Autos: BELLI ROBERTO MIGUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos que habían tenido por no acreditado el accidente “in itinere” sufrido por el actor en ocasión en que se trasladaba a su lugar de trabajo, y hacer lugar a la demanda tendiente a obtener el resarcimiento del rubro incapacidad sobreviniente provocado por el mencionado accidente.
En efecto, la exigencia normativa y jurisprudencial de que todo acto administrativo se encuentre precedido por hechos que justifiquen su dictado, está fuera de discusión. El acto administrativo resultará viciado si prescinde de los hechos del caso, o sea, cuando el acto desconoce las circunstancias acreditadas en el expediente, se funda en hechos o pruebas inexistentes, carece de una situación de hecho que los justifique o de la necesaria motivación. En este caso, el vicio de causa se observa cuando la Administración rechazó el accidente "in itinere" en contraposición con toda la prueba aportada por el actor cuyo acaecimiento resultaba indubitable. Para determinar el vicio de procedimiento que también resolvió el "a quo", la regularidad del acto se debe apreciar al momento de su emisión, por ser en esa oportunidad cuando se puede determinar si se cumplieron con los procedimientos esenciales y sustanciales legislados e implícitos en el ordenamiento jurídico.
Esta irregularidad también surge clara del sumario administrativo, toda vez que en ningún momento se le notificó al actor la posibilidad de ofrecer prueba de su denuncia y a la postre le fue rechazada por extemporánea aquella ofrecida en su recurso de reconsideración. Que por dicha prueba testimonial sustanciada en autos, se pudo constatar que el accidente había ocurrido en el día, horario y lugar sindicado por el actor, únicos extremos cuestionados por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29547-0. Autos: BELLI ROBERTO MIGUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO INDEMNIZATORIO - DAÑO MORAL - CONFIGURACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el reclamo por daño moral efectuado por el actor, en razón de la denegatoria de la Administración de considerar accidente "in itinere" el sufrido por él en ocasión en que se trasladaba a su lugar de trabajo, sin perjuicio de que se haya hecho lugar a la demanda tendiente a obtener el resarcimiento del rubro incapacidad sobreviniente provocado por el mencionado accidente.
En efecto, no quedó acreditado que la denegatoria de la Administración hubiese generado padecimientos espirituales al actor que justifiquen un resarcimiento por este concepto.
Ello así, por la índole del hecho generador surge que no hubo un perjuicio extrapatrimonial que deba ser resarcido, más aún cuando no ha quedado acreditado el nexo causal que habilitaría la responsabilidad del Estado; pues no cualquier obrar de la Administración contrario a las expectativas del particular genera automáticamente daño moral, sino que para que éste se configure debió existir algún tipo de trato injurioso, malicioso o agraviante que en el supuesto de autos no fue nisiquiera mencionado por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29547-0. Autos: BELLI ROBERTO MIGUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

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TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - PAGO ESPONTANEO - REQUERIMIENTO FISCAL - EJECUCION FISCAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado que tuvo por habilitada la instancia judicial en la presente acción por repetición.
Ello así pues la materia en cuestión, trata de un pago efectuado a requerimiento de la Administración, por lo que a la luz de lo previsto en el artículo 58 del Código Fiscal -t.o. 2008- no resulta exigible el reclamo administrativo previo a los efectos de tener por habilitada la vía judicial. (“VASEN HUGO FERNANDO CONTRA GCBA SOBRE REPETICION (artículo 457 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”).
En efecto, la actora persigue la repetición de las sumas abonadas en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos en el juicio ejecutivo, capital que, sostiene, fue cobrado por la Administración en forma indebida.
El exámen de la cuestión se relaciona con el derecho de defensa (artículo 18 de la Constitución Nacional) con la garantía de acceso a la justicia y, con la tutela judicial efectiva (artículo 12, inciso 6 y artículo 13 inciso 3, ambos de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
En consecuencia, la interpretación más razonable de estos preceptos, es que, el reclamo administrativo previo, sólo es condición de admisibilidad de la acción de repetición cuando el pago del contribuyente hubiese sido claramente espontáneo, donde el caso típico sería el ingreso en más en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos como resultado de una errónea autoliquidación del tributo.
La distinción conceptual, entre ingreso espontáneo y a requerimiento, a fin de regular la acción de repetición, es una característica inequívoca de la tradición jurídica procesal-tributaria argentina, que se encuentra plasmada con mayor claridad que en el orden local en la legislación federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36383-0. Autos: Laboratorios Mar SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 217
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MORA DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de una acción de repetición.
Ello así, la suspensión del plazo de prescripción no se encuentra regulada en el Código Fiscal, por lo que, es correcta la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22, inciso e), apartado 9º, de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el cual “las actuaciones administrativas producen la suspensión de los plazos legales y reglamentarios, incluso el de prescripción…”, reanudándose su cómputo a partir del dictado del acto administrativo que da por concluida aquella instancia.
Ahora bien, la obligación de la Administración de decidir las cuestiones que se planteen en término (artículo 22, inc. e, ap. 1, LPA), no es ajena a la Administración General de Ingresos Públicos, por lo que frente a la demora en resolver, la contribuyente tenía la opción de esperar el dictado de la resolución o acudir a la instancia judicial, pero es claro que la actitud pasiva del organismo no puede perjudicarla (ver doctrina de Fallos: 324:1405; 318:1349; 316:2477).
La posición sostenida por la recurrente importaría premiar la actitud negligente de la Administración, haciendo jugar en contra del particular un plazo de prescripción a partir de la interposición de sucesivos reclamos de repetición, sin considerar el tiempo que la Administración demoró en resolver tales peticiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35309-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERRUPCION DEL PLAZO - ASOCIACIONES SINDICALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada, al sostener que el reclamo administrativo previo tiene efecto interruptivo de la prescripción.
Cabe destacar que un nuevo estudio de esta cuestión llevó al Tribunal a cambiar de postura sobre el tema dadas las particularidades del caso (conf. esta Sala "in re" “Ramires Mariana Fatima c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº 23.189, sentencia del 24/11/2009). En igual sentido se pronunció la Sala I en autos “Heredia Patricia c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 21159, 20/11/2008.
Dado que en el caso existe en lo sustancial coincidencia entre el objeto de aquel reclamo gremial -reencasillamiento de todo el personal ingresado a la Procuración General con posterioridad al 1º de julio de 1994- y el de la posterior acción judicial -diferencias salariales por dicho reencasillamiento-, puede razonablemente entenderse que el reclamo efectuado por los representantes del gremio comprende los intereses individuales del actor.
En lo que hace a los efectos de la interposición del reclamo, ya ha sostenido esta Sala (“Longhi Ambrosio Lazaro c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte 15612/0, del 6 de noviembre de 2007, cons. 5º) que la interrupción es la solución que guarda más coherencia con la expresión “reiniciarán” incluida en el artículo 22 inciso e) apartado 9º de la Ley de Procedimientos Administrativos, lo cual conduce a otorgar al término “suspensión” los mismos efectos que la “interrupción.” Esto concuerda, además, con la definición que da la Real Academia Española al término “reiniciar” como “recomenzar”, que a su vez se define como “volver a comenzar” (conf. Diccionario de la lengua Española, 22 ed., en www.rae.es).
Esta es también la doctrina tradicional de la Procuración de Tesoro de la Nación “que ha hecho especial énfasis en el vocablo «reinician», a partir del cual ha concluido que el efecto del procedimiento es detener el cómputo de la prescripción y extinguir el lapso transcurrido hasta ese momento (es decir, en definitiva, el efecto de la «interrupción»)” (conf. Julio C. Durand, “El efecto del reclamo administrativo previo sobre el curso de la prescripción liberatoria”, en Derecho Administrativo, Lexis Nexis, 16: 653 y ss., año 2004).
En conclusión, la promoción del reclamo debe considerarse interruptiva de la prescripción, ya que configura un hecho revelador de la intención de ejercitar el derecho, lo que resulta suficiente para destruir la prescripción en curso, solución compatible con la vigencia del principio "in dubio pro actione".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32830-0. Autos: DEL RIO GRACIELA LILIANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Carlos F. Balbín 18-12-2012. Sentencia Nro. 570.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", y en consecuencia, cabe admitir la excepción de prescripción opuesta respecto a los períodos devengados con una antigüedad mayor a los cinco años previos a la fecha de interposición de la demanda por diferencias salariales.
Ahora bien, la asociación sindical -que integra al actor- presentó un reclamo administrativo previo referido al reencasillamiento de todo el personal ingresado a la Procuración General con posterioridad al 1º de julio de 1994, el cual guarda similitud con la pretensión de la parte actora en las presentes actuaciones -diferencias salariales por dicho reencasillamiento. Ello así, hay que analizar si ese reclamo puede suspender el curso de la prescripción en autos.
El efecto suspensivo que la Ley de Procedimientos acuerda a las actuaciones tramitadas con intervención de órgano competente -art. 22, inc. e), ap. 9º- solo aprovecha a la persona que interpone el reclamo. Para que el reclamo administrativo pueda tener esos efectos, es necesario que sea articulado por uno de los legitimados para hacerlo o bien sus representantes o apoderados. La solución propiciada no solo es coherente con los principios generales que rigen el instituto, sino también con el articulado de la Ley de Procedimientos Administrativos, que exige que la persona que se presente invocando un derecho o interés que no sea propio deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad que invocan (art. 51 de la ley de procedimientos).
En conclusión, de las constancias de autos no surge que los delegados del gremio hubieran acreditado representación individual alguna y, por lo tanto, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32830-0. Autos: DEL RIO GRACIELA LILIANA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 18-12-2012. Sentencia Nro. 570.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - TITULAR DEL DOMINIO - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - ACCESO A LA JUSTICIA - LOCATARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de inadmisibilidad de la acción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, se encuentra acreditado que el titular dominial -que no es actor en la presente acción- fue quien se presentó en sede administrativa para reclamar la repetición de los tributos sobre su propiedad sin que se le haya brindado una respuesta favorable dentro de los plazos legalmente establecidos. Ahora bien, ordenar a la aquí actora —locataria del inmueble— que realice idéntico reclamo ante la demanda conllevaría —sin lugar a dudas— a que transite el mismo camino que intentó el titular para obtener la misma solución, configurándose, de esta manera, un ritualismo inútil en los términos del artículo 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por lo tanto, la circunstancia de que no haya sido la actora quien inició el reclamo administrativo no resulta suficiente como para considerar que no se encuentra habilitada la instancia —nótese, se reitera, que por la pretensión de autos sí se efectúo un reclamo administrativo—, más aún cuando, según surge de las distintas presentaciones efectuadas en el "sub judice", no se advierte que en sede administrativa podría tener una favorable respuesta (esta Sala, arg, “Vasen Hugo Fernando c/ GCBA s/ repetición”, expte. 18515 / 0, del 31/10/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41382-0. Autos: BELGRANO MULTIPLEX SA c/ AGIP-DGR Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 29-04-2013. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EJECUCIONES ESPECIALES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - DOCENTES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CERTIFICADO DE DEUDA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - MORA DEL DEUDOR - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta, y en consecuencia, mandó llevar adelante la presente ejecución deducida por la actora -Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente-.
Es que, conforme surge del artículo 22, inciso e), apartado 9, de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las actuaciones administrativas (en este caso, iniciadas ante la Secretaría de Educación del GCBA) tienen efectos sobre los plazos legales y reglamentarios, incluso el de prescripción y, por ello, su cómputo se reanuda a partir del dictado del acto definitivo que resuelve el planteo o la declaración de caducidad del procedimiento (CCAyT, sala I, “Consorcio de propietarios Edificio 67 Ex 50 Nudo 7 c/ Instituto de la Vivienda de la CABA s/ ejecución de expensas”, EXP 25550/0, del 23/8/10; sala II en autos “Longhi, Ambrosio Lázaro c/ GCBA s/ daños y perjuicios [excepto resp. médica]”, EXP 15612/0, del 6/11/07).
Por ende, de acuerdo con la jurisprudencia señalada, sí puede entenderse que la comunicación referida importó la constitución en mora del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en tanto se tradujo, como puntualiza la Sra. Juez de grado, en una actividad interna de la Administración tendiente a responder el reclamo de la actora, cabe reputarla como interruptiva del curso de la prescripción. En suma, teniendo en cuenta la fecha de esa comunicación (que implicó el inicio de un intercambio entre la ejecutante y el GCBA) y la fecha de los aportes que aquí se reclaman (enero a diciembre de 1995) así como también el plazo de prescripción de 10 años aplicable al caso (conforme art. 16 de la ley 22.804, indiscutido por las partes) y el efecto interruptivo del plazo de prescripción que corresponde acordar a esas actuaciones, es preciso confirmar el rechazo de la excepción deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25567-0. Autos: CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele 03-05-2013. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERRUPCION DEL PLAZO - ASOCIACIONES SINDICALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESCRIPCION QUINQUENAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto a los períodos devengados con una antigüedad mayor a los cinco (5) años previos a la fecha de interposición de la demanda (conf. artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil).
En efecto, la interposición de recursos interrumpe los plazos, aunque hubieran sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueran deducidos ante órgano incompetente por error excusable (artículo 22, inciso e, apartado 7º, LPA). Tales causales de suspensión e interrupción, siendo que importan una expresión de voluntad de parte del acreedor destinada a poner de manifiesto su propósito de no hacer abandono de su derecho, son personales, es decir, sólo aprovechan a aquel de quien emanan. En ese sentido ha señalado la doctrina que es un principio jurídico de sólido predicamento que las consecuencias de la suspensión prescriptiva tienen un carácter que se ha calificado de “personalísimo” (ver Boffi Boggero Luis María, Tratado de las Obligaciones, Buenos Aires, Astrea, 1981, T. 5, p. 40).
En este sentido, la parte actora pretende interrumpir el curso de la prescripción de la presente causa con el reclamo administrativo efectuado por la Asociación Sindical que nada tiene que ver con la pretensión procesal de estos actuados.
Ahora bien, teniendo en cuenta los principios expuestos y las normas aplicables, es posible concluir que el efecto suspensivo que la Ley de Procedimientos acuerda a las actuaciones tramitadas con intervención de órgano competente sólo aprovecha a la persona que interpone el reclamo. Por tanto, para que este pueda tener esos efectos, es necesario que sea articulado por uno de los legitimados para hacerlo o bien sus representantes o apoderados.
La solución propiciada no solo es coherente con los principios generales que rigen el instituto, sino también con el articulado de la Ley de Procedimientos Administrativos, que exige que la persona que se presente invocando un derecho o interés que no sea propio deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad que invocan (artículo 51 de la ley de procedimientos). De las constancias de autos no surge que los delegados del gremio hubieran acreditado representación individual alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20889-0. Autos: VACCARO PATRICIA MONICA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 14-04-2015. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERRUPCION DEL PLAZO - ASOCIACIONES SINDICALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESCRIPCION QUINQUENAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto a los períodos devengados con una antigüedad mayor a los cinco (5) años previos a la fecha de interposición de la demanda (conf. artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil).
En efecto, debe señalarse que de las constancias de autos no surgiría la existencia de un reclamo concreto por parte de la Asociación Sindical con respecto al objeto demandado en estos autos, en atención a que la pretensión de autos no se encontraría alcanzada por los términos del reclamo administrativo efectuada por esta última.
Asimismo, de la lectura del Decreto Nº 467/88, reglamentario de la Ley N° 23.551, surgiría como requisito para que el sindicato pudiese representar los intereses individuales de los trabajadores, que acreditase el consentimiento por escrito de los interesados para el ejercicio de esa tutela, circunstancia que no se encuentra acreditada en autos.
Así las cosas, debe concluirse en que en el caso "sub examine", no sólo se verifica que no existiría identidad entre la pretensión del reclamo administrativo y la del objeto de estos autos, sino que tampoco se ha demostrado que el sindicato haya actuado en representación de los intereses individuales de la recurrente, toda vez que tratándose de la defensa de un interés individual del trabajador, era requisito ineludible el consentimiento escrito por parte de la actora para que el sindicato realizara el reclamo en su nombre y representación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20889-0. Autos: VACCARO PATRICIA MONICA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 14-04-2015. Sentencia Nro. 35.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por falta de acción (art. 195 , inc. b, CPPCABA).
En efecto, la Defensa plantea una excepción de falta de acción al considerar que la falta de resolución de los recursos de reconsideración y subsidiariamente jerárquicos interpuestos ante la Subsecretaría de Planeamiento del Ministerio de Desarrollo Urbano del Gobierno de la Ciudad contra la resolución que dictara la referida dependencia mediante la cual se impidió a sus defendidos ser considerados como beneficiarios de la Ley N° 3.396, representa una cuestión prejudicial que impide la prosecución de la acción penal por parte del Ministerio Público Fiscal.
Al respecto, es dable mencionar –como bien sostiene el Magistrado de grado- que la tramitación de la referida vía administrativa, no impide el ejercicio de la acción penal por parte del acusador en los casos que se investiga la supuesta comisión de un delito de acción pública (art. 4 de CPPCABA).
En este sentido, acompañamos los argumentos del Representante del Ministerio Público Fiscal como del "A-quo" en cuanto a considerar que el silencio de la Administración se interpreta en forma negativa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
Asimismo, la propia Defensa manifestó que la Subsecretaría de Planeamiento les negó el ingreso a la lista de beneficiarios de la Ley N° 3.396, por tanto, ya la Administración se manifestó en forma contraria a sus pretensiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11021-01-CC-14. Autos: Guerrero, Víctor Raúl y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-10-2015.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DELITO DOLOSO - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - OBLIGACION ALIMENTARIA - INCAPACIDAD PARCIAL - INTIMACION PREVIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de falta de acción y de manifiesto defecto en la pretensión por aticipicidad.
En efecto, la Defensa sostiene que para la configuración del tipo penal de incumplimiento de deberes de asistencia familiar, como todo delito doloso, requiere la realización de los elementos objetivos del tipo, mediante el despliegue de los elementos subjetivos estos es , voluntad y conocimiento de dicha realización”. En este sentido, refirió que en el caso de autos “no se encuentra realizada la acción típica de ‘substraerse a prestar los medios indispensables para la subsistencia’, en tanto dicho supuesto ‘deber de asistencia’ no se encuentra configurado, ya que no existe actuación civil, administrativa o judicial alguna, siquiera un simple aviso o intimación, en la que el denunciante lo haya solicitado, en razón de su presunto carácter actual de ‘impedido’”.
La norma no exige la existencia de una causa previa en otro fuero o jurisdicción –menos aún “un aviso o intimación”– para realizar la denuncia por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, por lo que el argumento de la Defensa debe ser descartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005477-01-00-15. Autos: C. K., R. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-11-2015.

