EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - DEMOLICION DE OBRA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS VERDES - DISPOSICION DE LA COSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de expropiación inversa.
En efecto, si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires aduce en términos genéricos que la sentencia se basa en una “inadecuada valoración de la prueba colectada”, lo cierto es que en ese pasaje de su expresión de agravios no identifica concretamente ningún elemento de prueba que revele hechos conducentes distintos a los consignados en la sentencia de grado.
La propia Administración reconoce el impacto sustancial que ha tenido la nueva regulación en el valor y uso del predio cuando, al cuestionar la procedencia de la indemnización ordenada, señala que “…el inmueble corresponde a la zonificación UP, por lo tanto, carece de valor comercial”.
No obstante ello, la demandada aduce que la zonificación “…no implica una afectación concreta del bien objeto de autos a un fin público”, que “…no ha desposeído a la actora de la propiedad” y que como “toda afectación debe ser mediante ley”, la expropiación irregular es improcedente.
Si bien el Estado tiene la potestad de imponer restricciones razonables a la propiedad privada, de la prueba recabada se desprende con claridad que la decisión de incluir el predio de la actora en una zonificación UP importa una limitación en el uso de tal magnitud que desnaturaliza el derecho de propiedad de la actora tutelado en el artículo 17 de la Constitución Nacional.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la procedencia de la expropiación inversa aun sin una ley que declare el bien alcanzado por ese instituto, frente a medidas que “…no implicaron una simple restricción al derecho de propiedad de los actores sino un verdadero cercenamiento de ese derecho pues operaron como un evidente obstáculo para que pudieran disponer libremente del inmueble” (Fallos 336:1390).
Ello así, la demandada no ha rebatido las conclusiones de la sentencia de grado, tanto en lo que se refiere a la limitación sustancial del derecho de propiedad que trajo aparejado el cambio de zonificación, como en lo que respecta a las conductas desarrolladas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para darle un destino público al predio.
Habida cuenta de ello, la sola ausencia de una ley que declare al predio sujeto a expropiación no es impedimento para el progreso de la expropiación inversa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS VERDES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY ESPECIAL - EXCEPCIONES A LA REGLA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de expropiación inversa.
En efecto, el régimen expropiatorio de la Ciudad de Buenos Aires (Ley Nº238) admite la procedencia de la expropiación aun sin decisión legislativa específica en ese sentido, en ciertos supuestos excepcionales.
En efecto, la norma establece que “las meras restricciones administrativas y limitaciones al dominio, tales como la prohibición de edificar excediendo alturas determinadas, las llamadas líneas de edificación particularizadas y los retiros obligatorios, no importan afectación susceptible de dar lugar a expropiación, salvo que, la restricción o limitación supere el veinticinco por ciento (25%) de la superficie total del terreno o el remanente se considere inadecuado” (artículo 5°).
Ello así, las restricciones sobre el predio como consecuencia de su rezonificación determinan que su destino sea el de espacio verde de uso público; que es, en efecto, el destino que tiene en la actualidad.
Se trata, pues, de una limitación de tal magnitud que torna procedente la pretensión de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS VERDES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY ESPECIAL - EXCEPCIONES A LA REGLA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de expropiación inversa.
En efecto, la demandada no ha rebatido las conclusiones de la sentencia de grado, tanto en lo que se refiere a la limitación sustancial del derecho de propiedad que trajo aparejado el cambio de zonificación, como en lo que respecta a las conductas desarrolladas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para darle un destino público al predio.
Ello así, la sola ausencia de una ley que declare al predio sujeto a expropiación no es impedimento para el progreso de la expropiación inversa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - TASACION - BASE DE CALCULO - VALUACION DEL INMUEBLE - ESPACIOS VERDES - DEMOLICION DE OBRA - VALOR DE REPOSICION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio de la actora referido a la tasación del inmueble objeto de expropiación inversa admitida en la sentencia de grado.
La actora destacó que resultaba insuficiente la tasación efectuada por el Banco Ciudad respecto del valor del predio libre de edificaciones, ya que resultaba inferior incluso al valor actualizado del costo de construcción del predio demolido. Solicitó que se tuviera en cuenta la pericia efectuada en la acción de daños y perjuicios a los fines de obtener el valor de la indemnización expropiatoria, que arrojaba un resultado muy superior al de la tasación del Banco Ciudad.
Sin embargo, en la pericia referida se consignó que “la parcela se halla emplazada dentro del distrito: (UP) que corresponden a zonas destinadas a espacios verdes y parquización de uso público”; luego describe los usos en parcelas frentistas a deslinde terrenos, mas no especifica, en ningún momento, qué zonificación se tuvo en cuenta para efectuar la valuación del terreno, consignando únicamente que se efectuaba una tasación con “valor de mercado”.
En consecuencia, toda vez que la zonificación UP de un predio importa una limitación en el uso de tal magnitud que desnaturaliza el derecho de propiedad de la actora, no debe ser tenida en cuenta a los fines de efectuarse la tasación, sino que deberá utilizarse la zonificación que ostentaba el predio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ordenanza Nº 51.884/1997.
Por otra parte, la nueva tasación a efectuarse por el Banco Ciudad deberá expresamente cumplir con el requisito constitucional de indemnización justa, motivo por el cual deberá tenerse en cuenta –al momento de efectuarla– que el monto que de ella surja tiene que permitirle al accionante adquirir otro bien de similares características. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - DEMOLICION DE OBRA - PLANEAMIENTO URBANO - DESVIACION DE PODER - ESPACIOS VERDES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en tanto admitió la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, es posible sostener que –tal como señaló el Juez de grado– el actuar del demandado.
Este objetivo fue exteriorizado por el entonces ministro de Ambiente y Espacio Público.
