DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado.
En efecto, la pena aplicable al imputado en caso de existir condena, sería de efectivo cumplimiento y no procedería una pena en suspenso por ello la resolución de grado se ajusta a derecho y a las constancias de lo actuado, ejerciendo así el Juez el debido control de legalidad y razonabilidad que impone la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54857-00-CC/2009. Autos: Villalba, Marcelo Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - FALTA DE NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DECLARACION DE REBELDIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que dispuso sustituir la pena de tareas comunitarias por la de arresto, que pesara sobre el encartado por infracción al artículo 81 de la Ley Nº 1472. En efecto, surge que el encartado nunca tomó conocimiento de lo resuelto por el "a quo", en cuanto a que se le había revocado la suspensión de la ejecución de la condena, y que por lo tanto debía cumplir con la pena consistente en dos días de trabajo de utilidad pública.
Ello así, se advierte en las constancias de la causa que se cursaron notificaciones tanto al domicilio denunciado por el imputado como así también al que constituyera en sede de la Defensoría y se habría intentado ubicarlo por conducto telefónico sin haberlo logrado; por lo que no puede sustituirse la pena de tareas comunitarias por la de arresto, toda vez que el condenado nunca fue notificado de que debía cumplir la pena impuesta.
A mayor abundamiento, tampoco se han arbitrado los medios necesarios a fin de ubicarlo, tales como ordenar su paradero y posterior comparendo por la fuerza pública.
Nótese que la declaración de rebeldía que se dictó en la causa fue dejada sin efecto por la presentación espontánea del imputado, por lo que no cabe inferir su intención de sustraerse a la justicia, sino, antes bien, insuficiencia de recursos económicos que le permitan establecer una residencia fija -ya que muda con frecuencia su domicilio-, por lo que resulta necesario, a fin de garantizar el derecho a ser oído que se agoten en este caso los medios para ubicarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018125-00-00/07. Autos: GALLARDO, Pablo Andrés Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 09-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CLAUSURA - MULTA - IMPROCEDENCIA - PENA EN SUSPENSO - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto dispone que la pena a imponer en el presente proceso será de efectivo cumplimiento, y disponer que se deje la misma en suspenso (art. 32 Ley Nº 451).
En efecto, el imputado no posee condena alguna y la pena impuesta por el Magistrado ha sido de multa y clausura. La circunstancia de que el imputado haya nacido en el extranjero en 1934 y que haya debido retomar su oficio de lustrador de muebles por sus insuficientes ingresos previsionales, la complejidad de las modernas disposiciones de protección ambiental vigentes, sumado a su falta de antecedentes hacen que resulte adecuado dejar en suspenso el cumplimiento de la pena de multa, en los términos del artículo 32 del Código de Faltas. Ello, sin perjuicio de la subsistencia de la sanción de clausura que pesa sobre el inmueble donde funcionaba el taller.
Asimismo, cabe afirmar el instituto previsto en el artículo 32 de la Ley Nº 451 supedita su imposición a que se trate de la primera condena a la sanción de multa, por tanto el "a quo" teniendo en cuenta la mencionada posibilidad legal de atenuación de la sanción debió explicar los motivos que lo llevaron a imponer una pena de efectivo cumplimiento, y no omitir efectuar toda referencia en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30517-00-CC/2011. Autos: Pouso, Francisco Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - VIOLACION DE DOMICILIO

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito de violación de domicilio.
En efecto, la Defensa se agravia en cuanto sostiene la ausencia de los requisitos legales que sustentan la prisión preventiva dictada respecto del imputado.
A fin de concluir la existencia, en el caso, del riesgo de fuga exigido por el artículo 169 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria durante el proceso, la Magistrada tuvo especialmente en cuenta el antecedente condenatorio que ostenta el imputado, que la pena a imponer deberá ser de cumplimiento efectivo y que el domicilio que dio es incierto pues fue citado en dos oportunidades donde manifestaron que no vive allí.
Así, de los presentes actuados se desprende que el encartado registra una condena, con pena de tres años de prisión de ejecución condicional, por resultar coautor penalmente responable de los delitos de hurto calificado por escalamiento y robo calificado por escalamiento.
Este antecedente impide, que la pena fuera de ejecución en suspenso, pues no ha transcurrido el plazo de diez años exigido para los delitos dolosos por el artículo 27 segundo párrafo del CódigoProcesal, para que resulte viable una segunda condicionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17679-03-2011. Autos: Legajo de juicio en autos “C., A. A. y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CONDENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PRISION DISCONTINUA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Magistrada grado en cuanto condena al imputado por ser autor penalmente responsable del delito de amenazas a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento.
En efecto, cabe remarcar que la elección de los regímenes de prisión discontinua o semi detención, no es un imperativo para el Juez interviniente, afirmación ésta que no resulta antojadiza sino que se desprende claramente de la propia letra de la norma cuando estipula que “a pedido o con el consentimiento del condenado” el Magistrado “podrá” disponer la ejecución de ese modo; en resumidas cuentas es una facultad del Juzgador su aplicación.
En consecuencia, y si bien, "prima facie" el imputado, reuniría las condiciones formales para acceder al instituto de prisión discontinua o a la semi-detención con la posterior conversión en tareas para la comunidad (arts. 35 “e” y 50 de la ley 24.660 cf. ref. Ley 26472) por haber recibido una pena de seis meses de efectivo cumplimiento, se plasmaron circunstancias agravantes que le han permitido a la "a quo" apartarse de su aplicación.
Así la Magistrada de grado, conforme lo establece el artículo 41 del Código Penal, al momento de fijar la pena consideró los antecedentes del imputado, la naturaleza de la acción reprochada, que resulta ser un nuevo acto de violencia sobre la misma persona que fue víctima de hechos anteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18898-01-CC-11. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CONDENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PRISION DISCONTINUA - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

La Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Nº 24.660 cf. ref. Ley 26472) en el inc. “e” del artículo 35 establece que el Juez competente podrá disponer de la ejecución de la pena mediante prisión discontinua y semi-detención cuando la pena privativa de la libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis meses de cumplimiento efectivo.
Asimismo el artículo 50 de la mencionada norma dispone que en dicho caso, se podrá sustituir - total o parcialmente- la prisión discontinua o la semi-detención por la realización de trabajos para la comunidad.
Ambos institutos son modalidades en las que se alternan períodos de detención con períodos de libertad, posibilitando al condenado salir del establecimiento de detención durante períodos prefijados; es decir, se trata de privaciones de la libertad parciales.
Es importante no confundir en este análisis, el instituto de la “semilibertad” contemplado en el artículo 23 de la Ley Nº 24.660, con la semi-detención o la prisión discontinua, pues sólo a la “semilibertad” resultan aplicables las previsiones del artículo 17 de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18898-01-CC-11. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - DESISTIMIENTO TACITO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso presentado por la defensa en contra la desición de la jueza de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de levantamiento de la clausura del establecimiento en cuestión.
Ello así, en el marco de esta causa, se informó que se ha tenido por desistida la vía recursiva de la defensa en los términos del artículo 42 de la Ley Nº 1217.
En efecto, la ausencia de quien fuera citado a los fines de realizar la audiencia de juicio en el trámite oportunamente instado en sede administrativa tiene como efecto la finalización del procedimiento en la jurisdicción, tornándose de efectivo cumplimiento la condena impuesta por el controlador. Tal circunstancia no puede ser ignorada por el tribunal ya que el recurso interpuesto por el infractor respecto a un aspecto cautelar y accesorio a la condena administrativa que pretendió contradecir ante el juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, queda alcanzado por la misma resolución que afecta al tema principal.
Asimismo, la falta de presentación del presunto infractor a la audiencia prevista en el artículo 52 de la Ley Nº 1217, implicó el desistimiento de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuado en sede administrativa, quedando firme la resolución dictada en esa instancia (art. 42 de la ley 1217) y, por lo tanto, no existe un interés actual en el recurso en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002860-02-00-12. Autos: GINANNI, ALFREDO ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 25-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad interpuestos por la defensa y convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado en orden al delito de amenazas agravadas.
En efecto, los antecedentes condenatorios del encausado impiden, de resultar condenado en autos, la aplicación de una pena en suspenso, siendo la expectativa de pena efectiva una pauta objetiva de que, en caso de recuperar su libertad, intentará eludir el juicio y el encierro que podría corresponderle en caso de nueva condena.
El imputado registra dos condenas firmes: a) en abril de 2010 la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso y costas, en orden al delito de robo agravado por haber sido cometido con armas, en grado de tentativa, en calidad de autor; y b) en noviembre de 2010 la pena única de dos años y ocho meses de prisión, comprensiva de la descripta en el punto anterior y de la de seis meses de prisión aplicada en ese proceso en orden al delito de robo; conforme el cómputo de pena practicado, ésta vencerá el 24 de noviembre de 2015, habiendo recuperado su libertad el 24 de noviembre de 2013 desde la Unidad de Devoto, por haber sido excarcelado el 21 de noviembre de 2013.
Ello así, corresponde ratificar la existencia de un real peligro de fuga, como sostuvo la señora jueza de grado, en base a la circunstancia de que de recaer condena en autos, la misma necesariamente será de cumplimiento efectivo, lo que impide descartar de plano que de recuperar su libertad, intentará eludir el accionar de la justicia (art. 170, inciso 2, del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003516-01-00-14. Autos: MEJIA. MENDOZA., SALVADOR. ANTONIO. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA UNICA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la prisión prevenitva impuesta al imputado.
En efecto, surge de autos que el imputado registra una pena unificada de 2 años y 8 meses de prisión de efectivo cumplimiento, con vencimiento el 24 de noviembre del 2015. En el proceso en el que recayera dicha pena recuperó su libertad el 24 de noviembre de 2013, en virtud de la excarcelación que le fuera concedida el día 21 del mismo mes, por lo que había purgado en efectiva detención, ocho meses de aquella pena única.
