COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - ABUSO DE ARMAS - HECHO CONDUCENTE - PRUEBA - DENUNCIA - INVESTIGACION DE HECHO

En el caso, corresponde tener por acreditados los hechos que dieron origen a la presente investigación en orden a la existencia de una organización dedicada a la actividad delictiva de comercialización de estupefacientes, integrada por al menos cuarenta y tres personas individualizas, y otras más que no lo han sido aún (Ley 23.737, arts. 5º, inc. "c" y 11, inc. "c").
Esta organización se dedicaría al comercio de estupefacientes con habitualidad, fines de lucro y de forma organizada en el territorio de del barrio Padre Rodolfo Ricciardelli (ex villa 1-11-14) de esta Ciudad, a través de la comisión de otras conductas delictivas para su fin.
Se desataca un hecho originario, en el que se constató que integrantes de la nombrada organización tuvieron bajo su custodia con fines de comercialización, envoltorios de marihuana y de cocaína en el interior del inmueble sito en el barrio, al que ingresaron los preventores en su persecución de alguno de los presuntos integrantes de la banda, acusado de haber efectuado al menos trece disparos con un arma de fuego en dirección al inmueble suceso que fuera encuadrado en la figura prevista en el artículo 104 del Código Penal de la Nación.
A las intervenciones de los preventores y a la prueba recabada en el mentada suceso, se suma una larga investigación llevada a cabo por la el Ministerio Público Fiscal (MPF) de la CABA, así como también del Fiscal en las actuaciones que se encuentran bajo trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional. En ese sentido, se destaca el Acta de Conformación del Equipo Conjunto de Investigación suscripto entre el Fiscal a cargo de la Procuraduría de Narcocriminalidad del MPF de Nación, la Fiscal a cargo de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional, el Fiscal General Adjunto en lo Penal, Contravencional y de Faltas del MPF CABA y la titular de la Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Delitos Vinculados con Estupefacientes (UFEIDE) para la articulación de un trabajo conjunto entre los distintos Ministerios Públicos intervinientes para desentrañar la existencia y funcionamiento de la organización que nos ocupa.
Entre la documental aportada, se destacan varias denuncias, todas ellas relacionadas con la venta de estupefacientes en el interior del Barrio, en distintos inmuebles y por diferentes miembros, todo lo cual fue detallado por denunciantes anónimos.
La veracidad de tales exposiciones se evidencia, de forma previa, en datos coincidentes tales como que la entrega de pasta base o cocaína se realizaba en papel glasé de distintos colores y la marihuana en envoltorios negros, lo que se condice con el secuestro de 260 envoltorios cuadrados de papel glasé llevado a cabo.
Mientras que también la credibilidad se sustenta en constancias posteriores a los allanamientos realizados, tanto de comercio de estupefacientes como de los participantes mencionados.
Asimismo, cuento con las tareas de investigación que realizara la División de Investigaciones de Delitos Complejos y Procedimientos Judiciales (UESPROJUD) “Buenos Aires” de la Gendarmería Nacional Argentina (en adelante, “GNA”) y la División Operaciones Metropolitanas Oeste de la PFA, por parte de este MPF CABA, y con la División de Investigaciones de Delitos Complejos y Procedimientos Judiciales (UESPROJUD) “Cinturón Sur” de la GNA, por parte del MPF de la Nación.
En ese sentido, del sumario aportado se desprenden diversas diligencias de la Policía Federal Argentina que corroboraron la venta de estupefacientes en distintos inmuebles del Barrio, por parte de integrantes de la banda.
En estas investigaciones se recabaron datos relevantes en la zona sobre la existencia de una banda que respondería al nombre “L. M.” que “...son muy peligrosos, que suelen estar armados y que si detectan que alguno de los vecinos toman contacto con personal de las fuerzas de seguridad, rápidamente toman represalias contra estos”.
Además, la División de Investigaciones de Delitos Complejos y Procedimientos Judiciales (UESPROJUD) “Buenos Aires” de la Gendarmería Nacional Argentina (GNA) llevó a cabo tareas que permitieron aportar otras pruebas coincidentes con las ya referidas. Surge de los cuatro informes incorporados el vínculo familiar-amistoso entre los distintos involucrados, sus funciones, los vehículos utilizados, las dinámicas del negocio y los delitos adyacentes al comercio para asegurar su proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - ABUSO DE ARMAS - CAUSA PENAL - CAUSA ADECUADA - HECHO CONDUCENTE - PRUEBA - PRUEBA FOTOGRAFICA - PRUEBA DE TESTIGOS - DENUNCIA PENAL - DENUNCIA ANONIMA

En el caso, corresponde tener por acreditados los hechos que dieron origen a la presente investigación en orden a la existencia de una organización dedicada a la actividad delictiva de comercialización de estupefacientes, integrada por al menos cuarenta y tres personas individualizas, y otras más que no lo han sido aún, que respondería al nombre de "L.M." (Ley 23.737, arts. 5º, inc. "c" y 11, inc. "c").
