DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - VICIO O RIESGO DE LA COSA - GARANTIA AL CONSUMIDOR - PLAZO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sanción administrativa impuesta a la empresa denunciada por infracción al artículo 11 de la Ley Nº 24240 -obligación de garantía por vicio de la cosa-
En efecto, la denunciada no negó que el cliente haya realizado la compra del bien en una de sus sucursales, ni que al denunciante se le haya respetado la garantía, sino que lo único que puso en duda fue que la rotura haya acaecido dentro del mes posterior a la fecha de compra.
De sus dichos se desprende entonces que lo que no había quedado acreditado es que la rotura se haya producido dentro del mes posterior a la adquisición del bien, cuando, en realidad, la ley establece una garantía de 3 meses (artículo 11de la ley 24.240, texto anterior a la Ley Nº 26.361).
Expuesto lo que antecede, resulta que al no surgir de las constancias del expediente el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la recurrente en referencia a la reparación debida bajo las condiciones que establece la Ley de Defensa del Consumidor, debe concluirse que la empresa cometió la infracción referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2686-0. Autos: CENCOSUD SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - VICIO O RIESGO DE LA COSA - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, condenar en forma concurrente a los codemandados Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista, por el accidente sufrido en la acera de la Ciudad.
El hecho dañoso que motivó las presentes actuaciones se originó por el tropiezo del actor -menor de edad al momento del accidente- con una varilla de metal clavada en la tierra que hacía las veces de cantero alrededor de un árbol.
Con respecto al encuadre jurídico, he de remitirme a mis argumentos desarrollados en los autos caratulados “Belloto, Gerónimo Américo c/ GCBA s/daños y perjuicios”, EXP 26466/0, del 22/04/14, entre otros. En dichos autos, sostuve concretamente sobre el tema que nos ocupa –la responsabilidad del Estado- que no es posible soslayar la disposición contenida en el artículo 43 del Código Civil, la que debe ser conjugada con el artículo 1113 del mismo texto legal.
De modo tal que la irregularidad —cualquiera sea ella— que presente la vía pública constituye un riesgo o vicio de la cosa (art. 2164, Código Civil) y, si provoca perjuicios, el supuesto se encuadra en el artículo 1113, 2º párrafo, 2ª parte, del Código Civil, en cuanto responsabiliza al dueño o guardián de la cosa que genera riesgo o es viciosa (conf. Sagarna, Fernando A., “Responsabilidad por daños causados por pozo en la acera”, LLC 1999-C, p. 521).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34105-0. Autos: Laterza María Paula y otros c/ Francisco Rodolfo de Vita y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 13-06-2017. Sentencia Nro. 87.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - CERTIFICADO DE GARANTIA - INTERPRETACION DE LA LEY - SERVICIO TECNICO - VICIO O RIESGO DE LA COSA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración que impuso una la multa a la empresa por infringir el artículo 11 de la Ley N° 24.240.
En efecto, de las constancias de la causa no surge nexo causal entre el golpe que habría sufrido el teléfono celular que adquirió el denunciante, y la falla del equipo, con la consecuente negación del acceso al servicio técnico por parte de la empresa denunciada, quien debía brindarlo como garantía exigida por la norma bajo estudio por los defectos o vicios de la cosa.
Tampoco surge que la empresa haya probado que la falla en el funcionamiento del producto fuera consecuencia del maltrato, por lo que mal puede alegar tal circunstancia como fundamento para negar válidamente el acceso al servicio técnico durante la vigencia de la garantía.
De modo que el argumento según el cual la sola entrega del certificado de garantía al adquirir el producto determine que la obligación de garantía cesa al existir maltrato al producto no resulta una defensa admisible para desvirtuar lo decidido por la Administración.