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ACCION DE REPETICION - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto tuvo por habilitada la instancia.
Cabe señalar que las sumas cuya repetición pretende la actora ingresaron a las arcas del Fisco por retenciones practicadas por agentes de recaudación en cumplimiento de los deberes de la normativa local.
En este sentido, la exigencia de agotar la vía administrativa constituye un ritualismo inútil en virtud de la existencia de “una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia”, supuesto en el que se dispensa al contribuyente de recorrer ese camino previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, dadas las especiales circunstancias del caso, y el examen de la cuestión a la luz de la garantía de acceso a la justicia (art. 12, inc. 6, CCABA), la tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18, y 75, inc. 22, C.N.; y 13, inc. 3, CCABA) y el principio "pro actione" (conf. Corte Suprema de Justicia, causa “Serra”, Fallos 316:2454, cons. 16; TSJ, “La Escalera Norte SA c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica”, del 08/02/06, voto del Dr. Maier), en tanto la exigencia del reclamo administrativo previo significaría un excesivo rigor formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2293-2014-0. Autos: STOREY SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 21-12-2015. Sentencia Nro. 715.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto tuvo por habilitada la instancia.
En efecto, cabe considerar que los saldos a favor acumulados cuya repetición pretende la interesada se habrían originado -a tenor de lo que surge de la demanda- en virtud del sistema de recaudación en la fuente instituido e implementado por la demandada y que, en el caso, viene produciendo sus efectos propios de manera continuada y sostenida desde 2008, extremo que no resulta enervado por el dictado de la Resolución N° 816/AGIP/2014, en la que se dispuso un procedimiento administrativo de compensación de los saldos a favor y que es -por otra parte- posterior a la promoción del pleito.
De tal modo, a esta altura, poner en cabeza de la actora la carga de formular un reclamo administrativo previo -como condición para habilitar la instancia- no constituiría sino una exigencia de excesivo rigor formal, que daría lugar a un escenario como el que el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario busca precaver.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2293-2014-0. Autos: STOREY SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-12-2015. Sentencia Nro. 715.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, las diferencias salariales reclamadas deben ser admitidas desde los 5 años anteriores al inicio de los reclamos administrativos interpuestos por los actores.
En efecto, del cotejo de las constancias de autos, surge que los demandantes han interpuesto los reclamos administrativos correspondientes y no así que la Administración se haya pronunciado a su respecto, ni que haya declarado la caducidad de los procedimientos en los que ellos habrían tramitado.
Cabe señalar que el carácter interruptivo o suspensivo de la prescripción que se les otorga a los reclamos administrativos, sin perjuicio de la discrepancia de criterios que puede surgir respecto de si debe dárseles uno u otro efecto, en el ámbito local encontraría sustento en lo previsto en el artículo 22, inciso e), apartado 9º, del Decreto Nº 1510/97.
Más allá del criterio que se adopte con relación al carácter interruptivo o suspensivo de los reclamos administrativos, se da la particularidad de que la solución a la que se llegaría sería idéntica en cuanto a la determinación del comienzo del plazo de prescripción.
Ello responde a que, en tanto en autos no existen constancias de que se hayan resuelto o caducado las actuaciones administrativas pertinentes, la causal de suspensión o interrupción consistente en la interposición y tramitación de aquéllos habría persistido hasta la promoción de esta acción.
De tal forma, ambas alternativas compartirían el punto de referencia que permite establecer el comienzo del plazo de prescripción (la fecha de la interposición de los reclamos), que es, justamente, en atención a las circunstancias que presenta el caso, lo que interesa para resolver la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22752-0. Autos: MARQUEZ FARIA ELENA FRANCISCA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 23-06-2016. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - EFECTOS - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, las diferencias salariales reclamadas deben computarse desde los 5 años anteriores a la interposición del reclamo administrativo interpuesto por la actora.
En efecto, la actora criticó la sentencia de grado en cuanto se ordenó que se abonaran las diferencias salariales por los períodos no prescriptos (cinco años, conforme artículo 4027 del Código Civil), tomándose a tal efecto la fecha de interposición de la demanda y no la del inicio del reclamo administrativo.
Cabe señalar que el carácter interruptivo o suspensivo de la prescripción que se les otorga a los reclamos administrativos, sin perjuicio de la discrepancia de criterios que puede surgir respecto de si debe dárseles uno u otro efecto, en el ámbito local encontraría sustento en lo previsto en el artículo 22, inciso e), apartado 9º, del Decreto N° 1510/97.
Allí se dispone, en lo que aquí interesa, que “[l]as actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad”.
Ello así, más allá del criterio que se adopte en relación con el carácter interruptivo o suspensivo de los reclamos administrativos, se da la particularidad de que la solución a la que se llegaría sería la misma en cuanto a la determinación del comienzo del plazo de prescripción.
En consecuencia, sin perjuicio de la discusión que puede generarse a partir de la interpretación de si el término “suspensión” allí consignado debe entenderse como “interrupción”, aseveración que encontraría fundamento -para aquellos que se inclinan por la segunda alternativa- en que la utilización del vocablo “reinicia” implicaría que los plazos deben volver a computarse desde el comienzo (confr. Hutchinson, Tomás, “Procedimiento administrativo de la Ciudad de Buenos Aires. Comentario exegético del decreto 1510/97. Jurisprudencia aplicable”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, pág 183), lo cierto es que, en el supuesto analizado en autos, no variaría la solución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69283-2013-0. Autos: CIFRE MIREYA CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 03-04-2017. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - EFECTOS - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, las diferencias salariales reclamadas deben computarse desde los 5 años anteriores a la interposición del reclamo administrativo interpuesto por la actora.
En efecto, la actora criticó la sentencia de grado en cuanto se ordenó que se abonaran las diferencias salariales por los períodos no prescriptos (cinco años, conforme artículo 4027 del Código Civil), tomándose a tal efecto la fecha de interposición de la demanda y no la del inicio del reclamo administrativo.
Cabe señalar que no existen constancias de que se hayan resuelto o caducado las actuaciones administrativas pertinentes, la causal de suspensión o interrupción consistente en la interposición y tramitación de aquéllas habría persistido hasta la promoción de esta acción.
De tal forma, ambas alternativas compartirían el punto de referencia que permite establecer el comienzo del plazo de prescripción (la fecha de la interposición del reclamo), que es, justamente, en atención a las circunstancias que presenta el caso, lo que interesa para resolver la cuestión.
En consecuencia, el plazo de prescripción, de una manera u otra, debería computarse desde la fecha de interposición de dicho reclamo hacia atrás (cinco años).
Lo expuesto, sólo resulta aplicable a las diferencias salariales derivadas del carácter remunerativo de los rubros "Suplemento por Conducción Profesional Crítica" (Código N° 188) y "Complemento No Remunerativo" (Código N° 245), toda vez que los conceptos establecidos en las actas paritarias comenzaron a ser percibidos por la actora con posterioridad al inicio del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69283-2013-0. Autos: CIFRE MIREYA CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 03-04-2017. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que el plazo de prescripción deberá computarse desde la fecha de interposición de los reclamos administrativos hacia atrás, por cinco años.
En efecto, considero pertinente destacar que no se encuentra discutido ante esta instancia que el plazo de prescripción aplicable a la presente acción es el quinquenal, establecido en el artículo 4027, inciso 3°, Código Civil.
Ello es así, toda vez que la obligación de pagar los haberes de los agentes públicos es mensual, por lo que se trata de conceptos que deben pagarse por plazos periódicos más cortos que un año (confr. esta Sala, sentencia dictada en los autos “Garaffa, Francisco y otros c/ GCBA (Secretaría de Educación)”, el 21/03/02).
Cabe destacar que no existen constancias de que se hayan resuelto o caducado las actuaciones administrativas pertinentes, la causal de suspensión o interrupción consistente en la interposición y tramitación de aquéllos habría persistido hasta la promoción de esta acción.
Así, el cómputo de la prescripción (la fecha de la interposición de los reclamos), es lo que interesa para resolver la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26266-0. Autos: RUIZ MIRTA INES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 20-04-2017. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por diferencias salariales existentes entre el servicio educativo local y el fijado para el personal transferido desde la órbita nacional en la Ley Nº 24.049.
Los actores se desempeñan o se desempeñaban en diversos establecimientos educativos que, a raíz del dictado de la Ley N° 24.049, fueron transferidos desde los dominios de la Nación a los de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, uno de los coactores reclamó el pago de las diferencias salariales por equiparación de tareas y remuneración de dos cargos de Maestro de Enseñanzas Prácticas (MEP), uno interino y otro suplente.
En la sentencia de grado se hizo lugar sólo a las diferencias salariales por uno de los cargos.
Ahora bien, el reclamo se interpuso una vez transcurrido el plazo de prescripción quinquenal que corresponde aplicar al caso.
En consecuencia, considero que si bien asiste razón a la parte recurrente en cuanto a que el coactor peticionó las diferencias salariales derivadas del ejercicio de dos (2) cargos de MEP y no solo de uno (1), lo cierto es que, la pretensión vinculada con el reconocimiento de las sumas provenientes de su desempeño como MEP suplente, no puede tener favorable acogida atento que el reclamo fue presentado más de seis años de finalizado el ejercicio en el cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26266-0. Autos: RUIZ MIRTA INES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 20-04-2017. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por diferencias salariales -por el período no prescripto- existentes entre el servicio educativo local y el fijado para el personal transferido desde la órbita nacional en la Ley Nº 24.049.
Los actores se desempeñan o se desempeñaban en diversos establecimientos educativos que, a raíz del dictado de la Ley N° 24.049, fueron transferidos desde los dominios de la Nación a los de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, uno de los coactores reclamó el pago de las diferencias salariales por equiparación de tareas y remuneración de un cargo de Maestro de Enseñanzas Prácticas (MEP).
En la sentencia de grado se rechazó lo solicitado por encontrarse prescripto.
Si bien el reclamo vinculado con las sumas provenientes de su labor como MEP se encuentra parcialmente prescripto, lo cierto es que, efectivamente existirían diferencias salariales devengadas que deben serle reconocidas al coactor, y corresponde hacer lugar a la pretensión sobre los períodos no prescriptos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26266-0. Autos: RUIZ MIRTA INES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 20-04-2017. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - TRIBUTOS - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto al momento del cómputo de los intereses devengados en la presente acción de repetición.
En efecto, el artículo 2° de la Resolución N° 4151/SHyF/03 establece que: “Los intereses referidos en el artículo 1° se devengarán desde la fecha de interposición del reclamo de repetición o compensación, según corresponda, hasta la fecha de su efectiva devolución, reintegro o compensación.”
En tales condiciones, teniendo en cuenta que no se ha cuestionado la aplicación de la referida normativa y que el reclamo administrativo previo fue interpuesto el 13/06/2012, corresponde establecer aquella fecha como inicio del cómputo de los intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C15536-2013-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-07-2017.

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ACCION DE REPETICION - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PAGO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - TRIBUTOS - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto al momento del cómputo de los intereses devengados en la presente acción de repetición.
Ahora bien, habiendo dispuesto el Juez de grado una tasa de interés distinta a la fijada en la sentencia dictada en la causa que ahora se pretende repetir, y no habiendo sido objeto de apelación por el actor, tal cuestión ha quedado firme y no puede ser modificada atento a que al Tribunal no puede exceder la jurisdicción que le acuerdan los recursos deducidos. Dicha doctrina es aplicable con fundamento en la autonomía de la voluntad; aspecto que se vincula con el gravamen que experimenta el apelante y no con el acierto del fallo (Fallos, 258:220, 248:612, 274:283, entre muchos).
Pero teniendo en cuenta el agravio de la actora, no advierto razón alguna para aplicar al caso el régimen de la repetición de impuestos para considerar como momento de inicio del cómputo de intereses la fecha de interposición de la demanda, ni tampoco la del reclamo administrativo previo como propician los votos que anteceden.
Tal como puso de resalto Sr. Fiscal ante la instancia de grado, no se trata en autos de una típica repetición contra el Fisco en los términos del artículo 65 del Código Fiscal. Ello basta para excluir la aplicación al caso de las particulares reglas que rigen la repetición de impuestos y que limitarían de una manera irrazonable los intereses debidos a la actora.
Por las razones expuestas entiendo que corresponde condenar al Gobierno a pagar la deuda con sus accesorios tal como dispuso el Sr. Juez de grado y ha sido consentido por ambas partes, pero calculando los intereses desde el momento del pago realizado por la actora. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C15536-2013-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCESO A LA JUSTICIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y tuvo por habilitada la instancia judicial.
La actora promovió demanda solicitando que se deje sin efecto con relación a su parte los distintos regímenes de retención y percepción que establece el Decreto N° 1.150/1990, y el Decreto N° 2.133/2002, incluso las realizadas por el Sistema de Recaudación y Acreditaciones Bancarias -SIRCREB-.
Por su parte, el Gobierno local recurrente sostuvo que correspondía el agotamiento de la vía administrativa en atención a la existencia de un procedimiento específico creado a tal fin por la Resolución N° 816/2014 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, que estableció una vía más idónea que la judicial para que el contribuyente recupere los saldos a su favor.
Ahora bien, el procedimiento creado no se presentaría como un procedimiento obligatorio. En efecto, la normativa lo presenta como optativo al especificar que los contribuyentes “podrán” solicitar la atenuación de las alícuotas correspondientes.
De modo tal que sin entrar en un análisis cualitativo del sistema en tratamiento, corresponde señalar que la circunstancia de que exista esta posibilidad para el contribuyente no necesariamente implicaría que éste deba acceder a ella de forma obligatoria y de modo previo a la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5822-2015-0. Autos: Publicartel SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 11-08-2017. Sentencia Nro. 346.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERRUPCION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, el plazo de prescripción de las diferencias salariales reclamadas, debe computarse desde la interposición de los respectivos reclamos administrativos, y no desde el inicio de la demanda.
En efecto, es menester destacar que de la prueba documental acompañada por la parte actora se desprende que, previo al inicio de la presente acción, la totalidad de los demandantes interpuso reclamos en sede administrativa con el objeto de obtener el pago de las diferencias salariales derivadas de la equiparación con los docentes que, históricamente, se desempeñan en iguales cargos en la órbita de la Ciudad de Buenos Aires.
Así, entiendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 22, inciso e) apartado 9º de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Decreto N° 1510/1997, y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el reclamo administrativo da origen a actuaciones suspensivas del curso de toda prescripción (confr. CSJN, doctrina asentada en la causa “Waiter, Carlos c/ Estado Nacional [Ministerio de Economía]”, del 04/11/97 y Cám. Cont. Adm. Fed., Sala IV, sentencias dictadas en las causas “Luna David Alberto c/ E.N. [E.M.G.E.]” y “Gallardo Hugo Hector c/ Superintendencia de Seguros de la Nación”, del 11/05/95 y del 17/11/98, respectivamente).
Ello por cuanto no corresponde apartarse del texto expreso de la ley que sólo reconoce efectos interruptivos del plazo de prescripción a la interposición de recursos administrativos (art. 22, inc. e] ap. 7).
En consecuencia, no podría interpretarse que la falta de previsión del legislador respecto de los reclamos pueda interpretarse como la intención de identificar ambos efectos (interruptivo y suspensivo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B46483-2012-0. Autos: Coronel Maximiliano Martín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 15-08-2017. Sentencia Nro. 166.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERRUPCION DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, el plazo de prescripción de las diferencias salariales reclamadas, debe computarse desde la interposición de los respectivos reclamos administrativos, y no desde el inicio de la demanda.
En efecto, es menester destacar que de la prueba documental acompañada por la parte actora se desprende que, previo al inicio de la presente acción, la totalidad de los demandantes interpuso reclamos en sede administrativa con el objeto de obtener el pago de las diferencias salariales derivadas de la equiparación con los docentes que, históricamente, se desempeñan en iguales cargos en la órbita de la Ciudad de Buenos Aires.
Así, cabe puntualizar que, en principio, el cómputo de los plazos de prescripción se reanudaría con el dictado del acto definitivo o con la declaración de caducidad del procedimiento (conf. art. 22, inc. e) ap. 9 de la Ley de Procedimientos local).
Del cotejo de la documentación anejada en autos se desprende que la Administración no se habría pronunciado respecto de los reclamos interpuestos por algunos de los actores, como así tampoco declarado la caducidad de dichos procedimientos.
Así las cosas, atento la fecha de interposición de los mentados reclamos, podría concluirse en que la suspensión de los plazos de prescripción aún se encontraba vigente al momento en que se interpuso la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B46483-2012-0. Autos: Coronel Maximiliano Martín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 15-08-2017. Sentencia Nro. 166.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERRUPCION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, el plazo de prescripción de las diferencias salariales reclamadas, debe computarse desde la interposición de los respectivos reclamos administrativos, y no desde el inicio de la demanda.
En efecto, la doctrina discutía si el reclamo suspendía el plazo de la prescripción o si por el contrario lo interrumpía. En este sentido, la cuestión radicó en el análisis del artículo 1º, inciso e), apartado 9, del Decreto-Ley N° 19.549, y en particular, del vocablo "reiniciarán" allí utilizado, el cual es verdaderamente confuso.
Algunos autores consideraron que en el ámbito del derecho administrativo “suspender” e “interrumpir” son sinónimos, en el sentido de que cuando fenece la causa que ha interrumpido o suspendido los plazos de caducidad o prescripción o cualquier otro plazo, estos se reinician, pero no se computa el plazo transcurrido antes del acto suspensivo o interruptivo.
La doctrina nacional, en general, ha coincidido con esta postura. En este sentido, se sostuvo que “Aun cuando la ley no lo establezca expresamente, el reclamo administrativo previo tiene efecto interruptivo de la prescripción porque es expresión inequívoca de demandar luego en vía contenciosa judicial, si la ley dispone que previo a toda demanda debe reclamarse ante la autoridad administrativa. La presentación del reclamo administrativo previo tiene efecto interruptivos de la prescripción de la acción para reclamar el pago de diferencias salariales contra el Estado Nacional, por lo cual la fecha de su interposición debe tomarse en cuenta para contar el plazo previsto en el art. 4027, inc. 3ª, del Código Civil.”(CNFed. Contencioso administrativo, Sala II, “Marquez, Marcelo Daniel y otros c. Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Dto. 628/92”, del 7 de agosto de 2007).
Ahora bien, de acuerdo a las particularidades del presente caso y en virtud de lo precedentemente expuesto, entiendo que la interposición de las actuaciones administrativas produce la interrupción de los plazos legales y reglamentarios, incluso la prescripción, por lo cual su cómputo será considerado desde que se presentaron los reclamos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B46483-2012-0. Autos: Coronel Maximiliano Martín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-08-2017. Sentencia Nro. 166.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - TRIBUTOS - LEY APLICABLE

Esta Sala tiene dicho que “… los intereses en materia de tributos se devengan desde la fecha de interposición del reclamo de repetición o compensación, según corresponda, hasta la fecha de su efectiva devolución, reintegro o compensación” (“Orígenes AFJP S.A. c/ GCBA s/ recurso Apel. Jud. c/ Decis. DGR [Art. 114 Cód. Fisc.]”, EXP 4140/0, 19/12/08; ver asimismo CNFedContenciosoadministrativo, Sala IV, “Esso Petrolera Argentina SRL c/ EN- AFIP”, 6/3/17, LL 2017-A, 549, al interpretar el art. 179 de la ley 11.683, análogo en este punto a la norma local).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C11741-2014-0. Autos: Construcciones Ing. Eduardo Oliva SAICI c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 19-09-2017. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RETENCION DE IMPUESTOS - COMPENSACION DE SALDOS - PAGO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERESES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, a fin de que se decrete la nulidad de las resoluciones, mediante las que se rechazó la compensación a la actora por retenciones practicadas en concepto de Impuesto a los Ingresos Brutos.
En efecto, la actora afirma que la norma “no autoriza el proceder que se indica en la sentencia (solicitud conjunta de exención y repetición de lo pagado)”. Sin embargo, a mi juicio no es cierto que se haya visto imposibilitada de reclamar la repetición hasta tanto obtuviera la exención. En modo alguno es necesaria una previsión expresa que habilite la articulación de ambos requerimientos de manera simultánea. A diferencia de lo que sucede con el Estado, se aplica a los particulares el principio que fluye del artículo 19 de la Constitución Nacional, según el cual todo lo que no está prohibido, está permitido. Por lo demás, el derecho a peticionar a las autoridades se encuentra expresamente consagrado en la Constitución Nacional (art. 14). Así las cosas, la contribuyente debería explicar cuál sería el impedimento normativo para el proceder señalado en la sentencia; cosa que no ha hecho en su expresión de agravios.
Naturalmente, antes de abonar a la actora los fondos reclamados, el Fisco debe constatar que la exención es procedente. Pero ello no obsta a que ambos planteos –solicitudes de exención y repetición– puedan formularse al mismo tiempo. La declaración de exención no funciona como una “condición suspensiva” para la repetición. El Código Civil –vigente a la época en que sucedieron los hechos del caso– definía la obligación condicional como aquella sujeta a un acontecimiento incierto y futuro, “que puede o no llegar” (arts. 528 y 545); situación extraña al caso bajo análisis. Adviértase que la contribuyente postuló, desde un primer momento, que la liberalidad debía serle reconocida.
Por otra parte, vale recordar que, como señala el "a quo", la parte actora no planteó la inconstitucionalidad de la norma que fija la fecha de interposición del reclamo de repetición como momento a partir del cual comienzan a devengarse intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C11741-2014-0. Autos: Construcciones Ing. Eduardo Oliva SAICI c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 19-09-2017. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - CONTROL DE LEGITIMIDAD - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial, respecto a dos de los coactores.
Tanto la empresa actora como los coactores iniciaron en forma conjunta la presente acción con el objeto de impugnar la resolución administrativa por medio de la cual se determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se estableció responsabilidad solidaria, y se impuso una multa.
En ese orden, corresponde destacar que si bien los actos administrativos controvertidos proyectaron sus efectos sobre la empresa contribuyente, así como sobre los coactores, y que el "a quo" consideró que solo habrían sido recurridos en sede administrativa por la empresa actora, lo cierto es que el Fisco ya habría tenido la oportunidad de expedirse sobre los tópicos planteados en la presente.
En efecto, y más allá del alcance con que fueron dadas las respuestas respectivas, de los términos de las resoluciones se desprende que los planteos allí tratados se condicen con los que la parte actora introdujo ahora en su demanda.
Así las cosas, y frente a las particularidades del presente caso, se podría considerar que, con los remedios interpuestos en sede administrativa, se cumplió con uno de los fines por los cuales resulta obligatorio agotar la etapa administrativa; esto es, con el control de legitimidad de lo actuado por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4629-2016-0. Autos: Teletech Argentina S.A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 347.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial, respecto a dos de los coactores.
Tanto la empresa actora como los coactores iniciaron en forma conjunta la presente acción con el objeto de impugnar la resolución administrativa por medio de la cual se determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se estableció responsabilidad solidaria, y se impuso una multa.
En ese orden, corresponde destacar que si bien los actos administrativos controvertidos proyectaron sus efectos sobre la empresa contribuyente, así como sobre los coactores, y que el "a quo" consideró que solo habrían sido recurridos en sede administrativa por la empresa actora, lo cierto es que el Fisco ya habría tenido la oportunidad de expedirse sobre los tópicos planteados en la presente.
En efecto, en el artículo 5° del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece la innecesariedad de agotar la instancia administrativa cuando puede presumirse su ineficacia.
Lo expuesto se robustece si se considera que no corresponde apartarse del principio "pro actione", rector en la materia contencioso administrativa, destacado reiteradamente por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación como valioso criterio hermenéutico (conf. Fallos: 313:83; 315:656; 316:2477, 3231; 338:113; entre muchos otros) a fin de no menoscabar el derecho de acceso a la jurisdicción.
En suma, ante las circunstancias propias del presente caso, exigirle a los coactores transitar la vía administrativa significaría un excesivo rigor formal, motivo por el cual debe tenerse por habilitada la instancia judicial para los aquí recurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4629-2016-0. Autos: Teletech Argentina S.A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 347.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - NOTIFICACION AL DEUDOR - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - UNIFICACION DE PERSONERIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial, respecto a dos de los coactores.
Tanto la empresa actora como los coactores iniciaron en forma conjunta la presente acción con el objeto de impugnar la resolución administrativa por medio de la cual se determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se estableció responsabilidad solidaria, y se impuso una multa.
En ese orden, corresponde destacar que si bien los actos administrativos controvertidos proyectaron sus efectos sobre la empresa contribuyente, así como sobre los coactores, y que el "a quo" consideró que solo habrían sido recurridos en sede administrativa por la empresa actora, lo cierto es que el Fisco ya habría tenido la oportunidad de expedirse sobre los tópicos planteados en la presente.
En efecto, este Tribunal no puede dejar de destacar el incongruente actuar del Fisco con relación a las notificaciones efectuadas a los dos coactores en la oportunidad en que fueron intimados para que ratificasen la personería y en aquella en la que se puso en su conocimiento la resolución del recurso jerárquico.
De este modo, no se encuentra justificado -al menos con las constancias que obran en la presente- que en una ocasión no se tuviese por unificada la personería y en otra sí (procediéndose a notificar, en el primer supuesto, en domicilios distintos a la empresa y a los coactores; mientras que, en el segundo, en idéntico lugar a todos los involucrados). Todo ello, claro está, sin que existiesen motivos aparentes que ameritasen tal proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4629-2016-0. Autos: Teletech Argentina S.A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 347.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - EFECTOS - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, las diferencias salariales reclamadas deben computarse desde los 5 años anteriores a la fecha en la cual se acreditó que el reclamo administrativo fue desestimado.
La actora, en su demanda, solicitó que le fuesen abonadas las diferencias reclamadas que no estuvieren prescriptos de acuerdo a los reclamos presentados.
Por otro lado, del "CD-Rom" acompañado en autos como prueba documental, surge el archivo que da cuenta de la desestimación en fecha 26 de abril del año 2014 de un reclamo de idéntico objeto al de las presentes actuaciones.
En consecuencia, si bien la parte actora no acompañó constancia alguna que acredite la fecha concreta en la cual presentó su reclamo en sede administrativa, puede inferirse lógicamente de las constancias mencionadas precedentemente que al día 26 de abril del año 2014 aquel ya había sido interpuesto.
En virtud de ello, entiendo que corresponde tomar como fecha cierta a los efectos del cómputo de la prescripción el lunes 28 de abril del año 2014, teniendo en cuenta que aquel es el primer día hábil siguiente al que se desprende del Informe aludido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C436-2016-0. Autos: Martinazoli Cristina Celia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por diferencias salariales -por el período no prescripto- existentes entre el servicio educativo local y el fijado para el personal transferido desde la órbita nacional en la Ley N° 24.049.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de los actores respecto al plazo de prescripción con fundamento en el artículo 4027 del entonces vigente Código Civil.
Con relación a ello, esta Alzada -en una anterior integración- sostuvo que "las actuaciones administrativas producen la suspensión de los plazos legales y reglamentarios (art. 4027 del entonces vigente Código Civil y art. 22, inc. e), apart. 9) de la LPACABA) , incluso el de prescripción y, por ello, su cómputo se reanuda a partir del dictado del acto definitivo que resuelve el planteo o la declaración de caducidad del procedimiento" (esta Sala, "in re":“Díaz, Mirta Mabel y otros c/ G.C.B.A. - Secretaría de Educación s/ Empleo público - no cesantía ni exoneración”, Expte. Nº: EXP 3368/0, sentencia del 12 de noviembre de 2004; y también CNACAF, Sala IV, "in re" “Almeida Hansen, Jorge Arturo y otros c/ Estado Nacional s/ Juicio de conocimiento”, Expte. Nº: 1727/93, resolución del 2 de marzo de 1994, “Luna, David Alberto c/ Estado Nacional s/ Personal militar y civil de las F.F.A.A. y de seguridad”, Expte. Nº: 38.539/94, resolución del 11 de mayo de 1995; Hutchinson, Tomás,“Ley Nacional de Procedimientos Administrativos”, Astrea, Buenos Aires, 1987, T 1, p. 59).
Cabe señalar que el plazo de prescripción se suspende por el inicio de las actuaciones administrativas y se reinicia desde que queda firme la declaración de caducidad o desde que la Administración desestime el reclamo, pues estos resultan ser los supuestos en los que concluye el procedimiento (Sala I "in re": “Cons. Prop. Edif 67 c/Instituto de la Vivienda de la CABA s/Ejecución de expensas”, EXP 22485/0, resolución del 21 de diciembre de 2007).
Así, en el caso, operó una denegatoria tácita de los reclamos oportunamente interpuestos en sede administrativa por lo que los pagos de las diferencias salariales deben retrotraerse a los cinco años anteriores a las fechas de interposición de dichos reclamos o a la fecha en que comenzaron a prestar tareas si fuese posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43047-0. Autos: Gómez Luisina Anahí y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 20-03-2017. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCESO A LA JUSTICIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - HABILITACION DE INSTANCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

