PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - REVOCACION DE SENTENCIA

Sólo puede exigirse un único pago en concepto total y fijo de tasa de justicia por el proceso.-
No se desprende de la legislación vigente en el ámbito local que, como consecuencia de planteos introducidos en diversas instancias, el monto pueda componerse sumando en cada caso ( etapa o planteo introducido), el importe previsto por la ley como total en dicho carácter, por lo que tal interpretación, huérfana de apoyo normativo expreso, configura agravio suficiente que amerita la revocación del fallo, ya que, al ser la tasa de justicia única por cada proceso que se sustancie, la postura que se rechaza implicaría gravar doblemente el mismo hecho imponible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 436-00-CC-2004. Autos: CHAIN, Rodrigo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REVOCACION DE SENTENCIA - CUESTION DE FONDO - REENVIO DEL EXPEDIENTE - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA

Dado que la cuestión materia de impugnación de la sentencia se centra en la interpretación de un tipo contravencional previsto por el Código Contravencional (Ley Nº 10 -actual Ley Nº 1472), corresponde que sea este Tribunal quien dicte la sentencia, en atención al carácter estrictamente jurídico de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204-00 -CC-2005. Autos: Moreno, Rodrigo Felix Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 3-8-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO - DOBLE INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SENTENCIA CONDENATORIA - TRIBUNAL DE ALZADA - REVOCACION DE SENTENCIA - RECURSO DE APELACION

Esta Sala, en el convencimiento de la operatividad de las garantías constitucionales (según doctrina de la CSJN en Fallos 315:1492), consideró que en aquellas oportunidades que no se encontraba completo el soporte institucional necesario para hacer efectiva la doble instancia en casos en los que no correspondía el reenvío -sin perjuicio del remedio extraordinario de la ley 402- debía constituirse a la otra Sala en Tribunal revisor de la condena dictada en esta instancia. éste mecanismo fue acogido y establecido recientemente por el Tribunal Superior de Justicia, subsanándose así la carencia institucional apuntada (Conf. causa Nº 269-00-CC/2004, caratulada “Alberganti, Christian Adrián s/ infracción art. 68 CC-Apelación”, resuelta por esta Sala el 27/12/04 y registrada en el TSJ como expte. Nº 3910, caratulada “Alberganti, Christian Adrián s/ arta. 68 CC-apelación s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Rta. 05/08/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 049-00-CC-2006. Autos: Childe Arias, Carlos René Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-06-2006. Sentencia Nro. 226.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DOBLE INSTANCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA PENAL - TRIBUNAL DE ALZADA - REVOCACION DE SENTENCIA

La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su artículo 13 inciso 3 reputa a la doble instancia como principio judicial general que reclama que el condenado tenga la posibilidad, regulada por el orden jurídico, de intentar un nuevo examen de su condena en los límites del recurso planteado ante un tribunal con poder para revocar la sentencia (del voto del Dr. Julio Maier in re “Alberganti, Christian Adrián s/art. 68 CC -apelación s/recurso de inconstitucionalidad concedido”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIAS - SENTENCIA CONDENATORIA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - ALCANCES - REVOCACION DE SENTENCIA

Como señalara Umberto Eco en los procesos penales la absolución del acusado no se funda en la verdad de su inocencia, sino en la ausencia o insuficiencia de pruebas de culpabilidad.
“El criterio de verdad constituye un requisito sine qua non cuando se trata de la imposición de una pena por la comisión de un delito: sólo será legítimo penar al culpable verdadero luego de que su culpabilidad haya sido plenamente acreditada. Esta es una exigencia constitucional derivada del principio de inocencia, implícitamente consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y expresamente establecido en las convenciones internacionales incorporadas a ella....que presupone la no culpabilidad del acusado hasta que se pruebe la verdad de lo contrario, y consecuentemente establece para el caso de duda sobre la verdad de la acusación, originada en la ausencia o insuficiencia de pruebas, la imposibilidad de penarlo.” (José I. Cafferata Nores. “Cuestiones actuales sobre el proceso penal” pág. 118, Editores del Puerto SRL, 2º ed. actualizada. 1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SENTENCIAS - SENTENCIA CONDENATORIA - IN DUBIO PRO REO - REVOCACION DE SENTENCIA

