PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA

La postura sostenida por esta Sala en relación a las nulidades que se relacionan con la actuación preventiva y cuya resolución requiera la valoración de prueba deberían ser objeto de tratamiento en la etapa del debate oral. Ello así teniendo en cuenta el grado de provisoriedad de los juicios que se pueden emitir sin que se haya tenido oportunidad de evaluar las deposiciones de los participantes de la medida precautoria, circunstancia que se realiza acabadamente en la etapa del juicio por excelencia, esto es en el debate oral, contradictorio, continuo y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 291-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos: “Lemos, Luis Guillermo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 7-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - UNIFICACION DE PENAS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REQUISITOS - DICTAMEN FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FACULTADES DEL JUEZ

En el supuesto que el Juez a quo deba determinar la pena y la modalidad de cumplimiento por un hecho delictivo cometido con anterioridad a la existencia del suceso que motivó el dictado de una sentencia condenatoria previa, el eventual segundo acto jurisdiccional debe operar como una especie de revisión del primero, aunque al solo efecto de componer todos los hechos ilícitos que no pudieron sustanciarse en un mismo proceso. Por lo tanto el Tribunal unificador puede adoptar su propio criterio.
La integración de condenas efectuada de acuerdo a los parámetros expuestos autoriza al Juez a imponer tanto una pena de cumplimiento efectivo, como nuevamente una condena en suspenso si el monto por composición así lo permite.
De allí que no resulte acertado sostener que en virtud del antecedente condenatorio registrado por el imputado deviene imposible la aplicación de la condenación condicional según las reglas contempladas en el artículo 26 de Código Penal. Distinto sería si a esa conclusión arribara luego de desarrollada la audiencia prevista en el artículo 293 de Código Procesal Penal de la Nación, fundando adecuadamente las razones que sustentan ese pronóstico de pena a imponer.
Lo propio en sentido contrario, esto es, si teniendo en cuenta las circunstancias del caso considera procedente dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y mediase consentimiento fiscal, podrá suspender la realización del juicio (conf. art. 76 bis, cuarto párrafo, C.P. y al criterio amplio para la concesión del instituto bajo estudio seguido por esta Alzada en la causa nº 408-00/CC/2005 “Aguilera, César Alberto, s/ inf. art. 189 bis, C.P. -Apelación”, rta. el 19/12/05).
De ser ese el caso, igualmente deberá verificar la concurrencia de los demás extremos requeridos por el artículo 76 bis del Código Penal y así decidir acerca de la procedencia del instituto solicitado por la defensa, sin que el dictamen favorable del Ministerio Público Fiscal resulte vinculante.
Para ello, sin perjuicio de la solución que en definitiva se adopte, el a quo no puede omitir la realización de la audiencia prevista en el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación, pues prescindir de su celebración importa negar al encausado la posibilidad de que pueda exponer sus argumentos ante un Tribunal competente, afectando el derecho de defensa en juicio consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional, pues el cumplimiento de las distintas etapas procesales es una garantía de las partes y no puede quedar sometido a la discrecionalidad del juzgador (CNCP, Sala II “Mascimo, María Susana s/recurso de casación”, rta. el 6/9/99 y “Garcete, Federico s/ recurso de casación”, rta. el 12/5/99, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195-00-CC-2004. Autos: Cristaldo, César Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-02-2006. Sentencia Nro. 37.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Corresponde revocar el auto que dispuso diferir el tratamiento de la nulidad impetrada, al momento procesal oportuno ya que si bien en principio las cuestiones pasibles de ser resueltas en la audiencia de juicio deben tener en ella su debido tratamiento, con intervención de las partes y quedando salvaguardado el derecho a la doble instancia a través de la oportuna intervención de esta Cámara; en el caso de encontrase frente a una situación en la cual se invoca la vulneración de derechos constitucionales, una eventual declaración nulificante podría erigirse en la suerte del proceso, por lo que se impone su tratamiento y resolución sin admitir una dilación que importaría un dispendio jurisdiccional innecesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1589-01-CC-2003. Autos: MARTINEZ, Aldo Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 5-02-2004.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA

No se muestra como un acto de injusticia que cause a la parte gravamen irreparable que la defensa deba optar entre prevalerse de los beneficios de un instituto legal como la suspensión del juicio a prueba o escrutar en la audiencia de juicio su criterio nulificante frente a las pruebas rendidas para acreditar los hechos y corroborar la legalidad de lo actuado, cuando es la naturaleza de su propio planteo la que impide su resolución inmediata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 086-00-CC-2004. Autos: SOLIS, Virginio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 7-06-2004. Sentencia Nro. 176/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - AUDIENCIA DE CONCILIACION - AUDIENCIA

Si bien es cierto que la Sra. Juez declaró abierto el debate en la fecha que fijara previamente para la audiencia de juicio, no lo es menos que inmediatamente después de ello invitó a las partes a arribar a un acuerdo conciliatorio que tuvo acogida favorable, razón por la cual condicionó su homologación al cumplimiento. Se observa entonces que no realizó ningún acto propio de la audiencia de debate, pues en rigor de verdad ni siquiera inició el juicio más allá de su abstracta declaración, en atención a la conciliación de las partes.
Siendo ello así, no puede interpretarse que la lectura del requerimiento de juicio tenga virtualidad interruptiva del curso de la prescripción cuando ella se realiza con anterioridad a la apertura del debate (art. 374 CPPN), como así tampoco la simple mención de que se “declara abierto el debate”, pues el artículo 31 del Código Contravencional dispone que es la audiencia prevista en el artículo 46 de la Ley Nº 12, la que produce aquel efecto y ningún acto inherente a ella fue llevado a cabo en aquella oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343-00-CC-2004. Autos: MEZA BELLIDO, Rapul Edgardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 10-03-2005. Sentencia Nro. 54.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

Es clara la letra de la ley cuando establece que ante la incomparencia del contraventor (debidamente citado) a la audiencia de juicio los testigos deben deponer por escrito, se suspende “la audiencia” y se ordena el comparendo del presunto imputado debiendo realizarse una “nueva audiencia”.
Ello así, no cabe otra interpretación que considerar que a la audiencia que no concurre el imputado y se toma declaración a los testigos ha interrumpido el curso de la prescripción (art. 31 Ley Nº 10), puesto que de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional se desprende claramente que la audiencia ha dado comienzo -ya que se establece su suspensión ante la incomparencia-. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343-00-CC-2004. Autos: MEZA BELLIDO, Rapul Edgardo Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-03-2005. Sentencia Nro. 54.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROBATION - AUDIENCIA - INHABILITACION (PENAL)

Corresponde rechazar la Probation solicitada por la defensa oficial en tanto no sea peticionada por el imputado, ni éste haya manifestado conformidad con su otorgamiento.
En el hipotético caso de que el encausado exprese su consentimiento a tal fin, corresponde llevar a cabo la audiencia prevista por el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación, pues prescindir de su celebración importa negar al encausado la posibilidad de que pueda exponer sus argumentos ante el tribunal competente, afectando el derecho de defensa en juicio consagrado por el artículo 18 CN.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 018-00-CC-2005. Autos: DOURA, Eduardo Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-04-2005. Sentencia Nro. 128.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO

Respecto de la causal de interrupción del plazo de prescripción el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que “....cuando el art. 31 del Código Contravencional prescribe que es la audiencia de juicio la que interrumpe la prescripción,(...) es la celebración de la audiencia la que interrumpe el plazo de prescripción.” (TSJ, Expte. 811/2001, Andretta, rto. 15/05/01).
Es claro entonces que si la audiencia comenzó y terminó en días distintos, es a partir del su inicio que debe considerarse interrumpido el plazo de la prescripción de la acción contravencional. Si se interpretaran los hechos y la norma de otra manera, se estaría desvirtuando el claro texto legal, dándole a la norma un sentido que sus palabras no tienen.
El voto del Dr. Maier en la causa Caballero (TSJ, Expte. 912/01,rta.27/02/04) afirma que desde el momento en que se celebra la audiencia se interrumpe la prescripción, pero al efecto práctico de contabilizar exactamente un solo momento y tratándose de audiencias que se prolongan en el tiempo, se entiende que desde que comienza hasta que termina el debate opera una causal de suspensión implícita y que, por ende, el nuevo plazo se empieza a contar recién desde que efectivamente concluye el debate y se dicta sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234-00-CC-2004. Autos: PEREYRA, Héctor Hugo y FALCO, Francisco Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-11-2004. Sentencia Nro. 417.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - AUDIENCIA

De las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 13 de la Ley Nº 12, se desprende que se consideran válidas todas las citaciones y notificaciones que, como la citación de la audiencia de juicio, se cursen al domicilio constituido por el imputado en su primera presentación en el proceso.
En el caso, el imputado optó, tal vez a partir del asesoramiento legal recibido, que sea el domicilio del defensor y no otro donde se efectúen las notificaciones válidas, de forma que no es posible admitir que se hayan violado las garantías procesales constitucionales de defensa en juicio y debido proceso adjetivo, por habérsele notificado allí la designación de audiencia de juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 205- 00 - CC-2004. Autos: Morales, Norberto Francisco y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-08-2004. Sentencia Nro. 283/04.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA

Si bien no existe una norma que establezca la oportunidad para formular el pedido de suspensión de juicio aprueba, es obvio que no podrá serlo en cualquier etapa procesal, en atención a los fines y consecuencias inherentes a aquel instituto. Y si bien tanto la doctrina como la jurisprudencia ha fijado en distintos momento dicha oportunidad –algunos solo la admiten hasta la citación a juicio-, adhiero a la posición más beneficiosa en punto a su extensión en la medida en que resulte compatible con su naturaleza.
El plazo para introducir el planteo se mantiene hasta tanto se celebre la audiencia de debate -acto que dará comienzo al juicio propiamente dicho, extender la oportunidad para la interponer la suspensión del juicio a prueba más allá del inicio del debate resulta contrario a una de las finalidades propias del instituto que apunta a la descongestión del aparato judicial, a la rápida resolución de las causas y a evitar -entre otras cosas- el desgaste jurisdiccional que conlleva el despliegue de una audiencia de debate oral, para luego concluir con una resolución de probation.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 360-00-CC-2004. Autos: Gómez, Elías Martín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 17-12-2004. Sentencia Nro. 488.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ - JUICIO ABREVIADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional dispone que si el Juez considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, debe llamar a audiencia de juicio. De este modo, toda vez que el Magistrado fundó la absolución del imputado sobre la base de cuestiones fácticas, al menos en relación a la configuración del artículo 62 del Código Contravencional, debió haber realizado el juicio oral, maxime cuando solo se había tomado al imputado audiencia a tenor de lo dispuesto por artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y la etapa de investigación preparatoria aún no había finalizado.
Desde esta perspectiva, se ha resuelto que ante la celebración de un acuerdo de juicio abreviado corresponde al Magistrado de Grado efectuar un análisis a priori del material probatorio antes de homologarlo o para llamar a la audiencia de juicio - artículo 46 Ley de Procedimiento Contravencional- si éste considera que para dictar sentencia requiere un mejor conocimiento de los hechos -artículo 43 Ley de Procedimiento Contravencional-, facultad que no contraviene derecho fundamental alguno ( T. S. J., del voto del Dr. Maier, causa nro.3358/04 “Ministerio Público – Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas nro. 4 s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Enriquez, Rafaela s/inf. art. 68 CC- nulidad- apelación, rta. 23/2/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 405-00-CC-2005. Autos: Lorenzo, Juan Manuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - AUDIENCIA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No pueden soslayarse las distintas interpretaciones del artículo 76 del Código Penal y pretender que a partir de una presunta inequivocidad de la ley pueda omitirse la realización de la audiencia prevista por el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación. Ello, toda vez que prescindir de su celebración importa negar al encausado la posibilidad de que pueda exponer sus argumentos ante el Tribunal competente, afectando el derecho de defensa en juicio consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional, pues el cumplimiento de las distintas etapas procesales es una garantía de las partes y no puede quedar sometido a la discrecionalidad del juzgador (CNCP, Sala II, “Garcete, Federico, s/ recurso de casación, rta. el 12/5/99 y “González, Ricardo H. s/ recurso de casación, rta. el 14/7/99, entre otras.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 408-00-CC-2005. Autos: Aguilera, César Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-12-2005. Sentencia Nro. 679 -05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - RECONOCIMIENTO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - ABSOLUCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, la circunstancia de que el imputado no fuera reconocido por los testigos durante la audiencia de juicio, no obsta per se para afirmar que el cuadro fáctico necesario tanto en relación a la materialidad del hecho como a la autoría del encausado resulta insuficiente y sostener la absolución por duda a su defendido, puesto que se han verificado otros extremos probatorios que habilitan al magistrado a componer el cuadro necesario para formular el reproche.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4757-00-CC-2006. Autos: Leyton, Gonzalo Sebastián Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - AUDIENCIA

