PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - RECLUSION ACCESORIA POR TIEMPO INDETERMINADO - SUSPENSION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Si bien el artículo 54 de la Ley Nº 24.660 introdujo la figura de la libertad asistida que permite a los condenados sin la medida accesoria del artículo 52 del Código Penal el egreso anticipado a la fecha de agotamiento de la pena y, que dicho artículo 52 establece que en los casos de reincidencia múltiple que allí describe, se impondrá reclusión por tiempo indeterminado como accesoria de la última condena -pudiendo los tribunales, por única vez, dejar en suspenso la aplicación de dicha medida accesoria, fundando expresamente su decisión en la forma prevista en el artículo 26-; corresponde dejar sentado que la posibilidad de dejar en suspenso la pena accesoria se refiere a su aplicación y no a la ejecución de la misma, y dar a las actuaciones el trámite del artículo 54 de la Ley Nº 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 09-04-CC-2004. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-12-2004. Sentencia Nro. 506.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - RECLUSION ACCESORIA POR TIEMPO INDETERMINADO - SUSPENSION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

El artículo 54 de la Ley Nº 24.660 dispone que la libertad asistida permitirá al condenado “sin la accesoria del artículo 52 Código Penal” el egreso anticipado en las condiciones allí establecidas.
La cuestión central es si con la aplicación en suspenso de dicha accesoria debe considerarse que el condenado se halla “sin la accesoria del artículo 52”, o si por el contrario, no se reúne esta exigencia, pues en el primero de estos supuestos la libertad asistida sentido si la aplicación ha sido dejada en suspenso, no se aplican los efectos propios de su imposición y no rigen las limitaciones inherentes a ella. Ello así porque la “suspensión” implica que se “difieren”, se “detienen” o se “frenan” las consecuencias propias de aquel instituto. De modo que su situación fáctica y jurídica es equivalente, mientras se encuentre vigente la suspensión, a la de quien no se le ha impuesto la accesoria, es decir a la de aquél que se encuentra “sin la accesoria”, de lo que cabe colegir que podría ser viable la concesión si concurren los restantes requisitos exigidos legalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 09-04-CC-2004. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-12-2004. Sentencia Nro. 506.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - CARACTER - REINCIDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

El régimen de libertad asistida ha sido previsto para los casos de reincidentes, ya que el mismo procede cuando no es posible la libertad condicional (Zaffaroni, Alagia, Slokar “Derecho Penal, Parte General”, Ediar 2000, página 911) para posibilitar la progresiva reinserción en la sociedad seis meses antes del agotamiento de la pena temporal. No obstante, dependiendo de la clase y cantidad de pena, habrá de prosperar en relación a los reclusos no reincidentes o primarios cuando resulte más beneficioso que la libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 09-04-CC-2004. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-12-2004. Sentencia Nro. 506.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LIBERTAD ASISTIDA - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - JUEZ DE EJECUCION - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el ámbito del ordenamiento nacional y en lo atinente a la vía prescripta en el artículo 491 del Código Procesal Penal de la Nación para la etapa de ejecución, se ha dicho que los principios de la ley de ejecución penal y el derecho constitucional a la doble instancia judicial exigen una aplicación amplia del recurso de casación, es decir, despojada de los límites que originariamente fijó la Cámara de Casación Penal. Debe comprender, por ello, la posibilidad de un vasto reexamen de todas aquellas decisiones que signifiquen una modificación sustancial del contenido de la pena –sea por cambios en la duración temporal del encierro o en las condiciones de cumplimiento-. (Cfr. Salt, Marcos G., “Los recursos en la etapa de ejecución penal”, en “Los recursos en el procedimiento penal”, copiladores Maier, Julio, Bovino, Alberto y Díaz Cantón, Fernando, Editores del Puerto S.R.L., 2º Edición actualizada, Buenos Aires, 2004, ps. 387/401)
Así, si bien dicho Tribunal sostuvo que las cuestiones relativas a la libertad asistida (arts. 54 a 56, Ley 24.660) quedan, en principio, bajo la exclusiva decisión de los jueces de ejecución, sin posibilidad de ser modificadas en otra instancia, “...no lo es menos...que esas decisiones de la justicia de ejecución serán susceptibles de impugnación mediante la vía intentada cuando, como en este caso, se discuta una cuestión de carácter netamente jurídico vinculada a la libertad del condenado (art. 4, inc. a), tal la presunta inobservancia del art. 54 ley 24.660.” (CNCP, Sala II, “Alcaraz, Carlos M.”, 30/6/00, “Corrarello, Carlos A.”, 4/10/00, “Farías, Cristóbal Ariel”, 11/5/00, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-02-CC-2005. Autos: Díaz, David Domingo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-03-2006. Sentencia Nro. 107-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - JUEZ DE EJECUCION - FACULTADES DEL JUEZ - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Sin perjuicio de que en el sub-lite el condenado fue incorporado al régimen de libertad asistida, la defensa se agravia de que haya sido intimado a comparecer al Patronato de Liberados Bonaerense con posterioridad al vencimiento de la pena privativa de la libertad.
Sin embargo, dicha convocatoria no se traduce en modificación sustancial alguna del cumplimiento de la pena ni implica una decisión definitiva en punto a su eventual extinción sino que, como explicitó la Juez a quo en el dispositivo impugnado, la citación responde a la necesidad de oír al penado en relación a su incomparecencia al Patronato durante la vigencia de la condena. Por lo demás, la eventual injustificación de esa inobservancia, podrá acarrear diversas consecuencias –y no necesariamente la revocación del beneficio de libertad asistida y su inmediata detención-.
De allí que, atendiendo a que la intimación no pone en peligro la libertad del recurrente sino que tiende a efectivizar su derecho a ser oído en punto a la razón de su falta, no se observa agravio actual, concreto, que justifique la intervención de este Tribunal. La comunicación que aquí nos ocupa es de resorte exclusivo de la Sra. Magistrada de ejecución y no se traduce, tampoco, en la materialización de perjuicio alguno para la situación del imputado. De producirse eventualmente alguna de las situaciones imaginadas por la defensa, ella contará con las oportunidades procesales idóneas para ventilarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-02-CC-2005. Autos: Díaz, David Domingo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-03-2006. Sentencia Nro. 107-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONFIGURACION - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

La pena privativa de la libertad no puede ser identificada con el encierro. Si bien éste es su máxima manifestación y rige para el cumplimiento de la mayor parte de las fases ejecutivas de esta penalidad, el último tramo de la ejecución, aunque tenga lugar sin él, está sometido a una restricción ambulatoria que no puede dejar de considerarse pena. Por ello, tanto la libertad condicional como la asistida no implican una modificación de la condena sino una forma de cumplimiento de ésta.
De allí que la privación de la libertad no culmine con el tiempo dentro de la prisión –que abarca también el encierro preventivo (cfr. art. 24 CP)- sino que corresponde computar, además, la restricción a ese derecho sufrida extramuros en razón de las condiciones aplicadas (arts. 54, 55 y cctes., ley 24.660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-00-CC-2005. Autos: Díaz, David Domingo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-03-2006. Sentencia Nro. 108-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - DEBERES DEL JUEZ

El instituto del artículo 54 de la Ley Nº 24.660 (libertad asistida) no opera automáticamente. Si bien es un beneficio, no por ello puede ser considerado un acto graciable ni discrecional. Cuando están reunidos sus requisitos formales y materiales, el condenado tiene derecho a reclamarlo y el tribunal, el deber de acordarlo. Lo contrario implicaría sacar a la libertad asistida del ámbito de los actos judiciales y remitirla a la categoría de acto político, en que la cesación del encierro quedaría supeditada a la decisión de órganos administrativos. En consecuencia, la ausencia de los informes del art. 54 no puede determinar su denegatoria sino que se impone su urgente requerimiento. En la misma dirección, un dictamen adverso tampoco vincula al juez de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-00-CC-2005. Autos: Díaz, David Domingo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-03-2006. Sentencia Nro. 108-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA CONJUNTA - LIBERTAD ASISTIDA - MULTA - SUSTITUCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, en atención a lo solicitado por el condenado, no puede imputarse el término excedente cumplido en prisión -superior al establecido para otorgar libertad asistida- como sustituto a la condena de pena pecuniaria convertida en prisión.
En efecto, “...la aplicación de una sanción de multa tiene un sentido de menoscabo pecuniario. Por ello, la ley busca por todos los medios el cumplimiento de la pena que fue seleccionada por el juzgador para sancionar el obrar disvalioso del sentenciado, y no proporciona laxamente el cumplimiento de otra pena...”.(Sala II, c/nº 224-01-CC/2004, “Incidente de apelación en autos `Abichain, Carlos Santos y otros s/ Incidente de ejecución´, 13/10/04)
En este orden de ideas, “...la obligación que incumbe al tribunal de ejecutar la multa...tiene por objeto que no sea la mera voluntad de éste la que cambie una pena pecuniaria en una pena de prisión...”.(Cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, “Derecho Penal, Parte General”, Ed. Ediar, 2º edición, Buenos Aires, p. 976, con cita del despacho de la comisión de diputados, Moreno (h), II, p. 98.)
Por ello, existen una serie de alternativas previas a la sustitución pretendida, la cual, por lo demás, debe ser declarada formalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-00-CC-2005. Autos: Díaz, David Domingo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-03-2006. Sentencia Nro. 108-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

Si bien la Ley Nº 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad estipula que los establecimientos destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad deben contar con un equipo multidisciplinario que debe estar integrado por determinada cantidad de miembros (art. 185, inciso “b”), ello no implica que el informe técnico criminológico, elaborado en el caso a fin de evaluar el pedido de salidas transitorias -artículo 17 apartado IV-, deba estar suscripto por la totalidad de los integrantes del equipo de profesionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20281-02. Autos: Quiroga, Alfredo Norberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. José Saez Capel 11-03-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - SALIDAS TRANSITORIAS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO

La obtención de buenas calificaciones no es el único requisito que debe observarse para hacer lugar al instituto de las salidas transitorias.
Los artículos 15 inciso b) de la Ley Nº 24.660, y 34 inciso a) del Decreto Nº 396/99, establecen la posibilidad de que el condenado que se encuentre transitando el período de prueba obtenga salidas transitorias del establecimiento de detención.
En el caso, el condenado no satisface dicho requisito al encontrarse desarrollando la fase de consolidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20281-02. Autos: Quiroga, Alfredo Norberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. José Saez Capel 11-03-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SALIDAS TRANSITORIAS

En el caso, la circunstancia de que se le hayan revocado al condenado las salidas transitorias con anterioridad en otra causa sí resulta impedimento para una nueva concesión del instituto.
En efecto, no puede obviarse que al imputado se le revoca el permiso de salidas transitorias que gozaba como consecuencia del inicio de este sumario en el que finalmente resultó condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20281-02. Autos: Quiroga, Alfredo Norberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. José Saez Capel 11-03-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGIMEN JURIDICO

El artículo 314 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se complementa con las prescripciones de la Ley Nº 24.660 y del Decreto Nº 396/99
Ello así atento a que el artículo 228 de la mencionada Ley ordena a las provincias revisar la legislación y las reglamentaciones penitenciarias a fin de que se adecuen a su contenido, y el artículo 229 establece que la norma es complementaria del Código Penal, de aplicación a todo el territorio nacional (art. 75, inc. 12, de la C.N).
En este sentido, la jurisprudencia ha dicho que “(l)a aplicación en la jurisdicción provincial de la normativa prevista en materia de ejecución penal por la ley nacional 24.660 (Adla, XLIX-A, 50), no implica avasallamiento alguno de la autonomía provincial desde que esa atribución no vulnera facultades reservadas.” (Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de San Martín, sala I, “Báez, Víctor M.”, rta.: 07/02/2006, LLBA, 2006, 1392, LL On Line).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20281-02. Autos: Quiroga, Alfredo Norberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. José Saez Capel 11-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONTROL JUDICIAL

La Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad -Ley Nº 24.660- prevé expresamente -artículos 4 y 5- que el proceso de ejecución estará permanentemente sometido al control judicial puesto que en esta etapa es donde la coeorción estatal se manifiesta con mayor peso.
En este sentido, el principio de judicialización supone que todas aquéllas decisiones que impliquen una modificación de las condiciones cualitativas de cumplimiento de la punición impuesta que hayan recaído en el transcurso de aquella (vgr. tipo de establecimiento en el que se alojará el interno o su ubicación en el régimen progresivo una vez calificado por el organismo criminológico, aplicación de sanciones disciplinarias que importen privaciones de derechos, avances y retrocesos en el régimen progresivo, obtención de prerrogativas penitenciarias -salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, alternativas oara situaciones especiales-, etc) conforme las prescripciones de la ley penal, deben ser tomadas o controladas por un juez, dentro de un marco en el que se observen las garantías propias del procedimiento penal.
El ordenamiento, en concordancia con los postulados de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (Art. 10.3 PIDCP y Art. 5.6 CADH), procura que el condenado comprenda la ley como paso previo al respeto que se le exige, pregonando su reinserción social.
Para alcanzar dicho propósito, el régimen se basa en un sistema de progresividad, que prevé la posibilidad de que el sujeto pueda, conforme su evolución, ser incorporado paulatinamente a diversas etapas, desde una situación de rigidez carcelaria hasta estadios de prueba y autodisciplina, ingresando luego a modalidades de confianza que le permitan egresar periódicamente, hasta hacerlo en forma anticipada y eventualmente condicionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25138-05-CC/2007. Autos: Incidente de Ejecución de la Pena en autos FREITAS o FEITAS, Gastón David o Gastón Daniel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 18-02-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que resolvió no hacer lugar a la solicitud de adelantamiento de fase de ejecución de la pena ni al cambio del concepto (regulado por la Ley Nº 24.660) dispuesto por el Consejo Correccional respecto del imputado.
La primera reflexión que cabe postular respecto de la evaluación impugnada en el escaso tiempo -desde su ingreso al establecimiento- con el que contaba el Consejo que lo evaluaría a efectos de realizar el seguimiento y evolución del interno respecto del itinerario aplicado. Si bien los sucesivos cambios de Unidad que protagonizó el imputado no pueden serle enrostrados frente a su petición, la corta estadía que tuvo en uno y otro sitio dificultaron en el contralor de su desempeño y progreso, y la continuidad de las labores y estudios emprendidos, de vital importancia para su cómputo en el régimen de progresividad penitenciario.
Por último, no puede pasarse por alto el comportamiento protagonizado por el imputado durante una autorización de salida excepcional para visitar a un pariente enfermo ya que del informe de los galenos del nosocomio al que asistió se destaca una actitud agresiva e insultante que demostró el incuso en aquella oportunidad, lo que motivó la suspensión de la maniobra, más la reconsideración de la conveniencia de continuar con dichos encuentros familiares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25138-05-CC/2007. Autos: Incidente de Ejecución de la Pena en autos FREITAS o FEITAS, Gastón David o Gastón Daniel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 18-02-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - GRADUACION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

No resulta correcto entender como pauta determinante del “quantum” de la condena el modo en que ésta habrá de cumplirse (de forma efectiva o condicional) o si procederá otorgar en el caso la libertad condicional.
El componer con tales circunstancias la valoración por la que se fija la sanción no sólo resulta por completo extraño a las reglas previstas en los artículos 40 y 41 del Código Penal sino que además podría conducir a la irrazonable necesidad de efectuar un pronóstico sobre el comportamiento futuro del imputado, del cual dependerá la subsistencia de una condenación condicional ya dictada o bien la incorporación al régimen de progresividad regulado en la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley Nº 24.660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32664-00-CC-2008. Autos: Esperanza, Cristian Walter Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - CONTROL DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 121, inciso “c” de la Ley 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, en cuanto dispone respecto al condenado la retención del 25% de la retribución de su trabajo en prisión para costear los gastos que causare en el establecimiento, por resultar violatoria de los principios constitucionales (arts. 14 bis y 18 CN, art. 10 del PIDCyP, 5 y 6 CADH -art. 75 inc. 22 CN-).
En atención a la vaguedad que adolece la norma y a las distintas posturas jurisprudenciales que han girado en torno a la cuestión, cabe determinar a qué “gastos” se refiere el artículo que debe costear el condenado con su actividad laboral desarrollada intramuros, y una vez definido aquello, si supera el test de constitucionalidad
Las distintas Salas de la Cámara Nacional de Casación Penal han argüido dos posturas antagónicas respecto de la constitucionalidad del mentado artículo 121 inciso “c”. La primera, que sostiene la constitucionalidad de la norma, se basa en que la retención por parte de la administración es con el propósito de conformar un fondo de garantía mediante el cual se pueda contar con recursos para afrontar hipotéticos o eventuales gastos que pudiera provocar el interno en el establecimiento. La segunda, entiende que es inconstitucional, en atención a su clara conculcación con normas constitucionales.
Ahora bien, la retribución del condenado sufre las siguientes restricciones conforme el artículo 121 de la ley de Ejecución, siendo los parámetros seleccionados por el legislador para realizar los descuentos sobre el salario: a) 10% para indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito, conforme lo disponga la sentencia, b) 35% para la prestación de alimentos, según el Código Civil, c) 25% para costear los gastos que causare en el establecimiento y d) 30% para formar un fondo propio que se le entregará a su salida.
Sobre esta base, ciertas retenciones parecen razonables y compatibles con el resto de la normativa jurídica, como ser los incisos a y b, pues cualquier ciudadano que se encuentre en libertad también debería afrontarlas en caso de dictarse una sentencia que así lo establezca.
Respecto al inciso c del artículo de mención, se entiende que se refiere a costear los gastos sobre la “manutención del condenado” durante su encierro, incompatible con principios constitucionales. Pues, si fuera ante los daños que el interno pudiera provocar intencional o culposamente sobre bienes del Estado o de terceros, el artículo 129 de la ley resuelve la situación al permitir el descuento de hasta el 20% de la remuneración, en concepto de reparación, por lo que no puede sostenerse válidamente que la retención a la que alude el artículo 121 inciso “c” se refiera a los mismos gastos extraordinarios contemplados en otra norma.
Ello así, la norma en crisis no supera el test de razonabilidad que surge de la aplicación concreta del artículo 28 de la Constitución Nacional; al ser el descuento del salario para solventar los costos de su detención, ajena a los principios del artículo 120 de la Ley Nº 24.660, y artículo 14 bis y 18 de la Constitución Nacional, y que excede a la propia pena impuesta al condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-04-CC-09. Autos: Incidente de Inconstitucionalidad del art. 121 inc. c Ley 24.660 en autos TABOADA ORTIZ, Víctor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 11-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - REINTEGRO

