RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JUICIO EJECUTIVO - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El recurso de apelación interpuesto contra la resolución del juez que decide no hacer lugar a la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad con motivo de la multa impuesta por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley Nº 189, debió ser concedido en relación y no libremente. Dicho artículo dispone que el recurso contra toda decisión que no revista carácter de sentencia definitiva así debe concederse. Así se ha expedido la doctrina y la jurisprudencia en numerosos antecedentes, señalando que las resoluciones recaídas en el juicio ejecutivo no configuran sentencia definitiva ni equiparable a ella (Conf. Corte Suprema de a Nación in re Banco de la Pampa c/ Del Canto, Oscar E. y otro, del 23/09/2003; Bankboston National Association c/ Rufino, Norberto E. y otro, del 19/11/2002; Municipalidad de Buenos Aires c/ Antonini Schon Zemborain S.R.L., del 10/11/1992).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2005. Autos: WOLOSZCZUK, josé María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-11-2005. Sentencia Nro. 589-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - REGIMEN JURIDICO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO

La petición acerca de la objeción sobre la forma de concesión del recurso (art. 223, segundo párrafo del CCAyT) no exime al apelante de la carga de fundar el recurso en tiempo y forma ante el juez de primer grado. De lo contrario, corresponde declararlo desierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 61305 - 0. Autos: GCBA c/ INGACOR SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-05-2003. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUICIO EJECUTIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Es criterio de este Tribunal que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley Nº 189, el recurso debió ser concedido en relación y no libremente. Dicho artículo dispone que el recurso contra toda decisión que no revista carácter de sentencia definitiva así debe concederse. Así se ha expedido la doctrina y la jurisprudencia en numerosos antecedentes, señalando que las resoluciones recaídas en el juicio ejecutivo no configuran sentencia definitiva ni equiparable a ella (Conf. Corte Suprema de a Nación in re Banco de la Pampa c/ Del Canto, Oscar E. y otro, del 23/09/2003; Bankboston National Association c/ Rufino, Norberto E. y otro, del 19/11/2002; Municipalidad de Buenos Aires c/ Antonini Schon Zemborain S.R.L., del 10/11/1992).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2005. Autos: WOLOSZCZUK, josé María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-11-2005. Sentencia Nro. 589-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

La autoridad judicial interviniente es la única que puede tomar decisiones en materia probatoria y, por ende, no resultan susceptibles de ser cuestionadas por la vía recursiva intentada.
De ahí entonces que no se vislumbre la existencia de gravamen irreparable como causal que permita habilitar su revisabilidad por la instancia superior, siendo que resulta insuficiente que el pronunciamiento sea adverso a los intereses de quien reclama, pues de ser así, toda decisión devendría apelable en la medida en que no fuera beneficioso a la parte y con ello, la recurribilidad estaría sólo sujeta a la mera disidencia con lo resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 147-01-CC-2006. Autos: Incidente de Apelación en autos BALBIN ALCANTARA, Estefanía Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 06-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO CONSTITUIDO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el infractor.
En efecto, el infractor ha sido correctamente notificado en su domicilio de la resolución dictada por el juez “a quo” en la que, atento a su solicitud de juzgamiento en sede administrativa, se lo intima a que se presente a plantear su defensa, oponer excepciones y ofrecer prueba.
La mencionada resolución judicial fue notificada mediante cédula al domicilio constituido y recepcionada por el encargado del edificio, en forma correcta tal como lo señala el artículo 31 de la Ley Nº 1217: se consideran válidas las citaciones y notificaciones dirigidas al domicilio constituido del/la presunto infractor /a. Se tiene por tal, el último constituido en las actuaciones ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas o el organismo administrativo que controla faltas en ejercicio del poder de policia.
Ello así, el recurrente ni siquiera ha explicado los motivos por los cuales la notificación cursada en el domicilio que el mismo constituyera en autos no ha surtido efecto, cuando no sólo se cuenta con la debida constancia, sino que además dicho domicilio resulta ser el mismo lugar donde se lo notificara de la resolución que ahora impugna, siendo que en esta oportunidad la cédula fue considerada por la parte como válida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45329-00-00-08. Autos: 45329-00-00-08 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 07-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - FALTA DE PATROCINIO LETRADO

En el caso corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.
En efecto, si bien la Magistrada de grado concedió el recurso pues consideró que, a pesar de que el condenado no formuló el desarrollo de un agravio concreto, no debía privarlo de acceder a una revisión de sentencia pues dicha falencia se debió a la falta de asistencia letrada; sin embargo, el impugnante no logró demostrar agravio alguno que justifique su inclusión en cualesquiera de los supuestos del artículo 56 de la Ley de Procedimientos de Faltas, dado que el recurso se encuentra construido en torno a cuestiones que no pueden ser revisadas por esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37181-00-CC-2009. Autos: Mutarelli, Mario Jorge Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - RECURSO DE APELACION - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto.
Que los impugnantes plantearon la arbitrariedad de la sentencia, por considerar que aquella se fundamentó en una errónea interpretación de la ley y en una perjudicial valoración del testimonio obtenido de la inspectora.
A su vez, alegaron que la Jueza omitió, a la hora de ponderar, cierta prueba presentada por las recurrentes, que demostraba que las firmas condenadas obraron de manera adecuada, lo cual torna la decisión en arbitraria.
Ahora bien, la crítica de las recurrentes respecto del análisis probatorio, efectuado en la sentencia, se traduce en una reiteración de los argumentos rendidos en primera instancia, y encubre una mera discrepancia con la forma en que la Jueza de grado, a partir del principio de inmediación, valoró la prueba producida en el debate, lo que no alcanza para tachar la resolución de arbitraria.