De acuerdo a la imputación efectuada en esta causa, el delito que ahora le es imputado es el previsto en el artículo 149 bis del Código Penal, en su modalidad agravada por el uso de armas, cuya escala penal posee un mínimo de 1 año y un máximo de 3 años de pena de prisión.
Por ello, y de ser condenado en definitiva en esta causa, lo sería a una pena que no se advierte que pueda superar el año de prisión.
Ello así, teniendo en cuenta la escasa gravedad de lo reprochado (la amenaza acompañada de la mera exhibición de un cuchillo “tramontina” al denunciante y a sus familiares que lo rodearon por distintos ángulos ante lo cual abandonó el lugar). Llegado ese caso, correspondería dictar una nueva pena única conforme a lo dispuesto en los artículos 55 y 58 del Código Penal que, en el caso, no se advierte que pueda superar los tres años de prisión de efectivo cumplimiento.
Pero, no obstante, aún en caso de resultar condenado en estos autos a una pena de efectivo cumplimiento y unificada esta condena con la pena que estaba purgando excarcelado al momento de su detención, debe tenerse en cuenta que, conforme lo normado por el art. 13 del Código Penal, ha ya superado el término de ocho meses de prisión allí exigido para obtener la libertad por orden judicial.
Ello así, considero equivocado lo alegado sobre la racionalidad de la imposición de la medida cautelar adoptada, incluso por unos pocos días. A mi juicio, no se encuentra presente la necesaria proporcionalidad entre la medida dispuesta y el tiempo de prisión al que eventualmente pueda ser condenado el imputado, aún si llegara el caso en que recayera en su contra una nueva pena única de cumplimiento efectivo. Dado que, si tal fuere el caso, por su actual detención sumada a la anterior hoy ya cumple el requisito temporal para acceder a la libertad condicional.
(Del voto en disidencia del Dr.Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003516-01-00-14. Autos: MEJIA. MENDOZA., SALVADOR. ANTONIO. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - CASO CONCRETO - INTERPRETACION DE LA LEY - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En lo tocante a la presunción del artículo 170, inciso 2º del Código Procesal Penal, respecto de la procedencia de la condena condicional, la norma dispone que a los fines de considerar fundada la sospecha de fuga, “se tendrán en cuenta especialmente” las circunstancias que luego enuncia. Por lo tanto, no se trata de una regla automática que determine si corresponde o no aplicar la medida restrictiva. Es decir, ni la perspectiva de que no procederá la condenación condicional implica que debe aplicarse la prisión preventiva, ni su procedencia impone denegar la cautelar o disponer la excarcelación. Por el contrario, es un indicio más que debe valorarse en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4382-00-CC-2014. Autos: A., R. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - ATIPICIDAD - DAÑO MATERIAL - BIENES MUEBLES - CONCURSO REAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado por la que se condena al encartado a la pena de prisión de cumplimiento efectivo por considerarlo responsable de los delitos de daño y amenazas, en concurso real.
En efecto, en cuanto a las críticas de la Defensa dirigidas a cuestionar la subsunción legal del comportamiento en orden al delito de daño, la conducta recayó sobre cosas muebles en el sentido de la Ley Civil, en la medida en que se trató de objetos materiales susceptibles de apreciación económica (conf. art. 2311 C. Civil).
En este sentido, no es necesario recurrir a una opinión profesional para advertir que dos monitores y un exhibidor de caramelos son bienes que tienen un costo económico y que éste, lejos de lo pretendido por la recurrente, es significativo y por ello, son acertadas las afirmaciones del "A-quo" al indicar que en el caso no se trató de “un paquete de galletitas, de una revista, ni de un objeto de reposición tan sencilla que no requiera el menor esfuerzo”, todo lo cual conduce a descartar la pretendida atipicidad por insignificancia de la lesión provocada mediante el ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7545-02-CC-2013. Autos: ALBEZ, Miguel Ángel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - ATENUACION POR IMPOSICION DE SANCION SUSTITUTIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió condenar al infractor al pago de 8550 unidades fijas de multa, de cumplimiento efectivo.
En efecto, el artículo 30 del Código de Faltas (ley 451) establece que la atenuación por imposición de sanciones sustitutivas resulta ser una facultad para el controlador administrativo o el juez y, a su vez, esta opción no opera automáticamente, sino cuando se verifican los requisitos que la misma norma contempla.
El " a quo" aplicó la sanción principal prevista para las faltas que se han tenido por acreditadas, lo cual fundó en la circunstancia de tratarse de una empresa de taxis constituida por seis unidades, cuyo titular debe cargar con los montos de las multas que generan sus rodados por la actividad comercial que le aporta ganancias.
Ello así, no surgen de las constancias de autos, ni tampoco la defensa ha aportado, elementos de convicción que permitan afirmar que, en el caso, concurre alguna de las circunstancias exigidas por la norma señalada, que hubiera permitido acceder a la atenuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016120-01-00-13. Autos: ELDIK, JORGE CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE CONDENAS - PENA EN SUSPENSO - LIBERTAD CONDICIONAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FACULTADES DEL JUEZ - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la imputada por el delito de usurpación (art. 181, inc.1°, CP).
En efecto, la Defensa considera que la Magistrada de grado tendría que haber informado de la pena impuesta al fuero federal a los efectos que allí se resuelva, dado que éste había dictado “una condena en suspenso de cuatro años de prisión”.
Al respecto, en contra de lo afirmado por la recurrente, la encartada no fue condenada “en suspenso”, sino que la pena fue de efectivo cumplimiento. La Defensa confunde la condenación condicional del artículo 26 y siguientes del Código Penal con la libertad condicional del artículo 13 y siguientes del mismo Código, que le fue otorgada a la condenada en la ejecución de su pena, y es ésta la que fue revocada por la "A-quo" del "sub lite".
En consecuencia, el encargado de unificar las condenas, según la doctrina y la jurisprudencia, será “el tribunal que dicta la última sentencia, el que tiene no sólo la facultad, sino también el deber de hacerlo” (Caramuti, en Baigún/Zaffaroni, Codigo Penal, t. 2B, 2007, p. 72).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2777-03-CC-2013. Autos: PAREDES QUIROZ, Carlos Israel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PENA EN SUSPENSO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FACULTADES DEL JUEZ - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar parcialmente la sentencia en cuanto dejó en suspenso el cumplimiento de la sanción impuesta a la encartada.
En efecto, el otorgamiento del beneficio cuestionado -condena en suspenso- constituye una facultad y no un deber de actuación del juez, según el texto expreso del artículo 32 de la Ley N° 1217, que exige para su procedencia que se trate de la primera condena de multa.
En el caso de autos, la cuestión se limita a este último punto, ya no a si es una facultad del magistrado y si ha sido debidamente fundada su aplicación, sino más bien, si la Sra. Juez de grado se encontraba en condiciones formales de aplicarla.
De la certificación, así como también de los antecedentes surge que la encartada contaba con dos antecedentes condenatorios, perfectamente computables, pues se trata de sentencias previas al acaecimiento de los hechos aquí imputados y por otro lado, recaídas en un lapso no mayor a los cuatro años.
Ello así, estas circunstancias apartan a la Magistrada de la posibilidad de aplicar la sanción en suspenso, ya que no se da el requisito formal relativo a la primera condena y por ello, corresponde revocar la modalidad de ejecución de la sanción impuesta, convirtiéndola en efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001827-00-00-14. Autos: SECRETARIA, DE INTELIGENCIA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PENA EN SUSPENSO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FACULTADES DEL JUEZ - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - RAZONABILIDAD - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar parcialmente la sentencia en cuanto dejó en suspenso el cumplimiento de la sanción impuesta a la encartada.
En efecto, de la propia lectura del artículo 32 de la Ley de Procedimiento de Faltas surge con meridiana claridad que resulta “facultativo” para el juez la posibilidad de dejar en suspenso la sanción que corresponda en el caso concreto.
Ello no implica, sin embargo, que dicha facultad pueda ser ejercida fuera de las exigencias propias de todo pronunciamiento judicial válido, es decir: cumpliendo con la fundamentación de lo decidido, bajo parámetros básicos de razonabilidad y apegándose a los términos expresamente previstos en la ley aplicable.
Ello asi, corresponde revocar la condena en suspenso atento que, si bien la Jueza de grado hizo uso de la referida facultad, pero sin fundamentación alguna, pues se limitó a consignar que: "la imputada no registra una condena judicial computable”, sin indicar mínimamente por qué no sería computable, es decir: cuáles eran las circunstancias del caso que le permitirían dejar en suspenso la sanción impuesta y es ésta la primera falencia del pronunciamiento atacado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001827-00-00-14. Autos: SECRETARIA, DE INTELIGENCIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PENA EN SUSPENSO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FACULTADES DEL JUEZ - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar parcialmente la sentencia en cuanto dejó en suspenso el cumplimiento de la sanción impuesta a la encartada.
En efecto, de la propia lectura del artículo 32 de la Ley de Procedimiento de Faltas surge con meridiana claridad que resulta “facultativo” para el juez la posibilidad de dejar en suspenso la sanción que corresponda en el caso concreto.
La falencia del pronunciamiento atacado radica en la deficiente certificación de antecedentes efectuada, con base en la mera compulsa de JusCABA, desconsiderando las cuantiosas fojas remitidas por la Dirección General de Administración de Infractores, de las cuales surgen varias condenas judiciales emitidas con fecha previa a los hechos aquí endilgados que no han sido certificadas siquiera telefónicamente. Estas condenas fueron emitidas en form previa a la comisión de "todos" los hechos que aquí se enrostran.
Ello así, la existencia de al menos una condena impuesta en forma previa a la comisión de los hechos ventilados, ya descarta la posibilidad de dejar en suspenso la sanción impuesta , en función de los propios términos del artículo 32 de la Ley N° 451, por lo que habrá de disponerse su cumplimiento en forma efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001827-00-00-14. Autos: SECRETARIA, DE INTELIGENCIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PENA EN SUSPENSO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FACULTADES DEL JUEZ - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - UNIFICACION DE CONDENAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar parcialmente la sentencia en cuanto dejó en suspenso el cumplimiento de la sanción impuesta a la encartada.