Esta organización se dedicaría al comercio de estupefacientes con habitualidad, fines de lucro y de forma organizada en el territorio de del barrio Padre Rodolfo Ricciardelli (ex villa 1-11-14) de esta Ciudad, a través de la comisión de otras conductas delictivas para su fin.
En efecto, en cuanto al argumento de la Defena referido a que esta causa se encontraría armada por parte de Gendarmería Nacional Argentina, considero que no existe prueba alguna que abone dicha hipótesis, y por el contrario, se cuenta con material probatorio objetivo que permite sostener la imputación realizada.
En ese contexto, cuento con el video del domo del Gobierno de la CABA donde se observa cómo dos personas pasan por la esquina de una casa, uno de ellos desciende de la moto y efectúa una serie de disparos en la que fácilmente se cuentan al menos diez destellos, para luego fugarse del lugar.
Además, los testimonios de los distintos vecinos, ya sea los que brindan sus datos filiatorios como los que realizan su denuncia de forma anónima por el temor que sufren, son elocuentes sobre la participación del grupo de "L.M." así como de distintas personas que, a través de una organización funcional, se distribuyen las tareas para llevar adelante su accionar delictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - ABUSO DE ARMAS - CAUSA PENAL - CAUSA ADECUADA - HECHO CONDUCENTE - PRUEBA

En el caso, corresponde tener por acreditados los hechos que dieron origen a la presente investigación en orden a la existencia de una organización dedicada a la actividad delictiva de comercialización de estupefacientes, integrada por al menos cuarenta y tres personas individualizas, y otras más que no lo han sido aún, que respondería al nombre de "L.M." (Ley 23.737, arts. 5º, inc. "c" y 11, inc. "c").
Esta organización se dedicaría al comercio de estupefacientes con habitualidad, fines de lucro y de forma organizada en el territorio de del barrio Padre Rodolfo Ricciardelli (ex villa 1-11-14) de esta Ciudad, a través de la comisión de otras conductas delictivas para su fin.
En efecto, en cuanto a la acusación de que los vecinos se encontrarían denunciando en connivencia con la Gendarmería Nacional Argentina, considero que en el presente estadio procesal, dicha aseveración carece de sustento alguno, máxime cuando en sus relatos surge una airada crítica al accionar de las fuerzas policiales que no se opondrían a ciertas acciones de “L. M.” y no asistirían a los vecinos ante los conflictos suscitados.
Como si ello no fuera suficiente, es pertinente resaltar que el resultado de los allanamientos llevados a cabo a más de treinta domicilios es consistente con los sucesos descritos en el decreto de determinación de los hechos ya que se secuestraron tres pistolas 9 mm -idéntico calibre que el utilizado para efectuar los disparos al domicilio de la denunciante, un revólver, 6.451,89 gramos de marihuana, 1.296,54 gramos de clorhidrato de cocaína, un troquel de LSD, cuatro balanzas de precisión, sesenta celulares, tres equipos de comunicación, cuadernos con anotaciones vinculados a la actividad ilícita y las sumas de USD 3.200 y $ 5.678.970,00.
En conclusión, lo hallado es un fuerte indicio más que abona la tesis fiscal y que permite tener acreditado, con el estándar requerido por esta etapa procesal, los hechos materia de la imputación así como su calificación legal para las personas involucradas que son objeto de esta resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - MONTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto tuvo por acreditado los riesgos procesales cuando decretó la prisión preventiva de los imputados en orden al delito previsto en el artículo 5º, inciso "c", agravado por el artículo 11, inciso "c" de la Ley Nº 23.737 (comercio de estupefacientes realizado por organizació criminal).
En efecto, a la pena en expectativa a la que se enfrentan todos los involucrados en estas actuaciones conforme artículo 5º inciso “c” de la Ley Nº 23.737 se le debe adicionar el agravante previsto en el artículo 11 inciso “c” de la citada ley, que estipula: “Las penas previstas en los artículos precedentes serán aumentadas en un tercio del máximo a la mitad del mínimo, sin que las mismas puedan exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate: (...) c) Si en los hechos intervinientes tres o más personas organizadas para cometerlos;”
Consecuentemente, la expectativa de pena para las personas acusadas en el presente proceso parte de un mínimo de seis años extendiéndose hasta veinte años para el caso de que no concursen realmente otros hechos que dieran lugar a diversas calificaciones legales que eleven el máximo, de conformidad con las reglas de concursalidad del artículo 55 del Código Penal.
Entonces, la pena no podrá ser de ejecución condicional, de conformidad con el artículo 26 del Código Penal, inclusive en el caso de imputados que carezcan de antecedentes penales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - LESIONES - AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - USO DE ARMAS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto tuvo por acreditado los riesgos procesales cuando decretó la prisión preventiva de los imputados en orden al delito de comercialización de estufecientes realizo en banda (Ley 23.737, arts. 5º, inc. "c" y 11, inc. "c").
En efecto, en cuanto a los aspectos generales relativos al entorpecimiento del proceso, es pertinente resaltar que la investigación penal se encuentra en pleno curso y que, tal como se desprende del expediente digital, constantemente son habidas personas señaladas en el decreto de determinación de los hechos que integran la organización delictiva.
