PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - EFECTOS - INTIMACION DE PAGO - DERECHO DE DEFENSA - REQUISITOS - GRAVAMEN IRREPARABLE - PLAZOS PROCESALES - AMPLIACION DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA

En el caso, en su primera presentación la ejecutada impugnó la notificación de la presente demanda en el domicilio fiscal, requiriendo una ampliación del plazo para contestar la intimación. Argumentó para ello, que se mudó hace más de cuatro años y que recibió la comunicación gracias al actuar diligente del actual inquilino y que, por ello, se encontró privado del tiempo necesario para un correcto ejercicio de su derecho de defensa.
Cabe destacar que los perjuicios invocados por la apelante sólo le resultan imputables a ella, ya que era quien se encontraba obligada a comunicar a la Dirección General de Rentas su nuevo domicilio, resultando por tanto inoponible -en esta instancia del proceso- el argumento de su mudanza.
En relación a la solicitud de ampliación del plazo legal efectuada en la anterior instancia, por las razones antes expuestas y la perentoriedad de los plazos procesales establecida en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, resulta improcedente la solicitud de dicha ampliación.
La doctrina ha sostenido que "...en la práctica, se ha indicado que es insuficiente la manifestación hecha por el impugnante, que expresa sólo que la notificación objetada le ha impedido, por ejemplo, ofrecer y producir pruebas relativas a su derecho. La indefensión tiene que concretarse en una situación de la cual fluya, directa y necesaiamente, la imposibilidad de hacer valer los derechos, lo cual le irroga un perjuicio irreparable" (Maurino, Alberto Luis, "Nulidades procesales ...", Ed. Astrea, Bs. As., 1990, p. 110).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 411910 - 0. Autos: GCBA c/ GIORDIS S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - NATURALEZA JURIDICA - OBJETO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NOTIFICACION POR CEDULA - FALTA DE AVISO - NULIDAD - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA

La intimación de pago se considera un acto esencial e irrenunciable, que atañe a la constitución regular del contradictorio. En palabras de Fenochietto, "desempeña una función procesal imprescindible" (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Buenos Aires, 1999, tº 3, p. 60) y de su realización depende la preservación del derecho de defensa en juicio, la garantía del debido proceso (arts. 18 CN y 12 -inc. 3- CCABA) y la igualdad de las partes (art. 27 -inc. 5 c- CCAyT).
Es por ello que cuando el acto viciado de nulidad es el traslado de la demanda -cuya función procesal, en la ejecución fiscal, está dado por la intimación de pago-, la jurisprudencia ha sostenido que no es necesario acreditar la ocurrencia del perjuicio, pues éste surge evidente desde que la notificación irregular impide al accionado oponer sus defensas en debida forma y término, por lo que el gravamen ocasionado se presume.
Asimismo, por la especial trascendencia que tiene la notificación del traslado de la demanda, se establecen formalidades especiales con el fin de asegurar la garantía del derecho de defensa. Por lo tanto, la omisión de él es causal de nulidad, que puede incluso declararse de oficio (Maurino, Alberto Luis, Notificaciones Procesales, Ed. Astrea, 1985, pág. 99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 410426 - 0. Autos: GCBA c/ MARTINEZ SUSANA VIRGINIA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NOTIFICACION POR CEDULA - FALTA DE AVISO - NULIDAD - PROCEDENCIA

Si la cédula por la cual se diligenció la intimación de pago en una ejecución fiscal fue dirigida al domicilio denunciado del accionado, por lo que no resulta aplicable la normativa referida al diligenciamiento de la intimación de pago en el domicilio fiscal, sino el artículo 287 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y se advierte de dicho documento que la notificación fue entregada al encargado del edificio en la primera oportunidad, sin que se haya dado cumplimiento a lo expresamente previsto en el artículo 287, se aprecia, en el caso, un incumplimiento claro del procedimiento pertinente para la notificación de la cédula de intimación de pago por lo que corresponde declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 410426 - 0. Autos: GCBA c/ MARTINEZ SUSANA VIRGINIA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NOTIFICACION POR CEDULA - REGIMEN JURIDICO - AVISO PREVIO - PROCEDENCIA

El artículo 287 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que regula el procedimiento a seguir en los procesos en los cuales la parte actora es la autoridad administrativa, establece específicamente que, al notificar la demanda, y cuando no se encontrare a la persona, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente y, recién en la segunda oportunidad, se puede proceder conforme lo previsto en el artículo 124 del mismo cuerpo legal. A su vez, esta disposición resulta aplicable supletoriamente a la intimación de pago en la ejecución fiscal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 449 Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 306503 - 0. Autos: GCBA c/ ALVEAR PALACE HOTEL SAI Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NOTIFICACION POR CEDULA - FALTA DE AVISO - NULIDAD - PROCEDENCIA

La omisión por parte del oficial notificador de efectuar el aviso previo de ley previsto en el artículo 287 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, acarrea la nulidad de la notificación (artículo 18, CN y 12, inc. 3, CCABA; arts. 132 y 152, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 410426 - 0. Autos: GCBA c/ MARTINEZ SUSANA VIRGINIA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTIMACION DE PAGO - AVISO DE LEY - PROCEDENCIA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - OFICIAL NOTIFICADOR

Si en la cédula se indicó expresamente que debía realizarse
con aviso previo de ley y del informe vertido por el oficial
notificador surge que la intimación de pago no fue
efectuada cumpliendo con el recaudo antes indicado, la
ineficacia de la cédula es imputable al auxiliar de justicia
antes citado, por lo que no puede considerarse que
incumbía al accionante la carga de impulsar el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 185896 - 0. Autos: GCBA c/ BALPAT SAICFIA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 16-06-2004. Sentencia Nro. 264.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION - REQUISITOS - NOTIFICACION PERSONAL - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO REAL - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO FISCAL

La intimación de pago no exige que la notificación se practique personalmente (Falcón, Enrique M., Procesos de Ejecución - Juicio Ejecutivo, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, T. I, p. 262) y el principio general, que dispone que corresponde efectuarla en el domicilio real no es absoluto, pues tiene varias excepciones. En este sentido el Código Fiscal autoriza a practicar los requerimientos de pago en el domicilio fiscal del contribuyente (conf. arts. 23 y 24, Cód. Fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 73601-99. Autos: G.C.B.A c/ JUSTO ARIEL LEONARDO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-06-2004. Sentencia Nro. 6205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INTIMACION DE PAGO - RECURSO JERARQUICO - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - PROCEDENCIA

La interposición del recurso jerárquico posee efectos suspensivos sobre la intimación de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12312-1. Autos: GALERIAS PACIFICO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 05-10-2004. Sentencia Nro. 6629.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - EFECTOS - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - INCIDENTE DE NULIDAD - OPOSICION DE DEFENSAS

En el caso, el señor juez a quo ordenó que se intime de pago al demandado al domicilio fiscal con carácter de domicilio constituido, atento lo normado por el artículo 24 del Código Fiscal.
Ante el resultado negativo de la notificación, la actora solicitó que se ordene una nueva diligencia de intimación de pago al domicilio fiscal, haciéndose constar tal domicilio como constituido y, esta vez, ordenándose al oficial que en su caso fije la diligencia en lugar visible. El señor juez de grado dispuso que proveería a lo solicitado una vez que fuera denunciado el domicilio exacto de la demandada. La actora interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra el citado proveído.
Surge del artículo 24 del Código Fiscal que entre los efectos formales del domicilio fiscal se destaca el de constituir el lugar donde serán cursadas válidamente todas las notificaciones al contribuyente.
No se advierte razón para que el domicilio que fue originalmente admitido como constituido pierda ese carácter en el proceso. Lo expuesto no impide que el interesado, en caso de ser defectuosamente notificado, pueda oportunamente ejercer sus defensas mediante el incidente de nulidad previsto en el artículo 287 in fine del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 99498 - 0. Autos: GCBA c/ BASTIANELLI RICARDO ITALO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 4-02-2003. Sentencia Nro. 3636.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES INAPELABLES - INTIMACION DE PAGO - OBJETO - EFECTOS - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

La decisión del magistrado de grado por la cual ordenó que, previo a dictarse sentencia, se intime de pago al ejecutado, se limita a resolver una cuestión de trámite que no causa gravamen irreparable alguno, no produce la extinción de derecho alguno, y por ello no se halla comprendida entre las previstas en el artículo 219 inciso 3 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que resulta inapelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 98249 - 0. Autos: GCBA c/ EMB ESTIBAJES DEL SUR SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 20-06-2003. Sentencia Nro. 179.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DESISTIMIENTO - INTIMACION DE PAGO - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, el Administración sostiene que corresponde distribuir las costas por su orden en virtud de que la deuda fue abonada con posterioridad a la suscripción del título ejecutivo y sólo un día antes del inicio de la acción, por lo que se vio impedida de conocer el ingreso del pago del gravamen y, además, que el pago fuera de término por parte del accionado motivó el inició de la acción.
Si bien es cierto que el pago fue efectuado sólo un día antes de la fecha en que se promovió la ejecución, también lo es el hecho de que la ejecutante pudo desistir de la acción antes de librar la intimación. En efecto, dicha cédula fue diligenciada más de dos años después de iniciada la acción. Por lo tanto, es indudable que durante ese lapso la parte actora contó con tiempo suficiente para tomar conocimiento del ingreso del importe reclamado y actuar en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 213368 - 0. Autos: GCBA c/ GRUNIN FLORA RUTH Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 15-05-2003. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTIMACION DE PAGO - MULTA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - DENEGACION DE JUSTICIA

En el caso, la iniciación del beneficio de litigar sin gastos se realizó con posterioridad a la intimación de pago de la tasa de justicia, razón por la cual dicha intimación resultó acertada. Sin embargo, como tal inicio se realizó dentro del plazo concedido por la intimación, no resulta procedente hacer efectivo el apercibimiento por haberla incumplido, así como tampoco aplicar una multa en su consecuencia.
Ello así, dado que obligar a pagar una tasa de justicia a quien dentro del quinto día hábil de la intimación de pago inició un beneficio de litigar sin gastos, y luego multarlo por la falta de cumplimiento del pago sin que hubiese recaído resolución denegatoria del beneficio solicitado, puede conllevar sin más a la denegación de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 322-2. Autos: Tecno Sudamericana S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-08-2005. Sentencia Nro. 183.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - INTIMACION DE PAGO

El artículo 134 del Código Fiscal t.o. 1999 prevé un procedimiento abreviado de liquidación presuntiva de la obligación tributaria, sobre la base de la capacidad contributiva que revelan las declaraciones juradas anteriores del propio contribuyente, o bien las determinaciones de oficio que ya se hubieran efectuado sobre anteriores períodos. La ley presupone la continuidad de la capacidad contributiva y, ante lo omisión de presentar las declaraciones juradas, habilita al Fisco a efectuar una liquidación provisoria. Dicho procedimiento incluye un paso ineludible previo a la emisión de la boleta de deuda: una intimación administrativa al contribuyente a efectos de que regularice su situación.
Las características descriptas son las que justifican una interpretación restrictiva del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 221848-0. Autos: GCBA c/ AMERICANISIMA SRL Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 25-11-2004. Sentencia Nro. 382.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INTIMACION DE PAGO - RECURSO JERARQUICO - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - PROCEDENCIA

La interposición del recurso jerárquico posee efectos suspensivos sobre la intimación de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12312-1. Autos: GALERIAS PACIFICO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-10-2004. Sentencia Nro. 6629.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - REQUISITOS - OBJETO - INTIMACION DE PAGO - FORMALIDADES - CARACTER RESTRICTIVO

La notificación del traslado de la demanda –asimilándose, en este caso, a la intimación de pago- tiene trascendental importancia para el desarrollo normal del proceso, ya que, por el emplazamiento que la citación importa, el demandado queda vinculado a la relación procesal. Por ello, el legislador la ha revestido de formalidades especiales para asegurar la eficacia del acto, porque en la certeza de dicha citación se encuentra interesada la garantía de defensa en juicio, ya que el demandado podrá ejercer o no adecuadamente ese derecho según cómo se haya hecho saber el emplazamiento.
Ergo, todo lo relativo a la notificación del traslado de la demanda, en consecuencia, debe ser interpretado con criterio restrictivo (confr. Maurino, Alberto Luis, Nulidades Procesales”, Astrea, p. 143 yt sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19052-98. Autos: GCBA c/ MINICUCCI, RAFAEL Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-7-2004. Sentencia Nro. 6308.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTIMACION DE PAGO - FINALIDAD - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - FALTA DE COPIAS

En el caso, la intimación de pago cursada cumplió su finalidad –toda vez que el interesado tomó conocimiento de la existencia del proceso- y, a su vez, se encuentra plenamente preservado su derecho de defensa (arts. 18 C.N. y 13 –inc. 3- CCABA), ya que el ejecutado se presentó y hasta pudo oponer las defensas que consideró pertinentes. Por otra parte, al deducir la nulidad no alegó, de forma concreta, cuáles son las defensas de las que se habría visto privado, lo cual comporta un requisito específico de admisibilidad del planteo (art. 155, 2do. párr, CCAyT), en tanto que su inobservancia apareja el rechazo liminar en los términos del art. 156 del mismo cuerpo legal. Esta deficiencia no ha sido subsanada en el memorial propuesto a consideración de este Tribunal.
En cuanto a la nulidad de la notificación, cabe recordar que uno de los principios que rigen la cuestión es que cuando -no obstante el vicio- aquélla ha logrado su finalidad, no hay motivo para declarar la invalidez (Maurino, Alberto Luis, Notificaciones Procesales, Ed. Astrea, 1990. Pág. 289).
En consecuencia, la nulidad planteada por la demandada en cuanto a la falta de copias en la cédula de notificación, no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 154620-0. Autos: GCBA c/ TORRES, GERONIMO; IMPERIALE, ANTONIO; IMPERIALE DOMINGO Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-02-2007. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - DEMANDA - FALTA DE COPIAS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto admite el planteo de nulidad articulado por la ejecutada respecto de la notificación de la intimación de pago.
Previo a todo, resulta adecuado recordar que la sanción prevista en los artículos 152, 153 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, procede cuando no se han dado las formas esenciales del proceso, vulnerándose el derecho de defensa en juicio.
Asimismo, se requiere –por aplicación del principio que establece que no hay nulidad sin perjuicio- que el vicio en cuestión ocasione a quien peticiona la aplicación de dicha sanción un perjuicio serio e irreparable que no pueda ser subsanado sino con su nulificación.
A criterio del Tribunal, los requisitos aludidos se encuentran configurados. En efecto, aun cuando la comprobación de la ausencia de una de las fojas de la demanda en la copia que se anexó a la cédula resulta en principio dificultosa, tal circunstancia se ve atemperada en autos por cuanto la demanda original tampoco cuenta con ella. Es decir que puede razonablemente presumirse que si el ejemplar obrante en el expediente carece de una de sus fojas, otro tanto ocurririrá en las copias para traslado.
En consecuencia, toda vez que la situación descripta puede implicar una seria restricción de la garantía constitucional de defensa, no cabe otra solución que fulminar con la nulidad el acto procesal cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 561188-0. Autos: GCBA c/ PIETRUSKA ALBERTO DANIEL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-02-2008. Sentencia Nro. 1374.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA

Ante la intimación de pago de una suma de dinero acompañada de un plan de facilidades, bajo apercibimiento de proceder al cobro de lo reclamado a través de una ejecución fiscal, resulta procedente la deducción de una acción meramente declarativa para prevenir el daño o para eliminar la incertidumbre generada por la aplicación de normas cuya constitucionalidad se cuestiona, sin que el reclamo previsto por la Ley Nº 19.987 pueda considerarse “otro medio legal para ponerle término inmediatamente” de acuerdo con el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78. Autos: Calvano Norberto Angel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 09-04-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - EXCEPCION DE PAGO - REQUISITOS - INTIMACION DE PAGO - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - RECTIFICACION DEL ERROR - ALCANCES - CERTIFICADO DE PAGO DE TRIBUTOS

El error en cuanto a la corrección del ejercicio de sus propias y exclusivas atribuciones por parte de las autoridades receptoras de impuestos, no perjudica al contribuyente, en tanto no haya mediado dolo o culpa grave equiparable por parte de éste (Fallos, 258:208). Para que el pago total se considere documentado es menester que el ejecutado acompañe al escrito de oposición de excepciones las pertinentes boletas de depósito de las que surja la cancelación de la deuda y eso es, precisamente, lo que establece el artículo 451 inciso 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuando dispone que el pago debe ser documentado mediante constancia expedida por la autoridad administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el impuesto en su propio nombre. De tal suerte, la Comuna podrá ocurrir por la vía y en la forma que corresponda sin que por sus desavenencias el ciudadano tenga que soportar la ejecución de las posiciones respecto de las cuales acompañó recibos de pago que no han sido oportunamente negados

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJ1 648. Autos: G.C.B.A. c/ Numeriari, Marcelo Remigio Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 23/08/2001. Sentencia Nro. 717.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - INTIMACION DE PAGO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - OBRAS SOCIALES