En efecto, el transcurso de 365 (trescientos sesenta y cinco) días desde el dictado de cada una de las condenas anteriores a la que aquí se juzga y hasta el acaecimiento de los hechos aquí enrostrados sólo debe ser considerado a los efectos de determinar si corresponde (o no) unificar y tornar efectivo el cumplimiento de esas condenas anteriores, pero en modo alguno permite dejar en suspenso la recaída en la presente causa, pues no han transcurrido los 4 años previstos en el artículo 35 de la ley de fondo a los efectos de la caducidad registral, lo que permitiría conceder una nueva condena en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001827-00-00-14. Autos: SECRETARIA, DE INTELIGENCIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución que resolvió no hacer lugar a la excarcelación solicitada por la defensa y disponer la libertad del encartado.
En efecto, el hecho que la pena a imponer será de cumplimiento efectivo no constituye un elemento objetivo que obstaculizaría la libertad del imputado. Más allá que el imputado goza de la presunción de inocencia, el pronóstico de pena no puede ser computado como constitutivo de peligro procesal, y en esto ha sido claro nuestro más alto Tribunal nacional.
En efecto, “vulnera la garantía del debido proceso, por inobservancia de la ley, y corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que -sin considerar los argumentos planteados para valorar las condiciones personales del imputado¬ denegó la excarcelación sobre la base de que la probable gravedad de la pena, que eventualmente podría aplicarse al procesado, hacía presumir, cualesquiera que fuesen sus condiciones personales, que intentaría eludir el cumplimiento de la condena, si ella se tornase cierta” (CSJN Cacciatore, Osvaldo Andrés, T. 307, P. 549).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 00019059-01-00-14. Autos: MARTINEZ, ALEXIS NAHUEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - GRADUACION DE LA PENA - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se infiere de la interpretación sistemática de las normas procesales que regulan la prisión preventiva, que ésta sólo procede respecto de delitos que podrían ser castigados con una pena de cumplimiento efectivo.
Se ha previsto que corresponde sospechar que existirá peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado permiten fundadamente presumir que intentará substraerse a las obligaciones procesales (conf. Art. 170 del CPP).
Se debe tener en cuenta especialmente la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso. En particular, cuando se estimase fundadamente que en caso de condena no procederá la condena condicional.
No habiendo invocado ni el fiscal de primera instancia al requerir la elevación a juicio ni el de cámara al alegar en el presente recurso especiales motivos para que, en caso de recaer condena la sanción a imponer debiera apartarse del mínimo legal, lo razonable es suponer que, aún de ser condenado en estos autos por hechos ocurridos años atrás la condena no será mayor al mínimo legal para el concurso de delitos imputado, es decir de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento.
Penas cortas de esta clase la ley ha querido evitar que se cumplan con detención plena, autorizando su conversión en prisión discontinua y la sustitución de ésta prisión discontinua por la realización de trabajos para la comunidad no remunerados.
Así lo autorizan el artículo 35 inciso e) de la Ley N°24.660 cuando permite al juez de ejecución disponer la ejecución de las penas privativas de la libertad que, al momento de la sentencia definitiva, no sean mayores de seis meses de efectivo cumplimiento y el artículo 50 de la misma ley cuando, en los casos en los que se presente ocasión para ello, se decida tal sustitución.
Ello así, la detención que viene sufriendo el encartado es ya más gravosa que la eventual pena que podría recaer en su contra y, por ello, debe cesar inmediatamente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia recurrida, en cuanto establece que la multa impuesta debe serlo de efectivo cumplimiento.
En efecto, del artículo 32 de la Ley N° 451 surge que no resulta una imposición legal para el juez dejar en suspenso el cumplimiento de la sanción, sino que la ley lo faculta a hacerlo si se encuentran reunidas las condiciones establecidas, siempre teniendo en cuenta los criterios especificados en el artículo 28 de la misma ley que establece las pautas para aplicar las penas por infracciones a dicha norma.
El artículo 32 de la ley de faltas, establece qué sucede en los casos de primera condena, distinguiendo dos supuestos: 1) cuando no cometiere una nueva infracción dentro de los 365 días y 2) cuando cometiere un nueva falta dentro de ese lapso.
Por otra parte, el artículo 35 de la misma norma prevé que las condenas quedan registradas durante cuatro años calendario en el Registro de Antecedentes de Faltas, luego de lo cual se cancelan automáticamente. Así, de una interpretación armónica de los artículos 32 y 35 se obtiene que la aplicación de una nueva pena en suspenso procedería una vez transcurrido el término de cuatro años, cancelado el registro de la condena anterior.
Ello así, los efectos del artículo 32 de la Ley de Faltas, al tener por no pronunciada la primera condena en ningún modo permite considerar a la segunda como primera para dejarla en suspenso, sino que sólo indica al sentenciante que juzga la segunda infracción, luego de transcurrido el año previsto por esa norma, que no debe sumarle a la nueva condena el monto de multa impuesta en la primera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006300-00-00-14. Autos: MORALEJO, DANIEL OMAR Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia recurrida en tanto dispuso que la multa impuesta lo es de cumplimiento efectivo.
En efecto, respecto del planteo relativo a la modalidad de ejecución de la condena, lo cierto es que el infractor cuenta con una condena anterior, cuya ejecución se dejó en suspenso, la que fue impuesta el 19 de septiembre de 2011.
Ello asi, habiendo transcurrido el plazo de un año desde aquélla, deviene aplicable lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 451 que establece que la misma debe tenerse por no pronunciada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006300-00-00-14. Autos: MORALEJO, DANIEL OMAR Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTIMACION PREVIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia atacada, en cuanto a la modalidad de cumplimiento de la sanción, que debe ser dejada en suspenso en los términos del artículo 32 de la Ley N°451.
En efecto, al momento de informar la imputación a la recurrente no se mencionó la existencia de una intimación previa de las faltas. Luego de que la imputada admitiera su responsabilidad, la juez ordenó la incorporación por lectura entre otras de la copia del acta de intimación previa . Al alegar, el Fiscal no hizo mención a dicha intimación y no fundamentó por qué solicitaba la imposición de una multa de cumplimiento efectivo pese a que valoró que no se violó la prolongada clausura administrativa que superó los tres meses, es decir casi veinte veces la sanción de clausura en definitiva impuesta, que se debió tener por purgada.
Ello así, si bien se dio la oportunidad a la imputada de hacer uso de la última palabra, no habiendo sido empleado por el fiscal en su contra la intimación previa para justificar la imposición de una sanción efectiva, debe considerarse sorpresiva su valoración por la "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007402-00-00-14. Autos: CHEN, QIN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SUBSANACION DE LA FALTA - MEDIDAS CAUTELARES - PLAZO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia atacada, en cuanto a la modalidad de cumplimiento de la sanción, que debe ser dejada en suspenso en los términos del artículo 32 de la Ley N°451.
En efecto, resulta claramente inconveniente imponer una sanción de multa efectiva a quien ya ha subsanado los motivos de la imputación y ha padecido ya la abusiva duración de una medida cautelar administrativa que superó con creces a la sanción de clausura finalmente impuesta, que debió tenerse por cumplida.
Ello así, debe modificarse la sentencia en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007402-00-00-14. Autos: CHEN, QIN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - ANTECEDENTES DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia atacada, en cuanto a la modalidad de cumplimiento de la sanción, que debe ser dejada en suspenso en los términos del artículo 32 de la Ley N°451.
En efecto, el infractor sólo registra antecedentes administrativos, no judiciales, motivo por el cual no existen obstáculos para dejar en suspenso la sanción impuesta.
Ello así, debe modificarse la sentencia en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007402-00-00-14. Autos: CHEN, QIN Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - HECHOS CONTROVERTIDOS - DEBERES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia atacada, en cuanto a la modalidad de cumplimiento de la sanción, que debe ser dejada en suspenso en los términos del artículo 32 de la Ley N°451.
En efecto, el Sr. Fiscal solicitó una sanción de efectivo cumplimiento, mientras la Defensa solicitó que fuera dejada en suspenso, haciendo referencia expresa a que las sanciones que registraba el encartado eran administrativas, no judiciales.
El Juez de grado, al imponer la sanción de modo efectivo, debió fundamentar mínimamente este extremo debatido por las partes en la audiencia, no obstante lo cual no efectuó referencia alguna sobre el particular.
Ello así, si bien resulta “facultativa” para el Juez de grado la posibilidad de dejar en suspenso la sanción a imponer, ello no implica que dicha facultad pueda ser ejercida sin las exigencias mínimas de fundamentación en el marco de la normativa aplicable, máxime teniendo en cuenta, que las partes debatieron esta cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007402-00-00-14. Autos: CHEN, QIN Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - GRADUACION DE LA PENA - ANTECEDENTES DE FALTAS

En el caso, corresponde considerar la existencia de antecedentes administrativos como un obstáculo para la imposición de una condena en suspenso
En efecto, las disposiciones del artículo 32 de la Ley N° 451, confiere al Juez la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la pena de multa en los casos de primera sanción, siempre y cuando se encuentren reunidas las condiciones legalmente establecidas, pero siempre teniendo en cuenta los criterios especificados en el artículo 28 del Código de Faltas para la graduación de la pena.
La existencia de antecedentes administrativos también resulta un obstáculo para la imposición de una condena en suspenso en materia de faltas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley N° 451. (del voto en disidencia de fundamentos de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007402-00-00-14. Autos: CHEN, QIN Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - ACCESORIAS LEGALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente el fallo en cuanto aplicó al condenado las accesorias legales establecidas en el artículo 12 del Código Penal (art. 287 del CPPCABA).
En efecto, la Juez aplicó erróneamente al caso las accesorias legales, cuando conforme la letra del artículo 12 del Código Penal éstas sólo proceden, para el caso de sanciones que superen los tres años de prisión o reclusión, motivo por el cual corresponde revocar dicha parte del fallo condenatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REINCIDENCIA - CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DETENCION

En el caso, corresponde confirmar la declaración de reincidencia del condenado.
