COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - POLICIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, resulta competente la justicia Contravencional y de Faltas, por los hechos imputados a un comisario, encargado de la seguridad externa e interna de un partido de fútbol, por no haber impedido el ingreso a los integrantes de una hinchada de un equipo con banderas y bombos; y tampoco habría evitado el acceso de hinchas en forma descontrolada -saltando los molinetes o por el costado-, circunstancia que derivó en un importante exceso de concurrentes que accedieron al estadio, sin el previo cacheo; como así también no habría asignado a la tribuna popular visitante el suficiente personal policial para mantener separadas las hinchadas y libre el codo.
La defensa considera que estos hechos deben ser subsumidos en el artículo 249 del Código Penal, en atención a la calidad de funcionario público que reviste el imputado, y al que considera más beneficioso para su asistido en atención a la pena prevista y a que no admite la forma culposa. Al respecto, corresponde señalar que dicho artículo establece que “será reprimido con multa de setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de oficio”.
El código contravencional, en su título IV -Protección de seguridad y tranquilidad públicas- contempla a lo largo del capítulo II, una serie de artículos que abarcan distintas conductas relacionadas con eventos deportivos, entre ellos, se encuentra el artículo 96 del Código Contravencional que refiere que “quien omitiere los recaudos de organización o seguridad exigidos por la legislación vigente o por la autoridad competente respecto de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, es sancionado con multa de dos mil quinientos a treinta mil pesos o arresto de cinco a treinta días”.
De la descripción de ambas normas se infiere que el tipo penal endilgado alude a omisiones de actos de funcionarios públicos en general, de modo indeterminado, a diferencia del artículo 96 del Código Contravencional, que se circunscribe a aquéllas omisiones de seguridad en ocasión de un espectáculo de carácter artístico o deportivo.
Siendo así, es evidente que la clase de conductas que conforman el objeto del proceso -impedir el ingreso a concurrentes en forma irregular y de la forma descripta como así también la falta de asignación del debido personal policial en el estadio-, se refieren en particular a infracciones en torno a un evento deportivo. Dicha delimitación en relación a esa actividad otorgan un sentido a la norma prevista por el artículo 96 del Código Contravencional, en tanto determina y especifica de modo expreso y concreto cuáles son las acciones u omisiones que afectan el bien jurídico que se pretende tutelar -seguridad y tranquilidad públicas-.
Por su parte, no puede soslayarse que el Código Contravencional también toma en cuenta la calidad especial del sujeto -funcionario público-, agravando la sanción, para cualquier conducta desarrollada en ejercicio o en ocasión del ejercicio a su cargo (art. 18 del CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17319-02-CC-2007. Autos: Club Atlético Vélez Sarsfield y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - POLICIA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ALCANCES - COMUNICACION AL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

De acuerdo con el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta obligatorio para la policía actuar cuando lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o por orden de autoridad competente. Estas son las distintas modalidades que establece la ley procesal para habilitar el inicio de la labor pesquisitiva de la policía. No obstante, bajo este supuesto no puede convalidarse el comienzo de cualquier sumario, razón por la cual, resulta imprescindible que los motivos o fundamentos de la labor de las fuerzas de seguridad estén expresamente expuestos y puedan ser posteriormente comprobados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31975-01-CC-09. Autos: T., L. A. y otras Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-12-2009.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REGIMEN JURIDICO - POLICIA - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

A efectos de adquirir el estado policial en los términos del Título II de la Ley Nº 2947 no es suficiente realizar tareas de de seguridad e investigación. Es necesario, además, un acto del Ministro de Justicia y Seguridad que le otorgue el estado policial correspondiente en los términos del artículo 4°. Para ello es necesario, a su vez, que el agente sea un oficial egresado del Instituto Superior de Seguridad Pública (cónfr. art. 4°) o, en su defecto, que haya cumplido el Curso de Integración y Nivelación del mismo instituto en los términos de la cláusula transitoria tercera de la Ley Nº 2894 reglamentada por el Decreto Nº 210/09.
Debe concluirse, por lo tanto, que el personal con estado policial (Título II) y el personal sin estado policial (Título III) no son conjuntamente exhaustivos. Esto es, existe la posibilidad de que un agente no esté comprendido en ninguno de ambos regímenes. En efecto, tal es la situación de los agentes que, por un lado, no cumplen tareas de apoyo sino funciones de seguridad e investigación pero que, por otro lado, no les fue otorgado el correspondiente estado policial por acto del Ministro de Justicia y Seguridad en los términos del artículo 4°.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38290-0. Autos: MARTINEZ CLAUDIO ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - DELITO DE DAÑO - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - DAÑO AGRAVADO - TIPO PENAL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - POLICIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa se agravió por la calificación legal de la conducta atribuida al encausado (artículo 184 inciso 5 del Código Penal) entendiendo que no se dan los requisitos exigidos por la norma para la configuración del delito de daños, y mucho menos, para la calificación agravada prevista por el artículo 184 del Código Penal. Por otra parte, la Defensa afirma que las pintadas sobre el capot de un vehículo en nada menoscaba su valor de uso, pues pueden ser eliminadas fácilmente.
En efecto, surge del requerimiento de elevación a juicio que se imputó haber dañado intencionalmente un móvil policial al haber realizado una inscripción en la parte delantera del rodado, lográndose el secuestro de dicho aerosol.
Ello así, los cuestionamientos sobre la tipicidad requieren un análisis no abordable en esta etapa, siendo la audiencia de juicio el momento más oportuno y adecuado para el tratamiento de estas cuestiones de hecho y prueba, a la luz de los principios de oralidad, inmediatez y contradicción propios de dicho estadio procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22136-00-00-15. Autos: MARTINEZ, JOAQUIN JUVENAL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-10-2016.

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DELITO DE DAÑO - DAÑO AGRAVADO - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - TIPO PENAL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - POLICIA - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - BIENES DEL ESTADO - DOCTRINA

En el caso, corresponde afirmar que la calificación asignada al hecho investigado es correcta.
En efecto, se imputa al encausado haber pintado el capot de un movil policial con aerosol.
El hecho tal como fuera descripto, encuadra en la figura agravada prevista en el artículo 184 inciso 5° del Código Penal, pues si bien el objeto del ilícito, no está destinado al uso de la población en general, se encuentra afectado a la prestación de un servicio elemental de la comunidad y el daño atribuido implicaría la afectación de ese servicio, pues es de público y notorio conocimiento que los móviles policiales se encuentran destinados a un sinfín de tareas diarias (rastrillaje como prevención del delito, traslado de detenidos y/o testigos, citaciones, etc.), siendo que la baja de uno de ellos para su reparación importa la imposibilidad de llevar a cabo muchas de ellas, con el correspondiente perjuicio para la seguridad pública y la comunidad en general.
Se ha dicho que “En el caso del móvil policial, se trata de un bien del Estado, público y de uso público, de modo que quien lo daña, provoca una lesión a la sociedad más que al Estado” (Donna Edgardo Alberto, "Derecho Penal Parte Especial", Tomo II-B Segunda edición actualizada, Rubinzal Culzoni Editores, pag. 851)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22136-00-00-15. Autos: MARTINEZ, JOAQUIN JUVENAL Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-10-2016.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - GRADUACION DE LA PENA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VALORACION DE LA PRUEBA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - POLICIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución del juez de grado, en cuanto condenó al imputado por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal) y modificar la determinación de la pena de un (1) año a seis (6) meses de prisión.
El Fiscal coincidió con la moción de la Defensa de reducir la pena impuesta, al mínimo previsto en la escala para el delito de amenazas, en cuanto la pena de un año de prisión de efectivo cumplimiento resultaba desproporcionada frente a la entidad del hecho.
En efecto, al graduar la pena, no fueron valorados correctamente las variables del caso, por lo que la pena de un año de prisión resulta excesiva frente a las circunstancias verificadas y su contexto. En este sentido, asiste razón al Fiscal, cuando advierte que no deben contemplarse extremos tales como que la víctima habría sido privada de su libertad o que el imputado se hubiera abusado en el ejercicio de su cargo. Con relación a lo primero, cabe señalar que no ha sido suficientemente comprobado que la víctima o su acompañante hayan sido privadas de su libertad, cuestión que de haberse configurado habría constituído otro tipo penal. Y respecto a lo segundo, si bien la condición de oficial de policía del imputado es un extremo fáctico admitido por dicha parte -al punto que el propio condenado lo ratificó en distintas oportunidades-, también lo es que al momento en que ocurrieron los hechos no se encontraba desempeñando funciones como tal. Ello así, resulta razonable y proporcional a la medida de la culpabilidad por el hecho cometido, la modificación de la misma, concretamente, a seis meses de prisión de efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4917-2017-1. Autos: B., S. M. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 13-07-2018.