Con relación a la prescripción de la acción contravencional, este Tribunal tiene una postura fijada, que ha sido desarrollada con anterioridad (in re “ONISZCZUK, Carlos Alberto s/ Ley 255 -Federico Lacroze 3531- Apelación”, causa N° 1315-00-CC/2002, del 22/11/2004). Allí, siguiendo la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal local, se expresó que “...el artículo 31 (Ley 10 -actual artículo 42 Ley 1472) sólo puede regular la eficacia interruptiva de la prescripción de los actos del procedimiento contravencional hasta el dictado de la sentencia por este Tribunal en el recurso de inconstitucionalidad. La regla, entonces, indica que si se produjo la interrupción de la prescripción de la acción por la realización de la audiencia reglada en el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional, desde su finalización hasta el dictado de la sentencia que agote la instancia local no debe transcurrir más de un año en caso de contravenciones que no sean de tránsito” (del voto de los Dres. Ana María Conde y José O. Casás).
Esta causa pasó por el tamiz del Tribunal Superior de Justicia, aunque con distinta composición a la del caso “Caballero” (Causa “Caballero, Jorge Alberto y otros s/ art. 71 CC-causa 555-CC/2000 s/ Queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/ incidente de prescripción” rta. 05/12/2001, del voto del Dr. Julio BJ Maier), no obstante, como se puede apreciar de la lectura de la sentencia identificada como “Ministerio Público- Defensor Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 1 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ ´Oniszczuk, Carlos Alberto s/ inf. ley 255- Apelación´”, Expte. n° 3726, del 30/3/2005, el criterio del Tribunal se mantuvo y la decisión de este Tribunal fue aprobada; esto determina la imposibilidad de apartarse de lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-03-CC-2003. Autos: Incidente de prescripción en autos “MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 4-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - RECUSACION Y EXCUSACION - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DERECHO AL RECURSO

El temor de parcialidad del juez, entendido como una mera sensación subjetiva o no demostrado cabalmente mediante evidencias objetivas, no resulta fundamento suficiente para no concurrir a una audiencia instada por la propia parte interesada.
En todo caso la actitud que mejor se condice con la tutela judicial que el actor reclama consiste en presentarse a las citaciones legalmente previstas luego de las cuales, dictada que sea la sentencia definitiva, ejercer el reconocido derecho al recurso poniendo de manifiesto en dicha oportunidad la totalidad de las objeciones que esa eventual e hipotética resolución pudiese generar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 455-00-CC-2005. Autos: CAPASSO, Carlos Oscar Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-06-2006. Sentencia Nro. 228.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

A fin de preservar la celeridad del proceso, las cuestiones pasibles de ser resueltas en la audiencia de juicio deben tener en ella su tratamiento debido. Y si bien existen situaciones excepcionales en las que la adopción de una resolución podría erigirse en determinante de la suerte del proceso, sólo éstas no admiten dilación en su tratamiento –tal el caso de las nulidades absolutas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 189-00-CC-2004. Autos: Fariña Caamaño, Alfonso Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-09-2004. Sentencia Nro. 328/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBERES DEL JUEZ - CITACION DE TESTIGOS - LEY SUPLETORIA - PROCEDENCIA

Con respecto a la cuestión acerca de quién debe producir la prueba en la audiencia de debate las partes o el Juez, la misma se encuentra zanjada por la propia Ley de Procedimientos Contravencional, que en su artículo 6 dispone la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación, en todo cuanto no se oponga a ella. En efecto, el artículo 45 del Código Procesal Penal de la Nación pone en cabeza del Juez la obligación de “ordenar” la prueba ofrecida por las partes, si la considera procedente. En tal sentido, y a diferencia de lo que sucede en la etapa de investigación, donde el artículo 42 de la ley citada dispone que el Fiscal es quien produce la prueba que considere conducente; en este tramo del proceso la ley de forma nada ha previsto, razón por la cual, resultan aplicables las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que no se oponen al sistema acusatorio consagrado por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Así, el artículo 359 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que el presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate, ordenando la citación de las partes, testigos e intérpretes que deben intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 248-00-CC-2004. Autos: AQUINO, Marcela Claudia Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-10-2004. Sentencia Nro. XXX/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBERES DEL JUEZ - CITACION DE TESTIGOS - SISTEMA ACUSATORIO

Si bien es cierto que ciertas normas que regulan los actos preliminares del juicio se oponen al sistema acusatorio –vgr. la previsión de la instrucción suplementaria producida por el Juez de oficio-, no ocurre lo propio con el deber que tiene el Juez de ordenar la citación de los testigos a la audiencia, cuyo cumplimiento recae en el Actuario, a la luz de los principios que informan aquél sistema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 248-00-CC-2004. Autos: AQUINO, Marcela Claudia Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-10-2004. Sentencia Nro. XXX/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBERES DEL JUEZ - CITACION DE TESTIGOS - SISTEMA ACUSATORIO - CITACION POR LA FUERZA PUBLICA

No se ve afectado el principio acusatorio porque el Juez disponga la citación a la audiencia de juicio -a través del Actuario- de los testigos que fueron solicitados por las partes y respecto de los cuales el Juez admitió su recepción, pues ello no implica el ejercicio de una actividad requirente, ni mucho menos la afectación al principio de imparcialidad. En efecto, no puede trazarse una diferencia cualitativa funcional entre ordenar la recepción de la declaración de testigos y disponer por ello su citación, cuando la concurrencia de aquellos fue requerida por las partes.
El Juez a cargo del juicio es el único facultado para, en esta etapa, disponer el comparendo por la fuerza pública del imputado y/o testigos ausentes, garantizar la continuidad del debate, verificar la observancia de las reglas atinentes a la asistencia y permanencia de las partes durante el debate, y ejercer el poder de policía y disciplina durante la audiencia, entre otras varias cuestiones.
Distinta sería la cuestión si el Juez dispone la citación de un testigo cuya comparecencia no fue ofrecida por alguna de las partes, caso en que sí se produciría una confusión de roles impropia del sistema vigente. No puede perderse de vista que lo sustancial debe centrarse en qué testigos resultan admisibles –decisión del Juez- y no en quien ordena que se libre la citación para que ellos comparezcan, que reviste un carácter meramente accidental e importa el mero cumplimiento de la prueba ya ordenada por el Juez

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 248-00-CC-2004. Autos: AQUINO, Marcela Claudia Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-10-2004. Sentencia Nro. XXX/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBERES DEL JUEZ - CITACION DE TESTIGOS - LEY SUPLETORIA - PROCEDENCIA

El Juez tiene la exigencia legal de ordenar la citación de los testigos que había admitido para la audiencia de debate (art. 6 de la ley 12 y 359 del CPPN), no bastando para desconocerla la simple invocación de principios constitucionales, sin aditarle una mínima fundamentación que sustente su criterio excepcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 248-00-CC-2004. Autos: AQUINO, Marcela Claudia Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-10-2004. Sentencia Nro. XXX/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - CITACION DE TESTIGOS - NULIDAD PROCESAL - CARACTER - ACTOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS

En el caso, el incumplimiento por parte de la magistrada de disponer la citación de los testigos a la audiencia de juicio, si bien importó el apartamiento de la ley vigente, no acarrea la nulidad absoluta del proceso, pues no cualquier ilegalidad conforma nulidad.
Ello así, en atención a que priman los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales, por lo que los preceptos sobre nulidad deben ser interpretados restrictivamente a efectos de no desvirtuar su régimen legal. En tal sentido, resulta a todas luces improcedente la declaración de nulidad por la nulidad misma, instituto al que sólo debe acudirse cuando la invalidez resulte trascendente por haberse afectado concretamente un derecho constitucional. Las nulidades no deben responder a cuestiones formales, sino a enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir del acto viciado. Lo contrario, importaría un exceso ritual manifiesto no compatible con el buen servicio de justicia, pues la nulidad se adoptaría en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley (Fallos 295:961; 298:312; 311:237, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 248-00-CC-2004. Autos: AQUINO, Marcela Claudia Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-10-2004. Sentencia Nro. XXX/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA

El artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12) contempla en forma expresa la vía recursiva para la apelación de sentencias, por lo que, las cuestiones pasibles de ser resueltas en la audiencia de juicio deben tener en ella su debido tratamiento, con intervención de las partes y quedando salvaguardado el derecho a la doble instancia a través de la oportuna intervención de esta Cámara. No obstante ello, dicho principio cede ante la posible afectación de derechos constitucionales, en los casos en que una eventual declaración nulificante podría erigirse en la suerte del proceso (conf. Causa 1589-01-CC/2003, caratulada “Martínez, Aldo Guillermo s/ art. 41 - Recurso de queja”, rta. 5/2/2004 del registro de esta Sala), en tanto y en cuanto se trate de un gravamen irreparable, actual y, en su consecuencia, insusceptible de reparación ulterior; condiciones estas que en manera alguna se verifican por la decisión del juez de grado que difiere el tratamiento de la nulidad del requerimiento de juicio planteada por la defensa, para la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15526-01-CC-2006. Autos: COSTA, Roberto; LAVIE, Sergio Fabián; PEREZ, Jorge Luis; GARAY, Edgardo Pedro y BORRO, Fabián Ricardo - Evento ‘Pepsi Music’ Obras Sanitarias de la Nación Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-09-2006. Sentencia Nro. 448-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - AUDIENCIA

De la lectura del artículo 45 del Código Contravencional no surge que el juez a quo deba someter al imputado a una audiencia a los fines de homologar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba arribado por las partes. Sin embargo, de los motivos por los cuales el Juez estaría facultado para rechazar el acuerdo (“...cuando tuviera fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza”) surgen de una apreciación más certera del caso en el marco de una audiencia oral, con la intervención directa de los interesados, lo cual resulta armónico con los principios de inmediatez y publicidad referidos en el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad.
A ello cabe adunar que si el Sr. Juez decide conocer al imputado antes de resolver, ello no causa agravio alguno al Fiscal, pues ello en sí mismo, ningún perjuicio le podría ocasionar y coadyuva en un ejercicio responsable de la jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11217-01-CC-06. Autos: Ali, Oscar Néstor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-09-06. Sentencia Nro. 507-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - CARACTER - AUDIENCIA

