DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - EDUCACION PRIMARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - DERECHOS COLECTIVOS - INTEGRACION DE LA LITIS - PUBLICIDAD - ALCANCES - AMPARO COLECTIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda la ejecución del acto por el cual se elimina del plan de natación las clases para el nivel inicial -salas de 4 y 5 años- de la Escuela Pública en cuestión.
Los actores dedujeron acción de amparo en representación de sus hijos menores, y de toda la comunidad de padres, alumnos y docentes de la Escuela Pública, a fin que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de todos los actos que modificaron los planes de natación del Colegio -suprimen clases en nivel inicial y reducen en primaria-.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente, se agravia al considerar la falta de identificación del grupo colectivo afectado.
En ese marco, es dable señalar que la parte actora sí definió ese colectivo. En él incluyó, entre otros, a los menores que asisten a la Escuela Pública. Así las cosas, más allá de la extensión que dicha parte asignó al grupo (a su criterio afectado), lo cierto es que abarcó a los estudiantes de dicha institución escolar perjudicados.
Esa circunstancia resulta suficiente para rechazar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78628-2017-1. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-02-2019. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda la ejecución del acto por el cual se elimina del plan de natación las clases para el nivel inicial -salas de 4 y 5 años- de la Escuela Pública en cuestión.
Los actores dedujeron acción de amparo en representación de sus hijos menores, y de toda la comunidad de padres, alumnos y docentes de la Escuela Pública, a fin que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de todos los actos que modificaron los planes de natación del Colegio -suprimen clases en nivel inicial y reducen en primaria-.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente, se agravia al considerar la falta de identificación del grupo colectivo afectado. Señala que en las demandas colectivas, la identificación de la clase involucrada resulta necesaria para la notificación de la existencia de la acción intentada a los interesados.
Ahora bien, no advierte el recurrente que junto a la admisión parcial de la tutela preventiva, y tras reconocer el Magistrado carácter colectivo a este proceso, ordenó dar a publicidad la causa a fin de difundir al pleito para cumplir con el recaudo indicado por el recurrente y, a partir de ello, no solo para definir con precisión el colectivo vulnerado sino para asegurar la correcta integración de la "litis" con aquellos que pudieran sostener posiciones adversas en función del derecho comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78628-2017-1. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-02-2019. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - EDUCACION PRIMARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHOS SUBJETIVOS - PUBLICIDAD - ALCANCES - AMPARO COLECTIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda la ejecución del acto por el cual se elimina del plan de natación las clases para el nivel inicial -salas de 4 y 5 años- de la Escuela Pública en cuestión.
Los actores dedujeron acción de amparo en representación de sus hijos menores, y de toda la comunidad de padres, alumnos y docentes de la Escuela Pública, a fin que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de todos los actos que modificaron los planes de natación del Colegio -suprimen clases en nivel inicial y reducen en primaria-.
En efecto, los amparistas tienen legitimación activa para promover la acción, ya que invocan la lesión de los derechos a la salud y a la educación del alumnado de la Escuela Pública, con motivo de las modificaciones que se realizaron respecto de la enseñanza de natación, consistentes en la eliminación de las clases en las salas de 4 y 5 años, y la reducción en algunos grados de primaria.
Así, en este estado inicial del proceso, se advierte que se encuentra involucrada en la especie la protección del derecho a la educación que produce efectos sobre todo el colectivo de niños y niñas que asisten a la escuela de autos, que verían comprometido su derecho a la enseñanza (sea por su eliminación o por la reducción del tiempo de aprendizaje), enseñanza de la que venían gozando desde sendos años atrás y que se vio restringida con motivo de la modificación en el plan de natación por imperio de los actos administrativos cuestionados.
