CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONCEPTO - ALCANCES - CONTRATOS CONEXOS

La tarjeta de crédito, si bien es un contrato, no es uno simple, sino que abarca todo un sistema. El contrato de tarjeta de crédito se complementa con otras relaciones contractuales, todas las cuales implican un negocio jurídico complejo e ingresan en la actualmente analizada categoría de los contratos conexos.
Pero lo más importante no es la tarjeta en sí sino las relaciones con su expedición y funcionamiento, lo que nos pone a la vista el sistema de la tarjeta de crédito.
Debe destacarse que del artículo 1 de la ley de tarjetas de crédito queda claro que no se habla de un contrato sino de un conjunto de ellos, unidos por una finalidad, todo lo cual nos lleva a referirnos a la categoría de los "contratos conexos".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 282-0. Autos: Citibank NA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 04-05-2004. Sentencia Nro. 5959.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATOS CONEXOS - CONCEPTO - ALCANCES - REQUISITOS - OBJETO - INTERPRETACION DEL CONTRATO

Bajo la denominación de contratos conexos, se ubican una serie de particulares situaciones que se presentan en el ámbito negocial. A modo de concepto, puede decirse que la conexidad contractual se presenta cuando dos o más contratos (o, simplemente, dos o más situaciones contractuales), cada uno con individualidad propia y que podrían subsistir por separado, se encuentran directa o indirectamente ligados entre sí por algún motivo que deriva de una práctica negocial o de negocios determinados, con sus contratos que los concretan, que se han vinculado (encadenado o “conexado”) funcionalmente o a través de una finalidad que se satisface por el conjunto, de manera de conformar entre ellos un nexo que puede traer consecuencias, que van desde desvirtuar un contrato típico y convertirlo en una contratación atípica, hasta modificar sus efectos individuales, no sólo entre las partes sino frente a terceros, originando incluso responsabilidades especiales (Gastaldi, José María; Centanaro, Esteban; Colla, Guillermo A.M.; Miguel, Jorge, “Los contratros conexos: su concepto y su relación con la autonomía de la voluntad”, ponencia presentada en las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil).
En ese mismo sentido, se ha dicho que la conexidad contractual está anunciando que una misma persona actúa como “parte” en ambos contratos, o bien que una persona, que aparece como “parte” en uno y como “tercero” en otro, ejerce una “posición dominante”, predispone la contratación en conexidad (Mosset Iturraspe, Jorge, Contratos conexos. Grupos y redes de contratos, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1999, pág. 52).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 805-0. Autos: Proanálisis S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 02-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATOS CONEXOS - CARACTER - OBJETO - INTERPRETACION DEL CONTRATO

En punto a la tarea de interpretación de los contratos conexos, se ha propuesto que tenga como punto de partida un enfoque sistemático del conjunto de contratos vinculados, considerándolos como un todo unitario. Con ello se persigue tomar el conjunto de las varias declaraciones y contratos en un todo único interactuante, como elemento de un mismo intento práctico fijado por las partes en el complejo de las circunstancias concurrentes. El resultado del conjunto es indivisible, no pudiendo encontrarse en un contrato aislado de los demás. Así, la posible divergencia y el contraste de los eventuales motivos individuales de cada parte deben subordinarse al conjunto de los contratos conexos y suponer la formación de un intento común dirigido a una determinada finalidad.
Cobra entonces relevancia, a los fines interpretativos, la consideración y el tratamiento de la finalidad económica unitaria perseguida a través de la celebración del conjunto de contratos. Ello por cuanto, en general, el derecho ampara la consecución de esos fines y, por tanto, en aras a otorgar la debida protección jurídica a los negocios celebrados en ese marco, se debe partir de conocer exactamente dicha finalidad de conjunto.
En resumen, es relevante establecer un parámetro que sirva para determinar la posible interacción entre los diversos actos concurrentes; en tal sentido, aparece como suficientemente indicativo y delimitativo evaluar en qué medida, de no haber mediado la denominada conexidad, los contratos igualmente se hubieran celebrado o, en su caso, si lo hubieran sido en un modo diferente y en qué aspectos (Gastaldi; Centanaro; Colla; Miguel, “Interpretación de los contratos conexos”, ponencia presentada en las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 805-0. Autos: Proanálisis S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 02-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATOS CONEXOS - INTERPRETACION DEL CONTRATO - OBJETO DEL CONTRATO - CONTROL BROMATOLOGICO - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, la Administración desplegó un sistema de control bromatológico, en el cual varias empresas fueron contratadas para realizar los servicios de control y de análisis de alimentos respectivamente.
Aún cuando no existiese vínculo directo entre los contratistas -puesto que si bien tenían como contraparte al Gobierno de la Ciudad, no había a su vez entre ellos ningún ligamen contractual- cabe interpretar que la finalidad tenida en miras por la ex Municipalidad al contratar los servicios de los laboratorios que tenían a su cargo el servicio de análisis, no podía ser otra que la de que éstos analizasen la cantidad de muestras que la empresa encargada del servicio de control se había comprometido a extraer en forma mensual de los establecimientos dedicados a la gastronomía en el ámbito de esta Ciudad. Vale decir que la finalidad perseguida por la ex Municipalidad sólo podía concretarse eficazmente a través del cumplimiento de las tareas que debían desempeñar los co- contratantes. De lo contrario, podría darse el absurdo supuesto de que existiesen muestras extraídas y nunca analizadas, o bien, laboratorios preparados para efectuar exámenes sobre muestras que nunca habrían de ser extraídas.
En consecuencia, dado que la contratación sólo encontraba cohesión y sentido a partir del nexo común constituido por la Comuna y el objeto único que integraba el núcleo del contrato (control bromatológico de los alimentos comercializados en el ámbito de la Ciudad), sólo puede concluirse que recaía sobre la ex Municipalidad la obligación de garantizar a los laboratorios la remisión de las muestras que se habían estipulado como mínimo posible para tornar efectivo el sistema. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 805-0. Autos: Proanálisis S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATOS CONEXOS - INTERPRETACION DEL CONTRATO - OBJETO DEL CONTRATO - CONTROL BROMATOLOGICO - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, la Administración desplegó un sistema de control bromatológico, en el cual varias empresas fueron contratadas para realizar los servicios de control (extracción de muestras de alimentos comercializados en el ámbito de la Ciudad) y de análisis de alimentos (a cargo de laboratorios) respectivamente.
Es decir, que el Estado organizó ese sistema con múltiple contrataciones de alguna manera relacionadas, que suponían la intervención de varios actores ajenos a la propia administración. Por ende, al depender de la actividad de terceros, mal podría el Estado haberse sujetado a la obligación de asegurar una cantidad mínima de muestras a analizar por los laboratorios, últimos en la cadena de contratistas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 805-0. Autos: Proanálisis S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 02-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS CONEXOS

La tarjeta de crédito, si bien es un contrato, dista de ser uno simple, sino que abarca todo un sistema. El contrato en cuestión se complementa con otras relaciones contractuales, todas las cuales implican un negocio jurídico complejo e ingresan en la actualmente analizada categoría de los conexos.
Lo más importante no es el plástico en sí sino las relaciones con su expedición y funcionamiento, lo que nos pone a la vista de la consideración del contrato de tarjeta de crédito, en realidad, como antes dijimos, el sistema de la tarjeta de crédito.
Así, debe destacarse que, a partir de lo normado por el artículo 1º de la Ley Nº 25.065 queda claro que no se habla de un contrato sino de un conjunto de ellos, unidos por una finalidad, todo lo cual nos lleva a referirnos a la categoría de los “contratos conexos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1245-0. Autos: BANKBOSTON N.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 18-11-2008. Sentencia Nro. 554.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS CONEXOS

La tarjeta de crédito, si bien es un contrato, dista de ser uno simple, sino que abarca todo un sistema. El contrato en cuestión se complementa con otras relaciones contractuales, todas las cuales implican un negocio jurídico complejo e ingresan en la actualmente analizada categoría de los conexos.
Lo más importante no es el plástico en sí sino las relaciones con su expedición y funcionamiento, lo que nos pone a la vista de la consideración del contrato de tarjeta de crédito, en realidad, como antes dijimos, el sistema de la tarjeta de crédito.
Así, debe destacarse que, a partir de lo normado por el artículo 1º de la Ley Nº 25.065 queda claro que no se habla de un contrato sino de un conjunto de ellos, unidos por una finalidad, todo lo cual nos lleva a referirnos a la categoría de los “contratos conexos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1142-0. Autos: BANCO MACRO BANSUD SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-10-2007. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTRATOS DE CONSUMO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - CONTRATOS CONEXOS

En la dinámica del íter inmobiliario hay, por lo menos, dos sujetos: por una parte el “comprador- consumidor” y por la otra el vendedor. Sin embargo, no es inusual que en la contratación intervengan otros participantes. De ser así, la operación se realiza a través de una concatenación de actos en los que intervienen distintos sujetos, que van desde el constructor o emprendedor que produce o genera el bien inmueble, el comercializador -generalmente una inmobiliaria, el titular del dominio- que puede no ser ninguno de los anteriores- hasta el comprador, que cierra el contrato.
Además, ese contrato puede incluir una financiación consecuencia de una relación de crédito con otro sujeto de derecho, que si bien es tercero en relación a la adquisición, toma parte en el contrato de consumo considerado en su integridad. O sea que nos encontramos frente a diversos actos vinculados estrechamente, donde interviene una pluralidad de sujetos que protagonizan distintas relaciones contractuales, las cuales, si bien poseen distinta naturaleza y deben ser reguladas de forma particular, por estar ligadas al inmueble objeto de protección, se encuentran dentro del régimen de Defensa del Consumidor. En otras palabras, al ser el contrato base uno de consumo en los términos de la Ley Nº 24.240, deben aplicarse también sus disposiciones a los que se le vinculen.
