ABOGADOS - EJERCICIO PROFESIONAL - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - POTESTAD DISCIPLINARIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS (PROCESAL) - INTERPRETACION DE LA LEY

Al crearse el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal - mediante Ley Nacional Nº 23.187, de 1985- se asignó al ente la “finalidad general” de gobernar la matrícula de los profesionales dentro del ejido y de ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados - art. 2 incs. a) y b) y 21 inc. d)- a través del tribunal específico allí organizado -art. 21 inc. a)-.
A su turno, el artículo 43 dispuso como atribución exclusiva del Colegio “ fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión de abogado. A tales efectos ejercitará el poder disciplinario con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que puede imputarse a los matriculados”. Esta decisiva asignación implicó un primer conflicto con lo normado en relación a los tribunales de la justicia nacional por el decreto - ley 1285/58, cuyo artículo 18 establecía desde antaño la facultad de éstos de imponer correctivos precisamente catalogados; por Ley Nº 24.289- última que modifica el artículo- se mantuvo la función disciplinaria así delineada, aplicable contra “los abogados... que cometieren faltas en las audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier índole, contra su autoridad, dignidad o decoro”.
El problema se acentuó a raíz de la posterior sanción del Código Procesal Penal de la Nación -Ley Nº 23.984 de 1991-, cuyo artículo 370 -no alterado por las sucesivas reformas- consagró la facultad del presidente del tribunal de ejercer el poder de policía y disciplina durante la audiencia, con detalladas atribuciones sancionatorias cuyo ejercicio se autorizó ante la eventual constatación de las conductas previstas en el artículo 369. Por otra parte, se estipuló desde entonces que “el incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el equivalente al 20% del sueldo de un juez de primera instancia, además de la separación de la causa...” -artículo 113-. Finalmente, la cláusula transitoria decimoctava de la Constitucion de la Ciudad de Buenos Aires , dispone desde 1996 que “el control de la matrícula y el ejercicio del poder disciplinario de las profesiones liberales, continuará siendo ejercido por los Colegios y Consejos creados por ley de la Nación hasta que la Ciudad legisle sobre el particular”.
La tensión reseñada, sin embargo, es tan sólo aparente. A efectos de dilucidarla, corresponde delimitar claramente las órbitas de incumbencia que nacen de las facultades y atribuciones del Magistrado en su condición de policía del proceso y diferenciarlas de las que tocan al órgano de colegiatura como gobernador de la matrícula de sus inscriptos. Se trata de ámbitos de distinta proyección que en modo alguno se hallan superpuestos y que, por lo mismo, dejan incólumes las garantías que tutelan el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16424-01-CC-2006. Autos: “Incidente de Apelación en autos SABAN, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - EJERCICIO PROFESIONAL - PATROCINIO LETRADO - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - POTESTAD DISCIPLINARIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS (PROCESAL)

Las sanciones previstas en ley procesal para el caso de que se configure el abandono de la asistencia letrada distan de constituir meros castigos de orden disciplinario, pues tienden a corregir y prevenir graves situaciones de anormalidad que se traducirían, de pervivir inmodificadas, en el desamparo del acusado. Revisten sin duda cierto carácter aleccionador, pero denotan fundamentalmente -en relación al profesional involucrado- la concreta manifestación de un juicio de reproche que la propia ley dirige a quien ha desdeñado voluntariamente las obligaciones inherentes a su liminar ministerio en desmedro del derecho de defensa del imputado. Consecuentemente, parece razonable concluir que, en este caso, el “gobierno” de la matrícula puesto en manos del Colegio profesional no empece ni puede invadir o excluir al que ejerce el Magistrado en el marco propio del proceso y que deviene de la naturaleza impresa por el bloque constitucional al sistema jurisdiccional de represión de conductas.
Esta independencia de competencias entre el órgano judicial y el de colegiatura también se da respecto del ejercicio de potestades que revisten carácter exclusivamente disciplinario, desplegadas en ocasión del desarrollo del proceso y que tienden a su regularización y ordenamiento, luego de verificada la generación de un hecho cuya anormalidad y gravedad atentan contra su desenvolvimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16424-01-CC-2006. Autos: “Incidente de Apelación en autos SABAN, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - EJERCICIO PROFESIONAL - PATROCINIO LETRADO - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - POTESTAD DISCIPLINARIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS (PROCESAL)

No existen obstáculos, en orden a la preservación de la regular marcha de los procesos y de la correcta administración de justicia, que impidan reconocer las facultades del juez.
