PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - ACTOS IMPULSORIOS - IMPROCEDENCIA - INTIMACION - SILENCIO - EFECTOS

En el caso, el escrito presentado por la actora -que se dirigía, según lo manifestó expresamente la presentante, a cuestionar el pedido de autorización para demoler parcialmente el inmueble efectuado por la demandada- se enmarca dentro de la discusión suscitada con motivo de aquel pedido de demolición, que -huelga aclararlo- se relaciona únicamente con el cumplimiento de la medida cautelar dispuesta por esta Cámara, en la que expresamente se decidió que todo pedido de demolición debía contar con la previa autorización del magistrado interviniente.
De allí que resultó sobreabundante la providencia por la que el a quo intimó a la actora a aclarar si el escrito en cuestión implicaba una ampliación del objeto de la acción de amparo. Sin perjuicio de ello, la intimada no dio cumplimiento a dicho requerimiento, lo que impide suplir de oficio su voluntad y considerar que efectivamente fue su intención ampliar la demanda (conf. art. 919, Código Civil). Por el contrario, y tal como se acaba de señalar, los expresos términos del escrito mencionado demuestran a las claras que se trató sólo de una intervención destinada a oponerse al pedido de autorización para demoler parte del predio, lo que entra dentro de la esfera de la medida cautelar decretada en autos.
Así, corresponde decretar la caducidad de instancia toda vez que las actuaciones relacionadas con medidas precautorias carecen de aptitud para interrumpirla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6591 - 0. Autos: S. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 07-06-2004. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - INTIMACION - SILENCIO - EFECTOS - DUDA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El silencio de la actora frente a la intimación realizada para que aclarara si el escrito presentado implicaba una ampliación del objeto de la acción de amparo, en modo alguno puede llevar a entender que se vincula exclusivamente con la medida cautelar decretada en autos. Es que el silencio, en nuestro derecho, no tiene el sentido de una declaración positiva de la voluntad, salvo cuando medie obligación de expedirse (art. 919, Código Civil). Y dado que la intimación referida no contuvo apercibimiento alguno en el sentido de presumir, ante la falta de respuesta, que el escrito se relacionaba con la medida cautelar, no pudo el juzgador razonablemente extraer ex post esa conclusión del mero silencio de la amparista.
Siendo ello así, subsiste la duda acerca de si el escrito en cuestión se enmarcó dentro del trámite cautelar, o si, por el contrario, constituye una ampliación de la demanda. Dicha duda, de cuya respuesta depende atribuir o no carácter impulsorio al referido acto procesal, no puede sino resolverse a favor del mantenimiento de la instancia, pues es sabido que la caducidad es de carácter excepcional, por lo que en caso de duda sobre el carácter impulsorio o no de una actuación procesal, corresponde entender que tuvo eficacia interruptiva del curso de la perención (Maurino, Alberto L., Perención de la instancia en el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 1991, p. 125). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6591 - 0. Autos: S. E. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2004. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - INTIMACION - ASTREINTES - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

El apercibimiento a aplicar astreintes no causa gravamen irreparable, por lo que resulta inapelable. Dicha medida importa una prevención destinada a advertir facultades que el ordenamiento pone en manos de los jueces, y cuya aplicación concreta dependerá de la propia actividad de la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12987-0. Autos: KUZIS FERNANDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 23-12-2004. Sentencia Nro. 7179.

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EJECUCION FISCAL - DEMANDA - REQUISITOS - DEMANDA DEFECTUOSA - INTIMACION - PROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA

En el supuesto en que el magistrado constate una deficiencia en la demanda, corresponde por lo dispuesto en el artículo 27 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicar analógicamente la intimación establecida por el artículo 271 del código citado a los procesos ejecutivos. Ello pues, a la excepcional posibilidad de rechazar in limine el reclamo cabe reemplazarla por una intimación a la parte para que subsane la posible deficiencia (este Tribunal, in re “G.C.B.A c/ Bonforte Antoninos s/ Ejecución Fiscal” del 9/2/01, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 608531-0. Autos: GCBA c/ SR. PROPIETARIO Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 16-11-2004. Sentencia Nro. 6942.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - DEMANDA DEFECTUOSA - EFECTOS - INTIMACION - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - SANEAMIENTO DEL VICIO

Si bien el artículo 269, inciso 2º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario entre los requisitos de la demanda enumera la “mención de la parte demandada y su domicilio o sede”, la exigencia del nombre, apellido y domicilio real del demandado no es un principio absoluto, pues se puede desconocer la persona, como ocurre en el caso, o bien ignorarse su domicilio.
En tal sentido, este Tribunal ha sostenido que el principio de saneamiento o expurgación, en cuya virtud se acuerdan al juez facultades suficientes para resolver, in limine, todas aquellas cuestiones susceptibles de impedir o entorpecer el pronunciamiento sobre el mérito de la causa tiende a mantener vivo el proceso antes que a pronunciar su invalidez o ineficacia, evitando así el dispendio jurisdiccional que significaría la iniciación de un nuevo proceso (in re “G.C.B.A c/ Titular Plan de Facilidades Solicitud Nro. 012006 s/ Ejecución Fiscal”, del 9/4/01; id. “G.C.B.A c/ Titular Plan de Facilidades Solicitud Nro. 4667 s/ Ejecución Fiscal”, del 23/4/01; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 608531-0. Autos: GCBA c/ SR. PROPIETARIO Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-11-2004. Sentencia Nro. 6942.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - BOLETA DE DEUDA - FALTA DE FIRMA - INTIMACION - PROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

Si bien la constancia de deuda acompañada con la demanda no ha sido debidamente suscripta, empero a la excepcional posibilidad de rechazar in limine el reclamo, cabe reemplazarla por una intimación a la parte para que subsane el vicio del título, tal como lo prevé el artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicable analógicamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 657343 - 0. Autos: GCBA c/ MELLI PASCUAL Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-11-2004. Sentencia Nro. 6977.

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EJECUCION FISCAL - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - TITULOS EJECUTIVOS - BOLETA DE DEUDA - FIRMA - FALTA DE FIRMA - SUBSANACION DEL VICIO - INTIMACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - ECONOMIA PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó in limine la presente ejecución fiscal por carecer de firma la constancia de deuda.
Si bien se advierte que la constancia de deuda acompañada con la demanda no ha sido debidamente suscripta, empero a la excepcional posibilidad de rechazar in limine el reclamo cabe reemplazarla por la debida intimación a la parte para que subsane el vicio del título, tal como lo prevé el artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicable supletoriamente.
En tal sentido, es dable recordar que uno de los principios rectores de todo procedimiento es el de la economía procesal, del cual deriva el de saneamiento o de expurgación, en cuya virtud se acuerdan al juez facultades suficientes para resolver, de oficio, todas aquellas cuestiones susceptibles de impedir o entorpecer el pronunciamiento sobre el mérito de la causa, lo que tiende en principio, a mantener vivo el proceso antes que pronunciar su invalidez o ineficacia (ver doctrina de Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos aires, segunda edición, T. 1, p.288 y sig.).
El mencionado principio fue recogido en la legislación local en cuanto se otorga a los jueces la potestad de señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije (art. 27, inc. 5º, ap. b, del CCAyT), evitando así el dispendio jurisdiccional que significaría la iniciación de un nuevo proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 746015-0. Autos: GCBA c/ KEYDATA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-03-2007. Sentencia Nro. 330.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INTIMACION - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JARDINES MATERNALES - PILETA DE NATACION

El artículo 2.1.9 del Código de Habilitaciones y Verificaciones preve una intimación para que sean subsanadas las irregularidades detectadas en establecimientos que no necesiten habilitación previa para funcionar, circunstancia ajena a la de autos pues en el caso el establecimiento funciona como Jardín, Primaria con natatorio por lo cual desarrolla una de las actividades descriptas en el artículo 2.1.8 como aquellas que requieren autorización previa para funcionar y que se encuentran excluidas de la aplicación del artículo 2.1.9 (conf. último párrafo de la mencionada norma).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17967-00-CC/2008. Autos: Numen SA Educacional Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - INTIMACION - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS

En el caso, la intimación efectuada por la Controladora que luego de condenar con una sanción de multa a la infractora por falta de habilitación o solicitud de habilitación en trámite, ordenó a la infractora a que en un plazo de 90 días de notificada acredite inicio de trámite de habilitación bajo apercibimiento de disponer la clausura de su establecimiento, se considera innecesaria o redundante para evitar la comisión de la infracción, o que ésta continúe perpetuándose en el tiempo, toda vez que dicha obligación no debe provenir de una sentencia o resolución entendida como norma particular para un caso concreto sino que emana de la norma de carácter general aplicable a todos y cada unos de los ciudadanos de Buenos Aires que tengan voluntad de llevar adelante actividades como la desplegada por la firma infractora.
Frente a la infracción a estas reglas generales se aplica el Régimen de Faltas el cual habilita, como medio punitivo o de cese a la transgresión de lo prescripto por las normas, aplicar sanciones o medidas precautorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8281-00-CC-2008. Autos: A.B., CONSULTORA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-05-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSOS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - INTIMACION - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

Si bien el sistema procesal de faltas prevé la revisión judicial tanto en los casos en los que se impone sanción como cuando se dispone una medida precautoria (arts. 8 y 24 de la ley 1217), en el caso se advierte que las intimaciones no poseen la señalada cualidad. En efecto, la mera intimación de una obligación bajo apercibimiento, no hace efectivo este último, sino que tan sólo intenta lograr el cometido al cual se le está ordenando, que si bien el infractor puede haber reconocido su deber, no lo ha realizado a la fecha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8281-00-CC-2008. Autos: A.B., CONSULTORA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - INTIMACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - FALTA DE GRAVAMEN - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS

En el caso, la resolución del Controlador Administrativo de Faltas que dispone intimar al infractor para que en el plazo de 90 días acredite la iniciación del trámite de la habilitación del local bajo apercibimiento de clausura, no posee aptitud para generar gravamen.
En tal sentido, la Corte Suprema ha expresado, desde antiguo, que no es recurrible el contenido de una sentencia, mientras que de él no se derive una resolución que cause gravamen actual y concreto (Fallos 231:288; 235:430; 243:303; 247:685; 248:649; 255:195; 277:276; 312:916; 314:1530; 316:479, entre otros).
En cambio, posee tal carácter la resolución posterior que lleva a cabo el apercibimiento, y con ello la oportunidad para que el infractor solicite el pase de las actuaciones para su juzgamiento ante la Justicia Contravencional, habilitándose así la instancia para la revisión judicial de la decisión recurrida.
En tal sentido, la intimación y la efectivización de la consecuencia para el caso de incumplimiento son dos actos jurídicos distintos, cada uno de los cuales puede dictarse conforme a las normas legales vigentes o apartándose de ellas, de modo que podría darse el supuesto en que la intimación fuera conforme a derecho y no lo fuera la posterior efectivización de su consecuencia, lo que evidencia que no puede quedar esta última, que en el caso se trata de una clausura, carente de revisión judicial, pues la Ley Nº 1217 tiene previsto el control jurisdiccional tanto cuando se impone como sanción, como cuando se trata de una medida precautoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8281-00-CC-2008. Autos: A.B., CONSULTORA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-05-2008.

