PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO DE OBJETIVIDAD - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - FACULTADES DEL FISCAL - MALA FE - ARBITRARIEDAD - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de recusación del Fiscal, formulado por la Defensa.
La Defensa se agravió por el hecho de que el representante del Ministerio Público Fiscal le propuso arribar a un acuerdo de juicio abreviado y, una vez que ésta aceptara el mismo y expresara su voluntad de firmarlo, el Fiscal se retractó sin que su decisión obedezca a pruebas y derechos, sino al arbitrario cambio de voluntad, afectando tanto el principio de buen fe como el de objetividad que debe guardar el funcionario. Ello así, consideró que la exteriorización de una oferta por parte del titular de la acción y la posterior aceptación de la misma por parte de la Defensa materializan el acuerdo en cuestión y que por ende la etapa de negociación ya había precluído.
Sin embargo, corresponde señalar que el juicio abreviado se encuentra regulado en el artículo 49 de la Ley Procesal Contravencional, dicho artículo establece que el acuerdo se materializa cuando el contraventor acepta la imputación y suscribe el acta, para que luego ésta sea remitida al Juez.
Cabe señalar, que la Fiscalía remitió a la Defensa un borrador del acta que suscribirían las partes a fin de formalizar el acuerdo de juicio abreviado y el mismo nunca se efectivizó. De las constancias surge que en ningún momento el contraventor aceptó la imputación sino que fue su Defensa la que accedió a acordar con el Fiscal una salida alternativa del conflicto, por lo que difícilmente puede decirse que el acuerdo estaba firme y mucho menos que se haya visto afectada la objetividad del Fiscal interviniente, siendo que no surge de las constancias del caso aceptación alguna.
En definitiva, la simple oferta de un juicio abreviado, no materializa el acuerdo ni resulta vinculante para el representante del Ministerio Público Fiscal, si el contraventor no acepta la imputación y suscribe el acta respectiva.
Cabe concluir entonces, que no existen evidencias (ni han sido aportadas por la Defensa) de que el Fiscal haya violado el principio de objetividad, por lo que corresponde rechazar el recurso intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3485-2023-1. Autos: INMUEBLE SITO EN AV. ALICIA MOREAU DE JUSTO 1750 DE ESTA CIUDAD DE BUENOS AIRES, NN Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO DE OBJETIVIDAD - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - FACULTADES DEL FISCAL - MALA FE - ARBITRARIEDAD - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de recusación del Fiscal, formulado por la Defensa.
La Defensa se agravió por el hecho de que el representante del Ministerio Público Fiscal le propuso arribar a un acuerdo de juicio abreviado y, una vez que ésta aceptara el mismo y expresara su voluntad de firmarlo, el Fiscal se retractó sin que su decisión obedezca a pruebas y derechos, sino al arbitrario cambio de voluntad, afectando tanto el principio de buen fe como el de objetividad que debe guardar el funcionario. Ello así, consideró que la exteriorización de una oferta por parte del titular de la acción y la posterior aceptación de la misma por parte de la Defensa materializan el acuerdo en cuestión y que por ende la etapa de negociación ya había precluído.
Sin embargo, corresponde señalar que el juicio abreviado se encuentra regulado en el artículo 49 de la Ley Procesal Contravencional, dicho artículo establece que el acuerdo se materializa cuando el contraventor acepta la imputación y suscribe el acta, para que luego ésta sea remitida al Juez.
En esa línea, ha de destacarse que el acusador de ningún modo tiene la obligación de formalizar un acuerdo de avenimiento, más allá de que la Defensa entienda que el titular de la acción obró en violación al principio de buena fe, cambiando de criterio en pos de continuar con la investigación.
