PLANEAMIENTO URBANO - SOCIEDADES DEL ESTADO - BIENES DEL ESTADO - DONACION - OBLIGACION CON CARGO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ESTACION DE SERVICIO - AUDIENCIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - PERMISO DE OBRA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CODIGO URBANISTICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión de los efectos del permiso de obra sobre un predio ubicado en la Ciudad, y cualquier otro acto administrativo que permita la construcción de una estación de servicio en dicho lugar.
La actora al promover la presente acción de amparo colectivo relató que en el año 1993 la Corporación Puerto Madero había realizado un ofrecimiento irrevocable de donación a favor del Arzobispado de Buenos Aires, con el cargo de construir en el predio en cuestión una Iglesia, una casa parroquial, una vivienda para los sacerdotes y un colegio parroquial, por cuenta y cargo del donatario, de conformidad con el anteproyecto presentado. Indicó que el día 29/12/2020, se había llevado a cabo una audiencia pública con la finalidad de analizar la viabilidad de un proyecto de obra que incluía la construcción de una estación de servicio en el mismo predio donde debía erigirse solamente una escuela.
Cabe tener presente que en el Código Urbanístico -CU- (Ley N° 6.099) encontramos disposiciones que regulan el uso de la tierra y establecen diversas limitaciones y restricciones a la propiedad, tanto pública como privada. A tal efecto, determinan los distintos tipos de zonificación en los que se divide el territorio y le asigna a cada uno de ellos determinadas condiciones para su uso. Dentro de estas zonificaciones aparece la U11 “Puerto Madero” como Urbanización Determinada Específica (conf. art. 5.7.11. U11 – Puerto Madero. 1 U11 del CU), y en el cuadro de usos de esa subárea en la que se ubicaría el predio de marras, se hallaría permitido localizar estaciones de servicio.
Sin embargo, una lectura sistémica del CU impondría entender que si bien las “Urbanizaciones Determinadas (U) se rigen por las reglas especiales establecidas en el Anexo II del CU, a su vez, se regirían por las normas generales del CU en todo lo que no se opongan a las normas específicas. Es por ello que, desde un examen preliminar de dicho cuerpo legal, parecería desprenderse la idea de que el predio en el que se pretendería instalar una estación de servicio no resultaría ajeno a las reglas generales relativas a los usos del suelo fijadas para las restantes localizaciones de la Ciudad.
Ahora bien, conforme se desprende de las actuaciones administrativas, la obra cuestionada en autos se localizaría en un solo predio. En una única parcela se pretendería localizar los 4 módulos de construcción o volúmenes (iglesia, escuela, oficina y estación de servicio) con diversos destinos y usos, y no obras autorizadas en diferentes predios linderos entre sí.
Sobre esa base, resultaría aplicable al caso la pauta de compatibilidad de usos establecida para el rubro estación de servicio, conforme la cual tiene un uso condicionado, ya que si existe depósito o tanque de inflamables, la actividad no puede desarrollarse en la misma parcela donde haya otros usos no complementarios.
De este modo, “prima facie” faltan elementos que permitan sostener que los usos proyectados para la parcela en cuestión (Iglesia, Escuela, Oficinas y Estación de servicio) cumplen aquella relación de complementariedad exigida por la regulación aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358662-2022-1. Autos: Consorcio de Prop. Madero Plaza c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-06-2023. Sentencia Nro. 833-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - SOCIEDADES DEL ESTADO - BIENES DEL ESTADO - DONACION - OBLIGACION CON CARGO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ESTACION DE SERVICIO - AUDIENCIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - PERMISO DE OBRA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO URBANISTICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión de los efectos del permiso de obra sobre un predio ubicado en la Ciudad, y cualquier otro acto administrativo que permita la construcción de una estación de servicio en dicho lugar.
La actora al promover la presente acción de amparo colectivo relató que en el año 1993 la Corporación Puerto Madero había realizado un ofrecimiento irrevocable de donación a favor del Arzobispado de Buenos Aires, con el cargo de construir en el predio en cuestión una Iglesia, una casa parroquial, una vivienda para los sacerdotes y un colegio parroquial, por cuenta y cargo del donatario, de conformidad con el anteproyecto presentado. Indicó que el día 29/12/2020, se había llevado a cabo una audiencia pública con la finalidad de analizar la viabilidad de un proyecto de obra que incluía la construcción de una estación de servicio en el mismo predio donde debía erigirse solamente una escuela.
Conforme se desprende de las actuaciones administrativas, la obra cuestionada en autos se localizaría en un solo predio. En una única parcela se pretendería localizar los 4 módulos de construcción o volúmenes (iglesia, escuela, oficina y estación de servicio) con diversos destinos y usos, y no obras autorizadas en diferentes predios linderos entre sí.
Ahora bien, a la luz de las actuaciones administrativas arrimadas a la causa hasta el momento, cabe señalar que la Administración, a lo largo de sus diferentes intervenciones, no habría aportado una motivación concreta para dejar de lado la pauta de compatibilidad de usos respecto al rubro estación de servicio, consignado en los distintos actos conducentes a la aprobación aquí cuestionada (condicionamiento consistente en que si existe depósito o tanque de inflamables, la actividad no puede desarrollarse en la misma parcela donde haya otros usos no complementarios).
Ese contexto conduce a evitar, cautelarmente y mientras subsista el cuadro fáctico descripto, que se permita la instalación del rubro estación de servicio en el predio de marras, prescindiendo de las condiciones que rigen para la localización de ese uso en toda la Ciudad de Buenos Aires, cuando -vale destacar-, la cuestión no habría sido evaluada en los actos impugnados.
Así, frente a un uso para el cual el legislador previó en el cuadro general un procedimiento particular para su autorización en los únicos distritos en los que está permitido, y que en ningún caso exceptuó los condicionamientos, no resultaría razonable, “a priori”, que la autoridad administrativa pudiera desentenderse -sin explicación- de tales requerimientos (de superficie y uso complementario), por la sola permisión del uso en el distrito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358662-2022-1. Autos: Consorcio de Prop. Madero Plaza c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-06-2023. Sentencia Nro. 833-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - SOCIEDADES DEL ESTADO - BIENES DEL ESTADO - DONACION - OBLIGACION CON CARGO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ESTACION DE SERVICIO - AUDIENCIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - PERMISO DE OBRA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO URBANISTICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión de los efectos del permiso de obra sobre un predio ubicado en la Ciudad, y cualquier otro acto administrativo que permita la construcción de una estación de servicio en dicho lugar.
La actora al promover la presente acción de amparo colectivo relató que en el año 1993 la Corporación Puerto Madero había realizado un ofrecimiento irrevocable de donación a favor del Arzobispado de Buenos Aires, con el cargo de construir en el predio en cuestión una Iglesia, una casa parroquial, una vivienda para los sacerdotes y un colegio parroquial, por cuenta y cargo del donatario, de conformidad con el anteproyecto presentado. Indicó que el día 29/12/2020, se había llevado a cabo una audiencia pública con la finalidad de analizar la viabilidad de un proyecto de obra que incluía la construcción de una estación de servicio en el mismo predio donde debía erigirse solamente una escuela.
Conforme se desprende de las actuaciones administrativas, la obra cuestionada en autos se localizaría en un solo predio. En una única parcela se pretendería localizar los 4 módulos de construcción o volúmenes (iglesia, escuela, oficina y estación de servicio) con diversos destinos y usos, y no obras autorizadas en diferentes predios linderos entre sí.
Por su parte, resultaría aplicable al caso la pauta de compatibilidad de usos establecida para el rubro estación de servicio, conforme la cual tiene un uso condicionado, ya que si existe depósito o tanque de inflamables, la actividad no puede desarrollarse en la misma parcela donde haya otros usos no complementarios.
Ahora bien, adoptar un temperamento diverso al que se resuelve vendría a desatender que en el “Cuadro de usos del suelo N°3.3.” para 2 de las 4 mixturas de usos allí contempladas el uso aquí impugnado se halla prohibido (v. mixturas 1 y 2) y, por su parte, para las restantes 2 mixturas (v. mixturas 3 y 4), se indica la referencia “C”, es decir, “El Consejo efectuará en cada caso el estudio para determinar la conveniencia de la localización propuesta” (conf. art. 3.3.1. CU).
Por el momento, las constancias aportadas demostrarían que el trámite administrativo omitió analizar este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358662-2022-1. Autos: Consorcio de Prop. Madero Plaza c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-06-2023. Sentencia Nro. 833-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - COMPLEJO HABITACIONAL - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PERMISO DE OBRA - DEMOLICION DE OBRA - RAZONES DE URGENCIA - DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - DERECHO A LA SALUD - CODIGO URBANISTICO

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial.
El actor solicitó habilitación de feria judicial a los fines de continuar la tramitación del amparo y el recurso interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada en el marco de la presente causa.