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ACCION DE AMPARO - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - DIRECCION GENERAL DE VERIFICACIONES Y HABILITACIONES - PLAZO - INTIMACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

Conforme a lo prescripto por el artículo 2.1.9, del capítulo 2.1, de la Ordenanza Nº 34.421, para el caso de no contarse con la habilitación pertinente, la Dirección General de Verificaciones y Habilitaciones debió, atento tratarse de un uso permitido de acuerdo al emplazamiento, otorgar fehacientemente un plazo de quince días para que el titular regularice la plenitud de las exigencias reglamentarias, vencido el cual, en caso de que el interesado no acredite haber iniciado el trámite de habilitación respectivo, disponer la inmediata clausura.
En el caso, no surge del expediente que el actor haya sido intimado debidamente sobre las exigencias reglamentarias requeridas, a efectos de regularizar sus situación. La falta del mencionado requisito previo hace que el acto de clausura dispuesto por la administración haya sido dictado con violación del orden jurídico vigente y de las formas esenciales (art. 14 inc. b, Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires), sin que corresponda hacer mayores discriminaciones en el caso, ya que la omisión del recaudo sustancial previsto por la Ordenanza, sólo puede juzgarse en los términos señalados y dar lugar a la nulidad absoluta e insanable del acto.
Por lo expuesto corresponde declarar la nulidad del acto con el alcance indicado, sin perjuicio de que obviamente el Gobierno en cumplimiento de sus deberes deberá proceder a una nueva inspección en los términos previstos en la legislación aplicable, y en caso de constatar infracciones a las normas sobre habilitaciones, proceder a intimar fehacientemente al actor para que adecue su actividad a las reglamentaciones vigentes, indicando en su caso, las falencias que detecte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58. Autos: Varsavsky, Nestor Darío c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21/08/2001. Sentencia Nro. 675.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - REQUISITOS - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION POR CEDULA - INTIMACION - CARACTER

La normativa procesal es clara y precisa en lo referente a las intimaciones que se decreten en el expediente. Así, en el artículo 119 inciso 5 del mencionado código, se dispone que deben notificarse personalmente o por cédula las resoluciones que las decreten. Esta disposición se funda en la gravedad que contiene toda intimación bajo apercibimiento de la pérdida de un derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 85032. Autos: Gcba c/ Propietaria Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04-10-2001.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez a quo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y en consecuencia, ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda la intimación cursada a la actora a fin de que inicie los trámites jubilatorios.
En efecto, se debe determinar si la Administración ejerció válidamente la facultad de intimar al agente -que presta servicios como administrativa en la Dirección General de Relaciones Internacionales y Protocolo- a iniciar los trámites jubilatorios en los términos de los artículos 59 y 61 de la Ley Nº 471-Empleo Público-, por supuestamente haber alcanzado los requisitos de edad y los años de servicios, señalando asimismo que se desempeñaría como agente perteneciente a la planta permanente del Gobierno de la Ciudad y, a su vez, contaría con 65 años de edad y 28 años de servicio
Al respecto, cabe poner de relieve que la Ley Nº 24.241 establece que tendrán derecho a la prestación básica universal los agentes femeninos que “hubieran cumplido sesenta (60) años de edad” y “ acrediten treinta (30) años de servicios con aportes computables” (art. 19).
En consecuencia, atento a que la actora en principio no poseería la cantidad de años de servicios exigidos por la norma, cabe concluir que la intimación a jubilarse llevada a cabo por la administración se traduce, prima facie, como ilegítima. En consecuencia, el derecho invocado por la actora en sustento de su pretensión aparenta suficiente verosimilitud como para tener por configurado este requisito

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41082-1. Autos: BERALDI JUANA LUCIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-11-2011. Sentencia Nro. 95.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - INTIMACION - NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la disposición de la Administración que impuso a la entidad bancaria una sanción por no cumplir en término con la acreditación de la publicación de una multa que le fuera impuesta con anterioridad por infracción al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, cabe destacar que más allá de que la referida publicación se llevó a cabo más de dos años después de haber quedado firme la resolución que disponía la publicación en el diario de mayor circulación de la resolución que imponía multa por vulnerar el derecho a la información de los usuarios, nunca se cumplió con la acreditación de tal extremo en el expediente administrativo –conforme disponía el art. 3º de la resolución mencionada precedentemente-, ni siquiera con posterioridad a la intimación para hacerlo oportunamente efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2488-0. Autos: BBVA Banco Francés S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 30-11-2011. Sentencia Nro. 241.

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EJECUCION DE SENTENCIA - HONORARIOS DEL ABOGADO - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO INDETERMINADO - INTIMACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la intimación dispuesta por la señora magistrada de grado a fin de que el Gobierno de la Ciudad acredite la previsión presupuestaria respecto del saldo adeudado en concepto de honorarios.
En efecto, si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires efectuó el depósito de dichos emolumentos conforme al límite establecido en el artículo 395, último párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, y manifestó que efectuaría la previsión presupuestaria para el próximo período por el importe restante, la liquidación practicada en concepto de saldo de honorarios no se encontraba firme al momento de efectuarse la intimación a acreditar la previsión presupuestaria, por cuanto no fue consentida por sus beneficiarios.
En tal sentido, cabe señalar que la impugnación efectuada por los letrados acreedores, con respecto al importe que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informó que iba a previsionar conforme su interpretación en cuanto al modo en que fueron impuestas las costas -cuestión que posteriormente fue motivo de resolución por la magistrada de grado y por este tribunal-, acarreó la consecuente indeterminación del monto a previsionar y, por tanto, la imposibilidad material de efectuar la previsión presupuestaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239-0. Autos: LATINOCONSULT S.A. PROEL SUDAMERICANA S.A. ARINSA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-03-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - INTIMACION - ACTA DE INFRACCION - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, del artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451 no surge en forma alguna la exigencia de una intimación previa para tener por configurada la falta, es decir, el inspector consignó claramente que el responsable de la empresa no exhibió la documentación requerida al momento de llevarse a cabo el procedimiento, y siendo que las actas reúnen los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217 resultan suficiente prueba de los hechos que consignan (artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27227-00-CC/2011. Autos: Dielo SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-12-2011.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - CONSTITUCION DE DOMICILIO - INTIMACION - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto resuelve condenar a la firma infractora, por la conducta de encontrarse desarrollando un show de música y/o canto en vivo habiéndose denegado el permiso especial previo para su realización y en consecuencia absolver.
En efecto, en el legajo administrativo consta la solicitud de la encartada del otorgamiento del primigenio permiso para consecutivos shows a realizarse desde el día 4/8/12 al 28/10/12, presentada en sede administrativa en fecha 7/6/12, constituyendo domicilio y no modificándose hasta la fecha del dictado de la Resolución, no obstante, en oportunidad de comunicarla a la presunta infractora, además de dirigirse la cédula al domicilio real en vez del constituido, el acto notificatorio en sí mismo fue realizado el día sábado 1º de septiembre de 2012, pero sin constar autorización alguna de días y horas inhábiles. Las deficiencias mencionadas contradicen abiertamente lo prescripto en la Ley de Procedimientos Administrativos que regula la materia (artículos 22, 39, 40, 41, 42 y 60).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32213-00-CC-2012. Autos: EL BAILE S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 03-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - INTIMACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

El recurso de apelación contra una providencia que contiene una intimación sujeta a apercibimiento es improcedente, toda vez que no ocasiona perjuicio alguno. Es recién la efectivización del apercibimiento lo que oportunamente puede llegar a causar un agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A920-2014-1. Autos: MALANGA PAOLA VALERIA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 18-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION - USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso intentado.
En efecto, la resolución que rechazo el planteo de nulidad de la intimación a los moradores de la finca, no es plausible de generar a la imputada un gravamen de imposible reparación ulterior o de tal gravedad que no admita demora, pues la circunstancia de invitar pacíficamente a los moradores a abandonar la finca de modo voluntario, no implica afectación a garantía constitucional alguna y tampoco se ha demostrado de qué modo dicha intimación afectó el derecho de defensa de su pupila o el agravio concreto que se verificó producto de la cuestionada intimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004012-01-00-14. Autos: CABALLERO, LORENZA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Pablo Bacigalupo. 05-12-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO - CEDULA DE NOTIFICACION - INTIMACION - INSTRUMENTOS PUBLICOS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - REDARGUCION DE FALSEDAD - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - APERCIBIMIENTO (PROCESAL)