Sin perjuicio de ello, no debe dejar de advertirse que el desconocimiento de tal competencia y su correlativo reflejo de exclusiva investidura a favor del Tribunal de Disciplina del Colegio porteño podría importar tanto el absurdo de una indebida subordinación de la conducción del proceso a decisiones de una entidad que es ajena al Poder Judicial -conf. Balbín, Carlos F: “Código Contencioso Administrativo y Tribunario de la Ciudad de Buenos Aires”. Buenos Aires, Ed. Lexis Nexis - Abeledo Perrot, 2003, pág. 169-, como el riesgoso inicio de una apertura doctrinaria hacia la conformación de un fuero personal constitucionalmente proscripto -conf. art. 16 C.N.-, postura que también ha sido objeto de observación y denuesto por parte de cierto sector del pensamiento jurídico -ver, al respecto, Pallasá, Manuel: “Tribunal de disciplina del Colegio Público de Abogados” en J.A. 1996-III-1.011-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16424-01-CC-2006. Autos: “Incidente de Apelación en autos SABAN, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - POTESTAD DISCIPLINARIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DEL JUEZ - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Con relación al planteo referido a la falta de facultades del juez contravencional para imponer sanciones procesales, ante la ausencia de normas específicas que así lo permita, cabe señalar que el artículo 6 de la Ley Nº 12 determina que se aplica supletoriamente el Código Procesal Penal que rija en la Ciudad en todo aquello que no esté expresamente regulado en la ley de procedimiento local. De este modo, la posibilidad de sancionar a abogados de la matrícula no se encuentra regulada en la Ley Nº 12, pero sí en el Código Procesal Penal de la Nación -artículos. 112, 113 y 368-.
No puede aceptarse que tales normas procesales penales no se apliquen pues el único límite de la supletoriedad es, tal como lo describe el propio artículo 6 de la Ley Nº 12, que las mismas “no se opongan” a su texto, lo que evidentemente no sucede pues, “por expreso mandato constitucional y legal, en el ámbito jurisdiccional, el Juez titulariza de forma exclusiva facultades de prevención y sanción de toda clase de acción u omisión que conculque el deber de lealtad, probidad y dignidad alterando el buen orden y el decoro de la tramitación del proceso judicial” (Gil Domínguez, Andrés “Las facultades disciplinarias del Poder Judicial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, La Ley Sup. Act. 25/04/2006, 1).
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha afirmado recientemente que “la perturbación del desarrollo normal de la audiencia, así como el abandono de la defensa ocurrido en ella, circunstancias ambas sobre cuya base el Juez adoptó medidas que no exceden el reestablecimiento del orden en el desarrollo del proceso, son potestades acordadas a los jueces en la normativa procesal aplicable (arts. 112, 113 y 370 del CPPN, al que remitía el art. 6 de la ley 12) ” (del voto del Dr. Lozano en “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ recurso de queja por apelación denegada en Incidente de apelación en autos Sabán, Carlos s/ inf. art 116, ley 1472”, TSJ, Expte. 5369/07, rta. 06/11/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5511-00-CC-06. Autos: Lavin, Gabriel Aníbal; Reitovich, Saúl Pablo; Lavin, María Noe y otros (García del Río 4119) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-11-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - POTESTAD DISCIPLINARIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS (PROCESAL) - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La facultad disciplinaria de los magistrados emana de las garantías institucionales de la función judicial prevista en la Constitución local. Por ello, si bien el Colegio Público de Abogados de la Capital posee la potestad de aplicar sanciones a sus asociados, esto no impide que los jueces también estén facultados en forma concurrente.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, ha expresado que “esas medidas no interfieren con las de mayor impacto que competen privativamente al CPACF en su carácter de órgano rector de la matrícula de los colegiados” y que “el temperamento según el cual las facultades disciplinarias concedidas a los jueces no se superponen ni se confunden con las atribuciones de idéntica naturaleza conferidas al tribunal de disciplina del CPACF sustentado, para situaciones análogas, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, encuentra fundamento en que las primeras tienen por objeto mantener el buen orden y el decoro en los actos de procedimiento sometidos a la dirección del juez interviniente, mientras que las segundas persiguen un objetivo mas amplio, que es el de asegurar el correcto ejercicio de la abogacía en todos los ámbitos de la actuación profesional (Fallos 318:892 y 321:2904)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5511-00-CC-06. Autos: Lavin, Gabriel Aníbal; Reitovich, Saúl Pablo; Lavin, María Noe y otros (García del Río 4119) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-11-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - POTESTAD DISCIPLINARIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS - ALCANCES - TEMERIDAD O MALICIA - PROBIDAD PROCESAL - BUENA FE

La potestad judicial sancionatoria de las conductas temerarias o maliciosas, tiene por objeto evitar el perjuicio que de ellas puede derivar para la instrucción y decisión de los procesos, promover la observancia del respeto a la investidura de la magistratura y el cumplimiento de los deberes de probidad, lealtad y buena fe que en todo tiempo han de observar quienes someten a decisión de la jurisdicción el conocimiento y resolución de su conflicto.
