PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DOMICILIO CONSTITUIDO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - NULIDAD PROCESAL

En el caso, resulta nula (art. 166 y sgtes. CPPN) la resolución de juez que declara tener por no pronunciada la solicitud de suspensión del juicio a prueba requerida por la Defensa, por no haber comparecido el imputado a una audiencia previa para que preste conformidad, dado a que no ha sido legalmente notificado.
En efecto, las citaciones efectuadas al encartado fueron notificadas sólo a la Defensora Oficial, y atento a que el imputado no había constituido domicilio en dicha sede sino en otro domicilio, es dable afirmar que el encartado no se encuentra debidamente notificado (artículo 12 del L.P.C.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10827-00-CC-2006. Autos: Verdiel, Francisco Horacio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL


El juez a quo tiene la facultad para realizar una audiencia con el encartado, previo a la decisión sobre la suspensión del juicio a prueba, por resultar un medio idóneo para que el Magistrado pueda conocer si las partes estuvieron en igualdad de condiciones al momento de acordar el beneficio o actuaron bajo coacción o amenaza, tal como lo exige el artículo del 45 Código Contravencional pero esta audiencia no resulta indispensable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10827-00-CC-2006. Autos: Verdiel, Francisco Horacio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL

Si bien el llamado a audiencia del imputado antes de homologar el acuerdo de la suspensión del juicio a prueba no se encuentra previsto en el artículo 45 del Código Contravencional, la circunstancia de que el a quo haya decidido conocer al imputado antes de resolver no causa agravio alguno, pues ello en sí mismo, ningún perjuicio podría ocasionar y coadyuva en un ejercicio responsable de la jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11217-00-CC-2004. Autos: Alí, Oscar Néstor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-12-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA PENA - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

Si bien la Ley Nº 12 no prevé expresamente la realización de una audiencia a fin de graduar la pena (art. 24 Ley Nº 10) previa al dictado de la sentencia en los términos del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional, ello no impide que el a quo pueda realizarla si lo considera necesario antes de dictar la resolución; máxime si ello podría redundar en un beneficio para el imputado desde el momento en que la norma antes citada concede la posibilidad al Judicante -al momento de dictar sentencia- de aplicar una pena de menor cuantía a la solicitada en el requerimiento de juicio abreviado o dar al hecho una calificación legal diferente (art. 43 in fine Ley Nº 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 157-01-CC-2004. Autos: Gómez Viñales, Julio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-06-2004. Sentencia Nro. 190/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - IMPUTADO

El artículo 45 del Código Contravencional nada dice respecto de qué pasos previos debe realizar el juez para tomar la decisión de homologar el acuerdo de suspensión del juicio a prueba. Esto lo faculta a fijar una audiencia para conocer al imputado. La entrevista resulta altamente recomendable, porque allí el magistrado podrá inquirir sobre las condiciones que sirvieron de base al acuerdo, lo que le permitirá evaluar con mejor criterio los dos presupuestos de legitimidad establecidos por este artículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13716-01-CC-2007. Autos: Fernández Requejo, Fernando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

La normativa local -art. 45 del Cód. Contr.- no incluye como requisito previo al dictado de la revocación del instituto de suspensión del juicio a prueba la comparecencia del probado para que efectúe el descargo pertinente; es decir, no establece como exigencia formal la participación del encartado para que explique las razones por las cuales incumplió el compromiso asumido al acordar la suspensión del juicio a prueba extremo que modo alguno significa que aquel tenga vedada la posibilidad de hacerlo, mediante las presentaciones pertinentes, frente a circunstancias que le impidieran hacerse cargo de la responsabilidad oportuna y libremente asumida
No se comparte el criterio de aplicar supletoriamente el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto según Ley 2330), de conformidad con lo normado por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Es que, encontrando regulación procesal el instituto en la Ley Nº 12 que rige la materia contravencional sobre la que versa este expediente, no deviene procedente aplicar supletoriamente un ordenamiento procesal distinto en reemplazo de aquél, pues ello implica lisa y llanamente desconocer la voluntad del legislador contravencional ejercida en el marco de sus atribuciones legales y constitucionales, que diera origen al referido cuerpo normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21536-00. Autos: Arce Goitia, Guillermo Federico Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde declarar la nulidad de la audiencia de visu convocada por la magistrada. Es que si por mandato de orden constitucional la pena debe adecuarse a la culpabilidad del autor (art. 18 y 33 CC) y tendrá “como finalidad esencial la reforma y la readaptación social” del condenado (art. 5.6 CADH; art. 75 inc. 22 CN), la referida audiencia de conocimiento se transforma en un requisito insoslayable para la imposición válida de una sanción.
Entra en consideración aquí un principio elemental del derecho procesal moderno, cual es el de inmediación (art. 13.3 CCABA). Como es sabido, éste tiene una doble significación: “1. El tribunal que emite el fallo debe percibir por sí (inmediación formal); él no puede por regla delegar la recepción de la prueba […]” y “2. El tribunal debe captar por sí los hechos desde la fuente, es decir, no puede utilizar ningún sucedáneo de la prueba (inmediación material) […]. Él debe principalmente oír en forma personal al acusado y a los testigos […]” (Roxin / Schünemann, Strafverfahrensrecht, 27ª ed., München, 2012, p. 397, § 46, nº marg. 3 s.).
La confluencia de estas pautas fundamentales fija entonces: a. la necesidad de apreciar la persona del imputado para establecer adecuadamente la pena y darle al condenado la posibilidad de ejercer su defensa en este aspecto, y b. el carácter indelegable de esa tarea para los jueces lo cual no permite al tribunal basarse en la impresión que terceros hayan tenido del acusado, recurriendo a informes agregados al caso .
De esta manera, se advierte que la magistrada no ha hecho más que dar operatividad en este caso contravencional a las reglas constitucionales referidas, de conformidad con el art. 3 del Código Contravencional, sin haber incurrido en ningún vicio que invalide su actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20700-00-00-2012. Autos: V., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Sergio Delgado 04-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por medio de la cual se decidió prorrogar el plazo de la suspensión del proceso a prueba a los fines de que el imputado de cumplimiento con las pautas de conducta que oportunamente le fueran impuestas.
Se centra el agravio introducido por el Sr. Fiscal en virtud de no haberse celebrado la audiencia prevista en el artículo 311 Código Procesal Penal de la CABA antes de conceder la prórroga del plazo de suspensión del juicio a prueba.
Ello así, los fiscales no logran explicar cuál es el agravio concreto que invocan ni su conexión con las garantías legales y constitucionales alegadas.
En efecto, en diversas oportunidades el Fiscal de Cámara solicitó la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la CABA y la jueza de grado contestó que aún no se hallaba cumplido el plazo de la "probation".
Asimismo, tampoco se vislumbra que el hecho de no convocar a un acto que no se encuentra legalmente previsto se traduzca en una pérdida de la imparcialidad que amerite el apartamiento de la "a quo" como alegan los impugnantes, cabe recordar que corresponde a la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones del Consejo de la Magistratura de la CABA controlar las reglas de conducta impuestas al probado en el proceso contravencional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 120 del Código Contravencional y las resoluciones nros. 189/2008 y 233/2008 del Consejo de la Magistratura de la CABA, sin que deba echarse mano supletoriamente al artículo 311, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la CABA, no obstante lo cual, en los presentes actuados, el incumplimiento discutido ha sido constatado por la juez de la causa, siendo ella misma quien solicita al fiscal le informe las fechas posibles para el cumplimiento de la pauta ordenada oportunamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30277-07-CC-11. Autos: Incidente de apelación en autos CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 22-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por medio de la cual se decidió prorrogar el plazo de la suspensión del proceso a prueba a los fines de que el imputado de cumplimiento con las pautas de conducta que oportunamente le fueran impuestas.
Ello así, el "a quo" debió convocar la audiencia prevista en el artículo 311del Código Procesal Penal de la CABA supletoriamente aplicable para garantizar al imputado su derecho constitucionalmente tutelado a alegar personalmente ante el juez. Esta oportunidad para alegar sobre las razones del incumplimiento, debe realizarse, de acuerdo a la manda del artículo, en audiencia con “…el imputado…”. No obstante, no advierto que esta garantía constitucional proteja de igual modo a los fiscales – como lo señala en su escrito el Juez de grado.
En efecto, a dicho actor procesal, además, se le dio la posibilidad de expedirse sobre el fondo del asunto por escrito al corrérsele vista y así lo hizo, aunque sin explicar los motivos por los que no acordaba la prórroga de la suspensión anteriormente acordada. De allí que no pueden hoy exponer agravios atendibles a una resolución que no desoyó planteos que no efectuaron oportunamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30277-07-CC-11. Autos: Incidente de apelación en autos CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el fiscal y confirmar la resolución de grado, por medio de la cual se decidió prorrogar el plazo de la suspensión del proceso a prueba a los fines de que el imputado de cumplimiento con las pautas de conducta que oportunamente le fueran impuestas.
Ello así, cabe consignar que no existe gravamen irreparable que habilite el recurso interpuesto por el fiscal por que si bien es cierto que la forma instrumental legalmente prevista fue omitida - audiencia- no se privó a las partes de ser oídas, no resultando en una afectación efectiva y real de garantías constitucionales.
En efecto, la falta de realización de la audiencia prevista por el artículo 311del Código Procesal Penal de la CABA, de ser declarada implicaría la nulidad por la nulidad misma desde que el imputado, conforme se desprende de autos, está conforme con la solución del conflicto de que da cuenta la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30277-07-CC-11. Autos: Incidente de apelación en autos CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 22-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde convocar a una audiencia para escuchar al impuado.
En efecto, los jueces no pueden dictar sentencia condenatoria respecto de personas a quienes no conocen. Tampoco es posible confirmar una sentencia condenatoria dictada por quién sí ha conocido al acusado, sin que el tribunal de alzada, a su vez, lo conozca. Esto es así en materia penal, en donde lo previene el artículo 41 del Código Penal y también en la Ciudad en materia contravencional, en la que rige el principio de inmediatez asegurado constitucionalmente (art. 13 inc. 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-01-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - JUICIO ABREVIADO - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - FINALIDAD DE LA PENA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución que revocó la suspensión de arresto respecto del encausado, dipuso la intimación para que se constituya en el centro de detención de contraventores y ordenó su comparendo por la fuerza pública.
En efecto, la Jueza interviniente resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
El trámite de las actuaciones presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada en el fallo (art. 71, párr. 3, CPPCABA y 6 LPC).