Este caso no sólo involucra los derechos subjetivos de los menores representados en este pleito por sus progenitores, sino también los de todos aquellos que se encuentran en su misma situación como educandos del Colegio, motivo por el cual el presente caso queda comprendido dentro de los supuestos de derechos colectivos –en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad y 43 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78628-2017-1. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-02-2019. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda la ejecución del acto por el cual se elimina del plan de natación las clases para el nivel inicial -salas de 4 y 5 años- de la Escuela Pública en cuestión.
Los actores dedujeron acción de amparo en representación de sus hijos menores, y de toda la comunidad de padres, alumnos y docentes de la Escuela Pública, a fin que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de todos los actos que modificaron los planes de natación del Colegio -suprimen clases en nivel inicial y reducen en primaria-.
En efecto, los amparistas tienen legitimación activa para promover la acción, ya que invocan la lesión de los derechos a la salud y a la educación del alumnado de la Escuela Pública.
No es pues razonable exigir a cada uno de ellos la deducción de un pleito individual.
A partir del efecto generalizado que sobre el alumnado de la aludida institución produce el invocado recorte de las horas de natación, circunstancia que importaría una vulneración sobre el derecho a la educación de todos los asistentes a ese colegio que se vería eventualmente menoscabado con motivo de lo dispuesto en el acto impugnado, es suficiente (en atención a los derechos en juego) la condición de habitante exigida por el art. 14, segundo párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires para reconocer al accionante legitimación activa.
En consecuencia, en casos como el de autos, la regla constitucional habilita a tratar las pretensiones referidas a la afectación del derecho a la educación de manera colectiva, es decir, incluyendo a todos aquellos menores que, en principio, verían vulnerados idénticos derechos por la misma causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78628-2017-1. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-02-2019. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - EDUCACION PRIMARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS COLECTIVOS - ALCANCES - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - DERECHOS SUBJETIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - AMPARO COLECTIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda la ejecución del acto por el cual se elimina del plan de natación las clases para el nivel inicial -salas de 4 y 5 años- de la Escuela Pública en cuestión.
Los actores dedujeron acción de amparo en representación de sus hijos menores, y de toda la comunidad de padres, alumnos y docentes de la Escuela Pública, a fin que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de todos los actos que modificaron los planes de natación del Colegio -suprimen clases en nivel inicial y reducen en primaria-.
El Gobierno recurrente se agravia por la inexistencia de un caso colectivo.
Ahora bien, el colectivo se encuentra definido por los alumnos de la Escuela que vieron afectados sus derechos a la educación y a la salud.
De todos modos, el Juez de grado ordenó medidas que, una vez cumplidas, permitirán reconocer aquellos estudiantes que no pretendan verse alcanzados por la decisión que sobre el fondo de la materia oportunamente se adopte en estos actuados, a los fines de evaluar la procedencia o no del amparo colectivo.
La posible configuración de una confrontación entre el derecho a la educación del alumnado de la Escuela y del resto de los colegios, es justamente el objeto de este pleito. En efecto, el análisis de la razonabilidad de la medida adoptada por el Gobierno de la Ciudad respecto de la enseñanza de la natación con alcance a todas las instituciones educativas públicas de la Ciudad y la necesidad de restringir –con ese objetivo- las clases de natación que ya venían desarrollando en distintos grados y niveles los asistentes del Colegio, es el objeto de este proceso.
Por eso, no es adecuado plantear –en este estado cautelar de la causa- la ausencia de homogeneidad de intereses en el colectivo afectado a fin de sostener la inexistencia de esta acción colectiva pues, en la especie, el colectivo de autos está conformado sólo por los menores que asisten a la escuela en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78628-2017-1. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-02-2019. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - EDUCACION PRIMARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DERECHOS COLECTIVOS - AMPARO COLECTIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda la ejecución del acto por el cual se elimina del plan de natación las clases para el nivel inicial -salas de 4 y 5 años- de la Escuela Pública en cuestión.
Los actores dedujeron acción de amparo en representación de sus hijos menores, y de toda la comunidad de padres, alumnos y docentes de la Escuela Pública, a fin que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de todos los actos que modificaron los planes de natación del Colegio -suprimen clases en nivel inicial y reducen en primaria-.
