PORTACION DE ARMAS - FIGURA AGRAVADA - DELITO PENAL - CONTRAVENCION

En el caso, si bien la conducta llevada a cabo por el imputado –portar arma de fuego sin la debida autorización legal-, no resultaría típica a la luz del nuevo Código Contravencional aún no vigente, actualmente está prevista como delito en el artículo 189 bis 2) párrafo 5º Código Penal, versión no vigente a la época del hecho. En otras palabras, dicha acción en abstracto, dejó de ser contravención, pero constituye delito; es decir que no se ha desincriminado, sino agravado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 360-00-CC-2004. Autos: Gómez, Elías Martín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 17-12-2004. Sentencia Nro. 488.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA

En el caso, el Magistrado de grado impuso sanción de multa, que dejó en suspenso, luego de subsumir el hecho documentado en el acta de infracción en el artículo 4.1.22 del Régimen de Faltas que, en su modalidad agravada, amenaza con sanción de multa 1.000 a 10.000 unidades fijas (y/o clausura) al responsable de un establecimiento geriátrico que no exhiba la documentación exigible.
Así, el recurrente construye un agravio sobre la base de afirmar la inconstitucionalidad del mentado artículo, por considerar irrazonable que el mínimo de la sanción de multa prevista para el supuesto (afirmado por la controladora administrativa de faltas en su sanción) de tanques de agua destinados al consumo humano sin desinfectar es de 200 Unidades Fijas (art. 1.2.3 RF) mientras que para el supuesto (afirmado por el Magistrado de grado en la resolución en crisis) de no exhibir el certificado de desinfección de tanques de agua destinados al consumo humano por parte de un establecimiento geriátrico es de 1.000 UF, aunque ellos estuvieran efectivamente desinfectados. Se afirma que no existe correspondencia entre el bien jurídico tutelado por una y otra prohibición y la intensidad de la sanción prevista para uno y otro caso. Ello, de conformidad con los antecedentes jurisprudenciales nacionales y extranjeros que cita, resultaría irrazonable y vulneraría el preámbulo de la Constitución Nacional y los artículos 14, 14 bis, 18, 19, 28 y 33 de la misma, así como el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad.
No puede desconocerse la existencia de una amplia diferencia entre las sanciones previstas para uno y otro caso, sin embargo no se está en condiciones de sustituir al legislador o corregirlo señalándole que la amenaza de castigo que previó para el supuesto previsto en el artículo 1.2.3 del Régimen de Faltas –es exigua o correcta- como así tampoco indicarle que la sanción que previó para el supuesto previsto en el artículo 4.1.22 de la misma ley es excesiva, sobre la mera base de su comparación (cfr. este tribunal: Oniszczuk,Carlos Alberto por infracción ley 255 s/ Apelación, causa Nro. 1472-CC/2003 del 13/05/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4739-00-CC-09. Autos: Recurso de apelación en autos Altos del boulevard centro Pro-vida SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 31-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - SENTENCIA CONDENATORIA - FIGURA AGRAVADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al infractor en orden al hecho consistente en la obstrucción total del procedimiento inspectivo, calificando la conducta como constitutiva de la infracción prevista en el artículo 9.1.1, párr 2 Libro II de la Ley Nº 451.
En efecto, es correcta la aplicación de la figura agravada contenida en la norma citada, en cuanto alude a lugares de gran influencia de público, equiparable a un local bailable, y a través de la cual se pretende reasegurar la posibilidad de que se lleven a cabo inspecciones que releven si se ha dado cumplimiento a la reglamentación vigente, por ejemplo, entre otras áreas, en materia de seguridad (salidas de emergencia, extintores, etc.), precisamente allí donde su transgresión puede poner en riesgo a un alto número de personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46263-00-CC-2009. Autos: ESPAÑOL, Demián Gustavo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 01-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE OFICIO - FIGURA AGRAVADA - ACCION PENAL - ACCION PUBLICA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del decreto de determinación de los hechos y de los actos dictados en consecuencia.
En la presente causa, se acusa al imputado de las presuntas amenazas y lesiones leves ocasionadas como consecuencias de los golpes que le habría propinado a la denunciante.
La Magistrada de grado sostuvo que la damnificada manifestó expresamente en dos oportunidades su negativa a instar la acción penal en relación a las lesiones y que no se encuentran dadas en el caso las razones excepcionales de seguridad o interés público del inciso 2° del artículo 72 del Código Pena para que el Fiscal inste de oficio la acción.
Sin perjuicio de ello, de la lectura de las presentes actuaciones surge que si bien en la denuncia efectuada en la Oficina de Violencia Doméstica la víctima manifestó que por el momento no quería instar la acción penal, lo cierto es que la acción ha sido posteriormente instada pues compareció a la Fiscalía y relató pormenorizadamente los hechos.
Asimismo, no puede dejar de mencionarse que del informe adjunto en el expediente surge que la víctima, se encuentra inmersa en un “Ciclo de Violencia” que posiblemente se encuentre naturalizada por la pareja, y que en atención a las implicancias que conllevan este tipo de dinámicas, no puede inferirse que su voluntad no se encuentre viciada.
Por lo tanto, la conducta se encuentra en condiciones operativas de ser investigada toda vez que la acción ha sido instada por la presunta víctima, a través de su declaración testimonial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11499-00-00-14. Autos: S., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FIGURA AGRAVADA - REQUISITOS - ESCALA PENAL - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - QUERELLA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba en favor del encartado.
En efecto, para así resolver, la A-Quo aclaró que correspondía analizar la viabilidad del instituto a la luz de la escala punitiva establecida en el tipo previsto en el artículo 106 del Código Penal, que oscila entre dos (2) a seis (6) años de prisión. Seguidamente, señaló que el imputado no registraba antecedentes penales –circunstancia que permitía “dejar en suspenso la pena que recaería sobre el imputado, en caso de ser condenado”– y que el Fiscal había prestado su consentimiento para que proceda el beneficio.
Al respecto, contrario a lo sostenido por la Judicante, la querella entendió que el suceso investigado resultaba constitutivo del delito de abandono de persona pero en su modalidad agravada por la muerte, ya que debido a la acción del imputado, la víctima falleció.
Siendo ello así, la decisión recurrida parte de la base de una apreciación errónea acerca del alcance del requerimiento de juicio de la acusadora privada, al expresar que la hipótesis fáctica fue encuadrada en el delito de abandono de persona simple. Cuando, de la simple lectura de dicha pieza procesal se desprende que los hechos atribuidos abarcan el resultado muerte de la víctima
En virtud de lo expuesto, y sin perjuicio de que se verifica el cumplimiento de uno de los requisitos que exige la norma –el consentimiento fiscal–, entendemos que no es posible suspender el proceso a prueba en favor del imputado. Tal como señaló la querella en su escrito recursivo, la escala penal del artículo 106, último párrafo, del Código Penal contempla un mínimo de prisión de cinco (5) años, lo que impide que una eventual e hipotética condena sea dejada en suspenso: ello sólo podría ocurrir –conforme lo establece el artículo 26 del Código Penal– “en los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12263-03-00-15. Autos: G. S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 29-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - FIGURA AGRAVADA - REQUISITOS - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba en favor del encartado.
En efecto, para así resolver, la A-Quo aclaró que correspondía analizar la viabilidad del instituto a la luz de la escala punitiva establecida en el tipo previsto en el artículo 106 del Código Penal, que oscila entre dos (2) a seis (6) años de prisión. Seguidamente, señaló que el imputado no registraba antecedentes penales –circunstancia que permitía “dejar en suspenso la pena que recaería sobre el imputado, en caso de ser condenado”– y que el Fiscal había prestado su consentimiento para que proceda el beneficio.
Al respecto, esta Sala ya analizó el encuadre legal que correspondía darle, provisoriamente, al hecho investigado en oportunidad de resolver sobre la competencia de este fuero, subsumiendo la conducta imputada en el delito de abandono de persona seguido de muerte, previsto en el artículo 106, último párrafo, del Código Penal con una pena de 5 a 15 años de reclusión o prisión. Modalidad agravada, que posteriormente fue propugnada por una de las partes en ocasión de requerir la elevación a juicio.
Dicho esto y teniendo en cuenta la escala penal prevista, no es posible enmarcar el caso en estudio en ninguno de los presupuestos normativos del Título XII del Código Penal, puesto que, además de superar el máximo de la pena de dicha figura los tres años de prisión, tampoco podría obtener el dictado de una condena en suspenso, en los términos del artículo 26 del Código Penal.
Sin perjuicio de lo expuesto, el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad habilita al imputado, en caso de producirse una modificación en la calificación legal, a solicitar nuevamente la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12263-03-00-15. Autos: G. S. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 29-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - FIGURA AGRAVADA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - DEBER DE CUIDADO - HIJOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
De la acusación formulada se desprende que el imputado al irse del departamento que habita, habría dejado a su suerte a quienes debía mantener o cuidar: sus dos (2) hijos, de cuatro y un año de edad respectivamente. De esta manera, les retiró la protección que debía brindarles como padre, es decir, en virtud del deber legal de velar por la seguridad de los nombrados, ya que se encontraba, al momento del hecho, al cuidado de aquéllos, quienes no podrían valerse por sí mismos debido a su corta edad.
La Judicante consideró que la conducta descripta no reunía los requisitos típicos de la figura atribuida. En ese sentido indicó que no existió el peligro cierto y concreto para la vida y salud de los menores que el tipo penal exige (arts. 106 y 107 CP). De la misma manera, entendió que el acusado no había tenido una conciencia real de la situación por lo que no había obrado con dolo sino, con mera negligencia.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la A-Quo, entendemos que el hecho investigado, según ha sido descripto por la Fiscalía, se adecua "prima facie" a las características que exige el tipo penal de los artículos 106 y 107 del Código Penal (abandono de personas agravado por el vínculo).
Ello así, A su vez, la Fiscalía señaló los peligros a los que los niños se habrían visto expuestos al quedar solos en el interior del domicilio, entre ellos, un riesgo para su integridad en razón de que el horno estaba encendido con su puerta abierta, la caja de toma de luz se encontraba sin tapa y con los cables hacia fuera, el balcón se encontraba abierto y las rejas no tenían medidas de seguridad para contenerlos. Este riesgo se habría prolongado por más de tres (3 horas), desde el momento en que el imputado se habría retirado hasta que los niños fueron socorridos por las fuerzas de prevención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13450-01-CC-2016. Autos: F. E. G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 24-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - FIGURA AGRAVADA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa entendió que la modificación en el horario durante el cual se habría cometido el hecho (art. 107 CP), sin haber sido intimado previamente de ello, afectó el derecho de defensa de su pupilo, pues no era lo mismo defenderse de haber abandonado a sus hijos en un horario específico que de haberlo hecho durante la “tarde/noche”, que implica un horario muchos más amplio.
Ahora bien, entendemos que la modificación alegada no afecta en modo alguno el derecho de defensa del imputado, pues efectivamente, como sostuvo el Juez de grado, ambas expresiones comprenden la misma franja horaria. Si bien es cierto que el requerimiento de juicio pudo haber sido más preciso, esa falta de precisión no ha derivado en limitación a derecho alguno.
Sin perjuicio de cuál ha sido la hora precisa a partir de la cual los menores habrían quedado sin la vigilancia o cuidado de los imputados lo cierto es que, conforme se desprende claramente de la acusación, dicha situación fue advertida por un vecino a las 22 (veintidós) horas, horario que se ha mantenido incólumne en ambas piezas procesales.
Por otro lado, del requerimiento de juicio se desprende claramente la individualización de las personas que resulta imputadas en autos, cuales son los hechos que se le atribuyen a cada una de ellas, encontrándose -en lo que aquí concierne- el suceso reprochado a uno de los encartados claramente descripto y circunscripto en tiempo y espacio, detallándose la conducta ilícita que se le imputa y cuál es la calificación legal que le corresponde. Por lo demás, la Fiscal, ha expresado de qué modo piensa fundar la acusación formulada, mediante las pruebas ofrecidas en ese acto.
Por lo tanto, no se vislumbra que el requerimiento de juicio presentado haya afectado de modo alguno el derecho de defensa, quien ha ofrecido prueba para sostener su hipótesis desincriminante, de forma tal que no ha existido perjuicio alguno que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de la nulidad, no cabe hacer lugar al planteo del recurrente (arts. 71 y sgtes., y 206 CPPCABA a contrario sensu).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16597-2016-2. Autos: N., L. G. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - TENTATIVA DE HOMICIDIO - FIGURA AGRAVADA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional y, en consecuencia, mantener la competencia de este fuero para intervenir en las presentes actuaciones.
Se le atribuye al encartado el haber ingresado en la vivienda de su ex pareja, haber tomado un cuchillo y expresarle a la aquí denunciante: "Te voy a matar, yo también me voy a matar, vos me estás engañando con otro”. Acto seguido, la habría tomado del cabello y a raíz de intensos forcejeos, ambos habrían caído sobre una cama y el acusado le habría efectuado a la víctima dos puñaladas en su pierna derecha, una en la izquierda y otra en la palma de su mano derecha.
Para así resolver, el A-Quo consideró que la calificación efectuada por el Ministerio Público Fiscal era la correcta (homicidio agravado en grado de tentativa -art. 80, inc. 1 y 11, CP-) y, dado que la competencia del delito de homicidio no ha sido aún transferida al fuero de la Ciudad, correspondía que sea la Justicia Nacional la que interviniera.
Ahora bien, a criterio de la suscripta, la Justicia local resulta competente para investigar todos los hechos denunciados en autos, tanto los encuadrables en las figuras legales de amenazas, daño y violación de domicilio, como los subsumibles en los tipos penales de homicidio agravado en grado de tentativa (o lesiones agravadas, según la acusación alternativa formulada por la fiscalía en el requerimiento de juicio).
En efecto, en un fallo dictado con fecha 9 de diciembre de 2015 se subrayó que “en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias” (CSJN, 9/12/2015, “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus”, Competencia CCC 7614/2015/CNC1-CA1, del considerando 8° del voto de la mayoría). Criterio reforzado incluso en el fallo “N.N. y otros s/averiguación de delito-Damnificado: Nisman, Alberto y otros” (rto. el 20/9/2016). Adunado a ello, se hizo hincapié en la importancia que merece la autonomía de la Ciudad, atento a la cantidad de tiempo transcurrido desde la reforma constitucional de 1994 que la consagró (del considerando 9° del voto de la mayoría).
En consecuencia, no encuentro escollos constitucionales, institucionales o administrativos que impidan afirmar que el trámite de las actuaciones debe continuar en el fuero local. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7269-01-CC-2017. Autos: A. G., R. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AGRAVANTES DE LA PENA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - PENA MAXIMA - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del agravante previsto en el artículo 189 bis, inciso 2 del párrafo 8 del Código Penal que considera los antecedentes condenatorios del imputado en virtud de la afectación del principio de proporcionalidad.
En efecto, la Defensa planteó que la agravante resultaba lesiva al principio de proporcionalidad de la pena ya que la figura no tiene en cuenta la gravedad del hecho sino las condiciones personales del autor, es decir sus antecedentes penales y procesales.
Sostuvo que la desproporcionalidad en el caso concreto no desaparece por la mera circunstancia de que la pena que en definitiva se impuso al imputado resultó el mínimo legal para el tipo de portación de armas agravada y coincidente con el máximo previsto para la portación simple; ello atento a que existieron circunstancias atenuantes por las que el condenado jamás podría haber sido merecedor de tamaña sanción.
La alegada falta de proporcionalidad de la escala penal ya fue resuelta en el precedente "Lemes, Mauro Ismael s/ infrac. art. 189 bis del CP" Expte 4603/06 resuelto el 19-07-2006 por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
La crítica genérica en orden a la escala penal prevista para la portación indebida de un arma de fuego agravada no puede prosperar ya que no corresponde a los jueces expedirse en abstracto sobre la cuestión sino sobre la pena aplicada al caso concreto ya que esa es la medida del interés del recurrente.
El monto de la pena impuesta es el mínimo legal previsto para el tipo penal de portación agravada y justamente fueron los atenuantes que señala la Defensa los que fueron valorados para imponer el monto mínimo previsto para la figura agravada.
Ello así, la determinación del monto de la pena ha observado el principio de proporcionalidad ya que ha respetado la escala legal prevista para el delito atribuido y se ha fundamentado la aplicación del mínimo legal conforme lo indican los artículos 40 y 41 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AGRAVANTES DE LA PENA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - ANTECEDENTES PENALES - CULPABILIDAD - DERECHO PENAL DE AUTOR - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FUNDAMENTACION - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del agravante previsto en el artículo 189 bis, inciso 2 del párrafo 8 del Código Penal que considera los antecedentes condenatorios del imputado por afectación del principio de igualdad ante a ley.
En efecto, la Defensa planteó que la agravante resultaba lesiva al principio de igualdad ante la ley puesto que la diferencia de trato punitiva que propone la figuran se basa únicamente en los antecedentes penales del sujeto y así establece una diferencia de trato que no satisface las exigencias del principio de igualdad ante la ley.
No es acertado que el único motivo en el que se apoya la diferencia de trato resulten los antecedentes penales de la persona ya que la agravante se edifica sobre la base de la mayor culpabilidad por el hecho.
El tratamiento diferenciado por sí sola no afecta el principio de igualdad y la Defensa no ha aportado argumentos para sostener que las razones sostenidas por el Legislador para efectuar la distinción sean manifiestamente arbitrarias.
Asimismo el tratamiento diferente resulta aplicable por igual a todos aquellos que posean los antecedentes indicados en la norma; es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la garantía de igualdad importa el derecho de todos a que no se establezcan privilegios o excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos: 312:826 y 851) por lo que no obsta a que el Legislador contemple en forma distinta situaciones diferentes con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 310:1080; 3211:1451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AGRAVANTES DE LA PENA - NE BIS IN IDEM - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - ANTECEDENTES PENALES - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del agravante previsto en el artículo 189 bis, inciso 2 del párrafo 8 del Código Penal que considera los antecedentes condenatorios del imputado por lesionar la máxima del "ne bis in ídem".
En efecto, la Defensa entiende que el tipo penal agravado por los antecedentes penales del autor lesiona el "ne bis in ídem" que se deriva del artículo 18 de la Constitución Nacional y prevista en los artículos 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. que supone la prohibición de condenar o perseguir a una persona más de una vez por un mismo hecho; así se veda al Estado la imposición de una nueva pena por un delito ya juzgado o de repetir un nuevo juicio por el mismo hecho.
Así la Defensa entiende que el agravante viola la prohibición de doble juzgamiento ya que funda el agravamiento de la condena en otros hechos por los que el imputado ya fue juzgado y castigado.
El principio de "ne bis in ídem" exige la identidad de persona, de hecho o causa y de pretensión que no se presentan en autos.
La finalidad de los procesos anteriores por el que el imputado registra condenas que agravan la pena de autos fue determinar la autoría y responsabilidad del encausado en los hechos típicos investigados en cada una de las causas mientras que en la presente causa el hecho investigado resulta diferente.
El presente proceso no está dirigido a analizar la existencia o autoría de los hechos comprendidos en las condenas anteriores sino la existencia de causales o circunstancias previstas por el Legislador Nacional para aplicar un agravante a la condena por un nuevo y distinto hecho.
Ello así, se descarta la doble persecución penal por un mismo hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AGRAVANTES DE LA PENA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - ANTECEDENTES PENALES - APLICACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del agravante previsto en el artículo 189 bis, inciso 2 del párrafo 8 del Código Penal que considera los antecedentes condenatorios del imputado por vulnerar el principio de culpabilidad por el acto.
En efecto, la cuestión fue resuelta por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente "Lemes" (expte. no 4603/06, "Lemes, Mauro Ismael s/ infr. art. 189 bis del CP", rto. el 19-7-2006).
Así se ha señalado que " el tipo penal que aquí analizamos busca conjugar la configuración de situaciones en las que un individuo asuma la capacidad de someter la voluntad de sus semejantes, simples particulares o agentes del orden, o de dañarlos físicamente, determinada por tener un arma ilegítimamente. Dicha situación no está determinada por el mero hecho de llevar encima un arma, sino por la capacidad efectiva de someter o dañar; que cabe inferir de las aptitudes exhibidas en el pasado, esto es, en el criterio del legislador; de los "antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas", supuesto radicalmente distinto de la reincidencia genérica..."
Ello así, debe rechazarse el agravio que involucra la denuncia de inconstitucionalidad del agravante ya que resulta aplicable al caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REINCIDENCIA - NE BIS IN IDEM - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - ANTECEDENTES PENALES - APLICACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia contemplado en el artículo 50 del Código Penal.