Asimismo, el agravio vinculado a un supuesto de violación de la ley, tampoco ha sido correctamente desarrollado, a fin de abordar su análisis.
En efecto, la mera discrepancia con el modo en que la Jueza de grado ha resuelto el caso, impide dotar a la vía recursiva intentada de la entidad suficiente para su tratamiento.
De este modo, se advierte que la resolución recurrida ha sido sustentada razonablemente y los agravios esgrimidos por las impugnantes solo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta.
Por lo que corresponde declarar mal concedido el recurso, ya que los planteos no encuadran en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 57 de la Ley N° 1217 que permitan a esta Alzada revisar lo decidido por la Magistrada de grado en su sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3538-2020-0. Autos: EDENOR SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - NORMATIVA VIGENTE - ACTA DE COMPROBACION - VALOR PROBATORIO - VIA PUBLICA - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE APELACION - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto.
Que los impugnantes sostuvieron que la Jueza omitió rotunda y llanamente la aplicación de la norma que regula la materia de aperturas y cierres en la vía pública (Sección 2ª Capítulo I, Artículo 2.1.15.1 del Texto Consolidado por Ley Nº 5.666, BOCBA N° 5014 de fecha 24/11/2016 Caratulada “Construcción y/o reparación defectuosa”.)
La Magistrada, contrariamente a lo alegado por las recurrentes, consideró el testimonio brindado por la Inspectora, así como el cuestionamiento sobre el conocimiento de ésta de la ley, y eventual sanción a aplicar.
Asimismo, ponderó que si se observaba la imagen se veían tres aperturas, en dos de aquellas el alisado estaba perfecto pero en la tercera estaba mal estado, explicando que dichas circunstancias acreditaban un mal cierre, respecto de lo cual resolvió que ello había tenido lugar en las condiciones de modo, tiempo y lugar asentados en el acta de comprobación en cuestión, y resultaba atribuible a las firmas encausadas. Por lo que no habiendo las defensas desvirtuado el valor probatorio de dicha acta, condenó a las firmas en relación al hecho allí descrito.
Ahora bien, el análisis propuesto por la defensa, en cuanto a la posibilidad de que el deterioro atribuido se hubiera producido posteriormente al correcto alisado provisorio, colocado por su mandante, no concluye en la solución que aquella parte pretende.
Ello en modo alguno, desvirtúa el estado no adecuado del cierre de la apertura, al momento de labrarse el acta de comprobación, objeto de los presentes, ni constituye causal de exculpación alguna que impida la acreditación de la infracción por la cual resultaran condenadas las firmas infractoras.
Las empresas prestadoras de servicios públicos, o quienes éstas contraten para ejecutar obras o reparaciones en la vía pública, tienen una serie de obligaciones referidas al estado en que deben desarrollar su labor y las condiciones en las que debe estar el sitio de la obra antes, durante y luego de finalizarla.
En efecto, la Jueza contestó los argumentos defensistas esbozados en los alegatos y explicó los motivos por los cuales consideró configurada la infracción consignada en el acta, así como el quantum de la sanción impuesta en el monto mínimo de la multa prevista para la infracción por la cual se condenara, en función de tratarse de una sola de las tres aperturas realizadas, sin que las consideraciones efectuadas respecto al monto de la sanción impuesta, constituyan agravio suficiente para la procedencia del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3538-2020-0. Autos: EDENOR SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SANCION ARBITRARIA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso corresponde, declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Que la Defensa se agravió por considerar que el Magistrado no tuvo en cuenta lo alegado y acreditado por esa parte, en relación a que las responsables de la ejecución de las obras llevadas a cabo en infracción eran otras dos empresas contratistas. Asimismo, cuestionó la falta de citación a éstas, lo que a su entender tornó arbitrario el pronunciamiento sobre la responsabilidad y la valoración de la prueba en su contra.
Ahora bien, cabe afirmar que de la lectura de la sentencia en crisis no se desprende que resulte arbitraria, sino que se ha valorado razonablemente la prueba rendida en la audiencia, se identificó la norma vulnerada y se fijó una sanción dentro de los parámetros legales.
El magistrado ha sido claro en cuanto consideró que es la Administración Pública la que decide a quién perseguir por las faltas cometidas y agregó que esta imputación no puede ser corregida o ampliada en esta sede y, en todo caso, su defendida podrá eventualmente intentar repetir contra sus contratistas, lo que considere correspondiente.
Asimismo, la Defensa no funda debidamente el agravio ni demuestra tampoco aquí la arbitrariedad que alega, sólo se desprende una discrepancia con la valoración de la prueba realizada y la normativa mencionada por el Judicante en relación a las infracciones consignadas, sin que sus fundamentos alcancen en forma alguna a acreditar los extremos mencionados que tornarían admisible el recurso por la causal de arbitrariedad.
Por lo expuesto, votamos por declarar mal concedido el recurso interpuesto por la defensa particular de la firma imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 194059-2021-0. Autos: Telmex Argentina S.A Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - PERSONERIA JURIDICA - CALIDAD DE PARTE - REPRESENTANTE LEGAL - APODERADO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde no admitir la actuación de los apoderados en la presente y por lo tanto, todo lo obrado desde que se los tuvo por presentados y con facultades para intervenir en el proceso en sede judicial, debe ser anulado.
A mi entender, los apoderados no tienen legitimación para la interposición de este recurso, ya que el procedimiento judicial en la presente causa ha sido llevado a cabo con inobservancia de la Ley N° 1217 que lo rige, lo que resulta violatorio de la garantía constitucional del debido proceso, aplicable al proceso penal, al contravencional y al de faltas, en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar en forma personal a aquél que está vinculado con la actuación judicial en calidad de imputado.
La naturaleza penal que encierra a dicho régimen obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan valerse de un mandato convencional, relativo a sus actos lícitos, a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción del régimen de faltas de nuestra ciudad.