Con relación a la audiencia de conocimiento prevista en la norma mencionada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “se trata de una regla claramente destinada a garantizar el derecho del condenado a ser oído antes de que se lo condene, así
como a asegurar que una decisión de esta trascendencia no sea tomada por los tribunales sin un mínimo de inmediación” concluyéndose en que “desde el punto de vista de la ley penal de fondo, una pena dictada sin escuchar lo que tiene que decir al respecto el condenado no puede considerarse bien determinada” - CSJN, casos “Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con
homicidio calificado”, Fallos 328:4343; “Garrone, Ángel Bernardo s/ Causa nº 22355”, Fallos 330:393.
Ello así, si por mandato constitucional, la pena debe adecuarse a la culpabilidad del autor (art. 18 y 33 CC) y tendrá “como finalidad esencial la reforma y la readaptación social” del condenado (art. 5.6 CADH; art. 75 inc. 22 CN), la audiencia de conocimiento se transforma en un requisito insoslayable para la imposición válida de una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13954-00-CC-2014. Autos: TRAININI, Mariano Esteban Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - JUICIO ABREVIADO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución que revocó la suspensión de arresto respecto del encausado, dipuso la intimación para que se constituya en el centro de detención de contraventores y ordenó su comparendo por la fuerza pública.
En efecto, la Jueza interviniente resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Entra en consideración aquí un principio elemental del derecho procesal moderno, cual es el de inmediación (art. 13.3 CCABA).
Éste tiene una doble significación: “1. El tribunal que emite el fallo debe percibir por sí (inmediación formal); él no puede por regla delegar la recepción de la prueba […]” y “2. El tribunal debe captar por sí los hechos desde la fuente, es decir, no puede utilizar ningún sucedáneo de la prueba (inmediación material) […]. Él debe principalmente oír en forma personal al acusado y a los testigos […]”. (Cfr. ROXIN, C. y SCHÜNEMANN, B., Strafverfahrensrecht, 27ª ed., München, 2012, p. 397, § 46, nº marg. 3 ss.)
La confluencia de estas pautas fundamentales fija entonces: a) la necesidad de apreciar la persona del imputado para establecer adecuadamente la pena y darle al condenado la posibilidad de ejercer su defensa en este aspecto; b) el carácter indelegable de esa tarea para los Jueces -lo cual no permite al Tribunal basarse en la impresión que terceros hayan tenido del acusado, recurriendo a informes agregados al caso-
Ello así, la falta de aplicación de las reglas constitucionales referidas, de conformidad con el artículo 3 del Código Contravencional, configura un vicio invalidante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13954-00-CC-2014. Autos: TRAININI, Mariano Esteban Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - SEGUNDA INSTANCIA - FACULTADES DE LA ALZADA - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - CITACION DE LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición del Fiscal contra la resolución mediante la cual la Sala dispuso fijar audiencia a tenor de los artículos 283 y 284 del Código Procesal Penal y del artículo 41 del Código Penal.
La Fiscalía entiende que la audiencia "de visu" prevista en el artículo 41 del Código Penal no debe celebrarse y que la Sala excede sus facultades al convocar al imputado a la misma.
En efecto, si bien es cierto que los artículos 283 y 284 del Código Procesal Penal prevén una audiencia a efectos de controlar la sentencia de primera instancia y no es un nuevo juicio, no es menos cierto que en la Alzada puede confirmarse o modificarse el criterio adoptado por el "a quo".
Ello implica que, previo a modificar la sanción impuesta o su graduación, el Tribunal debe tomar contacto con el imputado, del mismo modo en que lo hace el Juez de primera instancia.
En este sentido, la presencia del condenado ante el Tribunal que tiene la facultad de modificar su situación procesal, es necesaria y no queda suplida por la presencia de la Defensa ya que este acto presencial forma parte de la garantía del debido proceso de la que goza todo imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1721-01-00-16. Autos: A., W. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 11-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - SEGUNDA INSTANCIA - FACULTADES DE LA ALZADA - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - CITACION DE LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición del Fiscal contra la resolución mediante la cual la Sala dispuso fijar audiencia a tenor de los artículos 283 y 284 del Código Procesal Penal y del artículo 41 del Código Penal.
La Fiscalía entiende que la audiencia "de visu" del artículo 41 del Código Penal no debe celebrarse y que la Sala excede sus facultades al convocar al imputado a la misma.
En efecto, la pretensión del Fiscal no encuentra asidero pues, por lo general, el imputado asiste a las audiencias ante esta Alzada debido a que tiene derecho a pronunciar las últimas palabras antes de dar por finalizada la audiencia.
No se advierte cuál sería el inconveniente de que el Tribunal se entreviste con el imputado previo a adoptar una decisión con relación a la sentencia del "a quo".
En este sentido, yerra el Fiscal de Cámara al considerar que el imputado es representado por la Defensa ya que la presencia del imputado en la audiencia en cuestión es su derecho y por ello el Fiscal no debe intentar restringirlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1721-01-00-16. Autos: A., W. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 11-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - SEGUNDA INSTANCIA - FACULTADES DE LA ALZADA - CITACION DE LAS PARTES - IMPUTADO - VICTIMA - REPRESENTACION EN JUICIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición del Fiscal contra la resolución mediante la cual la Sala dispuso fijar audiencia a tenor de los artículos 283 y 284 del Código Procesal Penal y del artículo 41 del Código Penal.
La Fiscalía entiende que la audiencia "de visu" prevista en el artículo 41 del Código Penal no debe celebrarse y que la Sala excede sus facultades al convocar al imputado a la misma a la vez que cuestiona que no se convocara a la víctima.
En efecto, atento a que el interés de la víctima en el proceso es representado por la Fiscalía y, en su defecto puede constituirse como parte querellante, no se advierte cuál sería la necesidad tanto procesal como práctica de convocar a la víctima a una audiencia ante la Alzada cuando ni siquiera tendrá la posibilidad de contar con el uso de la palabra ni influir en la decisión que se tome.
El Tribunal no ha hecho ningún señalamiento al respecto pues ni la norma lo obliga a proceder de ese modo, ni la razón se lo permite deducir ni intuir de ninguna norma, principio o costumbre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1721-01-00-16. Autos: A., W. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 11-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - REVISION JUDICIAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PENAL - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No es es posible resolver una apelación contra una condena contravencional sin celebrar la audiencia que ordena el artículo 41 del Código Penal, supletoriamente aplicable al no estar excluida su aplicación por el Código Contravencional, conforme lo previsto por su artículo 20.
Así lo impone la inviolabilidad de la defensa en juicio garantizada por el artículo 18 de la Constitución Nacional y el principio de inmediatez garantizado por el artículo 13, inciso 3° de la Constitución de la Ciudad. También lo impone el deber de respetar la dignidad de todo ser humano a quien no es posible juzgar sin haberlo visto y oído en audiencia personal ante el tribunal que va a decidir si revoca o confirma su condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-216. Autos: Diaz, Marcelo Horacio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NULIDAD PROCESAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de avenimiento celebrada y de todo lo obrado en consecuencia.
La Defensa cuestionó que la homologación del acuerdo se hubiese supeditado a lo que pudiera llegar a manifestar su asistido cuando, precisamente, el arreglo arribado con la acusación implicaba el reconocimiento liso y llano del hecho y la participación en éste. Puntualizó que el A-Quo excedió sus facultades al momento de controlar el acto jurisdiccional ya que la ley únicamente le hubiese permitido rechazar el acuerdo sólo si hubiese considerado que la conformidad del imputado no fue voluntaria.
Puesto a resolver, cabe resaltar que mientras la conformidad del imputado implica "per se" el reconocimiento del hecho atribuido y su participación en aquél, la audiencia "de visu" tiene el propósito de averiguar si el encausado comprendió los alcances del acuerdo. Sobre este punto, no surge de la resolución apelada que el Judicante hubiese indagado sobre la verdadera voluntad del imputado ni acerca de la comprensión de aquél en relación con los términos del instituto en cuestión.
Contrariamente, y tal como afirmó la acusación, la pregunta “¿va a declarar?” es una expresión ambigua y difícilmente decodificable para una persona ajena al conocimiento del derecho como ciencia, máxime si se considera que aquella frase acotada debía interpretarse en los términos del artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad que exige, durante la audiencia "de visu", indagar la voluntad no viciada y la cabal comprensión del imputado respecto del acto en cuestión.
De esta manera, resulta evidente que el Juez de grado no expuso acabadamente los motivos por los que la falta de declaración del imputado obstaba a la homologación del acuerdo. En cambio, ese único razonamiento esbozado refleja que el juez no cumplió con lo dispuesto por el artículo 266 del código ritual. Ello desnaturalizó la esencia misma de la audiencia de conocimiento del imputado, que importa, justamente, interrogar al imputado sobre sus circunstancias personales y si entendió las consecuencias y el significado del convenio celebrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8809-2017-2. Autos: U., D. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 11-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CITACION DE LAS PARTES - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - RENUNCIA DEL PATROCINANTE - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la rebeldía del encausado disponiendo que la Jueza de primera instancia libre orden de averiguación de paradero y comparendo por la fuerza pública.
En efecto, la Magistrada a su cargo intentó citar al encausado en distintas oportunidades para celebrar la audiencia de visu prevista en el artículo 266 del Código Procesal Penal atento el acuerdo de juicio abreviado acordado entre la Defensa y el Fiscal cuya homologación judicial oportunamente solicitaran.
Los intentos de notificación no tuvieron éxito y la Defensa particular del encausado renunció a su representación, indicando que este último se encontraba fuera del país y que había perdido contacto con él hacía muchos meses.
Posteriormente, la Dirección Nacional de Migraciones ante la consulta del Juez informó que el encausado registra como último movimiento migratorio la salida del país hacia Estados Unidos.
Se advierte entonces que el encausado celebró un acuerdo de juicio abreviado y si bien nunca pudo darse con su paradero para notificarlo de la citación a la audiencia de conocimiento ante el Juez, tenía conocimiento del proceso en su contra, y del acuerdo alcanzado, y a pesar de ello se fue del país sin siquiera notificarlo al Juzgado y/o a la Fiscalía.
Ello así, no quedaría formas menos lesivas para lograr la comparecencia del imputado al proceso que la declaración de rebeldía solicitada por la Fiscal de grado, por lo que entiendo que corresponde revocar lo resuelto por la "A quo" y hacer lugar a la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 222973-00-00-15. Autos: Responsables LOCAL BIG FLOW, Piedras 147 y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 28-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - NULIDAD PARCIAL - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - FINALIDAD DE LA PENA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución que dispuso sustituir la sanción principal de multa impuesta al imputado que ya había sido sustituida por la de realización de cuatro horas y treinta minutos de trabajos de utilidad pública por la de dieciocho (18) horas de arresto a cumplir en la cárcel de Contraventores de esta Ciudad.
Conforme surge de las constancias de las presentes actuaciones, la Jueza de grado resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable al imputado sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 del Código Penal.