Por otra parte el representante del Ministerio Público Fiscal ha dado las razones que han motivado su accionar: “…tras un nuevo análisis de los términos de la denuncia que diera origen al presente caso, el objeto procesal fijado, los elementos de prueba incorporados al caso y las pruebas pendientes de producir (concretamente el análisis de la información habida en los dispositivos electrónicos secuestrados) consideré que la solución se presentaba como prematura y decidí por el momento, no avanzar con esa alternativa, sin perjuicio de que más adelante, se puedan retomar las conversaciones en ese sentido”.
En definitiva, la simple oferta de un juicio abreviado, no materializa el acuerdo ni resulta vinculante para el representante del Ministerio Público Fiscal, si el contraventor no acepta la imputación y suscribe el acta respectiva.
Cabe concluir entonces, que no existen evidencias (ni han sido aportadas por la Defensa) de que el Fiscal haya violado el principio de objetividad, por lo que corresponde rechazar el recurso intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3485-2023-1. Autos: INMUEBLE SITO EN AV. ALICIA MOREAU DE JUSTO 1750 DE ESTA CIUDAD DE BUENOS AIRES, NN Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO DE OBJETIVIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

Los representantes del Ministerio Público Fiscal se encuentran exentos de la causal de prejuzgamiento, precisamente porque impulsan el proceso, pero que ello no significa que deban apartarse del criterio de objetividad.
En este punto, el artículo 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria por el art. 6 de la LPC) establece que “En el ejercicio de su función el Ministerio Público Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por nuestro país y la ley. Investigará las circunstancias que permitan comprobar la acusación y las que sirvan para eximir de responsabilidad al/la imputado/a y formular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio de objetividad”.
Así, se entiende que el deber de objetividad que tiene el Ministerio Público Fiscal “no solo supone el distanciamiento del fiscal de los intereses que pueden involucrarlo con las partes… sino que encierra una particular obligación: la de procurar la correcta aplicación de la ley (Código Procesal Penal de la CABA. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2017, págs. 79 y ss.). Y por ello, esta causal debe tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables que justifiquen su apartamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3485-2023-1. Autos: INMUEBLE SITO EN AV. ALICIA MOREAU DE JUSTO 1750 DE ESTA CIUDAD DE BUENOS AIRES, NN Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - CARACTER TAXATIVO - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - CRITERIO DE OBJETIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de recusación del Fiscal interpuesto por la Querellas.
Ante el pedido de recusación del agente Fiscal planteado por las Querellas, la Magistrada de grado dispuso no hacer lugar al pedido. Para así resolver, sostuvo que el actuar Fiscal no conduciría necesariamente a pensar que se encuentra afectado su deber de objetividad, ello, en tanto resulta facultad del Ministerio Publico Fiscal decidir cómo abordar la investigación de los hechos, siempre y cuando se respete el cumplimiento efectivo de las garantías reconocidas en la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos ratificado por nuestro país.
Ahora bien, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 7 del Código Procesal Penal, el cual prescribe que los miembros del Ministerio Público deben excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos previstos para los Jueces, con excepción de las causales fundadas en prejuzgamiento. A su vez, el artículo 22 del mismo cuerpo legal establece las causales de excusación. En efecto, los representantes del Ministerio Público Fiscal se encuentran exentos de la causal de prejuzgamiento precisamente porque impulsan el proceso, lo que de ninguna manera significa que deban apartarse del criterio de objetividad.
Así, se entiende que el deber de objetividad que tiene el Ministerio Publico Fiscal no sólo supone el distanciamiento del Fiscal de los intereses que pueden involucrarlo con las partes sino que encierra una particular obligación: la de procurar la correcta aplicación de la ley (Causas Nº 13920/2020-1 “C., M, E, y otros s/ art. 266 CP”, rta. el 2/8/2022; Nº 91293/2021-2, “Incidente de recusación de la Fiscal de Grado en "A., J, E, G, s/ art. 248 CP”, rta. el 12/12/22, entre otras del registro del Tribunal). En este norte, resulta de fundamental importancia en el caso bajo examen recordar que, a través del instituto de la recusación, aquello que se busca preservar es que su intervención resulte ajena a las pasiones o intereses que pueda tener respecto de ciertos sujetos o del objeto del proceso, supuesto ajeno al de autos (conf. Francisco J. D’Albora, Código Procesal Penal de la Nación, Anotado, comentado y concordado, Tomo I, pág. 175, Bs. As., Lexis Nexis, 6º Ed).
