ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PAGO DE TRIBUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - COMUNICACIONES - OBJETO - IMPUESTOS PROVINCIALES - PROCEDENCIA - CONSTITUCION NACIONAL

Las comunicaciones interestatales están sujetas a la jurisdicción nacional, pues ellas constituyen el ejercicio del comercio, forman parte del sistema de correos y tienden a promover la prosperidad, adelanto y bienestar general del país, en tanto conforman un esencial “instrumento de progreso de la vida de toda la Nación” (Fallos 188:247; 213:467; 257:159 y sus citas; 299:149 y sus citas; 304:1186, sus citas, entre otros).
No obstante, el reconocimiento del poder impositivo local no violenta cláusula constitucional alguna, pues aquel instrumento de regulación de la economía no es juzgado inconveniente para el logro de ese objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2742. Autos: NSS S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 15/08/2001. Sentencia Nro. 637.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - COMPUTADORA - INTERNET - COMUNICACIONES - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del allanamiento llevado adelante en autos.
En efecto, tal como manifestó el Fiscal de Cámara, no puede equipararse el secuestro de elementos de convicción que hagan a la investigación del delito en cuestión, con lo previsto por los artículos 115 y 116 del Código Procesal Penal en tanto estas normas establecen las condiciones y formas que deben respetarse en caso de interceptación de correspondencia.
A través del allanamiento cuestionado no se interrumpió una vía de comunicación o se interceptó algún tipo de correspondencia antes de que llegue a sus destinatarios sino que se ordenó el secuestro de computadora, soportes de información, álbumes de fotos, facturas y todo tipo de documento de pago relacionado con la Provisión del Servicio de Internet y elementos impresos relacionados a la actividad investigada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - COMUNICACIONES - REGISTROS DE ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - AUTORIDAD DE APLICACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto ordenó comunicar a la Dirección General de Licencias y Dirección General de Transporte (Gerencia Operativa Registro de Taxis, Remises y Escolares) la sentencia condenatoria dictada.
La Juez ordenó la comunicación a la Dirección General de Administración de Infracciones del Gobierno de la Ciudad, Agencia Nacional de Seguridad Vial, Dirección General de Licencias y Dirección General de Transporte (Gerencia Operativa Registro de Taxis, Remises y Escolares).
Se cuestiona una comunicación de la sentencia condenatoria no prevista legalmente que podría derivar en sanciones administrativas
En efecto, el artículo 48 del Código Contravencional autoriza a remitir las sentencias condenatorias solo al Registro de Contraventores el cual solo puede emitir informes sobre condenas a requerimiento judicial o del interesado (artículo 54 Ley N° 12, según la Ley N° 162 artículo 16). Y el artículo 11.1.3 del Anexo I de la Ley N° 2148 obliga a comunicarlas a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a los efectos del descuento de puntos pertinentes.
El artículo 12.11.1 del Código de Tránsito y Transporte autoriza a las Unidades Administrativas del Control de Faltas a comunicar a la Autoridad de Aplicación “las sanciones aplicadas por las infracciones constatadas, a fin de graduar y aplicar las sanciones administrativas que…” allí se establecen.
Ello así, si a esa unidad se comunican tanto las faltas como las contravenciones por las que corresponde descontar puntos a los contraventores, deben comunicarse a la autoridad de aplicación ambas infracciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1566-01-00-15. Autos: MEJIA ROQUE, JESUS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-10-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDUCTORES PROFESIONALES DE TAXI - COMUNICACIONES - REGISTROS DE ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - AUTORIDAD DE APLICACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó comunicar la sentencia condenatoria dictada a la Dirección General de Licencias y Dirección General de Transporte (Gerencia Operativa Registro de Taxis, Remises y Escolares).
En efecto, resulta procedente la comunicación de la sentencia a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, a la Dirección General de Licencias y Dirección General de Transporte (Gerencia Operativa Registro de Taxis, Remises y Escolares) además de por supuesto a la Dirección General de Infracciones del Gobierno de la Ciudad si se tiene en cuenta la actividad del taxista que desarrolla el condenado, para la cual posee registro de conducir profesional.
Cuando la Jueza revocó la condicionalidad de la ejecución de la pena en suspenso impuesta y resolvió efectivizar la condena de pago de multa, nada le impide que le notifique a los organismos atento a que resulta un mero anoticiamiento de que se ha dictado una sentencia en el marco de una contravención como la tipificada en el artículo 111 del Código Contravencional y que eventualmente traerá consecuencias de orden administrativo vinculadas con las pautas que se estableció para que un individuo pueda mantener la habilitación para conducir vehículos, pero bajo ningún concepto se trata de una condena de habilitación. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1566-01-00-15. Autos: MEJIA ROQUE, JESUS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-10-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - COMUNICACIONES - PODER EJECUTIVO NACIONAL - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que, luego de declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al encartado, dispuso comunicar al Poder Ejecutivo lo resuelto a fin de que se adopten las medidas administrativas previstas en el Titulo Undécimo del Código de Tránsito y Transporte.
En efecto, el momento en que corresponde practicar la notificación prevista en el artículo 45 del Código Contravencional a fin de comunicar la sentencia recaída en estos autos al Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires es una cuestión que no puede generar agravio irreparable de imposible subsanación ulterior, ello atento que siempre subsistirá la posibilidad de revisión en sede judicial de lo que se decida en el ámbito de la administración.
En tal sentido el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que la disposición del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional no constituye una pauta de conducta sino una previsión legal no sometida a acuerdo alguno y destinada a que la suspensión del proceso a prueba no impida la posibilidad de aplicación del Sistema de evaluación permanente de conductores. (Expediente 9760/13 "Bony, Carola s/ inf. art.111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes CC s/ recurso de inconstitucionalidad", rto. el 12-03-2014.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 151-00-00-15. Autos: O´ROURKE, PATRICIO ALEJANDRO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 17-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACTOS JURISDICCIONALES - COMUNICACIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REGISTRO DE REINCIDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

El Ministerio Público Fiscal no posee facultad para informar al Registro Nacional de Reincidencia los requerimientos de juicio que formula.
EL Legislador ha colocado en cabeza del órgano jurisdiccional la obligación de comunicar dichos actos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5876-2015-2. Autos: FRATICELLI, MATIAS NICOLAS Sala II. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-11-2017.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - REMUNERACION - MONTO - TASAS DE INTERES - COMUNICACIONES - ASOCIACION MUTUAL - SUPERINTENDENCIA - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires comunicar al Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) y al Centro de Atención al Usuario de Servicios Financieros del Banco Central de la República Argentina (CAUSF) las tasas de interés pactadas entre la Asociación Mutual y sus asociados.
Cabe recordar -por una parte- que el INAES (de acuerdo al Decreto Nacional N° 721/2000) tiene por objetivos, entre otros, ejercer el control público y la superintendencia de las Asociaciones Mutuales y Cooperativas, fiscalizando su organización, funcionamiento, solvencia, calidad y naturaleza de las prestaciones y servicios y su disolución y/o liquidación (anexo II. Objetivos, apart. 4).
Entre sus responsabilidades primarias se encuentra la de cumplir la Ley N° 24.156, verificando el cumplimiento de políticas, planes y procedimientos establecidos por la autoridad superior, aplicando un modelo de control integral e integrado que deberá abarcar los aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, normativos, recursos humanos y de gestión. Entonces, como autoridad de aplicación, es el organismo competente para –de considerarlo procedente y en caso de corresponder- adoptar las medidas adecuadas en beneficio de los mutualistas.
Así, no se advierte, pues, qué agravio le produce a la Asociación Mutual dicha comunicación dirigida a la autoridad de control si su conducta se ajusta a derecho y responde a los fines perseguidos por este tipo de instituciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-0. Autos: C. W. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 24.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - TASAS DE INTERES - COMUNICACIONES - ASOCIACION MUTUAL - SUPERINTENDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - NORMA DE ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires comunicar al Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) y al Centro de Atención al Usuario de Servicios Financieros del Banco Central de la República Argentina (CAUSF) las tasas de interés pactadas entre la Asociación Mutual y sus asociados.
Con respecto al Centro de Atención al Usuario, cabe observar que las mutuales no están indefectiblemente al margen del sistema financiero pues brindan servicios de tal especie cuando conceden un préstamo. Sobre este aspecto, cabe recordar que las normas que refieren a la defensa del consumidor son de orden público (cf. art. 65 de la ley n°24.240). De allí que los valores protegidos ponen de manifiesto la competencia del "a quo" en relación a la emisión de la comunicación cuestionada.
Cabe señalar que no se advierte qué agravio le produce a la Asociación Mutual dicha comunicación dirigida a la autoridad de control si su conducta se ajusta a derecho y responde a los fines perseguidos por este tipo de instituciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-0. Autos: C. W. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - REDES SOCIALES - COMUNICACIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA FEDERAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la declaración de incompetencia de la Justicia de la Ciudad para intervenir en la investigación del delito de acceso sin autorización a un sistema o dato informático del cual resulta competente la Justicia Federal.
