AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - TIPO LEGAL - AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde revocar la resolución de la Juez a quo en cuanto declina la competencia a favor de la justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción para conocer en la presente causa y declarar, en consecuencia, la competencia del fuero para decidir en estos actuados.
En efecto, la Sra. Juez de grado al resolver la incompetencia del fuero para investigar el delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis, 2º párrafo del Código Penal sostuvo que para configurar dicho tipo penal, basta que “las manifestaciones estén destinadas a causar un temor en la persona que provoque que se abstenga de muchas cosas o que haga otras tantas, las cuales sin la amenaza relatada, no se configurarían”. En este sentido, entendió que la supuesta frase proferida a la denunciante sería de carácter coactivo.
Sin embargo, con los elementos incorporados al momento, del análisis de las frases que habrían sido proferidas por el imputado a la denunciante, no se evidencia actualmente un propósito de obligar a esta última a realizar en contra de su voluntad conducta alguna, como así tampoco que dejase de realizarla, por el contrario se entiende que aquellas manifestaciones constituyen una mera intimidación que carecen del carácter imperativo exigido por el artículo 149, 2º párrafo del Código Penal, de lo que se desprende que la supuesta intimidación infligida es de carácter simple.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20041-00-CC-2008. Autos: AMARILLA, Miguel Ángel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - TIPO LEGAL - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Juez a quo en cuanto declina la competencia a favor de la justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción para conocer en la presente causa y declarar, en consecuencia, la competencia del fuero para decidir en estos actuados
En efecto, la Sra. Juez de grado al resolver la incompetencia del fuero para investigar el delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis, 2º párrafo del Código Penal, sostuvo que para configurar dicho tipo penal basta que “las manifestaciones estén destinadas a causar un temor en la persona que provoque que se abstenga de muchas cosas o que haga otras tantas, las cuales sin la amenaza relatada, no se configurarían”. En este sentido, para fundar su decisión entendió que la frase proferida a la denunciante sería de carácter coactivo.
Sin embargo del análisis de la frase proferida ...“Ahora vas a saber quien soy yo, no hables con nadie porque tengo mi hermana abogada y tengo la barra brava de San Lorenzo y te voy a hacer matar en cualquier momento en la calle, tengo amistades muy poderosas...” no se evidencia actualmente un propósito de obligar a la denunciante a realizar en contra de su voluntad conducta alguna, como así tampoco que dejase de realizarla, por el contrario se entiende que aquellas manifestaciones constituyen una mera intimidación que carecen del carácter imperativo exigido por el artículo 149, 2º párrafo del Código Penal, de lo que se desprende que la intimidación infligida es de carácter simple.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21597-00-CC-2008. Autos: CABRERA, Viviana Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2008.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - CONCURSO DE DELITOS - HECHO UNICO

En el caso, atento a la denuncia contra la imputada de haber realizado en el lapso de tres meses una serie de amenazas, algunas de las cuales podrían llegar a calificarse como coactivas, no puede descartarse la presencia de una unidad jurídica de acción.
Ello así por cuanto, en primer lugar, las conductas materia de imputación se presentan como una misma clase de las tipificadas por la ley y afectan a un mismo bien jurídico. Por otra parte, ninguna duda cabe que existe una conexión temporal y espacial entre los actos realizados por el encartado, pues se habrían sucedido con cierta continuidad mediante el empleo de igual modalidad, a través del mismo teléfono celular, mediante mensajes de texto y de voz, y dentro de un determinado período, contra el mismo sujeto pasivo. Siendo así, la homogeneidad de los actos darían cuenta de la existencia de una unidad de acción entre las conductas calificadas como simples y coactivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20551-00-CC-08. Autos: CORTES, Gastón Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-05-2009.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - CONCURSO DE DELITOS - HECHO UNICO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL

En el caso, atento a como se habrían desarrollado los hechos objeto de imputación (relación temporal y espacial entre aquellos, afectación al mismo bien jurídico, idéntico sujeto pasivo), como así también las reglas de competencia, toda vez que este fuero solo puede entender en materia de amenazas simples no así respecto de las coactivas, que pertenecen al ámbito de la justicia criminal; no resulta acertado escindir las conductas imputadas por resultar contrario al principio de celeridad y economía procesal.
Atento a que el delito de amenazas coactivas prevé una pena mayor que la determinada para las amenazas simples, corresponde que intervenga en las presentes actuaciones el fuero que resulta competente respecto del delito más grave.