Sólo la convicción firme (certeza) de la existencia del delito (artículo 189 bis del Código Penal) y la culpabilidad del acusado permitirá que se le aplique la pena prevista. Si tal grado de convencimiento no se alcanza, no se puede penar (in dubio pro reo) habrá de absolverse, como postulo debe hacerse en este caso.
No tengo certeza que torne admisible confirmar la condena. La falta de prueba concordante me impide arribar al estado de certeza que torne admisible la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES DE LA CAMARA - SENTENCIAS - REVOCACION DE SENTENCIA

La decisión revocatoria recaída en la Alzada respecto de la sentencia de primera instancia adquiere en materia de Faltas una naturaleza rayana en la declaración nulificante, habida cuenta de que, en función de las peculiares aristas de este procedimiento, la favorable recepción de los argumentos arrimados supondrá siempre y de algún modo un juicio sobre la validez del acto jurisdiccional embestido, sea por su inconsistencia intrínseca, por su ilegalidad sustancial manifiesta o por haber sido el colofón de un juicio tramitado en apartamiento de los carriles normativamente diseñados para su celebración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34277-00-CC-2007. Autos: MARMAU, SRL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 22-10-2007.

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FALTAS - SENTENCIAS - REVOCACION DE SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y dejar en suspenso la condena impuesta, ello así atento a que el a quo incurrió en una apreciación arbitraria al resolver que la sanción debía cumplirse en forma efectiva por tratarse el caso de una falta cometida en un hotel de primera línea.
En efecto, no sólo no surge de la resolución atacada qué entiende el sentenciante por “hotel de primera línea”, sino que tampoco aclaró qué elementos objetivos de autos le permitieron arribar a dicha conclusión, por lo que la calificación propiciada por él es por demás subjetiva y dogmática.
Por otra parte, el encausado no registra antecedentes condenatorios, constancia que sí obra en autos y cuya consideración fue omitida por el sentenciante, sin motivos fundados para proceder de tal modo. Por lo tanto, teniendo en cuenta que se trata de su primera condena y valorando que el sujeto activo ha subsanado rápidamente todas las irregularidades en infracción al Régimen de Faltas que le fueran atribuidas, en estricta aplicación del principio de equidad que debe infundir a toda decisión judicial, corresponde que el cumplimiento de la sanción sea dejado en suspenso.
Cabe destacar que la circunstancia que la ejecución de la sanción sea dejada en suspenso no modifica sustancialmente la solución revocada pues, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Nº 451, en caso de una nueva condena dentro de los 365 días, se aplicaría la multa impuesta en la primera más la que le correspondería por la segunda falta, cualquiera fuere la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34799-07. Autos: ADMINISTRACION HOTELES DEL SUR S.A Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 22-05-2008.

