DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES DEPORTIVAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) una multa de cien mil pesos ($100.000) y al entidad deportiva una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240, y les ordenó publicar lo resuelto en un diario.
El denunciante reclamó ante la Dirección a la entidad bancaria y a la empresa de tarjeta de crédito con el objeto de obtener el reintegro del importe que no le había sido bonificado en virtud del incumplimiento de una promoción publicitada a la cual se había adherido, así como la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 47 y 52 de la ley Nº 24.240, y 9 de la ley 22.802. Relató que en marzo de 2018 asoció a su hijo a la entidad deportiva, con motivo de un descuento que se encontraba promocionado dentro de la oficina de ventas del club, donde se indicaba que, adhiriéndose al sistema de débito automático con la tarjeta VISA del Banco en cuestión, obtendría un descuento del 30% mensual durante los primeros 6 meses del contrato, y de un 20% durante los siguientes 6 meses.
Corresponde tratar el argumento vinculado a la falta de configuración de la infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240, por considerar la recurrente que aquella resultaba ajena al incumplimiento constatado y sancionado en autos.
Cabe señalar que el artículo 4 de la Ley Nº 24.240 obliga a los proveedores a suministrar al consumidor información completa, veraz y suficiente sobre las características de los servicios que provee y las condiciones de su comercialización. A su vez, la norma establece que son considerados proveedores todas las personas jurídicas que desarrollan de manera profesional actividades de producción, concesión de marca, distribución y comercialización de servicios.
En relación con la oferta, se ha dicho que ella integra el plexo contractual, por lo cual los términos ofrecidos y publicados de manera unilateral por el proveedor son exigibles por parte del consumidor, aunque no hayan sido materia de convención expresa en el contrato (Stiglitz, Gabriel y Hernández, Carlos A. Tratado de Derecho del Consumidor. Ed. La Ley, Buenos Aires, 1ra ed, 2015. Tomo II, Capítulo XIV).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197083-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES DEPORTIVAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) una multa de cien mil pesos ($100.000) y al entidad deportiva una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240, y les ordenó publicar lo resuelto en un diario.
El denunciante reclamó ante la Dirección a la entidad bancaria y a la empresa de tarjeta de crédito con el objeto de obtener el reintegro del importe que no le había sido bonificado en virtud del incumplimiento de una promoción publicitada a la cual se había adherido, así como la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 47 y 52 de la ley Nº 24.240, y 9 de la ley 22.802. Relató que en marzo de 2018 asoció a su hijo a la entidad deportiva, con motivo de un descuento que se encontraba promocionado dentro de la oficina de ventas del club, donde se indicaba que, adhiriéndose al sistema de débito automático con la tarjeta VISA del Banco en cuestión, obtendría un descuento del 30% mensual durante los primeros 6 meses del contrato, y de un 20% durante los siguientes 6 meses.
Corresponde tratar el argumento vinculado a la falta de configuración de la infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240, por considerar la recurrente que aquella resultaba ajena al incumplimiento constatado y sancionado en autos.
En relación con el sistema de utilización de tarjetas bancarias, que se trata de un mecanismo integrado por una multiplicidad de contratos celebrados entre diversas partes –contrato entre el usuario y el ente emisor; contrato entre el ente emisor y la administradora del sistema; contrato entre la administradora y los bancos pagadores; y contrato entre los bancos pagadores y los comercios adheridos o proveedores–, que forman una unidad al estar conectados o imbricados por su finalidad, de manera que su complementación y coordinación son esencialmente necesarias para su funcionamiento (Moeremans, Daniel E., “Quien soporta patrimonialmente las consecuencias de los fraudes al sistema de tarjeta de crédito”, La Ley Online, abril de 2011, cita online: TR LALEY AR/DOC/890/2011).
En el plano normativo, la Ley de Tarjetas de Crédito N° 25.065 establece expresamente que se trata de un instituto complejo, instrumentado a través de una serie de contratos vinculados, unidos por un conjunto de fines comunes, a saber: “[a]) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos. b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato. c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados” (art. 1º).
Sobre el instituto de la conexidad contractual, cabe tener presente que, según lo normado por el Código Civil y Comercial de la Nación, “[h]ay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido […]” (artículo 1.073).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197083-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES DEPORTIVAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) una multa de cien mil pesos ($100.000) y al entidad deportiva una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240, y les ordenó publicar lo resuelto en un diario.
El denunciante reclamó ante la Dirección a la entidad bancaria y a la empresa de tarjeta de crédito con el objeto de obtener el reintegro del importe que no le había sido bonificado en virtud del incumplimiento de una promoción publicitada a la cual se había adherido, así como la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 47 y 52 de la ley Nº 24.240, y 9 de la ley 22.802. Relató que en marzo de 2018 asoció a su hijo a la entidad deportiva, con motivo de un descuento que se encontraba promocionado dentro de la oficina de ventas del club, donde se indicaba que, adhiriéndose al sistema de débito automático con la tarjeta VISA del Banco en cuestión, obtendría un descuento del 30% mensual durante los primeros 6 meses del contrato, y de un 20% durante los siguientes 6 meses.
Corresponde tratar el argumento vinculado a la falta de configuración de la infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240, por considerar la recurrente que aquella resultaba ajena al incumplimiento constatado y sancionado en autos.
La Ley de Tarjetas de Crédito N° 25.065 establece expresamente que se trata de un instituto complejo, instrumentado a través de una serie de contratos vinculados, unidos por un conjunto de fines comunes.
