CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REQUISITOS - PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO - PRUEBA - FORMA DEL CONTRATO

La prueba de la existencia de un contrato administrativo se halla íntimamente vinculada con la forma en que dicho contrato queda legalmente perfeccionado, pues la forma específica para su conclusión exigida por la ley constituye un requisito esencial de su existencia. Lo dicho coincide con el principio general vigente en derecho privado en cuanto establece que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma prescripta (conf. art. 1191 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1700-0. Autos: Proveeduría Médica S.R..L c/ GCBA (Secretaría de Salud) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 06-09-2002. Sentencia Nro. 2612.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ADJUDICACION - REQUISITOS - FORMA DEL CONTRATO - CARACTER

La adjudicación no puede “suponerse”, puesto que en materia de contratos administrativos el cumplimiento de las formalidades específicas hace a la existencia del contrato mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3953-0. Autos: INCO CONSTRUCCIONES S.A. c/ GCBA (Dirección General de Programación y Contralor de Obras) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 23-02-2006. Sentencia Nro. 13.

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CONTRATOS - ELEMENTOS DEL CONTRATO - FORMA DEL CONTRATO - INTERPRETACION DE LA LEY

Atendiendo al elemento forma se dice de los contratos que son formales y no formales; ello no implica, claro está, que pueda existir un contrato (acto jurídico bilateral patrimonial y entre vivos) sin un hecho exterior por el cual la voluntad que aquél trasunta se manifieste (desde esta óptica general, todos los contratos son “formales”; ver art. 973 del Cód. Civil), sino que, respecto de determinados contratos, la ley impone que aquella indispensable exteriorización de la voluntad sea cumplida a través de una específica modalidad: sólo desde este ángulo puede hacerse la diferenciación apuntada ut supra. A partir de esa noción de forma en el sentido de formalidad (Mosset Iturraspe, Jorge, Contratos, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1998, p. 257), la regla es la de libertad; esto es, la libre elección por las partes de los modos de exteriorizar su voluntad (arts. 974 y 1182 del Cód. Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4285-0. Autos: Beltramo, Néstor c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 02-05-2006.

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CONTRATOS - ELEMENTOS DEL CONTRATO - FORMA DEL CONTRATO - PRUEBA DEL CONTRATO - INTERPRETACION DE LA LEY

La inclusión de un contrato dentro de la categoría de los contratos no formales tiene incidencia en lo que respecta a la prueba de la existencia del negocio. En efecto, toda vez que, salvo expresas excepciones (contempladas en la 2ª parte del art. 1191 del Cód. Civil), sólo los contratos que tengan una forma determinada por las leyes, no se juzgarán probados, si no estuvieren en la forma prescrita (art. 1191, 1ª parte, del Cód. Civil), a contrario sensu, los que no la tuvieren, podrán ser probados por cualquiera de los medios enumerados en el artículo 1190 del mismo cuerpo legal. En esa norma se encuentran mencionados, entre otros, los instrumentos privados firmados y las presunciones judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4285-0. Autos: Beltramo, Néstor c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 02-05-2006.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ELEMENTOS DEL CONTRATO - FORMA DEL CONTRATO - REQUISITOS - EFECTOS

En el ámbito de la contratación administrativa no puede hablarse de imperio del principio de la libertad de formas, dado que —como lógica consecuencia de la intervención del Estado— todo vínculo contractual originado al amparo de ese régimen deberá constituir la resultante de una serie de formalidades cuya inobservancia importará —eventualmente— la nulidad de tales convenciones (ver, al respecto, decreto 5720/72, Reglamento de Contrataciones del Estado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4335-0. Autos: Asociación Cooperadora Almirante Brown c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-05-2006. Sentencia Nro. 80.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - REGIMEN JURIDICO - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - ALCANCES - FORMA DEL CONTRATO - REQUISITOS

Se configura la infracción al artículo 4 de la Ley N° 24.240 cuando el cliente no tiene debida información sobre las condiciones generales de contratación que suscribe.
Por ejemplo, cuando las condiciones generales del contrato se encuentran impresas de un modo prácticamente ilegible, no se ha suministrado al consumidor la información oportuna, eficaz, objetiva que hubiese permitido el conocimiento auténtico del funcionamiento del mismo.
Ello constituye una violación al principio de que los contratos y documentos deben resultar fácilmente legibles, atendiendo al contraste, formato, estilos o formas de letras, espacios entre letras y entre líneas, sentido de la escritura y cualquier otra característica de su impresión. Además ciertos textos, informaciones o cláusulas, por su importancia, deberán consignarse en negrita, con caracteres tipográficos equivalentes, como mínimo, a una vez y media el tamaño de los utilizados en el cuerpo o texto general del documento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 402-0. Autos: Banco Francés SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 11-03-2005. Sentencia Nro. 4.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - OFERTA AL CONSUMIDOR - FORMA DEL CONTRATO - CONTRATOS DE ADHESION

En el ámbito del derecho del consumo, se sostiene la existencia de la denominada forma ad luciditatem o informativa, cuyo fin es garantizar al contratante más débil que llegará a sus manos información suficiente sobre una serie de extremos del contrato que celebra (Díaz Alabart, Silvia, “La forma ad luciditatem en la contratación con consumidores” en Obligaciones y contratos en los albores del siglo XXI. Homenaje al Profesor Dr. Roberto M. López Cabana, Ameal, Oscar J. (dir.) – Tanzi, Silvia Y. (coord.), p. 635). Dichos extremos, que se concretan imperativamente en la regulación de cada contrato particular, tienen una recepción general, en nuestro ordenamiento, en el artículo 10 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Es que, esa información permite al consumidor, entre otras cosas, contrastar las condiciones de su contrato con las que le ofrecen en el mercado otros comerciantes para similares productos o servicios; otorgar un consentimiento lúcido, al saber con exactitud a qué se obliga y cuál es la contrapartida que obtiene; reequilibrar su posición contractual por medio del conocimiento de las disposiciones legales destinadas a protegerlo, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1699-0. Autos: ALRA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 30-09-2008. Sentencia Nro. 134.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATO CON CLAUSULAS PREDISPUESTAS - FORMA DEL CONTRATO - INTERPRETACION DEL CONTRATO