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FALTAS Y CONTRAVENCIONES - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - EFLUENTES - CONTRAVENCIONES - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por la cual se decidió absolver a la empresa infractora de la falta consisitente en: “Vuelco de afluente no reglamentario a red pluvial y cloaca" y disponer que continúen las actuaciones según su estado.
En la sentencia puesta en crisis el Juez de grado absolvió a la empresa infractora por considerar que, de conformidad con la certificación efectuada por Secretaría, el presidente, de la aquí cuestionada empresa, en su caracter de tal, fue condenado a la pena de multa con más la accesoria consistente en la entrega de dinero en efectivo o materiales a favor de una Organización no Gubernamental, por el hecho consistente en: “arrojos de sustancias directos a pluvial..."
El Juez de grado encontró acertado el planteo de la Defensa y consideró que "nos encontramos ante una misma persona sometida a dos procesos por un mismo hecho, lo cual excluye la aplicación del artículo 10 de la Ley 451… En el caso, es claro que la figura contravencional es la misma figura que prevé el Código de Faltas...".
Sin embargo, discrepo con la lectura que efectúa el “a quo” del pronunciamiento que condena al presidente de la empresa cuestionada.
En efecto, aún si el fallo que condena al presidente de la empresa, consignara el nombre de fantasía de dicha empresa, no resulta que la intervención de éste haya sido a nombre y/o en representación de la sociedad. Antes bien, la sentencia condena al presidente de la empresa, sin aclarar que la sanción le sea impuesta en otro carácter que no sea personal, y sin efectuar referencia alguna a la firma.
Ello así, el esfuerzo interpretativo de los fundamentos del fallo realizado por el Judicante para concluir que su parte resolutiva condena a la misma persona imputada en estas actuaciones, importa una clara desvirtuación, haciéndole decir lo que no dice.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4760-2017-0. Autos: Optical City SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Marta Paz. 14-09-2017.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - REVOCACION DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

El dictamen sobre la habilitación de la instancia integra las facultades y deberes confiados expresamente al Ministerio Público Fiscal y esta atribución debe ejercerse en forma previa a la decisión judicial sobre la cuestión; a cuyo fin ha de conferirse la vista correspondiente.
En consecuencia, la resolución apelada –que declaró habilitada la instancia con citación fiscal, en lugar de hacerlo luego de conferirse la vista pertinente- se apartó del procedimiento previsto por el legislador –toda vez que omitió el cumplimiento de un acto procesal establecido como recaudo previo- y, en tal medida, no se ajusta a derecho.
Ahora bien, de las constancias de autos surge que el actor dedujo una acción meramente declarativa y el magistrado de primer grado encauzó el trámite conforme los términos de esta pretensión, lo cual fue consentido por el demandante y no ha sido motivo de agravio por el Ministerio Público.
Así las cosas, la resolución del Tribunal revocando la decisión apelada configuraría un dispendio jurisdiccional inútil. Ello sin perjuicio de poner de relieve el procedimiento que debe observarse –conforme la previsión legal-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4174-0. Autos: AIELLO JUAN RICARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 06-07-2002. Sentencia Nro. 86.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VISTA AL FISCAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - REVOCACION DE SENTENCIA - PROCEDENCIA

