EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - MODIFICACION DE LA LEY - SENTENCIA PENAL - SENTENCIA FIRME - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La Resolución Nº 301/CM/2002, en su artículo 2, aprobó el Reglamento Interno del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Dicho Reglamento, en su artículo 147 supeditaba la resolución definitiva del sumario administrativo al dictado de la sentencia penal firme.
En consecuencia, en el caso, estando vigente la mencionada resolución al inicio del sumario administrativo, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad no puede dictar ninguna resolución hasta tanto no exista sentencia firme en sede Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 617. Autos: URFEIG NORBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 20-04-2006. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - AUTOS PARA SENTENCIA - SUSPENSION DE LA SENTENCIA - PROCEDENCIA - PROCESO PENAL - SENTENCIA PENAL - PLENARIO

En el caso, corresponde suspender el llamado de autos para resolver hasta tanto se dicte sentencia en la causa penal iniciada en contra del actor en orden a la posible comisión del delito de defraudación por administración fraudulenta contra la administración pública (art. 173 inc. 7º y 174 inc. 5 del Código Penal de la Nación).
Cabe destacar que con fecha 10 de septiembre de 2007 se firmó el acuerdo plenario en el cual se resolvió con relación a la cuestión debatida en autos –por mayoría– que “[e]n los casos de cesantía o exoneración de un empleado público por la causal de haber percibido sumas de dinero en forma reiterada por medio de acreditaciones bancarias en concepto de liquidaciones complementarias sin justificación alguna, cuando el hecho hubiera dado lugar a la sustanciación de la causa penal, corresponde suspender el dictado de la sentencia en sede contencioso administrativa hasta tanto recaiga decisión firme en la justicia penal respecto de la responsabilidad que pudiera caberles a los agentes cesanteados o exonerados” (cfr. acuerdo plenario convocado en los autos “NATKEMPER ALBERTO LUJÁN C/ GCBA S/ REVISIÓN DE CESANTÍAS O EXONERACIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS”, RDC. 630/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1121 - 0. Autos: COCA JORGE CARLOS c/ GCBA (PROCURACION GENERAL) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-09-2007. Sentencia Nro. 1236.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA PENAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA

En el caso, corresponde rechazar -en los términos del artículo 293 del CCAyT- el hecho nuevo introducido por la actora, toda vez el peticionario no indica con precisión y en forma fechachiente la fecha en que habría tomado conocimiento del pronunciamiento que pretende hacer valer como hecho nuevo. Empero, ello no obsta a su oportuna consideración por parte del Tribunal.
En efecto, conforme lo dispuesto por el último párrafo del artículo 145 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos; ergo, la invocación de un pronunciamiento dictado en un proceso penal seguido, entre otros, contra el actor, por el delito de fraude en perjuicio de la Administración Pública en el que se discutió la legitimidad de un título que fue especialmente considerado en el acto de cesantía que el aquí actor impugna, habrá de ser considerado —de la forma que resulte pertinente— en el momento de dictar sentencia definitiva en autos.
En suma y sin que lo expuesto implique adelantar opinión alguna respecto del fondo de la cuestión sometida a debate, corresponde tener presente la documentación adjuntada por el demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1303-0. Autos: LAVIA EDMUNDO MARIO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Eduardo A. Russo 05-11-2008. Sentencia Nro. 1970.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA PENAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - ECONOMIA PROCESAL - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, el accionante no ha indicado en su presentación la fecha en que habría tomado conocimiento del hecho que intenta introducir como nuevo a la luz de lo dispuesto en el artículo 293 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, esto es, el fallo recaído en la causa penal —cuya firmeza se desconoce—, ni ha acompañado constancias de su notificación que permitan establecer tal extremo.
En tales condiciones no corresponde hacer lugar a la pretensión incoada por el actor por no cumplir con la carga de demostrar el requisito de procedencia que establece la norma en cuestión.
Sin embargo, y si bien por norma la sentencia resuelve sobre el derecho de las partes contrapuestas teniendo en consideración la situación establecida al momento de interposición de la demanda, razones de economía procesal aconsejan contemplar, al momento de dictarse el fallo que decide sobre el fondo del asunto, las circunstancias sobrevinientes que hubieren modificado la situación de hecho o de derecho (conf. art. 145 CCAyT) siempre que se demuestre su directa vinculación con el thema decidendum, en resguardo del principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1303-0. Autos: LAVIA EDMUNDO MARIO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 05-11-2008. Sentencia Nro. 1970.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - PROCEDENCIA - PROCESO PENAL - SENTENCIA PENAL - PLENARIO

En el caso, corresponde suspender el trámite de la causa hasta tanto se dicte sentencia en la causa penal iniciada contra la actora, entre otros, en orden a la posible comisión del delito de defraudación por administración fraudulenta contra la Administración pública (art. 173 inc. 7º y 174 inc. 5 del Código Penal de la Nación).
