DIVISION DE PODERES - CUESTION POLITICA - EFECTOS - CUESTION NO JUSTICIABLE - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES

La doctrina de las "cuestiones políticas" es la excepción al deber que la Constitución de la Ciudad pone en cabeza del Poder Judicial local de fallar todas las causas que versen sobre puntos regidos por ella, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales (art. 106 CN).
La misma se afianzó en miras a asegurar el respeto y la vigencia estricta de la teoría de la separación de poderes, efectuando una adecuada distribución de las funciones gubernamentales y evitando que un poder invada la esfera de los otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER JUDICIAL - COMPETENCIA - CUESTION POLITICA - CUESTION NO JUSTICIABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

La doctrina de las cuestiones políticas no justiciables y, en particular, de los “actos de gobierno”, no es sino una reminiscencia de la vieja idea de la razón de Estado (García de Enterría, Eduardo, La lucha contra las inmunidades del poder en el Derecho Administrativo, Civitas, Madrid, 1983, 3ª edición, p. 70).
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires atribuye competencia al Poder Judicial para el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por ella, los convenios que celebre la Ciudad, los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales (art. 106, CCBA). Esta disposición no encuentra excepción alguna en la Constitución. Por ello la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables no tiene sustento normativo alguno. Se trata, más bien, de una teoría meta jurídica (Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Fundación de Derecho Administrativo, Bs. As., 1998, 3ª edición, tº 2, VIII-6 y ss.). Lo dicho no implica, en modo alguno, consagrar el denominado gobierno de los jueces. Por el contrario, la misión más delicada del Poder Judicial consiste en mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes del Estado (Fallos, 155:248; 311:2580, entre muchos otros). Sin embargo, no por ello resulta plausible renunciar al ejercicio de la tarea que ha sido atribuida a los jueces por nuestro sistema constitucional, cual es la de velar por el efectivo respeto de la Constitución. Es que, precisamente, la esencia del Poder Judicial es resolver los conflictos traídos a su conocimiento declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un sistema democrático ninguna actividad del Estado puede quedar fuera del orden jurídico, resulta palmario que todos los actos estatales son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente —en cuya cúspide se encuentra la Constitución (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18584 - 1. Autos: ANTON ROBERTO ENRIQUE c/ LEGISLATURA DE C.A.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 20-02-2006. Sentencia Nro. 12.

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CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IMPROCEDENCIA - CUESTION NO JUSTICIABLE - EJECUCION FISCAL

En el caso, la Administración enderezó una demanda de ejecución fiscal contra un organismo público local.
En principio, los conflictos patrimoniales que se susciten entre personas públicas pertenecientes a la misma esfera de gobierno deben ser resueltos en la misma órbita administrativa (ver, al respecto, García Pullés Fernando R., “Actividad administrativa interna inteorgánica e interadministrativa”, incluido en “Acto Administrativo y Reglamento, Jornadas Organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho”, Ediciones RAP SA, 2001, p. 335/351).
Así las cosas, dado que la pretensión pecuniaria del gobierno implica un conflicto interadministrativo, la cuestión no debe ser tratada en sede judicial, sino que corresponde que sea resuelta en el ámbito del Poder Ejecutivo local (ver al respecto, Gauna Juan Octavio, “Contrataciones interadministrativas e interjurisdiccionales”, incluido en “Contratos Administrativos, Jornada Organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho”, Ed. Ciencias de la Administración, 1999, p. 113/121).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF. 572697-0. Autos: GCBA c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 22-06-2005. Sentencia Nro. 129.

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DIVISION DE PODERES - CUESTION NO JUSTICIABLE - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO INTERORGANICO - CONCEPTO - CARACTER

Los actos interorgánicos, entendidos como aquellos que vinculan a dos o más órganos de la administración integrantes de una misma persona pública estatal, “son irrecurribles, en principio, ante los tribunales judiciales, excepto cuando afecten el status jurídico del funcionario o empleado público”. (Cassagne, Juan C., Derecho administrativo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, t. II, p. 62). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12384-1. Autos: GALLARDO, ROBERTO ANDRES c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09-05-2005. Sentencia Nro. 27.

