DERECHO PROCESAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - ALCANCES - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Tanto el auto que rechaza el requerimiento fiscal de rebeldía como el que dispone su declaración no constituyen providencias pasibles de ser revisadas por recurso de apelación.De esta manera, no se advierte que tales restricciones afecten la defensa en juicio, ya que el primer resguardo de ese derecho es la presencia del imputado en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 374-00-CC-2005. Autos: TRUJILLO FRANCO, Judith Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALCANCES - DERECHO PROCESAL

De acuerdo a los parámetros de un Estado que limita su “ius puniendi” a las prescripciones que emanan de la ley, debe afirmarse que el Proceso es el fenómeno jurídicamente reglamentado, que se desarrolla de situación en situación, con el fin de obtener una decisión judicial sobre una relación de derecho de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20618-00-CC/2008. Autos: Responsable de afiche que reza ‘Fundación El Arte de Vivir 5195-0888’ Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-11-2008.

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DERECHO PENAL - ACCION PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - DELEGACION DE FACULTADES - DERECHO PROCESAL - FACULTAD DEL GOBIERNO PROVINCIAL - FACULTADES CONCURRENTES - IGUALDAD ANTE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - FACULTADES DELEGADAS

La teoría de la acción es un eje central en el derecho procesal, lo que ha motivado que, o bien se le otorgue un carácter mixto, o bien se afirme que el Congreso de la Nación está habilitado para legislar en materia procesal en determinados supuestos. Así, y toda vez que el sistema argentino, al escindir las fuentes de producción de la legislación penal y procesal penal –estableciendo que la primera es el Congreso de la Nación y la segunda las legislaturas provinciales-, a los fines de evitar una grave asimetría legislativa, se sostiene que la Constitución no impone una división tan rígida, dada la previsión Constitucional que faculta al Congreso Nacional a dictar leyes generales para toda la Nación y, entre ellas, las que requiera el establecimiento del juicio por jurados. Teniendo en cuenta que esta disposición otorga al Congreso Nacional la potestad legislativa en una materia claramente procesal, se deduce que el mismo Congreso debe dictar, al menos, una ley marco en la materia, sin alterar las jurisdicciones locales. De modo que la reserva de la legislación procesal por parte de las provincias es un principio rector y no un límite absoluto y, dado que la Constitución Nacional no expresa que la única fuente de la ley procesal sean las legislaturas, su competencia surge de la general reserva de materias no delegadas (Zaffaroni, Alagia, Slokar, Derecho Penal Parte General, Ediar, Bs. As., 2000, p. 159). Es decir que para hacer efectiva la aplicación del derecho penal sin alterar las jurisdicciones provinciales, en forma que no resulte violatoria del principio de igualdad ante la ley, no puede menos que reconocerse que las provincias han tenido que delegar al Congreso Nacional algunas limitadas facultades procesales, que garanticen una igualitaria persecución de las conductas penales. El límite de esa delegación finca en lo necesario para que todos los delitos sean igualmente perseguibles –lo que acontece con las disposiciones que hacen al ejercicio y extinción de las acciones penales- y se han reservado lo que hace a las modalidades de esa persecución (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal. Parte General. I. Ediar, Bs. As.,1987, p. 199).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45966-02-CC-09. Autos: Incidente de nulidad en autos GONZÁLEZ, Pedro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-05-2009.

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DERECHO PENAL - ACCION PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - DELEGACION DE FACULTADES - DERECHO PROCESAL - FACULTAD DEL GOBIERNO PROVINCIAL - FACULTADES CONCURRENTES - IGUALDAD ANTE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - FACULTADES DELEGADAS