En el caso, cabe señalar que entre las exenciones de carácter subjetivo u objetivo que consagra el artículo 3º de Ley Nº 327 que regula lo relativo a la tasa de justicia, no se encuentran las obras sociales ni esta clase de proceso -ejecución fiscal-, razón por la cual corresponde confirmar la intimación al pago de la tasa judicial dispuesta en la instancia anterior (conf. esta Sala in re “Obra Social para la Actividad Docente c/ GCBA s/ Otros procesos incidentales” EXP 1223/1, sentencia del 26 Octubre de 2004).
El artículo 1º de la Ley Nº 327 pone de relieve que la intención del legislador fue regular íntegramente lo relativo a la tasa judicial, lo que permite afirmar que a partir de su sanción han quedado derogadas las normas dictadas por el Congreso de la Nación, en particular, el artículo 39 de la Ley Nº 23.661 en su carácter de legislatura local, que se opongan a su contenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24407-1. Autos: OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 13-08-2009. Sentencia Nro. 352.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSO JERARQUICO - EFECTO SUSPENSIVO - EFECTO SUSPENSIVO - COMPENSACION TRIBUTARIA - BOLETA DE DEUDA - INTIMACION DE PAGO

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada con fundamento en que la boleta de deuda fue emitida con anterioridad al agotamiento de la via administrativa.
La resolución de la Administración, en tanto denegó el recuso de compensación interpuesto por la ejecutada, configura una resolución que decide un “reclamo de compensación”, en los términos del artículo 126 del Código Fiscal t.o. 2006. Por lo tanto, no se advierten razones para sostener que el recurso de reconsideración interpuesto contra dicho decisorio no encuadra dentro de las previsiones del referido artículo.
En consecuencia, cabe concluir que resulta aplicable al caso el efecto suspensivo sobre la intimación de pago previsto en ese precepto, intimación que ––tratándose de un recurso contra el rechazo de un pedido de compensación–– no puede sino referirse al pago de la deuda cuya extinción por compensación invoca el contribuyente.
De esta manera, de conformidad con la normativa citada, se advierte que al emitirse el título ejecutivo se encontraba pendiente la resolución del recurso jerárquico contra el recurso de reconsideración desestimado, por lo que resulta aplicable el efecto suspensivo sobre la intimación de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 841098-0. Autos: GCBA c/ LEO BURNETT WORLDWIDE INVESTMENTS INC Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-05-2009. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - INTIMACION DE PAGO - TASAS DE INTERES - REGIMEN JURIDICO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto intimó a la firma denunciada para que dentro del quinto día de notificada efectúe el pago de la suma adeudada, ello de conformidad con los artículos 401 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, artículos 61 y 62 del Código Fiscal y de la Resolución Nº 1772 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas del 2004.
En efecto, cabe consignar que se ha determinado la operatividad de las tasas de interés resarcitorio y punitorio fijado por la Secretaría de Hacienda y Finanzas, cuyo establecimiento surge de las pautas que, aplicadas por el juez de grado en su decisorio, no se encuentran controvertidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41617-00-CC-2008. Autos: NUDO S.A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECHAZO IN LIMINE - INTIMACION DE PAGO