De ello deriva para el juez el deber de sancionar -en ejercicio de las facultades ínsitas en su imperium- al "improbus litigatur" que con su proceder incurre en abuso de la jurisdicción, ya que el principio de buena fe debe primar en el desempeño procesal (CSJN, 30/06/88, LL 1989-A-220).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42103-0. Autos: Negrini María Silvina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-03-2013. Sentencia Nro. 78.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - POTESTAD DISCIPLINARIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS - ALCANCES - TEMERIDAD O MALICIA - PROBIDAD PROCESAL - BUENA FE

Incurre en temeridad aquél que litiga -sea como actor o demandado- sin razón válida y con conocimiento de ello. En consecuencia, el concepto se integra con dos presupuestos, uno objetivo y otro subjetivo. Mientras el primero consiste en la ausencia de razón para obrar en juicio en defensa de una postura, el segundo apunta al positivo conocimiento de lo infundado de esta última. Por ello, la sola derrota en juicio es insuficiente para caracterizar como temerario el proceder observado durante el juicio por uno de los litigantes, pues debe adicionarse la mala fe en el obrar.
La malicia, en cambio, consiste en la inconducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el curso normal del proceso o a retardar su resolución.
Según se advierte, ambas especies de conductas reprochables resultan contrarias a los deberes de lealtad, probidad, buena fe y decoro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42103-0. Autos: Negrini María Silvina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-03-2013. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - POTESTAD DISCIPLINARIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS - ALCANCES - TEMERIDAD O MALICIA - SANA CRITICA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Los criterios que deben tomarse como pauta valorativa para determinar la temeridad o malicia en el proceso judicial, ante el estrecho vínculo que media entre la materia examinada y el derecho de defensa en juicio -amparado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3º) de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- se ha interpretado pacíficamente por la jurisprudencia y la doctrina que, en casos de duda, debe considerarse que el justiciable ha ejercido regularmente ese derecho.
Ello conduce a concluir que, como pauta general, la procedencia de la aplicación de la sanción ha de apreciarse con criterio riguroso, debiendo evaluarse su pertinencia con suma cautela y prudencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42103-0. Autos: Negrini María Silvina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-03-2013. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - POTESTAD DISCIPLINARIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DECORO - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el actor contra la Resolución que dispuso su cesantía como Oficial de la Policía de la Ciudad por haber incurrido en las faltas administrativas tipificadas en el artículo 11, inciso 22) y 34), del Anexo I del Decreto Nº 53/17, y transgredido los principios básicos de la actuación policial previstos en la Ley Nº 5688/2016 (arts. 82 a 88).
Se agravia el actor en la existencia de exceso de punición por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA).
Al respecto cabe señalar que lo inherente al ámbito sancionatorio, se corresponde con facultades asignadas al GCBA en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la que establece en el artículo 104, inciso 9 que “Nombra a los funcionarios y agentes de la Administración y ejerce la supervisión de su gestión”.
En tal ejercicio, los jueces/zas no estamos llamados a reemplazarlos, sino que debemos establecer si se obró dentro de sus facultades asignadas, lo que desde luego ello no implica que el GCBA tenga un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico. De hecho, es el GCBA quien refiere que las sanciones son una potestad propia, pudiendo fijarlas siempre dentro de un margen de discrecionalidad.
Ahora bien, en el caso, se observa que la sanción impuesta se encuentra dentro de los límites normativos previstos por la norma aplicable (art. 11, inc. 34, y 17 del Anexo I del Decreto Nº 53/17) y, en el desarrollo de sus agravios, la parte actora tampoco logra demostrar que el encuadre resulte equivocado o inaplicable al caso, o bien, que el GCBA haya incurrido en arbitrariedad o irrazonabilidad alguna a esos fines.
