PENAS CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - LEY PENAL MAS BENIGNA

En el caso, corresponde analizar si efectivamente la aplicación del artículo 24 de la ley Nº 1.472, resulta o no más benigna para el imputado que el artículo 11 de la Ley Nº 10.
De la redacción del artículo 24 surge que cuando el contraventor no cumpla o quebrante las sanciones impuestas, el juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o “excepcionalmente” por arresto. De ello surge que la regla general es la sustitución por trabajos de utilidad pública ya que el arresto aparecería sólo en caso excepcionales que lo ameriten por su grado de gravedad y siempre que se encuentren debidamente fundamentados. Por ello, la Ley 1.472 es de inexorable aplicación al caso, pues resulta a todas luces menos lesivo para la libertad y derechos del justiciable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 03-01-CC-2005. Autos: ROMERO, Jorge Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-03-2005. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - EJECUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA

Equiparar el retiro del oficio con el cumplimiento parcial de los trabajos de utilidad pública, implicaría conferirle a un hecho, un determinado alcance que no se encuentra previsto por la ley y que claramente constituye una extensión analógica in malam partem, que resulta violatoria del principio de legalidad consagrado en los artículos 13 inc. 3º de la Constitución local y 18 CN de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1186-CC-2002. Autos: Yerbin, Miguel Angel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-12-2004. Sentencia Nro. 482.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CONFIGURACION

Tal como lo ha dicho esta Sala en anteriores precedentes no puede sostenerse que el acto de retiro del oficio destinado a dar cumplimiento de la pena impuesta sea un acto de inicio de la ejecución de los trabajos de utilidad pública, pues ello requiere el comienzo efectivo de las tareas en la citada entidad y no una mera manifestación de voluntad de realizarlos (conf. causa nº 216-00-CC-04 “Juárez, Alberto Francisco s/inf. art. 39 CC -Prescripción de la pena -Apelación”, rta. el 18/8/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 412-00-CC-2005. Autos: ZAFFARONI, Leonardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-12-2005. Sentencia Nro. 678 -05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - PRESCRIPCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CONFIGURACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No puede sostenerse que el acto de retiro del oficio destinado a dar cumplimiento de la pena impuesta sea un acto de inicio de la ejecución de los trabajos de utilidad pública, pues ello requiere el comienzo efectivo de las tareas en la citada entidad y no una mera manifestación de voluntad de realizarlos (conf. causa nº 216-00-CC-04 “Juárez, Alberto Francisco s/inf. art. 39 CC -Prescripción de la pena -Apelación”, rta. el 18/8/04). Si se admitiera dicha postura, ello importaría modificar el límite temporal de la actividad punitiva del Estado en perjuicio del imputado, en clara violación a los derechos y garantías constitucionales.
Ello así, al no existir quebrantamiento de la pena con el acto de retiro del oficio, ya que no hay comienzo de ejecución de la misma, corresponde evaluar en cada caso concreto si ha operado la prescripción de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 412-00-CC-2005. Autos: ZAFFARONI, Leonardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-12-2005. Sentencia Nro. 678 -05.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - PENAS CONTRAVENCIONALES - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA

No puede ser considerado como principio de ejecución de la pena de trabajos de utilidad pública el retiro del oficio para dar cumplimiento a ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14323-CC-2003. Autos: Borgoni, Néstor Julio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-05-2006. Sentencia Nro. 173.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - PENAS CONTRAVENCIONALES - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CONFIGURACION - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Equiparar el retiro del oficio con el cumplimiento parcial de los trabajos de utilidad pública, implicaría conferirle a un hecho, un determinado alcance que no se encuentra previsto por la ley y que claramente constituye una extensión analógica in malam partem, que resulta violatoria del principio de legalidad consagrado en los artículos 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad y 18 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14323-CC-2003. Autos: Borgoni, Néstor Julio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-05-2006. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - PENAS CONTRAVENCIONALES - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, si bien el imputado al tomar conocimiento de que el Centro de Gestión y Participación, en el que debía cumplir la pena que le fuera impuesta de trabajos de utilidad pública, no tenía capacidad suficiente para que éste desarrollara las mismas, no lo hizo saber al juzgado; lo cierto es que no es él quien debía arbitrar los medios para posibilitar la ejecución de la pena.
Por el contrario la potestad para efectuar un control del cumplimiento de la pena impuesta compete al Fiscal y al Juez que dictó la sentencia desde el momento en que ella queda firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14323-CC-2003. Autos: Borgoni, Néstor Julio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-05-2006. Sentencia Nro. 173.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INSTRUCCIONES ESPECIALES

Si bien el artículo 46 del Código Contravencional establece que en los casos de primera condena el juez podrá dejar en suspenso su cumplimiento, no especificando a cuál de las distintas especies de pena enumeradas en los artículos 22 y 23 del Código Contravencional se refiere, es obvio que algunas de ellas, nunca pueden ser de ejecución condicional. Ello surge de una adecuada interpretación de la totalidad de la normativa que regula el tema y de la propia naturaleza de algunas de las sanciones previstas. Así, a título de ejemplo, no resultaría lógico interpretar que la sanción de trabajos de utilidad pública (art. 22, inc. 1) y de instrucciones especiales (art. 23, inc. 7) pueden imponerse en suspenso, cuando dicha condicionalidad trae aparejado el cumplimiento de reglas de conducta entre las que se encuentran la realización de tareas comunitarias (art. 45 inc. 3) y el cumplimiento de instrucciones especiales (art. 45 inc. 7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA

En el caso, el recurso de queja por apelación denegada, resulta inadmisible toda vez que la queja articulada, persigue la apertura de esta impugnación respecto de un pronunciamiento que no constituye sentencia definitiva -intimación al comparendo para dar cumplimiento a la pena de tareas de utilidad pública impuesta- y que tampoco puede ser equiparado a aquella en tanto no se ha podido acreditar la existencia de un gravamen irreparable.
En efecto, tal pretensión contradice abiertamente lo estatuido por el párrafo cuarto del artículo 33 de la Ley Nº 402 surgiendo de dicha normativa que, en todo caso, debió dirigirse la petición por ante el Tribunal competente para resolverla, donde precisamente está tramitando la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 182-05-CC-2004. Autos: SOTO, Pablo José Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 13-09-2006. Sentencia Nro. 474-06.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REQUISITOS - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ACUMULACION DE PENAS - PROCEDENCIA

En el caso, la Sra. Defensora considera que no corresponde aplicar el artículo 45 inciso 3 del Código Contravencional que establece las tareas comunitarias, pues ellas se asemejan a los trabajos de utilidad pública previstos como pena principal (art. 22 inc. 1), cuando, según se desprende del artículo 27 del Código Contravencional no pueden acumularse dos penas principales, todo lo cual afecta el principio de legalidad.
Dicho planteo no presenta vulneración alguna a dicho principio, en la medida en que es la propia ley que se cuestiona, la que habilita que en los casos de suspensión en la ejecución de una pena se impongan las reglas de conducta allí establecidas.
La imposibilidad de acumular dos penas principales previstas en el artículo 27, no resulta lógicamente incompatible con lo previsto por el artículo 46, puesto que regulan situaciones jurídicas distintas: el primero, el límite que rige la acumulación de sanciones y el segundo, sólo los casos de condena en suspenso, de modo que aquél no impide que, cuando la sanción no fuera de cumplimiento efectivo, se imponga la realización de tareas comunitarias, tal como lo dispone la segunda norma citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 128-00-CC-2006. Autos: Sajón, Manuel Esteban Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-11-2006.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - PRESCRIPCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - IMPROCEDENCIA

No resulta posible equiparar – a los fines del cómputo del plazo de prescripción de la pena- el retiro del oficio para dar incumplimiento de la pena de trabajos de utilidad pública, con el cumplimiento de dicha pena, pues se trata de cosas bien diferentes.
Lo dicho adquiere mayor significación a poco que se considere que una equiparación como la que se pretende, al darle a un hecho distinto al expresamente previsto por la ley, el mismo alcance que ostenta el que sí tuvo en cuenta el legislador, implica en el caso extender analógicamente el tipo en perjuicio del condenado, poniendo en crisis el principio de legalidad consagrado por el artículo 13, inc. 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el artículo 18 del Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 127-00-CC-2004. Autos: D’Agostino, Damián Ariel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-06-2004. Sentencia Nro. 189/04.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - EJECUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA

El acto de retiro del oficio destinado a dar cumplimiento a la pena impuesta no es un acto de inicio de la ejecución de los trabajos de utilidad pública, pues ella requiere el inicio efectivo de los trabajos en el citado nosocomio y no una manifestación de voluntad de realizarlos.
Si se lo admitiera como inicio de la ejecución importaría modificar el límite temporal de la actividad punitiva del estado en perjuicio del imputado, circunstancias que alteran el sistema de garantías y orden constitucional de predictibilidad y razonabilidad sustantivo y adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 216-00-CC-2004. Autos: Juárez, Alberto Francisco Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-08-2004. Sentencia Nro. 287/04.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PENAS CONTRAVENCIONALES - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA

En el caso, el fiscal impugna la resolución del juez a quo que impone como regla de conducta la realización de tareas comunitarias a desarrollarse en la Provincia de Buenos Aires en la proximidad del domicilio del imputado, sostiene que habiéndose cometido la contravención el ámbito de esta metrópolis, corresponde que las tareas comunitarias impuestas, surtan sus efectos en esta ciudad que se había visto afectada por la violación a sus normas.
Ahora bien, entendemos que , lo reglado en el articulo 28 de la Ley Nº 1472 es de aplicación únicamente en el caso del trabajo de utilidad pública como sanción y no a las reglas de conducta previstas para el instituto de la suspensión de juicio a prueba.
Ello, en virtud de la diferente naturaleza jurídica de ambos institutos, ya que el primero de ellos efectivamente busca reestablecer el equilibrio social que la contravención quebró, por ello se justifica que a los efectos de reparar el daño causado a través de la violación, el contraventor deba efectuar alguna tarea que beneficie a la sociedad afectada.
Mientras tanto, la suspensión del proceso a prueba busca, entre otros objetivos y en lo que hace concretamente el tema en estudio, la internalización de pautas de conducta positivas que permitan mantener cierta cuota de integración social de los imputados.
Ello así, no causa agravio alguno la regla de conducta impuesta por el judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9828-01-cc-2007. Autos: Croci, Leonardo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 15-08-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL

De la norma prevista en el artículo 24 del Código Contravencional surge que cuando el contraventor no cumpla o quebrante las sanciones impuestas, el juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o “excepcionalmente” por arresto.
Si bien es cierto que, el incumplimiento autoriza la sustitución de la sanción por trabajos de utilidad pública, el texto de la norma también faculta al juez para sustituirla por arresto cuando las circunstancias lo ameriten por su grado de gravedad y siempre que se encuentre debidamente fundado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 018-10-cc-2006. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-04-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - GRADUACION DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Teniendo en cuenta el fin preventivo especial que guía la imposición de las penas y de las reglas de conducta que acompañan el cumplimiento suspensivo, las tareas comunitarias que puede fijar el magistrado de grado deben seleccionarse tomando en consideracion que la eleccion del establecimiento donde serán cumplidas como la especie de tareas y el día de realización deben guardar relación con la naturaleza de la acción atribuida y sus características y en la inteligencia de no afectar la vida laboral y familiar del peticionante y las demás pautas ponderadas en la graduación de la pena en la sentencia objeto de recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 096-14-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos Esquilache, Patricia Beatriz (Roma 935) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-04-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - MULTA (CONTRAVENCIONAL)

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto resolvió sustituir la pena de multa por días de trabajo de utilidad pública que deberá cumplir el imputado.
En consonancia con lo resuelto por la a quo, del análisis del presente legajo surge, por un lado, que el condenado no ha desatendido la intimación realizada por el Tribunal para hacer efectivo el pago de la multa impuesta, sino que ha pedido la sustitución de pena para cumplir la condena. Vale decir entonces, que la conducta desplegada por el condenado denota interés en el cumplimiento de la sanción impuesta y permite vislumbrar además, una intención de estar a derecho que torna razonable, excepcionalmente en el caso, la sustitución de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15704-00-CC-08. Autos: JABINSKY, Jaime Marcos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 20-05-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - MULTA (CONTRAVENCIONAL)

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo que convierte la pena sustituta de trabajos de utilidad pública, en una nueva pena sustituta de arresto.
En efecto, el judicante le otorgó a la imputada la posibilidad prevista en el artículo 30 del Código Contravencional al reemplazar la pena de multa por la de siete días de trabajos de utilidad pública de tres horas cada uno, en una institución que justamente se relaciona con la labor a la que se dedica la encartada, sin perjuicio de lo cual tampoco cumplió con lo allí resuelto. Luego, volvió a intimarla no sólo librándole cédula al Defensor Oficial a cargo de su asistencia técnica, sino también notificándola al domicilio real aportado en la causa, el que a la postre resultó falso. Como última medida, tal como lo dispone el Código Contravencional, el juez a quo aplicó la sustitución prevista en el artículo 24 del Código Contravencional, convirtiendo la pena de siete días de trabajo de utilidad pública en la de siete días de arresto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31991-00-CC-2007. Autos: Franco de Suárez, Susana Rosa Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 25-09-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA PENA - REGIMEN JURIDICO - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - MULTA (CONTRAVENCIONAL)

En el caso, no resulta correcto el criterio sostenido por la defensa en cuanto a que el artículo 24 del Código Contravencional impide aplicar una doble sustitución de pena respecto del contraventor, y atento a que en autos ya se había sustituido la sanción de multa por la de trabajos de utilidad pública, no podría volverse a utilizar esta herramienta para convertir la pena.
En efecto el artículo 24 del Código Contravencional no establece que su aplicación es única en un mismo proceso y que efectuada la sustitución de la pena impuesta al contraventor, tal instituto se agota y no puede ser nuevamente utilizado. Por el contrario, el único límite que surge del precepto legal mencionado es que la aplicación de la pena de arresto tiene carácter excepcional, tal como fue utilizado en el caso bajo examen.
A ello se aduna, que no nos encontramos ante una doble aplicación del mentado artículo 24, sino que en la primera oportunidad el judicante reemplazó la sanción de multa por la de trabajos de utilidad pública en consonancia con lo establecido en el artículo 30 del Código Contravencional. Recién en la segunda ocasión, ante un nuevo incumplimiento de la contraventora, convirtió la pena antes descripta en la de arresto.
La clara demostración de que los argumentos esbozados por la defensa no son correctos, es que de afirmarse esa postura, una vez efectuada una sustitución de pena de multa por la de trabajos comunitarios, si el contraventor desobedece nuevamente, no existiría otra herramienta que permita exigirle el cumplimiento de la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31991-00-CC-2007. Autos: Franco de Suárez, Susana Rosa Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 25-09-2009.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, el agravio alegado por la defensa -no haberse celebrado el trámite previsto en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- procedería ante el rechazo de un planteo de extinción de la acción a favor del imputado, como consecuencia de entender que se encuentran cumplidas todas las condiciones impuestas en la suspensión del proceso a prueba.
Dicho agravio es solo potencial pues aún con el cómputo efectuado por la defensa, el encartado deberá continuar con el cumplimiento de las tareas comunitarias, por lo que la resolución cuestionada no le genera un agravio de insusceptible reparación ulterior.
Es que, durante la continuación de la suspensión de proceso a prueba pueden surgir causales que ameriten la revocación del instituto antes de la fecha en que -según el impugnante- nacerá el derecho de su asistido a que se extinga la acción penal, lo que demuestra, a todas luces, que el agravio que hoy se plantea perdería actualidad (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31377-00-00-06. Autos: INOUE, CARLOS RICARDO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-06-2009.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que impuso al imputado realizar 150 horas de trabajos no remunerados, por encima de lo propuesto por la Defensa.
En efecto, habiéndose determinado la imposibilidad del imputado de reingresar al mercado formal de trabajo, parece dudoso que la cantidad de horas ofrecidas en su caso pueda cumplirse, no obstante lo cual, en este caso, habiendo propuesto su Defensa este desafío personal, entiendo que debe autorizarse que intente dar cumplimiento a las horas de tareas para la comunidad que ofreciera cumplir en la audiencia celebrada a tenor del artículo 205 del Código Procesal.
Como bien destacó la Sra. Fiscal de Cámara, nada impedirá modificar esta regla si de detecta la imposibilidad de darle efectivo cumplimiento. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033634-01-00/09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS ´F, R E y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 18-11-10.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - IMPROCEDENCIA - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde revocar las tareas comunitarias impuestas al imputado y disponer que previo a que se establezcan pautas de conducta, el mismo sea examinado por profesionales médicos, a los fines de que se lleve a cabo una amplia pericia que determine su patología, su estado de salud actual, y si puede o no realizar trabajos comunitarios.
En efecto, las tareas comunitarias encomendadas lo fueron sin tener en cuenta que el imputado padece de EPOC (enfermedad obstructiva crónica) y que por ello realiza controles médicos periódicos e ingiere medicación en forma regular y que años atrás sufrió un accidente cerebro vascular por el cual estuvo internado, cuya secuela fue una parálisis corporal de la que se va recuperando paulatinamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033634-01-00/09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS ´F, R E y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 18-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de primera instancia que sustituyó la pena de trabajos de utilidad pública impuesta por la de arresto a cumplir en la cárcel de contraventores, disponiendo el comparendo de la encartada por la fuerza pública, sin perjuicio de hacer cesar la mencionada pena en caso de que la encausada manifieste su decisión de cumplir la pena originalmente impuesta.
En efecto, el recurso en cuestión se dirige contra una resolución que causa gravamen irreparable. Ello así, si el decisorio impugnado adquiriera firmeza, la imputada debería cumplir con la pena de arresto impuesta no existiendo otra oportunidad procesalmente útil para reparar el perjuicio que le irroga la resolución en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2605-01-CC/08. Autos: González, María Adela Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-03-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que sustituyó la pena de trabajos de utilidad pública impuesta por la de arresto a cumplir en la cárcel de contraventores, disponiendo el comparendo de la encartada por la fuerza pública, sin perjuicio de hacer cesar la mencionada pena en caso de que la encausada manifieste su decisión de cumplir la pena originalmente impuesta.
En efecto, ha transcurrido un tiempo suficiente (seis meses) para que la condenada llevara a cabo las tareas tendientes al cumplimiento de la pena. Asimismo, aquélla se notificó personalmente de la citación ante los estrados a acreditar su cumplimiento o justificar su incumplimiento, a lo que la misma hizo caso omiso, no haciéndose presente ni motivando su ausencia. Tal situación resulta una clara evidencia de la falta de interés, por parte de la mencionada, en la ejecución de la pena recaída, por lo que
no cabe duda respecto a que la encartada no sólo se encontraba debidamente notificada del deber de comparecencia ante el Tribunal, sino que contó con el tiempo prudencial para cumplir con la pena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2605-01-CC/08. Autos: González, María Adela Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-03-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde corresponde confirmar la resolución de primera instancia que sustituyó la pena de trabajos de utilidad pública impuesta por la de arresto a cumplir en la cárcel de contraventores, disponiendo el comparendo de la encartada por la fuerza pública, sin perjuicio de hacer cesar la mencionada pena en caso de que la encausada manifieste su decisión de cumplir la pena originalmente impuesta.
En efecto, la conducta de la condenada denota un claro desinterés en el cumplimiento de la sanción impuesta y vislumbra además, una intención evasiva que amerita la aplicación en el caso de la pena de arresto, todo ello sin perjuicio de la proporcionalidad entre el hecho por el que fue condenada y la consecuencia jurídica a fijar frente al incumplimiento.
Asimismo, la decisión de la Magistrada no contradice la normativa vigente en tanto el artículo 28 "in fine" del Código Contravencional prevé esta solución para casos de incumplimiento injustificado de la pena consistente en tareas de utilidad pública específicamente.
Ello así, respecto de las consecuencias que pudiera acarrear el arresto para la encartada, cabe señalar que, tal como lo ha dispuesto la Magistrada la pena de arresto puede cesar en caso de que la misma manifestare su intención de cumplir con la sanción originalmente impuesta, por lo que existe la posibilidad de evitar que se lleve a cabo efectivamente, todo ello conforme lo establece también el Código Contravencional en su artículo 24.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2605-01-CC/08. Autos: González, María Adela Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-03-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - PENAS CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - LIBERTAD AMBULATORIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación deducido contra la resolución que dispuso sustituir la pena de tareas comunitarias por la de arresto. Ello así, debido a que posee la entidad suficiente para producir al impugnante un gravamen de imposible reparación ulterior, toda vez que de aplicarse efectivamente causaría un menoscabo al goce de la libertad ambulatoria del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018125-00-00/07. Autos: GALLARDO, Pablo Andrés Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 09-06-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - FALTA DE NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DECLARACION DE REBELDIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que dispuso sustituir la pena de tareas comunitarias por la de arresto, que pesara sobre el encartado por infracción al artículo 81 de la Ley Nº 1472. En efecto, surge que el encartado nunca tomó conocimiento de lo resuelto por el "a quo", en cuanto a que se le había revocado la suspensión de la ejecución de la condena, y que por lo tanto debía cumplir con la pena consistente en dos días de trabajo de utilidad pública.
Ello así, se advierte en las constancias de la causa que se cursaron notificaciones tanto al domicilio denunciado por el imputado como así también al que constituyera en sede de la Defensoría y se habría intentado ubicarlo por conducto telefónico sin haberlo logrado; por lo que no puede sustituirse la pena de tareas comunitarias por la de arresto, toda vez que el condenado nunca fue notificado de que debía cumplir la pena impuesta.
A mayor abundamiento, tampoco se han arbitrado los medios necesarios a fin de ubicarlo, tales como ordenar su paradero y posterior comparendo por la fuerza pública.
Nótese que la declaración de rebeldía que se dictó en la causa fue dejada sin efecto por la presentación espontánea del imputado, por lo que no cabe inferir su intención de sustraerse a la justicia, sino, antes bien, insuficiencia de recursos económicos que le permitan establecer una residencia fija -ya que muda con frecuencia su domicilio-, por lo que resulta necesario, a fin de garantizar el derecho a ser oído que se agoten en este caso los medios para ubicarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018125-00-00/07. Autos: GALLARDO, Pablo Andrés Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 09-06-2011.