Ello así queda claro entonces que, tal como sostuvo la actora en su escrito de inicio, la falta de servicio en el obrar del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se configuró, en el caso, a través de diversos actos y actuaciones materiales que evidenciaron una evidente desviación de poder.
En efecto, a través de estos comportamientos, la Administración – bajo la apariencia de tener la finalidad de demoler un inmueble que amenazaba ruina– en realidad perseguía el objetivo –que, de hecho, se logró– de transformar el predio demolido de la actora en una plaza, sin el pago previo de la correspondiente indemnización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - DEMOLICION DE OBRA - PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS VERDES - DESVIACION DE PODER

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en tanto admitió la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El demandado expuso que no se había logrado demostrar un obrar irregular por parte de la Administración, y que no había habido una lesión a un interés protegido por el derecho.
Sin embargo, aun cuando pudiera admitirse la tesitura del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en torno a que la demolición era el único medio que permitía resguardar la seguridad pública, y que su fundamento fue la orden de allanamiento emitida por el Juez actuante (aunque, como ya se destacó, ningún informe técnico avalaba la demolición total, sino únicamente la de los sectores afectados), el análisis integral de los comportamientos llevados a cabo por la demandada no pueden reputarse ajustados a derecho.
Existía una clara finalidad de la demandada, consistente en crear un espacio verde donde se emplazaba el inmueble de la actora y, para alcanzar esta finalidad encubierta, la demandada incurrió en comportamientos materiales o vías de hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - REPARACION DEL DAÑO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CAUSALIDAD - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - ESPACIOS VERDES - CONSERVACION DE LA COSA - PODER DE POLICIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda incoada, condenando de manera solidaria al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa concesionaria, por los daños y perjuicios que sufrió el menor como consecuencia del accidente ocurrido en una plaza de la Ciudad.
Corresponde tratar los agravios del GCBA dirigidos a cuestionar la imputación de responsabilidad efectuada en la instancia de grado.
La magistrada sostuvo al respecto que “[…] toda vez que las plazas de la ciudad de Buenos Aires son bienes del dominio público del Estado, pesa sobre las autoridades de la Ciudad la obligación de conservarlas en buen estado, de manera que se puedan utilizar y transitar por ellas sin riesgo” y “[…] las plazas conforman el dominio de uso público de la Ciudad y en su carácter de titular de estos bienes el GCBA detenta el ejercicio del poder de policía y del cumplimiento de todas la normativa aplicable que hace a su responsabilidad, entre otras, el deber mantenerla en condiciones adecuadas para su uso y tránsito y también, como ocurre en el presente caso, la de controlar a terceros que realizan las obras de mantenimiento y cuidado a su cargo […] resulta claro la responsabilidad de la Cooperativa de Trabajo Coopar Limitada - contratada a los fines del mantenimiento de la Plaza- aunque ello no releva al Gobierno de la Ciudad pues resulta ser la propietaria de las plazas y, como se dijo anteriormente, guarda para si el poder de policía que le impone deber de asegurar su conservación en condiciones normales de uso”.
Cabe destacar que el deber de las autoridades de resarcir los perjuicios ocasionados a los particulares como consecuencia de su actividad no sólo nace cuando se realizan comportamientos positivos, sino que la responsabilidad puede también tener como causa fuente las omisiones. En efecto, puede ocurrir que, a través de una omisión de carácter antijurídico, una autoridad pública provoque una lesión sobre los derechos de los particulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41427-2015-0. Autos: M. R. R. c/ Cooperativa de Trabajo Coopaar Limitada Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - REPARACION DEL DAÑO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CAUSALIDAD - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - ESPACIOS VERDES - CONSERVACION DE LA COSA - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda incoada, condenando de manera solidaria al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa concesionaria, por los daños y perjuicios que sufrió el menor como consecuencia del accidente ocurrido en una plaza de la Ciudad.
En efecto, afirmado el deber de la Ciudad de responder por sus omisiones dañosas, es necesario determinar, a continuación, los presupuestos que tornan procedente esa responsabilidad.
La responsabilidad del Estado por los daños que ocasiona, se funda, en última instancia, en la propia Constitución Nacional. Esta afirmación, difícilmente controvertible en la actualidad, encuentra apoyo en profusa jurisprudencia de la CSJN. En palabras del tribunal, dicha responsabilidad nace “…de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad consagrada por los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional…” (Fallos 195:66). Por cierto, el fundamento de la responsabilidad estatal es no sólo el deber de no dañar a los demás, el derecho de propiedad y el principio de igualdad, sino además el principio de solidaridad social (v. mi “Tratado de Derecho Administrativo”, Bs. As., La Ley, 2015, t. IV, p. 302).
A su vez, el art. 19 CN establece el principio de no dañar al otro, del que se deriva el principio de reparación integral del daño, teniendo como objetivo resarcir el daño a la persona perjudicada (Convención Americana sobre Derecho Humanos –art 10, 21 inc. 2–, Pacto Internacional de Derechos Económico, Culturales y Sociales – art. 63 inc. 1–).
En esa dirección, la Corte Suprema de la Nación sostuvo que “[e]l art. 19 de la Constitución Nacional establece el principio general que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero: alterum non laedere, que se encuentra entrañablemente vinculado a la idea de reparación. A ello se yuxtapone la reglamentación que hace el Código Civil (arts. 1109 y 1113) que, en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica” (cfr. Fallos: 327:3753 “Aquino”; 327:857; 320:1996; 308:118 “Gunther”).