En efecto, la conducta que se investiga configuraría "prima facie" el delito previsto por el artículo 153 bis del Código Penal.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que es el Fuero Federal al que le corresponde investigar este ilícito y sostuvo que “…el acceso ilegítimo a una ‘comunicación electrónica’ o ‘dato informático de acceso restringido’, en los términos de los artículos 153 y 153 bis del Código Penal, según la ley 26.388, a los que sólo es posible ingresar a través de un medio que por sus características propias se encuentra dentro de los servicios de telecomunicaciones que son de interés de la Nación (artículo 2° y 3° de la ley 19.798), debe ser investigado por la justicia federal…” (del dictamen del Procurador General al que se remitió la CSJN en “incidente Nº 1 -DENUNCIANTE: CARCA, GUSTAVO LUIS NN: N.N. s/INCIDENTE DE INCOMPETENCIA CFP 005054/2016/1/CS001”, rta. el 25/04/2017).
Y que “…atento a que el usuario de la red social y el correo electrónico constituyen una ‘comunicación electrónica’ o ‘dato informático de acceso restringido’, en los términos de los artículos 153 y 153 bis del Código Penal, según la ley 26.388, cuyo acceso sólo es posible a través de un medio que por sus características propias se encuentra dentro de los servicios de telecomunicaciones que son de interés de la Nación (artículos 2° y 3° de la ley 19.798), opino que debe ser el fuero federal el que continúe conociendo en las actuaciones (conf. Competencia N° 778, L. XLIX, in re "Díaz, Sergio Darío s/violación correspondencia medios elect. arto 153 2° p", resuelta el 24 de junio de 2014)” (del dictamen del Procurador General al que se remitió la CSJN en causa “Competencia CSJ 658/2017/CS1Toia, Gustavo Wal ter s/ violación sistema informático, art. 153 bis, 1er. párr., C.P”., rta. el 19/09/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14326-2017-0. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 07-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - EMBARGOS - ENTIDADES FINANCIERAS - SISTEMA INFORMATICO - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que dispuso que previo a ordenar el embargo solicitado, se requería individualizar la entidad financiera en la que pretendía concretar la medida.
La demandada sostuvo que se encuentra implementado el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) y que no había norma alguna que impidiera su aplicación ni que impusiera individualizar cuentas. Destacó que desde hace tiempo el sistema se encuentra en pleno funcionamiento en el Sistema de Gestión Integral Tributaria (GIT) del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y que muchos juzgados del fuero ya lo utilizan no habiéndose producido inconveniente alguno.
En efecto, de las comunicaciones BCRA A4422 (artículo 1.1) Comunicación A6281 (artículo 5.1.3) surge que el sistema contempla la centralización de los datos provistos por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el Juez interviniente.
De acuerdo con lo expuesto, la eventual multiplicidad de embargos fue prevista por el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) y el propio sistema ha establecido un mecanismo para evitar esa superposición. Por otro lado, en modo alguno el sistema otorga a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que tales medidas habrán de ser ordenadas y controladas por el Juez interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 163836-2020-0. Autos: GCBA c/ Casa Bregman SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - EMBARGOS - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA INFORMATICO - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que dispuso que previo a ordenar el embargo solicitado, se requería individualizar la entidad bancaria en la que pretendía concretar la medida.
La demandada sostuvo que el diligenciamiento de la cautelar bajo modalidad electrónica no implicaba un avance de la Administración sobre facultades propias y exclusivas del Poder Judicial, sino que era un instrumento efectivo y legal para el recupero del crédito fiscal en mora.
En efecto, de las comunicaciones BCRA A4422 (artículo 1.1) Comunicación A6281 (artículo 5.1.3) surge que el sistema contempla la centralización de los datos provistos por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el Juez interviniente.
De acuerdo con lo expuesto, la eventual multiplicidad de embargos fue prevista por el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) y el propio sistema ha establecido un mecanismo para evitar esa superposición. Por otro lado, en modo alguno el sistema otorga a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que tales medidas habrán de ser ordenadas y controladas por el Juez interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90581-2020-1. Autos: GCBA c/ Peiteado, Manuel Emilio Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - EMBARGOS - PROCEDENCIA - ENTIDADES FINANCIERAS - SISTEMA INFORMATICO - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que dispuso que previo a ordenar el embargo solicitado, se requería individualizar la entidad financiera en la que pretendía concretar la medida.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La decisión resistida por la actora consiste en una denegatoria de su pedido orientado a que el Juez de la causa trabe embargo a ser efectivizado mediante la utilización del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) con la finalidad de asegurar el cobro de una deuda que tendría la demandada con el Fisco.
Si bien se argumentó que el sistema no ha sido reglamentado en la órbita del Poder Judicial de la Ciudad, destaco que los artículos 3.1. y 3.3. de la Comunicación BCRA "A" N° 6821, contemplan que los fondos serán transferidos por orden judicial y que los montos se destinarán a la cuenta de autos y a orden del Juzgado y Secretaría actuantes, motivo por el cual el contralor jurisdiccional se encontraría garantizado.
Asimismo, a fin de evitar el embargo de sumas que excedan el monto reclamado judicialmente, el SOJ en forma específica prevé que si la sumatoria de saldos informados por una o más entidades sobrepasa el monto total reclamado, el Sistema seleccionará “ únicamente ” la suma necesaria para cubrir lo determinado en el embargo judicial, “debiendo las entidades autorizar la disposición de los excedentes por el respectivo titular” (conforme artículos 5.1.1 a 5.1.3., Comunicación BCRA “A” Nº 6281).
En efecto, las afirmaciones sostenidas en la resolución objetada no resultan suficientes para denegar la traba del embargo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121738-2020-0. Autos: GCBA c/ Garavaglia, Vanina Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - COMUNICACIONES - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) disponiendo que, cuando el expediente vuelva a la instancia de origen, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba.
En efecto, a partir de la reforma operada por la Comunicación N° A6518 BCRA, se advierte que las facultades reconocidas a los Agentes fiscales previstas en el apartado 6.2. de la Comunicación N° A3329 BCRA han quedado sin efecto, reconociéndose de ese modo el exceso en que se había incurrido al habilitarlos a trabar embargos sin orden judicial previa (“Administración Federal de Ingresos Públicos - c/ Intercorp S.R.L. s/ Ejecución fiscal”, 15/06/2010, Fallos: 333:935).
Es el Magistrado (y no los Agentes Fiscales) quien tiene competencia para ordenar la traba de un embargo. Estos últimos solo se encuentran habilitados a librar los oficios tendientes a materializar la medida cautelar pero no quienes pueden concederla.
El Magistrado da la orden de embargo, mas no necesariamente debe rubricar los oficios tendientes a su traba.
Es pues la firma de los oficios que contiene la orden judicial aquello que ha sido delegado a los representantes del Fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 655-2021-0. Autos: GCBA c/ Sestito, Romina Natalia Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - COMUNICACIONES - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) disponiendo que, cuando el expediente vuelva a la instancia de origen, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba.
En efecto, que la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) “…no implica el otorgamiento, a los funcionarios del ente recaudador, de la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que estas habrán de ser ordenadas y, en su caso, controladas por el órgano judicial”
De modo concordante con las facultades que, conforme el Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad tienen asignadas cada una de las partes que participan en el proceso, nótese -por un lado- que la Comunicación N° A6281 BCRA determinó que la transferencia de los fondos embargados y de los importes resultantes de la venta o realización de los valores embargados deberá ser ordenada por el Juez interviniente (apartado 3.1, ver Comunicación N° A6606 BCRA –t.o. al 29/11/2018-). También resolvió que los fondos embargados serán transferidos a la cuenta de autos y a la orden del Juzgado y Secretaría actuante (apartado 3.3); aclarando que los embargados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) serían depositados en la sucursal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires que corresponda a la jurisdicción del Juzgado interviniente (apartado 3.3.3; norma reiterada en las Comunicaciones N° A6518 y A6606 –t.o. 29/11/2018-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 655-2021-0. Autos: GCBA c/ Sestito, Romina Natalia Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - COMUNICACIONES - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) disponiendo que, cuando el expediente vuelva a la instancia de origen, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba.
En efecto, no se advierte que la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (S.O.J) –con las reformas operados con posterioridad a la Comunicación N° A3329 BCRA (ver Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018)- constituya (como sostuvo la Magistrada de grado) un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial.
Ello debido a que el embargo es ordenado por el Juez (punto 6.2); la transferencia de los fondos también es dispuesta por el Magistrado (apartado 3.1); y las sumas son depositadas en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el Juzgado interviniente, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal (apartados 3.3 y 3.3.3 de la Comunicación N° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 655-2021-0. Autos: GCBA c/ Sestito, Romina Natalia Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - COMUNICACIONES - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION

Los cambios operativos implementados en el Sistema de Oficios Judiciales continúa centralizando los datos provistos por las distintas entidades financieras y, a sobre esas bases, la determinación de los importes pasibles de ser embargados, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir el alcance de la medida dispuesta por el juez interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
Actualmente el sistema aplica un algoritmo que determina la distribución del monto a embargar sobre las cuentas a la vista del contribuyente afectado, minimizando la posibilidad de que se embargue un importe mayor al informado en el oficio de embargo; y envía luego a las entidades financieras las órdenes de embargo online resultantes de la aplicación de dicho algoritmo, momento a partir del cual se considerarán embargados los fondos (apartado 5.3.7)
No se advierte que el nuevo sistema pueda producir multiplicidad de embargos que puedan importar una desobediencia de los alcances cuantitativos fijados en una eventual orden emitida por el Tribunal actuante ya que el sistema ha previsto un mecanismo para evitarlo.