El Gobierno recurrente se agravia por la inexistencia de afectación constitucional y ausencia de interés concreto.
Sin embargo, se configura en el caso una afectación al derecho a la educación que justifica la demanda colectiva, ya que, al encontrarse habilitada la actividad acuática (como parte de la educación física) para las salas de 4 y 5 años del nivel inicial, conforme el “Diseño Curricular para la Educación Inicial”, vigente a partir del ciclo lectivo 2001, por imperio de la Resolución N° 1226/2000, suprimir las clases de natación para dicho alumnado podría importar –"prima facie"- una afectación de este aspecto del derecho a la educación.
Dicha circunstancia resultaría, en principio y en el limitado marco de análisis que compete a esta altura del proceso, violatoria de la resolución mencionada, sin que –por el momento- se adviertan fundamentos suficientes y tampoco se hayan producido pruebas adecuadas que justifiquen la conducta de la demandada en relación a la materia debatida, en especial, la imposibilidad de mantener dichas clases de natación en el nivel inicial.
De igual manera, también adujo la parte actora un daño al derecho a aprender en la medida en que, mediante el acto administrativo cuestionado, también se redujo el horario de las clases de natación en todos los grados.
En consecuencia, la demandante expone la existencia de un daño generalizado a todo el alumnado de la Escuela Pública, a partir del dictado de la resolución por medio de la cual se vieron impedidos de gozar (en la extensión en que lo venían haciendo) del derecho a la educación de la natación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78628-2017-1. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-02-2019. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - EDUCACION PRIMARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - DERECHOS COLECTIVOS - AMPARO COLECTIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda la ejecución del acto por el cual se elimina del plan de natación las clases para el nivel inicial -salas de 4 y 5 años- de la Escuela Pública en cuestión.
Los actores dedujeron acción de amparo en representación de sus hijos menores, y de toda la comunidad de padres, alumnos y docentes de la Escuela Pública, a fin que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de todos los actos que modificaron los planes de natación del Colegio -suprimen clases en nivel inicial y reducen en primaria-.
El Gobierno recurrente se agravia por la inexistencia de afectación constitucional y ausencia de interés concreto.
Sin embargo, la parte actora adujo un daño al derecho a aprender en la medida en que, mediante el acto administrativo cuestionado, también se redujo el horario de las clases de natación en todos los grados.
En consecuencia, la demandante expone la existencia de un daño generalizado a todo el alumnado de la Escuela Pública, a partir del dictado de la resolución por medio de la cual se vieron impedidos de gozar (en la extensión en que lo venían haciendo) del derecho a la educación de la natación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78628-2017-1. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-02-2019. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EDUCACION PRIMARIA - DOCENTES - SUPERVISORES - DIFERENCIAS SALARIALES - HORAS EXTRA - IMPROCEDENCIA - JORNADA DE TRABAJO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en su carácter de agente de aquél, por cobro de horas suplementarias que dijo haber cumplido como Supervisora de Materias Especiales, controlando los denominados Centros Educativos Complementarios (CEC).
En efecto, la parte actora adujo que, finalizada la carga horaria de supervisión de Escuelas Primarias, debía atender -durante al menos 2 horas suplementarias diarias- las distintas situaciones y problemas que podían presentarse en los CEC, y asistir una vez a la semana para orientación y evaluación de las tareas junto con personal del Centro.
No obstante, el ejercicio de su cargo de Supervisora incluía tanto a la Educación Primaria como a los CEC, por lo que las tareas de la actora, por regla, comprendían la supervisión en ambos ámbitos.
Efectivamente, diversas dependencias que intervinieron en el expediente administrativo fueron contestes en afirmar que la actora tenía que ejercer su cargo de Supervisora de Materias Especiales dentro de la carga horaria asignada. Ello permite sostener que, por las características y por la forma en la que estaba estructurado el escalafón, esa función puede ser realizada en el término de la jornada estipulada sin la necesidad de efectuar horas suplementarias.
