EMPLEO PUBLICO - INTERESES MORATORIOS - LEY APLICABLE - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - PROCEDENCIA - EMERGENCIA ECONOMICA - PESIFICACION - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA

En el derecho público local no hay disposiciones generales expresas referidas a los intereses que debe pagar el Estado en su calidad de deudor. Para resolver la cuestión, y para llenar el vacío legal local, entiendo que resulta razonable remitirse al derecho federal en materia monetaria, en la medida que la solución que de allí se obtenga sea justa. El eje de dicho sistema monetario sigue siendo hoy la ley 23.928, llamada de convertibilidad y normas reglamentarias, a saber, el art. 8 del decreto 529/91, el decreto 941/91, que reglamenta la ley de convertibilidad en el ámbito de las contrataciones del sector público en curso de ejecución, y el decreto 1339/93, que introduce precisiones en el sistema reglado por el decreto 2289/92. De las normas citadas precedentemente se desprende que para mantener incólume el valor de la moneda en momentos de estabilidad monetaria corresponde en principio calcular los intereses de acuerdo a la tasa pasiva que fija el BCRA.
Lo dicho también impone, a su vez, aplicar la tasa activa por el período inmediato posterior a la entrada en vigencia de la ley 25.561, momento en el cual el país vivió un coyuntural período de inestabilidad como consecuencia de las características singulares que tuvo el proceso devaluatorio de la moneda.
Deben entonces calcularse a la tasa activa que publica el BCRA sólo los intereses correspondientes al período enero/septiembre de 2002, pues a partir de dicha fecha la situación monetaria ya se ha estabilizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1065. Autos: Ottonello, Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTERESES MORATORIOS - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - PROCEDENCIA - EMERGENCIA ECONOMICA - PESIFICACION - SALARIOS CAIDOS

Si bien los intereses moratorios que corresponden por los pagos que se hubieran realizado o que se realicen fuera de término a partir del 1º de abril de 1991, se deben calcular conforme al promedio de tasas de interés pasivas mensuales para operaciones en pesos que publica el Banco Central de la República Argentina, de acuerdo con el comunicado Nº 14.290 del 5 de agosto de 1991, otra solución se impone para el período posterior al 6 de enero del 2002. Ello así, porque en esa fecha entró en vigencia la Ley nº 25.561 -Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario- que, si bien mantuvo el criterio respecto a la no admisión de actualizaciones monetarias, indexación de precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuese su causa y haya o no mora del deudor, derogó, por otro lado, la convertibilidad que establecía la ley Nº 23.928. En consecuencia, la pesificación, así como la autorización de índices de actualización en ciertos supuestos y, sobre todo, la devaluación resultante del abandono de la paridad del peso con el dólar, tornan insuficiente el resarcimiento que resultaría de aplicar la tasa pasiva para el cálculo de los intereses. De esta forma, a fin de paliar los efectos inflacionarios y evitar la consiguiente afectación del derecho de propiedad que deriva de la pérdida de valor adquisitivo del capital, durante el período en el cual se produjo un acentuado proceso devaluatorio del valor de la moneda corresponde aplicar, en su lugar, la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina.
El período en el cual corresponde aplicar la tasa activa para calcular los intereses solamente se extiende entre los meses de enero a septiembre del año 2003. Ello así porque, a partir de octubre de ese año, la situación monetaria se ha estabilizado -tal como atestigua la evolución de los índices de precios al consumidor que publica el INDEC-, razón por la cual la mencionada tasa resulta suficiente para compensar adecuadamente al acreedor por la indisponibilidad del capital durante dicho período.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1065. Autos: Ottonello, Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES COMPENSATORIOS - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - PROCEDENCIA - ALCANCES

Los intereses compensatorios se calcularán en base a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. para sus operaciones de descuento a excepción del período que va desde el 6/1/02 al 30/09/02 en que deberán calcularse en base a la tasa activa que publica el B.N.A.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 907 - 0. Autos: NORTE CARLOS ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004.

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INTERESES - INTERESES MORATORIOS - REGIMEN JURIDICO - LEY DE CONVERTIBILIDAD - TASAS DE INTERES - PESIFICACION - INDEMNIZACION - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - LEY DE EMERGENCIA PUBLICA Y DE REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO - REGIMEN JURIDICO

Para las obligaciones de pago de sumas dinerarias, la tasa de interés que corresponde aplicar, a falta de otra regulación específica propia del derecho administrativo local, es la que establece el artículo 622 del Código Civil.
Ahora bien, luego de la sanción de la Ley Nº 23.928, -que prohibió con posterioridad al 1º de abril de 1991 toda actualización monetaria, indexación o repotenciación de deudas, cualquiera fuese su causa y aún para los casos en que exista mora del deudor-, el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó esta ley a través de los Decretos N° 529/91 y 941/91. El segundo de ellos estableció en su artículo 10 que "en oportunidad de determinar el monto de la condena en australes convertibles, el juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1° de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia. El Banco Central de la República Argentina deberá publicar mensualmente la tasa de interés pasiva promedio, que los jueces podrán disponer que se aplique a los fines previstos en el artículo 622 del Código Civil".
Así las cosas, no cabe duda de que el Decreto N° 941/91, modificatorio del Decreto N° 529/91, constituye una ley especial que, en los términos del artículo 622 Código Civil, determina el interés moratorio a aplicar, a falta de convención en contrario. Por su parte, para el período posterior al 6 de enero de 2002, otra solución se impone.
Ello así, porque en esa fecha entró en vigencia la Ley Nº 25.561 -Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario- que, si bien mantuvo el criterio respecto a la no admisión de actualizaciones monetarias, indexación de precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuese su causa y haya o no mora del deudor artículo 7-, derogó por otro lado la convertibilidad que establecía la Ley Nº 23.928. En consecuencia, la pesificación, así como la autorización de índices de actualización en ciertos supuestos y, sobre todo, la devaluación resultante del abandono de la paridad del peso con el dólar, tornan insuficiente el resarcimiento que resultaría de aplicar la tasa pasiva. De esta forma, a fin de paliar los efectos inflacionarios y evitar la consiguiente afectación del derecho de propiedad que deriva de la pérdida de valor adquisitivo del capital, corresponde aplicar, en su lugar, la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina. En efecto, la tasa activa está compuesta por un interés neto o puro que es el costo del dinero propiamente dicho y los gastos operativos del sistema bancario, así como la cobertura de otros riesgos, de manera que, en períodos inflacionarios, resulta más adecuada para resarcir al acreedor de los efectos negativos que produce la depreciación de la moneda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1747. Autos: LOSADA CARLOS ALBERTO c/ GCBA (SECRETARÍA DE GOBIERNO) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 07-02-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES - INTERESES LEGALES - OBJETO - INTERESES MORATORIOS - INDEXACION - CONCEPTO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - MORA DEL DEUDOR