Así las cosas, resulta oportuno destacar que el recurrente se limita a enunciar elementos que claramente proyectan una teoría del caso disímil a la propugnada por el acusador público, pero que de ningún modo lucen adecuados o suficientes para concluir que su actuación adoleció de una “manifiesta arbitrariedad” o de falta de objetividad alguna.
Máxime destacándose que la situación apuntada ni siquiera constituye alguno de los supuestos taxativamente establecidos por la normativa procesal capaces de habilitar la causal de recusación del titular de la acción.
En definitiva, la pretensión de la defensa, que la parte direcciona en aras a garantizar una correcta y adecuada, a su criterio, labor investigativa por parte del Ministerio Público Fiscal, no logra fundar adecuadamente la existencia de una pérdida de objetividad de envergadura tal que merite el excepcional apartamiento del acusador, en respeto de los intereses del proceso y los derechos del imputado, que el artículo 6 del Código Procesal Penal persiguen garantizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8966-2020-27. Autos: GERIÁTRICO APART I. Personal encargado y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - CRITERIO DE OBJETIVIDAD - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - VIOLACION DE DOMICILIO - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, absolver al imputado, por aplicación del principio “in dubio pro reo”.
En el presente caso se condenó al imputado a la pena de un año y seis meses de prisión en ejecución condicional, en virtud de los delitos de violación de domicilio (art. 150 del CP), y lesiones leves dolosas doblemente calificadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un varón, contra una mujer, mediando violencia de género (arts. 89 y 92, en función del art. 80, incisos 1° y 11° del CP).
Esto motivo la apelación de la Defensa la cual motivó su agravia en considerar que, por cuestiones personales de dicha parte, no se pudo incorporar al proceso prueba relevante, y que por lo tanto volvía a realizar la petición de que la misma fuese tomada en consideración al resolver (videos, capturas de pantalla y las actuaciones de la denuncia del condenado contra la victima por las agresiones supuestamente provocadas el mismo día del hecho).
Ahora bien, debe señalarse que la prueba que la Defensa insistió en incorporar encontrándose ya el proceso ante el juzgado de debate (tanto con anterioridad a la fecha de la audiencia de juicio como reiteradamente durante la misma, y también durante el trámite recursivo), era prueba que no había sido ofrecida en tiempo oportuno. Aun así, parte de la misma fue admitida por el Juez de debate, con conformidad del Fiscal.
Sin embargo, otros elementos de juicio no fueron admitidos, tratándose, de otro video registrado por el condenado, relativo al momento inmediatamente después del ingreso del mismo al edificio, donde según él la victima lo golpea con un palo de escoba mientras sube la escalera; las constancias de la causa del Juzgado Nacional de Instrucción, iniciada con motivo de las lesiones que la víctima habría producido al condenado el día de los hechos (y donde un médico forense habría constatado las lesiones sufridas por éste en su cuero cabelludo), actualmente archivada.
En efecto, fue la propia Fiscalía quien se negó a permitir tal incorporación, aún cuando el Defensor particular explicó en reiteradas oportunidades que el material fílmico y fotográfico que poseía era esencial para poder descubrir la verdad objetiva de los hechos.
Así las cosas, y a pesar de que el Defensor también hizo un mea culpa por la falta de incorporación oportuna de la referida prueba, no parece desacertado concluir que hubiese sido útil contar con la misma para poder lograr mayor claridad acerca de los acontecimientos que le fueron enrostrados al imputado, máxime cuando se trataba de registros de imágenes, que podrían haber permitido verificar las versiones dadas por los testigos y el propio imputado en la audiencia de juicio.
