PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSOS - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - THEMA DECIDENDUM - REFORMATIO IN PEJUS - COSTAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, toda vez que la imposición de costas procesales –que correspondería imponer en atención a lo dispuesto por el artículo 530 del Código Procesal Penal de la Nación-, perjudicaría al imputado, siendo que su recurso es el único que ha provocado la intervención de esta alzada, no corresponde corregir este defecto de la sentencia, por cuanto resultaría contrario a la garantía constitucional de la reformatio in pejus, como derivado de la inviolabilidad de la defensa.
En este sentido, el máximo tribunal tiene dicho en situaciones en que se modifica el régimen de las costas impuestas en primera instancia en perjuicio del impugnante, fuera del thema decidendi, que ello constituye una reformatio in pejus, al colocar al recurrente en peor situación que la resultante del pronunciamiento apelado, lo que significa una violación directa e inmediata de las garantía de defensa en juicio y propiedad (Fallos 321:2307; 321:3672; 322:2835; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001-00-CC-2006. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-02-2006. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL CONDENADO - EXIMICION DE COSTAS - FALTA DE IMPOSICION DE COSTAS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ERROR NO ESENCIAL

Dado el carácter accesorio de las costas (CSJN, Fallos 306:150; 306:323; 311:1950, entre otros), su eximición contraria a la ley o la omisión del Tribunal de decidir al respecto, no supone la nulidad de la resolución, en el caso sentencia de condena. Ello así, por cuanto si bien el artículo 403 del Código Procesal Penal de la Nación establece que todo fallo condenatorio resolverá sobre el pago de las costas, el error en que ha incurrido la Juez –al eximir al imputado de su pago- ha recaído sobre uno de los elementos no esenciales de la resolución definitiva y no resulta por ello conminado con la sanción de nulidad establecida en los supuestos previstos por el artículo 404 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1578-02. Autos: Romero, Ramón Bonifacio Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-02-2006. Sentencia Nro. 23.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL CONDENADO - EXIMICION DE COSTAS - FALTA DE IMPOSICION DE COSTAS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ERROR NO ESENCIAL

Dado el carácter accesorio de las costas (CSJN, Fallos 306:323, 311:1950, entre otros), su eximición contraria a la ley o la omisión del Tribunal de decidir al respecto, no supone la nulidad de la resolución, en el caso sentencia de condena. Ello así, por cuanto si bien el art. 403 del Código Procesal Penal de la Nación establece que todo fallo condenatorio resolverá sobre el pago-ha recaído sobre

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001-00-CC-2006. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-02-2006. Sentencia Nro. 57.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - SENTENCIA CONDENATORIA - COSTAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza “in limine”” por improcedente la solicitud de beneficio de litigar sin gastos.
Es que, el beneficio requerido no implica un aval que otorgue inmunidad para aquél que haya sido condenado en la sentencia con imposición de costas, máxime cuando como en el sub lite, ésta ha adquirido firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9012-06-CC-2006. Autos: Incidente de beneficio de litigar
sin gastos de ONISZCZUK, Carlos Alberto en autos Zorrilla, Mirian Judith y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-11-2009.

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ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - LEY DE AMPARO - VACIO LEGAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Sr. Juez "a quo" en cuanto impuso las costas por su orden (art. 62, 2º párrafo del CCAyT), tras haber declarado abstracta la acción de amparo interpuesta.
En efecto, si bien la Ley Nº 2145 no prevé ninguna disposición en materia de costas, debe aplicarse supletoriamente el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, a tenor de lo dispuesto por el artículo 28 de la citada Ley Nº 2145.
Asimismo, debe considerarse a la hora de imponer las costas que el Sr. Juez de primera instancia declaró abstracta la cuestión, justamente porque la Administración satisfizo la pretensión de la accionante. Por tanto, atendiendo a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires satisfizo el objeto procesal de la causa al momento de contestar el traslado, debe confirmarse la sentencia de grado en cuanto impuso las costas por su orden. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37565-0. Autos: VOTO AUGUSTO FEDERICO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 17-08-2011. Sentencia Nro. 321.

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ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL DEMANDADO - PROCEDENCIA - LEY DE AMPARO - VACIO LEGAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde imponer las costas a la demandada.
En efecto, el Magistrado "a quo", tras haber declarado abstracta la acción de amparo interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debido a que éste satisfizo la pretensión de la actora al momento de contestar el traslado, impuso las costas por su orden.
Ello así, habrá de tenerse presente que la Ley Nº 2145 no prevé alguna disposición en la materia, por lo que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 28 de la mentada norma, debe aplicarse supletoriamente el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
Asimismo, adviértase que la actividad desplegada por la demandada - con la cual se satisfizo el objeto del planteo del amparista - fue originada en la promoción de este juicio. De allí que no existan razones que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota en la medida en que puede válidamente concluirse que fue la actividad omisiva de la demandada la que motivó la interposición de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37565-0. Autos: VOTO AUGUSTO FEDERICO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 17-08-2011. Sentencia Nro. 321.

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ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL DEMANDADO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - IMPROCEDENCIA - LEY DE AMPARO - VACIO LEGAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde imponer las costas a la demandada.
En efecto, el Sr. Juez "a quo" declaró abstracta la cuestión en atención a que el demandado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires satisfizo la pretensión de la accionante al momento de contestar el traslado, e impuso las costas por su orden.
Ello así, el hecho de que el objeto del pleito deviniera abstracto conlleva aparejado que no exista estrictamente parte vencida, y no resulte aplicable el principio objetivo de la derrota establecido en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (Sala I in re “Radio Taxis ‘El Urbano S.R.L. c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, expte. “EXP 5623/0”, sentencia del 16-05-04).
En el supuesto de autos - es decir, cuando una de las partes es responsable del inicio del pleito - resulta procedente la doctrina del artículo 64 inciso 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, de aplicación supletoria a la acción de amparo en virtud de la remisión efectuada en el artículo 28 de la Ley Nº 2145, que impone las costas a quien dio motivo a la promoción del juicio, o bien hubiera podido evitarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37565-0. Autos: VOTO AUGUSTO FEDERICO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-08-2011. Sentencia Nro. 321.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

Respecto de cuestiones de competencia en razón de la persona, es jurisprudencia de la esta Sala distribuir las costas en el orden causado toda vez que al ser la jurisdicción federal "ratione personae" prorrogable, la actora no puede saber anticipadamente si la demandada articulará o no la excepción de incompetencia. A su vez, dado que la legislación procesal aplicable establece, la competencia de este fuero con un criterio preponderantemente subjetivo (cfr. arts. 1 y 2, CCAyT), el gobierno puede creerse con derecho a promover la acción ante esta jurisdicción local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 953941-0. Autos: GCBA c/ BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-09-2011. Sentencia Nro. 95.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL ACTOR - COSTAS AL VENCIDO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar lo resuelto en primera instancia en cuanto impuso las costas por su orden.
Ello así, atento a que la parte actora podía saber anticipadamente que la ejecutada articularía la excepción de incompetencia, por tal motivo corresponde imponerlas a la parte actora vencida atento el principio objetivo de la derrota.
En este sentido surge de las probanzas de estos actuados que el Gobierno de la Ciudad ya se había enterado que la contraria había iniciado un proceso de conocimiento en trámite ante el un Juzgado Contencioso Administrativo Federal ya que se le había notificado al Gobierno de la Ciudad a fin de que suspenda la fuerza ejecutiva de la Resolución Administrativa hasta que se resolviera una medida cautelar solicitada por la demandada en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo contencioso administrativo federal.
Con posterioridad, el Gobierno inició ésta ejecución fiscal, intimó de pago al ejecutado. Asimismo, el Gobierno dio inicio a otra causa en trámite ante el Juzgado de Primera instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Se trata de un planteo de inhibitoria efectuado por el Gobierno de la Ciudad, tendiente a que se declare la competencia para entender en las actuaciones en trámite ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 953941-0. Autos: GCBA c/ BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-09-2011. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde apartarse del criterio general que adjudica las costas a la parte vencida -por aplicación del principio objetivo de la derrota que deriva del artículo 343 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, las defensas han tenido motivo suficiente para considerar que su planteo podía prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-03-00-08. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos BERAZA, José María Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 07-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ACUERDO DE PARTES - CONVENIO DE HONORARIOS - PACTO DE CUOTA LITIS - COSTAS PROCESALES - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia, y en consecuencia, no realizar modificaciones en el convenio de honorarios celebrado entre la curadora y los profesionales intervinientes en materia de carga de las costas.
En efecto, de los términos del artículo 4° de la Ley de Aranceles, surge la presunción de que la responsabilidad de las costas pesa sobre el profesional cuando su participación en el resultado del pleito supere el veinte por ciento (20%). Sin embargo, el legislador previó la posibilidad de disponer de modo diverso, es decir, que aún con una participación mayor, sea el cliente quien soporte las costas del proceso.
En función de lo expuesto, se desprende que lo pactado resulta conforme a la normativa vigente. Primero, porque no supera el veinte por ciento (20%), y segundo porque, aun en el caso de que las partes hubiesen previsto un porcentaje superior (siempre bajo el tope del 40%), la ley deja a salvo expresamente la posibilidad de convenir libremente sobre la carga de los gastos y las costas.
Finalmente, cabe señalar que el Magistrado de grado dispuso una modificación en la carga de las costas pactada en el convenio de honorarios accediendo a una petición del Ministerio Público Tutelar de Primera instancia, sin tener en cuenta que dicho órgano, tal como se refirió al inicio, no se encuentra involucrado en la cuestión en debate, dado que el pacto de cuota litis le es inoponible a la persona que asiste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38760-1. Autos: N. M. de los A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-02-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MULTA - COSTAS PROCESALES - PAGO DE LA MULTA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - SALARIO - FACULTADES DEL PROCESADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó que la suma correspondiente a la multa impuesta y las costas del proceso sean deducidos de lo percibido por el trabajo intramuros del imputado.
En efecto, la decisión que recurre la Defensa, en tanto ordena que se cobren las multas y costas del proceso de lo percibido por el trabajo intramuros del encausado no ha tornado obligatorio dicho trabajo, que continúa siendo facultativo para el referido en tanto se encuentra detenido de modo meramente cautelar.
El recurrente no ha invocado un agravio concreto, dado que no mencionó que el encartado estuviera ya trabajando en el establecimiento penitenciario en el que se encuentra alojado, tampoco que hubiera decidido peticionarlo y que próximamente le fuera a ser acordada dicha posibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-02-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 16-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MULTA - COSTAS PROCESALES - PAGO DE LA MULTA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - SALARIO - FACULTADES DEL PROCESADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó que la suma correspondiente a la multa impuesta y las costas del proceso sean deducidos de lo percibido por el trabajo intramuros del imputado.
En efecto, si bien resulta cierto que hasta el momento el encausado no estaría llevando a cabo tarea laboral alguna en su lugar de detención, tampoco puede descartarse de plano que tales trabajos le sean asignados, cabiendo recordar que de los propios términos de la decisión apelada surge que la deducción sólo se hará efectiva de verificarse que el nombrado se encuentre trabajando, oportunidad en la cual se establecerá la cuota a que se refiere el artículo 21 del Código Penal, de acuerdo al monto de dinero que perciba.
Si bien el planteo primario de la recurrente fue que su asistido fuera eximido del pago expresamente peticionó que la pena de multa fuera sustituida por la realización de trabajos voluntarios a cumplirse dentro del penal donde está alojado, siempre y cuando se presente la ocasión, con una cantidad de diez horas de tareas como máximo.
Ello así no se advierte como la decisión de grado que dispuso, luego de escuchar a las partes, con carácter previo a transformar la pena de multa en días de prisión como una opción viable, la satisfacción del monto adeudado a través de la obtención de un peculio por parte del encausado, producto del trabajo intramuros y que sería facultativo para el interno, puede generar un agravio a la defensa, cuando fue dicha parte la que peticionó una alternativa similar a la aplicada, no prevista expresamente en el artículo 21 del Código Penal, a saber, la realización de trabajo voluntario, a razón de un máximo de diez horas, sin haberse expuesto los parámetros utilizados para equiparar dicha estimación a la multa adeudada al día de la fecha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-02-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 16-10-2015.

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DERECHO PENAL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - MULTA - COSTAS PROCESALES - PAGO DE LA MULTA - TRABAJO PENITENCIARIO - SALARIO - FACULTADES DEL PROCESADO - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó que la suma correspondiente a la multa impuesta y las costas del proceso sean deducidos de lo percibido por el trabajo intramuros del imputado debiendo el "a quo" dar tratamiento al pedido de la Defensa de que se sustituya la aplicación de la pena de multa por la realización de trabajos voluntarios a cumplirse dentro del penal.
En efecto, el artículo 21 del Código Penal establece que la pena pecuniaria puede ser amortizada por el condenado mediante el trabajo libre. Y estando el encausado privado de su libertad, la Juez no puede ordenar que el pago de la multa sea deducido por el trabajo intramuros del condenado, más aún si tenemos en cuenta que dicha detención lo es en calidad de procesado y a disposición de otro Tribunal.
Aun soslayando dicho extremo -que el trabajo sea libre- tampoco se ha acreditado que el procesado trabaja (acto que conforme la ley es voluntario), por lo que no es posible embargarle un sueldo que siquiera está corroborado que perciba.
En el supuesto que sí lo percibiera, en virtud del principio de legalidad la interpretación de la norma debe ser restrictiva, por lo tanto toda vez que el trabajo al que hace referencia el artículo referenciado debe ser libre, no puede ordenarse la deducción pecuniaria de la eventual labor que realice como detenido procesado. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-02-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 16-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - INTERPRETES - SUJETO ACTIVO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO - TASA DE JUSTICIA - HONORARIOS PROFESIONALES - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBERES DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió que los honorarios del perito intérprete deben ser afrontados por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el artículo 345 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que las costas se componen de los siguientes ítems: tasa de justicia, honorarios de los abogados, procuradores y peritos, y los demás gastos que se hubieran originado por la tramitación de la causa.
Conforme el artículo 342 del Código Procesal Penal, el Magistrado de grado al disponer condenar al contraventor, se expidió en relación a las costas, específicamente sobre la tasa de justicia, disponiendo el pago de esta última a la parte vencida.
Más allá de la manifiesta contradicción entre lo allí resuelto y la decisión cuestionada, el "a quo" decidió apartarse de lo dispuesto en materia de costas e imponer el pago de los honorarios del perito traductor a un sujeto distinto al condenado al pago de la tasa de justicia.
Asiste razón a la apelante en cuanto postula que el pago de los honorarios del perito no deben ser afrontados por el Consejo de la Magistratura pero no es procedente el planteo respecto a que es el Ministerio Público Fiscal quien debe afrontar el gasto.
Si bien del criterio legal se desprende que correspondería que sea el imputado quien pague los honorarios, lo cierto es que el Consejo de la Magistratura circunscribió su recurso a la solicitud de pago de honorarios por parte de la Fiscalía y no por la parte vencida.
Ello así, atento lo dispuesto en el artículo 276 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece que el recurso atribuye al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo respecto de los puntos de la resolución a que se refieran los motivos de agravio, en este caso corresponde que sea el Consejo de la Magistratura quien afronte los gastos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12001-00-CC-14. Autos: NI, XUE MEI Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOBRESEIMIENTO - FALTA DE REGULACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CONCILIACION - DEFENSOR OFICIAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que impuso costas en el orden causado al declarar extinguida la acción y sobreseer al encausado luego de verificarse el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al momento de concederse la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, el artículo 14 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece que las costas se le imponen al condenado o condenada.
Sin embargo, al no resultar en autos parte vencida alguna es necesario realizar una interpretación de la norma a fin de imponer las costas.
En este contexto, y no existiendo normas en la Ley de Procedimiento Contravencional que se refieran a la imposición de costas en casos de conciliación, mediación o suspensión del proceso a prueba, corresponde remitirnos a la solución regulada en el Código Procesal Penal que en el artículo 259 indica que si las partes se conciliaran, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.
Si bien este disposición se refiere específicamente a la conciliación entre imputado y querella en delitos de acción privada, puede extenderse a los casos en los cuales el proceso finalice como consecuencia de un acuerdo entre aquél y el representante de la vindicta pública en virtud de una "probation".
Vale resalatar que en el proceso no se produjo prueba alguna ya que las partes arribaron a un acuerdo en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y el imputado, al contar con Defensa Oficial, no ha incurrido en gasto alguno, con lo que no se advierte el agravio que la imposición de costas en el orden causado podría haberle ocasionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 104-00-00-16. Autos: ARRISCAL, ERNESTO FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 15-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que impuso costas en el orden causado y eximir al imputado de costas en orden a su sobresiemiento.
En efecto, el encausado fue sobreseido tras declararse extinguida la acción contravencional por el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al momento de concederse la suspensión del juicio a prueba.
No existe condena del imputado, quien ha sido sobreseído en autos, venciendo así a la imposición de la pena que podría corresponder según el artículo 111 del Código Contravencional.
Ello así, no corresponde que se haga cargo de las costas que podría haber originado ya que sólo podrían aplicarse en caso de condena y dado que el artículo 13 de la Ley N° 327 establece una excepción en cuanto exime de parte de las costas a la parte condenada, distribuyéndolas entre ambas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 104-00-00-16. Autos: ARRISCAL, ERNESTO FABIAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS PROCESALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SOBRESEIMIENTO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - HONORARIOS - TASA DE JUSTICIA - EXCEPCIONES A LA REGLA - LEY ESPECIAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la imposición de costas en el orden causado en la presente causa en la cual el encausado ha sido sobreseído.
En efecto, respecto a la imposición de costas por su orden cabe advertir que la acción contravencional se extinguió por el cumplimiento de las pautas de conducta impuestas en la suspensión del proceso a prueba.
No existe condena del imputado, quien ha sido sobreseído en autos, venciendo así a la imposición de la pena que podría corresponder según el artículo 111 del Código Contravencional.
Asimismo el artículo 13 de la Ley N° 327 establece una excepción en cuanto exime de una parte de las costas a la parte condenada, distribuyéndolas entre ambas.
Ello así, no corresponde que se haga cargo al imputado de las costas que podría haber originado ya que sólo podrían aplicarse en caso de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 000155-00-00-16. Autos: MOREL, Isabelino Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 31-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS PROCESALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SOBRESEIMIENTO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EXIMICION DE COSTAS - HONORARIOS - TASA DE JUSTICIA - LEY ESPECIAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la imposición de costas en el orden causado en la presente causa en la cual el encausado ha sido sobreseído.
En efecto, es atendible lo manifestado por el Sr. Fiscal de Cámara, en cuanto a que la distribución de costas por su orden no agraviaría al imputado, puesto que contaba con Defensora Oficial y no se generaron gastos durante el proceso. Sin embargo, debe ser resuelta la cuestión en lo atinente a la tasa de justicia.
Al respecto, el artículo 14 de la Ley N° 12 dispone que “Las costas se le imponen al condenado o condenada. Cuando sus condiciones personales o las circunstancias del caso lo aconsejaren, el Juez o Jueza puede reducirlas o eximir de su pago al obligado u obligada.”.
En igual sentido, el artículo 5 de la Ley N° 327 establece que en procesos contravencionales y de faltas “…cuando haya sentencia de condena, el pago de la tasa judicial es a cargo del/la condenado/a.”
Asiste razón a la Defensa al afirmar que no corresponde la imposición de costas a su pupilo ni tampoco en el orden causado, siendo que el acuerdo de una "probation" no implica asunción de culpabilidad alguna, sin perjuicio de que pudo haber puesto en movimiento el aparato judicial. En otras palabras, imponerle las costas del proceso al imputado, equivaldría a brindarle un tratamiento reservado para aquellas personas que resulten condenadas, lo que vulneraría el principio de inocencia de raigambre constitucional (artículo 18 de la Constitución Nacional).
Ello así, corresponde disponer que el proceso sea sin costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 000155-00-00-16. Autos: MOREL, Isabelino Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SOBRESEIMIENTO - EXIMICION DE COSTAS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas al imputado por su orden en la presente en la cual se extinguió la acción contravencional por el cumplimiento por parte del probado a las reglas de conducta de la suspensión a prueba otorgada.
En efecto, asiste razón a la Fiscalía de Cámara en cuanto sostiene que las “costas en orden causado” se imponen, precisamente, en los casos en que el proceso concluye sin parte vencida o condenada, a los efectos de que cada parte afronte los eventuales gastos en que hubiera incurrido, como ser, para citar un ejemplo, los honorarios profesionales del defensor particular de quien no hubiera optado por la asistencia técnica pública oficial.
Ello así, corresponde confirmar el auto en crisis, en ese específico y único punto que ha sido materia de agravio atento que la total exoneración de costas, únicamente resultaría viable si la parte hubiera obtenido el beneficio de litigar sin gastos, lo cual no se ha verificado en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 000155-00-00-16. Autos: MOREL, Isabelino Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 31-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SOBRESEIMIENTO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual, luego de
tener por cumplidas las reglas de conducta oportunamente impuestas al encausado en el marco de una suspensión de juicio a prueba, declara extinguida la acción contravencional y sobreseer al nombrado e impone las costas en el orden causado.
En efecto, si bien no hubo un vencido en términos categóricos, porque no media una imposición de sanción, sí existe la puesta en movimiento del engranaje jurídico, con el gasto que ello conlleva.
Asimismo, corresponde afirmar que la total exoneración del pago de las costas del proceso que pretende la defensa únicamente podría ser viable ante la favorable recepción de un beneficio de litigar sin gastos, acción que esa parte no presentó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57-00-CC-16. Autos: Cilley, Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-06-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia en crisis en cuanto dispuso la imposición de costas en el orden causado cuando decidió extinguir la acción contravencional por cumplimiento de la probation y sobreseer al encartado, en orden a la contravención consistente en "portar armas en la vía pública sin causa que lo justifique" (art. 85 del Código Contravencional).
En autos, la Defensa apela la decisión de imponer las costas en el orden causado, por entender que el artículo 14 de la Ley N° 12 enuncia que las costas se imponen al condenado, circunstancia que no verifica en el caso. En igual sentido explica que el artículo 5 de la Ley N° 327 dispone que el pago de la tasa judicial estará a cargo de quien resulte condenado. Aduce, asimismo, que el artículo 13 del mismo cuerpo normativo refiere que se pueden imponer las costas en el orden causado respecto de la parte no exenta, en caso de ser vencida.
En efecto, asiste razón a la Defensa al afirmar que no corresponde la imposición de costas a su pupilo ni tampoco en el orden causado, siendo que el acuerdo de una probation no implica asunción de culpabilidad alguna.
En otras palabras, imponerle las costas del proceso al imputado, equivaldría a brindarle un tratamiento reservado para aquellas personas que resulten condenadas en el proceso, lo que vulneraría el principio de inocencia de raigambre constitucional (cfr. art. 18 de la Constitución Nacional).
En consecuencia, corresponde disponer que el proceso sea sin costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 876-2017-0. Autos: RODRIGUEZ, JUAN PABLO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COSTAS PROCESALES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - COSTAS AL VENCEDOR - RAZON FUNDADA PARA LITIGAR - PERICIA CALIGRAFICA - FIRMA - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS - CONDUCTA PROCESAL - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió a la imputada y le impuso parcialmente las costas originadas en la actuación de la perito calígrafa interviniente.
La perito fue designada ante el desconocimiento de la imputada de su firma en el acta de intimación de los hechos.
La Defensa expresó que el Juez de grado no motivó por qué entendió que la acusada no tenía razones plausibles para promover el incidente - conforme artículo 343 del Código Procesal Penal- atento que la firma desconocida era de tres años antes del debate de juicio.
En efecto, independientemente de que el peritaje fuera ordenado de oficio o a pedido de parte, lo cierto es que tuvo su origen en el desconocimiento, por parte de la imputada, de su propia firma.
Y esto, precisamente, resultó no ser cierto, dado que la intervención de la experta demostró lo contrario.
Ello así fue la conducta procesal de la imputada la que hizo necesario que se practicara en autos el peritaje caligráfico que, tal como era de esperar, debía ser costeado.
A ello se suma que las partes no sólo prestaron conformidad, sino que también indicaron que no era su deseo ofrecer puntos de peritaje ni perito de parte.
Por lo demás, tampoco se inició el respectivo beneficio de litigar sin gastos que, de resultar admisible, hubiera exonerado a la acusada del pago de los gastos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15228-2013-2. Autos: BARROZO, JORGE ALBERTO y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 27-10-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - OBRAS SOCIALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer las costas a la actora vencida en el fallo de incompetencia resuelto por el "a quo".
En virtud de los antecedentes obrantes en la causa, resulta que la actora se vio obligada a demandar judicialmente a fin de que se reconozca su derecho al cobro de las sumas adeudadas por parte de la obra social demandada. Sin embargo, corresponde señalar que las costas son, en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento (artículo 62 del CCAyT). Se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido con prescindencia de la buena fe con que haya actuado.
Lo expuesto constituye la aplicación de una directriz axiológica, de sustancia procesal, en cuya virtud “se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia” (Chiovenda en Ensayos de derecho procesal, t. II, p. 5.).
De acuerdo con todo lo hasta aquí expuesto, en tanto no existe mérito alguno para apartarse del principio general establecido en el artículo 62, primera parte, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B28057-2016-0. Autos: GCBA c/ Obra Social de Ceramistas Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 06-06-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - OBRAS SOCIALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso en el orden causado las costas en el fallo de incompetencia resuelto por el "a quo".
Al contestar la excepción de incompetencia la actora se allanó al planteo de su contraria. Destacó que la competencia federal “ratione personae” puede ser prorrogada, y es renunciable por la persona aforada.
A fin de resolver lo relativo a la imposición de costas no cabe ignorar que la cuestión en debate ha dado lugar a una cantidad relevante de decisiones contradictorias de los tribunales del fuero y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Tampoco escapa al conocimiento del Tribunal que muchas obras sociales provinciales son demandadas y condenadas por la justicia local porque no oponen excepción de incompetencia. En ese sentido, el progreso de la excepción de incompetencia formulada por el demandado conduce necesariamente a imponer las costas en el orden causado, ya que, al tratarse de un supuesto de competencia prorrogable, no existe técnicamente vencimiento del actor en caso de que el demando no acepte la radicación local. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B28057-2016-0. Autos: GCBA c/ Obra Social de Ceramistas Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-06-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DE REVOCATORIA - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIA DEFINITIVA - COSTAS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto en subsidio por la letrada en causa propia en el marco de una denuncia por la Ley de Defensa del Consumidor, para que se regulen sus honorarios profesionales por “las diferentes etapas del presente juicio incluyendo la etapa de ejecución y que se tomaran como base regulatoria los montos fijados en concepto de daño directo y multa".
En efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 5134, el letrado en causa propia puede cobrar sus honorarios y gastos cuando el contrario resulte condenado en costas.
En esta causa tramita el recurso directo interpuesto por las empresas contra el acto mediante el cual se les impuso una multa y el deber de resarcir el daño directo en favor de la letrada recurrente en causa propia, encontrándose las presentes actuaciones en período de prueba.
Dado el estado de la causa, la solicitud formulada por la recurrente resulta prematura pues el pleito no ha concluido y, por tanto, no hay pronunciamiento sobre las costas del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7403-2017-0. Autos: Espasa SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 03-07-2018. Sentencia Nro. 254.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - COSTAS PROCESALES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - EXIMICION DE COSTAS - APLICACION DE LA LEY - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que impuso al Consejo de la Magistratura de la Ciudad el pago de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos.
El Consejo de la Magistratura entiende que la imposición del pago le corresponde a la Asesoría Tutelar atento que fue quien promovió la acción de habeas corpus dentro del cual actuaron los profesionales.
Sin embargo, el artículo 344 del Código Procesal Penal de la Ciudad exime de costas a los representantes del Ministerio Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25876-2011-1. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CONCESION PARCIAL DEL BENEFICIO - PROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE TESTIGOS - EMPLEO PUBLICO - COSTAS PROCESALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, conceder en un 50%, el beneficio de litigar sin gastos solicitado por el actor en la demanda en materia de empleo público.
En efecto, de la prueba informativa surge que éste es propietario del 50 % indiviso del departamento que habita y del 50 % de una camioneta con más de 10 años de antigüedad, lo cual no obsta al otorgamiento del beneficio. Sobre esta cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la circunstancia de que el actor sea propietario de la casa en la que habita (fallos 317:1020) o de un automóvil (fallos 317:1104) o de una casa y un automóvil (fallos 313:1015) no descarta la procedencia del beneficio, pues para ello no es exigible acreditar un estado de indigencia, sino demostrar que el peticionante no se encuentra en condiciones de hacer frente a los gastos causídicos.
Asimismo, el actor se encuentra inscripto como monotributista en la categoría que comprende a los contribuyentes de menores ingresos brutos anuales, y no posee tarjetas de crédito.
Según los testigos que declararon en autos, el actor vive en un departamento chico, trabajó hasta el año 2015 para la demandada y, a partir, de allí, realizó trabajos de manera esporádica, obteniendo magros ingresos.
Tampoco obsta al otorgamiento de este instituto, el hecho de que las acciones originadas en relaciones de empleo público están exentas del pago de la tasa de justicia (cf. art. 3º, inc. “g” de la ley 327) ya que el accionante, si no se diera la presente tutela, podría tener que afrontar las costas. Teniendo en cuenta el monto del proceso (más de setecientos mil pesos), resulta verosímil que sus recursos no resulten suficientes para abonar, por ejemplo, los honorarios de los letrados de la parte demandada, para el caso eventual de ser condenado en costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28056-2016-1. Autos: Schrotter, Peter Ludwig c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2019. Sentencia Nro. 371.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CONCESION PARCIAL DEL BENEFICIO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - COSTAS PROCESALES - SOCIEDAD CONYUGAL - BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, conceder en un 50%, el beneficio de litigar sin gastos solicitado por el actor en la demanda en materia de empleo público.
En efecto, de la prueba informativa surge que éste es propietario del 50 % indiviso del departamento que habita y del 50 % de una camioneta con más de 10 años de antigüedad, lo cual no obsta al otorgamiento del beneficio. Sobre esta cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la circunstancia de que el actor sea propietario de la casa en la que habita (fallos 317:1020) o de un automóvil (fallos 317:1104) o de una casa y un automóvil (fallos 313:1015) no descarta la procedencia del beneficio, pues para ello no es exigible acreditar un estado de indigencia, sino demostrar que el peticionante no se encuentra en condiciones de hacer frente a los gastos causídicos.
En relación con la falta de acreditación de la insuficiencia de los bienes de su esposa para colaborar en el pago de las costas del juicio, cabe señalar que ella no es deudora de la demandada ni está obligada a pagar los gastos causídicos -para el supuesto de que su marido fuera condenado en costas- toda vez que éstos no están alcanzados por el deber de contribución que prevé el artículo 467 del Código Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28056-2016-1. Autos: Schrotter, Peter Ludwig c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2019. Sentencia Nro. 371.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EMPLEO PUBLICO - COSTAS PROCESALES - SOCIEDAD CONYUGAL - BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, respecto a la denegatoria del beneficio de litigar sin gastos solicitado por el actor.
En efecto, en el "sub-examine" se observa que el memorial presentado por la parte actora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En este orden de ideas, cabe destacar que la parte actora no presenta argumentos con los que se ponga en pugna las consideraciones efectuadas por el Magistrado de grado, para decidir que no existen impedimentos teniendo en cuenta los ingresos de la sociedad conyugal para la solventación de los eventuales gastos que demande el proceso.
Nótese que la accionante no refuta el análisis del Juez de primera instancia que refirió a la inexistencia de prueba relevante para demostrar la insuficiencia de recursos para afrontar los gastos del juicio.
En consecuencia, la expresión de agravios de la actora no cumple con los recaudos previstos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28056-2016-1. Autos: Schrotter, Peter Ludwig c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 12-08-2019. Sentencia Nro. 371.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que impuso las costas del proceso en el orden causado.
El encausado resultó sobreseído por la extinción de la acción contravencional tras haber cumplido las reglas de conducta impuestas al momento de concedérsele la "probation".
La Defensa se agravió de la imposición de costas atento el sobreseimiento dictado.
Sin embargo, las “costas en orden causado” se imponen, precisamente, en los casos en que el proceso concluye sin parte vencida o condenada, a los efectos de que cada parte afronte los eventuales gastos en que hubiera incurrido, como ser, para citar un ejemplo, los honorarios profesionales del Defensor Particular de quien no hubiera optado por la asistencia técnica pública oficial.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49-2016-0. Autos: Giardina, Cristian Gabriel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 06-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS PROCESALES - EXONERACION - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que impuso las costas del proceso en el orden causado.
El encausado resultó sobreseído por la extinción de la acción contravencional tras haber cumplido las reglas de conducta impuestas al momento de concedérsele la "probation".
La Defensa se agravió de la imposición de costas atento el sobreseimiento dictado.
Sin embargo, la total exoneración de costas, únicamente resultaría viable si la parte hubiera obtenido el beneficio de litigar sin gastos, lo cual no se ha verificado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49-2016-0. Autos: Giardina, Cristian Gabriel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 06-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS PROCESALES - TASA DE JUSTICIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - CULPABILIDAD - APLICACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que impuso las costas del proceso en el orden causado.
El encausado resultó sobreseído por la extinción de la acción contravencional tras haber cumplido las reglas de conducta impuestas al momento de concedérsele la "probation".
La Defensa se agravió de la imposición de costas atento el sobreseimiento dictado.
En efecto, el artículo 345 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria al proceso contravencional) establece que las costas se componen de los siguientes ítems: tasa de justicia, honorarios de los abogados, procuradores y peritos, y los demás gastos que se hubieran originado por la tramitación de la causa.
En ese sentido, es atendible lo manifestado por el Fiscal de Cámara, en cuanto a que la distribución de costas por su orden no agraviaría al imputado, ya que contaba con defensor oficial y no se generaron gastos durante el proceso.
Sin embargo, debe ser resuelta la cuestión, en lo atinente a la tasa de justicia y conforme el artículo 14 de la Ley Nº 12 cuando las condiciones personales del condenado o las circunstancias del caso lo aconsejaren, el Juez o Jueza puede reducirlas o eximir de su pago al obligado u obligada.
En igual sentido, el artículo 5 de la Ley Nº327 estipula que en procesos contravencionales y de faltas “…cuando haya sentencia de condena, el pago de la tasa judicial es a cargo del/la condenado/a.”.
Ello así, asiste razón a la Defensa al afirmar que no corresponde la imposición de costas a su pupilo ni tampoco en el orden causado, siendo que el acuerdo de una "probation" no implica asunción de culpabilidad alguna.
En otras palabras, imponerle las costas del proceso al imputado, equivaldría a brindarle un tratamiento reservado para aquellas personas que resulten condenadas en el proceso, lo que vulneraría el principio de inocencia de raigambre constitucional (artículo 18 de la Constitución Nacional). (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49-2016-0. Autos: Giardina, Cristian Gabriel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 06-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - COSTAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ampliar el embargo dispuesto para cubrir la regulación de honorarios ordenada en autos.
En efecto, la Comunicación A6281 del Banco Central de la República Argentina, en la Sección 5, 4.1.3, 5° párrafo, dispone que “cuando la sumatoria de saldos informados por una o más entidades exceda del monto total reclamado (v.g. capital más la suma presupuestada para intereses y costas), el Sistema seleccionará únicamente la cantidad necesaria para cubrir dicho total, debiendo las entidades autorizar la disposición de los excedentes por el respectivo titular”.
Por ello, no hay razón alguna para que el embargo decretado en los términos del Sistema de Oficios Judiciales -SOJ- no alcance las costas del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 759617-2016-0. Autos: GCBA c/ López, Fernando Andrés Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - COSTAS PROCESALES - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ampliar el embargo dispuesto para cubrir la regulación de honorarios ordenada en autos.
En efecto, debo aclarar que con respecto a la cuestión del Sistema de Oficios Judiciales -SOJ-, como integrante de la Sala II del fuero, efectué un nuevo estudio de la cuestión y me ha llevado a concluir que las previsiones del sistema permite el adecuado control del magistrado previo al dictado del embargo y con posterioridad a su traba, además de seleccionar la suma necesaria para cubrir lo determinado en el embargo judicial y evitar sobrepasar el monto total reclamado (cf. “GCBA contra TEBA SA sobre Ejecución Fiscal –ABL– Pequeños Contribuyentes”, Expte: 60685/0, Sala II, sentencia del 27/12/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 759617-2016-0. Autos: GCBA c/ López, Fernando Andrés Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - COSTAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de ampliación del embargo para cubrir la regulación de honorarios ordenada en autos.
En efecto, tal como he sostenido en “GCBA contra Mega Denim SRL Ej. Fisc. –Ing. Brutos Convenio Multilateral” EJF 73464/0, sentencia del 12/02/2020, entre otros, no existe norma legal en el ámbito local que autorice embargos en la forma que el Sistema de Oficios Judiciales -SOJ- instrumenta. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 759617-2016-0. Autos: GCBA c/ López, Fernando Andrés Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires e imponer las costas en el orden causado.
En efecto, en materia de costas en la acción de amparo, la Ley N° 2.145 efectúa ––mediante su artículo 26–– una remisión a las previsiones que sobre el tema contiene el Código Contencioso, Administrativo y Tributario que dispone, como principio general, que la parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria (artículo 62).
Si bien existe, como excepción, la facultad de eximir al vencido total o parcialmente de la condena en costas, este principio debe aplicarse de manera excepcional y es de interpretación restringida.
En este marco cabe indicar que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dispone que el accionante está exento de costas.
Ello así, de acuerdo a la forma en la que se resuelve el presente incidente, las costas de esta instancia deben ser impuestas en el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-6. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 26-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - RECURSO DE APELACION - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde tener por desistido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del recurso de apelación deducido contra la sentencia de grado que hizo lugar al amparo por mora interpuesto e imponerle las costas por aplicación de los artículos 26 de la ley N° 2145 y 67 de la Ley N°189.
En efecto, tras haber sido elevados los autos a sentencia, el demandado adjuntó la Resolución administrativa mediante la cual se daba cumplimiento al fallo recaído en la instancia de grado.
Ello así, atento que el desistimiento formulado por el accionado no obedece a la circunstancia prevista en el artículo 67 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (aplicable a la especie por imperio del artículo 26 de la ley N° 2145), corresponde que cargue con las costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9708-2019-0. Autos: Federación de Asociaciones Católicas de Empleadas - Obras Monseñor de Andrea - c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-05-2021.