En el caso, corresponde disponer el inmediato reintegro, en concepto de reembolso, de los montos descontados al interno en función al artículo 121 inciso “c” la Ley 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, los que deberán ser acreditados en su fondo de reserva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de dicha ley. Ello, atento a que se dispuso en la presente sentencia declarar la inconstitucionalidad del mencionado artículo 121 inciso “c”, en cuanto dispone respecto al condenado la retención del 25% de la retribución de su trabajo en prisión para costear los gastos que causare en el establecimiento, por resultar violatoria de los principios constitucionales (arts. 14 bis y 18 CN, art. 10 del PIDCyP, 5 y 6 CADH -art. 75 inc. 22 CN-).
En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 60, 63, 65 y 143 de la Ley de Ejecución Penal, el interno será provisto por la administración de los elementos de higiene necesarios, de la vestimenta, de la alimentación suficiente y asistencia médica, siendo el deber del Estado de proveer de esos elementos y servicios a las personas privadas de su libertad, responsabilidad que asume cuando decide disponer su encierro (art. 18 CN).
Es por ello que no resulta lógico que el sujeto deba afrontar conjuntamente con el Estado los gastos que su manutención genere, cuando es la autoridad administrativa la que debe arbitrar los medios necesarios para dar cumplimiento a la exigencia constitucional (Ver Expte. Nº 5230, “De Bunder, Sergio Rubén s/leg. de ejecución”, rta. 7/2006).
Si bien el trabajo dentro de la unidad se relaciona con el fin resocializador de la pena privativa de la libertad, no parece razonable que el Estado aproveche de esa situación para disminuir con motivo de “gastos” –cuya naturaleza es difícil de precisar- el salario de los trabajadores intra muros, afectando así el velo protector que las leyes ejercen sobre el trabajo, las que asegurarán condiciones dignas y equitativas de labor.
Si bien el condenado se encuentra aún cumpliendo la pena privativa de la libertad, resulta actual el agravio, pues el EN.CO.PE. (Ente Cooperativo Penitenciario) en la practica no reintegra ese dinero (el 25% de reembolso) cuando el interno definitivamente recupera su libertad sino el remanente del fondo propio, salvo que expresamente lo ordene, mediante oficio el Juzgado por el que se encontraba detenido. Por tanto, la devolución no es automática al obtener la libertad sino que el condenado debe gestionar la devolución de ese porcentaje, a través de su letrado defensor quien deberá solicitar la inconstitucionalidad de la norma que autoriza la deducción monetaria, de lo contario ese “fondo de garantía” queda dentro de la administración pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-04-CC-09. Autos: Incidente de Inconstitucionalidad del art. 121 inc. c Ley 24.660 en autos TABOADA ORTIZ, Víctor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 11-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CONTROL JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

La ley de ejecución de la pena privativa de libertad -Nº 24.660- preve expresamente en el artículo 3º: que el proceso de ejecución estará permanentemente sometido al control judicial puesto que en esta etapa es donde la coerción estatal se manifiesta con mayor peso.
En este sentido, el principio de judicialización supone que todas aquéllas decisiones que impliquen una modificación de las condiciones cualitativas de cumplimiento de la punición impuesta que hayan recaído en el transcurso de aquella (vgr. tipo de establecimiento en el que se alojará el interno o su ubicación en el régimen progresivo una vez calificado por el organismo criminológico; aplicación de sanciones disciplinarias que importen privaciones de derechos, avances y retrocesos en el régimen progresivo; obtención de prerrogativas penitenciarias -salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, alternativas para situaciones especiales-, etc.) conforme las prescripciones de la ley penal, deban ser tomadas o controladas por un Juez, dentro de un marco en el que se observen las garantías propias del procedimiento penal.
A tal fin, el artículo 97 de la Ley Nº 24.660 establece que “Las sanciones y los recursos que eventualmente interpongan los sancionados, deberán ser notificados al juez de ejecución o juez competente por la vía más rápida disponible dentro de las seis horas subsiguientes a su dictado o interposición”.
Por otra parte, el artículo 45 inc. f) del Decreto Nº 18/97 preve que la resolución del director del establecimiento mediante la que se imponga una medida disciplinaria deberá contener la “Orden de remitir al Juez competente dentro de las seis horas subsiguientes a su dictado y por la vía más rápida disponible copia autenticada del decisorio”. Ambas normativas establecen, por lo demás, que el recurso del condenado “no tendrá efecto suspensivo, a menos que así lo disponga el magistrado interviniente” (art. 96, ley 24.660; art. 49, decreto 18/97).
La inmediata y completa comunicación al juez cumple, entonces, aquel objetivo de garantizar el necesario control jurisdiccional sobre decisiones queimplican una restricción de la libertad que va más allá de lo que debe tolerar el interno ya por el hecho de la condena. Tanto la omisión de la comunicación en el plazo fijado, como que ésta no se cumpla en debida forma, es decir, mediante copia de la resolución en la que consten los fundamentos de la decisión, obstan a un control judicial oportuno de las sanciones impuestas.
La notificación al magistrado interviniente permitirá, por lo demás, el debido ejercicio del derecho de defensa del interesado, el cual de ninguna manera se halla completamente garantizado por la sola comunicación al condenado, sino que exige asegurar la posibilidad de que su letrado defensor tome conocimiento de la medida dispuesta por las vías procesales correspondientes.
Tal recaudo asegura entonces la vigencia de garantías constitucionales insoslayables, de cuyo goce de ninguna manera puede verse privado aquel que precisamente se haya sujeto a una de las formas más graves de intervención del Estado en el ámbito de las libertades de los ciudadanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25138-06-CC-2009. Autos: Incidente de Apelación en autos ‘FREITAS o FEITAS, Gastón David o Gastón Daniel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-09-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - REMUNERACION - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso declarar la inconstitucionalidad del inciso c) del artículo 121 de la Ley Nº 24.660 que ordena la retención del 25% de la retribución de su trabajo para costear los gastos que causare en el establecimiento.
En efecto, con dicho artículo queda distribuido el sueldo legítimamente habido por los internos en las proporciones correspondientes: un 10% para indemnización de los daños producidos por el delito; un 35% para la prestación de alimentos, un 25% para los gastos que su detención produzca en el establecimiento y un 30% apenas restante, como fondo propio. Esta última porción, luego, puede ser percibida por la administración o por el interno (artículo 122). Es atribución del órgano administrativo autorizar disponer de hasta un 30% de ésta. Si a ello le agregamos el supuesto previsto por el artículo 129, donde se le resta nuevamente un 20% por daños causados en el establecimiento o a terceros, lo que convierte al fondo propio en un 10%, cuya disponibilidad es irrisoria, nos hallamos ante un patético ejemplo de confiscatoriedad, abolida como pena por el artículo 17 de la Constitución Nacional y entendida por la Corte Suprema de Justicia de un modo amplio, como cualquier quita de un haber legítimamente habido sin indemnización previa..." (cfr. Cerutti-Rodríguez, Ejecución de la Pena Privativa de la libertad (Ley 24.600), Ed. La Rocca, Bs. As. 1998)".
En tal sentido, se considera que la previsión en crisis no supera el test de razonabilidad que surge de la aplicación concreta del artículo 28 de la Constitución Nacional, siendo el descuento del salario para solventar los costos de su detención, ajena a los principios del artículo 120 de la Ley Nº 24.660, y el artículo 14 bis y 18 de la Constitución Nacional, lo que excede la propia pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2012-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN LEGAJO DE EJECUCIÓN DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN AUTOS CALDERÓN, Hugo Fernando y OCAMPO, Diego Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 29-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - REMUNERACION

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se decide no hacer lugar a la disposición anticipada - bimestralmente en forma automática - del fondo de reserva del imputado (artículo 128 Ley Nº 24.660).
En efecto, el artículo 129 de la Ley Nº 24.660 tiende a la protección del patrimonio del condenado y la excepción a la regla se halla comprendida por situaciones de urgencia impostergables.
El imputado se encuentra próximo a obtener la libertad asistida, etapa del período de prueba en la que abandonará el establecimiento carcelario, siendo ésta la primera oportunidad en la que el fondo de reserva le permitirá solventar los primeros gastos de su vida en semi libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4691-01-CC-2008. Autos: Barrionuevo Diolindo Darío y Saavedra Alberto Jesús Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - FACULTADES DEL JUEZ - LIBERTAD ASISTIDA - FINALIDAD DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar el decisorio recurrido en cuanto dispone denegar la libertad asistida al detenido ante la concurrencia del presupuesto de improcedencia previsto en el artículo 54 de la Ley Nº 24.660 pues el encausado no ha logrado un avance concreto en el tratamiento carcelario y su reinserción social anticipada implicaría un peligro para la sociedad.
En efecto, si bien los resultados de los informes no resultan vinculantes para la decisión de incorporar o no al condenado al régimen de libertad asistida, son además de las calificaciones de conducta y concepto -y los otros elementos aportados-, instrumentos que permiten al juez evaluar la procedencia del beneficio requerido.
Así las cosas, los informes técnicos-criminológicos y del consejo correccional se colige que el condenado no ha avanzado en su proceso de reinserción social a partir del tratamiento interdisciplinario ofrecido mientras se encontró privado de su libertad, lo que motivó que el servicio por consenso se expidiera en forma negativa respecto del beneficio solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14112-02-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos LUNA, Raúl Ricardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - SALIDAS TRANSITORIAS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto resuelve recalificar el concepto del interno y promoverlo a la fase de prueba del régimen progresivo (artículos 3, 15, 16, 101, 102 y 104 de la Ley Nº 24.660; Decreto Nº 369/99 artículo 26, 27 y 314 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)” y revocar el decisorio que concede al detenido las salidas transitorias del establecimiento donde se halla alojado a razón de una salida mensual en un plazo no mayor a veinticuatro horas.
En efecto, el condenado no sólo debe ser incorporado con carácter previo a la fase de prueba para acceder a las salidas, sino que tiene que transitar bajo dicho régimen a efectos de que se pueda evaluar adecuadamente y con el tiempo necesario para ello, su conducta, progreso y autodisciplina, y en base a ello, considerar la posibilidad de otorgarle el beneficio.
El artículo 15 de la Ley Nº 24.660 fija el tránsito pautado que debe observarse dentro de cada etapa, lo que armoniza con la característica de “progresividad” del régimen penitenciario. En este sentido, dice 'El período de prueba comprenderá sucesivamente...b) La posibilidad de obtener salidas transitorias del establecimiento...'. Luego el artículo 17 de la misma ley determina cuáles son los requisitos a reunir para que las salidas transitorias se hagan efectivas.
Del contenido de la norma se extrae la debida evolución que debe observar el condenado dentro del período, sin aludir, claro está, a un término fijo como lo hacía el régimen anterior, reformado por el presente; indicando expresamente la “posibilidad” de las salidas, y no el acceso automático a éstas, por encontrarse en esa etapa. Tal exégesis se enlaza con lo previsto en el artículo 104 que prevé que la calificación de concepto servirá de base para la aplicación de la progresividad el otorgamiento de las salidas; de lo que fácil es deducir que con la obtención de un concepto ‘muy bueno’ no necesariamente debe concederse el beneficio, siendo sí uno de los elementos requeridos a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11093-03-CC-2008. Autos: D., J. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 13-04-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En la etapa de ejecución de la pena quedan establecidos dos estamentos: la autoridad administrativa que se encarga de la aplicación directa de las normas contenidas en las leyes respectivas, y la órbita jurisdiccional, quien ejerce un contralor de legalidad y razonabilidad sobre la actividad u omisión de la primera – artículos 3 y 4 de la Ley Nº 24.660-.
De ello se desprende que como regla general, es el órgano administrador quien debe llevar a cabo la conducción, desarrollo y supervisión de las actividades que conforman el régimen penitenciario, con la colaboración de los equipos interdisciplinarios y organismos técnicos que operan en la institución; siendo en consecuencia el facultado para adoptar las decisiones técnicas en el marco del tratamiento de reinserción. Dicha función que le es inmanente, no es absoluta sino que se halla sujeta a la verificación judicial, que aunque desprovista de la magnitud de esa estructura específica, debe garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y los derechos de los internos, conforme lo prescriben sobre el particular la normativa en la materia, y el principio republicano de división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11093-03-CC-2008. Autos: D., J. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 13-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta al condenado en el establecimiento carcelario.
En efecto, la única sanción que registraba el condenado fue anulada por la Juez de grado por lo que corresponde extender los efectos de dicha nulidad a esta sanción que, además, debe ser anulada por no haber sido valorado adecuadamente el descargo efectuado por el interno y por no haberle dado oportunidad de descargo respecto de una circunstancia agravante que, sin embargo, fue considerada en su perjuicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39810-00-00/09. Autos: DI LEVA, Brian Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 16-07-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 97 de la Ley Nº 24.660 dispone que se comunique toda sanción o recurso de apelación contra una sanción dentro de las seis horas al juez competente, no sólo esta reglamentando la última oración del artículo 18 de la Constitución Nacional, que hace responsable a los jueces de “toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija”, obligando a comunicarles lo que deben controlar, sino también el derecho a la inviolabilidad de la defensa que allí también se asegura. Pues informado el tribunal del aislamiento cautelar o de la imposición de la sanción a un interno, es claro que no debe guardar secreto sobre el asunto sino, lógicamente, comunicarlo a las partes para que formulen las peticiones que entiendan proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39810-00-00/09. Autos: DI LEVA, Brian Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 16-07-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La Ley Nº 24.660 que, al asignar a la ejecución de las penas privativas de la libertad personal la finalidad de lograr que los condenados adquieran la capacidad de comprender y respetar la ley (ver su artículo 1), no parte de un evidente error, como lo sería el asumir que los condenados no cuentan con esa capacidad de comprensión, pese a que fueron considerados imputables necesariamente por el tribunal que los condenó. Lo erróneo, al contrario es dar por acreditada dicha capacidad de comprensión por haber sido dictada la condena por un tribunal.
La ejecución de las penas privativas de la libertad no exige constatar que se haya alcanzado capacidad de comprensión y respeto de la ley, por las mismas razones: no es posible técnicamente ingresar a la mente de nadie pero, además, es inadmisible constitucionalmente invadir dicha esfera íntima, aún de las personas convictas por delitos, que siguen mereciendo el trato correspondiente a su dignidad humana.
La finalidad de lograr que se adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley es, por ello, un objetivo legal que esta condicionado no sólo por la insuficiencia del conocimiento humano sino también por la limitación de los medios admisibles en el tratamiento penitenciario, además de por las carencias estructurales de infraestructura y recursos humanos.
La ejecución de las penas privativas de la libertad, debe procurar ofrecer y motivar a aceptar herramientas cognitivas y entrenamientos que permitan al condenado adquirir capacidades que le faciliten tanto la comprensión como el respeto de la ley.
Es que aunque se admita que se parte de casos (penales) en los que las conductas se subsumieron en los tipos de las figuras penales resultantes de los procesos primarios de selección, conductas que entre nosotros conllevan la cárcel y que, en base a la condición de vulnerabilidad alta del imputado o a su especial contribución personal a la gravedad del injusto, generaron su selección por parte del sistema penal, una vez superados los sucesivos tamices de la teoría del delito, es decir, partiendo de casos en los que no se han presentado los supuestos admitidos de exclusión de responsabilidad, pero en los que no ha sido posible afirmar fehacientemente la responsabilidad individual del autor, el ofrecer y motivar a aceptar herramientas cognitivas y entrenamientos que permitan al condenado adquirir capacidades que le faciliten tanto la comprensión como el respeto de la ley, aparecen como métodos apropiados para intentar reducir el nivel de violencia irracional del sistema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39810-00-00/09. Autos: DI LEVA, Brian Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 16-07-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

Para lograr la finalidad que debe presidir la ejecución de las penas privativas de la libertad encuadradas en el artículo 1º de la Ley Nº 24.660, la ley crea un régimen progresivo y un tratamiento principalmente voluntario basado en la capacitación laboral y en el perfeccionamiento de la educación de los condenados. Los aspectos obligatorios del tratamiento se limitan a exigir el respeto de las normas que rigen el orden, la disciplina y la convivencia en las cárceles y el trabajo, conforme expresamente lo establece la primera oración en su artículo 5, que también dispone que “Toda otra actividad que lo integre tendrá carácter voluntario”.
Se deduce de lo anterior y de la definición legal que las calificaciones de conducta de los condenados deben valorar su desempeño en los aspectos obligatorios del tratamiento y las de concepto deben ponderar su evolución principalmente en los aspectos voluntarios. Aunque como en estas últimas se deberá basar el avance en la progresividad del tratamiento la “voluntariedad” de estos aspectos dista de ser real para quienes deseen una mayor libertad, es decir, para todos los sometidos a penas que privan de ella. Comenzaré tratando este relevante aspecto.
Lo que las calificaciones no pueden valorar negativamente: el que el condenado se arrepienta o admita su delito, no sólo no es algo que la ley reclame, sino que es algo que no se puede exigir sin invadir, sin lugar a duda alguna, la esfera de privacidad de las personas constitucionalmente tutelada. Lo que ocurra en el interior de la mente del interno claramente escapa a la autoridad de los jueces y, por ello, también a la de los funcionarios penitenciarios. La circunstancia de que el condenado haya mejorado su educación perfeccionando su instrucción y trabaje, además de haber mantenido contacto con sus familiares en pos de profundizar sus lazos de unión, es lo que la ley promueve exigiéndolo para otorgar los beneficios de la progresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39810-00-00/09. Autos: DI LEVA, Brian Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 16-07-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

Para determinar la evolución personal de un condenado en el régimen penitenciario, será relevante, inicialmente, considerar los factores individuales y sociales que favorecieron su actual condena pero también ponderar su evolución posterior a su detención, durante la cual en la totalidad de los casos –dado que es desconocida entre nosotros la posibilidad de ser juzgado en libertad por un delito al que corresponda una pena de cumplimiento efectivo (las excepciones son estadísticamente irrelevantes)– habrá habido oportunidad de evaluar su desempeño por cuatro, ocho, doce o más trimestres consecutivos por parte del centro de evaluación de procesados respectivo. Para actualizar dicho pronóstico la ley sólo autoriza a ponderar la evolución personal del interno en su tratamiento individual, tal como lo impone el artículo 101 de la Ley Nº 24.660.
La circunstancia de que el condenado haya mejorado su educación perfeccionando su instrucción y demostrado hábitos de trabajo y de autocontrol que le permitan respetar la disciplina y el orden carcelario es lo que la ley exige para permitir el avance dentro del régimen de la progresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39810-00-00/09. Autos: DI LEVA, Brian Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 16-07-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La Ley Nº 24.660 no autoriza a efectuar forzadamente tratamientos psiquiátricos. El condenado a pena privativa de la libertad sigue siendo dueño de su cuerpo y de su mente. La ley o una condena penal no podrían ordenar un tratamiento tal sin colisionar frontalmente con la esfera de intimidad que garantiza el artículo 19 de la Constitución Nacional y que la condena penal no enerva, pues sólo restringe la libertad física del condenado y los derechos que expresamente le son conculcados por aquélla o por las leyes y reglamentos que la regulan (conforme artículo 2 de la Ley Nº 24.660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39810-00-00/09. Autos: DI LEVA, Brian Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 16-07-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ESTADO DE DERECHO - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REINCIDENCIA