Desde esta perspectiva, y sin soslayar que existen reglas procesales que regulan en qué momento y de qué manera debe ofrecerse la prueba y cuándo puede incorporarse nueva evidencia, hubiese sido deseable que el Ministerio Público Fiscal, que tiene el deber de actuar en apego al principio de objetividad (arts. 5 y 6 del CPPCABA), no objetara la incorporación de las evidencias requeridas por la Defensa, en tanto, según esa parte, las mismas eran claramente sustanciales y podrían haber corroborado o descartado aspectos centrales de las teorías del caso sostenidas por la acusación y por la Defensa.
En virtud de todo lo antedicho, por aplicación del principio in dubio pro reo (arts. 2 CPPCABA, 18 y 75 inc. 22 CN, y 8.2 CADH), refrendado por nuestro máximo Tribunal Federal (CSJN, Fallos: 342:2319; entre muchos otros), corresponde revocar la sentencia dictada, y, en consecuencia, absolver al condenado de los hechos por los cuales fuera oportunamente acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 225454-2021-2. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 02-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - CRITERIO DE OBJETIVIDAD - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INVESTIGACION DE HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la recusación planteada por la Defensa en contra de la representante del Ministerio público Fiscal.
En el presente caso la Magistrada de grado con relación a la recusación de la Fiscal de grado, la Jueza de grado sostuvo que la denuncia efectuada por el imputado ante la Comisión de Disciplina y Acusación del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por las faltas previstas en los incisos 3, 5 y 7 de la Ley Nº 31, así como también, por mal desempeño de las funciones, negligencia grave y morosidad en el ejercicio de sus funciones (arts. 17, inciso 2, 3 y 4 de la Ley nº 54), no afectaba el principio de imparcialidad de la Fiscal ni era susceptible de generar en ella violencia moral.
La Defensa se agravia en que no había sido notificada de los argumentos proporcionados por la Fiscal para seguir interviniendo en el caso. Insistió en que la Fiscal debió haberse excusado luego de notificarse de la denuncia efectuada en su contra en el Consejo dela Magistratura de la Ciudad. Dado que a lo largo del proceso, se habrían solicitado distintas medidas de prueba a las que la Fiscalía no habría accedido.
Ahora bien, de las constancias glosadas a este legajo no se vislumbra que concurra supuesto alguno que autorice a suponer que la Fiscal de grado actuó sin seguir el criterio de objetividad exigido al acusador público por el artículo 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y que, por otra parte, tampoco se configura ninguna de las causales previstas en el artículo 22 del mismo plexo. Nótese que, con la inhibición o recusación de los miembros del Ministerio Público, lo que se busca es preservar que su intervención resulte ajena a las pasiones o intereses que puedan tener respecto de ciertos sujetos o del objeto del proceso (conf. D’Álbora, Francisco J., Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado y concordado, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, pág. 179, Cit. en causa caratulada “B., P. V.” SOBRE 149 BIS - AMENAZAS", número 5259/2019-1, del 19/03/19) supuesto ajeno al de autos.
En efecto, en cuanto al deber de objetividad que debe regir la actuación del Fiscal, esta Sala tiene dicho que el Fiscal tiene la obligación de investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a los que se hubiere referido el imputado en sus declaraciones o escritos de descargo. En el marco de esa actuación le corresponde también exteriorizar su criterio acerca de la continuación o no del proceso en el fuero local de acuerdo a los estándares de competencia citados en la jurisprudencia por él invocada” (cf. Causa Nº 14021/2016-01 caratulada “T., M. S. s/art. 149 bis-Recusación”, del 22/12/16).
En el presente proceso, no se advierte en absoluto la pérdida de objetividad pretendida por la Defensa. Es que, el deber o principio de objetividad que reviste la actuación Fiscal determina que el acusador público tendrá el deber de investigar tanto las circunstancias que confirmen la participación del encartado en la comisión de un delito como aquellas que excluyan su responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 348390-2022-4. Autos: P., R., R. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 29-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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