EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ACCIDENTES DE TRABAJO - ALLANAMIENTO - ACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO - LESIONES EN ACTO DE SERVICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada, declaró la nulidad del Acto Administrativo por medio del cual el Jefe de la Policía de la Ciudad calificó al accidente padecido por el actor como ocurrido “en servicio”, y no “en y por acto de servicio”.
El Gobierno de la Ciudad recurrente, sostuvo que la vida del actor jamás estuvo en peligro, y que no podía entenderse que el accidente hubiese ocurrido mediando un “acto de servicio”.
La Corte Suprema de Justicia, sostuvo que “…los accidentes ocurridos ´en y por acto del servicio´ son aquellos que, al derivar del riesgo específico de la función policial, no hubieran podido ocurrir en otras circunstancias de la vida ciudadana, según se desprende en forma literal del artículo 696, inciso a, del decreto 1866/83 (…) [-en el presente caso, del artículo 1°, inciso a, de la Resolución Nº 625/2018, análoga a la norma mencionada-] (conf. Fallos: 283:98; 292:522 y 316:679)” (Fallos: 341:1460).
En un fallo más cercano en el tiempo, continuó con la consolidada línea jurisprudencial referida al disponer que el distingo propiciado consiste en “…la diferencia existente entre el accidente sufrido durante el horario de trabajo, pero en circunstancias que no fueron consecuencia directa e inmediata de las funciones de seguridad, y aquél que sí lo fue…” (conf. Fallos: 345:1).
Ahora bien, el requisito de “acto de arrojo” en el que se fundó la categorización realizada mediante el acto impugnado y sobre el que el Gobierno construyó su escrito recursivo, no solo no se desprende de la línea jurisprudencial de nuestra Corte Suprema de Justicia reseñada, sino que tampoco de los claros términos de la Resolución Nº 625/2018 del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad –artículo 1º incisos a) y b)-
En tal sentido, corresponde recordar que, según doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia, las normas deben interpretarse de conformidad con el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos (Fallos: 200:165; 315:1256; 326:2390, entre muchos otros).
Así las cosas, corresponde rechazar el recurso articulado por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240757-2021-0. Autos: Alan Matías De los Santos c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 13-03-2023. Sentencia Nro. 284-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ACCIDENTES DE TRABAJO - ALLANAMIENTO - ACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO - LESIONES EN ACTO DE SERVICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada, declaró la nulidad del Acto Administrativo por medio del cual el Jefe de la Policía de la Ciudad calificó al accidente padecido por el actor como ocurrido “en servicio”, y no “en y por acto de servicio”.
El Gobierno de la Ciudad recurrente, sostuvo que la vida del actor jamás estuvo en peligro, y que no podía entenderse que el accidente hubiese ocurrido mediando un “acto de servicio”.
La Corte Suprema de Justicia, sostuvo que “…los accidentes ocurridos ´en y por acto del servicio´ son aquellos que, al derivar del riesgo específico de la función policial, no hubieran podido ocurrir en otras circunstancias de la vida ciudadana, según se desprende en forma literal del artículo 696, inciso a, del decreto 1866/83 (…) [-en el presente caso, del artículo 1°, inciso a, de la Resolución Nº 625/2018, análoga a la norma mencionada-] (conf. Fallos: 283:98; 292:522 y 316:679)” (Fallos: 341:1460).
En un fallo más cercano en el tiempo, continuó con la consolidada línea jurisprudencial referida al disponer que el distingo propiciado consiste en “…la diferencia existente entre el accidente sufrido durante el horario de trabajo, pero en circunstancias que no fueron consecuencia directa e inmediata de las funciones de seguridad, y aquél que sí lo fue…” (conf. Fallos: 345:1).
Ahora bien, en el caso, se encuentra debidamente acreditado que las lesiones sufridas por el actor devinieron como una consecuencia inmediata del riesgo específico inherente a las funciones policiales que se encontraban a su cargo (conf. Resolución Nº 625/2018 del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad, art. 1° inc. a).