Por ende, de recuperar la libertad los imputados podrían advertir a quienes aún no han comparecido y poner en riesgo así el éxito de la pesquisa.
En esa inteligencia, está pendiente la realización de la extracción forense y el posterior peritaje de los más de sesenta teléfonos celulares, computadoras y tablets que fueran secuestrados en el marco de los allanamientos. La información allí obtenida podría dilucidar la existencia de nuevas personas colaboradoras, proveedoras, acopiadoras y/o comercializadoras que, en caso de encontrarse los aquí acusados en libertad podrían poner en conocimiento de la pesquisa y frustrar sus fines.
Asimismo, es oportuno recordar que la comercialización de estupefacientes se ve acompañada por parte de amedrentamientos, lesiones, agresiones, disparos de arma de fuego y amenazas para compeler a abandonar el domicilio de una serie de vecinos del Barrio –parte de lo cual se encuentra a estudio del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional–.
Ello así, es posible presumir fundadamente que, de estar en libertad, los aquí imputados podrían continuar con su accionar intimidante ya sea para continuar con la comercialización de estupefacientes como para evitar que estas vecinas y vecinos del barrio popular se presenten en sede judicial a declarar sobre las situaciones de violencia vividas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - MONTO DE LA PENA - ARRAIGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó la prisión preventiva del encartado, en orden al delito previsto en el artículo 5º, inciso "c", agravado por el inciso 11, inciso “c” de la Ley Nº 23.737 (comercio de estupefacientes realizado por organización criminal).
En efecto, se tiene extensamente probada, con el estándar requerido por esta etapa, la intervención del encausado en la organización delictiva de la cual sería su cabeza, encontrándose a cargo de dividir las tareas de los participantes restantes.
En ese sentido, es pertinente resaltar que de su declaración surge que a él lo apodan “M” o “el intendente”, lo que le daría nombre a la totalidad del clan familiar y delictivo. Esta circunstancia está probada por los dichos de vecinos y las fotografías que permiten observar al nombrado junto con otros integrantes de la banda en cercanías de dos de las torres del Barrio Padre Rodolfo Ricciardelli (ex villa 1-11-14), de esta Ciudad, donde se produciría la venta de estupefacientes.
Ahora bien, en relación con los riesgos procesales, considero al igual que la "A quo" que en el caso del nombrado se encuentran acreditados ambos.
En lo relativo al peligro de fuga, si bien la pena partiría de un mínimo de 6 años lo cierto es que el nombrado sería el cabecilla de la banda y quien da las órdenes para garantizar el funcionamiento de la asociación delictiva que lleva su apodo por lo que difícilmente se le imponga el baremo inferior del quantum punitivo.
A su vez, debe tenerse en consideración que cuenta con domicilio que acreditaría uno de los extremos del arraigo pero que no se le conoce actividad o negocio por fuera del comercio de estupefacientes por lo que tengo por corroborado que, en caso de recuperar su libertad, se sustraerá del proceso penal.
En cuanto al entorpecimiento del proceso, la objetiva valoración de las circunstancias del caso me permite tener por cierto que el imputado por su posición de poder tiene aptitud suficiente para influenciar a los vecinos del barrio y que podrá no solo intimidar a quienes allí habitan frustrando que se presenten a declarar en la pesquisa, sino que también podrá dar aviso a distintos individuos que estén siendo buscados.
Por ende, considero que la única medida pertinente para neutralizar los riesgos procesales es la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - ABUSO DE ARMAS - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - MONTO DE LA PENA - ARRAIGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó la prisión preventiva del encartado en orden al delito previsto en el artículo 5º, inciso "c", agravado por el artículo 11, inciso “c” de la Ley Nº 23.737 (comercialización de estupefacientes realizado en banda).
En efecto, se encuentra debidamente acreditado que el encausado –hijo del líder de la organización– es una parte central de la banda, que maneja distintos bunkers, se encuentra a cargo de personas que se encargan tanto de la venta de estupefacientes en dichos lugares –llamados “soldaditos”– como de hacer de campana para dar aviso de cualquier persona extraña.
Surge de las tareas de investigación realizadas por personal policial que fue observado con capucha y pantalón oscuro en un acto de flagrante comercio ya que le otorgó a otro masculino de campera color roja una sustancia blanca que sería cocaína a cambio de dinero.
Además, esto fue corroborado por los testimonios de vecinos que sindicaron el rol del encausado en el armado de la organización como quien daba órdenes y recaudaba el dinero del comercio de la droga.
Asimismo, se encuentra acreditado, con el baremo probatorio propio de esta instancia procesal, que habría participado en el hecho en el cual habría disparado al menos trece veces contra el domicilio de la denunciante.
En cuanto a los riesgos procesales es pertinente señalar que la pena en expectativa en el caso del aquí acusado es la más elevada de todas en virtud del concurso real entre las distintas conductas.
Además, en virtud de la multiplicidad de sucesos y conductas delictivas, de la gravedad de los hechos, así como del rol jerárquico que cumplía en la estructura de la organización, es posible presumir que de recaer condena se alejará del mínimo legal de seis años previsto para la concursalidad de delitos.
