DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - HOTELES - PUBLICIDAD - MEDIOS DE DIFUSION

Para cumplir con los deberes plasmados en La Ley de Lealtad Comercial y la Ley de Defensa del Consumidor, se hace indispensable que ciertas características de los servicios ofertados se exhiban adecuadamente en los lugares donde éstos son ofertados públicamente, tal es el caso del precio final. Ello porque la exhibición de los servicios que presta un hotel es, sin dudas, un medio de difusión en los términos del artículo 8 de la Ley Nº 24.240 que obliga al proveedor frente a los consumidores potenciales indeterminados (conf. arts. 1 y 2 de la ley y decreto Nº 1798/94).
En efecto, el artículo 8 comprende entre los medios de publicidad, con carácter no taxativo, los anuncios, prospectos, circulares e inclusive, con un criterio amplio y abarcativo, cualquier otro medio de difusión. Ninguna duda cabe entonces de que los importes de las tarifas diarias exhibidas en los establecimientos hoteleros tienen por objeto informar por parte del dueño a los consumidores las condiciones de comercialización de los servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 550-0. Autos: JARAMILLO LEONARDO c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 26-11-2004. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - TELECOMUNICACIONES - TELEFONIA CELULAR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MEDIOS DE DIFUSION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración que impuso a la actora, una sanción de multa por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240.
En cuanto a la falta de información de la empresa de telefonía celular relativa a la facturación de comunicaciones al abonado desde la presión de la tecla SEND (SND) siempre que aquellas hayan resultado exitosas, debo decir que de la lectura de los modelos de contratos acompañados por la empresa no surge la información respecto del modo de facturación de las comunicaciones a los abonados y que tampoco puede considerarse proporcionada dicha información mediante otros canales de comunicación ya que ello implicaría impedirle al contratante conocer claramente los términos del servicio solicitado al momento de contratar. Es decir, el usuario que solicita el servicio debe poder conocer el modo de facturación del servicio al momento de la firma del contrato, a los efectos de poder elegir teniendo una información clara de la oferta en lo que hace a sus términos y condiciones. En este sentido, los canales de información señalados por la empresa (Pagina Web, Insert en Facturas, Manual del Cliente y Pieza de Campaña: “Compromiso Personal”) no resultan vÁlidos a los efectos de brindar una información clara y veraz de las condiciones de facturación del servicio, ya que los mencionados canales se le habilitan al consumidor una vez efectivizada la relación contractual con la firma del contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1761-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 05-05-2008. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - BIENES MUEBLES - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - SENTENCIA UNICA - MEDIOS DE DIFUSION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la difusión de la sentencia dictada, por medio de la cual hizo lugar a la pretensión de la actora con respecto al patrimonio mueble del Teatro Colón, y ordenó la realización de una serie de medidas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Ente Autárquico Teatro Colón.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se arbitren las medidas de protección, resguardo, preservación, conservación y recomposición de los bienes muebles del citado coliseo.
La demandada ha cuestionado la orden de comunicar a la ciudadanía el decisorio de grado.
Ahora bien, no se advierte, pese al esfuerzo del recurrente, en qué consistiría el agravio irreparable que dichas medidas le ocasionarían en el caso concreto.
Así, pues, las alegaciones del Gobierno local se presentan como dogmáticas, pues se limitan a señalar que tal decisión viola el principio de preclusión procesal, afectando la garantía constitucional de las partes al debido proceso y su derecho de defensa en juicio, sin advertir que el "a quo" claramente expresó que la finalidad era “resguardar el derecho de defensa y el debido proceso de todas aquellas personas que puedan tener interés en el resultado del litigio y en participar en instancias ulteriores”.
De modo alguno, entonces, existe el peligro esgrimido de que se modifique el objeto procesal mediante nuevas intervenciones que pudieran privar a la demandada de su justa defensa, sino que cualquier participación, eventualmente, sería hacia el futuro.