En ese sentido, cabe advertir que si por mandato de orden constitucional la pena debe adecuarse a la culpabilidad del autor (artículos 18 y 33 Código Contravencional) y tendrá “como finalidad esencial la reforma y la readaptación social” del condenado (artículos 5.6 Convención Americana de Derechos Humanos; y artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), la referida audiencia de conocimiento se transforma en un requisito insoslayable para la imposición válida de una sanción. Entra en consideración aquí un principio elemental del derecho procesal moderno, cual es el de inmediación (artículo 13.3 del Código Contravencional de la Ciudad). Como es sabido, éste tiene una doble significación: “1. El tribunal que emite el fallo debe percibir por sí (inmediación formal); él no puede por regla delegar la recepción de la prueba […]” y “2. El tribunal debe captar por sí los hechos desde la fuente, es decir, no puede utilizar ningún sucedáneo de la prueba (inmediación material) […]. Él debe principalmente oír en forma personal al acusado y a los testigos […]”.
Así las cosas, la confluencia de estas pautas fundamentales fija entonces: a) la necesidad de apreciar la persona del imputado para establecer adecuadamente la pena y darle al condenado la posibilidad de ejercer su defensa en este aspecto, y b) el carácter indelegable de esa tarea para los jueces -lo cual no permite al tribunal basarse en la impresión que terceros hayan tenido del acusado, recurriendo a informes agregados al legajo-. De esta manera, la falta de aplicación en este caso contravencional de las reglas constitucionales referidas, de conformidad con el artículo 3 del Código Contravencional, configura un vicio invalidante. (Ver Causa N° 13954-00-CC/14 “Trainini, Mariano” , rta. 09/10/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19003-2017-1. Autos: Basso, Daniel Héctor Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 03-12-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - NULIDAD PARCIAL - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - FINALIDAD DE LA PENA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución que dispuso sustituir la sanción principal de multa oportunamente impuesta al imputado que ya había sido sustituida por la de realización de cuatro horas y treinta minutos de trabajos de utilidad pública por la de dieciocho (18) horas de arresto a cumplir en la cárcel de Contraventores de esta Ciudad.
En efecto, conforme surge del análisis de las presentes actuaciones, el procedimiento realizado en el caso a partir de la presentación del acta regulada por el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no ha garantizado el principio de inmediación consagrado constitucionalmente, toda vez que la sentencia condenatoria fue dictada sin que la Jueza de grado mantuviera contacto alguno con el acusado.
En este sentido, el cumplimiento del principio en cuestión impone mantener una audiencia de visu o contacto personal con el imputado, de modo de garantizar su derecho a ser oído antes de que se lo condene, así como también asegurar que una decisión de tal trascendencia no pueda ser resuelta sin un mínimo de inmediación.
Al respecto, cabe señalar que lo expresamente establecido en el artículo 3 del Código Contravencional, que consagra la operatividad de todos los principios, derechos y garantías previstos en los textos constitucionales y tratados internacionales, impone que en todo proceso contravencional -como el presente-, se garantice el principio de inmediación.
En virtud de ello, ante la falta de previsión específica en el trámite fijado por artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, corresponde recurrir, por vía de supletoriedad (conforme lo habilita el art. 6 del citado cuerpo), a las disposiciones del artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto expresamente regula que, una vez presentado el acuerdo de avenimiento (“juicio abreviado” en el proceso contravencional), el Juez/a “citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal, lo/la interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los alcances del acuerdo” (párrafo tercero).
Por lo tanto, se halla una solución dentro del propio sistema que armoniza el proceso con las cláusulas constitucionales aplicables, máxime cuando, en lo que aquí interesa, la propia Ley de Procedimiento Contravencional impone la asistencia del acusado como condición de la sentencia de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19003-2017-1. Autos: Basso, Daniel Héctor Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - SALUD DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso homologar el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos establecidos en los artículos 104, 149 bis, primer párrafo, y 89, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
La letrada defensora se agravia al entender que la voluntad de su asistido se encontró viciada al prestar su conformidad con el acuerdo de juicio abreviado, en tanto les manifestó por conducto telefónico, que no había comprendido los alcances del avenimiento que convino con el Fiscal y con quien en ese momento estuviera a cargo de su asistencia técnica (Defensa Oficial), destacando la recurrente que se trata de un individuo que requiere de asistencia psiquiátrica desde hace años, lo que tornaba nulo el acuerdo celebrado entre las partes.
Ahora bien, de la audiencia de conocimiento personal que prevé la norma bajo estudio y que llevara adelante el A-Quo, audiencia que, en orden a la medida de Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional (DNU 297/2020) y las resoluciones que en consecuencia dictara el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad (N° 58, 59, 65, 68 y 94), se llevó adelante a través del sistema de video conferencia, se registró a través de los medios informáticos disponibles y mediante el acta de estilo correspondiente.
En esa oportunidad, con la presencia de la totalidad de las partes y al serle explicado por el Magistrado de grado que había recibido un acuerdo de juicio abreviado en el que constaban los hechos imputados, su voluntad de reconocerlos, así como la pena propiciada y serle preguntado si comprendía sus alcances y prestaba su consentimiento con el mismo, el encartado se manifestó en forma afirmativa.
Por su parte y en la misma audiencia, la Defensora Oficial expresó que había mantenido extensas entrevistas con su asistido, luego de las cuales éste le había expresado su conformidad con relación al acuerdo de avenimiento, ocasión en la que remarcó que mantuvo con el nombrado diferentes charlas en continuado. Asimismo, antes de la finalización del acto, el A-Quo interrogó al encartado acerca de si quería formular alguna pregunta, expidiéndose éste en forma negativa, por lo que el Judicante le explicó que además de Juez de Garantías, sería su Juez de Ejecución.
Bajo las consideraciones hasta el momento expresadas, entendemos que el vicio de la voluntad alegado por los Defensores particulares no se encuentra debidamente acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10393-2020-1. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - SALUD DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso homologar el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos establecidos en los artículos 104, 149 bis, primer párrafo, y 89, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
La letrada defensora se agravia al entender que la voluntad de su asistido se encontró viciada al prestar su conformidad con el acuerdo de juicio abreviado, en tanto les manifestó por conducto telefónico, que no había comprendido los alcances del avenimiento que convino con el Fiscal y con quien en ese momento estuviera a cargo de su asistencia técnica (Defensa Oficial), destacando la recurrente que se trata de un individuo que requiere de asistencia psiquiátrica desde hace años, lo que tornaba nulo el acuerdo celebrado entre las partes.
Al respecto, no pasamos por alto la afección psiquiátrica a la que hizo mención la apelante respecto al encartado, quien tendría una adicción al paco de larga data. Sin embargo, sin dejar de desconocer la situación de vulnerabilidad en la que podría haberse encontrado inmerso el imputado desde su infancia y más allá del expreso pedido de su Defensa de que se tuviera en cuenta ese contexto para la resolución del caso, no podemos sino ceñirnos a las constancias probatorias obrantes en la presente incidencia con el objeto de determinar la existencia o no de una incapacidad habilitante respecto del nombrado.
Y la respuesta no puede ser sino negativa, en tanto ello fue advertido por la Defensora Oficial durante el transcurso de la audiencia de conocimiento personal, ocasión en la que por expreso pedido del imputado, quien ante la eventualidad de una condena le habría requerido que se evaluara su situación psicológica al momento de determinar el lugar de su alojamiento, acompañó a las actuaciones un Informe Psicológico de su asistido, explicando que a partir de dicho informe se determinó que el encartado, tendría un bajo coeficiente mental y que ello podía ser considerado, presuntivamente, como cierta discapacidad o retraso en sus facultades mentales, remarcando que sin embargo no llegaba a ser una causal de inimputabilidad de las previstas por el artículo 34 del Código Penal.
En estos términos, no podemos sino concluir que no existen constancias en autos que nos persuadan de la falta de capacidad en el imputado o de la existencia de una afección psiquiátrica tal que lo hubiera colocado en una situación de desigualdad frente a las circunstancias del proceso, viciando de esta forma su voluntad y el expreso consentimiento que expresara al acordar el avenimiento cuestionado y frente al Juez de Garantías, al momento de llevarse a cabo la audiencia de conocimiento personal, como intenta sostener ahora su Defensa, sin conseguirlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10393-2020-1. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - AUDIENCIA VIRTUAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El auto que impone arresto domiciliario es equiparable a una sentencia definitiva dado que incluso una sentencia final absolutoria no puede reparar el agravio que ocasiona la privación de libertad el proceso.
Por ello, en mi opinión, el procedimiento dado a este recurso, cuyo objetivo es lograr una más amplia libertad revocando la decisión que denegó el arresto domiciliario aquí recurrida por la Defensa, debió ser el previsto en el segundo párrafo del artículo 283 del Código Procesal Penal. Es decir, se debería haber celebrado la audiencia allí prevista, a la que debería haber sido convocado personalmente el imputado, a quien no hemos visto ni oído.
Aunque he mantenido una entrevista mediante video conferencia con el imputado, la cual no suple, a mi entender, la exigencia legal prevista de celebrar audiencia ante el tribunal que debe resolver sobre su libertad, la garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestro ámbito (conforme el art. 10 de la Constitución porteña).
Asimismo, el artículo 14.1 y 3 inciso D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la O.N.U. y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído públicamente por el Juez o el tribunal. Nuestro ordenamiento local también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del art. 13 de la Constitución de la Ciudad), esto es, el derecho a que el tribunal tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo aplicación de esta garantía al dejar sin efecto la pena de prisión perpetua impuesta por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa “M.D.E. y otro s/robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado” –Causa Nº 1174- (Fallos 328:4343). En dicha oportunidad, el voto conformado por la mayoría de nuestro máximo tribunal recordó la letra del artículo 41 del Código Penal, al establecer la obligación de que el Juez tome conocimiento directo de visu del sujeto sometido a proceso (considerando 18 del fallo citado).
Los alcances que estableció dicho precedente, a mi juicio, son enteramente aplicables al procedimiento que debe regir el presente caso, en el que también se trata de revisar una decisión adoptada con respeto del principio de inmediación, que no debe ser abandonado por este tribunal superior.
Por todo ello, estimo que no corresponde tratar los agravios expuestos por escrito en este incidente sin convocar a la audiencia que impone el ritual, siquiera de modo virtual, para garantizar el principio de inmediatez. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-3. Autos: C. L. E. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NULIDAD PARCIAL - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución de grado, en lo referente a la determinación de la sanción (art. 71, párr. 3, CPPCABA y 6, LPC) y, en consecuencia, devolver las actuaciones al juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.
La Defensa se agravió en cuanto la decisión que se cuestiona se produjo en el marco de un proceso que habilitó la imposición de una pena de multa y una sustitución de sanción por la pena de arresto en ausencia de la condenada durante todo el desarrollo del proceso, afectando de forma insalvable el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal.