El objeto del amparo es obtener la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos de la Ley Nº6361 referidos a la zona de esta Ciudad identificada como “U23” (principalmente 127 y 139), por vicios de procedimiento en su sanción; la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos de la ley 6361 referidos a la zona de esta ciudad identificada como “U23” (principalmente 127 y 139), por irrazonabilidad sustantiva ; la declaración de inconstitucionalidad de la norma de la Ley Nº6564 que, si bien derogó algunas de las normas de la Ley Nº6361, mantiene la categoría de “Parcela Superior” en la U23 y permite construir viviendas multifamiliares; la declaración de nulidad e inconstitucionalidad de todo permiso de factibilidad, y/o de obra nueva, y/o modificación, y/o demolición, otorgado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con base en la modificación urbanística dispuesta por los artículos de la Ley Nº6361 referidos a la zona de esta ciudad identificada como “U23” (principalmente 127 y 139) y se ordene interrumpir los trabajos constructivos de edificios basados en dichos permiso; l declaración de nulidad de toda resolución o disposición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que haya declarado la factibilidad y/o aprobado la construcción de obra nueva; la declaración de nulidad de toda otra actuación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que autorice, apruebe, tolere o permita, sea en forma expresa o tácita, cualquier tipo de modificación en la situación actual del Predio, incluyendo, pero no limitado a, la demolición de la casa existente.
En efecto, los argumentos esbozados en el recurso de apelación bastan para tener por cumplidos los recaudos atinentes al pedido de habilitación de la feria judicial.
Los planteos efectuados importan el análisis de derechos tales como el derecho al medio ambiente, el derecho a la salud, entre otros.
Ello así, corresponde habilitar la feria judicial y resolver el recurso de apelación pendiente de solución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 66541-2023-1. Autos: Colombres, Gervasio c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 21-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COMPLEJO HABITACIONAL - SANCION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - MEDIO AMBIENTE - DERECHO AMBIENTAL - CODIGO URBANISTICO - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - PARTICIPACION CIUDADANA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y en consecuencia revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionado ordenando que, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión, se suspenda todo avance de obra ubicado en el predio ubicado objeto de autos.
La actora sostiene que el dictado de la Ley Nº6361 y los actos particulares de su aplicación configura una lesión a disposiciones constitucionales.
Indica la vulneración de los derechos regulados en los artículos 41 y 42 de la Constitución Nacional y artículos 29; 30; 63; 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Menciona la aplicación al caso de la ley federal N°25.675 y el Código Urbanístico, Ley N° 6099.
El actor plantea la inconstitucionalidad desde dos aspectos diversos. Por un lado, sostiene la nulidad de la Ley Nº6361 por vicios en el procedimiento de su sanción; y por el otro postula la inconstitucionalidad sustantiva de la mencionada norma; en ambos casos cuestiona principalmente lo dispuesto en los artículos 127 y 139 de la Ley Nº6361.
Respecto del primer apartado, manifiesta que el dictado de la ley discutida en autos no dio cumplimiento con el procedimiento de doble lectura previsto en la Constitución de la Ciudad para estos casos. Indicó que el proyecto de ley que tramitó por expediente 2850-J-2019 fue aprobado en primera lectura el 5/12/2019 y se publicó en el boletín oficial el 9/1/2020. Y que, en ese momento, cuando se aprobó el proyecto en primera lectura, se debería haber convocado a la audiencia pública para su tratamiento previo al a segunda lectura; pero ello no habría sucedido.
Agregó, que el 26/11/2020 la Legislatura aprobó en segunda lectura el dictamen de la mayoría con algunos agregados, entre los cuales se encontraban los artículos 127 y 139 que habrían modificado el régimen de la zona U23.
Expresamente sostuvo que ni “en el proyecto que envió el Ejecutivo, ni en el texto del proyecto de ley votado en primera lectura, ni en las audiencias públicas, ni en los dictámenes de mayoría y minoría de la comisión de planeamiento girados al recinto para su sanción definitiva existe ninguna referencia a la U23 y mucho menos una modificación del tenor de la que se incorporó en el texto final votado en segunda lectura.
A su entender, aquello significó que el proyecto aprobado no cumplió con las dos lecturas, pues el votado en la segunda habría sido distinto a lo aprobado en la primera, especialmente en lo que atañe a la zona U23.
En efecto, es posible advertir que de la versión taquigráfica de la primera lectura de la ley Nº 6361 aprobada por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, no surgiría, en este análisis preliminar, que tales modificaciones hubieran sido incorporadas y discutidas (Versión taquigráfica 35 - Modificación de la Ley Nº 6.009 https://www.legislatura.gob.ar/InfoVT/229 , de fecha 05/12/19).
A su vez, también es posible observar que las disposiciones normativas cuya constitucionalidad aquí se reclaman habrían sido incorporadas, recién, al momento de la aprobación final del proyecto (Versión taquigráfica 23, https://www.legislatura.gob.ar/InfoVT/298, de fecha 26/11/2020), es decir, incluso luego de la celebración de la audiencia pública convocada en los términos del artículo 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Tal situación daría cuenta de una posible afectación al derecho a la participación ciudadana (artículo 89 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 66541-2023-1. Autos: Colombres, Gervasio c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 21-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COMPLEJO HABITACIONAL - SANCION DE LA LEY - OBRAS SOBRE INMUEBLES - CODIGO URBANISTICO - MODIFICACION DE LA LEY - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y en consecuencia revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionado ordenando que, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión, se suspenda todo avance de obra ubicado en el predio ubicado objeto de autos.
La actora sostiene que el dictado de la Ley Nº6361 y los actos particulares de su aplicación configura una lesión a disposiciones constitucionales.
En efecto, no es posible soslayar que, con posterioridad al dictado de la Disposición N°1269/DGIUR/22 que dispuso la factibilidad de la obra en cuestión, se produjo la sanción ley Nº 6564 (BOCABA 27/09/2022), mediante la cual se habrían restringido los usos habilitados para aquellas parcelas denominadas mayores en la zona U23, es decir, sobre la cual se habría considerado factible la obra en cuestión.
Ello así, considerando la normativa aplicable y los hechos del caso, se advierte la configuración en el caso del requisito de la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 66541-2023-1. Autos: Colombres, Gervasio c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 21-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COMPLEJO HABITACIONAL - SANCION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - MEDIO AMBIENTE - DERECHO AMBIENTAL - CODIGO URBANISTICO - RAZONES DE URGENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y en consecuencia revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionado ordenando que, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión, se suspenda todo avance de obra ubicado en el predio ubicado objeto de autos.
En efecto, tomando en cuenta los derechos invocados por la actora y el hecho de que la medida cautelar accede a una acción de amparo (que tendrá pronta respuesta por parte de la jurisdicción), podemos entender que son mayores los riesgos que involucra denegar que conceder una cautela precautoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 66541-2023-1. Autos: Colombres, Gervasio c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 21-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES CIVILES - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - PARALIZACION DE OBRA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le reconoció legitimación procesal activa a la Asociación Civil actora en oportunidad de tratar la medida cautelar solicitada en el presente amparo colectivo.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la Asociación actora inició acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se declare la nulidad e inconstitucionalidad del artículo 121 de la Ley N° 6.361, pues se cambió la Unidad de Edificabilidad, sin que se haya cumplido con el procedimiento de doble lectura dispuesto por los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad para la sanción de leyes que modifican la planificación urbana. Además, requirió que se declare la nulidad e inconstitucionalidad de todo permiso de obra nueva o modificación otorgado en base a la reforma legislativa indicada, y se ordene interrumpir los trabajos constructivos de edificios basados en dichos permisos, en particular, el permiso de obra nueva otorgado para un inmueble ubicado sobre un pasaje de la Ciudad que autoriza la construcción de un edificio de 28,8 metros de altura en base a la modificación urbanística cuestionada.
El Gobierno local en sus agravios sostuvo que la actora carece de legitimación activa, en tanto no acredita la existencia de derechos individuales homogéneos en juego ni afectaciones al ambiente.
Sin embargo, la pretensión de autos se dirige a cuestionar el trámite legislativo de audiencia pública y doble lectura llevado a cabo para la aprobación de la Ley N° 6.361, cuyo artículo 121 modificó el Código Urbanístico en cuanto a la Unidad de Edificabilidad, permitiendo construcciones de mayor altura.
En efecto, la actora explicó que la aprobación inicial del Proyecto de Ley no contenía ningún artículo que hiciera referencia a la modificación de la regulación del Área de Arquitectura Especial N° 26 – Pasajes de la Ciudad, y que en el marco de la audiencia pública, tampoco se debatió concretamente propuesta alguna de dicha modificación.
Por lo tanto, la accionante entendió lesionado su derecho a la participación ciudadana o a participar de manera informada de las audiencias públicas en el marco de un procedimiento de doble lectura en la Legislatura local, referido a la modificación del Código Urbanístico.
En este marco, estimo que las genéricas objeciones del Gobierno local no resultan aptas para controvertir la sentencia apelada, toda vez que el caso se conecta con la alegada afectación del derecho a la participación ciudadana previo a la toma de decisiones en materia de planeamiento urbano.