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DIVISION DE PODERES - CUESTION NO JUSTICIABLE - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, excede el rol que cabe al Poder Judicial en el marco del amparo por omisión, llamado a subsanar manifiestas inactividades de la Administración que vulneren de modo flagrante derechos constitucionales, el reclamo de los amparistas sobre la suficiencia o insuficiencia de la cantidad de cestos papeleros instalados en la denomindada “Zona V” -integrada por los barrios de Liniers, Mataderos, Villa Riachuelo, Villa Lugano y parte de Villa Soldati-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18112-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2006. Sentencia Nro. 831.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CUESTION NO JUSTICIABLE - ENTES AUTARQUICOS - SOCIEDADES DEL ESTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada en función de lo establecido en la Ley N° 3.669 que regula los conflictos interadministrativos.
En autos, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos promovió, en los términos establecidos en los artículos 450 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, demanda ejecutiva contra la demandada por una multa impuesta por este Ente.
Sobre estas bases, resulta claro que ambas partes se encuentran abarcadas en el ámbito subjetivo de la ley, como así también en el material.
En efecto, la parte actora es una entidad autárquica de la Ciudad, en tanto que la demandada es una sociedad anónima de propiedad también del Estado local.
En punto a la naturaleza del reclamo, al margen de la causa que le ha dado origen, lo cierto es que la pretensión ejecutiva tiende a hacer efectivo un reclamo de sumas de dinero.
Por lo demás, lo preceptuado en el artículo 1° de la ley es concluyente en orden a que comprende “…reclamos pecuniarios de cualquier naturaleza o causa…”. En estos términos, es sostenida la jurisprudencia de la Corte Suprema según la cual “[l]a primera fuente de interpretación de la ley es su letra, de la que no cabe apartarse cuando ella es clara, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ésta, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violación de sus términos o su espíritu” (Fallos: 330:2286, entre muchos otros).
De este modo, el origen de la pretensión ejecutiva no parece ser dirimente para circunscribir la naturaleza del conflicto. Por el contrario, el criterio del legislador, en principio, ha consistido en remitir a sede administrativa los debates entre entes y organismos estatales en los que existan diferendos “pecuniarios”, que según la definición aportada en el Diccionario de la Real Academia Española comprende lo “perteneciente o relativo al dinero efectivo” (www.rae.es, primera acepción).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B60616-2013-0. Autos: ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA c/ AUTOPISTAS URBANAS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 17-09-2015. Sentencia Nro. 15.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - POLITICA CRIMINAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CUESTION NO JUSTICIABLE - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION DE AUDIENCIA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en la que, a pedido de la Defensa y pese a la oposición del Fiscal, se fijó una audiencia de mediación entre las partes.
En efecto, la posibilidad de someter el proceso a una instancia de mediación es facultad exclusiva del titular de la acción penal pública.
Las razones de política criminal por las cuales el Fiscal estime procedente hacer uso de este criterio de oportunidad pertenecen pura y exclusivamente a su ámbito de discreción, siendo su oportunidad, mérito o conveniencia materia no justiciable.
Al no haberse previsto el instituto de la mediación penal como un derecho de la víctima o del imputado, y sí como un criterio de oportunidad, el Fiscal del caso no tiene la obligación de fundamentar los motivos por los cuales se apegó a los lineamientos del principio de legalidad procesal y, por tanto, no instó la apertura del proceso de mediación.
La posibilidad de mediar se encuentre prevista durante la etapa de investigación (artículo 204, primer párrafo, CPPCABA), función que pertenece al Ministerio Público Fiscal —ya que él fija el objeto del proceso, como así también cuando se agota esta etapa (conforme artículos 99 y 206 primer párrafo, y 208 del Código Procesal Penal)—; esto que reafirma que la procedencia de este método alternativo de resolución de conflictos es una facultad que depende del curso que quiera darle a la acción penal pública su titular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23321-02-00-15. Autos: V., V. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CUESTION NO JUSTICIABLE - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION DE AUDIENCIA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en la que, a pedido de la Defensa y pese a la oposición del Fiscal, se fijó una audiencia de mediación entre las partes.
