TRIBUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EFECTOS - OMISION DE IMPUESTOS - EVASION FISCAL - DEFRAUDACION FISCAL - INTENCION

La omisión de presentar las declaraciones juradas impositivas, prescinde de la noción de intencionalidad.
Es éste uno de los aspectos fundamentales que diferencian la figura de “evasión” de la “defraudación”. Así, mientras en la primera el elemento subjetivo a tener en cuenta es la culpa en la omisión del cumplimiento de las obligaciones fiscales, en la segunda se encuentra presente el propósito o intención de incumplir, el dolo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1871. Autos: Lamartine S.A. c/ GCBA – Dirección General de Rentas Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 04-03-2005. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - ELEMENTOS DEL CONTRATO - CONSENTIMIENTO - OFERTA - ALCANCES - OBJETO - INTENCION

La oferta se define como la declaración de voluntad, unilateral y recepticia, que tiene por destinatario al probable aceptante. En consecuencia, es un acto unilateral que tiene por fin lograr el asentimiento de la persona a quien va dirigida, a los efectos de hacer nacer o surgir el acto jurídico bilateral que, si tiene contenido patrimonial, será contrato. Quien realiza la oferta se llama ofertante, proponente u oferente, denominándose aceptante la persona a quien va dirigida la misma.
La oferta debe referirse a un contrato en particular y tener todos los elementos constitutivos del negocio que se pretende celebrar: los esenciales (aquellos que no pueden faltar en el contrato que se pretende realizar) y todos los otros que el oferente considere de importancia para la formación del contrato (determinantes para él). No es necesario que contenga los elementos naturales pues a falta de estipulación especial de las partes, la ley los presupone.
Por último, la oferta requiere de la intentio iuris: es el elemento subjetivo que consiste en la intención seria de concluir y obligarse en el negocio jurídico de que se trata. En consecuencia, no hay oferta cuando se formula con ánimo de broma o con el fin de poner un ejemplo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1555-0. Autos: LA OPTICA SRL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2008. Sentencia Nro. 394.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - DEFRAUDACION FISCAL - ALCANCES - INTENCION - AGENTES DE RETENCION - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - DOLO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Conforme el artículo 94, del Código Fiscal 2003, el encuadramiento de la conducta del contribuyente o responsable en la figura de la defraudación fiscal, supone tener por acreditado el propósito de omitir el ingreso de los importes debidos. De igual manera, el artículo 95 del cuerpo legal citado se refiere a la intención de defraudar al Fisco.
Por tanto, una interpretación sistemática de las normas legales en cuestión permite sostener que la defraudación de los agentes de retención o percepción, por mantener en su poder gravámenes retenidos o percibidos después de haber vencido el plazo para ingresarlos (cfr. art. 99, primer párrafo, CF. 2003), debe calificarse con el elemento subjetivo. En otras palabras, el mero ingreso tardío —por el lapso de unos pocos días— de un tributo retenido o percibido no alcanza, por sí solo, para tener por acreditada la defraudación.
Ello así, por cuanto la figura legal mencionada no tiene por objeto reprimir el simple retardo en el pago sino la omisión dolosa de ingresarlo.
Así las cosas, el depósito escasamente tardío, pero espontáneo —esto es, sin que hubiese mediado requerimiento o interpelación alguna por parte de la autoridad recaudatoria— revela la inexistencia de dolo de parte del contribuyente o responsable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 734266-0. Autos: GCBA c/ SAVAGLIO TBWA Y ASOCIADOS S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-05-2009. Sentencia Nro. 67.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - REGIMEN JURIDICO - DEFRAUDACION FISCAL - ALCANCES - INTENCION - AGENTES DE RETENCION - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - DOLO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda, y en consecuencia, declara la nulidad de la resolución que impuso una multa a la actora por haber ingresado con demora las retenciones tributarias.
Del artículo 99, primer párrafo, del Código Fiscal (t.o. 2003) se desprende que éste no resuelve por sí sólo el interrogante si el comportamiento de la empresa multada encuadra o no en la figura de defraudación prevista en dicho artículo, referente a si la falta de ingreso en término del gravamen retenido configura en forma objetiva la figura de “defraudación” o si es necesario investigar la culpa o el dolo.
Sobre el punto, el máximo Tribunal de la Nación señaló: ”Es necesario el elemento subjetivo para que se configure la respectiva infracción del artículo 45 de la Ley Nº 11.683 (t. o. 1960),[art. 48 del texto vigente de la ley 11.683 de Procedimiento Tributario y concordante con el art.99 CF] ... pues no se concibe que la penalidad pueda aplicarse en forma puramente objetiva sin considerar para nada la culpabilidad del agente” (“Parafina del Plata S.A”, pronunciamiento del 2 de septiembre de 1968, Fallos:271:297, Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina).
De lo expuesto, se desprende que resulta improcedente la aplicación de una multa ante la simple comprobación objetiva de la falta de ingreso en término de los impuestos retenidos, resultando necesaria la previa verificación de la presencia del elemento subjetivo en grado de dolo.
Aplicando a la especie el marco conceptual reseñado es preciso dilucidar ––para tener por configuada la responsabilidad de los agentes de recaudación, en los términos descriptos por el artículo 99 del Código Fiscal (t.o 2003)–– si la conducta de la actora ha sido o no dolosa.