En un estado de derecho, el peligro de reincidencia que la liberación de un condenado conlleva, resulta claro que no se verá conjugado por la prolongación abusiva de su tratamiento penitenciario individual, máxime cuando no es posible tratar la salud mental del condenado contra su voluntad. Dicho peligro, en el marco de un estado de derecho que sólo autoriza un derecho penal de acto, se ve contrarrestado por la conminación penal severa que castiga los delitos y que se hace padecer extensamente, mucho más en nuestro país que en otros países de la región y que en los de Europa continental, a los condenados reincidentes. Puede, además, ser conjugado de un modo efectivo durante la ejecución de la pena mediante los mecanismos que la propia Ley Nº 24.660, en miras a favorecer la reinserción social, ha previsto. Por ejemplo, otorgando salidas transitorias inicialmente bajo la modalidad de confianza más rigurosa (v.g: acompañado el condenado fuera de la prisión por personal no uniformado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39810-00-00/09. Autos: DI LEVA, Brian Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 16-07-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

Los informes criminológicos efectuados por la autoridad penitenciaria que dan cuenta del desarrollo y desenvolvimiento intramuros de los reclusos y describen la forma en que ellos se han conducido durante el tiempo en que se han visto privados de libertad, no resultan vinculantes para el tribunal que debe juzgarlos. De no ser ello así, la jurisdicción actuaría como un mero órgano homologador de la decisión adoptada por la autoridad penitenciaria que podría impedir la procedencia de cualquier derecho de egreso anticipado con sólo pronunciarse desfavorablemente sobre la conducta o el concepto del penado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39810-00-00/09. Autos: DI LEVA, Brian Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 16-07-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRISION PREVENTIVA - REGLAS DE CONDUCTA - PROCEDENCIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y consecuentemente conceder la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado, debiendo el Juez de grado establecer las reglas de conducta que considere adecuadas.
En efecto, no corresponde hacer lugar al agravio que sostuvo la acusadora pública quien sostiene que, al estar privado de su libertad, no se cumpliría con la finalidad de la "probation", que es la de evitar la estigmatización de una pena de prisión y, en cuanto a los trabajos comunitarios, sostuvo asimismo que las tareas que cumple dentro del marco de la Ley Nº 24.660, en nada se condicen con las tareas comunitarias que implican la suspensión del proceso a prueba.
Dicha postura soslaya el principio de inocencia, ya que el encarcelamiento que viene sufriendo el encausado es preventivo, motivo por el cual queda sin basamento la afirmación sobre el incumplimiento de la finalidad de la suspensión del juicio a prueba.
Por otro lado, la realización de tareas comunitarias no es una condición de procedibilidad del instituto, sino que se trata de una de las reglas de conducta que pueden ser impuestas facultativamente por el Tribunal, una vez concedido el beneficio.
La determinación de las reglas de conducta es privativa del juez, quien elige y decide cuáles va a aplicar, teniendo en miras las que se adapten mejor al caso concreto.
En la presente, el imputado se encuentra detenido en forma preventiva y en tales condiciones, el sometimiento o no al tratamiento penitenciario es enteramente voluntario (art. 11 ley 24.660), por lo que no se vislumbra en modo alguno la confusión a la que alude la fiscalía y, conforme el artículo 10 de la citada Ley Nº 24.660, no se percibe inconveniente alguno en el cumplimiento de tareas por parte del imputado en el lugar en que se halla alojado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42240-00-00/09. Autos: SEVERI, Mauricio Daniel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 08-07-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - LIBERTAD CONDICIONAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS

No cualquier sanción disciplinaria es suficiente para negar el acceso a la libertad condicional, pues la norma exige la “observancia regular”, es decir sin faltas graves o repetidas durante el término de privación de la libertad. Lo que se traduce en que se debe realizar una apreciación integral de la conducta y personalidad del encausado, más allá del informe del Servicio Penitenciario relativo a las sanciones aplicadas al mismo (conf. CNCP, Sala II, 19/12/1995, in re “Tobares, Gustavo A. s/recurso de casación”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39810-00-00/09. Autos: DI LEVA, Brian Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 16-07-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - ENFERMO TERMINAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza la solicitud de prisión domiciliaria formulada por el Defensor Oficial.
En efecto, el detenido no cumple con los recaudos previstos en el artículo 33 de la Ley Nº 24.660, ni se encuentra comprendido en los diversos supuestos que establecen los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 26.472, modificatoria de la Ley Nº 24.660 (artículos 32 y 33). Ello así, debido a que según los informes remitidos por el Servicio Penitenciario Federal, no surge que el estado de salud del encartado requiera de un tratamiento que no pueda recibir en su lugar de detención, ni que dicho lugar le dificulte su tratamiento para la enfermedad que padece, por el contrario, refieren que el encausado recibe la alimentación adecuada como así también la medicación necesaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4635-0. Autos: Rodriguez, Marcelo José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-07-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde incorporar al detenido al régimen de libertad asistida, la cual no se hará efectiva en tanto el nombrado se encuentra privado de su libertad por orden de otro Tribunal.
En efecto, la circunstancia de que el encausado se encuentre detenido a disposición de otro Tribunal en virtud de la medida de prisión preventiva decretada, no es óbice para la concesión de la libertad asistida.
Siempre que se cumpla con los requisitos del artículo 54 y siguientes de la Ley Nº 24.660, es un derecho salvo que el Juez considere que su egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad, único caso en que puede denegarla.
Asimismo, no se vislumbra escollo alguno en que se determinen las pautas de conducta que impone el artículo 55 de la citada ley, que son pasibles de ser llevadas a cabo intramuros mientras persista la prisión preventiva dictada a su respecto por otro Tribunal, y mutarlas eventualmente en caso de que se haga efectiva la libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18812-02/CC/2008. Autos: Cardozo, Sergio Omar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 15-07-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SALIDAS TRANSITORIAS - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD


En el caso, corresponde conceder al impuatdo las horas adicionales requeridas para poder realizar los traslados de ida y vuelta desde la Unidad Penintenciaria hacia el lugar de internación de su madre.
En efecto, el lapso de las salidas transitorias deben ser considerados como “tiempos puros”, Ello así, el imputado no puede usufructuar de las 24 horas de salidas transitorias que tiene concedidas en forma plena, ya que parte de ellas son utilizadas para viajar y no para los fines que establece la ley, esto es “afianzar y mejorar los lazos familiares y sociales” (art. 16 inc. II a) de la Ley Nº 24.660).
A mayor abundamiento, la finalidad de la ejecución de la pena privativa de la libertad en todas sus modalidades es procurar que el condenado adquiera capacidad para comprender y respetar la ley cuyo complemento es la determinación de coadyuvar a su adecuada reinserción social y para que sea posible es necesario el apoyo de la sociedad y un regimen penintenciario que incluya todos los medios de tratamiento interdisciplinario apropiados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050440-00-00/09. Autos: FREITAS, Gastón David Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 29-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SALIDAS TRANSITORIAS - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde conceder al impuatdo las horas adicionales requeridas para poder realizar los traslados de ida y vuelta desde la Unidad Peninteciaria hacia el lugar de internación de su madre.
En efecto, el tiempo que le insuma viajar al lugar donde se encuentra internada su madre no puede ser restado de las 24 horas de salidas transitorias que le fueron otorgadas, sino por el contrario, debe añadírsele el tiempo que invierte en la ida y vuelta al penal, de forma que no se menoscabe el disfrute del lapso que le fuera concedido por ley.
El imputado se encontraría perjudicado en el uso pleno de su salida por una cuestión meramente azarosa, ya que si su madre viviera cercano a su lugar de detención, podría gozar de las 24 horas concedidas en forma casi completa; pero si viviera aún más lejos de donde se encuentra actualmente (al punto de necesitar más horas de viaje), vería disminuida la cantidad de 24 horas de las salidas que concretamente le fueron otorgadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050440-00-00/09. Autos: FREITAS, Gastón David Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 29-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGIMEN PENITENCIARIO - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - SALIDAS TRANSITORIAS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incorporación al régimen de salidas transitorias incoado por el condenado.
En efecto, el imputado, más allá de haber cumplido la mitad de la condena – requisito exigido en el artículo 17 de la Ley Nº 24.660 -, no cumple con las restantes previsiones establecidas por esa norma legal para que se le conceda el beneficio de salidas transitorias peticionado.
Ello así, el mismo no posee un concepto favorable para obtener salidas transitorias debido a que no se encuentra transitando el período de prueba al que alude el artículo 15 de la Ley Nº 24.660; y asimismo del informe criminológico se desprende que se encuentra aún en el período de tratamiento, en la fase de socialización.
A mayor abundamiento, jurisprudencialmente se ha expresado que “corresponde denegar la concesión de salidas transitorias al condenado si del análisis de las constancias del legajo a la luz de la normativa vigente surge que no cumple un requisito fundamental para la concesión del beneficio cual es encontrarse atravesando el período de prueba y no alcanzaba la calificación requerida por la ley a tales fines- arts. 15 y 17, ley 24.660 y 34 inc. a), decreto 396/99 del reglamento de modalidades básicas de la ejecución” (CNCP, Sala I, “Rivas, Diego Gabriel”, rta. 28/7/09).


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4635-00-00/08. Autos: Rodríguez, Marcelo José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SALIDAS TRANSITORIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no incorporó al condenado el régimen de salidas transitorias previsto en la Ley Nº 24.660.
En efecto, el imputado por el momento no reúne la totalidad de los requisitos establecidos en los artículos 15 y siguientes de la Ley Nº 24.660 por lo que no se encuentra en condiciones de ser incorporado a la modalidad de salidas transitorias por no estar incorporado al período de prueba y tiene un desfavorable pronóstico criminológico adecuadamente reflejado en su calificación de concepto regular.
Conforme se desprende del artículo 104 de la mencionada ley se debe presidir la incorporación del interno al régimen de la progresividad toda vez que no ha sido cuestionada en sede judicial y no se informa haberlo intentado en sede administrativa.
Ello así, no parece inapropiada para un interno que registra en el curso del proceso en el que cual se le impusiera su actual pena privativa de la libertad una evasión durante la cual se mantuvo prófugo de la justicia, a menos que una sustancial mejoría en su evolución personal, fruto principalmente de su contracción al trabajo y estudio –que no se ha invocado- permita considerarla inadecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4635-00-00/08. Autos: Rodríguez, Marcelo José Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, no corresponde revocar el beneficio de libertad asistida que le fue otorgado al imputado, sino tener por agotada la condena impuesta por el transcurso del tiempo.
El juez a quo al evaluar la solicitud de extinción de la pena, decidió no hace lugar a ello y revocar la libertad asistida otorgada al imputado debiendo seguir detenido. Dicha decisión se funda en el incumplimiento de una de las reglas de conducta oportunamente impuestas al régimen de libertad asistida: completar los estudios de secundarios. En efecto se le había impuesto como reglas: desempeñar un trabajo, oficio o profesión y completar parte de sus estudios de secundarios, debiendo presentarse ante el Patronato de Liberados para su asistencia y supervisión.
Sin embargo, debe tenerse presente que no fueron evaluadas por el juez las presentaciones realizadas por el imputado, quien manifestó ante el Oficial de Prueba que se encontraba trabajando en una obra colocando machimbre, la cual se superpone en horarios al de cursada de estudios. Ello así resulta previsible la imposibilidad de dar cumplimiento la segunda regla de conducta.
Ello así, para la defensa no era previsible que la Magistrada se pronunciara en el sentido en el que falló, máxime cuando la defensa se hallaba en un todo de acuerdo con la petición del Fiscal de Grado respecto de la extinción de la pena y no había sido convocada para expedirse acerca de la posible pérdida de la libertad asistida del imputado. La omisión de escuchar a la defensa privó a esa parte de analizar y contradecir el contenido de todos los informes que existían en el legajo y resultaron cruciales para que la “A-Quo” revoque el instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469101-00-CC/2008. Autos: Barrionuevo, Diolindo Darío y Saavedra Alberto Jesús Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - SERVICIO PENITENCIARIO

Para lograr la finalidad de favorecer la reinserción social que debe presidir la ejecución de las penas privativas de la libertad, la Ley Nº 24.660 crea un régimen progresivo y un tratamiento principalmente voluntario basado en la capacitación laboral y en el perfeccionamiento de la educación de los condenados.
Los aspectos obligatorios del tratamiento se limitan a exigir el respeto de las normas que rigen el orden, la disciplina y la convivencia en las cárceles y el trabajo (art.5).
Así, respecto de la calificación de concepto, según el artículo 101 de la citada ley, el interno será calificado de acuerdo al concepto que merezca, y se entenderá por concepto la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social.
Asimismo, la calificación de concepto servirá de base para la aplicación de la progresividad del régimen, el otorgamiento de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, libertad asistida, conmutación de pena e indulto (art. 104).
Así, el período de prueba no sólo implica el mayor grado de flexibilidad en las condiciones de encierro y el paulatino acceso al medio libre, sino que, al ser un estadio caracterizado por la confianza y la autodisciplina, conlleva también la tarea de asumir definitivamente responsabilidades por parte del condenado que hacen a la finalidad del tratamiento de reinserción social, entendido éste como un proceso de “personalización” a través del cual se pretende evitar la institucionalización permanente (LOPEZ, Axel y MACHADO, Ricardo – “Análisis del régimen de Ejecución Penal”, EDITOR: Fabián Di Plácido, pg. 97)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-05/08. Autos: TOBOADA ORTIZ, Víctor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 15-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer la incorporación del imputado al período de prueba establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 24.660.
En efecto, el interno no registra otros procesos en los que interese su detención u otra condena pendiente, además ha cumplido el tiempo mínimo exigido y ha observado las reglamentaciones en vigencia, siendo su conducta intramuros excelente (10), aunado al hecho de estar cursando el tercer ciclo lectivo de sus estudios de nivel secundario, pues todo ello, dan cuenta de su interés en el cumplimiento de los objetivos fijados en el programa de tratamiento individual. Por lo que corresponde se le aumente su calificación de concepto a muy bueno, a (7) siete, y ordenar su incorporación al período de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-05/08. Autos: TOBOADA ORTIZ, Víctor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 15-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRABAJO PENITENCIARIO - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - CONTROL DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del inciso “c” del artículo 121 de la Ley Nº 24.660 en cuanto dispone la retención del 25% de la retribución del trabajo de los internos para costear los gastos que causaren en el establecimiento, por resultar violatoria de los principios constitucionales previstos en los artículos 14 bis, 18 y 72 inciso 22 de la Constitución Nacional y artículos 5.6 del Convención Americana de Derechos Humanos y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disponiéndose el inmediato reintegro de los montos que se le hubieren descontado al condenado en concepto de reembolso, los que deberán ser acreditados en su fondo de reserva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Nº 24.660.
En efecto, la regla del inciso “c” del artículo 121 alude a los gastos de subsistencia que generan los internos durante su estadía en los establecimientos carcelarios, lo que resulta contrario al artículo 18 de la Constitución Nacional pues no puede aceptarse exigir al interno que costee los gastos de su encierro, ya que es una carga del Estado solventar las erogaciones que se produzcan en las unidades penitenciarias.
Asimismo, en el análisis diferenciando las restricciones que sufre la retribución del interno, se sostiene que el Estado ha seleccionado sobre qué parámetros deben realizarse los descuentos en el salario, distribuyéndolos en los siguientes ítems: a) 10% para indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito, conforme lo disponga la sentencia; b) 35% para la prestación de alimentos, según el Código Civil; c) 25% para costear los gastos que causare en el establecimiento y d) 30% para formar un fondo propio que se le entregará a su salida.
De lo anterior surge que los incisos a) y b) del artículo 121 de la Ley 24.660 se aplican si existe una sentencia que ordene una obligación de dar una suma de dinero. El inciso d) constituye el saldo que resulta de la retribución obtenida por el trabajo del interno, luego de practicados los descuentos que determina la ley (aportes de seguridad social y los destinados a cumplir con el pago de la prestación de alimentos, si es que corresponde). Es decir, no es técnicamente un descuento, sino se trata de una reserva que el Estado consideró necesaria para que el condenado cuente con un monto suficiente de dinero para afrontar sus necesidades básicas al momento del egreso.
Concordantemente con lo expuesto se concluye en que la retención del inciso c) del artículo 121 de la Ley 24.660 “…no posee ninguna justificación más allá que la manutención del condenado en su encierro carcelario” (del voto de la Dra. Ledesma, CNCP Sala III, “Irusta, Bárbara D. s/ rec. de casación”, rta. el 06/11/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19004-04-CC/2008. Autos: T., C. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SALIDAS TRANSITORIAS - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - SERVICIO PENITENCIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y en consecuencia autorizar al imputado a unificar la salida transitoria mensual que goza los días domingos, con la salida por estudio de los días lunes, debiendo el tribunal de grado adecuar los horarios y adicionarle las horas que insuma en traslados.
Debemos recordar que el artículo 1º Ley Nº 24.660 establece que “La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la Ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad”. Y el artículo 6 que “El régimen penitenciario se basará en la progresividad, procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados y promoviendo en lo posible y conforme su evolución favorable su incorporación a instituciones semiabiertas o abiertas o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina”.
Bajo ese prisma, el requerimiento de la defensa resulta absolutamente lógico y coherente, en tanto facilita la reinserción social del imputado, permitiéndole afianzar y mejorar sus lazos familiares y sociales (art. 16 de la Ley 24.660) y evitando viajes innecesarios y gastos económicos de traslado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050440-03-00/09. Autos: FREITAS, GASTON DAVID Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 06-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - CONTROL JUDICIAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FACULTADES DEL JUEZ