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ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TIPO PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - IURA NOVIT CURIA - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió encuadrar los hechos investigados en la presente causa en la figura de resistencia a la autoridad prevista en el artículo 239 del Código Penal.
En las presentes actuaciones se le atribuye al imputado, propinar una cachetada a una agente de la Policia Federal Argentina, sin llegar a lesionarla. Dicha situación, ocurrió inmediatamente después de que la mencionada observara una situación de maltrato físico por parte del nombrado a su pareja, lo que motivó que la agente se acercara, le diera la voz de alto y le exhibiera la credencial identificatoria, a lo que éste insultándola le refirió “vos que te metés...” para luego propinarle el golpe descripto. Finalmente, ante los gritos, se apersonó en el lugar una Oficial Mayor quien junto con la Oficial de la Policia Federal lograron reducir al imputado, el cual continuaba mostrándose hostil y refería a viva voz “mañana salgo y la voy a volver a cagar a palos (en refencia a su pareja) entre otros insultos y groserías despectivas hacia el sexo femenino”. El fiscal encuadró los sucesos descritos en las figuras previstas por los artículos 237 –atentado agravado por poner las manos en la autoridad conforme lo dispuesto en el artículo 238 inc. 4°– y 149 bis –.
La Jueza de grado entendió que no podían tenerse por acreditados los presuntos dichos amenazantes que el imputado le habría proferido a su pareja, y consideró que si bien se encontraba acreditado en autos que el imputado le había propinado una cachetada a la agente de policía, sostuvo que dicha circunstancia que no se encuentra controvertida en autos. Así encuadro la conducta del imputado en la figura de resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
El Fiscal sostuvo que la Jueza había recaído en un error al recalificar los hechos objeto de investigación en la figura del artículo 239 del Código Penal.
Ello así, se ha sostenido que comete atentado quien, por los medios previstos en el artículo 237 del Código Penal, se impone (exige) al funcionario para que haga o se abstenga de hacer un acto propio de su función que no había sido dispuesto voluntariamente ni comenzado por aquel. El criterio temporal adoptado resulta esclarecedor –y es el que ha seguido la doctrina mayoritaria–, pues indica que el atentado sólo es posible antes de la ejecución del acto por el funcionario, durante su realización solo será posible la resistencia. En consecuencia, habrá resistencia a la autoridad si el sujeto se opone con violencia a la acción dispuesta por el funcionario para hacerle cumplir algo.
En ese sentido, cabe destacar que al momento de brindar su testimonio en el marco de la audiencia prevista por el artículo 173 del Código Procesal Penal, la oficial de policía explicó que vio a un masculino que le da un golpe de puño con su mano izquierda a una señora que tenía un bebé de escasos meses en brazos, momento en el que “se identifica como personal policial [y] arremete con su cuerpo para que no siguiera agrediendo a la damnificada”.
Ello así, el imputado se habría resistido –mediante el uso de la violencia física– a la conducta dispuesta por la oficial de policía –funcionaria pública en el ejercicio legítimo de sus funciones– que pretendió alejar al imputado de su pareja para evitar que éste continúe en su actitud agresiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18295-2018. Autos: S., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-08-2018.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de atipicidad formulado por la Defensa.
De los fundamentos de la acusación del Ministerio Público Fiscal surge que en el marco de un procedimiento policial legítimo el imputado se resistió a las órdenes efectuadas por parte de personal perteneciente a la División Operación Especiales de Policía de la Ciudad y Dirección General de Fiscalización del Espacio Público del Gobierno de la Ciudad cuando éste intentó identificarlo. Específicamente, en la acusación se detalla que: "En (…) ese momento el imputado se dio a la fuga, motivo por el cual se inició una persecución que finalizó cuando se logró detener su marcha (…)”. La Fiscalía encuadró el suceso en el tipo penal de resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
Sin embargo, cabe destacar que en la mencionada acusación no se especifica cuál habría sido la violencia ejercida por el acusado sobre el inspector de la policía para oponerse a sus designios, más allá de mencionar en la descripción de los hechos la existencia de un supuesto “forcejeo”.
Así las cosas, para resolver sobre la tipicidad de esta conducta, debe recordarse que respecto del tipo penal de resistencia a la autoridad la doctrina ha dicho que “no cualquier acto destinado a dichos fines (trabar el ejercicio de un acto funcional) bastará para tener por configurada una resistencia típica, sino que será necesario que la acción del agente haya revestido la entidad suficiente como para comprometer el desarrollo del acto funcional que se esté llevando a cabo por la autoridad”.
En efecto, la presencia en este supuesto de la acción positiva e idónea de oposición a la actividad funcional exigida por la figura bajo análisis no puede descartarse de plano.
Por lo tanto, en todo caso, esa discusión deberá darse en el marco del debate pues requiere acudir a cuestiones de hecho y prueba que exceden el marco acotado de esta vía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22667-2018-1. Autos: Massamba, Kane Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 03-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DEBATE - POLICIA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de atipicidad formulado por la Defensa.
En efecto, a partir de la lectura de la acusación parecería que el imputado solamente intentó eludir el accionar del personal policial, esto así, al esquivarlo, hacer caso omiso a la orden de identificación y salir corriendo. No obstante, allí también se hace referencia a la existencia de un “forcejeo” con la autoridad, cuya intensidad y aptitud para impedir o trabar el legítimo ejercicio de la función pública no se encuentran aún determinadas claramente.
En este sentido, la dilucidación de esa cuestión y valoración de la totalidad de la prueba del caso, sólo puede realizarse acabadamente luego de celebrada la audiencia de juicio.
Sobre el tema la jurisprudencia sostiene que “la posible ‘atipicidad’ de la conducta que aquí se imputa no era de ninguna manera manifiesta, porque para afirmar esa ‘atipicidad’ se debió acudir a consideraciones anticipadas de naturaleza probatoria…” (CFCP, SALA IV, causa n° 1266/2013, caratulada “ÁLVAREZ, Leonardo Daniel y otros s/recurso de casación”,rta.13/02/2014).
En consecuencia, en atención a los elementos reunidos ya los aspectos que restan dilucidar en el presente proceso no surge de manera manifiesta la atipicidad del ilícito endilgado al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22667-2018-1. Autos: Massamba, Kane Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 03-12-2018.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - POLICIA - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción por atipicidad planteada por la Defensa, en la presente causa iniciada por resistencia o desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa surge que uno de los imputados, luego de mantener un incidente en el interior de un local comercial, mientras estaba en la vía pública caminando, al advertir que tras sus pasos se hallaba un Oficial de la Policía de la Ciudad (que previamente le había requerido se retire del comercio aludido), comenzó a gritarle, para luego sin mediar palabra abalanzarse sobre éste, propinándole golpes de puño en el rostro sin llegar a lesionarlo. En ese contexto, apareció otro de los imputados, quien se unió al antes mencionado y a la vez que insultaba al Oficial, lo pechaba con el cuerpo. Ante la voz de alto ambos hicieron caso omiso y se dieron a la fuga a pie, iniciándose allí la persecución, siendo finalmente reducido por el Oficial Policial.
La Defensa se agravió por entender que el imputado no incurrió en el tipo penal enrostrado (desobediencia a la autoridad), en tanto "...que la primera orden impartida por la autoridad policial fue cumplida por el imputado, mientras que la segunda orden -que resultó ser la voz de alto del oficial interviniente- no constituía una orden legítima, y que la conducta desplegada por los imputados en sí misma, no revestía un medio violento para repeler la acción policial.
Sin embargo, la excepción interpuesta por la Defensa, y a la que no hiciese lugar el “A-quo” requiere para su dilucidación de la producción de prueba, por lo que tomando en cuenta que el artículo 195, inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad, expresa que aquélla se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”, los hechos por los cuales el Fiscal lleva adelante el proceso deberían resultar palmariamente atípicos, o ser manifiestamente inexistentes, para que sea viable hacer lugar a la excepción, lo cual no ocurre en el caso.
Ello así, no es manifiestamente atípica del delito de resistencia a la autoridad la conducta de quien cuando era seguido mientras se alejaba del local del que se le habría ordenado retirase por incidentes previos, se da vuelta y manifiesta al funcionario policial que va a volver al lugar en cuestión. Ni la de quien participa en dicha agresión a la autoridad allí, yéndose del lugar y “pechando” al policía en su cuerpo al tiempo que lo insulta, en desafío a su autoridad. Ello sin perjuicio de que la desobediencia de la voz de alto posterior sí sería atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23364-2018-0. Autos: Ruiz Diaz, Esteban Gabriel y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-03-2019.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - REQUISITOS - POLICIA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción por atipicidad planteada por la Defensa, en la presente causa por desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuye al imputado el haberse resistido a las órdenes impartidas por un Oficial policial en el ejercicio de sus funciones, cuando le solicitó que se identifique en la entrada de su domicilio, luego de impedir el ingreso de otra persona. En ese momento, el imputado se habría puesto violento intentando golpear al uniformado, no lográndolo, motivo por el cual se procedió a su detención. Luego de ello, el encausado procedió a referirle al policía: "déjame ir, sino te voy a matar".
El Fiscal encuadró el hecho en la figura descripta por el artículo 239 del Código Penal, que reprime el delito de desobediencia a la autoridad.
En efecto, la conducta reprochada de intentar agredir al personal policial que le solicitó que acreditase su identidad no resuelta manifiestamente atípica. Resiste a la autoridad quien desobedece una orden legítima de acreditar su identidad y, además, intenta agredir físicamente al personal policial.
En este sentido, la orden policial, obligaba, para acatarla, a exhibir el documento nacional que acredita la identidad o a informar su nombre y apellido, en caso de no contar con el mismo. Al omitir hacerlo, claramente desobedeció la orden recibida de la autoridad a la que, además, habría intentado agredir en claro desafío a la autoridad que ejercía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12621-2018-1. Autos: Abregu, Cristian Julio Alberto Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-04-2019.

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POLICIA - FUNCIONES - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION DEL DELITO

La función policial no es sólo represiva sino también preventiva, facultad que no puede desconocerse, lo cual hace que sus actuaciones en tal sentido no sean por sí solas procesalmente inadmisibles, y que constituye asimismo un deber insoslayable y fundamental del cuerpo policial administrativo en cumplimiento de la función que le es propia de evitar la comisión de hechos delictivos, mantener el orden público y resguardar los bienes y derechos de los particulares (Causas N° 12124/2016-1 "Lehrmann, Juan Carlos s/art. 189 bis del CP", rta. el 26/4/17; N° 14079-00-00/15 "Paoli, Leandro Ezequiel s/art. 189 bis CP", rta. el 4/5/16; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16728-2018-0. Autos: Gomez, Oscar Armando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-03-2019.

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PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION PARA IDENTIFICACION - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - POLICIA - FACULTADES - USO DE LA FUERZA DIRECTA - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de todo lo actuado.
La Defensa se agravia y sostiene que el control poblacional, que luego derivó en la detención y requisa del imputado, fue realizado de manera discriminatoria en tanto la Oficial a cargo de la medida habría interrumpido la marcha del imputado para identificarlo por cómo estaba vestido y por su contextura física.
Sin embargo, se desprende de las constancias del legajo que la Oficial se encontraba en el marco de un control poblacional cuando detuvo la marcha del acusado para identificarlo y, como integrante del Cuerpo de Prevención Barrial y en función de las facultades de prevención que le otorga la Ley Nº 5.688, tenía la potestad de solicitarle que acredite su identidad.
Cabe destacar que en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la facultad de requerir el documento nacional de identidad se complementa -además de con el artículo 89 de la Ley Nº 5.688- con el artículo 91 de la Ley de Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad.
Surge de la normativa vigente que, si al acercarse el funcionario el sujeto se torna hostil o retrocede sobre sus pasos, aquel tiene la facultad de compelerlo a hacer cumplir la orden que acaba de impartir -que en el caso concreto era que se identificara-.De este modo, la utilización de una medida de fuerza directa se torna necesaria y su procedencia se encuentra regulada en el artículo 97, 2° párrafo de la Ley Nº 5.688.
Eventualmente, el Código Penal también reprime la conducta de quien desobedece la orden de un funcionario público (art. 239 CP), lo que refuerza la legitimidad de la facultad policial en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10245-2019-1. Autos: Aibar Federico, Francisco Jesús Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, y en consecuencia, disponer la continuación del proceso.
Se atribuye a los policías aquí imputados el haber omitido la prestación de funciones inherentes a su cargo, en un ilícito ocurrido en la finca lindera a la comisaría donde se encontraban apostados en la puerta, toda vez que hicieron caso omiso al pedido de auxilio de vecinos y de dos policías de civil que lograron reducir y aprehender a un masculino que había ingresado ahí, conducta calificada por el Fiscal como constitutiva del delito previsto en el artículo 252 bis, 2° párrafo, del Código Penal.
La Jueza de grado entendió que lo que se imputó es una falta de colaboración suficiente, pero no se los acusó por el no uso de la fuerza directa, toda vez que ésta ya había sido aplicada por los policías de civil; por lo tanto, entendió que no se trató de una omisión maliciosa en la prestación regular de un servicio.
Sin embargo, se desprende de las constancias del legajo la existencia de posturas contrapuestas entre las partes que deben dilucidarse en la etapa procesal oportuna, que resulta ser el debate oral y público.
Así, la adopción de una decisión definitiva sobre el tema resultaría prematura, pues la audiencia de juicio resulta ser el momento oportuno para ventilar y analizar las circunstancia fácticas de tiempo y lugar que rodearon al suceso, pudiendo interrogar ampliamente a los testigos.
Entendemos que no es posible afirmar que los aquí imputados, con la conducta que desplegaron el día de los hechos, hayan prestado de forma regular sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14731-2019-1. Autos: Santa María, Sebastián Alberto y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - SITUACION DEL IMPUTADO - POLICIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - COVID-19 - PANDEMIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva sobre el encausado.
En efecto, conforme las constancias del expediente, el imputado fue detenido en flagrancia, en las inmediaciones de un barrio popular de esta Ciudad, oportunidad en la que se encontró en su poder un “pan rectangular” de “pasta base”. Concretamente, el nombrado se encontraba a bordo de su automóvil mientras realizaba bruscas maniobras de conducción a alta velocidad, quien, al ser interceptado por los preventores, manifestó “soy policía … señor ayúdeme, déjeme ir”.
El evento fue encuadrado, en principio, en el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. c, Ley 23.737).
Por su parte, la Defensa afirmó que el imputado y su asistencia técnica solicitaron diversas medidas de prueba que acreditarían su inocencia pero que, en razón de la crisis sanitaria existente (COVID-19), aquéllas no se habían producido.
Puesto a resolver, el artículo 170, inciso 3º, del Código Procesal Penal de la Ciudad señala a tener en cuenta para tener por configurado el peligro de fuga: “El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal".
En este sentido, se desprende del legajo que el acusado intentó evadir el accionar de las autoridades. En efecto, al momento de ser detenido hizo alusión a su calidad de policía y solicitó a los agentes interviniente en el procedimiento que, por ello, lo “dejasen ir”. Ello fue valorado acertadamente por el juez de grado.
No menos cierto es que, además, con motivo de la circunstancia señalada precedentemente —la calidad de policía del encausado—, no puede descartarse en el caso el riesgo de entorpecimiento del proceso (art. 171 CPPCABA), dado que restan medidas de prueba por realizar que podrían involucrar a otros intervinientes —los que, eventualmente, podrían pertenecer, como él, a las fuerzas de seguridad—, quienes podrían ser alertados por el acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4016-2020-1. Autos: Barreto, Claudio Yamil Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-05-2020.