De las constancias de la causa puede advertirse que, el Juez interviniente resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 del Código Penal.
Puesto que, por mandato de orden constitucional, la pena debe adecuarse a la culpabilidad del autor (art. 18 y 33, CCABA) y tendrá “como finalidad esencial la reforma y la readaptación social” del condenado (art. 5.6 CADH; art. 75 inc. 22 CN), la referida audiencia de conocimiento se transforma en un requisito insoslayable para la imposición válida de una sanción. Entra en consideración aquí un principio elemental del derecho procesal moderno, el principio de inmediación (art. 13.3, CCABA), del cual se desprende que “…El tribunal debe captar por sí los hechos desde la fuente, es decir, no puede utilizar ningún sucedáneo de la prueba (inmediación material) […]. Él debe principalmente oír en forma personal al acusado y a los testigos […]”.
En efecto, se observa que el trámite seguido ante la primera instancia presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general, que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada en el fallo recurrido (art. 71, párr. 3, CPPCABA y 6, LPC).
Conforme a lo expuesto, entendemos que debe declararse la nulidad parcial del pronunciamiento, en cuanto determina la sanción sin que ello afecte la validez de los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia, y deben en consecuencia devolverse las actuaciones al juzgado de origen a fin de que se dicte una nueva decisión de acuerdo a estos lineamientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3242-20190. Autos: S. L., S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Conforme lo ha expresado esta Sala, con relación a la audiencia de conocimiento prevista en el artículo 41 del Código Penal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “se trata de una regla claramente destinada a garantizar el derecho del condenado a ser oído antes de que se lo condene, así como a asegurar que una decisión de esta trascendencia no sea tomada por los tribunales sin un mínimo de inmediación”, concluyéndose en que “desde el punto de vista del Código Penal, una pena dictada sin escuchar lo que tiene que decir al respecto el condenado no puede considerarse bien determinada”.
En esta medida, constituye una disposición que tiene la función de, por un lado, garantizar el derecho de defensa en un momento tan crucial del proceso como lo es el de la determinación de la pena, imponiéndose así la necesidad de que el imputado cuente además con su asistencia letrada para participar en la audiencia, y por otro, resguardar la intervención del Juez en la valoración de circunstancias ineludibles para fijar la sanción a imponer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3242-20190. Autos: S. L., S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado.
En cuanto a la cuestión de fondo, comparto parte del análisis realizado por mis colegas preopinantes, pues entiendo que la nulidad desarrollada opera con relación a toda la sentencia homologatoria del acuerdo abreviado y no de manera parcial, dado que la pena aplicada emana del examen efectuado en ese mismo acto jurídico.
En efecto, considero que una condición sin la cual no podría prosperar el acuerdo es justamente la audiencia de conocimiento (arts. 41, CP, 266 CPP, 6 LPC). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3242-20190. Autos: S. L., S. Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. José Saez Capel 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - ORDEN PUBLICO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde que previo a resolver este incidente se debe convocar la audiencia que garantice el principio de inmediatez constitucionalmente garantizado.
En efecto, advierto en el caso un tema de orden público que obsta al análisis de los agravios vertidos por el recurrente.
Ello porque previo a pasar a estudio estos autos, debió fijarse audiencia para tomar contacto directo con el imputado.
Como ya lo he afirmado (Causa Nº 27227-00-CC/2011 “Dielo S.A. s/infr. art. 4.1.22 y otros – L 451- Apelación”, resuelta el 1/12/2011, del registro de la Sala I, entre otras), si bien el marco en que nos vemos insertos es el determinado por las Leyes N° 451 y 1.217 que regulan el derecho administrativo sancionador en la Ciudad, entiendo que existe una íntima relación entre dicho ordenamiento y el ordenamiento jurídico penal, pues ambos comparten una manifestación coercitiva por parte del Estado que tiene como destinatarios a sus habitantes.
La Corte Suprema de Justicia ha reconocido naturaleza penal a las multas impuestas por la administración cuando tienden a prevenir y reprimir la violación de las disposiciones legales pertinentes, en forma ejemplarizadora e intimidatoria, para lograr el acatamiento de los preceptos legales (Fallos 289:336; 270:381; 294:420, entre otros).
Por ello, en mi opinión, se vulneró el principio de inmediatez pues el Tribunal debe conocer personalmente en audiencia ante el tribunal al imputado antes de resolver, como también el derecho a ser oído en la sustanciación de la acusación en su contra, tanto en primera como en segunda instancia, por lo que resultó afectado el debido proceso legal.
El Código Penal así lo impone en su artículo 41 y la inmediación es uno de los principios que rigen en la Ciudad y al que debemos atenernos estrictamente sus funcionarios conforme lo impone el artículo 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad, incluso en materia de faltas, tal como lo ha previsto la Cláusula Transitoria Decimosegunda, apartado 5, párrafo tercero y cuarto del mismo texto constitucional, al establecer la aplicación de las garantías de fondo y procesales que establece la Constitución Nacional y la Constitución de esta Ciudad.
Tanto en materia penal como contravencional, el principio de inmediatez asegura que el Juez que debe resolver respecto de la libertad de las personas, debe darles oportunidad de alegar personalmente en audiencia ante el Tribunal.
El derecho de alegar personalmente ante el Juez que debe resolver sobre estos temas se ha asumido como un compromiso internacional por el Estado argentino y ha sido especialmente asegurado por la Constitución de esta ciudad (art. 13 inc. 3º de la Constitución local).
La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestro ámbito. El art. 14.1 y 3 inc. d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la O.N.U.3 y el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica4 aseguran, además, el derecho a ser oído por el juez o el Tribunal competente ante la sustanciación de cualquier acusación de naturaleza penal formulada en su contra, garantías que deben respetarse en asuntos en los que se puede imponer una sanción.
En el mismo sentido lo indica la doctrina sentada por Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Baena, Ricardo y otros c. Panamá” que estableció que: “Si bien el artículo 8vo. de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a los efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo, sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51401-2019-0. Autos: Gomez, Carlos Hector Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - ORDEN PUBLICO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde no resolver este incidente sin convocar la audiencia que garantice el principio de inmediatez constitucionalmente garantizado.
En efecto, advierto en el presente un tema de orden público que obsta al análisis de los agravios vertidos por el recurrente.
Ello, porque habiéndose deducido apelación contra una sentencia definitiva condenatoria en materia de faltas, previo a pasar a estudio estos autos, debió fijarse audiencia para tomar contacto directo con el imputado (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42070-2019-1. Autos: Daza Gimenez, Jiskember Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió hacer cesar la detención del encartado y ordenar su soltura -la cual debía materializarse una vez colocado el dispositivo dual-, e imponer al nombrado las medidas restrictivas de prohibición de acercamiento y contacto con la víctima y su familia -las que deben ser controladas con un dispositivo de geoposicionamiento-.
En efecto, voto así, adhiriendo al voto de mis colegas, por compartir los fundamentos sobre el fondo del del asunto.
Sin perjuicio de ello, entiendo que no deberíamos resolver sin oír en audiencia al imputado. Así lo he sostenido en múltiples ocasiones a las que en honor a la brevedad, me remito (Causa N° 41994/2019 "M., O. A. s/ art. 89 del CP", rta. el 31/7/20, de los registro de la Sala III de esta Cámara de Apelaciones, entre muchas otras).
Ello así, pues tratándose de un asunto que puede comprometer la su libertad, dado que el Fiscal solicita su prisión preventiva, debemos garantizar el derecho del afectado de alegar personalmente ante el Juez, que se ha asumido como un compromiso internacional por el Estado Argentino y a sido especialmente asegurado por la Constitución de esta ciudad (art 13, inc. 3).
La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 CN) rige y debe ser interpretadada de buena fe en nuestro ámbito (conforme el art. 10 de la Constitución porteña). El artículo 14.1 y 3 inc. d) del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1996) de la O.N.U. y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el Juez o el Tribunal. Derecho que la legislación ritual asegura adoptando el procedimiento oral de conformidad con los artículos 195, 2° párrrafo y 296 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24677-2021-0. Autos: T., F. D. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-02-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - PENA DE MULTA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en orden a la determinación de la sanción y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.
En efecto, puede advertirse que la Jueza interviniente resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó pena de multa, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia de conocimiento personal a que se refiere el artículo 41 del Código Penal.
Observamos entonces que el trámite seguido ante la primera instancia presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada en el fallo recurrido (art. 77, párr. 3, CPPCABA conf. Ley N° 6347/20 y 6 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25909-2018-1. Autos: Tapia, Rene Eduardo y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-04-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - PENA DE MULTA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en orden a la determinación de la sanción y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.
En efecto, puede advertirse que la Jueza interviniente resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó pena de multa, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia de conocimiento personal a que se refiere el artículo 41 del Código Penal.
Esta Sala ha expresado ya con anterioridad (causa nº 20700-00-00/2012, caratulada “Varela, Marlene s/infr. art. 60 CC”, rta.: 04/03/13; del voto de los Dres. Marcela De Langhe y Fernando Bosch) con relación a la audiencia de conocimiento prevista en la norma mencionada que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “se trata de una regla claramente destinada a garantizar el derecho del condenado a ser oído antes de que se lo condene, así como a asegurar que una decisión de esta trascendencia no sea tomada por los Tribunales sin un mínimo de inmediación”, concluyéndose en que “desde el punto de vista de la ley penal de fondo, una pena dictada sin escuchar lo que tiene que decir al respecto el condenado no puede considerarse bien determinada” (Cfr. CSJN, casos “Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado”, Fallos 328:4343; “Garrone, Ángel Bernardo s/ Causa nº 22355”, Fallos 330:393).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25909-2018-1. Autos: Tapia, Rene Eduardo y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - PENA DE MULTA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en orden a la determinación de la sanción y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.
En efecto, puede advertirse que la Jueza interviniente resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó pena de multa, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia de conocimiento personal a que se refiere el artículo 41 del Código Penal.
Ahora bien, la audiencia de conocimiento personal constituye una disposición que tiene la función de, por un lado, garantizar el derecho de defensa en un momento tan crucial del proceso como lo es el de la determinación de la pena imponiéndose así la necesidad de que el imputado cuente además con su asistencia letrada para participar en la audiencia y, por otro, resguardar la intervención del Juez en la valoración de circunstancias ineludibles para fijar la sanción a imponer.
Es que si por mandato de orden constitucional la pena debe adecuarse a la culpabilidad del autor (art. 18 y 33 CC) y tendrá “como finalidad esencial la reforma y la readaptación social” del condenado (art. 5.6 CADH; art. 75 inc. 22 CN), la referida audiencia de conocimiento se transforma en un requisito insoslayable para la imposición válida de una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25909-2018-1. Autos: Tapia, Rene Eduardo y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-04-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - PENA DE MULTA - MONTO DE LA PENA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en orden a la determinación de la sanción y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.