Esta circunstancia se suma a que se desprende de la investigación que el imputado tendría dos domicilios en el barrio, lo que permitiría ocultarse y sustraerse con facilidad del accionar judicial.
Por último, en relación con el entorpecimiento del proceso, es destacable que aún restan diversas medidas de prueba por producir que posiblemente permitan establecer la participación, o no, de ciertos individuos que todavía no han sido identificados. Por ende, debido al incipiente estado de la pesquisa, el accionar del imputado podría afectar su normal desenvolvimiento afectando distintas pruebas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - ABUSO DE ARMAS - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - MONTO DE LA PENA - ARRAIGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó la prisión preventiva del encartado en orden al delito previsto en el artículo 5º, inciso "c", agravado por el artículo 11, inciso “c” de la Ley Nº 23.737 (comercio de estupefacciones realizado en banda).
En efecto, la investigación permite sostener que el encartado se encuentra encargado de “recaudar” el dinero producto de la venta de drogas, controla a los “soldaditos” como así también se dedica a usurpar los inmuebles de los vecinos del lugar para utilizarlos como “bunkers” para la venta de drogas.
Tal extremo está fundamentado en diversas constancias del legajo entre las que se destacan tres denuncias.
En relación con la primera de ellas, se desprende de lo denunciado que la banda que el encausado integra venderían pasta base, cocaína y marihuana en el hall del edificio y que los clientes se acercarían a retirar la droga que es entregada en papel glasé de distintos colores. Además, quien denunció refirió que las personas nombradas estarían armadas y a cargo de la entrega de estupefacientes a menores de edad para que realicen la venta.
Considero como dato central que vecinos del barrio que conocen a los aquí imputados observaron a las personas que se encontraban disparando contra la casa de la denunciante y reconocieron al aquí acusado como uno de ellos, tal como manifestó la presunta víctima.
En este contexto, adquiere especial relevancia lo recabado en la pesquisa en donde los investigadores hicieron saber que en su perfil de la red social Instagram se pudo observar una imagen del nombrado junto a su hermano -también imputado en esta causa- manipulando armas de fuego. Esta circunstancia me permite abonar a la tesis fiscal sobre el mérito sustantivo de que el nombrado junto con su hermano participaron del tiroteo denunciado.
En cuanto a los riesgos procesales, su situación parte del mínimo de seis años al igual que el resto de imputados pero su máximo asciende a veintitrés años en función del artículo 55 del Código Penal en virtud del quantum que se adiciona previsto por el artículo 104 del Código Penal.
En consecuencia, considero que dada la multiplicidad de conductas delictivas, la imputación de más de una calificación, la elevada cantidad de víctimas y el rol que ejercía en la banda criminal, existen indicios serios que permiten sostener que de recaer condena, se alejará del mínimo legal previsto.
Respecto del entorpecimiento del proceso es preciso señalar que la pesquisa se encuentra avanzando y dilucidando tanto la existencia de nuevos integrantes como ubicando a quienes no estaban a derecho. Por ende, de recuperar la libertad, y en función de su rol de poder, podría amedrentar a vecinos y vecinas, así como dar aviso a las personas que se buscan, afectando el éxito de la investigación.
A su vez, aún restan diversas medidas de prueba por producir que, posiblemente, permitan establecer la participación, o no, de ciertos individuos que todavía no han sido identificados dado al incipiente estado de la pesquisa, resultando acertada la apreciación en cuanto a la relevancia de este riesgo procesal para dictar la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ESCALA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de la Defensa relativo a la adopción de arresto domiciliario como medida alternativa a la prisión, en la presente investigación de comercialización de estupefacientes cometido en banda (arts. 5º, inc. "c" y 11, inc. “c”, Ley 23.737).
La Defensa que de acuerdo a la hipótesis de la Fiscalía, además de los miembros de la banda -que se dedicarían de manera activa a la venta de estupefacientes y a amenazar a personas para guarden dichas sustancias y armas- existiría otro grupo de personas, cuyas vidas y las de sus familiares están en riesgo por el accionar de los encartados.
En este horizonte, postuló que la jurisdicción debería sortear este obstáculo y verificar que sus asistidos hayan sido libres para guardar en sus domicilios los elementos que efectivamente les fueron secuestrados.
Asimismo, consideró que su ahijada procesal integraría este segundo grupo de personas, y que así permitía evidenciarlo la circunstancia de que su propia hermana denunció haber sido amedrentada para dejar su vivienda y que la organización pudiera guardar allí la droga.
Por otra parte, indicó que no existe ninguna prueba que vincule a la nombrada con la organización, y que las tareas de investigación sólo la relacionaron con la banda en tanto “habría sido pareja de uno de ellos”, mientras que en la audiencia se demostró que la nombrada está embarazada y en pareja con otra persona.
Sin embargo, la hipótesis de la Defensa no se encuentra acreditada con un grado tal como para contrarrestar la verosimilitud de la imputación efectuada por la Fiscalía.
No debe perderse de vista que en el lugar de su residencia fueron habidos elementos estrechamente vinculados con la comercialización de estupefacientes.