En el caso, corresponde confirmar la resolución que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada oportunamente por la presunta infractora.
En efecto, la multada afirma que cumplió en tiempo y forma con la intimación del artículo 41 de la Ley de Procedimiento de faltas y para acreditar sus dichos acompaña copia simple de la cedula que recibiera a tal efecto. La fecha en que la cedula habría sido recibida difiere de la que consignara el oficial notificador en la pieza que devolviera al expediente.
Las cédulas que notifican a las partes y auxiliares ciertos actos procesales revisten la calidad de instrumentos públicos por encontrarse firmadas e informadas por el oficial notificador, que es fedatario público. Por ello, hacen plena fe acerca de la existencia material de los hechos que el funcionario anuncia como cumplidos y de aquellos que pasaron en su presencia.
El sello que se visualiza en la fotocopia del duplicado de la cédula que acompaña la apelante es el único elemento con que la presunta infractora cuenta para sostener que la notificación se habría llevado en una fecha diferente a la consignada por el oficial.
Este sello no no resulta idóneo a efectos de desacreditar la enunciación del notificador, por varias razones: pues proviene de la encausada y no del Oficial Notificador; y porque contradice lo consignado por este último.
El sello del destinatario inserto en el ejemplar que queda en su poder, resulta de ningún valor toda vez que no constituye un requisito de la notificación, sino que su colocación es un acto discrecional.
Se destaca que la apelante no instó la nulidad ni la redargución de falsedad de la notificación cuya fecha pone en tela de juicio, por lo que es dable concluir que la vía intentada resulta inapropiada para discutir dicho extremo.
Ello así la decisión de tener por desistida la solicitud de juzgamiento en atencion a la extemporaneidad de la presentacion realizada por la preunta infractora, atento la fecha en que fuera notificada, resulta acorde a las circunstancias acreditadas en la causa y el apercibimiento dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Procedimiento de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9925-00-00-15. Autos: CABLEVISION, SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-09-2015.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - TIPO PENAL - RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA - SOCIEDADES COMERCIALES - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO - GERENTES - OBLIGACION TRIBUTARIA - DECLARACION JURADA - INTIMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad.
En efecto, los fundamentos del imputado, relativos a la organización jerárquica de la empresa, la falta de control administrativo por su parte y la ignorancia respecto a si se había cumplido con el depósito de los tributos percibidos no excluyen el conocimiento que necesariamente tenía el imputado de la obligación tributaria que se venía cumpliendo, que surgía de la declaración jurada presentada por su empresa y que, ante el incumplimiento, fuera reclamada mediante carta documento recibida en la firma de la que el encausado es Socio Gerente.
La responsabilidad tributaria, por ello, que surge de la declaración jurada presentada por la firma, no puede alegarse desconocida en base al desorden administrativo que, en todo caso, no impidió que la propia firma determinara el monto percibido y retenido en el período reprochado, siendo su obligación, ante la emisión y presentación de tal declaración jurada impositiva, vigilar que se integrara en tiempo oportuno el depósito de los tributos retenidos conforme a esa declaración, que tampoco fueron integrados dentro del plazo por el que fuera intimada la firma.
Ello así, la falta del depósito de las sumas abonadas en concepto de tributo no pudo pasar desapercibida para quien había declarado haberlos percibido y debió controlar y garantizar el cumplimiento del depósito de los tributos retenidos en tiempo oportuno. Al menos, no se advierte esode modo manifiesto con los elementos disponibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10223-00-00-15. Autos: DON SATUR SRL y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-04-2016.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - TIPO PENAL - PAGO ESPONTANEO - CARACTER TAXATIVO - INTIMACION - NOMBRE DE FANTASIA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - ATIPICIDAD - EXTINCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la exención de responsabilidad penal por presentación espontánea planteada por la Defensa y declarar extinguida la acción penal por el delito de apropiación indebida de tributos endilgado al imputado.
En efecto, la Juez de grado entendió que las cartas documento que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos remitió a la sociedad de la cual el imputado es Presidente, deben ser asimiladas a una "observación del organismo recaudador y que por ello inhiben el caracter espontánea de la regularización".
Asiste razón al recurrente. La regularización del pago de los tributos adeudados debe ser considerada espontánea, aun si fue motivada por las cartas documento remitidas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
La intimación informando la falta de ingreso del pago a los registros de la AGIP y otorgando un nuevo plazo para efectuar el pago omitido o para concurrir con los comprobantes del pago, que fue correctamente remitida y recibida por la firma que preside el encausado no tiene el efecto jurídico que le asigna el juez de grado.
El artículo 16 de la Ley N° 24.769 dado por la Ley N° 26.735 excusa de responsabilidad penal al sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones evadidas, cuando “…su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con él”.
Esta enumeración es taxativa y permite deducir que en los casos en los que el procedimiento administrativo o judicial no alcanzó los hitos mencionados se debe considerar espontánea la regularización de los impuestos.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos puede observar las declaraciones juradas u otras presentaciones que le efectúan los obligados, por ejemplo, cuando fueren engañosas o mediante ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, por acción u omisión evadieren total o parcialmente el pago de tributos (artícuño 1 de la Ley N° 24.769 según redacción dada por la Ley N° 26.735), o también los pagos efectuados cuando resulten insuficientes para cancelar el impuesto o tasa devengado. Se observa un documento presentado a los fines de resaltar inconsistencias o inexactitudes a rectificar. Pero no puede observar un mero incumplimiento, pues nada le habrá sido presentado en tal caso para su control.
En este supuesto no existe -porque se la omitió- la conducta debida. Y cuando ello ocurre la Agencia debe intimar al cumplimiento, no observar lo que no se presentó para su debido control. Es lo que logró hacer respecto de la obligación tributaria como agente de retención por el que se realiza la imputación.
Ello así, atento a que se da en autos un caso de mera intimación, caso que no fue incluido entre los que autorizan a restar espontaneidad a la regularización de la situación del contribuyente, corresponde declarar la extinción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004190-00-00-15. Autos: SIDUS S.A Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-07-2016.

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USURPACION - TIPO PENAL - ABSOLUCION - ABUSO DE CONFIANZA - DELITO INSTANTANEO - CONSUMACION DEL ILICITO - FECHA DEL HECHO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INTIMACION - MORA - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a la encausada por el delito de usurpación por medio de abuso de confianza.
En efecto, de los propios dichos del querellante se desprende que entregó voluntariamente las llaves de ingreso al inmueble con la finalidad de que los imputados pudieran acceder libremente al mismo para exhibirlo a posibles interesados en su compra.
El despojo por abuso de confianza, delito instantáneo, se perfecciona el momento en que, intimada la restitución, se omite restituir.
Ello no ocurrió porque no se intimó la restitución a la aquí imputada durante el periodo temporal que se ha juzgado.
El artículo 509 del Código Civil (vigente al momento del hecho) establecía que sólo en las obligaciones a plazo la mora se produce por el solo vencimiento.
En el caso de las obligaciones de plazo tácito debido a la naturaleza y circunstancias de la obligación, que es el aplicable a este caso, exigía la interpelación para constituir en mora al deudor de la obligación de restituir.
Y no se acreditó haber reclamado la devolución del inmueble dentro del período reprochado penalmente como despojo sino que recién puede tomarse como fecha aquella en la cual se cursó la intimación a restituir el inmueble.
Ello así, atento que la ocupación del inmueble fue consentida -aspecto que, conforme señalara, no ha sido discutido en autos- recién se perfecciona un eventual despojo por abuso de confianza, cuando es comunicado y desobedecido el pedido de devolución del inmueble por quien entregó la posesión y tiene derecho a reclamarla. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006358-02-00-15. Autos: CATOGGIO, MÓNICA MARÍA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2016.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESALOJO - INTIMACION - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - RESOLUCIONES GENERALES INTERPRETATIVAS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto ante el rechazo del planteo de nulidad respecto de la resolución mediante la cual se intimó a llos ocupantes a desalojar el inmueble.
En efecto, independientemente de si asiste certeza o no al recurrente en cuanto a que posee mejor derecho a poseer el bien, no puede pasarse por alto que se está agraviando de una intimación efectuada a la luz de las exigencias contenidas en la Resolución Fiscalía General N° 121/08, la que sólo tiene la finalidad de advertir al encausado lo que podría suceder en caso de que no cumpliera con ella.
La Defensa parece intentar anticiparse a una posible solicitud de desalojo pero no logra demostrar el perjuicio concreto que el acto atacado le genera.
Conforme lo expuso la Juez de grado, al resolver el planteo de nulidad, la disposición atacada es una mera intimación y no un ordenamiento; esta intimación, por sus efectos, no sólo no resulta equiparable a una sentencia definitiva, sino que además el agravio planteado no es actual.
Ello así, corresponde declarar inadmisible el recurso atento la inexistencia de gravamen de imposible reparación ulterior desde que la intimación Fiscal, que no contiene ni siquiera apercibimiento, en todo caso dará lugar a un pedido a la "a quo", quien está facultada para ordenar la restitución y el allanamiento lo que no ha tenido aún lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3170-01-00-16. Autos: B., S. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - INTIMACION - COMUNICACION AL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, correponde declarar la nulidad del decreto dictado por Magistrado de grado y, en consecuencia, disponer que la Fiscalía remita el legajo de juicio al A-quo o al Defensor Oficial.
En efecto, la Defensa se agravia contra el decreto dictado por el Magistrado de grado, mediante el cual no hizo lugar al pedido de intimación al Fiscal de grado para que le remita la totalidad del legajo de investigación del que se valió para realizar el requerimiento de elevación a juicio, a fin de poder ejercer los derechos que le confiere el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, asiste razón al recurrente en tanto consideró que al no remitírsele en vista el legajo de investigación fiscal, se afectó el derecho de defensa de su ahijado procesal. Ello, pues no contó con la prueba utilizada por el Ministerio Público Fiscal para sustentar la requisitoria fiscal y así, controvertirla u ofrecer la prueba de descargo que considerase pertinente.
Siendo así, no cabe más que pronunciarse por la nulidad del decreto de grado y de todo lo actuado en consecuencia, correspondiendo que la Fiscalía de grado remita –en los términos del artículo 209 del código de forma local- las actuaciones que conforman el legajo de juicio al Juez o directamente a la Defensa Oficial del imputado, por el plazo fijado por la norma que comenzará a computarse a partir de la efectiva recepción de las mismas por la mentada defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 622-1-2017. Autos: Romero, Rodrigo Cecilio Sala I. Del voto de 25-04-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - JUICIO ABREVIADO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - INTERDICCION DE CERCANIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DEL JUEZ - INTIMACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso sustituir la pena accesoria de interdicción de cercanía respecto de la denunciante por la pena de trabajos de utilidad pública, e intimar al encausado a que cumpla con la condena impuesta en el presente proceso por la conducta de hostigamiento o maltrato.
Para decidir la sustitución de la pena, la Juez de grado entendió que se había configurado un incumplimiento de la sanción accesoria oportunamente impuesta al acreditarse que el encausado habría proferido frases amenazantes dirigidas a la víctima.
En efecto, corresponde analizar si es posible prescindir de la sustitución de una sanción contravencional aun cuando se verifique su incumplimiento o quebranto.
En este punto, el artículo 24 del Código Contravencional resulta esclarecedor pues afirma que ante la concurrencia de dichas circunstancias, el Juez “puede” poner en marcha este mecanismo, más ello no se configura como una obligación en cabeza del magistrado, sino más bien como un procedimiento facultativo en aquéllos casos específicos en que éste lo considere pertinente.
En autos, y considerando la naturaleza tanto de los hechos denunciados como de las conductas que constituyeron la causal de incumplimiento de la interdicción de cercanía, no resulta acertado poner en marcha el procedimiento de sustitución, debiendo mantenerse –por el momento– la condena recaída sobre el imputado en los términos de su dictado.
En este sentido, habremos de destacar que compartimos la observación del recurrente en cuanto a que la eliminación de la pena de interdicción expone a la víctima a una situación significativamente más riesgosa en comparación a la que se encontraba cuando aún se encontraba vigente la prohibición de contacto que pesaba sobre el condenado. Si bien es cierto que se verificó el incumplimiento de esta sanción accesoria, consideramos que ésta no es susceptible de ser sustituida en razón de las consecuencias desfavorables que ello le acarrearía a la damnificada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14436-2016. Autos: I., D. A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERDICCION DE CERCANIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SUSTITUCION DE LA PENA - CONVERSION DE PENAS - INTIMACION - ARRESTO - APERCIBIMIENTO (PROCESAL)