En efecto, puede advertirse que la Jueza interviniente resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó pena de multa, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia de conocimiento personal a que se refiere el artículo 41 del Código Penal.
Ahora bien, entra en consideración aquí un principio elemental del derecho procesal moderno, cual es el de inmediación (art. 13.3 CCABA).
Como es sabido, éste tiene una doble significación: “1. El tribunal que emite el fallo debe percibir por sí (inmediación formal); él no puede por regla delegar la recepción de la prueba […]” y “2. El tribunal debe captar por sí los hechos desde la fuente, es decir, no puede utilizar ningún sucedáneo de la prueba (inmediación material) […]. Él debe principalmente oír en forma personal al acusado y a los testigos […]”.(Cfr. ROXIN, C. y SCHÜNEMANN, B., Strafverfahrensrecht, 27ª ed., München, 2012, p. 397, § 46, nº marg. 3 ss.).
La confluencia de estas pautas fundamentales fija entonces: a. la necesidad de apreciar la persona del imputado para establecer adecuadamente la pena y darle al condenado la posibilidad de ejercer su defensa en este aspecto, y b. el carácter indelegable de esa tarea para los Jueces lo cual no permite al Tribunal basarse en la impresión que terceros hayan tenido del acusado, recurriendo a informes agregados al caso.
De esta manera, la falta de aplicación en este caso contravencional de las reglas constitucionales referidas, de conformidad con el artículo 33 del Código Contravencional configura un vicio invalidante.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25909-2018-1. Autos: Tapia, Rene Eduardo y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - PENA DE MULTA - MONTO DE LA PENA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en orden a la determinación de la sanción y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.
En efecto, puede advertirse que la Jueza interviniente resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó pena de multa, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia de conocimiento personal a que se refiere el artículo 41 del Código Penal.
Ello así, entendemos que debe declararse la nulidad del punto dispositivo del fallo recurrido en cuanto determina la sanción sin que ello afecte la validez de los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia, y deben en consecuencia devolverse las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se dicte una nueva decisión de acuerdo a estos lineamientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25909-2018-1. Autos: Tapia, Rene Eduardo y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - REVOCACION DE SENTENCIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - GARANTIAS PROCESALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DEBIDO PROCESO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, no debiéramos resolver este incidente sin convocar a una audiencia de conocimiento personal del imputado en los términos del artículo 41 del Código Penal (aplicable al caso en función del art. 6 de la LPC) en la que, además, se le permita alegar ante el Tribunal que va a resolver.
El recurso de apelación interpuesto por el Fiscal fue presentado en tiempo y forma por quien se encuentra legitimado a tal fin. Cuestiona una resolución que pone fin al proceso en tanto absuelve al imputado, por lo que ninguna duda cabe acerca de su admisibilidad formal (art. 56 de la Ley 12 de esta ciudad).
Sin embargo, disiento con el trámite aplicado para tratar el recurso, toda vez que debiera haberse llevado a cabo una audiencia oral con intervención personal del imputado, en los términos del artículo 41 del Código Penal (aplicable en función del art. 6 de la LPC) y para garantizarle, además, ampliamente su derecho a ser oído, teniendo en cuenta que se trata de un recurso contra su absolución, que podría derivar en la revocación de la misma y, eventualmente, en la condena del imputado de una infracción por la que ha sido absuelto.
La garantía de la inmediación asegura que el Juez que decide la absolución o condena de una persona debe darle oportunidad de alegar personalmente en audiencia ante el tribunal. El derecho de alegar personalmente ante el Juez que debe resolver la aplicación o no de una pena se ha asumido como un compromiso internacional por el Estado Argentino y ha sido especialmente asegurada por la Constitución de esta Ciudad (art. 13). La Justicia Contravencional y de Faltas que creó la constitución local que hoy, además, juzga delitos, debe aplicar las normas vigentes conforme a los principios y garantías de fondo y procesales establecidos en la Constitución Nacional y en la de la Ciudad (conf. Cláusula Transitoria Decimosegunda de la Constitución de la Ciudad, punto 5).
El debido proceso legal, que comprende el derecho a ser oído por el tribunal en la sustanciación de la acusación, rige en todas las instancias del proceso.
Así lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, en el caso Radilla Pacheco vs. México, Sentencia del 23 de noviembre de 2009, ha sostenido que el concepto de juez natural y el principio de debido proceso legal rigen y se proyectan sobre las diversas instancias procesales (párrafo 280).
De nada sirve, en mi opinión, garantizar al acusado el derecho a ser oído en primera instancia -aspecto tampoco satisfecho en este caso, aunque por la decisión adoptada, sin agravio a la defensa- si quien en definitiva analiza si confirma su absolución, la revoca o condena, no oye ni conoce al imputado.
Ello, aunque el recurso haya sido opuesto por la Fiscalía y no por la Defensa, dado que es el imputado quien sufrirá las consecuencias de lo que aquí se resuelva, si le genera agravio.
Se impone, por ello, escuchar personalmente al imputado antes de dictar un pronunciamiento que podría implicar la restricción de sus derechos, mediante una audiencia ante el Tribunal que permita garantizar con mayor amplitud el derecho de defensa a través de la inmediación, sin que su utilización lesione ningún otro derecho o garantía constitucional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-04-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRIVACION DE JUSTICIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no tratar los agravios en este incidente sin convocar a la audiencia que impone el ritual, siquiera de modo virtual, para garantizar el principio de inmediatez.
La Defensa se agravia de la decisión del "A quo" que dispuso convertir en prisión preventiva la detención de la encartada.
Ahora bien, el auto que impone prisión preventiva es equiparable a una sentencia definitiva, dado que incluso una sentencia final absolutoria no puede reparar el agravio que ocasiona la detención durante el proceso.
Por ello, en mi opinión, el procedimiento dado a este recurso debió ser el previsto en el segundo párrafo del artículo 283 del Código Procesal Penal.
Es decir, se debería haber celebrado la audiencia allí prevista, a la que debería haber sido convocada personalmente la detenida, a quien no hemos visto ni oído en forma personal.
La garantía de la inmediación asegura que los jueces que deben resolver respecto de la libertad de las personas, deben darles oportunidad de alegar personalmente en audiencia ante el Tribunal.
El derecho de alegar personalmente ante el Juez que debe resolver sobre la restricción de libertad -en el caso de autos, sobre mantener, limitar o hacer cesar la restricción ya ordenada respecto del imputado- se ha asumido como un compromiso internacional por el Estado argentino (conf. arts. 9.3 y14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y ha sido especialmente asegurado por la Constitución de esta ciudad (art. 13, en especial su inciso 3). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88974-2021-2. Autos: U. P., V. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SEGUNDA INSTANCIA - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE SUSTANCIACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de resposición interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara y revocar, por contrario imperio, el decreto por medio del cual del Sr. Juez de Cámara fija audiencia y convoca a las partes, sin la presencia de los suscriptos.
Esta Sala, ha sido llamada a intervenir en la resolución de los recursos de apelación interpuestos por la Defensa Oficial y el Asesor Tutelar, contra la decisión de la Magistrada de grado, que impuso al encartado la medida de seguridad dispuesta en el artículo 34 inciso 1 del Código Penal, y su ingreso en el Programa Interministerial de Salud Mental Argentina (PRISMA), bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal.
El Juez de Cámara a cargo del trámite convocó a todas las partes a una audiencia, “a los fines de informarse de las condiciones de detención del imputado en autos”.
La audiencia se llevó a cabo en forma virtual, y participaron el Juez de Cámara, el Fiscal de Cámara, el Defensor de Cámara, la Asesora Tutelar de Cámara y el encartado.
En esa oportunidad, el Fiscal de Cámara solicitó la suspensión de la audiencia en cuestión, por considerar que aquella no era objeto de los agravios presentados por la Defensa, y que no había sido solicitada expresamente para debatir cuestión alguna. Y, en particular, hizo hincapié en que, en virtud de que era el Juzgado de primera instancia el responsable de observar las condiciones de detención del acusado, la audiencia carecía de fundamento.
Posteriormente, el Juez de Cámara hizo saber que rechazaría el pedido de suspensión, en tanto consideraba que la audiencia respondía a la aplicación del principio de inmediación en el proceso penal. Y añadió que, sin perjuicio de que los demás integrantes de la Sala no compartían su opinión, relativa a cómo debía tramitarse el recurso, ello no impedía que, como vocal de la Cámara, tuviera la posibilidad de conocer a las personas sobre las cuales tendría que resolver. Por otra parte, aclaró que el único fin de la audiencia era conocer al imputado; que realizaba audiencias como esa desde principio de año, y que las mismas siempre habían sido notificadas a las partes. Y, ante la consulta del Fiscal de Cámara, añadió que la audiencia en la presente causa había sido convocada en ejercicio de la presidencia de la Sala, tal como lo había hecho en otras oportunidades. A su vez, remarcó que la convocatoria a la presente audiencia no había sido objetada por los otros miembros de la Sala, que podían seguir el trámite de las actuaciones por el sistema EJE, así como informarse de lo tratado en ellas, a través de lo narrado en sus votos al resolver.
Finalmente, el Fiscal de Cámara interpuso un recurso de reposición, por entender que aquella era una audiencia no prevista por el código de forma, y solicitó que la Sala la dejara sin efecto por tal motivo. Asimismo, entendió que la facultad de convocarla era del pleno de este Tribunal, y no del Presidente, y añadió consideraba aplicable lo previsto por el artículo 288 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de evitar una afectación a la imparcialidad del juzgador.
En esa medida, el Presidente de la Sala resolvió, de forma oral, y tal como surge del acta correspondiente, “I.- SUSPENDER la presente audiencia. II.- REMITIR las actuaciones a los demás integrantes de esta Sala, a fin de que resuelvan el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Fiscal”.
Así, en razón del recurso interpuesto, de forma oral, por el Fiscal de Cámara en la audiencia en cuestión, llegan los presentes actuados al estudio del sucripto.
En primer término, considero que el recurso de reposición interpuesto resulta admisible, conforme lo normado por el artículo 289, segundo párrafo, apartado primero, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la decisión de convocar a una audiencia “a los fines de informarse de las condiciones de detención del imputado en autos”, fue tomada sin sustanciación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 79922-2021-2. Autos: P., D. J. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SEGUNDA INSTANCIA - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL COLEGIADO - FACULTADES - FACULTADES CONCURRENTES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de resposición interpuesto por el Fiscal de Cámara y revocar, por contrario imperio, el decreto por medio del cual el Juez de Cámara fija audiencia y convoca a las partes, sin la presencia de los suscriptos.