Por otra parte, el concepto de “relación de consumo” -empleado en los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires- es más amplio que la noción de contrato, pues abarca no sólo a la relación contractual en sí misma, sino también “a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios” (Farina, Juan M. Defensa del consumidor y del usuario, Astrea, Buenos Aires, 1995, página 13).
Ello así, ninguna duda cabe de que el carácter de contrato de consumo que tiene el negocio principal torna aplicable la Ley Nº 24.240 también a los contratos vinculados a él, pues todos integran, en definitiva, la relación de consumo. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 918. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Sazatornil, Vanesa Carina Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 23/04/2002. Sentencia Nro. 1828.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS BANCARIOS - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS CONEXOS

La tarjeta de crédito, si bien es un contrato, dista de ser uno simple, sino que abarca todo un sistema. El contrato en cuestión se complementa con otras relaciones contractuales, todas las cuales implican un negocio jurídico complejo e ingresan en la actualmente analizada categoría de los conexos.
Lo más importante no es el plástico en sí, sino las relaciones con su expedición y funcionamiento, lo que nos pone a la vista de la consideración del contrato de tarjeta de crédito, en realidad, como antes dijimos, el sistema de la tarjeta de crédito.
Así, debe destacarse que, a partir de lo normado por el artículo 1º de la Ley Nº 25.065 queda claro que no se habla de un contrato sino de un conjunto de ellos, unidos por una finalidad, todo lo cual nos lleva a referirnos a la categoría de los “contratos conexos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3137-0. Autos: BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-09-2011. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - ALCANCES - CONTRATOS CONEXOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de legitimación pasiva opuesta por la tarjeta de crédito.
La presente acción se inició como consecuencia de la denuncia efectuada por la usuaria ante la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires contra la tarjeta, en la que relató que se le había acreditado un consumo con tarjeta de crédito, pese a haber sido oportunamente cancelado en el posnet, por haber arrojado error, y finalmente concluido en efectivo.
En “BBVA Banco Francés S.A c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expediente RDC 1079/0, del 27 de octubre de 2007, tuve la oportunidad, como vocal de la Sala II, de analizar y desestimar una excepción de falta de legitimación pasiva formulada en términos similares a la presente.
Allí expresé que “[…] la operatoria de ‘Tarjeta de Crédito’, puede conceptuarse como un sistema integrado por distintos contratos bilaterales, individuales y autónomos jurídicamente entre ellos, celebrados entre partes diversas (como por ejemplo los pactados entre los usuarios con el ente emisor, los de éste con el administrador del sistema —si se trata de un sistema abierto—, los del administrador con los comercios adheridos o proveedores, etc.), que forman una unidad al estar conexados por su finalidad, siendo su complementación y coordinación necesarias para el funcionamiento del mismo (Moeremans, Daniel, "Conexidad de Contratos en el sistema de tarjeta de crédito", LL-2000-B, 1086).
La empresa de tarjeta de crédito “[…] organiza y administra un verdadero sistema, cuya supervisión y control mantiene y que debe, por ello, responder solidariamente con el emisor”.
La responsabilidad de las entidades organizadoras del sistema de tarjeta de crédito frente al consumidor ha sido encuadrada por la jurisprudencia dentro del artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, manifestando que se trata de “[…] un servicio prestado con exhibición de la marca «Visa» y su emblema comercial […] por lo que la codemandada, que evidentemente cifra su obtención de ganancias en el prestigio de aquella marca, debe ser responsabilizada por haber puesto su marca en el servicio […]” (CNCom, Sala C, 14/02/2003, “Buschiazo, Juan Antonio y otro c. Banco Bansud Sociedad Anónima y otro s/ordinario”, ED, ejemplar del 10/07/2003).
De los argumentos citados precedentemente se desprende que la actora debe responder ante la denunciante por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley N° 24.240, por lo que el planteo de falta de legitimación pasiva no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37121-2016-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS - RESUMEN DE CUENTAS - CONTRATOS CONEXOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la tarjeta de crédito actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La presente acción se inició como consecuencia de la denuncia efectuada por la usuaria ante la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires contra la tarjeta, en la que relató que se le había acreditado un consumo con tarjeta de crédito, pese a haber sido oportunamente cancelado en el posnet, por haber arrojado error, y finalmente concluido en efectivo.
En efecto, la actora afirma que no se encontraba probado que la denunciante no hubiera recibido la información solicitada, ya que podría haberla encontrado en el resumen de cuenta confeccionado por la entidad bancaria. Esgrimió, asimismo, que la empresa actora debía ser exceptuada de la obligación de brindar información porque la denunciante no había contratado con ella sino con el banco.
La empresa no puede eximirse de los deberes que le caben a la luz de la Ley N° 24.240 por no haber contratado directamente con la consumidora, ya que, como administradora del sistema, integra el complejo negocio de contratos conexos en el que participa junto con las entidades bancarias o financieras y los usuarios de la tarjeta. En consecuencia, este agravio debe ser desechado.
Por otra parte, –además de no encontrarse acompañado al expediente– la recurrente tampoco indica de qué modo el resumen de cuenta preparado por el banco emisor contendría la información necesaria para satisfacer la consulta elevada por la denunciante, por cuanto sólo indicaría los movimientos en la cuenta de la usuaria durante el período, pero no explicaría por qué se le acreditó como consumo en tarjeta de crédito una compra que había sido realizada en efectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37121-2016-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-08-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS - RESUMEN DE CUENTAS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) las sanciones pecuniarias, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, el titular de la tarjeta es siempre un consumidor y aquella es el principal instrumento de financiación del consumo de bienes y servicios. Es consumidor tanto respecto al proveedor de bienes y servicios adherido al sistema como frente al emisor, que es un proveedor de servicios financieros.
En su recurso, el apoderado de la empresa de tarjeta de crédito ha sostenido que la empresa se limita a procesar datos de tarjetas de crédito a favor del Banco, otorgando autorizaciones de ventas o sobre los límites de crédito, con datos proporcionados por los bancos emisores, así como el "clearing" de liquidaciones entre entidades pagadoras. En su descargo había precisado también que “solo procesa la información que le brinda el Banco Emisor ante un caso de desconocimiento, y procede a realizar el análisis respectivo conforme fuera el modo de la transacción para evaluar si pudo o no mediar fraude”. A partir de ello, no es posible sostener que desconociera el reclamo del denunciante. En contraste, se desprende la relevancia de su rol en el análisis de procedencia de la impugnación. Asimismo, pese a todo, enfatizó que “cumplió perfectamente con la información y los plazos requeridos por la Ley de Tarjetas de Crédito”.
La empresa recurrente organiza y administra un sistema cuya supervisión y control mantiene y, por ello, debe responder solidariamente con el emisor. Sin su participación, como parte integrante del complejo negocio de contratos conexos del sistema, no hubiera sido posible que se realizara la transacción cuestionada por el consumidor y sobre cuyos pormenores aquel requirió mayor información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8838-2018-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 10-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES DEPORTIVAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) una multa de cien mil pesos ($100.000) y al entidad deportiva una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240, y les ordenó publicar lo resuelto en un diario.
El denunciante reclamó ante la Dirección a la entidad bancaria y a la empresa de tarjeta de crédito con el objeto de obtener el reintegro del importe que no le había sido bonificado en virtud del incumplimiento de una promoción publicitada a la cual se había adherido, así como la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 47 y 52 de la ley Nº 24.240, y 9 de la ley 22.802. Relató que en marzo de 2018 asoció a su hijo a la entidad deportiva, con motivo de un descuento que se encontraba promocionado dentro de la oficina de ventas del club, donde se indicaba que, adhiriéndose al sistema de débito automático con la tarjeta VISA del Banco en cuestión, obtendría un descuento del 30% mensual durante los primeros 6 meses del contrato, y de un 20% durante los siguientes 6 meses.
Corresponde tratar el argumento vinculado a la falta de configuración de la infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240, por considerar la recurrente que aquella resultaba ajena al incumplimiento constatado y sancionado en autos.
En relación con el sistema de utilización de tarjetas bancarias, que se trata de un mecanismo integrado por una multiplicidad de contratos celebrados entre diversas partes –contrato entre el usuario y el ente emisor; contrato entre el ente emisor y la administradora del sistema; contrato entre la administradora y los bancos pagadores; y contrato entre los bancos pagadores y los comercios adheridos o proveedores–, que forman una unidad al estar conectados o imbricados por su finalidad, de manera que su complementación y coordinación son esencialmente necesarias para su funcionamiento (Moeremans, Daniel E., “Quien soporta patrimonialmente las consecuencias de los fraudes al sistema de tarjeta de crédito”, La Ley Online, abril de 2011, cita online: TR LALEY AR/DOC/890/2011).
En el plano normativo, la Ley de Tarjetas de Crédito N° 25.065 establece expresamente que se trata de un instituto complejo, instrumentado a través de una serie de contratos vinculados, unidos por un conjunto de fines comunes, a saber: “[a]) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos. b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato. c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados” (art. 1º).
Sobre el instituto de la conexidad contractual, cabe tener presente que, según lo normado por el Código Civil y Comercial de la Nación, “[h]ay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido […]” (artículo 1.073).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197083-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES DEPORTIVAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) una multa de cien mil pesos ($100.000) y al entidad deportiva una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240, y les ordenó publicar lo resuelto en un diario.