El fin que persigue el cumplimiento de la forma ad luciditatem es que a través de ella se garantice al contratante más débil en este tipo de contrataciones, que va a llegar a sus manos información sobre una serie de extremos del contrato que celebra, extremos estos que son variados, dependiendo de cada contrato en particular. Y en distintos casos no solamente en los contratos, sino antes, en la oferta del contrato, o en una información obligatoria previa a la contratación. Esa información obtenida a través del respeto de esa forma le permite al contratante hacer varias cosas; así, puede contrastar las condiciones de su contrato con las que le ofrecen en el mercado otros comerciantes para similares productos o servicios; otorgar un consentimiento lúcido, al saber con exactitud a qué se obliga y cuál es la contrapartida que obtiene, reequilibrar su posición contractual por medio del conocimiento de las disposiciones legales destinadas a protegerlo, disposiciones cuyo contenido se encuentra siempre entre las menciones obligatorias que ha de contener el contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1922-0. Autos: Citibank NA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-11-2007. Sentencia Nro. 261.

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RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ELEMENTOS DEL CONTRATO - FORMA DEL CONTRATO - ALCANCES - NULIDAD ABSOLUTA - LEGITIMO ABONO - COBRO DE PESOS - IMPROCEDENCIA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó el cobro de la totalidad de las facturas reclamadas, en atención a la nulidad absoluta e insanable de los contratos en que se sustentaban.
La Administración local percibió determinados servicios por parte de la empresa actora cuando los contratos que originariamente las vinculaban ya no se encontraban vigentes. Luego, reconoció como de legítimo abono el pago de algunos de tales servicios.
En efecto, el encuadre del contrato administrativo en el marco legal vigente se halla íntimamente vinculado con la forma que –a tal efecto– prevé el ordenamiento jurídico, de manera tal que cuando la legislación aplicable exige una forma específica para su instrumentación, ésta debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de validez.
Así las cosas, cabe concluir que la declaración de legítimo abono de ciertas facturas no constituye un fundamento válido para sustentar el pago en el caso bajo análisis, el cual sólo procede con base en un contrato administrativo celebrado con las formalidades que exige la ley.
Resulta claro –entonces– que el reconocimiento del pago de facturas como de legítimo abono en modo alguno importa convalidar una contratación nula por incumplimiento de las formas esenciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1008-0. Autos: Sulimp S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-07-2009. Sentencia Nro. 62.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - PRORROGA VERBAL - NULIDAD ABSOLUTA - FORMA DEL CONTRATO - COCONTRATANTE - CONOCIMIENTO DEL VICIO - DEBERES DEL COCONTRATANTE - DEBER DE DILIGENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda interpuesta por la actora por considerar de nulidad absoluta las prórrogas no escritas del contrato administrativo.
La actora no podía desconocer los graves y manifiestos vicios que afectaban al vínculo que mantuvo con el Estado local.
En repetidas oportunidades, la Corte ha sostenido que los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado. Así, ha expresado ese Tribunal que estas empresas, por su especialización, poseen un acceso indudable a toda información (CSJN, “J.J.Chediak S.A. c/Estado Nacional s/nulidad de resolución”, sentencia del 27/08/96), lo cual debe incluir, necesariamente, el conocimiento de la normativa a la que se sujetan las contrataciones.
En consecuencia, en el marco de esa exigencia, no resulta plausible que la actora ––que cuenta con amplia experiencia en materia de contrataciones públicas en virtud de los años durante los cuales ha contratado con la Ciudad y de que dan cuenta las facturas agregadas a esta causa–– alegue el desconocimiento de la nulidad que afectan a los contratos administrativos cuando son realizados omitiendo las formas esenciales para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3963-0. Autos: ORRICO S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-06-2009. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CONTRATO DE TRANSPORTE - FORMA DEL CONTRATO - ALCANCES - PASAJES - BOLETO DE COLECTIVO - PRUEBA

El transporte en general no tiene establecida forma alguna imperativa, pero la práctica, debido a la importancia de los valores generalmente en juego, impuso la instrumentación escrita. Esta forma se expresa a través del pasaje o boleto que es empleado para documentar el transporte de pasajeros. Este instrumento tiene por finalidad principal, aunque no exclusiva, la de ser elemento probatorio del contrato.
Empero, este instrumento no es considerado un elemento constitutivo del contrato, sino solamente un medio probatorio al que la ley no otorga carácter excluyente de otros medios fehacientes. En su defecto, o atacado dicho instrumento de falsedad, todos los medios de prueba admitidos por la legislación civil o comercial serían procedentes para acreditar el contrato (conf. Etcheverry, Raúl Aníbal, Derecho Comercial y Económico - Contratos Parte Especial, Tº 2, Astrea, Buenos Aires, p. 308).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7165-0. Autos: FERNANDEZ MARIA OFELIA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 16-12-2009. Sentencia Nro. 152.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REQUISITOS - FORMA DEL CONTRATO - FORMA AD SOLEMNITATEM - LEY APLICABLE - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - IMPROCEDENCIA

A diferencia de lo que ocurre con las contrataciones que se desenvuelven en el ámbito del derecho privado, donde, en general, se otorga una espacial primacía a la autonomía de la voluntad en cuanto a su forma de instrumentación –artículo 1020 del Código Civil-, en el ámbito del derecho público y, más específicamente del derecho administrativo, los aspectos formales y procedimentales de los contratos son presupuestos indispensables para su validez.
En efecto, la adecuación de un contrato administrativo a la normativa legal se halla íntimamente vinculada con la forma que, a tal efecto, prevé el ordenamiento jurídico, de manera tal que cuando la legislación aplicable exige una forma específica para su instrumentación, ésta debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2397-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Hospital General de Niños Dr. Ricardo Gutiérrez) Dirección General de Compras y Contrataciones Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-07-2002. Sentencia Nro. 19.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - FORMA DEL CONTRATO - FORMA AD SOLEMNITATEM - PROCEDENCIA - DERECHO PUBLICO

