EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER BONIFICABLE - IMPROCEDENCIA - CARACTER NO BONIFICABLE - PROCEDENCIA - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el aquo, en cuanto al carácter “bonificable” otorgado al suplemento creado por el Decreto Nº 1442/98. Cabe señalar que, en atención a la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia sobre el tema, el criterio, por razones de economía procesal, debe ser modificado, confirmando —en consecuencia— su carácter “no bonificable”.
En efecto, el Máximo Tribunal local en la causa “G.C.B.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: «Parotti María Elena y otros c/ G.C.B.A. s/ cobro de pesos»”, del 14/9/05, en la cual esta Sala había declarado que los adicionales creados por los Decretos Nº 4748/90 y 1442/98 tenían carácter “bonificable”, resolvió, por unanimidad, siguiendo al Dr. Luis Lozano, revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto declara ese carácter a los adicionales creados por medio de los Decretos Nº 4748/90 y 1442/98.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6965-0. Autos: MENEGHETTI ELVA OLGA Y OTRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 07-08-2007. Sentencia Nro. 265.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER NO BONIFICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - LEY APLICABLE - CARACTER REMUNERATORIO - EFECTOS

En el caso, debe decidirse en esta instancia si corresponde asignar carácter bonificable a los suplementos reconocidos por los Decretos Nº 4748/90, Nº 1442/98, Nº 310/04 y Nº 483/05 –como sostiene la parte actora con fundamento en la inaplicabilidad de los precedentes del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–; o si, por el contrario, debe negársele tal caracterización –como se establece en la sentencia apelada–.
Respecto de la cuestión traída a conocimiento, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se pronunció en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Ruiz María Antonieta c/ CCBA s/ cobro de pesos - exte. 3879/05” (sentencia del 14/09/2005). En dicha oportunidad sostuvo que “... ocluir la potestad de diseñar una política salarial... al imponer, en sede judicial por vía de sentencia, naturaleza bonificable a todo adicional remunerativo exhibe un doble problema. Por un lado, petrifica potestades privativas de otras ramas del gobierno sin haber demostrado ejercicio legítimo para justificar un control con tal alcance. Por otro, desplaza la ejecución presupuestaria de la autoridad competente al juez, que la modifica, por fuera del esquema de distribución de poder diseñado por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires...” (conf. voto Dr. Luis F. Lozano).
Si bien el máximo Tribunal de la Ciudad elaboró la doctrina referida específicamente respecto de los adicionales creados por los Decretos Nº 4748/90 y Nº 1442/98, su criterio resulta plenamente aplicable a fines de decidir el carácter no bonificable de los suplementos establecidos por los Decretos Nº 310/04 y Nº 483/05. Ello así toda vez que –en estricta analogía con los Decretos Nº 4748/90 y Nº 1442/98– las normas citadas disponen de modo expreso que los índices creados revisten carácter remunerativo y no bonificable.
Ahora bien, la Ley Nº 1528 atribuye carácter remunerativo a todos los rubros liquidados a los docentes que no revestían tal caracterización hasta el ejercicio presupuestario 2004.
Así las cosas, ninguna modificación ha introducido respecto de los índices creados por los Decretos Nº 4748/90, Nº 1442/98 y Nº 310/04 dado que –aunque no bonificables– revestían la calidad de remunerativos ya con anterioridad la ley referida.
En esos términos, el dictado de la Ley Nº 1528 no impide la aplicación en autos del criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia en autos mencionados respecto del carácter no bonificable de los adicionales sobre los que se resuelve. Ello así, toda vez que la citada norma tiene vigencia hacia el futuro sin ningún efecto retroactivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18488-0. Autos: VARELA HAYDEE DOLORES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 29-09-2010. Sentencia Nro. 130.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - CARACTER NO BONIFICABLE - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción interpuesta por la parte actora en lo que respecta al planteo de inconstitucionalidad del carácter no bonificable del suplemento proveniente del "Fondo Nacional de Incentivo Docente" (FO. NA. IN. DO) creado por la Ley Nº 25.053.
Del artículo 17 de la ley mencionada se sigue que dicho concepto compone un rubro del sueldo del docente liquidado en forma separada de los restantes suplementos, de forma que no está contenido en el sueldo básico -como pretende la actora-.
Asimismo, puesto que el máximo Tribunal local, ha fijado una postura en un tema análogo al que aquí nos ocupa en la causa “Ruíz, María Antonieta c/GCBA s/cobro de pesos”, fallo del 14/9/2005, corresponde, por razones de economía procesal, seguir dicho lineamiento general.
Al respecto sostuvo, sintéticamente: a) Para poner en práctica el principio “in dubio pro operario” es requisito insoslayable verificar la existencia de un supuesto de oscuridad o duda. b) Los conceptos en cuestión fueron expresamente establecidos por el Poder Ejecutivo, con carácter no bonificable. Frente a ello, no es posible dudar de la voluntad del Poder Ejecutivo, y optar por una solución distinta a la consignada en los decretos mencionados... d) La autoridad competente enfrentada con el deber de distribuir recursos necesariamente limitados (finitos) puede elegir o pactar una distribución orientada a favorecer a los más jóvenes morigerando el incremento salarial por razones de antigüedad que presenta una relación directamente proporcional a la edad. Una elección de esa especia no supone reducir los recursos destinados a solventar salarios, en realidad implica disponer de ellos de una manera particular, destinada por ejemplo, a generar incentivos específicos que impactan sobre el perfil de docente pretendido. e) Ocluir la potestad de diseñar una política salarial con tales características, al imponer, en sede judicial por vía de sentencia, naturaleza bonificable a todo adicional remunerativo exhibe un doble problema. Por un lado, petrifica potestades privativas de otras ramas del gobierno sin haber demostrado ejercicio ilegítimo para justificar un control con tal alcance. Por otro, desplaza la ejecución presupuestaria de la autoridad competente al juez, que la modifica, por fuera del esquema de distribución de poder diseñado por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Es en interés colectivo de los trabajadores ampliar la masa salarial, y en interés de la sociedad que se respeten las previsiones del presupuesto aprobado por la Legislatura (voto del Dr. Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17163-0. Autos: Ramírez Nicolás Lorenzo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-10-2010. Sentencia Nro. 138.

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En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, en cuanto pretende que se incluya en el salario básico los Decretos Nº 4748/90 y 1442/98.