El denunciante reclamó ante la Dirección a la entidad bancaria y a la empresa de tarjeta de crédito con el objeto de obtener el reintegro del importe que no le había sido bonificado en virtud del incumplimiento de una promoción publicitada a la cual se había adherido, así como la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 47 y 52 de la ley Nº 24.240, y 9 de la ley 22.802. Relató que en marzo de 2018 asoció a su hijo a la entidad deportiva, con motivo de un descuento que se encontraba promocionado dentro de la oficina de ventas del club, donde se indicaba que, adhiriéndose al sistema de débito automático con la tarjeta VISA del Banco en cuestión, obtendría un descuento del 30% mensual durante los primeros 6 meses del contrato, y de un 20% durante los siguientes 6 meses.
Corresponde tratar el argumento vinculado a la falta de configuración de la infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240, por considerar la recurrente que aquella resultaba ajena al incumplimiento constatado y sancionado en autos.
La Ley de Tarjetas de Crédito N° 25.065 establece expresamente que se trata de un instituto complejo, instrumentado a través de una serie de contratos vinculados, unidos por un conjunto de fines comunes.
Sobre el instituto de la conexidad contractual, cabe tener presente que, según lo normado por el Código Civil y Comercial de la Nación, “[h]ay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido […]” (artículo 1.073).
En cuanto a sus efectos, se establece que “[l]os contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido” (artículo 1.074) y que “[s]egún las circunstancias, probada la conexidad, un contratante puede oponer las excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, aún frente a la inejecución de obligaciones ajenas a su contrato.
Atendiendo al principio de la conservación, la misma regla se aplica cuando la extinción de uno de los contratos produce la frustración de la finalidad económica común” (artículo 1.075).
En efecto, en virtud de la conexidad contractual, un sujeto puede hallarse obligado a resarcir daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación que no ha asumido expresamente; es decir que, sin ser incumplidor, puede ser considerado responsable por su participación en el sistema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197083-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES DEPORTIVAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS - PUBLICIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) una multa de cien mil pesos ($100.000) y al entidad deportiva una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240, y les ordenó publicar lo resuelto en un diario.
Cabe recordar que se denunció a la entidad bancaria, a la empresa de tarjeta de crédito y a la entidad deportiva frente a la omisión en aplicar la promoción que lo había motivado a asociar a su hijo al Club, a través de su adhesión mediante débito automático con tarjeta VISA del Banco en cuestión.
En lo que hace al marco fáctico que dio lugar a la imputación y posterior sanción por parte de la DGDyPC a a la empresa de tarjeta de crédito, ha quedado debidamente acreditado (a través de la prueba documental acompañada al expediente administrativo por parte de la denunciante, el Banco y Prisma) que el beneficio publicitado en los banners acompañados se encontraba destinado a clientes del Banco en cuestión con tarjetas de crédito VISA.
De la prueba documental obrante en autos, sin perjuicio de que el Banco no acompañó copia fiel de la controvertida promoción -sino un banner publicitario genérico- y que de la foto adjunta como prueba por el denunciante tampoco es posible advertir los términos y condiciones a los que alude el Banco en su descargo, de tales constancias se desprende que las condiciones de vigencia, extensión, reintegros y el tipo de adhesión para gozar del beneficio no se encontraban informadas de manera cierta, clara ni detallada.
Cabe destacar que el Club al momento de responder el pedido de información requerido por la DGDyPC, informó que debió retirar la publicidad existente en forma física y digital, a raíz de los reiterados inconvenientes en la aplicación de los reintegros por parte del Banco en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197083-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES DEPORTIVAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) una multa de cien mil pesos ($100.000) y al entidad deportiva una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240, y les ordenó publicar lo resuelto en un diario.
Cabe recordar que se denunció a la entidad bancaria, a la empresa de tarjeta de crédito y a la entidad deportiva frente a la omisión en aplicar la promoción que lo había motivado a asociar a su hijo al Club, a través de su adhesión mediante débito automático con tarjeta VISA del Banco en cuestión.
En el acto sancionatorio cuestionado se resolvió aplicarle una multa a las tres empresas denunciadas y, en lo que aquí concierne, la DGDyPC sostuvo que “[e]l servicio de tarjeta de crédito [era] un típico caso de conexidad contractual -Artículo 1073 del CCyCN-", según el cual el negocio sólo era fáctica y jurídicamente posible mediante la conclusión de una serie de contratos autónomos que se encontraban vinculados por una finalidad económica común que no era más ni menos que la prestación del servicio de tarjeta de crédito al usuario involucrado, en este caso el denunciante, para el cual la empresa de tarjeta de crédito prestó su marca en la promoción que se hallaba cuestionada en autos y por tanto era solidariamente responsable.
Asimismo, sostuvo que “[l]a infraestructura del proveedor de servicios resulta[ba] un elemento insoslayable al momento de valorar la graduación de una multa por infracción de la Ley 24.240.
En oportunidad de recurrir la disposición sancionatoria y en el tratamiento del agravio que aquí se analiza, la empresa de tarjeta de crédito alegó que la DGDyPC había incurrido en un error de interpretación de los elementos probatorios, en tanto no había cometido incumplimiento alguno ya que “[s]e dedica[ba] principalmente al procesamiento de pagos de tarjetas de crédito y en la oferta de diversos servicios que permit[ían] gestionar las conexiones entre las entidades financieras y empresas con sus clientes”, que “[n]o e[ra] titular de la marca VISA”; y ofreció prueba para acreditar esto último.
Del informe emitido por el Instituto Nacional de la Propiedad Intelectual se desprende que la marca “VISA” Clase 36 es de titularidad de Visa International Service Association (“VISA”) y de las escrituras poder obrantes en el expediente electrónico correspondientes a Prisma Medios de Pago se desprende que “[l]a sociedad pasa a llamarse “Prisma Medios de Pago S.A.” como continuadora de “Visa Argentina S.A.”.
En efecto, de acuerdo a lo expresado por la propia recurrente, es innegable que la actora (Prisma) integra el sistema bajo el cual se desarrollan las operaciones instrumentadas mediante tarjetas de crédito VISA, ya que es justamente ella quien brinda el servicio de procesamiento electrónico de las transacciones.
Cabe recordar que, en virtud del instituto de la conexidad contractual, un sujeto puede hallarse obligado a resarcir daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación que no ha asumido expresamente; es decir, puede ser considerado responsable por su participación en el sistema (conf. artículos 1.073 a 1.075 CCyCN y artículo 40 de la Ley Nº 24.240).
Entonces, por aplicación de la tesis de la conexidad contractual prevista en el CCyCN –aplicable al caso por comprender el sistema de uso de tarjetas bancarias diversos contratos conexos entre sí– y de la solidaridad normada en el artículo 40 de la Ley Nº 24.240, no es posible deslindar a Prisma de la responsabilidad endilgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197083-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) una multa de cien mil pesos ($100.000) y al entidad deportiva una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240, y les ordenó publicar lo resuelto en un diario.
Cabe recordar que se denunció a la entidad bancaria, a la empresa de tarjeta de crédito y a la entidad deportiva frente a la omisión en aplicar la promoción que lo había motivado a asociar a su hijo al Club, a través de su adhesión mediante débito automático con tarjeta VISA del Banco en cuestión.
En el acto sancionatorio cuestionado se resolvió aplicarle una multa a las tres empresas denunciadas y, en lo que aquí concierne, la DGDyPC sostuvo que “[e]l servicio de tarjeta de crédito [era] un típico caso de conexidad contractual -Artículo 1073 del CCyCN-", según el cual el negocio sólo era fáctica y jurídicamente posible mediante la conclusión de una serie de contratos autónomos que se encontraban vinculados por una finalidad económica común que no era más ni menos que la prestación del servicio de tarjeta de crédito al usuario involucrado, en este caso el denunciante, para el cual la empresa de tarjeta de crédito prestó su marca en la promoción que se hallaba cuestionada en autos y por tanto era solidariamente responsable.
Cabe recordar que, en virtud del instituto de la conexidad contractual, un sujeto puede hallarse obligado a resarcir daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación que no ha asumido expresamente; es decir, puede ser considerado responsable por su participación en el sistema (conf. artículos 1.073 a 1.075 CCyCN y artículo 40 de la Ley Nº 24.240).
Entonces, por aplicación de la tesis de la conexidad contractual prevista en el CCyCN –aplicable al caso por comprender el sistema de uso de tarjetas bancarias diversos contratos conexos entre sí– y de la solidaridad normada en el artículo 40 de la Ley Nº 24.240, no es posible deslindar a la empresa de tarjeta de crédito de la responsabilidad endilgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197083-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) una multa de cien mil pesos ($100.000) y al entidad deportiva una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240, y les ordenó publicar lo resuelto en un diario.
Cabe recordar que se denunció a la entidad bancaria, a la empresa de tarjeta de crédito y a la entidad deportiva frente a la omisión en aplicar la promoción que lo había motivado a asociar a su hijo al Club, a través de su adhesión mediante débito automático con tarjeta VISA del Banco en cuestión.
La actora se agravia respecto del monto de la multa impuesta por excesivo, reflejaba un exceso de punición y que, a la vez, configuraba un vicio en la finalidad del acto.
En primer lugar, se destaca que todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales enunciados en el artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA (DNU Nº 1.510/1997, en adelante “LPA”). Los elementos detallados en la norma referida se erigen como recaudos que condicionan la legitimidad del acto, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrea, necesariamente, su nulidad.
Entre los límites que condicionan el ejercicio de las atribuciones “discrecionales” se encuentra, precisamente, que el accionar estatal no puede devenir irrazonable.
Bajo esta línea argumental, corresponde analizar si –al dictarse el acto administrativo sancionatorio que aquí se impugna– la DGDyPC aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable y de conformidad con los límites allí establecidos. Al respecto, cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción al artículo 4 (deber de información) de la Ley Nº 24.240.
Dicha ley prevé, entre otras opciones de sanciones, multa de $ 100 a $ 5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240.