En consecuencia, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECHAZO DEL RECURSO - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A LA EDUCACION - MEDIOS DE DIFUSION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En el marco de una acción de amparo promovida por la Sra. Asesora Tutelar de primera instancia con el objeto de que se ordene al Gobierno local que cese en la omisión ilegítima y discriminatoria de garantizar al colectivo de adolescentes con sufrimientos emocionales severos que asisten a los Centros Educativos para Niños con Tiempos y Espacios Singulares del Ministerio de Educación e Innovación (CENTES) y a aquellos/as adolescentes con sufrimientos emocionales severos a quienes el Ministerio de Educación orienta su inclusión en ese dispositivo, una oferta educativa adecuada a su edad y a su orientación educativa, el juez interviniente ordenó, atento la índole de los derechos debatidos en autos y el carácter colectivo del proceso, hacer saber la existencia, objeto y estado procesal de la causa, a fin de otorgar a todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, el plazo de diez (10) días para que se presenten en el expediente. A tal fin, ordenó –entre otras medias de difusión– su publicación en los perfiles oficiales (Twitter del GCBA -@gcba- y del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires -@EducaciónBA).
Cabe señalar que no asiste razón al Gobierno local cuando afirma que “el decisorio recurrido es contrario a una interpretación hermenéutica de la normativa procesal vigente” ni “carente de fundamentación jurídica ”.
En efecto, la resolución recurrida no es más que la consecuencia de una decisión anterior que ya fue cuestionada por la recurrente, cuyo recurso de apelación fue denegado en los términos del artículo 19 de la Ley N° 2145.
La Sala rechazó el recurso de queja articulado contra la denegatoria inicial de su apelación y, luego, desestimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el rechazo de la queja.
Si bien es cierto que la orden de dar difusión al proceso vía "Twitter" aun no se encuentra firme –en virtud de la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado incoado por ante el TSJ– no lo es menos que, de conformidad con la Ley N° 402, “[m]ientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa ”, situación que no ha acontecido en esta causa.
Cabe señalar que de conformidad con la Ley N° 2145, en las acciones de amparo, por regla, la concesión del recurso será sin efectos suspensivos, salvo que la resolución apelada sea la sentencia definitiva.
Así, toda vez que las providencias cuestionadas no constituyen una sentencia definitiva, aún de haberse considerado procedentes las apelaciones incoadas por el Gobierno local, dichos recursos no hubieran tenido el efecto suspensivo que pretende la demandada.
En efecto, ordenar "dar cumplimiento con lo requerido" (carácter colectivo al proceso y ordenó la difusión vía Twitter) no es más que la aplicación del ordenamiento normativo vigente que habilita a continuar con el trámite de la causa aún cuando existan decisiones sometidas a revisión de otro tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11422-2019-2. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RESOLUCIONES INAPELABLES - DERECHO A LA EDUCACION - AMPARO COLECTIVO - MEDIOS DE DIFUSION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la demandada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
De las constancias del sistema informático surge que el Sr. Juez subrogante hizo lugar a la cautelar solicitada y ordenó al Gobierno local que se abstuviera de modificar el sistema de jornada simple (en dos turnos) de una Escuela de la Ciudad y, en consecuencia, mantuviera a la referida institución en el sistema de inscripción ("on line" o en cualquier otro sistema previsto al efecto) como opción de jornada simple (en dos turnos) en el período de inscripción, y ordenó varias medidas a cumplir.
La Jueza de grado sostuvo que no se había cumplido con lo ordenado en uno de los puntos de la resolución (la publicación referida al "banner" destacado en el sitio "web" oficial), en tanto las restantes medidas habían sido cumplimentadas y ordenó librar oficio al Gobierno local para que en el plazo de cinco (5) días comunicara el edicto ordenado mediante publicación de "banner".
Contra dicha providencia la Ciudad dedujo recurso de apelación y ja jueza de grado postuló que la demandada pretendía atacar de manera oblicua la resolución firme.