Los principios que gobiernan las etapas del procedimiento y también del debate (artículo 18 de la Constitución Nacional) constituyen y dan contendido a la garantía del debido proceso legal.
Las reglas fundamentales del debate son la inmediación (oralidad, concentración e identidad física del juzgador), la publicidad y el contradictorio. La inmediación intenta que el tribunal reciba una impresión lo más directa posible de los hechos y las personas, y rige en dos planos distintos. El primero de ellos se refiere a las relaciones entre quienes participan en el proceso y el tribunal, y hace necesario que estén presentes y obren juntos. El segundo plano es el de la recepción de la prueba e implica que, para que el tribunal se forme un cuadro evidente del hecho y para que sea posible la defensa, la prueba se produzca ante el tribunal que dictará la sentencia, y durante el debate, lo que obliga a la identidad física del juzgador con los jueces que presenciaron el debate (Conf. Alberto Bovino, “El debate” en Nuevo Código Procesal Penal de la Nación, (comp. Julio Maier), Capítulo III, 1993, Bs. As. pág. 183).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-00-CC-2005. Autos: TISSOT, Marta Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 26-09-2006. Sentencia Nro. 505-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA

El artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12) contempla en forma expresa la vía recursiva para la apelación de sentencias, por lo que, las cuestiones pasibles de ser resueltas en la audiencia de juicio deben tener en ella su debido tratamiento, con intervención de las partes y quedando salvaguardado el derecho a la doble instancia a través de la oportuna intervención de esta Cámara. No obstante ello, dicho principio cede ante la posible afectación de derechos constitucionales, en los casos en que una eventual declaración nulificante podría erigirse en la suerte del proceso (conf. Causa 1589- 01- CC/2003, caratulada “Martínez, Aldo Guillermo s/ art. 41- Recurso de queja”, rta. 5/2/2004 del registro de esta Sala), en tanto y en cuanto se trate de un gravamen irreparable, actual y, en su consecuencia, insusceptible de reparación ulterior; condiciones estas que en manera alguna se verifican por la decisión del juez de grado que difiere el tratamiento de la nulidad del requerimiento de juicio planteada por la defensa, para la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15526-02-CC-2006. Autos: COSTA, Roberto; LAVIE, Sergio Fabián; PEREZ, Jorge Luis; GARAY, Edgardo Pedro y BORRO, Fabián Ricardo - - Evento ‘Pepsi Music’ Obras Sanitarias de la Nación Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 31-08-2006. Sentencia Nro. 448-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - AUDIENCIA

La resolución que posterga la decisión de las nulidades para la audiencia de juicio, más allá de ser evidente que no pone fin al proceso en manera alguna, constituye un agravio de imposible reparación ulterior para la procedencia de una apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15526-02-CC-2006. Autos: COSTA, Roberto; LAVIE, Sergio Fabián; PEREZ, Jorge Luis; GARAY, Edgardo Pedro y BORRO, Fabián Ricardo - - Evento ‘Pepsi Music’ Obras Sanitarias de la Nación Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 31-08-2006. Sentencia Nro. 448-06.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - REQUERIMIENTO FISCAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

No puede prosperar el recurso de inconstitucionalidad vinculado con la inobservancia del principio de congruencia entre el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y el requerimiento de elevación a juicio, debido a que el Tribunal Superior de Justicia en “Ministerio Público - Defensor Oficial en lo Contravencional nº 1 - s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Oniszczuk, Carlos Alberto s/ ley 255 - apelación”, Causa n° 2620/03, del 13 de mayo de 2004, ha dicho que “La congruencia que exige el recurrente no se vincula a la sentencia, sino que se establece entre la acusación y el interrogatorio preliminar del acusado. Sin embargo, por importante que pudiera parecer esa congruencia o paralelismo en el curso del procedimiento, el hecho de que el acusado tenga, en la audiencia pública del debate, la posibilidad de contestar la acusación, incluso él mismo mediante su declaración en audiencia, resta toda importancia constitucional a la congruencia denunciada”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: Martínez, Alfredo Luis; Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-06-2004. Sentencia Nro. 210/04.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, al celebrarse la audiencia en la cual el imputado tuvo la oportunidad procesal de expresar los motivos por los cuales no comenzó a realizar las tareas impuestas en la suspensión del juicio a prueba que le fuera otorgada, si bien éste se encontraba en ese momento privado de la libertad, en dicha ocasión no manifestó las razones por las cuales no había dado comienzo al cumplimiento de las pautas establecidas durante aproximadamente mas de un mes desde que se acordó la suspensión del proceso a prueba hasta que el encartado fuera detenido. Sólo se limitó a solicitar el cambio de las reglas de conducta dada su situación procesal actual sin justificar su incumplimiento de iniciar con las tareas comunitarias.
Tampoco puede sostenerse que podría haber empezado a realizarlas dentro de los dos meses siguientes a la resolución del Juez de Grado que concedió el beneficio, en atención a que ese mismo día se le entregó el oficio correspondiente para presentarse en el Hospital próximo a su domicilio a efectos de ponerse a disposición de la institución.
Tales extremos revelan la falta de voluntad del encartado de cumplir con las pautas impuestas, y la escasa seriedad del compromiso afrontado por el encartado al concederse el beneficio en cuestión por lo que corresponde recovar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195-01-CC-2004. Autos: Cristaldo, César Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2007.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - DERECHO DE DEFENSA

Sólo después de celebrar la audiencia del artículo 515 del Código Procesal Penal de la Nación el tribunal esta facultado para revocar la suspensión del juicio a prueba si se determina el incumplimiento injustificado de las reglas de conducta que hubieran sido impuestas.
El órgano judicial que tome conocimiento de dicho incumplimiento, debe citar al imputado y escucharlo en un audiencia, antes de disponer la revocación, para posibilitarle el ejercicio de la defensa en juicio (art. 18 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195-01-CC-2004. Autos: Cristaldo, César Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA

La resolución que posterga l adecisión de las nulidades para la audiencia de juicio, más alla de ser evidente que no ponefin al proceso en manera alguna, constituye un agravio de imposible reparación ulterior para la procedencia de una apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15526-01-CC-2006. Autos: COSTA, Roberto; LAVIE, Sergio Fabián; PEREZ, Jorge Luis; GARAY, Edgardo Pedro y BORRO, Fabián Ricardo - Evento ‘Pepsi Music’ Obras Sanitarias de la Nación Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-09-2006. Sentencia Nro. 448-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En la que hasta hoy fuera pacífica jurisprudencia de la Sala, el trámite descripto por el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación se oponía frontalmente al establecido por la Ley Nº 1.472 conteste con el sistema acusatorio de la Ciudad, al ser el Juez o Tribunal Oral quien concedía la "probation" fijando las reglas de conducta. (in re "Luraschi", del 31-8-05); de allí la impertinencia de designar y celebrar la audiencia prevista por la mencionada normativa, sin perjuicio de la facultad del judicante de convocar a los actores para realizar un acercamiento, conciliarlos o simplemente de conocimiento personal de los encausados, más no en aquellos términos (in re " Miranda Valdez", rta. el 23-10-06).Del voto en disidencia parcial del Dr.Bacigalupo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2006. Autos: SUANNO, Jorge Omar y MENUTTI, Juan Armando Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Pablo Bacigalupo 09-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - REGLAS DE CONDUCTA

Ante un incumplimiento de una de las reglas de conducta y previo a resolver la revocación del instituto de la suspensión del juicio a prueba, debe otorgarse al imputado y a su defensa la posibilidad de descargo
En este sentido la jurisprudencia ha resuelto que: “El artículo 515, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación es claro en cuanto a que en el caso de incumplimiento de los deberes impuestos al imputado será el Juez de ejecución el encargado de disponer la eventual revocatoria del instituto. Mas para ordenarla válidamente habrá de otorgar previamente audiencia al imputado para que se exprese. Ello apunta a garantizar la defensa en juicio, toda vez que la posibilidad de que el imputado pueda ser oído debe ser cierta para que pueda efectuar el descargo pertinente, en la eventualidad de que existan causales ajenas a la voluntad del encartado impeditivas en la ejecución de las obligaciones impuestas.” (Cámara nacional criminal y correcional. Sala V, Navarro, Filozof. (Sec.: Collados Storni). c. 20.058, BAIZA, Raúl Héctor. Rta: 24/10/2002. (Guillermo R. Navarro - Roberto R. Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Pensamiento Jurídico Editora, Bs. As., 1997, t. II, p. 287.)
De manera tal que oír al imputado no puede convertirse en mera formalidad y aún debe considerarse, en su caso, la imposibilidad del cumplimiento de lo acordado si fueren por algún motivo de imposible cumplimiento por el mismo. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 139-00-CC-2006. Autos: CAMPOS RAMOS, Pedro Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 08-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - LEY SUPLETORIA - AUDIENCIA

La aplicación del articulo 515 in fine del Código Procesal Penal de la Nación - conf. con art. 6 de la L.P.C.- no contradice el régimen especial previsto por el artículo 45 del Código Contravencional en cuanto al modo de tramitación y concesión de la suspensión del juicio a prueba en materia contravencional. Antes bien, asegura que una eventual revocatoria del instituto no sea producto de una decisión "in audita parte", garantizando la posibilidad de dar explicaciones por parte del probado

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19569-00-CC-2006. Autos: VERGARA, Sergio Walter Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 08-05-2007.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL

El artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación otorga a las partes intervinientes el derecho de expresarse en el ámbito de una audiencia única tras la cual el órgano judicial competente podrá conceder o no la suspensión del juicio a prueba.
De la propia letra de la ley surge que la referida audiencia constituye un requisito ineludible en el trámite de la suspensión del proceso a prueba, motivo por el cual su omisión acarrea necesariamente la afectación al debido proceso y a la garantía de defensa en juicio, que exigen que se escuche a las partes en una audiencia.
En este sentido, desde que el cumplimiento de las etapas procesales que acuerda el ordenamiento a los sujetos procesales es por naturaleza una garantía para las partes, no puede quedar sometida a la discrecionalidad del juzgador, y por ende su inobservancia afecta las garantías de clara raigambre constitucional (art. 18 y 75 inc. 22 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23699-06. Autos: Severini, Egidio Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 04-09-2007.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO

Soslayar la celebración de la audiencia que establece expresamente el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación implica una seria afectación al derecho de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23699-06. Autos: Severini, Egidio Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 04-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso corresponde revocar la resolución que revocó la suspension del juicio a prueba por incumplimiento de una de las reglas de conducta, atento a no haber tenido el imputado posibilidad de descargo ante el juez en caso de incumplimiento (art. 515 in fine, CPPN) previo o resolver dicha revocación.
Oir al imputado no puede convertirse en mera formalidad y aún debe considerarse, en su caso, la imposibilidad del cumplimiento de lo acordado si fuere por algún motivo de imposible cumplimiento por el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30926-01-CC-06. Autos: Duarte, Hugo Nelson Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 10-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

La aplicación del artículo 515 in fine del Código Procesal Penal -ley supletoria de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional- no contradice el régimen especial previsto en el artículo 45 del Código Penal en cuanto a la tramitación y concesión de la suspensión del juicio a prueba en materia contravencional. Antes bien, asegura que una eventual revocatoria del instituto no sea producto de una decisión inaudita parte, garantizando la posibilidad de dar explicaciones por parte del probado.
Ello conlleva la necesidad de que tenga lugar una audicencia con participación de todas las
partes del proceso, previo a resolver sobre la revocatoria o subsistencia de la suspensión del juicio a prueba.
Así, en el caso, la resolución que fijó audiencia en los terminos del artículo 515 del Código Procesal Penal de la Nación, bajo apercibimiento de revocar el acuerdo celebrado en virtud del artículo 45 del Código Contravencional, no causa un gravamen de imposible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28141-01-CC-06. Autos: Jassit, Maria Jael Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 19-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

