PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - REQUISITOS - ESTADO DE LA CAUSA - COSA JUZGADA

Frente a la existencia de pretensiones conexas hechas valer en distintos expedientes, no pueden ser decididas separadamente sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada (esta Sala, in re "GCBA c/Alberdi Gas SA s/Ejecución Fiscal", EJF 193610, del 19 de marzo de 2002).
En consecuencia, es necesario que los procesos tengan entre sí una conexidad jurídica que derive del título constitutivo del derecho, del objeto, o por ambos elementos a la vez (conf. arts. 82 y 170 CCAyT, y Fenochietto- Arazi, Código Procesal Cvil y Comercial de la Nación, Anotado, Ed. Astrea, 1987, T° 1, ps. 307 y 649).
El Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que para su procedencia debe requerirse : 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia ; 2) Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia; 3) Que puedan substanciarse por los mismos trámites; 4) Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados (art. 170 CCAyT).
A su vez, el artículo 171 del citado cuerpo legal establece que la acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4700- 0. Autos: EVES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 14-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ESTADO DE LA CAUSA - TRAMITE INDEPENDIENTE - CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Con relación a la acumulación de causas por conexidad esta Sala tiene dicho, en expedientes que tramitaban bajo la normativa procesal nacional, que la circunstancia de que los procesos se encuentren en diferente estadío procesal no constituye obstáculo para la aplicación de las previsiones del artículo 41 del Código Procesal Penal de la Nación, ya que nada impide que su acumulación sea jurídica y no material, es decir, mediante la tramitación separada o escindida de ambos legajos, con la evidente intención de impedir retardos innecesarios en el trámite de los expedientes y también de evitar que en el caso de que existan varios imputados la eventual conexidad respecto de uno de ellos perjudique a los démas (Causa 226-001-CC/2004, “Conflicto de Competencia”).
Este criterio aparece ahora contemplado expresamente en el artículo 20 citado, puesto que la norma establece la excepción con referencia a la acumulación material de causas cuando ello implique un grave retardo -“no procedrá la acumulación material...”-, lo que no significa otra cosa que la posibilidad de acumular procesos jurídicamente cuando de hacerlo también materialmente se produciría el alargamiento de resolución del conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7793-00-CC-2007. Autos: Sforza Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2008.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - MODIFICACION DE LA COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - REQUISITOS - ALCANCES - RADICACION DEL EXPEDIENTE - PROCEDENCIA - ESTADO DE LA CAUSA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER

La transferencia efectiva de los juicios se halla supeditada a la efectiva instalación y funcionamiento de los órganos que están encargados de ejercer la competencia. Hasta que ello no ocurra, tales causas deben continuar su tramitación ante los tribunales en los cuales están radicados.
El estado procesal de la causa y el dictado de una medida para mejor proveer no impide la radicación de las actuaciones por ante esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJ1 6254. Autos: G.C.B.A. c/ Pedrini, Noemí Elisa y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28/08/2001. Sentencia Nro. 719.

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PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ESTADO DE LA CAUSA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para seguir interviniendo en las presentes actuaciones.
En efecto, es dable mencionar que la presente causa se inició en la Justicia Nacional en relación a dos sucesos, desestimado el primero de ellos subsumido dentro del delito de lesiones leves, dado que no había concurrido la damnificada ante la División Medicina Legal de la Policía Federal ni a ningún otro nosocomio a efectos de certificar las lesiones padecidas. Por el segundo evento, el Juez Nacional subsumió la conducta en orden al delito de amenazas simples (el que fuera en perjuicio de la hermana de la presunta damnificada por el delito de lesiones) y remitió los obrados a esta Justicia local.
Así las cosas, una vez arribadas las actuaciones al fuero, se ampliaron los dichos de ambas mujeres, y la primera de ellas manifestó que “habría estado impedida de salir de la habitación por espacio de media hora”. En consecuencia, la "A-quo" se declaró incompetente en razón de la materia, por entender que el delito subsumido en el artículo 141 del Código Penal no había sido transferido a la Justicia de la Ciudad.
Ahora bien, en el incipiente estado de las presentes actuaciones, no puede afirmarse, por el momento, que nos encontremos frente a la figura de privación ilegítima de la libertad, pues como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso, “prima facie”, en alguna figura determinada, pues solo en orden a un delito concreto es que cabe pronunciarse respecto del Juez a quien compete investigarlo (CSJN, “Gauna, Rosa Isabel s/malversación”, rta. 7/2/95, 318:53 –entre otras-).
Siendo así, teniendo en cuenta el grado de precariedad propio del estadio procesal en el que se halla la causa, la incompetencia declarada no resulta ajustada a los estándares de mención sin que las medidas probatorias hasta el memento acrediten mínimamente que los hechos denunciados existieren y que pueden ser calificados dentro de esa figura (art. 141 CP). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17158-01-0-15. Autos: R. G., C. E. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 15-04-2016.

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DELITO DE DAÑO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DETENCION - PROHIBICION DE CONCURRENCIA - PROHIBICION DE CONTACTO - PERICIA - DICTAMEN PERICIAL - PRUEBA PENDIENTE - INTIMACION DEL HECHO - ESTADO DE LA CAUSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de detención del imputado suscitado por la querella, ni a la solicitud subsidiaria para que se le impusiera la medida restrictiva establecida en el artículo174, inciso 4 del Código Procesal Penal.
En efecto, se investiga la conducta consistente en haber provocado la paralización del sistema informático de una Universidad y provocado su colapso mediante el envío de paquetes de información de datos inválidos hacia los servidores de ese sistema.
La Juez consideró que la detención cautelar del encausado resultaba prematura pues restaba la realización de la pericias de los diversos elementos secuestrados durante el allanamiento practicado en el lugar del hecho lo que permitiría corroborar con mayor certeza la hipótesis acusatoria.
Asimismo advirtió la imposibilidad de adoptar una medida restrictiva menos gravosa toda vez que para su adopción se exige la previa intimación de los hechos reprochados.
Ello así, resulta razonable el criterio según el cual corresponde aguardar el resultado de las pericias de los profusos elementos secuestrados a fin de precisar el sustrato fáctico que resulta materia de acusación y dar a conocer los elementos de convicción en que se sustenta.
Tampoco se advierte en autos la posibilidad de adoptar una medida restrictiva menos gravosa como la establecidad en el artículo artículo174, inciso 4 del Código Procesal Penal toda vez que también se exige para su adopción la previa intimación de los hechos reprochados conforme lo establece el artículo177 del citado Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003669-01-00-16. Autos: Cámara, Cristian Iván Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2016.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - LITISPENDENCIA - ESTADO DE LA CAUSA - ACTOS PROCESALES - NON BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de previo y especial pronunciamiento por falta de competencia.
En efecto, el planteo de incompetencia interpuesto por la Defensa, cuyo rechazo motivara la interposición del presente remedio, se advierte que fue erigido, centralmente, en punto al suceso acaecido en el comercio donde trabaja la denunciante, en el cual el imputado se habría apersonado y luego de proferirle insultos le refiriera "dame la ropa de mi papá”; “vos mataste a mi papá”, para luego salir del local y escupir a la nombrada en el rostro.
Ahora bien, más que una excepción de incompetencia lo que la recurrente articuló fue una litispendencia, toda vez que el hecho en cuestión estaría siendo investigado no sólo en este fuero sino también en la Justicia Nacional Criminal de Instrucción por lo que, conforme alegara la apelante, sería susceptible de comprometer el principio de "non bis in ídem", mediante el cual se busca tutelar que una misma persona no sea perseguida penalmente, de manera simultánea o sucesiva, por un mismo hecho.
