JURISDICCION Y COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - CENTRO DE VIDA - PROGENITOR NO CONVIVIENTE - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CELERIDAD PROCESAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DELITO PENAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto resolvió declarar la competencia en razón del territorio a favor de la Justicia Penal del Departamento Judicial de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a efectos de que continúe con la investigación penal en la presente causa iniciada por impedimento de contacto (Ley N° 24.270).
En primer lugar, hemos de destacar que el bien jurídico aquí tutelado es la relación paterno-filial entre un hijo y su progenitor no conviviente y que, entonces, el progenitor no conviviente no es aquí el único damnificado,sino que también, y en primer lugar, su hijo.
Si bien asiste razón al querellante en cuanto a que el carácter de “padre no conviviente” se adquirió cuando la imputada llevó a vivir al niño a la ciudad de Bahía Blanca y que ésta no solicitó autorización para ello a los Juzgados civiles intervinientes, lo cierto es que no debemos perder de vista que lo que aquí se analiza es la posible comisión de un delito penal y que los actos procesales que conllevan una investigación de estas características, tales como una eventual declaración indagatoria de la imputada o aplicación de medidas cautelares (eventualmente), serán más fáciles de llevar a cabo si el trámite de la pesquisa se continúa en aquella jurisdicción.
Es preciso resaltar que con esta solución no se está premiando ni asegurando aquí el éxito de la maniobra delictiva, sino que por el contrario, se busca darle celeridad al trámite de la causa penal y, en ese sentido asegurar que el derecho del progenitor y del niño de tener una comunicación fluida y un contacto directo no siga siendo afectado.
Además, priorizando la celeridad del proceso se está protegiendo también el interés superior del niño, y su consecuente prerrogativa de que cese lo más inmediatamente posible el desbaratamiento de su derecho de crecer en contacto directo con sus dos progenitores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27003-2018-0. Autos: B., S. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - CENTRO DE VIDA - PROGENITOR NO CONVIVIENTE - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto resolvió declarar la competencia en razón del territorio a favor de la Justicia Penal del Departamento Judicial de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a efectos de que continúe con la investigación penal en la presente causa iniciada por impedimento de contacto (Ley N° 24.270).
En efecto, en un caso de similares características al que aquí nos ocupa, la Corte Suprema ha manifestado que “al tratarse de una cuestión que involucra centralmente a la vida de un menor de edad, debe prevalecer la consideración del lugar donde éste habita efectivamente, en tanto es dable pensar que la inmediación –al favorecer la calidad de la actividad tutelar-, estará al servicio del mejor interés de ese niño” (CSJN, “P., C. L. s/adopción”, S.C. Comp. N° 1058; L. XLIV).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27003-2018-0. Autos: B., S. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - CENTRO DE VIDA - PROGENITOR NO CONVIVIENTE - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto resolvió declarar la competencia en razón del territorio a favor de la Justicia Penal del Departamento Judicial de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a efectos de que continúe con la investigación penal en la presente causa iniciada por impedimento de contacto (Ley N° 24.270).
En efecto, se ha sostenido que en el delito que nos ocupa “no hay razón de principio que imponga decidir en favor de la competencia de alguno de los jueces en el ámbito de cuyas jurisdicciones se ha desarrollado la acción delictiva, por lo que son determinantes para resolver el punto, consideraciones de economía y conveniencia procesal (Fallos: 316:2373)” (CSJN, Competencia N° 1750 XLI , "P., M. I. s/ impedimento de contacto de hijos menores con padres no convivientes”, 06/06/2006).