En el caso corresponde, rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada del demandado contra el decreto de grado que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario intima al pago al ejecutado.
En efecto, la mera intimación no genera agravio alguno y su impugnación no se encuentra legalmente prevista para ser pasible de apelación.
La intimación de pago es un acto jurídico ordenatorio del proceso y cuyo fin es poner en conocimiento al demandado de la existencia del juicio y de la posibilidad de oponer excepciones y cuya naturaleza es diferente a la efectivización de la consecuencia, para el caso de incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29681-00-CC-2008. Autos: Transporte del Tejar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO FISCAL - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto declara la nulidad de la notificación de la intimación de pago en el domicilio fiscal.
En efecto si bien la Administración puede requerir la presentación de un formulario específico para la notificación de cambio de domicilio fiscal, lo cierto es que la presentación realizada por la demandada en sede administrativa donde constituye un domicilio distinto al que se le cursa la intimación, aún en el trámite de las actuaciones administrativas que determinaron de oficio una deuda y le impusieron la multa que se persigue en estos autos, resulta válida a dichos fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 864557-0. Autos: GCBA c/ Sagemco S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-03-2010. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO DENUNCIADO - OFICIAL NOTIFICADOR - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - REGIMEN JURIDICO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Sra. Jueza de grado, en cuanto declaro de oficio la nulidad de la notificación de la intimación de pago y de todo lo actuado.
Las cédulas de intimación de pago y de notificación de la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución fueron dirigidas al domicilio “denunciado” por el actor.
El Oficial Notificador al no encontrar al interesado, procedió a dejar los mentados instrumentos. De ello se desprende que el funcionario precitado siguió el procedimiento determinado para el diligenciamiento de las cédulas dirigidas a un domicilio constituido o bajo responsabilidad de la parte actora (conf. art. 2.19. del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial, resolución 152-CMCBA-99, modificado por la resolución 634-CMCBA-06), cuando debió seguir el procedimiento indicado en el artículo 2.18. de la resolución precitada que en su parte pertinente dispone que debe “intentar una segunda vez, cuando nadie responda los llamados y por informe de los vecinos el domicilio pareciera ser el de la persona requerida, dejando constancia en el documento de todo lo obrado”.
Cabe concluir que teniendo en cuenta que las cédulas no fueron diligenciadas en debida forma y dado que la “intimación de pago” constituye un trámite esencial del proceso de ejecución fiscal, a fin de no vulnerar el derecho de defensa de la parte demandada, corresponde declarar la nulidad de dicha notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 135565-0. Autos: GCBA c/ EXPRESO MORELL SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 21-09-2010. Sentencia Nro. 461.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - REGIMEN JURIDICO - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ALCANCES - INTIMACION DE PAGO - COSTAS - INTERESES MORATORIOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso llevar adelante la ejecución de la multa por la suma reclamada con más intereses y costas.
En efecto, cabe advertir que las sumas reclamadas tienen diferente origen y por lo tanto poseen distinta naturaleza.
En primer lugar, la suma de dinero impuesta en concepto responde a una pena propia del derecho administrativo sancionador, siendo aplicable el principio de legalidad, conforme al cual no resulta admisible imponer sanciones penales que no estén expresamente contempladas por una ley anterior al hecho de la causa –artículo 18 de la Constitución Nacional-.
En segundo lugar el porcentaje presupuestado para responder a intereses y costas de la ejecución, no tiene como objeto prevenir y reprimir la violación a las pertinentes disposiciones legales, sino que esta basada en la morosidad de la ejecutada para cumplir con el pago de la suma adeudada.
Por lo tanto, el importe reclamado en concepto de intereses no conculca el principio de legalidad, pues los intereses moratorios no tienden a agravar la pena de la infractora que ya fuera objeto de juzgamiento administrativo sino, mas bien, responsabilizar a la condenada por una conducta distinta y posterior, consistente en el no cumplimiento de la sanción impuesta, extremo que había sido incluido en la intimación al pago sin que recibiera reparo alguno en su oportunidad.
En efecto, la suma adicionada en conceptos de intereses tiende a impedir la actitud remisa del infractor y que el transcurso del tiempo desvirtúen la fuerza punitiva de la sanción administrativa, en consecuencia no existe óbice legal a su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021972-00-00/08. Autos: Responsable DOTA SATA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 22-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PROCESO EJECUTIVO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - INTIMACION DE PAGO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO FISCAL - REGIMEN JURIDICO - CAMBIO DE DOMICILIO - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la notificación de la cédula de intimación de pago, por haber sido dirigida a un domicilio que no es el registrado ante el organismo recaudador por la contribuyente, y dejó sin efecto todo lo actuado en el marco de un proceso ejecutivo.
Ello así, atento la trascendencia que reviste la intiamción de pago en el marco de una ejecución fiscal, a los fines de preservar el derecho de defensa del ejecutado.
En este sentido resulta del informe obrante en autos que se advierte que la ejecutada efectuó el último cambio de domicilio previamente a la emisión del título ejecutivo.
Esta circunstancia permite concluir que la ejecutante debió conocer el domicilio fiscal de la demandada y librar la cédula de intimación de pago a dicha dirección, hecho que no se verifica en la especie.
Asimismo, debe agregarse que la accionada ha expuesto las defensas de las que se vio privado de oponer, en cumplimiento de la carga que en materia de nulidad se impone al que la plantee, esto es, indicar el perjuicio sufrido y el interés jurídico afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 517803-0. Autos: GCBA c/ INGENIERIA MATHEU SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-09-2011. Sentencia Nro. 404.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO REAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la notificación de la intimación de pago cursada en el marco de la ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad contra el Estado Nacional con el objeto de perseguir el cobro de las contribuciones por Alumbrado, Barrido y Limipieza.
En efecto, puede observarse que la intimación de pago se notificó en el domicilio que había constituido el contribuyente ante la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos. Si bien es cierto que el artículo 24 del Código Fiscal t.o. 2004 establecía que el domicilio fiscal era el domicilio real, no es menos cierto que el artículo 25 dispuso que el contribuyente podía constituir un domicilio especial que producía los efectos de domicilio constituido. En este caso, el demandado tenía como constituido el domicilio al que se le remitió la notificación, para las notificaciones que le cursara la Administración y prueba de ello es que su presentación en la que denunció haberlo cambiado mediante una Nota presentada ante la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos, habiendo transcurrido un año de la notificación.
Ello así, no se advierte la mentada irregularidad en la notificación señalada y en consecuencia la presentación resultó extemporánea y correctamente rechazada por el "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 601418 -0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - PROCEDENCIA - INCIDENTE DE NULIDAD - REGIMEN JURIDICO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual declaró la nulidad de la notificación cursada al ejecutado a través de la cual se lo intimaba a efectuar el pago de la deuda reclamada o bien a oponer las excepciones que considerase pertinentes y, en consecuencia, de la sentencia de trance y remate.
En efecto, se agravió el Gobierno de la Ciudad por cuanto entendió que el “a quo” omitió considerar que el incidente de nulidad se había deducido en forma extemporánea, es decir, una vez vencido el plazo del artículo 451 de la Ley Nº 189. Asimismo, destacó que el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en sus artículos 153 a 155, prevén un plazo de cinco días para la promoción del incidente de nulidad. Destacó que su parte notificó la intimación de pago y la sentencia en el domicilio fiscal que empadrona el inmueble objeto de tributo.
En efecto, es necesario destacar que el plazo previsto en el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad remite a las excepciones admisibles en los procesos de ejecución fiscal y no a la promoción del incidente de nulidad, lo que conduce a descartar el primer planteo del recurrente ante esta Alzada. En otro orden, si bien tal como asevera la actora resultan de aplicación los preceptos contenidos en los artículos 153 y ss. del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, lo cierto es que el plazo de cinco días para la promoción del incidente de nulidad deben computarse desde que el interesado toma “conocimiento del acto”, lo que sucedió cuando se notificó al ejecutado el traslado de la liquidación de autos, conforme surge de la cédula. Surge de allí entonces que el planteo se dedujo en forma temporánea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 767673-0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO (MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS PUBLICAS) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - PROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO REAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual declaró la nulidad de la notificación cursada al ejecutado a través de la cual se lo intimaba a efectuar el pago de la deuda reclamada o bien a oponer las excepciones que considerase pertinentes y, en consecuencia, de la sentencia de trance y remate.
En efecto, alega el Gobierno de la Ciudad que la intimación de pago fue dirigida al domicilio fiscal, es decir, el coincidente con el del inmueble. En el caso, particular relevancia merece el carácter del domicilio, así el artículo 23 del Código Fiscal (t.o 2002) —y los posteriores—, establece que el domicilio fiscal es el real, o en su defecto, el legal legislado en el Código Civil. Asimismo establece que este domicilio es el que consignan los contribuyentes ante la Dirección General al momento de su inscripción, de la presentación de las declaraciones juradas, formularios o escritos. Agrega que quienes no cumplan con dicha obligación se les atribuirá carácter de constituido al domicilio en donde se ubica el inmueble.
Ello así, la notificación del traslado de la demanda se encuentra rodeada de una variedad de formalidades con el objeto de asegurar su efectivo conocimiento por la parte emplazada, pues la indefensión es el mayor vicio de que es susceptible el proceso. En este sentido tiene dicho la Corte Suprema que dada la particular significación que reviste el acto impugnado –en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad-, cabe inferir la existencia del perjuicio por el solo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (Fallos 280:72; 283:88 y 288:326, ente muchos otros). Ello supone un criterio riguroso en el examen del cumplimiento de una regular notificación de la demanda. Tal como surge de la constancia obrante en la causa, la intimación de pago no se notificó en el domicilio del Ministerio correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 767673-0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO (MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS PUBLICAS) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - PROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO REAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual declaró la nulidad de la notificación cursada al ejecutado a través de la cual se lo intimaba a efectuar el pago de la deuda reclamada o bien a oponer las excepciones que considerase pertinentes y, en consecuencia, de la sentencia de trance y remate.
En efecto, surge de los presentes, que las notificaciones cuestionadas no se ajustaron a lo dispuesto por la Ley Nº 25.344. En este marco, cabe recordar que las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose la sanción frente a la exteriorización de una efectiva indefensión, por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorona ante la primera infracción formal (conf. Fenochietto – Arazi, Código Procesal Civil y Comercial, Tº I, págs. 611 y 624; Palacio Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tº IV, pág. 178).
Ello así, la demandada manifestó expresamente las defensas de las que se vió privada y el perjuicio que ello le causaría. Por lo expuesto corresponde confirmar la sentencia apelada, ya que la actora no ha logrado demostrar, con la seriedad que su planteo requiere, que la demanda haya sido notificada correctamente a la accionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 767673-0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO (MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS PUBLICAS) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION DE PAGO - DOMICILIO CONSTITUIDO - PLAZOS PROCESALES - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - CEDULA DE NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad por falta de notificación fehaciente.
En efecto, la Defensa señala que nunca se ha notificado de la resolución dictada por la Unidad Administrativa de Faltas Especiales en cuanto dispuso la intimación de pago en los términos del artículo 23 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, toda vez que conforme la copia de la cédula diligenciada, aquélla fue fijada a la puerta de Club imputado en momentos en que la institución se encontraba cerrada, y nunca fue recibida por persona alguna.
Ello así, la notificación de la decisión de la titular de la Unidad Administrativa de control de faltas especiales, se practicó de conformidad con lo prescripto en el artículo 2.19 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad como así también por el artículo 124 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario local.
Así las cosas, del análisis de las presentes actuaciones surge que al momento del labrado de las actas que dieran origen a las presentes actuaciones, la dirección asentada fue la del domicilio constituido.
Asimismo, obra copia de la cédula diligenciada a la encartada a fin de intimarla en los términos previstos por el artículo 22 de la Ley N° 1217, sin que surja luego de tal circunstancia presentación alguna por parte de la demandada a fin de constituir un domicilio diferente a los fines procesales.
Por tanto, y teniendo en cuenta que de acuerdo a lo que surge de la cédula, el Oficial Notificador se constituyó en el domicilio señalado y no fue atendido, resulta conforme a derecho que aquél haya fijado la cédula en la puerta de acceso al inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28579-00-CC-12. Autos: Club Peñarol Argentino Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - INTIMACION DE PAGO - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SUMAS DE DINERO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso no corresponde perseguir el pago de la tasa de justicia por $ 5.-
En efecto, de la Acordada N° 40/CSJN/2004, artículo 60 del Código Fiscal (t.o. 2013), artículo 173 de la Ley Tarifaria -Ley N° 4808- y de la Ley N° 70 (Sistema de Gestión, Administración Financiera y Control del Sector Público de la Ciudad), -armónicamente interpretado- se desprende que el cobro de sumas insignificantes resulta una labor antieconómica de obtención de recursos públicos que atenta contra la eficiencia y eficacia de las funciones del Estado.
Ello así, la persecución del cobro de la tasa de justicia que asciende a la suma de pesos cinco ($ 5) o la intimación a efectuar las tareas tendientes a recuperar los montos mal depositadas por el accionante ($ 7,50) generan un dispendio jurisdiccional en tiempo y recursos evidentemente antieconómico y antifuncional muy superior al beneficio que se obtendría de lograr que se abone la tasa de justicia por la suma de pesos cinco ($ 5), toda vez que, por ser exiguo, la falta de percepción de dicho importe no afecta el erario público y, por ende, tampoco en última instancia a la sociedad como destinataria de éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3053-0. Autos: CORDIAL COMPAÑÍA FINANCIERA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-05-2014. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - HECHO IMPONIBLE - INTIMACION DE PAGO - PROCEDENCIA - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto intimó al actor a abonar la tasa de justicia, en el término de cinco (5) días, bajo apercibimiento de multa y ejecución.
En efecto, el único argumento del recurrente consiste en sostener que, dado que el proceso culminó “sin imposición de costas”, no corresponde el pago de la tasa judicial. Es preciso tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida (CSJN “Techint Cía. Técnica Internacional c/Provincia de Corrientes s/ejecución” del 27/02/1996). En igual sentido se ha indicado que “la tasa de justicia deber ser integrada por el sólo hecho de ocurrir ante el órgano jurisdiccional y promover una actuación judicial, con prescindencia de la suerte que corra la pretensión del actor y con abstracción de sus ulterioridades, puesto que lo que genera la obligación de pagarla es la prestación del servicio de justicia por parte del Estado. En otras palabras, que el Poder Judicial ponga en movimiento su infraestructura respecto de algún caso en particular que dirima ante sus estrados (C.Fed. de San Martín, Sala I “Maitilasso, María c/Marrantini, Edelmiro s/incidente oposición tasa, del 14/02/2002).
Ahora bien, la medida pretendida por el actor fue desestimada, por lo cual, resultó vencido en su pretensión. Como lo señaló la Jueza de la instancia anterior, el fundamento de la eximición de costas dispuesta en la sentencia residió en la ausencia de controversia en el proceso, dado que la litis no había sido trabada.
De tal modo, la razón tenida en cuenta para apartarse del principio objetivo de la derrota que estipula el artículo 62 –la inexistencia de contraparte- y la dispensa del pago de las costas no alcanza a incluir a la tasa de justicia, pues sólo tuvo en miras el hecho de que el actor no debería hacerse cargo de los gastos de la contraria, por no haber habido una. Ello no puede ser extendido al pago de la tasa de justicia, contraprestación que se exige con fundamento en la actividad del Poder Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27538-0. Autos: TECHERA EL GORRIAGA JORGE OMAR c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 23-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - INTIMACION DE PAGO - DOMICILIO DENUNCIADO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al planteo de nulidad de la intimación de pago realizada por la actora -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-.
En este sentido, corresponde recordar que el artículo 287 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que regula el procedimiento a seguir en los procesos en los cuales la parte actora es la autoridad administrativa, establece específicamente que, al notificar la demanda, y cuando no se encontrare a la persona, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente y, recién en la segunda oportunidad, se puede proceder conforme lo previsto en el artículo124, del mismo cuerpo legal.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de la causa, la cédula fue dirigida al domicilio denunciado del accionado, por lo que resulta aplicable el artículo 287 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, según lo expuesto ut supra. Se advierte de dicho documento que el oficial notificador se entrevistó con una persona que dijo ser encargado y que no acreditó su identidad. A continuación procedió a fijar la cédula de notificación en la puerta de acceso a la unidad funcional señalando en el documento que no se encontraba la persona requerida. En consecuencia, no se advierte que se haya dado cumplimiento a lo expresamente previsto en el artículo 287 antes citado. Ello así, se aprecia en el caso un incumplimiento claro del procedimiento pertinente para la notificación de la cédula de intimación de pago.
Al respecto, cabe recordar que la intimación de pago se considera un acto esencial e irrenunciable, que atañe a la constitución regular del contradictorio.
Es por ello que cuando el acto viciado de nulidad es el traslado de la demanda –cuya función procesal, en la ejecución fiscal, esta dado por la intimación de pago-, la jurisprudencia ha sostenido que no es necesario acreditar la ocurrencia del perjuicio, pues éste surge evidente desde que la notificación irregular impide al accionado oponer sus defensas en debida forma y término, por lo que el gravamen ocasionado se presume (CNCiv, Sala D, 4/7/80, LL, 1980-D-411, Sala E, 21/10/80, LL, 1981-B-304).
Ello así, en virtud de la trascendencia de la diligencia impugnada, y la entidad del vicio que se constata –esto es, la omisión por parte del oficial notificador de efectuar el aviso previo de ley previsto en el artículo 287, CCAyT-, cabe concluir que el planteo de nulidad de la notificación debe prosperar (arts. 18, CN y 12, inc. 3, CCABA; arts. 132 y 152, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1113342-0. Autos: GCBA c/ DORREGO 2779 S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 25-11-2014. Sentencia Nro. 726.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION PERSONAL - PURGA DE LA CADUCIDAD - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la caducidad de la instancia.
En efecto, el recurrente sostuvo que la instancia no perimió porque el demandado impulsó el proceso al notificarse personalmente de la intimación de pago sin haber peticionado —en aquella primera presentación— la declaración de la caducidad de la instancia.
El recurso no ha de prosperar por las consideraciones que se exponen a continuación.
Si bien la notificación personal de la intimación de pago permite el avance del proceso, no por ello el demandado debe pedir la declaración de la caducidad en esa oportunidad para evitar la purga de la perención de la instancia pues, conforme se dispone en el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, toda vez que la demandada dentro del plazo legal de 5 (cinco) días, manifestó no consentir las actuaciones posteriores al vencimiento del plazo de caducidad, la instancia ha perimido.
Entender que la petición debió ser interpuesta al momento de haberse notificado en forma personal de la intimación de pago, como lo pretende el apelante, vulneraría el derecho de defensa en juicio pues, el peticionante no tendría el plazo de cinco días para formular su planteo.
Finalmente, se trataría de un modo desigual a quien se notifica en forma personal y a aquél que es notificado por cédula, dado que en este último supuesto la persona notificada tendría cinco días para plantear la caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 972859-0. Autos: GCBA c/ BEE WITCH S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-02-2015. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - PENA - MULTA - FALTA DE PAGO - INTIMACION DE PAGO - EJECUCION DE MULTAS - CONVERSION DE PENAS - PRIVACION DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde anular la conversión de la pena de multa de un mil pesos ($1000) en diez (10) días de prisión impuesta por la Sra. Jueza de grado.
En efecto, de una interpretación restrictiva del artículo 266 del Código Procesal Penal surge una única limitación para el tribunal que es la de imponer una pena superior o más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
La conversión de la multa convenida por el imputado y la Fiscalía en días de prisión, importó un agravamiento de lo oportunamente acordado, contrario lo previsto en la legislación.
Del tercer párrafo del artículo 21 del Código Penal surge que el Tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, debe intimar al condenado al pago de la multa impuesta, lo que en el caso de autos no ocurrió. De no cumplirse tal intimación debieron ejecutarse sus bienes conocidos (en el caso, su sueldo como trabajador en prisión y su fondo de reserva).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-01-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - COMPUTO DEL PLAZO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró prescripta la pena de multa impuesta al infractor y ordenar la continuación del trámite de la ejecución fiscal.
En efecto, una vez promovida la ejecución fiscal contra el encartado, la jueza de grado declaró la prescripción de la multa impuesta dado que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 34 de la Ley N° 451 (dos años), sin haber citado previamente al demandado.
De acuerdo a lo que establecen los artículo 23 de la Ley N° 1217 y 450 de la Ley N° 189, una vez iniciada la ejecución fiscal corresponde que se intime de pago al demandado (art. 451 de la ley 189), siendo ese el momento oportuno para oponer excepciones, entre las que se encuentra la prescripción de la deuda (inciso 7º del art. 451).
Ello así, atento que la prescripción fue declarada de oficio, sin haber citado previamente al demandado, corresponde revocar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012952-00-00-14. Autos: MARZANO, MARIO LEONARDO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró prescripta la pena de multa impuesta al infractor y ordenar la continuación del trámite de la ejecución fiscal.
En efecto, sobre el punto el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se pronunció en la causa nro. 3998/04 “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Expreso Cañuelas SA s/ ejecución fiscal’, y sostuvo que “…sin perjuicio que las multas – cualquiera fuera su ontología – durante su imposición sean consideradas sanciones punitivas, una vez firmes generan a favor de la Administración una expectativa concreta en la percepción del producido por su ejecución, debiendo promoverse ésta con acuerdo a determinadas reglas…” (del voto de la Dra. Ana María Conde), y que “…. no resulta admisible la declaración oficiosa de la prescripción de una multa que se encuentra en condiciones de ser ejecutada por la vía del apremio. La prescripción de la deuda es, justamente, una de las excepciones que puede invocar la parte legitimada en el momento oportuno (art. 451.7 CCAyT)… tal defensa no fue ejercida por la demandada en autos … aún si se reconociera naturaleza represiva a la multa originada en el régimen de faltas, parece por lo menos dudoso que ello permita trasladar al cauce formal previsto por legislador para exigir su pago una vez que la misma ha quedado ejecutoriada, sin mas, la totalidad de los principios característicos del proceso penal…” (del voto de José Osvaldo Casas).
Ello así, atento que la prescripción fue declarada de oficio, sin haber citado previamente al demandado, corresponde revocar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012952-00-00-14. Autos: MARZANO, MARIO LEONARDO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró prescripta la pena de multa impuesta al infractor.
En efecto, el recurrente entiende que la Jueza de grado trata al conflicto de autos como un caso penal, no conteste con la real naturaleza de este tipo de procesos, debiendo aplicarse el Código en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad y los principios que surgen de él, y en particular aquel que señala que no resulta viable la declaración de oficio de la prescripción.
La prescripción es un instituto de orden público que se configura con el mero transcurso del tiempo, no siendo necesaria una petición al respecto. En este sentido, el artículo 34 de la Ley N° 451 refiere que la sanción de multa, que es la que se ha aplicado al encartado , prescribe a los dos años desde que quedara firme la resolución sancionatoria. El último párrafo de la norma refiere que la prescripción habrá de interrumpirse con la interposición de la demanda para el cobro del certificado de deuda emitido por autoridad competente.
Ello, así el plazo ha transcurrido largamente antes que se produzca el acto interruptivo de mención. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012952-00-00-14. Autos: MARZANO, MARIO LEONARDO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 26-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - DEMORA EN EL PROCESO - CADUCIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - DECLARACION DE OFICIO - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró prescripta la pena de multa impuesta al infractor.
En efecto, cargarle al administrado con la demora del Estado – demora de más de dos años en emitir un certificado de deuda – e intentar ejecutarle una sanción vetusta es injustificable.
Es probable que el recurrente confunda al instituto de la prescripción, que es de orden público y la ley de fondo aplicable al caso no prevé que deba ser declarada a petición de parte, con la caducidad de instancia, que sí requiere petición interesada previa a su declaración.
Ello así, corresponde confirmar la resolución que dispuso de oficio declarar la prescripción de la acción. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012952-00-00-14. Autos: MARZANO, MARIO LEONARDO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 26-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - DEUDA EXIGIBLE - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró prescripta la pena de multa impuesta al infractor y ordenar la continuación del trámite de la ejecución fiscal.
En efecto, se declaró la prescripción de la multa impuesta por considerar que había transcurrido el término legalmente previsto, sin haber citado previamente al demandado.