En efecto, la magistrada de grado tomó en consideración la condena que pesare sobre el nombrado dictada por el día 26 de octubre del año 2002, posteriormente modificada el 30 de octubre de 2007, quedando condenado a la pena de 10 años y 6 meses de prisión, accesorias legales y costas del juicio. El vencimiento de esta pena operó el 25 de marzo del 2013, habiendo estado el nombrado detenido por sentencia firme en calidad de condenado en el marco de ese proceso.
Si bien del Registro Nacional de Reincidencia no se da cuenta del cumplimiento de pena por parte del encausado como condenado, del informe se desprende que el 11 de marzo de 2008 el Tribunal en lo Criminal cesó su intervención y anotó al condenado a disposición del Juzgado de Ejecución, cuyo titular, con fecha 16 de mayo de 2013, dispuso la devolución del incidente al Tribunal en lo Criminal por haberse agotado el trámite del caso ante esa sede.
La Jueza ponderó también la certificación que da cuenta de un llamado donde el Secretario del Tribunal en lo Criminal que anteriormente lo condenare, le informó que la causa había sido archivada por el vencimiento el 25 de marzo de 2013 de la pena impuesta .
El encartado cumplió en detención pena privativa de la libertad en carácter de condenado, lo cual puede inferirse teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se solicitó su anotación a disposición del Juzgado de Ejecución por haber pasado la sentencia en autoridad de cosa juzgada, hasta que cesó la intervención de dicha judicatura por vencimiento de la pena impuesta.
Ello así, desde que el nombrado fue anotado a disposición del Juez de Ejecución Penal, cesó su detención preventiva y comenzó a cumplir la pena aplicada en carácter de condenado, verificándose entonces que observó al menos una parte de la sanción impuesta en carácter de condenado, requisito que conforme los lineamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación debe hallarse presente para que proceda la declaración de reincidencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del imputado, disponiendo que el mismo recupere su libertad bajo medidas restrictivas que, previa sustanciación, se estimen adecuadas en primera instancia para garantizar su futuro comparendo.
En efecto, toda restricción a la libertad resulta excepcional. El delito por el que fue imputado el encartado, tiene una amenaza de pena de 6 meses a 2 años de prisión. Si bien el encartado registra condenas anteriores y ha sido declarado reincidente, lo razonable es suponer que, aún de ser condenado en esta causa, la eventual condena podrá no apartarse del mínimo legal o hacerlo sólo muy levemente.
En el primer caso la pena es susceptible de convertirse en una pena alternativa no privativa de la libertad, conforme lo autorizan los artículos 35 y 50 de la Ley N° 24.660.
En el segundo caso, si fuere condenado, el tiempo de detención ya cumplido permitiría otorgarle la excarcelación por haber devenido desproporcionado su encierro cautelar dado que habría superado ya el término previsto por el artículo 54 de la referida ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010706-01-00-14. Autos: SOTO, DARIO ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - EFECTOS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA

El artículo 26 del Código Penal faculta al Juez a dejar en suspenso el cumplimiento de la pena en los casos de primera condena si la pena impuesta no excediese a los tres años de prisión; es dable afirmar que en el caso que el imputado posea antecedentes y se le revoque la condicionalidad de la condena anterior imponiéndole una pena de efectivo cumplimiento sin que haya transcurrido el plazo legal establecido para dejar en suspenso la pena, la sanción a imponer en efecto sería de efectivo cumplimiento lo que impediría la procedencia de la suspensión del proceso a prueba (art. 76 bis CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10523-00-CC-14. Autos: B. B., C. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MONTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar el monto y la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta.
En efecto, la Jueza ponderó adecuadamente los parámetros establecidos en los artículos 40 y 41 del Código Penal a los fines de graduar la sanción de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento que le aplicó al condenado.
Tomó en cuenta los fines de la pena –prevención y resocialización–, así como el agravante previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafo octavo que prevé una escala penal de cuatro a diez años.
En cuanto a la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta, la misma debe ser de cumplimiento efectivo, atento a que el encartado ya habia sido condenado a una pena de prisión de ejecución condicional con anterioridad. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - POLITICA CRIMINAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - CASO CONCRETO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la solicitud de suspensión del juicio a prueba de la imputada y concederla por el tiempo y las condiciones que fije la juez de grado.
En efecto, dado que la cuestión que aquí se suscita puede llegar a ser definida en última instancia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es que se mantendrá la interpretación esbozada por ella.
Esta lectura, considera que los “motivos de política criminal” o los relativos a la “necesidad
de que el caso sea resuelto en juicio” en los que ha de basarse la oposición Fiscal según el artículo 205 del Código Procesal Penal, para poder conciliarse con la estructuración del
instituto en el orden nacional, han de redundar, en una evaluación del caso concreto que permita justificar razonablemente la posibilidad de imponer al procesado una condena de cumplimiento efectivo, todo lo cual, a efectos de poder garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos, ha de ser pasible de revisión jurisdiccional.
En el presente, la oposición responde a una concepción acerca de la gravedad del ilícito, es decir, un criterio sustantivo que ya fue decidido por el legislador y no integra el ámbito de discrecionalidad del fiscal.
De esta manera, mediante la argumentación del fiscal y de la "a quo" se pretende sustituir al legislador, que ya ha establecido qué clase de hechos punibles puede ser objeto de la probation en función de la pena en abstracto.
Ello así, la resolución denegatoria se asienta en exigencias que la norma no impone y por esta razón corresponde revocarla y hacer lugar a la petición de la defensa de que se suspenda este proceso a prueba (art. 76 bis CP), por el tiempo y bajo las pautas que fije la Jueza de grado, debiéndose señalar que las circunstancias que rodearon los hechos que fueron detalladas por la Fiscalía, deben ser tenidas especialmente en cuenta en el marco de la adopción de las reglas de conducta y a la hora de establecer su cuantía y naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15349-01-CC-14. Autos: P., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FUNDAMENTACION - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la ley procesal establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el
proceso.
El artículo 170 del Código Procesal Penal dispone que la sospecha deberá fundarse en la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como los antecedentes y circunstancias personales del imputado.
Además de esta previsión genérica, la norma detalla circunstancias que “se tendrán en cuenta especialmente”.
El segundo inciso del artículo se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución.
Para el supuesto de auto, cobra relevancia que la norma ordena tomar en cuenta que “se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”.
El encartado registra una pena anterior de nueve años de prisión, accesorias legales y costas, por haberlo considerarlo coautor de los delitos de robo con armas en concurso material con tenencia de arma de guerra, en concurso material con hurto en grado de
tentativa —en este último como autor— y autor del delito de encubrimiento simple. También se tiene en registro otra causa en la que se investigaba al nombrado por el delito de hurto de automotor, expediente que quedó radicado por el delito de sustitución de chapa patente y encubrimiento agravado.
Esto impide, en caso de recaer condena en este proceso, que su ejecución sea condicional y por ello, se verifica en autos el supuesto del inciso 2) del artículo 170 del Código Procesal Penal. A esto se suma que el máximo de la escala penal en abstracto es mayor a ocho años.
Ello así es claro que otras medidas restrictivas distintas a la prisión preventiva no tendrán el efecto de garantizar la presencia del imputado en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8716-01-CC-2015. Autos: SIXTO, Alejandro Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - LUGAR DE RESIDENCIA - DOMICILIO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - ERROR MATERIAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso el cumplimiento efectivo de la condena y ordenó la captura del encausado dejando sin efecto la condicionalidad de la condena que le fuera impuesta.
En efecto, respecto a la regla de conducta consistente en fijar residencia, pese a que durante el período de ejecución de la condena el encartado ha realizado distintos cambios de domicilio –por conflictos familiares y circunstancias laborales específicas–, todos ellos fueron puestos en conocimiento de las autoridades del Patronato de Liberados y del Juzgado interviniente.
El conflicto se relaciona con la ubicación de la última morada denunciada por el nombrado, en tanto en ningún momento se pudo establecer con claridad la dirección exacta de la finca donde éste habitaría. Ello, amén de perjudicar la situación procesal del encartado, derivó en “reiterados errores materiales que tornan hasta hastiosa la lectura del legajo y resultan preocupantes dadas las circunstancias del caso”.
De las constancias se advierte que el condenado ha denunciado como nuevo domicilio el mismo que anteriormente denunciara como real. Consta también que el referido, expuso los problemas económicos y familiares por los cuales había tenido que mudar su residencia, aclaró que debió alojarse en la casa de distintos amigos y denunció que se encontraba viviendo junto a su pareja actual, dando su dirección. Consta que fue notificado en esa dirección personalmente.
Considerar que el condenado ha incumplido esta regla de conducta, deviene prematuro. Ello, en tanto la decisión de revocar la condicionalidad de la condena se apoya en medidas procesales realizadas con errores materiales soslayando que existe un cuadro probatorio que daría cuenta de que el encartado sí vive en el domicilio que denunciare.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055266-01-00-10. Autos: NUÑEZ, EDUARDO MARCELO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 19-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - LUGAR DE RESIDENCIA - DOMICILIO - CAMBIO DE DOMICILIO - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - CONDUCTA PROCESAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso el cumplimiento efectivo de la condena y ordenó la captura del encausado dejando sin efecto la condicionalidad de la condena que le fuera impuesta.
En efecto, no se puede soslayar la actitud del encartado durante la ejecución de su condena, pues ante los distintos conflictos económicos y familiares que lo impulsaron a mudar su domicilio, se allanó a las pautas de comportamiento fijadas y compareció ante el Patronato de Liberados o el Juzgado actuante para dar a conocer estas circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055266-01-00-10. Autos: NUÑEZ, EDUARDO MARCELO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 19-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - FACULTADES DEL JUEZ - LIBERTAD AMBULATORIA - CALIFICACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - PELIGRO DE FUGA - PENA - PENA MAXIMA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión que no hizo lugar a la solicitud de prisión preventiva del imputado.