En base a ello, corresponde remitir la totalidad de las actuaciones a la Cámara Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el juzgado que deberá intervenir en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20551-00-CC-08. Autos: CORTES, Gastón Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-05-2009.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - CONCURSO DE DELITOS - DELITO MAS GRAVE - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL

Conforme el Segundo Convenio de Transferencias Progresiva de Competencias Penales de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires (aprobada por las leyes 2.257 y 26.357), este Fuero resulta competente para intervenir ante los casos de “amenazas simples”, figura contemplada en el primer párrafo del artículo 149 bis Código Penal.
En el caso, en virtud del principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien corresponda el delito más grave, cabe afirmar que debe intervenir esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, ya que ante el concurso de los delitos de amenazas y lesiones leves, el delito de amenazas prevé una mayor penalidad que el de lesiones leves (seis meses a dos años de prisión el primero, y un mes a un año de prisión el segundo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31464-00-CC-2008. Autos: Gerala, Juan Oscar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto resolvió aceptar la competencia atribuida por la Justicia Nacional en lo Correccional, respecto de los hechos de autos que,encuentran encuadre legal provisorio en los delitos de amenzas y lesiones leves, en concurso ideal.
En efecto, cuando de las hipótesis a conjeturar surge la necesidad de un análisis más profundo, cabe que dicho análisis sea efectuado por el tribunal que sustente el espectro de competencia mayor (cfr.C.N.C.P., Sala II, c. 108 Roda, C. Rta: 15/2/94, citado en Guillermo R. Navarro – Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación. Pensamiento jurídico”, 1996, t. 1, p.100) a fin de evitar futuras nulidades...” (C.N.Crim. y Corrrec. Sala V en autos “Cabello, Sebastián”)
Tal criterio, es aplicable a la luz de lo dispuesto por los arts. 7 y 72 inc. 1) del Código Procesal Penal de la Ciudad y resulta el que mejor garantiza el debido proceso y el derecho de defensa en autos.
Tratándose de un posible concurso ideal entre dos tipos penales de lesiones leves y amenazas simples y no pudiéndose escindir el hecho único, corresponde que conozca el tribunal que ostente competencia en el delito más grave, en virtud de lo dispuesto en los artículos 42 inc. 1 del C.P.P.N. y 54 CP. (cfr. C.N.Crim. y Correc. Sala I en autos “Candil, Yanina”, sentencia del 17/11/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29814-00-00/08. Autos: TOSTO, Claudia o Marcela Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 30-12-2008.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la competencia de la Justicia Penal Contravencional y de Faltas en orden a los delitos que encuentran encuadre legal provisorio como amenzas y lesiones leves, en concurso ideal.
En efecto, cuando de las hipótesis a conjeturar surge la necesidad de un análisis más profundo, cabe que dicho análisis sea efectuado por el tribunal que sustente el espectro de competencia mayor (cfr.C.N.C.P., Sala II, c. 108 Roda, C. Rta: 15/2/94, citado en Guillermo R. Navarro – Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación. Pensamiento jurídico”, 1996, t. 1, p.100) a fin de evitar futuras nulidades...” (C.N.Crim. y Corrrec. Sala V en autos “Cabello, Sebastián”)
Tal criterio, es aplicable a la luz de lo dispuesto por los arts. 7 y 72 inc. 1) del Código Procesal Penal de la Ciudad y resulta el que mejor garantiza el debido proceso y el derecho de defensa en autos.
Tratándose de un posible concurso ideal entre dos tipos penales de lesiones leves y amenazas simples y no pudiéndose escindir el hecho único, corresponde que conozca el tribunal que ostente competencia en el delito más grave, en virtud de lo dispuesto en los artículos 42 inc. 1 del C.P.P.N. y 54 CP. (cfr. C.N.Crim. y Correc. Sala I en autos ”Candil, Yanina”, sentencia del 17/11/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13094-01-00-08. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS BARROS, Victor Hugo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-03-2010.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - INVESTIGACION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar por prematura la resolución de grado que decidió declarar la incompetencia en razón de la materia.
En efecto, antes de decidir acerca de la competencia, deberá esclarecerse mínimamente cuál es el hecho a investigar. Sucede que en la única tarea realizada en ese sentido –comunicación telefónica con la denunciante– ni siquiera se intentó determinar la vinculación entre la posible amenaza y el objetivo que la convertiría en coactiva.