La habilitación de la instancia es un trámite propio y excluyente de las contiendas contencioso administrativas, a través del cual el juez -al inicio del proceso- verifica si se ha dado cumplimiento a determinadas condiciones para que la demanda sea admisible.
Los presupuestos procesales para acceder a la instancia jurisdiccional en las acciones con pretensión impugnativa consisten, fundamentalmente, en el agotamiento de la instancia administrativa y la interposición de la acción dentro del plazo de caducidad previsto por la ley. De esta forma, y tal como lo ha puesto de resalto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la exigencia de agotar la instancia administrativa previamente a deducir la demanda judicial tiene por objeto que los órganos administrativos competentes examinen las pretensiones de las personas, a fin de impedir juicios innecesarios (CSJN, Fallos, 230:509).
Se ha dicho, asimismo, que la reclamación y la decisión administrativa previa son necesarias para determinar el objeto del juicio; evitar un pleito produciendo una etapa conciliatoria anterior a éste; dar a la administración la oportunidad de revisar el asunto y revocar el error; promover el control de legalidad y conveniencia de los actos; y permitir una mejor defensa del interés público (Diez, Manuel M., Derecho procesal administrativo, Plus Ultra, Buenos Aires, 1996, pág. 228).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, coresponde confirmar la sentencia de grado que declaró habilitada la instancia judicial en la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección General de Rentas, a fin de solicitar la repetición de las sumas abonadas en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, de conformidad con las constancias obrantes en autos, se desprende que exigirle a la demandante que transite la vía reclamativa cuando la Dirección General de Rentas ya ha tomado postura con relación a la deuda tributaria en debate y, asimismo, ha confirmado la decisión adoptada mediante el rechazo del recurso de reconsideración interpuesto, importa vulnerar el derecho del particular a la tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18, y 75, inc. 22, C.N.; y 13, inc. 3, CCABA), en contradicción con el principio pro actione (esta Sala "in re" “Unión Docentes Argentinos Municipales [UDAM] contra GCBA sobre amparo [art. 14 CCABA]”, Expte. Exp nº 13479/0, 3/6/2005).
En este sentido, se ha sostenido que “no puede perderse de vista que en casos como el "sub lite" en los que la Administración Fiscal ha expuesto su posicionamiento respecto de la existencia, cuantía y procedencia de la deuda tributaria objeto de controversia -tal es así que ha iniciado y transitado un juicio de apremio con miras al cobro provisorio de impuestos vencidos, marco en el que fueran abonadas las sumas cuya devolución pretende la parte actora-, el tránsito por las instancias administrativas previas supondría, evidentemente, la imposición de un ´ritualismo inútil´, pues puede inferirse, en virtud de una conducta positiva o negativa de la autoridad, que la articulación de un reclamo en su sede pudiera resultar estéril para el contribuyente” (conf. TSJ, en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Laboratorios Mar S. A. c/ GCBA s/ repetición”, expediente 9719/13, del 11/06/14, voto del Dr. José Osvaldo Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PAGO EN CUOTAS - FACILIDADES DE PAGO - PLANES DE FINANCIACION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, coresponde confirmar la sentencia de grado que declaró habilitada la instancia judicial en la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección General de Rentas, a fin de solicitar la repetición de las sumas abonadas en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la actora persigue la repetición de las sumas abonadas en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en virtud del procedimiento de determinación de oficio que concluyó con la Resolución N° 2410/DGR/2013, confirmada por la Resolución N° 1050-DGR-2015.
Tratándose de un pago efectuado a requerimiento de la Administración, no resultaba exigible respecto de la parte actora la impugnación del acto cuestionado mediante la interposición del recurso jerárquico, como así tampoco el reclamo administrativo previo a los efectos de tener por habilitada la vía judicial y, en consecuencia, no resultaba de aplicación plazo de caducidad alguno para la interposición de la acción, sin perjuicio de los plazos de prescripción (esta Sala, "in re" “Valenciana Argentina, José Eisenberg y Cía SAIC c/GCBA-DGR s/acción meramente declarativa”, expte. Nº 2019/01).
No obsta dicha circunstancia, el hecho que la accionante haya efectuado el pago en cuestión en el marco de un plan de facilidades otorgado en los términos de la Resolución N° 250/AGIP/08 –modificada por su par N° 211/12-, lo que –según el criterio de la demandada- implicaría la conformación de la deuda y, por lo tanto, en la actualidad estaría impedida de reclamar la devolución de las sumas abonadas; pues el objeto de la presente acción no se encuentra relacionado con la declaración de nulidad del acto administrativo de determinación de oficio sino que la pretensión del reintegro de las sumas abonadas se haya fundada en el principio de enriquecimiento sin causa.
Cabe resaltar que las mentadas resoluciones no estipulan en forma expresa que el acogimiento al plan de facilidades allí normado impide reclamar posteriormente la devolución de los montos abonados en ese contexto, por lo que cabe concluir que no existe óbice normativo para iniciar la presente acción de repetición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PAGO EN CUOTAS - FACILIDADES DE PAGO - PLANES DE FINANCIACION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, coresponde confirmar la sentencia de grado que declaró habilitada la instancia judicial en la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección General de Rentas, a fin de solicitar la repetición de las sumas abonadas en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la actora persigue la repetición de las sumas abonadas en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en virtud del procedimiento de determinación de oficio que concluyó con la Resolución N° 2410/DGR/2013, confirmada por la Resolución N° 1050-DGR-2015.
Tratándose de un pago efectuado a requerimiento de la Administración, a la luz de lo expuesto supra, no resultaba exigible respecto de la parte actora la impugnación del acto cuestionado mediante la interposición del recurso jerárquico, como así tampoco el reclamo administrativo previo, por las especiales circunstancias del caso, a los efectos de tener por habilitada la vía judicial y, en consecuencia, no resulta de aplicación plazo de caducidad alguno para la interposición de la acción, sin perjuicio —claro está— de los plazos de prescripción (esta Sala, "in re" “Valenciana Argentina, José Eisenberg y Cía SAIC c/GCBA-DGR s/acción meramente declarativa”, expte. Nº 2019/01).
No obsta a dicha circunstancia, el hecho que la accionante haya efectuado el pago en cuestión en el marco de un plan de facilidades otorgado en los términos de la Resolución N° 250/AGIP/08 –modificada por su par N° 211/12-, lo que –según el criterio de la demandada- implicaría la conformidad de la deuda y, por lo tanto, en la actualidad estaría impedida de reclamar la devolución de las sumas abonadas; pues -tal como fue expresado- el objeto de la presente acción se encuentra relacionado con la pretensión del reintegro de las sumas abonadas, con fundamento en el principio de enriquecimiento sin causa.
En el caso, resulta indistinto que la normativa que regula el acogimiento al plan de facilidades en cuestión haya dispuesto que la decisión de someterse a dicho régimen implica el allanamiento a la pretensión del Fisco y el consentimiento expreso respecto de la conformación de la deuda total a regularizar (conf. art. 9, res. 250/AGIP/08), dado que la contribuyente ya había consentido tácitamente –con anterioridad- el acto administrativo de determinación de oficio, al haber dejado transcurrir los plazos pertinentes sin interponer el recurso jerárquico, circunstancia que le brindó la posibilidad al Fisco de emitir la boleta de deuda a los efectos de iniciar el juicio de apremio.
Cabe reiterar que nos hallamos ante la existencia de un acto determinativo firme (conf. art. 140, último párrafo del CF –t.o 2013), por haber sido consentido en forma tácita por el particular, y atento que a través de la presente acción se pretende obtener la devolución de los montos abonados en el marco del citado plan, la actora se haya facultada para iniciar el presente juicio puesto que esta acción “que[da] expedita desde la fecha del pago” (conf. art. 80, CF –t.o. 2013-).
Cabe añadir que las mentadas resoluciones no estipulan en forma expresa que el acogimiento al plan de facilidades allí normado impide reclamar posteriormente la devolución de los montos abonados en ese contexto, por lo cabe concluir que no existe óbice normativo para iniciar la presente acción de repetición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCESO A LA JUSTICIA - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto consideró que estaba habilitada la instancia para impugnar la resolución que declaró la cesantía del actor.
El agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto a que la instancia no se encontraría habilitada porque el actor no impugnó su cesantía en sede administrativa, debe ser desestimado.
Si bien, en principio, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, los presupuestos que condicionan el acceso a la vía judicial son el agotamiento de la vía administrativa y la interposición de la demanda dentro de un plazo perentorio. Sin embargo, de lo expuesto no se deriva la obligación del agotamiento de la vía administrativa como principio general, pudiendo afirmarse que el reclamo administrativo previo no es condición de ejercicio de la acción contencioso administrativa (cfr. mi voto en “Proveeduría Médica S.R..L c/ G.C.B.A. (Secretaría de Salud) s/ cobro de pesos”, expte. EXP –1700, sentencia de 6/09/2002, Sala II). Cabe recordar que el artículo 12 de la Constitución local garantiza el acceso a la justicia a todos los habitantes. En el mismo sentido, el ordenamiento jurídico local consagra en materia de habilitación de instancia el derecho a la tutela judicial efectiva, esto es, el derecho de todas las personas a obtener un acceso rápido y sencillo a un órgano de carácter imparcial e independiente sin restricciones –salvo disposición legal expresa y razonable en sentido contrario (cfr. Balbín, Carlos F., “Sobre la habilitación de la instancia en el proceso contencioso administrativo de la Ciudad de Buenos Aires”, LL, 01/08/2001).
A su vez, el mismo Código de rito local dispone que “no es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara conducta de la autoridad que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia” (art. 5 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C6-2013-0. Autos: Gervan Martín c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 10-05-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MONTO MINIMO - EJECUCION DE EXPENSAS - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLANES SOCIALES - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde determinar que el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que mando llevar adelante la ejecución por el cobro del crédito por expensas comunes, ha sido bien concedido.
La actora solicito se declare mal concedido el recurso de apelación, en tanto el interés económico involucrado no excede el monto mínimo para acceder a la Cámara de Apelaciones.
Ahora bien, la modalidad de cumplimiento de la prestación comprometida en el "sublite" se vincula íntimamente con la subsistencia misma del consorcio acreedor; circunstancia que autoriza su inclusión en la categoría de los créditos alimentarios (esta Sala, "in re" ‘Consorcio de Propietarios Edificio 27 Bº Gral. Savio-Lugano c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ Ejecución de Expensas’, resolución del 10 de noviembre de 2002, entre muchos otros precedentes)” (confr. Cámara del fuero, Sala I, "in re" “Consorcio de Propietarios Lafuente 1550 Edificio 3 c/ Instituto de la Vivienda (UF138) s/ ejecución de expensas”, del 22/11/06).
"Tales consideraciones, ponderadas conjuntamente con las especiales circunstancias que en cuanto al tipo de consorcio se presentan en autos (en particular, el hecho de que las unidades en cuestión han sido generalmente transferidas en virtud del establecimiento de planes sociales para la obtención de viviendas -aun cuando la titularidad registral continúe en cabeza de la Comisión Municipal de la Vivienda- y la posibilidad de que la carencia de fondos en el consorcio pueda llegar a implicar el aumento de la contribución de los restantes copropietarios) permiten concluir en que el crédito en cuestión se encuentra incluido en la excepción prevista en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conf. [Cám.CAyT, Sala II] "in re" ‘Consorcio de Propietarios Barrio Albarellos-Avda. Albarellos 3153 y Avda. Gral. Paz 5560 contra CMV (Giannatasio Jorge Antonio) sobre ejecución de expensas’, expediente EXP-3922/0, sentencia del 25 de abril de 2003)” (esta Sala en “Consorcio de Propietarios Soldado de la Frontera S/N y Avda. contra Comisión Municipal de la Vivienda sobre ejecución de expensas”, del 02/03/05).
En ese marco, y habida cuenta de que, conforme se desprende tanto del Reglamento de Copropiedad y Administración como de los términos de la excepción opuesta, el caso refleja las mismas características que las descriptas en el párrafo precedente, cabe considerar que el recurso de apelación ha sido bien concedido (conf. art. 395, segundo párrafo, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B2123-2017-0. Autos: Consorcio de Propietarios de la Torre VI del Barrio Lafuente c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2018. Sentencia Nro. 17.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION - TIPO PENAL - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ETAPAS PROCESALES - LEY PENAL TRIBUTARIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento por falta de determinación de oficio conforme lo exige el artículo 18 de la Ley Penal Tributaria.
En efecto, corresponde determinar si resulta necesario en el ámbito penal la determinación de oficio a los fines de dar curso a la instrucción.
No resulta una cuestión prejudicial la determinación en cuestión, pues si bien puede ser un mecanismo habilitado al Fisco en el marco de un procedimiento administrativo con el fin de delimitar y exigir el pago del tributo, no puede ser trasladada esa cuestión al proceso penal.
"No resulta imprescindible la determinación para el proceso penal porque si ante una denuncia de tercero, mediara requerimiento de instrucción fiscal antes de la remisión mencionada, no debiera derivarse de ello agravio alguno. No puede olvidarse de que estamos en presencia de delitos de acción pública y, por lo tanto, rigen las normas que la gobiernan sin que pueda derivarse del artículo 18 de la Ley N° 24.769 una excepción a ello (Riquert, Marcelo A. “Régimen penal tributario y previsional” Comentada. Anotada, Ed. Hammurabi, Bs. As. 2012, pg. 315).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. 27-09-2017.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - LEY PENAL TRIBUTARIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER JUDICIAL - PODER EJECUTIVO - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento por falta de determinación de oficio conforme lo exige el artículo 18 de la Ley Penal Tributaria.
En efecto, la determinación previa de la deuda no constituye ni una cuestión prejudicial ni un presupuesto de procedibilidad.
Como bien sostiene el Sr. Fiscal de Cámara, el artículo 18 de la Ley Penal Tributaria invocado por el recurrente no prevé la sanción de nulidad ante el inicio de un legajo sin la correspondiente determinación de oficio previa, por lo que debe descartarse la invalidez pretendida en dichos términos.
Tampoco se ha previsto aquel trámite en la normativa local que faculta ampliamente al Ministerio Público Fiscal para el inicio oficioso de investigaciones penales.
En este sentido, el artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que “ …la investigación preparatoria se iniciará: 1. Por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo de la presunta comisión de un delito de acción pública dentro del ámbito correspondiente. 2. Por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación de prevención que lo justifique…”.
La pretendida cuestión previa al inicio del legajo penal no constituye una cuestión prejudicial, dado que, entender lo contrario, implicaría atribuir a la Administración prevalencia con respecto a la Justicia Penal en la decisión sobre la concurrencia o no de cierto elemento del tipo penal fiscal, lo que sería inadmisible en orden al ámbito de incumbencia de cada uno de los poderes constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. 27-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y ordenó la devolución de las sumas abonadas por la actora.
En efecto, procede analizar el planteo vinculado con la falta de reclamo administrativo de repetición como paso previo a requerir la devolución de las sumas en sede judicial.
En mi opinión, le asiste razón a la Magistrada de grado en que, dado que la demandada rechazó en tres oportunidades los recursos presentados por la parte actora, la exigencia del reclamo de repetición sería de un ritualismo inútil. En tal sentido, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 5° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece que “[n]o es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia”.
Además, tal como lo señala la Sra. Fiscal de Cámara, la jurisprudencia del fuero es conteste en sostener que el reclamo administrativo previo solo es condición de admisibilidad de la acción de repetición cuando el pago del contribuyente hubiese sido claramente espontáneo, lo que no ocurrió en el caso, ya que el pago obedeció a la determinación de oficio practicada por el Fisco.
Finalmente, debo señalar que la incertidumbre sobre la existencia de deuda del contribuyente por otros períodos fiscales no es suficiente para modificar la decisión de la "a quo", puesto que tuvo especialmente en cuenta que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no había informado que la actora registrara deudas que constituyeran un obstáculo a la repetición solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64595-2013-0. Autos: Concimat SACIFYM y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-05-2019.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - COBRO DE SALARIOS - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a la amparista las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC), que percibía en actividad, desde el momento de su acogimiento al retiro voluntario (decreto n° 547/16) y por los dos años anteriores al reclamo administrativo o desde el inicio del retiro voluntario de ser menor a aquél plazo.
El Gobierno demandado se agravió por considerar la improcedencia de la vía intentada.
Sin embargo, en el caso de autos, no se advierte que el desarrollo del proceso a través del presente hubiera frustrado la posibilidad de una defensa judicial eficaz de los derechos invocados, téngase en cuenta que el Gobierno contestó demanda y contó con la posibilidad de defenderse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39348-2018-0. Autos: De Souza Vieira, Viviana Haydee c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - COBRO DE SALARIOS - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a la amparista las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC), que percibía en actividad, desde el momento de su acogimiento al retiro voluntario establecido por el Decreto N° 547/16 y por los dos años anteriores al reclamo administrativo o desde el inicio del retiro voluntario de ser menor a aquel plazo.
El Gobierno demandado se agravió por considerar que el retiro voluntario tiene carácter de gratificación y no de un salario.
Ahora bien, del propio decreto se infiere que el demandado se encontraba obligado a abonarle a la actora un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibía el agente al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad (Sala I en “Pérez, Juan Domingo c/ GCBA s/ incidente de apelación- medida cautelar”, expediente 10/2018-1, del 05/06/18).
En este sentido, si tenemos en cuenta que el artículo 6° del Decreto N° 547/16 sostiene que la suma no remunerativa consistirá en un “equivalente a la remuneración neta mensual (…)” es de advertir que esta circunstancia implica igualdad entre una y otra suma.
Es decir, que el Gobierno debe continuar pagando a la actora una suma que resulte idéntica a su salario neto. Ahora bien, entre los conceptos que percibía la accionante -en el año calendario- como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el Sueldo Anual Complementario (SAC), el cual es una “remuneración de pago diferido que se gana con el salario devengado” (cfr. Fernández Madrid, Juan Carlos, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo” Tomo II, La Ley, 3ra. Edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, p. 1468), que reúne las características de normalidad y habitualidad introducidos en el decreto analizado a los efectos de establecer el monto del incentivo correspondiente.
No es óbice a la circunstancia descripta que la actora se encuentre dada de baja y no preste tareas si los términos del decreto así lo dispone.
Por otra parte, el mandato constitucional de proteger el trabajo “en todas sus formas” (art. 43 CCABA), hacen ineludible la aplicación de los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos. En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios “in dubio pro operario” y “protectorio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39348-2018-0. Autos: De Souza Vieira, Viviana Haydee c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FONDO DE RESERVA - REMUNERACION - PRESTACION ALIMENTARIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar inadmisible la acción de “habeas corpus” planteada.
El hermano del interno se presenta y refiere que éste se encuentra detenido en un Complejo Penitenciario de la Ciudad, a disposición de un Juzgado de Ejecución Penal de la Provincia de Buenos Aires y que por este medio quería interponer un “habeas corpus” en favor del mismo porque el personal administrativo del Servicio Penitenciario Federal no va al pabellón donde se encuentra alojado su hermano, lo que le ocasiona a éste un perjuicio al no girarle un cheque en su favor para ayudar a su familia. Señala además que no tiene el número de causa y no puede contactar a su defensa.
Ahora bien, el caso cuyo estudio aquí nos ocupa está dirigido hacia el segundo de los supuestos, es decir, la agravación ilegítima de la forma y condiciones de detención (art. 3, inc. 2°, Ley 23.098), de acuerdo con los dichos del accionante.
Sin embargo, el planteo que impulsa el hermano del interno únicamente pone en conocimiento sobre inconvenientes que le provocan a éste último cuestiones administrativas relativas a la entrega del fondo de reserva que afecta a la familia del interno, pero de ninguna manera se trata de alguna de las causales que habilitan la procedencia de la acción intentada, por lo que, que el encausado no pueda disponer del fondo de reserva para el libramiento del cheque en favor de su familia, eventualmente habilita un reclamo administrativo, pero no la acción de “habeas corpus” prevista en la Ley N° 23.098.
En efecto, y en tanto los argumentos invocados por el denunciante no resultan idóneos para demostrar un agravamiento en las condiciones de detención del interno, como así también que el Juez natural ha tomado la debida intervención en el asunto aquí denunciado, el remedio excepcional intentado no resulta viable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9388-2020-0. Autos: C., L. N. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-04-2020.