Además, dada la gravedad de la escala penal del delito que se le atribuye, la eventual pena no podría ser de ejecución condicional; obstáculo que también está determinado por la existencia de una condena previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de la Defensa relativo a la adopción de arresto domiciliario como medida alternativa a la prisión, en orden al delito de comercialización de estupefacientes realizado en banda (arts. 5º inc. "c" y 11, inc. “c”, Ley 23.737).
En efecto, asiste razón a la "A quo" en cuanto a que, en el caso, esta no sería una herramienta eficaz para neutralizar los riesgos procesales dada la multiplicidad de indicadores negativos que pesan sobre la situación de los hasta aquí nombrados.
En cuanto al estándar pertinente para evaluar su procedencia, la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos en el caso “Argüelles y otros vs. Argentina” señaló que: “… para que la medida privativa de la libertad no se torne arbitraria debe cumplir con los siguientes parámetros: i) que su finalidad sea compatible con la Convención, como lo es asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia; ii) que sean idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, es decir, absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido; iv) que sean estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida; v) cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención” (Corte IDH, “Argüelles y otros vs. Argentina”, resuelta 20 de noviembre de 2014, párr. 120).
En consecuencia, del fallo transcripto se colige que los tres requisitos para la procedencia de la prisión preventiva, hacen referencia a que debe ser idónea para el fin perseguido, necesaria y proporcional.
En tal inteligencia, se advierte que todos estos elementos se encuentran aquí presentes, atento a la gravedad de los hechos ventilados, su reiteración, su multiplicidad de víctimas y la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentran todos los vecinos y vecinas del Barrio Padre Rodolfo Ricciardelli (ex villa 1-11-14) de esta Ciudad, que vienen siendo amedrentados hace años por la organización criminal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso el arresto domiciliario de la encausada en la presente investigación del delito de comercialización de estupefacientes realizado en banda (arts. 5º, inc. "c" y 11, inc. “c”, Ley 23.737).
En cuanto al entorpecimiento del proceso, se destaca de las constancias del presente que la encausada se vería involucrada por los vecinos que denuncian, tanto en las actividades ilícitas de comercialización de drogas como en los sucesos de amenazas y amedrentamientos.
Por ende, de recuperar la libertad se podría presumir que la nombrada podría intimidar a posibles denunciantes afectando el éxito del proceso, así como avisar a individuos que estén siendo buscados por la justicia garantizando su impunidad.
Sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que la situación de la encartada reviste de cierta particularidad en virtud de que, al ser detenida y al momento de la audiencia de prisión preventiva, se encontraba transitando su último período de embarazo, el que habría culminado con el nacimiento de su hijo.
Esta circunstancia encuadra en el supuesto del artículo 10 inciso “f” del Código Penal y el artículo 32 del mismo inciso de la Ley Nº 24.660 y, en virtud del interés superior del niño, se deberá velar por adoptar una solución que garantice los derechos de la niña, por lo que considero acertada la decisión adoptada por la "A quo" en cuanto dispuso su arresto domiciliario.
En ese sentido, considero que desde una doble óptica es procedente dicha modalidad morigerada de la prisión preventiva en tanto refuerza el vínculo materno filial en un ámbito ameno fuera de un centro penitenciario para asegurar los derechos de la recién nacida como los de la madre bajo una mirada de género.
Además, entiendo que esta medida es pertinente para neutralizar la intensa existencia de los riesgos procesales y así poder alcanzar los fines del proceso.
Por ende, considero que en el presente caso debe adoptarse una decisión bajo una exégesis con perspectiva de género y en miras a garantizar el interés superior del niño por lo que deberá rechazarse el recurso defensista y confirmarse la sentencia de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva bajo un arresto domiciliario, en virtud de que así se neutralizarían los riesgos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - HIJOS A CARGO - EMBARAZO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que decretó la prisión preventiva con modalidad domiciliaria en orden al delito de comercialización de estupefacientes cometido por organización delictiva.
En el presente, considero que de recuperar la libertad la encausada intimidará a distintos vecinos de la zona para que no se presenten a declarar entorpeciendo el regular desarrollo de la causa.
A su vez, por su rol jerárquico, podría dar aviso a personas que aún estén siendo buscadas o sobre las que nuevas que puedan surgir una vez realizadas las medidas pendientes, ello para garantizar la impunidad de estos individuos como la propia y de los integrantes de la banda.
Ahora bien, no menos cierto es que la nombrada está embarazada y se encuentra a cargo de otros tres niños propios y de la hija de su hermana, por lo que es quien está a cargo de garantizar los cuidados básicos de ellos.
Las circunstancias reseñadas permiten encuadrar el caso bajo análisis en los dos incisos previsto por la norma: los del artículo 10 incisos “e” y “f” del Código Penal y los mismos inciso del artículo 32 de la Ley Nº 24.660 y, en virtud del interés superior del niño.
Entonces, esto requiere abordar la cuestión a los fines de garantizar los derechos, tanto de la persona en estado de gravidez como del individuo por nacer; también deberá velarse por adoptar una solución que garantice los derechos de todos los niños, por lo que entiendo acertada la decisión adoptada por la "A quo" en cuanto dispuso el arresto domiciliario de la encartada.