Dicho esto, observamos que tal como sostiene la A-Quo y la Fiscalía en ambas instancias, el hecho coincidente, entre la justicia nacional y la justicia local se trata de una amenaza simple, no coactiva. Asimismo, de la compulsa del legajo, específicamente de los actos procesales aquí celebrados y referenciados y de lo actuado en la Justicia Nacional Criminal de Instrucción, el proceso en este fuero se encuentra sin lugar a dudas más avanzado que el seguido en la justicia de instrucción, por lo que no resulta desacertado el temperamento que adoptara la Judicante -más allá de la denominación asignada a la excepción, por tratarse en realidad de una litispendencia- en la medida que resolvió mantener el conocimiento de la causa pero con expresa mención de que solicitaría al Magistrado de aquella jurisdicción que se inhiba de continuar entendiendo respecto del hecho en cuestión, salvaguardándose de este modo la manda constitucional de "non bis in ídem" invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9480-00-CC-2016. Autos: CACERES, Juan Pablo y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Sergio Delgado 02-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - DENUNCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DIRECCION IP - DOMICILIO - REDES SOCIALES - PRUEBA INSUFICIENTE - PRUEBA PENDIENTE - ESTADO DE LA CAUSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia de Entre Ríos para continuar en la investigación del delito del artículo 128 párrafo 1 del Código Penal.
En efecto, el presente se inició a partir de la denuncia efectuada por la organización “National Center for Missing & Exploited Children” en la que se consignó, además de los datos del usuario de Facebook identificado, la empresa a quien pertenece la IP desde donde se realizó la publicación y las coordenadas de su ubicación.
El Centro de Investigaciones Judiciales realizó las medidas de investigación preliminares, y en el informe remitido se consignó que la empresa titular del IP desde donde se subieron las imágenes no podía facilitar los datos requeridos, pues se trataba de sesiones de IPs bajo la modalidad de conexión utilizando el NATEO de IP.
En razón de ello, se concluyó que los datos no resultaban suficientes para acreditar el lugar de comisión del hecho y, luego de efectuar el decreto de determinación de los hechos, el Fiscal solicitó que se requiera a Facebook Inc ciertos datos entre los que se encuentra el abonado telefónico registrado y el registro de información transaccional a fin de poder establecer los datos del usuario de la mencionada red.
No resulta suficiente para declinar la competencia del fuero, y sostener que el delito habría sido cometido en la provincia de Entre Ríos, la sola consignación del lugar en la remisión de la denuncia por “National Center for Missing & Exploited Children”, cuando de la información recabada por el Centro de Investogaciones Judiciales la empresa proveedora de servicios no pudo facilitar los datos por lo que no fue posible acreditar el lugar de comisión del presunto hecho y las medidas probatorias requeridas por el Fiscal tienden a establecer información acerca del usuario que resultan pertinentes para acreditar al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso el lugar desde donde se habría realizado la publicación.
Ello así, y tal como sucede en el caso donde se cuenta únicamente con la denuncia, sin que se haya llevado a cabo otra medida –con resultado alguno- a fin de establecer al menos de manera provisorio cuál sería el lugar de comisión del delito, resulta prematura la declaración de incompetencia efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15766-00-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 06-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - DENUNCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DIRECCION IP - DOMICILIO - REDES SOCIALES - PRUEBA INSUFICIENTE - PRUEBA PENDIENTE - ESTADO DE LA CAUSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia de Entre Ríos para continuar en la investigación del delito del artículo 128 párrafo 1 del Código Penal.
En efecto si bien de la denuncia efectuada se advierte que la dirección de IP desde donde se difundieron las imágenes existen indicios de que el hecho investigado podría haber ocurrido en un lugar ajeno a la jurisdicción de este fuero, lo cierto es que esta cuestión deberá ser confirmada antes de decidir acerca de la competencia para entender en esta causa.
Más allá de la información aportada por "National Center for Missing & Exploited Children”, no se realizó ninguna otra medida conducente para tener por acreditada la competencia que se pretende declinar al Poder Judicial de la provincia de Entre Ríos.
Ello así, dado que no está claramente definido dónde sucedió el evento investigado, así como tampoco se ha averiguado más sobre el usuario de la red social en cuestión —de hecho, la Mgistrada no ha ordenado la medida solicitada por la Fiscalía consistente en el libramiento de oficio a la firma Facebook Inc. con el fin de recabar más datos al respecto, como el registro de direcciones de IP utilizadas para el acceso con indicación de las fechas y horas pertinentes, información almacenada del usuario y abonado telefónico registrado—, la declinatoria de competencia dictada resulta, por el momento, prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15766-00-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JUEZ DE DEBATE - CONTINUACION DE LA AUDIENCIA DE DEBATE - ESTADO DE LA CAUSA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Jueza interviniente.
La Defensa entendió que se hallaba comprometida la imparcialidad de la Magistrada por haber intervenido en la etapa de juicio y resolver sobre la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado, lo que implica haber tenido conocimiento de todas las particularidades del caso, como así también de las partes, su conflictiva y las pruebas obrantes en la causa.
En efecto, el planteo se ciñe a afirmar que, en caso de realizarse un nuevo debate en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 218 del Código Procesal Penal, la Jueza recusada no podría continuar interviniendo en autos, debiéndose designar otro Magistrado a fin de salvaguardar la imparcialidad del Juzgador.
En este sentido, lo cierto es que el agravio que pretende delinear la Defensa en esta instancia procesal es meramente eventual, a la luz de las constancias del estado del proceso.
Ello así, atento al estado de las actuaciones, donde recientemente se ha concedido una suspensión del proceso a prueba a favor del encausado, el temor de parcialidad que pretende delinear la Defensa carece a todas luces de actualidad, ello sin perjuicio de que, en el futuro, pueda cobrar relevancia, en caso que se revocara la suspensión del proceso a prueba y se decidiera llevar adelante un nuevo debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18672-2015-9. Autos: Z., A. y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-07-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - USURPACION - ENCUBRIMIENTO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - ACUMULACION DE CAUSAS - INVESTIGACION DEL HECHO - ESTADO DE LA CAUSA - ETAPAS DEL PROCESO - TRAMITE INDEPENDIENTE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de incompetencia por conexidad.
Se analiza en la presente una contienda de competencia por conexidad entre dos Juzgados del Fuero, en el que uno de ellos, no aceptó la competencia atribuida por considerar que los hechos aquí ventilados (encubrimiento y falsificación) guardan conexidad subjetiva con la investigación por la presunta comisión del delito de usurpación (art. 181 CP), llevada a cabo por el otro Juzgado.
A mayor abundamiento, el titular del Juzgado a cargo de investigar el delito de usurpación, con motivo de la investigación, habría dispuesto distintas medidas, entre ellas el allanamiento del domicilio en cuestión, que trajo como consecuencia la formación de un nuevo legajo por la presunta comisión del delito de encubrimiento y falsificación de documentos.
Ahora bien, en el caso nos encontramos frente a las posibilidades establecidas en el artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello así, la regla de unificación por conexidad se establece “cuando se sustancien investigaciones preparatorias en causas conexas”, es decir, cuando se hallen en el estado inicial, pero siempre en los casos de concurso real o ideal de delitos. En cambio la previsión del artículo 20 del mismo cuerpo normativo se refiere a las causas que se encuentran en etapa de juicio y siempre y cuando esa acumulación material no importe un grave retardo.
En el caso, según lo expresado por el Juez a cargo de tramitar la causa por usurpación (art. 181 CP), su expediente se encuentra en la etapa intermedia habiendo fijado la fecha de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal local, en cambio la otra causa, en la que se investigan los delitos contra la Administración y la Fe Pública, se encuentra en la etapa de investigación.
Sentado ello, es claro que los delitos que se investigan en ambas causas requieren de distintas técnicas de investigación en orden a los bienes jurídicamente protegidos. En efecto, en el decreto de determinación de los hechos se fijó la investigación tendiente a esclarecer hechos contra la Administración (art. 277 CP) y Fe Pública (art. 289 CP), con lo cual considero que no hay conexidad ya que si aún fueran cometidos por los mismos sujetos, y que concurrirían de modo real, las conductas no pueden ser vinculadas entre si ya que nada indica que para perpetrar estos presuntos delitos contra la Administración Pública debió ingresarse indebidamente a la propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32489-2018-0. Autos: NN.NN Sala Presidencia. 31-10-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS - ESTADO DE LA CAUSA - ETAPA PRELIMINAR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en razón de la materia en favor de la Justicia Nacional.
