PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - HECHO CONDUCENTE - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

La mera circunstancia de que las partes ofrezcan una prueba no es indicio necesario de su estrecha vinculación con el caso sino que ello surgirá –no ya del mero ofrecimiento- sino de su posterior producción y, en definitiva, de la valoración que de ella se haga a la luz de la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 430-01-CC-2004. Autos: Cows & Bulls Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 02-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - HECHO CONDUCENTE

Las decisiones judiciales no pueden limitarse a determinar el justo alcance de las facultades de la administración involucradas en el caso, menos aún al examen de la alegación abstracta de la supuesta violación al principio de división de los poderes, sino que, teniendo en cuenta que los procesos judiciales se integran con una faz de hecho y una de derecho, el control judicial de lo decidido por la administración debe penetrar el examen de los hechos,aspecto esencial que no puede dejarse relegado a su exclusiva órbita.
Si bien al tratarse sólo acerca de la procedencia de una medida cautelar ese examen no pretende llegar a ser exhaustivo, es necesario que las partes acompañen al tribunal elementos adecuados a efectos de valorar el derecho que les asiste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5375 - 1. Autos: DARDANELLI CAROLINA MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-09-2002. Sentencia Nro. 2643.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EVACUACION DE CITAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DEBERES DEL FISCAL - HECHO CONDUCENTE - PRUEBA DECISIVA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento fiscal por no haberse realizado la evacuación de citas.
En efecto, no resulta sobreabundante e improcedente la producción de una prueba a todas luces indispensable, como lo es oír al personal policial que estaba a cargo de custodiar a quien se alega que fue amenazada.
Negar al imputado el derecho a que sean oídos los testigos que confía que podrán corroborar su versión de los hechos (cuando se trata, nada más y nada menos que del personal policial que tenía a su cargo la custodia de la persona a la que se le imputa haber amenazado) vulnera de modo insubsanable el derecho de defensa que el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires asegura y reglamenta el artículo 28 del Código Procesal Penal.
En tal sentido deben serle aseguradas a todo imputado garantías necesarias para su defensa, informándole de inmediato y de modo comprensible sus derechos.
En lo que al caso interesa, el artículo 168 del Código Procesal Penal obliga al Fiscal a investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18982-00-00-14. Autos: V., C. E. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - EVACUACION DE CITAS - HECHO CONDUCENTE - ACTA DE SECUESTRO - TESTIGOS DE ACTUACION - DEBERES DEL FISCAL - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de evacuación de citas y hacer lugar parcialmente al recurso de nulidad interpuesto por la Defensa.
La Defensa ha cuestionado adecuadamente las razones por las que el Fiscal rehusó efectuar una de las medidas propuestas.
En efecto, el departamento allanado constaba de un dormitorio y de un living; el material secuestrado (una PC, DVDs y discos rígidos) se encontró y manipuló en el interior del dormitorio, aunque los testigos siempre estuvieron en el living y no presenciaron las verificaciones y manipulaciones efectuadas por el personal policial que concretó la diligencia.
De esto se desprendería que la mendacidad del acta de secuestro ya que en la misma se afirma que el secuestro practicado en el dormitorio fue efectuado “siempre en presencia de los testigos”.
Esta situación torna pertinente la cita introducida por la Defensa en los términos del artículo 168 del Código Procesal Penal a la que el Fiscal no accedió.
Ello así, la cita debió ser investigada por la Fiscal antes de elaborar sus conclusiones que, por ello, no pueden considerarse una derivación razonada de la prueba de cargo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7960-03-00-14. Autos: N.N., N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-04-2016.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - PRUEBA PERICIAL - COMPUTADORA - TELEFONIA CELULAR - INFORME PERICIAL - OBJETO PROCESAL - INVESTIGACION DEL HECHO - HECHO CONDUCENTE - DERECHO A LA PRIVACIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde limitar la orden de realizar una copia física forense de los discos rígidos y memorias incautados y los alcances de la pericia que se realizará sobre dicho material.
En efecto, como lo solicitara la Defensa, en oportunidad de efectuarse la pericia, deberá seguirse algún procedimiento de búsqueda por palabras claves (vinculadas al objeto procesal) para limitar la copia al resultado de esa búsqueda, dejando fuera de ella los restantes elementos. Ello pues, el material incautado se vincula también con ámbitos de la privacidad que exceden la actividad comercial de los involucrados.
La pericia ordenada debe ser delimitada a posibles delitos que afecten la hacienda local a través de algún sistema de búsqueda por palabras claves que el Sr. Fiscal de grado deberá requerirle al Juez, a efectos de delimitar lo relevante para la investigación de lo que no lo es.
Todo ello con el fin de no afectar la proporcionalidad propia de los actos procesales que atañen a garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. 27-09-2017.