Ello así, en tanto al momento de levantar el mueble y sufrir la lesión en cuestión, se encontraba cumpliendo con una orden de allanamiento judicial destinada a la búsqueda de estupefacientes y de elementos aptos para su acondicionamiento, fraccionamiento, elaboración y/o comercialización.
Así las cosas, corresponde rechazar el agravio articulado por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240757-2021-0. Autos: Alan Matías De los Santos c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 13-03-2023. Sentencia Nro. 284-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ALLANAMIENTO - ACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO - LESIONES EN ACTO DE SERVICIO - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda, y declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Jefe de la Policía de la Ciudad calificó al accidente padecido por el actor como ocurrido “en servicio”, y no “en y por acto de servicio”, denegó el otorgamiento de una indemnización en concepto de daño moral por los perjuicios que le habría ocasionado el dictado del acto declarado nulo.
Para ser resarcible el daño moral debe ser cierto -es decir, que resulte constatable su existencia actual, o cuando la consecuencia dañosa futura se presente con un grado de probabilidad objetiva suficiente- y personal -esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento-; debe derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado -la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica- y, finalmente; debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido.
En este contexto, considero que no logra advertirse de los escuetos argumentos vertidos en sus escritos de demanda y expresión de agravios, ni tampoco de las constancias acercadas a la causa, que el actor hubiese sufrido padecimientos que excedan las molestias o dificultades que lógicamente podría haberle ocasionado su recorrido por las vías administrativa y judicial y que, por tanto, ostenten una entidad suficiente para generarle un sufrimiento espiritual que merezca -a esta altura- ser resarcido.
Así las cosas, corresponde rechazar el pedido de indemnización por daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240757-2021-0. Autos: Alan Matías De los Santos c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 13-03-2023. Sentencia Nro. 284-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ALLANAMIENTO - ACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO - LESIONES EN ACTO DE SERVICIO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente acción de impugnación en la que se declaró la nulidad del Acto Administrativo por medio del cual el Jefe de la Policía de la Ciudad calificó al accidente padecido por el actor como ocurrido “en servicio”, y no “en y por acto de servicio”.
En efecto, es dable señalar que la pretensión de la parte actora consistió en que se declarase la nulidad de la Resolución Administrativa en razón de la errónea calificación allí dispuesta -junto con el reconocimiento de las diferencias salariales que se hubieren generado- y, a su vez, se condenase al Gobierno de la Ciudad a abonarle una suma de dinero por el daño moral que la irregularidad de dicho acto le habría generado.
Por su parte, la Magistrada de grado hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, por un lado, “…decretando la nulidad de[l acto referido y sus confirmatorios], con las consecuencias remunerativas y/o previsionales que ello hubiere generado desde la fecha del accidente y a futuro” y, por el otro, “[r]echazando el reclamo por daño moral”.
Ahora bien, el hecho de que no procediese la totalidad del reclamo efectuado por el actor en modo alguno puede interpretarse como causal suficiente para eximir al Gobierno local de la condena en costas. Máxime teniendo en cuenta que el Estado local, mediante el dictado del acto bajo análisis, fue el causante de que el actor iniciara la presente acción con el fin de obtener, principalmente, su declaración de nulidad y que ello, se reitera, tuvo favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240757-2021-0. Autos: Alan Matías De los Santos c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 13-03-2023. Sentencia Nro. 284-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO - LESIONES EN ACTO DE SERVICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - LICENCIA POR ENFERMEDAD - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución recurrida que declaró abstracta la acción de amparo por mora e impuso las costas en el orden causado.
El actor cuestionó el modo en que fueron impuestas las costas, atento que se vio obligado a interponer la demanda en virtud del incumplimiento de la demandada en resolver el reclamo administrativo, ya que desde su inicio había transcurrido el plazo de 60 días previsto por el artículo 10 del Decreto de Necesidad y Urgencia 1510/97. En ese sentido, sostuvo que el objeto del reclamo fue resuelto “a casi dos meses” de iniciado el proceso y a nueve del evento que lo incapacitó.