Agregó que dicha circunstancia la eximía de realizar consideración alguna en torno a su procedencia y le hizo saber al Gobierno local que tanto la providencia como el acto procesal que intenta recurrir –orden de oficio y su diligenciamiento– no se encuentran dentro de los supuestos previstos en el artículo 19 de la ley de amparo N° 2.145.
En este marco, la Ciudad deduce el presente recurso de queja argumentando que lo decidido pasa por alto su derecho de defensa, que la publicación ordenada no está contemplada como medio de difusión y cuestiona el tiempo transcurrido desde el inicio de la presente acción de amparo.
En este contexto, el recurso de apelación ha sido correctamente denegado por la magistrada de la instancia anterior, en tanto la providencia resistida por el Gobierno local se limitó a reiterar la medida adoptada por el juez subrogante en la resolución que se encuentra firme y que fue notificada al Gobierno local el mismo día de dictada la sentencia.
En efecto, la presente queja no es la vía apta para valorar los planteos referidos a los medios de difusión elegidos en el marco de la causa principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15696-2016-3. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 09-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROCEDENCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - ELEMENTOS DE PRUEBA - CORREO ELECTRONICO - MEDIOS DE DIFUSION - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - VIOLENCIA DE GENERO - RAZONABILIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a las medidas preventivas urgentes solicitadas por la Querellante por considerarlas prematuras; y disponer la acumulación del presente caso al expediente que tramita ante el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, por mediar conexidad objetiva y subjetiva y por ser aquel que tuvo la primera intervención en relación con los hechos denunciados.
La Querella solicitó la imposición de medidas restrictivas respecto de su expareja, dado que, tal como lo había informado en la denuncia efectuada con anterioridad, continuaba siendo objeto de reiterados mensajes y actos vejatorios, intimidatorios y difamantes. Asimismo, indicó que el modus operandi era el mismo, y que la persona a la que imputaba iba de un interlocutor a otro, cambiaba permanentemente de remitente, y enviaba mensajes telefónicos desde números diversos, entre otros.
El Juez de grado no hizo lugar a la aplicación de las medidas restrictivas solicitadas porque entendió que no obraban en autos elementos de prueba suficientes que lograran demostrar, prima facie, la autoría de los hechos, como tampoco existían elementos que permitieran circunscribir el objeto procesal de investigación.
Ahora bien, por un lado, no soslayo que el Juez de grado, cuando tomó su decisión, lo hizo a partir de las constancias que le remitió la Fiscalía interviniente, entre las cuales no se hallaba el informe elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Publico Fiscal, ni ninguna otra que no fuera aquella vinculada con los nuevos hechos denunciados por la damnificada. Sin perjuicio de ello, la nombrada hizo mención a la existencia de episodios anteriores que ya estaban siendo investigados por el Ministerio Público Fiscal y, en particular, a una publicación de un aviso difundido en internet, mediante la cual se ofrecían servicios de índole sexual a nombre de la denunciante. Puntualmente, la Querellante mencionó que el Cuerpo de Investigaciones Judiciales había podido determinar que el protocolo de internet vinculado con la publicación de ese aviso, había sido asignada al encausao en su domicilio; y que el e-mail desde el cual se había publicitado el aviso coincidía con el de la Querellante.
Frente a este panorama entiendo que, habiendo la Alzada tomado conocimiento tanto del estado del trámite actual del caso, como del informe elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales respecto de uno de los sucesos denunciados en aquel expediente anterior que resulta claramente conexo a éste, sí existen evidencias suficientes para tener por satisfecho el mérito sustantivo que es exigido como presupuesto de procedencia de cualquier medida cautelar en un proceso de este tenor -aun con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso-.