En efecto, la Magistrada de grado hizo lugar a la solicitud de mediación de la Defensa oficial por considerar que tanto la presunta víctima como el encausado expresaron su voluntad de mediar y que de acuerdo al informe realizado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigos, estaban dadas las condiciones para que la víctima transite el proceso de mediación considerando infundada la oposición del Fiscal basándose en la resolución de la Fiscalía General N° 219/15.
El Defensor de Cámara consideró que la referida resolución pretende declarar de facto la incapacidad de toda denunciante por delitos que se entiendan relacionados con un contexto de violencia de género.
Uno de los medios legalmente previstos para que el Ministerio Público Fiscal decida sobre criterios de política criminal son las Políticas Generales de Actuación establecidas en el artículo 18, inciso 4, de la Ley N° 1903 dictada por la Legislatura de la Ciudad (en armonía con el artículo 5, inciso 1 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Las Resoluciones, como la FG N° 219/15 — cuestionada en cuanto sus efectos por parte del Defensor de Cámara— no son fuente del derecho y, por ende, no se puede con ellas fundar una decisión jurisdiccional constitucionalmente válida; por lo que carece de sustento el carácter abstracto que le otorga el Defensor de Cámara.
Sus efectos y ámbito de aplicación pertenecen al ámbito interno del Ministerio Público y, por tanto, el control de su aplicación también corresponde a éste y no a los representantes del poder judicial.
El Fiscal de grado manifestó los motivos por los cuales se negó a la procedencia mediación, remitiéndose a la resolución FG N° 219/15; sin embargo, es el Fiscal quien debe proponer este método alternativo de resolución de conflictos.
Ello así no se observa cuál sería la consecuencia jurídica de hacer lugar a la crítica realizada sobre la resolución, ya que, en definitiva, la misma no permitiría suplantar la voluntad del representante del Ministerio Público que se requiere para la procedencia del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23321-02-00-15. Autos: V., V. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - POLITICA CRIMINAL - CUESTION NO JUSTICIABLE - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - FIJACION DE AUDIENCIA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en la que, a pedido de la Defensa y pese a la oposición del Fiscal, se fijó una audiencia de mediación entre las partes.
En efecto, la función constitucional de los jueces es determinar la contienda, no manifestarse sobre criterios de política criminal en los que el Fiscal basó la oposición a la celebración de la audiencia.
El Juez deberá resolver la situación procesal del imputado, decidiendo sobre la legalidad de que éste continúe sometido al proceso penal pero no puede determinar de qué manera deberá hacerlo cuando no lo habilitan la Ley ni el orden constitucional.
Ello así, la disposición de la mediación por parte del órgano jurisdiccional es una resolución contraria al principio acusatorio y a los principios de oficialidad, oportunidad, legalidad procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23321-02-00-15. Autos: V., V. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - POLITICA CRIMINAL - CASO CONCRETO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CUESTION NO JUSTICIABLE - FIJACION DE AUDIENCIA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en la que, a pedido de la Defensa y pese a la oposición del Fiscal, se fijó una audiencia de mediación entre las partes.
En efecto, el Fiscal fundó su oposición a celebrar una audiencia de mediación entre las partes en la particular situación de violencia de pareja padecida por la víctima, la continuidad de los episodios de violencia luego de su separación del encartado y la frecuencia y las características cíclicas de la violencia.
La fundamentación del fiscal no aparece como infundada y se trata de una instancia a la que sólo puede arribarse con el consentimiento de las partes involucradas.
Ello así, toda vez que la resolución de la Magistrada que dispuso la fijación de una audiencia de mediación fue dictada pese a la negativa Fiscal debidamente fundada, corresponde declarar la nulidad de la decisión y de todo lo obrado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23321-02-00-15. Autos: V., V. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-08-2016.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - OBJETO DEL PROCESO - INTERES JURIDICO TUTELABLE - PERJUICIO CONCRETO - POLITICAS PUBLICAS - OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - CUESTION NO JUSTICIABLE - HECHOS CONTROVERTIDOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto impone la realización de las obras de infraestructura pertinentes, y la adopción de las decisiones necesarias para que ningún niño, niña y/o adolescente se vea privado del acceso a la educación primaria, dando cabal cumplimiento a las previsiones establecidas en la reglamentación pertinente (artículo 23.2 de la Resolución N° 4776/MEGC/2006 y sus modificaciones posteriores del Reglamento Escolar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
La recurrente argumentó que en la presente causa no se objeta la ilegitimidad de la conducta de la Administración sino cuestiones que hacen al acierto, oportunidad y conveniencia de las políticas públicas, con lo cual no discute un “caso judicial sino la política del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia social.