Por ello, la presentación de uno o más apoderados no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta, en expresión de la voluntad societaria.
En consecuencia, la infractora no tiene una intervención que privilegie el principio de autonomía de la voluntad, como en el derecho privado, sino que debe someterse a las directrices propias de un procedimiento punitivo, en el que el perseguido no puede estar ausente ni representado por un tercero sin la capacidad de representación propia de un régimen de las antedichas características.
Paralelamente, ello también vulnera el principio de inmediatez, si se resuelve este recurso sin oír personalmente al presidente de la Sociedad Anónima aquí juzgada.
Por todo lo expuesto, entiendo que todo lo actuado, desde que se tuvo por presentados a los apoderados de la infractora, debe ser anulado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 194059-2021-0. Autos: Telmex Argentina S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CLAUSURA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA PREVENTIVA - RECURSO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CONTROL DE LEGALIDAD - PRUEBA - SENTENCIA DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - REVOCACION DE LA CONCESION

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la firma infractora.
La Magistrada de grado resolvió no hacer lugar al levantamiento de la clausura parcial que pesa sobre el establecimiento en cuestión, ya que sus planos, los que habían sido objeto de reiteradas instancias de observación, no reunían hasta el momento las condiciones necesarias para su registro.
Asimismo, la Judicante hizo hincapié que en el último informe que fuera remitido por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, quedó en evidencia que desde que se dispuso la medida en cuestión hasta el momento, la parte interesada no había dado cumplimiento con los requisitos que le fueran observados oportunamente para proceder al levantamiento de la medida de clausura parcial solicitada.
Por su lado, la Defensa se agravió en que en dicha resolución todos los argumentos esgrimidos por su parte no fueron valorados por la Jueza de grado, como sí en cambio lo efectuó el Controlador de faltas, quien resolvió levantar la medida de clausura inmediata y preventiva, y archivar el acta de comprobación oportunamente confeccionada por inexistencia de falta y que esta sede fue la que mantuvo la medida de clausura.
Sostuvo que no hubo un control de legalidad de esta justicia sobre el acto administrativo carente de fundamentación y que no estipula el motivo por el cual descarta la prueba producida.
Ahora bien, en el caso la decisión apelada no reviste la calidad de sentencia definitiva en sentido estricto, ni equiparable a ella en sus efectos, ya que no genera un perjuicio al recurrente de insusceptible reparación ulterior.
En efecto, la resolución del Controlador constituye un acto administrativo frente al cual el único “recurso” legalmente diseñado está conformado por el pedido de revisión al que hace referencia el artículo 8 de la Ley N° 1217, que a efectos de expedirse sobre la “suficiencia” de este examen, la doctrina y la jurisprudencia predican la exigibilidad mínima de una instancia formalmente judicial, en tanto la decisión del Controlador participa de aquella naturaleza, en que ésta se ha sustanciado y, como resultado, se ha generado un acto jurisdiccional plenamente válido.
Finalmente, y teniendo en cuenta que el recurso en tratamiento viene acotado estrictamente por las causales de procedibilidad del artículo 57, del mismo cuerpo normativo, no cabe sino concluir que la Magistrada de grado no debió haber concedido el recurso interpuesto más allá de que el recurrente alegara la existencia de gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200184-2021-0. Autos: HELIOS SALUD SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - INEXISTENCIA - PROVIDENCIA SIMPLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la actora contra la decisión dictada en primera instancia que le hizo saber que las manifestaciones efectuadas respecto del dictamen fiscal no serían tenidas en cuenta al momento de resolver.
La actora se agravió por considerar que la omisión del Ministerio Público Fiscal (MPF) en expedirse sobre la Ley N° 1.528, no podía ser tolerado por la Jueza de grado en función de los deberes previstos en el artículo 27 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) que le impone el respeto de la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
Al respecto, el recurso debe ser declarado mal concedido. Ello, por cuanto, tratándose de una providencia simple, no cumple con los requisitos que exige el artículo 219 del CCAyT para que la misma resulte apelable.
Es decir, la parte actora no demuestra cuál es el gravamen irreparable que la providencia apelada le genera.
Recordemos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) viene sosteniendo la inexistencia de gravamen irreparable cuando quien apela no alcanza a demostrar que hubieran existido irregularidades suficientes que vicien de manera insalvable el procedimiento y que le impidan su reparación ulterior (Fallos: 327:748; 325:677; 323:3103; 322:2173; entre otros). En el caso, del recurso interpuesto por la actora, no se advierte cuál es el gravamen que le provoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2964-2019-0. Autos: Naddeo, Juan Pablo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - INEXISTENCIA - PROVIDENCIA SIMPLE - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la actora contra la decisión dictada en primera instancia que le hizo saber que las manifestaciones efectuadas respecto del dictamen fiscal no serían tenidas en cuenta al momento de resolver.
La actora se agravió por considerar que la omisión del Ministerio Público Fiscal (MPF) en expedirse sobre la Ley N° 1.528, no podía ser tolerado por la Jueza de grado en función de los deberes previstos en el artículo 27 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) que le impone el respeto de la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
Al respecto, el recurso debe ser declarado mal concedido. Ello teniendo en cuenta que
la parte actora no logró demostrar que la presentación sea procedente teniendo en cuenta la etapa en la que se hallaba el litigio. Nótese que las manifestaciones cuya consideración la parte actora pretende, refieren al marco normativo que entiende aplicable y fueron realizadas luego de que tanto ella como la parte demandada presentaran sus alegatos y de que solicitara el dictado de la sentencia definitiva .
Así, la parte actora sostiene que perjudicaría a sus intereses si la Jueza de grado decidiera mantener la no incorporación de las manifestaciones que realizara sobre el dictamen del MPF debido a que “…lo único que se estaría decidiendo es avalar un análisis parcial de las normativa aplicable al caso ”.