En efecto, se debe verificar si en el caso se verifican las circunstancias que, de acuerdo al artículo 170 del Código Procesal Penal habilitan a disponer la prisión preventiva del encausado.
El Magistrado esta facultado a limitar la libertad ambulatoria del imputado excepcionalmente cuando: a) se lo haya intimado del hecho que se le atribuye; b) se hubiera probado, provisoriamente, la materialidad del hecho y la responsabilidad que por él le cabe al imputado, en calidad de autor o partícipe y c) si existiere peligro de fuga o entorpecimiento del proceso (cfr. arts. 169 y 173 del C.P.P. de la C.A.B.A.).
En autos se cumplió con la audiencia de intimación de los hechos.
Se encuentra probada, con el grado de provisionalidad propio de esta etapa, la materialidad de los eventos investigados y la responsabilidad que le cabría al encausado en ellos.
Se encuentra acreditado el peligro de fuga, pues el hecho imputado en ha sido calificado provisoriamente como constitutivo de los delitos de amenaza agravada por el uso de armas, amenaza simple y daño agravado por haberse perpetrado en un bien de uso público –patrullero de la policía metropolitana-, todos ellos en concurso material entre sí (arts. 55, 149 bis y 184 inc. 5° del CP), existiendo en tales condiciones una expectativa de pena de entre uno a nueve años de prisión; a lo cual cabe aunar la condena a tres años de prisión en suspenso y costas que le fuera aplicada por el Tribunal Oral en lo Criminal.
Ello así, se encuentran configurados los dos presupuestos que indica la norma adjetiva local, un máximo superior a los ocho años de prisión y la imposibilidad de que la eventual condena a aplicarse, pueda ser dejada en suspenso, pues al registrar una condena anterior de esa modalidad de cumplimiento no podría volver a imponérsele una sanción de ejecución condicional, a tenor del artículo 26 del Código Penal, a la vez que no han transcurrido los cuatro años previstos en el artículo 27 del mismo Código para tener a aquélla por no pronunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001669-01-00-15. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONCURSO DE DELITOS - PENA MAXIMA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar a la solicitud de la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, el instituto no resulta viable ya que el encausado registra una causa en trámite por el delito de encubrimiento, la que concurre con la presente por aplicación del artículo 55 del Código Penal.
La norma mencionada -párrafo segundo- dispone que “en el caso de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años”. Ello, sin perjuicio de que el delito atribuido (encubrimiento) tramite en otra jurisdicción por cuestiones de competencia en razón de la materia o el lugar, pues eventualmente serían objeto de una unificación de condenas (Sala I, Causa N° 24233/06 “Carrizo, Amadeo Raúl y Leguizamón, Filemon s/ inf. art. 189 bis CP”, rta. el 28/8/07).
Ello así, en el hipotético caso de recaer condena la pena a imponer sería de efectivo cumplimiento, pues no ha transcurrido el plazo allí previsto para posibilitar un segunda condicionalidad de la pena a imponer, lo que a la luz del párrafo cuarto del artículo 76 bis del Código Penal veda la posibilidad de suspender el proceso a prueba respecto del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3252-01-00-15. Autos: ROMERO, Ezequiel Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 16-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - RECURSOS - RECURSO DE NULIDAD - RECURSO DE APELACION

En el caso corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad.
En efecto, se revocó la condicionalidad de la pena impuesta al recurrente y se dispuso que sea de cumplimiento efectivo.
El planteo de nulidad impetrado por la defensa no es la vía idónea para cuestionar la
resolución de la Juez que revoca la condicionalidad de la pena de prisión que fuera impuesta.
Si el Defensor disentía con lo resuelto, o consideraba errada la decisión, debió haberla apelado y no, luego de que adquiriera firmeza, intentar desvirtuarla solicitando tardíamente su invalidez.
El planteo de nulidad no es una vía procesal admisible contra resoluciones judiciales (en el mismo sentido CSJN, Fallos: 310:1001; 311:1788, entre otros), pues el modo de obtener la modificación de una decisión jurisdiccional es a través de la interposición de los recursos pertinentes, en caso de resultar viables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7237-01-CC-13. Autos: Duarte, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION AL CONDENADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - ERROR MATERIAL - DEBERES DEL ABOGADO

En el caso corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad.
En efecto, la Defensa alega que la consignación efectuada en al momento de celebrar el acuerdo de avenimiento, en relación a cuál era el domicilio constituido, se debió a un error material e involuntario y que el válido es el consignado en la audiencia de intimación del hecho.
Si tal como lo sostiene la Defensa, la consignación del domicilio constituido del acta de avenimiento resultaba equivocada, esa parte debió arbitrar los medios para comunicar las notificaciones que llegaban a la Defensoría, a su asistido y hacer saber del error a los operadores judiciales, máxime cuando tanto el imputado como la Defensa habían suscripto el acta en donde se establecía que el domicilio que figuraba a los fines de las notificaciones era el de la Defensoría.
Ello así, asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto a que más allá de lo alegado por la defensa, se practicó la comunicación al último domicilio que figuraba como constituido en la causa y que las diversas notificaciones nunca fueron objetadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7237-01-CC-13. Autos: Duarte, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad.
En efecto, en relación con el domicilio real del imputado, conforme se desprende de las diversas citaciones que se le efectuaron nunca pudo ser habido en aquél domicilio que había fijado.
Incluso también la Defensa manifestó que había perdido contacto con su asistido.
Al momento de firmar el acta de avenimiento existían en la causa citaciones infructuosas al domicilio real.
A ello se debe agregar que la resolución que impuso la pena de ejecución condicional, fue
producto de un acuerdo de avenimiento entre las partes, homologado en todos
sus términos, por lo que el recurrente no puede alegar el desconocimiento de la sentencia por parte de su asistido, ni de las pautas fijadas, a las que él mismo se había obligado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7237-01-CC-13. Autos: Duarte, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION AL CONDENADO - PUBLICACION DE EDICTOS - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad.
En efecto, el argumento que la revocación de la condicionalidad de la ejecución de la pena no se encuentra fundada, la Juez explicó las razones por las cuales consideraba que se debía dejar sin efecto este beneficio, pues se habían desplegado todos los medios tendientes a la ubicación del imputado –citaciones, publicación de edictos y notificaciones al Defensor, quien manifestó haber perdido contacto con aquél-.
Ello así, ser habían agotado todas las vías para lograr el cumplimiento de las condiciones impuestas y sin embargo no se pudo comprobar la voluntad del imputado de querer cumplir con las condiciones establecidas y las tareas impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7237-01-CC-13. Autos: Duarte, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REGISTRO DE REINCIDENCIA - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia en cuanto suspende la ejecución de la pena de prisión, que deberá ser de cumplimiento efectivo.
En efecto, la condena anterior que registra el imputado fue a una pena de efectivo cumplimiento, motivo por el cual no se aplica al caso la suspensión de la condena regulada en el artículo 27 del Código Penal.
Queda determinar si dicha condena ha caducado conforme el artículo 51 inciso 2° del Código Penal.
Ello así, surge del expediente que desde el momento de la anterior condena a la fecha de comisión del hecho investigado en la presente causa, no han transcurrido los diez años prescriptos por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018773-01-00-11. Autos: LORDI, LEONARDO PEDRO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 09-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - ACUMULACION DE PENAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR

En el caso, corresponde revocar la sentencia en cuanto suspende la ejecución de la pena de prisión, que deberá ser de cumplimiento efectivo.
En efecto, la Jueza afirmó que se habían acreditado las condiciones subjetivas y objetivas que le permitían dictar una pena de prisión de carácter condicional. Con respecto al requisito exigido por el artículo 27 del Código Penal, encontró que éste se encontraba cumplido.
Sin embargo, de la resolución atacada, se advierte que la Magistrada aplicó el artículo 27 apartándose de su letra.
El hecho de que el encausado no haya estado privado de su libertad, no puede significar desconocer que fue condenado a una pena de prisión de cumplimiento efectivo por la comisión dolosa de una conducta subsumible en un tipo penal.
Conforme se desprende de las constancias de la causa, advertimos con palmaria claridad que el plazo previsto por el legislador que debe verificarse previo a acordar una nueva suspensión de la ejecución de la pena de prisión, no se encuentra cumplido.
En efecto, la Magistrada ignoró que el hito procesal que debe considerarse a los efectos de acreditar que haya transcurrido o no el período señalado por el artículo 27 del Código Penal, es la comisión del hecho y no la fecha del dictado de una sentencia que ponga fin al proceso penal.
La interpretación que esboza la sentenciante, no sólo resulta forzosa de su letra –que no merece críticas en cuanto a la claridad de la técnica legislativa empleada– sino que además puede conducir a conclusiones erróneas tendientes a la conveniencia de ralentizar el trámite del procedimiento a los efectos de que se cumpla el plazo previsto por la norma, y así obtener una nueva pena de ejecución condicional en beneficio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018773-01-00-11. Autos: LORDI, LEONARDO PEDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - MULTA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA ANTERIOR - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual el Juez rechazó el avenimiento acordado por las partes.
En efecto, las partes acordaron una pena de multa de veinte mil pesos, de efectivo cumplimiento, mas acordaron también dejar en suspenso la condena anterior registrada por el encausado.
Debe tenerse en cuenta las disposiciones del artículo 27 y 58 del Código Penal. Al respecto sostiene la doctrina que “el párrafo primero establece que la condenación se tendrá como no pronunciada si el condenado no cometió un nuevo delito en el plazo de cuatro años, contado desde la fecha de la sentencia condenatoria firme; en caso contrario, a la pena que había sido dejada en suspenso se le acumulará – conforme lo dispuesto en el Art.58, Cód. Penal – la correspondiente al delito que motivó que sea revocada esa condicionalidad. Según el régimen de este artículo, la abstención delictiva por un plazo de cuatro años es la única condición que el codenado debe cumplir para la susbsitencia de la condenación condicional” (D´Alessio – Divito, Código Penal de la Nación, 2ª Ed., Ed. La Ley, 2009, t.I, pp.277/279).