A diferencia de las contrataciones que se desenvuelven en el ámbito del derecho privado, en donde, en general, se otorga una especial primacía a la autonomía de la voluntad en cuanto a su forma de instrumentación —art. 1020, Código Civil—, en el ámbito del derecho público y, más específicamente del derecho administrativo, los aspectos formales y procedimentales de los contratos son presupuestos indispensables para su validez (in re “LINSER SACIS”, EXP. 2398, sentencia del 6 de septiembre de 2002).
Tampoco puede soslayarse que —como lo ha puntualizado esta Sala— en materia de contratos administrativos, es relevante la observancia de las formas, ya que prima la tipicidad sobre la informalidad (esta Sala, in re “HOTEL CORRIENTES”, Exptes. EXP. n.º 3795 y 3796, sentencia del 30 de abril de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 223-0. Autos: DISTRIBUIDORA H.D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-06-2011. Sentencia Nro. 119.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ELEMENTOS DEL CONTRATO - FORMA DEL CONTRATO - FORMA AD SOLEMNITATEM - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD

En el ámbito de la contratación administrativa no puede hablarse de imperio del principio de la libertad de formas, dado que —como lógica consecuencia de la intervención del Estado— todo vínculo contractual originado al amparo de ese régimen deberá constituir la resultante de una serie de formalidades cuya inobservancia importará —eventualmente— la nulidad de tales convenciones (ver, al respecto y actualmente, las diversas disposiciones contenidas en los arts. 7º, 25 y concordantes de la ley 2095, Ley de Compras y Contrataciones de la C.A.B.A. o inclusive la misma ley de obra pública Nº 13.064).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18137-0. Autos: DERISO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-04-2012.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA - FORMA DEL CONTRATO - VICIOS DE FORMA - COCONTRATANTE - CONOCIMIENTO DEL VICIO - DEBERES DEL COCONTRATANTE - DEBER DE DILIGENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad absoluta del contrato administrativo celebrado entre la actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por no cumplir con las formalidades establecidas por el marco legal vigente - Decreto-Ley Nº 23.354/56 y su Decreto Reglamentario Nº 5720/72.
Ante todo, es necesario hacer notar que la actora, por su carácter de sociedad comercial, no podía desconocer los graves y manifiestos vicios que afectaban al vínculo que mantuvo con el Estado local.
En repetidas oportunidades, la Corte ha sostenido que los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado. Así, ha expresado ese Tribunal que estas empresas, por su especialización, poseen un acceso indudable a toda información (CSJN, “J.J.Chediak S.A. c/Estado Nacional s/nulidad de resolución”, sentencia del 27/08/96), lo cual debe incluir, necesariamente, el conocimiento de la normativa a la que se sujetan las contrataciones.
En consecuencia, en el marco de esa exigencia, no resulta plausible que la actora alegue el desconocimiento de la nulidad que afecta a los contratos administrativos cuando son realizados omitiendo las formas esenciales para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8280-0. Autos: M.C. SISTEMAS S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 12-04-2013. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - NULIDAD ABSOLUTA - FORMA DEL CONTRATO - VICIOS DE FORMA - EFECTO RETROACTIVO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el ámbito del derecho administrativo, por aplicación del principio de legalidad objetiva –que impone que el ejercicio de la actividad administrativa se adecue al orden jurídico establecido- y por la finalidad de bien común que persigue la Administración a través de sus contrataciones, así como la observancia de las formas y procedimientos como presupuestos esenciales de validez del contrato administrativo –a fin de preservar, entre otros, los principios de publicidad y transparencia-, la declaración de nulidad de un contrato administrativo tiene efectos "ex tunc", es decir, se extiende retroactivamente a las prestaciones cumplidas” (cf. esta Sala in re “Sulimp SA”, expte. 1009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8280-0. Autos: M.C. SISTEMAS S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 12-04-2013. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - ALCANCES - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - SELECCION DEL COCONTRATANTE - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - FORMA DEL CONTRATO - INTERES PUBLICO