En la Disposición cuestionada se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la DGDyPC expresó que la obligación normada por el 4 la Ley Nº 24.240 reflejaba un pilar fundamental sobre el que se cimentaba el ordenamiento legal, en tanto la falta de información acerca de las características del servicio presentado perjudicaba directamente el derecho a elegir libremente por parte del consumidor. A su vez, meritó que la empresa de tarjeta de crédito era reincidente y afirmó que el quantum de la multa se ajustaba a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197083-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES DEPORTIVAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA - DERECHO A LA INFORMACION - REDUCCION DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) una multa de cien mil pesos ($100.000) y al entidad deportiva una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240, y les ordenó publicar lo resuelto en un diario.
Cabe recordar que se denunció a la entidad bancaria, a la empresa de tarjeta de crédito y a la entidad deportiva frente a la omisión en aplicar la promoción que lo había motivado a asociar a su hijo al Club, a través de su adhesión mediante débito automático con tarjeta VISA del Banco en cuestión.
La actora se agravia respecto del monto de la multa impuesta por excesivo, reflejaba un exceso de punición y que, a la vez, configuraba un vicio en la finalidad del acto.
Respecto de la condena a publicar la disposición sancionatoria, la Dirección señaló que ello garantizaba el derecho a la información amparado por el artículo 42 de la Constitución Nacional y que, a su vez, cumplía la función de prevenir futuras infracciones y disuadir a proveedores de conductas no deseadas.
En efecto, cabe sostener que el monto de la sanción aplicada a la infracción es razonable, se ajusta a la normativa indicada y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757, toda vez que ha sido impuesta respetando la escala prevista en el inciso b) del artículo 47 de la Ley 24.240 teniendo en cuenta la infraestructura como proveedores de los sancionados, su posición en el mercado, el grado de intencionalidad y la reiteración de conductas violatorias a la normativa citada.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado.
Por ello, no se verifica en el presente caso el exceso de punición alegado por la actora. Asimismo, queda evidenciado que la DGDyPC ha hecho uso de su facultad sancionatoria de manera proporcionalmente adecuada y justificada en la finalidad de perseguir la garantía y protección de los consumidores, constituyendo un fin lícito contemplado en el marco normativo citado en materia de defensa al consumidor. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar los agravios aquí analizados y por idénticas razones, el pedido subsidiario de reducción de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197083-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 07-08-2023.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) una multa de cien mil pesos ($100.000) y al entidad deportiva una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240, y les ordenó publicar lo resuelto en un diario.
Cabe recordar que se denunció a la entidad bancaria, a la empresa de tarjeta de crédito y a la entidad deportiva frente a la omisión en aplicar la promoción que lo había motivado a asociar a su hijo al Club, a través de su adhesión mediante débito automático con tarjeta VISA del Banco en cuestión.
La actora acusó la inconstitucionalidad de la Ley Nº 757, en tanto dispone la concesión del recurso con efecto devolutivo, por entender que, en virtud del carácter punitivo de la multa, su ejecución requería que se hubiera desarrollado previamente un proceso de control judicial adecuado.
Acerca de la ejecución de actos que imponen multas, he tenido oportunidad de expedirme en una reciente decisión. Allí, enfaticé que la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales, tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente. Y, en el caso de los actos que imponen multas, ello implica que, hasta tanto no concluya dicho control judicial, no es posible ejecutarlos (conf. artículo 450 del CCAyT) (ver, esta Sala, "in re" “Zugcic, Rosa Gladys y otros c/ DGDyPC s/ recurso directo”, Expte. Nº 78118/2021, sentencia del 27/9/2021).
Ahora bien, en el caso de autos, cabe estimar que la DGDyPC dejó constancia de que la empresa de tarjeta de crédito había presentado su recurso sin dar cumplimiento con el depósito de la multa y que, sin perjuicio de ello, por el mismo acto, dispuso su elevación a esta Cámara de Apelaciones. Razón por la cual, en el caso, a la actora no le fue exigido el depósito previo de la multa como condición de admisibilidad de su apelación. En consecuencia, en atención al trámite dado a su recurso y al estado procesal de la causa, resulta inoficioso expedirse al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197083-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) una multa de cien mil pesos ($100.000) y al entidad deportiva una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240, y les ordenó publicar lo resuelto en un diario.
Cabe recordar que se denunció a la entidad bancaria, a la empresa de tarjeta de crédito y a la entidad deportiva frente a la omisión en aplicar la promoción que lo había motivado a asociar a su hijo al Club, a través de su adhesión mediante débito automático con tarjeta VISA del Banco en cuestión.
En lo que respecta al agravio vinculado a la supuesta falta de legitimación pasiva alegada por la recurrente cabe recordar que esta Sala sostuvo en otras oportunidades, que la entidad organizadora del sistema no puede eximirse de responsabilidad frente al consumidor, en tanto el servicio que brinda la recurrente le impone obligaciones en el marco del régimen tuitivo de raigambre constitucional del que gozan los consumidores y usuarios (conf. “Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor s/ Recurso Directo s/ Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. D37301/2016-0, sentencia del 2 de agosto de 2018; y "Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ Recurso Directo s/ resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. 44819/2017-0, sentencia del 26 de febrero de 2019), fundamentos a los que me remito en honor a la brevedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197083-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar los recursos directos interpuestos por las actoras, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso multas a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) por haber infringido el artìculo 19 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC). A su vez, ordenó a ambas firmas –de forma solidaria– el pago de un resarcimiento en los términos del artículo 40 bis de la LDC a favor del denunciante.
Los recurrentes cuestionan su legitimación pasiva.
Mientras que la entidad bancaria aduce no tener injerencia alguna en la determinación y decisión final acerca del desconocimiento del consumo en cuestión, la coactora afirma carecer de vínculo directo con el titular de la tarjeta de crédito y sostiene que es el banco emisor quien ha contratado con el denunciante.
Cabe recordar que la Ley de Tarjetas de Crédito 25.065 instituye un sistema complejo que se instrumenta a través de una serie de contratos vinculados, unidos por una finalidad, cual es: “a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos. b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato. c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados” (art. 1º). En ese marco, se define como emisor a “… la entidad financiera, comercial o bancaria que emita Tarjetas de Crédito, o que haga efectivo el pago” (art. 2º, inc. a). Ahora bien, la responsabilidad que puede caberle al emisor en modo alguno libera a la administradora de sus obligaciones bajo la LDC.
En efecto, la coactora, “…como organizadora del sistema de tarjeta de crédito, es parte vital de éste y no puede considerarse ajeno al negocio por no ser el contratante directo con el usuario y por ende no puede evadir su responsabilidad (ver CNCom., esta Sala, “Rodríguez, Luis M. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA y Otros/ ordinario” del 26- 04-2001, entre otros)”.
En sentido concordante, se ha señalado que “… la entidad organizadora del sistema no puede eximirse de responsabilidad frente al usuario, alegando no haber contratado directamente con él, cuando de las condiciones generales del contrato de adhesión suscripto surge su calidad, no pudiendo soslayar su intervención directa en las relaciones jurídicas que se generan en torno de la emisión y uso de la tarjeta” (CNCom, Sala A, “Torres Carbonell, Mario c/ Citibank N.A. y otro”, 26/6/03; LL, 2003-E, 836).
En sentido similar se ha dicho que la empresa administradora “… no puede negar ahora vínculos con el titular de la tarjeta, pues ella integra el sistema bajo el cual se desarrollan los negocios instrumentados bajo el sistema referenciado y su intervención resulta imprescindible” (CNCom, Sala B, “Hager, Enrique C. c/ Lloyds Bank y otro”, 24/2/06, La Ley Online 70036270 y sus citas).
En consecuencia, el servicio que brinda la coactora le impone obligaciones en el marco de la LDC frente al titular de la tarjeta. De allí que el incumplimiento de dichos deberes la haga pasible de las sanciones previstas en dicho régimen (conf. esta Sala en los autos “Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor s/ Recurso directo”, EXP 37.301/2016-0, 2/8/18).
Por cierto, lo dicho respecto de la coactora no impide reconocer la responsabilidad que le cabe a la entidad bancaria, habida cuenta del ya referido sistema de conexidad contractual que caracteriza la operatoria con tarjetas de crédito.
Por lo expuesto, corresponde rechazar los planteos de falta de legitimación pasiva de las recurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 160393-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS - LEGITIMACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos interpuestos por las actoras, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso multas a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) por haber infringido el artìculo 19 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC). A su vez, ordenó a ambas firmas –de forma solidaria– el pago de un resarcimiento en los términos del artículo 40 bis de la LDC a favor del denunciante.
Los recurrentes cuestionan su legitimación pasiva.
Mientras que la entidad bancaria aduce no tener injerencia alguna en la determinación y decisión final acerca del desconocimiento del consumo en cuestión, la coactora afirma carecer de vínculo directo con el titular de la tarjeta de crédito y sostiene que es el banco emisor quien ha contratado con el denunciante.
Se ha sostenido que “…tanto la administradora como la emisora de las tarjetas de crédito deben supervisar y controlar constantemente el funcionamiento de dicho sistema, interviniendo directamente en las relaciones jurídicas que se generan en torno de la emisión y uso de la tarjeta. Por tanto, no puede equipararse el Banco demandado a un mero fabricante o distribuidor de ‘plásticos’, pues puede y debe prever las contingencias que se susciten en su funcionamiento y adoptar las prevenciones pertinentes obrando con lealtad y con la diligencia debidas, pues se trata de la prestación de un servicio en forma profesional. Es evidente entonces, que deben asumir el riesgo empresario ínsito en tal actividad y responder por la defectuosa prestación del servicio (CNCom., sala C, mayo 21-1998, ‘Jaraguionis Nefi v. Banco de Boston y otro’, LA LEY, 1998-F, 167 comentado por Roque J. Caivano)” (CNCom, Sala A, “Miller, Jorge y otros c/ Visa Argentina SA y otro”, 12/12/03, TR LALEY 70055795).