Se investiga en autos la comisión de los delitos establecidos en los artículos 149 bis, 2do párrafo, y 183 del Código Penal, ocasión en la que la aquí imputada le habría referido al denunciante, frente al domicilio de este, en la vía pública, "si no me das plata, te voy a romper todo el auto", ante lo cual el nombrado le habría entregado dinero. Tras ello, la imputada, al retirarse, habría dañado uno de los vidrios de la camioneta de la presunta víctima.
Ahora bien, el A-Quo hizo lugar a lo solicitado por la Fiscalía, quien requirió la declinación de competencia en favor de la Justicia Nacional, fundando la petición en la consideración del hecho bajo la figura de la coacción y en la existencia, en Sede Nacional, de una causa en trámite que involucraba a las mismas partes, por un hecho presuntamente cometido dos días antes al aquí denunciando y de similares características.
Así las cosas, y conforme se desprende de las constancias de la causa, considero que los hechos aquí atribuídos a la imputada presentan una inescindible unidad contextual que requiere ser abarcada por parte de un mismo tribunal, tal como se desprende del fallo apelado.
Sin perjuicio de ello, atento que la causa en el Juzgado Nacional ha sido archivada con el sobreseimiento del imputado, se ha tornado improcedente la pretendida acumulación de este proceso con aquél.
Por su parte, la provisoria calificación legal efectuada por la Fiscalía respecto a los dichos que la imputada le habría manifestado al denunciante, frente a las imprecisiones que se advierten en el propio denunciante con relación a la secuencia que habrían tenido los hechos, torna prematura a la incompetencia declarada.
Por tanto, corresponde revocar la resolución apelada, máxime cuando no existe ningún impedimento para que, celebrado el debate y establecido el contenido de las expresiones amenazantes y su contexto, eventualmente pueda considerárselas bajo la figura agravada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20939-2018-0. Autos: L., R. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-11-2018.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ESTADO DE LA CAUSA - ALLANAMIENTO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION POLICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso decretar la prisión preventiva del imputado en orden al delito previsto en el artículo 5° inciso c), de la Ley N° 23.737.
En cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, se considera que con los elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar "prima facie" la existencia del suceso investigado y la participación del encausado en carácter de autor.
En efecto, a raíz de un allanamiento ordenado en el marco de las presentes actuaciones sobre un departamento habitado por el imputado junto a otras personas, se encontraron 50 (cincuenta) envoltorios de "nylon" de color blanco conteniendo una sustancia polvorienta de color blanco similar al clorhidrato de cocaína; un plato de vidrio marrón con rastros de la sustancia polvorienta color blanco similar al clorhidrato de cocaína, sobre este había un tubo plástico de color blanco y dos tarjetas; dos cuadernos anillados con anotaciones; la suma de $1475 (mil cuatrocientos setenta y cinco pesos), y cuatro teléfonos celulares.
Asimismo, se cuenta en autos con las declaraciones testimoniales de los preventores actuantes, entre las que cabe destacar la del Oficial de la Policía de la Ciudad, quien participó del allanamiento al inmueble efectuado y detalló dónde y cómo fueron encontrados los elementos secuestrados e indicó -según su experticia y experiencia profesional- que la sustancia encontrada en la bolsa de tela que dio negativo al test con el reactivo para cocaína podría tratarse de bicarbonato de sodio que suele emplearse para "estirar" la cocaína.
Por lo tanto, y si bien la Defensa cuestionó que su ahijado procesal se dedicara a la venta de estupefacientes, entendemos­ que el caudal probatorio recabado en la presente causa permite, con el grado de provisión propio de esta instancia del proceso, tener por acreditada la participación de encartado en el hecho imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29565-2019-2. Autos: Alvarez, Marcelo Javier y otros Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-07-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - ESTADO DE LA CAUSA - CONTEXTO GENERAL - COVID-19 - PANDEMIA - CORONAVIRUS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso modificar la medida cautelar de prisión preventiva por el arresto domiciliario.
La decisión apelada se originó en el pedido de la Defensa del imputado de cambio en la modalidad de detención que venía ejecutándose en el caso, por la de arresto domiciliario. Así, tanto la Fiscalía interviniente como la querella, se opusieron a la concesión de lo que entendieron un beneficio injustificado para el imputado.
Al respecto, y conforme las constancias en autos, el imputado ha estado detenido preventivamente por el plazo de poco más de cinco (5) meses. En este sentido, cabe referir que desde la fecha en que se efectivizara su arresto domiciliario no se ha informado incumplimiento alguno respecto de la morigeración ordenada, lo cual encuentra sustento en la certificación practicada por esta Sala, lo cual avala que la decisión de la jueza de grado ha sido adecuada.
Así las cosas, puede entonces concluirse en el caso, que el encarcelamiento preventivo del imputado en una unidad del Servicio Penitenciario no resulta en la actualidad, en que ya se ha requerido la causa a juicio, indispensable para la consecución de los fines del proceso, en la medida en que existen otros medios menos lesivos, que sirven también para neutralizar los peligros procesales, teniendo en cuenta las consideraciones hasta aquí expresadas. Así, nuestro código local ha establecido un verdadero catálogo de medidas intermedias, tendientes a lograr el normal desarrollo del proceso, sin implicar el encarcelamiento del imputado en una unidad penitenciaria, que permiten realizar una ponderación, y establecer, de ese modo, una medida adecuada a los fines que se quieren conseguir, y proporcionada según las características del caso (art. 174 CPPCABA). Dentro de ese abanico de posibilidades, el inciso 7° del mencionado artículo prevé el arresto en el domicilio, sin vigilancia o con la que el tribunal disponga.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso el arresto domiciliario del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-8. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 16-04-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ESTADO DE LA CAUSA - CALIFICACION DEL HECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JUECES NATURALES - COMPETENCIA PROVINCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero en favor de la Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Tuvieron inicio estos actuados, como resultado de una serie de allanamientos ordenados por la Justicia de la Provincia de Buenos Aires en una causa en la que se investigan distintos delitos tipificados en la Ley N° 23.737. Así, el fuero provincial asignó a los tribunales locales lo concerniente a los delitos de comercio y tenencia ilegal en pequeña escala, dejando el tráfico, la financiación y el almacenamiento, al entendimiento del fuero federal.
Arribadas las actuaciones al fuero local, se dio intervención al Ministerio Público Fiscal, que rechazó la competencia atribuida. Ello, a su entender, en pos de economía procesal, juez natural y toda vez que resultaría más beneficioso para los imputados que se siga un único proceso en su contra. También, arguyó que la investigación aún se encuentra en curso y que los diferentes actos de comercialización de estupefacientes se habrían ejecutado en diferentes jurisdicciones a la vez.
Sin perjuicio de ello, el A-Quo no compartió ese criterio y aceptó parcialmente la competencia atribuida. Para fundar su pronunciamiento, refirió que si bien, hasta el momento, no se ha logrado constatar ningún acto concreto de comercio de sustancias que pueda imputárseles a los aquí encausados, sí se ha acreditado, en los allanamientos realizados en esta Ciudad, el hallazgo de gran cantidad de material estupefaciente.
Ahora bien, puesto a resolver, se advierte que la declaración de incompetencia impetrada por la Magistrada de provincia resulta prematura de acuerdo al estado actual de la investigación. Ello pues, aún no pudo descartarse si los imputados se encuentran conectados y si conformarían una organización criminal que opera en diversas jurisdicciones.Tampoco se puede dejar de lado que las conductas reprochadas exceden al mero narcomenudeo.
Ello así, y hasta el momento, de la información obtenida a partir de las intervenciones telefónicas y lo obrado a lo largo de estas actuaciones, se colige la posibilidad de que los incusos formasen parte de una organización en la que no ocuparían el último eslabón en la cadena de la comercialización.