Esto necesita ser dilucidado por la acusadora a fin de que se pueda resolver acerca de la competencia para entender en la causa, y así cumplir con el requisito de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de la investigación previa que otorgue sustento a la decisión, so pena de ser considerada prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55993-01-CC-2009. Autos: C., M. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-05-2010.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declina la competencia en razón de la materia.
En efecto, los dichos “si estás con alguien” o “que no te encuentre en la calle”, aunque graves, son expresiones que en el caso se caracterizan por su vaguedad, por lo que pareciera no conllevar algún condicionamiento concreto y absoluto respecto de su receptora. No se advierte que el imputado haya buscado otro propósito que no se agotara en la acción de amedrentar o alarmar, propia del tipo simple de amenazas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3649-00-CC-2010. Autos: B. B., A. F. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 11-06-2010.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - CONCURSO REAL - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde entender en la causa a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, habiéndose calificado el hecho como un concurso ideal entre los tipos penales de lesiones leves en el que resulta competente, por el momento, la Justicia Nacional en lo Correccional de esta ciudad y el de amenazas que tiene pena más grave y compete a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, corresponde que conozca en la investigación del hecho el único tribunal que ostente competencia en el delito más grave.
Así lo impone la armónica interpretación de lo previsto en materia de conexidad por el artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto establece que habrá conexidad en caso de concurso real o ideal, de modo conteste con lo normado por el artículo 41 incisos 2 y 3 del Código Procesal Penal de la Nación, que consideran casos de conexidad el del delito cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro (que comprende tanto casos de concurso real como ideal) y el caso en que se imputan varios delitos a una misma persona (idem), y la regla del artículo 42 inciso 1 del mismo ritual que establece, para los delitos de acción pública y jurisdicción nacional, la acumulación de causas en el tribunal a quien corresponda entender en el delito más grave, regla que entiendo aplicable por analogía a estas actuaciones, en las que no se encuentra involucrada la prioridad de juzgamiento federal que preserva el artículo 19 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7632-01-00-09. Autos: GUERRA, Hector Osvaldo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 10-06-2010.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO LEGAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

A fin de efectuar una distinción entre las amenazas simples y las coactivas Donna postula que “la amenaza simple es la acción de anunciar a otra persona que se le infringirá un mal, siendo este dependiente de la voluntad del individuo que amenaza… con la finalidad de “alarmar o amedrentar a una o más personas””, y que la amenaza coactiva “consiste en hacer uso de amenazas para obligar a otra persona a hacer o no hacer o tolerar algo contra su voluntad” (Donna, Edgardo Alberto; Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II –A; Ed. Rubinzal Culzoni; 2003; pág. 247 y 255).-
De igual modo, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional sostiene que el tipo penal del art. 149 bis in fine CP, exige que la amenaza esté dirigida específicamente a obligar al sujeto pasivo a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad y es esta exigencia lo que distingue a esta figura del tipo de amenazas básico, que no requiere ningún propósito sino simplemente anunciar a un sujeto determinado que quiere ocasionársele algún daño futuro (Conf. causa Nº 19.380 “Di Giorgio, Patricia”, del 25/9/02).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1533-01-CC/10. Autos: LUJÁN, Luis José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-09-10.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hace lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional para investigar los hechos tipificados en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal.
En efecto, de las frases amenazantes denunciadas “te voy a matar, te voy a sacar las cosas del local y te voy a tirar todo, te voy a prender fuego el local con vos adentro”, como así también, de las reiteradas ocasiones en que el imputado le habría dicho que se vaya del local, se observa la concurrencia de la finalidad de obligar a la damnificada a hacer algo contra su voluntad, es decir, abandonar el local que alquila, hechos con relevancia jurídica suficiente, “prima facie”, como para formular un criterio y encuadrar las frases denunciadas en la figura de la coacción.
Asimismo, el Magistrado para concluir que se trataba de amenazas coactivas que se excedían del marco de su competencia realizó la subsunción legal provisoria de los hechos, que resulta suficiente en esta etapa procesal investigativa, pues la verosimilitud de la denuncia se determinará a medida que avance el proceso, luego de que se realice la investigación pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1533-01-CC/10. Autos: LUJÁN, Luis José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-09-10.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - INVESTIGACION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hace lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional para investigar los hechos tipificados en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal.
En efecto, la declaración de incompetencia resulta prematura pues de los dichos que el Fiscal imputa al encartado no se desprende el carácter coactivo de las amenazas que tanto el Fiscal como el Juez le adjudicaron “prima facie”.