La teoría de la acción es un eje central en el derecho procesal, lo que ha motivado que, o bien se le otorgue un carácter mixto, o bien se afirme que el Congreso de la Nación está habilitado para legislar en materia procesal en determinados supuestos. Así, y toda vez que el sistema argentino, al escindir las fuentes de producción de la legislación penal y procesal penal –estableciendo que la primera es el Congreso de la Nación y la segunda las legislaturas provinciales-, a los fines de evitar una grave asimetría legislativa, se sostiene que la Constitución no impone una división tan rígida, dada la previsión Constitucional que faculta al Congreso Nacional a dictar leyes generales para toda la Nación y, entre ellas, las que requiera el establecimiento del juicio por jurados. Teniendo en cuenta que esta disposición otorga al Congreso Nacional la potestad legislativa en una materia claramente procesal, se deduce que el mismo Congreso debe dictar, al menos, una ley marco en la materia, sin alterar las jurisdicciones locales.
De modo que la reserva de la legislación procesal por parte de las provincias es un principio rector y no un límite absoluto y, dado que la Constitución Nacional no expresa que la única fuente de la ley procesal sean las legislaturas, su competencia surge de la general reserva de materias no delegadas (Zaffaroni, Alagia, Slokar, Derecho Penal Parte General, Ediar, Bs. As., 2000, p. 159). Es decir que para hacer efectiva la aplicación del derecho penal sin alterar las jurisdicciones provinciales, en forma que no resulte violatoria del principio de igualdad ante la ley, no puede menos que reconocerse que las provincias han tenido que delegar al Congreso Nacional algunas limitadas facultades procesales, que garanticen una igualitaria persecución de las conductas penales. El límite de esa delegación finca en lo necesario para que todos los delitos sean igualmente perseguibles –lo que acontece con las disposiciones que hacen al ejercicio y extinción de las acciones penales- y se han reservado lo que hace a las modalidades de esa persecución (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal. Parte General. I. Ediar, Bs. As.,1987, p. 199).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45966-02-CC-09. Autos: Incidente de nulidad en autos "Batista, Ramón Andrés Pedro Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 10-06-2009.

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DERECHO PROCESAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

El vicio de arbitrariedad ha sido definido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como aquel que caracteriza a las sentencias que no constituyen una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 291:382; 292:254; 293:176; entre otros).
Esto es, fallos en que se producen omisiones y desaciertos de extrema gravedad que los invalidan como actos jurisdiccionales válidos (Fallos 294:425; 306;1111), o contienen groseros yerros (Fallos 306:1700).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-2016-0. Autos: G. P., P. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 11-09-2017.

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DERECHO PROCESAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado que no hizo lugar a la solicitud de conversión de la audiencia de juicio en la dispuesta en el artículo 217del Código Procesal Penal de la Ciudad (suspensión de juicio a prueba).
En efecto, el pronunciamiento atacado no se encuentra dentro de los previstos en el ritual local como uno pasible de ser recurrido. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12750-2021-2. Autos: González, Edgardo Enrique Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 05-09-2022.