En efecto, para imponerse la sanción, surge de la resolución impugnada que la cesantía impuesta responde a las particularidades del caso y a razones de oportunidad, mérito o conveniencia que llevaron al GCBA a adoptar tal decisión frente a la gravedad de la conducta que se tuvo por acreditada en el sumario (esto es, el conducir un vehículo en estado de ebriedad y la evasión intencional de un control policial; ambas cuestiones que, como se dijo, no han sido controvertidas por la parte actora).
En tal contexto, se advierte que el GCBA, para fundamentar la sanción impuesta, centró sus argumentos en la existencia de “…una significativa falta de decoro, el incumplimiento a un deber legalmente impuesto [en cabeza de la parte actora], en tanto se verificó con ello una grave afectación a la ética, a la integridad y la honestidad del funcionario; sumado a lo cual comprometió seriamente la racionalidad y la legalidad de su actuación, en un total desapego a la disciplina que debe guardar sus miembros y en grave desprestigio a la Institución. Todo ello en manifiesta contradicción con los valores y principios que resultan ser pilares sobre los que descansa la actividad pública que desarrolla”, concordante con lo previsto en el artículo 11, inciso 34 del Anexo I del Decreto N° 53/17.
Por ello, considero que la parte actora no logró demostrar que el GCBA se haya apartado de lo previsto en la Ley N° 5.688 y el Decreto N° 53/17 y, por lo tanto, que haya obrado por fuera del marco de potestades normativas asignadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97411-2021-0. Autos: Castillo, Ricardo Claudio c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2022.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - FALTAS DISCIPLINARIAS - FALTA GRAVE - ERARIO PUBLICO - PERDIDA DE CONFIANZA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCIPLINARIAS - POTESTAD DISCIPLINARIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por haber incumplido con las obligaciones dispuestas en el artículo 10, incisos a), c), f) y g) de la Ley Nº 471.
Mediante una investigación, se hallaron mecanismos irregulares detectados en ciertas cajas pertenecientes a la Dirección General de Tesorería –una de ellas a cargo de la actora-, los cuales permitirían cobrar operaciones cuyos importes nunca ingresaron a las arcas del Gobierno local. En virtud de ello, se ordenó la instrucción de sumario administrativo. La instrucción se valió de varios medios de prueba, y corroboró la detección de dos operatorias de cobro irregular: 1.- el reinicio del sistema; 2.- el corte de timbrado o timbrado por la mitad.
En relación a la situación individual de la actora, surge que se han detectado 45 trámites irregulares que empleaban ambas operatorias alternadamente.
La actora se queja de la graduación de la sanción, afirmando que existe “… falsedad en relación con atribuirse[le] concepto ‘malo’, siendo que de [su] legajo resulta la falta de sanciones […] [y que] si se hubiera tenido en cuenta el buen concepto que merece quien jamás tuvo sanciones disciplinarias, no se hubiera aplicado la sanción de cesantía, sino una menor”.
Con respecto a este punto, no puede deducirse que la autoridad administrativa hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada, atento la importancia de las normas infringidas.
Ello así, por cuanto la Administración concluyó que la conducta de la agente revestía una entidad de tal gravedad que sustentaba la medida disciplinaria aplicada, a raíz de que se encontraba comprometido el erario de la Ciudad y el patrimonio de todos los contribuyentes y habitantes.
En línea con ello, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “[e]n tanto la conducta del empleado sea -como en el caso- susceptible objetivamente de justificar la desconfianza de sus superiores en lo ateniente a su corrección en la prestación del servicio, la separación del cargo no puede calificarse como arbitraria” (Fallos: 297:233).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37069-2018-0. Autos: Bonelli Roxana Paula c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1883-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - FALTAS DISCIPLINARIAS - FALTA GRAVE - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD PENAL - PROCESO PENAL - DELITO PENAL - SOBRESEIMIENTO - ABSOLUCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCIPLINARIAS - POTESTAD DISCIPLINARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTIC - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por haber incumplido con las obligaciones dispuestas en el artículo 10, incisos a), c), f) y g) de la Ley Nº 471.