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso sustituir la pena accesoria de interdicción de cercanía respecto de la denunciante por la pena de trabajos de utilidad pública, e intimar al encausado a que cumpla con la condena impuesta en el presente proceso por la conducta de hostigamiento o maltrato bajo apercibimiento de convertir la sanción fijada en arresto.
En efecto, la solución propuesta por el Fiscal de convertir la pena en arresto no puede tener favorable acogida en tanto del propio texto del precepto legal surge que la aplicación de esa modalidad de restricción de la libertad tiene carácter excepcional, es decir, luego de haberse agotado todas las posibilidades existentes para intimarlo a cumplimentar las sanciones dispuestas a su respecto, lo que no implica –vale destacar- que dicho encierro no pueda eventualmente disponerse mediante el mecanismo de sustitución previsto en el artículo 24 del Código Contravencional ante la verificación –dentro del lapso que la Magistrada disponga- de que el imputado continúa incumpliendo con la condena.
Ello así, corresponde por revocar el pronunciamiento en crisis en cuanto dispuso sustituir la pena accesoria de interdicción de cercanía por la realización de trabajos de utilidad pública, e intimar al encausado que cumpla con la condena impuesta bajo apercibimiento de convertir la sanción fijada en arresto. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Pablo Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14436-2016. Autos: I., D. A Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Pablo Bacigalupo 25-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONTRATO DE LOCACION - LOCACION DE INMUEBLES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INTIMACION - RETENCION INDEBIDA - INTIMACION DE PAGO - PAGO - ACTOS CONSENTIDOS - DESALOJO - CONSTITUCION EN MORA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como consecuencia de la retención indebida del inmueble objeto del contrato de locación que los uniera.
Conforme se desprende de las constancias de autos, el contrato de locación que unió a las partes venció 31/12/02. Sin embargo, el locatario continuó en el uso y goce pacífico del inmueble. Ante ello el locador en vez de requerir la restitución de la cosa, mediante carta documento de fecha 16/01/04 intimó al locatario a que fijase posición con respecto a la renovación del contrato, y a que abonase la suma correspondiente al alquiler que se percibió hasta diciembre de 2003, informando que se seguiría cobrando dicho importe mientras durase la ocupación.
A su vez, el 10/05/04 envió una nueva carta documento en la cual se intimó a que "... paguen ocupación alquiler mes de Mayo 2004 vencido más intereses... ".
A partir de dicha misiva, no hubo más intercambio telegráfico, hasta la intimación cursada con fecha 06/09/10, mediante la cual lo intimó "... para que en el término de 20 días desocupen el referido piso y lo entreguen en buenas condiciones...". Luego, frente a la falta de restitución del bien, el 02/02/11, el actor procedió a iniciar la correspondiente acción de desalojo
A raíz de ello, es dable colegir que hasta septiembre de 2010, el locador consintió la ocupación fuera de término, ya que recién en esta última carta documento requirió de manera fehaciente la restitución del inmueble objeto del contrato de locación.
En efecto, nótese que el propietario percibió los valores correspondientes a los que fueran los alquileres, sin requerir la entrega del bien ni activar procedimiento alguno a desalojar al locatario.
De este modo, de la comparación de la primera misiva con la carta documento 06/09/10, pueden distinguirse claramente las diferentes posturas que el locador asumió.
Por lo tanto, el locatario quedó constituido en mora en su obligación de restituir la cosa al finalizar el plazo de 20 días consignado en la carta documento 6/09/10 en la cual el locador requirió fehacientemente la entrega bien en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40370-0. Autos: Moreco SAIC YF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2018. Sentencia Nro. 61.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONTRATO DE LOCACION - LOCACION DE INMUEBLES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INTIMACION - RETENCION INDEBIDA - INTIMACION DE PAGO - PAGO - ACTOS CONSENTIDOS - DESALOJO - CONSTITUCION EN MORA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como consecuencia de la retención indebida del inmueble objeto del contrato de locación que los uniera.
En efecto, el requerimiento de la entrega del inmueble objeto del contrato de locación fue efectuado el 06/09/10, hasta ese momento, la parte actora había percibido una suma de dinero equivalente al valor del alquiler de diciembre de 2003 y se abstuvo de realizar cualquier tipo de reclamo, ya sea judicial o extrajudicialmente. De esta manera, lejos de solicitar la restitución del bien, la parte actora consintió la permanencia del locatario en el inmueble entre enero de 2004 y septiembre de 2010.
Por consiguiente, el locatario incurrió en mora en su obligación de restituir la cosa dada en locación al vencimiento del plazo de 20 días otorgado por el locador en la intimación fehaciente a que le devuelva el inmueble de fecha 06/09/10. Por lo tanto, es a partir de este momento en el cual la ocupación se tomó indebida.
De este modo, si bien en el artículo 1.604, inciso 10 del Código Civil se preveía que el contrato de locación vencía en el momento en que se cumpliera el plazo establecido, también es cierto que en el artículo 1.622 del mentado cuerpo normativo se previó la posibilidad de que se pudiese seguir ocupando la cosa de manera legítima hasta que el locador le requiriera la restitución del bien. Una vez exigida la entrega de la cosa, el locatario sería responsable por los daños y perjuicios que se irrogasen corno consecuencia de la falta de restitución establecida en el artículo 1609 del Código Civil.
Es por ello que le asiste razón al recurrente al sostener que de haber incurrido en responsabilidad, esta se produjo desde septiembre de 2010, ya que recién con la carta documento enviada en esa fecha se le requirió la restitución de la cosa objeto de la locación.
En virtud de ello, a partir del 26/09/10 -fecha del vencimiento del plazo para desocupar el inmueble-, la ocupación del bien por parte del Gobierno demandado devino en ilegítima, puesto que incumplió con su obligación de restituir la cosa ante el expreso requerimiento del locador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40370-0. Autos: Moreco SAIC YF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2018. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONTRATO DE LOCACION - LOCACION DE INMUEBLES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INTIMACION - RETENCION INDEBIDA - INTIMACION DE PAGO - PAGO - ACTOS CONSENTIDOS - DESALOJO - CONSTITUCION EN MORA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como consecuencia de la retención indebida del inmueble objeto del contrato de locación, determinó que para calcular el monto de la indemnización se deberán tener en cuenta los montos locativos consignados por el Martillero interviniente, a los que se deberán descontar los importes efectivamente abonados por el demandado.
En efecto, cabe recordar que una vez incumplida la obligación de restituir la cosa arrendada, no se deben alquileres sino una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la ocupación indebida del inmueble objeto del contrato de locación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.609 del Código Civil. En este orden de ideas, precisamente el daño que sufre el locador que ve insatisfecho su interés de devolución del bien por parte del locatario en tiempo oportuno, es la falta de posibilidad de poder obtener una renta por el alquiler del mentado bien.
Por lo tanto, la parte demandada no ha podido demostrar que la forma de calcular la indemnización fijada por el Juez de grado haya sido desacertada o carente de fundamentos.
Por el contrario, puntualmente valoró lo informado por el perito martillero público en autos en lo atinente a los valores de mercado que se podría haber obtenido por el alquiler del inmueble ocupado indebidamente por el Gobierno local.
En tal sentido, se ha sostenido que "[a ]nte el vencimiento del contrato de locación, quien no satisface la obligación de restituir la cosa, las sumas que adeuda no son a título de alquileres, sino de indemnización de daños y perjuicios (art. 1.609, Cód. Civil) (... ) Ese daño consiste en la falta de oportuna percepción del arrendamiento que hubiera podido obtener el locador en un mercado de libre contratación, de tal suerte que la locataria resulta ser deudora de la diferencia entre lo que pagó de alquileres y lo que pudo percibir la actora durante todo el lapso de retención indebida ... " (C. Nac. Civ., Sala H, "in re" "Asociación Civil Cooperadora del Hospital Gral. de Agudos J. M. Ramos Mejía c/ Prida, Ángel", del 26102/03, LL 2003- E-573).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40370-0. Autos: Moreco SAIC YF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2018. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DECENAL - CONTRATO DE LOCACION - LOCACION DE INMUEBLES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - RETENCION INDEBIDA - INTIMACION - CONSTITUCION EN MORA - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada en la acción iniciada por el actor con la finalidad de obtener una reparación por los daños y perjuicios derivados la retención indebida del inmueble objeto del contrato de locación que los unía.
Al respecto, cabe recordar que las acciones derivadas de los daños sufridos como consecuencia del retardo en la restitución del bien se le aplica el plazo decenal previsto en el artículo 4.023 del Código Civil, puesto que no se encuentra dentro de las previsiones contempladas en el artículo 4.027.
Ahora bien, la ocupación indebida del Gobierno demandado comenzó luego de vencido el plazo para desocupar el inmueble fijado en la intimación contenida en la carta documento del 06/09/10. Por lo tanto, el demandado incurrió en responsabilidad a partir de que comenzó a ocupar de manera ilegítima la cosa arrendada.
En virtud de ello, cabe recordar que la parte actora inició la acción el 11/02/11. Es decir, la demanda se interpuso dentro del plazo establecido en el artículo 4.023 del Código Civil.
Por lo tanto, todos los períodos anteriores a la ocupación indebida corresponden a la percepción del canon por la ocupación del inmueble, quedando exceptuados de las previsiones efectuadas en el artículo 1.609 del Código Civil.
En virtud de ello, corresponde rechazar el agravio de la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40370-0. Autos: Moreco SAIC YF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2018. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ABANDONO DE TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTIMACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - SALUD MENTAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa que dispuso la cesantía del agente por ausentarse injustificadamente de su puesto laboral en forma reiterada, al haberse afectado su derecho de defensa.
En efecto, el artículo 51 de la Ley Nº 471 de "Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad", dispone que las sanciones deben ser precedidas de un sumario, a excepción de aquellas previstas en los incisos b) y d) de su artículo 48.
No obstante, si bien la Administración en cartas documento que dirigió al recurrente, citó el artículo 48 inciso b) de la referida ley, en realidad le imputa una conducta que encuadraría en el inciso a) del mencionado artículo, es decir, en la figura de "abandono del cargo", que requiere el cumplimiento de una intimación previa y la sustanciación de un sumario administrativo.
Desde esta perspectiva, se ha vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso adjetivo del agente, motivo por el cual se vio impedido de efectuar un descargo, de ofrecer y producir prueba para que fuera considerada su particular situación durante la sustanciación del sumario administrativo previo.
Ello, máxime si se advierte que ha quedado expuesta la problemática de salud que aqueja al actor (crisis depresiva), la que a mi entender, constituye un factor de vulnerabilidad que muchas veces resulta invisible para aquellos ajenos a la situación. Además de que puede traer aparejada otras consecuencias como ser la afección de salud mental, y las indudables consecuencias en el ámbito social y laboral del individuo afectado.
En conclusión, el cambio de criterio para encuadrar el procedimiento de cesantía, importó que el agente, perdiese la posibilidad de defenderse en el procedimiento sumario al que tenía derecho, según el primer encuadramiento sancionatorio expuesto en las cartas documento que se le enviaron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 547-2015-0. Autos: M., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 23-04-2019. Sentencia Nro. 62.