Así, toda vez que la Asociación actora es una persona jurídica defensora de derechos e intereses colectivos, cabe reconocerle legitimación procesal activa para accionar (cf. artículos 43, Constitución Nacional; 14, Constitución de la Ciudad y 8, Acuerdo de Escazú).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-07-2023. Sentencia Nro. 1087-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES CIVILES - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - PARALIZACION DE OBRA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le reconoció legitimación procesal activa a la Asociación Civil actora en oportunidad de tratar la medida cautelar solicitada en el presente amparo colectivo.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la Asociación actora inició acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se declare la nulidad e inconstitucionalidad del artículo 121 de la Ley N° 6.361, pues se cambió la Unidad de Edificabilidad, sin que se haya cumplido con el procedimiento de doble lectura dispuesto por los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad para la sanción de leyes que modifican la planificación urbana. Además, requirió que se declare la nulidad e inconstitucionalidad de todo permiso de obra nueva o modificación otorgado en base a la reforma legislativa indicada, y se ordene interrumpir los trabajos constructivos de edificios basados en dichos permisos, en particular, el permiso de obra nueva otorgado para un inmueble ubicado sobre un pasaje de la Ciudad que autoriza la construcción de un edificio de 28,8 metros de altura en base a la modificación urbanística cuestionada.
El Gobierno local en sus agravios sostuvo que la actora carece de legitimación activa, en tanto no acredita la existencia de derechos individuales homogéneos en juego ni afectaciones al ambiente.
Ahora bien, adviértase que las objeciones referidas a la falta de acreditación del daño o amenaza sobre el bien colectivo ambiente, no resultan suficientes para demostrar error en la decisión apelada, en tanto la accionante entendió que “en su artículo 121 la ley 6361 modificó la Unidad de Edificabilidad correspondiente al Pasaje Mason. De la Unidad de Edificabilidad USAB 2 (11.6 + 1 retiro = 5 pisos) se cambió a Unidad de Edificabilidad USAA (22.8 + 2 retiros = 10 pisos). De esta forma sostuvo que se duplicó la altura de construcción permitida en el Pasaje Mason.”
Ello implicaría un aumento relevante en la altura habilitada para construir en la zona, lo que constituiría -en esta instancia precautoria y sin que ello implique adelantar opinión sobre la cuestión de fondo- una modificación del ambiente urbano sin la debida habilitación legal, al no haberse cumplido las reglas de participación ciudadana previstas en la Constitución local.
Por las consideraciones expuestas, corresponde rechazar los agravios del Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-07-2023. Sentencia Nro. 1087-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - PARALIZACION DE OBRA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar de manera cautelar que las obras que se estén llevando a cabo en el inmueble ubicado en un Pasaje de la Ciudad, puedan continuar en la medida que respeten el metraje de edificabilidad que poseía dicho Pasaje previo a la sanción de la Ley Nº 6.361, y los trabajos se ajusten a los lineamientos del proyecto de obra que fuese declarado factible.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local, al expresar agravios, afirmó que en el procedimiento de audiencia pública y doble lectura para el dictado de la Ley N° 6.361 se cumplió con la participación ciudadana, pues no existe “disposición legal alguna que obligue a que el debate se circunscriba en el texto de la norma original aprobado en primera instancia ni que los legisladores estén vedados de tratar otras cuestiones luego de celebrada la instancia participativa”.
Sobre este punto, destaco que la Constitución de la Ciudad no establece la necesidad de celebrar una nueva instancia participativa en el trámite legislativo de doble lectura, cuando las opiniones del público que ha participado de la audiencia se plasman en alguna modificación al proyecto que contó con aprobación inicial (cf. artículo 90).
Sin embargo, si de lo que se trata en este caso es de tutelar la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones en materia ambiental, estimo que el parámetro adecuado para evaluar la cuestión, ante la ausencia de normas que regulen el tema, pasa por determinar si las modificaciones efectuadas al proyecto, una vez celebrada la audiencia pública, se traducen efectivamente en una consideración de los reclamos y observaciones introducidos en dicho acto y si ellas no resultan regresivas de los derechos tutelados.
Así, queda claro que la modificación introducida por la Ley N° 6.361 aumentó la Unidad de Edificabilidad del Pasaje en cuestión, de USAB 2 (11.6 metros + 1 retiro = 5 pisos) a USAA (22.8 metros + 2 retiros = 10 pisos) y que aquella modificación se realizó con posterioridad a la aprobación inicial de la ley, publicada el 09/01/2020 y luego de la audiencia pública de fecha 07/09/2020.
En este sentido, “prima facie” y dentro del limitado marco cognoscitivo incidental, resulta posible deducir que los cambios realizados por el cuestionado artículo 121 no fueron objeto de debate con información suficiente en el marco de las audiencias públicas celebradas ante la Legislatura. Ello, si se tiene en cuenta que la versión original del proyecto con aprobación inicial no abordaba la cuestión y, además, no se advierte –al menos en este estado procesal inicial y sin el debate correspondiente– que la modificación normativa plasmada luego de las instancias participativas realizadas se traduzca en una mejor tutela del ambiente urbano, si se la compara con la regulación anterior y al menos en lo que se refiere el Pasaje en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-07-2023. Sentencia Nro. 1087-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - PARALIZACION DE OBRA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar de manera cautelar que las obras que se estén llevando a cabo en el inmueble ubicado en un Pasaje de la Ciudad, puedan continuar en la medida que respeten el metraje de edificabilidad que poseía dicho Pasaje previo a la sanción de la Ley Nº 6.361, y los trabajos se ajusten a los lineamientos del proyecto de obra que fuese declarado factible.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente sostuvo que la actora no acreditó un incumplimiento a la regulación del trámite parlamentario de doble lectura para la aprobación de la Ley Nº 6.361, en tanto la participación ciudadana ha sido plena, tratándose en las audiencias convocadas todas las temáticas abordadas por dicha Ley, e incluso, la situación del pasaje en el cual se encuentra el inmueble en cuestión, ha sido objeto de debate por parte de uno de los arquitectos participantes.
Ahora bien, cabe señalar que la cita formulada por el arquitecto participante, a la cual el Gobierno local refiere, si tenemos en cuenta el texto de la transcripción taquigráfica, solo constituyó una mención y no un verdadero examen participativo del régimen normativo para las Unidades de Edificabilidad vinculadas a los Pasajes en general y/o al Pasaje del que se trata en autos, en particular.
En estos términos, el Gobierno recurrente no ha acreditado en sus agravios los motivos por los cuales la breve reflexión efectuada por un arquitecto en su intervención en la audiencia sirvió de fundamento a la relevante modificación legislativa que se encuentra en tela de juicio en estas actuaciones.
Es por ello que el argumento de la apelante con sustento en esta circunstancia resulta insuficiente para justificar el cambio normativo, y no permite tener por acreditado que la instancia participativa en estudio fue realizada en forma adecuada, al menos con los elementos de convicción disponibles en esta etapa embrionaria del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-07-2023. Sentencia Nro. 1087-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - PARALIZACION DE OBRA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar de manera cautelar que las obras que se estén llevando a cabo en el inmueble ubicado en un Pasaje de la Ciudad, puedan continuar en la medida que respeten el metraje de edificabilidad que poseía dicho Pasaje previo a la sanción de la Ley Nº 6.361, y los trabajos se ajusten a los lineamientos del proyecto de obra que fuese declarado factible.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, a tenor de las objeciones de la demandada referidas a la falta de configuración de caso judicial, recuerdo que el control de constitucionalidad del proceso de formación y sanción de las leyes resulta admisible en sede judicial en el marco de una “caso, causa o controversia” siempre y cuando se demuestre “fehacientemente ‘la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley’” (CSJN, “in re”:“Famyl S.A. v. Nación Argentina”, sentencia del 29/08/2000, Fallos: 323:2256, entre otros).
Ello, “en el entendimiento de que toda otra cuestión que precede la existencia formal de la ley constituye un ámbito del debate político”, en el que participan los poderes Legislativo y Ejecutivo (CSJN, “in re”: “Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 04/06/2019, Fallos: 342:917 y sus citas).
En autos, se persigue la declaración de nulidad del artículo 121 de la Ley N° 6.361 por el alegado vicio en su procedimiento de sanción de doble lectura, en tanto se aduce que la modificación del Código Urbanístico -referida a la Unidad de Edificabilidad que permite construcciones de mayor altura en los pasajes de la Ciudad-, no había sido incluida en la aprobación inicial del Proyecto.
Por lo tanto, la modificación legislativa cuestionada, referida al aumento en la altura habilitada para ser construida, es susceptible de afectar en los derechos que la Asociación tiene por finalidad proteger en su calidad de persona jurídica defensora de derechos e intereses colectivos, como son los de la participación ciudadana y al control de la política de planeamiento y gestión del ambiente urbano.
En consecuencia, se encuentra configurada la existencia de un caso concreto y, por ende, los agravios en este punto también deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-07-2023. Sentencia Nro. 1087-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - PARALIZACION DE OBRA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar de manera cautelar que las obras que se estén llevando a cabo en el inmueble ubicado en un Pasaje de la Ciudad, puedan continuar en la medida que respeten el metraje de edificabilidad que poseía dicho Pasaje previo a la sanción de la Ley Nº 6.361, y los trabajos se ajusten a los lineamientos del proyecto de obra que fuese declarado factible.
En efecto, cabe expedirse con relación al agravio del tercero –empresa constructora-, orientado a demostrar que la cautelar resultaba irregular en tanto el alcance otorgado a la tutela excedía la protección requerida para asegurar los efectos de una eventual sentencia estimativa, al ordenar la suspensión del permiso de obra, y la paralización de la misma.