Sobre el instituto de la conexidad contractual, cabe tener presente que, según lo normado por el Código Civil y Comercial de la Nación, “[h]ay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido […]” (artículo 1.073).
En cuanto a sus efectos, se establece que “[l]os contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido” (artículo 1.074) y que “[s]egún las circunstancias, probada la conexidad, un contratante puede oponer las excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, aún frente a la inejecución de obligaciones ajenas a su contrato.
Atendiendo al principio de la conservación, la misma regla se aplica cuando la extinción de uno de los contratos produce la frustración de la finalidad económica común” (artículo 1.075).
En efecto, en virtud de la conexidad contractual, un sujeto puede hallarse obligado a resarcir daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación que no ha asumido expresamente; es decir que, sin ser incumplidor, puede ser considerado responsable por su participación en el sistema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197083-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES DEPORTIVAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS - PUBLICIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) una multa de cien mil pesos ($100.000) y al entidad deportiva una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240, y les ordenó publicar lo resuelto en un diario.
Cabe recordar que se denunció a la entidad bancaria, a la empresa de tarjeta de crédito y a la entidad deportiva frente a la omisión en aplicar la promoción que lo había motivado a asociar a su hijo al Club, a través de su adhesión mediante débito automático con tarjeta VISA del Banco en cuestión.
En lo que hace al marco fáctico que dio lugar a la imputación y posterior sanción por parte de la DGDyPC a a la empresa de tarjeta de crédito, ha quedado debidamente acreditado (a través de la prueba documental acompañada al expediente administrativo por parte de la denunciante, el Banco y Prisma) que el beneficio publicitado en los banners acompañados se encontraba destinado a clientes del Banco en cuestión con tarjetas de crédito VISA.
De la prueba documental obrante en autos, sin perjuicio de que el Banco no acompañó copia fiel de la controvertida promoción -sino un banner publicitario genérico- y que de la foto adjunta como prueba por el denunciante tampoco es posible advertir los términos y condiciones a los que alude el Banco en su descargo, de tales constancias se desprende que las condiciones de vigencia, extensión, reintegros y el tipo de adhesión para gozar del beneficio no se encontraban informadas de manera cierta, clara ni detallada.
Cabe destacar que el Club al momento de responder el pedido de información requerido por la DGDyPC, informó que debió retirar la publicidad existente en forma física y digital, a raíz de los reiterados inconvenientes en la aplicación de los reintegros por parte del Banco en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197083-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES DEPORTIVAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) una multa de cien mil pesos ($100.000) y al entidad deportiva una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240, y les ordenó publicar lo resuelto en un diario.
Cabe recordar que se denunció a la entidad bancaria, a la empresa de tarjeta de crédito y a la entidad deportiva frente a la omisión en aplicar la promoción que lo había motivado a asociar a su hijo al Club, a través de su adhesión mediante débito automático con tarjeta VISA del Banco en cuestión.
En el acto sancionatorio cuestionado se resolvió aplicarle una multa a las tres empresas denunciadas y, en lo que aquí concierne, la DGDyPC sostuvo que “[e]l servicio de tarjeta de crédito [era] un típico caso de conexidad contractual -Artículo 1073 del CCyCN-", según el cual el negocio sólo era fáctica y jurídicamente posible mediante la conclusión de una serie de contratos autónomos que se encontraban vinculados por una finalidad económica común que no era más ni menos que la prestación del servicio de tarjeta de crédito al usuario involucrado, en este caso el denunciante, para el cual la empresa de tarjeta de crédito prestó su marca en la promoción que se hallaba cuestionada en autos y por tanto era solidariamente responsable.
Asimismo, sostuvo que “[l]a infraestructura del proveedor de servicios resulta[ba] un elemento insoslayable al momento de valorar la graduación de una multa por infracción de la Ley 24.240.
En oportunidad de recurrir la disposición sancionatoria y en el tratamiento del agravio que aquí se analiza, la empresa de tarjeta de crédito alegó que la DGDyPC había incurrido en un error de interpretación de los elementos probatorios, en tanto no había cometido incumplimiento alguno ya que “[s]e dedica[ba] principalmente al procesamiento de pagos de tarjetas de crédito y en la oferta de diversos servicios que permit[ían] gestionar las conexiones entre las entidades financieras y empresas con sus clientes”, que “[n]o e[ra] titular de la marca VISA”; y ofreció prueba para acreditar esto último.
Del informe emitido por el Instituto Nacional de la Propiedad Intelectual se desprende que la marca “VISA” Clase 36 es de titularidad de Visa International Service Association (“VISA”) y de las escrituras poder obrantes en el expediente electrónico correspondientes a Prisma Medios de Pago se desprende que “[l]a sociedad pasa a llamarse “Prisma Medios de Pago S.A.” como continuadora de “Visa Argentina S.A.”.
En efecto, de acuerdo a lo expresado por la propia recurrente, es innegable que la actora (Prisma) integra el sistema bajo el cual se desarrollan las operaciones instrumentadas mediante tarjetas de crédito VISA, ya que es justamente ella quien brinda el servicio de procesamiento electrónico de las transacciones.
Cabe recordar que, en virtud del instituto de la conexidad contractual, un sujeto puede hallarse obligado a resarcir daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación que no ha asumido expresamente; es decir, puede ser considerado responsable por su participación en el sistema (conf. artículos 1.073 a 1.075 CCyCN y artículo 40 de la Ley Nº 24.240).