Mediante una investigación, se hallaron mecanismos irregulares detectados en ciertas cajas pertenecientes a la Dirección General de Tesorería –una de ellas a cargo de la actora-, los cuales permitirían cobrar operaciones cuyos importes nunca ingresaron a las arcas del Gobierno local. En virtud de ello, se ordenó la instrucción de sumario administrativo. La instrucción se valió de varios medios de prueba, y corroboró la detección de dos operatorias de cobro irregular: 1.- el reinicio del sistema; 2.- el corte de timbrado o timbrado por la mitad.
En relación a la situación individual de la actora, surge que se han detectado 45 trámites irregulares que empleaban ambas operatorias alternadamente.
La actora se quejó respecto a que “[n]o se ha aguardado la definición de la Justicia, imputándose[le] delitos por los que no fu[e] condenada mediante la correspondiente sentencia”.
Al respecto, huelga recordar que a partir de la investigación llevada adelante en el presente caso, se iniciaron actuaciones judiciales sobre malversación de caudales públicos, toda vez que los funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus respectivos cargos tienen responsabilidades civiles, penales y administrativas (Fallos: 319:1034).
En el orden local, este principio de derecho ha sido receptado en los artículos 52 y 59 de la Ley N° 471 -según t.c. Ley N° 6.347-. Es decir que “[l]a potestad penal y la potestad disciplinaria pueden confluir sobre un mismo hecho, pues lo consideran desde perspectivas jurídicas diferentes. Cada ordenamiento [...] intenta garantizar y proteger intereses y bienes jurídicos distintos” (Tribunal Superior de Justicia, “Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, Expte. n° 2303/03, sentencia del 18/12/2003).
De este modo, el agravio de la agente no puede tener favorable acogida, puesto que la absolución o el sobreseimiento en el primero, no impide la posibilidad que su autor sea sancionado en el segundo, a raíz de las diferentes responsabilidades que acarrea uno y otro, de acuerdo a lo expresamente indicado en los regímenes positivos vigentes.
En este entendimiento, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “[l]a circunstancia de haberse sobreseído en sede penal a los actores no constituye obstáculo para la determinación de su responsabilidad disciplinaria, ya que el pronunciamiento administrativo es independiente del judicial en razón de ser distintas las finalidades perseguidas y los bienes jurídicos tutelados en cado uno de ellos, así como también son diferentes los principios que se aplican en uno y otro sector y fundamentalmente diversos los valores en juego” (Fallos: 305:102).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37069-2018-0. Autos: Bonelli Roxana Paula c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1883-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - REGIMEN PENITENCIARIO - REGLAMENTOS CARCELARIOS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - SUSPENSION DE LA EJECUCION - POTESTAD DISCIPLINARIA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del A quo, en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la Defensa Oficial, respecto de la sanción disciplinaria impuesta al detenido.
En las presentes actuaciones el Complejo Penitenciario Federal nro. 1 resolvió imponer al interno la sanción de cinco días de exclusión de las actividades recreativas, en orden a los hechos ocurridos, que fueron calificados como infracción al artículo 17, inciso “e”, del Decreto 18/97.
La Defensa se agravia al entender que no existían razones para que la sanción fuera impuesta de efectivo cumplimiento, ya que a la fecha su defendido no cuenta con sanción alguna.
No obstante ello, en base a lo previsto en el artículo 24 del Decreto Nº 18/97, puede entenderse que del articulado bajo examen aflora que el director del Complejo Penitenciario tiene la facultad -siempre y cuando la fundamente-, de dejar una sanción en suspenso total o parcial.
Ahora bien, en el caso bajo estudio resulta evidente que no se ha considerado conveniente. Así conforme a los lineamientos precitados, el Director debe justificar únicamente los motivos por los cuales decide hacer uso de su potestad de dejarla en suspenso, más no cuando opta por su efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144111-2021-10. Autos: E., J. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - REGIMEN PENITENCIARIO - REGLAMENTOS CARCELARIOS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - SUSPENSION DE LA EJECUCION - POTESTAD DISCIPLINARIA - ARBITRARIEDAD - SANA CRITICA - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del A quo, en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la Defensa Oficial, respecto de la sanción disciplinaria impuesta al detenido.
En las presentes actuaciones el Complejo Penitenciario Federal nro. 1 resolvió imponer al interno la sanción de cinco días de exclusión de las actividades recreativas, en orden a los hechos ocurridos, que fueron calificados como infracción al artículo 17, inciso “e”, del Decreto 18/97.