Sobre el punto, estimo acertada la conclusión arribada por la magistrada de anterior instancia, en el sentido de que no obstante haber la actora retenido en su poder las sumas correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos ––luego del vencimiento de los plazos para ser ingresadas al Fisco––, no puede tenerse por configurada la acción típica toda vez que entre las fechas de vencimiento y aquellas en las que efectivamente efectuó los pagos, transcurrieron solamente dos días en una ocasión y uno las restantes, no siendo posible soslayar, además, que los pagos fueron ingresados en forma voluntaria por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16090-0. Autos: CREAURBAN SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 25-11-2009. Sentencia Nro. 188.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA - DEFRAUDACION FISCAL - ALCANCES - INTENCION - AGENTES DE RETENCION - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que le impuso una multa como consecuencia del retardo en el depósito de las sumas percibidas en su carácter de agente de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos - art. 91 del Código Fiscal (t.o. 2007).
Ello así, la actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia y entre sus agravios, subraya que el depósito de las sumas percibidas se efectúo con tan solo un día de demora y que aquella circunstancia no fue deseada sino producto de un error en la confección del formulario para presentar ante la entidad bancaria.
En efecto, no encontrándose controvertido que el agente de recaudación efectuó el depósito de las sumas percibidas con un día de demora, entiendo que el principal argumento expuesto por la actora se refiere a que no existió intencionalidad en aquella acción sino que ello se debió a un inconveniente burocrático.
Cabe indicar que conforme la prueba aportada, el alegado error burocrático no ha sido suficientemente probado si se tiene en cuenta que la declaración jurada acompañada específicamente indica que es sin pago y el volante no presenta constancia alguna del rechazo por parte de la entidad bancaria. Así encuentro que el agente de recaudación no ha dado cuenta de haber obrado con la diligencia propia del caso y que fuera la entidad bancaria la que lo colocó en imposibilidad de cumplir con su obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30504-0. Autos: DROGUERÍA BARRACAS SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-11-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - FACULTADES DEL JUEZ - PARTES DEL PROCESO - IGUALDAD DE LAS PARTES - ACTOS VOLUNTARIOS - LIBERTAD - INTENCION

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se convocó a las partes a una audiencia de mediación.
En efecto, surge de autos que la cuestión ventilada es de aquellas en las que no existe igualdad entre las partes, como requisito "sine qua non" para participar de una mediación, atento los informes de los médicos psiquiatra y forense quienes concluyen que de ser comprobados los hechos que se imputan, han existido causales psicopatológicas que le han impedido a la encartada una correcta comprensión de su accionar, no pudiendo obrar libremente.
Ello así, el método de solución alternativa del conflicto en el caso de autos es inviable, pues la posibilidad de sustanciar una audiencia de mediación penal necesariamente requiere de un equilibrio entre los actores del conflicto donde cada uno de los protagonistas cuente con libertad, como requisito inherente de todo acto voluntario dotado además de discernimiento e intención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008515-00-00-13. Autos: G., B. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 27-04-2015.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION DEL HECHO - INTENCION - FALTA DE PRUEBA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso disponer la prisión preventiva del encausado, conforme fuera requerido por la Fiscalía interviniente.
La Fiscalía le atribuyó al encausado haber portado en la vía pública la pistola calibre 22 con cargador colocado con cinco municiones y una en recámara (art. 189 bis, apartado 2°, párrafo 3° del Código Penal), y el haber tenido en su poder, con fines de comercialización las siguientes sustancias: 10, 8 gramos cocaína, 9,1 gramos de pasta base y 14, 3 gramos de marihuana. Entendió que dichas conductas concurrían realmente entre sí y que la segunda debía ser tipificada como constitutiva del ilícito previsto en el artículo 5, inciso c, de la Ley N° 23.737.
Sin embargo, es importante señalar que no hay evidencias firmes que permitan establecer “prima facie” que el encausado tenía los estupefacientes con fines de comercialización. Ello, se suma la situación de droga dependencia del nombrado, que podría explicar que tuviera en su poder ese tipo de sustancias. De hecho, la propia Ley N° 23.737 prevé en el artículo 5, inciso e, otras figuras que podrían, adecuarse a los hechos ventilados, una de las cuales (entrega, suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes a título gratuito) prevé como mínimo de pena tres años de prisión.
En definitiva y de acuerdo a lo señalado, la segunda de las conductas investigadas en esta causa debe ser tipificada, por el momento, como la prevista y reprimida en el inciso 1 del artículo 14 de la Ley N° 23.737, pues no hay indicios que den cuenta de la ultraintención que requiere el tipo señalado por la Fiscalía. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145867-2021-1. Autos: G., G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-10-2021.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - VALORACION DEL JUEZ - ABSOLUCION - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - INTENCION - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SANA CRITICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde anularla resolución de grado, en cuanto absolvió al acusado.