Si bien es cierto que las normas vigentes prohíben la indexación de las deudas, el Decreto N° 5720/72 en materia de intereses contiene previsiones que no deben confundirse con ésta. No hay obstáculo legal alguno que impida aplicar la tasa prevista por el artículo 61 inciso 113 del citado decreto.
El concepto "indexar", constituye un barbarismo que implica ajustar directamente el capital, según un índice que se supone adecuado a fin de medir la incidencia de la disminución del valor de la moneda. Lo que la Ley N° 23.928 ha prohibido son los medios directos de ajuste del capital.
El pago de intereses a la tasa activa regulado en el citado decreto es sólo una consecuencia inmediata y necesaria de la mora del deudor. No tiene por fin repotenciar directamente las deudas sino que constituye una indemnización por dicho incumplimiento culpable, de manera que el acreedor se vea adecuadamente compensado por el retardo que el deudor ilegítimamente le impuso para el cobro de su crédito. De otro modo, se afectaría el derecho de propiedad y principios como el de la reparación integral del daño y el enriquecimiento sin causa del deudor.
Los intereses posteriores a la entrada en vigencia de la Ley N° 23.928 se deben calcular a la tasa vencida que aplica el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, pues se trata de compensar al acreedor por la mora en que incurre el deudor, siendo propio del sentido común que éste perciba como interés la misma tasa que debería pagar a un banco para tener dinero que el deudor es moroso en pagarle.
La doctrina que emerge del fallo plenario de la Cámara Civil "Vázquez, Claudia c/ Bilbao, Walter s/daños y perjuicios" (02/08/1993, LL 1993-E, 126), que establece la aplicabilidad de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina mensualmente, procede en casos de ausencia de convención o de leyes especiales. Y, por lo demás, la doctrina de los fallos plenarios resulta obligatoria para la Cámara y para los tribunales inferiores de los que aquella sea tribunal de alzada. En esta inteligencia, no puede otorgarse fuerza vinculante al plenario "Vázquez" respecto de los tribunales de este fuero toda vez que este fue dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3865-0. Autos: Universal Médica S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 13-02-2003. Sentencia Nro. 3678.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES MORATORIOS - INTERES LEGAL - REGIMEN JURIDICO - TASA ACTIVA

Si el interés moratorio aplicable es el legal, corresponde fijar la tasa aplicable de acuerdo a lo previsto por el artículo 61 inc. 113 del Decreto Nº 5720/72, en cuanto dispone que "Si la demora en el pago no obedeciera a causas imputables al acreedor, dichos intereses se liquidarán a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para los descuentos en general, los que correrán desde la fecha de vencimiento del plazo para el pago no efectuado en término hasta el momento en que se remita comunicación fehaciente al acreedor de que los fondos se encuentran a su disposición, o en su defecto, cuando hiciera efectivo el importe de su crédito" (segundo párrafo, énfasis agregado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2318-0. Autos: QUIMICA EROVNE S.A c/ G.C.B.A. (Hospital Materno Infantil “Ramón Sardá”- Secretaría de Salud) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002. Sentencia Nro. 2691.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES MORATORIOS - INTERES LEGAL - REGIMEN JURIDICO - TASA ACTIVA - PROCEDENCIA - INDEXACION - CONCEPTO - IMPROCEDENCIA

De acuerdo al panorama normativo vigente no hay obstáculo legal alguno que impida aplicar a la deuda que debe abonar la administración, la tasa prevista por el artículo 61 inc. 113 del Decreto Nº 5720/72.
En efecto, si bien es cierto que las normas vigentes (BO 07/01/2002), Ley Nº 23.928 (Ley de Convertibilidad) y Decreto Nº 214/2002 (BO 04/02/2002) prohíben la indexación de las deudas, el Decreto Nº 5720/72 en materia de intereses contiene previsiones que no deben confundirse con ésta.
Indexar, es un barbarismo que implica ajustar directamente el capital, según un índice que se supone adecuado a fin de medir la incidencia de la disminución del valor de la moneda. Este término fue utilizado, talvez por primera vez en el campo jurídico, por Jean Pierre Doucet en su libro L´Indexation publicado en París en 1965 con prefacio de Henri Mazeaud.
Lo que la Ley Nº 23.928 ha prohibido son los medios directos de ajuste del capital. En torno a este punto hago mía la opinión de Alterini, Ameal y López Cabana (op. cit, p. 478). Estos autores distinguen entre medios directos y medios indirectos de actualización del capital, siendo los primeros un mecanismo apto por el cual se la introduce en el campo del valorismo y se la sensibiliza a los índices correctores mientras que los segundos no operan para producir la repotenciación de una suma determinada histórica sino que concretan cierta expresión en moneda actual.
El pago de intereses a la tasa activa en el supuesto de autos es sólo una consecuencia inmediata y necesaria de la mora del deudor. No tiene por fin repotenciar directamente las deudas sino que constituye una indemnización por dicho incumplimiento culpable, de manera que el acreedor se vea adecuadamente compensado por el retardo que el deudor ilegítimamente le impuso para el cobro de su crédito. De otro modo, se afectaría el derecho de propiedad y principios como el de la reparación integral del daño y el enriquecimiento sin causa del deudor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2318-0. Autos: QUIMICA EROVNE S.A c/ G.C.B.A. (Hospital Materno Infantil “Ramón Sardá”- Secretaría de Salud) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002. Sentencia Nro. 2691.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - REPETICION DE IMPUESTOS - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - PRECEDENTE APLICABLE

En materia de repeticiones de gravámenes tributarios, con respecto a los períodos anteriores a la Resolución de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Nº 4151/03, ante la ausencia de una regulación específica y en atención a las peculiaridades económicas del período, resulta razonable integrar el ordenamiento jurídico con el criterio general sostenido por esta Sala en "Otonello, Juan Carlos y Otros c/GCBA s/empleo público", Exp. Nº 1065 y en "Paletta, Aldo Daniel c/GCBA s/revisión de cesantías o exoneraciónes de emp. pub." Exp. Nº 99, en materia de intereses resarcitorios.
A los efectos del cálculo de la tasa de interés, por las razones expuestas por el Dr. Balbín en los autos "Camp, Carlos Alberto c/GCBA y Otros s/Daños y Perjuicio (Excepto Resp. Médica)" Exp. Nº 10199/0, al porcentaje según la tasa pasiva para todo el período se le deberá adicionar el porcentaje de interés según la tasa activa para el período 6/01/02 al 30/09/02, y luego restar el porcentaje de interés según la tasa pasiva para dicho período.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 118-0. Autos: Leloir de Lanús Amelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTERESES MORATORIOS - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - PROCEDENCIA - EMERGENCIA ECONOMICA - PESIFICACION

Con relación a los intereses moratorios fijados por el juez, de esta Sala venía afirmando que correspondía aplicar la tasa pasiva en el interés moratorio judicial aún después del 6 de enero de 2002. No obstante ello, un nuevo análisis de la cuestión a la luz de la nueva realidad económica del país, me lleva a cambiar el criterio sustentado en esos precedentes y a propiciar la aplicación de la tasa activa promedio del Banco Nación para las operaciones de descuento de documentos comerciales a partir del 6 de enero de 2002.
La Ley Nº 25.561 (BO 07/01/2002), modificó en su artículo 4, en cuanto aquí interesa, los artículos 7 y 10 de la Ley Nº 23.928 los que actualmente disponen la prohibición de actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la dicha ley. Dicha prohibición fue ratificada por el artículo 5 del decreto 214/2002 (BO 04/02/2002). Así delimitado el panorama normativo vigente, no hay obstáculo legal alguno que impida aplicar la tasa activa ya que si bien es cierto que las normas vigentes prohíben la indexación de las deudas, el establecimiento de la tasa activa no debe confundirse con ésta. Lo que la Ley Nº 23.928 ha prohibido son los medios directos de ajuste del capital.
El pago de intereses a la tasa activa en el supuesto de autos es sólo una consecuencia inmediata y necesaria de la mora del deudor. "No tiene por fin repotenciar directamente las deudas sino que constituye una indemnización por dicho incumplimiento culpable, de manera que el acreedor se vea adecuadamente compensado por el retardo que el deudor ilegítimamente le impuso para el cobro de su crédito. De otro modo, se afectaría el derecho de propiedad y principios como el de la reparación integral del daño y el enriquecimiento sin causa del deudor"
Asimismo, el tema de la tasa de interés a fijar es esencialmente variable ya que se encuentra ligado a la realidad económica por la que atraviese el país. De lo contrario, se arribaría a soluciones injustas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3833. Autos: Leff, Alicia Susana c/ G.C.B.A. (Dirección General de Certificaciones – Dirección General de Administración de Recursos Humanos) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 03-03-2004. Sentencia Nro. 5597.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - PRECEDENTE APLICABLE

Con respecto a la tasa de interés que corresponde aplicar sobre las sumas reconocidas, ya me he expedido en los autos “Paletta Aldo Daniel c/GCBA s/revisión cesantías o exoneración de empl. pub.”, Expte. RDC 99/0, sentencia del 26/02/04, en donde, se resolvió calcular los intereses de acuerdo al siguiente criterio: la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, salvo en el período comprendido entre enero y septiembre de 2002, en el que se aplicará la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina.
A su vez, respecto del cálculo de la tasa de interés, por las razones que he desarrollado en los autos “Camp Carlos Alberto contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios (excepto resp. medica)”, EXP. 10199/0, corresponde que sobre la tasa pasiva de todo el período se sume el interés según la tasa activa por el período 6/01/02 al 30/09/02 y, luego, se reste la tasa pasiva respecto de ese último período.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7305-0. Autos: ORTIZ HUGO RICARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-11-2008. Sentencia Nro. 181.