En diversos casos este tribunal tuvo ocasión de expedirse acerca de la naturaleza de los suplementos instaurados por estos decretos (v., entre otros, los autos “Parotti, María Elena y otros c. GCBA s/ cobro de pesos”, exp. N° EXP 288, sentencia del 16/11/2004; “Bartulos, Alicia Norma y otros c. GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración), exp. N° EXP 510, sentencia del 11/03/2005). En esos pronunciamientos, concluyó que los complementos salariales indicados eran de índole bonificable.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia adoptó otra tesitura. Manifestó que “los Decretos N° 4748/90 y N° 1442/98 fueron expresamente establecidos por el Poder Ejecutivo, cuya autoridad para hacerlo no ha sido discutida, con carácter no bonificable. A su vez, no se cuestiona que, a partir de la promulgación de dichos decretos, las liquidaciones salariales de los actores fueron hechas con arreglo a la interpretación literal de esas normas, criterio sostenido por la Procuración, y nada hay que indique que no lo fue así para el resto de los trabajadores docentes a los que beneficia. Frente a ello, no pudo el a quo dudar de la voluntad del Poder Ejecutivo, y optar por una solución distinta a la consignada en los decretos mencionados. Nada indica, por otra parte, que el texto de los arts. 118 y 119 [del Estatuto del Docente] impidan al Poder Ejecutivo fijar rubros remuneratorios no bonificables por antigüedad..." (in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, en “Ruiz, María Antonia c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. n° 3879/05 y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Parotti, María Elena y otros c/ GCBA s/empleo público (no cesantía ni remuneración)”, expte. n° 3912/05, ambas sentencias del 14/09/2005).
Lo expuesto muestra que, a tenor de la línea jurisprudencial citada y atento a las normas que los reglamentan, los suplementos creados por los Decretos Nº 4748/90 y 1442/98 no revisten carácter bonificable. Desde esta perspectiva, cabe concluir que esta circunstancia no contraviene ninguna regla constitucional o legal, ya que la Administración posee facultades para disponer que determinados suplementos salariales serán bonificables o no. En vista de ello, por razones de economía procesal, corresponde atenerse al criterio fijado por el superior en los casos aludidos, dejando a salvo la opinión de la suscripta, emitida en los precedentes de mención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4256-0. Autos: VAZQUEZ DIANA SILVINA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-11-2010. Sentencia Nro. 115.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, en lo que respecta a la pretensión de asignar carácter ´bonificable´a las asignaciones creadas por los Decretos Nº 4748-MCBA-90 (código 020) y Nº 1442-GCBA-98 (código 206).
Así, el “Adicional salarial docente” -rubro 020- y la “Suma remunerativa no bonificable Dto. 1442/98” -rubro 206- fueron creados como adicionales remunerativos y no bonificables por antigüedad, es decir, sujetos a todos los aportes -del docente, a través de los respectivos descuentos en sus haberes- y contribuciones -del empleador público- que recaen sobre el básico salarial, y en los mismos porcentajes, además de computables en la liquidación del Sueldo Anual Complementario. Por el contrario, aquéllos no son tenidos en cuenta como base del cálculo de la bonificación por antigüedad.
Tal circunstancia, es decir, el hecho de que ciertos adicionales remunerativos no sean tenidos en cuenta para la determinación de la bonificación por antigüedad, no encuentra óbice legal alguno, en tanto no se opone a la normativa aplicable a la materia. En efecto, la Corte Suprema, en un caso sustancialmente análogo al presente, ha sostenido que el Poder Ejecutivo “al decidir -en ejercicio de sus propias facultades- incrementar las remuneraciones, bien pudo hacerlo por vía de aumentar el valor de los índices de los cargos respectivos, o por vía de la creación de nuevos beneficios; rubros éstos respecto de los cuales estaba en su esfera de atribuciones disponer que se computaran a los efectos del cálculo de los otros adicionales, como que no se lo hiciera” (CSJN, sentencia en la causa R.287.XXXIII “Rodríguez, Rafael Antonio y otros c/ Consejo Nacional de Educación Técnica s/ empleo público”, dictada el 02/04/98, considerando 5º).
A ello agregó el Alto Tribunal que “no empece a lo dicho el carácter remunerativo de los referidos adicionales o “sumas fijas”, toda vez que una cosa es considerar que ellos forman parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que su contenido es (...) de esencia retributiva, y otra, muy distinta, que por tal circunstancia deban automáticamente ser tenidos en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones” (CSJN, sentencia cit., considerando 7º).
Por lo demás, esta solución se condice con la postura adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Ruiz, María Antonieta c/ GCBA s/ cobro de pesos”, sentencia del 14 de septiembre de 2005 y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Bártulos, Alicia Norma c/ GCBA s/ empleo público”, sentencia del 2 de noviembre de 2005, así como lo resuelto por esta Sala en numerosos precedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34596-0. Autos: SAMPAYO ANALIA LORENA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 03-05-2013. Sentencia Nro. 23.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda en lo concerniente a la declaración de bonificables de los suplementos establecidos por los Decretos Nº 4748/90, Nº 1442/98, Nº 310/04 y Nº 483/05.
En efecto, el Máximo Tribunal local en la causa “G.C.B.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: «Parotti María Elena y otros c/ G.C.B.A. s/ cobro de pesos»”, del 14/9/05, en la cual esta Sala había declarado que los adicionales creados por los Decretos Nº 4748/90 y Nº 1442/98 tenían carácter “bonificable”, resolvió, por unanimidad, siguiendo al Dr. Lozano, revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto declaraba ese carácter a los adicionales creados por medio de dichos decretos.
En ese sentido y en lo que aquí interesa, dijo el juez Lozano (siguiendo las consideraciones hechas en un precedente análogo, "in re" “G.C.B.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: «Ruiz, María Antonia c/ G.C.B.A. s/ cobro de pesos»”, del 14/9/05) que “[l]a Sala II CCAyT fundó su sentencia en el principio «in dubio pro operario» que consideró aplicable a la relación de empleo debatida en autos [...], por la previsión constitucional contenida en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires [...] Más allá de cuál sea el ámbito de aplicación que la Constitución local asigna al principio invocado y cualquiera el alcance que se le atribuya, para ponerlo en práctica es requisito insoslayable verificar la existencia de un supuesto de oscuridad o duda, y alternativas a cuyo respecto la regla determine prioridades.
“Desde esta perspectiva, es indisputable, los conceptos de los Decretos Nº 4748/90 y Nº 1442/98 fueron expresamente establecidos por el Poder Ejecutivo, cuya autoridad para hacerlo no ha sido discutida, con carácter no bonificable. A su vez, no se cuestiona que, a partir de la promulgación de dichos decretos, las liquidaciones salariales de los actores fueron hechas con arreglo a la interpretación literal de esas normas, criterio sostenido por la Procuración, y nada hay que indique que no lo fue así para el resto de los trabajadores docentes a los que beneficia. Frente a ello, no pudo el a quo dudar de la voluntad del Poder Ejecutivo, y optar por una solución distinta a la consignada en los decretos mencionados. Nada indica, por otra parte, que el texto de los artículos 118 y 119 del Estatuto Docente impidan al Poder Ejecutivo fijar rubros remunerativos no bonificables por antigüedad...".