Finalmente, corresponde señalar que la doctrina entiende que “por no estar excluidas, las reglas sobre unificación de penas se aplican en lo pertinente, a los casos en que aquellas no sean privativas de libertad, correspondiendo también unificar el tiempo de pena que faltare cumplir y pudiendo acumularse penas privativas de libertad con penas de otra especie, como la multa o la inhabilitación” (Cfr. Caramuti, Carlos, Concurso de delitos, Hammurabi, Buenos Aires, 2011).
Ello así, la decisión cuestionada luce acertada ya que encontrándonos dentro de un supuesto que cae dentro de las previsiones del primer párrafo del artículo 27 del Código Penal, cuya letra es clara, al recaer una segunda pena por otra condena de un hecho posterior, acaecido dentro del plazo de cuatro años de que adquiere firmeza una primera condena a pena de prisión – la cual fue dejada en suspenso – ambas penas deben acumularse y resultan de cumplimiento efectivo – la segunda, reforzada por el hecho de tratarse de una pena de multa, que a la luz del artículo 26, siempre resulta de cumplimiento efectivo -.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011317-01-00/13. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marcela De Langhe. 19-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - UNIFICACION DE CONDENAS - UNIFICACION DE PENAS

En el caso, corresponde confirmar el la resolución que dispuso de la prisión preventiva del imputado por considerarlo "prima facie" autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 189 bis, inciso 2 párrafo 3 y 149 bis primer párrafo segunda parte del Código Penal.
En efecto, los antecedentes del imputado impiden, en el hipotético caso de que recaer sentencia condenatoria en las presentes actuaciones, que la pena sea de ejecución en suspenso. Aunado a ello, cabe también la posibilidad de proceder al dictado de una pena única, de acuerdo a las previsiones del artículo 58 del Código Procesal Penal.
Esto constituye indudablemente pauta objetiva suficiente para considerar que se da en el caso la excepción que admite la restricción de la libertad, es decir, el peligro de fuga, exigido por el artículo 169 del Código Procesal Penal ya que los numerosos antecedentes condenatorios del imputado, permiten sostener que en caso de recaer condena la misma sería de cumplimiento efectivo, a lo que cabe adunar que el imputado podría ser d eclarado reincidente y se debería unificar la pena con las actualmente vigentes.
En nada modifica la presunción hasta aquí consignada, el hecho que el imputado en el proceso en el que le fuera concedida la libertad condicional se haya presentado en las fechas apuntadas por la Defensa, pues tal como ha afirmado la Magistrada en otro proceso registra un pedido de captura por lo que su comportamiento no ha sido siempre
tendiente a someterse a la acción de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10426-01-CC-15. Autos: Benitez, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad de las sanciones disciplinarias impuestas al condenado y dispuso la ejecución de las mismas.
En efecto, la Defensa se agravia al entender que las sanciones impuestas fueron desproporcionadas a las faltas cometidas.
La conducta del condenado fue calificada como constitutiva de las infracciones previstas por los artículos 18 H) del Decreto 18/97 y 17 d), es decir, la primera de ellas calificada como sanción grave y la segunda como media.
Por ello fue sancionado con cinco (5) días de permanencia en alojamiento individual o celdas cuya condición no agrave ilegítimamente la detención-
Ello así, no cabe afirmar que resulten desproporcionales con las faltas cometidas, pues se encuentra dentro de los parámetros legalmente previstos.
En cuanto a la posibilidad de que la sanción sea dejada en suspenso, cabe señalar que la resolución fue debidamente fundamentada, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 18/97.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22025-08-CC-11. Autos: Peñaranda Durand Molina, Hiroyi Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - SEGURIDAD PUBLICA - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso.
En efecto, resulta improcedente el agravio relativo a la aplicación de la sanción en forma efectiva, ya que el argumento que utiliza la Defensa para reclamar la imposición de la condena en suspenso, es la inexistencia de antecedentes condenatorios, cuando el fundamento por el cual se le aplicó ese modo de ejecución, no guarda relación con ello.
El Juez de grado ha decidido imponer la sanción de multa de efectivo cumplimiento, en el entendimiento de que la infracción cometida tiene que ver con la seguridad pública, lo que en modo alguno ha sido cuestionado por la defensa, evidenciando así una mera discrepancia con lo resuelto.
Ello así y toda vez que los fundamentos que lleven a imponer una multa de efectivo cumplimiento, y no en suspenso, sean razonables, no es posible afirmar que se han vulnerado las pautas legales aplicables ya que sólo entraña una cuestión que habilite la
competencia revisora de esta Cámara en el supuesto de arbitrariedad (conf. este Tribunal
en Causa nro. 4335-00-CC/2007 “Arcos Dorados SA s/falta de habilitación para juegos
infantiles”, rta. 18/07/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6792-00-CC-14. Autos: E.M.I.R EMPRESA DE MANTENIMIENTO, INTEGRAL DE REDES Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - ARBITRARIEDAD - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde dar trámite al recurso de apelación deducido.
En efecto, debe analizarse con amplitud razonable, en atención a los derechos en juego, si se han desarrollado, aunque más nos sea escuetamente, agravios susceptibles de ser encuadrados en los motivos habilitantes del recurso de apelación para concederlo o denegarlo.
Se advierte que la sociedad encausada ha logrado delinear, con relación a las actas de comprobación en cuestión, y de la modalidad de ejecución de la pena, denuestos que podrían -en principio- encuadrarse en el supuesto de arbitrariedad, previsto en el artículo 56 de la Ley de Procedimientos de Faltas. (Del voto en disidencia del Dr. Bosh)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6792-00-CC-14. Autos: E.M.I.R EMPRESA DE MANTENIMIENTO, INTEGRAL DE REDES Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 13-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PENA EN SUSPENSO - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FINALIDAD DE LA LEY - ANTECEDENTES DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó a la encausada a la pena de multa de efectivo cumplimiento.
En efecto, conforme el artículo 32 de la Ley N° 451, la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la pena de multa, es una facultad y no un deber de actuación del Juez.
Afirmada la potestad de la Jueza para otorgar aquélla modalidad de ejecución, se debe analizar si resulta irrazonable o desacertado el criterio de la sentenciante de escoger su efectivo cumplimiento.
El espíritu de la disposición del artículo 32 de la Ley de Procedimiento de Faltas y de la norma en la que está inmersa es punir con mayor rigor a quien, por debida determinación de una legítima autoridad, registra antecedentes de violación a los deberes que sobre él pesan en virtud de la regulación de las actividades permitidas que desempeña en el ambito citadino.
Ello así, y atento que la encartada posee un antecedente condenatorio en sede administrativa, esta circunstancia obsta a conceder el tipo de cumplimiento condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19608-00-00-14. Autos: LORENTE, EVA ANGELICA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD ASISTIDA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encausado.
En efecto, la Defensa entiende que la prisión preventiva solo puede basarse en fines procesales que se encuentran plasmados en el código de rito: peligro de fuga y entorpecimiento de la investigación, mientras que en autos el Judicante se limita a considerar las condenas anteriores que registra su asistido, lo que no puede resultar suficiente para fundar la medida cautelar cuestionada, pues ni siquiera el riesgo de reiteración delictiva ha sido previsto en nuestra ley como causa del encarcelamiento preventiva.
Al respecto, a fin de concluir la existencia en autos del riesgo de fuga exigido por el artículo 169 del Código Procesal Penal de la Ciudad como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria durante el proceso, y sin perjuicio de que el "A-quo" erróneamente se refirió a la "falta de apego a las normas" por parte del imputado, consideramos que son otros los motivos que permiten tener por configurada la existencia de este presupuesto a los fines de la imposición de la prisión preventiva.
Ello así, de las constancias telefónicas realizadas a un Juzgado de Ejecución Penal de la Provincia de Buenos Aires, a los efectos de certificar los antecedentes del imputado, se informó que el encartado tiene una causa en trámite. En dicho proceso el imputado fue condenado por el delito de abuso sexual con acceso carnal, encontrándose el reo actualmente gozando del “beneficio de excarcelación por libertad asistida”.
Por tanto, de comprobarse el hecho objeto de la presente (art. 129 CP), no solo la libertad asistida deberá ser revocada en los términos del artículo 56 de la Ley N°24.660 sino además en caso de recaer condena en autos, deberá procederse a la unificación de penas y declarárselo reincidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19621-01-CC-15. Autos: D., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PELIGRO EN LA DEMORA - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REBELDIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del imputado.
En efecto, en referencia al peligro en la demora y los riesgos procesales que justifican la prisión preventiva, es fundamental tener en cuenta que en caso de existir una demora en dictar la medida cautelar que se discute, podría peligrar –por encontrarse el imputado en libertad– el normal desarrollo del procedimiento. El Legislador, en el artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad menciona dos factores que el Juez debe tener en cuenta al momento de calibrar ese riesgo: el peligro de fuga y el entorpecimiento del proceso.
Empero, concurre otra circunstancia capaz de alterar este factor, y es el registro de antecedentes penales en cabeza del encartado.
Aún cuando el comportamiento del mismo no indicara un futuro e hipotético estado de contumacia, lo cierto es que no se puede soslayar la existencia de una sentencia condenatoria anterior a la pena de tres años de prisión de cumplimiento condicional, por considerarlo autor de la comisión del delito de publicación y distribución de pornografía infantil.
Ello así, el imputado tiene una expectativa de condena –que de acuerdo con la escala penal prevista en el artículo 128 del Código Penal, podrá fluctuar entre seis meses a seis años de prisión– que no podría ser dejada en suspenso, en caso de recaer una condena en estas actuaciones, por lo que la presunción de que el mismo pudiera evadirse del procedimiento podría justificar el dictado de la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008235-01-00-15. Autos: J., R. G. EN AUTOS NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DATOS:

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INTERPRETACION DE LA LEY

La “primera condena” a la que se refiere el artículo 32 de la Ley N° 451 se trata de aquella dictada en sede judicial y no la sanción impuesta en sede administrativa (causa N° 6152-00- CC/11 “Santagati, María Concepción s/infr. art. 4.1.1.2 – L451, Apelación-“, rta.