Llegan los presentes actuados a conocimiento del suscripto, no con el objeto de resolver el remedio incoado oportunamente, que excitó la jurisdicción y cuyo trámite se encuentra en condiciones de pronunciamiento -conforme el pase a resolver-, sino a fin de resolver un recurso de reposición, planteado por el Fiscal de Cámara, durante una audiencia que fue convocada por el Juez de Cámara a cargo del trámite, a los efectos de informarse sobre las condiciones de detención del imputado en autos.
Ahora bien, a modo de primera consideración, estimo necesario poner de resalto que se ha convocado y celebrado una audiencia, sin que como Juez integrante de la Sala haya sido informado, y sin que se haya recabado, oportunamente, mi opinión respecto de su celebración.
En ese sentido, resulta imprescindible señalar que lo sucedido en el marco de los presentes actuados resulta de particular complejidad en dos órdenes distintos.
En primer lugar, la circunstancia de que un Magistrado que forma parte de un Tribunal colegiado decida, de forma unilateral, la convocatoria a una audiencia con el acusado y con las partes resulta, no sólo anómala y contraria a la naturaleza propia de la Alzada, sino que, además, denota una comprensión singular de entender su funcionamiento.
Así, dadas las circunstancias del caso, no se puede soslayar que el Presidente de una Sala no tiene atribuciones para fijar, ni para celebrar, del modo en que lo hizo, una audiencia, sin consultar previamente con los vocales que integran esa Sala.
En efecto, el artículo 11 del Reglamento para la jurisdicción Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que “El Presidente de la Sala tiene las siguientes obligaciones y atribuciones: 1. Firmar el despacho de todas las causas que ingresen a la Sala; 2. Controlar el orden interno de la Sala y el cumplimiento de las obligaciones por parte de sus funcionarios y empleados”.
En esa línea, y aunque constituya, probablemente, una obviedad, creo oportuno resaltar que las audiencias convocadas por la presente Alzada son acordadas por todos los Magistrados intervinientes, no sólo en lo relativo a su realización, sino también en lo atinente al establecimiento del tiempo, modo y lugar en el que serán realizadas.
Así, cabe citar, como ejemplo, lo sucedido en el marco de la causa nro. 45378/2019-7, “Incidente de Apelación en Autos "S. E., D. A. s/ 141°párr. - Tenencia de Estupefacientes", en la que también fue llamada a intervenir esta Sala y que también integro en ese caso, y donde se ha fijado una audiencia, con el objeto de escuchar al imputado -en razón de que aquél así lo ha solicitado- previo a resolver; audiencia que, tal como es debido, fue coordinada por todos los integrantes de la Sala.
Por otra parte, también es necesario poner de manifiesto un enredo argumental en el que ha incurrido nuestro colega. En efecto, aquél sostuvo que “Ante la consulta del Sr. Fiscal, informé que la audiencia en esta causa había sido convocada en el ejercicio de la Presidencia de la Sala. Aclaré que la convocatoria de esta audiencia no había sido objetada por mis colegas, que siguen el trámite de las actuaciones por sistema EJE y se informan de lo tratado en ellas porque lo narro en mis votos a resolver”. Aquí, más allá del yerro en la forma, dado que no es una “presidencia” la que convoca a audiencias, sino un Tribunal y, en esa medida, por decisión de la mayoría de sus integrantes -encomendándose a la presidencia, simplemente, la impresión del trámite correspondiente-, lo cierto es que, en el intento por fundamentar su decisión, se cayó en un absurdo práctico, que contradice el trabajo diario que lleva adelante la administración de justicia.
Así, resulta impensado que se pueda creer que un operador/a judicial se entere de lo que otro/a, habilitado a cargar autos, vistas y pasos en el sistema informático, suba al mismo, sin haberse cursado notificación alguna, ni formal ni informalmente, y por el mero hecho de la carga misma. Tal escenario no resiste el menor análisis, ni puede derivarse de el que la falta de objeción expresa sirva para validar lo actuado o significar un consentimiento tácito a la realización del acto y una renuncia voluntaria a participar en el mismo.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, me veo obligado a reiterar que no fui consultado o comunicado de ningún modo sobre la fijación de la audiencia y, que por otro lado resulta un sinsentido pretender que los restantes jueces que conformamos el Tribunal debamos ingresar electrónicamente, y de forma permanente, a la totalidad de las causas en las que intervenimos como magistrados –no solo de la Sala que originariamente integramos, sino, además, de las otras Salas–, a fin de “controlar” el trámite de las actuaciones y “objetar” lo que ordene el Juez a cargo de la tramitación; máxime cuando se trata de casos en los que, como este, los autos estaban en estado de ser resueltos, y no se había recibido una petición de las partes con el objeto de fijar una audiencia.
Aunado a ello, considero que el Magistrado ha quedado preso de su propio yerro, y que, en definitiva, fue la praxis la que le demostró por qué un miembro de un Tribunal colegiado no puede convocar y realizar audiencias en solitario, lo que fue reconocido en el marco de la propia audiencia, y a partir de la solicitud del Fiscal de Cámara, respecto de la que, por lo demás, tuvo que notificarnos, para que pudiéramos resolver el presente recurso como es debido.
Bajo este prisma, resulta oportuno precisar que “Comprendemos en nuestro idioma por Tribunal –o Juzgado–, al Juez o conjunto de Jueces que integran o componen un cuerpo de decisión judicial, esto es, un organismo que se pronuncia en nombre del Estado -en una República se acostumbra a decir, en nombre del pueblo de la república- acerca de un conflicto o disputa entre habitantes o personas, o entre diferentes estados de aquellos que conforman una federación, en algún nivel de la contienda, ya sea para decidir algún aspecto del caso o el caso mismo, normalmente sobre la base de la aplicación de reglas jurídicas preexistentes, que deben gobernar y fundar la solución del caso o del aspecto del caso a decidir, y la conducta o acción del mismo órgano decisor para decidirlo (...)” (Maier, Julio B.J, Derecho procesal penal: parte general: sujetos procesales, 1era ed, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2003, pag. 477).
Seguidamente el doctrinario citado ha delimitado, al hablar del “derecho de la organización judicial”, que aquél “(...) se trata del conjunto de reglas que fundan la capacidad del juzgador de un tribunal (competencia), que establecen la integración (número y origen de los jueces) de un cuerpo de decisión de ese tribunal para un caso determinado o para una decisión concreta a tomar en el curso del procedimiento, que determinan la exclusión o apartamiento de un juez designado en principio para integrar el tribunal en un caso concreto y que, finalmente, regulan el gobierno, la administración del tribunal y las relaciones internas entre sus miembros (reglas relativas a la distribución del trabajo o al turno, según se las denomina en lenguaje del foro; algunos incluyen también aquí el derecho disciplinario judicial)” (Maier, Julio B.J, Derecho procesal penal: parte general: sujetos procesales, 1era ed., Editores del Puerto, Buenos Aires, 2003, pág. 481).
Así, lo que puede extraerse de las citas transcriptas es que el diseño constitucional para el proceso penal exige una forma cierta para las decisiones de sus Tribunales, siendo aquella una cuestión que se relaciona directamente con la condición de validez de la aplicación de poder en un estado de derecho, y puntualmente, con la administración de justicia, excluyendo, de este modo, las formas que no se estructuren en una dinámica de justificación legal, es decir, excluyendo las formas que emanen de la mera voluntad de un funcionario público.
Finalmente en cuanto a este punto, y a cuento de lo referido durante la audiencia, en orden a que aquélla había sido realizada con el objeto de hacer valer el principio de inmediación, que resulta fundamental en todo proceso penal, cabe señalar que el conocimiento que se pueda tomar en audiencia, por fuera de lo que consta en el acta, dota necesariamente al juez que participa de ella de otros elementos que pueden integrar parte de su decisión; de modo que se resiente, en paralelo, ese mismo principio en relación al resto de los Magistrados habilitados para emitir una decisión. No obstante, la inmediatez cobra vigencia solo en los actos procesales que requieren de ella, conforme las normas vigentes.
Esto nos conduce a ingresar en el análisis del segundo aspecto propuesto.
Lo sucedido en el marco de las presentes resulta particularmente llamativo, en razón de que el Presidente de la Sala convocó a las partes a una audiencia que no se encuentra prevista en el ordenamiento positivo y que, según se desprende de los presentes actuados, tampoco fue solicitada por el acusado, por su defensa, ni por ninguna de las partes. En función de ello, el principio de inmediación no se encontraba en juego ni requería de aseguramiento alguno.
Por otra parte, el fin último de esa audiencia también resulta confuso, en la medida en que, al momento de su convocatoria, el Juez de Cámara informó a las partes que aquella se llevaría a cabo “a los fines de informarse de las condiciones de detención del imputado en autos”, y, por otro lado, al momento de su celebración, el nombrado refirió que se trataba, en realidad, de una “audiencia de conocimiento” y, en esa línea, indicó que “el único fin de la audiencia era conocer al imputado”.
En ese sentido, corresponde poner de relieve que, si el objeto de la audiencia era el de “verificar las condiciones de detención”, el Juez de Cámara no debió ingresar en el ejercicio de las funciones y obligaciones que corresponden al Juez de primera instancia, y no a los Jueces de Cámara.
Así, lo cierto es que las disposiciones de nuestro ordenamiento vigente llevan ínsitas la circunstancia de que es el Juez de garantías aquél que debe velar por las condiciones de detención del/la acusado/a que se encuentre privado/a de su libertad, y que, en todo caso, esta Alzada podrá intervenir, con el objeto de revisar las decisiones que, oportunamente, sean tomadas por ese Juez de garantías, cuando alguna de las partes intervinientes las apelen.
Pero, en el caso, la Defensora Oficial y la Asesora Tutelar impugnaron la decisión de la Jueza de grado, a través de la que impuso al acusado el ingreso en el Programa Interministerial de Salud Mental Argentina (PRISMA), bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal, por considerar que entraba dentro del espectro de casos incluido en el artículo 34 inciso 1 del Código Penal. De ello se deriva que, conforme lo dispuesto por el artículo 288 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, esta Alzada tiene atribuciones para entender y para decidir sobre el acierto o error de dicha resolución, pero no respecto de las condiciones de detención del imputado, en la medida en que no fue convocada a esos efectos.
Por otra parte, si la audiencia era “de conocimiento”, tampoco resultan nada claros los motivos por los que el Presidente de la Sala citó a todas las partes intervinientes, ni por los que decidió llevarla a cabo en este estadio del proceso. Ello, conforme se describe la función de la audiencia de conocimiento en los ordenamientos legales.
Así el artículo 41 del Código Penal, al hablar de la imposición de la pena, establece, en lo que aquí respecta, que “El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso”. Y lo cierto es que, sin que resulte necesario realizar un análisis riguroso sobre la evolución histórica de la norma y su objetivo, se advierte rápidamente para qué etapa y momento específico del proceso está dirigida su manda.