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HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - FONDO DE RESERVA - REMUNERACION - PRESTACION ALIMENTARIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró inadmisible la presente acción de “hábeas corpus”.
El familiar del condenado, en su llamado telefónico al celular de turno de este Fuero expuso que el motivo de su presentación radicaba en que el Servicio Penitenciario Federal no le entregaba a su hermano el peculio y que éste lo necesitaba para entregárselo a su familia.
Ahora bien, tal como señala la “A quo”, de lo expuesto por el denunciante se vislumbra que el reclamo referido al impedimento de la disposición del fondo de reserva se vincula con cuestiones administrativas que no suponen un agravamiento ilegítimo de la forma y condiciones de su detención, en los términos de la norma que rige el instituto en trato.
Ello así, y siendo que el presentante no ha demostrado la existencia de los presupuestos que tornarían procedente la acción intentada en los términos del artículo 3 de la Ley Nº 23.098, es que la resolución bajo análisis debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9387-2020-0. Autos: V., F. J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-04-2020.

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HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - FONDO DE RESERVA - REMUNERACION - PRESTACION ALIMENTARIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró inadmisible la presente acción de “hábeas corpus”.
El familiar del condenado, en su llamado telefónico al celular de turno de este Fuero expuso que el motivo de su presentación radicaba en que el Servicio Penitenciario Federal no le entregaba a su hermano el peculio y que éste lo necesitaba para entregárselo a su familia.
Ahora bien, tal como señala la “A quo”, de lo expuesto por el denunciante se vislumbra que el reclamo referido al impedimento de la disposición del fondo de reserva se vincula con cuestiones administrativas que no suponen un agravamiento ilegítimo de la forma y condiciones de su detención, en los términos de la norma que rige el instituto en trato.
Es que los obstáculos que interfieran con la posibilidad de disponer íntegramente de su peculio y el destino que pueda darle, deben canalizarse por una vía de naturaleza distinta a la acción excepcional que pretende mediante el instituto del “hábeas corpus”.
Además, cabe destacar que previo a resolver la “A quo” pudo constatar que la Jueza de Ejecución Penal a cuyo cargo se encuentra el encartado había resuelto que éste podía disponer libremente de su fondo de reserva para el uso de la cantina, como así también, a través de la correspondiente intervención del Area Social, en favor de terceros, y que en la actualidad se encontraba arbitrando con todos los detenidos el retiro de cheques; asimismo, al tomar conocimiento de la presentación en trato se comprometió a comunicarse con el interno.
En virtud de ello, surge con claridad que el Juzgado a cuya disposición se encuentra el condenado ha tomado cabal conocimiento de los extremos expuestos por el accionante y se encuentra adoptando medidas tendientes a dar respuesta a su reclamo.
Lo expuesto nos conduce a coincidir con la Jueza de grado en cuanto a que los argumentos invocados por el denunciante no resultan idóneos para demostrar un agravamiento en las condiciones de detención, como que la Jueza natural ha tomado la debida intervención en el asunto aquí denunciado, por lo que el remedio excepcional no resulta viable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9387-2020-0. Autos: V., F. J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-04-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - REPETICION DE IMPUESTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la excepción de inadmisibilidad de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente demanda de impugnación de acto administrativo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, el Gobierno apelante centra sus agravios en que el silencio de la Administración no está previsto en el Código Fiscal, que tampoco se habría configurado dicho supuesto ni una denegatoria tácita del reclamo de repetición, dado que se encuentra en trámite la fiscalización requerida por el interesado.
Con respecto al agravio referido a que el silencio de la Administración no rige en el procedimiento tributario, recuerdo que, en una causa similar a la presente, el 28/12/2007, la Sala II, "in re" “British Airways PLC Sucursal Argentina c/GCBA s/Repeticion (Art. 457 CCAYT)” , Expte: EXP 20647/0, resolvió que la instancia judicial se encontraba habilitada debido al silencio de la Dirección General de Rentas frente a la presentación de un reclamo administrativo de repetición y luego un pedido de pronto efectuados por la contribuyente.
Para así decidir, consideró aplicable en el caso el artículo 8º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, señalando “que el silencio de la Dirección General de Rentas frente al reclamo presentado (...), importa una grave infracción; y que ningún elemento en la causa, más allá de la alegada complejidad del asunto puede revertir el hecho de que ella es la única culpable de su propio retraso. Retraso que, pasados 6 años, no parece redimible por la alegada complejidad de la dilucidación de la situación del contribuyente frente al gravamen. Siendo esto así, cuando la actora decide reclamar judicialmente ante una petición no respondida pasados más de cuatro años, no puede la demandada plantear con ligereza la inadmisibilidad de la acción por falta de acto que evacue la petición, en un intento que, ante lo endeble de sus argumentos, parece solo dirigido a demorar aún más la solución del reclamo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1370-2019-0. Autos: Bayer SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-02-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - REPETICION DE IMPUESTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la excepción de inadmisibilidad de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente demanda de impugnación de acto administrativo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ahora bien, advierto que El Gobierno apelante no controvierte que la actora persigue la devolución de sumas de dinero que alega haber abonado en exceso en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Asimismo, la demandada reconoce que la contribuyente, interpuso un reclamo de repetición en sede administrativa por los períodos en cuestión y que presentó un pedido de pronto despacho. También admite que la interesada interpuso un recurso jerárquico que fue rechazado.
En consecuencia, atento el tiempo transcurrido desde la presentación del reclamo de repetición (2017) y del pedido de pronto despacho (2018) sin que se hubiera acreditado resolución alguna, cabe tener por vencidos los plazos de los artículos 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 8° del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, por lo tanto, configurada la denegatoria tácita del reclamo por silencio de la Administración.
Asimismo, cabe tener en cuenta que la accionante interpuso un recurso jerárquico que fue denegado en forma expresa por improcedente, sin que se hubiera decidido sobre la repetición requerida, por lo que —de este modo— también puede considerarse agotada la vía administrativa y que la instancia judicial se encuentra habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1370-2019-0. Autos: Bayer SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-02-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

El agotamiento de la vía impugnatoria prevista en el artículo 129 del Código Fiscal (t.o. 2008) sin obtener la nulidad del acto impide la articulación de la reclamación y juicio de repetición de forma autónoma del pago que se hubiese efectuado.
Ello pues, existe un acto emitido por la autoridad competente para fijar el criterio de la Administración y eso, precisamente, impide promover un juicio de repetición autónomo dado que la legitimidad del acto no podría quedar desconocida en ese pleito.
Ciertamente, puede ocurrir que al plantear en sede judicial la pretensión de nulidad del acto se anexe una pretensión destinada a repetir el pago realizado o se busque lograr ese resultado por otros medios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63819-2015-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-08-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE REPETICION - HABILITACION DE INSTANCIA - REPETICION DE IMPUESTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La posibilidad de plantear la repetición en sede judicial, conforme el marco normativo aplicable, exige, en principio, el reclamo previo ante la autoridad de rentas (artículo 58 del Código Fiscal –t.o. 2008–).
La idea del reclamo responde a que ante los pedidos de repetición el Fisco no sólo tiene la competencia para expedirse con relación a la obligación tributaria en juego sino que, además, posee la facultad de analizar la situación fiscal del particular, con la finalidad de compensar los créditos a favor que posea con las deudas que registre, otorgándole la posibilidad a la Administración fiscal de resguardar los créditos fiscales por encontrarse legalmente habilitado para intimar al pago de los importes que se determine que deba abonar.
Esta última atribución resulta ajena a la competencia del Poder Judicial, puesto que en el caso de autos se encontraría circunscripta a evaluar la procedencia de la pretensión de repetición, ordenando –en su caso– la devolución de los importes que fueron ingresados a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos sin causa o con una causa inválida (conf. TSJ, voto del Dr. Luis Francisco Lozano en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Laboratorios Mar S. A. c/ GCBA s/ repetición”, expte. nº 9719/13, del 11/06/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63819-2015-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE REPETICION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - REPETICION DE IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró habilitada la instancia judicial respecto del pedido de repetición de determinados períodos fiscales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Ello así, por cuanto respecto de tales periodos existe un acto que por su estado, impide apartarse, en sede judicial mediante un juicio de repetición, del criterio fiscal fijado por la autoridad competente al efecto, quien analizó el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del demandante a partir de la totalidad de los ingresos declarados en el periodo 7 a 12 de 2004.
Una interpretación contraria del sistema bajo estudio supondría consagrar un mecanismo para evadir las condiciones de admisibilidad del proceso destinado a impugnar actos administrativos, para admitir la revisión de actos firmes cuando el plazo de caducidad de la acción judicial se encuentra vencido, bajo la invocación de instar la repetición de lo pagado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63819-2015-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-08-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró habilitada la instancia judicial respecto del pedido de repetición de determinados períodos fiscales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, de las constancias obrantes en autos no surge la existencia de un acto emitido por la autoridad competente para fijar el criterio de la Administración respecto de dichos periodos. A su vez, según surge de las copias glosadas al expediente, el demandante interpuso un reclamo administrativo que abarcaba todo el año 2004 y, ante el silencio de la Administración, solicitó el pronto despacho.
Sin embargo, no surge de la documentación acompañada a estos autos que se hubiera brindado respuesta oportuna a tal solicitud.
Así, del relato precedente se desprende que con relación a los períodos fiscales 1 a 6 de 2004 la actora interpuso el reclamo de repetición previsto en el Código Fiscal y configuró el silencio mediante el pedido de pronto despacho (art. 58, Código Fiscal t.o. 2008; arts. 3°, 7° y 8° del CCAyT, y 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos).
Ahora bien, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó que la instancia no estaría habilitada por cuanto entiende que la actora pretende cuestionar un acto administrativo que se encuentra firme, en la que se determinaron de oficio sobre base cierta la materia imponible y el impuesto resultante por los períodos 7 a 12 de 2004. Sin embargo, de lo dicho hasta aquí surge que el mencionado acto administrativo no contempló la totalidad de los periodos correspondientes al año 2004.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63819-2015-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-08-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró habilitada la instancia judicial respecto del pedido de repetición de determinados períodos fiscales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, los requisitos establecidos en el Contencioso Administrativo y Tributario para la acción contencioso administrativa no son exigidos a los efectos de declarar la improcedencia del pago exigido por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) y ordenar el reintegro de los montos abonados en forma incausada.
No puede subsumirse el caso en la normativa procesal que, en materia de impugnación de actos administrativos, establece el Código Fiscal de la Ciudad y el Código Contencioso Administrativo y Tributario toda vez que el objeto de la acción de repetición es si, en términos sustanciales, hay o no causa tributaria para el pago y, en tal caso, el modelo prevé un marco específico que desplaza al régimen general de impugnación. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63819-2015-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró habilitada la instancia judicial respecto del pedido de repetición de determinados períodos fiscales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
El contribuyente interpuso un reclamo de repetición ante la Dirección General de Rentas solicitado la restitución de las sumas abonadas en concepto de impuesto en cuestión por el periodo 2004 y, posteriormente efectuó un pedido de pronto despacho; solo después la accionante interpuso la presente demanda judicial de repetición.
De tal modo, con respecto a los períodos 1 a 6 de 2004, se advierte que el contribuyente cumplió con el requisito de admisibilidad de la presente acción de repetición (artículo 58 del Código Fiscal).
A su vez, en relación con los períodos 7 a 12 de 2004, verificándose la existencia de un pago efectuado a requerimiento de la Administración, no resultaba exigible a la parte actora el reclamo administrativo previo a los efectos de tener por habilitada la vía judicial y, en consecuencia, no resultaba de aplicación plazo de caducidad alguno para la interposición de la acción.
Ello así en tanto, no resulta posible hacer incorporaciones jurisprudenciales de requisitos de admisibilidad cuando la norma aplicable al caso concreto no los contiene expresamente o cuando, no se desprendan razonablemente de las características procesales generales del instituto examinado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63819-2015-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CONVENIO MULTILATERAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCION DE REPETICION - PROCEDENCIA - PAGO DE TRIBUTOS - PAGO SIN CAUSA - FALTA DE CAUSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de repetición por las sumas abonadas de más por la actora en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB-.
La discusión principal suscitada ante esta Cámara trasunta en torno a determinar si los pagos que habría efectuado la accionante ante el Fisco local respecto del ISIB y durante el período en cuestión, han sido incausados.
Es preciso recordar que, conforme a la regulación establecida en el Código Fiscal de la Ciudad, el ISIB es un gravamen basado en el principio de territorialidad, ya que recae sobre las actividades desarrolladas -total o parcialmente- en el ejido del estado local. La realización por un mismo contribuyente de actividades gravadas por el impuesto, en áreas territoriales sometidas a la potestad tributaria de distintos fiscos, como en el caso de la empresa actora, implica la posibilidad de que cada uno de éstos exija su pago calculando como base imponible el total de los ingresos devengados, abarcando incluso las etapas de la actividad efectuadas en otros territorios. Ello determinó la necesidad de articular mecanismos que eviten el riesgo de la imposición tributaria múltiple.
Ahora bien, en el supuesto de autos, de la prueba informativa producida se colige con meridiana claridad que la recurrente ingresó el ISIB en función de un coeficiente mayor al que le correspondía tributar, circunstancia que fue reconocida por diversos funcionarios de la propia Administración (Dirección General de Rentas) en el marco del proceso administrativo. Por lo que la diferencia existente entre ambos coeficientes importa la media del exceso y, en consecuencia, un pago incausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92189-2013-0. Autos: Nidera S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CONVENIO MULTILATERAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCION DE REPETICION - PROCEDENCIA - PAGO DE TRIBUTOS - PAGO SIN CAUSA - FALTA DE CAUSA - DETERMINACION DEL MONTO - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de repetición por las sumas abonadas demás por la actora en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, y diferir la determinación del importe a restituir para la etapa de ejecución de sentencia.
Si bien del análisis conjunto de lo resuelto por la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria, los ajustes practicados por la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires y los informes elaborados por diversos funcionarios del fisco local en el marco del reclamo administrativo de repetición, se desprende que existió un pago en exceso por parte de la empresa actora en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires correspondientes a diversos períodos; lo cierto es que las constancias obrantes en autos resultan insuficientes para acreditar que el monto que la actora pretende repetir coincida en forma exacta con las sumas abonadas demás.
Es decir, no coadyuvan a establecer el importe de lo pagado sin causa puesto que no se exhibe de manera acabada las magnitudes que ha contemplado para arribar a dichas sumas.
No obstante ello, la cuantía de lo pagado en exceso deberá ser estimada en la etapa de ejecución de sentencia ante la primera instancia. A tal efecto, deberá tomarse el coeficiente establecido en sede administrativa por la Dirección General de Rentas, contemplándose lo resuelto por los organismo del Convenio Multilateral (sin que se incluya en la base imponible las ventas entre presentes en las que el lugar de entrega de la mercadería se encuentre en la Provincia de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92189-2013-0. Autos: Nidera S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CONVENIO MULTILATERAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCION DE REPETICION - PROCEDENCIA - PAGO DE TRIBUTOS - PAGO SIN CAUSA - FALTA DE CAUSA - DETERMINACION DEL MONTO - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de repetición por las sumas abonadas demás por la actora en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, y diferir la determinación del importe a restituir para la etapa de ejecución de sentencia.
En efecto, de la prueba producida en la causa (en especial, lo resuelto por la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria, los ajustes practicados por la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires y los informes elaborados por diversos funcionarios del fisco local en el marco del reclamo administrativo de repetición), surge que existió un pago en exceso por parte de la empresa actora en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires para ciertos períodos.
Sin embargo, las constancias obrantes en estos actuados, no alcanzan para tener por acreditado que el monto que la actora pretende repetir coincida en forma exacta con las sumas abonadas demás, dado que las planillas acompañadas por la accionante, no permiten establecer la mecánica de cálculo utilizada para arribar a las cifras que pretende repetir por cada período.
Sin perjuicio de ello, la cuantía de lo pagado en exceso deberá ser estimada en la etapa de ejecución de sentencia ante la primera instancia, puesto que en atención a las circunstancias que se suscitaron en el caso, resulta válido diferir para tal momento la realización de cálculos pautados en el presente pronunciamiento (conf. “mutatis mutandi” mi voto en “Consorcio Trébol S.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. 33.909/0, del 31/03/14).
A tal efecto, deberá tomarse el coeficiente establecido en sede administrativa por la Dirección General de Rentas, calculándose nuevamente el monto a abonar en esta jurisdicción por los período en cuestión sin incluir en la base imponible las ventas entre presentes en las que el lugar de entrega de la mercadería se encuentre en la Provincia de Buenos Aires, conforme a lo resuelto por los organismos del Convenio Multilateral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92189-2013-0. Autos: Nidera S.A c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CONVENIO MULTILATERAL - PAGO DE TRIBUTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de repetición por las sumas abonadas demás por la actora en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB-.
En efecto, cabe advertir que de los agravios expresados por la parte actora no surgen elementos que permitan rebatir los argumentos brindados en el pronunciamiento recurrido.
Ello así, toda vez que de la planilla acompañada no surge el modo en que el recurrente ha procedido a efectuar los cálculos para arribar a la suma que pretende repetir.
Asimismo, y tal como lo ha expresado el "a quo", no se explican las razones por las cuales en el escrito de demanda se expresa que los períodos fiscales respecto de los cuales se pagó en exceso el ISIB en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires consisten en los anticipos 1º a 9º del año 2004, mientras que en la planilla mencionada sólo se hace referencia a los anticipos 4º a 9º del año citado. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92189-2013-0. Autos: Nidera S.A c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CONVENIO MULTILATERAL - PAGO DE TRIBUTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - OBJETO DE LA DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de repetición por las sumas abonadas demás por la actora en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB-.
En efecto, y con relación al requerimiento efectuado por el contribuyente de modo subsidiario, consistente en que se considerase el coeficiente señalado en la contestación de oficio obrante en autos y, en consecuencia, se restituyese la suma de dinero que determina, es dable apuntar que dicho planteo ya fue efectuado por la actora en su alegato y, al respecto, el Magistrado de grado sostuvo que pretender hacer valer el coeficiente asignado por el Fisco local a la Ciudad de Buenos Aires al que se había arribado en sede fiscal mientras se sustanciaba el proceso cuando ello no había sido solicitado en la demanda resultaba contrario al principio de congruencia.
En ese contexto, no debe soslayarse que en virtud del principio citado, el hecho-objeto del juicio debe permanecer inalterable a lo largo de todas las etapas del proceso desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, la que debe circunscribirse específicamente a lo esbozado en los respectivos escritos de demanda y contestación.
En este sentido, cabe agregar que la regla mencionada se consagra en el artículo 27, inciso 4º y en el artículo 145, inciso 6°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Dichas normas prohíben a los jueces, otorgar algo que no haya sido pedido -"extra petita"- o más de lo pedido -"ultra petita"-. Es decir, la sentencia debe limitarse a las pretensiones deducidas en juicio, debiendo ser rechazado todo aquello alegado por las partes que no hubiese sido materia de la causa. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92189-2013-0. Autos: Nidera S.A c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 06-03-2020.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CONVENIO MULTILATERAL - PAGO DE TRIBUTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de repetición por las sumas abonadas demás por la actora en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB-.
En efecto, si bien se encontrarían acreditados los pagos efectuados al Fisco local por los períodos debatidos y que habría existido un pago en exceso en esta jurisdicción, lo cierto es que en la expresión de agravios no se hace referencia a elementos de prueba que demuestren con certeza la medida del exceso del impuesto abonado. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92189-2013-0. Autos: Nidera S.A c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCESO A LA JUSTICIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - HABILITACION DE INSTANCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