En el caso, resulta irrecurrible, por no generar agravio irreparable, la resolución dictada por el juez a quo en cuanto no hace lugar a la solicitud del fiscal de designar la audiencia de admisibilidad de la prueba prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues como manifiesta en la misma, “la Ley Nº 12 prevé en forma específica el ofrecimiento de prueba y no existe en su texto previsión de audiencia alguna para el tratamiento de su admisibilidad.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11977-00-CC-2007. Autos: Sanchez Local Valentin Gomez Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-11-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY SUPLETORIA - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, se agravia el recurrente en cuanto a la omisión del juez de primera instancia de realizar la audiencia prevista en el artículo 515 del Código Procesal Penal de la Nación, previo a la revocación del instituto de la suspensión del proceso a prueba.
Ahora bien, cabe destacar que el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que: “Aún cuando el art. 6 del código procesal contravencional establece la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación en todo cuanto no se oponga a sus previsiones normativas, esa aplicación subsidiaria, solo corresponde cuando la cuestión debatida no tiene regulación propia, pues en tanto no se verifique tal circunstancia, debe darse preeminencia a la disposición específica contravencional, generada en el ámbito legislativo local, por sobre la nacional; ello siempre que la solución no vulnere las garantías constitucionales que rigen en la materia. La determinación de los supuestos en los que procede tal aplicación de la norma federal debe efectuarse con carácter restrictivo, pues ese temperamento es el que mejor contribuye a un adecuado respeto de la autonomía local (art. 6 CCBA)” .
En efecto, en la materia en trato, la normativa local, esto es, el artículo 45 del Código Contravencional, no incluye como requisito previo al dictado de la revocación del instituto la comparecencia del probado para que efectúe el descargo pertinente; es decir, no establece como exigencia formal la participación del encartado para que explique las razones por las cuales incumplió el compromiso asumido al acordar la suspensión del juicio a prueba, lo cual en modo alguno significa que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo, mediante las presentaciones pertinentes, frente a circunstancias que le impidieran hacerse cargo de la responsabilidad oportuna y libremente asumida, cosa que no ha ocurrido en la especie.
En definitiva, siendo que el instituto en estudio tiene su regulación propia en nuestra ciudad...no cabe echar mano supletoriamente a otro cuerpo legal -vgr. la pretendida audiencia prevista en el artículo 515 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33402-00-CC-2006. Autos: DONOSO, Laura Haydee Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-09-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY SUPLETORIA - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION

En la materia en trato, la normativa local -artículo 45 del Código Contravencional.- no incluye como requisito previo al dictado de la revocación del instituto la comparecencia del probado para que efectúe el descargo pertinente; es decir, no establece como exigencia formal la participación del encartado para que explique las razones por las cuales incumplió el compromiso asumido al acordar la suspensión del juicio a prueba, lo cual en modo alguno significa que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo, mediante las presentaciones pertinentes, frente a circunstancias que le impidieran hacerse cargo de la responsabilidad oportuna y libremente asumida, cosa que no ha ocurrido en la especie.
En el caso, no se advierte un vicio de suficiente intensidad como para constituir una nulidad de orden general que haya menguado garantías constitucionales del encausado el auto que revocara la suspensión del proceso a prueba, sin realizar previamente la audiencia prevista en el artículo 515 del Código de Procedimiento Penal de la Nacion, ni tampoco la defensa ha demostrado, ni siquiera enunciado el perjuicio concreto que tal yerro le habría ocasionado ni señalo qué las alegaciones se vió privada de formular o de probar a raíz de la omision que denuncia. Por todo lo cual no procedía declarar la nulidad de la resolucion del juez a quo que revoca la suspension del juicio a prueba sobre la base de este argumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5012-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos: MANFREDI, Carolina Claudia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 21-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ALCANCES - FINALIDAD - AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - DERECHO DE DEFENSA

La suspensión del juicio a prueba importa una autolimitación del Estado en su pretensión punitiva y una excepción al principio de legalidad establecido a través de lo dispuesto en el articulo 71 del Código Penal, cuya infracción está conminada por el artículo 274 del mismo Código que no afecta la garantía de igualdad ante la ley prevista en el artículo 16 de la Constitución Nacional (conf. mi voto, CCyF, Sala III, in re causa 108-00/CC/2006 “Semprevivo, Sabrina s/ infr. art. 189 bis CP - apelacion, considerando 4º”).
El instituto intenta concretar su finalidad evitando el pronunciamiento de la pena (con el objetivo reconocido de evitar la estigmatización), estando esencialmente vinculado a su objetivo el caso en que durante el plazo de prueba se cometiera un delito cuya sentencia condenatoria sólo recayese vencido el mismo, en tanto tiene por objeto “disuadir al imputado de la comisión de nuevos delitos" y facilitar su resocializacion, tendiente a fortalecer el propósito de que no recaiga en ellos y evitar así que su futuro inmediato sea la cárcel.
Por otra parte, corresponde consignar que la incorporación al ordenamiento interno de los tratados internacionales sobre derechos humanos (arts. 8.2.f. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.e, del PIDCyP) obliga a oír al imputado, lo que debe tener lugar tanto para tratar la concesión del instituto como previo a la pretensa revocación y, en este último aspecto, sea que se postule que se aplica la previsión del art. 515 del CPPN o que el derecho a ser oído se haga efectivo directamente en forma pretoriana, debe implementarse ya que la previsión constitucional no es meramente programática.
Más allá de lo dispuesto por el artículo 515 del Código Procesal Penal de la Nación y aún si tal previsión normativa se postulare que no es supletoriamente aplicable en sede contravencional, la necesidad de realizar una audiencia en que se escuchare al imputado resultaría exigible, a tenor de lo dispuesto por el Pacto de San José de Costa Rica, que consagra el derecho a ser oído por parte del imputado (CCyF, Sala III, in re causa Nº 19569-00/CC/2006, “VERGARA, Sergio Walter s/Infr. art. 113 ley 1472. Apelación”, considerandos 6, 7 y 8).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5012-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos: MANFREDI, Carolina Claudia Sala II. Del voto de Dra. Marta Paz 21-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - EXCEPCIONES - PLAZO

Si bien este Tribunal ha destacado en otras ocasiones la necesidad de llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación a los fines de resguardar el derecho de defensa en juicio (Causa N° 195-00/CC/2004 “Cristaldo, César Miguel s/ inf. art. 189 bis CP -Apelación”, rta. el 14/2/06), tal principio cede en los casos en que la petición es manifiestamente improcedente por ausencia de los requisitos mínimos exigidos legalmente para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba.
En el caso, entre la fecha de la comisión del hecho objeto de la presente causa, y la fecha de expiración del plazo de suspensión de juicio a prueba de un proceso anterior, no ha transcurrido el término legalmente previsto (8 años), lo que impide una segunda concesión del beneficio (artículo 76 del Código Procesal) . Es por ello que la celebración de la audiencia del artículo 293 resulta sobreabundante, dado que de las fechas indicadas, se desprende ostensiblemente que no resulta viable la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15097-00-CC-2007. Autos: Maver, Alejandro Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-08-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

Dado que la Ley de Procedimiento Contravencional establece trámite específico para el ofrecimiento y decisión acerca de la procedencia de la prueba, no corresponde celebrar la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
La ley procesal contravencional establece en su Capítulo XI “Juicio”, los pasos a seguir luego de presentado el requerimiento de elevación a juicio por parte del fiscal (art. 44) y dispone que recibido por el juez éste debe fijar la audiencia, notificándola a las partes y “La defensa puede ofrecer prueba dentro de los cinco (5) días de notificada” (art. 45). Esta última norma agrega, que la prueba la ordena el Juez si la considera procedente, de lo que no puede deducirse sin más que la ley aplicable en materia contravencional contemple la celebración de una audiencia en la que deban encontrarse presentes las partes y se discuta sobre la procedencia de la prueba.
Así, la ley procesal contravencional establece específicamente cuál es el trámite a seguir al momento de proveerse la prueba y fijarse la audiencia de juicio en causas contravencionales, por lo que no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley Procesal Penal de la Ciudad, puesto que ello implicaría vulnerar el procedimiento rápido y sencillo establecido por el legislador local para la decisión acerca de la procedencia y el ofrecimiento de la prueba en materia contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26044-01-CC-2007 (188-07). Autos: Incidente de apelación en autos Galván, Gustavo Domingo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECUSACION - AUDIENCIA - JUEZ DE DEBATE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY VIGENTE - ETAPAS PROCESALES - ETAPA PRELIMINAR

En el caso, la defensa técnica de los imputados interpone recurso de inconstitucionalidad contra el rechazo de esta Sala del planteo de nulidad impetrado contra la decisión que, resolvió sobre la recusación del magistrado sin realizar la audiencia prevista en el artículo 25 del Código Procesal Penal de la Ciudad normativa vigente en momento de intervención de esta Alzada, toda vez que la Ley Procesal no prevé la vía autónoma de la nulidad dirigida contra resoluciones del Tribunal de Alzada. Asimismo, se deja constancia que la audiencia oral contenida en el artículo 25 de la Ley Nº 2303 como también la del artículo 61 del Código Procesal Penal de la Nación, se encuentra prevista para los casos en que el recursante ofrece medidas de prueba relativas al motivo de recusación esgrimido, no así para cuestiones de puro derecho, como la de autos, no viéndose por ello afectado el derecho de defensa.
De la la lectura de los recursos impetrados, no se advierte la existencia de gravamen de “imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior”, que permita habilitar la vía recursiva intentada; máxime cuando en el supuesto de autos los impugnantes no han fundamentado acabadamente en qué modo la decisión recurrida priva a los encartados de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos o impide el replanteo idóneo y efectivo en una instancia posterior, máxime cuando todavía no se ha realizado la audiencia de debate oral y pública.
En el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva (CSJN fallos 322:360). En este caso, la solicitud de nulidad por la decisión de no realizar la audiencia prevista en el artículo 25 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires referida a la recusación de magistrados -basado a su vez en el artículo 21 Código Procesal Penal- dado que el Juez que proveyó la prueba será el que realice el debate -conforme la normativa procesal anteriormente vigente (CPPN)- no puede ser equiparada a sentencia definitiva, pues se ordenó continuar con el trámite de la causa.
A partir de lo expresado, y lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley Nº 402 y siendo que del análisis de la resolución en cuestión la misma no constituye una sentencia definitiva ni se advierte que reúna los extremos necesarios a fin de considerarla equiparable a tal, corresponde rechazar los recursos intentados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11482-01-00-07. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos “Holzmann, Horacio Francisco y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - AUDIENCIA - ACTOS PROCESALES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