En efecto, se permite considerar la existencia de una organización que contaría con una estructura jerárquica integrada por varias personas que cumplirían diferentes roles (productor, proveedores y vendedores), que a su vez responderían a un plan común (comercialización de estupefacientes) con una actuación coordinada entre todos ellos.
Así las cosas, la decisión del declinante como la resolución bajo estudio, han fragmentado la pesquisa en distintos procesos, por entender que cada una de las conductas bajo estudio resulta independiente de las demás, postura que no se comparte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15000-2020-1. Autos: B., A. K. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 23-12-2020.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE DEBATE - OPORTUNIDAD PROCESAL - ESTADO DE LA CAUSA - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia, ordenar al Titular del Juzgado que de tratamiento al acuerdo de suspensión de juicio a prueba al que arribaron las partes, convocándolas nuevamente a tal efecto.
Se le imptuó al encartado el delito de daños en el marco de un contexto de violencia de género.
El Juez, sustentó su rechazo aduciendo que la aplicación del instituto resulta extemporánea pues “no procede cuando estamos, como en el caso, ante el Juez de juicio”.
La Fiscal expresó que “… conoce el criterio en cuanto a que al estar ya designado un Juzgado de Juicio no existirá la posibilidad de acceder a la "probation", en virtud de lo normado… No obstante, la realidad es que esta posibilidad había sido barajada por la Fiscalía y por la Defensa con anterioridad … y voy a solicitar al Sr. Juez encarecidamente que haga lugar a lo peticionado por la Defensa… ”.
Ahora bien, en el presente, no podemos desconocer que es la propia representante del Ministerio Público Fiscal quien manifestó con vehemencia que las partes arribaron a un acuerdo superador en punto a las condiciones sobre las que habrían de imponerse a los efectos de suspender el proceso a prueba así como respecto al ofrecimiento patrimonial efectuado por el imputado y su asistencia a un curso sobre violencia de género, informando que se contaba para ello con la expresa conformidad de la víctima, de modo tal que en las actuales condiciones –bajo la calificación jurídica vigente que admite la procedencia del instituto a la luz del Código Penal- no se advierte obstáculo sustancial para el reconocimiento del derecho consagrado por el legislador nacional.
Sostener lo contrario, se traduciría en desechar la voluntad de las partes que, a fin de lograr la suspensión del proceso a prueba, previamente debieron someterse a una negociación para arribar al acuerdo que se le presenta al Magistrado a fin de que resuelva su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50878-2019-2. Autos: M., J. P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-03-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - HOMICIDIO CULPOSO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - ESTADO DE LA CAUSA - CELERIDAD PROCESAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de incompetencia en razón de la materia interpuesta por la Defensa, para seguir interviniendo en orden a los hechos que presuntamente habrían tenido lugar en la jurisdicción de esta Ciudad.
Las presentes actuaciones se iniciaron mediante sumario policial que consigna que en el sector del estacionamiento del estadio de fútbol, la persona que se encontraba pintando un sector del mencionado estadio, cayó pesadamente al piso desde el andamio al que había subido para trabajar. Sufrió graves lesiones por las que fue trasladado en forma inmediata al hospital donde permaneció internado unos días hasta que falleció por las heridas que había sufrido.
A posteriori, se dispuso la acumulación a las presentes del expediente en el que se le atribuye al Jefe del Departamento de Obras del club del estadio, junto a tres autoridades del club, que, violando el respectivo deber de cuidado que debían observar, ocasionaron la muerte de la víctima. Ello, pues las autoridades nombradas entregaron al extinto andamios antirreglamentarios y sin barandas, siendo estos elementos de trabajo indispensables para realizar la tarea que le fuera encomendada, como para hacerlo de manera segura, resguardando su integridad física.
La Fiscalía encuadró esos comportamientos en el tipo penal del artículo 84 del Código Penal, -homicidio imprudente-.
El "A quo" coincidó con esa calificación y consideró que sin perjuicio de que el tipo penal referido no se halla incluido en ninguno de los Convenios de Transferencia Progresiva de competencias penales a la Ciudad “este caso presenta un avanzado estado, con la investigación penal preparatoria concluida y pedido de habilitación de debate oral y público …”, por esa razón entendió que “la continuación de este caso en el fuero local es lo más razonable desde la perspectiva de una mejor administración de justicia, que desde ya respeta la garantía del juez natural, por las razones constitucionales que habilitan a este Poder Judicial para investigar, juzgar y eventualmente sancionar delitos como el que nos ocupa”. Agregó, además, que “no basta en el particular tomar solamente en cuenta la calificación legal del hecho, ya que ello significaría un análisis por demás restrictivo de la cuestión que considero podría impactar negativamente en el servicio de justicia eficiente que debe, indudablemente, atender al grado de conocimiento e intervención ya desplegado.
En efecto, concidimos con el criterio del Magistrado de grado. Haciendo primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por los órganos del fuero local -en donde se ha llevado a cabo toda la investigación penal preparatoria y el caso ha avanzado hacia la etapa de juicio-, resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad.
Esta decisión, además, atiende a la necesidad de evitar retrasos injustificados en la tramitación del proceso y la resolución del conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5011-2020-1. Autos: Navarro., Carlos y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-10-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - HOMICIDIO CULPOSO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - ESTADO DE LA CAUSA - CELERIDAD PROCESAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de incompetencia en razón de la materia interpuesta por la Defensa, para seguir interviniendo en orden a los hechos que presuntamente habrían tenido lugar en la jurisdicción de esta Ciudad.
Las presentes actuaciones se iniciaron mediante sumario policial que consigna que en el sector del estacionamiento del estadio de fútbol, la persona que se encontraba pintando un sector del mencionado estadio, cayó pesadamente al piso desde el andamio al que había subido para trabajar. Sufrió graves lesiones por las que fue trasladado en forma inmediata al hospital donde permaneció internado unos días hasta que falleció por las heridas que había sufrido.
A posteriori, se dispuso la acumulación a las presentes del expediente en el que se le atribuye al Jefe del Departamento de obras del club del estadio, junto a tres autoridades del club, que, violando el respectivo deber de cuidado que debían observar, ocasionaron la muerte de la víctima. Ello, pues las autoridades nombradas entregaron al extinto andamios antirreglamentarios y sin barandas, siendo estos elementos de trabajo indispensables para realizar la tarea que le fuera encomendada, como para hacerlo de manera segura, resguardando su integridad física.
La Fiscalía encuadró esos comportamientos en el tipo penal del artículo 84 del Código Penal, -homicidio imprudente-.
El "A quo" coincidó con esa calificación y consideró que sin perjuicio de que el tipo penal referido no se halla incluido en ninguno de los convenios de transferencia progresiva de competencias penales a la Ciudad “este caso presenta un avanzado estado, con la investigación penal preparatoria concluida y pedido de habilitación de debate oral y público …”, por esa razón entendió que “la continuación de este caso en el fuero local es lo más razonable desde la perspectiva de una mejor administración de justicia, que desde ya respeta la garantía del juez natural, por las razones constitucionales que habilitan a este Poder Judicial para investigar, juzgar y eventualmente sancionar delitos como el que nos ocupa”. Agregó, además, que “no basta en el particular tomar solamente en cuenta la calificación legal del hecho, ya que ello significaría un análisis por demás restrictivo de la cuestión que considero podría impactar negativamente en el servicio de justicia eficiente que debe, indudablemente, atender al grado de conocimiento e intervención ya desplegado.