Al respecto, cabe destacar que, de conformidad con lo que surge de las distintas manifestaciones vertidas en autos por las partes, y teniendo en cuenta la modificación introducida en el artículo 121 de la Ley Nº 6.361 sobre el Pasaje en cuestión, con relación al cambio de la Unidad de Edificabilidad (de “USAB 2” a “USAA”), actualmente solo el tercero citado tendría permiso para construir en esos términos y estaría llevando a cabo obras en el pasaje aludido.
Asimismo, respecto de las obras previstas en dicho pasaje, la actora cuestiona que se hubiera “duplicado” la altura de construcción que autorizaba el Código Urbanístico previo a la sanción de la Ley Nº 6.361. Ello, por cuanto no se habría cumplido con el procedimiento de doble lectura previsto en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad.
Sin embargo, ninguna objeción formula en torno a que se construya hasta el límite previo a la modificación.
Nótese que, al delimitar el objeto de la causa, la actora expresamente dejó establecido que lo requerido era que se interrumpieran “…los trabajos constructivos y la demolición de lo construido que supere los parámetros urbanísticos de la USAB2”. Incluso señaló que los permisos cuya nulidad e inconstitucionalidad pretendía eran aquellos que hubiesen sido otorgados en base a la aludida modificación normativa…” y que “…superen los parámetros urbanísticos para la Unidad de Edificabilidad USAB 2…”.
Así entonces, vale mencionar que “[l]as medidas precautorias crean un estado jurídico provisional, susceptible de revisión y modificación en cualquier etapa del juicio en tanto y en cuanto hayan variado los presupuestos determinantes de su traba o se hayan aportado nuevos elementos de juicio que señalen la improcedencia de su mantenimiento” (CSJN, Fallos: 327:849; 327:261; 327:204; entre otros) y que, a su turno, el tribunal para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos o intereses, puede disponer una medida distinta de la solicitada, o limitarla (conf. art. 186 del CCAyT).
Conforme con ello, ante las circunstancias y planteos formulados en autos, corresponde adecuar los términos de la cautelar recurrida.
En esa línea, la tutela cautelar otorgada toma en cuenta que el resultado al que podría arribar la sentencia queda adecuadamente resguardado, pues se estaría posibilitando la construcción conforme al régimen normativo vigente previo a la sanción de la Ley Nº 6.361; es decir, aquel que no fue cuestionado en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-07-2023. Sentencia Nro. 1087-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - PARALIZACION DE OBRA - PROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Asociación Civil actora, y ordenó la suspensión del artículo 121 de la Ley Nº 6.361, y del permiso de obra para el inmueble ubicado sobre un Pasaje de la Ciudad, y la paralización de la obra llevada a cabo en el mencionado inmueble.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que comparto, en autos se persigue la declaración de nulidad del artículo 121 de la Ley N° 6.361 por el alegado vicio en su procedimiento de sanción de doble lectura, en tanto se aduce que la modificación del Código Urbanístico -referida a la Unidad de Edificabilidad que permite construcciones de mayor altura en los pasajes de la Ciudad-, no había sido incluida en la aprobación inicial del Proyecto.
La empresa constructora expresó en sus agravios que en autos “no se objeta en ningún caso la construcción del edificio (…), sino únicamente su altura autorizada” y que actualmente la obra se encuentra “en los cimientos”, por lo que la suspensión completa de los trabajos resulta exagerada y se “debería contemplar que los trabajos no deberán continuar por arriba de un nivel determinado que no amenace infracción al tope anterior del código”, es decir que los trabajos deberían continuar mientras “no excedan la altura permitida por la normativa antes vigente.”
Ahora bien, en estas condiciones estimo que el debate acerca de la modificación del alcance de la medida cautelar otorgada debería darse en la instancia de grado, pues el tema remite al examen de distintos aspectos jurídicos y técnicos que no han sido sometidos a conocimiento del Juez de la causa, en tanto lo que se solicita, en definitiva, es avanzar en la construcción de un inmueble distinto (más bajo) al autorizado originalmente por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-07-2023. Sentencia Nro. 1087-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES CIVILES - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto le otorgó legitimación a la Asociación Civil actora en la presente acción de amparo colectivo.
En efecto, cabe advertir que se ha invocado la violación al derecho a la participación, dado que -según argumentó la Asociación actora- durante el proceso de sanción del artículo 121 de la Ley Nº 6.361 no fue garantizada la participación ciudadana a través de las audiencias públicas estipuladas en la Constitución de la Ciudad, previstas para los casos de normas de edificación o planeamiento urbano (conf. artículo 63 de la Constitución de la Ciudad –CCABA-) y para el procedimiento de doble lectura correspondiente a la modificación de los Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación (conf. artículos 89, inciso 1º y 90 de la CCABA).
Sobre el punto, se desprende que la parte actora pretende la tutela de un derecho de incidencia colectiva que tiene como objeto un bien colectivo, como es el derecho a la participación (v. en sentido similar, esta Sala “Cerruti, Gabriela Carla y otros c/ GCBA s/ amparo – ambiental”, Expte. Nº429/2020-0, del 12/10/21), cuya afectación se derivaría de la falta de discusión pública previa a la sanción del artículo aludido.
Es decir, la Asociación invocó la protección de un derecho que expande sus efectos sobre todas las personas que vieron clausurada su posibilidad de intervenir en el procedimiento de sanción de la ley, a quienes no sería exigible la iniciación de un proceso individual para resguardarlo.
En otras palabras, la vulneración del ejercicio de la participación ciudadana en las instancias públicas de debate legislativo, dentro del sistema de democracia participativa que se reconoce en el artículo 1° de la Constitución de la Ciudad, supone la afectación de un bien de naturaleza colectiva que, por sus características, pertenece a toda la comunidad y resulta indivisible, no admite exclusión alguna, y no permite su apropiación de forma individual, circunstancia que determina la aptitud procesal del frente actor para instar la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1891-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES CIVILES - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto le otorgó legitimación a la Asociación Civil actora en la presente acción de amparo colectivo.
En efecto, en virtud del derecho colectivo involucrado en la controversia de autos, debe interpretarse que se ha configurado un caso o controversia dentro de las especiales modulaciones que adquiere bajo las normas constitucionales.
El derecho a la participación ciudadana de modo previo a la sanción de una ley que tiende a la modificación de los Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación gozan de preferencial tratamiento en el orden constitucional (conf. artículos 63, 89, inciso 1º y 90 de la Constitución de la Ciudad –CCABA-). Así la consecuencia natural ha sido la provisión de las herramientas procesales para su efectiva protección, a fin de cumplir con la visión que ha tenido la convención constituyente para otorgar legitimación en materia de derechos colectivos (conf. vgr. los discursos de los convencionales Brailovsky y Zaffaroni en “Diario de Sesiones, Convención Constituyente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de 1996”, Tomo 2, páginas 98 y 104).
En el caso, el acceso a una tutela judicial efectiva cobra especial relevancia en virtud de los derechos que aquí se debaten, de ningún modo hipotéticos, conjeturales, sino ceñidos a una cuestión jurídica concreta -la supuesta indebida omisión del tratamiento del asunto bajo el procedimiento de doble lectura, en función de la modificación de la Unidad de Edificabilidad para un Pasaje de la Ciudad de Buenos Aires- y actual -un permiso de obra nuevo otorgado para el inmueble identificado en la demanda, el cual habría sido aprobado conforme esa adecuación al Código Urbanístico y que se estaba llevando a cabo al momento de iniciar la demanda-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1891-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PRINCIPIO DE PREVENCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONVENIOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación Civil actora a fin que se declare: la nulidad e inconstitucionalidad del artículo 121 de la Ley N° 6361, y de toda normativa dictada en consecuencia, en tanto modificó la regulación urbanística de un Pasaje de la Ciudad de Buenos Aires, sin que se haya cumplido con el procedimiento de doble lectura dispuesto por los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad para la sanción de leyes que modifican la planificación urbana; la nulidad e inconstitucionalidad de todo permiso de obra nueva o modificación otorgado en base a la modificación urbanística dispuesta por dicha modificación; se ordene interrumpir los trabajos constructivos de edificios basados en dichos permisos, y en particular, se declare la nulidad e inconstitucionalidad del permiso de obra nueva otorgado para un inmueble ubicado en dicho Pasaje; se ordene la interrupción de los trabajos constructivos y la demolición de lo construido que supere los parámetros urbanísticos previsto en la normativa modificada.