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RUIDOS MOLESTOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - INSTRUCCIONES ESPECIALES - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde aplicar la pena requerida por el Fiscal de tres días de trabajo de utilidad pública -de cumplimiento efectivo- a realizar en jornadas de cuatro horas por día hasta alcanzar un total de doce horas, que aunque se aparta del mínimo previsto en la figura, aparece proporcional a la medida del reproche.
En efecto, la gravedad y circunstancias en que se produjeron los sucesos, esto es, la acción reiterada y persistente del incuso de escuchar música en alto volumen todos los días de semana por altas horas de la noche, y que en consecuencia imposibilitaran el normal descanso de sus vecinos justifican su aplicación.
Asimismo, ha de tenerse en cuenta la perturbación que dicho accionar provocara en la salud de los damnificados. Sobre el particular, el denunciante manifestó en la audiencia que se vio perjudicada la salud y descanso de su familia, sobre todo de sus hijas, que éstas se levantaban nerviosas, que es una situación desagradable, que su grupo familiar padecía una situación nerviosa constante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43062-00-CC/2009. Autos: G., A. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-08-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - INTERPRETACION DE LA LEY - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA

Más allá de que el artículo 24 Código Contravencional refiera que la medida de sustitución de la pena puede cesar cuando el contraventor manifiesta su decisión de cumplir con la “sanción originalmente impuesta”, la manda incluye también la posibilidad de que, ante un segundo pedido de sustitución de pena, el condenado pueda cumplir con la sanción determinada por una primera sustitución.
En efecto, la regla que emerge de la redacción del segundo párrafo del artículo 24 del Código Contravencional no obliga al judicante sino que lo faculta a tener en cuenta la voluntad del condenado de cumplir con la sanción primigenia, o bien, con la sanción anteriormente impuesta.
Esta última conclusión (que incluye la sanción “anteriormente impuesta”) no es antojadiza, pues fácilmente puede extraerse de la interpretación sistemática efectuada en consonancia con el artículo 28 de este mismo cuerpo normativo que precisamente en su último párrafo prevé la posibilidad de sustitución de cada día de trabajo de utilidad pública por un día de arresto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024374-00-00-11. Autos: GOMEZ, LUCIANO GASTON Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 21-09-2012.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declara extinguida por prescripción la pena impuesta al encartado.
En efecto, la Judicante entendió que la sentencia condenatoria de un mes de efectivo cumplimiento impuesta al encartado había adquirido firmeza ya transcurrido el plazo legal correspondiente sin que exista ninguna causal de interrupción.
Ello así, no puede extinguirse por el transcurso del tiempo un derecho que el Estado nunca ha tenido en este proceso pues, al mismo tiempo de ser dictada, la pena de prisión fue sustituida por otra distinta, esto es, la de trabajos para la comunidad, en los términos del artículo 50 de la Ley N° 24.660.
Asimismo, se advierte que la tesis sostenida por la A-quo conduciría a que el Legislador hubiera establecido un régimen que importara, en todos los supuestos, que en el transcurso del plazo para realizar los trabajos se prescribiera la pena de prisión, de modo que el condenado, se vería liberado de cumplir toda sanción.
Por tanto, de seguirse la interpretación realizada por la Magistrada de grado se prescribiría siempre la pena de prisión dictada y se liberaría al condenado de la sanción correspondiente a su hecho, lo que es una evidente contradicción.
El espíritu de la redacción del artículo 52 de la Ley N° 24.660 es otorgarle al Juez, si en el período fijado no se han cumplido las tareas establecidas, la facultad de conceder un nuevo plazo para su realización, o en su defecto, él deberá revocar el beneficio acordado y practicar un nuevo cómputo de la pena. Sobra decir que la pena de prisión dictada sigue estando vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13381-03-CC-2012. Autos: R., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-11-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA - SUSTITUCION DE LA PENA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CARACTER EXCEPCIONAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto sustituye la pena de multa y la accesoria, por la pena de arresto domiciliario, debiendo reemplazarse por trabajos de utilidad pública, cuyo término fijará el Magistrado de grado.
En efecto, el artículo 24 del Código Contravencional establece: “Cuando el contraventor injustificadamente no cumpla o quebrante las sanciones impuestas, el Juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente arresto. Esta medida puede cesar cuando el contraventor manifiesta su decisión de cumplir la sanción originariamente impuesta, o el resto de ella.”
Ello así, la resolución adoptada ha sido adecuada en cuanto, previa intimación al condenado dispuso la sustitución de la sanción, más yerra en la selección de la especie de sanción, toda vez que arresto resulta ser la ultima ratio. En su lugar debió aplicar, primeramente, trabajos de utilidad pública en reemplazo de la multa y el curso no cumplidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031324-01-00-12. Autos: Cruz Gómez, Mario Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-06-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA - SUSTITUCION DE LA PENA - NULIDAD PROCESAL - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - VISTA A LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que dispuso sustituir la pena de multa por tres dias de arresto domiciliario.
Tal como afirma la Defensa, la decisión fue adoptada sin previa celebración de una audiencia o de la previa sustanciación del trámite; es decir, sin darle al imputado y a su defensa técnica la posibilidad de discutir la procedencia de la modificación que tuvo lugar en autos.
Ello así, la resolución cuestionada, ante la ausencia del imputado en el trámite de la misma, violó además del derecho a la defensa del imputado el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto, conforme lo afirmado por la Corte Suprema en los autos “Dubra, David Daniel” (Fallos, 327:3802). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031324-01-00-12. Autos: Cruz Gómez, Mario Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-06-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto consideró que la realización de trabajo comunitario no guardaba proporción con la finalidad que procura alcanzar el instituto de la probation y que la necesidad de su imposición no se encontraba justificada, por lo que la quitó.
Ello así, la Sra. Fiscal destacó que la actitud del “a quo” implicaba una intromisión en las facultades de las partes para acordar una vía alternativa de solución de conflicto. Destacó que el Ministerio Público Fiscal es el titular de la acción y es quien debe convenir la imposición o no de determinadas reglas de conducta, dentro de los parámetros legalmente previstos, de modo que el apartamiento del juez de ese acuerdo lesiona el principio acusatorio que debe regir el proceso. Sostuvo que con su conducta, el Magistrado se apartó de su rol de tercero imparcial y suplió la voluntad de las partes.
En efecto, considero que el magistrado debe actuar con imparcialidad y su actividad debe limitarse a un control de legalidad del “acuerdo” ya celebrado entre las partes, y así como no puede rechazarlo por razones distintas a las previstas por la ley, tampoco puede otorgar la suspensión del juicio a prueba cuando no exista aquél.
Asimismo, el instituto regulado en el artículo 45 del Código Contravencional debe ser interpretado y aplicado a la luz de los principios constitucionales que rigen en el ámbito local. Entre estos últimos se encuentra el sistema acusatorio y la autonomía funcional y autarquía del Ministerio Público dentro del Poder Judicial, que tienen como fin el aseguramiento de la estricta separación que debe existir entre las funciones de acusar y sentenciar. Separación que, justamente, viene a resguardar la imparcialidad y la defensa en juicio.
Por ello, resulta evidente que el señor juez de grado se arrogó facultades que le son ajenas al tiempo de decidir conceder la suspensión del proceso respecto del imputado, en tanto modificó las reglas de conducta convenidas originariamente por las partes al quitar una de ellas, que había sido libremente ofrecida por la defensa; competencia que es propia del órgano acusador, violentando de este modo el principio acusatorio consagrado constitucionalmente en el ámbito local (art. 13, inc. 3º, de la Constitución de la C.A.B.A.).
En definitiva, la circunstancia de que el imputado haya prestado su conformidad para la suscripción de un pacto y en consecuencia, haya acordado someterse a determinadas reglas de conducta, resulta ser una decisión personal del imputado de evitar la pena mediante el cumplimiento de las condiciones establecidas y eventualmente obtener el sobreseimiento. Esta decisión, según la normativa aplicable, está exenta de la intervención jurisdiccional en punto a la modificación de lo convenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017057-00-00-14. Autos: GOMEZ, HECTOR ENRIQUE Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 12-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSTITUCION DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA - SEMIDETENCION - OPOSICION DEL FISCAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - AUDIENCIA DE APELACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado e incorporarlo al régimen de semi-detención, sustituyendo así, la pena de prisión efectiva.
En efecto, la Fiscal de Cámara entiende que la conversíón de la pena de efectivo cumplimiento en trabajos comunitarios sólo podía efectuarlo la Jueza de Ejecución al momento de quedar firme la sentencia y siempre que el condenado lo solicite o lo acepte.
Al respecto, es menester distinguir las nociones de “sentencia definitiva” y “sentencia firme” pues, en su dictamen ante esta instancia, la Fiscal de Cámara las asimila incorrectamente para concluir que, en el caso, como la condena no se encuentra firme no se pudo válidamente sustituir la condena de prisión por la de trabajos de utilidad pública.
En esta inteligencia, se recuerda que la lectura armónica de los artículos 35, inciso "e" y 50 de la Ley N° 24.660 autoriza la referida sustitución en los supuestos de “sentencia definitiva”. Por ella debe entenderse a la decisión que expidiéndose acerca del mérito de la acusación formulada decide acerca de la culpabilidad o inocencia del imputado. En cambio, "En su significado habitual ‘firme’ es la decisión que no puede ser conmovida por un recurso” ("González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros -Bingo Congreso- s/ inf. Ley 255 – Apelación’", Expte. n° 4066 del 19/12/2006).
En conclusión, a partir de la distinción expuesta, resulta claro que estamos frente a una sentencia, que si bien ciertamente no se encuentra firme (pues puede ser hipotéticamente conmovida), resulta claramente propia de la especie sentencia definitiva. De tal modo, toda vez que la sentencia en crisis es una sentencia definitiva, el argumento de la Fiscalía no merece mayor análisis en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSTITUCION DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA - SEMIDETENCION - OPOSICION DEL FISCAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CONSENTIMIENTO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado e incorporarlo al régimen de semi-detención, sustituyendo así, la pena de prisión efectiva.
En efecto, en lo que atañe al requisito que establece el artículo 35 de la Ley N° 24.660 en cuanto a que la aplicación del régimen de prisión discontinua y la sustitución de la condena por trabajos de utilidad pública debe ser a pedido del condenado o debe poder contarse con su consentimiento, surge de las presentes actuaciones que ni el imputado ni su defensa han expresado agravio alguno respecto a la modalidad de cumplimiento de la pena en caso de que la misma fuera confirmada en los términos dispuestos.
Es decir, sin perjuicio de que la Defensa solicitó la absolución de su ahijado procesal, expresamente solicitó durante la audiencia celebrada en autos a tenor del artículo 284 del Código Procesal Penal de la Ciudad que en caso de no encontrar acogida favorable respecto de los planteos efectuados se confirme la pena en los términos precisados por la Jueza de grado.
Ello claramente implica el consentimiento por parte del imputado, representado por su Defensor, quien en caso de no estar de acuerdo con la sustitución de la pena de prisión tendría que haberlo manifestado oportunamente por él o a través de su defensa técnica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SEMIDETENCION - PRISION DISCONTINUA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