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LESIONES LEVES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - HECHO CONDUCENTE - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en el marco de la presente causa iniciada por el delito de lesiones leves (art. 89 del Código Penal), en virtud de constatarse la presencia de los riesgos procesales aludidos en los arts. 170 inciso 3 y 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Defensa solicitó que se revoque el encierro cautelar decretado en los actuados, imponiéndosele un trato digno y respetuoso con la víctima mientras dure el proceso. En cuanto a la probabilidad de entorpecer la investigación influyendo en la denunciante, indicó que dicho supuesto no era tal en razón de que ésta ya había declarado en autos, en sentido contrario a la imputación, desde el hecho mismo, e incluso en el transcurso de la audiencia practicada. Asimismo, manifestó que la víctima no había instado la acción penal en contra de su defendido por el ilícito de lesiones leves reprochado y que, a su turno, el Fiscal no había efectuado ninguna consideración en derredor de la excepción prevista en el artículo 72 inciso 2 del Código Penal.
Ahora bien, teniendo en cuenta el contexto de violencia aludido, la circunstancia de que la víctima no hubiera instado la acción en orden al comportamiento calificado como lesiones leves no cercena la facultad del Estado de impulsar la acción a través de la Fiscalía por aplicación de la excepción prevista en el artículo 72, inciso 2, del Código Penal, toda vez que existe un interés público del Estado argentino consistente en erradicar y prevenir la violencia contra la mujer que hace ceder toda exigencia que obstaculice las investigaciones de este tipo de hechos.
De igual modo, debe remarcarse el grado de dependencia emocional y económica que la víctima posee respecto del imputado y su total ausencia de otros vínculos familiares en el país. Ello así, en virtud de las características del caso, en libertad el nombrado podría intentar ejercer una influencia directa sobre su pareja con el objeto de que no declare o que lo haga de forma que lo favorezca procesalmente, como habría aquí ocurrido.
En efecto, ante este panorama, el cuestionamiento de la Defensa respecto de la necesidad de la cautelar impuesta pierde toda su fuerza, pues ya es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar la presencia del imputado en el juicio ni preservar adecuadamente la prueba

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 176-2020-1. Autos: P. G., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 21-02-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - OBJETO DEL PROCESO - HECHO CONDUCENTE - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que desestimó el hecho nuevo invocado por el amparista.
El actor denunció como hecho nuevo el haber tomado conocimiento de que a otro enfermero del Hospital donde se desempeña a quien también le han dictado como medida cautelar la adecuación de su jornada laboral en virtud de la insalubridad de las tareas prestadas a 6 horas diarias, automáticamente le cambiaron los días de trabajo, agregándoles días en la semana hasta completar las 30 horas semanales tal como había ocurrido con su caso.
Sin embargo, la Jueza de grado desestimó la denuncia efectuada al considerar que el hecho invocado excedía el marco de la "litis" y que no resultaba conducente para la resolución de la causa.
En efecto, si bien el actor señala que la eventual asignación de tareas en días hábiles por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos AIres afectaría la prestación de su servicio como personal esencial de enfermería en otro Hospital, el examen de esta cuestión resulta conjetural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79108-2021-0. Autos: Moreno, Gabriel Leonardo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 02-08-2021.