Cabe advertir que conforme el artículo 27 y siguientes de la Ley N° 25.065, es el emisor quien debe recibir las impugnaciones que el titular de la tarjeta eventualmente deduzca respecto de las liquidaciones.
Por lo expuesto, corresponde rechazar los planteos de falta de legitimación pasiva de las recurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 160393-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar los recursos directos interpuestos por las actoras, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso multas a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) por haber infringido el artìculo 19 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC). A su vez, ordenó a ambas firmas –de forma solidaria– el pago de un resarcimiento en los términos del artículo 40 bis de la LDC a favor del denunciante.
El banco emisor aduce que el acto impugnado es arbitrario y carente de adecuada fundamentación. Señala, que la administración no menciona los números de reclamo del denunciante ante la entidad bancaria, y que no se especificó “…ante quién los efectuó y de qué manera los canalizó”.
Ello, sin embargo, no se condice con las constancias obrantes en el expediente administrativo. Por un lado, en la denuncia se identifican con claridad los trámites realizados ante el banco emisor (con sus correspondientes números y fechas). Por otro lado, en el descargo presentado por la entidad financiera ante la DGDyPC se consignan también los reclamos de su cliente y se describe el trámite dado a cada uno de ellos.
A su vez, estos antecedentes se encuentran adecuadamente identificados en los considerandos del acto impugnado, donde se señala que la infracción al artículo 19 de la LDC se basa en que las sumariadas “…habrían rechazado en forma insuficientemente fundada y por causas que le son atribuibles a esas firmas el trámite de impugnación y desconocimiento de consumos que aquel efectuara respecto del consumo que fuera imputado en su resumen...".
Tampoco asiste razón al banco emisor ICBC cuando arguye que “todo cuestionamiento y reclamación sobre consumos que no corresponderían al titular y los cuales desconoce expresamente, deberán efectuarse a la administradora y/o procesadora de la tarjeta de crédito en cuestión…”.
En este punto, soslaya que, conforme el artículo 27 de la Ley N° 25.065, “[e]l emisor debe acusar recibo de la impugnación dentro de los siete (7) días de recibida y, dentro de los quince (15) días siguientes, deberá corregir el error si lo hubiere o explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación. El plazo de corrección se ampliará a sesenta (60) días en las operaciones realizadas en el exterior”.
Por lo expuesto, corresponde rechazar los argumentos dirigidos a controvertir la transgresión al artículo 19 de la LDC por parte del banco emisor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 160393-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 24-10-2023.

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En el caso, corresponde rechazar los recursos directos interpuestos por las actoras, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso multas a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) por haber infringido el artìculo 19 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC). A su vez, ordenó a ambas firmas –de forma solidaria– el pago de un resarcimiento en los términos del artículo 40 bis de la LDC a favor del denunciante.
El banco emisor aduce que el acto impugnado es arbitrario y carente de adecuada fundamentación. Señala, que la administración no menciona los números de reclamo del denunciante ante la entidad bancaria, y que no se especificó “…ante quién los efectuó y de qué manera los canalizó”.
La posición de la entidad financiera no es conteste con la conducta que desplegara frente a los reclamos presentados por el denunciante.
Como surge de su propio descargo en sede administrativa, ante los reclamos el banco emisor solicitó a su cliente más información sobre los consumos en cuestión. A su vez, en un reclamo, señaló en aquella oportunidad que se había procedido a “gestionar el bloqueo preventivo de la tarjeta”. A su vez, se hizo constar que ese reclamo fue cerrado desfavorablemente “…por parte del Banco a raíz del no bloqueo del plástico por parte de la administradora...".
En dicha presentación también se hizo referencia a un nuevo reclamo rechazado por la administradora por “plazos vencidos”.
Resulta evidente, tanto a la luz del marco normativo como de la conducta del banco emisor, que dicha entidad interviene en el procedimiento de desconocimiento de cargos y, por tanto, le cabe responsabilidad frente al inadecuado tratamiento de los reclamos formulados por el titular de la tarjeta de crédito.
Tampoco es correcto sostener que el desconocimiento del cargo fue realizado tardíamente. La propia entidad financiera consigna en su descargo que ya en enero de 2017 su cliente había solicitado información sobre el consumo en cuestión. Y en la misma presentación se señala que en febrero de ese año se rechazó el desconocimiento “a raíz del no bloqueo del plástico por parte de la administradora...”. Vale destacar que en aquella oportunidad ninguna referencia se hizo al presunto vencimiento de plazos.
Nótese que el banco no brinda ninguna explicación satisfactoria sobre por qué, pese a haberse gestionado el bloqueo de la tarjeta, éste no se habría producido.
Por otra parte, se advierte una contradicción entre esa justificación para el rechazo del desconocimiento y la esgrimida con posterioridad, fundada en un presunto vencimiento de plazos (para cuyo cómputo, además, tampoco se tomó debida nota de las gestiones realizadas por eldenunciante desde enero de 2017).
Por lo expuesto, corresponde rechazar los argumentos dirigidos a controvertir la transgresión al artículo 19 de la LDC por parte del banco emisor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 160393-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 24-10-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos interpuestos por las actoras, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso multas a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) por haber infringido el artìculo 19 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC). A su vez, ordenó a ambas firmas –de forma solidaria– el pago de un resarcimiento en los términos del artículo 40 bis de la LDC a favor del denunciante.
El banco emisor aduce que el acto impugnado es arbitrario y carente de adecuada fundamentación. Señala, que la administración no menciona los números de reclamo del denunciante ante la entidad bancaria, y que no se especificó “…ante quién los efectuó y de qué manera los canalizó”.
La posición de la entidad financiera no es conteste con la conducta que desplegara frente a los reclamos presentados por el denunciante.
Es inadmisible la defensa fundada en la supuesta falta de predisposición y colaboración del denunciante y en su supuesta transgresión a la teoría de los actos propios. Por el contrario, la prueba rendida y las manifestaciones de la entidad bancaria dan cuenta de que ha sido el banco emisor quien omitió dar una respuesta adecuada a su cliente.
En efecto, el denunciante en una primera instancia vio rechazado su desconocimiento por razones que no le resultaban imputables. Con posterioridad, el rechazo dejó de fundarse en la supuesta falta de bloqueo de la tarjeta, para apoyarse en el vencimiento de plazos que, aun así, no fueron computados adecuadamente.
Por lo expuesto, corresponde rechazar los argumentos dirigidos a controvertir la transgresión al artículo 19 de la LDC por parte del banco emisor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 160393-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS - LEGITIMACION - PLAZO

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos interpuestos por las actoras, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso multas a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) por haber infringido el artìculo 19 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC). A su vez, ordenó a ambas firmas –de forma solidaria– el pago de un resarcimiento en los términos del artículo 40 bis de la LDC a favor del denunciante.
La coactora, empresa de tarjeta de crédito aduce que se limita al procesamiento de datos, y que es ajena a la relación entre el titular de la tarjeta de crédito y el banco emisor.
Es del caso señalar, que la recurrente no brinda ninguna explicación acerca de lo manifestado por banco emisor en su descargo, en cuanto a que uno de los desconocimientos habría sido rechazado “a raíz del no bloqueo del plástico por parte de la administradora...".
Tampoco asiste razón a esta firma cuando invoca el vencimiento del plazo previsto en el artículo 26 de la Ley N° 25.065. Si bien en su apelación la empresa de tarjeta de crédito aduce que el banco emisor le habría remitido el reclamo recién el 22 de junio de 2017, lo cierto es que se encuentra acreditado que el consumidor presentó reclamos vinculados al consumo en cuestión desde enero de ese año.
Por otra parte, las desinteligencias entre las coactoras resultan inhábiles para excusar el incumplimiento de las obligaciones de ambas frente al consumidor.
En consecuencia, habrán de rechazarse los cuestionamientos de Prisma respecto de la infracción endilgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 160393-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS - MONTO DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos interpuestos por las actoras, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso multas a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) por haber infringido el artìculo 19 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC). A su vez, ordenó a ambas firmas –de forma solidaria– el pago de un resarcimiento en los términos del artículo 40 bis de la LDC a favor del denunciante.
Corresponde analizar los agravios referidos al alegado exceso en el monto de las multas, que las recurrentes califican de desproporcionado.
El banco emisor aduce que el monto de la multa resulta varias veces superior al involucrado en la multa. Más allá de que el supuesto consumo involucrado en el caso ascendía a la suma de U$S 1.140,37 y a la recurrente le fue impuesta una multa de $ 70.000, lo cierto es que el daño efectivamente producido por la conducta de la infractora está lejos de ser la única pauta a ponderar a los efectos de la graduación de la multa. Conforme el artículo 49 de la LDC, también debe tenerse en cuenta “…la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
En particular, en los considerandos de la disposición se consigna que “…se deberá tener en consideración que Industrial And Commercial Bank of China (Argentina) S.A., es infractora reincidente a la Ley 24.240 conforme los registros llevados por esta Autoridad de Aplicación según Disposiciones...":
El banco emisor no controvierte la existencia de dichos antecedentes, pese a que la LDC incluye expresamente la reincidencia entre los factores a tener en cuenta al momento de graduar la sanción.
La empresa de tarjeta de crédito también plantea, en términos genéricos, un exceso de punición, pero no se hace cargo de las circunstancias ponderadas por la administración al fijar el monto de la multa.
En particular, soslaya que en los considerandos del acto impugnado se advierte que esa firma es reincidente según las Disposiciones referidas en el acto administrativo impugnado.