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DERECHO PROCESAL - RECURSO DE APELACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba.
En efecto, el remedio procesal presentado por la Defensa ha sido interpuesto en tiempo y forma, por quien se encuentra legalmente facultado para hacerlo, contra una resolución que, si bien no es una sentencia definitiva en sentido estricto, tiene capacidad de irrogar al impugnante un gravamen de insusceptible reparación ulterior (art. 292 CPPCABA).
Al respecto, esta Sala tiene dicho que la decisión que deniega el beneficio de la suspensión del proceso a prueba –que es en definitiva la consecuencia directa de la decisión aquí recurrida- es pasible de desentrañar el mentado perjuicio, pues implicaría para el imputado la inevitable sujeción a un juicio que su Defensa quiere evitar (Causa Nº N° 1601-02/2017 “L. G., M. A. s/infr. art. 129 CP”, rta. el 13/11/2017; entre otras).
Asimismo, y en cuanto a la irrecurribilidad de la decisión que denegó la "probation" conforme lo establecido por el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cabe aclarar -como ya expusiéramos en las Causas Nº 19004-01/08 "T., C. M. s/ infr. art. 189 bis CP" - Apelación, rta. el 26/2/09; Nº11482/07, entre otras-, que la solitaria interpretación literal de la norma antes mencionada no debe olvidar el análisis sistemático de las normas en cuestión.
Ello así, pues paralelamente a dicha norma, el artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que el recurso de apelación procederá contra decretos o autos que causen gravamen irreparable, tal como en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27089-2022-1. Autos: Valle, Alberto Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-03-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHO PROCESAL - AUDIENCIA DE CONCILIACION - APERTURA A PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación planteado por la parte actora y mandar a celebrar la audiencia preliminar en los términos del artículo 290 Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (CCAyT), (t.c. Ley N° 6.588).
El Juez de primera instancia dispuso abrir la causa a prueba y proveyó las pruebas ofrecidas por la parte actora.
La Asociación actora se agravió por cuanto entendió que la omisión en fijar la audiencia preliminar vulnera la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio.
En efecto, el deber de comparecencia del juez en la audiencia preliminar resulta del artículo 29, inciso 1, del CCAyT circunstancia que marca, la relevancia y el deber de su celebración.
Asimismo, se ha dicho que “en la materia administrativa tan amplia que integra la competencia de los tribunales contenciosos de la Ciudad, la facultad del juez de reunir a las partes litigantes para confrontar personalmente sus posturas, intercambiar ideas y, en definitiva, encontrar soluciones consensuadas al conflicto es un instrumento decisivo en muchas causas, que ayuda a acercarse a la realidad de una justicia más rápida” y que la propuesta de conciliación no es solamente una facultad que asigna esta norma al juez, sino también una obligación que le impone en la audiencia preliminar el inciso 3º del artículo 291 del CCAyT -t.c. Ley N° 6.588- (conf. Balbín, Carlos F., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comentado y anotado, 3° ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2012, comentario a art. 29, tomo I, pág. 261).
En conclusión, la audiencia fijada por el artículo 290 CCAyT (t.c. Ley N° 6.588) no refiere a un acto facultativo para el juez, sino a una obligación. Más aún si se ponderan las múltiples decisiones que el Código detalla que allí corresponde adoptar -que dan cuenta de la relevancia procesal del acto- y que su falta de celebración afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso y el principio de inmediatez que las normas pretenden preservar.
Finalmente, cabe destacar, por un lado, que la parte actora solicitó en reiteradas oportunidades la celebración de la audiencia preliminar y, por otro, que el juez de primera instancia cuando abrió la causa a prueba y proveyó las pruebas ofrecidas no explicó los motivos por los cuales no consideraba necesario convocar a la audiencia prescripta por el CCAYT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1576-2017-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 27-06-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHO PROCESAL - AUDIENCIA DE CONCILIACION - APERTURA A PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - FACULTADES DEL JUEZ - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso abrir la causa a prueba.
La Asociación actora se agravió por cuanto entendió que la omisión en fijar la audiencia preliminar en los términos del artículo 290 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT), vulnera la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio.
Sin embargo, el recurso debe ser rechazado en tanto que la parte actora no logra acreditar de qué manera se ha visto vulnerado su derecho de defensa o bien el debido proceso.
En efecto, se observa que al decidir la apertura a prueba de la causa, el juez proveyó la totalidad de la prueba ofrecida por la parte actora, sin rechazarle medio probatorio alguno y dejando además constancia que la parte demandada no ofreció prueba alguna.