En efecto, la declaración de reincidencia no implica un nuevo juzgamiento o doble persecución contraria al "ne bis in ídem", ya que no se valoran nuevamente las circunstancias del hecho anterior que la motiva, sino que tiene lugar en una etapa posterior a la sanción impuesta y sólo toma en cuenta el dato objetivo de dicha pena anterior, para ajustar el tratamiento penitenciario que corresponde aplicarle a quien comete un nuevo delito. (Fallos 331:1099).
Conforme lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia al resolver en la causa " L`Eveque, Ramón Rafael s/ robo" (Fallos 311:1451), lo que se sanciona con mayor rigor es la conducta puesta de relieve después de la primera sentencia, no comprendida ni penada en una posterior. Es evidente entonces que esa insensibilidad ante la eventualidad de un nuevo reproche penal no pudo formar parte de la valoración integral efectuada en la primera sentencia condenatoria, por lo que mal puede argüirse que al declarar la reincidencia se vuelva a sancionar y juzgar una misma conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REINCIDENCIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - LIBERTAD CONDICIONAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - ANTECEDENTES PENALES - APLICACION DE LA LEY - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia contemplado en el artículo 50 del Código Penal.
En efecto, la Defensa entiende que el instituto de la reincidencia implica una afectación al principio de igualdad a tenor del artículo 14 del Código Penal que le impide obtener la libertad condicional a quienes hayan sido declarados reincidentes.
La discriminación normativa no resulta irrazonable ya que su aplicación se da entre iguales".
Asimismo la cuestión ha sido resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Arévalo" (Fallos:337:637)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




GRADUACION DE LA PENA - OBLIGACIONES DEL JUEZ - AGRAVANTES DE LA PENA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - ANTECEDENTES PENALES - NE BIS IN IDEM - REINCIDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde rechazar el agravio referido a la "triple" valoración de los antecedentes del imputado y confirmar la sentencia que lo condenó por el delito de portación de arma de fuego sin autorización legal agravado y declaró la reincidencia del encausado.
En efecto, la Defensa sostuvo que la acumulación de al declaración de reincidencia del artículo 50 del Código Penal, con la consecuencia prevista en el párrafo octavo del inciso 2 del artículo 189 bis del Código Penal, implicaría la afectación del principio "ne bis in ídem" porque se efectúa una triple valoración de los antecedentes del condenado.
La valoración de los antecedentes condenatorios anteriores a los fines de este proceso no viola la prohibición de la doble persecución penal a tenor de lo normado en el Código Penal.
El Legislador Nacional ha previsto en el Código Penal situaciones en las cuales el Juez está obligado a ponderar los antecedentes a los fines de una contingencia a resolver, como ser la graduación de la pena que aplica (artículos 40 y 41) y la declaración de reincidencia en los supuestos del artículo 50.
Tales valoraciones se hacen en una misma sentencia ya que no existe posibilidad de que se declare reincidente a una persona si no es el marco de una causa en la que se esta imponiendo una nueva pena; resulta claro que ello importa que los antecedentes sean valorados en dos momentos distintos del pronunciamiento: para graduar la sanción por el hecho por el que se lo declara responsable y para fundar la declaración de reincidencia.
Ello así, la valoración de los antecedentes en cada situación es de alcance y sentido diferente y responde a la aplicación de distintas previsiones del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FIGURA AGRAVADA - IMPROCEDENCIA - ARMA IMPROPIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA FOTOGRAFICA - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de amenazas (cfr. art. 149 bis, párr. 1°, CP).
La Defensa señala una contradicción en la sentencia, toda vez que la Magistrada de grado consideró probado el hecho de la amenaza pero no así el agravante solicitado por la Fiscalía, en virtud del uso de un vidrio como arma impropia, pese a que todo ello surgió de la declaración de la denunciante que fue tomada como base para la condena.
Ahora bien, para así resolver, la A-Quo consideró probado que el conflicto se enmarcaba en un contexto de violencia de género, que el día de los hechos el acusado le expresó a la denunciante que la iba a matar, al tiempo que la insultaba y daba golpes a objetos del hogar, lugar donde se sucedieron los hechos.
Sin embargo, la Jueza de grado no sostuvo lo mismo respecto de la utilización de un vidrio cortado -tal como lo solicitó la Fiscalía- como medio para amedrentarla y valoró como desacertado que no se hubiese pedido oportunamente a la denunciante que describiera de manera detallada las características del supuesto elemento y el modo en que habría sido utilizado, sobre todo porque el vidrio no fue secuestrado ni se tomaron fotografías de aquél. Es decir que, si bien consideró suficientemente acreditado el hecho de las amenazas con la prueba producida en el juicio, lo cierto es que entendió que debió realizarse alguna otra medida para demostrar acabadamente que en ese suceso fue utilizado el vidrio como un arma.
En consecuencia, y contrario a lo afirmado por la Defensa, no se advierte la contradicción pretendida por la recurrente ya que la Jueza de grado explicó que, a diferencia de lo que sucede con una amenaza efectuada de forma oral en el interior de una vivienda que puede ser probada por el testimonio de la persona que la sufrió o de quien la haya podido escuchar, la existencia del vidrio podría haber sido acreditada también a través de otras diligencias que no se tomaron en el caso.
De este modo, el fundamento jurídico por el que la agravante fue descartada residió en la falta de prueba, circunstancia que no sedio respecto del hecho de la amenaza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3986-2017-1. Autos: J., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - LESIONES LEVES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO APARENTE DE LEYES - CONCURSO IDEAL - CONSUNCION

En el caso, corresponde aceptar la competencia para entender en estos autos.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se imputó al encausado, el hecho consistente en propinar diversos golpes de puño y patadas contra los oficiales policiales, ocasionando en ellos politraumatismos, en ocasión de la intervención realizada a raíz de un incidente familiar. El Fiscal imputó al encausado por los hechos que calificó según lo previsto en los artículos 238, inciso 4 del Código Penal (atentado y resistencia contra la autoridad, agravado por poner manos sobre la autoridad pública) y en el artículo 89 del Código Penal (lesiones) por considerar que concurren en forma ideal entre sí.
En un principio, el A-quo declaró la incompetencia del juzgado respecto a la investigación y remitió la presente a la Justicia Nacional, en la que el Fiscal en lo Criminal y Correccional, rechazó la misma, en tanto sostuvo que las lesiones habían quedado absorbidas (por aplicación del principio de consunción) por el tipo penal de atentado a la autoridad agravado, en tanto existe un concurso aparente de leyes. Por compatir los fundamentos, el Juez Nacional en lo Criminal y Correccional no aceptó la competencia atribuída. Recibidas las actuaciones en esta sede, el Juez a quo notificó a la defensa de lo resuelto por la justicia nacional y devolvió las actuaciones a la fiscalía.
Ello así, los hechos hasta el momento investigados indicarían la posible comisión de la figura de atentado a la autoridad agravado por poner manos sobre la autoridad pública que, a su vez, nos ubica frente al supuesto denominado concurso aparente de leyes o impropio, en su relación de consunción, en la cual el delito citado absorbe el desvalor de acción de las lesiones leves. Si bien nos encontramos frente a una única conducta, lo cierto es que tampoco se debe desdoblar la calificación que corresponde aplicar toda vez que el principio de consunción aplicado al caso conlleva a tener por contempladas las lesiones leves en el delito de atentado a la autoridad agravado.
Por lo tanto, existe un concurso aparente de leyes en las que, según prevé el artículo 89 del Código Penal, no debe imponerse la pena allí prevista cuando la acción esta prevista en otra disposición del Código (contrario sensu). En este sentido, el artículo 238 inciso 4 del Código Penal prevé una pena agravada de seis meses a dos años "si el delincuente pusiere manos en la autoridad", por lo que ninguna duda cabe que las lesiones que habrían sufrido los preventores, en su caso, deberían analizarse según la normativa citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26872-2018-0. Autos: Ledesma, Alejandro Ezequiel Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - TIPO PENAL - ARMA IMPROPIA - FIGURA AGRAVADA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DOCTRINA

Respecto a si un bisturí puede ser considerado arma, cabe expresar que el artículo 149 bis del Código Penal, al hacer referencia al agravante con “arma”, no alude sólo a arma de fuego, por lo que el legislador incluyó cualquier tipo de arma no convencional, es decir que también abarca a los objetos cortantes o contundentes inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir.
Se comparte entonces la idea según la cual dentro de la noción de “arma” referida en este tipo penal previsto en el artículo 149 del Código Penal “quedan comprendidas las armas propias y las impropias, siempre que estas sean usadas como tales de manera inequívoca” (D´ALESSIO, Andrés José y DIVITO, Mauro A., “Código Penal de la Nación Comentado y Anotado”, Tomo II, Parte especial, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, pág. 499).
Así, se afirma en relación a este tipo penal que “el término utilizado es genérico por lo cual incluye a las propias y a las impropias, es decir, a aquellas constuidas para la defensa u ofensa, como a las que, sin tener esa génesis por su poder ofensivo, puedan ser utilizadas con el mismo fin” (Baigún, David, Zaffaroni, Eugenio “Código Penal y normas complementarias, Tomo 5, parte especial, Hammurabi, 2008, pág- 552/553).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-4. Autos: C., V. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FIGURA AGRAVADA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALTA DE PRUEBA - BENEFICIO DE LA DUDA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde desestimar el agravante por empleo de arma, previsto en la última parte, del primer párrafo, del artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, si bien los testigos que declararon en el juicio hicieron alusión a que el imputado tenía en su poder un bisturí, lo cierto es que de sus declaraciones no se puede determinar cuáles eran las características de aquél, pues en ningún momento realizaron una descripción detallada del elemento.
Por otra parte, de la declaración de la actual pareja del imputado, quien trabaja en una clínica privada, surge que no le facilitó un bisturí a su pareja y que trabaja en el sector de maternidad, lugar en el que no manipula este tipo de elementos.
Es decir, no se ha podido analizar el grado de peligrosidad del objeto, pues no habiéndose secuestrado y no existiendo tampoco vistas fotográficas, se desconoce cuál sería su estado de conservación, por lo que ello no permite catalogarlo entonces como elemento apto para ejercer violencia o agredir.
De este modo, no se conoce qué características, ni qué capacidad ofensiva tenía, ni tampoco si aquél tenía filo, todo lo cual genera una situación de duda sobre otras cuestiones que impiden aplicar la agravante.
En base a lo expuesto, corresponde modificar la calificación de uno de los hechos no correspondiendo aplicar el agravante por el uso de arma (art. 149 bis CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-4. Autos: C., V. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - AGRAVANTES DE LA PENA - DERECHO DE DEFENSA - JUECES NATURALES - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - FIGURA AGRAVADA - LESIONES LEVES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad, interpuesto por la Defensa, por falta de fundamentación del Juez de grado en la asunción de competencia, para entender en la presente causa iniciada por lesiones leves (Artículo 89 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se imputó al encausado, el hecho consistente en propinar diversos golpes de puño y patadas contra los oficiales policiales, en ocasión de la intervención realizada a raíz de un incidente familiar.
En un principio, el A-quo declaró la incompetencia del juzgado respecto a la investigación y remitió la presente a la Justicia Nacional, en la que el Fiscal en lo Criminal y Correccional, rechazó la misma, en tanto sostuvo que las lesiones habían quedado absorbidas (por aplicación del principio de consunción) por el tipo penal de atentado a la autoridad agravado, en tanto existe un concurso aparente de leyes. Por compatir los fundamentos, el Juez Nacional en lo Criminal y Correccional no aceptó la competencia atribuída. Recibidas las actuaciones, el A-quo notificó a la Defensa de lo resuelto por la justicia nacional y devolvió las actuaciones a la fiscalía.
La Defensa se agravió por considerar que no existía en autos una asunción de competencia expresa y aún de entenderse de forma tácita, el A-quo no expresó los motivos para sostenerla. Así, entendió vulnerado el derecho de defensa y la garantía del juez natural, por lo que solicitó se declare la nulidad, en tanto no se adoptó temperamento alguno ni se emitió fundamento sobre la cuestión de competencia.
Sin embargo, la falta de fundamentación alegada por la Defensa, no es tal, ya que tal como lo señalara el Fiscal ante esta Cámara, "...puede ocurrir que dos magistrados se asignen recíprocamente la competencia de un hecho intercambiando sus fundamentos e invitándose -en caso de no ponerse de acuerdo- a trabar formal contienda para que la dirima el superior común. En el caso bajo examen, ni siquiera ha sido necesario llegar a esa instancia, lo cual lejos de lesionar el debido proceso y la garantía del juez natural, como afirma la Defensa, implica la pacífica solución del tema jurisdiccional entre dos magistrados".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26872-2018-0. Autos: Ledesma, Alejandro Ezequiel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - EVALUACION DEL RIESGO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado, por el delito de lesiones leves dolosas doblemente agravadas por el vínculo y por violencia de género (arts. 89, en función de los arts. 80 incisos 1 y 11 y 92, CP).
La Defensa sostiene, en relación a la materialidad del hecho, que no está suficientemente probado el elemento objetivo y subjetivo del tipo penal en cuestión.
Sin embago, y en cuanto a la alegada falta de acreditación en la materialidad del hecho y en los requisitos del tipo, cabe destacar que no se trata de un caso en que se cuente tan solo con la declaración de la víctima. Por el contrario, la acusación está basada en las exposiciones del personal policial, los vecinos del lugar, el informe interdisciplinario de situación de riesgo, las constancias médicas que acreditan las lesiones padecidas por la víctima y la reiteración de hechos contra la libertad y la integridad física de la nombrada por parte del imputado.
A su vez, no se puede pasar por alto lo expuesto en el informe de evaluación de riesgo, calificado por las profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica como de "altísimo riesgo", en cuanto describe el contexto de violencia de género en su modalidad doméstica en el que se habrían producido los hechos investigados.
En efecto, allí se hace alusión a la existencia del carácter “periódico, crónico y cíclico de la violencia”, por las características del vínculo se destaca una situación de extrema vulnerabilidad de la víctima quien se presentó: “posiblemente arrasada psíquicamente, auto estima deteriorada con efectos traumáticos de la violencia padecida a lo largo de los años”. También se señalan las características de la personalidad del imputado “escasa tolerancia a la frustración y donde el ejercicio de la violencia surge como modalidad vincular y de resolución de conflictos, utilizaría el maltrato como modo de disciplinamiento hacia la entrevistada, a quien considera un objeto de su propiedad, pasible de ser destruido en caso de desobediencia acorde con su ideología machista y estereotipada, surgiendo la idea de la muerte como opción para finalizar la tensión entre ambos, que los intentos de ahorcamiento y asfixia pondrían de manifiesto”.
En definitiva, está acreditado con el grado de probabilidad necesaria para dictar esta medida cautelar que nos encontramos ante un hecho "prima facie" típico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 72-2019-1. Autos: M., P. J. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado, por el delito de lesiones leves dolosas doblemente agravadas por el vínculo y por violencia de género (arts. 89, en función de los arts. 80 incisos 1 y 11 y 92, CP).
La Defensa sostiene centralmente que la decisión es arbitraria y que no se encuentra acreditado el riesgo procesal sobre el que se fundó la medida cautelar. En ese sentido cuestiona que se tuvo en consideración los antecedentes que registra su asistido para afirmar que una eventual condena sería de efectivo cumplimiento, señalando que la sola pena en expectativa no es motivo suficiente para ordenar la prisión preventiva.
Al respecto, y si bien tal como afirma el recurrente, los antecedentes penales del imputado no pueden, por sí solos, fundar el riesgo procesal que habilita la prisión preventiva, no se trata de un caso en que sólo se cuente con ese dato para valorar el peligro exigido por la norma, por el contrario, se dan otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida.
En efecto, el mayor peligro procesal del caso parecería venir dado por el riesgo de entorpecimiento del proceso, en los términos del artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, en el contexto de violencia de género bajo la modalidad doméstica en el que se enmarca la conducta, el riesgo de que el imputado tome contacto directo con su pareja para que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente representa un peligro para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera.
En este sentido, el A-Quo, correctamente, tomó en consideración que el imputado violó la restricción de acercamiento ordenada oportunamente por la Justicia Provincial, en una causa seguida contra el nombrado por amenazas agravadas contra la aquí denunciante y presunta víctima en autos.
De este modo, el riesgo de entorpecimiento del proceso es suficiente para fundar la medida. Dada la violencia de los hechos pesquisados y el modo en que se habrían producido (daño contra la integridad física y con quien mantiene una relación de pareja), la puesta en libertad del encartado pondría en peligro el desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 72-2019-1. Autos: M., P. J. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INEXISTENCIA DEL DELITO - PROCEDENCIA - PRUEBA - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción por inexistencia del hecho y, en consecuencia, dictar el sobreseimiento del imputado.
En efecto, conforme las constancias del legajo, estas actuaciones tuvieron su inicio con una detención en la vía pública, situación en la que el nombrado, junto a otras personas, se acercaron al procedimiento, entorpeciendo el mismo. En las circunstancias mencionadas, los oficiales de prevención le solicitaron al aquí imputado que se retirara o mantuviera una distancia prudencial, a lo que el nombrado hizo caso omiso. En virtud de ello, los agentes le solicitaron a éste sus datos a fin de identificarlo y dejar constancia de su actitud, momento en el cual, el encartado se rehusó a identificarse increpando a los nombrados. Por tal motivo, se inició un forcejeo producto del cual uno de los agentes preventores resultó lesionado.
La Fiscalía calificó el hecho como constitutivo del delito resistencia a la autoridad, según el artículo 238, inciso 4° en función de los artículos 237 y 89 del Código Penal, todo ello en concurso ideal.
Por su parte, la Defensa sostuvo y ofreció como prueba, un registro fílmico contenido en el teléfono celular de su asistido que fuera efectuado el día, hora y lugar de los hechos, prueba cuya validez no fue controvertida.
En este sentido, se observa que imputado no realizó las acciones descriptas en el relato del hecho formulado por el Fiscal de grado. Ello así y si bien efectivamente el imputado estaba captando el procedimiento policial con su celular en el lugar de los hechos, las restantes circunstancias señaladas por el Ministerio Público Fiscal no acontecieron.
En razón de ello, es dable afirmar que lo observado en el video aportado por la Defensa resulta suficiente para concluir que el hecho, tal y como fue descripto en el requerimiento de juicio, no ha ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7883-2016-0. Autos: Lozza, Leandro Damián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 03-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por falta de impulso procesal.
La Defensa se agravia del rechazo del planteo de falta de acción en relación al hecho calificado como constitutivo de lesiones calificadas, previstas en el artículo 89 del Código Penal en función de los artículos 92 y 80, incisos 1° y 11, por entender que se trata de aquellos en los que se requiere la iniciativa de la víctima para impulsar el proceso penal. Refiere que se trata de un delito dependiente de instancia privada, salvo que medien razones de seguridad o interés público, circunstancia que a su criterio, no se da en el caso.
Sin embargo, a nuestro criterio, el delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo (art. 92, en función de los arts. 89 y 80, inc. 1° del Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente enumera el artículo 72 del Código Penal.
En efecto, la norma en cuestión se refiere a lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada en aquellas que se requiere la iniciativa de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15869-2019-1. Autos: G. C., L. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - RUIDOS Y VIBRACIONES - RECURSO DE QUEJA - MONTO DE LA SANCION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FIGURA AGRAVADA - REFORMATIO IN PEJUS - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la Administración General de Ingresos Públicos (AFIP) a la pena de multa de 25.000 unidades fijas, de cumplimiento efectivo.
La Defensa se agravia contra el monto de la pena impuesta, en tanto resultaba superior a la impuesta en sede administrativa por el controlador y confirmada por la Junta de Faltas, sosteniendo que se afectaba el principio de "reformatio in pejus". Señala que en sede administrativa la conducta había sido encuadrada en el segundo párrafo del artículo 1.3.3 de la Ley de Faltas de la Ciudad, que prevé una escala entre 1.000 a 100.000 unidades fijas y donde fue condenado a la pena de 3.000 unidades fijas; que en sede judicial se la encuadró en el primer párrafo del mencionado artículo, cuya escala es entre 200 a 50.000 Unidades Fijas, y donde terminó siendo condenado a la pena de 25.000 unidades fijas.
Al respecto, puesto a resolver, considero que el recurso interpuesto no resulta suficiente para revocar el auto atacado, toda vez que la parte se ha limitado a mencionar argumentos insuficientes, y sin demostrar el agravio concreto que la resolución en crisis le produce a su asistido.