Así pues, no se observa que la graduación de la sanción sea irrazonable ni desproporcionada, pues el monto fue determinado –conforme sus fundamentos– de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso.
En cuanto a los planteos relativos a la inconstitucionalidad del requisito del pago previo para la impugnación de la multa, habida cuenta del trámite impreso al expediente, deviene inoficioso pronunciarse sobre este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 160393-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE TRANSPORTE - CONTRATOS CONEXOS - ACTOS LICITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó al encartado y, en consecuencia absolverlo, por entender que la conducta por él desarrollada deviene atípica en el marco de la Ley N° 451, entendiendo que la misma se constituye en un contrato de transporte privado innominado con contratos conexos.
A fin de resolver las presentes actuaciones se torna de relevancia el análisis del tipo de actividad realizada por el encartado, de quien se refiere se encontraba transportando a una pasajera, en virtud de contrato privado con la plataforma "UBER".
"UBER" es una empresa que, por medio de una aplicación de teléfono celular o tableta, enlaza a particulares (previamente registrados) -que deseen utilizar su vehículo para dar transporte- con los clientes potenciales (quienes también deben registrarse y descargar la aplicación). Respecto del procedimiento del mismo; el/la pasajero/a, para solicitar un viaje, debe indicar el origen y el destino y, una vez solicitado, se puede consultar la información del mismo y del conductor, así como el tiempo en que tardará en llegar el automóvil y el tipo de vehículo. Para ser transportista, la empresa pide que el conductor se inscriba y acompañe licencia de conducir profesional, póliza de seguro del auto y cédula del vehículo; y mientras el mismo tenga encendida la aplicación, se identifica permanentemente su ubicación.
Ahora bien, en relación a si "UBER" realiza actividad comercial lícita, ya se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, rechazando un recurso de queja interpuesto por el Sindicato de Peones de Taxi, ratificándose así la legalidad de la empresa "UBER", considerada en las instancias previas como una actividad comercial lícita (CSJN "Recurso de hecho deducido por el Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal en la causa Uber y otros s/incidente de recurso extraordinario” de fecha 14 de agosto de 2018).
La Cámara del Crimen confirmó la decisión del Juez Zelaya y determinó que "la prestación del servicio de transporte de pasajeros sin contar con habilitación oficial no configura una conducta tipificada por la legislación punitiva. No se advierte cuál sería el delito concreto al que se habría instigado ni los delitos indeterminados que tendría por objeto la supuesta asociación ilícita". En dicha causa, el Fiscal descartó la hipótesis de la instigación delictiva o de la asociación ilícita, al puntualizar que se trata del desarrollo de una actividad comercial lícita “(…) busca desarrollar una actividad comercial lícita bajo un modo de asociación con fines legítimos”.
Se resuelve de esta forma, que la actividad descripta en las presentes actuaciones, no configuran un ilícito penal y se trata de una actividad comercial lícita. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79192-2023-1. Autos: L., J. L Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 13-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN - ATIPICIDAD - TRANSPORTE DE PASAJEROS - CONTRATOS CIVILES - CONTRATOS CONEXOS - UBER - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DERECHO DE TRABAJAR Y EJERCER TODA INDUSTRIA LICITA - DERECHO A LA LIBERTAD - BIENESTAR SOCIAL - ACTIVIDAD COMERCIAL - PLATAFORMA DIGITAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó al encartado y, en consecuencia absolverlo, por entender que la conducta por él desarrollada deviene atípica en el marco de la Ley N° 451, entendiendo que la misma se constituye en un contrato de transporte privado innominado con contratos conexos.
A fin de resolver las presentes actuaciones se torna de relevancia el análisis del tipo de actividad realizada por el encartado, de quien se refiere se encontraba transportando a una pasajera, en virtud de contrato privado con la plataforma "UBER". Se le reprocha la sanción prevista por el artículo 6.1.94 segundo párrafo de la Ley Nº 451, que expresa “Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización”.
"UBER" es una empresa que, por medio de una aplicación de teléfono celular o tableta, enlaza a particulares (previamente registrados) -que deseen utilizar su vehículo para dar transporte- con los clientes potenciales (quienes también deben registrarse y descargar la aplicación). Respecto del procedimiento del mismo; el/la pasajero/a, para solicitar un viaje, debe indicar el origen y el destino y, una vez solicitado, se puede consultar la información del mismo y del conductor, así como el tiempo en que tardará en llegar el automóvil y el tipo de vehículo. Para ser transportista, la empresa pide que el conductor se inscriba y acompañe licencia de conducir profesional, póliza de seguro del auto y cédula del vehículo; y mientras el mismo tenga encendida la aplicación, se identifica permanentemente su ubicación.
Ahora bien, el Estado es el garante constitucional de la seguridad de la ciudadanía; pero también debe garantizarse el derecho al ejercicio de una industria lícita y a la libre elección del/de la consumidor/a. Dentro de esta marco podrá disponerse normativa regulatoria que confluya al bienestar general; debiendo adaptarse a los desafíos que importan el uso de las nuevas tecnologías en la actividad comercial y de mercado.
Corresponde analizar entonces, si la actividad esgrimida corresponde a alguno de los servicios de transporte cuya autorización establece el Gobierno de la Ciudad Autónoma, a saber:
1.- Servicio de Taxi:
Que, en virtud de lo expuesto de conformidad a la definición expresada en el art. 12.2.1 de la Ley 2148, el servicio de taxi es “Servicio de transporte público de personas, no colectivo, en automóviles de alquiler con taxímetro de hasta cuatro (4) pasajeros por vehículo, prestado en un vehículo y por un conductor debidamente habilitados por la Autoridad de Aplicación”.
Atento que el servicio brindado no fue efectuado por auto con habilitación de taxi, y que el mismo no pudiera haberse confundido con dicho tipo de servicio por haberse prestado en auto sin tarifa estipulada por taxímetro-conforme los lineamientos del Gobierno de la Ciudad-, ni estar pintando por los colores amarillo y negro que pudieran generar confusión en relación a que se trataba del mismo, no se encontraba en las calles o avenidas en búsqueda de pasajeros; es que debe despejarse con claridad que el servicio brindado no era el de taxi, por lo cual habrá de descartarse el requerimiento de habilitación en dicho aspecto.
2.- Servicio de Remis:
Este servicio se encuentra definido en el Código de Habilitaciones, en el capítulo 8.4. en el que se prevé el Servicio de alquiler de Automóviles Particulares con conductor (remises): 8.4.1 “Considérase agencia de remises aquella que presta el servicio de transporte de personas en automóviles de categoría particular, con conductor, detentando el pasajero el uso exclusivo del vehículo, mediante una retribución en dinero convenida entre prestador y prestatario.”, cuya actividad se encuentra regulada por Decreto Nº 167/1998, Resolución S.S. Tr. Nº 28/010 que creó el Registro Único del Servicio de Alquiler de Automóviles Particulares con Conductor de Remises.
El Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el acápite de “Definiciones Generales” determina al remis como aquel “Automóvil de alquiler no sujeto a itinerario predeterminado, con tarifa prefijada para el recorrido total, usado por ocupación total del vehículo, que no toma o deja pasajeros con boletos, billetes o pagos individuales”.
De la descripción expuesta, puede desprenderse que el servicio de remis se ofrece a persona indeterminada, cualquiera que llame o se apersone a la agencia, podrá utilizar libremente el servicio de transporte en forma individual, a cambio del precio que se determina con la empresa de remis.
La diferencia con el servicio de transporte por intermedio de UBER, se desprende en tanto la misma no es ya a persona indeterminada sino determinable, por cuanto sólo podrá ser parte de la operación contractual aquel/la usuario/a que haya descargado la aplicación, registrado y cargado sus datos personales en la base de la plataforma de UBER para utilizar el mismo.
Con los extremos expuestos, puede demostrarse así que la actividad descripta por el encartado – actividad de transporte por intermedio de la aplicación UBER- no se encuentra entra aquellas en virtud de la cual se le requiere al servicio de remis habilitación para prestar el servicio, debiendo descartarse entonces la utilización de dicha figura.
En este sentido, debo decir que no corresponde requerir a quien efectúa contrato privado mediante la aplicación UBER, el recaudo de solicitar una habilitación como servicio de remis.
No solo por lo expuesto previamente en el presente punto, sino porque para solicitar una habilitación como remis, se requiere entre otras cosas: “Podrán ser titulares de agencias de remises las personas físicas y/o jurídicas que cumplimenten los siguientes requisitos: a) Acrediten su identidad personal o la existencia de sociedad debidamente constituida; b) Sean propietarios de locales o titulares de contratos de locación de los mismos, en los que acrediten domicilio y se hallen habilitados por la autoridad de aplicación; debiendo contar con un lugar propio, alquilado o cedido, fehacientemente documentado, que se encuentre a una distancia no mayor de 200 metros de la sede comercial y con espacio suficiente para la guarda de un mínimo de cinco (5) vehículos; Los locales que sirvan de sede a la agencia o a la guarda de esos vehículos no podrán ser destinados a otra actividad; c) Constituyan domicilio especial en la Ciudad de Buenos Aires; d) Hayan habilitado en la repartición municipal respectiva los vehículos que se afecten al servicio; e) Deberán poseer un libro rubricado y habilitado por la Subsecretaría de Transporte y Tránsito de la Municipalidad, en el que deberán constar las altas y bajas de unidades con los datos identificatorios de las mismas y sus titulares, y el retiro de vehículos del servicio cuando se prolongue por un lapso superior a veinte (20) días corridos.”
En ese sentido, es evidente que los requisitos establecidos para solicitar una habilitación como agencia de remis, no tienen nada que ver con el servicio o la actividad que presta "UBER", puesto que como ya se dijo, "UBER" es una empresa que, por medio de una aplicación de teléfono celular o tableta, enlaza a particulares (previamente registrados) – que deseen utilizar su vehículo para dar transporte – con los clientes potenciales (quienes también deben registrarse y descargar la aplicación).
