LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - RELACION JURIDICA - CONCEPTO - SITUACION JURIDICA - CONCEPTO

Por relación jurídica debe entenderse la vinculación entre personas, por ejemplo, la vinculación que surge de un contrato; mientras que la situación jurídica es un modo permanente de estar con alguien respecto a otro que habilita a aquel para el ejercicio indefinido de poderes o prerrogativas mientras dure tal situación. Las consecuencias de tal relación o situación son derivaciones de hecho que reconocen su causa eficiente en aquellos antecedentes. "Tales consecuencias, aún no ocurridas al tiempo de dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio, las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan alcanzadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico" (Llambías, Jorge J., op. cit, p. 144/145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP Nº 370. Autos: PRONOCIN S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 15-04-2004. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - REGLAS DE INTERPRETACION

Como ejemplos de reglas hermeneúticas que imponen seguir la interpretación del texto jurídico que favorezca a la persona que se encuentra en la situación más desfavorecida se pueden mencionar:
La regla de derecho privado "favor debitoris", que ha sido definido, en general, como "un precepto residual que debe ser entendido en el sentido de la protección de la parte más débil del contrato. En caso de que en el contrato no exista una parte notoriamente más débil, la interpretación debe favorecer la mayor equivalencia de las contraprestaciones
En materia de derecho procesal, cabe destacar lo dicho por esta Sala en la causa "Verseckas, Emilia María c/ G.C.B.A. (Hospital General de Agudos "Cosme Argerich" -Secretaría de Salud) s/ daños y perjuicios", expte. 3902, sentencia del 8/3/2004: según lo dicho, el criterio general sobre carga de la prueba fijado por el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (y su concordante, art. 377, CPCC Nación) se encuentra prima facie flexibilizado de varias maneras, a fin de materializar el principio "pro damnatio" o "favor victimae", que tiene un ámbito de aplicación general a todo el derecho positivo
En cuanto al derecho de los consumidores, esta Sala, en la causa "Provincia Servicios de Salud SA c/G.C.B.A. s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones", expte. RDC nº 133/0, sentencia del 7/10/2003, destacó que la ley de Defensa del Consumidor aporta elementos adicionales para dilucidar las cuestiones que se debatan en este especial tipo de proceso, ya que contiene en su texto principios hermenéuticos claros que imponen la interpretación más favorable para el consumidor (arts. 3 y 37 de la ley 24.240).
El principio "pro homine" del derecho internacional de los derechos humanos, según el cual debe estarse a la interpretación que ofrezca la visión más sólida y extensa de un derecho fundamental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 684-0. Autos: Ruiz, María Antonieta y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 02-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - REGLAS DE INTERPRETACION - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - IGUALDAD ANTE LA LEY

El sentido común de las reglas hermeneúticas que imponen seguir la interpretación del texto jurídico que favorezca a la persona que se encuentra en la situación más desfavorecida, es el de garantizar la igualdad efectiva para personas en situaciones desventajosas, sentido claramente presente en el texto constitucional.
En este sentido, el artículo 75, inciso 23 de la Constitución Nacional dispone que es atribución del Congreso "legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trabajo, el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad".
De igual forma hay que tener en cuenta la referencia a la justicia social contenida en el inciso 19 del nuevo artículo 75 de la Constitución Nacional, expresión que ya formaba parte de nuestra cultura y tradición constitucional. En el ámbito local, debe tenerse en cuenta la visión general de igualdad que presenta el artículo 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 684-0. Autos: Ruiz, María Antonieta y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 02-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY - LEY INTERPRETATIVA - CONCEPTO - ALCANCES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