Al respecto, en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, más allá de las reglas específicas (arts..1; 8.1.; y 21, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) la Corte IDH expresó que, “[e]n el ámbito de dicha Convención, las obligaciones contenidas en sus arts. 1.1 y 2 constituyen la base para la determinación de responsabilidad internacional de un Estado. El art. 1.1 de la Convención pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respetar y de garantizar los derechos, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención. A su vez, el deber general del art. 2 de la Convención Americana implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención, y por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías” (cfr. CorteIDH caso “Ximenes Lopes vs. Brasil”, Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 83).
Asimismo, afirmó que “[l]os supuestos de responsabilidad estatal por violación a los derechos consagrados en la Convención, pueden ser tanto las acciones u omisiones atribuibles a órganos o funcionarios del Estado, como la omisión del Estado en prevenir que terceros vulneren los bienes jurídicos que protegen los derechos humanos. No obstante, entre esos dos extremos de responsabilidad, se encuentra la conducta descrita en la resolución de la Comisión de derecho internacional, de una persona o entidad, que si bien no es un órgano estatal, está autorizada por la legislación del Estado para ejercer atribuciones de autoridad gubernamental. Dicha conducta, ya sea de persona física o jurídica, debe ser considerada un acto del Estado, siempre y cuando estuviere actuando en dicha capacidad” (cfr., párr. 86).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41427-2015-0. Autos: M. R. R. c/ Cooperativa de Trabajo Coopaar Limitada Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - REPARACION DEL DAÑO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CAUSALIDAD - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - ESPACIOS VERDES - CONSERVACION DE LA COSA - PODER DE POLICIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda incoada, condenando de manera solidaria al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa concesionaria, por los daños y perjuicios que sufrió el menor como consecuencia del accidente ocurrido en una plaza de la Ciudad.
En efecto, afirmado el deber de la Ciudad de responder por sus omisiones dañosas, es necesario determinar, a continuación, los presupuestos que tornan procedente esa responsabilidad.
En el presente caso, habida cuenta de la fecha del hecho invocado en la demanda, cabe tener presente que el artículo 1112 del Código Civil establecía la responsabilidad patrimonial del Estado por “(...) las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas (...)”.
Según esta norma, cuando el perjuicio que sufre el particular deriva de la ejecución irregular de las obligaciones legales a cargo de los agentes públicos actuando en el ejercicio de sus funciones, es decir, como órganos de la administración, corresponde imputar al Estado la obligación de resarcir los daños ocasionados.
Asì, comprobada la conducta antijurídica estatal, por acción u omisión, la sola intervención de un tercero en el hecho dañoso no excluye necesariamente la responsabilidad pública.
En esta inteligencia, la alegada analogía entre la relación del GCBA con la codemandada y la que pudiera entablarse con la concesionaria de un servicio público no es argumento suficiente para eximir a aquél del deber de responder, en tanto concurran – como en efecto acontece en el caso– los requisitos normativos de la responsabilidad estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41427-2015-0. Autos: M. R. R. c/ Cooperativa de Trabajo Coopaar Limitada Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - REPARACION DEL DAÑO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CAUSALIDAD - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - ESPACIOS VERDES - CONSERVACION DE LA COSA - PODER DE POLICIA - CONCESION DE OBRA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda incoada, condenando de manera solidaria al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa concesionaria, por los daños y perjuicios que sufrió el menor como consecuencia del accidente ocurrido en una plaza de la Ciudad.
En efecto, afirmado el deber de la Ciudad de responder por sus omisiones dañosas, es necesario determinar, a continuación, los presupuestos que tornan procedente esa responsabilidad.
La Ciudad –sobre quien pesa el deber de mantener en condiciones adecuadas de uso los bienes del dominio público–, puede legítimamente inclinarse por encomendar esas tareas a otra persona. Pero la tercerización “…exige como elemento fundamental la responsabilidad de los Estados en fiscalizar su ejecución, para garantizar una efectiva protección de los derechos humanos de las personas bajo su jurisdicción…” (Corte IDH, “Ximenes Lopes vs. Brasil”, 4/7/06).
Adicionalmente, y sin perjuicio de que la sola existencia de una concesionaria no conduciría inexorablemente a la conclusión que postula la Ciudad, lo cierto es que el GCBA no ha brindado precisiones ni acreditado el contenido y alcances del contrato celebrado con la codemandada.
Si bien en el informe de la Junta Comunal 12, se desprende que: “[…] la empresa contratista que habría realizado los trabajos de puesta en valor, mantenimiento y/o mejoras en la plaza... -cerca de la zona de juegos- a la fecha del accidente (10/12/13) o inmediato anterior, a los efectos de requerir su citación como tercero, previendo que podría haber ejercido sus trabajos en forma antirreglamentaria es: (la codemandada).
Posteriormente, se presentó la contratista, quien negó el mal estado de la obra y sostuvo que no había recibido observación alguna por parte del GCBA.
Si bien la demandada en su expresión de agravios alega que la contratista no cumplió acabadamente con las obligaciones dispuestas en el respectivo contrato –que considera de resultado–, pesaba sobre su parte la carga de identificar puntalmente las funciones encomendadas e incumplidas por aquella y adjuntar la documentación respaldatoria.
Ciertamente, no es posible soslayar que contar con el contrato entre el GCBA y la Cooperativa en cuestión, podría haber arrojado luz sobre el alcance de las obligaciones de la contratista. Sin embargo, y pese a la relevancia de este elemento probatorio para sustentar la posición de la Ciudad, omitió adjuntarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41427-2015-0. Autos: M. R. R. c/ Cooperativa de Trabajo Coopaar Limitada Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - REPARACION DEL DAÑO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CAUSALIDAD - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - ESPACIOS VERDES - CONSERVACION DE LA COSA - PODER DE POLICIA - CONCESION DE OBRA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda incoada, condenando de manera solidaria al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa concesionaria, por los daños y perjuicios que sufrió el menor como consecuencia del accidente ocurrido en una plaza de la Ciudad.