Por lo expuesto, no cabe más que concluir que la empresa no ha dado estricto cumplimiento al deber de garantía en las condiciones requeridas legalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15997-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 27-12-2017. Sentencia Nro. 277.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - VICIO O RIESGO DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - CULPA DE TERCEROS

El Estado puede ser responsable por (i) sus propias conductas; por (ii) los daños causados con las cosas y por el vicio o riesgo de las cosas; y por (iii) los comportamientos de otros.
El fundamento de la responsabilidad estatal por los daños causados con las cosas o por el riesgo o vicio de las cosas es el contenido antijurídico de su uso, vicio o riesgo en los términos del artículo 1113 del Código Civil.
Es decir, el daño causado con o por el vicio o riesgo de las cosas, debe ubicarse en el marco de la responsabilidad estatal por sus actividades ilícitas, pero con ciertos matices. Así, el artículo mencionado prevé el régimen de la responsabilidad del dueño o guardián de las cosas que debe aplicarse por vía analógica en el campo del derecho público. Dice el codificador que “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46066-0. Autos: L. H., A. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 04-10-2018. Sentencia Nro. 253.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - VICIO O RIESGO DE LA COSA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - DAÑO FISICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños sufridos por la paciente en el Hospital Público.
En efecto, la víctima se internó allí para que se le practicara una cesárea, pero, al pasar el efecto de la anestesia, descubrió que había sufrido quemaduras de segundo grado en ambas piernas por el bisturí eléctrico utilizado durante la operación.
No caben dudas que el electrobisturí era de propiedad del Gobierno de la Ciudad y que su mantenimiento estaba a cargo de un bioingeniero.
En el escenario descripto, se produjo una activación automática del electrocauterio (electrobisturí) con descarga de energía eléctrica, que produjo quemaduras a quien estaba siendo intervenida quirúrgicamente, y que, además, no emitió las alarmas correspondientes a su activación. Nótese que el aparato bajo estudio ha sido calificado por el Jefe de Sección Electromedicina del Hospital como equipo crítico, que se torna riesgoso dado que, frente a eventuales fallas, existe la posibilidad de que produzcan quemaduras.
Así las cosas, no caben dudas de que el bisturí eléctrico constituye una cosa riesgosa y que su activación espontánea –sin ninguna explicación plausible– lleva a inferir la existencia de un vicio. La responsabilidad en este caso debe imputarse a la Ciudad con carácter objetivo bajo el régimen del artículo 1113, 2º párrafo, 2º parte, del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46066-0. Autos: L. H., A. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 04-10-2018. Sentencia Nro. 253.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - VICIO O RIESGO DE LA COSA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - DAÑO FISICO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños sufridos por la paciente en el Hospital Público.
En efecto, la víctima se internó allí para que se le practicara una cesárea, pero, al pasar el efecto de la anestesia, descubrió que había sufrido quemaduras de segundo grado en ambas piernas por el bisturí eléctrico utilizado durante la operación.
En este punto, cabe advertir que el régimen de responsabilidad por los daños causados con las cosas viciosas o riesgosas establece como hechos eximentes de responsabilidad a la culpa de la víctima o de un tercero por quien el titular no deba responder y –en su caso– el uso de la cosa riesgosa o viciosa contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián.
Así las cosas, el electrobisturí, en razón de sus características y por constituir un instrumental electromédico que se utiliza durante cirugías, constituye una cosa riesgosa.
Es decir, encontrándose la falla ´dentro´ del riesgo propio del equipo, puede concluirse que la demandada se encuentra obligada a responder por sus consecuencias. De allí que, no habiéndose acreditado la existencia de un hecho extraño o ajeno, no es posible encuadrar la falla de funcionamiento del bisturí eléctrico como un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor eximente de responsabilidad de la Ciudad en el caso de autos.
No empece aquí lo expresado por la demandada sobre que no es posible detectar el momento en el que un instrumental pueda presentar un desperfecto, desde que no demostró que "el mal funcionamiento" invocado revistiera la condición de imprevisible e inevitable que requiere esa causal de exoneración, especialmente teniendo en cuenta que, el Gobierno local era el responsable del mantenimiento en correctas condiciones de dicho aparato.