Cabe destacar que con fecha 10 de septiembre de 2007 se firmó el acuerdo plenario en el cual se resolvió con relación a la cuestión debatida en autos –por mayoría– que “[e]n los casos de cesantía o exoneración de un empleado público por la causal de haber percibido sumas de dinero en forma reiterada por medio de acreditaciones bancarias en concepto de liquidaciones complementarias sin justificación alguna, cuando el hecho hubiera dado lugar a la sustanciación de la causa penal, corresponde suspender el dictado de la sentencia en sede contencioso administrativa hasta tanto recaiga decisión firme en la justicia penal respecto de la responsabilidad que pudiera caberles a los agentes cesanteados o exonerados” (cfr. acuerdo plenario convocado en los autos “NATKEMPER ALBERTO LUJÁN C/ GCBA S/ REVISIÓN DE CESANTÍAS O EXONERACIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS”, RDC. 630/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1067-0. Autos: DOUER VICTORIA MIRTA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-04-2009. Sentencia Nro. 168.

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DERECHO PENAL - RESPONSABILIDAD PENAL - SENTENCIA PENAL - RESPONSABILIDAD CIVIL - EFECTOS - COSA JUZGADA - DERECHO LABORAL - REGIMEN LEGAL

Se desprende del artículo 1102 del Código Civil que la sentencia penal es la que reviste autoridad de cosa juzgada en sede civil en cuanto a la existencia del hecho y la participación del imputado; no así de modo inverso. En ese sentido, las cuestiones convenidas, homologadas o resueltas en sede laboral, como un desprendimiento específico del derecho civil “madre”, no podrían incidir válidamente a los fines de la determinación de la responsabilidad penal, que se rige por parámetros totalmente diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017254-00-00/10. Autos: FERRADA, Rodrigo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 03-05-11.

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AMENAZAS - SENTENCIA PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DISMINUCION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto fija la pena a imponer al condenado en un año y seis meses de prisión y determinar el monto de la sanción en ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento (arts. 40, 41 y 149 bis, CP).
En efecto,la defensa solicitó que sea reducida la pena al mínimo legal expresando que las circunstancias mencionadas por la "a quo" para establecer la sanción fueron, por un lado, el horario nocturno del hecho, la edad de los jóvenes damnificados y la condición de distracción en que se encontraban, elementos éstos que, a su entender, no favorecieron la supuesta comisión del delito y por ello no debían incidir en la graduación del monto de la condena. Por otro lado, se habrían considerado los antecedentes del imputado, mas entre ellos no figuraría ninguno por el delito que aquí se le imputa, de modo que este extremo tampoco habría debido influir negativamente a este respecto.
Ello así, tal como lo esboza la defensa, las circunstancias reseñadas no logran justificar la imposición de una pena que supera en gran medida el punto medio de la escala penal prevista para el delito por el que ha recaído condena. En este sentido, si bien ha sido correcta la evaluación como agravantes de las circunstancias que rodean el hecho (nocturnidad, edad de las víctimas, etc.), no puede perderse de vista que la amenaza expresada en sí, no cuenta entre los episodios más graves propios de este ilícito, si se toma en consideración que la víctima se hallaba en el interior de un auto al que no pudo acceder el imputado, acompañada por dos amigos, que inmediatamente se emprendió la marcha.
Por tanto, entendemos prudente reducir la pena impuesta y, tras la valoración de la totalidad de los extremos mencionados, fijarla en ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34904-01-CC-2012. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos MARTÍN, JOSÉ ALBERTO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA PENAL - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - SANA CRITICA - DOCTRINA

La amplitud probatoria (art. 106, CPPCABA) o a la sana crítica racional (art. 248. 3, CPPCABA) no permiten sortear el extremo deber de fundamentación de una decisión, que se exige tanto para una condena como para una absolución.
De la primera de las reglas referidas se deriva que el hecho objeto del proceso puede ser probado mediante cualquier medio de prueba legítimo. La segunda, establece que no se exige, en el momento de valorar prueba, condiciones especiales, positivas o negativas, para alcanzar la convicción sobre esos elementos. Libre convicción o sana crítica o crítica racional significa, entonces, en primer lugar, ausencia de reglas abstractas y generales de valoración probatoria, que transformen la decisión en una operación jurídica consistente en verificar condiciones establecidas por ley para afirmar o negar un hecho (Cfr. Maier, Julio B .J., Derecho Procesal Penal, Tomo I. Fudamentos, Buenos Aires, Ed. Del Puerto, 1999, pp. 870/1, CABA,).