Es importante la aclaración precedente pues si el sistema no operase del modo indicado, esa circunstancia podría considerarse un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial; argumento sobre el cual el a quo sustento el rechazo del embargo pedido por la ejecutante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 655-2021-0. Autos: GCBA c/ Sestito, Romina Natalia Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE CONTROL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de embargo mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
En efecto, en el artículo 1.1 de la Comunicación BCRA A4422 se describe el sistema para el diligenciamiento de los oficios judiciales emitidos en juicios entablados por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y mediante los cuales se solicita información o se ordena la traba o levantamiento de embargos generales sobre fondos y valores u otras medidas cautelares, o la transferencia de los fondos embargados.
En el artículo 5.1.3 de la Comunicación BCRA A6281 se establece el procedimiento ante las respuestas de las entidades financieras requeridas.
De las comunicaciones reseñadas surge que el sistema contempla la centralización de los datos provistos por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el Juez interviniente.
De acuerdo con lo expuesto, la eventual multiplicidad de embargos fue prevista por el Sistema de Oficios Judiciales y el propio sistema ha establecido un mecanismo para evitar esa superposición.
En modo alguno el sistema otorga a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que tales medidas habrán de ser ordenadas y controladas por el Juez interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116930-2020-0. Autos: GCBA c/ Montaldo, Oscar Alberto Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 04-05.2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de embargo mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
En efecto, el artículo 1.1 de la Comunicación BCRA A4421 describe el sistema para el diligenciamiento de los oficios judiciales emitidos en juicios entablados por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y mediante los cuales se solicita información o se ordena la traba o levantamiento de embargos generales sobre fondos y valores u otras medidas cautelares, o la transferencia de los fondos embargados.
El artículo 3.1 de la Comunicación A6281 dispone cómo se ordena la transferencia de fondos embargados, en lo concerniente a la Agencia Tributaria local, aparece confirmado por la redacción del artículo 3.3.3, en el que se hace alusión a los fondos embargados por la AGIP y a la necesidad de su depósito en la sucursal que corresponda del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Finalmente, el artículo 5.1.3 de la Comunicación A6281 prevé el procedimiento que habrá de seguirse ante las respuestas de las entidades financieras requeridas. Este artículo, vigente desde el 25 de mayo de 2018, agregó que “[c]uando la sumatoria de saldos informados por una o más entidades exceda del monto total reclamado (...), el Sistema seleccionará únicamente la cantidad necesaria para cubrir dicho total, debiendo las entidades autorizar la disposición de los excedentes por el respectivo titular. La información sobre el resultado del proceso estará disponible para las entidades a partir de la cero hora del día inmediato siguiente”.
Ello así, atento que, en definitiva, es el ente recaudador el que determinará qué importes quedarán sujetos a embargo –mediante un sistema sobre el que el Juez que dispone el embargo no tiene control-, habría un avance de la Administración sobre facultades exclusivas del Poder Judicial. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116930-2020-0. Autos: GCBA c/ Montaldo, Oscar Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 04-05.2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE CONTROL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar la resolución de grado que dispuso que antes de ordenar el embargo el interesado debería individualizar la entidad financiera en la que pretendía concretar la medida.
En efecto, en el artículo 1.1 de la Comunicación BCRA A4422 se describe el sistema para el diligenciamiento de los oficios judiciales emitidos en juicios entablados por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y mediante los cuales se solicita información o se ordena la traba o levantamiento de embargos generales sobre fondos y valores u otras medidas cautelares, o la transferencia de los fondos embargados.
En el artículo 5.1.3 de la Comunicación BCRA A6281 se establece el procedimiento ante las respuestas de las entidades financieras requeridas.
De las comunicaciones reseñadas surge que el sistema contempla la centralización de los datos provistos por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el Juez interviniente.
De acuerdo con lo expuesto, la eventual multiplicidad de embargos fue prevista por el Sistema de Oficios Judiciales y el propio sistema ha establecido un mecanismo para evitar esa superposición.
En modo alguno el sistema otorga a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que tales medidas habrán de ser ordenadas y controladas por el Juez interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116919-2020-0. Autos: GCBA c/ Benítez, Matías David Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 06-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - VICTIMA MENOR DE EDAD - PROGENITOR - RECURSO DE APELACION - QUERELLA - PLAN DE PARENTALIDAD - COMUNICACIONES - PROHIBICION DE COMUNICACION - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CIVIL - JUSTICIA CIVIL - FAMILIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido formulado por la Querella de suspensión del régimen de comunicación parental entre el imputado y su hija menor de edad, acordado por las partes ante el Juzgado de Primera Instancia del fuero de Familia N° 2 del Departamento Judicial de San Isidro.
Debe señalarse que si bien las medidas previstas por el artículo 26 de la Ley N° 26.485 (Ley de protección integral a las mujeres) podrían ser aplicadas en cualquier proceso judicial en el que se presente un contexto de violencia contra las mujeres, lo cierto, es que en esta pesquisa, el régimen comunicacional entre el padre y su hija fue establecido oportunamente por el mentado juzgado de familia y no lucen obstáculos para que el mismo sea tratado dentro del ámbito de la justicia civil y de familia ya interviniente.
En este sentido, la excepción a ello, estaría dada ante el supuesto de “urgencia”, en virtud del artículo 22 de dicha ley, que prevé que los Jueces, aun siendo incompetentes, pueden fijar medidas en resguardo de la mujer. No obstante, no se colige la existencia de un especial peligro en la demora que genere la necesidad de acudir a la excepción señalada, ni tampoco, la Querella lo ha probado.
En efecto, tal como fuera expresado por la “A quo”, no se han demostrado razones de extrema urgencia que obliguen a esta Justicia Penal a superponer su pronunciamiento con el Juzgado de Familia en aras de proteger los derechos de la niña. Incluso, debe tenerse en consideración que desde el hecho que desencadenó la denuncia y origen de las presentes actuaciones no habrían vuelto a acontecer nuevos episodios de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12448-2021-0. Autos: D., E. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - COMPROBACION DEL HECHO - DECLARACION DE LA VICTIMA - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - COMUNICACIONES - TELEFONO CELULAR - WHATSAPP - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del encausado y ordenar la continuación del proceso.
Conforme surge de las constancias en autos, el Juez de primera instancia resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al encausado. Fundó su postura en el hecho de que se encontraban acreditados los incumplimientos por parte del encartado de las reglas de conducta impuestas, entre ellas, la prohibición de contacto establecida al momento de otorgarse la “probation”, en base a los testimonios surgidos de la propia audiencia donde la denunciante refirió que el nombrado había tenido contacto con ella y aportó capturas de pantallas de su teléfono celular.
La apelante en su presentación menciona que su pupilo “(…) en ninguno de los mensajes que, supuestamente, habría enviado, manifestó agresiones ni ofensas”.
No obstante, es dable poner de manifestó que la inobservancia por parte del imputado radica exclusivamente en el contacto que tuvo con la damnificada, y no sobre la forma o contenido de los mensajes enviados.
En efecto, es claro que, frente a la existencia de los informes de la Oficina de Control, que corroboró el incumplimiento por parte del encartado, las capturas de pantallas, las comunicaciones telefónicas vía WhatsApp y, finalmente, la declaración bajo juramento de la víctima en la audiencia del artículo 323 del Código Procesal Penal resulta suficiente para generar la convicción fundada de que el nombrado no cumplió con la regla de conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44654-2019-0. Autos: B., R. R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema SOJ y disponer que cuando el expediente vuelva a la instancia de origen, en caso de verificar los recaudos para su procedencia, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba en estos actuados.
En efecto, no se advierte que la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (S.O.J) –con las reformas operados con posterioridad a la Comunicación N° A3329 BCRA (ver Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018)- constituya un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial.
Ello debido a que el embargo es ordenado por el Juez (punto 6.2); la transferencia de los fondos también es dispuesta por el Magistrado (apartado 3.1); y las sumas son depositadas en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el juzgado interviniente, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal (apartados 3.3 y 3.3.3, todas ellas cf. Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146736-2021-0. Autos: GCBA c/ Planeta Agua SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema SOJ y disponer que cuando el expediente vuelva a la instancia de origen, en caso de verificar los recaudos para su procedencia, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba en estos actuados.
En efecto, de la normativa aplicable se desprende que el sistema centraliza los datos suministrados por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el Juez interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
La eventual multiplicidad de embargos fue prevista por el SOJ, pues estableció un mecanismo para evitar esa superposición; además, tal sistema no le otorgó a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que esas medidas deberán ser ordenadas y, en su caso, controladas, por el Juez interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146736-2021-0. Autos: GCBA c/ Planeta Agua SA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

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EJECUCION FISCAL - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - COMUNICACIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, trabar embargo general sobre fondos y valores a nombre del demandado mediante el sistema SOJ (Sistema de Oficios Judiciales).
Las cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos corresponde remitirse.
El Juez de grado sostuvo que previo a proveer el embargo solicitado, debería individualizarse la entidad bancaria donde se pretendía efectivizar la medida, toda vez que la aplicación del SOJ permite la traba de bienes que superan el límite reclamado, provocando una afectación manifiestamente inconstitucional del derecho a la propiedad.
El apelante sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en la Comunicación BCRA “A” Nº6281 que reglamenta la aplicación del SOJ, resulta previsto el control del Magistrado previo al dictado del embargo y con posterioridad a su traba, además de seleccionar la suma necesaria para cubrir lo determinado en el embargo judicial y evitar la traba de la medida cautelar por sumas que excedan el monto reclamado en autos.