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EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - BAJA FISCAL - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - INTIMACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título, y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
El Código Fiscal (t. o. 2016) aplicable "exige una intimación previa en caso de no ser presentadas las declaraciones juradas y que, cumplido el plazo de 15 días fijado, podrá requerirse judicialmente el pago, esto es, sin necesidad de realizar un procedimiento administrativo adicional antes de requerir judicialmente el pago por vía de apremio" (Sala I, "in re" "GCBA c/ G2 Consultora Inmobiliaria S.R.L. s/ ejecución fiscal- Ingresos Brutos Convenio Multilateral", Expte. N°1056529/0, del 04-09-14).
En este mismo sentido esta Sala ha expresado que "a los efectos de poder emitir una constancia de deuda en los términos del artículo 142 del Código Fiscal (t.o. 2002) no basta con que el contribuyente no haya presentado la declaración jurada, sino que es indispensable que el Fisco lo intime a subsanar esa omisión en el plazo de quince días" (GCBA c/ Ursini, Ángel José s/ ejecución fiscal - Ingresos Brutos" Expte. N°85494010, del 21/03/13).
Ahora bien, la carta documento librada por el organismo de recaudación y recibida por el contribuyente, por medio de la cual se lo emplazó por el término de 15 días a presentar las declaraciones juradas o ingresar el impuesto correspondiente (conf. art. 194, T.O. 2016), no fue controvertida en su oportunidad, los comprobantes acompañados en autos presentados ante la Administración Federal de Ingresos Públicos -AGIP- con posterioridad al inicio de la presente ejecución, e incluso, después de la pertinente intimación de pago judicial, resultan extemporáneos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 758858-2016-0. Autos: GCBA c/ Distriax S. A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-05-2019. Sentencia Nro. 4.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - INTERRUPCION DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - DEFECTOS DE LA DEMANDA - INTIMACION - INACTIVIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró prescripta la sanción de multa oportunamente impuesta a la empresa infractora.
En efecto, en los procesos ejecutivos el instituto de la prescripción se rige por lo previsto en el artículo 37 de la Ley Nº451 y opera a los dos (2) años.
El plazo de prescripción se computa a partir del día en que quede firme la resolución sancionatoria del/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas o Agente Administrativo de Atención de Faltas Especiales y se interrumpe con la interposición de la demanda.
De la compulsa de estos actuados, surge que la resolución del Controlador por la que condenó a la infractora fue resuelta en el mes de noviembre del año 2015 y notificada en diciembre del mismo año.
En diciembre del año 2017 se promovió la demanda pero la actora fue intimada en los términos del artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a fin de subsanar un defecto formal que presentaba el escrito de demanda, y vencido el plazo otorgado a tal efecto, la Jueza de grado tuvo por desestimado el acto procesal, en los términos del artículo citado.
Si bien, por aplicación del artículo 2546 del Código Civil y Comercial, la presentación de la demanda importa la interrupción del instituto de la prescripción; no debe soslayarse que el artículo en cuestión requiere la concurrencia de un elemento volitivo en dicha presentación, que evidencie la intencionalidad, por parte de quien la realiza, de no abandonar el proceso (fallos 312:2134; 327:1629).
En esta tesitura, resulta oportuno destacar que la actora fue debidamente intimada a fin de subsanar los defectos de los que adolecía su presentación de fecha, no obstante lo cual, transcurrido el plazo otorgado a tal efecto, y frente a su inacción procesal se tuvo por desestimado el acto en cuestión.
Recién transcurridos cuatro (4) meses de la fecha citada, la actora promovió demanda en el marco de los presentes actuados.
Ello así, de las actividades procesales desarrolladas por la actora no se desprende intención de mantener vivo el derecho que invocare por lo que la defectuosa demanda presentada no revistió el carácter interruptivo de la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 2546 Código Civil y Comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20008-2018-0. Autos: EDESUR SA23 –
EJECUCION MULTA
DETERMINADA POR CONTROLADOR Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-12-2019.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONTRATO DE LOCACION - LOCACION DE INMUEBLES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INTIMACION - RETENCION INDEBIDA - INTIMACION DE PAGO - PAGO - ACTOS CONSENTIDOS - DESALOJO - CONSTITUCION EN MORA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como consecuencia de la retención indebida del inmueble objeto del contrato de locación que los uniera.
En efecto, coincido con la mayor parte de la doctrina entendiendo que la noción de contrato es única para todo el derecho, mas no dejamos de sostener que dicho concepto se ha particularizado, originando una diferencia de régimen entre el ámbito contractual público y el privado.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en la causa "Yacimientos Petrolíferos Fiscales cl Provincia de Corrientes y Banco de Corrientes si cobro de australes", sentencia del 3 de marzo de 1992, que "si bien la noción de contrato es única, común al Derecho Público y al Derecho Privado, pues en ambos casos configura un acuerdo de voluntades generador de situaciones jurídicas subjetivas, el 'régimen jurídico' de estos dos tipos es diferente (...) Cuando el Estado, en ejercicio de funciones públicas que le competen y con el propósito de satisfacer necesidades del mismo carácter, suscribe un acuerdo de voluntades, sus consecuencias serán regidas por el Derecho público".
De esta manera, cuando el Estado contrata con particulares, realiza un contrato administrativo que podrá o no tener facultades exorbitantes de Derecho Privado.
Así, debemos distinguir en los contratos de locación donde el Estado actúa como locador -generalmente denominados concesión- de aquellos que interviene como locatario.
Si el Estado es locador, conforme el artículo 1.502 del Cógido Civil resulta de aplicación el Derecho Administrativo y solo subsidiariamente del régimen civil.
Con relación al Estado locatario, la solución no es tan lineal, como cuando es locador, pese a tener la misma gran importancia práctica atento los numerosos supuestos en que aquél actúa como inquilino.
En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha entendido que "...por lo demás, adviértase que si bien corresponde que el contrato de locación de un inmueble que integra el patrimonio del Estado -en sentido lato-, sea juzgado por el derecho administrativo, hipótesis legislada en el artículo 1.502 del Código Civil diametralmente opuesta a la de autos, ello no cuenta si el inmueble es de propiedad de un particular (...) Las reglas del Derecho Público no pueden tener en todos los casos la virtud de relegar a un plano secundario a las del Derecho Privado, salvo aquellas en las que la ley misma así lo dispone" (argumento artículo 1502 Código Civil). Por ello, con relación al Estado locatario se aplican las normas del Derecho Privado con las salvedades propias (ejecución de las sentencias, plazo mínimo, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40370-0. Autos: Moreco SAIC YF c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2018. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - RETENCION INDEBIDA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ELEMENTO SUBJETIVO - BIENES MUEBLES - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - INTIMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, conforme las constancias del expediente, la Fiscalía calificó el hecho atribuido a al imputado bajo la figura penal prevista por el artículo 174, inciso 5°, en función del artículo 173, inciso 2° del Código Penal.
Ahora bien, corresponde analizar si, como afirma la Defensa Oficial, su asistido no fue debidamente intimado a restituir la bicicleta que le fuera otorgada en comodato por el Gobierno de la Ciudad, por lo que el aspecto subjetivo del tipo en cuanto al conocimiento de la conducta disvaliosa y su voluntad de incumplimiento no estarían configurados, y ante ello, al no configurarse el elemento subjetivo de la figura penal imputada, sería manifiestamente atípica la conducta que se reprocha.
Con respecto al tipo penal en cuestión, la doctrina mayoritaria concuerda en que, en la defraudación por retención indebida, las acciones típicas son la de negarse a restituir la cosa mueble o la de no reintegrarla en su debido tiempo.
Así las cosas, del argumento desarrollado por la Defensa, no surge de forma patente y manifiesta la atipicidad que se pretende demostrar, sino que la cuestión reclama una valoración de los elementos probatorios, lo cual resulta anticipado, dada la etapa procesal en la que nos encontramos.
Es decir, si bien la recurrente alega que la conducta endilgada sería atípica por no encontrarse determinado en el caso el elemento subjetivo del tipo penal en análisis, lo cierto es que es que tal extremo no surge de modo patente o manifiesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34403-2019-0. Autos: Mansilla, Cristian Ariel Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - RETENCION INDEBIDA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INTIMACION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - ELEMENTO SUBJETIVO - BIENES MUEBLES - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, conforme las constancias del expediente, la Fiscalía calificó el hecho atribuido a al imputado bajo la figura penal prevista por el artículo 174, inciso 5°, en función del artículo 173, inciso 2° del Código Penal.
Por su parte, la Defensa sostiene que no basta con la suscripción del contrato de comodato para poder perseguir penalmente a su asistido por el delito de retención indebida, toda vez que la intimación efectuada no fue notificada personalmente al imputado y por ello, no puede afirmarse que el mismo tuvo conocimiento de su deber de devolver la bicicleta que le fuera entregada en comodato por el Gobierno de la Ciudad, sobre todo, de las consecuencias penales de no hacerlo.
Sin embargo, le asiste razón a la Jueza de grado en cuanto a que, haciendo abstracción del caso concreto, el hecho de quien retira una bicicleta y luego no la devuelve en los términos establecidos en el contrato de comodato suscripto con el Gobierno de la Ciudad, configura, en principio, el encuadre jurídico del delito de retención indebida agravado por cometerse en perjuicio de la administración pública. Como también, en que la vía de ejecución de un contrato en su faz extra penal por su finalidad diversa, no implica, ante la posible existencia de la comisión de un ilícito de acción pública, la imposibilidad de su persecución penal; por ello, en el entendimiento de que el hecho, en esta instancia, encuentra encuadre típico en un delito de acción pública, es que no existe en el caso la atipicidad manifiesta invocada por la Defensa que obste su persecución .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34403-2019-0. Autos: Mansilla, Cristian Ariel Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - REALIZACION DE LA OBRA - FECHA DEL HECHO - INTIMACION - DENUNCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la multa impuesta por la Administración al recurrente por ejercer la actividad de administrador de consorcio en infracción al inciso b) del artículo 9° de la Ley N° 941, respecto a falta de realización de una obra de reparación en la terraza del edificio que administra.
En efecto, es posible presumir que aun cuando la documental aportada en esta instancia evidenciaría que el Administrador habría comenzado con la realización trabajos relativos a la reparación de la referida terraza, lo cierto es que hasta la fecha de presentación de la denuncia, las reparaciones solicitadas se encontraban aun pendientes.
Ello así, toda vez que las reparaciones datan de una fecha posterior a la de la interposición de la denuncia, corresponde confirmar la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58423-2018-0. Autos: Balbi, Osvaldo Fernando c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MINISTERIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado por medio de la cual se la intimó a acreditar el cumplimiento de la medida cautelar dictada en autos, bajo apercibimiento de imponerle astreintes.
La recurrente adujo que la sentencia recurrida resulta arbitraria.
Sin embargo, el apercibimiento de imponer astreintes a la señora Ministra de Educación fue dispuesto tras verificarse el incumplimiento del decisorio cautelar que se encuentra confirmado en segunda instancia.
Fue frente a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar formulada por la actora y en atención a que no existió presentación alguna por parte de la demandada encaminada a acreditar el cumplimiento de las medidas delineadas en la resolución —a pesar de encontrarse debidamente notificada—, que la Jueza de grado dictó el resolutorio en crisis.
La intimación a cumplir la tutela preventiva bajo apercibimiento de astreintes resulta una derivación razonada del derecho vigente, sustentada en los hechos y la prueba producida.
Atento que al tiempo del dictado de la resolución apelada existía un requerimiento judicial insatisfecho, el fallo apelado no puede ser tildado de arbitrario o injustificado, dado que constituye una atribución del resorte exclusivo del Juez de la causa, intimar al obligado a acatar el mandato judicial.
Ello así, se encuentra verificada la circunstancia que faculta a la Jueza de grado a intimar bajo apercibimiento de sanciones conminatorias, facultad que constituye una atribución legalmente reconocida por el artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-4. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - INTIMACION - DERECHO DE PROPIEDAD - AGRAVIO EXTEMPORANEO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado por medio de la cual se la intimó a acreditar el cumplimiento de la medida cautelar dictada en autos, bajo apercibimiento de imponerle astreintes.
Sostuvo la recurrente que la resolución apelada vulnera su derecho de propiedad e implica un enriquecimiento sin causa.
Sin embargo, el agravio resulta prematuro pues únicamente en el eventual supuesto de que se continúe incumpliendo la manda provisional podrá analizarse —en caso de ser reclamado oportunamente— la supuesta lesión al derecho de propiedad alegada.
Asimismo, debe advertirse que el carácter provisional de las medidas cautelares no tiene incidencia en la facultad de los Magistrados de intimar o imponer sanciones conminatorias.
Dicha cualidad de las tutelas preventivas se vincula con la prolongación de su vigencia pero no con su efectivo e inmediato cumplimiento.
Toda tutela provisional concedida debe ser acatada por el obligado mientras no sea dejada sin efecto.
Su falta de observancia hace pasible al responsable de ser intimado bajo apercibimiento de sanciones conminatorias y si persiste en el incumplimiento de ser sancionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-4. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTOS DEL RECURSO - INTIMACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MINISTERIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado por medio de la cual se la intimó a acreditar el cumplimiento de la medida cautelar dictada en autos, bajo apercibimiento de imponerle astreintes.
La apelante sostuvo que la resolución cuyo incumplimiento motiva la intimación cuestionada ha sido recurrida, encontrándose en trámite el incidente de apelación por lo que considera no se encuentra firme lo decidido por la Jueza como medida cautelar.
Sin embargo, la resolución que motiva la intimación bajo apercibimiento de aplicar astreintes fue confirmada por la Cámara por lo que el planteo se ha tornado de conocimiento abstracto.
Ello, sin perjuicio de reiterar que la Sala dispuso que el recurso contra la decisión aquí cuestionada sea “en relación y sin efecto suspensivo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-4. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - DESALOJO - INTIMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de allanamiento y restitución del inmueble.
Para así resolver, la Magistrada entendió que no se habían acreditado en el caso los presupuestos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, necesarios para el dictado de la medida cautelar. En particular, respecto al primero, sostuvo que la Fiscalía planteaba dos hipótesis acusatorias: por un lado acusa al encartado de haber despojado al denunciante de su propiedad mediante el abuso de confianza de un contrato verbal de uso realizado con un propietario anterior del inmueble; por el otro que la ocupación del inmueble habría sido llevada adelante mediante engaño, al pretender valerse de un título de propiedad no vigente a nombre de su esposa, para lo cual habría ingresado al inmueble, sabiendo que el mismo estaba vacío, con una llave que le habría facilitado o bien un ex dueño o su esposa. Consideró que la Fiscalía debía dilucidar con claridad el hecho imputado, toda vez que podríamos encontrarnos frente a un delito o a un ilícito civil. De igual forma, entendió que no se había acreditado debidamente la existencia de un despojo, sino que en todo caso nos encontraríamos frente a una colisión de derechos reales sobre el inmueble aludido, que debe ser zanjada en el fuero correspondiente.
En efecto, coincido con lo decidido por la Magistrada respecto a que no se ha acreditado que el imputado haya sido notificado de la venta del inmueble y la finalización del préstamo de este para su uso, así como tampoco se tiene conocimiento de que se lo haya intimado a desalojarlo en un tiempo determinado y el imputado se haya negado.
Por lo que no puede descartarse que nos encontremos frente a un ilícito civil que debe ser resuelto por los medios previstos en dicho fuero, reservando el ejercicio del poder punitivo estatal como último remedio frente a la comisión de delitos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17579-2020-1. Autos: Huanca, Nèstor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ASTREINTES - INTIMACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN

El mero el apercibimiento de aplicar astreintes no constituye un gravamen irreparable en los términos del inciso 3) del artículo 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82081-2020-1. Autos: Rodríguez Larreta Horacio Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 02-06-2021.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COBERTURA MEDICA - OBRAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - EJECUCION DE SENTENCIA - INTIMACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el pronunciamiento de esta Sala, en cuanto le ordenó que, cautelarmente, arbitre los medios necesarios para garantizar la cobertura de la obra social al actor y su grupo familiar e intimar a la parte demandada para que –en el plazo de cinco (5) días – cumpla la medida cautelar, bajo apercibimiento de imponer astreintes en los términos del artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
La demandada sostiene que la orden de garantizar al actor y su grupo familiar la cobertura de la obra social afecta el principio de congruencia, toda vez que el Tribunal entendió que no se encontraban reunidos los extremos para la reincorporación cautelar del agente y, a la vez, admitió parcialmente la medida respecto de la cobertura de obra social, por lo que entiende que la sentencia se aparta de sus propios razonamientos.
También señaló que el Tribunal excedió su jurisdicción y soslayó la normativa aplicable, por lo que manifestó que lo resuelto deviene en un pronunciamiento arbitrario que contraría el artículo 216 de la Ley N° 5.688 consagrándose un privilegio a favor del actor.
Sin embargo, para dictar la resolución cuestionada se tomaron en consideración el contexto de pandemia ocasionado por el virus Covid-19 y los imprevistos que podrían derivar de la falta de prestación del servicio de salud y que el grupo familiar del actor se integra con su cónyuge y sus hijos menores de edad.
En ese marco, ponderando los riesgos invocados y encontrándose discutida la legitimidad del acto que dispuso la extinción de la relación de empleo como personal policial y por ende de los derechos garantizados al actor en su carácter de personal con estado policial –entre los que se encuentra el servicio médico–, sumado a la falta de colaboración de la parte demandada frente al pedido dirigido a contar con la documentación vinculada a la causa, el Tribunal consideró suficientemente acreditados los requisitos necesarios para disponer la medida cautelar.
Ello así, toda vez que los argumentos esgrimidos por la parte demandada no apuntan a identificar la presencia de errores materiales o la vulneración de formas esenciales del debate que puedan tornar procedente el remedio aludido, sino que traducen su disconformidad con las conclusiones del Tribunal, referidas a la presencia de los recaudos de admisibilidad para dictar una medida cautelar dirigida a que la demandada garantice la cobertura médica del grupo familiar del actor, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45948/2020-0. Autos: López Matías c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 25-06-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - INTIMACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar los recursos interpuestos por las demandadas, por la Sra. Ministra de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y por el Sr. Presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires.
La Jueza de grado intimó a la parte demandada (Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires e Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires) a que en el plazo de quince (15) días presentase una serie de informes y dispuso que, si en el plazo otorgado no se acreditaba el acatamiento de lo ordenado, por cada día de retardo aplicaría una sanción de mil pesos a la Ministra de Desarrollo Humano y Hábitat de la Ciudad y al Presidente del Instituto demandado.
Los demandados sostuvieron que lo decidido excedía el marco de la "litis", resultaba incongruente con el objeto de la pretensión principal y no tenía sustento normativo; los funcionarios sostuvieron que el apercibimiento era indebido ya que el incumplimiento del mandato judicial no les era imputable, que la imposición de astreintes resultaba improcedente y que era elevado su monto.
Sin embargo, en la resolución de grado no hay una concreta imposición de astreintes sino que sólo se ha intimado a la parte demandada al cumplimiento al pedido de informes ordenado. El apercibimiento se condicionó al eventual incumplimiento de dicha intimación.
Ello así, atento que la medida dispuesta importa una prevención destinada a advertir facultades que el ordenamiento pone en manos de los Jueces, cuya aplicación concreta dependerá de la propia actividad de la parte demandada, lo decidido no genera agravio actual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4827-2017-2. Autos: Pérez, María Cristina y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-08-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - INTIMACION - PLAZO LEGAL