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COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - INDEMNIZACION INTEGRAL - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Esta Sala ha aplicado en los últimos tiempos en materia de intereses la tasa pasiva a los efectos de compensar a los acreedores judiciales por la pérdida del valor de las sumas reconocidas en pleito -Cfr. “Aranda Roque (Lavadero Richard) c/ G.C.B.A. (Hospitales “Carlos G. Durand” y “Parmenio Piñero”) s/ cobro de pesos”, (expte. Nº 1248)-.
Ahora bien, no puede soslayarse que la tasa pasiva ha dejado de ser positiva y de ese modo ha dejado de cumplir su función resarcitoria y de compensar el daño sufrido. En efecto, de echarse mano sin más la tasa pasiva sobre las sumas declaradas en este decisorio, se estaría consagrando la aplicación de una tasa negativa, ya que su estimación oficial para el período anual 2005, año en que se produjo la retención indebida de la documentación de la actora, no supera el 3% anual. Como contrapunto, ya la inflación que publica el INDEC para el año 2005 supera el 12%.
Dichas circunstancias resultan definitorias a fin de determinar cual es el criterio que debe prevalecer en el caso, teniendo el principio de la indemnización integral, justa y razonable a partir del 1º de enero de 2005.
Lo contrario implicaría un menoscabo en el patrimonio de la accionante que por otra parte contradice el artículo 17 de nuestra Constitución Nacional.
Por demás, la aplicación de una tasa que resulte negativa, a no dudarlo, favorece no sólo al aumento de la litigiosidad sino a la dilatación de los pleitos, en la medida en que la parte deudora podría encontrar mayor rédito en mantener el incumplimiento y postergar todo lo posible el dictado de la condena.
Sentado ello entiendo que deberá aplicarse a los montos reconocidos un coeficiente que resulte del promedio de (i) la la tasa de descuento de documentos comerciales a 30 días publicada por el Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina. Ello, desde el momento de la producción del daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23296-0. Autos: Pereira do Amaral Beatriz Susana c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 02-02-2010. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPETENCIA CIVIL - PLENARIO - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, la actora cuestiona la tasa de interés fijada en la demanda por daños y perjuicios. Pretende la aplicación del reciente fallo plenario dictado referente al tema por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en los autos “Samudio de Martinez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” en el cual se consideró conveniente establecer la tasa de interés moratorio, y se dispuso que corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del BNA (Banco de la Nación Argentina).
Ahora bien, esta Sala ya tiene una postura asumida al respecto. En efecto, éste Tribunal tiene dicho que se aplicará la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, salvo por el período comprendido entre enero y septiembre de 2002 –no alcanzados en el caso bajo examen, pues el suceso dañoso ocurrió en el 2003– en el que se aplicará la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina, por los argumentos esgrimidos en las causas “Otonello, Juan Carlos y otros c/ GCBA s/empleo público”, EXP. nº 1065; sentencia del 27/2/2004 y “Paletta Aldo Daniel c/GCBA s/revisión de cesantías o exoneraciones de emp. pub.”, EXP nº 99; sentencia del 26/2/2004, a los que me remito en honor a la brevedad.
A los efectos del cálculo de la tasa de interés, por las razones expuestas en los autos “Camp Carlos Alberto contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios (excepto resp. Médica)”, EXP 10199/0, al porcentaje según la tasa pasiva para todo el período se le deberá adicionar el porcentaje de interés según la tasa activa para el período 6/01/02 al 30/09/02, y luego restar el porcentaje de interés según la tasa pasiva para dicho período.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13521-0. Autos: POSINCOVICH MARIA MAGDALENA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 05-05-2010. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - INDEMNIZACION INTEGRAL - TASA ACTIVA - TASA PASIVA

En materia de intereses en una demanda de daños y perjuicios, se deben adicionar al capital desde la fecha de promoción de la demanda, a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina hasta el 31/12/2004. Desde el 1/1/2005 y hasta su efectivo pago, deberá aplicarse a los montos reconocidos en este decisorio un coeficiente que resulte del promedio de (i) la la tasa de descuento de documentos comerciales a 30 días publicada por el Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. esta Sala en “Pereira do Amaral Beatriz Susana c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 2/2/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1689-0. Autos: CASTAGNOLA MARIA EUGENIA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-09-2010. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - INDEMNIZACION INTEGRAL - TASA ACTIVA - TASA PASIVA