En efecto, la acción, en los términos en que ha sido entablada, debe considerarse admisible, a la luz del principio de prevención que impone, en forma prioritaria, evitar que se produzcan efectos negativos sobre el ambiente. Es que, como señaló oportunamente el Sr. Fiscal ante la Cámara, “…la aplicación de la norma cuestionada implicaría un aumento relevante en la altura habilitada para construir en la zona, lo que constituiría una modificación del ambiente urbano sin la debida habilitación legal…”. Ello así, y como se ha dicho, el ambiente goza de tan particular protección que no resulta disponible por las partes “…ya que primero corresponde la prevención, luego la recomposición y, en ausencia de toda posibilidad, se dará lugar al resarcimiento” (Fallos: 329:2316, “Mendoza”). En esa senda también la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ponderado la aplicación del principio precautorio, en materia ambiental, ante un peligro de daño grave o irreversible aún ante la ausencia de certeza o información, en función de impedir su degradación (conf. Fallos: 332:663, “Salas”). En la línea interpretativa que aquí se propugna, cabe señalar que se ha incorporado al ordenamiento jurídico, mediante Ley Nº 27.566, el Acuerdo Regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y El Caribe (Acuerdo de Escazú). Allí se ha previsto, entre las obligaciones de los Estados Parte, garantizar "derechos de acceso" que se han definido en los siguientes términos “…se entiende el derecho de acceso a la información ambiental, el derecho a la participación pública en los procesos de toma de decisiones en asuntos ambientales y el derecho al acceso a la justicia en asuntos ambientales…” (conf. art. 2°). A su vez, se ha previsto que cada Parte “…deberá asegurar el derecho de participación del público y, para ello, se compromete a implementar una participación abierta e inclusiva en los procesos de toma de decisiones ambientales, sobre la base de los marcos normativos interno e internacional” (conf. art. 7° inc. 1º). Por último, y en lo que aquí importa, se señaló que “[p]ara garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, cada Parte, considerando sus circunstancias, contará con: (…) c) legitimación activa amplia en defensa del medio ambiente, de conformidad con la legislación nacional…” (conf. art. 8º inc. 3º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1891-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES CIVILES - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación Civil actora a fin que se declare: la nulidad e inconstitucionalidad del artículo 121 de la Ley N° 6361, y de toda normativa dictada en consecuencia, en tanto modificó la regulación urbanística de un Pasaje de la Ciudad de Buenos Aires, sin que se haya cumplido con el procedimiento de doble lectura dispuesto por los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad para la sanción de leyes que modifican la planificación urbana; la nulidad e inconstitucionalidad de todo permiso de obra nueva o modificación otorgado en base a la modificación urbanística dispuesta por dicha modificación; se ordene interrumpir los trabajos constructivos de edificios basados en dichos permisos, y en particular, se declare la nulidad e inconstitucionalidad del permiso de obra nueva otorgado para un inmueble ubicado en dicho Pasaje; se ordene la interrupción de los trabajos constructivos y la demolición de lo construido que supere los parámetros urbanísticos previsto en la normativa modificada, le otorgo legitimación activa.
En efecto, la pretensión esgrimida por la Asociación no postula la mera incompatibilidad abstracta entre la normativa cuestionada y previsiones de carácter constitucional, sino que, por el contrario, busca restablecer la vigencia del derecho de participación cuya defensa, en función del carácter colectivo que ostenta, admite una legitimación que abarca a la actora en el ámbito de un proceso colectivo como el que nos ocupa.
Ello, por cuanto el derecho conferido por el ordenamiento abarca los mecanismos previstos para garantizar su goce bajo las condiciones dispuestas en las leyes dictadas de conformidad con la Constitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1891-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación Civil actora a fin que se declare: la nulidad e inconstitucionalidad del artículo 121 de la Ley N° 6361, y de toda normativa dictada en consecuencia, en tanto modificó la regulación urbanística de un Pasaje de la Ciudad de Buenos Aires, sin que se haya cumplido con el procedimiento de doble lectura dispuesto por los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad para la sanción de leyes que modifican la planificación urbana; la nulidad e inconstitucionalidad de todo permiso de obra nueva o modificación otorgado en base a la modificación urbanística dispuesta por dicha modificación; se ordene interrumpir los trabajos constructivos de edificios basados en dichos permisos, y en particular, se declare la nulidad e inconstitucionalidad del permiso de obra nueva otorgado para un inmueble ubicado en dicho Pasaje; se ordene la interrupción de los trabajos constructivos y la demolición de lo construido que supere los parámetros urbanísticos previsto en la normativa modificada, consideró admisible la vía elegida.
Ello así, cabe señalar -por un lado- que lo manifestado por el Gobierno local en torno a que “…se trataría de un típico caso de control concentrado y abstracto de constitucionalidad…” pierde todo asidero ante la conclusión arribada en el presente fallo; esto es, que nos encontramos ante la presencia de un caso judicial en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad.
Por otro lado, y en cuanto a lo demás planteos efectuados por los recurrentes sobre este punto, corresponde resaltar -como bien lo afirmó el Sr. Fiscal ante la Cámara- que “…la accionante ha invocado la vulneración de derechos constitucionales como consecuencia de un accionar estatal que considera manifiestamente ilegítimo (…) [y] las demandadas han tenido oportunidad de contestar demanda y ejercer su derecho de defensa, aportando pruebas en sustento de su posición. // En ese contexto, no se advierte que a los fines de la resolución del conflicto resulte necesaria una mayor actividad probatoria, ni la demandada apelante ha indicado las defensas que se ha visto privada de oponer debido al marco procesal elegido”.
Así las cosas, cabe desestimar estos agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1891-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación Civil actora a fin que se declare: la nulidad e inconstitucionalidad del artículo 121 de la Ley N° 6361, y de toda normativa dictada en consecuencia, en tanto modificó la regulación urbanística de un Pasaje de la Ciudad de Buenos Aires, sin que se haya cumplido con el procedimiento de doble lectura dispuesto por los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad para la sanción de leyes que modifican la planificación urbana; la nulidad e inconstitucionalidad de todo permiso de obra nueva o modificación otorgado en base a la modificación urbanística dispuesta por dicha modificación; se ordene interrumpir los trabajos constructivos de edificios basados en dichos permisos, y en particular, se declare la nulidad e inconstitucionalidad del permiso de obra nueva otorgado para un inmueble ubicado en dicho Pasaje; se ordene la interrupción de los trabajos constructivos y la demolición de lo construido que supere los parámetros urbanísticos previsto en la normativa modificada, impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en lo que hace al planteo de la actora respecto de la imposición de costas, se observa que la sentencia de grado impuso las costas al Gobierno local demandado, en cuanto encontró acreditado un accionar ilegítimo que vulneró el derecho a la participación ciudadana prevista constitucionalmente, declaró la nulidad del artículo que fue incorporado sin respetar el procedimiento legalmente establecido y ello conlleva la invalidez del permiso de obra otorgado a la empresa constructora.
En este contexto, no se advierte cuál sería el agravio que la sentencia le podría ocasionar a la accionante en este punto, más allá de su acierto o error.
En todo caso, sería el Gobierno vencido el que debería haber levantado el punto.
De allí que la apelación no podría prosperar en torno a esta cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1891-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - MEDIO AMBIENTE - CODIGO URBANISTICO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 27 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece que la Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural. En particular, instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo que promueve la preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico y arquitectónico (inciso 2).
El Código Urbanístico establece la salvaguarda y puesta en valor de los lugares y bienes, considerados de valor histórico, arquitectónico, simbólico o ambiental y obliga a todos los habitantes a ordenar sus conductas en función de su protección, como así también de aquellos elementos contextuales que contribuyen a su valoración. El Código agrega que las obligaciones de protección permanecerán en vigencia, aunque los bienes fueran enajenados, alquilados o sometidos a cualquier tipo de disposición legal que sobre ellos puedan establecer sus propietarios (artículo 9.1).
La catalogación constituye el instrumento de protección para la salvaguarda y puesta en valor de edificios. A través de la catalogación se determina la normativa que regula cada edificio catalogado y su nivel de protección.
El Código Urbanístico explica que se encuentran afectados al nivel de protección estructural aquellos edificios de carácter singular y tipológico que, por su valor histórico-cultural, arquitectónico, urbanístico o simbólico caracterizan su entorno o califican un espacio urbano o son testimonio de la memoria de la comunidad. Esta categorización se traduce en la protección del exterior del edificio, su tipología, los elementos básicos que definen su forma de articulación y ocupación del espacio, permitiendo modificaciones que no alteren su volumen (artículo 9.1.3.2.2).
La intervención en un inmueble catalogado debe seguir los principios o criterios de actuación que imponen el respeto por la autenticidad, reversibilidad, y la afinidad técnica y material. Deben utilizarse métodos no destructivos y reducirse al máximo las técnicas invasivas con el objetivo de preservar el bien patrimonial (artículo 9.1.3. 2.2.1 del Código Urbanístico).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139494-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 26-01-2024.

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OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO URBANISTICO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por Asociación Civil actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar vigente en autos.
La recurrente manifestó que en la obra cuya suspensión se discute en autos, se estaban realizando trabajos correspondientes al primer piso del edificio, en contravención a la autorización otorgada preventivamente que limitó las tareas a la planta baja. Acompañó fotografías para respaldar su denuncia.
El Juez de grado consideró que no se había demostrado que las tareas que se estarían ejecutando y que se encontrarían autorizadas hubieran excedido la altura máxima para la zona de acuerdo con la normativa que considera) y agregó que la continuación de los trabajos admitida en la decisión cautelar no había sido circunscripta a la planta baja, por lo que no se advertía el incumplimiento señalado.