En el caso, corresponde denegar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, considero que el recurso de queja fue interpuesto en término y, en base a las razones que -en lo sustancial- este Tribunal comparte y a las cuales nos remitimos en honor a la brevedad, concluyó que debía desestimarse el recurso de queja, toda vez que sus argumentos estaban dirigidos a cuestionar la intimación al cumplimiento de la resolución que dispuso la cautelar importaba, en esencia, una crítica a la propia resolución cautelar de manera indirecta.
Ello así, la cuestión que suscita agravio al Gobierno recurrente no es el plazo por el cual fue intimado al cumplimiento de la medida, sino el contenido mismo de la resolución cautelar dictada en autos. No puede verse ello de otro modo a poco que se advierta que el propio Gobierno local aduce, con fundamento en los argumentos que ofrece en su presentación, que la cautela tal como fue dispuesta no puede ser cumplida por su parte, y sugiere en su lugar otro modo de satisfacer la pretensión cautelar del grupo familiar actor.
Desde esta óptica, encuentro que asiste razón al Tribunal de grado en cuanto consideró que la apelación dirigida a cuestionar la intimación al cumplimiento de la resolución que dispuso la cautelar importa, en esencia, una crítica a la propia resolución de manera indirecta, lo que resulta procesalmente inviable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123050-2021-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 18-10-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - INTIMACION - ASTREINTES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por la Directora Ejecutiva de la Unidad de Evaluación Integral de la Calidad y Equidad Educativa contra la resolución mediante la que se denegó el recurso de reposición y de apelación en subsidio interpuestos contra la intimación a cumplir la sentencia de autos bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
En efecto, resulta prematuro estimar la existencia de un agravio para la apelante toda vez que lo ordenado por el Juez de grado constituye una intimación y no la efectiva aplicación de una sanción procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56519-2018-5. Autos: Ruggero, Carolina Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 18-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - TRAMITE JUBILATORIO - CERTIFICADO DE SERVICIOS - PRESTACION DE SERVICIOS - PRUEBA DEL PAGO - INTIMACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora e intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que, a fin de que la actora pueda iniciar los trámites jubilatorios, extienda la Certificación de Servicios hasta el último mes efectivamente laborado.
El Juez de grado había intimado al demandado a extender la certificación de haberes en donde constaran las remuneraciones percibidas desde el 21 de diciembre de 2009 hasta el 20 de diciembre de 2019, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
La recurrente cuestionó que se ordenara constar, en la certificación de haberes, como último salario el correspondiente al 20 de diciembre de 2019 desconociéndose su continuidad laboral posterior.
En efecto, en virtud de resolución anterior de esta Sala se le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantuviese en el cargo a la actora hasta el momento del cese.
Asimismo de acuerdo a las planillas de asistencia confeccionadas por la Dirección correspondiente, la actora habría asistido a trabajar en enero y febrero 2020 y, a partir de marzo 2020, habría trabajado bajo la modalidad teletrabajo.
Asimismo, del resumen de la caja de ahorro donde se efectúa el pago de las remuneraciones se desprende que la actora habría percibido haberes desde enero a marzo y de septiembre a diciembre de 2020 y los correspondientes a los meses de enero a junio del 2021.
Ello así, asiste razón a la actora en tanto los haberes correspondientes a los períodos enero-marzo, mayo-agosto y octubre-diciembre 2020 no han sido incluidos en la certificación agregada en autos como tampoco los correspondientes a los meses del año 2021 en los que prestó servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4247-2020-3. Autos: Carusela, Stella Maris c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 24-11-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MINISTERIOS - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE DE NIÑOS - TRANSPORTE ESCOLAR - VILLAS DE EMERGENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en el marco de la ejecución de sentencia, que ordenó "intímese nuevamente a la demandada a que en el plazo de tres (3) días otorgue el servicio de transporte escolar a los niños y niñas que concurren a la Escuela en cuestión, que habitan en las villas de emergencia, como así también en todos aquellos casos en los que la inscripción fue realizada en tiempo oportuno. Todo ello bajo apercibimiento de imponer astreintes en forma personal a la Sra. Ministra de Educación (art. 30 del CCAyT) a razón de pesos mil ($1.000) por cada día de demora.
En efecto, de las constancias que se encuentran adjuntadas a la causa; de las denuncias de incumplimiento efectuadas por la actora y por la Asesoría Tutelar de Primera Instancia; y las presentaciones efectuadas por la demandada en autos, así como las notas por dicha parte acompañadas en sus presentaciones; y considerando el dictamen del Asesor Tutelar de Primera Instancia; las respuestas brindada por la demandada no resultan suficientes para tener por cumplida la resolución dictada.
Cabe indicar que si bien la demandada hizo mención a la convocatoria de una mesa de trabajo; no se ha adjuntado a estos autos constancias de tales encuentros. Más aún, teniendo en cuenta que la parte actora desconoció que se hubiera convocado a su parte a mesa de trabajo alguna.
Asimismo, respecto a lo manifestado por la apelante en su memorial acerca de que lo aquí analizado ha devenido abstracto en virtud de que el ciclo lectivo 2019 había culminado; cabe indicar que las circunstancias de hecho analizadas en las presentes actuaciones se vinculan con denuncias de incumplimientos achacados a la demandada respecto de la falta del debido cumplimiento de la manda dictada en la sentencia de fondo de 2010, cuya ejecución –frente a las denuncias de incumplimiento aquí en análisis– se suscitaron en el 2019.
En igual sentido no puede soslayarse que la cuestión ventilada en autos implica la defensa y protección de derechos fundamentales tales como el acceso a la educación, entendido conforme lo prescribe la protección del interés superior del niño de acuerdo a lo previsto en el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Cabe señalar que, en cuanto al agravio referido al monto de la sanción, no se han aportado argumentos que permitan apartarse de la estimación diaria efectuada.
Cabe recordar que en este tipo de cuestiones, prima el prudente criterio del magistrado, quien debe evaluar sendas variables (vgr. capacidad económica del sancionado, materia debatida, plazo por el que se extiende la reticencia, derecho vulnerado, etc.) a los fines de determinar la suma que corresponde aplicar en concepto de astreintes.
En consecuencia, no dándose en la especie el supuesto de justificación de la omisión en que incurrió la parte obligada, cabe concluir que la imposición de astreintes resulta ajustada a derecho y, en consecuencia, corresponde confirmarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32839-2009-12. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - ASTREINTES - INTIMACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y le ordenó que, en el plazo de veinticuatro (24) horas, disponga la entrega del medicamento prescripto a la actora para el tratamiento de su enfermedad, el cual deberá entregarse en forma regular y en la cantidad necesaria a fin costear el tratamiento por el período de 3 meses. Ello, mientras duren las circunstancias que motivaron la prescripción de dicho fármaco o hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Además, dispuso que el demandado deberá informar en forma clara y precisa al Juzgado acerca del cumplimiento de la medida cautelar dispuesta, bajo el apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias de cien mil pesos ($100.000) diarios, en cabeza del Ministro de Salud.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El demandado cuestiona el apercibimiento de astreintes dispuesto en la sentencia por cuanto fue dispuesto de oficio y sin conferir previo traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, los agravios se exhiben prematuros y no se advierte que lo decidido en la instancia de grado ocasione un gravamen de imposible reparación ulterior en cabeza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210806-2021-1. Autos: Y., R. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION - SANCIONES CONMINATORIAS - MINISTERIOS - RESOLUCIONES APELABLES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el señor juez de grado conceder el recurso de apelación interpuesto y remitir las actuaciones a segunda instancia.
El Juez de grado declaró el incumplimiento de la sentencia referido a ciertas preguntas del pedido de acceso a la información efectuado por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires brindarle a la parte actora -y acreditar en autos-, en el plazo de cinco (5) días, la información oportunamente requerida en sede administrativa en su pedido de acceso a la información bajo apercibimiento de aplicar una multa de cinco mil pesos ($5.000) por cada día de retardo, la que se hará efectiva en la funcionaria de máxima jerarquía del Ministerio de Educación de la Ciudad.
Asimismo el Juez de grado denegó el recurso de apelación interpuesto en subsidio al de reposición rechazado en lo atinente a los agravios vinculados a la intimación bajo apercibimiento de aplicar astreintes- en el entendimiento de que la resolución recurrida no era apelable, en los términos del artículo 19 de la Ley N° 2145, y de que el mero apercibimiento de aplicar el artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario no habilitaba el recurso intentado.
Sin embargo, atento que la intimación bajo apercibimiento de astreintes fue impuesta ante una declaración de incumplimiento que no se encuentra firme, tal resolución resulta apelable.
Sobre el carácter apelable de las providencias aplicativas que resultan una consecuencia de aquellas, se ha señalado que dicha cuestión implica examinar la conducta del organismo en orden al cumplimiento de la orden judicial impartida, aspecto cuya revisión autoriza expresamente la norma –artículo 30, tercer párrafo, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario – (“Perez, Norma Edith c/ GCBA s/ amparo –art. 14 CCABA–”, expte. nº 1251/0, del 12/03/04 y “Villa 20 y otros c/ Instituto de la Vivienda y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 12975/11, del 03/04/09).
Ello así, la resolución que se pretende recurrir es susceptible de apelación y, en consecuencia, la queja debe prosperar sin perjuicio de que la Sala deberá, en su oportunidad, examinar la viabilidad del agravio expuesto por la recurrente y definir acerca de su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1133-2019-1. Autos: Acuña, María Soledad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 27-12-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION - SANCIONES CONMINATORIAS - RESOLUCIONES APELABLES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el señor juez de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y remitir las actuaciones a segunda instancia.
Cabe señalar que el Juez de grado tuvo por incumplida la medida cautelar dispuesta en autos y, en consecuencia, ordenó al Gobierno local que acredite su cumplimiento y “a tal fin determine, adopte y acredite la ejecución de las medidas necesarias para garantizar las condiciones de seguridad indispensables en la vivienda del actor y su grupo familiar, hasta tanto adquiera firmeza la sentencia definitiva dictada en estos actuados, bajo apercibimiento de aplicar una multa por cada día de retardo.
El Gobierno local sostuvo que la denegatoria de su recurso le impide el ejercicio de la garantía constitucional de defenderse en estas actuaciones, y que si bien el artículo 19 de la Ley N° 2145 establece la inapelabilidad de todas las resoluciones (salvo excepciones) no constituye óbice para la procedencia del remedio intentado cuando la decisión apelada configure un agravio de imposible reparación ulterior, en los términos del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicable supletoriamente a las acciones de amparo.
En el caso, se advierte que si bien el apercibimiento fijado en la providencia recurrida no se hizo efectivo, este tribunal –aunque con otra composición– consideró apelable tal resolución en precedentes similares, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de economía y celeridad.