El objeto del presente proceso es el reclamo del pago de una deuda firme, ejecutoriada y determinada por la autoridad administrativa, por ende, corresponde su cobro judicial compulsivo conforme lo establecen el artículo 450 y subsiguientes de la Ley Nº 189 (CCAT). Siendo así, y conforme lo prescribe el artículo 451 de la misma ley, una vez iniciada la ejecución fiscal, corresponde la intimación al demandado, siendo ese el momento oportuno para oponer las excepciones.
El Máximo tribunal local ha dicho que: “…no resulta admisible la declaración oficiosa de la prescripción de una multa que se encuentra en condiciones de ser ejecutada por la vía del apremio."
Ello así, corresponde revocar la resolución mediante la cual la jueza, de oficio, declaró la prescripción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012952-00-00-14. Autos: MARZANO, MARIO LEONARDO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - PENA - MULTA - FALTA DE PAGO - INTIMACION DE PAGO - EJECUCION DE MULTAS - CONVERSION DE PENAS - PRIVACION DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la conversión de la pena de multa de un mil pesos ($1000) en diez (10) días de prisión impuesta por la Sra. Jueza de grado.
En efecto, la conversión efectuada por la juez a quo, de oficio e inaudita parte, de la sanción de multa de pesos un mil en diez días de prisión, además de importar el dictado de una pena más gravosa que la convenida por las partes, se aparta de las expresas, ineludibles y previas alternativas o pasos a seguir, prescriptos en el artículo 21 del Código Penal para habilitar la cuestionada conversión.
La ley sólo autoriza la conversión de la pena de multa en la de prisión (que representa la máxima expresión punitiva del Estado), frente al incumplimiento del condenado luego de vencido el plazo conferido para ello. Por lo demás, este incumplimiento tampoco habilita a la conversión sin más, sino que el legislador ha previsto distintas opciones previas a la conversión en prisión, cuya carga pone en cabeza del Tribunal, consistentes en procurar satisfacer la multa haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado; autorizarlo a amortizarla mediante el trabajo libre o concederle un régimen de pago en cuotas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-01-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OBRAS SOCIALES - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - INTIMACION DE PAGO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar que la Obra Social actora está exenta del pago de la tasa de justicia.
Así, dos son los requisitos que debe acreditar la actora para eximirse del pago del tributo: a) ser un ente de bien público y b) encontrarse exenta del impuesto a las ganancias (cfr., Tribunal Superior de Justicia en autos caratulados “Obra Social para la Actividad Docente s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: ‘Obra Social para la Actividad Docente c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’”, Expte. n° 7040/10, sentencia del 02/03/11).
En efecto, la actora es una obra social que se rige por las disposiciones de la Ley N° 23.660 y, por tal carácter, debe destinar sus recursos en forma prioritaria a prestaciones de salud, además de brindar otras prestaciones sociales y formar parte del Sistema Nacional del Seguro de Salud -en calidad de agentes naturales del mencionado sistema.
Asimismo, la actora se encuentra exenta del impuesto a las ganancias .
De tal manera, cumple los dos requisitos mencionados en el artículo 3°, inciso “e” de la Ley N° 327.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D8487-2014-0. Autos: SOLIDARIA-OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-11-2015. Sentencia Nro. 621.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - INTIMACION DE PAGO - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - MEDIDAS PRECAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, que dispuso como medida precautelar, la suspensión de los efectos del acta labrada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), por medio de la cual intima a la actora al pago del Impuesto de Sellos sobre diversas órdenes de compra y, además, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de perseguir el cobro ejecutivo de esa suma, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el proceso que iniciará con el objeto de que se declare la ilegitimidad de la pretensión del fisco.
Para así decidir, recordó que en el artículo 465 del Código Fiscal (t.o. 2014) se establece que cuando en el ejercicio de las facultades de verificación se constatara la falta de pago del impuesto de sellos, se emitirá, previa intimación administrativa, la boleta de deuda por el impuesto no ingresado. Asimismo, se dispone que cuando la AGIP considere necesario, a fin de determinar la obligación tributaria, iniciar un proceso de determinación de oficio, se aplicará en lo que corresponda el procedimiento establecido en el artículo 143 del código para el impuesto sobre los ingresos brutos.
De las constancias de autos, surge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informó que con relación a la intimación de pago se seguirá el procedimiento de determinación de oficio.
En tales condiciones, la resolución impugnada no ocasiona agravio alguno a la Administración, pues la suspensión de los efectos de la intimación fue dispuesta por la Magistrada de grado sólo para el supuesto en que no se hubiese iniciado el procedimiento de determinación de oficio y aquélla informó que llevará a cabo ese procedimiento, lo que implica que no pretende reclamar el cobro del tributo en controversia mediante el proceso de ejecución fiscal.
En consecuencia, al encontrarse ausente el presupuesto legitimante de la apelación, que consiste en el agravio sufrido por el recurrente, corresponde rechazar el recurso incoado por la demandada.
Así las cosas, conforme el temperamento adoptado por la Administración, en tanto no se ha probado en la causa el inicio del procedimiento de determinación de oficio, la medida precautelar dispuesta seguirá vigente hasta tanto se acredite el dictado del acto administrativo pertinente, o bien se resuelva la medida cautelar solicitada en el escrito de inicio de las presentes actuaciones, lo que ocurra primero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G9233-2015-1. Autos: GLAXOSMITHKLINE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-11-2015. Sentencia Nro. 214.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - INTIMACION DE PAGO - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - REQUISITOS - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la notificación.
En efecto, la Defensa señala que en ningún momento recibió la cédula -que intimaba a la sociedad imputada al pago de una multa en concepto de una ejecución fiscal-, ya que ella fue entregada a una persona determinada como “encargado” y que el establecimiento no cuenta con una persona que desempeñe esa tarea.
Al respecto, conforme se advierte, la cédula de notificación, si bien fue correctamente remitida al domicilio consignado en el certificado de deuda, en su cuerpo, no se comunica debidamente lo dispuesto en la resolución mediante la cual se intimó de pago a la ejecutada.
Asimismo, se aclara que la cédula lleva adjuntos pero no se especifica cuáles son las actuaciones que se anexan, por lo que no es posible, en el caso, verificar la correcta notificación de la intimación de pago.
De esta manera, no puede considerarse hábil la cédula cursada a los efectos de notificar la resolución de intimación de pago, por lo que corresponde declarar su nulidad y disponer la devolución de las presentes actuaciones a fin de que se de trámite a la defensa impetrada por la ejecutada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17872-00-CC-14. Autos: Residencia del Sol Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 12-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - INTIMACION DE PAGO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $100.000.-, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
En efecto, entiendo que ha quedado suficientemente acreditado en el expediente administrativo que la actora no cumplió el acuerdo conciliatorio que celebró con el denunciante.
Por un lado, considero que el hecho de que el denunciante haya recibido, luego de la celebración del acuerdo conciliatorio, una intimación de pago de la deuda que había sido el objeto del acuerdo da cuenta de que la empresa incumplió su compromiso conciliatorio. Si bien la empresa alegó que dicha intimación había sido enviada al denunciante antes de la celebración del acuerdo -pero había sido recibida por él después de la celebración del acuerdo-, lo cierto es que no produjo prueba alguna para acreditar sus dichos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3200-0. Autos: CORDIAL CIA. FINANCIERA S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - INTIMACION DE PAGO - DERECHO DE DEFENSA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa una sanción pecuniaria de $100.000.-, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
En efecto, no se ha violado el derecho a la defensa en juicio de la actora en el marco del proceso administrativo. De hecho, en el marco de dicho procedimiento, la empresa fue debidamente notificada de todo lo actuado, contó con la oportunidad para acompañar prueba documental y con la oportunidad para llegar a un acuerdo conciliatorio con la denunciante. Por lo demás, no cabe formular mayores precisiones, más allá de las observaciones generales recién mencionadas, sobre la validez del procedimiento administrativo, puesto que la actora no ha indicado concretamente en qué momento y por qué motivos precisos entiende que se ha visto vulnerado su derecho a la defensa en juicio, sino que ha planteado un agravio genérico e infundado.
Por otro lado, del hecho de que el denunciante no haya probado los daños que sufrió debido al incumplimiento del acuerdo por parte de la actora no se sigue que no corresponda la imposición de una sanción a la empresa por la violación de lo dispuesto en el artículo mencionado. La infracción por violación a lo dispuesto en el artículo 46 tiene carácter formal, por lo que el mero incumplimiento es considerado una infracción a la ley, independientemente de que se pruebe la existencia de un daño o no (en este sentido, ver el fallo “AMX Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3005/0, sentencia del 11/08/11, de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3200-0. Autos: CORDIAL CIA. FINANCIERA S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - INTIMACION DE PAGO - IMPROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, suspender la intimación de pago de la tasa de justicia.
En efecto, conforme se destacara en la resolución de grado, la presentación del beneficio de litigar sin gastos se realizó con posterioridad a la intimación de pago, lo que determina que en dicho momento resultaba procedente. Sin embargo, dicho incidente fue iniciado con anterioridad a que venciera el plazo de 5 días.
Por ello, corresponde suspender la intimación a efectos de que no se haga efectivo el apercibimiento allí dispuesto hasta tanto se resuelva el beneficio de litigar sin gastos.
Esta interpretación es además compatible con lo dispuesto en los artículos 72 y 77 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y el artículo 3º inciso f) de la Ley N° 327 y con el principio constitucional de acceso a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44738-0. Autos: DA PONTE MARÍA EUGENIA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - ACUERDO DE PARTES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INTIMACION DE PAGO - PAGO PARCIAL - ACUERDO DE MEDIACION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso tener por incumplido el acuerdo celebrado entre las partes.
En efecto, a pesar de haber transcurrido la mayor parte del período convenido por las partes para que el encausado efectuara los pagos correspondientes a la prestación alimentaria de su hijo, el nombrado incumplió el compromiso demostrando un claro desinterés en dar por terminado el acuerdo.
Aun cuando la Juez puso en conocimiento del imputado que corría el riesgo de considerarse incumplido el acuerdo de mediación frente a su quebrantamiento, aquel únicamente abonó, al cabo de nueve meses, cinco de las cuotas convenidas, circunstancia que evidencia que no se trató de un mero incumplimiento transitorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29540-01-00-12. Autos: A., L. S. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - INTIMACION DE PAGO - PAGO EN CUOTAS - PAGO PARCIAL - CONDUCTA PROCESAL - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - ARRESTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto establece que el encausado deberá abonar el monto total de la multa impuesta bajo apercibimiento de estar a la pena de arresto dispuesta oportunamente.
Se tuvo por probado el pago parcial de tres mil pesos ($3000) y se intimó al encausado a acreditar fehacientemente el pago del saldo restante de pesos cuatro mil ($4000) en concepto de la pena de multa aplicada en autos.
El condenado cuestionó que el "A quo" no autorizara el pago de la multa en cuotas.
En efecto, la falta de voluntad e interés en el cumplimiento de la pena y de las diferentes modalidades en las que se fue transformando a efectos de facilitarle el cumplimiento a solicitud del encausado, no ameritan el otorgamiento de la nueva facilidad solicitada consistente en formalizar el pago en cuotas.
Asimismo, no puede soslayarse que junto a su pieza recursiva, el condenado adjuntó, un talón de depósito en efectivo a cuenta de terceros por la suma de pesos tres mil ($3000), en el que si bien se consigna “operación a confirmar”, el magistrado de grado tuvo por acreditado el pago.
Ello así, corresponde confirmar la intimación de pago por la suma indicada atento el pago parcial acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15959-00-00-14. Autos: SUBIZA GERMAN ESTEBAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - INTIMACION DE PAGO - PAGO EN CUOTAS - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto establece que el encausado deberá abonar el monto total de la multa impuesta bajo apercibimiento de estar a la pena de arresto dispuesta oportunamente.
Se tuvo por probado el pago parcial de tres mil pesos ($3000) y se intimó al encausado a acreditar fehacientemente el pago del saldo restante de pesos cuatro mil ($4000) en concepto de la pena de multa aplicada en autos.
En efecto, el condenado ha cancelado ya dos tercios de la sanción impuesta y ha demostrado tener intención en abonar la totalidad de la multa por lo que corresponde adecuar su cumplimiento teniendo especial consideración de su alegada situación económica.
Ello así, corresponde procurar su cumplimiento en la modalidad solicitada y autorizar el pago del remanente adeudado en cuotas cuyo valor no superen el 20% de los ingresos mensuales del encausado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15959-00-00-14. Autos: SUBIZA GERMAN ESTEBAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - INTIMACION DE PAGO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TRATO DIGNO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa recurrida en cuanto determinó que la empresa había infringido el artículo 8° bis de la Ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, cabe señalar que, en virtud de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, recaía sobre la empresa la carga de probar que la deuda en cuestión existía y que, en consecuencia, la intimación que le fue cursada a la denunciante se encontraba justificada -ya que era la empresa quien se encontraba en una mejor posición para aportar tales pruebas, en su propio interés. No obstante, como mencionara previamente, la prueba producida resulta insuficiente.
En suma, opino que la empresa colocó a la denunciante en una situación vejatoria e intimidatoria al calificarla injustificadamente como morosa y al intimarla a pagar una deuda inexistente, bajo apercibimiento de iniciar en su contra acciones judiciales, obligándola a actuar en su defensa e incurrir en gastos para ello, como surge de las constancias documentales agregadas a la denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D76-2014-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 06-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PAGO DE LA MULTA - INTIMACION DE PAGO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley N° 757 (actual art. 14, conforme texto consolidado Ley N° 6.017), en tanto establece que el recurso directo de apelación será concedido en relación y con efecto devolutivo.
Al respecto, la recurrente entiende que la intimación efectuada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, a efectos de realizar el pago de la multa que le impuso por infracción a la Ley N° 24.240, en un plazo de diez días, resulta contradictorio con lo dispuesto normativamente e inconstitucional ya que, argumentó, no puede obligársele a realizar el depósito como requisito previo a la interposición del recurso directo.
Sin embargo, no surge de las constancias obrantes en la causa que la Administración hubiera adoptado ninguna medida tendiente a lograr el pago del depósito aludido.
En efecto, si bien la Dirección General mencionada realizó la intimación de pago aludida, debe ponderarse que, al mismo tiempo, proveyó el recurso directo interpuesto, disponiendo su elevación a esta Cámara.
Atento lo expuesto, considero que en autos se ha garantizado el acceso a la justicia y el control judicial suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D855-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 06-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PAGO DE LA MULTA - INTIMACION DE PAGO - PROVIDENCIA SIMPLE - RECURSO DE RECONSIDERACION - APELACION EN SUBSIDIO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde declarar mal remitidas las presentes actuaciones al Tribunal.
La actora interpuso recurso de reconsideración con apelación en subsidio con la finalidad de impugnar la providencia dictada en el marco de un expediente administrativo por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual intimó en el plazo de 5 días al pago de una multa por infracción a los artículos 35 de la Ley N° 24.240 y 18 -actual 21- de la Ley N° 757. La Dirección dejó constancia que dicha presentación había sido efectuada en forma extemporánea, sin perjuicio de lo cual dispuso su remisión al Tribunal.
Ahora bien, en lo que concierne a los recursos planteados, lo que pretende cuestionarse es una providencia simple y, por tanto sólo susceptible de recurso de reconsideración.
Nótese, además, que en la Ley N° 757 no está prevista la posibilidad de plantear subsidiariamente el recurso de apelación.
En efecto, los recursos en cuestión carecen de identidad entre ellos y son autónomos en tanto proceden contra resoluciones de distinta índole y alcance, y no resulta válida su integración con el fin de que uno aproveche los fundamentos del otro. Es lo que ocurre en sede judicial con el recurso de aclaratoria y apelación, a diferencia del de reposición y apelación, siendo este último caso el único posible en el que procede la subsidiariedad (conf. artículo 215, inc. 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D32851-2017-0. Autos: Banco Patagonia SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-03-2018. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - OPORTUNIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE MULTAS - INTIMACION DE PAGO - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas para intervenir en la presente ejecución de multa.
Evaluadas las particularidades del caso, cabe destacar que la declinación efectuada por la Jueza en lo Penal, Contravencional y de Faltas fue posterior a la intimación de pago y su notificación.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que era improcedente la declaración de incompetencia pronunciada de oficio luego de que el juez haya dado curso a la vía ejecutiva disponiendo el emplazamiento del demandado e intimándolo a oponer excepciones, pues dicha situación importó la aceptación de su competencia para entender en la causa (Fallos; 330:1629).
También ha dicho que no puede reconocerse valor a la declaración de incompetencia formulada de oficio fuera de las ocasiones apropiadas y sin que las partes hubiesen introducido objeciones sobre el punto, pues ya se había dado curso a la vía ejecutiva, mediante el emplazamiento y citación. La decisión atinente a la aptitud jurisdiccional de un juez o tribunal no puede ser adoptada en cualquier estado del proceso sino que debe ceñirse a las oportunidades allí establecidas, lo cual reconoce basamentos vinculados con la seguridad jurídica y la economía procesal (Fallos, 329:2810, 308:1937, 310:112, 312:542 entre muchos otros).
Por otro lado, en reiteradas oportunidades el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, en causas análogas a la presente, en las que se discutía ante qué fuero debían tramitar las multas impuestas en un proceso de faltas resolvió que el fuero competente era el Penal, Contravencional y de Faltas (“GCBA c. Bolsaflex S.A. s/ ej. fisc. otros s/ conflicto de competencia”, expte. 8384, del 15/12/11; “GCBA c. XU XUEYUN s/ ej. fisc. otros s/ conflicto de competencia”, expte. 8795/12, del 23/05/12; “Risco Pesantes, José Luis s/ infr. art. 23, Ley 1217 ejecución multa s/ conflicto de competencia”, expte. 8670/11, del 28/03/12; “Garro Arroyo, Humberto s/ 23-ej. de multa determinada por controlador s/ conflicto de competencia”, expte. 15102/8, del 16/05/18, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B2228-2018-0. Autos: GCBA c/ Entenza, Héctor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 08-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE MULTAS - INTIMACION DE PAGO - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia de este Fuero para conocer en la presente ejecución de multa y remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, cabe mencionar que conflictos de competencia como el planteado en el caso ya han sido resueltos por el Tribunal Superior de Justicia en reiteradas causas (vgr. en autos “GCBA c/ Fontenla, Américo Mariano s/ ejecución de multas s/ conflicto de competencia”, expte. n° 2823/04, del 19/03/04, “De Armas Peraza, Mario s/ infr. art. 23, L 1217- ejecución de multa determinada por Controlador (EM) s/ conflicto de competencia”, expte. n° 12975/15, del 01/03/16, “Grillo, Ana María s/ inf. art. 23 – L. 1217 s/ conflicto de competencia”, expte. nº 13036/16, del 06/04/16 y “Serra, Carlos Raúl s/ infr. art. 23 - L. 1217 s/ conflicto de competencia”, expte. n° 12994/15, del 07/04/16), con criterio que ha mantenido recientemente en los autos caratulados “Juaya, Marcos s/ ejecución de multa determinada por controlador–EM s/ conflicto de competencia”, expediente nº 15060/18, sentencia del 09 de mayo de 2018.
A su vez, dicho Tribunal ha señalado en una cuestión sustancialmente análoga a la presente que “…para la jueza a cargo del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas…[la] posibilidad de examinar la competencia para conocer en esta causa quedó agotada cuando, en la primera intervención, proveyó el escrito de inicio intimando de pago a la ejecutada”. Ello así, por cuanto tal decisión, más allá de su acierto o error, no podía ser examinada de oficio sino que sólo podía revisarse ante una excepción de incompetencia o un planteo de inhibitoria, que no se había dado en aquella causa (cfr. “Somoza, Agustina Mónica s/ 23 - ejecución multa determinada por controlador s/ conflicto de competencia”, expte. n° 15095/18, del 27/06/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B1734-2018-0. Autos: GCBA c/ Ugi´s Pizza Argentina S.A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 17-08-2018. Sentencia Nro. 350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - OPORTUNIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE MULTAS - INTIMACION DE PAGO - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas para intervenir en la presente ejecución de multa.
Evaluadas las particularidades del caso, cabe destacar que la declinación efectuada por el Juez Penal, Contravencional y de Faltas fue posterior a la intimación.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que era improcedente la declaración de incompetencia pronunciada de oficio luego de que el juez haya dado curso a la vía ejecutiva disponiendo el emplazamiento del demandado e intimándolo a oponer excepciones pues, dicha situación importó la aceptación de su competencia para entender en la causa (Fallos, 330:1629).
También ha dicho que no puede reconocerse valor a la declaración de incompetencia formulada de oficio fuera de las ocasiones apropiadas y sin que las partes hubiesen introducido objeciones sobre el punto, pues ya se había dado curso a la vía ejecutiva, mediante el emplazamiento y citación. La decisión atinente a la aptitud jurisdiccional de un juez o tribunal no puede ser adoptada en cualquier estado del proceso sino que debe ceñirse a las oportunidades allí establecidas, lo cual reconoce basamentos vinculados con la seguridad jurídica y la economía procesal (Fallos, 329:2810, 308:1937, 310:112, 312:542 entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B9612-2018-0. Autos: GCBA c/ Rodríguez, Ángel Joaquín Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - OPORTUNIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE MULTAS - INTIMACION DE PAGO - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas para intervenir en la presente ejecución de multa.
Evaluadas las particularidades del caso, cabe destacar que la declinación efectuada por el Juez Penal, Contravencional y de Faltas fue posterior a la intimación.
Ahora bien, reiteradas oportunidades el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, en causas análogas a la presente, en las que se discutía ante que fuero debían tramitar las multas impuestas en un proceso de faltas resolvió que el fuero competente era el Penal, Contravencional y de Faltas -PCyF- (“GCBA c. Bolsaflex S.A. s/ ej. fisc. otros s/ conflicto de competencia”, expte. 8384, del 15/12/2011; “GCBA c. XU XUEYUN s/ ej. fisc. otros s/ conflicto de competencia”, expte. 8795/12, del 23/05/12; “Risco Pesantes, José Luis s/ infr. art. 23, Ley 1217 ejecución multa s/ conflicto de competencia”, expte. 8670/11, del 28/03/12; “Garro Arroyo, Humberto s/ 23-ej. De multa determinada por controlador s/ conflicto de competencia”, expte. 15102/8, del 16/05/18, entre otros).
Específicamente, en los autos “Juaya, Marcos s/ ejecución de multa determinada por controlador –EM s/ conflicto de competencia” expte 15060/18, sentencia del 9 de mayo de 2018, donde el juez en lo Penal, Contravencional y de Faltas había utilizado fundamentos similares a los expuestos en la resolución de autos, los doctores José Osvaldo Casás, Ana María Conde e Inés Weinberg, entendieron que “los argumentos relativos a la complejidad que había adquirido el fuero PCyF a partir de la novedosa entrada en vigor de la Ley N° 5935 tampoco resultan suficientes para conmover el criterio ya establecido. Eventualmente, tal asunto de orden fáctico podrá llegar a constituir un elemento de reflexión para este Tribunal una vez que resulte significativo el impacto de la transferencia total de los delitos en favor de los jueces de la Ciudad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B9612-2018-0. Autos: GCBA c/ Rodríguez, Ángel Joaquín Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONTRATO DE LOCACION - LOCACION DE INMUEBLES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INTIMACION - RETENCION INDEBIDA - INTIMACION DE PAGO - PAGO - ACTOS CONSENTIDOS - DESALOJO - CONSTITUCION EN MORA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como consecuencia de la retención indebida del inmueble objeto del contrato de locación que los uniera.
Conforme se desprende de las constancias de autos, el contrato de locación que unió a las partes venció 31/12/02. Sin embargo, el locatario continuó en el uso y goce pacífico del inmueble. Ante ello el locador en vez de requerir la restitución de la cosa, mediante carta documento de fecha 16/01/04 intimó al locatario a que fijase posición con respecto a la renovación del contrato, y a que abonase la suma correspondiente al alquiler que se percibió hasta diciembre de 2003, informando que se seguiría cobrando dicho importe mientras durase la ocupación.
A su vez, el 10/05/04 envió una nueva carta documento en la cual se intimó a que "... paguen ocupación alquiler mes de Mayo 2004 vencido más intereses... ".
A partir de dicha misiva, no hubo más intercambio telegráfico, hasta la intimación cursada con fecha 06/09/10, mediante la cual lo intimó "... para que en el término de 20 días desocupen el referido piso y lo entreguen en buenas condiciones...". Luego, frente a la falta de restitución del bien, el 02/02/11, el actor procedió a iniciar la correspondiente acción de desalojo
A raíz de ello, es dable colegir que hasta septiembre de 2010, el locador consintió la ocupación fuera de término, ya que recién en esta última carta documento requirió de manera fehaciente la restitución del inmueble objeto del contrato de locación.
En efecto, nótese que el propietario percibió los valores correspondientes a los que fueran los alquileres, sin requerir la entrega del bien ni activar procedimiento alguno a desalojar al locatario.
De este modo, de la comparación de la primera misiva con la carta documento 06/09/10, pueden distinguirse claramente las diferentes posturas que el locador asumió.
Por lo tanto, el locatario quedó constituido en mora en su obligación de restituir la cosa al finalizar el plazo de 20 días consignado en la carta documento 6/09/10 en la cual el locador requirió fehacientemente la entrega bien en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40370-0. Autos: Moreco SAIC YF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2018. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONTRATO DE LOCACION - LOCACION DE INMUEBLES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INTIMACION - RETENCION INDEBIDA - INTIMACION DE PAGO - PAGO - ACTOS CONSENTIDOS - DESALOJO - CONSTITUCION EN MORA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como consecuencia de la retención indebida del inmueble objeto del contrato de locación que los uniera.
En efecto, el requerimiento de la entrega del inmueble objeto del contrato de locación fue efectuado el 06/09/10, hasta ese momento, la parte actora había percibido una suma de dinero equivalente al valor del alquiler de diciembre de 2003 y se abstuvo de realizar cualquier tipo de reclamo, ya sea judicial o extrajudicialmente. De esta manera, lejos de solicitar la restitución del bien, la parte actora consintió la permanencia del locatario en el inmueble entre enero de 2004 y septiembre de 2010.