El Ministerio Público Fiscal debe dictaminar sobre la habilitación de la instancia en forma previa a la decisión judicial sobre la cuestión; a cuyo fin ha de conferirse la vista correspondiente. Por lo tanto, la resolución apelada –que declaró habilitada la instancia con citación fiscal, en lugar de hacerlo luego de conferirse la vista pertinente- omitió el cumplimiento de un acto procesal establecido como recaudo previo y, en tal medida, no se ajusta a derecho.
En consecuencia, dado el apartamiento del procedimiento previsto por el legislador, corresponde hacer lugar a los agravios vertidos por la señora Fiscal de Cámara y revocar la decisión recurrida. Asimismo, toda vez que el señor juez de grado ha emitido opinión sobre la habilitación de la instancia, corresponde que las actuaciones sean remitidas a la Secretaría General a los fines de la asignación –mediante el pertinente sorteo- del juzgado que continuará conociendo en autos. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4174-0. Autos: AIELLO JUAN RICARDO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 06-07-2002. Sentencia Nro. 86.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REINCIDENCIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - COSA JUZGADA - REVOCACION DE SENTENCIA - PRUEBA DOCUMENTAL POSTERIOR A LA SENTENCIA - ERROR IN IUDICANDO - PROCEDENCIA - CAMARA DE APELACIONES - DEBERES DEL TRIBUNAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar el punto de la sentencia de grado que declaró reincidente al condenado.
En efecto, se advierte que desde la fecha de cumplimiento de la condena dictada por el Tribunal Criminal hasta la fecha de la la comisión del ilícito por el que fuera condenado en las presentes actuaciones, ya habían transcurrido más de cinco años, por lo que no puede ser tenida en cuenta a los fines de la aplicación del artículo 50 del Código Penal.
Asimismo, más allá de las consideraciones efectuadas por la Fiscal de Cámara en cuanto al carácter de cosa juzgada de la resolución en cuestión, lo cierto es que en el caso esta Sala se ve en el ineludible deber de revocar la declaración de reincidencia, pues el error en el que han incurrido los operadores judiciales no puede prevalecer en detrimento del condenado. Ello así toda vez que ser reincidente trae aparejadas diversas consecuencias, entre ellas, le impediría obtener el beneficio de una libertad condicional, conforme lo dispuesto en el artículo 14 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39582-00-CC/09. Autos: Aguilera, Máximo David Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 30-03-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - REVOCACION DE SENTENCIA - RECURSO DE REVISION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación opuesta por la Defensa y apartar a los Jueces integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
Ello así, la circunstancia de haber revocado la absolución y haber incrementado la pena que actualmente purga el recurrente es una causal objetiva legalmente prevista que impide la intervención en el recurso de revisión del Tribunal que dictó la sentencia cuya legalidad se cuestiona conforme al artículo 300, 2º párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32455-02-CC-2010. Autos: ABEAL, NÉSTOR ALEJANDRO Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-09-2013.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - REVOCACION DE SENTENCIA - RATIFICACION DE LA DENUNCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por hostigamiento (art. 52 CC).
En efecto, la Fiscal de primera instancia intenta la revocación del auto dictado por la Juez de grado, al sostener que la damnificada no ha ratificado la denuncia con la intención de dejar sin efecto la acción penal, lo que obedece a la influencia del imputado sobre ella.
Así las cosas, la sospecha de la recurrente encuentra corroboración en el informe de evaluación de riesgo de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, que deja constancia de “la emergencia de presiones y advertencias de parte del denunciado hacia la denunciante para que desestime sus dichos en el momento de la denuncia.”
A ello, debe sumarse que en los delitos de violencia doméstica, es poco frecuente la posibilidad de contar con testigos presenciales de los episodios de violencia denunciados, pues este tipo de conductas se materializa puertas adentro, por ello se trata, muchas veces, de una violencia invisible y silenciosa, que los órganos del Estado, por medio de la creación de las herramientas recientes, intentan visibilizar y revertir.
Ello así, se entiende oportuno señalar que la especial problemática social a que refiere este incidente demanda la necesidad de no ahorrar esfuerzo alguno en la investigación de los casos y, consecuentemente, al menos, ofrecer la totalidad de la prueba conocida que permita un mejor esclarecimiento de los hechos.
Por tanto, el juicio resulta en el caso la etapa oportuna para verificar si efectivamente acontecieron o no los hechos denunciados por la damnificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2982-00-00-13. Autos: P. M., A. R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-04-2014.