Conforme surge de las constancias en autos, un grupo importante de numerarios del orden formados en la Policía Federal Argentina, con varios años de antigüedad, habían sido transferidos, en contra de su voluntad, a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, a lo que se opusieron de manera activa (encabezaron marchas, peticiones ante la autoridad, reclamos administrativos y judiciales varios, con resultado infructuoso). Que varios refirieron haber sido perseguidos, presionados y echados de la institución, por la sola voluntad de ejercer su derecho constitucional a peticionar lo que laboralmente consideraron justo, verbigracia, retornar a la fuerza de origen. Que en ese marco, se le atribuye al encausado haberle proferido frases amenazantes al Secretario de Seguridad (art. 149 bis, del Código Penal).
Tras la realización del debate, la Jueza de grado absolvió al acusado en relación a las conductas atribuidas, por considerar que si bien hallaba comprobada la materialidad del hecho, la imputación dirigida se encontraba descontextualizada. En este sentido, sostuvo que “no existe dominabilidad de lo enunciado por parte del sujeto activo (el imputado), o por lo menos, no fue probado en debate lo contrario. Por ende, no subsume en el tipo, la mera enunciación o expresión de deseos de que ocurra un mal ”.
Ahora bien, cabe recordar que la frase atribuida fue: “el señor Secretario de Seguridad, acá adentro y cuando sale, que se cuide ese señor, yo no lo estoy amenazando, porque tiene muchos problemas en la zona sur, con gente relacionada con el narcotráfico”. En esa línea, huelga mencionar que la tipicidad objetiva del delito de amenazas se satisface a través de la conducta del sujeto activo integrado por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal.
Así las cosas, no surge que pudiera tratarse de lo que en la sentencia se describe como la simple manifestación de un deseo, ajeno a la voluntad de quien se expresa en tales términos. La utilización de expresiones tales como “que se cuide ese señor” seguidas de referencias a “problemas” con gente vinculada a bandas criminales, en principio se presentan idóneas para alarmar a su destinatario y ofrecen ciertas notas que trascienden la mera expresión del deseo del sujeto activo.
En efecto, se verifica lo planteado en el recurso en punto a que la conclusión de la Magistrada de grado sobre la seriedad de lo anunciado no guardaría consistencia con lo propiamente dicho ni con la prueba del caso, todo lo cual se sustenta, implícitamente, en una incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica por parte de la “A quo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2018-1. Autos: Marmól, Juan jose Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 28-10-20021.

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AMENAZAS - ETAPA DE JUICIO - JUICIO PENAL - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - INTENCION - SANA CRITICA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto absolvió al acusado.
Conforme surge de las constancias en autos, un grupo importante de numerarios del orden formados en la Policía Federal Argentina, con varios años de antigüedad, habían sido transferidos, en contra de su voluntad, a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, a lo que se opusieron de manera activa (encabezaron marchas, peticiones ante la autoridad, reclamos administrativos y judiciales varios, con resultado infructuoso). Que varios refirieron haber sido perseguidos, presionados y echados de la institución, por la sola voluntad de ejercer su derecho constitucional a peticionar lo que laboralmente consideraron justo, verbigracia, retornar a la fuerza de origen. Que en ese marco, se le atribuye al encausado haberle proferido frases amenazantes al Secretario de Seguridad (art. 149 bis, del Código Penal).
La Magistrada de grado consideró que pruebas producidas en el debate oral y público, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, no permitían acreditar el delito de amenazas imputado al encausado. Entendió entonces que no resultaba típica “…la supuesta frase intimidante proferida por un agente, en un estado de ofuscación, en el marco de una conflictiva político-laboral de larga data, donde varios interesados fueron cesanteados, luego de haber sido destratados por el destinatario, quien, por otro lado, se había comprometido a solucionar el problema que los aqueja”.
Ahora bien, es preciso recordar que la conducta prevista por el artículo 149 bis del Código Penal ordena reprimir a quien hiciera uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. Se intenta proteger la libertad psíquica de las personas, que se traduce en el derecho a su tranquilidad espiritual y a que les permita reflexionar y determinarse conforme a su libre voluntad, sin ninguna clase de temores, condicionamientos o trabas. Asimismo, el mal con el que se amenaza debe constituir un daño grave, posible y dependiente de la voluntad del agente.
Así las cosas, considero que la prueba de cargo en la que la Fiscalía sustenta la acreditación del dolo que exige la figura penal reprochada no puede ser admitida conforme las reglas de la sana crítica. En efecto, el Fiscal no ha explicado por qué las frases se subsumirían en la figura prevista en el artículo 149 bis del Código Penal, cuál sería el mal futuro que la frase anunciaba, cuando el imputado manifestó claramente que no tuvo ningún sentido amenazante. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2018-1. Autos: Marmól, Juan jose Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-10-20021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - INTENCION - FALTA DE DAÑO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto absolvió al acusado.
Conforme surge de las constancias en autos, un grupo importante de numerarios del orden formados en la Policía Federal Argentina, con varios años de antigüedad, habían sido transferidos, en contra de su voluntad, a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, a lo que se opusieron de manera activa (encabezaron marchas, peticiones ante la autoridad, reclamos administrativos y judiciales varios, con resultado infructuoso). Que varios refirieron haber sido perseguidos, presionados y echados de la institución, por la sola voluntad de ejercer su derecho constitucional a peticionar lo que laboralmente consideraron justo, verbigracia, retornar a la fuerza de origen. Que en ese marco, se le atribuye al encausado haberle proferido frases amenazantes al Secretario de Seguridad (art. 149 bis, del Código Penal).