Sin embargo, ese planteo es hipotético dado que la Magistrada de grado no dictó sentencia, por lo cual, no tuvo la oportunidad de expedirse sobre el marco normativo que entiende aplicable. En este sentido, aun cuando el escrito de la parte actora haciendo referencia a la omisión del MPF de expedirse sobre la Ley N° 1.528 no vaya a ser considerado al momento de resolver, ello no impide que la Jueza indicada resuelva conforme el derecho vigente en virtud del principio de "iura novit curia".
En definitiva, la actora no acreditó la existencia de un gravamen irreparable dado que no demostró que la omisión normativa que atribuye al dictamen del MPF y que entiende relevante para resolver el caso, no pueda ser eventualmente subsanado por la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2964-2019-0. Autos: Naddeo, Juan Pablo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PRONTO DESPACHO - CONTENIDO DE LA DEMANDA - OBJETO DE LA DEMANDA - DAÑOS Y PERJUICIOS - OBJETO PROCESAL - HABILITACION DE FERIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que rechazó la habilitación de feria requerida por la amparista.
Los antecedentes y las cuestiones a decidir fueron consideradas en el Dictamen del Ministerio Público Fiscal que en lo sustancial el tribunal comparte, corresponde remitirse al relato allí efectuado y a la solución propuesta.
Con relación a la admisibilidad del amparo por mora cabe recordar que, si bien ni la Ley de Procedimientos Administrativos ni el Código Contencioso, Administrativo y Tributario lo regulan, éste no resulta extraño al procedimiento contencioso, puesto que surge de la garantía constitucional consagrada en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que prevé la acción de amparo, así como del derecho de peticionar a las autoridades recogido en la Constitución Nacional en su artículo 14.
El amparo por mora se halla garantizado por normas de igual jerarquía que la Constitución Nacional, tal como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo XXIV impone a la autoridad competente el deber de resolver con prontitud las peticiones respetuosas efectuadas por motivos de interés general o particular, e implícitamente por el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (consagrados e integrativos de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, conforme el artículo 10).
Sin perjuicio de las referencias que hace la actora a lo largo del escrito de inicio a la figura de la acción en cuestión lo cierto es que los términos de la demanda resultan confusos e impiden comprender cuál es el trámite que pretende otorgarle a su planteo.
Aun cuando el escrito de inicio se refiere a un requerimiento de pronto despacho, la pretensión principal persigue el dictado de una medida cautelar.
Por otro parte, la actora añade una petición del pago de daños y perjuicios por la demora en la que habría incurrido la demandada.
Ello así, y toda vez que las mencionadas pretensiones excederían el objeto de un amparo por mora, considero que correspondería intimar a la amparista a fin de que precise los términos de su planteo.
Cabe recordar, al respecto, que es requisito necesario para poder tramitar una demanda judicial —y evaluar la admisibilidad del cauce procesal que se propone— que el objeto que se persiga sea lo suficientemente claro, obligación que recae sobre quien interpone la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2192/2023-0. Autos: S., E. I. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Horacio G. Corti 13-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TRAMITE JUBILATORIO - PERMANENCIA EN EL CARGO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por el actor.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir fueron consideradas en el Dictamen del Ministerio Público Fiscal que en lo sustancial el Tribunal comparte, corresponde remitirse al relato allí efectuado y a la solución propuesta.
En efecto, de las actuaciones administrativas surge que, frente a la solicitud de permanencia del actor, la Directora de la escuela donde se desempeña consignó que “el agente, durante los meses en que desarrolló su tarea frente a los alumno/as, actúo conforme a los lineamientos curriculares vigentes; vinculándose desde el respeto y desempeñándose de manera articulada con todos los actores institucionales” y acompañó dicha solicitud.
No obstante, sin exponer los motivos, las Direcciones Generales de Educación Inicial y de Educación Gestión Estatal del Gobierno de la Ciudad decidieron no avalar la solicitud en cuestión.
Seguidamente, la Subsecretaría de Carrera Docente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dictó Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud del actor de permanecer en su cargo.
De la lectura de los considerandos otorgados como sustento del rechazo surge que la Administración consideró que la decisión acerca de la solicitud era discrecional y podía ser denegada “en pos de administrar, con eficacia y eficiencia, los recursos humanos existentes en la jurisdicción, para la mejor consecución de los fines públicos” y a los fines de “posibilitar la movilidad para el acceso a cargos en el Sistema Educativo”.
En tales condiciones, en este estado inicial del proceso, se considera que el rechazo a la solicitud del amparista no se encontraría debidamente fundado.
En efecto, no se aducen motivos concretos por los cuáles el docente no se encontraría en condiciones de obtener la extensión en sus funciones, ni las razones por las que se habrían apartado del primer aval otorgado por la Directora de la escuela donde se desempeña el actor.
La mera referencia a que su otorgamiento se trata de una decisión discrecional, que otras dependencias no han validado la solicitud y que se pretende posibilitar la movilidad para acceder a los cargos no se presenta "prima facie" como un motivo suficiente para su rechazo.
Cabe señalar que, si bien es cierto que no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de la motivación del acto administrativo, la cual debe adecuarse —en cuanto a la modalidad de su configuración— a la índole particular de cada acto, no pueden admitirse fórmulas carentes de contenido, expresiones de manifiesta generalidad, o en su caso, circunscribirse a la mención de citas legales
—que contemplan solo una potestad genérica no justificada en los actos concretos—, pues tal interpretación equivaldría a prescindir de ese recaudo esencial cuya observancia es determinante para la validez del acto de que se trate (Fallos 344:3573).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466030-2022-0. Autos: Piferrer, Edgardo Alberto c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Horacio G. Corti 13-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TRAMITE JUBILATORIO - PERMANENCIA EN EL CARGO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por el actor.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir fueron consideradas en el Dictamen del Ministerio Público Fiscal que en lo sustancial el Tribunal comparte, corresponde remitirse al relato allí efectuado y a la solución propuesta.