Por lo tanto, más allá de la literalidad de la norma prevista en el art. 290 del CCAyT, no se observa perjuicio concreto derivado de la falta de fijación de audiencia.
Tampoco se advierte que la ausencia de la convocatoria implique un agravio de insusceptible reparación posterior, dado que el juez puede disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito, conforme lo establece el artículo 31.2 inciso a) del CCAyT y, las partes cuentan con la facultad de manifestarse nuevamente y argumentar en derecho en oportunidad del artículo 391 del CCAyT.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tiene dicho que “[p]ara la admisibilidad de los recursos en general, debe invocarse el daño inferido a quien los articula por el pronunciamiento cuestionado, siendo insuficientes los agravios meramente hipotéticos o conjeturales” (Fallos 300:1282).
El mismo Tribunal ha resuelto que era inadmisible el recurso por falta de agravio si en el caso lo que la parte cuestionaba implicaba la concesión de un beneficio y no la restricción de un derecho, del que antes carecía (Fallos:226:132).
Por todo ello, toda vez que como se expuso, lo actuado por el Juez de primera instancia tiende a la impulsión y prosecución del proceso sin que ello sea óbice para que las partes ejerzan sus derechos, considero que corresponde rechazar la apelación contra lo resuelto en primera instancia, por falta de agravio. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1576-2017-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES - EXCEPCIONES - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO DE DEFENSA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DIRECCION DEL PROCESO - DERECHO PROCESAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la resolución que denegó el recurso interpuesto contra la intimación oportunamente dispuesta, con fundamento en el artículo 305 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT).
Al respecto, cabe señalar que si bien resultan inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, tal principio reconoce como excepción el gravamen irreparable que pueda derivar del alcance del pronunciamiento recurrido.
Esta circunstancia, es precisamente la situación que tiene lugar en el presente caso, donde el GCBA viene invocando que la intimación realizada bajo apercibimiento de ejecución, le ocasiona un perjuicio irreparable en su derecho de defensa. Ello, como consecuencia de que, disponer el depósito de una suma de dinero para que la Universidad demandada realice un informe que no fue por él solicitado, sino ordenado por la Jueza para evaluar si se reúnen los requisitos necesarios para el dictado de la medida cautelar peticionada por la parte actora, “constituye una extralimitación a su función jurisdiccional ...” y excede “el deber que tiene de dirigir el procedimiento, dentro de los límites del CCAyT (conf. art. 29 inc. 5)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 295721-2022-2. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES - EXCEPCIONES - GRAVAMEN IRREPARABLE - IGUALDAD DE LAS PARTES - DERECHO PROCESAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la resolución que denegó el recurso interpuesto contra la intimación oportunamente dispuesta, con fundamento en el artículo 305 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT).
Al respecto, cabe señalar que si bien resultan inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, tal principio reconoce como excepción el gravamen irreparable que pueda derivar del alcance del pronunciamiento recurrido.
De este modo, del estudio de la presente queja se desprende que la decisión cuestionada por el GCBA podría generarle un perjuicio debido a todas sus implicancias. Al respecto, el Ministerio Público Fiscal en su dictamen destacó que: “…ponderando el estado inicial del proceso –aún no se ha trabado la litis con las distintas demandadas–, considero que la decisión adoptada en la instancia de grado –bajo apercibimiento de ejecución– es susceptible de generar efectos de difícil o imposible reversión que, además, inciden sobre la igualdad de las partes en función del objeto del litigio –que, según lo decidido en la instancia de grado, además incluye una pretensión indemnizatoria en cabeza de las actoras–”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 295721-2022-2. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES - EXCEPCIONES - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO DE DEFENSA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DIRECCION DEL PROCESO - DERECHO PROCESAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la resolución que denegó el recurso interpuesto contra la intimación oportunamente dispuesta, con fundamento en el artículo 305 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT).
Al respecto, cabe señalar que si bien resultan inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, tal principio reconoce como excepción el gravamen irreparable que pueda derivar del alcance del pronunciamiento recurrido, tal como ocurre en el caso.