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HABEAS CORPUS - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - POLICIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - SITUACION DE PELIGRO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PELIGRO ABSTRACTO - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la acción de “hábeas corpus”.
El presentante alegó que el beneficiario de la acción estaba padeciendo persecución, hostigamiento y amenazas por parte de las fuerzas de seguridad de diverso tenor. Explicó que ya había sufrido persecución en oportunidades anteriores que lo llevaron a ser detenido en forma arbitraria quedando libre de culpa y cargo al año de detención en función del armado de una causa sufrida. Que asimismo su actividad militante se veía condicionada por las fuerzas de seguridad que lo perseguían, amenazaban y prohibían ejercer tareas ligadas a las organizaciones sociales como son por ejemplo el reparto de alimento, la asistencia en comedores comunitarios, en suma, se le restringía su libertad de circulación, de comunicación y de trabajo, entre otros.
Ahora bien, debe tenerse presente que la doctrina entendió que para la procedencia del “hábeas corpus” preventivo se deben satisfacer ciertos requisitos particulares, es decir, se requiere un atentado a la libertad ambulatoria decidido y en próxima vía de ejecución, y la amenaza a la libertad ambulatoria debe ser cierta, no conjetural o presuntiva. Además, estos extremos deben ser demostrados en el marco del proceso judicial, esto es, deben constatarse indicios vehementes de una futura privación de la libertad, o lo que es lo mismo, razones fundadas para creer en la existencia de la amenaza o seria posibilidad de la acción, u omisión, coactiva.
Así, de la lectura de la presentación se desprende que la presente acción fue erigida ante eventuales persecuciones u hostigamientos que afirma ya haber padecido por parte de las fuerzas de seguridad, por lo que se vería vulnerado el derecho de libertad ambulatoria.
Sin embargo, pese a las razones esbozadas, la mera posibilidad de una eventual limitación a la libertad por haberlo ya sufrido con anterioridad, o más bien a la luz de las causas penales que fueran iniciadas en su contra, siendo condenado al menos en una de ellas, con la debida intervención del Juez competente, deviene en este estadio, en un razonamiento conjetural y en manera alguna puede erigirse en un acto u omisión de autoridad pública que implique “limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente” (art. 3, Ley N °23.098).
En efecto, no encontrándose configurada la existencia actual de la amenaza a la libertad denunciada o el peligro inminente que sostiene el accionante, la resolución de grado será confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13992-2020-0. Autos: A., C. V. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 11-09-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - COMPETENCIA PENAL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - POLICIA

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas al que le fue remitida la causa por parte del Juzgado que había sido sorteado inicialmente, y recaratúlese.
La presente contienda de competencia se suscita en razón de que el Juzgado sorteado a raíz de la denuncia por el delito previsto en el artículo 248 del Código Penal consideró que conforme lo relatado en la denuncia, debió asignarse por la pauta “B” de la Acordada 3/19, y por no encontrase de turno en la fecha y la zona de los sucesos, declinó la competencia al Juzgado que sí se hallaba a la fecha de la denuncia, con la zona territorial “A” y remitió los acutados.
Por su parte, la Magistrada a quien se remitió la causa, consideró que no le correspondía intervenir, por tratarse de la presunta comisión del delito previsto en el artículo 248 del Código Penal, y que, entonces, la pauta aplicable es la “G”, referida para los delitos contra la administración pública
Devueltas las Actuaciones al Juzgado sorteado, el Magistrado no compartió el criterio de su par, mantuvo su postura, y señaló que de la propia denuncia se desprende que lo que se investiga no es un delito contra la administración pública sino la posible comisión del delito previsto en el artículo 119 del Código Penal, tal como lo indicara el Fiscal en el pedido de incompetencia en razón de materia. Agregó, que más allá de la calificación otorgada, los posibles “tocamientos” por parte del efectivo policial, habrían existido tanto en la denuncia como en los informes posteriores, con lo cual sería de aplicación la pauta “B” y elevó las actuaciones a fin de dirimir la cuestión planteada.
A la hora de resolver la cuestión, en lo que concierne a la competencia de esta Presidencia, el asunto se refiere a cuál de las pautas de asignación, “B” o “G”, es aplicable al caso.
Ahora bien, el denunciante relató el mismo y único hecho por el cual la Fiscalía solicitó la incompetencia en razón de la materia, es decir, por el descripto en el artículo 119 del Código Penal, con lo cual por esa razón, la pauta de aplicación de la Acordada 3/2019 sería la “B” y el competente el Juzgado al que le fue remitida la causa por el Juzgado sorteado.
En cambio, si tenemos en cuenta la conducta penal, art.ículo 248 del Código Penal, con la que fue ingresada la causa por el Ministerio Público Fiscal al fuero, la regla de adjudicación fue la “G”, por la cual fue sorteado y resultó desinsaculado el Juzgado al que arribaron primero.
Debe resaltarse que esa asignación automática, que se realizó por la interoperabilidad de los sistemas, dependió de la carga inicial o primaria de datos.
En el caso específico, que tiene sus particularidades, evidentemente se utilizó el criterio de los “delitos contra la administración pública” porque el hecho habría sido cometido por personal policial, pero, en verdad, esa circunstancia es una agravante por la calidad del autor prevista en el artículo 119 del Código Penal.
Sin ingresar en el análisis de las posibilidades de concurso de delitos, y que un delito excluiría a otro, considero que por la especificidad de la norma que engloba más precisamente la conducta a investigar teniendo así más elementos comunes en sus composiciones, corresponde aplicar la pauta "B" de las reglas de asignación al presente caso, con lo cual el Juzgado competente es el Juzgado al que le fue remitida la causa por el que había sido sorteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 105190-2021-0. Autos: Amaro, Emmanuel Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-04-2021.

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DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa.
Se atribuyen a la imputada -que es Oficial de la Policía de la CABA- dos hechos consistentes en haber presentado certificados médico apócrifos en los que se le indicaba reposo. Las médicas que aparentemente habían suscripto los mismos, declararon negando la parte indicativa del reposo, que habría sido agregada.
El Fiscal, en su requerimiento de juicio, dispuso: “Ha quedado acreditado en autos que la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, producto del ardid llevado a cabo por la Oficial, conforme fuera detallado, abonó a la mencionada la totalidad de sus haberes respecto de tres días que estuvo ausente, dándose así el detrimento indebido sobre patrimonio del estado local”, y encuadró los sucesos en el delito del artículo 174 inciso 5°, en concurso ideal con el delito previsto y reprimido en el artículo 296 en función del artículo 292, párrafo primero, primera parte del Código Penal; y ambos concurren materialmente entre sí. Asimismo, se opuso a la concesión de la suspensión del juicio a prueba, por entender que la Oficial desarrollaba la actividad de personal policial y, por lo tanto, reviste la calidad de funcionaria pública. Señaló que el hecho está vinculado al desarrollo de su actividad laboral, ya que buscaba gozar de más días de licencia en el ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, el artículo 76 bis, párrafo 7 del Código Penal establece que: “No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito”.
De tal modo, el rechazo de la suspensión del proceso a prueba en este caso se encuentra normativamente justificado toda vez que el mencionado artículo 76 bis, párrafo 7º del Código Penal se erige como un obstáculo para su concesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8518-2020-1. Autos: Carrizo, Jimena Gabriela Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-05-2021.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - POLICIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de inconstitucionalidad del artículo 76 bis, párrafo 7, del Código Penal.
La Defensa en su recurso desliza la declaración de inconstitucionalidad del artículo 76 bis, párrafo 7 del Código Penal, en cuanto establece que: “No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito”.
Ahora bien, debe destacarse que con la previsión legal en consideración lo que el legislador pretende es brindar un mayor resguardo a los individuos frente a quienes ejercen funciones propias del poder estatal.
De allí que estipule para los funcionarios públicos un deber normativo más exigente que para el resto de las personas (Gustavo L. Vitale, comentario al art. 76 bis y siguientes del CP, en Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, segunda edición actualizada y ampliada, David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni (dirección), Hammurabi, Buenos Aires, 2007, t. 2 B, p. 464).
Por lo tanto, la presunta afectación del principio de igualdad ante la ley carece de fundamentación (en sentido similar ver del registro de la Sala II, “Hidalgo, Matías Ramón s/ inf. art. 183 CP – Apelación”, Causa Nº 48327-00/CC/2010, del 3/8/11, del voto de los Dres. Bacigalupo y De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8518-2020-1. Autos: Carrizo, Jimena Gabriela Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la suspensión del proceso a prueba y, en consecuencia, otorgarla.
Se le atribuye a la imputada haber presentado certificados médicos apócrifos, a fin de validar la licencia médica que oportunamente habría solicitado.
El Fiscal calificó el hecho como constitutivo de la figura prevista en el artículo 174 inciso 5° en concurso ideal con el delito previsto y reprimido en el artículo 296 en función del artículo 292, párrafo primero, primera parte del Código Penal y se opuso a la concesión de la suspensión de juicio a prueba en tanto entendió que el caso de autos no cumplía con los requisitos previstos por el artículo 76 bis y ter del Código Penal.
La Jueza expresó “este no es un hecho ocurrido en el desempeño de la función policial … ‘sí hace a su desempeño dentro de la fuerza, toda vez que ha presentado un certificado con el objeto de conceder más licencia porque tiene la obligación de justificar sus inasistencias”. Para luego, citar el precedente "Faria, Gabriela Teresa s/ Inf. art. 292, 1° párr. CP -falsificación de documento público y privado" Causa N°12092/2020-1, del registro de la Sala III.
La Defensa en su agravio entendió que para que se configure la exclusión del régimen de suspensión de juicio a prueba no solo se debía verificar si se trataba de un funcionario público, sino también que el mismo abuse y aproveche la función pública que le es propia. Remarcó que su asistida -que es Oficial de policía- no se encontraba en ejercicio de sus funciones cuando presentó los certificados médicos pretendidamente apócrifos, ya que estaba de licencia.
Ahora bien, para que se configure el supuesto de exclusión del régimen de la suspensión del proceso a prueba en cuestión, se requiere no solo la verificación del carácter de funcionario público de la imputada, sino también que hubiera participado en el delito imputado durante el ejercicio de sus funciones, lo cual implicaría, un abuso de poder, extremo que no sucede en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8518-2020-1. Autos: Carrizo, Jimena Gabriela Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-05-2021.