Sin perjuicio de lo dicho, vale destacar que tampoco se encuentran acreditadas las horas que dijo haber trabajado más allá del horario que obra en la declaración jurada e invocadas para justificar el pago reclamado.
En suma, en función de la prueba producida en la causa, y de las conclusiones precedentes, no hay elementos fehacientes que permitan verificar la concurrencia diaria en las horas suplementarias que se reclaman.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37337-2010-0. Autos: Mose, Ana María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-10-2019. Sentencia Nro. 170.

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EMPLEO PUBLICO - EDUCACION PRIMARIA - DOCENTES - SUPERVISORES - DIFERENCIAS SALARIALES - HORAS EXTRA - JORNADA DE TRABAJO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRIMACIA DE LA REALIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar en parte a la demanda promovida por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en su carácter de agente de aquél, por cobro de horas suplementarias que dijo haber cumplido como Supervisora de Materias Especiales, controlando los denominados Centros Educativos Complementarios (CEC).
En efecto, la parte actora adujo que, finalizada la carga horaria de supervisión de Escuelas Primarias, debía atender -durante al menos 2 horas suplementarias diarias- las distintas situaciones y problemas que podían presentarse en los CEC, y asistir una vez a la semana para orientación y evaluación de las tareas junto con personal del Centro. Esto se encuentra confirmado por declaraciones testimoniales.
Asimismo, se advierte de las actuaciones administrativas iniciadas a raíz del reclamo efectuado por ella a fin que se le reconozca un "plus" por la tarea realizada fuera de su horario, que las distintas áreas que intervinieron reconocieron que la función de la actora exigía el desempeño de tareas fuera del honorario declarado y que la situación requería de una solución.
Si bien no advierto que de la prueba surja la efectiva extensión de la jornada durante todo el período, tal como fue encuadrada la petición de la actora, encuentro suficientemente acreditado que ejercía parte de sus funciones fuera de su horario laboral.
Así las cosas, ante la imposibilidad de determinar con exactitud el horario real de trabajo de la actora y en ejercicio de las facultades conferidas por el segundo párrafo del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en virtud de las constancias reseñadas, delimitaré prudencialmente la pretensión incoada, estimando que la accionante trabajó horas extras 45 jornadas, a razón de 2 horas y 20 minutos, cada uno de esos días.
Ello por cuanto, si bien opino que el régimen jurídico aplicable a las relaciones de empleo público es el Derecho Administrativo –que posee principios y reglas propias que lo diferencian claramente del régimen aplicable a las relaciones de empleo privado-, de todas formas resulta de aplicación al vínculo entablado entre las actoras y la demandada el principio “in dubio pro operario”, toda vez que, por expresa previsión constitucional, se trata de un principio vigente en relación a ambas ramas del Derecho (artículo 43 "in fine" de la CCABA).
Cuadra agregar también, que en tanto la demandante desempeñó horas extras, en virtud del principio de la primacía de la realidad, corresponde que se reconozca una retribución por las mismas. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37337-2010-0. Autos: Mose, Ana María c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2019. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTIMULO EDUCATIVO - REQUISITOS - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - EDUCACION PRIMARIA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido introducido por la Defensa, tendiente a otorgar la reducción de los plazos requeridos para el avance en la progresividad del régimen penitenciario en función del estímulo educativo por la finalización de los estudios primarios.
En la presente, la imputada se encuentra alojada en el Complejo Penitenciario Federal, toda vez que por sentencia firme fue condenada a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento y multa de pesos quinientos, como coautora penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes, previsto y reprimido en el artículo 14°, párrafo primero, de la Ley Nº 23.737, cuya condicionalidad se revocó.
La Defensa solicitó al Juzgado interviniente la reducción de dos meses para el avance en la progresividad del régimen penitenciario en favor de su asistida, en los términos del inciso c) del artículo 140 de la Ley Nº 24.600, toda vez que según indicara esa parte, la interna había culminado sus estudios primarios.