Idéntico criterio cuadra aplicar para la evaluación de los Decretos Nº 310/2004 y Nº 483/2005, en tanto sus artículos 3º y 4º, respectivamente, disponen expresamente que las sumas allí otorgadas no son bonificables por antigüedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23310-0. Autos: LARRATEGUI ALICIA MARTA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele y Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-07-2013. Sentencia Nro. 29.

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En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que el adicional en concepto de "Fondo Nacional de Incentivo Docente - Ley Nº 25.053" deberá ser liquidado a los actores con carácter remunerativo y no bonificable.
En efecto, en cuanto al carácter de “bonificable”, pretendido por la parte actora, considero que no asiste razón al recurrente en este punto, puesto que, de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en relación a los suplementos creados por los Decretos Nº 4748/90 y Nº 1442/98, en la causa “G.C.B.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: «Parotti María Elena y otros c/ G.C.B.A. s/ cobro de pesos»”, del 14/9/05, siguiendo las consideraciones hechas en un precedente análogo, -“G.C.B.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: «Ruiz, María Antonia c/ G.C.B.A. s/ cobro de pesos»”-, del 14/9/05, entiendo que en el particular no resulta aplicable el principio “in dubio pro operario” “... por la previsión constitucional contenida en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires [...]” puesto que no existe en este caso, un supuesto de “duda”.
Es que, si bien la Ley Nº 25.053 no establece su carácter bonificable o no, un nuevo estudio de la cuestión a la luz de los Decretos Nº 878/99 y Nº 1125/99 me lleva a concluir que resulta aplicable así lo expuesto por el Tribunal Superior en el precedente “Ruiz” ya citado en cuanto a que aún cuando el artículo 119 del Estatuto Docente no establezca cuál es la base sobre la que debe liquidarse la bonificación por antigüedad, debe entenderse que apunta a aplicarlos sobre los previstos en el artículo 118 inciso a) y sobre aquellos del inciso c), a menos que se hubiese previsto lo contrario, previsión que, como se dijo, la norma en cuestión no efectuó.
Ahora bien, una vez que fueron consensuados los criterios definitorios y distributivos relativos a esta asignación especial, entre el Consejo Federal de Cultura y Educación y las Organizaciones Gremiales Docentes, el acuerdo al que se arribó fue plasmado en el decreto reglamentario del Poder Ejecutivo Nacional Nº 878/99, y su modificatorio Nº 1125/99, el cual dispuso que la “asignación especial, por tratarse de un incentivo no incorporado definitivamente al salario y a percibir sólo durante los CINCO (5) años de vigencia de la Ley, será no bonificable por ningún concepto, estando sujeta únicamente a los aportes y contribuciones con destino a la obra social sindical y cuota sindical” (art 1º, reglamentación del art. 13 de la ley 25.053).
De la reseña normativa, así como de la negociación gremial que concluyó en el dictado de los Decretos Nº 878/99 y Nº 1125/99, surge el carácter no bonificable de esta asignación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23310-0. Autos: LARRATEGUI ALICIA MARTA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-07-2013. Sentencia Nro. 29.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER NO BONIFICABLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

La caracterización de una remuneración como bonificable, implicaría que determinado adicional o suplemento debiera ser considerado dentro del básico de la remuneración, de modo que ingrese en la base de cálculo para la determinación de otros suplementos, que se suelen fijar de conformidad con algún índice o porcentaje sobre ese básico (vgc. la bonificación por antigüedad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30296-0. Autos: SIVORI MARCELO EUGENIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 31-03-2015. Sentencia Nro. 32.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER NO BONIFICABLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El reconocimiento del carácter de bonificable de una remuneración es una facultad discrecional del legislador. Así lo ha entendido el Tribunal Superior de Justicia en una causa análoga a la presente “Ruiz Maria Antonieta c/GCBA s/cobro de pesos” Expte. Nº 3879/05, sentencia del 14 de septiembre de 2005, en la cual se resolvió no asignarle el carácter bonificable por antigüedad a los adicionales otorgados por los Decretos N° 4748/90 y N° 1442/98.
En aquella oportunidad el Máximo Tribunal de la Ciudad señaló que “[d]esde esta perspectiva, es indisputable, los conceptos de los Decretos N° 4748/90 y N° 1442/98 fueron expresamente establecidos por el Poder Ejecutivo, cuya autoridad para hacerlo no ha sido discutida, con carácter no bonificable” (considerando 3º del voto del Dr. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30296-0. Autos: SIVORI MARCELO EUGENIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 31-03-2015. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ESTATUTO DEL DOCENTE - CARACTER NO BONIFICABLE - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar no bonificable los adicionales regulados en los Decretos Nº 4748/90, N° 1442/98, N° 310/04 y N° 483/05.
En efecto, no existe norma que permita inferir el carácter bonificable de los suplementos adicionales que se discuten. Conviene agregar, en este aspecto, que del texto de los artículos 118 y 119 del Estatuto Docente (Ordenanza nº 40593) no surge directiva alguna que impida al Poder Ejecutivo fijar rubros remuneratorios no bonificables por antigüedad.
En la línea de lo antedicho: “la jurisprudencia de Corte Suprema de Justicia de la Nación impide asimilar o asociar automáticamente el carácter remunerativo de un adicional y su naturaleza bonificable. Un adicional puede presentar ambas notas pero ello no es imprescindible, el carácter remunerativo no se encuentra unido por medio de un cordón umbilical al beneficio de bonificación por antigüedad. En palabras del Máximo Tribunal local “‘una cosa es considerar que ellos [los adicionales] forman parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que su contenido es —pese a la confusa terminología con que fueron caracterizados— de esencia retributiva, y otra, muy distinta, que por tal circunstancia deban automáticamente ser tenidos en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones´ (Fallos 321:663)’” (TSJ, “Ruiz Maria Antonieta c/GCBA s/cobro de pesos” Expte. Nº 3879/05, sentencia del 14 de septiembre de 2005”).
En el caso, los decretos bajo examen disponen expresamente que los adicionales otorgados no son computables para el cálculo de la antigüedad, por lo que no se presenta una situación de indeterminación normativa.
Todas las consideraciones realizadas en torno a este tema, forman mi convicción en el sentido que la naturaleza bonificable o no bonificable constituye un resorte propio del órgano encargado de fijar la política salarial del sector en cuestión, tal como lo sostuvieron las partes recurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30296-0. Autos: SIVORI MARCELO EUGENIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 31-03-2015. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - CARACTER NO BONIFICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró el carácter no bonificable del adicional "Fondo Nacional de Incentivo Docente" creado por la Ley N° 25.053.
En efecto, el legislador no le asignó carácter de “bonificable” al suplemento al momento de sancionar la ley en cuestión ni en las posteriores reformas, pero sí dispuso su naturaleza remunerativa. Por su parte, la calificación como “bonificable” tampoco fue contemplada por el Poder Ejecutivo que, al reglamentar la norma, excluyó ese carácter.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que: “…el Tribunal ha distinguido ambas propiedades [en referencia a los caracteres remunerativo y bonificable] al señalar que una cosa es considerar que un adicional forma parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que su contenido es de esencia retributiva, y otra muy distinta, que por tal circunstancia deba automáticamente ser tenido en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones (conf. Fallos: 321:663; 325:2171; 326: 3683; y 328:4232 y 4246)” (Fallos, 333:123).