En efecto, no se advierte que previo al dictado de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud del actor de permanecer en su cargo se haya emitido el dictamen de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico, conforme lo dispone por el artículo 7, inc. d) de la Ley de Procedimientos Administrativo de la Ciudad.
Ello así, el requisito de verosimilitud del derecho invocado para la procedencia de la medida cautelar peticionada se encontraría suficientemente acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466030-2022-0. Autos: Piferrer, Edgardo Alberto c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Horacio G. Corti 13-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que denegó el pedido de habilitación de feria judicial.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir fueron consideradas en el Dictamen del Ministerio Público Fiscal que en lo sustancial el tribunal comparte, corresponde remitirse al relato allí efectuado y a la solución propuesta.
En efecto, a partir de la interpretación del alcance de las previsiones del artículo 135 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario se ha entendido que la decisión que deniega un pedido de habilitación de la feria judicial en primera instancia resulta inapelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466311-2022-0. Autos: Negrini, María Silvina. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Horacio G. Corti 13-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que denegó el pedido de habilitación de feria judicial.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir fueron consideradas en el Dictamen del Ministerio Público Fiscal que en lo sustancial el tribunal comparte, corresponde remitirse al relato allí efectuado y a la solución propuesta.
En efecto, son objeto de habilitación los asuntos que no admiten demora, pues la habilitación de la feria tiene carácter excepcional y está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia; esto es, cuando la dilación en el pronunciamiento judicial pueda provocar la frustración de un derecho o graves perjuicios patrimoniales; la intervención de los jueces de feria debe tender, en principio, solamente a asegurar el futuro ejercicio o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual para que proceda la habilitación del feriado deben concurrir los supuestos contemplados en el artículo 135 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y el punto 1.4. "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad.
Es por ello que el solicitante debe acreditar la existencia de justa causa, por lo que la mera afirmación del interesado acerca del peligro en la demora es insuficiente para obtener la habilitación del feriado, debiéndose demostrar los extremos alegados como sustento de la pretensión (conforme Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, Tomo I, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2001, página 544).
Al respecto, se ha sostenido que “ las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria ” (ver Sala de Feria, in re : “ Aristi Lopez, Carolina Andrea c/GCBA y otros s/ apelación”, expediente N° INC 1208/2017-2, sentencia del 05/01/2018).
En suma, las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son solamente aquellas que entrañan para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver frustrados los derechos para cuya tutela se requiere protección judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466311-2022-0. Autos: Negrini, María Silvina. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Horacio G. Corti 13-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - EJECUCION DE SENTENCIA - RAZONES DE URGENCIA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que rechazó su pedido de habilitación de feria judicial.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir fueron consideradas en el Dictamen del Ministerio Público Fiscal que en lo sustancial el tribunal comparte, corresponde remitirse al relato allí efectuado y a la solución propuesta.
El letrado de la parte actora solicitó la habilitación de feria debido al delicado estado de salud de su representado. Indicó que debía continuar con la ejecución de la sentencia de autos y manifestó que se encontraba pendiente un pedido de aplicación de astreintes (obligaciones de hacer previstas en la condena), y la ejecución forzada de sumas de dinero (reintegros de alquileres), con liquidación aprobada, embargo trabado y citación de venta notificada.
Sin embargo, quien solicita la habilitación de feria judicial debe acreditar la existencia de justa causa, por lo que la mera afirmación del interesado acerca del peligro en la demora es insuficiente para obtener la habilitación del feriado, debiéndose demostrar los extremos alegados como sustento de la pretensión (conforme Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado , Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, Tomo I, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2001, página 544).
Las genéricas argumentaciones esgrimidas por el actor no resultan suficientes para poner en evidencia un error en la decisión del juzgado de grado que rechazó el pedido de habilitación del feriado, toda vez que no se ha logrado demostrar de manera fundada que se encuentre en juego un supuesto de comprobada urgencia ni un riesgo previsible e inminente de frustración de derechos como se alega.
Si bien el apelante intenta justificar la mentada petición de habilitación de feria en su cuadro de salud y estado en el cual se encuentra la causa, lo cierto es que no se han aportado argumentos concretos y razonados que permitan comprender los motivos que impiden aguardar a la finalización del receso para proseguir con la tramitación del expediente.
Ello así, no se aprecia la existencia de un “peligro inminente” que permita concluir que la espera hasta la reanudación de la actividad judicial para continuar con la ejecución de la sentencia puede llegar a ocasionar al interesado un perjuicio irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42280-2011-0. Autos: V., C. A. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Horacio G. Corti 10-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - MULTAS ADMINISTRATIVAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al recurso directo interpuesto por la sociedad sancionada y declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual la Subsecretaría de Trabajo, Industria y Comercio le había aplicado una multa por infracción al artículo 20 de la Ley Nº265.
En efecto, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 221 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (texto consolidado según Ley Nº6588).
El valor cuestionado en este caso asciende a cinco mil pesos ($ 5.000), coincidente con el importe de la multa impugnada.
Tal como he expuesto en ocasiones anteriores, considero que la suma que debe tenerse en cuenta como límite de admisibilidad del recurso de apelación es la vigente a la fecha de promoción de la demanda (“Clean Baires S.A. c/ GCBA s/ otras demandas contra autoridad administrativa”, Expte. 66.011/2013-0, sent. 20/12/2018).