Las audiencias en el Procedimiento Contravencional que ha previsto el legislador, son la audiencia ante el fiscal (art. 41), y la audiencia de debate (art. 46), por lo que no corresponde la aplicación del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el caso, al ser tratado como un planteo de aplicación “complementaria” de la norma en una causa contravencional y no penal, resulta correcta la denegatoria.
Conforme el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional se aplica supletoriamente el Código Procesal Penal de la Ciudad recientemente sancionado; es un error confundir los términos complementario -sin base legal- con supletorio. En modo alguno, sin sustituir la voluntad del legislador, podría aplicarse la ley procesal penal “complementariamente” en causas contravencionales.
En efecto, en el anteproyecto del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se había incorporado un capítulo especial para el juzgamiento de las contravenciones que, a lo largo de la discusión parlamentaria fue erradicado, demostrando claramente que la intención del legislador fue mantener la vigencia de la Ley Nº 12. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35827-00. Autos: FIGUEROA, MIRTA OFELIA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 14-02-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - AUDIENCIA - ACTOS PROCESALES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FORMALIDADES PROCESALES - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

La celebración de la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la CABA en el Procedimiento contravencional, es admisible por aplicación supletoria -en todo caso, “por vía complementaria” ya que el artículo 6 de la Ley Nº 12 establece que la Ley Nº 2303 se aplica “en todo cuanto no se oponga” al proceso contravencional-, dado que tal norma en nada modifica el procedimiento intermedio previsto por los artículos 44 y 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Por otra parte, el cumplimiento de los lineamientos constitucionales que informan el debido proceso legal -artículo 13 inc. 3 de la CCABA- tiene como correlato la necesaria desformalización de la investigación, siendo ésta una de las principales características del ordenamiento adjetivo aplicable supletoriamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35827-00. Autos: FIGUEROA, MIRTA OFELIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 14-02-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - AUDIENCIA - ACTOS PROCESALES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE ORALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

La necesidad de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia contravencional -que deriva de los principios constitucionales de oralidad, inmediación, contradicción y defensa en juicio (art. 13 CCABA)-, es un modo de neutralizar la rigidez de las formas procesales aplicables.
En efecto, nótese que conforme el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional, el fiscal “expone” la prueba que ofrecerá para el debate, lo que implica oralidad que sólo puede concretarse en el marco de una audiencia (conforme el Diccionario de la Real Academia Española significa “presentar una cosa para que sea vista, hablar de algo para darlo a conocer”).
Por otra parte, esta audiencia oral permite debatir sobre la procedencia de la prueba a producir en el juicio, con las ventajas que esto conlleva respecto al derecho de defensa, ya que tiene la amplia posibilidad de ser escuchado. Este es el único modo de dar efectividad a las garantías de inmediatez, publicidad e imparcialidad que integran el sistema acusatorio que consagra el art. 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35827-00. Autos: FIGUEROA, MIRTA OFELIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 14-02-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - AUDIENCIA - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No resulta aplicable supletoriamente el Código Procesal Penal de la CABA para el Recurso de Apelación en materia contravencional, por lo que no corresponde hacer lugar a la solicitud de designación de audiencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código Procesal Penal de la CABA.
Si bien es cierto que el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional hace alusión a la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación y que en la actualidad se encuentra vigente en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires el Código Procesal Penal sancionado por la Legislatura Local, con lo cual podría haber quien entienda que la aplicación supletoria no ha de ser ya tan restrictiva.
Sin embargo, no debe olvidarse que el mencionado cuerpo legal, tenía previsto en el Libro Tercero, un Título V, llamado “Juicio Contravencional” en cuyo artículo 295 establecía como regla general “El procedimiento contravencional se regirá por las normas del procedimiento penal sin jurados, en cuanto no sean modificadas por lo establecido en este capítulo.”, concepto este radicalmente opuesto al del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Más este título ha sido eliminado del proyecto original durante el debate parlamentario, no llegando nunca a convertirse en ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35827-00. Autos: FIGUEROA, MIRTA OFELIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-02-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - AUDIENCIA - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

A la luz de la experiencia en la aplicación del nuevo Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en causas de materia penal, he podido comprobar que los principios constitucionales de oralidad, inmediación, contradicción y defensa en juicio, no se encuentran presentes en la audiencia prevista en los artículos 283 y 284 del Código Procesal Penal de la CABA, donde las partes se limitan a reproducir los agravios y motivaciones que volcaran previamente por escrito.
La imposibilidad de agregar nuevos agravios, motivación o de responder a la contraparte luego de su alegato, hacen inoficiosa la realización de la misma, por ello entiendo que su realización en materia Contravencional no hace mas que dilatar el plazo en el cual la cuestión traída a estudio debe ser zanjada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35827-00. Autos: FIGUEROA, MIRTA OFELIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-02-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - AUDIENCIA - ACTOS PROCESALES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE ORALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

De la lectura de los artículos 44 y 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional no surge, en principio, contradicción alguna con la posibilidad de celebrar la audiencia sobre la admisibilidad de prueba, prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que les permitiría a las partes rebatir las ofrecidas por su contra parte y argumentar fundadamente y con los beneficios de la inmediación, los motivos por los que consideran pertinente la inclusión de determinada medida.
Es más, el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional utiliza el término “exponer”, perfectamente compatible con la oralidad y por el contrario no lo es con el rito escrito.
La audiencia oral habilita a las partes a debatir sobre la procedencia de la prueba a realizar en el juicio, exponiendo concretamente cada una de ellas las ventajas y las desventajas de su producción, pudiendo incluso contestar los argumentos de la contra parte, siendo esta la forma mas clara de garantizar el derecho de defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35827-00. Autos: FIGUEROA, MIRTA OFELIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-02-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el fiscal contra la resolución del Juez a quo que dispuso modificar la instrucción que le fuera impuesta al imputado consistente en la asistencia y aprobación del Curso “Programa de Educación Vial, para suspensión de juicio y penas en suspenso de contraventores de tránsito” por una donación a favor de “Cáritas-Buenos Aires".
El juez tiene plenas facultades de modificar las reglas de conducta cuando ello resulte necesario para posibilitarle al imputado su efectivo cumplimiento. Máxime cuando las razones por las que no puede cumplir, son completamente ajenas a su voluntad o, como en el caso, se deben a motivos laborales que el a quo considera suficientemente comprobados en la causa.
Liminarmente cabe consignar que no existe gravamen irreparable que habilite el recurso interpuesto por el fiscal porque si bien es cierto que la forma instrumental legalmente prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires fué omitida (audiencia), no se privó a las partes de ser oídas, no resultando en una efectiva y real de garantías constitucionales.
De ser declarada la nulidad, ésta implicaría la nulidad por la nulidad misma desde que el imputado, conforme se desprende de autos, está conforme con la solución del conflicto de que dá cuenta la resolución impugnada. (Del voto en disidencia de la Dra.Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22834-01. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS MACCIA JUAN PABLO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 8-04-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PRORROGA DEL PLAZO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - DECLARACION DE OFICIO - AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar de oficio la nulidad del auto de primera instancia -y de todo lo obrado en su consecuencia-,que resolvió modificar la instrucción especial impuesta al imputado consistente en la asistencia y aprobación del curso “Programa de Educación Vial para suspensión de juicio y penas en suspenso de contraventores de tránsito, sustituyéndola por la donación de cien pesos en alimentos no perecederos a favor de Caritas-Buenos Aires” y prorrogar la suspensión del proceso a prueba por dos meses más, pues en función del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, se debió haber convocado a una audiencia para resolver la cuestión en presencia del propio imputado, principal interesado en la resolución de la presente incidencia.
Los principios que garantizan la realización de una audiencia oral para resolver acerca de la revocatoria o la subsistencia del beneficio, son de raingambre constitucional y deben hacerse respetar.
Tal afectación se encuentra sancionada por el artículo 71, último párrafo, del Código Procesal Penal de Ciudad de Buenos Aires, motivo por el cual el órgano jurisdiccional no puede dejar de aplicar la normativa vigente, como ha sucedido en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22834-01. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS MACCIA JUAN PABLO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 8-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Ley de Procedimiento Contravencional no regula el modo en que debe procederse ante un incumplimiento en las reglas de conducta impuestas para la concesión de la suspensión del juicio a prueba, motivo por el cual, rige en este aspecto, lo establecido en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Este ordenamiento ritual es de aplicación supletoria en materia contravencional, en todos los casos en que la cuestión por resolver no se encuentra expresamente legislada en la Ley Nº 12, conforme lo establece el artículo 6 de la citada ley.
Así, el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que ante el incumplimiento de una de las reglas de conducta, debe notificarse al juez, quien previa audiencia con el imputado resolverá si procede la revocación o no de la suspensión del juicio a prueba. De ese mismo modo se regula la situación en el Código Procesal Penal de la Nación, más precisamente en el artículo 515, normativa que se aplicaba con anterioridad a la sanción del nuevo ordenamiento ritual .
Por ello resulta aplicable la doctrina de esta Sala “in re” VERGARA, Sergio Walter s/infr. art 113 de la Ley Nº 1472. Apelación” (Causa Nº 19569-00-CC-2006) en cuanto sostenía que “el artículo 515 in fine del Código Procesal Penal de la Nación, aplicable en virtud del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, conlleva la necesidad de que tenga lugar una audiencia con participación de todas las partes del proceso, previo a resolver sobre la revocatoria o subsistencia de la suspensión del juicio a prueba”.
Oir al imputado no puede convertirse en una mera formalidad. Antes bien, asegura que una eventual revocatoria del instituto no sea producto de una decisón “inaudita parte”, garantizando la posibilidad de dar explicaciones por parte del probado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22834-01. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS MACCIA JUAN PABLO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 8-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - LEY SUPLETORIA - AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Ley de Procedimiento Contravencional no regula el modo en que se debe proceder ante un incumplimiento en las reglas de conducta impuestas para la concesión de la suspensión de juicio a prueba, motivo por el cual -en este aspecto- rige lo establecido en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenas Aires, establece que ante el incumplimiento debe notificarse al Juez, quien previa audiencia con el imputado resolverá si procede la revocación o no.
Resulta imprescindible para la solución de la contienda la convocatoria de las partes -y especialmente del imputado- a la audiencia prevista en el artículo mencionado a fin de debatir la posible revocación del instituto o en su caso la conveniencia de modificar las reglas impuestas.
De la propia letra de la ley surge que la referida audiencia constituye un requisito ineludible en el trámite de la suspensión del proceso a prueba, motivo por el cual su omisión acarrea necesariamente la afectación al debido proceso, que exigen que se escuche a las partes en una audiencia, siendo ello irremplazable por la modalidad escrita.
Además, la celebración de la audiencia resulta útil pues, de resolver mantener la suspensión del proceso a prueba, las reglas de conductas deben ser de posible cumplimiento para el imputado, ello a fin de alcanzar una de las finalidades propias del instituto, que es mantener cierta cuota de integración social del probado a través de la internalización de pautas positivas de conducta, es decir reglas que guarden relación directa con el conflicto, motivo por el cual resulta necesario ser oído.
Una exigencia legal importa la obligatoriedad de cumplir con la letra de la ley pues resulta impensado que, en un Estado de derecho y en proceso respetuoso de garantías constitucionales, el juez por su propia voluntad decida no aplicarla, menos aún, que ello importe un dispendio jurisdiccional y un retardo de justicia, afectando los intereses de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2773-00-07. Autos: GUTIERREZ, Chistian Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 15-04-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRUEBA - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