En la misma sentencia, la Corte expresó que: “…también se ha dicho que el carácter ‘bonificable’ del suplemento no es susceptible de surgir, a diferencia del ‘remunerativo’, de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente hubiera sido otorgado a la generalidad del personal, sino que es menester indagar cuál es la voluntad del legislador sobre el punto (conf. Fallos: 325:2171; 326:928 y 3683)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44362-0. Autos: Placenti, Adrián Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 20-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - CARACTER NO BONIFICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza parcialmente la demanda por diferencias salariales, y declara como "no bonificable" el suplemento creado por Ley N° 25.053.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que: “…el Tribunal ha distinguido ambas propiedades [en referencia a los caracteres remunerativo y bonificable] al señalar que una cosa es considerar que un adicional forma parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que su contenido es de esencia retributiva, y otra muy distinta, que por tal circunstancia deba automáticamente ser tenido en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones (conf. Fallos: 321:663; 325:2171; 326: 3683; y 328:4232 y 4246)” (Fallos, 333:123).
En la misma sentencia, la Corte expresó que: “…también se ha dicho que el carácter ‘bonificable’ del suplemento no es susceptible de surgir, a diferencia del ‘remunerativo’, de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente hubiera sido otorgado a la generalidad del personal, sino que es menester indagar cuál es la voluntad del legislador sobre el punto (conf. Fallos: 325:2171; 326:928 y 3683)”. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42586-0. Autos: LUCARINO MARÍA JACINTA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ESTATUTO DEL DOCENTE - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - CARACTER NO BONIFICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró el carácter "no bonificable" del adicional "Fondo Nacional de Incentivo Docente" por la Ley N° 25.053.
En efecto, si bien la Ley N° 25.053 no establece su carácter bonificable o no, un nuevo estudio de la cuestión a la luz de los Decretos Nº 878/99 y 1125/99 me lleva a concluir que resulta aplicable así lo expuesto por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “G.C.B.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: «Ruiz, María Antonia c/ G.C.B.A. s/ cobro de pesos»”-, del 14/9/05, en cuanto a que aun cuando el artículo 119 del Estatuto Docente no establezca cuál es la base sobre la que debe liquidarse la bonificación por antigüedad, debe entenderse que apunta a aplicarlos sobre los previstos en el Artículo. 118 inciso a) y sobre aquellos del inciso c), a menos que se hubiese previsto lo contrario, previsión que, como se dijo, la norma en cuestión no efectuó [cfr. doctr. causa “Larrategui Alicia Marta y otros c/ G.C.B.A. s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 23310/0, sentencia del 02/07/2013].
Ahora bien, una vez que fueron consensuados los criterios definitorios y distributivos relativos a esta asignación especial, entre el Consejo Federal de Cultura y Educación y las Organizaciones Gremiales Docentes, el acuerdo al que se arribó fue plasmado en el Decreto Reglamentario del Poder Ejecutivo Nacional Nº 878/99, y su modificatorio Nº 1125/99, el cual dispuso que la “asignación especial, por tratarse de un incentivo no incorporado definitivamente al salario y a percibir sólo durante los CINCO (5) años de vigencia de la Ley, será no bonificable por ningún concepto, estando sujeta únicamente a los aportes y contribuciones con destino a la obra social sindical y cuota sindical” (art 1º, reglamentación del art. 13 de la ley 25.053).
De la reseña normativa, así como de la negociación gremial que concluyó en el dictado de los Decretos Nº 878/99 y Nº 1125/99, surge el carácter no bonificable de esta asignación.
En definitiva, si bien la Ley N° 25.053 nada dice al respecto, cierto es que a la luz de sus decretos reglamentarios surge expresamente que el FO.NA.IN.DO se ha establecido con carácter no bonificable por antigüedad, por lo que considero pertinente la aplicación de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia ya referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C81676-2013-0. Autos: GHIOTTO RAQUEL TERSA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-04-2016.

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EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER NO BONIFICABLE - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - ESTATUTO DEL DOCENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto rechazó la demanda de los actores para que se reconozca el carácter bonificable del rubro Fondo Nacional de Incentivo Docente -FO.NA.IN.DO- (creado por la Ley N° 25.053).
En efecto, la caracterización como bonificable implicaría que determinado adicional o suplemento debiera ser considerado dentro del básico de la remuneración, de modo que ingrese en la base de cálculo para la determinación de otros suplementos, que se suelen fijar de conformidad con algún índice o porcentaje sobre ese básico (vgc. la bonificación por antigüedad).
Al respecto, conviene recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene dicho que "el carácter ‘bonificable’ del suplemento no es susceptible de surgir, a diferencia del ‘remunerativo’, de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente hubiera sido otorgado a la generalidad del personal, sino que es menester indagar cuál es la voluntad del legislador sobre el punto…". (CSJN, “Bidau, Sara Margarita y otros c/ANSeS s/Recurso de hecho”; sentencia del 23 de febrero de 2010. En el mismo sentido, conf. Fallos: 325:2171 y 321:663, entre otros).
Lo anterior implica que el reconocimiento del carácter de bonificable es una facultad discrecional del legislador. Conviene agregar, en este aspecto, que del texto de los artículos 118 y 119 del Estatuto Docente (Ordenanza nº 40.593 y sus modificaciones) no surge directiva alguna que impida al Poder Ejecutivo fijar rubros remuneratorios no bonificables por antigüedad.
Es que “al decidir -en ejercicio de sus propias facultades- incrementar las remuneraciones, bien pudo hacerlo por vía de aumentar el valor de los índices de los cargos respectivos, o por vía de la creación de nuevos beneficios; rubros éstos respecto de los cuales estaba en su esfera de atribuciones disponer que se computaran a los efectos del cálculo de los otros adicionales, como que no se lo hiciera” (CSJN, Fallos 321:663, considerando 5º).
En consecuencia, no es posible asimilar automáticamente el carácter remunerativo de un suplemento y su naturaleza bonificable. Aunando a ello, nuestro Tribunal cimero sostuvo que: “[e]l Tribunal ha distinguido ambas propiedades al señalar que una cosa es considerar que un adicional forma parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que su contenido es de esencia retributiva, y otra muy distinta, que por tal circunstancia deba automáticamente ser tenido en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones (conf. Fallos: 321:663; 325:2171; 326:3683; y 328:4232 y 4246)” (CSJN, “Bidau”, op. cit.; el destacado es propio).