En este sentido, cabe recordar, que el escrito por el que se deduce el recurso de queja debe contener una crítica concreta del auto denegatorio. Así, se ha dicho que " ...La fundamentación en cambio, consiste en la demostración por el recurrente de la ilegalidad de la declaración de improcedencia del recurso interpuesto, poniendo de manifiesto las razones de su pretensión, es decir, debe sustentarse con indicación precisa del error que se atribuye a la denegatoria. Para satisfacer el requisito de la fundamentación se deben rebatir todos y cada uno de los argumentos denegatorios que operan con autonomía en la decisión del a qua sobre el recurso denegado. La crítica debe ser razonada y concreta (especifica), tendiente a desvirtuar la inadmisibilidad declarada por el inferior: Como se puede observar, entonces, la fundamentación del recurso de queja consiste en la argumentación a favor de la concesión del recurso denegado, y no en la argumentación a favor de la cuestión de fondo del recurso denegado..." (Gabriela E. Córdoba, Recurso de queja en el Código Procesal Penal de la Nación en "Los recursos en el procedimiento penal", Julio B. J. Maier, Alberto Bovino, Fernando Díaz Cantón, Editores del Puerto, segunda edición, pág. 64).
Por lo expuesto, examinado el mérito de la queja instaurada, surge palmaria su insuficiencia, pues no demuestra la injusticia de la denegación del recurso principal, que más allá de las infundadas alegaciones defensistas, carece de entidad suficiente a los efectos de habilitar la vía de excepción a la que se pretende acceder. Es decir que dicho remedio procesal debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21441-2018-1. Autos: A.F.I.P D.G.I Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 05-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - RUIDOS Y VIBRACIONES - MONTO DE LA SANCION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FIGURA AGRAVADA - REFORMATIO IN PEJUS - REVOCACION DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, modificar el monto de la sanción impuesta a la Administración General de Ingresos Públicos (AFIP), imponiendo la sanción en 600 unidades fijas.
La Defensa se agravia contra el monto de la pena impuesta, en tanto resultaba superior a la impuesta en sede administrativa por el controlador y confirmada por la Junta de Faltas, sosteniendo que se afectaba el principio de "reformatio in pejus". Señala que en sede administrativa la conducta había sido encuadrada en el segundo párrafo del artículo 1.3.3 de la Ley de Faltas de la Ciudad, que prevé una escala entre 1.000 a 100.000 unidades fijas y donde fue condenado a la pena de 3.000 unidades fijas; que en sede judicial se la encuadró en el primer párrafo del mencionado artículo, cuya escala es entre 200 a 50.000 Unidades Fijas, y donde terminó siendo condenado a la pena de 25.000 unidades fijas.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias en autos, a fin de imponer el monto de la sanción, el Magistrado de primera instancia señaló que el Fiscal en la audiencia de juicio había requerido 25.000 unidades fijas y por ello no podía imponer una sanción mayor a dicho monto. Y agregó que había transcurrido mucho tiempo; que los ruidos continuaron puesto que las dos mediciones dieron el mismo resultado y por ello no hubo cambio de conducta. Agregó que si bien el infractor contaba con antecedentes administrativos que no eran de la misma materia debatida en autos, los consideraba para ponderar el monto de la sanción.
Sin embargo, corresponde resaltar que de la resolución del controlador no surge que haya ponderado los antecedentes administrativos del infractor a fin de establecer el "quantum" de la multa. Por ello no podían ser luego valorados por el A-Quo. Tampoco podía elevar el monto de la multa tal como lo hizo en tanto implicó una modificación significativa del reproche oportunamente efectuado, excediendo los límites de su intervención, imponiendo una multa que excede en ocho (8) veces la impuesta en la actuación administrativa.
En razón de ello, entiendo, corresponde a este tribunal establecer el monto de la multa de acuerdo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y las pautas mensurativas establecidas en el artículo 31 de la Ley N° 451.
Ello así, y ante la ausencia de sanciones impuestas por infracciones a normas de la misma Sección; considerando la escasa extensión del daño y siendo plausible la demora en la subsanación en atención al procedimiento de licitación pública al que debe atenerse, no existiendo constancias de nuevas denuncias, corresponde imponer la sanción en seiscientas unidades fijas (600 UF). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21441-2018-1. Autos: A.F.I.P D.G.I Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - EVALUACION DEL RIESGO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CONTEXTO GENERAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado, por el delito de lesiones leves doblemente agravadas por el vínculo y por violencia de género (art. 89, en función de los artículos 80 inc. 1 y 92, del CP).
La Defensa sostiene que la decisión de grado valora de manera parcial y arbitraria las evidencias colectadas. En este sentido considera que no está suficientemente probado en relación a la materialidad del hecho, el elemento objetivo y subjetivo del tipo penal en cuestión.
Sin embargo, en el caso de autos, se acreditó provisoriamente la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, "prima facie", la materialidad del hecho, así como la participación del acusado en carácter de autor, sobre la base de los elementos que la judicante valoró especialmente: entre otros, el testimonio de los primeros tres funcionarios públicos que escucharon a la denunciante afirmar que su pareja le arrojó alcohol y con un encendedor le prendió fuego; las deposiciones del equipo de personas pertenecientes a la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, que entrevistaron a la damnificada y coincidieron en describir los indicadores de sometimiento y su grado de vulnerabilidad que le impide detener el actuar violento del encartado.
A ello se suma el informe interdisciplinario de situación de riesgo en el que se describe el contexto de violencia de género en su vertiente doméstica en el que se habrían producido los hechos investigados. En efecto, allí se hace alusión a la existencia de “conductas de acoso, celotípicas, de control, invasivas y posesivas, ejercidas por el imputado, con una modalidad vehemente”; la “agudización de la violencia en el último mes”; la “vulnerabilidad de la entrevistada, atento a su historia familiar” y que “se estima inminente la reiteración de los episodios de no mediar una intervención que limite la conducta del imputado y garantice el resguardo de la integridad psicofísica de la entrevistada”.
Así las cosas, por las características del vínculo, se valoró como de “alto riesgo, para la denunciante en términos de su integridad física y psicológica actual y respecto a la probabilidad de repetición de los episodios de violencia”, sumándose a ello el informe médico de la Oficina de Violencia Doméstica y la copia de la historia clínica del Hospital de Quemados en los que se constatan la presencia de quemaduras superficiales en el antebrazo izquierdo de la denunciante.
En suma, está acreditado con el grado de probabilidad necesaria para dictar esta medida cautelar que nos encontramos ante un hecho "prima facie" típico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19360-2019-2. Autos: H., G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado, por el delito de lesiones leves doblemente agravadas por el vínculo y por violencia de género (artículo 89, en función de los artículos 80 inciso 1 y 92, del Código Penal).
La Defensa sostiene que la decisión es arbitraria. En ese sentido refirió que la magnitud de la pena en expectativa y su efectivo cumplimiento no pueden fundar por sí solo el peligro de fuga.
Al respecto, y si bien tal como afirma el recurrente, los antecedentes penales del imputado no pueden, por sí solos, fundar el riesgo procesal que habilita la prisión preventiva, no se trata de un caso en que sólo se cuente con ese dato para valorar el peligro exigido por la norma, por el contrario, se dan otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida.
En efecto, el mayor peligro procesal del caso parecería venir dado por el riesgo de entorpecimiento del proceso, en los términos del artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En ese sentido, el contexto de violencia de género bajo la modalidad doméstica en el que se enmarca la conducta, el riesgo de que el imputado tome contacto directo con su pareja para que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente representa un peligro para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera.
Ello así, el riesgo de entorpecimiento del proceso es suficiente para fundar la medida. Dado el hecho pesquisado y el modo en que se habrían producido (daño contra la integridad física y con quien mantiene una relación de pareja), la puesta en libertad del encartado pondría en peligro el desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19360-2019-2. Autos: H., G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PLURALIDAD DE HECHOS - VICTIMA MENOR DE EDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - JUSTICIA NACIONAL - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de cosa juzgada.
La Defensa articula su planteo sobre el hecho imputado a su asistida en orden al tipo previsto y reprimido en el artículo 92 –en función de los arts. 89 y 80 inc. 1°- del Código Penal, por cuanto le habría pegado a su hija menor de edad (de 5 años de edad), con un cinturón de cuero, circunstancia por la que le habría provocado un quiebre en el labio superior y un fuerte sangrado. Refiere que el hecho descripto en la determinación de los hechos resultaba ser el mismo por el cual su asistida fue sobreseída con anterioridad por la Justicia Nacional.
Sin embargo, y más allá de las similitudes que presentan la conducta investigada en la Justicia Nacional con este expediente, de la lectura de la resolución dictada por el Juzgado Correccional y del decreto de determinación de los hechos en autos surge que no se configuran la totalidad de los requisitos para tener como vulnerada la prohibición de persecución penal múltiple.
En efecto, en el expediente seguido ante la Justicia Nacional se le atribuyó a la aquí encartada el haber agredido a uno de su hijos (varón) con un cinturón. Por su parte, en el expediente que se tramita ante esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas se investiga la posible comisión de un hecho ocurrido en el mismo domicilio y con la misma modalidad que el señalado en el párrafo anterior, pero meses más tarde y habría tenido como víctima a la hija de la imputada.
Por tal motivo, las diferencias entre ambos hechos no permiten considerar afectado el principio de "ne bis in idem", pues se trata de dos hechos independientes enmarcados dentro de una misma conflictiva, que habrían acaecido en distintos momentos y con distintos sujetos pasivos, por lo que no corresponde hacer lugar al recurso de la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10904-2018-2. Autos: S., M. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PLURALIDAD DE HECHOS - VICTIMA MENOR DE EDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - JUSTICIA NACIONAL - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de cosa juzgada.
La Defensa articula su planteo sobre el hecho imputado a su asistida en orden al tipo previsto y reprimido en el artículo 92 –en función de los arts. 89 y 80 inc. 1°- del Código Penal, por cuanto le habría pegado a su hija menor de edad (de 5 años de edad), con un cinturón de cuero, circunstancia por la que le habría provocado un quiebre en el labio superior y un fuerte sangrado. Refiere que el hecho descripto en la determinación de los hechos resultaba ser el mismo por el cual su asistida fue sobreseída con anterioridad por la Justicia Nacional.
Ahora bien, al prestar declaración ante la Fiscalía de esta Ciudad, la denunciante se refirió nuevamente al suceso ya investigado por la Justicia Nacional. En este sentido, señaló que fue a la habitación y encontró a la imputada con un cinturón de cuero doblado al medio de la mano, con su mano ensangrentada, pegándole a su hijo que estaba en la cama en posición fetal y que luego, 40 minutos más tarde, encontró a la hija de la encartada en la habitación con la boca ensangrentada y el labio superior partido.
Es decir, sin perjuicio de la imprecisión de la fecha, explicable por el tiempo transcurrido entre una y otra declaración, el hecho atribuido en el decreto de determinación de los hechos y materia de este proceso, resulta idéntico al conocido en el marco de la investigación que tramitó ante la Justicia en lo Criminal y Correccional y respecto del cual se decidió sobreseer a la imputada, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la excepción de cosa juzgada articulada por la defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10904-2018-2. Autos: S., M. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encartado.
La Defensa sostiene que no es necesario, para evitar los riesgos procesales presentes en el caso, disponer la prisión preventiva que apela. Que el monitoreo electrónico de una prohibición de acercamiento sería suficiente para asegurar que no intimide a la denunciante.
Sin embargo, en el presente caso, las conductas "prima facie" endilgadas al imputado, fueron provisoriamente calificadas como constitutivas de la figura prevista en los artículos 183, 237, 150, 239 y 89, agravado en virtud de lo establecido en el artículo 92 (en función del art. 80 incs. 1 y 11) del Código Penal en concurso real (art. 55 CP).
Siendo así, no puede soslayarse que para el hipotético caso de arribarse a un pronunciamiento condenatorio en autos la pena a imponer sería de cumplimiento efectivo (art. 26 y 27 CP), como así también procedería la unificación de penas.
Por otro lado, y en cuanto al riesgo de entorpecimiento del proceso (art. 171 CPPCABA), la ex pareja del encartado, denunciante en autos, habría sufrido varias agresiones por parte del causante, producto de ellas, el imputado ya registra dos condenas y además de las presentes actuaciones, otra causa más en trámite, por lo que, en el caso, no puede descartarse que el imputado puede amedrentarla y hacerla desistir del auxilio judicial. Que ello, a diferencia de lo señalado por la Defensa, no resulta un riesgo de entorpecimiento del proceso de carácter genérico, sino que aquél se basa en circunstancias concretas basadas en las prnebas obrantes en el legajo.
Las razones hasta aquí apuntadas constituyen indudablemente pautas objetivas suficientes para considerar que se da en el caso la excepción que admite la restricción de la libertad, es decir, el peligro de fuga y entorpecimiento del proceso, exigidos por el artículo 169 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17774-2019-0. Autos: Y., J. N. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 14-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encartado.
La Defensa sostiene que no es necesario, para evitar los riesgos procesales presentes en el caso, disponer la prisión preventiva que apela. Que el monitoreo electrónico de una prohibición de acercamiento sería suficiente para asegurar que no intimide a la denunciante.
Ahora bien, se le atribuye al encartado los delitos tipificados en los artículos 183, 237, 150, 239 y 89, agravado en virtud de lo establecido en el artículo 92 (en función del art. 80 incs. 1 y 11) del Código Penal en concurso real (art. 55 CP).
Sentado ello, y si bien la pena en expectativa no puede, por sí sola, fundar el riesgo procesal que habilita la prisión preventiva, y en esto se puede coincidir con lo afirmado por la Defensa en su recurso. Sin embargo, no se trata de un caso en que sólo se cuente con ese dato para valorar el peligro exigido por la norma, por el contrario, se dan otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida.
En efecto, en lo tocante al peligro de entorpecimiento del proceso (art. 171, CP), el contexto de violencia de género bajo la modalidad doméstica en el que se enmarca la conducta, el riesgo de que tome contacto directo con su pareja para que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente representa un peligro para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera. En este sentido, cabe destacar que el imputado violó la restricción de acercamiento ordenada por otro Juzgado.
Asimismo, no debe soslayarse que el informe interdisciplinario de situación de riesgo de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación destaca que "todo el grupo familiar estaría en alto riesgo en la situación actual como también en cuanto a la probabilidad que se reiteren episodios similares".
A esta altura, este peligro -que no sólo ha quedado en potencia, sino que se ha concretado en los reiterados encuentros entre el imputado y la víctima- es suficiente para fundar el rechazo del recurso, pues la puesta en libertad pondría en riesgo el desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17774-2019-0. Autos: Y., J. N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 14-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del encartado y disponer que sea reemplazada por alguna otra medida menos gravosa.
La Defensa sostiene que no es necesario, para evitar los riesgos procesales presentes en el caso, disponer la prisión preventiva que apela. Que el monitoreo electrónico de una prohibición de acercamiento sería suficiente para asegurar que no intimide a la denunciante.
Ahora bien, se le atribuye al encartado los delitos tipificados en los artículos 183, 237, 150, 239 y 89, agravado en virtud de lo establecido en el artículo 92 (en función del art. 80 incs. 1 y 11) del Código Penal en concurso real (art. 55 CP).
Al respecto, considero que las características del caso, donde el imputado ya ha sido condenado anteriormente por violencia contra su ex mujer y habría incurrido en la conducta que ahora se le reprocha violando la prohibición de acercamiento al domicilio en el que fue detenido, deben ser adecuadamente ponderadas a la luz del artículo 171 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por otra parte, la no realización de la audiencia personal con el imputado previo a adoptar resolución en estos actuados, sumada a la situación de emergencia penitenciaria en la cual se encuentran los establecimientos penitenciarios, impide confirmar prisiones impuestas en casos como el presente en el que no es posible evitar el peligro procesal constatado mediante otras medidas cautelares distintas de la prisión preventiva que hoy resulta - como fuera referido más arriba- materialmente imposible ejecutar.
En base a lo expuesto, voto por revocar la prisión preventiva apelada disponiendo que sea reemplazada por otras medidas cautelares que se consideren adecuadas y por la incorporación de la denunciante a un dispositivo de alojamiento, recuperación y atención a las víctimas de violencia doméstica o la asignación de una custodia policial que garantice su seguridad mientras se sustancia el juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17774-2019-0. Autos: Y., J. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - TENTATIVA DE HOMICIDIO - FIGURA AGRAVADA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

En el caso corresponde revocar la resolución de grado y disponer que el fuero local continúe interviniendo en el conocimiento de esta causa iniciada por el delito de incendio agravado por peligro de muerte para alguna persona (art. 186, inc. 4°, Código Penal).
Para así resolver, y declarar su incompetencia, el A-Quo consideró -al igual que el Fiscal-que el delito que aquí se investiga encuadra en las previsiones de los artículos 80, inciso 2° y 42 del Código Penal (tentativa de homicidio agravado por alevosía) y que no correspondería mantener su encuadre bajo el tipo de incendio agravado por peligro de muerte.
Por su parte, la Defensa sostiene que la decisión resultaba prematura y que no era concordante con la prueba colectada al momento.
Así las cosas, entendemos que asiste razón al apelante respecto de que las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso "prima facie" en alguna figura determinada.
Ello así, del análisis de las actuaciones se desprende que la investigación se encuentra aún en un estado embrionario pues, en relación a la presunta tentativa de homicidio denunciada, no se han producido medidas probatorias para lograr un avance significativo de la investigación que sustenten las hipótesis del caso.
En efecto, remitir las actuaciones al fuero Nacional, sin una mínima base probatoria atentaría contra el principio de celeridad y economía procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 986-2019-1. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 02-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - TENTATIVA DE HOMICIDIO - FIGURA AGRAVADA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde revocar la resolución de grado y disponer que el fuero local continúe interviniendo en el conocimiento de esta causa iniciada por el delito de incendio agravado por peligro de muerte para alguna persona (art. 186, inc. 4°, Código Penal).
Para así resolver, y declarar su incompetencia, el A-Quo consideró -al igual que el Fiscal-que el delito que aquí se investiga encuadra en las previsiones de los artículos 80, inciso 2° y 42 del Código Penal (tentativa de homicidio agravado por alevosía) y que no correspondería mantener su encuadre bajo el tipo de incendio agravado por peligro de muerte.
Por su parte, la Defensa sostiene que la decisión resultaba prematura y que no era concordante con la prueba colectada al momento.
Ahora bien, la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos es propia por mandato constitucional, por lo que no resulta acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que irrevocablemente está destinada a desaparecer. Asimismo, en pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local, destaco la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia -hipótesis que podría suscitarse en el caso de autos-, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable.
Por otro lado, resulta relevante lo expuesto recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Bazán, Fernando s/amenazas" (N° 4652/2015/CS1, rto. el 04/04/2019), donde reforzó la autonomía de esta Justicia de la Ciudad conforme lo establecido en el artículo 129 de la Constitución Nacional al referirse a un supuesto de "inmovilismo" por parte del Poder Legislativo para llevar a cabo la transferencia de los delitos tratados por la Justicia Nacional ordinaria al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en definitiva ocurrirá en algún momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 986-2019-1. Autos: NN Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - FIGURA AGRAVADA - ABSOLUCION - CONVIVIENTE - MUERTE DE LA VICTIMA - POSICION DE GARANTE - TIPO LEGAL - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso absolver al encartado del delito de abandono de persona agravado por muerte (art. 106, CP).
Se atribuye al imputado haber puesto en peligro la vida de la víctima, al abandonarla a su suerte en el interior del inmueble en el que convivían, pese a haberla observado tendida en el suelo producto de un estado de inconciencia.
Sin embargo, el delito de abandono de persona es una figura exclusivamente dolosa que no admite bajo ninguna circunstancia que pueda ser cometida por negligencia o impericia, pues rechaza la forma culposa, y en el presente, existen dudas acerca de que el imputado conociera que su omisión ponía en peligro la vida de la víctima.
En efecto, surge del legajo que no se trató de una situación aislada el que la víctima haya quedado sedada producto de la ingesta de bebidas alcohólicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3035-2016-4. Autos: S., R. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - FIGURA AGRAVADA - ABSOLUCION - CONVIVIENTE - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - POSICION DE GARANTE - PROHIBICION DE ANALOGIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto absolvió al imputado del delito de abandono de persona, agravado por muerte (art. 106, CP).
Se atribuye al imputado haber puesto en peligro la vida de la víctima, al abandonarla a su suerte en el interior del inmueble en el que convivían, pese a haberla observado tendida en el suelo producto de un estado de inconciencia.
Para así resolver, el A-Quo adujo —con respecto al régimen de convivientes— que el ordenamiento civil al momento de los hechos (Ley N° 17.711) no contemplaba derechos y deberes entre personas que no hubieran contraído matrimonio, que el hecho aquí enrostrado es anterior a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, por lo que dicha normativa no era aplicable al caso.
