LESIONES EN RIÑA - TIPO LEGAL - LESIONES GRAVES - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resuelve declarar la incompetencia del Fuero Penal Contravencional y de Faltas para entender en la causa seguida por el delito de lesiones en riña.
Para así decidir el juez de grado sostuvo que no podría descartarse "prima facie" la existencia de contusiones que le fueran propiciadas al coimputado, de ese modo sostuvo que en atención a que ambos hechos -lesiones en riña y posibles lesiones graves inferidas al coimputado resultan inescindibles entre sí, ya que tuvieron lugar en un mismo contexto fáctico, las actuaciones deben continuar su curso ante un único Tribunal que es el que posea la competencia más amplia.
Ahora bien, la víctima fue objeto de una fuerte golpiza protagonizada por al menos cinco personas, quienes le propinaron golpes de puños y patadas incluso cuando éste se encontraba en el piso, y que derivó en las graves secuelas físicas sufridas. En este contexto fáctico, donde un solo individuo es acometido por varios sujetos, y teniendo en cuenta además, las lesiones efectivamente padecidas, difícilmente el individuo pueda materialmente ejercer en forma activa y con dolo final de lesión algún tipo de violencia contra sus agresores que pudiera dar lugar a un planteo por lesiones graves hacia uno de los como el impetrado por la defensa del imputado. Más bien algún movimiento de este tenor puede traducirse en un acto reflejo e instintivo producto del ataque mismo, o bien en una defensa de la víctima a fin de proteger su integridad física y repeler las agresiones ilegítimas a las que es sometida en el escenario de la reyerta.
En este supuesto, su conducta estaría justificada dentro del marco del delito aquí investigado, encontrándose en este sentido al margen de la pretensión de punibilidad, lo que descartaría “per se” que dicha actuación pueda ser analizada en forma autónoma bajo la óptica de otro tipo delicitivo distinto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8324-01-CC-2009. Autos: AVILA, Jonathan Emiliano y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 30-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENIDO - CONDICIONES DE DETENCION - LESIONES GRAVES - ASISTENCIA MEDICA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza “in límine” la acción de "hábeas corpus" (art. 10 de la Ley 23.098).
En efecto, la Defensora Oficial interpuso la acción agraviándose por las condiciones de detención en la que se encuentra su pupilo, quien debió ser asistido en un nosocomio por una herida punzo cortante en la zona de la ingle y en el tórax con motivo de haber tenido un conflicto con sus compañeros, retornando al penal el mismo día.
Ello así, se advierte que todas las medidas requeridas por la defensa pública han sido ordenadas, junto con otras adicionales, por la Jueza a cargo del Juzgado, a cuya disposición se encuentra detenido el referido.
Por tanto, se advierte con claridad que la intervención impetrada por la vía de la acción intentada ha encontrado acabada respuesta por parte de la A-quo, quien es la encargada de velar por las condiciones en que se cumple la detención, por lo cual el temperamento adoptado debe ser homologado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407-00-CC-2013. Autos: HABEAS CORPUS en autos PENA, Julio Hernán y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-11-2013.

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HABEAS CORPUS - DETENIDO - CONDICIONES DE DETENCION - LESIONES GRAVES - ASISTENCIA MEDICA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBERES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar “in límine” la acción de "hábeas corpus" (art. 10 de la Ley 23.098).
En efecto, la Defensora Oficial interpuso la acción agraviándose por las condiciones de detención en la que se encuentra su pupilo, quien debió ser asistido en un nosocomio por una herida punzo cortante en la zona de la ingle y en el tórax con motivo de haber tenido un conflicto con sus compañeros, retornando al penal el mismo día.
Ello así, las medidas adoptadas por la Judicante, Juez natural de la causa, no satisfacen el objeto de esta acción de "habeas corpus", el cual es garantizar que se adopten medidas que prevengan males mayores a los ya sufridos por el detenido. Tampoco aseguran el derecho del nombrado -reclamado por su Defensa Oficial y garantizado por el artículo 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - de recurrir ante un tribunal a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión que, se ha constatado, ha sido indebidamente agravada.
Por tanto, entiendo errada la desestimación de esta acción que, insisto, debe ser sustanciada, bien constituyéndose el tribunal en el lugar de alojamiento actual del interno -conforme lo previsto por el Artículo 12 de la Ley N° 23.098 a fin de celebrar allí la audiencia que impone el artículo 14 de la misma ley-, o bien, si ello hoy no fuera posible, difiriendo su realización hasta tanto la salud del afectado le permita participar de la misma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407-00-CC-2013. Autos: HABEAS CORPUS en autos PENA, Julio Hernán y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - DETENIDO - CONDICIONES DE DETENCION - LESIONES GRAVES - ASISTENCIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la Defensa sostiene que su pupilo fue severamente lesionado en la Unidad donde se encuentra detenido y que su estado de salud requiere un período de convalecencia y recuperación.
Ello así, se desprende de la causa las lesiones sufridas por el imputado, heridas cortantes en distintas zonas de su cuerpo y su derivación a un hospital extramuros. Asimismo, se dejó constancia que una vez comprobada la estabilidad del paciente y descartadas las posibles complicaciones agudas más serias, el interno regresó al Hospital Penitenciario, permaneciendo medicado con analgésicos y antibióticos en forma profiláctica.
Por lo expuesto, surge claramente que se han adoptado las medidas necesarias a efectos de tratar las dolencias que padeció el encartado en la Unidad donde se encuentra alojado. Además, se ha comunicado a la Fiscalía pertinente lo acontecido frente a la posible comisión de un delito de acción pública en perjuicio del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-04-13. Autos: PENA, Julio Hernán y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-12-2013.

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LESIONES EN RIÑA - ATIPICIDAD - CALIFICACION LEGAL - LESIONES GRAVES - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por atipicidad manifiesta y cambio de calificación legal.
En efecto, la Defensa cuestiona la inexistencia de peligro inminente para la vida como demanda el tipo legal -lesiones graves- endilgado, postulando la aplicación del tipo menos gravoso prescripto en el artículo 89 del Código Penal.
Al respecto, conforme surge de los dictámenes elaborados por la Junta Médica de los profesionales pertenecientes al Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no debe obviarse que la víctima ingresó a un Hospital de esta Ciudad con un cuadro de politraumatismos con traumatismo de cráneo, heridas contusas en la cabeza, cara y extremidades inferiores y superiores, y que luego de efectuadas las curaciones y exámenes de rigor se le dio el alta con signos de alarma. Que dos días más tarde entró en una Clínica donde se le diagnosticó "rabdomiólisis" e "insuficiencia renal aguda", por lo que fue derivado a la sala de terapia intensiva del nosocomio, donde finalmente se produjera el deceso del nombrado.
Así las cosas, si bien a efectos de establecer el grado de las lesiones infligidas debe recurrirse a los parámetros de estimación enunciados en el artículo 90 del Código Penal, esto es, debilitación permanente en la salud, tiempo de evolución, riesgo de vida, etc., su valoración no puede resultar estanca si en casos como en el presente, no puede estarse al devenir del suceso en razón del acaecimiento de un resultado ajeno al curso causal proyectado por el evento primigenio (muerte).
De este modo, la determinación de la gravedad de las lesiones que padeciera la víctima deben ser analizadas a la luz de la totalidad de las probanzas producidas y que han de producirse, siendo que la modalidad más benigna del tipo no aparece –al menos por el momento- manifiesta.
Por tanto, no resulta arbitraria la figura legal seleccionada por la acusación, que halla sustento en la prueba pericial apuntada, debiendo estarse al devenir de cuanto acontezca en la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21965-11-CC-2012. Autos: L., S. A. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-03-2015.

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LESIONES EN RIÑA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - LESIONES GRAVES - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa cuestiona la falta de fundamentación y la deficiente descripción del hecho consignada en el requerimiento de juicio en punto al extremo de violencia que habrían desplegado los imputados sobre la víctima. En este sentido impugnan la ausencia de elementos de cargo específicos que ilustren acerca, ya no de una posible participación en la riña, sino del modo o forma concreta que la que sus defendidos habrían ejercido la mentada violencia durante la reyerta, máxime si se les atribuye hacerlo mediante golpes de puño, patadas y con la utilización de palos y piedras.
Al respecto, no debe perderse de vista que la acusación endilgó a todos y cada uno de los encartados haber desplegado violencia –en el marco de una riña- en forma simultánea contra la víctima con la utilización de los elementos allí descriptos y con la vertiginosidad que imprime el propio contexto de una reyerta, respondiendo tal afirmación a cuanto surge de las declaraciones brindadas por los testigos presenciales del suceso que aseveraron que los aquí imputados participaron activamente de la riña y fueron quienes agredieron al luego fenecido.
Asimismo, la utilización de palos y piedras en oportunidad de la riña fue referida por la totalidad de los deponentes, resultando éste un extremo meramente probatorio que deberá ser ventilado en el eventual debate.
Por tanto, el reproche enrostrado a los encartados ha sido claro y preciso en punto al accionar que les cupo a éstos en el evento, y encuentra fundamento en el material de cargo que sustenta la pieza en crisis y que fuera valorado a tal efecto por la vindicta pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21965-11-CC-2012. Autos: L., S. A. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - ATIPICIDAD - CALIFICACION LEGAL - LESIONES GRAVES - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por atipicidad manifiesta y cambio de calificación legal.
En efecto, la Defensa cuestiona la inexistencia de peligro inminente para la vida como demanda el tipo legal -lesiones graves- endilgado, postulando la aplicación del tipo menos gravoso prescripto en el artículo 89 del Código Penal.
Al respecto, de las pericias llevadas a cabo por los médicos intervinientes se desprende que los politraumatismos sufridos por la víctima produjeron un daño muscular generalizado (rabdomiliosis), derivando en una insuficiencia renal calificada como “aguda". Si bien, como acertadamente lo señala la recurrente, la evolución del tratamiento de las lesiones que habría permitido subsumirlas como graves o leves fue abruptamente interrumpida por el deceso del agredido, el informe de la Junta Médica no descartó la existencia de lesiones graves, señalando la probabilidad de su eventual producción.
Así, planteadas e invocadas las dudas en base a lo que surge del citado informe médico, no autorizan a sostener –como lo hace la recurrente- que dicha situación no podrá ser dilucidada o controvertida en el debate oral y público que se avecina. Ello importaría privar al acusador de defender su caso mediante la interrogación –inmediación mediante- de los testigos médicos que ha ofrecido en su requerimiento. Posibilidad que también asistirá a la Defensa Oficial en "pos" de su objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21965-11-CC-2012. Autos: L., S. A. y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - CONCURSO DE DELITOS - CONEXIDAD OBJETIVA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - LESIONES GRAVES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta justicia Penal, Contravencional y Faltas.
En efecto, tanto la Fiscalía como la Defensa se agravian por entender que el hecho debe ser acumulado a una causa que se esta tramitando en la Justicia Nacional, dado que existe en ambas causas una identidad de denunciante, denunciado y lugar del hecho, y que tal como han afirmado las partes se refieren a la misma problemática de violencia doméstica.
Al respecto, la investigación está destinada a indagar si el encartado amenazó a la denunciante en la puerta de su domicilio y, si al mismo tiempo, a partir del ingreso a la vivienda de la víctima, cometió el delito de violación de domicilio previsto y reprimido por el artículo 150 del Código Penal.
Así las cosas, corresponde señalar que de las presentes actuaciones surge con claridad que nos encontramos frente a un caso de violencia familiar y que los hechos investigados en ambas jurisdicciones entran dentro de la misma problemática que los vincula. Por lo tanto, debe ser un único Tribunal quien aborde la totalidad de los hechos.
Ahora bien, siendo que los hechos investigados en ambas jurisdicciones encuadran dentro de una misma problemática familiar y el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción, es el que posee competencia para juzgar el delito más grave –lesiones graves agravadas por el vínculo, arts. 90 y 92 del Código Penal-, corresponde que ese tribunal entienda en la investigación de los hechos que dieron origen a estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6913-01-00-15. Autos: M., M. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-08-2015.

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LESIONES EN RIÑA - LESIONES LEVES - LESIONES GRAVES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUTORIA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que hizo lugar al petitorio de la Fiscalía, declarar la incompetencia para continuar interviniendo en la investigación y remitir las actuaciones a la Justicia ordinaria.
En efecto, se agravia la Defensa en el entendimiento que, a la luz de los hechos que se denuncian y los elementos probatorios, nos hallamos ante la posible comisión del delito del artículo 95 del Código Penal cuya competencia corresponde a esta sede.
El recurrente sostiene que la figura legal de lesiones en riña se estructura sobre la idea básica de que no consta quien causó el resultado dañoso, pues lo que opera en la especie es una presunción de autoría, esto es que al no conocerse entre los partícipes quien fue el autor, la misma se disemina entre todos los participantes.
En autos, el cuadro probatorio reunido por el Fiscal permite encuadrar la conducta "prima facie" desplegada por el imputado en los tipos penales contemplados en los artículos 89 y 90 del Código Penal (lesiones leves y graves, respectivamente).
Tanto los damnificados como los testigos fueron contestes en sus dichos al momento de describir la sucesión de los hechos y, al serles exhibidas las imágenes tomadas por las cámaras se seguridad del lugar, todos lograron individualizar al imputado como el presunto agresor. Esto también surge del informe técnico realizado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales, en tanto, a través de los fotogramas extraídos de las cintas de grabación de las cámaras de seguridad, describió la secuencia de los hechos de manera coincidente a los testigos.
Ello así, resulta procedente la calificación legal escogida por el Fiscal i–y que le permitió fundar su solicitud de incompetencia–, en tanto encuentra asidero en las constancias probatorias reunidas en el legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006528-01-00-15. Autos: CHAMORRO, Daniel Edgardo y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-07-2015.

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LESIONES EN RIÑA - LESIONES GRAVES - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - IMPROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - REGLAS DE CONDUCTA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al instituto de la remisión.
En efecto, la Querella solicitó que el instituto de la remisión (art. 75 RPPJ) no se aplicara al presente caso en razón de la gravedad del daño causado y se insistió en la realización de una mediación para la composición del conflicto a fin de lograr la reparación integral del perjuicio causado.
Ahora bien, en lo que atañe al daño causado, con motivo de los golpes propinados por el imputado conjuntamente con otras personas, se desprende del informe médico que la víctima sufrió una fractura órbitocigomático en el piso de la órbita del ojo, que comprometía el canal del nervio intraorbitario y que requirió una intervención quirúrgica para la colocación de una malla de titanio y de una placa orbitaria, y lo que surge de los informes e historia clínica agregados al expediente, que dan cuenta de los procedimientos e intervenciones que debió realizar la víctima con motivo de las lesiones sufridas.
Así las cosas, el acápite relacionado con la reparación del daño causado a la víctima, exigido también por la norma legal (art. 75 RPPJ), no se advierte en modo alguno satisfecho, pues no puede tomarse como tal, en este caso, la realización de un servicio en una Parroquia de esta Ciudad y la realización de un curso en un Centro de Formación Profesional (cuyos modos y plazos de cumplimiento no están establecidos), los cuales no parecen estar vinculados con el hecho en cuestión ni con la necesidad reparatoria de la víctima, que no ha sido debidamente tenida en cuenta.
Bajo este panorama y por las razones antes dichas deviene claro que la aplicación del instituto de la remisión al caso en estudio no puede prosperar y ello no implica alzarse contra la normativa internacional que establece reglas mínimas para la administración de justicia de menores y todo un espectro importante de derechos y garantías para las personas menores de edad en conflicto con la ley penal, que han sido recogidas en nuestro Régimen Penal Juvenil y que se ven perfectamente cumplimentadas en este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17886-01-CC-15. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-06-2016.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - LESIONES CULPOSAS - LESIONES GRAVES - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - PROCEDENCIA - CONCURSO IDEAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - JUSTICIA NACIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION PENAL - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución atacada, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de litispendencia y, en consecuencia, archivar esta actuación en la que ha sido desplazado el ejercicio de la acción contravencional por la persecución penal actualmente en curso.
El objeto procesal de estas actuaciones, la conducción con una mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida, concurre en forma ideal con el delito lesiones culposas ocasionadas a la pasajera que con él viajaba.
Por dichos delitos, el juez instructor consultado por el personal policial que previno ordenó su detención, estudios sobre su persona y el secuestro del vehículo que conducía, entre otras medidas. Al día siguiente de la detención, se ordenó archivar la causa al no haber sido instada la acción penal.
Habiendo sido iniciado por prevención un proceso penal, simultáneamente por la misma conducta aquí perseguida contravencionalmente, rige en el caso el artículo 15 del Código Contravencional establece que el ejercicio de la acción penal, en el caso del concurso ideal, desplaza al de la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16061-2017-0. Autos: Arias, Matías Sebastián Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-12-2017.