A mayor abundamiento, la Ley N° 25.053 dispone expresamente que los adicionales otorgados no serán computables para el cálculo de la antigüedad, por lo que no se presenta una situación de indeterminación normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 57341-2013-0. Autos: Damiano Carlos Manuel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 24-11-2017. Sentencia Nro. 237.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER NO BONIFICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de la part actora de reconocer el carácter bonificable del suplemento establecido por Ley N° 25.053.
Sobre la cuestión planteada, vale destacar que, conforme ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en reiteradas oportunidades, “… el carácter `bonificable’ de un suplemento no es susceptible de surgir, a diferencia del ‘remunerativo’, de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente hubiera sido otorgado a la generalidad del personal, sino que es menester indagar cuál es la voluntad del legislador, en sentido amplio” (Fallos: 325:2171; 326: 3683; 333:123, entre otros).
En esa línea, “… la jurisprudencia de CSJN impide asimilar o asociar automáticamente el carácter remunerativo de un adicional y su naturaleza bonificable. Un adicional puede presentar ambas notas pero ello no es imprescindible, el carácter remunerativo no se encuentra unido por medio de un cordón umbilical al beneficio de bonificación por antigüedad. En palabras del Tribunal Superior de Justicia “‘una cosa es considerar que ellos [los adicionales] forman parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que su contenido es —pese a la confusa terminología con que fueron caracterizados— de esencia retributiva, y otra, muy distinta, que por tal circunstancia deban automáticamente ser tenidos en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones´ (Fallos: 321:663)’” (conf. TSJ Expte. Nº 3879/05, “Ruiz María Antonieta c/ GCBA s/ cobro de pesos”, del 14/09/05).
A partir de ello se advierte que el reconocimiento del carácter bonificable de un suplemento es una facultad discrecional del legislador y que no es posible asimilar automáticamente el carácter remunerativo de un suplemento y su naturaleza bonificable.
En el presente, la reglamentación bajo examen dispuso de manera expresa que el adicional Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO) no debía ser abonado con carácter bonificable, es decir, que no sería computable para el cálculo de la antigüedad, por lo que, a diferencia de lo alegado por la actora, no existe al respecto una indeterminación normativa sobre este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44618-2012-0. Autos: Ávalos Roberto Alejandro y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 09-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER NO BONIFICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de la parte actora de reconocer el carácter bonificable del suplemento establecido por Ley N° 25.053 –Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONAINDO)-.
Los actores alegaron que, atento el silencio del legislador y por aplicación del principio “in dubio pro operario”, se debe liquidar el FONAINDO con carácter bonificable.
Sobre la cuestión planteada, conforme ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades, “…el carácter `bonificable’ de un suplemento no es susceptible de surgir, a diferencia del ‘remunerativo’, de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente hubiera sido otorgado a la generalidad del personal, sino que es menester indagar cuál es la voluntad del legislador, en sentido amplio” (Fallos: 325:2171; 326: 3683; 333:123, entre otros).
En esa línea, “…la jurisprudencia de CSJN impide asimilar o asociar automáticamente el carácter remunerativo de un adicional y su naturaleza bonificable. Un adicional puede presentar ambas notas pero ello no es imprescindible, el carácter remunerativo no se encuentra unido por medio de un cordón umbilical al beneficio de bonificación por antigüedad. En palabras del máximo tribunal local “‘una cosa es considerar que ellos [los adicionales] forman parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que su contenido es -pese a la confusa terminología con que fueron caracterizados- de esencia retributiva, y otra, muy distinta, que por tal circunstancia deban automáticamente ser tenidos en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones´ (Fallos 321:663)’” (cf. TSJ en los autos Ruiz María Antonieta c/GCBA s/cobro de pesos, expte. Nº 3879/05, del 14/09/2005).
A partir de ello, se advierte que el reconocimiento del carácter bonificable de un suplemento es una facultad discrecional del legislador y que no es posible asimilar automáticamente el carácter remunerativo de un suplemento y su naturaleza bonificable.
En el caso de autos, la reglamentación bajo examen dispuso de manera expresa que el adicional FONAINDO no debía ser abonado con carácter bonificable, es decir, que no sería computable para el cálculo de la antigüedad, por lo que no se presenta como lo sostuvieron las actoras una indeterminación normativa sobre este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58-2010-0. Autos: Pittaluga Cristina Elisa y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER NO BONIFICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en referencia al rechazo del reconocimiento del carácter bonificable del suplemento correspondiente al FO.NA.IN.DO resuelta por el Juez de grado.
En efecto, la propia norma establece el carácter no bonificable del suplemento (artículo 1 del Decreto Nº 878/99, modificado por el Decreto Nº 1125/99).
Sobre esta cuestión corresponde tener presente que su reconocimiento es facultad propia del Legislador.
A ese respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación especificó que "[…] el carácter ‘bonificable’ del suplemento no es susceptible de surgir, a diferencia del ‘remunerativo’, de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente hubiera sido otorgado a la generalidad del personal, sino que es menester indagar cuál es la voluntad del legislador sobre el punto […]" (cfr. CSJN, “Bidau, Sara Margarita y otros c/ANSeS s/ Recurso de hecho”, sentencia del 23 de febrero de 2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43652-2012-0. Autos: Vidal, José Antonio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de la parte actora de reconocer el carácter bonificable del suplemento establecido por Ley N° 25.053 –Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONAINDO)-.
La parte actora alegó que, atento el silencio del legislador en torno a la cuestión en estudio y por aplicación del principio más favorable al trabajador, se debe liquidar el FONAINDO con carácter bonificable.
Sobre la cuestión planteada, vale destacar que, conforme ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades, “…el carácter `bonificable’ de un suplemento no es susceptible de surgir, a diferencia del ‘remunerativo’, de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente hubiera sido otorgado a la generalidad del personal, sino que es menester indagar cuál es la voluntad del legislador, en sentido amplio” (Fallos: 325:2171; 326: 3683; 333:123, entre otros).
En esa línea, “…la jurisprudencia de CSJN impide asimilar o asociar automáticamente el carácter remunerativo de un adicional y su naturaleza bonificable. Un adicional puede presentar ambas notas pero ello no es imprescindible, el carácter remunerativo no se encuentra unido por medio de un cordón umbilical al beneficio de bonificación por antigüedad. En palabras del máximo tribunal local “‘una cosa es considerar que ellos [los adicionales] forman parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que su contenido es —pese a la confusa terminología con que fueron caracterizados— de esencia retributiva, y otra, muy distinta, que por tal circunstancia deban automáticamente ser tenidos en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones´ (Fallos 321:663)’” (cf. Tribunal Superior de Justicia, Expte. Nº 3879/05, “Ruiz María Antonieta c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº 3879/05, del 14/09/2005).
A partir de ello, se advierte que el reconocimiento del carácter bonificable de un suplemento es una facultad discrecional del legislador y que no es posible asimilar automáticamente el carácter remunerativo de un suplemento y su naturaleza bonificable.