Ahora bien, tal como he afirmado en otros casos (Nº 14905-00/CC/2013, caratulada “Lombardi, Eduardo s/infr. art. 149 bis, Amenazas, CP”, Sala II, resuelta el 14/08/2015, entre otras), las circunstancias particulares del presente caso, en mi opinión, permiten sostener que resulta aplicable la doctrina según la cual no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión, puesto que no revisten entidad suficiente para interpretar que anuncian un daño real que efectivamente se llevará a cabo. Máxime en casos como el presente, en que dicho estado de ira ha sido el resultado de la ofuscación del momento, de la situación que estaban transitando (haber sido presionado y echado de la institución), que dio lugar a una reacción destemplada, más no a una amenaza de inferir un mal que dependiera del autor.
Por consiguiente, corresponde interpretar que en el presente caso las expresiones imputadas como amenazas fueron efectuadas en un estado de ira u ofuscación, en el marco de una relación político laboral conflictiva y no importaron la promesa de un mal futuro que dependiese de quien las profirió, por lo que debe descartarse la tipicidad del delito de amenazas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2018-1. Autos: Marmól, Juan jose Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-10-20021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - COMUNICACION TELEFONICA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - INTENCION - FUNDAMENTACION - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso extinguir la acción penal por cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba, y sobreseer al encausado.
Conforme surge de las constancias de la causa, la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba estableció contacto con la denunciante, quien informó que “...el encausado no ha establecido contacto con ella, pero que anda cerca de su casa, que ella se esconde cuando lo ve...” Asimismo, la nombrada envió una captura de pantalla del mensaje enviado por el denunciado a su hija, desde una cuenta creada en la red “Instagram” por el imputado al solo efecto de tomar contacto con la misma por encontrarse bloqueado en la aplicación “WhatsApp”.
En consecuencia, la Fiscal solicitó la revocación de la “probation" y la devolución del legajo a esa Fiscalía para que continúe con la investigación.
Ahora bien, vale aclarar que la prohibición de contacto que fue impuesta en resguardo de las víctimas, tomando una perspectiva de género frente al caso particular y con motivo del sentimiento de temor expresado por la denunciante y de conformidad con las previsiones de la Ley N° 26.485, no permite en modo alguno afirmar que el mensaje que envió el imputado haya tenido la finalidad de amedrentar o causar temor sobre la denunciante o sus hijas, menos aún si se toma en consideración la justificación brindada con posterioridad por el encartado.
De tal modo, entendemos que la imposición de la medida restrictiva en cuestión no obedece en particular al mensaje enviado por el encausado, sino que es una herramienta que utiliza el Estado a fin de dar respuesta al temor que expresó sentir la damnificada, aun habiendo pasado más de un año desde su último contacto con el nombrado, circunstancia que se advierte como una de las tantas consecuencias que traen aparejados los conflictos de género como aquel que motivó la presente, y a cuyo fin justamente la supra mencionada establece la posibilidad de dictar medidas como la adoptada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14900-2020-1. Autos: J., G. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO PENAL - NORMATIVA VIGENTE - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO PENAL - DOLO - DOLO (PENAL) - DOLO DIRECTO (PENAL) - INTENCION - NEGLIGENCIA - CULPA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DUDA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al encartado del delito previsto en el artículo 293 del Código Penal.
El presente se inicia en razón de que el imputado, revistiendo la función pública como personal policial, al momento del hecho, rubricó en tal carácter con su firma un documento cuyo contenido, descripción del hecho y firma del declarante resultaron falsas.
El Magistrado de grado entendió acreditada la materialidad del hecho, consideró que dicha acción había sido desarrollada con dolo directo y entendió que los intentos por demostrar una especie de negligencia culposa o hasta un dolo eventual, debían ser descartados.
La Defensa, por su parte, se agravio por entender que la decisión del Judicante se fundamentó en una errónea valoración de la prueba, careciendo el fallo de los suficientes elementos para llegar a una certeza de culpabilidad y que dicha decisión resultaba arbitraria y desproporcionada.
Ahora bien, cabe señalar que el artículo 293 del Código Penal, dentro del capítulo llamado “Falsificación de documentos en general”, dispone que “Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio…”.
En este tipo de delitos es necesario que exista una posibilidad de perjuicio, como en el artículo 292, salvo que aquí es más factible su producción en razón de tratarse de documentos públicos que resultan oponibles a terceros.
La declaración insertada es falsa cuando lo consignado tiene un sentido jurídico distinto del acto que realmente ha pasado en presencia del fedatario, y que él debió incluir como verdad de la que debe dar fe.
Lo que resulta relevante en este caso es que, según surge de la imputación, el aquí imputado fedató un documento que daba cuenta de una declaración que no ocurrió, sin perjuicio del contenido de aquella, en cuanto a la equívoca carga de algunos de sus datos, y, en esa medida, cumplió con el aspecto objetivo de las previsiones propias del artículo 293 del Código Penal.
