PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA - CULPA CONTRAVENCIONAL - CALIFICACION DE CONDUCTA

En primer lugar cabe aclarar que, como principio general, la imputación dolosa y la culposa no son fungibles como si fueran infracciones progresivas. No puede pasarse sin más de la ilicitud dolosa a la culposa, pues significan la descripción de hechos distintos, el dolo supone la voluntad de realización del resultado y la acción consumativa de él, la culpa reside en la infracción de un deber de cuidado (Maier, Julio B., Derecho Procesal Penal. Fundamentos, del Puerto, p. 575). En tal sentido se sostiene que la imprudencia no es una forma menos grave de dolo sino algo distinto al dolo (Jescheck, Hans, Tratado de Derecho Penal. Parte General, vo.Segundo, Bosch, Barcelona, 1981, p. 776). A partir de lo expuesto se deduce que la modificación de la imputación cuando la acusación no reviste el carácter de alternativa, sino que se centra en uno solo de los supuestos, podría vulnerar el derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-00-CC-2004. Autos: Torancio, Tomás del Valle Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. ...-10-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CALIFICACION DE CONDUCTA

Para valorar si las medidas precautorias han sido correctamente adoptadas conforme lo exige la normativa vigente, debe evaluarse, desde un punto de vista estrictamente jurídico y no probatorio, el encuadre legal de la conducta, máxime si, a partir de allí, cabe derivar la inexistencia de una violación a la ley contravencional. Luego, ninguna duda debe caber que el Juez tiene no solo la facultad sino el deber de efectuar el estudio sobre la subsunción legal de los hechos que conforman el objeto procesal y, siempre y cuando la atipicidad resulte clara, manifiesta, y se trate de una cuestión de puro derecho, así debe declararlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 122-01-CC-2005. Autos: Incidente de apelación en autos“ALFUSO, Juan Manuel (D´Jamín) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-04-2005. Sentencia Nro. 151.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - TERMINACION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - CONDUCTA PROCESAL - CALIFICACION DE CONDUCTA - FALTA DE TEMERIDAD Y MALICIA

En el caso corresponde hacer lugar al agravio del actor y revocar la imposición de costas del proceso impuesta por la Sra. Juez de grado.
Al respecto, cabe señalar que, con relación al trámite de la acción de amparo, el artículo 14, cuarto párrafo, de la Constitución de la Ciudad, establece que salvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas.
Toda vez que la caducidad de la instancia comporta la extinción del proceso, la sentencia que la declara pone fin a la litis por cuanto impide su continuación ulterior —sin perjuicio de la posibilidad de promover una nueva acción— y, por lo tanto, es la oportunidad idónea para que el juez examine la conducta asumida por los litigantes durante el trámite de la causa (doctr. art. 39, CCAyT).
En este caso la magistrada de primer grado no declaró temeraria ni maliciosa la conducta procesal de la actora, en consecuencia corresponde eximirlo de costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29054-0. Autos: CARRASCO ARIEL RUBEN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 21-12-2009. Sentencia Nro. 430.

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ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ATIPICIDAD - CALIFICACION DE CONDUCTA - TIPO LEGAL - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - FALTA DE SEÑALIZACION

En el caso, corresponde declarar parcialmente mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, la Defensa de la empresa cuestiona el encuadre jurídico de las infracciones atribuidas a su parte, pues según señala de las pruebas obrantes en la presente se desprende que no existían zanjas o pozos en la vía pública de conformidad con lo sancionado por el artículo 2.1.15 del Código de Faltas de la Ciudad, sino que ellos ya se encontraban cerrados, por lo que la conducta en todo caso resultaría subsumible en las infracciones previstas y reprimidas por los artículos 2.1.10, 2.1.11 y/o 2.1.17 del Código de Faltas de la Ciudad, debiendo adaptarse la pena impuesta a esta calificación legal.
Ello así, el tipo de faltas en cuestión no exige tal como pretende la impugnante -que deban encontrarse “abiertos” las zanjas o los pozos para tener por configurada la infracción, sino que se omita –en los casos de aperturas en la vía pública- solicitar el permiso, actuar con el permiso vencido o no colocar los dispositivos de seguridad exigidos por la Ley N°2634 que regula la apertura de aceras.
Por tanto, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo que surge de las actas de infracción obrantes en la presente, se le atribuyó a la encartada poseer los permisos vencidos, no realizar cierre definitivo, no poseer vallado, señalización ni protecciones y efectuar un cierre provisorio deficiente; es claro que dichas conductas encuadran en lo establecido en el artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, tal como ha señalado el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8668-00-00-13. Autos: EDENOR S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-12-2013.

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PELIGRO DE DERRUMBE - RESPONSABILIDAD - MEDIDAS DE SEGURIDAD - CALIFICACION DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso condenar a la infractora a la sanción de multa.
En efecto, el hecho que la calle haya estado cortada por motivos ajenos a la intervención de la imputada, no la exime de adoptar las normas de seguridad respectivas, pues ellas no sólo se dirigen al tránsito vehicular, sino a los transeúntes, trabajadores de la propia firma, entre otros.
Ello así, la calificación legal es correcta y en función la resolución debe confirmarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007639-00-00-14. Autos: COMPANÍA SUDAMERICANA, DE GAS SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-03-2015.

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PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS - CONTRABANDO DE ARMAS - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - CALIFICACION DE CONDUCTA - JUSTICIA FEDERAL - COSA JUZGADA - NE BIS IN IDEM - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo hacer lugar a las excepciones de manifiesto defecto en la pretensión de atipicidad, de cosa juzgada y de amnistía y, en consecuencia, sobreseer al imputado.
En el hecho investigado en autos el imputado se presentó en el Aeropuerto Internacional para tomar un vuelo al exterior y despachó una valija rígida, de grandes dimensiones, envuelta en film, que sólo contenía un bolso que se encontraba vacío a excepción de un bolsillo lateral en el que había una pistolera con un revólver cargado con seis municiones, además de otras once que estaban en un porta-municiones.
Al intervenir por el hecho investigado el Fuero en lo Penal Económico declinó la competencia porque la conducta era atípica de los delitos del Cógido Aduanero. En particular, sostuvo el Juez que quedaba descartada la hipótesis de contrabando simple (art. 863 CA) “por falta de configuración del tipo subjetivo”. En este sentido, el Magistrado consideró que el imputado no había tenido conocimiento actual de que el arma se encontraba en el interior de su equipaje.
Ello así, la fijación de los hechos por parte del Juez Federal hace cosa juzgada y que ello no puede ser contradicho por otro Magistrado.
El aspecto subjetivo de la conducta de contrabando de arma de fuego coincide en parte con el de la tenencia o portación, y toda determinación de los hechos en ese ámbito no podrá ser cuestionada por un Juez de otra competencia en la medida en que la decisión haya quedado firme.
El Juez Federal no descartó únicamente el “dolo específico del delito de contrabando”, sino que, expresó además que: "No se advierte que el encartado hubiera tenido un conocimiento actual de que el arma se encontraba en el interior de su equipaje". Frente a esta fijación del supuesto fáctico estudiado —para lo cual el juez era competente—, no podría afirmar un par de otra jurisdicción que el imputado sí tenía conocimiento de que llevaba el arma en su equipaje, pues ello importaría una violación de la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14437-01-CC-2014. Autos: CHAZAL, Félix Luis Sergio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó a la empresa encausada.
En efecto, el inspector ha consignado, en el acta que se cuestiona, claramente las conductas atribuidas a la encartada efectuando una expresa descripción de las mismas.
Ello así y teniendo en cuenta que el artículo 3 de la Ley N° 1217 establece que la
mención de la norma presuntamente vulnerada no implica la calificación definitiva de la
conducta, la omisión de consignarla no conlleva per se a su invalidez, ni permite
presumir que teniendo en cuenta la índole de las tareas que habitualmente desarrolla la
imputada en la vía pública, así como su trayectoria, desconociera el encuadre jurídico de
la conducta atribuida y por tanto se haya visto vulnerado su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16183-00-14. Autos: EDENOR S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 08-05-2015.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - LESIONES - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PLURALIDAD DE HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION LEGAL - JUSTICIA NACIONAL - DECLINATORIA DE JURISDICCION - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de cosa juzgada.
En efecto, el proceso se inició en sede de la Justicia Nacional donde se le atribuyó al imputado haberse resistido al accionar policial iniciando un forcejeo que derivó en lesiones de uno de los agentes al romper con el mango de un cuchillo un espejo. Asimismo se le atribuyó haber proferido a su ex pareja y a la encargada del lugar donde sucedieron los hechos frases amenazantes.
El titular del Juzgado Correcional por ante el cual tramitaba la causa declinó la competencia en razón de la materia en favor del fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante la existencia del presunto delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
Aceptada la competencia de la Ciudad, el Fiscal introduce en el decreto de determinación de los hechos como objeto de la investigación, además de las frases amenazantes, la conducta consistente en impedir el acercamiento de personal policial mediante el uso de una cuchilla.
La Defensa se agravia respecto de la fracción de la conducta consistente en impedir el acercamiento de personal policial y la rotura del espejo para amedrentar su acercamiento en el entendimiento que “ya existía una decisión judicial firme, que no puede modificarse por la obtención de nueva prueba. Afirmar lo contrario permitiría perseguir nuevamente a quien fuera absuelto en un juicio, porque de una nueva investigación se recaben otras declaraciones testimoniales que el acusador estatal entienda dirimentes”
El sistema penal no juzga “calificaciones jurídicas” sino conductas humanas que, una vez que se desentraña o asigna su significación jurídica, pueden ser objeto de calificación penal o no.
La justicia Nacional no conservó, para sí, la investigación de la porción fáctica del hecho en cuestión que merecen ser subsumidas en los delitos de resistencia a la autoridad y daño. Por el contrario, el Juez nacional señaló que el suceso referido constituía un mismo sustrato fáctico, único e inescindible de modo que, si bien entendió que hasta el momento de su decisión no había elementos para ampliar la calificación jurídica, no existen impedimentos para que, una vez recibida la investigación por la justicia local, el órgano titular de la acción enderece o afine la significación jurídica de las conductas que se recibieron luego de la declinación de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005438-00-00-15. Autos: S., W. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 23-10-2015.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PROPIEDAD INTELECTUAL - DIFUSION DE IMAGEN - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION PROVISORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas para proseguir las investigaciones en la presente causa.
La denunciante indicó que la denunciante había encontrado una página de internet en donde hacían fotomonajes y exhibían imágenes pornográficas utilizando su cara con otro cuerpo.
La Fiscal consideró que se adecuaba al delito previsto en los artículos 71 y 72 inciso a) de la Ley N° 11.723 en función de su artículo 1º.
Sin embargo, la denunciante no posee derechos de autoría sobre las fotografías difundidas sino, únicamente, derechos civiles por ser el sujeto retratado en ellas por lo que no parece posible subsumir los hechos bajo los tipos previstos en la Ley N°11.723.
Sobre el tema, la jurisprudencia entendió que “…los derechos de la persona fotografiada o de sus derechohabientes, fallecida aquella, hállase asegurada civilmente por el artículo 31 de la Ley N° 11.723 y no por el artículo 1° de dicha ley. El fundamento de la protección civil de tipo resarcitorio que nace del artículo 31 de la Ley N° 11.723 es el derecho a la propia imagen, con prescindencia de lo artístico y técnico, para considerar solamente el bien personalísimo que significa” (Cámara Nacional Criminal y Correccional, Sala I, “Rada Orlando”, ED, 43,365, rta. el 14/3/1972).
Ello así, encontrándose descartada, en principio, la subsunción del hecho en las disposiciones de la Ley N° 11.723, el Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad continuar investigando en la presente atento que aún no es posible descartar la existencia de otros delitos y contravenciones, cuya competencia se encuentra conferida al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13616-00-CC-16. Autos: NN Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 14-11-2016.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PROPIEDAD INTELECTUAL - DIFUSION DE IMAGEN - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION PROVISORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas para proseguir las investigaciones en la presente causa.
La denunciante indicó que la denunciante había encontrado una página de internet en donde hacían fotomonajes y exhibían imágenes pornográficas utilizando su cara con otro cuerpo.
La Fiscal consideró que se adecuaba al delito previsto en los artículos 71 y 72 inciso a) de la Ley N° 11.723 en función de su artículo 1º.
Sin embargo, la investigación viene a esta sede en un estado embrionario de su desarrollo, por cuanto no se han dispuesto aquellas diligencias mínimas necesarias tendientes a corroborar de modo fehaciente los hechos denunciados y fijar el objeto procesal que constituye las presentes actuaciones.
Los elementos incorporados al incidente no resultan suficientes para conocer con certeza los detalles del presinto suceso delictivo investigado.
Ello así, la declinatoria de competencia resulta prematura, pues una decisión de tal naturaleza merece encontrarse precedida de una adecuada investigación que permita individualizar los eventos sobre los cuales versa, las circunsatancias de modo y lugar en que habrían ocurrido y las calificaciones que les pueden ser atribuidas (Fallos 306:7278; 301:472 y 302:853), extremos que aún no se verifican en forma fehaciente en el trámite de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13616-00-CC-16. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-11-2016.