Sostuvo que las prescripciones del citado Código, ante el silencio normativo, no pueden ser equiparadas a la relación personal del encartado con la víctima del caso, pues no puede utilizarse la analogía en contra del imputado en los procesos penales, por lo que a su criterio queda descartada la posición de garante adjudicada al aquí imputado.
Sin embargo, en este punto, no resulta acertada la afirmación del Judicante, pues ello no se sustenta en la ley, sino en la existencia de una comunidad de vida.
Sin perjuicio de lo expuesto, tratándose de un tipo omisivo circunstanciado, el autor debe conocer las circunstancias indispensables para que surja el deber de actuar. En autos, no ha logrado acreditarse con certeza que el encartado tuviera un efectivo conocimiento de que se hallaba frente a esta situación típica, lo que resulta necesario para que cobre vigencia el mandato de acción.
En este sentido, vale remarcar que no se trató de una situación aislada el que la víctima haya quedado sedada producto de la ingesta de bebidas alcohólicas.
Esta insuficiencia sobre la existencia del dolo de puesta en peligro, necesario para la configuración del tipo penal, sólo nos permite concluir que existe una duda razonable que impide construir una sentencia condenatoria e inclina la balanza en favor del principio "in dubio pro reo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3035-2016-4. Autos: S., R. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - VISITAS CARCELARIAS - FACULTADES DEL JUEZ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso imponer al condenado la medida restrictiva consistente en la prohibición de tomar todo tipo de contacto con la denunciante, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas por el delito de lesiones (art. 89, doblemente calificado por el vínculo y por mediar violencia de género, en función del artículo 92 del Código Penal).
La Defensa cuestiona la imposición de la cautelar con motivo de que no se advertía en el legajo la existencia de un riesgo cierto y actual que justifique la medida, máxime cuando su asistido se hallaba sometido a una restricción de mayor gravedad, en virtud de un encierro preventivo que se le decretara en el marco de otra causa.
Sin embargo, conforme se desprende de las actuaciones, no puede descartarse el riesgo en el que se hallaría inmersa la víctima tras retomar el vínculo con el encausado y acudir a visitarlo frecuentemente en la unidad carcelaria donde está detenido, más allá del contralor general que pudieran efectuar los funcionarios carcelarios en el sitio en ocasión de éstas.
En este sentido, y en consideración al contexto de violencia de género en que la acusación subsumió el presente, no puede desconocerse la obligación del Estado de ordenar las medidas necesarias a fin de tutelar no sólo la integridad física sino también psíquica de la damnificada —más difícil de detectar por los agentes externos a cargo de la vigilancia—, y de garantizar el normal desenvolvimiento del proceso.
A mayor abundamiento, no debe perderse de vista lo expuesto en un informe confeccionado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo (y que el Juez valoró durante la celebración del acto), donde se tomó conocimiento de que en la familia de origen de la denunciante habrían existido hechos de violencia e incluso que una pareja anterior de la nombrada había protagonizado contra ella acciones de este tenor, por lo que es dable inferir —por parte de ésta— cierta naturalización respecto de este tipo de episodios.
Ello así, frente a la posibilidad de que los riesgos puedan acentuarse, no cabe sino mantener la restricción de prohibición de tomar todo tipo de contacto impuesta al imputado respecto de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28319-2019-1. Autos: P., M. P. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VISITAS CARCELARIAS - FACULTADES DEL JUEZ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso imponer al condenado la medida restrictiva consistente en la prohibición de tomar todo tipo de contacto con la denunciante, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas por el delito de lesiones (art. 89, doblemente calificado por el vínculo y por mediar violencia de género, en función del artículo 92 del Código Penal).
La Defensa cuestiona la imposición de la cautelar con motivo de que no se advertía en el legajo la existencia de un riesgo cierto y actual que justifique la medida, máxime cuando su asistido se hallaba sometido a una restricción de mayor gravedad, en virtud de un encierro preventivo que se le decretara en el marco de otra causa. En ese sentido afirmó que resultaba absurda la pretensión de aplicar una restricción menos lesiva con la expectativa de que cubriera los riesgos que la interdicción más grave no podía evitar.
No obstante ello, valorando los antecedentes y cotejándolos con los extremos pesquisados en las presentes actuaciones, se advierte que en el caso concreto la renuencia al progreso del trámite de la causa, manifestada en diversas oportunidades por la denunciante, bien pudo ser producto de una voluntad viciada, en la cual el contacto entre el encausado y la denunciante no haría más que influir negativamente en el ánimo de ésta al punto —incluso— de frustrar su testimonio en un eventual debate.
Asimismo, cabe destacar que en el transcurso de dos meses podría autorizarse al imputado, en el marco de la causa por la cual se encuentra detenido, a mantener visitas íntimas con la denunciante, donde sabido es que en tal escenario los controles por parte del personal penitenciario son aún menores y por razones obvias, previos al mentado encuentro.
Así las cosas, los riesgos procesales que se pretenden neutralizar con la prohibición de contacto decretada se mantendrían vigentes de no observar la interdicción.
Por tanto, y frente a la posibilidad de que los riesgos puedan acentuarse, no cabe sino mantener la restricción de prohibición de tomar todo tipo de contacto impuesta al imputado respecto de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28319-2019-1. Autos: P., M. P. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - AMENAZA CON ARMA - DELITO DE DAÑO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de lesiones leves agravadas por haber ocurrido en un contexto de violencia de género, amenazas simples y daño, lesiones leves agravadas, amenazas agravadas por el uso de arma y desobediencia (artículos 89, en función de los artículos 80 inciso 1 y 92, 149 bis, 183 y 239 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que el decisorio cuestionado era arbitrario dado que si bien la pena que podría llegar a imponérsele al acusado en caso de condena sería de efectivo cumplimiento, a su criterio, el arraigo demostrado y su comportamiento durante éste y anteriores procesos desvirtuaban la presunción del riesgo procesal derivada de la magnitud de la pena en expectativa.
Al respecto, tal como señala la Defensa, cabe destacar que los delitos endilgados en concurso real y la existencia de antecedentes penales, impiden que en el caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional. Asimismo, se supera el límite de ocho años previsto en el artículo 170, inciso 2 del Código Procesal Penal.
Ciertamente, ello no puede por sí solo fundar el riesgo de fuga, pero en el supuesto traído a estudio se dan otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida.
En efecto, se advierte que de los antecedentes del encausado surge el dictado de una declaración de rebeldía y una orden de captura a su respecto.
A ello se suma que el acusado ya ha infringido una prohibición de contacto dictada en sede civil respecto de la denunciante. En ese sentido obran en la causa constancia de los mensajes que le envió a aquélla.
Así las cosas, ante este panorama, es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del imputado en el juicio.
Ello así, estas pautas objetivas, entonces, acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan la imposición de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32719-2019-2. Autos: L. S., E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - AMENAZA CON ARMA - DELITO DE DAÑO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PRUEBA DE TESTIGOS - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de lesiones leves agravadas por haber ocurrido en un contexto de violencia de género, amenazas simples y daño, lesiones leves agravadas, amenazas agravadas por el uso de arma y desobediencia (artículos 89, en función de los artículos 80 inciso 1 y 92, 149 bis, 183 y 239 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que el decisorio cuestionado era arbitrario. En ese sentido, afirmó que el imputado no tenía forma de dificultar o impedir la investigación.
Sin embargo, no puede descartarse el riesgo de entorpecimiento de la investigación. En efecto, nótese que, además de la denunciante, las dos testigos que depusieron en estas actuaciones manifestaron encontrarse atemorizadas y haber sido amedrentadas por el imputado. Incluso una de ellas relató haber sido intimidada específicamente con relación a una eventual declaración que pudieran dar en el marco de este proceso. Al respecto dijo: “…que siente mucho temor de que el denunciado le haga daño, por ello no declaró anteriormente en el presente caso..." y que el nombrado le advirtió: “vos salís de testigo yo te voy a dejar tuerto del otro ojo”. También expuso que en otra oportunidad le refirió: “yo ya maté una persona, matar a una mas no me hace nada”.
A ello se suma que el acusado ya ha infringido una prohibición de contacto dictada en sede civil respecto de la denunciante. En ese sentido obran en la causa constancia de los mensajes que le envió a aquélla.
Así las cosas, ante este panorama, es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del imputado en el juicio.
Por lo tanto, valorando estos elementos de forma global, puede presumirse fundadamente que la soltura del inculpado pondrá en peligro la efectiva culminación de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32719-2019-2. Autos: L. S., E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - AMENAZA CON ARMA - DELITO DE DAÑO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE TESTIGOS - TESTIGO PRESENCIAL - EVALUACION DEL RIESGO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de lesiones leves agravadas por haber ocurrido en un contexto de violencia de género, amenazas simples y daño, lesiones leves agravadas, amenazas agravadas por el uso de arma y desobediencia (artículos 89, en función de los artículos 80 inciso 1 y 92, 149 bis, 183 y 239 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que el decisorio cuestionado era arbitrario. En ese sentido destacó que el supuesto peligro para la denunciante se basaba únicamente en los dichos de aquélla, quien ni siquiera refirió haber sufrido personalmente actitud amenazante alguna por parte de su asistido, sino por intermedio de terceras personas no identificadas.
Sin embargo, cabe destacar que obra en las presentes actuaciones además de la declaración de la presunta víctima, la declaración de un testigo presencial del hecho calificado por el Fiscal como lesiones leves agravadas, el cual evidencia el contexto de violencia de género en el que se produjeron los eventos descriptos y la agresividad por parte del acusado.
Asimismo, se encuentra agregada a la causa la declaración de otro testigo, presentado ante la Fiscalía, con posterioridad a la audiencia celebrada a efectos de evaluar la procedencia de la prisión preventiva, quien refirió estar atemorizada y presentarse en ese momento porque el encausado se encontraba privado de su libertad.
A ello se suma el informe médico del que surge que en la revisión que se efectuó a la denunciante, se constató una quemadura tipo AB en la cara anterior de su antebrazo izquierdo y un hematoma y edema en el labio superior de la boca. Finalmente, también se encuentra agregado el informe interdisciplinario en el que se evaluó un alto riesgo, así como los mensajes que el acusado le envió a la damnificada.
En consecuencia, se concluye que se encuentran acreditadas con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar conductas en principio típicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32719-2019-2. Autos: L. S., E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito de lesiones agravadas que le fuera enrostrado.
En efecto, la Fiscalía calificó la conducta como lesiones leves doblemente agravadas por haber sido cometidas en el marco de una relación de pareja y mediante violencia de género (arts. 89 y 92 en función de los incisos 1 y 11 del art. 80 del C.P.).
Puesto a resolver, conforme se desprende de las pruebas producidas en autos, surge que las lesiones presentadas por la víctima podrían haber tenido lugar en momentos diferentes al hecho denunciado, lo que no hace más que echar dudas sobre la forma en que ocurrieran los sucesos, resultando por demás llamativo que luego de la intensidad y violencia de los golpes que refirió padecer la presunta víctima, pudiera minutos más tarde conversar con su cuñada para luego hacer diferentes trámites, como así también resulta dudoso que ninguna de las personas que inmediatamente vio luego del suceso no hayan percibido algún cambio físico o anímico en la nombrada.
Frente a este cuadro probatorio, no podemos dejar de mencionar la versión ofrecida por el propio imputado, quien negó los hechos, dando cuenta de pormenores en la relación que resultan contestes con la cantidad de mensajes bloqueados durante un período de tiempo, evidenciándose no sólo la existencia de una relación de violencia mutua entre las partes sino además de una falta de asimetría propia y necesaria para enmarcar un caso dentro del supuesto de violencia de género.
En definitiva, en el caso contamos con los dichos de la denunciante que si bien resultaron coherentes, contó con lagunas y algunas confusiones en cuanto a tiempos y circunstancias, no corroborados por otros testigos, la existencia de lesiones de diferentes estadíos evolutivos, un estado anímico de la denunciante cuanto menos frágil que si bien está bajo tratamiento médico ha sufrido altibajos conforme ella y su médico lo expusieran, la existencia de una relación conflictiva entre las partes con cruces de mensajes y llamadas perturbadoras, una relación de pareja de solo dos meses de duración, con interrupciones y alejamientos en los que el imputado bloqueó el celular de la presunta víctima en autos, cuadro probatorio éste que no alcanza para lograr una certeza sobre la hipótesis fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17903-2019-1. Autos: S. P., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito de lesiones agravadas que le fuera enrostrado.
En efecto, la Fiscalía calificó la conducta como lesiones leves doblemente agravadas por haber sido cometidas en el marco de una relación de pareja y mediante violencia de género (arts. 89 y 92 en función de los incisos 1 y 11 del art. 80 del C.P.).
Por su parte, la Defensa argumentó la falta de certeza respecto del hecho denunciado para el dictado de una sentencia condenatoria. Al respecto, cuestionó el razonamiento de la Judicante por haber sido sustentado solamente en los dichos de la denunciante y en testimonios parcializados, habiéndose omitido a su entender, el método de la sana crítica y el principio de la duda en favor del imputado ¨in dubio pro reo¨.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa, en cuanto a que las probanzas acercadas en la audiencia de juicio no resultan suficientes para acreditar con el grado de certeza necesaria los hechos atribuidos al imputado.
En este sentido, para que delitos vinculados con violencia de género queden comprendidos bajo reglas que brinden amplitud probatoria, se impone extremar los esfuerzos valorativos del cuadro probatorio, debiendo determinarse no solo la existencia de una relación desigual de poder, sino además que la mujer vivía sujeta a prácticas sistemáticas que la ponían en desventaja respecto al varón. En el caso, ha quedado demostrado que la denunciante posee una empresa en otra provincia, y que por su trabajo viajaba asiduamente a Buenos Aires, evidenciándose así una autonomía económica, sumado a ello, que la relación se inició a través de una aplicación digital y que la relación ha durado un corto plazo, interrumpido por distintas discusiones y alejamientos de las que han resultado partícipes ambas partes, echando así por tierra la posibilidad que se trate de un caso de asimetría o desventaja respecto del varón.
Asimismo, cabe destacar, que la totalidad de los testigos de referencia han ofrecido una versión que si bien ubica a las partes en el lugar de los hechos, genera dudas acerca de la posibilidad que los mismos hayan sucedido conforme lo ha relatado la denunciante, siendo que en definitiva las lesiones verificadas resultaron contar con diferente estadio de producción.
En definitiva, la falta de concordancia entre la versión de los testigos, las lesiones constatadas y los dichos de la denunciante nos crean dudas acerca de la veracidad de lo declarado en la audiencia, lo que impide condenar al encartado por imperio del principio "in dubio pro reo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17903-2019-1. Autos: S. P., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA CONDENATORIA - AGRAVANTES DE LA PENA - MONTO DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, modificar la pena oportunamente impuesta, reduciendo la misma a seis (6) meses de prisión en suspenso.
En efecto, la Jueza de grado tuvo por probados los hechos calificados por la Fiscalía como lesiones leves doblemente agravadas por haber sido cometidas en el marco de una relación de pareja y mediante violencia de género (arts. 89 y 92 en función de los incisos 1 y 11 del art. 80 del C.P.).
Ahora bien, entiendo que resultó errónea la subsunción del caso en el inciso 1° del artículo 80 del Código Penal. Este se refiere al vínculo de pareja existente entre la persona imputada y su víctima, establece que se agravará la pena cuando, en el caso, las lesiones se cometan en contra de “…su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia…”.
Si bien en el presente caso se ha acreditado que el imputado y la denunciante mantenían una relación sentimental, no es posible que se la caracterice como la relación de pareja a la que alude el inciso en cuestión.
En este sentido, las circunstancias verificadas en el caso dan cuenta de que las partes se conocieron mediante una red social y mantuvieron una relación sentimental durante por lo menos dos (2) meses. En razón de ello no es posible entender a dicha relación como “de pareja” dado que no se dan las características de estabilidad y permanencia que requiere la ley.
De este modo, la escala penal a aplicar, en función del agravante previsto por el inciso 11° del artículo 80 del Código Penal, es de seis meses a dos años de prisión. La A-Quo le impuso al encausado la pena de un (1) año de prisión, dejando su cumplimiento en suspenso y debiendo cumplir durante el plazo de dos (2) años una serie de reglas de conducta (art. 27 del CP).
Sin embargo, corresponde reducir al mínimo de seis (6) meses la condena impuesta en tanto a conducta por la que fue condenado el imputado ya fue agravada en función de haberla llevado a cabo ejerciendo violencia de género, por lo que no es posible elevar la pena a imponer volviendo a valorar la especial vulnerabilidad de la víctima, ya ponderada por el legislador al agravar el delito cuando la víctima es una mujer y media violencia de género. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17903-2019-1. Autos: S. P., M. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo en concurso ideal con el delito de amenazas (art. 89 y 80 inciso 1 y 11 del Código Penal y art. 149 bis).
Cabe señalar que el artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad habla de “elementos de convicción suficientes” para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho.
En efecto, en cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche en la presente causa, corresponde señalar que esta cuestión no fue esgrimida como uno de los agravios presentados por la Defensa; no obstante la Jueza de grado fundó la verosimilitud del caso presentado por la fiscalía en las evidencias colectadas durante la investigación preliminar, consistentes en declaraciones testimoniales, vistas fotográficas del libro del Hospital donde consta la atención brindada a la víctima, CD conteniendo las imágenes aportadas por el Centro de Monitoreo Urbano, acta de extracción de sangre, informe social en dependencia, entre otras probanzas.
Con estos elementos de cargo reunidos, en efecto, se tiene por demostrada la existencia del suceso investigado con el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso, y en principio, la participación del imputado en carácter de autor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44863-2019-1. Autos: C., A. D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva al imputado, en la presenta causa iniciada por el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y género (art. 92 en función del art. 89 y 80 inc. 1 y 11 del Código Penal) en concurso ideal con el delito de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, del Código Penal) y desobediencia (art. 239 del Código Penal).
La Defensa se agravio y afirmó que la medida coercitiva dictada era arbitraria en tanto no había indicios que den cuenta de la existencia del peligro de fuga. Destacó que el imputado tenía un domicilio constatable, un grupo familiar estable, un trabajo y que siempre colaboró en el presente y en pasados procesos. Sostuvo que la existencia de antecedentes condenatorios no podían constituir una presunción en su contra. En cuanto a la posibilidad de entorpecer el procedimiento resaltó que luego de la instrumentación del dispositivo de geo posicionamiento, el imputado no había vuelto a incumplir con la prohibición de acercamiento, con excepción del episodio que originó el pedido de prisión preventiva, suceso que según su parecer resulta dudoso en virtud de las declaraciones controvertidas al respecto.
Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa, no puede descartarse el riesgo de entorpecimiento del proceso. En el contexto de violencia de género en el que se enmarca la conducta, el riesgo de que el imputado tome contacto directo con su ex pareja para que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente, representa un peligro para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera.
En este sentido, la Jueza de grado tomo en consideración que el encartado violo sistemáticamente las restricciones ordenadas por la Justicia Civil en primer lugar, y por la Fiscalía en último termino, incluso persistió en su voluntad de amedrentar a la víctima luego de serle colocada la tobillera de geo posicionamiento.
En efecto, es evidente que otras medidas alternativas no neutralizarían el riesgo y garantizarían el éxito de la investigación, toda vez que el encausado ya ha incumplido en muchas oportunidades las prohibiciones de acercamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28212-2019-2. Autos: C., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, y, en consecuencia, disponer otras medidas restrictivas menos gravosas a los fines del proceso.
La presente causa fue iniciada por el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y género (art. 92 en función del art. 89 y 80 inc. 1 y 11 del Código Penal) en concurso ideal con el delito de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, del Código Penal) y desobediencia (art. 239 del Código Penal).
Como fundamento para el dictado de la prisión preventiva, la Jueza de grado valoró en primer lugar, el antecedente condenatorio del imputado, sumado a la escala penal en abstracto por los delitos imputados, como indicios desfavorables para el acusado, quien, ante la amenaza de reingresar en prisión, se fugaría.
Sin embargo, el comportamiento para con sus obligaciones procesales, su voluntaria asistencia a la audiencia celebrada y su permanencia en el recinto, despejan toda sospecha que permita sostener siquiera mínimamente una actitud elusiva como la imputada para fundamentar su prisión preventiva.
Asimismo, es reiterada la jurisprudencia que razona que la pena en expectativa, por sí sola, no puede configurar un elemento que abone un razonamiento tendiente a denegar la libertad durante el proceso.
Por otro lado, resta analizar si en el caso, el alegado incumplimiento de la prohibición de acercamiento, ha sido corroborado con el grado necesario para detener al imputado en forma cautelar, hasta la celebración del juicio.