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DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONCURSO DE DELITOS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PROCEDENCIA - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la suspensión del proceso a prueba y, en consecuencia, otorgarla.
Se le atribuye a la imputada haber presentado certificados médicos apócrifos, a fin de validar la licencia médica que oportunamente habría solicitado.
El Fiscal calificó el hecho como constitutivo de la figura prevista en el artículo 174 inciso 5° en concurso ideal con el delito previsto y reprimido en el artículo 296 en función del artículo 292, párrafo primero, primera parte del Código Penal y se opuso a la concesión de la suspensión de juicio a prueba en tanto entendió que el caso de autos no cumplía con los requisitos previstos por el artículo 76 bis y ter del Código Penal.
La Jueza expresó “este no es un hecho ocurrido en el desempeño de la función policial … ‘sí hace a su desempeño dentro de la fuerza, toda vez que ha presentado un certificado con el objeto de conceder más licencia porque tiene la obligación de justificar sus inasistencias”. Para luego, citar el precedente "Faria, Gabriela Teresa s/ Inf. art. 292, 1° párr. CP -falsificación de documento público y privado" Causa 12.092/2020-1, del registro de la Sala III.
La Defensa en su agravio entendió que para que se configure la exclusión del régimen de suspensión de juicio a prueba no solo se debía verificar si se trataba de un funcionario público, sino también que el mismo abuse y aproveche la función pública que le es propia. Remarcó que su asistida no se encontraba en ejercicio de sus funciones cuando presentó los certificados médicos pretendidamente apócrifos, ya que estaba de licencia.
Ahora bien, el Fiscal entendió que la conducta atribuida a la encartada configuraba el delito de uso de documento falso previsto en el artículo 296, en función del artículo 292 del Código Penal, debiendo responder la imputada a título de autor. Pudiendo corresponder una eventual condena de ejecución condicional, la ley autoriza a conceder el instituto. Pero esto es, precisamente, lo que aquí debe investigarse. No algo que pueda darse por cierto, con anterioridad a la realización de dicha investigación y su consecuente juzgamiento. Y dicha imputación, conforme la ley, no le impide obtener una suspensión del juicio a prueba dado que el concurso real de delitos que, en suma, se le reprochan, la admite. Por ello, pudiendo corresponder en autos condenación condicional, si resultare condenada, es posible conceder el instituto.
Por lo expuesto, habiéndose constatado las circunstancias objetivas que habilitan el otorgamiento de la suspensión de juicio a prueba, los fundamentos brindados por el Fiscal respecto al caso concreto deben exceder las características propias del delito en cuestión y la gravedad de afectación al bien jurídico ya intrínseca en el mismo, dado que tal relevancia ya ha sido meritada por el legislador. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8518-2020-1. Autos: Carrizo, Jimena Gabriela Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - ACOSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - DESIGUALDAD DE GENERO - POLICIA - MEDIDAS DE PROTECCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar, por el momento, a la imposición de las medidas de protección solicitadas por el Fiscal.
En el presente se investigan las conductas que fueron denunciadas por una subalterna del Jefe de Policía, que furon subsumidas por el Fiscal en las figuras de hostigamiento, prevista (art. 54 CC agravada cfr. art. 55, inc. 5 –basada en la desigualdad de género-; inc. 6 –cuando la víctima es personal policial-) y en la contravención de acoso sexual (art. 69 CC agravada cfr. su inc. 3 por basarse en la desigualdad de género).
El Fiscal, avanzada la investigación, solicitó solicitó la imposición de las medidas consistentes en la prohibición para la compra, tenencia y portación de armas de fuego fuera del horario laboral del denunciado y ordenar que el nombrado proceda a la entrega del armamento que pudiera tener en su poder.
Ahora bien, coincidimos con la Magistrada en cuanto rechazó las medidas solicitadas.
Ello así, pues contrariamente a lo sostenido por el recurrente, no se advierte que sin perjuicio del rechazo a las medidas pretendidas por la fiscalía, la víctima se encuentre desprotegida colocando en mayor riesgo su vida y su salud. Es que tras la denuncia, el imputado fue transferido de la dependencia en la cual prestaba tareas junto a la denunciante, a su vez ésta contó con asistencia psicológica de la fuerza policial y no volvió a tener contacto con el imputado, conforme lo hizo saber al personal del Ministerio Público Fiscal.
De este modo, se verifica un cumplimiento por parte del Estado argentino de las obligaciones asumidas que suscribió en cuanto a materia de género, sin perjuicio que el recurrente no comparta las medidas adoptadas, respecto de las cuales hasta el momento no se ha denunciado hecho alguno que haga presumir su ineficacia, contrariamente conforme las constancias de la causa han resultado idóneas a los fines pretendidos.
Menos aún, se vislumbra el modo en que la falta de adopción de aquellas medidas objeto de esta incidencia, impidan al Ministerio Público Fiscal avanzar en la presente investigación borrando lo criminoso del suceso, ni aquello es explicado por el recurrente, sino tan sólo afirmado de modo dogmático.
Por lo demás, es oportuno señalar que la decisión de la "A quo", lejos de resultar contraria, se advierte coherente con aquella adoptada por la propia Policía de la Ciudad, que dispuso que “en virtud de que el Inspector, ya posee una medida establecida en la ODI NRO. 32/2017 en el punto 6.1 “Retener de forma provisoria el armamento asignado del personal denunciado, durante sus horas francas de servicio, reintegrándoselo únicamente durante su horario laboral”, no se adoptan nuevas medidas para con el personal antes mencionado”.
Por lo tanto, consideramos que las medidas cautelares solicitadas por el Fiscal, esto es la prohibición para la compra, tenencia y portación de armas de fuego fuera del horario laboral y ordenar que el imputado proceda a la entrega del armamento, no resulta procedente al menos por el momento, máxime cuando los hechos denunciados en nada se vinculan con armas como medio comisivo de la conducta que se pretende investigar.
De este modo, cabe concluir que no se dan los requisitos para la procedencia de las medidas de protección pretendidas y que tampoco se vislumbra la existencia de una situación de gravedad que justificara el apartamiento a las exigencias legales para su aplicación, por lo que entendemos que la decisión cuestionada resulta ajustada a derecho y deberá ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 171137-2021-1. Autos: S. M., C. E. Sala De Feria. Del fallo del Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - ACOSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - DESIGUALDAD DE GENERO - POLICIA - MEDIDAS DE PROTECCION - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar, por el momento, a la imposición de las medidas de protección solicitadas por el Fiscal.
En el presente se investigan las conductas que fueron denunciadas por una subalterna del Jefe de Policía, que furon subsumidas por el Fiscal en las figuras de hostigamiento, prevista (art. 54 CC agravada cfr. art. 55, inc. 5 –basada en la desigualdad de género-; inc. 6 –cuando la víctima es personal policial-) y en la contravención de acoso sexual (art. 69 CC agravada cfr. su inc. 3 por basarse en la desigualdad de género).
El Fiscal, avanzada la investigación, solicitó solicitó la imposición de las medidas consistentes en la prohibición para la compra, tenencia y portación de armas de fuego fuera del horario laboral del denunciado y ordenar que el nombrado proceda a la entrega del armamento que pudiera tener en su poder.
Ahora bien, conforme el cuadro fáctico traído a estudio –cuya conflictiva quedó definitivamente enmarcada dentro de un contexto de género-, resulta propicio destacar que a lo largo del proceso se ha velado por cumplir acabadamente con el "corpus iuris" vinculante en la materia.
En virtud de las disposiciones vigentes, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas en lo que respecta a prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer.
En ese orden de ideas, a partir del informe de la OFAVyT y de los testimonios de los testigos, puede aseverarse que la verosimilitud de los hechos que se investigan ha quedado suficientemente acreditada.
Por otro lado, he de resaltar que a partir del impulso de la denuncia judicial se ha bregado vehementemente por la seguridad de la víctima. En ese sentido, la víctima mencionó que luego de radicada la misma, desde la fuerza policial se le brindó asistencia psicológica y, además, se transfirió al imputado a otra dependencia. Por otro lado, conforme surge de sus declaraciones no volvió a tener contacto con el encausado.
Asimismo, la denunciante declaró en múltiples oportunidades ante la vindicta pública que no deseaba el otorgamiento de las medidas de protección que el Ministerio Público Fiscal pretende imponer en este caso.
No obstante ello, la parte recurrente adujo que “exigir” el consentimiento de la damnificada resultaba en su revictimización y desamparo. En esa línea, citó el caso “Velázquez Rodríguez vs. Honduras”, en el que el TEDH ha sostenido que las autoridades no pueden depender de la actitud de la víctima para prevenir que un agresor concrete sus amenazas hacia ella.
Sin embargo, lejos de haberse impuesto como una exigencia y no existiendo dudas respecto del contexto de violencia de género en el que se contextualizan los hechos investigados, lo cierto es que en ninguno de ellos se profirió una amenaza hacia la víctima, circunstancia que fue avalada por el mismo Fiscal de la causa, quien los subsumió "prima facie" en la contravención de hostigamiento.
Por lo tanto, estimo acertada la decisión de la Jueza de grado, por cuanto entendió que, ante la expresa voluntad de la denunciante, no correspondía el dictado de la prohibición para la compra, tenencia y portación de armas de fuego fuera del horario laboral, toda vez que en los sucesos denunciados no ha existido ninguna referencia ni derivación que las incluya como medio atemorizante.
Armónicamente con dicha tesitura, se sancionó la Ley N° 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos, la que en su artículo 5° inciso “k” les otorga el derecho “a ser escuchada(s) antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, y aquellas que dispongan medidas de coerción o la libertad del imputado durante el proceso, siempre que lo solicite expresamente”.
De la misma forma, en el plano local la Ley N° 6.115 incorporó en el actual artículo 40 inciso “j” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el deber jurisdiccional para que se oiga el deseo de la víctima ante la imposición de extremos como los que se encuentran bajo examen.
Bajo estas condiciones y de conformidad con las disposiciones supranacionales vigentes, estimo que en este proceso se ha garantizado el efectivo acceso a la justicia por parte de la víctima y, ante todo, su derecho a ser escuchada.
Es por ello que, en razón de todos los argumentos expuestos y en consonancia con los oportunamente explayados por mis colegas preopinantes, he de adherir a la decisión propuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 171137-2021-1. Autos: S. M., C. E. Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - FUNCIONARIOS PUBLICOS - POLICIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocarla resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba respecto de los encausados.
Conforme surge de la causa, se le atribuye a los encartados los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, segunda parte del primer párrafo, CP), y resistencia y desobediencia a la autoridad (art. 239, CP).
Al momento de resolver, la Magistrada basó su decisión en el carácter de funcionarios públicos (agentes de policías) ostentado e invocado por los acusados. Así, hizo referencia al séptimo párrafo del artículo 76 bis, del Código Penal, en cuanto dispone: “No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en ejercicio de sus funciones,
No obstante, en el presente caso, la oposición del Fiscal no obedece a razones de política criminal, sino que la centró su cuestionamiento en la circunstancia de que, a su entender, se configuraba el óbice del 7º párrafo del artículo 76 bis del Código Penal, dado que el encartado reviste la calidad de funcionario público al pertenecer a la Policía de la Ciudad, centrándose entonces la discusión en la interpretación de la norma mencionada.
Dicho párrafo establece que “no procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito”.
En efecto, con esta hipótesis legal lo que el legislador pretende es brindar un mayor resguardo a los individuos frente a quienes ejercen funciones propias del poder estatal. De allí que estipule para los funcionarios públicos un deber normativo más exigente que para el resto de las personas (Gustavo L. Vitale, comentario al art. 76 bis y siguientes del CP, en Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, segunda edición actualizada y ampliada, David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni (dirección), Hammurabi, Buenos Aires, 2007, t. 2 B, p. 464).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126023-2021-0. Autos: Aranda, Mario Alejandro y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - FUNCIONARIOS PUBLICOS - POLICIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA

En el caso, corresponde revocarla resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba respecto de los encausados.
Conforme surge de la causa, se le atribuye a los encartados los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, segunda parte del primer párrafo, CP), y resistencia y desobediencia a la autoridad (art. 239, CP).
Al momento de resolver, la Magistrada basó su decisión en el carácter de funcionarios públicos (agentes de policías) ostentado e invocado por los acusados. Así, hizo referencia al séptimo párrafo del artículo 76 bis, del Código Penal, en cuanto dispone: “No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito”.
Así las cosas, es necesario señalar que para que se configure el supuesto de exclusión del régimen de la suspensión del proceso a prueba en cuestión, se requiere no sólo la verificación del carácter de funcionario público del imputado, como lo pretende el Fiscal sino que también se debe constatar que el mismo se encuentre, al momento del hecho, ejerciendo la función pública que le es propia, extremo que no sucede en autos.
En este sentido, ello no varía por la circunstancia de que los encartados, al momento de cometer el hecho, hayan invocado la calidad de agentes de policía (tal como lo explicara la Juez en su resolución, ya que aun resultando cierto ello, lo concreto es que ese suceso por sí solo no lo coloca automáticamente “en ejercicio de sus funciones".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126023-2021-0. Autos: Aranda, Mario Alejandro y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - EXACCIONES ILEGALES - USO DE ARMAS - INTIMIDACION - HURTO - POLICIA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INHABILITACION - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - EXCESO DE JURISDICCION - FACULTADES DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por el Magistrado de grado, en cuanto dispuso declararla nulidad del acuerdo de avenimiento presentado por las partes y, en consecuencia, no hacer lugar al pedido de homologación (art. 278 CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, se le atribuye al imputado haberse apoderado ilegítimamente, exhibiendo y apuntando un arma de fuego, de mil dólares (U$S 1000) y doscientos mil pesos ($200.000) que el damnificado llevaba en la parte trasera del remise en el que se transportaba. Asimismo, le exigieron que llamara a alguien para que en cinco minutos le trajeran dinero bajo la amenaza de llevarlos presos a él y al chofer, ya que les podían “sembrar” droga y mandarlos en cana.
La Fiscal de Grado entendió adecuado solicitar al Magistrado interviniente la imposición de la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación para ejercer cargos públicos por el término de seis años, más las costas del proceso, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de abuso de autoridad en concurso ideal con exacciones ilegales agravadas por intimidación, en concurso real con el delito de hurto agravado por haber sido cometido por integrantes de la fuerza policial (arts. 26, 29, inc. 3º, 45, 54, 55, 163 bis en función del art. 162, 248 y 266 en función del 267 del Código Penal).
No obstante, el Juez de grado, en resumidas cuentas, no homologó el acuerdo celebrado por las partes por no coincidir con la adecuación típica acordada sobre la base fáctica objeto de la imputación que allí se reconociera.
Contra dicha decisión, se agraviaron tanto la Fiscalía como la Defensa particular del imputado, por considerar que el “A quo” se extralimitó en sus facultades legales al rechazar el acuerdo en virtud de supuestos sobre los cuales el texto legal no la faculta a realizarlo e incurriendo en el análisis fáctico de extremos que no le fueron expresamente propuestos.
Sin embargo, entendemos que el Magistrado no se ha inmiscuido en la función acusatoria, sino que se ha pronunciado sobre la homologación del acuerdo, dentro de las facultades que le otorga la normativa aplicable al caso, por entender que su contenido no cumplía con cierto requisito legal: la correcta subsunción del hecho individual dentro de la categoría prevista por la norma jurídica.
En este sentido, no debemos olvidar que si bien el Código Procesal Penal establece que el Ministerio Público Fiscal tendrá a su cargo la investigación, también aclara que ésta deberá ser ejercida bajo el control jurisdiccional (art. 4, CPP), de modo que no puede considerarse un exceso jurisdiccional, evitar que por vía del instituto del avenimiento se dicte una condena negociada, que se aparta flagrantemente de las circunstancias del hecho, y no constituye un acto jurisdiccional válido ni una decisión justa. La justicia negociada en estos términos no es justicia.
De este modo, entendemos que el a quo no ha actuado en exceso jurisdiccional, sino dentro de las previsiones del artículo 278 del Código Procesal Peal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 91293-2021-1. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-05-2022.

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ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - EXACCIONES ILEGALES - USO DE ARMAS - INTIMIDACION - HURTO - POLICIA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INHABILITACION - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ROBO CON ARMAS - EXTORSION - FIGURA AGRAVADA - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por el Magistrado de grado, en cuanto dispuso declararla nulidad del acuerdo de avenimiento presentado por las partes y, en consecuencia, no hacer lugar al pedido de homologación (art. 278 CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, se le atribuye al imputado haberse apoderado ilegítimamente, exhibiendo y apuntando un arma de fuego, de mil dólares (U$S 1000) y doscientos mil pesos ($200.000) que el damnificado llevaba en la parte trasera del remise en el que se transportaba. Asimismo, le exigieron que llamara a alguien para que en cinco minutos le trajeran dinero bajo la amenaza de llevarlos presos a él y al chofer, ya que les podían “sembrar” droga y mandarlos en cana.
La Fiscal de Grado entendió adecuado solicitar al Magistrado interviniente la imposición de la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación para ejercer cargos públicos por el término de seis años, más las costas del proceso, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de abuso de autoridad en concurso ideal con exacciones ilegales agravadas por intimidación, en concurso real con el delito de hurto agravado por haber sido cometido por integrantes de la fuerza policial (arts. 26, 29, inc. 3º, 45, 54, 55, 163 bis en función del art. 162, 248 y 266 en función del 267 del Código Penal).
No obstante, el Juez de grado, en resumidas cuentas, no homologó el acuerdo celebrado por las partes por no coincidir con la adecuación típica acordada sobre la base fáctica objeto de la imputación que allí se reconociera.
Contra dicha decisión, se agraviaron tanto la Fiscalía como la Defensa particular del imputado, por considerar que el “A quo” se extralimitó en sus facultades legales al rechazar el acuerdo en virtud de supuestos sobre los cuales el texto legal no la faculta a realizarlo e incurriendo en el análisis fáctico de extremos que no le fueron expresamente propuestos.
Ahora bien, conforme las imágenes obtenidas por la cámara de seguridad privada y las declaraciones prestadas por la víctima y el chofer del remise en que se trasladaba, no existen dudas de los delincuentes abordaron a la víctima con lo que parecen ser, a partir de la filmación, pistolas muy parecidas a las que utilizan las fuerzas de seguridad y la gestualidad se asemeja mucho a quien se predispone a utilizarla. En este sentido, luce acertado el razonamiento del Magistrado de Grado cuando descarta que el robo triplemente agravado por haber sido cometido con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo ser determinada o mediante arma de utilería, en lugar poblado y en banda, y en virtud de haber sido ejecutado por integrantes de una fuerza de seguridad concurra con el delito de exacciones ilegales, en cambio debe ser caracterizado como una extorsión cometida mediante intimidación y abuso de autoridad (arts. 168 y 248 CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 91293-2021-1. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCESO DE VELOCIDAD - NULIDAD - PODER ESPECIAL - TITULAR DEL AUTOMOTOR - POLICIA