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AMPARO POR MORA - COSTAS PROCESALES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUESTION ABSTRACTA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que, al hacer lugar al amparo por mora interpuesto, impuso las costas a la demandada.
En efecto, por aplicación del principio objetivo de la derrota en juicio, establecido como pauta general en el artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, las costas habrán de ser impuestas a la Administración siempre que de las constancias de la causa surja que se encontraba en mora en oportunidad de interponerse la demanda.
Más aún, debe recordarse que “...la imposición de costas constituye un resarcimiento por los gastos efectuados por quien se vio obligado a desarrollar una actividad, para sustentar su postura u obtener el reconocimiento de su derecho".
Ello así, la demandada debe afrontar el pago de las costas toda vez que la demora incurrida por el órgano interviniente en dar respuesta al reclamo interpuesto por la interesada –(artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad y artículo 8° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario)–– puso a la actora en necesidad de litigar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77339-2020-0. Autos: Dycassa SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EXCEPCION DE ESPERA - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - TASA DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que, tras ordenar el archivo de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario , impuso las costas en el orden causado e intimó a la parte demandada a abonar la tasa de justicia.
Surge de autos que la parte demandada solicitó el rechazo de la ejecución fiscal promovida oponiendo excepción de espera documentada por lo que la Jueza de grado dispuso la suspensión de los plazos procesales y ambas partes consintieron la medida.
Finalmente, frente a la documentación acompañada por el mandatario, de la que surgía que el plan de facilidades había sido cancelado, la Jueza de grado dispuso el archivo de la causa en los términos referidos.
En efecto, la demandada consintió la suspensión del trámite dispuesta luego de que se sustanciara la excepción de espera documentada, y que la Juez ordenó el archivo de la causa sin emitir un pronunciamiento que permita fundar la imposición de costas de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Ello así, corresponde confirmar la imposición de costas por su orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4152-2014-0. Autos: GCBA c/ Virginio Riccardi e Hijos S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 31-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EXCEPCION DE ESPERA - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - TASA DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que, tras ordenar el archivo de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario , impuso las costas en el orden causado e intimó a la parte demandada a abonar la tasa de justicia.
Surge de autos que la parte demandada solicitó el rechazo de la ejecución fiscal promovida oponiendo excepción de espera documentada por lo que la Jueza de grado dispuso la suspensión de los plazos procesales y ambas partes consintieron la medida.
Finalmente, frente a la documentación acompañada por el mandatario, de la que surgía que el plan de facilidades había sido cancelado, la Jueza de grado dispuso el archivo de la causa en los términos referidos.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 327, cuando una parte es eximida de abonar la tasa de justicia y otra no –como ocurre en este caso- corresponde a la parte no exenta abonar la mitad del valor del tributo respectivo, aun cuando las costas fueran impuestas en el orden causado.
En consecuencia, de acuerdo a las constancias de autos y las normas aplicables, corresponde confirmar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4152-2014-0. Autos: GCBA c/ Virginio Riccardi e Hijos S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 31-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - IMPOSICION DE COSTAS - OPOSICION A LA PRUEBA - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde revocar la distribución de costas efectuada por ese incidente e imponerlas en el orden causado.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la oposición de la prueba planteada por el demandado e impuso las costas de la incidencia en un 60% a cargo de la referida parte.
La recurrente alegó que, habiendo existido un resultado parcialmente favorable para ambos litigantes, las costas debieron haberse compensado o distribuido por su orden.
En efecto, toda vez que no se advierte que el éxito obtenido por la parte actora haya sido mayor que el de la demandada, corresponde revocar la distribución de costas efectuada por ese incidente e imponerlas en el orden causado (artículo 65 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1493-2014-0. Autos: FG Argentina SRL y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS PROCESALES - SEGUNDA INSTANCIA - CUESTION ABSTRACTA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución que declaró abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y se impusieron las costas a su cargo.
En la resolución atacada se destacó que las costas se imponían al recurrente en virtud de que el cumplimiento no había sido espontáneo sino a consecuencia de lo actuado en los autos principales sin perjuicio de lo cual el demandado sostuvo que las costas de la alzada no podían serle impuestas ya que el recurso de apelación no había sido sustanciado por haber sido interpuesto de manera subsidiaria.
Sin embargo, no se han presentado elementos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota, toda vez que como se resaltó en la resolución dictada por la Sala, el cumplimiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no fue espontáneo sino que fue consecuencia de la acción iniciada por la parte actora.
Ello así, no se advierte que la imposición de costas carezca de fundamentos, sino que se ajusta a la regla general aplicable en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42036-2020-1. Autos: Abate, Laura y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECHAZO DEL RECURSO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad planteado por la parte actora, con costas al vencido.
En efecto, la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y que su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (artículo 18 de la Constitución Nacional).
De la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el Tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigirle al trabajador que los anticipe. Paralelamente establece que la vivienda del dependiente no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno y que, cuando de los antecedentes del pleito resultare pluspetición inexcusable, las erogaciones deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
Sin embargo, la gratuidad no obsta a que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1301-2001-3. Autos: Alonso, Néstor Manuel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - EMPLEO PUBLICO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECHAZO DEL RECURSO - COSTAS AL VENCIDO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad planteado por la parte actora, con costas al vencido.
En efecto, “el beneficio de gratuidad establecido por el artículo 20 de la ley 20744 no es equiparable al beneficio de litigar sin gastos regulado en los ordenamientos adjetivos de cada jurisdicción, toda vez que aquel no otorga al requirente el beneficio de pago de las costas en las condiciones establecidas por el artículo 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, “Rival, Alicia Marta c/ La Caja ART y otros”, del 29/06/10).
En nada obsta lo expuesto la vigencia del principio de gratuidad.
Simplemente se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio consagrado en la ley laboral, beneficio que no impide la imposición de costas al vencido.
Ello así, atento que no se advierten razones para apartarse de los principios generales que rigen la materia, entiendo que las costas de esta instancia deben imponerse al actor vencido conforme artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1301-2001-3. Autos: Alonso, Néstor Manuel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - EMPLEO PUBLICO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - EXIMICION DE COSTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que aprobó la liquidación practicada, sin costas.
En efecto, en lo que refiere a las costas, procede la aplicación del principio de gratuidad establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, por tratarse de un juicio de naturaleza laboral, por lo que debe eximirse al actor de su imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8293-2014-0. Autos: López, Jorge Raví c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que aprobó la liquidación practicada, con costas al vencido.
En efecto, la gratuidad consagrada en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo no obsta a que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado.
También se ha dicho que “el beneficio de gratuidad establecido por el artículo 20 de la ley 20744 no es equiparable al beneficio de litigar sin gastos regulado en los ordenamientos adjetivos de cada jurisdicción, toda vez que aquel no otorga al requirente el beneficio de pago de las costas en las condiciones establecidas por el artículo 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, “Rival, Alicia Marta c/ La Caja ART y otros”, del 29/06/10).
En nada obsta lo expuesto la vigencia del principio de gratuidad.
Simplemente se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio consagrado en la ley laboral, beneficio que no impide la imposición de costas al vencido.
Ello así, dado que no se advierten razones para apartarse de los principios generales que rigen la materia, las costas de esta instancia deben imponerse al actor vencido. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8293-2014-0. Autos: López, Jorge Raví c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y confirmar la decisión de grado que hizo lugar al recurso de revocatoria "in extremis" interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y dejó sin efecto la resolución mediante la que se había aprobado la liquidación de la parte actora-, y ordenó que se corriera traslado de la nueva liquidación practicada por el demandado, con costas a la parte actora vencida.
En efecto, la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y que su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (artículo 18 de la Constitución Nacional).
Sin embargo, la gratuidad no obsta a que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia en forma unánime de la Cámara Nacional del Trabajo al determinar que las directivas de la norma referida no excluyen la responsabilidad del trabajador en materia de costas cuando es vencido; lo único que vedan es la posibilidad de que su vivienda sea afectada al pago de los gastos causídicos.
También se ha dicho que “el beneficio de gratuidad establecido por el artículo 20 de la ley 20744 no es equiparable al beneficio de litigar sin gastos regulado en los ordenamientos adjetivos de cada jurisdicción, toda vez que aquel no otorga al requirente el beneficio de pago de las costas en las condiciones establecidas por el artículo 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, “Rival, Alicia Marta c/ La Caja ART y otros”, del 29/06/10).
En nada obsta lo expuesto la vigencia del principio de gratuidad.
Simplemente se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio consagrado en la ley laboral, beneficio que no impide la imposición de costas al vencido.
Ello así, dado que no se advierten razones para apartarse del principio general que rige la materia, entiendo que las costas de esta instancia deben imponerse a la parte actora vencida (artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62177-2013-0. Autos: Jeansalle, Nora Sofía y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto, al hacer lugar parcialmente a la demanda, impuso las costas en el orden causado.
En efecto, las costas son en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento (artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario). Se imponen no como sanción sino como el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio que deben ser reembolsados por el vencido.
En caso de autos, si bien se hizo lugar a la demanda en lo que refiere al reclamo de las diferencias salariales y a la corrección de la antigüedad del actor, el resto de las pretensiones (cobro del suplemento por función ejecutiva y el reencasillamiento) no tuvieron favorable acogida, quedando así firme su rechazo en esta instancia.
Ello así, resulta razonable que, ante la existencia de vencimientos parciales y mutuos, las costas fueran impuestas por el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38717-2015-0. Autos: Rentero, Manuel Tomás c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AMPARO POR MORA - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS PROCESALES - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que, al declarar abstracta la cuestión planteada en el amparo por mora iniciado, impuso las costas en el orden causado correspondiendo imponer las costas de ambas instancias a la demandada.
La acción de amparo por mora se inició cuando había transcurrido el plazo previsto en la ley para que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resolviera un planteo realizado por la actora en sede administrativa.
Transcurrido el plazo (60 días hábiles previsto en el artículo 10 del Decreto N°1510/97) sin que la Administración hubiera resuelto el trámite administrativo, el actor solicitó pronto despacho; a pesar de ello la Administración había guardado silencio por lo que así justificó la promoción del amparo por mora.
En efecto, se advierte que el objeto de la demanda fue satisfecho luego de entablarse el presente juicio; el acto administrativo que resolvió su pedido se dictó con posterioridad a la notificación del traslado de la demanda.
Esta circunstancia, unida al hecho de que transcurrió más de un año entre la iniciación del procedimiento administrativo y la decisión, autoriza a afirmar que el actor se vio en la necesidad de promover este proceso a fin de obtener una respuesta a su petición.
Ello así, resulta aplicable el criterio de Chiovenda, conforme al cual “se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia” (Chiovenda, Sobre la perpetuatio jurisdictionis, ensayos de Derecho Procesal Civil, t. II, p. 5, cit. Por Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Bs. Aires, 2011, t. III, p. 308).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 81784-2021-0. Autos: Ugarte Andia, Carlos Gabriel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AMPARO POR MORA - COSTAS PROCESALES - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora y confirmar la sentencia de grado que, al declarar abstracta la cuestión planteada en el amparo por mora iniciado, impuso las costas en el orden causado.
En efecto, si bien el objeto de la demanda fue satisfecho luego de entablarse el presente juicio, no es posible afirmar sin más una relación causal entre la promoción del juicio y la solución de la controversia.
No se ha dictado en autos un pronunciamiento declarativo del derecho de los litigantes (artículo 145, inciso 6º, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) que permita fundar la decisión sobre las costas en la aplicación del principio objetivo de la derrota (artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Como ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos pronunciamientos, al no existir una conclusión que configure un pronunciamiento declarativo sobre el derecho de los litigantes para, desde esta premisa, fundar la decisión sobre las costas con base en el principio objetivo de la derrota, dicha condena debe distribuirse en el orden causado (Fallos: 329:1853 y 2733 y 341:221).
Lo expuesto conduce a rechazar el recurso de apelación de la actora y confirmar la sentencia de grado, con costas en el orden causado.(Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 81784-2021-0. Autos: Ugarte Andia, Carlos Gabriel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS PROCESALES - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS AL DEMANDADO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la imposición de costas y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que impuso las costas al demandado.
La actora inició acción de amparo con el objeto de que se le otorgara una vacante para su hija en un establecimiento público dentro un razonable radio de su domicilio; luego de una serie medidas ordenadas por el Juzgado de grado a fin de que el demandado brindara información relativa a la vacante peticionada, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires acompañó un informe de donde se desprende que a la niña se le otorgó una vacante y que ésta fue aceptada por la parte actora.
En efecto, si bien es cierto que se otorgó la vacante solicitada, no lo es menos que fue con posterioridad al inicio de la presente acción encontrándose en curso el ciclo lectivo, por lo que no se verifica razón alguna para eximir de costas a la demandada, pues la actora se vio obligada a promover el proceso a fin de obtener la tutela de los derechos conculcados.
Ello así, en función del principio de gratuidad consagrado en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde que el demandado cargue con los gastos en que debió incurrir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130032-2021-0. Autos: F. M., S. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS PROCESALES - CUESTION ABSTRACTA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la imposición de costas y disponer que las costas del proceso sean soportadas por su orden.
La actora inició acción de amparo con el objeto de que se le otorgara una vacante para su hija en un establecimiento público dentro un razonable radio de su domicilio; luego de una serie medidas ordenadas por el Juzgado de grado a fin de que el demandado brindara información relativa a la vacante peticionada, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires acompañó un informe de donde se desprende que a la niña se le otorgó una vacante que fue aceptada por la parte actora.
En efecto, corresponde que las costas de ambas instancias sean soportadas por su orden.
El examen sobre la cuestión sustancial que dio lugar a este proceso no puede ser efectuado dado el óbice expuesto por la Magistrado de grado, de manera que no existe una conclusión que configure un pronunciamiento declarativo del derecho de los litigantes (artículo 145, inciso 6° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) que permita fundar la decisión sobre las costas con base en el principio objetivo del vencimiento (artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y doctrina de Fallos 329:1898 y 335:1539). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130032-2021-0. Autos: F. M., S. L. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-09-2021.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS PROCESALES - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que declaró abstracta la acción de amparo e impuso las costas a la demandada.
En efecto, si bien en el caso no hubo una parte propiamente vencida, lo cierto es que la actora se vio en la necesidad de dar inicio al juicio, toda vez que no había logrado obtener la vacante solicitada para su hija.
Surge de autos que la actora efectuó el trámite de preinscripción de su hijo a través del Sistema de Inscripción en Línea del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en octubre de 2019 y que recién en el mes de octubre de 2020 el demandado ofreció una vacante, que fue aceptada. Este ofrecimiento se produjo luego de concedida la medida cautelar, de contestada la demanda y del incumplimiento de medida.
Ello así, corresponde confirmar la imposición de costas dispuesta por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12898-2019-0. Autos: M., A. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-09-2021.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS PROCESALES - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y disponer que las costas del proceso se impongan en el orden causado.
Surge de autos que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ofreció una vacante para el hijo de la actora luego de concedida la medida cautelar, de contestada la demanda y del incumplimiento de medida por lo que, al momento de decidir la cuestión de fondo, el Juez de grado declaró abstracta la acción de amparo.
En efecto, y si bien es cierto que el cumplimiento de la demandada a otorgar una vacante para el hijo de la actora no fue espontáneo sino que ha sido consecuencia de la medida cautelar decretada por el Juez de grado, las particulares circunstancias acaecidas durante el año 2020, sobre todo para la franja etaria solicitada, tornan razonable imponer las costas en el orden causado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12898-2019-0. Autos: M., A. G. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, disponer que el demandado sea quien afronte el pago de las costas de la primera instancia por haber resultado sustancialmente vencido.
En efecto, se advierte en autos que el actor se vio obligado a iniciar acción de amparo para obtener el reconocimiento de su derecho a la distribución de las horas de trabajo conforme la normativa vigente respecto de las tareas consideradas insalubres.
Ello pone de manifiesto que fue la conducta de la parte demandada ––quien tras soslayar el ordenamiento aplicable al caso–– provocó el inicio y la tramitación de la acción y el devengamiento de los gastos correspondientes.
El rechazo de la restante pretensión relacionada a que en el futuro la reducción de la jornada no podría afectar su salario (que, cabe destacar, no fue motivada por una actividad procesal del demandad) no afecta que el actor haya resultado sustancialmente vencedor, máxime si se pondera que el apartamiento del principio general de la derrota es aplicable de manera excepcional y de interpretación restringida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6628-2020-0. Autos: Burgio, Damián Alejandro c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, disponer que el demandado sea quien afronte el pago de las costas de la primera instancia por haber resultado sustancialmente vencido.
En efecto, más allá de la invocación de la Resolución N°499/MHFGC/2020 al contestar el traslado de la apelación, el demandado no esgrimió argumentos que justificasen la innecesariedad de este proceso a fin de que el actor obtuviera la protección de su derecho a la salud en el ejercicio de su trabajo.
Es decir, el accionado habiendo podido evitar el desarrollo del proceso (no contestó demanda ni apeló las decisiones cautelar y de fondo dictadas en la instancia de grado) no lo hizo.
No puede obligarse a cargar con los gastos necesarios para el reconocimiento de un derecho a quien se vio obligado a litigar para ello, cuando además ha resultado sustancialmente vencedor, ya que el planteo rechazado por el Juez de grado (relativo a que en el futuro la reducción de la jornada como consecuencia de la acción intentada no podría afectar su salario) no fue objetado por la parte contraria.
Ello así, las circunstancias del caso no ameritan apartarse del principio general que rige en materia de costas (artículo 26, Ley N° 2.145 y artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6628-2020-0. Autos: Burgio, Damián Alejandro c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO

En materia de costas en la acción de amparo, la Ley N° 2.145 efectúa –mediante su artículo 26– una remisión a las previsiones que sobre el tema contiene la Ley N°189.
El Código Contencioso, Administrativo y Tributario dispuso, como principio general, que la parte vencida en el juicio debía pagar todos los gastos de la contraria (artículo 62).
Sobre la base de tal principio, se ha sostenido que la imposición de costas constituye un resarcimiento por los gastos efectuados por quien se vio obligado a desarrollar una actividad, para sustentar su postura u obtener el reconocimiento de su derecho.
También se indicó que la condena en costas supone la voluntariedad del litigio por parte del derrotado, en el sentido de que podría haber evitado los hechos que dieron motivo al inicio de la acción.
Asimismo, si bien existe, como excepción, la facultad de eximir al vencido total o parcialmente de la condena en costas, este principio debe aplicarse de manera excepcional y era de interpretación restringida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6628-2020-0. Autos: Burgio, Damián Alejandro c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del actor en referencia a la imposición de costas dispuestas por el Juez de grado al rechazar la demanda interpuesta a fin de impugnar y solicitar la nulidad e inconstitucionalidad de la Resolución N° 638-MMGC-14 que derogó la Resolución N° 2458-MJGGC-MHGC-2010.
El actor sostuvo que se había considerado con el legítimo derecho a reclamar en virtud de la aplicación arbitraria de la Resolución Nº 638-MMGC-2014 y que, para la aplicación de las costas procesales, no se había tenido en cuenta las características laborales del reclamo.
En efecto, y si perjuicio del principio general en materia de costas, el Código Contencioso, Administrativo y Tributario también prevé sobre la eximición de costas en el segundo párrafo del artículo 62.
Respecto de las características laborales del reclamo, cabe aclarar que en el ordenamiento procesal local se encuentran exentos del pago de tasa de justicia los trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes, en los juicios originados en la relación (artículo 3º inciso h de la Ley Nº 327). Asimismo el Código Contencioso, Administrativo y Tributario contempla la posibilidad de peticionar y tramitar el beneficio de litigar sin gastos, prerrogativa que el actor no ha utilizado.
Sin perjuicio de que el cambio normativo que el actor cuestiona no resulta arbitrario ni irrazonable, lo cierto es que fue el propio demandado quien, ya sea por una confusa redacción, o bien por una incorrecta aplicación de la Resolución Nº 2458- MJGGC-MHGC-2010, le generó una legítima expectativa de gozar de un régimen salarial que, a su criterio, lo beneficiaba.
En virtud de ello, es atendible que el actor se hubiera considerado con legítimo derecho a reclamar por lo que corresponde revocar la sentencia de grado en este punto, y disponer que las costas de dicha instancia sean aplicadas por el orden en que fueron causadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15650-2016-0. Autos: Antinori, Guillermo Horacio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - APELACION DE HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - COSTAS PROCESALES - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por el abogado.
La sentencia de grado rechazó el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmó los honorarios del abogado quien interpuso recurso de aclaratoria atento que se omitió imponer las costas a la vencida y, a la vez, peticionó regulación de los honorarios por las tareas cumplidas en segunda instancia.
Sin embargo, como regla general, las labores profesionales que se realicen en las actuaciones destinadas a la determinación de honorarios no devengan honorarios, es decir que la aludida tarea profesional no genera derecho a exigir el pago a la parte representada ni a la contraria (TSJ, Expte. nº 13007/16 “GCBA c/ Repetto, Domingo José María s/ expropiación s/ recurso de inconstitucionalidad concedido y recurso ordinario de apelación concedido” 3/12/20, voto de la Dra. Marcela Vivian De Langhe; y Julio Federico Passarón - Guillermo Mario Pesaresi en “Honorarios judiciales” Tomo 2, Editorial ASTREA, 2008, pág. 233/233 vta., Pesaresi, Guillermo Mario, “Honorarios en la Ciudad de Buenos Aires. Ley 5.134 anotada, comentada y concordada”, comentario al art. 58, pág. 661/663, Ed. Dunken, Bs.As., 2016).
Esa es la razón por la que en la resolución se omitió toda referencia a la imposición de costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1-2020-0. Autos: Saqueta Melo Escobar, Matías Sebastían y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - REVOCACION DE SENTENCIA - REVOCACION PARCIAL - RECURSO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde readecuar la distribución de costas que en primera instancia fueran impuestas en un 70% a cargo de la demandada y en un 30% a los actores en virtud de hacerse lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En efecto, en virtud de lo establecido en el artículo 249 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, corresponde readecuar la distribución de costas de primera instancia considerando adecuado imponer las costas de ambas instancias en su totalidad a la parte demandada, por haber sido sustancialmente vencida (artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35368-2009-0. Autos: López, Bibiana Patricia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS PROCESALES - EXENCION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - INTERPRETACION DE LA LEY - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dispuso que el accionante estaba exento de costas. Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que el precepto citado simplemente disponía que, salvo temeridad o malicia, el accionante vencido no debía hacerse cargo de los gastos de la contraria, es decir, no podía ser condenado en costas, (in re “Martínez, María del Carmen y otros c/GCBA s/amparo”, sentencia del 9 de agosto de 2000).
Dado que este precepto se refería claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta alcanzaba únicamente a aquél y no podía extendérsela a su contraparte quien, en caso de resultar vencida, debía cargar con las costas pertinentes conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario (esta sala, in re “J.C. Taxi S.R.L. c/ GCBA s/ Amparo”, sentencia del 4 de diciembre de 2000; y “Fundación Mujeres en Igualdad c/ GCBA s/ Amparo”, decisorio del 12 de diciembre de 2000).
Si bien la Ley de amparo local (Ley Nº 2145) no preveía ninguna disposición en materia de costas, debía aplicarse supletoriamente la previsión normativa que en la especie regulaba el código de rito, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la referida ley.
En ese entendimiento, es preciso recordar que el artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario estableció que era la parte vencida en el juicio quien debía pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando esta no lo hubiese solicitado.
Empero, el concepto de “vencido” no solucionaba todos los casos que podían suscitarse en el marco del proceso judicial toda vez que había supuestos en los cuales la aplicación lisa y llana del principio objetivo de la derrota consagrado en la legislación local, podía no resultar ajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5041-2020-0. Autos: L., D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COBERTURA DE VACANTES - CLASES VIRTUALES - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión en materia de costas dispuesta en la sentencia de primera instancia.
El demandado se agravió por cuanto la sentencia de primera instancia le impuso las costas; entendió que no existían motivos lógicos y jurídicos que justificaran dicha decisión ya que no había una parte vencida y por eso las costas debieron haber sido distribuidas en el orden causado tras haberse declarado abstracto el objeto de la acción.
Sin embargo, fue la conducta del accionado la circunstancia que provocó el inicio, la tramitación de la acción y el devengamiento de los gastos correspondientes.
Nótese que la niña no pudo iniciar el ciclo escolar 2020 por carecer de una vacante en la sala de tres (3) años. Más aún, la aludida vacante por varios meses no fue asignada.
El demandado no puede desconocer que las clases “presenciales” si bien –como adujo- fueron suspendidas por Resolución N° 1482/MEDGC/20 (por medio de la cual la Ciudad de Buenos Aires adhirió a la Resolución Nacional N° 108-APN-ME/2020 en todos sus términos), lo fueron por catorce (14) días a partir del 16 de marzo de 2020 (artículo 1°). Tampoco puede omitir que esa misma norma previó la organización de una guardia docente que garantizara –entre otras cosas- las actividades pedagógicas que se programaran para dicho período de excepcionalidad compuesta por el personal de conducción y los docentes necesarios para su funcionamiento (artículo 5°). Asimismo, estableció la obligación de organizar una guardia docente para el funcionamiento del comedor escolar o la entrega del refrigerio o vianda (artículo 6°).
Ello así, la falta de disfrute oportuno de los derechos en juego constituyó una omisión ilegítima del accionado que justificó que se hubieran impuesto las costas a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5041-2020-0. Autos: L., D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL DEMANDADO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde readecuar la distribución de costas de primera instancia.
En efecto, en atención a la existencia de vencimientos parciales y mutuos, resulta adecuado imponer las costas de ambas instancias en un 50% al demandado.
El porcentaje restante, atento la naturaleza laboral de la cuestión debatida, será distribuido por su orden (artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo y 65 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2005-2018-0. Autos: Pastor, Ana Melina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 03-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde disponer que las costas de ambas instancias deben ser distribuidas en el orden causado (artículo 65 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
En efecto, teniendo en cuenta la admisión del planteo sobre el rubro “Material Didáctico Mensual”, es claro que han habido vencimientos parciales y mutuos.
En su expresión de agravios, la parte actora se limitó a solicitar que, en caso de confirmarse la sentencia, “se declaren las costas en el orden causado o al menos se disminuya el monto determinado de las mismas, por considerarlas excesivas”.
Por lo demás, eximir total o parcialmente del pago de costas a quien resultó parcialmente vencida redundaría en un injustificado aumento de la litigiosidad, puesto que, indirectamente, se incentivaría la promoción de pleitos sin sustento, en los que bastaría citar alguna doctrina o jurisprudencia discordante para no tener que soportar los gastos del proceso (Fallos, 335:353). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2005-2018-0. Autos: Pastor, Ana Melina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde distribuir las costas en el orden causado.
En efecto, la actora, en su condición de trabajadora, goza del beneficio de gratuidad.
Este beneficio, contemplado expresamente en el artículo 20 de la Ley N°20.744, constituye un principio básico del derecho laboral, aplicable también al régimen de empleo público local en tanto, según el artículo 43 la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, corresponde distribuir las costas en el orden causado (art. 62, segundo párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5296-2017-0. Autos: Lamas, Alfonsa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas dispuesta en la sentencia de grado que, al rechazar la demanda interpuesta las impuso a la actora vencida.
En efecto, la expresión de agravios no contiene un planteo que se refiera en forma puntual a ese aspecto ya que las críticas se relacionan con los fundamentos de la Juez de grado para rechazar la pretensión de pago del suplemento por actividad crítica y la única alusión a las costas fue subordinada al resultado de tal cuestión central.
Toda vez que se propicia confirmar lo decidido por la Jueza de grado, la Cámara de Apelaciones no puede revisar ni menos aún modificar la forma en que fueron impuestas las costas de grado (artículos 242, 247 y 249 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5296-2017-0. Autos: Lamas, Alfonsa c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente el recurso de los actores y modificar la imposición de costas de primera instancia, distribuyéndolas en el orden causado.
En efecto, los actores gozan del beneficio de la gratuidad atento a la naturaleza laboral de la pretensión.
El beneficio de la gratuidad contemplado expresamente en el artículo 20 de la ley 20.744, constituye un principio básico del derecho laboral, aplicable también al régimen de empleo público local en tanto, según el artículo 43 la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo.
Ello así, corresponde imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (artículos 20 Ley de Contrato de Trabajo y 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8459-2017-0. Autos: Pisera, Bettina Daniela y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente el recurso de los actores y modificar la imposición de costas de primera instancia, distribuyéndolas en el orden causado.
En efecto, la complejidad de la cuestión debatida justifica su distribución en el orden causado (artículo 62, párrafo 2°del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), pues la precisión de detallar explícitamente cada una de las normas que pretendían derogarse al implementar el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA) hubiera contribuido a evitar planteos como el de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8459-2017-0. Autos: Pisera, Bettina Daniela y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COSTAS PROCESALES - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que denegó el pedido de embargo por el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
La Jueza de grado fundó el rechazo en que la Comunicación N°A6281 del Banco Central de la República Argentina solo resultaba aplicable a los juicios de apremio iniciados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP).
Sin embargo, la Comunicación N°A6281, en la Sección 5, 4.1.3, 5° párrafo, dispone que “cuando la sumatoria de saldos informados por una o más entidades exceda del monto total reclamado (capital más la suma presupuestada para intereses y costas), el Sistema seleccionará únicamente la cantidad necesaria para cubrir dicho total, debiendo las entidades autorizar la disposición de los excedentes por el respectivo titular”.
Ello así, no se advierten razones para que el embargo decretado en los términos del SOJ no pueda alcanzar a las costas del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 805622-2006-1. Autos: GCBA c/ Covelia SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COSTAS PROCESALES - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que denegó el pedido de embargo por el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
En efecto, no existe norma legal en el ámbito local que autorice embargos en la forma que el sistema SOJ instrumenta. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 805622-2006-1. Autos: GCBA c/ Covelia SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, imponer al actor las costas de la instancia.
En efecto, las costas de esta instancia deben recaer sobre la parte actora, pues ha resultado vencida y no se advierten motivos que justifiquen apartarse del principio general que rige la materia (artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35032-2017-0. Autos: Gil, Sixto Norberto c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
En efecto, los actores gozan del beneficio de la gratuidad atento a la naturaleza laboral de la pretensión.
El beneficio de la gratuidad se encuentra contemplado expresamente en el artículo 20 de la ley 20.744, constituye un principio básico del derecho laboral, aplicable también al régimen de empleo público local en tanto, según el artículo 43 la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo.
Ello así, corresponde imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (artículos 20 de la Ley de Contrato de Trabajo y 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35032-2017-0. Autos: Gil, Sixto Norberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la actora y modificar la resolución de grado que tras haber hecho lugar parcialmente a la demanda del actor, impuso las costas en un 50% al actor y en un 50% al Ministerio Público Fiscal.
En efecto, atento que la acción tiene contenido laboral, corresponde imponer las costas en el orden causado (artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo y 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
En tales condiciones, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora y modificar la imposición de costas de la instancia.
Por las razones invocadas, las costas de esta instancia también se imponen por su orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38475-2015-0. Autos: B., J. F. c/ Ministerio Público Fiscal de CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 21-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la actora y modificar la resolución de grado que tras haber hecho lugar parcialmente a la demanda del actor, impuso las costas en un 50% al actor y en un 50% al Ministerio Público Fiscal.
En efecto, corresponde establecer que las costas de la primera instancia se fijen por su orden, en virtud del modo en que se decide (artículos 62, 2º párrafo y 249 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Asimismo, en atención al modo en que se resuelven los recursos de apelación interpuestos por las partes, corresponde imponer las costas ante esta instancia por su orden (artículo 62, 2º párrafo del Código Contencioso, Adminsirtativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38475-2015-0. Autos: B., J. F. c/ Ministerio Público Fiscal de CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 21-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DIFERENCIAS SALARIALES - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde que las costas de esta instancia deben imponerse al actor vencido atento que no se advierten razones para apartarse de los principios generales que rigen la materia (art. 62 del CCAyT).
Cabe señalar que la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y que su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (cf. art. 18 de la CN).
De la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigirle al trabajador que los anticipe.
Paralelamente establece que la vivienda del dependiente no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno y que, cuando de los antecedentes del pleito resultare pluspetición inexcusable, las erogaciones deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
Sin embargo, la gratuidad no obsta a que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado. Así lo ha sostenido la jurisprudencia en forma unánime al determinar que las directivas de la norma referida no excluyen la responsabilidad del trabajador en materia de costas cuando es vencido; lo único que vedan es la posibilidad de que su vivienda sea afectada al pago de los gastos causídicos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9771-2015-0. Autos: G. M. J. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 02-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS PROCESALES - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - ESPECTACULOS ARTISTICOS - CONTAMINACION SONORA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que declaró abstracta la presente acción de amparo.
La parte actora se agravió contra dicha resolución por entender que las costas debieron ser impuestas a la parte demandada, en tanto fue el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quién por su obrar negligente llevó a iniciar la presente acción, considerando que no se presentan motivos para apartarse del principio general de la derrrota (art. 62, CCAyT).
Cabe destacar que fuera de sus excepciones, el Código Contencioso Administrativo y Tributario es claro en que para que haya imposición de costas, debe haber una parte declarada vencida, o bien un vencimiento parcial y mutuo en los términos del artículo 65 de dicho cuerpo normativo.
De los antecedentes de la causa se desprende que las partes han llegado a un acuerdo homologado, en el cual la actora extendió su pretensión inicial al carnaval del año 2021 (suspendido por la pandemia COVID-19).
En dicho escenario, el caso ha perdido virtualidad provocando que en los hechos, el Juez no pueda ejercer jurisdicción sobre el caso oportunamente planteado y por lo tanto el Gobierno local, no puede ser considerado parte vencida en el proceso.
Por las razones expuestas, corresponde rechazar el agravio formulado por la parte actora e imponer las costas en el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 893-2020-0. Autos: Cernizer Néstor Javier y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL DEMANDADO - CUESTION ABSTRACTA - ACCION DE REPETICION - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que impuso las costas del proceso al demandado.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adujo que no había sido vencido ni se había allanado. Recordó que la actora, además de pretender que se hiciera lugar a su pedido de repetición, había planteado la inconstitucionalidad de la Resolución N°4151/03 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas y solicitado, en su lugar, la aplicación de la tasa activa promedio del Banco Ciudad para el cálculo de intereses.
Manifestó que, posteriormente, el reclamo de la actora en sede administrativa había sido resuelto mediante la Resolución N°371/21, que había hecho lugar a la repetición, con los intereses correspondientes, a calcularse desde la fecha de interposición de la solicitud y aplicando la tasa dispuesta en la Resolución N°4151/03 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas.
Puso de resalto que, al no haber sido recurrida luego de notificada debidamente, la resolución se encontraba firme.
Sin embargo, los argumentos esgrimidos no logran enervar la decisión adoptada, en tanto no controvierten el fundamento principal del que se valió el Juez para imponer las costas.
En efecto, la actora inició el reclamo administrativo de repetición y no fue resuelto sino más de cinco años después.
Por ello corresponde confirmar la imposición de costas dispuesta en la instancia de grado.
El hecho de que no se haya hecho lugar al planteo de inconstitucionalidad pretendido por la actora no obsta a la forma en que se decide; en primer lugar, porque se trata de una cuestión accesoria y, luego, porque la defensa contra tal planteo fue opuesta subsidiariamente para el caso que el Juez de grado entendiera que debe darse tratamiento a esta petición, situación que no tuvo lugar en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9105-2019-0. Autos: Johnson Matthey Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 15-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS PROCESALES - COBERTURA DE VACANTES - CUESTION ABSTRACTA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que declaró abstracta la acción de amparo e impuso las costas a la demandada.
En efecto, el principio de gratuidad consagrado en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires exime de costas es únicamente al actor; en ningún momento se consagra la gratuidad absoluta de la acción, como sostiene el apelante.
Si bien es cierto que se otorgó la vacante solicitada, no lo es menos que fue con posterioridad al inicio de la presente acción y al dictado de una medida cautelar, encontrándose en curso el ciclo lectivo, por lo que no se verifica razón alguna para eximir de costas a la demandada, pues la actora se vio obligada a promover el proceso a fin de obtener la tutela de los derechos conculcados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 175708-2020-0. Autos: C., A. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 15-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS PROCESALES - COBERTURA DE VACANTES - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, imponer las costas de ambas instancias por su orden.
En efecto, al declararse abstracto el objeto de autos, no existe una conclusión que configure un pronunciamiento declarativo del derecho de los litigantes (artículo 145, inciso 6°del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) que permita fundar la decisión sobre las costas con base en el principio objetivo del vencimiento (artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y doctrina de Fallos 329:1898 y 335:1539).
Por otro lado, el servicio peticionado por la parte actora -vacante escolar - no ha sido prestado atento las medidas de emergencia adoptadas desde 2020, que incluyeron también el primer semestre del año 2021, lo que permite concluir que la demora en que ha incurrido la demandada en el caso no ha tenido consecuencias prácticas. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 175708-2020-0. Autos: C., A. C. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS PROCESALES - COBERTURA DE VACANTES - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que declaró abstracta la acción de amparo e impuso las costas a la demandada.
En efecto, si bien es cierto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgó la vacante solicitada, no lo es menos que el cumplimiento de esa obligación no fue espontáneo sino que ha sido consecuencia de la medida cautelar decretada y de la sentencia de fondo favorable, la que se encuentra firme.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que el amparo solo es gratuito para el amparista (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) y que en el caso la demandada ha sido vencida, como surge con claridad de la sentencia dictada oportunamente, no se advierten motivos para apartarse del principio general contenido en el artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, por lo que corresponde rechazar el recurso de la parte demandada e imponer las costas de ambas instancias al demandado vencido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 50003-2018-0. Autos: H., L. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 15-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS PROCESALES - COBERTURA DE VACANTES - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS AL VENCIDO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que declaró abstracta la acción de amparo e impuso las costas a la demandada.
En efecto, si bien es cierto que la cuestión principal debatida en autos se ha tornado abstracta no lo es menos que el cumplimiento de la demandada no fue espontáneo sino que ha sido consecuencia de la medida cautelar y la sentencia de fondo decretadas por el Juez de grado por lo que no se verifica razón alguna para eximir de costas a la demandada (Fallos, 328:4640).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 50003-2018-0. Autos: H., L. C. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - FACULTADES DEL JUEZ - MALA FE PROCESAL - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado que impuso las costas procesales a la demandada vencida luego de hacer lugar a la acción de amparo promovida por el actor.
En efecto, si bien el Código Contencioso, Administrativo y Tributario vincula la condena en costas al criterio objetivo de la derrota, faculta a los Jueces, por resolución fundada, a apartarse de esa regla (artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario)
La demandada insiste en denunciar la mala fe procesal del actor, atento que inició cuarenta y tres procesos en idénticos términos, referidos a distintos establecimientos educativos de la Ciudad.
Destaca la demandada que el actor pretende multiplicar sus honorarios a través de un número importante de juicios que podría haber unificado.
Si bien la mala fe del actor no ha sido demostrada, el hecho de que iniciara decenas de demandas idénticas como causas propias en vez de centralizar su pedido de información en un único proceso me inclina por imponer las costas en el orden causado a fin de evitar que el ejercicio de la facultad de litigar sea causa de fines distintos de los que le son propios.
Como instrumento que es, el proceso tiene una finalidad específica y es con relación a tal finalidad como se define su función. El litigio persigue un objetivo práctico, y no es un fin en sí mismo.
El acceso a la información es un fin loable que no debe ser obstaculizado por las autoridades. Aun partiendo de esta regla es importante recordar que la actividad procesal de los letrados no debe ser la causa de un dispendio de jurisdicción innecesario.
En la presente causa la legalidad de la petición no implica la razonabilidad del medio procesal elegido ni permite omitir que la actividad principal en el proceso se limita a una cuestión de costas. En tales condiciones no advierto razones para eximir a ninguna de las partes de los gastos propios inherentes a sostener su respectiva posición. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113259-2021-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso las costas procesales a la demandada vencida luego de hacer lugar a la acción de amparo promovida por el actor.
En efecto, no existen razones para apartarse del principio general que rige en la materia (artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), por lo que corresponde confirmar la distribución de costas decidida en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113259-2021-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 09-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - EMPLEO PUBLICO - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la actora relativo a la imposición de costas y disponer que las mismas deben ser impuestas a la demandada vencida.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida e impuso las costas en el orden causado.
Sin embargo, el primer párrafo del artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece el principio objetivo de la derrota como regla para la imposición de costas.
A ese respecto, la doctrina ha establecido que el principio objetivo de la derrota “[…] descansa en la convicción de que el objeto de la condena en costas es evitar que la actuación de la ley represente una disminución para la parte a favor de la cual se realiza. Así, debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en un daño para quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia, de modo que las excepciones a este principio deben aplicarse con criterio restrictivo” (cfr. Catoyra, María et. al., “Costas” en Balbín, Carlos F. (director), Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2019 (cuarta edición actualizada y ampliada), t. I, pp. 440/441.).
Ello así, y teniendo en cuenta que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resultó sustancialmente vencido, corresponde hacer lugar al agravio planteado y, en consecuencia, revocar en este aspecto la sentencia de grado, debiendo las costas ser afrontadas por el demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43652-2012-0. Autos: Vidal, José Antonio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 03-12-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - COSTAS PROCESALES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - RECHAZO DEL RECURSO - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde imponer las costas del rechazo del recurso judicial directo intentado a la actora vencida.
En efecto, el planteo de la recurrente fue ineficaz para controvertir el resultado del sumario.
Ello así, corresponde imponer las costas a la actora vencida por no encontrar razones para apartarse del principio de la derrota (artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 935-2004-0. Autos: M., V. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 27-12-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde distribuir por su orden las costas del rechazo del recurso judicial directo interpuesto
En efecto, artículo 43 de la Constitución de la Ciudad establece, en su parte pertinente, que: “El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”, es decir que los principios del derecho laboral se deben aplicar a las relaciones de empleo público siempre y cuando resulten compatibles con las características propias del régimen jurídico del personal del Estado, por cuanto éstas también configuran una relación laboral.
Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Ello así, atento a la naturaleza laboral del pleito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 62, 2° párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde distribuir las costas por su orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 935-2004-0. Autos: M., V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 27-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL DEMANDADO - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión en materia de costas dispuesta en la sentencia de primera instancia.
El Juez de grado resolvió declarar abstracta la cuestión planteada por los actores en la acción de amparo interpuesta e impuso las costas a la demandada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por cuanto la sentencia de primera instancia le impuso las costas; entendió que no existían motivos lógicos y jurídicos que justificaran dicha decisión ya que, al no haber una parte vencida, las costas debieron haber sido distribuidas en el orden causado.
Recordó que el permiso requerido por los actores le fue acordado mediante la Resolución N°591/GCABA-SSCDOC/2021, por lo que la cuestión se tornó abstracta, pero no a raíz del inicio del presente amparo, sino en virtud del dictado de la referida Resolución que alcanzó al universo del personal dependiente del Ministerio de Educación.
Sin embargo, el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dispuso que el accionante está exento de costas.
Asimismo, si bien la Ley N°2.145 no preveía ninguna disposición en materia de costas, debe aplicarse supletoriamente la previsión normativa que en la especie regulaba el Código Contencioso, Administrativo y Tributario, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la referida ley.
En ese entendimiento, es preciso recordar que el artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario estableció que era la parte vencida en el juicio quien debía pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.
Empero, el concepto de “vencido” no soluciona todos los casos que podían suscitarse en el marco del proceso judicial ya que hay supuestos en los cuales la aplicación lisa y llana del principio objetivo de la derrota consagrado en la legislación local, podía no resultar ajustado a derecho.
Ello así y atento que fue la conducta del accionado la circunstancia que provocó el inicio, la tramitación de la acción y el devengamiento de los gastos correspondientes, corresponde que le sean impuestas las costas de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79311-2021-0. Autos: Perez, Liliana Mirta y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-02-2022.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS PROCESALES - EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - ADULTO MAYOR - ACTIVIDAD PRESENCIAL - CLASES VIRTUALES - LICENCIAS ESPECIALES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión en materia de costas dispuesta en la sentencia de primera instancia.
El Juez de grado resolvió declarar abstracta la cuestión planteada por los actores en la acción de amparo interpuesta e impuso las costas a la demandada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por cuanto la sentencia de primera instancia le impuso las costas; entendió que no existían motivos lógicos y jurídicos que justificaran dicha decisión ya que, al no haber una parte vencida, las costas debieron haber sido distribuidas en el orden causado.
Recordó que el permiso requerido por los actores le fue acordado mediante la Resolución N°591/GCABA-SSCDOC/2021, por lo que la cuestión se tornó abstracta, pero no a raíz del inicio del presente amparo, sino en virtud del dictado de la referida Resolución que alcanzó al universo del personal dependiente del Ministerio de Educación.
Sin embargo, los actores formularon reclamo administrativo con fecha 6 y 12 de febrero de 2021 a fin de solicitar el permiso excepcional de prestación de servicio no presencial en relación al establecimiento donde se desempeñan debido a encontrarse dentro de los denominados “grupos de riesgo” por ser mayores de 60 años.
Los actores promovieron la presente acción el día 12 de febrero de 2021 y la Resolución N° 591/GCABASSCDOC/2021 - que autorizaba a los/las trabajadores/as mayores de sesenta (60) años de edad, sin comorbilidades, del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que así lo soliciten, a prestar el servicio en forma remota transitoriamente, hasta tanto se encuentre disponible para dichos trabajadores/as la posibilidad de recibir la vacuna contra el COVID-19 - fue publicada el 17 de febrero de 2021.
La parte demandada informó el dictado de la mencionada resolución el día 19 de febrero de 2021 e hizo saber que, cumplido el requisito de la edad que exige la norma citada por los actores, les correspondía hacer uso de la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos establecidos en la resolución citada.
En efecto, fue recién el 17 de febrero de 2021, esto es con posterioridad al inicio de las actuaciones, con el dictado de la Resolución N° 591/GCABASSCDOC/2021 que la Administración les concedió a los actores el derecho a hacer uso de la dispensa solicitada y con ello al disfrute de los derechos en juego.
Por ello, lo expuesto justifica no eximir de las costas a la Administración, en tanto fue su conducta aquello que puso a la parte actora en la necesidad de litigar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79311-2021-0. Autos: Perez, Liliana Mirta y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - COSTAS PROCESALES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El agravio referido a la imposición de costas procesales corresponde a una cuestión de índole procesal ajena, en principio, al recurso de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26748-2017-0. Autos: GCBA c/ Expreso Oliva Hermanos SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - CUESTION ABSTRACTA - HABILITACIONES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que le impuso las costas del proceso luego de declarar abstracta la cuestión de fondo.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires manifestó que actuó conforme derecho, ya que la parte actora tenía multas pendientes y actuaciones en el ámbito penal que habrían impedido la renovación de la habilitación de la empresa actora.
Sin embargo, y si bien en el caso no hubo una parte propiamente vencida, lo cierto es que la actora se vio en la necesidad de dar inicio al juicio.
En efecto, surge de autos que el Juez de grado previamente había concedido parcialmente la protección requerida por la actora con carácter de precautelar. En esa ocasión confirió un nuevo plazo para que la actora pudiera requerir la renovación de su habilitación y dispuso que a efectos de analizar si se encontraba cumplido el recaudo de inexistencia de deuda en concepto de multas, no se considerasen las multas vinculadas a las infracciones que surgieran de las actas de comprobación que se encontraban cuestionadas en sede judicial.
Ello así, corresponde confirmar la imposición de costas dispuesta por el magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 208012-2021-0. Autos: Puk Seguridad SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - CUESTION ABSTRACTA - HABILITACIONES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que le impuso las costas del proceso luego de declarar abstracta la cuestión de fondo.
En efecto, si bien es cierto que la cuestión principal debatida en autos se ha tornado abstracta no lo es menos que la actividad de la demandada no fue espontánea sino que fue correlato de la medida cautelar decretada por el Juez de grado.
Ello así, no se advierten razones para eximir de costas a la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 208012-2021-0. Autos: Puk Seguridad SRL c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-03-2022.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS PROCESALES - EXIMICION DE COSTAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa de medicina prepaga -a la cual se encontraba afiliada la actora en actividad a través de un convenio por intermedio de la Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- respecto a la imposición de costas.
En efecto, el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece que salvo temeridad o malicia, el actor está exento de costas.
Ello así, atento que en el recurso interpuesto no fue demostrada la temeridad o malicia de la actora, corresponde confirmar el modo en que fueron impuestas las costas en la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48697-2020-0. Autos: Espinillo, Mariana Edith c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS PROCESALES - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - COSTAS AL ACTOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que, tras declarar extinguido el proceso en los términos del artículo 253 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, le impuso las costas con fundamento en el primer párrafo del artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario en función de lo previsto en el artículo 1° de la Ley N°6.195 y 18 de la Resolución N°257/AGIP/19.
En efecto, aun admitiendo la aplicación al caso de la regla contenida en el artículo 67 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, no concurren las circunstancias que en la propia norma autorizan una solución diferente a la adoptada.
El desistimiento de la actora no ha obedecido a un cambio de legislación o jurisprudencia ni ha acaecido un acuerdo de partes que contemplara una distribución distinta de los gastos del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1135-2018-0. Autos: Biomédica Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 04-04-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COSTAS - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL CONDENADO - IMPROCEDENCIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - EXIMICION DE COSTAS - SITUACION DEL IMPUTADO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso imponer las costas de la incidencia a la parte vencida (art. 354 y 355 CPP).
La Defensa solicitó que se revoque la imposición de costas resuelta por el Juez de grado. Al respecto, refirió que durante todo el proceso el nombrado fue asistido por las distintas dependencias de la Defensoría General de esta Ciudad. Agregó que no es menor el detalle de que su pupilo ha estado privado de su libertad durante la mayor parte de este año sin haber generado ingreso económico alguno y que no resulta acertado imponerle al imputado el pago de las costas procesales por el incidente de nulidad postulado.
En este punto, en atención a las circunstancias señaladas por la Defensa, aunado a que se encuentra pendiente de resolución un pedido para que se le conceda al imputado el beneficio de litigar sin gastos, corresponde eximir del pago de las costas al imputado y revocar la resolución en ese punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98645-2021-2. Autos: R., L. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 01-04-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COSTAS - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL CONDENADO - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso imponer las costas de la incidencia a la parte vencida (art. 354 y 355 CPP).
En efecto, corresponde eximir de costas al vencido dado que tuvo razones atendibles para cuestionar una detención no ordenada judicialmente por una autoridad a la que la ley no asigna funciones en esta Ciudad y que no se ajustaba a una situación de flagrancia o a las que autorizan a identificar a las personas. (Del voto por ampliación de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98645-2021-2. Autos: R., L. D. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 01-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - COSTAS PROCESALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - TASA DE JUSTICIA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - COSTAS AL CONDENADO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso que el pago de honorarios quede a cargo exclusivamente al querellante y, en consecuencia, disponer que sean afrontados por el querellante y el encausado en partes iguales.
Conforme surge de las constancias de autos, el Juez de grado resolvió hacer lugar al planteo de la Defensa particular y declarar la nulidad del alegato de cierre de la Querella y la nulidad parcial del alegado de cierre de la Fiscalía, y en consecuencia, absolver al al encausado por el delito de amenazas agravadas con el uso de armas y condenarlo por el delito de amenazas simples. El Magistrado también resolvió imponer al condenado las costas del proceso, y por ende, la obligación de abonar la tasa judicial (art. 343 del CPPCABA), y diferir la regulación de los honorarios de los letrados apoderados de la Querella, los que quedan a cargo de su poderdante, en atención al principio objetivo de la derrota.
Dicha decisión fue recurrida por todas las partes del proceso (la Fiscalía y la Querella, por la nulidad de los alegatos de cierre y la absolución por el primer hecho descripto; la Defensa, por la condena sobre el segundo hecho).
Ahora bien, esta Sala confirmó la absolución por el primer hecho y revocó la condena por el segundo hecho (en el que la parte Querellante no ejerció una pretensión recursiva por ausencia de legitimación) junto con la imposición de costas, pero, nada dijo sobre la distribución de su carga (para este caso, el pago de la tasa de justicia y de los honorarios del letrado defensor, y es por ello que asiste razón a la Querella al referir que el Juez de grado modificó el contenido de la sentencia que ya adquirió calidad de cosa juzgada en su perjuicio, a la vez que agravó su situación con afectación al derecho a la propiedad de su poderdante.
En este sentido, la imposición de las costas en el orden causado se aprecia ajustada a derecho ya que ninguna de las dos partes ha resultado enteramente vencedora o vencida. En consecuencia, corresponde disponer que sean afrontados en partes iguales por el Querellante y el encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21793-2017-1. Autos: Torti, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COBERTURA DE VACANTES - COSTAS PROCESALES - IMPOSICION DE COSTAS - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la imposición de costas, estableciéndolas en el orden causado.
En efecto, atento que la vacante reclamada fue otorgada por el demandado antes de que se sustanciara la demanda y sin que mediara el dictado de una medida cautelar o pedido de informes, no se advierten razones para imputar dicho otorgamiento a la promoción del presente proceso.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto al régimen de costas, distribuyéndolas por su orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80769-2021-0. Autos: R., M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COBERTURA DE VACANTES - COSTAS PROCESALES - IMPOSICION DE COSTAS - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la imposición de costas, estableciéndolas en el orden causado.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia, en una causa análoga a la presente, por mayoría, admitió una queja interpuesta por la Administración donde resolvió, en resumen, que el Gobierno debe organizar el acceso a las vacantes disponibles en el sistema de educación pública inicial no obligatoria, mientras se lo asegura, financia y amplía.
En tal sentido, expresaron que debe respetarse el régimen de prioridades previsto para el acceso a las vacantes disponibles en el sistema público y que, al menos sin un sólido planteo de inconstitucionalidad, no hay razón para que el Poder Judicial lo eluda y asigne las plazas. Tal doctrina ha sido reiterada en numerosos precedentes.
La Resolución N°3337/13 (y sus modificatorias), en tanto establece un sistema de prioridades obliga a las autoridades.
En el caso, la parte actora no ha denunciado un incumplimiento en el régimen de prioridades.
No es razonable omitir el régimen normativo vigente para asignar las vacantes a quienes antes se presenten en los Tribunales, porque precisamente así se desplazará a los sectores que el régimen constitucional vigente ha decidido proteger.
Un análisis de la cuestión debatida en torno a la imposición de costas en un caso donde la acción de amparo fuera declarada abstracta, a la luz del criterio del Superior Tribunal de la Ciudad permite dudar de la procedencia del derecho reclamado en autos, sobre todo porque no se ha alegado una violación en el régimen de prioridades.
Ello así, habiéndose tornado abstracto el objeto del amparo y no resultando posible en el caso juzgar acerca de un posible incumplimiento en el régimen de prioridades en la asignación de vacantes, corresponde imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80769-2021-0. Autos: R., M. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 11-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO - VACIO LEGAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien la Ley de amparo de la Ciudad (Ley Nº 2145) no previó ninguna disposición en materia de costas, debía aplicarse supletoriamente la previsión normativa que en la especie regulaba el código de rito, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la referida ley.
El artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario estableció que es la parte vencida en el juicio quien debía pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando esta no lo hubiese solicitado. Empero, el concepto de “vencido” no solucionaba todos los casos que podían suscitarse en el marco del proceso judicial. Ello así, puesto que había supuestos en los cuales la aplicación lisa y llana del principio objetivo de la derrota consagrado en la legislación local, podía no resultar ajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11331-2019-0. Autos: Prologia S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - DERECHO PATRIMONIAL - COSTAS PROCESALES

El artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires no diferencia entre el amparo deducido en defensa de derechos patrimoniales y el iniciado para proteger derechos no patrimoniales; tampoco, aquel incoado en defensa de derechos exclusivamente patrimoniales y los planteados en resguardo de derechos de contenido patrimonial y no patrimonial al mismo tiempo.
La pauta que garantiza la gratuidad den favor del amparista surge de la literalidad del texto constitucional y se limita a garantizar la gratuidad del amparo a favor del accionante, siempre que su conducta no hubiera sido declarada temeraria o maliciosa.
Cualquier otra interpretación, desatiende los expresos términos de la regla constitucional que, cabe destacar, resulta clara en cuanto a su alcance al no presentar conceptos oscuros, contradictorios, vagos, redundantes o ambiguos. Obsérvese que puntualmente dispone: “Salvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11331-2019-0. Autos: Prologia S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde modificar la imposición de costas dispuesta por el Juez de grado.
El Juez de grado, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta e impuso las costas en un 60% al demandado y un 40% a la parte actora.
Sin embargo, al tratarse en autos un caso de naturaleza laboral, corresponde aplicar el principio de gratuidad establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo (artículo 62, 2º párrafo, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) y distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3802-2016-0. Autos: Barreira, Sandra Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-06-2022.