Respecto al aspecto subjetivo, se trata de un delito doloso, compatible sólo con el dolo directo.
Este requiere la conciencia acerca del tipo de documento en que introduce la falsedad, de la falsedad misma y de la posibilidad de perjuicio, así como de la voluntad de realizar la conducta típica, y en el caso, no solo no existe la convicción de que el imputado haya obrado con dolo de primer grado, no puede afirmarse que aquél haya obrado con intención alguna, por lo que corresponde revocar la sentencia en crisis en cuanto a la tipicidad y condena del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33252-2019-1. Autos: Personal Policial, CABA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 31-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO PENAL - NORMATIVA VIGENTE - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO PENAL - DOLO - DOLO (PENAL) - DOLO DIRECTO (PENAL) - INTENCION - NEGLIGENCIA - CULPA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DUDA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al encartado del delito previsto en el artículo 293 del Código Penal.
El presente se inicia en razón de que el imputado, revistiendo la función pública como personal policial, al momento del hecho, rubricó en tal carácter con su firma un documento cuyo contenido, descripción del hecho y firma del declarante resultaron falsas.
El Magistrado de grado entendió acreditada la materialidad del hecho, consideró que dicha acción había sido desarrollada con dolo directo y entendió que los intentos por demostrar una especie de negligencia culposa o hasta un dolo eventual, debían ser descartados.
La Defensa, por su parte, se agravio por entender que la decisión del Judicante se fundamentó en una errónea valoración de la prueba, careciendo el fallo de los suficientes elementos para llegar a una certeza de culpabilidad y que dicha decisión resultaba arbitraria y desproporcionada.
Ahora bien, en lo relativo al dolo exigido por el tipo, cabe afirmar que el dolo directo, o bien, de primer grado, es la forma más intensa de dolo, y tendrá lugar cuando el autor haya ejecutado la acción.
Entonces, se trata de una figura que solo admite para su comisión, el modo activo doloso, descartando toda posibilidad de culpa, por lo que es menester analizar si el imputado sabía si el documento que estaba suscribiendo era falso y a partir de allí la voluntad realizadora del tipo.
En el marco de una sentencia definitiva, el Juez debe arribar, justamente, a la certeza de que el acusado actuó con dolo, a partir de todo lo ocurrido en el debate, y que tal conclusión no puede ser el resultado de un proceso hipotético de probabilidades que no encuentran correlato en las constancias obrantes en autos, siendo estas últimas las únicas válidas como medios a tal fin.
Es por ello que la presencia del dolo debe analizarse al momento del hecho, y respecto del imputado, de sus circunstancias y de los conocimientos que poseía, nuevamente, en ese momento.
En efecto, las circunstancias obrantes en la causa nos generan un estado de duda respecto al efectivo conocimiento del aspecto objetivo y la consecuente voluntad de realización del injusto, por parte del imputado, que impide derribar el estado de inocencia del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33252-2019-1. Autos: Personal Policial, CABA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 31-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO PENAL - NORMATIVA VIGENTE - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTOS DE PRUEBA - DOLO - DOLO (PENAL) - DOLO DIRECTO (PENAL) - INTENCION - NEGLIGENCIA - CULPA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DUDA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al encartado del delito previsto en el artículo 293 del Código Penal.
El presente se inicia en razón de que el imputado, revistiendo la función pública como personal policial, al momento del hecho, rubricó en tal carácter con su firma un documento cuyo contenido, descripción del hecho y firma del declarante resultaron falsas.
El Magistrado de grado entendió acreditada la materialidad del hecho, consideró que dicha acción había sido desarrollada con dolo directo y entendió que los intentos por demostrar una especie de negligencia culposa o hasta un dolo eventual, debían ser descartados.
La Defensa, por su parte, se agravio por entender que la decisión del Judicante se fundamentó en una errónea valoración de la prueba, careciendo el fallo de los suficientes elementos para llegar a una certeza de culpabilidad y que dicha decisión resultaba arbitraria y desproporcionada.
Ahora bien, en la multiplicidad de funciones que tenía el imputado a cargo y ante la dinámica de las tareas y el volumen de tráfico de gente, cabe resaltar lo acreditado en la presente, en cuanto pueda ocurrir que una declaración inicie siendo tomada por una persona y termine ante otra, debido a las urgencias y requerimientos que se van presentando.
Ello así, no siendo descabellado que todas las declaraciones sean de imposible realización delante del superior a cargo de la comisaría, sino ante otros funcionarios en quienes se delegan algunas funciones, como ocurre en tantas otras dependencias estatales, y supervisadas por aquél.
En la presente, no se encuentran elementos de prueba que desvirtúen el desconocimiento alegado por el imputado, al momento de firmar el documento, ni han sido sindicados, tanto en la acusación pública como de lo expuesto por el Juez de grado a fin de fundar la condena.
En efecto,de la acotada argumentación obrante en la sentencia en lo relativo al elemento subjetivo del delito reprochado, se concluye en el entendimiento que la acción ha sido desarrollada con dolo directo y en que la versión de la Defensa debe ser descartada, sin efectuar explicación alguna, más que por la indicación de la falsedad de los datos insertos en la declaración y la firma del imputado estampada en aquella, propio de la acreditación de la materialidad del hecho y no de esta etapa de análisis, es decir el aspecto subjetivo de la conducta atribuida.