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EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA - SERVICIO PENITENCIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - FAMILIA - RESIDENCIA HABITUAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso la libertad condicional del detenido.
En efecto, la situación del encausado cumple con la exigencia temporal pero no cumple con el comportamiento durante el encierro.
Si bien la calificación de conducta y concepto resultó favorable, el Consejo Correccional de la Unidad Residencial donde se aloja el interno, por mayoría, se expidió en sentido desfavorable al otorgamiento del instituto en razón de que el detenido, además de no poseer domicilio donde fijar residencia a su egreso, carece de un “marco socio familiar continente”.
Las falencias detectadas resultaban determinantes a los fines de que pudiera observarse contención tanto edilicia como afectiva al momento de producirse el retorno del condenado al medio libre.
Si bien el condenado ofreció como domicilio un hotel, a poco de gozar de la libertad concedida dejó de residir en dicho lugar.
Ello así, en el marco de la judicialización que rige la etapa de ejecución, la decisión debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-08-00-14. Autos: JUAN MIGUEL DIAZ LAGOS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marcela De Langhe 03-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - CALIFICACION DE CONDUCTA - DELITO DE DAÑO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RESPONSABILIDAD PENAL - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso incorporar al interno al régimen de libertad.
En efecto, la pretensión de que se valore en contra del condenado, para la procedencia de la libertad asistida, la existencia de un proceso penal iniciado por el delito de daño de unas sillas, durante un desorden registrado durante su encierro carcelario, en el que aún no ha sido determinada su responsabilidad penal, no puede admitirse sin afectar el estado de inocencia que el artículo 18 de la Constitución Nacional acuerda al encausado, en el que no interesa actualmente su detención.
En virtud de ello, la decisión respecto de la libertad asistida de quien no registra nuevas sanciones o inconductas, cuenta con favorables calificaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-2013-2. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-03-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION DEL HECHO - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta de comprobación labrada por los inspectores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dió inicio a la presente causa donde se investiga la infracción consistente en incumplir la obligación de suministrar información sobre instalaciones u obras (arículo 2.1.24 de la Ley N° 451).
La recurrente expresa que el acta en cuestión adolece de vicios que tornan la misma en nula como la falta de consignación de la norma presuntamente infringida.
En efecto, la omisión señalada por la Defensa no resulta una exigencia cuya omisión pueda acarrear la nulidad del acta de comprobación toda vez que será el Magistrado quien finalmente decidirá si mantiene la calificación legal adoptada por el Controlador Administrativo de Faltas o, en su defecto, la modifica.
El Inspector que labró el acta cuestionada describió detalladamente la infracción imputada y no le es exigible que consigne exactamente la norma de la Ley N° 451 infringida, mas sí que realice un descripción clara, precisa y circunstanciada de la conducta achacada.
Ello así, la omisión planteada por la apelante de ningún modo han afectado el ejercicio del derecho de defensa de la presunta infractora por cuanto el acta ha cumplido con su objetivo de hacerle saber el hecho constatado, la normativa aplicable, y permitirle efectuar un descargo en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7474-01-00-16. Autos: AMX ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 02-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SALIDAS TRANSITORIAS - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a las salidas transitorias en favor del condenado.
La Defensa sostiene que la calificación conceptual es un elemento que debe considerarse para la concesión del régimen de salidas transitorias, más allá de la situación en la progresividad del interno.
Sin embargo, el artículo 104 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad prevé que la calificación de concepto servirá de base para la aplicación de la progresividad y el otorgamiento de salidas transitorias, de lo que fácil se deduce que incluso con un concepto “muy bueno” no necesariamente debe concederse el beneficio, siendo sí uno de los elementos requeridos a tal efecto.
No obstante, cabe destacar que uno de los requisitos exigidos para obtener el beneficio es encontrarse en la etapa de prueba, siendo que a su vez a efectos de acceder a ésta, el interno tiene que, entre otros extremos, alcanzar en el último trimestre como mínimo conducta Muy Buena OCHO (8) y concepto Muy Bueno SIETE (7) -cf. artículo 7, ap. III, del Decreto 396/99-, tópicos que el condenado no reunía al momento de realizar la solicitud de las salidas transitorias, al encontrarse en la fase de consolidación con calificación de conducta Ejemplar Diez (10) y concepto Bueno Cinco (5).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12819-2013-6. Autos: Moreno, Diego Ezequiel Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - REGLAMENTOS CARCELARIOS - CALIFICACION DE CONDUCTA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que denegó la libertad condicional del interno, declarando que el interno cumple con los requisitos para ello exigidos y, en consecuencia, remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia a fin de que la a quo analice las restantes exigencias a los efectos de la posible concesión de la libertad condicional del condenado.
En efecto, para su otorgamiento deben cumplirse determinados requisitos.
En primer lugar, el cumplimiento parcial de la pena: el condenado debe purgar una parte considerable de la pena, según lo normado en el artículo 13 del Código Penal. Este lapso de cumplimiento efectivo es de treinta y cinco años para los condenados a reclusión o prisión perpetua; de dos tercios de la pena para los condenados a reclusión o prisión por más de tres años y de un año de reclusión u ocho meses de prisión, para los condenados a reclusión o prisión por tres años o menos. En el presente caso, queda claro que la exigencia temporal se encuentra verificada, pues el interno se encontraba en condiciones de obtener su libertad condicional el 6 de febrero del corriente, fecha adelantada al 6 de enero de este año, en virtud de la aplicación de la ley de estímulo educativo.
En segundo lugar, se exige, la observancia de los reglamentos carcelarios: el mismo artículo también exige que el penado haya respetado con regularidad los reglamentos carcelarios, remitiéndonos al concepto de conducta previsto en el artículo 100 de la Ley N° 24.660. Es decir, que además de la exigencia temporal a ley exige determinado comportamiento por parte del interno durante el encierro. En el caso, vale destacar que el interno registra una calificación de conducta buena. El acatamiento de este requisito no resulta contrario a su finalidad, ya que el Estado puede requerir el respeto de las normas que rigen la vida en prisión.
En el instituto de la libertad condicional no sólo debe evaluarse la conducta, sino también la evolución que demuestre el interno en el régimen penitenciario. Por lo tanto, otra de las condiciones para su otorgamiento es la calificación del concepto, el que constituye una la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social. De las constancias de las presentes actuaciones se desprende que el interno ha avanzado favorablemente en el régimen de la progresividad de la pena, cursando estudios primarios y secundarios, realizando tareas laborales intramuros y activando lazos familiares habitacionales y laborales con el exterior.
Ello así, se concluye que hasta el momento de análisis el interno cumple con las exigencias legales a los efectos de obtener la libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18773-06-2011. Autos: Lordi, Leonardo Sala De Feria. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 19-01-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - REGLAMENTOS CARCELARIOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que denegó la libertad condicional del interno, declarando que el interno cumple con los requisitos para ello exigidos y, en consecuencia, remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia a fin de que la a quo analice las restantes exigencias a los efectos de la posible concesión de la libertad condicional del condenado.
En efecto, asiste razón a la Defensa cuando aduce que resulta irrazonable denegarle al condenado el beneficio en razón de que no se ha sometido voluntariamente a un tratamiento psicológico.
Lo propio cabe afirmar con relación al fundamento referido a la ausencia de arrepentimiento que surge del informe de la División del Servicio Criminológico, que lo llevó a concluir que el pronóstico de reinserción social era DUDOSO.
Al respecto, se ha sostenido que la negativa a conceder la libertad condicional basada en cuestiones propias de la personalidad o su historia familiar que:
“En tanto la libertad condicional es un beneficio, y no una gracia, constituye un derecho y como tal no puede negarse -sin violentar la ley- a quien ha cumplido con los requisitos objetivos y subjetivos establecidos por dicho instituto. Si el condenado ha superado el límite temporal, no es reincidente, y no se le ha revocado otra libertad condicional, satisface las exigencias objetivas y, en cuanto al cumplimiento de los reglamentos carcelarios –parte subjetiva-se lo ha calificado conducta ejemplar diez y concepto bueno seis, exigir más requisitos para fundar un pronóstico negativo de reinserción social mediante la inclusión de criterios peligrosistas o propios del derecho penal de autor a los efectos de denegar el instituto liberatorio y ante la negativa del encartado de resolver sus problemas adictivos y psicológicos, implica una transgresión a principios constitucionales (artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional). La denegatoria de la libertad condicional, en base a una dudosa valoración de parámetros de “reinserción social” como su personalidad o su falta de reconocimiento de los hechos o la exteriorización de un arrepentimiento, no pueden impedir el ejercicio de un derecho, …” (CFNCP, Sala I, “Cuadrado, Alejandro s/rec. de casación”, rta. el 26/6/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18773-06-2011. Autos: Lordi, Leonardo Sala De Feria. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 19-01-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - INTIMACION DEL HECHO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa consideró que se encontraba afectado el principio de congruencia, pues en la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal la Fiscalía subsumió los hechos bajo el tipo penal de amenazas simples, mientras que en el requerimiento de juicio, lo hizo bajo la figura penal de amenazas agravadas por el uso de armas.
Sin embargo, no corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio ya que no varió la base fáctica de los hechos descriptos en el decreto de determinación del hecho y en la audiencia de intimación del hecho.
El acusado tuvo conocimiento de los hechos imputados los cuales no cambiaron en el requerimiento de juicio.
Ello así, el agravio señalado no obstaculizó su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20684-2016-0. Autos: M., L. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-03-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - LIBERTAD DE CIRCULACION - LICENCIA DE CONDUCIR - CALIFICACION DE CONDUCTA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa y revocar la condena impuesta por infracción al artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad modificando la calificación legal de las condenas impuestas por exceder los límites de la licencia como infracción al artículo 77 del Código Contravencional.
En efecto, no usa indebidamente el espacio público realizando una actividad lucrativa no autorizada, quien circula conduciendo un vehículo por las calles y avenidas libradas al tránsito automotor, con o sin acompañantes, sean estos conocidos del conductor o pasajeros que con él contrataron un transporte.
La circulación automotor, en tales casos, que es la actividad desarrollada por el conductor del vehículo, sí está autorizada en tanto tránsito automotor, es decir, en tanto uso admitido del espacio público.
Está permitido que cualquier conductor transite con su vehículo particular o el que le ha sido encomendado por las calles y avenidas libradas al uso automotor con o sin pasajeros.
Si algunos conductores lo hacen prestando el servicio público de taxi o de remises, deberán hacerlo con la habilitación y licencias respectivas y, en caso de no hacerlo no estarán usando ilegalmente el espacio público sino infringiendo las normas que impiden tales actividades sin licencia o habilitación.
Esto vale para quien circule con su automóvil pintado como un taxi sin licencia y también para los choferes de la firma UBER. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-40. Autos: Campos, Fernando Lucas Martin Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 17-04-2018.

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CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - CALIFICACION DE CONDUCTA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - VIA PUBLICA - ANIMO DE LUCRO - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PERJUICIO A TERCEROS - TIPO CONTRAVENCIONAL

Sin lugar a dudas, la actividad de "cuida coche", "estacionamiento" desarrollada en la vía pública, sin la debida autorización legal, persigue un "ánimo de lucro" ilegítimo, ya que recurre a medios comisivos que vulneran el libre consentimiento del ciudadano a conceder una "dádiva", sino dar una "retribución" por una "contraprestación ilegal", bajo la amenaza de un "retiro de cobertura en materia de seguridad".
La finalidad de la norma es prohibir la "actividad" desplegada en sí, que implica la "apropiación del espacio público" y su "uso abusivo" cuya finalidad es el "ánimo de lucro" ilegítimo, perjudicando derechos de terceros (libre consentimiento y propiedad), encontrando su correlato en la contravención prevista en el artículo 86 de la Ley N° 1472.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8710-17-1. Autos: Campriani, Pablo Elio Manuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 04-05-2018.