Asimismo el código de rito prevé en el artículo 278, y al hablar del avenimiento, que “El/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal, lo/la interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los alcances del acuerdo”, en consonancia con la norma de fondo. Pero, tal como surge manifiestamente de los presentes actuados, así como de este voto, no estamos aquí ante un avenimiento, ni es, en ninguna circunstancia, esta Cámara quien debe celebrar la audiencia en cuestión.
Finalmente, cabe añadir que -con la debida convocatoria al suscripto y a la otra vocal- la audiencia en cuestión podría haberse celebrado, y podría, a su vez, haber resultado válida, si hubiese sido solicitada por el acusado o por su defensa, como una manifestación del derecho a ser oído que tiene todo acusado por un delito penal, receptado no sólo por nuestro código de forma, sino también por diversos tratados de derechos humanos que poseen jerarquía constitucional -artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-. Pero, tal como ya fue expuesto oportunamente, en el caso, ninguna de las partes solicitó la celebración de la audiencia convocada por el Juez de Cámara.
Por todo ello, se resuelve hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por el Fiscal de Cámara y dejar sin efecto la audiencia designada por mi colega, en tales términos, esto es, convocando a las partes para su celebración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 79922-2021-2. Autos: P., D. J. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SEGUNDA INSTANCIA - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE CAUSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de resposición interpuesto por el Fiscal de Cámara y revocar, por contrario imperio, el decreto por medio del cual el Juez de Cámara fija audiencia y convoca a las partes, sin la presencia de los sucriptos.
Esta Sala ha sido llamada a intervenir en la resolución de los recursos de apelación interpuestos por la Defensora Oficial y el Asesor Tutelar contra la decisión del Tribunal "A quo", que impuso al encartado la medida de seguridad dispuesta en el artículo 34, inciso 1 del Código Penal y su ingreso en el Programa Interministerial de Salud Mental Argentina (PRISMA), bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal.
Habiendo sido corridas y contestadas las pertinentes vistas a las partes, y estando los autos en condiciones de ser resueltos, el Juez de Cámara, convocó a una audiencia a celebrarse de manera virtual, con la presencia del imputado en autos y citando a las partes a sus efectos. De lo actuado, se labró un acta firmada por el Magistrado, obrante también en el Sistema EJE.
Durante la sustanciación de la mencionada audiencia, el Fiscal de Cámara solicitó su suspensión. Fundó su petición, entendiendo que si la audiencia convocada era a los efectos de resolver planteamientos relacionados con el objeto de la cuestión sometida a conocimiento de la Cámara, el Ministerio Público por él representado no iba a participar de la misma.
Agregó que debía tenerse en consideración que la audiencia no había sido solicitada expresamente por ninguna de las partes, como así también que la situación del encartado estaba siendo controlada, no sólo por el Juzgado de primera instancia interviniente -con el cual manifestó haberse comunicado- , sino también por la justicia federal, en lo concerniente al incumplimiento del ingreso del nombrado al indicado programa.
En conclusión, insistiendo en que la audiencia no había sido solicitada por ninguna de la partes, entendió que la celebración de la misma carecía de sentido, por lo que peticionó su suspensión.
La Asesora Tutelar de Cámara, manifestó que en su opinión la celebración de la audiencia era adecuada debido a que las cuestiones sometidas a resolución por parte de la Sala, que guardan relación con las condiciones de detención del acusado.
El Defensor de Cámara manifestó que nada tenía para agregar, puesto que ya se había pronunciado entendiendo la pertinencia de la audiencia, a fin de respetar el principio de inmediación y conocer al imputado.
El Juez de Cámara, resolvió no hacer lugar al pedido fiscal. Fundó su decisión invocando el principio de inmediación y expresando que su opinión sobre la forma en que deben ser tratados los recursos en temas como el presente, ha sido siempre minoritaria en esta Cámara de Apelaciones. No obstante esta circunstancia, entendió que ella no lo priva de convocar a una audiencia como la presente, a los fines de conocer a las personas sobre las cuales se va a resolver. Que este es el único sentido que persigue su celebración. Agregó que durante el corriente año, en su carácter de Presidente de la Sala, ha convocado a las partes a audiencias como la que aquí se convocara, dejando constancia de ello, mientras que en otras ocasiones lo ha hecho en carácter de vocal del Tribunal, cuando ha tomado intervención en otras Salas.
El Fiscal de Cámara interpueso recurso de reposición contra lo resuelto a los fines de que la Sala, en pleno, decida sobre la pertinencia y facultades del Sr. Presidente para convocar una audiencia como la descripta. Fundó su recurso, por entender pertinente que el resto de los vocales que han sido llamados a resolver en estos actuados -y que, junto con el vocal que preside,conforman “la alzada”- conozcan los motivos por las cuales esta audiencia se está celebrando y se expidan sobre si la facultad del Fiscal de Cámara está comprendida en los alcances del artículo 288 del Código Procesal Penal. Ello, a fin de evitar cualquier circunstancia que pueda afectar la imparcialidad de los juzgadores.
Ahora bien, por las razones que se expondrán a continuación el recurso de reposición será resuelto en forma favorable.
El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, regula en su Título III, bajo el título “Capítulo Único”, el recurso de apelación ante esta alzada. Más específicamente, en su artículo 295, al regular lo concerniente a las resoluciones en general, dispone en su 2° párrafo: “(…) Si el recurso de apelación se hubiera deducido contra una sentencia definitiva o auto equiparable se fijará una audiencia dentro de los quince (15) días de restituidas las actuaciones.”.
Es menester señalar que si se tratara de una audiencia que versa sobre los motivos del recurso, es decir sobre la cuestión a decidir, el deber de convocatoria a audiencia con citación de las partes, es del Tribunal y no de uno solo de sus miembros.
Así, el artívulo 296 del Código Procesal Penal de la ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que la audiencia se celebrará con todos los Jueces de la Cámara que deban dictar sentencia y las partes interesadas, previamente notificadas en debida forma.
De modo que ella no puede ser llevada a cabo por uno solo de los integrantes del Tribunal.
En efecto, cualquier discusión que pueda suscitarse en ausencia del resto de los miembros del Tribunal llamado a resolver, conlleva una posible afectación del alcance general del recurso, previsto en el artículo 288 y, en definitiva, una afectación al principio de inmediación, invocado en el caso (arts. 9.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y art. 13.3 de la CCABA).
En forma paralela, y sin perjuicio de lo sostenido, ninguna de las partes ha solicitado audiencia con el tribunal, como así tampoco se advierte ninguna circunstancia excepcional que amerite apartarse del criterio relativo a los supuestos en que procede la convocatoria a audiencias, que hemos sostenido en reiteradas ocasiones.
Ello, prestando especial atención a la circunstancia de que la medida de seguridad impuesta al encartado está siendo controlada por la Magistrada a cargo de su ejecución, en los términos del artículo 341 del Código Procesal Penal, y hasta tanto determine el Tribunal Superior de Justicia la contienda trabada al respecto.
Sin perjuicio de ello y de que se tratara de una audiencia de conocimiento personal con el imputado, no corresponde convocar a las partes, pues en ella no pueden ser tratadas cuestiones atinentes al hecho o la autoría del imputado, ni lo relacionado con los motivos del recurso.
Por ello, se resuelve hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por el Fiscal de Cámara y dejar sin efecto la audiencia designada por el Juez de Cámara en tales términos, esto es, convocando a las partes para su celebración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 79922-2021-2. Autos: P., D. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA DEFINITIVA - RECURSO DE APELACION - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, no debiéramos resolver esta apelación sin convocar la audiencia que garantice el principio de inmediatez constitucionalmente ordenado.
El recurso de apelación se presentó por escrito fundado, dentro del término legal, por parte legitimada y contra la sentencia definitiva expresamente declarada apelable (arts. 291 y 292 del CPP) y fue mantenido oportunamente ante este Tribunal, por lo que corresponde tratar los agravios opuestos por el recurrente.
No obstante ello, considero que habiéndose deducido apelación contra una sentencia definitiva condenatoria en materia contravencional, previo a pasar a estudio estos autos, debió fijarse audiencia para tomar contacto directo con el imputado.
La inmediación es uno de los principios que rigen en la Ciudad y al que debemos atenernos estrictamente sus funcionarios conforme lo impone el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad, incluso en materia contravencional, tal como lo ha previsto la Cláusula Transitoria Decimosegunda, apartado 5, párrafo tercero y cuarto del mismo texto constitucional, al establecer la aplicación de las garantías de fondo y procesales que establece la Constitución Nacional y la Constitución de esta Ciudad.
Por ello, en mi opinión, se vulneró el principio de inmediatez pues este Tribunal debió conocer personalmente en audiencia personal al imputado antes de resolver.
El debido proceso legal, que comprende el derecho a ser oído por el Tribunal en la sustanciación de la acusación, rige en todas las instancias del proceso.
Así lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, en el caso Radilla Pacheco vs. México, Sentencia del 23 de noviembre de 2009, ha sostenido que el concepto de Juez natural y el principio de debido proceso legal rigen y se proyectan sobre las diversas instancias procesales (párrafo 280).
De nada sirve, en mi opinión, garantizar al acusado el derecho a ser oído en primera instancia si quien en definitiva confirma su condena o la agrava o revoca la decisión que anula el desarchivo – el Tribunal de segunda instancia – ni lo oye ni lo conoce. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40375-2018-3. Autos: A., O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-05-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

En el caso, corresponde llamar a audiencia de conocimiento al encausado.
En efecto, en mi opinión, el procedimiento dado a este recurso de apelación, toda vez que se ha opuesto a la decisión que denegó la prisión preventiva solicitada en audiencia, debió ser el previsto en el segundo párrafo del artículo 296 del Código Procesal Penal. Es decir, se debería haber celebrado la audiencia allí prevista, a la que debería haber sido convocado personalmente el imputado, a quien no hemos visto ni oído.
La garantía de la inmediación, asegura que el Juez que debe resolver respecto de la libertad de las personas, debe darles oportunidad de alegar personalmente en audiencia ante el Tribunal.
Estimo que no corresponde tratar los agravios expuestos por escrito en este incidente sin convocar a la audiencia que impone el ritual para garantizar el principio de inmediatez. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98633-2021-0. Autos: Ramirez, Jose Luis Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - DETERMINACION DE LA PENA - NULIDAD - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del pronunciamiento de grado en lo referente a la determinación de la sanción y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.-
El Magistrado resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 del Código Penal. Observamos, entonces, que el trámite seguido ante la primera instancia presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada en el fallo recurrido (art. 77, párr. 3, CPPCABA y 6 LPC).
Conforme lo ha expresado esta Sala ya con anterioridad (Cfr. “V, M” Causa N° 20700-00-00/2012, rta. el 04/03/13, reiterado en “Ti, M” Causa N° 13954-00-CC/14 , rta. 09/10/15; entre otras), con relación a la audiencia de conocimiento prevista en la norma mencionada la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “se trata de una regla claramente destinada a garantizar el derecho del condenado a ser oído antes de que se lo condene, así como a asegurar que una decisión de esta trascendencia no sea tomada por los Tribunales sin un mínimo de inmediación”, concluyéndose en que “desde el punto de vista de la ley penal de fondo, una pena dictada sin escuchar lo que tiene que decir al respecto el condenado no puede considerarse bien determinada” (CSJN, casos “Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado”, Fallos 328:4343; “Garrone, Ángel Bernardo s/ Causa Nº 22355”, Fallos 330:393).
En esta medida, constituye una disposición que tiene la función de, por un lado, garantizar el derecho de defensa en un momento tan crucial del proceso como lo es el de la determinación de la pena imponiéndose así la necesidad de que el imputado cuente además con su asistencia letrada para participar en la audiencia y, por otro, resguardar la intervención del juez en la valoración de circunstancias ineludibles para fijar la sanción a imponer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28371-2019-0. Autos: Fernández Zarratea, Derlis Ariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - DETERMINACION DE LA PENA - NULIDAD - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del pronunciamiento de grado en lo referente a la determinación de la sanción y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.-
El Magistrado resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 del Código Penal. Observamos, entonces, que el trámite seguido ante la primera instancia presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada en el fallo recurrido (art. 77, párr. 3, CPPCABA y 6 LPC).
Sin embargo, si por mandato de orden constitucional la pena debe adecuarse a la culpabilidad del autor (art. 18 y 33 CC) y tendrá “como finalidad esencial la reforma y la readaptación social” del condenado (art. 5.6 CADH; art. 75 inc. 22 CN), la referida audiencia de conocimiento se transforma en un requisito insoslayable para la imposición válida de una sanción.
Entra en consideración aquí un principio elemental del derecho procesal moderno, cual es el de inmediación (art. 13.3 CCABA).
Como es sabido, éste tiene una doble significación: “1. El tribunal que emite el fallo debe percibir por sí (inmediación formal); él no puede por regla delegar la recepción de la prueba […]” y “2. El tribunal debe captar por sí los hechos desde la fuente, es decir, no puede utilizar ningún sucedáneo de la prueba (inmediación material) […]. Él debe principalmente oír en forma personal al acusado y a los testigos […]” (Cfr. Roxin, C. y Schünemann B., Strafverfahrensrecht, 27ª ed., München, 2012, p. 397, § 46, nº marg. 3 ss.).
La confluencia de estas pautas fundamentales fija entonces: a. la necesidad de apreciar la persona del imputado para establecer adecuadamente la pena y darle al condenado la posibilidad de ejercer su defensa en este aspecto, y b. el carácter indelegable de esa tarea para los jueces -lo cual no permite al tribunal basarse en la impresión que terceros hayan tenido del acusado, recurriendo a informes agregados al caso-, mediante la pertinente audiencia de "visu".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28371-2019-0. Autos: Fernández Zarratea, Derlis Ariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - DETERMINACION DE LA PENA - NULIDAD - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del pronunciamiento de grado en lo referente a la determinación de la sanción y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.-
El Magistrado resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 del Código Penal. Observamos, entonces, que el trámite seguido ante la primera instancia presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada en el fallo recurrido (art. 77, párr. 3, CPPCABA y 6 LPC).
De esta manera, la falta de aplicación en este caso contravencional de reglas constitucionales, de conformidad con el artículo 3 del Código Contravencional, configura un vicio invalidante.
En efeto, por mandato de orden constitucional la pena debe adecuarse a la culpabilidad del autor y tendrá “como finalidad esencial la reforma y la readaptación social” del condenado (art. 5.6 CADH; art. 75 inc. 22 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28371-2019-0. Autos: Fernández Zarratea, Derlis Ariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - DETERMINACION DE LA PENA - NULIDAD - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del pronunciamiento grado en lo referente a la determinación de la sanción y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.-
El Magistrado resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 del Código Penal. Observamos, entonces, que el trámite seguido ante la primera instancia presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada en el fallo recurrido (art. 77, párr. 3, CPPCABA y 6 LPC).
Ello así, entiendo que debe declararse la nulidad parcial del punto dispositivo del pronunciamiento sólo en cuanto determina la sanción sin que ello afecte la validez de los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia, y deben en consecuencia devolverse las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se dicte una nueva decisión de acuerdo a estos lineamientos, por lo que en esta inteligencia, el agravio original de la Defensa tendiente a la revocación de la sustitución de la pena deviene abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28371-2019-0. Autos: Fernández Zarratea, Derlis Ariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - DETERMINACION DE LA PENA - NULIDAD - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del pronunciamiento de grado en lo referente a la determinación de la sanción y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.-
El efecto, el trámite seguido ante la primera instancia presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada, ello, por haber sido impuesta sin que fuera precedida de la audiencia a que se refiere el artículo 41 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28371-2019-0. Autos: Fernández Zarratea, Derlis Ariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba.
La Defensa se agravió de la omisión de celebrar la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires antes de revocar la suspensión del juicio a prueba.
Sin embargo, debemos recordar que la ley contravencional -artículo 45 del Código Contravencional- no incluye como requisito previo al dictado de la revocación del instituto la comparecencia del probado para que efectúe el descargo pertinente; es decir, no establece como exigencia formal la participación del acusado para que explique las razones por las cuales incumplió el compromiso asumido al acordar la suspensión del juicio a prueba, extremo que en modo alguno significa que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo -mediante las presentaciones pertinentes- frente a circunstancias que le impidieran hacerse cargo de la responsabilidad oportuna y libremente asumida.
Cabe destacar en orden a ello que el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que: “[a]ún cuando el artículo 6° del Código Procesal Contravencional establece la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación en todo cuanto no se oponga a sus previsiones normativas, esa aplicación subsidiaria, solo corresponde cuando la cuestión debatida no tiene regulación propia, pues en tanto no se verifique tal circunstancia, debe darse preeminencia a la disposición específica contravencional, generada en el ámbito legislativo local, por sobre la nacional; ello siempre que la solución no vulnere las garantías constitucionales que rigen en la materia. La determinación de los supuestos en los que procede tal aplicación de la norma federal debe efectuarse con carácter restrictivo, pues ese temperamento es el que mejor contribuye a un adecuado respeto de la autonomía local (art. 6 CCBA)” (conf. TSJ, expediente nº 1526, “Melillo, Carmen y Viera, Adrián s/ art. 72 -Apelación- s/ rec. de inconstitucionalidad concedido”, rta. 11/09/2002, voto de la Dra. Ana María Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44069-00-CC-2011. Autos: RAYMUNDO YALLE, Daniel Jarrimson Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba.
La Defensa se agravió de la omisión de celebrar la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires antes de revocar la suspensión del juicio a prueba.
Sin embargo, no se comparte el criterio promovido por la Defensa referido a la aplicación obligatoria del Código Procesal Penal, por medio del artículo 6° de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Es que, encontrando regulación procesal el instituto en la Ley N° 1.472 que rige la "probation" en materia contravencional, no es procedente aplicar supletoriamente un ordenamiento procesal distinto en reemplazo de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44069-00-CC-2011. Autos: RAYMUNDO YALLE, Daniel Jarrimson Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, por medio de la cual se dispuso dejar sin efecto la audiencia de conocimiento personal fijada en los términos del artículo 278 del Código Procesal Penal, y en consecuencia, remitir al juzgado de origen a fin de que se resuelva conforme a los lineamientos aquí establecidos.
Conforme surge de la causa, la imputada, su Defensa y el representante del Ministerio Público Fiscal arribaron a un acuerdo de avenimiento y, en ese marco, se consensuó la aplicación de una pena de única de tres an~os de prisión de efectivo cumplimiento, así como el decomiso de las sustancias, dinero y efectos secuestrados, en los términos del artículo 23 Código Penal y la imposición de costas. Sin embargo, no existió acuerdo sobre la modalidad de ejecución, en el caso, el reemplazo del cumplimiento de la pena en un establecimiento del Servicio Penitenciario por la prisión domiciliaria.
No obstante, el Magistrado de primera instancia dejó sin efecto la audiencia de conocimiento, establecida para que el Juez interrogue al imputado sobre sus circunstancias personales y si comprende los alcances del acuerdo, sobre la base de que “en un aspecto sustancial, no existía acuerdo entre las partes” y tuvo por presentado el requerimiento de elevación a juicio. De ese modo, en lugar de resolver dentro del abanico de posibilidades disponibles, el Juez optó por el rechazo del avenimiento que llegó para su control.
Pues, tal como se expuso con anterioridad, incluso en el caso de que hubiese existido acuerdo sobre la cuestión aquí controvertida, el Juez no queda desapoderado de su facultad jurisdiccional de determinar si en el caso particular se encuentran acreditados los presupuestos de la modalidad de ejecución de la pena eventualmente acordada.
En efecto, asiste razón a las partes recurrentes, Defensa y Fiscalía, en cuanto a que la discrepancia existente con relación al modo de ejecución de la pena acordada, debió haber sido zanjada por el “A quo” luego de escuchar a la imputada en la audiencia de visu.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14285-2020-0. Autos: Díaz, Talía Gimena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Sergio Delgado. 30-11-2021.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS DEL IMPUTADO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento arribado por las partes, como todo lo obrado en consecuencia.
La Jueza de grado, llamada a dirigir el debate oral, resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento presentado tras escuchar a la madre de los niños víctima y dar vistas al Ministerio Público Tutelar.
Ante ello, la Defensa interpuso recurso de apelación, agraviándose por entender que lo decidido afectó el derecho de defensa y el debido proceso legal en perjuicio de su defendido, soslayando toda oportunidad de que éste sea escuchado, ello, sin antes convocar a una audiencia de conocimiento personal impuesta por el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Acierta la recurrente, acompañada por la acusación pública, al advertir que la Judicante, al resolver como lo hizo omitió cumplir con la intervención del imputado en el modo establecido en el artículo 278 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En consecuencia, se verifica sin dificultad la ausencia de un requisito sin el cual resulta, por imposición legal, improcedente expedirse del acuerdo de avenimiento por parte de Magistrado alguno.
En efecto, la normativa citada, establece que, recibido el acuerdo de avenimiento, el Juez citará al imputado a una audiencia de conocimiento personal en la que lo interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los alcances del acuerdo. Dicha audiencia resulta ser un imperativo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 91878-2021-1. Autos: R., C. U. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-09-2022.

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