Sin embargo, de acuerdo a la doctrina sostenida en forma reiterada por la Corte Suprema, la existencia de un "caso" o "causa" presupone el carácter de "parte", es decir, que quien reclama o se defiende a su vez se beneficie o perjudique con la resolución que se dicte en el marco del proceso.
En autos, la actora–padres de menores residentes de un barrio popular de esta Ciudad- reclama que se efectivice el derecho a la educación primaria, vulnerado por falta de vacantes en ese nivel educativo en el ámbito geográfico previsto reglamentariamente, siendo que tal derecho está expresamente reconocido en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y que debe ser asegurado en los términos de su artículo 23.
A su vez, existe una controversia entre las partes, ya que, por un lado, los amparistas reclaman el cese de la omisión de garantizar, promover y financiar la educación que recae sobre la demandada y, por el otro, esta última alega que dicha omisión no se configura en la especie.
Por lo expuesto, cabe concluir que se verifica la configuración de todos los recaudos que definen la existencia de un caso judicial y, por ello, el agravio de la accionada debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2020.

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DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - BARRIOS VULNERABLES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CASO CONCRETO - POLITICAS PUBLICAS - CUESTION NO JUSTICIABLE - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DEBERES DEL JUEZ - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto impone la realización de las obras de infraestructura pertinentes, y la adopción de las decisiones necesarias para que ningún niño, niña y/o adolescente se vea privado del acceso a la educación primaria, dando cabal cumplimiento a las previsiones establecidas en la reglamentación pertinente (artículo 23.2 de la Resolución N° 4776/MEGC/2006 y sus modificaciones posteriores del Reglamento Escolar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Se agravió el demandado de que la actuación judicial interfiere en el ámbito de facultades propias del Poder Ejecutivo.
La sentencia de grado, a fin de garantizar el derecho a la educación y teniendo especialmente en cuenta el contexto de vulnerabilidad social del grupo comprometido, ordenó a la demandada que tenga en cuenta la necesidad de realizar las obras de infraestructura pertinentes y, que, en consecuencia garantice el acceso de todos los niños en edad escolar para dicho nivel, haciéndose cargo, en su caso de brindar transporte público (mientras se realizan las construcciones necesarias) y dejó librado a criterio de la accionada la modalidad bajo la cual prestaría dicho servicio.
En efecto, se advierte que en autos no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo.
Simplemente, la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que el orden de prioridades previsto en los artículos 20, 23 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se cumpla y, en su defecto, ordenar el restablecimiento de los derechos afectados.
Si el Poder Judicial no ejerciera su competencia constitucional frente a las omisiones en el cumplimiento de sus deberes por parte de los otros poderes, cometería la misma falta que les imputa. En otras palabras, sería responsable por la inobservancia de sus obligaciones.
No es discrecional para el Poder Judicial el restablecimiento de los derechos humanos cuando su violación ha sido denunciada en un caso concreto por la parte legitimada y definitivamente acreditada en ese proceso, pues ello coloca al Estado nacional en situación de ser autor de responsabilidad internacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - CUESTION NO JUSTICIABLE - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara.
En la presente causa, el Asesor Tutelar de Cámara, interpuso amparo por acceso a la información invocando las facultades de investigación que el artículo 20 de la Ley N° 1903 otorga a todos los integrantes del Ministerio Público en cualquiera de sus jerarquías, y actuando en representación de los derechos de incidencia colectiva de las personas menores de edad.
El amparo fue iniciado a fin de conocer, entre otras cosas, detalles sobre las características y ubicación del predio donde se construiría la escuela, así como respecto a la existencia del proyecto constructivo, sus características y cronograma de obras.
Tal información habría sido previamente solicitada en sede administrativa de manera infructuosa, mediante reiterados oficios, por lo que se consideró que se había violado el derecho a la información pública.
El Juez de grado rechazó la acción por considerar que el Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones no se encontraba “habilitado para realizar una actividad judicial ante esa primera instancia en tanto que, para ello, debía contar con una disposición expresa de la Asesoría Tutelar General emitida en los términos del artículo 49, inciso 5 de la Ley Nº1903”.