En su memorial el actor no rebate los fundamentos del magistrado de grado para imponer las costas en el orden causado, sino que su defensa se limita a reiterar lo expuesto en la demanda, relativo a vencimiento del plazo previsto en el Decreto 1510/97 (art. 10).
El juez de grado consideró que de acuerdo con el procedimiento administrativo -previsto en la Ley 5688 y la Resolución 2018-625-MJYSG-CABA, no se observaba un retardo injustificado en el obrar de la demandada que justificase la imposición de costas y el actor no explica en qué medida lo decidido resulta equivocado ni tampoco cómo contabilizó el plazo de 60 días en el que apoya su postura.
Cabe recordar que el actor inició las actuaciones administrativas con el objeto de que la demandada encuadrara las lesiones padecidas el 17 de mayo del 2022 “en y por acto del servicio”, evaluase sus secuelas psicofísicas y resolviera su retiro obligatorio. Por su parte, la Resolución 2018-625-MJYSG-CABA, reglamentaria de la Ley 5688, regula el trámite de otorgamiento de licencias por accidente laboral o enfermedad (Anexo I), así como el procedimiento para la calificación de los eventos que hayan dado lugar al fallecimiento, lesiones o enfermedades del personal con estado policial de la Policía de la Ciudad (Anexo II).
En lo que aquí interesa, el procedimiento previsto en el Anexo II estipula que “no se dará curso a la calificación de hechos que no hayan sido previamente denunciados ante la ART” (art. 2°, párr. 2°) y agrega que “si la ART rechazase tratar el evento como ´accidente de trabajo´ o ´enfermedad profesional´(…) el expediente de calificación se archiva (…) El acto administrativo que califica al hecho como ´en y por acto de servicio´ o ´en servicio´ solo podrá emitirse en tanto la ART o la Superintendencia de Riesgos de Trabajo considere al hecho como ´accidente de trabajo´ o ´enfermedad profesional´ (art. 3°, párrafos 2° y 3°).
De acuerdo con lo expuesto por la propia actora al inicio del proceso y las constancias acompañadas a su presentación, la ART emitió la calificación de los sucesos ocurridos como accidente de trabajo el 13 de diciembre de 2022, emitió un alta médica en la que estableció que el actor padecía una discapacidad a determinar y que debía ser recalificado laboralmente.
Para el supuesto de “Alta con incapacidad física laboral permanente con recalificación el artículo 24 del Anexo I de la resolución mencionada establece que “el personal debe informar dentro de las 24 horas a la Dependencia donde presta servicios suministrando copia del alta, y presentarse al día siguiente de la comunicación del alta ante la Junta Médica”.
De las constancias acompañadas al inicio del proceso se advierte que el actor cumplió con dicho requisito y comunicó a la dependencia en la que prestaba servicios dentro de las 24 horas de que la ART se pronunciara (14/12/22), requiriendo “urgente junta médica”. De modo que al inicio del proceso correspondía que la Junta Médica emitiese el dictamen de aptitud laboral (conf. art. 26) o, por el contrario, determinase que el actor no se encontraba en condiciones de cumplir las tareas propias de su grado (conf. Art. 27). Ello, ya que una vez “(f)inalizado el período establecido en el artículo 158 de la Ley N° 5688 la Junta Médica debe pronunciarse sobre la reincorporación al servicio efectivo del personal o el otorgamiento del retiro obligatorio por incapacidad” (conf. art. 20).
El 1º de febrero del corriente la Junta Médica Institucional presentó la evaluación del actor y en marzo la administración calificó el evento donde resultó lesionado, determinó su ascenso y dispuso su retiro obligatorio, así, de las circunstancias particulares del expediente y de la normativa especial citada precedentemente, no se desprende un retardo injustificado de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240757-2021-0. Autos: Alan Matías De los Santos c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 13-03-2023. Sentencia Nro. 284-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO - RETIRO OBLIGATORIO - CALIFICACION DEL HECHO - HABER DE RETIRO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida por el agente con costas.