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PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - CALIFICACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TIPO PENAL - LESIONES EN RIÑA - LESIONES GRAVES - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal y condenó a los imputados por el delito de lesiones graves en riña.
En efecto, se debe establecer cuál es la calificación jurídica que corresponde otorgar a la conducta atribuida a los imputados de acuerdo al marco fáctico por el que fueran acusados tanto en la audiencia de intimación de los hechos como en los requerimientos de juicio presentados por el Ministerio Público Fiscal y la Querella.
En base a la descripción de los hechos enunciados desde el inicio del proceso, la conducta de los imputados encuadra dentro de las lesiones graves en riña y, en base a ello, se analizará el plazo de la prescripción de la acción penal.
No obsta a ello que el Fiscal en la audiencia de intimación del hecho, sobre la misma base fáctica expuesta, las hubiera calificado de leves, pues —por un lado- el principio "iura novit curia" impide que el Juez se vea obligado por la calificación legal escogida por el Fiscal y —por otro- no puede soslayarse que la querella calificó el hecho, desde el inicio, como lesiones graves, lo que descarta la invocación de sorpresa a la luz del derecho de defensa, tema sobre el que más adelante nos explayaremos.
Al respecto, no podemos dejar de mencionar el error en el que ha incurrido el Fiscal en el requerimiento de juicio, quien al calificar las lesiones de leves, sólo lo funda en que ellas lo incapacitaron laborativamente por menos de un mes, desatendiendo los restantes parámetros legales fijados, al omitir su análisis desde los otros supuestos previstos por el artículo 90 del Código Penal—al que remite el artículo 95 -, a los fines de calificar la gravedad de las lesiones.
Ello así, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 inciso 2 del Código Penal la acción prescribe transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14879-2010-3. Autos: Blanco Bon, Juan Manuel y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-02-2018.

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LESIONES EN RIÑA - LESIONES GRAVES - TIPO PENAL

El artículo 95 del Código Penal en función del artículo 90 entiende que para subsumir la conducta dentro de las lesiones graves se debe producir un debilitamiento permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si se hubiera puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro.
Se entiende por debilitamiento permanente de un órgano cuando este está compuesto por dos o más piezas, y la desaparición de una de ellas no elimina totalmente el órgano, pero mengua su función. La pérdida de un ojo o de un diente, por ejemplo (Terragni, Marcos A. , Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, dirección de Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio, ed. Hammurabi, 2da Edición, pag. 973).
La doctrina es uniforme en considerar que al mencionar el debilitamiento de un órgano, la ley utiliza un sentido funcional, no anatómico.
El concepto comprende el conjunto de las partes que integran una determinada función, entendiendo el caso de pérdida de dientes que afectan o debilitan el órgano de la masticación (Buompadre, Jorge Eduardo "Tratado de derecho penal", Parte Especial, tomo l, Editorial Astrea, 3 edición, pg. 232).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14879-2010-3. Autos: Blanco Bon, Juan Manuel y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - TIPO PENAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - LESIONES EN RIÑA - LESIONES GRAVES - ACUSACION FISCAL - QUERELLA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal y condenó a los imputados por el delito de lesiones graves en riña.
La Defensa entendió que el plazo de la prescripción de la acción se encontraba vencido atento que el Fiscal había acusado a los imputados por el delito de lesiones leves en riña y no por la figura agravada por la que fueron condenados.
En efecto, la Querella ha jugado un rol activo no sólo en su participación en todo el proceso sino también que ha calificado el accionar de los imputados dentro de las lesiones graves en riña frente a la pérdida de dientes de su representado en el hecho investigado.
No cabe duda el papel que le otorga nuestro Código Procesal Penal a dicha parte en cuanto a su autonomía de actuación (artículo 10) independiente de las pretensiones del Fiscal.
La Querella ha expresado durante todo el proceso su pretensión punitiva respecto a la calificación de lesiones graves en riña en base a la descripción fáctica efectuada desde el origen.
El principio de debido proceso legal supone que, para que exista condena, debe haber siempre una acusación previa, sea pública o privada. Y en este caso el querellante siempre sostuvo la calificación de lesiones graves en la que el Juez de grado subsumió el hecho y que ahora comparte este Tribunal.
Esto descarta la existencia de un cambio de calificación sorpresivo que pueda afectar el principio de congruencia o afectado la estrategia de la Defensa como para considerar vulnerado el derecho de defensa.
Ello pues, aquello que se ventila en juicio no es simplemente un acontecimiento de la vida, sino más específicamente un acontecimiento de la vida con relevancia jurídica —en el caso, jurídico penal-.
Más concretamente podría decirse que toda activación de la maquinaria jurisdiccional por un acto requirente inicial supone ya el pedido a un juez de que considere que determinado hecho conlleva determinadas consecuencias jurídicas; es decir, aquello que impulsa el ejercicio de la acción penal, su contenido mismo, no es meramente un hecho, sino la afirmación de las consecuencias jurídicas de un hecho determinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14879-2010-3. Autos: Blanco Bon, Juan Manuel y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - TIPO PENAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - LESIONES EN RIÑA - LESIONES GRAVES - ACUSACION FISCAL - QUERELLA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal y condenó a los imputados por el delito de lesiones graves en riña.
La Defensa entendió que el plazo de la prescripción de la acción se encontraba vencido atento que el Fiscal había acusado a los imputados por el delito de lesiones leves en riña y no por la figura agravada por la que fueron condenados.
En efecto, no resulta aplicable el fallo del Tribunal Superior de Justicia, Expte nro. 14378/17 "L. R., R. O. s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado" resuelto el 11/10/2017, pues contrariamente a lo expuesto por el Fiscal de Cámara, de la lectura de aquél se desprende que la calificación legal es provisoria la que puede sufrir modificaciones durante la investigación penal preparatoria no correspondiendo tener como base sólo el primer decreto de determinación de los hechos, pues este puede variar cuando avanza la pesquisa.
Ello así, corresponde rechazar el planteo atento que ambos acusadores (público y privado) habían efectuado, además de la descripción de los hechos, la subsunción legal correspondiente (tanto en lesiones leves como graves).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14879-2010-3. Autos: Blanco Bon, Juan Manuel y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - LESIONES GRAVES - TIPO PENAL - ANTIJURIDICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazo el planteo de atipicidad y condenó a los imputados como coautores del delito de lesiones graves en riña.
En efecto, no se han probado elementos que descarten la antijuricidad (no existieron causas de justificación) ni supuestos de inculpabilidad que impida el reproche jurídico, por lo que los testimonios recolectados respecto del accionar del encartado, no hacen más que tener por acreditado el hecho por el que fuera imputado con el grado de certeza necesario para arribar a una sentencia condenatoria por lo que habrá de confirmarse la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14879-2010-3. Autos: Blanco Bon, Juan Manuel y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES GRAVES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA NACIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, declarar la incompetencia de este Fuero en razón de la materia, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas por hostigar, maltratar, intimidar (art. 52 del Código Contravencional)
En efecto, mas allá de lo incipiente de la investigación, la calificación legal de amenazas coactivas y lesiones leves se sustentan en las piezas procesales arrimadas y no se advierte que otros elementos de prueba que se reúnan a posteriori impliquen un cambio de ella.
De este modo, constituyendo los hechos denunciados en autos los delitos de amenazas coactivas y lesiones leves que han sido incluidos en diversos convenios de transferencia, más su traspaso aún no se ha materializado, coincido con el Fiscal en que es la Justicia Nacional Ordinaria quien debe continuar con su investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22672-2017-1. Autos: Pardo, Claudia Fernanda Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES GRAVES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUECES NATURALES - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y devolver las actuaciones al Juzgado de primera instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas que considero competente para que continúe con la prosecución de la presente investigación iniciada por hostigar, maltratar, intimidar (art. 52 del Código Contravencional).
El Fiscal sostuvo que las figuras típicas atribuidas en autos (lesiones leves y amenazas coactivas) se encuentra fuera de la órbita de competencia de esta justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto si bien se ha celebrado el Convenio Interjurisdiccional de Transferencia Progresiva de la Justicia Nacional Ordinaria Penal, el 19 de enero de 2017, las lesiones leves y las amenazas coactivas no han sido transferidas aún.
Ahora bien, a mi criterio y de conformidad con lo resuelto por el Juez de grado, tal circunstancia no resulta óbice alguno para que esta Justicia lleve adelante la presente investigación.
En efecto, no puede ignorarse el proceso de autonomía de la Ciudad, en materia de facultades de jurisdicción y competencia reconocidas por el artículo 129 de la Constitución Nacional y afianzada en el artículo 6° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como tampoco puede soslayarse la jurisprudencia reciente de nuestro Máximo Tribunal sobre esta cuestión.
Tengo dicho que -sin perjuicio de que el artículo 8° de la Ley N° 24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad a cuestiones de vecindad, contravencionales y de faltas, contencioso-administrativas y tributarias locales- no existen fundamentos razonables que permitan mantener este indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción, máxime cuando luego de establecer la competencia local para entender en las materias señaladas, el legislador nacional se ha vuelto progresivamente en contra de su propio criterio restrictivo. Así se sancionaron las Leyes N° 25.752 (Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), 26.357 (Segundo Convenio de Transferencia) y 26.702 (Tercer Convenio de Transferencia), destinadas a ampliar el espectro de delitos de competencias del fuero local; la Ley N° 26.734, que creó el delito de evasión de tributos locales y le confirió tanto a la Ciudad como a las provincias -según el gravamen- competencia para entender en su investigación y juzgamiento (art. 18).
Así, arribo a la conclusión de que no existen cuestiones de competencia -ni en razón de la materia, ni del territorio- entre el fuero local y la órbita nacional, sino razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero criminal de instrucción y correccional.
En esta tesitura, me permito destacar que la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos, es propia por mandato constitucional (arts. 129 de la Constitución Nacional y 6° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que irrevocablemente está destinada a desaparecer. Asimismo, en pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local, destaco la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia -hipótesis que podría suscitarse en el caso de autos-, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable.
A los efectos de reforzar las consideraciones expuestas, no es posible desconocer la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto armoniza con la postura que propongo.
En un fallo dictado con fecha 9 de diciembre de 2015 se subrayó que "en atención a que la Constitución federal reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengas lugar los convenios de transferencia de competencias" (CSJN, 9/12/2015, "Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/habeas corpus", Competencia CCC 7614/2015/CNCI-CAI, del considerando 8° del voto de la mayoría). Adunado a ello, se hizo hincapié en la importancia que merece la autonomía de la Ciudad, atento a la cantidad de tiempo transcurrido desde la reforma constitucional de 1994 que la consagró (del considerando 9° del voto de la mayoría). El criterio esbozado en "Corrales" fue ratificado y reforzado recientemente por nuestro Máximo Tribunal con su actual integración -a excepción de la Dra. Highton de Nolasco, quien coincidió con la decisión mayoritaria pero por sus fundamentos -en el fallo "N.N. y otros s/averiguación de delito - Damnificado: Nisman, Alberto y otros" (CSJN, 20/09/2016, Competencia CCC 3559/16/5/IRH8).
En consecuencia, no encuentro escollos constitucionales, institucionales o administrativos, que me impidan afirmar que el trámite de las actuaciones debe continuar en el fuero local. Este criterio no sólo es conteste con el principio de autonomía jurisdiccional que como autoridades constituidas tenemos el deber de preservar -por imperio del artículo 6° de la Constitución local-, sino que tampoco se observa que colisione contra las garantías del justiciable.
En este sentido, lo cierto es que -desde el punto de vista formal- el procedimiento penal vigente en la Ciudad coloca al imputado en una situación más ventajosa respecto al Código Procesal Penal de la Nación. Ello, en tanto en este fuero impera un sistema acusatorio que refuerza la garantía de imparcialidad del juez durante todo el proceso (cfr. art. 18 de la Constitución Nacional). Así lo entendió nuestro Máximo Tribunal, quien subrayó que "la garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado" (CSJN, "Llerena, Horacio Luis s/abuso de armas y lesiones-arts. 104 y 89 del Código Penal", Rec. Hecho, Causa N° 3221 C.L. 486, XXXVI. Del considerando 9° del voto de la mayoría).
Por otra parte, no desconozco que el tipo previsto en el segundo párrafo del artículo 149 bis del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes N° 25.752; 26.357 y 26.702 (Primer, Segundo y Tercer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), la que indica que los magistrados no estarían -en principio- facultados para intervenir en el trámite de su investigación. Sin embargo, tal como se resaltó en los párrafos anteriores, no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que prima facie se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en definitiva ocurrirá más tarde o más temprano.
En todo caso, esas leyes ratifican que los únicos jueces naturales y constitucionales son los jueces elegidos por el pueblo de Buenos Aires a través de sus instituciones, ergo el Consejo de la Magistratura y el Legislador local.
En el caso concreto, la actuaciones tuvieron su génesis en el fuero local, la remisión del presente legajo a una nueva dependencia judicial implica una dilación innecesaria, que incluso podría implicar un giro en la supuesta hipótesis acusatoria de cómo sucedieron los hechos y resultar perjudicial para la encartada, lo que hace preciso evitar la declinatoria de la competencia local.
Otro aspecto insoslayable es que el ordenamiento procesal penal de la Ciudad es más beneficioso para garantizar los derechos de la presunta víctima y de la imputada, de modo que no puede declinarse una competencia material que esta justicia ostenta legítima y constitucionalmente, en favor de una justicia inhábil para ejercer la jurisdicción, todo ello en perjuicio de las partes.
Por otra parte, debo poner de resalto, con relación al tipo previsto en el artículo 89 del Código Penal, que aquel se encuentra previsto en la Ley N° 26.702.
En ese orden de ideas, debe analizarse el silencio de la Legislatura para cumplir con la condición establecida en el artículo 8° de la norma de mención (BO6/10/11).
Al respecto, y de forma reiterada, he sostenido que el silencio de la Legislatura para cumplir con la amentada condición supuso ante el tiempo transcurrido una aceptación tácita por omisión constitucional. Ahora bien, la ratificación por parte de la Legislatura Porteña (07/04/2017) del "Convenio Interjurisdiccional de Transferencia progresiva de la Justicia Ordinaria Penal entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" (en el que sí se encuentra la figura prevista por el artículo 149 bis, 2° párrafo del Código Penal) firmado por el Presidente de la Nación y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el 19/1/2017, en el que se incluye la mayoría de los delitos previstos en la Ley N° 26.702, y se agregan otros, implica la aceptación lisa y llana de la competencia conforme al citado artículo 8°.
Incluso podría interpretarse como una aceptación tácita, en función del tiempo transcurrido, y fundamentalmente, porque no existe -en el marco del sistema federal de gobierno y del proceso de autonomía en particular, sumado al mandato expreso del artículo 6° de la Constitución local- margen ni posibilidad alguna de rechazar la transferencia dispuesta.
Por esta razón, no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que “prima facie” se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en definitiva ocurrirá más tarde o más temprano. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22672-2017-1. Autos: Pardo, Claudia Fernanda Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES GRAVES - DETENCION - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - PENA MAXIMA - AGRAVANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención que viene cumpliendo el imputado, en la presente causa iniciada por lesiones graves (Artículo 90 del Código Penal).
En efecto, a fin de concluir la existencia del riesgo de fuga exigido por el artículo 169 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria durante el proceso, es dable ponderar en primer lugar la magnitud de la pena del delito que se le imputa.
En este sentido, los delitos atribuidos al imputado encuentran adecuación legal provisoria en el tipo penal de lesiones graves -1 a 6 años- (artículo 90 del Código Penal), agravadas por alevosía (artículos 80, inciso 2 y 92 del Código Penal) que elevan la pena de 3 a 10 años, agravada a su vez por el uso de arma de fuego en los términos del artículo 41 bis del Código Penal en un tercio del mínimo y del máximo (4 a 14 años).
Ello así, estando a la calificación legal hasta aquí establecida, el máximo de la escala penal excede el límite a que alude el artículo 170, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como circunstancia objetiva para considerar que existiría peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 539-2019-3. Autos: Peyry Querciola, Gabriel Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES GRAVES - DETENCION - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - UNIFICACION DE PENAS - ANTECEDENTES PENALES - REINCIDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención que viene cumpliendo el imputado, en la presente causa iniciada por lesiones graves (Artículo 90 del Código Penal).
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención que viene cumpliendo el imputado, en la presente causa iniciada por lesiones graves (Artículo 90 del Código Penal).
En efecto, a fin de concluir la existencia del riesgo de fuga exigido por el artículo 169 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria durante el proceso, es dable ponderar si procede o no la ejecución condicional.
En este sentido, en el supuesto caso de imponerse una pena al imputado ésta sería de cumplimiento efectivo, y asimismo la conducta dictada en otra causa se encunetra vigente, por lo cual y de comprobarse los hechos objeto de la presente, no sólo la libertad asistida deberá ser revocada en los términos del artículo 56 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley Nº 24.660), sino además en caso de recaer condena en la presente deberá procederse a la unificación de penas, a lo que se aduna que ya registra el carácter de reincidente.
Ello así, de lo informado se desprende que los antecedentes del imputado impiden, en el hipotético caso que, de recaer sentencia condenatoria en las presentes actuaciones, no solo que la pena sea de ejecución en suspenso, sino además que debe dictarse una pena única, de acuerdo a las previsiones del artículo 58 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 539-2019-3. Autos: Peyry Querciola, Gabriel Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES GRAVES - DETENCION - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención que viene cumpliendo el imputado, en la presente causa iniciada por lesiones graves (Artículo 90 del Código Penal).
La Defensa manifiesta que el imputado posee arraigo debidamente acreditado, que el Juez de grado, no tuvo en cuenta ni realizó consideración alguna en este punto.
Sin embargo, para tener por acreditado el arraigo no sólo es suficiente un domicilio actual, sino que debe sustentarse en una situación anterior y duradera y de un grupo familiar contenedor, lo que no se advierte en elcaso pues tal lo declarado por el imputado residió, desde que salió en libertad, en una provincia con su madre y luego en el lugar que denunció residir en esta ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 539-2019-3. Autos: Peyry Querciola, Gabriel Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-01-2019.