Es criterio de la Sala I que integro aplicar para el cálculo de los intereses moratorios la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, a excepción del período comprendido entre enero/septiembre de 2002 en que se aplica la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina (“Paletta”, sentencia del 26 de febrero de 2004, expediente RDC 99). Esa excepción a la aplicación de la tasa pasiva, tuvo como finalidad paliar los efectos inflacionarios y evitar la consiguiente afectación del derecho de propiedad que deriva de la pérdida de valor adquisitivo del capital, durante el período en el cual se produjo un acentuado proceso devaluatorio del valor de la moneda.
Ahora bien, cabe preguntarse y resolver si en el actual contexto económico-financiero la tasa pasiva cumple la función resarcitoria que tienen los intereses moratorios al reparar el daño que causa el retardo injustificado e imputable en el cumplimiento de una obligación. Para cumplir esa finalidad, esto es, mantener incólume la cuantía de la obligación, esta tasa debe encontrarse por encima de los índices inflacionarios, evitando así que el acreedor reciba una suma nominal depreciada. En este marco, resulta útil comparar la evolución de la tasa que pagan los bancos por operaciones de depósito a plazo fijo con el índice de inflación acumulada. Por un lado, cabe señalar que desde principios de año hasta julio inclusive, la tasa que pagan los bancos por operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días ronda entre el 8,5% y 9.7% anual (ver estadísticas proporcionadas por el BCRA en www.bcra.gov.ar/pdfs/estadistica.pashis.xls). Por el otro, la inflación acumulada es del 6,6% (ver variaciones del Ïndice de Precios al Consumidor aportadas por el INDEC) en idéntico período.
Así las cosas, se advierte que la tasa de referencia se encuentra por debajo del índice de inflación acumulada, razón por la cual, ha dejado de cumplir su función resarcitoria y de compensar el daño sufrido por el acreedor al verse privado del capital que debía pagársele en tiempo oportuno. A mayor abundamiento, cabe señalar que los acuerdos celebrados en negociaciones colectivas contemplan incrementos salariales entre un 21% (ver Acta Acuerdo y Anexo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional y decreto 799/10 que homologa dicho acuerdo) y un 35% (ver acuerdo 815/2010 celebrado entre la Federación de Industrias de Productos Alimenticios y Afines y la Federación de Trabajadores de Industrias de la Alimentación el 17 de mayo de 2010, homologado por Disposición 311 del 11 de junio de 2010 de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación) lo que demuestra la entidad de la expectativa inflacionaria que, por lo demás, ha sido reconocida por la Administración Pública Nacional.
Por lo expuesto, entiendo que debe aplicarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el 1 de enero de 2010. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1689-0. Autos: CASTAGNOLA MARIA EUGENIA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 14-09-2010. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTERESES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - FINALIDAD DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Esta Sala había aplicado en los últimos tiempos la tasa pasiva a los efectos de compensar a los acreedores judiciales por la pérdida del valor de las sumas reconocidas en pleito —confr. “Aranda Roque (Lavadero Richard) c/ GCBA (Hospitales ‘Carlos G. Durand’ y ‘Parmenio Piñero’) s/ cobro de pesos”, EXP 1248/0—. Sin embargo, se recordó que en esta materia —como en otras— debe tenerse en cuenta la existencia de vasos comunicantes entre el derecho (desde el vértice de la regulación legal de los aspectos patrimoniales de la acción humana) y la economía (que queda gobernada por las leyes no escritas) en una muestra de la inescindible interrelación que existe entre ambas ramas del saber y que se proyecta a cualquier decisión que se adopte al respecto (confr. Morello, Augusto y De la Colina, Pedro; “Los jueces y la tasa de interés”; LA LEY, 2004-D, 465). Ahora bien, la metodología mencionada había resultado de utilidad para épocas de estabilidad económica y mantenimiento del valor de la divisa, mas no resulta apta a los efectos de corregir las distorsiones que ocasiona al acreedor el trascurso del tiempo ante la producción de un daño. Ello dado que, si bien la tasa no es un mecanismo de actualización del capital ya sea porque su función económica es la mencionada o la de establecer el precio por el uso del dinero en la operación crediticia, cabe contemplar a los efectos de su fijación —entre otras variables— la expectativa inflacionaria (confr. CNCiv. en Pleno; en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA”, sentencia del 20/04/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26329-0. Autos: BAIMAN NORBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 30-08-2011. Sentencia Nro. 89.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, deberá aplicarse a los montos de la condena, desde el momento en que se produjo el daño (11/03/2006) hasta la fecha del efectivo pago, el coeficiente que resulte del promedio de la tasa de descuento de documentos comerciales a 30 días publicadas por el Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina.
En efecto, sabido es que con la aplicación de la tasa no se debe generar un incremento indebido para el acreedor, ya que en muchas circunstancias su cómputo lo será respecto de valores actuales al momento de la condena.
En efecto, de fijarse una tasa que contemple la desvalorización monetaria se estaría duplicando ese capital de condena; por lo que no puede soslayarse que la tasa pasiva ha dejado de ser positiva y de ese modo ha dejado de cumplir su función resarcitoria y de compensar el daño sufrido. Ello así, de echarse mano sin más la tasa pasiva sobre las sumas declaradas en el decisorio, se estaría consagrando la aplicación de una tasa negativa, ya que su estimación oficial para el para el período anual 2005, no supera el 3% anual, mientras que —como contrapunto y sin entrar incluso en debates ya iniciados en nuestro país sobre la veracidad de los índices oficiales— ya la inflación que publica el INDEC para el año 2005 supera el 12%. Dichas circunstancias objetivas resultan definitorias al momento de determinar cuál es la tasa que debe prevalecer en el caso en miras del principio de la indemnización integral, justa y razonable. Lo contrario implicaría un menoscabo en el patrimonio del accionante que por otra parte contradice el artículo 17 de la Constitución Nacional. Por demás, la aplicación de una tasa que resulte negativa, a no dudarlo, favorece no sólo al aumento de la litigiosidad sino a la dilatación de los pleitos, en la medida en que la parte deudora encontrará mayor rédito en mantener el incumplimiento y postergar todo lo posible el dictado de la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26329-0. Autos: BAIMAN NORBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 30-08-2011. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA PASIVA - TASA ACTIVA - CAPITALIZACION DE INTERESES - IMPROCEDENCIA - ANATOCISMO

No es posible convalidar la práctica conocida como anatocismo (art. 623 del Código Civil), en tanto no “se deben intereses de los intereses”; en virtud de ello, es correcto afirmar que tomar como base para el cálculo del promedio entre tasa pasiva y tasa activa una suma de dinero en concepto de capital que ya contenía el interés del período anterior a la fecha de corte establecida por la sentencia de este Tribunal (31/12/04), implica, más allá de si eso se realiza a efectos de respetar la capitalización en curso (como sostiene la actora en su apelación), incurrir en aquella interdicción.
Conviene realizar algunas precisiones respecto del modo en que deberá realizarse el cálculo del monto de condena.
Por tanto, deberá procederse del siguiente modo: I) calcular la tasa pasiva para el período total (desde el evento dañoso hasta la actualidad); II) para calcular el coeficiente que habrá de adicionarse a la tasa pasiva a partir del 1/1/05, se deberá: 1) calcular el promedio entre la tasa pasiva del período y la activa que publica el Banco Nación; 2) calcular la tasa pasiva del período; 3) restar a ese promedio (obtenido en el punto 1), la tasa pasiva calculada según el punto 2; III) sumar la tasa pasiva (obtenida según punto I) y el coeficiente (obtenido conforme el punto II) y aplicar su resultante al capital histórico. En suma, como puede advertirse, el monto así actualizado nunca podrá ser menor del que pudiere resultar de aplicar por todo el período, únicamente la tasa pasiva. Como consecuencia de ello, por su parte, corresponderá que la actora realice una nueva liquidación de acuerdo a estas pautas de cálculo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4407-0. Autos: FARIAS DE GONZALEZ ESTHER c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 09-03-2012. Sentencia Nro. 78.

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EMPLEO PUBLICO - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, los actores cuestionan la tasa de interés fijada para intereses moratorios en la sentencia de grado en el marco de una causa de empleo público, en la que se ordenó cautelarmente que se abone el suplemento salarial por actividad crítica.
En este sentido, cabe preguntarse y resolver si en el actual contexto económico-financiero la tasa pasiva cumple la función resarcitoria que tienen los intereses moratorios al reparar el daño que causa el retardo injustificado e imputable al deudor en el cumplimiento de una obligación. Para cumplir esa finalidad, esto es, mantener incólume la cuantía de la obligación, esta tasa debe encontrarse por encima de los índices inflacionarios, evitando así que el acreedor reciba una suma nominal depreciada. En este marco, resulta útil comparar la evolución de la tasa que pagan los bancos por operaciones de depósito a plazo fijo con el índice de inflación acumulada. Así las cosas, cabe señalar, por un lado, que en los últimos años la tasa anual que pagan los bancos por operaciones de depósito a plazo fijo rondó entre el 8,5 y 9,7 % durante el año 2010 y aproximadamente un promedio de 10,66 % para el año 2011, según montos depositados y plazos (ver estadísticas del Banco Central de la República Argentina en www.bcra.gov.ar). Por otro lado, la inflación acumulada fue del 10,7% (ver variaciones del Índice de Precios al Consumidor –IPC– del propio INDEC) en el año 2010 y del 9,5% para el año 2011 (www.indec.gov.ar).
Por tanto, de mantenerse las tasas financieras y los índices de inflación actuales, la tasa de referencia se ubicaría en un nivel similar al de la tasa de inflación acumulada, razón por la cual no cumple debidamente con el objeto de resarcir el daño sufrido por el acreedor al verse privado del capital que debía pagársele en tiempo oportuno.
Por lo expuesto, entiendo que debe aplicarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el 1 de enero de 2010. Respecto del período anterior, debe seguirse el criterio fijado en el precedente “Paletta”, antes citado. En consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio expuesto por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32237-0. Autos: BULSTEIN DIANA JUDITH Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 10-07-2012. Sentencia Nro. 81.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA PASIVA - ALCANCES - TASA ACTIVA - DERECHO DE PROPIEDAD