En efecto, la cuestión en debate se despliega en el marco de una situación singular y transicional en la que conviven dos regímenes normativos diferentes en materia constructiva: el Código de Planeamiento Urbano y el Código Urbanístico.
Es primordial tener en cuenta la afectación de los derechos de cada uno de los distintos sujetos alcanzados por el presente conflicto (vecinos, empresa constructora, inversores, adquirentes, etc.).
Los Jueces, ante estos casos deben procurar encontrar un equilibrio, de manera tal que ninguno de los involucrados se vea especialmente perjudicado por la decisión que se adopte.
La Asociación Civil sostiene que se ha incumplido con la medida cautelar dictada en autos mediante la que, según afirma, se habían autorizado las tareas de edificación con dos limitaciones, a saber: que debían respetarse los parámetros fijados en el Código de Planeamiento Urbano (CPU) para la Zona 2 del APH 3 (altura, FOT, retiro obligatorio, límites máximos de englobamiento de parcelas), y que únicamente podía avanzarse con la planta baja y no en plantas superiores.
Sin embargom el Juezs de grado en la resolujcion mediante la que modificó la medida oportunamente dictada, concluyó "prima facie" que el englobamiento de parcelas impugnado no se encontraría en contraposición con la normativa vigente, en la medida en que no habría un límite máximo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3848-2020-2. Autos: Malovrh, Igor Luca y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-02-2024.

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OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO URBANISTICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y devolver las actuaciones a la instancia de grado para la debida sustanciación y tratamiento de la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar formulada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La denuncia de incumplimiento que se encuentra a estudio de la Sala interviniente, apunta a determinar si la construcción de los pisos subsiguientes a la planta baja, en virtud de la autorización cautelar otorgada por el tribunal de grado (y confirmada) constituye o no un incumplimiento a los términos allí acordados.
Tal como dije en oportunidad de opinar en el marco de dicho incidente, lo que allí se debe dilucidar es si tal sentencia habilitó a la constructora demandada realizar exclusivamente los trabajos edificatorios de la planta baja o si también fue habilitada para construir los primeros pisos del edificio proyectado.
Conforme a ello, aun cuando tanto la denuncia que aquí me ocupa como la anterior, remiten al estudio del avance y estado actual de la obra objeto de este proceso judicial, puede inferirse que esta última denuncia de incumplimiento, efectuada con fecha 27 de octubre de 2023, no resulta análoga a aquella ventilada en el otro incidente.
Ello así porque esta segunda denuncia no se sustenta en que se ha sobrepasado la altura admitida por la medida cautelar para permitir avanzar con la construcción sino que va mucho más allá, puesto que se afirma que lo edificado habría superado también los lineamientos establecidos por las normas urbanísticas con relación a la Zona 2 del APH3 en cuanto a la línea de retiro obligatorio y la altura máxima y el plano límite que establece el APH 3 Zona 2 donde se halla emplazado el inmueble en cuestión.
En este sentido, vale remarcar que, sin perjuicio de las autorizaciones para construir en etapas que se fueron otorgando por medio de las medidas cautelares dictadas en el expediente, lo cierto es que los distintos jueces intervinientes han dejado expresamente aclarado que debían respetarse los lineamientos dispuestos en las normas con relación a la zona 2 del APH3, y justamente la actora viene a poner de manifiesto que estas normas no se estarían cumpliendo en lo que hace a la línea de retiro obligatorio, la altura máxima y el plano límite. Nótese en este sentido que la Sala de Feria, al confirmar la orden de construir los subsuelos y excavaciones correspondientes, dispuso que “(...) las posibilidades de avance en los subsuelos (...) deben respetar los lineamientos dispuestos en las normas en relación con la Zona 2 del APH3 , ya que en modo alguno podría entenderse que la ‘suspensión parcial’ dispuesta respecto de la Resolución 436/2018/SSREGIC permite derogar singularmente el régimen general, lo que constituye la esencia del planteo de fondo, y que el juez de grado reconoció que ‘prima facie’ podría haberse visto excedido”.
Desde este lugar, asiste razón a la actora en cuanto a que la cuestión no quedaría totalmente abarcada por lo debatido en el otro incidente y que merece un abordaje específico en la primera instancia.
De allí que considero que, con este estricto contenido, debería hacerse lugar al recurso de apelación bajo estudio y devolver las actuaciones a la instancia anterior para su debida sustanciación y tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3848-2020-3. Autos: Malovrh, Igor Luca y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO URBANISTICO - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro (SSREGIC), respecto al proyecto de obra en construcción.
La codemandada cuestionó que se hubiera considerado la readecuación del proyecto como una pretensión supletoria para así declarar la nulidad de la resolución impugnada. Su crítica se erigió sobre la base de dos afirmaciones: 1) que los actores pidieron ambas cosas conjuntamente y no la readecuación como pretensión supletoria de la nulidad, y 2) que pedir ambas cosas conjuntamente es contradictorio.
Ahora bien, la empresa propicia una interpretación que supone la irrazonabilidad en la pretensión de los actores, en tanto el juez compatibilizó ambas peticiones al ordenarlas tal como fueron introducidas. A ello se suma que la declaración de nulidad de la resolución no impide a la empresa presentar un nuevo proyecto para llevar a cabo una readecuación admisible.
Por otro lado, el 27 de diciembre de 2018, día de su publicación en el Boletín Oficial, comenzó a regir el Código Urbanístico (cf. art. 6°, Ley 6099).
La cláusula transitoria primera de la Ley N° 6099 dispone que el nuevo código “se aplica a los trámites administrativos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia. Los actos administrativos dictados con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Urbanístico, conservarán su validez por el término en el que fueron otorgados. Los trámites administrativos en curso a la entrada en vigencia del Código Urbanístico seguirán rigiéndose de conformidad con el régimen vigente al momento del inicio del trámite”.
De los términos transcriptos puede inferirse que el Código de Planeamiento Urbano se aplica ultraactivamente en los siguientes supuestos: a) actos válidos dictados con anterioridad que siguen vigentes, o b) trámites regulares iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Urbanístico.
La Resolución impugnada en cuanto no constituye un acto regular –en razón de los vicios de los que adolece–, no se halla subsumida dentro de ninguno de los dos casos previstos, por lo que no resulta viable la readecuación del proyecto, en la medida en que la normativa bajo la que fue dictada ha perdido vigencia y ya no le es aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58087-2018-0. Autos: Navarro, Isabel Rosa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - SANA CRITICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO URBANISTICO - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro (SSREGIC), respecto al proyecto de obra en construcción.
La resolución administrativa cuestionada –y los dichos del perito que buscan respaldarla– se aparta de las previsiones del Código de Planeamiento Urbano, sin que la norma contemple la potestad de otorgar excepciones como las acordadas.
En cuanto a la valoración de prueba, es sabido que la pericial, en nuestro sistema, no reviste el carácter de prueba legal, de acuerdo con lo prescripto por el artículo 384 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y las posibilidades que el ordenamiento procesal brinda a las partes para desvirtuar sus conclusiones.
El perito debe fundamentar sus conclusiones en argumentos avalados por la ciencia que le es propia y por la experiencia acumulada a lo largo de su ejercicio profesional. La pericia o examen pericial como medio de prueba tiene como finalidad la interpretación de una información que exige un conocimiento especializado, con el objeto de explicar sus significados en términos comunes y exactos, dirigidos a generar la convicción del tribunal. El perito se limita a analizar información ya producida sobre la base de sus conocimientos científicos o técnicos a efectos de hacerla accesible a legos en dicha materia (las partes y el órgano judicial).
Es por este motivo que se la suele catalogar como una prueba indirecta, sea porque la percepción no la tiene el tribunal por sí mismo directamente, sino mediante el dictamen de los peritos, o porque el experto no conoce directamente los hechos sobre los que debe dictaminar, sino que se expide sobre información cuya producción precede a su intervención. Por otra parte, la prueba tiene por fin formar laconvicción del magistrado, independientemente de que la parte la impugne o no.
Si bien las oportunas observaciones del interesado y los pedidos de explicaciones pueden ayudar al juez, la falta de una crítica concreta del dictamen no trae aparejada fatalmentesu validez, pues al no ser la prueba vinculante se debe apreciar conforme a las reglas de la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58087-2018-0. Autos: Navarro, Isabel Rosa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - AUXILIARES DE JUSTICIA - SANA CRITICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO URBANISTICO - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro (SSREGIC), respecto al proyecto de obra en construcción.
La resolución administrativa cuestionada –y los dichos del perito que buscan respaldarla– se aparta de las previsiones del Código de Planeamiento Urbano, sin que la norma contemple la potestad de otorgar excepciones como las acordadas.
La necesidad de recurrir a conocimientos científicos no puede implicar una delegación del criterio jurídico en el experto, cualquiera fuese el grado de complejidad de tales conocimientos. No solo por el carácter indelegable de la función judicial, que excluye cualquier sumisión del juez a pautas distintas de las que el propio ordenamiento estatuye, sino también porque semejante vaciamiento implicaría consagrar una suerte de autoritarismo tecnocrático. No es el perito quien decide la controversia, sino que tan solo emite un dictamen que le sirve al juez para sentenciar.