El actor, inicio demanda a fin de impugnar la Resolución mediante la cual se calificó el accidente que sufriera como acaecido “en servicio” . Postuló que el hecho debía considerarse producido “en y por acto de servicio”. Asimismo, reclamó un resarcimiento en concepto de daño moral, por cuanto se había visto frustrada la posibilidad del retiro obligatorio en los términos de los artículos. 219.5, 222, 228 y concordantes de la Ley N° 5688.
En efecto, corresponde dilucidar si el evento acaecido debe ser calificado como producido “en servicio” o bien “en y por acto de servicio”.
La calificación de ese hecho incide en el haber de retiro, que difiere en uno y otro caso, y es mayor en el segundo supuesto.
En el caso de autos, el Jefe de la Policía de la Ciudad calificó el accidente sufrido por el actor como “en servicio”. Dicha decisión fue adoptada luego de la instrucción del sumario administrativo el cual cuenta con un acta inicial en la que se consigna que el oficial en cuestión, luego de cumplida su orden de servicio, “al finalizar la misma, baja al asiento de la Dependencia por Av. 9 de Julio, y al llegar a la intersección con la arteria Venezuela fue embestido por un vehículo particular.
En sentido concordante, luce la nota suscripta por el Subcomisario de la División Autopistas y el acta de intervención dan cuenta de que el accidente se habría producido luego de que el oficial hubiera cumplimentado una orden de servicio y en ocasión de encontrarse “bajando a la base” de la dependencia donde presta servicios.
También obra otro informe que es conteste con el momento en el que se produjo el accidente que fue tomado en cuenta en los considerandos del acto administrativo que califica el evento como ocurrido “en servicio”.
Si bien el actor se agravia al considerar que al momento del accidente no se trasladaba a la repartición sino que se dirigía a prestar apoyo en la persecución de un vehículo, del artículo 1.a del Anexo II de la Resolución Nº 625/18 se advierte que en la categoría “en y por acto de servicio” se incluyen “…las lesiones o enfermedades cuando resultan del accidente de un vehículo policial que concurre a una emergencia del servicio debidamente comprobada”.
El énfasis de la norma en la debida constatación de la emergencia del servicio no es ocioso pues, como principio, la sola circunstancia de que un agente sufra un accidente al desplazarse durante su jornada laboral no basta para reputar ese infortunio como un riesgo inherente a la función policial ni como una consecuencia derivada exclusivamente de la condición de policía, en los términos de la disposición citada. Norma que, vale reiterar, importa el reconocimiento de un haber de retiro mayor que el correspondiente a la incapacidad originada en un accidente “en servicio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44874-2022-0. Autos: Gerosa, Gerardo Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 25-04-2024.

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La calificacion de un accidente como producido “en servicio” o bien “en y por acto de servicio” incide en el haber de retiro, que difiere en uno y otro caso, y es mayor en el segundo supuesto.
La Ley Nº 5688 prevé el retiro obligatorio, entre otros supuestos, por “incapacidad o inutilización por enfermedad contraída o agravada o por accidente producido ‘en y por acto de servicio’”; y por “incapacidad o inutilización por enfermedad contraída o agravada o por accidente producido en servicio” (artìculo 219, incisos 5º y 6º en la numeración correspondiente al texto consolidado mediante Ley Nº6017)
Conforme el artículo 222 de la referida ley , “el retiro se produce en el último grado que ostentaba el causante en actividad. Sin embargo, cuando el personal con estado policial resultase incapacitado por hechos que fueran calificados ‘en y por acto de servicio’ y como consecuencia de esto debiese acogerse al retiro, se le reconocerán dos grados inmediatos superiores al que detentaba en actividad…”.