En el caso de autos, la reglamentación bajo examen dispuso de manera expresa que el adicional FONAINDO no debía ser abonado con carácter bonificable, es decir, que no sería computable para el cálculo de la antigüedad, por lo que no se presenta como lo sostuvo la parte actora, una indeterminación normativa sobre este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45413-2012-0. Autos: Silvestre Anali Silvia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 09-02-2022. Sentencia Nro. 38-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de la parte actora de reconocer el carácter bonificable del suplemento establecido por Ley N° 25.053.
Al respecto, la actora alega que el silencio del legislador en torno a la cuestión debatida y la aplicación del principio "in dubio pro operario" el Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO.) se debe liquidar con carácter bonificable.
Sobre la cuestión planteada, vale destacar que, conforme ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en reiteradas oportunidades, “… el carácter `bonificable’ de un suplemento no es susceptible de surgir, a diferencia del ‘remunerativo’, de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente hubiera sido otorgado a la generalidad del personal, sino que es menester indagar cuál es la voluntad del legislador, en sentido amplio” (Fallos: 325:2171; 326: 3683; 333:123, entre otros).
En esa línea, “… la jurisprudencia de CSJN impide asimilar o asociar automáticamente el carácter remunerativo de un adicional y su naturaleza bonificable. Un adicional puede presentar ambas notas pero ello no es imprescindible, el carácter remunerativo no se encuentra unido por medio de un cordón umbilical al beneficio de bonificación por antigüedad. En palabras del Tribunal Superior de Justicia “‘una cosa es considerar que ellos [los adicionales] forman parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que su contenido es —pese a la confusa terminología con que fueron caracterizados— de esencia retributiva, y otra, muy distinta, que por tal circunstancia deban automáticamente ser tenidos en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones´ (Fallos: 321:663)’” (conf. TSJ Expte. Nº 3879/05, “Ruiz María Antonieta c/ GCBA s/ cobro de pesos”, del 14/09/05).
A partir de ello se advierte que el reconocimiento del carácter bonificable de un suplemento es una facultad discrecional del legislador y que no es posible asimilar automáticamente el carácter remunerativo de un suplemento y su naturaleza bonificable.
En el presente, la reglamentación bajo examen dispuso de manera expresa que el adicional Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO) no debía ser abonado con carácter bonificable, es decir, que no sería computable para el cálculo de la antigüedad, por lo que, a diferencia de lo alegado por la actora, no existe al respecto una indeterminación normativa sobre este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42580-2011-0. Autos: Cabral Gerardo Aníbal y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 05-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER NO BONIFICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que reconoció el carácter remunerativo del suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONAINDO) percibidos por los actores en carácter de docentes de la Ciudad de Buenos Aires y le ordenó a la demandada que abonara las diferencias salariales y rechazó el caracter bonificable del suplemento en cuestión.
Los actores manifiestan que, si bien la Ley N° 25.053 que creó el FONAINDO lo hizo con carácter remunerativo, nada especificó respecto del carácter bonificable del suplemento, lo que habilitaría a aplicar el principio "in dubio pro operario" conforme el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Además, sostuvieron que el hecho de que el rubro integrase la retribución habitual y permanente del sueldo de los docentes, otorgaba mayores razones para reconocer el carácter bonificable reclamado.
Cabe señalar que, conforme ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades, “… el carácter `bonificable’ de un suplemento no es susceptible de surgir, a diferencia del ‘remunerativo’, de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente hubiera sido otorgado a la generalidad del personal, sino que es menester indagar cuál es la voluntad del legislador, en sentido amplio” (Fallos: 325:2171; 326: 3683; 333:123, entre otros).
En esa línea, “… la jurisprudencia de CSJN impide asimilar o asociar automáticamente el carácter remunerativo de un adicional y su naturaleza bonificable. Un adicional puede presentar ambas notas pero ello no es imprescindible, el carácter remunerativo no se encuentra unido por medio de un cordón umbilical al beneficio de bonificación por antigüedad. En palabras del máximo tribunal local “‘una cosa es considerar que ellos [los adicionales] forman parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que su contenido es —pese a la confusa terminología con que fueron caracterizados— de esencia retributiva, y otra, muy distinta, que por tal circunstancia deban automáticamente ser tenidos en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones´ (Fallos 321:663)’” (cf. TSJ en los autos Ruiz María Antonieta c/GCBA s/cobro de pesos, expte. Nº 3879/05, del 14/09/2005).
Así, el reconocimiento del carácter bonificable de un suplemento es una facultad discrecional del legislador y que no es posible asimilar automáticamente el carácter remunerativo de un suplemento y su naturaleza bonificable.
En el caso del FONAINDO, contrariamente a lo que afirman los actores, el artículo 13 de la Ley 25.053 dispone expresamente que “Esta asignación especial tendrá carácter remunerativo y será no bonificable…”, cabe concluir que no existe indeterminación normativa sobre este punto y corresponde rechazar este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10624-2013-0. Autos: Calandría, María Isabel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 31-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - CARACTER BONIFICABLE - CARACTER NO BONIFICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado en cuanto rechazó su pretensión relativa al reconocimiento del carácter bonificable por antigüedad del suplemento correspondiente al FO.NA.IN.DO (Fondo Nacional de Incentivo Docente).
En efecto, la propia norma establece el carácter no bonificable del suplemento en el artículo 1 del Decreto Nº 878/99, modificado por el Decreto Nº 1125/99.
Sobre esta cuestión corresponde tener presente que su reconocimiento es facultad propia del Legislador.
A ese respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación especificó que "[…] el carácter ‘bonificable’ del suplemento no es susceptible de surgir, a diferencia del ‘remunerativo’, de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente hubiera sido otorgado a la generalidad del personal, sino que es menester indagar cuál es la voluntad del legislador sobre el punto […]" (cfr. CSJN, “Bidau, Sara Margarita y otros c/ANSeS s/ Recurso de hecho”, sentencia del 23 de febrero de 2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43912-2012-0. Autos: Balo, María Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER NO BONIFICABLE - CARACTER BONIFICABLE - FACULTADES DISCRECIONALES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El reconocimiento del carácter de bonificable es una facultad discrecional del legislador. Así lo ha entendido el Tribunal Superior de Justicia en autos: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, en “Ruiz, María Antonieta c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. N° 3879/05, sentencia del 14 de septiembre de 2005, en la cual se resolvió no asignarle el carácter bonificable por antigüedad a los adicionales otorgados por el Decreto Nº 4748/1990 y el Decreto Nº 1442/1998. Si bien el Tribunal elaboró la doctrina específicamente respecto de los rubros creados por tales Decretos, su criterio resulta plenamente aplicable a los suplementos establecidos por los decretos analizados en autos –Decreto Nº 485/2005 y sus modificatorias-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44327-2012-0. Autos: Buzzoni María Ester Inés y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-12-2022. Sentencia Nro. 1972-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER NO BONIFICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - DECRETO REGLAMENTARIO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La aplicación de los principios de interpretación más favorable y "pro homine" requieren escoger la solución más protectoria al trabajador cuando la norma lo permite y/o en caso de dudas en la interpretación o alcance de la ley o en la apreciación de la prueba.