En efecto, concidimos con el criterio del Magistrado de grado. Razones de mejor y más eficiente administración de justicia exigen evitar que, una vez que este Tribunal determine quién debe conocer en la causa, se susciten nuevos conflictos basados en la división de competencias derivada de los convenios de transferencia progresiva de delitos. Esta regla rige tanto para los jueces locales respecto de los delitos aún no transferidos, como para los jueces nacionales con relación a los ya transferidos (cf. este Tribunal en “Giordano”, Expte. Nº 16368/19, resolución del 25/10/2019)” -TSJ expte. n° 16836/2019-0 “Incidente de competencia en autos Chaban, Oscar Alejandro s/ infr. art. 149 bis, CP
-coacción s/ conflicto de competencia I”, rto. 9/9/2020-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5011-2020-1. Autos: Navarro., Carlos y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - HOMICIDIO CULPOSO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - ESTADO DE LA CAUSA - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de incompetencia en razón de la materia interpuesta por la Defensa, para seguir interviniendo en orden a los hechos que presuntamente habrían tenido lugar en la jurisdicción de esta Ciudad.
Las presentes actuaciones se iniciaron mediante sumario policial que consigna que en el sector del estacionamiento del estadio de fútbol, la persona que se encontraba pintando un sector del mencionado estadio, cayó pesadamente al piso desde el andamio al que había subido para trabajar. Sufrió graves lesiones por las que fue trasladado en forma inmediata al hospital donde permaneció internado unos días hasta que falleció por las heridas que había sufrido.
A posteriori, se dispuso la acumulación a las presentes del expediente en el que se le atribuye al Jefe del Departamento de obras del club del estadio, junto a tres autoridades del club, que, violando el respectivo deber de cuidado que debían observar, ocasionaron la muerte de la víctima. Ello, pues las autoridades nombradas entregaron al extinto andamios antirreglamentarios y sin barandas, siendo estos elementos de trabajo indispensables para realizar la tarea que le fuera encomendada, como para hacerlo de manera segura, resguardando su integridad física.
La Fiscalía encuadró esos comportamientos en el tipo penal del artículo 84 del Código Penal, -homicidio imprudente-.
El "A quo" coincidó con esa calificación y consideró que sin perjuicio de que el tipo penal referido no se halla incluido en ninguno de los convenios de transferencia progresiva de competencias penales a la Ciudad “este caso presenta un avanzado estado, con la investigación penal preparatoria concluida y pedido de habilitación de debate oral y público …”, por esa razón entendió que “la continuación de este caso en el fuero local es lo más razonable desde la perspectiva de una mejor administración de justicia, que desde ya respeta la garantía del juez natural, por las razones constitucionales que habilitan a este Poder Judicial para investigar, juzgar y eventualmente sancionar delitos como el que nos ocupa”. Agregó, además, que “no basta en el particular tomar solamente en cuenta la calificación legal del hecho, ya que ello significaría un análisis por demás restrictivo de la cuestión que considero podría impactar negativamente en el servicio de justicia eficiente que debe, indudablemente, atender al grado de conocimiento e intervención ya desplegado
En este sentido, resulta menester destacar que, en las particulares circunstancias de autos, la continuación del trámite de las presentes actuaciones ante el fuero local permite velar por el principio de economía procesal, garantizar una eficiente administración de justicia y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Todo lo cual resulta exigible desde el ejercicio del debido control de convencionalidad y constitucionalidad al momento de decidir (art. 1 Código Civil y Comercial de la Nación, art. 75 inc. 22 CN y art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica).
En efecto, toda vez que tal como surge de las presentes actuaciones, se está ante un estado avanzado del proceso, más específicamente, en la etapa de juicio, el cambio de jurisdicción pretendido por la Defensa implicaría un retraso en la tramitación y decisión del caso que resulta injustificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5011-2020-1. Autos: Navarro., Carlos y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION PELIGROSA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - ESTADO DE LA CAUSA - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en orden a la investigación del homicidio por conducción imprudente.
La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal, dado que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local.
Sin embargo, del análisis holístico de las actuaciones acompañadas se evidencia una pertinente y elevada actividad por parte del Ministerio Público Fiscal local en lo relativo a los avances en la pesquisa para esclarecer los hechos.
En ese sentido, se destaca la confección de un croquis sobre la dinámica del suceso, la recepción de testimonios de transeúntes que presenciaron lo que pasó y la actitud posterior del imputado, el informe pericial toxicológico que evidenció la presencia de estupefacientes en sangre, el peritaje realizado por el Inspector de Ingeniería Vial de cuyas conclusiones puede inferirse la conducción temeraria, la requisitoria de los antecedentes criminales de los imputados, las transcripciones de los llamados al 911, la toma de fotografías del lugar del hecho y la determinación de las velocidades máximas de la avenida por la que circulaba, los inventarios de las bicicletas embestidas, la confección de informes médicos y socio ambientales de las personas acusadas, entre otros.
Como si no fuera suficiente, también ha sido vasta la intervención judicial a través de la cual la "A quo" tomó conocimiento de la totalidad de las actuaciones, presidió la audiencia de prisión preventiva y dispuso tal medida luego de conocer los pormenores de la causa.
En conclusión, se evidencia una elevada participación de funcionarios locales que no se vieron impedidos de tales acciones, inclusive cuando ya la calificación provisoria había sido encuadrada en la de homicidio.
Por ende, cualquier cambio de jurisdicción implicaría un retardo innecesario en el que un distinto representante del Ministerio Público Fiscal o un Juez de instrucción deberán tomar un conocimiento acabado de un expediente de elevada complejidad, el cual ya ha sido realizado por las autoridades locales competentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ROBO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE LA CAUSA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de incompetencia incoado por el Fiscal y, en consecuencia, deben continuar las actuaciones tramitando en este fuero local.
Se endilga al encartado el “haber dañado la puerta de ingreso del domicilio, mediante la rotura de la cerradura e ingresado al edificio contra la voluntad de sus ocupantes”. Dichas conductas fueron encuadradas por el Fiscal, en principio, en las figuras típicas de violación de domicilio (art. 150 CP) y daños (art. 183 CP); no obstante ello, luego recalificó la imputación, dentro del delito de robo agravado en grado de tentativa (arts. 164, 167 y 42 CP). Dicha decisión fue sustentada en los resultados de las medidas de prueba llevadas a cabo y lo informado por la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, en relación a la condena dictada por ese fuero respecto del aquí imputado por considerarlo autor material del delito de robo agravado (art. 167 CP) en dos oportunidades en la que ingresó al mismo en el edificio de los hechos que aquí se investigan, razón por la que, a su entender, debía ser dicho fuero quién continúe con la investigación por tratarse de un delito que no fue incorporado a la competencia de esta Justicia local.
Dicho requerimiento no logró conmover al "A quo", y por lo tanto dispuso que la tramitación de las presentes se mantenga dentro del fuero local.
Ahora bien, tal como he sostenido en numerosos antecedentes, las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso "prima facie" en alguna figura determinada.
Sentado ello, del análisis de las actuaciones se desprende que la investigación se encuentra aún en un estado embrionario pues no se han producido medidas probatorias suficientes para lograr un avance significativo que permita desechar o sostener tal hipótesis sostenida por la Fiscalía, resultando hasta el momento demostrado provisionalmente únicamente el hecho de que el aquí imputado habría ingresado ilegítimamente dentro del garaje del edificio, restando aún establecer las demás circunstancias del hecho para determinar si su real intención permite o no configurar su accionar en el desapoderamiento ilegítimo de una cosa ajena.
Siendo ello así, remitir las actuaciones al fuero nacional, sin una mínima base probatoria, atentaría contra los principios de celeridad y economía procesal. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18949-2022-1. Autos: Bogarin Ortega, Jonathan Joel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - HOMICIDIO CULPOSO - CONCURSO IDEAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTADO DE LA CAUSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero, en orden a los delitos consistentes en lesiones por conducción imprudente, lesiones graves y homicidio culposo en concurso ideal.
El "A quo", sostuvo que a consecuencia del deceso de una de las dos víctimas del choque, la que falleció a los días del hecho y posiblemente a consecuencia del accidentes tránsito sufrido, se declaraba incompetente para seguir interviniendo en virtud de que la figura penal prevista en el artículo 84 bis del Código Penal no se encontraba transferida a la órbita de la justicia local.