No obstante, conforme surge de las constancias de autos, la encausada no ha cursado ni aprobado el nivel de educación primario en la órbita del Servicio Penitenciario, sino que oportunamente ella indicó que poseía estudios primarios. Fue así que en razón de que no se contaba con las constancias debidas, las autoridades de la Unidad Penitenciaria inscribieron a la interna en la Escuela de Educación Primara para Adultos, donde efectuó un curso de nivelación de dos meses de duración aproximadamente, tras lo cual rindió un examen final integrador, cuya aprobación la llevó a obtener el “Certificado de Estudios Primarios”, el cual denota que posee los saberes propios de la educación primaria, y por ende, se encuentra habilitada para continuar los estudios del nivel de educación siguiente.
En este sentido, el espíritu de la ley que prevé ciertos beneficios para los internos que realicen actividades educativas en el período de encierro, como es la reducción de plazos para el avance en la progresividad del régimen penitenciario, no sólo ha sido garantizar el acceso a la educación de las personas privadas de su libertad, sino justamente incentivar su participación en la materia a las personas privadas de su libertad con miras a su futura reinserción, tal como señalara el “A quo”. Una solución contraria, además haría suponer que las personas que arriban al ámbito carcelario dotadas de saberes académicos de diversa índole, adquiridos en su vida en libertad, deberían verse beneficiados en su régimen, independientemente de las fases de progresividad transitadas en el marco de la condena, lo cual no parece adecuado a los fines de la norma, sobre los que ya se ha profundizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 77429-2022-4. Autos: G. V., N Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-08-2023.

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DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PRIMARIA - INSCRIPCION DEL ALUMNO - HERMANOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - POLITICA EDUCATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - ALCANCES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CUESTION JUSTICIABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se deje sin efecto la Resolución Administrativa por la cual la Dirección de la Escuela Pública a la que asisten sus hijos menores de edad, confeccionó las listas de alumnos por curso para el ciclo lectivo 2024, asignando a sus hijos mellizos diferentes cursos.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la Ley Nº 26.206 –Ley de Educación Nacional- en su artículo 11, dispone entre los fines y objetivos de la política educativa nacional, garantizar el respeto a los derechos de los/as niños/as y adolescentes. Además prescribe en su artículo 12 que: “El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de manera concertada y concurrente, son los responsables de la planificación, organización, supervisión y financiación del Sistema Educativo Nacional. Garantizan el acceso a la educación en todos los niveles y modalidades, mediante la creación y administración de los establecimientos educativos de gestión estatal”.
En este contexto, tal como lo afirma en su dictamen el Sr. Asesor Tutelar de Cámara, “resulta evidente que les corresponde a los equipos directivos de los establecimientos escolares primarios, coordinar acciones con el propósito de mejorar la propuesta educativa, intervenir en la toma de decisiones, y coordinar ciclos para lograr una adecuada articulación que dé coherencia interciclo e intraciclo en la planificación y evaluación institucional y curricular, entre otras facultades (conf. Art. 93 Reglamento Escolar); y por ende, en ese marco puede, y debe, establecer la distribución y organización anual de los cursos y de los grupos de alumnas/os”.
Por ello, la situación planteada por la actora no permite advertir que la decisión de la Escuela lesione, en forma actual o inminente, alguno de los derechos enunciados en la demanda (cf. artículo 14, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Parece necesario recordar que la razón de ser de la acción de amparo no es la de someter a la supervisión judicial el desempeño de los organismos administrativos ni el control del acierto o error con que aquéllos cumplen las funciones que le son encomendadas por la ley, sino la de proveer un remedio contra la arbitrariedad de conductas capaces de lesionar derechos y garantías reconocidos a nivel constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 276432-2023-0. Autos: C. C. M. c/ Ministerio de Educación CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 25-04-2024. Sentencia Nro. 411-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PRIMARIA - INSCRIPCION DEL ALUMNO - HERMANOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - POLITICA EDUCATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se deje sin efecto la Resolución Administrativa por la cual la Dirección de la Escuela Pública a la que asisten sus hijos menores de edad, confeccionó las listas de alumnos por curso para el ciclo lectivo 2024, asignando a sus hijos mellizos diferentes cursos.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en el caso no se ha logrado demostrar que la conducta imputada a la Escuela Pública, al haber decidido adoptar el criterio de “separación planificada” de los mellizos para dar inicio al ciclo de primaria en el año 2024, pueda ser considerada discriminatoria, arbitraria o portadora de una ilegalidad manifiesta.