Tampoco advierto producción de prueba alguna tendiente a acreditar el acaecimiento del caso fortuito alegado, por lo que, a la luz de lo expuesto, el riesgo y vicio de la cosa, productor del daño sufrido por la actora aparece incuestionable, comprometiendo la responsabilidad del dueño o guardián –GCBA–, a tenor de los dispuesto por el artículo 1113, párrafo 2° del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46066-0. Autos: L. H., A. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 04-10-2018. Sentencia Nro. 253.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - VICIO O RIESGO DE LA COSA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños sufridos por la paciente en el Hospital Público.
En efecto, la víctima se internó allí para que se le practicara una cesárea, pero, al pasar el efecto de la anestesia, descubrió que había sufrido quemaduras de segundo grado en ambas piernas por el bisturí eléctrico utilizado durante la operación.
Ello así, es plausible atribuir responsabilidad al Gobierno local con fundamento en el artículo 1112 del Código Civil, por haber incurrido en una falta de servicio con motivo de la falta del mantenimiento del electrobisturí.
Al respecto, el deber de las autoridades de resarcir los perjuicios ocasionados a los particulares como consecuencia de su actividad, no sólo nace cuando se realizan comportamientos positivos, sino que la responsabilidad puede también tener como causa fuente las omisiones.
Ahora bien, toda vez que la responsabilidad estatal por omisión no ha sido objeto de una expresa regulación en el ámbito local, corresponde, por aplicación analógica, recurrir a las normas del antiguo Código Civil. Según el artículo 1112 mencionado, cuando el perjuicio que sufre el particular deriva de la ejecución irregular de las obligaciones legales a cargo de los agentes públicos actuando en el ejercicio de sus funciones, es decir, como órganos de la Administración, corresponde imputar al Estado la obligación de resarcir los daños ocasionados.
En este punto, es necesario señalar que la atención médica que brindan los hospitales dependientes del Gobierno de la Ciudad, implica la prestación de un servicio público a cargo del Estado –en cumplimiento del deber previsto en el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y de la Ley Básica de Salud de la Ciudad de Buenos Aires Nº 153–.
Por su parte, el Hospital Público es un centro de asistencia que presta servicios de medicina a los particulares y compone el sistema de salud público dependiente del Ministerio de Salud en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (v. art. 19 Ley 5460). En ese contexto, es dable concluir que el nosocomio presta un servicio público cuya titularidad corresponde al Estado –la salud integral–.
Por ello considero que, al momento de ocurrir el hecho dañoso, el Estado local incurrió en responsabilidad por falta de servicio –artículo 1112– si, a consecuencia de la prestación de los servicios de salud, los pacientes sufren algún perjuicio que se deriva, a su vez, del incumplimiento de alguno de los deberes u obligaciones impuestos de modo expreso o implícito a los órganos de la Ciudad por el ordenamiento jurídico y que, en consecuencia, se configura como un funcionamiento irregular del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46066-0. Autos: L. H., A. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 04-10-2018. Sentencia Nro. 253.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - VICIO O RIESGO DE LA COSA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños sufridos por la paciente en el Hospital Público.
En efecto, la víctima se internó allí para que se le practicara una cesárea, pero, al pasar el efecto de la anestesia, descubrió que había sufrido quemaduras de segundo grado en ambas piernas por el bisturí eléctrico utilizado durante la operación.
Atento a que el prestador del servicio de salud debe cumplir con las normas –reglas, técnicas y procedimientos– sobre el correcto mantenimiento de los aparatos eléctricos, la ineficiente prestación se traduce en la omisión del debido control del equipo electrobisturí empleado en la cirugía que ocasionó el daño a la actora.
Ello así, de las constancias obrantes en autos no surge que el Gobierno local haya adoptado las medidas de seguridad que estaban a su alcance y que le eran exigibles. Es decir, no acreditó el mantenimiento periódico del aparato, ni las medidas de prevención que deben adoptarse en el marco de sus posibilidades, respecto a los equipos quirúrgicos electrónicos.