Con relación a la incorporación del condenado al período de prueba y a las valoraciones efectuadas por los organismos penitenciarios, cabe sostener que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Nº 24.660, la ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades está sometida al permanente control judicial.
Asimismo, es de competencia judicial el resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado alguno de los derechos de los condenados (art. 4 inc. “a” de la citada normativa); el derecho a recibir calificaciones no arbitrarias, y a acceder a la progresividad legalmente prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-05/08. Autos: TOBOADA ORTIZ, Víctor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 15-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONTROL JUDICIAL - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la calificación de concepto del interno efectuada por la autoridad penitenciaria, elevar la calificación de concepto en muy bueno (7) e incorporarlo al período de prueba establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 24.660.
En efecto,según el artículo 27 del Decreto Nº 396/99, la incorporación del interno al Período de Prueba requerirá: I. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente; II. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución –en lo que aquí interesa-, a) pena temporal sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: un tercio (1/3) de la condena; III. Tener en el último trimestre conducta “Muy buena” ocho (8) y concepto “Muy bueno” siete (7), como mínimo; y IV. Dictamen favorable del Consejo Correccional y resolución aprobatoria del Director del establecimiento.
Sobre esta base, del análisis del programa de tratamiento individual confeccionado al interno, cabe mencionar que respecto del objetivo referido a la “Educación” se estableció “aprobar, con asistencia el 80 % el tercer año del Centro Educativo de Nivel Secundario en el ciclo lectivo 2011 y para el 2012 proseguir con estudios universitarios”.
Al respecto, la Defensa sostuvo que su asistido finalizó el segundo semestre de 2010, es decir, el 2º año del nivel secundario en el citado Centro Educativo, y que además había comenzado a cursar las asignaturas correspondientes al 3º año del nivel secundario.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa en cuanto a que si bien su defendido ha asumido el compromiso de cursar sus estudios, es palmario que la exigencia impuesta por la autoridad administrativa relativa a que finalice y apruebe la totalidad del tercer año e incluso comience a cursar sus estudios universitarios, resulta arbitraria. Pues considerar que recién podrá acceder al período de prueba al finalizar la cursada del tercer año, equivale a sostener que sólo a fin de año podrá ser incorporado en esa etapa, privándolo durante todo el año de la posibilidad de acceder a los institutos que prevé ese período.
Por otra parte, el interno ha sido calificado en los últimos períodos con conducta diez (10), y se encuentran cursando el tercer año del nivel secundario , registrando asistencia a sus clases, además de participar en las actividades de educación física, deportivas y de biblioteca; aunado a la buena impresión causada en la entrevista con los suscriptos.
Por tanto consideramos que corresponde se le aumente su calificación de concepto a muy bueno 7 (siete) y se ordene su incorporación al período de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-05/08. Autos: TOBOADA ORTIZ, Víctor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 15-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - CARACTER - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" a través de la cual denegó la incorporación al régimen de libertad asistida a los condenados.
En efecto, tal como coinciden la Defensa, la Fiscalía y el Judicante, se encuentra cumplido el requisito temporal que establece el artículo 54 de la ley 24.660.
No obstante lo anterior, se comparte el temperamento adoptado por el Magistrado interviniente, pues al momento de denegar la aplicación del beneficio el Juez "a quo" tuvo en cuenta los informes agregados al legajo que relatan que el condenado posee concepto malo uno (1), evaluación ésta necesaria según prescribe el artículo 104 de la Ley Nº 24.660 ya que sirve de base para la aplicación del instituto.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36341-06/CC/2008. Autos: Incidente de libertad asistida en autos MORALES, Hernán Pablo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 28-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - CARACTER - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" a través de la cual denegó la incorporación al régimen de libertad asistida a los condenados.
En efecto, el Judicante advirtió indicadores de carencia de hábitos laborales, "egocentrismo", "impulsividad", "irritabilidad", "baja tolerancia a la frustración", "falta de empatía emocional" y "utilización de la violencia en la resolución de conflictos".
Bajo este panorama, “siempre que se cumpla con los requisitos del art. 54 y ss. de la ley 24.660, es un derecho salvo que el Juez considere que su egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad, único caso en que puede denegarla” (Causa Nº 009-04-CC/2004, Incidente de Ejecución en autos “Mansilla, Roberto Rubén s/ inf. art. 189 bis CP”; rta. el 29 de diciembre de 2004. Del registro de la Sala I de este fuero); excepcionalidad ésta que -amén del resultado negativo del concepto- el "a quo" fundó acabadamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36341-06/CC/2008. Autos: Incidente de libertad asistida en autos MORALES, Hernán Pablo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 28-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FINALIDAD DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La libertad asistida se presenta como una etapa imprescindible de un sistema progresivo orientado a evitar la reincidencia, conjurando el factor criminógeno que supone pasar bruscamente de una absoluta restricción de derechos a enfrerntar todas las exigencias de vivir en libertad.
No obstante ello, resulta acertado y prudente atender a que “... la concesión de la libertad asistida constituye un beneficio del que puede gozar el interno que exige una especial valoración de las condiciones personales en
que se encuentra a los fines de descartar la exigencia de grave riesgo para el condenado o para la sociedad. Es verdad que con esa libertad, antes del agotamiento de la pena, se pretende evaluar cuál es el grado de reinserción
logrado y a ello se dirigen las condiciones que se imponen y la supervisión que se exige ... Por ello, no importa su concesión en forma automática sin efectuar el pronóstico de peligrosidad que prevé la ley: posibilidad de daño para sí o para la sociedad, sobre la base de los informes criminológicos que se poseen ...” (Trib. Sup. Just. Córdoba, Sala Penal, “Altamiranda, José A.”, rta. el 2/7/2008).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36341-06/CC/2008. Autos: Incidente de libertad asistida en autos MORALES, Hernán Pablo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 28-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - PRISION DISCONTINUA - SEMIDETENCION - REQUISITOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" y disponer que éste Magistrado viabilice alguna de las modalidades de flexibilización de la pena privativa de la libertad (prisión discontinua o semidetención), no haciéndose efectiva en tanto el condenado se encuentra privado de su libertad a disposición de un Juzgado Nacional en el marco de una causa abierta en orden al delito de robo.
En efecto, se cumplen los extremos requeridos por la ley para la aplicabilidad de aquéllos regímenes especiales, toda vez que el nombrado fue condenado a la pena de seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, por lo que la concesión del beneficio contemplado en el artículo 35 inciso e) de la Ley Nº 24.660 ref. Ley 26.472 resulta procedente, correspondiendo la elaboración de los informes penitenciarios respectivos para la participación de los programas de prelibertad (art. 46 de la Ley 24.660, ref. Ley 26.472).
Asimismo, la circunstancia de que el condenado se encuentre detenido a disposición de un Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción en virtud de la medida de prisión preventiva decretada en orden al delito de robo, no es óbice para la concesión de alguna de las modalidades de flexibilización (prisión discontinua o semidetención), en la medida en que los programas de tratamientos que establezca la reglamentación se lleven a cabo intramuros mientras persista la medida restrictiva que pesa sobre el nombrado, mutándolos, eventualmente, recuperada que sea la libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24176-02-CC/2011. Autos: Incidente de apelación en autos MANRIQUE, Roberto Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 29-02-12.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - PRISION DISCONTINUA - SEMIDETENCION - REQUISITOS - DERECHO A SER OIDO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" y disponer que éste Magistrado viabilice alguna de las modalidades de flexibilización de la pena privativa de la libertad (prisión discontinua o semidetención), no haciéndose efectiva en tanto el condenado se encuentra privado de su libertad a disposición de un Juzgado Nacional en el marco de una causa abierta en orden al delito de robo.
En efecto, en casos como el presente, en el que pesa una disposición conjunta del detenido ante dos Magistrados, se suele originar un mecanismo circular que resulta obstructivo del ejercicio del derecho que le asiste al imputado en cada causa. Tal situación consiste en que se rechazan peticiones relativas a la semi-detención o libertad asistida porque, si bien correspondería su otorgamiento por cumplirse los requisitos en uno de los trámites, la existencia de la otra causa se valora como un impedimento para otorgar la petición arrojando como resultado que en ninguno de los dos expedientes pueden hacerse efectivos los derechos que le asisten en virtud de la existencia de dos causas coexistentes que, por sí mismas, no justifican ni aislada ni conjuntamente consideradas –bajo la regla del artículo 55 del Código Penal denegarlos.
Ello así, encontrándose cumplidos los requisitos previstos en el artículo 35 de la Ley Nº 24.660 debe incorporarse al condenado al instituto de semi-detención solicitado por la Defensa haciendo la salvedad de que su efectivización queda subordinada al cese del interés en la detención de la justicia nacional, conforme lo analizado precedentemente (en igual sentido CNCP, Sala I “Rodríguez” rta. el 9/6/2003, Sala IV “López” rta. 20/10/2003 voto Dra. Capolupo de Durañoña, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24176-02-CC/2011. Autos: Incidente de apelación en autos MANRIQUE, Roberto Nicolás Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-02-12.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - REQUISITOS - LIBERTAD ASISTIDA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza el avenimiento arribado por las partes intervinientes.
En efecto, de una interpretación armónica de las disposiciones de la Ley Nº 24.660, se desprende que el instituto de libertad asistida sólo resulta viable para la persona que se encuentra privada de su libertad, o al menos lo haya estado durante el proceso, ya sea en calidad de procesado o condenado, circunstancia ésta que, de conformidad con las constancias del legajo, no es la del imputado.
Sin perjuicio de ello, si bien las partes pueden acordar en el avenimiento la modalidad de cumplimiento de la pena pactada, ello en modo alguno puede habilitar a que en ese arreglo se estipule una ejecución que no encuentra andamiaje en la ley, como en este caso que se pretende aplicar un artículo de la Ley Nº 24.600- el 54-, a una situación que no le corresponde, pues es presupuesto de la libertad asistida que el imputado haya estado privado de su libertad, lo que no se ha demostrado en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004276-01-00/09. Autos: “LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS GOMEZ, OSCAR EDUARDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 12-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LIBERTAD ASISTIDA - REGIMEN JURIDICO - ARBITRARIEDAD - DEFENSA EN JUICIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Defensor Oficial contra la resolución de grado que denegó la incorporación del condenado al régimen de libertad asistida.
Ello así, la defensa, ha logrado exponer solventemente el caso constitucional generado por la decisión que confirma la denegación de la libertad asistida basada en la calificación de concepto malo que, alega el recurrente, no demuestra el extremo legalmente exigido para autorizar la denegación de la libertad asistida (el “grave riesgo”) y la forma en que dicha inteligencia de las normas de derecho común concernidas (art. 54 y cc. de la ley 24.660 complementaria del Código Penal) afectaría las garantías constitucionales amparadas por el principio de culpabilidad y legalidad y el que establece la división de poderes.
Asimismo no advierto, en cambio, que se haya justificado debidamente la vinculación del asunto con la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio y tampoco que se haya expuesto apropiadamente la alegada arbitrariedad de la decisión recurrida que, precisamente al descansar principalmente sobre los fundamentos dados por el juez de primera instancia, no puede predicarse que carezca de fundamentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36341-06-CC/2008. Autos: “Incidente de libertad asistida en autos:
MORALES, Hernán Pablo Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD - PROCEDENCIA - CONTROL JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la nulidad de las sanciones disciplinarias impuestas al interno por el Director de la Unidad Penitenciaria en la que se encuentra alojado.
En efecto, no existe impedimento legal alguno que justifique el incumplimiento a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 24.660, esto es el control judicial de las sanciones disciplinarias impuestas, ni encontrarse debidamente fundamentado el apartamiento del Magistrado de grado de tal postura, cercenando así el derecho del condenado a la revisión judicial amplia de la sanción impuesta por Personal del Servicio Penitenciario Federal.
Ello así, en concordancia con las obligaciones a las que ha adherido la República Argentina a partir de la reforma constitucional del año 1994 (art. 75 inc.
22) y la evolución jurisprudencial a partir del fallo “Romero Cacharane” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a que debe ser amplio el control de legalidad que ejercen los jueces de ejecución en materia disciplinaria, garantizando así el debido control sobre la actividad administrativa del servicio penitenciario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050440-05-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN en autos FREITAS, GASTÓN DAVID Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - DELEGACION DE FACULTADES - NULIDAD - PROCEDENCIA - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las sanciones disciplinarias impuestas al condenado en la Unidad del Servicio Penitenciario en la que se encuentra alojado.
En efecto, en el Manual de Organización Específico del Complejo Penitenciario Federal I - el Director Nacional del Servicio Penitenciario en la Disposición Nº 1.3, referida a las funciones del Director de la Unidad Residencial, apartado q) delega en el Director de la Unidad Residencial las facultades disciplinarias establecidas en el artículo 5 del Decreto Nº 18/97, y dicha disposición entra en clara contradicción con lo dispuesto por la Ley Nº 24.660 y su decreto reglamentario.
Mediante un reglamento de carácter netamente administrativo se delegaron las facultades disciplinarias establecidas por la ley en cuestión, y su decreto reglamentario. Dicha delegación se efectuó por quien no tenía la potestad legal para así disponerlo.
Se debe tener en cuenta que el fundamento para dicha “exclusividad” del poder disciplinario en cabeza del Director del Establecimiento, aquél que mayor rango y jerarquía posee, tiene íntima relación con la implicancia que sugiere la detentación de tal poder en el ambiente carcelario. Asimismo la ley no admite excepciones de ningún tipo, vedando cualquier actividad disciplinaria por personal del servicio penitenciario o cualquier otro funcionario que no sea exclusivamente el Director del Establecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050440-05-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN en autos FREITAS, GASTÓN DAVID Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde que el Magistrado de grado informe de manera fehaciente y con carácter de urgente los números telefónicos pertenecientes al Juzgado a su cargo al Complejo Penitenciario Federal, en donde se encuentra alojado el encartado, y al Servicio Penitenciario Federal
En efecto, el juez “a quo” es quien tiene a cargo la ejecución de la pena impuesta, y quien debe garantizar todas las herramientas que estén a su alcance con el objetivo de que el Servicio Penitenciario pueda contar con la información necesaria a fin de entablar las distintas comunicaciones que estime pertinente en relación a todas las cuestiones planteadas referidas al imputado.
Así, es un elemento indispensable que el Complejo Penitenciario Federal, donde se encuentra alojado, tome cabal conocimiento de todas las líneas telefónicas del Juzgado, debiendo el Magistrado tomar todos los recaudos necesarios a fin informar de manera fehaciente y con carácter de urgente los números telefónicos asignados a la dependencia a su cargo.
Asimismo, la autoridad penitenciaria se encuentra legalmente obligada a efectuar la comunicación, tanto del aislamiento provisional del interno como así también de la imposición de correctivos disciplinarios (Decr. 18/97, art. 35 y 45).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050440-05-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN en autos FREITAS, GASTÓN DAVID Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - DELEGACION DE FACULTADES - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de nulidad de la Defensa respecto a las sanciones disciplinarias impuestas al condenado en la Unidad del Complejo Penitenciario Federal en la que se encuentra alojado.
En efecto, la legalidad de las medidas cuestionadas no puede ponerse en duda, ya que el Director del Módulo Residencial se encuentra facultado para aplicar las sanciones a los internos alojados dentro del módulo bajo su órbita. Y es que, ha existido una delegación expresa de competencia en el Manual de Organización específico, Disposición Nº 1.3, con el objeto de que los Directores de los Módulos residenciales, quienes por sus funciones poseen un mayor contacto y cercanía con los internos, sean quienes dispongan las sanciones disciplinarias (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050440-05-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN en autos FREITAS, GASTÓN DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - COMUNICACION AL JUEZ - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de nulidad de la Defensa respecto a las sanciones disciplinarias impuestas al condenado en la Unidad del Complejo Penitenciario Federal en la que se encuentra alojado.
En efecto, si bien es cierto que el juez debe controlar el debido respeto de los derechos del condenado y velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales, en el caso no se han detectado errores graves y/o evidentes que requieran de la intervención del judicante, pues el manejar la disciplina dentro del penal para lograr una convivencia ordenada de los internos resulta ser una actividad exclusiva del servicio penitenciario, constituyendo en definitiva, una decisión administrativa que cae bajo la órbita de su exclusiva competencia, y que además ha sido razonable y legalmente fundada.
Asimismo, la notificación inmediata a la Justicia ha sido efectuada de conformidad con lo normado en el artículo 97 de la Ley Nº 24.660. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050440-05-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN en autos FREITAS, GASTÓN DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al pedido de revisión de las evaluaciones del detenido y decidió no incorporarlo al régimen de libertad asistida (art.54 de la ley 24.660).
En efecto, las calificaciones deficitarias obtenidas por el condenado, las cuales se ajustan a derecho, y además al dictamen del Consejo Correccional del Servicio Penitenciario Federal surge que, por unanimidad, se opuso al otorgamiento de dicho beneficio.
Así, tales extremos, destacan una evaluación de concepto y de conducta irregular, y, principalmente, la improcedencia para la aplicación de ese régimen aconsejada por dicho Consejo, validan la denegatoria en cuestión, puesto que conceder el egreso no cumpliría con la pauta interpretativa de los artículos 54, párrafo tercero, y 104, de la Ley Nº 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51022-01/CC/2009. Autos: Legajo de libertad asistida en autos “Pérez, Christian Martín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 22-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - ALCANCES - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia conceder la libertad asistida al condenado.
En efecto, las circunstancias denotadas acerca de la actividad que el interno actualmente realiza, tanto en materia de capacitación como en materia laboral, actividades voluntarias que, conforme lo previsto por el artículo 101 de la Ley Nº 24.660 son la base de su calificación conceptual, no permiten –desde mi punto de vista- afirmar que se ha acreditado el grave riesgo para sí o para la sociedad que, como causal excepcional, debería fundamentar la denegatoria de la libertad asistida prevista por el artículo 54 de la Ley Nº 24.660.Tampoco lo permite la circunstancia de que hubiera merecido una única sanción disciplinaria.
Por ello, y tal como se encuentra regulado, el instituto de la libertad asistida resulta de procedencia “amplia” y sólo puede ser denegado en casos excepcionales. Señala Marcos Salt al respecto que “es clara la intención del legislador de evitar que un condenado obtenga la libertad por agotamiento de la condena sin haber pasado previamente por un periodo de libertad bajo condiciones” (Iñaki Rivera Beiras/Marcos Salt, “Los derechos fundamentales de los reclusos”, Ed. Del Puerto, Bs. As. 1999, pag. 254).- (Del voto en disidencia del DR. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51022-01/CC/2009. Autos: Legajo de libertad asistida en autos “Pérez, Christian Martín Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CONDENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PRISION DISCONTINUA - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

La Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Nº 24.660 cf. ref. Ley 26472) en el inc. “e” del artículo 35 establece que el Juez competente podrá disponer de la ejecución de la pena mediante prisión discontinua y semi-detención cuando la pena privativa de la libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis meses de cumplimiento efectivo.
Asimismo el artículo 50 de la mencionada norma dispone que en dicho caso, se podrá sustituir - total o parcialmente- la prisión discontinua o la semi-detención por la realización de trabajos para la comunidad.
Ambos institutos son modalidades en las que se alternan períodos de detención con períodos de libertad, posibilitando al condenado salir del establecimiento de detención durante períodos prefijados; es decir, se trata de privaciones de la libertad parciales.
Es importante no confundir en este análisis, el instituto de la “semilibertad” contemplado en el artículo 23 de la Ley Nº 24.660, con la semi-detención o la prisión discontinua, pues sólo a la “semilibertad” resultan aplicables las previsiones del artículo 17 de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18898-01-CC-11. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - COMISION DE NUEVO DELITO - OPOSICION DEL FISCAL - SENTENCIA CONDENATORIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de revocación de la libertad asistida del imputado.
En efecto, la Fiscalía presentó un escrito ante el Juez de Grado solicitando la revocación de la libertad asistida al encartado por la comisión del presunto delito de robo agravado en grado de tentativa en concurso con amenazas coactivas.
Ello así, la A-quo no hizo lugar a lo requerido por la titular de la acción, pues para que se verifique la comisión de un nuevo delito debe haber recaído sentencia condenatoria que así lo declare, por lo que no basta con que se haya iniciado un proceso para revocar la libertad asistida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 inciso "a" de la Ley Nº 24.660.
Así las cosas, este Tribunal comparte la postura de la Judicante pues la comisión de un delito solo puede ser declarada por una sentencia judicial, no resultando suficiente la imputación de un nuevo hecho presuntamente delictivo para tener por configurada la causal de revocación de la libertad asistida, pues ello conllevaría la vulneración del principio de inocencia garantizado constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32090-00-00-12. Autos: Le Rose, Sebastián Armando y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-11-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - OPOSICION DEL FISCAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la libertad condicional a favor del imputado.
En efecto, el Fiscal de grado se opone a lo resuelto por la Judicante al considerar que su decisión resultó, cuanto menos, prematura en razón de que resta que se expide la Sección de Asistencia Social del establecimiento carcelario sobre la conveniencia del nuevo domicilio propuesto por el encartado, requisito contemplado por el artículo 41 inciso "e" del Decreto N° 396/99.
Ello así, la Magistrada señaló que la Sección de Asistencia Social del complejo, donde se hallaba alojado el encausado, informó que contaba con compatriotas que lo asistirían eventualmente y consideraba oportuna la derivación del caso al Patronato de Liberados. Es decir, que tal como lo señala la A-quo, si bien al momento no se contaba con el domicilio finalmente propuesto, la Sección de Asistencia Social no se pronunció negativamente sino que lo derivó al Patronato de Liberados, que a su vez practicó un informe positivo, por lo que la oposición fiscal a la concesión del beneficio carece de sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32320-01-CC-12. Autos: Paco Herrera, Iver Edgard Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-12-2013.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declara extinguida por prescripción la pena impuesta al encartado.
En efecto, la Judicante entendió que la sentencia condenatoria de un mes de efectivo cumplimiento impuesta al encartado había adquirido firmeza ya transcurrido el plazo legal correspondiente sin que exista ninguna causal de interrupción.
Ello así, no puede extinguirse por el transcurso del tiempo un derecho que el Estado nunca ha tenido en este proceso pues, al mismo tiempo de ser dictada, la pena de prisión fue sustituida por otra distinta, esto es, la de trabajos para la comunidad, en los términos del artículo 50 de la Ley N° 24.660.
Asimismo, se advierte que la tesis sostenida por la A-quo conduciría a que el Legislador hubiera establecido un régimen que importara, en todos los supuestos, que en el transcurso del plazo para realizar los trabajos se prescribiera la pena de prisión, de modo que el condenado, se vería liberado de cumplir toda sanción.
Por tanto, de seguirse la interpretación realizada por la Magistrada de grado se prescribiría siempre la pena de prisión dictada y se liberaría al condenado de la sanción correspondiente a su hecho, lo que es una evidente contradicción.
El espíritu de la redacción del artículo 52 de la Ley N° 24.660 es otorgarle al Juez, si en el período fijado no se han cumplido las tareas establecidas, la facultad de conceder un nuevo plazo para su realización, o en su defecto, él deberá revocar el beneficio acordado y practicar un nuevo cómputo de la pena. Sobra decir que la pena de prisión dictada sigue estando vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13381-03-CC-2012. Autos: R., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-11-2013.