Entonces, por aplicación de la tesis de la conexidad contractual prevista en el CCyCN –aplicable al caso por comprender el sistema de uso de tarjetas bancarias diversos contratos conexos entre sí– y de la solidaridad normada en el artículo 40 de la Ley Nº 24.240, no es posible deslindar a Prisma de la responsabilidad endilgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197083-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES DEPORTIVAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) una multa de cien mil pesos ($100.000) y al entidad deportiva una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240, y les ordenó publicar lo resuelto en un diario.
Cabe recordar que se denunció a la entidad bancaria, a la empresa de tarjeta de crédito y a la entidad deportiva frente a la omisión en aplicar la promoción que lo había motivado a asociar a su hijo al Club, a través de su adhesión mediante débito automático con tarjeta VISA del Banco en cuestión.
En el acto sancionatorio cuestionado se resolvió aplicarle una multa a las tres empresas denunciadas y, en lo que aquí concierne, la DGDyPC sostuvo que “[e]l servicio de tarjeta de crédito [era] un típico caso de conexidad contractual -Artículo 1073 del CCyCN-", según el cual el negocio sólo era fáctica y jurídicamente posible mediante la conclusión de una serie de contratos autónomos que se encontraban vinculados por una finalidad económica común que no era más ni menos que la prestación del servicio de tarjeta de crédito al usuario involucrado, en este caso el denunciante, para el cual la empresa de tarjeta de crédito prestó su marca en la promoción que se hallaba cuestionada en autos y por tanto era solidariamente responsable.
Cabe recordar que, en virtud del instituto de la conexidad contractual, un sujeto puede hallarse obligado a resarcir daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación que no ha asumido expresamente; es decir, puede ser considerado responsable por su participación en el sistema (conf. artículos 1.073 a 1.075 CCyCN y artículo 40 de la Ley Nº 24.240).
Entonces, por aplicación de la tesis de la conexidad contractual prevista en el CCyCN –aplicable al caso por comprender el sistema de uso de tarjetas bancarias diversos contratos conexos entre sí– y de la solidaridad normada en el artículo 40 de la Ley Nº 24.240, no es posible deslindar a la empresa de tarjeta de crédito de la responsabilidad endilgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197083-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES DEPORTIVAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) una multa de cien mil pesos ($100.000) y al entidad deportiva una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240, y les ordenó publicar lo resuelto en un diario.
Cabe recordar que se denunció a la entidad bancaria, a la empresa de tarjeta de crédito y a la entidad deportiva frente a la omisión en aplicar la promoción que lo había motivado a asociar a su hijo al Club, a través de su adhesión mediante débito automático con tarjeta VISA del Banco en cuestión.
La actora se agravia respecto del monto de la multa impuesta por excesivo, reflejaba un exceso de punición y que, a la vez, configuraba un vicio en la finalidad del acto.
En primer lugar, se destaca que todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales enunciados en el artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA (DNU Nº 1.510/1997, en adelante “LPA”). Los elementos detallados en la norma referida se erigen como recaudos que condicionan la legitimidad del acto, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrea, necesariamente, su nulidad.
Entre los límites que condicionan el ejercicio de las atribuciones “discrecionales” se encuentra, precisamente, que el accionar estatal no puede devenir irrazonable.
Bajo esta línea argumental, corresponde analizar si –al dictarse el acto administrativo sancionatorio que aquí se impugna– la DGDyPC aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable y de conformidad con los límites allí establecidos. Al respecto, cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción al artículo 4 (deber de información) de la Ley Nº 24.240.
Dicha ley prevé, entre otras opciones de sanciones, multa de $ 100 a $ 5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240.
En la Disposición cuestionada se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la DGDyPC expresó que la obligación normada por el 4 la Ley Nº 24.240 reflejaba un pilar fundamental sobre el que se cimentaba el ordenamiento legal, en tanto la falta de información acerca de las características del servicio presentado perjudicaba directamente el derecho a elegir libremente por parte del consumidor. A su vez, meritó que la empresa de tarjeta de crédito era reincidente y afirmó que el quantum de la multa se ajustaba a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197083-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES DEPORTIVAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA - DERECHO A LA INFORMACION - REDUCCION DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) una multa de cien mil pesos ($100.000) y al entidad deportiva una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240, y les ordenó publicar lo resuelto en un diario.
Cabe recordar que se denunció a la entidad bancaria, a la empresa de tarjeta de crédito y a la entidad deportiva frente a la omisión en aplicar la promoción que lo había motivado a asociar a su hijo al Club, a través de su adhesión mediante débito automático con tarjeta VISA del Banco en cuestión.
La actora se agravia respecto del monto de la multa impuesta por excesivo, reflejaba un exceso de punición y que, a la vez, configuraba un vicio en la finalidad del acto.
Respecto de la condena a publicar la disposición sancionatoria, la Dirección señaló que ello garantizaba el derecho a la información amparado por el artículo 42 de la Constitución Nacional y que, a su vez, cumplía la función de prevenir futuras infracciones y disuadir a proveedores de conductas no deseadas.
En efecto, cabe sostener que el monto de la sanción aplicada a la infracción es razonable, se ajusta a la normativa indicada y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757, toda vez que ha sido impuesta respetando la escala prevista en el inciso b) del artículo 47 de la Ley 24.240 teniendo en cuenta la infraestructura como proveedores de los sancionados, su posición en el mercado, el grado de intencionalidad y la reiteración de conductas violatorias a la normativa citada.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado.