En efecto, afirmado el deber de la Ciudad de responder por sus omisiones dañosas, es necesario determinar, a continuación, los presupuestos que tornan procedente esa responsabilidad.
En efecto, las constancias probatorias resultan insuficientes para acreditar la inexistencia de responsabilidad del GCBA, en particular en cuanto a su deber de regulación, ordenación y control respecto a las condiciones técnicas y constructivas de la obra encomendada. Por caso, no es posible precisar el cumplimiento de las normas de seguridad vigentes, la adopción de medidas de prevención adecuadas, las condiciones de señalización que debía cumplir la obra, la existencia y periodicidad de la supervisión sobre el avance de la obra por parte de los agentes de la Ciudad, si se efectuaron verificaciones e inspecciones y, en su caso, y si existieron observaciones a partir de los controles realizados.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que si bien la codemandada ofreció como prueba oficiar al GCBA a fin de que informara si se realizaron inspecciones durante la obra, qué trabajos se ejecutaron, si se cumplía con las normas de seguridad legales vigentes, etc., lo cierto es que fue declarada negligente en su producción.
Así las cosas, la relación entre el GCBA y la empresa a quien se encomendó la realización de ciertas obras y mantenimiento de un bien de su propiedad, sin constar en autos sus condiciones y vigencia, no lo exime de responsabilidad por los daños que pudo ocasionar la inejecución de los deberes de la segunda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41427-2015-0. Autos: M. R. R. c/ Cooperativa de Trabajo Coopaar Limitada Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - REPARACION DEL DAÑO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CAUSALIDAD - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - ESPACIOS VERDES - CONSERVACION DE LA COSA - PODER DE POLICIA - CONCESION DE OBRA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda incoada, condenando de manera solidaria al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa concesionaria, por los daños y perjuicios que sufrió el menor como consecuencia del accidente ocurrido en una plaza de la Ciudad.
En efecto, afirmado el deber de la Ciudad de responder por sus omisiones dañosas, es necesario determinar, a continuación, los presupuestos que tornan procedente esa responsabilidad.
Resultan relevantes para el caso las previsiones del artículo 2340 del Código Civil, según el cual “quedan comprendidos entre los bienes públicos: [...] 7) las calles, plazas, caminos, canales, puentes, y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común”. Ahora bien, la titularidad de estos bienes apareja para el Estado el deber de conservarlos y mantenerlos en forma adecuada.
En este sentido, el Máximo Tribunal ha sostenido reiteradamente que “el uso y goce de los bienes del dominio público por los particulares importa para el Estado (considerado lato sensu) la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos ... Es que la comuna, parte integrante de la administración pública encargada de atender al bienestar general, debe privilegiar la obligación de obrar ‘con prudencia y pleno conocimiento de las cosas’ (art. 902 del Código Civil), especialmente en lo que se refiere al uso y goce de los espacios de libre acceso que integran el dominio público del Estado” (CSJN, “Pose, José Daniel c. Chubut, Provincia del y otras daños y perjuicios”, sentencia del 01/12/1992, fallos 315:2836 y CSJN, “Cebollero, Antonio Rafael y otros c/ Córdoba, provincia de s/ daños y perjuicios”, sentencia del 14/8/2000, fallos 326:1910; entre otros).
De esta forma, una interpretación armónica de ambas disposiciones lleva a sostener que, toda vez que las plazas de la ciudad de Buenos Aires son bienes del dominio público del Estado, pesa sobre las autoridades de la Ciudad la obligación de conservarlas en buenas condiciones, de manera que las personas puedan concurrir a ellas sin riesgo para su salud o integridad. Por eso, si como consecuencia del incumplimiento de ese deber de mantenimiento y conservación, los particulares sufren un daño cierto y efectivo y, a su vez, se presentan los restantes presupuestos que hacen procedente la responsabilidad estatal, por aplicación de las normas antes citadas, corresponde que la Ciudad de Buenos Aires indemnice los perjuicios causados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41427-2015-0. Autos: M. R. R. c/ Cooperativa de Trabajo Coopaar Limitada Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - REPARACION DEL DAÑO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CAUSALIDAD - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - ESPACIOS VERDES - CONSERVACION DE LA COSA - PODER DE POLICIA - CONCESION DE OBRA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda incoada, condenando de manera solidaria al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa concesionaria, por los daños y perjuicios que sufrió el menor como consecuencia del accidente ocurrido en una plaza de la Ciudad.
Los actores, en representación de su hijo menor de edad, promovieron demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante “GCBA”) y/o quien resultare competente de la construcción, mantenimiento y reparación de los “espacios verdes y/o lugares de recreación”, en razón de los daños y perjuicios que sufrió el menor como consecuencia del accidente sufrido en una plaza de la Ciudad.
En efecto, afirmado el deber de la Ciudad de responder por sus omisiones dañosas, es necesario determinar, a continuación, los presupuestos que tornan procedente esa responsabilidad.
En el caso, la responsabilidad estatal encuentra apoyo en dos órdenes de razones.
Por un lado, la Ciudad debió supervisar el modo en que la codemandada desarrolló las tareas de mantenimiento del espacio público; actividad que, vale destacar, se llevó adelante en el marco de un contrato sobre cuyos términos las accionadas no han brindado ninguna precisión.
Por otro lado, no es posible soslayar que la lesión del menor se originó por el impacto contra un pilón inconcluso, de propiedad estatal. De allí que el Estado, en su condición de dueño de la cosa riesgosa, deba responder por los daños así ocasionados.