Al analizar el proveído de la prueba y la fijación de audiencia en los términos del artículo 210 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el ámbito contravencional, la ley procesal contravencional (ley 12) establece en su Capítulo XI “Juicio” los pasos a seguir luego de presentado el requerimiento de elevación a juicio por parte del fiscal (art. 44) y dispone que recibido por el juez éste debe fijar la audiencia, notificándola a las partes y “La defensa puede ofrecer prueba dentro de los cinco (5) días de notificada” (art. 45). Esta última norma agrega, que la prueba la ordena el Juez si la considera procedente, de lo que no puede deducirse sin más que la ley aplicable en materia contravencional contemple la celebración de una audiencia en la que deban encontrarse presentes las partes y se discuta sobre la procedencia de la prueba tal como pretende el impugnante (cfr. causa nº 26044-01-CC/2007 “Galván, Domingo s/inf. art. 116” -Apelación-,rta. el 21/12/2007).
Tampoco corresponde la sustitución del juez que entendió originariamente en las actuaciones. Así, en la causa nº 35844-00-CC/2006 caratulada “Alvarez, Mirta Raquel s/art. 83 CC” -Apelación-, rta. el 21/12/2007, este Tribunal sostuvo que la norma procesal penal en cuestión (art. 210 segundo párrafo Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) rige en el ámbito local específicamente para el juzgamiento de los delitos, mientras que el procedimiento aplicable para el juzgamiento de las contravenciones continúa regido por las disposiciones de la Ley N º12, por tanto el cuerpo normativo procesal penal se aplicará en todo lo que no estuviera expresamente regulado siempre que no se oponga con el ordenamiento contravencional (este Tribunal en las causas “Bulacio, Mario Edgardo s/infr. art. 73- Violar Clausura- Apelación”- Solicitud de audiencia (art. 223 Ley 2303), causa N° 29955-00-CC/2007 del 18/10/2007 “Placencia, Andrea s/infr. arts. 83 CC, Usar indebidamente el espacio público c/fines lucrativos -no autorizadas-”, causa N° 30784-00-CC/2007 (183/07) del 7/12/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14366-07. Autos: CLARK, Leonardo Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-04-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso no corresponde celebrar la audiencia prevista en el artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicho texto legal prevé que el mentado acto procesal procede cuando el recurso de apelación fuere “deducido contra una sentencia definitiva o auto equiparable [...]”,extremo que no adecua al sub lite.
En efecto, atento a que el Juez de grado dispuso el archivo de la causa en esta jurisdicción para que la pesquisa sea desarrollada por la justicia nacional de instrucción, no estamos en presencia de los supuestos previstos en el artículo 283 del citado código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7700-00-CC-2008. Autos: Albornoz, Juan Ignacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 12-05-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA - GARANTIAS PROCESALES - LECTURA DE DERECHOS - DECLARACION DEL IMPUTADO - SISTEMA ACUSATORIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, se desnaturalizó totalmente la audiencia solicitada por el fiscal prevista por el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos del artículo 173 ibídem, esto es para resolver “sobre la prisión preventiva” (conf. párrafo primero) del encartado.
Ello así, por cuanto celebrada aquella en la Sala de audiencias del Tribunal y presidida por el Juez de la causa se lo impuso recién en ese momento al imputado y en esta sede judicial de todos los derechos y garantías que le asistían; se le formuló la intimación del hecho y seguidamente se le recibió declaración; acciones estas que, dada la etapa preliminar por la que transita el proceso, son de resorte exclusivo y excluyente de la Fiscalía conforme lo estipulan claramente los artículos 161 y subsiguientes del citado código y que no pueden ser cumplidas en una audiencia ordenada por el Juez para “resolver sobre la prisión preventiva” del imputado, sin incurrir en una clara violación al sistema acusatorio que nos rige.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7700-00-CC-2008. Autos: Albornoz, Juan Ignacio Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 12-05-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - REBELDIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRUEBA - AUDIENCIA

La decisión que no hace lugar a la solicitud de audiencia prevista en el art 210 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en atención a la rebeldía del imputado en causa penal, carece de la capacidad para irrogar el necesario gravamen irreparable, requerido por el artículo 279 para la procedencia del recurso. En efecto, no se advierte el perjuicio para el Ministerio Público Fiscal, en tanto la audiencia podrá realizarse una vez que el imputado sea habido. Asimismo, este Tribunal entiende que decidir de modo contrario vulnera el derecho de defensa en juicio en cuanto incluye también el derecho a ofrecer prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33447-CC-2008. Autos: Sala, Pablo Román Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 7-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - IMPUTADO

El artículo 45 del Código Contravencional nada dice respecto de qué pasos previos debe realizar el juez para tomar la decisión de homologar el acuerdo de suspensión del juicio a prueba. Esto lo faculta a fijar una audiencia para conocer al imputado. La entrevista resulta altamente recomendable, porque allí el magistrado podrá inquirir sobre las condiciones que sirvieron de base al acuerdo, lo que le permitirá evaluar con mejor criterio los dos presupuestos de legitimidad establecidos por este artículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13716-01-CC-2007. Autos: Fernández Requejo, Fernando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-05-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REGLAS DE CONDUCTA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

Teniendo en cuenta que la Ley de Procedimiento Contravencional no contempla regulación alguna atinente a la prórroga de la suspensión del proceso a prueba, rigen en este punto las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no sólo como consecuencia de la garantía constitucional del debido proceso (art. 18 de la C.N.) y del principio acusatorio (art. 13 de la Constitución de la Ciudad) sino también en virtud de la aplicación de analogía in bonam parte.
En ese sentido, del juego armónico de los artículos 205 in fine y 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se desprende que, ante el incumplimiento de las condiciones impuestas al conceder la suspensión del proceso a prueba, se comunicará al tribunal que otorgó dicho beneficio, a los efectos que, previa audiencia, resuelva sobre su subsistencia, prórroga o revocación, según corresponda.
La realización de dicha audiencia resulta ineludible a los fines de garantizar el debido proceso, en el marco del cual el imputado pueda ser oído, en consonancia con el principio de oralidad que infunde el citado código procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22688-01-00-08. Autos: Incidente de apelación en causa: “CLARICH, Néstor Roberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REGLAS DE CONDUCTA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, resulta a todas luces insuficiente, a los efectos de la concesión de una prórroga del beneficio de suspensión del juicio a prueba, la mera solicitud formulada telefónicamente por la esposa del imputado, en presunta representación de la voluntad de éste y sin previa acreditación de los extremos que, en su caso, habrían justificado la incomparecencia del propio encausado.
Tal como lo prevé los artículos 205 in fine y 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el imputado debe presentarse personalmente ante el tribunal, a fin de ejercer plenamente su derecho de defensa conjuntamente con quien lo asista técnicamente y, como corolario del principio de igualdad de armas, convocarse a una audiencia al efecto, donde la fiscalía pueda eventualmente tornar operativas las facultades que le son reconocidas en su carácter de titular de la acción penal, de acuerdo con nuestro sistema acusatorio.
Por lo tanto, la omisión de la realización de dicha audiencia importa la nulidad del pronunciamiento del a quo, que resolviera prorrogar el plazo de suspensión del proceso a prueba, así como de los demás actos llevados a cabo en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22688-01-00-08. Autos: Incidente de apelación en causa: “CLARICH, Néstor Roberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-06-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY SUPLETORIA - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION

En el caso corresponde revocar la resolución del juez a quo que declara la nulidad de la revocación de la suspensión del juicio a prueba.
Ello asi debido a que el imputado no se vió privado del debido proceso al no realizarce una audiencia previa a la revocacion de la suspension en que pudiera oponer a las defensas que “tuviere” en cuanto a la procedencia de la revocación ordenada, desde que la sentencia firme dictada por otro magistrado que acredita la comisión por el mismo de otra contravención no puede ser controvertida en el presente proceso.
Tratándose de la comisión de un nuevo delito, cuya acreditación surge de los informes legalmente requeridos, ninguna explicación poseería entidad para desvirtuar sus efectos.
Es por lo expuesto que si bien considero que la audiencia que reglamenta el derecho a ser oído y se encuentra consagrado constitucionalmente -artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional- es requisito sustancial que hace al debido proceso, en este caso, no podría cumplir funcion alguna, por lo que no se ha conculcado ninguna garantía al no realizarse la referida audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5012-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos: MANFREDI, Carolina Claudia Sala II. Del voto de Dra. Marta Paz 21-08-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA EN SUSPENSO - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - AUDIENCIA - INSTRUCCIONES ESPECIALES

La audiencia fijada a los fines que el condenado acredite el cumplimiento de las instrucciones especiales oportunamente impuestas sobre su persona en la sentencia condenatoria en caso de no haberlas cumplimentado, brinde las explicaciones correspondientes, ello bajo apercibimiento de proceder conforme lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 46 de la Ley 1472", aparece como insusceptible de generar agravio irreparable alguno al accionante ni este especifica, concretamente, en qué habría consistido el mismo.
Ciertamente,más allá de las disquisiciones que a posteriori se efectuaran en punto a si la sentencia aludida ha adquirido firmeza o no, lo cierto es que la decisión cuestionada en cuanto designa audiencia constituye un pronunciamiento discrecional de la Magistrada que en modo alguno puede generar al recurrente un perjuicio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior.
Por lo demás se advierte a simple vista que, a no se está en presencia de ninguna "resolución" sino de un decreto de mero trámite que deviene irrecurrible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22699-00-CC-2006. Autos: FERNANDEZ, Ariel Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-12-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - AUDIENCIA

Si bien esta Sala ha dicho que el instituto de la “probation” posee su regulación propia en el ámbito de la ciudad, motivo por el cual no existen razones que justifiquen la aplicación supletoria al procedimiento contravencional de la normativa nacional invocada por la juez a quo (acto previsto en el artículo 515 del Código Procesal Penal de la Nación), también se manifestó que nada impide a la Magistrada celebrar las audiencias que estime pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18045-01-CC-2006. Autos: Recurso de Queja en autos CHOQUE, Miguel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-08-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ

En el caso, no se advierte que la decisión cuestionada por la defensa del imputado que convoca al mismo a una audiencia, en los términos del artículo 515 del Codigo Procesal Penal de la Nación, sea de aquellas susceptibles de ser impugnadas, de momento que constituye un pronunciamiento discrecional de la Juez que en modo alguno puede general gravamen irreparable.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18045-01-CC-2006. Autos: Recurso de Queja en autos CHOQUE, Miguel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-08-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

Cabe señalar que la clausura preventiva no es una de las medidas precautorias y/o cautelares previstas en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para las cuales sí resulta indispensable la celebración de la audiencia prevista en el artículo 186 del mismo cuerpo legal, en atención a los derechos constitucionales que se encuentran en juego ante la implementación de las mismas.
En cambio, la ley procesal contravencional (Ley Nº 12) establece claramente cuáles son las medidas cautelares que pueden llevarse a cabo en el marco de una causa contravencional (artículo 18) incluyendo en el inciso b) la clausura preventiva en caso de flagrante contravención que produzca grave e inminente peligro para la salud o seguridad pública, estableciendo finalmente cuál es el trámite que debe seguirse para su implementación (artículos 21 y 24 Ley de Procedimiento Contravencional).
En el caso, nos hallamos en presencia de una clausura como medida precautoria en materia contravencional, prevista en el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional, que contempla la posibilidad de apelar su confirmación, como así también el trámite y los plazos para resolver.
En base a ello, nuestra normativa contravencional es más específica y no incluye celebración de audiencia alguna en la que deban encontrarse presentes las partes.
En efecto, el instituto propio del sistema del juzgamiento de delitos cuya aplicación se pretende, no sólo no se encuentra previsto para el juzgamiento de las contravenciones sino que, además se pretende que se aplique un procedimiento a una medida –clausura preventiva- que no se encuentra prevista en materia penal.
Como se ha señalado en numerosos precedentes, no puede decirse que “falte” en los términos antes aludidos, sino que en el sistema de juzgamiento de contravenciones el legislador local no consideró que fuera necesario, máxime teniendo en cuenta que, al momento de solicitar la defensa el levantamiento de la clausura, expuso acabadamente sus argumentos y la Juez de grado corrió vista a la fiscalía, escuchando así a las partes, no resultando necesaria la celebración de audiencia alguna puesto que, no sólo demoraría mas el trámite de la causa sino que además no se advierte que más podría agregarse en ella. Es claro que acceder a lo peticionado y disponer su celebración implicaría vulnerar el procedimiento rápido y sencillo establecido por el legislador local para el trámite de las medidas cautelares. En base a ello, no podrían válidamente aplicarse en forma supletoria disposiciones legales que contraríen sus previsiones, por lo que corresponde rechazar el planteo de nulidad impetrado por la Fiscalía