En efecto, la decisión de la Escuela en modo alguno puede calificarse como intempestiva, en tanto la propia actora en el escrito de demanda afirma que “…(a) mediados del año 2023, y al encontrarse los niños a meses de ingresar a primer grado del programa de educación primaria, el personal de la institución educativa comenzó a comentarle a los padres de los alumnos cuales serían las pautas generales para el ciclo lectivo 2024, entre lo cual se me informó, por mi condición de madre de mellizos, que mis hijos serían separados a fines de cumplir con el criterio firmemente sostenido por esta escuela, el cual determina que durante el ciclo de educación primaria, los hermanos mellizos deben ser separados a fines de que no compartan aula”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 276432-2023-0. Autos: C. C. M. c/ Ministerio de Educación CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 25-04-2024. Sentencia Nro. 411-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se deje sin efecto la Resolución Administrativa por la cual la Dirección de la Escuela Pública a la que asisten sus hijos menores de edad, confeccionó las listas de alumnos por curso para el ciclo lectivo 2024, asignando a sus hijos mellizos diferentes cursos.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora no se ha ocupado de producir la prueba necesaria que permita comprender por qué motivos el criterio pedagógico adoptado por la escuela, en este caso, no es respetuoso del interés superior de los mellizos, y lesiona su derecho a la igualdad y a la no discriminación.
En esta línea de razonamiento, tal como surge de la documentación presentada en el expediente, la distribución de los alumnos en las secciones en el primer grado de la Escuela Pública en cuestión se efectúa por sorteo junto con una evaluación pedagógica y en el caso de hermanos mellizos el criterio pedagógico general es que cada uno concurra a una sección distinta.
Todo ello responde a un proceso de articulación entre el nivel inicial y primaria y forma parte de un programa de planificación diseñado por la demandada dentro de sus competencias. Dichas circunstancias fueron transmitidas a la actora en la charla informativa antes de la apertura de la preinscripción donde se explicó a las familias la modalidad de la escuela primaria y la utilidad del sorteo universal.
En conclusión, la ausencia de prueba que permita poner en crisis lo decidido por la Escuela sobre la base de sus propios criterios pedagógicos, sella la suerte adversa del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 276432-2023-0. Autos: C. C. M. c/ Ministerio de Educación CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 25-04-2024. Sentencia Nro. 411-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se deje sin efecto la Resolución Administrativa por la cual la Dirección de la Escuela Pública a la que asisten sus hijos menores de edad, confeccionó las listas de alumnos por curso para el ciclo lectivo 2024, asignando a sus hijos mellizos diferentes cursos.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que la actora -quien se ha limitado a agregar al escrito de demanda copia de la “Guía de Escolaridad Múltiple” de la Fundación Multifamilias- no ha logrado probar que el criterio pedagógico utilizado por la demandada respecto de la trayectoria educativa de los mellizos resulte arbitrario o discriminatorio o lesione algún derecho o garantía constitucional.
La decisión adoptada por la demandada encuentra respaldo en el trabajo realizado a lo largo del ciclo lectivo 2023, a través de los informes y evaluaciones realizados a los menores donde, por ejemplo, se procuró que ambos hermanos contaran con la misma lengua adicional (inglés) con el fin de facilitar el acompañamiento que pudiera brindar la familia en este espacio curricular.