Sin embargo, la ausencia de reglas condicionantes de la convicción, no significa carencia absoluta de reglas. La libre convicción exige la fundamentación o motivación de la decisión, esto es, la expresión de los motivos por los cuales se decide de una u otra manera.
En definitiva: qué hechos se tienen por acreditados, cuáles son aquellos por los que se duda, y cuáles son los que habiendo sido materia de acusación se tienen como, definitivamente, falsos.
Así, se espera que una decisión judicial no repose en un mero voluntarismo, muy por el contrario. La recepción de aquellas reglas, sumada a la preocupación por dar una solución justa a las partes del proceso, conducen a la necesidad de exponer, en mayor o menor medida, su concepción de la verdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 12-07-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - DEBERES DEL JUEZ - SENTENCIA PENAL - ERROR IN IUDICANDO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el fin de obtener una indemnización por la mala praxis de la Cámara Penal, Contravencional y de Faltas y del Tribunal Superior de Justicia.
En efecto, corresponde recordar que no todo error judicial otorga la facultad de reclamar la indemnización de un eventual perjuicio y que la invocación de error judicial tiene aparejada la obligación de acreditar que la sentencia que se cuestiona resulta contraria a derecho.
Sobre estos temas la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “solo puede responsabilizarse al Estado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto” y que la sola existencia de un fallo judicial que disponga la absolución o el sobreseimiento del imputado, no hace procedente -sin más- la acción de daños y perjuicios derivados de la denuncia ya que es menester que a su autor pueda imputarse dolo, culpa o negligencia (Fallos: 319:2.824).
Por su parte, con relación al anormal funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, la Jueza de grado sostuvo acertadamente que “no debe encuadrarse en el marco de la doctrina del error judicial, pues la pretensión indemnizatoria se sustenta en la responsabilidad del Estado derivada de la dilación indebida del proceso y, en consecuencia, dicho planteo debería resolverse a la luz de los principios generales para determinar la responsabilidad por actividad ilícita”. En ese contexto, sostuvo que la responsabilidad del Estado por los errores en el proceso judicial se fundamentaba en la denominada “falta de servicio” (artículo 1112 del Código Civil).
Ahora bien, además de analizar correctamente la cuestión desde la óptica de la falta de servicio, sostuvo que “no existe error judicial cuando –se comparta o no lo dicho– medie un criterio jurídico racionalmente explicable derivado de un proceso lógico argumental” y que los fallos de la Corte –que hicieron lugar a las respectivas quejas vinculadas con la prescripción de la causa- no importaban su declaración como ilegítima, pues se trataba de actos jurisdiccionales válidos.
Esa argumentación no solo no fue rebatida sino que ni siquiera se encuentra mencionada en la expresión de agravios, por lo que entiendo que los agravios de la actora no satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, según el cual aquellos “debe[n] contener la crítica razonada y concreta de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas” ni rebate los argumentos de la sentencia recurrida (conf. art. 237 CCAyT), por lo que deben ser declarados desiertos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44868-2012-0. Autos: National Game SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-09-2019.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - DEBERES DEL JUEZ - SENTENCIA PENAL - ERROR IN IUDICANDO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el fin de obtener una indemnización por la mala praxis de la Cámara Penal, Contravencional y de Faltas y del Tribunal Superior de Justicia.
En su expresión de agravios la apelante sostiene en que los magistrados de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas y los del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad incurrieron en una errada interpretación de las normas relativas a la prescripción de la acción contravencional, y de ello pretende derivar la “mala praxis judicial”.
Sin embargo, tal como sostuvo la Jueza de grado, la mera revocación de una sentencia por un tribunal superior no alcanza para fundar la responsabilidad estatal. La revocación de la sentencia dictada en la causa contravencional es condición necesaria pero no suficiente para responsabilizar civilmente a la Ciudad por un acto dictado en ejercicio de su función judicial, pues la reparación solo procede cuando resulta manifiesta la equivocación, lo que presupone una actividad errónea, no ajustada a la ley, situación que no se presenta cuando no puede calificarse de equivocada a la actividad de los tribunales que se limitaron a aplicar, sobre la base de presupuestos fácticos y jurídicos cuya certeza no ha sido puesta en tela de juicio por la empresa demandante, la legislación vigente al tiempo de dictarse todos y cada uno de los actos integrantes del proceso que culminó por prescripción. La mera circunstancia de que el Tribunal Superior de Justicia haya dictado una sentencia declarando la prescripción a partir de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no es demostrativo de una “mala praxis judicial” en las actuaciones previas.