Por lo tanto, cuando la ley es clara en la solución que prescribe, o cuando la valoración de la prueba no da lugar a incertidumbre, resulta improcedente efectuar una interpretación contraria, al amparo de estos principios.
Tal es el caso de la Ley N° 25.053 que, si bien no contiene estipulaciones sobre el carácter bonificable o no bonificable del suplemento Fondo de Incentivo Docente, sus Decretos reglamentarios son claros al establecer que el incentivo en cuestión no posee carácter bonificable.
El carácter bonificable de un suplemento no surge de una simple constatación de hecho, sino que resulta del ejercicio de una facultad discrecional del Legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43274-2011-1. Autos: Falduto, Carmelo Ángel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER NO BONIFICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO - REQUISITOS - FINALIDAD - IMPROCEDENCIA - CONDENA DE FUTURO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires le liquide a futuro las sumas salariales correspondiente a determinado rubro remunerativo y no bonificable con adecuación a la porcentualidad salarial prevista en la Ley Nº 31, y en los artículos 20 inciso 16 y 25 del Convenio Colectivo de Trabajo del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, corresponde recordar que en circunstancias análogas a las ahora sometidas al conocimiento de esta alzada, vinculadas con la procedencia cautelar de pretensiones pecuniarias derivadas de diferencias salariales, la solución ha sido -por regla- el rechazo de la tutela anticipada, con excepción de aquellos supuestos en los que existía jurisprudencia consolidada sobre los rubros involucrados (v. “Lazarte, María Liliana c/ GCBA s/ incidente de apelación”, Expte. N°11958/2023-1, sentencia del 22/06/2023).
Ello por cuanto es sabido que la finalidad de las medidas cautelares es garantizar los efectos del proceso (conf. art. 179 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-) esto es, asegurar el cumplimiento de un eventual pronunciamiento favorable, no lograr el fin perseguido anticipadamente (Fallos: 327:5111).
De lo contrario, transformar el inevitable transcurso del tiempo que insume la tramitación del pleito en un fundamento suficiente para otorgar protección cautelar, desvirtuaría el instituto pese a que el carácter del pelito impide asumir que al momento de dictarse la sentencia definitiva la protección del derecho controvertido pudiera verse frustrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 464900-2022-2. Autos: Bracchi Delia Anglélica c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-07-2023. Sentencia Nro. 1043-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER NO BONIFICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - RAZONES DE URGENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires le liquide a futuro las sumas salariales correspondiente a determinado rubro remunerativo y no bonificable con adecuación a la porcentualidad salarial prevista en la Ley Nº 31, y en los artículos 20 inciso 16 y 25 del Convenio Colectivo de Trabajo del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.Ello así por cuanto, el requisito del peligro en la demora no se hallaría verificado en la situación de autos.
En efecto, en el caso, tomando en cuenta la fecha de ingreso al empleo de la actora y que, percibiría el suplemento en cuestión desde el año 2016, el tiempo transcurrido hasta el 27/12/2022, fecha en la que interpuso la demanda para solicitar el dictado de una medida cautelar, desvirtuarían la posibilidad de dar por configurada automáticamente una situación de urgencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 464900-2022-2. Autos: Bracchi Delia Anglélica c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-07-2023. Sentencia Nro. 1043-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER NO BONIFICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - PAGO RETROACTIVO - CONDENA DE FUTURO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires le liquide a futuro las sumas salariales correspondiente a determinado rubro remunerativo y no bonificable con adecuación a la porcentualidad salarial prevista en la Ley Nº 31, y en los artículos 20 inciso 16 y 25 del Convenio Colectivo de Trabajo del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así por cuanto, el requisito del peligro en la demora no se hallaría verificado en la situación de autos.
En efecto, se advierte que el reclamo contenido en los autos principales implicaría que se abone y liquide el suplemento en cuestión hacia el futuro y una pretensión de pago retroactivo de tal concepto.
Sin embargo, por un lado, no puede soslayarse que como consecuencia del dictado de las Resoluciones de Presidencia CMCABA N° 215/2023 y Nº 695/2023, del 02/03/2023 y del 26/06/2023 respectivamente, dicho suplemento se estaría abonando con carácter remunerativo y bonificable. Esa circunstancia, resulta relevante al momento de valorar la urgencia invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 464900-2022-2. Autos: Bracchi Delia Anglélica c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-07-2023. Sentencia Nro. 1043-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER NO BONIFICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - PAGO RETROACTIVO - CONDENA DE FUTURO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires le liquide a futuro las sumas salariales correspondiente a determinado rubro remunerativo y no bonificable con adecuación a la porcentualidad salarial prevista en la Ley Nº 31, y en los artículos 20 inciso 16 y 25 del Convenio Colectivo de Trabajo del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así por cuanto, el requisito del peligro en la demora no se hallaría verificado en la situación de autos.
En efecto, el mecanismo de porcentualidad cautelarmente dispuesto se apartó de la literalidad que surgiría del sistema previsto en la normativa aplicable (ver art. 20, inciso 16 de la Ley Nº 31 y artículo 25 del Convenio Colectivo de Trabajo).
Ello, pese a que no se ha logrado demostrar que el desarrollo normal del proceso pudiese irrogar a la actora un perjuicio no susceptible de ser atendido al momento del dictado de la sentencia definitiva.
La cuestión, en tanto remite a definir la “…interpretación del régimen jurídico vinculado a la correcta percepción del suplemento por los períodos involucrados y la eventual determinación de un esquema salarial que respete la regla de porcentualidad, en los términos planteados en la demanda…”, según lo advierte el Ministerio Público Fiscal, “…excede el acotado ámbito cognoscitivo que es propio de la etapa cautelar”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 464900-2022-2. Autos: Bracchi Delia Anglélica c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-07-2023. Sentencia Nro. 1043-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER NO BONIFICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - POLITICA SALARIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires le liquide a futuro las sumas salariales correspondiente a determinado rubro remunerativo y no bonificable con adecuación a la porcentualidad salarial prevista en la Ley Nº 31, y en los artículos 20 inciso 16 y 25 del Convenio Colectivo de Trabajo del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así por cuanto, el requisito del peligro en la demora no se hallaría verificado en la situación de autos.