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FALTAS - RESIDUOS PELIGROSOS - NULIDAD PROCESAL - ACTA DE INFRACCION - REVOCACION DE SENTENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado de la infracción atribuida por la invalidez del acta.
En efecto, obra el acta labrada por el inspector en función de que el titular del comercio no acreditó manifiestos de retiro de residuos peligrosos, por la que en sede administrativa se condenó al imputado a la sanción de multa de cumplimiento efectivo.
Por su parte, la sentenciante absolvió al encartado por entender que el acta labrada no cumple las formalidades previstas por ley. Específicamente arguyó que no es lo mismo “no exhibir” que “no acreditar”, la última frase fue la consignada en el acta.
Ello así, la "A-quo" se detuvo a analizar las significaciones que la Real Academia Española le asigna a las palabras exhibir y acreditar, pero no va más allá de lo lingüístico. Es decir, la Judicante olvida detenerse en la finalidad de lo exigido por ley. El objetivo de la obligación de “exhibir la documentación” es “acreditar” que cumple los requisitos legales. Verbigracia, si para el funcionamiento de los comercios (en el caso: un taller mecánico) se exige que cumpla con determinadas obligaciones (en autos, poseer documentación relativa a manifiestos de retiro de residuos peligrosos generados), ellas se demuestran (acreditan) mediante la exhibición de documentación exigida por ley.
Sostener lo contrario implicaría el dictado de la invalidez del acta por la invalidez misma, sin siquiera expresar motivos suficientes (y no aparentes como hizo la magistrada de grado). De allí que el acta labrada en autos resulta válida, por tanto corresponde revocar la sentencia impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13969-00-2013. Autos: Villar, Javier Gastón Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-03-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - DESISTIMIENTO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CADUCIDAD DE DERECHOS - APODERADO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución del juez que resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento.
El recurrente se agravia al considerar que la resolución del juez de grado afecta el derecho de defensa en juicio y el debido proceso.
En efecto, el magistrado notificó al presunto infractor en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas, a través del libramiento de una cédula al domicilio constituido en sede administrativa por su mandataria quien ofreció prueba conjuntamente con el defensor oficial.
Sin embargo, por considerar el juez que en el procedimiento judicial de faltas no es admisible que las personas físicas sean sustituidas por apoderados, le brindó al infractor la posibilidad de ratificar el escrito presentado, o bien realizar una presentación por escrito o comparecer por secretaría, otorgándole un plazo de 10 días para ello, bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada.
Ello así, lel defensor oficial cumplió con el emplazamiento, acompañando en ese acto copia de la escritura dada por el presunto infractor a su hija en donde le otorga poder para actuar en todo acto administrativo, cobros, pagos, práctica administrativa y procesal; asimismo agregó una constancia donde la apoderada explicaba que su padre se encuentra ausente al vivir en el exterior.
No obstante las explicaciones vertidas por el recurrente, el a quo resolvió tener por no presentado el escrito cuestionado y a tener por desistida la solicitud de juzgamiento como consecuencia de la falta de ratificación de la gestión por parte del presunto infractor.