La alegada coacción surge de una interpretación realizada por la denunciante y por la testigo, pero no resultan suficientes para tener configurada, al menos por el momento, la conducta del imputado en el tipo agravado contemplado en el artículo 149 bis del Código Penal.
Asimismo, debido a que sólo constan en la causa la denuncia de la presunta víctima del hecho, su declaración testimonial y otro testigo, no se ha realizado ninguna otra diligencia a fin de avanzar en la investigación de los hechos denunciados como para poder establecer con mayor precisión los acontecimientos (Dra. Elizabeth Marum en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1533-01-CC/10. Autos: LUJÁN, Luis José Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 28-09-10.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba pese la oposición del Fiscal.
En efecto, la oposición fiscal no tiene fundamento alguno, pues se refiere vagamente a la “gravedad” de la conducta imputada al encartado, argumentando supuestos no verificados en autos, tal como el condicionamiento que habría producido en el denunciante la conducta del imputado. Así se le atribuye al encartado la comisión del delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal en su figura simple, por lo que la supuesta coacción alegada por la Sra. Fiscal de Cámara no resulta acorde con los hechos imputados por el fiscal de primera instancia en su requerimiento. El requerir de juicio la causa o la consigna policial dispuesta para la víctima a su pedido tampoco son indicios objetivos de la gravedad alegada por el Fiscal de grado.
Asimismo, la gravedad del delito imputado está dada por la escala penal escogida por el legislador y no por las interpretaciones subjetivas -y en este caso erradas-, realizadas por el Ministerio Público. En este sentido, “la medida más objetiva para fijar límites a la gravedad de un delito parece ser la que toma en cuenta sus consecuencias: un delito es más grave que otro según la magnitud de la pena.” (Zaffaroni-Alagia-Slokar, “Derecho Penal –Parte General”, Buenos Aires, Ed. Ediar, 2000, pág.928).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32487-00-CC/09. Autos: Grumberg, Ricardo Héctor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-10-10.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - DECLINATORIA DE JURISDICCION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que declinó la competencia en razón de la materia (amenazas coactivas) a favor de la Justicia Nacional en lo Correccional.
En efecto, alcanza con la denuncia para reconocer en el mensaje enviado electrónicamente la estructura de una coacción: además de la amenaza (“Si querés seguir teniendo hijo”), el propósito de obligar a otro a hacer algo contra su voluntad es evidente (“habla con él y denle a mi mamá lo que es mío…).
Ello así, basta para dar por cumplido el requisito de investigación previa que se exige para decidir toda la cuestión de competencia, el cual debe ser interpretado de acuerdo con las particularidades de cada supuesto de hecho. No entra en consideración el tipo de las amenazas simples, puesto que lo central aquí es el propósito de conseguir que la damnificada le entregue dinero. El objetivo no se agota en el amedrentar o alarmar, sino que lo excede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34893-00-00/2010. Autos: Rolón, Nadia Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 15-11-2010.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - CALIFICACION DEL HECHO - PRUEBA - COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declinó la competencia del Fuero y ordenó la remisión del legajo a la Justicia Criminal y Correccional.
En efecto, no se ha realizado en el proceso medida probatoria alguna para delimitar la adecuación típica del suceso relatado como amenazas coactivas.
Más aún, inmediatamente luego de iniciarse el sumario, el Sr. Fiscal, sin siquiera haber convocado al denunciante a ratificar y concretar sus dichos, propició la declaración de incompetencia en razón de la materia y la remisión del legajo a la Justicia Nacional, opinión que luego compartió el Juez de grado, aunque con diferentes argumentos y una calificación legal aún más severa.
Ello así, el pronunciamiento cuestionado aparece como prematuro de momento debido a que antes de decidir acerca de la competencia, se impone esclarecer mínimamente cuáles son los hechos a pesquisar; cumpliendo así con el requisito de investigación previa que otorgue sustento a la decisión (Conf. C.S.J.N. Fallos 242:529; 302:873; 315:312, entre otros), pues toda cuestión de esa naturaleza merece encontrarse respaldada por la prueba que le asigne certeza, extremo que no se verifica en el trámite de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40568-00-CC/2010. Autos: S., G. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia absolutoria de grado en orden al delito de amenazas simples.