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USURPACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - TEORIA DEL CASO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa entendió que no resultaba claro cuál era la conducta que se reprochaba a sus asistidos bajo la modalidad de "abuso de confianza" y por el cual se consumara el despojo (art. 181, inc. 1, CP). Expresa que del acápite “hechos” surgía que a través de ese medio comisivo habrían incumplido la promesa de retirarse del inmueble, manteniéndose en el sitio, mientras que en el apartado de "calificación legal" se apuntaba al accionar realizado de ese modo para el ingreso a la vivienda en cuestión.
Ahora bien, sin perjuicio de la unidad del instrumento, la correlación y lógica que deben contener los distintos ítems que lo componen y que de la lectura de la pieza se advierten algunas imprecisiones, lo cierto es que la materialidad fáctica endilgada ha sido descripta correctamente en el apartado pertinente, y en función de ello se expusieron las pruebas que se producirían en el juicio, realizándose una valoración de los elementos a la luz de los descargos defensistas, los que reputó insuficientes para resistir la acusación erigida.
Por tanto, más allá de la teoría del caso que cada una de las partes presente en el debate, y de lo que eventualmente allí se determine, se aprecia que la imputación contiene mínimamente los datos suficientes para que los imputados conozcan el hecho atribuido y puedan desplegar las distintas defensas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24947-2017-1. Autos: Agreda Corrales, Janeth Carolina y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 31-07-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - VALLAS DE SEGURIDAD - PRUEBA DOCUMENTAL - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y absolver a la encausada por una de las conductas que se investigan.
En efecto, la conducta contenida en una de las actas que fuera descripta como “no coloca vallado”, fue encuadrada por el Juez en el artículo 2.1.13 de la Ley Nº 451.
Al respecto, y aun cuando la imputación pudiera razonablemente obedecer a alguna situación incumplida, lo cierto es que la empresa puesta a defenderse razonablemente debió interpretar que se circunscribía a la ausencia de vallado, extremo que, como señaló la Defensa, descarta la fotografía adjunta en el expediente, toda vez que allí se visualiza un vallado.
Por lo expuesto, corresponde absolver a la firma imputada con respecto a una de las actas de infracción consignadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21037-2017-0. Autos: ROWING SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 20-11-2018.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - MODIFICACION DE LA LEY - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de libertad asistida del condenado.
En efecto, si bien ha transcurrido el lapso temporal de detención para que quien se encuentra privado de su libertad acceda al beneficio, el instituto no opera automáticamente; se prevé su denegación cuando se considere que el egreso del condenado constituirá un grave riesgo para el condenado, la víctima o la sociedad, respecto de lo cual resulta insoslayable el énfasis introducido por la reforma de la Ley Nº 27.735 (Reforma Ley Nº 24.660), en cuanto impuso la obligación de ello, en lugar de su anterior excepcionalidad.
En este sentido, la ley requiere que se soliciten los correspondientes informes del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional. Asimismo, el Juez debe tener en cuenta la calificación del concepto del interno pues, tal como establece el artículo 104 de la Ley Nº 24.660 (Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad) resulta la base para la aplicación de la libertad asistida.
Sentado ello, del dictamen unánime del Consejo Correccional de la Unidad Penitenciaria donde se aloja el solicitante, el cual se encuentra debidamente fundado, se advierte la conclusión del estudio de los indicadores de riesgo proporcionados por cada una de las secciones las cuales explicaron los motivos que llevaban a expedirse de forma negativa ante el instituto solicitado.
Por lo expuesto es que nos inclinamos a confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15335-2018-3. Autos: Torres, Leandro Leonardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-11-2018.

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CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - INEXISTENCIA DEL TIPO CONTRAVENCIONAL - CALIFICACION DE CONDUCTA - SITUACION DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia hacer lugar a lo peticionado por la Defensa y declarar la atipicidad de los hechos que se le atribuyen al encausado en las presentes actuaciones.
Se endilga al encartado haberse dedicado al cuidado de vehículos en la vía pública, en reiteradas oportunidades, conductas que fueron encuadradas en el artículo 86 del Código Contravencional (que en la actualidad lleva el número 88), y el requerimiento se limita a destacar que la actividad lucrativa "se encuentra acreditada por su concurrencia asidua al lugar y mediante el secuestro de dinero realizado en procedimiento, por la suma de pesos ciento doce ($ 112).
Ahora bien, al momento de los hechos imputados, el intento de persecución contravencional a quienes pedían dádivas a cambio de ofrecer el cuidado de un auto estacionado se realizaba forzando el principio de legalidad (ello quedó demostrado cuando la legislatura sancionó la Ley N° 6.128, B.O. 7/1/2019; es mejor reflexionar sobre penosas prácticas que ocultarlas, ello contribuye a una mejor calidad democrática).
En efecto, a la luz de del ordenamiento jurídico vigente al momento de los 25 hechos que se atribuyen en el presente -cuando el actual artículo 84 CC aún no había sido incorporado al CC) para perseguir estas formas de pobreza, obedecía "al inconveniente probatorio que presenta el verbo "exigir", pues en estos casos no existen víctimas concretas que se señalen perjudicadas. No es conveniente, en términos de afianzar la legalidad, recurrir a una figura contravencional alternativa para sortear la ausencia de criminalización primaria de una conducta (tal mi voto en "Campriani, Pablo Elio s/art. 79 CC", n° 8710-1/17, rta. el 4/2/2018, del registro de esta Sala).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8878-2017-1. Autos: Gomez, Roberto Marcelo Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 15-05-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - FIRMA DIGITAL - PROCEDENCIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION PROVISORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al infractor.
La Defensa postuló la nulidad del acta labrada por carecer de la firma del inspector que supuestamente la labró e indicó que en el caso no podía labrarse el acta por medios electrónicos toda vez que la norma consignada en el acta referida no configura una infracción de tránsito.
El impugnante considera que, si bien la firma fue realizada por medios electrónicos conforme artículos 9 y 10 de la Ley Nº 1.217, dichas normas resultan aplicables en materia de tránsito lo cual no ocurrió en el caso pues en el acta no se hizo referencia a esa clase de infracción sino únicamente al artículo 4.1.7 que sanciona las actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción, lo que intentó salvar el Juez de grado al aplicar el artículo 6.1.49 de la Ley Nº 451.
Sin embargo, la norma consignada por el agente labrante del acta no implica la calificación definitiva de la infracción y, a tal efecto, es importante tener en cuenta la descripción de la conducta presuntamente vulnerada, la que claramente se refiere a una infracción de tránsito consistente en no poseer habilitación para el transporte de carga o personas, motivo por el cual no se advierte ilegalidad alguna en la comprobación de infracciones por medios electrónicos en el caso.
Ello así, el planteo de invalidez del acta, en cuanto menciona recaudos de los que adolecería, resulta una mera afirmación dogmática sin que sus agravios permitan vislumbrar en qué forma los recaudos del acta, cuestionados por su parte, han vulnerado el derecho de defensa, por lo que cabe confirmar la decisión recurrida en cuanto rechazó el planteo de nulidad del acta de infracción que diera inicio a las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2849-2019-0. Autos: Cañete, Lionel Matías Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-08-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FALTA DE DEFENSOR - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de las actuaciones.
La Defensa sostiene que se ha afectado el derecho de defensa de su ahijado procesal, en virtud de la falta de intervención de la Defensa durante casi un año, pese a que en dos oportunidades el encausado había manifestado su voluntad de ser asistido por la Defensa Oficial.
Sin embargo no se distingue cuál es el perjuicio real y concreto que sufrió el encausado en el trámite del proceso, que se podría haber evitado con la intervención de la Defensa.
El acto procesal previsto en el artículo 92 del Código Procesal Penal y la posibilidad de recalificar la conducta durante la investigación penal preparatoria, son facultades discrecionales del Ministerio Público Fiscal, que ni siquiera deben someterse al control jurisdiccional, por lo que menos puede argumentarse una afectación a derecho procesal alguno del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23103-2015-1. Autos: Diaz, Chistian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 22-06-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION LEGAL - LESIONES LEVES - ERROR MATERIAL - ERROR NO ESENCIAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa sostuvo que debía declarase la nulidad del requerimiento de juicio por cuanto la calificación otorgada a los hechos imputados resultaba confusa e incompleta, dado que no se había especificado cual era la norma de cuidado que habría infringido la imputada, y por ello, se vulneraba su derecho de defensa.
Sumado a ello, destacó que contrariamente a lo sostenido por la Judicante, no eran meros errores materiales los contenidos en el requerimiento de juicio, dado que el Fiscal sostuvo que los hechos encuadraban en el delito de usurpación -en lugar de lesiones-, previsto y reprimido por el artículo 94 del Código Penal y sumado a ello lo atribuyó erróneamente con carácter de dolo.
Sin embargo, tal como sustuvo la "A quo" al momento de resolver, la referencia al delito de usurpación y a que la conducta fue cometida dolosamente, en la pieza procesal aquí cuestionada, no son más que errores materiales.
En efecto, y tal como a continuación se analiza de una lectura íntegra del requerimiento de juicio, se advierte claramente la calificación legal de la conducta imputada, así como su correcta identificación y descripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56779-2019-0. Autos: T., S. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION LEGAL - PERROS - DEBER DE CUIDADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio introducidos por la Defensa.
La Defensa sostuvo que debía declarase la nulidad del requerimiento de juicio por cuanto la calificación otorgada a los hechos imputados resultaba confusa e incompleta, dado que no se había especificado cual era la norma de cuidado que habría infringido la imputada, y por ello, se vulneraba su derecho de defensa.
Sin embargo, no se advierte que la imputación, tal y como ha sido efectuada, haya vulnerado el derecho de defensa sino que por el contrario, se evidencia que la pieza requisitoria presenta una descripción de los hechos suficientemente clara como para que la imputada conozca el suceso endilgado y pueda ejercer sus derechos de manera eficiente, toda vez que constan detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual los hechos ocurrieron.
De esta manera, compartimos lo expuesto por la Magistrada de grado en cuanto sostuvo que de la lectura de la pieza procesal cuestionada, surgía con claridad no sólo que la conducta endilgada a la imputada encuadraba en el delito de lesiones culposas, sino una descripción específica en la que la Fiscalía destacó en qué había consistido la falta de cuidado, al aclararse específicamente que el perro que le provocó las lesiones al niño no llevaba correa ni bozal siendo tal circunstancia -y la falta de adopción de otras medidas de seguridad que eviten un posible resultado lesivo- donde radicaba la violación al deber de cuidado alegada por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56779-2019-0. Autos: T., S. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION PROVISORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa se agravia por la supuesta afectación al principio de congruencia, por lo que cabe recordar que el comportamiento objeto de esta investigación atribuido a los dos imputados ha sido descripto por la Fiscalía del siguiente modo “… se cruzaron con la víctima, y comenzaron a proferirle insultos y frases tales como : “que miras gorda de mierda, gorda puta, te vamos a quitar el nene puta de mierda” (sic) siendo que en dicha ocasión le propinaron patadas en las piernas ocasionándole las siguientes lesiones: “hematomas y equimosis en miembros inferiores, producto de golpe, choque y/o roce, con o contra una superficie dura, de una data aproximada a las 24-96 horas, con inutilidad laboral menor al mes.” (Informe médico legista Oficina Violencia Doméstica)…”.
Ahora, si bien es cierto que en ocasión de celebrarse la audiencia a tenor del artículo161 del Código Procesal Penal el representante del Ministerio Público Fiscal subsumió el suceso (además de los delitos de lesiones leves agravadas previstas en los artículos 89 y 92 del Código Penal) en la figura contravencional de intimidación y hostigamientos del artículo 53 del Código Contravencional, en el requerimiento de juicio, teniendo en cuenta los dichos de la denunciante, los elementos recabados durante la instrucción y los testimonios de los testigos aportados, encuadró la conducta en los términos del artículo 92, en función de los artículos 89 y 80 incisos 1 y 11 del Código Penal y artículo 149 bis del Código Penal, las que concurren materialmente entre sí -artículo 55 del Código Penal-.
Por lo que, a diferencia de lo que postula la Defensa en su planteo recursivo, la incorporación de la figura típica de amenazas en el requerimiento de juicio, no implicó una modificación de los sucesos imputados a sus pupilos procesales en la presente causa, sino que constituyó una calificación jurídica provisoria que el representante del Ministerio Público Fical realizó de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56726-2019-1. Autos: G., Y. F. L. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa se agravia por la supuesta afectación al principio de congruencia, por lo que cabe recordar que el comportamiento atribuido a los dos imputados ha sido descripto por la Fiscalía, del siguiente modo “… se cruzaron con la víctima, y comenzaron a proferirle insultos y frases tales como :“que miras gorda de mierda, gorda puta, te vamos a quitar el nene puta de mierda”(sic) siendo que en dicha ocasión le propinaron patadas en las piernas ocasionándole las siguientes lesiones: “hematomas y equimosis en miembros inferiores, producto de golpe, choque y/o roce, con o contra una superficie dura, de una data aproximada a las 24-96 horas, con inutilidad laboral menor al mes.” (Informe médico legista Oficina Violencia Doméstica)…”.
Ello así, se desprende del legajo que la acusación cumple efectivamente con lo regulado en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aiere en relación a la necesidad de congruencia fáctica en las distintas etapas procesales. Se advierte que es idéntico el hecho que sustenta tanto en el decreto de determinación de los hechos, la declaración de los imputados, y en el pto III del requerimiento de juicio.
En tal sentido, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, a efectos de determinar el alcance del principio de congruencia aquí abordado, debe tenerse en cuenta que “el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva” (Fallos: 329:4634, del dictamen del Procurador General).
Vale decir, entonces, que la exigencia de congruencia entre el decreto de determinación del hecho, su intimación y el requerimiento de elevación a juicio recae únicamente sobre la base fáctica de la imputación, más no así sobre la calificación realizada por el Fiscal, máxime cuando el momento en que el acusador debe concretar la primera subsunción jurídica de los hechos es precisamente el acto procesal del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De este modo, como la situación fáctica de la que se podría inferir la amenaza: “…que miras gorda de m..., gorda p..., te vamos a quitar el nene ... de m...” ya estaba descripta en el hecho que ha sido intimado a los imputados en oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal, mal podría alegarse su ignorancia al momento de la clausura de la investigación y requerirse a juicio, por lo que siendo conocido por la parte impugnante, e incluso los elementos probatorios que se propusieron en su respaldo, no se advierte la falta de congruencia invocada a los efectos invalidantes de la acusación pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56726-2019-1. Autos: G., Y. F. L. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION DE CONDUCTA - AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REQUERIMIENTO FISCAL - DERECHO DE DEFENSA