En efecto, la reglamentación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) ha previsto de modo expreso una operatoria dirigida, entre otras cosas, a evitar la multiplicidad de embargos que excedan el monto a asegurar; asimismo, el organismo fiscal que lleva adelante la operatoria asume la responsabilidad por la procedencia y efectos de las medidas comunicadas en los juicios entablados por cada uno de ellos (artículo 1.7), a más de la responsabilidad de orden general que recae sobre el peticionante de cualquier medida cautelar por los perjuicios que su ejercicio abusivo pudiera irrogar (artículo 188 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 119408-2020-1. Autos: GCBA c/ Tenaglia, Emilio Germán Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 15-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - COMUNICACIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró improcedente el pedido de ampliación de embargo requerido a través del sistema SOJ (Sistema de Oficios Judiciales).
En efecto, no existe norma legal en el ámbito local que autorice embargos en la forma que el sistema SOJ (Sistema de Oficios Judiciales) instrumenta. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 119408-2020-1. Autos: GCBA c/ Tenaglia, Emilio Germán Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 15-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - COMUNICACIONES - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION

Los cambios operativos implementados en el Sistema de Oficios Judiciales continúa centralizando los datos provistos por las distintas entidades financieras y, a sobre esas bases, la determinación de los importes pasibles de ser embargados, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir el alcance de la medida dispuesta por el juez interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
Actualmente el sistema aplica un algoritmo que determina la distribución del monto a embargar sobre las cuentas a la vista del contribuyente afectado, minimizando la posibilidad de que se embargue un importe mayor al informado en el oficio de embargo; y envía luego a las entidades financieras las órdenes de embargo online resultantes de la aplicación de dicho algoritmo, momento a partir del cual se considerarán embargados los fondos (apartado 5.3.7)
No se advierte que el nuevo sistema pueda producir multiplicidad de embargos que puedan importar una desobediencia de los alcances cuantitativos fijados en una eventual orden emitida por el Tribunal actuante ya que el sistema ha previsto un mecanismo para evitarlo.
Es importante la aclaración precedente pues si el sistema no operase del modo indicado, esa circunstancia podría considerarse un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial; argumento sobre el cual el a quo sustento el rechazo del embargo pedido por la ejecutante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117007-2020-0. Autos: GCBA c/ Adgem SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - COMUNICACIONES - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) disponiendo que, cuando el expediente vuelva a la instancia de origen, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba.
En efecto, a partir de la reforma operada por la Comunicación N° A6518 BCRA, se advierte que las facultades reconocidas a los Agentes fiscales previstas en el apartado 6.2. de la Comunicación N° A3329 BCRA han quedado sin efecto, reconociéndose de ese modo el exceso en que se había incurrido al habilitarlos a trabar embargos sin orden judicial previa (“Administración Federal de Ingresos Públicos - c/ Intercorp S.R.L. s/ Ejecución fiscal”, 15/06/2010, Fallos: 333:935).
Es el Magistrado (y no los Agentes Fiscales) quien tiene competencia para ordenar la traba de un embargo. Estos últimos solo se encuentran habilitados a librar los oficios tendientes a materializar la medida cautelar pero no quienes pueden concederla.
El Magistrado da la orden de embargo, mas no necesariamente debe rubricar los oficios tendientes a su traba.
Es pues la firma de los oficios que contiene la orden judicial aquello que ha sido delegado a los representantes del Fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117007-2020-0. Autos: GCBA c/ Adgem SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - COMUNICACIONES - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) disponiendo que, cuando el expediente vuelva a la instancia de origen, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba.
En efecto, la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) no implica el otorgamiento, a los funcionarios del ente recaudador, de la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que éstas habrán de ser ordenadas y, en su caso, controladas por el órgano judicial.
De modo concordante con las facultades que, conforme el Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad tienen asignadas cada una de las partes que participan en el proceso, atento -por un lado- que la Comunicación N° A6281 BCRA determinó que la transferencia de los fondos embargados y de los importes resultantes de la venta o realización de los valores embargados deberá ser ordenada por el Juez interviniente (apartado 3.1, ver Comunicación N° A6606 BCRA –t.o. al 29/11/2018-). También resolvió que los fondos embargados serán transferidos a la cuenta de autos y a la orden del Juzgado y Secretaría actuante (apartado 3.3); aclarando que los embargados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) serían depositados en la sucursal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires que corresponda a la jurisdicción del Juzgado interviniente (apartado 3.3.3; norma reiterada en las Comunicaciones N° A6518 y A6606 –t.o. 29/11/2018-).
En efecto, no se advierte que la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales –con las reformas operados con posterioridad a la Comunicación n° A3329 BCRA- constituya, como sostuvo la Magistrada de grado en la resolución impugnada, un avance la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial.
Ello debido a que el embargo es ordenado por el juez, la transferencia de los fondos también es dispuesta por el magistrado, y las sumas son depositadas en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el juzgado interviniente, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117007-2020-0. Autos: GCBA c/ Adgem SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - COMUNICACIONES - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION

Los cambios operativos implementados en el Sistema de Oficios Judiciales continúa centralizando los datos provistos por las distintas entidades financieras y, a sobre esas bases, la determinación de los importes pasibles de ser embargados, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir el alcance de la medida dispuesta por el juez interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
Actualmente el sistema aplica un algoritmo que determina la distribución del monto a embargar sobre las cuentas a la vista del contribuyente afectado, minimizando la posibilidad de que se embargue un importe mayor al informado en el oficio de embargo; y envía luego a las entidades financieras las órdenes de embargo online resultantes de la aplicación de dicho algoritmo, momento a partir del cual se considerarán embargados los fondos (apartado 5.3.7)
No se advierte que el nuevo sistema pueda producir multiplicidad de embargos que puedan importar una desobediencia de los alcances cuantitativos fijados en una eventual orden emitida por el Tribunal actuante ya que el sistema ha previsto un mecanismo para evitarlo.
Es importante la aclaración precedente pues si el sistema no operase del modo indicado, esa circunstancia podría considerarse un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial; argumento sobre el cual el a quo sustento el rechazo del embargo pedido por la ejecutante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80016-2017-0. Autos: GCBA c/ Unión de Rectificado Res SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - COMUNICACIONES - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) disponiendo que, cuando el expediente vuelva a la instancia de origen, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba.
En efecto, a partir de la reforma operada por la Comunicación N° A6518 BCRA, se advierte que las facultades reconocidas a los Agentes fiscales previstas en el apartado 6.2. de la Comunicación N° A3329 BCRA han quedado sin efecto, reconociéndose de ese modo el exceso en que se había incurrido al habilitarlos a trabar embargos sin orden judicial previa (“Administración Federal de Ingresos Públicos - c/ Intercorp S.R.L. s/ Ejecución fiscal”, 15/06/2010, Fallos: 333:935).
Es el Magistrado (y no los Agentes Fiscales) quien tiene competencia para ordenar la traba de un embargo. Estos últimos solo se encuentran habilitados a librar los oficios tendientes a materializar la medida cautelar pero no quienes pueden concederla.
El Magistrado da la orden de embargo, mas no necesariamente debe rubricar los oficios tendientes a su traba.
Es pues la firma de los oficios que contiene la orden judicial aquello que ha sido delegado a los representantes del Fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80016-2017-0. Autos: GCBA c/ Unión de Rectificado Res SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - COMUNICACIONES - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) disponiendo que, cuando el expediente vuelva a la instancia de origen, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba.
En efecto, la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) no implica el otorgamiento, a los funcionarios del ente recaudador, de la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que éstas habrán de ser ordenadas y, en su caso, controladas por el órgano judicial.
De modo concordante con las facultades que, conforme el Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad tienen asignadas cada una de las partes que participan en el proceso, atento -por un lado- que la Comunicación N° A6281 BCRA determinó que la transferencia de los fondos embargados y de los importes resultantes de la venta o realización de los valores embargados deberá ser ordenada por el Juez interviniente (apartado 3.1, ver Comunicación N° A6606 BCRA –t.o. al 29/11/2018-). También resolvió que los fondos embargados serán transferidos a la cuenta de autos y a la orden del Juzgado y Secretaría actuante (apartado 3.3); aclarando que los embargados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) serían depositados en la sucursal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires que corresponda a la jurisdicción del Juzgado interviniente (apartado 3.3.3; norma reiterada en las Comunicaciones N° A6518 y A6606 –t.o. 29/11/2018-).
En efecto, no se advierte que la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales –con las reformas operados con posterioridad a la Comunicación n° A3329 BCRA- constituya, como sostuvo la Magistrada de grado en la resolución impugnada, un avance la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial.
Ello debido a que el embargo es ordenado por el juez, la transferencia de los fondos también es dispuesta por el magistrado, y las sumas son depositadas en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el juzgado interviniente, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80016-2017-0. Autos: GCBA c/ Unión de Rectificado Res SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - COMUNICACIONES - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) disponiendo que, cuando el expediente vuelva a la instancia de origen, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba.