Sin embargo, haciendo primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por los órganos del fuero local -en donde se ha llevado a cabo toda la investigación penal preparatoria y el caso ha avanzado hacia la etapa de juicio-, resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad (en tal sentido me pronuncié en un caso análogo al presente: véase del registro de la Sala II, Causa N° 5011/2020-1, “Incidente de apelación en autos ‘Navarro, Carlos y otros sobre 94 – lesiones culposas’”, rto. el 12/10/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264756-2021-0. Autos: León Pereira, Belen Ruth Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - LESIONES GRAVES - HOMICIDIO CULPOSO - CONCURSO IDEAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTADO DE LA CAUSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero, en orden a los delitos consistentes en lesiones por conducción imprudente, lesiones graves y homicidio culposo en concurso ideal.
El "A quo", alcanzó tal solución por considerar luego del fallecimiento de la víctima del accidente de tránsito, que los hechos que aquí se investigan escapan de la órbita de jurisdicción de la Justicia Penal de esta Ciudad.
Sin embargo, respecto del artículo 84 bis, homicidio por conducción imprudente, entiendo que su juzgamiento es de competencia primaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en función del artículo 129 de la Constitución Nacional y los artículos 6º y 7º de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264756-2021-0. Autos: León Pereira, Belen Ruth Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - HOMICIDIO CULPOSO - CONCURSO IDEAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ESTADO DE LA CAUSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero, en orden a los delitos consistentes en lesiones por conducción imprudente, lesiones graves y homicidio culposo en concurso ideal.
El "A quo", alcanzó tal solución por considerar luego del fallecimiento de la víctima del accidente de tránsito, que los hechos que aquí se investigan escapan de la órbita de jurisdicción de la Justicia Penal de esta Ciudad.
Ahora bien, los hechos originarios que convocaran la jurisdicción de la Justicia Penal de la Ciudad, resultaron delitos ya transferidos a la órbita del fuero local (lesiones agravadas).
Ello así, y teniendo en cuenta el recorrido jurisprudencial del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad (TSJ en “Giordano”, expte. no 16368/19, resolución del 25/10/2019; TSJ, N° 16836/2019-0, “Inc. de competencia en autos “Chabán, Oscar Alejandro s/ infr. art. 149 bis, CP — coacción s/ conflicto de competencia I”, rta. el 09/09/2020; TSJ 17539/2019-0 “Inc. de incompetencia en autos Quisbeth García, Ariel s/ 89 - Lesiones leves s/ Conflicto de competencia I”, rto. 07/10/2020), no puedo sino concluir que en función al principio de autonomía que emana del artículo 6º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde que la justicia local mantenga la competencia en el marco de las presentes actuaciones, habida cuenta que el hecho primario que originara la intervención de los tribunales locales, resulta ser un delito oportunamente transferido a la órbita jurisdiccional de la Ciudad (competencia primaria), aún si ese hecho hubiera virado posteriormente hacia figuras pendientes de transferencia (competencia secundaria).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264756-2021-0. Autos: León Pereira, Belen Ruth Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - HOMICIDIO CULPOSO - CONCURSO IDEAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTADO DE LA CAUSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero, en orden a los delitos consistentes en lesiones por conducción imprudente, lesiones graves y homicidio culposo en concurso ideal.
El "A quo" alcanzó tal solución por considerar luego del fallecimiento de la víctima del accidente de tránsito, que los hechos que aquí se investigan escapan de la órbita de jurisdicción de la Justicia Penal de esta Ciudad.
Sin embargo, habida cuenta que en el marco de las presentes actuaciones no se produjo intervención alguna de la Justicia Nacional, siendo el fuero local el que ha avanzado con la investigación que se encuentra con la etapa intermedia finalizada y donde se ha formulado incluso reserva de solucionar el conflicto a través de un medio alternativo, entiendo que en pos de garantizar una más eficaz administración de justicia, las actuaciones deben permanecer bajo la órbita del fuero local, por cuanto cualquier cambio de jurisdicción implicaría un retardo innecesario en el que un distinto representante del Ministerio Público Fiscal o un Juez de Instrucción deberán tomar un conocimiento acabado del expediente, el cual ya ha sido realizado por las autoridades locales competentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264756-2021-0. Autos: León Pereira, Belen Ruth Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE LA CAUSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa, en orden al delito de usurpación.
La Magistrada para así decidir, argumentó que la Fiscalía tomó intervención a raíz de una denuncia, oportunidad en la que ya podía advertirse que la imputada se encontraba debidamente individualizada como posible autora del hecho, sin embargo, recién transcurridos 278 días hábiles desde la reapertura de la causa -que estuvo un tiempo archivada-, fue que finalmente la Fiscalía llevó a cabo la celebración de la audiencia de intimación del hecho. Por ello consideró que habiendo transcurrido el plazo señalado, y aquel de dos años establecido en la normativa procesal como de máxima duración de la investigación, y que no se había registrado en el expediente ningún acto procesal que interrumpiera el plazo de la investigación penal preparatoria, como así tampoco ninguna solicitud por parte de la Fiscalía a su Judicatura con intenciones de prorrogarla, se incumplió con la manda que el legislador impuso en la redacción del artículo 110, inciso 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad, que atribuye a la función jurisdiccional el control del ejercicio de la acción.
Ahora bien, del artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad surge que los supuestos abarcados por él se encuentran previstos para un momento procesal posterior a la intimación del hecho y no para el supuesto consignado en el artículo 110 inciso 1º del mencionado cuerpo legal, pues no es posible que el Fiscal pueda decidir si solicita o no la remisión a juicio en un determinado proceso sin haber intimado al imputado respecto del hecho como en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8300-2020-1. Autos: F., Y. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE LA CAUSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa, en orden al delito de usurpación.
La Magistrada para así decidir, rgumentó que la Fiscalía tomó intervención a raíz de una denuncia, oportunidad en la que ya podía advertirse que la imputada se encontraba debidamente individualizada como posible autora del hecho, sin embargo, recién transcurridos 278 días hábiles desde la reapertura de la causa -que estuvo un tiempo archivada-, fue que finalmente la Fiscalía llevó a cabo la celebración de la audiencia de intimación del hecho. Por ello consideró que habiendo transcurrido el plazo señalado, y aquel de dos años establecido en la normativa procesal como de máxima duración de la investigación, y que no se había registrado en el expediente ningún acto procesal que interrumpiera el plazo de la investigación penal preparatoria, como así tampoco ninguna solicitud por parte de la Fiscalía a su Judicatura con intenciones de prorrogarla, se incumplió con la manda que el legislador impuso en la redacción del artículo 110, inciso 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad, que atribuye a la función jurisdiccional el control del ejercicio de la acción.
En efecto, del artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad surge que los supuestos abarcados por él se encuentran previstos para un momento procesal posterior a la intimación del hecho y no para el supuesto consignado en el artículo 110 inciso 1º del mencionado cuerpo legal.
Asimismo, cabe destacar que la interpretación propiciada, así como la imposibilidad de sostener que el sólo transcurso de los plazos en cuestión conlleven el archivo y el sobreseimiento del imputado, ha sido ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Así, con motivo de analizar la constitucionalidad de una disposición similar (art. 282 del Código Procesal Penal de la provincia de Chubut) a las previstas en los artsículo 110 y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad, nuestro Máximo Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad de aquél precepto en su aplicación al caso –en el que se había sobreseído a los imputados por el transcurso del plazo– y revocado la resolución (CSJN CSJ 2646/2015/CS1 “P., B. A. y otros s/homicidio simple”, rto. el 12/08/2021).
Al respecto señaló que “…las provincias no pueden alterar en forma alguna la ley de fondo y que, por consiguiente, carecen de facultades para establecer una causa de extinción de la acción penal que no está prevista en el Código Penal (Fallos: 178:31). … Se circunscribe así la facultad de las provincias en materia procesal a lo que positivamente debe comprenderse en ella, vale decir que, si pueden señalar las reglas de acuerdo con las cuales los procesos vinculados con aquellos códigos han de sustanciarse y , tal atribución no autoriza a destruir ni anular los preceptos de aquellas leyes fundamentales que al Congreso corresponde sancionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8300-2020-1. Autos: F., Y. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2022.