Y por último, tratándose de un caso que podría catalogarse como de violencia contra la mujer (en tanto, en ausencia de otra hipótesis plausible, todo indica que el autor del hostigamiento o la intimidación habría sido la ex pareja de la damnificada ), considero que las medidas restrictivas solicitadas por la Querellante resultan ajustadas y razonables, en tanto están dirigidas a asegurar su integridad física y psíquica y a evitar la reiteración de sucesos similares a los ya denunciados. (Del voto en disidencia de la Dra. Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 66921-2023-1. Autos: S., M. C. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECHAZO DEL RECURSO - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIOS DE DIFUSION - PARTICIPACION - PARTICIPACION CIUDADANA - PUBLICIDAD

En el caso, corresponde rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El magistrado de grado ordenó la publicidad de la acción a fin de garantizar que las personas que pudieran llegar a tener un interés en el resultado del litigio conozcan su existencia, en concordancia con lo resuelto por la CSJN en las causas ‘Halabi’ y ‘Padec’, haciendo saber a los interesados que el objeto de la presente acción de amparo colectivo consiste en que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad ejecutar regularmente el Programa de Rehabilitación de Hábitat de un barrio de ésta Ciudad y rehabilitar integralmente todos los inmuebles de dominio del Estado local afectados y adjudiquen en venta las viviendas rehabilitadas a los beneficiarios y beneficiarias.
En el caso de autos, el pronunciamiento cuestionado no se encuentra dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la ley 2145.
Asimismo, la parte recurrente no ha argumentado una eventual equiparación del caso de autos a alguno de los supuestos apelables.
A su vez, los agravios esgrimidos por el GCBA no logran demostrar a esta Alzada la existencia de un agravio de imposible reparación ulterior.
En consecuencia, corresponde concluir que el recurso interpuesto ha sido correctamente denegado.
A mayor abundamiento, cabe mencionar que se ha señalado que “[c]uando una acción encuentra apoyo en derechos colectivos, como en el sub lite, los jueces están obligados a arbitrar medios para darle la difusión necesaria para que puedan participar en ella todas aquellas personas que se sientan con derecho a hacerlo e ‘…implementar adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la superposición de procesos…’ (cf. la doctrina de Fallos: ‘PADEC c/ SWISS medical SA s/ nulidad de cláusulas contractuales’, 21 de agosto de 2013, ‘Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/ Banco Itaú Buen Ayre Argentina SA s/ ordinario’, “Consumidores Financieros Asociación Civil c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario’, ambas sentencias del 24/06/14, entre otros) […]” (TSJ in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Teso, Oscar Emilio y otros c/ GCBA y otros s/ Otros procesos incidentales”, expte. N°10501/2013, sentencia del 11/09/2014, voto del Dr. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42311-2011-16. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INGRESO DE PERSONAS - INGRESO SIN AUTORIZACION - MEDIOS DE COMUNICACION - MEDIOS DE DIFUSION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del allanamiento.
La Defensa solicitó la nulidad del allanamiento, pues a pesar de que la orden emitida por la Jueza era clara en cuanto a quienes podían ingresar y a qué efectos, se permitió el ingreso no autorizado de la prensa, específicamente se refirió al agente del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por ello, solicitó que se nulifique y se ordene la devolución de los efectos secuestrados, por la ilegal y arbitraria extralimitación de los funcionarios a cargo de la medida y violación al domicilio y a los derechos de intimidad y privacidad de su asistido.
Sin embargo, es dable señalar que este planteo ya fue efectuado y analizado, con fecha 22/3/2023, por la Sala II en la etapa anterior, oportunidad en la que los Dres. Bosch y Saez Capel confirmaron la decisión que lo rechazó.
Para así decidir sostuvieron que: “… conforme surge del acta labrada en tal ocasión, el personal interviniente cumplió con las diligencias autorizadas adecuadamente, en la medida que, una vez que se ingresó al inmueble en compañía de los testigos de actuación, se identificó a sus ocupantes, se dio lectura en alta voz a la orden de allanamiento para luego proceder al secuestro de diversos efectos de interés para la investigación. Es menester resaltar que sin perjuicio de los hechos que se investigan con relación al comportamiento del personal que llevó adelante el procedimiento, no surge afectación a garantías constitucionales toda vez que la filmación y posterior difusión de las imágenes del procedimiento en diversos medios de comunicación no acarrea como consecuencia la nulidad de aquellas diligencias que fueron llevadas a cabo de conformidad a lo autorizado por la Magistrada interviniente y con respeto de la ley” (del voto del Dr. Bosch, en el incidente de apelación identificado como nº 4).