La ley interpretativa es aquella mediante la cual el legislador se propone aclarar el sentido dudoso, obscuro o controvertido de una ley anterior" (Busso, Eduardo B., Código Civil Anotado, Compañía Argentina de Editores SRL, Buenos Aires, 1944, Tomo I, p. 38) . Es, por su naturaleza, retroactiva. Una disposición es interpretativa en cuanto forma parte de la norma interpretada y debe aplicarse a los hechos acaecidos durante la vigencia de esta norma. Por lo demás, "para que la ley interpretativa sea considerada tal, no necesita que el legislador manifieste expresamente este carácter de la ley; como tampoco ha de ser decisivo el hecho de que el legislador haya hecho tal manifestación. El carácter de la ley como norma interpretativa deriva del fin que el legislador se propone" (Busso, Eduardo B, op. cit, p. 38).
Es importante destacar que a este efecto retroactivo deben serle reconocidos por lo menos dos límites, no pudiendo afectar las sentencias dictadas al amparo de la ley interpretada ni las garantías constitucionales (conf. Rivera, Julio César, Instituciones de Derecho Civil, Parte General, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994,Tomo I, p.161).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP Nº 370. Autos: PRONOCIN S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 15-04-2004. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONCURSOS - PROCEDENCIA - LEY - MODIFICACION DE LA LEY - DECRETOS - IMPROCEDENCIA

La modalidad de ingreso a la Carrera de Profesionales de Acción Social se encuentra detallada en los términos de la ordenanza Nº 45.199, y debe producirse mediante la realización de concursos. Huelga señalar que dada la naturaleza legislativa de dicha norma, sus disposiciones no pueden ser alteradas por reglamentos del Poder Ejecutivo ni por convenciones colectivas celebradas por éste con la representación sindical.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8095-0. Autos: DI PAOLA CLAUDIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 31-08-2004. Sentencia Nro. 6461.

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LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

Las designaciones que a un instituto jurídico le otorga la propia ley que lo crea o regula no necesariamente coinciden con la real estructura jurídica de dicho instituto. Es decir, es preciso desentrañar el régimen jurídico concreto de cada institución, más allá de cuáles sean las designaciones que le otorguen los legisladores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3848-0. Autos: CENTRAL PUERTO S.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 28-09-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - FACULTADES DEL TRIBUNAL - TRIBUNAL DE ALZADA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - LEY - JURISPRUDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución mediante la cual se rechazó el pedido de libertad condicional efectuado por el condenado.
En efecto, teniendo en cuenta lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ Ejecución penal", la decisión que se adopta en cuestiones referentes a la ejecución de la pena privativa de libertad, son pasibles de sometimiento a control judicial.
No obstante ello el presentante no logra articular un caso constitucional ya que, respecto de la arbitrariedad invocada no cabe más que recordar que no son los Magistrados de segunda instancia los encargados de valorar la eventual arbitrariedad de sus propias sentencias, en los términos en los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación desarrollara la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia, desde que se enunciara por primera vez en los autos “Rey, Celestino M. c/ Rocha, Alfredo” (Fallos, 112:384).
La causal de la arbitrariedad de sentencia no resulta de aplicación en nuestro proceso, siendo creación pretoriana de otro Tribunal, no encontrándose prevista en la ley positiva local y atento a su carácter excepcional, tal como su propia creadora lo ha definido reiteradamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014825-04-00-14. Autos: DEL PEIRO NARANJO Joseph Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 05-10-2015.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - LEY - DEBATE PARLAMENTARIO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - MULTA