Y, en efecto, corresponde decir que, tal como lo señalara la Corte Suprema de Justicia de la Nación en más de un precedente, “no existe un motivo axiomático que imponga fallar a favor de la competencia de uno de los jueces en cuyas jurisdicciones se hubiere perpetrado el delito o surtido sus efectos, de manera tal que, a fin de decidir su asignación, resulta esencial tener en consideración razones de “economía procesal” que atiendan a la necesidad de favorecer la celeridad y la adecuada marcha de la administración de justicia (Fallos:330:217)” (CSJN, expte. Nro. 13663/16 “P., S. s/ queja por Recurso de Inconstitucionalidad denegado en autos D. G., R. G. s/infr. Art. 2 bis ley 13.944”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27003-2018-0. Autos: B., S. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - PROCEDENCIA - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REPATRIACION DE PERSONAS - CENTRO DE VIDA - DERECHO A LA CONVIVENCIA FAMILIAR - DERECHO A LA EDUCACION - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso otorgar la remisión al joven imputado en las presentes actuaciones, que se le siguieron por los hechos descriptos en el requerimiento de elevación a juicio, encuadrados en las figura de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737) en concurso real (art. 55 del Código Penal) con tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo de la Ley 23.737) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Régimen Procesal Penal Juvenil y, establecer que la remisión sea a los siguientes programas: 1) “Pastoral de la Misericordia” dependiente de Caritas de Buenos Aires y 2) Programa DIAT (Dispositivo y Alianzas Territoriales) dependiente de la Dirección de Responsabilidad Penal Juvenil del Consejo de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad…” , y disponer que el Juzgado de Primera Instancia dé intervención al Consulado de Paraguay, en los términos dispuestos en la presente resolución.
Esta Sala comprende que el caso no fue analizado de manera amplia por parte del Fiscal de grado, quien entendió que el joven no podría cumplir con un proceso resocializador por fuera del proceso judicial, cuando, en este caso en particular, consideramos que continuar con el proceso agravaría la situación del causante debido a la situación social de riesgo en la cual está inmerso, atento al abanico de circunstancias que rodean su cotidianeidad, lo cual podría ser irreparable al dilatar la vuelta a su estilo de vida, en el cual se encuentran su núcleo familiar primario, la escuela y sus pares.
Al respecto, la Sociedad Iberoamericana de Pedagogía Social con sede en Sevilla, España tiene dicho que “…. la familia es la mejor trasmisora de valores y contravalores vigentes en la sociedad; integra, marca, sella y estigmatiza en el mundo de sus pautas culturales y normas de conducta a los recién nacidos por el mero hecho de nacer o estar en su seno …Por tanto, hay una serie de rasgos destacados que describen la importancia de la estructura familiar en el proceso de socialización del adolescente…. La escuela debe impulsar el crecimiento en un ambiente positivo, gradual y heterogéneo, claves para un desarrollo vital rico en experiencias de convivencia y satisfacción…En el grupo de iguales, los jóvenes adquieren cierta independencia personal y afinidad con otros adolescentes ajenos a su entorno de control y supervisión, factor clave para aprender a establecer sus propias relaciones sociales y para formarse una imagen de sí mismos distinta de la que reciben a través de sus padres o profesores… Por ende, el cumplimiento pleno de las etapas de socialización capacita a los adolescentes con mayores y mejores competencias en su tránsito hacia la madurez.” (“El proceso de socialización de los adolescentes postmodernos: entre la inclusión y el riesgo. Recomendaciones para una ciudadanía sostenible Pedagogía Social”. Revista Interuniversitaria, núm. 25, 2015, pp. 143-170, el resaltado nos pertenece)
Es por ello que prolongar la estadía en un entorno de riesgo, a un joven que previo a la pandemia se encontraba socializado en su país de origen, sería contraproducente y en detrimento a su interés superior, pudiendo provocar en él, un daño irreversible si continúa dicho estado de riesgo y se viera inmerso en un conflicto con la ley pero ya en el fuero de adultos.
Por lo cual estimamos, que lo mejor para el adolescente sería volver a su centro de vida, por considerar que la familia, la escuela y el entorno social son agentes de socialización con incidencia directa en el desarrollo de la personalidad del adolescente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14551-2020-0. Autos: F. L., O. y otros Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - PROCEDENCIA - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REPATRIACION DE PERSONAS - CENTRO DE VIDA - DERECHO A LA CONVIVENCIA FAMILIAR - DERECHO A LA EDUCACION - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso otorgar la remisión al joven imputado en las presentes actuaciones, que se le siguieron por los hechos descriptos en el requerimiento de elevación a juicio, encuadrados en las figura de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737) en concurso real (art. 55 del Código Penal) con tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo de la Ley 23.737) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Régimen Procesal Penal Juvenil y, establecer que la remisión sea a los siguientes programas: 1) “Pastoral de la Misericordia” dependiente de Caritas de Buenos Aires y 2) Programa DIAT (Dispositivo y Alianzas Territoriales) dependiente de la Dirección de Responsabilidad Penal Juvenil del Consejo de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad…” , y disponer que el Juzgado de Primera Instancia dé intervención al Consulado de Paraguay, en los términos dispuestos en la presente resolución.