Es por ello que, teniendo en cuenta que en el presente no existe convicción que el imputado hay obrado con dolo en primer grado, toda vez que no surge siquiera de la sentencia objeto de impugnación, es que se ha planteado una duda razonable que por el imperio del principio “in dubio pro reo”, nos lleva a pronunciarnos por la solución más favorable al imputado, su inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33252-2019-1. Autos: Personal Policial, CABA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 31-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TIPO PENAL - REQUISITOS - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PRUEBA - INTENCION - ANTIJURIDICIDAD - EXIMENTES DE CULPABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado, por la cual se dispuso rechazar el pedido de libertad condicional en favor del detenido.
En el presente caso concurren los requisitos exigidos por el tipo penal consistentes en que la sustancia estupefaciente se encuentren dentro de la esfera de custodia del autor, es decir, se trata del “ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa”, por el cual se puede usar y disponer libremente de ella, siendo suficiente que la cosa esté sujeta a acción y voluntad del poseedor (cfr. D´Alessio, Andrés José: “Código Penal de la Nación”. Comentado y Anotado. Tomo III. Leyes Especiales Comentadas. 2ª edición actualizada y ampliada. Ley 23.737, por Juan Manuel Culotta. La Ley. Buenos Aires. 2011. Página 1036); y, el propósito de la comercialización de ese material estupefaciente.
Por su parte, la doctrina sostiene que el comercio es la negociación que se hace comprando y vendiendo, para lo cual, el verbo “vender” significa traspasar a otro por el precio convenido la propiedad de lo que posee y “comprar” es adquirir algo por dinero. En tal sentido, el tráfico de droga describe las acciones de compra y venta, siendo que, esas operaciones, se generan entre quienes producen y quienes distribuyen, entre distribuidores, y entre estos últimos y los consumidores (cfr. CORNEJO, Abel: “Estupefacientes”. Cuarta Edición Ampliada y Actualizada. Ed. Rubinzal Culzoni. 2018. Pág. 89).
Ahora bien, el tipo penal en cuestión si bien reprocha el comercio también abarca la circunstancia previa de tener el material, siempre que se acredite que la finalidad de la conducta de la tenencia de aquellos elementos sea la comercialización, mas no necesariamente exige la prueba del acto de comercialización en sí, circunstancia que se encuentra reservada para el primero de los supuestos normativos.
Al respecto la jurisprudencia ha sostenido, en lo que hace a la calificación legal de la tenencia de estupefaciente con fines de comercialización, que “… este tipo penal requiere para su configuración no sólo la relación posesoria entre el imputado y la droga, sino también la presencia de una “ultraintención”, de que se la tenga para su comercialización futura. Esta característica del dolo del autor que debe probarse no exige que el agente lleve a cabo actos concretos de comercio, sino sólo que su conducta esté dirigida a un fin de comercialización…” (Tribunal Oral Federal de Santa Fe, 24-05- 2018, in re “M, R G s/ L. 23.737”. En: C, A: “Estupefacientes”. Cuarta Edición Ampliada y Actualizada. Ed. Rubinzal- Culzoni. 2018. Pág. 107).
Por otra parte, no se han alegado ni demostrado circunstancias que excluyan la antijuridicidad de la conducta adjudicada al imputado ni se han verificado en autos supuestos de inculpabilidad que permitan eximir de reproche al encartado. Por lo tanto, el imputado resulta penalmente responsable, a título de autor, de la figura penal prevista por el artículo 5º, inciso c), de la ley 23.737.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8822-2021-5. Autos: S., D. C. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Luisa María Escrich y Dr. Fernando Bosch. 28-08-2023.

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CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TELEFONO CELULAR - WHATSAPP - MENSAJERIA INSTANTANEA - INTENCION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que condenó al encartado por el delito de "grooming".
La Defensa entendió que sin el receptor de los mensajes, no se está en condiciones de afirmar con la certeza que exige una sentencia condenatoria que aquéllos estuvieran completos, que no hubieran sido manipulados, que sean de las fechas que la Fiscalía señala o, lo que es más importante aún, que fueron efectivamente recibidos por los menores indicados como víctimas, pues podrían haber sido recibidos por cualquier persona que hubiera podido tener acceso al celular. Agregó que las presuntas víctimas no quisieron prestar declaración, en consecuencia, los empleados de la Fiscalía que brindaron su testimonio en el debate, no son más que testigos de oídas y no pudieron explicar en qué contexto se dieron los diálogos.