Durante el debate de la sanción de la Ley N° 13.944 (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) existieron serios reparos pues se entendió que implicaba una forma de penalización de cuestiones propias de derecho privado.
También en la actualidad parte de la doctrina señala la inconveniencia de sancionar este tipo de conductas ilícitas mediante la imposición de una pena, sosteniendo que ella se muestra disfuncional a la hora de la solución real de conflictos de esta naturaleza, razón por la cual se postula como solución plausible la de acudir a mecanismos de resolución de conflictos alternativos -mediación o autocomposición- (Código Penal de la Nación, comentado y anotado, Andrés D´Alessio y Mauro Divito; Tomo III, leyes especiales; pág. 136, Buenos Aires, La Ley, 2009).
En ese razonamiento se sostuvo que, es ingenuo negar el carácter estigmatizante de una condena penal y las consecuentes dificultades que ella ocasiona a quienes la sufren, por ende es de dudosa sensatez pensar que con ella se logre proteger el bien jurídico que se declama tutelar, más bien por el contrario pareciera que puede afectarlo aún más.
En efecto, hace ya más de treinta y cinco años atrás (cuando incluso las circunstancias jurídicas y sociales eran claramente diferentes), el Juez Martínez sostuvo en el acuerdo plenario "Guersi", con mucha lucidez, que "A fuerza de ser sincero, estimo que las disposiciones que condenan el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, más que proteger, perjudican a sus víctimas. Distinto sería de aplicarse condenas a prisión redimibles por el pago de multas, destinadas a los damnificados. De otro modo, nada se consigue a su favor mandando a prisión a los incumplidores o condenándolos al pago de multas que no se cumplen. Sabido es, además, que el temor a la pena no disminuye a la delincuencia" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en pleno; in re "Guersi, Néstor M", L Ley 1981-C, 628 - 41 AR/JUR/6351/1981).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26112-2017-0. Autos: P., J. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2018.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - PRESTACIONES - LEY - DECRETOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad de la modificación introducida por el artículo 1º del Decreto 239/13 al artículo 5º del Decreto 690/06, en lo que respecta al impedimento a la renovación del subsidio habitacional.
Si bien es cierto que el artículo 5º del Decreto 690/06 (sucesivamente modificado por los Decretos 960/08, 167/11, 239/13 y 637/16), fija el monto del subsidio a otorgar, no es posible perder de vista que la suma otorgada en concepto de subsidio debe ser analizada a la luz de lo establecido en la ley de Protección Integral de los Derechos Sociales para los Ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 4.036, que comprende aquellos programas, actividades y/o acciones sociales existentes y futuros (artículo 4).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 716-2016-0. Autos: L., L. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - PRESTACIONES - LEY - DECRETOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad de la modificación introducida por el artículo 1º del Decreto 239/13 al artículo 5º del Decreto 690/06, en lo que respecta al impedimento a la renovación del subsidio habitacional.
En cuanto al agravio que cuestiona la declaración de inconstitucionalidad referida al impedimento de renovación del subsidio habitacional previsto por el Decreto N°690/06 y sus modificatorios, teniendo en cuenta que, en el caso de autos, la prestación reconocida por la Ley Nº 4.036 es el “alojamiento” en términos de suficiencia y permanencia, sin vinculación a los parámetros fijados en el decreto n° 690/06 y sus modificatorios, corresponde revocar la inconstitucionalidad declarada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 716-2016-0. Autos: L., L. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION DOMICILIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INTERNACION - INTERNACION VOLUNTARIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - LEY - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO PENAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida, y una vez remitido el expediente el juzgado de primera instancia arbitre las medidas necesarias a efectos de realizar una evaluación que determine la problemática de salud que padecería el acusado y el tratamiento que eventualmente requeriría.
La Defensa se agravió ante el rechazo de la solicitud de que su defendido cumpla la pena impuesta en prisión domiciliaria, en la comunidad terapéutica en la que se encuentra actualmente, por cuestiones de salud sobrevinientes a la sentencia condenatoria, toda vez que su salud psíquica y física estaba comprometida por el grave consumo de alcohol y estupefacientes.
Destacó que, a su criterio, la resolución recurrida resultaba arbitraria, solicitó la modificación de la modalidad de la ejecución de la presente condena, tomando en consideración las previsiones del artículo 10, inciso “a”, del Código Penal, en consonancia con el artículo 32 de la Ley Nº 24.660, más específicamente las Leyes Nº 26.934 y Nº 26.657, a los fines de morigerar los efectos nocivos de aquélla, en resguardo del derecho a la salud de su defendido.
Ahora bien, analizadas las constancias del presente caso, vale considerar las causales establecidas tanto por el artículo 10 del Código Penal, cuanto por el artículo 32 de la Ley Nº 24.660.
Dichas normas, no contemplan específicamente al consumo de drogas como una de las circunstancias que habilitan la atenuación del cumplimiento de la sanción, sin embargo, el inciso a) de ambas disposiciones, incluye la situación del interno enfermo, cuando la situación del encierro le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no corresponde su alojamiento en una institución hospitalaria.
Es por ello, que cuando la persona padece una patología que no puede ser tratada en la unidad, el encierro en ella se traduciría en una directa afectación al derecho a la salud, expresamente reconocido en el artículo 143 de la Ley mencionada.
Por todo lo expuesto, corresponde indicar que los motivos alegados por la Magistrada de grado lucen por un lado contradictorios y por el otro arbitrarios, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14739-2020-4. Autos: I., G. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2023.