Sobre el carácter apelable de las providencias aplicativas que resultan una consecuencia de aquellas, se ha señalado que dicha cuestión implica examinar la conducta del organismo en orden al cumplimiento de la orden judicial impartida, aspecto cuya revisión autoriza expresamente la norma –artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario – (“Perez, Norma Edith c/ GCBA s/ amparo –art. 14 CCABA–”, expte. nº 1251/0, del 12/03/04 y “Villa 20 y otros c/ Instituto de la Vivienda y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 12975/11, del 03/04/09).
En efecto, la resolución que se pretende recurrir es susceptible de apelación y, en consecuencia, la queja debe prosperar sin perjuicio de que la Sala deberá, en su oportunidad, examinar la viabilidad del agravio expuesto por la recurrente y definir acerca de su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56357-2015-5. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - AMPARO COLECTIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MINISTERIOS - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA EDUCACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INSCRIPCION DEL ALUMNO - EDUCACION INCLUSIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió hacer efectivo el apercibimiento dispuesto y en consecuencia, se imponen astreintes a la Sra. Ministra de Educación, a razón de diez mil pesos ($10.000) diarios, hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones impuestas en la medida cautelar dictada (asegurar la educación inclusiva).
La recurrente sostuvo que no se encuentran reunidos los requisitos para la imposición de astreintes, toda vez que no existe una conducta reticente al cumplimiento de la orden judicial. En igual sentido, agregó que no existe incumplimiento de la sentencia y que, por lo tanto, el pronunciamiento resulta arbitrario.
Cabe señalar que lo informado por la demandada no alcanza para tener por cumplida la requisitoria efectuada por la Magistrada de primera instancia.
En efecto, la referida información aportada por la Ministra de Educación en respuesta de la intimación cursada, no permite considerar que se hubiesen adoptado acciones adecuadas para paliar las deficiencias señaladas en torno al cumplimiento de la medida cautelar.
Así, las manifestaciones vertidas en el memorial reflejan la mera discrepancia con la efectivización de las astreintes impuestas ante el reiterado incumplimiento.
Además, obsérvese que a pesar del tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la demandada que –en el plazo allí indicado– presente una propuesta tendiente (i) a la adaptación del trámite de denuncia a través de la plataforma Trámites a Distancia (TAD), (ii) a la implementación de un canal de denuncias que contemple expresamente las barreras económicas, educativas, tecnológicas de la ciudadanía, (iii) a la implementación de medidas para la difusión del derecho a la educación inclusiva y que (iv) acredite, la publicación que exige la Ley N° 2.681 y el Decreto Reglamentario N° 107/2020, de conformidad con lo delineado en la medida cautelar y los pronunciamientos dictados en su consecuencia, aquellas no han sido cabalmente cumplimentadas y tampoco se aportó información que permita considerar que se hubiesen adoptado acciones pertinentes para ello.
Cabe señalar que al momento en que se intimó a la parte demandada bajo apercibimiento de aplicar sanciones, el plazo otorgado en la instancia de grado para cumplir con la medida cautelar se encontraba vencido.
Finalmente, de la consulta realizada en el sistema informático, en relación con las actuaciones principales no surge se haya dado cumplimiento a la requisitoria efectuada por la Magistrada.
En efecto, el incumplimiento referido y la ausencia de argumentos que controviertan adecuadamente las conclusiones arribadas en la instancia anterior, la entidad de los derechos comprometidos y el tiempo transcurrido, impiden adoptar una decisión que implique apartarse del criterio expuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-8. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - MONTO DE LA SANCION - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - AMPARO COLECTIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MINISTERIOS - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA EDUCACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INSCRIPCION DEL ALUMNO - EDUCACION INCLUSIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió hacer efectivo el apercibimiento dispuesto y en consecuencia, se imponen astreintes a la Sra. Ministra de
Educación, a razón de diez mil pesos ($10.000) diarios, hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones impuestas en la medida cautelar dictada (asegurar la educación inclusiva).
La recurrente cuestionó por desproporcional e irracional el monto de la sanción.
Más allá de la disconformidad enunciada, la recurrente no esbozó argumentos razonables que permitan apartarse de la estimación diaria efectuada por la Magistrada de grado.
Al respecto, cabe recordar que en este tipo de cuestiones prima el prudente criterio del Magistrado, quien debe ponderar sendas variables (vgr. capacidad económica del sancionado, materia debatida, plazo por el que se extiende la reticencia, derechos vulnerados, etc.) a los fines de determinar la suma que corresponde aplicar en concepto de astreintes.
En la especie, no se observa que el agraviado haya justificado de algún modo sus aseveraciones. En otras palabras, las alegaciones sobre la desproporcionalidad e irrazonabilidad del quantum no encuentra asidero en ninguna circunstancia fáctica real expuesta por la apelante que permita hacer mérito de aquella, no siendo suficiente la mera invocación de las reglas constitucionales referidas al derecho de propiedad y de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-8. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - INTIMACION - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Director General de Infraestructura Escolar del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cumplir con la sentencia de autos bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias al referido funcionario.
En efecto, el acto jurisdiccional impugnado constituye una advertencia sobre el posible ejercicio de facultades que el ordenamiento pone en manos de los Jueces, cuya aplicación concreta dependerá de la propia actividad de la parte demandada.
Ello así, el mero apercibimiento no genera un perjuicio actual y por tal razón el recurso en examen resulta prematuro.
Lo decidido no implica juzgar acerca de la reticencia o no del recurrente en el cumplimiento de la manda judicial, ni adelantar juicio alguno sobre la eventual aplicación de sanciones conminatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11399-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar Nº 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 01-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - MONTO - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, modificar la sentencia recurrida y establecer que el monto de la sanción conminatoria al Gobierno local deberá ser calculado en razón de ciento cincuenta pesos ($150), por cada día de retardo, atento el cumplimiento parcial de la manda judicial.
De las constancias adjuntas por la demandada se desprende que no alcanzan para tener por cumplida en forma efectiva la sentencia de fondo dictada en autos.
El magistrado de grado intimó a la demandada para que en el plazo de diez (10) días acreditara el cumplimiento de la sentencia definitiva dictada en autos bajo apercibimiento de aplicar astreintes.
Luego, en atención a que el accionado no acreditó el cumplimiento de la condena hizo efectivo el apercibimiento dispuesto e impuso sanciones conminatorias al Gobierno local a razón de mil quinientos pesos ($1500) por cada día de demora, “devengadas desde que se produjo el vencimiento del plazo conferido para cumplir la requisitoria (de fecha 15/10/2019) y hasta su efectivo cumplimiento.
Si bien, una vez reanudados los plazos procesales suspendidos por la pandemia, la demandada acompañó la resolución por medio de la cual la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos resolvió que se procediese a liquidar a los actores "en lo sucesivo y a partir de la próxima liquidación, el Suplemento ‘Fondo Estímulo’ y el concepto denominado ‘Antigüedad Acta 6/12’, considerándolos remunerativos a todos sus efectos […]” no se lo incluyó a uno de los coactores, quien recién comenzó a percibir los montos reconocidos en autos el día 26/11/2020.
En efecto, corresponde confirmar el monto de las astreintes fijado por el juez de primera instancia, teniendo en cuenta el vencimiento del plazo conferido en la providencia del 15/10/2019 y hasta del día 5/5/2020, fecha en la cual la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos procedió a liquidar a los coactores a quienes les comenzó a liquidar correctamente lo establecido en la sentencia de grado.
No obstante lo anterior, desde el 5/5/2020 y hasta el 26/11/2020 -fecha en la que el coactor que faltaba comenzó a percibir los montos reconocidos en autos-, el monto de la sanción conminatoria al Gobierno local deberá ser calculado en razón de ciento cincuenta pesos ($150), por cada día de retardo. Ello así, en atención a que durante dicho período se había verificado el cumplimiento parcial de la manda judicial dispuesta bajo apercibimiento de astreintes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4635-2016-1. Autos: Rios, Gonzalo Fabián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - MONTO - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION - EMPLEO PUBLICO - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y le impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires una sanción conminatoria de mil quinientos pesos ($1500) por cada día de demora, en un reclamo por diferencias salariales.
De la compulsa del sistema informático se observa que, pese a encontrarse debidamente notificado y aun luego de la intimación efectuada a petición de la parte actora, el Gobierno local no acreditó haber acatado la orden judicial impartida.
En efecto, recién al momento de interponer el recurso de reposición con apelación en subsidio contra la decisión que aplicó las astreintes, la demandada acompañó la documentación donde se desprende que la Directora General de Empleo Público comunicó la sentencia a la Dirección General Asuntos Laborales y Previsionales, peticionó su urgente cumplimiento y la remisión de una copia del acto para poner en conocimiento del órgano judicial.
Frente a ello, la accionante señaló que se omitió incluir a uno de los actores y además agregó que “[…] hasta el día de la fecha ninguno de los co-actores ha visto modificado su haber mensual […]”. A tal fin, adjuntó los recibos de sueldo de los actores, correspondientes al mes de febrero de 2020.
Posteriormente, y una vez reanudados los plazos procesales, el Gobierno local acompañó la resolución que resolvió que la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos procediese a liquidar a los agentes, en lo sucesivo y a partir de la próxima liquidación, el Suplemento ‘Fondo Estímulo’ y el concepto denominado ‘Antigüedad Acta 6/12’, considerándolos remunerativos a todos sus efectos.
A su turno, la accionante manifestó que en la resolución el Gobierno local volvió a omitir incluir a uno de los coactores.
En ese marco, el juez de primera instancia intimó nuevamente a la demandada a que acreditase su cumplimiento, en lo referido a la integración en debida forma al salario del mencionado coactor con los suplementos cuyo carácter remunerativo le fue reconocido en esa decisión.
Luego, la demandada acompañó la nota de donde surge que el día 26/11/2020 el agente comenzó a percibir los rubros fondo estímulo y antigüedad acta N°6/12 con naturaleza remunerativa, y que en esa fecha también percibió el retroactivo del mes de octubre de 2020.
Así las cosas, las circunstancias descriptas exponen un claro incumplimiento a lo largo del tiempo por parte de la demandada y, por tanto, cabe concluir que los argumentos expuestos como sustento de su recurso no resultan eficaces para modificar el criterio adoptado por el "a quo" en la decisión apelada.
En efecto, transcurrió en exceso el plazo legal que tenía la demandada para satisfacer la condena impuesta en la sentencia de fondo sin que se hubiera acreditado su cumplimiento. La demandada recién dio pleno cumplimiento a lo ordenado más de un año después, cuando informó que el coactor que faltaba liquidar comenzó a percibir los montos reconocidos en autos.
En tales condiciones, teniendo en cuenta la ausencia de argumentos que permitan justificar dicha actitud, la entidad de los derechos comprometidos y el tiempo transcurrido, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4635-2016-1. Autos: Rios, Gonzalo Fabián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.