El artículo 35, inciso "e", de la Ley N° 24.660 (Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad) establece que la disposición de la pena mediante el régimen de "semidetención" es facultad del Juez de ejecución o competente, cuando “La pena privativa de libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis meses de efectivo cumplimiento”.
De tal modo, toda vez que en la estructura judicial de este fuero no se cuenta con la figura del "Juez de Ejecución", tal como sí puede encontrarse en la Jurisdicción Nacional, es el Magistrado que dicta la sentencia en el marco del Juicio Oral quien tendrá a su cargo la resolución de cuestiones vinculadas a la ejecución de la pena, amén de la actividad desplegada por diversas dependencias que obran en la órbita del fuero cuya función es el control del cumplimiento de las condenas.
Por tanto, es importante entonces destacar que la normativa analizada de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad confiere potestad al Juez competente en cada caso para introducir al condenado el régimen de semidetención si la pena no es mayor a seis meses de efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - PENA ACCESORIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PROCEDENCIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso sustituir la pena accesoria consistente en asistir a un Programa de Educación Vial por una sanción que conlleve realizar tareas comunitarias.
En efecto, para así resolver, la Judicante sostuvo que el incumplimiento del condenado era injustificado ya que en reiteradas ocasiones tanto él como su defensa fueron intimados para acreditar el cumplimiento del curso de educación vial. Por lo cual, teniendo en cuenta tal circunstancia y con el objeto de generar el menor contenido de violencia estatal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 24 del Código Contravencional local, expresó que debía sustituirse la sanción incumplida.
Así las cosas, la Defensa considera que son dos los supuestos en los que se autoriza la sustitución: cuando el contraventor no efectúa el pago de la multa y cuando no cumple con el trabajo de utilidad pública. Asimismo, entendió que el cumplimiento de las sanciones principales importa necesariamente la extinción de las accesorias, al seguir éstas la suerte de aquéllas.
Ahora bien, el carácter accesorio de las sanciones en cuestión implica que deben ser impuestas junto con una pena principal y no, necesariamente, que correrán la suerte de ésta. Por tanto, el hecho de que el condenado haya cumplido con la pena de arresto no significa que las sanciones accesorias oportunamente impuestas deban considerarse cumplimentadas.
En consecuencia, dado de que el condenado no dio cumplimiento a las sanciones accesorias —conforme surge de lo anteriormente mencionado—, ni justificó su inasistencia al Programa impuesto en la condena, se advierte que la sustitución realizada por la "A-quo" se encuentra prevista en el artículo 24.
En este sentido, si bien el artículo referido no establece expresamente qué tipo de sanciones son susceptibles de ser sustituidas, el término “sanciones impuestas” alude tanto a las principales como a las accesorias. Si el legislador hubiera querido centrar exclusivamente el procedimiento de sustitución en las penas principales, así lo habría señalado expresamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15310-00-CC-2014. Autos: Mamani Garnica, Armando Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto impuso al condenado por los delitos de daño y amenazas, la realización de trabajos no remunerados en favor del Estado o alguna institución de bien público.
En efecto, el Juez de grado no fundamentó las razones por las cuales las tareas comunitarias impuestas resultarían procedentes en el marco de la pena en suspenso impuesta al condenado, en los términos de los artículos 26 y 27 bis del Código Penal.
La realización de tareas comunitarias por parte del encausado, no guarda relación con las conductas por las que fuera condenado (calificadas como daño y amenazas), motivo por el cual su imposición deviene irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13736-01-00-13. Autos: B., G. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-07-2016.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SEMIDETENCION - LIBERTAD ASISTIDA - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