Con relación a la tasa de interés aplicable en condencas contra el Estado, he de recordar que siempre ha sido interés de esta Sala tutelar el crédito y en tal sentido se ha sostenido que debía prestarse atención a la metodología de actualización, ya que la que ha resultado de utilidad para épocas de estabilidad económica y mantenimiento del valor de la divisa, no resulta apta a los efectos de corregir las distorsiones que ocasiona al acreedor el transcurso del tiempo ante la producción de un daño en caso de descalabros económicos (ver, entre otros, “Pereira do Amaral”, Expte. Nº 23.296/0, sentencia del 2/2/2010).
Es decir, a lo largo de sus pronunciamientos el Tribunal ha procurado mantener el valor del crédito lo más inmune posible al transcurso de la mora, de modo de preservar la garantía que emana del artículo 17 de nuestra Constitución Nacional.
En efecto, ese criterio se ha mantenido en el más reciente precedente en la materia “Pereyra Leo Luis c/ GCBA y otros s/ empleo público”, Expte. Nº 29.702/0, del 3/5/2012), en el que esta Sala señaló que “debe preservarse su intangibilidad [del crédito] en épocas de inestabilidad económica, por lo que urge echar mano a soluciones que no se aparten de la realidad del mercado. Por otro lado no puede soslayarse que la historia marca que en nuestro país la regla ha sido la estabilidad cíclica, es decir, fases de estabilidad inmersos en un período económico que incluye inflación, devaluación y posterior deflación, a veces con algunas mínimas variaciones. Pero todas estas etapas deben ser prudentemente consideradas al determinarse la tasa de interés aplicable, si lo que se pretende es alcanzar el valor justicia. Que no puede obviarse el período inflacionario sucedido en nuestro país entre los meses de enero y septiembre de 2002; así como, en menor medida, el que se ha suscitado a partir del año 2005 (v. “Pereira do Amaral” citado).
En función del criterio antes referido, deberá aplicarse al monto adeudado la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina hasta el día 31 de diciembre de 2004 -salvo para el período comprendido desde el 6 de enero de 2002 hasta septiembre del mismo año, sobre el que deberá aplicarse la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina.
Ahora bien, a partir del 1º de enero del 2005, a efectos del cálculo de intereses devengados, se deberá estar a lo dispuesto en el mencionado precedente “Pereira do Amaral”, esto es, desde la fecha señalada en adelante, deberán aplicarse a los montos adeudados un coeficiente que resulte del promedio de (i) la tasa de descuento de documentos comerciales a 30 días publicada por el Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina.
En conclusión, los intereses que devengue la indemnización establecida en el "sub lite", deberán calcularse: I) Hasta el 5/1/2002, a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, II) Desde el 6/1/2002 hasta septiembre –inclusive- del mismo año, a la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina, aplicándose nuevamente la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina a los períodos posteriores a septiembre de 2002 hasta el 31/12/2004. III) Desde el 01/01/2005 hasta la fecha del efectivo pago, de acuerdo al coeficiente que resulte del promedio de (i) la tasa de descuento de documentos comerciales a treinta días publicada por el Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, conforme a los lineamientos de “Pereira do Amaral”, Expte. Nº EXP 23.296/0, sentencia del 2/2/2010 y a la metodología de cálculo de “Farías de González Esther c/ GCBA y otros s/ daños perjuicios”, Expte Nº 4407/0, sentencia del 9/3/2012, en lo que resulte procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13923-0. Autos: A. H. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 20-12-2012. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
Entendemos que la solución propiciada cumple con el objetivo principal de tutelar el crédito, compensando adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora sin que, por otro lado, se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta 31-05-2013.

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COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
En efecto, cabe señalar que en distintos precedentes de la Sala I del fuero (conf., entre otros, mis votos en los autos “C., M. y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 17330/0, sent. del 15 de octubre de 2010, “Bulstein, Diana y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 32237/0, sent. del 10 de julio de 2012 y “O. G., L. S. c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 5009/0, sent. del 30 de marzo de 2012 y 29 de mayo de 2013) he sostenido la procedencia de la tasa activa entre otros argumentos porque entiendo que es el instrumento más idóneo con el propósito de sortear los efectos del proceso inflacionario respecto del importe adeudado toda vez que las normas vigentes prohíben las actualizaciones de las sumas de dinero. Por tanto, en el contexto actual, la tasa de interés activa permite recomponer debidamente el capital, es decir, recuperar la pérdida del valor por el proceso inflacionario y –a su vez– por la indisponibilidad del capital por el retardo injustificado en el cumplimiento de las obligaciones. Ello así, sin perjuicio de la tasa que corresponde aplicar sobre el valor adeudado por el período comprendido entre el hecho dañoso –objeto de controversia– y el decisorio judicial y siempre que se trate de valores actuales (esto es, el valor al tiempo de dictarse las sentencias). En tal caso, la tasa solo comprende el resarcimiento por el hecho de no disponer del capital por ese período.
Contrariamente, cuando el valor condenatorio no fuese actual o se tratase del período entre el fallo y el efectivo pago, cabe aplicar –según mi criterio en tales precedentes– el porcentaje de la tasa activa.
En definitiva, comparto plenamente el argumento desarrollado en el voto mayoritario respecto de la necesidad de establecer un criterio uniforme en las decisiones de esta Cámara sobre la tasa de interés a aplicar, toda vez que el actual criterio –dispar y contradictorio– es perjudicial en términos de reconocimientos de derechos (en particular, el derecho a la igualdad y propiedad). A su vez, la doctrina del voto mayoritario es aquella que se encuentra más cerca de mis precedentes y sus fundamentos en tanto rechaza la aplicación de la tasa pasiva, y expone asimismo un criterio jurídicamente plausible.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2013.

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COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES - REPARACION INTEGRAL

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
En función de esta solución, cabe precisarse que, en materia de intereses, como en tantas otras, debe tenerse en cuenta la existencia de vasos comunicantes entre el derecho (desde el vértice de la regulación legal de los aspectos patrimoniales de la acción humana) y la economía (que queda gobernada por leyes no escritas) en una muestra de la inescindible interrelación que existe entre ambas ramas del saber y que se proyecta a cualquier decisión que se adopte al respecto (conf. Morello, Augusto y De la Colina, Pedro, “Los jueces y la tasa de interés”, LL, 2004-D, 465).
Además, cabe referir que a fin de lograr la reparación integral del daño causado por la demora injustificada en el cumplimiento de la obligación, más allá de su origen (contractual o extracontractual), la compensación por la indisposición del capital por parte del acreedor, la eventual pérdida del valor adquisitivo, entre otros, son aspectos que resultan atendibles en el marco de un litigio al momento de establecer la tasa de interés.
En tal orden, la reparación que debe otorgarse a las víctimas de un daño injusto tiene que ser integral a fin de dar cumplimiento a lo que dispone la norma del artículo 1083 del Código Civil. Por tanto, para que resulte retributiva, los intereses tienen que compensar la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, además de cubrir la pérdida de su valor adquisitivo (conf. CNCiv., en pleno, "in re" “Samudio de Martínez, Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/daños y perjuicios”, sentencia del 20/04/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
En efecto, en una economía donde la inflación es igual a cero cualquier tasa, aún la pasiva, es una tasa positiva. Pero frente a la creciente desvalorización monetaria, la tasa pasiva no repara siquiera mínimamente el daño que implica al acreedor no recibir su crédito en el tiempo oportuno, a la par que provoca un beneficio para el deudor moroso (conf. CNCiv., en pleno, "in re" “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”, sentencia del 24/09/2009).
En consecuencia, existen suficientes argumentos para entender que este tipo de tasa dejó de ser positiva al no responder adecuadamente a los términos del artículo 1083 del Código Civil, toda vez que no alcanza siquiera a cubrir la desvalorización monetaria.
En otro extremo, puede puntualizarse en la tasa activa. Sin embargo, a contrario de lo que ocurre con la pasiva, ésta se advierte como desmesurada. Si bien es cierto que la búsqueda del resarcimiento o el pago de lo debido será el norte en toda condena en la que deba abonarse sumas de dinero, no lo es menos que no se debe generar un incremento indebido para el acreedor. Pues, caso contrario, con el afán de reequilibrar una relación jurídica a tenor de un perjudicado, se terminará ocasionando un nuevo daño pero ahora en cabeza del deudor, lo que resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES - REPARACION INTEGRAL