En el caso, corresponde que se anule lo obrado en estos autos a partir de la intimación cursada "al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires y sus aquí representantes, a que dentro del plazo de diez días hábiles, acompañen el poder especial para estar en juicio en esta sede, bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de juzgamiento (cfr. arts. 17 de la Ley 1217, 21 inc. e, 25 y 69 de la Ley 189 y art.12 del CPPCABA)", la que debe ser dirigida personalmente al Sr. Gobernador de la provincia de Buenos Aires.
En efecto, advierto que en las presentes actuaciones se ha realizado un procedimiento no autorizado por la Ley N°1.217 que resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso aplicables al proceso penal, contravencional y de faltas en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar a aquél que está vinculado con la actuación judicial. En especial en estas materias en que existe una pretensión punitiva capaz de afectar derechos fundamentales el legislador ha diseñado un procedimiento en que el imputado tiene la obligación de comparecer a estar a derecho, bajo apercibimiento de tenerse por desistido su pedido de intervención jurisdiccional.
Las presentes llegan a esta instancia judicial a raíz de las actas de comprobación labradas respecto de un vehículo perteneciente al gobierno de la provincia de Buenos Aires y afectado a tareas policiales de incógnito, cuyo responsable, el Gobernador de la provincia nunca se presentó a estar a derecho.
En sede judicial tampoco se lo ha intimado a hacerlo sino a presentar apoderados, sin que fuera requerida la presencia del presunto infractor en un acto que podría acarrear responsabilidad de naturaleza penal.
La ley obliga a citar al infractor al domicilio que constituyó en sede administrativa y también a su domicilio real, en función de lo previsto en el artículo 29 de la Ley N°1.217, que lo autoriza a intervenir sin representación letrada, posibilidad que debe serle personalmente comunicada. La garantía de juicio previo, inviolabilidad de la defensa en juicio y los principios de oralidad e inmediatez dan cauce al derecho de toda persona a ser oído por un juez o tribunal competente (art. 8 de la CADH, art. 14 del PIDCyP, art. 18 de la Constitución Nacional y art. 13 de la Constitución local) por ello el artículo 29 de la Ley N°1.217 exime al infractor de la asistencia letrada pero de ningún modo lo autoriza a intervenir por medio de un apoderado.
La falta de presentación del presunto infractor en los términos del artículo 41 o la incomparecencia injustificada a la audiencia prevista en el artículo 52, implican el desistimiento de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa, quedando firme la resolución dictada en esa instancia. Así lo establece la Ley N°1.217 en su artículo 42.
En consecuencia, correspondía que el gobernador de la Provincia de Buenos Aires asuma su rol de parte en el proceso y comparezca en tanto las faltas sancionadas tuvieron origen en la modalidad de cumplimiento de la tarea específica encomendada y el vehículo involucrado es de propiedad de dicha provincia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 279374-2022-1. Autos: PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. MINISTERIO DE SEGURIDAD Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - POLICIA - APREMIOS ILEGALES - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONDICIONES DE DETENCION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de habeas corpus impetrada por el encausado, ordenó extraer testimonios, ante la posible comisión de algún delito de acción pública, y remitirlos a la Unidad Fiscal Este Unidad Coordinadora, mediante oficio y dispuso que el Juez de grado interviniente libre oficio a la alcaidía donde se encuentra el nombrado a fin de que el detenido sea revisado en forma urgente por un médico y se envíe el resultado del informe médico al tribunal oral, a cuya disposición se encuentra detenido.
La presente acción de habeas corpus se inició a partir de un correo electrónico, el cual fue enviado por el Jefe de Servicio, Oficial de la Alcaidía de la Policía de la Ciudad, adjuntando un escrito de encausado en el que denuncia que denuncia que fue alojado en un unidad penitenciaria, que fue torturado por tres personas de esa unidad, cuando lo agarraron con una pinza para sacarle el anillo que tenía colocado en su dedo, mientras lo golpeaban con el puño en el cuerpo, que logró salir de esa situación y se tragó el anillo que tenía para él mucho valor. Por lo que solicita denunciar penalmente al grupo de requisa que lo revisó en el horario y fecha mencionados, por torturas, daños y perjuicios, abuso de autoridad y mal desempeño público.
Ahora bien, en primer lugar, antes de analizar las circunstancias particulares del caso en estudio, es indispensable destacar los requisitos que la Ley N° 23.098 estipula para la habilitación del procedimiento de habeas corpus. En efecto, la mencionada norma dispone en su artículo tercero que la acción de hábeas corpus procederá cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: “1° Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2° Agravación ilegitima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere”.
Así, de lo precedentemente expuesto surge que el caso que nos ocupa no encuadraría en la mencionada disposición legal, tal como lo indica el Magistrado de grado, pues ésta no es la vía para que el encartado formule esta petición. En efecto, no se dan en el caso los extremos previstos en el primer supuesto de la norma, por lo que la libertad personal del accionante no se halla ilegalmente restringida.
Por otra parte, de su presentación tampoco se vislumbra que esté en peligro su integridad física o que exista un agravamiento ilegítimo de la forma y condiciones en que se cumple esa privación de libertad como para que se configure el segundo de los supuestos.
Así las cosas, y en función del motivo alegado en su presentación, tampoco se advierte un perjuicio actual que requiera ser subsanado de manera urgente o excepcional por este proceso sumarísimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 61312-2023-0. Autos: M. M., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - POLICIA - APREMIOS ILEGALES - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - DELITO DE ACCION PUBLICA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de habeas corpus impetrada por el encausado, ordenó extraer testimonios, ante la posible comisión de algún delito de acción pública, y remitirlos a la Unidad Fiscal Este Unidad Coordinadora, mediante oficio y dispuso que el Juez de grado interviniente libre oficio a la alcaidía donde se encuentra el nombrado a fin de que el detenido sea revisado en forma urgente por un médico y se envíe el resultado del informe médico al tribunal oral, a cuya disposición se encuentra detenido.
La presente acción de habeas corpus se inició a partir de un correo electrónico, el cual fue enviado por el Jefe de Servicio, Oficial de la Alcaidía de la Policía de la Ciudad, adjuntando un escrito de encausado en el que denuncia que denuncia que fue alojado en un unidad penitenciaria, que fue torturado por tres personas de esa unidad, cuando lo agarraron con una pinza para sacarle el anillo que tenía colocado en su dedo, mientras lo golpeaban con el puño en el cuerpo, que logró salir de esa situación y se tragó el anillo que tenía para él mucho valor. Por lo que solicita denunciar penalmente al grupo de requisa que lo revisó en el horario y fecha mencionados, por torturas, daños y perjuicios, abuso de autoridad y mal desempeño público.
Ahora bien, con arreglo a la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la vía de habeas corpus sólo procede cuando se invoca una restricción ilegal a la libertad corporal de las personas. Los demás derechos garantizados por la Constitución deben ser defendidos por otras acciones ajenas a dicho remedio (Fallos 239:459). Asimismo, “el proceso de habeas corpus no está para reemplazar las instituciones procesales vigentes” (311:2058).
Siguiendo estos lineamientos, la presentación del encausado se centra en denunciar la posible comisión de un delito de acción pública por parte del personal penitenciario, cuestión que resulta ajena a la vía procesal intentada. Así, resulta atinente lo dispuesto por el Juez de grado en cuanto ordenó la extracción de testimonios en virtud del posible delito de acción pública, pues el recurso de habeas corpus “no tiene por objeto juzgar sobre la existencia o inexistencia de un delito…” (Fallos 65:369).
Sin perjuicio de ello, y toda vez que el accionante adujo en la audiencia que mientras uno de los agentes penitenciarios lo tomaba del cuello y otro de la mano, le dieron algunos golpes, es conveniente que sea revisado por un médico en forma urgente, y se envíe el resultado de ese informe médico al tribunal oral a cuya disposición se encuentra detenido.
En virtud de lo expuesto, y siendo que el presentante no ha demostrado la existencia de los presupuestos que tornarían procedente la acción intentada, en los términos del artículo 3 de la Ley Nº 23.098, es que la resolución debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 61312-2023-0. Autos: M. M., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - POLICIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, sobreseyó al acusado en presunta infracción al artículo 239 del Código Penal.
En la presente causa se le atribuye al encausado haber omitido la orden de identificación impartida por un oficial preventor, dándose a la fuga, encontrándose en las inmediaciones de un estadio de futbol. El suceso fue calificado como desobediencia a la autoridad (art. 239, CP).
Ahora bien, no desconozco la doctrina y la jurisprudencia citada en torno a la figura de desobediencia prevista en el artículo 239 del Código Penal, pero no la comparto. Para el caso, es necesario considerar, que la norma citada prevé dos figuras delictivas, la “desobediencia” y la “resistencia a la autoridad”. Asimismo, que la conducta imputada encuentra residencia en la primera de ellas.
Ello así, dado que la resistencia existe si la persona se opone, valiéndose de medios violentos, a la acción directa del funcionario sobre ella ejercida para hacerle cumplir algo; mientras que la desobediencia se establece por no haber obedecido la orden impartida por un funcionario público, en virtud de una obligación legal, que es lo que así sucedió.
Concurre en apoyo de lo expuesto, el análisis que hace el Dr. Luis F. Lozano, sobre el tema que nos ocupa, al sostener que “…cuando extendemos estas ideas a la orden de detenerse un momento con el propósito de hacer un control o una requisa autorizados, postular que desobedecer la orden no es una conducta captada por el artículo 239 supone que no existe un deber de obedecer los controles policiales… Esto es una consecuencia impactante, puesto que una enorme proporción de órdenes legítimas de la autoridad sólo pueden ser ejecutadas partiendo de una detención momentánea. Si asumimos que no existe deber de cumplir la orden, la ejecución de esa orden sólo sería jurídicamente operativa acudiendo a medios físico que redujeran a su destinatario. Esta no es, en mi opinión, la voluntad del legislador…” (TSJ, Expte. 17353/19; “Ministerio Público-Fiscalía de Cámara Sur de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Urquiza, Kevin Damián s/ art. 239, resistencia o desobediencia a la autoridad”). (Del voto en disidencia de la Dra. Cavaliere).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306452-2022-1. Autos: S. C., G. W. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Carla Cavaliere 15-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE ARRAIGO - DOMICILIO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - POLICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prórroga de prisión preventiva del encausado, hasta que se celebre la audiencia de juicio y finalice el dictado de la sentencia (art. 185 del CPPCABA).
En la presente se le atribuye al encausado los delitos de atentado a la autoridad, agravado por poner manos sobre la autoridad, en concurso ideal con lesiones leves agravadas por haber sido cometidos contra personal policial y por su función (arts. 237, 238 inc. 4, 89 y 92, en función del 80 inc. 8, del CP, hecho 1) y el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5°, inciso “C”, Ley Nº 23.737).
La Defensa se agravio y sostuvo, en lo que al arraigo respecta, que su asistido había aportado un domicilio de su hermano ante una eventual morigeración, sin perjuicio de ello, postuló que, primeramente, consideraba necesario que se permitiera al nombrado ingresar a un centro integral, podría tratar su drogodependencia.
Sin embargo, habré de coincidir con la Magistrada de grado, en cuanto a que ello no permite revertir la falta de arraigo verificada en oportunidad de dictarse originalmente el encierro cautelar del imputado. Es que, con atino, la “A quo” expuso que el arraigo refiere a una situación que tenga una trayectoria en el tiempo, y no a una circunstancia que surja de una manera aislada.
En definitiva, entiendo que, en el caso, no es posible acreditar el arraigo, pues para su configuración no basta con la acreditación de un domicilio actual –del cual ni siquiera se tiene certeza– sino que aquél debe sustentarse en una situación anterior y duradera y en un grupo familiar contenedor (Sala I, Causa Nº 19621-01-CC/15 “D , M J s/ inf. art. 129 CP- Apelación”, rta. el 9/11/2015; entre otras), lo que no surge de modo concluyente del caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44719-2023-2. Autos: S., J. F. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - POLICIA - CALIFICACION DEL HECHO - ESCALA PENAL - AVENIMIENTO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prórroga de prisión preventiva del encausado, hasta que se celebre la audiencia de juicio y finalice el dictado de la sentencia (art. 185 del CPPCABA).
En la presente se le atribuye al encausado los delitos de atentado a la autoridad, agravado por poner manos sobre la autoridad, en concurso ideal con lesiones leves agravadas por haber sido cometidos contra personal policial y por su función (arts. 237, 238 inc. 4, 89 y 92, en función del 80 inc. 8, del CP, hecho 1) y el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5°, inciso “C”, Ley Nº 23.737).
La Defensa se agravio y señalo que según a su entender, en lo atinente a la magnitud de la pena en expectativa, estábamos ante el delito previsto en el artículo 14, segundo párrafo, de la Ley Nº 23.737, esto es, tenencia de estupefacientes para consumo personal, en razón de la situación de consumo crónico del imputado. Asimismo, refirió que la Fiscalía había hecho una propuesta para celebrar un acuerdo de avenimiento, en la que se calificaba al hecho como una tenencia simple de estupefacientes, y se disponía la aplicación de una pena de un año de prisión de efectivo cumplimiento.
No obstante, advierto que no se han modificado las circunstancias verificadas en oportunidad de dictarse la prisión preventiva. Al respecto, si bien la Defensa refiere en su escrito recursivo que su intención no es reabrir el debate sobre la materialidad del hecho –la que afirma ya zanjada– sino proponer otra calificación jurídica, cabe tener presente que el objeto del proceso está constituido por hechos, y no por calificaciones jurídicas, ello sin desconocer el impacto que la determinación del encuadre jurídico pueda tener sobre la amenaza de pena aplicable al caso.