La decisión fue confirmada en segunda instancia con remisión a lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal quien sostuvo, por un lado, que la facultad reconocida a los magistrados del Ministerio Público para requerir informes –contenida en el artículo 20 de la Ley N° 1903– debía ser ejercida con arreglo al conjunto de normas que regulan las competencias de las asesorías tutelares de las distintas instancias del Poder Judicial de la Ciudad, entre las cuales se encuentra la Resolución AGT N° 75/2018. A su vez se consideró que el pedido de inconstitucionalidad de la referida resolución, no configuraba un “caso, causa o controversia judicial” en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires , por venir planteado como un conflicto inter-orgánico y remitir a un debate formulado en abstracto acerca de cómo debería ser regulado el funcionamiento interno de dicha rama del Ministerio Público y cuál sería el alcance de las atribuciones de la Asesoría General Tutelar para abordar el tema.
En efecto, el caso de autos se trata de una cuestión no justiciable, tampoco se avoca al estudio de la constitucionalidad de la resolución AGT N° 75/18.
En los pronunciamientos de otras Salas, contradictorios a la sentencia en crisis, se analiza y se hace expresa referencia a la legitimación del Asesor Tutelar para recabar información, y se llega a la conclusión –con diferentes argumentos– de que lo dispuesto por la Resolución AGT 75/18 no puede limitarla.
A su vez, esta Sala analizó y decretó la inconstitucionalidad de la referida resolución, mientras que otra de las Salas cuyas sentencias invocó la recurrente resolvió la cuestión litigiosa sin pronunciarse al respecto.
Ello así, no advirtiéndose la contradicción que justifica la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116134-2021-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

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DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PARTICIPACION CIUDADANA - CUESTION NO JUSTICIABLE - CONTROL JUDICIAL - DIVISION DE PODERES - DERECHO PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, elabore y remita a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el proyecto de rezonificación definitiva, el proyecto de renovación urbana y el Plan para la concreción de soluciones habitacionales para el Sector N° 4 de la traza de la Ex Au3 y su zona de influencia (conf. art. 9 de la Ley N° 324, y art. 26 y 32 de la Ley N° 3.396 y la Ley N° 4.089) debiendo ser elaborado con la debida participación ciudadana.
El GCBA, se agravió por cuanto consideró que no se encuentra configurado un caso, causa o controversia judicial.
En efecto, el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires determina como presupuestos esenciales de validez del proceso la existencia de un caso o causa susceptible de ser tratado por un órgano judicial, y planteado por parte de un sujeto legitimado. De esta manera, si tramitara un juicio sin la existencia de una “causa” el Poder Judicial intervendría en un supuesto que excede las competencias que le fueron constitucionalmente asignadas, con la consiguiente violación del principio de división de poderes.
Por esta razón, los presupuestos procesales de acceso a la jurisdicción resultan indisponibles para las partes, por lo que el tribunal no se encuentra limitado en su verificación a los argumentos brindados, en este caso, por el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87789-2021-0. Autos: Z., G. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - IMPACTO AMBIENTAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PARTICIPACION CIUDADANA - CUESTION NO JUSTICIABLE - CONTROL JUDICIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - CUESTION DE PURO DERECHO - PERJUICIO CONCRETO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, elabore y remita a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el proyecto de rezonificación definitiva, el proyecto de renovación urbana y el Plan para la concreción de soluciones habitacionales para el Sector N° 4 de la traza de la Ex Au3 y su zona de influencia (conf. art. 9 de la Ley N° 324, y art. 26 y 32 de la Ley N° 3.396 y la Ley N° 4.089) debiendo ser elaborado con la debida participación ciudadana.
El GCBA, se agravió por cuanto consideró que no se encuentra configurado un caso, causa o controversia judicial.