Es decir, independientemente de la habilitación que pueda haber obtenido "Cabifiy", o alguna plataforma que preste algún servicio similar, "UBER" no presta servicios de remis, por ende, no se puede imponerle que solicite una habilitación para una actividad que no realiza. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79192-2023-1. Autos: L., J. L Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 13-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN - ATIPICIDAD - TRANSPORTE DE PASAJEROS - CONTRATOS CIVILES - CONTRATOS CONEXOS - UBER - HABILITACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ACTOS LICITOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó al encartado y, en consecuencia absolverlo, por entender que la conducta por él desarrollada deviene atípica en el marco de la Ley N° 451, entendiendo que la misma se constituye en un contrato de transporte privado innominado con contratos conexos.
A fin de resolver las presentes actuaciones se torna de relevancia el análisis del tipo de actividad realizada por el encartado, de quien se refiere se encontraba transportando a una pasajera, en virtud de contrato privado con la plataforma "UBER". Se le reprocha la sanción prevista por el artículo 6.1.94 segundo párrafo de la Ley Nº 451, que expresa “Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización”.
"UBER" es una empresa que, por medio de una aplicación de teléfono celular o tableta, enlaza a particulares (previamente registrados) -que deseen utilizar su vehículo para dar transporte- con los clientes potenciales (quienes también deben registrarse y descargar la aplicación). Respecto del procedimiento del mismo; el/la pasajero/a, para solicitar un viaje, debe indicar el origen y el destino y, una vez solicitado, se puede consultar la información del mismo y del conductor, así como el tiempo en que tardará en llegar el automóvil y el tipo de vehículo. Para ser transportista, la empresa pide que el conductor se inscriba y acompañe licencia de conducir profesional, póliza de seguro del auto y cédula del vehículo; y mientras el mismo tenga encendida la aplicación, se identifica permanentemente su ubicación.
Ahora bien, cuando se solicita una habilitación, en definitiva lo que se solicita es un permiso para la realización de una determinada actividad, y en virtud de que "UBER" no realiza la actividad de taxi ni de remis, no debería solicitar una habilitación por un servicio que no realiza.
Por otro lado, cabe traer a colación el principio que refiere que todo lo que no está prohibido está permitido, como una especie principio de legalidad, que en un punto forma parte de todo orden jurídico, siendo la idea central que el Derecho prohíbe ciertas conductas, y las restantes al no estar prohibidas, están automáticamente permitidas. En ese norte, toda vez que la actividad que desarrolla "UBER" no está prohibida, en base a los argumentos expuestos y los que expondrán a lo largo de la presente, no puede reclamársele que solicite una habilitación -o permiso- para una actividad que no realiza.
Ello podría desprenderse también de la propia Constitución Nacional, que en el artículo 16 establece que “(…) Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”. Y si bien dicho artículo refiere a las personas, considero que por una interpretación análoga puede decirse que toda actividad que no esté regulada -y requiera habilitación- o prohibida, está permitida. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79192-2023-1. Autos: L., J. L Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 13-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN - ATIPICIDAD - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE TRANSPORTE - ACTOS LICITOS - CONTRATOS CIVILES - CONTRATOS CONEXOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó al encartado y, en consecuencia absolverlo, por entender que la conducta por él desarrollada deviene atípica en el marco de la Ley N° 451, entendiendo que la misma se constituye en un contrato de transporte privado innominado con contratos conexos.
A fin de resolver las presentes actuaciones se torna de relevancia el análisis del tipo de actividad realizada por el encartado, de quien se refiere se encontraba transportando a una pasajera, en virtud de contrato privado con la plataforma "UBER". Se le reprocha la sanción prevista por el artículo 6.1.94 segundo párrafo de la Ley Nº 451, que expresa “Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización”.
"UBER" es una empresa que, por medio de una aplicación de teléfono celular o tableta, enlaza a particulares (previamente registrados) -que deseen utilizar su vehículo para dar transporte- con los clientes potenciales (quienes también deben registrarse y descargar la aplicación). Respecto del procedimiento del mismo; el/la pasajero/a, para solicitar un viaje, debe indicar el origen y el destino y, una vez solicitado, se puede consultar la información del mismo y del conductor, así como el tiempo en que tardará en llegar el automóvil y el tipo de vehículo. Para ser transportista, la empresa pide que el conductor se inscriba y acompañe licencia de conducir profesional, póliza de seguro del auto y cédula del vehículo; y mientras el mismo tenga encendida la aplicación, se identifica permanentemente su ubicación.
Ahora bien, la actividad comercial que realiza "UBER" es lícita, no configura una contravención por utilización de espacio público sin autorización y no puede incorporarse como actividad de taxi o remis; debe entonces dilucidarse la naturaleza jurídica del servicio de transporte bajo análisis y si la misma requiere de algún tipo de habilitación particular.
Se entiende al Transporte Público de pasajeros regular, como el transporte colectivo de pasajeros que la Administración organiza con el objeto de satisfacer las demandas masivas de traslado de sus usuarios/as.
Por su parte, el Transporte Privado, es definido por el Código Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 1.280, como aquel en virtud del cual “una parte llamada transportista o porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, y la otra, llamada pasajero o cargador, se obliga a pagar un precio o flete”.
No cabe duda alguna así que, la diferencia del transporte público, organizado o concesionado por el Estado a fin de satisfacer el servicio general de transporte en forma masiva e indeterminada, del transporte privado en virtud del cual se vincula a quien conduce un auto particular y el pasajero -determinados o determinables-, a fin de ser traslado de un lugar a otro a cambio de un precio, se configura en un contrato de transporte.
Ni el Código Civil y Comercial de la Nación, ni la regulación específica en materia de Faltas especifican que todo servicio de transporte deba efectuarse en el ejido de la Ciudad con habilitación previa; sino por el contrario, a ciertos tipos de transporte (taxi, remises, transporte escolar) se les requiere particularmente una habilitación previa para funcionar como tal. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79192-2023-1. Autos: L., J. L Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 13-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN - ATIPICIDAD - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE TRANSPORTE - CONTRATOS CIVILES - CONTRATOS CONEXOS - PLATAFORMA DIGITAL - PRECIO - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó al encartado y, en consecuencia absolverlo, por entender que la conducta por él desarrollada deviene atípica en el marco de la Ley N° 451, entendiendo que la misma se constituye en un contrato de transporte privado innominado con contratos conexos.
A fin de resolver las presentes actuaciones se torna de relevancia el análisis del tipo de actividad realizada por el encartado, de quien se refiere se encontraba transportando a una pasajera, en virtud de contrato privado con la plataforma "UBER". Se le reprocha la sanción prevista por el artículo 6.1.94 segundo párrafo de la Ley Nº 451, que expresa “Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización”.
Ahora bien, en casos como el presente, tanto el/la transportista como el/la pasajero/a, se conectan por intermedio de una aplicación electrónica -"UBER"-. Esta característica no es un distingo más, no se trata en el caso de una persona indeterminada que en la acera levanta su brazo a fin de requerir el traslado por intermedio de un taxi (diferenciado con colores particulares, taxímetro, entre otros) y/o de un servicio de remis cuya oferta es indeterminada al público en general (remisería de acceso al público en general en forma personal o telefónicamente); sino de personas particulares cuyos datos son registrados en la plataforma a fin de poder ser pasajero/a y/o transportista, respectivamente (lo que torna a los mismos determinables en forma previa a la aceptación del contrato de transporte); y cuyas características son valuadas por el/la pasajero/a y el/la transportista para consentir o no el contrato – vgr. cantidad de estrellas valuadas por otros/as usuarios/as y/o transportistas, características del vehículo en el cual será transportado, entre otros.
Lo hasta aquí expuesto, me convence de entender que se trata de un servicio de transporte privado; ahora bien la utilización de una plataforma digital por intermedio de una empresa intermediaria, genera una particularidad, no prevista en el Código Civil y Comercial, lo que me hace entender a la interconexión de actos jurídicos descripta en una red contractual "sui generis".
El/la posible pasajero/a, al descargar la aplicación y cargar sus datos personales, y al requerir el viaje para cada caso concreto permite a "UBER" mediar a fin de obtener un transportista que acepte la oferta y concluya el transporte.
El/la posible transportista por su parte, al momento de registrarse y presentar la documentación requerida tales como licencia, seguro del auto; acepta que "UBER" lo/a conecte con oferentes del servicio de transporte en el momento que el mismo se encuentre conectado a la aplicación; a fin de la conclusión del contrato de transporte referido entre las partes.
Esta empresa acerca así oferta y demanda de transporte, a fin de mediar en la conclusión de un contrato de transporte privado, sin tener relación de dependencia o representación con ninguna de las partes; por cuyo servicio cobra al transportista un porcentual del 25% por viaje.
Puede decirse entonces que, en la práctica, el/la pasajero/a contrata con "UBER", el transportista contrata con "UBER", y por último -al requerirse y aceptar cada viaje- se genera un contrato de transporte entre pasajero/a y transportista.
Se vislumbra así, conexidad entre tres contratos necesarios a fin de cumplirse el objeto común: el transporte; situación que, conforme avances del mercado y tecnología ya ha sido receptada en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en el artículo 1.073 y siguientes.
De la caracterización efectuada a los Contratos Conexos en dicho texto legal, se puede desprender que “Esto significa que aun cuando se trata de negocios aparentemente autónomos, todos tienden o procuran el logro de un resultado común o negocio único, que no se podría alcanzar sin la interacción de cada uno de dichos contratos. No se exige simultaneidad temporal ni instrumentación única.” (http://www.saij.gob.ar/docs-f/codigo-comentado/CCyC_TOMO_3_FINAL_completo_digital.pdf. Código Civil y Comercial Comentado - Página 495).