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PRISION DOMICILIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INTERNACION - INTERNACION VOLUNTARIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - LEY - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO PENAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida, y una vez remitido el expediente el juzgado de primera instancia arbitre las medidas necesarias a efectos de realizar una evaluación que determine la problemática de salud que padecería el acusado y el tratamiento que eventualmente requeriría.
La Defensa se agravió ante el rechazo de la solicitud de que su defendido cumpla la pena impuesta en prisión domiciliaria, en la comunidad terapéutica en la que se encuentra actualmente, por cuestiones de salud sobrevinientes a la sentencia condenatoria, toda vez que su salud psíquica y física estaba comprometida por el grave consumo de alcohol y estupefacientes.
Destacó que, a su criterio, la resolución recurrida resultaba arbitraria, solicitó la modificación de la modalidad de la ejecución de la presente condena, tomando en consideración las previsiones del artículo 10, inciso “a”, del Código Penal, en consonancia con el artículo 32 de la Ley Nº 24.660, más específicamente las Leyes Nº 26.934 y Nº 26.657, a los fines de morigerar los efectos nocivos de aquélla, en resguardo del derecho a la salud de su defendido.
Ahora bien, analizadas las constancias del presente caso, al carecerse de precisiones sobre el diagnóstico del imputado no podría afirmarse si puede o no ser tratado en el marco de los programas del Servicio Penitenciario Federal.
Por lo tanto, luce arbitraria la decisión, en tanto excluye a la problemática de salud del imputado, de las causales enumeradas en los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660.
Cabe destacar, que no se detallan una por una las enfermedades o patologías, sino que se alude a ellas de manera genérica, entre ellas, las adicciones.
Es loable destacar, que las disposiciones contenidas en la Ley Nº 26.934, Plan Integral para el abordaje de los consumos problemáticos, y en la Ley Nº 26.657, Derecho a la Protección de la Salud Mental, particularmente, en su artículo 4, determina que las adicciones deben ser tratadas como parte integrante de las políticas de salud mental.
Es por ello, que si bien esta enfermedad se encontraba presente al momento del pronunciamiento, dado el tiempo transcurrido, no es descabellado suponer que pueda haberse agravado.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14739-2020-4. Autos: I., G. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION DOMICILIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INTERNACION - INTERNACION VOLUNTARIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - LEY - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO PENAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida, y una vez remitido el expediente el juzgado de primera instancia arbitre las medidas necesarias a efectos de realizar una evaluación que determine la problemática de salud que padecería el acusado y el tratamiento que eventualmente requeriría.
La Defensa se agravió ante el rechazo de la solicitud de que su defendido cumpla la pena impuesta en prisión domiciliaria, en la comunidad terapéutica en la que se encuentra actualmente, por cuestiones de salud sobrevinientes a la sentencia condenatoria, toda vez que su salud psíquica y física estaba comprometida por el grave consumo de alcohol y estupefacientes.
Destacó que, a su criterio, la resolución recurrida resultaba arbitraria, solicitó la modificación de la modalidad de la ejecución de la presente condena, tomando en consideración las previsiones del artículo 10, inciso “a”, del Código Penal, en consonancia con el artículo 32 de la Ley Nº 24.660, más específicamente las Leyes Nº 26.934 y Nº 26.657, a los fines de morigerar los efectos nocivos de aquélla, en resguardo del derecho a la salud de su defendido.
Ahora bien, analizadas las constancias del presente caso, a efectos de poder resolver la cuestión, sería necesario contar con una evaluación que determine la problemática de salud que padecería el acusado y el tratamiento que, eventualmente, requeriría, además de determinarse si un cambio en la situación de su actual internación, puede o no agravar su cuadro de salud o implica un retroceso en el tratamiento que viene realizando, ello a realizar por los peritos que la Magistrada de grado considere.
También, se debería determinar si en el marco del Servicio Penitenciario Federal se cuenta con alguna vacante inmediata en uno de los programas que posee.
No puedo dejar de advertir que, en la generalidad de los casos, inicialmente los condenados son alojados en alcaldías o comisarías que no cuentan con los tratamientos indicados.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar el decisorio recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14739-2020-4. Autos: I., G. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAUSA PENAL - DELITO - TIPO PENAL - HOMICIDIO - HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA PENAL - LEY - LEY APLICABLE - TRASPASO DE COMPETENCIAS - JURISDICCION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto dispuso la prosecución de la investigación, en éste fuero local.
El Fiscal de grado, solicitó la declaración de incompetencia en razón de la materia, de este fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Ello en tanto entendió que los hechos denunciados en autos configurarían el tipo penal de homicidio agravado, por haber sido cometido contra una mujer en contexto de violencia de género artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
Por su parte, el Magistrado de instancia, interpretó que la decisión sería prematura, toda vez que aún no se había avanzado en la investigación, y que no se encontraba acreditado que en autos los hechos pudieran configurar ilícito penal alguno, por lo que rechazó la petición del Titular de la acción.
Ahora bien, más allá de la calificación legal mencionada, y de que el tipo penal de homicidio y sus agravantes, no se encuentran previstos en las Leyes Nº 25.752, Nº 26.357 ni la Nº 26.702, la decisión dictada por el Juez de grado debe ser confirmada.
Sin perjuicio de que el artículo 8 de la Ley Nº 24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no existen fundamentos razonables que permitan mantener ese indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción.
Así, arribo a la conclusión de que no existen cuestiones de competencia entre el fuero local y la órbita nacional, sino, razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la Justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero Criminal y Correccional Nacional.
Por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135671-2021-1. Autos: NN, NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 12-09-2023.