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
En efecto, a tasa pasiva (mayormente aplicada) ha dejado de ser positiva y, de ese modo, ya no cumplimenta su función resarcitoria y de compensar el daño sufrido. En efecto, de admitir sin más la tasa pasiva sobre las sumas declaradas en una sentencia, se estaría consagrando la aplicación de una tasa, a todas luces, negativa. De igual modo, la activa, en otro extremo tampoco brinda, según entiendo, una solución equitativa o justa.
Dichas circunstancias resultan definitorias a efectos de la determinación del mentado promedio de tasas, pues, constituye un criterio que admite el principio de la indemnización integral y justa.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
Así, cabe puntualizar en una cuestión particular que resulta inherente al fuero y que incide también en la decisión que por mayoría se adopta. En efecto, en un número importante de procesos de conocimiento, la Administración pública interviene, mayormente, como demandada y, en caso de perder el juicio, deberá afrontar su pago. Pero tal conducta no es automática. En efecto, el artículo 398 del Código Contencioso Administrativo y Tributario sienta el principio del carácter declarativo de las sentencias firmes que condenan a las autoridades administrativas al pago de sumas de dinero, con excepción de los créditos de carácter alimentario que no sobrepasen el doble de la remuneración que percibe el jefe de gobierno. De conformidad con esto, las autoridades administrativas –por prescripción legal-deben incluir en los proyectos de presupuesto para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo 398 (conf. art. 399). El carácter declarativo cesa el 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya debido efectuar la inclusión del crédito (conf. arts. 399 y 400 del CCAyT).
En estos supuestos, habiendo sentencia firme, podría existir un lapso donde el cumplimiento del deudor se vea dilatado por lo dispuesto legalmente y no por su desidia o reticencia. Un vez más, tanto la tasa activa como la pasiva, no se advierten como las más ajustadas para estos casos en particular, donde el Estado local debe circunscribir su accionar a un procedimiento legal. Por lo que una tasa promedio puede considerarse como prudente y razonable para el interés de ambas partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
En lo que respecta al cómputo de la tasa de interés debe partirse desde el hecho dañoso o el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia. Así ha sido expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señalando que los intereses corren desde que el daño se causó (conf. Fallos: 296:318) o en su defecto, desde las fechas de los desembolsos (conf. Fallos: 317:1921; 326:1299), siempre hasta su efectivo pago.
Por su parte, la Cámara Nacional Civil de la Capital Federal, en fallo plenario, ha postulado que los intereses deben liquidarse desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de reparación (conf. CNCiv, en pleno, “Gómez c/ Empresa Nacional de Transportes”, 16/12/58, L.L., 93 -667).
Ahora bien, la situación es distinta conforme se trate de obligaciones de dar sumas de dinero o de aquellas que originalmente no lo son. Ello es así porque, conforme la prohibición de indexar establecida en las Leyes Nº 23.928 y Nº 25.561 –aplicable a las obligaciones de dar sumas de dinero (confr. art. 7º, ley 23.928)-, en el primer caso los valores se deben mantener inalterables desde la mora, mientras que en el supuesto de los hechos ilícitos la cuantificación podría efectuarse a valores actuales al momento de dictarse sentencia.
En consecuencia, en el último caso descripto, resulta adecuado fijar una tasa pura del 6% anual. Porcentual, por cierto, carente de todo componente inflacionario, en tanto esta es la forma adecuada para evitar la duplicación de la actualización que fuera aludida. Pues, si se aplicaran las tasas pasiva o activa a partir de la mora en los casos de hechos ilícitos, al mismo tiempo y por dos vías distintas, se estarían actualizando los valores obtenidos como consecuencia del perjuicio ocasionado. Esto último sucedería si se fijara la indemnización a valores actuales (como consecuencia de la depreciación de la moneda) y aplicándose una tasa de interés que se compone, entre otros, del índice de inflación. Lo mismo ocurriría, claro está y por razones obvias, si se aplicara la tasa promedio desde la fecha de cada incumplimiento para los supuestos de hechos ilícitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
En mi función de Juez de grado he tenido la oportunidad de expedirme respecto del tema que nos convoca a plenario. He sentado que para realizar la elección de la tasa se deben considerar múltiples factores, todo ello a fin de preservar los derechos de ambas partes, evitando no solo pérdida de valor adquisitivo de las acreencias de la parte vencedora, sino también que la reparación perseguida por ésta se torne en un enriquecimiento indebido.
Sostuve oportunamente que el interés que resulta de la serie estadística de tasas pasivas promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina no cumple, actualmente, con este propósito. Un nuevo análisis de la cuestión me lleva a concluir que la aplicación lisa y llana de la tasa activa tampoco lo cumpliría.
Entiendo que, a los fines de lograr una reparación integral, cualquier tasa que pueda ser “negativa en términos reales” debe ser descartada. La parte vencedora de un pleito, a diferencia de aquellos que optan por ingresar sus bienes en el sistema bancario y, en consecuencia, se sujetan a las tendencias del mercado, no tuvo opción. El inicio de la acción es consecuencia de la mora de su contraparte, por ello no resultaría apropiado someter su crédito a variables que nunca aceptó cuando estas resultan negativas.
Sin perjuicio de ello, el que la tasa pasiva resulte insuficiente para preservar en forma acabada los derechos del acreedor no implica que, automáticamente, se deba establecer la tasa activa.
Su aplicación, a contrario de lo que acontece con la tasa pasiva, se advierte como desmesurada. Reitero que, si bien es cierto que la búsqueda del resarcimiento o el pago de lo debido será el norte en toda condena en la que deba abonarse sumas de dinero, no lo es menos que no se debe generar un incremento indebido para el acreedor. Pues, caso contrario, con el afán de reequilibrar una relación jurídica a tenor de un perjudicado, se terminará ocasionando un nuevo daño pero ahora en cabeza del deudor, lo que resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - TASA PASIVA - INFLACION - TASA ACTIVA - IGUALDAD ANTE LA LEY