El recurso de la defensa tendrá favorable acogida ya que el artículo 16 de la Ley N°1217 establece que “El/la presunto infractor/a puede comparecer por si o por medio de mandatario.
Asimismo en materia de faltas se aplica supletoriamente el Código Contencioso Administrativo y Tributario, el artículo 41 de este Código establece que: “Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a patrocinante o por el apoderado/a…”.
Surge entonces de modo palmario que la apoderada del presunto infractor ha dado cumplimiento a lo normado en los artículos 41 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 16 de la Ley de Procedimiento de Faltas por lo que el juez de grado ha exigido requisitos -la concurrencia a la audiencia de juicio en forma personal del encartado- que no se encuentran previstos en la norma específica de faltas, e incluso contrarios a su espíritu, conculcando derechos del presunto infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008718-00-00-13. Autos: ALMEIDA., DIONISIO. SANTIAGO. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - REVOCACION DE SENTENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al imputado.
En efecto, el titular de la acción se agravia por entender errada la exégesis y postuló que el último hito a partir del cual debía computarse el plazo legal había tenido lugar cuando el Tribunal en lo Penal, Contravencional y de Faltas fijó audiencia de juicio en los términos del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, el último acto impulsorio del proceso que aquí debe meritarse a los fines del instituto prescriptivo es el que ubica al legajo en la fase de juicio oral –en razón de no haber prosperado ninguna excepción o solución alternativa al mismo–, instancia que comienza con la intervención de un nuevo Juez, siendo éste magistrado el que se halla procesalmente legitimado para fijar la audiencia de debate respectiva y convocar a las partes a juicio.
Ello así, de la compulsa de las actuaciones se advierte que no ha transcurrido el plazo de dos años que rige en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46172-07-CC-2011. Autos: ORTIZ, NANCY GRISELDA y otra Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - COACCION - CALIFICACION LEGAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso subsumir uno de los hechos atribuidos al imputado en amenazas coactivas.
En efecto, el titular de la acción se agravia por la calificación otorgada por el Judicante en cuanto subsumió la conducta descripta en el requerimiento de juicio como constitutiva de amenazas coactivas.
Al respecto, el Juez de grado sostuvo en su decisorio que los dichos habrían tenido un fin determinado, esto es, que la denunciante no tenga pareja. Así, le habría referido : “Cuidate, si te llego a ver con alguien te mato a vos y a la persona que esté con vos…”.
Sin embargo, tal como lo sostuviera el Ministerio Público Fiscal en su requisitoria de juicio, procede la subsunción legal en el delito de amenazas simples. Ello, pues, de las propias palabras de la damnificada no se desprende que el encartado supuestamente la haya obligado a hacer, no hacer o tolerar algo en contra de su voluntad, sino a generarle cierto temor ante la posibilidad de formar en algún momento nueva pareja.
En este sentido, sobre esta base, coincidimos en sostener que las frases exteriorizadas por el imputado en ningún momento habrían tenido la intención de anular el poder de decisión de la víctima sino sólo su libertad psíquica.
Por tanto, es dable considerar que la conducta que habría sido desplegada por el imputado en este suceso resulta subsumible en el tipo penal previsto por el primer párrafo del artículo 149 "bis" del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13829-02-CC-13. Autos: A., L. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-07-2015.