Se ha dicho, que la reclamación y la decisión administrativa previa son necesarias para determinar el objeto del juicio; evitar un pleito produciendo una etapa conciliatoria anterior al mismo; dar a la administración la oportunidad de revisar el asunto y revocar el error; promover el control de legalidad y conveniencia de los actos; y permitir una mejor defensa del interés público (Diez, Manuel M., Derecho procesal administrativo, Plus Ultra, Buenos Aires, 1996, pág. 228).
Sin embargo, ello no permite sostener que el ordenamiento normativo vigente establece como principio general la necesidad del agotamiento de la vía administrativa en todos los casos en que se ejerza una acción contencioso administrativa.
Por el contrario, corresponde recordar que toda persona tiene derecho a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia (CSJN, Fallos, 288:64), y que este derecho de acceso a la jurisdicción, consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ––además de numerosos tratados con jerarquía constitucional–– impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley (esta Sala, autos “Latinoconsult S.A., Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros c/ GCBA”, expte. nº 239).
Asimismo, en este aspecto también es necesario tener en cuenta que — según ha expuesto esta Sala in re “Unión Docentes Argentinos Municipales (UDAM) contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Exp 13479/0— el principio cardinal en la materia es el libre acceso a la justicia por parte de los habitantes —acceso consagrado expresamente como garantía constitucional (artículo 12, inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires)—, cuya finalidad es la efectiva obtención de protección judicial adecuada y suficiente de los derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1857-2019-0. Autos: Ferrera, Diego Maximiliano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 13-11-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PAGO PARCIAL - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - LIQUIDACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y, en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de las diferencias salariales derivadas de la incorrecta liquidación del Sueldo Anual Complementario proporcional del componente “no remunerativo” del suplemento por función crítica por especialidad cuyo carácter remunerativo ha sido reconocido.
El Juez de grado rechazó la demanda al considerar que las sumas reclamadas habían sido abonadas por la Administración en virtud del reclamo administrativo oportunamente presentado.
Tuvo en cuenta que el suplemento en cuestión fue liquidado y se le abonaron a la actora las diferencias salariales retroactivas sin que la agente efectuara reserva alguna respecto de su suficiencia al recibir el pago.
La sentencia de grado destacó que esa oportunidad la actora tampoco había solicitado el desembolso correspondiente a los intereses por lo que estimó que estaba extinguida la obligación del deudor (artículos 624 del Código Civil y 899 del Código Civil y Comercial) puesto que “el pago, aunque tardío, de la obligación principal hace cesar el deber de indemnizar el perjuicio sobreviniente de la tardanza, si no se deja a salvo al tiempo de percibir el pago de la deuda principal”
Sin embargo, de los informes elaborados por la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos se advierte que la liquidación corresponde a la porción remunerativa del suplemento en cuestión sin que se incluya la proporción que con carácter no remunerativo se abona el suplemento.
Si bien la actora no cuestionó en forma directa el carácter no remunerativo del suplemento establecido en la Resolución 1071/MHGC/14, por la que se instrumenta el Acta de Negociación Colectiva 69/14 de Comisión Paritaria Sectorial, para una parte de las sumas que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonó como suplemento por “función crítica”, al realizar liquidación tuvo en cuenta todas esas sumas en la base para el cálculo del Sueldo Anual Complementario correspondiente a los primeros semestres de 2015 y 2016 y a los segundos semestres de 2014 y 2015.
Esa inclusión importa cuestionar la naturaleza “no remunerativa” de parte del suplemento que determinaron las Actas Paritarias 69/14 y 72/15 pues, para resolver si corresponde el pago del Sueldo Anual Complementario por los importes que constan en la liquidación de la actora resulta ineludible analizar si es correcta la calificación de parte de las sumas como “no remunerativas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1620-2017-0. Autos: Corvalán, Susana Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PAGO PARCIAL - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER ALIMENTARIO - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde hacer lugar al reclamo del pago de los intereses sobre el capital adeudado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde la fecha del pago parcial del retroactivo abonado oportunamente a la agente.
En efecto, tal como manifestó el Sr. Fiscal ante la Cámara, la vía administrativa previa no era requisito obligatorio de admisibilidad para la aplicación de los intereses generados por la falta del pago total del capital reclamado.
La actora incluyó en su liquidación un reclamo por las sumas que se generaron en concepto de intereses desde la fecha de vencimiento de cada período (agosto de 2011 a julio de 2016) hasta la fecha en que la Administración efectuó el pago parcial -de las sumas de carácter remunerativo- del retroactivo del suplemento reclamado.
Así entonces y conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “carece de relevancia el hecho de que dicho pago haya sido percibido sin reservas pues el pago insuficiente de obligaciones originadas en relaciones laborales debe considerarse como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reserva, quedando expedita al trabajador la acción para reclamar la diferencia (doctrina de Fallos: 295:937; 305:945)” (en Fallos, 312:377; 321:2998). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1620-2017-0. Autos: Corvalán, Susana Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PAGO PARCIAL - COMPUTO DE INTERESES - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - RELACION LABORAL - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al reclamo del pago de los intereses sobre el capital adeudado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde la fecha del pago parcial del retroactivo abonado oportunamente a la agente.
En efecto, en nuestro ordenamiento no se presume la renuncia tácita de derechos (artículo 874 del Código Civil - actual artículo 948 del Código Civil y Comercial-); si bien la solución específica en materia de obligaciones de dar dinero se aparta del principio genérico, estableciendo el artículo 624 del Código Civil que la recepción del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses extingue la obligación del deudor respecto de ellos.
La pauta general de interpretación restrictiva de la renuncia tácita es desplazada por el mandato específico establecido en por el artículo 624 del Código Civil.
Ahora bien, dentro de los supuestos de inaplicabilidad de esta última disposición se destacan las obligaciones derivadas de vínculos laborales, puesto que los pagos parciales efectuados en tales supuestos deben considerarse, por mandato legal (artículo 260 de la Ley de Contrato de Trabajo), pagos a cuenta del total adeudado aunque no se efectúe reserva alguna (cf. Marcelo J. López Mesa, “La aceptación de pagos parciales sin reserva”, en La Ley, t. 2006-F, pp. 1483 y ss.).
La aplicación analógica al caso de principio sentado en el artículo 260 de la Ley de Contrato de Trabajo, atendiendo la especial naturaleza de la obligación involucrada (pago de la remuneración de la trabajadora), es una solución concordante con el criterio establecido en el último párrafo del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, en cuanto a que el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derechos del trabajo. (Del voto en disidencia de la Dra Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1620-2017-0. Autos: Corvalán, Susana Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PAGO PARCIAL - COMPUTO DE INTERESES - HABILITACION DE INSTANCIA - CONSENTIMIENTO TACITO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde hacer lugar al reclamo del pago de los intereses sobre el capital adeudado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde la fecha del pago parcial del retroactivo abonado oportunamente a la agente.
En efecto, no resulta admisible la única defensa opuesta por la demandada contra la procedencia del pago de los intereses consistente en que “al momento de iniciar su reclamo administrativo, la devenida actora omitió reclamar intereses respecto de la supuesta mora invocada en la demanda objeto de este traslado, por tanto mal puede reclamar concepto punitorio alguno respecto de un hipotético incumplimiento de la parte que no ha sido legalmente emplazada en tales términos.
Oportunamente, la Fiscal de primera instancia consideró que, sin perjuicio de las gestiones realizadas por la actora en sede administrativa, la instancia se encontraba habilitada, pues tratándose de una causa de empleo público originada en una supuesta omisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no resultaba necesaria la declaración de nulidad de acto alguno ni el agotamiento de la instancia administrativa.
Así entonces, tenida por habilitada la instancia por el Juez de grado con remisión a dicho dictamen fiscal, la decisión se encuentra consentida.
Por consiguiente, la presentación del reclamo no obligatorio no puede perjudicar a la actora.
No es posible deducir, a partir de la omisión de peticionar los intereses aplicables en un reclamo administrativo no obligatorio, que medió un comportamiento inequívoco de la actora del que se derive una renuncia tácita de su derecho a reclamarlos.
Más aún cuando no fue abonada antes de la sentencia, la totalidad del monto que se reclamó en concepto de capital. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1620-2017-0. Autos: Corvalán, Susana Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PAGO PARCIAL - RESERVA DE INTERESES - OMISIONES FORMALES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el reclamo del pago de los intereses sobre el capital adeudado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde la fecha del pago parcial del retroactivo abonado oportunamente a la agente.
En efecto, tal como lo expuso el Juez de grado, la actora debió haber hecho reserva de su derecho ya que resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 624 del Código Civil y actual 899 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto establecen que el recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre intereses extingue la obligación del deudor respecto de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1620-2017-0. Autos: Corvalán, Susana Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - COBRO DE SALARIOS - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actoray ordenó a a la demandada que abonara una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario (SAC) que les hubiese correspondido percibir de encontrarse en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario establecido por los Decretos N° 139/12 y N° 547/16
El Gobierno demandado se agravió por considerar que el retiro voluntario tiene carácter de gratificación y no de un salario.
Ahora bien, del propio decreto se infiere que el demandado se encontraba obligado a abonarle a la actora un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibía el agente al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad (Sala I en “Pérez, Juan Domingo c/ GCBA s/ incidente de apelación- medida cautelar”, expediente 10/2018-1, del 05/06/18).
En este sentido, si tenemos en cuenta que los artículos 5º del Decreto N° 139/12 y 6° del Decreto N° 547/16 sostienen que la suma no remunerativa consistirá en un “equivalente a la remuneración neta mensual (…)” es de advertir que esta circunstancia implica igualdad entre una y otra suma.
Es decir, que el Gobierno debe continuar pagando a la actora una suma que resulte idéntica a su salario neto. Ahora bien, entre los conceptos que percibía la accionante -en el año calendario- como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el Sueldo Anual Complementario (SAC), el cual es una “remuneración de pago diferido que se gana con el salario devengado” (cfr. Fernández Madrid, Juan Carlos, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo” Tomo II, La Ley, 3ra. Edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, p. 1468), que reúne las características de normalidad y habitualidad introducidos en el decreto analizado a los efectos de establecer el monto del incentivo correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5741-2019-0. Autos: Tarabini, Sonia María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 27-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - COBRO DE SALARIOS - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actoray ordenó a a la demandada que abonara una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario (SAC) que les hubiese correspondido percibir de encontrarse en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario establecido por los Decretos N° 139/12 y N° 547/16.
El Gobierno demandado se agravió por considerar que el retiro voluntario tiene carácter de gratificación y no de un salario.
Ahora bien, del propio decreto se infiere que el demandado se encontraba obligado a abonarle a la actora un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibía el agente al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad (Sala I en “Pérez, Juan Domingo c/ GCBA s/ incidente de apelación- medida cautelar”, expediente 10/2018-1, del 05/06/18).
No es óbice a la circunstancia descripta que la actora se encuentre dada de baja y no preste tareas si los términos del decreto así lo dispone.
Por otra parte, el mandato constitucional de proteger el trabajo “en todas sus formas” (art. 43 CCABA), hacen ineludible la aplicación de los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos. En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios “in dubio pro operario” y “protectorio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5741-2019-0. Autos: Tarabini, Sonia María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 27-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declaró prescriptos los períodos devengados con anterioridad a los dos años de la interposición de la demanda iniciada por la actora tendiente a que le fuesen abonadas las sumas que se devengaran a partir de julio de 2018 producto del reencasillamiento practicado a partir de dicha fecha.
En efecto, el plazo de prescripción se suspende por el inicio de las actuaciones administrativas y se reinicia desde que queda firme la declaración de caducidad, o bien desde que queda firme la decisión de la Administración que desestima el reclamo, ya que en estos supuestos concluye el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6864-2020-0. Autos: Paredes, Melina Abigail c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 07-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - REANUDACION DEL PLAZO - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declaró prescriptos los períodos devengados con anterioridad a los dos años de la interposición de la demanda iniciada por la actora tendiente a que le fuesen abonadas las sumas que se devengaran a partir de julio de 2018 producto del reencasillamiento practicado a partir de dicha fecha.
Tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el Juez de grado consideró que en el caso resultaba aplicable el plazo bienal establecido en el artículo 2562, inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación y declaró prescriptos todos los períodos devengados con anterioridad a los dos años de la interposición de la presente demanda.
La actora se agravió por considerar que el plazo prescriptivo debe ser contabilizado desde la fecha del comienzo de la nueva carrera administrativa, y no desde los dos años previos a la interposición de la demanda, puesto que la prescripción fue debidamente interrumpida por el reclamo administrativo iniciado en agosto de 2018.
En efecto, la interposición de un reclamo administrativo tiene la virtualidad de suspender los plazos de prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, inciso e), apartado 9) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad.
En dicha línea, se ha sostenido que el plazo de prescripción se suspende por el inicio de las actuaciones administrativas y se reinicia desde que queda firme la declaración de caducidad, o bien desde que queda firme la decisión de la Administración que desestima el reclamo, ya que en estos supuestos concluye el procedimiento (Mairal, Héctor, “Control Judicial de la Administración Pública” , Depalma, Volumen I, Buenos Aires, 1984, pág. 363; y “Cons Prop Edif 67 c/ Instituto de Vivienda de la CABA s/ Ejecución de expensas” , EXP 22485/0, Sala I, del 21/12/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6864-2020-0. Autos: Paredes, Melina Abigail c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 07-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - REANUDACION DEL PLAZO - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declaró prescriptos los períodos devengados con anterioridad a los dos años de la interposición de la demanda iniciada por la actora tendiente a que le fuesen abonadas las sumas que se devengaran a partir de julio de 2018 producto del reencasillamiento practicado a partir de dicha fecha.
En efecto, tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, se advierte la Actuación a través de la cual la actora peticionó su reencasillamiento y que contra la Resolución que desestimó su pedido, la parte interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, respecto del cual no existe constancia de que haya sido resuelto por la Administración.
Ello así, asiste razón a la recurrente en cuanto a que la interposición de su reclamo (y la tramitación administrativa consiguiente a su resolución denegatoria) implicó la suspensión de los plazos prescriptivos en curso, lo que da cuenta de que su recurso debería ser receptado favorablemente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6864-2020-0. Autos: Paredes, Melina Abigail c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 07-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial.
Las actoras cuestionaron el Decreto N° 446/17 el 13 de noviembre de 2019 y no obtuvieron respuesta. Interpusieron un pedido de pronto despacho el 10 de febrero de 2020. La demandada guardó silencio.
En el artículo 8º del Código Contencioso Administrativo y Tributario -en el que se regula con carácter general el silencio de la Administración- se establece que, vencido el plazo que corresponda para el pronunciamiento, el interesado podrá requerir pronto despacho y, si transcurrieran otros 30 días sin producirse dicha resolución, se considerará que hay silencio de la Administración, otorgándole –a opción del interesado- el alcance de una resolución denegatoria.
Esta disposición exige que el particular intervenga de modo activo, al obligarlo a requerir pronto despacho frente a la inactividad de la Administración como condición para que opere el silencio, a diferencia de lo que ocurre en el marco de los recursos de reconsideración, jerárquico y de alzada (arts. 110, 114 y 121, Dec. 1510/97). La ficción legal que en la norma se implementa solo produce efectos a partir del cumplimiento de los requisitos fijados.
Configurado el silencio, la pretensión judicial puede entablarse en cualquier momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4293-2020-0. Autos: Bellardi Marta Emma y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial.
Las actoras cuestionaron el Decreto N° 446/17 el 13 de noviembre de 2019 y no obtuvieron respuesta. Interpusieron un pedido de pronto despacho el 10 de febrero de 2020. La demandada guardó silencio.
Ahora bien, aún de considerarse que frente al silencio las actoras hubieran debido agotar la vía administrativa, deberíamos considerar lo relativo a la excepción del “ritualismo inútil”. Modelada inicialmente por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fue consagrada en el orden nacional en la Ley N° 19.549 (art. 32, inc. e), y su supresión por la Ley N° 25.344 no impidió su aplicación por la jurisprudencia de los fueros Contencioso Administrativo y Civil y Comercial Federal (CNACyCF, Sala I “Gliave S.A. c. Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación s/ Desalojo”, 22/09/20; CNACAF, Sala III, “Allolio, Isabel Norma TF48474-I c. Dirección General Impositiva s/ Recurso directo de organismo externo”, 19/08/20, y Cámara Contenciosa, en pleno, en autos: “Córdoba Salvador y otros c. EN- Dirección General de Fabricaciones Militares s/ empleo público”, 18/05/11).
El Código Contencioso Administrativo de la Ciudad, con un criterio menos riguroso que las normas nacionales, sentó una excepción amplia y genérica: “no es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia” (art. 5º).
Su fundamento se vincula con que la previa impugnación en sede administrativa debe cumplir los fines para los que ha sido establecida; impide -además- que se constituya en puro obstáculo para el acceso a la vía judicial y en un mero dispendio temporal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4293-2020-0. Autos: Bellardi Marta Emma y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial.
Las actoras cuestionaron el Decreto N° 446/17 el 13 de noviembre de 2019 y no obtuvieron respuesta. Interpusieron un pedido de pronto despacho el 10 de febrero de 2020. La demandada guardó silencio.
Ahora bien, aún de considerarse que frente al silencio las actoras hubieran debido agotar la vía administrativa, deberíamos considerar lo relativo a la excepción del “ritualismo inútil”.
El Código Contencioso Administrativo de la Ciudad, sentó una excepción amplia y genérica: “no es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia” (art. 5º).
La razón de su existencia –permitir a la Administración revisar sus criterios sin necesidad de un litigio inútil- no justifica una interpretación demasiado rígida de los recaudos de agotamiento.
Por tratarse de un reclamo de naturaleza alimentaria y en la medida que las actoras pretendían que se les abonaran las diferencias salariales, debe primar un criterio que garantice el acceso a la jurisdicción, independientemente de lo que suceda al momento del dictado de la sentencia de mérito con referencia a la fundabilidad de la pretensión. Ello así, pues -en definitiva- se trata de analizar la posibilidad de someter a debate judicial la pretensión deducida en autos, por lo que debe optarse por la postura que mejor resguarde la garantía de la defensa en juicio de los derechos e hiciera aplicación del principio "in dubio pro actione".
Los recaudos de habilitación de la instancia judicial deben ser razonablemente analizados en función de los supuestos de hecho que rodean cada causa. Y su exigibilidad, así como sus excepciones, deben aplicarse de acuerdo a la legislación y no como derivaciones de un régimen exorbitante que en modo alguno justifica una desmedida preeminencia de prerrogativas procesales de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4293-2020-0. Autos: Bellardi Marta Emma y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE REPETICION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de repetición interpuesta y lo condenó a reintegrar el saldo a favor de la actora por retenciones efectuadas por el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) no tomadas por declaraciones juradas con más intereses.
La demandada sostuvo que en la sentencia de grado no se había tratado la defensa de falta de habilitación de instancia opuesta por su parte, en tanto el a quo no se había expedido respecto de la firmeza del acto administrativo alegada por su parte a consecuencia de no haber interpuesto en tiempo y forma los recursos administrativos que establecía el Código Fiscal.
Sin embargo, el tratamiento de la defensa esgrimida por el demandado ha precluido, toda vez que la parte no opuso oportunamente la excepción de previo y especial pronunciamiento prevista en el artículo 282 inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por este motivo, admitir la introducción de esta cuestión como defensa de fondo implicaría retrotraer el desarrollo de este pleito a etapas procesales ya cumplidas, en desmedro de la garantía de defensa y del derecho a un debido proceso adjetivo de su contraparte.
Por consiguiente, por aplicación del principio de preclusión, el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37027-2016-0. Autos: Relevamientos Digitales SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBLIGACION DE HACER - INSCRIPCION REGISTRAL - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación planteado por la actora y por el Ministerio Público Tutelar y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado ordenando a la parte demandada que –en el plazo de diez (10) días– dicte el acto administrativo que resuelva el planteo de la actora que tramita en el expediente administrativo iniciado como consecuencia del pedido de regularización dominial del inmueble donde actualmente reside el grupo familiar actor.
La actora, acompañada en el planteo por el Ministerio Público Tutelar, entiende que el Juez de grado omitió expedirse en torno a la solicitud de regularización dominial del inmueble en el que reside; considera que la sentencia de grado resolvió tácitamente rechazar la regularización dominial sin fundamentación jurídica y que, de tal modo, acota el derecho constitucional a la vivienda, a la salud y a la dignidad, pues convalida el incumplimiento de la Ley N° 3.902 y del Decreto Reglamentario N° 512/2012, que establecen el procedimiento de regularización dominial de los bienes inmuebles correspondientes a conjuntos urbanos abarcados en la órbita del Instituto de Vivienda de la Ciudad como el barrio donde reside el grupo familiar actor.
En efecto, surge de autos que la actora se presentó ante el Instituto de Vivienda de la Ciudad y solicitó la regularización a su nombre de la casa que habita pero que, en razón de la existencia de controversia (por la presentación de un tercero reclamando la misma acción) el área de Regularización Dominial del Instituto de Vivienda de la Ciudad informó no era posible continuar con el trámite de regularización dominial.
De las constancias de autos se desprende por un lado la ausencia de los elementos necesarios para adoptar una decisión que implique avanzar en la regularización dominial del inmueble y, a su vez, que ello podría afectar los derechos de terceros que no han tenido intervención en este pleito.
Aun así se advierte que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no informó la existencia de actuaciones posteriores al año 2018 en el marco del expediente administrativo iniciado como consecuencia del pedido de regularización dominial del inmueble y que tampoco acreditó el dictado de un acto administrativo que diera respuesta a tal planteo.
Pese a las presentaciones de la amparista ante el Instituto de Vivienda de la Ciudad, éste se limitó a señalar la posible existencia de controversia en los términos del artículo 4 de la Ley N°3.902–atento a la presencia de los pedidos efectuados por la actora y por una tercera– y aludió a las dificultades que la subdivisión de hecho verificada en el inmueble conllevaba.
Tales circunstancias no pueden erigirse como un obstáculo para que la autoridad administrativa resuelva el planteo sometido por la actora a su decisión.
Tal como surge de la norma que regula la operatoria de regularización dominial de los bienes inmuebles correspondientes a conjuntos urbanos abarcados en la órbita del Instituto de Vivienda de la Ciudad (Ley N°3.902), su adjudicación atañe a la autoridad de aplicación definida en la ley (artículo 2), a quien también le compete establecer la forma y alcance en que los solicitantes deben acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 4° y 5.
A pesar de ello, el Instituto de Vivienda de la Ciudad no emitió un pronunciamiento concreto a efectos de definir, de acuerdo con lo establecido en la Ley N°3.902, a quién corresponde la titularidad dominial de la casa que habita la amparista.
Ello así, la actitud omisiva desplegada por la demandada ha dado lugar a una clara lesión del derecho constitucional a un debido proceso adjetivo y de la garantía a una tutela administrativa y judicial efectiva en tanto ha privado a la actora de obtener un pronunciamiento debidamente fundado sobre el planteo articulado basado –principalmente– en la afectación de su derecho a la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 765853-2016-0. Autos: S. D., R. M. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PRESENTACION DEL ESCRITO - VIGENCIA DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - EXCEPCIONES A LA REGLA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado y declarar aplicable a las obligaciones reclamadas el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 4.027 inciso 3) del Código Civil derogado, computable desde la fecha del reclamo administrativo.
En efecto, el plazo de 2 (dos) años previsto en el artículo 2.562 inciso c) del Código Civil y Comercial para obligaciones que se devenguen por año o plazos periódicos más cortos -tal como las que reclama la actora que persigue el pago del suplemento por área crítica por su desempeño como Licenciada en enfermería en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires - debe contabilizarse, conforme con las pautas del artículo 2.537, desde el día en que entró a regir el nuevo Código, es decir el 01/08/2015.
Siendo ello así, de aplicarse el plazo bienal a los créditos de la actora -artículo 2.562 del Código Civil y Comercial - como se consideró en la sentencia de grado, la prescripción operaría el 01/08/2017.
Sin embargo, el reclamo administrativo interpuesto por la agente -con virtualidad suspensiva respecto del plazo de prescripción- fue presentado por ella el 18/05/2017, es decir antes de que finalice “el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley”.
Es entonces que, en el caso operaría lo previsto la última parte del segundo párrafo del artículo 2.537 del Código Civil y Comercial que remite a la aplicación del plazo previsto en la ley anterior, aun cuando fuese mayor que el dispuesto en el nuevo régimen.
La incorporación de la excepción final de dicha norma obedeció a la intención de evitar que una nueva ley que tiene por finalidad abreviar la prescripción, terminase prolongándola (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2015, págs. 71/75).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35034-2017-0. Autos: Navarro Moreno, Jacqueline Ynes c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RESTITUCION DE SUMAS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