Por ello, no se verifica en el presente caso el exceso de punición alegado por la actora. Asimismo, queda evidenciado que la DGDyPC ha hecho uso de su facultad sancionatoria de manera proporcionalmente adecuada y justificada en la finalidad de perseguir la garantía y protección de los consumidores, constituyendo un fin lícito contemplado en el marco normativo citado en materia de defensa al consumidor. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar los agravios aquí analizados y por idénticas razones, el pedido subsidiario de reducción de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197083-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES DEPORTIVAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA - DERECHO A LA INFORMACION - INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO DEVOLUTIVO - DEPOSITO PREVIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) una multa de cien mil pesos ($100.000) y al entidad deportiva una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240, y les ordenó publicar lo resuelto en un diario.
Cabe recordar que se denunció a la entidad bancaria, a la empresa de tarjeta de crédito y a la entidad deportiva frente a la omisión en aplicar la promoción que lo había motivado a asociar a su hijo al Club, a través de su adhesión mediante débito automático con tarjeta VISA del Banco en cuestión.
La actora acusó la inconstitucionalidad de la Ley Nº 757, en tanto dispone la concesión del recurso con efecto devolutivo, por entender que, en virtud del carácter punitivo de la multa, su ejecución requería que se hubiera desarrollado previamente un proceso de control judicial adecuado.
Acerca de la ejecución de actos que imponen multas, he tenido oportunidad de expedirme en una reciente decisión. Allí, enfaticé que la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales, tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente. Y, en el caso de los actos que imponen multas, ello implica que, hasta tanto no concluya dicho control judicial, no es posible ejecutarlos (conf. artículo 450 del CCAyT) (ver, esta Sala, "in re" “Zugcic, Rosa Gladys y otros c/ DGDyPC s/ recurso directo”, Expte. Nº 78118/2021, sentencia del 27/9/2021).
Ahora bien, en el caso de autos, cabe estimar que la DGDyPC dejó constancia de que la empresa de tarjeta de crédito había presentado su recurso sin dar cumplimiento con el depósito de la multa y que, sin perjuicio de ello, por el mismo acto, dispuso su elevación a esta Cámara de Apelaciones. Razón por la cual, en el caso, a la actora no le fue exigido el depósito previo de la multa como condición de admisibilidad de su apelación. En consecuencia, en atención al trámite dado a su recurso y al estado procesal de la causa, resulta inoficioso expedirse al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197083-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES DEPORTIVAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS - LEGITIMACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) una multa de cien mil pesos ($100.000) y al entidad deportiva una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240, y les ordenó publicar lo resuelto en un diario.
Cabe recordar que se denunció a la entidad bancaria, a la empresa de tarjeta de crédito y a la entidad deportiva frente a la omisión en aplicar la promoción que lo había motivado a asociar a su hijo al Club, a través de su adhesión mediante débito automático con tarjeta VISA del Banco en cuestión.
En lo que respecta al agravio vinculado a la supuesta falta de legitimación pasiva alegada por la recurrente cabe recordar que esta Sala sostuvo en otras oportunidades, que la entidad organizadora del sistema no puede eximirse de responsabilidad frente al consumidor, en tanto el servicio que brinda la recurrente le impone obligaciones en el marco del régimen tuitivo de raigambre constitucional del que gozan los consumidores y usuarios (conf. “Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor s/ Recurso Directo s/ Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. D37301/2016-0, sentencia del 2 de agosto de 2018; y "Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ Recurso Directo s/ resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. 44819/2017-0, sentencia del 26 de febrero de 2019), fundamentos a los que me remito en honor a la brevedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197083-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - BENEFICIOS PROMOCIONALES - PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la disposición administrativa que impuso una multa pecuniaria a la empresa de telefonía celular, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
En efecto, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, lo cierto es que no ha acreditado haber cumplido con su deber de información, en los términos del artículo 4° de la Ley Nº 24.240, en lo relativo al cambio de plan y facturación efectuados a la denunciante.
Cabe destacar que, en las actuaciones administrativas, frente a las afirmaciones de la denunciante acerca del alcance del plan contratado y la documental por ella arrimada -ver especialmente copia de la publicidad de Movistar de la cual surge que el plan “One XL 12 GB” incluía como “beneficio extra” llamadas a destinos de América a precio local-, la sumariada, pese a encontrarse debidamente notificada de la imputación en su contra, optó por guardar silencio.
A ello cabe agregar que, tampoco en esta instancia judicial acompaño ni ofreció pruebas adecuadas tendientes a acreditar la inexistencia del incumplimiento denunciado, ni ha demostrado la improcedencia de los argumentos y la prueba documental presentados por aquella. En particular, cabe ponderar que ni siquiera ha arrimado documental de la que se desprenda cuáles fueron los términos y condiciones del plan ofrecido a su cliente, ni constancias de las que surja qué se informó a la denunciante en las oportunidades en que se comunicó telefónicamente o al concurrir a sus oficinas comerciales.
En el caso, ciertamente era la actora, en su calidad de proveedora, quien se encontraba en mejores condiciones para producir prueba a los efectos de acreditar sus dichos y, sin embargo, no desplegó esfuerzos probatorios suficientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19545-2022-0. Autos: Telefonica Moviles Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 09-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - BENEFICIOS PROMOCIONALES - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la disposición administrativa que impuso una multa pecuniaria a la empresa de telefonía celular, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
La Dirección imputó a la actora una multa por no haber brindado información, en forma cierta, acerca de los alcances de la promoción ofrecida telefónicamente (llamadas libres a celulares y teléfonos fijos y llamadas a destinos de América a precio local), a la denunciante.