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MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PLAZO INDETERMINADO - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE LA CAUSA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto estableció que las medidas restrictivas de prohibición de acercamiento y de contacto tendrán vigencia desde su dictado hasta que expresamente se disponga su levantamiento y, en consecuencia, ordenar que se devuelva la causa al Juzgado a fin de que establezca el plazo de duración que considere adecuado.
En efecto, el Magistrado no fundamenta su decisión de dejar un plazo incierto para la vigencia de las medidas, más aún teniendo en cuenta el estado en que se encuentra la causa, ya con sentencia condenatoria y la determinación de la pena condicional.
Por lo tanto, entiendo que el Juez deberá fijar un término con base en una evaluación del caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13459-2020-3. Autos: T., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 23-02-2023.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE DEBATE - OPORTUNIDAD PROCESAL - ESTADO DE LA CAUSA - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de fijar audiencia en los términos del artículo 217, CPP (actual art. 218, CPPCABA).
En el presente, ya fijada la fecha para la audiencia de debate, se presentó ante el Juzgado de juicio una solicitud de "probation".
El "A quo" entendió que el momento procesal para tratar aquella petición había precluido ya que debería haberse presentado el pedido ante el tribunal a cargo de la etapa de prueba y sería este también quien debería haber celebrado la audiencia correspondiente.
Sin embargo, esta cuestión ya ha sido abordada en los precedentes de la Sala I que originariamente integramos en los que se fijó, como regla general, que el límite temporal previsto en el primer párrafo del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad no representa una muralla insoslayable capaz de obstruir, sin excepción, toda discusión acerca de la procedencia de la suspensión de un proceso penal a prueba (Sala I c. n° 50878/2019-2, “Inc. de apelación en autos ‘M; J. P. s/ 183 CP”, rta. el 25/03/2021; entre otras).
Máxime, cuando como en los presentes no existe oposición por parte del órgano que ejerce la acción penal pública, pues ante la solicitud de la Defensoría, el Fiscal de grado manifestó que prestaba su conformidad con las pautas ofrecidas y entendía que se encontrarían dadas las condiciones legales para avanzar en la dirección que proponía la defensa. Por ello, dispuso que se envíe al juzgado interviniente la presentación mediante la cual se pidió la probation a fin de que se le dé trámite oral y público a la petición, y poder allí profundizar los argumentos que la sostienen.
De tal modo, bajo la calificación jurídica vigente que admite la procedencia del instituto a la luz del código penal, no se advierte un obstáculo sustancial para el reconocimiento del derecho consagrado por el legislador nacional, por lo que resulta oportuna la celebración de la audiencia a efectos de que el Magistrado recabe la voluntad fiscal y evalúe si concede o deniega el beneficio peticionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125341-2021-2. Autos: F., A. F. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - AMENAZAS SIMPLES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - LUGAR DE RESIDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - ESTADO DE LA CAUSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - GARANTIAS PROCESALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la resolución en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de incompetencia en razón del territorio y disponer que se continúe el trámite en este Fuero (arts. 18 y 208 del CPPCABA).
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de amenazas simples la figura de amenazas simples, prevista y reprimida en el artículo 149 bis del Código Penal.
La Defensa se agravió de la resolución en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de incompetencia en razón del territorio. Sostuvo la resolución afectaría los principios de Juez natural, debido proceso, derecho de defensa en juicio del imputado y el principio acusatorio. Puntualmente, sostuvo que la competencia en razón del territorio es improrrogable y que no cabía duda que los mensajes amenazantes fueron recibidos y escuchados en la Provincia de Buenos Aires, para lo cual citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde mencionar que en diversos precedentes sobre competencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha asentado que es relevante tener en consideración el Magistrado que ha prevenido y que se encuentra en mejores condiciones para desarrollar la investigación (Fallos: 286:51; 312:233; 316:2533; y 325:908).
En tal sentido, tal como surge del sumario policial el damnificado se presentó a realizar la denuncia en la Comisaría Vecinal de la Policía de la Ciudad, correspondiente a su domicilio. En tal oportunidad, relató los hechos y el personal policial dio intervención a la Fiscalía, quien tomó conocimiento y dispuso una serie de medidas de prueba. Luego, intentó que se alcance una solución alternativa a través de la celebración de una mediación, la cual no fue realizada por falta de voluntad del denunciante y, consecuentemente, dispuso el cierre de la investigación y requirió la elevación a juicio de la causa.
En lo concerniente al desempeño judicial, el Juzgado interviniente dispuso una serie de actos entre los que se destaca la resolución sobre la admisibilidad de la prueba que tuviera, así como el rechazo al planteo de incompetencia. En todas esas oportunidades, el encausado ha sido asistido técnicamente por la Defensoría, que conoce acabadamente el caso y ha acompañado al nombrado en distintas oportunidades relevantes como en la intimación del hecho y la mediación.
En tal contexto, mal podría alegarse un posible perjuicio al derecho de defensa cuando la propia Defensora ha estado al frente de la defensa del acusado desde un inicio, garantizándole distintas opciones jurisdiccionales y velando eficazmente por sus garantías.
En efecto, de adoptarse una tesis diferente a la aquí sostenida basada únicamente en un estricto criterio legal de orden territorial, tanto víctima como victimario deberían trasladarse hasta la sede del juzgado que resulte sorteado, vincularse con operadores judiciales que desconocen su conflictiva y estar al desarrollo de una investigación que ya tuvo su inicio e impulso en esta jurisdicción, todo lo cual provocaría un retardo injustificado en perjuicio de los derechos y garantías de todas las partes involucradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 351481-2022-0. Autos: S., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 01-06-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CIBERDELITO - COMPETENCIA NACIONAL - ESTADO DE LA CAUSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para entender en el presente y devolver las actuaciones al Juzgado Nacional.
En efecto, debemos destacar que la presente investigación arribó a esta jurisdicción en un estado muy avanzado, luego de clausurada la instrucción, y elevada la causa a juicio, ya habiendo sido sorteado el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional para intervenir en el juicio oral.
Este es otro motivo que nos lleva a sostener que resulta conveniente que continúe interviniendo la justicia nacional ordinaria, con el fin de hacer primar un criterio que privilegie un servicio de justicia que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por los órganos del fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.
Esta decisión atiende a la necesidad de evitar retrasos injustificados en la tramitación del proceso y la resolución del conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48918-2023-1. Autos: Pacheco, Ariadna Georgina y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 21-06-2023.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION PROVISORIA - ESTADO DE LA CAUSA - JUICIO DEBATE - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde confirmar el encuadre legal en tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
La Defensa se agravia por considerar que se encuentra suficientemente probado que la droga hallada en poder de su asistido estaba destinada al consumo personal (por la declaración del imputado y el informe socio ambiental).
Sin embargo, la "A quo" específicamente abordó esta cuestión y valoró a tales fines la prueba ofrecida por la Fiscalía en el marco de la audiencia, que la llevaron al convencimiento -en este estado del proceso- de que el encausado habría incumplido las previsiones de la Ley Nacional N° 23.737. Asimismo, concluyó que la Defensa no había podido acreditar en forma inequívoca su postura, por cuanto sólo se contaba con la declaración del propio encartado que, según su criterio, era un intento para mejorar su situación procesal.
Ello así, lo decidido en relación a la calificación legal, en relación a si se trata de un supuesto de tenencia simple o para consumo personal, lo cierto es que por el mismo estado embrionario de la investigación este encuadre legal tiene un carácter meramente provisorio; que únicamente podría ser zanjado de manera definitiva por el/la juez/a de juicio en el marco de un debate oral y público; incluso apartándose de la propuesta de las partes (principio iura novit curia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 92705-2023-1. Autos: M., E. A. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - ESTADO DE LA CAUSA

En el caso, corresponde hacer lugar a la conexidad intentada.