09/08/11, entre otras).
La norma prevista en el artículo 31 de la Ley N° 451 -al disponer la elevación de la sanción en los casos en que el imputado cometa la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días distingue expresamente entre la sanción firme en sede administrativa y la judicial, circunstancia que al no verificarse en el artículo 32 del mismo cuerpo normativo fortalece la interpretación esbozada relativa a que la “primera condena” es la dictada en sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13768-00-CC-15. Autos: LIU, Meizhen Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - INTERPRETACION LITERAL - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó a la infractora al pago de una multa de efectivo cumplimiento por registrar la imputada un antecedente sancionatorio en sede administrativa.
En efecto, la cuestión a dilucidar es la interpretación que debe realizarse del artículo 32 de la Ley N° 451 en cuanto a si la expresión “primera condena” allí contenida alude a la sanción administrativa y/o judicial, pues la Juez de grado consideró que se refiere a ambos y, en base a las sanciones administrativas con las que la infractora cuenta, rechazó la suspensión del cumplimiento de la pena impuesta.
La Sala ha afirmado en numerosos precedentes que de la lectura del referido artículo surge que no resulta una imposición legal para el Juez dejar en suspenso el cumplimiento de la sanción sino que la ley lo faculta a hacerlo si se encuentran reunidas las condiciones allí establecidas, pero siempre teniendo en cuenta los criterios especificados en el artículo 28 de la Ley Nº 451, que establece pautas para aplicar las penas por infracciones a dicha norma (Causa Nº 5874-00-00/2012 “Hofman, Rita Elsa s/infr. art. 3.1.3 Carteles o marquesinas- L 451”- Apelación”, rta. el 10/8/2012; entre otras).
Si el artículo 31 de la Ley N° 451 toma en cuenta, tanto la condena en sede administrativa como en la judicial, dictada dentro de los 365 días anteriores a los fines de elevar la pena por el hecho posterior, en caso de comisión de la misma falta, parece razonable interpretar que ambas son, también, las que impiden el cumplimiento en suspenso, no sólo porque ello surge del propio texto legal cuando se refiere a “primera condena” (artículo 32 de la ley citada), sino porque no se advierten motivos para computar la sanción administrativa anterior para graduar la pena (elevarla) y no hacerlo para establecer su modalidad de cumplimiento (en este mismo sentido: Causa Nº 8707-00-CC/11 “Stolovitsky Colb, Bruno César s/ infr. art. 2.1.1 - L 451 – Apelación”, rta. 05/09/11).
Ello así, siempre que los fundamentos que lleven a imponer una multa de efectivo cumplimiento, y no una sanción en suspenso, sean racionales, no es posible afirmar que se han vulnerado las pautas legales aplicables. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13768-00-CC-15. Autos: LIU, Meizhen Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 18-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDUCTORES ELECTRICOS - CRITERIO DE RAZONABILIDAD - RIESGO CREADO - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de dejar la pena en suspenso, conforme al artículo 32 de la Ley de Faltas de la Ciudad.
En efecto, la Defensa entiende que al tratarse de una primera condena, es el único requisito exigido por el artículo 32 de la Ley N° 451, de donde sigue que al no dejar la pena en suspenso se restringieron indebidamente los alcances de un instituto previsto en la ley, a favor del imputado, violando el principio constitucional de legalidad.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 32 del Régimen de Faltas local, en lo pertinente, establece "…En caso de primera condena con sanción de multa el/la juez/a puede dejar en suspenso su cumplimiento…”. A tenor de dicha norma, resulta sin hesitación que la sustitución de la especie punitiva constituye una facultad y no un deber del órgano jurisdiccional, cuyo alcance y ejercicio se encuentra estrechamente ligado a las particularidades de cada caso sometido a juzgamiento.
En este sentido, en autos, la Judicante, a efectos de la imposición de la pena, tuvo en cuenta la extensión del peligro creado, la actividad comercial que desarrollaba la enjuiciada y que demostró intentar subsanar las infracciones que se le endilgan; por lo que por el principio de proporcionalidad la condenó a multa. En cuanto a la forma de cumplimiento, evaluó expresamente la alternativa de dejarla en suspenso, mas por tratarse de un lugar con afluencia de público, con las implicancias para la seguridad de las personas allí alojadas, decidió no acceder al instituto en trato.
Ahora bien, a la hora de determinar la modalidad de la pena a imponer resulta trascendente -entre otros criterios- el "peligro creado", que desde luego no puede desconectarse de las particularidades de la actividad -en el caso concreto albergue transitorio y playa de estacionamiento-, por lo que no se advierte que la decisión puesta en crisis haya conculcado el principio del "non bis in ídem"; antes bien, luce conteste con una valoración efectuada a la luz de la sana crítica y los principios de racionalidad y proporcionalidad previstos en el artículo 28 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10231-00-00-15. Autos: DIALSA OCHENTA, Y SEIS SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSTITUCION DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - SEMIDETENCION - OPOSICION DEL FISCAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado e incorporarlo al régimen de semi-detención, sustituyendo así, la pena de prisión efectiva.
En efecto, la Fiscal de grado se agravia de que la pena impuesta por la Magistrada de grado difiere de la solicitada por el Ministerio Público en la audiencia de debate, de un año de efectivo cumplimiento, y que la conversión dispuesta por la judicante resulta escasa por cuanto, a su criterio, debieron merituarse los agravantes citados por la Fiscalía - al tratarse de un caso de violencia de género-.
Así las cosas, en los presentes actuados, el titular de la acción le atribuyó al encausado el haber amenazado, a través de un llamado telefónico, a su pareja, al referirle "...te voy a matar porque te llevaste a mi hijo, donde te cruce te voy a pinchar, ó fíjate que no te apuñalen por la espalda”.
Al respecto, los agravios fiscales en este punto no pasan de ser una mera discrepancia con los brindados por la "A-quo" al momento de decidir, y no brindan argumentos contundentes que puedan revertir lo allí dispuesto. En este sentido, surge claramente de los fundamentos de la sentencia que al graduar la sanción la Jueza de grado tuvo en consideración las pautas establecidas por los artículos 40 y 41 del Código Penal y las especiales circunstancias que rodearon el hecho.
Ello así, la Judicante fundó por qué entendía razonable la imposición de una pena de prisión de seis meses y también los motivos para convertir la pena en trabajos comunitarios. En este sentido tuvo en cuenta el efecto contraproducente que ocasiona la ejecución de penas cortas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PRISION PREVENTIVA - SENTENCIA NO FIRME - RECURSO EXTRAORDINARIO - TRASLADO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer el inmediato traslado del encarcelado a una prisión ubicada dentro del Gran Buenos Aires.
En efecto, la Defensa sostuvo que su pupilo no cuenta con sentencia firme de condena, requisito objetivo para su traslado a una prisión al interior del país, conforme el artículo 212 de la Ley N° 24.660 y que lo dispuesto resulta una especie de castigo, ya que dificultan el contacto con su grupo familiar.
Al respecto, en la causa seguida al imputado en orden al delito reprimido en el artículo 189 "bis" del Código Penal aún no ha recaído sentencia definitiva que haya pasado en autoridad de cosa juzgada. Así, de las constancias del sistema informático del Tribunal Superior de Justicia surge que se han pasado los autos al acuerdo a fin de resolver el recurso extraordinario presentado por la Defensa.
En consecuencia, la pena impuesta al reo no se encuentra firme y, por tal motivo, no se ha practicado su cómputo ni remitido los testimonios respectivos al Servicio Penitenciario Federal. Tal circunstancia impide que se lo incluya dentro de los alcances de los convenios que se celebran entre la Nación y las Provincias, a los fines de transferir condenados de sus respectivas jurisdicciones. De otra manera, se estaría violando la habilitación de facultades efectuada en el artículo 212 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad ya que se estaría ampliando las posibilidades otorgadas por el legislador.
Asimismo, vale resaltar que el traslado dispuesto agrava el encierro meramente cautelar que hoy padece. Ello porque alejar la residencia del imputado desde la Provincia de Buenos Aires a otra Provincia a más de un mil quinientos kilómetros, priva al recluído de la posibilidad de recibir el contacto necesario con sus familiares que no sólo es un derecho reconocido a todo privado de libertad sino que es un requisitos ineludible a los fines de su inserción posterior en la sociedad libre. Más aún si reparamos que la restricción de libertad del encausado está fundada, hasta hoy, en garantizar objetivos procesales por lo que debe insumir las mínimas limitaciones que fueran absolutamente necesarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-07-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIÁN GABRIEL Sala De Feria. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-01-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la prisión preventiva del encausado.
En efecto, la Defensa sostuvo la inexistencia del riesgo procesal para el dictado de la medida cautelar, a tenor de que su pupilo cuenta con domicilio fijo y, como manifestara durante la audiencia, también posee un empleo estable.
Al respecto, cabe aclarar que conforme el oficio remitido por el titular de un Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas local, en el marco de otra causa que se le lleva en su contra al encausado, se resolvió revocar la condicionalidad de la pena impuesta en ese proceso y disponer el cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta en una unidad carcelaria.
Con base a lo expuesto, la Magistrada de grado, con criterio que comparto, sostuvo que el pronóstico de tener que cumplir con una pena de efectivo cumplimiento, hace presumir que, en caso de recuperar su libertad, no se someterá al proceso, máxime cuando el otro Juzgado local ya ha revocado la condicionalidad de la pena que le aplicara en el marco de la causa que ya se mencionó.
En este sentido y a diferencia de lo sostenido por la impugnante, la estimación fundada de que en caso de recaer condena en autos no procederá la modalidad condicional, resulta suficiente para tener por acreditado el peligro de fuga regulado en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1531-01-00-16. Autos: B., N. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ELEMENTO OBJETIVO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la prisión preventiva del encausado.