Por su parte, la Resolución Nº625/MJYSGC/2018, regula el “Procedimiento para la calificación de los eventos que hayan dado lugar a fallecimiento, lesiones o enfermedades del personal con estado policial de la Policía de la Ciudad” en su Anexo se establece que para la calificación de los eventos que produzcan el fallecimiento, lesiones o enfermedades sufridas por el personal con estado policial de la Policía de la Ciudad se deben tener en cuenta lo que la norma dispone.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia registrada en Fallos: 341:1460 se expidió sobre el Decreto Nº1866/83, que incluye una disposición análoga al artìculo 1.a de la Resolución Nº 625/MJYSGC/2018), donde se concluyó que los hechos sufridos “en y por acto se servicio” se relacionan con accidentes que derivan de un riesgo específico inherente a la función policial; extremo que no se verificaba en el caso.
El requisito de que, a fin de calificar el accidente como “en y por acto de servicio”, la incapacidad guarde relación directa con el ejercicio de la función policial o se produzca a raíz de un riesgo específico e inherente a aquella no solo encuentra sustento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre disposiciones análogas (Fallos 316:679 y 341:1423, entre otros); sino que se desprende del texto de la Resolución Nº 625/18.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44874-2022-0. Autos: Gerosa, Gerardo Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO - RETIRO OBLIGATORIO - CALIFICACION DEL HECHO - HABER DE RETIRO - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida por el agente con costas.
El actor, inicio demanda a fin de impugnar la Resolución mediante la cual se calificó el accidente que sufriera como acaecido “en servicio” . Postuló que el hecho debía considerarse producido “en y por acto de servicio”. Asimismo, reclamó un resarcimiento en concepto de daño moral, por cuanto se había visto frustrada la posibilidad del retiro obligatorio en los términos de los artículos. 219.5, 222, 228 y concordantes de la Ley N° 5688.
En lo que respecta a las circunstancias que rodearon al siniestro vial, el actor sostiene que el Juez de grado no ponderó debidamente las declaraciones rendidas por los testigos. Se agravia al considerar que al momento del accidente no se trasladaba a la repartición sino que se dirigía a prestar apoyo en la persecución de un vehículo.
Sin embargo, de la declaración de uno de los testigos se advierte una inconsistencia ya que si –según sus dichos– se encontraba abocado a prestar apoyo en una persecución policial, no se comprende como afirma haber detenido su marcha para hacer un llamado telefónico a su compañero. Tampoco indica por qué, anoticiado de que el actor se encontraba “en buen estado de salud”, desistió de brindar apoyo en el seguimiento para encontrarse con su compañero y regresar con él a la base.
Por otro lado, no es posible soslayar la discordancia en la que incurre el testigo al prestar declaración luego en sede judicial ya que interrogado sobre si al momento del accidente se encontraba con el actor, afirmó que en el momento del accidente estaban juntos.
En lo que respecta al otro testigo de autos, debe destacarse que no se encontraba en el lugar en que se produjo el accidente ni presenció, en ninguno de sus tramos, el recorrido que habría realizado el actor ese día.
Ello así, la prueba testimonial resulta insuficiente para acreditar que el accidente se haya producido en condiciones que conduzcan a calificarlo “en y por acto de servicio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44874-2022-0. Autos: Gerosa, Gerardo Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO - RETIRO OBLIGATORIO - CALIFICACION DEL HECHO - HABER DE RETIRO - VALORACION DE LA PRUEBA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida por el agente con costas.
El actor, inicio demanda a fin de impugnar la Resolución mediante la cual se calificó el accidente que sufriera como acaecido “en servicio” . Postuló que el hecho debía considerarse producido “en y por acto de servicio”. Asimismo, reclamó un resarcimiento en concepto de daño moral, por cuanto se había visto frustrada la posibilidad del retiro obligatorio en los términos de los artículos. 219.5, 222, 228 y concordantes de la Ley N° 5688.
En lo que respecta a las circunstancias que rodearon al siniestro vial, el actor sostiene que el Juez de grado no ponderó debidamente las declaraciones rendidas por los testigos. Se agravia al considerar que al momento del accidente no se trasladaba a la repartición sino que se dirigía a prestar apoyo en la persecución de un vehículo.