En efecto, el objeto procesal de la causa se adecua a los parámetros de la doctrina y jurisprudencia que sostiene que no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión (Marcelo R. Alvero, comentario al art.149 bis del CP, en Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni –directores–, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 5, p. 555), puesto que no revisten entidad suficiente para interpretar que anuncian un daño real que efectivamente se llevará a cabo (ver al respecto, CCC, Sala VI, c. 31.253 “Bonasegla, Eva Irene s/ sobreseimiento”, febrero de 2007; c. 29.109 “Hyun Lee Chul s/ sobreseimiento y competencia”, junio de 2006; c. 23.706, “Meza González, Graciela”, rta.: 26/05/04; y c. 25498, “Ludueña, Facundo”, rta.: 16/03/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4111-02/CC/2009. Autos: Ale, Jessica Lourdes Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS SIMPLES - SOBRESEIMIENTO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio respecto de uno de los hechos de amenazas simples imputadas.
En efecto, la imputación formulada por la acusación pública se sustenta en dichos del denunciante y de presuntos testigos presenciales del suceso.
Asimismo, la interpretación promovida por el Juez de grado que convalida la decisión del Fiscal de la no producción de las declaraciones testimoniales ofrecidas por la defensa ya que considera que las mismas se consideran prueba que pueden ser producidas y analizadas en el marco del juicio oral – desnaturaliza el rol que al órgano jurisdiccional le incumbe cumplir en esta etapa procesal.
En efecto, manifestar que la prueba ofrecida por la defensa y rechazada por la fiscalía puede ser producida indefectiblemente en la etapa del debate, “deroga”, la operatividad de la cláusula referida al auxilio judicial de la defensa –contenida en el artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – y valida una clara situación de desequilibrio entre la acusación pública y la defensa. Entonces, el criterio jurisdiccional no puede reducirse a la evaluación de la eventual posibilidad de que la prueba denegada por el Fiscal puede ser realizada en el debate o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26512-00-CC/2010. Autos: “MACHI, Félix Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 27-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - TIPO LEGAL - REQUISITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO - FACULTADES DEL TRIBUNAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de incompetencia a favor de la Justicia Nacional que formulara la Defensa.
En efecto, toda vez que el análisis de competencia es de orden público corresponde al Tribunal abocarse al respecto y más allá del contenido de los planteos recursivos, en orden a lo previsto en los artículos 7 y 72 inciso 1) del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, no se advierte que exista el propósito de obligar a la denunciante, de manera contemporánea a la amenaza proferida, a realizar contra su voluntad conducta alguna, en los términos del artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal, sino que se trata de una intimidación simple.
Asimismo, repárese en que la amenaza consiste en “...la manifestación de voluntad del agente de ocasionar o de concurrir a ocasionar al sujeto pasivo el daño futuro de que se trate” (Creus, Carlos; Boumpadre, Jorge Derecho Penal-Parte especial Astrea 2007:359), lo que entraña un peligro potencial para la víctima. Por ello se protege la libertad psíquica ya que las amenazas “...menoscaban la normalidad de las condiciones dentro de las cuales el hombre puede determinarse sin condicionamientos procedentes de terceros...” (ob. cit pág. 358).
En concreto, lo esencial reside en que la amenaza no se ha constituido en el medio para lograr una conducta determinada de la víctima, sino que busca ocasionar un estado de alarma o temor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057598-00-00/10. Autos: M., W. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 09-06-2011.

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AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES LEVES - DELITO DE DAÑO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO IDEAL - CONEXIDAD OBJETIVA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - PROCEDENCIA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde declinar la competencia para entender en los actuados a favor de la Justicia Nacional.
En efecto, los acontecimientos imputados son subsumibles en los tipos penales previstos por los artículos 149 bis primer y segundo párrafo (amenazas simples y coactivas), 89 (lesiones) y 183 (daño) del Código Penal.
Por ello, cabe distinguir al respecto que en los hechos denunciados, resulta imposible, al menos en el actual estado de la causa, descartar la unidad de conducta de
la imputada y consecuentemente el concurso ideal entre las figuras penales involucradas (art. 54 C.P.); por lo que deberá conocer un único órgano judicial toda vez que resulta necesario un análisis de la comunidad probatoria que impida sentencias contradictorias sobre los mismos hechos, y que además impida el desdoblamiento de las actuaciones, que sometería al imputado a un doble proceso y a una duplicación de la respuesta punitiva. Por lo tanto, a fin de atribuir la competencia debo contemplar la conexidad objetiva a la luz de los artículos 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad y 54 del Código Penal; que conducen a declinar la competencia a favor de la Justicia Nacional de Instrucción quien tiene competencia para investigar en el delito más grave. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057598-00-00/10. Autos: M., W. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 09-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - DECLINATORIA DE JURISDICCION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Contravencional y de Faltas.