Corresponde analizar si –al dictarse el acto administrativo sancionatorio que aquí se impugna– la DGDyPC aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable y de conformidad con los límites allí establecidos.
Cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción al artículo 4 (deber de información) de la Ley Nº 24.240.
La Ley Nº 24.240 -en su redacción vigente al momento de acontecer los hechos de autos- preveía, entre otras opciones de sanciones, multa de $ 100 a $ 5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
En la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la DGDyPC expresó que la obligación contenida en el artículo 4 de la Ley Nº 24.240 era un pilar fundamental de la normativa de defensa del consumidor y la máxima expresión del principio de la buena fe. Además, valoró que la sumariada era reincidente, lo cual reflejaba una reiteración de conductas violatorias de lo normado en la Ley Nº 24.240 y demostraba un comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de su actividad profesional.
Respecto de la condena a publicar la disposición sancionatoria, señaló que ello garantizaba el derecho a la información amparado por el artículo 42 de la Constitución Nacional y que, a su vez, cumplía la función de prevenir futuras infracciones y disuadir a proveedores de conductas no deseadas.
Finalmente, afirmó que el quantum de la multa se ajustaba a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley Nº 24.240.
Así las cosas, se advierte que el monto de la sanción aplicada a la infracción se ajusta a la normativa indicada y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757, ya reseñados. Asimismo, debe señalarse que la recurrente no arrimó prueba alguna a los efectos de rebatir su calificación como reincidente.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo denunciada. Por ello, no se verifica en el presente caso el exceso de punición alegado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19545-2022-0. Autos: Telefonica Moviles Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 09-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS - LEGITIMACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos interpuestos por las actoras, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso multas a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) por haber infringido el artìculo 19 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC). A su vez, ordenó a ambas firmas –de forma solidaria– el pago de un resarcimiento en los términos del artículo 40 bis de la LDC a favor del denunciante.
Los recurrentes cuestionan su legitimación pasiva.
Mientras que la entidad bancaria aduce no tener injerencia alguna en la determinación y decisión final acerca del desconocimiento del consumo en cuestión, la coactora afirma carecer de vínculo directo con el titular de la tarjeta de crédito y sostiene que es el banco emisor quien ha contratado con el denunciante.
Cabe recordar que la Ley de Tarjetas de Crédito 25.065 instituye un sistema complejo que se instrumenta a través de una serie de contratos vinculados, unidos por una finalidad, cual es: “a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos. b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato. c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados” (art. 1º). En ese marco, se define como emisor a “… la entidad financiera, comercial o bancaria que emita Tarjetas de Crédito, o que haga efectivo el pago” (art. 2º, inc. a). Ahora bien, la responsabilidad que puede caberle al emisor en modo alguno libera a la administradora de sus obligaciones bajo la LDC.
En efecto, la coactora, “…como organizadora del sistema de tarjeta de crédito, es parte vital de éste y no puede considerarse ajeno al negocio por no ser el contratante directo con el usuario y por ende no puede evadir su responsabilidad (ver CNCom., esta Sala, “Rodríguez, Luis M. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA y Otros/ ordinario” del 26- 04-2001, entre otros)”.
En sentido concordante, se ha señalado que “… la entidad organizadora del sistema no puede eximirse de responsabilidad frente al usuario, alegando no haber contratado directamente con él, cuando de las condiciones generales del contrato de adhesión suscripto surge su calidad, no pudiendo soslayar su intervención directa en las relaciones jurídicas que se generan en torno de la emisión y uso de la tarjeta” (CNCom, Sala A, “Torres Carbonell, Mario c/ Citibank N.A. y otro”, 26/6/03; LL, 2003-E, 836).
En sentido similar se ha dicho que la empresa administradora “… no puede negar ahora vínculos con el titular de la tarjeta, pues ella integra el sistema bajo el cual se desarrollan los negocios instrumentados bajo el sistema referenciado y su intervención resulta imprescindible” (CNCom, Sala B, “Hager, Enrique C. c/ Lloyds Bank y otro”, 24/2/06, La Ley Online 70036270 y sus citas).
En consecuencia, el servicio que brinda la coactora le impone obligaciones en el marco de la LDC frente al titular de la tarjeta. De allí que el incumplimiento de dichos deberes la haga pasible de las sanciones previstas en dicho régimen (conf. esta Sala en los autos “Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor s/ Recurso directo”, EXP 37.301/2016-0, 2/8/18).
Por cierto, lo dicho respecto de la coactora no impide reconocer la responsabilidad que le cabe a la entidad bancaria, habida cuenta del ya referido sistema de conexidad contractual que caracteriza la operatoria con tarjetas de crédito.
Por lo expuesto, corresponde rechazar los planteos de falta de legitimación pasiva de las recurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 160393-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar los recursos directos interpuestos por las actoras, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso multas a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) por haber infringido el artìculo 19 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC). A su vez, ordenó a ambas firmas –de forma solidaria– el pago de un resarcimiento en los términos del artículo 40 bis de la LDC a favor del denunciante.
Los recurrentes cuestionan su legitimación pasiva.
Mientras que la entidad bancaria aduce no tener injerencia alguna en la determinación y decisión final acerca del desconocimiento del consumo en cuestión, la coactora afirma carecer de vínculo directo con el titular de la tarjeta de crédito y sostiene que es el banco emisor quien ha contratado con el denunciante.