Cabe destacar que el Gobierno local estaba en mejores condiciones de acreditar que dicha falta de mantenimiento no existió, pues tiene en su poder la documentación pertinente. Si bien, en principio, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, según el cual, cuando una de las partes esté en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es ésta quien debe probarlo.
En particular, el Gobierno debió señalar y describir las medidas que adoptó para reducir las posibilidades de fallas del bisturí, prevenir la activación automática y controlar el debido uso y esterilización. De hecho, la activación espontánea del instrumento lleva a pensar, en principio, que éste presentaba algún desperfecto que no fue oportunamente advertido por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46066-0. Autos: L. H., A. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 04-10-2018. Sentencia Nro. 253.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - VICIO O RIESGO DE LA COSA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - DAÑO MORAL - DAÑO ESTETICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a indemnizar a la víctima en la suma de $120.000 -a valores actuales- en concepto de daño moral, por los daños sufridos en el Hospital Público.
En efecto, la víctima se internó allí para que se le practicara una cesárea, pero, al pasar el efecto de la anestesia, descubrió que había sufrido quemaduras de segundo grado en ambas piernas por el bisturí eléctrico utilizado durante la operación.
A mi entender, en tanto se demostraron los padecimientos sufridos por la actora y requerir asistencia para sus cuidados elementales, ha quedado fehacientemente acreditado que las lesiones que sufrió han generado padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento de un resarcimiento en concepto de daño moral.
En efecto, las lesiones sufridas por la actora trajeron consecuencias evidentemente negativas tanto para ella como para toda su familia. En particular, debe considerarse que, además de los dolores y molestias causados por las quemaduras, la actora debió recuperarse de la cirugía de cesárea, guardar reposo, estar pendiente de la evolución de las heridas, efectuarse curaciones y asistir al Hospital Público para continuar con su tratamiento, todo lo que, presumiblemente, alteró el ritmo normal de vida, y en especial la atención que debía brindar al bebé durante los primeros meses de vida, generando así un daño moral que debe ser resarcido.
Así las cosas, a fin de cuantificar el daño, es menester ponderar las circunstancias descriptas, y las secuelas que quedaron con carácter permanente. En torno al daño estético, la actora expresó que en su condición femenina, se vio limitada y coartada en todas sus actividades familiares y sociales. Asimismo, con meridiana claridad se puede advertir del informe médico la existencia de secuelas por el hecho de marras.
Adviértase que la quemadura eléctrica ocurrió durante la intervención quirúrgica a que fuera sometida la actora, y que de allí, en más, según su historia clínica, se practicaron controles y curaciones. En consecuencia y toda vez que las secuelas que padece la víctima son definitivas y le han generado un daño estético suficiente, deben ser indemnizadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46066-0. Autos: L. H., A. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 04-10-2018. Sentencia Nro. 253.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - ENTREGA DE LA COSA - RECIBO - PRUEBA - VICIO O RIESGO DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL COMERCIANTE - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al fabricante y a la empresa de electrodomésticos, de manera solidaria, una multa de $90.000, por infringir el artículo 11 de la Ley Nº 24.240, de Defensa del Consumidor.
La denunciante refirió que compró un lavarropas en un comercio y que, al serle entregado y retirar su embalaje advirtió que el artefacto estaba golpeado “y la tapa salida de lugar por el golpe mismo".
El fabricante aduce que la Administración la ha sancionado “por el solo hecho de ser parte en la cadena de comercialización”.
Sin embargo, el artículo 40 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor dispone la responsabilidad solidaria del fabricante sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan; sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
No se encuentra controvertido que el lavarropas en cuestión ha sido fabricado por la empresa apelante, como así tampoco que la infracción se vincula con un defecto que presentó este al momento de ser entregado a la consumidora.