Por otra parte, en cuanto a la imposibilidad de obtener la reparación del perjuicio con posterioridad, cabe considerar que la regla de la inapelabilidad prevista en el artículo 303 del CCAyT tiene como contrapartida la posibilidad de replantear medidas de prueba ante la Cámara, en los casos en que estas hayan sido denegadas o medie declaración de negligencia en primera instancia (conf. art. 231, inc. 2º, y art. 303 del CCAyT). Sin embargo ninguno de esos supuestos tiene lugar en el presente caso.
En estas condiciones, dado que las consecuencias que la decisión objetada podría proyectar serían de insusceptible o dificultosa reparación ulterior y en virtud del principio rector de la tutela judicial efectiva, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto, sin que ello implique avanzar sobre lo que es concreta materia de recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 295721-2022-2. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PRESTACIONES MEDICAS - ACOMPAÑANTE TERAPEUTICO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - IMPUTABILIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la medida autosatisfactiva que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que efectivice en forma urgente la entrega de materiales ortopédicos prescriptos por sus médicos tratantes y se le asigne un acompañante- cuidador las 24 horas conforme al cuadro de discapacidad y la patología que padece.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que no existía incumplimiento imputable a su parte, toda vez que no había recibido solicitud, ni documentación alguna que le permita gestionar ante la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) las prestaciones requeridas por el actor.
No obstante ello, la demandada no objetó la situación de salud del actor ni la necesidad de las prestaciones médicas requeridas en el momento procesal oportuno -al contestar la demanda- sino que se limitó a solicitar la declaración de la cuestión como abstracta por entender que se había dado cumplimiento con las pretensiones objeto de la acción.
En efecto, el planteo no fue propuesto oportunamente, por cuanto como es sabido, en materia procesal rige el denominado principio de preclusión en virtud del cual el paso de un estadío al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13887-2019-0. Autos: V., S. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PRESTACIONES MEDICAS - ACOMPAÑANTE TERAPEUTICO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - IMPUTABILIDAD - DERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la medida autosatisfactiva que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que efectivice en forma urgente la entrega de materiales ortopédicos prescriptos por sus médicos tratantes y se le asigne un acompañante- cuidador las 24 horas conforme al cuadro de discapacidad y la patología que padece.
El GCBA se agravió por cuanto no existía incumplimiento imputable a su parte por cuanto no había recibido solicitud, ni documentación alguna que le permita gestionar ante la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) las prestaciones requeridas por la parte actora.
No obstante ello, las constancias acompañadas por la actora así como la respuesta brindada por el GCBA al contestar la demanda, dan cuenta de que, al momento de interponer la acción de amparo el GCBA no había dado cumplimiento con lo requerido y que además contaba con documentación que acreditaba el estado de salud de la parte actora como así también cuáles eran las prestaciones que le habían sido requeridas por su médico tratante, sin que de sus agravios se desprenda por qué motivo dichas constancias resultan insuficientes para cumplir con lo requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13887-2019-0. Autos: V., S. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PARTICIPACION CIUDADANA - CUESTION NO JUSTICIABLE - CONTROL JUDICIAL - DIVISION DE PODERES - DERECHO PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, elabore y remita a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el proyecto de rezonificación definitiva, el proyecto de renovación urbana y el Plan para la concreción de soluciones habitacionales para el Sector N° 4 de la traza de la Ex Au3 y su zona de influencia (conf. art. 9 de la Ley N° 324, y art. 26 y 32 de la Ley N° 3.396 y la Ley N° 4.089) debiendo ser elaborado con la debida participación ciudadana.
El GCBA, se agravió por cuanto consideró que no se encuentra configurado un caso, causa o controversia judicial.
En efecto, el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires determina como presupuestos esenciales de validez del proceso la existencia de un caso o causa susceptible de ser tratado por un órgano judicial, y planteado por parte de un sujeto legitimado. De esta manera, si tramitara un juicio sin la existencia de una “causa” el Poder Judicial intervendría en un supuesto que excede las competencias que le fueron constitucionalmente asignadas, con la consiguiente violación del principio de división de poderes.
Por esta razón, los presupuestos procesales de acceso a la jurisdicción resultan indisponibles para las partes, por lo que el tribunal no se encuentra limitado en su verificación a los argumentos brindados, en este caso, por el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87789-2021-0. Autos: Z., G. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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