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PRISION PREVENTIVA - LESIONES GRAVES - ARMAS - FALTA DE SECUESTRO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió convertir en prisión preventiva la actual detención del encartado en la presente investigación iniciada por lesiones graves (art. 90 del Código Penal).
Se agravia la Defensa de lo resuelto por el Magistrado por entender que no se cuenta con el arma mediante la cual se habría perpetrado el hecho imputado.
Sin embargo, ello en modo alguno impide la atribución del hecho con el grado de probabilidad propio de esta etapa, en atención a que existen otras probanzas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5203-2019-2. Autos: Corales, Daniel Omar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-03-2019.

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PRISION PREVENTIVA - LESIONES GRAVES - ANTECEDENTES PENALES - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió convertir en prisión preventiva la actual detención del encartado en la presente investigación iniciada por lesiones graves (art. 90 del Código Penal).
En efecto, el imputado registra pronunciamientos en otras causas penales, y la conducta que aquí se le endilga ha sido provisoriamente calificada como constitutiva de lesiones graves, que establece una pena de uno a seis años. Sin embargo, no se ha excluido la posibilidad de modificar la subsunción legal, en atención a los informe médicos que dan cuenta que la víctima se encuentra estable, pero con riesgo de vida, asistido con respirador artificial, existiendo la posibilidad de que haya que amputarle la pierna.
Siendo así, no puede soslayarse que en el hipotético caso de arribarse a un pronunciamiento condenatorio en autos, la pena a imponer sería de cumplimiento efectivo (art. 26 CP) y que de resultar condenado sería declarado reincidente.
Así, el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prescribe que a los fines de evaluar si existe "peligro de fuga", se tendrá en consideración -entre otros puntos- la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condicionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5203-2019-2. Autos: Corales, Daniel Omar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PLAZO - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION PROVISORIA - TENTATIVA DE HOMICIDIO - LESIONES GRAVES - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - PLAZOS PARA RESOLVER

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado, y revocarla en cuanto dispuso su duración hasta la efectiva realización del juicio, ya que deberá tener un plazo máximo de duración por el término de dos meses.
El Fiscal subsumió la conducta en distintas calificaciones jurídicas subsidiariamente, que prevén escalas penales que resultan sustancialmente diferentes, como son el homicidio calificado en grado de tentativa, tentativa de lesiones graves e incendio doloso consumado agravado por el riesgo de muerte.
Ello amerita que, dadas las circunstancias del caso, la investigación deba culminar en un tiempo apropiado. Siendo así, teniendo en cuenta que el proceso penal debe ser conducido con celeridad y la debida diligencia, corresponde sujetar la medida impuesta a un plazo de duración de dos meses, a contar desde el momento de su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25874-2019-0. Autos: Calabró, Damián y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 02-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - LESIONES GRAVES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DEBER DE CUIDADO - CONDUCCION RIESGOSA - CONTEXTO GENERAL - CICLISTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del encartado por los hechos encuadrados en la figura del artículo 94 bis del Código Penal.
Se le atribuye al encartado el haber conducido un vehículo en estado de ebriedad provocando lesiones gravísimas a un ciclista, dándose a la fuga por la avenida que circulaba para, a las pocas cuadras, colisionar con otro vehículo, provocando lesiones leves a su conductor.
Los hechos fueron calificados por la Fiscal de grado como lesiones graves cometidas en el marco de una conducción imprudente y negligente, agravadas por darse a la fuga, con un nivel de alcoholemia en sangre superior al permitido y con exceso de velocidad de más de 30 kilómetros por encima de la máxima permitida, con violación de la señalización del semáforo, en concurso real con lesiones leves causadas por conducción impudente (arts. 45, 55, 94 y 94 bis del Código Penal).
Puesto a resolver, y respecto a lo expresado por la Defensa en cuanto a la materialidad del hecho y a que debido al estado de ebriedad de su asistido al momento del suceso no advirtió la embestida al ciclista, cabe mencionar que en los delitos culposos el autor debe haber tenido la posibilidad de conocer la peligrosidad de su acción respecto de lo cual no hace falta un conocimiento efectivo, máxime teniendo en cuenta la redacción del artículo 94 bis del Código Penal.
En principio, podría sostenerse que existe una relación de causalidad entre la violación al deber de cuidado y el evento dañoso producido. Por lo que corresponde rechazar el planteo defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34087-2019-1. Autos: Ivanovich, Miguel Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - LESIONES GRAVES - PELIGRO DE FUGA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONDUCCION RIESGOSA - FUGA DEL CONDUCTOR - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del encartado por los hechos encuadrados en la figura del artículo 94 bis del Código Penal.
Se le atribuye al encartado el haber conducido un vehículo en estado de ebriedad provocando lesiones gravísimas a un ciclista, dándose a la fuga por la avenida que circulaba para, a las pocas cuadras, colisionar con otro vehículo, provocando lesiones leves a su conductor.
Los hechos fueron calificados por la Fiscal de grado como lesiones graves cometidas en el marco de una conducción imprudente y negligente, agravadas por darse a la fuga, con un nivel de alcoholemia en sangre superior al permitido y con exceso de velocidad de más de 30 kilómetros por encima de la máxima permitida, con violación de la señalización del semáforo, en concurso real con lesiones leves causadas por conducción impudente (arts. 45, 55, 94 y 94 bis del Código Penal).
Por su parte, la Defensa sostuvo que su asistido, cuando colisionó por primera vez, quedó casi desmayado, por lo que no se quiso dar a la fuga sino que no se daba cuenta que pasaba. Advirtió que, en su caso, sería la primer condena que registraría y dado que tiene arraigo, familia y trabajo no tiene objeto alguno la prisión preventiva solicitada, la que debe ser impuesta de modo excepcional.
Sin embargo, asiste razón al A-Quo respecto a que concurren varias circunstancias como haber consumido alcohol (2.14 g/l en sangre) mientras conducía el rodado a elevada velocidad, violando las señalizaciones de tránsito para finalmente, una vez acontecidos los sucesos de autos, alejarse del lugar sin prestar asistencia a la víctima e intentar retirarse del lugar en el segundo de los hechos.
En este sentido, se vislumbra que el imputado habría intentado huir del lugar tanto en el primer suceso como en el segundo por lo que configuran datos objetivos que permiten presumir con apreciable grado de certeza que de recuperar la libertad intentará eludir —por el momento— el accionar de la justicia. También consideramos que los hechos que aquí nos ocupan resultan bastante graves, circunstancia que se aprecia en el estado de salud que en la actualidad reviste el ciclista.
Sobre esta base, consideramos que el peligro procesal se configura por las circunstancias objetivas de intento de fuga y no así por una eventual pena que pueda llegar a imponerse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34087-2019-1. Autos: Ivanovich, Miguel Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - LESIONES GRAVES - PELIGRO DE FUGA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTEXTO GENERAL - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del encartado por los hechos encuadrados en la figura del artículo 94 bis del Código Penal.
Se le atribuye al encartado el haber conducido un vehículo en estado de ebriedad provocando lesiones gravísimas a un ciclista, dándose a la fuga por la avenida que circulaba para, a las pocas cuadras, colisionar con otro vehículo, provocando lesiones leves a su conductor.
Los hechos fueron calificados por la Fiscal de grado como lesiones graves cometidas en el marco de una conducción imprudente y negligente, agravadas por darse a la fuga, con un nivel de alcoholemia en sangre superior al permitido y con exceso de velocidad de más de 30 kilómetros por encima de la máxima permitida, con violación de la señalización del semáforo, en concurso real con lesiones leves causadas por conducción impudente (arts. 45, 55, 94 y 94 bis del Código Penal).
Por su parte, la Defensa sostuvo que su asistido, cuando colisionó por primera vez, quedó casi desmayado, por lo que no se quiso dar a la fuga sino que no se daba cuenta que pasaba. Advirtió que, en su caso, sería la primer condena que registraría y dado que tiene arraigo, familia y trabajo no tiene objeto alguno la prisión preventiva solicitada, la que debe ser impuesta de modo excepcional.
Puesto a resolver, entiendo que rebe revocarse lo resuelto en autos. Sobre el encausado no pesa ninguna condena previa que pudiera incrementar el monto de pena referido. Asimismo, podría evaluarse la figura de “fuga” según los fundamentos que sostuvo la Defensa, que advirtió el involuntario alejamiento del lugar del hecho por parte del imputado, aspecto que luce "prima facie" verosímil y descartaría, con el grado de probabilidad de la etapa procesal por la que transitamos, la intención de elusión y la ausencia de auxilio a la víctima, lo que deberá ser evaluado en el momento oportuno.
Las restantes pautas señaladas por el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad no se corroboran en el presente caso, en particular porque el imputado tiene arraigo lo que permite su citación y su comparecencia en el momento que sea preciso y además cuenta con medios de vida lícitos que han sido acreditados en autos.
Por último, debemos destacar que no existe riesgo de fuga basado en conductas anteriores del imputado dado que es la primera vez que transita un conflicto con la ley penal, lo que corresponde sea meritado en favor de su acatamiento al proceso.
En concreto, no se ha acreditado ningún comportamiento del imputado que indique voluntad de no someterse a la persecución penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34087-2019-1. Autos: Ivanovich, Miguel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES GRAVES - VIOLACION DE DOMICILIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL - GRADUACION DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de amenazas coactivas, lesiones graves -agravadas por el vínculo- y tentativa de homicidio agravado (artículos 149 bis, párrafo 2°, 90, 92, 80 incisos 1 y 11-, 41 y 44 del Código Penal), los cuales concurrirían idealmente. Ello, a su vez, en concurso real con el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal).
La Defensa afirmó que la medida coercitiva dictada era arbitraria en tanto su asistido- si bien no había observado las reglas de conductas impuestas- continúa residiendo en el mismo domicilio, como también ha estado en comunicación con la Defensoría. Agregó que durante todo el tiempo tuvo colocado el dispositivo de geolocalización.
Ahora bien, en primer lugar, cabe señalar que el hecho calificado como violación de domicilio constituyó la imputación inicial en este proceso. Una vez que se celebró la audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal se ordenó la inmediata libertad del acusado y se dispuso a su respecto una prohibición de contacto y de acercamiento a la víctima. Luego de que el Fiscal tomara conocimiento del evento calificado como constitutivo del delito de violación de domicilio y de que se colectaran ciertas pruebas, se amplió el objeto de investigación y una vez efectuada la atribución del nuevo hecho al encausado (en el acto previsto por el artículo 161 del Código Procesal Penal) se le impuso nuevamente una prohibición de contacto y de acercamiento a la denunciante la exclusión del hogar y la colocación de un dispositivo de geo localización, pese a ello el imputado incumplió aquellas medidas.
A ello se suma, en relación a los antecedentes penales del aquí imputado, la existencia de otro proceso en trámite en el que se lo investiga por un hecho ocurrido durante este año, en el que él habría presuntamente retenido contra su voluntad a la denunciante y al hijo de ella —evento que fue calificado como privación ilegítima de la libertad, lesiones agravadas y amenazas coactivas—. En el marco de ese expediente el inculpado fue detenido y se ordenó su prisión preventiva.
Ello así, cabe concluir que se halla acreditado con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar que nos encontramos ante conductas en principio típicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16846-2019-0. Autos: G., H. O. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