Es posible definir el vicio como “…un defecto de la cosa, de fabricación (u originario) o sobreviniente (desgaste, cansancio de materiales, mal o excesivo almacenamiento, rotura, etc.), que la hace impropia para su destino normal o funcionamiento regular” (Kemelmajer de Carlucci, Aída y Parellada, Carlos, “La responsabilidad por el empleo de las cosas” en Mosset Iturraspe, Jorge (dir.) y Kemelmajer de Carlucci, Aída (coord.), “Responsabilidad Civil”, Bs. As., Hammurabi, 1987, p. 388).
Ello así, resulta claro que el defecto del electrodoméstico es un vicio de la cosa y que el fabricante resulta solidariamente responsable conforme el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78104-2017-0. Autos: Electrolux Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - VICIO O RIESGO DE LA COSA - MULTA - PRUEBA DEL DAÑO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de tecnología contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa de sesenta mil pesos ($60.000) por haber incurrido en infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240.
El consumidor manifestó que adquirió unanotebook a través de la página oficial de le empresa y que el artículo presentó fallas de fábrica. Indicó que realizó los reclamos correspondientes y que la empresa le comunicó que la fallas denunciada tenían origen en el “mal uso” de la notebook, por lo que no cubrió la garantía legal por ninguna de las fallas reclamadas.
La empresa sancionada se agravió por cuanto consideró que no existió incumplimiento con la garantía comprometida en tanto que la notebook presentó daños físicos accidentales no cubiertos por ella.
Sin embargo, más allá de sus dichos, no ofreció pruebas a fin de demostrar que, en la producción del daño, existió una causa que le fue ajena e imputable al consumidor.
En efecto, dada la superioridad técnica - muchas veces acompañda por la preeminencia económica - que detenta el proveedor, le permite contar con cierta superioridad jurídica, en cuanto a un fácil acceso a extremos relevantes para liberarse de responsabilidad propia o para fundar la ajena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223573-2021-0. Autos: Lenovo Argentina S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - VICIO O RIESGO DE LA COSA - MULTA - PRUEBA DEL DAÑO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de tecnología contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa de sesenta mil pesos ($60.000) por haber incurrido en infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240.
El consumidor manifestó que adquirió unanotebook a través de la página oficial de le empresa y que el artículo presentó fallas de fábrica. Indicó que realizó los reclamos correspondientes y que la empresa le comunicó que la fallas denunciada tenían origen en el “mal uso” de la notebook, por lo que no cubrió la garantía legal por ninguna de las fallas reclamadas.
La empresa sancionada se agravió por cuanto consideró que no existió incumplimiento con la garantía comprometida en tanto que la notebook presentó daños físicos accidentales no cubiertos por ella.
Sin embargo, se ha señalado que el proveedor que omite presentar pruebas que necesariamente deben estar en su poder, crea un fuerte indicio a favor de los hechos invocados por el consumidor, consagrándose así legalmente el principio de las cargas probatorias dinámicas que ha sido aceptado por la doctrina y la jurisprudencia prevaleciente (conf. Fernando E. Shina, ‘Daños al consumidor’, Ed. Astrea, Bs. As, 2014, p. 152).
Por ello, toda vez que la empresa en su recurso no dio mayores precisiones sobre los hechos controvertidos ni ofreció prueba adecuada para rebatir las conclusiones a las que arribó la DGDyPC en cuanto a que “[l]a mera invocación de una situación eximente del cumplimiento de la garantía legal -como sería el pretendido daño ocasionado por la indebida manipulación del mismo-, no permite corroborar el postulado defensivo esgrimido, toda vez que el proveedor no aportó ningún informe técnico que acreditase la evaluación del equipo y la indagación acerca de las causas de la suscitación del daño cuya reparación se persigue”, corresponde rechazar su agravio sobre este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223573-2021-0. Autos: Lenovo Argentina S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - VICIO O RIESGO DE LA COSA - ORDEN PUBLICO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de tecnología contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa de sesenta mil pesos ($60.000) por haber incurrido en infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240 (LDC).