Por ende, considero que debe adoptarse una decisión bajo una interpretación con perspectiva de género y con el objetivo de garantizar el interés superior del niño, por lo que deberá rechazarse el recurso defensista y confirmarse la sentencia de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva bajo un arresto domiciliario, en virtud de que así se neutralizarían los riesgos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - HIJOS A CARGO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que decretó la prisión preventiva con modalidad domiciliaria en la presente investigación del delito de comercialización de estupefacientes cometido en banda (arts. 5º, inc. "c" y 11, inc. “c”, Ley 23.737)
En efecto, no conmueve la decisión de la "A quo" el argumento vinculado a que la Convención de la Organización de las Naciones Unidas sobre Tráfico de Estupefacientes y Psicotrópicos imponga al Estado Argentino a la investigación y al esclarecimiento de casos como el presente, en tanto no se ha explicado -y menos acreditado- por qué la decisión de la Magistrada desoye aquel compromiso internacional.
Insisto, la decisión en crisis se ha fundado en una facultad que el Código Penal le otorga al juez y en un supuesto de hecho específicamente contemplado para el ejercicio de esa potestad (hijo menor de cinco años de edad a su cargo), que a su vez tiene basamento en lo establecido en instrumentos internacionales que consagran los derechos de los niños y que tienen jerarquía constitucional.
Por todo lo expuesto, considero que corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - HIJOS A CARGO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que decretó la prisión preventiva con modalidad domiciliaria en la presente investigación del delito de comercialización de estupefacientes cometido en banda (arts. 5º, inc. "c" y 11, inc. “c”, Ley 23.737).
En el presente, si bien la imputada cuenta con arraigo, lo cierto es que la gravedad de los hechos imputados y la expectativa de pena permiten sostener un indicio cierto y contundente sobre el peligro de que la nombrada se fugue en caso de disponerse su libertad.
Sin perjuicio de ello, es pertinente señalar que la encartada se encuentra a cargo de tres hijos propios de diecisiete, quince y cinco años de edad y dos ajenos que, mientras estuvo privada de su libertad fuera de su hogar, se quedaron al cuidado de la madrina de uno de ellos.
Estos extremos se encuentran debidamente acreditados por la defensa que aportó las constancias pertinentes, destacando el hecho de que el niño de quince años posee una discapacidad cuyo certificado fue acompañado.
Asimismo, surge de las constancias de la causa que la madrina del niño manifestó no poder hacerse cargo de los cinco niños por un tiempo prolongado lo que implicaría una posible afectación en el interés superior del niño de todos ellos .
A su vez, reviste particular importancia destacar que, hasta el momento, se ha acreditado que la imputada viene cumpliendo su detención domiciliaria sin irregularidades y que, al menos hasta ahora, no ha sido identificada como autora de amenazas a posibles testigos de los hechos.
Por ende, considero que corresponde rechazar los recursos de apelación de la Fiscalía y de la Defensa y propongo confirmar la decisión de la "A quo", que ha adoptado una decisión que equilibra el interés superior de los niños afectados por la detención de la imputada y los riesgos procesales que conllevaría su libertad, aun bajo otras medidas restrictivas menos lesivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - HIJOS A CARGO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que decretó la prisión preventiva con modalidad domiciliaria de la imputada en la presente investigación del delito de comercialización de estupefacientes cometido en banda (arts. 5º, inc. "c" y 11, inc. “c”, Ley 23.737).
En el presente, con relación al peligro de fuga, asiste razón a la "A quo" en punto a que la pena que podría imponerse a la encausada en caso de recaer condena resulta de una magnitud considerable, especialmente si se tiene en cuenta que se le atribuyen delitos cuyas escalas penales son de por sí elevadas y que el mínimo de la escala del concurso real parte de los seis años de prisión, excediendo el máximo con holgura, los ocho años de prisión.
Y lo cierto es que, aún si ese encuadre legal variara con el curso de la pesquisa, de cualquier manera la pena a imponer deberá ser de efectivo cumplimiento, en razón de que la nombrada registra una condena dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal a la pena de cuatro años y seis meses de prisión por haber resultado autora responsable de los delitos de asociación ilícita en concurso real con provisión ilegal de armas de fuego, agravado por haberse cometido con habitualidad; encubrimiento por receptación agravado por ánimo de lucro; acopio de municiones y comercialización de estupefacientes.
En cuanto al peligro de entorpecimiento de la pesquisa, se presenta aquí, por cuanto existen medidas de prueba pendientes de producción, e individualización de otras personas posiblemente autoras o partícipes de los hechos investigados, que podrían frustrarse en caso de que la encartada recuperase su libertad.
Ahora bien, no menos cierto es que la Defensa ha logrado acreditar determinadas condiciones personales de la encausada que requieren una debida atención y que han sido contempladas por la Magistrada en su decisión.