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28185-04-CC-08. Autos: BWIN.COM Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - INFORMALIDAD - EXPEDIENTE - IMPROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La aplicación de los artículos 91, 94, 206 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta ampliamente compatible con la Ley Nº 12, en tanto su artículo 6 establece que el Código Procesal Penal que rija en la Ciudad se aplica “en todo cuanto no se oponga” al proceso contravencional. Y dado que la normativa indicada en nada modifica el procesamiento establecido por la Ley de Procedimiento Contravencional, sino que, a todo evento lo complementa y perfecciona, su aplicación resulta claramente procedente.
En este sentido, el procedimiento establecido en los artículos citados garantiza de una manera más acabada los lineamientos constitucionales que informan el debido proceso legal -artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad- que tiene como correlato la necesaria desformalización de la investigación como una de las principales características del ordenamiento adjetivo aplicable supletoriamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16339-08. Autos: Choque Pareja, Danilo Carlos Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-09-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Ley de Procedimiento Contravencional no regula el modo en que se debe proceder ante un incumplimiento en las reglas de conducta impuestas para la concesión de la suspensión de juicio a prueba, motivo por el cual, en este aspecto, rige lo establecido en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que, ante el incumplimiento del probado, debe notificarse a la juez, quien, previa audiencia con el imputado, resolverá si procede la revocación, o no, del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20507-01-00-08. Autos: CADEL, OSVALDO AMBROSIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - REGLAS DE CONDUCTA - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La audiencia previa con el imputado que ha incumplido el acuerdo de suspensión del juicio a prueba, prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, constituye un requisito ineludible en el trámite de la suspensión del proceso a prueba, motivo por el cual su omisión acarrea necesariamente la afectación al debido proceso, que exige escuchar a las partes en una audiencia, siendo ella irremplazable por la modalidad escrita.
Además, la celebración de la audiencia resulta útil pues, de resolver la continuación del beneficio, las reglas de conductas deben ser de posible cumplimiento para el imputado, ello con el objeto de alcanzar una de las finalidades propias del instituto, que es mantener cierta cuota de integración social del probado a través de la internalización de pautas positivas de conducta, es decir: reglas que guarden relación directa con el conflicto, motivo por el cual resulta necesario tornar efectivo su derecho a ser oído.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20507-01-00-08. Autos: CADEL, OSVALDO AMBROSIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - REGLAS DE CONDUCTA - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires nunca se llevó a cabo, porque la a quo entendió que el imputado evidenciaba una falta de interés en la subsistencia del beneficio del juicio a prueba; sin embargo, ello no es así, atento a que el encausado manifestó que había recibido la citación y que no pudo concurrir debido a problemas personales.
Es por ello que se le debe dar una nueva oportunidad al imputado a los fines de que concurra a la audiencia y explique las razones que lo llevaron al incumplimiento de lo acordado, debiendo en ese momento la juez de grado resolver sobre la revocación o subsistencia del beneficio de suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20507-01-00-08. Autos: CADEL, OSVALDO AMBROSIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, la Sra. Fiscal de Cámara sostiene que, desde el punto de vista formal, la circunstancia de que la Juez “a quo” haya omitido designar audiencia en los términos del artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en función de la excepción de incompetencia incoada por ese Ministerio Público, configura un obstáculo constitucional vinculado con la omisión de escuchar a las partes, erigiéndose así en una nulidad de orden general.
Si bien le asiste razón en tanto no se ha celebrado dicha audiencia, lo cierto es que la ineficacia del remedio intentado resulta palmaria, toda vez que en la especie se ha respetado el derecho a ser oído de ambas partes y no se observa que hayan sufrido perjuicio alguno como así tampoco se traslucen vulnerados sus derechos. En el caso concreto no existe vicio o defecto formal que afecte el proceso y bajo este cuadro, la pretensión deviene innecesaria, pues no corresponde declarar la nulidad por la nulidad misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20041-00-CC-2008. Autos: AMARILLA, Miguel Ángel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, la falta de realización de la audiencia del artículo 331 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aplicable supletoriamente, ha significado un menoscabo a los derechos reconocidos al encartado, pues éste no ha tenido la oportunidad de ser oído, lo que eventualmente podría haber llevado a una decisión distinta a la que fue adoptada. Este derecho a ser escuchado, no puede ser suplido por una vista conferida al defensor oficial, pues la norma es clara en cuanto a que es el imputado, y no su defensor, quien tiene el derecho a ser oído por el juez de grado previo a la suspensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6442-0-CC/08. Autos: Maidana, Eugenio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-09-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY SUPLETORIA

La audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria atento al artículo 6 de la Ley Nº 12, se encuentra prevista para que el encartado realice las manifestaciones que considere pertinentes en atención a que, previamente, el fiscal ha solicitado la revocación de un acuerdo de Juicio a Prueba por la existencia del posible incumplimiento o inobservancia de sus condiciones. Sin embargo y desde el punto de vista hermenéutico, el artículo no sólo nada dice respecto de la presencia del titular de la acción en la audiencia, sino que expresa que el tribunal “previa audiencia con el imputado” resolverá acerca de la revocación o subsistencia del beneficio, de lo que se desprende que la intervención del fiscal no resulta necesaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 378-00-CC/08. Autos: Espinosa, Gabriel Wenceslao Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-09-2008.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA

La resolución que resuelve rechazar el recurso de apelación presentado contra la decisión que difirió el tratamiento de un planteo de nulidad sin lograr especificar en qué forma la suspensión de la cuestión vulnera garantías constitucionales hasta la celebración de la audiencia de juicio, no puede ser equiparada, por sus efectos, a definitiva, toda vez que implica que el procedimiento continúe su trámite. Al respecto, ha afirmado nuestro Máximo Tribunal Local que “(e)n principio, las decisiones referidas a medidas o provisiones adoptadas durante la tramitación del proceso previas a la acusación no constituyen sentencia definitiva en el sentido del art. 27 de la ley n° 402 (cf. “Santamaría Liste, Ángel c/ GCBA s/ recurso de queja”, expte. n° 124/99, res. del 27/10/99 en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], Buenos Aires, 2001, t. I, ps. 588 y s.; “Najmias Little, Luis c/ GCBA”, expte. n° 941/01, res. del 11/6/01 en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], Buenos Aires, 2004, t. III, ps. 245 y ss.; “Covimet SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales s/ recurso de inconstitucionalidad”, expte. 2570/03 y “Covimet SA s/ queja por recurso de apelación ordinario denegado en `Covimet SA c/ GCBA s/ medida cautelar´”, expte. n° 2461/03, res. del 17/12/03; y, más recientemente, “Ministerio Público —Defensoría en lo Contravencional y de Faltas n° 4— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Posta, Felipe y Berbegall, Rodolfo s/infracción ley 255— apelación’”, expte. n° 3338/04, res. del 1/12/04) ...” (Expte. Nº 3358/04 “Ministerio Público – Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 4 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Enriquez, Rafaela s/ infracción art. 68 CC – nulidad – apelación´”, rta. 25/2/2005; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-02/08 (214-02/08). Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos Dolmann, Francisco Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - AUDIENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY SUPLETORIA - PROCEDENCIA

El ordenamiento procesal contravencional no establece el modo en que deberá procederse ante una solicitud de levantamiento de la clausura, motivo por el cual -en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional- corresponde aplicar el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo artículo 186 prevé la fijación de una audiencia oral para debatir la cesación de las medidas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001535-01-08. Autos: INCIDENTE DE CLAUSURA PREVENTIVA EN AUTOS: Responsable de corralón de materiales, Bocaya 140 - Fray Luis Beltrán 141 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 26-09-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA - GRABACIONES - VIDEOFILMACION - ACTA DE AUDIENCIA - CONSIDERANDOS DE LA SENTENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

Corresponde remarcar la necesidad de que los fundamentos sucintos de las decisiones que adopten los jueces en la audiencia de prisión preventiva sean registrados en actas, no obstante el uso (en forma conjunta) de grabaciones de imagen y/o sonido (art 173 CPP). El juez debe fundar y plasmar los motivos de tal fundamentación en actas que contengan las consideraciones de hecho y de derecho invocadas para alcanzar una sentencia, por que ello hace a la posibilidad real de que sus razonamientos sean asequibles a todos. El que se guarden solamente en un C.D. impide el acceso de terceros (cualquier ciudadano), a las motivaciones que son esenciales a la forma republicana de gobierno y deben resultar de fácil acceso para cualquier ciudadano (art. 1 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-01-08. Autos: TABOADA ORTIZ, Víctor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 20-06-2008.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

De la simple lectura de los artículos 311 y 205 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad se desprende que la audiencia donde se resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia de la suspensión del juicio a prueba se encuentra prevista para que el probado se expida con respecto al “incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones” de la probation, objetos de la presentación de la fiscalía.
En efecto, el mentado artículo 311 establece con bastante claridad el modo de proceder. El Ministerio Público Fiscal, que tiene a su cargo el control de la ejecución de las reglas de conducta establecidas, anoticia al Tribunal en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones por parte del probado y de entenderlo pertinente solicita se revoque la probation concedida. Allí finaliza su labor y comienza la de la jurisdicción: el juez, salvo que entienda el pedido absolutamente improcedente, llama al imputado a la audiencia que preve la norma y “[...] resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio.”
Se prescribe expresamente entonces que el Juez resuelve luego de mantener una audiencia con el imputado -siempre que resulte necesaria su realización, atento a la pretensión articulada por la fiscalía-, pero no se requiere en la ley la asistencia del representante del Ministerio Público Fiscal al acto procesal examinado. La conclusión a la que se arriba en nada atenta contra el sistema acusatorio -ni siquiera contra los supuestos corolarios de ese régimen que habitualmente se pretenden derivar de aquél sin mayor apoyo teórico ni legal-, ni tampoco afecta el ejercicio de la titularidad de la acción pública por parte del Ministerio Público Fiscal
En rigor, todo el sistema relacionado con la probation se encuentra regulado con esta perspectiva en el Código que nos rige. Adviértase que el artículo 205 dispone que la probation la propone el imputado y frente a ello el juez fija audiencia con citación de las partes y luego de escucharlas, decide si concede la suspensión -con las condiciones que el juez estima pertinentes-, o la deniega. Nuevamente aquí se observa con claridad el rol del fiscal: formula su opinión, con la salvedad del párrafo siguiente del artículo en cuanto a su posibilidad de oponerse en uso de una facultad que ha recibido limitaciones de índole constitucional por vía de la jurisprudencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33282-00-CC-2007. Autos: Miele, Gastón Mariano Ariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-10-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