No comparto la postura del Tribunal de grado que resolvió recalificar la conducta imputada por el Fiscal como delito de amenazas, como una contravención de hostigamiento, condenando al encartado por la conducta que prescribe el artículo 52 (actual 53) del Código Contravencional.
El hecho que se le imputa al encartado consistió en que en la vía pública del domicilio, oportunidad en la que el imputado salió a la calle junto a su hijo a fin de entregárselo a la denunciante, le habría dicho a ésta “h. de p. te vas a quedar sin trabajo, vas a quedar muerta, te voy a sacar a los chicos, a mí no me vas a correr”.
Si bien dicha conducta fue encuadrada en la figura de amenazas simples, prevista en el artículo 149 bis, 1° párrafo, 1° supuesto, del Código Penal, en contexto de violencia de género, finalmente el Tribunal lo condenó a la sanción de cinco días de arresto, en suspenso, por hallarlo autor contravencionalmente responsable de la conducta prevista en el artículo 52 del Código Contravencional (actual 53 del CC), en orden al suceso descripto, absolviéndolo por los demás hechos imputados. Además, le impuso la obligación de cumplir una serie de reglas de conducta por el plazo de un año.
Ahora bien, advierto que el Fiscal en el requerimiento de juicio en la calificación legal, entendió que la conducta imputada es constitutiva de los delitos de amenazas y desobediencia -dos hechos- en concurso real entre sí, previstos por el artículo149 bis, primer párrafo y artículo 239 del Código Penal y su obrar le fue reprochado a titulo doloso.
No obstante ello, los Jueces integrantes del Tribunal resolvieron condenarlo a la sanción de cinco días de arresto, en suspenso, por hallarlo autor contravencionalmente responsable de la conducta prevista en el artículo 52 (actual 53) del Código Contravencional.
Como ya lo he sostenido en casos análogos no comparto la postura. En primer lugar, porque debió atenderse, en tal caso, antes de resolver, a lo previsto por el artículo 242 del ritual para la audiencia de debate, en cuanto fuere aplicable (conf. art. 296 del CPP), que dispone que cuando son la Fiscalía o la Querella quienes amplían o adecúan la imputación, se debe permitir el ejercicio del derecho a la Defensa.
La Fiscalía no ha solicitado en ningún momento de modo subsidiario tal adecuación de la imputación, debió permitirse a la Defensa prepararse e, incluso, ofrecer prueba, como lo autoriza el ritual en los casos en los que ello ocurre. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40375-2018-3. Autos: A., O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION DE CONDUCTA - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REQUERIMIENTO FISCAL - DERECHO DE DEFENSA

No comparto la postura del tribunal de grado que resolvió recalificar la conducta imputada por el Fiscal como delito de amenazas, como una contravención de hostigamiento, condenando al encartado por la conducta que prescribe el artículo 52 (actual 53) del Código Contravencional.
En efecto, se le imputa al acusado el hecho que consistió en que en la vía pública de su domicilio, oportunidad en la que éste salió a la calle junto a su hijo a fin de entregárselo a la denunciante, le habría dicho a ésta “h. de p. te vas a quedar sin trabajo, vas a quedar muerta, te voy a sacar a los chicos, a mí no me vas a correr”.
Si bien dicha conducta fue encuadrada en la figura de amenazas simples, prevista en el artículo 149 bis, 1° párrafo, 1° supuesto, del Código Penal, en contexto de violencia de género, finalmente el Tribunal lo condenó a la sanción de cinco días de arresto, en suspenso, por hallarlo autor contravencionalmente responsable de la conducta prevista en el artículo 52 del Código Contravencional (actual 53 del CC), en orden al suceso descripto, absolviéndolo por los demás hechos imputados.
Ahora bien, la Fiscalía en el momento de realizar la imputación y llevar a juicio al imputado al impulsar en su contra la acción penal, desplazó todo ejercicio de la acción contravencional.
Razón por la cual, entiendo no es posible que el aquí imputado sea condenado respecto de una contravención cuya acción no puede ser ya ejercida, porque ha sido desplazada. Con mayor razón respecto de una contravención cuya persecución depende de instancia privada y que en esta causa no consta que se haya instado.
Así lo impone el artículo 15 del Código Contravencional en cuanto señala que “no hay concurso ideal entre delito y contravención. El ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional”.
Si en esta causa se llevó a juicio y condenó en base al ejercicio de la acción penal al recurrente, aunque se determine en esta sentencia que ello ocurrió en base a un reproche atípico, no es posible ver renacer la acción contravencional que, precisamente, fue desplazada al comienzo del proceso por el ejercicio, recién ahora frustrado, de la acción penal.
A su vez ambas conductas, tanto la penal como la contravencional, refieren a una diferente naturaleza jurídica, ambas protegen distintos bienes jurídicos. La conducta contravencional prescripta en el actual artículo 53 del código de fondo tutela la “Integridad Física”. Mientras que el delito de amenazas tutela la “Libertad Individual”, los ámbitos de protección son distintos. Por ello si se entiende, más aún en esta etapa del proceso, que la conducta imputada no debe encuadrarse dentro de la figura penal de amenazas, corresponde entonces considerar su atipicidad, y sobreseer al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40375-2018-3. Autos: A., O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-05-2021.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION DEL HECHO - INTENCION - FALTA DE PRUEBA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso disponer la prisión preventiva del encausado, conforme fuera requerido por la Fiscalía interviniente.
La Fiscalía le atribuyó al encausado haber portado en la vía pública la pistola calibre 22 con cargador colocado con cinco municiones y una en recámara (art. 189 bis, apartado 2°, párrafo 3° del Código Penal), y el haber tenido en su poder, con fines de comercialización las siguientes sustancias: 10, 8 gramos cocaína, 9,1 gramos de pasta base y 14, 3 gramos de marihuana. Entendió que dichas conductas concurrían realmente entre sí y que la segunda debía ser tipificada como constitutiva del ilícito previsto en el artículo 5, inciso c, de la Ley N° 23.737.
Sin embargo, es importante señalar que no hay evidencias firmes que permitan establecer “prima facie” que el encausado tenía los estupefacientes con fines de comercialización. Ello, se suma la situación de droga dependencia del nombrado, que podría explicar que tuviera en su poder ese tipo de sustancias. De hecho, la propia Ley N° 23.737 prevé en el artículo 5, inciso e, otras figuras que podrían, adecuarse a los hechos ventilados, una de las cuales (entrega, suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes a título gratuito) prevé como mínimo de pena tres años de prisión.
En definitiva y de acuerdo a lo señalado, la segunda de las conductas investigadas en esta causa debe ser tipificada, por el momento, como la prevista y reprimida en el inciso 1 del artículo 14 de la Ley N° 23.737, pues no hay indicios que den cuenta de la ultraintención que requiere el tipo señalado por la Fiscalía. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145867-2021-1. Autos: G., G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-10-2021.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TIPO PENAL - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso determinar que la prisión preventiva establecida sea cumplida en el domicilio de la encausada, bajo el control del dispositivo electrónico, solicitando que el rango de control sea el más restrictivo posible para el desplazamiento de la nombrada en el domicilio.
El Ministerio Publico Fiscal calificó el hecho atribuido a la encausada, “prima facie”, como constitutivo del delito previsto en el artículo 5, inciso “c” de la Ley N° 23737. Sin embargo, la Magistrada de grado consideró que la calificación legal que se ajustaba a los hechos imputados era la de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, de la Ley N° 23737).
Para arribar a tal conclusión, la “A quo” entendió que la cantidad de material estupefaciente hallado durante el allanamiento aunado a la ausencia de elementos de corte, no le permitían considerar que la tenencia de ese material fuera para comercializar, sino una mera tenencia en un domicilio de su hermana de la encausada, que tiene conexión con el de la nombrada.
No obstante, entendemos que en autos se configura el supuesto de hecho típico correspondiente al primer párrafo del artículo 14, es decir, cuando el sujeto activo posee directamente las sustancias estupefacientes, o al menos tiene la disponibilidad de hecho de ellas, a través de la atracción de las mismas al ámbito de su esfera de custodia, con independencia de la finalidad que preside dicha conducta, la cual, en caso de verificarse, podrá significar el encuadre dentro de otras normas típicas consagradas en la Ley N° 23.737, por ejemplo, el artículo 5°, inciso “c” (Causa n°16554-1/2019 “T.B. , F. A.s/ 14 1° párrafo, Ley N° 23737”, rta. 24/04/2019, del registro de la Sala I).
Ello así, pues, tal como lo señaló la Magistrada de grado, si bien el material estupefaciente no se encontraba en la vivienda de la encausada, ella podría acceder al mismo a través de la conexión que existe entre los techos de las viviendas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124599-2021-1. Autos: R., M. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION PROVISORIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE - LESIONES - HOMICIDIO CULPOSO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia y disponer que el fuero local l continúe interviniendo en el conocimiento de esta causa.
En el presente, se requirió de juicio al encartado por haber conducido de forma imprudente y antirreglamentaria, sin observar que la víctima se encontraba cruzando dicha arteria, ni otorgarle la prioridad de paso, y en consecuencia haberlo embestido generándole lesiones de carácter grave. Se calificó la conducta como lesiones graves culposas producto de la conducción de un vehículo (art. 94 bis, 1° párr. CP). En los mismos términos la acusación privada presentó su requerimiento de juicio.
Más de tres meses después, se produjo el fallecimiento de la víctima lo que condujo al Fiscal a postular la declinación de competencia en favor de la Justicia Criminal y Correccional Nacional, por entender que al producirse el fallecimiento producto de dichas lesiones, la conducta endilgada debía ser encuadrada en el delito de homicidio culposo en ocasión de tránsito (art. 84 bis, CP); en el mismo sentido formuló su petición la Querella.
El "A quo", luego de un análisis provisorio -único posible en esta instancia del proceso- de la historia clínica y la autopsia elaborada por el cuerpo médico forense de la Nación concluyó que resultaba prematuro concluir la existencia de un nexo causal entre el evento de tránsito y el resultado muerte.
La Defensa, a su vez, en oportunidad de mejorar los fundamentos de la resolución en crisis, destacó distintos aspectos de la historia clínica que, según sostiene, ponen en crisis la relación causal entre el evento de tránsito y el resultado muerte.
Ante el marco probatorio expuesto resulta claro que -al igual que otros aspectos de la acusación como la infracción al deber de cuidado- resulta una cuestión de hecho y prueba propia de la instancia de juicio respecto a la cual resulta prematuro expedirse en esta etapa del proceso, lo que conduce a la confirmación de la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123470-2021-1. Autos: Vanderland, Martin Alejandro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 20-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - QUERELLANTE ADHESIVO - CALIFICACION DE CONDUCTA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declara la nulidad del requerimiento de elevación a juicio presentado por la parte Querellante, en el que adhirió parcialmente al requerimiento del Fiscal.
En efecto, considero que la Querella no puede pretender que se enjuicien conductas distintas de las que imputó la Fiscalía, en atención a que el imputado no ha sido intimado, ni ha tenido oportunidad de defenderse de la base fáctica que sustentaría las tardías calificaciones que pretende introducir, ya concluida la etapa de investigación, al momento de requerir la elevación a juicio.
La propuesta de la Querella no fue puesta en conocimiento del imputado al momento de ser intimado de los hechos en los términos del artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni tampoco fue citado nuevamente en los mismos términos a fin de hacerle saber la nueva calificación jurídica y las figuras agravadas que la parte querellante le otorgó al hecho, vedándole la posibilidad de cuestionarla oportunamente, afectando así el derecho de defensa en la etapa procesal oportuna. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17614-2016-5. Autos: N., E. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION LEGAL - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
En el presente, se investiga si los imputados habrían utilizado para su reventa entradas adulteradas para asistir al partido de fútbol en el estadio River Plate.
La Defensa sostiene que la conducta imputada no implicaría el uso de las entradas y que se estaría ampliando el concepto de documento contenido en el artículo 292 del Código Penal, mediante una interpretación en contra de esa parte, que lesionaría el principio de legalidad.
A su juicio, las entradas de espectáculos masivos serían la representación de un contrato de adhesión propio del ámbito privado, entendiendo que se trataría a lo sumo de un caso de reventa de entradas en los términos del artículo 107 del Código Contravencional, o que eventualmente, se podría considerar un acto preparatorio del uso del instrumento y por lo tanto una acción no punible.
A su vez, menciona que no se cumpliría el primer requisito para la configuración del delito, por no encontrarse acreditada la falsedad del documento.
Ahora bien, se ha constatado, en principio, que al menos las entradas
incautadas a uno de los imputados son apócrifas, por lo que, sumado a las demás constancias del legajo, entiendo que existen indicios de que el imputado sabía que las entradas eran falsas pero las ofrecía como verdaderas.
Cabe destacar que la conducta reprimida por el artículo 107 del Código Contravencional, utilizado en los argumentos de la Defensa, es la de revender entradas, osea, vender tickets nuevamente que ya habían sido objeto de una compra lícita.
Por lo tanto, la conducta no podría subsumirse en dicha figura contravencional, ya que el tipo exige que las entradas sean auténticas y, por otro, no es posible que hayan sido vendidas por el club o por otro revendedor.
En consecuencia, si se considerase que el tipo no se restringe a las entradas auténticas, el ilícito que se habría realizado excedería el ámbito de protección de esta norma.
Es por ello que, corresponde confirmar la decisión apelada, en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212639-2021-2. Autos: Ojeda, Jorge Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION LEGAL - RECHAZO DEL RECURSO - MEDIOS DE PRUEBA - PROCEDIMIENTO PENAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
En el presente, se investiga si los imputados habrían utilizado para su reventa entradas adulteradas, para asistir al partido de fútbol en el estadio River Plate.
La Defensa sostiene que la conducta imputada no implicaría el uso de las entradas y que se estaría ampliando el concepto de documento contenido en el artículo 292 del Código Penal, mediante una interpretación en contra de esa parte, que lesionaría el principio de legalidad.
A su juicio, las entradas de espectáculos masivos serían la representación de un contrato de adhesión propio del ámbito privado, entendiendo que se trataría a lo sumo de un caso de reventa de entradas en los términos del artículo 107 del Código Contravencional, o que eventualmente, se podría considerar un acto preparatorio del uso del instrumento y por lo tanto una acción no punible.
A su vez, menciona que no se cumpliría el primer requisito para la configuración del delito, por no encontrarse acreditada la falsedad del documento.
Ahora bien, puede decirse que la conducta atribuida a ambos imputados excedería la mera tenencia y se convertiría en un modo de utilizar el documento cuestionado, por lo que, según las constancias de la causa, será el debate oral la etapa en la que se dilucidará lo realmente acaecido.
Asimismo, la crítica en torno a la actividad de la Fiscal al formular el requerimiento de elevación a juicio, sin contar con la pericia a fin de establecer la autenticidad o falsedad de los elementos secuestrados, aparece contraria a los intereses del propio imputado de obtener un proceso ágil.
Cabe mencionar que la amplitud o libertad probatoria que rige el proceso, se refiere a que no existe una exigencia de utilizar un determinado medio de prueba para acreditar tal o cual circunstancia, por lo que puede incluso escogerse uno o más, siempre que fuesen admisibles para tal efecto.
En razón de ello, es que corresponde confirmar la decisión apelada, en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212639-2021-2. Autos: Ojeda, Jorge Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION LEGAL - RECHAZO DEL RECURSO - MEDIOS DE PRUEBA - PROCEDIMIENTO PENAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE


En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
En el presente, se investiga si los imputados habrían utilizado para su reventa entradas adulteradas para asistir al partido de fútbol en el estadio River Plate.
La Defensa sostiene que la conducta imputada no implicaría el uso de las entradas y que se estaría ampliando el concepto de documento contenido en el artículo 292 del Código Penal, mediante una interpretación en contra de esa parte, que lesionaría el principio de legalidad.
A su juicio, las entradas de espectáculos masivos serían la representación de un contrato de adhesión propio del ámbito privado, entendiendo que se trataría a lo sumo de un caso de reventa de entradas en los términos del artículo 107 del Código Contravencional, o que eventualmente, se podría considerar un acto preparatorio del uso del instrumento y por lo tanto una acción no punible.
A su vez, menciona que no se cumpliría el primer requisito para la configuración del delito, por no encontrarse acreditada la falsedad del documento.
Ahora bien, sobre la excepción de atipicidad planteada por la Defensa corresponde señalar que la aplicación de este instituto de excepción, se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante, surge en forma patente.
Por lo tanto, para que proceda en esta instancia del proceso la declaración de las excepciones contempladas en el artículo 207 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, resulta ineludible que la atipicidad aparezca manifiesta, evidente e indiscutible.
Es decir, para que la excepción prospere, el hecho investigado debe ser objetivamente atípico, debiendo carecer inequívocamente de tipicidad a la luz normativa penal, de forma tan evidente que el debate resulte superfluo.
Por las razones esbozadas, corresponde confirmar la decisión apelada en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212639-2021-2. Autos: Ojeda, Jorge Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VINCULO FILIAL - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CODIGO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto, dispuso condenar al encausado por el delito de amenazas simples cometidas contra una mujer en contexto de violencia de género, en concurso real con lesiones leves dolosas doblemente agravadas por haber sido cometidas contra una mujer y quien resulta ser su descendiente, modificándose la pena y reduciéndola a ocho meses de prisión de efectivo complimiento, y confirmar la resolución en cuanto establece la detención en modalidad de arresto domiciliario con la colocación de una pulsera de geoposicionamiento.
El Juez entendió que los hechos descriptos revisten las particularidades de un caso de violencia de género, conforme las previsiones establecidas por la Ley N° 26.485, por cuanto las características del caso dan cuenta de actos de violencia basados en el género y que aquellos se dan en una relación desigual de poder entre la víctima y el victimario.
La Defensa en su agravio e indicó que se ha encuadrado erróneamente el hecho de lesiones leves en un contexto de perspectiva de violencia de género (80, inc. 11, CP), lo que hace a un agravamiento de la pena.
Ahora bien, toda vez que no cualquier ejercicio de violencia contra una mujer es violencia de género, sino sólo aquélla que se realiza contra una persona por el hecho de pertenecer al género femenino, de acuerdo al análisis y a las características de los hechos aquí imputados, como así también teniendo en cuenta el plexo probatorio de autos, entendemos que no existen elementos que nos permitan concluir que estamos frente a un caso de violencia de género. Es decir, que la lesión sufrida por la menor se explique por su pertenencia al género femenino y que ese hubiera sido el sentido de la acción desplegada por el imputado.
En atención a lo expuesto, consideramos que no resulta de aplicación el agravante dispuesto en el inc. 11 del art. 80 del Código Penal, en función del art. 92 del mismo cuerpo legal, pues no obran constancias de que la lesión acreditada haya sido motivada por su condición de mujer. Siendo así, entendemos que sólo corresponde aplicar al caso, el agravante previsto por el inc. 1° del art. 80, en función del art. 92 del Código Penal, pues de la prueba producida se desprende que las lesiones fueron efectuadas a su hija, por lo cual esa circunstancia agrava la figura básica, en función del vínculo existente con la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41681-2019-2. Autos: F., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - COMPUTO DEL PLAZO - PROCEDENCIA - INCORPORACION DE INFORMES - INFORME TECNICO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA - SITUACION DEL IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que la Jueza de grado fije las condiciones a los fines del otorgamiento de la libertad asistida del encausado entre las que deberá considerarse la sugerencia efectuada por el Servicio Penitenciario Federal relativa a la realización de un tratamiento integral e incorporación a un espacio psicoterapéutico que acompañe al condenado en su adaptación al medio libre (arts. 54 y 55, Ley 24.660).
En la presente, se condenó al encausado la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas por ser autor penalmente responsable del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización.
Conforme surge de las constancias de la causa, el Servicio Penitenciario Federal confeccionó un informe técnico criminológico del imputado, de los que se desprende que el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal se expidió por unanimidad de manera positiva para el otorgamiento de la libertad asistida. No obstante, la Magistrada de grado resolvió no hacer lugar a la libertad asistida solicitada. No obstante, la Magistrada de grado resolvió no hacer lugar a la libertad asistida solicitada.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde señalar que se ha entendido que el artículo 54 de la Ley N° 24.660 faculta al Juez a denegar la incorporación del condenado al régimen de la libertad asistida sólo en forma excepcional por resolución fundada, y cuando considere que el egreso anticipado puede constituir un grave riesgo para sí o para la sociedad. A tal efecto, y con carácter previo a resolver la cuestión, la disposición legal requiere que se soliciten los correspondientes informes del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional. (Igualmente, del registro de la Sala I, c. Causa 6496-02-CC/16 Incidente de libertad asistida en autos “A. L., C. A. s/inf. art. 149 bis CP).
Asimismo, y para la procedencia del beneficio el Juez debe tener en cuenta la calificación del concepto del interno pues, tal como establece el artículo 104 de la disposición legal en cuestión, servirá de base para la aplicación de la libertad asistida.
En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso, considero que el rechazo a la solicitud de incorporación al régimen de libertad asistida del condenado no se ajusta a derecho, pues como exige el articulo 54 antes referido, no se halla fundado en circunstancias que indiquen que “el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-18. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INCORPORACION DE INFORMES - INFORME TECNICO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA - SITUACION DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que la Jueza de grado fije las condiciones a los fines del otorgamiento de la libertad asistida del encausado entre las que deberá considerarse la sugerencia efectuada por el Servicio Penitenciario Federal relativa a la realización de un tratamiento integral e incorporación a un espacio psicoterapéutico que acompañe al condenado en su adaptación al medio libre (arts. 54 y 55, Ley 24.660).
En la presente, se condenó al encausado la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas por ser autor penalmente responsable del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización.
Conforme surge de las constancias de la causa, el Servicio Penitenciario Federal confeccionó un informe técnico criminológico del imputado, de los que se desprende que el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal se expidió por unanimidad de manera positiva para el otorgamiento de la libertad asistida.
Sumado a ello, ha manifestado voluntad para participar del espacio psicoterapéutico. En este sentido, si bien cuenta con antecedentes de consumo de psicoactivos, los mismos no parecen haber evolucionado a problemáticos, sin nunca haber hecho tratamientos afines o no al consumo en el medio libre. Su evolución con respecto al área se encuentra en proceso. Atento al carácter psicoasistencial de la presente disciplina y al contexto controlado, tal como es el ambiente carcelario, cabe aclarar que lo antedicho no determinará su comportamiento futuro en el medio libre, el cual depende de la variabilidad de cada sujeto en su singularidad, ante los posibles avatares de la vida extramuros. En efecto, en caso de su incorporación al instituto de libertad asistida, se sugiere que se garantice un tratamiento integral que lo acompañe en su adaptación al medio libre y en la consolidación de sus factores protectores.
A partir de ello, y siendo que de los informes emitidos por los organismos del Servicio Penitenciario no se desprende en qué razones se sustentaría el grave peligro para sí o para la sociedad que conllevaría la soltura anticipada de del condenado, más allá de consideraciones propias en el sentido de que se aconseja su incorporación a un espacio psicoterapéutico en el medio libre, ponderado ello con el comportamiento en prisión, la inexistencia de sanciones disciplinarias del condenado calificado como conducta ejemplar y las consideraciones expresadas en los diversos informes emitidos por las distintas áreas citados, me llevan a sostener que no existen fundamentos suficientes para denegar el instituto en el caso bajo análisis.
En suma, en virtud de lo hasta aquí reseñado, contrariamente a lo sostenido por la Magistrada de grado, ninguno de los informes presentados por el Servicio Penitenciario Federal permite sostener, ni afirmar válidamente, la presencia del grave riesgo para sí mismo o para la sociedad que autorice, excepcionalmente, a denegar la libertad asistida solicitada por el encartado y su Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-18. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ROBO - ELEMENTO SUBJETIVO - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero local para continuar interviniendo.
En el presente, se acusa al encartado de haber ingresado al garaje del domicilio mediante la rotura de la cerradura. El Fiscal encuadró dicha conducta en las figuras de los artículos 150 y 183 del Código Penal, pero luego pasó a requerir la declaración de incompetencia de este fuero, por entender que de la descripción de los hechos junto con los restantes elementos adunados al legajo, y en particular lo informado por la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, respecto de la existencia de otro proceso radicado ahí en el que el encartado fue condenado por la comisión del delito previsto en el artíuculo164 del Código Penal, agravado en los términos del artículo 167, inciso 3°, en grado de tentativa, le permitían sostener que lo que se investiga en el marco del presente era justamente la presunta comisión del delito previsto y reprimido en el artículo 164 del Código Penal, agravado en los términos el artículo 167 inciso 3° en el grado del artículo 42 del mismo cuerpo normativo (es decir, robo calificado por su comisión mediante efracción en grado de tentativa). Sostuvo que si bien se habia verificado la existencia de fuerza en las cosas a la que alude el tipo básico del artículo164 del Código Penal –puerta exterior de vidrio del edificio- y a resultas de lo cual el imputado logró acceder al edificio en cuestión, sin el consentimiento de sus moradores, lo cierto era que lo que marcaba la diferencia concreta para enmarcar la conducta residía en la voluntad del sujeto activo, es decir en el aspecto subjetivo de la norma. Que en el caso, tomando en consideración los hechos investigados ante la justicia nacional, y particularmente la alusión que se hizo en aquel fuera que los mismos elementos secuestrados en poder del prevenido en el procedimiento que motivó los presentes actuados, permitía tener por demostrados que la voluntad del imputado no había sido simplemente la de dañar la puerta y acceder al edificio, sino la de apoderarse de cosas que pudieran encontrarse en su interior, conducta que no habia llegado a consumar por la rápida intervención del personal policial en el lugar y su consecuente aprehensión. Por otra parte señaló que a diferencia de lo sostenido por el "A quo", la investigación preliminar permitió demostrar que el accionar investigado encuadraba en la figura típica prevista en el artículo 164 del Código Penal, toda vez que existió una intención destinada al apoderamiento ilícito, ya que “no hay otra explicación posible y razonable del acceso del imputado al garaje del edificio”, donde ya había robado anteriormente, y llevando consigo dos destornilladores y una pinza para utilizarlos como herramientas para perpetrar el robo.
Tomando ello en consideración, asiste razón al Fiscal y la decisión de grado debe ser revocada toda vez que los elementos probatorios obtenidos, lejos de resultar exiguos en virtud de la etapa procesal temprana de las actuaciones, permiten sostener que, en principio ha existido un principio de ejecución, en relación del delito previsto y reprimido en las previsiones del artículo 164 del Código Penal, agravado por el artículo 167 inciso 3° del Código Penal en grado de tentativa, razón por la cual corresponde revocar la decisión de primera instancia y en consecuencia declarar la incompetencia de este fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18949-2022-1. Autos: Bogarin Ortega, Jonathan Joel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 24-11-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA - ESTAFA - TIPO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no aceptar la competencia y disponer la devolución de las acutaciones a la Justicia Nacional.
En el presente, el representante de la empresa, luego de que se acreditara el pago efectuado mediante la aplicación "Prisma" entregó la mercadería a los domicilios indicados por el comprador a través de comunicación por WhatsApp. Luego, recibió solicitudes de la empresa que giraba los importes de pagos de las tarjetas para que efectúe la devolución de las sumas de dinero en virtud de que se habrían desconocido dichos gravámenes por parte de sus titulares. En razón de ello se consideró estafado, y formuló denuncia ante la Justicia Naciona, donde el Juzgado sorteado se declaró incompetente por entender que la conducta descripta encuadraba en el artículo 173 inciso 15 del Código Penal, de competencia de este fuero local, y remitió las actuaciones.
El "A quo" aceptó la competencia, y el Fiscal apeló esa decisión.
Ahora bien, coincido conla Fiscalía en cuanto a que la conclusión del Juzgado Nacional fue alcanzada de forma anticipada y sin que la judicatura haya realizado medida investigativa alguna, lo que impide aceptar la competencia por parte del fuero local dado lo prematuro de la pesquisa.
Es más, de la conducta descripta sucintamente se desprende que se estaría ante un caso de estafa, dado que se ha producido un desprendimiento patrimonial por parte de la firma comercial que entregó la mercadería y un perjuicio también de orden patrimonial sobre una persona o más que habrían desconocido los pagos realizados. Es decir, en el presente caso se habría configurado la acción típica receptada en el artículo 172 del Código Penal en atención a que se utilizó una técnica de ingeniería social para cumplir con el ardid propuesto por el autor del delito.
Es importante destacar que no se presentan elementos que permitan configurar una de las conductas de los incisos receptados en el artículo 173 del Código Penal dado que no se vislumbra, con las pruebas aportadas hasta el momento, que se hayan producido manipulaciones informáticas, engaños en los sistemas electrónicos o hackeos en los programas pertinentes.
En efecto, no se acreditó una alteración de sistema informático alguno sino una simple maniobra de estafa a través del engaño por parte de un autor o autora no identificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32889-2022-1. Autos: Wajglus Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Fernando Bosch. 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA - ESTAFA - TIPO PENAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no aceptar la competencia y disponer la devolución de las acutaciones a la Justicia Nacional.
En el presente, el representante de la empresa, luego de que se acreditara el pago efectuado mediante la aplicación "Prisma" entregó la mercadería a los domicilios indicados por el comprador a través de comunicación por WhatsApp. Luego, recibió solicitudes de la empresa que giraba los importes de pagos de las tarjetas para que efectúe la devolución de las sumas de dinero en virtud de que se habrían desconocido dichos gravámenes por parte de sus titulares. En razón de ello se consideró estafado, y formuló denuncia ante la Justicia Naciona, donde el Juzgado sorteado se declaró incompetente por entender que la conducta descripta encuadraba en el artículo 173 inciso 15 del Código Penal, de competencia de este fuero local, y remitió las actuaciones.
El "A quo" aceptó la competencia, y el Fiscal apeló esa decisión.
Ahora bien, considero que no se ha cumplido con el criterio del Máximo Tribunal en punto a que haya una adecuada investigación como antecedente de cualquier decisión sobre cuestiones de competencia (CSJN, Fallos 301:472; 302:853; 306:728, entre otros), lo cual me lleva a postular un rechazo de la competencia atribuida por tratarse de una remisión prematura.
En tal inteligencia, asiste razón al Fiscal de Cámara en cuanto a que “… previo a la declinatoria bajo estudio ninguna medida se dispuso en el fuero Criminal y Correccional a efectos de obtener información respecto de las tarjetas de crédito que fueron utilizadas para perpetrar el engaño típico ni tampoco se realizaron diligencias tendientes a determinar la identidad de la o las personas que desconocieron las compras que conforman el objeto del proceso; circunstancias que resultan esenciales para determinar la calificación legal del hecho bajo estudio.”
Esta circunstancia hace imposible la aceptación de la competencia ante la prácticamente nula claridad sobre diversos extremos de las actuaciones.
Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es clara al destacar que, casos que serían similares al presente, se deben encuadrar en el supuesto de estafa al haber un patrimonio perjudicial por el ánimo de lucro de quien es autor a una víctima contactada a través de redes sociales, la cual dispone de cierto dinero propio hacia una persona que cree conocer a través de un engaño o error inducido (TSJ, “Inc. de incompetencia en autos NN, NN s/ 71 quinquies 1º párr. - suplantación digital de identidad”, Expte. SAPPJCyF nº 81835/21-1; sentencia del 23-02-2022; “Inc. de incompetencia en autos desconocido, NN s/ 173 16 - estafa informática”, Expte. SAPPJCyF nº 142930/21-1; sentencia del 09-02-2022.13, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32889-2022-1. Autos: Wajglus Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Fernando Bosch. 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - CALIFICACION DE CONDUCTA - EFECTO SUSPENSIVO - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado, confirmar la sanción impuesta por el Complejo Penitenciario Federal, en razón de la infracción prevista en el artículo 16 inciso i) del Decreto N° 18/97 (art. 47 y ss. del Dec. 18/97), y disponer la disminución de un punto de la calificación de conducta.
La Defensa alegó que no podía aplicarse el descuento de la calificación de la conducta de la encausada dispuesto por el Consejo Correccional, toda vez que la sanción impuesta no se hallaba firme al momento de esa decisión y restaba el control jurisdiccional al respecto.
Ahora bien, corresponde señalar que la Magistrada modificó el descuento aludido pues advirtió un error en el descuento de dos puntos del guarismo conductual, en tanto la sanción impuesta al interno era de aquellas calificadas como leves (art. 16 inciso i del Anexo del Decreto 18/97), las cuales por el artículo 59 del Decreto 396/99 habilitaban un descuento de hasta un punto.
En este sentido, el artículo 49 del Decreto N° 18/97 (Reglamento de Disciplina para los Internos) establece que: “La interposición del recurso, no tendrá efecto suspensivo, a menos que así lo disponga el Magistrado interviniente”. Del mismo modo, el artículo 96 de la Ley N° 24.660 dispone que: “Las sanciones serán recurribles ante el juez de ejecución o juez competente dentro de los cinco días hábiles, derecho del que deberá ser informado el interno al notificársele la resolución. La interposición del recurso no tendrá efecto suspensivo, a menos que así lo disponga el Magistrado interviniente (…)”.
Tal como lo resalta la fiscalía, esa normativa es clara en cuanto establece que los recursos presentados contra las sanciones disciplinarias no tienen efecto suspensivo, a menos que así lo disponga el Magistrado interviniente, lo que no ha ocurrido en el caso.
En efecto, de verificarse alguna irregularidad en el procedimiento administrativo o en la aplicación de una sanción, será la judicatura la encargada de subsanar las falencias o decretar la nulidad de lo recurrido y, en su caso, recalificar o modificar el guarismo en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17952-2020-5. Autos: S., T. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - CALIFICACION DE CONDUCTA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso el sobreseimiento por atipicidad de las dos encausadas en orden al delito de usurpación.
El requerimiento de elevación a juicio atribuyó a las nombradas “en una fecha indeterminada, aprovechando que el sitio estaba ocupado ilegítimamente por los acusados, accedieron al mismo de forma clandestina, manteniendo el despojo del bien a su legítimo poseedor”.
La Magistrada dictó el sobreseimiento por atipicidad, y el Fiscal apeló la decisión.
Sin embargo, no puede ser atendido aquí el argumento de la Fiscalía respecto a que la declaración de atipicidad sería prematura puesto que es en el debate oral y público en donde deberá establecerse la responsabilidad criminal de las nombradas.
Es que, la cuestión aquí analizada no está vinculada con la prueba sino que es una cuestión puramente de subsunción típica, atento a que no se discute el momento en el que las encartadas ingresaron al lugar sino que, por el contrario, incluso aunque la Fiscalía lograra probar exactamente el hecho descripto en el requerimiento de elevación a juicio, de todas formas la conducta imputada no podría ser considerada típica.
Así, permitir que la causa avance a la etapa de debate resulta un dispendio de actividad jurisdiccional y recursos, así como obliga a continuar sometidas a proceso a dos personas de quienes no se puede predicar que hayan cometido delito alguno. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-6. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION LEGAL - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR

En el caso, corresponde rechazar el planteo de la Defensa vinculado a la afectación del principio de congruencia y del derecho de defensa en juicio del imputado.
El Defensor de Cámara, sostuvo que se afectó el principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio debido a que el auxiliar Fiscal imputó al encartado la comisión del delito de uso de documento falso (artículo 292 del Código Penal) mientras que en el debate, el Fiscal interviniente, lo acusó también por la figura de falsificación de dicho documento (artículo 292 del Código Penal) por el que finalmente fue condenado.
De lo argumentado por el Defensor ante esta Alzada, se desprende que su cuestionamiento radicó en una cuestión vinculada con la calificación jurídica del suceso y no con la imputación en sí misma.
Ahora bien, en relación a los delitos previstos en los artículos 292 y 296 del Código de fondo, en numerosas ocasiones se ha dicho que las figuras de falsificación de documento y uso de documento falso se excluyen entre sí, cuando están constituidas por conductas del mismo sujeto.
En efecto, la doctrina ha señalado que el tipo del artículo 296 del Código Penal no contempla la conducta del que falsificó y después usa el documento falsificado; por lo tanto, se da una situación de concurso aparente: las distintas figuras de falsificación documental y la de uso de documento falso se excluyen entre sí cuando están constituidas por conductas del mismo sujeto y queda pues, fuera de discusión que el autor de la falsificación que a la vez usa el documento no puede ser castigado al mismo tiempo por aquella falsificación y por este uso (Creus, Carlos y Buompadre, Jorge Eduardo, Falsificación de Documentos en General, Ed. Astrea, 4° edición actualizada y ampliada, 2° reimpresión, pág. 210 y stes.)
En definitiva, el principio general es que los delitos de uso de documento falso y falsificación, cuando se refieren a instrumentos públicos, se excluyen recíprocamente (Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo IV, Ed.RubinzalCulzoni, pág. 296) y que “…hay un solo delito cuando el autor y el usuario son una misma persona…” (D´Alessio, Andrés J., Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado, 2° Ed. Actualizada y Ampliada, Ed. La Ley, Tomo II, pág. 1515).
Por las razones expuestas, no se advierte que la imputación tal y como ha sido efectuada, haya vulnerado el derecho de defensa del imputado, ya que una eventual modificación en la subsunción legal sólo podría provocar dicha afectación, cuando se tratase de un cambio brusco, lo que en el caso no ha sucedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35943-2022-1. Autos: C., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Sergio Delgado. 06-07-2023.