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PORTACION DE ARMAS - SALIDAS TRANSITORIAS - EJECUCION DE LA PENA - REGLAMENTOS CARCELARIOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME TECNICO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, iniciar el trámite relativo a las salidas transitorias respecto del imputado bajo las demás condiciones establecidas en el artículo 17 de la Ley N° 24.660.
En efecto, la Defensa solicita que su asistido sea incorporado al régimen de salidas transitorias en forma anticipada, se sustentó en la posible reducción de los plazos previstos para acceder a aquél instituto con motivo de que su pupilo durante el tiempo de detención que lleva cumplido culminó varios estudios, talleres y no registra sanciones disciplinarias, por lo que correspondería el inminente avance en el sistema progresivo de ejecución de la pena.
Así las cosas, del legajo surge que el imputado fue condenado a la pena de prisión por el delito de portación de arma de fuego de uso civil (art. 189 bis CP), habiendo sido declarado reincidente.
Ello así, del informe educativo suscripto por el Licenciado, Jefe de Educación del establecimiento penitenciario, se determina que el encartado rindió y aprobó el Nivel Primario mediante el examen "O.P.E.L." (orientación para el examen libre), promocionó el primer nivel del Secundario, adeudando dos materias y aprobó el curso de “Electricidad Básica” dictado por el Centro de Formación Profesional del Complejo Penitenciario. Por otra parte, la Secretaria del Consejo Correccional sugirió que el encausado sea alojado en un establecimiento de régimen "semi-abierto".
Por tanto, recabándose los informes fundados y actualizados del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento carcelario en el que el imputado se encuentra cumpliendo pena, corresponde la urgente remisión de las presentes actuaciones a la instancia para el inicio del trámite relativo a las salidas transitorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19361-01-CC-2012. Autos: FIGUEREDO., WALTER. RAMON. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 16-04-2014.

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LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ESPIRITU DE LA LEY - EJECUCION DE LA PENA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DISMINUCION DE LA PENA

La reforma del capítulo VIII “Educación” de la Ley N° 24.660 (Ley de Ejecución de la pena privativa de la libertad), por medio de la Ley N° 26.695, se limita a permitir el avance en el régimen de la progresividad en función de la acreditación de niveles escolares, terciarios y universitarios, como así también cursos de formación profesional o equivalentes (art. 140, ley 24.660 ref. ley 26.695).
Los autores del proyecto de Ley N° 26.695, propiciaron la modificación “…a fin de garantizar el acceso de toda persona privada de su libertad a la educación pública en línea con la Constitución Nacional (art. 18), la Ley de Educación Nacional, la Declaración de los Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos…”.Para alcanzar el objetivo propuesto en los fundamentos se destaca acertada la creación “…de un régimen que pretende estimular el interés de los internos por el estudio al permitirles avanzar en forma anticipada en el régimen progresivo de ejecución de la pena, a partir de sus logros académicos” (Conf. Expte 6064-D-2010, Trámite Parlamentario 116, del 20/08/2010).
En razón de lo anterior teniendo en miras el logro de una reinserción exitosa de los detenidos en la sociedad, se ha pretendido crear un sistema de estímulo educativo mediante una reducción de los plazos de la progresividad que conduzca a lograr, en caso de cumplirse con las demás condiciones requeridas en la ley, el egreso anticipado del privado de la libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19361-01-CC-2012. Autos: FIGUEREDO., WALTER. RAMON. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 16-04-2014.

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LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SALIDAS TRANSITORIAS - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - DISMINUCION DE LA PENA

Las salidas transitorias no pueden estar excluidas de las etapas de progresividad, razón por la cual resulta de aplicación el régimen de estímulo educativo previsto en el artículo 140 de la Ley N° 24.660 (ref. Ley 26.496). En efecto, una interpretación sistemática del ordenamiento en materia de ejecución penal permite sostener que sería contrario a sus fines desestimar la incorporación de un condenado al régimen de salidas transitorias y que no pueda estar alcanzado por las reducciones de los plazos de las fases y períodos de progresividad respecto de aquellos internos que hubieren completado satisfactoriamente distintos niveles educativos durante su encierro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19361-01-CC-2012. Autos: FIGUEREDO., WALTER. RAMON. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 16-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REQUISITOS - DETENCION - INFORME TECNICO - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la libertad asistida del encartado.
En efecto, la Defensa sostiene que la circunstancia de que su asistido no se encuentre detenido, en modo alguno puede obstar a su incorporación al régimen previsto en el artículo 54 de la Ley N° 24.660, ello atentaría contra el principio de igualdad ante la ley, ya que quedaría en mejor posición quien se encuentra alojado en un servicio penitenciario respecto de quien se encuentra en libertad; además de ir contra la administración de justicia, y los recursos que se destinan a ese respecto.
Así las cosas, de la exégesis de la norma resulta palmaria la falta de adecuación del caso en estudio al requisito temporal exigido por el instituto de la libertad asistida. El imputado, no se encuentra cumpliendo pena dentro de un establecimiento carcelario, por lo que mal puede “egresar” del mismo seis meses antes de la fecha de vencimiento de la pena y finalmente el instituto en cuestión está previsto para penas de más de seis meses de prisión efectiva.
Ello así, la no detención del imputado hacen imposible contar con los informes previos exigidos por la ley vigente necesarios para la ponderación de la evaluación personal del imputado y así valorar el riesgo potencial desde la actitud previa durante su encierro y tránsito por el proceso de reinserción social.
Por tanto, para que el encausado logre el egreso anticipado y su reinserción en la sociedad, previamente debería estar detenido, requisito básico que no se cumple en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6124-01-00-12. Autos: Alomo. Ibarra., Luis. Javier. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 21-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

El artículo 54 de la Ley de Ejecución de la pena privativa de la libertad, sostiene que por “pena temporal” debe entenderse el lapso comprendido en la efectiva ejecución de la privación de la libertad. Asimismo, es el Magistrado quien tiene la potestad discrecional de resolver la modalidad de cumplimiento de la pena, facultad que se desprende de la propia letra de la norma, más precisamente del segundo párrafo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6124-01-00-12. Autos: Alomo. Ibarra., Luis. Javier. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 21-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJO AD HONOREM

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y modificar la pauta de conducta relativa a "desempeñar un trabajo" eliminando la exigencia de la acreditación mediante un recibo de sueldo o constancia de inscripción en el monotributo, ampliando de ese modo las posibilidades del imputado de obtener un empleo “ad honorem”, el que sólo se acredita con una constancia del empleador.
En efecto, el artículo 54 de la Ley N° 24.660, establece las condiciones que un condenado debe cumplir durante la libertad asistida, entre las que sugiere: “a) Desempeñar un trabajo, oficio o profesión, o adquirir los conocimientos necesarios para ello…”, no advirtiéndose de la letra de la ley que el trabajo deba ser a título oneroso o de carácter formal.
No puedo dejar de señalar que la pauta impuesta por la Jueza de grado no es legítimamente exigible en la forma que la postula, teniendo en cuenta las complicaciones actuales del mercado laboral, donde abunda la demanda de trabajo y son pocas las ofertas, así como también la circunstancia de que para obtener un trabajo formal “o en blanco”, se requiere un informe de antecedentes penales, colocando al imputado en una situación de desventaja respecto del resto de los postulantes a un determinado empleo. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006785-06. Autos: YEDID, ISAAC DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REQUISITOS - DETENCION - INFORME TECNICO - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto concede la libertad asistida al condenado y dispuso la pauta de conducta consistente en la obligación de someterse a un tratamiento psicológico.
En efecto el artículo 54 de la Ley N° 24.660 de Ejecución de las Penas, reza: “… b) Aceptar activamente el tratamiento que fuere menester…”, de modo que la obligación de someterse a un tratamiento terapéutico resulta ser una pauta de conducta legalmente prevista y sugerida por el legislador, para el instituto en estudio.
En función de ello, y siendo que la resolución atacada en este aspecto se encuentra debidamente fundamentada y resulta acorde a derecho, he de confirmarla. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006785-06. Autos: YEDID, ISAAC DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJO AD HONOREM

En el caso, corresponde modificar las reglas de conducta impuestas por la Sra. Jueza de grado debiendo invitar al asistido a continuar el tratamiento terapéutico adecuado.
En efecto, la regla impuesta por la "a quo" referida a la obligación de someterse a un tratamiento psicológico, corresponde que sea revocada.
Ello así debido a que si no es posible imponerlo coercitivamente durante la internación carcelaria, no corresponde imponerlo como regla de conducta en los institutos liberatorios. Sin perjuicio de ello, es posible invitarlo a continuar el tratamiento terapéutico y exigirle que periódicamente se someta a la evaluación del cuerpo médico forense en dicho aspecto.
Si bien se ha aconsejado que continúe en tratamiento terapéutico, dicho tratamiento es uno de los aspectos voluntarios del tratamiento penitenciario conforme lo establece el artículo 5 de la Ley N° 24.660 que específicamente así lo dispone: “El tratamiento del condenado deberá ser programado e individualizado y obligatorio respecto de las normas que regulan la convivencia, la disciplina y el trabajo. Toda otra actividad que lo integre tendrá carácter voluntario…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006785-06. Autos: YEDID, ISAAC DAVID Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde modificar la regla de conducta impuesta por la Sra. Jueza de grado consistente en “Desempeñar un trabajo, para lo cual deberá insertarse en el mercado laboral formal, circunstancia que deberá acreditar mediante la exhibición en el menor tiempo posible del recibo de sueldo correspondiente, o bien acreditar constancia de inscripción como monotributista en caso de que corresponda ante el Patronato de Liberados de la Ciudad”, debiendo el asistido informar periódicamente sobre la búsqueda de trabajo que efectúa.
Ello así en tanto no es posible sujetar la libertad del condenado a una regla de conducta que depende de la voluntad de un tercero, en este caso el empleador, y no sólo de los esfuerzos del condenado.
Sin embargo, debe exigírsele que periódicamente informe los intentos que realiza a fin de obtener trabajo y ofrecerle la asistencia de las bolsas de trabajo del Ministerio de Trabajo de la Nación y de la Dirección General de Empleo dependiente del Ministerio de Desarrollo Económico de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006785-06. Autos: YEDID, ISAAC DAVID Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - COMUNICACION AL JUEZ - IMPROCEDENCIA - CONTROL JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la medida cautelar que dispuso el aislamiento provisional del imputado en una celda individual de alojamiento.
En efecto, la Defensa sostiene que el encierro cautelar fue adoptado apartándose de las prescripciones legales previstas en el artículo 35 del Decreto Reglamentario N° 18/97 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad.
Ello así, y si bien la notificación de la sanción en la que se impuso tres días de internación en celda, fue comunicada el mismo día en que se impuso, no se cumplió con la notificación de la medida cautelar previa que dispuso el aislamiento provisional del imputado en una celda individual de alojamiento que había sido impuesta al condenado tres días antes de la sanción.
Así las cosas, no consta que se le haya hecho saber al Juzgado de Ejecución el encierro establecido como medida cautelar.
En base a lo expuesto, y toda vez que no se observó lo establecido en la normativa vigente, en detrimento de las garantías constitucionales del condenado, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar dispuesta y de todo lo obrado en su consecuencia, que incluye el dictado de la sanción aplicada.
Ello así, por cuanto esa omisión de notificación en debido tiempo vulnera el debido control que debe ejercer el Juez durante la ejecución de la pena, "máxime" teniendo en cuenta que cuando el juzgado tomó conocimiento de la sanción, la medida cautelar ya estaba cumplida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22025-02-CC-11. Autos: Peñaranda Durand Molina, Hiroyi Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ESTIMULO EDUCATIVO - PLAZO - DISMINUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la libertad condicional (art. 13 CP, art. 140 de la Ley 24.660 a contrario sensu).
En efecto, la Defensa, ante el cumplimiento de seis (6) meses de la pena impuesta a su pupilo, solicitó su libertad condicional por considerar procedente la aplicación del beneficio estipulado por el artículo 140 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad al plazo previsto por el artículo 13 del Código Penal para la concesión del instituto peticionado. El Juez hizo lugar a dicha solicitud por entender que ambas normas debían ser interpretadas en conjunto y al encontrarse la libertad condicional entre los períodos enumerados por el artículo 12 de la Ley N° 24.660, resulta de aplicación el régimen de estímulo educativo.
Así las cosas, los primeros tres períodos de la progresividad establecida por el artículo 12 de la Ley N° 24.660 se hallan integrados por actividades, objetivos o institutos que debe transitar el interno para el avance dentro del régimen. De este modo, la reducción temporal establecida por el artículo 140 del mismo cuerpo normativo, no resulta aplicable a los períodos en sí, sino que procede en relación a las actividades previstas en cada uno de ellos.
Sin embargo, distinta es la situación respecto del cuarto período, caracterizado por la posibilidad de acceder a la Libertad Condicional. Ésta posee una naturaleza totalmente distinta a las etapas anteriores de la progresividad del régimen penitenciario: resulta un instituto establecido por el Código Penal que en su artículo 13 estipula -en lo atinente al caso- que: “(…) el condenado a reclusión o prisión, por tres (3) años o menos, que hubiere cumplido un (1) año de reclusión u ocho (8) meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social (…)”.
Ello así, al no resultar la libertad condicional una etapa como las que la preceden, sino caracterizado meramente por la posibilidad de la concesión de un instituto regulado por el Código Penal, en relación a ella rigen los plazos previstos por el ordenamiento de fondo, sin que resulte aplicable lo establecido por el artículo 140 de la Ley Nº 24.660 a los límites temporales para su concesión. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32455-08-CC-10. Autos: Abeal, Néstor Alejandro Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-05-2014.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ESTIMULO EDUCATIVO - DISMINUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A LA EDUCACION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la libertad condicional (art. 13 CP, art. 140 de la Ley 24.660 a contrario sensu).
En efecto, el Ministerio Público Fiscal se agravia por entender que en el caso no correspondería la procedencia de la reducción de etapas prevista por el artículo 140 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad. Sostiene que el objeto de dicha norma consiste en estimular a los internos a que progresen en sus estudios y existen serias dudas en relación al nivel de educación primaria cursado por aquél dentro del Complejo Penitenciario.
Ello así, cabe recordar que el artículo 133, tercer párrafo, de la Ley N° 24.660 establece que “Los fines y objetivos de la política educativa respecto de las personas privadas de su libertad son idénticos a los fijados para todos los habitantes de la Nación por la Ley de Educación Nacional. Las finalidades propias de esta ley no pueden entenderse en el sentido de alterarlos en modo alguno”.
Así las cosas, resulta ineludible destacar que en forma alguna se vería cumplimentada la referida finalidad de garantizar el derecho de los individuos privados de la libertad a la educación en iguales condiciones que el resto de los ciudadanos, cuando se tiene por cumplido el requisito estipulado por el artículo 140 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad para acceder al beneficio allí previsto, ante la aprobación del 6° ciclo de su educación primaria -conforme Ley Provincial N° 13.688- el 30 de noviembre de 2013, habiendo ingresado al Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza el 5 de septiembre del mismo año.
Por tanto, resulta a todas luces insostenible considerar que aquél ha completado el sexto año de su educación primaria en un período menor a tres (3) meses, pues dicho lapso resulta notablemente inferior al que debe cursar cualquier ciudadano fuera del sistema carcelario. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32455-08-CC-10. Autos: Abeal, Néstor Alejandro Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ESTIMULO EDUCATIVO - DISMINUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY - CONTEXTO GENERAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la libertad condicional (art. 13 CP, arts, 12, 28 y 140 de la Ley Nº 24.660).
En efecto, el Ministerio Público Fiscal se agravia por considerar improcedente la aplicación del artículo 140 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad en relación a los plazos para otorgar la libertad condicional.
Así las cosas, la Ley N° 24.660 no especifíca a qué fases y períodos de progresividad se aplica el estímulo educativo para descontar meses, básicamente dice: “…los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirá de acuerdo con las pautas que se fijan en este artículo….”. Tampoco el Decreto N° 396/99 que reglamenta la norma en cuestión posee estipulaciones sujetadas a plazos para el tránsito de una fase a otra del Período de Tratamiento.
Por tanto, parecería que el único requisito “temporal legal” para acceder al instituto de la libertad condicional es el plazo previsto en artículo 13 del Código Penal, es decir, que para el caso en cuestión: con una pena de dos años y ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento, los ocho meses vendría a funcionar cómo un límite a partir del cual recién puede accederse al beneficio. Sin embargo, las leyes deben interpretarse en su contexto general, así las cosas, la sustitución del Capítulo VIII de la Ley N° 24.660 mediante Ley N° 26695/11, no solo incorporó la figura del estímulo educativo a través del artículo 140, sino que nos remite necesariamente al artículo 12 del mismo texto normativo; de fundamental relevancia para entender la progresividad del régimen penitenciario aplicable al condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32455-08-CC-10. Autos: Abeal, Néstor Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 23-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ESTIMULO EDUCATIVO - DISMINUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DERECHO A LA EDUCACION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la libertad condicional (art. 13 CP, arts, 12, 28 y 140 de la Ley Nº 24.660).
En efecto, el Ministerio Público Fiscal se agravia por considerar improcedente la aplicación del artículo 140 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad en relación a los plazos para otorgar la libertad condicional.
Así las cosas, cabe recordar que el legislador ha determinado, a través de la sanción de la Ley Nº 26.695 -modificatoria del artículo 140 de la ley de ejecución- el establecimiento de un régimen de estímulo educativo dirigido a las personas privadas de su libertad en el marco del Servicio Penitenciario Federal, con el objeto de garantizar y estimular el acceso a la educación pública de toda persona privada de la libertad y de lograr una reinserción exitosa de los detenidos en la sociedad, brindando al interno como incentivo la posibilidad de progresar más rápidamente dentro de las fases del régimen penitenciario.
Ello así, es la interpretación que aquí se propicia la que efectivamente permite que el citado artículo 140 de la Ley N° 24.660 funcione como estímulo para los internos del Sistema Penitenciario y garantice el cumplimiento del derecho a la educación, establecido tanto por leyes nacionales como diversos instrumentos internacionales.
En consecuencia, la interpretación pretendida por la acusación pública, de corte restrictivo y que excluye de las fases alcanzadas a la libertad condicional, negaría a las personas más próximas a ser reintegradas a la sociedad el incentivo a participar en actividades educativas.
Por tanto, el estímulo educativo introducido por el artículo 140 de la Ley Nº 24.660 resulta aplicable en relación al cuarto período establecido por el artículo 12 de dicha norma, es decir, al lapso temporal requerido para la procedencia de la libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32455-08-CC-10. Autos: Abeal, Néstor Alejandro Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 23-05-2014.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ESTIMULO EDUCATIVO - DISMINUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - ESPIRITU DE LA LEY - INFORME TECNICO - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DERECHO A LA EDUCACION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la libertad condicional (art. 13 CP, arts, 12, 28 y 140 de la Ley Nº 24.660).
En efecto, el Ministerio Público Fiscal se agravia por entender que en el caso no correspondería la procedencia de la reducción de etapas prevista por el artículo 140 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad. Sostiene que el objeto de dicha norma consiste en estimular a los internos a que progresen en sus estudios y existen serios indicios de que el condenado había cursado ya ese grado de educación anteriormente, fuera del sistema penitenciario.
Así las cosas, de la presente se agrega copia del informe educativo elaborado por la Jefa de la Sección Educación del Complejo donde aquél se encontraba cumpliendo la pena, de donde surge que durante el ciclo 2013, aquél fue inscripto en el segundo ciclo de la Escuela de Enseñanza Primaria de Adultos, en atención a la alegada posibilidad de presentar documentación que avalara que hubiera culminado el nivel primario.
A su vez, se suma a ello la copia de una constancia general elaborada por el Director de la Escuela de Educación Primaria para Adultos, de donde se obtiene que el imputado aprobó la cursada del 6º año según la Ley Nº 13.688.
De este modo, no es posible afirmar que el interno haya practicado una “estrategia fraudulenta” , a fin de hacerse de un beneficio que no le corresponde, cuando se desprende de la compulsa de la presente que al ingresar a la Unidad Residencial se le practicó una entrevista a raíz de la cual fue inscripto en el nivel que finalmente cursó y aprobó. Así, no le es imputable en modo alguno una maniobra para aprovecharse del régimen en cuestión.
A mayor abundamiento, obra copia del informe técnicocriminológico requerido por el artículo 28 de la Ley de mención, elaborado por la profesional del Servicio Criminológico del establecimiento donde se encontraba alojado el encausado, donde se desprende que aquél registraba una conducta ejemplar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32455-08-CC-10. Autos: Abeal, Néstor Alejandro Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 23-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - COMUNICACION AL JUEZ - NULIDAD - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta por el Servicio Penitenciario al interno.
En efecto, el control de legalidad que ejercen los jueces de ejecución en materia disciplinaria debe ser amplio y oportuno, garantizando el debido control sobre la actividad administrativa del servicio penitenciario.
La sanción recurrida no fue comunicada al juzgado competente para su contralor dentro de las seis horas siguientes, conforme lo dispone el artículo 97 de la Ley N° 24.660.
Ello así, el incumplimiento de tal manda legal cercenó el derecho del encarcelado a la revisión judicial oportuna de la sanción impuesta por el Director de una Unidad del Servicio Penitenciario Federal y la inobservancia de la intervención jurisdiccional que es obligatoria por la expresa disposición legal citada, obliga a anular la sanción sustraída al contralor jurisdiccional oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012819-03-00-13. Autos: MORENO, DIEGO EZEQUIEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marcela De Langhe. 12-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - DELEGACION DE FACULTADES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al interno por un funcionario de Servicio Penitenciario, quien no contaba con facultades legales suficientes, ni con el título habilitante para proceder de tal manera.
En efecto, el funcionario que impuso la sanción al imputado no tenía competencia para hacerlo ya que se trata de facultades disciplinarias ejercidas por el Director de una Unidad Residencial de un Complejo Penitenciario Federal, esto es, por personal del Servicio Penitenciario distinto al establecido en el artículo 81 de la Ley N° 24.660 y en el artículo 5 del Decreto N° 18/97.
El ex Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal, en el Manual de Organización Específico del Complejo Penitenciario Federal I- Ezeiza-, ( en la disposición 1.3, referida a las funciones del Director de la Unidad Residencial, apartado q), dispuso que se delegaran en el Director de la Unidad Residencial las facultades disciplinarias establecidas en el artículo 5 del Decreto N° 18/97. Dicha disposición entra en clara contradicción con lo dispuesto por la Ley N° 24.660 y con su decreto reglamentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012819-03-00-13. Autos: MORENO, DIEGO EZEQUIEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marcela De Langhe. 12-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - COMUNICACION AL JUEZ - NULIDAD - CONTROL JUDICIAL