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AMPARO POR MORA - EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ESPECIALES - MORA DE LA ADMINISTRACION - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora promovida y, en consecuencia, le ordenó que, dentro del plazo de diez (10) días, dicte el acto administrativo que resuelva la presentación efectuada por el amparista vía correo electrónico en la que solicitó a la Administración que se expida respecto de su solicitud de dispensa de presentarse a trabajar en forma presencial por ser una persona de riesgo exceptuada de acuerdo a la normativa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y le impuso las costas del proceso.
En efecto, la imposición de costas constituye un resarcimiento por los gastos efectuados por quien se vio obligado a desarrollar una actividad, para sustentar su postura u obtener el reconocimiento de su derecho (in re “Cañado, María Alicia c/ GCBA s/ amparo”, expte. Nº29/00, del 19/12/00).
La exclusiva negligencia de la administración es la que provoca el inicio, la tramitación de la acción y el devengamiento de los gastos correspondientes, que no se podrían imponer al accionante.
Ello así, la parte demandada deberá afrontar el pago de las costas por aplicación del principio objetivo de la derrota (artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) toda vez que la demora incurrida por el órgano interviniente en dar respuesta al reclamo interpuesto por la interesada (artículo 10 Decreto N°°1510/97) puso a la actora en necesidad de litigar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198979-2021-0. Autos: C. A., J. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

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EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INHABILIDAD DE TITULO - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - COSTAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la ejecución fiscal declarando inhábil el título ejecutivo que diera inicio a las actuaciones con costas a la demandada.
En efecto, atento a que las declaraciones juradas fueron extemporáneamente presentadas, corresponde que las costas sean impuestas en ambas instancias a la demandada ellopor cuanto la presentación tardía de las declaraciones juradas ha dado razón al Fisco para iniciar la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103615-2017-0. Autos: GCBA c/ Baux SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 11-07-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REFORMA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - COSTAS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora, con costas al demandado.
En efecto, la parte actora, con posterioridad a ordenarse el traslado del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, acusó la caducidad del aludido recurso con sustento en que había transcurrido el plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 24 de la Ley N° 2145, sin que el accionado hubiera realizado acto impulsorio alguno.
Tras diversas contingencias procesales, en atención a la reforma legislativa operada sobre el artículo 265 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y en virtud de la interpretación que sobre el particular hiciera el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, se procedió a suspender la elevación al acuerdo y se intimó al demandado para que en el término de cinco (5) días, manifestara su intención de continuar con el recurso lo cual efectivamente hizo.
En efecto, y sin perjuicio que el planteo de caducidad deba ser rechazado, corresponde imponer las costas al demandado toda vez que fue quien obligó a la contraria a deducir el incidente de caducidad que no fue favorablemente acogido en virtud de las circunstancias sobrevinientes (esto es, el cambio normativo producido, hecho que excede a las partes del proceso) -artículos 26, Ley N° 2145 y 62 y 63 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11405-2019-0. Autos: Asosoría tutelar N°1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-08-2022.

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EMPLEO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde rechazar el agravio interpuesto por el demandado respecto de la forma en la que fueron impuestas las costas en la sentencia de grado.
El demandado objetó la imposición de las costas de grado a su cargo, sin embargo se ha limitado a solicitar que se impongan las costas de ambas instancias en el orden causado.
Debe recordarse que el principio general en materia de costas se encuentra regulado en el artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. Asimismo corresponde tener presente la excepción dispuesta en el artículo 65 que resulta de aplicación con criterio restrictivo.
En efecto, en la sentencia de grado, se hizo lugar a la pretensión de la actora respecto del reconocimiento del carácter remunerativo y pago de diferencias salariales del rubro Fondo Estímulo y de las Actas Paritarias N° 6/12 (rubro “Antigüedad Acta N° 6/12, código 6433), N° 7/16 y adenda, N° 3/2017 y 1/2018) por lo que es claro, entonces, que la demandada resultó sustancialmente vencida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22057-2018-0. Autos: Tarsia, Valeria Mara y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO - FINALIDAD DE LA LEY - DOCTRINA

El principio general establecido en el artículo 62 Código Contencioso, Administrativo y Tributario del respecto de este principio establecido como regla general, tiene dicho la doctrina que se trata, no de una sanción, sino de un resarcimiento que se impone, con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, a favor de quien se ha visto obligado a litigar. Se explica así que, la necesidad de recurrir al procedimiento judicial en pos de la defensa de un derecho vulnerado no puede significar un daño para quien acciona o se defiende.
En consecuencia, se ha entendido que las costas no constituyen un castigo para el perdedor, sino que importan solo un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el reconocimiento de su derecho, a objeto de que ellos no graviten, en definitiva, en desmedro de la integridad del derecho reconocido (ver Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, sexta edición, 2013, Tomo I, Título II, Capítulo V).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22057-2018-0. Autos: Tarsia, Valeria Mara y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - EMPLEO PUBLICO - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - RECHAZO DEL RECURSO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor imponiendo las costas en el orden causado.
En efecto, el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad establece, en su parte pertinente, que: “El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”, es decir que los principios del derecho laboral se deben aplicar a las relaciones de empleo público siempre y cuando resulten compatibles con las características propias régimen jurídico del personal del Estado, por cuanto éstas también configuran una relación laboral.
Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo.
La doctrina, por su parte, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los Tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial.
Ello así, atento a la naturaleza laboral del pleito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 62, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde distribuir las costas por su orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40489-2015-0. Autos: Carballido, José Domingo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 13-09-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - EMPLEO PUBLICO - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - RECHAZO DEL RECURSO - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor e imponerle las costas de esta instancia.
En efecto, se advierten razones para apartarse del principio general que rige en la materia (artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40489-2015-0. Autos: Carballido, José Domingo c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCEDOR

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad del recurso de inconstitucionalidad, con costas al demandado.
En efecto, las costas se imponen al demandado toda vez que su parte fue quien obligó a deducir y sustanciar la caducidad que no fue favorablemente acogida en virtud de las circunstancias sobrevinientes indicadas precedentemente (cambio normativo y criterio interpretativo seguido por el Tribunal Superior de Justicia), hecho que excedió a la incidentista -artículos 26, Ley N° 2145, y 62 y 63 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 765853-2016-1. Autos: S. D., R. M. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS PROCESALES - OBJETO DE LA DEMANDA - OPCION DE OBRA SOCIAL - CALIDAD DE PARTE - TERCEROS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDICINA PREPAGA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, y revocar parcialmente la decisión de grado que impuso las costas del proceso a las codemandadas, imponiendo por su orden aquellas correspondientes a la intervención de la empresa de medicina privada.
La recurrente consideró que el Juez de grado no había valorado correctamente sus consideraciones al resolver sobre la imposición de costas, como tampoco la jurisprudencia del fuero invocada en el escrito de demanda referida a la falta de legitimación de su representada para ser demandada en autos, toda vez que la actora nunca fue afiliada obligatoria en los términos de la Ley Nacional N°23.660 y de la Ley Local N°3021.
Señaló que se lo condenó en costas junto con la Obra social demandada por considerarla obligada a mantener las prestaciones médico asistenciales de la actora, cuando en realidad el derecho legal que le asiste al actores a la elección de la obra social y, por ende, a la derivación de sus aportes; agregó que, al declararse abstracta la cuestión producto de un acto unilateral de la Obra Social demandada se le impusieron igualmente costas.
En efecto, asiste razón a la recurrente en cuanto que para una adecuada defensa de la actora, el Juez de grado hizo comparecer a juicio a un tercero -la empresa de medicina privada recurrente-, que no tenía la obligación legal de cumplir con la prestación reclamada en autos ya que es la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires quien debe transferir el aporte directamente de los haberes de la actora.
Cabe destacar además que la Disposición de la Obra Social de la Ciudad mediante la cual se informó la continuación de la actora en el plan médico en los mismos términos y condiciones que cuando se encontraba en actividad no obstante el pase a situación de retiro, fue posterior al inicio del proceso.
Lo expuesto justifica que las costas generadas por la intervención de la empresa de medicina prepaga deban ser distribuidas por su orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97133-2021-0. Autos: Devalle, Alejandra Cristina c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 16-09-2022.

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EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado disponiendo que la decisión sea comunicada a la Administración Federal de Ingresos Públicos para que proceda como estime corresponder imponiendo las costas del proceso en el orden causado.
El recurrente critica la obligación impuesta por el Magistrado de abonar los aportes sobre los salarios ya percibidos por el actor. En ese sentido, entiende que corresponde deducir no solo los aportes de las sumas que deberá abonar en concepto de diferencias salariales sino también los aportes de las sumas ya abonadas con carácter no remunerativo.
En efecto, más allá de que la parte actora se encuentra legitimada para reclamar que se dicte aquí un pronunciamiento que incida sobre la regularización de su situación previsional y, asimismo, este fuero resulta competente para hacerlo, dicha decisión debe limitarse a poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos la sentencia dictada para que proceda como estime correspondiente.
En atención a la naturaleza laboral del pleito, entiendo que las costas de esta instancia deben imponerse en el orden causado (artículo 62, 2º párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y 20 de la Ley de Contrato de Trabajo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2062-2019-0. Autos: Calviño, Julio Cesar c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - COSTAS PROCESALES - LIQUIDACION - RECURSO DE APELACION - CONTESTACION DE AGRAVIOS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con costas por su orden.
En efecto, más allá de que la falta de respuesta del actor al traslado de la expresión de agravios del recurrente no implica necesariamente la ausencia de controversia, no surge del expediente que las pautas liquidatorias con relación a los aportes hayan sido cuestionadas por las partes.
En ese contexto, las costas de esta instancia deben ser soportadas por su orden (artículo 62, 2º párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2062-2019-0. Autos: Calviño, Julio Cesar c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 18-10-2022.

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EMPLEO PUBLICO - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado en cuanto impuso las costas en el orden causado.
En efecto, el primer párrafo del artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece el principio objetivo de la derrota como regla para la imposición de costas.
A ese respecto, la doctrina ha establecido que el principio objetivo de la derrota “[…] descansa en la convicción de que el objeto de la condena en costas es evitar que la actuación de la ley represente una disminución para la parte a favor de la cual se realiza. Así, debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en un daño para quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia, de modo que las excepciones a este principio deben aplicarse con criterio restrictivo” (cfr. Catoyra, María et. al., “Costas” en Balbín, Carlos F. (director), Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2019 (cuarta edición actualizada y ampliada), t. I, pp. 440/441.).
A partir de tales premisas, y teniendo en cuenta que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resultó sustancialmente vencido, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la parte actora y, en consecuencia, revocar en este aspecto la sentencia de grado, debiendo las costas ser afrontadas por el demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43912-2012-0. Autos: Balo, María Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 24-10-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuesto por ambas partes contra la resolución de grado en cuanto, tras hacer lugar parcialmente a la demanda, impuso las costas del proceso en un 70% a cargo de la demandada y en un 30% a cargo de la actora.
La Magistrada de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, en tanto acogió el planteo de prescripción opuesto por a demandada, lo que redujo considerablemente el período por el que prosperó la acción.
Es decir que, si bien no hizo lugar íntegramente a la demanda, cierto es que sí le fue reconocido a la actora su pretensión principal.
Dicho ello, cabe recordar que las costas son las erogaciones impuestas a quienes intervienen en un proceso, en nuestro régimen procesal constituyen el “corolario del vencimiento” (artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario). Se imponen no como una sanción sino como el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido con prescindencia de la buena fe con que haya actuado” (Sala II, CCAyT en autos: “Drechsler y Cia SA c/ GCBA” Expte. 40174).
El artículo 65 del Código Contencioso Administrativo y Tributario reza, en lo pertinente, que: “…las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as”.
Ello así, atento que la demanda prosperó parcialmente, por lo que la distribución efectuada resulta razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70677-2017-0. Autos: Ostale, Adriana Isabel c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COSTAS - COSTAS PROCESALES - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - SENTENCIA NO FIRME - CUESTIONES INCIDENTALES - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - LEY APLICABLE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución en crisis y, en consecuencia, ordenar al Magistrado de grado que resuelva sobre la imposición de costas en el presente incidente (conforme arts. 354 y sgtes. del CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, abogado apoderado de los querellantes solicitó que se les acuerde el beneficio de litigar sin gastos con relación a las pretensiones formuladas en la demanda civil, incluida en el requerimiento de elevación a juicio.
El Magistrado de grado resolvió conceder el beneficio de litigar sin gastos solicitado por el apoderado de los querellantes. Frente a lo decidido, el letrado apoderado de los querellantes solicitó que se aclare que las costas del incidente eran impuestas a sociedad anónima en virtud de la oposición manifestada a la concesión del beneficio fundando su petición en lo establecido en el artículo 342 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En consecuencia, el letrado se agravió e interpuso recurso de apelación, por entender que le causa gravamen irreparable a sus representados, habida cuenta que remite a una ocasión incierta o muy lejana existencia de sentencia firme en los autos principales, con el consecuente agravio al juzgamiento en un plazo razonable. Sostuvo que el hecho que la decisión no cause estado no quita que cada vez que se litigue y el Juez dicte una resolución se termine un proceso incidental y, en consecuencia, corresponda imponer costas generadas en ella con arreglo al resultado.
Ahora bien, corresponde mencionar conforme el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el cual establece que: “toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente deberá resolver sobre el pago de las costas procesales”.
En este sentido, se ha sostenido que: “en cuanto a las decisiones que ponen fin a los incidentes, cabe incluir aquí a las que se dictan en el marco de los planteos de nulidad, de medidas precautorias y cautelares, y del beneficio de litigar sin gastos, y en función de lo estipulado en el artículo 343 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual 354), las costas deberán recaer sobre la parte vencida en el incidente (…)” (Marcela De Langhe – Martín Ocampo, Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, Tomo 2, pág. 364/365).
Por consiguiente, en casos como el presente, la regla general es la imposición de costas a la parte vencida, pudiendo el Magistrado apartarse de dicha pauta, cuando la parte hubiere tenido motivo suficiente para litigar (art. 343 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10745-2020-1. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO - EMPLEO PUBLICO - EXIMICION DE COSTAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde eximir a la actora de las costas de la incidencia.
En efecto, sin perjuicio del rechazo del recurso de apelación interpuesto por el actor, procede la aplicación del principio de gratuidad establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, por tratarse de un juicio de naturaleza laboral, por lo que debe eximirse a la parte actora de su imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17234-2016-0. Autos: Funes, Juan Cruz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 30-11-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO - EMPLEO PUBLICO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS AL VENCIDO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde imponer a la actora las costas de la incidencia.
En efecto, la gratuidad no obsta a que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado (Fallos, 340:910).
Ello así, atento el rechazo al recurso de apelación interpuesto por la actora, dado que no se advierten razones para apartarse del principio general que rige la materia, las costas de esta incidencia deben imponerse a los actores vencidos (artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17234-2016-0. Autos: Funes, Juan Cruz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - COBERTURA DE VACANTES - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS PROCESALES - EXIMICION DE COSTAS - PARTES DEL PROCESO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que declaró abstracta la acción de amparo con costas a la demandada.
La demandada cuestionó la imposición de costas. Afirmó que no hubo parte vencida, en tanto otorgó la vacante peticionada y que conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, las costas deben imponerse en el orden causado.
Sostuvo que la gratuidad constituye una característica propia y específica del amparo en la Ciudad (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Sin embargo, el principio de gratuidad consagrado en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad es claro y a quien exime de costas es únicamente al actor, en ningún momento se consagra la gratuidad absoluta de la acción, como sostiene el apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 670-2019-0. Autos: F., M. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 30-11-2022.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - COBERTURA DE VACANTES - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que declaró abstracta la acción de amparo con costas a la demandada.
La demandada cuestionó la imposición de costas. Afirmó que no hubo parte vencida, en tanto otorgó la vacante peticionada y que conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, las costas deben imponerse en el orden causado.
Sostuvo que la gratuidad constituye una característica propia y específica del amparo en la Ciudad (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Sin embargo, la vacante fue otorgada una vez ordenado el traslado de la demanda y concedida la medida cautelar solicitada por la amparista.
Si bien es cierto que la Administración otorgó la vacante solicitada, no lo es menos que fue con posterioridad al inicio de la presente acción y luego de la concesión de una medida cautelar en tal sentido, por lo que no se verifica razón alguna para eximir de costas a la demandada, pues la actora se vio obligada a promover el proceso a fin de obtener la tutela de los derechos conculcados, de modo que, en función del principio de gratuidad antes recordado, corresponde que el demandado cargue con los gastos en que debió incurrir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 670-2019-0. Autos: F., M. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 30-11-2022.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - COBERTURA DE VACANTES - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que le impuso las costas del proceso e imponerlas en el orden causado.
En efecto, la extinción del objeto procesal por la desaparición del presupuesto fáctico que dio pie a la demanda impide acudir al principio rector establecido en el ordenamiento procesal para pronunciarse sobre la imposición de las costas, pues la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia substancial de la pretensión cancela todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición necesaria –de vencedora o de vencida- para definir la respectiva situación frente a esta condenación accesoria (Fallos, 329:1853 y 1898; 344:1137, entre muchos otros). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 670-2019-0. Autos: F., M. G. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-11-2022.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - COBERTURA DE VACANTES - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que le impuso las costas del proceso e imponerlas en el orden causado.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ha denegado la procedencia en cuanto al fondo de planteos análogos al debatido en autos, por ejemplo, por mayoría, admitió una queja interpuesta por el Gobierno en un caso análogo al presente, en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘N. B. H. c/ GCBA s/ amparo - educación - vacante’”, Exp. 15995/18, hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad y revocó la sentencia de la Sala I de la Cámara del fuero que había ordenado a la demandada otorgar una vacante en el sistema de educación inicial de la Ciudad.
La mayoría del Tribunal Superior de la Ciudad, integrada por los doctores De Langhe, Weinberg y Otamendi, resolvió, en resumen, que el Gobierno debe organizar el acceso a las vacantes disponibles en el sistema de educación pública inicial no obligatoria, mientras se lo asegura, financia y amplía. Expresaron que debe respetarse el régimen de prioridades previsto para el acceso a las vacantes disponibles en el sistema público y que, al menos sin un sólido planteo de inconstitucionalidad, no hay razón para que el Poder Judicial lo eluda y asigne las plazas.
En numerosas y concordantes decisiones el Tribunal Superior de Justicia ha revocado sentencias similares. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 670-2019-0. Autos: F., M. G. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada y, en atención al principio de gratuidad a favor del consumidor dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, impuso las costas en el orden causado.
La demandada sostiene que el acceso a la justicia gratuita establecido en la Ley N°24240 era una ventaja otorgada a los efectos de sortear el obstáculo que la tasa de justicia podría implicar, pero que ello no implicaba que dicha franquicia también se extendiera a las costas del proceso.
Sin embargo, el artículo 66 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo dispone que las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios individuales o colectivas, se regirán por el principio de gratuidad establecido en los artículos 53 último párrafo y 55 último párrafo de la Ley N°24240 y sus modificatorias, lo que importa que se encuentran exentas del pago de tasa de justicia, timbrados, sellados, contribuciones, costas y de todo gasto que pueda irrogar el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 187421-2021-0. Autos: Bosco, Claudio Jorge c/ Administrador Salud S.A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 22-12-22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTOS - IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS - ALLANAMIENTO A LA DEMANDA - PAGO PARCIAL - LIQUIDACION DE IMPUESTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - INTERESES - COSTAS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, confirmar la resolución de grado mandó llevar adelante la ejecución hasta hacer íntegro pago a la actora del capital reclamado más accesorios y condenó en costas a la demandada.
La apelante afirma que en la sentencia no se tuvieron en cuenta el allanamiento y el depósito, realizado dentro del quinto día de haber sido notificada del reclamo judicial. Así solicita que se revoque la decisión, se admita el pago y se la exima de costas e intereses.
Sin embargo, el depósito efectuado por la recurrente constituye un pago parcial, en la medida en que solo comprende el capital reclamado y no los intereses y costas correspondientes. Por lo tanto, no puede tener el efecto cancelatorio que la apelante postula (artículos 77 a 79 del Código Fiscal t.o. 2021).
Al margen de lo anterior, la resolución apelada dispuso que la demandada deba practicar liquidación en el término de diez días, bajo apercibimiento de quedar habilitada para efectuarla la contraria (artículo 402 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
En esa ocasión, la apelante tendrá oportunidad de computar apropiadamente los pagos realizados (artículo 452 del el Código Contencioso, Administrativo y Tributario) y resguardar así su derecho de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 178058-2020-0. Autos: GCBA c/ Bordo, Jorge Andrés Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 21-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTOS - IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS - ALLANAMIENTO A LA DEMANDA - PAGO PARCIAL - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, confirmar la resolución de grado mandó llevar adelante la ejecución hasta hacer íntegro pago a la actora del capital reclamado más accesorios y condenó en costas a la demandada.
La apelante afirma que en la sentencia no se tuvieron en cuenta el allanamiento a la demanda y el depósito por el capital reclamado, realizado dentro del quinto día de haber sido notificada del reclamo judicial. Así solicita que se revoque la decisión, se admita el pago y se la exima de costas e intereses.
Sin embargo, no se halla en duda que el pago que invoca la demandada fue realizado después de entablarse la demanda y que en ese momento ya se hallaba en mora.
En tales condiciones no procede la exención de costas contemplada en el artículo 64, inciso 1 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Por otra parte, el allanamiento no fue integral, en la medida en que el demandado no incluyó los intereses reclamados.
En tales condiciones, resulta claro que la demandada dio lugar a la iniciación del proceso y que no concurren las razones previstas en el artículo 64 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario para eximirla del pago de los gastos del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 178058-2020-0. Autos: GCBA c/ Bordo, Jorge Andrés Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 21-12-2022.

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EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde que las costas se impongan en el orden causado.
En efecto, el artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario faculta al Tribunal a eximir de ellas a la parte vencida cuando encontrare mérito para ello.
En el caso bajo estudio, de las constancias de autos surge que la empresa demandada no ha acreditado haber tramitado la baja fiscal del vehículo, de conformidad con lo que prescriben los artículos 93, inciso 3°, y 337 del Código Fiscal t.o. 2014 y sus concordantes en ediciones posteriores.
Ello así, es posible atribuir a la demandada el hecho de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pudiera creerse con derecho a iniciar la presente ejecución fiscal, por lo que corresponde que las costas se impongan en el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148925-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 19-12-2022.

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COBRO DE PESOS - LOCACION DE SERVICIOS - DESPIDO INDIRECTO - FRAUDE LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS - INDEMNIZACION POR DESPIDO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESERCION DEL RECURSO - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y rechazarlo en lo restante.
El actor promovió demanda por cobro de pesos contra la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) a fin de que se lo condene al pago de la suma que estima en la demanda en concepto de despido indirecto en el marco de una relación no registrada que califica como locación de servicios fraudulenta.
Entre sus agravios cuestionó la imposición de costas y solicitó que para el caso que se ratifique el rechazo de la demanda, las costas fueran impuestas en el orden causado, por entender que pudo creerse con derecho a reclamar.
En este sentido, cabe señalar que las costas son, en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento. Se imponen no como una sanción, sino como el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio.
De ese modo, la justificación de la condena en costas está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, haciendo su imposición al deber del juez de condenar al derrotado. Por lo tanto, el vencido debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho, quien debe salir incólume del proceso.
Así, en principio, quien hace necesaria la intervención del tribunal por su conducta -acción u omisión- debe soportar el pago de las costas que la contraparte ha debido realizar en defensa de sus derechos.
Sin embargo, este principio reconoce excepción en aquellos casos en los que existe mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido.
En ese contexto, en el caso el Juzgado de Primera Instancia decidió imponer las costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Así las cosas, teniendo en cuenta el modo en que se resolvió y no al no encontrar elementos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. art. 62 del CCAyT), corresponde rechazar dicho agravio y, en consecuencia, confirmar la imposición de costas efectuada por la jueza de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 71714-2013-0. Autos: Gutierrez Guillermo Manuel c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires OBSBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21 12-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - INCIDENTE DE CADUCIDAD - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXCEPCIONES A LA REGLA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del demandado y, en consecuencia, revocar la imposición de las costas del incidente de caducidad las que deben soportadas por su orden.
En efecto, el cuestionamiento del recurrente está dirigido a la decisión de la A-quo en lo relativo a las costas del incidente de caducidad.
Al respecto cabe señalar que, frente al hecho objetivo de la derrota, cuya aplicación solo puede sortearse cuando el magistrado encuentre mérito para apartarse de tal criterio, la condena es la regla y su dispensa la excepción, de modo que la imposición de costas por su orden constituye una hipótesis de excepción que solo puede tener lugar en cuestiones originales o dudosas de derecho, o frente a situaciones de hecho que revistan alguna particularidad, circunstancia esta última que surge de las presentes actuaciones.
Nótese que, tal como afirma la parte demandada, las cédulas que fueron dejadas por el actor a confronte y observadas por el tribunal tenían por finalidad notificar el traslado de la demanda, acto que ya se encontraba cumplido en virtud de la contestación efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, si bien la caducidad de primera instancia fue rechazada lo cierto es que el demandado tenía razones suficientes para efectuar dicho planteo por lo que la distribución de las costas dispuesta debe ser modificada y deben ser impuestas en el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41631-2015-0. Autos: Hermann, Juan carlos c/ Subterraneos de Buenos Aires Sociedad del Estado Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COSTAS PROCESALES - MONTO DEL PROCESO - BASE DE CALCULO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la demandada contra el auto que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la imposición de costas decidida en la sentencia de grado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, corresponde aplicar el artículo 456 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (artículo 458 según texto actualizado por la Ley N°6588) que regula el recurso de apelación en los juicios de ejecución fiscal, de acuerdo con el criterio adoptado por la Cámara de Apelaciones del fuero, aún con posterioridad a la reforma efectuada por la Ley N° 5931 al artículo 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Dicho artículo prevé que la sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.
Por su parte, la reglamentación vigente al momento de la interposición de la demanda y aplicable al caso establecía un monto mínimo de apelación de noventa mil pesos ($90.000)
––Resolución N° 18/CM/2017––.
La apuntada reglamentación se refiere exclusivamente al capital, por lo que no deben incluirse otros rubros a los efectos de determinar la apelabilidad de la decisión recurrida.
Ello así, se advierte que el monto por capital reclamado en autos resulta inferior al mínimo establecido por la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura por lo que corresponde rechazar la queja interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 152403-2020-1. Autos: VIACART S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HERENCIA VACANTE - RECOMPENSAS - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - OBJETO MULTIPLE - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del demandado y, en consecuencia, imponer las costas de primera instancia por su orden y las de esta instancia al actor.
La Jueza de grado hizo lugar a la demanda promovida por el actor a fin de que se reconozca su derecho a percibir la recompensa prevista en el artículo 7º de la Ley N°52 de Régimen de las Herencias Vacantes por la denuncia de un inmueble vacante ubicado en esta Ciudad e impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, en el caso de autos, el actor planteó dos pretensiones en la demanda y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se opuso a ambas. En la sentencia de primera instancia se hizo lugar a una sola de ellas y al imponer las costas se omitió ponderar la gravitación de la pretensión rechazada.
Así entonces, cuando la demanda prospera parcialmente, las costas deben ser distribuidas en la forma que prevé el artículo 67 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, pues, aun cuando puede considerarse que el actor se vio obligado a litigar, ello es exacto únicamente en relación con la porción admitida de su reclamo, sin que haya fundamento objetivo para que quien solo es en parte es vencedor sea eximido del pago y aquellas sean íntegramente soportadas por quien también obtuvo una victoria parcial.
En este marco, frente a la admisión parcial de la demanda, asiste razón al demandado en que corresponde imponer las costas de primera instancia por su orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201-2019-0. Autos: F., J. M. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 04-04-2023.