Al respecto, cabe recordar que la construcción del caso ambiental requiere de una afectación directa, inmediata o perjuicio concreto sobre el derecho y debe además identificarse la ilegalidad manifiesta que provoca ese perjuicio y aportar elementos que demuestren que la tutela que se pretende no es abstracta ni de puro derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87789-2021-0. Autos: Z., G. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - DAÑO AMBIENTAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLAN HABITACIONAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - CUESTION NO JUSTICIABLE - CONTROL JUDICIAL - PERJUICIO CONCRETO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, elabore y remita a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el proyecto de rezonificación definitiva, el proyecto de renovación urbana y el Plan para la concreción de soluciones habitacionales para el Sector N° 4 de la traza de la Ex Au3 y su zona de influencia (conf. art. 9 de la Ley N° 324, y art. 26 y 32 de la Ley N° 3.396 y la Ley N° 4.089) debiendo ser elaborado con la debida participación ciudadana.
El GCBA, se agravió por cuanto consideró que no se encuentra configurado un caso, causa o controversia judicial.
En efecto, para articular una acción destinada a proteger el ambiente, la presentación debe abocarse a señalar su efectiva afectación o menoscabo y a requerir una medida específicamente protectora del derecho de incidencia colectiva.
Tales requisitos no se verifican toda vez que la sentencia no explicita de qué manera la omisión endilgada al GCBA respecto de la obligación contenida en el artículo 9 de la Ley N° 324 colisiona de manera efectiva con el ambiente o la participación ciudadana.
La sentencia en tal aspecto enfatiza en la omisión en la que incurre el GCBA, pero ninguna consideración efectúa para vincular de qué manera, tal omisión, produce o puede producir una alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos (conf. la definición de daño ambiental contenida en el art. 27 de la Ley General del Ambiente N° 25.675).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87789-2021-0. Autos: Z., G. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - DAÑO AMBIENTAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - PLAN HABITACIONAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - CUESTION NO JUSTICIABLE - PERJUICIO CONCRETO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL ABSTRACTO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, elabore y remita a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el proyecto de rezonificación definitiva, el proyecto de renovación urbana y el Plan para la concreción de soluciones habitacionales para el Sector N° 4 de la traza de la Ex Au3 y su zona de influencia (conf. art. 9 de la Ley N° 324, y art. 26 y 32 de la Ley N° 3.396 y la Ley N° 4.089) debiendo ser elaborado con la debida participación ciudadana.
El GCBA, se agravió por cuanto consideró que no se encuentra configurado un caso, causa o controversia judicial.
En efecto, de la sentencia no se desprende de qué manera lo decidido impacta positivamente en la preservación del bien colectivo ambiente que de manera genérica ha mencionado. La conclusión a la que arriba se traduce en un control de la actividad de la Administración en abstracto, sin vinculación alguna con una afectación directa de derechos en el marco de una relación jurídica concreta, y por lo tanto, se estancan en la mera legalidad, al omitir individualizar en forma precisa cuál sería el menoscabo ambiental que con lo decidido se procura recomponer o prevenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87789-2021-0. Autos: Z., G. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - PLAN HABITACIONAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DAÑO AMBIENTAL - DERECHO AMBIENTAL - PARTICIPACION CIUDADANA - CUESTION NO JUSTICIABLE - PERJUICIO CONCRETO - CONTROL ABSTRACTO - IMPACTO AMBIENTAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, elabore y remita a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el proyecto de rezonificación definitiva, el proyecto de renovación urbana y el Plan para la concreción de soluciones habitacionales para el Sector N° 4 de la traza de la Ex Au3 y su zona de influencia (conf. art. 9 de la Ley N° 324, y art. 26 y 32 de la Ley N° 3.396 y la Ley N° 4.089) debiendo ser elaborado con la debida participación ciudadana.
El GCBA, se agravió por cuanto consideró que no se encuentra configurado un caso, causa o controversia judicial.
Así, si bien en oportunidad de adecuar la demanda la parte actora -en lo referido a la pretensión que el juez admitió- manifestó que su acción está destinada a la tutela del derecho colectivo al ambiente urbano por estar en juego la renovación urbana de un sector de la ciudad y mencionó algunas normas de la Constitución de la Ciudad vinculadas al ambiente, lo cierto es que, más allá de esta manifestación genérica, no individualizó cuál es el menoscabo ambiental que buscaba contrarrestar.