Por lo demás, cabe añadir que la supuesta propuesta de avenimiento realizada por la Fiscalía, en la que una de las conductas se habría calificado como tenencia simple de estupefacientes (art. 14, 1° par., Ley Nº 23.737) no resulta, en la actualidad, de interés, toda vez que de las presentes actuaciones no se desprende que tal acuerdo haya sido firmado, y que, asimismo, en el marco de la audiencia, la Fiscal señaló que el caso aún no se encontraba requerido a juicio y que, si tal requerimiento se presentaba, se encuadraría la conducta como de comercialización de estupefacientes, calificación legal que sostuvo en esa ocasión, y ante la eventual condena a dictarse en el caso sería de cumplimiento efectivo.
Por último, no advierto razonable la alegación realizada por el Defensor de Cámara, relativa a que la Fiscalía debería haber probado la concurrencia de nuevas circunstancias para solicitar la prórroga en cuestión; ello, en la medida en que la labor del Ministerio Público Fiscal era la de demostrar la persistencia de las razones que originaron el encierro cautelar, lo que, tal como se expuso, fue debidamente realizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44719-2023-2. Autos: S., J. F. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - DROGADICCION - REHABILITACION DE DROGADICTOS - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prórroga de prisión preventiva del encausado, hasta que se celebre la audiencia de juicio y finalice el dictado de la sentencia (art. 185 del CPPCABA).
En la presente se le atribuye al encausado los delitos de atentado a la autoridad, agravado por poner manos sobre la autoridad, en concurso ideal con lesiones leves agravadas por haber sido cometidos contra personal policial y por su función (arts. 237, 238 inc. 4, 89 y 92, en función del 80 inc. 8, del CP, hecho 1) y el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5°, inciso “C”, Ley Nº 23.737).
La Defensa se agravio y señalo que su asitido presentaba criterios compatibles con el diagnóstico de trastorno por consumo problemático de sustancias de tipo grave y en consecuencia, requirió que, en caso de que esta Sala afirmara la subsistencia de los riesgos procesales oportunamente verificados, se dispusiera el arresto domiciliario de su asistido, ya sea en un centro integral o bien, subsidiariamente, en el domicilio de su hermano.
Ahora bien, corresponde mencionar que nuestro Código procesal establece la posibilidad expresa de imponer medidas menos gravosas a los efectos de asegurar los fines del proceso, entre ellas el arresto domiciliario (el art. 186 inc. 7. CPPCABA) y el artículo 188 señala que siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso puedan ser evitados razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado que la requerida por el Fiscal, el tribunal deberá imponerla.
No obstante, advierto que el peligro de fuga verificado en el caso no podría ser neutralizado mediante esta medida alternativa al encierro cautelar. En particular, resulta de particular relevancia el hecho de que ya se intentó anteriormente que el encausado realice un tratamiento en un centro integral el que no llegó a alcanzar un mes de duración, en tanto aquél egresó del lugar por no poder someterse al mismo.
Esto, en tanto “…el espíritu de la ley no es beneficiar a los detenidos por el solo hecho de encontrarse enfermos, sino que el sentido de esta modalidad alternativa de cumplimiento de la detención encuentra su razón de ser en no transformar al encierro en una situación más gravosa aun que la que conlleva en sí misma la propia restricción a la libertad ambulatoria: si no se le puede brindar al detenido un adecuado tratamiento médico como consecuencia de la enfermedad que padece (y sea intra o extramuros), el Estado no solo estaría restringiendo el derecho a la libertad, sino también a la salud y a la integridad física y moral…” (VIRI, Hernán, Prisión Domiciliaria, su naturaleza y las reformas introducidas por la ley 26.472, Revista de Derecho Penal, Consecuencias jurídicas del Delito I, Rubinzal-Culzoni, 2009, p. 380).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44719-2023-2. Autos: S., J. F. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prórroga de prisión preventiva del encausado, hasta que se celebre la audiencia de juicio y finalice el dictado de la sentencia (art. 185 del CPPCABA).
En la presente se le atribuye al encausado los delitos de atentado a la autoridad, agravado por poner manos sobre la autoridad, en concurso ideal con lesiones leves agravadas por haber sido cometidos contra personal policial y por su función (arts. 237, 238 inc. 4, 89 y 92, en función del 80 inc. 8, del CP, hecho 1) y el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5°, inciso “C”, Ley Nº 23.737).
La Defensa se agravió y sostuvo que lo decidido había violado el principio de proporcionalidad, en tanto se había dispuesto prorrogar la medida cautelar más gravosa entre todas las disponibles, soslayando las propuestas alternativas –a su entender, completamente viables–en razón de la situación global de salud de sus asitido.
No obstante, difiero con las referencias efectuadas por la Defensa, en orden a la situación de salud del encausado encuadraría en las previsiones de los artículos 10 del Código Penal y 32 inciso 1 de la Ley Nº 24.660. En este sentido, si bien lo cierto es que de las constancias del caso y, en específico, del informe médico psiquiatra aportado por la Defensa, se desprende que, sin dudas, el encausado presentaba un cuadro de “trastorno por consumo problemático de sustancias de tipo grave”, ni las conclusiones de aquel examen ni la recurrente argumentaron las razones que impedirían al imputado recibir tratamiento en el centro penitenciario en que se encuentra alojado.
Ello así, véase que, para que proceda la prisión domiciliaria, o bien, en este caso, el arresto, es necesario acreditar que la patología que padece el interno no pueda ser tratada en el lugar en que se encuentra alojado con los medios con los que se cuenta (SALDUNA, Mariana y DE LA FUENTE, Javier, Ejecución de la pena privativa de la libertad, Editores del Sur, 2019).
Esto, en tanto “…el espíritu de la ley no es beneficiar a los detenidos por el solo hecho de encontrarse enfermos, sino que el sentido de esta modalidad alternativa de cumplimiento de la detención encuentra su razón de ser en no transformar al encierro en una situación más gravosa aun que la que conlleva en sí misma la propia restricción a la libertad ambulatoria: si no se le puede brindar al detenido un adecuado tratamiento médico como consecuencia de la enfermedad que padece (y sea intra o extramuros), el Estado no solo estaría restringiendo el derecho a la libertad, sino también a la salud y a la integridad física y moral…” (VIRI, Hernán, Prisión Domiciliaria, su naturaleza y las reformas introducidas por la ley 26.472, Revista de Derecho Penal, Consecuencias jurídicas del Delito I, Rubinzal-Culzoni, 2009, p. 380).
Y, en efecto, similar razonamiento corresponde efectuar respecto de la “situación general” de salud del encausado a la que hizo alusión la parte recurrente, en la medida en que no surge de las presentes, ni ha sido invocado por la Defensa, por qué aquél no podría tratar sus padecimientos en el marco de la unidad penitenciaria en la que se encuentra, o bien, en otros centros médicos, mediante la solicitud de los traslados necesarios a la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44719-2023-2. Autos: S., J. F. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - ALLANAMIENTO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - POLICIA - NULIDAD - USO DE LA FUERZA DIRECTA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado, por la cual se dispuso rechazar el pedido de libertad condicional en favor del detenido.
La Defensa sostiene que la orden de allanamiento, respecto del domicilio de uno de los imputados, indicaba que, de no haber moradores en la casa, debía llamarse a un cerrajero, y que, pese a ello, el personal policial había derribado directamente la puerta del domicilio. Lo cual habría generado que aquella medida resulte nula y, por tanto, no pueda ser valorada como prueba de cargo.
Ahora bien, respecto a la falta de participación de un cerrajero, cabe destacar en el caso en los policías notaron la presencia del auto del imputado en el domicilio y ello les permitió suponer que había personas en la residencia.
En efecto, nuestro Código adjetivo prevé en el artículo 118 la forma en que debe llevarse a cabo un allanamiento, y en su último párrafo establece, como excepción, que, cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.
En ese sentido, ello tendría lugar en casos en los que quien está encargado de realizar el allanamiento arbitrariamente decidiera dejar de lado la exigencia de notificar a quien habita el lugar e invitarlo a presenciar el registro en tanto ello le impediría al afectado la posibilidad de controlar el procedimiento el comercio de material estupefaciente, es una actividad que suele estar asociada con la tenencia de armas de fuego, para proteger el material que tiene un alto valor en el mercado.
Tampoco se puede soslayar que la investigación fue más amplia que los hechos particulares ya que versaba sobre una supuesta organización, practicándose tres allanamientos en simultáneo. Si bien en este caso particular no hubo mayores incidencias, era razonable esperar que podía haberlas si se trataba de una organización delictiva como aparato organizado de poder.
Por lo demás, ha quedado acreditado a través del relato del preventor que el grupo de irrupción utilizó un ariete y que si bien es cierto que aquella habría generado daño en la puerta, no se advierte que haya sido “desmedido” sino el necesario para ingresar al domicilio, fuerza que estaba autorizada en la propia orden judicial, que disponía la “autorización para hacer uso de la fuerza pública, siempre que ello sea imprescindible y únicamente en la medida de lo necesario”. Por ello, que se observa que el procedimiento se encontró ajustado a las previsiones procesales aplicables y que, en aquel, se utilizó la fuerza imprescindible autorizada por la propia orden judicial que habilitó la medida.
Ello, en tanto no se observa que la legalidad del procedimiento haya sido justificada ex post para preservar la prueba ya recabada en el allanamiento, sino que lo que el Magistrado mencionó fue la hipótesis de que en esa residencia hubiese material estupefaciente que los residentes pudieran deshacerse ante el aviso policial en la entrada de la morada, lo que justificó, todo ello con independencia de que, efectivamente, el resultado del allanamiento fuese positivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8822-2021-5. Autos: S., D. C. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Luisa María Escrich y Dr. Fernando Bosch. 28-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REVOCACION DE SENTENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento que diera origen a la investigación penal preparatoria.
De las constancias de causa surge que el caso se originó con un llamado a la línea 911 por parte del encausado, quien solicitó auxilio policial anunciando que un masculino extraño y agresivo había ingresado a su vivienda con el fin de robarle. En consecuencia, dos oficiales de la policía se hicieron presentes en el domicilio, al que pudieron acceder con la anuencia del portero y del propio imputado. Una vez en el lugar, los nombrados descartaron la presencia de extraños en la vivienda y advirtieron que él encartado, expresaba incoherencias al hablar, por lo que concluyeron que se encontraba bajo los efectos de algún tipo de sustancia. Sin perjuicio de ello, habrían observado que en el departamento había dinero de distinta denominación tirado por todo el piso, y que en el interior de un placard abierto había, a la vista, una serie de envoltorios y frascos con sustancias similares a la cocaína y a la marihuana, como así también una balanza. En este contexto, los policías evacuaron consulta con el Área de Flagrancia del MPF, oportunidad en la que se les indicó que ingresaran al domicilio con dos testigos, donde finalmente encontraron un total de 2,302 gramos de marihuana y, también, 2,735 gramos de cocaína. En consecuencia -y por orden de la Fiscalía interviniente-, habrían procedido a su secuestro junto con la detención del imputado.
La Fiscalía repasó los hechos y recalcó que el ingreso de la policía al domicilio, había obedecido a su pedido expreso, acompañado del anuncio de un supuesto ilícito que se estaba desarrollando en el lugar. Afirmó, al respecto, que “esto no resulta una cuestión menor sino que fue el elemento que habilitó a los funcionarios a desplazarse e ingresar luego a la propiedad con autorización”.
Ahora bien, la resolución de la Magistrada de grado dio por sentado que, al convocar a la policía a través de la línea 911 para luego permitir su ingreso a la vivienda, él encartado no se encontraba en condiciones de discernir ni de comprender las consecuencias de sus actos. Así, sostuvo que el imputado había incurrido en una autoincriminación involuntaria y, por lo tanto, inválida a los fines de desencadenar un proceso penal en su contra.
En efecto, interesa aclarar que de ningún modo la nulidad en cuestión derivaría de un accionar policial defectuoso pues, de hecho, la posible intoxicación del imputado era una circunstancia desconocida por ellos al momento de acudir en su auxilio e ingresar al domicilio; e incluso luego de verificada, podía perfectamente haber ocurrido que hubieran entrado asaltantes a su departamento, lo que ameritaba el registro. Antes bien, el problema radica sencillamente en la ausencia de un consentimiento voluntario válido por parte del acusado -motivado en su posible falta de discernimiento- para habilitar el acceso al inmueble.
Al respecto, se apunta a evidenciar que la violencia, la intimidación o la coacción -en la que, claro está, no incurrieron los policías intervinientes- no son los únicos vicios que pueden afectar el consentimiento, sino que también pueden verificarse otros, de distinta índole (por ejemplo, quien actúa o declara engañado, o la falta de discernimiento). Lo relevante, en definitiva, es evitar que el Estado se valga de declaraciones o permisos involuntarios para iniciar procesos penales en contra de las personas que los exteriorizan.
Ahora bien, aunque el razonamiento de la Jueza de grado se ajusta a los principios procesales y constitucionales que rigen nuestro ordenamiento procesal penal, lo cierto es que no se advierte, de momento, un marco probatorio contundente que justifique la adopción de un temperamento semejante. No se puede soslayar, en este sentido, que la declaración de nulidad dictada sella la suerte del expediente, en tanto invalida todo lo actuado por la fuerza de seguridad desde su ingreso a la vivienda del imputado.
De este modo, asiste razón al recurrente en cuanto a que la decisión resulta prematura: aunque existan fuertes indicios dirigidos a acreditar la teoría del caso en cuestión (entre ellos, las percepciones de los policías y el diagnóstico de intoxicación brindado por la médica del SAME), también hay otras constancias que indican que, a menos de 24 horas después del episodio, el imputado se encontraba lúcido y orientado en las tres esferas (cf.informe médico legal y resumen de atención ante el Hospital Pirovano).
En este contexto, previo a adoptar un temperamento conclusivo, deviene razonable exigir una mayor precisión o certeza sobre el estado en el que se encontraba el imputado cuando convocó y permitió el acceso de los preventores a su domicilio. Es que, justamente, ese estado constituiría el principal sustento de la declaración de nulidad cuestionada