En el caso, correponde declarar la nulidad de las actuaciones administrativas efectuadas por el servicio pentinteciaro por las que se impuso una sanción disciplinaria al interno.
En efecto, no se ha dado adecuado y documentada oportunidad de descargo al interno, quien no firmó el acta de notificación de los cargos que se le efectuaban, ni la constancia de haber sido entrevistado por el Director de la institución. Las constancias que pretenden documentar su negativa a firmar tales actos, en tanto carecen de fecha, no son admisibles como prueba (conf. arts. 50 y 51 del CPP) de lo que pretenden documentar. A ello cabe agregar que el acta que pretende documentar la negativa del interno a firmar la constancia de haberse entrevistado con el director de la unidad residencial, tampoco ha sido firmada por dicho director.
Ello así, no se ha dado cumplimiento con las disposiciones del artículo 30 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y el artículo 91 de la Ley N°24.660, vulnerándose el derecho a la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012819-03-00-13. Autos: MORENO, DIEGO EZEQUIEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marcela De Langhe. 12-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - COMUNICACION AL JUEZ - NULIDAD - CONTROL JUDICIAL

En el caso, correponde declarar la nulidad de las actuaciones administrativas labradas por el servicio pentinteciaro por las que se impuso una sanción disciplinaria al interno.
En efecto, no surge de dichas actuaciones que se hubiera dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 del Decreto N° 18/97, es decir que no ha sido visitado por un galeno que diera cuenta de su correcto estado de salud.
Tampoco se ha cumplido con la manda del artículo 97 de la Ley N° 24.660, en cuanto establece que las sanciones disciplinarias impuestas a los internos de un penal deben ser comunicadas al juez competente dentro de las seis (6) horas de su dictado.
Ello así, no ha existido un control judicial suficiente ya que la medida de aislamiento provisoria impuesta al condenado, fue comunicada al juez de ejecución superado el plazo establecido en el artículo 35 del Decreto 18/97 y sin que se hubiera ensayado justificación alguna. Esto generó que el condenado cumpliera un aislamiento durante el máximo legal establecido (conforme el art. 37 del Decreto 18/97, no puede exceder de 3 días), sin que ninguna autoridad extra muros tuviera conocimiento de ello y sin que la medida cautelar fuera revisada en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012819-03-00-13. Autos: MORENO, DIEGO EZEQUIEL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 12-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución que rechazó la solicitud de libertad asistida del condenado en autos y, en consecuencia, concederla.
En efecto, la resolución que deniega la libertad asistida al condenado se basa en el desfavorable informe del Consejo Correccional que le asigna un pronóstico de reinserción social desfavorable.
El artículo 54 de la Ley N° 24.660, establece que la denegación por el juez de la incorporación del condenado al régimen de libertad asistida, es “excepcional” y requiere, en tal caso una resolución que lo fundamente en que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad.
Ninguno de los integrantes del Consejo Correccional suministró argumentos que acrediten el grave riesgo de disponer la libertad anticipada, bajo un régimen de control asistido del condenado ni explicó por qué será mejor que agote su actual condena en detención para que, a partir de la semana próxima , recupere su libertad sin sujeción ya a control alguno por agotamiento de su condena.
Del informe criminológico como del informe educativo, si bien han sido negativos, no surgen argumentos para fundar un grave riesgo en el caso. A su vez tanto el Jefe de la División Seguridad Interna como el Jefe de la División Trabajo se expidieron de forma favorable.
Ello así, las circunstancias ponderadas por las autoridades penitenciarias y por la a quo, que conforme lo previsto por el artículo 101 de la Ley N° 24.660 son la base de su calificación conceptual, que debe regir su incorporación a la libertad asistida (conf. el art. 104 de la misma ley) no permiten afirmar que se ha acreditado el grave riesgo para sí o para la sociedad que, como causal excepcional, debería fundamentar la denegatoria de la libertad asistida prevista por el artículo 54 de la Ley N° 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005884-03-00-14. Autos: RODRÍGUEZ, JUAN JOSÉ Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Elizabeth Marum. 31-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución que rechazó la solicitud de libertad asistida del condenado en autos y, en consecuencia, concederla.
En efecto, el rechazo a la solicitud de incorporación al régimen de libertad asistida del condenado, no resultó ajustado a derecho o, como exige el artículo 54 de la Ley N° 24.660, fundado en circunstancias que indiquen que “el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad”.
En efecto, si bien es cierto que los integrantes del Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal se expidieron de forma negativa a la concesión del egreso anticipado, considerando que constituiría “riesgo para sí y/o para terceros”, no lo es menos que ninguna de las circunstancias expresadas o tenidas en cuenta por los miembros del Consejo Correccional, permiten sostener o acreditan, un riesgo grave en disponer la libertad anticipada.
Ello así, las circunstancias o parámetros reseñados por el Consejo, muchos de ellos relacionados con la triste historia social del condenado, no permiten sostener ni afirmar, válidamente, la presencia del grave riesgo para sí mismo o para la sociedad que autoriza, excepcionalmente, a denegar el instituto; máxime, teniendo en cuenta que en tan sólo tres días quedará enteramente agotada la condena que le fuera aplicada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005884-03-00-14. Autos: RODRÍGUEZ, JUAN JOSÉ Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 31-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - ESTIMULO EDUCATIVO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REQUISITOS - DETENCION - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso incorporar al condenado al régimen de la libertad asistida.
En efecto, la Magistrada de grado redujo en siete meses los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario por aplicación del sistema de “estímulo educativo” contemplado en el artículo 140 de la Ley N° 24.660.
Así las cosas, coincido con los argumentos expuestos por la Fiscal de grado respecto a que el interno incumplió reiteradamente las reglas de conducta que le fueron impuestas al otorgársele las salidas transitorias para afianzar lazos familiares y para el estudio.
Ello así, se desprende del informe de la División Seguridad Interna que “el interno no cumplió con los objetivos fijados en su Programa de Tratamiento Individual, debido a que ha puesto de manifiesto poco interés en el apego a las normas del establecimiento, por lo que ha demostrado en reiteradas oportunidades el incumplimiento de las pautas fijadas, considerando que el mismo se encuentra en un Régimen de Autodisciplina”.
Por otro lado, el Jefe del área psicológica plasmó que “según registros obrantes en su historia clínica se observa asistencia irregular a las entrevistas cuando es convocado por profesional actuante. No cumple con los objetivos propuestos en su programa de tratamiento individual para la presente área”.
Por tanto, las circunstancias mencionadas me llevan a aseverar, en concordancia con la representante del Ministerio Público Fiscal, que no corresponde otorgarle el beneficio de la libertad asistida al interno, de acuerdo a lo previsto en el artículo 54, tercer párrafo, de la Ley N° 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25336-08-CC-2010. Autos: GUZMAN, JUAN CARLOS Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 27-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - ESTIMULO EDUCATIVO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REQUISITOS - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso incorporar al condenado al régimen de la libertad asistida.
En efecto, la Magistrada de grado redujo en siete meses los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario por aplicación del sistema de “estímulo educativo” contemplado en el artículo 140 de la Ley N° 24.660.
Al respecto, y de las disposiciones legales aplicables se desprende que la libertad asistida puede concederse al condenado seis meses antes del agotamiento de la pena temporal, y sólo podrá denegarse la solicitud excepcionalmente por resolución fundada y cuando el Juez considere que el egreso anticipado puede constituir un grave riesgo para el condenado o la sociedad.
Así las cosas, es dable mencionar que no corresponde aplicar el estímulo educativo previsto en el artículo 140 de la Ley de Ejecución de Pena Privativa de la Libertad, en virtud de la Ley N° 26.695, a los institutos de libertad condicional y libertad asistida, pues los períodos incluidos en la enumeración del artículo 12 constituyen etapas que están integradas por diversas actividades e institutos, cada período por sí solo no genera ningún efecto reductor en la ejecución de la sanción, sino que esto ocurre a partir de la aplicación de institutos que se ubican dentro de cada uno de ellos, de allí que sea necesario establecer la diferenciación entre período propiamente dicho y los institutos y actividades que los integran.
Ello así, tanto a la libertad asistida como a la libertad condicional no pueden considerárselas como un período del régimen progresivo "strictu sensu", y, por tanto, no corresponde reducir los requisitos temporales contenidos en los artículos 13 del Código Penal y 54 de la Ley N° 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25336-08-CC-2010. Autos: GUZMAN, JUAN CARLOS Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 27-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - ESTIMULO EDUCATIVO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REQUISITOS - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso incorporar al condenado al régimen de la libertad asistida.
En efecto, la Magistrada de grado redujo en siete meses los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario por aplicación del sistema de “estímulo educativo” contemplado en el artículo 140 de la Ley N° 24.660.
Al respecto, es dable mencionar que la actual redacción del artículo 140 de la Ley de Ejecución de Pena Privativa de la Libertad, cotejado con su anterior composición que establecía que “En todo establecimiento funcionará una biblioteca para los internos, adecuada a sus necesidades de instrucción, formación y recreación, debiendo estimulare su utilización”, deja en claro la profundidad de la reforma sobre la cuestión educativa dentro de las cárceles. Antes de la sanción de la Ley N° 26.695, sólo se garantizaba la existencia de bibliotecas en los establecimientos penitenciarios y estatuía la obligación de estimular a los internos para que hagan uso de ella, en tanto la nueva redacción de la ley procura incentivar el estudio y la educación formal, acordando beneficios que se relacionan en forma proporcional con el grado de instrucción que el interno vaya alcanzando.
Ello así, no obstante su noble finalidad, tal circunstancia no autoriza a interpretar que el estímulo educativo resulte apto para reducir los requisitos temporales contenidos en los artículos 54 de la Ley N° 24.660 y 13 del Código Penal.
Es decir, el artículo 140 de la ley actual de Ejecución de Pena Privativa de la Libertad no hace referencia a que la reducción de los términos que se consagra en ese dispositivo legal -que abarca el avance de distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario- alcance al plazo temporal previsto para la libertad asistida y la libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25336-08-CC-2010. Autos: GUZMAN, JUAN CARLOS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 27-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del imputado, disponiendo que el mismo recupere su libertad bajo medidas restrictivas que, previa sustanciación, se estimen adecuadas en primera instancia para garantizar su futuro comparendo.
En efecto, toda restricción a la libertad resulta excepcional. El delito por el que fue imputado el encartado, tiene una amenaza de pena de 6 meses a 2 años de prisión. Si bien el encartado registra condenas anteriores y ha sido declarado reincidente, lo razonable es suponer que, aún de ser condenado en esta causa, la eventual condena podrá no apartarse del mínimo legal o hacerlo sólo muy levemente.
En el primer caso la pena es susceptible de convertirse en una pena alternativa no privativa de la libertad, conforme lo autorizan los artículos 35 y 50 de la Ley N° 24.660.
En el segundo caso, si fuere condenado, el tiempo de detención ya cumplido permitiría otorgarle la excarcelación por haber devenido desproporcionado su encierro cautelar dado que habría superado ya el término previsto por el artículo 54 de la referida ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010706-01-00-14. Autos: SOTO, DARIO ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD PROCESAL - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - AUTORIDAD CARCELARIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - COMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de las medidas cautelares impuestas.
En efecto, la Magistrada de grado decidió nulificar las medidas cautelares por considerar que aquéllas no fueron dictadas por el Director del establecimiento, funcionario facultado a su imposición, y que el Fiscal no ha demostrado y no surge de la presente que quienes efectivamente ordenaron y prorrogaron el aislamiento provisional del condenado se hallaran habilitados a tal fin.
Al respecto, conforme el artículo 35 del Decreto Reglamentario N° 18/97, la facultad para decidir la imposición del aislamiento provisional del prisionero recae en el Director de la Unidad Penitenciaria o quien lo reemplazara -“miembro del personal superior legalmente a cargo”- en caso de que éste no se hallara presente, dando inmediata intervención al Juez.
En este sentido, las medidas dispuestas -que obedecieron a cuestiones vinculadas con el mantenimiento del orden y el resguardo de la integridad de los internos- no fueron adoptadas -ni prorrogadas- por el Director del establecimiento, sino, en cada caso, por quien ostentaba el cargo de "Jefe de Día".
Así, si bien el "Jefe de Día" no resulta funcionario del grado jerárquico inmediatamente inferior al Director, lo cierto es que la Resolución N° 1336/02 de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal establece que, a los efectos de lo establecido por los artículos 82 de la Ley de Ejecución de Pena Privativa de la Libertad y 35 del Decreto N° 18/97, el "Jefe de Día" del establecimiento es considerado reemplazante del Director “siempre que éste o su subrogante natural no se encuentre presente en el establecimiento, debiendo dar inmediata intervención al titular”.
Por tanto, y teniendo en cuenta la normativa aplicable, éstas fueron ordenadas por funcionarios habilitados a hacerlo, dándose así cumplimiento a lo establecido por la Ley N° 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22025-05-CC-11. Autos: Peñaranda Durand Molina, Hiroyi Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - REVOCACION DE LA CONCESION - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - REGLAS DE CONDUCTA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuando dispuso conceder al condenadola libertad asistida.
En efecto, el Fiscal de grado sostiene sin perjuicio de que el informe criminológico final indica que el condenado estaría en condiciones de acceder al beneficio solicitado, sin embargo de otros informes se desprende que el condenado no demuestra responsabilidad, ni apego a las normas, ni buena convivencia intramuros, no mantiene disciplina individual y tampoco grupal.
En este sentido, del informe labrado por la División de Seguridad Interna, sobre el cumplimiento de objetivos del reo, se desprende que el nombrado ha demostrado un rechazo a los reglamentos carcelarios. Asimismo, de las observaciones realizadas se constató que no cumple con los horarios interpuestos, ni con las pautas exigidas durante las actividades diagramadas, ni con las normas y exigencias dentro del régimen intramuros. Por otro lado, informó que la convivencia con sus pares se da en forma negativa, siendo de igual manera el trato con el personal. Por tal motivo, se expide de manera negativa por no cumplir efectivamente con los objetivos fijados por esa división.
Sumado a ello, se aduna que el condenado registra numerosas sanciones disciplinarias por agresiones, tanto verbales como físicas, que indican, tal como lo afirma el recurrente, la falta de apego a las normas, a la buena convivencia intramuros, pues no mantiene ni su disciplina individual ni grupal.
Por tanto, valorando la totalidad de los elementos anteriormente citados, entendemos que el condenado no ha logrado un avance concreto en el tratamiento carcelario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22025-06-CC-11. Autos: Peñaranda Durand Molina, Hiroyi Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - ESTIMULO EDUCATIVO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REQUISITOS