En igual sentido, el Sr. Asesor Tutelar de Cámara destacó que no existía prueba alguna producida por la madre, aún basada en la bibliografía acompañada junto con el escrito de demanda, que se relacionara concretamente respecto de cada uno de los menores. El Sr. Asesor afirmó en este aspecto: “No hay evaluaciones pedagógicas ni informes interdisciplinarios, que hubieran evaluado la singularidad y la subjetividad de cada niño, y hubieran concluido acerca de los perjuicios que les causaría a [sus] representados ir a aulas separadas, ni de los beneficios que les causaría a los niños concurrir juntos a la misma aula”.
En conclusión, la ausencia de prueba que permita poner en crisis lo decidido por la Escuela sobre la base de sus propios criterios pedagógicos, sella la suerte adversa del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 276432-2023-0. Autos: C. C. M. c/ Ministerio de Educación CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 25-04-2024. Sentencia Nro. 411-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PRIMARIA - INSCRIPCION DEL ALUMNO - HERMANOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - POLITICA EDUCATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFORME DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se deje sin efecto la Resolución Administrativa por la cual la Dirección de la Escuela Pública a la que asisten sus hijos menores de edad, confeccionó las listas de alumnos por curso para el ciclo lectivo 2024, asignando a sus hijos mellizos diferentes cursos.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, ante la carencia de elementos de prueba idóneos para poner en evidencia algún error en el criterio pedagógico adoptado por la Escuela, el Juez de grado ha decidido el caso a partir de una simple discrepancia, sin haberse producido ningún tipo de estudio por parte de un profesional en la materia que permita considerar si, en esta ocasión, se ha vulnerado o se podría vulnerar de manera cierta algún derecho o interés de los menores que venga tutelado por el ordenamiento jurídico.
Aunque se tuviera en cuenta la manifestación de las preferencias de la madre -y a través de ella, la opinión coincidente de los propios mellizos-, el Juez de grado al resolver ha incurrido en un salto argumentativo que no viene debidamente justificado.
En este sentido, cabe subrayar que la valoración del desempeño satisfactorio demostrado por los mellizos durante el ciclo lectivo 2023, al cursar su último año en el ciclo de educación inicial, tampoco resulta decisiva para definir el debate, pues de lo que se trata aquí es de evaluar -sobre la base de criterios de ponderación que exceden ampliamente la cuestión jurídica- cuál sería la opción que mejor se adapta a las necesidades de los niños, en este caso puntual y a fin de encarar una nueva etapa de formación, ahora en la escuela primaria.
En conclusión, la ausencia de prueba que permita poner en crisis lo decidido por la Escuela sobre la base de sus propios criterios pedagógicos, sella la suerte adversa del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 276432-2023-0. Autos: C. C. M. c/ Ministerio de Educación CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 25-04-2024. Sentencia Nro. 411-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - SENTENCIA PENAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ESTIMULO EDUCATIVO - EDUCACION PRIMARIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - REQUISITOS - FALTA DE PRUEBA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso la reducción de tres meses el plazo requerido para el avance en las distintas fases y periodos de progresividad del régimen penitenciario, por haber culminado la condenada el ciclo lectivo del año 2022 y, de esta forma, finalizar los estudios primarios en el año 2022.
La Fiscal coordinadora de la UFEIDE se agravió por considerar que la concesión a la imputada de la reducción temporal por estímulo educativo causa un agravio a esta parte en su pretensión de alcanzar la finalidad de la ejecución de las penas privativas de la libertad tal como está prevista en el artículo 1 de la Ley Nº 24.660, puntualmente, que el condenado adquiera la capacidad de respetar y comprender la ley dentro de un establecimiento penitenciario.
Ahora bien, es preciso recordar que el artículo 140 de la Ley Nº 24.660 (sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 26.695) prevé respecto del estímulo educativo que: “Los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirán de acuerdo con las pautas que se fijan en este artículo, respecto de los internos que completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes, en consonancia con lo establecido por la Ley Nº 26.206 [Ley De Educación Nacional] en su Capítulo XII: (…) a) un mes por ciclo lectivo anual…c) dos meses por estudios primarios…”.