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SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - PRUEBA ANTICIPADA - IMPULSO DE OFICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - OBJETO PROCESAL - HECHO CONDUCENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la medida para mejor proveer dispuesta por el Juez de grado en forma previa a la emisión de su fallo cautelar.
El recurrente cuestionó que el Magistrado de la anterior instancia —pese a contar con elementos de juicio suficientes para resolver la tutela preventiva— suplió la actividad que le competía a los litigantes y ordenó una serie de medidas judiciales que ninguna de las partes había solicitado y que nada aportaban al planteo efectuado por la parte actora.
Sin embargo, es dable destacar que, por su intermedio, el Juez de grado reclamó información al Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad; a la Defensoría Pública local; al Sistema de Consulta Nacional de Rebeldía y Capturas (CONARC); a la Cámaras Penales; y al Registro Nacional de las Personas así como la realización de una constatación en el Centro de Monitoreo Urbano de la Ciudad sobre el funcionamiento del Sistema de Reconocimiento Facil de Prófugos sin que se advierta y tampoco se haya justificado debidamente, vulneración alguna al derecho de defensa del demandado y al principio de igualdad en atención a que fue notificado de la decisión al igual que la contraria.
Tampoco se acreditó —en pos de comprobar la violación del debido proceso— que la medida instructoria ordenada estuviera desvinculada del objeto del proceso o hubiera tenido por finalidad ampliarlo discrecionalmente.
Es que, a diferencia de la opinión vertida por el accionado— las medidas adoptadas por el A-quo se encuentran vinculadas al objeto de este proceso; las mismas tienden a conocer el estado del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos, su funcionamiento, su utilidad y el control que sobre este se ejerce conforme lo establecido en el marco normativo vigente; todo lo cual tiene por objetivo determinar si el mencionado mecanismo se ajusta al ordenamiento jurídico y resiste el test de constitucionalidad y convencionalidad.
Conocer cómo opera el sistema; sus ventajas y desventajas con relación al fin previsto en las normas de su creación; la ponderación entre derechos individuales, sociales y el interés público; su proporcionalidad y razonabilidad; son cuestiones cuyo conocimiento permitirían definir la procedencia o improcedencia de la medida cautelar concedida y, oportunamente, la admisibilidad o el rechazo de la acción que tiene por objeto proteger diversos derechos constitucionales (entre los que cabe mencionar: la no discriminación, la privacidad, la intimidad, de reunión, de protección de datos personales).
Ello así, no se observa que las medidas instructorias dispuestas por el Juez de grado hubiera provocado una ampliación discrecional del objeto de este proceso que habilite admitir los cuestionamientos del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - PRUEBA ANTICIPADA - IMPULSO DE OFICIO - ACTA DE CONSTATACION - MEDIDAS DE PRUEBA - OBJETO PROCESAL - HECHO CONDUCENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la medida para mejor proveer dispuesta por el Juez de grado en forma previa a la emisión de su fallo cautelar.
El recurrente cuestionó que el Magistrado de la anterior instancia —pese a contar con elementos de juicio suficientes para resolver la tutela preventiva— suplió la actividad que le competía a los litigantes y ordenó una serie de medidas judiciales que ninguna de las partes había solicitado y que nada aportaban al planteo efectuado por la parte actora.
Sin embargo, no se advierte cómo, por un lado, la constatación "in situ" del modo en que se desarrolla el mecanismo; y, por el otro, la remisión de ciertos documentos que hacen a la competencia de los órganos que tienen asignado el control del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos o involucran un pedido de informes a los organismos que intervienen en la ejecución y control de la herramienta (referidos al acatamiento de los mandatos legales propios o de terceros en cuanto a la operatoria del sistema); o que se vinculan a las mejoras producidas (v. considerando; o que buscan conocer la opinión de los destinatarios; se apartan —como adujo el apelante— del objeto del proceso.
Ello así, no se observa que la medida instructoria dispuesta por el Magistrado de grado hubiera provocado una ampliación discrecional del objeto de este proceso que habilite admitir los cuestionamientos del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

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SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - PRUEBA ANTICIPADA - IMPULSO DE OFICIO - IGUALDAD DE LAS PARTES - MEDIDAS DE PRUEBA - HECHO CONDUCENTE - VERDAD MATERIAL - FACULTADES INSTRUCTORIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la medida para mejor proveer dispuesta por el Juez de grado en forma previa a la emisión de su fallo cautelar.
El recurrente cuestionó que el Magistrado de la anterior instancia —pese a contar con elementos de juicio suficientes para resolver la tutela preventiva— suplió la actividad que le competía a los litigantes y ordenó una serie de medidas judiciales que ninguna de las partes había solicitado y que nada aportaban al planteo efectuado por la parte actora.
Sin embargo, en la búsqueda de la verdad (a la que propendió la medida para mejor proveer cuestionada)— no era posible para el Juez de grado conocer de ante mano cuáles serían las respuestas que los organismos oficiados brindarían y tampoco el resultado que obtendría a partir de la prueba ordenada.
Según la respuesta que se obtuviera, el "onus proband"i que el A-quo pidió con sustento en sus facultades previstas en el artículo 29 de la Ley N° 189 podía beneficiar a cualquiera de los contendientes.
Es decir, podía dar lugar a la admisión o al rechazo de la medida cautelar pretendida.
Si bien es cierto que las diligencias para mejor proveer no pueden suplir la negligencia de las partes, también es verdad que pueden —legítimamente— tener por objeto dar respuesta a los posibles interrogantes que ofrezca la prueba ya producida (SCBA, 28/12/65, JA, 1966-IV-211) o completarla (SCBA, 06/08/63, AS, 1963-II-658; jurisprudencia citada a su vez por Santiago C. Fassi y César D. Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado, Astrea, 1988, tº 1, p. 282, notas 33 y 34), debiendo observarse que —en el caso que nos ocupa— el Magistrado de grado ponderó las apreciaciones vertidas por el Ministerio Público Fiscal que, por un lado, aludieron a la falta de material probatorio que diera cuenta de una eventual afectación del derecho a la no discriminación; pero, por el otro, afirmó la existencia de “errores groseros” en la carga de datos en el Sistema de Consulta Nacional de Rebeldía y Capturas que poseían “[…] entidad suficiente como para advertir graves afectaciones a los derechos individuales de los sujetos involucrados”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - ABUSO DE ARMAS - HECHO CONDUCENTE - PRUEBA - DENUNCIA - INVESTIGACION DE HECHO