Por ello, aun cuando en la demanda se dice que la acción está dirigida a la protección del medio ambiente, lo cierto es que solo evidencia interés por suplir un incumplimiento normativo por parte del GCBA, lo que se traduce en una pretensión que persigue un control en abstracto de la actividad de la Administración sin vinculación alguna con la cuestión ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87789-2021-0. Autos: Z., G. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - DAÑO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - PLAN HABITACIONAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - CUESTION NO JUSTICIABLE - PERJUICIO CONCRETO - CONTROL ABSTRACTO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CONSTITUCION NACIONAL - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, elabore y remita a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el proyecto de rezonificación definitiva, el proyecto de renovación urbana y el Plan para la concreción de soluciones habitacionales para el Sector N° 4 de la traza de la Ex Au3 y su zona de influencia (conf. art. 9 de la Ley N° 324, y art. 26 y 32 de la Ley N° 3.396 y la Ley N° 4.089) debiendo ser elaborado con la debida participación ciudadana.
El GCBA, se agravió por cuanto consideró que no se encuentra configurado un caso, causa o controversia judicial.
Ello así, si bien no puede desconocerse que en cuestiones de medio ambiente, cuando se persigue la tutela del bien colectivo consagrado en la Constitución Nacional, tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro (Fallos: 329:2316 y 343:1859), la ausencia de precisión de la sentencia impide individualizar concretamente cuál sería la amenaza al ambiente que se intenta revertir con lo ordenado a ejecutar al GCBA en cumplimiento con las leyes N° 324, 3.396 y 4.089.
En definitiva, la omisión que se le reprocha al GCBA no podría identificarse con una conducta generadora de una afectación al ambiente, cuya existencia, tampoco se demostró.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87789-2021-0. Autos: Z., G. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - DAÑO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLAN HABITACIONAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - CUESTION NO JUSTICIABLE - PERJUICIO CONCRETO - CONTROL ABSTRACTO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, elabore y remita a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el proyecto de rezonificación definitiva, el proyecto de renovación urbana y el Plan para la concreción de soluciones habitacionales para el Sector N° 4 de la traza de la Ex Au3 y su zona de influencia (conf. art. 9 de la Ley N° 324, y art. 26 y 32 de la Ley N° 3.396 y la Ley N° 4.089) debiendo ser elaborado con la debida participación ciudadana.
El GCBA, se agravió por cuanto consideró que no se encuentra configurado un caso, causa o controversia judicial.
Al respecto, si bien el artículo 9 de la Ley N° 324 contempla que Poder Ejecutivo deberá garantizar la participación de los vecinos y organizaciones comunitarias de la zona con personería jurídica anterior a 1.996 en la etapa de evaluación de las distintas alternativas y en la formulación del proyecto en cuestión, en la medida en que tal como se desprende de la sentencia, el proyecto de Ley todavía no fue elaborado, resultaría prematura una acción judicial destinada a tutelar una afectación a tal derecho.
Por ello, y de la misma manera que acontece con el derecho al ambiente que menciona la sentencia, no habiéndose demostrado que la omisión del GCBA acarree una afectación suficientemente directa, inmediata o especial en el derecho a la participación ciudadana, no puede considerarse, en relación a ello, la existencia de un caso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87789-2021-0. Autos: Z., G. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - DERECHOS ADQUIRIDOS - REGLAMENTACION - AUTORIDAD DE APLICACION - OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - CUESTION NO JUSTICIABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar el amparo interpuesto por el actor a fin de solicitar que le restituya el certificado de discapacidad otorgado que, tras su vencimiento, su renovación le fue denegada.
La crítica central desarrollada por el demandado se apoya en que la Junta Evaluadora de la Discapacidad dependiente del Ministerio de Salud no ha actuado en forma arbitraria ni ha desconocido la normativa vigente por lo que no existe una conducta ilegal o arbitraria de la Administración . Reitera que la decisión obedeció a que la situación del actor no encuadra en la Disposición Nº 639/15.
En efecto, el criterio de las autoridades competentes al delimitar el universo de beneficiarios se relaciona con la oportunidad, el costo y el financiamiento del sistema, y, en definitiva, con la prestación de servicios sobre bases conocidas e igualitarias.
La delimitación del universo de beneficiarios incumbe al Legislador y a las Autoridades de Aplicación y no a los Jueces de acuerdo con sus propios criterios para definir la discapacidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11344-2019-0. Autos: C,. P. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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