Ello es así, sin perjuicio de la repetición que eventualmente pudiere instar contra la codemandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41427-2015-0. Autos: M. R. R. c/ Cooperativa de Trabajo Coopaar Limitada Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - REPARACION DEL DAÑO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CAUSALIDAD - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - ESPACIOS VERDES - CONSERVACION DE LA COSA - PODER DE POLICIA - CONCESION DE OBRA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DAÑO ESTETICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda incoada, condenando de manera solidaria al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa concesionaria, por los daños y perjuicios que sufrió el menor como consecuencia del accidente ocurrido en una plaza de la Ciudad.
Respecto a la incapacidad física y daño estético, la magistrada de la anterior instancia resolvió que teniendo en cuenta el informe pericial, en el cual se señala que la actora presenta una incapacidad física parcial y permanente del 4% de la T.O. y T.V., que guarda relación con el hecho de autos, corresponde el resarcimiento solicitado por este concepto (incluyendo el daño estético) hasta la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000).
Al respecto, la actora consideró que la suma otorgada no resarce de manera integral el daño ocasionado.
En ese contexto, corresponde recordar que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial.
En este punto, cabe advertir que el peritaje médico concluyó que “[e]n virtud del caso en cuestión, los certificados obrantes en autos, las consideraciones medico legales y del examen clínico efectuado, este perito determina que como consecuencia de un traumatismo facial leve al impactar de frente contra un elemento metálico el menor sufrió un corte en el entrecejo y otro en el párpado superior derecho los que debieron ser suturados de urgencia en la Guardia Médica" de un hospital público, "la evolución de ambas lesiones fue buena, quedando como secuela una cicatriz en la zona del entrecejo, motivo por el cual se le otorga una incapacidad parcial y permanente del 4 % de la TO y TV. En relación al padecimiento sufrido”.
Delimitada así la cuestión, teniendo en cuenta los términos en que fue planteado el reclamo del presente rubro en la demanda, lo que surge del peritaje producido, y de las demás constancias probatorias obrantes en el expediente, considero que la indemnización reconocida en la instancia de grado resulta acorde a la entidad del daño acreditado y, por lo tanto, resarce adecuadamente el perjuicio de índole patrimonial originado en el evento dañoso que se analiza en autos.
En efecto, si bien la parte actora impugnó el informe médico, lo cierto es que, más allá de la disconformidad que planteó en relación con el temperamento adoptado por el profesional, no aportó fundamentos que logren apartarse del criterio expuesto.
Resta agregar, en cuanto al argumento referido a la integridad de la reparación y a la desvalorización de los montos solicitados en el escrito de inicio, que a las sumas reconocidas en la sentencia de grado, corresponde la aplicación de la tasa de interés allí determinada –cuestión que no fue materia de agravio–, sin que se evidencie que el importe resultante desnaturalice el sentido resarcitorio de la reparación.
Desde esta perspectiva, considerando la entidad del hecho dañoso, el tiempo transcurrido, y sus consecuencias, entiendo que la suma reconocida en la anterior instancia de ochenta mil pesos ($ 80.000) –a valores históricos– resarce adecuadamente las implicancias patrimoniales del daño sufrido, por lo que corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41427-2015-0. Autos: M. R. R. c/ Cooperativa de Trabajo Coopaar Limitada Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - REPARACION DEL DAÑO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CAUSALIDAD - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - ESPACIOS VERDES - CONSERVACION DE LA COSA - PODER DE POLICIA - CONCESION DE OBRA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DAÑO ESTETICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda incoada, condenando de manera solidaria al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa concesionaria, por los daños y perjuicios que sufrió el menor como consecuencia del accidente ocurrido en una plaza de la Ciudad.
La jueza de grado consideró el resarcimiento solicitado por daño estético dentro del daño patrimonial, junto con la incapacidad física. La parte actora, por su lado, objetó el rechazo del daño estético como rubro autónomo.
En relación con este aspecto de la sentencia recurrida, a fin de analizar la procedencia de los cuestionamientos vertidos, considero que es necesario determinar, en primer lugar, si el daño estético puede ser considerado un rubro resarcible autónomo del daño patrimonial y moral. Adelanto mi opinión de que la pretendida autonomía de esta categoría deviene de una incorrecta valoración del concepto de daño.
En efecto, en nuestro sistema normativo, el daño indemnizable sólo puede ser patrimonial –daño emergente o lucro cesante- o moral. El primero está regulado en los artículos 519, 1068, 1069 y concordantes del Código Civil, mientras que el segundo ha sido establecido en los artículos 522, 1078 y concordantes del referido cuerpo legal.
En este contexto normativo, las lesiones a la estética constituyen formas de lesividad que pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones patrimoniales o no de sus consecuencias, una lesión que configure un daño patrimonial, un daño moral, o ambos a la vez, pero nunca un daño autónomo que no encuadre en ninguna de las categorías antes enunciadas (Bueres, “El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida en relación y a la persona en general”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 1992, Nº 1, pág. 267; Lorenzetti, “Las normas fundamentales de derecho privado”, pág. 411; Zavale de González, “Resarcimiento de daños. Daños a las personas (integridad psicofísica)”, Tomo 2ª, pág. 161 y ss.).
En esa dirección, también se ha dicho al respecto que “el llamado daño estético no es un concepto autónomo. La corriente doctrinaria, con eco en algunos fallos, que lo independiza, confunde el bien extrapatrimonial afectado –integridad física, derecho a la personalidad- con las repercusiones que pueda tener en el damnificado. Cuando las cicatrices provocan una merma de posibilidades de ingresos (caso de artistas, modelos publicitarios, deportistas profesionales, etc.) comportan daño patrimonial indirecto; de lo contrario son resarcibles a título de daño moral” (énfasis agregado, Zanonni, Eduardo, “El daño en la responsabilidad civil”, 2º Edición, pág. 160 y ss.).