El procedimiento de licitación pública, como regla general entre los diversos procedimientos de selección, no se trata de una mera formalidad, ya que procura por medio de la concurrencia y competencia entre los oferentes, a través de un trato igualitario, la correcta utilización de los recursos públicos para la satisfacción de la necesidad general que se pretende concretar. Así las cosas, no es dispensable para la Administración cumplir o no con la norma, es un imperativo que delimita el curso de acción a seguir por el órgano administrativo, no sólo para cumplir con su propia finalidad teleológica sino fundamentalmente por el imperio del principio de legalidad ("in re" “Orrico S.R.L. c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa” exp 3662/0”, sentencia de fecha 18/4/07).
No puede soslayarse que la validez de los contratos administrativos se encuentra supeditada, en razón del principio de legalidad que rige toda acción administrativa, al cumplimiento de los procedimientos de selección impuestos por las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes (Fallos, 316:382 y 323:1515, entre otros).
La forma, en tal aspecto, no obedece a un extremo simplemente ritual, responde a cuestiones sustanciales que procuran, como fuera señalado antes, a obtener vínculos contractuales que sean oportunos y adecuados al interés público, todo ello en un marco de transparencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8098-0. Autos: SHUGURENSKY ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-04-2014. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATOS CIVILES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - CONSENTIMIENTO - FORMA DEL CONTRATO - FORMA AD SOLEMNITATEM - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Existen claras diferencias entre el contrato administrativo y el civil.
Así, en lo que respecta al consentimiento que deben manifestar los contratantes, puede advertirse que la “declaración de voluntad común” adquiere particularidades propias en el campo del derecho administrativo. En este sentido, y en lo referido exclusivamente a la manifestación de la voluntad del Estado, cuando la forma y los procedimientos fueran establecidos en el ordenamiento jurídico para su configuración como elementos esenciales de esa voluntad, ante la ausencia -al menos- de uno de ellos, no podrá considerarse como un acto jurídico válido.
En ese ámbito, cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia local indicó que “todo lo relativo a la ´competencia del órgano´ y la ´expresión de la voluntad´ de la Administración, al momento de celebrar cualquier contratación estatal, constituye —en principio— una materia regulada por el derecho público y no por el derecho privado, lo que es aplicable tanto a contratos administrativos como también a contratos de derecho común de la Administración” (confr. TSJ CABA "in re" “Peña, Walter s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en ‘Peña, Walter c/ GCBA s/cobro de pesos”, Expte. n° 7401/10, del 24/03/12 voto de la Dra. Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9616-0. Autos: ALBOR SEGURIDAD SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-04-2014. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - PROCEDENCIA - VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FORMA DEL CONTRATO - VICIOS DE FORMA - COCONTRATANTE - CONOCIMIENTO DEL VICIO - DEBERES DEL COCONTRATANTE - DEBER DE DILIGENCIA - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del vínculo que unió a la actora con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por no cumplir con las formalidades establecidas por el marco legal vigente -Ley de Contabilidad (decreto-ley Nº 23.354/56, y su decreto reglamentario Nº 5720/72), de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza Nº 31.655-.
En efecto, debe señalarse que la parte actora no podía desconocer los graves y manifiestos vicios que afectaban el vínculo que habría mantenido con la demandada. En este sentido, no puede soslayarse que es doctrina pacífica de la Corte Suprema que los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado, siendo que esas empresas, por su especialización, poseen un acceso indudable a toda la información vinculada a la contratación, lo cual debe incluir, necesariamente, el conocimiento de la normativa a la que se sujetan las contrataciones (confr. Fallos: 319:1681).
En consecuencia, en el marco de esa exigencia, no puede admitirse que la actora alegue que desconocía la nulidad manifiesta de la contratación, toda vez que la misma se sustenta en la omisión de las formas esenciales requeridas para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado. Es decir, no resulta plausible que la actora -que contaría con amplia experiencia en materia de contrataciones públicas- alegue el desconocimiento de los vicios que presentaba el vínculo que mantenía con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que la prestación de servicios cuyo cobro se persigue en autos fue realizado omitiendo las formas esenciales exigidas para celebrar un contrato válido con el Gobierno local.
Así las cosas, corresponde afirmar que cuando un contrato administrativo es ilegítimo no existe derecho a indemnización si, como ocurre en el presente caso, el contratista estatal conocía el vicio que presentaba la relación jurídica que mantenía con el Estado. Ello así porque, en virtud de la aplicación del principio de buena fe y de la doctrina de los actos propios, no resulta posible que quien conocía los graves vicios que afectaban la validez del contrato pretenda luego obtener un resarcimiento por incumplimiento contractual (confr. sala I, en las causas “Orrico S.R.L.” y “Farmed S.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº4.374/0, del 22/10/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9616-0. Autos: ALBOR SEGURIDAD SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 22-04-2014. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - FORMA DEL CONTRATO - VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO

La adecuación de un contrato administrativo a la normativa legal se halla íntimamente vinculada con la forma que a tal efecto prevé el ordenamiento jurídico, de manera tal que, cuando la legislación aplicable exige formalidades específicas para su instrumentación, éstas deben ser respetadas pues se trata de un requisito esencial de validez.
Según el criterio de la Corte, “si bien la noción de contrato es única, común al derecho público y al derecho privado, pues en ambos casos configuran un acuerdo de voluntades generador de situaciones jurídicas subjetivas, el "régimen jurídico" de estos dos tipos es diferente. Así, existen diferencias de fondo que determinan que tengan un régimen especial y sus efectos no sean los mismos que los de los contratos civiles (Fallos: 315:158)".
En referencia a la formalidad, es necesario hacer notar que, a diferencia de lo que ocurre con las contrataciones que se desenvuelven en el ámbito del derecho privado en donde, en general, se otorga una especial primacía a la autonomía de la voluntad en cuanto a su forma de instrumentación –artículo 1020 del Código Civil-, en el ámbito del derecho público y, más específicamente del derecho administrativo, los aspectos formales y procedimentales de los contratos son presupuestos indispensables de su validez. Al respecto, la Corte Suprema ha señalado que “la validez y eficacia de los contratos administrativos se supedita al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales pertinentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación” (CSJN, “Ingeniería Omega S.A. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, causa I 71 XXXIV, sentencia del 5 de diciembre de 2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33909-0. Autos: Consorcio Trébol S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2014. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PUBLICIDAD - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - SELECCION DEL COCONTRATANTE - EXCEPCIONES - CONTRATACION DIRECTA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - FORMA DEL CONTRATO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PROCEDIMIENTO - ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda por cobro de pesos interpuesta por la actora, con el objeto de que se le abone las órdenes de publicidad emitidas por la demandada y publicadas en el diario de su propiedad.
En efecto, para que la Administración pudiera celebrar válidamente un contrato administrativo con la firma actora sin la necesidad de realizar una licitación pública era necesario que: i) el monto de la contratación no superare los $20.000; ii) cuando la especialidad determina al contratante o; iii) que existiera una calificación fundada de urgencia.
Ello así, el Decreto N° 890/01, reglamentó los pormenores de las excepciones a la licitación pública específicamente cuando de contratar espacios de publicidad o material publicitario se trata. A su vez, la Resolución N° 1/GCABA/SSCS/04 estableció el procedimiento interno a seguir por los organismos contratantes.
En este sentido, la Administración no se encontraba habilitada para contratar en la forma que lo hizo, prescindiendo absolutamente de casi toda formalidad. En efecto, aún en el caso mas laxo en cuanto a las formas, siempre era necesaria la emisión de un acto administrativo debidamente fundado previo a la contratación directa.
Ahora bien, a fin de que proceda tanto la excepción por razones de monto como por razones de urgencia, es requisito ineludible que se presenten los extremos previstos en la norma y que ellos se encuentren debidamente acreditados en las actuaciones administrativas que sirvieron de sustento a la contratación. Es que la circunstancia de que determinada contratación se pueda realizar directamente no apareja que se carezca de todo marco procedimental. Por el contrario, es en esos supuestos donde mayor gravitación adquieren las garantías del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33793-0. Autos: EDITORIAL LA PÁGINA SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 29-05-2014. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - SELECCION DEL COCONTRATANTE - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - PRINCIPIO DE CONCURRENCIA - FORMA DEL CONTRATO - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COBRO DE PESOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda por cobro de pesos interpuesta por la parte actora, como consecuencia de la locación de estructuras de andamios y por un saldo de materiales no devueltos.
Es una peculiaridad innegable de todos los contratos de la Administración la vigencia de los principios de publicidad y concurrencia, y, en todo caso, de igualdad y no discriminación. La preparación del contrato tiene una relevancia mucho mayor que la de servir a su interpretación.
Por lo demás, la prueba de la existencia de un contrato administrativo se halla íntimamente vinculada a la forma en que dicho contrato queda legalmente perfeccionado. Cuando la legislación aplicable determina una forma específica para la conclusión de un contrato, dicha forma debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia.
Esta condición, que se impone ante las modalidades propias del Derecho Administrativo, concuerda con el principio general también vigente en derecho privado en cuanto establece que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no en la forma prescripta (cf. arts. 975 y 1191 del Código Civil).
En consecuencia, si la legislación aplicable al caso determinaba que el contrato debía ser precedido de un procedimiento y. formalidades que debían ser respetadas, la existencia o validez del contrato cae por tratarse de un requisito esencial (cf. doctrina del TSJ "Servipark SA c/ GCBA s/ contrato de obra pública s/ recurso de apelación ordinario concedido" y sus acumulados Exp. 4905/06 "Inca Construcciones SA s/ queja por recurso de apelación denegado en 'Inca Construcciones SA c/ GCBA s/ contrato de obra pública'" y Exp. 4906/06 "Inca Construcciones SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Inca Construcciones SA c/ GCBA s/ contrato de obra pública ", sentencia del 30/11/07).
En el caso, no sólo no se acreditó la existencia de un contrato administrativo revestido de las formalidades exigidas por la ley, sino que existen además inconsistencias entre lo expuesto por la actora en su escrito de inicio y la prueba producida en el expediente.
A partir de lo expuesto y teniendo en cuenta la prueba producida, considero que aunque pudiera tenerse por demostrado el suministro de la estructura tubular para la obra pública, tal prestación no aparece como consecuencia del cumplimiento de un contrato válido; no se cumplieron los procedimientos de selección del contratista, y el supuesto contrato, carente de plazo, no se ajustó en modo alguno a la legislación vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37074-0. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - SELECCION DEL COCONTRATANTE - ALCANCES - LICITACION PUBLICA - CONTRATACION DIRECTA - FORMA DEL CONTRATO - COBRO DE PESOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda por cobro de pesos interpuesta por la parte actora, como consecuencia de la locación de estructuras de andamios y por un saldo de materiales no devueltos.
En efecto, no hubo en autos contrato administrativo ni procedimiento licitatorio cumplido de acuerdo al régimen de la Ley de Contabilidad -decreto ley 23354/56- y su Decreto Reglamentario N° 5720/72.
De tratarse de uno de los casos excepcionales de contratación directa (decreto 1370/01), tampoco se siguieron los procedimientos especiales y, en particular, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no fundó -ni siquiera mencionó- las razones que permitían encuadrar la contratación en esta especie.
Y por último, la posición de la actora en sus diferentes presentaciones no es clara acerca del régimen legal aplicable y de las obligaciones convenidas.
A partir de lo expuesto y teniendo en cuenta la prueba producida, considero que aunque pudiera tenerse por demostrado el suministro de la estructura tubular para la obra pública, tal prestación no aparece como consecuencia del cumplimiento de un contrato válido; no se cumplieron los procedimientos de selección del contratista, y el supuesto contrato, carente de plazo, no se ajustó en modo alguno a la legislación vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37074-0. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATOS CIVILES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - CONSENTIMIENTO - FORMA DEL CONTRATO - FORMA AD SOLEMNITATEM - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Existen claras diferencias entre el contrato administrativo y el Civil.
Así, en lo que respecta al consentimiento que deben manifestar los contratantes, puede advertirse que la "declaración de voluntad común" adquiere particularidades propias en el campo del derecho administrativo. En este sentido, y en lo referido exclusivamente a la manifestación de la voluntad del Estado, cuando la forma y los procedimientos fueran establecidos en el ordenamiento jurídico para su configuración como elementos esenciales de esa voluntad, ante la ausencia -al menos de uno de ellos, no podrá considerarse como un acto jurídico válido.
En ese ámbito, cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia local indicó que "todo lo relativo a la 'competencia del órgano' y la 'expresión de la voluntad' de la Administración, al momento de celebrar cualquier contratación estatal, constituye -en principio- una materia regulada por el derecho público y no por el derecho privado, lo que es aplicable tanto a contratos administrativos como también a contratos de derecho común de la Administración" (confr. TSJ CABA "in re" "Peña, Walter s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado" en 'Peña, Walter c/ GCBA s/cobro de pesos", Expte. n°7401/10, del 14/03/12 voto de la Dra. Conde).
Otro dato diferenciador relevante es que la Administración no siempre puede elegir libremente a su cocontratante; así, es muy común que el orden jurídico positivo la constriña a efectuar dicha elección observando o respetando ciertas normas y mecanismos (licitación -pública o privada-, concurso, etc.), exigencia que puede aparecer más acentuada con referencia a unos contratos que a otros (MARIENHOFF, MIGUEL S., Tratado de Derecho Administrativo, Abeledo-Perrot, , Buenos Aires, 1983, 3° ed., t. III A, § 621, p. 153).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37074-0. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATOS CIVILES - VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - FORMA DEL CONTRATO - FORMA AD SOLEMNITATEM - PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO - REGIMEN EXORBITANTE - DERECHO PRIVADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Existen claras diferencias entre el contrato administrativo y el Civil.