Por consiguiente, el locatario incurrió en mora en su obligación de restituir la cosa dada en locación al vencimiento del plazo de 20 días otorgado por el locador en la intimación fehaciente a que le devuelva el inmueble de fecha 06/09/10. Por lo tanto, es a partir de este momento en el cual la ocupación se tomó indebida.
De este modo, si bien en el artículo 1.604, inciso 10 del Código Civil se preveía que el contrato de locación vencía en el momento en que se cumpliera el plazo establecido, también es cierto que en el artículo 1.622 del mentado cuerpo normativo se previó la posibilidad de que se pudiese seguir ocupando la cosa de manera legítima hasta que el locador le requiriera la restitución del bien. Una vez exigida la entrega de la cosa, el locatario sería responsable por los daños y perjuicios que se irrogasen corno consecuencia de la falta de restitución establecida en el artículo 1609 del Código Civil.
Es por ello que le asiste razón al recurrente al sostener que de haber incurrido en responsabilidad, esta se produjo desde septiembre de 2010, ya que recién con la carta documento enviada en esa fecha se le requirió la restitución de la cosa objeto de la locación.
En virtud de ello, a partir del 26/09/10 -fecha del vencimiento del plazo para desocupar el inmueble-, la ocupación del bien por parte del Gobierno demandado devino en ilegítima, puesto que incumplió con su obligación de restituir la cosa ante el expreso requerimiento del locador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40370-0. Autos: Moreco SAIC YF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2018. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONTRATO DE LOCACION - LOCACION DE INMUEBLES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INTIMACION - RETENCION INDEBIDA - INTIMACION DE PAGO - PAGO - ACTOS CONSENTIDOS - DESALOJO - CONSTITUCION EN MORA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como consecuencia de la retención indebida del inmueble objeto del contrato de locación, determinó que para calcular el monto de la indemnización se deberán tener en cuenta los montos locativos consignados por el Martillero interviniente, a los que se deberán descontar los importes efectivamente abonados por el demandado.
En efecto, cabe recordar que una vez incumplida la obligación de restituir la cosa arrendada, no se deben alquileres sino una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la ocupación indebida del inmueble objeto del contrato de locación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.609 del Código Civil. En este orden de ideas, precisamente el daño que sufre el locador que ve insatisfecho su interés de devolución del bien por parte del locatario en tiempo oportuno, es la falta de posibilidad de poder obtener una renta por el alquiler del mentado bien.
Por lo tanto, la parte demandada no ha podido demostrar que la forma de calcular la indemnización fijada por el Juez de grado haya sido desacertada o carente de fundamentos.
Por el contrario, puntualmente valoró lo informado por el perito martillero público en autos en lo atinente a los valores de mercado que se podría haber obtenido por el alquiler del inmueble ocupado indebidamente por el Gobierno local.
En tal sentido, se ha sostenido que "[a ]nte el vencimiento del contrato de locación, quien no satisface la obligación de restituir la cosa, las sumas que adeuda no son a título de alquileres, sino de indemnización de daños y perjuicios (art. 1.609, Cód. Civil) (... ) Ese daño consiste en la falta de oportuna percepción del arrendamiento que hubiera podido obtener el locador en un mercado de libre contratación, de tal suerte que la locataria resulta ser deudora de la diferencia entre lo que pagó de alquileres y lo que pudo percibir la actora durante todo el lapso de retención indebida ... " (C. Nac. Civ., Sala H, "in re" "Asociación Civil Cooperadora del Hospital Gral. de Agudos J. M. Ramos Mejía c/ Prida, Ángel", del 26102/03, LL 2003- E-573).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40370-0. Autos: Moreco SAIC YF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2018. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - INTIMACION DE PAGO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - HABILITACION COMERCIAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al incidente de nulidad planteado por la ejecutada, y declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la orden de notificar la intimación de pago, en la presente ejecución por contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL-.
Conforme lo dictaminado por la Señora Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que la cédula de notificación de la intimación de pago fue dirigida al domicilio fiscal que surge del título ejecutivo, y que a fin de poder notificar, ya que no se había podido identificar el domicilio al cual estaba destinada, el Gobierno actor denunció que para la nueva diligencia que debía añadirse que es un local bailable.
Ahora bien, no puede desconocerse la relevancia de la intimación de pago, acto procesal asimilable al traslado de la demanda.
Si bien el Gobierno actor se agravia por cuanto "a quo" no tuvo en cuenta que las notificaciones fueron realizadas en un inmueble cuya concesión ha sido atribuida a la demandada, lo cierto es que no ha reparado debidamente en lo apuntado en cuanto a que “(…) la parte demandada sostiene que si bien su domicilio fiscal es el mismo que surge de la Constancia de Deuda que originó la presente acción, la recepción de la correspondencia se realiza en una oficina específica donde funciona la administración de la Empresa, de lunes a viernes en el horario de 8 a 18 horas, en virtud de que en el citado domicilio funcionan diferentes establecimientos comerciales”, y que “(…) de las constancias obrantes en autos puede advertirse que si bien la empresa registra su domicilio fiscal en la dirección en la cual se practicó la notificación, lo cierto es que no posee la titularidad de la habilitación para la explotación del local bailable donde han sido dirigidas las cédulas de intimación de pago y sentencia de trance y remate”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6240-2017-0. Autos: GCBA c/ Telemetrix S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-10-2019. Sentencia Nro. 374.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - INTIMACION DE PAGO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - HABILITACION COMERCIAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al incidente de nulidad planteado por la ejecutada, y declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la orden de notificar la intimación de pago, en la presente ejecución por contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL-.
Conforme lo dictaminado por la Señora Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que la cédula de notificación de la intimación de pago fue dirigida al domicilio fiscal que surge del título ejecutivo, y que a fin de poder notificar, ya que no se había podido identificar el domicilio al cual estaba destinada, el Gobierno actor denunció que para la nueva diligencia que debía añadirse que es un local bailable.
Ahora bien, atento a que la observación incluida en la notificación no ha consignado cabalmente su relación con el domicilio, por lo que también pudo considerarse unida al destinatario demandado en autos, frente a la posible vulneración del derecho de defensa de la parte que evidencia la situación de autos, estimo que lo manifestado por el actor recurrente en cuanto a que la notificación fue dirigida al domicilio fiscal, no alcanza para hacer lugar a su planteo.
Nótese, en ese sentido, que las cédulas en cuestión bien pudieron ser consideradas como enviadas al local bailable, de explotación ajena a la empresa actora, y que los instrumentos obrantes en autos, y sus informes, no permiten realizar una lectura concluyente como la presentada por el Gobierno actor, máxime a la luz del carácter denunciado del nuevo domicilio y que el Magistrado de grado expresó que la Dirección General de Habilitaciones y Permisos del Gobierno local informó que la razón social de quien resulta ser el titular de la habilitación para la explotación del local bailable, no era la empresa aquí demandada, sino otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6240-2017-0. Autos: GCBA c/ Telemetrix S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-10-2019. Sentencia Nro. 374.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - INTIMACION DE PAGO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que se dispongan las medidas necesarias para instrumentar el levantamiento del embargo ejecutivo decretado en la presente ejecución por contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL-.
En autos se hizo lugar a la nulidad de la notificación de la intimación de pago y sentencia de trance planteada por la ejecutada, y se declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la orden de notificar dichos actos procesales.
Ahora bien, tal y como lo dejó asentado el "a quo" al decretarlo, se trata de un embargo ejecutivo, y, por tanto, corolario de la sentencia de trance y remate dictada, la que, por la nulidad declarada ha quedado sin efecto.
Es decir, se trata del embargo previsto en el artículo 401, y no en el 191, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6240-2017-0. Autos: GCBA c/ Telemetrix S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-10-2019. Sentencia Nro. 374.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - INCIDENTE DE NULIDAD - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - INTIMACION DE PAGO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el incidente de nulidad de la notificación promovido por la demandada, respecto de la intimación de pago en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Las normas procesales consagran distintas y sucesivas pautas para el cumplimiento de las diligencias que no son susceptibles de ser sorteadas por parte del Oficial Notificador sino que le imponen al funcionario un procedimiento a seguir para dotar de validez a tales actos (conforme Tribunal Superior de Justicia en autos: “Tokossian, Miguel Angel s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Tokossian, Miguel Angel c/GCBA s/Amparo´”, Expte. N° 11395/14, sentencia del 31/08/2015).
Así, el funcionario debe concurrir al domicilio consignado en el anverso de la cédula; entregar el instrumento al requerido, persona que indica la cédula y en caso de no poder cumplir con ello, entregarla a otra persona de la casa, departamento u oficina; y si lo anterior tampoco es posible, dejársela al encargado del edificio; en caso de no poder cumplir con lo dispuesto precedentemente, fijarla en la puerta de acceso del inmueble o la unidad funcional, caso contrario, fijarla en la puerta de acceso al edificio.
Además, debe dejar expresa constancia de todo lo actuado en el marco de la diligencia.
En autos, el señor Juez de grado concluyó que tanto el domicilio consignado en el título de deuda y en la cédula de intimación de pago, como asimismo el procedimiento llevado a cabo por el Oficial Notificador, cumplían con lo previsto en la normativa aplicable (conf. arts. 123 y 124, CCAyT y art. 2.19 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la CABA). En efecto, la documentación acompañada por la parte demandada, no permite desacreditar lo afirmado por el "a quo" en su sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 103615-2017-0. Autos: GCBA c/ Baux S.A. Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - INCIDENTE DE NULIDAD - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - INTIMACION DE PAGO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el incidente de nulidad de la notificación promovido por la demandada, respecto de la intimación de pago en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Las normas prescriben que “sólo si no resultara posible notificar al destinatario concreto del instrumento, ni a una persona de la casa, departamento u oficina, el funcionario debe buscar al encargado del edificio para recién luego, y dejando debida constancia de las razones que justificaron la imposibilidad de practicar la diligencia bajo las apuntadas modalidades, proceder a fijarla en la puerta de acceso del domicilio constituido” (conforme Tribunal Superior de Justicia en autos: “Tokossian, Miguel Angel s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Tokossian, Miguel Angel c/GCBA s/Amparo´”, Expte. N° 11395/14, sentencia del 31/08/2015).
También cabe recordar que los actos del notificador gozan de presunción de regularidad y plena fe y corresponde al incidentista desvirtuar dicha presunción. Es que el diligenciamiento de una cédula es un acto ejecutado por un Funcionario Público en ejercicio de facultades legales y las manifestaciones por él consignadas —tanto en el original de la cédula como en su copia— equivalen a las mencionadas por el artículo 293 del Código Civil y Comercial de la Nación en relación con los instrumentos públicos. Así, hasta tanto no sea declarada su falsedad, hacen plena fe acerca de la existencia material de los hechos que el notificador afirma haber cumplido personalmente (conforme TSJ, voto de la Jueza Alicia E. C. Ruiz, "in re": “Telefónica de Argentina S.A. c/GCBA (Secretaría de Hacienda y Finanzas) s/impugnación actos administrativos s/recurso de apelación ordinario concedido”, Expte. N° 10347/13, sentencia de fecha 22/10/2014).
En autos, el señor Juez de grado concluyó que tanto el domicilio consignado en el título de deuda y en la cédula de intimación de pago, como asimismo el procedimiento llevado a cabo por el oficial notificador, cumplían con lo previsto en la normativa aplicable (conf. arts. 123 y 124, CCAyT y art. 2.19 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la CABA). En este sentido, la documentación acompañada por la parte demandada, no permite desacreditar lo afirmado por el "a quo" en su sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 103615-2017-0. Autos: GCBA c/ Baux S.A. Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION - DOMICILIO - INCIDENTE DE NULIDAD - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación de la intimación de pago en la presente ejecución fiscal.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que, de acuerdo surge de los elementos de autos, la cédula de intimación de pago fue dirigida a un domicilio distinto de aquel que esta declarado ante el Fisco.
Dentro de este marco, teniendo en cuenta que se trata de la notificación de la sentencia y que en autos, en definitiva, se halla involucrada la validez de un acto procesal análogo al traslado de demanda y, por ende, el derecho de defensa de la parte, corresponde hacer lugar al recurso.
En efecto, dada la relevancia de un acto como el de la intimación de pago, bajo el prisma de la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que impone a los jueces la obligación de evitar incurrir en un excesivo rigor formal al decidir las causas sometidas a su conocimiento (Fallos: 317: 1759), considero que lo más ajustado a derecho en estas actuaciones es disponer la nulidad de dicha notificación en los términos del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Como se ha dicho, "todo acto procesal ha de asegurar la defensa en juicio de la persona y de los derechos, cuya inviolabilidad garantizan los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3° de la Constitución de la Ciudad. Si esta garantía se ve conculcada en un caso concreto -dado el vicio congénito del que adolece determinado acto-, corresponde declararlo nulo ( ... )" (Balbín Carlos F., "Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y Anotado", Tomo I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, pág. 375).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 406-2015-0. Autos: GCBA c/ Apuzzo Carlos Martín Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 05-12-2019. Sentencia Nro. 678.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS DEL ABOGADO - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO REAL - FINALIDAD DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los artículos 55 y 56 de la Ley N° 5.134 estipulan que, en lo pertinente, de la estimación formulada por los profesionales que solicitan la regulación de honorarios se correrá traslado por el término de cinco días a quienes pudieren estar obligados al pago y que los emolumentos a cargo del mandante o patrocinado deberán serle notificados al domicilio real o al que hubiere constituido en forma expresa a tal efecto.
La salvedad efectuada tiene en miras la protección del cliente que debe afrontar el pago de los estipendios de su abogado si se suscitaran intereses contrapuestos, pues de notificarse tal situación en el domicilio constituido de quien mantiene la relación profesional con aquél, podría evitar la impugnación de la regulación efectuada. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN 318:1263).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2183/2017-4. Autos: www.misionbet.com.ar, nn Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 23-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS DEL ABOGADO - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO REAL - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la intimación de pago por honorarios dirigida al domicilio constituido por el contraventor.
En efecto, los artículos 55 y 56 de la Ley N° 5.134 estipulan que, en lo pertinente, de la estimación formulada por los profesionales que solicitan la regulación de honorarios se correrá traslado por el término de cinco días a quienes pudieren estar obligados al pago y que los emolumentos a cargo del mandante o patrocinado deberán serle notificados al domicilio real o al que hubiere constituido en forma expresa a tal efecto.
Sin embargo, esta exigencia legal no es aplicable al caso de autos ya que los abogados que reclaman el pago de sus honorarios ya no se encuentran a cargo de la defensa del imputado y éste ha constituido domicilio en un lugar distinto que el anterior, esto es, en el estudio jurídico de sus nuevos defensores.
Ello así, la intimación de pago dirigida al domicilio oportunamente constituido por el contraventor resulta válida toda vez que, conforme lo estipula el artículo 12 de la Ley de Procedimiento Contravencional se consideran válidas todas las citaciones y notificaciones allí cursadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2183/2017-4. Autos: www.misionbet.com.ar, nn Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 23-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS DEL ABOGADO - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO CONSTITUIDO - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - REGLAS DE CONDUCTA - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la intimación de pago por honorarios dirigida al domicilio constituido por el contraventor.
En efecto, en la resolución que otorgó la suspensión del juicio a prueba al encausado se impuso como regla de conducta la correspondiente a fijar residencia y en cumplimiento de ello el probado lo hizo en el domicilio donde se dirigió la notificación.
Ello así, resultan válidas todas las citaciones y notificaciones allí cursadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2183/2017-4. Autos: www.misionbet.com.ar, nn Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 23-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONTRATO DE LOCACION - LOCACION DE INMUEBLES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INTIMACION - RETENCION INDEBIDA - INTIMACION DE PAGO - PAGO - ACTOS CONSENTIDOS - DESALOJO - CONSTITUCION EN MORA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como consecuencia de la retención indebida del inmueble objeto del contrato de locación que los uniera.
En efecto, coincido con la mayor parte de la doctrina entendiendo que la noción de contrato es única para todo el derecho, mas no dejamos de sostener que dicho concepto se ha particularizado, originando una diferencia de régimen entre el ámbito contractual público y el privado.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en la causa "Yacimientos Petrolíferos Fiscales cl Provincia de Corrientes y Banco de Corrientes si cobro de australes", sentencia del 3 de marzo de 1992, que "si bien la noción de contrato es única, común al Derecho Público y al Derecho Privado, pues en ambos casos configura un acuerdo de voluntades generador de situaciones jurídicas subjetivas, el 'régimen jurídico' de estos dos tipos es diferente (...) Cuando el Estado, en ejercicio de funciones públicas que le competen y con el propósito de satisfacer necesidades del mismo carácter, suscribe un acuerdo de voluntades, sus consecuencias serán regidas por el Derecho público".
De esta manera, cuando el Estado contrata con particulares, realiza un contrato administrativo que podrá o no tener facultades exorbitantes de Derecho Privado.
Así, debemos distinguir en los contratos de locación donde el Estado actúa como locador -generalmente denominados concesión- de aquellos que interviene como locatario.
Si el Estado es locador, conforme el artículo 1.502 del Cógido Civil resulta de aplicación el Derecho Administrativo y solo subsidiariamente del régimen civil.
Con relación al Estado locatario, la solución no es tan lineal, como cuando es locador, pese a tener la misma gran importancia práctica atento los numerosos supuestos en que aquél actúa como inquilino.
En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha entendido que "...por lo demás, adviértase que si bien corresponde que el contrato de locación de un inmueble que integra el patrimonio del Estado -en sentido lato-, sea juzgado por el derecho administrativo, hipótesis legislada en el artículo 1.502 del Código Civil diametralmente opuesta a la de autos, ello no cuenta si el inmueble es de propiedad de un particular (...) Las reglas del Derecho Público no pueden tener en todos los casos la virtud de relegar a un plano secundario a las del Derecho Privado, salvo aquellas en las que la ley misma así lo dispone" (argumento artículo 1502 Código Civil). Por ello, con relación al Estado locatario se aplican las normas del Derecho Privado con las salvedades propias (ejecución de las sentencias, plazo mínimo, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40370-0. Autos: Moreco SAIC YF c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2018. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - INTIMACION DE PAGO - CARTA DOCUMENTO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al Banco una multa de $60.000, por la infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N° 757.
La Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor impuso la multa en virtud del incumplimiento del Banco al acuerdo conciliatorio arribado con el denunciante en el cual la entidad se propuso condonar el saldo deudor existente en la cuenta corriente, proceder a su baja y eliminar los antecedentes de Veraz en el plazo de 20 días hábiles.
En efecto, la recurrente no explica la razón por la cual durante el período en el que iba a cumplir con las obligaciones asumidas en el acuerdo conciliatorio, comunicó a la denunciante por medio de carta documento la finalización de la relación comercial y reclamó el pago de saldo de la cuenta corriente.
Ello así, no se puede tener por acreditado en tiempo oportuno el compromiso asumido por la empresa en el marco del acuerdo conciliatorio ya que mientras el día 28 de noviembre de 2018 se comprometió a ajustar el importe reclamado, el 13 de diciembre remitió carta documento donde reclamó el pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2369-2019-0. Autos: Banco Santander Río SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 10-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTIMACION DE PAGO - PAGO DE LA MULTA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el recurso de queja interpuesto por la Defensa.
La asistencia técnica de la infractora propició la admisibilidad del recurso de apelación y nulidad interpuesto solicitando a la Sala que se pronuncie favorablemente respecto de los argumentos vertidos en el mismo y suspenda la ejecución de la sentencia dictada, hasta tanto el Tribunal Superior de Justicia se pronuncie al respecto. Argumentó la procedencia de la apelación al explicar que “la ejecución de la sentencia produciría un gravamen de imposible reparación ulterior, en función del los montos que se pretenden ejecutar”. Señaló que se estarían vulnerando el derecho a la doble instancia, a la defensa en juicio y el principio de "non reformatio in pejus".
Ahora bien, en el caso de marras, el motivo de la apelación en subsidio -luego denegada- que provoca la queja en análisis fue el auto por el cual el Juez de grado intimó a la firma infractora para que en el plazo máximo de cinco (05) días, proceda al pago de las costas del proceso y al pago de la multa.
Es decir, lo que la presunta infractora pretende impugnar -la intimación al pago de las costas y la multa, aun cuando lo fuera bajo apercibimiento de ejecución- no se trata de una sentencia definitiva, y tampoco logra demostrar gravamen que amerite equipararla a tal.
Por lo tanto, el recurso de queja no resulta idóneo a fin de que esta Alzada alcance convicción respecto de la necesidad de revertir el rechazo decidido por el Juez de Primera Instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9157-2018-2. Autos: Telefonica de Argentina S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTIMACION DE PAGO - EMBARGO - INHIBICION GENERAL DE BIENES - EXENCIONES TRIBUTARIAS - TEATRO - ACTIVIDADES ARTISTICAS O CULTURALES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución que rechazó la medida cautelar peticionada y, disponer precautoriamente la suspensión de los efectos de las Resoluciones Nº 3120/DGR/17 y 238/AGIP/18 en la que el Fisco estimó que la sociedad debía tributar por una base imponible superior a la declarada, ya que no resultaba aplicable la exención pretendida vinculada a la actividad que desarrolla.
En efecto, el perjuicio que podría acarrear a la parte actora que se concrete el apercibimiento en los términos dispuestos por la Administración en la Resolución N° 3120/DGR/17 (inhibición general de bienes, embargo y ejecución fiscal), tomando en consideración el monto reclamado –dos millones setecientos doce mil seiscientos cincuenta y un pesos con nueve centavos ($2.712.651,09) mas intereses, resultaría de difícil reparación ulterior y frustraría irremediablemente sus derechos, si se comprobase "a posteriori" el ilegítimo accionar cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 570-2019-1. Autos: Ozono Producciones SRL y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - LEY MAS BENIGNA - INTIMACION DE PAGO - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso rechazar el planteo de aplicación de la ley más benigna y aprobó la liquidación efectuada por el mandatario del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, si bien el artículo 3 de la Ley Nº 451 establece que “cuando con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar”, no resulta posible su aplicación en este proceso en el cual el Gobierno de la Ciudad ejecuta un certificado de deuda originado en un pronunciamiento firme.
Ello así, pues de la atenta lectura del escrito de expresión de agravios se advierte que la demandada pretende, en el marco de esta ejecución, retrotraer la discusión para que se reexamine el proceso y la decisión administrativa que dieron origen a las actuaciones.
A tales efectos denuncia la violación al principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, cuestión que no se encuentra prevista como excepción por el Código Contencioso, Administrativo y Tributario (conf. art. 451- Intimación de pago. Excepciones).
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se pronunció in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Impsat SA s/ejecución de multa’” y “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Expreso Cañuelas SA s/ ejecución fiscal¨”, ambas resueltas el 19/10/2005, diciendo que “ ...el objeto del proceso es el reclamo del pago de una deuda firme, ejecutoriada y determinada por la autoridad administrativa, por ende, corresponde su cobro judicial compulsivo conforme lo establecen el art. 450 y ss. de la ley nº 189 (CCAT) (...). La razón de ser del procedimiento especial establecido para las ejecuciones fiscales radica en evitar un nuevo debate sobre la causa que generó la obligación exigible, pues con ello se reabriría una discusión clausurada que fue objeto de un proceso previo -judicial o administrativo- que culminó en la imposición de una sanción.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18322-2017-0. Autos: Edesur S. A Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 19-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SERVICIOS PUBLICOS - PAGO POR TERCEROS - ACUERDO DE PARTES - INTIMACION DE PAGO - RECURSO DE APELACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de grado que intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a depositar autos y en favor de la amparista la suma necesaria para afrontar el pago por servicio de gas bajo apercibimiento de ejecución.
La demandada sostuvo que la actora había solicitado su inclusión junto a su grupo familiar en los programas de emergencia habitacional y destacó que lo decidido excedía el marco de la acción de amparo oportunamente concedida.
Sin embargo, surge de autos que en el marco de una audiencia convocada ante la instancia de grado, el Gobierno de la Ciudad propuso como solución transitoria al problema habitacional de la actora -hasta que se resuelva la cuestión de modo definitivo - un inmueble en locación por el lapso de dos años, cuyo costo de alquiler, expensas, impuestos y servicios quedarán a cargo de su parte hasta que la parte actora realice las gestiones necesarias para obtener las tarifas sociales.
Se observa que el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Ello así y toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha conseguido demostrar el error que se atribuye a la resolución apelada, corresponde declarar desierto el recurso apelación interpuesto toda vez que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso incoado (artículo 26 de la Ley N° 2.145 y artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 100-2016-12. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 07-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - INTIMACION DE PAGO - EJECUTORIEDAD - RECURSO DE QUEJA - INTERPOSICION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EFECTO DEVOLUTIVO