Se ha sostenido que “…tanto la administradora como la emisora de las tarjetas de crédito deben supervisar y controlar constantemente el funcionamiento de dicho sistema, interviniendo directamente en las relaciones jurídicas que se generan en torno de la emisión y uso de la tarjeta. Por tanto, no puede equipararse el Banco demandado a un mero fabricante o distribuidor de ‘plásticos’, pues puede y debe prever las contingencias que se susciten en su funcionamiento y adoptar las prevenciones pertinentes obrando con lealtad y con la diligencia debidas, pues se trata de la prestación de un servicio en forma profesional. Es evidente entonces, que deben asumir el riesgo empresario ínsito en tal actividad y responder por la defectuosa prestación del servicio (CNCom., sala C, mayo 21-1998, ‘Jaraguionis Nefi v. Banco de Boston y otro’, LA LEY, 1998-F, 167 comentado por Roque J. Caivano)” (CNCom, Sala A, “Miller, Jorge y otros c/ Visa Argentina SA y otro”, 12/12/03, TR LALEY 70055795).
Cabe advertir que conforme el artículo 27 y siguientes de la Ley N° 25.065, es el emisor quien debe recibir las impugnaciones que el titular de la tarjeta eventualmente deduzca respecto de las liquidaciones.
Por lo expuesto, corresponde rechazar los planteos de falta de legitimación pasiva de las recurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 160393-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos interpuestos por las actoras, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso multas a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) por haber infringido el artìculo 19 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC). A su vez, ordenó a ambas firmas –de forma solidaria– el pago de un resarcimiento en los términos del artículo 40 bis de la LDC a favor del denunciante.
El banco emisor aduce que el acto impugnado es arbitrario y carente de adecuada fundamentación. Señala, que la administración no menciona los números de reclamo del denunciante ante la entidad bancaria, y que no se especificó “…ante quién los efectuó y de qué manera los canalizó”.
Ello, sin embargo, no se condice con las constancias obrantes en el expediente administrativo. Por un lado, en la denuncia se identifican con claridad los trámites realizados ante el banco emisor (con sus correspondientes números y fechas). Por otro lado, en el descargo presentado por la entidad financiera ante la DGDyPC se consignan también los reclamos de su cliente y se describe el trámite dado a cada uno de ellos.
A su vez, estos antecedentes se encuentran adecuadamente identificados en los considerandos del acto impugnado, donde se señala que la infracción al artículo 19 de la LDC se basa en que las sumariadas “…habrían rechazado en forma insuficientemente fundada y por causas que le son atribuibles a esas firmas el trámite de impugnación y desconocimiento de consumos que aquel efectuara respecto del consumo que fuera imputado en su resumen...".
Tampoco asiste razón al banco emisor ICBC cuando arguye que “todo cuestionamiento y reclamación sobre consumos que no corresponderían al titular y los cuales desconoce expresamente, deberán efectuarse a la administradora y/o procesadora de la tarjeta de crédito en cuestión…”.
En este punto, soslaya que, conforme el artículo 27 de la Ley N° 25.065, “[e]l emisor debe acusar recibo de la impugnación dentro de los siete (7) días de recibida y, dentro de los quince (15) días siguientes, deberá corregir el error si lo hubiere o explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación. El plazo de corrección se ampliará a sesenta (60) días en las operaciones realizadas en el exterior”.
Por lo expuesto, corresponde rechazar los argumentos dirigidos a controvertir la transgresión al artículo 19 de la LDC por parte del banco emisor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 160393-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar los recursos directos interpuestos por las actoras, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso multas a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) por haber infringido el artìculo 19 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC). A su vez, ordenó a ambas firmas –de forma solidaria– el pago de un resarcimiento en los términos del artículo 40 bis de la LDC a favor del denunciante.
El banco emisor aduce que el acto impugnado es arbitrario y carente de adecuada fundamentación. Señala, que la administración no menciona los números de reclamo del denunciante ante la entidad bancaria, y que no se especificó “…ante quién los efectuó y de qué manera los canalizó”.
La posición de la entidad financiera no es conteste con la conducta que desplegara frente a los reclamos presentados por el denunciante.
Como surge de su propio descargo en sede administrativa, ante los reclamos el banco emisor solicitó a su cliente más información sobre los consumos en cuestión. A su vez, en un reclamo, señaló en aquella oportunidad que se había procedido a “gestionar el bloqueo preventivo de la tarjeta”. A su vez, se hizo constar que ese reclamo fue cerrado desfavorablemente “…por parte del Banco a raíz del no bloqueo del plástico por parte de la administradora...".
En dicha presentación también se hizo referencia a un nuevo reclamo rechazado por la administradora por “plazos vencidos”.
Resulta evidente, tanto a la luz del marco normativo como de la conducta del banco emisor, que dicha entidad interviene en el procedimiento de desconocimiento de cargos y, por tanto, le cabe responsabilidad frente al inadecuado tratamiento de los reclamos formulados por el titular de la tarjeta de crédito.
Tampoco es correcto sostener que el desconocimiento del cargo fue realizado tardíamente. La propia entidad financiera consigna en su descargo que ya en enero de 2017 su cliente había solicitado información sobre el consumo en cuestión. Y en la misma presentación se señala que en febrero de ese año se rechazó el desconocimiento “a raíz del no bloqueo del plástico por parte de la administradora...”. Vale destacar que en aquella oportunidad ninguna referencia se hizo al presunto vencimiento de plazos.
Nótese que el banco no brinda ninguna explicación satisfactoria sobre por qué, pese a haberse gestionado el bloqueo de la tarjeta, éste no se habría producido.