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CAUSA PENAL - DELITO - TIPO PENAL - HOMICIDIO - HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA PENAL - LEY - LEY APLICABLE - TRASPASO DE COMPETENCIAS - JURISDICCION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto dispuso la prosecución de la investigación, en éste fuero local.
El Fiscal de grado, solicitó la declaración de incompetencia en razón de la materia, de este fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Ello en tanto entendió que los hechos denunciados en autos configurarían el tipo penal de homicidio agravado, por haber sido cometido contra una mujer en contexto de violencia de género artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
Por su parte, el Magistrado de instancia, interpretó que la decisión sería prematura, toda vez que aún no se había avanzado en la investigación, y que no se encontraba acreditado que en autos los hechos pudieran configurar ilícito penal alguno, por lo que rechazó la petición del Titular de la acción.
Ahora bien, la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos, es propia por mandato constitucional, conforme el artículo 129 de la Constitución Nacional y el artículo 6 de la Constitucion de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que no luce acertado renunciar a ella automáticamente, en favor de una justicia que, irrevocablemente, está destinada a desaparecer.
Asimismo, en pos de una mejor y más eficiente administración de la justicia local, destaco la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable.
En consecuencia, no encuentro impedimentos constitucionales, institucionales o administrativos, que me impidan afirmar que el trámite de las actuaciones debe continuar en el fuero local. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135671-2021-1. Autos: NN, NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - JURISDICCION - JURISDICCION PROVINCIAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - LEY - LEY APLICABLE - REVOCACION DE SENTENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar el temperamento del juez de grado, en cuanto resolvió que no correspondía que tome temperamento alguno.
El Magistrado, emitió la decisión que es objeto de apelación, por considerar que el Juez de Faltas competente, dictó sentencia condenatoria que había adquirido firmeza, y que el derrotero jurisdiccional solicitando la remisión devenía innecesario, ya que por el artículo 1 de la Ley Nº 9878, la Provincia de Córdoba adhirió a la Ley Nacional Nº 24.449, pero por el artículo 2 de la misma Ley, se excluyó expresamente de la adhesión al artículo 71, relativo a la interjurisdiccionalidad y concluyó que la justicia de Faltas de Córdoba, no ha renunciado a su jurisdicción, por lo que resultaba ineficaz la petición del apelante, correspondiendo no adoptar temperamento alguno.
El infractor, equiparó la resolución a definitiva y se agravió en tanto se había incumplido la instrucción de la Alzada pues, el Magistrado de grado no esperó tener en su poder el legajo para poder correr las vistas pertinentes y resolver en consecuencia.
Ahora bien, el Judicante omitió efectuar un análisis tanto formal como sustancial del recurso impetrado, elevando sin más el expediente a la Alzada, a los fines de evitar un dispendio jurisdiccional, que significaría devolver el expediente para que se expida sobre las cuestiones de admisibilidad.
Ello teniendo en cuenta que, en el procedimiento de faltas, y a diferencia del régimen contravencional y el penal, se halla previsto el recurso de queja, con lo cual, existe la posibilidad de que la primera instancia deniegue el recurso de apelación y se deba recurrir a la presentación directa.
Se observa, en lo que hace a los requisitos formales de estructuración de la vía, que ha sido articulada contra sentencia que puede equipararse a definitiva, conforme el artículo 58 de la Ley Nº 1.217 (según Ley Nº 6588/2022), por lo que resulta procedente.
En lo atinente al análisis de admisibilidad sustancial, los agravios pueden enmarcarse, en principio, en los supuestos de violación de la ley y arbitrariedad, previstos en el artículo 57 de la mencionada Ley de procedimiento de faltas (según Ley Nº 6588/2022).
De este modo, debe meritarse superada la evaluación de las demandas de interposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 9643-2024-0. Autos: Lozano, Luis Santiago Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 08-05-2024.