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HERENCIA VACANTE - RECOMPENSAS - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - OBJETO MULTIPLE - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la imposición de costas dispuesta en la sentencia de grado.
La Jueza de grado hizo lugar a la demanda promovida por el actor a fin de que se reconozca su derecho a percibir la recompensa prevista en el artículo 7º de la Ley N°52 de Régimen de las Herencias Vacantes por la denuncia de un inmueble vacante ubicado en esta Ciudad e impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad crítica la imposición de costas a su cargo; señaló que “el A-quo no argumentó en derecho motivo alguno que justifique no apartarse del principio objetivo de la derrota e imponer sin más las costas a `la parte vencida`”.
Sin embargo, conforme surge del artículo 64 del Código de rito, no se requiere la justificación del seguimiento del principio general, más si la de su apartamiento.
Asimismo, el recurrente parece argumentar que la presente acción era redundante, ya que la pretensión a la que se hizo lugar en la presente ya había sido resuelta en la causa de Herencia Vacante. No obstante, en ningún momento acusó la existencia de cosa juzgada, y las excepciones que presentó oportunamente -entre ellas la de litispendencia- fueron rechazadas.
Por último, solicita que se considere que la demanda no prosperó en su totalidad.
Sin embargo, el actor solicitó que se intime a la Procuración a finalizar el trámite del sucesorio del causante; el Juez de grado omitió expedirse respecto de esta cuestión y tal punto no fue materia de agravios.
En virtud de lo establecido en el artículo 250 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario no corresponde expedirse en torno a la procedencia de esa petición, la que queda sin resolución.
En tales condiciones, considero que el argumento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendiente a que se considere la incidencia de la pretensión no resuelta al momento de distribuir las costas carece de asidero. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201-2019-0. Autos: F., J. M. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - OBJETO PROCESAL - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que, tras declarar abstracto el objeto del proceso, impuso las costas a la demandada.
En efecto, si bien es cierto que la cuestión principal debatida en autos se ha tornado abstracta no lo es menos que el cumplimiento de la demandada no fue espontáneo sino que ha sido consecuencia de lo actuado en el presente expediente, por lo que no se verifica razón alguna para eximir de costas a la demandada, en la medida en que el actor se vio obligado a promover el proceso a fin de obtener la tutela de los derechos constitucionales conculcados por la conducta de la autoridad pública demandada.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la imposición de costas dispuesta en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 371099-2022-0. Autos: R., H. D. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 04-04-2023.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - OBJETO PROCESAL - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que, tras declarar abstracto el objeto del proceso, impuso las costas a la demandada.
En efecto, la extinción del objeto procesal por la desaparición del presupuesto fáctico que dio origen a la demanda impide acudir al principio rector establecido en el ordenamiento procesal para pronunciarse sobre la imposición de las costas.
La imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia de la pretensión cancela todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición necesaria de vencedora o de vencida para definir la respectiva situación frente a esta condenación accesoria (Fallos, 329:1853 y 1898; 344:1137, entre muchos otros).
Más allá de toda la actividad desplegada, la cuestión debatida se tornó abstracta sin que fuera dictada la medida cautelar peticionada en la instancia de grado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 371099-2022-0. Autos: R., H. D. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - OBJETO PROCESAL - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONDUCTA PROCESAL - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que, tras declarar abstracto el objeto del proceso, impuso las costas a la demandada.
En efecto, la extinción del objeto procesal por la desaparición del presupuesto fáctico que dio origen a la demanda impide acudir al principio rector establecido en el ordenamiento procesal para pronunciarse sobre la imposición de las costas.
Asimismo conforme la pericia médica de autos, para la programación de la cirugía por la que reclamó el amparista, se debió tener en cuenta la complicación que presentó el paciente, el riesgo quirúrgico y la frecuencia de los síntomas. Afirmaron que el proceso de diagnóstico y tratamiento de una patología quirúrgica reviste consideraciones que involucran al sistema de salud, y que son múltiples los factores intervinientes en la organización de una intervención, como cuestiones de infraestructura, tecnología, recursos humanos, disponibilidad de camas, reparaciones en curso, mantenimiento, demanda programada y espontánea.
La pericia destacó que el actor recibió un tratamiento médico adecuado y que una espera como la propuesta no es más que la aceptación de la sobrecarga asistencial.
Luego de explicar las diferencias entre cirugías de urgencia, emergencia y electivas afirmaron que en el caso de autos la programación seguramente estaba justificada. Agregaron que, acorde a la indicación terapéutica y el tratamiento indicado, era posible diferir la intervención al momento en que las condiciones de bioseguridad, disponibilidad e infraestructura permitiesen realizarla con el menor riesgo posible. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 371099-2022-0. Autos: R., H. D. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PATRIMONIO CULTURAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - REGLAMENTACION - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
Se inició acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad con el objeto de que se ordenara la suspensión de la firma de un convenio urbanístico hasta tanto se cumpliera con el estudio diagnóstico y la evaluación de impacto final que establece el Plan Urbano Ambiental, con el procedimiento dispuesto por la Ley N°123 y con la instancia de participación ciudadana obligatoria a través de la convocatoria a audiencia pública.
Posteriormente, la Administración acompañó en autos la Resolución N°230/22 de la Secretaría de Desarrollo Urbano, mediante la que se denegó “desde el punto de vista urbanístico la propuesta para suscribir Convenio Urbanístico con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos de conformidad a lo establecido en el artículo 10.9 del Código Urbanístico, aprobado por Ley Nº 6.099 y su modificatoria".
Con motivo de tal presentación, y a pedido de la parte actora, el Juez de grado declaró abstracta la cuestión planteada, impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires atento que la Resolución N°230/22 había sido dictada con posterioridad al inicio del proceso, por lo que la actora había podido creerse con derecho a peticionar en la forma en la que lo hizo.
El recurrente sostuvo que la propuesta de convenio había sido rechazada en sede administrativa dentro de las facultades regladas y discrecionales que eran propias de las autoridades competentes por lo cual no correspondía que soportara las costas del proceso.
En efecto, la Ciudad cuenta con un procedimiento a los efectos de analizar las propuestas y, eventualmente, aprobar o rechazar la firma de un convenio urbanístico.
Tal ordenamiento impone que la propuesta urbanística debe respetar la Ley del Plan Urbano Ambiental.
La pretensión introducida en autos persigue la observancia de las previsiones de la referida ley en cuanto al procedimiento que debe seguir la Administración.
Contrariamente a lo señalado por el Juez de grado, no se advierten razones para litigar, porque la cuestión traída a estudio se encontraba bajo examen de la Administración de acuerdo al procedimiento establecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236161-2021-0. Autos: Asociación Civil Basta De Demoler y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-04-2023.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PATRIMONIO CULTURAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - REGLAMENTACION - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
Se inició acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad con el objeto de que se ordenara la suspensión de la firma de un convenio urbanístico hasta tanto se cumpliera con el estudio diagnóstico y la evaluación de impacto final que establece el Plan Urbano Ambiental, con el procedimiento dispuesto por la Ley N°123 y con la instancia de participación ciudadana obligatoria a través de la convocatoria a audiencia pública.
Posteriormente, la Administración acompañó en autos la Resolución N°230/22 de la Secretaría de Desarrollo Urbano, mediante la que se denegó “desde el punto de vista urbanístico la propuesta para suscribir Convenio Urbanístico con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos de conformidad a lo establecido en el artículo 10.9 del Código Urbanístico, aprobado por Ley Nº 6.099 y su modificatoria".
Con motivo de tal presentación, y a pedido de la parte actora, el Juez de grado declaró abstracta la cuestión planteada, impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires atento que la Resolución N°230/22 había sido dictada con posterioridad al inicio del proceso, por lo que la actora había podido creerse con derecho a peticionar en la forma en la que lo hizo.
El recurrente sostuvo que la propuesta de convenio había sido rechazada en sede administrativa dentro de las facultades regladas y discrecionales que eran propias de las autoridades competentes por lo cual no correspondía que soportara las costas del proceso.
En efecto, la promoción del presente amparo con anterioridad a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se expidiera acerca de la admisibilidad del proyecto urbanístico luce prematuro, en tanto intentó denunciar una omisión manifiestamente arbitraria o ilegal por parte de la Administración (conforme artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) antes de que tal conducta hubiera podido tener lugar y que, en los hechos, no ocurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236161-2021-0. Autos: Asociación Civil Basta De Demoler y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - COSTAS PROCESALES - RECHAZO DEL RECURSO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad con costas.
El Juez de grado hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad a que en el plazo de diez (10) días de notificada la sentencia brindase la información requerida.
La demandada apeló la sentencia e insistió en que la información fue brindada en tiempo oportuno al haberse remitido a la causa judicial donde tramita un proceso colectivo.
En efecto, los argumentos sobre la procedencia de la vía y el derecho de acceso a la información solicitada no constituyen una crítica concreta y razonada de la decisión resistida; lo mismo ocurre con la defensa vinculada a que brindar la información podría complicar una estrategia defensiva o el argumento contradictorio de que la información no ha sido producida.
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación en cuanto se limita a hacer mención genérica de las excepciones contempladas en la Ley Nº104, sin rebatir los argumentos centrales de la sentencia de grado.
Asimismo, y atento a que no existen razones para apartarse del principio general que rige en la materia (artículo 64 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), corresponde confirmar la distribución de costas decidida en la sentencia de grado e imponer, también, las de esta instancia al vencido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 372699-2022-0. Autos: Paez, Mariela Lorena c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - COSTAS PROCESALES - RECHAZO DEL RECURSO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde modificar la imposición de costas dispuesta en la sentencia de grado.
El Juez de grado hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad a que en el plazo de diez (10) días de notificada la sentencia brindase la información requerida imponiéndole las costas.
Sin embargo, no corresponde eximir a ninguna de las partes de los gastos propios inherentes a sostener su respectiva posición.
La actora cuenta con el patrocinio letrado de un abogado que ha iniciado decenas de demandas idénticas como causas propias en vez de centralizar su pedido de información en un único proceso.
Dicha situación me inclina por imponer las costas en el orden causado, a fin de evitar que el ejercicio de la facultad de litigar sea causa de fines distintos de los que le son propios.
Como instrumento que es, el proceso tiene una finalidad específica y es con relación a tal finalidad como se define su función. El litigio persigue un objetivo práctico, y no es un fin en sí mismo.
El acceso a la información es un fin loable que no debe ser obstaculizado por las autoridades.
Pero aun partiendo de esta regla es importante recordar que la actividad procesal de los letrados no debe ser la causa de un dispendio de jurisdicción innecesario y una artificial generación de honorarios profesionales.
Ello así, si bien se comparte el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia de grado, disiento con la solución que propician en materia de costas. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 372699-2022-0. Autos: Paez, Mariela Lorena c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, modificar la sentencia de primera instancia en cuanto impuso las costas del proceso a la demandada vencida.
En efecto, corresponde tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad en cuanto a que los principios del derecho laboral se deben aplicar a las relaciones de empleo público siempre y cuando resulten compatibles con las características propias régimen jurídico del personal del Estado, por cuanto estas también configuran una relación laboral.
Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad, consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo
Con respecto a este principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, al hacer suyo el dictamen de la Procuradora Fiscal, que el artículo 20 de la LCT establece la gratuidad como uno de los pilares del derecho del trabajo (PGN, dictámenes, 1.035:44).
La doctrina, por su parte, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso de la actora, modificar la sentencia de grado e imponer las costas de primera instancia en el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41073-2017-0. Autos: Yulan, Stella Maris c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-05-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - RECHAZO DEL RECURSO - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y modificar la imposición de costas de la instancia de grado imponiéndolas al demandado.
El Juez de grado rechazó el planteo de nulidad de la notificación formulado por el demandado sin costas, atento a lo novedoso del asunto (artículo 62, segundo párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
La actora sostiene que independientemente de la novedad del asunto, se habían devengado costas por la labor profesional desplegada y que correspondía que fueran impuestas a la demandada de acuerdo a las normas vigentes en la materia.
En efecto, toda vez que en el caso el Gobierno de la Ciudad ha resultado sustancialmente vencido no se advierten razones que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota (artículo 64 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), por lo que corresponde modificar la resolución recurrida en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10674-2019-0. Autos: Ciranno, Walter Hugo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 29-05-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - SENTENCIA MODIFICATORIA - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde modificar la imposición de costas dispuesta en la sentencia de grado.
Al hacer lugar parcialmente a la demanda, la Jueza de grado impuso las costas en el orden causado.
Sin embargo, atento lo normado por el artículo 251 del Código Contencioso, Administrativo y tributario, corresponde adecuar la imposición de costas.
Conforme la sentencia de segunda instancia - que reconoce uno de los rubros rechazados en la demanda-, y lo dispuesto en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, quedó comprobado que el demandado es responsable del accidente padecido por la actora.
La pretensión principal –y base del resto de ellas- fue, sin dudas, el reconocimiento judicial de la responsabilidad civil del demandado. Este reconocimiento, destaco, no es afectado por el monto de los daños reconocidos en autos.
Ello así, resulta apropiado imponer las costas en ambas instancias a la parte demandada, por resultar sustancialmente vencida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13859-2018-0. Autos: R. D. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - RECHAZO DEL RECURSO - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas dispuesta por la Jueza de grado.
En efecto, la Jueza de grado rechazó la excepción de incompetencia planteada por la entidad bancaria demandada y le impuso las costas de la incidencia.
El recurrente sostuvo que las costas debieron ser impuestas en el orden causado en atención a que pudo creerse con derecho para plantear la incompetencia del fuero.
Sin embargo, no se advierten motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota que rige la materia, por lo que corresponde rechazar el planteo sobre el modo en que fueron impuestas las costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 304645-2022-0. Autos: Lovos, Daniel Raúl c/ Banco SANTANDER RÍO Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - RECHAZO DEL RECURSO - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar la imposición de costas dispuesta por la Jueza de grado e imponerlas en el orden causado.
En efecto, la Jueza de grado rechazó la excepción de incompetencia planteada por la entidad bancaria demandada y le impuso las costas de la incidencia.
El recurrente sostuvo que las costas debieron ser impuestas en el orden causado en atención a que pudo creerse con derecho para plantear la incompetencia del fuero.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad resolvió que la competencia jurisdiccional para entender en la reparación de los daños ocurridos con motivo u ocasión de una relación de consumo ha sido acordada por el Congreso a la Ciudad de modo expreso por la Ley Nº26361, que reformó la Ley Nº24240. Así se desprende, señaló, de la redacción de los artículos 40 bis, 41, 45, 53 y concordantes de la Ley Nº24240, en cuanto establecen que la Ciudad y las provincias actúan como autoridades de aplicación local. Concluyó que la norma acuerda a la Ciudad la jurisdicción para entender en pleitos donde se ventilen cuestiones vinculadas a relaciones de consumo.
En tales condiciones, si bien la cuestión referida a la competencia ha sido zanjada por el Tribunal Superior de Justicia, y a su jurisprudencia corresponde remitirse por razones de celeridad y economía procesal, la solución ha merecido soluciones contrapuestas en diferentes fueros y se vincula a cambios de legislación, por lo que entiendo que corresponde imponer las costas del presente incidente, en ambas instancias, en el orden causado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 304645-2022-0. Autos: Lovos, Daniel Raúl c/ Banco SANTANDER RÍO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - CITACION DE LAS PARTES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y modificar la imposición de costas dispuesta en la sentencia de grado.
Al hacer lugar a la acción, la Jueza de grado impuso las costas en el orden causado.
La actora apeló la imposición de costas y entendió que la falta de comparecencia a la citación que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le había efectuado en sede administrativa con el fin de brindarle la información requerida no era razón suficiente para apartarse del principio general de la derrota.
En efecto, si bien el actor reconoce no haber comparecido a la citación que se le cursó, la argumentación de la demandada resulta auto-contradictoria, ya que por un lado afirma que lo citó para brindarle la información y por otro, aduce que no debe entregarla en su totalidad, ya sea porque parte de ella no había sido producida y no tenía obligación de crearla, o bien que hacerlo podría revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de causas judiciales.
Ello así, no existen razones para apartarse del principio general que rige en la materia (artículo 64 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), por lo que corresponde modificar la distribución de costas decidida en la sentencia de grado e imponerlas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires , como así también, las de esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 382151-2022-0. Autos: Flores Aisama, Jose Matías c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 21-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - EXPROPIACION - OCUPACION TEMPORAL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALLANAMIENTO - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL ACTOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora e imponer las costas de ambas instancias al vencido.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició ejecución con el objeto de reclamar a la sociedad demandada el pago en concepto de Contribuciones de Alumbrado Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras y Ley Nacional Nº23514.
Intimada de pago, la demandada opuso las excepciones de inhabilidad de título y de cosa juzgada. Señaló que el título era inhábil, en tanto no reunía las formas extrínsecas necesarias, y que la deuda era inexistente en razón del proceso de expropiación y de ocupación temporánea que pesaba sobre el inmueble en los términos de las Leyes Nº1529 y Nº2970. Asimismo, manifestó que en el expediente iniciado por expropiación inversa se dictó sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada donde se estableció la exención de los impuestos y tributos reclamados.
Corrido el pertinente traslado, el actor se allanó a la excepción de cosa juzgada, acompañó la autorización emitida a tales efectos y solicitó que las costas se impusieran en el orden causado.
Teniendo en cuenta el allanamiento efectuado, el Juez de grado resolvió que la controversia había perdido sustancia y que las costas debían imponerse a la actora vencida.
En efecto, el allanamiento formulado por la actora implica el reconocimiento de las razones invocadas por su contraria en las excepciones opuestas.
El actor, admitiendo la improcedencia de la demanda, aceptó que el requerido no estaba obligado al pago de la deuda que pretendió ejecutar.
Nótese que, de la propia autorización para allanarse se desprende que, si bien la demandada resulta ser la titular de dominio del inmueble cuya deuda se reclama, no le corresponde el pago de la obligación dado que el inmueble fue declarado de utilidad pública y sometido a expropiación por Ley Nº2549, desposeyendo a dicha empresa.
Ello asó, el actor contaba con la información necesaria para evitar el pleito, por lo que corresponde confirmar la decisión apelada, con costas (artículo 66, inciso 1° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario; texto consolidado por la Ley Nº6588).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 189274-2021-0. Autos: GCBA c/ PELAPRA S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 04-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXCEPCIONES A LA REGLA - CARACTER RESTRICTIVO - DOCTRINA

Respecto al principio objetivo de la derrota establecido como regla general, tiene dicho la doctrina que se trata, no de una sanción, sino de un resarcimiento que se impone, con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, a favor de quien se ha visto obligado a litigar.
Se explica así que, la necesidad de recurrir al procedimiento judicial en pos de la defensa de un derecho vulnerado no puede significar un daño para quien acciona o se defiende.
En consecuencia, se ha entendido que las costas no constituyen un castigo para el perdedor, sino que importan solo un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el reconocimiento de su derecho, a objeto de que ellos no graviten, en definitiva, en desmedro de la integridad del derecho reconocido (ver Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, sexta edición, 2013, Tomo I, Título II, Capítulo V).
Las excepciones a este principio deben aplicarse con criterio restrictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1857-2019-0. Autos: Ferrera, Diego Maximiliano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS PROCESALES - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En caso de vencimiento parcial y mutuo, las costas del juicio se deben imponer al actor y al demandado, en proporción al éxito obtenido (Fassi-Yañez, “Cód. Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado”, Ed. Astrea, 1988, t. I, pág. 441).
Vale precisar que la distribución de las costas, en estos supuestos, no se rige por un criterio estrictamente aritmético.
En este sentido, la jurisprudencia ha señalado –a propósito del artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, análogo a la norma local– que si los litigantes “…resultaron parcialmente vencidos, corresponde aplicar el artículo 71 del Código Procesal que establece que las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente en proporción al éxito obtenido por cada una de las partes. Tal distribución, sin embargo, no implica un exacto balance matemático del resultado alcanzado” (CNCom. Sala B, 1997/06/04, “Mansur, Alegre c. García Feris, Gabriel D.”, La Ley 1997 F, 153-96309).
Con el mismo criterio, “…el artículo 71 del Códido Procesal, no sujeta al Juez a una solución estrictamente matemática en lo concerniente a las costas en caso de vencimiento parcial y mutuo. Por el contrario, si bien indica como pauta al sentenciante la consideración del éxito obtenido, no predetermina rigurosamente su criterio, sino que brinda al juzgador la alternativa de compensar las costas o de distribuirlas entre los litigantes y, aun en este último supuesto, el reparto no habrá de ser aritmético, sino prudencial, y, va de suyo, acorde a las peculiaridades de la causa” (CNCiv, Sala D, “Grande, Sergio L. y otros c/ Sánchez, Rubén”, 5/10/82, La Ley Online AR/JUR/827/1982).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - COSTAS PROCESALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

Como principio general, las costas en el juicio de expropiación no deben recaer sobre el expropiado, a efectos de no vulnerar la integridad del resarcimiento (artículo 17 de la Constitución Nacional y 12.5 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, distribuir las costas de primera instancia en un 40% por su orden y en un 60% a cargo del demandado.
El Juez de grado declaró el carácter remunerativo del Fondo de Incentivo Docente y condenó al Gobierno de la Ciudad pagar las diferencias salariales como consecuencia de dicha declaración. Sin embargo, rechazó la pretensión del actor con respecto a la declaración del carácter bonificable y a la incorporación de dicho suplemento al sueldo, Por tanto, coincido con el juez de grado básico.
En efecto, existen vencimientos mutuos y parciales.
Sin perjuicio de ello corresponde imponer por su orden la proporción de costas que el A- quo puso a cargo del actor
A tal efecto corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad que dispone que “El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”, es decir que los principios del derecho laboral se deben aplicar a las relaciones de empleo público siempre y cuando resulten compatibles con las características propias régimen jurídico del personal del Estado, por cuanto éstas también configuran una relación laboral.
Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad, consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo según el cual “el trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2541-2020-0. Autos: Sayas, Pedro Diego c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 11-07-2023.

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EMPLEO PUBLICO - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

Con respecto al principio de gratuidad , la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, al hacer suyo el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, que el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo establece la gratuidad como uno de los pilares del derecho del trabajo (PGN, dictámenes, 1.035:44).
La doctrina, por su parte, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los Tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2541-2020-0. Autos: Sayas, Pedro Diego c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-07-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la imposición de costas dispuesta en la sentencia de grado.
El actor cuestionó la distribución de las costas y solicitó que recayeran íntegramente sobre el demandado sustancialmente vencido, en virtud de que el Juez de primera instancia no habría señalado los hechos objetivos en los que se basó para resolver como lo hizo.
En efecto, el Juez de grado distribuyó las costas en un sesenta por ciento (60%) al demandado y en un cuarenta por ciento (40%) al actor, en proporción a los respectivos vencimientos.
Fundó la distribución de las costas en que debían ser soportadas “en proporción a los respectivos vencimientos”, con cita del actual artículo 67 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (v. Act. 1812921/22, ap. IX).
Tal como se desprende de la lectura de la sentencia de grado, así como del hecho de que se abriera esta instancia, el demandado ha resultado vencido, pero, siendo su vencimiento solo parcial, el actor se encuentra en la misma condición por prosperar su reclamo en forma incompleta, más allá de que en el caso pudiera no mediar pluspetición inexcusable de su parte.
Ello asó, toda vez que no han sido aportados elementos que permitan inferir que aquellas cuestiones en las que no prosperó la demanda tengan una gravitación inferior a la atribuida por el Magistrado de primera instancia, corresponde rechazar el planteo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2541-2020-0. Autos: Sayas, Pedro Diego c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - MANDATARIO - COSTAS PROCESALES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DECRETOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 462 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece un orden de prelación en la satisfacción de los créditos, de forma que los representantes o patrocinantes del Fisco solo podrán percibir sus honorarios una vez que se haya efectivizado la percepción del tributo.
Por su parte el Decreto Nº42/02 regula todo lo referido a la actividad profesional de los mandatarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Particularmente, la Resolución 890/AGIP/20, establece: “La regularización de las obligaciones adeudadas que se hallen en instancia judicial, importa la obligación del contribuyente y/o responsable de abonar la tasa de justicia, las costas, los costos y los honorarios del mandatario interviniente...” (artículo 10°).
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la relación que vincula al Estado con los abogados que designa para que lo representen en juicio es equiparable a una locación de servicios o de obra del derecho privado, pues su actuación debe ser compatible con las finalidades públicas para cuya satisfacción los designa. Por tal motivo, les corresponde la remuneración fijada en el presupuesto, sin perjuicio de que adicionalmente se agreguen a ella honorarios regulados en concepto de costas a cargo de la parte vencida (Fallos: 332, 2708).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11267-2018-0. Autos: GCBA c/ Srour, Paola Jessica Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - COSTAS PROCESALES - TERCEROS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado hizo lugar de forma parcial a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando pagar la suma de $295.000 más intereses y extendiendo la condena al tercero citado.
El frentista citado en calidad de tercero se agravió por la imposición de las costas en tanto
es un tercero citado.
Sin embargo, el artículo 92 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece que la sentencia dictada en el proceso lo afecta como a los litigantes principales.
En la medida en que el tercero, en los términos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resultó equiparado a lo largo del proceso como a una de las partes principales (el demandado) y que toda sentencia, además de resolver la cuestión de fondo incluye la condena en costas, entiendo que la “afectación” de la que habla el artículo 92 citado incluye este apartado (conforme artículo 147 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Por otra parte, el recurrente no aportó ningún elemento para rebatir la decisión de grado más allá de afirmar que se trata de un tercero citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68111-2013-0. Autos: B., E. L. c/ P., G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MULTA - COSTAS PROCESALES - PAGO DE LA MULTA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - SALARIO - FACULTADES DEL PROCESADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso convertir en veinte días de prisión la pena de multa impuesta y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa.
De las constancias de la causa surge que la encausada suscribió un acuerdo de avenimiento, debidamente asistida por su Defensa, oportunidad en la que reconoció lisa y llanamente el hecho enroscado, la calificación legal según el artículo 5º, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, agravada conforme el artículo 11, inciso “c” y “e”, de la misma Ley, donde acordó con el Ministerio Público Fiscal que la pena a imponer sería la de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, más la sanción de multa de treinta y tres con setenta y cinco unidades fijas (33,75 U.F.), determinando que la multa a abonar ascendía a la suma de $182.250.
La Defensa efectuó una petición a efectos de que la pena de multa fuera sustituida por horas de trabajo comunitario, asignándole una mayor carga laboral a los efectos de que cumpla con las tareas comunitarias y no merme el ingreso de dinero que percibe como producto de su peculio. Asimismo, indicó que debía contemplarse la particular situación socio económica de su asistida, cuya única posibilidad actual para cubrir el pago de dicha multa consiste en destinar parte de los ingresos que obtiene mediante el trabajo que realiza en el contexto penitenciario.
La “A quo” intimó a la encartada a fin de que aboné la multa impuesta, rechazando la solicitud de que la misma sea convertida en tareas para la comunidad, convirtiendo la multa en veinte días más de detención.
Ahora bien, no surge de las constancias del caso que al momento de homologar el acuerdo de avenimiento se haya considerado la situación económica de la imputada, quien no tiene posibilidades de afrontar el pago de la pena de multa impuesta.
En efecto, el artículo 21 del Código Penal señala que la multa se fijará: “…teniendo en cuenta además de las causas generales del artículo 40, la situación económica del penado...” y que “…el tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, procurará la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello…”.
En este sentido se ha dicho que: “…la sola remisión formal a las condiciones de los arts. 40 y 41 del CP no satisface la exigencia de fundamentación de la pena, en cuanto no permiten apreciar de qué modo ellas trascienden al juicio sobre la mayor o menor peligrosidad del condenado y, en definitiva, inciden en la medida de la pena, tornando a la sentencia en arbitraria y generando su nulidad, porque impide su control”.
Asimismo, se ha señalado además que “…lo relativo a la aplicación de las reglas de los arts. 40 y 41 del CP es materia propia de los jueces de mérito, quienes a ese respecto ejercen poderes discrecionales…” habilitándose como excepción la procedencia del recurso casatorio “…en aquellos supuestos en que se advirtiera arbitrariedad en la determinación e individualización de la pena, en cuyo caso será controlable…la falta de motivación o su contradictoriedad, que impliquen un apartamiento inequívoco de la solución formativa prevista para el caso, o una decisiva ausencia de fundamentación. Es que, discrecionalidad no supone arbitrariedad, y es deber del tribunal de casación controlar el cumplimiento estricto del deber de fundamentación”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-30. Autos: V., M. S. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Carla Cavaliere. 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MULTA - COSTAS PROCESALES - PAGO DE LA MULTA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - SALARIO - FACULTADES DEL PROCESADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso convertir en veinte días de prisión la pena de multa impuesta y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa.
De las constancias de la causa surge que la encausada suscribió un acuerdo de avenimiento, debidamente asistida por su Defensa, oportunidad en la que reconoció lisa y llanamente el hecho enroscado, la calificación legal según el artículo 5º, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, agravada conforme el artículo 11, inciso “c” y “e”, de la misma Ley, donde acordó con el Ministerio Público Fiscal que la pena a imponer sería la de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, más la sanción de multa de treinta y tres con setenta y cinco unidades fijas (33,75 U.F.), determinando que la multa a abonar ascendía a la suma de $182.250.
La Defensa efectuó una petición a efectos de que la pena de multa fuera sustituida por horas de trabajo comunitario, asignándole una mayor carga laboral a los efectos de que cumpla con las tareas comunitarias y no merme el ingreso de dinero que percibe como producto de su peculio. Asimismo, indicó que debía contemplarse la particular situación socio económica de su asistida, cuya única posibilidad actual para cubrir el pago de dicha multa consiste en destinar parte de los ingresos que obtiene mediante el trabajo que realiza en el contexto penitenciario.
La “A quo” intimó a la encartada a fin de que aboné la multa impuesta, rechazando la solicitud de que la misma sea convertida en tareas para la comunidad, convirtiendo la multa en veinte días más de detención.
Ahora bien, se encuentra ausente la ponderación de elementos vinculados a la situación económica de la encausada, tal como lo requiere el artículo 21 del Código Penal, como ser: su actividad comercial o profesión, sus ingresos, su patrimonio y cualquier otra información relacionada a este tópico, por lo que se ha incurrido en arbitrariedad por falta de fundamentación al momento de la conversión de la pena de multa en días de prisión, multa que no estaba en condiciones de afrontar ya cuando le fuera impuesta.
Asimismo, tampoco se ha explicado, teniendo en cuenta que la detenida ha manifestado que podía destinar el pago de las tareas laborales que ya viene realizando en su lugar de detención o su trabajo no remunerado al pago de la multa, por qué ello no sería factible en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal. No es cierto que las autoridades penitenciarias no puedan organizar tareas para la comunidad en sus establecimientos. Es algo que se hace habitualmente desde que se incorporó la suspensión del juicio a prueba y no se consultó a las autoridades penitenciarias sobre esa posibilidad. Así como se organizan talleres de trabajo nada impide que incorporen a la encartada a tareas adecuadas -ahora no remuneradas- para que las cumpla allí en favor de la comunidad. Es erróneo considerar que lo previsto en el artículo 56 bis de la Ley Nº 24.660 impide ejecutar la pena de multa mediante esta modalidad. Ello así dado que la conversión de la multa en otras penas sustitutivas no es parte del período de prueba de la progresividad, ni requiere que los condenados (privados de su libertad o no) se encuentren incorporados al período de prueba.
Ello así, le asiste razón a la Defensa en cuanto a que debe ordenarse al lugar de alojamiento que adecue el tratamiento individual a fin de que la imputada pueda destinar horas del trabajo que realiza intramuros a fin de que sean computadas como tareas no remuneradas a favor de la comunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-30. Autos: V., M. S. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Carla Cavaliere. 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MULTA - COSTAS PROCESALES - PAGO DE LA MULTA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - SALARIO - FACULTADES DEL PROCESADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso convertir en veinte días de prisión la pena de multa impuesta y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa.
De las constancias de la causa surge que la encausada suscribió un acuerdo de avenimiento, debidamente asistida por su Defensa, oportunidad en la que reconoció lisa y llanamente el hecho enroscado, la calificación legal según el artículo 5º, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, agravada conforme el artículo 11, inciso “c” y “e”, de la misma Ley, donde acordó con el Ministerio Público Fiscal que la pena a imponer sería la de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, más la sanción de multa de treinta y tres con setenta y cinco unidades fijas (33,75 U.F.), determinando que la multa a abonar ascendía a la suma de $182.250.
La Defensa efectuó una petición a efectos de que la pena de multa fuera sustituida por horas de trabajo comunitario, asignándole una mayor carga laboral a los efectos de que cumpla con las tareas comunitarias y no merme el ingreso de dinero que percibe como producto de su peculio. Asimismo, indicó que debía contemplarse la particular situación socio económica de su asistida, cuya única posibilidad actual para cubrir el pago de dicha multa consiste en destinar parte de los ingresos que obtiene mediante el trabajo que realiza en el contexto penitenciario.
La “A quo” intimó a la encartada a fin de que aboné la multa impuesta, rechazando la solicitud de que la misma sea convertida en tareas para la comunidad, convirtiendo la multa en veinte días más de detención.
Ahora bien, la regulación establecida en el artículo 21 del Código Penal, contempla diferentes alternativas para lograr que una persona condenada a la pena en cuestión pueda dar cumplimiento con ella, ya sea ejecutándola a través de bienes o un sueldo, accediendo al pago en cuotas, realizando trabajo libre o, como “última ratio”, su conversión en prisión.
En efecto, la situación económica de la imputada, impide considerar su posibilidad de dar cumplimiento con la sanción en la forma en la que ha sido impuesta.
Al respecto, cierto es, que al aceptar el procedimiento de avenimiento, consintió la imposición de la sanción. Sin embargo, vale considerar si estaba o no en posición de rechazar una sanción que es conjunta de la privativa de la libertad y, obligatoria en su imposición.
En este sentido, vale traer aquí, las reflexiones de Enrique Comellas cuando sostiene que: “…El acuerdo de juicio abreviado se basa sobre un pilar fundamental: que el imputado pueda conocer de antemano cuál es la cantidad exacta de tiempo de cárcel que habrá cumplir. Y si dicho condenado también sabe –a priori– que, por su situación económica, no podrá afrontar el pago del monto mínimo de multa que se le ofrece como acuerdo, entonces resulta imperioso encontrar una solución, apegada a derecho, que permita ofrecer reglas claras y ciertas de cómo se procederá. Pues se corre el grave riesgo de desvirtuar el consentimiento del justiciable, quien reconoció su responsabilidad penal en el hecho, convencido de que iba a cumplir una precisa cantidad de tiempo carcelario, y luego, en etapa de ejecución penal, se sorprende con un egreso al medio libre que se posterga, porque no tiene los medios económicos suficientes para pagar la multa…” (COMELLAS, Enrique M.; “El problema de las nuevas multas previstas en la ley 23.737, según texto legal de la ley 27.302”, publicación Número 2 (Mayo 2018) en la revista jurídica de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-30. Autos: V., M. S. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MULTA - COSTAS PROCESALES - PAGO DE LA MULTA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - SALARIO - FACULTADES DEL PROCESADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso convertir en veinte días de prisión la pena de multa impuesta y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa.
De las constancias de la causa surge que la encausada suscribió un acuerdo de avenimiento, debidamente asistida por su Defensa, oportunidad en la que reconoció lisa y llanamente el hecho enroscado, la calificación legal según el artículo 5º, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, agravada conforme el artículo 11, inciso “c” y “e”, de la misma Ley, donde acordó con el Ministerio Público Fiscal que la pena a imponer sería la de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, más la sanción de multa de treinta y tres con setenta y cinco unidades fijas (33,75 U.F.), determinando que la multa a abonar ascendía a la suma de $182.250.
La Defensa efectuó una petición a efectos de que la pena de multa fuera sustituida por horas de trabajo comunitario, asignándole una mayor carga laboral a los efectos de que cumpla con las tareas comunitarias y no merme el ingreso de dinero que percibe como producto de su peculio. Asimismo, indicó que debía contemplarse la particular situación socio económica de su asistida, cuya única posibilidad actual para cubrir el pago de dicha multa consiste en destinar parte de los ingresos que obtiene mediante el trabajo que realiza en el contexto penitenciario.
La “A quo” intimó a la encartada a fin de que aboné la multa impuesta, rechazando la solicitud de que la misma sea convertida en tareas para la comunidad, convirtiendo la multa en veinte días más de detención.
Ahora bien, debe considerarse que la Ley Nº 24.660 impone al Juez el análisis de la viabilidad de todos los medios posibles de satisfacción pecuniaria antes de proceder a la sustitución de la multa por una pena de prisión (En igual sentido, CFCP; SALA IV; conf. voto del Dr. Mariano H. Borinsky al que adhirió el Dr. Roberto Hornos; causa Nro. 13763; rta. 21/11/2011).
En efecto, es necesario considerar que la imputada ha propuesto realizar las tareas intramuros, intensificando sus labores, para no dejar de percibir el peculio y poder cumplir con las correspondientes a la conversión en pena de multa. Asimismo, el trabajo no remunerado intramuros ha sido utilizado para cumplir pautas de conductas de las suspensiones del proceso a prueba.
Al respecto, se ha sostenido que “..lo verdaderamente relevante es que la facultad que tiene el Juez de convertir en días de prisión a una pena de multa, además de tratarse del último recurso jurisdiccional frente a la ausencia de pago, sólo resulta viable ante un incumplimiento injustificado por parte del condenado. De lo contrario, se estaría aceptando la conversión automática de las multas en días de prisión en todos aquellos casos en que el condenado no cuente con medios económicos suficientes para afrontar su pago..” (CFCP; SALA IV; conf. voto del Dr. Mariano H. Borinsky al que adhirió el Dr. Hornos ya citado). En este caso, el incumplimiento ha sido explicado por la Defensa y, no se advierte como malicioso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-30. Autos: V., M. S. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y distribuir las costas en el orden causado.
En efecto y si bien la demanda presentada fue rechazada por encontrarse la acción prescripta, los actores, en su condición de trabajadores, gozan del beneficio de gratuidad.
Este beneficio, contemplado expresamente en el artículo 20 de la Ley Nº20.744, constituye un principio básico del derecho laboral, aplicable también al régimen de empleo público conforme lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO

Las disposiciones de la Ley Nº20744, en principio, no son aplicables en materia de empleo público local (artículo 2º de la Ley de Contrato de Trabajo y artículo 4º de la Ley Nº471.)
Es sabido que la gratuidad de la que goza el trabajador o sus derechohabientes en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de aquella ley (artículo 20) constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y que su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (artículo 18 de la Constitución Nacional).
De la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigirle al trabajador que los anticipe.
Paralelamente, establece que la vivienda del dependiente no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno y que, cuando de los antecedentes del pleito resultare pluspetición inexcusable, las erogaciones deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante. Sin embargo, la gratuidad no obsta a que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que, si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia en forma unánime al determinar que las directivas de la norma referida no excluyen la responsabilidad del trabajador en materia de costas cuando es vencido; lo único que vedan es la posibilidad de que su vivienda sea afectada al pago de los gastos causídicos.
También se ha dicho que “el beneficio de la gratuidad establecido por el artículo 20 de la Ley Nº20744 no es equiparable al beneficio de litigar sin gastos regulado en los ordenamientos adjetivos de cada jurisdicción, toda vez que aquel no otorga al requirente el beneficio de pago de las costas en las condiciones establecidas por el artículo 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, “Rival, Alicia Marta c/ La Caja ART y otros”, del 29/06/10).
En nada obsta a lo expuesto la vigencia del “principio de gratuidad”.
Simplemente se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio consagrado en la ley laboral, beneficio que no impide la imposición de costas al vencido, sino que conlleva la exención del pago de tasas o erogaciones de la naturaleza antes indicada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires , modificar la imposición de costas de la instancia de grado y distribuirlas en el orden causado.
La Jueza de grado hizo lugar a la excepción de incompetencia, ordenó remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación e impuso las costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
El Gobierno de la Ciudad cuestionó la imposición de costas. Alegó que debía ser en el orden causado en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Nº1204/01 ya que se decidió remitir la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación tal como oportunamente lo había manifestado su parte.
En efecto, surge de autos que se inició ejecución fiscal contra la Jefatura de Gabinete de Ministros por contribuciones de “alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras”.
Intimada de pago, la demandada, planteó excepciones de incompetencia, de pago total, de inhabilidad de título y ofreció prueba. En lo que aquí interesa, sostuvo que la causa debía remitirse a la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal en virtud de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Nacional.
La actora, al contestar el traslado conferido, manifestó que de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada sobre el asunto en la causa “Córdoba”, la competencia para entender en las presentes corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma originaria o bien a los tribunales de la Ciudad Autónoma, pero en ningún caso a los tribunales federales conforme afirmó la parte demandada en sus agravios.
De esta manera, la jueza de grado hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por la demandada, ordenó remitir los presentes autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y dispuso que las costas deben ser soportadas por la parte actora vencida por no existir motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota.
La Corte Suprema de Justicia en reiterados precedentes reconoció la posibilidad de renunciar al beneficio del fuero Federal a: “(...) aquellas personas en cuyo beneficio y garantía ha sido establecida la competencia federal (...) pueden renunciar a ese derecho (...) En el supuesto en que la persona que tiene derecho a la justicia federal sea demandada ante jueces locales, podrá consentir dicha jurisdicción y contestar demanda sin oponer excepciones (...)” (CSJN, Fallos, 330:1807).
En el caso el Estado Nacional resulta ser el legitimado pasivo y de conformidad con la jurisprudencia citada, tiene la potestad de renunciar a la competencia del fuero federal por tratarse de un supuesto de competencia prorrogable, cuestión que solo se conoce al momento de la contestación de la demanda, oportunidad en la que el accionado puede -si así lo considera- deducir excepción de incompetencia o bien admitir la intervención de este fuero.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto e imponer las costas por su orden ya que solo al correrse traslado de la demanda podía conocerse la voluntad de la accionada de no consentir la competencia de la justicia local. De ahí se sigue que, si bien se hizo lugar a la excepción, no puede atribuirse error a la actora al haber promovido la demanda en este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 228693-2021-0. Autos: GCBA c/ Jefatura De Gabinete De Ministros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 13-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires , modificar la imposición de costas de la instancia de grado y distribuirlas en el orden causado.
En efecto, surge de autos que se inició ejecución fiscal contra la Jefatura de Gabinete de Ministros por contribuciones de “alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras”.
La demandada planteó excepción de incompetencia; alegó que era competente el fuero federal.
Corrido el pertinente traslado, el Gobierno de la Ciudad solicitó que la causa fuera remitida a la Corte Suprema para su continuación en la instancia originaria, tal como luego fue ordenado por la Jueza de grado con costas a la parte actora.
En atención a que la decisión apelada se sustenta en jurisprudencia reciente de la Corte Suprema, que el tribunal ha variado su criterio en la materia (sobre las diferentes posiciones de la Corte ver Fallos: 326:2479, 330: 5279 y 342:533) y que la excepción no fue admitida en los términos planteados por la demandada, corresponde imponer las costas en el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 228693-2021-0. Autos: GCBA c/ Jefatura De Gabinete De Ministros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 13-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la imposición de costas.
La parte demandada sostuvo que “la A-quo imponía la totalidad de las costas a su cargo, cuando se advertía que la sentencia receptaba tan solo parcialmente la demanda […]. Por ello continuó que, en el hipotético caso de que se confirmare la sentencia, las costas debían imponerse en el orden causado y/o en su caso, en un 60% a su mandante y el 40% a la actora.
Sin embargo, debe tenerse presente que el artículo 64 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario responde, como regla, al principio objetivo de la derrota.
Al respecto de este principio, tiene dicho la doctrina que se trata, no de una sanción, sino de un resarcimiento que se impone, con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, a favor de quien se ha visto obligado a litigar. Se explica así que, la necesidad de recurrir al procedimiento judicial en pos de la defensa de un derecho vulnerado no puede significar un daño para quien acciona o se defiende. En consecuencia, se ha entendido que las costas no constituyen un castigo para el perdedor, sino que importan solo un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el reconocimiento de su derecho, a objeto de que ellos no graviten, en definitiva, en desmedro de la integridad del derecho reconocido (ver Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, sexta edición, 2013, Tomo I, Título II, Capítulo V).
Ahora bien, en la sentencia de grado, se hizo lugar a la pretensión principal de la parte actora vinculada al reconocimiento del carácter remunerativo y pago de diferencias salariales en concepto de Fondo Nacional de Incentivo Docente y de los rubros identificados bajo los códigos 094, 095, 294, 242, 298 y 406.
Ello así, es claro que la demandada resultó sustancialmente vencida por lo que corresponde desestimar el agravio planteado por la parte demandada. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40564-2011-0. Autos: Escalante Paola Gabriela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde modificar la imposicion de costas dispuesta en la sentencia de grado e imponerlas en el orden causado.
La parte demandada sostuvo que “la A-quo imponía la totalidad de las costas a su cargo, cuando se advertía que la sentencia receptaba tan solo parcialmente la demanda […]. Por ello continuó que, en el hipotético caso de que se confirmare la sentencia, las costas debían imponerse en el orden causado y/o en su caso, en un 60% a su mandante y el 40% a la actora.
En efecto, atento al modo en que se resuelven los recursos de apelación incoados —las pretensiones de ambas partes son rechazadas—, los gastos causídicos de la alzada deben ser distribuidos en el orden causado (artículo 64, 2º párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40564-2011-0. Autos: Escalante Paola Gabriela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de grado en lo relativo a la imposición de costas.
En efecto, al hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por los actores, la Jueza de grado impuso las costas del proceso en un 90% por la parte demandada y el otro 10% por la actora, en atención a que la demanda había progresado en lo sustancial, pero uno de los rubros fue rechazado y lo relativo a los aportes y contribuciones había sido desestimado.
La actora sostuvo que en autos hubo un único vencedor y esa fue la parte actora; refirió que la parte que no prosperó de la demanda era ínfima, en comparación con la parte que sí había prosperado y no podía compararse, ni asemejarse, como para imponer las costas en 10% para la actora y 90% al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad ha resultado sustancialmente vencido, toda vez que la demanda se rechazó únicamente en lo concerniente al planteo introducido en relación con los aportes y contribuciones respecto de uno de los ítems reclamados. Asimismo, respecto de otro de los ítems, el rubro fue rechazado sólo respecto de uno de los coactores.
En consecuencia, y de conformidad con el criterio adoptado por esta Sala en casos idénticos (ver, “Tiralongo, Patricio Adrián y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 44836/2012, sentencia del 12/4/2022, “Meseri, Inés Beatriz y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 43656/2012, sentencia del 12/4/2022 y “Perroni, Mariana Marcela y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 43347/2011, sentencia del 27/6/2022, entre muchos otros), corresponde hacer lugar al agravio planteado por la parte actora y revocar en este aspecto la sentencia, imponiendo que las costas sean afrontadas por el demandado (artículo 64 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40564-2011-0. Autos: Contreras Colom, Manuel Vidal c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - CITACION DE LAS PARTES - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - COSTAS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y lo condenó a que, en el plazo de diez (10) días de notificada la sentencia, brindase la información requerida por la actora en sede administrativa e impuso las costas a la demandada.
La recurrente insistió en que la información fue brindada en tiempo oportuno al haberse remitido al enlace público de la página web del Gobierno de la Ciudad donde la actora podía consultarla. Sin perjuicio de ello, reiteró que la había citado a fin de hacerle entrega de la información requerida. Expresó que revelar la información comprometería su estrategia procesal y que el actor realiza un ejercicio abusivo del derecho, violando el principio de buena fe procesal. Afirmó que la decisión compele a producir o crear información vulnerando lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley Nº104. También criticó la imposición de costas.
Sin embargo, y si bien la actora reconoce no haber comparecido a la citación que se le cursó, la argumentación de la demandada resulta auto contradictoria, ya que por un lado afirma que la citó para brindar la información y por otro, aduce que no debe entregarla en su totalidad, ya sea porque parte de ella no había sido producida y no tenía obligación de crearla, o bien que hacerlo podría revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de causas judiciales.
Ello así, no existen razones para apartarse del principio general que rige en la materia (artículo 64 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), por lo que corresponde imponer las costas en ambas instancias al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 460397-2022-0. Autos: Herszage, Carolina Sol c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 20-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la actora y modificar la sentencia de grado que rechazó la demanda en lo que atañe a las costas.
En la sentencia de grado se rechazó la demanda con costas a la actora.
Sin embargo, la actora en su condición de trabajadora, goza del beneficio de gratuidad.
Este beneficio, contemplado expresamente en el artículo 20 de la Ley Nº20.744, constituye un principio básico del derecho laboral, aplicable también al régimen de empleo público local según el artículo 43 la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Por tanto, corresponde modificar la sentencia de grado en este punto y distribuir las de ambas instancias en el orden causado (artículo 62, segundo párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Por lo demás, creo que a la misma solución se arriba en atención a que se trata de una cuestión novedosa -al momento de la demanda esta Cámara aún no se había pronunciado-, compleja en cuanto a la adaptación de la estructura salarial de la fuerza de origen a la nueva, que pudo hacer creer a la actora que contaba con mejor derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2903-2019-0. Autos: Arce, Carmen Itati c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS PROCESALES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DIGESTO JURIDICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado en cuanto, tras declarar abstracto el objeto del presente amparo, impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 64 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario aplicable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 del texto consolidado de la Ley Nº2145).
La recurrente sostiene que la imposición de costas conforme el artículo 64 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dispuesta en la sentencia de grado resultaba contradictoria con lo establecido en el artículo 62 del citado cuerpo normativo.
En este sentido, entendió que el artículo 64 se refiere al instituto del allanamiento, mientras que el artículo 62 tiene relación con el principio objetivo de la derrota y sus excepciones.
Sin embargo, debe tenerse presente que la Ley Nº6588 mediante la cual se actualizó el Digesto Jurídico de la Ciudad de Buenos Aires, modificó la numeración del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Es entonces que, atento que la Ley de amparo no se prevé disposición alguna en materia de costas, por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Nº2145 -texto consolidado según Ley Nº6588-, debe aplicarse supletoriamente el actual artículo 64 del Contencioso, Administrativo y Tributario.
De esta manera, de una lectura de la sentencia recurrida a la luz de la nueva numeración del Código de rito, se advierte sin lugar a dudas que no se han aplicado las reglas del allanamiento -conforme sostiene el recurrente- sino que las costas han sido impuestas al demandado de acuerdo con el principio objetivo de la derrota (artículo 64, párrafo 1° del CCAyT).
En este sentido, se destaca que los parámetros fijados por el Juez de grado no difieren de los pretendidos por el recurrente por lo que dicha parte carece de agravio o perjuicio que torne viable su apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 173437-2021-0. Autos: C. N. V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio articulado en materia de costas, las que corresponderá distribuir en ambas instancias en el orden causado.
La Jueza de grado rechazó la demanda promovida por la agente con el objeto de obtener el reconocimiento y la incorporación a su haber de la antigüedad de origen en la Policía Federal Argentina, con posterioridad a haber sido transferida a la fuerza de seguridad local y le impuso las costas a la actora.
Sin embargo, tal como esta Sala tiene dicho en una causa sustancialmente análoga a la presente, la trasferencia referida “implicó que ciertos conceptos que eran liquidados a la actora mediante la aplicación de porcentajes (o, en el caso de la suma prevista en el Decreto 2744/93, con un coeficiente) fuesen reemplazados por otros suplementos. A su vez, la evolución de su haber pasó a regirse por mecanismos distintos de los aplicados en su fuerza de origen. Las dificultades que supone la comparación de los regímenes salariales involucrados […] pudo llevar a la actora a la convicción de que le asistía mejor derecho” (conf. voto del Dr. Balbín al que adherí en autos “Delgado, Patricia Elena c/ GCBA y otros s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 77929/2017-0).
Siguiendo esta línea, si bien la demandante ha resultado vencida, lo cierto es que en virtud de las complejidades que trae aparejada la comparación de regímenes salariales de distintas jurisdicciones y sumado a que, actualmente, no hay una jurisprudencia consolidada en la materia, tengo para mí que la actora pudo creerse con derecho a litigar.
En este entendimiento, corresponde distribuir las costas del proceso en el orden causado, por verificarse en el caso circunstancias particulares que justifican apartarse del principio general de la derrota (64, parrado 2º del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7398-2019-0. Autos: Bopp, Maria Gabriela c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde rechazar el agravio articulado en materia de costas, las que corresponderá distribuir en ambas instancias en el orden causado.
La Jueza de grado rechazó la demanda promovida por la agente con el objeto de obtener el reconocimiento y la incorporación a su haber de la antigüedad de origen en la Policía Federal Argentina, con posterioridad a haber sido transferida a la fuerza de seguridad local y le impuso las costas a la actora.
En efecto, el principio de gratuidad no debe confundirse con el beneficio de litigar sin gastos. Ello así, toda vez que el principio de gratuidad garantiza el acceso gratuito de los/las trabajadores/as a la justicia, con el objeto de evitar que ellos/as resignen sus derechos por falta de recursos económicos, pero no impide la condena en costas.
Es decir, su aplicación no desplaza las normas contenidas en los ordenamientos procesales respecto de la imposición de las costas, por lo que no incluye la eximición de su pago cuando el/la trabajador/a resulta vencido en el juicio y el fallo le impone esa condena accesoria (Grisolía, Julio A., Tratado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, primera edición, 2013, Tomo I, Capítulo IV).
Bajo dichas premisas, toda vez que en la sentencia de grado se rechazó la demanda en todas sus partes y dicha decisión que encuentra firme en virtud del desistimiento del recurso de la accionante, corresponde que afronte las costas del proceso. (Del voto en disidencia del Sr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7398-2019-0. Autos: Bopp, Maria Gabriela c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS PROCESALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la distribución de costas.
La demandada cuestionó las costas a su cargo.
Sin embargo, cabe recordar que, respecto del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que el precepto citado simplemente disponía que, salvo temeridad o malicia, el accionante vencido no debía hacerse cargo de los gastos de la contraria, es decir, no podía ser condenado en costas (in re “M., M. C. y otros c/GCBA s/amparo”, sentencia del 9 de agosto de 2000).
A su turno, esta Alzada observó que este precepto refería claramente solo al actor y no a las partes; por lo tanto, la exención dispuesta alcanzaba únicamente a aquel y no podía extendérsela a su contraparte quien, en caso de resultar vencida, debía cargar con las costas pertinentes conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario (esta Sala, in re “J.C. Taxi S.R.L. c/ GCBA s/ Amparo”, sentencia del 4 de diciembre de 2000; y “Fundación Mujeres en Igualdad c/ GCBA s/ Amparo”, decisorio del 12 de diciembre de 2000).
Asimismo, advirtió que si bien la ley de amparo local (Ley Nº 2145) no preveía ninguna disposición en materia de costas, debía aplicarse supletoriamente la previsión normativa que, en la especie, regulaba el código de rito, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la referida ley.
En ese entendimiento, es preciso recordar que el artículo 64 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario estableció que es la parte vencida en el juicio quien debía pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando esta no lo hubiese solicitado.
Empero, el concepto de “vencido” no solucionaba todos los casos que podían suscitarse en el marco del proceso judicial. Ello así, puesto que había supuestos en los cuales la aplicación lisa y llana del principio objetivo de la derrota consagrado en la legislación local, podía no resultar ajustado a derecho. Cabe mencionar que este Tribunal resolvió anteriormente que “[...] la imposición de costas constituye un resarcimiento por los gastos efectuados por quien se vio obligado a desarrollar una actividad, para sustentar su postura u obtener el reconocimiento de su derecho” (esta Sala, in re “C., M. A. c/ GCBA s/ Amparo”, expediente N° 29/00, resolución del 19 de diciembre de 2000) y que “[...] la exclusiva negligencia de la administración [fue] la que provocó el inicio, la tramitación de la acción y el devengamiento de los gastos correspondientes, que no podrían imponer al accionante [...]” (esta Sala, in re “Argen X S.A. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, expediente N° 37/00).
Ello así, de conformidad con las constancias obrantes en la causa y teniendo en especial consideración que el accionado satisfizo —con posterioridad al inicio de la causa; en particular, durante la etapa de prueba— el objeto de este proceso sin orden judicial que se lo impusiera, corresponde entender que el acceso al Certificado Único de Discapacidad no se habría concretado si la amparista no hubiera deducido este expediente.
En otros términos, fue la conducta del Gobierno la que colocó a la actora en la necesidad de litigar y de tramitar esta acción con el devengamiento de los gastos en que debió incurrir.
Así las cosas, resulta procedente rechazar el recurso de apelación interpuesto por el accionado contra la imposición de costas y, en consecuencia, debe confirmarse la decisión de grado en esta materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36513-2018-0. Autos: B., G. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - COSTAS PROCESALES - GASTOS DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde conceder el beneficio de litigar sin gastos requerido por la actora con el fin de afrontar los gastos que pudieren generarse por el recurso de revisión de cesantía interpuesto contra el demandado.
En efecto, el hecho de que la accionante sea asistida con el patrocinio jurídico de la Defensora ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no impide la concesión del beneficio de litigar sin gastos, toda vez que el concepto de costas no sólo alcanza a las erogaciones que pudieran efectuarse para garantizar la propia defensa sino también la de los honorarios de los profesionales de la contraparte, emolumentos que –en caso de ser condenado en costas– debe satisfacer el vencido en el pleito (conf. Sala I: “T., C. A. contra GCBA sobre Incidente de Beneficios de Litigar sin Gastos - Recurso Directo de Revisión por Cesantías y Exoneraciones de Empleados Públicos (Art. 464 Y 465 Cayt)”, Expte. nº: INC 11174/2019-1, sentencia del 21/04/2023, actuación nº: 794180/2023)
Al respecto, la jurisprudencia sostuvo que “el rigorismo con que debe ponderarse la declaración de pobreza se maximiza cuando el actor o el demandado aparecen representados y/o patrocinados por un profesional de la matrícula, pues, si el peticionante pudo contratar los servicios de un letrado apoderado es dable inferir que ha podido afrontar erogaciones tales como el otorgamiento de poderes, lo que demostraría cierta disponibilidad patrimonial, que al menos, le ha permitido desenvolverse frente a las primeras erogaciones del juicio” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, “Beprea S.A c. Edesur”, sentencia del 09/05/2006, DJ 30/08/2006, 1276). A contrario sensu de esta doctrina, es dable sostener que el patrocinio jurídico gratuito con que actúa la accionante se erige en un indicio que coadyuva a crear la convicción acerca de la carencia de recursos económicos suficientes para afrontar los eventuales gastos causídicos (esta Sala en los autos “L. J. M. contra GCBA por Beneficios de Litigar Sin Gastos”, expte. Nº 766199/2016- 1, sentencia del 28 de junio de 2018).
Tampoco obsta, al otorgamiento de este instituto, el hecho de que las acciones originadas en relaciones de empleo público -como la debatida en autos- están exentas del pago de la tasa de justicia (artículo 3º inciso “g” de la Ley N° 327).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128907-2022-1. Autos: S., N. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que rechazó el pedido de citación de tercero e impuso las costas en el orden causado.
En efecto, en cuanto a las costas vale destacar que, cuando la sentencia de Cámara es revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal debe adecuar la decisión en materia de costas, conforme el contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido motivo de apelación (conf. art. 251 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), Ley Nº 6588).
Ello es así toda vez que, en tal supuesto, la revocación o modificación de la sentencia conlleva, paralelamente, la alteración de los parámetros ponderados al distribuir las costas (conf art. 64 y ccdtes. del CCAyT).
Por ello, corresponde imponer los gastos causídicos del proceso, por aplicación del principio objetivo de la derrota, a la parte actora vencida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 327312-2022-0. Autos: Medvedocky, Tania Corina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 12-09-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio articulado en materia de costas, las que corresponderá distribuir en ambas instancias en el orden causado (artículo 64, parr. 2º del CCAyT).
El Juez de grado rechazó la demanda promovida por la agente con el objeto de obtener el reconocimiento y la incorporación a su haber del suplemento por antigüedad de servicio y del suplemento por título universitario, con sus consecuentes diferencias salariales retroactivas.
Revistó como personal sin estado policial en la Policía Federal Argentina y fue trasladada a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires en el marco del “Convenio de Transferencia Progresiva a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de Facultades y Funciones de Seguridad en todas las materias no federales ejercidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, suscripto el 05/1/2016 entre la Ciudad de Buenos Aires y el Estado Nacional. En virtud de ello, desde el 1º de enero de 2017 revistó en la Policía de la Ciudad de Buenos Aires (creada por la Ley Nº 5688) como personal sin estado policial, nivel G.
Cabe señalar que, a fin de evaluar la imposición de costas de autos, corresponde ponderar la complejidad de la contienda suscitada en autos la cual versa sobre el cambio de régimen laboral como consecuencia de la trasferencia efectuada a la agente de jurisdicción Federal a jurisdicción local.
En efecto, tal como esta Sala tiene dicho en una causa sustancialmente análoga a la presente, la trasferencia referida “implicó que ciertos conceptos que eran liquidados a la actora mediante la aplicación de porcentajes (o, en el caso de la suma prevista en el decreto 2744/93, con un coeficiente) fuesen reemplazados por otros suplementos. A su vez, la evolución de su haber pasó a regirse por mecanismos distintos de los aplicados en su fuerza de origen. Las dificultades que supone la comparación de los regímenes salariales involucrados […] pudo llevar a la actora a la convicción de que le asistía mejor derecho” (conf. voto del Dr. Balbín al que adherí en autos “Delgado, Patricia Elena c/ GCBA y otros s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 77929/2017-0).
Siguiendo esta línea, si bien la demandante ha resultado vencida, lo cierto es que en virtud de las complejidades que trae aparejada la comparación de regímenes salariales de distintas jurisdicciones y sumado a que, actualmente, no hay una jurisprudencia consolidada en la materia, tengo para mí que la actora pudo creerse con derecho a litigar.
En este entendimiento, corresponde distribuir las costas del proceso en el orden causado, por verificarse en el caso circunstancias particulares que justifican apartarse del principio general de la derrota (64, par. 2º del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116490-2020-0. Autos: Ciapponi, María Gabriela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-09-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el agravio articulado en materia de costas.
El Juez de grado rechazó la demanda promovida por la agente con el objeto de obtener el reconocimiento y la incorporación a su haber del suplemento por antigüedad de servicio y del suplemento por título universitario, con sus consecuentes diferencias salariales retroactivas.
Revistó como personal sin estado policial en la Policía Federal Argentina y fue trasladada a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires en el marco del “Convenio de Transferencia Progresiva a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de Facultades y Funciones de Seguridad en todas las materias no federales ejercidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, suscripto el 05/1/2016 entre la Ciudad de Buenos Aires y el Estado Nacional. En virtud de ello, desde el 1º de enero de 2017 revistó en la Policía de la Ciudad de Buenos Aires (creada por la Ley Nº 5688) como personal sin estado policial, nivel G.
El único planteo a resolver es, entonces, el cuestionamiento efectuado por la parte actora en relación con la imposición de las costas.
En este punto, la recurrente señaló que –a su entender– debería eximirse a su parte de la imposición de costas. Ello, por cuanto consideró que se trataba de un hecho novedoso, en adición al beneficio de la gratuidad de los procesos judiciales como principio a favor del trabajador, establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, que a su vez, estimó aplicable al empleo público.
Sobre esta cuestión, debe tenerse presente que el artículo 64 del CCAyT (conf. t.c. Ley Nº 6588) responde, como regla, al principio objetivo de la derrota.
Ello es así, por cuanto establece que “[l]a parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado”.
En relación con este principio establecido como regla general, la doctrina señala que se trata, no de una sanción, sino de un resarcimiento que se impone, con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, a favor de quien se ha visto obligado a litigar. Se explica así que, la necesidad de recurrir al procedimiento judicial en pos de la defensa de un derecho vulnerado no puede significar un daño para quien acciona o se defiende. En consecuencia, las costas no constituyen un castigo para el perdedor, sino un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el reconocimiento de su derecho (Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, sexta edición, 2013, Tomo I, Título II, Capítulo V).
Como excepción, prevé que “[e]l tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”.
A su vez, cabe ponderar que las excepciones a este principio deben aplicarse con criterio restrictivo (esta Sala, "in re", “Figueroa, Graciela Isabel c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº 766832/2016, sentencia del 28/12/2020).
Por otra parte, toda vez que la actora aduce que no se habrían tenido en cuenta las características laborales del reclamo, cabe aclarar que en el ordenamiento procesal local se encuentran exentos del pago de tasa de justicia “[l]os trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes, en los juicios originados en la relación laboral […]” (art. 3º inc. h de la Ley Nº 327). Asimismo, el CCAyT contempla la posibilidad de peticionar y tramitar el beneficio de litigar sin gastos, prerrogativa que la actora no ha utilizado.
Bajo dichas premisas, toda vez que en la sentencia de grado se rechazó la demanda en todas sus partes y dicha decisión que encuentra firme en virtud del desistimiento del recurso de la accionante, corresponde que afronte las costas del proceso.
En consecuencia, se debe rechazar el agravio incoado por la recurrente. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116490-2020-0. Autos: Ciapponi, María Gabriela c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALLANAMIENTO - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL ACTOR - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora e imponer las costas de ambas instancias al vencido.
Intimada de pago, la demandada opuso las excepciones de falta de legitimación pasiva y de inhabilidad de título. Alegó que no resultaba ser “(…) obligada por las deudas reclamadas toda vez que se encuentra eximida del pago de toda contribución municipal, conforme surge de la resolución dictada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Manifestó que carecía de aptitud para ser demandada en autos, ya que se trataba de una asociación sin fines de lucro y que, mediante la resolución referida anteriormente, se había dispuesto la eximición del pago de tributos durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2028.
Corrido el pertinente traslado, el GCBA se allanó a las excepciones opuestas, acompañó la autorización emitida a tales efectos y solicitó que las costas se impusieran en el orden causado, pues la ejecución había sido iniciada el 23 de junio de 2022, es decir, antes del dictado de la resolución que dispuso la exención del pago del tributo a favor de la demandada.
Cabe señalar que el allanamiento formulado por la actora implica el reconocimiento de las razones invocadas por su contraria en las excepciones opuestas. Así, el GCBA, admitiendo la improcedencia de la demanda, aceptó que la asociación no estaba obligada al pago de la deuda que pretendió ejecutarse.
Ahora bien, de la propia autorización para allanarse acompañada se desprende que la resolución importó una renovación de una exención anterior, y que la demandada se encontraba exenta por el 100% a partir del 1° de enero de 2019.
Por otro lado, tal como sostuvo la jueza de grado, si bien la Resolución fue dictada el 14 de septiembre de 2022, es decir, con posterioridad al momento de la emisión del título ejecutivo que dio origen a los presentes autos, la actora impulsó la notificación de la intimación de pago luego del dictado de la resolución. Nótese que la cédula fue librada el 14 de febrero de 2023 y diligenciada el 16 de febrero de 2023.
En este contexto, puede concluirse que la presente demanda no fue motivada por la conducta de la demandada y que el GCBA contaba con la información necesaria para evitar el pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 155804-2022-0. Autos: GCBA c/ Organización Sionista Femenina Argentina Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 30-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS PROCESALES - EXENCION DE COSTAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que declaró abstracto el amparo haciendo cargo de las costas al demandado, en tanto consideró que la actora se vio en la situación de tener que promover esta acción a fin de hacer efectivos sus derechos.
El demandado se agravió por cuanto la sentencia de primera instancia le impuso las costas. Además de otras manifestaciones, invocó el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de buenos Aires y la gratuidad del amparo allí prevista.
Sin embargo, el artículo en cuestión dispone que el accionante estaba exento de costas.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que el precepto citado simplemente disponía que, salvo temeridad o malicia, el accionante vencido no debía hacerse cargo de los gastos de la contraria, es decir, no podía ser condenado en costas, (esta Sala. in re “M., M. C. y otros c/GCBA s/amparo”, sentencia del 9 de agosto de 2000, entre muchos otros).
Dado que este precepto se refería claramente solo al actor y no a las partes, la exención dispuesta alcanzaba únicamente a aquel y no podía extendérsela a su contraparte quien, en caso de resultar vencida, debía cargar con las costas pertinentes conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario (esta Sala, in re “J.C. Taxi S.R.L. c/ GCBA s/ Amparo”, sentencia del 4 de diciembre de 2000; y “Fundación Mujeres en Igualdad c/ GCBA s/ Amparo”, decisorio del 12 de diciembre de 2000, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30681-2023-0. Autos: B. B., A. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS PROCESALES - LEY DE AMPARO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Si bien la ley de amparo local (Ley Nº 2145) no previó ninguna disposición en materia de costas, debía aplicarse supletoriamente la previsión normativa que en la especie regulaba el código de rito, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la referida ley.
En ese entendimiento, es preciso recordar que el artículo 64 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario estableció que era la parte vencida en el juicio quien debía pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando esta no lo hubiese solicitado. Empero, el concepto de “vencido” no solucionaba todos los casos que podían suscitarse en el marco del proceso judicial. Ello así, puesto que había supuestos en los cuales la aplicación lisa y llana del principio objetivo de la derrota consagrado en la legislación local, podía no resultar ajustado a derecho.
Cabe mencionar que este Tribunal resolvió anteriormente que “..la imposición de costas constituye un resarcimiento por los gastos efectuados por quien se vio obligado a desarrollar una actividad, para sustentar su postura u obtener el reconocimiento de su derecho” (esta Sala, in re “C., M. A. c/ GCBA s/ Amparo”, expediente N° 29/00, resolución del 19 de diciembre de 2000); y que “[...] la exclusiva negligencia de la administración [fue] la que provocó el inicio, la tramitación de la acción y el devengamiento de los gastos correspondientes, que no podrían imponer[se] al accionante [...]” (esta Sala, in re “Argen X S.A. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, expediente N° 37/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30681-2023-0. Autos: B. B., A. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - COBERTURA DE VACANTES - CUESTION ABSTRACTA - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - OMISIONES FORMALES - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que declaró abstracto el amparo haciendo cargo de las costas al demandado, en tanto consideró que la actora se vio en la situación de tener que promover esta acción a fin de hacer efectivos sus derechos.
El demandado se agravió por cuanto la sentencia de primera instancia le impuso las costas. Además de otras manifestaciones señaló que –al así decidir– la Jueza de grado se había apartado de la situación fáctica del caso. Consideró que no existió omisión u obrar ilegítimo de su parte, toda vez que no había negado la vacante a la niña, sino que procedió conforme a la reglamentación vigente.
Sin embargo, de conformidad con las constancias obrantes en la causa, debe advertirse que fue la conducta del accionado la circunstancia que provocó el inicio, la tramitación de la acción y el devengamiento de los gastos correspondientes.
Nótese que la menor fue inscripta el trámite de preinscripción que al momento de publicación de los listados de asignación la menor ha sido excluida y que la presente acción fue iniciada con posterioridad al inicio del ciclo lectivo y con posterioridad a la medida para mejor proveer dictada en la instancia de grado mediante la cual se intimó a la demandada a informar respecto del caso de autos.
Pese a hallarse debidamente inscripta, la niña no pudo iniciar el ciclo escolar por carecer de una vacante en el nivel primario. En efecto, obsérvese que el pleito fue incoado el 15 de marzo de 2023 y que, fue recién en el 23 de marzo de 2023, que el demandado concedió una plaza a la menor afectada.
Ello así. la falta de disfrute oportuno de los derechos en juego constituyó una omisión ilegítima del accionado que justifica que se impongan las costas a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30681-2023-0. Autos: B. B., A. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - COBERTURA DE VACANTES - CUESTION ABSTRACTA - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - OMISIONES FORMALES - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que declaró abstracto el amparo haciendo cargo de las costas al demandado, en tanto consideró que la actora se vio en la situación de tener que promover esta acción a fin de hacer efectivos sus derechos.
El demandado se agravió por cuanto la sentencia de primera instancia le impuso las costas.
El Gobierno afirmó que no existió un obrar ilegítimo de su parte y destacó que había dado estricto cumplimiento con la Resolución que establece el otorgamiento de vacantes.
Asimismo, resumió que las inscripciones se llevan a cabo a través de diferentes etapas que se inician con la preinscripción del aspirante a través de la carga de la información en el Sistema; que esta información que es validada posteriormente mediante la presentación de los documentos que acreditan los datos cargados; y que luego es procesada por el Sistema de acuerdo a las prioridades establecidas en las reglas vigentes. Explicó que esa información da origen a los listados de preasignación que no revisten carácter de definitivos, pues son objeto de contralor por parte de los establecimientos, supervisiones y áreas. Ese control permite verificar la correcta asignación de las vacantes por parte del Sistema, y habilita eventualmente a efectuar las pertinentes modificaciones de ser necesario. Finalizada esta etapa y realizadas las necesarias modificaciones a los listados emitidos por el Sistema, se publican los listados definitivos en las Escuelas.
Sin embargo, el período de preinscripción para el ciclo lectivo 2023 tuvo lugar entre el 3 y el 23 de octubre de 2022; la publicación de listados de asignación aconteció el 25 de noviembre de 2022; la inscripción complementaria se fijó para el período comprendido entre el 5 de diciembre de 2022 y el 27 de enero de 2023 y que el ciclo lectivo inició el 27 de febrero de 2023.
Se advierte de autos que la demandada realizó un control de la preinscripción efectuada por la parte actora y, como consecuencia, otorgó la vacante solicitada como primera opción en fecha 23/03/202.
Es decir que, en el caso, el proceso completo de asignación de vacantes sobrepasó la fecha prevista de inicio del ciclo lectivo.
Así las cosas, cabe concluir que el demandado no ha demostrado que la plaza asignada a la menor de autos no haya sido una consecuencia del aludido control y reacomodamiento de las vacantes, procedimiento que el mismo explicitara en las presentaciones efectuadas en autos.
En otras palabras, el problema podría sustentarse, en la especie, no en una eventual ausencia efectiva de vacante (por carecer de infraestructura suficiente) sino en cuestiones de organización administrativa provocadas —dicho esto en términos de probabilidades— por un calendario de inscripción que se proyecta más allá de la fecha de inicio del ciclo lectivo.
La asignación de vacantes, una vez producido el inicio del ciclo escolar, sin demostrar que su aparición obedeció a cuestiones ajenas a la organización, control y reacomodamiento del sistema, coadyuvan a demostrar que no asiste la razón al apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30681-2023-0. Autos: B. B., A. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - COSTAS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, aplicar las costas de ambas instancias a la demandada vencida.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la actora y distribuyó las costas en un ochenta por ciento (80%) al demandado y en un veinte por ciento (20%) a la actora. Impuso las derivadas de la citación como tercero de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo a la actora, toda vez que dicha pretensión fue desestimada.
Sin embargo, la citación de la aseguradora propuesta por el demandado al contestar demanda se vinculó con la alusión que efectuara la actora en su presentación inicial respecto al accidente laboral sufrido previo al dictado del su cesantía por ineptitud y se orientó a satisfacer la pretensión del demandado de que, si eventualmente fuera condenado al pago de cualquier suma vinculada con el accidente, el pago debería ser afrontado por la Aseguradora.
Ahora bien, la actora individualizó ese hecho a raíz de que en los antecedentes de la declaración de falta de aptitud laboral irreversible se observa que fueron respondidas en forma afirmativa las preguntas relativas a si la actora tenía secuelas de accidentes o enfermedades profesionales, si realizaba tratamientos y si registraba traumatismos, fracturas, luxaciones o antecedentes de lumbago o lumbociática.
En virtud de lo expuesto, resulta claro que la intervención en el proceso tuvo como origen constancias administrativas que sirvieron como base de la resolución segregativa de la actora y se vinculó con el intento del Gobierno de la Ciudad de deslindar sus responsabilidades en terceros.
Ello así, no habiéndose acreditado la relación causal antes mencionada, corresponde que sea el demandado el que cargue con las costas en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40172-2015-0. Autos: Reinozo, Adriana María Del Valle c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 30-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - PROCEDENCIA DEL RECURSO - COSTAS AL VENCIDO - COSTAS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, aplicar las costas de ambas instancias a la demandada vencida.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la actora y distribuyó las costas en un ochenta por ciento (80%) al demandado y en un veinte por ciento (20%) a la actora. Impuso las derivadas de la citación como tercero de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo a la actora, toda vez que dicha pretensión fue desestimada.
Sin embargo, la imposición de las costas no es únicamente el resultado de una operación aritmética, pues la petición formulada por la actora ha resultado triunfante en los aspectos principales que fueron solicitados en la demanda.
En ese contexto, no es desacertado sostener que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resultó sustancialmente vencido en ambas instancias y, en consecuencia, le corresponde afrontar las costas del pleito que la actora debió iniciar para defender sus derechos (artículo 64 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40172-2015-0. Autos: Reinozo, Adriana María Del Valle c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 30-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida sin expresa imposición de costas.
En efecto, la actora, por un lado, solicitó que se impusieran las costas al demandado como parte vencida en juicio y, por otro, fundó su pedido en jurisprudencia que refiere al principio de gratuidad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Justamente, ese el precepto que empleó el Juez de grado para imponer las costas de la manera que lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28762-2023-0. Autos: Frazzeta, Susana Karina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COBERTURA ASISTENCIAL - PRESTACIONES MEDICAS - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - FALLECIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora y confirmar la sentencia de grado que dispuso el archivo de las actuaciones, con costas en el orden causado.
Ante la denuncia del fallecimiento de la actora, el Juez de grado dispuso que la cuestión había perdido actualidad por lo que ordenó el archivo de la causa, con costas en el orden causado.
En efecto, la desaparición de la finalidad del litigio impide acudir al principio rector establecido en el ordenamiento procesal para pronunciarse sobre la imposición de las costas, pues la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia substancial de la pretensión cancela todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición necesaria –de vencedora o de vencida- para definir la respectiva situación frente a esta condenación accesoria (Fallos, 329:1853 y 1898; 335:1539 y 344:1137, entre otros).
En consecuencia, en las particulares condiciones del caso, las costas deben ser soportadas por su orden. Ello por cuanto el examen sobre la cuestión sustancial que dio lugar a este proceso no puede ser efectuado, de manera que no existe una conclusión que configure un pronunciamiento declarativo del derecho de los litigantes (artículo 145, inciso 6°del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) que permita fundar la decisión sobre las costas con base en el principio objetivo del vencimiento (artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15825-2023-0. Autos: A. S. c/ Obra Social De La Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-11-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO - EJECUCION DE HONORARIOS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo introducido por la parte actora y, en consecuencia, disponer la aplicación del tope previsto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación para el pago de las costas.
En el presente, se regularon ciento treinta y dos mil trescientos pesos ($132.300) a la representación letrada del GCBA.
La empresa sancionada acompañó una boleta de depósito a favor de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por la suma de quince mil pesos ($15.000) con fundamento en lo dispuesto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación dado que el monto de la sentencia ascendía a sesenta mil pesos ($60.000).
La parte demandada manifestó que la normativa citada por la parte actora no era aplicable en el fuero, que los emolumentos regulados tienen como causa fuente la representación letrada del GCBA y que no se trata de una condena a dar sumas de dinero o de una indemnización por reparación integral, sino de una multa administrativa.
Sin embargo, el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación no contiene limitación alguna con respecto al monto de honorarios a regular judicialmente, sino que alude al alcance de la responsabilidad por el pago de las costas (Fallos, 332:1118 y esta Sala por mayoría en “GCBA c/ Revol Lozada German s/ daños y perjuicios [excepto responsabilidad médica]”, expte.36/2012, del 15/12/17).
La aplicación de la norma no permite revisar la regulación de honorarios efectuada, la que se encuentra firme, sino que establece el tope por el que debe responder el condenado en costas. En ese sentido, “la eventual posibilidad de que los profesionales intervinientes ejecuten a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios que pudiese resultar del prorrateo legal, que resulta del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, no resulta violatoria del derecho de propiedad reconocido en el art. 17 de la Constitución Nacional” (Fallos, 342:1193).
Por lo tanto, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora ya que la referida parte debe responder por las costas del juicio hasta el 25% del total.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11771-2019-0. Autos: Telefónica De Argentina S.A. c/ Direccion General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 22-11-2023.