Pues bien, un dato objetivo relevante a tener en cuenta es que en ninguna de las instancias de este proceso penal, la imputada negó haber finalizado sus estudios primarios antes de ingresar al ámbito penitenciario. Por otro lado, advierto como una cuestión de suma relevancia, que la única información con la que se cuenta en relación a los estudios primarios por los que se redujo el plazo de tres meses para el avance en la progresividad del régimen penitenciario en relación a la nombrada.
De lo expuesto se sigue que sólo se conoce que la encausada ingresó al Servicio Penitenciario Federal a principios de noviembre de 2021 y que, el 31 de marzo de 2022, “finalizó sus estudios primarios”. Sin embargo, se ignora todo pormenor en torno a las circunstancias de tiempo y modo en que se sustanció ese ciclo educativo. Estos datos lucen ausentes respecto de los estudios primarios y son indispensables para poder decidir si aquéllos hacen operativo o no las previsiones del artículo 140 incisos a) y c) de la Ley Nº 24.660.
En efecto, hasta tanto no se cuente con la información necesaria para decidir acerca de si la formación por proyecto del nivel primario cursado y aprobado por la encausada se corresponde con las previsiones del artículo 140 incisos a) y c) de la Ley Nº 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 141550-2021-4. Autos: R., V. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 18-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - SENTENCIA PENAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ESTIMULO EDUCATIVO - EDUCACION PRIMARIA - COMPUTO DEL PLAZO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso la reducción de tres meses el plazo requerido para el avance en las distintas fases y periodos de progresividad del régimen penitenciario por haber culminado la condenada el ciclo lectivo del año 2022 y, de esta forma, finalizar los estudios primarios en el año 2022.
Conforme surge de las constancias de autos, la interna cursó y aprobó el programa educativo de “Formación de Proyecto”, correspondiente al nivel primario durante el año 2022, tal como surge de informe remitido por la División Educación, Cultura y Deportes del Complejo Penitenciario IV del Servicio Penitenciario Federal.
En consonancia con dicha afirmación, la Fiscalía se agravió y sostuvo en su libelo recursivo que “… no discute que la interna fue anotada y finalizó el programa educativo en cuestión, sino que se planteó que esas actividades estaban siendo cursadas por segunda vez, ya que la propia interna informó que ella había concluido con el nivel primario de educación obligatoria antes de ingresar al establecimiento”.
Ahora bien, no cabe lugar a hesitación que la condenada concluyó sus estudios primarios en un dispositivo educativo dentro del Complejo Penitenciario Federal de Mujeres, independientemente de donde haya adquirido los conocimientos necesarios para ello. En definitiva, al inscribir a la nombrada en el ciclo lectivo en cuestión y, por ende, una vez habilitado dicho trayecto formativo por el área educativa del Servicio Penitenciario Federal -y que la nombrada básicamente se limitó a cumplir- se reconoció que adolecía de la constancia habilitante necesaria para avanzar con su instrucción secundaria.
En tal sentido, no resultan relevantes las particularidades en torno a las circunstancias de tiempo y modo en que se sustanció ese primer ciclo escolar pues, lo que la norma pondera, a los efectos del instituto de estímulo promovido, es el esfuerzo y dedicación por parte de la interna en satisfacer adecuadamente los objetivos del proyecto de tratamiento delineados para su formación.
En consecuencia, estimo que asiste razón a la Magistrada de grado, por cuanto el curso primario cabalmente finalizado por la encausada debe ser reconocido dentro de las previsiones del artículo 140 inciso c) de la Ley Nº 24.660 y, como consecuencia de ello, ha de ser pasible del beneficio de reducción de plazos allí establecido. (Del voto en disidecia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 141550-2021-4. Autos: R., V. Sala III. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 18-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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