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AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES GRAVES - VIOLACION DE DOMICILIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL - GRADUACION DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE TESTIGOS - TESTIGO PRESENCIAL - EVALUACION DEL RIESGO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de amenazas coactivas, lesiones graves -agravadas por el vínculo- y tentativa de homicidio agravado (artículos 149 bis, párrafo 2°, 90, 92, 80 incisos 1 y 11-, 41 y 44 del Código Penal), los cuales concurrirían idealmente. Ello, a su vez, en concurso real con el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal).
La Defensa afirmó que la medida coercitiva dictada era arbitraria en tanto su asistido- si bien no había observado las reglas de conductas impuestas- continúa residiendo en el mismo domicilio, como también ha estado en comunicación con la Defensoría. Agregó que durante todo el tiempo tuvo colocado el dispositivo de geolocalización.
Sin embargo, cabe destacar que obra en las presentes actuaciones además de la declaración de la presunta víctima, un informe médico del que surge que de la nombrada evidenciaba traumatismo en pómulo facial izquierdo con hematoma local y traumatismo contuso cortante, así como lo relatado por diversos vecinos y conocidos ante el personal del cuerpo de investigadores judiciales.
En ese sentido, cabe destacar que se encuentra agregada a la causa la declaración de un testigo, vecino de la denunciante, quien dijo haber observado, al ingresar al edificio donde habita, a una pareja que se encontraba discutiendo en el 5° piso. Específicamente a su vecina y a una persona de sexo masculino que la intentaba tirar desde allí. Agregó que se dirigió hacia ese departamento y escuchó que la nombrada gritaba “auxilio llamen a la policía, me quiere matar”. Al llegar al descanso de la escalera advirtió que la damnificada estaba recostada en el suelo y que presentaba un golpe en el rostro a la altura del párpado izquierdo y su ropa llena de sangre
A ello se suman, las declaraciones realizadas por parte del profesionales intervinientes, conforme a la cual se destaca el estado de vulnerabilidad de la víctima y evaluaron la existencia de un alto riesgo.
En consecuencia, se concluye que en el caso se encuentran acreditadas con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar conductas en principio típicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16846-2019-0. Autos: G., H. O. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES GRAVES - VIOLACION DE DOMICILIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ESCALA PENAL - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL - GRADUACION DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la ley procesal establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el trámite de la causa.
Así, el artículo 170 del Código Procesal Penal dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como los antecedentes y condiciones personales del imputado.
Además de esta previsión genérica, la norma detalla pautas que “se tendrán en cuenta especialmente”. El segundo inciso del artículo 170 del Código Procesal Penal se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución. Para el supuesto traído a estudio cobra relevancia que la imposición ordena tomar en cuenta “la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”.
Pues bien, tanto la Fiscalía como la Jueza de grado consideraron que el accionar reprochado al encausado era "prima facie" subsumible en los delito de de amenazas coactivas, lesiones graves —agravadas por el vínculo— y tentativa de homicidio agravado —por el vínculo y por ser cometido en un contexto de violencia de género— (artículo 149 bis, 2° párrafo, 90, 92, 80 incisos 1 y 11, 41 y 44 del Código Penal), los cuales concurrirían idealmente. Ello, a su vez, en concurso real con el delito previsto por el artículo 150 del Código Penal —violación de domicilio—.
Por lo tanto queda vedada la posibilidad de que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional. Asimismo, se supera el límite de ocho años previsto en el artículo 170, inciso 2, del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16846-2019-0. Autos: G., H. O. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES GRAVES - VIOLACION DE DOMICILIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, en el caso no se ha podido acreditar el arraigo necesario por parte del inculpado, quien si bien manifestó residir en una localidad de la Provincia de Buenos Aires, lo cierto es que aquél no es un domicilio con suficiente estabilidad pues el nombrado vivió durante un tiempo precisamente en el inmueble donde habita la víctima, del cual se lo excluyó en el marco de este expediente, así como tampoco cuenta con trabajo.
Asimismo, no puede descartarse el riesgo de entorpecimiento del proceso. Prueba de ello es que el encartado ya ha demostrado su voluntad de amedrentar a la denunciante. En ese sentido, explícitamente le ha expresado a la denunciante que si llamaba a la policía la mataría. Por lo expuesto es altamente probable que ello se reitere —con mayor intensidad— a efectos de evitar que aquélla declare en su contra en un eventual debate. Y no es un dato menor que las profesionales que depusieron en la audiencia prevista por el artículo 173 del Código Procesal Penal hayan destacado que la damnificada es altamente vulnerable y manipulable por parte de su ex pareja. Por lo demás, ese mismo comportamiento —es de presumir— podría aplicarlo también respecto de los distintos testigos que podrían manifestarse.
Así las cosas, es evidente que otras medidas alternativas no neutralizarían ese riesgo toda vez que el encausado ya ha incumplido —más de una vez— las restricciones que le habían sido impuestas y que le valieron un nuevo proceso en otra jurisdicción.
Ello así, ante este panorama es claro que otras medidas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del encausado en el juicio.
Por tanto, valorando estos elementos de forma global, puede presumirse fundadamente que la soltura del inculpado pondrá en riesgo la efectiva culminación de la causa. Estas pautas objetivas, entonces, acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan la imposición de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16846-2019-0. Autos: G., H. O. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES GRAVES - VIOLACION DE DOMICILIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - AGRAVANTES DE LA PENA - CONCURSO IDEAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de atipicidad efectuado por la Defensa.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de delitos de amenazas coactivas, lesiones graves agravadas por el vínculo y tentativa de femicidio —arts. 149 bis, 2° párr., 90, 92 cfr. art. 80 inc. 1° y 11 y art. 80, inc. 1° y 11 cfr. art. 41 y 44, CP— los que concurrirían idealmente entre sí.
La Defensa postuló que el hecho encuadrado en el tipo penal de violación de domicilio atribuido al imputado es atípico, toda vez que la propia denunciante habría manifestado en la audiencia de prisión preventiva que fue ella quien le permitió al imputado el ingreso al inmueble.
Ahora bien, de acuerdo con la previsión expresa del artículo 195, inciso c) del Código Procesal Penal, la excepción articulada se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”. Esto significa que ya el hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, lo que no ocurre en el caso.
Lo cierto es que de los elementos colectados en esta fase de investigación no surge palmariamente la carencia de encuadre típico. Más aun, los argumentos de la Defensa se basan en cuestiones cuyo análisis importa la valoración de elementos de prueba, tales como el testimonio brindado por la presunta víctima, lo que deberá discutirse en la instancia de juicio oral y público.
Por otra parte, no puede desconocerse que la causa se encuentra inserta en un contexto de violencia de género por lo que, la realización del debate resulta necesaria en función de los compromisos asumidos por el Estado argentino en oportunidad de firmar y ratificar la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y erradicar la violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), por medio de la que los Estados parte han convenido “[…] establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
En este sentido, deberá ser en la etapa de debate donde se despeje cualquier tipo de duda respecto a si la titular del inmueble prestó su consentimiento para el ingreso del encausado o si, en cambio, este se encontró viciado por alguna circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16846-2019-0. Autos: G., H. O. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES GRAVES - VIOLACION DE DOMICILIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - AGRAVANTES DE LA PENA - CONCURSO IDEAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad parcial del requerimiento de juicio efectuado por la Defensa.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de delitos de amenazas coactivas, lesiones graves agravadas por el vínculo y tentativa de femicidio —arts. 149 bis, 2° párr., 90, 92 cfr. art. 80 inc. 1° y 11 y art. 80, inc. 1° y 11 cfr. art. 41 y 44, CP— los que concurrirían idealmente entre sí.
La Defensa ha alegado que la modificación de la calificación legal originaria de lesiones leves agravadas por el vínculo, por la que fue oportunamente intimado, por la de lesiones graves agravadas por el vínculo en el segundo requerimiento fiscal, supuso una afectación del derecho de defensa en virtud del principio de congruencia, habida cuenta de que se le imputarían hechos claramente distintos.
Sin embargo, la exigencia de congruencia entre el decreto de determinación del hecho, su intimación y el requerimiento de elevación a juicio recae únicamente sobre la base fáctica de la imputación, y ello en el caso ha sido respetado.
Por lo tanto, para que se conmueva la garantía constitucional de defensa en juicio, es necesario que se haya producido una mutación esencial entre el hecho intimado y la base fáctica contenida en el documento acusatorio, con el hecho juzgado, produciéndose un menoscabo en la facultad de la refutación por parte de los imputados. Tal perjuicio sólo concurre cuando la diversidad fáctica le restringe o cercena la factibilidad de presentar pruebas en su interés o si la diversidad comprometió la estrategia defensiva.(Ver LEDESMA, Ángela, ¿Es constitucional la aplicación del brocardo iura novit curia? en Estudios sobre Justicia Penal, libro de Homenaje al profesor Julio B. Maier, Ed. Del Puerto, 2005, p. 365).
No obstante ello, en el caso de las presentes actuaciones no surge de qué manera concreta el cambio de calificación ha conculcado alguna vía argumentativa para que se ejerciera la Defensa del imputado por las presuntas lesiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16846-2019-0. Autos: G., H. O. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES GRAVES - VIOLACION DE DOMICILIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - AGRAVANTES DE LA PENA - CONCURSO IDEAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad parcial del requerimiento de juicio efectuado por la Defensa.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de delitos de amenazas coactivas, lesiones graves agravadas por el vínculo y tentativa de femicidio —arts. 149 bis, 2° párr., 90, 92 cfr. art. 80 inc. 1° y 11 y art. 80, inc. 1° y 11 cfr. art. 41 y 44, CP— los que concurrirían idealmente entre sí.
La Defensa se agravia de la requisitoria al entender que la imputación por tentativa de femicidio carece de elementos de cargo, por lo que no se hallarían cumplidos los recaudos previstos en el artículo 206 del Código Procesal Penal. Puntualmente respecto del hecho que tuvo encuadre en el delito de tentativa de femicidio sostuvo que sólo se cuenta con el testimonio de la presunta víctima y con otras declaraciones que surgirían de informes elaborados por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales.
No obstante ello, cabe señalar que la Defensa intenta aquí adelantar un alegato sobre la prueba, pues presenta una valoración detallada sobre los elementos probatorios en los que la Fiscalía pretende basar su acusación. Esta actividad, empero, es propia de la etapa de debate, en la que el tribunal deberá efectuar una valoración del apoyo que cada elemento de juicio aporta a la hipótesis acusatoria de forma individual y en conjunto, para luego adoptar una decisión.
En este sentido, se ha afirmado que una cuestión es si una persona puede ser llevada a juicio con los elementos de cargo obrantes en autos y otra diferente es si puede ser condenada sobre la base de una situación probatoria similar. La segunda precisa de un estudio del mérito mucho más profundo, una valoración que sólo puede realizarse eficazmente en el contradictorio, en el que se aplicará un estricto estándar de prueba. Ese análisis excede el examen acotado propio de la presente etapa procesal y, con mayor razón, de un planteo de nulidad (Causa “Sequeiro” Nº 1352-05/CC/13, rta. el 3/9/13).
Ello así, será entonces la audiencia del eventual debate la oportunidad procesal en la que los tópicos de hecho y prueba deberán confrontarse, otorgándose las más amplias posibilidades de contralor a las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16846-2019-0. Autos: G., H. O. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES GRAVES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - PENA MAXIMA - ANTECEDENTES PENALES - DECLARACION DE REINCIDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la prisión preventiva sobre el imputado.
En efecto, considero corroborada, "prima facie", la materialidad de los hechos que dieron inicio en estas actuaciones, en las cuales se atribuye al imputado el haberle provocado lesiones a la pareja de la madre de su hijo, al aplicarle una puñalada a la altura del abdomen, producto de la cual le produjo una lesión corto punzante grave.
Ahora bien, acerca de los riesgos procesales, en cuanto al peligro fuga (art. 170 del CPPCABA), no me es posible soslayar que el encausado se encuentra en situación de calle, no tiene actividad ni ocupación que haya sido constatada, ni lazos familiares persistentes, teniendo en cuenta que se ha caracterizado a su relación con su hija como "distante" y que desconoce el lugar de domicilio de su madre. Es decir, que ante la ausencia de domicilio fijo, actividad laborales o lazos familiares, no concurren elementos objetivos de los que quepa inferir un arraigo que lo sujete a permanecer en situación de ser habido a los efectos del presente proceso.
A su vez, si bien es cierto que la pena en expectativa por el delito investigado (art. 90 CP) tiene una escala sancionatoria de un (1) año a seis (6) años de prisión, también lo es que por los antecedentes penales condenatorios que registra el encausado (incluyendo declaración de reincidencia), la eventual condena a recaer en estas actuaciones, sería de cumplimiento efectivo. En tal sentido, es de destacar que durante el trámite de esta pesquisa fue detenido bajo una nueva imputación.
Por todo lo dicho, entendiendo que puede verse en riesgo el ejercicio de la acción penal del fiscal actuante en el presente caso, ya que considero cabalmente acreditado el riesgo procesal de cuya concurrencia doy cuenta en mi plexo argumental, por lo que he de proponer al acuerdo la revocación de la resolución de grado y la consecuentemente implementación de la medida de coerción requerida por el Fiscal de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45385-2019-1. Autos: O., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 11-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES GRAVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - MEDIDAS DE PROTECCION - PROHIBICION DE CONTACTO - DECLARACION DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, disponer el arresto domiciliario del encartado con la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento y la prohibición de tomar cualquier tipo de contacto con la denunciante y sus familiares.
El "A quo" resolvió no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria, y mantener la prisión preventiva del encartado al que se le imputa haber golpeado con su cabeza la cara de su ex pareja -quien como consecuencia de ello sufrió un corte en el rostro-.
La Defensa cuestionó la autoría de las lesiones, pues según lo expuesto por damnificada en sede Fiscal, las habría ocasionado el padre de sus hijos y no el imputado.
Al respecto, el Magistrado consideró que de las pruebas recolectadas por el Fiscal, así como lo expuesto por el preventor, el médico que atendió a la víctima, su madre y su hermano, se desprende que el cambio de la víctima en relación a lo que habría ocurrido se debió a que se encuentra inmersa en un contexto de violencia de género que la llevó a querer deslindar la responsabilidad del imputado, con quien tiene una relación.
Compartimos lo afirmado por el Judicante, en cuanto a que las constancias arrimadas a la causa dan cuenta del suceso endilgado al encartado en relación a la lesión causada a la denunciante, y permiten tenerlo por acreditado con el grado de provisoriedad propio de la etapa en la que se encuentran las actuaciones, así como su autoría.
Lo expuesto nos lleva a considerar que la víctima se encontraría inmersa en una situación de violencia familiar y de género, que implicaría una dependencia emocional respecto de su agresor, lo que la llevó a efectuar un relato de los hechos que lo desvinculan del mismo.
En consecuencia, cabe sostener que "prima facie" y con la provisoriedad propia de esta instancia del proceso, puede aseverarse que el aquí imputado es el autor de las lesiones por las que fue atendida en el hospital.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10602-2020-1. Autos: D. S., C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-07-2020.

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LESIONES GRAVES - LESIONES LEVES - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION PROVISORIA - ETAPAS DEL PROCESO - PRISION PREVENTIVA - MONTO DE LA PENA