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido del condenado tendiente a obtener la reducción de los plazos requeridos para el avance en la progresividad del régimen penitenciario en función del estímulo educativo contemplado en el artículo 140 de la Ley N° 24.660 por haber culminado el condenado sus estudios primarios con anterioridad al ingreso al sistema carcelario.
En fecto, las condiciones académicas del encausado relativas a sus estudios secundarios y su especialización ya fueron contempladas con fecha anterior y después que el auto quedara firme, el condenado solicitó nuevamente el estímulo por haber terminado sus estudios primarios.
Sin perjuicio que no luce acreditado documentalmente el título primario del que intenta valerse en esta oportunidad, lo cierto es que el condenado habría culminado dicho nivel encontrándose en libertad.
Ello así, las prescripciones del artículo 3 y el segundo párrafo del artículo 137 de la Ley N° 24.660 conforme Ley N° 26.695 claramente evidencian que no corresponde ahora hacer valer un nivel de estudios anterior y que el judicante resolvió ajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3580-04-00-13. Autos: RODRIGUEZ, Cristian Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 27-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

Del artículo 54 de la Ley N° 24.660 se desprende que el régimen de libertad asistida puede concederse al condenado seis meses antes del agotamiento de la pena temporal, y sólo podrá denegarse la solicitud excepcionalmente por resolución fundada, cuando el juez considere que el egreso anticipado puede constituir un grave riesgo para la sociedad.
Ello así, el mencionado artículo, faculta al juez a denegar la incorporación del condenado al régimen de la libertad asistida sólo en forma excepcional –por resolución fundada- y cuando considere que el egreso puede constituir un grave riesgo para sí o para la sociedad. A tal efecto, y con carácter previo a resolver la cuestión, la disposición legal requiere que se soliciten los correspondientes informes del organismo Técnico-Criminológico y del Consejo Correccional.
Asimismo, para la procedencia del beneficio el juez debe tener en cuenta la calificación del concepto del interno pues, tal como establece el artículo 104 de la disposición legal en cuestión, servirá de base para la aplicación de la libertad asistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14906-06-00-13. Autos: Monzón, Pablo Luciano y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 29-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y conceder la libertad asistida al condenado,bajo las condiciones que fije el Juez de grado (arts. 54 y 55 Ley 24.660).
En efecto, teniendo en cuenta las particularidades del caso a estudio, consideramos que el rechazo a la solicitud de incorporación al régimen de libertad asistida del condenado, a que arribara la Sra. Juez de grado, no se ajusta a derecho, pues como exige el artículo 54 de la Ley N° 24.660, la denegación no se ha fundado en circunstancias que indiquen que “el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad”.
Ello se encuentra corroborado en el expediente por el acta que da cuenta que la pareja del condenado manifestó que de acceder al beneficio de libertad asistida, presta conformidad de recibirlo en el domicilio comprometiéndose a asistirlo en su retorno al mundo libre.
En el mismo sentido, el Servicio de Seguridad Interna del Complejo Penitenciario, también se pronunció en forma positiva respecto a la concesión de la libertad asistida al aquí condenado, quien no registró correctivos o sanciones disciplinarias en el último trimestre.
Asimismo, su calificación durante el 1er período de este año ha sido conducta ejemplar 10 e inexistencia de correctivos disciplinarios.
Existen, sin embargo, diversos informes de organismos del Servicio Penitenciario Federal que se expiden de modo negativo, sin embargo, de dichos informes, no se desprende en qué razones se sustentaría el grave peligro para sí o para la sociedad que conllevaría la soltura anticipada del condenado, más allá de consideraciones propias de su personalidad o su historia familiar, que ponderadas con el comportamiento en prisión, la inexistencia de sanciones disciplinarias del condenado calificado como conducta ejemplar 10 y las consideraciones expresadas en el informe en relación a la contención familiar, el acompañamiento terapéutico y la posibilidad de incorporarse laboralmente a un proyecto familiar me llevan a sostener que no existen fundamentos suficientes para denegar el instituto en el caso.
Al respecto, se ha afirmado que “… la libertad asistida, al ser necesaria para lograr el objetivo de reinserción social, sólo puede ser denegada, de manera excepcional, cuando constituya un grave riesgo para el condenado o para terceros y la ausencia de fundamentos respecto de la configuración de los mencionados supuestos, conduce a revocar lo así decidido” (CNCP Fed., Sala IV, Causa n° 56/13 “Orellana, Daniel Alejandro s/rec. de casación”, Registro n° 274.13.4., rta, el 15/03/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14906-06-00-13. Autos: Monzón, Pablo Luciano y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 29-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y conceder la libertad asistida al condenado,bajo las condiciones que fije el Juez de grado (arts. 54 y 55 Ley 24.660).
En efecto, diversos informes de organismos del Servicio Penitenciario Federal que se expiden de modo negativo, en los que la Judicante funda su decisión, no se desprende en qué razones se sustentaría el grave peligro para sí o para la sociedad que conllevaría la soltura anticipada del condenado,
Uno de los informes negativos es el emitido por la Jefa del Servicio Criminológico que, luego de efectuar consideraciones genéricas en relación a la personalidad del condenado, su historia familiar, valora el hecho de que no se observó culpa o arrepentimiento a pesar de haber admitido su participación en el hecho, lo que en modo alguno puede sustentar tal conclusión.
En este punto se ha afirmado que es nula la decisión “si el juez incurrió en una contradicción directa con las máximas constitucionales vigentes al tomar para sí las infundadas conclusiones de los organismos auxiliares y pronosticar a partir de ellas –y contra legem- que el interno fracasaría en la reinserción social tras su soltura anticipada, ya que resulta contraria a cuestiones subjetivas del condenado que, por expresa disposición del art. 19 CN, integran un ámbito privado en el cual el Estado no puede inmiscuirse, la evaluación realizada en los informes carcelarios acerca de la problemática derivada de … la historia de vida, problemas familiares, precariedad laboral, situación de calle y demás condiciones personalísimas” y que “… La soltura anticipada del condenado no puede estar condicionada a la falta de arrepentimiento sobre todo porque se trata de la posibilidad de usufructuar un derecho –libertad asistida- cuya denegación debe ser excepcional…” (CNCP Fed. Sala II, Causa nº 979/13 “Montiel, Amado Manuel s/recurso de casación” Reg. Nº1559.13.2, rta. el 10/10/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14906-06-00-13. Autos: Monzón, Pablo Luciano y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 29-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - JERARQUIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad de las sanciones disciplinarias impuestas al condenado y dispuso la ejecución de las mismas.
En efecto, conforme el juego del artículo 82 de la Ley N° 24.660 y del artículo 35 del Decreto 18/97, la facultad para decidir la imposición del aislamiento provisional del condenado recae en el Director de la Unidad Penitenciaria o quien lo reemplazara -“miembro del personal superior legalmente a cargo”- en caso de que éste no se hallara presente, dando inmediata intervención.
En el caso las medidas cautelares dispuestas -que obedecieron a cuestiones vinculadas con el mantenimiento del orden y el resguardo de la integridad de los internos- no fueron adoptadas -ni prorrogadas- por el Director del establecimiento, sino, en cada caso, por quien ostentaba el cargo de Jefe de Día o por el Jefe de Seguridad Interna quien se
encontraba a cargo de la Dirección.
Si bien el Jefe de Día no resulta funcionario del grado jerárquico inmediatamente inferior al Director, lo cierto es que la Resolución 1336/02 de la Dirección Nacional del Servicio
Penitenciario Federal establece que, a los efectos de lo establecido por los artículos 82 de la Ley N° 24.660 y 35 del Dec. 18/97, el Jefe de Día del establecimiento es considerado reemplazante del Director “siempre que éste o su subrogante natural no se encuentre presente en el establecimiento, debiendo dar inmediata intervención al titular”.
Ello así, las sanciones fueron ordenadas por funcionarios habilitados a hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22025-08-CC-11. Autos: Peñaranda Durand Molina, Hiroyi Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad de las sanciones disciplinarias impuestas al condenado y dispuso la ejecución de las mismas.
En efecto, la Defensa se agravia al entender que las sanciones impuestas fueron desproporcionadas a las faltas cometidas.
La conducta del condenado fue calificada como constitutiva de las infracciones previstas por los artículos 18 H) del Decreto 18/97 y 17 d), es decir, la primera de ellas calificada como sanción grave y la segunda como media.
Por ello fue sancionado con cinco (5) días de permanencia en alojamiento individual o celdas cuya condición no agrave ilegítimamente la detención-
Ello así, no cabe afirmar que resulten desproporcionales con las faltas cometidas, pues se encuentra dentro de los parámetros legalmente previstos.
En cuanto a la posibilidad de que la sanción sea dejada en suspenso, cabe señalar que la resolución fue debidamente fundamentada, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 18/97.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22025-08-CC-11. Autos: Peñaranda Durand Molina, Hiroyi Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRESTACION ALIMENTARIA - FUNDAMENTACION - ESTADO DE EMERGENCIA - VINCULO FILIAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud del condenado a disponer en forma anticipada del fondo de reserva que posee.
En efecto, el interno solició la disposición anticipada del fondo de reserva argumentando un estado de emergencia económica de sus hijos menores de edad.
Si bien la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la libertad indica que este fondo, será entregado al interno a su egreso, por agotamiento de la pena, libertad condicional o asistida, el Legislador ha previsto en el artículo 128 la posibilidad excepcional de que se otorgue la disposición anticipada del dinero en casos debidamente justificados y mediando intervención judicial.
Al realizar su pedido, el condenado no ha brindado prueba alguna del estado de emergencia por el que dice que atraviesan sus hijos; tampoco ha acreditado el vínculo paterno filial destacando que, en diferentes entrevistas mantenidas a lo largo del proceso y de la ejecución de la pena, manifestó no tener hijos.
Ello así y toda vez que no se han acreditado los extremos invocados a los efectos de obtener la disposición anticipada del fondo de reserva, corresponde confirmar la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-05-00-14. Autos: D. R. N., J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 05-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - PRESTACION ALIMENTARIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud del condenado a disponer en forma anticipada del fondo de reserva que posee y ordenar que se destine el 35% de sus retribuciones netas, descontados los aportes a la seguridad social, al pago de alimentos de su esposa e hijos.
En efecto, si bien el pedido de disposición anticipada de los fondos que sólo excepcionalmente debe autorizarseno ha sido justificado debidamente, toda vez que el condenado ha invocado la necesidad de hacer frente a sus compromisos alimentarios respecto de su mujer e hijos, corresponde dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 121 de la Ley N° 24.660. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-05-00-14. Autos: D. R. N., J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PERICIA PSICOLOGICA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso denegar la libertad condicional del recluso.
En efecto, el "A-quo" no hizo lugar a la libertad del nombrado, pues consideró que el instituto es un beneficio a que el interno debe hacerse acreedor y no un derecho que obligue a su concesión por el sólo transcurso del plazo estipulado.
Al respecto, en base a lo prescripto en los artículos 101 y 104 de la Ley N° 24.660 el interno será calificado de acuerdo con el concepto que merezca. Se entenderá por concepto la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social, y la calificación servirá de base para la aplicación de la progresividad del régimen, para el otorgamiento de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, libertad asistida, etc. A su vez, el Decreto N° 396/99, en su artículo 53 establece que el reo no podrá ser calificado con conducta o concepto inferior a "Bueno", sin que previamente lo haya entrevistado el Consejo Correccional en pleno.
Así las cosas, si bien en la actualidad, a pedido de los suscriptos, se cuenta con un informe Técnico Criminológico del Complejo Penitenciario del Servicio Penitenciario Federal del que surge que se ha calificado al interno con un concepto "Malo", no se especifica los motivos por los cuáles se ha decidido otorgar dicha calificación.
Asimismo, el Juez de grado ha basado su decisión principalmente en base a las condiciones personales del recluso, transcribiendo de modo textual las conclusiones del informe elaborado por el Area de Psicología del Servicio Penitenciario, sin contar con algún otro elemento que pueda ampliar el juicio del juzgador.
En consecuencia, se ordenará se practique una nueva pericia psicológica que se efectuará por ante el Servicio de Medicina Legal de la Ciudad sobre las condiciones del recluso, a los fines de realizar un pronóstico actual de reinserción social del nombrado, estableciendo si es posible predecir, con base científica, que no se adaptará a las reglas de conducta o una futura conducta transgresora del examinado.
Por tanto, una vez que el Magistrado de grado cuente con estos nuevos elementos (fundamentación del SPF sobre la calificación de concepto y pericia psicológica) deberá dar traslado a la defensa y resolver nuevamente sobre la libertad condicional del interno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3252-00-00-15. Autos: Romero, Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