En cuanto a la posibilidad de reeditar el planteo en esta etapa del proceso, tal como bien esgrime la sentenciante, es admisible cuando se refiere a cuestiones distintas a las ya ponderadas por los integrantes de la Sala II al analizar la invalidez, circunstancia que no se da en autos, sino que la Defensa pretende reeditar con los mismos argumentos y agravios que ya fueron abordados en aquel momento por nuestros colegas de Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INGRESO DE PERSONAS - INGRESO SIN AUTORIZACION - MEDIOS DE COMUNICACION - MEDIOS DE DIFUSION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del allanamiento.
La Defensa solicitó la nulidad del allanamiento, pues a pesar de que la orden emitida por la Jueza era clara en cuanto a quienes podían ingresar y a qué efectos, se permitió el ingreso no autorizado de la prensa, específicamente se refirió al agente del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por ello, solicitó que se nulifique y se ordene la devolución de los efectos secuestrados, por la ilegal y arbitraria extralimitación de los funcionarios a cargo de la medida y violación al domicilio y a los derechos de intimidad y privacidad de su asistido.
Sin embargo, tanto el subcomisario a cargo del allanamiento, como así también el Oficial Mayor de la División Delitos Informáticos fueron contestes en afirmar cuál fue su intervención en este procedimiento, indicando quiénes participaron, cómo ingresaron al lugar, de qué modo se llevó a cabo el secuestro de los dispositivos informáticos, detallaron en dónde se encontraba cada uno de ellos y cómo fueron embalados y precintados para preservar la cadena de custodia. Asimismo, se refirieron al modo en que se practicó la detención del imputado, con la pertinente lectura de derechos. Circunstancias coincidentes con lo que surge del acta de allanamiento labrada ese día y las fotos obrantes en el expediente.
En cuanto al ingreso del camarógrafo del Ministerio de Justicia y Seguridad de CABA, el nombrado, al declarar en el debate confirmó haber ingresado y tomado imágenes del allanamiento, conforme quedó asentado en el acta.
Ello así, y si bien la orden no autorizaba específicamente el ingreso de personal de prensa, ello no obsta a la validez del registro y del secuestro, pues el camarógrafo nombrado sólo se limitó a grabar imágenes y no intervino en la diligencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ALCANCES - INGRESO DE PERSONAS - INGRESO SIN AUTORIZACION - VIDEOFILMACION - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - MEDIOS DE COMUNICACION - MEDIOS DE DIFUSION - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del allanamiento.
La Defensa solicitó la nulidad del allanamiento, pues a pesar de que la orden emitida por la Jueza era clara en cuanto a quienes podían ingresar y a qué efectos, se permitió el ingreso no autorizado de la prensa, específicamente se refirió al agente del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por ello, solicitó que se nulifique y se ordene la devolución de los efectos secuestrados, por la ilegal y arbitraria extralimitación de los funcionarios a cargo de la medida y violación al domicilio y a los derechos de intimidad y privacidad de su asistido.
Sin embargo, si bien la orden no autorizaba específicamente el ingreso de personal de prensa, ello no obsta a la validez del registro y del secuestro, pues el camarógrafo del Ministerio de Seguridad de la CABA sólo se limitó a grabar imágenes y no intervino en la diligencia.
En relación a este punto, el Subcomisario a cargo de la diligencia indicó que el ingreso del camarógrafo fue por disposición de su superior y aclaró que su presencia no impidió que se desarrollara normalmente el allanamiento.
Sin perjuicio de ello, respecto de la filmación practicada y divulgada a medios de prensa, no autorizada por la orden de allanamiento, la "A quo" dispuso la extracción de testimonios, por incumplimiento de los deberes de funcionario público y a raíz de ello, según se informara en la audiencia de debate, hay una causa en trámite ante la Fiscalía Especializada, por lo que a su respecto ya se adoptó el curso que se entendió pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from