El perito es un auxiliar del juez y su convicción no sustituye a la judicial. Si bien al juez le está vedado opinar sobre cuestiones técnicas no jurídicas, materias para las que es auxiliado por peritos, el magistrado no es rehén de cualquier dictamen pericial.
El perito enumera algunos textos vinculados a la cuestión debatida; no obstante, al fundar sus conclusiones, remite a argumentos circulares mediante los que busca justificar el dictado de la resolución impugnada en el hecho de que el proyecto había sido aprobado por el organismo encargado de aplicar el Código de Planeamiento Urbano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58087-2018-0. Autos: Navarro, Isabel Rosa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - AUXILIARES DE JUSTICIA - SANA CRITICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO URBANISTICO - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro (SSREGIC), respecto al proyecto de obra en construcción.
La resolución administrativa cuestionada –y los dichos del perito que buscan respaldarla– se aparta de las previsiones del Código de Planeamiento Urbano, sin que la norma contemple la potestad de otorgar excepciones como las acordadas.
Sabido es que el valor del dictamen está relacionado con la seriedad de sus conclusiones, los métodos científicos empleados, el grado de desarrollo alcanzado por la respectiva ciencia o técnica, el nexo lógico entre las premisas y las conclusiones, su coherencia, la calidad de sus fundamentos y el grado de su concordancia con los demás elementos de prueba.
Los juicios o valoraciones técnicas valen lo que valen los razonamientos con los que sus autores los respaldan, unos razonamientos que los jueces pueden y deben someter al filtro de la “sana crítica” y rechazar, incluso, cuando omitan algún hecho relevante, contradigan los hechos que resulten probados o los alteren, incurran en apreciaciones jurídicas erróneas o, en fin, resulten ilógicas, arbittarias o irrazonables o conduzcan a resultados inverosímiles (Tomás-Ramón Fernández, “La Discrecionalidad técnica, un viejo fantasma que se desvanece”, Revista de la Administración Pública, 196, Madrid, enero-abril 2015, pp. 211/227).
En el caso, el perito ha basado su informe en su sola opinión, sin respaldo técnico y científico, lo que priva a su labor de fuerza persuasiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58087-2018-0. Autos: Navarro, Isabel Rosa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CODIGO URBANISTICO - PLAN URBANO AMBIENTAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a completar a completar el catálogo definitivo con el relevamiento de la totalidad de los inmuebles de propiedad pública o privada emplazados dentro del territorio de la ciudad cuyos planos hubieran sido registrados antes del día 31 de diciembre de 1941 o, en su defecto, cuyo año de construcción asentado en la documentación catastral fuera anterior a esa fecha y a evaluar su valor patrimonial absteniéndose de autorizar demoliciones, reformas, ampliaciones y/o nuevas construcciones (incluyendo el registro de planos) con respecto a los mismos.
El recurrente se agravió por entender que el fallo de grado no había sido fundado en bases jurídicas. Criticó que el decisorio mantuviera, de hecho, vigentes normas que ya no lo estaban, circunstancia que —a su entender— implicaba la inexistencia de causa. Adujo que la catalogación edilicia pretendida en la demanda era una competencia expresamente prevista en el Código Urbanístico vigente por lo que consideró que no había incumplimiento alguno que pudiera imputarse a la autoridad administrativa.
Sin embargo, no se advierte que las reglas jurídicas del actual Código Urbanístico eximan a las autoridades políticas competentes del acatamiento de los deberes impuestos con relación a la materia debatida; o que la catalogación prevista en las normativa pasada y presente pudiera extenderse indefinidamente en el tiempo o ser cumplida por los obligados a su sola voluntad y discreción.
En otros términos, las actuales normas del Código Urbanístico no evitan que el accionado incurra en una omisión ilegítima respecto del mandato protectorio que las reglas jurídicas le han asignado respecto de los inmuebles objeto de autos a los cuales el Legislador dio resguardo a través de la Ley N° 2548 (y sus modificadoras posteriores), el Plan Urbano Ambiental, el ex Código de Planeamiento Urbano y el actual Código Urbanístico sin que hasta el momento esa salvaguarda hubiera sido concretada por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43501-2011-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - CODIGO URBANISTICO - OBLIGACION DE HACER - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a completar a completar el catálogo definitivo con el relevamiento de la totalidad de los inmuebles de propiedad pública o privada emplazados dentro del territorio de la ciudad cuyos planos hubieran sido registrados antes del día 31 de diciembre de 1941 o, en su defecto, cuyo año de construcción asentado en la documentación catastral fuera anterior a esa fecha y a evaluar su valor patrimonial absteniéndose de autorizar demoliciones, reformas, ampliaciones y/o nuevas construcciones (incluyendo el registro de planos) con respecto a los mismos.
El recurrente se agravió por entender que el fallo de grado no había sido fundado en bases jurídicas. Criticó que el decisorio mantuviera, de hecho, vigentes normas que ya no lo estaban, circunstancia que —a su entender— implicaba la inexistencia de causa.
Sin embargo, no es razonable suponer que el simple vencimiento del tiempo previsto en la Ley N° 2548 y sus modificatorias posteriores (Leyes N° 2968, Nº3056, Nº3680) o la sencilla invocación de continuar desarrollando la competencia normativamente impuesta (sin justificar debidamente los motivos de la demora en su completo cumplimiento) dispensen el deber de preservación oportuna del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural de la Ciudad para lo cual se implementó la catalogación de los inmuebles públicos o privados cuyos planos hubieran sido registrados antes del 31 de diciembre de 1941 o, en su defecto, su año de construcción (conforme la documentación catastral) fuera anterior a esa fecha.
No es legítimo que quien demora y dilata el cumplimiento de un mandato constitucional y legal (en el caso, la catalogación) utilice su propia impericia para fundar su crítica respecto del fallo que le resultó adverso.
El mero hecho de la tardanza (imputable al demandado) en la realización de la catalogación no constituye un argumento idóneo para demostrar una pérdida de interés del Estado sobre la tempestiva concreción de la protección de los derechos colectivos involucrados; y tampoco habilita (a partir de la ponderación de las distintas normas jurídicas que rigieron y rigen la materia) a dejar librado al exclusivo arbitrio de la autoridad competente el tiempo de su cumplimiento.
En conclusión, no es válido considerar que sobre los bienes objeto de autos pudiera demorarse indefinidamente su catalogación por el simple hecho de no existir una norma que fije un plazo determinado para su confección; máxime cuando el cuidado de los bienes de valor histórico, arquitectónico, simbólico y/o ambiental constituye una exigencia constitucional y continúa siendo instada por las normas vigentes (Código Urbanístico y Plan Urbano Ambienta), a pesar de haber perdido actualidad el plazo previsto en la Ley N° 2548 y sus posteriores modificatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43501-2011-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - CODIGO URBANISTICO - OBLIGACION DE HACER - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a completar a completar el catálogo definitivo con el relevamiento de la totalidad de los inmuebles de propiedad pública o privada emplazados dentro del territorio de la ciudad cuyos planos hubieran sido registrados antes del día 31 de diciembre de 1941 o, en su defecto, cuyo año de construcción asentado en la documentación catastral fuera anterior a esa fecha y a evaluar su valor patrimonial absteniéndose de autorizar demoliciones, reformas, ampliaciones y/o nuevas construcciones (incluyendo el registro de planos) con respecto a los mismos.
En efecto, atento que la pretensión de la parte actora persigue la salvaguardia de los inmuebles aludidos previamente, ante la amenaza cierta y concreta de que pudieran verse violentados, debido a la pérdida de actualidad del resguardo con el que contaban a la luz de lo establecido en las Leyes N° 2548, Nº2968, Nº3056 y Nº3680; y teniendo en cuenta que la obligación de proteger se encuentra prevista desde antes del inicio de este proceso (sucedido en el año 2011) sin que el accionado hubiera dado pleno cumplimiento —en todos estos años— a sus deberes de catalogar y preservar esos bienes (conforme los cánones establecidos en diferentes ordenamientos jurídicos que se fueron sancionando sobre la materia), es adecuado reafirmar que el demandado incurrió en una omisión ilegítima que merece ser subsanada.
No puede perderse de vista que el bien protegido (patrimonio cultural) forma parte del derecho al ambiente y que ambos, debido a su carácter colectivo, revisten trascendencia social.
Su resguardo (enmarcado en los principios protectorios que rigen aquella materia) impone la adopción de medidas tendientes a desarticular cualquier amenaza cierta y concreta que pudiera pesar sobre ellos, como es la pérdida de vigencia del régimen de defensa, control y cuidado establecido por la Ley N° 2548, máxime cuando no se verifica la existencia de otro sistema alternativo e igualmente eficaz de protección, toda vez que las normas actuales no estipulan un tiempo razonable para concretar su oportuno blindaje.
En este sentido, se coincide con el dictamen Fiscal en cuanto advierte que “[…] el vencimiento del plazo de vigencia del conjunto de leyes por conducto de las cuales se dispuso la catalogación del universo de inmuebles concernido y a la vez se estableció un sistema de protección frente a las solicitudes de demolición y/o intervención en fachadas y/o en espacios de uso común de estos sin que dicha tarea hubiera concluido, tal como fuera constatado, implica la configuración de un riesgo cierto y concreto de que el acervo histórico, arquitectónico y cultural de la ciudad, que ostenta protección constitucional, pudiera verse vulnerado”.