En concreto, la actora ha omitido explicar con claridad los hechos que configuran la deficiente prestación del servicio de justicia o, en palabras de su apoderado, la mala praxis judicial. La indemnización por las medidas adoptadas durante el proceso no puede ser acordada como consecuencia de la prescripción finalmente operada, pues esa decisión no implica que los actos anteriores hayan sido erróneos, infundados o arbitrarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44868-2012-0. Autos: National Game SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 16-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - DECOMISO - DESTRUCCION DE ARMAS - DEBERES DEL JUEZ - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía la devolución del revólver decomisado al Juzgado a cargo de las actuaciones para que disponga de qué manera se procederá a su destrucción.
El Fiscal de grado se agravia respecto de la disposición de la A-Quo que le ordena la materialización de la destrucción del revólver decomisado. Esboza el titular de la acción pública que ello no corresponde dado que se estaría afectando el principio acusatorio “…colocando de esta forma al Ministerio Público Fiscal en una posición de auxiliar judicial, más que en un órgano con independencia funcional en el marco de un proceso acusatorio".
Puesto a resolver, entiendo que la posición del recurrente es la correcta, ello tomando en cuenta que el artículo 308 del Código Procesal Penal de la Ciudad es claro en sostener que “Las resoluciones y sentencias judiciales serán ejecutadas por el tribunal que las dictó en primera instancia, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución…”.
De esta forma, se observa con facilidad que es el judicante el que tiene a su cargo las cuestiones que deban ser resueltas en la etapa de ejecución, como ocurre en el caso de autos, donde se debe materializar la destrucción de un revólver que fuera decomisado al condenarse al encausado.
En consecuencia, la Magistrada de grado no tiene la potestad para ordenar al Ministerio Público Fiscal que lleve a cabo la destrucción de un bien decomisado, ello atento al principio de independencia que rige a esta institución (conf. art. 2 de la ley 1903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29197-2018-2. Autos: Lescano, Raul Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 11-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - DECOMISO - DESTRUCCION DE ARMAS - DEBERES DEL JUEZ - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía la devolución del revólver decomisado al Juzgado a cargo de las actuaciones para que disponga de qué manera se procederá a su destrucción.
El Fiscal de grado se agravia respecto de la disposición de la A-Quo que le ordena la materialización de la destrucción del revólver decomisado. Esboza el titular de la acción pública que ello no corresponde dado que se estaría afectando el principio acusatorio “…colocando de esta forma al Ministerio Público Fiscal en una posición de auxiliar judicial, más que en un órgano con independencia funcional en el marco de un proceso acusatorio".
Al respecto, el planteo recursivo ha de tener favorable acogida por parte del suscripto por cuanto se desprende del artículo 2° de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal que este: “…ejerce sus funciones específicas de modo objetivo con estricta observancia de la legalidad general, en coordinación con las demás autoridades del Poder Judicial y con los restantes poderes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aunque sin sujeción a directivas, instrucciones ni condiciones que se impartan o establezcan por sujetos ajenos a su estructura…”.
En consecuencia, no corresponde que la A-Quo ordene al Ministerio Público Fiscal materializar la destrucción del bien incautado, motivo por el cual la Fiscalía deberá devolver al Juzgado el bien decomisado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29197-2018-2. Autos: Lescano, Raul Eduardo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 11-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - DECOMISO - DESTRUCCION DE ARMAS - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación.
El Fiscal de grado se agravia respecto de la disposición de la A-Quo que le ordena la materialización de la destrucción del revólver decomisado. Esboza el titular de la acción pública que ello no corresponde dado que se estaría afectando el principio acusatorio “…colocando de esta forma al Ministerio Público Fiscal en una posición de auxiliar judicial, más que en un órgano con independencia funcional en el marco de un proceso acusatorio".
Sin embargo, el recurso de apelación se dirige contra una decisión cuya apelación no se encuentra prevista, no es la sentencia definitiva, ni tampoco resulta equiparable a ésta en tanto no le genera al apelante un agravio de imposible reparación ulterior (art. 279 CPPCABA).
Repárese en que la decisión apelada no le impone efectuar de propia mano la destrucción del elemento secuestrado, sino que se ha puesto “en cabeza de la fiscalía la materialización de la destrucción ordenada”. Por lo cual, la destrucción puede ser efectuada por quien estime pertinente la Fiscalía en tanto se asegure que se concrete, no observándose agravio alguno. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29197-2018-2. Autos: Lescano, Raul Eduardo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-03-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - PEATON - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - PRUEBA - PROCESO PENAL - SENTENCIA PENAL - SOBRESEIMIENTO - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por la actora como consecuencia del accidente sufrido en la vía pública.