En efecto, resolver el presente conflicto mediante el instituto de la remisión, a través del direccionamiento a dos programas que permiten la contención del joven, mientras se encuentre en el país, uno de los cuales, además, se encuentra a cargo del organismo especializado en la promoción y protección integral de derechos y en la articulación de políticas públicas destinadas a la población infanto juvenil, aparece tal como lo indicaron el Juez y el Ministerio Público Tutelar y de la Defensa, como la resolución mas acorde en el caso con los principios convencionales, constitucionales y legales, que rigen este proceso.
Por ello, se deriva al joven al Programa de Derechos y Alianzas Territoriales, DyAT, que depende del Consejo de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, creado por la Ley N° 114 CABA en cumplimiento de la manda constitucional prevista por el artículo 39 de la Constitución local y, luego del dictado de la Ley Nacional 26.061, pasó también a ser la autoridad de aplicación de dicha ley en nuestra ciudad.
Así el Programa DyAT tiene como objetivo “generar acciones que promuevan el acceso de las niñas, niños y adolescentes a las condiciones de vida necesarias que le permitan reconstituir y/o construir una nueva red vincular familiar, social y comunitaria para poder asumir con protagonismo un proyecto alternativo de vida…” (Anexo- Resolución Nº 1118/ CNNYA/18) abarcando un triple abordaje: 1) Individual: basado en entrevistas individuales en sede y en el territorio donde transita la vida del/la joven, ponderándose dos ejes a) acompañamiento: lugar de escucha y espacio reflexivo a fin de brindarle al joven las herramientas necesarias para poder gestar su proyecto de vida y b) acceso al ejercicio de derechos: se trata de garantías que le permitan acceder a instancias de promoción y restitución de sus derechos vulnerados, apoyando la re-significación de su identidad, despojándolo de sus estigmas. 2) Familia: Se realizan acciones necesarias para involucrar a la familia en el desarrollo del adolescente, así como el convencimiento de que representan un recurso indispensable a los fines de la resocialización. 3) Comunitario: se analizan los lazos institucionales, comunitarios y familiares del/la adolescente y observar los grados de intermediación de estos lazos para identificar a personas claves o personas puentes, que faciliten el acceso a redes sociales, intentando generar oportunidades de integración social positiva en la vida de este.
Desde la óptica del sistema penal en el cual nos desempeñamos, la solución propuesta por el "a quo" aparece como razonable. Desde la perspectiva de la protección integral, se hace necesario una verdadera intervención del Consejo de los Derechos de los Niñas, Niños y Adolescentes de la ciudad, a fin de coadyuvar con la responsabilidad intrafamiliar en relación al cuidado del joven imputado , en tanto la evidente situación de riesgo en que se encuentra representa una señal de alarma, para que el Estado y la comunidad asistan a esa familia y brinden herramientas en relación a la conflictiva denunciada.
A ello debe aunarse que, conforme surge del informe elaborado por los asistente sociales remitido a esta Cámara oportunamente por la Asesoría Tutelar, actualmente se están realizando medidas tendientes a promover la repatriación del adolescente a su país de origen, realizando un trabajo articulado con el “Programa de Restitución Internacional” perteneciente al Consejo de los Derechos de los Niñas, Niños y Adolescentes.
Es entonces bajo ese prisma que corresponde disponer que el Juzgado de Primera Instancia dé intervención al Consulado de la República de Paraguay, para que tome conocimiento de la situación en la que se encuentra inmerso el joven y realice las medidas pertinentes para proceder a su repatriación, de manera coordinada con el Consejo de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, articulando los trabajos del “Programa de Restitución Internacional” y el “Programa de Derechos y Alianzas Territoriales”, teniendo en especial consideración las manifestaciones vertidas por el imputado a lo largo de todo el proceso, de su deseo de retornar a su país, eje de su centro de vida familiar y social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14551-2020-0. Autos: F. L., O. y otros Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CENTRO DE VIDA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declinó la competencia en razón del territorio, en la presente investigación por impedimento de contacto.