En efecto, por estar comprometidas atribuciones privativas del demandado, relativas a la política salarial controvertida, y dado que “prima facie” los accionantes, acorde a la regulación pertinente, no se habrían visto perjudicados, el análisis acerca de la verosimilitud no lograría morigerar el rigor exigible en torno a la fragilidad del peligro supuestamente comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 464900-2022-2. Autos: Bracchi Delia Anglélica c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-07-2023. Sentencia Nro. 1043-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER NO BONIFICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - PROCESO ORDINARIO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires le liquide a futuro las sumas salariales correspondiente a determinado rubro remunerativo y no bonificable con adecuación a la porcentualidad salarial prevista en la Ley Nº 31, y en los artículos 20 inciso 16 y 25 del Convenio Colectivo de Trabajo del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así por cuanto, los el requisito del peligro en la demora y verosimilitud en el derecho, no se hallarían verificados en la situación de autos.
En efecto, se advierte que sin que mediara intimación al efecto, la parte actora recondujo la presente acción por la vía ordinaria, y posteriormente la Magistrada de grado tuvo por adecuada la demanda a las normas contenidas en el Título VIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, circunstancia que exime del análisis de los agravios vinculados al cumplimiento de los artículos 5 y 15 de la Ley Nº 2.145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 464900-2022-2. Autos: Bracchi Delia Anglélica c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-07-2023. Sentencia Nro. 1043-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER NO BONIFICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires le liquide a futuro las sumas salariales correspondiente a determinado rubro remunerativo y no bonificable con adecuación a la porcentualidad salarial prevista en la Ley Nº 31, y en los artículos 20 inciso 16 y 25 del Convenio Colectivo de Trabajo del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así por cuanto, el examen de las constancias de la causa permite considerar -en este estado inicial- que no se encuentran reunidos los recaudos necesarios para acceder al dictado de la medida cautelar solicitada por la actora.
En efecto, en el caso no puede soslayarse que como consecuencia del dictado de las Resoluciones de Presidencia del CMCABA N° 215/2023 y Nº 695/2023 (del 02/03/2023 y 26/06/2023 respectivamente), estaría percibiendo el suplemento en cuestión con carácter remunerativo y bonificable; al tiempo que el planteo referido la aplicación de la porcentualidad requeriría de un ámbito de debate y prueba de mayor amplitud al que habilita la presente decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 464900-2022-2. Autos: Bracchi Delia Anglélica c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 10-07-2023. Sentencia Nro. 1043-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER NO BONIFICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires le liquide a futuro las sumas salariales correspondiente a determinado rubro remunerativo y no bonificable con adecuación a la porcentualidad salarial prevista en la Ley Nº 31, y en los artículos 20 inciso 16 y 25 del Convenio Colectivo de Trabajo del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así por cuanto, el examen de las constancias de la causa permite considerar -en este estado inicial- que no se encuentran reunidos los recaudos necesarios para acceder al dictado de la medida cautelar solicitada por la actora.
En efecto, y en torno al invocado peligro en la demora, se advierte que la actora no logró acreditar que se encontraría ante una situación de urgencia, toda vez que -tomando en cuenta su fecha de ingreso al empleo y que, por lo tanto, percibiría el suplemento reclamado desde el año 2016- esperó hasta el 27/12/2022, fecha en la que interpuso la demanda, para solicitar el dictado de una medida cautelar.
Sumado a ello, tampoco ha logrado demostrar la afectación que el monto que reclama ocasionaría ni que el desarrollo normal del proceso pudiese irrogarle un perjuicio no susceptible de ser atendido al momento del dictado de la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 464900-2022-2. Autos: Bracchi Delia Anglélica c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 10-07-2023. Sentencia Nro. 1043-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER NO BONIFICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO - FINALIDAD - REQUISITOS - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PAGO RETROACTIVO - CONDENA DE FUTURO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires le liquide a futuro las sumas salariales correspondiente a determinado rubro remunerativo y no bonificable con adecuación a la porcentualidad salarial prevista en la Ley Nº 31, y en los artículos 20 inciso 16 y 25 del Convenio Colectivo de Trabajo del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así por cuanto, el examen de las constancias de la causa permite considerar -en este estado inicial- que no se encuentran reunidos los recaudos necesarios para acceder al dictado de la medida cautelar solicitada por la actora.
En efecto, corresponde recordar que en circunstancias análogas, vinculadas a la procedencia cautelar de pretensiones pecuniarias derivadas de diferencias salariales, la solución propiciada ha sido -por regla- el rechazo de la tutela anticipada con excepción de aquellos supuestos en los que existía jurisprudencia consolidada sobre los rubros involucrados (v. mi voto en “Morvillo Cristina Natalia y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación”, expte. N° C67089-2015/1, sentencia del 20/09/2016 -citado por la Jueza de grado-; “Trillo, Martha Filomena c/ GCBA s/ amparo”, expte. Nº 11890/2019-0, del 25/06/2020; “Olivera, Karina Andrea y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación”, expte. Nº 5967/2020-1, del 08/10/2020 y “Lazarte, María Liliana c/ GCBA s/ incidente de apelación”, expte. N°11958/2023-1, del 22/06/2023; entre otros).
Ello así, en el entendimiento de que la finalidad de las medidas cautelares es garantizar los efectos del proceso (conf. art. 179 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-) esto es, asegurar el cumplimiento de un eventual pronunciamiento favorable, no lograr el fin perseguido anticipadamente (Fallos: 327:5111).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 464900-2022-2. Autos: Bracchi Delia Anglélica c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 10-07-2023. Sentencia Nro. 1043-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER NO BONIFICABLE - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - LEY APLICABLE - DECRETO REGLAMENTARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora derivado del rechazo de la pretensión de declarar el carácter bonificable del suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente.
En efecto, la Ley N° 25.053 dispuso la creación del Fondo Nacional de Incentivo Docente; en su artículo 13 se previó el destino de los recursos y, respecto a los criterios para definir la asignación a los distintos cargos, se dispuso que serían acordados entre el Consejo Federal de Cultura y Educación y las Organizaciones Gremiales Docentes con personería nacional.
Este artículo fue reglamentado por el Decreto PEN N° 878/1999 en el cual se dispuso que la asignación tendría carácter remunerativo y sería no bonificable, estando sujeta únicamente a los aportes y contribuciones con destino a la obra social sindical y cuota sindical”.
A su vez, por el Decreto PEN Nº 1125/1999 se estableció que “por tratarse de un incentivo no incorporado definitivamente al salario y a percibir solo durante los cinco (5) años de vigencia de la Ley, sería no bonificable por ningún concepto [...]”.
A su vez, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires en el punto 3 del Anexo I la Resolución Nº 1169/1999 de las Secretarías de Educación, Salud, Promoción Social, Cultura, Hacienda y Finanzas se estableció que “la asignación sería de carácter remunerativo y no bonificable a los únicos efectos de integrar la remuneración por lo que no estaría sujeta a aportes y contribuciones que recaían en el básico salarial, ni se calcularía para el Sueldo Anual Complementario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40564-2011-0. Autos: Escalante Paola Gabriela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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