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AMENAZAS - LESIONES LEVES - DELITO DE DAÑO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - CONEXIDAD - ESCALA PENAL - DELITO MAS GRAVE - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar que resulta competente esta justicia Penal, Contravencional y de Faltas para entender en los hechos investigados en la presente.
En efecto, el Juez de grado consideró que la investigación abarca hechos encuadrados en tipos penales no transferidos a este fuero y que la Justicia Nacional tiene competencia más amplia para proseguir el proceso, decisión que fue recurrida por el titular de la acción.
Al respecto, se le imputa al encartado el haber amenazado a su pareja con un cuchillo y provocado lesiones leves al arrojarle su teléfono celular el que resultó finalmente dañado.
Así las cosas, las conductas atribuidas al encausado que encuadrarían –prima facie- en los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo, amenazas con armas y daño deben ser llevados adelante por un único órgano jurisdiccional, pues su amputación afectaría irrazonablemente la eficiente administración de los recursos de justicia, "máxime" si como en el caso se trata de un presunto caso de violencia doméstica.
En este sentido, cabe destacar que luego de la sanción de la Ley N° 26.702 (promulgada el 5/10/2011) surgieron nuevos elementos para sostener que en casos de conexidad debe intervenir el Tribunal que le corresponda el delito más grave. Así, y siendo que el delito de amenazas con armas (art. 149 bis CP posee tanto una pena mínima como una máxima más elevada –de uno a tres años de prisión-, que la prevista para las lesiones leves agravadas por el vínculo (arts. 89 y 92 CP) –de seis meses a dos años de prisión-, debe ser considerado en autos el delito más grave el mencionado en primer término.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8313-00-00-15. Autos: F., A. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-08-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PERMISO DE OBRA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - ERROR DE PROHIBICION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a la encausada.
En efecto, en la audiencia de juzgamiento la encausada expresó que no solicitó permiso de obra “porque eran trabajos internos y porque no sabía”. En realidad lo que la referida no sabía es que no le competía a ella presentar permisos y planos de obra sino a la arquitecta que designó el propio Gobierno de la Ciudad para autorizar el desembolso del anticipo financiero del préstamo que le otorgare para la refacción de su vivienda, de las certificaciones de obra y del certificado final de obra.
La encausada contrató con una entidad estatal especializada en créditos para viviendas, específicamente un plan de mejoramiento de viviendas, entidad que debía obtener ese permiso. Razonablemente confió en la legalidad de su proceder dado que la obra que concretó la financió el mismo gobierno que hoy pretende sancionarla por incumplir normas que debió cumplir el mismo gobierno mediante la intervención del arquitecta que designó para certificar la obrantes de autorizar tales desembolsos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005124-00-00-15. Autos: MIRANDA, ANALIA ELBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-10-2015.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ABSOLUCION - TIPO PENAL - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. REVOCACION DE SENTENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - SISTEMA ACUSATORIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, se agravia el Fiscal de grado por entender que el Judicante, al absolver al acusado, se había excedido en las atribuciones que la ley le otorga en el marco del artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad pues ese precepto establece que el Magistrado debe homologar el acuerdo o rechazarlo, disponiendo en ese caso la continuación del proceso.
Al respecto, para así resolver, el Juez de grado, a partir de la valoración que efectuó de los elementos probatorios colectados en el expediente, concluyó que, pese a encontrarse acreditado el incumplimiento de la cuota alimentaria fijada, el encartado había contribuido en alguna medida a la manutención de sus hijos, por lo que no podía sostenerse que se haya abstraído de aportar los medios indispensables para la subsistencia de aquéllos; y que además, la Fiscalía no había acreditado en el presente que el acusado contara con la capacidad económica para hacerlo.
Ahora bien, el "A-quo" entendió que el cuadro probatorio era insuficiente para tener por acreditados ciertos elementos requeridos por el tipo objetivo del delito en cuestión. Sin embargo, lo cierto es que la eventual ausencia en el caso de un cuadro cargoso que permita arribar a un pronunciamiento condenatorio no puede determinar el cierre anticipado del proceso, ya que ello implicaría sustraer al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la audiencia de juicio, y a la Defensa, de repelerlos en su oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57579-01-10. Autos: D. L., L. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 05-05-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE SENTENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción contravencional por prescripción y, en consecuencia, absolver al encartado.
En efecto, verificado en autos el transcurso del plazo establecido en el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad en cuanto dispone que en los casos de contravenciones de tránsito la prescripción de la acción se producirá a los dos (2) años. Corresponde analizar si en el caso ha operado alguna de las causales de interrupción o suspensión del plazo de prescripción de la acción.
Al respecto, y de los presentes actuados no surge que el imputado haya sido declarado rebelde o que se haya celebrado la audiencia de juicio, por lo que, hasta el momento, no ha operado causal alguna que interrumpa la prescripción de la acción en los términos del artículo 42 del Código Contravencional local.
Ahora bien, corresponde verificar, entonces, si se ha configurado o no alguna de las causales de suspensión del curso de la prescripción. En este sentido, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, dispuso revocar la resolución de la Jueza de grado y suspender el proceso a prueba en favor del encartado. Dicha decisión fue objeto de impugnación por parte del Fiscal Cámara al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, siendo receptado su reclamo y revocada la resolución de esta Alzada.
Así las cosas, en supuestos como el presente en que la concesión de la "probation" resultó objeto de impugnación y finalmente su concesión fue revocada, el efecto previsto en el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad desaparece ante la ausencia de sustrato. Pues la literalidad de dicha norma asigna el efecto en cuestión exclusivamente a “la suspensión del proceso a prueba” que en el caso no subsiste. La revocación priva de efectos jurídicos a la decisión originaria.
Por tanto, y siendo que no se han configurado ninguna de las causales previstas por el artículo 44 del Código Contravencional local –es decir rebeldía del imputado o celebración de la audiencia de juicio- que interrumpan el curso de la prescripción de la acción, ni que la suspendan en los términos del artículo 45 del mismo cuerpo normativo –probation o la iniciación de un nuevo proceso en el que se dicte sentencia condenatoria, corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8779-03-14. Autos: Peralta, Eduardo Omar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONTROL DE ADMISIBILIDAD - FACULTADES DE LA ALZADA - REVOCACION DE SENTENCIA -