Al declarar en sede administrativa, tanto el actor como el agente que lo acompañaba al momento del hecho afirmaron que escucharon la modulación del comando radioeléctrico y comunicaron que asistirían a brindar apoyo.
Sin embargo, del reporte de seguimiento de la motocicleta que conducía el agente, basado en el dispositivo GPS del vehículo que conducía, se advierte que el accidente no sucedió de la manera que el actor lo afirma.
El actor estimó que la modulación habría tenido lugar a las 21:45 y que el accidente fue posterior pero, de acuerdo al reporte de GPS de la motocicleta, el choque se habría producido a las 21:33.
Dadas las potenciales responsabilidades que un accidente de tránsito con el vehículo de la fuerza implica para un oficial de policía, es razonable asumir que el agente procuraría tomar debida nota de las circunstancias en que se produjo el infortunio; entre ellas, la hora de su acaecimiento.
A mayor abundamiento, debe destacarse que las lesiones del actor se habrían manifestado recién con posterioridad, cuando ya se encontraba de franco y el mismo actor refirió que en el momento “no sintió dolor a raíz del accidente”.
Su motocicleta, por otra parte, tampoco habría sufrido daños significativos, habida cuenta de que luego del accidente se trasladó con ese vehículo hasta la base.
Ello así, el actor no brinda ninguna explicación plausible sobre por qué no habría continuado el trayecto que, según sus dichos, había emprendido a fin de prestar apoyo en la persecución policial.
Por cierto, las referencias que el actor hace a dicho operativo resultan sumamente vagas.
Tampoco se indica si dicho seguimiento había concluido para cuando el agente estuvo en condiciones de reiniciar su desplazamiento con la motocicleta.
Vale agregar que de los elementos obrantes en este expediente no es posible inferir que el intercambio de datos con el conductor del otro vehículo involucrado en el accidente hubiese insumido un tiempo significativo, máxime ante la ausencia de lesiones manifiestas en ese momento, ni en el actor ni en el otro conductor involucrado.
De hecho, según el reporte basado en el dispositivo de GPS de la motocicleta, a las 21:45 –el horario aproximado en el que, según su declaración en sede administrativa, escuchó la modulación del comando radioeléctrico– el rodado reinició su desplazamiento desde el lugar del accidente rumbo a su base.
Ello así, la prueba resulta insuficiente para acreditar que el accidente se haya producido en condiciones que conduzcan a calificarlo “en y por acto de servicio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44874-2022-0. Autos: Gerosa, Gerardo Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó el resarcimiento por daño moral reclamado por el actor.
El actor, inicio demanda a fin de impugnar la Resolución mediante la cual se calificó el accidente que sufriera como acaecido “en servicio” . Postuló que el hecho debía considerarse producido “en y por acto de servicio”. Asimismo, reclamó un resarcimiento en concepto de daño moral, por cuanto se había visto frustrada la posibilidad del retiro obligatorio en los términos de los artículos. 219.5, 222, 228 y concordantes de la Ley N° 5688.
En efecto, al desestimar la pretensión de daño moral, el Juez de grado observó que el demandante no era claro en punto a la fuente de este perjuicio.
Señaló que si se trataba de un daño ocasionado por el hecho dañoso, esa reparación ya había sido satisfecha mediante el acuerdo homologado en sede judicial por ante la Justicia del Trabajo.
Por otra parte, si se trataba de un daño derivado de la calificación administrativa del hecho –esto es, como accidente “en servicio”– el planteo debía ser desestimado porque dicha calificación se ajustaba a derecho.
Si bien en su recurso, el actor el actor sostiene que la indemnización corresponde al daño moral ocasionado por la ilegitimidad del acto administrativo impugnado, el apelante no ha logrado demostrar el error que atribuye a la sentencia de grado ni tampoco, en consecuencia, la alegada ilegitimidad de la decisión adoptada por la demandada sobre la calificación de su accidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44874-2022-0. Autos: Gerosa, Gerardo Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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