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 140423-2023-1. Autos: T., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Carla Cavaliere 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA PENAL - POLICIA - ACCION PENAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción interpuesta.
La Fiscalía atribuyó al encartado el hecho consistente en haber tomado del cuello a la persona con quien había contratado servicios sexuales, en la vía pública, a la salida del hotel del que egresaron, en la vía pública. La tomó del cuello portando una hoja de trincheta y le refirió ´Dame mi plata que me robaste, dame mi plata´, y le provocó una herida cortante en el lateral derecho de la mandíbula. Alertado el móvil policial de la Comisaría Vecinal de lo ocurrido y tras consulta con esta Unidad de Flagrancia, se procedió a la detención del imputado, secuestrándose en su poder una hoja de "cutter" metálica de aproximadamente 15 centímetros de largo, y resultando la herida cortante de la damnificada visible a la instrucción.
La conducta descripta se calificó como una infracción a los artículos 89, 92 y 80, inciso 11 del Código Penal (lesiones leves calificadas por mediar violencia de género).
La Defensa planteó excepción de falta de acción. Fundó su pretensión en que la acusación versa sobre un delito dependiente de instancia privada (conf. art. 72, inc. 2 CP), pero la víctima señaló en la Oficina de Atención a la Vícitimas y Testigos (OFAVyT) que no deseaba que siguiera adelante la persecución penal.
La "A quo" para fundar su rechazo invocó tres órdenes de razones. En primer lugar, señaló que, si se entendiera que la acción penal en casos de lesiones leves calificadas solo puede ser ejercida a instancia de la víctima (conf. art. 72, inc. 2 CP), no podía soslayarse que aquella había cumplido con ese extremo al declarar en sede policial. Desde entonces, la acción podría ser ejercida, con prescindencia de si en el curso del proceso cambiara de opinión. En segundo lugar, indicó que la retractación de la víctima ante la OFAVyT -allí dijo que no quería que continuara la persecución penal- debía analizarse en el marco del contexto de especial situación de vulnerabilidad en que aquella se encuentra. Afirmó que se trata de una mujer trans, migrante y trabajadora sexual, que como tal pertenece a un grupo acostumbrado a ser criminalizado -por lo que podía entender el proceso penal como una amenaza y no como una forma de procurar la sanción de quien la atacó-, y que se había constatado que tenía signos de naturalización y minimización de la violencia padecida. En esas condiciones, y toda vez que la entrevista había sido mantenida de manera telefónica y no presencial, era razonable suponer que su declaración estaba viciada. Por último, con prescindencia de las razones invocadas anteriormente, postuló que en el caso median razones de interés público que habilitan al Estado a promover la persecución penal de oficio (conf. art. 72, inc. “b” CP).
Ahora bien, con prescindencia del indubitable interés público comprometido en el caso derivado del deber del Estado de sancionar los hechos de violencia de género (art. 7 de la Convención Belem do Pará), lo cierto es que el recurrente parece ignorar que no es ello lo que está en juego. En tanto la víctima instó la acción en sede policial (conf. declaración testimonial), removió el obstáculo legal que impedía al Ministerio Público Fiscal promover la persecución penal, que desde entonces quedó habilitado a hacerlo.
Esa circunstancia basta para dar respuesta a la incidencia aquí debatida (art. 72, inc. quinto CP), sin que resulte necesario analizar si median razones excepcionales que autoricen a la acusación a proceder de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 115728-2022-1. Autos: A., J. A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 07-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA PENAL - POLICIA - ACCION PENAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción interpuesta.
La Fiscalía atribuyó al encartado el hecho consistente en haber tomado del cuello a la persona con quien había contratado servicios sexuales, en la vía pública, a la salida del hotel del que egresaron, en la vía pública. La tomó del cuello portando una hoja de trincheta y le refirió ´Dame mi plata que me robaste, dame mi plata´, y le provocó una herida cortante en el lateral derecho de la mandíbula. Alertado el móvil policial de la Comisaría Vecinal de lo ocurrido y tras consulta con esta Unidad de Flagrancia, se procedió a la detención del imputado, secuestrándose en su poder una hoja de "cutter" metálica de aproximadamente 15 centímetros de largo, y resultando la herida cortante de la damnificada visible a la instrucción.
La conducta descripta se calificó como una infracción a los artículos 89, 92 y 80, inciso 11 del Código Penal (lesiones leves calificadas por mediar violencia de género).
La Defensa planteó excepción de falta de acción. Fundó su pretensión en que la acusación versa sobre un delito dependiente de instancia privada (conf. art. 72, inc. 2 CP), pero la víctima señaló en la Oficina de Atención a la Vícitimas y Testigos (OFAVyT) que no deseaba que siguiera adelante la persecución penal. el defensor ante esta instancia mantuvo el recurso interpuesto y amplió sus fundamentos. Cuestionó que se privilegiara la declaración de la víctima en sede policial -donde dijo que deseaba instar la acción-, pese a que, según es conocido, allí no se explica suficientemente a las personas cuáles son los derechos que les asisten, en desmedro de lo manifestado ante OFAVyT, donde se retractó. Subrayó que la Ley Nº 27.372 consagra el derecho de las víctimas a ser oídas y a que su opinión sea tenida en cuenta.
Ahora bien, surge de las constancias de la causa que la víctima instó la acción en sede policial (conf. declaración testimonial), por lo que removió el obstáculo legal que impedía al Ministerio Público Fiscal promover la persecución penal, que desde entonces quedó habilitado a hacerlo.
Por cierto, instada la acción en regular forma como aquí sucedió, la retractación posterior no es posible pues no está legalmente autorizada (art. 72 CP).
La Ley Nº 27.372 que el recurrente invocó no modificó el régimen de la acción penal, sino que estableció -entre otros aspectos- los principios que deben guiar la actuación de las autoridades (art. 4, ley cit.); entre ellos, la escucha atenta de la persona afectada y la evitación de la doble victimización.
Ello importa que las manifestaciones de la damnificada durante el proceso -que, según el recurrente, no fueron adecuadamente valoradas- no podrían generar un obstáculo a la perseguibilidad pasible de fundar un planteo de excepción como el aquí promovido, sino solo incidir en el modo en que la acción es ejercida.
Corresponderá entonces al Ministerio Público Fiscal, en base a criterios de oportunidad y política criminal, decidir si la acción debe ser promovida o desistida.
En suma, los agravios introducidos no encuentran sustento en los hechos del caso y el derecho aplicable. Aunque la acusación versa sobre un delito dependiente de instancia privada, la acción fue instada por la agraviada, lo que habilita al Ministerio Público Fiscal a promover la pesquisa (conf. art. 72 CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 115728-2022-1. Autos: A., J. A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 07-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - POLICIA - REQUISA - REQUISA PERSONAL - REQUISITOS - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - ESTADO DE SOSPECHA - HECHOS CONTROVERTIDOS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención y sobreseer a la imputada, en orden al delito previsto en el artículo 14, 1º párrafo, de la Ley Nº 23737.
La Defensa, planteó la excepción de falta de acción la que fundamentó en los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, y la nulidad del procedimiento.
La Magistrada de grado, rechazó el planteo de nulidad incoado, al entender que los episodios fueron producidos en una situación de flagrancia, la cual habilitó el accionar policial sin orden judicial.
Ante esto, la Defensa Oficial se agravió al considerar que, de la compulsa de las presentes actuados, no surja elemento alguno que permita considerar la existencia de una situación de urgencia o flagrancia en los procedimientos llevados a cabo en ambos hechos, de fechas 26 de mayo y 18 de noviembre del año 2022.
Ahora bien, se encuentra fuera de discusión que ante la violación de garantías constitucionales los actos resultan ineficaces y, en su consecuencia, corresponde su declaración de nulidad por aplicación de la doctrina del fruto del árbol envenenado, puesto que si fue ilegal la requisa no corresponde otra declaración que la invalidez de lo secuestrado en el procedimiento y de este modo, la violación constitucional y el juego de las garantías de intimidad y reserva, hacen que la nulidad indicada sea de orden público.
En tal sentido, si bien en otras oportunidades he sostenido que el debate oral y público es el espacio más idóneo para analizar planteos como el aquí pretendido, diferir su resolución frente a un caso tan notorio y evidente únicamente implicaría incurrir en un dispendio jurisdiccional innecesario, permitiendo además perpetuar en el caso concreto violaciones a derechos convencionales de la persona acusada.
En resumen, en la presente causa no se advierte la existencia de un cauce de investigación independiente de aquel viciado de ilegalidad, y tal circunstancia contamina la totalidad de la investigación llevada a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124363-2022-1. Autos: A. I., A. L. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - POLICIA - REQUISA - REQUISA PERSONAL - REQUISITOS - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - ESTADO DE SOSPECHA - HECHOS CONTROVERTIDOS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención y sobreseer a la imputada, en orden al delito previsto en el artículo 14, 1º párrafo, de la Ley Nº 23737.
La Defensa, planteó la excepción de falta de acción la que fundamentó en los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, y la nulidad del procedimiento.
La Magistrada de grado, rechazó el planteo de nulidad incoado, al entender que los episodios fueron producidos en una situación de flagrancia, la cual habilitó el accionar policial sin orden judicial.
Ante esto, la Defensa Oficial se agravió al considerar que, de la compulsa de las presentes actuados, no surja elemento alguno que permita considerar la existencia de una situación de urgencia o flagrancia en los procedimientos llevados a cabo en ambos hechos, de fechas 26 de mayo y 18 de noviembre del año 2022.
Ahora bien, el procedimiento llevado a cabo el 26 de mayo de 2022, inicialmente justificado, vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales, ello en tanto el personal policial recibió declaraciones, tanto a la imputada como a quien resultó ser un “comprador” de estupefacientes, sin que previamente se les haya informado sus derechos, conforme lo normado en el artículo 95 del Código Procesal Penal local, conforme éste señala que “…la policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto deberán previamente informar al imputado en alta voz, su derecho de guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar defensor o contar con uno de oficio. De lo actuado se labrara acta”.
Asimismo, agrega que, en caso de incumplimiento de dichos recaudos, se privará al acto y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso. Todo ello, sin perjuicio de la posterior comunicación al superior a fin de evaluar dicho incumplimiento y la posibilidad de una sanción administrativa.
Entonces, el expreso mandato legal que priva a la actuación de la policía y a todo lo actuado en su consecuencia, de todo efecto probatorio, es directa reglamentación de la garantía constitucional receptada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, que garantiza que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, en el mismo artículo en que se deja abolidos para siempre toda especie de tormentos.
Dicho esto, es claro que en la presente causa, antes de ser informados los imputados de su derecho a guardar silencio, sin que ello importe presunción alguna en su contra, el personal policial al efectuar tardíamente dicha comunicación, vició su actuación.
En consecuencia, esos dichos no pueden ser usados en contra de la imputada, por lo que corresponde declarar la nulidad del procedimiento llevado a cabo y de todo lo obrado en consecuencia, por cuanto el personal de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, recibió declaración de ambos imputados.
En consecuencia a como se resuelve, deviene abstracto tratar el planteo de excepción introducido por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124363-2022-1. Autos: A. I., A. L. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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