En efecto, la Defensa sostuvo que de entenderse que sí existen peligros procesales para el dictado de la medida en cuestión, estos podían ser neutralizados mediante la aplicación de algunas de las medidas restrictivas previstas en el artículo 174 del Código Procesal Penal local y, en caso de considerarse que resultaban insuficientes, también sería viable la fijación de una caución bajo la modalidad que se estime corresponder o la concesión de una prisión domiciliaria.
A diferencia de lo afirmado por el recurrente, la sentencia dictada por otro Juzgado de esta Ciudad, resulta una pauta objetiva que autoriza a presumir que la aplicación de otras medidas menos gravosas, no serán efectivas para impedir los riesgos procesales.
En este sentido, nótese que al momento del hecho investigado en autos, la denunciante contaba con consigna policial en la puerta de su domicilio y se hallaban vigentes las restricciones impuestas por un Juzgado local en los términos del artículo 27 "bis" del Código Penal en la sentencia que ya se ha detallado, entre las que se encontraban las de no tomar contacto con la denunciante en autos, ni con su grupo familiar por ningún medio, cuyo incumplimiento habría fundado la revocación de la condicionalidad de la sanción impuesta en ese proceso de acuerdo a lo informado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1531-01-00-16. Autos: B., N. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - MONTO DE LA PENA - ACCESORIAS LEGALES - DEBERES DEL JUEZ - REENVIO DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto dispone la pena a cumplir por el condenado debiendo reenviarse los autos a primera instancia a sus efectos.
En efecto, por imperio legal, toda pena superior a los 3 (tres) años de prisión conlleva inherentemente la imposición de accesorias legales en los términos contemplados en el artículo 12 del Código Penal, punto éste que el "a quo" olvidó por completo en su resolutorio.

DATOS: Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Fernando Bosch. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

La expectativa de una pena de efectivo cumplimiento no resulta un parámetro que permita fundar "per se" el riesgo de peligro de fuga, pues tal inteligencia sería contraria al carácter excepcional de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 607-01-00-16. Autos: Monteza Spinetta, Fernando Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - ROBO CON ARMAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del encausado.
En efecto, el arma secuestrada al imputado se encuentra dentro de las incluidas en el artículo 3, de la Ley N° 20.429 y en el artículo 5 de su Decreto Reglamentario N° 395/75 (modificado por el Decreto N° 821/96), por lo que puede ser calificada como “de uso civil” y se hallaría en condiciones de uso inmediato.
La escala penal prevista para el delito de portación de armas de uso civil es de uno (1) a cuatro (4) años de prisión y se agrava en caso de que el portador registrara antecedentes por un delito doloso con el uso de armas a la escala de cuatro (4) a diez (10) años de prisión; y la escala penal del delito de encubrimiento es de 6 meses a 3 años de prisión.
La Magistrada de grado tuvo en cuenta los antecedentes del imputado quien registra como antecedente una condena de tres años y seis meses de prisión por el delito de robo agravado por el uso de arma cuya aptitud para el disparo no pudo comprobarse, en la que se mantuvo, además, su declaración de reincidencia.
Toda vez que la caducidad registral de esa condena operará en el año 2023, cabe concluir que de recaer una nueva condena en autos, ésta será de prisión y de efectivo cumplimiento, ya sea que se adopte la calificación simple o agravada.
Ello así, se hallan reunidas las circunstancias que prevé el artículo 170, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires atento que el encausado enfrenta la posibilidad de que recaiga sobre su persona una condena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, lo que sumado a las demás circunstancias analizadas, autoriza a presumir riesgo de fuga que habilita su actual privación de la libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2981-01-00-16. Autos: VIANA ORLANDO, WILLIAMS y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 15-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AGRAVANTES DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - ROBO CON ARMAS - ARMA INAPTA - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - PROHIBICION DE ANALOGIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del encausado.
La prisión preventiva sólo procede respecto de delitos que podrían ser castigados con una pena de cumplimiento efectivo.
La agravante de registrar antecedentes penales por delitos con el uso de armas eleva la pena.
Sin embargo, la agravamente de la portación de arma de fuego no se aplica al caso.
Cuando el Legislador ha previsto agravar con una escala penal que comienza en cuatro años de prisión la portación de armas de fuego por quienes están excarcelados o registran antecedentes por delitos dolosos contra las personas o con el uso de armas ha tenido en consideración conductas particularmente graves.
El imputado no ha sido condenado por esos delitos.
La condena que invocó el Juez de grado fue por robo con el uso de un arma cuya aptitud para el disparo no se pudo acreditar.
El robo por el que fue condenado el aquí encausado no ha sido un robo en el que puede decirse que se utilizó un arma de fuego, dado que su aptitud para el disparo no pudo acreditarse. El referido no fue condenado anteriormente por el delito de robo con armas, sino por un delito atenuado cometido con un arma cuya aptitud para el disparo (para ser calificada como tal) no pudo ser llevada a cabo.
Ello asi, los antecedentes penales que registra el imputado, aunque corresponden a delitos graves, no pueden subsumirse en los que valora la agravante del octavo párrafo del inciso 2° del artículo 189 bis del Código Penal.
Laprohibición de la analogía en materia penal y la interpretación restrictiva de las conductas punibles así lo imponen como corolario del principio de legalidad constitucionalmente garantizado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2981-01-00-16. Autos: VIANA ORLANDO, WILLIAMS y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA FIRME - COMISION DE NUEVO DELITO

En el caso, corresponde confirmar la condena de cumplimiento efectivo impuesta al encausado.
En efecto, la pena impuesta debe ser de efectivo cumplimiento.
La posibilidad de dejar en suspenso una pena, más allá de ser una facultad jurisdiccional, está vinculada con la internalización del reproche penal del condenado.
En este caso particular, el encausado fue condenado anteriormente por un Tribunal local, no obstante lo cual el imputado volvió a cometer un nuevo delito (el que nos ocupa) con posterioridad a la imposición de aquella condena firme.
Ello así, resulta de aplicación lo normado en el artículo 27 párrafo 1° del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD CONDICIONAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - DECLARACION DE REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó convertir en prisión preventiva la detención del imputado.
En efecto, el encartado registra una condena a la pena de 4 años de prisión por ser autor penalmente responsable del delito de portación de arma de guerra sin la debida autorización legal, en concurso real con abuso de armas y del informe del Registro Nacional de reincidencia, surge que se le otorgó la libertad condicional.
Ello así, los antecedentes del imputado impiden (en el hipotético caso de que recaer sentencia condenatoria en las presentes actuaciones) que la pena sea de ejecución en suspenso.
Asimismo y teniendo en cuenta que el encausado ha cumplido condena en forma efectiva, el dictado de una sentencia condenatoria en los presentes actuados conllevaría además a que fuera declarado reincidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-01-00-16. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PAUTAS VALORATIVAS - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excarcelación del encausado y disponer su libertad bajo caución.
En efecto, la circunstancia que el imputado tenga una condena previa que tornase de efectivo cumplimiento la pena que podría recaer en autos, no resulta "per se" una pauta objetiva de valoración que permita presumir que de recuperar su libertad el encausado, intentará eludir el accionar de la justicia. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-04-00-15. Autos: J. R. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 07-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ESCALA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado.
En efecto, se le imputa al encartado el haber amenazado a su pareja al referirle “vos me tenés cansado, te voy a matar un día de estos” portando en una de sus manos un cuchillo de cocina, momento en el cual efectúo un movimiento con el brazo en el cual portaba el cuchillo, dándole a entender que la apuñalaría con aquél.
Así las cosas, si bien la escala penal en abstracto para el delito de amenazas agravadas es de tres años de prisión, lo cierto es que en caso de recaer sentencia condenatoria en las presentes actuaciones sería de efectivo cumplimiento, quien sería nuevamente declarado reincidente, aunado a que hace unos meses habría recuperado su libertad por una condena impuesta por la Justicia Nacional en que resultó damnificada su pareja, la víctima en autos.
Por otro lado, considero que los antecedentes condenatorios que registra un imputado puede ser presupuesto de peligro de fuga, aunado a otros elementos como en el caso de autos que se trata de un supuesto de violencia doméstica, el que ha sido reiterado su accionar no sólo por los dichos de la denunciante en estos obrados sino por las condenas que registra también en estas circunstancias.
Todo lo hasta aquí consignado, permite sostener que en caso de recuperar su libertad ambulatoria, el acusado podría intentar eludir la acción de la justicia, pues existen claros indicios de peligro de fuga en los términos del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-01-00-16. Autos: H., J. B. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - AGRAVANTES DE LA PENA - ROBO CON ARMAS - ESCALA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - DECLARACION DE REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de excarcelación del imputado.
En efecto, no se advierte un cambio significativo de las circunstancias que llevaron a disponer la prisión preventiva del encausado.
En oportunidad de analizar la procedencia de la prisión preventiva se sostuvo la existencia de riesgo de fuga, conforme el artículo 169 del Código Procesal Penal, como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria del nombrado durante el proceso, teniendo en cuenta diversas cuestiones.
Una de ellas es la magnitud de pena en expectativa que podría llegarse a imponer en el caso, en atención a la calificación legal del hecho que se le imputa.
Asimismo, se tomó en cuenta el antecedente que registra el imputado, cometido con arma de fuego (condena a 4 años de prisión por ser autor penalmente responsable del delito de portación de arma de guerra sin la debida autorización legal, en concurso real con abuso de armas), que indicaría que en caso de recaer sentencia condenatoria se le aplique el agravante previsto en el artículo 189 bis del Código Penal, e impediría que la pena sea de ejecución en suspenso. A ello se suma la posibilidad de que sea declarado reincidente.
Ello así, atento que la Defensa no ha brindado algún planteo novedoso que permita modificar estos fundamentos, el indicio objetivo de peligro de fuga, en caso de recuperar la libertad ambulatoria se encuentra vigente, en los términos del artículo 170 del Código Procesal Penal.