La Jueza tuvo por probado que el pediatra contactó a la víctima (de 16 años de edad al momento de los hechos), a través de mensajes que enviaba por medio de la aplicación Whatsapp, en ese período (comprendido entre el 23 de marzo de 2020 y el 19 de enero de 2021), con el objeto de concretar conductas que afectaron su integridad sexual, al realizar invitaciones a su pileta para nadar desnudos. Para ello, tomó en cuenta la declaración de la agente del CIJ (Cuerpo de Investigaciones Judiciales). La testigo indicó que se presentó la madre del menor y aportó la conversación de whatsapp. Indicó que hizo el proceso de extracción del teléfono aportado por la madre del joven, extrayendo la conversación de whatsapp y resguardándola a través de procedimiento "hash", en virtud de ello, se advierte que lo que se sacó del dispositivo no fue alterado. Durante las conversaciones surge que el menor le envió fotos de su credencial OSDE y el pediatra le mandó fotos de recetas confeccionadas a nombre del niño. La Jueza resaltó en su resolución los mensajes de fecha 10 de octubre de 2020, enviados aproximadamente a las 15 hs, en los que el pediatra le decía que estaba en su quinta regando en bolas y en la pileta y lo invitaba a él y a la chica con la que se encontraba, a que vayan a su quinta a nadar en bolas también.
La Defensa cuestionó el análisis que realizó la Jueza de ese diálogo. Agregó que en aquél no se advierte cual hubiera podido ser la ultraintención.
Sin embargo, en en cuanto a la ultraintención, surge clara desde el momento que lo invitó junto a una chica a nadar desnudos en su quinta y que él también estaría desnudo. Siendo así, cabe tener por acreditado el presente hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - SENTENCIA CONDENATORIA - CIBERDELITO - REDES SOCIALES - MENSAJERIA INSTANTANEA - WHATSAPP - INTENCION - TELEFONO CELULAR - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado por el delito de "grooming" (art. 131 CP).
La acusación circunscribió el hecho al período comprendido entre el 12 de agosto del año 2020 y el 21 de noviembre de 2021, en el que el pediatra utilizando el mismo usuario de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, vinculado a su abonado telefónico y a la cuenta de la red social Instagram, contactó al joven, quien al momento de los hechos tenía 14 y 15 años de edad.
La Magistrada tuvo por probada esa conducta de contactarlo, realizada en el período de tiempo establecido, mediante esos mensajes que le cursaba, a través de las aplicaciones de whatsapp e Instagram al joven, con el propósito de llevar a cabo actos de naturaleza sexual, al hablarle en forma constante de sus partes íntimas, con sugerencias e invitaciones a su quinta para estar desnudos, sin que hubiese nadie cerca, proponiéndole nadar sin ropa, iniciando conversaciones de forma constante sobre temas sexuales o haciendo referencia a su miembro viril, pidiendo fotografías de su pene o sugerirle que se depilara las partes íntimas y ofreciendo ayuda a tal efecto. Para ello, también tomó en cuenta la declaración de la integrante del CIJ (Cuerpo de Investigaciones Judiciales) quien realizó la extracción del teléfono celular aportado por la madre del joven.
La Defensa sostuvo que la Jueza alude a prueba que no fue expuesta en juicio; específicamente hace referencia a una filmación obtenida de una conversación de whatsapp y a una foto que fueron exhibidas en el debate.
Al respecto, corresponde señalar que esa prueba fue incorporada en la audiencia, indicada como extraída desde el aparato celular del menor por el CIJ (Cuerpo de Investigaciones Judiciales), con un determinado número de "hash" e ingresada en el debate, conforme lo reconocieron la testigo que es agente del cuerpo nombrado y el personal de la Fiscalía que declaró en el juicio.
Por otra parte, la ultrafinalidad de los mensajes enviados se advierte en forma palmaria. Si bien la Defensa hace referencia en su recurso a un diálogo al que hace alusión la sentenciante, sobre una invitación al menor a un lugar que señala como mágico, para cuando tuviera 18 años, para aseverar que el pediatra no tenía la intención de menoscabar la integridad sexual de un menor de edad, lo cierto es que tomó en cuenta esa frase aislada, dejando de lado los restantes mensajes, haciendo una lectura parcializada de las conversaciones.
Es decir, omite analizar los numerosos diálogos extraídos, los cuales en su conjunto corroboran el hecho imputado. En numerosas oportunidades las conversaciones eran de contenido sexual y tenían la finalidad de concretar un encuentro con el menor desnudo, ya sea en la pileta de su casa o en el consultorio. Por lo que también aquí se ha tenido por probada la ultrafinalidad exigida por el artículo 131 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACUERDO CONCILIATORIO - LICENCIAS ESPECIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - VACACIONES NO GOZADAS - RECONOCIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE - INTENCION - INTERPRETACION LITERAL - CODIGO CIVIL - CODIGO DE COMERCIO

En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla.
El Gobierno denunciado estima que el convenio homologado no reconocía ningún derecho en favor de la actora. Sostuvo que con el objeto de poner fin a los reclamos iniciados por la actora se arribó a un arreglo sin acordar hechos ni derechos, y al solo efecto conciliatorio.
Ahora bien, y en lo que hace a la interpretación contractual, es dable recordar lo previsto en el artículo 1198 del Código Civil (vigente a la fecha de celebración del acuerdo), y que esta Sala tiene dicho que a los efectos de interpretar el contenido del contrato “…cabe recurrir, en primer término, a la pauta sentada por el art. 1198 del Código Civil en cuanto prevé a la ´buena fe´ como directriz elemental de ´interpretación contractual´. Dicha normativa, se ve a la vez complementada con lo dispuesto por los arts. 217 y 218 del Código de Comercio. En particular, dentro de los criterios aplicables al caso, cabe recordar que ´Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos” (inc. 1º, art. 218 del C. Com.)´ (“in re” “Telecom Personal S.A. contra GCBA sobre otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.” Expte. N° 3310/0 del 07/06/12).
La cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”.
La Real Academia Española define la palabra “reconocer” como “Admitir o aceptar algo como legítimo”, “Admitir o aceptar que alguien o algo tiene determinada cualidad o condición” y “Admitir como cierto algo” (v. acepciones 7º a 9º, https://dle.rae.es/reconocer ).
Ello así, luce con toda claridad que lo acordado en la cláusula transcripta apunta a que la demandada le reconoció a la actora el goce de un derecho; en este caso, 60 días hábiles de licencia anual ordinaria.
Nótese que el término “reconoce”, además de ser utilizado expresamente luego de conceder tal beneficio (v. gr. los días de licencia), encuentra respaldo al efectuarse una interpretación contextualizada del resto de la cláusula. Es que, al agregarse frases como: “…toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo (…) la licencia pendiente podrá ser utilizada…”, o “… la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”, resulta evidente que la parte demandada -siguiendo a la RAE- admitió como cierto que la actora tenía la posibilidad de usufructuar un derecho “pendiente” o “adeudado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2085-2007-0. Autos: González Alejandra Marcela c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-05-2024. Sentencia Nro. 489-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACUERDO CONCILIATORIO - LICENCIAS ESPECIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - VACACIONES NO GOZADAS - RECONOCIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DEL CONTRATO - INTENCION - INTERPRETACION LITERAL - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - BUENA FE - DERECHO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla.
El Gobierno denunciado estima que el convenio homologado no reconocía ningún derecho en favor de la actora. Sostuvo que con el objeto de poner fin a los reclamos iniciados por la actora se arribó a un arreglo sin acordar hechos ni derechos, y al solo efecto conciliatorio.
Ahora bien, es menester rememorar que el principio de que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, resulta un principio aplicable al ámbito del derecho administrativo (Fallos: 314:491 causa N.132.XXII “Necon S.A. c/Dirección Nacional de Vialidad s/ ordinario”, del 04/06/91 y 319:469, entre muchos otros).
La cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”.
La Real Academia Española define la palabra “reconocer” como “Admitir o aceptar algo como legítimo”, “Admitir o aceptar que alguien o algo tiene determinada cualidad o condición” y “Admitir como cierto algo” (v. acepciones 7º a 9º, https://dle.rae.es/reconocer ).
Ello así, luce con toda claridad que lo acordado en la cláusula transcripta apunta a que la demandada le reconoció a la actora el goce de un derecho; en este caso, 60 días hábiles de licencia anual ordinaria.
Nótese que el término “reconoce”, además de ser utilizado expresamente luego de conceder tal beneficio (v. gr. los días de licencia), encuentra respaldo al efectuarse una interpretación contextualizada del resto de la cláusula. Es que, al agregarse frases como: “…toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo (…) la licencia pendiente podrá ser utilizada…”, o “… la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”, resulta evidente que la parte demandada -siguiendo a la RAE- admitió como cierto que la actora tenía la posibilidad de usufructuar un derecho “pendiente” o “adeudado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2085-2007-0. Autos: González Alejandra Marcela c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-05-2024. Sentencia Nro. 489-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACUERDO CONCILIATORIO - LICENCIAS ESPECIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - VACACIONES NO GOZADAS - RECONOCIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE - INTENCION - INTERPRETACION LITERAL - TRANSACCION - ELEMENTOS - ALCANCES

En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla.
El Gobierno denunciado estima que el convenio homologado no reconocía ningún derecho en favor de la actora. Sostuvo que con el objeto de poner fin a los reclamos iniciados por la actora se arribó a un arreglo sin acordar hechos ni derechos, y al solo efecto conciliatorio.
Ahora bien, la cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”.
Si bien la demandada intenta justificar su postura en que en el Considerando del acuerdo se señaló que “no se reconocen hechos ni derechos”, tal frase no rebate la conclusión a la que se arriba en torno a la concesión que específicamente se hizo en la cláusula transcripta.
Es que, el acuerdo reviste la naturaleza de una transacción, por contener sus elementos esenciales. Nótese, al respecto, que aquella es definida como un instrumento “…por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas” (conf. art. 1641 del Código Civil y Comercial de la Nación y, en sentido similar, 832 del Código Civil).
Siendo ello así, más allá de los términos utilizados en el documento (v. gr. “no se reconocen hechos ni derechos”), resulta evidente que el obrar de la demandada supuso otorgar un beneficio a la actora, el cual podía ser gozado en especie (durante la relación laboral) o en dinero. Ello, con la finalidad de resolver la contienda que en aquel momento dio origen al conflicto aquí judicializado.
En definitiva, la afirmación sostenida ahora por la demandada pudo apuntar a no acordar determinados hechos y/o derechos propios de la relación laboral, mas no hay dudas de que ello no incluía las concesiones allí otorgadas que incluyen la licencia en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2085-2007-0. Autos: González Alejandra Marcela c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-05-2024. Sentencia Nro. 489-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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