En el caso, corresponde tener por acreditados los hechos que dieron origen a la presente investigación en orden a la existencia de una organización dedicada a la actividad delictiva de comercialización de estupefacientes, integrada por al menos cuarenta y tres personas individualizas, y otras más que no lo han sido aún (Ley 23.737, arts. 5º, inc. "c" y 11, inc. "c").
Esta organización se dedicaría al comercio de estupefacientes con habitualidad, fines de lucro y de forma organizada en el territorio de del barrio Padre Rodolfo Ricciardelli (ex villa 1-11-14) de esta Ciudad, a través de la comisión de otras conductas delictivas para su fin.
Se desataca un hecho originario, en el que se constató que integrantes de la nombrada organización tuvieron bajo su custodia con fines de comercialización, envoltorios de marihuana y de cocaína en el interior del inmueble sito en el barrio, al que ingresaron los preventores en su persecución de alguno de los presuntos integrantes de la banda, acusado de haber efectuado al menos trece disparos con un arma de fuego en dirección al inmueble suceso que fuera encuadrado en la figura prevista en el artículo 104 del Código Penal de la Nación.
A las intervenciones de los preventores y a la prueba recabada en el mentada suceso, se suma una larga investigación llevada a cabo por la el Ministerio Público Fiscal (MPF) de la CABA, así como también del Fiscal en las actuaciones que se encuentran bajo trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional. En ese sentido, se destaca el Acta de Conformación del Equipo Conjunto de Investigación suscripto entre el Fiscal a cargo de la Procuraduría de Narcocriminalidad del MPF de Nación, la Fiscal a cargo de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional, el Fiscal General Adjunto en lo Penal, Contravencional y de Faltas del MPF CABA y la titular de la Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Delitos Vinculados con Estupefacientes (UFEIDE) para la articulación de un trabajo conjunto entre los distintos Ministerios Públicos intervinientes para desentrañar la existencia y funcionamiento de la organización que nos ocupa.
Entre la documental aportada, se destacan varias denuncias, todas ellas relacionadas con la venta de estupefacientes en el interior del Barrio, en distintos inmuebles y por diferentes miembros, todo lo cual fue detallado por denunciantes anónimos.
La veracidad de tales exposiciones se evidencia, de forma previa, en datos coincidentes tales como que la entrega de pasta base o cocaína se realizaba en papel glasé de distintos colores y la marihuana en envoltorios negros, lo que se condice con el secuestro de 260 envoltorios cuadrados de papel glasé llevado a cabo.
Mientras que también la credibilidad se sustenta en constancias posteriores a los allanamientos realizados, tanto de comercio de estupefacientes como de los participantes mencionados.
Asimismo, cuento con las tareas de investigación que realizara la División de Investigaciones de Delitos Complejos y Procedimientos Judiciales (UESPROJUD) “Buenos Aires” de la Gendarmería Nacional Argentina (en adelante, “GNA”) y la División Operaciones Metropolitanas Oeste de la PFA, por parte de este MPF CABA, y con la División de Investigaciones de Delitos Complejos y Procedimientos Judiciales (UESPROJUD) “Cinturón Sur” de la GNA, por parte del MPF de la Nación.
En ese sentido, del sumario aportado se desprenden diversas diligencias de la Policía Federal Argentina que corroboraron la venta de estupefacientes en distintos inmuebles del Barrio, por parte de integrantes de la banda.
En estas investigaciones se recabaron datos relevantes en la zona sobre la existencia de una banda que respondería al nombre “L. M.” que “...son muy peligrosos, que suelen estar armados y que si detectan que alguno de los vecinos toman contacto con personal de las fuerzas de seguridad, rápidamente toman represalias contra estos”.
Además, la División de Investigaciones de Delitos Complejos y Procedimientos Judiciales (UESPROJUD) “Buenos Aires” de la Gendarmería Nacional Argentina (GNA) llevó a cabo tareas que permitieron aportar otras pruebas coincidentes con las ya referidas. Surge de los cuatro informes incorporados el vínculo familiar-amistoso entre los distintos involucrados, sus funciones, los vehículos utilizados, las dinámicas del negocio y los delitos adyacentes al comercio para asegurar su proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - ABUSO DE ARMAS - CAUSA PENAL - CAUSA ADECUADA - HECHO CONDUCENTE - PRUEBA - PRUEBA FOTOGRAFICA - PRUEBA DE TESTIGOS - DENUNCIA PENAL - DENUNCIA ANONIMA