Las previsiones del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto a la convocatoria y a la celebración de la audiencia que prevé la norma en su párrafo segundo, son inaplicables al proceso contravencional (c. 9783-00-CC/2008, “arvia, Vicente s/ infr. art. 111de la ley 1472 -Apelación”, rta.: 16/09/2008; y c. 13359-00-CC-2008, “Muñiz, Claudio Daniel s/ infr. art. 111”, rta.: 17/09/2008).
No obstante, cabe destacar que nada impide a la Magistrada, si lo considera conducente para expedirse sobre la petición que se le presenta, celebrar las audiencias que estime pertinentes para tomar conocimiento del imputado, lo cual, como se dijo, no debe ajustarse a los lineamientos del artículo 205, párrafo segundo, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver del registro de esta Sala, c. 13716-01/CC/2007, “Fernández Requejo”, rta.: 26/05/2008; y, mutatis mutandi, c. 12995-00- CC/2006, “Miranda Valdez”, rta.: 23/10/2006; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18337-00-CC/2007. Autos: Rojas, Norberto César Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA

No es obligatoria la celebración de la audiencia del artículo 311, párrafo segundo, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los asuntos contravencionales (c. 21536-00-CC/2006, “ Arce Goitia, Guillermo Federico s/ infr. art. 111- Apelación-“, rta.: 11/03/2008; y c. 6824-00-CC-2007, “ Navarro, Diego Alejandro s/ infr. art. 111 del C.C., Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes- Apelación”, rta.: 15/09/2008)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18337-00-CC/2007. Autos: Rojas, Norberto César Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-11-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del pronunciamiento de la juez de grado en que rechaza la solicitud de audiencia a efectos de resolver la solicitud de incompetencia.
Según el artículo 7 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el o la fiscal efectúa el control de competencia, planteando una declinatoria, cuyo trámite, según el artículo 8 del mismo compendio legal, se regirá conforme lo estipulado para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
A su vez, el artículo 195, inciso a), del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires consigna, como una de las excepciones posibles, la de incompetencia, mientras el 196 determina que éstas habrán de interponerse por escrito junto con la prueba que en su caso corresponda, de lo cual se correrá vista a las partes, quienes podrán ofrecer la prueba pertinente.
Ahora bien, lo gravitante radica en considerar el artículo 197 del mencionado código, que contiene expresamente la forma de sustanciar y resolver las excepciones, esto es: en una audiencia.
Así, se observa que la jueza de grado ha rechazado la solicitud de fijación de dicha audiencia, ello como consecuencia de su errónea interpretación del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, afectando así los principios de oralidad y contradicción y, en definitiva, el debido proceso legal, violación que conlleva la nulidad del pronunciamiento en crisis en los términos del artículo 71, tercer párrafo y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por otra parte, en virtud de lo prescripto en el artículo 76 de dicha normativa, corresponde asimismo el apartamiento de la a quo, en razón de haberse expedido sobre el asunto bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10200-02-00/08. Autos: Incidente de incompetencia en incidente de apelación en autos NIVALLO, Carlos Ariel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 16-12-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA

Si bien no existe una norma que establezca la oportunidad para formular el pedido de suspensión de juicio a prueba, es obvio que no podrá serlo en cualquier etapa procesal, en atención a los fines y consecuencias inherentes a aquel instituto. Y si bien tanto la doctrina como la jurisprudencia ha fijado en distintos momentos dicha oportunidad -algunos solo la admiten hasta la citación a juicio-, adherimos a la posición mas beneficiosa en punto a su extensión en la medida en que resulte compatible con su naturaleza, esto es la extensión del plazo para la petición del beneficio de la suspensión del proceso a prueba hasta el momento de la iniciación de la audiencia de debate oral (causa nº 360-00-CC/2004 caratulada “Gómez, Elías Martín s/ infracción art. 39 CC- apelación”, del 17/12/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13183-00-CC/08. Autos: FANO, Hugo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-11-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - AUDIENCIA - ACTA DE AUDIENCIA - GRABACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - EXPEDIENTE - INFORMALIDAD

La circunstancia de hacer constar en una misma acta tres audiencias, registradas en audio, correspondientes a distintas causas penales, además de manifestar una desprolijidad evidente, resulta inaceptable. Si bien es cierto que en el proceso rige el principio de desformalización de la investigación (art. 94 del C.P.P.C.A.B.A.) ello no puede traducirse en decisiones que, a fin de cuentas, sólo contribuyen a demorar el desarrollo del juicio penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44645-01-CC-08. Autos: Fernández, José Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES

En el caso corresponde confirmar la resolución del juez a quo en cuanto no hace lugar a la solicitud de fijar audiencia en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional (art. 51 de la L.P.C.).
La intervención del juez presupone el acuerdo entre el imputado y el Ministerio Publico Fiscal, que es vinculante para él acorde al sistema acusatorio material que rige la materia contravencional (art. 13, inc. 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), conservando únicamente “la facultad de no aprobarlo cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza”.
Sin embargo, de una lectura de las presentes actuaciones, surge con claridad que no ha existido en autos acuerdo alguno, pues la defensa ha solicitado la aplicación del instituto al Sr. fiscal, siendo que este último, sin pronunciarse sobre la propuesta, remitió el escrito a la a quo solicitando la fijación de la audiencia prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, acertadamente, la magistrada de grado ha rechazado la convocatoria a la mentada audiencia, con el argumento de que el precepto contravencional contempla de manera específica y concreta el modo de tramitar la suspensión del proceso a prueba, indicando con precisión las funciones de cada uno de los actores del proceso, motivo por el cual corresponde la aplicación taxativa del Código Contravencional, y no la supletoria del Código Procesal en materia de delitos.
Por otra parte, resulta innecesaria la celebración de una audiencia cuando no existe controversia entre las partes que demande la decisión de un tercero imparcial, por lo que, a todo evento, asoma la posibilidad de que la magistrada cite al imputado con el fin de informarlo acerca de la situación del proceso, oportunidad en la que puede evacuar toda duda en torno a la igualdad de armas de la defensa durante la negociación con el representante del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26604-00-00-CC-08. Autos: ALVAREZ, Sergio Rodolfo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-02-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, asiste razón a la Juez a quo al sostener que no corresponde la realización de la audiencia prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante la solicitud de juicio a prueba en un proceso contravencional
En efecto, ella dispuso que “no es procedente la realización de una audiencia a los efectos de evaluar la viabilidad de la suspensión del proceso a prueba en materia contravencional” ya que debe aplicarse supletoriamente el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que “en este supuesto, la actividad jurisdiccional se circunscribe y limita a resolver sobre el eventual acuerdo al que oportunamente hayan arribado las partes lo que hasta aquí no ha tenido lugar.
Sin embargo, una vez hecho esto, debió devolver la causa a la fiscalía, atento a que se expidiera sobre la solicitud de juicio a prueba, cosa que no había hecho. Es que al ser un derecho del imputado no podría validamente considerar la no manifestación del Fiscal como negativa a la concesión del beneficio porque ello implicaría una oposición infundada y por tanto nula. (Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26604-00-00-CC-08. Autos: ALVAREZ, Sergio Rodolfo Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 03-02-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIGO MENOR DE EDAD - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. VICTIMA MENOR DE EDAD - AUDIENCIA - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

La declaración de las personas menores de edad deben estar rodeadas de una serie de recaudos, no únicamente para que resulten válidas sino sobre todo para asegurar el respeto al interés superior del niño (art.1 Convención de los Derechos del Niño).
Ello así, y en principio resulta necesario que la audiencia testimonial de niños, niñas y adolescentes, sea controlada y conducida por el juez, aún cuando sea celebrada en la etapa de investigación. El Regimen Procesal Penal Juvenil. entre las funciones del Juez dispone que es quien debe controlar que el Ministerio Público Fiscal de cabal cumplimiento de las garantías previstas en la ley durante la etapa de investigación y debe escuchar a la persona que tenga entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad no cumplidos o a su familia toda vez que le sea solicitado (art. 31 incs. 5 y 8).
Por tanto, y teniendo en cuenta que entre las funciones del Fiscal Penal Juvenil la norma en cuestión no lo faculta específicamente a tomar declaración a una persona menor de dieciocho años, cabe interpretar que cuando el artículo 42 del Régimen Procesal Penal Juvenil menciona a “la autoridad judicial” se refiere al tribunal, por lo que es el juez quien debe hacer saber al profesional que esté a cargo de la entrevista las inquietudes de las partes durante el transcurso del acto y la fijación del plazo en que deberá elevar el informe. Asimismo, se encuentra en sus manos asignar al profesional que lo acompañe en el reconocimiento de lugares o cosas (art. 43).
En el mismo sentido, el artículo 31 inciso c) de las Directrices sobre la Justicia en Asuntos concernientes a los Niños, Víctimas y Testigos de Delitos del Consejo Económico y Social (E/2005/20) dispone que se deben aplicar medidas para “Asegurar que los niños víctimas y testigos de delitos sean interrogados de forma adaptada a ellos así como permitir la supervisión por parte de magistrados ...” .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45903-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos NN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FUNCIONARIOS JUDICIALES - DEFENSOR OFICIAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia fijada por la Sra. Jueza a quo para resolver el planteo de nulidad solicitado por la imputada y disponer su celebración, por intermedio del Juez que resulte designado al efecto, con intervención de un Defensor Público designado conforme dispone la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, toda vez que en la mencionada audiencia los derechos de la imputada fueron representados por una funcionaria de la unidad defensora en lugar del defensor oficial designado por la interesada y no se encuentra agregada ninguna resolución que permita inferir que se efectivizó la subrogancia que habría tenido su antecedente de hecho, estando a la constancia del acta de la audiencia, en que la totalidad de los restantes trece defensores de la Constitución con competencia en lo penal y contravencional tenían, en ese mismo instante, audiencias fijadas con anterioridad. Tampoco, en ocasión de contestar el traslado de la impugnación del Sr. Fiscal de primera instancia y de la Sra. Fiscal ante esta Cámara, el defensor aportó acto administrativo alguno capaz de enmarcar jurídicamente la cuestión de facto.
Corresponde señalar que la mayoría de este Tribunal en pleno, ya puso de manifiesto su preocupación en relación a la proliferación de integrantes del Ministerio Público que no cumplían con el procedimiento constitucionalmente establecido para su designación (Acordada Nº 4/2007 de este Tribunal, del 24/10/2007).
El pleno de esta Cámara señaló en la Acordada referida, a fin de resguardar la vigencia de la ley fundamental, por mayoría, que el poder constituyente originario de esta ciudad estableció un procedimiento específico para la designación de Magistrados judiciales, incluidos los integrantes del Ministerio Público (arts. 116 inc. 1 y 126 CCBA), que se articula mediante concursos públicos de antecedentes y oposición llevados a cabo por el Consejo de la Magistratura para concluir el acto de selección, con la posterior intervención de la Legislatura, previa celebración de audiencia pública, en el acto de designación del candidato seleccionado, que únicamente puede ser rechazado una vez en cada vacante a cubrir (arts. 1, 116 a 120, CCBA) y que ni el Consejo de la Magistratura ni tampoco ninguna de las tres cabezas que integran el Ministerio Público de la Ciudad poseen facultades para efectuar, por sí mismas, designaciones de Magistrados pues de ese modo se estarían apartando del mecanismo previsto por el poder constituyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38186-02-CC-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Alegre, Nancy Noemi Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REPOSICION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY -