PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - ENFERMEDADES - CERTIFICADO MEDICO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primer instancia en cuanto resuelve revocar la suspensión del juicio a prueba acordada por el imputado, por incumplimiento de la regla de instrucción especial consistente en la donación de mercadería a una Fundación, pues corresponde tenerla por cumplida y por ello declarar extinguida la acción contravencional
Ello así, pues la Judicante previo a revocar el acuerdo, debió realizar la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dado que las incomparecencias del encartado a las audiencias anteriores, fueron justificadas por su estado de salud. Asimismo, si bien las instrucciones mencionadas se cumplieron fuera de los plazos acordados -debido al estado de salud del imputado y las consecuencias económicas que esto le produjo-, revocar el beneficio por esta cuestión deviene en un excesivo rigorismo.
Por lo tanto, no resulta adecuado ni razonable en el caso, revocar la suspensión del juicio a prueba cuando el encartado cumplió -si bien fuera de los términos acordados- las reglas de instrucción pactadas, máxime cuando tal retraso se encuentra justificado por los problemas de salud que aquél posee y acreditados por certificados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5069-00-CC-2006 (242-08). Autos: Nourian, Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - REBELDIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - VOTO EN DISIDENCIA - ENFERMEDADES - CERTIFICADO MEDICO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, atento sus particularidades, corresponde apartarse del criterio sostenido por esta Sala en cuanto a que no resultan susceptibles de ser recurridos en apelación el auto que dispone o rechaza el requerimiento fiscal de rebeldía del imputado.
En efecto, corresponde revocar la resolución que declara la rebeldía del imputado, ya que los impedimentos que no le permitieron asistir a las audiencias fijadas fueron invocados y acreditados por la defensa, en virtud del reposo que le fue aconsejado por los médicos tras ser intervenido quirúrgicamente.
Los certificados médicos aportados, cuya legitimidad resulta indiscutible, comprueban la gravedad del impedimento que afectó al imputado.
No puede obviarse que el juez tiene un amplio margen de valoración acerca de los motivos articulados por el imputado para justificar su incomparecencia. De esta forma, el impedimento es grave si por su importancia, razonablemente, ha podido impedir la presentación del inculpado; y es legítimo, si no ha sido provocado intencionalmente.
Así, no existen motivos para declarar la rebeldía y disponer la captura del imputado, máxime si se tiene en cuenta que las circunstancias alegadas por la defensa han sido ignoradas por el fiscal y el juez de grado. En otros términos, si el acusador público duda de las afirmaciones de su contraparte, tiene a su disposición una pluralidad de medios legales para desvirtuar los argumentos que a su criterio resultan infundados, pero de ninguna manera puede actuar sin siquiera corroborar los extremos informados por la defensa. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1755-00-CC/2008. Autos: RODRIGUEZ, Jerónimo Ismael Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 21-11-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CERTIFICADO MEDICO - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia ordenar que el Magistrado de grado fije una nueva fecha para la audiencia de juicio oral y publico según lo normado en el artículo 42 de la Ley Nº 1217.
En efecto, de la lectura del citado artículo, no surge exigencia alguna en cuanto al tipo de justificación que debe efectuar la defensa con motivo de la incomparecencia a la audiencia de juicio.
Ello así, es cierto que las razones traídas por el solicitante deben ser evaluadas en cada caso concreto, pero de ninguna forma resultan carentes de validez los certificados médicos que no hayan sido expedidos por un médico perteneciente a una institución determinada o por una empresa de emergencias médicas. De hecho, en la constancia médica se dejó sentado que el médico concurrió al domicilio de la representante legal de dicha firma y describió que habría sufrido un cuadro de lipotimia y un episodio sincopal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51034-00-CC/11. Autos: Bufette SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 03-04-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CERTIFICADO MEDICO - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA PERICIAL - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos que habían tenido por no acreditado el accidente “in itinere” sufrido por el actor en ocasión en que se trasladaba a su lugar de trabajo, y hacer lugar a la demanda tendiente a obtener el resarcimiento del rubro incapacidad sobreviniente provocado por el mencionado accidente.
En efecto, esgrime la demandada que no habían quedado determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar del siniestro, a fin de poder reconocerle a la actora la indemnización prevista en la Ley de Riesgos de Trabajo. En tal sentido puso en crisis valoración de los medios probatorios realizada por el "a quo" y que motivaron la nulidad de los actos impugnados por vicios en su causa. Con respecto a los antecedentes acreditados en el sumario administrativo donde se dictó Resolución que dispuso no calificar como accidente de trabajo "in itinere" al hecho denunciado por el actor, se observa que para decidir de ese modo la Subsecretaría de Gestión Operativa de la Secretaría de Hacienda y Finanza del Gobierno de la Ciudad estimó la carencia de prueba para acreditar lo sucedido. Sin embargo, surge de las Actas agregadas al mencionado sumario, que el actor acompañó constancias de su atención médica, así como también que dichas Actas fueron suscriptas por la propia médica, que operó al actor de su codo. Además, en el recurso de reconsideración fue ofrecida la prueba testimonial sustanciada en autos y que en esa instancia le fue rechazada por considerarla extemporánea. A su vez, se encuentra remitida la historia clínica del actor de la cual surge que fue atendido en dicha institución el día del del hecho, por un accidente sufrido en la vía pública y a raíz del cual se había fracturado el codo de su brazo derecho. Aunado a ello, los testigos que presenciaron el accidente, declararon haberlo asistido sobre la avenida que conectaba su domicilio con su lugar de trabajo en el horario y en el día que daba clases. Por otra parte, el perito médico designado en autos informó que las dolencias sufridas por el actor eran similares a las que denunciaba. La valoración de estos medios de prueba con la sana crítica que caracteriza el juicio de un Magistrado me inclinan a confirmar la nulidad de los actos por vicios en su causa tal como lo dispuso el "a quo". Pues no advierto qué otra prueba necesitó el demandado para tener por acreditado el siniestro en las condiciones narradas por el actor, como tampoco fue señalada cuál es su duda con respecto al acaecimiento de esos hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29547-0. Autos: BELLI ROBERTO MIGUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - FIJACION DE AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CERTIFICADO MEDICO - FALTA DE FUNDAMENTACION - SENTENCIA ARBITRARIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que se convoque a la audiencia de suspensión de juicio a prueba respecto de los imputados.
En efecto, la Defensa solicitó la fijación de una nueva audiencia de "probation", dado que la incomparencia de sus pupilos a la primera fecha otorgada para la realización de la misma, se encontró justificada por certificados médicos. La Juez dispuso no hacer lugar a la solicitud y ordenó la confección del legajo de juicio.
Así las cosas, nótese que los comprobantes médicos ostentan fecha que coincide con el día que se llevó a cabo la audiencia a la que debían concurrir los acusados, por lo que mal podrían haberse presentado los certificados con anterioridad a ella como exigiera la "A-quo" al rechazar la reposición.
Ello así, esta circunstancia determina que carece del requisito mínimo que se exige a toda decisión judicial para ser considerada válida, consecuentemente corresponde declarar su nulidad.
Simultáneamente, cabe advertir que el derecho a obtener la suspensión del juicio a prueba puede ser propuesto en cualquier momento previo a la apertura del debate o incluso, en determinadas circunstancias, durante su transcurso, de ello se deriva que la Juez debe garantizar el derecho y fijar la solicitada audiencia de "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34062-00-12. Autos: González, Marianela Celia y otros Sala I. 25-04-2014.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INASISTENCIA DEL PROCESADO - INASISTENCIA JUSTIFICADA POR EMBARAZO - CERTIFICADO MEDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, y contrariamente a lo expuesto por la Magistrada de grado consideramos que si bien la imputada no concurrió a las audiencias fijadas en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ha presentado un certificado médico que da cuenta que cursa un embarazo de alto riesgo, y se ha comunicado telefónicamente a fin de hacer saber su imposibilidad de comparecer.
Ello así, y si bien tal como refirió la Judicante, la imputada no adjuntó constancias que den cuenta de los motivos alegados que le habrían impedido concurrir a la última audiencia fijada en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal local, no es posible desconocer que acreditó el embarazo que cursaba y en forma previa a la realización de las audiencias hizo saber los motivos que le impedían concurrir a dichos actos.
Así, y tal como hemos afirmado, en consonancia con el derecho constitucional a ser oído por el Tribunal y previo a una decisión de la entidad que posee la revocación de la probation, el artículo 311 del Código Procesal Penal local otorga la posibilidad al imputado de realizar el descargo que considere pertinente a fin de ejercer plenamente su derecho de defensa, a lo que no es posible considerar que haya renunciado la imputada por el solo hecho de no concurrir cuando en cada oportunidad ha manifestado cuáles son las circunstancias que se lo impedirían y que concuerdan con el certificado médico aportado oportunamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50870-03-CC-10. Autos: Dispagna, Paula Ayelen Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-05-2014.

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FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CIVIL - PROCEDENCIA - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CERTIFICADO MEDICO - INSTRUMENTOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones.
Así pues, como puede advertirse los actores reclaman mediante la presente información sumaria la inscripción en el Registro Civil de la Ciudad de los niños a su nombre por ser —según alegan— los padres biológicos. Indicaron que los niños nacieron por el método “útero portador” o “maternidad subrogada” realizada por la hermana de la coactora quien habría prestado su vientre y su conformidad a la presente pretensión.
Ahora bien, de las constancias de la causa se desprende que obran los certificados de nacimiento de los menores suscriptos por la médica en donde figura como la madre de hermana de la actora.
Así las cosas, resulta claro que la inscripción solicitada no se limita sólo a una cuestión formal de registro, sino que implica expedirse sobre el vínculo filial que debe reflejar ese documento. Nótese que, como se señaló precedentemente, en el certificado expedido por la médica interviniente en el parto se desprende que la actora no ha sido consignada como madre de los menores en el momento del parto, siendo por lo demás dicho documento equiparado a un instrumento público (art. 297, Código Penal y arts. 979 y ss., Cód. Civ.).
En virtud de lo expuesto, corresponde que entiendan los tribunales con competencia especial (fuero civil con versación en asuntos de familia), de conformidad con lo previsto en los artículos 4º y 43 de la Ley N° 23.637.
Por lo tanto, toda vez que el asunto traído a estudio conlleva en concreto definir en primer lugar una cuestión de filiación, materia que resulta de conocimiento exclusivo y excluyente de los tribunales con competencia en asuntos de familia y capacidad de las personas todavía a cargo del fuero nacional en lo Civil de la Capital Federal, corresponde confirmar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 71068-2013-0. Autos: M. C. K. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-06-2014. Sentencia Nro. 347.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CERTIFICADO MEDICO - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso tener por cumplidas las tareas de utilidad pública impuestas a la encartada en el marco de la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, y si bien, según el informe elaborado por la Oficina de Control del Ministerio Públio Fiscal, la encausada no realizó las tareas de utilidad pública, debe tenerse en cuenta que la nombrada expuso los motivos de aquella inobservancia en la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, la probada adujo diversos problemas de salud sobrevinientes a la concesión de la "probation" que le imposibilitaron poder llevar a cabo la pauta de conducta consistente en la realización de trabajos comunitarios. A fin de acreditar dicho extremo, por medio de su defensa acompañó una serie de certificados médicos. De esas constancias surge –tal como fue explicado por la imputada- que la nombrada presentaba un cuadro de lumbalgia y otros problemas de salud que motivaron la recomendación médica de efectuar reposo absoluto, sin la realización de esfuerzos, por un período prolongado.
Asimismo, la Jueza de grado hizo lugar al cambio del establecimiento en el que debían cumplirse las tareas de utilidad pública, toda vez que la institución original no desarrollaba más actividades. Así, conforme surge del informe de control de ejecución, la encartada retiró el oficio para poder dar cumplimiento con la pauta en cuestión.
De esta manera, por un lado puede verse que la imputada demostró voluntad de cumplimiento de las pautas de conducta y que las dificultades de salud de ésta, que acaecieron con posterioridad, le impidieron cumplir las horas en el nuevo lugar acordado.
Es por ello que, en este caso en particular y, en base a los argumentos expuestos anteriormente, corresponde confirmar la resolución en crisis en cuanto tuvo por cumplida las tareas de utilidad pública impuestas a la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9866-03-00-13. Autos: AYUNTA, Patrisia Lorena Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-03-2016.

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EMPLEO PUBLICO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Banco de la Ciudad de Buenos Aires demandado a abonar al actor los salarios devengados durante el período de su enfermedad.
En efecto, la entidad financiera demandada sostuvo que la obligación de indemnizar al actor solo podría extenderse hasta la fecha que surge del último certificado médico presentado por el actor.
Sin embargo, cabe señalar que en virtud de lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Contrato de Trabajo el trabajador está obligado a dar aviso de la enfermedad o accidente, como asimismo del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada laboral que estuviese imposibilitado de concurrir, requisitos que se encuentran vinculados a la posibilidad de control que posee el empleador.
En este sentido, el aviso referido no se encuentra reglamentado ni en la forma ni en el contenido, ni se requiere su instrumentación por escrito, ni que se haga referencia al cuadro clínico del cual se deriva la imposibilidad de asistir a su empleo. En efecto, se ha dicho que “no hay (…) obligación legal a cargo del trabajador a justificar su imposibilidad con presentación de certificado médico que prescriba reposo. Si con motivo de un accidente o enfermedad está imposibilitado de concurrir a trabajar, sólo debe avisar al empleador, con indicación del lugar donde se encuentra. Le basta con dar cumplimiento a este aviso y a someterse al control médico, en caso su empleador desee llevarlo a cabo. Nada más” (conf. Mansueti, Hugo Roberto, “El certificado médico con prescripción de reposo. Obligaciones a cargo del trabajador, del empleador y de los médicos”, AR/DOC/5154/2010).
De ese modo, la omisión de control por parte del empleador obsta su posibilidad posterior de cuestionar el contenido del certificado médico presentado por el trabajador, y no surge de las constancias de la causa que la parte demandada hubiese ejercido la facultad con la que contaba, de conformidad con lo expuesto en los artículos 9º de la Resolución N° 1.595/91 del Directorio del Banco y 210 de la LCT.
Por otra parte, cabe señalar que el actor ha hecho referencia a los certificados médicos que daban cuenta de su padecimiento en los sucesivos telegramas enviados a la entidad bancaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30735-0. Autos: TAGGER RICARDO OSVALDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2016. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SALIDAS EXTRAORDINARIAS - OPOSICION DEL FISCAL - TRASLADO DE DETENIDOS - ENFERMEDADES - DERECHO DE COMUNICACION - CERTIFICADO MEDICO - INFORME PERICIAL - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la petición de salida extraordinaria del condenado a efectos de concurrir a su domicilio familiar para visitar a su madre, de avanzada edad, quien, si bien no padece de una enfermedad terminal o grave, se ve dificultada de concurrir al establecimiento penitenciario en razón de limitaciones físicas.
En efecto, el condenado solicitó visitar a su madre, a quien no ve desde hace dos años por hallarse imposibilitada de concurrir al penal en razón de los problemas de salud que padece.
Las visitas previstas en el artículo 166 de la Ley N° 24.660 se encuentran conectadas con circunstancias especiales y particularmente emotivas de la vida familiar de la persona privada de libertad.
En efecto, tanto el artículo 166 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, como el artículo 114 del Decreto 1136/97 y el artículo 314 del Código Procesal Penal admiten la salida del interno en los supuestos en que un familiar o allegado con derecho a visita se encuentre atravesando una enfermedad o accidente grave o se haya producido su deceso, ya que la concesión de este beneficio se acuerda para que cumpla con sus deberes morales.
Sin embargo no se encuentra agregado el informe final de la Unidad Médica Asistencial del Complejo Penitenciario donde se aloja el peticionante, informe que permitiría evaluar certeramente el estado de salud de la madre del detenido y su imposibilidad de trasladarse por su propios medios a visitar a su hijo, de acuerdo con la previsiones del artículo 314 del Código Procesal Penal, como tampoco se acreditó fehacientemente las causales excepcionales de enfermedad, accidente grave o fallecimiento de un familiar o allegado para que proceda el traslado del detenido que permita el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 166 de la Ley N° 24.660.
Cabe destacar que el propósito de la norma es el respeto a la dignidad humana y la mantención del privado de la libertad de sus relaciones familiares, las que conforme surge del informe de la trabajadora social se cumplieron en dos oportunidades en el año 2015 en forma presencial en el Complejo Penitenciario y continúan manteniéndose telefónicamente de acuerdo con lo expuesto por el condenado.
Ello así, corresponde revocar la autorización concedida la cual podrá volverse a evaluar despejadas las falencias y cumplidos con los informes médicos pendientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-08-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 07-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SALIDAS EXTRAORDINARIAS - OPOSICION DEL FISCAL - TRASLADO DE DETENIDOS - ENFERMEDADES - DERECHO DE COMUNICACION - CERTIFICADO MEDICO - INFORME PERICIAL - PRUEBA INSUFICIENTE - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la petición de salida extraordinaria del condenado a efectos de concurrir a su domicilio familiar para visitar a su madre, de avanzada edad, quien, si bien no padece de una enfermedad terminal o grave, se ve dificultada de concurrir al establecimiento penitenciario en razón de limitaciones físicas.
En efecto, el condenado solicitó visitar a su madre, a quien no ve desde hace dos años por hallarse imposibilitada de concurrir al penal en razón de los problemas de salud que padece.
Si bien se agregó al legajo el certificado médico con membrete del Sanatorio donde se encuentra internada la madre del detenido, del que surgiría la patología que ésta presenta, no ha sido requerida la correspondiente historia clínica que permitiría acreditar el pronóstico y diagnóstico del estado de salud actual de la nombrada.
Este extremo resulta de fundamental interés para establecer fehacientemente la imposibilidad física que padece la madre del detenido ya que la constancia médica acompañada por la Defensa no permitió esclarecer el punto. Tampoco se indicó si el profesional que suscribió el certificado resulta prestador de la cobertura médica que posee la paciente.
Ello así, despejadas las falencias apuntada podrá volverse a evaluar la petición de la salida extraordinaria formulada por el condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-08-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 07-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SALIDAS EXTRAORDINARIAS - OPOSICION DEL FISCAL - TRASLADO DE DETENIDOS - ENFERMEDADES - DERECHO DE COMUNICACION - CERTIFICADO MEDICO - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la petición de salida extraordinaria del condenado a efectos de concurrir a su domicilio familiar para visitar a su madre, de avanzada edad, quien, si bien no padece de una enfermedad terminal o grave, se ve dificultada de concurrir al establecimiento penitenciario en razón de limitaciones físicas.
En efecto, es equivocado considerar que el certificado médico correspondiente a la madre del condenado acompañado no acredita una enfermedad grave que amerita la salida extraordinaria solicitada.
Dicho certificado, cuya autenticidad no sólo no ha sido cuestionada sino ha sido verificada por la constatación efectuada por la asistente social que concurrió al domicilio, indica que la madre del detenido padece incompetencia funcional de ambos miembros inferiores como consecuencia de una arteriopatía ocasionada por diabetes.
La Trabajadora Social en su informe además advirtió que la madre del imputado presentaba impedimentos motrices para sostenerse parada y se agitaba al dialogar emocionándose fácilmente al hablar de su problemática y la gran dificultad para ver a su hijo, todo lo cual fue verificado durante una visita espontánea efectuada al domicilio por otro motivo, lo cual da cuenta “de la veracidad de la situación”.
Ello así, corresponde rechazar el recurso opuesto por la fiscalía y confirmar la decisión de conceder la salida que encuentra suficiente sustento en las constancias que han sido valoradas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-08-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - CERTIFICADO MEDICO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ASESOR TUTELAR - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Asesora Tutelar de Cámara afirmó que la audiencia de revocación de suspensión del juicio a prueba (art. 311 CPPCABA) resulta nula no sólo por haber vulnerado el principio de inmediatez, al no estar presente el imputado ni su Defensa -con justificación previa-, sino porque tampoco se presentó la Fiscalía, con lo cual la Magistrada resolvió con la sola participación de la Asesoría Tutelar, quien ante el aviso de incomparecencia previo de la Defensa, había instado la suspensión de la audiencia a efectos de obtener más información para evaluar con suficientes fundamentos la capacidad del imputado para afrontar el compromiso de las pautas de conducta fijadas al momento de otorgársele la "probation", como también el proceso en general.
Ahora bien, como principio general, la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal debe realizarse en presencia del imputado.
Sin embargo, en ciertos supuestos de incumplimientos reiterados, puede revocarse la suspensión del proceso a prueba sin la presencia física del imputado siempre que se resguarde su derecho de defensa de otro modo; corresponde entonces determinar su a pesar de su ausencia, en la audiencia desarrollada se han respetado los derechos constitucionales del acusado.
Al respecto, y sin perjuicio de la ausencia del imputado a la audiencia señalada, no se advierte que se haya cercenado el derecho de defensa, en virtud de que pese a la inasistencia de la defensa, la Asesora Ttutelar estuvo presente en representación de aquél. Todo esto permite sostener que en el supuesto de autos se ha asegurado el derecho de defensa del probado, razón por la cual la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad será rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3728-2016-0. Autos: P., G. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 06-08-2018.

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DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO MEDICO - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ASESOR TUTELAR - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar insustancial el tratamiento de la medida cautelar autosatisfactiva peticionada por el Sr. Asesor Tutelar, consistente en solicitar se obtenga un salvoconducto y/o permiso de tránsito para la libre circulación de su representado y un acompañante, pese al aislamiento social, preventivo y obligatorio decretado (Decreto N° 297/2020).
En momentos como el actual -de emergencia sanitaria por la pandemia Covid-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud- es especialmente importante para los integrantes del Poder Judicial recordar el liminar principio que ordena respetar los límites de sus competencias. La promoción indiscriminada de acciones puede, lejos de resguardar el acceso a la justicia, entorpecer los mecanismos de emergencia, como los que en el supuesto que nos ocupa se han articulado para limitar la circulación ante la crisis sanitaria en curso. Ello así por cuanto las injerencias indebidas pueden redundar en una obstrucción o intrusión en el marco de acción de quienes las están llevando adelante (en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales) para cumplir con su labor específica.
En efecto, no habría mediado impedimento legal alguno para proceder del modo recomendado por el médico personal del menor -salidas diarias por el lapso de dos horas- y, por tanto, resultaba innecesario instar una acción judicial a efectos de que, por esa vía, se autorizara lo pretendido por la actora (conf. Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020, art. 6°, incs. 5° y, eventualmente, 6°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2991-2020-0. Autos: Asesoría General Tutelar N° 2 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-04-2020.

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DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO MEDICO - DECLARACION JURADA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar insustancial el tratamiento de la medida cautelar autosatisfactiva peticionada por el Sr. Asesor Tutelar, consistente en solicitar se obtenga un salvoconducto y/o permiso de tránsito para la libre circulación de su representado y un acompañante, pese al aislamiento social, preventivo y obligatorio decretado (Decreto N° 297/2020).
Ello así por cuanto no habría mediado impedimento legal alguno para proceder del modo recomendado por el médico personal del menor -salidas diarias por el lapso de dos horas- (conf. Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020, art. 6°, incs. 5° y, eventualmente, 6°).
Nótese también que, ya desde el 20/03/20, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había dispuesto “…que en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las personas que requieran acreditar que se encuentran alcanzadas por alguna de las excepciones al ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’ dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional N° 297/2020 deben presentar una declaración jurada que les permita justificar que la circulación en cuestión se encuentra dentro del alcance de una de las excepciones contempladas por el artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia referido, con el formato establecido en el Anexo I..." (Decreto N° 163/2020 del Ejecutivo local).
Asimismo, en el artículo 2° de la Resolución de firma conjunta entre la Secretaría de Legal y Técnica y la Jefatura de Gobierno de Ministros del Gobierno local -Resolución N° 13/2020- se previó “… que la documentación a la que se refiere el artículo 2° de la presente resolución deberá ser presentada al personal de las fuerzas de seguridad para acreditar que la circulación obedece estrictamente al motivo por el que fuera otorgado el permiso, en virtud de la declaración jurada oportunamente realizada, en los términos del artículo 2° del Decreto N° 163/2020…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2991-2020-0. Autos: Asesoría General Tutelar N° 2 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DECLARACION JURADA - CERTIFICADO MEDICO - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar insustancial el tratamiento de la medida cautelar autosatisfactiva peticionada por el Sr. Asesor Tutelar, consistente en solicitar se obtenga un salvoconducto y/o permiso de tránsito para la libre circulación de su representado y un acompañante, pese al aislamiento social, preventivo y obligatorio decretado (Decreto N° 297/2020).
En efecto, no hay motivos suficientes para asumir la existencia de obstáculo alguno que, con la documentación pertinente en mano, impida a los representantes legales del menor realizar las salidas diarias recomendadas por el médico tratante, esto es: por el lapso de dos horas cada día, en el momento que solicitaron en la demanda, o cuando fuera.
Dicha documentación consta de: (i) la declaración jurada que pueden obtener en el sitio de internet (https://www.buenosaires.gob.ar/coronavirus); (ii) los certificados expedidos por parte del médico tratante del menor y, eventualmente, el de discapacidad; (iii) y los Documentos Nacionales de Identidad de ambos (es decir: del menor y quién lo acompañe durante las salidas diarias indicadas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2991-2020-0. Autos: Asesoría General Tutelar N° 2 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DECLARACION JURADA - CERTIFICADO MEDICO - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD

En el marco de la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud, y conforme surge de el Decreto N° 297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional, y del Decreto N° 163/2020 del local, la declaración jurada, el certificado médico y el Documento Nacional de Identidad, constituyen la forma válida para que, en caso de resultar necesario, quién acompañe a las personas discapacitadas en las salidas indicadas por razones terapéuticas, acredite ante las fuerzas de seguridad la configuración del supuesto de excepción, a fin de cumplimentar las indicaciones que, según el médico tratante, vienen impuestas por el cuadro de salud que presenten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2991-2020-0. Autos: Asesoría General Tutelar N° 2 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PROGRAMAS SOCIALES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - SILLA DE RUEDAS - CERTIFICADO MEDICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa Facturación y Cobranzas de Efectores Públicos que arbitren los medios pertinentes para que efectúen las modificaciones en la silla de ruedas entregada a la actora conforme las prescripciones indicadas por su médica tratante, o en su defecto, le provean otra silla de ruedas que cuente con las mismas.
En efecto, corresponde destacar que no existe controversia entre los litigantes acerca de los problemas de salud que padece la actora, su consecuente necesidad de una silla de ruedas y su condición de afiliada del Programa Federal Incluir Salud. A su vez, cabe señalar que ha quedado "ab initio" reconocido por la demandada el derecho de la actora a contar con la prestación requerida, dado que la solicitud del material fue tramitada a través de los formularios provistos por la parte demandada y autorizado por las autoridades pertinentes.
Así pues, el conflicto planteado en la expresión de agravios se ceñiría a la alegada inexistencia de una obligación por parte del Gobierno recurrente de cubrir la prestación.
En el marco descripto, se advierte que el criterio que mejor se aviene con el imperativo de proteger debidamente el derecho de la actora a la salud integral, a la plena integración social y a un nivel de vida adecuado, impone confirmar la tutela precautoria otorgada en la instancia de primer grado. Ello así, toda vez que –dicho esto en el estado liminar en que se encuentra la causa– debe estarse a la interpretación que de modo más favorable tutele los derechos constitucionales reconocidos a las personas que padecen discapacidad.
La postura sostenida, "prima facie", en las disposiciones de la Ley Nº 24.901 (BO nº 28789, del 05/12/97) que instituye un sistema de prestaciones básicas de “atención integral” a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una “cobertura integral” a sus necesidades y requerimientos (art. 1°). Más aún, la citada ley refiere expresamente a una “cobertura total” de las prestaciones básicas enunciadas por la norma por parte de las obras sociales (art. 2). En tal sentido, también cabe mencionar lo establecido en las Leyes locales Nº 153 (BOCBA nº 703, del 28/05/99) y N° 447 (BOCBA nº 1022, del 07/09/00), en cuanto tienen por objeto garantizar el “derecho a la salud integral” y establecer un “Régimen Básico e Integral” para la prevención, rehabilitación, equiparación de posibilidades y oportunidades y para la participación e integración plena en la sociedad de las personas con necesidades especiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13601-2019-1. Autos: S., A. T. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-04-2020.

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EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - PANDEMIA - COVID-19 - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenar a la demandada que cautelarmente reincorpore a la actora al empleo en las mismas condiciones que las vigentes a la fecha en la que se dispuso la cesantía.
La actora planteó de nulidad de la sanción administrativa mediante la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dispuso su cesantía.
En efecto, los períodos en que se registran las inasistencias imputadas por la empleadora se condice, en principio, con las constancias presentadas por la actora para justificar las inasistencias.
Asimismo, se ha constatado que la actora habría padecido como consecuencia de una operación que le fue realizada y el reposo indicado por los médicos tratantes; también se registra que el extenso período laborado a las órdenes de la demandada (25 años) con concepto bueno, las constancias de felicitaciones obrantes en su legajo y la inexistencia de otras sanciones disciplinarias en su registro.
Debe tenerse presente además que, las restricciones vigentes provenientes de las medidas adoptadas a nivel nacional y local y el contexto socio-económico producido por el COVID-19, colocan –en principio- a la actora en situación de vulnerabilidad como consecuencia de la pérdida de la fuente de ingresos, hechos que producirían eventualmente daños graves sobre los derechos a la salud e integridad de la actora (que la concesión de la medida preventiva podría evitar).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3955-2020-0. Autos: F., S. M. c/ Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - PANDEMIA - COVID-19 - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenar a la demandada que cautelarmente reincorpore a la actora al empleo en las mismas condiciones que las vigentes a la fecha en la que se dispuso la cesantía.
En efecto, no se advierte que la concesión de la tutela preventiva conlleve una frustración al interés público.
Por el contrario, la tutela cautelar requerida tiene por finalidad la reincorporación de la actora a sus tareas como médica de guardia, actividad que ha sido declarada esencial en el marco de la crisis sanitaria que atraviesa nuestro país (Decreto Nº 297/2020); y que, por razones de público conocimiento vinculadas a la pandemia, se trata de un recurso humano que resulta limitado, necesario y en riesgo de convertirse en insuficiente.
Además, dicho interés no puede servir de sustento para justificar la afectación de los derechos constitucionales más elementales de las personas como los que se encuentran comprometidos en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3955-2020-0. Autos: F., S. M. c/ Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar de reincorporación formulada por la actora atento que no se encuentra debidamente acreditada la verosimilitud del derecho invocado para acceder a la misma.
La recurrente consideró irrazonable, desproporcionada e infundada la cesantía dispuesta con sustento en que no había cometido ninguna falta en sus 25 años de desempeño. Reclamó la protección del derecho a trabajar y recordó el carácter alimentario de la remuneración en el contexto de emergencia pública actual.
Sin embargo, la cesantía dispuesta no obedeció a las inasistencias injustificadas en que habría incurrido la actora sino que la sanción le fue impuesta por haber presentado documental apócrifa a fin de justificar su licencia médica lo que vulneró las obligaciones establecidas en artículo 12, incisos f), h) y l) del Convenio Colectivo de Trabajo suscripto entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Asociación de Médicos Municipales y la Federación de Profesionales de la Salud de la Ciudad de Buenos Aires, instrumentado por Resolución N° 58-MHGC-11, en función de lo previsto en el articulo 74, inciso e) del mismo texto.
La recurrente no pudo acreditar indicios que permitan tener por configurada la verosimilitud del derecho.
No ha aportado elementos de convicción que conduzcan a afirmar –al menos liminarmente- la arbitrariedad e ilegalidad que atribuye al acto administrativo impugnado.
La actora no ha podido desvirtuar –en esta etapa del proceso- que la documentación adjuntada ante su empleador, tendiente a cumplir –en los términos solicitados- la justificación de sus inasistencias, no fuera apócrifa ni por qué las consecuencias asignadas a tal conducta por la Administración resultarían, según la normativa aplicable, inválidas. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3955-2020-0. Autos: F., S. M. c/ Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar de reincorporación formulada por la actora atento que no se encuentra debidamente acreditada la verosimilitud del derecho invocado para acceder a la misma.
La recurrente consideró irrazonable, desproporcionada e infundada la cesantía dispuesta con sustento en que no había cometido ninguna falta en sus 25 años de desempeño. Reclamó la protección del derecho a trabajar y recordó el carácter alimentario de la remuneración en el contexto de emergencia pública actual.
Sin embargo, si bien, en sede judicial, la actora negó de modo genérico la imputación que dio origen al sumario; en el ámbito administrativo, no desconoció expresamente haber presentado un aludido certificado apócrifo (que "prima facie" fue rechazado como propio por el hospital emisor y la médica firmante).
Más aún, en su descargo, la agente se limitó a decir –por un lado- que “…no efectuó en ningún momento incumplimiento alguno, obrando siempre de total buena fe, tal como lo hizo en sus más de 23 años de servicios prestados y que no pueden verse estropeadas por la imputación".
Ello así, la recurrente no habría negado que presentó una constancia irregular para cumplir con la requisitoria tendiente a justificar sus inasistencias, limitándose a sostener su intachable conducta durante todos los años que perduró la relación de dependencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3955-2020-0. Autos: F., S. M. c/ Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDADES - CERTIFICADO MEDICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar concedida por la Jueza de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue la licencia requerida por la actora, mientras continúe la situación sanitaria actual -COVID-19- y a indicación de la médica tratante o hasta tanto recaiga sentencia firme en las actuaciones principales, lo que suceda primero.
La actora solicitó dispensa laboral siguiendo el procedimiento establecido en la Resolución N° 622/SSGRH/20, pese a lo cual el Gobierno local le notificó que no se encuentra amparada por los términos del inciso c) del artículo 11 del Decreto N° 147-AJG/20 que suspendió el deber de asistencia al lugar de trabajo, luego de lo cual, la intimó a retomar tareas.
Sin embargo, de las constancias acompañadas en la causa surgiría que, "prima facie", por prescripción médica y a raíz de las enfermedades que padecería la amparista -un cuadro de obesidad en tratamiento sumado a un trastorno autoinmunitario conocido como síndrome antifosfolípido-, ésta se encontraría dentro de en un grupo de riesgo que aconsejan evitar exponerse al COVID-19.
Ello así, teniendo en cuenta la normativa referida a la protección del derecho a la salud, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y que, de los certificados médicos agregados aconsejan —por considerarla una paciente de riesgo— tomar medidas para disminuir exposición al COVID-19 debiendo permanecer en su hogar, cabe tener por acreditado en forma suficiente el recaudo de verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3469-2020-3. Autos: N., R. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDADES - CERTIFICADO MEDICO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar concedida por la Jueza de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue la licencia requerida por la actora, mientras continúe la situación sanitaria actual -COVID-19- y a indicación de la médica tratante o hasta tanto recaiga sentencia firme en las actuaciones principales, lo que suceda primero.
La actora solicitó dispensa laboral siguiendo el procedimiento establecido en la Resolución N° 622/SSGRH/20, pese a lo cual el Gobierno local le notificó que no se encuentra amparada por los términos del inciso c) del artículo 11 del Decreto N° 147-AJG/20 que suspendió el deber de asistencia al lugar de trabajo, luego de lo cual, la intimó a retomar tareas.
En caso que la amparista no acceda a la licencia solicitada y por ende, se exponga al COVID-19 —encontrándose en un grupo de riesgo, acorde a lo suscripto por su médica tratante—, corresponde considerar configurado un perjuicio actual de suficiente entidad (teniendo en cuenta el eventual riesgo irreversible del reclamo aquí planteado) como para tener por acreditado el peligro en la demora.
Ello así, corresponde confirmar la tutela precautoria concedida, a fin de evitar eventuales consecuencias negativas para la amparista, respecto de su salud integral, nivel de vida y autonomía personal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3469-2020-3. Autos: N., R. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDADES - CERTIFICADO MEDICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la medida cautelar concedida por la Jueza de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue la licencia requerida por la actora, mientras continúe la situación sanitaria actual -COVID-19- y a indicación de la médica tratante o hasta tanto recaiga sentencia firme en las actuaciones principales, lo que suceda primero.
En efecto, no se encuentra en debate las patologías que padece la actora y que aquellas no figuran listadas entre las situaciones que se prevén para el otorgamiento de la licencia extraordinaria por coronavirus (Resoluciones N° 622/SSGRH/20 y dto. N° 147-AJG-2020).
Pese a ello, la accionante para justificar su petición, aportó tres certificados médicos particulares en el que se la identifica como paciente se seguimiento con diagnóstico Síndrome Antifosfolípido (SAF) en tratamiento actual, sin referir a la posible incidencia del COVID-19 en su estado de salud y/o que dicho síndrome ubique a la paciente en una posición de mayor vulnerabilidad a la del resto de personas que pudieran ser contagiadas.
Asimismo, se encuentra acreditado que la actora se encuentra en tratamiento de descenso de peso por diagnóstico de obesidad, pero sin alusión alguna a su relación con el virus pandémico.
Tal como señaló la Sra. Fiscal de Cámara, los términos de diversos informes dan cuenta de la improcedencia de la licencia pedida; conforme a la Disposición N° 8-GCABA-DGDS/2020 y Anexo (IF-2020-11637267-GCABA-DGDS) la agente reviste como personal esencial. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3469-2020-3. Autos: N., R. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 24-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ENFERMEDADES - CERTIFICADO MEDICO - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de tomar cualquier decisión que implique la asistencia del actor a su lugar de trabajo y que ponga en riesgo su salud.
De las constancias acompañadas en la causa surgiría que, "prima facie", por prescripción médica el amparista, padecería asma moderado y, a raíz de ello, se encontraría dentro de un grupo de riesgo que aconsejan evitar exponerse al COVID-19.
El actor aportó un certificado expedido por su médica clínica tratante donde se desprende que está en tratamiento crónico por asma moderado con medicación de uso diario por lo que es calificado paciente de riesgo. Acompañó otro certificado suscripta por su médica neumóloga del cual se desprende que el actor sería un paciente con asma en tratamiento y que no cuenta con valores de espirometría en la historia clínica sin perjuicio de que se ordenó se realice la práctica conforme solicitó la demandada ante el pedido de licencia formulado por vía administrativa.
En efecto, si bien el actor aún no habría presentado el informe espirometría requerido por la oficina de Recursos Humanos de su repartición, dentro del limitado marco de conocimiento, la enfermedad que padecería el amparista, figura listada entre las que se prevén para el otorgamiento de la licencia extraordinaria por coronavirus (Resolución N° 622/SSGRH/20 y Decreto N° 147-AJG-2020).
Entonces, la medida solicitada aparece como la única posibilidad de evitar el daño actual y posiblemente irreparable a la salud y/o la vida del agente en caso de no acceder a la dispensa solicitada y por ende, exponerse al COVID-19 encontrándose en un grupo de riesgo, acorde a lo suscripto por su médica tratante, lo que no ha sido desvirtuado por el empleador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4861-2020-1. Autos: Nespolo, Dario Leonardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ENFERMEDADES - CERTIFICADO MEDICO - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de tomar cualquier decisión que implique la asistencia del actor -persona con asma- a su lugar de trabajo y que ponga en riesgo su salud.
En efecto, teniendo en cuenta la normativa constitucional, convencional y local (art. 75, inc. 23, C.N., los tratados internacionales con rango constitucional (CN, art. 75, inc. 22), entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12, inc. c), la Convención Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica— (arts. 4° y 5°), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6°, inc. 1), la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 11) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), arts. 20, 21, inc. 7°, 42 y 46, CCABA), en torno a la protección del derecho a la salud, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y que, de los certificados de los médicos tratantes del actor aconsejan —por considerarlo un paciente de riesgo— tomar medidas para disminuir exposición al COVID-19 debiendo permanecer en su hogar, cabe tener por acreditado en forma suficiente el recaudo de verosimilitud del derecho.
Ello deriva de la posibilidad de que, durante la sustanciación del juicio, en caso de que el amparista no acceda a la licencia peticionada, se produzca un gravamen irreparable a su salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4861-2020-1. Autos: Nespolo, Dario Leonardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ENFERMEDADES - CERTIFICADO MEDICO - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de tomar cualquier decisión que implique la asistencia del actor -persona con asma- a su lugar de trabajo y que ponga en riesgo su salud.
En relación con el peligro en la demora, cabe destacar que los dos requisitos de procedencia mencionados en primer término se hallan relacionados de modo tal que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la demostración del peligro en la demora y viceversa.
En efecto, en caso de que el amparista no acceda a la licencia solicitada y, por ende, se exponga al COVID-19 —encontrándose "prima facie" en un grupo de riesgo, acorde a lo suscripto por su médica tratante—, se podría configurar un perjuicio de suficiente entidad (teniendo en cuenta el eventual riesgo irreversible del reclamo aquí planteado) por lo que corresponde tener por acreditado el presupuesto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4861-2020-1. Autos: Nespolo, Dario Leonardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - CERTIFICADO MEDICO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - CONDICION SUSPENSIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de tomar cualquier decisión que implique la asistencia del actor -persona con asma- a su lugar de trabajo y que ponga en riesgo su salud.
Los efectos de la medida quedan sujetos a una a una doble condición, la que ocurra primero. Esto es: (i) al dictado de la sentencia definitiva (teniendo en cuenta, no obstante, su vigencia hasta que aquella quede firme); y, (ii) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnostico del actor. Si así fuera, claro esta, deberán extremarse los recaudos del caso en cuanto a las normas de higiene y profilaxis habida cuenta de la afección de la que adolecería el amparista, el que, por su lado, no podrá negarse sin la debida justificación, bajo apercibimiento del cese de los efectos de la medida cautelar.
La pretensión cautelar del actor se presentaría como desentendida del procedimiento establecido por la autoridad de aplicación para obtener el permiso de ausencia extraordinario (Resolución 622/SSGRH/20), limitándose a acompañar dos certificados médicos particulares sin que el peticionante justificara su proceder reticente frente a lo que le fue requerido (la realización de una espirometría, que no presentó) conforme al mecanismo establecido para obtener la licencia ante la autoridad competente.
Lo expuesto implica advertir que, frente a la específica reglamentación establecida para el acceso a licencias, se condiciona el ejercicio del derecho reclamado al cumplimiento de recaudos que —con el alcance propio de la instancia cautelar— no aparecen como irrazonables en el marco de la pandemia. En ese sentido, el planteo efectuado de un modo que no se ha ajustado debidamente a la reglamentación establecida, obliga a ser cautos en relación con la pretendida ilegitimidad del acto denegatorio. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4861-2020-1. Autos: Nespolo, Dario Leonardo c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - CERTIFICADO MEDICO - PRUEBA - SANA CRITICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CONDICION SUSPENSIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de tomar cualquier decisión que implique la asistencia del actor -persona con asma- a su lugar de trabajo y que ponga en riesgo su salud.
Los efectos de la medida quedan sujetos a una a una doble condición, la que ocurra primero. Esto es: (i) al dictado de la sentencia definitiva (teniendo en cuenta, no obstante, su vigencia hasta que aquella quede firme); y, (ii) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnostico del actor. Si así fuera, claro esta, deberán extremarse los recaudos del caso en cuanto a las normas de higiene y profilaxis habida cuenta de la afección de la que adolecería el amparista, el que, por su lado, no podrá negarse sin la debida justificación, bajo apercibimiento del cese de los efectos de la medida cautelar.
Si bien no puede ignorarse que la condición que el amparista intenta acreditar con la prueba aportada al proceso tiene como sustento una de las patologías específicamente enumeradas en Anexo I de la Resolución N° 622/SSGRH/20, no habría elementos de convicción suficientes para considerar que se encuentra cumplida la acreditación del hecho que habilitaría a conceder sin condiciones la tutela precautoria solicitada.
Empero, tampoco se puede soslayar que el actor habría aportado elementos que configuran un principio de prueba favorable en relación con el cuadro de salud que invoca, que, por las consecuencias que podría traerle aparejado un contagio de COVID-19 en caso de adolecer de asma crónico, exige ser valorado con cierta amplitud.
Sin embargo, no puede obviarse que el actor no habría presentado un estudio que despejara toda duda acerca de su patología, siendo que ese medio de prueba es el que se presentaría como dirimente para acceder a la cautelar solicitada.
Es por todo ello que, en el caso, la acreditación del requisito de la verosimilitud en el derecho se advierte difusa. Sin embargo, al propio tiempo, la consecuencia de concentrarse mas en las constancias que faltan, que en lo que ha sido aportado, por el eventual y aparente resultado que tal temperamento produciría (siendo que ello podría representar el rechazo de la medida peticionada), exige implementar una solución cautelar que evite provocar perjuicios irreversibles a esta altura del proceso. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4861-2020-1. Autos: Nespolo, Dario Leonardo c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - CERTIFICADO MEDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - CONDICION SUSPENSIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de tomar cualquier decisión que implique la asistencia del actor -persona con asma- a su lugar de trabajo y que ponga en riesgo su salud.
Los efectos de la medida quedan sujetos a una a una doble condición, la que ocurra primero. Esto es: (i) al dictado de la sentencia definitiva (teniendo en cuenta, no obstante, su vigencia hasta que aquella quede firme); y, (ii) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnostico del actor. Si así fuera, claro esta, deberán extremarse los recaudos del caso en cuanto a las normas de higiene y profilaxis habida cuenta de la afección de la que adolecería el amparista, el que, por su lado, no podrá negarse sin la debida justificación, bajo apercibimiento del cese de los efectos de la medida cautelar.
En efecto, la propia actitud del demandante, que sin cumplir de modo adecuado los tramites previstos para el pedido de la licencia - Resolución 622/SSGRH/20 - acudió a la justicia para hacer valer el régimen excepcional de licencias dispuesto en su ámbito de trabajo, lleva a extremar la prudencia al momento de intervenir en una situación que se habría apartado de las exigencias previstas por las autoridades competentes.
En este sentido, es relevante tomar dimensión de que la actuación del Tribunal en el plano cautelar no habría de estar centrada en evaluar la existencia de una afección que por sus características justificaría se otorgue licencia. Más bien, radica en examinar el cumplimiento de los recaudos que, según la normativa aplicable, deben observarse para acreditar la ocurrencia del hecho invocado para acceder a la licencia pretendida.
En tal sentido, se cuenta únicamente con constancias de médicos particulares que no fueron complementadas con los estudios requeridos por la Administración -espirometría- en el marco de las potestades que le confirió el régimen de licencias vigente durante la crisis sanitaria en curso. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4861-2020-1. Autos: Nespolo, Dario Leonardo c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - CERTIFICADO MEDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA INSUFICIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - CONDICION SUSPENSIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de tomar cualquier decisión que implique la asistencia del actor -persona con asma- a su lugar de trabajo y que ponga en riesgo su salud.
Los efectos de la medida quedan sujetos a una a una doble condición, la que ocurra primero. Esto es: (i) al dictado de la sentencia definitiva (teniendo en cuenta, no obstante, su vigencia hasta que aquella quede firme); y, (ii) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnostico del actor. Si así fuera, claro esta, deberán extremarse los recaudos del caso en cuanto a las normas de higiene y profilaxis habida cuenta de la afección de la que adolecería el amparista, el que, por su lado, no podrá negarse sin la debida justificación, bajo apercibimiento del cese de los efectos de la medida cautelar.
En efecto, atendiendo al particular modo en que el actor ha acreditado su afección asmática (certificados de médicos particulares) y el consecuente argumento de la autoridad de aplicación en cuanto a que las constancias acompañadas resultarían, según lo dispuso de conformidad con los términos del régimen aplicable, insuficientes para corroborar el grado de afección provocado por el padecimiento alegado, y su actualidad, corresponde entender que es la demandada quien —en tanto administrador y titular de los recursos públicos referidos a la salud— se encuentra en mejores condiciones de despejar su propia duda, disponiendo las medidas que estime pertinentes y convenientes en el actual contexto para comprobar el alcance atribuible al diagnostico contenido en las certificaciones medicas anejadas a la causa. Claro que, para que la medida cautelar mantenga la vigencia de sus efectos, el actor no podría negarse sin justificación, a realizarse los estudios que al caso correspondan para tal fin que, en su caso, deberán disponerse bajo la estricta observancia de los recaudos sanitarios de rigor para una situación como la que aquí no ocupa (cfr. en igual sentido Sala II CCATyRC "in re" “Muñoz, Guillermo Abel c/GCBA s/incidente de apelación – Amparo – Otros”, sentencia del 27 de abril de 2020). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4861-2020-1. Autos: Nespolo, Dario Leonardo c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - FUNCIONARIO PUBLICO - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la suspensión de juicio a prueba solicitada por la Defensa.
Conforme las constancias en autos, se le imputa a la encausada haber presentado, a fin de validar su licencia médica, un certificado médico apócrifo, toda vez que, atento al cuadro clínico de la paciente y a las órdenes establecidas por el Sanatorio, únicamente le habían otorgado a la nombrada veinticuatro horas de reposo y no cuarenta y ocho como se leía en dicho certificado. Así, con la presentación de dicho documento apócrifo, la encartada hizo incurrir en error a la Administración Pública (arts. 174, inc. 5º y 296 en función del 292 del Código Penal).
Para así resolver la Magistrada a quo tuvo en consideración el hecho atribuido a la aquí impugada y su condición de personal policial.
La Defensa interpuso recurso de apelación contra la resolución de la “A quo”, mediante la cual rechazó su solicitud de suspender el proceso a prueba con relación a su asistida, por considerar que la “probation” debe ser reputada como un derecho del imputado y no un beneficio y agregó que no hay ningún tipo de relación entre el delito que se le endilga a su asistida y el rol que desempeña en su calidad de agente de la Policía de la Ciudad.
No obstante, consideramos que no luce irrazonable sostener que la encartada llevó a cabo un accionar disvalioso indisolublemente ligado a su trabajo y, por lo tanto, resultan aplicables las previsiones del artículo 76 bis, párrafo 7º del Código Penal. Dicha norma establece que:“No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en
el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito”.
En ese sentido, no puede obviarse que la imputada presentó el certificado con el objetivo de justificar sus inasistencias al trabajo que desempeña como policía y, por lo tanto, de cobrar los haberes que percibe por su labor en dicha fuerza, con normalidad.
En efecto, el rechazo de la suspensión del proceso a prueba en este caso se encuentra normativamente justificado toda vez que el mencionado artículo erige como un obstáculo para su concesión, al considerar que la acusada ha llevado a cabo la conducta que se le imputa en su carácter de funcionaria pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12092-2020-1. Autos: Faria, Gabriela Teresa Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 11-11-2020.

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DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO MEDICO - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - PRESUNCION LEGAL - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - LESIONES GRAVES - TENTATIVA DE HOMICIDIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la detención del encartado.
El titular de la acción, encuadró la conducta reprochada al aquí imputado en los artículos 150, 183, 90 y/o 79 en función del artículo 45 del Código Penal en calidad de autor (violación de domicilio, daño y lesiones dolosas de carácter grave y/o homicidio en grado de tentativa). Con respecto a la calificación, aclaró que también cabría considerar el artículo 80 inciso 2 del citado Código , en tanto las lesiones graves han sido cometidas con ensañamiento y alevosía, por el grado de violencia ejercida para con la víctima.
La Defensa, en su agravio manifestó que si bien no había postulado la inimputabilidad de su ahijado procesal, por lo incipiente de la investigación, lo cierto es que existían elementos que permitían dudar sobre su capacidad psíquica para comprender la criminalidad de sus actos y actuar de conformidad con esa comprensión al momento de los hechos que se le imputan (cfr. art. 34, inc. 1°, CP).
Sin embargo, obran adjuntos a la causa una serie de certificados que dan cuenta de la patología del encartado, pero en modo alguno permiten tener por configurada su incapacidad para comprender la criminalidad del acto o comparecer al proceso: el que detalla que tiene epilepsia y un trastorno de ansiedad para el que se encuentra medicado, el que destaca que tiene antecedentes de policonsumo de sustancias psicoativas y el de discapacidad que dice que fue otorgado por "Trastorno asocial de la personalidad- Epilepsia- problemas relacionados con limitación de las actividades debido a discapacidad".
Ello así, la capacidad de las personas resulta una presunición "iure et de iure", y toda vez que los elementos reunidos hasta el momento no permiten sostenter que el imputado no haya podido actuar bajo los parámetros de consciencia, pudiendo comprender la crimininalidad de sus actos, el planteo de la Defensa no resulta idóneo para descartarla sin más, por lo que su planteo habrá de rechazarse.
En todo caso, ante nuevos informes o material probatorio la Defensa podría solicitar al Tribunal una nueva evaluación de su asistido, o llevar la discusión directamente al momento del juicio oral y público, ámbito propicio para el estudio de cuestiones de hecho y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88068-2021-0. Autos: D. L. S., M. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - DELITO DE DAÑO - FIGURA AGRAVADA - DELITO DOLOSO - CONCURSO REAL - PLANTEO DE NULIDAD - FALTA DE PRUEBA - CERTIFICADO MEDICO - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad introducidos por la Defensa.
La Defensa hizo hincapié en que no existía elemento probatorio alguno que, de manera idónea, permitiera sustentar la existencia de las lesiones que sostiene la Fiscal de grado, en virtud de que no obraba en autos una constancia médica fehaciente de las mismas. Asimismo, agregó que del informe realizado por la Fiscalía con motivo de la entrevista telefónica entablada con la denunciante, se desprendía que aquella había manifestado que no concurrió al médico legista porque no había presentado lesiones externas.
No obstante, entendemos que aquella afirmación no modifica, de ningún modo, la situación, ni el cuadro probatorio presentado en el requerimiento de juicio. Los comportamientos que, según denunció la víctima, habría llevado a cabo el acusado, en particular, el tirarla al suelo, el golpear su cabeza contra esa superficie, y el arrastrarla de los pelos, resultan absolutamente compatibles con la circunstancia de que la damnificada no presentara lesiones visibles en su cuerpo o su rostro.
Por lo demás, tampoco resulta atendible el argumento del Defensor de cámara, relativo a que la falta del informe médico imposibilitaba que se determinara la magnitud y naturaleza de las lesiones. Ello, en la medida en que, tal como surge del requerimiento de elevación a juicio, se le han imputado lesiones leves agravadas, esto es, aquellas que tienen la escala penal más baja, en virtud de que, en principio, se curarían en el término máximo de un mes, por lo que no se advierte cómo esa falta de precisión respecto de la magnitud de las lesiones podría, de algún modo, perjudicarlo.
Por consiguiente, no queda más que afirmar que las lesiones que habría sufrido la denunciante se encuentran debidamente acreditadas conforme la etapa procesal en la que nos encontramos, sin perjuicio de que no exista en el caso un informe médico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9973-2020-0. Autos: C., A. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa.
Se atribuyen a la imputada -que es Oficial de la Policía de la CABA- dos hechos consistentes en haber presentado certificados médico apócrifos en los que se le indicaba reposo. Las médicas que aparentemente habían suscripto los mismos, declararon negando la parte indicativa del reposo, que habría sido agregada.
El Fiscal, en su requerimiento de juicio, dispuso: “Ha quedado acreditado en autos que la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, producto del ardid llevado a cabo por la Oficial, conforme fuera detallado, abonó a la mencionada la totalidad de sus haberes respecto de tres días que estuvo ausente, dándose así el detrimento indebido sobre patrimonio del estado local”, y encuadró los sucesos en el delito del artículo 174 inciso 5°, en concurso ideal con el delito previsto y reprimido en el artículo 296 en función del artículo 292, párrafo primero, primera parte del Código Penal; y ambos concurren materialmente entre sí. Asimismo, se opuso a la concesión de la suspensión del juicio a prueba, por entender que la Oficial desarrollaba la actividad de personal policial y, por lo tanto, reviste la calidad de funcionaria pública. Señaló que el hecho está vinculado al desarrollo de su actividad laboral, ya que buscaba gozar de más días de licencia en el ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, el artículo 76 bis, párrafo 7 del Código Penal establece que: “No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito”.
De tal modo, el rechazo de la suspensión del proceso a prueba en este caso se encuentra normativamente justificado toda vez que el mencionado artículo 76 bis, párrafo 7º del Código Penal se erige como un obstáculo para su concesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8518-2020-1. Autos: Carrizo, Jimena Gabriela Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la suspensión del proceso a prueba y, en consecuencia, otorgarla.
Se le atribuye a la imputada haber presentado certificados médicos apócrifos, a fin de validar la licencia médica que oportunamente habría solicitado.
El Fiscal calificó el hecho como constitutivo de la figura prevista en el artículo 174 inciso 5° en concurso ideal con el delito previsto y reprimido en el artículo 296 en función del artículo 292, párrafo primero, primera parte del Código Penal y se opuso a la concesión de la suspensión de juicio a prueba en tanto entendió que el caso de autos no cumplía con los requisitos previstos por el artículo 76 bis y ter del Código Penal.
La Jueza expresó “este no es un hecho ocurrido en el desempeño de la función policial … ‘sí hace a su desempeño dentro de la fuerza, toda vez que ha presentado un certificado con el objeto de conceder más licencia porque tiene la obligación de justificar sus inasistencias”. Para luego, citar el precedente "Faria, Gabriela Teresa s/ Inf. art. 292, 1° párr. CP -falsificación de documento público y privado" Causa N°12092/2020-1, del registro de la Sala III.
La Defensa en su agravio entendió que para que se configure la exclusión del régimen de suspensión de juicio a prueba no solo se debía verificar si se trataba de un funcionario público, sino también que el mismo abuse y aproveche la función pública que le es propia. Remarcó que su asistida -que es Oficial de policía- no se encontraba en ejercicio de sus funciones cuando presentó los certificados médicos pretendidamente apócrifos, ya que estaba de licencia.
Ahora bien, para que se configure el supuesto de exclusión del régimen de la suspensión del proceso a prueba en cuestión, se requiere no solo la verificación del carácter de funcionario público de la imputada, sino también que hubiera participado en el delito imputado durante el ejercicio de sus funciones, lo cual implicaría, un abuso de poder, extremo que no sucede en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8518-2020-1. Autos: Carrizo, Jimena Gabriela Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONCURSO DE DELITOS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PROCEDENCIA - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la suspensión del proceso a prueba y, en consecuencia, otorgarla.
Se le atribuye a la imputada haber presentado certificados médicos apócrifos, a fin de validar la licencia médica que oportunamente habría solicitado.
El Fiscal calificó el hecho como constitutivo de la figura prevista en el artículo 174 inciso 5° en concurso ideal con el delito previsto y reprimido en el artículo 296 en función del artículo 292, párrafo primero, primera parte del Código Penal y se opuso a la concesión de la suspensión de juicio a prueba en tanto entendió que el caso de autos no cumplía con los requisitos previstos por el artículo 76 bis y ter del Código Penal.
La Jueza expresó “este no es un hecho ocurrido en el desempeño de la función policial … ‘sí hace a su desempeño dentro de la fuerza, toda vez que ha presentado un certificado con el objeto de conceder más licencia porque tiene la obligación de justificar sus inasistencias”. Para luego, citar el precedente "Faria, Gabriela Teresa s/ Inf. art. 292, 1° párr. CP -falsificación de documento público y privado" Causa 12.092/2020-1, del registro de la Sala III.
La Defensa en su agravio entendió que para que se configure la exclusión del régimen de suspensión de juicio a prueba no solo se debía verificar si se trataba de un funcionario público, sino también que el mismo abuse y aproveche la función pública que le es propia. Remarcó que su asistida no se encontraba en ejercicio de sus funciones cuando presentó los certificados médicos pretendidamente apócrifos, ya que estaba de licencia.
Ahora bien, el Fiscal entendió que la conducta atribuida a la encartada configuraba el delito de uso de documento falso previsto en el artículo 296, en función del artículo 292 del Código Penal, debiendo responder la imputada a título de autor. Pudiendo corresponder una eventual condena de ejecución condicional, la ley autoriza a conceder el instituto. Pero esto es, precisamente, lo que aquí debe investigarse. No algo que pueda darse por cierto, con anterioridad a la realización de dicha investigación y su consecuente juzgamiento. Y dicha imputación, conforme la ley, no le impide obtener una suspensión del juicio a prueba dado que el concurso real de delitos que, en suma, se le reprochan, la admite. Por ello, pudiendo corresponder en autos condenación condicional, si resultare condenada, es posible conceder el instituto.
Por lo expuesto, habiéndose constatado las circunstancias objetivas que habilitan el otorgamiento de la suspensión de juicio a prueba, los fundamentos brindados por el Fiscal respecto al caso concreto deben exceder las características propias del delito en cuestión y la gravedad de afectación al bien jurídico ya intrínseca en el mismo, dado que tal relevancia ya ha sido meritada por el legislador. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8518-2020-1. Autos: Carrizo, Jimena Gabriela Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TRATAMIENTO PROLONGADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - TAREAS PASIVAS - CERTIFICADO MEDICO - ALTA MEDICA - SALARIOS POR ENFERMEDAD - SALARIOS CAIDOS - JUNTA MEDICA - DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - TRAMITE JUBILATORIO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto que se lo restablezca en su puesto de trabajo, disponiendo los ajustes que su discapacidad requiere, y se ordene la integración de su salario y el pago de los salarios dejados de percibir.
Ello así por cuanto, no ha quedado acreditado que la conducta del Gobierno demandado, al otorgar las licencias por largo tratamiento solicitadas, así como también respetar lo dictaminado por Dirección General Administración de Medicina de Trabajo –DGMT-, en tanto consideró que las patologías que afectaban al actor no permitían otorgar el alta para su reincorporación a sus funciones, pueda estimarse ilegítima.
En efecto, el actor habría gozado de licencia especial por enfermedad por un total de 1095 días. En los dos primeros períodos habría recibido el salario al 100%, mientras que en el último al 75%. A su vez, si bien el actor habría presentado certificados de los que surge que su médica tratante habría dejado constancia de que se hallaba en condiciones de retornar y efectuar una labor diferenciada y con horario especial, lo cierto es que la DGAMT, indicó que los certificados no se condecían con la patología que padecía el actor ni que estuviese realizando tratamiento.
Por otra parte, tal como indicó el “a quo”, no surge de las constancias acompañadas por qué el actor habría solicitado la tercera licencia por largo tratamiento una vez que se le habrían asignado tareas adecuadas a su estado de salud (tareas livianas) ni que hubiese manifestado algún desacuerdo con tal asignación.
Adicionalmente, conforme se desprende de la prueba aportada, la DGAMT habría informado los motivos por los que el actor no se habría hallado en condiciones de retomar su labor (actitud querellante y amenazante durante la entrevista debiendo intervenir personal de seguridad y realizado un Psicodiagnóstico donde se indica que en virtud de su estado de salud mental, su función laboral puede verse alterada).
Además, esa dirección valoró que el actor había gozado de la totalidad de la licencia acorde a su situación hasta el punto de ser notificado del modo en el que debía proceder a efectos de obtener el beneficio previsional correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53701-2020-0. Autos: P. R. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 19-10-2021. Sentencia Nro. 816-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TRATAMIENTO PROLONGADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - TAREAS PASIVAS - CERTIFICADO MEDICO - ALTA MEDICA - SALARIOS POR ENFERMEDAD - SALARIOS CAIDOS - JUNTA MEDICA - DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - TRAMITE JUBILATORIO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto que se lo restablezca en su puesto de trabajo, disponiendo los ajustes que su discapacidad requiere, y se ordene la integración de su salario y el pago de los salarios dejados de percibir.
En efecto, la resolución de grado, de conformidad con las constancias de la causa, resulta ajustada a derecho, en tanto no ha quedado acreditado que la conducta del Gobierno demandado al otorgar las licencias por largo tratamiento solicitadas, así como también respetar lo dictaminado por la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo –DGAMT- en tanto consideró que las patologías que afectaban al agente en cuestión no permitían otorgar el alta para su reincorporación a sus funciones, pueda estimarse ilegítima.
Repárese, que el demandante no ha aportado ningún elemento novedoso o diverso de aquellos tenidos oportunamente en cuenta por el “a quo” para desestimar la existencia de un proceder manifiestamente arbitrario o ilegítimo por parte de la Administración al no otorgarle el alta médica y su correspondiente reincorporación.
En ese contexto, si bien el recurrente reiteró en sus agravios que había acompañado certificados médicos expedidos por su médica particular, lo cierto es que ello no puede dar por acreditado que el actor se encontraría en condiciones de trabajar, toda vez que el organismo competente a tales efectos es la DGAMT que es la entidad que avala cada una de las patologías y que determinan cuándo otorgar la correspondiente alta médica.
Por lo expuesto, al no quedar desvirtuados los fundamentos brindados por tal organismo, los certificados médicos particulares acompañados no pueden avalar las condiciones de aptitud laboral invocadas por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53701-2020-0. Autos: P. R. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 19-10-2021. Sentencia Nro. 816-2021.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - DERECHOS SUBJETIVOS - CARACTER ALIMENTARIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y, en consecuencia, disponer la suspensión de la ejecución del acto cuestionado -resolución que le impuso la sanción de cesantía por haber infringido lo dispuesto por los artículos 10 inciso a), 62 inciso b) y 65 inciso c) de la Ley N° 471- y ordenar que se lo reincorpore en sus funciones, hasta tanto se dicte y adquiera firmeza la sentencia definitiva.
De las actuaciones administrativas añejadas surge que la medida disciplinaria fue motivada a raíz de las reiteradas inasistencias injustificadas, en forma discontinua por el agente. Frente a estos hechos, el actor presentó un descargo y solicitó la autorización de la justificación de algunas inasistencias y acompañó certificados médicos a tales fines. Asimismo, de los considerandos del acto segregativo surge que la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no evaluó los certificados médicos aportados por el agente y, aún así, resolvió declarar su cesantía.
En tal contexto, teniendo en cuenta que la disposición que justificó algunas de las inasistencias del actor se encontraba firme y consentida cuando fue revocada, al haberse generado derechos subjetivos a favor del demandante, sin que obren elementos que indiquen que el titular de esos derechos habría conocido el vicio del acto, la potestad revocatoria ejercida por la Administración se habría apartado de las previsiones establecidas en la normativa aplicable bajo cualquiera de los supuestos allí contemplados (cf. arts. 17, 18 y cc de la Ley de Procedimiento Administrativo CABA).
Asimismo, ante la invalidez que afectaría a la revocatoria, la justificación de algunas de las inasistencias originalmente dispuesta dejaría sin sustento a la imputación bajo la que se decretó la cesantía impugnada.
Por último, corresponde concluir que se encuentra configurado el peligro en la demora dado que la no suspensión del acto cuestionado por el actor podría generar perjuicios de carácter irreparable al momento del dictado de la sentencia definitiva, en tanto se encontrarían involucrados derechos que se presumen de naturaleza alimentaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Díaz Alejandro Javier c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Mariana Díaz 12-01-2022.

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EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE RECONSIDERACION - RECURSO JERARQUICO EN SUBSIDIO - PLAZOS PARA RESOLVER - SUSPENSION DEL PROCESO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa mediante la que se la declaró cesante por haber presentado un certificado médico apócrifo a fin de justificar inasistencias laborales.
La actora sostuvo que la medida disciplinaria atacada resultó arbitraria puesto que el Gobierno demandado soslayó resolver, de manera previa, el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio deducidos contra la Resolución Administrativa que dispuso, durante el trámite sumarial, su pase a servicio pasivo.
Ahora bien, los recursos deducidos contra la mencionada Resolución tramitaron por incidente, sin que tal trámite -según el régimen legal aplicable, Ley N° 2.947, Decreto N° 36/2011, Ley N° 5.688, y Decreto N° 53/2017- suspenda la prosecución del expediente a fin de atribuir o deslindar responsabilidad de la agente por el hecho allí investigado. Es decir, la interposición de los recursos mencionados no tuvieron efecto suspensivo sobre la tramitación de la investigación sumarial, la que “...debía continuar su curso y concluir con el [dictado] de un acto administrativo sancionatorio o exculpatorio...” respecto de las circunstancias allí ventiladas.
En otro orden, aun cuando lo antes expuesto resulta suficiente a fin de desestimar el agravio bajo análisis, cabe señalar que la actora contaba con remedios procesales a fin de lograr que la Administración resuelva los recursos antes aludidos (vgr. amparo por mora), sumado a que lo decidido en la Resolución que dispuso su pase a servicio pasivo encontró apoyo en lo previsto en el artículo 105 del Decreto N° 36/2011 -vigente al momento de los hechos-, sin que la recurrente logre mostrar la ilegitimidad o irrazonabilidad de la medida oportunamente dispuesta.
En tales condiciones, el presente cuestionamiento será desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36523-2018-0. Autos: Arroyo Melina Celeste c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 23-12-2021. Sentencia Nro. 1138-2021.

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EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA PENAL - PROCESO PENAL - SOBRESEIMIENTO - ABSOLUCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa mediante la que se la declaró cesante por haber presentado un certificado médico apócrifo a fin de justificar inasistencias laborales.
La actora sostuvo que la Administración, al dictar la medida disciplinaria impugnada, omitió valorar que en la causa penal en la que se investigó el hecho de marras se resolvió la suspensión a prueba por el término de 1 año. He de señalar que según las constancias obrantes en autos, el 22/03/2018 se dictó el sobreseimiento de la actora en el fuero penal.
Ahora bien, se ha señalado que “…el sobreseimiento del actor en sede penal no condiciona a la Administración a que, en el ámbito propio y con las facultades legalmente conferidas, determine la existencia de responsabilidades distintas, propias de la relación de empleo público” (Sala I del fuero, en los autos “Fonzalida Ernesto Daniel c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. No45450/1, sentencia del 11/11/13.).
A su vez, resulta menester recordar “…que el procedimiento administrativo disciplinario y el proceso penal son diferentes por su génesis, sus fines y sus sanciones”, siendo “… la represión disciplinaria de los agentes públicos que comenten faltas y la represión penal de los agentes públicos delincuentes (...) cosas totalmente distintas” (Miguel S. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III B, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 434/435 y sus citas).
En sintonía con lo expuesto, cabe recordar que “la potestad penal y la potestad disciplinaria pueden confluir sobre un mismo hecho, pues lo consideran desde perspectivas jurídicas diferentes” (Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expte. N° 2303/03, sentencia del 18/12/03, voto del juez Sr. José Osvaldo Casas).
Bajo las pautas dadas, lo decidido en el proceso penal -suspensión a prueba y, finalmente, sobreseimiento- no implicó decisión alguna en torno a la materialidad de los hechos luego valorados en el sumario administrativo.
Por lo expuesto, el planteo de la apelante referido a que lo decidido en el fuero penal importaría la extinción de la acción de la Administración para imponer la sanción impugnada en autos no encuentra sustento en la normativa involucrada, sin que la recurrente explique por qué tal circunstancia tendría el efecto pretendido en la esfera administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36523-2018-0. Autos: Arroyo Melina Celeste c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 23-12-2021. Sentencia Nro. 1138-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA PENAL - PROCESO PENAL - SOBRESEIMIENTO - ABSOLUCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA - FACULTADES DISCIPLINARIAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa mediante la que se la declaró cesante por haber presentado un certificado médico apócrifo a fin de justificar inasistencias laborales.
La actora sostuvo que la Administración, al dictar la medida disciplinaria impugnada, omitió valorar que en la causa penal en la que se investigó el hecho de marras se resolvió la suspensión a prueba por el término de 1 año. He de señalar que según las constancias obrantes en autos, el 22/03/2018 se dictó el sobreseimiento de la actora en el fuero penal.
Ahora bien, sabido es que ni la eventual inexistencia de delito conlleva necesariamente a la ausencia de reproche en el ámbito disciplinario
En efecto, la imputación en la que encontró apoyo la sanción cuestionada verso sobre la inobservancia de los deberes a cargo de la actora que, mediante certificados médicos apócrifos intento justificar ausencias laborales, afectando tal circunstancia el comportamiento exigido a los miembros de la fuerza como la operatividad del servicio comprometido.
Aquí, cabe señalar que los hechos que la Administración considero acreditados en el procedimiento administrativo mediante las probanzas allí rendidas -vale reiterar, la nota del Sanatorio de la Trinidad y el peritaje del Cuerpo de Peritos Calígrafos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación producido en la causa penal- no fueron cuestionados por la actora.
En consecuencia, toda vez que lo resuelto en la causa penal no configura un obstáculo para la determinación de la responsabilidad disciplinaria de la agente y que no fue desconocida la materialidad de las irregularidades en juego, corresponde rechazar la objeción bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36523-2018-0. Autos: Arroyo Melina Celeste c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 23-12-2021. Sentencia Nro. 1138-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CESANTIA - CERTIFICADO MEDICO

En el caso, corresponde rechazar el pedido de medida cautelar solicitada por el actor y disponer que se corra traslado de la demanda al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
Cabe destacar que la cesantía fue aplicada en los términos del artìculo 54 inciso e) de la Ley N° 471, por incumplimiento de las obligaciones impuestas en los artìculos 10 incisos a), c) y f).
El actor se agravia por considerar que el acto administrativo en crisis fue dictado sin que se hubieran producido pruebas que respaldaran lo allí decidido.
Cabe advertir que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la sanción de cesantía se funda en diversos elementos probatorios que, a la luz del limitado ámbito cognoscitivo que permite la tutela anticipada, resultarían en principio idóneos para acreditar las infracciones que le fueran endilgadas.
Así, al momento de disponer la cesantía del actor, no se advierte que el acto administrativo en crisis no se haya valido de elementos de prueba idóneos a fin de tener por acreditadas las conductas reprochadas.
Nótese que fueron varias las pruebas e indicios que han sido evaluados, los que, en este estado larval del proceso, no resultan insuficientes para demostrar los hechos denunciados y consiguientemente, la ilegitimidad del acto de cesantía.
En efecto, la cesantía se encuentra debidamente fundada en una causal objetiva –presentación de un certificado médico apócrifo- que, con los escasos elementos de juicio propios del contorno cautelar, no puede tenerse por desvirtuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1351-2020-0. Autos: Villalba, Oscar Cristian c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 16-12-2021.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CESANTIA - CERTIFICADO MEDICO - NON BIS IN IDEM - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

En el caso, corresponde rechazar el pedido de medida cautelar solicitada por el actor y disponer que se corra traslado de la demanda al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
Cabe destacar que la cesantía fue aplicada en los términos del artìculo 54 inciso e) de la Ley N° 471, por incumplimiento de las obligaciones impuestas en los artìculos 10 incisos a), c) y f).
En efecto, corresponde rechazar el agravio relativo a la afectación de la garantía "non bis in idem", atento que constituye un planteo genérico y dogmático que no se encuentra debidamente fundado.
Al respecto, no puede soslayarse que el derecho administrativo sancionador constituye una rama distinta del derecho penal, puesto que “(...) mientras el derecho penal reprime las conductas tipificadas en el Código Penal, el derecho administrativo disciplinario castiga a los agentes por violación de sus deberes como tales, en pos del buen funcionamiento de la Administración pública.” (Ivanega Miriam M., Cuestiones de potestad disciplinaria y derecho de defensa , Ediciones RAP, Buenos Aires, 2013, pág. 106, en referencia a lo puntualizado por la PTN).
Cabe señalar que el artículo 59 de la Ley N° 471 en cuanto a la simultaneidad de la acción disciplinaria con la acción penal, expresa: “La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones pertinentes son independientes de la causa criminal. El sobreseimiento provisional o definitivo o la absolución dictados en la causa criminal, no habilitan al trabajador a continuar en el servicio si es sancionado con cesantía o exoneración en el sumario administrativo. La sanción que se imponga en el orden administrativo, pendiente la causa criminal, tendrá carácter provisional y podrá ser sustituida por otra de mayor o menor gravedad, luego de dictada la sentencia definitiva. El sumario será secreto hasta que el sumariante dé por terminada la prueba de cargo.”.
El precepto legal transcripto, que fue expresamente citado en el acto administrativo en crisis, no fue tenido en cuenta por el actor en su escrito de demanda, quien se limitó a esgrimir que “(...) la resolución arribada en un proceso, en un determinada área jurídica, no puede desconocer los fines de lo arribado en otro proceso por los mismos hechos de otra rama específica, porque de lo contrario se producirían resoluciones contradictorias, inaceptable en un orden jurídico racional y respetuoso de las garantías constitucionales y derechos fundamentales.” pero sin hacerse cargo de lo dispuesto en la normativa aplicable y sin mucho menos demostrar su inconstitucionalidad.
Al amparo de tales pautas, y omitiendo el actor precisar y articular el soporte jurídico que avale su planteo, el agravio en estudio debe ser rechazado.
En efecto, no surgiendo de las actuaciones una manifiesta arbitrariedad en el acto segregativo ni en el procedimiento de imposición de la sanción, la medida cautelar debe ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1351-2020-0. Autos: Villalba, Oscar Cristian c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 16-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - HABERES CAIDOS - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO MEDICO - DOCENTES - JUBILADOS - COSA JUZGADA - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por considerar que no se encontraba probado el desempeño de tareas de la actora durante los períodos por los que reclamó el pago de haberes como docente (en el área de Educación No Formal del GCBA).
En efecto, la actora no ha logrado demostrar que efectivamente se desempeñó como docente en el Área de Educación No Formal del Gbierno.
La actora alegó que no se había ordenado su cese, pese a la decisión de no designarla por encontrarse jubilada, y que luego de varias reuniones con las autoridades del área, se le había indicado que continuara laborando, lo que había hecho hasta el último día del ciclo lectivo 2009.
Sin embargo, no hay ningún documento incorporado a estos autos que de cuenta de la efectiva prestación de tareas por su parte, como tampoco de las referidas reuniones.
De las pruebas reunidas en la causa no se podía determinar ni que la actora hubiera sido reincorporada, ni que hubiera realizado tareas para la demandada.
En tal sentido, la recurente sostuvo que el "a quo" había omitido considerar dos hechos fundamentales para acreditar que se encontraba en actividad en el ciclo lectivo 2009: a) La constancia firmada reconociendo sus funciones en el área del 4 de mayo de 2009 para ser presentada ante la Obra Social; y b) La licencia médica otorgada el 27 de noviembre de 2009.
Cabe señalar que, aún valorados conjuntamente, los documentos invocados por la actora si bien pueden resultar indicios, no alcanzan para fundar un juicio convictivo respecto al efectivo dictado de clases por parte de la actora.
Cabe recordar, en este sentido, que al dictarse sentencia en la causa que denegó la reincorporación solicitada para el ciclo lectivo 2009, el magistrado de grado destacó que la prueba allí rendida no permitía tener por acreditado que la prestación de la actora en los 7 años anteriores, se hubiera efectuado en forma sucesiva, y por lo tanto que se hubiera configurado el supuesto de fraude laboral alegado.
También agregó que de la documentación acompañada no surgía claramente el contenido de los programas del Ministerio de Educación en los cuales la actora había prestado tareas, circunstancia que –consideró– impedía tener por acreditada su regularidad y permanencia en el tiempo. Sobre dicha base, concluyó que la actora no había podido probar que había sido contratada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para realizar tareas habituales, regulares y propias de la administración, en forma reiterada y sucesiva, ni que las tareas hubieran respondido en todos los casos al cumplimiento del mismo programa.
En efecto, ni aún acudiendo a la prueba por indicios, las argumentaciones articuladas por la recurrente no resultan convincentes, ni suficientes para conmover la conclusión a la que arribara el "a quo" en la sentencia apelada respecto al ciclo lectivo 2009.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44561-2012-0. Autos: Guala, Beatriz Pura c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - HABERES CAIDOS - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO MEDICO - DOCENTES - JUBILADOS - COSA JUZGADA - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por considerar que no se encontraba probado el desempeño de tareas de la actora durante los períodos por los que reclamó el pago de haberes como docente (en el área de Educación No Formal del GCBA).
En efecto, la actora no ha logrado demostrar que efectivamente se desempeñó como docente en el Área de Educación No Formal del Gbierno.
La actora cuestionó el valor probatorio que el sentenciante otorgó al acta Nº 52 del 12 de junio de 2012.
Al respecto, entendió que “aquella circunstancia [que la actora hubiera estado dictando un curso] no resulta[ba] suficiente para tener por probado el ejercicio de las tareas en forma habitual y constante”.
Cabe señalar que tanto la reincorporación a la planta transitoria, como la posibilidad
de que la actora dictara cursos para el Gobierno local había quedado truncada al advertirse –en marzo de 2009– que se encontraba jubilada. En todo caso, el dato que agrega el acta bajo análisis, es que dentro de la organización de los cursos de educación no formal, existía la posibilidad de ejercer la docencia de manera voluntaria, suscribiendo el respectivo formulario.
En ese marco, teniendo en cuenta que la actora se encontraba jubilada, el hecho de que recién en el 2012 se la intimara a completar el aludido formulario, más que servir de prueba de que hubiera estado dictando el mismo curso desde el año 2009, solo hace presumir que comenzó a dictarlo en el año 2012 y que entonces se la notificó de la necesidad de cumplir con el referido trámite burocrático bajo apercibimiento de impedirle continuar con su dictado.
De otra forma, tampoco se alcanza a comprender por qué habría aceptado estar a cargo del referido curso en el año 2012, cuando no se le habían abonado los honorarios que le habrían correspondido por los que había dictado en 2009, 2010 y 2011.
En cambio, el acta que la actora invoca en sustento de su postura, da cuenta más bien de que si estaba dictando un curso con la pretensión de ser retribuida por ello, tal proceder no contaba con el aval o consentimiento de la demandada, que ya en el mes de marzo de 2009 había advertido que la actora se encontraba jubilada, lo que –al menos a criterio de la administración– impedía su contratación y desempeño como docente rentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44561-2012-0. Autos: Guala, Beatriz Pura c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - FALTA DE SERVICIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - LICENCIAS ESPECIALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que le impuso la sanción de cesantía al actor (que se desempeñaba en la Policía de la Ciudad, entonces Policía Metropolitana).
Cabe señalar que no se encuentra en debate si la conducta desplegada por el actor queda comprendida dentro del tipo previsto por el artículo 296 del Código Penal, sino de establecer si aquella involucra una falta de suficiente gravedad para merecer la sanción de cesantía en los términos de las normas disciplinarias aplicables al caso.
La primera cuestión (encuadre de la acción en el tipo penal) no pudo ser establecida en el marco de proceso criminal, pues aquel concluyó con la suspensión del juicio a prueba. Este instituto, no obsta a la aplicación de las sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieran corresponder (art. 76 quater Cód. Penal).
Lo manifestado por el actor sobre la forma en la que adquirió los certificados y a los hechos sustanciales que constan en ellos carece de todo sustento probatorio, y no hay dudas de que se valió de dichos instrumentos con la finalidad de justificar el servicio policial no prestado.
De acuerdo a lo previsto en el régimen disciplinario aplicable al personal de la entonces Policía Metropolitana (Anexo Decreto 36/11) en el momento en el que el actor presentó los certificados médicos, se consideraban “faltas muy graves” (cf. art. 8º, incs. b y c).
A partir de las medidas preliminares de averiguación previas y la consecuente denuncia penal que debió realizarse la conducta del actor trascendió del ámbito de la institución policial. La acción del actor quedó comprendida en uno de los supuestos que el posterior régimen disciplinario de la Policía de la Ciudad consideró como “falta grave”: el incumplimiento del servicio “invocando falsa causa, ardid o engaño” (cf. art. 11, inc. 10, del Anexo I del Decreto 53/17).
Para acreditar la causa de su ausencia en el servicio el actor se valió de instrumentos falsos. Por tanto, puede afirmarse que incumplió sus deberes invocando “falsa causa”, conducta que puede quedar subsumida dentro de las transgresiones previstas en el artículo 8º, inciso c, del Anexo del Decreto N° 36/11.
Las sanciones previstas para las faltas “muy graves” del régimen disciplinario de la Policía Metropolitana eran: a) suspensión de cuarenta y cinco (45) a sesenta días; b) cesantía; y c) exoneración (art. 12 del Anexo del Decreto 36/11). De manera coincidente, el actual régimen disciplinario de la Policía de la Ciudad (vigente al momento en el que se dictó la resolución impugnada) prevé que corresponde indefectiblemente la cesantía para la falta grave de incumplir el servicio invocando falsa causa (art. 35, inc. 2º, del Anexo I del Decreto 53/17).
En efecto, no se advierte que el Secretario de Seguridad haya incurrido en un error o arbitrariedad al establecer la cesantía como sanción para el agente, atento la gravedad de la falta cometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11734-2018-0. Autos: G., H. A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - FALTA DE SERVICIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - LICENCIAS ESPECIALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde hacer lugar en forma parcial al recurso directo interpuesto por el actor (agente de la Policía de la Ciudad, entonces Policía Metropolitana) y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dictar un nuevo acto administrativo adecuando el tipo y alcance de la sanción correspondiente.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del actor relativo a la nulidad del acto sancionatorio por falta de causa y motivación, lo que devendría en una violación al artículo 7° del Decreto N° 1510/97.
El recurrente argumenta que el acto administrativo se basa en el informe final de la instructora sumarial y considera que aquel no se adecúa al marco regulatorio (art. 180 Decreto N° 53/17).
Cabe señalar que el argumento principal del agente en cuanto a que su ausencia del servicio respondió y se encontraba justificada en que su mujer cursaba un embarazo de riesgo, pierde peso al observar, por un lado, las fechas de los certificados y, por otro, por los diagnósticos vertidos en los certificados, que no guarda relación con la situación de riesgo que caracterizaba al embarazo de la ex pareja del actor.
Establecido, entonces, que los certificados médicos presentados por el actor resultan ser apócrifos y teniendo en cuenta la prueba indiciaria, debe tenerse por acreditado que el agente faltó a la verdad al sostener que sus ausencias al servicio se debían a que acompañaba a su mujer a la guardia mientras esta cursaba un embarazo de riesgo y, por lo tanto, cabe rechazar ese agravio.
Cabe hacer lugar al agravio del actor relativo a la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, toda vez que la Administración se apartó del régimen aplicable al momento de graduar la pena, correspondiendo se dicte un nuevo acto adecuando justificadamente el tipo y alcance de la sanción. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11734-2018-0. Autos: G., H. A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - FALTA DE SERVICIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - LICENCIAS ESPECIALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - CAUSA PENAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar en forma parcial al recurso directo interpuesto por el actor (agente de la Policía de la Ciudad, entonces Policía Metropolitana) y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dictar un nuevo acto administrativo adecuando el tipo y alcance de la sanción correspondiente.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio subsidiario del agente, esto es, que la sanción de cesantía resulta irrazonable por desproporcionada en relación al hecho imputado y las circunstancias que lo rodearon.
Desde la presentación de los certificados médicos que dieron lugar a la presente causa hasta la actualidad, se sucedieron dos regímenes disciplinarios: uno, creado mediante la Ley N° 2947 y el Decreto N° 36/11; el otro, creado por la Ley N° 5688 y el Decreto N° 53/17.
Del análisis de ambos, cabe concluir que corresponde aplicar el primero de ellos, ya que resulta más favorable para el agente, atento que encontrándose el caso de autos regido por el Derecho sancionador, gravitan diversos derechos y garantías que emanan no sólo del Derecho público local y nacional sino también de distintas fuentes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (así, art. 8 CADH).
La Resolución que dispuso la sanción aplica claramente el régimen estatuido por las Leyes N° 2894, 2947 y Decreto N° 36/11, al sostener que “teniendo en cuenta el antecedente factico descripto, el procesamiento firme en sede penal, y los elementos de prueba recolectados en esta investigación administrativa, en conjunción con el régimen disciplinario regulado en esta orbita ministerial es que corresponde aplicarle al [agente] la sanción segregativa de cesantía, en orden a lo establecido en el art. 8 incs. b) y c) del Decreto Nº 36/11, en virtud de haber transgredido, consecuentemente, los principios básicos de actuación policial normados en el art. 35 de la entonces Ley Nª 2894 (actual Ley Nº 5688)”.
En el ejercicio del poder sancionatorio, le corresponde a la Administración la determinación de las infracciones, esto es, la subsunción de la situación concreta a la norma jurídica.
Para ello, la Administración deberá realizar dos operaciones que son indispensables para poder llegar a una solución jurídicamente correcta. La primera es el análisis y subsunción de la situación fáctica (antecedente de hecho) a la norma jurídica. Para ello, aquella debe prever los elementos básicos de la infracción (tanto objetivos como subjetivos) que permitan justificar válidamente la actuación administrativa al imputar y llevar adelante procedimientos sancionatorios. En autos, dicha operación lógico-jurídica se ha realizado correctamente.
La segunda es que la Administración debe realizar es ponderar e imponer la sanción.
Sin perjuicio de la discrecionalidad con la que la Administración cuenta al momento de realizar este tipo de operaciones, no puede desconocerse los límites jurídicos dentro de los cuales esta debe actuar. Entre dichos límites, naturalmente, se encuentran los principios de legalidad y proporcionalidad (artículos 64 y 65 de la ley N° 2947).
Cabe señalar que el régimen aplicable a la situación de autos, además, considera específicamente como atenuante la buena conducta anterior y el buen concepto merecido a sus superiores.
Sin embargo, no surge del acto administrativo que dispuso la sanción que la autoridad administrativa haya concretamente hecho mérito de estos elementos, más aún cuando no es facultativo sino imperativo evaluar dichos conceptos al momento de graduar la sanción. Es decir, la Administración no se ajustó a derecho al momento de realizar la segunda operación lógico-jurídica.
En efecto, es preciso que la Administración motive correctamente los actos administrativos por los cuales impone sanciones disciplinarias, justificando de manera acabada cómo se ha hecho mérito de cada elemento constituyente de la sanción (esto implica, también, circunstancias agravantes, atenuantes o de no punibilidad), a los efectos de que el ejercicio de sus facultades discrecionales en la materia no adolezca de irrazonabilidad. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11734-2018-0. Autos: G., H. A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - TEATRO COLON - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - CERTIFICADO MEDICO

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor en el presente recurso de revisión de cesantía o exoneración, tendiente a obtener la suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa que lo declaró cesante por haber incurrido en inasistencias injustificadas, y su reincorporación como empleado de la plante permanente del Teatro Colón.
En efecto, cabe destacar que en el marco del procedimiento instruido el actor tuvo la oportunidad de ser oído y adjuntar los certificados médicos que estimase pertinentes para respaldar sus dichos, así como la prueba que apreciase conducente.
En ese sentido, respecto de las inasistencias ocurridas en los días 05/01/19 y 02/03/19 y que según el actor se encontrarían debidamente justificadas, cabe subrayar lo siguiente: a) con relación a la primera de ellas, de las actuaciones administrativas se desprende que la demandada inició un sumario administrativo en razón de la diferencia constatada entre la documentación presentada por el agente y el profesional médico que concurrió a su domicilio. De ello se colige que la constancia acompañada en estos actuados por el actor resulta, en principio y en este estado larval del proceso, insustancial para acreditar sus manifestaciones y justificar la inasistencia en cuestión; b) en relación con la segunda inasistencia, conforme surge de las constancias documentales arrimadas, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo no la justificó, en virtud de lo informado por la empresa que efectuó el control de ausentismo, quien señaló que el agente no se encontraba en el domicilio denunciado.
Ante esta circunstancia, la conducta asumida por el Gobierno demandado resultaría, en principio, ajustada a derecho, conforme el procedimiento establecido al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211538-2021-0. Autos: M. N. E c/ Teatro Colón Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 31-05-2022. Sentencia Nro. 522-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - EMBARAZO - CERTIFICADO MEDICO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada, y, en consecuencia, suspender la Resolución que dispuso la cesantía de la actora hasta tanto se dicte sentencia definitiva por lo que corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –cautelarmente– reincorpore a la agente en las condiciones que tenía a la fecha en que se dispuso la cesantía.
En efecto, no se desconoce que la sanción cuestionada tuvo sustento en las inasistencias de la parte actora y tampoco se omite que aquella fue dispuesta con base en lo previsto en los artículos 62, inciso b) –inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de los 12 meses inmediatos anteriores– y 65 inciso c) –excepción al procedimiento de sumario previo– de la Ley N° 471.
Empero, no puede dejar de ponderarse que respecto de tales inasistencias la actora acompañó 5 certificados tendientes a justificarlas por motivos médicos, relacionados con su embarazo y la situación de salud de su hermano, respecto de los cuales no hubo un pronunciamiento concreto.
Más allá de que la propia amparista afirmó no haber presentado oportunamente los mencionados comprobantes, la documentación referida no fue impugnada o descalificada por la Administración durante el procedimiento seguido a la agente ni tampoco surgen de dichas actuaciones las razones por las cuales esas ausencias no encuadrarían en lo previsto en los artículos 16, incisos b), c) y r), 19, 21 y 44 de la Ley N° 471 –licencia por afecciones comunes, enfermedad de familiar a cargo y trámites particulares–.
Ello así, las circunstancias descriptas permiten tener por configurada la verosimilitud del derecho invocado.
En efecto, la pretensión cautelar tiene por objeto evitar los eventuales perjuicios para la actora derivados de la medida sancionatoria, atento a la afectación que ésta produciría respecto del ejercicio del derecho a trabajar de aquella, de la protección contra el despido arbitrario y de la estabilidad del empleado público, reconocidos constitucionalmente; como así también respecto de la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (conforme artículos 14, 14 bis y 18 de la Constitución Nacional y 13 y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28846-2022-0. Autos: B., D. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - EMBARAZO - CERTIFICADO MEDICO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada, y, en consecuencia, suspender la Resolución que dispuso la cesantía de la actora hasta tanto se dicte sentencia definitiva por lo que corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –cautelarmente– reincorpore a la agente en las condiciones que tenía a la fecha en que se dispuso la cesantía.
En efecto, no se desconoce que la sanción cuestionada tuvo sustento en las inasistencias de la parte actora y tampoco se omite que aquella fue dispuesta con base en lo previsto en los artículos 62, inciso b) –inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de los 12 meses inmediatos anteriores– y 65 inciso c) –excepción al procedimiento de sumario previo– de la Ley N° 471.
Empero, no puede dejar de ponderarse que respecto de tales inasistencias la actora acompañó 5 certificados tendientes a justificarlas por motivos médicos, relacionados con su embarazo y la situación de salud de su hermano, respecto de los cuales no hubo un pronunciamiento concreto.
El peligro en la demorase encuentra suficientemente configurado en razón del carácter alimentario que posee el salario.
Al respecto no puede soslayarse que la actora se encontraría exclusivamente a cargo del cuidado y manutención de su hijo menor de edad. A lo dicho, debe agregarse que no se advierte que la concesión de la tutela preventiva comprometa el interés público; teniendo en cuenta la contraprestación laboral a cargo de la agente y que, además, dicho interés no puede servir de sustento para justificar la afectación de los derechos constitucionales enunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28846-2022-0. Autos: B., D. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - CERTIFICADO MEDICO - HISTORIA CLINICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IN DUBIO PRO OPERARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en primera instancia en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, cuyo objeto perseguía que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a reintegrar a la actora a prestar tareas livianas, en los mismos días y horarios de prestación de servicios como enfermera en el área de cirugía de hombres del Hospital Público, ello debido a un diagnóstico médico, debiendo evitar la exposición a trabajos pesados.
Al respecto, si bien la parte actora invoca presentó los certificados donde los médicos le habrían diagnosticado la patología invocada, lo cierto es que la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo (DGAMT), indicó que su evaluación, conjuntamente con los antecedentes obrantes en su historia clínica médico-laboral actora, no avalan el otorgamiento de tareas livianas solicitado.
En consecuencia, se observa que los agravios de la parte actora con respecto a que en la decisión que apela efectúa una incorrecta valoración de la prueba y los hechos relatados en el escrito de inicio, que se apartó del principio “indubio pro operario” y que sólo analizó formalmente el requisito de verosimilitud en el derecho, no han sido debidamente fundamentados en las constancias que por el momento surgen del expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121467-2022-1. Autos: Quiroga Natalia Gabriela c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 07-09-2022.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - CERTIFICADO MEDICO - HISTORIA CLINICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IN DUBIO PRO OPERARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en primera instancia en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, cuyo objeto perseguía que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a reintegrar a la actora a prestar tareas livianas, en los mismos días y horarios de prestación de servicios como enfermera en el área de cirugía de hombres del Hospital Público, ello debido a un diagnóstico médico, debiendo evitar la exposición a trabajos pesados.
Al respecto, se observa que la parte actora sostiene padecer una patología crónica que le impediría realizar las tareas asignadas pero no surge, de los elementos aportados hasta el momento en la causa, que hubiese manifestado algún desacuerdo al momento de ser designada en su lugar de trabajo actual.
Tal contexto, sumado a lo señalado por el Juzgado de Primera Instancia en cuanto a que la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo (DGAMT) “como órgano competente para emitir dictamen médico acerca de las patologías que pueden afectar a los dependientes de la Administración Pública y avalar, en su caso, el otorgamiento de cambio de funciones de un agente dependiente del GCBA, dio cumplimiento con el procedimiento interno de evaluar la procedencia o no del pedido de cambio de tareas livianas solicitado oportunamente por la parte actora, de conformidad con lo estipulado en la normativa vigente”, descarta, al menos en el ámbito cautelar, la arbitrariedad invocada en la conducta de la Administración.
En consecuencia, se observa que los agravios de la parte actora con respecto a que en la decisión que apela efectúa una incorrecta valoración de la prueba y los hechos relatados en el escrito de inicio, que se apartó del principio “indubio pro operario” y que sólo analizó formalmente el requisito de verosimilitud en el derecho, no han sido debidamente fundamentados en las constancias que por el momento surgen del expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121467-2022-1. Autos: Quiroga Natalia Gabriela c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - CERTIFICADO MEDICO - HISTORIA CLINICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IN DUBIO PRO OPERARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en primera instancia en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, cuyo objeto perseguía que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a reintegrar a la actora a prestar tareas livianas, en los mismos días y horarios de prestación de servicios como enfermera en el área de cirugía de hombres del Hospital Público, ello debido a un diagnóstico médico, debiendo evitar la exposición a trabajos pesados.
El argumento del Juez de grado no ha sido rebatido por la parte actora, quien solo viene sosteniendo que “[n]o consta en autos que el Dirección de Medicina del Trabajo del GCBA, haya efectuado algún examen médico a la actora, o en su caso una fundamentación técnico científica que ante la cantidad de recomendaciones médicas de realizar tareas livianas”.
Tal apreciación, dentro del limitado análisis que es posible efectuar en este estado del proceso, no se corresponde con la respuesta brindada por la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo (DGAMT) de donde se informa que se “procedió a evaluar los elementos de juicio de orden médico aportados en las presentes y los antecedentes obrantes en su historia clínica médico-laboral, considerándose que no avalan el otorgamiento de cambio de tareas solicitado por el agente” .
De esta forma, lo alegado no logra de momento desvirtuar que el órgano competente en la materia (conf. artículo 1° y el punto 4.4 del Anexo I del Decreto N° 346/2021) viene informando que, a través de su Gerencia Médica, evaluó los elementos que fueron acompañados en sede administrativa así como la historia clínica de la parte actora para denegar su solicitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121467-2022-1. Autos: Quiroga Natalia Gabriela c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - CERTIFICADO MEDICO - HISTORIA CLINICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en primera instancia en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, cuyo objeto perseguía que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a reintegrar a la actora a prestar tareas livianas, en los mismos días y horarios de prestación de servicios como enfermera en el área de cirugía de hombres del Hospital Público, ello debido a un diagnóstico médico, debiendo evitar la exposición a trabajos pesados.
La parte actora se agravió por cuanto indicó que el Juez de grado “bien podría haber solicitado a esta parte que aporte más prueba u ordenar un informe al cuerpo médico forense, ello atento las facultades que el artículo 29 inciso 2° del CCAyTCABA –de aplicación subsidiaria- le otorga” y que debería haberse aplicado la teoría de la carga dinámica de la prueba.
Ahora bien, dichas consideraciones no rebaten la resolución en este punto. Ello así por cuanto, lo argumentado por el Juez de primera instancia no tiene relación con la falta de prueba sino con que la discrepancia de criterios excede el marco acotado de conocimiento propio de una medida cautelar.
Tal argumentación se relaciona, precisamente, con la reiterada jurisprudencia según la cual, las medidas cautelares no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo de su verosimilitud, ya que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (CSJN, Fallos: 338:802; 338:868; 340:757; 342:1417).
En este contexto, los agravios de la parte actora que en este punto están orientados a señalar que el Juez debió reunir más elementos probatorios o aplicar la teoría de las cargas dinámicas de la prueba, deben ser rechazados, ya que ello solo tendría como finalidad demostrar que su enunciado es probablemente verdadero, todo lo cual excede el marco de lo hipotético, propio de esta etapa procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121467-2022-1. Autos: Quiroga Natalia Gabriela c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la oposición a la prueba pericial médica y psicológica interpuesta por el demandado.
El actor interpuso recurso de revisión contra su cesantía, ofreció prueba documental, informativa, pericial médica y psicológica.
Afirmó que las pruebas cuestionadas habían sido ofrecidas en subsidio, para el caso de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desconociera los certificados médicos e historia clínica acompañados en la demanda y el certificado de discapacidad que obraba en su legajo, sobre las que el demandado efectuó una negativa genérica.
En efecto, atento a que la prueba ofrecida no es claramente improcedente, corresponde recibir la prueba pericial médica y psicológica, sin perjuicio de la valoración que se haga en oportunidad de dictarse la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211234-2021-0. Autos: F., F. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-09-2022.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ENFERMEDAD MENTAL - CERTIFICADO MEDICO - INFORME DE LA ADMINISTRACION - HECHOS CONTROVERTIDOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso incoado, declarar la nulidad de la Resolución que declaró cesante al actor, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que lo reintegre a su puesto.
En efecto, el actor fue declarado cesante por haber incurrido en 17 inasistencias supuestamente injustificadas en el lapso de un año encontrándose controvertido el carácter injustificado de las ausencias, asimismo existe contradicción entre los informes emitidos por Medicina del Trabajo en torno a este punto y criterios disímiles en distintas áreas de la Administración con respecto a cómo proceder.
El actor, en su descargo en sede administrativa, manifestó que las ausencias eran consecuencia del trastorno de angustia generalizada con agorafobia que padecía hace varios años. Acompañó, a fin de acreditar sus dichos, un certificado médico emitido por una médica psiquiatra.
Presentado el descargo, la Auditoría de la dependencia donde presta servicios el agente, solicitó la intervención de Medicina del Trabajo a fin de que se expida en virtud de sus competencias y así ésta emitió el informe requerido donde se consideró “que los elementos de juicio de orden médico aportados por la/el agente de referencia avalarían la justificación de las inasistencias incurridas”.
No obstante ello, se solicitó nuevamente a Medicina del Trabajo que indique si, dada la patología que el actor decía padecer, se podrían justificar sus inasistencias; el informe expuso que los certificados y el descargo no eran suficientes a tal fin.
Con posterioridad, y en atención a lo informado, el Ministerio de Hacienda y Finanzas, órgano competente para realizar el control de legalidad en este tipo de procedimientos – artículo 10 de la Resolución Nº 888-MHGC/18-, remitió las actuaciones a la dependencia donde presta servicios el actor a fin de que confeccionen el memorándum en formato papel y el agente concurra a Medicina del Trabajo para justificar adecuadamente sus faltas; pedido que fue rechazado por la Sindicatura, alegando que Medicina del Trabajo ya se había expedido.
En síntesis, Medicina del Trabajo emitió dos informes contradictorios en cuanto a la idoneidad del certificado médico acompañado por el actor para justificar sus ausencias y, mientras el Ministerio de Haciendas y Finanzas pidió que se realice el memorándum correspondiente y que el agente sea evaluado, la Sindicatura no lo hizo.
El defecto que, a nivel procedimental, acarrea la contradicción en la que incurrió Medicina del Trabajo es evidente y no requiere mayores explicaciones. En un informe dice que el certificado avalaría la justificación de inasistencias y en otro dice que no. Los informes tienen un mes de diferencia y en ningún momento se explica el motivo en el que se basa el cambio de postura ni por qué tal documento ya no era suficiente para justificar las ausencias.
El actuar de la Sindicatura, en contra de lo solicitado por el Ministerio de Hacienda y Finanzas, también acarrea nulidad del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102673-2021-0. Autos: P. M., S c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - CAUSA PENAL - ABSOLUCION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor a fin de que se ordene la suspensión de los actos administrativos aquí cuestionados y la urgente reapertura de la instrucción del sumario administrativo para garantizar la satisfacción del debido proceso legal.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Dr. Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor interpuso recurso directo a fin de obtener la nulidad de la resolución que lo sancionó con cesantía (art. 8 inc. c, del Decreto N° 36/11, concordante con el art. 11 inc. 10 y art. 12 del Dec. N° 53/17), por haber transgredido, consecuentemente, los principios básicos de actuación policial normados en el artículo 35 de la entonces Ley N° 2894.
De las constancias de la causa surge que se instruyó sumario administrativo a efectos de investigar los hechos y deslindar responsabilidades que pudieren corresponder al actor en relación a la presentación de un certificado médico con posibles adulteraciones en su confección.
En el procedimiento administrativo se lo intimó a prestar declaración indagatoria y también se le otorgó la posibilidad de efectuar un descargo. Presentó su descargo por escrito y ofreció prueba que fue producida.
De los fundamentos de la Resolución segregativa surge que se concluyó que el sumariado no reunía una aptitud moral que pudiera garantizar un normal desempeño de sus funciones.
Así, se determinó que no dio cumplimiento a los principios básicos de actuación policial previstos en la Ley de Seguridad Pública N° 2894, constituyendo una falta muy grave pasible de la sanción segregativa de cesantía.
Cabe señalar que el Tribunal Oral en lo criminal y Correccional resolvió absolver al actor del delito imputado.
En este estado liminar del proceso y con las constancias obrantes en la causa hasta el momento, no resultan suficientemente acreditados los requisitos de necesarios para el dictado de la medida cautelar peticionada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205162-2021-0. Autos: G., G. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 19-12-2022.

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EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - CAUSA PENAL - ABSOLUCION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor a fin de que se ordene la suspensión de los actos administrativos aquí cuestionados y la urgente reapertura de la instrucción del sumario administrativo para garantizar la satisfacción del debido proceso legal.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Dr. Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor interpuso recurso directo a fin de obtener la nulidad de la resolución que lo sancionó con cesantía (art. 8 inc. c, del Decreto N° 36/11, concordante con el art. 11 inc. 10 y art. 12 del Dec. N° 53/17), por haber transgredido, consecuentemente, los principios básicos de actuación policial normados en el artículo 35 de la entonces Ley N° 2894.
En cuanto a la verosimilitud del derecho invocado, destaco que la cesantía del actor de la Policía de la Ciudad se habría dispuesto siguiendo el procedimiento establecido en el Decreto N° 53/2017, en cuyo marco el actor habría tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa y plantear los recursos allí previstos.
Por lo demás, más allá de su acierto o error y sin que ello importe adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión planteada, los actos administrativos cuestionados aparecen motivados.
En efecto, advierto que a diferencia de lo sostenido por el actor al fundar la verosimilitud del derecho, si bien se lo absolvió en sede penal con respecto al cargo de adulterar el certificado, de los fundamentos de la decisión surge que se ponderó que el agente no desconocía el artificio y aún así utilizó el certificado a fin de justificar su inasistencia y obtener el pago del día no laborado.
Cabe recordar que los actos administrativos gozan de la presunción de legitimidad y que si bien ella no reviste carácter absoluto, pues cede frente a la aparición de vicios manifiestos en sus requisitos esenciales, en el caso, dicha regla no aparece desvirtuada, al menos en esta etapa embrionaria del proceso.
En suma, el derecho esgrimido por el actor no aparece, en esta etapa inicial, como suficientemente verosímil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205162-2021-0. Autos: G., G. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 19-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución que dispuso su cesantía ordenando su inmediata reincorporación sin merma del salario a percibir a partir de su reingreso con motivo de las inasistencias que se encuentran en debate, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.
La actora sustentó la verosimilitud del derecho en los vicios que, a su entender, contendría el acto administrativo segregativo y que acarrearían su nulidad.
En particular, sostuvo que aquel era nulo por encontrarse viciado en la causa, en el procedimiento y en la finalidad.
En referencia a la causa, sostuvo que los antecedentes de hecho tenidos en cuenta para el dictado de la Resolución que dispuso su cesantía eran falsos en tanto varias inasistencias imputadas no podían calificarse como injustificadas conforme los certificados médicos adjuntados que demostraban que se hallaba imposibilitada de asistir al trabajo por razones de salud. Adujo que la contraria no desconoció dichas constancias y que el único motivo por el cual no las consideró justificadas obedeció a un incumplimiento formal subsanable (haber solicitado licencia por clínica médica, en lugar de peticionar una licencia por motivos psiquiátricos).
En efecto, pese a los certificados médicos acompañados (cuya autenticidad habría sido reconocida por la galena firmante), las faltas de la agente se consideraron injustificadas debido a que la licencia fue solicitada por Clínica Médica y no por Psiquiatría, tal como expresamente se asentó en el acto administrativo que dispuso la cesantía de la agente.
En consecuencia, "prima facie", el demandado habría impuesto la sanción a la agente por el solo hecho de haber incurrido en un error formal durante el procedimiento a seguir para peticionar la licencia consistente en haberla solicitado ante un organismo diferente al que tiene asignada la competencia específica de tramitar las licencias por afectaciones de la salud psiquiátrica y no clínica.
Empero, la normativa aplicada en el acto segregativo no sanciona con cesantía la comisión de esa equivocación formal sino el hecho efectivo de incurrir en faltas que no pueden ser debidamente justificadas por el empleado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 281204-2022-0. Autos: C., A. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución que dispuso su cesantía ordenando su inmediata reincorporación sin merma del salario a percibir a partir de su reingreso con motivo de las inasistencias que se encuentran en debate, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.
La actora sustentó la verosimilitud del derecho en los vicios que, a su entender, contendría el acto administrativo segregativo y que acarrearían su nulidad.
En particular, sostuvo que aquel era nulo por encontrarse viciado en la causa, en el procedimiento y en la finalidad.
En referencia a la causa, sostuvo que los antecedentes de hecho tenidos en cuenta para el dictado de la Resolución que dispuso su cesantía eran falsos en tanto varias inasistencias imputadas no podían calificarse como injustificadas conforme los certificados médicos adjuntados que demostraban que se hallaba imposibilitada de asistir al trabajo por razones de salud.
En efecto, es dable preguntarse qué objetivo tendría la posibilidad de formular el descargo si no es dar la posibilidad al agente de demostrar que las ausencias obedecieron a motivos reales y razonables que pueden ser demostrados.
Los certificados acompañados por la actora abarcarían la mitad de los días que habilitaron la cesantía; si se justificaran los días que —de acuerdo con los certificados— la agente debió estar de licencia médica, no se configuraría la causal prevista en el artículo 62, inciso b, de la Ley N°471 sobre la que se asentó la sanción segregativa.
Este solo hecho amerita tener por configurada la verosimilitud del derecho, toda vez que el acto carecería "ab initio" de una causa válida (no contar, en principio, con más de quince —15— inasistencias injustificadas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 281204-2022-0. Autos: C., A. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución que dispuso su cesantía ordenando su inmediata reincorporación sin merma del salario a percibir a partir de su reingreso con motivo de las inasistencias que se encuentran en debate, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.
La actora sustentó la verosimilitud del derecho en los vicios que, a su entender, contendría el acto administrativo segregativo y que acarrearían su nulidad.
En efecto, los certificados acompañados por la actora abarcarían la mitad de los días que habilitaron la cesantía; si se justificaran los días que —de acuerdo con los certificados— la agente debió estar de licencia médica, no se configuraría la causal prevista en el artículo 62, inciso b, de la Ley N°471 sobre la que se asentó la sanción segregativa.
Esta falencia del acto administrativo sancionador impugnado además podría provocar una violación a la garantía sustancial de estabilidad del empleado público; así como también, por un lado, una trasgresión al debido proceso adjetivo (que abarca el debido procedimiento administrativo) —derecho que, asimismo, incluye el respeto del derecho de defensa y, dentro de este, la obligación de los órganos del Estado de emitir una decisión fundada en las normas jurídicas interpretadas de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad—; y, por el otro, la desatención del principio procedimental del informalismo a favor del administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 281204-2022-0. Autos: C., A. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - VALORACION DE LA PRUEBA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, disponer que la demandada arbitre los medios pertinentes a fin de que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires le brinde cobertura de salud al actor. Ello, hasta tanto se resuelva el recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa contra la Resolución que dispuso su cesantía -efectos que podrán extenderse hasta el dictado de sentencia definitiva en caso de iniciarse el proceso principal referido a la cuestión de fondo.-
Mediante la Resolución cuestionada en sede administrativa se dispuso la cesantía del actor por la causal prevista en el art. 54 inciso b) y 57 inciso c) de la Ley Nº 471.
La suspensión de los efectos del acto cuestionado peticionada por el actor se limita a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitrara los medios necesarios para que la Obra Social de Buenos Aires continuara brindándole la cobertura en las prestaciones de salud.
La recurrente fundó su pretensión en la circunstancia de que no se encuentra configurada la conducta descripta en el artículo 54 inciso b) –actualmente 63, inciso b)– de la Ley N° 471, afirmando que cuatro (4) de las dieciséis (16) inasistencias que se le imputan se encontraban fundadas en razones de salud debidamente acreditadas, y que las restantes inasistencias que se le imputan fueron producto de su problemática de adicción a las drogas.
En efecto, cuando el actor fue intimado a formular descargo por las inasistencias injustificadas, acompañó una serie de certificados médicos que darían cuenta de que habría sufrido afecciones médicas en 4 de esos días que se le imputaban como injustificados. Por las afecciones padecidas se le habría indicado reposo físico y tratamiento médico.
En este contexto, puede observarse que el actor ha acompañado certificados médicos suscriptos por el profesional tratante, con el fin de justificar las inasistencias que se le imputaban como injustificadas. Frente a ello, la Dirección General de Asuntos Laborales y Previsionales requirió a la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo que se expidiera acerca de si se podría citar al agente a fin de presentar estudios para evaluar, desde el punto de vista médico, sus inasistencias. Al tomar intervención, esta última dirección dictaminó que requería la remisión de estudios complementarios, pedido que fue notificado al agente. Frente a la mentada notificación, el actor acompañó nuevamente los certificados médicos.
Ello así, los cuadros diagnosticados al actor – gastroenteritis y bronquitis febril– fueron establecidos clínicamente por el médico tratante en su oportunidad sin indicación de que fueran necesarios estudios complementarios, por lo que la solicitud efectuada por la demandada, en diciembre de 2018, consistente en requerir constancias adicionales para corroborar el estado de salud que el actor tenía en junio y agosto de 2018, puede vislumbrarse, al menos, de difícil cumplimiento.
A su vez, en este estado larval del proceso, no es posible soslayar que, si bien al actor se le habría brindado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, los organismos que posteriormente tomaron intervención a lo largo del proceso no habrían valorado las certificaciones que había acompañado al momento de presentar su descargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87515-2023-0. Autos: N., E. O. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Pablo C. Mántaras 26-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - VALORACION DE LA PRUEBA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, disponer que la demandada arbitre los medios pertinentes a fin de que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires le brinde cobertura de salud al actor. Ello, hasta tanto se resuelva el recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa contra la Resolución que dispuso su cesantía -efectos que podrán extenderse hasta el dictado de sentencia definitiva en caso de iniciarse el proceso principal referido a la cuestión de fondo.-
Mediante la Resolución cuestionada en sede administrativa se dispuso la cesantía del actor por la causal prevista en el art. 54 inciso b) y 57 inciso c) de la Ley Nº 471.
La suspensión de los efectos del acto cuestionado peticionada por el actor se limita a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitrara los medios necesarios para que la Obra Social de Buenos Aires continuara brindándole la cobertura en las prestaciones de salud.
La recurrente fundó su pretensión en la circunstancia de que no se encuentra configurada la conducta descripta en el artículo 54 inciso b) –actualmente 63, inciso b)– de la Ley N° 471, afirmando que cuatro (4) de las dieciséis (16) inasistencias que se le imputan se encontraban fundadas en razones de salud debidamente acreditadas, y que las restantes inasistencias que se le imputan fueron producto de su problemática de adicción a las drogas.
En efecto, cuatro de las dieciséis inasistencias que se le imputan se encontrarían fundadas en razones de salud debidamente acreditadas por la firma de un profesional médico.
Aun cuando el actor no hubiera solicitado licencia médica en las fechas indicadas, ello constituiría el incumplimiento de un deber de carácter formal, que no modificaría el hecho de que las inasistencias se encontrarían justificadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87515-2023-0. Autos: N., E. O. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Pablo C. Mántaras 26-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - VALORACION DE LA PRUEBA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de la Resolución que dispuso la cesantía de la actora por la causal prevista en el artículo 63 inciso b) de la Ley Nº 471.
La recurrente fundó el derecho invocado en el entendimiento de que no se encuentra configurada la conducta descripta en el artículo 63, inciso b), de la Ley N° 471, afirmando que ninguna de las inasistencias que se le imputan puede calificarse como “injustificada”, toda vez que presentó en forma oportuna los certificados que respaldan que en esas fechas se encontraba imposibilitada de asistir por razones médicas.
En efecto, la actora acompañó una serie de certificados médicos que darían cuenta de que habría sufrido afecciones médicas en esos días que se le imputaban como injustificados. Gran parte de éstos, posteriormente, habrían sido considerados justificados por la Dirección General Administración Medicina del Trabajo.
Obran glosadas en la causa múltiples constancias médicas. De ellas surgiría que algunos de los días en que no asistió a su trabajo, la actora se habría sometido a una intervención quirúrgica de reconstrucción abdominal y, los días restantes se habría encontrado con indicación de licencia por parte de sus médicos tratantes, por razones de salud mental.
Ello así, puede observarse que la actora ha acompañado una serie de certificados médicos suscriptos por sus profesionales tratantes, con el fin de justificar las inasistencias que se le imputaban como injustificadas.
Así, aún en este estado larval del proceso, no es posible soslayar que, si bien a la actora se le habría brindado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, los organismos que posteriormente han tomado intervención a lo largo del proceso no habrían valorado la totalidad de las certificaciones que ella había acompañado al momento de presentar su descargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65931-2023-0. Autos: P., C. M. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 21-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de la Resolución que dispuso la cesantía de la actora por la causal prevista en el artículo 63 inciso b) de la Ley Nº 471.
La recurrente fundó el derecho invocado en el entendimiento de que no se encuentra configurada la conducta descripta en el artículo 63, inciso b), de la Ley N° 471, afirmando que ninguna de las inasistencias que se le imputan puede calificarse como “injustificada”, toda vez que presentó en forma oportuna los certificados que respaldan que en esas fechas se encontraba imposibilitada de asistir por razones médicas.
En efecto, producto de los padecimientos que sufriría la actora, la Dirección de Medicina del Trabajo le habría otorgado la excedencia de licencia por largo tratamiento sin alta desde el día 01/11/2022 por el término de seis meses, hasta nuevo examen.
No parecería que en la Resolución impugnada se hubiese meritado ni valorado la documentación anejada por la actora, como así tampoco los argumentos expuestos en su descargo, cuestión que debió resultar esencial para una decisión ajustada a los hechos y antecedentes que le habrían servido de causa (conforme artículo 7°, inciso b), de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad).
En esa línea, el derecho a una decisión fundada comprende que “… el acto haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso…” (conforme artículo 22, inciso f) apartado 3, de la Ley de Procedimientos Administrativos).
Lo expuesto resulta suficiente en este estado inicial de la causa para considerar configurada la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65931-2023-0. Autos: P., C. M. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 21-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de la Resolución que dispuso la cesantía de la actora por la causal prevista en el artículo 63 inciso b) de la Ley Nº 471.
En efecto, la actora habría acreditado sus padecimientos con certificados médicos, suscriptos por sus profesionales tratantes.
Además, surge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consideró como válidos algunos de los certificados acompañados por la actora en su descargo y, como consecuencia de ello, redujo las 38 inasistencias que dieron origen al procedimiento en las 16 faltas injustificadas en las que se basó la cesantía en cuestión.
Por último, resta señalar que, producto de los padecimientos de la actora, la Dirección de Medicina del Trabajo, le habría otorgado a la actora la excedencia de licencia por largo tratamiento sin alta desde el día 01/11/2022 por el término de seis meses, hasta nuevo examen.
Ello así, las dolencias sufridas por la actora estarían en principio acreditadas mediante las prescripciones médicas presentadas lo que resulta suficiente en este estado inicial de la causa para considerar configurada la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65931-2023-0. Autos: P., C. M. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 21-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
El apelante criticó el desbloqueo de los haberes admitido en la sentencia recurrida con sustento en que las inasistencias de la demandante no fueron convalidadas por el organismo técnico competente en materia de salud.
Sin embargo, ese temperamento —no obstante haberse manifestado con posterioridad al hecho lesivo en contra de lo establecido en el régimen jurídico— no incluye las explicaciones que habrían habilitado a juzgar insuficientes, irregulares o inválidas las constancias médicas presentadas por la accionante.
Es preciso aclarar que fueron múltiples las constancias médicas acompañadas por la actora referidas a las diversas dolencias que la habrían afectado. Varios de estos indicaron reposo y otros fueron emitidos por galenos del propio Hospital donde presta servicios la actora cuyas autoridades denunciaron las ausencias.
Debe distinguirse que, ante todas esas certificaciones, el accionado no encontró mérito para justificar siquiera alguna de las licencias pedidas por la actora y, en particular, la Dirección especializada lacónicamente fundó su dictamen diciendo su firmante que “según elementos aportados no se justifican las inasistencias”.
Corresponde añadir que el demandado arribó a esa conclusión sin haber gestionado debidamente y cumplimentado cabalmente los estudios clínicos complementarios que el ordenamiento aplicable autorizaba a requerir en caso de duda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
El recurrente sostiene que las conclusiones del Tribunal abordan cuestiones técnicas de carácter netamente discrecional sin señalar la irrazonabilidad de lo actuado sobre la base de informes científicos.
Sin embargo, el control judicial ejercido no se expidió sobre los criterios técnicos o políticos de la decisión ejecutiva, toda vez que estos no fueron expresados por la Administración en ninguna oportunidad: no se asentaron en el dictamen de la Dirección General Medicina de Trabajo que se limitó a manifestar que las constancias adjuntadas por la actora resultaban insuficientes para justificar las ausencias (dictamen que, además, fue producido varios meses después de disponerse el bloqueo de las remuneraciones); y no se expusieron en ningún acto, nota o informe emitido en forma previa a deshabilitar a la actora la percepción de sus salarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
El recurrente refiere a la realización de controles médicos a la actora por parte de la Dirección General Medicina de Trabajo que habilitaron a rechazar (a partir de las constancias aportadas por la demandante) la defensa de las ausencias en las que incurriera.
Al respecto, criticó que se imputara falta de rigor técnico científico a sus informes. Consideró que la conclusión médica a la que arribó el organismo competente, luego de analizar los comprobantes presentados, no requería mayor motivación.
Sin embargo, no asiste la razón al apelante cuando alega que las conclusiones médicas no requieren mayor motivación.
Los dictámenes son, por definición, juicios técnicos o periciales que se emiten sobre una determinada materia.
Así pues, ante la presentación de diversos certificados médicos que indicaban reposo a la demandante, la opinión de los especialistas no podía ser dogmática (máxime en el marco de un procedimiento sancionador) sino que debía estar acompañada de las explicaciones que permitieran comprender las razones por las cuales resultaba improcedente conceder licencia médica a la solicitante.
Dicha exigencia resulta necesaria a fin de ejercer el control de legalidad y razonabilidad de esas fundamentaciones; máxime cuando tal opinión es la que la Administración pondera al momento de emitir sus actos administrativos o al defender la legitimidad de su proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - EXAMEN MEDICO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
En efecto, surge de autos que la demandante con posterioridad al bloqueo de haberes— inició un expediente administrativo con la finalidad de justificar sus licencias.
También se desprende que le fueron solicitados estudios complementarios por la Dirección General Administración Medicina de Trabajo al Hospital donde prestaba servicios sin que constara que el mentado centro de salud requiriera a la accionante dichas constancias clínicas o la hubiera convocado a que se las realizaran.
Solo se advierte que el nosocomio respondió la requisitoria mediante el envío de la documentación aportada por la actora en una anterior ocasión.
Por ende, no se trató de “estudios complementarios”.
Ello así, a partir de la prueba obrante en el expediente, no puede el demandado imputar a la actora (como hizo en el memorial) la falta de presentación de estudios médicos complementarios cuando no ha acreditado que aquellos le hayan sido solicitados.
Tampoco resultaba procedente que —pese a haber desoído el Hospital la manda administrativa de reclamar a la accionante estudios clínicos más amplios o profundos, limitándose a enviar la misma documentación que la dependiente había aportado con anterioridad — la aludida Dirección General Administración Medicina hubiera ratificado la conclusión de no justificar los días de licencia pretendidos sin exigir al centro de salud que cumpliera con lo ordenado de modo previo a emitir su opinión técnica sobre la cuestión consultada.
Sobre estas bases, no asiste la razón al apelante cuando asevera que los estudios complementarios requeridos a los fines de habilitar la licencia pedida “[...] NO FUERON APORTADOS POR LA AMPARISTA”, y que esta únicamente “[...] se limitara a aportar idénticos comprobantes que habían sido descartados para justificar sus inasistencias”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CERTIFICADO MEDICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor a fin de que se lo reincorpore a su puesto de trabajo y se le restituya la cobertura social con la que gozaba.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
Mediante Resolución del Ministerio de Salud de la Ciudad se ordenó la instrucción de un sumario administrativo a fin de investigar los hechos y atribuir o deslindar responsabilidades con motivo de la presentación de certificados médicos, presuntamente apócrifos, por parte del agente para justificar su solicitud de licencia médica, efectuada a través de la plataforma informática.
Del resultado de dicho sumario se dictó la Resolución por medio de la cual se declaró cesante al actor por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 10, incisos a), c) y f) de la Ley Nº 471 (t.c. Ley N° 6347), en función de lo previsto en el artículo 62, inciso e) del mismo plexo legal.
En efecto, en la resolución en pugna se dejó constancia de que las médicas que habrían suscripto los certificados fueron contactadas por la Administración y que desconocieron la caligrafía y la firma insertas en los certificado en cuestión.
A partir de tales elementos, se expresó que en ningún momento el sumariado explicó de qué manera dichos certificados médicos apócrifos fueron remitidos a la Dirección General Administración Medicina del Trabajo, a través de la aplicación correspondiente, utilizando su usuario y clave personal e intransferible, hecha bajo juramento.
Tampoco produjo el actor prueba tendiente a corroborar que la confección de los cuestionados documentos fue realizada por las profesionales firmantes de los mismos y mucho menos acreditó que el contenido de dichos documentos estaba orientado a certificar las dolencias padecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52082-2023-0. Autos: O. L. I. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CERTIFICADO MEDICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor a fin de que se lo reincorpore a su puesto de trabajo y se le restituya la cobertura social con la que gozaba.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
Mediante Resolución del Ministerio de Salud de la Ciudad se ordenó la instrucción de un sumario administrativo a fin de investigar los hechos y atribuir o deslindar responsabilidades con motivo de la presentación de certificados médicos, presuntamente apócrifos, por parte del agente para justificar su solicitud de licencia médica, efectuada a través de la plataforma informática.
Del resultado de dicho sumario se dictó la Resolución por medio de la cual se declaró cesante al actor por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 10, incisos a), c) y f) de la Ley Nº 471 (t.c. Ley N° 6347), en función de lo previsto en el artículo 62, inciso e) del mismo plexo legal.
En efecto, no correspondería hacer lugar a la medida cautelar requerida, en razón de que no se hallan suficientemente acreditados los presupuestos de procedencia.
No puede predicarse –al menos en grado de verosimilitud– que el acto segregativo en cuestión se haya fundado en hechos falsos, carezca de motivación suficiente o que se haya emitido violentando el derecho de defensa del actor.
Por el contrario, en principio, el acto administrativo cuestionado no luce desprovisto de una debida fundamentación, ni parece ser producto del capricho o de una descuidada valoración de quien ejerce el poder decisorio (conf. Tawil, Guido S.; Administración y Justicia , Tomo I, Depalma, Bs. As., 1993, pág. 318), puesto que se dispuso la instrucción del sumario a virtud de que el agente habría solicitado una licencia médica a través de la plataforma digital presentando certificados médicos presuntamente apócrifos, ante lo cual “(...) se corroboró con el galeno que aparece en la firma y sello de los certificados presentados si éstos le pertenecían, manifestando el profesional que su firma y sello fueron adulterados”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52082-2023-0. Autos: O. L. I. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CERTIFICADO MEDICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - MOBBING - SISTEMA INFORMATICO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor a fin de que se lo reincorpore a su puesto de trabajo y se le restituya la cobertura social con la que gozaba.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
Mediante Resolución del Ministerio de Salud de la Ciudad se ordenó la instrucción de un sumario administrativo a fin de investigar los hechos y atribuir o deslindar responsabilidades con motivo de la presentación de certificados médicos, presuntamente apócrifos, por parte del agente para justificar su solicitud de licencia médica, efectuada a través de la plataforma informática.
Del resultado de dicho sumario se dictó la Resolución por medio de la cual se declaró cesante al actor por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 10, incisos a), c) y f) de la Ley Nº 471 (t.c. Ley N° 6347), en función de lo previsto en el artículo 62, inciso e) del mismo plexo legal.
En efecto, las alegaciones formuladas por el actor sobre aspectos relativos a un contexto laboral de "mobbing" hacia su persona por parte de sus compañeros y particularmente de su superior exceden el acotado ámbito cognitivo que admite la tutela preventiva.
Lo mismo ocurre con lo vinculado a que no habría sido el propio agente el que cargara en la plataforma digital los certificados apócrifos que motivaran el sumario.
Tales afirmaciones deben ser materia de sustanciación y prueba.
Máxime cuando, como se señaló en la resolución en pugna, se trata de una aplicación digital que debe ser utilizada por el usuario con su clave personal e intransferible, hecha bajo juramento, lo cual en principio le impone al accionante la carga de demostrar que ella fue empleada por otra persona y en contra de su voluntad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52082-2023-0. Autos: O. L. I. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CERTIFICADO MEDICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - HECHOS NUEVOS - SALARIO - PAGO A CUENTA - DEUDA EXIGIBLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor a fin de que se lo reincorpore a su puesto de trabajo y se le restituya la cobertura social con la que gozaba.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
Mediante Resolución del Ministerio de Salud de la Ciudad se ordenó la instrucción de un sumario administrativo a fin de investigar los hechos y atribuir o deslindar responsabilidades con motivo de la presentación de certificados médicos, presuntamente apócrifos, por parte del agente para justificar su solicitud de licencia médica, efectuada a través de la plataforma informática.
Del resultado de dicho sumario se dictó la Resolución por medio de la cual se declaró cesante al actor por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 10, incisos a), c) y f) de la Ley Nº 471 (t.c. Ley N° 6347), en función de lo previsto en el artículo 62, inciso e) del mismo plexo legal.
En efecto, los recaudos necesarios de la tutela preventiva no se configuran en razón del hecho nuevo denunciado y la ampliación de demanda formulada por el actor en virtud de la notificación recibida por la demandada en cuanto a una deuda por haberes mal liquidados.
Ello por cuanto, si bien el actor indica que solicitó información de la deuda reclamada y que la Administración le respondió que ello se debía a 14 días por haberes pagados en exceso, lo cierto es que, con los elementos obrantes en la causa hasta el momento, no se advierte con claridad cuál es el origen de tal deuda.
A ello, cabe agregar que tampoco se desprende la relación que aquella guardaría con el sumario administrativo y la cesantía aquí impugnados, a poco que se repare que dicha sanción ha sido dispuesta en base a que los hechos endilgados condujeron a una pérdida de confianza con el agente, sin dejar de advertir que no importaron un perjuicio económico para la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52082-2023-0. Autos: O. L. I. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - SISTEMA INFORMATICO - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada ordenando la suspensión de la Resolución que dispuso la cesantía del actor y restablezca sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente. Asimismo, corresponde ordenar que el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires deberá determinar mediante los procedimientos normativamente establecidos si el accionante debe reintegrarse a sus funciones (para lo cual deberá otorgar el alta médica a través de los organismos competentes, siguiendo el procedimiento administrativo establecido a ese fin); o si debe continuar de licencia en los términos de las reglas jurídicas aplicables al caso del accionante.
En efecto, la cesantía cuestionada se basa en las inasistencias reiteradas en que habría incurrido el demandante, motivo por el cual es dable presumir que las ausencias anteriores a esa fecha han sido avaladas por el empleador. Vale recordar que el problema de salud que motivó las faltas al trabajo inició en el mes de julio de 2021 cuando el accionante fue intervenido quirúrgicamente por primera vez.
Obran glosadas en la causa múltiples constancias médicas referidas a las dolencias, intervenciones y pos operatorios que habría atravesado el demandante durante el período de inasistencias que no fueron justificadas.
En el contexto de análisis señalado, se coincide con la opinión del señor Fiscal ante la Cámara, que conforme surge del intercambio de correos, la falta de acreditación de la licencia habría obedecido a cuestiones tecnológicas que habrían imposibilitado el acceso del accionante a la app MIA (bloqueo de su clave). Esa circunstancia "ab initio" fue denunciada por el dependiente al Departamento de Recursos Humanos persiguiendo la subsanación de esa situación impeditiva.
Asimismo, es preciso mencionar —tal como expone el Ministerio Público Fiscal— que, pese a la contrariedad señalada, los certificados médicos que referían al estado de salud y al plazo de reposo laboral indicado al demandante por los galenos tratantes fueron remitidos vía mail a la Unidad de Recursos Humanos por sus abogadas.
Sobre estas bases, puede sostenerse —en este marco inicial del proceso— que el actor habría intentado por diversos carriles y en diferentes oportunidades cumplimentar el procedimiento previsto normativamente para acreditar los motivos de su licencia y obtener la justificación de sus faltas con resultado infructuoso, sin perjuicio de lo cual acercó a las autoridades (por el medio que pudo; es decir, correo electrónico) las constancias médicas que, dicho esto en términos provisionales, le indicaban reposo laboral debido a su condición de salud.
Ello así, de conformidad con el dictamen fiscal, los inconvenientes enfrentados por el demandante para acceder a la aplicación MIA habrían sido puestos en conocimiento y, por ende, serían conocidos por el Departamento de Recursos Humanos, dependencia que —en consecuencia— estaba al tanto, en principio, de los padecimientos del agente y de las prescripciones médicas que hacían a su estado, en virtud de las certificaciones que el accionante le habría enviado a través de mails.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - SISTEMA INFORMATICO - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada ordenando la suspensión de la Resolución que dispuso la cesantía del actor y restablezca sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente. Asimismo, corresponde ordenar que el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires deberá determinar mediante los procedimientos normativamente establecidos si el accionante debe reintegrarse a sus funciones (para lo cual deberá otorgar el alta médica a través de los organismos competentes, siguiendo el procedimiento administrativo establecido a ese fin); o si debe continuar de licencia en los términos de las reglas jurídicas aplicables al caso del accionante.
En efecto, la letrada del actor habría iniciado un pedido de licencia médica a través del sistema de autogestión, que fue rechazado por existir otra licencia abierta por largo tratamiento del “5 de agosto de 2008”. En esa misma ocasión, se habría indicado comunicarse con la Oficina de Personal, situación que motivó el envío de un mail del cual no había obtenido respuesta.
La Mesa de Ayuda remitió otro correo electrónico a la letrada explicando que debía generar un reclamo mediante expediente digital para rever la situación de la licencia del 5 de agosto de 2008 y, así, poder cargar la nueva licencia; ante lo cual el área competente del Hospital donde se desempeña el actor informó que debía presentar documentación médica para generar el expediente de justificación de la licencia del actor (constancias que, es preciso aclarar, habían sido adjuntadas).
Es entonces que las dolencias sufridas por el demandante estarían "ab initio acreditadas"; así como también las prescripciones médicas y los períodos de reposo laboral indicados.
También, se encontraría cautelarmente demostrado el esfuerzo del actor en justificar sus inasistencias y los inconvenientes técnicos y humanos que debió enfrentar (bloqueo de clave; demoras en las respuestas de las áreas técnicas para el blanqueo de aquella; trámites inconclusos no imputables a su persona que impedían la carga de peticiones posteriores; ausencia de adecuado asesoramiento respecto de vías alternativas para la acreditación de las ausencias por parte de la autoridad administrativa competente; falta de ponderación de las constancias médicas arrimadas por otros medios; etc.) y que le habrían impedido (dicho esto de modo provisional) alcanzar su objetivo —esto es, el cumplimiento de su deber laboral de validar sus ausencias por enfermedad—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - SISTEMA INFORMATICO - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada ordenando la suspensión de la Resolución que dispuso la cesantía del actor y restablezca sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente. Asimismo, corresponde ordenar que el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires deberá determinar mediante los procedimientos normativamente establecidos si el accionante debe reintegrarse a sus funciones (para lo cual deberá otorgar el alta médica a través de los organismos competentes, siguiendo el procedimiento administrativo establecido a ese fin); o si debe continuar de licencia en los términos de las reglas jurídicas aplicables al caso del accionante.
En efecto, la Resolución que dispuso la cesantía del actor se limitó a transcribir las reglas jurídicas consideradas aplicables; a indicar los motivos de la medida disciplinaria ( reiteradas inasistencias injustificadas, del agente); a señalar que el agente no efectuó el descargo pese a encontrarse debidamente notificado; y a asentar que el empleado no prestaba funciones en la actualidad (y que, por eso, fueron bloqueados sus haberes).
Con esos fundamentos, concluyó que se encontraba probada la causal que configura la falta administrativa atribuida, por lo que correspondía dictar el acto administrativo por el cual se dispusiera la cesantía del agente en el marco del artículo 62 inciso b) de la Ley N° 471.
Sin embargo, dicho acto administrativo "prima facie" no realizó ninguna ponderación sobre los inconvenientes técnicos que debió enfrentar el actor para cargar sus licencias (no imputables —en principio— exclusivamente a su parte) al intentar justificar sus inasistencias.
Tampoco se hizo cargo de demostrar que tales dificultades no tuvieron incidencia en la configuración de los hechos que dieron sustento a la sanción expulsiva aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada ordenando la suspensión de la Resolución que dispuso la cesantía del actor y restablezca sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente. Asimismo, corresponde ordenar que el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires deberá determinar mediante los procedimientos normativamente establecidos si el accionante debe reintegrarse a sus funciones (para lo cual deberá otorgar el alta médica a través de los organismos competentes, siguiendo el procedimiento administrativo establecido a ese fin); o si debe continuar de licencia en los términos de las reglas jurídicas aplicables al caso del accionante.
En efecto, el acto administrativo sancionador cuestionado asentó que, habiendo tomado debida intervención las áreas competentes, no constaban elementos que justificaran las inasistencias incurridas por el actor.
Sin embargo, el dictamen de la Dirección General Concursos Legales y Asuntos Previsionales (al igual que la Resolución cuestionada), por un lado, no realizó ninguna mención sobre las manifestaciones de las representantes del actor efectuadas en su descargo. Por el otro, sus términos coinciden literalmente con los vertidos en el acto segregativo (es decir, constituiría prima facie un mero detalle normativo vinculado a las inasistencias imputadas al demandante que refiere a circunstancias de hecho desvinculadas de la realidad — inexistencia de descargo—) .
Por su parte, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo, en el marco del expediente iniciado por la parte actora informó solamente que había procedido “a evaluar las constancias aportadas por el agente de referencia, considerando que las mismas no avalaban las inasistencias referidas por el recurrente en el descargo”, sin desarrollar "ab initio" las razones sobre las cuales asentaba esa posición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada ordenando la suspensión de la Resolución que dispuso la cesantía del actor y restablezca sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente. Asimismo, corresponde ordenar que el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires deberá determinar mediante los procedimientos normativamente establecidos si el accionante debe reintegrarse a sus funciones (para lo cual deberá otorgar el alta médica a través de los organismos competentes, siguiendo el procedimiento administrativo establecido a ese fin); o si debe continuar de licencia en los términos de las reglas jurídicas aplicables al caso del accionante.
En efecto, la cesantía cuestionada fue dispuesta tras calificar como injustificadas las inasistencias del demandante.
Esa decisión se habría sustentado en que su acreditación se habría producido a través de mecanismos no habilitados a ese fin y de modo extemporáneo. Empero, esa apreciación —por un lado— no habría sopesado los infructuosos intentos del actor por cumplimentar su deber laboral de demostrar las razones válidas de sus ausencias; por el otro, no habría meritado las constancias médicas presentadas con ese fin. Tampoco habría considerado los efectos que la actitud asumida por el empleador al emitir el acto administrativo sancionador podría generar sobre los derechos a la salud, laborales y alimentarios que asisten al dependiente, en particular, en su estado clínico.
Ello así, corresponde tener por configurada la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - SALARIOS CAIDOS - SALARIOS DE SUSPENSION - COBERTURA MEDICA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada ordenando la suspensión de la Resolución que dispuso la cesantía del actor y restablezca sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente. Asimismo, corresponde ordenar que el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires deberá determinar mediante los procedimientos normativamente establecidos si el accionante debe reintegrarse a sus funciones (para lo cual deberá otorgar el alta médica a través de los organismos competentes, siguiendo el procedimiento administrativo establecido a ese fin); o si debe continuar de licencia en los términos de las reglas jurídicas aplicables al caso del accionante.
En efecto, la cesantía conlleva obviamente la pérdida del salario y, consecuentemente, la ausencia de obra social. Esas contrariedades, además, se habrían producido mientras el dependiente continuaba enfermo.
La existencia del "periculum in mora" se evidencia a poco que se observe el impedimento que tiene el cesado (en ese estado de salud) de poder buscar y acceder a otra fuente laboral; así como, los efectos negativos que sobre los tratamientos médicos podrían eventualmente producirse como correlato de la falta de cobertura a través de los galenos que siguen el caso y con los que actor habría establecido el vínculo de confianza médico-paciente.
Al respecto, la opinión del señor Fiscal ante la Cámara coincide con que el peligro en la demora debe ser ponderado a partir de la falta de cobertura de la obra social que se derivaría del acto segregativo.
Todo ello, en un contexto donde el agente intentó justificar sus ausencias infructuosamente debido, en principio, a impedimentos técnicos y fallas u omisiones humanas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-08-2023.

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En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada ordenando la suspensión de la Resolución que dispuso la cesantía del actor y restablezca sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente. Asimismo, corresponde ordenar que el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires deberá determinar mediante los procedimientos normativamente establecidos si el accionante debe reintegrarse a sus funciones (para lo cual deberá otorgar el alta médica a través de los organismos competentes, siguiendo el procedimiento administrativo establecido a ese fin); o si debe continuar de licencia en los términos de las reglas jurídicas aplicables al caso del accionante.
En efecto, se encuentra configurado el peligro en la demora para la procedencia de la medida cautelar.
La propia reglamentación del régimen disciplinario (Resolución N° 888/MHGC/2018) establece que no puede hacerse efectiva la cesantía hasta tanto el agente que se encontrara usufructuando licencia médica, se hubiera reincorporado a sus funciones.
Cabe mencionar que aquel ordenamiento, si bien fue derogado por la Resolución N° 6444/2022, publicado el 7 de noviembre de 2022, resulta aplicable por resultar esta última posterior a los hechos y al acto administrativo segregativo.
La norma tuitiva indicada (artículo 13 de la Resolución N° 888/MHGC/2018), inserta dentro del marco administrativo sancionador, permite inferir (en este estado liminar del proceso) que el poder reglamentario habría reconocido preeminencia al resguardo de la salud por sobre la sanción basada en reiteradas inasistencias.
Es razonable presumir esta conclusión debido a las implicancias que eventualmente el cese conllevaría sobre la cobertura médica del enfermo; por los efectos que la falta de remuneración podría acarrear con relación a la subsistencia del agente en esas condiciones; y por la imposibilidad de conseguir ingresos por sus propios medios debido a dicho estado clínico.
Ello así, es dable concluir que el demandante ha logrado demostrar (dicho esto en términos provisionales y sin que implique adelantar la opinión sobre la materia de fondo debatida) la existencia en la especie del peligro en la demora; máxime teniendo en cuenta que los recaudos de procedencia de las tutelas preventivas se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, es menor la exigencia del peligro del daño, e inversamente cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable el rigor del fumus se debe atemperar.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada ordenando la suspensión de la Resolución que dispuso la cesantía del actor y restablezca sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente. Asimismo, corresponde ordenar que el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires deberá determinar mediante los procedimientos normativamente establecidos si el accionante debe reintegrarse a sus funciones (para lo cual deberá otorgar el alta médica a través de los organismos competentes, siguiendo el procedimiento administrativo establecido a ese fin); o si debe continuar de licencia en los términos de las reglas jurídicas aplicables al caso del accionante.
En efecto, la medida cautelar pretendida no afecta el interés público.
Se observa que la sanción impuesta causaría serios daños al accionante, sin que se advierta —en este marco incidental y por el momento— que la concesión de la tutela preventiva requerida por el demandante pudiera acarrear graves perjuicios para el interés público; máxime cuando, por un lado, la cesantía habría sido impuesta mientras el agente continuaba enfermo en contraposición a las previsiones normativas vigentes en aquel entonces; y, por el otro, de los considerandos del acto administrativo no surgiría que se hubieran evaluado las constancias médicas remitidas por el actor al hospital donde se desempeñaba y tampoco los esfuerzos e intentos realizados por el afectado para respaldar la validez de sus ausencias.
En ese caso, liminarmente, puede sostenerse que el cumplimiento del acto podría producir mayores perjuicios que su suspensión.
En síntesis, la concesión de la medida cautelar no frustra, en principio, el interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-08-2023.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada ordenando la suspensión de la Resolución que dispuso la cesantía del actor y restablezca sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente. Asimismo, corresponde ordenar que el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires deberá determinar mediante los procedimientos normativamente establecidos si el accionante debe reintegrarse a sus funciones (para lo cual deberá otorgar el alta médica a través de los organismos competentes, siguiendo el procedimiento administrativo establecido a ese fin); o si debe continuar de licencia en los términos de las reglas jurídicas aplicables al caso del accionante.
En efecto, se ha verificado la configuración de los requisitos que habilitan a conceder la tutela preventiva solicitada.
Sin perjuicio de lo dicho, debe recordarse que el artículo 186 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario admite que “el Tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que se intentare proteger”.
En consecuencia, corresponde ordenar cautelarmente al demandado que suspenda los efectos de la Resolución que dispuso la cesantía del accionante, restableciendo los derechos laborales del actor.
En ese marco, el demandado deberá determinar mediante los procedimientos normativamente establecidos si el accionante debe reintegrarse a sus funciones (para lo cual deberá otorgar el alta médica a través de los organismos competentes, siguiendo el procedimiento administrativo establecido a ese fin); o si debe continuar de licencia en los términos de las reglas jurídicas aplicables al caso.
En cualquier caso, la tutela concedida se extenderá hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos actuados o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reincorporar al actor al cargo y las tareas que cumplía antes de su cesantía; a abonarle la remuneración correspondiente a partir de su reintegro y disponer la reafiliación del grupo familiar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires en las mismas condiciones previas a la emisión de la Resolución que dispuso su cesantía.
El agente fue declarado cesante en virtud de una serie de inasistencias injustificadas.
Sin embargo, el actor sostiene que las inasistencias habrían sido consecuencia de cuestiones personales y de salud, las que no había logrado acreditar a causa de lo dificultoso que le resultaba el sistema MIA para el ingreso de los certificados médicos.
Ahora bien, las pruebas reunidas en la causa, apreciadas con la provisionalidad propia del instituto cautelar, llevan a tener por configurada en la especie lo que la doctrina ha llamado “apariencia de un derecho” (cf. Calamandrei, Piero, Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, Librería El Foro, Buenos Aires, 1996, p. 77)
Sin perjuicio que en las actuaciones administrativas no hay constancias de que el actor haya efectuado las presentaciones de los certificados médicos, no es menos cierto que los justificativos han sido anejados a la causa con el escrito de demanda.
Cabe hacer notar, tal como sostuvo el Fiscal de Cámara en du dictamen, que la Resolución Nº 1929/20 (BO 6009 del 1/12/20) prevé que el reconocimiento médico para poder justificar inasistencias podrá hacerse por medio de visita de un médico al domicilio de reposo; al Centro de Medicina del Trabajo o en Sede Central de la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo o por cita médica a través de medios electrónicos -remoto- (punto 5.3, Anexo).
En virtud de ello, no se aprecian razones que lleven al Tribunal a desconocer los certificados acompañados por el actor por lo que de dieciocho (18) inasistencias, siete (7) aparecen prima facie justificadas, llegando a once el total de inasistencias, cuestión que impediría aplicar la sanción de cesantía por no cumplir con los requisitos exigidos por el 63 inciso b) de la Ley Nº471 (TC Ley 6588).
Ello así, el actor ha logrado demostrar, dentro del acotado marco de conocimiento típico de las medidas precautorias, la verosimilitud del derecho que invoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105383-2023-0. Autos: F. H. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - HIGIENE URBANA - CERTIFICADO MEDICO - PRINCIPIO PROTECTORIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución que ordenó la cesantía del actor y ordenar al al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días reincorpore al actor en sus funciones hasta que se dicte la sentencia definitiva en el marco del recurso directo, reanudando el pago de su salario.
El actor solicitó se lo reinstalase en su puesto de trabajo como conductor de camiones de recolección, bajo la modalidad franquero, en el Ente de Seguridad Urbana del Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana de la CABA, hasta que se decidiera el fondo de la materia debatida, para lo cual solicitó que se suspendieran los efectos de la Resolución mediante la cual se dispuso su cesantía.
La resolución atacada menciona que la medida disciplinaria se encontraba motivada por reiteradas inasistencias injustificadas, en forma interrumpida (desde el 6 de julio al 8 de diciembre de 2019) violando las obligaciones establecidas en el artículo 10, inc. a), de la Ley N° 471, que establece que los agentes tienen la obligación de ‘prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad determinados por la autoridad competente, sea en forma individual o integrando los equipos que se constituyan conforme a las necesidades del servicio encuadrando su cumplimiento en principios de eficiencia, eficacia y productividad laboral’”.
Obra como adjunto del escrito inicial el “Anexo II – EX 7945421-MGEYA-DGALP- 2018 de la Resolución N° 888/2018 que fue diseñado para comunicar al agente las inasistencias en las que habría incurrido y, a partir de ello, pudiera formular el descargo pertinente en el plazo de diez (10) días hábiles.
En dicha constancia, se asentaron ocho (8) inasistencias en el lapso de los doce (12) meses inmediatos anteriores al 17 de diciembre de 2019.
Si bien surge del acto impugnado que el actor no hizo uso de su derecho a presentar su descargo, lo cierto es que aunque no obra en el expediente administrativo constancia, el accionante habría presentado ante la Administración diversos certificados médicos tendientes a justificar sus inasistencias.
En el contexto cautelar de este pleito, cabe señalar que si bien el actor no hizo uso de su derecho a producir su descargo frente a las inasistencias imputadas por el empleador, lo cierto es que con anterioridad a la fecha en que fue intimado para ejercer aquella potestad (esto es, el 21 de diciembre de 2019), el actor ya había presentado ante el demandado certificados médicos tendientes a justificar las inasistencias.
Sin embargo, no se advierte —en términos provisionales— que el acto administrativo sancionador contuviera una ponderación de tales documentos. En otros términos, la aludida Resolución no explica debidamente las razones por las cuales aquellos certificados no eran procedentes para avalar las ausencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55597-2023-0. Autos: L., C. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución que ordenó la cesantía del actor y ordenar al al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días reincorpore al actor en sus funciones hasta que se dicte la sentencia definitiva en el marco del recurso directo, reanudando el pago de su salario.
El actor solicitó se lo reinstalase en su puesto de trabajo como conductor de camiones de recolección, bajo la modalidad franquero, en el Ente de Seguridad Urbana del Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana de la CABA, hasta que se decidiera el fondo de la materia debatida, para lo cual solicitó que se suspendieran los efectos de la Resolución mediante la cual se dispuso su cesantía.
En efecto, debido a que el accionado notificó al actor la posibilidad de deducir recurso de reconsideración y/o jerárquico contra el acto segregativo, en principio, el GCBA estaba obligado a ponderar los agravios del actor y a revisar su decisión a partir de todas las constancias incorporadas en el procedimiento administrativo (incluso, las agregadas junto con el recurso), circunstancia que no se advierte (en este estado cautelar de la causa) en la Resolución mediante la cual desestimó la reconsideración; y que tampoco habría desarrollado debidamente al motivar la Resolución a través de la cual rechazó el jerárquico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55597-2023-0. Autos: L., C. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-09-2023.

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En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución que ordenó la cesantía del actor y ordenar al al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días reincorpore al actor en sus funciones hasta que se dicte la sentencia definitiva en el marco del recurso directo, reanudando el pago de su salario.
El actor solicitó se lo reinstalase en su puesto de trabajo como conductor de camiones de recolección, bajo la modalidad franquero, en el Ente de Seguridad Urbana del Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana de la CABA, hasta que se decidiera el fondo de la materia debatida, para lo cual solicitó que se suspendieran los efectos de la Resolución mediante la cual se dispuso su cesantía.
Cabe señalar que los fundamentos (por los cuales algunas de las constancias médicas arrimadas por el demandante fueron desestimadas en sede administrativa) no reflejan —en este contexto inicial del análisis—una conclusión razonable a partir de los principios protectorios que deben considerarse y aplicarse en el ámbito de los derechos laborales.
En efecto, se advierte que los motivos para no justificar las faltas refieren a cuestiones formales (procedimentales) de tiempo y modo en el trámite de acreditación de las ausencias; mas no a la verificación de la existencia de inasistencias materialmente injustificadas.
Nótese, por un lado, que la constancia médica vinculada a las faltas ocurridas los días 13 y 14 de julio de 2019 no fue admitida debido a que el certificado “oportunamente” presentado no cumplía con el Protocolo de Certificado Médico. Empero, nada expuso acerca de que el actor, tras ser intimado a salvar dicho certificado, habría cumplido con dicha manda y presentado el documento subsanado.
Por el otro, respecto de las inasistencias correspondientes a los días 24 y 25 de agosto de 2019, si bien el accionante habría pedido licencia solamente el día 25 de agosto, lo cierto es que el certificado médico concedió dos días de licencia a partir del 23 de agosto (lo que, en principio, abarcaría el 24 y el 25, fechas en las que el actor no asistió al trabajo).
Ninguna mención se plasmó en la Resolución (cuya suspensión se solicita, en este incidente, de manera preventiva) acerca de tales circunstancias. Tampoco, de las razones por las cuales no cabía hacer mérito de dicha documentación para disponer la cesantía del demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55597-2023-0. Autos: L., C. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-09-2023.

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En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución que ordenó la cesantía del actor y ordenar al al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días reincorpore al actor en sus funciones hasta que se dicte la sentencia definitiva en el marco del recurso directo, reanudando el pago de su salario.
El actor solicitó se lo reinstalase en su puesto de trabajo como conductor de camiones de recolección, bajo la modalidad franquero, en el Ente de Seguridad Urbana del Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana de la CABA, hasta que se decidiera el fondo de la materia debatida, para lo cual solicitó que se suspendieran los efectos de la Resolución mediante la cual se dispuso su cesantía.
Cabe observar que la falta imputada al demandante se tipifica por la incursión en más de quince (15) inasistencias “injustificadas”.
Sin desconocer que el actor reclamó la inconstitucionalidad del artículo 3°, inciso c, del Decreto N° 937/2007 (cuestión cuyo tratamiento, a criterio de esta Alzada, excede —al menos por el momento— el análisis de la tutela provisional requerida) es preciso reiterar que dicho precepto prevé que “[p]ara el cómputo de las inasistencias, se entiende que cada día de trabajo de este personal equivale a dos días y medio de trabajo de aquel personal que se desempeña de lunes a viernes”.
Así las cosas, si la cesantía fue dispuesta por considerar que el accionante habría incurrido en ocho (8) ausencias sin razones válidas, conforme la regla jurídica precedente, se achacaron al accionante veinte (20) faltas desmotivadas (resultado de multiplicar ocho -8- por dos coma cinco -2,5-).
Pues bien, se observa (liminarmente hablando) que cuatro (4) de esas ausencias encontrarían razonable sustento en los certificados médicos presentados por el demandante en sede administrativa (con anterioridad al acto de cesantía). Ese número de faltas -en el caso del personal franquero- equivale (por imperio de la norma mencionada) a diez (10) ausencias del personal que trabaja de lunes a viernes (cuatro por dos coma cinco -4 x 2,5-). En otras palabras, al menos diez (10) de las veinte (20) ausencias que se imputan al actor habrían contado con un respaldo médico que no fue considerado en el acto administrativo sancionador.
En ese entendimiento no se habría configurado el tipo que habilitaría la aplicación de la sanción estatuida en el artículo 63, inciso b, de la Ley N° 471, pues el actor no habría incurrido en más de quince -15- faltas injustificadas.
En otras palabras, la sanción -en principio- puede ser aplicada cuando las ausencias no tuvieran motivos válidos. Esto no se condice (al menos en este estadio del proceso) con el hecho de que las faltas no hubieran sido justificadas en tiempo y forma. No hay equivalencia entre “inasistencias injustificadas” e inasistencias que no fueron justificadas de modo oportuno o a través de los procedimientos previstos a ese fin. En el primer caso, la ausencia no tendría razón de ser; en el segundo, tendría un sustento válido, pero no habría sido respaldada conforme los mecanismos y los plazos previstos reglamentariamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55597-2023-0. Autos: L., C. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - HIGIENE URBANA - CERTIFICADO MEDICO - PRINCIPIO PROTECTORIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución que ordenó la cesantía del actor y ordenar al al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días reincorpore al actor en sus funciones hasta que se dicte la sentencia definitiva en el marco del recurso directo, reanudando el pago de su salario.
El actor solicitó se lo reinstalase en su puesto de trabajo como conductor de camiones de recolección, bajo la modalidad franquero, en el Ente de Seguridad Urbana del Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana de la CABA, hasta que se decidiera el fondo de la materia debatida, para lo cual solicitó que se suspendieran los efectos de la Resolución mediante la cual se dispuso su cesantía.
Cabe observar que la falta imputada al demandante se tipifica por la incursión en más de quince (15) inasistencias “injustificadas”.
La cesantía fue dispuesta por considerar que el accionante habría incurrido en ocho (8) ausencias sin razones válidas, conforme la regla jurídica aplicable, se achacaron al accionante veinte (20) faltas desmotivadas (resultado de multiplicar ocho -8- por dos coma cinco -2,5-).
En otras palabras, la sanción -en principio- puede ser aplicada cuando las ausencias no tuvieran motivos válidos. Esto no se condice (al menos en este estadio del proceso) con el hecho de que las faltas no hubieran sido justificadas en tiempo y forma. No hay equivalencia entre “inasistencias injustificadas” e inasistencias que no fueron justificadas de modo oportuno o a través de los procedimientos previstos a ese fin. En el primer caso, la ausencia no tendría razón de ser; en el segundo, tendría un sustento válido, pero no habría sido respaldada conforme los mecanismos y los plazos previstos reglamentariamente.
Sentado lo anterior y dicho esto en el estado provisional de la causa, no resultaría procedente la sanción de cesantía con sustento en el artículo 63, inciso b, de la Ley N° 471. Podría, eventualmente, constituir algún otro incumplimiento de los deberes asignados por el ordenamiento jurídico a los agentes públicos y, tal vez, algún otro tipo de sanción; pero no podría apoyarse la cesantía en la causal referida a la comisión de más de quince -15- inasistencias “injustificadas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55597-2023-0. Autos: L., C. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - HIGIENE URBANA - CERTIFICADO MEDICO - PRINCIPIO PROTECTORIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución que ordenó la cesantía del actor y ordenar al al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días reincorpore al actor en sus funciones hasta que se dicte la sentencia definitiva en el marco del recurso directo, reanudando el pago de su salario.
El actor solicitó se lo reinstalase en su puesto de trabajo como conductor de camiones de recolección, bajo la modalidad franquero, en el Ente de Seguridad Urbana del Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana de la CABA, hasta que se decidiera el fondo de la materia debatida, para lo cual solicitó que se suspendieran los efectos de la Resolución mediante la cual se dispuso su cesantía.
En efecto, los organismos administrativos (que han tomado intervención a lo largo del procedimiento) no habrían valorado la totalidad de las constancias que el demandante habría presentado en forma previa a la sanción. Para ser más precisos, las certificaciones médicas habrían sido puestas por el actor en conocimiento del Gobierno antes de la fecha de emisión del acto administrativo sancionador sin que estas, en principio, hubieron sido ponderadas por el accionado al aplicar la cesantía.
Asimismo, es razonable considerar (preliminarmente) que dichos documentos tendrían entidad para justificar (al menos) la mitad de las inasistencias que se imputaron al actor (más precisamente, diez -10- de veinte -20- faltas).
En efecto, se observa la configuración de vicios en la causa y en la motivación de la Resolución impugnada (cf. artículo 7°, incisos b y e, LPA CABA) y resulta suficiente para considerar configurada la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55597-2023-0. Autos: L., C. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - HIGIENE URBANA - CERTIFICADO MEDICO - PELIGRO EN LA DEMORA - INTERES PUBLICO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución que ordenó la cesantía del actor y ordenar al al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días reincorpore al actor en sus funciones hasta que se dicte la sentencia definitiva en el marco del recurso directo, reanudando el pago de su salario.
El actor solicitó se lo reinstalase en su puesto de trabajo como conductor de camiones de recolección, bajo la modalidad franquero, en el Ente de Seguridad Urbana del Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana de la CABA, hasta que se decidiera el fondo de la materia debatida, para lo cual solicitó que se suspendieran los efectos de la Resolución mediante la cual se dispuso su cesantía.
Cabe mencionar que la medida segregativa conlleva la pérdida del salario y, por ende, la afectación de derechos alimentarios. En efecto, es dable observar que el actor adujo que su trabajo sería la fuente de ingresos que le permitiría cubrir sus necesidades básicas y las de su familia.
Sobre estas bases, es razonable concluir que también se encuentra configurado el peligro en la demora.
Además, conforme los derechos cuya afectación fue invocada por el actor se advierte que la sanción impuesta provocaría al accionante serios daños, sin que se advierta —en este marco incidental y por el momento— que la concesión de la tutela preventiva requerida pudiera acarrear graves perjuicios para el interés público; máxime cuando el acto administrativo habría omitido evaluar las constancias médicas acompañadas por el actor con anterioridad a la imposición de la sanción cuestionada.
En ese caso, liminarmente hablando, puede sostenerse que la ejecución del acto podría producir mayores perjuicios que su suspensión.
En efecto, los daños que el rechazo de la tutela preventiva podría producir al demandante se muestran irreparables si las consecuencias de la cesantía perdurasen hasta el dictado de la sentencia definitiva en tanto se declaran involucrados derechos que se presumen de naturaleza alimentaria.
En síntesis, lo expuesto, permite concluir (provisionalmente) que la concesión de la medida cautelar no frustraría, en principio, el interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55597-2023-0. Autos: L., C. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INCAPACIDAD LABORAL - CERTIFICADO DE APTITUD FISICA - INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - INFORME TECNICO - PERICIA MEDICA - CERTIFICADO MEDICO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la agente a fin de ser reincorporada y obtener un resarcimiento equivalente a las remuneraciones que hubiera percibido de continuar trabajando desde el dictado del auto que la declaró cesante o, subsidiariamente, en caso de no encontrarse apta para trabajar, una indemnización por la incapacidad que le causara un accidente sufrido en la escuela en la que realizaba sus labores, en ambos casos, más intereses y costas.
El recurrente cuestionó la descalificación de la labor de la Dirección General Administración Medicina del Trabajo (DGAMT) como órgano con competencia específica en la materia y la falta de consideración del protocolo aprobado por la Disposición Nº14/DGAMT/14 (BOCBA 4603 del 20/03/15 y su separata) para determinar su cesantía por ineptitud física.
En efecto, no pueden descalificarse sin más las conclusiones a las que arribó la Dirección General Administración Medicina del Trabajo en cuanto a que la actora no contaba con plena aptitud física para el desempeño del cargo al momento en el que fue examinada por el personal médico de aquel organismo.
Sin embargo, no es posible extender tal consideración a la calificación del cuadro como “irreversible”, que efectuaron los profesionales de aquella Dirección.
En particular, fueron aportados elementos que inducen razonablemente a dudar sobre el acierto de tan drástico diagnóstico, tales como los certificados médicos suscriptos por los médicos tratantes de la actora todos oportunamente presentados a la Administración a fin de que reconsiderara su postura y concediera a la actora un nuevo examen psicofísico en la Dirección de Medicina del Trabajo.
Tampoco puede prescindirse de las conclusiones de la perito médica de autos tras la realización de los estudios complementarios a la agente.
En síntesis, todas las constancias reseñadas desmienten que las limitaciones de la actora fueran irreversibles.
Las distintas reparticiones del demandado que intervinieron en la instancia administrativa, así como su representación letrada durante el proceso judicial, ni siquiera esbozaron los fundamentos de tal calificación.
En este contexto y en concordancia con lo decidido por el Juez de grado, toda vez que el
demandado no identificó elementos de los que se desprenda de manera indubitable la irreversibilidad del cuadro oportunamente detectado, según las previsiones del propio protocolo que invoca el demandado en su expresión de agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40172-2015-0. Autos: Reinozo, Adriana María Del Valle c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 30-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - SISTEMA INFORMATICO - CERTIFICADO MEDICO - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor, rechazando el agravio referido a ciertas licencias médicas solicitadas.
El actor interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad a fin de requerir el reintegro de los días descontados de sus haberes con el fin de evitar un potencial e injustificada cesantía.
El Juez de grado rechazó la acción.
El recurrente sostuvo al expresar agravios que, según su criterio, había quedado debidamente demostrado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actuó de manera arbitraria por cuanto desconoció “sin razón valedera” los certificados médicos acompañados.
Sin embargo, estos argumentos no resultan suficientes para desvirtuar las conclusiones a las que arribó el Juez de grado en el fallo en crisis, sustentadas en la falta de pruebas para tener por acreditado que la demandada hubiese actuado de manera infundada (artículo 301 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
El accionante se quejó de que el Juez de grado entendiera que el certificado médico presentado a través de la aplicación implementada a tal efecto con el fin de solicitar licencia para el 12 de diciembre de 2020, no cumplía con los recaudos establecidos en el” Protocolo de Certificados Médicos”, pues “resultaba ilegible el diagnóstico, tratamiento médico y la firma del médico tratante”.
Frente a ello, el único argumento esgrimido por el actor fue que "cualquier profesional de la salud comprendería la letra y las abreviaturas utilizadas por un médico, pero que no lo haga un magistrado, aunque resulte razonable (falta de entrenamiento en lectura de letra 'de médico’ y desconocimiento del lenguaje entre galenos), no convierte al certificado en nulo o impugnable […]”, sin embargo ello no reviste otra entidad que una mera expresión subjetiva de disconformidad con la indicado por el a quo, quien luego de cotejar el certificado médico presentado con las exigencias previstas en el “Protocolo”, entendió que no se ajustaba a los requisitos exigidos para su validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 145697-2021-0. Autos: S. V., V. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada.
La actora inició recurso directo con el objeto de que se declarara la nulidad de la cesantía dispuesta, en los términos de los artículos 63, inciso b, y 66, inciso c, de la Ley 471 con fundamento en las inasistencias injustificadas.
En efecto, la actora se limitó a alegar genéricos problemas de salud para justificar sus inasistencias, así como una dificultad que no especifica para utilizar la aplicación MIA.
En el caso es menester examinar el cumplimiento de la oportuna presentación de certificados que justifiquen las numerosas ausencias a su lugar de trabajo.
Si bien es cierto que algunos de los días en los que se ausentó, alegó problemas de salud y controles médicos diversos y adjuntó distintos certificados, no lo es menos que aquellas peticiones debieron tramitar bajo la reglamentación vigente.
En este marco, la actora no ha rebatido en principio, los fundamentos de la resolución mediante la que se dispuso su cesantía, ni el registro de incidencias SIAL del GCBA, ni surge del detalle de licencias ni de la intervención de la Dirección General Administración Medicina del Trabajo que la totalidad de los días de ausentismo estuvieran justificados.
Los argumentos genéricos expuestos por la actora no resultan suficientes a fin de tener por configurada la verosimilitud del derecho invocado.
En cuanto a los defectos de fundamentación de la Resolución impugnada, surge del expediente que la actora, el 22 de febrero de 2023, tomó conocimiento -mediante notificación- del detalle de las 26 inasistencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164141-2023-0. Autos: E. D., N. P. Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reincorporación, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de la actora a su puesto de trabajo y el restablecimiento de su condición de afiliada a la ObSBA, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
La actora inició recurso directo con el objeto de que se declarara la nulidad de la cesantía dispuesta, en los términos de los artículos 63, inciso b, y 66, inciso c, de la Ley 471 con fundamento en las inasistencias injustificadas.
El artículo 63, inciso ‘b’, de la Ley 471 establece que las inasistencias injustificadas que excedan los quince días en el lapso de los doce meses inmediatos anteriores son causal de cesantía. En la Resolución impugnada se consideró que la actora se hallaba incursa en dicho supuesto y se le aplicó la sanción de cesantía. La actora sostiene que las inasistencias que se le atribuyen fueron debidamente justificadas.
De las constancias de autos surge que, de las inicialmente cuestionadas 33 inasistencias, la Dirección General de Administración Medicina del Trabajo (DGAMT) consideró que solo 10 se encontraban injustificadas.
Posteriormente, se le notificó a la agente que se le endilgaban 26 inasistencias injustificadas.
A su vez, obra en la citada documental un descargo de la actora, que habría presentado el 7 de marzo de 2023 justificando las inasistencias. Acompañó certificados médicos y otras constancias que dan cuenta de haber recibido atención o estar en reposo los días cuestionados y que, en su mayoría, se relacionan con las mismas patologías (ya sea propias de la discapacidad que posee o bien por patología cardiovascular).
Seguidamente, se incluyó la historia clínica computarizada de la agente de la que surgiría que varias de las inasistencias que le imputó el empleador en realidad se encontrarían justificadas por licencias debidamente usufructuadas.
Finalmente, la Resolución que decretó la cesantía, al momento de valorar las justificaciones y los certificados presentados por la actora solo remitió a la historia clínica computarizada informada por la DGAMT en tanto no surgiría que las inasistencias estuviesen justificadas, al tiempo que tuvo presente lo dicho por la misma DGAMT en cuanto a que el descargo y los elementos médicos aportados por la agente no serían suficientes para justificar las inasistencias. Sin embargo, en ningún momento se hizo referencia a cuáles fueron las inasistencias que se tuvieron por acreditadas fehacientemente como para proceder al dictado del acto sancionatorio.
Es decir, se afirma que las constancias aportadas por la agente no justificarían las inasistencias referidas, sin exponer las razones que fundarían tal aserción. Esta circunstancia abre un conjunto de interrogantes sobre si el acto impugnado ha sido debidamente motivado, cuestiones que –si bien no pueden ser resueltas en esta etapa liminar del proceso–, sumadas al cúmulo de pruebas aportado, dan respaldo al pedido de tutela examinado.
Así las cosas, la actora ha logrado demostrar, dentro del acotado marco de conocimiento inherente a la materia precautoria, la verosimilitud del derecho que invoca. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164141-2023-0. Autos: E. D., N. P. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 11-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reincorporación, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de la actora a su puesto de trabajo y el restablecimiento de su condición de afiliada a la ObSBA, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
La actora inició recurso directo con el objeto de que se declarara la nulidad de la cesantía dispuesta, en los términos de los artículos 63, inciso b, y 66, inciso c, de la Ley 471 con fundamento en las inasistencias injustificadas.
El artículo 191 del CCAyT prescribe que la suspensión de la ejecución de un acto administrativo procede si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños al administrado.
En el caso, la actora ha perdido su salario, fuente de sustento para sí y su familia, como también la prestación de la obra social, de vital importancia en atención a la situación de salud denunciada y el grupo social vulnerable que integra. En tales condiciones, la prolongación de tal situación hasta la conclusión de estos actuados generaría a la peticionaria un perjuicio de dificultosa o imposible reparación por la sentencia definitiva. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164141-2023-0. Autos: E. D., N. P. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 11-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CERTIFICADO MEDICO - ENFERMEROS - ENFERMEDADES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COBERTURA MEDICA - TRATAMIENTO MEDICO - MEDIDAS URGENTES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde disponer que se restituya la prestación de servicios médicos por parte de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, hasta tanto se agreguen las constancias del expediente administrativo, y en consecuencia, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continúe realizando los aportes correspondientes a la mencionada Obra Social.
La actora solicitó una medida cautelar con el objeto de que, hasta tanto se resolviera su reincorporación como enfermera franquera en el Hospital Municipal de Rehabilitación Respiratoria, la Obra Social – ObSBA-, a la que se encontraba afiliada, continuase prestándole asistencia médica ya que se encuentra bajo tratamiento oncológico.
Ahora bien, sin perjuicio de que no obran en autos los elementos suficientes para determinar si la instancia se encuentra habilitada, en atención a los derechos comprometidos corresponde analizar el pedido de cautelar efectuado por la actora.
El contraste de los hechos alegados en la demanda con la evidencia que surge de la base del fuero, sobre todo lo decidido en la sentencia del 29 de diciembre de 2022, respecto a que el nosocomio no debía imputar como inasistencias las ausencias de la actora en relación con la aplicación de la Resolución 499/20 y que las fechas allí denunciadas coincidirían, en principio, con las que fueron tenidas en cuenta para declarar la cesantía, sumado al estado de salud de la actora, bastan, hasta tanto se acompañen las actuaciones administrativas, para disponer una medida urgente a fin de que la actora continúe siendo beneficiaria de su afiliación a la ObSBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74099-2023-0. Autos: V. C., M. T. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - CERTIFICADO MEDICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar la medida cautelar solicitada por el actor y, ordenar a la demandada que suspenda los efectos de la Resolución que dispuso su cesantía, restableciendo sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente.
El agente fue declarado cesante por la causal prevista en el artículo 63 inciso b) y artículo 66 inciso c) de la Ley Nº 471.
El recurrente sostiene que, las 14 inasistencias en que habría incurrido se encontraban debidamente justificadas dado que, tras el accidente que sufriera por el cual se le indicó guardar reposo por la fractura de su pie derecho y esguince del izquierdo, dolencias por las que recién habría obtenido el alta progresiva el 21 de junio de 2022. También mantiene que su inasistencia del 27 de septiembre de 2022, había estado justificada en el reposo domiciliario por 24 hs que se le indicara en dicha fecha (conforme certificado agregado al expediente) y que sus faltas del 28 y 29 de noviembre de 2022 se debieron a un cuadro de bronquitis aguda de la que fuera en ese entonces su compañera y, por el que se le habría indicado 48 hs de reposo, conforme certificado adjunto.
También sostuvo que, pese a no contar aún con el alta médica por sus dolencias vinculadas al accidente sufrido, su inasistencia de fecha 15 de junio de 2022 también estaba justificada por el reposo por 48 horas que se le indicara por presentar lumbalgia, conforme la constancia de atención en un Sanatorio Privado.
En efecto, surge de autos que las constancias medicas acompañadas por el actor a la Dirección General Administración Medicina del Trabajo, se encuentran agregadas al expediente administrativo.
También consta que la referida Dirección le solicito ciertos informes al actor; es entonces que, si la Dirección solicitó más información fue porque entendía en principio atendibles las justificaciones del agente ya que de otro modo hubiera bastado con dictaminar que las dolencias denunciadas no revestían entidad tal como para justificar sus ausencias.
Es decir que, mientras que la Dirección General Administración Medicina del Trabajo aún parecía tener dudas respecto a la posibilidad de justificar –de contar con mayor información– al menos parte de las inasistencias del agente, se dictó el acto administrativo de cesantía teniéndolas por no justificadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111810-2023-0. Autos: N., L. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - CERTIFICADO MEDICO - PERICIA MEDICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar la medida cautelar solicitada por el actor y, ordenar a la demandada que suspenda los efectos de la Resolución que dispuso su cesantía, restableciendo sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente.
El agente fue declarado cesante por la causal prevista en el artículo 63 inciso b) y artículo 66 inciso c) de la Ley Nº 471.
El recurrente sostiene que, las 14 inasistencias en que habría incurrido se encontraban debidamente justificadas dado que, tras el accidente que sufriera por el cual se le indicó guardar reposo por la fractura de su pie derecho y esguince del izquierdo, dolencias por las que recién habría obtenido el alta progresiva el 21 de junio de 2022. También mantiene que su inasistencia del 27 de septiembre de 2022, había estado justificada en el reposo domiciliario por 24 hs que se le indicara en dicha fecha (conforme certificado agregado al expediente) y que sus faltas del 28 y 29 de noviembre de 2022 se debieron a un cuadro de bronquitis aguda de la que fuera en ese entonces su compañera y, por el que se le habría indicado 48 hs de reposo, conforme certificado adjunto.
También sostuvo que, pese a no contar aún con el alta médica por sus dolencias vinculadas al accidente sufrido, su inasistencia de fecha 15 de junio de 2022 también estaba justificada por el reposo por 48 horas que se le indicara por presentar lumbalgia, conforme la constancia de atención en un Sanatorio Privado.
En efecto, en el informe médico pericial practicado en autos se analizaron la totalidad de las constancias médicas acompañadas en autos.
El experto concluyó que el tratamiento médico recibido por el agente era el correcto para el tipo de lesión sufrida y que queda[a claro que durante el tratamiento no podía realizar tareas laborales ni deambular ni que requieran carga ya que empeoraría la evolución y consolidación de la factura y que las dolencias mencionada como la lumbalgia postraumática y el esguince de pie izquierdo sobreagregada al accidente también requerían de atención médica, rehabilitación e interferían en su actividad social, laboral y de la vida cotidiana al no poder desenvolverse en forma plena.
Ello así, cabe concluir que los certificados acompañados por el agente, el informe pericial acompañado, la falta de certeza respecto al material que ha sido puesto a disposición de la Dirección General Administración Medicina del Trabajo así como que dicha repartición aún no se ha pronunciado en forma concluyente con respecto a la imposibilidad de justificar las inasistencias del actor; resultan suficientes a los fines de tener por acreditado -en este estado inicial del proceso- la verosimilitud del derecho alegada por el actor a los fines de que prospere la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111810-2023-0. Autos: N., L. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES CRONICAS - CUIDADO PERSONAL - GRUPOS DE RIESGO - CERTIFICADO MEDICO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar la medida cautelar solicitada por la actora y, ordenar la suspensión de los efectos de la Resolución que dispuso su cesantía, restableciendo sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente.
La actora fue declarada cesante en virtud de haber incurrido en inasistencias injustificadas.
Surge de la documentación acompañada por la actora que oportunamente presentó descargo por dichas inasistencias manifestando que, sin perjuicio del contexto de pandemia, su hija de 8 años padece de afecciones respiratorias severas y que su neumóloga le indico extremar los recursos de aislamiento de sus cuidadores. Esta situación también llevo a la actora a un padecimiento de crisis de ansiedad reiteradas, con sensación de pánico, frente al peligro inminente de contagio de un virus con capacidad letal para su hija.
Refirió que esta situación fue informada telefónicamente al área administrativa de la repartición en la cual se desempeñaba y que le informaron que no debía preocuparse toda vez que había otros trabajadores en similares condiciones a la suya y que, si bien no había una causal taxativa de licencia prevista en la Ley Nº471, debido a la excepcionalidad del fenómeno pandemia, sí existían condiciones análogas en su artículo 22 -Licencia especial para atención de familiar a cargo o menor del cual se ejerza su representación legal con discapacidad.
Agregó que mantenía días pendientes para utilizar de licencia ordinaria, motivo por el cual, en caso de que se dificultara la justificación de sus inasistencias, podrían quedar justificadas en uso de licencia ordinaria.
En efecto, la situación planteada en autos no comprende únicamente una cuestión que atañe solo a los derechos que pudieran asistir a la agente sino que también se vinculan con aquellos que protegen la niñez y la vida familiar.
Cabe traer al análisis un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación donde sostuvo que “en tanto pauta de ponderación para decidir un conflicto, la implementación del interés superior del niño exige analizar sistemáticamente cómo los derechos del niño se ven o se verán afectados por las decisiones del tribunal, adoptándose aquella que resulte más beneficiosa para el sujeto que requiere de una especial protección” (conf. CSJN “L.M. s/abrigo”, sentencia del 7/10/2021, Fallos 344:2647).
En este sentido debe tenerse presente la situación de la hija de la amparista quien padece de afecciones respiratorias severas; de acuerdo al certificado médico acompañado, surge que tuvo múltiples internaciones; y continúa en tratamiento preventivo y se somete a controles periódicos.
Ello así, considerando las circunstancias apuntadas, sin perjuicio que el actor no habría seguido el protocolo previsto para la justificación de las ausencias imputadas a su parte; lo cierto es, que considerando la delicada situación de salud de su hija y advirtiendo también que las fechas involucradas en el caso de marras, fueron en las primeras etapas del desarrollo de la pandemia COVID-19, orientan a sostener la existencia de la verosimilitud del derecho en este caso; para el otorgamiento de la medida preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61811-2023-0. Autos: R., D. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO MEDICO - INFORME TECNICO - JUNTA MEDICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la tutela preventiva reclamada por el amparista y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que emitiera un certificado de discapacidad al actor hasta tanto existiera sentencia definitiva y firme en estos actuados.
El recurrente sostiene que el accionado postuló que la Junta Evaluadora no otorgó el Certificado de Discapacidad al actor debido a que “[…] evaluó que la discapacidad podría cesar, pues de otro modo, el certificado único de discapacidad hubiera sido otorgado de manera permanente”.
Sin embargo, tal afirmación no se condice —al menos en este estado inicial del proceso— con las constancias, hasta el momento, obrantes en la causa.
En otras palabras, no surge de autos —ab initio— que la discapacidad del accionante pudiera revertirse o cesar teniendo en cuenta el informe médico adjuntado a la demanda.
No puede omitirse (en el limitado marco probatorio del proceso) que —en ese mismo marco— el galeno sostuvo que “el examen oftalmológico completo mostraba una agudeza visual de 10/10 en el lado derecho y de amaurosis en el izquierdo.
Corresponde recordar que la amaurosis es definida como la privación total de la vista, ocasionada por lesión en la retina, en el nervio óptico o en el encéfalo, que produce la inmovilidad del iris” (v. dle.rae.es).
En el Certificado anteriormente extendido al actor, en el “Diagnóstico” registró “ceguera y disminución de la agudeza visual”.
Más todavía, en la “Planilla para la Evaluación de la Discapacidad Visual” (anejada a la demanda), con relación al ojo izquierdo, la oftalmóloga firmante indicó en el ítem “Biomicroscopía” (estudio microscópico del ojo, en vivo, que permite ver los más finos detalles externos e internos del globo ocular y sus anejos): “No globo ocular”; y en el diagnóstico replicó: “Ojo izquierdo = sin globo ocular”.
Por su parte, la recurrente no adjuntó ninguna constancia de la Junta Evaluadora que postulara que la ceguera en el ojo izquierdo que padece el accionante por ausencia de globo ocular pudiera obtener una mejoría o que pudiera ser superada.
Ello así, el apelante no ha justificado debidamente que el rechazo del certificado de discapacidad por parte de la Junta Evaluadora obedeciera a que el padecimiento que afecta al demandante fuera temporal y no permanente.
Por eso, en este estado embrionario de la causa, este argumento defensivo debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83754-2023-1. Autos: T., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de la actora tendiente a cuestionar la falta de justificación de las inasistencias registradas durante su licencia médica.
La actora fue declarada cesante debido a las reiteradas inasistencias injustificadas de la agente violando así las obligaciones establecidas en el artículo 10 inciso a) de la Ley N° 471.
La recurrente plantea que el acto administrativo posee una falsa causa toda vez que en algunos de los días computados como ausentes se encontraba de licencia por enfermedad.
Menciona que justificó las inasistencias endilgadas a través de un certificado médico que presentó en sede administrativa pero que no fue evaluado por la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo.
En función de ello, entendió que, en virtud de lo establecido por el artículo 46 del Anexo I del Convenio Colectivo de Trabajo, el certificado médico debía ser tenido por válido y, en consecuencia, por justificada la inasistencia.
Sin embargo, la actora acompañó, como prueba documental, su historia clínica de donde surge que un médico de la Dirección General Administración Medicina del Trabajo analizó el certificado médico y concluyó que fue presentado “fuera de tiempo y forma”. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36249-2018-0. Autos: L., V. A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 06-03-2024.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRIMACIA DE LA REALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al reclamo de la actora dirigido a cuestionar la falta de justificación de las inasistencias registradas durante su licencia médica.
La actora fue declarada cesante debido a las reiteradas inasistencias injustificadas de la agente violando así las obligaciones establecidas en el artículo 10 inciso a) de la Ley N° 471.
En efecto, de las actuaciones administrativas surge que la Jefa de Sección donde presta servicios la actora informó que la actora no solicitó la licencia por examen en tiempo y forma y, tal afirmación fue una de las causas que motivó el dictado del acto administrativo.
Asimismo, surge que la Dirección General Administración Medicina del Trabajo rechazó la justificación de las ausencias de tres de los días en cuestión por realizarse “fuera de tiempo y forma”.
Ello así, sobre la base del principio de primacía de la realidad, las razones formales aducidas por la Administración no son suficientes para tener por no justificadas las inasistencias de la actora a los fines de decretar su cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36249-2018-0. Autos: L., V. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 06-03-2024.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al reclamo de la actora dirigido a cuestionar la falta de justificación de las inasistencias registradas durante su licencia médica.
La actora fue declarada cesante debido a las reiteradas inasistencias injustificadas de la agente violando así las obligaciones establecidas en el artículo 10 inciso a) de la Ley N° 471.
En efecto, la Ley de Empleo Público contempla las licencias por afecciones comunes y por enfermedad de largo tratamiento (artículos 16, incisos b y d, 19 y 21, en la redacción original y en el texto consolidado de 2016).
En estos casos, resultaba de aplicación el procedimiento reglamentado en el Decreto 7580/81.
Al presentar su descargo, la actora relató que puso en conocimiento de la Dirección General Administración Medicina del Trabajo que carecía de un certificado para uno de los días en cuestión y afirmó que solo disponía de uno sobre su consulta de los dos días subsiguientes.
La Administración vinculó estas tres ausencias y sostuvo que no fueron justificadas en los términos previstos en el Decreto Nº7580/81.
A lo largo de sus presentaciones, la actora no ha acompañado prueba de que hubiera puesto oportunamente en conocimiento de su empleador el cuadro médico padecido para acceder –por medio del procedimiento entonces previsto en el Decreto Nº7580/81– a la justificación de sus inasistencias por razones médicas.
Tampoco ha brindado una explicación circunstanciada de las razones por las que debería eximírsela del cumplimiento de las previsiones del citado Decreto.
Como regla, el cumplimiento del pedido oportuno no puede quedar exceptuado por la presentación de un certificado al momento de formular el descargo.
Admitir, sin más, la presentación extemporánea de certificados médicos afectaría irremediablemente el ejercicio de sus funciones y la eficacia del procedimiento. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36249-2018-0. Autos: L., V. A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - CERTIFICADO MEDICO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución Administrativa mediante la cual se la declaró cesantes como Licenciada en Enfermería en un Hospital Público de la Ciudad por incurrir en inasistencias injustificadas.
La actora en su recurso entiende que no se habría motivado debidamente el rechazo de los certificados médicos acompañados en el expediente administrativo, lo que afectaría la causa y el procedimiento.
Al respecto, cabe adelantar que ello no se desprende de las consideraciones tenidas en cuenta por la Administración a la hora de decidir. Es que, la disposición de cesantía de la recurrente encuentra sustento en que, de las constancias acompañadas por la actora al expediente administrativo, se desprende que aportó en dicha instancia certificados médicos solo por una porción del período de inasistencias imputadas como injustificadas.
Así las cosas, cabe recordar que la imputación que dio origen a la Resolución de cesantía estuvo fundada en que la Administración identificó 58 inasistencias injustificadas desde el 12/4/2022 hasta el 7/7/2022 (fecha esta última en la que se cursó la intimación para que presentara su descargo).
En el escenario reseñado, es dable destacar que, de las constancias arrimadas a la causa se desprende que, en oportunidad de responder a los requerimientos efectuados en sede administrativa a fin de que justificara sus ausencias, la actora acompañó certificados médicos con indicaciones de reposo, las cuales abarcaban un período que comprendió desde el 12/4/2022 hasta el 20/5/2022. Sin embargo, respecto de los períodos que van desde el 20/5/2022 hasta el 7/7/2022, la actora no acompañó al expediente administrativo constancia médica alguna que justifique las ausencias a ella atribuidas.
En tal contexto, se advierte que las inasistencias injustificadas en las que incurrió la actora superan ampliamente las 15 contempladas en el artículo 62 inciso b) de la Ley Nº 471, esto es, de las 58 inasistencias imputadas, 31 carecen de justificación.
Por su parte, a pesar de haber acompañado ante esta Alzada numerosos certificados médicos, lo cierto es que omitió hacerlo en las oportunidades que se le brindaron durante la tramitación del expediente en la instancia administrativa.
En tal contexto, no habiendo acreditado impedimento alguno para presentar la documentación correspondiente en la etapa pertinente, cabe destacar que la decisión de la Administración de no considerar justificadas las ausencias incurridas no se presenta como arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36819-2022-0. Autos: L. M. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 29-02-2024. Sentencia Nro. 178-2024.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PLATAFORMA DIGITAL - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - CERTIFICADO MEDICO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución Administrativa mediante la cual se la declaró cesantes como Licenciada en Enfermería en un Hospital Público de la Ciudad, por incurrir en inasistencias injustificadas.
La actora en su recurso plantea la imposibilidad de solicitar las licencias a raíz de la existencia de fallas en el aplicativo creado al efecto por el Gobierno demandado.
Dicho planteo será desestimado puesto que la documentación acompañada por la actora no resulta suficiente a fin de acreditar los desperfectos en su funcionamiento y menos aún que aquellos se debieran a errores en la registración de la jornada laboral de la recurrente.
No obstante lo expuesto, resulta pertinente recordar que según lo informado por la Dirección General de Administración Medicina del Trabajo. –DGAMT-, aún en el caso de que se tuviera por corroborado el hecho de que la aplicación contaba con inconvenientes que no permitían solicitar las licencias en cuestión, la actora tuvo la oportunidad de acompañar los certificados médicos pertinentes a través del mecanismo alternativo señalado por la DGAMT. Sin embargo, del análisis de las constancias obrantes en autos, no surge que la recurrente hubiese instado dicho procedimiento en tiempo y forma oportunos.
Finalmente, es dable destacar que la actora contó además con la oportunidad de presentar todas las constancias médicas que hubiera considerado necesarias en la oportunidad de presentar su descargo y no lo hizo. Es decir que, ante las supuestas fallas de la aplicación, tuvo la posibilidad de presentar documentación respaldatoria por fuera del aplicativo y aun así omitió hacerlo.
En el escenario descripto se advierte que, pese a los cuestionamientos efectuados, la recurrente no logró demostrar los vicios alegados del acto ni que la resolución de cesantía se presente como arbitraria o afectase el debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36819-2022-0. Autos: L. M. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 29-02-2024. Sentencia Nro. 178-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIA ORDINARIA - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia y conceder la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución por la que se le impuso la sanción de cesantía por inasistencias injustificadas y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de diez (10) días de notificado reincorpore a la actora en el puesto y cargo que ocupaba previo al acto segregativo.
De las constancias de autos surge que a la actora se le decretó la cesantía por haber incurrido en reiteradas inasistencias injustificadas.
El 26 de junio de 2023 la actora justificó la falta de carga en el sistema de las inasistencias y acompañó certificados médicos a fin de justificar sus ausencias. En síntesis, acompañó certificados médicos que justificarían once (11) inasistencias.
Con respecto a las inasistencias por las cuales presentó certificado médico cabe señalar que el mero incumplimiento de las formas establecidas para la justificación de inasistencias mediante la presentación de un certificado médico en determinado sistema de gestión no puede ocasionar per se la perdida de ese derecho o ser el sustento para aplicar una sanción grave como la cesantía, máxime cuando no se ataca el contenido del certificado sino solo el incumplimiento de la cuestión formal.
El artículo 63, inciso b, de la Ley N° 471 enumera como causal de cesantía las inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de los 12 meses inmediatos anteriores.
A partir de lo expuesto y sin que ello implique expedirse sobre el fondo de la cuestión, puede observarse que asiste verosimilitud al derecho invocado por la actora toda vez que de las veinticuatro (24) inasistencias totales se encontrarían justificadas once (11) computado las licencias médicas indicadas, de lo que surge una sumatoria inferior a la establecida en el inciso b del artículo 63 de la Ley N° 471.
Atento todo lo hasta aquí desarrollado, también se ha probado el peligro en la demora que se configura por la falta de percepción del salario de la actora teniendo en cuenta su carácter alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15975-2024-0. Autos: B., N. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 08-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ACCIDENTE IN ITINERE - CERTIFICADO MEDICO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reincorporar a la actora al cargo y las tareas que cumplía antes de su cesantía; abonar al agente la remuneración correspondiente a partir de su reintegro o del vencimiento del plazo fijado al efecto y disponer la reafiliación de la actora y su grupo familiar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires en las mismas condiciones previas a la emisión de la Resolución que dispuso su cesantía.
La agente promovió demanda a fin de que se declare la nulidad absoluta e insanable de la Resolución que dispuso su cesantía por exceder el límite de inasistencias sin justificación de forma interrumpida.
Afirmó que sufrió un accidente in itinere, que denunció ante la Aseguradoras de Riesgo de Trabajo por el que sufrió una lesión en un brazo, la cadera y el tobillo. Aseguró que recibió la debida atención médica y obtuvo el alta médico laboral. Agregó que a causa del mencionado incidente ha sufrido y sufre, actualmente, consecuencias físicas conocidas por la Institución donde trabajaba.
En efecto, el actora sostiene que las inasistencias habrían sido a consecuencia de las secuelas físicas que padece desde el accidente sufrido cuando se dirigía a su lugar de trabajo, acontecimiento que fue debidamente informado a su empleador, la Aseguradora y la Obra Social donde se atendió con posterioridad.
Las pruebas reunidas en la causa, apreciadas con la provisionalidad propia del instituto cautelar, llevan a tener por configurada en la especie lo que la doctrina ha llamado “apariencia de un derecho” (Calamandrei, Piero, Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, Librería El Foro, Buenos Aires, 1996, p. 77).
Del informe agregado en autos surge que la actora habría presentado la documentación médica a fin de justificar sus inasistencias, la que fue evaluada y objetada por la Gerencia Operativa de Servicios Médicos y Prevención de la Salud.
Ello así, de diecinueve (19) inasistencias, seis (6) aparecen prima facie justificadas, llegando a trece el total de inasistencias, cuestión que impediría aplicar la sanción de cesantía por no cumplir con los requisitos exigidos por el 63 inciso b) de la Ley Nº471 (TC Ley Nº6588).
Así las cosas, la actora ha logrado demostrar, dentro del acotado marco de conocimiento típico de las medidas precautorias, la verosimilitud del derecho que invoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26253-2024-0. Autos: F., G. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora a fin de que ordene la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo que dispuso su cesantía y la consiguiente reincorporación a sus tareas habituales con el debido pago de haberes.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La agente inició la presente acción a fin de que se declare la nulidad de la Resolución por medio de la cual se dispuso su cesantía como auxiliar de portería de la demandada, en razón de haberse constatado que acompañó un certificado médico apócrifo para justificar una licencia médica solicitada a través del sistema informático lo que importó una violación de las obligaciones establecidas en el artículo 10, incisos a) y c) de la Ley Nº 471 (t.c. en 2022).
En oportunidad de presentar su descargo en sede administrativa, la agente presentó su defensa y reconoció el error cometido en el que incurrió. Explicó que debido al estado de salud de su hija de cuatro meses de edad y a sus graves problemas económicos, se vio obligada a realizar determinadas acciones de las cuales se arrepentía y recién ahora lograba comprender su gravedad.
En efecto, la decisión adoptada por la Administración contendría, claramente, un adecuado sustento normativo y argumentativo.
El dictado de la Resolución atacada sería fruto del recorrido del pertinente sumario administrativo, marco dentro del cual se dio intervención a la recurrente a efectos de que planteara y acreditara probatoriamente lo que estimara corresponder respecto del reproche que se le efectuó.
Asimismo, de las actuaciones administrativas aludidas surge que la médica firmante de la constancia que motivó la instrucción del sumario desconoció parcialmente la autoría del certificado médico presentado oportunamente por la aquí accionante para justificar sus inasistencias.
A raíz de ello, por lo demás, se instruyó el pertinente sumario administrativo, en el cual la accionante pidió disculpas por la situación planteada y prestó declaración indagatoria.
La agente pretende desvirtuar el acto sancionatorio en base a destacar su buen desempeño laboral y la falta de ausencias a su lugar de trabajo.
Sin embargo, al menos en el limitado marco de conocimiento de esta tutela cautelar, estas circunstancias no desvirtúan que habría presentado un certificado médico adulterado para justificar su ausencia a su puesto de trabajo y, por ende, tampoco logran convencer de que es manifiestamente arbitraria la decisión segregativa adoptada por la demandada.
En otras palabras, creo que la accionante omite presentar argumentos convincentes que pudieran llevar a concluir, al menos en esta etapa cautelar, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha procedido de manera irregular en el caso, todo lo cual resta verosimilitud a su planteo y al derecho que invoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34715-2024-0. Autos: M., J. J. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora a fin de que ordene la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo que dispuso su cesantía y la consiguiente reincorporación a sus tareas habituales con el debido pago de haberes.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La agente inició la presente acción a fin de que se declare la nulidad de la Resolución por medio de la cual se dispuso su cesantía como auxiliar de portería de la demandada, en razón de haberse constatado que acompañó un certificado médico apócrifo para justificar una licencia médica solicitada a través del sistema informático lo que importó una violación de las obligaciones establecidas en el artículo 10, incisos a) y c) de la Ley Nº 471 (t.c. en 2022).
En oportunidad de presentar su descargo en sede administrativa, la agente presentó su defensa y reconoció el error cometido en el que incurrió. Explicó que debido al estado de salud de su hija de cuatro meses de edad y a sus graves problemas económicos, se vio obligada a realizar determinadas acciones de las cuales se arrepentía y recién ahora lograba comprender su gravedad.
En efecto, en su recurso la actora se agravia por el presunto vencimiento de los plazos aplicables a la tramitación del sumario administrativo.
Sin embargo, esta circunstancia, en todo caso, podría conllevar una sanción para los funcionarios a cargo de su tramitación (artículo 22, inciso e) apartado 1 de la Ley de Procedimientos Administrativos), pero no per se la caducidad de la potestad sancionatoria, ni ser suficiente, en esta instancia preliminar del proceso, para acceder a la tutela preventiva requerida.
En último término, y sin perjuicio de lo genérico del planteo efectuado al respecto, a todo evento, entiendo pertinente destacar lo normado en el artículo 67 de la Ley Nº471. No obstante, la actora se limitó a esgrimir que ya se encontraba siendo juzgada en sede penal por los hechos aquí imputados y a referir que, debido a ello, y a lo allí tramitado, podría haber sido dispuesta una medida menos gravosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34715-2024-0. Autos: M., J. J. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO MEDICO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION PROVISORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado hasta la celebración del juicio oral y público.
Se atribuyó al encartado haber atacado por la espalda a su madre con un cuchillo, provocándole lesiones en su cuello y otras áreas vitales. A "prima facie" la conducta atribuida fue encuadrada como homicidio en grado de tentativa, triplemente agravado por el vínculo; por haber sido cometido por un hombre contra una mujer y mediando violencia de género, y por haber sido perpetrado con alevosía (en los términos previstos en los arts. 79, 80, inc. 1, 2 y 11, 42 y 45 del Código Penal).
La Defensa se agravió argumentando que el imputado padece una patología psiquiátrica la cual habría impedido a éste comprender la criminalidad del acto. En apoyo a su teoría sostuvo que tanto la madre del imputado (víctima de la agresión en cuestión) como sus hermanos fueron contestes en afirmar, que el encartado toma medicación psiquiátrica. Por otra parte, la historia clínica acompañada al legajo da cuenta que el encartado recibe tratamiento psicológico y psiquiátrico de larga data.
Ahora bien, lo cierto es que la circunstancia de que el encartado tenga recetada medicación psiquiátrica y que la consuma con regularidad no tiene como consecuencia directa su inimputabilidad, ni que haya existido algún otro factor que indicara que el imputado no pudo comprender lo que estaba haciendo.
En esa medida, esa simple circunstancia alegada por la parte recurrente no resulta dirimente, al menos de momento para poner en tela de juicio la capacidad de culpabilidad del imputado en esta etapa primigenia del proceso. En este punto, tampoco podemos obviar que la propia Defensa expone dos versiones sobre el suceso una donde no habría sido el imputado quien atacó a su madre sino alguien que entró a robar, a quien luego él habría perseguido y una segunda contradictoria con la primera relativa a que aquél habría actuado sin consciencia de sus actos. Todo ello nos lleva a rechazar el planteo defensista en lo que aquí respecta.
Por otra parte, en lo atinente a la calificación legal de la conducta, corresponde indicar que encontramos adecuada, al menos "prima facie" aquella esgrimida por el Ministerio Público Fiscal y que si bien podría ser modificada a lo largo del devenir del proceso, en esta instancia existen suficientes elementos de juicio para afirmar la adecuación típica de la conducta en la figura del homicidio agravado en grado de tentativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32414-2024-1. Autos: R., P. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 22-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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