La aplicación del instituto de la semi-detención y la sustitución de la pena por trabajos para la comunidad no remunerados permite evitar la prisión efectiva en el caso de la imposición de penas de corta duración.
La principal ventaja de esta medida alternativa radica en que el penado puede mantener sus relaciones familiares.
La regla del artículo 35 de la Ley N° 24.660 establece que esta modalidad de cumplimiento de la pena privativa de libertad debe contar con el pedido del interesado o su consentimiento para ser aplicada.
Por ello, es indispensable conocer y contar con la voluntad del condenado, como así asegurarse de que sea informado de sus obligaciones legales y que la omisión de realizar los trabajos asignados, podría implicar el fracaso de la medida alternativa y, por ende, el retorno a la solución punitiva que implica la privación de la libertad.
De acuerdo con el artículo 52 de la Ley N° 24.660 el incumplimiento del condenado deberá ser justificado y solo excepcionalmente prevé la posibilidad de que se autorice la realización de los trabajos para la comunidad que no pudieron ser llevados a cabo en el plazo establecido, fijando un nuevo término que no podrá exceder de los seis meses.
Si el condenado no observa la obligación asignada, los trabajos se tendrán por no cumplidos y la sustitución de la pena podrá ser dejada sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16216-01-CC-2013. Autos: DISCIOSCIA, ALEXIS DIEGO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 26-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - SEMIDETENCION - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó el régimen de semi-detención, dejando sin efecto la sustitución de la pena respecto del condenado y dispuso el cumplimiento de la pena de seis meses de prisión impuesta.
En efecto, si bien podría considerarse prematura la decisión de revocar el instituto de la semi-detención y sustitución de la pena de prisión por la realización de trabajos comunitarios antes de que el plazo otorgado llegue a su término, lo cierto es que a lo largo de la etapa de ejecución de la pena el condenado dio claras señales de su falta de interés en cumplir con los trabajos asignados, sustrayéndose de sus obligaciones, pese haber comprometido su voluntad de acatamiento.
Ante tal circunstancia, más allá de que el condenado lleva cumplidas parte de las horas de trabajos para la comunidad que le fueron impuestas, su última presentación para cumplir con los trabajos data de más de un año desconociéndose su paradero desde entonces.
La Juez tuvo elementos suficientes para considerar acreditado el cumplimiento parcial de las obligaciones impuestas, viéndose en el tiempo la mengua de la voluntad en su cumplimiento.
de acatarlas, circunstancia que fundamenta acabadamente la revocación del instituto.
Ello así, verificado el cumplimiento parcial de las obligaciones impuestas, pese al tiempo transcurrido desde su imposición, el acabado conocimiento del condenado de las actuaciones y de las consecuencias de anoticiar al Patronato de Liberados de su cambio de domicilio o de otra cualquier situación que justifique la interrupción de las tareas asignadas, resulta procedente confirmar la decisión de revocar el régimen de semi-detención, dejando sin efecto la sustitución de la pena respecto del condenado y disponer el cumplimiento de la pena de seis meses de prisión oportunamente impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16216-01-CC-2013. Autos: DISCIOSCIA, ALEXIS DIEGO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 26-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - SEMIDETENCION - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó el régimen de semi-detención, dejando sin efecto la sustitución de la pena respecto del condenado, dispuso el cumplimiento de la pena de seis meses de prisión impuesta y declaró rebelde al nombrado ordenando su captura.
En efecto, resulta esencial para el dictado de la rebeldía y captura del condenado algún tipo de manifestación de su parte que demuestre voluntad contraria a someterse al proceso.
El condenado tiene cabal conocimiento de la sentencia condenatoria recaída en su contra, como también la modalidad alternativa fijada para su cumplimiento: conversión de la pena de prisión en semi-detención y la realización de trabajos para la comunidad no remunerados.
Sin embargo, el condenado dio sobradas muestras de eludir el compromiso asumido lo que motivó en oportunidad anterior la declaración de rebeldía y captura.
Ello así, su inasistencia prolongada en el tiempo para cumplir con las tareas encomendadas en una institución de bien común demuestra la voluntad contraria del condenado de someterse al régimen de semi-detención fijado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16216-01-CC-2013. Autos: DISCIOSCIA, ALEXIS DIEGO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 26-05-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - MULTA - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de sustitución de tareas comunitarias por multa.
En efecto, más allá del acuerdo de juicio abreviado, la condenada se presentó ante el Juzgado y puso de manifiesto circunstancias que le impiden cumplir con las tareas comunitarias impuestas, acompañado las constancias médicas correspondientes, particularmente relativas a la enfermedad que padece su hijo y el embarazo que ella se encuentra cursando a los cuarenta años.
Ello así, atento que las sanciones contenidas en el artículo 82 del Código Contravencional son “trabajos de utilidad pública” o “multa”, se advierte que la solicitud de la encausada se adecua a los parámetros legales previstos para el tipo de contravención por el que resultara condenada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16179-02-00-13. Autos: R. D. G., L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 28-09-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - MULTA - SITUACION DEL IMPUTADO - FINALIDAD DE LA PENA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de sustitución de tareas comunitarias por multa.
En efecto, para rechazar la solicitud el Juez de grado entendió que no resultan suficientes la enfermedad del hijo ni el estado de embarazo de la recurrente para evitar realizar los trabajos de utilidad pública a los que fue condenada.
Sin embargo, l
La figura contravencional donde se encuadraron las conductas que condujeron a la condena, admite la procedencia alternativa de las sanciones de trabajos de utilidad pública o multa. A los fines preventivo especiales, el Legislador entendió que ambas soluciones podrían acarrear resultados equivalentes.
La resolución cuestionada no funda adecuadamente los motivos por los cuales no hizo lugar a la conversión solicitada; tampoco se argumenta por qué motivo la sanción de trabajos de utilidad pública sería más conveniente que la otra posible.
En forma paralela a la insuficiente fundamentación, razones de humanidad, sumadas a la posibilidad jurídica de hacerlo, conducen a decidir en favor de la sustitución de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16179-02-00-13. Autos: R. D. G., L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 28-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó sustituir la pena principal de multa impuesta al encausado por la pena de trabajos de utilidad pública.
El Fiscal de grado consideró que dados los historiales de incumplimiento de las condenas efectuadas con anterioridad y las convenientes asistencias de su defensa, comenzará un nuevo ciclo de pedidos de prórroga sin que el imputado sienta la necesidad de brindar explicaciones por su inacción pasada, por la que se terminara llegando a la prescripción de la sanción. Por estos motivos, debido al incumplimiento no justificado y la actitud del imputado frente a las actuación de Ministerio Público Fiscal y los tribunales locales, solicita que se revoquen el resolutorio en crisis y sustituyan la pena de multa por la de cuarenta (40) días de arresto.
Ello así , la resolución adoptada por el Juez de grado ha sido adecuada en cuanto dispuso la sustitución de la sanción, ello conforme lo solicitado por el imputado y toda vez que el arresto resulta ser la "ultima ratio".
En efecto, el artículo 24 del Código Contravencional faculta al Juez a sustituir las sanciones impuestas.
Para resolver la sustitución cuestionada tuvo en cuenta que si bien el imputado no ha incumplido con la pena de multa, ha solicitado su sustitución por la de trabajos de utilidad pública aduciendo para ello que se encuentra desocupado y que apena cubre sus necesidades básicas, por lo que no resulta viable cumplir con la pena de multa.
Así el Juez consideró que la circunstancia invocada lo habilitaba a aplicar lo dispuesto por el artículo 24 y 30 "in fine" del Código Contravencional.
Se ha dicho “La norma establece la forma de sustituir la sanción principal impuesta en la condena, luego de que el juez se cerciore del incumplimiento total o parcial de aquélla. Así, si la sanción oportunamente impuesta fue la de multa, deberá sustituirse ésta por la de tareas de utilidad pública y, en caso de un nuevo cumplimiento, recién por la de arresto. Tal es el orden que establece el legislador, catalogando de excepcional la sustitución por la pena de arresto, la que sería aplicable sólo ante el incumplimiento de las tareas de utilidad pública. No se trata de una potestad sujeta al arbitrio del juez, sino que siguiendo el orden de menor a mayor gravedad de las sanciones impuesto en el art. 22, CContr., debe sustituirse la sanción incumplida con la de menor contenido de violencia estatal.” (Guillermo E.H. Morosi y Gonzalo S. Rua, “Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –Comentado y Anotado-“, Ed. Abeledo Perrot, 2010, pág. 90).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15681-01-00-13. Autos: GUEVARA DELGADO, JORGE LUIS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PRORROGA DEL PLAZO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto al modo de computar el plazo de prescripción de la pena.
En efecto, en el mismo acto en que se condenó al encausado a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, la misma fue sustituida por la obligación de realizar tareas de utilidad pública otorgándole un plazo de dieciocho (18) meses para cumplirlas, en los términos de los artículos 35 y 50 de la Ley N°24.660.
Por tanto el plazo de prescripción de la pena debe considerarse no en virtud de la pena privativa de la libertad, pues la misma fue sustituida, sino en virtud de la efectivamente impuesta, es decir, la de tareas comunitarias, por lo que el plazo a computar es el de dieciocho meses.
Ello así, atento a que se le otorgó una prórroga al condenado para cumplir con las tareas encomendadas por el término de seis meses, el total de meses que se le otorgó para el cumplimiento de la pena ascendió a veinticuatro meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-01-00-11. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Elizabeth Marum. 17-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - EJECUCION DE LA PENA - PRINCIPIO DE EJECUCION - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PRESENTACION DEL ESCRITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de declaración la extinción de la pena por prescripción formulada por la Defensa.
En efecto, si bien desde la sentencia condenatoria a la fecha ha transcurrido el plazo de pena impuesta corresponde determinar si el quebrantamiento en la ejecución de la pena que considera la "a-quo" resulta un acto interruptivo del plazo de la prescripción.
Por “quebrantamiento de la condena” el artículo 66 del Código Penal se refiere a la condena que empezó a cumplirse mediante el efectivo sufrimiento de la pena en ella impuesta. No se trata de una condena que todavía no se cumplió, sino de la situación en que, habiendo comenzado su ejecución, el penado se fugó o interrumpió los pagos de la multa.
Por ello, la presentación del oficio ante la entidad en la cual el condenado debió prestar trabajos de utilidad pública es el acto fundamental e imprescindible para comenzar a realizar las tareas impuestas al encausado.
No puede considerarse que éste no resulta ser el comienzo de ejecución de la pena, pues sin éste acto la realización de las tareas resulta imposible.
Ello así, encontrándose interrumpido el plazo de la prescripción, el plazo debe comenzar a computarse desde la presentación del oficio en la entidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-01-00-11. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SUSTITUCION DE LA PENA - REVOCACION DE LA CONCESION - AVENIMIENTO - DERECHO A SER OIDO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la sustitución de la pena por incumplimiento y disponer que el referido cumpla con la pena de prisión de efectivo cumplimiento dispuesto en la sentencia condenatoria.
En efecto, respecto del agravio defensista consistente en que no se ha escuchado al condenado previo a revocar el beneficio concedido, es dable destacar que el resultado de la audiencia de juicio encuentra su origen en un avenimiento entre las partes, ocasión en la que se le puso conocimiento al condenado de los requisitos y consecuencias legales del instituto aplicado.
Asimismo la Ley N° 24.660 en su artículo 52 no exige –como sí hace en otros casos- que previo a revocarse por incumplimiento el Juez deba citar al penado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-01-00-11. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto al modo de computar el plazo de prescripción de la pena.
A fin de diluidar cómo debe computarse el plazo de prescripción en casos en los cuales la pena de prisión de efectivo cumplimiento ha sido sustituida por trabajos de utilidad pública no remunerados, corresponde realizar una interpretación armónica de los artículos 65 inciso 3° y 66 del Código Penal y los artículos 35, 50, 52 y 229 de la Ley N° 24.660 –Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad–.
En efecto, para determinar dicho período, es preciso tener en cuenta no sólo los meses durante los cuales el condenado debía realizar tareas comunitarias sino también la prórroga de seis (6) meses –sobre la fecha original del vencimiento del plazo– que le fuera otorgada con el objeto de que cumpla con el compromiso asumido.
Ello así, corresponde verificar si ha transcurrido el término de veinticuatro (24) meses desde la fecha en la cual la sentencia condenatoria adquirió firmeza .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-01-00-11. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - EXTINCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - EJECUCION DE LA PENA - PRINCIPIO DE EJECUCION - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de declaración la extinción de la pena por prescripción y declarar extinguida la sanción penal.
En efecto, para entender que la pena ha comenzado a ejecutarse se requiere el comienzo efectivo de las tareas de utilidad pública en una institución: no basta una mera manifestación de la voluntad de realizarlas.
El hecho que el condenado haya presentado el oficio ante la entidad donde debió prestar los trabajos de utilidad pública no puede ser entendido como el comienzo de la ejecución de la sanción .
Admitir la postura de la sentencia atacada conllevaría una modificación en perjuicio del imputado –no prevista normativamente– del límite temporal establecido para el ejercicio de la actividad punitiva del Estado, circunstancia que altera claramente el sistema de garantías constitucionales y el orden de predictibilidad y razonabilidad sustantivo y adjetivo.
Equiparar la presentación del oficio con el cumplimiento parcial de los trabajos de utilidad pública, podría significar conferirle a este hecho un alcance que no se encuentra previsto por la ley y que claramente constituye una extensión analógica "in malam partem", violatoria del principio de legalidad consagrado en los artículos 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículo 18 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-01-00-11. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 17-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción.
En efecto, la Defensa sostuvo que el plazo máximo de dieciocho meses establecido en la Ley N° 24.660 para el cumplimiento de la pena, bajo la modalidad de la realización de tareas comunitarias impuesta a su asistido, se encuentra holgadamente vencido, por lo cual, debe declararse la extinción de la pena por prescripción.
Sin embargo, no puede extinguirse por el transcurso del tiempo un derecho que el Estado nunca ha tenido en este proceso pues, al mismo tiempo de ser dictada, la pena de prisión fue sustituida por otra distinta, esto es, la de trabajos para la comunidad en los términos del artículo 50 de la Ley N° 24.660. Es un contrasentido evidente que una pretensión pueda extinguirse antes de que alguna vez hubiera podido ejercerse.
Es decir, si el presupuesto para la aplicación del instituto previsto en el artículo 50 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad es precisamente que, en el caso, la condena privativa de la libertad ambulatoria no sea superior a seis meses y se establece, a la vez, que los trabajos comunitarios pueden realizarse en un plazo de hasta dieciocho meses, es manifiesto que en el transcurso de éste y sus prórrogas (cfr. art. 52, Ley 24.660), de seguirse la interpretación realizada por el apelante se prescribiría siempre la pena de prisión dictada y se liberaría al condenado de la sanción correspondiente al hecho cometido.
En este sentido, en ningún caso deja la norma abierta la posibilidad de prescribir la pena ni la de cesar la exigibilidad de su cumplimiento por parte del Estado, siendo evidente que el plazo de dieciocho meses que prevé el artículo 50 de la ley en cuestión es el plazo máximo durante el cual el condenado puede cumplir la pena bajo esta modalidad, y en tal sentido se ha dicho que “…la aplicación de un plazo imperativo se presenta como lógico, ya que si no existiera aquél y se dejara en cabeza del condenado la posibilidad de extender indefinidamente el tiempo de cumplimiento, se desnaturalizaría la función del instituto que, insistimos , no deja de ser también alternativo a una sanción que, en principio, conlleva el encierro carcelario” (López, Axel; Machado, Ricardo, Análisis del Régimen de Ejecución Penal, Ed. Fabián Di Plácido, 2004, p. 177).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6639-01-CC-13. Autos: CALI, CLAUDIO MATÍAS Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 02-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la pena.
El Juez de primera instancia, al homologar el acuerdo de juicio abreviado, dispuso que la sanción de 15 días de prisión sea sustituida por la pena de hacer 90 horas de tareas comunitarias en el plazo de 18 meses. Ese plazo, después fue prorrogado por 3 meses más, por lo que el plazo se extendió a un total de 21 meses.
La Defensa entiende que el plazo de prescripción debe empezar a contarse desde el momento en que se venció la prórroga que se le había otorgado a su defendido para que pueda cumplir con las tareas comunitarias. Adujo también que el plazo de prescripción es igual al del tiempo de la condena de prisión efectiva que se había impuesto originariamente (15 días). Por lo que concluyó que la pena está prescripta.
Ahora bien, el artículo 65 del Código Penal establece -en lo que interesa para resolver el caso- que “Las penas se prescriben en los términos siguientes: … 3. La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena”. Por tanto, si se aplica el artículo citado al presente caso, el plazo de prescripción de la pena sustitutiva es de 21 meses, porque su plazo de duración es de 21 meses. Ello así, porque la pena que el encartado debe cumplir, hasta tanto no esté firme el pronunciamiento que revocó el instituto de la sustitución, es la de hacer 90 horas de tareas comunitarias en un plazo de 21 meses.
A su vez, de la interpretación armónica de los artículos 65 inciso 3° y 66 del Código Penal, 35, 50, 52 y 229 de la Ley N° 24.660 –Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad– se desprende que para determinar dicho período, es necesario tener en cuenta, no sólo los 18 meses establecidos en primer lugar, durante los cuales el imputado debía hacer tareas comunitarias (tal como se dispuso en la resolución de grado), sino también, la prórroga de 3 meses sobre la fecha original del vencimiento del plazo que le fue otorgado para que cumpla con el compromiso asumido.
Dicho esto, en autos, desde la fecha en que el encartado dejó de cumplir con las tareas comunitarias, hasta el presente; no transcurrió el plazo de prescripción de la pena de 21 meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28156-01-00-12. Autos: Rivas, José Luis y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - EJECUCION DE LA PENA - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la pena.
El Juez de primera instancia, al homologar el acuerdo de juicio abreviado, dispuso que la sanción de 15 días de prisión sea sustituida por la pena de hacer 90 horas de tareas comunitarias en el plazo de 18 meses. Ese plazo, después fue prorrogado por 3 meses más, por lo que el plazo se extendió a un total de 21 meses.
El Defensor de Cámara sostuvo que se estaría aplicando al plazo de la prescripción una “suspensión” no prevista legamente.
Sobre este punto, hay que aclarar que durante el tiempo que el condenado esté cumpliendo tareas comunitarias -como en autos-, el plazo de la prescripción no se computa. Sin embargo, esto no es por una “suspensión” del plazo, sino porque el condenado se encuentra efectivamente cumpliendo una pena y el plazo de la prescripción no se computa mientras la sanción se está cumpliendo.
Ahora bien, teniendo en cuenta este razonamiento, hay que señalar que en el caso, existió una causal de interrupción de la prescripción de la pena, conforme lo dispone el artículo 66 del Código Penal, que establece que “[l]a prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo de la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse”.
En relación con esto, hay que destacar, tal como lo hizo el A-Quo, que el imputado si bien estaba cumpliendo con las tareas comunitarias, en un momento dejó de cumplirlas. En virtud de ello, el Oficial de Prueba del Patronato de Liberados intentó comunicarse vía telefónica con el encartado y no pudo. Desde ese entonces, hace aproximandamente 16 (dieciséis) meses, el imputado no cumple con las tareas comunitarias, lo que deja en evidencia su desinterés en realizarlas.
Siendo ello así, el plazo de la prescripción de la pena empezó a contar a partir del momento en que el encausado quebrantó la condena que venía cumpliendo.
Por tanto, dado que desde la fecha que el encartado dejó de cumplir con las tareas comunitarias hasta la fecha han transcurido alrededor de 16 (dieciséis) meses y que el plazo para la prescripción de la pena es de 21 (veintiuno) meses, no corresponde hacer lugar a la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28156-01-00-12. Autos: Rivas, José Luis y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA SANCION - MULTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ARRESTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que sustituyó la sanción principal de trabajos de utilidad pública y las accesorias de inhabilitación para conducir y asistir a un programa de educación vial por la de cuatro días de arresto por la conducta del artículo 111 del Código Contravencional.
En efecto, la Defensa cuestiona que, en los términos del art. 24 del CC, la sanción que le correspondería a su asistido debió ser sustituida por “trabajos de utilidad pública”, antes de sustituirla por “arresto”.
No debe omitirse que, la sanción originalmente impuesta fue la de multa, fue sustituída por “trabajos de utilidad pública”, y que, durante todo el tiempo transcurrido hasta la nueva sustitución, el encausado tampoco cumplió la sanción sustitutiva.
Ello así, ante los incumplimientos del condenado a la sanción de multa, luego sustituida por al realización de trabajos de utilidad pública, la resolución que dispuso el arresto luce ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42361-01-00-09. Autos: CALAPEÑA, CARLOS SALVADOR Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 24-02-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - SUSTITUCION DE LA PENA - PAGO EN CUOTAS - FALTA DE PAGO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso reemplazar la pena de multa impuesta a la contraventora por la obligación de realizar trabajos de utilidad pública.
En efecto, la Defensa sostiene, en relación al incumplimiento del pago de la multa impuesta, que razones de fuerza mayor le han impedido a su asistida abonar en tiempo y forma las cuotas pactadas, por lo que no se da el supuesto del artículo 24 del Código Contravencional de la Ciudad que regula supuestos de incumplimiento injustificado o quebrantamiento de las sanciones impuestas. Agrega que su pupilo ha conseguido trabajo por lo que puede continuar con el pago de las cuotas restantes en la condena impuesta en autos.
Ahora bien, sin perjuicio de la falta de acreditación de la situación económica de la contraventora, la Jueza de grado accedió a lo solicitado por dicha parte y modificó la pena de multa por tareas comunitarias, con sustento en el artículo 30 del Código Contravencional local.
Así las cosas, lo resuelto resulta ajustado a derecho y contempla la situación económica de la contraventora tal como fuera solicitado por la Defensa.
Por otro lado, el letrado no justifica de ningún modo por qué la imputada no podría cumplir con las tareas comunitarias, ni acredita su inserción en el mercado laboral de forma alguna, sino que tan sólo solicita la extinción de la acción contravencional y su archivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8041-00-00-16. Autos: AINIE, SHEYLA AYELEN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-04-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SUSTITUCION DE LA PENA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde remitir las actuaciones a primera instancia a fin de notificar a la contraventora en forma personal de la resolución que dispuso reemplazar la pena de multa por la obligación de realizar trabajos de utilidad pública.
En efecto, la Magistrada de grado modificó la pena -de multa- impuesta, reemplazándola por la obligación de realizar noventa días de trabajos de utilidad pública a razón de dos horas por día, en la institución que a tal fin designe la Secretaría de Ejecución, haciendo un total de ciento ochenta horas.
Al respecto, la A-Quo dispuso notificar a la condenada mediante telegrama, a su defensa mediante cédula y al Fiscal por medio electrónico a través del sistema de gestión judicial. A fin de efectuar la notificación a la contraventora se libró el telegrama de notificación. Sin embargo, de las constancias de autos surge el resultado negativo del diligenciamiento del telegrama. La condenada nunca fue notificada de la modificación de la pena impuesta.
Por tanto, si bien la Defensa ha tomado intervención, corresponde notificar personalmente a la contraventora, ello en tanto constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del Defensor la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8041-00-00-16. Autos: AINIE, SHEYLA AYELEN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-04-2017.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - POSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial contra la resolución de grado que, al suspender el proceso a prueba, impuso a la encausada como una de las pautas de conducta la de realizar un total de ciento cuarenta (140) horas de tareas comunitarias.
La recurrente se agravia en cuanto la "a quo" dispuso reglas de conducta que a su criterio lucen excesivas y entiende se ha cercenado la intervención de la Defensa, al vedar toda posible réplica ante una petición Fiscal de la realización de ciento ochenta (180) horas, lo que considera de alto contenido punitivo y lesiva para los intereses de su defendida.
En efecto, en cuanto a la cantidad de horas de tareas comunitarias impuestas por la "a quo" la Defensa no logró delinear el agravio que le ocasiona la decisión judicial al respecto.
No sostuvo la existencia de impedimento alguno para que la encartada pueda cumplir con esta pauta de conducta, siendo evidente que sólo se trata de un mero desacuerdo con lo resuelto, siendo que la imputada tiene la posibilidad de desistir del beneficio solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1600-06-00-15. Autos: N., P. J; N., S. Y P., A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-03-2017.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION PARCIAL - ACUERDO DE PARTES - PENA MAS GRAVE - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - REPARACION DEL DAÑO - RELACION DE DEPENDENCIA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial contra la resolución de grado que suspendió el proceso a prueba revocando la pauta de conducta impuesta a la encausada consistente en realizar ciento cuarenta (140) horas de tareas comunitarias.
En efecto, a fin de establecer las pautas de conducta a imponer se deben valorar especialmente las circunstancias personales de la imputada para determinar la posibilidad de dar cabal cumplimiento a las reglas de conducta que le serán impuestas.
La decisión judicial que considera insuficiente la propuesta de la encausada y decide imponer reglas de conducta más gravosas, debe fundamentar por qué lo hace.
La imposición de la regla de conducta consistente en el cumplimiento de 140 horas de trabajo comunitario, resulta un esfuerzo inexigible a la encausada y que la referida no consintió al proponer la suspensión del juicio a prueba.
El Fiscal no expresó fundamento al momento de proponer la imposición de trabajo comunitario y la Juez de grado no fundamentó debidamente sus razones para imponer las horas de trabajo comunitario.
Ello así, debe ser dejada sin efecto la regla de conducta basada en una circunstancia que se ha acreditado que no existe y que contradice lo que se tuvo por demostrado, esto es que la imputada trabaja como camarera y, además, cuya necesidad para subsanar el conflicto que origina la causa no se ha justificado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1600-06-00-15. Autos: N., P. J; N., S. Y P., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ARRESTO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió convertir la pena de multa originalmente impuesta en quince días de arresto.
En efecto, el imputado no cumplió, sino parcialmente, con la sanción impuesta. Además, no existen dudas de que se arbitraron los medios necesarios para notificar al encartado y que éste contó con el tiempo prudencial para cumplir con la pena, sin perjuicio de lo cual su incumplimiento no fue justificado, ni su incapacidad de pago demostrada.
No se puede exigir la comparecencia a una oportunidad procesal claramente hábil para ser oído personalmente por el Juez (concretamente a la audiencia prevista en el art. 311 CPPCABA), cuando el propio imputado es quien decide voluntariamente dejar de ejercer el derecho en cuestión, pues no se lo puede forzar a dar explicaciones que, incluso, tal vez no las tenga.
El encartado tuvo la oportunidad de realizar su descargo (ser oído) y escogió no hacerlo, por lo que no resulta viable el presente cuestionamiento.
Ello así, atento que el imputado no demostró voluntad para cumplir con la pena, no compareció para explicar las razones de su incumplimiento ni concurrió ante las diversas citaciones cursadas, no resulta viable la sustitución de la pena de multa por la de trabajos de utilidad pública como lo solicita el contraventor ya que su actitud demuestra una falta de disposición para cumplir con las obligaciones establecidas por la Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5578-2015-1. Autos: Casana Quispe, Jhamil Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la pena solicitada por la Defensa y, en consecuencia, rechazar la solicitud de dejar sin efecto la captura oportunamente ordenada en los términos del artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
De la lectura de la causa surge que el A-Quo condenó a la encartada a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, disponiendo a su vez, la sustitución de la misma por horas de trabajos de utilidad pública.
Ello así, y ante la ulterior imposibilidad de tomar contacto con la imputada, el A-Quo resolvió revocar la sustitución de la pena oportunamente impuesta e hizo efectiva la pena de prisión de efectivo cumplimiento, ordenando a su vez la captura de la nombrada, conforme el artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad. La Defensa se agravió y planteó la prescripción de la pena.
Sin embargo, no puede extinguirse por el transcurso del tiempo un derecho que el Estado nunca ha tenido en este proceso pues, al mismo tiempo de ser dictada, la pena de prisión fue sustituida por otra distinta, esto es, la de trabajos para la comunidad en los términos del artículo 50 de la Ley N° 24.660. Es un contrasentido evidente que una pretensión pueda extinguirse antes de que alguna vez hubiera podido ejercerse.
Es decir, la sustitución procedería cuando la pena de prisión impuesta no es mayor de seis meses de prisión (Art. 50 y art. 35, inc. f, Ley 24.660)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20100-2012-3. Autos: Cardoso, Melody Sabrina Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-09-2017.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la pena solicitada por la Defensa y, en consecuencia, rechazar la solicitud de dejar sin efecto la captura oportunamente ordenada en los términos del artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
De la lectura de la causa surge que el A-Quo condenó a la encartada a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, disponiendo a su vez, la sustitución de la misma por horas de trabajos de utilidad pública.
Ello así, y ante la ulterior imposibilidad de tomar contacto con la imputada, el A-Quo resolvió revocar la sustitución de la pena oportunamente impuesta e hizo efectiva la pena de prisión de efectivo cumplimiento, ordenando a su vez la captura de la nombrada, conforme el artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad. La Defensa se agravió y planteó la prescripción de la pena.
Sin embargo, la Ley N° 24.660, establece claramente en el artículo 52 el camino a seguir en los supuestos de incumplimiento del plazo o de la sanción fijada. De esa redacción surge que si en el período fijado no se han cumplido las obligaciones impuestas, se otorga al Juez la facultad de conceder, en ciertas circunstancias, un nuevo plazo para su realización. De no ser el caso, deberá revocar el beneficio acordado y practicar un nuevo cómputo de la pena. Cabe concluir, por tanto, que el presupuesto del Legislador es justamente que la pena de prisión dictada sigue estando vigente.
En este sentido, en ningún caso deja la norma abierta la posibilidad de prescribir la pena ni la de cesar la exigibilidad de su cumplimiento por parte del Estado, siendo evidente que el plazo de dieciocho meses que prevé el artículo 50 es el plazo máximo durante el cual el condenado puede cumplir la pena bajo esta modalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20100-2012-3. Autos: Cardoso, Melody Sabrina Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-09-2017.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la pena solicitada por la Defensa y, en consecuencia, rechazar la solicitud de dejar sin efecto la captura oportunamente ordenada en los términos del artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
De la lectura de la causa surge que el A-Quo condenó a la encartada a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, disponiendo a su vez, la sustitución de la misma por horas de trabajos de utilidad pública.
Ello así, y ante la ulterior imposibilidad de tomar contacto con la imputada, el A-Quo resolvió revocar la sustitución de la pena oportunamente impuesta e hizo efectiva la pena de prisión de efectivo cumplimiento, ordenando a su vez la captura de la nombrada, conforme el artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad. La Defensa se agravió y planteó la prescripción de la pena.
Sin embargo, cabe destacar que el plazo de dieciocho meses previsto en el artículo 50 de la Ley N° 24.660 para el cumplimiento de las tareas comunitarias suspende la prescripción de la pena.
En efecto, el mero vencimiento de los dieciocho meses para llevar a cabo las labores a favor de la sociedad no conlleva a la extinción de la pena, dado que durante ese tiempo se suspende la prescripción de la pena, atento lo cual recién una vez transcurrido aquél se reanuda el término previsto en el artículo 65 párrafo 3° del Código Penal -6 meses-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20100-2012-3. Autos: Cardoso, Melody Sabrina Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 28-09-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que resolvió sustituir la sanción de realizar tareas de utilidad pública impuesta al imputado por días de arresto (artículo 24 del Código Contravencional), ante el incumplimiento del imputado de los compromisos asumidos en el acuerdo de juicio abreviado.
La Defensa manifestó que la sustitución de la pena es excepcional y su asistido debió ser apercibido previamente a la imposición de la medida de arresto.
Sin embargo, ha transcurrido el plazo de tres meses otorgado al contraventor a efectos de la realización de los trabajos de utilidad pública, sin que haya acreditado el comienzo de la realización de las mismas.
Tampoco demostró interés por aportar las constancias del comienzo de ejecución y finalización de aquéllas, pese a que se le había otorgado para cumplirlas un determinado plazo para ello, bajo apercibimiento de proceder sin más a su sustitución por arresto.
Su conducta denotó una falta de compromiso y desinterés del condenado para realizar las tareas asignadas en la institución de bien público.
Ello así, resulta ajustada a derecho la sustitución ordenada, toda vez que la pena impuesta es proporcional al hecho reprochado conforme las pautas previstas por el artículo 24 Código Contravencional imponiéndose en consecuencia su homologación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8280-01-CC-2016. Autos: GIANNONI, ADRIÁN GUSTAVO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 01-02-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA PENA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - VIOLACION DE CLAUSURA - LEY PENAL MAS BENIGNA - MODIFICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que ordenó sustituir la sanción principal de multa impuesta en el punto I del mismo resolutorio por la realización de trabajos comunitarios por el término de sesenta y tres (63) días, a razón de seis (6) horas por cada día en la institución que determine la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones.
La Defensa sostuvo que la "A quo" no aplicó en la especie el principio de ley más benigna utilizando la actual redacción del artículo 24 del Código Contravencional para realizar la sustitución de la pena única principal de multa de trece mil seiscientos pesos ($ 13.600) por la de trabajos de utilidad pública y no fundamentó los motivos de esa negativa.
La Magistrada de grado consideró acertada la propuesta de unificación de sanción realizada por la Fiscal interviniente teniendo en cuenta para ello la redacción del artículo 73 del Código Contravencional según la Ley N° 5038, por resultar más benigna que la introducida por la Ley N° 5845 al confrontar los "quantums" de los mínimos y máximos previstos en una y otra. En ese entendimiento sustituyó la sanción principal de conformidad con las reglas fijadas en el antiguo artículo 24 del Código Contravencional
Asimismo, correponde destacar que la nueva redacción del artículo 24 del Código Contravencional se introdujo mediante la Ley N° 5845. Dicha normativa modificó, además del ya mencionado, los artículos 25 y 74 (anterior artículo 73) del Código Contravencional (según texto consolidado por Digesto Ley N° 5.666). Puntualmente se modificó el artículo 74 del Código Contravencional (conforme texto consolidado por Ley N° 5.666) elevándose los mínimos y los máximos de la pena de multa además de establecerse sanciones accesorias y restringirse la aplicación de la sanción sustitutiva de realizar trabajos de utilidad pública, es decir, se agravó considerablemente la sanción a aplicarse en este tipo contravencional. Concordantemente con el incremento de la pena de multa, se modificó también el artículo 25 del Código Contravencional referido a la extensión de las sanciones, estipulando el máximo para esa especie hasta trescientos mil pesos ($ 300.000). En la misma línea, cambió el artículo 24 del Código Contravencional elevando en dos mil pesos ($ 2000) el monto de la multa a tener en cuenta para sustituirlo por cada día de trabajos de utilidad pública.
Así las cosas, no resulta adecuado tomar aisladamente la elevación de este último parámetro dejando de lado las otras modificaciones por las cuales, además de aumentarse la escala sancionatoria del artículo 74 (conforme texto consolidado por Ley N° 5.666), se introdujeron las agravantes y la restricción de los trabajos de utilidad pública como sanción sustitutiva. En todo caso, la Defensa debió argumentar por qué en la situación particular resultaba beneficiosa para su asistida la aplicación integral de la Ley N° 5845, teniendo en cuenta las señalada modificaciones más gravosas de la contravención por la que fuera condenada en ambas oportunidades.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8652-2016-0. Autos: CABRERA ARAMAYO, HILDA y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-03-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - DERECHO A SER OIDO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que resolvió sustituir la realización de tareas de utilidad pública por dos (2) días de arresto, ante el incumplimiento del imputado de los compromisos asumidos en el acuerdo de juicio abreviado.
La Defensa, entendió que, al revestir el arresto carácter excepcional, deviene prematuro determinar que su asistido no tiene justificativo alguno para haber quebrantado el acuerdo, por lo que previo a adoptar la medida que se pretende, y en especial por tratarse de una restricción de la libertad ambulatoria, deben agotarse los medios para poder ubicar al imputado a fin de brindarle la posibilidad de manifestar lo que estime corresponder.
Sin embargo, previo a sustituir la sanción de trabajo de utilidad pública impuesta al imputado por el arresto (art. 24 CC CABA - Texto consolidado Ley N°5.666), la Judicante agotó todas las posibilidades que se encontraban a su alcance para intimarlo, en reiteradas oportunidades, a cumplimentarla y que el encartado incumplió injustificadamente, demostrando así una indiferencia frente a la sanción impuesta.
Ello así, conforme surge de las constancias de las presentes actuaciones, transcurrido el plazo de cuatro (4) meses desde que fuera sustituida la sanción, el encausado no aportó comprobante que dieran cuenta de la ejecución de la tareas de utilidad pública y del curso de convivencia urbana, oportunamente acordado.
En virtud de lo expuesto, el A-Quo ha obrado observando las pautas del debido proceso y la defensa en juicio (artículo 13, inciso 3º Constitución de la Ciudad) resultando ajustada a derecho la sustitución ordenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20922-2015-2. Autos: MALDONADO OSCAR MARIO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 21-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - INTERDICCION DE CERCANIA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INDEFENSION - SITUACION DE PELIGRO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso sustituir la pena accesoria de interdicción de cercanía respecto de la denunciante por la pena de trabajos de utilidad pública, e intimar al encausado a que cumpla con la condena impuesta en el presente proceso por la conducta de hostigamiento o maltrato.
En efecto, la eliminación de la pena de interdicción expone a la víctima a una situación significativamente más riesgosa en comparación a la que se encontraba cuando aún se encontraba vigente la prohibición de contacto que pesaba sobre el condenado.
Si bien es cierto que se verificó el incumplimiento de esta sanción accesoria, ésta no es susceptible de ser sustituida en razón de las consecuencias desfavorables que ello le acarrearía a la damnificada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14436-2016. Autos: I., D. A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA SANCION - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - FALTA DE PAGO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ARRESTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso sustituir la sanción de multa originalmente impuesta por la de trabajo de utilidad pública las que deberán cumplirse en el plazo de diez meses bajo apercibimiento de sustituir cada día de utilidad pública por uno de arresto, con la limitación del artículo 25 inciso 3 del Código Contravencional.
En efecto, la sustitución de la sanción efectuada por la Juez de grado ha sido ajustada a derecho, toda vez que se debió a los reiterados incumplimientos por parte del contraventor de realizar los pagos de las cuotas fijadas de la sanción de multa originalmente impuesta.
Cabe aclarar que fue intimado para que cumpla con esa obligación, luego, se revocó el régimen de cuotas y fue intimado para que cumpla con el pago total de la multa y, sin embargo, no materializó la pena pecuniaria impuesta.
Ello así, resulta razonable la decisión de grado que procedió a aplicar el artículo 24 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7266-2016-0. Autos: Sanchez, Ramón Nicolás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PLAZOS PROCESALES - PENA EN SUSPENSO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - COMPUTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la sustitución de la pena de prisión por la prestación de trabajaos para la comunidad y disponer que se confiera al condenado el plazo originariamente impuesto para cumplir las tareas comunitarias, las que deberán reducirse en forma proporcional a los días que ha permanecido cumpliendo la pena de prisión.
En efecto, toda sentencia condenatoria debe notificarse personalmente al imputado a fin de que tenga conocimiento efectivo del deber de cumplir las obligaciones que le fueron impuestas, lo que no ha sucedido en el caso.
Ello así, y toda vez que el imputado no fue notificado adecuadamente de la sentencia, la decisión no resulta ejecutable, y por ello consideramos que no es posible revocar la sustitución de la pena prisión por la de trabajos para la comunidad no remunerados.
Corresponde revocar la resolución recurrida y disponer que la Judicante confiera al condenado el plazo originariamente impuesto para cumplir las tareas comunitarias, las que deberán reducirse en forma proporcional a los días que ha permanecido cumpliendo la pena de prisión luego de ser capturado tras declararse su rebeldía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16232-01-00-14. Autos: M., S. G. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 10-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SUSTITUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SEMIDETENCION - PRISION DISCONTINUA - FINALIDAD DE LA PENA - MODIFICACION DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la sustitución del cumplimiento de la condena impuesta al encartado, por la realización de trabajos para la comunidad no remunerados, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y siguiente de la Ley N° 24.660 (Ejecución de la pena privativa de libertad), debiendo la Magistrada de grado fijar el plazo y el lugar de cumplimiento.
La A quo escogió el régimen de la semidetención en forma de prisión nocturna en el establecimiento penitenciario para el cumplimiento de la pena impuesta al condenado, por entender que ello le permitiría desplegar su actividad laboral y así continuar cumpliendo con la cuota alimentaria respecto de su hijo.
Se agravia la Defensa por considerar que la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta le impide a su defendido cumplir con el cuidado de su pareja y la hija de ésta quienes padecen distintos problemas de salud. Asimismo, sostuvo que en forma alguna se vería impedido, por sus horarios de trabajo, de destinar tiempo para la realización de tareas comunitarias, pues podría hacerlo a razón de dos horas diarias o más tiempo los días domingos.
Cabe recordar que es prácticamente uniforme el criterio doctrinario y jurisprudencial conforme el cual debe evitarse el encierro de corta duración, habida cuenta de la imposibilidad práctica de llevar adelante tratamiento penitenciario alguno y menos aún alcanzar el ideario resocializante.
En el presente, si bien no se ha impuesto una pena de encierro efectivo, no podemos obviar que la modalidad impuesta implica que el condenado deba pernoctar en prisión durante seis meses, lo que si bien es una modalidad prevista en la ley, implica de una forma más leve la prisionización del condenado, que limita sus relaciones personales y requiere e implica una dinámica habitual más compleja pues debe ingresar y salir de la prisión diariamente, con las exigencias que ello conlleva.
En virtud de ello, y teniendo en cuenta que el condenado y su Defensa sostuvieron que tiene la posibilidad certera de llevar adelante las tareas para la comunidad no remuneradas en los términos establecidos legalmente, lo que le permitiría no sólo seguir cumpliendo sus obligaciones laborales sino además el cuidado de su pareja y la hija de ésta, nos convence de la conveniencia de hacer lugar a la sustitución requerida por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12916-2016-5. Autos: C., D. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-09-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SUSTITUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la sustitución del cumplimiento de la condena impuesta al encartado, por la realización de trabajos para la comunidad no remunerados, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y siguiente de la Ley N° 24.660 (Ejecución de la pena privativa de libertad), debiendo la Magistrada de grado fijar el plazo y el lugar de cumplimiento.
En efecto, la solución que aquí se propone -solicitada por la Defensa-, no implica que el aquí condenado no cumpla con la pena impuesta y confirmada por este Tribunal, o que sus planteos configuren meras dilaciones para no hacer frente a la condena -tal lo expresado por el Fiscal de Cámara o la Asesora Tutelar-, pues la Ley de ejecución de pena privativa de la libertad establece que en caso de incumplimiento el Juez puede revocar los trabajos y luego de practicar el cómputo disponer el cumplimiento de la pena en establecimiento semiabierto o cerrado; las mismas consecuencias tiene el hecho que el condenado decida renunciar a los trabajos para la comunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12916-2016-5. Autos: C., D. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SUSTITUCION DE LA PENA - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la sustitución del cumplimiento de la condena impuesta al encartado, por la realización de trabajos para la comunidad no remunerados, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y siguiente de la Ley N° 24.660 (Ejecución de la pena privativa de libertad), debiendo la Magistrada de grado fijar el plazo y el lugar de cumplimiento.
En efecto, en cuanto al incumplimiento del condenado de las cuotas alimentarias para su hijo adeudadas, lo que obstaría en base al dictamen del Fiscal a la sustitución de la pena por trabajos para la comunidad no remunerados requerida por el condenado y su Defensa, cabe señalar que si bien este Tribunal tiene en cuenta los argumentos expuestos no conmueven la solución se propone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12916-2016-5. Autos: C., D. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SUSTITUCION DE LA PENA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la sustitución del cumplimiento de la condena impuesta al encartado, por la realización de trabajos para la comunidad no remunerados, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y siguiente de la Ley N° 24.660 (Ejecución de la pena privativa de libertad), debiendo la Magistrada de grado fijar el plazo y el lugar de cumplimiento.
En efecto, en cuanto a la falta de pago de la indemnización fijada en la sentencia de condena, que se ejecutará de conformidad con la forma prevista lealmente si el condenado no da cumplimiento a ella, no implica que por ello no se deba hacer lugar a la sustitución por trabajos para la comunidad no remunerados.
Ello pues, cabe afirmar que se trata claramente de cuestiones de distinta naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12916-2016-5. Autos: C., D. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SUSTITUCION DE LA PENA - PROCEDENCIA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CUOTA ALIMENTARIA - DEUDA IMPAGA - INDEMNIZACION - EJECUCION DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la sustitución del cumplimiento de la condena impuesta al encartado, por la realización de trabajos para la comunidad no remunerados, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y siguiente de la Ley N° 24.660 (Ejecución de la pena privativa de libertad), debiendo la Magistrada de grado fijar el plazo y el lugar de cumplimiento.
En efecto, no podemos presumir que el condenado no cumplirá con los trabajos para la comunidad por el hecho que no haya depositado aún la cuotas adeudas alimentarias para su hijo en sede civil o que no haya hecho efectivo el pago de la indemnización, que claramente tienen un contenido patrimonial, y que en caso de incumplimiento serán ejecutadas y no implicarán en definitiva una privación de la libertad como sí sucedería si no llevara a cabo los trabajos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12916-2016-5. Autos: C., D. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - GRADUACION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso condenar al imputado a la sanción de un 1 (uno) día de trabajo de utilidad pública de cumplimiento en suspenso, por considerarlo autor de la contravención prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad.
Se agravia la Fiscal de grado al considerar que, tratándose de un episodio de maltrato físico, cometido en un contexto de violencia de género contra su propia esposa, no hay motivos para supeditar el cumplimiento de la condena a una pauta de conducta distinta a la solicitada por el Ministerio Público, esto es, la realización de un curso sobre violencia de género. En base a ello, solicita la modificación de ese resolutorio, y la aplicación de una sanción que resulte apropiada y proporcionada al hecho que se le atribuyó al encartado (art. 52 CC CABA).
Sin embargo, para así resolver, la Jueza de grado sopesó las disposiciones legales tendientes a graduar y determinar la sanción (arts. 26 y 46 CC CABA). Así, con respecto al maltrato físico resaltado por la Fiscalía –el cual se tuvo por acreditado en el marco de estos actuados–, si bien fue cometido en un contexto de violencia de género, no puede soslayarse –a su vez– que la Judicante, a la hora de dictar sentencia, lo haya omitido, dado que ponderó la declaración de la propia víctima, quien afirmó que ese día su esposo parecía otra persona, que estaba “transfigurado” y que había sido la primera vez que la empujaba. Es decir, que fue un hecho solitario y no formaba parte de una sistematicidad de maltrato del marido hacia su esposa.
En efecto, fue a raíz de que se trató de un episodio aislado, en el marco de una discusión, que la Jueza de grado optó por condenar al imputado a la sanción de trabajo de utilidad pública de cumplimiento en suspenso.
En suma, la A-Quo valoró la situación personal y laboral del imputado y la falta de antecedentes como así también tomó en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho, el grado de peligro al bien jurídico protegido y el conocimiento de dichas circunstancias. Las razones dadas en la sentencia resultan suficientes para motivar el mérito y modalidad de la pena escogida, que resulta proporcional al hecho reprochado conforme las pautas previstas por el artículo 26 del Código Contravencional local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19509-2017-1. Autos: V., N. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PENA ACCESORIA - SUSTITUCION DE LA SANCION - PROCEDENCIA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso sustituir la sanción accesoria consistente en asistir al curso de educación vial dictado por la Dirección General de Seguridad Vial por siete días de trabajos de utilidad pública, a razón de cuatro horas por cada día, en el marco de la suspensión de juicio a prueba dictado en la presente investigación iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido o bajo los efectos de estupefacientes (art. 111 del Código Contravencional).
En efecto, el Magistrado se encuentra plenamente facultado a sustituir una sanción accesoria como lo es, en el caso, la realización del curso de educación vial, por la sanción de siete días de trabajos de utilidad pública, a razón de cuatro horas por cada día, siempre que se encuentre debidamente fundamentado.
Finalmente, no puede pasarse por alto que conforme el propio ordenamiento lo establece, la sustitución "puede cesar cuando el contraventor manifiesta su decisión de cumplir la sanción originalmente impuesta, o resto de ella" (art. 24, in fine, del Código Contravencional), por lo que si el condenado acreditare que concurrió al curso al que se comprometió a asistir, correspondería dejar sin efecto la sanción sustitutiva de trabajos de utilidad público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2738-2015-0. Autos: Ruiz, Lucas Ezequiel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PENA ACCESORIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SUSTITUCION DE LA SANCION - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso sustituir la sanción accesoria consistente en asistir al curso de educación vial dictado por la Dirección General de Seguridad Vial por siete días de trabajos de utilidad pública, a razón de cuatro horas por cada día, en el marco de la suspensión de juicio a prueba dictado en la presente investigación iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido o bajo los efectos de estupefacientes (art. 111 del Código Contravencional).
En efecto, surge de las constancias de la causa los esfuerzos desplegados en múltiples ocasiones por las diferentes sedes judiciales a efectos de incentivar la desidia del condenado para efectivizar la sanción accesoria, los que resultaron inútiles.
Por lo tanto, resulta razonable considerar que la única sanción procedente a los efectos de anular la apatía e inacción del condenado, es la sanción de siete días de trabajos de utilidad pública, a razón de cuatro horas por día.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2738-2015-0. Autos: Ruiz, Lucas Ezequiel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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