La importancia de entenderla como una red negocial, radica en brindar a los/as actores de dichos actos jurídicos, la posibilidad de oponer excepciones por incumplimiento o cumplimiento defectuoso, incluso de aquellas acciones que sean de un contrato que les es ajeno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.075 del Código Civil y Comercial de la Nación; así como la extensión en el ámbito de responsabilidad´ (Art. 1758 CCyCN y 40 Ley 24.240).
Asimismo, en esta triangulación, hay una característica muy particular: es "UBER" quien -conforme zona geográfica, demanda y distancia- define en cada caso el valor de viaje. Convierte esto al contrato de transporte en nulo? Pues claramente no, esto no es óbice a la existencia del contrato en sí mismo. Nada obsta a que las partes, en razón de la autonomía de la voluntad que les impera, decidan que sea un tercero quien determine el precio cierto (artículo 1006 Código Civil y Comercial de la Nación).
En virtud de lo expresado, se entiende que el servicio de transporte por medio de la aplicación "UBER", es un servicio de transporte privado; que se genera por intermedio de un contrato innominado en el que se conecta a la Empresa Uber, el/la/los/as pasajeros/as y el/la/los/as transportistas; cuya regulación –ante falta de normativa específica– será supletoriamente la relativa a Contrato de Transporte, conforme las reglas interpretativas del propio Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 970. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79192-2023-1. Autos: L., J. L Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 13-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN - ATIPICIDAD - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE TRANSPORTE - ACTOS LICITOS - PLATAFORMA DIGITAL - CONTRATOS CIVILES - CONTRATOS CONEXOS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DERECHO DE TRABAJAR Y EJERCER TODA INDUSTRIA LICITA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó al encartado y, en consecuencia absolverlo, por entender que la conducta por él desarrollada deviene atípica en el marco de la Ley N° 451, entendiendo que la misma se constituye en un contrato de transporte privado innominado con contratos conexos.
En el presente, se reprochó con la sanción prevista por el artículo 6.1.94 segundo párrafo de la Ley Nº 451, (“Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización”), a quien se encontraba transportando a una pasajera, en virtud de contrato privado con la plataforma "UBER".
Ahora bien, en este caso nos encontramos ante un tipo contractual en el que converge el uso de nuevas tecnologías, ya que es a través de una aplicación que se descarga en los teléfonos celulares y/u otros dispositivos digitales que se produce el consentimiento y formación ulterior del contrato de transporte.
Esta modalidad de contratación, se incorpora en el marco de la denominada “economía colaborativa”, en virtud de que importa “una interacción entre dos o más sujetos, a través de medios digitalizados o no, que satisface una necesidad real o potencial, a una o más personas. Es lo que antes se conocía como trueque y que, gracias a las plataformas digitales, se ha sofisticado establecido un marco donde los usuarios pueden interactuar entre ellos y/o con la misma plataforma (…) El movimiento del consumo colaborativo supone un cambio cultural y económico en los hábitos de consumo marcado por la migración de un escenario de consumismo individualizado hacia nuevos modelos potenciados por las redes sociales y las plataformas de tipo peer-to-peer (red- entre-pares o red-entre-iguales)”. (https://www.fundacionaquae.org/wiki-aquae/innovacion/la-economia-colaborativa/).
Tal es el caso por ejemplo de “MercadoLibre”, donde diversos oferentes ponen a disposición productos de variada índole (bienes muebles como ropa, zapatos, muebles), que serán adquiridos al precio allí determinado -o a convenir por las partes- por otros/as usuarios/as que se encuentran registrados/as en dicha página y por el cual la empresa cobra un porcentual en comisión, disruptiendo el viejo esquema de adquisición en locales o tiendas físicas; o el caso de "Glovo", "Rappi", "Pedidos Ya", por los cuales el/la consumidor/a adquiere productos alimenticios, farmacéuticos, entre otros.
Estas aplicaciones, vinculan compradores/as con vendedores/as o usuarios/as de servicios, por medio de un sistema digital sin que se le haya requerido permiso ni licencia gubernamental.
Esta nueva modalidad especial, ya ha sido receptada por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación; y se encuentra amparada por nuestra Constitución Nacional en tanto el artículo 14 garantiza el derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita; y el artículo 19 de la Carta Magna enfatiza que “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.
La actividad ha sido considerada lícita en términos penales ya por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la misma encuadra en un servicio de transporte que se concreta por intermedio de una plataforma de internet y la cual cuenta con normativa de aplicación supletoria regulada por el Código Civil y Comercial de la Nación, no existiendo norma alguna que restrinja o regule esta actividad privada en miras a la seguridad o al orden público.
La inexistencia de regulación administrativa del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o el entendimiento de que la misma no compromete el interés general de la sociedad, no puede pasar inadvertido por este Tribunal, ni entender -por analogía con otro tipo de transporte- la falta de habilitación como prohibición o limitante para ejercer la actividad comercial lícita; derecho garantizado por la Carta Magna.
Ahora bien, esto en nada obsta a que el Estado, entienda pertinente reglamentar su ejercicio en cierta medida en miras a preservar el orden público y la seguridad (art. 28 y 42 CN).
Sobre el caso particular de la utilización de la aplicación de "UBER", ha elaborado recomendaciones el Relator Especial para la Libertad de Expresión, Edison Lanza, en su Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2017 – volumen II – expresando que los Estados miembros deben:
a. Abstenerse de aplicar a Internet enfoques de reglamentación desarrollados para otros medios de comunicación -como telefonía o radio y televisión-, y diseñar un marco normativo alternativo y específico para este medio, atendiendo a sus particularidades (…)
e. Garantizar que el tratamiento de los datos y el tráfico de Internet no debe ser objeto de ningún tipo de discriminación en función de factores como dispositivos, contenido, autor, origen y/o destino del material, servicio o aplicación, de conformidad con el principio de neutralidad de la red.
Destaca el Relator así, la importancia de incorporar y reglamentar en la normativa interna, aquellos aspectos particulares que han de tener determinados actos jurídicos ante el advenimiento de nuevas tecnologías y de la economía colaborativa. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79192-2023-1. Autos: L., J. L Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 13-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN - ATIPICIDAD - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - PLATAFORMA DIGITAL - CONTRATO DE TRANSPORTE - CONTRATOS CIVILES - CONTRATOS CONEXOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó al encartado y, en consecuencia absolverlo, por entender que la conducta por él desarrollada deviene atípica en el marco de la Ley N°451, entendiendo que la misma se constituye en un contrato de transporte privado innominado con contratos conexos.
En el presente, se reprochó con la sanción prevista por el artículo 6.1.94 segundo párrafo de la Ley Nº 451, (“Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización”), a quien se encontraba transportando a una pasajera, en virtud de contrato privado con la plataforma "UBER".
La "A quo" sostuvo que el encartado estaba ejerciendo una actividad comercial, más precisamente el transporte de pasajeros, y que el pasajero transportado fue debidamente identificado y refirió que había contratado el servicio por medio de la aplicación "UBER". Asimismo, entendió que se tenía por probado que el imputado no poseía habilitación como remis, ni de ninguna otra clase de licencia para realizar esa conducta. Para fundar la condena esgrimió que toda actividad comercial de transporte de pasajeros desarrollada en el ejido de esta Ciudad sólo puede llevarse a cabo de contar con autorización del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cumpliendo lo exigido por las leyes locales, el Código de Tránsito y Transporte y el Código de Habilitaciones y Permisos, que regulan específicamente los requisitos para llevar a cabo dicha actividad (Cf. Art. 8° de la Ley 6101).
En este punto, entiendo que no corresponde requerir a la empresa "UBER" el recaudo legal de solicitar una habilitación particular (vg. como remis, como lo han hecho otras plataforma, como por ejemplo "Cabify", o de taxi, o de transporte escolar, por no tratarse de dichos tipos de transporte). Puesto que las restantes plataformas que prestan un servicio que puede asemejarse al que presta "UBER", como "Cabify", no se encuentran imputadas en la presente causa, no corresponde analizar en que circunstancias alguna de ellas pueda haber adquirido alguna habilitación.
En virtud de lo expuesto entiendo que el caso bajo análisis se trata de una actividad comercial lícita por la cual se brinda un servicio de transporte privado a través de plataforma electrónica, para cuyo ejercicio se requiere de, al menos, tres contratos conexos; que motivan entender al mismo con carácter "sui generis", convirtiéndolo así en un contrato privado innominado.
Ahora bien, el carácter de innominado, no importa que el mismo no se encuentra autorizado o reglamentado, pues sus reglas interpretativas y normativa aplicable surgen del propio Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto dispone en su artículo 970 que “están regidos, en el siguiente orden, por: a) la voluntad de las partes; b) las normas generales sobre contratos y obligaciones; c) los usos y prácticas del lugar de celebración; d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad” (para el caso las normas generales de transporte; así como las disposiciones dispuestas en materia de tránsito).
Lo antedicho, en nada obsta a que en virtud de las prerrogativas otorgadas por la propia Carta Magna en su artículo 42 -que impone al Estado garantizar el derecho a los/as consumidores/as y usuarios/as de bienes y servicios, en la relación de consumo, a la protección de seguridad-; cuyo imperativo se refuerza en las disposiciones de la Ley Nº 24.240 y modificatorias -artículo 6º: Las cosas y servicios, (…), cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos- el Estado entienda pertinente reglamentar algunos aspectos particulares de este tipo de contratación, en miras a asegurar que el servicio se brinde con la protección y calidad pertinentes; como ha sido el caso de la Provincia de Mendoza. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79192-2023-1. Autos: L., J. L Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 13-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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