Los cambios operativos implementados en el Sistema de Oficios Judiciales continúa centralizando los datos provistos por las distintas entidades financieras y, a sobre esas bases, la determinación de los importes pasibles de ser embargados, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir el alcance de la medida dispuesta por el juez interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
Actualmente el sistema aplica un algoritmo que determina la distribución del monto a embargar sobre las cuentas a la vista del contribuyente afectado, minimizando la posibilidad de que se embargue un importe mayor al informado en el oficio de embargo; y envía luego a las entidades financieras las órdenes de embargo online resultantes de la aplicación de dicho algoritmo, momento a partir del cual se considerarán embargados los fondos (apartado 5.3.7)
No se advierte que el nuevo sistema pueda producir multiplicidad de embargos que puedan importar una desobediencia de los alcances cuantitativos fijados en una eventual orden emitida por el Tribunal actuante ya que el sistema ha previsto un mecanismo para evitarlo.
Es importante la aclaración precedente pues si el sistema no operase del modo indicado, esa circunstancia podría considerarse un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial; argumento sobre el cual el "a quo" sustento el rechazo del embargo pedido por la ejecutante.
En efecto, cabe disponer que cuando este expediente vuelva a la instancia de origen, en caso de verificar los recaudos para su procedencia, se deberá ordenar el embargo, en cuyo caso el Gobierno local tendrá que adoptar las medidas adecuadas para evitar que se afecten fondos por una suma superior a la dispuesta por el señor juez de grado y, luego, acreditar su traba de modo tal que permita al juez ejercer amplio y acabado control judicial sobre aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 189080-2021-0. Autos: GCBA c/ Peniaminian, Carina Alejandra Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS COLECTIVO - COMUNICACIONES - COMUNICACION TELEFONICA - TELEFONO CELULAR - ALOJAMIENTO DE INTERNOS - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - RECHAZO IN LIMINE - PRIVACION DE LA LIBERTAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento suscripto por la Jueza, por cuanto dispuso desestimar “in limine” la acción de hábeas corpus interpuesta.
Los alojados en la Alcaidía 12 de la Policía de la Ciudad, presentaron acción de habeas corpus colectivo a su favor, en relación a las condiciones y posibilidades de acceso a comunicaciones dentro del lugar de alojamiento, por entender que no se encontraban bien conectados con sus familiares, ya que en dicha dependencia había un solo teléfono de línea, por lo que solicitaban un teléfono celular.
Dicha acción fue rechazada por la Judicante, quien sostuvo que no se daban los supuestos previstos en la Ley N° 23.098, ni encontrarse reunidas las condiciones que impone el artículo 3 de dicho cuerpo legal.
Ahora bien, se habrá de confirmar el rechazo in limine de la acción de hábeas corpus, que fuera dispuesto por la Magistrada de grado, ya que las circunstancias ventiladas no reflejan un agravamiento en las condiciones de detención de los accionantes, cuyo derecho a mantener una comunicación con el mundo exterior se encuentra garantizado adecuadamente.
Asimismo, respecto a los internos con familiares en el interior del país, o mismo en el extranjero, se hallaba prevista la posibilidad de que la persona que lo requiriese pudiera hacer uso de un teléfono celular para lograr la comunicación pretendida.
Por lo expuesto, toda vez que no se presenta en el caso la agravación ilegítima de la forma y condiciones en que los accionantes cumplen la privación de libertad, corresponde confirmar la decisión elevada en consulta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119483-2022-0. Autos: Habeas Corpus Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS COLECTIVO - COMUNICACIONES - COMUNICACION TELEFONICA - TELEFONO CELULAR - ALOJAMIENTO DE INTERNOS - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - RECHAZO IN LIMINE - PRIVACION DE LA LIBERTAD - ECONOMIA PROCESAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento suscripto por la Jueza, por cuanto dispuso desestimar “in limine” la acción de hábeas corpus interpuesta.
Los alojados en la Alcaidía 12 de la Policía de la Ciudad, presentaron acción de habeas corpus colectivo a su favor, en relación a las condiciones y posibilidades de acceso a comunicaciones dentro del lugar de alojamiento, por entender que no se encontraban bien conectados con sus familiares, ya que en dicha dependencia había un solo teléfono de línea, por lo que solicitaban un teléfono celular.
Dicha acción fue rechazada por la Judicante, quien sostuvo que no se daban los supuestos previstos en la Ley N° 23.098, ni encontrarse reunidas las condiciones que impone el artículo 3 de dicho cuerpo legal.
Ahora bien, las diligencias que se han practicado en el presente caso, vedaban ya la posibilidad de desestimar “in limine” esta acción, puesto que deben ser consideradas como asimilables al dictado del auto de habeas corpus que prevé el artículo 11 de la Ley N° 23.098. Sin perjuicio de lo cual, razones de economía procesal aconsejan confirmar la decisión elevada a esta Cámara, ello en atención a que corresponde rechazar la presentación que no informa un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención de los accionantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119483-2022-0. Autos: Habeas Corpus Sala II. Del voto por sus fundamentos de con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - COMUNICACIONES - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde comunicar a la Administración Federal de Ingresos Púbicos lo decidido en la sentencia respecto del carácter remunerativo del Suplemento Fondo de Estímulo.
En efecto, es la Administración Federal de Ingresos Públicos en su carácter de ente recaudador (Decreto N°507/93), la autorizada a reclamar (conforme artículo 13 apartado a de la Ley N°24.241).
De conformidad con la normativa citada, queda únicamente en cabeza de los afiliados y beneficiarios la obligación de "denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia que configure incumplimiento por parte del empleador a las obligaciones establecidas por las leyes nacionales de jubilaciones y pensiones” (artículo 13 apartado a, punto 3).
A la misma conclusión llegó el Tribunal Superior de Justicia al dictar sentencia en el precedente “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”.
Ello así, atento lo decidido por el máximo tribunal local en el fallo reseñado, corresponde limitar la condena a la comunicación de lo decidido en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62156-2013-0. Autos: Castro Kubat, Silvina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 03-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OPERACIONES BANCARIAS - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - LAVADO DE ACTIVOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - COMUNICACIONES - ACTIVIDAD COMERCIAL - PROVEEDOR - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de amparo promovida y la medida cautelar solicitada por las sociedades actoras.
En efecto, en autos no se advierten elementos que, conforme las previsiones normativas aplicables, permitan incluir el caso, "prima facie" en alguno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, las cuales constituyen las únicas hipótesis -de interpretación restrictiva y prudente en que el ordenamiento jurídico autoriza el rechazo liminar de la acción de amparo.
La acción fue promovida por las coactoras con el objeto de evitar que se dispusiera el cierre de las cuentas corrientes que, a su entender, resulta ilegítimo y de una arbitrariedad manifiesta. Sostuvieron que ante la detección de presuntas irregularidades en los movimientos de las cuentas corrientes que, a criterio del Banco Central de la República Argentina, se apartaban del perfil de riesgo de las actoras, el Banco no habría solicitado mayor información o documentación cuando la norma le imponía el deber de hacerlo con carácter previo a proceder al cierre de las cuentas corrientes. Asimismo, el Banco habría incumplido sus propias normas pues el Manual de Prevención de los delitos de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo prevé, en el caso de los proveedores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que se mantenga la relación comercial bajo condiciones más estrictas de control.
Por otra parte, las demandantes afirmaron que el cierre ilegítimo de las cuentas impiden que puedan cobrar los servicios que prestan a la Administración pues uno de los requisitos que prevé el Pliego Único de Bases y Condiciones Generales para la Contratación de Bienes y Servicios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (aprobado por la Disposición N°167/2021) es la apertura de una cuenta corriente o caja de ahorro en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires para que la Dirección General de Tesorería pueda efectuar los pagos.
Ello así, de los términos en que se planteó la demanda y de la prueba ofrecida, no surge, "ab initio" que la presente causa involucre cuestiones que requieran de una mayor amplitud de debate y prueba que no pueda discutirse por ésta vía.
En mérito de lo expuesto, y sin que ello implique adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión, cabe señalar que la vía elegida por la parte actora resulta formalmente procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146621-2021-0. Autos: Codyela SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 05-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - CONVENIOS DE COOPERACION - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) y, disponer que cuando el presente expediente vuelva a la instancia de origen, en caso de verificar los recaudos para su procedencia, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba en autos.
En efecto, la materia objeto de debate refiere al Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) que fue descripto en el punto 1.1 de la Comunicación N° A3329 del 31/8/2001 (ver Comunicación BCRA n° A6606 –t.o 29/11/2018).
Es preciso mencionar que se celebró un convenio entre la Ciudad de Buenos Aires y el Banco Central de la República Argentina a los fines de su aplicación en el ámbito local. En efecto, conforme se hizo saber en la Comunicación n° A6281 BCRA, del 20/7/2017, dicha entidad bancaria realizó un convenio con el Gobierno de la Ciudad, motivo por el cual los oficios librados en juicios de apremio por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) serían comunicados a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ). El aludido acuerdo fue informado a las entidades financieras a través de la Circular RUNOR 1-1301.
Las previsiones de la Comunicación N° A3329 BCRA -apartado n° 6.2- fue modificada por el artículo 6.2 de la Comunicación N° A6518 BCRA (25/5/2018, ver Comunicación N° 6606 BCRA –t.o. 29/11/2018-)
A partir de la reforma operada por la Comunicación N° A6518 BCRA, se advierte que las facultades reconocidas a los Agentes fiscales (previstas en el apartado 6.2. de la Comunicación N° A3329 BCRA) han quedado sin efecto, reconociéndose de ese modo el exceso en que se había incurrido al habilitarlos a trabar embargos sin orden judicial previa (cf. CSJN, “Administración Federal de Ingresos Públicos - c/ Intercorp S.R.L. s/ Ejecución fiscal”, 15/06/2010, Fallos: 333:935).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 309605-2021-0. Autos: GCBA c/ Trinal S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) y, disponer que cuando el presente expediente vuelva a la instancia de origen, en caso de verificar los recaudos para su procedencia, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba en autos.