La pretensión del actor de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le había impuesto una multa comprende implícitamente la de restituir el monto abonado toda vez que el efecto típico de la declaración de nulidad del acto es la restitución de las cosas al estado anterior, esto es la devolución de la multa abonada por inasistencia a la audiencia de conciliación.
En tales condiciones, disponer que la parte actora, que luego de más de 4 años obtuvo una declaración judicial de la improcedencia de la multa abonada se vea obligada a promover reclamo administrativo y, eventualmente, una nueva acción judicial, con el esfuerzo procesal y dispendio jurisdiccional que ello irrogaría, significaría un exceso ritual manifiesto, mediante la preeminencia de las formas rituales sobre la verdad jurídica objetiva, con lesión al principio de tutela judicial efectiva consagrado por los tratados y convenciones de derechos humanos elevados a rango constitucional (art. 75, inc. 22 de nuestra Constitución Nacional), que exige pronunciamientos jurisdiccionales en tiempo útil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55609-2017-0. Autos: Kestelboim, Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - BASE DE CALCULO - VALOR REAL - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de instancia formulado por dicha parte.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la recurrente no logró desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos expuestos por la Magistrada de grado, limitándose a formular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribara la jueza de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico de ellas.
El Gobierno local insiste en que el actor debió interponer un pronto despacho a los fines de lograr el dictado de un acto administrativo y habilitar la instancia judicial.
Sin embargo, no se hace cargo del argumento central por el cual se rechazó la excepción opuesta: que el Código Fiscal no prevé una vía impugnatoria específica para el supuesto planteado en autos –esto es, cuestionar el procedimiento de valuación fiscal de automotores efectuado por la Administración General de Ingresos Públicos–.
Tampoco rebate que las vías recursivas establecidas en los artículos 153 y 154 del Código Fiscal (t.o. 2019) no resultan aplicables al planteo del actor.
Asimismo, sus argumentos respecto de la arbitraria aplicación del artículo 5° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario que establece la innecesariedad de agotar la vía administrativa cuando exista una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia, por su generalidad, tampoco pueden ser atendidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2397-2019-0. Autos: Capatti, Gustavo Jorge c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia que tuvo por habilitada la instancia judicial en las presentes actuaciones.
Al respecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravia por considerar que la actora debió agotar la instancia administrativa en forma previa a la interposición de la demanda.
Ahora bien, tal como lo señala el Sr. Fiscal de Cámara, cuyos argumentos compartimos, la presente demanda tiene por objeto impugnar actos administrativos de alcance general y reclamar las diferencias salariales derivadas de la declaración de inconstitucionalidad de esos actos, con lo cual, en principio, correspondería que la interesada agote la instancia administrativa mediante la articulación de los correspondientes reclamos (conf. artículo 3°, inciso 2°, CAyT). No obstante, no es posible soslayar que los adicionales o suplementos aquí en debate tuvieron origen en Actas de Negociación Colectiva, siendo las resoluciones del GCBA meros actos de instrumentación de esos acuerdos paritarios (arts. 85 y 87, ley 471).
En este contexto, exigir el agotamiento de la instancia administrativa en el caso importaría un excesivo rigor formal en razón de la ineficacia cierta del reclamo administrativo previo (cf. arg. art. 5°, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85938-2021-0. Autos: De Silvestri Patricia Gabriela c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada respecto de algunas de las coactoras.
La Jueza de grado recordó que el plazo de prescripción aplicable al reclamo de autos (ante la ausencia de regulación local específica para la prescripción de reclamos salariales) era aquel referido a las obligaciones que deben pagarse por años o plazos periódicos más cortos establecido en el Código Civil (Ley N°340). Por ello consideró que para las deudas reclamadas correspondía aplicar el plazo de 5 años previsto en el inciso 3°) del artículo 4027 del Código Civil; empero, consideró que este plazo en la actualidad –dado la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial a partir del 1°/08/2015– había quedado acotado a dos años.
Luego, señaló que los reclamos administrativos fueron interpuestos por las actoras hasta quince años antes de iniciarse el presente juicio cumpliéndose tres veces el plazo de cinco años de prescripción reglado en el otrora Código Civil —hoy reducido a dos años a partir del 1°/08/2015—.
Precisó que dicha razón temporal impedía darles a los mismos el efecto interruptivo de prescripción pretendido por las actoras.
En efecto, la interposición de los reclamos administrativos producen la suspensión de los plazos legales y reglamentarios, incluso el de prescripción.
Sin embargo, de las actuaciones administrativas agregadas a la causa no surge que la Administración se hubiera expedido acerca de las peticiones formuladas por las actoras o hubiera declarado su caducidad.
Sin embargo, no es posible soslayar que, como señala la Jueza de grado, “…los reclamos administrativos fueron interpuestos hasta 15 años antes de iniciarse el presente juicio”.
Esta particular circunstancia es decisiva en el razonamiento desarrollado en la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7495/2019-0. Autos: Guedes Melo, Marta Alicia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Reconocer que la interposición del reclamo administrativo incide en el cómputo del plazo de prescripción no equivale a sostener que este jamás comenzará a correr frente al silencio administrativo.
En efecto, atribuir efecto suspensivo a una actuación no equivale a sostener que la acción deviene imprescriptible.
En este sentido, la Corte Suprema ha señalado, en lo que respecta a los efectos del reclamo administrativo en materia de prescripción, que “…sus efectos sólo podrían ser asimilados a los previstos en el art. 3986, segunda parte, del Código Civil” (voto de la jueza Highton en el Fallos 330:5404; en igual sentido, los precedentes de Fallos 316:1465 y 318:470).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7495/2019-0. Autos: Guedes Melo, Marta Alicia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada respecto de algunas de las coactoras.
La actora consideró que los reclamos administrativos interpuestos en el año 2004 no fueron rechazados sino que quedaron estancados sin respuesta alguna por lo que sostiene, debían reputarse vigentes e interruptivos del curso de la prescripción.
En efecto, la prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, al analizar los efectos de un reclamo administrativo no resuelto respecto del plazo de caducidad previsto en el artículo 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos, advirtió que aun cuando el silencio no podía jugar a favor de la administración, y por tanto no cabía considerar que dicho plazo comenzara a correr, ello era así “sin perjuicio de lo que correspondiere en cuanto a los plazos de prescripción” (conf. dictamen fiscal al que remite la Corte en “Biosystems S.A . c. E.N - M° S - Hospital Posadas s/ contrato administrativo”, del 11/02/2014).
En sentido análogo, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 7 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Ello así, queda claro que la configuración del silencio administrativo no excluye indefectiblemente la posibilidad de que la acción prescriba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7495/2019-0. Autos: Guedes Melo, Marta Alicia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada respecto de algunas de las coactoras.
La Jueza de grado sostuvo que, el mantenimiento o la interrupción de la prescripción a perpetuidad atenta contra la seguridad jurídica y conlleva como consecuencia el absurdo de considerar factible perpetuar el derecho reclamado.
Agregó que, luego de observar la cantidad de años transcurridos desde la interposición de los reclamos administrativos, considerar lo contrario implicaría amparar el ejercicio de una acción para reclamar una obligación prácticamente imprescriptible y librada eternamente sólo a la mera voluntad del acreedor.
Sin embargo, la recurrente no se hizo cargo de este argumento.
Por un lado, planteó que el pronunciamiento incurre en un “excesivo rigor en la aplicación de normas procedimentales”, sin precisar cuáles son esas normas, ni dónde estriba concretamente el alegado rigorismo.
Por otro lado, citó jurisprudencia del fuero en la que se reconoce como período no prescripto el que se remonta a los cinco años anteriores a la interposición del reclamo administrativo.
Soslaya, sin embargo, que la solución adoptada en el caso no se funda en el desconocimiento de los efectos de la interposición del reclamo en materia de prescripción, sino en el extenso tiempo que transcurrió con posterioridad sin que la parte actora instara la acción.
Ello así, atento que la apelante se limitó a expresar dogmáticamente su discrepancia con el criterio empleado sin efectuar una crítica concreta y razonada que sustente su postura, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por ello, corresponde declararlo desierto (artículos 236 y 237 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7495/2019-0. Autos: Guedes Melo, Marta Alicia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - INTIMACION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - NOTIFICACION POR TELEGRAMA - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - DOCTRINA

Los Telegramas laborales configuran un reclamo previo a la demanda.
El artículo 63 del Decreto N°1510/GCABA/97 prevé a los telegramas con aviso de entrega como válidos. Al mismo tiempo, cabe recordar que rigen en el ámbito del procedimiento administrativo, el principio de informalismo en favor del administrado.
En cuanto al efecto que producen los reclamos y recursos en orden al cómputo de los plazos de prescripción, cabe otorgarles carácter interruptivo a aquellos.
Así, se ha dicho, en relación a la Ley Nacional (similar en este punto a la ley local) que “no cabe duda de que el principal efecto es el que nos indica que a partir de la interposición del reclamo administrativo previo se interrumpen todos los plazos, primordialmente el de prescripción (…)” (Canosa, Armando N., Procedimiento administrativo: recursos y reclamos (2da edición), Buenos Aires, Ed. Astrea, 2014, p. 525)
A similar conclusión arribó la Procuración del Tesoro de la Nación en el Dictamen N° 157/1993, en el cual se dijo que “en el Derecho Administrativo (…) el reclamo administrativo previo (…) importa la eficacia interruptiva de la prescripción.” (PTN, Dictamen 157/93; Tomo 2017, Página 212)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11820-2015-0. Autos: Diez, Rodrigo German y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 02-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES

Toda persona tiene derecho a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia (CSJN, Fallos, 288:64), y que este derecho de acceso a la jurisdicción, consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires —además de numerosos Tratados con jerarquía constitucional— impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley.
El principio cardinal en la materia es el libre acceso a la justicia por parte de los habitantes —acceso consagrado expresamente como garantía constitucional (artículo 12, inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires)—, cuya finalidad es la efectiva obtención de protección judicial adecuada y suficiente de los derechos.
Así, el acceso a la jurisdicción supone el derecho de toda persona a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia. Es un deber irrenunciable del Estado el de garantizar el efectivo cumplimiento de este derecho, por medio de la efectiva prestación del servicio de justicia. Las pretensiones de los justiciables deben encontrar, siempre y en todo momento, un tribunal judicial para sustanciarlas, pues lo contrario implicaría una privación de justicia inconcebible en el marco de un estado de derecho (esta Sala, in re “Latinoconsult S.A., Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros C/ GCBA”, Expte. nº 239).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 71239-2018-0. Autos: Romano, Gisela Andrea c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - OBJETO DE LA DEMANDA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

De los términos expresos del Código Fiscal y lo establecido en el Código Contencioso, Administrativo y Tributario (artículos 3, 7, 9 y 274) surge claramente que, cuando se trata de un pago a requerimiento, los requisitos básicos de procedencia de la acción de repetición son, por un lado, el pago del tributo y, por el otro, que éste haya sido indebido o sin causa.
No hay, por ende, referencia alguna a la exigencia de una previa impugnación judicial del acto administrativo cuando, como en el caso, la repetición pretende la restitución de sumas retenidas.
Desde este marco, no puede subsumirse el caso en la normativa procesal que, en materia de impugnación de actos administrativos, establece el Código Contencioso, Administrativo y Tributario, toda vez que el objeto de la acción de repetición es si, en términos sustanciales, existe o no causa que justifique el pago del tributo, esto es, la existencia o medida de la obligación.
Los sucesivos Códigos Fiscales de la Ciudad de Buenos Aires han dispuesto –como regla- la necesidad de articular el reclamo administrativo ante la Dirección General de Rentas previo a ocurrir a la instancia judicial (conf. Balbín, Carlos F., “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado”, pág. 125, tercera edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012).
En este contexto podría ser exigible a un contribuyente que, para considerar agotada la vía administrativa, interponga el reclamo de repetición regulado en el artículo 71 del Código Fiscal (t.o 2018).
Sin embargo, es evidente que la interpretación más razonable de la ley es aquella según la cual el reclamo administrativo previo sólo es condición de admisibilidad de la acción de repetición cuando el pago del contribuyente hubiese sido claramente espontáneo, donde el caso típico sería el ingreso en más en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos como resultado de una errónea autoliquidación del tributo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 71239-2018-0. Autos: Romano, Gisela Andrea c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - PRINCIPIOS PROCESALES - OBJETO DE LA DEMANDA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DOCTRINA

La distinción conceptual entre ingreso espontáneo y a requerimiento a fin de regular la acción de repetición, además de exigirlo una razonable aplicación de los principios constitucionales que garantizan el acceso a la justicia, es una característica inequívoca de la tradición jurídica procesal-tributaria argentina, que se encuentra plasmada con mayor claridad que en el orden local en la legislación federal (artículo 81 de la Ley N°11.683, y comentarios de Giuliani Fonrouge, C. M. y Navarrine, S. C., Procedimiento tributario y de la seguridad social, Buenos Aires, Depalma, 2001, y Spisso, R. R., Tutela judicial efectiva en materia tributaria, Buenos Aires, Depalma, 1996, párr. 79).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 71239-2018-0. Autos: Romano, Gisela Andrea c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, confirmar la resolución de grado mediante la que se rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia interpuesta por la referida parte.
En efecto, el memorial presentado por la recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo resuelto por la magistrada de primera instancia, toda vez que los argumentos vertidos por el apelante no rebaten eficazmente los dichos de la sentencia.
La Jueza de grado señaló que, el hecho de que la Administración se haya expedido luego de iniciada la presente acción, cuando ya se encontraba configurado su silencio ante el vencimiento de los plazos, establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, respecto de los pedidos de pronto despacho realizados por la actora, no modifica el rechazo de la excepción opuesta por cuanto lo contrario implicaría aceptar que la excesiva demora en actuar de la Administración respecto a su reclamo perjudicara a la actora en su acceso a la justicia.
Sin embargo, el recurrente se limitó a sostener que el acto administrativo que dispuso el reintegro de los fondos retenidos no fue impugnado en tiempo y forma en sede administrativa.
Ello así, el planteo no demuestra error en la resolución apelada. Nótese que —como ha sido señalado por la señora Fiscal ante la Cámara—, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no rebate que la actora persigue la devolución de sumas de dinero en los términos descriptos, así como que interpuso un reclamo de repetición en sede administrativa por ese concepto y que presentó un pedido de pronto despacho que llevó a que en autos se tuviera por configurada la denegatoria tácita del reclamo por silencio de la Administración (artículos 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos y 8 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 71239-2018-0. Autos: Romano, Gisela Andrea c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada respecto de algunas de las coactoras.
La Jueza de grado consideró que el plazo de prescripción aplicable era el de dos (2) años previsto en el artículo 2562, inciso c), del Código Civil y Comercial.
La actora cuestionó que el magistrado de grado haya considerado que los reclamos administrativos se encontraban prescriptos, pues reiteró que de la prueba documental adjuntada a la causa surgía que aquellos no fueron rechazados sino que quedaron “estancados”, pues no tuvieron respuesta alguna ni fueron notificacados a las partes.
Por ello, en el entendimiento que lo decidido optaba por la doctrina más estricta y menos beneficiosa para el trabajador, estimó que el decisorio apelado adolecía de un excesivo rigor formal. Asimismo, citó jurisprudencia del fuero en la que se aplicó el artículo 4027, inciso 3° del Código Civil derogado.
Así, solicitó que se modificase la resolución apelada y que condene a la demandada a abonar las diferencias adeudadas en concepto de fondo estímulo, desde los cinco (5) años anteriores al de la fecha de interposición de cada reclamo administrativo.
Esta Sala tiene dicho que la interposición de los reclamos administrativos produce la suspensión de los plazos legales y reglamentarios, incluso el de prescripción.
Ahora bien, en el caso, del relato efectuado acerca de las actuaciones administrativas obrantes en la causa no surge que la Administración se hubiera expedido acerca de las peticiones formuladas por los actores o hubiera declarado su caducidad.
Sin embargo, entre la interposición de los reclamos administrativos y la fecha en que fue iniciada la demanda, transcurrieron 15 años. Esta particular circunstancia resultó decisiva en el razonamiento desarrollado en la sentencia recurrida; en efecto, desde la perspectiva allí adoptada, reconocer que la interposición de los reclamos administrativos incide en el cómputo del plazo de prescripción no equivale a sostener que este jamás comenzará a correr frente al silencio administrativo.
En efecto, atribuir efecto suspensivo a una actuación no equivale a sostener que la acción deviene imprescriptible.
Cabe señalar que la configuración del silencio administrativo no excluye indefectiblemente la posibilidad de que la acción prescriba. En este sentido, en la sentencia impugnada se señaló que “…la interrupción indeterminada del cómputo de prescripción implicaría otorgarle al acreedor la posibilidad de proyectar la acción hacia el futuro en perjuicio de la demandada, indefinidamente y a su sólo arbitrio...", sin embargo, la parte recurrente no se hizo cargo de este argumento.
Por un lado, aquella planteó que el pronunciamiento incurrió en un “…excesivo rigor en la aplicación de las normas procedimentales…”, sin precisar cuáles serían esas normas, ni dónde estribaría concretamente el alegado rigorismo. Por otro lado, la apelante citó jurisprudencia del fuero en la que se reconoció como período no prescripto el que se remontaba a los 5 años anteriores a la interposición del reclamo administrativo; pero soslayó, sin embargo, que la solución adoptada en el caso no se apoyó en el desconocimiento de los efectos de la interposición del reclamo en materia de prescripción, sino en el extenso tiempo que transcurrió con posterioridad, sin que la parte actora instase la acción.
Así pues, en tanto la apelante se limitó a expresar dogmáticamente su discrepancia con el criterio empleado sin efectuar una crítica concreta y razonada que sustente su postura, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso (arts. 236 y 237, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12967-2019-0. Autos: Bogin, Verónica Perla y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INHABILIDAD DE TITULO - INTIMACION PREVIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - BOLETA DE DEUDA - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la ejecución fiscal declarando inhábil el título ejecutivo que diera inicio a las actuaciones con costas a la demandada.
La demandada cuestionó el título de deuda, al que consideró inhábil porque no precisaba el período base, no indicaba el número del expediente administrativo y, además, no se había acreditado el cumplimiento de la intimación previa a la emisión de la boleta de deuda exigida por el Código Fiscal.
Adujo que la deuda reclamada no era exigible porque había presentado las declaraciones juradas por todos los períodos fiscales reclamados, lo que estaba probado con las constancias y la certificación contable agregadas al expediente.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente ejecución reclamando distintos períodos en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos por un monto determinado mediante el procedimiento establecido en el artículo 194 del Código Fiscal (t.o. 2017), vigente en ese momento.
A la vez, desde la fecha en que quedó notificado el emplazamiento hasta el inicio de la ejecución fiscal, transcurrió en exceso el plazo otorgado por el Código Fiscal para regularizar la situación.
Sin perjuicio de lo expuesto, de la documentación acompañada por la demandada surge que presentó las declaraciones juradas por los períodos que se le reclaman.
Por otro lado, si bien las declaraciones juradas fueron presentadas tardíamente, no arrojan un saldo a pagar, lo que fue corroborado por la Certificación Contable sobre el informe de declaraciones juradas y la consulta en la web del Sistema Federal de Recaudación –SIFERE-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103615-2017-0. Autos: GCBA c/ Baux SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 11-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - GASTOS IMPRODUCTIVOS - LEY DE EMERGENCIA ECONOMICA FINANCIERA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo por mora interpuesto por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que en el plazo de 10 días resuelva el reclamo de gastos improductivos generados como consecuencia de la interrupción del desarrollo de la obra pública -en calidad de contratista del Estado y en el marco de una ejecución de obra adjudicada- por la Pandemia Mundial COVID-19.
Al respecto, comparto y adhiero a lo indicado por la Sra. Fiscal de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quien expresa que el artículo 13 de la Ley N° 6.301 indica que en caso de producirse cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 12 de la misma norma, el contratista, proveedor o concesionario sólo tendrá derecho a que se le reconozcan determinados gastos y, en su caso, el reembolso pertinente “se hará efectivo una vez concluida la vigencia de la situación de emergencia Económica y Financiera declarada por la presente ley y de acuerdo a la disponibilidad financiera”.
Por ende, en tanto lo que se ha reclamado en autos es un pronunciamiento acerca de la cuestión aludida y no, eventualmente, la efectiva devolución de los importes que pudieran ser reconocidos a la firma actora, entiendo que correspondería desestimar el recurso del GCBA al respecto.
Así lo pienso, ya que la demandada confunde el deber de resolver las peticiones formuladas por los interesados, que recae sobre todas las autoridades competentes por imperio de lo dispuesto en los artículos 10 y 22 incisos a), b) y f) apartado 3°, y concordantes, de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (LPACBA), con el de hacerlo en sentido favorable a lo peticionado.
Esto último no sólo no ha sido ordenado por la sentencia recurrida, sino que, además, excedería el marco de la acción de amparo por mora articulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 204617-2021-0. Autos: Niro Construcciones S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - GASTOS IMPRODUCTIVOS - LEY DE EMERGENCIA ECONOMICA FINANCIERA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo por mora interpuesto por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que en el plazo de 10 días resuelva el reclamo de gastos improductivos generados como consecuencia de la interrupción del desarrollo de la obra pública -en calidad de contratista del Estado y en el marco de una ejecución de obra adjudicada- por la Pandemia Mundial COVID-19.
Al respecto, comparto y adhiero a lo indicado por la Sra. Fiscal de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quien expresa que el artículo 13 de la Ley N° 6.301 indica que en caso de producirse cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 12 de la misma norma, el contratista, proveedor o concesionario sólo tendrá derecho a que se le reconozcan determinados gastos y, en su caso, el reembolso pertinente “se hará efectivo una vez concluida la vigencia de la situación de emergencia Económica y Financiera declarada por la presente ley y de acuerdo a la disponibilidad financiera”.
Por ende, en tanto lo que se ha reclamado en autos es un pronunciamiento acerca de la cuestión aludida y no, eventualmente, la efectiva devolución de los importes que pudieran ser reconocidos a la firma actora, entiendo que correspondería desestimar el recurso del GCBA al respecto.
De allí que la suspensión del derecho a percibir los gastos improductivos reclamados que ha sido dispuesta por la Ley N° 6.301, en nada obstaculiza la resolución de la petición efectuada en sede administrativa, cuyo cumplimiento, en la hipótesis de resultar favorable al aquí actor, podría incluso quedar diferida en el tiempo, hasta una vez concluida la vigencia de la situación de emergencia económica y financiera declarada por la citada ley, de acuerdo a la disponibilidad financiera del GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 204617-2021-0. Autos: Niro Construcciones S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR CONDUCCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declaró prescriptas las diferencias salariales pretendidas hasta el 27/08/2015 ordenando continuar el proceso respecto a las devengadas a partir del 28/08/2015.
En efecto, la actora no ha cumplido adecuadamente con los requisitos que el Código Contencioso Administrativo y Tributario impone a efectos de cuestionar, válidamente, la sentencia dictada en primera instancia.
De la lectura de los agravios en estudio se advierte que el apelante se limitó a disentir con la decisión atacada sin justificar adecuadamente los motivos por los cuales correspondería revocar el criterio propiciado por el A-quo.
La actora pretende el cobro del suplemento reclamado desde el 30/01/1991, ello así por cuanto considera que las notas interpuestas el 24/09/1993 (notas nº 548 y 549) a la Dirección General de Educación y al Departamento de Apoyo Contable Áreas Educativas; y el 24/09/1994 (nota nº 591) al Departamento de Apoyo Contable Áreas Educativas; ya habían interrumpido el plazo de prescripción, con anterioridad a la interposición del pronto despacho del 28/08/2017, fecha a la que la jueza de grado otorgó efectos suspensivos.
En este sentido, consideró en referencia al plazo transcurrido entre el inicio de las actuaciones administrativas y el Pronto Despacho interpuesto “no existió acto que declare la caducidad de las actuaciones administrativas, por tanto estas se encontraban plenamente vigentes; tampoco la Administración se expidió respecto al reclamo, simplemente guardó silencio (…) asimismo que no existe plazo alguno para que la parte interesada, en este caso la actora, pida pronto despacho”.
Ahora bien, estos argumentos no logran rebatir la fundamentación que otorgó la Jueza de grado para declarar prescriptas las diferencias salariales pretendidas hasta el 27/08/2015. Ello por cuanto consideró que “las notas reclamatorias fueron interpuestas 24 años antes de iniciarse el presente juicio. Es decir que durante esos años se cumplió casi 5 veces el plazo de 5 años de prescripción reglado en el otrora Código Civil (…)”.
Así la Jueza de grado concluyó que reconocer que un reclamo administrativo incidía en el cómputo del plazo de prescripción no equivalía a sostener que éste jamás comenzaría a correr.
Si bien esta Sala tiene dicho que la interposición de los reclamos administrativos producen la suspensión de los plazos legales y reglamentarios, incluso el de prescripción; la solución aquí adoptada no se funda en el desconocimiento de estos efectos, sino en el extenso tiempo que transcurrió con posterioridad sin que la parte actora instara a la acción. Ello por cuanto, atribuir efectos suspensivos a una actuación, no equivale a sostener que la acción deviene imprescriptible (conf. esta Sala in re “Guedes Melo Marta Alicia y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 7495/0, del 22/04/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70677-2017-0. Autos: Ostale, Adriana Isabel c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR CONDUCCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declaró prescriptas las diferencias salariales pretendidas hasta el 27/08/2015 ordenando continuar el proceso respecto a las devengadas a partir del 28/08/2015.
En efecto, la recurrente sólo manifiesta que “(…) el A-quo efectúa un razonamiento errado y al margen de la normativa legal aplicable al caso (…)”, sin precisar cuáles son esas normas y cuál es el razonamiento erróneo de la Jueza de grado, quien se amparó en los principios procesales que rigen la materia, tales como el de preclusión, celeridad, adquisición, y seguridad jurídica.
Se encuentra ausente el presupuesto que legitimaría su apelación, esto es, un ataque pertinente a la fundamentación de la decisión que se objeta, con miras a demostrar los errores jurídicos y de apreciación fáctica que ésta pudiera contener.
De la lectura de los agravios de la apelante se advierte que se limitaron a disentir con la decisión atacada sin justificar adecuadamente los motivos por los cuales, según su postura, el pronunciamiento de primera instancia estaría equivocado.
En tal sentido, cabe agregar que la mayor parte del recurso se dedica a argumentar en torno al cómputo del plazo de caducidad en caso de silencio administrativo y que la solicitud de pronto despacho no era obligatoria para el administrado, cuestiones que no fueron abordadas en la sentencia recurrida y que se encuentran fuera de discusión. Soslaya, sin embargo, que la decisión recurrida no se funda en tales institutos, sino en el extenso tiempo que transcurrió con posterioridad a que la actora presentara las notas nº 548, 549 y 591 sin que la actora instara la acción.
De esta manera y dado que la parte actora no triunfó en exponer una argumentación que permita derribar las consideraciones expuestas, corresponde desestimar por desierto el recurso bajo examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70677-2017-0. Autos: Ostale, Adriana Isabel c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado.
El recurrente consideró que el artículo 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación fijó un concepto amplio de la interrupción de la prescripción dejando de lado el texto anterior que hacía referencia solo a la demanda judicial. Adujo que resultaban incluidos dentro de los actos interruptivos las medidas cautelares, preparatorias, autosatisfactivas y cualquier otra presentación judicial que tuviera el fin de hacer valer el derecho lesionado.
Así argumentó respecto del momento en que comenzaba a transcurrir el plazo de prescripción. Por un lado, expuso que tratándose de los créditos del trabajador, aquel se activaba “desde que cada suma era debida o desde la fecha en la que se generó el derecho a cobrar una indemnización”; y luego agregó que, ante la extinción del vínculo laboral, “el cobro de las indemnizaciones correspondientes era exigible a partir del cuarto día hábil contado desde el día siguiente a la notificación al trabajador”.
Sin embargo, los planteos del actor no refutan adecuadamente el decisorio en crisis. Aluden a circunstancias que no fueron debidamente vinculadas a la situación debatida.
Además, algunos de los argumentos resultan contradictorios con sus previas invocaciones sobre la incidencia en la materia del reclamo administrativo.
El recurrente no advierte que el Magistrado de grado ponderó para el cálculo de la prescripción la fecha de interposición del reclamo administrativo previo y que el plazo legal es de dos (2) años.
Sus cuestionamientos se limitaron a disentir con lo decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Ello así, sus agravios referidos al inicio de este considerando no constituyen una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86781-2021-0. Autos: Peralta, Alfonso David c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado.
El recurrente planteó que debía aplicarse el régimen general del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto dispuso la suspensión del término de la prescripción por interpelación fehaciente al deudor, por una sola vez y por un plazo de seis (6) meses (artículo 2541 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Sobre esas bases, sostuvo que el aludido lapso de tiempo era de dos (2) años y seis (6) meses desde que se interpuso el reclamo administrativo.
Sin embargo, es preciso destacar que —conforme la doctrina de la Corte Suprema, en lo que respecta al reclamo administrativo en materia de prescripción— sostuvo que “sus efectos sólo podrían ser asimilados a los previstos en el artículo 3986, segunda parte, del Código Civil” (voto de la jueza Highton en el Fallos 330:5404; en igual sentido, los precedentes de Fallos 316:1465 y 318:470).
En el viejo Código Civil, el aludido artículo 3986 establecía que “la prescripción liberatoria se suspendía, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tenía efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción”.
Por ende, la postura que sostiene el accionante importaría admitir la posibilidad de que se produzcan dos (2) interpelaciones: por un lado, la prevista en el actual artículo 2541 del Código Civil y Comercial y, por el otro, la provocada por el reclamo administrativo.
Esa interpretación se aparta de la regla jurídica en cuanto establece que la prescripción se suspende por una sola vez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86781-2021-0. Autos: Peralta, Alfonso David c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-10-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado.
El recurrente planteó que debía aplicarse el régimen general del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto dispuso la suspensión del término de la prescripción por interpelación fehaciente al deudor, por una sola vez y por un plazo de seis (6) meses (artículo 2541 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Sobre esas bases, sostuvo que el aludido lapso de tiempo era de dos (2) años y seis (6) meses desde que se interpuso el reclamo administrativo.
Sin embargo, y sin perjuicio que la prescripción se suspende por una sola vez, el demandante no acreditó haber interpelado de modo fehaciente a la contraria con anterioridad al reclamo administrativo.
La suspensión prevista en el artículo 2541 del Código Civil y Comercial de la Nación no es automática sino que requiere necesariamente de la interpelación “fehaciente” que, en autos, operó —a falta de otra prueba— con la presentación del reclamo administrativo sobre el cual no existe controversia entre las partes.
También es preciso mencionar que el recurrente no planteó la aludida defensa ante el Juez de grado al contestar el traslado de la excepción.
Menos aún, propuso demostrar la aludida interpelación (que debió cumplir con el recaudo de ser “fehaciente”) acompañando la documentación pertinente o peticionando la prueba que considerara necesaria a ese fin (nótese, además, que esa circunstancia podría haber incidido respecto de la decisión adoptada con relación al agravio referido a la aplicación del artículo 282, inciso 9, Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86781-2021-0. Autos: Peralta, Alfonso David c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - REMUNERACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) y confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia.
La actora demandó al GCBA a fin de obtener su equiparación salarial y el pago de diferencias salariales respecto de los cargos y períodos que indica.
El GCBA se agravió por cuanto el juez de grado habilitó la instancia sin que se hubiera agotado la vía administrativa previa.
Al respecto, cabe resaltar que la normativa procesal local no establece como principio general la necesidad del agotamiento de la vía administrativa en todos los casos en que se ejerza una acción contenciosa administrativa (en especial, arts. 3, 4, 5 y 274 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
En el caso, no puede perderse de vista que la parte actora ha entablado una acción ordinaria tendiente a obtener un pronunciamiento judicial a través del cual se ordene su equiparación salarial y el reconocimiento de las diferencias salariales existentes entre la labor que efectivamente desempeñaría y la categoría que detenta.
En ese escenario, es dable observar que la presente demanda no tiene por objeto la impugnación de un acto administrativo, de alcance particular o general, por lo que no resulta necesario agotar la vía administrativa para su posterior reclamo judicial.
Ello es así por cuanto, la accionante reclama el reconocimiento de un derecho y su procedencia no depende de la declaración de invalidez de un acto administrativo.
Al respecto, con especial referencia a las causas originadas en una relación de empleo público, se ha expuesto que “(…) cuando el empleado público pretende el reconocimiento de un derecho preexistente, nacido en el marco del vínculo contractual de empleo público, no está obligado a agotar la vía administrativa como condición para ejercer su pretensión en sede judicial” (Carlos F. Balbín, “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires”, Buenos Aires, Ed. Lexis Nexis, 2003, págs. 76/77). Y es a partir de ello, que la prerrogativa de la Administración debe ceder frente a la garantía de los particulares al acceso oportuno a la justicia (arts. 18 de la Constitución Nacional y 12, párrafo 6, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), con lo cual, la instancia se encuentra habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 192261-2020-0. Autos: Suarez, Natalia Paola c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 22-12-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - REMUNERACION