En el caso, corresponde tener por acreditados los hechos que dieron origen a la presente investigación en orden a la existencia de una organización dedicada a la actividad delictiva de comercialización de estupefacientes, integrada por al menos cuarenta y tres personas individualizas, y otras más que no lo han sido aún, que respondería al nombre de "L.M." (Ley 23.737, arts. 5º, inc. "c" y 11, inc. "c").
Esta organización se dedicaría al comercio de estupefacientes con habitualidad, fines de lucro y de forma organizada en el territorio de del barrio Padre Rodolfo Ricciardelli (ex villa 1-11-14) de esta Ciudad, a través de la comisión de otras conductas delictivas para su fin.
En efecto, en cuanto al argumento de la Defena referido a que esta causa se encontraría armada por parte de Gendarmería Nacional Argentina, considero que no existe prueba alguna que abone dicha hipótesis, y por el contrario, se cuenta con material probatorio objetivo que permite sostener la imputación realizada.
En ese contexto, cuento con el video del domo del Gobierno de la CABA donde se observa cómo dos personas pasan por la esquina de una casa, uno de ellos desciende de la moto y efectúa una serie de disparos en la que fácilmente se cuentan al menos diez destellos, para luego fugarse del lugar.
Además, los testimonios de los distintos vecinos, ya sea los que brindan sus datos filiatorios como los que realizan su denuncia de forma anónima por el temor que sufren, son elocuentes sobre la participación del grupo de "L.M." así como de distintas personas que, a través de una organización funcional, se distribuyen las tareas para llevar adelante su accionar delictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - ABUSO DE ARMAS - CAUSA PENAL - CAUSA ADECUADA - HECHO CONDUCENTE - PRUEBA

En el caso, corresponde tener por acreditados los hechos que dieron origen a la presente investigación en orden a la existencia de una organización dedicada a la actividad delictiva de comercialización de estupefacientes, integrada por al menos cuarenta y tres personas individualizas, y otras más que no lo han sido aún, que respondería al nombre de "L.M." (Ley 23.737, arts. 5º, inc. "c" y 11, inc. "c").
Esta organización se dedicaría al comercio de estupefacientes con habitualidad, fines de lucro y de forma organizada en el territorio de del barrio Padre Rodolfo Ricciardelli (ex villa 1-11-14) de esta Ciudad, a través de la comisión de otras conductas delictivas para su fin.
En efecto, en cuanto a la acusación de que los vecinos se encontrarían denunciando en connivencia con la Gendarmería Nacional Argentina, considero que en el presente estadio procesal, dicha aseveración carece de sustento alguno, máxime cuando en sus relatos surge una airada crítica al accionar de las fuerzas policiales que no se opondrían a ciertas acciones de “L. M.” y no asistirían a los vecinos ante los conflictos suscitados.
Como si ello no fuera suficiente, es pertinente resaltar que el resultado de los allanamientos llevados a cabo a más de treinta domicilios es consistente con los sucesos descritos en el decreto de determinación de los hechos ya que se secuestraron tres pistolas 9 mm -idéntico calibre que el utilizado para efectuar los disparos al domicilio de la denunciante, un revólver, 6.451,89 gramos de marihuana, 1.296,54 gramos de clorhidrato de cocaína, un troquel de LSD, cuatro balanzas de precisión, sesenta celulares, tres equipos de comunicación, cuadernos con anotaciones vinculados a la actividad ilícita y las sumas de USD 3.200 y $ 5.678.970,00.
En conclusión, lo hallado es un fuerte indicio más que abona la tesis fiscal y que permite tener acreditado, con el estándar requerido por esta etapa procesal, los hechos materia de la imputación así como su calificación legal para las personas involucradas que son objeto de esta resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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