Por otra parte, se advierte una contradicción entre esa justificación para el rechazo del desconocimiento y la esgrimida con posterioridad, fundada en un presunto vencimiento de plazos (para cuyo cómputo, además, tampoco se tomó debida nota de las gestiones realizadas por eldenunciante desde enero de 2017).
Por lo expuesto, corresponde rechazar los argumentos dirigidos a controvertir la transgresión al artículo 19 de la LDC por parte del banco emisor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 160393-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos interpuestos por las actoras, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso multas a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) por haber infringido el artìculo 19 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC). A su vez, ordenó a ambas firmas –de forma solidaria– el pago de un resarcimiento en los términos del artículo 40 bis de la LDC a favor del denunciante.
El banco emisor aduce que el acto impugnado es arbitrario y carente de adecuada fundamentación. Señala, que la administración no menciona los números de reclamo del denunciante ante la entidad bancaria, y que no se especificó “…ante quién los efectuó y de qué manera los canalizó”.
La posición de la entidad financiera no es conteste con la conducta que desplegara frente a los reclamos presentados por el denunciante.
Es inadmisible la defensa fundada en la supuesta falta de predisposición y colaboración del denunciante y en su supuesta transgresión a la teoría de los actos propios. Por el contrario, la prueba rendida y las manifestaciones de la entidad bancaria dan cuenta de que ha sido el banco emisor quien omitió dar una respuesta adecuada a su cliente.
En efecto, el denunciante en una primera instancia vio rechazado su desconocimiento por razones que no le resultaban imputables. Con posterioridad, el rechazo dejó de fundarse en la supuesta falta de bloqueo de la tarjeta, para apoyarse en el vencimiento de plazos que, aun así, no fueron computados adecuadamente.
Por lo expuesto, corresponde rechazar los argumentos dirigidos a controvertir la transgresión al artículo 19 de la LDC por parte del banco emisor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 160393-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS - LEGITIMACION - PLAZO

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos interpuestos por las actoras, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso multas a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) por haber infringido el artìculo 19 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC). A su vez, ordenó a ambas firmas –de forma solidaria– el pago de un resarcimiento en los términos del artículo 40 bis de la LDC a favor del denunciante.
La coactora, empresa de tarjeta de crédito aduce que se limita al procesamiento de datos, y que es ajena a la relación entre el titular de la tarjeta de crédito y el banco emisor.
Es del caso señalar, que la recurrente no brinda ninguna explicación acerca de lo manifestado por banco emisor en su descargo, en cuanto a que uno de los desconocimientos habría sido rechazado “a raíz del no bloqueo del plástico por parte de la administradora...".
Tampoco asiste razón a esta firma cuando invoca el vencimiento del plazo previsto en el artículo 26 de la Ley N° 25.065. Si bien en su apelación la empresa de tarjeta de crédito aduce que el banco emisor le habría remitido el reclamo recién el 22 de junio de 2017, lo cierto es que se encuentra acreditado que el consumidor presentó reclamos vinculados al consumo en cuestión desde enero de ese año.
Por otra parte, las desinteligencias entre las coactoras resultan inhábiles para excusar el incumplimiento de las obligaciones de ambas frente al consumidor.
En consecuencia, habrán de rechazarse los cuestionamientos de Prisma respecto de la infracción endilgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 160393-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS - MONTO DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos interpuestos por las actoras, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso multas a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) por haber infringido el artìculo 19 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC). A su vez, ordenó a ambas firmas –de forma solidaria– el pago de un resarcimiento en los términos del artículo 40 bis de la LDC a favor del denunciante.
Corresponde analizar los agravios referidos al alegado exceso en el monto de las multas, que las recurrentes califican de desproporcionado.
El banco emisor aduce que el monto de la multa resulta varias veces superior al involucrado en la multa. Más allá de que el supuesto consumo involucrado en el caso ascendía a la suma de U$S 1.140,37 y a la recurrente le fue impuesta una multa de $ 70.000, lo cierto es que el daño efectivamente producido por la conducta de la infractora está lejos de ser la única pauta a ponderar a los efectos de la graduación de la multa. Conforme el artículo 49 de la LDC, también debe tenerse en cuenta “…la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
En particular, en los considerandos de la disposición se consigna que “…se deberá tener en consideración que Industrial And Commercial Bank of China (Argentina) S.A., es infractora reincidente a la Ley 24.240 conforme los registros llevados por esta Autoridad de Aplicación según Disposiciones...":
El banco emisor no controvierte la existencia de dichos antecedentes, pese a que la LDC incluye expresamente la reincidencia entre los factores a tener en cuenta al momento de graduar la sanción.
La empresa de tarjeta de crédito también plantea, en términos genéricos, un exceso de punición, pero no se hace cargo de las circunstancias ponderadas por la administración al fijar el monto de la multa.
En particular, soslaya que en los considerandos del acto impugnado se advierte que esa firma es reincidente según las Disposiciones referidas en el acto administrativo impugnado.
Así pues, no se observa que la graduación de la sanción sea irrazonable ni desproporcionada, pues el monto fue determinado –conforme sus fundamentos– de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso.
En cuanto a los planteos relativos a la inconstitucionalidad del requisito del pago previo para la impugnación de la multa, habida cuenta del trámite impreso al expediente, deviene inoficioso pronunciarse sobre este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 160393-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FALTA DE INFORMACION - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTIDADES BANCARIAS - BENEFICIO DE MEMBRESIA - BENEFICIOS PROMOCIONALES - PRUEBA DOCUMENTAL - CORREO ELECTRONICO - CARGA DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la entidad bancaria recurrente y, en consecuencia, revocar la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor le impuso sanción de multa por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, de la Disposición recurrida surge que el Banco “no prestó información certera respecto del acceso al programa de beneficios, oportunamente ofrecido al consumidor, como así tampoco cumplió con los términos de dicha promoción.