En efecto, ambos procesos tiene a la mism imputada y a la mimsa damnificada, configurándose así una coincidencia de sujetos que verificaría la existencia de una conexidad subjetiva.
Asimismo, en ambos expedientes se investigan amenazas coactivas agravadas por el uso de arma y amenazas respectivamente.
Así las cosas, resulta manifiesto que ambas causas se relacionan en cuanto a las circunstancias investigadas y se encuentran atravesadas de forma evidente por una misma conflictividad vinculada a los mismos sujetos.
Por otra parte, en la primer causa el titular de la vindicta pública formuló el requerimiento de elevación a juicio, no obstante ello, lo cierto es que aún no se designó al Juez del eventual debate ni se desarrolló la audiencia prevista en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad y por ende no se accedió a la siguiente etapa, con lo cual estos actuados se encuentran en la denominada etapa “intermedia”, es decir, más avanzada pero dentro del mismo segmento en el que interviene el mismo magistrado.
En definitiva, siendo que la conexidad discutida no produce un entorpecimiento temporal irrazonable en el trámite del proceso, debe priorizarse la intervención del mismo juez, ante el cual tramita el proceso más antiguo, con el objeto de analizar toda la situación en su conjunto que se desarrolló en un marco temporal acotado. En ese orden, corresponde por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Procesal Penal de la Ciudad que intervenga en las causas el Juzgado que previno en el conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 159599-2020-0. Autos: G., E. E. Sala Presidencia. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 09-06-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - AMENAZAS - COACCION - VIOLENCIA DE GENERO - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE LA CAUSA - JUEZ QUE PREVINO - PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia.
La "A quo" para fundar su decisión sostuvo que si bien la competencia para investigar y juzgar el delito de amenazas simples (hecho 1) corresponde a esta justicia local, la competencia para el delito de amenazas coactivas agravadas (hecho 2) corresponde a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, ya que no ha sido incluido en ninguno de los convenios de transferencia de competencias. Asimismo, entendió que en este caso resulta adecuado que ambos hechos sean juzgados en un único proceso por razones de mejor administración de justicia y de economía procesal, puesto que los episodios que aquí se ventilan son parte de una misma problemática, por lo que existiría comunidad probatoria. Por lo tanto, toda vez que el delito de amenazas coactivas sería el “delito más gravoso” de los imputados, entendió que correspondía declinar la competencia por ambos hechos en favor de la justicia nacional, en aplicación del artículo 42, inciso 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, en la declinatoria de competencia decidida no se ha valorado que la justicia local ha sido la que previno en la investigación del caso y que la causa fue requerida a juicio por la Fiscalía, encontrándose actualmente en etapa de debate. A ello se suma que a partir de los lineamientos trazados por el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, cuyos precedentes gozan de especial autoridad en la materia, en tanto ha sido erigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la máxima instancia judicial local en todos los conflictos de competencia no federales (Fallos 342:509), resulta aconsejable continuar el proceso ante este fuero local. En este sentido, desde el `leading case` "Giordano", el Tribunal Superior ha entronizado el principio de la "más eficiente administración de justicia" (conf. TSJ in re Expte. n° 16368/19, "Inc. de competencia en autos G, H O y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I", rto. 25/1012019, considerando 3 del voto de los jueces Otamendi, De Langhe y Weinberg), que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 347883-2022-2. Autos: M., R. D. y otros Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 13-09-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - AMENAZAS - COACCION - VIOLENCIA DE GENERO - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE LA CAUSA - JUEZ QUE PREVINO - PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia.
La "A quo" sostuvo que si bien la competencia para investigar y juzgar el delito de amenazas simples (hecho 1) corresponde a esta justicia local, la competencia para el delito de amenazas coactivas agravadas (hecho 2) corresponde a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, ya que no ha sido incluido en ninguno de los convenios de transferencia de competencias. Asimismo, entendió que en este caso resulta adecuado que ambos hechos sean juzgados en un único proceso por razones de mejor administración de justicia y de economía procesal, puesto que los episodios que aquí se ventilan son parte de una misma problemática, por lo que existiría comunidad probatoria. Por lo tanto, toda vez que el delito de amenazas coactivas sería el “delito más gravoso” de los imputados, entendió que correspondía declinar la competencia por ambos hechos en favor de la justicia nacional, en aplicación del artículo 42, inciso 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, en la declinatoria de competencia decidida no se ha valorado que la justicia local ha sido la que previno en la investigación del caso y que la causa fue requerida a juicio por la Fiscalía, encontrándose actualmente en etapa de debate.
A ello se suma que a partir de los lineamientos trazados por el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, cuyos precedentes gozan de especial autoridad en la materia, en tanto ha sido erigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la máxima instancia judicial local en todos los conflictos de competencia no federales (Fallos 342:509), resulta aconsejable continuar el proceso ante este fuero local. En este sentido, recientemente, se ha expedido "in re" Exp. n° 385803/2022-1, "Inc. de Incompetencia en autos "AHR s/ 80 11 - Homicidio Agravado Contra Mujer / con Violencia de Género"", rto. 14/06/2023, del voto de los jueces Weinberg, Otamendi y De Langhe).
A su vez, allí se indicó que la justicia de la Ciudad (al igual que en su caso podría hacerlo la nacional) podrá pronunciarse acerca de cualquiera de los tipos penales enunciados en la acusación, puesto que una vez suscitada su competencia, los jueces penales no federales en el ámbito de la CABA no tienen limitaciones para la calificación de delitos que aún no fueron transferidos (en el caso de los jueces de la CABA) o que, en el pasado, fueron parte de su quehacer (en el caso de los jueces nacionales).
Asimismo, ha establecido que todos los órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en la Ciudad (tanto los nacionales como locales) tenemos potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente dividida en función de los convenios vigentes de transferencia.
En este norte, el Tribunal Superior de Justicia ha entendido, en casos circunscriptos en un contexto de violencia de género, que a efectos de asegurar una mejor y más eficiente administración de justicia, como así también el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, corresponde que sea un único tribunal el que intervenga en todas las actuaciones vinculadas con hechos que se encuadran dentro de un mismo contexto de violencia de género, doméstica o familiar, y que éste debe ser el que ha tomado conocimiento primeramente del contexto de violencia en el que se enmarca la causa (conf. Expte. n° 16365/19, "Barone", resolución del 21/10/2019, voto de los Dres. De Langhe, Weinberg y Otamendi).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 347883-2022-2. Autos: M., R. D. y otros Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 13-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ESTADO DE LA CAUSA - ACCION DE REVISION - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa por resultar formalmente inadmisible.
El recurso bajo examen ha sido deducido contra un auto que, en principio causaría un gravamen de imposible reparación ulterior, por quien tenía derecho a hacerlo y en el plazo legalmente previsto. Sin embargo, el remedio intentado resulta formalmente inadmisible atento a la instancia del proceso.
En efecto, en atención al estado procesal de las presentes actuaciones -sentencia definitiva- la instancia de apelación en los términos dispuestos en los artículos 291, 292 y concordantes Código Procesal Penal de la Ciudad ha precluído, debiendo en su caso efectuar los cuestionamientos que considere pertinentes por medio de la acción de revisión, regulada en el artículo 310 de dicho cuerpo normativo.
Dicho remedio excepcional, es entendido como aquel que “(…) se dirige contra la cosa juzgada sustantiva y que supone la verificación de alguna circunstancia nueva (hecho, sentencia o ley) que permita la revisión. Tiene un fin jurídico práctico, que es el de reparar una injusticia material, verdadera o supuesta, y no el corregir errores judiciales de apreciación de la prueba, pues no tolera la crítica al valor probatorio (cf. De Langhe, M. y Ocampo, M (dirs), Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Buenos Aires, Hamurabbi, p. 290, con cita de Navarro-Daray, Código Procesal Penal, 2004, T. 2, p. 1252).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 230264-2022-6. Autos: L., Q., J. J. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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