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En el caso, corresponde rechazar el pedido del apelante, de ser juzgado o cumplir la condena ante la justicia de faltas local y archivar el presente caso y declarar abstracto el tratamiento del apartamiento del Magistrado interviniente, solicitado por el apelante.
El accionante entendió que la decisión adoptada por el Judicante,en cuanto a que la remisión del expediente de faltas radicado en la Provincia de Córdoba devenía innecesario, lesionó el derecho a ser oído y afectó la garantía de defensa en juicio contemplada en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Asimismo, en tanto se vuelve a afirmar, sin contar con el expediente, que se trataría de una resolución administrativa que adquirió firmeza cuando precisamente esa parte cuestiona la deficiente notificación.
Por último, solicitó nuevamente el apartamiento del Juez interviniente por prejuzgamiento en cuestiones tales como plazos vencidos y la existencia de cosa juzgada, en violación a las pautas ya fijadas por la Alzada.
Ahora bien, aunque no se evacuaron nuevamente las vistas en la primera instancia y no se cuenta aún con el legajo administrativo pertinente, la Ley de Tránsito N° 24.449 establece como uno de los principios básicos del procedimiento permitir la remisión de los antecedentes a la jurisdicción del domicilio del presunto infractor, cuando éste se encuentre a más de 60 kilómetros del asiento del juzgado que corresponda a la jurisdicción en la que cometió la infracción, a efectos de ser juzgado o cumplir la condena.
Asimismo, la reglamentación del artículo 71, de dicha Ley, referido a la interjurisdiccionalidad y sustituido por el artículo 30 de la Ley N° 26.363 (B.O. 30/4/2008) estipula para dicho supuesto, que siempre que se dieran los requisitos legales al respecto, debe cumplirse con el procedimiento que oportunamente determine la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
No obstante, la Provincia de Córdoba, al adherir a la Ley N° 24.449 y a la Lay N° 26.363, que crea la mencionada Agencia, excluyó expresamente de la adhesión el artículo 71 de la Ley de Tránsito, referido a la interjurisdiccionalidad (conf. Ley N° 9.878. Sanción: 22/12/2010. B.O.: 5/1/2011).
Ello así, cuando la provincia reglamentó la Ley Provincial de Tránsito N° 8560 (Texto Ordenado 2004), ha excluido de la adhesión lo referido a la interjurisdiccionalidad y la facultad reconocida al infractor se remite a su ámbito local.
Tampoco se ha arrimado a la presente, la existencia de algún convenio entre las jurisdicciones intervinientes, por lo que todo hace concluir que no se dan los presupuestos legales a los que se remiten las leyes nacionales aquí enunciadas.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el pedido del apelante de ser juzgado o cumplir la condena ante la justicia de faltas local y archivar el presente caso, sin perjuicio de los planteos que el peticionante pueda efectuar ante el Juzgado Administrativo de Faltas de La Laguna, Provincia de Córdoba o en la instancia en la que se encuentre el legajo en cuestión. En virtud de lo resuelto, deviene innecesario tratar lo relativo al apartamiento del Magistrado actuante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 9643-2024-0. Autos: Lozano, Luis Santiago Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 08-05-2024.