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DERECHO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA - FINALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad condicional solicitado por la Defensora Oficial.
En el presente la Defensa solicito la incorporación de su defendido, condenado a la pena de cuatro años de prisión en orden al delito de portación ilegal de arma de fuego (Art. 189 Bis del Código Penal) y de tenencia de estupefacientes (art. 14, primer párrafo de la Ley 23.737 y arts. 261 y 279 del Código Procesal Penal CABA), al régimen de libertad condicional al considerar que este había cumplido los requisitos previstos en el artículo 13 del Código Penal. Para lo cual requirió la elaboración del informe previsto en el artículo 28 de la Ley 24.660, en dos oportunidades.
Siendo que en ambos casos el Departamento Técnico Criminológico dictamino inviable dicha solicitud. Es en base a dichos informes que la Jueza de grado resolvió no hacer lugar al pedido de libertad condicional.
Lo que motivo el presente recurso de la Defensa al entender que la A quo reprodujo al pie de la letra los argumentos brindados por el Servicio Penitenciario Bonaerense en los informes, principalmente sin realizar una valoración crítica e integral de su contenido, dándole un mayor peso a lo consignado en el informe psicológico.
Dado que para la Defensa las afirmaciones contenidas en el informe, resultan cuestionables, debido a que a su entender este se basaba en cuestiones como el “arrepentimiento” o la “aprehensión moral” frente al hecho, como si el tratamiento progresivo dentro del ámbito carcelario apuntara a la expiación de la culpa por el hecho cometido.
Ahora bien del análisis de las presentes actuaciones podemos entender que dicho informe psicológico no se refiere en ningún momento a cuestiones vinculadas con el arrepentimiento del interno.
En ese contexto, cabe entender que si bien el proceso de reflexión de la persona condenada no constituye la finalidad de la pena, el objetivo del programa de tratamiento individual —cuyo fin último es lograr la resocialización del condenado— se relaciona con la posibilidad de que el interno pueda sostener un proceso de reflexión sobre la acción cometida y cierto compromiso con la no repetición de la conducta disvaliosa.
Es por ello que resulta particularmente relevante, que el detenido haya ocultado el haber consumido sustancias, cuando, a raíz de lo que surge del informe anterior, el interno había manifestado reconocer su problemática adictiva.
Ello autoriza a concluir la conveniencia de que el interno logre incorporarse a la totalidad de las propuestas tratamentales ofrecidas dentro de la Unidad Penitenciaria, entre ellas el programa ambulatorio de tratamiento por adicciones, luce por demás razonable si se tiene en cuenta que el delito por el cual se lo ha condenado, en dos oportunidades, involucra, justamente, la tenencia de estupefacientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39850-2019-1. Autos: V. A., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dra. Luisa María Escrich 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE SENTENCIA - REVOCACION PARCIAL - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - DELITO DE DAÑO - TIPICIDAD - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION LEGAL - LEY APLICABLE - TIPO PENAL - DOLO - DOLO (PENAL) - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - VALORACION DEL JUEZ - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente el punto II de la sentencia, en cuanto se condenó al imputado en orden al suceso calificado como constitutivo del delito de incendio doloso con peligro común para los bienes, conforme lo normado en el artículo 186, inciso 1 del Còdigo Penal y confirmarlo parcialmente, en cuanto se dispuso condenar al nombrado por el hecho calificado como daño simple, previsto y reprimido por el artículo 183 del mismo cuerpo legal, modificando la pena impuesta, la que se reduce a cinco meses de prision de efectivo cumplimiento.
La Jueza de grado entendió que el hecho en cuestión se subsumía en el tipo penal previsto y reprimido en el artículo 186, inciso 1º, del Código Penal, y remarcó que el bien jurídico protegido por la norma era la seguridad común. Seguidamente, sindicó que el dolo requerido en su faz subjetiva se encontraba acreditado, y que el hecho imputado también se subsumía dentro del tipo penal previsto y reprimido por el artículo 183 del Código Penal, siendo que el accionar del imputado había producido el resultado lesivo exigido por el tipo en cuestión.
La Defensa, por su parte, indicó que no se habían acreditado los elementos para sostener tanto la faz objetiva como la subjetiva del tipo consagrado en el artículo 186, inciso 1º del Código Penal.
Asimismo, que se había llevado a cabo una valoración parcial de los testimonios producidos en el marco del debate, y en consecuencia, que la afirmación de los elementos típicos, ante la orfandad probatoria observada, implicaba también una clara violación al principio de legalidad y a las reglas del debido proceso.
Ahora bien, cabe adelantar que no coincido con la Magistrada de grado respecto del análisis efectuado en torno al delito previsto en el artículo 186, inciso 1º del Código Penal y a la subsunción del comportamiento del imputado en él, ya que a partir del análisis de las declaraciones brindadas en el debate y de la visualización de los videos aportados, cabe concluir que el foco ígneo que inició el imputado, no fue un fuego incontrolable en cuanto a su posible expansión, ilimitado en sí mismo, ni que adquirió poder autónomo.
Así, se considera que no basta cualquier expandibilidad del fuego, sino que, para que exista un incendio en los términos del artículo mencionado, éste debe tener “(…) posibilidad de extensión hacia otros bienes que, además, sean indeterminados, y siempre que el origen de esa posibilidad se encuentre en la propia entidad o calidad del fuego o se dé por las particulares circunstancias o condiciones del bien amenazado. Cuando el fuego no puede afectar más que a bienes circunscriptos, sin posibilidad de extenderse a otros, no corresponde aplicar esta figura sino la de daño”, como en el presente.
Por lo tanto, el hecho atribuido al imputado no encuentra adecuación típica en el delito previsto y reprimido en el artículo 186 inciso 1° del Código Penal, y por ello corresponde revocar la sentencia en cuanto dispuso la condena por dicho delito.
Por otra parte, respecto del tipo penal de daño, previsto en el artículo 183, del mismo cuerpo legal, por el que también fue condenado por la Magistrada de primera instancia, está claro que el montículo de fuego que inició el imputado, claramente provocó un daño en una cosa ajena tal como lo establece la norma, por lo que corresponde confirmar parcialmente la decisión de la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25091-2022-6. Autos: F., F. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Luisa María Escrich. 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFIRMACION DE SENTENCIA - DELITO DE DAÑO - TIPICIDAD - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION LEGAL - LEY APLICABLE - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - VALORACION DEL JUEZ - CALIFICACION DEL HECHO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - COMPROBACION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar parcialmente el punto II de la sentencia, en cuanto se condenó al imputado en orden al suceso calificado como constitutivo del delito de incendio doloso con peligro común para los bienes, conforme lo normado en el artículo 186, inciso 1º del Còdigo Penal y confirmarlo parcialmente, en cuanto se dispuso condenar al nombrado por el hecho calificado como daño simple, previsto y reprimido por el artículo 183 del mismo cuerpo legal, modificando la pena impuesta, la que se reduce a cinco meses de prision de efectivo cumplimiento.
La Jueza de grado, entendió que el hecho en cuestión se subsumía en el tipo penal previsto y reprimido en el artículo 186, inciso 1º, del Código Penal y remarcó que el bien jurídico protegido por la norma era la seguridad común.
Seguidamente, sindicó que el dolo requerido en su faz subjetiva se encontraba acreditado, y que el hecho imputado también se subsumía dentro del tipo penal previsto y reprimido por el artículo 183 del Código Penal, siendo que el accionar del imputado había producido el resultado lesivo exigido por el tipo en cuestión.
La Defensa, cuestionó que no se verificaron todos los elementos del tipo penal imputado, sumado a que la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de grado resultó errónea y a que tampoco se logró acreditar de forma fehaciente la materialidad del hecho.
Ahora bien, de las pruebas vertidas en el marco de la audiencia de juicio, puedo afirmar que se encuentra debidamente acreditada la materialidad del hecho imputado, en cuanto a que fue el imputado quien inició el fuego, en la parte trasera de una camioneta blanca, así también es claro que depositó el carro que utiliza, según sus propios dichos, para desempeñar su labor como reciclador urbano, y luego, desapareció por detrás de la mencionada camioneta, y al cabo de un minuto, apareció nuevamente, agarró su carro y se retiró del lugar, en sentido contrario al tránsito.
Asimismo, tal como surge de la video filmación, se advierte un destello de luz que aparece por detrás del mencionado vehículo, lugar por el que no circularon otras personas según surge de los vídeos, quedando así acreditada la materialidad del hecho enrostrado.
Por lo que corresponde confirmar la sentencia en autos, en lo referido al delito previsto y reprimido en el artículo 183 inciso 1º del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25091-2022-6. Autos: F., F. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Luisa María Escrich. 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION PROVISORIA - ESTADO DE LA CAUSA - JUICIO DEBATE - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde confirmar el encuadre legal en tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
La Defensa se agravia por considerar que se encuentra suficientemente probado que la droga hallada en poder de su asistido estaba destinada al consumo personal (por la declaración del imputado y el informe socio ambiental).
Sin embargo, la "A quo" específicamente abordó esta cuestión y valoró a tales fines la prueba ofrecida por la Fiscalía en el marco de la audiencia, que la llevaron al convencimiento -en este estado del proceso- de que el encausado habría incumplido las previsiones de la Ley Nacional N° 23.737. Asimismo, concluyó que la Defensa no había podido acreditar en forma inequívoca su postura, por cuanto sólo se contaba con la declaración del propio encartado que, según su criterio, era un intento para mejorar su situación procesal.
Ello así, lo decidido en relación a la calificación legal, en relación a si se trata de un supuesto de tenencia simple o para consumo personal, lo cierto es que por el mismo estado embrionario de la investigación este encuadre legal tiene un carácter meramente provisorio; que únicamente podría ser zanjado de manera definitiva por el/la juez/a de juicio en el marco de un debate oral y público; incluso apartándose de la propuesta de las partes (principio iura novit curia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 92705-2023-1. Autos: M., E. A. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 15-08-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CALIFICACION DE CONDUCTA - ACCION DE DESPOJO - ABUSO DE CONFIANZA - IMPUTACION DEL HECHO - FALTA DE FECHA - CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio formulado por la acusadora pública (al cual había adherido la querella) y no hacer lugar al pedido de restitución del inmueble.
En el presente caso se le imputa a la encausada el haber despojado a la denunciante, de la posesión o tenencia del inmueble, mediante los medios comisivos establecidos como abuso de confianza y clandestinidad, encuadrado en las previsiones del artículo 181, inciso 1º del Código Penal.
La Magistrada de grado dispuso la nulidad del requerimiento Fiscal al entender que el hecho descripto no se corresponde con la conducta atribuida al momento de celebrarse la audiencia de intimación de los hechos. Sobre el punto, que se verifican discordancias no sólo en el lapso temporal en que habría acaecido el suceso sino también en el medio comisivo; en el domicilio del inmueble que habría sido usurpado y en los presuntos damnificados.
La querella, al momento de apelar, si bien realizó algunos cuestionamientos en cuanto al modo en que fue redactada la pieza requisitoria, consideró que sus déficits no alcanzan a vulnerar el derecho de defensa de la imputada.
Ahora bien, debemos tener presente que el artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad determina, bajo pena de nulidad, los requisitos que debe cumplir un requerimiento de juicio, a los efectos de erigirse en una pieza procesal válida. A saber: la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica intervención del imputado, concordante con el decreto que motivara la investigación preparatoria y hubiese sido informado al imputado; los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio; y la calificación legal del hecho.
En el presente caso, sin embargo, se advierte que la conducta atribuida en la requisitoria fiscal no es congruente con la imputación realizada en la intimación del hecho.
En efecto, se evidencian divergencias no sólo en el contexto temporal y espacial en el que habría ocurrido el hecho, sino también en el medio comisivo empleado y en la identificación de los presuntos damnificados. A mayor abundamiento, mientras que en la intimación del hecho se le atribuyó el incidente que habría ocurrido “el día 25 de noviembre de 2021 en horario a determinar”, en el requerimiento de juicio se extendió el lapso temporal “hasta la actualidad”. Luego, en cuanto al medio comisivo, en la intimación del hecho se consignó que la usurpación habría ocurrido “bajo algún de las modalidades previstas en la ley todavía no identificadas” en tanto que, en la pieza requisitoria, se aludieron a “los medios comisivos establecidos como abuso de confianza y clandestinidad”. Asimismo, ninguna logró describir, concretamente, cuáles fueron las conductas desplegada por la encartada para perfeccionar el despojo.
Por último, en lo concerniente a las presuntas víctimas, en la intimación del hecho se indicó que el despojo habría recaído sobre el inmueble que fuera propiedad de la denunciante, su pareja y sus dos hijos menores de edad. Sin embargo, según el requerimiento de juicio, solo le denunciante resultaría ser la única damnificada del despojo del inmueble.
Así, coincidimos con el análisis realizado por la Magistrada, en tanto la imputada no puede defenderse eficazmente si no conoce concretamente de qué se la acusa. Además, sin una imputación limitante, no es posible ejercer adecuadamente el derecho de defensa, el cual goza de amparo constitucional y cuenta con reconcomiendo en los tratados internacionales de igual jerarquía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 247224-2021-2. Autos: M., I. Y. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 12-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGIMEN PENITENCIARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - REGIMEN PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA - CONTROL JUDICIAL - GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de gravo en cuanto dispuso rechazar el pedido de libertad condicional solicitado y, en consecuencia, disponer la libertad condicional del imputado bajo las condiciones consignadas en los incisos 1° a 6° del artículo 13 del Código Penal.
En el presente caso, en virtud de un acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes, se resolvió condenar al encartado a la pena única de seis (6) años y diez (10) meses de prisión, comprensiva de la pena de un (1) año de prisión, en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes.
La Defensa, solicitó la libertad condicional la cual fue rechazada por el Magistrado de grado. Lo que motivó el presente recurso, en el entendimiento de que su defendido, reunía los requisitos de procedencia para la liberación anticipada, pues superaba con holgura la exigencia de naturaleza temporal y, en los informes confeccionados por las autoridades carcelarias, por unanimidad de criterios, dispusieron que el pronóstico de reinserción social era favorable. Sin perjuicio de esa prognosis positiva, en los informes correccionales, se concluía de forma negativa porque no se hallaba cumplido el requisito previsto en el artículo 28, inciso g), apartado 2, de la Ley Nº 24.660, que reclamaba que la persona condenada debía alcanzar una calificación al menos buena en conducta y en concepto. Requisito que no debía de contemplarse toda vez que su defendido cumplía una pena única que comprendía algunos hechos cometidos bajo la vigencia de la anterior redacción de la Ley Nº 24.660.
Ahora bien, en el artículo 100 de la Ley Nº 24.660, se prevé la observancia con regularidad de los reglamentos carcelarios remitiéndonos al concepto de conducta, el cual expresa que “el interno será calificado de acuerdo a su conducta. Se entenderá por conducta la observancia de las normas reglamentaria que rigen el orden, la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento”. Este punto es importante por cuanto incide notablemente en el régimen progresivo, a fin de cumplir las distintas etapas y fases.
En efecto, otra de las condiciones para su otorgamiento es la calificación del concepto, que constituye la ponderación de su desarrollo personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social (cfr. art. 101 Ley n.° 24.660).
Así las cosas, cabe destacar que resultó ajustada a derecho la evaluación de la liberación condicional pretendida, bajo el régimen previsto en la Ley Nº 24.660, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley Nº 27.375. Es que, en las específicas circunstancias del caso, aplicar a la ejecución de la pena unificada la regulación actual, implicaría extender los requisitos incorporados al artículo 28 de la Ley de Ejecución de la Pena, a un conjunto de hechos que tuvieron lugar cuando éstos no condicionaban la procedencia del instituto, razón por la cual se estaría aplicando al condenado, en su perjuicio, una norma más gravosa (cf. TSJ, “L. G, J., s/ infr. Art. 5, inc. C, ley 23.737, expte. 18157/20, rto: 24/4/20). En función de ello, el porcentaje de calificación requerido por el régimen actual (cf. art. 28, inc. “g”, punto 2), no posee incidencia en el caso.
Por lo que, lo consignado en los distintos informes da crédito a lo sostenido por la Defensa, en cuanto a que, efectivamente, el pronóstico de reinserción del imputado, era favorable y su evolución en el último año ha sido particularmente satisfactoria, pero las distintas divisiones terminaron inclinándose por la negativa, únicamente con fundamento en una disposición legal que no resulta aplicable al caso.
Siendo que, sobre la base de todo lo expuesto, habiéndose evaluado el comportamiento global del condenado a lo largo de su período de encierro, corresponde revocar la decisión apelada y, en consecuencia, disponer la libertad condicional del imputado, bajo las condiciones consignadas en el artículo 13 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56885-2019-4. Autos: B., P. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 03-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGIMEN PENITENCIARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - REGIMEN PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA - CONTROL JUDICIAL - GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de gravo en cuanto dispuso rechazar el pedido de libertad condicional solicitado y, en consecuencia, disponer la libertad condicional del imputado bajo las condiciones consignadas en los incisos 1° a 6° del artículo 13 del Código Penal.
En el presente caso, en virtud de un acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes, se resolvió condenar al encartado a la pena única de seis (6) años y diez (10) meses de prisión, comprensiva de la pena de un (1) año de prisión, en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes.
La Defensa, solicitó la libertad condicional la cual fue rechazada por el Magistrado de grado. Lo que motivó el presente recurso, en el entendimiento de que su defendido, reunía los requisitos de procedencia para la liberación anticipada, pues superaba con holgura la exigencia de naturaleza temporal y, en los informes confeccionados por las autoridades carcelarias, por unanimidad de criterios, dispusieron que el pronóstico de reinserción social era favorable. Sin perjuicio de esa prognosis positiva, en los informes correccionales, se concluía de forma negativa porque no se hallaba cumplido el requisito previsto en el artículo 28, inciso g), apartado 2, de la Ley Nº 24.660, que reclamaba que la persona condenada debía alcanzar una calificación al menos buena en conducta y en concepto. Requisito que no debía de contemplarse toda vez que su defendido cumplía una pena única que comprendía algunos hechos cometidos bajo la vigencia de la anterior redacción de la Ley Nº 24.660.
Ahora bien, tal como ya he expresado con anterioridad (CNAPPJCyF, Sala II, CN° 16728/2018-4 en autos “G., O. A. s/art. 189 bis”, rta. el 28/4/2022) la reforma introducida por la Ley Nº 27.375 a la Ley Nº 24.660, no resulta aplicable en esta jurisdicción.
En efecto, a partir de la mencionada reforma de la Ley Nº 24.660, ésta dejó de ser complementaria del Código Penal de la Nación en su totalidad, como disponía su artículo 229 en su texto original. Y ahora es, principalmente, una ley federal complementaria del Código Penal solo “en lo que hace a los cómputos de pena y regímenes de libertad condicional y libertad asistida”, conforme el texto del artículo 229 dado por la Ley Nº 27.375.
Sin embargo, la Ciudad Autónoma no ha procedido a readecuar su legislación en esta materia (por ahora solo ha dictado la Ley Nº 1.915) pese a que ha transcurrido ya, sobradamente, el tiempo previsto para hacerlo, conforme el artículo 228 de la Ley Nº 24.660, reformado por la Ley Nº 27.375.
Por ello, corresponde seguir aplicando a los internos detenidos en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal a disposición de autoridades judiciales de esta ciudad la regulación original de estos institutos (de libertad condicional y asistida) prevista en la Ley Nº 24.660, a la que remite la Ley Nº 1.915 de la ciudad.
Atento lo reseñado, la redacción original de la Ley Nº 24.660 es la que corresponde aplicar al caso, dado que, además, su artículo 28 resulta no solo más beneficioso para el recurrente, sino que es el que mejor recepta la finalidad de reinserción social a la que convencionalmente estamos obligados (conf. el art. 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Sentado lo expuesto considero que, de acuerdo a la normativa aplicable al caso y conforme los informes de rigor y la evolución favorable del interno, corresponde hacer lugar a la solicitud de la Defensa y conceder al condenado, la libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56885-2019-4. Autos: B., P. M. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 03-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CULPA - ESTRAGO CULPOSO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO POR JURADOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento y de la sentencia de condena y, en consecuencia, devolver el legajo al Juzgado de grado a fin de la continuación del enjuiciamiento por jurados del objeto del proceso.
La Querella en su agravio denuncia la arbitrariedad del acuerdo de avenimiento entre el imputado y el Fiscal y de la sentencia condenatoria dictada como consecuencia de su homologación, en la que concluyeron que la muerte de la víctima se produjo por un mero obrar impudente del imputado, quien fuera el director de la obra en construcción, cuando, no se puede descartar sin la realización de un juicio previo bajo la modalidad de intervención de jurados, que la secuencia de incumplimientos de los extremos deberes de cuidado que reclama la actividad en cuentión deben explicarse en una verdadera indiferencia del director de la obra respecto de la vida humana que tradujo su conducta.
En efecto, entendemos que no se puede descartar, con la certeza que requiere una decisión de condena, que la conducta del imputado deba subsumirse en el artículo 186, inciso 5° en función del artículo 187 del Código Penal, que establece una escala penal de prisión de 8 a 20 años para quien causare estrago por medio de derrumbe de edificios y, como consecuencia inmediata, muera una persona.
En efecto, en el caso estamos en el sendero de la frontera que separa el dolo eventual de la culpa con representación.
Ello así, concluimos que no puede descartarse, sin un debate público que permita esclarecer los extremos de hecho y prueba, que la conducta del imputado que se tuvo por acredtada no hubiese estado impulsada por la indiferencia a la vida humana y ello nos obliga a revocar la sentencia de condena.