La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, respecto a la tasa de interés aplicable en ausencia de convención o ley especial, considera que se debe aplicar la tasa pasiva, salvo en un período de crisis (luego de una abrupta y significativa devaluación), esto es, el período enero/septiembre de 2002 donde se considera justo aplicar la tasa activa.
Así, considero pertinente reproducir aquí lo sostenido en “Ottonello, Juan Carlos y otros c/GCBA s/empleo publico (no cesantía ni exoneración)” Expte. EXP 1065, pronunciamiento del 27 de febrero de 2004: “En primer lugar, es importante destacar que en el derecho público local no hay disposiciones generales expresas referidas a los intereses que debe pagar el Estado en su calidad de deudor. Esta situación genera diversas perplejidades... Para resolver la cuestión, y para llenar el vacío legal local, entiendo que resulta razonable remitirse al derecho federal en materia monetaria, en la medida que la solución que de allí se obtenga sea justa. El eje de dicho sistema monetario sigue siendo hoy la Ley Nº 23.928, llamada Ley de Convertibilidad...".
Entonces, para mantener incólume el valor de la moneda en momentos de estabilidad monetaria corresponde en principio calcular los intereses de acuerdo a la tasa pasiva que fija el BCRA, criterio que comparto (cfr. entre otros, Alterini, Atilio Aníbal, “La Corte Suprema y la tasa de interés: ¿De un quietus a un móvilis?”, La Ley, tomo 1994-C, pág. 801).
Así, por lo demás, interpretó la cuestión la Corte Suprema en la causa “YPF c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ Cobro de Australes” (Fallos: 315:158; ver en particular los considerandos 31 y 32 del voto de la mayoría).
Considero que la situación macroeconómica no ha sufrido una modificación sustancial y, menos aún, que vivamos una época semejante a la inmediata posterior de una de las crisis más profundas que vivimos los argentinos, me refiero a la crisis de fines de 2001.
Por ende, no veo un cambio sustancial de condiciones macroeconómicas que hoy justifiquen un cambio de criterio.
Tampoco considero que pueda modificar el criterio hasta ahora empleado con respecto a los períodos pasados. Ya para esos períodos consideré justa una tasa (la pasiva), de forma que no podría ahora modificarla. Podría, eventualmente, al cambiar la situación económica, calcular desde ahora una tasa diferente, pero no alterar el juicio ya hecho sobre la situación pasada.
Así, por ejemplo, si en los casos ya resueltos consideré que para el año 2004 era adecuada la tasa pasiva, ese mismo criterio es el que cabe seguir en una causa futura que se refiera a ese mismo año 2004.
Juega al respecto el principio constitucional de igualdad, pues es un deber de los jueces resolver casos semejantes de forma semejante. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. Corti con adhesión de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - TASA PASIVA - INFLACION - TASA ACTIVA - INTERES PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, respecto a la tasa de interés aplicable en ausencia de convención o ley especial, considera que se debe aplicar la tasa pasiva, salvo en un período de crisis (luego de una abrupta y significativa devaluación), esto es, el período enero/septiembre de 2002 donde se considera justo aplicar la tasa activa.
Así, considero pertinente reproducir aquí lo sostenido en “Ottonello, Juan Carlos y otros c/GCBA s/empleo publico (no cesantía ni exoneración)” Expte. EXP 1065, pronunciamiento del 27 de febrero de 2004: “En primer lugar, es importante destacar que en el derecho público local no hay disposiciones generales expresas referidas a los intereses que debe pagar el Estado en su calidad de deudor. Esta situación genera diversas perplejidades... Para resolver la cuestión, y para llenar el vacío legal local, entiendo que resulta razonable remitirse al derecho federal en materia monetaria, en la medida que la solución que de allí se obtenga sea justa. El eje de dicho sistema monetario sigue siendo hoy la Ley Nº 23.928, llamada Ley de Convertibilidad...".
Entonces, para mantener incólume el valor de la moneda en momentos de estabilidad monetaria corresponde en principio calcular los intereses de acuerdo a la tasa pasiva que fija el BCRA, criterio que comparto (cfr. entre otros, Alterini, Atilio Aníbal, “La Corte Suprema y la tasa de interés: ¿De un quietus a un móvilis?”, La Ley, tomo 1994-C, pág. 801).
Así, por lo demás, interpretó la cuestión la Corte Suprema en la causa “YPF c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ Cobro de Australes” (Fallos: 315:158; ver en particular los considerandos 31 y 32 del voto de la mayoría).
Adicionalmente considero que los jueces deben tener en cuenta las consecuencias globales de sus decisiones.
Modificar la tasa de interés en todos los juicios impactará directamente en las cuentas públicas de la Ciudad de forma significativa, circunstancia que exige tanto la mayor prudencia de parte del Poder Judicial como la consideración del interés público en juego (así, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido en cuenta el interés público al analizar la tasa de interés involucrada en las diferentes relaciones jurídicas que vinculan al Fisco con los contribuyentes, ver entre muchos otros Fallos: 308:283). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. Corti con adhesión de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - TASA ACTIVA - ALCANCES

A la cuestión planteada: ¿corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina en ausencia de convención o ley especial?
La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, se pronuncia por la afirmativa, parcialmente.
Ahora bien, el cuestionario propuesto refiere a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
La tasa activa cartera general, es la que refleja el precio corriente del dinero y por las razones expuestas en los considerandos precedentes entiendo que es la adecuada. Que la tasa sea vencida también resulta acertado. Ello es así por cuanto toda vez que el capital está en mora resulta más adecuado aplicar un interés vencido.
Advierto cierta imprecisión al mencionar el carácter nominal de la tasa propuesta.
La tasa final y real es la tasa efectiva, que por eso lleva ese nombre. En ella está contemplado el efecto de la capitalización, y toda operación con intereses lleva capitalización. Al remitir a una operación bancaria, es menester hacerlo cabalmente -es decir-al resultado efectivo de esa operación. La remisión a la tasa activa encuentra fundamento en el hecho de que ella refleja el precio corriente del dinero. Si esa remisión es parcial, se incurre en una contradicción que traiciona la razón que se tuvo en cuenta para proponerla (v. Ariel Emilio Barbero, “Interés moratorio: se vuelve a la buena senda. Plenario de la Cámara Civil de la Capital”, La Ley 2009-C, 223).
Así las cosas, la tasa activa cartera general efectiva anual vencida que publica el Banco de la Nación Argentina cumple adecuadamente la función resarcitoria, pues una tasa menor no sólo no repara al acreedor, sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda.
La tasa de interés debe cumplir además una función moralizadora, evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, que implicaría un premio indebido a una conducta socialmente reprochable.
De aplicarse una tasa menor, quien debe pagar no tiene ningún incentivo para hacerlo en tiempo, ni mucho menos en acortar la duración de los juicios, lapso durante el cual hace un mejor negocio con su morosidad.
Más allá de la dificultad que presenta la cuestión debatida, y las variables económicas que aquejan a nuestra economía, considero que solo una tasa activa en los términos indicados permite reparar íntegramente al patrimonio dañado de los efectos del paso del tiempo frente a la mora del deudor, y así permitir que los intereses moratorios cumplan la función que los justifica.
Por las razones expuestas, propongo la aplicación de la tasa activa cartera general efectiva anual vencida que publica el Banco de la Nación Argentina, desde la mora hasta el efectivo pago. (Del voto en disidencia parcial de la Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - TASA ACTIVA - TASA PASIVA

A la cuestión planteada: en cuanto propone aplicar un promedio entre la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Comunicado 14.290 BCRA), voto por la negativa.
Así, considero que fijar el interés moratorio utilizando operaciones bancarias inexistentes resulta además de injustificado, contradictorio.
Si bien nada parece obstar a que los jueces determinen el interés moratorio recurriendo a tasas diferentes a las bancarias, no advierto razones para aplicar un promedio como el que se pretende, por debajo de las tasas corrientes, sin dar razones que justifiquen el menoscabo patrimonial del acreedor.
Ello sin perjuicio de las complicaciones que tendrán que afrontar quienes deban realizar las liquidaciones correspondientes, dificultades que ya han sido padecidas en el fuero al realizar liquidaciones con tasas diferenciadas por períodos.
Remitir a un promedio, resultado de dos tasas bancarias, produce la tranquilizadora impresión de que se están teniendo en cuenta parámetros financieros reales en busca de una solución que se juzga ideal, sin considerar que ello implica prescindir de las reales variables económicas que conforman las tasas de interés corrientes (v. Ariel Emilio Barbero, “Interés moratorio. Improcedencia de fijarlo por remisión a operaciones bancarias inexistentes”, La Ley 2008-F, 1040). El agregado de la tasa activa sobre la tasa pasiva promedio para luego utilizar el promedio que resulte de ambas, sin otorgar razones que respalden tal opción, deja la cuestión en un punto oscuro.
En efecto, las tasas de interés no son arbitrariamente calculadas para que los acreedores tengan ganancias desmesuradas, sino que tienen fundamentos que se apoyan en la incertidumbre y el riesgo.
La política monetaria, la inflación, el riesgo país, son variables que afectan a la tasa de interés, y no parece sencillo, prescindiendo de tales elementos, elaborar una tasa de interés que se juzgue adecuada. (Del voto en disidencia parcial de la Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - TASA ACTIVA - COMPUTO DE INTERESES - ALCANCES