Ello así, al momento de prestar declaración, el mismo imputado reconoció que su acercamiento a la denunciante es momentáneo y resulto fruto de la cercanía del domicilio de ambos. A ello se suma, que la última orden de restricción sobre su persona, fue notificada a la Defensa Oficial, pero no al imputado, quien justificadamente alegó desconocer esas nuevas condiciones de restricción a su respecto.
Lo aquí expuesto, no sólo amerita la revocación de la prisión preventiva recaída, sino también la revisión de las condiciones acordadas con la Fiscalía interviniente y de este modo contemplar, llegado el caso, el arresto domiciliario del imputado, evitando contribuir al estado general en que se encuentran los centros de detención de nuestra jurisdicción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28212-2019-2. Autos: C., G. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - MONTO DE LA PENA - FIGURA AGRAVADA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva sobre los imputados.
En efecto, tuvieron inicio estas actuaciones en virtud de un control policial sobre un rodado, el cual habría cruzado un semáforo en rojo. En razón de ello, el automotor fue detenido por agentes de prevención y se le solicitó a sus ocupantes –un menor entre ellos– a que descendieran para proceder a requisarlo, encontrando sustancias estupefacientes en el vehículo, las cuales se encontraban fraccionadas debajo del asiento del acompañante. Los mencionados fueron formalmente imputados por la Fiscalía por la tenencia con fines de comercialización de estupefacientes conforme lo dispuesto por el artículo 5, inciso c) de la Ley N° 23.737, más las agravantes previstas en los apartados a) y c) del artículo 11 de la misma ley.
Al respecto, la Defensa de uno de los dos imputados se agravia de la calificación legal asignada a los hechos pesquisados, en tanto según su punto de vista no podría suponerse que la droga incautada era para comercialización y, menos aún, que haya existido un plan común entre los imputados para realizar el tipo penal endilgado, o, contradictoriamente, que los mayores de edad se hubiesen valido de un menor para ello. Sin embargo, no encuentro razón a sus argumentos.
Ello así, entiendo que el total de narcóticos secuestrado y su particular fraccionamiento es sugestivo de una actividad delictiva que bien puede encuadrarse en el tipo del artículo 5, inciso c) de la Ley N° 23.737, y que no obstante no poderse dilucidar en esta instancia del proceso si concurren en el caso las agravantes de los incisos a) o c) del artículo 11 de la citada norma, no puede perderse de vista que basta con que sólo una de ellas se encuentre presente para que opere el agravamiento de la pena.
Tampoco se puede obviar que el máximo de pena asciende a más de ocho (8) años de prisión (conf. art. 5 inc. "c", agravado por art. 11 inc. "a" y "c" de la ley 23.737), con lo que debe tenerse en cuenta esta situación en particular en virtud del inciso 2) del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Adviértase que por la cantidad de estupefacientes que fueron secuestrados en poder de los encausados, no puede asegurarse que la pena en expectativa vaya a ser la mínima de la escala, y que, aun así, dicho mínimo es de seis (6) años, con lo que una eventual condena no podrá ser dejada en suspenso, y por lo cual el peligro de fuga se agrava aún más.
Finalmente, entiendo que correría peligro el curso de la investigación –tanto en estos actuados como en otros procesos que podrían realizarse contra proveedores de los aquí imputados– en tanto aún resta que se realice el peritaje de los teléfonos celulares que les fueran secuestrados a los encausados, por lo que también se encontraría presente aquí el peligro de entorpecimiento del proceso (conf. art. 171 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 627-2020-1. Autos: S., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - CALIFICACION DEL HECHO - FIGURA AGRAVADA - MONTO DE LA PENA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva sobre los imputados.
En efecto, tuvieron inicio estas actuaciones en virtud de un control policial sobre un rodado, el cual habría cruzado un semáforo en rojo. En razón de ello, el automotor fue detenido por agentes de prevención y se le solicitó a sus ocupantes –un menor entre ellos– a que descendieran para proceder a requisarlo, encontrando sustancias estupefacientes en el vehículo, las cuales se encontraban fraccionadas debajo del asiento del acompañante. Los mencionados fueron formalmente imputados por la Fiscalía por la tenencia con fines de comercialización de estupefacientes conforme lo dispuesto por el artículo 5, inciso c) de la Ley N° 23.737, más las agravantes previstas en los apartados a) y c) del artículo 11 de la misma ley.
Ahora bien, la objetiva valoración de las circunstancias del caso fue interpretada por la primera instancia como constitutiva, "prima facie", de la existencia de una organización dedicada a la comercialización de estupefacientes. Pero ello no fue debidamente fundamentado en autos más que con la mera remisión al actuar policial y al secuestro de los estupefacientes fraccionados en cuestión. El secuestro de equipos de telefonía celular no puede, por sí solo, erigirse como indicio de una organización sin haberse informado de manera concreta en el legajo que se tiene a la vista, sobre la posible existencia de una red organizada (mensajes de textos, llamadas a quienes pudiesen ser cómplices o compradores, fotografías, etc.).
Tampoco fueron secuestrados elementos que permitan sospechar que los imputados –o alguno de ellos- procedió por sí al fraccionamiento en el que la sustancia de encontraba, mediante el hallazgo de bolsas, precintos de cierre, balanzas de precisión, objetos comúnmente conocidos como “de corte”.
El presente estado de la pesquisa, en este sentido, denota que la calificación adoptada –vía su escala penal en abstracto- no puede sostener la imposición de la medida cautelar más extrema que permite imponer la ley. En el mismo sentido corren los argumentos que impiden tener mínimamente acreditado que la conducta de los detenidos tuvo como fin servirse del menor, también demorado, para la comisión del delito endilgado.
En base a lo expuesto, considero que resulta apropiada la imposición de alguna de las medidas restrictivas menos lesivas que la impuesta, a tenor de lo acordado por el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 627-2020-1. Autos: S., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - QUEMADURAS - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado por el beneficio de la duda, en orden al delito de lesiones leves dolosas agravadas por la relación de pareja y por mediar violencia de género.
La Fiscalía criticó que el Magistrado de grado considerara que la declaración de la denunciante, en el marco del debate —en la que sostuvo que fue ella misma quien se roció con alcohol y se prendió fuego, auto provocándose las lesiones en su brazo izquierdo— fue coherente y conteste con el resto de la prueba producida en ese acto. Destacó que la incorrecta interpretación del A-Quo radica en que otorgó relevancia a los dichos de los profesionales, pero no para interpretar la declaración de la víctima, desde el primer momento y de forma global, sino sólo con el objeto de valerse de ellos para encontrar una explicación a sus dichos, en torno a que se había auto lesionado por celos y para proteger al imputado de su adicción a las drogas.
Concluyó, entonces, que era claro que la denunciante había mentido al momento de declarar en el debate, que los hechos no sucedieron como los relató en esa oportunidad, sino como los narró en su primera denuncia ante la comisaría, el mismo día de los hechos, y agregó que ello tiene una explicación científica, que fue debidamente expuesta en el debate por cinco testigos diferentes, profesionales calificados en materia de violencia de género.
Puesto a resolver, consideramos que asiste razón al Juez de grado en cuanto a que, en virtud de las probanzas recolectadas, no es posible afirmar, con la certeza que requiere esta etapa del proceso, que haya sido el aquí imputado, quien, de forma dolosa o imprudente, prendió fuego a la denunciante, tras arrojarle alcohol en su brazo.
Así, si bien las declaraciones de los testigos mencionados por la Fiscalía en su recurso, y de la misma denunciante, en el marco del debate, sirven para afirmar que estamos frente a una relación conflictiva y a un caso de violencia contra la mujer –lo cual también fue reconocido y destacado por el Judicante–, ello no resulta suficiente para fundar una sentencia condenatoria.
A mayor abundamiento, no puede soslayarse que ya al día siguiente del hecho –en el marco de su declaración ante la Oficina de Violencia Doméstica–, la presunta víctima relativizó lo que había dicho en la comisaría, en cuanto a la responsabilidad del imputado en el hecho investigado, e hizo hincapié en que no recordaba si éste había intentado quemarla, o si se había tratado de un accidente.
Es en razón de ello que consideramos que asiste razón al A-Quo, en relación a que la prueba incorporada al debate no ha logrado alcanzar el grado de certeza exigido en esta etapa del proceso en orden a la autoría del hecho atribuido al imputado. Ello, en atención a las distintas versiones que ha ido dando la denunciante a lo largo del proceso hasta finalizar, el día del juicio, con una que desincriminaba absolutamente al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19360-2019-3. Autos: H., G. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - TESTIGO UNICO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - QUEMADURAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado por el beneficio de la duda, en orden al delito de lesiones leves dolosas agravadas por la relación de pareja y por mediar violencia de género.
La Fiscalía criticó que el Magistrado de grado considerara que la declaración de la denunciante, en el marco del debate —en la que sostuvo que fue ella misma quien se roció con alcohol y se prendió fuego, auto provocándose las lesiones en su brazo izquierdo— fue coherente y conteste con el resto de la prueba producida en ese acto. Destacó que la incorrecta interpretación del A-Quo radica en que otorgó relevancia a los dichos de los profesionales, pero no para interpretar la declaración de la víctima, desde el primer momento y de forma global, sino sólo con el objeto de valerse de ellos para encontrar una explicación a sus dichos, en torno a que se había auto lesionado por celos y para proteger al imputado de su adicción a las drogas.
Concluyó, entonces, que era claro que la denunciante había mentido al momento de declarar en el debate, que los hechos no sucedieron como los relató en esa oportunidad, sino como los narró en su primera denuncia ante la comisaría, el mismo día de los hechos, y agregó que ello tiene una explicación científica, que fue debidamente expuesta en el debate por cinco testigos diferentes, profesionales calificados en materia de violencia de género.
Ahora bien, de las constancias de la causa se desprende que la única testigo presencial del hecho fue la propia denunciante, quien, al brindar su declaración durante el debate oral, rectificó su testimonio inicial y refirió que había sido ella misma quien se había tirado alcohol y había, luego, prendido fuego su brazo izquierdo.
Así, frente a las preguntas de la Fiscal, relativas al cambio en su testimonio, y a por qué en un primer término había responsabilizado al imputado, respondió que había hecho la denuncia por celos, y que su único fin era que el acusado fuera internado, y rehabilitado de su adicción a las drogas.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia de la Ciudad ha establecido, en hechos de violencia doméstica, que la prueba de las circunstancias denunciadas por la víctima no es una tarea simple, en la medida en que son sucesos que, normalmente, transcurren en la intimidad o en circunstancias en las que solo se encuentran presentes la víctima y el agresor, y ha derivado de ello que “en este tipo de supuestos, los testimonios de las personas directamente involucradas en el conflicto cobran mayor relevancia para analizar y confrontar las diferentes hipótesis en cuanto a las circunstancias en las que presumiblemente habría sucedido el hecho denunciado y, especialmente, reviste fundamental entidad el relato de la ofendida que tiene que ser recibido con las debidas garantías, para posibilitar su contradicción por el sujeto ofensor que es llevado a juicio”. Destacó también que el testimonio debe ser considerado creíble, coherente, verosímil y persistente (TSJ, Newbery Greve, Guillermo Eduardo”, causa nro. 8796/12, rta. el 11/9/2013).
De este modo, no podemos más que coincidir con el Juez de grado, en cuanto a que la existencia de una relación conflictiva y de violencia de género entre el imputado y la aquí denunciante no implica, "per se", que el hecho que aquí se investiga se haya desarrollado del modo en que lo plantea la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19360-2019-3. Autos: H., G. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - TESTIGO UNICO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - QUEMADURAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado por el beneficio de la duda, en orden al delito de lesiones leves dolosas agravadas por la relación de pareja y por mediar violencia de género.
La Fiscalía criticó que el Magistrado de grado considerara que la declaración de la denunciante, en el marco del debate —en la que sostuvo que fue ella misma quien se roció con alcohol y se prendió fuego, auto provocándose las lesiones en su brazo izquierdo— fue coherente y conteste con el resto de la prueba producida en ese acto. Destacó que la incorrecta interpretación del A-Quo radica en que otorgó relevancia a los dichos de los profesionales, pero no para interpretar la declaración de la víctima, desde el primer momento y de forma global, sino sólo con el objeto de valerse de ellos para encontrar una explicación a sus dichos, en torno a que se había auto lesionado por celos y para proteger al imputado de su adicción a las drogas.
Concluyó, entonces, que era claro que la denunciante había mentido al momento de declarar en el debate, que los hechos no sucedieron como los relató en esa oportunidad, sino como los narró en su primera denuncia ante la comisaría, el mismo día de los hechos, y agregó que ello tiene una explicación científica, que fue debidamente expuesta en el debate por cinco testigos diferentes, profesionales calificados en materia de violencia de género.
Puesto a resolver, considero que asiste razón al Juez de primera instancia en punto a la duda razonable respecto de la autoría del hecho investigado en autos.
Ello por cuanto, la única testigo del suceso ocurrido, declaró en el debate haberse auto infligido la lesión producida en su brazo izquierdo, rectificando de esta manera sus versiones anteriores brindadas originalmente en sede policial —donde le atribuyó el dominio del hecho en manera dolosa al aquí imputado— y luego ante la Oficina de Violencia Doméstica —donde manifestó que si bien el denunciado le habría arrojado alcohol, no recordaba el modo en que se habría causado la quemadura en el brazo—.
No hay una primera versión dada bajo juramento de ley, luego rectificada. La denuncia policial no se recibió bajo juramento de decir verdad. Aunque el personal policial le informó sus derechos como víctima y testigo y le preguntó por las generales de la ley, omitió tomarle juramento.
Además, reiteradamente durante la instrucción, la denunciante intentó rectificar su denuncia e informó a la Fiscalía que el imputado —a quien se detuvo cautelarmente durante la instrucción— no había sido quien la había quemado. Pero en lugar de haber tomado en consideración los dichos de la víctima se presionó a la denunciante hasta hacerla llorar durante el juicio sin lograr que imputara lo sucedido al acusado.
En este sentido y a mayor abundamiento, interrogada por la Defensa si con anterioridad a la audiencia de debate había concurrido personalmente a la Fiscalía, la denunciante respondió que habló en varias oportunidades con el psicólogo a quien ella le manifestó que no podían condenar a alguien por algo que no había hecho, solicitando en cada visita que ayuden al aquí imputado, reiterando que pretendía su internación y no que fuera preso, luego de lo cual concluyó su testimonio llorando mientras manifestaba que nadie la escuchó en la Fiscalía ni en la Oficina de Asistencia a la Víctima respecto de su voluntad de ayudar al denunciado con un tratamiento médico.
En conclusión, considero que la valoración de la prueba desde una perspectiva de género, cuando lleva a tener por acreditado lo que no se constató que ocurrió, abandona la racionalidad que debe presidir la imposición de una condena. Por tanto, corresponde absolver por duda al imputado, por aplicación del principio procesal "in dubio pro reo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19360-2019-3. Autos: H., G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 11-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - FIGURA AGRAVADA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - MONTO DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva de los encartados.
La Defensa cuestiona la calificación legal provisoria que la Magistrada de Grado asignó al hecho imputado (art. 5, inc. c, agravado en función del art. 11, inc. c, de la ley 23.737) y en consecuencia del cual dispusiera las medidas cautelares cuya revocación persigue. Ello, en primer lugar, ante la inexistencia de una “tercera persona” que permita reprochar la comercialización de estupefacientes que se reprocha, bajo la forma de una organización y en definitiva pues la restricción ambulatoria en prisión que se dispuso se basa exclusivamente en la pena en expectativa.
Ahora bien, no aparece cuestionada aquí la materialidad de los hechos sino, en todo caso, la consideración de la figura agravada en cuanto originalmente se pretendió asignar a los hechos una interpretación según la cual, de la comercialización habría participado una tercera persona, la titular del vehículo requisado (pareja conviviente del conductor), dándole al hecho la fisonomía o entidad de una "organización".
No obstante, entendemos que aun cuando asista razón a la esmerada Defensa en relación a ese punto, lo cierto es que compartimos la perspectiva desde la cual, aun calificando los hechos exclusivamente en la figura básica prevista en el artículo 5, inciso c), de la Ley N° 23.737, se advierte la existencia de riesgos procesales, es decir el pronóstico de que los dos imputados no se sujetarán voluntariamente al proceso en caso de tener la opción de transitarlo en libertad ambulatoria.
En autos, y tal como lo señala el Fiscal de Cámara, la expectativa de pena encuadra en el parámetro previsto en el inciso 2° del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad como indicador legal de "riesgo de fuga".
Asimismo, sumada a la imposibilidad de la procedencia de la pena en suspenso en razón de la escala (pues el mínimo previsto por el art. 5 inc. c, ley 23727 supera los 3 años que refiere el art. CP para la procedencia de la condenación condicional), ambos imputados registran antecedentes condenatorios que también lo impedirían.
En definitiva, quedan explicitados los motivos por los cuales estamos convencidos que debe confirmarse la resolución, lo que así se hará en los siguientes términos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7477-2020-1. Autos: Q. D., H y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 15-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - FIGURA AGRAVADA - CONCURSO REAL - PELIGRO DE FUGA - REQUISITOS - MONTO DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado hasta la finalización del proceso.
La Defensa señaló que no concurrían los riesgos procesales con los que se fundó la resolución cuestionada. Con relación al peligro de fuga, alegó que aquél se basaba en la consideración de los antecedentes penales y que la expectativa de pena que, en concreto, podría aplicarse en caso de recaer condena, no alcanzaba para afirmar tal riesgo procesal. Agregó que en procesos anteriores no fue declarada su rebeldía ni su pedido de paradero.
Al respecto, conforme las constancias del expediente, el Ministerio Público Fiscal subsumió el primer suceso enrostrado al encausado en la figura de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra una mujer en el contexto de violencia de género (arts. 89, 92 y en función del art. 80 inciso 11, CP). A su vez, el segundo evento lo encuadró en el tipo penal de amanazas agravado por el uso de arma (art. 149 bis 1er párrafo 2da parte, CP), ambos en concurso real.
Ahora bien, en cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, con los elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar la existencia del suceso investigado y, en principio, la participación del imputado en aquél, en carácter de autor.
Puesto a resolver el planteo defensista, tal como se desprende de la audiencia celebrada en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el encartado registra diversos antecedentes, lo que impide que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional. Véase también al respecto, en el dictamen Fiscal de Cámara, el detalle de los informes elaborados por el Registro Nacional de Reincidencia: fue condenado por la Justicia Nacional, este mismo año, a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de efectivo cumplimiento y costas (más las unificaciones pertinentes), por resultar autor de diversos hechos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, de amenazas agravadas por el uso de un arma, hurto en grado de tentativa, robo, privación ilegítima de la libertad, agravada por violencia, y lesiones leves y de hurto cometido en grado de tentativa. Además fue declarado reincidente.
Por ello, se verifica en autos el supuesto del inciso 2) del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9680-2020-1. Autos: Z. C., O. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - FIGURA AGRAVADA - CONCURSO REAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado hasta la finalización del proceso.
La Defensa señaló que no concurrían los riesgos procesales con los que se fundó la resolución cuestionada. En cuanto al entorpecimiento de la pesquisa, sostuvo que estaba invocado solo de manera abstracta, que la prueba de cargo ya estaba asegurada y que ameritaba la aplicación de una medida restrictiva menos lesiva.
Ahora bien, conforme las constancias del expediente, el Ministerio Público Fiscal subsumió el primer suceso enrostrado al encausado en la figura de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra una mujer en el contexto de violencia de género (arts. 89, 92 y en función del art. 80 inciso 11, CP). A su vez, el segundo evento lo encuadró en el tipo penal de amanazas agravado por el uso de arma (art. 149 bis 1er párrafo 2da parte, CP), ambos en concurso real.
En efecto, el artículo 170, inciso 3) del Código Procesal Penal de la Ciudad hace referencia a “El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal”. Al respecto, resulta relevante que en virtud del expediente que tramitara ante la Justicia Nacional le fue otorgada una libertad asistida el en el marco de una condena por diversos delitos enmarcados en un contexto de violencia de género y doméstica cuyo sujeto pasivo era uno distinto al de la presente causa. Sin embargo, la denuncia que dio origen a este proceso da cuenta de que a los trece (13) días de haber recuperado su libertad, el encausado cometió el primer hecho que se endilga y a los pocos días el segundo, sucesos también atravesados por la violencia contra la mujer.
Sobre la base de todas estas constancias el Juez A-Quo entendió que se hallaban configurados los riesgos de fuga y de entorpecimiento del proceso (art. 171, CP). Esto último, toda vez que en virtud de las características del caso concreto —contexto de violencia en el que se enmarca la conducta atribuida— en libertad, el imputado puede intentar ejercer una influencia directa sobre su sobrina con el objeto de que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente. No puede soslayarse que del informe de riesgo se desprende un “altísimo riesgo” para la denunciante, dado también por el comportamiento del imputado en el hogar del que fue excluido. Entre otras cosas allí se destaca que “la afección de su salud y de su sistema autoinmune, sería utilizada por él como un mecanismo de manipulación a partir del cual lograra imponer su voluntad.”
Todo esto representa un peligro cierto para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera. En este sentido, tal como lo exponen el A-Quo y el Fiscal de Cámara, la incolumidad de la prueba de cargo reunida debe asegurarse hasta el momento del debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9680-2020-1. Autos: Z. C., O. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - CALIFICACION DEL HECHO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - DENUNCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción.
Conforme se desprende de las constancias del expediente, se le atribuye al encartado los hechos que habrían ocurrido en horas de la noche, en una habitación de un hotel de esta Ciudad, en donde se encontraba alojada la aqui denunciante, de manera provisoria, ocasión en la que el nombrado la había ido a visitar y le habría arrojado el teléfono celular contra la pared de la habitación, efectuando un daño en la pantalla de aquél. Luego, cuando ella quiso retirarse de la habitación, el imputado se lo habría impedido propinándole varios golpes de puño, causándole lesiones en la cara anterior externa de su brazo izquierdo y en su abdomen inferior.
La conducta fue calificada como lesiones (art. 89, agravadas por el art. 92, en función de los incs. 1 y 11 del art. 80 del CP) y daños (art. 183 del CP).
Contra ello, la Defensa entendió que no se ha considerado la voluntad de no continuar con la causa penal en contra de su asistido, la cual ha sido puesta de manifiesto por la presunta víctima en el transcurso de toda la investigación penal preparatoria. Sostuvo que la presunta víctima, al ser entrevistada ante la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo indicó “yo no quería hacer la denuncia, no quería perjudicarlo, solo quería que se vaya”, mostrando además en el transcurso de la causa su intención de no continuar con las presentes actuaciones.
Ahora bien, en primer lugar, es dable afirmar que, a nuestro criterio, el delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 92, en función de los artículos 89 y 80 inc. 1° y 11° del Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente enumera el artículo 72 del Código Penal. En efecto, la norma en cuestión se refiere a lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada en aquellas que requiere la iniciativa de la víctima.
Por otro lado, sin perjuicio de lo expuesto, entendemos en el caso, que la acción ha sido instada, pues la víctima compareció ante la comisaría, relató lo que había acontecido el día anterior y al declarar manifestó expresamente su intención de instar la acción penal contra el imputado.
Por ello, asiste razón a la Jueza de grado, quien explicó con acierto que dicha condición de procedibilidad se encuentra satisfecha, en cuanto la víctima radicó la denuncia ante una Comisaría de la Policía de la Ciudad, pues ha sido justamente aquella la que dio origen a las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1480-2020-2. Autos: H., L. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES GRAVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - MEDIDAS DE PROTECCION - PROHIBICION DE CONTACTO - DECLARACION DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, disponer el arresto domiciliario del encartado con la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento y la prohibición de tomar cualquier tipo de contacto con la denunciante y sus familiares.
El "A quo" resolvió no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria, y mantener la prisión preventiva del encartado al que se le imputa haber golpeado con su cabeza la cara de su ex pareja -quien como consecuencia de ello sufrió un corte en el rostro-.
La Defensa cuestionó la autoría de las lesiones, pues según lo expuesto por damnificada en sede Fiscal, las habría ocasionado el padre de sus hijos y no el imputado.
Al respecto, el Magistrado consideró que de las pruebas recolectadas por el Fiscal, así como lo expuesto por el preventor, el médico que atendió a la víctima, su madre y su hermano, se desprende que el cambio de la víctima en relación a lo que habría ocurrido se debió a que se encuentra inmersa en un contexto de violencia de género que la llevó a querer deslindar la responsabilidad del imputado, con quien tiene una relación.
Compartimos lo afirmado por el Judicante, en cuanto a que las constancias arrimadas a la causa dan cuenta del suceso endilgado al encartado en relación a la lesión causada a la denunciante, y permiten tenerlo por acreditado con el grado de provisoriedad propio de la etapa en la que se encuentran las actuaciones, así como su autoría.
Lo expuesto nos lleva a considerar que la víctima se encontraría inmersa en una situación de violencia familiar y de género, que implicaría una dependencia emocional respecto de su agresor, lo que la llevó a efectuar un relato de los hechos que lo desvinculan del mismo.
En consecuencia, cabe sostener que "prima facie" y con la provisoriedad propia de esta instancia del proceso, puede aseverarse que el aquí imputado es el autor de las lesiones por las que fue atendida en el hospital.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10602-2020-1. Autos: D. S., C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - PRORROGA DEL PLAZO - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la suspensión del juicio a prueba y prorrogar el instituto por cuatro (4) meses para que el imputado cumpla con una de las reglas de conducta asumidas en su oportunidad.
La Defensa centra sus agravios en considerar que dado que la imposibilidad de su defendido de asistir al taller de “Diálogos sobre Género y Cultura” fue por motivos ajenos a su voluntad, en tanto se debió a una cuestión de salud y que cuando trató de retomar el curso, este ya no se encontraba vigente, resulta violatorio a la garantía del debido proceso y derecho de defensa en juicio mantener la causa abierta cuatro (4) meses mas y la asistencia a un nuevo curso.
Ahora bien, previo a todo análisis, cabe recordar que en el presente proceso contravencional se le imputó al nombrado, hermano de la denunciante, el haberse presentado en un domicilio de esta Ciudad, con el objetivo de visitar a la madre que tienen en común, ocasión en la que mantuvo un altercado verbal con la presunta víctima, tras lo cual la tomó del cuello y la empujó contra una pared en presencia de la hija menor de edad de la denunciante.
La titular de la acción subsumió la conducta imputada en la contravención del artículo 52 del Código Contravencional y entendió que el caso se encontraba inmerso en una situación de violencia de género.
Puesto a resolver, cabe señalar que la regla de conducta incumplida por parte del imputado se constituye en la pauta más relevante del acuerdo para internalizar los alcances de la problemática del caso, y consecuentemente, idónea a los fines del instituto en cuestión, tales como atender a las necesidades reales de las víctimas y proporcionar opciones efectivas a los infractores tendientes a prevenir la reiteración de hechos similares, por lo que su incumplimiento acarrea la imposibilidad de considerar alcanzados los fines del instituto otorgado y dictar el sobreseimiento, como pretende el recurrente.
Máxime, cuando, lejos de lo sostenido por la Defensa en cuanto a que se trataría de una pauta de imposible acatamiento dado que el taller ya no se dicta, aquella aún resulta de posible realización. En efecto, resultaba de posible cumplimiento en oportunidad de otorgar la suspensión del proceso a prueba, ya que el curso dejó de dictarse mucho tiempo después cuando el encartado intentó retomarlo, y lo es en la actualidad, toda vez que aquella no se agota en el nombre de un taller, sino en el contenido del curso que posibilite una introspección de su conducta sobre la problemática en cuestión, por lo que la asistencia a cualquier otro taller de similar temática, que determine la Secretaría de Ejecución resultará suficiente a los fines de poder considerar cumplido el compromiso asumido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41440-2018-0. Autos: Z., M. A. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FIGURA AGRAVADA - PRUEBA DE TESTIGOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso homologar el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos establecidos en los artículos 104, 149 bis, primer párrafo, y 89, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuyó al encartado -entre otros delitos- la figura penal de lesiones leves (art. 89, en función del art. 80, inc. 11 CP), cuando interceptó a la víctima en la puerta de un inmueble de esta Ciudad y luego de preguntarle en malos términos si lo iba a denunciar, le propinó una cachetada en el rostro, lo que generó el enrojecimiento de la mejilla izquierda de la denunciante.
Contra ello, la Defensa hizo hincapié en la ausencia de elementos objetivos y subjetivos necesarios para conformar la tipicidad del delito enrostrado.
En punto a los elementos del tipo cuya ausencia reclama la Defensa, debemos ponderar que el Magistrado de grado entendió que la acción típica consistió en causar un daño en el cuerpo o en la salud de otro, siendo éste un delito de resultado, ya que se exige la producción del daño en el cuerpo o en la salud y debe ser consecuencia de una acción violenta sobre la víctima, quedando consumado con la realización del daño.
En ese sentido consideró, en opinión que compartimos, que dichas circunstancias se vieron también corroboradas en autos, no solo a través de la denuncia efectuada por la damnificada, sino además por los dichos de los testigos presenciales de los hechos, los llamados al servicio de emergencias 911, el relato de los preventores y por las vistas fotográficas del rostro de la víctima, todo lo cual llevó a considerar que dicha conducta se encontraba agravada, por tratarse de una víctima mujer, encontrándose presentes las características de desigualdad y dominación que consagra la Ley N° 26.485.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10393-2020-1. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - SENTENCIA CONDENATORIA - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso homologar el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos establecidos en los artículos 104, 149 bis, primer párrafo, y 89, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
La letrada defensora se agravia al sostener la arbitrariedad de la sentencia por carecer de fundamentación suficiente, haberse basado en afirmaciones de naturaleza dogmática y carecer del sustento probatorio necesario para la configuración de las conductas reprochadas.
Ahora bien, no podemos dejar de hacer notar, que el Fiscal de grado dejó aclarado en el acuerdo de avenimiento arrimado al A-Quo que, en cuanto al ofrecimiento de prueba, el acuerdo se celebró mientras la investigación estaba en curso, motivo por el cual no resultaba posible ofrecer prueba como si se tratara de una investigación completa y finalizada que diera lugar a un acabado requerimiento de juicio que, en definitiva, sería la pieza procesal en la que habrían de constar la totalidad de las medidas de prueba que para ese entonces se hubieran podido recolectar y se entiendan relevantes en miras al juicio oral, para el supuesto en que el avenimiento arribado no resultara homologado.
El Fiscal de Cámara fue incluso más allá y, en opinión que compartimos, sostuvo que esto ocurre porque las condiciones en que está previsto el juicio abreviado lo convierten en un acto comprimido en contraposición del ordinario, y ello es así a partir del acuerdo que las partes arriban en orden a los hechos, su calificación legal y la pena.
Sin perjuicio de lo expuesto, resulta importante remarcar que, habida cuenta el contexto de violencia en que se desplegó el vínculo entre el imputado y la damnificada a partir de los reclamos por una mejor convivencia que ésta le habría exigido, el A-Quo entendió bien enmarcado el caso en un supuesto de violencia de género, en particular al tener por probadas las lesiones leves imputadas que se agravaron por esta circunstancia, de manera tal que rige a su respecto la regla de amplitud probatoria que establece el artículo 16 inciso i) de la Ley N° 26.485, sin que a partir de ello se logre advertir una violación al principio de inocencia y al de "in dubio pro reo" que es su necesaria consecuencia, como sostiene ahora la Defensa, a la luz de los elementos de prueba contenido en el expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10393-2020-1. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ABANDONO DE PERSONAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TIPO PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - FIGURA AGRAVADA - HOMICIDIO CULPOSO - MALA PRAXIS - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la competencia de la Justicia de la Ciudad para juzgar los hechos calificados en el artículo 106 del Código Penal.
En lo que aquí respecta, se le atribuye al encartado el haber permitido que un dependiente de éste, en una clínica que funcionaba como consultorio sin contar con la habilitación para ello, simulando su condición de médica, profesión que no ostentaba, atendiera a un particular aplicándole inyecciones, todo ello sin contar con resultados de estudios previos del paciente a fin de garantizar que el tratamiento que le fue aplicado por la mencionada no pudiera afectar su estado de salud. Así, al día siguiente de la intervención, el paciente comenzó a convulsionar y a vomitar y finalmente terminó falleciendo.
Contra los hechos imputados, la Defensa alega que si bien la Fiscal de grado modificó la calificación legal del suceso, imputando el abandono de personas sin el agravante (art. 106, 1° párr. CP), lo cierto es que continúa investigando las causas del deceso. Así, refiere que la competencia para juzgar la muerte de personas por mala praxis médica (art. 84 Código Penal) corresponde exclusivamente al Fuero Nacional y sostiene que la conducta intimada, incluso si se probare la causalidad, no encuadra ni por aproximación en el delito de abandono de personas (ni simple ni agravado).
Puesto a resolver, no puede perderse de vista que el caso de autos se encuentra aun en un estado embrionario, en el que el objeto procesal ha sufrido numerosas modificaciones en virtud de nuevas evidencias incorporadas por la acusadora pública. Prueba de ello es que desde que se intimó de los hechos al imputado (cfr. art. 161 CPPCABA), el decreto de determinación de los hechos fue reformado en, al menos, tres oportunidades, modificándose las calificaciones jurídicas e incluso agregándose nuevos hechos.
En virtud de lo expuesto, de las constancias obrantes del legajo, no resulta posible sostener la calificación que la Defensa efectúa del hecho (art. 84 CP). Nótese, como bien señaló el A-Quo, que en virtud del acta de defunción de la que tomó conocimiento la Fiscal de grado, se excluyó de la acusación el deceso del nombrado, ocurriendo lo propio, entonces, respecto del agravante en el que fuera primeramente encuadrado el hecho, lo que descarta de plano la imputación propuesta por la parte.
Por consiguiente, atento a que el delito previsto y reprimido en el artículo 106, 1º párrafo del Código Penal se encuentra transferido a esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, habremos de confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-1. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 03-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES GRAVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - MEDIDAS DE PROTECCION - PROHIBICION DE CONTACTO - DECLARACION DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, disponer el arresto domiciliario del encartado con la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento y la prohibición de tomar cualquier tipo de contacto con la denunciante y sus familiares.
El "A quo" resolvió no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria, y mantener la prisión preventiva del encartado. En relación al estado de salud de éste señaló que a pesar de ser positivo de COVID es asintomático y está resguardado, no resultando suficiente para la excarcelación que se encuentre contagiado. Asimismo, sostuvo que se encuentra en un período de cuarentena y que disponer la prisión domiciliaria, implicaría un riesgo de contagio para su familia, sumado a que la víctima puede concurrir a su domicilio.
Ahora bien, se desprende del informe remitido por el hospital que según el test realizado al imputado el virus era indetectable y ya no conllevaría riesgo de contagio.
Así las cosas, entendemos que podría morigerarse la medida, resultando adecuado que la cumpla en forma domiciliaria, donde vive con su madre, con la imposición de un dispositivo de geoposicionamiento. Aunado a ello, y teniendo en cuenta que se investiga en la presente un delito cometido en un contexto de violencia de género, consideramos adecuado que se imponga además la prohibición de tomar contacto por cualquier medio con la víctima y sus familiares, teniendo en cuenta que la implementación de medidas como la del caso de autos está pensada teniendo en mira no solamente lo ocurrido sino el riesgo de lo que podría ocurrir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10602-2020-1. Autos: D. S., C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES GRAVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - MEDIDAS DE PROTECCION - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, disponer el arresto domiciliario del encartado con la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento y la prohibición de tomar cualquier tipo de contacto con la denunciante y sus familiares.
El "A quo" resolvió no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria y mantener la prisión preventiva del encartado a quien se acusa de lesiones graves agravadas por el vínculo y el género (golpear en la cara a su ex pareja).
La Defensa se agravió y agregó que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ni la existencia de un riesgo concreto que sustente el rechazo.
Sin embargo, la víctima se encuentra inmersa en un contexto de violencia de género, y en atención al vínculo y el estado psicoemocional que posee que le impide visualizar el riesgo y ponerse a resguardo -conforme informe del Equipo de Atención a Víctimas de Violencia Familiar y Sexual-, el encausado podría influir en ella, e implicar un entorpecimiento del proceso.
En efecto, cabe afirmar que en autos concurre el peligro de entorpecimiento del proceso, en los términos del artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sin embargo, creemos que a los fines de sortear dicho riesgo procesal resulta suficiente la imposición de una medida menos lesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10602-2020-1. Autos: D. S., C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FIGURA AGRAVADA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TENTATIVA - CUESTION NO FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declinación de competencia en favor de la Justicia Federal.
Conforme las constancias del expediente, los presentes actuados tuvieron inicio ocasión en que la aquí imputada, en oportunidad de concurrir al Complejo Penitenciario Federal de Devoto a visitar a un interno, intentó ingresar en el interior de un paquete de yerba mate de quinientos (500) gramos, la cantidad de 1,98 gramos de marihuana.
La conducta fue calificada, en principio, en el delito previsto por el artículo 5° inciso “e” de la Ley N° 23.737, esto es la figura de entrega de estupefacientes, agravada por haber sido cometida en un lugar de detención (art. 11 inciso “e” Ley 23.737), en grado de tentativa (conf. art. 42 del Código Penal).
Ahora bien, el eje de la cuestión debatida se centrará en determinar si, a partir de la maniobra delictiva presuntamente desplegada, puede concluirse que se han afectado intereses de carácter federal, por haber sido cometido el hecho dentro de un establecimiento penitenciario y por las eventuales consecuencias que la conducta podría haber traído aparejadas, tal como afirman los representantes del Ministerio Público Fiscal.
Y la respuesta no puede ser sino negativa en tanto, de consuno con los argumentos debidamente desarrollados por el Magistrado de grado, a poco de recurrir al análisis de las constancias probatorias arrimadas al legajo, no logra advertirse cuál sería la directa afectación a los intereses federales que aquí se invocan.
En efecto, contrariamente a lo sostenido por la Fiscalía y tal como lo expusiera el A-Quo en su resolución, el hecho de que la conducta se hubiera llevado a cabo dentro de un establecimiento penitenciario no implica necesariamente la asignación de la competencia a la justicia federal.
Así lo ha considerado nuestro Máximo Tribunal Nacional que, con remisión al dictamen del Procurador General, sostuvo “…. corresponde a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional entender en la causa instruida con motivo de un motín que tuvo lugar en un complejo penitenciario federal de la Ciudad de Buenos Aires, pues a pesar de su carácter nacional, no debe entenderse que dichos establecimientos donde se alojen detenidos se cumplan funciones de específica naturaleza federal, razón por la cual los hechos de violencia en los que tomen parte los internos, ya sea como autores o víctimas, no suscitan la competencia de la justicia de excepción, solución que no sufre alteración en los casos en que el delito sea cometido por agentes del Servicio Penitenciario Federal” (Competencia CPF 2195/2020/1/CS1 N.N. s/ averiguación de delito, resistencia o desobediencia a funcionario público, incendio y otro estrago, lesiones leves y otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12614-2020-0. Autos: B., B. G. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FIGURA AGRAVADA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TENTATIVA - CUESTION NO FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declinación de competencia en favor de la Justicia Federal.
Conforme las constancias del expediente, los presentes actuados tuvieron inicio ocasión en que la aquí imputada, en oportunidad de concurrir al Complejo Penitenciario Federal de Devoto a visitar a un interno, intentó ingresar en el interior de un paquete de yerba mate de quinientos (500) gramos, la cantidad de 1,98 gramos de marihuana.
La conducta fue calificada, en principio, en el delito previsto por el artículo 5° inciso “e” de la Ley N° 23.737, esto es la figura de entrega de estupefacientes, agravada por haber sido cometida en un lugar de detención (art. 11 inciso “e” Ley 23.737), en grado de tentativa (conf. art. 42 del Código Penal).
Ahora bien, la Fiscalía aduce que a partir del despliegue burocrático que debieron realizar los funcionarios del Servicio Penitenciario Federal al constatarse el hecho, con la conformación de un sumario interno y la realización de reactivos químicos, se encontró así afectado el normal desenvolvimiento del establecimiento carcelario y de sus empleados, quienes tuvieron que confeccionar diversas actuaciones administrativas.
Sin embargo, no se comparte la conclusión relativa a que, por el hecho de haberse desplegado recursos humanos y técnicos al momento de comprobar una posible conducta delictiva, se encuentre directamente afectado el interés federal que habilitaría la intervención del fuero de excepción para la investigación de dicha conducta, por cuanto se habría puesto en peligro el normal funcionamiento del Servicio Penitenciario Federal de acuerdo a sus fines específicos.
En efecto, nótese que luego de haberse constatado la intención de ingresar al establecimiento carcelario una sustancia prohibida dentro de un paquete de yerba y corroborar a través de los reactivos pertinentes de qué sustancia se trataba (marihuana), el personal de la División Visitas y Correspondencias de dicho establecimiento, conformaron el sumario interno, detuvieron a la presunta autora de la maniobra y solicitaron la inmediata intervención de la seccional policial con jurisdicción en el lugar, concurriendo al llamado personal de la Policía de la Ciudad, que labró el acta de detención y notificación de derechos ante los testigos de actuación correspondientes y dio inmediato aviso a la Fiscalía del fuero, cuyo titular ordenó las medidas de rigor para posteriormente solicitar el traslado de la prevenida a sede fiscal.