Se ha probado que la encartada tiene cinco hijos. Si bien sólo uno de ellos tiene menos de cinco años de edad, dicha circunstancia ya torna necesario contemplar la posibilidad de disponer de medidas alternativas al encierro carcelario cuando sea necesario neutralizar riesgos procesales (cfr. art. 10, CP).
Pero además entiendo que resulta acertado valorar que la imputada tiene otros cuatro hijos y que una de ellas, con apenas veintitrés años de edad, se encuentra cursando un embarazo avanzado.
En este sentido considero que la decisión de la Jueza resulta acertada, valorando también que surge de las constancias del legajo que no se han verificado quebrantamientos a la detención domiciliaria, lo que evidencia que dicha alternativa ha resultado eficaz para neutralizar el peligro de fuga.
Tampoco surge ninguna circunstancia que demuestre que ha intentado entorpecer la investigación y no aparece mencionada entre aquellas persona denunciadas por amenazas a posibles testigos de los hechos de este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - TENENCIA DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de prisión preventiva del acusado al que le otorgó la libertad monitoreada a través de un dispositivo de vigilancia ambulatoria en la presente investigación del delito de comercialización de estupefacientes cometido en banda (arts. 5º, inc. "c" y 11, inc. “c”, Ley 23.737).
En efecto, comparto con la "A quo" que resulta aún prematuro afirmar la probabilidad de que el encausado pueda ser responsabilizado por su participación en la organización delictiva, por lo que la valoración de los riesgos procesales debe ser analizada a la luz de la imputación que se le puede dirigir con motivo de los elementos hallados en su domicilio durante el allanamiento.
Así las cosas, de acuerdo a la calificación jurídica propuesta por la Fiscalía para la tenencia el arma de fuego incautada, resulta que la eventual pena, en caso de recaer condena, podría ser dejada en suspenso, toda vez que el nombrado no cuenta con antecedentes penales ya que su único contacto con el sistema penal fue una suspensión del proceso a prueba concedida en 2019 por parte d un Juzgado de este fuero, por el plazo de un año en orden al delito de atentado contra la autoridad y que allí se extinguió la acción penal en 2021.
Asimismo, deben valorarse como positivos ciertos extremos que el investigado expuso al momento de declarar en la audiencia de intimación de los hechos y que se encuentran debidamente acreditados. Tal como surge de dicha declaración, refirió encontrarse trabajando como director técnico y entrenador en el Club deportivo.
En virtud de lo expuesto, considero que la decisión de la Magistrada fue acertada al no hacer lugar a su prisión preventiva en virtud de lo que surge de las actuaciones, las explicaciones brindadas y corroboradas, el delito adyacente imputado y la posibilidad de neutralizar los riesgos procesales con la implementación de un dispositivo de vigilancia electrónica, destacándose además que no se ha verificado ninguna inobservancia en la utilización de ese mecanismo, y que tampoco el nombrado figura como alguna de las personas que han sido denunciadas por amenazas a posibles testigos de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - CRIMEN ORGANIZADO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FALTA DE ARRAIGO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en orden a los delitos previstos en los artículos 5 inciso “C” de la Ley Nº 23.737, agravado por el artículo 11 inciso “C” de la citada Ley, hasta la celebración del juicio oral y público.
Conforme surge de las constancias de autos, se lo acusa al encartado de integrar una organización la cual se dedicó, con habitualidad, fines de lucro y de manera organizada, a la comercialización de material estupefaciente, valiéndose para ello de armas de fuego. El Ministerio Público Fiscal encuadró estos sucesos en la figura prevista en el artículo 5 inciso c, agravado en función del artículo 11, también inciso c, de la Ley N° 23.737.
En su impugnación la Defensa se agravió y cuestionó la valoración negativa del domicilio de su asistido que, a su criterio, efectuó la Magistrada. Según su postura, las pruebas aportadas fueron contundentes, no sólo respecto al domicilio donde reside su asistido y el lugar donde desarrolla su actividad comercial, sino también con relación a cuánto tiempo hace que vive allí.
Sin embargo, existen otras particularidades que, más allá de la existencia de un domicilio y un lugar de trabajo, permiten cuestionar el arraigo del encausado. En primer lugar, resulta sumamente relevante señalar que en la carnicería que el nombrado alquila y explota comercialmente junto a su pareja, fue hallada una gran cantidad de material estupefacientes, junto con otros elementos vinculados a los hechos que se le atribuyen (como varias municiones de diferentes calibres).
En otras palabras, el lugar de trabajo del imputado es aquel que habría sido utilizado para el desempeño de su rol dentro de la organización dedicada a la comercialización de estupefacientes, lo cual permite desacreditarlo como elemento fundante de un arraigo que pueda considerarse positivo.
Asimismo, corresponde mencionar que sólo pudo lograrse la comparecencia del imputado al proceso a través de esta orden de detención librada en su contra, dos meses después puso ser hallado.
