COHECHO - FLAGRANCIA - IMPROCEDENCIA - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - LICENCIA DE CONDUCIR - COHECHO ACTIVO - COHECHO PASIVO - FALSEDAD IDEOLOGICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial y rechazó el peritaje sobre los dispositivos electrónicos secuestrados.
Las actuaciones fueron iniciadas a través de la denuncia realizada por personal a cargo de la Dirección General de Habilitación de Infracciones del Gobierno de la Ciudad, el cual refirió haber tomado conocimiento de que un agente de su repartición facilitaba de manera irregular y a cambio de una remuneración, la obtención de la licencias de conducir a personas que no podían obtenerlas por no haber superado los exámenes médicos pertinentes. Las conductas investigadas fueron calificadas como cohecho pasivo (artículo 256 del Código Penal) en concurso ideal con el delito de falsedad ideológica (artículo 293 primer párrafo del Código Penal).
La Jueza dispuso la nulidad del procedimiento argumentando que la detención de los imputados se llevó a cabo sin la debida orden judicial, afectándose el debido proceso legal y la libertad de las personas.
La Fiscalía se agravió contra dicha resolución sobre la base de que el delito se había cometido en flagrancia, configurándose así, la excepción prevista en el artículo 164 del Código Procesal Penal de la Ciudad por la cual se puede disponer la detención de una persona, sin requerir para ello una orden judicial.
Ahora bien, a través de varias escuchas telefónicas previas la Fiscalía había tomado conocimiento acerca del encuentro de los encartados con el objeto de llevar a cabo los delitos investigados. El personal policial que dispuso la detención de los imputados tenía orden de la Fiscalía de detener a los mismos en caso de advertir su presencia, por lo que difícilmente pueda sostenerse que la detención fue producto de las maniobras presuntamente ilícitas detectadas por aquellos, sino que previamente ya estaba establecido el temperamento a adoptar. Lo que correspondía era que la solicitud de detención fuera requerida ante el Juzgado de Garantías correspondiente que se encontraba interviniendo y había otorgado la orden de escucha telefónica a raíz de la cual se obtuvieron los datos que hicieron presumir la comisión del delito.
A partir de lo expuesto, no resta más que afirmar la máxima constitucional de que nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente (artículo 18 Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 207990-2021-1. Autos: O., y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 25-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COHECHO - DETENCION - REQUISA - FLAGRANCIA - IMPROCEDENCIA - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DENUNCIA - FACULTADES DEL FISCAL - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - LICENCIA DE CONDUCIR - COHECHO ACTIVO - COHECHO PASIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento policial efectuado y el rechazo del peritaje sobre los dispositivos electrónicos secuestrados.
Las actuaciones fueron iniciadas a través de la denuncia realizada por personal a cargo de la Dirección General de Habilitación de Infracciones del Gobierno de la Ciudad, el cual refirió haber tomado conocimiento de que un agente de su repartición facilitaba de manera irregular y a cambio de una remuneración, la obtención de la licencias de conducir a personas que no podían obtenerlas por no haber superado los exámenes médicos pertinentes. Las conductas investigadas fueron calificadas como cohecho pasivo (artículo 256 del Código Penal) en concurso ideal con el delito de falsedad ideológica (artículo 293 primer párrafo del Código Penal).
La Jueza dispuso la nulidad del procedimiento por violación de la garantía del Juez natural, toda vez que la Fiscalía, sin orden judicial, procedió a detener a los imputados, sustrayendo el caso de la intervención de su Juzgado.
La Fiscalía se agravió afirmando que no se había vulnerado la garantía del juez natural ya que al momento de la detención de los encartados, se había dado intervención al juzgado de turno, que se estaba ante la comisión de un hecho delictivo.
En dicho sentido, manifestó que la violación que se alegaba de juez natural era meramente abstracta ya que la única intervención de la Titular del juzgado había sido anoticiarse de la detención ordenada por el Fiscal y de la soltura de los detenidos dispuesta dentro del plazo legal de 48 horas.
Ahora bien, entendemos que la Magistrada de grado era la única capaz de disponer la orden de detención de los imputados, teniendo en cuenta que los mismos se encontraban investigados a través de las intervenciones telefónicas resueltas por su parte.
La Fiscalía, en vez de requerirle a la Juez competente las medidas pertinentes del artículo 184 Código Procesal de la Ciudad, procedió a detener y requisar a los encartados únicamente con autorización fiscal, manifestando que se trataba de un delito cometido en flagrancia, como si se tratara de un hecho ilícito cometido sorpresivamente, cuando en verdad ya esperaban de antemano su perpetración debido a los datos obtenidos a partir de la intervención telefónica ordenada por la Titular del juzgado interviniente.
Ninguna norma procesal y mucho menos constitucional habilitaba al órgano acusador a proceder de tal modo, no siendo suficiente la notificación de lo acontecido al Juzgado de turno, con el objeto de subsanar las irregularidades cometidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 207990-2021-1. Autos: O., y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 25-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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