En el caso, no se efectuará una nueva subsunción legal del hecho, sin perjuicio de lo que surja del debate.
El "A quo" resolvió no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria, y mantener la prisión preventiva del encartado al que se le imputa haber golpeado con su cabeza la cara de su ex pareja -quien como consecuencia de ello sufrió un corte en el rostro, hecho que fue subsumidos en las figuras de lesiones graves doblemente agravadas por el vínculo y el género.
La Defensa se agravió y y sostuvo que se trata en todo caso de lesiones leves pero en forma alguna graves, de conformidad con las consideraciones que efectuó en el su escrito.
Con relación a este punto, es dable afirmar que la calificación escogida en esta etapa del proceso resulta todas luces provisoria y solo cabe expedirse sobre ella si su modificación tiene consecuencias en torno a la libertad del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10602-2020-1. Autos: D. S., C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES GRAVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - MEDIDAS DE PROTECCION - PROHIBICION DE CONTACTO - DECLARACION DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, disponer el arresto domiciliario del encartado con la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento y la prohibición de tomar cualquier tipo de contacto con la denunciante y sus familiares.
El "A quo" resolvió no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria, y mantener la prisión preventiva del encartado. En relación al estado de salud de éste señaló que a pesar de ser positivo de COVID es asintomático y está resguardado, no resultando suficiente para la excarcelación que se encuentre contagiado. Asimismo, sostuvo que se encuentra en un período de cuarentena y que disponer la prisión domiciliaria, implicaría un riesgo de contagio para su familia, sumado a que la víctima puede concurrir a su domicilio.
Ahora bien, se desprende del informe remitido por el hospital que según el test realizado al imputado el virus era indetectable y ya no conllevaría riesgo de contagio.
Así las cosas, entendemos que podría morigerarse la medida, resultando adecuado que la cumpla en forma domiciliaria, donde vive con su madre, con la imposición de un dispositivo de geoposicionamiento. Aunado a ello, y teniendo en cuenta que se investiga en la presente un delito cometido en un contexto de violencia de género, consideramos adecuado que se imponga además la prohibición de tomar contacto por cualquier medio con la víctima y sus familiares, teniendo en cuenta que la implementación de medidas como la del caso de autos está pensada teniendo en mira no solamente lo ocurrido sino el riesgo de lo que podría ocurrir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10602-2020-1. Autos: D. S., C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES GRAVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - MEDIDAS DE PROTECCION - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, disponer el arresto domiciliario del encartado con la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento y la prohibición de tomar cualquier tipo de contacto con la denunciante y sus familiares.
El "A quo" resolvió no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria y mantener la prisión preventiva del encartado a quien se acusa de lesiones graves agravadas por el vínculo y el género (golpear en la cara a su ex pareja).
La Defensa se agravió y agregó que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ni la existencia de un riesgo concreto que sustente el rechazo.
Sin embargo, la víctima se encuentra inmersa en un contexto de violencia de género, y en atención al vínculo y el estado psicoemocional que posee que le impide visualizar el riesgo y ponerse a resguardo -conforme informe del Equipo de Atención a Víctimas de Violencia Familiar y Sexual-, el encausado podría influir en ella, e implicar un entorpecimiento del proceso.
En efecto, cabe afirmar que en autos concurre el peligro de entorpecimiento del proceso, en los términos del artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sin embargo, creemos que a los fines de sortear dicho riesgo procesal resulta suficiente la imposición de una medida menos lesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10602-2020-1. Autos: D. S., C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - LESIONES GRAVES - PORTACION DE ARMAS - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PARTIDO DE FUTBOL - DETENCION - DECLARACION POLICIAL - PRUEBA TESTIMONIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva de los imputados por el término de noventa días.
Conforme las constancias en autos, se le atribuye a los imputados los delitos de lesiones graves en riña, agravadas por haber sido causadas con motivo u ocasión de un espectáculo deportivo (art. 95, CP, en función de los arts. 1° y 2°, Ley N°23.184) y de resistencia a la autoridad con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo (art. 6°, Ley N° 23.184). Por otro lado, se le atribuye a uno de los imputados el delito de portación de armas de guerra (art.189 bis, inc. 2, 4° párr., CP).
La Defensa se agravió y sostuvo que la Magistrada de grado no ha valorado ni ha tratado las versiones de los hechos que han dado sus asistidos, señalando ambos que no participaron en agresión alguna y que sólo se limitaron a defenderse de otro grupo. Asimismo, la Defensa entendió arbitraria la decisión de grado, en cuanto se le imputan a las encausados lesiones que les produjeron a sus propios compañeros otros atacantes.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la Defensa y de consuno con lo expuesto por la Magistrada de grado, las declaraciones testimoniales del personal policial interviniente son contestes en afirmar la participación de los encausados en los hechos aquí investigados, no sólo por intervenir en la riña que se desarrolló en la vía publica, sino además por ofrecer resistencia al personal policial.
Por otra parte, el argumento vinculado a que dos de los lesionados serían del mismo grupo que los encausados, con la finalidad de desvirtuar la imputación, no es atendible, ya que si bien ello podría verse comprobado con prueba adicional, no es menos cierto que fueron varias las personas lesionadas en los sucesos aquí pesquisados, al punto que en las actas de intimación de los hechos se mencionaron tres personas más lesionadas.
En estas condiciones, debe considerarse que el cuadro probatorio hasta aquí reunido y sin perder de vista la etapa procesal en la que se encuentra el legajo, no aparece insuficiente, endeble o contradictoria como denuncia la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17825-2020-2. Autos: Espósito, Pablo Jesús y otros Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 27-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES GRAVES - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - IMPROCEDENCIA - QUERELLA - ACCION CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la solicitud de embargo efectuada por la Querella y la Fiscalía sobre el vehículo de propiedad del imputado
El Fiscal se agravia del rechazo decidido por la Magistrada por entender que si bien la Querella aún no se ha constituido en actora civil en este proceso penal, este no es un requisito estipulado por el Código para fijar el embargo, en tanto según el artículo 176 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (actual art. 188 cfr. t.o. Ley N° 6.347/20) no sólo la Querella sino también la Fiscalía pueden solicitarlo. Que puede tratarse de una medida autónoma, no siendo necesaria la existencia de ambas figuras para ejercer la acción civil y requerir la medida cautelar de carácter patrimonial. Sostuvo además, que la Querella podrá solicitar que se trabe embargo aún cuando no se haya constituido como actor civil, por cuanto precisamente la finalidad radica en proteger el eventual ejercicio de un derecho, facultad que precluirá con la formalización del requerimiento de juicio.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde aclarar que el delito de lesiones graves culposas ocasionadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor no prevé una pena pecuniaria, sino únicamente de prisión e inhabilitación (art. 94 bis, 1er. párr. incorporado por art. 4° de la Ley N° 27.347 B.O. 6/1/2017).
En punto a la indemnización del daño, de la lectura conjunta de las normas del Código Procesal referidas al tema, surge que sólo puede reclamarla el actor civil. De manera que una medida cautelar, a fin de asegurarla, le correspondería únicamente a quien promueva la acción civil, no al mero Querellante.
Así, el artículo 13 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece: “…El/la querellante solamente podrá ejercer la acción civil conjuntamente con la penal, al solo efecto de obtener la reparación integral del perjuicio causado por el delito…”. A su vez, el artículo 274 del mismo Código, referido a la prisión preventiva, dispone en el último párrafo: “Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones comunes”.
Ello así, si bien es cierto que en autos la damnificada formuló denuncia y se constituyó en querellante, no ha exteriorizado su voluntad de ejercer la acción civil en este proceso, sino que al contrario ha manifestado que ejercerá esa pretensión en la sede civil mediante la pertinente demanda luego de tomar vista de la causa penal.
Dado que esa facultad de la parte precluye con la formalización del requerimiento de juicio (art. 14 CPP) y que a la fecha no lo ha presentado, habiendo sido notificada en los términos del artículo 219 del citado cuerpo legal, no corresponde hacer lugar a una medida cautelar que tenga por fin garantizar un derecho que la peticionante no quiere hacer valer en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15468-2020-1. Autos: Galindo Rivas, Jorge Santiago Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES GRAVES - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - IMPROCEDENCIA - QUERELLA - ACCION CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la solicitud de embargo efectuada por la Querella y la Fiscalía sobre el vehículo de propiedad del imputado.
El Fiscal se agravia del rechazo decidido por el Magistrado por entender que si bien la Querella aún no se ha constituido en actora civil en este proceso penal, este no es un requisito estipulado por el Código para fijar el embargo, en tanto según el artículo 176 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (actual art. 188 cfr. t.o. Ley N° 6.347/20, BOCBA N° 6009 del 01/12/2020) no solo la Querella sino también la Fiscalía pueden solicitarlo.
Sin embargo, no podría otorgarse un embargo cuyo monto se ha calculado fundamentalmente sobre la base del daño irrogado, cuando la Querella no sólo no ha manifestado su voluntad de ejercer la acción civil en este proceso sino que su conducta procesal pareciera indicar lo contrario.
Fenecido el plazo para que la particular daminificada promueva la acción civil conjuntamente con la penal en el marco de este proceso, el embargo carece de objeto en lo atinente al resarcimiento del perjuicio causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15468-2020-1. Autos: Galindo Rivas, Jorge Santiago Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES GRAVES - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - IMPROCEDENCIA - QUERELLA - ACCION CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la solicitud de embargo efectuado por la querellante y la Fiscalía sobre el vehículo de propiedad del
imputado.
El Fiscal se agravia del rechazo efectuado por el Magistrado por entender que si bien la Querella aún no se ha constituido en actora civil en este proceso penal, este no es un requisito estipulado por el Código para fijar el embargo, en tanto según el artículo 176 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (actual art. 188 cfr. t.o. Ley N° 6.347/20, BOCBA N° 6009 del 01/12/2020) no solo la Querella sino también la Fiscalía pueden solicitarlo. Que puede tratarse de una medida autónoma, no siendo necesaria la existencia de ambas figuras para ejercer la acción civil y requerir la medida cautelar de carácter patrimonial. Sostuvo, además, que la Querella podrá solicitar que se trabe embargo aún cuando no se haya constituido como actor civil, por cuanto precisamente la finalidad radica en proteger el eventual ejercicio de un derecho, facultad que precluirá con la formalización del requerimiento de juicio.
Sin embargo, toda vez que el delito que se le imputa al acusado no tiene prevista una pena pecuniaria, que no se han especificado los gastos que irrogaría el proceso, que no se ha ejercitado la acción civil en la presente causa penal sino que al contrario se ha expresado que se iniciará en el fuero civil y que la medida cautelar que aquí se peticiona sería para resguardar los fines de otro proceso, no corresponde disponer el embargo solicitado a efecto de garantizar la efectividad de las eventuales responsabilidades monetarias del encausado, inherentes a la comisión de la figura delictiva que se le achaca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15468-2020-1. Autos: Galindo Rivas, Jorge Santiago Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO MEDICO - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - PRESUNCION LEGAL - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - LESIONES GRAVES - TENTATIVA DE HOMICIDIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la detención del encartado.
El titular de la acción, encuadró la conducta reprochada al aquí imputado en los artículos 150, 183, 90 y/o 79 en función del artículo 45 del Código Penal en calidad de autor (violación de domicilio, daño y lesiones dolosas de carácter grave y/o homicidio en grado de tentativa). Con respecto a la calificación, aclaró que también cabría considerar el artículo 80 inciso 2 del citado Código , en tanto las lesiones graves han sido cometidas con ensañamiento y alevosía, por el grado de violencia ejercida para con la víctima.
La Defensa, en su agravio manifestó que si bien no había postulado la inimputabilidad de su ahijado procesal, por lo incipiente de la investigación, lo cierto es que existían elementos que permitían dudar sobre su capacidad psíquica para comprender la criminalidad de sus actos y actuar de conformidad con esa comprensión al momento de los hechos que se le imputan (cfr. art. 34, inc. 1°, CP).
Sin embargo, obran adjuntos a la causa una serie de certificados que dan cuenta de la patología del encartado, pero en modo alguno permiten tener por configurada su incapacidad para comprender la criminalidad del acto o comparecer al proceso: el que detalla que tiene epilepsia y un trastorno de ansiedad para el que se encuentra medicado, el que destaca que tiene antecedentes de policonsumo de sustancias psicoativas y el de discapacidad que dice que fue otorgado por "Trastorno asocial de la personalidad- Epilepsia- problemas relacionados con limitación de las actividades debido a discapacidad".
Ello así, la capacidad de las personas resulta una presunición "iure et de iure", y toda vez que los elementos reunidos hasta el momento no permiten sostenter que el imputado no haya podido actuar bajo los parámetros de consciencia, pudiendo comprender la crimininalidad de sus actos, el planteo de la Defensa no resulta idóneo para descartarla sin más, por lo que su planteo habrá de rechazarse.
En todo caso, ante nuevos informes o material probatorio la Defensa podría solicitar al Tribunal una nueva evaluación de su asistido, o llevar la discusión directamente al momento del juicio oral y público, ámbito propicio para el estudio de cuestiones de hecho y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88068-2021-0. Autos: D. L. S., M. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - TESTIGOS - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - LESIONES GRAVES - TENTATIVA DE HOMICIDIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la detención del encartado.
El titular de la acción, encuadró la conducta reprochada al aquí imputado en los artículos 150, 183, 90 y/o 79 en función del artículo 45 del Código Penal en calidad de autor (violación de domicilio, daño y lesiones dolosas de carácter grave y/o homicidio en grado de tentativa). Con respecto a la calificación, aclaró que también cabría considerar el artículo 80 inciso 2 del citado Código , en tanto las lesiones graves han sido cometidas con ensañamiento y alevosía, por el grado de violencia ejercida para con la víctima.
En efecto, tal como pusiera de resalto el "A quo", no puede desconocerse la circunstancia de que el imputado en autos vivía en el mismo edificio que su víctima, así como de uno de los testigos del hecho, y de forma lindera con el edificio donde residen otros testigos del hecho.
Así las cosas, teniendo en cuenta tal circunstancia, el hecho de que el imputado recupere su libertad podría implicar el riesgo de que intente amedrentarlos y entorpezca, en consecuencia, la investigación, por lo que la decisión del Judicante resulta acertada en este puto, al resultar la prisión preventiva ordenada, la medida mas adecuada para salvaguardar los fines del proceso, por los motivos señalados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88068-2021-0. Autos: D. L. S., M. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - LESIONES GRAVES - TENTATIVA DE HOMICIDIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la detención del encartado.
El titular de la acción, encuadró la conducta reprochada al aquí imputado en los artículos 150, 183, 90 y/o 79 en función del artículo 45 del Código Penal en calidad de autor (violación de domicilio, daño y lesiones dolosas de carácter grave y/o homicidio en grado de tentativa). Con respecto a la calificación, aclaró que también cabría considerar el artículo 80 inciso 2 del citado Código , en tanto las lesiones graves han sido cometidas con ensañamiento y alevosía, por el grado de violencia ejercida para con la víctima.
Ello así, en consonancia con lo resuelto por el Juez, no puede obviarse el hecho de que conforme surge de las constancias de la causa, el aquí imputado intentó eludir a las fuerzas judiciales, cuando el mismo día de los hechos, quiso retirarse del domicilio
-conforme el relato de testigos- lo que nos permite concluir en un pronóstico negativo respecto a una internalización y acatamiento de las pautas procesales que se le impongan y su consecuente actitud procesal, lo que sumado a otras ponderaciones que se efectúan en el presente, obstaculizan la revocación del encierro preventivo del imputado solicitado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88068-2021-0. Autos: D. L. S., M. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - LESIONES GRAVES - TENTATIVA DE HOMICIDIO - FALTA DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia para continuar entendiendo en la presente, debiendo continuar con su tramitación ente este fuero local.
El titular de la acción, encuadró la conducta reprochada al aquí imputado en los artículos 150, 183, 90 y/o 79 en función del artículo 45 del Código Penal en calidad de autor (violación de domicilio, daño y lesiones dolosas de carácter grave y/o homicidio en grado de tentativa). Con respecto a la calificación, aclaró que también cabría considerar el artículo 80 inciso 2 del citado Código , en tanto las lesiones graves han sido cometidas con ensañamiento y alevosía, por el grado de violencia ejercida para con la víctima.
En autos, luego de llevada a cabo la audiencia de prisión preventiva, el "A quo" resolvió declararse incompetente para seguir interviniendo.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones se desprende que la investigación se encuentra aún en un estado embrionario pues, en relación a la presunta tentativa de homicidio, no se han producido medidas probatorias suficientes para lograr un avance significativo de la investigación que permita desechar o sostener tal hipótesis, resultando hasta el momento únicamente claro que el aquí imputado habría lesionado a la víctima, restando aún establecer el carácter de las lesiones, su gravedad o que por la forma en que fueron cometidas, el elemento que las produjo o la intención del encausado permitan configurar su accionar en la tentativa de homicidio.
Siendo ello así, remitir las actuaciones al Fuero Nacional, sin una mínima base probatoria, atentaría contra el principio de celeridad y economía procesal.
En idéntico sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal local al sostener “Así, haciendo primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido (femicidio en grado de tentativa) resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad, el que también es competente para entender respecto de otros hechos de esta causa cuya subsunción legal no se halla controvertida y, en su mayoría, corresponden a su conocimiento” (TSJ Expte. 16368/19 “Incidente de competencia en autos G , H O y otros s. inf. Art. 89 CP, lesiones leves s/ Conflicto de competencia, del 25 de octubre de 2019.
En suma, consideramos que las actuaciones deben continuar bajo la órbita local hasta tanto se clarifique los extremos de los hechos investigados para poder determinar así, teniendo en cuenta las circunstancias de los sucesos, su adecuación típica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88068-2021-0. Autos: D. L. S., M. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES GRAVES - DELITO DOLOSO - ACCIDENTE DE TRANSITO - RIESGO CREADO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción planteada por la Defensa oficial por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Conforme se desprende del requerimiento de elevación a juicio, se le atribuyó al encausado el hecho en el cual, mientras conducía por encima de la doble línea amarilla divisoria de los carriles de transito opuestos, embistió con su motovehículo a la víctima, quien se encontraba cruzando la primera avenida por la senda peatonal provocando con dicho accionar que ambos cayeran lesionados sobre la cinta asfáltica. Como resultado del accidente vehicular, la damnificada sufrió, en principio, la fractura de una de sus muñecas, de su pelvis, de su cadera y la fisura de dos de sus costillas, como así también se vieron comprometidos sus pulmones, producto de una infección.
El Ministerio Público Fiscal consideró encuadrar la conducta desarrollada como constitutiva del delito de lesiones graves mediante la conducción vehicular imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo automotor, prevista en el artículo 94 bis, del Código Penal, debiendo responder el nombrado como autor a título de dolo (arts. 45 CPN).
En consecuencia, la Defensa planteó la excepción por atipicidad, por considerar que resulta palmario que el resultado lesivo ocasionado en el presente caso no pudo explicarse sin el accionar imprudente de la víctima, por lo que, existe una clara causal de exclusión de la imputación objetiva, sumado el hecho de no haber estado en infracción el imputado al momento del choque del motovehículo con la damnificada.
Sin embargo, de lo expuesto hasta acá, se observa que para demostrar la alegada atipicidad defensista, en base al argumento jurídico que invoca (la imprudencia de la propia víctima) como razón atendible para justificar el accionar de su ahijado procesal, resulta necesario producir y valorar las pruebas, las que serán analizadas en profundidad en un eventual debate, oportunidad donde podrá controvertir y producir el material de convicción que considere necesario para mejorar la situación de su asistido y brindar todas las explicaciones conducentes para la dilucidación del caso.
En efecto, del relato efectuado en el requerimiento de juicio, así como de la prueba colectada, se desprenden de manera suficiente la tipicidad de la conducta imputada, de acuerdo con la instancia procesal que se atraviesa, y en consecuencia, corresponde homologar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48507-2019-0. Autos: N., I. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 07-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENTATIVA DE HOMICIDIO - LESIONES GRAVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - EXEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción.
En el presente, se acusa al imputado de las conductas descriptas en el tipo penal de intento de homicidio agravado por el género y vínculo artículo 79 en función del artículo 80, inciso 1 y 11, del Código Penal en grado de tentativa, o subsidiariamente como lesiones graves consumadas, agravadas por el género y vínculo artículo 90 y 92, en función del artículo 80, inciso 1 y 11, del Código Penal.
En efecto, corresponde analizar el agravio interpuesto por la Defensa en cuanto a la inexistencia manifiesta del hecho o falta de participación criminal de su defendido atento el claro rol de atacante que tuvo la denunciante en los hechos.
En este sentido, hemos señalado en numerosos precedentes que, para la procedencia, en esta instancia del proceso, de las excepciones contempladas en el inciso. c) del artículo 207 Código Procesal Penal Ciudad Autónoma Buenos Aires, resulta ineludible que la atipicidad de la conducta, la inexistencia del hecho o la falta de participación aparezcan manifiestas.
Así la discusión que propone la Defensa excede el ámbito de una excepción dónde, para prosperar la falta de participación criminal del imputado en el hecho endilgado debe surgir de forma palmaria.
Por ello, el estudio de las argumentaciones contenidas en el recurso bajo examen resultan cuestiones que son propias de una instancia ajena a la que nos encontramos, pues la profundidad del análisis probatorio que se requiere es aquella que brinda la etapa de debate.
En síntesis, siendo que la falta de participación del imputado en el hecho atribuido no es manifiesta, evidente o indiscutible, corresponde confirmar la decisión en crisis, en cuanto rechazó la excepción incoada por la Defensa particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10653-2020-0. Autos: L., F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENTATIVA DE HOMICIDIO - LESIONES GRAVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado la cual rechazó la nulidad del requerimiento de juicio peticionada por la Defensa.
En el presente, se acusa al imputado las conductas descriptas en el tipo penal de intento de homicidio agravado por el género y vínculo artículo 79 en función del artículo 80, inciso 1 y 11, del Código Penal en grado de tentativa, o subsidiariamente como lesiones graves consumadas, agravadas por el género y vínculo artículo 90 y 92, en función del artículo 80, inciso 1 y 11, del Código Penal.
Al respecto, cabe señalar - a diferencia de lo sostenido por la defensa- que no sólo se cuenta con el testimonio de la denunciante, sino que, por el contrario, de la lectura del requerimiento de juicio surge que existen otros elementos que, si bien no refieren específicamente al momento del hecho, pertenecen a las circunstancias que lo rodean.
Resulta oportuno remarcar, que es una característica común a los sucesos que se enmarcan en una situación de violencia de género que, en la mayoría de los casos, solo se cuente con el testimonio de quien ha resultado damnificada, lo que, a su vez, implica que de ningún modo pueda desestimarse esa declaración, por encontrarse en solitario.
En síntesis, tal como lo afirmó el A Quo en la resolución recurrida, el requerimiento de juicio presentado por la parte querellante cuenta con todos los elementos que debe contener para afirmar su validez, y en contra de lo alegado por la Defensa sus fundamentos no se erigen sobre una única prueba, sino, por un conjunto de elementos que sirven para sustentar, conforme las exigencias de esta etapa del proceso, el relato de la víctima.
En consecuencia, entendemos que las cuestiones planteadas resultan ser objeto de hecho y prueba, y que la pieza procesal atacada cumple los requisitos legales, motivo por el cual hemos de confirmar lo resuelto por el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10653-2020-0. Autos: L., F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LESIONES GRAVES - HOMICIDIO CULPOSO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia y disponer que el fuero local continúe interviniendo en el conocimiento de esta causa.
En el presente, se investigaba la conducta constitutiva de lesiones graves culposas producto de la conducción de un vehículo (art. 94 bis, 1° párr., CP). Posteriormente, y ante el fallecimiento de la víctima, el Fiscal postuló la declinación de competencia en favor de la Justicia Criminal y Correccional Nacional, por entender que la conducta endilgada debía ser encuadrada en el delito de homicidio culposo en ocasión de tránsito (art. 84 bis, CP); en el mismo sentido formuló su petición la Querella.
Ahora bien, en sentido adverso al agravio de la Querella que sostiene que frente a las dudas acerca de cuál debe ser delito imputado debe privilegiarse la competencia de la Justicia en lo Criminal y Correccional que tiene a cargo los homicidios culposos, cobra relieve la mantenida jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad iniciada a partir del precedente “Giordano, Hugo Orlando y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I” (expte. 16368/19, rto. el 25/10/2019) mantenida, sucesiva y sistemáticamente, en diferentes pronunciamientos (v.gr.: exptes. TSJBA n° 17539/2019-0 “Incidente de incompetencia en Quisbeth García, Ariel s/ art. 89 CP s/ conflicto de competencia”, rto. el 7/10/2020; n° 16819/2019-0 “Incidente de competencia Flores, Luis Eduardo s/ robo” rto. el 7/10/2020 y n° 11848/2020-1 “otros Procesos Incidentales en "A., L. J. s/ art. 149 bis CP -”, rto. el 5/5/2021 entre muchos otros del máximo Tribunal local).
En cada uno de los precedentes referidos, entre muchos otros, se explicó que todos los “órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias”.
En esa inteligencia, se impone una interpretación teleológica en aras de “un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido [en el presente proceso homicidio culposo], resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad, el que también es competente para entender respecto de otros hechos de esta causa cuya subsunción legal no se halla controvertida y, en su mayoría, corresponden a su conocimiento” (del voto de los jueces Santiago Otamendi, Marcela De Langhe e Inés M. Weinberg en “Giordano” sistemáticamente mantenido en diferentes pronunciamientos; v.gr.: n° 17539/2019-0, del 7/10/2020; n° 18119/2019-0, del 7/10/2020 y n° 11848/2020-1 del 5/05/2021, citados con precisión en párrafos anteriores, entre otros que se podrían citar, naturalmente en idéntico sentido).
En la misma senda de lo expuesto se adscriben los precedentes de este Tribunal que, al abordar cuestiones análogas, pusieron de resalto que “sin descartar la imputación que pretende la parte querellante, quien podrá exponer todo cuanto estime pertinente al respecto en el marco del acto procesal idóneo, esto es, el debate oral y público, lo cierto es (…) más allá de la calificación final que reciba el caso, la competencia no se ve alterada, en función del criterio establecido por el Tribunal Superior de Justicia de la CABA, quien es el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten entre los órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en la ciudad, a partir de lo dispuesto por la Corte Suprema en el precedente ´Bazán´ [Fallos: 342:509]” (“Galeano Duarte, Luis Miguel s/ art. 89 CP” N° 126663/2020-1, rto. el 23/08/2021, entre muchos otros del registro de esta Sala I de la Cámara PPJCyF).
En todo caso, entonces, la imputación puede ser ampliada incluso hasta el debate y, eventualmente, en la sentencia el Juez está facultado a dar al suceso una calificación distinta a la contenida en la acusación, sin que sea necesario en ninguno de esos supuestos expedirse nuevamente sobre la competencia.
Cabe destacar que el Máximo tribunal local ha reafirmado este criterio y manifestó que “... de acuerdo con la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Bazán”, Fallos: 342:509; “Nisman”, Fallos: 339:1342 y “Corrales”, Fallos: 338:1517) los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias penales ordinarias (no federales), mientras que la justicia nacional sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas” (del voto de los jueces Marcela De Langhe, Inés M. Weinberg y Santiago Otamendi en “Incidente de competencia en Garcilazo, Omar Ricardo s/ infr. art. 149 bis CP - coacción y robo-; expte. nº 16810/19 rto.01/07/2020, entre muchos otros).
Sumado a ello, y teniendo en cuenta que el presente proceso se originó y avanzó en el ámbito local corresponde que continúe entendiendo esta Justicia en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123470-2021-1. Autos: Vanderland, Martin Alejandro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 20-12-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LESIONES GRAVES - HOMICIDIO CULPOSO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia y disponer que el fuero local l continúe interviniendo en el conocimiento de esta causa.
En el presente, ante el fallecimiento de la víctima de lesiones graves culposas producto de la conducción de un vehículo (art. 94 bis, 1° párr., CP) que habían ocurrido hacía mas de tres meses, el Fiscal postuló la declinación de competencia en favor de la Justicia Criminal y Correccional Nacional, por entender que la conducta endilgada debía ser encuadrada en el delito de homicidio culposo en ocasión de tránsito (art. 84 bis, CP); en el mismo sentido formuló su petición la Querella.
Ahora bien, corresponde hacer referencia al criterio que mantengo respecto de la autonomía y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto al juzgamiento de todos aquellos delitos, cometidos o cuyos efectos deban producirse en su territorio (art. 8 CCABA) que no correspondan al fuero federal, a la cual me remito (conf. lo desarrollé extensamente en mi voto en las Causas N° 30328-01/07 "Inc. de incompetencia en autos R G B y otros s/art. 149 bis CP”, rta. el 7/3/2008; Nº 24508/2019 “J , E E s/art. 292 1° CP, rta. el 29/8/2019; entre muchas otras).
En función de lo expuesto, entiendo que el presente proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de juez natural por razones de economía procesal y de acuerdo a los precedentes del Tribunal Superior de Justicia (TSJ 17539/2019-0 “Inc.de incompetencia en autos Q G , A s/ 89 - Lesiones leves s/ Conflicto de competencia I”, rto. 07/10/2020; TSJ 17912/2020-0 “Incidente de incompetencia en autos C , D A s/ 80 11 – homicidio agravado contra mujer / con violencia de género s/ Conflicto de competencia I”, rto. 16/12/2020, entre muchos otros).
En definitiva entiendo que la incompetencia pretendida por la Querella es antes, o además, de prematura contraria a las disposiciones constitucionales y legales que asignan jurisdicción a los jueces locales para intervenir en todos los delitos no federales que se cometan en este territorio.
Esta facultad debe ser ejercida y defendida por los operadores del sistema judicial, en estricta observancia al mandato que emerge del artículo 6°de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123470-2021-1. Autos: Vanderland, Martin Alejandro Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 20-12-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - LESIONES GRAVES - CALIFICACION LEGAL - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde declarar la incompentencia de este fuero para seguir interveniendo.
En efecto, entiendo que no es posible subsumir la conducta que motiva esta causa (dar un niño de esmirriada figura una trompada en el rostro a un adulto, quien trastabilló como consecuencia del golpe y se golpeó la cabeza al caer) en la calificación legal de tentativa de homicidio, sino que estamos frente a unas lesiones graves o gravísimas.
Toda vez que surge tanto de la intimación de los hechos como del requerimiento de elevación a juicio, que el Fiscal ha realizado una calificación alternativa, encuadrando la conducta imputada también en tentativa de homicidio (art. 79 y 42 y ss del CP), entiendo que no corresponde que continúe interviniendo este fuero, en tanto dicho delito aún no ha sido transferido a la justicia de la CABA, conforme surge de las Leyes N° 25.752 –Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–; 26.357 –Segundo Convenio de Transferencia–; 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–.
Por ello correspondería declarar la incompetencia de este fuero y remitir las actuaciones a la justicia nacional, de modo de salvaguardar la garantía de juez natural que se escuda detrás del mecanismo de asignación de competencia, como cuestión de orden público. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-11. Autos: A., C. M. Sala II Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 07-07-2022.