De esta forma, no puede sino concluirse que a partir de las tareas llevadas a cabo por las funcionarias del Complejo Penitenciario de esta Ciudad, no logra advertirse la conformación de una afectación de intereses federales por la puesta en peligro del normal desenvolvimiento de las tareas que de manera diaria y habitual deben realizar sus integrantes al momento de registrar las visitas y los objetos que pretendan ingresar al penal, en el marco de tareas que les son propias, dentro de la esfera control y custodia legalmente asignada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12614-2020-0. Autos: B., B. G. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FIGURA AGRAVADA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TENTATIVA - CUESTION NO FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declinación de competencia en favor de la Justicia Federal.
Conforme las constancias del expediente, los presentes actuados tuvieron inicio ocasión en que la aquí imputada, en oportunidad de concurrir al Complejo Penitenciario Federal de Devoto a visitar a un interno, intentó ingresar en el interior de un paquete de yerba mate de quinientos (500) gramos, la cantidad de 1,98 gramos de marihuana.
La conducta fue calificada, en principio, en el delito previsto por el artículo 5° inciso “e” de la Ley N° 23.737, esto es la figura de entrega de estupefacientes, agravada por haber sido cometida en un lugar de detención (art. 11 inciso “e” Ley 23.737), en grado de tentativa (conf. art. 42 del Código Penal).
Ahora bien, la Fiscalía sostiene la competencia federal en el entendimiento de que a partir del despliegue burocrático que debieron realizar los funcionarios del Servicio Penitenciario Federal al constatarse el hecho, con la conformación de un sumario interno y la realización de reactivos químicos, se encontró así afectado el normal desenvolvimiento del establecimiento carcelario y de sus empleados, quienes tuvieron que confeccionar diversas actuaciones administrativas.
Sin embargo, no se advierte a través de las constancias del legajo, que el personal del Servicio Penitenciario Federal que cumple funciones en el establecimiento carcelario, se hubiera visto afectado en sus tareas habituales de control o que éste no se hubiera podido desarrollar en debida forma a partir de la presunta maniobra delictiva desplegada por el imputado. Por el contrario, se puede apreciar que con motivo del contralor mencionado se logró desarticular el hecho, con lo que se concluye que las funcionarias lograron el cometido de vigilancia que legalmente tienen impuesto.
De esta manera, no habiéndose determinado cuál sería la afectación al normal desenvolvimiento y al servicio del establecimiento penitenciario en cuestión, el Magistrado de grado dejó aclarado, en opinión que se comparte, que se arribó a la decisión en función de las constancias de la causa y la prueba incorporada al legajo digital, sin perjuicio de lo que pueda surgir con el avance de la investigación correspondiente, habida cuenta el carácter provisorio de la calificación legal.
Así también lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando dijo “… Que corresponde que la justicia provincial prosiga con la investigación, dado que de las constancias del incidente no surgen elementos de juicio suficientes que indiquen que el hecho haya podido afectar el normal desenvolvimiento del Servicio Penitenciario Federal...” (CSJN, Fallo 330:3904, del 4/09/2007 y, más recientemente, en competencia CSJN 1481/2014/CS1, del 30/06/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12614-2020-0. Autos: B., B. G. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FIGURA AGRAVADA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TENTATIVA - CUESTION NO FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declinación de competencia en favor de la Justicia Federal.
Conforme las constancias del expediente, los presentes actuados tuvieron inicio ocasión en que la aquí imputada, en oportunidad de concurrir al Complejo Penitenciario Federal de Devoto a visitar a un interno, intentó ingresar en el interior de un paquete de yerba mate de quinientos (500) gramos, la cantidad de 1,98 gramos de marihuana.
La conducta fue calificada, en principio, en el delito previsto por el artículo 5° inciso “e” de la Ley N° 23.737, esto es la figura de entrega de estupefacientes, agravada por haber sido cometida en un lugar de detención (art. 11 inciso “e” Ley 23.737), en grado de tentativa (conf. art. 42 del Código Penal).
Ahora bien, la Fiscalía sostiene la competencia federal en el entendimiento de que a partir del despliegue burocrático que debieron realizar los funcionarios del Servicio Penitenciario Federal al constatarse el hecho, con la conformación de un sumario interno y la realización de reactivos químicos, se encontró así afectado el normal desenvolvimiento del establecimiento carcelario y de sus empleados, quienes tuvieron que confeccionar diversas actuaciones administrativas.
Puesto a resolver, y si bien no se desconoce el riesgo que implica para la seguridad del establecimiento penitenciario la introducción de sustancias estupefacientes y la dificultad que ello acarrea en el proceso de reinserción social de los internos, principio rector del encarcelamiento. Sin embargo, toda vez que el hecho que aquí nos convoca no logró su cometido, frente a las tareas de control del personal penitenciario que ya se mencionaran, no se puede afirmar que la eventual puesta en peligro permita la declinatoria de competencia pretendida.
Es que la intervención de la Justicia Federal es eminentemente excepcional y así lo viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos precedentes, a partir de los que se afirmó que la intervención del fuero federal en las provincias es de excepción y que se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, de interpretación restrictiva (Fallos 319:218; 308, 769; 321:207; 322:589; 323:3289; 326:4530; 327: 3515 y 327:5487, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12614-2020-0. Autos: B., B. G. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FIGURA AGRAVADA - TIPO PENAL - CUESTION NO FEDERAL - COMPETENCIA PROVINCIAL

El delito de suministro de estupefacientes se encuentra dentro de los ilícitos cuyo juzgamiento se transfirió a la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La reforma de la Ley N° 23.737, dispuesta por la Ley N° 26.052, dejo "... fuera de la jurisdicción federal los hechos puntuales que significarían el último eslabón de la cadena de comercialización, con principal fundamento, además, en la inmediatez con la que puede actuar en esos casos la justicia local en el interior del país..." (Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores del 06/10/04, opinión de la senadora Escudero).
Es decir, se asignó a los tribunales locales lo concerniente a los delitos de comercio y tenencia ilegal en pequeña escala, dejando el tráfico, la financiación y el almacenamiento, al entendimiento del fuero federal.
Y con relación a las circunstancias agravantes, a pesar de que la Ley N° 26.052 no contiene ninguna referencia expresa al respecto, debe considerarse que las figuras agravadas no alteran tal criterio. Ello pues, “…las circunstancias agravantes…forman parte de un tipo penal, por lo que obedecen a su misma naturaleza…” (“Derecho Penal y Tráfico de Drogas”, Falcone, Roberto A.; 2° Ed. Actualizada y Ampliada, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2014, pág. 299).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12614-2020-0. Autos: B., B. G. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - FIGURA AGRAVADA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - ACTOS INCORPORADOS POR LECTURA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al encausado en orden a los delitos que fueran motivo de acusación en el marco del debate.
Conforme las constancias del expediente, la Fiscalía le atribuyó al imputado -en lo que aquí interesa-, en una fecha que no fue determinada con precisión pero que ocurrió entre los meses de julio y septiembre del año 2018, en el interior de un domicilio de esta Ciudad, el haberle propinado un golpe en la cara a su ex pareja, provocándole una leve pérdida de sustancia de esmalte en borde incisal del diente incisivo central izquierdo del arco dentario superior.
Estos hechos fueron calificados como constitutivos de lesiones leves agravadas por el artículo 92 y los incisos 1° y 11 del artículo 80 del Código Penal.
Ahora bien, según se colige de las evidencias enumeradas, fuera del testimonio de la víctima solo se cuenta con una prueba directa más, los informes médicos incorporados por lectura. Éstos, sin el testimonio de los profesionales que los realizaron, no son claros sobre la fecha de la ocurrencia del hecho que se viene a sumar a la imprecisión en la fecha del suceso imputado, según la diferenciación del tipo de lesiones planteado por la Fiscal de Cámara en su alegato, al distinguir dos consecuencias diferentes según se contemple los tejidos blancos del diente.
En ese sentido, el informe firmado por el especialista dice que “la posibilidad de curación ha sido de menos de 30 días a contar de la fecha de su producción”; es decir, que no puede interpretarse otra cosa que el hecho debió haber sucedido en los treinta (30) días anteriores a la fecha de confección de dicha pieza que data del día 21 de febrero de 2019, ya que, de lo contrario, la lesión no hubiera podido constatarse.
Claramente, el hecho imputado no ocurrió en enero de 2019, ni siquiera en diciembre de 2018, motivo por el cual se requería alguna explicación adicional de los profesionales que no fue recabada en este proceso. Asimismo, es preciso indicar que el informe odontológico, no disipa las dudas, pues tiene una conclusión similar, toda vez que señala que el tiempo de curación de la lesión: “… será de menor a 30 días desde su producción”.
En virtud de lo expuesto, la prueba directa sobre el hecho no es suficiente como para tenerlo por acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14847-2019-1. Autos: L., C. G. O. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - FIGURA AGRAVADA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACUSACION FISCAL - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IN DUBIO PRO REO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al encausado en orden a los delitos que fueran motivo de acusación en el marco del debate.
Conforme las constancias del expediente, la Fiscalía le atribuyó al imputado -en lo que aquí interesa-, en una fecha que no fue determinada con precisión pero que ocurrió entre los meses de julio y septiembre del año 2018, en el interior de un domicilio de esta Ciudad, el haberle propinado un golpe en la cara a su ex pareja, provocándole una leve pérdida de sustancia de esmalte en borde incisal del diente incisivo central izquierdo del arco dentario superior.
Estos hechos fueron calificados como constitutivos de lesiones leves agravadas por el artículo 92 y los incisos 1° y 11 del artículo 80 del Código Penal.
Puesto a resolver, es menester señalar un obstáculo que impidió al imputado a llevar a cabo una correcta defensa material; ya que si observamos la imputación del Ministerio Público Fiscal, podremos notar que, oportunamente, se acusó al condenado por un hecho ocurrido entre julio y septiembre del año 2018, que, al momento del alegato final de la acusadora pública se precisó como ocurrido en el mes de septiembre; es decir, cuando la Defensa ya no tenía posibilidades de ejercer una correcta defensa a partir de esta información.
Es preciso dejar asentado que no se trata de un caso en el cual no podía establecerse la fecha cuanto menos aproximada de ocurrencia del hecho, sino de un proceso penal en el que no se lo hizo oportunamente por defectos de la acusación y que se pretendió precisar sobre el final del juicio. Señaló la Fiscal de Cámara que desde la misma denuncia surgía que el hecho había ocurrido en setiembre de 2018, razón por la cual no era sorpresivo para la Defensa que quedara así establecido a partir de su alegato; no obstante, ello no explica la incongruencia de la acusación al respecto ni la discordancia subsistente entre el informe pericial respecto de este punto y la fecha pretendida –sea que se considere el período ventana propuesto por la acusadora o circunscripto a setiembre como se intenta ahora-.
En base a lo expuesto, entendemos que el plexo probatorio rendido durante la audiencia de juicio deja un margen de duda razonable sobre el tiempo y modo en qué ocurrió este hecho y, por imperio del principio "in dubio pro reo", corresponde pronunciarse por la solución más favorable al imputado y, por lo tanto, revocar lo decidido en este punto y absolverlo por este hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14847-2019-1. Autos: L., C. G. O. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de grado que no hizo lugar a la mediación solicitada por la Defensa.
En efecto, cabe señalar que de la lectura del artículo 204 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires surge claramente que el Fiscal “puede” proponer una mediación; es decir, no se encuentra obligado a ello, pues si las circunstancias del caso aconsejan otra vía, puede descartar la mediación sin que implique violación del debido proceso, el derecho de defensa y el principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11565-2020-0. Autos: G., H. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - QUERELLA - CALIFICACION LEGAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
La querella se agravió de que no se haya tenido en consideración la calificación jurídica alegada por esa parte, esto es, lesiones agravadas por mediar violencia de género. A su criterio, al mediar violencia de género, la A-Quo no debería haber otorgado al imputado la suspensión del juicio a prueba, por lo que su decisión se habría apartado de la doctrina asentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Góngora” (Fallos 336:392).
Ahora bien, con respecto a la interpretación de la jurisprudencia sentada en mencionado fallo, cabe recordar que allí se aclaró expresamente que “el a quo no ha puesto en crisis la calificación de los sucesos investigados como hechos de violencia contra la mujer, en los términos del artículo primero [de la Convención de Belem do Pará]”, razón por la cual el tribunal no analizó la subsunción del caso en el texto convencional. Es decir, en ese fallo no se dijo nada con relación a qué casos constituyen violencia de género. Y no debe olvidarse que, en definitiva, en ese proceso se investigaba la comisión del delito de abuso sexual en concurso real (un hecho tentado y otro consumado).
Volviendo al caso en estudio, en ningún momento se ha explicado en qué medida esta circunstancia se verifica en autos, más allá de versar la presente investigación sobre hechos de violencia en el que una de las presuntas víctimas resulta ser una mujer. Ni la querella, ni el Fiscal de primera instancia —quien estuvo a favor de la concesión de la probation—, ni tampoco su colega ante Cámara han desarrollado en base a elementos de prueba que surjan directamente del expediente, de qué manera las presuntas agresiones que se le endilgan al acusado se habrían desarrollado en un contexto de violencia de género.
En efecto, el recurrente sólo se ha limitado a exponer que el el encartado habría lesionado a una mujer en estado de gravidez; esto se observa de forma clara en un fragmento del recurso interpuesto cuando declara que “no atino a comprender, y esta sentencia injusta no hace docencia al respecto, porqué frente a la concreta imputación de la querella incluyendo la agravante, no constituye violencia de género que un inadaptado social de profesión chofer, ataque y lesione en plena vía pública a una mujer embarazada”.
Tampoco se ha hallado en el legajo informe alguno de organismos especializados en cuestiones de género que refieran que existe una problemática de este tipo, ni se han adjuntado constancias que evidencien que ha intervenido en el expediente la Fiscalía especializada en género, extremos que permiten concluir que la decisión de la A-Quo luce razonable, y que la decisión se encuentra debidamente fundamentada a la luz de los elementos de prueba que tuvo al momento de adoptar su temperamento.
En conclusión, al no verificarse que los hechos endilgados al acusado se enmarquen en un contexto de violencia de género, no hallamos obstáculos a la concesión de la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55879-2019-0. Autos: G., J. P. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 23-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de grado que no hizo lugar a la mediación solicitada.
En efecto, por tratarse de un caso enmarcado en un contexto de violencia de género y doméstico, cabe concluir que la negativa de la Fiscalía a la concesión de la mediación se encuentra adecuadamente fundada en las circunstancias del caso.
Resta señalar que, si bien la petición de la Defensa para acceder a dicha solución alternativa del conflicto fue efectuada antes del requerimiento de juicio, ello en nada modifica este criterio por cuanto la conveniencia de ofrecer esta solución alternativa recae sobre el Ministerio Público Fiscal y esta circunstancia no se da en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11565-2020-0. Autos: G., H. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de grado que no hizo lugar a la mediación solicitada.
Se le imputa al encartado el hecho acontecido luego de haber ingerido bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes con un amigo, cuando inició una discusión con su pareja, puesto que “se desconoció y desconoció a su amigo, poniéndose celoso” e invitó a su amigo a pelear, al escalar la situación el amigo dejó el departamento.
Así, la denunciante quedó sola con el imputado que se “ofuscó” y le pegó una patada en el pecho que provocó que cayera sobre una mesa ratona lesionándose distintas partes del cuerpo. Luego de ello la víctima llamó al 911 y se dirigió al hall del edificio donde el imputado insultó al encargado del edificio y los amenazó a ambos. Al arribar personal policial el nombrado fue detenido.
La Defensa y el imputado -al momento de la intimación de los hechos- solicitaron mediar, lo propio se requirió al contestar la vista conferida en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
No obstante, la Fiscalía en ambas ocasiones manifestó su oposición pues consideró que no estaban dadas las condiciones para llevar adelante una mediación entre las partes, por tratarse de un caso enmarcado en un contexto de violencia de género y doméstico.
En este sentido, refirió que tal “…contexto se devela a partir de la declaración de la víctima, del vínculo mantenido por las partes, y de los informes de asistencia de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo (OFAVyT) anexos que describen el círculo de la violencia existente y cómo lo atraviesa en la actualidad la damnificada, a punto tal que naturaliza y minimiza la violencia que padeció” .
Por los fundamentos expuestos, y en virtud del tenor de los hechos supra descriptos cabe concluir que la negativa de la Fiscalía se encuentra adecuadamente fundada en las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11565-2020-0. Autos: G., H. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ORDEN PUBLICO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción.
La Defensa se agravia del rechazo de la excepción por ella planteada por entender que la acción no fue instada correctamente, toda vez que el Estado carece de facultad para hacerlo de oficio. Ello, pues el delito imputado, de lesiones leves agravadas por el vínculo, es de instancia privada, por lo que resulta indispensable que la víctima inste la acción penal.
Teniendo en cuenta ello, cabe recordar que la norma cuya aplicación pretende la Defensa es la prevista en el inciso b) del artículo195 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que establece que se puede interponer, durante la investigación, la excepción fundada en la “falta de acción”, pues de acuerdo a la calificación jurídica del hecho, al tratarse de un delito de instancia privada, la circunstancia que la víctima no haya instado la acción impide al Ministerio Público Fiscal continuar con el trámite de la presente.
El "A quo" expresó que en el caso concreto y por las circunstancias particulares de encontrarse la denunciante inmersa en un marco de violencia de género, aun ante la falta de instancia de la víctima, existía un interés de orden público asumido por el Estado Argentino de investigar, prevenir y erradicar la violencia de género en virtud de la normativa aplicable a la materia -en especial las Leyes Nº 24.632 y 26.485-.
El Fiscal de Cámara, por su parte, entendió que la interpretación efectuada por el Magistrado de Grado fue razonable, pues no sólo tuvo en cuenta las obligaciones asumidas por el Estado en los casos caracterizados como de violencia de género contra la mujer sino también las constancias del legajo. Expresó que en el caso concreto la víctima instó la acción penal y que una vez efectivizada ésta sin necesidad de formalidad alguna, quedaba habilitada la acción penal pública y por ello el Estado debía asumir su rol específico de investigar, juzgar y sancionar la conducta lesiva y/o utilizar los medios alternativos que se correspondan con los fines del proceso.
A partir de las consideraciones expuestas, y sin perjuicio que no compartimos la postura de los representantes del Ministerio Público Fiscal y del Judicante, en cuanto a que en el caso "sub examine" el hecho atribuido al imputado implica una cuestión de interés público, por lo que sería procedente la instancia de oficio (art. 72 inc. 2 CP), la resolución habrá de ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11565-2020-0. Autos: G., H. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción.
La Defensa se agravia del rechazo de la excepción por entender que la acción no fue instada correctamente, toda vez que el Estado carece de facultad para hacerlo de oficio. Ello, pues el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo es de instancia privada, por lo que resulta indispensable que la víctima inste la acción penal.
El "A quo" manifestó que en el caso en concreto y por las circunstancias particulares de encontrarse la víctima inmersa en un marco de violencia de género, aun ante la falta de instancia de la misma, existía un interés de orden público asumido por el Estado Argentino de investigar, prevenir y erradicar la violencia de género en virtud de la normativa aplicable a la materia –en especial las Leyes Nº 24.632 y 26.485-.
Ahora bien, en casos similares al de autos, hemos tenido oportunidad de pronunciarnos en este punto y sostuvimos que, a nuestro criterio, el delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 92, en función de los artículos 89 y 80 inc. 1° del Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente enumera el artículo 72 del Código Penal, que requiere para su procedencia la instancia de la víctima.
En efecto, y así lo hemos interpretado, la norma en cuestión se refiere al delito de lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada, tal como sucede en el caso, junto a aquellas en que se requiere la iniciativa de la víctima (Causas N° 11499-00-00/14 “S, C. A. s/ art. 149 bis CP”, rta. el 24/02/2015; N° 15869/2019-0 “G. C., L. J. sobre 238.4”, rta. el 16/04/2019, entre otras).
Código Penal como dependientes de instancia privada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11565-2020-0. Autos: G., H. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Fiscal atribuyó al imputado el haberle dado golpes en la cabeza a su pareja con la que convivía, causándole lesiones de carácter leve. Dicha conducta habría tenido lugar cuando la denunciante retornó al domicilio tras haber realizado un viaje a la Provincia de Santa Fe por motivos familiares. Se encontró con el acusado quien, encontrándose bajo los efectos del alcohol, le reprochó que no le hubiera contestado los mensajes y llamados. Luego, y cuando la nombrada le contestó que se había quedado sin batería en el celular, el imputado se abalanzó sobre ella y tomándola de los cabellos le propinó golpes de puño en la cabeza.