En efecto, no sólo resulta palmario que el centro de vida del niño se encuentra situado en la localidad de la Provincia de Buenos Aires desde su nacimiento, sino que, aunado a ello, y conforme surge de las actuaciones, la conflictiva existente entre el aquí querellante y la denunciada se encuentra tramitando ante la Justicia de Familia de la localidad de la Provincia de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 280598-2022-0. Autos: C. T., M. D. P. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CENTRO DE VIDA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declinó la competencia en razón del territorio, en la presente investigación por impedimento de contacto.
En efecto, en materia penal la declaración de incompetencia territorial resulta improrrogable, sumado a que el centro de vida del niño menor de edad se encuentra situado en la localidad de la Provincia de Buenos Aires, jurisdicción en la que, además, se encuentra interviniendo la Justicia de Familia.
Asimismo, no existen elementos en la presente investigación que permitan inferir que una decisión como la que pretende el impugnante sea la que mejor contempla el interés superior del niño. Con ese norte, corresponde optar por la jurisdicción que pueda proveer una mayor celeridad y una adecuada marcha de la actuación de la justicia y que, de ese modo, salvaguarde los derechos del menor damnificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 280598-2022-0. Autos: C. T., M. D. P. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE PROTECCION - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CENTRO DE VIDA

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a las medidas de protección urgentes hasta la finalización del proceso.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución que dispuso el reintegro de la denunciante junto a sus hijos, al domicilio de los padres del recurrente, ocasionaría a éste un gravamen irreparable.
En ése sentido el recurrente sostuvo que la decisión apelada causaría un gravamen irreparable a sus padres quienes son los titulares registrales de la propiedad, como asi también a su abuela, hermana y sobrino. Indicó que el inmueble en cuestión no se encuentra en condiciones adecuadas para alojar a su grupo familiar.
Ahora bien, no se observa que la resolución cuestionada le genere un agravio al apelante al ordenar el reintegro de la denunciante junto a sus tres hijos al domicilio de los padres del denunciado, en el que habitaron un período considerable de tiempo- por lo menos seis meses- antes que ocurriese el hecho aquí investigado.
De las constancias obrantes de la causa, surge que el suegro de la peticionante está ayudándola a construir un baño en el tercer piso de la vivienda y a realizar las refacciones que resulten necesarias para que la vivienda se encuentre en mejores condiciones de habitabilidad.
Cabe destacar, que dadas las características particulares de éste caso (contexto de violencia de género con menores de por medio) es fundamental considerar el concepto de centro de vida, como aspecto fundamental del principio del interés superior del niño, el cual es definido como “el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia”. Para ello, deben valorarse sus vínculos familiares y sociales, las redes formales e informales que acompañan su cotidianidad, las diversas instituciones a las que asisten, entre otros.
En este sentido, se extrae de las declaraciones formuladas por la denunciante ante personal de la Oficina de Atención a la Víctima y Testigo que tanto ella como sus hijas estaban teniendo problemas para adaptarse al cambio repentino de vivienda ya que extrañaban sus pertenencias y sus vínculos sociales, así como el jardín al que iban las niñas.
Sobre este punto, la psicóloga de la mencionada oficina concluyó que “si bien el accionar por parte de la dicente ha sido el necesario para evitar el círculo de violencia, puede verse que ello ha generado que tanto la dicente como la niña y sus hermanas hayan modificado su situación de vida, alejándose de amigos, rutinas, escolaridad y situaciones de estabilidad económica, lo que podría ser perjudicial dado que estos cambios influyen en el desarrollo sano de aquellas”.
También es importante destacar lo sostenido por la Asesora Tutelar ante esta instancia en tanto “debe tenerse en cuenta que, en el presente caso, las redes formales e informales que acompañan la crianza de los niños (establecimientos educativos, centros de salud, etc.) se constituyeron en importantes factores de protección contra las situaciones de violencia (…) que ocurrieron en el domicilio familiar”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 399097-2022-1. Autos: R. T., E. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - MENORES DE EDAD - CENTRO DE VIDA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ASIGNACION DE CAUSA - SORTEO DEL JUZGADO

En el caso, corresponde convalidar la asignación oportunamente efectuada, en la que se aplicó la pauta B.
La Magistrada no comparte la asignación efectuada por la Secretaría General, por lo que requiere un sorteo entre todos los Juzgados de turno.