Así las cosas, en tanto la magistrada de la anterior instancia consideró que el daño estético acreditado en autos se encuentra incluido entre los perjuicios que han sido objeto de resarcimiento a través del reconocimiento de una indemnización por daño patrimonial, es plausible sostener que el daño material derivado de la lesión estética se encuentra adecuadamente resarcido por la sentencia de grado, más allá que también corresponda analizar si también comporta una lesión a un interés no patrimonial, a fin de determinar el resarcimiento de la indemnización por daño moral.
Por lo expuesto, considero que los agravios planteados por la apelante sobre este punto no pueden prosperar y, en consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de grado en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41427-2015-0. Autos: M. R. R. c/ Cooperativa de Trabajo Coopaar Limitada Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - REPARACION DEL DAÑO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CAUSALIDAD - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - ESPACIOS VERDES - CONSERVACION DE LA COSA - PODER DE POLICIA - CONCESION DE OBRA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda incoada, condenando de manera solidaria al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa concesionaria, por los daños y perjuicios que sufrió el menor como consecuencia del accidente ocurrido en una plaza de la Ciudad.
La parte actora reclamó la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000) por daño psicológico, alegando que a raíz del accidente el menor padece un impacto psicológico que debe ser reparado.
A su turno, la sentenciante desestimó la indemnización por este concepto, dado que del informe pericial psicológico producido surge que no presenta secuelas psicológicas ni incapacidad psíquica y no requiere tratamiento psicológico.
Ahora bien, corresponde definir el daño psíquico como "[...] una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente" (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Tomo 2 a -Daños a las personas (integridad sicofísica), Ed. Hammurabi, 2a. edición, pág. 231) y que consiste en un rubro diferenciado del daño moral. De hecho, debe considerárselo parte integrante del ítem de incapacidad sobreviniente (v. sentencia de Sala I en autos “Martitegui Edgardo Anibal c. GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, ya citado).
Al respecto, de la pericia surge que del examen realizado al niño no se han hallado signos de una patología reactiva como consecuencia del hecho que origina estos actuados. Puntualmente señaló la experta que “[a]tento a la evaluación realizada, es posible afirmar que no se han hallado signos de una patología reactiva que pueda encuadrarse en el concepto de daño psíquico en el examinado. Para que un trastorno emocional llegue a ser considerado daño psíquico deberá reunir determinadas características, ya que no todo trastorno psíquico es daño psíquico. No debe considerarse daño psíquico a los síntomas aislados que no constituyen una enfermedad, como tampoco a los cuadros no incapacitantes (es decir, que no han ocasionado un desmedro de las aptitudes mentales previas). A lo largo de todo el proceso de evaluación, no se han encontrado indicadores típicos de trauma psicológico en el peritado”.
En este entendimiento, y de acuerdo a que de autos no surgen elementos de prueba que acrediten el daño esgrimido, que logren modificar el criterio adoptado al respecto en el decisorio de la anterior instancia, sino que los agravios refieren a la presencia de padecimientos de índole moral, que no se traducen en un cuadro incapacitante susceptible de reparación patrimonial, sumado a los términos genéricos expuestos en la impugnación del peritaje, también corresponde confirmar la sentencia en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41427-2015-0. Autos: M. R. R. c/ Cooperativa de Trabajo Coopaar Limitada Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - REPARACION DEL DAÑO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CAUSALIDAD - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - ESPACIOS VERDES - CONSERVACION DE LA COSA - PODER DE POLICIA - CONCESION DE OBRA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora, y en consecuencia, modificar la sentencia de grado y elevar la reparación del daño moral del menor, en la suma de treinta mil pesos ($ 30.000), a valores históricos, por los daños y perjuicios que sufrió el menor como consecuencia del accidente ocurrido en una plaza de la Ciudad.
La parte demandante estimó como daño moral del menor la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000) como consecuencia de los padecimientos sufridos a raíz del evento de autos, que fue reconocido en la sentencia de grado por la suma de veinte mil pesos ($20.000).
En este sentido, debe recordarse que, a mi entender, el daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (Pizarro, Ramón Daniel, “Daño Moral”, Ed. Hammurabi, 1996, pág. 47).
El daño moral para ser resarcible debe ser; a) cierto –es decir, que resulte constatable su existencia actual, o cuando la consecuencia dañosa futura se presente con un grado de probabilidad objetiva suficiente–, b) personal –esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento–; c) derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado –la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica– y, finalmente; d) debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido. En caso de concurrir estos presupuestos, el daño moral se torna indemnizable y, a tal efecto, resulta indiferente que éste se origine en el marco de una relación contractual, o bien que derive de un vínculo de naturaleza extracontractual.
A su vez, por aplicación del principio general previsto en el artículo 301 del CCAyT, la acreditación sobre la concurrencia de los presupuestos que hacen procedente el resarcimiento del daño moral está, lógicamente, a cargo de la parte que invoca el perjuicio y pretende su reparación (Pizarro, Ramón Daniel, ob. cit., pág. 563).
Determinado el marco descripto, cabe señalar que no se encuentra cuestionado en autos la existencia de un perjuicio de índole personal originado en el evento dañoso que se analiza en autos, que le ha generado padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento del resarcimiento en concepto de daño moral, encontrándose únicamente discutido por la actora el monto de condena por considerarlo insuficiente.
Al respecto, estimo que la indemnización fijada en la anterior instancia a raíz de los padecimientos sufridos por la actora a raíz del accidente sufrido resulta exigua.
A fin de cuantificar el daño, es menester ponderar las circunstancias descriptas, teniendo en consideración la edad del menor al momento del hecho, y que las lesiones sufridas lo restringieron para realizar sus actividades cotidianas.
En especial, debe considerarse que, además de los dolores y molestias causados por el golpe, el menor fue sometido a dos suturas, debió asistir a controles, todo lo que, presumiblemente, alteró su ritmo normal de vida.