El consumidor manifestó que adquirió unanotebook a través de la página oficial de le empresa y que el artículo presentó fallas de fábrica. Indicó que realizó los reclamos correspondientes y que la empresa le comunicó que la fallas denunciada tenían origen en el “mal uso” de la notebook, por lo que no cubrió la garantía legal por ninguna de las fallas reclamadas.
Al respecto, cabe señalar que en casos como el presente, de comercialización de cosas muebles no consumibles enmarcados en una relación de consumo y como tales alcanzados por las normas de orden público protectorias de usuarios y consumidores, los vendedores y los fabricantes se hallan obligados a otorgar y cumplir con la llamada "garantía legal" por defectos o vicios del artículo comercializado, lo cual implica su debida reparación en los términos de dicha garantía, debiendo asegurar, a tal fin, un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos, así como la entrega de una constancia de reparación, con la respectiva prolongación del plazo de garantía- (conf. arts. 11, 12, 13, 14, 15 y 16, de la LDC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223573-2021-0. Autos: Lenovo Argentina S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - VICIO O RIESGO DE LA COSA - MULTA - PRUEBA DEL DAÑO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CARGA DE LA PRUEBA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde revocar la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso a una empresa de tecnología una multa de sesenta mil pesos ($60.000) por haber incurrido en infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240 (LDC).
El consumidor manifestó que adquirió unanotebook a través de la página oficial de le empresa y que el artículo presentó fallas de fábrica. Indicó que realizó los reclamos correspondientes y que la empresa le comunicó que la fallas denunciada tenían origen en el “mal uso” de la notebook, por lo que no cubrió la garantía legal por ninguna de las fallas reclamadas.
Sin embargo, durante el procedimiento llevado adelante por la DGDyPC debieron aplicarse al caso las normas establecidas en la Ley N° 757, correspondiendo a la parte denunciante indicar los medios probatorios por los que se pretendía probar no solo la relación de consumo sino los demás hechos base de la denuncia (art. 6), es decir, que las roturas de la notebook no fueron consecuencia del mal uso sino de un defecto o vicio del producto.
No obstante, en ese aspecto, la denuncia solo se limita a expresar un desacuerdo con la conclusión que la empresa le informara, sin ofrecer prueba alguna tendiente a demostrar el defecto o vicio alegado de fabricación, lo que deja como consecuencia la falta de comprobación de los hechos insertos en la denuncia. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223573-2021-0. Autos: Lenovo Argentina S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - VICIO O RIESGO DE LA COSA - MULTA - PRUEBA DEL DAÑO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde revocar la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso a una empresa de tecnología una multa de sesenta mil pesos ($60.000) por haber incurrido en infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240 (LDC).
El consumidor manifestó que adquirió unanotebook a través de la página oficial de le empresa y que el artículo presentó fallas de fábrica. Indicó que realizó los reclamos correspondientes y que la empresa le comunicó que la fallas denunciada tenían origen en el “mal uso” de la notebook, por lo que no cubrió la garantía legal por ninguna de las fallas reclamadas.
Sin embargo, la falta de prueba sobre el defecto o vicio del producto desplaza la cobertura de la garantía legal prevista en el artículo 11 de la Ley N° 24.240 y, ello, no es posible de suplir a partir de la teoría de las cargas dinámicas - por cuanto se trató de un procedimiento sancionatorio y no de una acción judicial -.
Por esta razón, considero que no se encontró, en el caso, configurada la infracción al artículo 11 de la LDC que la autoridad de aplicación le imputó en la disposición cuestionada en tanto que, frente al reclamo instaurado, la empresa formuló respuesta denegatoria informando el área técnica roturas por daños y, ello es concretamente lo que la parte denunciante ni la autoridad de aplicación han podido desvirtuar durante el procedimiento sancionatorio. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223573-2021-0. Autos: Lenovo Argentina S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESARCIMIENTO - INDEMNIZACION INTEGRAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - DAÑO MATERIAL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRIVACION DE USO - NEXO CAUSAL - RELACION DE CAUSALIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - DEBER DE CUIDADO - VICIO O RIESGO DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - VIA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios entablada y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle a la parte actora una indemnización por la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500) en concepto de daño material y privación de uso del rodado siniestrado.
La parte actora entabló una acción de naturaleza resarcitoria contra el GCBA como consecuencia de los daños sufridos en su automóvil por el mal estado de la calle. En concreto, tales daños se produjeron por el ingreso al motor del vehículo de una gran cantidad de agua acumulada en esa calle por las lluvias ocurridas los días 03 y 04/03/09, que no pudo escurrirse a causa del incorrecto estado de las alcantarillas y/o bocas de tormenta existentes.
El GCBA cuestionó la falta de acreditación del suceso y los daños acaecidos así como la valoración de las pruebas testimoniales y pericial, por entender que no resultaron concluyentes.
Queda claro que el GCBA no arbitró en el caso las medidas necesarias para evitar o siquiera reducir los perjuicios que la inundación produjo. El GCBA, en su calidad de titular de la calzada -que incluye bocas de tormenta, sistema pluvial de drenaje y escurrimiento de aguas-, ha incurrido en una omisión antijurídica en la medida en que no ha cumplido con la obligación de adoptar las medidas de precaución para evitar que las precipitaciones causen inundaciones en la zona del hecho de autos.
De esta manera, de las constancias obrantes en autos se desprende que las consecuencias dañosas derivadas del hecho del ingreso de agua en el motor del automóvil del actor como resultado del anegamiento de la calle, responden a la inacción de la demandada en la realización de obras que atenúen el impacto de las lluvias evitando la inundación de las calles, y asimismo la falta de adopción de medidas de prevención una vez acaecida la inundación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36867-2010-0. Autos: Defelipe Omar Oscar c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESARCIMIENTO - INDEMNIZACION INTEGRAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - DAÑO MATERIAL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRIVACION DE USO - NEXO CAUSAL - RELACION DE CAUSALIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - DEBER DE CUIDADO - VICIO O RIESGO DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - VIA PUBLICA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios entablada y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle a la parte actora una indemnización por la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500) en concepto de daño material y privación de uso del rodado siniestrado.
La parte actora entabló una acción de naturaleza resarcitoria contra el GCBA como consecuencia de los daños sufridos en su automóvil por el mal estado de la calle. En concreto, tales daños se produjeron por el ingreso al motor del vehículo de una gran cantidad de agua acumulada en esa calle por las lluvias ocurridas los días 03 y 04/03/09, que no pudo escurrirse a causa del incorrecto estado de las alcantarillas y/o bocas de tormenta existentes.
El GCBA se agravió en relación a la existencia de una ruptura en el nexo causal por la configuración de caso fortuito como eximente de su responsabilidad.
Sin embargo, el GCBA no ha logrado demostrar la existencia del caso fortuito que alega, por lo que su planteo no puede prosperar. No ha acreditado el carácter imprevisible ni extraordinario de las precipitaciones y su consecuente inundación.
En efecto, se observa que el Juez de grado, para decidir, fundamentó la responsabilidad del GCBA por su incumplimiento con el deber de cuidado que tenía en carácter de propietaria de las calles y sumideros (cf. arts. 1113, 2339, 2340 inc. 7, y 2344 del Código Civil (CC) vigente al momento de los hechos). Desde esta perspectiva, dado que el GCBA no logra rebatir la existencia de un deber normativo expreso incumplido -relativo al adecuado mantenimiento de la vía pública, rejillas, sumideros- corresponde confirmar la responsabilidad atribuida al Estado local por conducto de lo previsto en el art. 1112 CC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36867-2010-0. Autos: Defelipe Omar Oscar c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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