Sin embargo, de las constancias de la causa no surge con claridad cuáles fueron los términos de la oferta que el Banco incumplió.
La prueba del expediente administrativo no fue suficiente para que la Administración tenga por acreditado el incumplimiento de los términos y condiciones de la promoción de puntos reclamada por el consumidor ni el deber de información.
Cabe resaltar que la Dirección cuenta con las facultades que le asigna el artículo 69 de la Ley de Procedimientos Administrativos y, por lo tanto, podría haber solicitado a la entidad bancaria denunciada los términos y condiciones de la promoción de puntos.
Ello así, atento que la Disposición recurrida se dictó sobre la base de las constancias de mails recibidos por el consumidor y que tal documentación no es suficiente para conocer los términos de la oferta ofrecida por la entidad bancaria, el incumplimiento imputado no se encuentra debidamente probado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118848-2021-0. Autos: Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-05-2024.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la entidad bancaria recurrente y, en consecuencia, revocar la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor le impuso sanción de multa por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº24240.
En efecto, la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor tuvo por probado que la entidad bancaria sancionada no acreditó haber cumplido de forma eficiente con su deber al responder a la expectativa generada en el sujeto contratante tendiente a obtener los puntos correspondientes a un programa de beneficios. Tuvo por acreditada la infracción sobre la base de los dos correos electrónicos acompañados y el testimonio del denunciante y así consideró que el banco no cumplió con la prestación del servicio convenido ni con su deber de información.
Sin embargo, si bien la Dirección afirma que la entidad bancaria denunciada no respondió de forma adecuada a la expectativa generada, no hay pruebas de que el servicio se hubiese publicado u ofrecido en términos que pudiera generar confusión o engaño.
De los correos aportados no puede inferirse que el Banco hubiese estado obligado a otorgar los puntos del programa de beneficios ni que hubiese omitido darle información relevante al consumidor.
En ese sentido, no basta con afirmar que el proveedor, en base a su posición dominante, se encuentra –en todos los casos- en mejores condiciones para aportar la prueba para elucidar el pleito, y que es el imputado quien debe probar su inocencia.
Más allá de la asimetría en el vínculo entre el denunciante y el Banco, el denunciante podría haber presentado los correos que remitió a la entidad y una explicación acerca de qué publicidad o aviso le hizo asumir que estaba en condiciones de ser acreedor del beneficio.
Tales elementos podrían haber integrado la denuncia o haber sido solicitados por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118848-2021-0. Autos: Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la entidad bancaria recurrente y, en consecuencia, revocar la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor le impuso sanción de multa por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº24240.
En efecto, en materia sancionatoria, la carga de la prueba está a cargo de la Administración en el marco de un procedimiento administrativo caracterizado por el principio de impulso de oficio.
El principio de interpretación más favorable al consumidor -que receptan en forma expresa los artículos 3º y 37 de la Ley N º 24240- no alcanza para sancionar al proveedor sin pruebas.
En el caso, del relato de los hechos y de los correos adjuntados no surge que el denunciante hubiese recibido una oferta o una promesa de obtener los puntos del programa de beneficios por el que reclama.
Por otra parte, el Banco dio trámite a su reclamo y le notificó la resolución denegatoria.
Tampoco se advierte un cambio en las condiciones del servicio ni puede asumirse que el rechazo de un reclamo constituya por sí mismo un incumplimiento al deber de información.
Ello así, atento la ausencia de elementos para tener por acreditado que la entidad bancaria recurrente incumpliera sus obligaciones o retaceara información relevante, corresponde revocar la multa impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118848-2021-0. Autos: Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FALTA DE INFORMACION - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTIDADES BANCARIAS - BENEFICIO DE MEMBRESIA - BENEFICIOS PROMOCIONALES - PRUEBA DOCUMENTAL - CORREO ELECTRONICO - CARGA DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la administradora del consorcio y confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor le impuso sanción de multa por infracción a los artículos 9° inciso b) de la Ley Nº941.
El sumario se inició por la intimación de una inspectora del Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana a fin de que el titular del establecimiento que administra la recurrente de inscriba en el Registro de Generadores Especiales. Con posterioridad, otro inspector constató que dicho inmueble no estaba provisto de cestos diferenciados, claramente señalizados, ni tenía un lugar de acopio que garantizara que las fracciones permanecieran separadas hasta su disposición.
En efecto, La Dirección de Defensa y Protección al Consumidor concluyó que la administradora del consorcio no cumplió con su obligación de conservar las partes comunes del edificio (artículo 9º inciso b, de la Ley 941).
La Resolución Nº454-MEPHUGC-21 dispone que la administradora debe garantizar la correcta disposición de cada fracción de Residuos Sólidos Urbanos, lo que implica el deber de instalar un contenedor para residuos húmedos de color negro y otro para residuos secos de color verde.
En su recurso directo, la sancionada se limitó a manifestar que cumplió con sus obligaciones y acompañó dos fotografías cuya autenticidad o fecha no puede determinarse.
Ello así, atento que la Disposición recurrida contiene las razones que llevaron a su dictado, el derecho aplicable, reseña las constataciones realizadas y los antecedentes del caso, no se advierten razones para dejarla sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 371587-2022-0. Autos: Aliprandi, María Fabiana c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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