Vale reiterar que los bienes involucrados ascienden a más de ciento cuarenta mil (140.000) y que, aun cuando se reconoce la envergadura de la tarea, el demandado no ha justificado —de ningún modo— el grado de avance de esa actividad lo largo de estos años lo cual evidencia la razonabilidad de la pretensión preservativa reclamada por los actores.
Ello así, se encuentra configurada la omisión del accionado en el cumplimiento de sus deberes constitucionales respecto del resguardo del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43501-2011-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - CODIGO URBANISTICO - OBLIGACION DE HACER - OMISIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a completar a completar el catálogo definitivo con el relevamiento de la totalidad de los inmuebles de propiedad pública o privada emplazados dentro del territorio de la ciudad cuyos planos hubieran sido registrados antes del día 31 de diciembre de 1941 o, en su defecto, cuyo año de construcción asentado en la documentación catastral fuera anterior a esa fecha y a evaluar su valor patrimonial absteniéndose de autorizar demoliciones, reformas, ampliaciones y/o nuevas construcciones (incluyendo el registro de planos) con respecto a los mismos.
En efecto, no se observa que el cumplimiento del decisorio ocasione al accionado un perjuicio concreto en tanto superados los plazos previstos en la Ley N° 2548 y sus posteriores modificatorias, el Código Urbanístico vigente incluyó todo lo referente al cuidado del patrimonio urbano histórico de la Ciudad y es, con base en esa obligación, que continúa “[…] catalogando y protegiendo a todos los inmuebles con protección patrimonial, particularmente aquellos cuya construcción es anterior a 1941 que han sido objeto de este proceso”.
Ello así, no habiendo desacreditado el demandado que la catalogación de todos los inmuebles involucrados en autos estuviera inconclusa, por una parte; ponderando el riesgo que dicha circunstancia ocasiona sobre esos bienes, por la otra; y, finalmente, teniendo en consideración que —a pesar del considerable tiempo transcurrido— las autoridades persisten en la ejecución de esas tareas, es dable concluir que no se reconoce (como sostuviera la señora Fiscal ante la Cámara) “[…] cuál sería el perjuicio concreto que le causaría al GCBA el cumplimiento de una sentencia que, en definitiva, no tiende más que a proteger el patrimonio arquitectónico de la ciudad, cuya promoción al Gobierno le compete ejercer y […], se ha probado en autos que ha venido desarrollando”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43501-2011-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - CODIGO URBANISTICO - OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a completar a completar el catálogo definitivo con el relevamiento de la totalidad de los inmuebles de propiedad pública o privada emplazados dentro del territorio de la ciudad cuyos planos hubieran sido registrados antes del día 31 de diciembre de 1941 o, en su defecto, cuyo año de construcción asentado en la documentación catastral fuera anterior a esa fecha y a evaluar su valor patrimonial absteniéndose de autorizar demoliciones, reformas, ampliaciones y/o nuevas construcciones (incluyendo el registro de planos) con respecto a los mismos.
El apelante objetó que el A-quo se arrogara facultades de los otros poderes. Advirtió que el Poder Judicial no podía opinar sobre el mérito, eficacia, oportunidad o conveniencia de las medidas generales dispuestas por el Poder Administrador a través de las normas urbanísticas y edilicias en vigor.
Sin embargo, corresponde recordar que cuando los Jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Ello así por cuanto es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso.
Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del derecho, resulta palmario que todos los actos de aquel son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional– para evaluar su grado de concordancia con él.
En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros Poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.
Si el Poder Judicial no ejerciera su competencia constitucional frente a las acciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes por parte de los otros Poderes, cometería la misma falta que les imputa. En otras palabras, sería responsable por la inobservancia de sus obligaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43501-2011-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - CODIGO URBANISTICO - OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a completar a completar el catálogo definitivo con el relevamiento de la totalidad de los inmuebles de propiedad pública o privada emplazados dentro del territorio de la ciudad cuyos planos hubieran sido registrados antes del día 31 de diciembre de 1941 o, en su defecto, cuyo año de construcción asentado en la documentación catastral fuera anterior a esa fecha y a evaluar su valor patrimonial absteniéndose de autorizar demoliciones, reformas, ampliaciones y/o nuevas construcciones (incluyendo el registro de planos) con respecto a los mismos.
El apelante objetó que el A-quo se arrogara facultades de los otros poderes. Advirtió que el Poder Judicial no podía opinar sobre el mérito, eficacia, oportunidad o conveniencia de las medidas generales dispuestas por el Poder Administrador a través de las normas urbanísticas y edilicias en vigor.
Sin embargo, la intervención judicial (requerida en el marco de una controversia concreta) observó la configuración de una omisión de las autoridades en el cabal cumplimiento de sus competencias en materia de protección del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural de la Ciudad, producida por la falta de finalización oportuna de la catalogación de los inmuebles públicos o privados cuyos planos hubieran sido registrados antes del 31 de diciembre de 1941 o, en su defecto, su año de construcción — conforme la documentación catastral— fuera anterior a esa fecha.
Ello permitió advertir la afectación de los derechos colectivos invocados por la parte actora (derecho a la preservación del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural), y autorizó a hacer lugar parcialmente al amparo promovido.
Ello así, la sentencia de grado no interfirió injustificadamente en las funciones administrativas que forman parte de las competencias asignadas en forma exclusiva a la Administración, sino que ha ejercido las facultades de control de legalidad y razonabilidad inherentes al Poder Judicial previstas constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43501-2011-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - CODIGO URBANISTICO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a completar a completar el catálogo definitivo con el relevamiento de la totalidad de los inmuebles de propiedad pública o privada emplazados dentro del territorio de la ciudad cuyos planos hubieran sido registrados antes del día 31 de diciembre de 1941 o, en su defecto, cuyo año de construcción asentado en la documentación catastral fuera anterior a esa fecha y a evaluar su valor patrimonial absteniéndose de autorizar demoliciones, reformas, ampliaciones y/o nuevas construcciones (incluyendo el registro de planos) con respecto a los mismos.
El apelante objetó que el A-quo se arrogara facultades de los otros poderes. Advirtió que el Poder Judicial no podía opinar sobre el mérito, eficacia, oportunidad o conveniencia de las medidas generales dispuestas por el Poder Administrador a través de las normas urbanísticas y edilicias en vigor.
Sin embargo, cabe recordar que “es la legitimidad (constituida por la legalidad y la razonabilidad) con que se ejercen las facultades discrecionales, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado” (CSJN, “Solá, Roberto y otros c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo s/ empleo público”, S 1413 XXXII, sentencia del 25 de noviembre de 1997, Fallos: 320:2509).
Es aquella la que habilita a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, controlar el cumplimiento de las competencias administrativas, sin que ello implique la violación del principio de división de los poderes que consagra la Constitución Nacional.
Si bien la Corte Suprema sostuvo que no competía a los jueces el control de la oportunidad, el mérito o la conveniencia de las medidas adoptadas por las autoridades administrativas, los magistrados sí contaban con la potestad de ejercer el control de legitimidad de su actuación que incluye, como principio, la ponderación del prudente y razonable ejercicio de las facultades de las que se hallan investidos los funcionarios competentes, así como la debida aplicación de las normas estatutarias, de manera que lo decidido se ajuste al texto legal (cf. CSJN, “Hoyos, Dario Ramón c/ EN - Mº Defensa - Armada s/personal militar y civil de las ffaa y de seg”, H. 147. XLVIII. REX, sentencia del 24 de septiembre de 2015).
Dicho de otra forma, la jurisprudencia aludida reconoce, de manera clara, la facultad constitucionalmente reconocida al Poder Judicial de controlar, a pedido de los afectados, el legítimo cumplimiento de las funciones asignadas a la Administración por el ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43501-2011-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - CODIGO URBANISTICO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a completar a completar el catálogo definitivo con el relevamiento de la totalidad de los inmuebles de propiedad pública o privada emplazados dentro del territorio de la ciudad cuyos planos hubieran sido registrados antes del día 31 de diciembre de 1941 o, en su defecto, cuyo año de construcción asentado en la documentación catastral fuera anterior a esa fecha y a evaluar su valor patrimonial absteniéndose de autorizar demoliciones, reformas, ampliaciones y/o nuevas construcciones (incluyendo el registro de planos) con respecto a los mismos.
El apelante objetó que el A-quo se arrogara facultades de los otros poderes. Advirtió que el Poder Judicial no podía opinar sobre el mérito, eficacia, oportunidad o conveniencia de las medidas generales dispuestas por el Poder Administrador a través de las normas urbanísticas y edilicias en vigor.
Sin embargo, el control judicial –en la especie- se limitó a verificar la existencia de una omisión ilegítima de las autoridades competentes en el cumplimiento oportuno de las normas que impusieron la catalogación de los inmuebles de marras en resguardo del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural de la Ciudad; y, en consecuencia, ello no puede constituir un agravio para el demandado, cuya actividad se encuentra sometida al imperio de la ley, circunstancia que conduce a su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43501-2011-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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