Ahora bien, esta causa se asignó en base a la fecha de la denuncia efectuada y teniendo como lugar de los hechos el domicilio que fuera la última residencia de los menores en este distrito.
Sin embargo, la "A quo" entendió que los menores se encuentran residiendo con su progenitora en la localidad de la Provincia de Buenos Aires, y por esa razón considera que el expediente debió ser “sorteado” entre los Juzgados del fuero y no “asignado”.
Atento a los términos de la denuncia, surge que la madre de sus hijos le informó al denunciante que iría a dicha localidad por el fin de semana y regresaría el lunes. Luego prorrogó su estadía, y posteriormente le notificó vía carta documento que había decidido radicarse en dicha ciudad con sus hijas. En consecuencia, se advierte que la denunciada decidió mudar a sus hijas del domicilio donde habitaban en esta Ciudad, donde hasta ese momento, tenían su centro de vida.
Con lo cual al solo efecto de la determinación de la competencia del tribunal local, es menester que ese pedido sea resuelto por un Juez de este distrito según el último lugar de residencia de los menores dentro de este ámbito citadino (causas Nº 11603/2021), más allá de lo que luego al respecto se disponga.
Ello no hace más que reafirmar la correcta aplicación de la regla de asignación que toma primariamente como dato objetivo el lugar de los sucesos en esta jurisdicción y privilegiar en cierta medida, cuando las circunstancias de lugar se encuentran dadas, la asignación por sobre el álea del sorteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48741-2023-0. Autos: V., M. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - IMPROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - LUGAR DE RESIDENCIA - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - CENTRO DE VIDA - CASO CONCRETO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la declinatoria de competencia en razón del territorio articulada por el Fiscal. (art.18 CPP).
En la presente, se le atribuye al imputada impedir el contacto de denunciante con su hija menor de edad, al haberse mudado sin el acuerdo del padre de la menor ni autorización judicial desde la Provincia de Buenos Aires a la Provincia de Río Negro. Estos hechos fueron calificados como el delito previsto en el artículo 2 de la Ley Nº 24.270
La Fiscalía presentó un recurso de reposición con apelación contra la resolución que rechazó la declinatoria de competencia en razón del territorio articulada. Para fundar su pretensión sostuvo la competencia debía ser asignada a los tribunales de Provincia de Buenos Aires ya que allí se había producido “[…] la remoción de la niña […]” y, además, era donde ella residía, iba a la escuela y donde el padre había iniciado causas de familia. En otro orden de ideas, explicó que la declinatoria de competencia sólo había sido solicitada en relación con el impedimento de contacto y no respecto de las figuras contravencionales.
Ahora bien, conforme señalaron las partes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de expedirse en relación con este ilícito y su competencia. En dicha ocasión hizo suyos los argumentos del Procurador General de la Nación y señaló que: “[…] el criterio de conveniencia predominante ha de ser el de la protección del interés del niño, el cual debe prevalecer sobre los otros […]” (Competencia CCC 56819/2015/1/CSJ, R, V s/ infracción Ley Nº 24.270. Denunciante: V, N H y otro, resuelto el 18 de septiembre de 2018).
En definitiva, la resolución de estos casos debe establecerse caso a caso, de acuerdo a la solución que proteja de mejor manera los intereses de los niños involucrados, cuestión que ya fue analizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que en su opinión consultiva 17/02 interpretó el artículo 3 de la Convención Americana sobre los derechos del niño cuando dijo que el: “Interés superior del niño que permitirá al sujeto el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades adoptando medidas especiales de protección que tomen en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia”.
No obstante, en este caso en concreto no está claro si declinar la competencia a la Provincia de Buenos Aires podría coadyuvar a ese objetivo. En ese sentido, en consonancia con lo dictaminado por el Asesor Tutelar su “centro de vida” no parece, por el momento, encontrarse determinado como para que los tribunales de Buenos Aires tomen intervención en este caso.