En efecto, no se advierte que la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (S.O.J) –con las reformas operados con posterioridad a la Comunicación N° A3329 BCRA (ver Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018)- constituya un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial.
Ello debido a que el embargo es ordenado por el Juez (punto 6.2); la transferencia de los fondos también es dispuesta por el Magistrado (apartado 3.1); y las sumas son depositadas en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el Juzgado interviniente, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal (apartados 3.3 y 3.3.3, todas ellas conforme Comunicación N° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 309605-2021-0. Autos: GCBA c/ Trinal S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) y, disponer que cuando el presente expediente vuelva a la instancia de origen, en caso de verificar los recaudos para su procedencia, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba en autos.
En efecto, el sistema continúa centralizando los datos provistos por las distintas entidades financieras y, a sobre esas bases, la determinación de los importes pasibles de ser embargados, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir el alcance de la medida dispuesta por el Juez interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
El sistema aplica un algoritmo que determina la distribución del monto a embargar sobre las cuentas a la vista del contribuyente afectado, minimizando la posibilidad de que se embargue un importe mayor al informado en el oficio de embargo; y envía luego a las entidades financieras las órdenes de embargo online resultantes de la aplicación de dicho algoritmo, momento a partir del cual se considerarán embargados los fondos.
Ello así, no se advierte que el nuevo sistema pueda producir multiplicidad de embargos que puedan importar una desobediencia de los alcances cuantitativos fijados en una eventual orden emitida por el tribunal actuante ya que el sistema SOJ ha previsto un mecanismo para evitarlo (cf. Sala II, in re, “GCBA c/ Telred Sudamericana S.A. s/ Ej. Fisc. – Otros”, Expte. n° EJF 709348/2004, 2/8/2018, voto del juez Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 309605-2021-0. Autos: GCBA c/ Trinal S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - COMUNICACIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y ordenar se trabe embargo general sobre los fondos de la accionada (en los términos de la Comunicación "A" 6281 BCRA).
Las cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, que en lo sustancial son compartidos, a cuyos fundamentos corresponde remitirse.
La decisión resistida por el Gobierno local consiste en una denegatoria de su pedido orientado a que el juez de la causa trabe embargo a ser efectivizado mediante la utilización del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) -aplicable en esta jurisdicción en virtud del respectivo convenio celebrado entre la AFIP y el GCBA-, con la finalidad de asegurar el cobro de una deuda que tendría la demandada con el fisco.
En este sentido, destaco que los artículos 3.1. y 3.3. contemplan que los fondos serán transferidos por orden judicial y que los montos se destinarán a la cuenta de autos y a orden del Juzgado y Secretaría actuantes, motivo por el cual el contralor jurisdiccional se encontraría garantizado (Comunicación "A" 6281 BCRA).
Por otra parte observo que, a fin de evitar el embargo de sumas que excedan el monto reclamado judicialmente, el SOJ en forma específica prevé que si la sumatoria de saldos informados por una o más entidades sobrepasa el monto total reclamado, el Sistema seleccionará “únicamente” la suma necesaria para cubrir lo determinado en el embargo judicial, “debiendo las entidades autorizar la disposición de los excedentes por el respectivo titular” (artículos 5.1.1 a 5.1.3., Comunicación BCRA “A” Nº 6281).
En este contexto, no correspondía denegar la traba del embargo solicitado.
Por último, recientemente el Tribunal Superior de Justicia de la CABA -por mayoría- se pronunció a favor de la traba de embargos por la vía del sistema SOJ (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en GCBA c/ARUBATEX SRLpor ejecución fiscal - ingresos brutos", Expediente N° 18347/2016-1, sentencia del 08/06/2022).
Cabe señalar que el derecho de defensa de la ejecutada no se encuentra en tela de juicio en estas actuaciones, pues se trata aquí de un embargo preventivo y ya se encuentra ordenada en autos la intimación de pago para que la interesada pueda oponer las excepciones a las que se crea con derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126209-2022-0. Autos: GCBA c/ Servicio Integral de Traslados SRL Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - COMUNICACIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y ordenar se trabe embargo general sobre los fondos de la accionada (en los términos de la Comunicación "A" 6281 BCRA).
Si bien en numerosos precedentes he sostenido que no existe norma legal en el ámbito local que autorice embargos en la forma que el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) instrumenta, en atención al criterio sostenido mayoritariamente por el Tribunal Superior de Justicia ("in re" “GCBA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. QTS 18347/2016-1, sentencia del 8/6/22), y teniendo en cuenta que siempre se ha sostenido la conveniencia de que los tribunales inferiores ajusten sus decisiones a las pautas fijadas por el tribunal cimero, en especial por aplicación del principio de economía procesal, corresponde ordenar el embargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126209-2022-0. Autos: GCBA c/ Servicio Integral de Traslados SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - COMUNICACIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución que desestimó el pedido de embargo bajo modalidad Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) y ordenó su traba sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.
Son susceptibles de embargo, sin perjuicio de las excepciones legalmente previstas (art. 198, CCAyT), todos los bienes del deudor, se encuentren o no en su poder, siempre que tengan un valor económico.
En atención a que el embargo no puede ir más allá de lo necesario para satisfacer el interés del acreedor, debe reconocerse al demandado el derecho de ofrecer la sustitución de los bienes embargados por otros que resulten suficientes para cubrir el crédito reclamado y sean susceptibles de realización en iguales o mejores condiciones que aquellos, y también la posibilidad de solicitar la reducción del monto por el que se trabó la medida cuando fuera excesiva, pues lo contrario equivaldría a consagrar un ejercicio abusivo del derecho por parte del ejecutante (art. 199, segundo párrafo, CCAyT).
La elección de los bienes a embargar implica, en definitiva, una cuestión de hecho que debe evaluarse de conformidad con las particularidades de la causa.
En tal contexto, si bien el artículo 184 del Código de rito faculta a los jueces a disponer medidas precautorias distintas de las solicitadas –con el fin de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos e intereses–, al no advertirse en el caso un pedido de la parte demandada ni una limitación legal que justifique la decisión adoptada, corresponde revocar la resolución apelada.
Por lo demás, la reglamentación del sistema de oficios judiciales (SOJ) ha previsto de modo expreso una operatoria dirigida, entre otras cosas, a evitar la multiplicidad de embargos que excedan el monto a asegurar. El organismo que lleva adelante la operatoria asume la responsabilidad por la procedencia y efectos de las medidas comunicadas en los juicios, además de la responsabilidad de orden general que recae sobre el peticionante de cualquier medida cautelar por los perjuicios que su ejercicio abusivo pudiera irrogar (cf. art. 188 del CCAyT).
El sistema se encuentra vigente en esta jurisdicción, en virtud del convenio portunamente celebrado por el Gobierno local con la AFIP (cf. Circular RUNOR 1 – 1301).
Además, la procedencia de embargos bajo la modalidad SOJ ha sido admitida por la Sala, por mayoría, en numerosas causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136727-2022-0. Autos: GCBA c/ Córdoba, Hugo Enrique Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - COMUNICACIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que desestimó el pedido de embargo bajo modalidad Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) y ordenó su traba sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.
Tal como sostuvo el Juez de grado, el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario faculta a los jueces a disponer medidas precautorias distintas a las solicitadas con el fin de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos e intereses.
A su turno, el artículo 199, segundo párrafo, del mismo cuerpo normativo establece que “[e]l/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles”.
Ello me lleva a sostener que la resolución recurrida se ajusta a las normas que, en materia de embargo preventivo, prevé el código mencionado.
En función de lo dicho, propongo que se rechace el recurso de apelación. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136727-2022-0. Autos: GCBA c/ Córdoba, Hugo Enrique Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - EJERCICIO FISCAL - PERIODO FISCAL DE LIQUIDACION - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada tendiente a cuestionar el ajuste de todos los anticipos correspondientes a 2010 dispuesto en la sentencia de grado.
El Juez de grado analizó el planteo para que se dejara sin efecto el ajuste a los primeros seis (6) anticipos de 2010, en atención a la modificación introducida por la Comunicación “A” 5047 desde el 1º de julio de 2010 y considerando que, siendo el impuesto sobre los ingresos brutos un tributo anual, habría devengado un hecho imponible que se configuró recién el 31 de diciembre de 2010.
Con cita de jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, concluyó que la norma que modificó –en beneficio de los contribuyentes y responsables– la base imponible pudo válidamente dictarse antes de la finalización del ejercicio fiscal 2010 y aplicarse a todo el período anual, en virtud de que este impuesto es un tributo de ejercicio.
Apuntó que, de otra manera, la Administración aplicaría dos bases imponibles diferentes en el curso de un mismo ejercicio fiscal, con fundamento en que la gabela se liquida y paga en doce (12) anticipos mensuales, lo que consideró como una ausencia total de coherencia.
En efecto, el planteo subsidiario de la actora tendiente a lograr la exclusión del ajuste de todos los anticipos correspondientes a 2010 resulta ajustado a derecho.
En la instancia administrativa, la actora discrepó con el Fisco acerca de la forma en que debía conformarse, durante los períodos comprendidos entre los períodos fiscales 2008 y 2010, la base imponible especial de una sociedad cuyo objeto es la constitución de leasing.