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LESIONES GRAVES - FIGURA AGRAVADA - CONVIVIENTE - DECLARACION DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado en orden al delito de lesiones graves, agravado por haber sido cometido contra quien mantenía una relación de pareja, mediando convivencia.
En efecto, la prueba producida durante la audiencia de juicio ha sido suficiente para tener por acreditado el hecho por el que el imputado fue condenado.
Los testimonios de cargo brindados fueron precisos y concordantes, cada uno con relación a los tramos del evento por ellos presenciados, mientras que los efectos y la prueba documental introducida al juicio reafirman y dan mayor credibilidad a esas exposiciones, lográndose así sostener debidamente la acusación formulada por la Fiscalía.
El Juez valoró adecuadamente los elementos de convicción, analizando con el detalle suficiente los testimonios oídos. En particular, tuvo en cuenta la declaración de la denunciante, quien explicó detalladamente cómo fueron los hechos.
El Magistrado tuvo por cierta la teoría de la acusación y lo manifestado por la denunciante, descartó la hipótesis de la Defensa acerca de la existencia de un supuesto accidente.
Tampoco dudó el Juez respecto de que el autor haya actuado con dolo, el que calificó como eventual. Sobre el particular es dable sostener que al haber actuado del modo en que lo hizo, al empujar a su ex pareja, aunque no haya tenido la intención de lastimarla, sí hubo de representarse la posibilidad de que de esa acción ella pudiera terminar lesionada.
Por otro lado, el Juez tuvo por probada la lesión producida -fractura del radio izquierdo-. No obstante, descartó el agravante del contexto de violencia de género en el caso.
El Juez expuso en ese orden que no encontró pruebas suficientes para determinar que el accionar corroborado y verificado respecto a la lesión grave ocasionada haya sido bajo la modalidad de la agravante que solicitó el Ministerio Público Fiscal. Entendió que si bien la víctima había hecho referencia a discusiones lógicas de pareja, también, había manifestado que el acusado nunca había sido violento con ella hasta el momento de ese suceso.
Cabe señalar que la valoración de la prueba con respecto a este punto no fue impugnada por el acusador público. Para calificar la lesión que consideró grave, el Magistrado aplicó el artículo 80 inciso 1º del Código Penal dado que no fue discutido durante la audiencia de debate que el encartado, al momento del hecho, era pareja de la damnificada lesionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17858-2019-2. Autos: B., M. G. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 04-11-2022.

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LESIONES GRAVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - CALIFICACION LEGAL - TIPO LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - INCORPORACION DE INFORMES - EXAMEN MEDICO - MODIFICACION DE LA PENA - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - PENA MINIMA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de tres años de prisión en suspenso, por considerarlo responsable del delito de lesiones graves agravadas por mediar violencia de género, en concurso real con el delito de amenazas simples, reduciendo la pena por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves agravadas por mediar violencia de género, en concurso real con el delito de amenazas simples (arts. 89, en función del 80 inc. 11 y del art. 92, y 149 bis 1° párrafo del C.P), con costas, e imponer al imputado por el término de dos años el cumplimiento de reglas de conducta.
La Defensa se agravió por considerar que a la luz de cuanto surgía de los dictámenes y testimonios de los médicos rendidos en autos, la calificación legal de “lesiones graves” (art 90 en función del art. 92 del CP) adoptada por el Magistrado de grado era errónea.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde señalar que en cuanto al delito de lesiones graves se sostuvo que es una nota característica común a las circunstancias calificantes de la lesión contenidas en el artículo 90 del Código Penal, a excepción de la deformación del rostro y el peligro de vida, la de construir debilitamientos funcionales permanentes, tomando en cuenta el estado en que la víctima se encontraba antes del hecho. La permanencia equivale a persistencia durante un lapso significativo. (Laje Anaya – Gavier, “Notas Al Código Penal Argentino” T. II, Parte Especial, Edit. Marcos Lerner).
Conforme surge de las constancias de autos, en el caso se comprobó que, producto del accionar del encausado, la victima sufrió la fractura del hueso de la nariz, sin desplazamiento y la rotura parcial del incisivo superior izquierdo cuya curación, de no mediar complicaciones, ocurriría en un plazo menor a los treinta días. En punto a la pieza dentaria, el pretendido debilitamiento exigido por la figura se halla relacionado a la posible disminución de la capacidad funcional del órgano, el que tiene que ver con la función masticatoria, la cual podría verse comprometida en el supuesto de la pérdida de dos o más piezas.
Así las cosas, más allá de los dolores y los cuidados padecidos por la víctima, propios de una lesión de este tipo, imponen estar a la figura de lesiones leves del artículo 89 del Código Penal, en el caso, agravadas en función de los artículos 80, inciso 11 y conforme el artículo 92 de igual cuerpo normativo, cuya escala penal va de los 6 meses a los dos años de prisión, por lo que habrá de modificarse parcialmente la calificación legal seleccionada por el Magistrado. Nación- de acuerdo a la modificación resuelta supra.
En atención al cambio de calificación legal aquí adoptado, habrá de disminuirse la sanción penal fijada, toda vez que ésta debe ser proporcional a la gravedad de la culpabilidad del condenado. Teniendo en cuenta a favor del imputado que carece de antecedentes penales y como condición agravante el accionar violento desplegado y la situación de indefensión de la víctima respecto de aquél, partiendo del mínimo legal aplicable, corresponde condenar al nombrado a la pena de un año, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por resultar adecuada para el caso, manteniendo las reglas de conducta impuesta por el Magistrado de grado y el término de su observancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41564-2019-3. Autos: D. S. L., A. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 05-12-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - LESIONES GRAVES - HOMICIDIO CULPOSO - CONCURSO IDEAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTADO DE LA CAUSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero, en orden a los delitos consistentes en lesiones por conducción imprudente, lesiones graves y homicidio culposo en concurso ideal.
El "A quo", alcanzó tal solución por considerar luego del fallecimiento de la víctima del accidente de tránsito, que los hechos que aquí se investigan escapan de la órbita de jurisdicción de la Justicia Penal de esta Ciudad.
Sin embargo, respecto del artículo 84 bis, homicidio por conducción imprudente, entiendo que su juzgamiento es de competencia primaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en función del artículo 129 de la Constitución Nacional y los artículos 6º y 7º de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264756-2021-0. Autos: León Pereira, Belen Ruth Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2022.