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EMPLEO PUBLICO - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - DERECHO LABORAL - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y modificar la imposición de costas de la instancia de grado, distribuyéndolas en el orden causado.
El Juez de grado rechazó la demanda interpuesta por la actora a fin de que le abonara las diferencias salariales derivadas de la incorrecta liquidación de las “Guardias Técnicas” realizadas como instrumentadora quirúrgica e impuso las costas a la parte actora en su calidad de vencida.
Sin embargo, la actora en su condición de trabajadora, goza del beneficio de gratuidad. Este beneficio, contemplado expresamente en el artículo 20 de la Ley Nº20.744, constituye un principio básico del derecho laboral, aplicable también al régimen de empleo público local en tanto, según el artículo 43 la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que dispone que “el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo" (“Rossetti, Raquel Angélica c/ GCBA s/ empleo público”, exp. 30.357/0, sent. 04/03/2016; entre muchos otros).
Ello así, corresponde modificar la sentencia de grado en este punto y distribuir las costas en el orden causado (artículo 64, 2do. párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, texto consolidado Ley Nº6588).
Sin perjuicio de lo anterior, se llega a la misma solución considerando la complejidad de la cuestión debatida, que pudo hacer creer a la actora que contaba con mejor derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6418-2017-0. Autos: Juillerat, Argentina Luisa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 01-12-2023.

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EMPLEO PUBLICO - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

Las disposiciones de la Ley Nº20744, en principio, no son aplicables en materia de empleo público local (artículos 2º de dicha norma y 4º de la Ley Nº471)
La gratuidad de la que goza el trabajador o sus derechohabientes en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de aquella ley (artículo 20) constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio destinada a garantizar el acceso a la justicia (artículo 18 de la Constitución Nacional).
De la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigir al trabajador que los anticipe. Por otro lado, establece que la vivienda del dependiente no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno y que, cuando de los antecedentes del pleito resultare pluspetición inexcusable, las erogaciones deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
Sin embargo, la gratuidad no obsta a que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que, si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia en forma unánime al determinar que las directivas de la norma referida no excluyen la responsabilidad del trabajador en materia de costas cuando es vencido; lo único que vedan es la posibilidad de que su vivienda sea afectada al pago de los gastos causídicos (cf. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, “Rubini, Ernesto y otros c/ SEGBA SA”, del 21/08/92; Sala II, “Ferreira, María Ester c/ Grimberg Dentales SA”, del 30/05/14; Sala III, “Cano, Juan Manuel c/ Dota SA de Transporte Automotor”, del 30/05/14; Sala IV, “Fresco, Luis c/ Pesquera Santa Cruz SA”, del 16/07/98; entre muchos otros). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6418-2017-0. Autos: Juillerat, Argentina Luisa c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

Se ha dicho que “el beneficio de la gratuidad establecido por el artículo 20 de la ley 20744 no es equiparable al beneficio de litigar sin gastos regulado en los ordenamientos adjetivos de cada jurisdicción, toda vez que aquel no otorga al requirente el beneficio de pago de las costas en las condiciones establecidas por el artículo 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (cf. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, “Rival, Alicia Marta c/ La Caja ART y otros”, del 29/06/10).
En nada obsta a lo expuesto la vigencia del “principio de gratuidad”.
Simplemente se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio consagrado en la ley laboral, beneficio que no impide la imposición de costas al vencido, sino que conlleva la exención del pago de tasas o erogaciones de la naturaleza antes indicada.(Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6418-2017-0. Autos: Juillerat, Argentina Luisa c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - DERECHO LABORAL - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que le impuso las costas del proceso tras rechazar la demanda interpuesta.
El Juez de grado rechazó la demanda interpuesta por la actora a fin de que le abonara las diferencias salariales derivadas de la incorrecta liquidación de las “Guardias Técnicas” realizadas como instrumentadora quirúrgica e impuso las costas a la parte actora en su calidad de vencida.
En efecto, tal como lo señaló el Juez de grado, los términos del artículo 3º de la Ordenanza Nº43562 invocada por la actora en su demanda fueron sucesivamente modificados a partir de la implementación del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA) y, posteriormente, según lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº1667/97 (BOCBA 335 del 01/12/97), ratificado por el artículo 1º de la Resolución Nº46/98 de la Legislatura de la Ciudad.
Por consiguiente, la norma invocada ha perdido vigencia hace casi treinta años.
Ello así, dado que la demanda ha sido rechazada en su totalidad y que la actora no ha aportado razones que justifiquen apartarse del principio general que rige en la materia, corresponde rechazar el recurso e imponerle las costas de ambas instancias. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6418-2017-0. Autos: Juillerat, Argentina Luisa c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - COSTAS PROCESALES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación es una norma de fondo, no procesal, que establece un tope a la responsabilidad por las costas de primera o única instancia, sin perjuicio de que la diferencia que surja del honorario efectivamente regulado y el tope a percibir (prorrata mediante) pueda ser perseguida contra el cliente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113937-2021-0. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES AREGENTINA S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - COSTAS PROCESALES - HONORARIOS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

La aplicación del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación no permite revisar las regulaciones de honorarios que se encuentren firmes, efectuada, la que se encuentra firme, sino que establece el tope por el que debe responder el condenado en costas.
En ese sentido, “la eventual posibilidad de que los profesionales intervinientes ejecuten a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios que pudiese resultar del prorrateo legal, que resulta del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, no resulta violatoria del derecho de propiedad reconocido en el artículo 17 de la Constitución Nacional” (Fallos, 342:1193).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113937-2021-0. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES AREGENTINA S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXTINCION DE LA ACCION - COSTAS PROCESALES - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - COSTAS AL ACTOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que tuvo a la parte actora por desistida de la acción y del derecho y le impuso las costas del proceso.
En efecto, el artículo 69 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dispone que si el proceso se extinguiere por desistimiento las costas son a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora justificada, o cuando mediare acuerdo de las partes.
De acuerdo con la norma referida, toda vez que en autos no se observa que se hubiese configurado alguna de las excepciones al principio general, parece ajustada a derecho la forma en que impuso las costas el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41061-2015-0. Autos: Rodríguez Laura Elisa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXTINCION DE LA ACCION - COSTAS PROCESALES - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - TRASLADO - SILENCIO - CONSENTIMIENTO TACITO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - IMPROCEDENCIA - COSTAS AL ACTOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que tuvo a la parte actora por desistida de la acción y del derecho y le impuso las costas del proceso.
La apelante cuestionó que al resolver no se hubiese tenido en cuenta la voluntad de las partes, en tanto el silencio del Gobierno de la Ciudad frente al traslado del pedido de la actora - consistente en que las costas fueran impuestas en el orden causado- debió interpretarse como un consentimiento.
En efecto, no asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que el Juez de grado debió apartarse de lo dispuesto legalmente en razón de que el silencio del demandado-con relación al pedido de la actora relativo a que las costas fueran impuestas en el orden causado- debió reputarse como un consentimiento de su pedido.
La circunstancia de que el Juez de grado hubiese sustanciado el pedido con la demandada, no importa tener por configurada su aceptación en caso de silencio pues resulta claro que el traslado se corrió con el objeto de que el demandado manifestara su voluntad y, en caso de así considerarlo, prestara su conformidad al pedido de la actora o lo rechazara, pero no se advierten motivos para concluir que la falta de contestación pueda configurar una respuesta afirmativa y menos aún que por dicho motivo el Juez de grado hubiera fallado "extra petita".
En este punto resulta oportuno recordar las previsiones del Código Civil y Comercial a las que refiere la recurrente (artículos 263 y 264)
Ello así, atento que ninguna de las situaciones previstas en las normas referidas se presentan en el caso y tampoco ha expresado la recurrente en qué medida serían aplicables en las presentes, no se advierten razones para apartarse del precepto legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41061-2015-0. Autos: Rodríguez Laura Elisa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES CULPOSAS - REPARACION INTEGRAL - JUSTICIA CIVIL - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ALCANCES - ACTUACIONES EN SEDE PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE COMPETENCIA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - DERECHO A SER OIDO - COSTAS PROCESALES - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por reparación integral del daño.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho encuadrado en el delito de lesiones leves culposas, previsto en el artículo 94 del Código Penal.
La Juez de grado extinguió la acción penal, por reparación integral de daño, y sobreseyó al nombrado e impuso las costas en el orden causado. Para así resolver entendió que las partes habían arribado a un acuerdo en sede civil y fue cumplido en tiempo y forma. Indicó, en cuanto al alcance del pago, que la parte actora (aquí querellante) renunció al cobro de otras sumas de dinero que no fueran las consignadas en dicho acuerdo.
La Querellante presentó el recurso de apelación, en el que consideró que no era posible decretar la extinción de la acción por reparación integral del daño en tanto se encontraba pendiente de resolución en la justicia civil un planteo efectuado por dicha parte en torno al cumplimiento “en tiempo” del acuerdo en aquella sede.
Ahora bien, es dable señalar que no se vislumbra que las partes hayan arribado a un acuerdo, en el presente proceso, para reparar el perjuicio de forma integral, tal como requiere la norma. Al respecto “se dijo que la reparación integral del daño debía ser racional. De ahí que necesariamente requiriera una activa participación de la víctima y no pudiera aplicarse de oficio, sin un consentimiento expreso de aquélla. Se trata, también, de que las partes asuman un papel activo en la estrategia y solución de los casos en que intervienen” (del voto del Dr. Eugenio Sarrabayrouse en causa nro. 82673/2018 caratulada “Al Kaddour Debs, Samir Alexis s/ recurso de casación”, rta. 30/09/2022, del registro de la Sala II de la Cámara de Casación en lo Criminal y Correccional).
A partir de ello, al no mediar en autos un consentimiento expreso de la parte querellante para hacer valer el acuerdo transaccional homologado en el fuero civil a fin de extinguir la presente acción penal, difícilmente pueda hablarse de que arribaron a un acuerdo concreto sobre la reparación del daño.
Nótese que desde que fue planteada la posibilidad de arribar a una solución alternativa, la parte Querellante manifestó estar dispuesta a analizar una propuesta conciliadora de la Defensa y en ese sentido indicó que el acuerdo celebrado en el fuero civil no importó una reparación integral puesto que no incluyó los honorarios profesionales del letrado que intervino en las presentes actuaciones; y a ello adunó que los pagos indemnizatorios fueron realizados fuera de término, por lo que faltaron los intereses correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 196675-2021-1. Autos: R., R, M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Carla Cavaliere 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDO CONCILIATORIO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la imposición de costas dispuesto por la Jueza de grado al homologar el acuerdo conciliatorio denunciado por la referida parte.
La parte actora sostiene que en autos no se dio el caso de un acuerdo transaccional en sentido estricto, sino que se había formulado un requerimiento prestacional en base a la modificación de la pretensión dado el cambio en su estado de salud, que no abarcaba la imposición de costas, que había sido consentido por la demandada al contestar el traslado lo que equivaldría a un allanamiento.
Alegó que se trataba de una situación procesal atípica que no encuadraría en el supuesto del artículo 69 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y que, por tal razón, las costas deben imponerse a la demandada.
Sin embargo, y si bien la Ley 2145 no prevé ninguna disposición en materia de costas, debe aplicarse supletoriamente la previsión normativa que en la especie regula el Código Contencioso, Administrativo y Tributario a tenor de lo dispuesto por el artículo 28 de la referida ley.
En este sentido debe tenerse presente lo establecido en el artículo 69 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Justamente por la naturaleza del modo anormal de terminación del proceso que enuncia la referida norma es que las partes pueden acordar expresamente la forma en que las costas del proceso quedarán distribuidas.
En el caso, se advierte que en la propuesta de acuerdo conciliatorio efectuada por la parte actora no se hizo mención alguna sobre la cuestión vinculada a la distribución de las costas causídicas, por lo que resulta ajustado el criterio aplicado por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70694-2022-0. Autos: Saban, Rebeca Lidia c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y revocar la imposición de costas dispuesta en la sentencia de grado distribuyéndolas en un 70% a cargo de la actora y el 30% restante en cabeza de la demandada,
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y declaró prescriptos algunos de los periodos fiscales reclamados en autos, revocó parcialmente las resoluciones impugnadas y ordenó a la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos practicar una nueva liquidación imponiendo las costas del proceso a la demandada.
La recurrente sostiene que las costas debieron ser impuestas en su mayor parte a la actora, por resultar vencida en la mayoría de los planteos introducidos en su demanda.
En efecto, el apelante tiene razón en cuanto sostiene que deberían ser impuestas mayoritariamente a la parte actora.
La parte actora había planteado: a) la prescripción de las acciones y poderes fiscales para determinar y perseguir el cobro del tributo, así como para aplicar sanciones, por los períodos 12/2005 a 06/2009; b) la improcedencia de la segmentación de su actividad y de la consecuente determinación del tributo con respecto al servicio de empaquetado o “estuchado”; c) subsidiariamente, la improcedencia del mecanismo de determinación sobre base presunta; d) la improcedencia de la aplicación de intereses resarcitorios; y e) la improcedencia de la aplicación de las multas por omisión del tributo.
Por su parte, el actor se opuso a todos esos planteos.
Finalmente, el Juez de grado hizo lugar al planteo de prescripción, pero solamente con respecto a las acciones y poderes fiscales para determinar y perseguir el cobro del tributo, y únicamente por los períodos 12/2005 a 11/2006.
En cambio, desestimó ese planteo con relación a las acciones y poderes fiscales para determinar y perseguir el cobro del tributo por los períodos 12/2006 a 06/2009, y con respecto a las facultades para aplicar sanciones por todos los periodos. Además, rechazó todos los otros cuestionamientos, tanto el referido a la determinación del tributo como al mecanismo de determinación utilizado, los intereses resarcitorios y las multas por omisión; esto, más allá de su reducción proporcional a la declaración de prescripción. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39692-2015-0. Autos: Arcano S.A. c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COSTAS AL ACTOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y revocar la imposición de costas dispuesta en la sentencia de grado distribuyéndolas imponiéndolas en su totalidad a la actora.
En efecto, corresponde imponerlas íntegramente a la parte actora en su calidad de vencida (artículos 64 y 251 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) toda vez que en la sentencia de grado se rechazaron la mayoría de los planteos formulados en la demanda declarándose la prescripción de gran parte de los periodos reclamados en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39692-2015-0. Autos: Arcano S.A. c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - COSTAS PROCESALES - CARACTER ACCESORIO - DOCTRINA