El argumento jurídico relativo a la entrada en vigencia de la Comunicación “A” 5047 se refiere a los mismos hechos fundamentales debatidos en sede administrativa, si bien se limita el alcance temporal cubierto.
En otros términos, tal como señaló el Juez de grado, se introdujo una interpretación fundada en derecho para llegar al mismo resultado (exclusión del ajuste de los períodos involucrados).
Por otro lado, como la Sra. Fiscal ante la Cámara, la Comunicación “A” 5047 del Banco Central de la República Argentina es conocida para la Administración, razón por la que su invocación por la actora no causa una afectación al derecho de defensa en juicio.
Asimismo, los efectos de la aplicación de la Comunicación “A” 5047 guardan coincidencia en lo sustancial con los parámetros planteados en aquella Resolución Técnica 18 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas planteada en la instancia administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - COMUNICACIONES - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - MORA - INTERESES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que, en el marco de la ejecución de multa, hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la demandada.
La parte actora sostiene que debido a la demora entre el pago y la comunicación la parte demandada entró en mora y, por ende, corresponde reconocer intereses por ese lapso.
Respecto a la acreditación del pago, la mora y la aplicación de intereses, corresponde estar a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Resolución Nº272/20 a través de la que se sancionó a la demandada.
Sin embargo, atento que el pago en el presente caso se realizó en término, no corresponde la aplicación de los intereses dispuestos por la norma, por lo que el planteo introducido al respecto será desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115165-2021-0. Autos: ENTE Único Regulador De Los Servicios Públicos De La Ciúdad Autonoma de Buenos Aires c/ SOLBAYRES - IMPSA AMBIENTAL S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 01-06-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - COMUNICACIONES - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - MORA - INTERESES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires y reconocer los intereses reclamados por el Ente.
La parte actora sostiene que debido a la demora entre el pago y la comunicación la parte demandada entró en mora y, por ende, corresponde reconocer intereses por ese lapso.
En efecto, el artículo 3 de la Resolución Nº272 a través de la que se sancionó a la demandada, ordena que la multa debe ser depositado en la cuenta corriente del Ente en el plazo de treinta (30) días desde su notificación y debe acreditarse su cumplimiento en el mismo plazo.
De lo anterior puede entenderse que el pago de la multa ocurre cuando se deposita el monto de la multa en la cuenta bancaria y se informa de ello al ente recaudador.
La demandada depositó el importe de la multa dentro del plazo ordenado por el Ente, pero tardíamente comunicó la acción a través de un correo electrónico.
Ello asó,. resulta procedente el reclamo efectuado por el Ente Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad y, en consecuencia, corresponde reconocer los intereses reclamados. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115165-2021-0. Autos: ENTE Único Regulador De Los Servicios Públicos De La Ciúdad Autonoma de Buenos Aires c/ SOLBAYRES - IMPSA AMBIENTAL S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 01-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - COMUNICACIONES - ESPACIOS PUBLICOS - NULIDAD - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA LIBERTAD

En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado consideró que si bien rige el principio de amplitud probatoria (artículo 113 CPPCABA), cuando se trata de producir u obtener prueba que requiere una injerencia del Estado que puede afectar derechos de forma significativa, las normas procesales establecen reglas legales específicas para que su procedencia sea legitima acorde con los espacios de privacidad e intimidad protegidos constitucionalmente (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional) y que cualquier apartamiento de dichas disposiciones legales podría afectar el principio de legalidad.
Ahora bien, en forma preliminar debo aclarar que, según mi criterio, el ámbito de privacidad no se reduce al espacio doméstico o reservado ni se limita al contenido de comunicaciones por vías cerradas (teléfono, mensajes, chat en redes sociales), sino que en el espacio público también se despliegan relaciones interpersonales y vínculos que pueden constituir manifestaciones de la vida íntima.
En la resolución en crisis se plantea una conexión ínsita e indisoluble entre la colocación de un dispositivo de videograbación de manera oculta en las inmediaciones de los domicilios y la afectación a la intimidad de las personas investigadas y de terceros, pero ese razonamiento luce abstracto y demasiado general, en tanto prescinde del análisis de las circunstancias que individualizan cada caso en concreto. Es que la colocación oculta de un dispositivo de tal naturaleza no importa automáticamente una afectación de derechos, si los sonidos captados no se corresponden con diálogos privados, sino que se trata de expresiones realizadas al alcance de cualquier persona que se encuentre en el espacio público, en cuyo caso la diligencia no se traduce en una injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de nadie.
No obstante, de la lectura del dictamen correspondiente se observan frases transcriptas por el Ministerio Público Fiscal, de las que no se puede deducir necesariamente que los involucrados se expusieron voluntariamente a ser escuchados por cualquier persona en tales circunstancias.
En este contexto, no puede apreciarse de manera inequívoca una renuncia a la preservación de la privacidad en las conversaciones y allí, entiendo, se explica el motivo principal por el cual, al menos en lo que respecta puntualmente al presente, se verifica una afectación a los derechos constitucionales en cuestión, por lo cual, la solución que corresponde adoptar entonces es la exclusión probatoria de los audios porque no puede descartarse que las personas afectadas hayan renunciado al interés en mantener su privacidad y a que se reconozca una expectativa razonable de intimidad por sus expresiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - COMUNICACIONES - ESPACIOS PUBLICOS - NULIDAD - DENEGACION DE LA PRUEBA - DERECHO A LA INTIMIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
En su resolución, la Magistrada de grado sostuvo que “la colocación compulsiva de cámaras ocultas en inmediaciones del umbral de las viviendas investigadas aparece como desproporcionada, en tanto entraña una afectación cierta a la intimidad de los habitantes del lugar que el Estado no puede obligarlos a soportar en aras de la investigación de la posible comisión de un delito de uno de los moradores del lugar. Pero, además, se torna irrazonable en la medida en que no aparece como la única idónea y, por tanto, necesaria para el desarrollo de la investigación, que bien se ha encaminado de forma previa y alternativa a tal medida, recurriendo a medios legalmente previstos, concordantes con las previsiones legales de forma y la manda constitucional”.
No obstante, entiendo que el Auxiliar fiscal evaluó correctamente la proporcionalidad de la medida en el marco de sus competencias como titular de la investigación y que el razonamiento de la Magistrada soslayó las características propias de este tipo de delitos, sin advertir que la medida estuvo apoyada en información previa que daba verosimilitud a la existencia de actividades ilícitas y que el personal policial explicó los argumentos que justificaban dicha medida y las razones por las cuales en determinado momento de la investigación, la colocación de las cámaras resultó ser la medida más apta para poder captar y constatar objetivamente los aspectos relevantes.
Por consiguiente, no resulta adecuadamente fundada la crítica dirigida a los investigadores en el sentido de que podrían haber utilizado medios menos intrusivos, sin referir cuáles en concreto hubieran tenido un grado aceptable de efectividad, dada la naturaleza propia de los delitos investigados.
En línea con ello, se destaca la opinión de Lino Palacio al comentar un supuesto similar al presente, cuando señaló que “admitido, en efecto, el hecho de que los delitos que se tratan se preparan e incluso se ejecutan en la intimidad, no cabe juzgar irrazonable el procedimiento adoptado en la causa [filmación obviamente desconocida por sus destinatarios], pues no se percibe la existencia de otro dotado de la misma o mayor aptitud para captar la comisión del hecho ilícito” (Palacio, Lino, “Nuevamente sobre el derecho a la intimidad y la video filmación de comercialización de marihuana”, LL, Suplemento Penal, febrero 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - COMUNICACIONES - ESPACIOS PUBLICOS - NULIDAD - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
En su resolución, la Magistrada de grado sostuvo que “la colocación compulsiva de cámaras ocultas en inmediaciones del umbral de las viviendas investigadas aparece como desproporcionada, en tanto entraña una afectación cierta a la intimidad de los habitantes del lugar que el Estado no puede obligarlos a soportar en aras de la investigación de la posible comisión de un delito de uno de los moradores del lugar. Pero, además, se torna irrazonable en la medida en que no aparece como la única idónea y, por tanto, necesaria para el desarrollo de la investigación, que bien se ha encaminado de forma previa y alternativa a tal medida, recurriendo a medios legalmente previstos, concordantes con las previsiones legales de forma y la manda constitucional”.
No obstante, entiendo que el Auxiliar fiscal evaluó correctamente la proporcionalidad de la medida en el marco de sus competencias como titular de la investigación y que el razonamiento de la Magistrada soslayó las características propias de este tipo de delitos, sin advertir que la medida estuvo apoyada en información previa que daba verosimilitud a la existencia de actividades ilícitas y que el personal policial explicó los argumentos que justificaban dicha medida y las razones por las cuales en determinado momento de la investigación, la colocación de las cámaras resultó ser la medida más apta para poder captar y constatar objetivamente los aspectos relevantes.
Por consiguiente, no resulta adecuadamente fundada la crítica dirigida a los investigadores en el sentido de que podrían haber utilizado medios menos intrusivos, sin referir cuáles en concreto hubieran tenido un grado aceptable de efectividad, dada la naturaleza propia de los delitos investigados.