En efecto, la actora sufrió una lesión en su tobillo izquierdo a raíz de una caída en la vía pública sobre dos pozos ubicados en la calzada vehicular luego de descender de un colectivo de la línea de transporte que también demanda.
La actora se agravia por cuanto el Juez de grado consideró determinante el resultado de la causa penal para dictar sentencia en este proceso ordinario. Además, sostiene que no meritó las declaraciones testimoniales producidas en este expediente, sino que, solamente, remitió a las producidas en la causa penal.
Al respecto, se consideró que en este proceso de daños no se alcanzó a probar el supuesto accionar imprudente del conductor que habría contribuido a la producción del daño, ni que el accidente haya ocurrido mientras que descendía del colectivo. Es decir que, contrariamente a lo afirmado por la actora, el motivo del rechazo de su pretensión respecto de la empresa de transporte público de pasajeros y del chofer del colectivo no fue el sobreseimiento alcanzado en la causa penal, sino la ausencia de prueba que justificara imputarle responsabilidad a los nombrados.
Tampoco resulta atendible el agravio que postula que el Juez no valoró las declaraciones testimoniales tomadas en esta causa, puesto que en varios pasajes de la sentencia hace referencia a las declaraciones testimoniales celebradas en autos. Por caso, en relación a uno de los testigos en particular, no solamente destacó la semejanza entre sus dos declaraciones testimoniales sino que fue determinante para corroborar la falta de servicio atribuible al Gobierno local.
Por ello, corresponde desestimar el agravio bajo examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26251-2007-0. Autos: Alvarez Eunomia Guillermina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 30-03-2023
. Sentencia Nro. 268-2023.

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AMENAZAS SIMPLES - INTIMIDACION - MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - PENA - COMPUTO DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REQUISITOS - REINCIDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - SENTENCIA PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción penal, solicitada por la Defensa Publica.
En las presentes actuaciones el Ministerio Público Fiscal calificó la conducta del imputado como constitutivos del delito de amenazas (art. 149 bis, CP). No obstante, posteriormente recalificó los hechos como constitutivos de la contravenciones de intimidación y maltrato físico (art. 53 y 54, CC), y en la de intimidación (art. 53, CC), ambas conductas agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género (incs. 5 y 7 del art. 55, CC).
La Defensa solicito la prescripción de la pena por el delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
Esta solicitud es denegada por la Jueza de grado al entender que nos encontraríamos frente a delitos más graves con un plazo de prescripción notablemente superior al pretendido por la defensa.
De la compulsa de las actuaciones surge que el 9 de septiembre de 2021 la presunta víctima formuló una nueva denuncia contra el imputado por la comisión de los delitos de amenazas y de desobediencia a las medidas restrictivas que le fueran impuestas por la Fiscalía interviniente al momento de su detención en este caso, como así también, a aquellas impuestas al nombrado en sede civil. Además, si bien en un principio dicho caso fue archivado, el 31 de mayo de 2023 se dispuso su reapertura. Consecuentemente, entiende que los hechos del presente caso no se encontrarían prescriptos en virtud de que se habría configurado la causal prevista en el art. 67 inc. a), Código Penal.
Para que se configure la causal invoca, resulta necesaria la declaración de la existencia del posterior delito y de la responsabilidad del imputado mediante una sentencia condenatoria firme; mientras no exista sentencia condenatoria firme, el imputado debe ser considerado inocente por el nuevo hecho, y el principio de inocencia impide otorgar cualquier efecto perjudicial, incluyendo la suspensión del pronunciamiento de prescripción, a la mera iniciación de la causa (BAIGÚN D. Y ZAFFARONI E.R, Código Penal. Tomo 2B, 2º ed., Hammurabi: Buenos Aires, 2007, p. 231).
También, resulta importante señalar que surge del expediente una certificación remitida por el Registro Nacional de Reincidencia de fecha 4 de mayo de 2023, en el que se informa que el imputado no registra antecedentes penales.
En función de este último informe, puede concluirse que desde el último acto prescriptivo de fecha 26 de febrero de 2021 ha transcurrido holgadamente el plazo de dos años previsto en función de los arts. 62, inc. 2, y 149 bis, primero párrafo, Código Penal, no habiendo acaecido uno nuevo que interrumpa nuevamente la prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85849-2021-4. Autos: A., J. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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