Sin perjuicio de lo señalado, existen otras razones para que la investigación permanezca en esta Ciudad, por un lado, que el denunciante se domicilia en esta Ciudad Autónoma y, por el otro que, además, se investigan contravenciones cuyos efectos se habrían producido en esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 131196-2022-1. Autos: T., P. V. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - CENTRO DE VIDA - ASIGNACION DE CAUSA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMPETENCIA POR EL TURNO

En el caso, corresponde convalidar la asignación oportunamente efectuada -que se hizo por aplicación de la pauta B), es decir, por la fecha de la denuncia efectuada y como lugar de los hechos aquel domicilio que fue la última residencia de la menor en este distrito.
En la presente investigación por impedimento de contacto con el progenitor no conviviente, el mismo día de la denuncia, la imputada por mensaje de WhatsApp le manifiestó al denunciante que había cambiado de colegio a su hija y cuando éste fue a retirar a la niña del establecimiento ubicado en el barrio de Belgrano de la CABA, la vicerrectora le habría referido que con fecha de cuatro día antes se había solicitado el pase de la niña al colegio de la localidad de Morón.
Se advierte entonces que la denunciada decidió el cambio del domicilio donde habitaban con la menor en esta Ciudad -donde hasta ese momento tenía su centro de vida-, a la localidad de Morón siendo en definitiva ese el motivo de solicitud de incompetencia territorial efectuado por el Ministerio Público Fiscal.
Así, en este estado inicial de la investigación y para resolver el pedido Fiscal, al solo efecto de la determinación de la competencia del tribunal local , es menester que sea resuelto por un Juez de este distrito según causa Nº 254068/2021), más allá de lo que luego al respecto se disponga.
Ello no hace más que reafirmar la correcta aplicación de la regla de asignación que toma primariamente como dato objetivo el lugar de los sucesos en esta jurisdicción y privilegiar en cierta medida, cuando las circunstancias de lugar se encuentran dadas, la asignación por sobre el álea del sorteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 91440-2023-0. Autos: E., M. B. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - MENORES DE EDAD - DOMICILIO - CENTRO DE VIDA

En el caso, corresponde convalidar la asignación oportunamente efectuada por aplicación de la pauta B) de las Reglas de Asignación, es decir, por la fecha de la denuncia efectuada y teniendo como lugar de los hechos el último domicilio de residencia del menor .
La "A quo" entendió que se desconoce el lugar donde vive el menor en la actualidad tal como lo refiere el denunciante. Por ello, solicitó que se sortee la causa conforme lo dispuesto en la pauta D) de las Reglas de Asignación.
Sin embargo, si bien en la denuncia inicial el denunciante desconoce el paradero de la madre y de su hijo, lo cierto es que conforme el criterio sostenido por la Presidencia del Tribunal corresponde considerar el último domicilio de residencia del menor conocido en este ámbito citadino (ver causa Nº 48741/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 119153-2023-0. Autos: M., K. A. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CENTRO DE VIDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Querella y, en consecuencia, revocar la resolución en cuanto declinó parcialmente la competencia en favor de la Justicia con competencia Penal en la localidad de Acassuso, partido de San Isidro, provincia de Buenos Aires en orden al delito de impedimento de contacto.
La "A quo" resolvió como punto I., aceptar la competencia parcial, respecto de la denuncia de falso testimonio realizada en la Oficina de Violencia Doméstica (OVD) por la ex cónyuge del Querellante, y como punto II. procedió a la extracción de testimonios respecto del delito de impedimento de contacto y remitirlo a la Justicia Penal de Acassuso, Partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, que por turno correspondiera.
El Querellante apeló el punto II. En su agravio sostuvo que su ex esposa efectuó una falsa denuncia ante la OVD con el claro objeto de impedirle el contacto con sus hijos, en virtud de la cual, el Juzgado Nacional en lo Civil le ordenó la prohibición de acercamiento para con sus hijos por el plazo de noventa días. Que cuando se notificó de esta disposición, los niños estaban en su casa, sita en esta ciudad, en cumplimiento del régimen acordado y, para no desobedecer la orden del Juez, a pesar de su manifiesta improcedencia, los tuvo de devolver a su madre, a su domicilio de San Isidro, provincia de Buenos Aires. Una vez que los niños estuvieron con la nombrada, ésta se mudó con sus hijos a Acassuso, provincia de Buenos Aires.
A posteriori, el Tribunal de Familia de San Isidro que interviene en el conflicto familiar, dejó sin efecto la prohibición de acercamiento.
Por su parte, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia en favor de esta justicia.
Ahora bien, este Tribunal no desconoce que en materia de competencia territorial para el juzgamiento del delito de impedimento de contacto previsto en la Ley Nº 24.270 debe estarse, en principio, al relativo al centro de vida del menor a fin de hacer primar su interés superior.
Sin embargo, de la lectura de las constancias de la causa se advierte que el régimen de cuidado de los hijos, en este caso, lo es en forma compartida, por lo cual definir el centro de vida donde habita su madre resulta, cuanto menos, prematuro.
Del propio accionar de la señora, se desprende un reconocimiento del centro de vida de los niños en ambas jurisdicciones, en tanto ha efectuado la denuncia en la OVD sita en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde se refiere –y no se ha cuestionado– que se encontraban los niños al momento de efectivizarse la medida dispuesta por el Juez Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17341-2023-1. Autos: H., C. X. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 08-11-2023.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EXPULSION DE EXTRANJEROS - EXTRAÑAMIENTO - IMPROCEDENCIA - LEY DE MIGRACIONES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REQUISITOS - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - MENORES DE EDAD - CENTRO DE VIDA - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa particular y confirmar la decisión de grado, en cuanto no hizo lugar por el momento, al extrañamiento del condenado por no encontrarse reunidos los requisitos del artículo 64 de la Ley Nº 25871 y I y II del artículo 17 de la Ley Nº 24.660, ni tampoco presentarse una situación excepcional.
Se condenó al incuso, a la pena única de ocho años de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de comercialización de estupefacientes, y tenencia de arma de fuego de uso civil y guerra, asimismo, se revocó la condicionalidad de la condena dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional, lo que determinó el total de la pena a imponer.
La Defensa solicitó el extrañamiento de su asistido, la Fiscalía ante ello, se expidió en sentido favorable, mientras la Asesoría Tutelar no formuló objeciones.
Ello así, la Magistrada de grado no hizo lugar a lo peticionado y destacó que ya se encontraba una disposición, efectuada por la Dirección Nacional de Migraciones mediante la cual se había declarado irregular la permanencia del condenado en el territorio de la República Argentina, en el que se prohibía su ingreso con carácter permanente.
A su vez, destacó que el condenado se encontraba transitando la Fase de Socialización del Período de Tratamiento de la Progresividad de la Pena, y que éste no se encontraba en condiciones para acceder al pedido de extrañamiento efectuado, ante lo cual la Defensa presentó su recurso de apelación donde cuestionó la interpretación normativa efectuada por la Judicante, considerando arbitraria dicha decisión y que ésta vulneraba el interés superior del niño porque, al denegar la ejecución de la expulsión, habría hecho trascender los efectos de la condena recaída sobre su defendido hacia sus hijos, que tendrían la necesidad de vincularse con su padre.
Ahora bien, el análisis efectuado por la Jueza de grado resulta acertado, y suficientemente revelador de que la resolución adoptada no vulnera el interés de los menores.
Ello así, que si bien la actuación del Ministerio Público Tutelar apuntó, tanto en primera como en segunda instancia, a “no oponerse” al extrañamiento pretendido por el condenado, la realidad es que dicho posicionamiento no obedeció a la iniciativa de facilitar la revinculación del nombrado con sus hijos en Perú, su país de origen, ya que no acompañaron activamente el planteo de la Defensa, sino que simplemente no se opusieron a su petición.
En razón de ello, y teniendo en cuenta que la Asesoría Tutelar de Cámara sostuvo que lo que se resuelva respecto al extrañamiento del condenado no impactaría necesariamente en el interés superior de los niños/as en cuestión, ya que estos se encuentran al cuidado de su abuela, en el barrio en el que ha vivido la familia por años, lo que les permite contar con escolaridad, atención de su salud y sostenimiento de sus vínculos familiares, es que no cabe más que descartar los agravios invocados por el recurrente, y confirmar la resolución dictada por la Judicante.
Por lo que corresponde, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular en la presente causa y confirmar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2779-2019-10. Autos: A. J., C. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Jorge A. Franza 21-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROGENITOR - CENTRO DE VIDA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa.
Para así decidir, la Magistrada ponderó que del informe socio ambiental elaborado por el Patronato de liberados, el nuevo dictamen de la Fiscalía y la presentación de la Asesoría tutelar no surgían elementos suficientes como para conceder el beneficio solicitado.
La Defensa se agravió argumentando que era incorrecta la conclusión a la cual había arribado la jueza respecto de que la familia de la niña contaba con una red de contención socio comunitaria puesto que en lo concreto dicha red de familiares paternos y maternos se encontraba notoriamente alejada del domicilio en el cual tenía su “centro de vida” la menor, del colegio al que concurría y del lugar donde se encontraban sus amigas. Precisó que aquellos familiares vivían en la Provincia de Misiones o en la República del Paraguay, cuando la menor tenía su centro de vida en C.A.B.A y no podían, por una cuestión de notoria y evidente lejanía, ejercer de modo efectivo y eficaz la mentada contención socio comunitaria evocada.
Ahora bien, entendemos que los extremos que configuran la situación de la encartada no resultan susceptibles de justificar o hacer una excepción a su detención preventiva en un establecimiento penitenciario.
En efecto, la situación familiar exhibida en el informe socio ambiental no permite considerar que la hija menor de la imputada se encuentre en una situación de desamparo que justifique el beneficio requerido.
Si bien del informe en cuestión surge que previo al momento de su detención la encausada era la principal encargada de la crianza de la niña, lo cierto es que la familia cuenta con una red de contención, dado que está al cuidado de su padre, tiene hermanos mayores, hijos de sus padres fruto de parejas anteriores, así como también posee abuelos y tíos, más allá de que algunos de ellos no residan en el ámbito de esta Ciudad. Asimismo, surge que la menor se encuentra escolarizada y que allí cuenta con amigas y un grupo de pertenencia.
En cuanto que al padre de menor, a partir de la remuneración declarada por éste, podría en caso de considerarlo necesario, contratar una persona que lo ayude en el cuidado de su hija. Ello, sin perjuicio de que la vuelta a las clases sin dudas, habrá descomprimido tanto las tareas del padre como a la niña en cuanto a su necesidad de socializar y ver a sus amigas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 96852-2023-4. Autos: R., M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROGENITOR - CENTRO DE VIDA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa.
Para así decidir, la Magistrada ponderó que del informe socio ambiental elaborado por el Patronato de liberados, el nuevo dictamen de la Fiscalía y la presentación de la Asesoría tutelar no surgían elementos suficientes como para conceder el beneficio solicitado. Señaló que si bien del informe socio-ambiental surgía que, previo al momento de su detención, la encausada era la principal encargada de la crianza de la niña, lo cierto era que la familia contaba con una red de contención socio-comunitaria. Por otra parte, manifestó que surgía del informe que la menor se encontraba escolarizada y que allí contaba con amigas y un grupo de pertenencia.
La Defensa se agravió argumentando que la resolución recurrida afectaba el vínculo materno filial ya que al cumplir la pena en un establecimiento penitenciario la encartada ser vería privada de ver a su hija menor y que si bien no podía ignorarse que el domicilio en el que solicitó cursar el arresto domiciliario era el mismo en el que se habría constatado la conducta delictiva, ello no podía obstar a la concesión del beneficio solicitado en dicho lugar (sede del hogar) en razón de que el monitoreo constante de la imputada a través de la colocación de una pulsera de geolocalización resultaba más que suficiente para neutralizar las posibles consecuencias nocivas que su arresto domiciliario pudiera tener.
Ahora bien, no resulta procedente el agravio relativo a que se vería vulnerado el vínculo materno filial estando alojada la imputada en un establecimiento carcelario ya que en las entrevistas telefónicas realizadas por el Ministerio Público Tutelar, la niña manifestó haber visto a su madre en varias ocasiones.
Tampoco debemos soslayar que el delito por el que se encuentra investigada la nombrada y por el que acordó un avenimiento con la Fiscalía es el de comercialización de estupefacientes, los cuales eran almacenados en el domicilio de la imputada. Entonces, como bien indicara el Fiscal de Cámara, se advierte que la nombrada no sólo pretende cumplir su arresto domiciliario en uno de los lugares en los que cometía el delito por el que se la acusa, sino que además, funda la necesidad del beneficio peticionado en el interés superior de su hija menor, cuando en el mismo hogar en el que habitaba con ella, desarrollaba este accionar delictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 96852-2023-4. Autos: R., M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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