La Defensa cuestiona finalmente la decisión de grado por haber ponderado de manera arbitraria los extremos requeridos para el dictado de la nulidad procurada por esa parte, habiendo fundamentado a su entender sobre la base de cuestiones meramente dogmáticas y sin realizar una valoración adecuada de todas las constancias obrantes en autos.
Ahora bien, de la lectura de la decisión impugnada se desprende que posee los fundamentos suficientes para sustentar la resolución cuestionada en relación al rechazo de la nulidad del parte disciplinario y, por tanto, dicho agravio solo constituye una discrepancia con la forma en que se resolvieron las cuestiones debatidas.
Dado que de la lectura del decisorio en cuestión surge que el A quo dio cabal tratamiento a todos los planteos formulados por la Defensa y, sin perjuicio de que la impugnante no haya compartido los argumentos allí vertidos, es dable señalar que se ha sustentado de acuerdo a la normativa vigente, las reglas de la sana crítica, la experiencia y el sentido común, sin observarse errores o fisuras en el iter lógico-jurídico expresados por el A quo para fundamentar su decisión, circunstancia que impide la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144111-2021-10. Autos: E., J. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MULTA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - POTESTAD DISCIPLINARIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa concesionaria del servicio metropolitano de Subterráneos contra la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSP) que la sancionó con una multa de noventa mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($90.855) tras constatar la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en diversas estaciones de la línea "D" durante unos días del mes de julio de 2018.
La parte actora se agravió por considerar que se estaba violando la garantía del "non bis in idem", en virtud de que las faltas imputadas ya habían sido objeto de una sanción impuesta por la empresa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que tiene a su cargo la administración de la red de subtes (SBASE) por el mismo motivo en las escaleras y ascensores de la Línea "B".
Sin embargo, las potestades sancionatorias del EURSP no se encuentran restringidas por la aplicación de sanciones por parte de SBASE, dado que involucran regímenes jurídicos distintos y que tales organismos evalúan y resuelven acerca de conductas y consecuencias diferentes.
En efecto, según surge de la resolución impugnada, la función ejercida por el EURSP tuvo apoyo en las facultades otorgadas por el régimen de protección de usuarios y consumidores para controlar la calidad de prestación de los servicios públicos (cf. art. 138 de la CCABA , Ley de Defensa del Consumidor (LDC), Ley N° 210 y Ley N° 757) y, en virtud de ello, la sanción fue aplicada de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 47 de la LDC al momento de su fijación.
En este marco, el planteo de actora carece de sustento toda vez que no se ha acreditado la doble punición por el mismo hecho -falta de funcionamiento de escaleras y ascensores en la línea B del subte- que reconozca como fuente idéntica potestad sancionatoria.
Por consiguiente, toda vez que la sanción impuesta por SBASE tiene carácter contractual y la impuesta por el EURSP, punitivo; corresponde concluir que ambas pueden convivir sin que ello afecte la garantía aludida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143031-2021-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo y Dra. Laura A. Perugini. 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - REGLAMENTACION - NORMATIVA VIGENTE - MULTA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - POTESTAD DISCIPLINARIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa concesionaria del servicio metropolitano de Subterráneos contra la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSP) que la sancionó con una multa de noventa mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($90.855) tras constatar la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en diversas estaciones de la línea "D" durante unos días del mes de julio de 2018.
La parte actora se agravió por cuanto considera que las actas de constatación que sustentaron la sanción impuesta presentaban irregularidades referidas a la falta de participación de su personal en la constatación, la falta de notificación oportuna de las diligencias desplegadas e inconsistencias en cuanto a los horarios de las inspecciones.
Sin embargo, se observa que en las actas se detallaron debidamente las circunstancias de los hechos verificados, sin que resultara necesario -en los términos de la normativa aplicable (arts. 22 y 24 del Reglamento de Procedimiento del EURSP, Res. 673/EURSPCABA/2016)- requerir la presencia de personal de la empresa actora para su confección y que, oportunamente, se la notificó a los efectos de que tomara vista de las actuaciones y presentara su descargo.
En virtud de ello, se concluye que las actas que dieron origen a la sanción cuestionada cumplieron con los requisitos formales exigidos por la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143031-2021-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo y Dra. Laura A. Perugini. 17-11-2023.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MULTA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - POTESTAD DISCIPLINARIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa concesionaria del servicio metropolitano de Subterráneos contra la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSP) que la sancionó con una multa de noventa mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($90.855) tras constatar la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en diversas estaciones de la línea "D" durante unos días del mes de julio de 2018.