En efecto, de la denuncia de realizada por la víctima de haber recibido telefónicamente frases amenazantes en cuanto a que si no regresaba a su domicilio junto a los niños, la mataría a palos y “si no volves a casa ya te voy a buscar ...y te mato”, se observa además la concurrencia de la finalidad de obligarla a hacer algo contra su voluntad, es decir, a volver a su domicilio junto con sus hijos, hecho con relevancia jurídica suficiente como para formular un criterio y encuadrar las frases denunciadas en la figura del delito de amenazas coactivas, excediendo así el marco de competencia local.
Ello así, la verosimilitud de la denuncia se determinará a medida que avance el proceso, luego que se realice la investigación pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016434-00-00. Autos: P., J. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 06-07-2011.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - DECLINATORIA DE JURISDICCION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que declinó la competencia en razón de la materia (amenazas coactivas) a favor de la Justicia Nacional en lo Correccional.
En efecto, alcanza con las declaraciones testimoniales de las damnificadas para reconocer en las frases proferidas la estructura de una coacción: además de la amenaza (en el hecho a) “te voy a matar a vos y a toda tu familia”, en el suceso b) “te voy a matar”), el propósito de obligar a otro a no hacer o hacer algo contra su voluntad es evidente (en el primer supuesto evitar que se retire de la vivienda que compartían y en el segundo obligar a su cuñada a que se retire del lugar donde se encontraban).
Asimismo, con lo actuado basta para dar por cumplido el requisito de investigación previa que se exige para decidir toda cuestión de competencia, el cual debe ser interpretado de acuerdo con las particularidades de cada supuesto de hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24395-00-00/11. Autos: Acuña Ramirez, Luis Fernando Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-09-2011.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - DECLINATORIA DE JURISDICCION - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que declinó la competencia en razón de la materia (amenazas coactivas) a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, de la declaración de la damnificada surge que el delito debe encuadrarse “prima facie” como constitutivo del delito de amenazas coactivas, debido a que las amenazas se dirigían a limitar su capacidad de autodeterminación, concretamente se orientaba a conminar a la víctima a que le permita ver a la hija de ambos.
Ello así, con lo actuado basta para dar por cumplido el requisito de investigación previa que se exige para decidir toda cuestión de competencia, el cual debe ser interpretado de acuerdo con las particularidades de cada supuesto de hecho.
Asimismo, no entra en consideración el tipo de amenazas simples, puesto que lo central es el propósito de conseguir que la damnificada le permita ver al imputado a la hija que tienen en común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1685-00/CC/2012. Autos: A. , A. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 17-05-2012.

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En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia a favor de la Justicia Nacional y remitir la totalidad de las actuaciones a la Cámara Criminal y Correccional del Poder Judicial de la Nación, a fin de que desinsacule el Juzgado en lo Criminal de Instrucción que deberá intervenir en el presente proceso.
Así, los comport Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. amientos atribuidos al imputado (a excepción de uno de ellos) que resultaría constitutivo de la figura de amenaza simple- el resto encuadra en el tipo penal de amenaza coactiva o coacción, que no ha sido traspasado a nuestra justicia local, y a su vez habrían sucedido en un mismo contexto de violencia, en el que los protagonistas implicados serían los mismos y en idéntico rol. Con lo cual, no pueden ser desdoblados para ser juzgados en jurisdicciones diferentes, ya que tal fraccionamiento podría traer aparejado el dictado de decisiones contrarias respecto de hechos que forman parte de un mismo contexto.
En efecto, los hechos objeto de imputación ( art. 149 bis del C.P) se desarrollaron manteniendo una misma - relación temporal y espacial entre ellos, afectación al mismo bien jurídico, idéntico sujeto activo y pasivo-, como así también las reglas de competencia, toda vez que este fuero sólo puede entender en materia de amenazas simples, no así respecto de las coactivas, que pertenecen al ámbito de la justicia criminal.
Ello así, pretender escindir las conductas, resulta contrario al principio de celeridad y economía procesal y no toma en cuenta el riesgo para la seguridad jurídica que implicaría que, en el marco de un mismo conflicto, se arribara a pronunciamientos contradictorios en ambos fueros. Sentado ello, corresponde que intervenga en las presentes actuaciones el fuero que resulta competente respecto del delito más grave, que no ha sido transferido a esta justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42088-00-00/11. Autos: C. , D. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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