A esa fecha, la suma referida era de noventa mil pesos ($ 90.000) (Res. CMCABA Nº 18/17, BOCBA 27/03/2017) por lo que el valor cuestionado en este proceso no supera el límite de apelabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32844-2017-0. Autos: ABYPER S.A. c/ Dirección General de Protección del Trabajo (GCBA) y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - MULTAS ADMINISTRATIVAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - IN DUBIO PRO ADMINISTRADO - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al recurso directo interpuesto por la sociedad sancionada y declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual la Subsecretaría de Trabajo, Industria y Comercio le había aplicado una multa por infracción al artículo 20 de la Ley Nº265.
En efecto, en otras ocasiones he sostenido que el límite de apelabilidad no rige cuando se controvierten multas, dada su naturaleza penal.
Sin embargo, lo he hecho en el entendimiento de que la solución contraria podría afectar la garantía de la doble instancia prevista en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la que el artículo 75 inciso 22 de la Constitucional Nacional otorga jerarquía constitucional.
Ahora bien, dicha garantía ha sido establecida en favor del “inculpado” - según los términos del referido artículo-, no del Estado (cfr. CSJN, “Arce”, sent. 14/10/1997, Fallos: 320:2145).
Ello así, atento que la sentencia apelada revocó la multa y quien recurre es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el recurso es improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32844-2017-0. Autos: ABYPER S.A. c/ Dirección General de Protección del Trabajo (GCBA) y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - MULTAS ADMINISTRATIVAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al recurso directo interpuesto por la sociedad sancionada y declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual la Subsecretaría de Trabajo, Industria y Comercio le había aplicado una multa por infracción al artículo 20 de la Ley Nº265.
En efecto, más allá del debate en la doctrina y en la jurisprudencia en cuanto a si debe tomarse como parámetro el monto de la demanda o el comprometido en la apelación, lo cierto es que en el caso de autos ambos son coincidentes e inferiores al umbral mínimo de apelabilidad.
La cuestión cuyo debate subsiste en autos no supera dichos umbrales y tampoco se encuentran involucradas obligaciones de carácter alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32844-2017-0. Autos: ABYPER S.A. c/ Dirección General de Protección del Trabajo (GCBA) y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - MULTAS ADMINISTRATIVAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - IN DUBIO PRO ADMINISTRADO - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al recurso directo interpuesto por la sociedad sancionada y declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual la Subsecretaría de Trabajo, Industria y Comercio le había aplicado una multa por infracción al artículo 20 de la Ley Nº265.
En efecto, más allá de cuál hubiese sido la situación en caso de que el recurso hubiese sido deducido por la parte sancionada, lo cierto es que la garantía del doble conforme no le es aplicable al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en tanto organismo sancionador (cf. Fallos: 320:2145).
Ello así, no hay razón para que no resulten de aplicación las reglas que fijan montos mínimos para la admisibilidad de los recursos de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32844-2017-0. Autos: ABYPER S.A. c/ Dirección General de Protección del Trabajo (GCBA) y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NEGLIGENCIA PROBATORIA - INCIDENTES - RESOLUCIONES INAPELABLES - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que hizo lugar al incidente deducido por la accionante y decretó la negligencia de la parte demandada en la producción de la prueba informativa.
En efecto, e recurso en análisis ha sido mal concedido.
El artículo 305 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario –aplicable al proceso de ejecución fiscal en forma supletoria, conforme los artículos 451 y 457, in fine, del mismo cuerpo legal- dispone que las resoluciones del Tribunal sobre producción, denegación y substanciación de las pruebas son inapelables.
La jurisprudencia ha señalado que la providencia mediante la cual el Juzgado resolvió abrir a prueba la excepción opuesta no es apelable ni directa ni subsidiariamente (CNCiv, Sala C, 6/10/71, LL, 148-642, 29.314-S; ED, 40-531; RepED, 6-1080, nº 65). Asimismo, se puso de resalto que “queda comprendida, en el principio general de inapelabilidad, la declaración que establece la negligencia de una parte en producir un medio de prueba por ella ofrecido” (CNCiv, Sala A, 13-9-83, LL 1984-A- 381).
Ello, sin perjuicio del planteo que –en su caso– el accionado pueda efectuar ante esta Alzada en la oportunidad de apelar la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 175728-2020-0. Autos: GCBA c/ Erasmo S.A. C I Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE MULTAS - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - RECURSO DE APELACION - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - MONTO DEL PROCESO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la Mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Mandataria del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promovió en autos ejecución fiscal a la sociedad afectada, en base al certificado de deuda obrante en el expediente.
Ante la imposibilidad de notificar a la parte demandada, la actora solicitó a la Inspección General de Justicia que informe el último domicilio de la sociedad involucrada, ante lo cual el organismo aportó los datos que obraban en sus registros y así la actora libró la cédula de intimación de pago, sin advertir que se trataba de una persona jurídica distinta con un CUIT ajeno al expedido en el certificado de deuda.
En atención a ello, el apoderado de la sociedad erróneamente intimada se hizo presente y opuso excepción de falta de legitimación pasiva, en base a que su mandante no tenía relación alguna con la presente.
La Judicante, hizo lugar a la excepción y fijó las costas en cabeza de la parte actora, en razón que dicha notificación errónea era estrictamente imputable a su actuación y contra ello la Mandataria interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio.
Ahora bien, el recurso interpuesto se dirige contra una decisión que, por más que sea susceptible de causarle un gravamen de imposible reparación ulterior, no satisface los requisitos de procedencia previstos en la norma, toda vez que el valor de la presente ejecución es de cuatro mil cuatrocientos sesenta pesos, ello conforme lo dispuesto por el artículo 221 de la Ley Nº 189.