En efecto, atendiendo al elemento forma, se dice de los contratos de derecho privado que pueden ser formales o no formales; ello no implica, claro está, que pueda existir un contrato (acto jurídico bilateral de contenido patrimonial) sin un hecho exterior por el cual la voluntad que aquél trasunta se manifieste (desde esta óptica general, todos los contratos son "formales"; ver arts. 913 y 973 del Cód. Civil), sino que, respecto de determinados contratos, la ley impone que aquella indispensable exteriorización de la voluntad sea cumplida a través de una específica solemnidad. A partir de esta noción en el sentido de formalidad, la regla es la de libertad de formas; esto es, la libre elección por las partes de los modos de exteriorizar su voluntad (arts. 974 Y 1182 del Cód. Civil).
Por el contrario, en el ámbito de la contratación administrativa no puede hablarse de imperio del principio de la libertad de formas, dado que -como lógica consecuencia de la intervención del Estado- todo vínculo contractual originado al amparo de ese régimen deberá constituir la resultante de una serie de formalidades cuya inobservancia importará -eventualmente-la nulidad de tales convenciones.
Al respecto, cabe recordar que es criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la validez y eficacia de los contratos administrativos se supedita al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales pertinentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación (confr. Fallos: 311 :2831; 323:3924; entre otros). En efecto, el encuadre del contrato administrativo se halla íntimamente vinculado con la forma que, a tal efecto, prevé el ordenamiento jurídico, de manera que cuando la legislación exija una forma específica para su instrumentación ésta debe ser respetada, pues se trata de un requisito esencial de validez (confr. CCAyT, Sala I, "in re" "Farmed S.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos", Expte. N° 4.374/0, del 22/10/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37074-0. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - SELECCION DEL COCONTRATANTE - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - LICITACION PUBLICA - CONTRATACION DIRECTA - FORMA DEL CONTRATO - PRUEBA - COBRO DE PESOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda por cobro de pesos interpuesta por la parte actora, como consecuencia de la locación de estructuras de andamios y por un saldo de materiales no devueltos.
Al respecto, debe adelantarse que de la prueba producida en los presentes obrados no puede corroborarse que el supuesto vínculo que habría unido a las partes se hubiese adecuado a la normativa que regulaba el sistema de contrataciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Ley de contabilidad -decreto ley 23354/56- y su decreto reglamentario 5720/72).
Es decir, si bien la parte actora ha individualizado las facturas en donde constarían los servicios prestados, así como también los partes de recepción definitiva la prueba producida en las presentes actuaciones resulta insuficiente a los fines de poder corroborar la legalidad de la contratación que la actora sostiene haber mantenido con la demandada.
En efecto, no se ha acompañado ningún documento que pueda constituir la instrumentación de un contrato administrativo válido. Las acreditaciones producidas por la parte actora, tendiente a acreditar la relación contractual, resulta manifiestamente insuficiente para demostrar que se hubiese cumplido con los requisitos formales y procedimentales exigidos para que la Administración pueda expresar válidamente su voluntad para contratar.
Asimismo, cabe señalar que no se ha probado la existencia de razones fundadas que hubiesen justificado la posibilidad o conveniencia para la Administración de apartarse del régimen de licitación pública como modo de selección del contratista; no se ha acreditado el estricto cumplimiento de los requisitos previstos normativamente para que la Administración recurriese al mecanismo de contratación directa; así como tampoco se probó que la contratación se hubiese celebrado de conformidad con las exigencias previstas en el régimen que se encontraba vigente por aquel entonces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37074-0. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATOS CIVILES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - CONSENTIMIENTO - FORMA DEL CONTRATO - FORMA AD SOLEMNITATEM - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Existen claras diferencias entre el contrato administrativo y el civil.
Así, en lo que respecta al consentimiento que deben manifestar los contratantes, puede advertirse que la “declaración de voluntad común” adquiere particularidades propias en el campo del derecho administrativo. En este sentido, y en lo referido exclusivamente a la manifestación de la voluntad del Estado, cuando la forma y los procedimientos fueran establecidos en el ordenamiento jurídico para su configuración como elementos esenciales de esa voluntad, ante la ausencia -al menos- de uno de ellos, no podrá considerarse como un acto jurídico válido.
En ese ámbito, cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia local indicó que “todo lo relativo a la ´competencia del órgano´ y la ´expresión de la voluntad´ de la Administración, al momento de celebrar cualquier contratación estatal, constituye —en principio— una materia regulada por el derecho público y no por el derecho privado, lo que es aplicable tanto a contratos administrativos como también a contratos de derecho común de la Administración” (confr. TSJ CABA "in re" “Peña, Walter s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en ‘Peña, Walter c/ GCBA s/cobro de pesos”, Expte. n° 7401/10, del 24/03/12 voto de la Dra. Conde,).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40614-0. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-02-2016. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - PROCEDENCIA - VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - SELECCION DEL CONTRATISTA - CONTRATACION DIRECTA - REQUISITOS - FORMA DEL CONTRATO - DEBERES DEL COCONTRATANTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el fin de que se le abonen las sumas impagas correspondientes a los servicios que habría prestado para la parte demandada.
En efecto, de la prueba producida en los presentes obrados no puede corroborarse que el supuesto vínculo que habría unido a las partes se hubiese adecuado a la normativa que regulaba el sistema de contrataciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En este orden de ideas, debe advertirse que la documentación acompañada a estos obrados por la parte actora, tendiente a acreditar la relación contractual, resulta manifiestamente insuficiente para demostrar que se hubiese cumplido con los requisitos formales y procedimentales exigidos para que la Administración pueda expresar válidamente su voluntad para contratar.
Asimismo, cabe señalar que no se ha probado la existencia de razones fundadas que hubiesen justificado la posibilidad o conveniencia para la Administración de apartarse del régimen de licitación pública como modo de selección del contratista; no se ha acreditado el estricto cumplimiento de los requisitos previstos normativamente para que la Administración recurriese al mecanismo de contratación directa (conf. ley 2095); así como tampoco se probó que la contratación se hubiese celebrado de conformidad con las exigencias previstas en el régimen que se encontraba vigente por aquel entonces.
En efecto, no se ha probado en autos la emergencia que habría permitido su vinculación con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con prescindencia de la licitación pública, así como tampoco se ha acreditado el cumplimiento de la totalidad de los recaudos legales exigidos para la celebración de este tipo de contrataciones (confr. Sala I, "in re" “Alemar S.R.L. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº4.812/0, del 10/07/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40614-0. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-02-2016. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - PROCEDENCIA - VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FORMA DEL CONTRATO - VICIOS DE FORMA - COCONTRATANTE - CONOCIMIENTO DEL VICIO - DEBERES DEL COCONTRATANTE - DEBER DE DILIGENCIA - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el fin de que se le abonen las sumas impagas correspondientes a los servicios que habría prestado para la parte demandada.
En efecto, corresponde determinar los efectos que se le deben asignar a la declaración de nulidad.
En primer lugar, debe señalarse que la parte actora no podía desconocer los graves y manifiestos vicios que afectaban el vínculo que habría mantenido con la demandada. En este sentido, no puede soslayarse que es doctrina pacífica de la Corte Suprema que los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado, siendo que esas empresas, por su especialización, poseen un acceso indudable a toda la información vinculada a la contratación, lo cual debe incluir, necesariamente, el conocimiento de la normativa a la que se sujetan las contrataciones (confr. Fallos: 319:1681).
En consecuencia, en el marco de esa exigencia, no puede admitirse que la actora alegue que desconocía la nulidad manifiesta de la contratación, toda vez que la misma se sustenta en la omisión de las formas esenciales requeridas para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado. Es decir, no resulta plausible que la actora -que contaría con amplia experiencia en materia de contrataciones públicas- alegue el desconocimiento de los vicios que presentaba el vínculo que mantenía con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que la prestación de servicios cuyo cobro se persigue en autos fue realizado omitiendo las formas esenciales exigidas para celebrar un contrato válido con el Gobierno local.
En ese orden de ideas, cabe advertir que la Sala I del fuero ha sostenido que “en el ámbito del derecho administrativo, por aplicación del principio de legalidad objetiva –que impone que el ejercicio de la actividad administrativa se adecue al orden jurídico establecido- y por la finalidad de bien común que persigue la administración a través de sus contrataciones, así como la observancia de las formas y procedimientos como presupuestos esenciales de validez del contrato administrativo –a fin de preservar, entre otros, los principios de publicidad y transparencia-, la declaración de nulidad de un contrato administrativo tiene efectos "ex tunc", es decir, se extiende retroactivamente a las prestaciones cumplidas e inclusive a aquellas que se encuentren en vías de ejecución” (confr. Sala I "in re" “Sulimp SA”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40614-0. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-02-2016. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FORMA DEL CONTRATO - VICIOS DE FORMA - COCONTRATANTE - CONOCIMIENTO DEL VICIO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA

Cuando un contrato administrativo es ilegítimo no existe derecho a indemnización si, como ocurre en el presente caso, el contratista estatal conocía el vicio que presentaba la relación jurídica que mantenía con el Estado. Ello así porque, en virtud de la aplicación del principio de buena fe y de la doctrina de los actos propios, no resulta posible que quien conocía los graves vicios que afectaban la validez del contrato pretenda luego obtener un resarcimiento por incumplimiento contractual (confr. Sala I, en las causas “Orrico S.R.L.” y “Farmed S.A.”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40614-0. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-02-2016. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - INMUEBLES - CONTRATO DE ALQUILER - PRUEBA - PRUEBA DEL CONTRATO - FORMA DEL CONTRATO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otorgar la indemnización por pérdida por los alquileres caídos, proporcional a los seis meses que restaban del contrato.
En el "sub examine", la Dirección de Fiscalización y Control -a raíz de una denuncia- decidió clausurar la unidad del contrafrente del inmueble en cuestión e impuso una multa por entender que el inmueble no cumplía con los requisitos exigidos por la normativa para las casas de pensión.
Mencionó que la causa tramitó por ante el Juzgado del fuero Penal, Contravencional y de Faltas y culminó con un fallo absolutorio disponiéndose el levantamiento de la clausura en cuestión. Aseveró que tal situación le generó un perjuicio cuya reparación pretendió en las presentes actuaciones.
En efecto, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y las pruebas acreditadas en el presente caso, me permito concluir que si bien no existió contrato escrito sino verbal, conforme lo manifestaron, tanto el actor como, algunas alojadas (conforme informe de inspección del expediente de clausura), ha existido contrato alquiler al momento de la clausura sufrida en el inmueble en cuestión y, con lo cual, corresponde hacer lugar a la indemnización peticionada por el actor.
En la locación de cosas, al respecto rige el principio de libertad de formas reconocido por el artículo 974 del Código Civil, pues la ley, en general, no establece forma alguna para su celebración. Ahora bien, tal afirmación no debe entenderse en sentido absoluto, es solamente el principio general, susceptible de diversas e importantes excepciones.
En todos los casos, cuando la ley o las partes impongan la forma escrita como formalidad, regirá el requisito de doble ejemplar, impuesto por el artículo 1021 del Código Civil para las convenciones perfectamente bilaterales. Dejando a salvo que en el campo de los contratos comerciales, el enunciado requisito, según doctrina y jurisprudencia mayoritarias, no es exigible.
A partir de ello, se puede entender que el contrato, salvo las excepciones referidas, es no formal por aplicación del artículo 974 del Código Civil, mas el de inmuebles tanto urbanos como rurales, exige la forma escrito, de conformidad a lo normado por los artículos 1° de la Ley N° 23.091 y 40 de la Ley N° 13.246, pero dicha solemnidad es relativa no afectando por lo tanto el nacimiento del negocio jurídico contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40272-0. Autos: SAGGESE ROBERTO MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-02-2017. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REGIMEN JURIDICO - LICITACION PUBLICA - CONTRATACION DIRECTA - FORMA DEL CONTRATO - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - SELECCION DEL COCONTRATANTE