DATOS: Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel

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ESTRAGO CULPOSO - MUERTE DE LA VICTIMA - DOLO - CULPABILIDAD - MONTO DE LA PENA - CALIFICACION DE CONDUCTA - AVENIMIENTO - NULIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE - JUICIO POR JURADOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento y de la condena ahí dictada y, en consecuencia, devolver la causa al Juzgado para que continúe con el enjuiciamiento por jurados.
En el presente se investigan las conductas que produjeron el derrumbe del inmueble de tres pisos y el consecuente deceso de quien se encontraba en el segundo piso, además, la puesta en peligro de quien se encontraba en el local de la planta baja.
Originariamente se imprimió el trámite de enjuiciamiento por Tribunal Técnico Colegiado. Posteriormente, la presidenta de éste Tribunal advirtió que si bien la acusación del Fiscal junto a un grupo de querellas consideraban que el encuadre legal del hecho atribuido a cada imputado era el previsto en el artículo 189, segundo párrafo del Código Penal, otros querellantes consideraban que debía subsumirse en estrago doloso seguido de muerte (arts. 187 y 186, inc. 5º CP) cuya escala penal es prisión de 8 a 20 años. Ello así, resolvió en función de lo regulado por la Ley Nº 6.451 que dispone en su artículo 2º la obligatoriedad de juzgar aquellos delitos con una pena máxima igual o superior a veinte años a través de Juicio por Jurado, asignar un plazo de 5 días a las partes “a fin de que expliciten si tienen alguna objeción con ese sorteo".
Como respuesta, algunos se opusieron y otros consintieron, y finalmente el imputado y la Fiscalía presentaron un acuerdo de avenimiento, en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y requirieron la pena de tres años de prisión, de cumplimiento en suspenso, con más la pena de inhabilitación especial para ejercer la "profesión de ingeniero", lo que fue homologado por la Jueza.
La Querella se agravió. Consideró arbitrarias las penas que el Fiscal acordó imponerle al avenido por resultar muy bajas y no responder al principio de culpabilidad y de proporcionalidad.
Ahora bien, entendemos que no se puede descartar, con la certeza que requiere una decisión de condena, que la conducta del imputado deba subsumirse en el artículo 186 inciso 5° en función del artículo 187 del Código Penal, que establece una escala penal de prisión de 8 a 20 años para quien causare estrago por medio de derrumbe de edificios y, como consecuencia inmediata, muera una persona.
En efecto, en el caso estamos en el sendero de la frontera que separa el dolo eventual de la culpa con representación.
Entendemos que no puede descartarse, como lo hace la sentencia condenatoria de grado y agravia a la Querella, que la conducta del imputado pueda explicarse bajo los parámetros de la mera imprudencia.
Tampoco puede descartarse la figura del estrago doloso por derrumbe (art. 186 inc. 5 en función del art.187 CP) desde las denominadas teorías del conocimiento.
En conclusión, desde uno u otro punto de vista, concluimos que no puede descartarse sin un debate público que permita esclarecer estos extremos de hecho y prueba, que la conducta del imputado que se tuvo por acreditada no hubiese estado impulsada por la indiferencia a la vida humana y ello nos obliga a revocar la sentencia de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-14. Autos: Nicolson, Ricardo Vernos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - MUERTE DE LA VICTIMA - DOLO - CULPABILIDAD - MONTO DE LA PENA - CALIFICACION DE CONDUCTA - JUICIO POR JURADOS - ACUSACION - AVENIMIENTO - NULIDAD - PARTES DEL PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la condena dictada en el marco del acuerdo de avenimiento y, en consecuencia, devolver la causa al Juzgado para que continúe con el enjuiciamiento por jurados.
En el presente se investigan las conductas que produjeron el derrumbe del inmueble de tres pisos y el consecuente deceso una persona que se encontraba en el mismo, además de la la puesta en peligro de otra.
El Fiscal consideró que el encuadre legal del hecho atribuido era el previsto en el artículo 189, segundo párrafo del Código Penal, y otros querellantes consideraron que debía subsumirse en estrago doloso seguido de muerte (arts. 187 y 186, inc. 5º CP) cuya escala penal es prisión de 8 a 20 años, por lo que correspondía que lo enjuiciara un Juicio por Jurados (cfr. Ley Nº 6.451, art. 2º).
Finalmente, el imputado y la Fiscalía presentaron un acuerdo de avenimiento, en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y requirieron la pena de tres años de prisión, de cumplimiento en suspenso, con más la pena de inhabilitación especial para ejercer la "profesión de ingeniero", lo que fue homologado por la Jueza. La Querella se agravió.
Ahora bien, cabe preguntarse si cuando el artículo 2º de la Ley Nº 6.451 establece el carácter obligatorio del enjuiciamiento por jurados para los delitos que tengan una pena máxima igual o superior a veinte años de pena privativa de libertad, si alcanza el requerimiento del acusador privado, aun cuando el Ministerio Público Fiscal en ejercicio de la representación de los intereses generales de la sociedad, entienda que estamos frente a un hecho cuyo máximo no excede la cuantía de cinco años de prisión.
Así, ese interrogante parece merecer como respuesta que para el delicado proceso de jurados la acusación homogénea o al menos aquella que proviene del órgano llamado a representar los intereses generales de la sociedad (art. 125 CCABA) -que son los mismos intereses que llaman a la ciudadanía a intervenir en el enjuiciamiento de sus pares-, sea la que acuse por “delitos que tengan una pena máxima en abstracto igual o superior a veinte (20) años de pena privativa de libertad, aún en su forma tentada, junto con los delitos conexos que con ellos concurran” (art. 2).
Si así no fuere corremos el riesgo de haber propuesto un cambio de paradigma en el sistema de enjuiciamiento penal para no cambiar nada. Ello pues, resulta previsible que si el Ministerio Público Fiscal entiende que el delito atribuido no es de esa magnitud, en el transcurso del procedimiento de jurados los imputados encontrarán mayor presión para acceder voluntariamente a las salidas alternativas al proceso, en sentido propuesto por el acusador público en contradicción con el particular.
De allí que no parece razonable que se considere que existe el “acuerdo” en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad si se excluye del mismo a una de las partes legitimadas para intervenir en el proceso que, de hecho, fue la que motivó la especial modalidad de juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-14. Autos: Nicolson, Ricardo Vernos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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