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la resolución de primera instancia y admitir la excepción de inhabilidad de instancia interpuesta.
La actora demandó al GCBA a fin de obtener su equiparación salarial y el pago de diferencias salariales respecto de los cargos y períodos que indica.
Ahora bien, las pretensiones de la parte actora -por un lado, constitutiva tendiente a que se equipare su salario al asignado al escalafón AAS AV 8 P y, por el otro, de condena tendiente a que el GCBA abone las diferencias salariales que le puedan corresponder- no pueden ser desvinculadas de los actos administrativos que originaron la situación jurídica en la que ahora está y que pretende modificar mediante esta acción.
La parte actora pretende modificar una situación jurídica dispuesta por el GCBA -en su carácter de empleador- por la cual se le asignó un tramo que según sus dichos no se corresponde con la índole de las tareas que efectivamente realiza como psicóloga que presta servicios en uno de los Equipos Técnicos de una defensoría zonal.
No obstante, ninguno de estos actos fue impugnado por la parte actora, en tanto nada dice de ello en su demanda ni en la contestación referida. Por tanto, la modificación de su situación con el objeto de que se equipare su salario al de otros agentes (como así también, la pretensión de que se le abonen las diferencias salariales como consecuencia de ello) implica necesariamente la anulación de un acto previo de la Administración.
En tales términos entiendo que asiste razón al GCBA puesto que el modo en que quedó planteada la demanda, no se condice con la exigencia prevista en el artículo 3 del Código Contencioso Adminsitrativo yTributario. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 192261-2020-0. Autos: Suarez, Natalia Paola c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - REMUNERACION

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la decisión de primera instancia y admitir la excepción de inhabilidad de instancia interpuesta.
La actora demandó al GCBA a fin de obtener su equiparación salarial y el pago de diferencias salariales respecto de los cargos y períodos que indica.
El Ministerio Público Fiscal, al que remite el juez de primera instancia, lejos de señalar que no existe un acto de la Administración, rechaza la excepción interpuesta con el fundamento de que deviene innecesario la exigencia de agotar la vía administrativa previa en virtud de lo previsto en el artículo 5 Código Contencioso Administrativo y Tributario. Sería, por tanto, contradictorio analizar la excepción del ritualismo inútil si no hubiera acto que impugnar (Fallos: 326:2798).
Sin embargo, lo decidido por el juez de grado se basa en una presunción que omite considerar que cada reencasillamiento es particular y diferente en tanto se trata de analizar - en cada uno- las tareas que realiza el agente, su calificación y demás condiciones que exige la norma particular que lo regula, no pudiendo asimilarse todos los casos. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 192261-2020-0. Autos: Suarez, Natalia Paola c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - REMUNERACION

En el caso,corresponde hacer lugar al agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la decisión de primera instancia y admitir la excepción de inhabilidad de instancia interpuesta.
La actora demandó al GCBA a fin de obtener su equiparación salarial y el pago de diferencias salariales respecto de los cargos y períodos que indica.
Ello asì, cabe mencionar que en lo que hace específicamente a la revisión de los encasillamientos productos de la implementación de la Nueva Carrera Administrativa, como es el caso, el GCBA previó una vía específica para ello consistente en la creación de una comisión de revisión de encasillamiento creada al efecto, para que revise las solicitudes de reencasillamiento, como única vía para hacerlo (Resolución 1436/2018, que implementa el Acta Paritaria 26/18).
Para ello, los agentes podrían solicitar la revisión hasta el 30 de septiembre de 2018, frente a lo cual se expediría la Comisión dando su opinión y sería la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos la que resolviera, frente a lo cual le cabían los recursos de la ley de procedimiento administrativo de la Ciudad (arts. 1,2, 3 ,4 y 6 de la mentada Resolución).
De esta manera, existiendo una vía específica para tratar la pretensión de la parte actora, mal puede sostenerse que acudir a ella implicaba un ritualismo inútil por la sola mención de siete casos en los que se les rechazó tal pretensión y donde no existen constancias de que, como afirma el Ministerio Público Fiscal, no haya existido un análisis de legalidad del acto, puesto que no puede suponerse lo que la Comisión hubiera opinado respecto del caso de la parte actora.(Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 192261-2020-0. Autos: Suarez, Natalia Paola c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - COMPUTO DEL PLAZO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

En el caso, corresponde rechazar la pretensión de la actora de calcular las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de grado desde los dos años anteriores a la interposición de su reclamo administrativo.
La actora cuestionó la fecha de inicio del cómputo de las diferencias salariales reconocidas; sostuvo que debían calcularse desde los dos años anteriores a la interposición de su reclamo administrativo, es decir desde el 6/9/2017. Ello, por entender que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3 del Acta de Directorio Nº 1.413/1992, correspondía la aplicación inmediata en el ámbito del Instituto de Vivienda de la Ciudad de todos los suplementos salariales reconocidos en el ámbito del Gobierno Central desde su creación, más allá de la fecha de su implementación en el Instituto. Agregó que en la sentencia de grado se había omitido dar tratamiento a este argumento, que consideraba conducente para la resolución del pleito.
Sin embargo, si bien asiste razón a la apelante al señalar que mediante el Acta de Directorio N° 1.413/1992 de la ex Comisión Municipal de la Vivienda se ordenó la aplicación del SI.MU.PA (artículo 2) y se “dispuso que cualquier otra asignación que por cualquier concepto o función estuviera vigentes en la Municipalidad sería de aplicación inmediata en la Comisión Municipal de la Vivienda, al igual que los que se implantaran en el futuro” (artículo 3), en atención a las sucesivas normas dictadas por el Instituto de la Vivienda de la Ciudad a los fines de regular el régimen aplicable a su personal – anteriormente reseñadas– no sería razonable asumir que el Instituto hubiera pretendido convalidar la aplicación automática de cualquier suplemento salarial que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires instaurara a futuro, a través de cualquier otro régimen salarial o escalafón al que el Instituto no hubiera previamente adherido.
En lo concreto, no sería razonable asumir que el Instituto de Vivienda de la Ciudad hubiera pretendido convalidar la aplicación del Suplemento por Cargo de Jefatura establecido por el Acta de Negociación Colectiva Nº 17/2013 cuando el Instituto no había aún adherido a dicho régimen salarial.
Más bien, una interpretación armónica de toda la normativa transcripta conduce a concluir que, mediante el artículo transcripto, el Instituto de Vivienda de la Ciudad se comprometió a reconocer la aplicación automática, dentro de su ámbito, de otros suplementos establecidos en el marco del SI.MU.PA. con posterioridad a su adhesión.
Por tal razón, la interpretación propiciada por los demandantes, destinada a computar diferencias salariales desde los dos años anteriores a la interposición de su reclamo administrativo, es decir desde el 6/9/2017, no tendrá acogida favorable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12153-2019-0. Autos: Vanella, Mariano Ezequiel c/ IVC Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - REPETICION DE IMPUESTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la repetición planteada por la actora respecto de ciertos anticipos impositivos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires centró sus críticas en que no habría quedado demostrado en estas actuaciones que la sociedad actora no registra deuda con el Fisco y que, cuando las actuaciones se encontraban en sede administrativa, aún no había sido revocada la decisión que determinó las diferencias, razón por la que el Fisco no tuvo oportunidad de expedirse sobre la procedencia de la repetición solicitada.
Sin embargo, no se encuentra controvertido que la actora ingresó un pago bajo protesto el 30 de marzo de 2017 e hizo reserva de repetir el monto abonado, tal como surge de su presentación del 3 de abril del mismo año.
Unos meses más tarde, concretó la petición al interponer demanda el 16 de junio de 2017.
Ello así, y tal como lo señaló el Juez de grado, el artículo 71 del Código Fiscal (t.o. 2017 y artículos concordantes de los años siguientes) prevé el deber de los contribuyentes y responsables de interponer su reclamo de repetición de tributos ante la Dirección General de Rentas “cuando consideren que el pago ha sido indebido y sin causa”.
La norma también contempla la necesidad de verificar si el contribuyente registra deuda por algún tributo y la compensación, para el caso de que aquella fuera detectada.
La posición asumida por el Fisco en sus Resoluciones administrativas como en el marco de la presente causa hacen presumir que cualquier reclamo administrativo de repetición que hubiera presentado la contribuyente habría tenido suerte adversa.
El Fisco exteriorizó su oposición al sustanciar la determinación.
La razón de ser del reclamo administrativo previo se vincula con permitir a las autoridades estatales la revisión de sus criterios, de forma que se evite la necesidad de un litigio innecesario.
En el caso de autos, la cuestión principal en debate debió ser judicializada para que se reconociera -parcialmente– su procedencia, y el reclamo de repetición se encuentra indisolublemente ligado a la primera.
Ello así, la pretensión del Gobierno de la Ciudad de desdoblar ambas cuestiones implica dilatar la resolución del pleito, toda vez que somete a la contribuyente a un nuevo tránsito por la instancia administrativa cuando el tema ya ha llegado a la instancia judicial.
En este contexto, la instancia administrativa no cumpliría con su función primordial de otorgar al Estado local la posibilidad de revisar sus errores y, de esta forma, evitar la propagación de litigios judiciales inútiles.
En contraste, todo indica que la pretensión del demandado importa erigir un obstáculo en el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva de la contribuyente, con el consecuente detrimento patrimonial derivado del mero paso del tiempo en un contexto económico crecientemente inflacionario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - REPETICION DE IMPUESTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la repetición planteada por la actora respecto de ciertos anticipos impositivos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires centró sus críticas en que no habría quedado demostrado en estas actuaciones que la sociedad actora no registra deuda con el Fisco y que, cuando las actuaciones se encontraban en sede administrativa, aún no había sido revocada la decisión que determinó las diferencias, razón por la que el Fisco no tuvo oportunidad de expedirse sobre la procedencia de la repetición solicitada.
Sin embargo, tal como ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en innumerables precedentes, la garantía constitucional de la defensa en juicio y el debido proceso no se agota en el cumplimiento formal de los trámites previstos en las leyes adjetivas sino que se extiende a la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre, evitando dentro de los límites de lo razonable y conforme a las circunstancias de cada caso, una dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional; así lo exige –afirma– el propósito de “afianzar la justicia” enunciado en el preámbulo de la Constitución Nacional (Fallos, 331:1690; 329:4944, 2688; 319:2151; entre tantos otros).
En esas condiciones, la remisión del planteo de repetición a sede administrativa importa desconocer que la actora ya ha transitado esa vía previa obligatoria, y le impone iniciar, en su caso, un nuevo juicio mediante una demanda ordinaria ante los juzgados de primera instancia a fin de reclamar lo que ya ha sido incluido en la presente demanda.
No debe olvidarse que las leyes de procedimiento administrativo, organización judicial, distribución de competencia o similares, tienden a proteger a los justiciables asegurando la mayor eficiencia y celeridad de las decisiones.
Aunque la intervención previa de la Administración pueda fundarse en normas de orden público, la misma condición tienen los preceptos legales que se hallan dirigidos a lograr la pronta terminación de los procesos cuando no se oponen a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo (Fallos, 305:1105; 307:569 y 311:621).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABILITACION DE INSTANCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - REPETICION DE IMPUESTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - RETENCION INDEBIDA - ESCRIBANOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el demandado y en consecuencia, confiormar la sentencia rechazando la excepción de inhabilidad de instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora promovió demanda contra el GCBA con el objeto de que se le ordenase la devolución de la suma de dólares estadounidenses veintiséis mil trescientos setenta y cuatro (US$26.374), con más sus intereses por la venta de un inmueble ubicado en esta Ciudad, con intervención de la Escribana que retuvo la suma de dólares estadounidenses sesenta mil (US$ 60.000) en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza.
Detalló que, tras pagar una deuda quedó un remanente de dólares estadounidenses treinta y ocho mil (US$ 38.000) retenidos por la citada escribana, pese a que los impuestos correspondientes a tal monto se encontraban prescriptos.
La demandada consideró que el rechazo de su planteo previo carecía de fundamentos ya que no versaba sobre los hechos y el derecho en los que se fundó la excepción. Cuestionó que si bien el magistrado había aludido a la retención de la Escribanía, al trámite administrativo iniciado por el contribuyente y a las sentencias dictada en este fuero — todos los cuales, a su entender, eran de fecha remota—, no tuvo en cuenta las particularidades del caso. Insistió en que no había sustento para que la actora no tramitara la vía administrativa. Reiteró que la Administración era la única capacitada para verificar la situación planteada y, en caso afirmativo, emitir el acto administrativo que autorizara la repetición; o, ante la existencia de deuda por otros tributos, compensar con lo pagado conforme las previsiones del Código Fiscal.
Añadió que la decisión adoptada al impedir la revisión administrativa previa violó una prerrogativa inherente al ejercicio de las competencias administrativas. Manifestó que el análisis de la normativa aplicable fue parcial y que se habían valorado de modo incorrecto los hechos del caso. Adujo que se le impidió desplegar el control de legalidad de sus propios actos y la defensa del interés público evitando el inicio de procesos judiciales innecesarios.
Posteriormente, repitió que no existían elementos en autos que hicieran presumir la ineficacia la vía administrativa previa, ya que los argumentos apuntados por el juez “[...] no respond[ían] al sustento real de esta causa”. Adujo que la sentencia en crisis debía ser revocada por basarse en una fundamentación aparente ya que no existía una conducta de la autoridad que hiciera presumir la ineficacia de la previa intervención de la Administración.
En efecto, vale señalar que el apelante no desarrolla alegaciones que evidencien el error interpretativo en que habría incurrido el magistrado al entender (de conformidad con el criterio de esta Alzada) que el reclamo administrativo previo solo es exigible cuando las sumas fueron abonadas de modo espontáneo.
Tampoco justificó debidamente por qué debía considerarse que el pago oblado en el presente caso, no fue a requerimiento cuando este fue consecuencia de la retención que la Escribana —que actuó en la compra venta del inmueble de la actora (actuando como agente de retención fiscal)— llevó a cabo sobre las sumas entregadas como pago; monto que, luego, fue depositado en la cuenta del accionado por decisión judicial.
Nótese además que los argumentos defensivos del accionado tampoco fueron apropiadamente vinculados con la existencia de un reclamo administrativo interpuesto por la demandante diecisiete años antes del inicio de este caso (presentación que no mereció todavía respuesta) ni brindó (menos todavía, acreditó) los motivos por los cuales la Administración consideró que el paso del tiempo tornaba improcedente emitir una respuesta.
Cabe agregar asimismo que los cuestionamientos del apelante no hicieron mérito de la reiterada jurisprudencia de esta Alzada invocada por el a quo (concordante con la postura mantenida en el resolutorio en crisis) vinculada con la interpretación más razonable del artículo 71 del Código Fiscal (t.o. 2021, redacción mantenida en lo sustancial en los años anteriores) como aquella según la cual el reclamo administrativo previo sólo es condición de admisibilidad de la acción de repetición cuando el pago del contribuyente hubiese sido claramente espontáneo.
En otras palabras, los agravios introducidos por el recurrente no resultan suficientes para desvirtuar lo resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 247497-2021-0. Autos: Concordia 4357 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABILITACION DE INSTANCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PARA RESOLVER - DEMORA EN EL PROCESO - DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO - EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CESANTIA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial.
De las constancias adjuntadas surge que la Resolución impugnada declaró la baja definitiva del aquí actor de la Policía de las Ciudad de Buenos Aires conforme las previsiones de los artículos 207 inciso 2), 211 inciso 5) y 212 de la ley Nº 5.688 (texto consolidado según Ley Nº 6.017).
Se advierte, además, que mediante el artículo 2 del mencionado acto, se hizo saber al sancionado que aquel no agotaba la instancia administrativa y que podía interponer recurso de reconsideración el plazo de diez (10) días hábiles, o recurso jerárquico en el plazo de quince (15) días hábiles (conf. artículos 107, 112 y ccs. de la Ley citada).
También surge de las constancias acompañadas el acto de notificación del agente, fechado el 1 de octubre de 2020 (en la cual se le hacía saber que el acto no agotaba la vía administrativa y transcribiendo los artículos 107 y 111 (recurso de reconsideración), 112 y 113 (recurso jerárquico), 117 (recurso de alzada), 122 (recurso de revisión) y 125 (aclaratoria) de la ley de procedimientos administrativos de la CABA.
A su vez, se observa que el actor interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, como así también constancias que dan cuenta que se le dio trámite recién con fecha 4 de octubre del corriente año.
El mentado planteo de reconsideración fue desestimado mediante Resolución Nº 958/MJYSGC/2022, de fecha 5 de octubre del corriente año.
Allí se dispuso en su artículo 2 que debía notificarse al actor que el acto dictado no agotaba la vía administrativa y que podrían ser mejorados o ampliados los fundamentos del recurso jerárquico interpuestos en subsidio de conformidad con el artículo 111 de la LPACABA. No obstante, no surge constancia alguna que acredite dicha notificación.
Así las cosas, teniendo en cuenta la demora desplegada en sede administrativa a fin de resolver los planteos recursivos interpuestos por el demandante -mas de 2 años- solo cabe concluir que los plazos legales se encuentran ampliamente vencidos, habiéndose operado la denegatoria tácita por silencio de la administración conforme los artículos 110 y 114 LPACABA.
Por ello, debe concluirse que la instancia judicial se encuentra habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45948-2020-0. Autos: López, Matías c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, confirmar la resolución de grafo que ordenó a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor las diferencias salariales requeridas por los períodos comprendidos desde el 23/06/2011 hasta el 31/12/2015, junto con los adicionales e intereses establecidos de conformidad con la doctrina del Plenario “Eiben”.
La demandada sostuvo que el actor no había solicitado un cambio en su encasillamiento, ni lo había cuestionado en sede administrativa, por lo que no correspondía el reclamo de las diferencias salariales objeto de autos.
Sin embargo, se puede acudir directamente a la instancia judicial cuando el derecho invocado como sustento de la pretensión “no requiere, para su reconocimiento, la declaración de nulidad de acto alguno sino que, por el contrario, tiene su origen en la supuesta omisión de la Administración —falta de pago de diferencias salariales, equiparación de tareas y remuneración— en el marco de una relación contractual” (cf. esta Sala en autos “Ligotti, Luis y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expediente N° 1477/0, sentencia del 30 de abril de 2002).
En efecto, el actor tiene una relación de empleo con la Legislatura y el objeto de esta demanda se circunscribe a la obtención del pago de las presuntas diferencias salariales, por lo que la pretensión deducida no es la impugnación de un acto administrativo, sino el reconocimiento de los derechos emergentes de la relación de empleo público a favor del agente; por lo que, en el sub examine, resultaba innecesario que el actor ocurriese previamente por la vía administrativa.
Ello así, el agravio de la demandada debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8915-2017-0. Autos: Chiappino, Adolfo Santiago c/ Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, confirmar la resolución de grafo que ordenó a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor las diferencias salariales requeridas por los períodos comprendidos desde el 23/06/2011 hasta el 31/12/2015, junto con los adicionales e intereses establecidos de conformidad con la doctrina del Plenario “Eiben”.
La demandada sostuvo que el actor no había solicitado un cambio en su encasillamiento, ni lo había cuestionado en sede administrativa, por lo que no correspondía el reclamo de las diferencias salariales objeto de autos.
Sin embargo, aún si por hipótesis la pretensión actora hubiese requerido un previo cuestionamiento en sede administrativa, esta exigencia se encuentra.
De las constancias de autos se desprende que el actor interpuso un reclamo administrativo, en el cual solicitó el pago de las diferencias salariales aquí requeridas. A su vez, frente al silencio de la demandada, solicitó un pronto despacho, que a la fecha de interposición de la presente acción no había obtenido respuesta de la Legislatura
Ello así, el agravio de la demandada debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8915-2017-0. Autos: Chiappino, Adolfo Santiago c/ Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor.
Al momento de interponer demanda, el actor solicitó que se ordenara al banco que suspendiera “todo tipo de ejecución o acción contra el suscripto por las deudas financieras que mantenga hasta la actualidad, ordenándole a la parte demandada que presente un programa de refinanciación de las deudas existentes con una considerable reducción de los intereses y actualizaciones y con cuotas que no superen el 20% de mis ingresos”. Asimismo, requirió que se dispusiera el cese del cobro del plan de su cuenta bancaria, servicio que hacía meses que la entidad no le prestaba.
Sin embargo, el posible incumplimiento de la Comunicación A 6458 del Banco Central de la República Argentina no resulta suficiente para conceder la cautela solicitada.
Tampoco surgen de la información aportada elementos que permitan tener por acreditada en grado suficiente la verosimilitud del derecho del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120220-2022-1. Autos: Gallino, Alfredo Luis c/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por los actores a fin de que se les abonaran las diferencias salariales generadas entre el 1° de enero y 1° de noviembre de 1994 inclusive, por la demora en la equiparación salarial que tuvo lugar a raíz de la transferencia de la escuela donde laboraban desde el Estado Nacional a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Con relación al cómputo del plazo de prescripción, es preciso señalar que la deuda reclamada se remonta al año 1994 y que la demanda fue presentada en el 2011; asimismo corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 22 inciso e, apartado 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto Nº1510/97)
En efecto, de las constancias del expediente no surgen reclamos administrativos efectuados en forma individual por los actores, anteriores al año 2001, es decir, cuando el curso de la prescripción ya había culminado.
En la documentación acompañada por la parte actora figuran unas presentaciones previas a los pedidos de pronto despacho, pero datan del mismo año. (v. fs. 10/12).
Por otro parte, la afirmación de que los reclamos “surgen de la documentación acompañada […] y del expediente administrativo” formulada por la apelante sin dar mayores precisiones, resulta insuficiente para rebatir la valoración de la prueba hecha en la sentencia de grado ; máxime teniendo en cuenta que a través del expediente referido se tramitó una considerable cantidad de reclamos individuales de trabajadores no docentes transferidos, y está conformado por no menos de cuatro mil (4.000) fojas distribuidas en al menos veinte (20) cuerpos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - EFECTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por los actores a fin de que se les abonaran las diferencias salariales generadas entre el 1° de enero y 1° de noviembre de 1994 inclusive, por la demora en la equiparación salarial que tuvo lugar a raíz de la transferencia de la escuela donde laboraban desde el Estado Nacional a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actora atribuye efectos suspensivos del curso de la prescripción al reclamo administrativo efectuado por el SOEME (Sindicato de Obreros y Empleados de la Educación y la Minoridad) con fecha 14/06/1994, según surge de la copia del acta obrante en la causa.
Sin embargo, y sin perjuicio del criterio que pueda adoptarse sobre la aptitud del reclamo colectivo de un sindicato para incidir sobre el curso de la prescripción de las acciones judiciales individuales de los trabajadores, es preciso destacar dos cuestiones.
Por un lado, en el acta mencionada se puede observar que con respeto al “personal no docente transferido a la jurisdicción municipal el 1º de enero de 1994” - como es el caso de los aquí actores-, a diferencia de lo sucedido con el personal no docente transferido el 1° de julio de 1992 (v. punto 2°), el SOEME solamente “planteó el reclamo de equiparación salarial y expuso su preocupación por cuanto el personal comprendido no fue convocado aún a completar su legajo personal” (punto 3º). Es decir, no reclamó
diferencias salariales adeudadas por el atraso en la equiparación, que es lo que se pretende en este proceso, ni planteó que esta debía tener efectos retroactivos.
A ello se añade que finalmente la equiparación reclamada por el sindicato fue efectivizada por la Administración ese mismo año, sin intervención judicial.
Ello así, dado que los objetos del reclamo administrativo del SOEME y la presente acción judicial son diversos, aquel no puede incidir sobre el curso de la prescripción de esta; o al menos no lo puede hacer con posterioridad a la efectivización de la equiparación salarial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - EFECTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por los actores a fin de que se les abonaran las diferencias salariales generadas entre el 1° de enero y 1° de noviembre de 1994 inclusive, por la demora en la equiparación salarial que tuvo lugar a raíz de la transferencia de la escuela donde laboraban desde el Estado Nacional a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actora atribuye efectos suspensivos del curso de la prescripción al reclamo administrativo efectuado por el SOEME (Sindicato de Obreros y Empleados de la Educación y la Minoridad) con fecha 14/06/1994, según surge de la copia del acta obrante en la causa.
Sin embargo, desde el recamo del SOEME -e incluso desde la concreción de la equiparación salarial- hasta el inicio de esta acción transcurrieron casi diecisiete (17) años.
En tal contexto, no puede sostenerse que el curso de la prescripción se encontraba suspendido durante todo ese tiempo por el hecho de que el reclamo administrativo no se haya rechazado expresamente ni se haya decretado la caducidad del procedimiento, y que así continuará mientras no se produzcan los actos aludidos.
Una postura de esa naturaleza equivaldría a considerar imprescriptible -en la práctica- la acción contencioso-administrativa.
Además, se tornaría trivial el artículo 7 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cuanto dispone que la demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, “sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha señalado que lo establecido en el artículo 1°, inciso e, apartado 9 de la Ley Nº19.549 -cuyo texto es igual al el Decreto Nº1510-97 local - “no puede ser entendido con el alcance de que las acciones judiciales contra la administración son virtualmente imprescriptibles” (voto de los jueces Fayt, Petracchi y Argibay), y que “los efectos del reclamo administrativo sobre el curso de la prescripción sólo podrían ser asimilados a los previstos en el art. 3986, segunda parte, del Código Civil” (causa “Lagos”, del 18/12/2007, Fallos: 330:5404). El artículo referido contempla la suspensión de la prescripción liberatoria por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica, y establece que “esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EFECTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por los actores a fin de que se les abonaran las diferencias salariales generadas entre el 1° de enero y 1° de noviembre de 1994 inclusive, por la demora en la equiparación salarial que tuvo lugar a raíz de la transferencia de la escuela donde laboraban desde el Estado Nacional a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, dado que en este caso no se impugnan actos administrativos, no es condición del ejercicio de la acción el reclamo administrativo previo ni el agotamiento de la vía administrativa por otro medio (artículo 3º del Código Contencioso, Administrativo y Tributario a contrario sensu).
Así fue resuelto al declararse habilitada la instancia judicial e incluso había sido manifestado por los propios actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO DE SELLOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - HABILITACION DE INSTANCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que declaró formalmente inadmisible la pretensión declarativa de certeza articulada con relación a determinadas órdenes de compra y, por otra parte, admisible la acción con respecto a otras órdenes de compra.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La Ciudad expuso que la acción resulta inadmisible formalmente, en tanto no existe una falta de certeza sobre el criterio administrativo, pues ya dictó —con posterioridad al inicio de esta demanda— la Resolución que determinó de oficio la materia imponible concerniente al Impuesto de Sellos con respecto a las órdenes de compra allí indicadas y que, contra dicho acto, la actora interpuso recurso de reconsideración, por lo que no se encuentra agotada la vía administrativa.
Al respecto, sostuvo que toda vez que la actora pretende impugnar un acto, no se trata de una acción declarativa de certeza.
También destacó que el Juez admitió la vía “cuando todavía está en curso el procedimiento administrativo, es decir aún no se ha agotado la instancia administrativa, por medio de las vías recursivas pertinentes.”
En efecto, cabe recordar que la empresa actora inició la presente acción meramente declarativa a fin de hacer cesar un estado de incertidumbre con respecto a la pretensión de la acreedora del Impuesto de Sellos sobre las órdenes de compra identificadas en la intimación administrativa notificada bajo apercibimiento de inicio de ejecución fiscal.
Luego, la demandada, dictó la Resolución que determinó de oficio la materia imponible concerniente al Impuesto de Sellos, respecto de las órdenes de compra allí individualizadas y la intimó al pago del tributo y la multa.
Dicho acto fue impugnado en sede administrativa mediante recurso de reconsideración que se encontraría todavía en trámite.
En este contexto, la incertidumbre de la actora fue despejada mediante el dictado del acto determinativo, contra el cual la actora ya interpuso un recurso administrativo aun no resuelto. Dadas estas particulares circunstancias, la vía administrativa promovida por la accionante en su carácter de contribuyente no puede considerarse agotada.
Así, en virtud de lo actuado por la contribuyente al efectuar su impugnación en sede administrativa, no se advierte en autos la carencia de otro medio legal que torne procedente la acción de certeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4741-2019-0. Autos: FULL PROVIDER SRL c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO DE SELLOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTOS DEL RECURSO - HABILITACION DE INSTANCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que declaró formalmente inadmisible la pretensión declarativa de certeza articulada con relación a determinadas órdenes de compra y, por otra parte, admisible la acción con respecto a otras órdenes de compra.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La Ciudad expuso que la acción resulta inadmisible formalmente, en tanto no existe una falta de certeza sobre el criterio administrativo, pues ya dictó —con posterioridad al inicio de esta demanda— la Resolución que determinó de oficio la materia imponible concerniente al Impuesto de Sellos con respecto a las órdenes de compra allí indicadas y que, contra dicho acto, la actora interpuso recurso de reconsideración, por lo que no se encuentra agotada la vía administrativa.
En efecto, el recurso administrativo de reconsideración interpuesto tiene efectos suspensivos respecto de la intimación de pago (artículos 154 y 155 del Código Fiscal, t.o. año 2021, Decreto N° 69/2021), por lo que el daño alegado del inicio de la ejecución fiscal durante la tramitación administrativa no podría concretarse.
Igualmente, una vez concluida la vía recursiva administrativa en trámite, la actora podrá ejercer plenamente la defensa de sus derechos en sede judicial por los remedios procesales que estime pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4741-2019-0. Autos: FULL PROVIDER SRL c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO DE SELLOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTOS DEL RECURSO - HABILITACION DE INSTANCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que declaró formalmente inadmisible la pretensión declarativa de certeza articulada con relación a determinadas órdenes de compra y, por otra parte, admisible la acción con respecto a otras órdenes de compra.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La Ciudad expuso que la acción resulta inadmisible formalmente, en tanto no existe una falta de certeza sobre el criterio administrativo, pues ya dictó —con posterioridad al inicio de esta demanda— la Resolución que determinó de oficio la materia imponible concerniente al Impuesto de Sellos con respecto a las órdenes de compra allí indicadas y que, contra dicho acto, la actora interpuso recurso de reconsideración, por lo que no se encuentra agotada la vía administrativa.
En efecto, y si bien la acción declarativa de certeza constituye una herramienta útil en materia tributaria, pues por su finalidad eminentemente preventiva permite precaver los efectos de un acto en ciernes al que se le atribuye ilegitimidad —siempre que resulte susceptible de generar un perjuicio o lesión actual al accionante—, estimo que decidir de otro modo en este caso concreto, por sus particularidades, implicaría convalidar un cuestionamiento del acto de determinación tributaria resistido, a través de una vía oblicua y sin agotar la instancia administrativa recursiva ya abierta por el contribuyente.
Ello así, la acción intentada es inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4741-2019-0. Autos: FULL PROVIDER SRL c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La sociedad actora promovió demanda de repetición por las sumas indebidamente ingresadas al Fisco Local en forma coactiva por los agentes de recaudación instituidos por la demandada, en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La demandada planteó excepción de falta de habilitación de la instancia judicial la que fue rechazada por el Juez de grado considerando que no resultaba exigible un reclamo previo a la promoción de la acción.
En efecto, el recurrente pretende desvirtuar que, en el caso, se trate de un pago a requerimiento, de modo de autorizar la aplicación de la previsión contenida en el artículo 5 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario en cuanto exime al contribuyente de recorrer la vía administrativa en los casos en que “mediare una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia”.
Sin embargo, el apelante no aporta argumentos que logren privar de razón a la conclusión adoptada por el Juez de grado en cuanto afirmó, a partir de las constancias de autos y la jurisprudencia sentada por las Salas del fuero, que los casos de recaudación en la fuente son asimilables a supuestos de pago a requerimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4836-2020-0. Autos: Vazques Socidad Anonima Comercial Industrial E Inmobiliaria c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La sociedad actora promovió demanda de repetición por las sumas indebidamente ingresadas al Fisco Local en forma coactiva por los agentes de recaudación instituidos por la demandada, en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Asimismo planteó la inconstitucionalidad de las normas locales que regulan el instituto de la prescripción así como también del Código Fiscal (Ley Nº6279 y similares de años anteriores), del artículo 74 del Código Fiscal y de la tasa de interés aplicada en materia de repeticiones.
La demandada planteó excepción de falta de habilitación de la instancia judicial la que fue rechazada por el Juez de grado considerando que no resultaba exigible un reclamo previo a la promoción de la acción.
En su recurso afirmó, entre otras cosas, que se omitió tener en cuenta que ya ha sido dictada la decisión administrativa que pone fin al pleito, que el Juez de grado soslayó que al momento del inicio de la demanda, no había quedado configurado el silencio de la Administración y que se afirmó equivocadamente que se trató en el caso de un pago a requerimiento, por cuanto ello se contrapone con la propia conducta de la actora en cuanto acudió a sede administrativa por la vía del reclamo de repetición.
Sin embargo, la actividad que el administrado hubiera efectuado en más, en procura de la afirmación del derecho que, en su opinión, le asiste, no podría dejarlo en una posición más desventajosa respecto del acceso a la justicia.
La innecesariedad del recorrido de la vía administrativa deviene patente a partir del hecho que, en esencia, la pretensión deducida en autos persigue la declaración de inconstitucionalidad de los regímenes de recaudación implicados en autos, las facultades locales para regular la prescripción, el límite para el ejercicio de la compensación y la tasa de interés aplicable y que la Administración no se encuentra facultada para pronunciarse en sentido favorable a la pretensión deducida por el particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4836-2020-0. Autos: Vazques Socidad Anonima Comercial Industrial E Inmobiliaria c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La sociedad actora promovió demanda de repetición por las sumas indebidamente ingresadas al Fisco Local en forma coactiva por los agentes de recaudación instituidos por la demandada, en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La demandada planteó excepción de falta de habilitación de la instancia judicial la que fue rechazada por el Juez de grado considerando que no resultaba exigible un reclamo previo a la promoción de la acción.
En su recurso afirmó, entre otras cosas, que en la sentencia de grado se desconoció que el dictado de la Resolución mediante la cual se resolvió el reclamo de repetición iniciado por la actora lo que confirma que la instancia judicial no se encontraba habilitada.
Sin embargo, a contrario de lo sostenido, con el dictado de la Resolución administrativa que rechazó la repetición intentada no se pone fin al presente proceso judicial.
En efecto, el reclamo de repetición decidido en sede administrativo no puede dar por cerrado el acceso a la instancia judicial cuando justamente, el actor persigue un pronunciamiento en el marco de la presente causa.
En esta dirección, ha señalado la Corte Suprema de Justicia que: “Puesto que ante la forma en que el actor planteó su pretensión, la repetición de lo pagado dependía
de la decisión que recayera sobre la demanda de inconstitucionalidad, el allanamiento parcial de la demandada al reclamo de restitución no liberaba al tribunal de la causa de dictar el pronunciamiento definitivo pertinente sobre la acción deducida y quedaba subordinado a éste. Lo referente a los efectos que tal allanamiento pudiera tener sobre el litigio, es una cuestión procesal ajena a la garantía del derecho de propiedad invocada
como fundamento del recurso extraordinario interpuesto” ( “Sociedad Agrícola Ganadera y Comercial Juan C. Galli e hijos Ltda” , Fallos:234:103).
Mas todavía cuando, en el caso, el Fisco no sólo no acogió el pedido de repetición sino que en parte lo declaró prescripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4836-2020-0. Autos: Vazques Socidad Anonima Comercial Industrial E Inmobiliaria c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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