Mediante Ordenanza Nº 31.655, la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires adhirió al Régimen de Contrataciones Administrativas establecido en la Ley de Contabilidad –Decreto ley 23.354/56 y su Decreto Reglamentario N° 5720/72-.
Ellas rigieron la materia –en la Ciudad- hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2095, en 2007. Estas normas consagraban, como principio general, el procedimiento de la licitación pública para llevar a cabo las contrataciones en las que interviniera la Municipalidad, aunque admitían, en forma excepcional, la posibilidad de suplantar dicho procedimiento por los de licitación privada o contratación directa.
Nos encontramos, entonces, con que las formas de contratación reguladas eran: licitación pública, privada, contratación directa. Sin perjuicio de sus diferencias, en todas ellas se respetaban los lineamientos básicos del sistema, esto es, pluralidad de invitados y selección de la oferta más conveniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16773-0. Autos: Aguas Argentinas SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 09-10-2017.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTIVIDAD COMERCIAL - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - FORMA DEL CONTRATO - INTERNET

El transporte de personas es una de las actividades comerciales que se encuentran reguladas tanto en el ámbito de la Cuidad de Buenos Aires como nacional, y específicamente existen estrictas normas para los rodados utilizados a tal fin y para sus conductores.
Por lo tanto, más allá de la moderna forma que pretende implementar la firma "Uber" de acceder al servicio a través de una aplicación mediante Internet -que no es más que la manera en que se ponen en contacto los consumidores con los conductores-, lo cierto es que se trata de una actividad económica de transporte legalmente regulada y por lo tanto, no puede funcionar hasta tanto no sea autorizada por la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-655. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - FORMA DEL CONTRATO - ALCANCES - NULIDAD DEL CONTRATO - PAGO EXTEMPORANEO - SERVICIOS DE VIGILANCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La sociedad actora promovió demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los servicios de vigilancia prestados los que fueron pagados fuera de término. Por ello, reclamó el pago en concepto de intereses y una indemnización por los daños y perjuicios padecidos.
La recurrente adujo que la decisión de grado violó el principio de congruencia, pues nada de lo relacionado a la licitud de los contratos entre las partes fue articulado como defensa por su contraparte.
Sin embargo, conforme lo señaló la Jueza de grado oportunamente, las formas exigidas por ley para el perfeccionamiento de los contratos administrativos deben ser respetadas, pues constituyen un requisito esencial de su existencia. Además, es sabido que las pretensiones accesorias, tales como los intereses de una deuda, siguen la suerte de la pretensión principal. En este contexto, no se percibe como una cuestión ajena al objeto de autos el examen de legalidad de los contratos vinculados al reclamo.
En efecto, aún “ante el supuesto de falta de invocación en los escritos constitutivos del proceso, el hecho relevante para la decisión del pleito, que surge acreditado en actuaciones conexas, ofrecidas como prueba por los litigantes, queda definitivamente incorporado al proceso, perjudicando o beneficiando por igual a todos ellos, por estricta aplicación del principio de adquisición procesal” (CNCiv, Sala A, 16- 8-95, “Pacheco, María Inés c/ Rocha, Antonio y otro s/daños y perjuicios).
Así, por imperio del mentado principio “las partes no pueden pretender que el Juzgador al dictar su fallo prescinda de alguna de las pruebas si consintieron su agregación en el juicio, máxime cuando su falta de oposición a la incorporación de aquellas en el expediente civil evidencia que la garantía constitucional de defensa en juicio ha sido respetada” (SCJBA, 18/11/2008 “M.C.A. y Z.G.N. c/ Acosta Alcides R. y otros s/indemnización por daños y perjuicios, daño moral).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43684-2012-0. Autos: ALBOR SEGURIDAD SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - FORMA DEL CONTRATO - ALCANCES - NULIDAD DEL CONTRATO - EFECTO RETROACTIVO - PAGO EXTEMPORANEO - SERVICIOS DE VIGILANCIA - PAGO PARCIAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La sociedad actora promovió demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los servicios de vigilancia prestados los que fueron pagados fuera de término. Por ello, reclamó el pago en concepto de intereses y una indemnización por los daños y perjuicios padecidos.
La Jueza de grado expuso que las formas exigidas por ley para el perfeccionamiento de los contratos administrativos deben ser respetadas, pues constituyen un requisito esencial de su existencia. Agregó que no era posible admitir una acción basada en obligaciones que derivaran de supuestos contratos que no cumplieran con tales exigencias.
En este contexto, advirtió que “el vínculo que [unió] a las partes, en lo que hace a la prestación de servicios efectuados en los objetivos involucrados en la presente litis, [había tenido] su origen en un actuar declarado nulo en sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada”, y destacó “que si un derecho ha sido afirmado o negado en un proceso, habrá identidad de objeto a los efectos de la cosa juzgada si en uno nuevo se pone en cuestión el mismo derecho, aun cuando sea para sacar de él otra consecuencia que no hubiera sido deducida en el proceso originario”
La actora arguye que no hay identidad de objetos con las causas señaladas por el a quo, dado que en ellas se reclamaba por el pago de servicios prestados con posterioridad a la rescisión contractual.
No obstante, tal argumento parte de una premisa falsa y, por tanto, no puede prosperar. Es que, en efecto, ambas contrataciones fueron declaradas nulas y no rescindidas.
En consecuencia, toda vez que la declaración de nulidad de este tipo de contratos, a diferencia de la rescisión, tiene carácter retroactivo, la diferencia alegada carece de efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43684-2012-0. Autos: ALBOR SEGURIDAD SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUBTERRANEOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - COBRO DE PESOS - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - LEGITIMO ABONO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - FORMA DEL CONTRATO - FORMA AD SOLEMNITATEM - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de obtener el pago de las facturas impagas por el servicio de limpieza prestado en Subterráneos de Buenos Aires SE y sus dependencias.
La actora sostiene que fue contratada para prestar servicios de limpieza, cumpliendo acabadamente con el servicio hasta que se venció el contrato y, a pedido de la contratante, se continuó con el servicio por el sistema de legítimo abono.
En su recurso sostiene que el Juez de grado únicamente consideró la violación del principio de legalidad en la contratación administrativa por la conducta observada por las partes y omitió, en cambio, aplicar la figura del legítimo abono.
En efecto, la demandada requirió prestaciones de la actora en miras a satisfacer el interés público.
Sin embargo, para ello debió haber observado -en todo momento- las normas de derecho público local establecidas al efecto.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en reiteradas oportunidades que la validez de los contratos administrativos está sujeta al cumplimiento de las formalidades legalmente exigidas (Fallos: 308:618; 311:2831; 316:382, entre otros).
Si bien la prestación de servicios por parte de la actora ha sido reconocida por órganos de la demandada, lo cierto es que no encuentra sustento contractual en la orden de compra esgrimida en la demanda ni en ninguna otra actuación traída a conocimiento del Tribunal.
Ello así, corresponde considerar violentado el principio de legalidad, al menos "prima facie".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1888-2017-0. Autos: Leader Clean SA c/ Subterráneos de Buenos Aires SE Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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