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DELITO - LESIONES CULPOSAS - LESIONES GRAVES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - APLICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY PENAL - APLICACION DE LA NORMA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION - INHABILITACION PARA CONDUCIR - REPARACION DEL DAÑO - ACUERDO DE PARTES - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba y ordenar al juzgado de origen que disponga el plazo y las pautas de conductas que considere adecuadas, de conformidad con lo aquí expuesto.
Se le imputa al encartado, la conducta encuadrada por el Ministerio Público Fiscal en las previsiones del artículo 94 bis del Código Penal, en orden al delito de lesiones culposas de carácter grave, artículo 90 del Código Penal, ocasionadas por conducción antirreglamentaria, conforme el artículo 6.1.1 y el 6.2.1 de la Ley N°2148.
La Defensa, en virtud del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con la Fiscalía interviniente, solicitó la suspensión del proceso a prueba en favor de su asistido, pedido que fue rechazado por el Judicante, por entender que dicha petición debía ser analizada a la luz de lo previsto por el artículo 76 bis del Código Penal.
Ante ello, la Defensa sostuvo que el Magistrado de grado se había basado en una interpretación estricta de la norma y sin considerar la discrecionalidad del legislador y la posibilidad de control judicial.
Ahora bien, hubo concurrencia de voluntades de la Fiscalía, el imputado y su Defensa para abordar el conflicto, bajo la aplicación del instituto de la suspensión del proceso a prueba.
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal resolvió que procedía la aplicación del beneficio respecto de delitos que tengan prevista pena de inhabilitación, cabe recordar que ésta se impone con la finalidad de evitar que la persona que ha desplegado una conducta que vulneró un bien jurídico determinado, continúe realizando esa actividad, tal como lo ha ofrecido el imputado, sumado al acuerdo civil al que ha llegado con la víctima, lo que satisfacería el recaudo del ofrecimiento de la reparación del daño causado.
Por lo que entendemos, resulta procedente la aplicación del instituto, en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 123625-2022-1. Autos: Br. y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 25-08-2023.

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DELITO - LESIONES CULPOSAS - LESIONES GRAVES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - APLICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY PENAL - APLICACION DE LA NORMA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION - INHABILITACION PARA CONDUCIR - REPARACION DEL DAÑO - ACUERDO DE PARTES - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba y ordenar al juzgado de origen que disponga el plazo y las pautas de conductas que considere adecuadas, de conformidad con lo aquí expuesto.
Se le imputa al encartado, la conducta encuadrada por el Ministerio Público Fiscal en las previsiones del artículo 94 bis del Código Penal, en orden al delito de lesiones culposas de carácter grave, artículo 90 del Código Penal, ocasionadas por conducción antirreglamentaria, conforme el artículo 6.1.1 y el 6.2.1 de la Ley N°2148.
La Defensa, cuestionó los argumentos del Juez de grado, en el entendimiento de que éste había realizado una interpretación estricta y limitada de los artículos 76 y 76 bis del Código Penal, sin considerar la discrecionalidad del legislador y la posibilidad de control judicial.
El delito bajo examen, tiene como pena principal la prisión y, como accesoria y de forma conjunta, la inhabilitación.
Excluir de la aplicación de la suspensión del proceso a prueba, a los delitos reprimidos con pena de inhabilitación de forma conjunta o accesoria con la de prisión, contradice tanto una interpretación sistemática como teleológica de la norma.
Por todo lo expuesto es que voto por revocar la resolución apelada y, en consecuencia, remitir la presente causa al juzgado de origen, a fin de que dicte una decisión en consonancia con el presente fallo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 123625-2022-1. Autos: Br. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 25-08-2023.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CODIGO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - LESIONES GRAVES - PAUTAS - REGLAS DE CONDUCTA - PEDIDO DE INFORMES - PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - DENUNCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SENTENCIA ARBITRARIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba, oportunamente otorgada al imputado y continuar con el trámite de la suspensión del proceso a prueba.
La Defensa, interpuso recurso de apelación contra la resolución, a su criterio arbitraria, por medio de la cual el Judicante decidió revocar la suspensión del juicio a prueba, oportunamente otorgada a su asistido.
Asimismo, se quejó de que no haya habido una primera advertencia al acusado, a fin de indicarle las consecuencias de continuar infringiendo las reglas.
El Juez de grado, consideró que el imputado había aceptado los hechos, al reconocer su equivocación, ante los nuevos incidentes denunciados en la causa, lo que se habría correspondido con la prueba aportada por el Ministerio Público Fiscal. Ello, en el marco de la suspensión del proceso a prueba, oportunamente otorgada al nombrado.
Por lo que el Judicante, resolvió hacer lugar a la petición fiscal y revocar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, por no cumplir éste con su finalidad.
Ahora bien, el hecho imputado fue encuadrado en la figura de lesiones graves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género, conforme lo previsto en los artículos 90 y 92 en función del artículo 80 inciso 1 y 11 del Código Penal de la Nación.
Cabe destacar, que la revocación de la suspensión del juicio a prueba, implica el fracaso del instituto y, por eso, debe ser dispuesta en forma excepcional, cuando se han agotado las vías estatales para lograr un margen de cumplimiento satisfactorio de las condiciones y siempre que se haya comprobado la voluntad irrevocable del imputado de no cumplir con ninguna regla.
En el caso, la decisión criticada se sustenta, esencialmente, en el reconocimiento explícito por parte del inculpado del incumplimiento de la abstención de contacto, como así también de forma tácita respecto de la prueba adjuntada por el Ministerio Público Fiscal, pero nada dice acerca de las demás reglas de conducta impuestas.
Ello así, el imputado inició el taller impuesto, comenzó las tareas de utilidad pública, se encuentra cumpliendo con la reparación del daño y la abstención de contacto.
Por lo que entendemos, resulta cuanto menos prematura la revocación en el actual estadio procesal, más aún teniendo en cuenta que las reglas de la suspensión del proceso a prueba impuesto, merecen ser evaluadas de manera integral, sumado a que los reportes emitidos por la Oficina de Control deberían ser mensuales.
Por todo lo expuesto, votamos por revocar la decisión del Judicante y continuar con el trámite de la suspensión del juicio a prueba, oportunamente otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 237306-2022-1. Autos: A., S. F. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CODIGO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - LESIONES GRAVES - PAUTAS - REGLAS DE CONDUCTA - PEDIDO DE INFORMES - PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - DENUNCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SENTENCIA ARBITRARIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba, oportunamente otorgada al imputado y continuar con el trámite de la suspensión del proceso a prueba.
La Defensa, interpuso recurso de apelación contra la resolución, a su criterio arbitraria, por medio de la cual el Judicante decidió revocar la suspensión del juicio a prueba, oportunamente otorgada a su asistido.
Asimismo, se quejó de que no haya habido una primera advertencia al acusado, a fin de indicarle las consecuencias de continuar infringiendo las reglas.
El Juez de grado, consideró que el imputado había aceptado los hechos, al reconocer su equivocación, ante los nuevos incidentes denunciados en la causa, lo que se habría correspondido con la prueba aportada por el Ministerio Público Fiscal. Ello, en el marco de la suspensión del proceso a prueba, oportunamente otorgada al nombrado.
Por lo que el Judicante, resolvió hacer lugar a la petición fiscal y revocar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, por no cumplir éste con su finalidad.
Ahora bien, no puede afirmarse que existe desinterés del probado por cumplir sus obligaciones, ello surge expresamente del informe parcial remitido a esta alzada, por el órgano de control, el que especifica que el imputado ha iniciado el cumplimiento de las pautas impuestas.
Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la defensa oficial, revocando la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 237306-2022-1. Autos: A., S. F. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES GRAVES - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TENTATIVA DE HOMICIDIO - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO NORMATIVO - INFORME PERICIAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - FALTA DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto esta declaro su incompetencia para seguir entendiendo en la presente investigación.
En el presente caso se le imputa al encausado la comisión del delito calificado de tentativa de homicidio artículo 79 del Código Penal.
Es en base a esta calificación que el Juez de grado declara su incompetencia para seguir atendiendo en la presente causa.
Ante esto la Defensa se agravió al sostener que no se encuentran reunidos, siquiera mínimamente, los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal previsto en el artículo 79 del Código Penal, en tanto del informe médico legal efectuado no surgía que la lesión que presentaba el damnificado haya puesto en peligro su vida.
Ante este agravio es menester recordar tal como esta Sala ha afirmado (Sala II, Causa Nº 16564/2020-1, INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS "A., J. C. SOBRE 90 - LESIONES GRAVES", rta 22/12/2020), el hecho de que los disparos no hayan dado en algún órgano vital no es más que una circunstancia absolutamente atribuible al azar. Más aún, si recordamos que en el último de los ataques contra la víctima este se refugió detrás de una pared y recibió un disparo en su brazo izquierdo, con el cual se encontraba cubriéndose el pecho y, en consecuencia, precisamente, sus órganos vitales.
En definitiva, en el caso, el hecho imputado se encuentra suficientemente precisado, de modo tal que puede determinarse prima facie su encuadre jurídico —tentativa de homicidio—, delito que excede la competencia de este fuero.
No obstante, cabe poner de resalto que no escapa a nuestro juicio que en el transcurso de la investigación pueden dilucidarse ciertos aspectos que aún no han sido esclarecidos, pero lo cierto es que la hipótesis fáctica resulta a todas luces constitutiva del delito de tentativa de homicidio, razón por la cual se erige ineludible la confirmación de la declaración de incompetencia de este fuero, puesto que al no albergar dudas sobre cuál es el delito denunciado, mal podría exigirse profundizar la investigación en un fuero manifiestamente incompetente. Por tal motivo, no queda más por hacer que remitir la causa a conocimiento de quien resulta competente para su investigación y juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 41978-2023-1. Autos: E., F. Á. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - LESIONES GRAVES - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL FISCAL - INHABILITACION PARA CONDUCIR - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso el cese de a medidas restrictivas impuestas a la imputada.
En el presente caso se le imputa a la encausada la conducción de su vehículo bajo los efectos de sustancias que afectaban su capacidad de conducir, delito penado en el segundo párrafo del artículo 94 bis del Código Penal para la conducta agravada. Asimismo, se le impuso a la imputada, como medida restrictiva en los términos del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la inhabilitación provisoria para conducir por el término de tres (3) meses.
La Magistrada de grado dispuso el cese de esta medida al entender que el mantenimiento de la misma le parecía desproporcionada, en tanto no estaban acreditados riesgos procesales y los fines previstos por la norma se encontraban satisfechos con el tiempo en que la imputada estuvo inhabilitada.
El Fiscal se agravia al entender que los fundamentos brindados por el Magistrado de grado, en cuanto entendió que el propio hecho ocurrido por el que el damnificado sufrió lesiones graves por la conducción de la imputada de un vehículo de manera imprudente, servía de fundamento suficiente para mantener la medida restrictiva de inhabilitación para conducir.
Ahora bien, la facultad que otorga al Fiscal el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad de poder imponer medidas restrictivas en el marco de un procedimiento en flagrancia no exime del análisis de su pertinencia y de los riesgos procesales que habilitarían tal imposición. A ello debe sumarse que el hecho de que la Defensa hubiera consentido la medida en juego no obsta a su revisión posterior.
En esta línea y tal como surge de la lectura del expediente, un nuevo análisis de la cuestión, a la luz de la intervención de otro Defensor distinto del que participó de la audiencia de intimación de los hechos, habilita la adopción de una decisión como la aquí cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118326-2023-1. Autos: C., C. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-11-2023.

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DERECHO PENAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - LESIONES GRAVES - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL FISCAL - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PENA ACCESORIA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO FIRME - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso el cese de a medidas restrictivas impuestas a la imputada.
En el presente caso se le imputa a la encausada el hecho legalmente dentro de las previsiones del artículo 94 bis del Código Penal. Asimismo, se le impuso a la imputada, como medida restrictiva en los términos del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la inhabilitación provisoria para conducir por el término de tres (3) meses.
La Magistrada de grado dispuso el cese de esta medida al entender que el mantenimiento de la misma le parecía desproporcionada, en tanto no estaban acreditados riesgos procesales y los fines previstos por la norma se encontraban satisfechos con el tiempo en que la imputada estuvo inhabilitada.
El Fiscal se agravia al entender que los fundamentos brindados por el Magistrado de grado, en cuanto entendió que el propio hecho ocurrido por el que el damnificado sufrió lesiones graves por la conducción de la imputada de un vehículo de manera imprudente, servía de fundamento suficiente para mantener la medida restrictiva de inhabilitación para conducir.
Ahora bien, entiendo que la medida restrictiva impuesta implica una grave afectación al estado jurídico de inocente que le asiste a la imputada, puesto que en los hechos representa un adelantamiento de la pena sin una sentencia firme que la declare culpable.
Ello así dado que la medida restrictiva prevista en el artículo 186 inc. 8, en mi opinión no puede interpretarse como un permiso para la imposición de una pena de inhabilitación especial sin juicio previo.
Así, una medida restrictiva que implique la abstención del derecho a conducir automóviles sólo puede ser impuesta luego de un juicio en el que se condene a dicha pena luego de establecer legalmente su culpabilidad. Incluso si se efectúa un juicio en el que se determina la culpabilidad, no es posible imponer esta pena especial sin haber dado oportunidad al condenado de argumentar en contra de la imposición (conforme lo resuelto por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, el 30/8/2002 al casar la sentencia impuesta a Jorge R. Hilt). Si ello no puede efectuarse en perjuicio de quien ha sido condenado por un delito que puede conllevar una pena tal, con mayor razón es inadmisible hacerlo respecto de quien no ha sido encontrado culpable de delito o contravención alguna.
De lo anterior expuesto, es fuerza concluir que inhabilitar para conducir como una medida restrictiva, en mi opinión, importa imponer la pena a quien no ha sido encontrado culpable ni ha admitido su responsabilidad y no puede hacerse sin vulnerar la presunción de inocencia reglada en el artículo 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que reglamenta la garantía prevista en la primera oración del artículo 18 de la Constitución Nacional, de la que se desprende sin dificultad el Estado de Inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118326-2023-1. Autos: C., C. L. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-11-2023.

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DERECHO PENAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - LESIONES GRAVES - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL FISCAL - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PLAZO LEGAL - PENA COMPURGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso el cese de a medidas restrictivas impuestas a la imputada.
En el presente caso se le imputa a la encausada el hecho legalmente dentro de las previsiones del artículo 94 bis del Código Penal. Asimismo, se le impuso a la imputada, como medida restrictiva en los términos del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la inhabilitación provisoria para conducir por el término de tres (3) meses.
La Magistrada de grado dispuso el cese de esta medida al entender que el mantenimiento de la misma le parecía desproporcionada, en tanto no estaban acreditados riesgos procesales y los fines previstos por la norma se encontraban satisfechos con el tiempo en que la imputada estuvo inhabilitada.
El Fiscal se agravia al entender que los fundamentos brindados por el Magistrado de grado, en cuanto entendió que el propio hecho ocurrido por el que el damnificado sufrió lesiones graves por la conducción de la imputada de un vehículo de manera imprudente, servía de fundamento suficiente para mantener la medida restrictiva de inhabilitación para conducir.
Ahora bien, si la inhabilitación para conducir por tres meses hubiera sido impuesta como condena, podría corresponder ya la rehabilitación en los términos del artículo 20 ter del Código Penal, lo que demuestra que sostenerla como medida cautelar es, a todas luces, desproporcionado.
Así, dicho artículo prevé que el condenado a inhabilitación especial podrá ser rehabilitado, transcurrido la mitad del plazo de “ella”. Es decir, de la mitad de la inhabilitación efectivamente impuesta, no de la que conmina la ley.
Aquí la medida cautelar fue impuesta el 21 de septiembre del corriente año por tres meses y su cese se decretó en la audiencia del 12 de octubre, pero su efectiva devolución se habría realizado el 30 de octubre de este año. Por lo tanto se advierte que transcurrió prácticamente la mitad del tiempo por el que la inhabilitación fue impuesta, lo que tornaría aplicable el supuesto de rehabilitación previsto en el artículo 20 ter del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118326-2023-1. Autos: C., C. L. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - LESIONES GRAVES - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL FISCAL - INHABILITACION PARA CONDUCIR - RECURSO DE APELACION - PLAZO LEGAL - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por el agente Fiscal por extratemporaneo.
En el presente caso se le imputa a la encausada el hecho legalmente dentro de las previsiones del artículo 94 bis del Código Penal. Asimismo, se le impuso a la imputada, como medida restrictiva en los términos del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la inhabilitación provisoria para conducir por el término de tres (3) meses.
La Magistrada de grado dispuso el cese de esta medida al entender que el mantenimiento de la misma le parecía desproporcionada, en tanto no estaban acreditados riesgos procesales y los fines previstos por la norma se encontraban satisfechos con el tiempo en que la imputada estuvo inhabilitada.
El Fiscal se agravia al entender que los fundamentos brindados por el Magistrado de grado, en cuanto entendió que el propio hecho ocurrido por el que el damnificado sufrió lesiones graves por la conducción de la imputada de un vehículo de manera imprudente, servía de fundamento suficiente para mantener la medida restrictiva de inhabilitación para conducir.
Ahora bien, más allá de haberse cumplido los recaudos legales de admisibilidad del presente recurso, el mismo ha sido presentado fuera del plazo legal establecido para ello.
En efecto, la resolución recurrida fue adoptada el 12 de octubre de 2023, en el marco de la audiencia llevada a cabo para tratar el pedido de cese de la medida cautelar impuesta sobre la imputada (art. 199 CPP), en la que estuvo presente el Fiscal, y el artículo 50 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé su notificación en aquel acto.
Sin embargo, el recurso fue presentado digitalmente el 17 de octubre del 2023 a las 12:22 horas, es decir, vencido el plazo de tres días (que deben computarse en días corridos en lugar de hábiles) que otorga el artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 46 del Código Procesal Penal de la Ciudad, bajo el título de “Actos procesales, reglas generales” dice, en su parte pertinente, que: “Todos los días se considerarán hábiles para la tramitación de solicitudes de medidas cautelares urgentes”, y en base a que la presente petición involucra claramente una medida cautelar urgente, en tanto la inhabilitación para conducir es una medida restrictiva cautelar, que se adopta respecto de una persona inocente pero imputada y restringe su libertad. Por ello, debe considerarse de aplicación el artículo 46 al cómputo de los plazos relativos a la totalidad de las tramitaciones que se hagan respecto de tal medida. Por lo tanto, entre el 12 y el 17 de octubre pasado, se excedieron los tres días previstos por las normas de referencia para interponer el recurso pretendido. (Voto en disidencia Sr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118326-2023-1. Autos: C., C. L. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES CULPOSAS - LESIONES GRAVES - DAÑO FISICO - TIPO PENAL - ELEMENTO NORMATIVO - DELITO DE RESULTADO - DEBERES DEL MEDICO - TRATAMIENTO MEDICO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBER DE CUIDADO - VIOLACION AL DEBER DE CUIDADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de la acción penal por prescripción, interpuesto por la Defensa.
La Defensa particular realizó una presentación a fin de interponer una excepción de falta de acción en las presentes actuaciones, y a solicitar, consecuentemente, el sobreseimiento de su defendido. En ese orden, afirmó: la acción penal en estas actuaciones, se ha extinguido por prescripción. Que atento a la fecha del hecho, y hasta el presente, ha transcurrido el plazo de tres años, establecido como pena máxima para el delito de lesiones culposas (tasado en el artículo 94 del Código Penal de la Nación), sin que haya existido acto como secuela de juicio con entidad para interrumpir la prescripción.
Ahora bien, la cuestión discutida en este incidente consiste en determinar cuándo se entiende “cometido” el hecho aquí imputado, particularmente en lo que respecta a la intervención que se le atribuye al imputado, teniendo en cuenta que se trata de un tipo penal culposo, que esencialmente se integra por diversos elementos, a saber: una conducta activa u omisiva, que viola un deber de cuidado y a la vez genera o incrementa un riesgo no permitido, que era previsible para el sujeto activo, además de que se requiere concretamente la producción de un resultado lesivo, que se encuentre en relación causal con esa acción y más específicamente que exista un nexo de determinación entre la acción y el resultado, es decir que la violación al deber de cuidado debe haber sido determinante para la concreción del resultado.
En efecto, autorizada doctrina explica en esa línea que no toda conducta que viola un deber de cuidado alcanza para configurar la tipicidad culposa, pues ésta además requiere la efectiva producción de un resultado, que es lo que distingue justamente al delito culposo de una mera violación administrativa. En el mismo sentido, para la mayoría de los autores, no existe la tentativa de delito culposo, por lo cual el resultado es un elemento esencial para tener por configurada la tipicidad culposa. De allí que no se pueda prescindir del resultado, pues se ampliaría irrazonable y excesivamente el campo punitivo (Zaffaroni, Eugenio Raúl y Slokar, Alejandro, Manual de Derecho Penal. Parte General, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2012, págs. 431).
Desde esa óptica, se advierte que la efectiva verificación de un resultado deviene imperativa en este tipo de delitos, ya que la mera violación al deber de cuidado no alcanza para tener por configurado el tipo culposo.
En consecuencia, no es posible hablar de consumación del hecho, en sentido estricto, mientras sólo exista una violación al deber de cuidado, que aún no se ha concretado en un resultado lesivo: justamente, es a partir de ese momento, en que ocurre esa efectiva mutación o afectación que trasciende al mundo exterior, que la tipicidad culposa se encuentra completa y, por lo tanto, recién entonces el Estado podrá tomar intervención, para imputarle al sujeto activo ese resultado lesivo, determinado causalmente por su violación al deber de cuidado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 341724-2022-1. Autos: F., A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Patricia A. Larocca. 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES CULPOSAS - LESIONES GRAVES - DAÑO FISICO - TIPO PENAL - ELEMENTO NORMATIVO - DELITO DE RESULTADO - DEBERES DEL MEDICO - TRATAMIENTO MEDICO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBER DE CUIDADO - VIOLACION AL DEBER DE CUIDADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de la acción penal por prescripción interpuesto por la Defensa.
La Defensa particular realizó una presentación a fin de interponer una excepción de falta de acción en las presentes actuaciones, y a solicitar, consecuentemente, el sobreseimiento de su defendido. En ese orden, afirmó: la acción penal en estas actuaciones, se ha extinguido por prescripción. Que atento a la fecha del hecho, y hasta el presente, ha transcurrido el plazo de tres años, establecido como pena máxima para el delito de lesiones culposas (tasado en el art. 94 del Código Penal de la Nación), sin que haya existido acto como secuela de juicio con entidad para interrumpir la prescripción.
Ahora bien, respecto a el planteo de prescripción, se advierte que en el presente caso, según la imputación formulada por la Fiscalía, que el imputado habría incurrido en acciones u omisiones violatorias del deber de cuidado médico que pesaba sobre él, dada su especialidad, en el período durante el cual la Querellante fue su paciente (esto es: entre el 9 de enero de 2018 y el 29 de enero de 2019), mientras el resultado lesivo, como elemento dirimente que requiere en forma adicional el tipo previsto en el artículo 94 del Código Penal, tuvo lugar con posterioridad, cuando la Querellante fue correctamente diagnosticada y luego sometida a una histerectomía, el 20 de abril de 2021.
En ese sentido, no le asiste razón a la Defensa cuando apunta que el curso de la prescripción debe contarse desde el cese de la intervención médica, pues en ese momento sólo se vislumbraban, en su caso, meras violaciones al deber de cuidado médico, pero aún no se había producido el resultado lesivo, por lo cual todavía no se encontraba completa la tipicidad del delito en cuestión y, por lo tanto, no había delito alguno que pudiera serle imputado al imputado.
Por lo tanto, siguiendo ese mismo razonamiento, en cuanto interesa en autos, sólo es posible computar el plazo de prescripción desde el momento de consumación del hecho, es decir, desde que se completó el tipo penal culposo, con la efectiva producción del resultado lesivo, el citado 20 de abril de 2021.
A la luz de las precisiones vertidas, resulta acertada la decisión de grado, en cuanto afirmó, en línea con lo argumentado por la Fiscalía y la Querella, que el curso de la prescripción en este caso debe computarse desde que la damnificada fue sometida a una histerectomía, el 20 de abril de 2021, por lo cual, tal como se precisó en dicha resolución, desde ese momento y hasta la fecha, aún no ha operado el plazo de prescripción previsto para el delito en cuestión.
En consecuencia, por los fundamentos vertidos, corresponde confirmar la decisión apelada, que rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 341724-2022-1. Autos: F., A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Patricia A. Larocca. 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - QUERELLA - LESIONES GRAVES - NULIDAD - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio efectuado por el Querellante (arts. 77, 78, 79 stes. Y ctes. CPP, 18 CN); y sobreseer a los imputados, en orden al delito lesiones graves (arts. 45 y 90 CP).
Para fundar su impugnación, el Querellante sostuvo que no resulta razonable que la decisión de la Magistrada de grado se haya fundado en el desistimiento de la acusación del Fiscal de primera instancia respecto de todos los imputados, por un “error técnico” de su parte al unificar la investigación de todos los delitos presuntamente cometidos en este hecho bajo estudio en un solo legajo.
A su vez, sostuvo que se trata de un error de interpretación por parte de la Magistrada de grado considerar que hubo una modificación en el hecho imputado (en contraposición con la hipótesis fáctica que se investigó durante la investigación), puesto que lo que se postuló fue otra calificación legal sobre el mismo.
Ahora bien, del decisorio atacado, se desprende que se consideró que el acusador privado habría delimitado una plataforma fáctica en su requerimiento de elevación a juicio que -si bien se refería al mismo incidente -, fue descripto de un modo considerablemente distinto a como fue imputado a los encausados durante el trámite de toda la investigación penal preparatoria, es decir, en el decreto de determinación de los hechos y en las intimaciones del artículos 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Dichas circunstancias, a criterio de la Juzgadora, implicaron una violación al derecho de defensa en tanto se produjo un cambio sorpresivo que agrava la situación procesal de los imputados sin tener hasta ese momento la posibilidad de ejercer eficazmente su derecho de defensa y brindar un descargo respecto a tal imputación.
No obstante, lo cierto es que en este caso en particular no se advierten cuáles serían los motivos que le impedirían a los encartados poder defenderse de esta acusación, en tanto, de momento, se encuentran procesalmente en perfectas condiciones para poder ofrecer las pruebas que consideren pertinentes para una eventual audiencia de juicio oral y público y así ejercer con plenitud este derecho constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 305548-2022-1. Autos: L., F. V. y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 23-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - QUERELLA - LESIONES GRAVES - NULIDAD - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio efectuado por el Querellante (arts. 77, 78, 79 stes. Y ctes. CPP, 18 CN); y sobreseer a los imputados, en orden al delito lesiones graves (arts. 45 y 90 CP).
Para fundar su impugnación, el Querellante sostuvo que se trata de un error de interpretación por parte de la Magistrada de grado considerar que hubo una modificación en el hecho imputado (en contraposición con la hipótesis fáctica que se investigó durante la investigación), puesto que lo que se postuló fue otra calificación legal sobre el mismo.
Ahora bien, del decisorio atacado, se desprende que se consideró que el acusador privado habría delimitado una plataforma fáctica en su requerimiento de elevación a juicio que -si bien se refería al mismo incidente -, fue descripto de un modo considerablemente distinto a como fue imputado a los encausados durante el trámite de toda la investigación penal preparatoria, es decir, en el decreto de determinación de los hechos y en las intimaciones del artículos 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
No obstante, en el estadío procesal en el que se encuentra esta causa no se ha dictado una resolución judicial que dé por concluida la posibilidad de las partes de ofrecer las pruebas que vayan a admitirse para el debate (tal como lo dispone el art. 223 del CPPCABA). De tal modo, la Defensa posee plenas facultades en este sentido para llevar adelante su rol en el proceso.
Trasladado ello al caso que nos ocupa, no se advierte que los acusados desconozcan la imputación que se les dirige en su contra, o la prueba en que se funda la misma. Por el contrario, una vez presentado el requerimiento de juicio por parte de la Querella, tuvieron a su disposición toda esa información para poder ofrecer prueba para un eventual debate.
En este sentido, el mero hecho de que el Querellante elija delimitar su acusación sobre un suceso que no sea idéntico al propuesto por la vindicta pública, no deriva directa y lógicamente en una afectación al derecho de defensa, sino que este debe ser probado efectivamente por la parte que se ve perjudicada, siendo en este caso la defensa.
Por último, nótese que la Querella carece de la facultad de realizar un acto procesal equiparable a la audiencia de intimación de los hechos, en el cual pueda hacer saber a la Defensa cuál el suceso por el cual formalizará su acusación en el requerimiento de elevación a juicio, por lo que no puede atribuirse en este caso a dicha parte que haya modificado la plataforma fáctica que venía siendo atribuida a los aquí encausados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 305548-2022-1. Autos: L., F. V. y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 23-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - FLAGRANCIA - LESIONES GRAVES - AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió, rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio efectuado por la Defensa.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones graves dolosas, agravadas por el género y amenazas simples (arts. 92 y 90 en función del art. 80 inc. 1 y 11, y 149 bis, CP).
La Defensa planteó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de fundamentación. Para sostener tal pretensión el Defensor Oficial refirió que el Ministerio Público Fiscal, pretende llevar el caso a juicio cuando, al menos, dos de los testigos presenciales afirmaron que el hecho imputado no existió. En definitiva, recalcó que se observa una carencia absoluta de fundamentación. Asimismo, señaló que es evidente que el requerimiento fiscal no cumple con el inciso “b” del artículo 220 del Código Procesal Penal, ya que no se encuentra fundado en la investigación del caso, lo que lo vuelve arbitrario e irrazonable vulnerando el artículo 1 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, lo cierto es que de las constancias obrantes en la causa surge que el hecho que la originó fue constatado en flagrancia y que, además, obran en el legajo -el que se encontró a disposición de la Defensa desde el inicio del caso- todos los elementos que rodearon el evento.
Sumado a ello, la pieza procesal cuestionada luego de efectuar una circunstanciada descripción del contexto de violencia en el que habrían acontecido los hechos investigados, y ofreció prueba testimonial para el momento del debate, que permiten, al menos en la instancia actual del proceso, sostener la validez de la pieza procesal en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 23745-2022-1. Autos: C., P. N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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