En línea con ello, se destaca la opinión de Lino Palacio al comentar un supuesto similar al presente, cuando señaló que “admitido, en efecto, el hecho de que los delitos que se tratan se preparan e incluso se ejecutan en la intimidad, no cabe juzgar irrazonable el procedimiento adoptado en la causa [filmación obviamente desconocida por sus destinatarios], pues no se percibe la existencia de otro dotado de la misma o mayor aptitud para captar la comisión del hecho ilícito” (Palacio, Lino, “Nuevamente sobre el derecho a la intimidad y la video filmación de comercialización de marihuana”, LL, Suplemento Penal, febrero 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - COMUNICACIONES - ESPACIOS PUBLICOS - NULIDAD - DENEGACION DE LA PRUEBA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado estimó “que la instalación de una cámara oculta no es una medida probatoria legalmente prevista en el código de forma ni en leyes especiales, ni siquiera como una medida especial de investigación (arts. 153 a 156 CPP), lo que veda su aplicación”, y declaró la nulidad de todos los actos consecutivos que de ellos dependan y dispuso la exclusión de la prueba obtenida por ser su consecuencia directa (art. 81 CPP).
Ahora bien, sobre el particular, considero que la expectativa de privacidad que todo ciudadano pueda tener respecto de las actividades que desarrolla en la vía pública, cede ante la circunstancia evidente de que se encuentra a la vista de terceros que transitan por el lugar. En consecuencia, siempre que la instalación de una cámara en forma oculta no se encuentre direccionada directamente para visualizar el interior de una vivienda –por ejemplo, utilizando un zoom que permita observar lo que ocurre dentro de un inmueble, a través de ventanas o puertas-, sino que apunte a una calle pública, y registre el movimiento de personas que ocurre en dicha arteria, puede afirmarse que no se ha visto afectada la intimidad de quienes deciden desarrollar actividades a la vista de ocasionales transeúntes.
Por este motivo, considero que la instalación de una cámara de video ordenada por la “UFEIDE” en este caso, ubicada en la vía pública, en forma oculta y apuntando hacia los movimientos que se producían sobre el pasillo donde se ubicaban los dos inmuebles investigados, y sin estar direccionada únicamente sobre el ingreso de una vivienda en particular, era una medida que no afectaba la expectativa de privacidad de quienes realizaron actividades a la vista de las personas que transitan ocasionalmente por dicha arteria.
Asimismo, advierto que la decisión estuvo precedida de una investigación previa, en donde se obtuvo prueba que indicaba la sospecha sobre la existencia de una actividad de comercio ilícito de estupefacientes, debidamente documentada, que justificaba la necesidad de la medida que aquí se cuestiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - COMUNICACIONES - ESPACIOS PUBLICOS - NULIDAD - DENEGACION DE LA PRUEBA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA LIBERTAD - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado consideró que si bien rige el principio de amplitud probatoria (artículo 113 CPPCABA), cuando se trata de producir u obtener prueba que requiere una injerencia del Estado que puede afectar derechos de forma significativa, las normas procesales establecen reglas legales específicas para que su procedencia sea legitima acorde con los espacios de privacidad e intimidad protegidos constitucionalmente (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional) y que cualquier apartamiento de dichas disposiciones legales podría afectar el principio de legalidad.
Ahora bien, de las constancias adjuntadas, surge que la cámara utilizada en las grabaciones además, registraba sonido. Y aquí sí entiendo que se ha visto afectado el derecho a la intimidad, de aquellos cuyos dichos quedaron registrados en el soporte de audio, puesto que en mi opinión, las conversaciones mantenidas entre dos o más personas tienen carácter privado, aun cuando se desarrollen en un espacio público.
Dicho de otra forma, quien se expresa verbalmente frente a un interlocutor, de ninguna forma asume que lo que está diciendo está siendo escuchado por todas las personas que circulan por la calle; es decir que, aún en el espacio público, existe un ámbito de privacidad, y toda persona tiene una expectativa real de poder mantener, bajo determinadas circunstancias, conversaciones con otros individuos sin ser oído.
En este sentido, es oportuno señalar que la protección constitucional de las comunicaciones privadas y la expectativa de intimidad se desprenden del artículo 18 y 19 de la Constitución Nacional; y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya ha sostenido que “una interpretación dinámica de su texto, más lo previsto en el artículo 33 y en los artículos 11, inciso 2º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 17, inciso 1º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, …contemplan, en redacción casi idéntica, que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia…” (CSJN “Quaranta, José Carlos, s/inf. Ley N° 23.737”, rta. 31/08/2010, considerando 17º).
En consecuencia, es posible derivar de dicho texto legal la inviolabilidad de las comunicaciones entre las personas, ya sea epistolar, telefónica o por cualquier medio de comunicación y formato; siendo su máxima expresión el contacto personal entre dos interlocutores, donde no existe circunstancia o artefacto que intermedie entre los individuos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - COMUNICACIONES - ESPACIOS PUBLICOS - DENEGACION DE LA PRUEBA - NULIDAD - VALORACION DEL JUEZ - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA LIBERTAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado consideró que si bien rige el principio de amplitud probatoria (artículo 113 CPPCABA), cuando se trata de producir u obtener prueba que requiere una injerencia del Estado que puede afectar derechos de forma significativa, las normas procesales establecen reglas legales específicas para que su procedencia sea legitima acorde con los espacios de privacidad e intimidad protegidos constitucionalmente (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional) y que cualquier apartamiento de dichas disposiciones legales podría afectar el principio de legalidad.
Ahora bien, es menester señalar el hecho de que el artículo 479 de la Ley N° 5688 de Seguridad Pública de la Ciudad, prohíba expresamente que los sistemas de video vigilancia que se instalen en el espacio público, no puedan captar sonidos. Más allá de que las previsiones de dicha ley no resultan directamente aplicables al presente caso – donde nos encontramos ante una investigación fiscal en curso, y la cámara fue instalada en forma oculta-, se advierte aun así, que el legislador ha hecho una diferenciación entre las distintas actividades que una persona puede realizar en la vía pública, y ha distinguido entre lo que es realizar una actividad, de lo que es realizar una manifestación verbal a un tercero.
Esta diferenciación indica que, cuando se trata de expresiones habladas, aun aquellas que se realicen en el espacio público, se ha entendido que requieren de una protección mayor, y ello parece indicar también, que la grabación de material auditivo de cualquier tipo de comunicaciones privadas, puede implicar una potencial injerencia prohibida en la intimidad de las personas.
Asimismo, es necesario resaltar que la instalación de un micrófono o de una cámara que pueda grabar audio, tiene como principal objeto obtener de parte del propio investigado manifestaciones que lo vinculen con el ilícito investigado y por ende, potenciales dichos autoincriminantes, por un medio diferente a su propia declaración en el marco de un proceso judicial. Es este otro argumento más, por el cual entiendo que este medio de investigación sólo puede ser utilizado previa valoración de las garantías en juego, y de la estricta necesidad y proporcionalidad de su utilización; todo lo cual implica, mínimamente, una autorización judicial dictada de forma previa a su instalación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - COMUNICACIONES - ESPACIOS PUBLICOS - DENEGACION DE LA PRUEBA - NULIDAD - VALORACION DEL JUEZ - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA LIBERTAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado consideró que si bien rige el principio de amplitud probatoria (artículo 113 CPPCABA), cuando se trata de producir u obtener prueba que requiere una injerencia del Estado que puede afectar derechos de forma significativa, las normas procesales establecen reglas legales específicas para que su procedencia sea legitima acorde con los espacios de privacidad e intimidad protegidos constitucionalmente (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional) y que cualquier apartamiento de dichas disposiciones legales podría afectar el principio de legalidad.
En esta senda, la acusación ha sostenido que, en el presente caso, dado que las manifestaciones que quedaron registradas en las grabaciones fueron vertidas a cierta distancia de donde estaba instalada en forma oculta la cámara fija, en voz alta o a los gritos, debe concluirse que quienes las profirieron renunciaron a cualquier expectativa de privacidad.
Pues bien, entiendo que el control de legalidad sobre la posibilidad de realizar una medida de prueba sin autorización judicial, debe realizarse en forma previa a su efectiva producción, y no justificarla a posteriori si luego, en el caso concreto, algunas de las manifestaciones fueron efectuadas en alta voz. Si queda establecido que la colocación de micrófonos o cámaras que registren audio, aún en la vía pública, requiere de orden judicial, entonces esto será así porque se asume que, por regla general, la gente no habla a los gritos en la calle y sólo pretende que la escuche el otro con quien habla.
Por consiguiente, no puede validarse su colocación, fundándola en que, potencialmente, el imputado podría elegir hablar en voz alta en alguna oportunidad y, a la espera de que ello ocurra, grabar el audio de todo lo que ocurre en las inmediaciones del micrófono o la cámara con audio. Pues si este no fuera el caso, sería necesario anular todas las conversaciones registradas y la afectación ya habría acontecido.
Por otra parte, debe agregarse que el análisis sobre si las manifestaciones del imputado fueron “en alta voz” o “a los gritos”, y en consecuencia, si implicaron un desinterés en preservar la privacidad de la conversación, no deja de ser una apreciación subjetiva de quien observa el video y la grabación obtenidas, lo cual indica la pertinencia, una vez más, de prescindir de este tipo de análisis posteriores.
En efecto, entiendo que la colocación de un equipo que registre conversaciones en forma oculta, ya sea un micrófono o una cámara que registre audio, es una medida equiparable a una intervención de comunicaciones (art. 124 del CPPCABA); y por ende, conforme lo normado en el artículo 100 del Código Procesal Penal de la Ciudad, era necesario contar con orden de un juez para realizarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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