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FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - JURISDICCION - JURISDICCION PROVINCIAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - LEY - LEY APLICABLE - REVOCACION DE SENTENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde rechazar el pedido del apelante, de ser juzgado o cumplir la condena ante la justicia de faltas local y archivar el presente caso.
El accionante entendió que la decisión adoptada por el Judicante,en cuanto a que la remisión del expediente de faltas radicado en la Provincia de Córdoba devenía innecesario, lesionó el derecho a ser oído y afectó la garantía de defensa en juicio contemplada en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Asimismo, en tanto se vuelve a afirmar, sin contar con el expediente, que se trataría de una resolución administrativa que adquirió firmeza cuando precisamente esa parte cuestiona la deficiente notificación.
Ahora bien, la Provincia de Córdoba, al adherir a la Ley N° 24.449 y a la Lay N° 26.363, que crea la mencionada Agencia, excluyó expresamente de la adhesión el artículo 71 de la Ley de Tránsito, referido a la interjurisdiccionalidad (conf. Ley N° 9.878. Sanción: 22/12/2010. B.O.: 5/1/2011).
Ello así, cuando la provincia reglamentó la Ley Provincial de Tránsito N° 8560 (Texto Ordenado 2004), ha excluido de la adhesión lo referido a la interjurisdiccionalidad y la facultad reconocida al infractor se remite a su ámbito local.
Así las cosas, el régimen de faltas se trata de un régimen administrativo sancionador y la naturaleza penal de la sanción de multa, impone la aplicación al proceso de las normas y principios generales del derecho penal.
Por lo tanto, en el caso, la posibilidad del presunto infractor de ejercer su derecho se ve facilitada por los medios electrónicos que el propio presentante ha anunciado existentes en la Provincia de Córdoba para gestionar la infracción que se le endilga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 9643-2024-0. Autos: Lozano, Luis Santiago Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 08-05-2024.

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