La parte actora se agravió por considerar que para dar por probadas las faltas se debieron analizar las obligaciones establecidas en el Acuerdo de Operación y Mantenimiento (AOM).
Sin embargo, lo cierto es que de las actuaciones administrativas se desprende que la infracción se verificó, precisamente, por el incumplimiento de las obligaciones asumidas como concesionaria del servicio público de subterráneos.
De modo que, tratándose del ejercicio de la potestad sancionatoria del EURSP originada en el sistema de defensa y protección de los derechos de usuarios y consumidores que toma al contrato de concesión del servicio público de subterráneos como antecedente, bastó con verificar la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores para dar por configurada la infracción a lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, extremo éste, que no fue rebatido por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143031-2021-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo y Dra. Laura A. Perugini. 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MULTA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - POTESTAD DISCIPLINARIA - PROCEDIMIENTO - NULIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa concesionaria del servicio metropolitano de Subterráneos contra la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSP) que la sancionó con una multa de noventa mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($90.855) tras constatar la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en diversas estaciones de la línea "D" durante unos días del mes de julio de 2018.
La parte actora se agravió por considerar que el procedimiento sancionatorio que condujo a la resolución sancionatoria, presentó irregularidades.
Sin embargo, no logró demostrar qué norma del procedimiento fue vulnerada o bien, no se ha cumplido, como tampoco indicó las defensas que se había visto privada de oponer en consecuencia, por lo que la nulidad alegada resulta inadmisible.
En efecto, las objeciones formuladas por la actora sobre el punto, se limitan a discrepar con los fundamentos expuestos en las resoluciones recurridas, sin lograr acreditar una afectación de su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143031-2021-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo y Dra. Laura A. Perugini. 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MULTA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - POTESTAD DISCIPLINARIA - PROCEDIMIENTO - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - CONTROL JURISDICCIONAL - INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa concesionaria del servicio metropolitano de Subterráneos contra la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSP) que la sancionó con una multa de noventa mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($90.855) tras constatar la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en diversas estaciones de la línea "D" durante unos días del mes de julio de 2018.
La parte actora se agravió por considerar que el proceso recursivo vulneraría la garantía de la doble instancia.
Al respecto, cabe mencionar que se ha aceptado la validez constitucional del ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales por parte de la Administración, siempre que exista una vía de control pleno que, por su parte, queda satisfecho con la intervención de una instancia en la medida en que allí se consagre la revisión tanto de aspectos de hecho como de derecho (CSJN, Fallos: 247:646).
Así, se advierte que, en el caso, no está discutido que el control judicial de la actividad materialmente jurisdiccional ejercida por la administración quedó debidamente garantizado con la revisión efectuada ante esta instancia, en la que la actora tuvo la oportunidad de plantear sus defensas para cuestionar la sanción impuesta, habiéndose dado cumplimiento con la garantía referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143031-2021-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo y Dra. Laura A. Perugini. 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MULTA - NULIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - ACTOS DE LOS PODERES PUBLICOS - POTESTAD DISCIPLINARIA - CONTROL JURISDICCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa concesionaria del servicio metropolitano de Subterráneos contra la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSP) que la sancionó con una multa de noventa mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($90.855) tras constatar la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en diversas estaciones de la línea "D" durante unos días del mes de julio de 2018.
En efecto, atento el planteo de nulidad de acto administrativo efectuado por la actora, corresponde indicar que la sanción cuestionada objeto de recurso si bien deriva de un órgano administrativo, lo ha sido ejerciendo función materialmente jurisdiccional y, por tanto, sujeto a control judicial pleno (CSJN, Fallos: 247:646).
Por ello, corresponde caracterizarlo como tal y no como un acto administrativo puesto que el carácter del acto viene dado por la índole de la función que le da origen, no por el emplazamiento del órgano que lo dictó (v. TSJ “Ministerio Público - Defensoría General de la CABA s/Queja por Recurso de Inconstitucionalidad Denegado en Scarponi, María Inés c. GCBA s/Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa del Consumidor”, expediente N° 18264/2017-2, sentencia del 4 de mayo de 2022, del voto del Dr. Luis F. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143031-2021-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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