A las costas de un proceso, por ser cuestiones accesorias, deben aplicárseles las mismas reglas de apelabilidad que a la pretensión principal.
Así, si lo principal es inapelable, lo resuelto sobre costas también es inapelable por aplicación del principio general del derecho de acuerdo con el cual lo accesorio sigue la suerte del principal; y ello porque no se puede determinar la justicia de la decisión sobre costas sin revisar lo resuelto sobre el principal (LOUTAYF RANEA, ROBER- TO G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989, t. I, p.338).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148705-2021-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - COSTAS PROCESALES - ABOGADOS - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - BUENA FE - ABUSO DEL DERECHO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta y hacer lugar a la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la reparación de la rampa para discapacitados requerida por la actora, imponiendo las costas en el orden causado.
En efecto, hay supuestos en los que por la trascendencia y efectos de la decisión que pueda adoptarse no se exige una aptitud especial y se reconoce legitimación con carácter general. Son supuestos en los que la ley quiere especialmente prevalecer, dejando en un segundo plano lo vinculado a la legitimación.
Hace muchos años, Rafael Bielsa, en un artículo publicado en La Ley, tomo 73, señalaba que en el marco de la acción popular el actor no necesita invocar la lesión de un derecho subjetivo o un interés legítimo; basta con invocar su calidad de ciudadano para asumir la defensa de la legalidad. En palabras de Bielsa, el actor popular es un “caballero de cruzadas” de la legalidad y la moralidad pública (Bielsa, Rafael, “La acción popular y la facultad discrecional administrativa”, Rev. La Ley, t. 73, pág. 711).
Más allá de la analogía propuesta por Bielsa, no es exigible al actor popular una voluntad altruista o benefactora, basta con que el acto o conducta atacada no se ajuste a Derecho para que así deba declararlo el órgano judicial.
El reconocimiento de una legitimación tan amplia obedece a que, en determinados ámbitos de interés comunitario, como es en casos de urbanismo, el Legislador entiende preferible que se ejercite la acción, sin examinar las motivaciones, pues la comunidad en su conjunto podrá verse beneficiada con la intervención judicial.
La actora tiene derecho a peticionar a las autoridades y que el Gobierno tiene el deber de responder su petición.
Ello así, comprobado el deterioro de la rampa, el amparo debe ser admitido.
Ahora bien, pese a que es el indudable deber del Gobierno en materia de mantenimiento de rampas, no considero admisible que el ejercicio del derecho a peticionar a las autoridades pueda ser fuente de un beneficio patrimonial para la letrada denunciante.
Recorrer la Ciudad en busca de baldosas flojas, rampas deterioradas u otros desperfectos de ese tenor, denunciarlos y así generar honorarios no es un trabajo a la altura de la dignidad del abogado.
Si bien el ordenamiento jurídico no condiciona el derecho de la actora a denunciar la falta de conservación de veredas y rampas, la legislación impone a los jueces el deber de dirigir el proceso señalando los actos que desvirtúan sus reglas o generan situaciones irregulares o de marcada anormalidad.
El artículo 10 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera así el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
El Código Civil y Comercial de la Nación establece que el Juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva.
En el mismo sentido, el artículo 29 inciso 5º, apartado d, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, establece que es deber de los jueces prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.
Cuando la doctrina procesal se refiere al principio general de la buena fe menciona la utilización del proceso para fines contrarios a aquellos para los que está instituido.
El proceso es el instrumento idóneo para lograr la tutela judicial de los derechos.
Se contraría el principio de la buena fe siempre que se lo utiliza para un fin distinto, cuando es realmente innecesario o realmente inútil o cuando se lo prolonga indebidamente (Jesús González Pérez, El principio general de la buena fe en el derecho administrativo, Civitas, Madrid, segunda edición, 1989, págs. 166 y 175).
Al actuar de manera abusiva, se perjudica el servicio de justicia, los derechos de la parte contraria y el prestigio de la profesión. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R,. P. O. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS PROCESALES - ABOGADOS - ETICA PROFESIONAL - MALA FE - TEMERIDAD O MALICIA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta y hacer lugar a la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la reparación de la rampa para discapacitados requerida por la actora, imponiendo las costas en el orden causado.
Ello así, comprobado el deterioro de la rampa, el amparo debe ser admitido.
Ahora bien, pese a que es el indudable deber del Gobierno en materia de mantenimiento de rampas, no considero admisible que el ejercicio del derecho a peticionar a las autoridades pueda ser fuente de un beneficio patrimonial para la letrada denunciante.
En efecto, de una revisión del sistema de consulta pública surge que la actora habría iniciado en el fuero, solo en el año 2023, múltiples causas por derecho propio.
En general, se trata de reclamos referidos a denuncias por el estado irregular de bicisendas y rampas de accesibilidad y pedidos de acceso a la información pública.
En su obra Ética de la abogacía, Adolfo Parry expresó: “Como norma general en materia de honorarios, los abogados deben tener presente que la profesión no tiene otro objeto esencial que el de colaborar con la administración de justicia. El provecho o retribución, muy legítimos sin duda, son sólo accesorios, porque nunca pueden constituir decorosamente el móvil determinante de los actos profesionales. En el desinterés encontramos la razón de todo aquello que es el decoro profesional: arreglar amigablemente las controversias, rehusar las causas injustas o inmorales, sostener a toda costa las causas buenas, mantenerse coherente con sus propias convicciones, desdeñar todo medio que no sea honesto, decir siempre y a todos la verdad. La preocupación de las ventajas materiales no puede ser la causa determinante de ningún acto del abogado" (Adolfo E. Parry, Ética de la abogacía, Editorial Jurídica Argentina, Buenos Aires, 1940, T II, págs. 145 a 146). Parry señaló que el desinterés es una de las cualidades esenciales de un letrado, que contribuye a moderar sus apetitos e impulsos, y debe ser cultivado, pues no hay "vicio más feo ni que repugne más a la nobleza de la profesión que la vil avaricia" (Parry, op. cit., pág. 149).
Litigar con la finalidad de generar honorarios es un ejemplo de una acción temeraria a nivel procesal y de la infracción del principio de buena fe. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R,. P. O. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - MEDIACION - PERITO TRADUCTOR - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTAS PROCESALES - GASTOS DEL PROCESO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios profesionales de la intérprete-traductora de inglés-, por su participación en la audiencia de mediación (art. 29 de la Ley 20.305 - Traductores Públicos).
El Consejo de la Magistratura interpuso recurso de apelación contra la decisión de grado que reguló los honorarios de la perito, en la que si bien no dejó expresamente en cabeza de esa institución los gastos del intérprete, ello se colige de la notificación ordenada por el magistrado de grado a ese organismo.
Sostuvo que en tanto la intérprete cumplió funciones en el marco de una instancia de mediación dispuesta por el Ministerio Público Fiscal, era ese órgano quien debía soportar los honorarios, dado que cuenta con crédito presupuestario propio y los medios suficientes para afrontar el pago, o en su defecto el imputado. En esa línea, remarcó que el hecho de que el Consejo de la Magistratura administre los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial no puede implicar derogar el régimen de costas, que establece que debe afrontar los gastos la parte vencida.
Ahora bien, con prescindencia del alcance que corresponda asignar a la autarquía administrativa del Ministerio Público y el alegado deber de soportar los costos que genera en el marco de un litigio, lo cierto es que los honorarios de un intérprete no constituyen un gasto atribuible a una de las partes en juicio, pues la labor que cumple resulta una condición misma de la existencia del proceso (conf. art. 45 CPP) y por tanto debe ser garantizada por el Estado.
No se trata de un perito del que se valen los litigantes para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, sino de un profesional cuya tarea tiene por fin posibilitar la sustanciación del proceso y asegurar el derecho de defensa. Así como un juicio oral y público no puede llevarse a cabo sin la presencia de un juez, tampoco puede desarrollarse sin un intérprete cuando el imputado no pueda expresarse en castellano. De tal modo, si se convalidara la interpretación que propone el Consejo de la Magistratura, la persona que resulte condenada debería sufragar los haberes de los funcionarios judiciales que intervinieron.
Así las cosas, en tanto el Consejo de la Magistratura tiene la función de “proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial” (conf. art. 116, inc. 6° de la CCABA), debe sufragar los gastos del intérprete que la sustanciación del proceso exigió en razón de las condiciones personales del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 60580-2023-1. Autos: Dutt, Arqesh Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - TRASPASO DE COMPETENCIAS - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio articulado por el actor en materia de costas, las que corresponderá distribuir en ambas instancias en el orden causado.
En la sentencia de grado se rechazó la demanda promovida por el agente con imposición de costas; vale la pena destacar que se ha rechazado el recurso de apelación interpuesto por la referida parte.
En efecto, a fin de evaluar la imposición de costas de autos, corresponde ponderar la complejidad de la contienda suscitada en autos la cual versa sobre el cambio de régimen laboral como consecuencia de la trasferencia efectuada a la agente de jurisdicción Federal a jurisdicción local.
En efecto, tal como esta Sala tiene dicho en una causa sustancialmente análoga a la presente, la trasferencia referida “implicó que ciertos conceptos que eran liquidados a la actora mediante la aplicación de porcentajes (o, en el caso de la suma prevista en el decreto 2744/93, con un coeficiente) fuesen reemplazados por otros suplementos. A su vez, la evolución de su haber pasó a regirse por mecanismos distintos de los aplicados en su fuerza de origen. Las dificultades que supone la comparación de los regímenes salariales involucrados […] pudo llevar a la actora a la convicción de que le asistía mejor derecho” (conf. voto del Dr. Balbín al que adherí en autos “Delgado, Patricia Elena c/ GCBA y otros s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 77929/2017-0).
Siguiendo esta línea, si bien la demandante ha resultado vencida, lo cierto es que en virtud de las complejidades que trae aparejada la comparación de regímenes salariales de distintas jurisdicciones y sumado a que, actualmente, no hay una jurisprudencia consolidada en la materia, tengo para mí que la actora pudo creerse con derecho a litigar (“Ciapponi., Marina Gabriela c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. Nº 116490/2020-0, 28 de septiembre de 2023).
Ello así, corresponde distribuir las costas del proceso en el orden causado, por verificarse en el caso circunstancias particulares que justifican apartarse del principio general de la derrota (64, párrafo 2º del Código Contencioso, Administrativo y Tributario)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1661-2019-0. Autos: Ortigoza, José Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - TRASPASO DE COMPETENCIAS - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde rechazar el agravio articulado por el actor en materia de costas, las que corresponderá distribuir en ambas instancias en el orden causado.
En efecto, el artículo 64 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (t.c. Ley Nº6588) responde, como regla, al principio objetivo de la derrota.
En relación con este principio establecido como regla general, la doctrina señala que se trata, no de una sanción, sino de un resarcimiento que se impone, con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, a favor de quien se ha visto obligado a litigar. Se explica así que, la necesidad de recurrir al procedimiento judicial en pos de la defensa de un derecho vulnerado no puede significar un daño para quien acciona o se defiende. En consecuencia, las costas no constituyen un castigo para el perdedor, sino un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el reconocimiento de su derecho (Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, sexta edición, 2013, Tomo I, Título II, Capítulo V).
Como excepción, prevé que “el Tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”.
A su vez, cabe ponderar que las excepciones a este principio deben aplicarse con criterio restrictivo (“Figueroa, Graciela Isabel c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº 766832/2016, sentencia del 28/12/2020).
Bajo dichas premisas, toda vez que en la sentencia de grado se rechazó la demanda en todas sus partes y dicha decisión que encuentra firme en virtud del rechazo del recurso del accionante, corresponde que afronte las costas del proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1661-2019-0. Autos: Ortigoza, José Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COSTAS PROCESALES - RECHAZO DE LA DEMANDA - DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - EXENCION DE TASA DE JUSTICIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - COSTAS AL VENCIDO - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el agravio articulado por el actor en materia de costas, las que corresponderá distribuir en ambas instancias en el orden causado.
La actora aduce que no se habrían tenido en cuenta las características laborales del reclamo.
Sin embargo, cabe aclarar que en el ordenamiento procesal local, los juicios originados en la relación laboral cuestiones laborales se encuentran exentas del pago de tasa de justicia(art. 3º inc. h de la Ley Nº 327).
Asimismo, el Código Contencioso, Administrativo y Tributario contempla la posibilidad de peticionar y tramitar el beneficio de litigar sin gastos, prerrogativa que la actora no ha utilizado.
Asimismo, como he señalado en la causa “Novach” (esta Sala, in re “Novach, Federico c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº 38976/2010, sentencia del 13/03/2023), el principio de gratuidad no debe confundirse con el beneficio de litigar sin gastos.
Ello así, toda vez que el principio de gratuidad garantiza el acceso gratuito de los/las trabajadores/as a la justicia, con el objeto de evitar que ellos/as resignen sus derechos por falta de recursos económicos, pero no impide la condena en costas.
Es decir, su aplicación no desplaza las normas contenidas en los ordenamientos procesales respecto de la imposición de las costas, por lo que no incluye la eximición de su pago cuando el/la trabajador/a resulta vencido en el juicio y el fallo le impone esa condena accesoria (Grisolía, Julio A., Tratado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, primera edición, 2013, Tomo I, Capítulo IV). (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1661-2019-0. Autos: Ortigoza, José Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - COBERTURA DE VACANTES - CUESTION ABSTRACTA - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - OMISIONES FORMALES - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado en materia de costas dispuesta en la sentencia de primera instancia.
De conformidad con las constancias obrantes en la causa, se advierte que fue la conducta del accionado el hecho que provocó el inicio, la tramitación de la acción y el devengamiento de los gastos correspondientes.
En efecto, nótese que la acción fue promovida el 7 de diciembre de 2021, (es decir, después de que se publicaran los listados con la asignación de plazas que operó el 26 de noviembre de 2021) y que, de acuerdo a las constancias de la causa, la vacante fue otorgada con posteridad al inicio del Ciclo Lectivo 2022 —que tuvo comienzo el 21 de febrero de 2022—, tras el dictado de la sentencia que concedió a la amparista la manda cautelar reclamada en autos (decisión del 9 de febrero de 2022).
En consecuencia, la falta de disfrute oportuno de los derechos en juego constituyó una omisión ilegítima del accionado ya que, solo una vez iniciada la presente acción y dictada la tutela preventiva por la jueza de grado, el GCBA procedió a otorgar la vacante requerida por la accionante. Dicho accionar justifica que se impongan las costas a su cargo. Es dable agregar que fue necesaria la promoción de estas actuaciones para que el Gobierno local le otorgue la vacante a la niña, lo que obsta a eximir parcialmente de las costas a la Administración, quien ha dado lugar al inicio de las presentes actuaciones.
En otras palabras, fue el ofrecimiento de la plaza efectuado en este proceso (tras el dictado de la cautelar), el hecho que posteriormente dio motivo a que se declarase abstracta la contienda. Lo expuesto justifica no eximir de las costas a la Administración, en tanto fue su conducta aquello que puso a la parte actora en la necesidad de litigar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 250763-2021-0. Autos: R., C. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - PERITOS - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE REGULACION - LEY ARANCELARIA - ABOGADOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - AUXILIARES DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTAS PROCESALES - GASTOS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios del perito calígrafo en la suma de nueve Unidades de Medidas Arancelarias y a modificar el valor al que debe ser tomada dicha unidad de medida, disponiendo que ella se rija por el valor fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco del artículo 19 de la Ley Nº 27.423 vigente al momento del efectivo pago.
El Juez de instancia consideró adecuado fijar los honorarios del peticionante en la suma de pesos trescientos noventa y siete mil setecientos seis con noventa y cuatro centavos ($ 397.706, 94), equivalentes a nueve (9) Unidades de Medida Arancelaria (de conformidad con el art. 16 de la Ley 27.423). Para arribar a dicha conclusión, se basó en la Ley de Honorarios Profesionales de abogados, procuradores, y auxiliares de la Justicia Nacional y Federal (Ley 27.423), ello por ser de aplicación supletoria.
La recurrente sostiene que la regulación efectuada por el A quo es incorrecta pues el monto estimado supone una injustificada desproporción entre la actividad realizada y la retribución ponderada.
Ahora bien, en cuanto a la cantidad de Unidad de Medidas Arancelarias establecidas, si bien la resolución recurrida no ha efectuado un análisis pormenorizado de las tareas desarrolladas por el perito calígrafo, siendo que el Juez se ha limitado a exponer que confeccionó el cuerpo de escritura e informe pericial requerido por el Ministerio Público Fiscal, sin hacer alusión a la dificultad de las tareas, ni siquiera al tiempo que le habrían insumido las mismas al profesional, lo cierto es que la ley establece, para los peritos, un mínimo de seis Unidad de Medidas Arancelarias por el solo hecho de haber aceptado el cargo conferido.
De este modo, puede entenderse que la referencia efectuada por el Magistrado de grado al hecho de que, efectivamente, el perito no solo aceptó el cargo sino que recibió el cuerpo de escritura y presentó el peritaje encomendado, constituyó razón suficiente para establecer un monto superior al mínimo legal.
Por este motivo, resulta apropiado confirmar el monto establecido en primera instancia en concepto de honorarios, pues aun cuando la apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad haya destacado que la pericia efectuada ha sido de muy baja dificultad, no se ha encargado de controvertir que la ley ya establece un mínimo de Unidades Arancelarias apenas inferior al aquí establecido judicialmente, y por el solo hecho de aceptar el cargo, ni tampoco ha indicado cual era el monto apropiado que correspondía aplicar, ni cuál era la normativa que regulaba la cuestión. En este sentido, solo hizo referencia a la Ley Nº 20.243, la cual no ofrece parámetro regulatorio alguno.
De esta forma, en virtud de las tareas desarrolladas por el perito, su extensión y complejidad, no parece desacertado lo resuelto por el Magistrado de instancia, quien consideró adecuado regular sus honorarios en la suma de nueve (9) Unidades de Medidas Arancelarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7960-2014-4. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - PERITOS - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE REGULACION - LEY ARANCELARIA - ABOGADOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - AUXILIARES DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTAS PROCESALES - GASTOS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios del perito calígrafo en la suma de nueve Unidades de Medidas Arancelarias y a modificar el valor al que debe ser tomada dicha unidad de medida, disponiendo que ella se rija por el valor fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco del artículo 19 de la Ley Nº 27.423 vigente al momento del efectivo pago.
El Juez de instancia consideró adecuado fijar los honorarios del peticionante en la suma de pesos trescientos noventa y siete mil setecientos seis con noventa y cuatro centavos ($ 397.706, 94), equivalentes a nueve (9) Unidades de Medida Arancelaria (de conformidad con el art. 16 de la Ley 27.423). Para arribar a dicha conclusión, se basó en la Ley de Honorarios Profesionales de abogados, procuradores, y auxiliares de la Justicia Nacional y Federal (Ley 27.423), ello por ser de aplicación supletoria.
Ahora bien, el último aspecto conflictivo en este acápite es el de determinar cuál es el valor de la Unidad de Medida Arancelaria aplicable al presente caso.
El A quo recurrió a los criterios de una Ley Nacional Nº 27.423 para fijar los honorarios, pero utilizó como valor aquel fijado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad para establecer los honorarios de abogados y procuradores, conforme el artículo 20 de la Ley Nº 5.134. Este criterio no parece el adecuado, puesto que si se recurre supletoriamente a la Ley Nacional Nº 27.423 en virtud de que la ley local no incluye a los peritos y auxiliares de justicia, entonces mal podría utilizarse como parámetro regulatorio el valor de una Unidad de Medida Arancelaria que fija el Consejo de la Magistratura de la Ciudad referido únicamente a la actividad de abogados y procuradores.
Por lo tanto, resulta apropiado que para establecer el valor numérico de los honorarios a los cuales resulta acreedor el calígrafo se utilice el valor de la Unidad de Medida Arancelaria fijado por el artículo 19 de la Ley Nº 27.423, que publica la Corte Suprema de Justicia de la Nación mensualmente, correspondiente a la fecha del efectivo pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7960-2014-4. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios del perito calígrafo en la suma de nueve Unidades de Medidas Arancelarias y, ordenó su pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y modificar el valor al que debe ser tomada dicha unidad de medida, disponiendo que ella se rija por el valor fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco del artículo 19 de la Ley Nº 27.423 vigente al momento del efectivo pago.
El Juez de instancia consideró adecuado fijar los honorarios del peticionante en la suma de pesos trescientos noventa y siete mil setecientos seis con noventa y cuatro centavos ($ 397.706, 94), equivalentes a nueve (9) Unidades de Medida Arancelaria (de conformidad con el art. 16 de la Ley 27.423). Para arribar a dicha conclusión, se basó en la Ley de Honorarios Profesionales de abogados, procuradores, y auxiliares de la Justicia Nacional y Federal (Ley 27.423), ello por ser de aplicación supletoria.
La apelante se agravia al sostener que, la decisión de grado no impuso explícitamente el pago de los honorarios al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, pero cabe entender que ese es el alcance que el Magistrado ha querido otorgarle a la notificación efectuada al mencionado Consejo sobre lo decidido.
Ahora bien, la regla general es que las costas del proceso debe abonarlas siempre la parte vencida (art. 356 del CPPCABA), y que cuando no ha existido una resolución conclusiva que se refiera a quien debe hacerse cargo de las costas, en principio, la regla es que las partes deben hacerse cargo de los gastos que generen en el proceso. Dichos parámetros pueden extraerse de la Ley Nº 27.423, en sus artículos 12 y 25. A este respecto, la recurrente remarcó que, conforme surge de la sentencia, la intervención del Calígrafo fue a instancias del Ministerio Público Fiscal, bajo su exclusivo control y ámbito de incumbencia siendo sus servicios solicitados para la investigación de los hechos llevada adelante por dicha dependencia.
Es más, surge del mismo resolutorio que la Fiscalía se había opuesto a la realización de dicha pericia caligráfica, no obstante lo cual la Magistrada la consideró pertinente “toda vez que su resultado podría influir en la graduación de una eventual condena en tanto el disvalor de acción no sería el mismo si el imputado, compró ese material en conjunto o si se lo procuró a partir de su labor, archivo por archivo”.
En efecto, tal como fuera adelantado en el acápite anterior, si bien fue la Defensa oficial quien solicitó la realización del peritaje caligráfico, fue la Magistrada de grado quien dispuso que dicha medida se lleve adelante con intervención de un profesional designado a partir del listado oficial del Consejo de la Magistratura de la Ciudad. Dicho en otras palabras, fue la Magistrada quien tomó la decisión de producirla a través de la citación de un perito calígrafo particular, en lugar de cursarla a través de cuerpos periciales con los que cuentan distintos organismos del Estado para realizar este tipo de tareas, sin costo adicional alguno. Es más, la jueza podría haberle requerido a la defensa –que era quien ofrecía la prueba- que realice el peritaje con su propio consultor técnico, e incluso con el perito de parte de la Fiscalía, si es que decidía controlar el procedimiento.
En definitiva, entiendo que lo relevante es que la necesidad de hacerse cargo de los honorarios devengados por la actuación profesional del perito, deriva de una decisión adoptada judicialmente, más allá de lo que dicha medida haya sido solicitada por una de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7960-2014-4. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - PERITOS - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE REGULACION - LEY ARANCELARIA - ABOGADOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - AUXILIARES DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTAS PROCESALES - GASTOS DEL PROCESO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios del perito calígrafo en la suma de nueve Unidades de Medidas Arancelarias y, ordenó su pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y modificar el valor al que debe ser tomada dicha unidad de medida, disponiendo que ella se rija por el valor fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco del artículo 19 de la Ley Nº 27.423 vigente al momento del efectivo pago.
El Juez de instancia consideró adecuado fijar los honorarios del peticionante en la suma de pesos trescientos noventa y siete mil setecientos seis con noventa y cuatro centavos ($ 397.706, 94), equivalentes a nueve (9) Unidades de Medida Arancelaria (de conformidad con el art. 16 de la Ley 27.423). Para arribar a dicha conclusión, se basó en la Ley de Honorarios Profesionales de abogados, procuradores, y auxiliares de la Justicia Nacional y Federal (Ley 27.423), ello por ser de aplicación supletoria.
La apelante se agravia al sostener que, la decisión de grado no impuso explícitamente el pago de los honorarios al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, pero cabe entender que ese es el alcance que el Magistrado ha querido otorgarle a la notificación efectuada al mencionado Consejo sobre lo decidido.
Ahora bien, en el marco de un proceso acusatorio, todas las medidas de prueba son realizadas o solicitadas por alguna de las partes, y es el Magistrado quien, en caso de que sea necesaria su intervención, debe establecer cómo pueden producirse las mismas sin que ello implique generar gastos innecesarios. De hecho, ya la Defensa se hizo cargo de los emolumentos de su perito de parte, y la Fiscalía no ofreció perito alguno; por ende parece claro que quien debe abonar los costos de haber convocado a un perito del listado oficial, debe recaer sobre el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y ello con prescindencia de los argumentos brindados por el Fiscal de Cámara, referidos a que dicho organismo es quien organiza la actividad de registro y designación.
Asimismo, no es ocioso recordar que conforme el artículo 25, inciso a) de la Ley Nº 27.423, en caso de procesos terminados anticipadamente o de modo anormal, “el pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el peticionario representó o patrocinó, o en el caso de los auxiliares de la justicia, requirió su actuación”, y como se viene diciendo, quien requirió su actuación fue la Magistrada de grado, al resolver que la medida de prueba solicitada por la defensa sea llevada adelante del modo en que fue dispuesto.
En este marco, no queda más que disponer que el pago de los honorarios del perito calígrafo sean asumidos por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, dado que es el organismo que se encuentra a cargo de la administración y ejecución presupuestaria del Poder Judicial (cfr. art. 2, inc. 6, Ley 31).
En definitiva, y a raíz de todo lo antedicho, propongo al acuerdo confirmar parcialmente la resolución de grado, manteniendo la fijación de los honorarios profesionales del perito calígrafo en la suma de nueve (9) UMA, y la obligación al pago del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, pero modificando el importe numérico a la que debe ascender la misma, que deberá ser el equivalente al valor de la Unidad de Medida Arancelaria establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco del artículo 19 de la Ley Nº 27.423, vigente al momento del efectivo pago; y tener presente las reservas efectuadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7960-2014-4. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - COSTAS PROCESALES - LEY ARANCELARIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación norma no contiene limitación alguna con respecto al monto de honorarios a regular judicialmente, sino que alude al alcance de la responsabilidad por el pago de las costas (Fallos, 332:1118 y esta Sala por mayoría en “GCBA c/ Revol Lozada German s/ daños y perjuicios [excepto responsabilidad médica]”, expte.36/2012, del 15/12/2017).
La aplicación de la norma no permite revisar una regulación de honorarios que se encuentre firme sino que establece el tope por el que debe responder el condenado en costas.
En ese sentido, “la eventual posibilidad de que los profesionales intervinientes ejecuten a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios que pudiese resultar del prorrateo legal, que resulta del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, no resulta violatoria del derecho de propiedad reconocido en el artículo 17 de la Constitución Nacional” (Fallos, 342:1193).
Nada obsta a la conclusión arribada lo previsto por el Decreto Nº42/02 que regula lo referido a la actividad profesional de los mandatarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que la norma cuya aplicación se requiere no prevé un supuesto de excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117927-2020-0. Autos: GCBA c/ Activa Industrial S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - COBRO DE PESOS - FACTURA COMERCIAL - INTERESES - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas dispuesta en la sentencia de grado.
Ambas partes se agravian sobre las costas.
La demandada aduce que, en tanto la actora fue derrotada en varias de sus pretensiones, “la imposición de costas a mi parte” no resulta justa.
Con ello, soslaya que las costas no se impusieron en su totalidad a su parte, sino que se distribuyeron en el orden causado, precisamente por existir vencimientos parciales y mutuos.
Por ende, en este aspecto, su recurso se encuentra desierto.
La actora cuestiona la distribución efectuada y considera que deben ser impuestas en su totalidad a la demandada, porque el reclamo prosperó en casi un 90% de su monto.
Sin embargo, debe tenerse presente que la actora reclamó una suma determinada en concepto de saldo de capital impago, resultante de la imputación que había hecho del pago recibido, más intereses de ese saldo de capital hasta que se hiciera efectivo pago.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente al reclamo.
Desestimó la imputación del pago efectuada por la actora -entre otros motivos, por considerar inexistentes o inexigibles las deudas a las que lo había imputado- rechazó el reclamo por el saldo de capital y condenó a la demandada a pagar intereses, pero computándolos de modo diferente al pretendido y por una suma que todavía no ha sido liquidada.
De esta manera, por un lado, fueron varios los aspectos en los que la demanda no prosperó.
Por otro lado, aún no resulta claro en qué porcentaje del monto reclamado prosperó.
Ello así, no se advierte que la distribución de costas en el orden causado resulte inadecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 114163-2021-0. Autos: Hispano Luz S.A. c/ Subterráneos de Buenos Aires S.E. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COSTAS PROCESALES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CARGA DE LA PRUEBA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde que las costas de la instancia sean distribuidas en el orden causado.
En efecto, y aun habiéndose dispuesto la revocación de la Disposición que le impuso a la empresa recurrente sanción de multa, dado que la empresa no presentó descargo en sede administrativa ni acompañó en aquella instancia los elementos de prueba aquí acompañados (cruciales para la solución del caso) y que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor no contó con ellos al momento de resolver y dictar la Disposición cuestionada, corresponde que las costas de esta instancia, en atención a todo ello y a la forma en la que se resuelve, sean distribuidas en el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110525-2021-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS DEL PERITO - GASTOS DEL PROCESO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - COSTAS PROCESALES - MINISTERIO PUBLICO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó que el pago de los honorarios profesionales de la perito traductora debía ser satisfecho por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, en tanto la actuación de la traductora fue necesaria para garantizar el derecho de defensa de los acusados.
El Consejo de la Magistratura apeló la decisión. Se agravió por entender que en tanto la intérprete cumplió funciones en el marco de una audiencia celebrada en la sede del Ministerio Público Fiscal, era ese órgano quien debía soportar los honorarios, dado que cuenta con crédito presupuestario propio y los medios suficientes para afrontar el pago, o en su defecto el imputado.
En esa línea, remarcó que el hecho de que el Consejo de la Magistratura administre los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial no puede implicar derogar el régimen de costas, que establece que debe afrontar los gastos la parte vencida.
Ahora bien, con prescindencia del alcance que corresponda asignar a la autarquía administrativa del Ministerio Público y el alegado deber de soportar los costos que genera en el marco de un litigio, lo cierto es que los honorarios de un intérprete no constituyen un gasto atribuible a una de las partes en juicio, pues la labor que cumple resulta una condición misma de la existencia del proceso (conf. art. 45 CPP) y por tanto debe ser garantizada por el Estado.
No se trata de un perito del que se valen los litigantes para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, sino de un profesional cuya tarea tiene por fin posibilitar la sustanciación del proceso y asegurar el derecho de defensa.
Así como un juicio oral y público no puede llevarse a cabo sin la presencia de un juez, tampoco puede desarrollarse sin un intérprete cuando el imputado no pueda expresarse en castellano.
De tal modo, si se convalidara la interpretación que propone el Consejo de la Magistratura, la persona que resulte condenada debería sufragar los haberes de los funcionarios judiciales que intervinieron.
Así las cosas, en tanto el Consejo de la Magistratura tiene la función de “proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial” (conf. art. 116, inc. 6° de la CCABA), debe sufragar los gastos del intérprete que la sustanciación del proceso exigió en razón de las condiciones personales de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8167-2023-1. Autos: S., M. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 06-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la demandada respecto de la imposición de costas en la presente causa.
En efecto, la demandada se agravió en tanto el sentenciante le impuso las costas del proceso. Sostuvo que no correspondía la condena en costas por cuanto, la actora ha estado gozando y continúa percibiendo la asistencia habitacional y, en ningún, momento existió acto ilegitimo o arbitrario que pudiera perjudicar los derechos de la actora.
Sin embargo corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario del cual surge que el principio objetivo de la derrota “reconoce excepción en aquellos casos en los que existe mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido.
Se trata de situaciones excepcionales en las que las circunstancias de la causa permiten inferir que el perdidoso actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado.
A ese efecto no basta con la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión o defensa, sino que deben mediar hechos objetivos que justifiquen la excepción solicitada...” (Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Comentado y Anotado, T. I, 2da. Edición, Abeledo Perrot, p. 215).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273385-2022-0. Autos: D. Z., N. D. y otros c/ GCBA Sala I. Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - EJECUCION FISCAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - DENUNCIA DE VENTA - DOMINIO DE AUTOMOTOR - OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO - DEBER DE INFORMACION - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
El Juez de grado hizo lugar al allanamiento efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución con costas a la actora vencida.
Para así decidir tuvo en cuenta que la demandada había efectuado la denuncia de venta del dominio objeto del gravamen y había comunicando al Registro de la Propiedad Automotor que dejó de ser su propietaria con anterioridad al devengamiento de las obligaciones fiscales reclamadas
El recurrente cuestionó la imposición de costas. Sostuvo que debían ser impuestas en el orden causado ya que, sin perjuicio del allanamiento formulado a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la contraria, fue la demandada la responsable del incumplimiento de los deberes formales al no haber comunicado a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la transferencia de dominio del automotor objeto del gravamen en legal tiempo y forma de acuerdo a la normativa fiscal vigente, induciendo a error a la Administración con su accionar y motivando la promoción de las presentes actuaciones.
En efecto, el artículo 66, inciso 1º, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece que no se le impondrán costas al vencido en el supuesto en el que hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o que por su culpa haya dado lugar a la reclamación. En ese mismo artículo también se prevé que: “para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo”.
Por lo tanto, teniendo en cuenta el allanamiento efectuado y que no surge de autos que la demandada haya comunicado a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la denuncia de venta del automotor objeto del gravamen ni tampoco que el Registro de la Propiedad Automotor lo haya hecho, toda vez que la actora pudo creerse con derecho a reclamar, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y modificar la imposición de costas dispuesta en la instancia de grado e imponerlas en el orden causado, así como las de esta instancia (artículos 64, y 66 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 203738-2022-0. Autos: GCBA c/ Provincia Seguros S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 06-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - INTIMACION DE PAGO - RECHAZO DEL RECURSO - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas cuestionada por el recurrente.
En efecto, el Juez de grado rechazó la nulidad de la notificación de la intimación de pago interpuesta y de todo lo actuado con posterioridad, con costas a la ejecutada.
Sostuvo que la demandada al plantear la nulidad de la notificación de la intimación de pago- no precisó las defensas que se había visto impedida de oponer como consecuencia del vicio alegado y el perjuicio que le causaba. Asimismo, señaló que tampoco planteó la redargución de falsedad del informe del oficial notificador ni ofreció prueba conducente tendiente a probar las manifestaciones que sustentan su planteo de nulidad.
La demandada alegó que las consideraciones sobre las notificaciones cuestionadas resultaban ciertas y valederas, y que pudo creerse con derecho de haber actuado de la manera en que lo hizo por lo que solicitó que las costas fueran distribuidas por su orden.
Sin embargo, la demandada se limita a solicitar que se impongan las costas en el orden causado sin especificar cuál es el error que a su juicio contiene la resolución recurrida.
Ello así, atento que la recurrente no aporta argumentos que desvirtúen lo resuelto, corresponde declarar desierto su recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 459049-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal de Seguridad Comercial, Industrial e Investigaciones Privadas Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 16-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar la imposición de costas dispuesta por el Juez de grado a cargo de los actores al rechazar su demanda y distribuirlas en el orden causado.
En efecto, los actores, en su condición de trabajadores, gozan del beneficio de gratuidad.
Este beneficio, contemplado expresamente en el artículo 20 de la Ley Nº20.744, constituye un principio básico del derecho laboral, aplicable también al régimen de empleo público local en tanto, según el artículo 43 la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45606-2012-0. Autos: Monteros, Carlos Ariel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas dispuesta por el Juez de grado a cargo de los actores al rechazar su demanda.
La actora sostiene que el pase a planta permanente de los accionantes implicó un allanamiento parcial a la demanda, y, en consecuencia, deben imponerse al Gobierno las costas del proceso .
Sin embargo, la circunstancia de que durante el trámite del proceso el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires haya incorporado a los actores a la planta permanente, no es asimilable a un allanamiento.
Esta incorporación, efectivizada -según dijeron los actores- a fines del 2015, no importa, por sí misma, un reconocimiento del derecho a revistar en la planta permanente antes de ese momento; más aún cuando en la causa no obran constancias sobre los motivos que llevaron a la Administración a ingresar a los actores. (del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45606-2012-0. Autos: Monteros, Carlos Ariel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REVOCACION DE SENTENCIA - COSTAS PROCESALES - IMPOSICION DE COSTAS

Cuando la sentencia de Cámara es revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal debe adecuar la decisión en materia de costas y honorarios, conforme el contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido motivo de apelación (artículo 251 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Ello así pues, en tales supuestos, la revocación o modificación de la sentencia de primer grado conlleva, paralelamente, la alteración de los parámetros ponderados al distribuir las costas y regular los emolumentos profesionales (arts. 64 y cctes., CCAyT) (Sala I, in re “Zarate Herrera Jose Robinson c/ GCBA s/ Amparo”, EXP nº 7041/0, entre muchos otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 242014-2021-0. Autos: Luna, Mariano Sebastián c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 10-05-2024.

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