Ello así, cabe mencionar que de la descripción del hecho puede extraerse, al menos "prima facie", la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal.
Así, la supuesta acción desplegada por el encausado, de propinarle golpes en la cabeza a la víctima dentro del domicilio donde convivía con el encartado, configura la estructura típica del delito en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9917-2020-0. Autos: A., L. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - TIPO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DOCTRINA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En relación al delito de lesiones leves, el artículo 89 del Código Penal establece que “Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este Código”, delito cuya pena se agrava en virtud del artículo 92 del Código Penal, de seis meses a dos años, cuando el hecho sea perpetrado por un hombre contra una mujer y mediare violencia de género (art. 80 inc. 11 del CP).
Esta figura resulta ser uno de los denominados tipos residuales, es decir, se aplicará ante la producción de una lesión que no sea grave, gravísima, o quede subsumida en otro delito que las comprenda como estadio previo.
De ese modo, las lesiones leves son definidas en su ámbito por exclusión.
De otro lado, y considerando la estructura del delito en análisis, la acción típica consiste en causar un daño en el cuerpo o en la salud de otro, es decir, alterar la estructura física o menoscabar el funcionamiento del organismo del sujeto pasivo.
En este sentido, se configura como un delito de resultado material ya que se requiere la afectación al bien jurídico protegido y, en cuanto a la importancia del daño causado, la norma sólo exige que se genere un detrimento en el cuerpo o la salud, sin referirse a la medida o entidad del mismo, por lo que, a fin de analizar la existencia de un delito, corresponden examinar todas las circunstancias de cada caso en particular.
Ello así, los artículos 92 y 80 inciso 11 del Código Penal establecen una agravante del delito en estudio, que contempla la circunstancia de que el hecho ilícito –la lesión leve– haya sido perpetrado por un hombre, contra una mujer y haya mediado violencia de género.
En este punto, la noción de “violencia de género” debe analizarse en función del concepto de violencia contra la mujer contenido en la normativa específica en la materia (Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada mediante ley 23.179; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer, ratificada mediante ley 24.632; Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las mujeres, entre otras normas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9917-2020-0. Autos: A., L. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Fiscal atribuyó al imputado el haberle dado golpes en la cabeza a su pareja con la que convivía, causándole lesiones de carácter leve. Dicha conducta habría tenido lugar cuando la denunciante retornó a dicho domicilio tras haber realizado un viaje a la Provincia de Santa Fe por motivos familiares. Se encontró con el acusado quien, encontrándose bajo los efectos del alcohol, le reprochó que no le hubiera contestado los mensajes y llamados. Luego, y cuando la nombrada le contestó que se había quedado sin batería en el celular, el imputado se abalanzó sobre ella y tomándola de los cabellos le propinó golpes de puño en la cabeza.
La Defensa se agravió del rechazo por considerar que el hecho de que la denunciante no haya querido ser revisada por un profesional médico vislumbra la inexistente o eventual, superflua e insignificante entidad en la afectación a su salud, por lo que estima que debe aplicarse la teoría de la insignificancia
Sin embargo, no resulta plausible la aplicación del principio de insignificancia, pues, recibir golpes en la cabeza importa la modificación de la normal contextura anatómica del cuerpo de la víctima y dicho resultado lesivo tiene la suficiente entidad para ocasionar la afectación del bien jurídico resguardado por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9917-2020-0. Autos: A., L. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DELITO DE RESULTADO - ELEMENTO SUBJETIVO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Fiscal atribuyó al imputado el haberle dado golpes en la cabeza a su pareja con la que convivía, causándole lesiones de carácter leve. Dicha conducta habría tenido lugar cuando la denunciante retornó al domicilio tras haber realizado un viaje al interior del país, por motivos familiares. Se encontró con el acusado quien, encontrándose bajo los efectos del alcohol, le reprochó que no le hubiera contestado los mensajes y llamados. Luego, y cuando la nombrada le contestó que se había quedado sin batería en el celular, el imputado se abalanzó sobre ella y tomándola de los cabellos le propinó golpes de puño en la cabeza.
La Defensa se agravió por considerar el tipo penal del caso configura un delito de resultado material, ya que exige como tal, la producción un daño en el cuerpo o en la salud. Resultado que debe ser consecuencia de una acción violenta sobre la víctima por parte del sujeto activo. Por ello, estimó que, que no se han acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el presunto hecho atribuido a su asistido y señala que no obra informe médico legal de las presuntas lesiones.
Sin embargo, en lo relativo al aspecto subjetivo del tipo penal, es dable señalar que la conducta descripta de propinarle golpes en la cabeza a la denunciante permite concebir una cierta intención del imputado de causar el daño en el cuerpo de la damnificada, pues dicha consecuencia resulta previsible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9917-2020-0. Autos: A., L. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INDICIOS O PRESUNCIONES - TESTIGO UNICO - VALORACION DE LA PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Fiscal atribuyó al imputado el haberle dado golpes en la cabeza a su pareja con la que convivía, causándole lesiones de carácter leve. Dicha conducta habría tenido lugar cuando la denunciante retornó al domicilio tras haber realizado un viaje al interior del país, por motivos familiares. Se encontró con el acusado quien, encontrándose bajo los efectos del alcohol, le reprochó que no le hubiera contestado los mensajes y llamados. Luego, y cuando la nombrada le contestó que se había quedado sin batería en el celular, el imputado se abalanzó sobre ella y tomándola de los cabellos le propinó golpes de puño en la cabeza.
La Defensa se agravió por considerar que frente a la orfandad probatoria, y mediando únicamente el solitario testimonio de la denunciante, no es posible avanzar a una etapa de juicio.
Sin embargo, cabe señalar que la Fiscal ha ofrecido en el requerimiento de juicio otros elementos de prueba que permiten sostener la verosimilitud de la denuncia de la víctima para fundar la acusación, tales como las declaraciones testimoniales de su madre y de su amiga, quienes prestarán declaración respecto de la relación entre las partes y del contexto de violencia que sufrió la denunciante; de las dos Licenciadas integrantes de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo del Ministerio Público Fiscal quienes declararán sobre la entrevista mantenida con la nombrada y del informe de evaluación de riesgo elaborado en consecuencia; y del Comisario , quien declarará sobre las transcripciones y grabaciones de los llamados al 911 que la denunciante realizara el día de los hechos.
En esta línea, no puede soslayarse que los artículos 3 y 7, incisos b y d de la Convención Belén do Para, y los artículos 16, inciso i, y 31 de la Ley N° 26.485 de Protección Integral contra las Mujeres imponen respetar la garantía de las víctimas a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos, así como la evaluación de las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica, considerándose las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.
Por ello, y teniendo en cuenta que, tal como expresó la Magistrada, la excepción planteada por la Defensa se funda en cuestiones que, en el caso, deberán dilucidarse durante la audiencia de juicio, en tanto requieren, necesariamente, de la valoración de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9917-2020-0. Autos: A., L. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto no hizo lugar a la excepción por falta de acción.
La Fiscal atribuyó al imputado el haberle dado golpes en la cabeza asu pareja con la que convivía, causándole lesiones de carácter leve. Dicha conducta habría tenido lugar cuando la denunciante retornó al domicilio tras haber realizado un viaje al interior del país, por motivos familiares. Se encontró con el acusado quien, encontrándose bajo los efectos del alcohol, le reprochó que no le hubiera contestado los mensajes y llamados. Luego, y cuando la nombrada le contestó que se había quedado sin batería en el celular, el imputado se abalanzó sobre ella y tomándola de los cabellos le propinó golpes de puño en la cabeza.
La Defensa postula la excepción prevista en el inciso b) del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en tanto el hecho del caso, calificado como lesiones leves agravadas, resulta ser un delito cuya investigación depende de instancia privada -según lo señalado en el artículo 72 del Código Penal-, y no se encuentra acreditado en autos que la denunciante haya instado la acción penal, por lo que entiende que no corresponde continuar con el trámite de la presente causa.
Sin embargo, ya hemos sostenido en casos similares que el delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 92, en función de los artículos 89 y 80 inc. 1° del Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente enumera el artículo 72 del Código Penal, que requiere para su procedencia la instancia de la víctima.
La norma en cuestión se refiere al delito de lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada, tal como sucede en el caso, junto a aquellas en que se requiere la iniciativa de la víctima.
Tal se ha expresado en las Causas N° 11499-00-00/14 “S, C. A s/ art. 149 bis CP”, rta. el 24/02/2015; N° 11744-00-CC/14 “C, M. C s/art. 149 bis párr. 1 - CP”, rta. el 26/02/2015; N° 15869/2019-0 “G. C, L. J sobre 238.4”, rta. el 16/04/2019; Nº 10602/2020-2 “Incidente de apelación en autos D. S, C s/art. 92 CP y otros”, Rta. 31/08/2020.
Ahora bien, y sin perjuicio de lo expuesto, no resulta ocioso señalar que, e inclusive en el caso de encontrarnos ante un delito dependiente de instancia privada, tampoco cabría hacer lugar al planteo defensista. Pues basta con leer la declaración testimonial prestada en sede policial para advertir que la nombrada ha sido puesta en conocimiento de los derechos que le asisten tras lo cual hizo saber su deseo de instar la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9917-2020-0. Autos: A., L. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VINCULO FILIAL - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción.
Se acusa al imputado el haber golpeado a su hija de 1año y 7 meses de vida, en la zona de los glúteos, dejando la zona enrojecida, lo que fue diagnosticado como “lesiones superficiales en muslo y nalga izquierda de tipo contuso…”,
La Magistrada, para así decidir, expuso: “…tengo presente que el delito que se investiga habría sido cometido por parte de uno de los progenitores de la víctima, por lo que, tal como lo establece el inciso b) del artículo 72 del Código Penal, la investigación debe ser continuada de oficio, aun cuando no se haya instado la acción penal (…) entiendo que existe un interés público en la investigación del caso, de conformidad con lo exigido en el inciso c) del artículo citado ..."
En efecto, teniendo en cuenta que nos encontramos ante un caso de violencia de género contra una menor -perpetrado por su padre-, es que debe considerarse de interés público su persecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4451-2020-0. Autos: A. P., C. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VINCULO FILIAL - DELITO DE ACCION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción.
Se acusa al imputado de haber golpeado a su hija de 1año y 7 meses de vida, en la zona de los glúteos, dejando la zona enrojecida, lo que fue diagnosticado como “lesiones superficiales en muslo y nalga izquierda de tipo contuso…”.
La Defensa se agravió y sostuvo que el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia género es de instancia privada, por lo que resulta indispensable que la madre de la víctima inste la acción penal y, además, mantuvo que no median razones de seguridad e interés público en el caso.
Al respecto, cabe recordar que la norma cuya aplicación pretende la recurrente es la prevista en el inciso b) del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que establece que se puede interponer, durante la investigación, la excepción fundada en la “falta de acción” pues de acuerdo a la calificación jurídica del hecho, al tratarse de un delito de instancia privada, la circunstancia que la madre de la víctima no haya instado la acción impide al Ministerio Público Fiscal continuar con el trámite de la presente.
A partir de lo expuesto y sin perjuicio que no comparto la postura en cuanto a que en el caso "sub examine" el hecho atribuido al imputado implica una cuestión de interés público, por lo que sería procedente la instancia de oficio (art. 72 inc. 2 CP), la resolución habrá de ser confirmada por las consideraciones que expondré seguidamente.
Así, en la Sala que de forma originaria integro, he sostenido en casos similares al de autos que, a mi criterio, el delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo y violencia de género (artículo 92, en función de los artículos 89 y 80 inc. 1° del Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente enumera el artículo 72 del Código Penal, que requiere para su procedencia la instancia de la víctima.
En efecto, y así lo he interpretado, la norma en cuestión se refiere al delito de lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada, tal como sucede en el caso, junto a aquellas en que se requiere la iniciativa de la víctima (conforme el criterio expuesto en la Sala que originalmente integro Causas N° 15869/2019-0 “G. C., L. J. sobre 238.4”, rta. el 16/04/2019, entre otras).
Sin perjuicio de ello, no puede dejar de mencionarse que, tal como se desprende de las constancias de la causa, la víctima es una niña de dos años, la cual podría encontrarse inmersa en un conflicto de violencia intrafamiliar, donde el agresor sería el padre de ésta conforme se desprende del requerimiento de juicio y la diversa plataforma probatoria ofrecida en dicha pieza procesal.
En efecto, obra el certificado médico que certificó las lesiones producidas en la zona de los glúteos de la niña, el informe médico legista, como así también las diversas declaraciones testimoniales recolectadas, como ser la del Oficial que escuchó durante el procedimiento llevado a cabo cuando la madre le recriminó al imputado que se había alterado otra vez y le comentó al personal policial que aquél solía perder la paciencia con la nena y se alteraba; la de la denunciante -madre de la víctima-, quien se comunicó al 911 a los fines de resguardar la integridad de la niña, entre otras.
En consecuencia, y más allá de que la madre de la víctima no haya querido instar la acción, y de que no se trate de una cuestión de interés público, por resultar un caso de violencia de género contra una menor, cabe confirmar la resolución de la "A quo" que no hizo lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa oficial, pues el delito de lesiones leves agravadas no resulta subsumible en aquellos contemplados en el artículo 72 del Código Penal como dependientes de instancia privada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4451-2020-0. Autos: A. P., C. E. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 08-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción.
La Defensa se agravia del rechazo de la excepción por entender que la acción no fue instada correctamente, toda vez que el Estado carece de facultad para hacerlo de oficio. Ello, pues el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo es de instancia privada, por lo que resulta indispensable que la víctima inste la acción penal.
Sin perjuicio de ello, no puede dejar de mencionarse que, tal como se desprende de las constancias de la causa, la víctima, en ocasión de denunciar los hechos que dieran origen a la pesquisa, luego de detallar lo sucedido, manifestó de modo expresó que instaba la acción penal.
Posteriormente, al brindar su testimonio ante la División “Protección Familiar Área Norte de la Policía de la Ciudad”, volvió a describir los sucesos denunciados, reiteró que mantenía una relación de concubinato con el acusado,desde hacía dos años y que el nombrado tenía problemas con el alcohol y las sustancias estupefacientes, y agregó que el imputado se torna muy agresivo y violento con ella cuando los consume. Señaló, en esa ocasión, que había retomado la relación sentimental y el concubinato luego de una semana de ocurrido el incidente, ya que el nombrado le había pedido perdón y prometido que no volvería a pasar. A su vez, manifestó “yo me enamoré, yo no quiero que lo metan preso, yo quiero archivar la causa porque yo lo amo”(sic). Refirió también, que no fue la primera vez que se suscitaron episodios de violencia pero que en esa oportunidad la situación de agresividad había llegado a mayores agregando que su pareja necesitaba atención psicológica como así también un tratamiento adecuado para su adicción.
Asimismo, y si bien es cierto -tal como surge de lo detallado supra- que la denunciante manifestó que no era su deseo instar la acción por las lesiones sufridas, y más allá del criterio de este Tribunal respecto a las constancias telefónicas y el valor que estas tienen en relación con los dichos de los testigos y víctimas (Causa N°11499-00-00/14 “S., C. A. s/ art. 149 bis CP”, rta. el 24/02/2015; entre otras), cabe poner de resalto el informe realizado telefónicamente, por la Licencada de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo del Mitserio Público Fiscal -tal como señaló el representante de la vindicta pública al requerir la causa a juicio- se desprende que la víctima, se encuentra en una situación de violencia de género en la modalidad doméstica, observándose la presencia de indicadores de riesgo, tales como: la existencia de violencia física susceptible de causar lesiones (patada en el torso) y en presencia de terceras personas; la vulnerabilidad de la víctima por su dependencia emocional hacia el denunciado; la repetición del círculo de la violencia en más de una oportunidad y la naturalización de aquélla por parte de la denunciante; el consumo de sustancias psicotrópicas sin acceso a tratamiento por parte del denunciado; una escasa red de contención social de la damnificada; e intento de echarse atrás en la decisión de abandonar o denunciar al agresor.
Asimismo, en el mencionado informe -datado el mismo día que declaró no querer continuar con las presentes actuaciones- solicitó que se le otorgue un botón antipánico, medida que fue dispuesta por el Fiscal.
Señalado ello, cabe recordar que las características particulares del caso, en atención a las implicancias que conllevan este tipo de dinámicas, permiten suponer que la voluntad de la denunciante se encuentra condicionada por una situación naturalizada y prolongada de violencia de la que es víctima.
En consecuencia, cabe confirmar la resolución del "A quo" que no hizo lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa, pues el delito de lesiones leves agravadas no resulta subsumible en aquellos contemplados en el artículo 72 del
Código Penal como dependientes de instancia privada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11565-2020-0. Autos: G., H. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VINCULO FILIAL - DELITO DE ACCION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción.
Se acusa al imputado de haber golpeado a su hija de 1año y 7 meses de vida, en la zona de los glúteos, dejando la zona enrojecida, lo que fue diagnosticado como “lesiones superficiales en muslo y nalga izquierda de tipo contuso…”.
La Defensa se agravió y sostuvo que el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia género es de instancia privada, por lo que resulta indispensable que la madre de la víctima inste la acción penal y, además, mantuvo que no median razones de seguridad e interés público en el caso.
Sin embargo, más allá de que la madre de la víctima no haya querido instar la acción, y de que no se trate de una cuestión de interés público, por resultar un caso de violencia de género contra una menor cabe confirmar la resolución de la "A quo" que no hizo lugar a la excepción de falta de acción interpuesta, pues el delito de lesiones leves agravadas no resulta subsumible en aquellos contemplados en el artículo 72 del Código Penal como dependientes de instancia privada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4451-2020-0. Autos: A. P., C. E. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 08-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. ARRESTO+DOMICILIARIO%22&XC=/ics-wpd/exec/IcsWPPro.dll&BU=&TN=Sumarios&SN=AUTO27847&SE=1186&RN=88&MR=0&TR=0&TX=1000&ES=0&CS=1&XP=&RF=VerSumarios&EF=&DF=VerSumarios&RL=0&EL=0&DL=0&NP=4&ID=&MF=Holdings.ini&MQ=&TI=0&DT=&ST=0&IR=70503&NR=0&NB=0&SV=0&BG=&FG=&QS=&OEX=ISO-8859-1&OEH=ISO-8859-1"> ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual se dispuso rechazar el pedido de excarcelación del imputado, así como también la solicitud subsidiaria de arresto domiciliario.
Conforme las constancias en autos, se dictó la prisión preventiva del acusado por los hechos que encuadrarían en los delitos de amenazas ( art. 149 bis, CP), lesiones (art. 89, CP) agravadas según el artículo 92, del Código Penal, por haber sido cometida por un varón contra una mujer y mediar violencia de género (art. 80, inc. 11, CP) y por el vínculo (art. 80, inc. 1, CP), daños (art. 183, CP) y violación de medidas adoptadas por autoridad competente para impedir la propagación de una epidemia (art. 205, CP).
La Defensa solicitó la excarcelación de su asistido, así como su arresto domiciliario de forma subsidiaria, por considerar que el Juez de grado había fundado el riesgo de entorpecimiento del proceso en apreciaciones subjetivas y que, de las declaraciones efectuadas por la propia víctima surgía que aquella no había sido golpeada, amenazada, ni amedrentada.
Sin embargo, el cuestionamiento efectuado por la Defensa carece de asidero, pues si bien es cierto que la damnificada, en el marco de la audiencia celebrada a efectos de evaluar la procedencia de la prisión preventiva, dio una versión distinta de la brindada originalmente, no es menos cierto que la conclusión a la que arribó el “a quo”, esto es, que la declaración inicial de la víctima es la que se corresponde con lo ocurrido, y por lo tanto, no obedece a meras conjeturas, como pretende el recurrente. Por el contrario, ello surge de todos los elementos probatorios evaluados precedentemente.
Sumado a ello, en las presentes actuaciones no puede descartarse tal el peligro de entorpecimiento del proceso. En este sentido, tal como señaló el Magistrado, el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra la damnificada (embarazada) y la influencia que ya se ha demostrado que el imputado ejerce sobre ella, dan cuenta de aquél. Sobre el particular, nótese que existen constancias en el expediente de manifestaciones efectuadas por la propia víctima acerca de que el acusado la culpaba de ser la responsable de que ‘fuera a la cárcel’ y el grado de angustia que aquélla demostraba al respecto.
Ante este panorama, lo expuesto representa un peligro para el desarrollo de la causa, y es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación, así como tampoco se observan razones por las que corresponda morigerarse el encierro preventivo del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8707-2020-2. Autos: R.,E. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 11-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.