En ese contexto, considerando la entidad de las lesiones sufridas por la víctima, condiciones personales y demás particularidades que muestra la causa, incluyendo las consecuencias no patrimoniales del daño estético acreditado, estimo razonable hacer lugar al agravio de la parte actora en lo que atañe a este punto, y, en consecuencia, elevar la reparación en la suma de treinta mil pesos ($ 30.000), a valores históricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41427-2015-0. Autos: M. R. R. c/ Cooperativa de Trabajo Coopaar Limitada Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - REPARACION DEL DAÑO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CAUSALIDAD - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - ESPACIOS VERDES - CONSERVACION DE LA COSA - PODER DE POLICIA - CONCESION DE OBRA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora, y en consecuencia, modificar la sentencia de grado y reconocer por daño moral de los padres una indemnización a favor de los co-actores, en forma conjunta, por la suma de quince mil pesos ($ 15.000), a valores históricos, por los daños y perjuicios que sufrió el menor como consecuencia del accidente ocurrido en una plaza de la Ciudad.
Respecto al daño moral de los padres, solicitaron en la demanda se reconozca un resarcimiento por la suma de veinticuatro mil pesos ($ 24.000). Por su lado, la jueza desestimó el reclamo en atención a las prescripciones del artículo 1078 del Código Civil.
Dicho precepto legal sienta el principio general de que sólo el damnificado directo tiene legitimación activa para reclamar el daño moral. La excepción al carácter directo y personal del daño moral está dada por el mismo artículo 1078 para el caso de muerte, en el que la legitimación pasa a sus herederos forzosos, o sea, descendientes, ascendientes y cónyuges.
Ahora bien, esta distinción no impide que, tal como he sostenido en distintas oportunidades, en ciertos casos las lesiones sufridas por una persona justifiquen la reparación del daño moral así infligido a miembros de su grupo familiar.
Así las cosas, encuentro que en autos el daño sufrido por el menor también fue padecido por los integrantes de la familia, en tanto trajo consecuencias evidentemente negativas para todos los miembros del grupo, quienes de esa forma devinieron en damnificados por las secuelas del hecho.
Consecuentemente, no cabe sino concluir que los accionantes se encuentran legitimados para reclamar el daño moral por el hecho de autos y por lo tanto corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado en cuanto a la procedencia del rubro.
Ello resuelto, en cuanto al alcance de la reparación, corresponde recordar que los actores solicitaron por este concepto una indemnización por la suma de veinticuatro mil pesos ($ 24.000).
Ello asentado, de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente, encuentro que los accionantes han logrado acreditar la existencia de un perjuicio de índole moral originado en el evento dañoso que se analiza en autos, que les ha generado padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento del resarcimiento en dicho concepto.
Al respecto, cabe considerar los padecimientos que sufrieron los padres como consecuencia del hecho, tales como enfrentarse a una emergencia médica, acompañar al menor en su atención, acudir a los tratamientos y controles, todo lo que, presumiblemente, alteró el ritmo normal de vida.
En consecuencia, estimo apropiado reconocer por el presente rubro una indemnización a favor de los co-actores, en forma conjunta, por la suma de quince mil pesos ($ 15.000), a valores históricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41427-2015-0. Autos: M. R. R. c/ Cooperativa de Trabajo Coopaar Limitada Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - REPARACION DEL DAÑO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CAUSALIDAD - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - ESPACIOS VERDES - CONSERVACION DE LA COSA - PODER DE POLICIA - CONCESION DE OBRA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DAÑO ESTETICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda incoada, condenando de manera solidaria al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa concesionaria, por los daños y perjuicios que sufrió el menor como consecuencia del accidente ocurrido en una plaza de la Ciudad.
Respecto a la incapacidad física y daño estético, la Magistrada de la anterior instancia resolvió que teniendo en cuenta el informe pericial, en el cual se señala que la actora presenta una incapacidad física parcial y permanente del 4% de la T.O. y T.V., que guarda relación con el hecho de autos, corresponde el resarcimiento solicitado por este concepto (incluyendo el daño estético) hasta la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000).
En otros casos en los que tuve oportunidad de referirme al rubro daño estético, admití su procedencia en forma autónoma. Sin embargo, cabe destacar que en dicha oportunidad se había producido prueba que sustentaba su admisión (v. mi voto en los autos: “R. O. c/ GCBA y otros s/ Responsabilidad Medica” Expte. Nº 28614/0, sentencia de fecha 29 de abril de 2016).
Ello no obstante, también sostuve que lo importante era que se otorgase una reparación integral, más allá de los términos o “rubros” utilizados para ese fin, tal como lo analicé al votar como vocal de la Sala II de esta Cámara (en autos “G., C. P. c/ GCBA s/ daños y perjuicios” EXP 30555/0, sentencia del 29/12/2016).
Entonces, toda vez que el daño estético acreditado en autos se encuentra incluido entre los perjuicios que han sido objeto de resarcimiento en la sentencia de grado, conforme el análisis pericial corresponde confirmar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41427-2015-0. Autos: M. R. R. c/ Cooperativa de Trabajo Coopaar Limitada Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RUIDOS MOLESTOS - DERECHO A LA SALUD - ESPACIOS PUBLICOS - ESPACIOS VERDES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la medida cautelar peticionada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El consorcio actor promovió acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires persiguiendo el dictado de una sentencia que condene a la demandada a adoptar las medidas pertinentes a efectos de hacer cesar los ruidos molestos provenientes del canil sito en una plaza de esta Ciudad; solicitaron cautelarmente la inmediata clausura temporal del canil hasta tanto el Ministerio competente tome las medidas que resulten pertinentes para hacer cesar la afectación a los derechos denunciada.