En el caso, corresponde resolver que la liquidación aprobada en autos resulta plenamente ejecutable.
La Jueza de grado intimó a la demandada a depositar las sumas en concepto de capital e intereses de la liquidación oportunamente aprobada.
La demandada afirmó que la liquidación no se encontraba firme atento que se encuentra pendiente de resolución un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia por la denegación de recurso de inconstitucionalidad oportunamente planteado.
Sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 402 de Procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia, salvo disposición expresa en contrario, la interposición del recurso de queja no interrumpe el curso del proceso.
Ello así, atento que el demandado ni siquiera solicitó al Tribunal Superior de Justicia se le otorgara a la queja efectos suspensivos y en virtud de la normativa aplicable, la liquidación aprobada resulta plenamente ejecutable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46061-2012-0. Autos: Vigo, Silvia Mónica c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - INTIMACION DE PAGO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - RECURSO DE APELACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - EXPRESION DE AGRAVIOS - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado mediante la cual se lo intimó al depósito de una suma de dinero equivalente a dos sueldos del presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires así como a efectos de que acreditara la inclusión presupuestaria de las sumas restantes según liquidación aprobada en la causa, bajo apercibimiento de ejecución.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia de lo decidido, por cuanto, según entiende, la referencia que surge del artículo 98 "in fine" de la Constitución de la Ciudad tiene que interpretarse partir de parámetros objetivos, ya que de lo contrario la cuestión dependería de la situación personal del presidente del Tribunal Superior de Justicia local.
Así expresa que para determinar la suma correspondiente en los términos de lo previsto en el artículo 395 "in fine" del Código Contencioso, Administrativo y Tributario debería partirse de una suma que no dependa de circunstancias personales y a ella añadirse el 10% correspondiente al ejercicio de la presidencia del Tribunal.
Sin embargo, el memorial presentado no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
La recurrente no presentó argumentos con los que se ponga en pugna las consideraciones efectuadas por la Magistrada de grado.
La decisión de primera instancia fue tomada teniendo en cuenta el criterio adoptado por esta Sala en otras causas, argumentos que no fueron debidamente refutados por la parte recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40547-2011-0. Autos: Lefevre, Karina Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA CONTRA EL ESTADO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EJECUCION DE SENTENCIA - INTIMACION DE PAGO