A la cuestión planteada: ¿corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina en ausencia de convención o ley especial?
La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, se pronuncia por la afirmativa, parcialmente.
El cómputo de la tasa de interés debe calcularse desde la mora o desde el hecho dañoso, según sea el caso, hasta su efectivo pago.
Suele sostenerse que el capital de condena en aquellos casos en los que se trata de indemnizaciones nacidas de obligaciones distintas a las dinerarias incluye un componente inflacionario que es, precisamente, el que contiene las tasas activas o pasivas, de modo que de aplicarse ésta durante el lapso corriente entre la producción del daño y la determinación de ese valor actual se duplicaría injustificadamente esa indemnización.
Discrepo con ese punto de vista. A mi juicio no es correcto sostener que el capital de condena en aquel último supuesto señalado incluye una actualización del monto reclamado. A partir de la Ley Nº 23928, se prohibió la actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, prohibición que se ha mantenido en la normativa vigente.
La circunstancia de que, cuando se trata de indemnizaciones nacidas de obligaciones distintas a las dinerarias, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales -como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria. Tales procedimientos de actualización están prohibidos. Y aunque pudiera argumentarse que, aun así, la obligación de resarcir daños constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, según la clásica nomenclatura, existe consenso -por lo menos a partir del dictado de la ley 23928-en cuanto a que los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del principio de congruencia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la prueba producida durante el proceso (cf. voto del Dr. Zannoni, en "Alvarado, Celia Inés c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios", CNCiv., del 03/10/12, LA LEY Online AR/JUR/58575/2012).
En síntesis, y a fin de dar respuesta a las cuestiones planteadas en el plenario considero ajustado a derecho aplicar la tasa activa cartera general efectiva anual vencida que publica el Banco de la Nación Argentina, desde la mora hasta el efectivo pago, descartando las demás opciones propuestas y sin hacer distinciones temporales. (Del voto en disidencia parcial de la Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA PASIVA - TASA ACTIVA - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y aplicó a las sumas reconocidas como indemnización la tasa pasiva (comunicado 14.290 BCRA) desde el acaecimiento del hecho dañoso hasta la fecha del fallo, y a partir de entonces la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos comerciales a 30 días.
Al cuestionar este aspecto del fallo, la accionante aduce que los intereses corren desde el momento del hecho dañoso. Por otra parte, destaca que el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en autos “Samudio de Martínez” fijó la tasa activa.
El agravio debe ser desestimado por los siguientes motivos. En primer término, el Juez de grado no desconoce que los intereses deban devengarse desde la muerte del paciente. La sentencia fija intereses desde ese momento, pero lo hace a una tasa distinta de la que aplica con posterioridad al fallo en razón de que las sumas acordadas son determinadas a valores vigentes a la fecha del pronunciamiento. Habida cuenta de ello, la tasa de interés por el período anterior al fallo sólo debe compensar la indisponibilidad del crédito, pero no la depreciación del mismo a causa del proceso inflacionario, pues esta última circunstancia ha sido debidamente apreciada al momento de sentenciar. Esta distinción justifica que se aplique una tasa de interés distinta para los dos períodos antes mencionados.
Por otra parte, con relación al plenario “Samudio de Martínez”, más allá de que ese pronunciamiento es ajeno a este fuero, cabe señalar que también allí la Cámara Nacional en lo Civil admite la posibilidad de aplicar una tasa distinta de la activa por el período anterior a la sentencia cuando ésta importe una condena a valores actuales (conf. voto de la mayoría a la cuarta cuestión sometida a plenario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28092-0. Autos: YADAROLA, STELLA MARIS Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-09-2013. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - TASA PASIVA - TASA ACTIVA - COMPUTO DE INTERESES - DEBERES DEL JUEZ - REFORMATIO IN PEJUS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y aplicó a las sumas reconocidas como indemnización la tasa pasiva (comunicado 14.290 BCRA) desde el acaecimiento del hecho dañoso hasta la fecha del fallo, y a partir de entonces la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos comerciales a 30 días.
En efecto, debe ponerse de resalto que el fallo plenario dictado recientemente por esta Cámara en los autos “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, sentencia del 31 de mayo de 2013, se ha admitido expresamente la posibilidad de aplicar una tasa de interés menor para el período anterior a la sentencia en casos en los que –como sucede en autos– la indemnización es fijada por el juez a valores actuales. Por otra parte, para el período posterior a la sentencia, el citado fallo plenario fija una tasa (promedio entre la activa y la pasiva) inferior a la establecida en la sentencia impugnada.
Ahora bien, más allá de lo establecido por esta Cámara en el caso “Eiben”, dado que la actora fue la única parte que expresó agravios sobre este punto, resulta evidente que la resolución de su recurso no puede empeorar su situación respecto de lo decidido en la instancia anterior. Al respecto, la doctrina ha señalado que “el Tribunal no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante ("reformatio in peius"), salvo, naturalmente, que también medie apelación por la parte contraria. Es esto una consecuencia del principio de la personalidad del recurso y de la prohibición de pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en el mismo” (Alsina, Hugo, "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", t. IV, Ediar, Bs. As., 1961, p. 420 y esta Sala "in rebus" “Bayugar, Alicia Dolores c/ GCBA s/ empleo público –no cesantía ni exoneración–”, EXP 219/0, 19/5/2004 y “Residencia Geriátrica Bauness c/ ex IMOS”, EXP 3043/0, 15/12/2004)).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28092-0. Autos: YADAROLA, STELLA MARIS Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-09-2013. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - SENTENCIA FIRME - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, se debe practicar una nueva liquidación conforme doctrina plenaria fijada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 30370/0.
En efecto, es oportuno destacar que en la sentencia dictada por el Señor Juez "a quo" no se fijó plazo alguno para su cumplimiento, aspecto éste que fue consentido por la parte actora.
En este contexto, se debe definir a partir de cuándo la sentencia quedó ejecutoriada, por cuanto el plazo de cumplimiento recién pudo computarse a partir de que aquélla quedó firme.
De las constancias de autos se desprende, sin lugar a dudas, que –una vez firme- la resolución de esta Sala que resolvió la controversia respecto a la intervención de los terceros, la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada y, por ende, susceptible de ejecución, debiendo la codemandada ingresar el monto establecido a fin de evitar la ejecución forzosa y los eventuales intereses que se pudieren generar por la mora en cumplir con la condena.
Por lo tanto, la codemandada -empresa constructora- se encuentra en estado de mora a partir de que quedó firme la sentencia dictada por esta Sala que denegó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el rechazo de la acción respecto de los terceros traídos a la causa. En efecto, en ese sentido el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho con criterio aplicable al supuesto que nos ocupa que “…cuando la Cámara (…) declara la improcedencia (formal) del recurso de inconstitucionalidad dirigido contra la sentencia (…) esa condena queda ejecutoriada…” "in re" “Ministerio Público -Defensor Oficial en lo CyF 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Oniszcuk, Carlos Alberto s/ inf. ley 255 – apelación´”, del 13/12/2006, tomo VIII, 2006/B, pág. 1753.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-1. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-03-2015. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.