El Juez de grado rechazó la medida cautelar al considerar que los escasos elementos de juicio y prueba no permiten advertir con el grado de nitidez mínimo exigido para darle curso favorable; agregó que de lo reseñado por la actora, como de la documentación aportada no surge en forma palpable el requisito atinente a la inminencia de un perjuicio irreparable de no accederse a lo peticionado sumado a que la clausura temporal requerida resultaría contraria al interés público comprometido ya que no garantizaría la ausencia de animales en la plaza y afectaría el uso adecuado del espacio público en cuestión provocando conflictos entre todos sus usuarios.
En efecto, la recurrente plantea una discrepancia con lo decidido sin aportar elementos de juicio de peso tendientes a demostrar el error en la sentencia que recurre.
La actora fracasa en demostrar el error en el razonamiento del Tribunal de grado en cuanto sostiene que, en el caso, el derecho invocado no se presenta verosímil.
A este respecto, tal como señala el Sr. Fiscal ante la Unidad Especializada en Litigios Complejos obra en autos el informe producido por el Presidente de la Junta Comunal en cuestión en la que se alude a las medidas adoptadas en el marco de las denuncias cursadas por los vecinos respecto de la cuestión aquí en ciernes.
La actora omite además hacerse cargo de los razonamientos seguidos por el Tribunal de grado en punto, a que, en el caso, la adopción de la cautela requerida, es decir, la clausura del canil, importaría la producción de perjuicios a los propios vecinos usuarios de la plaza en cuestión en los términos allí descriptos, repercutiendo, en esencia, en el uso seguro de dicho espacio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117061-2023-1. Autos: Consorcio de Propietarios Mirabilia Belgrano y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RUIDOS MOLESTOS - DERECHO A LA SALUD - ESPACIOS PUBLICOS - ESPACIOS VERDES - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - FALTA DE PERJUICIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la medida cautelar peticionada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El consorcio actor promovió acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires persiguiendo el dictado de una sentencia que condene a la demandada a adoptar las medidas pertinentes a efectos de hacer cesar los ruidos molestos provenientes del canil sito en una plaza de esta Ciudad; solicitaron cautelarmente la inmediata clausura temporal del canil hasta tanto el Ministerio competente tome las medidas que resulten pertinentes para hacer cesar la afectación a los derechos denunciada.
En efecto, no se encuentra acreditada la concurrencia del peligro en la demora para el otorgamiento de la medida ya que no se advierte que se siga un perjuicio irreparable de no accederse a la medida requerida.
Los agravios del actora resultan meramente genéricos y fallan en acreditar una afectación real que justifique la tutela anticipada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117061-2023-1. Autos: Consorcio de Propietarios Mirabilia Belgrano y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ESPACIOS VERDES - ARBOLADO PUBLICO - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - RECHAZO IN LIMINE - CARACTER RESTRICTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado que rechazó in limite la acción de amparo interpuesta.
La actora solicitó que se ordene a la demandada arbitrar los medios que considere más idóneos para realizar la extracción o trasplante del árbol que se encuentra en una vereda de esta Ciudad. Señalaron que la omisión de la demanda respecto de tales obras pone en riesgo no solo su salud y sino también la salud de la población en general.
En hilo con ello, los amparistas resaltaron que intentaron denunciar dicha situación por medio del portal gestión colaborativa, pero señalaron que se encontramos con la sorpresa de que ya había un reclamo previo - con casi 1 año de antigüedad—, razón por la cual el sistema no les permitió realizar un nuevo reclamo sino que solo pudieron reforzar el ya efectuado.
En efecto, no se advierte que, en el caso, se configure un supuesto de manifiesta inadmisibilidad de la acción que conduzca al rechazo "in limine" de la acción.
Ello así, atento que la cuestión a resolver no exige un estudio pormenorizado mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2º de la Ley Nº 2145, por cuanto requiere considerar la actitud asumida por la Administración a la luz de la normativa que rige la cuestión sin que se vislumbre la necesidad de desplegar una profusa actividad probatoria, cabe concluir que a esta altura del proceso, la inadmisibilidad de la acción no resulta manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 127976-2023-0. Autos: Demedici, Inés Rosa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ESPACIOS VERDES - ARBOLADO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - SEGURIDAD PUBLICA - RECHAZO IN LIMINE - CARACTER RESTRICTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado que rechazó in limite la acción de amparo interpuesta.
La actora solicitó que se ordene a la demandada arbitrar los medios que considere más idóneos para realizar la extracción o trasplante del árbol que se encuentra en una vereda de esta Ciudad. Señalaron que la omisión de la demanda respecto de tales obras pone en riesgo no solo su salud y sino también la salud de la población en general.
En hilo con ello, los amparistas resaltaron que intentaron denunciar dicha situación por medio del portal gestión colaborativa, pero señalaron que se encontramos con la sorpresa de que ya había un reclamo previo - con casi 1 año de antigüedad—, razón por la cual el sistema no les permitió realizar un nuevo reclamo sino que solo pudieron reforzar el ya efectuado.
En efecto, la acción deducida se muestra como formalmente procedente, toda vez que, por un lado, la cuestión puede ser resuelta, en principio, sin necesidad de mayor debate y prueba, y a su vez, se invoca la violación de derechos constitucionales (derecho a la salud -seguridad pública-) originada en una supuesta conducta omisiva por parte de la demandada cuya perduración en el tiempo causaría un gravamen irreparable al derecho que se pretende tutelar.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso planteado y revocar la sentencia de grado en tanto rechazó "in limine" la acción de amparo, y, en consecuencia ordenar que la presente acción continúe su trámite bajo la vía rápida del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 127976-2023-0. Autos: Demedici, Inés Rosa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from