Si bien esta Cámara de Apelaciones señaló, en diferentes precedentes, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía abonar el doble de la remuneración que constitucionalmente correspondiera al cargo que desempeña el Jefe de Gobierno de acuerdo a lo reglado en el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, suma que debía ser calculada al momento del efectivo pago de conformidad con las normas que dispusieran la remuneración de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad; luego dicho criterio fue readecuado en cuanto a los rubros que debían integrar la composición del mentado salario precisando que para conformar el importe que se constituía como base para determinar la suma que debía pagar la Administración en los términos del artículo 395 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario los conceptos que debían tomarse eran los siguientes: a) sueldo básico al tiempo del efectivo pago, b) compensación funcional: bloqueo del título profesional (25% aplicado sobre el sueldo básico) y c) compensación por ejercicio de la presidencia (10% aplicado sobre el sueldo básico) d) antigüedad (únicamente un 16% aplicado sobre el sueldo básico) —Ley N°80 Anexo I—

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40547-2011-0. Autos: Lefevre, Karina Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESE ADMINISTRATIVO - REMUNERACION - EJECUCION DE SENTENCIA - PAGO PARCIAL - INTIMACION DE PAGO

En el caso, corresponde intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que, en el término de dos (2) días, acredite el cumplimiento de la medida cautelar dictada bajo apercibimiento de aplicar una sanción de cinco mil pesos ($5.000) por cada día de demora (artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
La medida cautelar dispuesta ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor todos los haberes que le hubiese correspondido cobrar desde el momento en que dejó de percibirlos (en virtud de haberse dispuesto su cese) y que continúe efectuando dichos pagos hasta tanto el agente obtenga el beneficio jubilatorio, o bien, hasta que sea resuelta la causa, lo que ocurra primero.
En efecto, el actor manifestó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había efectuado un depósito parcial pero que resultaba insuficiente para tener por cumplida la medida cautelar dictada en la presente causa.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pese a encontrarse notificado y aun luego de que se le corriera traslado de la presentación efectuada por la actora a fin de requerir el cumplimiento de la manda cautelar, no acreditó haber acatado la orden judicial impartida sino que realizó manifestaciones tendientes a justificar su omisión.
Ello así, se advierte que ha transcurrido en exceso el plazo dispuesto sin que el demandado cumpliese la medida cautelar dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139234-2020-0. Autos: Gómez Francisco José c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 25-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTIMACION DE PAGO - CARGA DE LAS PARTES - CONSTITUCION DE DOMICILIO - OMISIONES FORMALES - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la letrada contra la resolución de grado mediante la cual se le hizo saber que la demandada no se encontraba notificada de la regulación de sus honorarios por la segunda etapa del proceso por lo que, previo al embargo solicitado correspondía practicar la referida notificación.
En efecto, tal como lo sostuvo la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, no puede desconocerse que la ejecutada no compareció a juicio, no constituyó domicilio ni tampoco denunció un cambio en el domicilio real, circunstancias que exigen aplicar la consecuencia prevista en el primer párrafo del artículo 35 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, a saber, la notificación por nota de todas las resoluciones.
Así lo entendió oportunamente la Jueza e grado al dictar la sentencia de trance y remate, en la cual ordenó su notificación por cédula, haciéndole saber a la ejecutada que las sucesivas providencias le serían notificadas por ministerio de ley.
Dicha cédula fue diligenciada en debida forma al domicilio que surge de la constancia de deuda, arrojando resultado positivo.
Ello así, encontrándose la demandada debidamente notificada de la sentencia dictada en autos y de la modalidad en la cual le iban a ser notificadas todas las providencias de ahí en adelante, asiste razón a la apelante en cuanto sostiene que la resolución por la cual la Jueza de grado resolvió librar giro en concepto de honorarios por la primera etapa del proceso, no debe ser notificada a la demandada por cédula, sino que correspondería tenerla ya por notificada, en los términos del artículo 117 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94790-2017-0. Autos: GCBA c/ Productora Kartell SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MONTO DE LA MULTA - INTIMACION DE PAGO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA FIRME - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de queja, y confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazo “in limine” el recurso de apelación presentado por la Defensa.
En su presentación, la Defensa manifestó que los principios constitucionales previstos en el ordenamiento penal resultaban aplicables en la materia de faltas, encontrándose vedada la posibilidad de imponer una pena más grave que la aplicable al momento de la infracción. Agregó que si bien la Unidad Fija debía convertirse en moneda de curso legal conforme lo establece el artículo 19 de la Ley N° 415, ello no implicaba que la conversión se estableciera al valor de ese instante, sino que debía convertirse al monto de la multa en pesos al momento del hecho.
No obstante, el recurso de apelación resulta improcedente. Repárese en que la actualización del valor de las Unidades Fijas al momento de su efectivo pago por las que fuera condenada la firma Parking Car S.A. surge de la sentencia dictada el 30/5/2018, sentencia que ha adquirido firmeza.
En efecto, el recurso contra el decreto que intima a su pago conforme lo establecido en la condena firme, resulta a todas luces extemporáneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4033-2018-2. Autos: PARKING CAR SA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Fernando Bosch 07-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADO APODERADO - ESTUDIO JURIDICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONVENIO DE HONORARIOS - RENUNCIA DE DERECHOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REGULACION DE HONORARIOS - IMPOSICION DE COSTAS - INTIMACION DE PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto y dejar sin efecto la providencia mediante la cual se intimó a la parte actora intimó a depositar los honorarios regulados a su letrado con más el importe correspondiente al IVA deducido de la referida suma bajo apercibimiento de ejecución.
La actora afirmó que no correspondía abonar honorarios a su letrado patrocinante en la presente causa ya que el mencionado letrado pertenecía a un Estudio Jurídico que oportunamente fue contratado para la representación en los procesos judiciales entre ellos el presente caso; agregó que la relación contractual entablada con el Estudio Jurídico tramitó por Expediente atento que por medio de un Concurso de Precios se requirió la contratación de un Estudio Jurídico Contable con especialización en materia fiscal y que en el expediente administrativo obra la denominada "Acta de Compromiso Anexa Concurso de Precios N°93 por la cual los responsables del Estudio asumieron el compromiso de llevar a cabo las tareas judiciales derivadas de los expedientes sin reclamar por dichas gestiones suma alguna en concepto de honorarios profesionales, salvo los gastos que demanden tales actuaciones, como ser costas, tasa judicial, pericias, diligencias, etc. que quedarán a cargo de la contraparte, como única retribución.
Por su parte, el administrador provisional de los bienes del sucesorio del letrado fallecido sostuvo que las presentaciones de la parte actora son procesalmente tardías toda vez que la sentencia de fondo mediante la cual se impuso las costas en un 70 % a cargo de la parte actora y un 30 % al demandado y la regulación de honorarios se encuentran firmes y consentidas; con carácter de cosa juzgada. Según su entender, las presentaciones de la actora debieron haber sido efectuadas al momento en que se le notificó la resolución por medio de la cual se le aplicaron las costas y/o cuando se le notificó la regulación de honorarios en favor del causante.
Sin embargo, los óbices procesales formulados en cuanto a la tempestividad del incidente promovido, carecen de asidero ya que es bien sabido que “los autos regulatorios resuelven únicamente sobre el monto de las sumas con que la tarea debe ser remunerada y nada establecen ni anticipan sobre la procedencia y forma de su cobro” (conf. Fallos: 330:1817 el destacado no obra en el original), como tampoco “nada fijan sobre el derecho a percibirlas” (conf. Fallos: 320:495 -el destacado no obra en el original-, entre otros).
No empece tal conclusión la circunstancia de que en su oportunidad, se le haya regulado honorarios al ex apoderado de la parte actora, puesto que “los procedimientos para la regulación de honorarios tienden a la determinación de su monto, con independencia de la elucidación de lo atinente al cargo y pertinencia de su pago” (conf. Fallos: 308:1916, el destacado no obra en el original).
En este sentido es menester destacar la diferencia existente “entre el derecho a la regulación y la relación de crédito entre el beneficiario del estipendio y los eventuales obligados al pago” (Corte Suprema de Justicia de la Nación “Obra Social para la Actividad Docente CO.S.P.L.A.D.C c/ Chaco, Provincia del s/ ejecución fiscal”, Expte. Nº: O.380.XXII, pronunciamiento del 27 de diciembre de 1996).
Ello así, el cuestionamiento a la intimación del pago de los honorarios efectuado por la parte actora es temporalmente procedente, aun por el hecho de “haberse efectuado incluso después de haber recaído la regulación, ya que esta sólo determina su monto con independencia de la pertinencia de la pretensión de su cobro y pago” (conf. Fallos: 327:4271 -el destacado no obra en el original-; y arg. Fallos: 244:409; 245:209; 308:1916 y CS: “Obra Social para la Actividad Docente CO.S.P.L.A.D.C c/ Chaco, Provincia del s/ ejecución fiscal”, Expte. Nº: O.380.XXII, pronunciamiento del 27 de diciembre de 1996).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96-2002-0. Autos: Administración General de Puertos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADO APODERADO - ESTUDIO JURIDICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONVENIO DE HONORARIOS - RENUNCIA DE DERECHOS - INTIMACION DE PAGO - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto y dejar sin efecto la providencia mediante la cual se intimó a la parte actora intimó a depositar los honorarios regulados a su letrado con más el importe correspondiente al IVA deducido de la referida suma bajo apercibimiento de ejecución.
La actora afirmó que no correspondía abonar honorarios a su letrado patrocinante en la presente causa ya que el mencionado letrado pertenecía a un Estudio Jurídico que oportunamente fue contratado para la representación en los procesos judiciales entre ellos el presente caso; agregó que la relación contractual entablada con el Estudio Jurídico tramitó por Expediente atento que por medio de un Concurso de Precios se requirió la contratación de un Estudio Jurídico Contable con especialización en materia fiscal y que en el expediente administrativo obra la denominada "Acta de Compromiso Anexa Concurso de Precios N°93 por la cual los responsables del Estudio asumieron el compromiso de llevar a cabo las tareas judiciales derivadas de los expedientes sin reclamar por dichas gestiones suma alguna en concepto de honorarios profesionales, salvo los gastos que demanden tales actuaciones, como ser costas, tasa judicial, pericias, diligencias, etc. que quedarán a cargo de la contraparte, como única retribución.
En efecto, la cuestión referente al cumplimiento de la relación contractual –Concurso de Precios– entre el ex letrado apoderado de la parte actora, excede el marco de las presentes actuaciones.
La imposición o distribución de costas y la consecuente regulación que efectuó el Tribunal no tiene incidencia alguna en relación al cabal cumplimiento de las pautas fijadas por los contratantes en el “Concurso de Precios Nº: 93/200” y “Acta de Compromiso Anexa Concurso de Precios Nº: 93/00”, donde se estableció el vínculo entre los profesionales la parte aquí actora y cuyo cumplimiento no es objeto del presente juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96-2002-0. Autos: Administración General de Puertos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - PROVIDENCIA SIMPLE - GRAVAMEN IRREPARABLE - INTIMACION DE PAGO - DOMICILIO DENUNCIADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la provindencia simple.
El artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en su inciso 3°, prevé que las providencias simples sólo podrán ser objeto del recurso de apelación cuando causen un gravamen que resulte posteriormente irreparable por la sentencia que se expida sobre el mérito de la causa.
Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación entender la inexistencia de gravamen irreparable, cuando el recurrente no alcance a demostrar que hubieran existido irregularidades suficientes que vicien de manera insalvable el procedimiento y que le impidan su reparación ulterior (conf. Fallos: 327:748; 325:677; 323:3103; 322:2173; entre otros).
En el "sub exámine", del recurso interpuesto por la actora, no se advierte cuál es el gravamen que le provoca la providencia recurrida, que manda notificar la intimación de pago al domicilio indicado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con carácter de denunciado. La mera afirmación de que la Magistrada se apartó de la normativa vigente y que no tuvo en cuenta el estado de las actuaciones, no alcanza para explicar en qué medida esa decisión lo perjudica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47261-2018-0. Autos: GCBA c/ Tecnosury S.A Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - PROVIDENCIA SIMPLE - GRAVAMEN IRREPARABLE - INTIMACION DE PAGO - DOMICILIO DENUNCIADO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la provindencia simple.
El artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en su inciso 3°, prevé que las providencias simples sólo podrán ser objeto del recurso de apelación cuando causen un gravamen que resulte posteriormente irreparable por la sentencia que se expida sobre el mérito de la causa.
En efecto, tal como manifestó la Jueza en oportunidad de rechazar el planteo de revocatoria, ante un eventual resultado negativo de la notificación ordenada, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podría evaluar la posibilidad de solicitar el libramiento de la cédula al domicilio denunciado bajo responsabilidad de la parte actora.
Por otro lado, no consigue apreciarse en qué punto lo decidido por la Jueza de primera instancia en la providencia impugnada resulta equivocado, toda vez que el domicilio denunciado claramente no coincide con el domicilio fiscal que figura en la constancia del Sistema de Gestión Integral Tributaria que allí adjunta.
En consecuencia, al no encontrarse acreditado el gravamen irreparable sufrido por el recurrente, no cabe duda alguna de que la providencia recurrida no se halla comprendida entre las previstas en el artículo 219 inciso 3º del Código mencionado, por lo que resulta inapelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47261-2018-0. Autos: GCBA c/ Tecnosury S.A Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - INTIMACION DE PAGO - MONTO - RESOLUCION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación planteado por los letrados y establecer que el monto correspondiente a los honorarios resulta de veinte UMAS (Unidad de Medida Arancelaria) de acuerdo al valor de la Unidad vigente al momento de su pago.
La Jueza de grado manifestó que las regulaciones de honorarios en cuestión no fueron definidas en UMAS como si se tratase de obligaciones de valor, sino que se definió expresamente la suma de dinero que por tal concepto correspondía pagar en cada uno de los casos (artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Los apelantes indicaron que al momento de regularse sus honorarios, en la sentencia de primera instancia se estableció que la suma de cuarenta y un mil veinte pesos que se corresponde al valor de VEINTE UMAS (20) UMA; así consideran que la suma fue cuantificada en valor UMA (Unidad de Medida Arancelaria) y por ello era una obligación de dar sumas de dinero al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.
En efecto, mediante Resolución de Presidencia CM Nº 1070/2018 el Consejo de la Magistratura de la Ciudad fijó el valor de la Unidad de Medida Arancelaria en la suma de pesos Dos mil Ciento Cincuenta y Tres ($2.153).
En este contexto, la Jueza de grado reguló los emolumentos de los letrados en un total de cuarenta y un mil veinte ($41.020) para cada uno de ellos correspondientes al valor de veinte UMAS (conforme Resolución 369/2018)
Toda vez que la UMA fue modificada de manera tal –retroactivamente– que tiene implicancia sobre la regulación de honorarios realizada por la A- quo, corresponde establecer que el monto correspondiente a veinte UMAS de acuerdo al valor de la referida Unidad deberá ser el vigente de acuerdo a lo previsto en la Resolución CMCABA N°1070/2018; lo cual arroja un total de pesos cuarenta y tres mil sesenta ($43.060) para cada uno de los letrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5150-2016-0. Autos: Aufseher, Mariano Alejandro c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad (CUCICBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - INTIMACION DE PAGO - OBJETO DE LA DEMANDA - CONVENIO DE HONORARIOS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HONORARIOS PROFESIONALES - CARACTER ALIMENTARIO - EXENCION DE TASA DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que se intimó a la actora a abonar la tasa de justicia bajo apercibimiento de multa en el marco de una causa iniciada a efectos de obtener la homologación de un convenio de honorarios profesionales
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la homologación del convenio de honorarios tiene su origen en la labor profesional llevada a cabo por la actora en el marco del juicio sobre expropiación seguido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el aquí demandado, en ese entonces, cliente de la actora.
El proceso judicial que aquí se trata encuadra en el supuesto previsto en el artículo 10 de la Ley N°5.134, en cuanto exime del pago de la tasa de judicial y sellados a la acción intentada “cuando se demanden honorarios convenidos provenientes de labor profesional”.
Cabe señalar que, conforme la norma citada, la exención contempla los casos en que debiera prepararse la vía ejecutiva “acompañando al efecto la documentación que acredite la labor profesional y el convenio suscripto por el abogado”, supuesto en el que encuadra el pedido de homologación judicial que aquí se trata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4947-2020-0. Autos: Repun, Alicia Mabel c/ Grabenheimer, Jorge Daniel Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 21-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - PAGO DOCUMENTADO - DACION EN PAGO - PAGO A CUENTA - INTIMACION DE PAGO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer confirmar la resolución de grado en cuanto impuso las costas en el orden causado.
En efecto, si bien es cierto que el recurrente pudo creerse con derecho a iniciar la ejecución, no lo es menos que la notificación de la intimación de pago por el total de la deuda fue cursada luego de haber recibido la transferencia del monto calculado por la empresa.
En ese contexto, corresponde que las costas de ambas instancias sean soportadas en el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 357-2018-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad c/ AESA ASEO y Ecología SA Fomento de Construcciones y Contratas SA UTE Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 28-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONTRATO DE LOCACION - PAGO DE LA DEUDA - PAGO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - INTIMACION DE PAGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado donde se rechazó la solicitud de la parte actora a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de la totalidad de la deuda contraída en concepto de alquileres impagos con el propietario del inmueble donde residen.
Al respecto, la actora se agravió por considerar que la Jueza de primera instancia rechazó el pago de la deuda de alquiler, debido a que estimó que tal pretensión excedería “el acotado marco de la medida cautelar”.
Establecido ello, cabe señalar que la actora y su hija residirían en una vivienda en una Villa de esta Ciudad, cuyo canon mensual ascendería a la suma mensual de $16.000.-, “pero a raíz de la imposibilidad de afrontar el pago del alquiler por carecer de los recursos necesarios para hacerlo, el locador los intimó a abonar la deuda que poseen bajo apercibimiento de desalojarlos”.
Sumado a ello de las constancias de autos surgiría que la amparista adeudaría el alquiler correspondiente a “2 meses”. Por otra parte en dicha constancia, no se especifica cuales son los meses adeudados, ni tampoco el monto concreto y determinado de la deuda.
Por otro lado, se le requirió al GCBA la urgente incorporación al programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, y se le informó sobre la deuda que mantendrían en concepto de un mes de alquiler impago.
En ese orden en lo respecta a la constancia de deuda, es insoslayable remarcar que se acompañó a estos actuados la copia de una nota escrita a mano y suscripta de manera ológrafa por quien indicaría ser el dueño de la vivienda en donde residiría el grupo familiar, no obstante, en aquella constancia no se especifica de manera concreta y determinada el monto adeudado ni el plazo para el pago de la deuda.
Ahora bien, toda vez que en esta etapa inicial del proceso, no surge de las constancias una intimación de pago fehaciente -conf. artículo 1.222 del Código Civil y Comercial de la Nación- por la deuda generada en concepto de alquiler, ya que la constancia acompañada no establece de manera concreta ni determinada el monto adeudado ni el plazo para su pago, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora y confirmar lo decidido por la Jueza en la primera instancia respecto a este punto en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146362-2021-1. Autos: C. R. H. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - INTIMACION DE PAGO - DACION EN PAGO - MORA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PARTES DEL PROCESO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESUPUESTO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que estableció que los intereses a devengar sobre condena de autos debían calcularse a partir de la fecha en que venció el plazo otorgado en la intimación de pago y hasta que se tuvieron por dadas en pago las sumas depositadas.
Las partes discrepan en torno a la fecha a partir de la cual deberían computarse intereses sobre la deuda liquidada judicialmente –de conformidad con lo previsto en el artículo 770, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación –, como consecuencia de la mora del demandado en abonar dicha suma.
En efecto, debe tenerse en cuenta que el supuesto señalado exige expresamente que el Juez haya mandado a pagar la suma resultante de la liquidación practicada judicialmente y que el deudor hubiese sido moroso en hacerlo.
Aunado a lo anterior, corresponde señalar que en caso que la condena deba ser cumplida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires también deberá ponderarse el régimen de ejecución de sentencias que ordenan el pago de sumas de dinero (artículos 395 y siguientes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Así entonces, corresponde efectuar una interpretación armónica de la normativa involucrada en el caso, de modo tal de compatibilizar los presupuestos previstos en el artículo 770, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación con el régimen previsto en los artículos 395, 398, 399 y 400 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario para la ejecución de condenas como la aquí implicada.
Ello, claro está, sin perjuicio de recordar que la demandada tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago (CSJN in re “Martínez, Gabriel Rubén c/ Estado Nacional Ministerio del Interior Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”, sentencia del 03/12/2020, Fallos 343:1894).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31894-2008-2. Autos: Lezcano, Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - INTIMACION DE PAGO - DACION EN PAGO - MORA - CARACTER ALIMENTARIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que estableció que los intereses a devengar sobre condena de autos debían calcularse a partir de la fecha en que venció el plazo otorgado en la intimación de pago y hasta que se tuvieron por dadas en pago las sumas depositadas.
En efecto, el 9 de agosto de 2019 se aprobó la liquidación y que el 23 de septiembre de 2019 –en atención al carácter alimentario del crédito– se intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que depositara la suma equivalente al doble de la remuneración del Jefe de Gobierno, al tiempo que se requirió a la demandada que informase si había incluido el remanente en el presupuesto del año 2020 –conforme artículos 395 y 399 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario–; dicha notificación se practicó el 15 de octubre de ese año, operando su vencimiento el 22 de octubre de 2019.
Así, los parámetros establecidos en los artículos 770, inciso c, del Código Civil y Comercial y 395 y siguientes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, conducen a concluir que la mora respecto de la suma a abonar en los términos de artículo 395 y la mora por los importes sujetos a previsión presupuestaria, se configuran en distintos momentos. Respecto del capital –monto que surge de la sentencia definitiva dictada en autos–, la acumulación de intereses deberá realizarse en el momento en que cesó el carácter declarativo de la sentencia, siempre que la suma debida no fuere cancelada para ese entonces.
Ello es así, sin perjuicio de los intereses compensatorios devengados por el capital de condena hasta el momento de la acumulación en los términos del artículo 770, inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31894-2008-2. Autos: Lezcano, Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELEFONO - INTERNET - DEUDA IMPAGA - INTIMACION DE PAGO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso a la empresa telefónica actora una multa de $60.000 por infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 y 17 de la Ley N° 757 (incumplimiento de acuerdos conciliatorios).
Cabe analizar si –al dictarse el acto administrativo sancionatorio que aquí se impugna– la DGDyPC aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable y de conformidad con los límites allí establecidos.
Así, en la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la DGDyPC expresó que el monto de la multa se fijaba dentro de la escala de mínimos y máximos previstos en el inciso b) del artículo 47 de la Ley N° 24.240 y que la norma citada poseía un carácter tuitivo de los derechos de usuarios/as y consumidores/as, cuya finalidad era fomentar estándares de eficiencia en la prestación de servicios y disuadir a proveedores en relación con conductas no deseadas.
Agregó que, en el caso concreto, debía tenerse en cuenta que la empresa telefónica era reincidente en los términos del inciso f) de la Ley N° 757.
Sobre ese punto, ponderó que los antecedentes expuestos reflejaban una reiteración de conductas violatorias a la Ley N° 24.240 y demostraban un comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de la actividad profesional de la denunciada, lo cual operaba como agravante en la fijación de la multa, a los fines de disuadir el comportamiento de la infractora.
En atención a ello, se desprende que el monto de la sanción aplicada a la infracción se ajusta a la normativa (artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757).
Asimismo, debe señalarse que la recurrente no arrimó prueba alguna a los efectos de rebatir su calificación como reincidente y que incluso admitió que reconocía su posición en el mercado y el eventual perjuicio que le pudo haber causado al denunciante.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo denunciado y acreditado por el denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5850-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEUDA IMPAGA - LIQUIDACION - ACUERDO CONCILIATORIO - INTIMACION DE PAGO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria sancionada y confirmar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por infracción a los artículos 46 de la Ley N°24.240 y 17 de la Ley N°757.
A raíz de una denuncia presentada por un hostigamiento por una deuda mantenida con la institución bancaria recurrente, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio en el cual la entidad bancaria se comprometió a “enviar la información en detalle de la liquidación de la deuda del objeto del reclamo (tarjetas y préstamos) y tasa de liquidación, en un plazo de 5 días hábiles de firmado el acuerdo al mail”.
La denunciante comunicó el incumplimiento de lo acordado, manifestó que había recibido un mensaje vía correo electrónico –del que acompañó una copia– en el que solo habían sido incluidos los montos finales componentes de la deuda, mas no una liquidación ni el dato de la tasa de interés aplicada.
La entidad bancaria expresó que la consumidora en ningún momento “impugnó los consumos incluidos en sus saldos deudores por ninguno de los procedimientos que tanto la administradora de sus tarjetas de crédito pone a su alcance o por los medios que mi mandante ofrece como canales de reclamo” ni desconoció la composición de la deuda por lo que considera que con la información brindada vía correo electrónico, cumplió con la obligación asumida en el acuerdo de conciliación.
Sin embargo, no es ocioso tener en cuenta que el desglose presentado por la actora al expresar agravios no se corresponde exactamente con el incluido en el e-mail cuya copia fue oportunamente acompañada en sede administrativa tanto por la denunciante como por la propia recurrente.
En efecto, mientras en el primero se incluye información relativa al “saldo contable” de cada deuda antes de la relacionada con el “saldo ajustado”, en aquella misiva solamente se incluyó esta última.
Dicho esto, cabe centrarse en los términos del acuerdo conciliatorio suscripto en el cual se indicó expresamente que la entidad bancaria enviaría “información en detalle de la liquidación de la deuda…y tasa de liquidación…”.
Sin embargo, en el mensaje recibido por la denunciante únicamente se consignó la totalidad del monto “ajustado” (es decir, incluyendo intereses liquidados) por cada concepto, junto con la fecha de mora tenida en cuenta en cada ítem.
Una razonable ejecución del aludido acuerdo habría conllevado la realización y el envío de una liquidación con el detalle del interés devengado en cada período posterior a la fecha de vencimiento de la obligación hasta una fecha de corte también detallada.
Esa es, en efecto, la única manera en que la consumidora habría podido controlar que los montos reclamados obedecían a cálculos correctamente hechos tanto desde un punto de vista aritmético como desde uno jurídico, es decir, según los términos y condiciones en los que había contratado o adquirido cada producto o servicio.
Ello así, es claro que la recurrente ha incumplido el acuerdo conciliatorio y, en consecuencia, incurrido en la infracción prevista en los artículos 46 de la Ley N°24.240 y 17 de la Ley N°757.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8633-2019-0. Autos: BBVA, Banco Frances S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEUDA IMPAGA - LIQUIDACION - ACUERDO CONCILIATORIO - INTIMACION DE PAGO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria sancionada y confirmar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por infracción a los artículos 46 de la Ley N°24.240 y 17 de la Ley N°757.
A raíz de una denuncia presentada por un hostigamiento por una deuda mantenida con la institución bancaria recurrente, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio en el cual la entidad bancaria se comprometió a “enviar la información en detalle de la liquidación de la deuda del objeto del reclamo (tarjetas y préstamos) y tasa de liquidación, en un plazo de 5 días hábiles de firmado el acuerdo al mail”.
La denunciante comunicó el incumplimiento de lo acordado, manifestó que había recibido un mensaje vía correo electrónico –del que acompañó una copia– en el que solo habían sido incluidos los montos finales componentes de la deuda, mas no una liquidación ni el dato de la tasa de interés aplicada.
La entidad bancaria expresó que la consumidora en ningún momento “impugnó los consumos incluidos en sus saldos deudores por ninguno de los procedimientos que tanto la administradora de sus tarjetas de crédito pone a su alcance o por los medios que mi mandante ofrece como canales de reclamo” ni desconoció la composición de la deuda por lo que considera que con la información brindada vía correo electrónico, cumplió con la obligación asumida en el acuerdo de conciliación.
Sin embargo, no se brindó a la usuaria información relativa a la tasa aplicada, dato indispensable para aquel contralor y cuya inclusión, como ha quedado dicho, también había sido expresamente acordada.
Los argumentos vertidos por la actora en torno de la supuesta falta de impugnación de los montos reclamados ante la administradora de la tarjeta de crédito o ante la propia entidad financiera deben ser desestimados sin más, por no guardar relación directa ni concreta con la conducta omisiva por la que ha sido sancionada.
Similar apreciación cabe hacer respecto de sus asertos referidos a que no se habría notificado un rechazo del e-mail enviado por la entidad y a que la consumidora tampoco habría solicitado una ampliación de la información brindada.
Ello así, es claro que la recurrente ha incumplido el acuerdo conciliatorio y, en consecuencia, incurrido en la infracción prevista en los artículos 46 de la Ley N°24.240 y 17 de la Ley N°757.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8633-2019-0. Autos: BBVA, Banco Frances S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO FISCAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y ordenar el libramiento de la cédula de notificación al domicilio fiscal de la demandada.
La parte actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el auto que dispuso el libramiento de la cédula de intimación de pago al domicilio del demandado con carácter de denunciado.
Sostuvo que a pesar de que el domicilio fiscal de la ejecutada surgía de la tercera página de la demanda y la última de la constancia de deuda, la Magistrada decidió ordenar la intimación de pago al domicilio con carácter de denunciado apartándose de lo dispuesto por el artículo 34 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, y si bien el domicilio con carácter fiscal consignado al inicio de la demanda difiere del que surge del adjunto obrante en la tercera página de la misma presentación, lo cierto es que al momento de la interposición del recurso la mandataria acompañó documental que acreditaría el carácter fiscal del domicilio en el que pretendía sea efectuada la notificación de la demanda.
Ello así, de conformidad con las constancias de autos, la parte actora ha acreditado el carácter fiscal del domicilio de la demandada, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y ordenar el libramiento de la cédula al domicilio fiscal conforme lo peticionado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 292311-2022-0. Autos: GCBA c/ Aldazabal, Germán y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - INTIMACION DE PAGO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO

En el caso, corresponde el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión recurrida.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad promovió juicio de ejecución fiscal con el objeto de reclamar una deuda a la demandada en concepto de “impuesto sobre los ingresos brutos – Determinación de oficio practicada.
La recurrente no desarrolla argumentos que logren rebatir el criterio adoptado por el magistrado de grado en la decisión apelada, donde concluyó que la presentación resultaba extemporánea y, además, que no se había planteado la invalidez de la cédula de notificación de la intimación de pago.
Al respecto, teniendo en cuenta la fecha de notificación consignada en la cédula agregada -mediante la cual se notificó a la demandada la intimación de pago dispuesta-, cabe concluir que el escrito fue presentado una vez vencido el término de cinco (5) días dispuesto por el juez para que la ejecutada pagara u opusiera excepciones.
En este marco, si bien la demandada afirma que los fundamentos de la resolución resistida resultan erróneos, no expone argumentos tendientes a demostrar que el escrito fue presentado en término, ni plantea la nulidad de la cédula.
Así, la apelante se refiere a “...la nulidad de la notificación de la determinación de oficio” -que habría sido practicada en sede administrativa y dado origen al título ejecutivo- y reitera defensas que expuso anteriormente en el escrito aludido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13989-2022-0. Autos: GCBA c/ SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE 2351 S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO FISCAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que rechazó cursar notificación al accionado a su domicilio fiscal en carácter de domicilio constituido.
La Jueza de grado ordenó intimar de pago al demandado mediante cédula dirigida “al domicilio indicado, con carácter de denunciado"; luego, la Administración denunció otro domicilio fiscal de la demandada y solicitó que se le diera carácter de constituido y que allí se llevara a cabo la intimación de pago ordenada, petición que fue rechazada.
En efecto, la decisión recurrida impide a la actora a notificar a su contraparte en el domicilio que informa con carácter fiscal sin que se adviertan razones para sustentar tal negativa.
Ello por cuanto, en las circunstancias de autos y tal como señala el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la decisión anteriormente adoptada por el Juzgado de grado en cuanto tuvo por denunciado el domicilio real del ejecutado y el hecho de que no haya sido cuestionada no obsta a la petición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fundada en una constancia orientada a acreditar el domicilio fiscal del contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 290660-2022-0. Autos: GCBA c/ Menceyra Tomás José Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que rechazó cursar notificación al accionado a su domicilio fiscal en carácter de domicilio constituido.
Tal como sostiene el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, corresponde tener presente lo dispuesto en los artículos 30, 32 y 34 del Código Fiscal.
En este marco, por regla, las notificaciones dirigidas al domicilio fiscal del contribuyente deben efectuarse con el carácter de constituido en los términos del Código Fiscal.
De todas formas, no se desconoce que cada caso merece su evaluación particular, pues pueden existir circunstancias concretas que justifiquen adoptar una solución distinta en forma excepcional. Ello, toda vez que “sólo una correcta notificación garantiza el acceso a la tutela judicial efectiva, concretando el principio de interdicción de la indefensión” (cf. TSJCABA, voto del juez José O. Casás, in re: “Empresa Constructora Delta S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Delmas S.A. s/ ej. fisc. Ingresos brutos’” , expte. n° 8701/12, sentencia del 03/10/2012).
Por otra parte, la decisión que oportunamente pudo adoptarse y el hecho de que en aquel momento no hayan sido cuestionadas por la parte interesada (resolución que ordenaba notificar al domicilio denunciado con carácter de real), no obsta a que ellas puedan revaluarse a partir de nuevos hechos o presentaciones que así lo justifiquen ––como en el caso, la presentación de una constancia orientada a acreditar un nuevo domicilio fiscal del contribuyente––.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 290660-2022-0. Autos: GCBA c/ Menceyra Tomás José Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEUDOR - DEBIDO PROCESO LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La efectiva notificación de la intimación de pago implica garantizar el derecho de defensa del ejecutado.
Resulta pertinente traer a este análisis un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien sostuvo en referencia a la relevancia de la fehaciente notificación –en el marco de una ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la provincia de Chaco– que, “s] bien es cierto que el emplazamiento se realizó bajo un régimen procesal distinto (reglado por el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires), que no prevé una notificación especial para el caso de que la ejecutada sea una provincia, no menos cierto es que el ordenamiento legal privilegia la adecuada protección del derecho a la defensa, por lo que, en circunstancias de encontrarse controvertida la notificación del traslado de la demanda –o, como en el caso, una intimación equivalente-, debe estarse a favor de aquella solución que evite la conculcación de garantías de neta raíz constitucional (Fallos: 323:52, entre otros), tanto más frente a un acto de comunicación que se encuentra rodeado de una formalidad específica” (CSJN, in re. “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Chaco, Provincia del (Unidad de Gestión Provincial) s/ ejecución fiscal”, sentencia del 8/7/2021, Fallos, 344:1701)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Autos: GCBA c/ R., J. C. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO ESPECIAL - DOCTRINA

El domicilio fiscal denunciado ante las autoridades administrativas goza de los efectos propios del domicilio especial, incluso en el ámbito judicial.
Así, si bien en el domicilio fiscal se deberá notificar al contribuyente la iniciación del procedimiento, si posteriormente el responsable constituye un domicilio legal y lo comunica en forma fehaciente, las futuras notificaciones se deberán practicar en este último (Maurino, Alberto Luis “Notificaciones procesales”, Astrea, Buenos Aires, 2004, págs. 278/279).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Autos: GCBA c/ R., J. C. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO ESPECIAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de la referida parte de liberar cedula de intimación de pago y traslado al domicilio fiscal del ejecutado en el carácter de constituido.
En efecto, conforme surge de las constancias agregadas al expediente, no surge con claridad cuál es el domicilio del contribuyente involucrado en el caso de autos.
El Gobierno de la Ciudad inició la presente ejecución fiscal por cobro de deuda en concepto de contribuciones alumbrado barrido y limpieza, territorial y de pavimentos y aceras, y Ley Nacional N° 23.514, tasa retributiva de los servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, mantenimiento y conservación de sumideros.
En el escrito de inicio y en el título de deuda, la actora consignó como domicilio del inmueble uno distinto del domicilio de la demandada; a ello debe agregarse que, conforme surge del informe de dominio agregado en autos, la cuestión del domicilio fehaciente tampoco fue zanjada, toda vez que de dicha constancia surge otra dirección como domicilio del ejecutado.
Ello así, teniendo en cuenta las garantías del debido proceso, como así también los deberes y facultades que poseen los Jueces y Juezas que habilitan a adoptar medidas a los fines de evitar posibles nulidades (apartado B, inciso 5 del artículo 29 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ha sido materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Autos: GCBA c/ R., J. C. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - INTIMACION DE PAGO - RECHAZO DEL RECURSO - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas cuestionada por el recurrente.
En efecto, el Juez de grado rechazó la nulidad de la notificación de la intimación de pago interpuesta y de todo lo actuado con posterioridad, con costas a la ejecutada.
Sostuvo que la demandada al plantear la nulidad de la notificación de la intimación de pago- no precisó las defensas que se había visto impedida de oponer como consecuencia del vicio alegado y el perjuicio que le causaba. Asimismo, señaló que tampoco planteó la redargución de falsedad del informe del oficial notificador ni ofreció prueba conducente tendiente a probar las manifestaciones que sustentan su planteo de nulidad.
La demandada alegó que las consideraciones sobre las notificaciones cuestionadas resultaban ciertas y valederas, y que pudo creerse con derecho de haber actuado de la manera en que lo hizo por lo que solicitó que las costas fueran distribuidas por su orden.
Sin embargo, la demandada se limita a solicitar que se impongan las costas en el orden causado sin especificar cuál es el error que a su juicio contiene la resolución recurrida.
Ello así, atento que la recurrente no aporta argumentos que desvirtúen lo resuelto, corresponde declarar desierto su recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 459049-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal de Seguridad Comercial, Industrial e Investigaciones Privadas Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 16-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - INTIMACION DE PAGO - TITULO INHABIL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el ejecutado y rechazó la ejecución promovida.
El Juez de grado destacó que, al momento de notificarle la ejecución fiscal, la demandada había presentado las declaraciones juradas y abonado el gravamen objeto de la ejecución.
En efecto, la deuda reclamada es inexistente o inexigible dado que la empresa ejecutada presentó las declaraciones juradas en los períodos reclamados en autos.
Si bien el demandado presentó las declaraciones juradas correspondientes a los anticipos reclamados en autos con posterioridad al inicio de la acción, lo hizo con anterioridad a que se ordenara la intimación de pago.
Tampoco surge —como lo destacó el Juez de grado— que dichas declaraciones juradas hubieran sido impugnadas por la autoridad administrativa.
Es decir, el contribuyente regularizó su situación ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos con anterioridad a que se ordene la intimación de pago en autos y, por lo tanto, se desvirtuó la presunción de deuda por pagos a cuenta reclamada en el caso.
Ello así, atento que la demandada había presentado las declaraciones juradas por los anticipos reclamados y que la Administración no habría impugnado las declaraciones efectuadas por el contribuyente, no cabe más que rechazar el recurso de apelación interpuesto dado que el título de deuda resulta inhábil para fundar la presente ejecución porque no se dan los presupuestos fácticos para el cobro del tributo requerido de manera provisoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47573-2019-0. Autos: GCBA c/ Termine Cristian Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from