Esta circunstancia se vincula estrictamente con el arraigo del imputado, en tanto demuestra que pese a tener un domicilio, un trabajo y una familia, y siendo buscando por una fuerza de seguridad en virtud de un pedido de detención, no pudo ser habido en su zona habitual por un tiempo que podría considerarse prolongado (mayor a dos meses). Esto descarta la afirmación de la Defensa consistente en que, luego del allanamiento de la carnicería, el encartado mantuvo su cotidianeidad intacta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-6. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - CRIMEN ORGANIZADO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ESCALA PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en orden a los delitos previstos en los artículos 5 inciso “C” de la Ley Nº 23.737, agravado por el artículo 11 inciso “C” de la citada Ley, hasta la celebración del juicio oral y público.
Conforme surge de las constancias de autos, se lo acusa al encartado de integrar una organización la cual se dedicó, con habitualidad, fines de lucro y de manera organizada, a la comercialización de material estupefaciente, valiéndose para ello de armas de fuego. El Ministerio Público Fiscal encuadró estos sucesos en la figura prevista en el artículo 5 inciso c, agravado en función del artículo 11, también inciso c, de la Ley N° 23.737.
La Defensa se agravió y sostuvo, en lo atinente al comportamiento procesal del encausado, que en el proceso que tramitó en el Juzgado de este Fuero su asistido cumplió con todas las reglas de conducta a las que se había sujetado la condicionalidad de la pena que allí se le impuso. Pese a ello -dijo la Defensa- en esta causa no se le dio ninguna posibilidad de estar a derecho antes de disponer una medida tan extrema como es el encierro preventivo.
Ahora bien, en este caso, al encausado se le atribuye la comisión de un delito cuya escala penal parte de un mínimo de seis años de prisión y que llega hasta los veinte años de la misma especie de pena privativa de libertad (art. 5 inc. c agravado en función del art. 11 inc. c de la Ley N° 23.737). Dicha circunstancia por sí sola ya impide que cualquier pena que se imponga en este proceso sea de ejecución condicional.
A ello se suma que, de acuerdo a la reforma introducida por la Ley N° 27.375, la condena por este delito impide el otorgamiento de la libertad condicional (art. 14 del C.P) y de cualquier otra salida anticipada prevista en la Ley de Ejecución para el periodo de prueba (art. 56 bis, inc. 10 de la Ley N° 24.660).
La circunstancia de que, en caso de recaer condena, la pena que se imponga al encartado será de cumplimiento efectivo no se alteraría ni siquiera si se modificara la calificación jurídica del delito que se le endilga hacia un encuadre legal atenuado, pues el nombrado registra una condena previa. Esta condena tiene como consecuencia que no podrá ser beneficiario de una nueva suspensión de la ejecución de la pena, cualquiera sea la calificación jurídica del segundo delito, sino hasta después de transcurridos diez años desde la primera condena firma -término establecido para el supuesto en que ambos delitos sean dolosos, como ocurre aquí- (art. 27, segundo párrafo, del CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-6. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - CRIMEN ORGANIZADO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en orden a los delitos previstos en los artículos 5 inciso “C” de la Ley Nº 23.737, agravado por el artículo 11 inciso “C” de la citada Ley, hasta la celebración del juicio oral y público.
Conforme surge de las constancias de autos, se lo acusa al encartado de integrar una organización la cual se dedicó, con habitualidad, fines de lucro y de manera organizada, a la comercialización de material estupefaciente, valiéndose para ello de armas de fuego. El Ministerio Público Fiscal encuadró estos sucesos en la figura prevista en el artículo 5 inciso c, agravado en función del artículo 11, también inciso c, de la Ley N° 23.737.
En cuanto al peligro de entorpecimiento de la investigación que la Jueza tuvo por probado, el Defensor de Cámara indicó que en la sentencia no se hizo referencia a ningún comportamiento atribuible a su asistido, sino que se pretendió fundar la existencia de este riesgo procesal únicamente sobre la base de las características de los hechos imputados a otras personas y de que cada uno de los imputados, sin importar cuál era su presunto aporte a la presunta comercialización de estupefacientes, tendría la posibilidad y la voluntad de entorpecer la investigación intimidando a posibles testigos no identificados.
Ahora bien, estamos ante un proceso de una magnitud y complejidad muy particular, con una investigación que, a medida que avanza, permite dar con nuevos elementos de prueba y con otras personas vinculadas con la organización.
Asimismo, se ha acreditado con probabilidad suficiente para esta etapa la vinculación entre el encausado y esta organización; y si bien es verdad que el nombrado no aparece entre aquellas personas acusadas de haber desplegado acciones amenazantes, intimidatorias o lesivas de potenciales testigos, resulta relevante destacar que en su lugar de trabajo se han encontrado más de dos kilos de material estupefaciente (la cantidad más alta que fue hallada en todos los domicilios allanados); más de cincuenta municiones de distintos calibres y dos teléfonos celulares, lo cual, sumado a su rol como presunto abastecedor de la organización, permiten afirmar que, dentro de la estructura de la misma, el acusado ocupa un rol de particular jerarquía.
Es por ello que resulta plausible la conclusión de la Jueza en el sentido de que, de recuperar su libertad, podría entorpecer la pesquisa, no sólo a través del amedrentamiento de vecinos y vecinas, sino también dando aviso a otras personas que están siendo buscadas por la Fiscalía y las fuerzas de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-6. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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