A su vez, cabe señalar que tampoco se encuentran presentes los requisitos de admisibilidad del recurso mencionado que admiten la excepción al monto fijado, pues por un lado el monto no configura una prestación alimentaria y por otro tampoco se configura una cuestión constitucional.
La parte pretende una nueva revisión ordinaria de los elementos valorados por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 31298-2018-0. Autos: EL CANARIO Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 14-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE MULTAS - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - RECURSO DE APELACION - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - FACULTADES DE LA CAMARA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la Mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Mandataria del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promovió en autos ejecución fiscal a la sociedad afectada, en base al certificado de deuda obrante en el expediente.
Ante la imposibilidad de notificar a la parte demandada, la actora solicitó a la Inspección General de Justicia que informe el último domicilio de la sociedad involucrada, ante lo cual el organismo aportó los datos que obraban en sus registros y así la actora libró la cédula de intimación de pago, sin advertir que se trataba de una persona jurídica distinta con un CUIT ajeno al expedido en el certificado de deuda.
En atención a ello, el apoderado de la sociedad erróneamente intimada se hizo presente y opuso excepción de falta de legitimación pasiva, en base a que su mandante no tenía relación alguna con la presente.
La Judicante, hizo lugar a la excepción y fijó las costas en cabeza de la parte actora, en razón que dicha notificación errónea era estrictamente imputable a su actuación y contra ello la Mandataria interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio.
Ahora bien, esta Alzada encuentra limitada su intervención a los casos en que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 27 de la Ley Nº 402, es decir, a las sentencias definitivas, cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la Ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales disposiciones, extremos que no surge del remedio procesal en cuestión.
Por todo ello, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación incoado contra la decisión que hizo lugar al planteo de excepción incoado por el apoderado de la sociedad notificada, con costas a cargo de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 31298-2018-0. Autos: EL CANARIO Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 14-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó la habilitación de feria solicitada por la ejecutada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado rechazó el pedido de habilitación de feria de la ejecutada a los efectos de disponer el levantamiento del embargo decretado en autos atento que considera que la medida resulta arbitraria en tanto la deuda que se reclama en estos actuados no corresponde a un inmueble de titularidad y/u ocupación de la parte.
Sin embargo, a partir de la interpretación del alcance de las previsiones del artículo 135 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, se ha entendido que la decisión que deniega un pedido de habilitación de la feria judicial en primera instancia resulta inapelable (Sala de Feria, in re: “GCBA c/ Trimag SA s/ Ej Fiscal-Ing. Brutos-Convenio Multilateral” , expediente N° 827735/2006-0, decisión de fecha 15/01/2021 y sus citas; “Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA s/ incidente de apelación - amparo - impugnación - inconstitucionalidad” , expediente N° 2669/2020-2, decisión de fecha 27/01/2021; “V. C. A. c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios” , expediente N° 42280/2011-0, decisión de fecha 10/01/2023; y “Gómez, Margarita c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expediente N° 56226/2013-2, decisión de fecha 12/01/2023, con remisión en estos dos últimos casos a lo dictaminado por este Ministerio Público Fiscal (ver Dictámenes Nros. FCACAYT 5/2023 y FCBCAYT 3/2023, respectivamente).
Lo expuesto sella la suerte adversa del recurso intentado por la apelante, en tanto ha sido mal concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95708-2017-0. Autos: GCBA c/ Fuerza Aérea Argentina Sala De Feria. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Gabriela Seijas 16-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - HABILITACION DE FERIA - RECURSO DE APELACION - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que rechazó la habilitación de feria judicial para resolver la medida cautelar peticionada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor inició la presente acción contra la Ciudad a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones mediante las cuales se lo intimó a jubilarse y que dispuso su cese, por no haber acreditado el inicio de los trámites para obtener el beneficio jubilatorio en los plazos establecidos.
Solicitó la habilitación de días y horas hábiles en feria y que resuelva la medida cautelar peticionada a fin de suspender los efectos de las resoluciones cuestionadas inaudita parte.
Sin embargo, las argumentaciones esgrimidas no resultan suficientes para poner en evidencia un error en la decisión del Juez de grado que –en línea con el dictamen de la Fiscalía de primera instancia– rechazó el pedido de habilitación del feriado, toda vez que no se ha logrado demostrar de manera fundada que se encuentre en juego un supuesto de comprobada urgencia, ni un riesgo previsible e inminente de frustración de derechos como se alega.
Ello así, sin desconocer los efectos que se derivan de la vigencia de los actos administrativos cuestionados en la demanda, estimo que no se han aportado argumentos concretos y razonados que permitan comprender los motivos que impiden aguardar a la finalización del receso para proseguir con la tramitación del expediente una vez terminada la feria judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273647-2023-0. Autos: Cuneo Escardo, Alejandro Alfredo c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Gabriela Seijas 16-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Tutelar contra la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora.
En efecto, la legitimación de los integrantes de la Asesoría Tutelar para efectuar planteos como el introducido en autos se encuentra supeditada a la ausencia o defecto de una adecuada tutela por parte de los representantes necesarios de los niños.
Si el Ministerio Tutelar presupone falencias, necesidades o requerimientos pasa a ejercer algo distinto de la representación que le atribuye la norma sustantiva, como una suerte de paternalismo estatal sobre la vida de los niños, con prescindencia de la verificación de efectiva inactividad o diligencia de sus responsables inmediatos (conf. TSJ, del voto de
la Dra. Ana María Conde, en “Comisión Municipal de la Vivienda c/ G., M. E. s/ desalojo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 15/05/02).
Al respecto, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 59 del Código Civil y en el artículo 49 de la Ley orgánica del Ministerio Público (Ley Nº1903).
Se ha destacado, con relación a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Civil que, aun existiendo los padres en el ejercicio de la patria potestad, el Ministerio de Menores es parte y actúa promiscuamente con ellos. Se entiende por representación promiscua la intervención que con carácter necesario y complementario incumbe al órgano que asiste y controla la actuación judicial o extrajudicial de los representantes necesarios del incapaz. El término “promiscua” ha sido utilizado en el sentido de que la actuación del Ministerio de Menores es conjunta con la de los representantes necesarios; en este sentido, no los excluye (confr. Garbino, Guillermo E. - Lavalle, Jorge E. - Pardo, Alberto J. – Rivera Julio C., “Código Civil y leyes complementarias“, Ed. Astrea, Buenos Aires, 3º reimpresión, 1988, tomo I, págs. 305/306; en el mismo sentido Llambías, Jorge J. - Raffo Benegas, Patricio - Posse Saguier, Fernando, "Código Civil Anotado", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2002, tomo I A, pág. 230, entre otros).
Por su lado, la jurisprudencia del fuero ha señalado que cuando los niños incapaces se encuentran debidamente representados en el proceso, la Asesoría Tutelar no es más que un órgano de vigilancia y asesoramiento, y carece, en principio, de facultad para sustituir la actividad del representante legal.
Por lo demás, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires ha ido aún más lejos a la hora de analizar las facultades del Asesor Tutelar. En tal orden de ideas afirmó que, según lo establecido en el artículo 49, inciso 1º, de la ley 1903 “…los Asesores Tutelares deben intervenir en las cuestiones judiciales en toda oportunidad en que se encuentren comprometidos los derechos de las personas menores de edad, emitiendo el correspondiente dictamen…”. Asimismo, señaló que “…su intervención en los términos del art. 49.2, LOMP se encuentra supeditada a la ausencia o defecto de la adecuada representación o tutela por parte de sus padres…”. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132197-2023-1. Autos: V., S. G. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Tutelar contra la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora.
En efecto, la actora no apeló la resolución de grado por lo que se encuentra consentida. Ello así, la Sra. Asesora Tutelar no se encuentra legalmente habilitada para interponer el recurso de apelación, ya que esta última asumió una defensa técnica que legalmente no le compete, cuando, de acuerdo a las normas señaladas, la representación que debe ejercer es “promiscua”; es decir, complementaria a la de los representantes necesarios.
Ello así, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Asesora Tutelar. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132197-2023-1. Autos: V., S. G. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que hizo lugar al pedido de citación del Estado Nacional como tercero.
En efecto, el artículo 21 de la Ley Nº2145 no contempla entre las resoluciones apelables las que ordenan la citación de terceros.
Por su parte, el artículo 92 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dispone que la que admite la intervención de terceros es inapelable.
En tales condiciones, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108560-2023-0. Autos: V. B., N. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 21-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RECHAZO DE LA DEMANDA - MONTO DEL PROCESO - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que rechazó la demanda promovida a fin de obtener el resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos por su caída en la vía pública, con costas a la parte actora.
En efecto, corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 221 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En la demanda se reclaman $ 126.440, de modo que el valor cuestionado en el proceso es inferior a la suma de diez mil (10.000) unidades fijas. Esto ocurre, tanto si se considera el valor de dicha unidad al tiempo de la interposición de la demanda -$ 13,00 - cf. Resolución Nº130-MJYSGC/2018-, como al momento de la presentación del recurso -$ 146,66 cf. https://www.estadisticaciudad.gob.ar/eyc/?page_id=127327-.
Por otro lado, la cuestión debatida en autos no involucra obligaciones de naturaleza alimentaria.
Asimismo, el recurso interpuesto no cumple con los recaudos de procedencia del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia, previstos en la Ley Nº402, toda vez que la apelante no alegó la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde directa relación con la decisión recurrida.
Por consiguiente, el recurso de la parte actora, en lo que respecta a la cuestión de fondo, ha sido mal concedido y así debe ser declarado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2881-2018-0. Autos: Quintana, Teresa Regina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 17-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso corresponde declarar mal concedidos los recursos interpuestos por las partes contra la resoluciòn de grado que hizo lugar a la demanda promovida y ordenò al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora una indemnizacion por la suma de $96.196 con más intereses en concepto de daños sufridos en su inmueble y en los bienes que allí habia por las graves inundaciones sufridas.
En efecto, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 221 del Código Contencioso Administrativo y Tributario conforme la redacción dispuesta por la Ley Nº5931 (BOCBA 5286 del 03/01/18).
El “valor cuestionado” no puede ser otro que el que ha sido materia de agravio, dado que el marco es una norma sobre la procedencia del recurso de apelación.
De admitirse un valor distinto al del recurso, se afectaría indirectamente la premisa que dispone que el agravio es el límite de conocimiento por el tribunal de revisión (v. en tal sentido: Osvaldo A. Gozaíni, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2003, t. II, pp. 25/26; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, “Rapela, Gustavo L. s/ quiebra”, del 20/04/10, publ. en La Ley Online AR/JUR/21432/2010).
En la demanda, se requirió un resarcimiento de noventa y seis mil ciento noventa y seis pesos ($96 196) o lo que surja de la prueba producida; en la sentencia de grado se condenò al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la suma de noventa y seis mil ciento noventa y seis pesos ($96 196), más intereses.
Ahora bien, el monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición de los recursos era de un millón cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos pesos ($1 466 600).
Atento el valor de cada unidad fija de entonces, (artículos 20 de la Ley Nº451 [BOCBA 1043 del 06/10/00] y 3° del Decreto Nº64/22 [BOCBA 6323 del 21/02/22]), las cuestiones en debate no superan dicho umbral y no se involucran en autos obligaciones de carácter alimentario.
Ello así,deben declararse mal concedidos los recursos interpuestos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10009-2015-0. Autos: Chupak, Patricia Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from