La única autoridad con potestad para emitir un pronunciamiento sobre la libertad condicional es la Judicial, siendo la opinión Administrativa meramente ilustrativa, dado que no vincula al Juez que debe resolver la incidencia.
Asimismo, ese control judicial debe ser amplio por la clase de derechos e intereses que se encuentran en juego, y no puede limitarse solamente a la toma de decisiones “ciegas” respecto de la concesión o la restricción de ciertos derechos y beneficios del interno. Antes bien, el informe Técnico Criminológico del Complejo Penitenciario del Servicio Penitenciario Federal debe extenderse a todos aquellos actos del órgano ejecutivo que, por sus efectos, inciden directa o indirectamente sobre la modalidad de cumplimiento de una pena individual.
Es decir, los Jueces que cumplen funciones de ejecución deben controlar la objetividad y la razonabilidad con que deben ser producidos los informes de la Unidad Carcelaria, que sirven como una herramienta que contribuye a formar la convicción del Juez que resuelve en la incidencia, y que en consecuencia se encuentran facultados para apartarse de sus conclusiones si las consideraran arbitrarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3252-00-00-15. Autos: Romero, Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD ASISTIDA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encausado.
En efecto, la Defensa entiende que la prisión preventiva solo puede basarse en fines procesales que se encuentran plasmados en el código de rito: peligro de fuga y entorpecimiento de la investigación, mientras que en autos el Judicante se limita a considerar las condenas anteriores que registra su asistido, lo que no puede resultar suficiente para fundar la medida cautelar cuestionada, pues ni siquiera el riesgo de reiteración delictiva ha sido previsto en nuestra ley como causa del encarcelamiento preventiva.
Al respecto, a fin de concluir la existencia en autos del riesgo de fuga exigido por el artículo 169 del Código Procesal Penal de la Ciudad como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria durante el proceso, y sin perjuicio de que el "A-quo" erróneamente se refirió a la "falta de apego a las normas" por parte del imputado, consideramos que son otros los motivos que permiten tener por configurada la existencia de este presupuesto a los fines de la imposición de la prisión preventiva.
Ello así, de las constancias telefónicas realizadas a un Juzgado de Ejecución Penal de la Provincia de Buenos Aires, a los efectos de certificar los antecedentes del imputado, se informó que el encartado tiene una causa en trámite. En dicho proceso el imputado fue condenado por el delito de abuso sexual con acceso carnal, encontrándose el reo actualmente gozando del “beneficio de excarcelación por libertad asistida”.
Por tanto, de comprobarse el hecho objeto de la presente (art. 129 CP), no solo la libertad asistida deberá ser revocada en los términos del artículo 56 de la Ley N°24.660 sino además en caso de recaer condena en autos, deberá procederse a la unificación de penas y declarárselo reincidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19621-01-CC-15. Autos: D., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - SUSTITUCION DE LA PENA - UNIFICACION DE PENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD ASISTIDA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se le imputa al encartado un hecho acaecido en un edificio de esta ciudad, mas precisamente en el hall de entrada, contexto en el cual, el imputado le habría mostrado sus partes íntimas a una menor de edad quien se disponía a subir por el ascensor del inmueble.
Al respecto, aun aceptando, por hipótesis válida del caso, la imputación fiscal por el delito de exhibiciones obscenas del que habría sido víctima una menor de edad, el imputado, de ser encontrado culpable de tal delito, podrá ser condenado a una pena cuyo mínimo podría ser de seis meses de prisión y el máximo de la escala penal aplicable al caso, que no se ha invocado que le pudiera corresponder, no superará los cuatro años de prisión.
Ello así, este tipo de penas menores son las que se ha previsto procurar que no sean efectivamente cumplidas, dado el efecto deletéreo que ello suele tener, optándose por autorizar su sustitución por prisión discontinua y autorizando, incluso, la conversión de esta última en trabajos para la comunidad (que en el caso parecen una adecuada forma de reprimir inconductas como la reprochada, autorizada por los arts. 35 y 50 de la ley 24.660). De allí que en casos como el presente resulte desproporcionada una medida cautelar privativa de la libertad.
Sin perjuicio de ello, y si bien es cierto que una condena rápida en esta causa obligaría a unificar la pena con la que actualmente purga el imputado por el delito de abuso sexual con acceso carnal. Dar ello hoy por sentado implica no solo tratar ya al encartado como culpable sin que haya sido aún juzgada su conducta, sino dar por supuesto que tendrá un juicio rápido y concluido en todas sus etapas recursivas antes de que venza la condena en la que actualmente se le concediera la libertad, razón por lo cual deberá purgar una pena única. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19621-01-CC-15. Autos: D., M. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - SUSTITUCION DE LA PENA - UNIFICACION DE PENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD ASISTIDA - SALIDAS TRANSITORIAS - PRINCIPIO DE INOCENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se le imputa al encartado un hecho acaecido en un edificio de esta ciudad, mas precisamente en el hall de entrada, contexto en el cual, el imputado le habría mostrado sus partes íntimas a una menor de edad quien se disponía a subir por el ascensor del inmueble.
Al respecto, el Juez de grado destaca que con las condenas que ha recibido -por hurto y abuso sexual con acceso carnal- y la posible comisión del delito que se investiga en la presente, el encausado no ha tenido ningún apego a las normas, por lo que, a su entender, la única forma de que el imputado esté a derecho y se presente al juicio oral y público será mediante la restricción de su libertad ambulatoria hasta el momento en que se celebre.
Sin perjuicio de ello, el artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad obliga a excarcelar, aun cuando no hayan cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, en los casos en los que la duración de la medida se ha vuelto desproporcionada respecto de la pena que podría corresponder, dado que sus incisos 2, 3, 4 y 5 disponen que procede la excarcelación cuando se cumplió el máximo de la pena prevista por el Código Penal, o se cumplió ya la pena solicitada por el Fiscal o la sentencia no firme o se alcanzó un tiempo que, de existir sentencia firme habría permitido acceder a la libertad condicional.
Este estándar, lógicamente, no puede abandonarse, precisamente en los casos en los que la escasa gravedad del ilícito investigado (art. 129 CP), aun cuando demos por sentado que estemos frente a quien, será condenado, lo será rápidamente, por lo que corresponderá unificar su pena con la que hoy purga en libertad (por el delito de abuso sexual con acceso carnal) y cuyo vencimiento recién ocurrirá en dos años.
Ocurre que, incluso en tal caso, el aquí imputado habrá superado en prisión preventiva el tiempo que le permitiría acceder al período de prueba y al régimen de semilibertad o salidas transitorias (art. 17 de la ley 24.660). Si bien su incorporación a dicho régimen no será, desde luego, automática, habrá superado ya con creces el requisito temporal del cumplimiento de la mitad de la condena e, incluso, los dos tercios de la misma, lo que igualmente tornará desproporcionada la prisión preventiva que innecesariamente viene cumpliendo en este proceso en el que se le reprocha una conducta cuya represión legal, en principio, no la autoriza. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19621-01-CC-15. Autos: D., M. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - CONTROL JUDICIAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Es el Juez de ejecución -o el Juez competente- quien tiene a su cargo la tarea de determinar, teniendo en cuenta los informes de la autoridad penitenciaria, si el interno cumplió o no con los requisitos que la normativa establece para acceder a la libertad asistida. Carecen de un valor determinante o vinculante en la decisión del Magistrado dichos informes.
Al respecto, la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad (Ley 24.660) prevé expresamente (arts. 3° y 4°) que el proceso de ejecución estará permanentemente sometido al control judicial puesto que en esta etapa es donde la coerción estatal se manifiesta con mayor peso.
En este sentido, el principio de judicialización supone que todas aquéllas decisiones que impliquen una modificación de las condiciones cualitativas de cumplimiento de la punición impuesta que hayan recaído en el transcurso de aquella (vgr. tipo de establecimiento en el que se alojará el interno o su ubicación en el régimen progresivo una vez calificado por el organismo criminológico, aplicación de sanciones disciplinarias que importen privaciones de derechos, avances y retrocesos en el régimen progresivo, obtención de prerrogativas penitenciarias -salidas transitorias, semilibertad, libertad asistida, libertad condicional, alternativas para situaciones especiales) conforme las prescripciones de la ley penal, deban ser tomadas o controladas por un Juez, dentro de un marco en el que se observen las garantías propias del procedimiento penal.
El ordenamiento, en concordancia con los postulados de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (Art. 10.3 PIDCP y Art. 5.6 CADH), procura que el condenado comprenda la ley como paso previo al respeto que se le exige, pregonando su reinserción social.
Para alcanzar dicho propósito, el régimen se basa en un sistema de progresividad, que prevé la posibilidad de que el sujeto pueda, conforme su evolución, ser incorporado paulatinamente a diversas etapas, desde una situación de rigidez carcelaria hasta estadíos de prueba y autodisciplina, ingresando luego a modalidades de confianza que le permitan egresar periódicamente, hasta hacerlo en forma anticipada y, eventualmente condicionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3580-06-CC-13. Autos: RODRÍGUEZ, Cristian Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - CONCEPTO - CONDUCTA PENAL - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, incorporar al recluso al régimen de libertad asistida.
En efecto, la Defensa consideró incorrecta la decisión de no incorporar a su asistido al régimen de egreso anticipado, conforme establece el artículo 54 de la Ley N° 24.660, debido a que se basa exclusivamente en el infundado dictamen desfavorable del Consejo Correccional, sin ponderar en forma integral la totalidad de los aspectos evaluados.
En este sentido, el Judicante ponderó especialmente los fundamentos expuestos en el acta confeccionada por el Consejo Correccional de la Colonia Penal de Ezeiza del Servicio Penitenciario Federal, haciendo especial referencia en que el condenado “no ha podido elaborar un proyecto laboral concreto con el cual comprometerse para desenvolverse extra muros, así como cabe tener en cuenta la falta de experiencia laboral extramuros y la representación efectiva del delito como único medio de subsistencia”.
Sin embargo, el informe de la Sub-Dirección (División Trabajo) de Tratamiento Penitenciario da cuenta que el recluso, durante el último período laboral, demostró una regularidad aceptable en lo que respecta a la asistencia al taller en el que se encontraba afectado (área de carpintería), demostrando interés en el ámbito laboral y en el desempeño de las tareas encomendadas, teniendo buena predisposición para sus pares y para el personal penitenciario, quedando demostrado el avance y una mayor posibilidad de adecuada reinserción social del reo, lo que se verá reforzado con el acompañamiento familiar.
Al respecto, el padre del condenado, refirió tener mucho trabajo de albañilería, de electricidad y cambio de motores, tareas que compartirá con su hijo cuando recupere la libertad, ya que sólo en él puede confiar para que lo ayude con sus tareas diarias y con sus clientes del barrio. Sumado a ello, la madre del recluso ha demostrado voluntad para la contención del interno, extremo que se reafirma con el fiel acatamiento por parte del reo del reingreso a la unidad carcelaria luego de gozar de las salidas transitorias.
Sobre la base de todo lo expuesto, corresponde incorporar al condenado al régimen de libertad asistida bajo las condiciones que impone el artículo 55 de la Ley N° 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3580-06-CC-13. Autos: RODRÍGUEZ, Cristian Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-12-2015.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CUERPO MEDICO FORENSE - CUERPO INTERDISCIPLINARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad condicional del condenado y concederla bajo las condiciones que fije el Juez de grado.
Esta Sala, con anterioridad, ya había delineado los parámetros que el juez "a quo" debía considerar como consecuencia de la brevedad de tiempo tenido en cuenta para efectuar el pronóstico sobre la posible reinserción del condenado a la sociedad.
Es decir, devueltas las actuaciones al Juzgado, el Magistrado de grado volvió a no hacer lugar a la libertad condicional del interno sobre el pilar de los informes elaborados por el Servicio Penitenciario Federal , descartando el informe practicado por la Dirección de Medicina Forense de la Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires en el que se concluyó que el condenado presentaba un pronóstico favorable de reinserción.
Acierta la Defensa en cuanto a que las distintas dependencias que evaluaron al encausado no habían contado con el tiempo suficiente para realizar un examen profundo de la situación de aquél y por dicha razón es que con anterioridad la Sala entendió que dicha evaluación resultaba imprescindible para ampliar el panorama procesal del interno atento a que no se contaba con una nota de concepto.
Del resultado de los informes se advierte que los producidos por el Servicio Penitenciario Federal resultaron negativos, mientras que la evaluación realizada por el Servicio de Medicina Forence de la Ciudad informó un pronóstico favorable de reinserción social no obstante considerar la necesidad "sine qua non" de la continuación del tratamiento de rehabilitación tóxica en la vida extramuros.
El Servicio de Medicina Forense, señaló que es imposible predecir con rigor científico las futuras conductas del peritado. No obstante afirmó que se puede inferir que debido a las fortalezas que presenta el encausado (núcleo familiar, oportunidades laborales, capacidad de insight y tratamiento de rehabilitación), las probabilidades de violar las normas de conducta disminuyen de manera significativa.
Ello así, la balanza se inclinará en favor de la libertad del condenado, pues, a diferencia de lo que sostiene el juez "a quo", el peso de este último informe logra convencernos que, frente a la imposibilidad de predecir con rigor científico conductas futuras, no cabe otra posibilidad que basarnos dentro de las probabilidades humanas y concluir que el interno tiene un pronóstico favorable de reinserción social máxime teniendo en cuenta que el imputado, en caso de recuperar su libertad, podría concurrir a un Centro de Prevención de Adicciones cuya coordinadora se comprometió a brindar un turno de admisión y a acompañar al liberado en el proceso de reintegración social que sería implementado por un equipo interdisciplinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3252-00-00-15. Autos: Romero, Ezequiel Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 23-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al beneficio de la libertad asistida.
En efecto, la Defensa entiende errada la postura de la Judicante en cuanto sostiene que el instituto de libertad asistida solo resulta aplicable en aquellos casos en que el condenado previamente se encuentre privado de su libertad. Refiere que el artículo 54 de la Ley N° 24.660 no impide que su aplicación se materialice en aquellos casos en que el condenado se encuentra en libertad y cuya condena sea de seis meses de prisión o inferior a ella, puesto que el mencionado artículo no excluye estos supuestos.
Al respecto, contrariamente a lo sostenido por la asistencia técnica del encartado, y tal como ha afirmado la Judicante, resulta palmaria la falta de adecuación del caso en estudio a los requisitos exigidos por el instituto de la “libertad asistida”. A saber, por un lado el imputado no se encuentra cumpliendo pena dentro de un establecimiento carcelario, por lo que mal puede “egresar” del mismo seis meses antes de la fecha de vencimiento de la pena y por otro, el instituto en cuestión está previsto para penas de más de seis meses de prisión efectiva, lo que en el caso tampoco se ve cumplido.
En este sentido, la doctrina ha afirmado que “… La norma establece sólo un requisito positivo para la concesión de la libertad asistida...el cumplimiento de la pena mediante encierro carcelario hasta seis meses antes de la fecha de vencimiento fijada” (Axel López, Ricardo Machado, ob. cit. pág 197).
Por tanto, y de una interpretación de las disposiciones legales en cuestión se desprende que el instituto de la libertad asistida, no resulta aplicable al caso de autos donde el encausado fue condenado a la pena de seis meses de prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6250-01-00-15. Autos: Kruger, Fabián Adolfo y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 18-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - PRISION DISCONTINUA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

La Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad -ley 24.660-, consagra en su artículo 35 –en lo que aquí respecta- la posibilidad de que el Juez a pedido o con el consentimiento del condenado, pueda disponer la ejecución de la pena mediante la prisión discontinua y semidentención en los casos en que “… e) La pena privativa de libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis meses de efectivo cumplimiento” y, a su turno, el artículo 50 consagra la posibilidad de que en los casos que el condenado lo solicita o acepte y se presente la ocasión para ello el Juez pueda sustituir, total o parcialmente la prisión discontinua o la semidetención por la realización de trabajo para la comunidad no remunerado fuera de los horarios habituales de su actividad laboral.
Sentado ello, cabe remarcar que la elección de estos regímenes –de prisión discontinua o semi-detención- no es un imperativo para el Juez interviniente, afirmación ésta que no resulta antojadiza sino que se desprende claramente de la propia letra de la norma cuando estipula que “a pedido o con el consentimiento del condenado” el Magistrado “podrá” disponer la ejecución de ese modo; en resumidas cuentas es una facultad del Juzgador su aplicación que debe ser ejercida como las demás en forma fundada.
Los institutos mencionados, impiden los efectos desocializadores de las penas de corta duración, donde no resultan aplicables las disposiciones que regulan la libertad asistida, a partir de la posibilidad de ser sustituidos –total o parcialmente- por trabajos de utilidad pública, garantizando con ello la resocialización como fin de las penas privativas de la libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6250-01-00-15. Autos: Kruger, Fabián Adolfo y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 18-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSTITUCION DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA - SEMIDETENCION - OPOSICION DEL FISCAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - AUDIENCIA DE APELACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado e incorporarlo al régimen de semi-detención, sustituyendo así, la pena de prisión efectiva.
En efecto, la Fiscal de Cámara entiende que la conversíón de la pena de efectivo cumplimiento en trabajos comunitarios sólo podía efectuarlo la Jueza de Ejecución al momento de quedar firme la sentencia y siempre que el condenado lo solicite o lo acepte.
Al respecto, es menester distinguir las nociones de “sentencia definitiva” y “sentencia firme” pues, en su dictamen ante esta instancia, la Fiscal de Cámara las asimila incorrectamente para concluir que, en el caso, como la condena no se encuentra firme no se pudo válidamente sustituir la condena de prisión por la de trabajos de utilidad pública.
En esta inteligencia, se recuerda que la lectura armónica de los artículos 35, inciso "e" y 50 de la Ley N° 24.660 autoriza la referida sustitución en los supuestos de “sentencia definitiva”. Por ella debe entenderse a la decisión que expidiéndose acerca del mérito de la acusación formulada decide acerca de la culpabilidad o inocencia del imputado. En cambio, "En su significado habitual ‘firme’ es la decisión que no puede ser conmovida por un recurso” ("González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros -Bingo Congreso- s/ inf. Ley 255 – Apelación’", Expte. n° 4066 del 19/12/2006).
En conclusión, a partir de la distinción expuesta, resulta claro que estamos frente a una sentencia, que si bien ciertamente no se encuentra firme (pues puede ser hipotéticamente conmovida), resulta claramente propia de la especie sentencia definitiva. De tal modo, toda vez que la sentencia en crisis es una sentencia definitiva, el argumento de la Fiscalía no merece mayor análisis en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSTITUCION DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA - SEMIDETENCION - OPOSICION DEL FISCAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CONSENTIMIENTO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado e incorporarlo al régimen de semi-detención, sustituyendo así, la pena de prisión efectiva.
En efecto, en lo que atañe al requisito que establece el artículo 35 de la Ley N° 24.660 en cuanto a que la aplicación del régimen de prisión discontinua y la sustitución de la condena por trabajos de utilidad pública debe ser a pedido del condenado o debe poder contarse con su consentimiento, surge de las presentes actuaciones que ni el imputado ni su defensa han expresado agravio alguno respecto a la modalidad de cumplimiento de la pena en caso de que la misma fuera confirmada en los términos dispuestos.
Es decir, sin perjuicio de que la Defensa solicitó la absolución de su ahijado procesal, expresamente solicitó durante la audiencia celebrada en autos a tenor del artículo 284 del Código Procesal Penal de la Ciudad que en caso de no encontrar acogida favorable respecto de los planteos efectuados se confirme la pena en los términos precisados por la Jueza de grado.
Ello claramente implica el consentimiento por parte del imputado, representado por su Defensor, quien en caso de no estar de acuerdo con la sustitución de la pena de prisión tendría que haberlo manifestado oportunamente por él o a través de su defensa técnica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SEMIDETENCION - PRISION DISCONTINUA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

El artículo 35, inciso "e", de la Ley N° 24.660 (Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad) establece que la disposición de la pena mediante el régimen de "semidetención" es facultad del Juez de ejecución o competente, cuando “La pena privativa de libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis meses de efectivo cumplimiento”.
De tal modo, toda vez que en la estructura judicial de este fuero no se cuenta con la figura del "Juez de Ejecución", tal como sí puede encontrarse en la Jurisdicción Nacional, es el Magistrado que dicta la sentencia en el marco del Juicio Oral quien tendrá a su cargo la resolución de cuestiones vinculadas a la ejecución de la pena, amén de la actividad desplegada por diversas dependencias que obran en la órbita del fuero cuya función es el control del cumplimiento de las condenas.
Por tanto, es importante entonces destacar que la normativa analizada de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad confiere potestad al Juez competente en cada caso para introducir al condenado el régimen de semidetención si la pena no es mayor a seis meses de efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PRISION PREVENTIVA - SENTENCIA NO FIRME - RECURSO EXTRAORDINARIO - TRASLADO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer el inmediato traslado del encarcelado a una prisión ubicada dentro del Gran Buenos Aires.
En efecto, la Defensa sostuvo que su pupilo no cuenta con sentencia firme de condena, requisito objetivo para su traslado a una prisión al interior del país, conforme el artículo 212 de la Ley N° 24.660 y que lo dispuesto resulta una especie de castigo, ya que dificultan el contacto con su grupo familiar.
Al respecto, en la causa seguida al imputado en orden al delito reprimido en el artículo 189 "bis" del Código Penal aún no ha recaído sentencia definitiva que haya pasado en autoridad de cosa juzgada. Así, de las constancias del sistema informático del Tribunal Superior de Justicia surge que se han pasado los autos al acuerdo a fin de resolver el recurso extraordinario presentado por la Defensa.
En consecuencia, la pena impuesta al reo no se encuentra firme y, por tal motivo, no se ha practicado su cómputo ni remitido los testimonios respectivos al Servicio Penitenciario Federal. Tal circunstancia impide que se lo incluya dentro de los alcances de los convenios que se celebran entre la Nación y las Provincias, a los fines de transferir condenados de sus respectivas jurisdicciones. De otra manera, se estaría violando la habilitación de facultades efectuada en el artículo 212 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad ya que se estaría ampliando las posibilidades otorgadas por el legislador.
Asimismo, vale resaltar que el traslado dispuesto agrava el encierro meramente cautelar que hoy padece. Ello porque alejar la residencia del imputado desde la Provincia de Buenos Aires a otra Provincia a más de un mil quinientos kilómetros, priva al recluído de la posibilidad de recibir el contacto necesario con sus familiares que no sólo es un derecho reconocido a todo privado de libertad sino que es un requisitos ineludible a los fines de su inserción posterior en la sociedad libre. Más aún si reparamos que la restricción de libertad del encausado está fundada, hasta hoy, en garantizar objetivos procesales por lo que debe insumir las mínimas limitaciones que fueran absolutamente necesarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-07-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIÁN GABRIEL Sala De Feria. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-01-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ASISTENCIA MEDICA - HUELGA DE HAMBRE - DERECHO A LA SALUD - CONTROL JURISDICCIONAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la revisación médica del condenado solicitada por la Defensa.
En efecto, la Defensa recurrió la decisión jurisdiccional que denegó la revisación de su pupilo por médicos forenses dada la huelga de hambre inciada por éste.
Al respecto, el "A-quo" consideró suficientes los estudios médicos a cargo de los especialistas que prestan servicio en el establecimiento penitenciario en el que se encontraba alojado el reo.
Así las cosas, el capítulo IX de la Ley N° 24.660, aplicable a los internos procesados conforme lo previsto en su artículo 11, garantiza el derecho del interno a la salud, debiéndosele brindar oportuna asistencia médica integral que comprenda estudios diagnósticos, tratamientos y medicamentos indicados, sin cargo (art. 143 de la ley citada).
Asimismo, el artículo 151 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad prevé que si el interno se negare a ingerir alimentos, como hoy ocurre con el preso, se intensificarán los cuidados y controles médicos. Es lo que ordenó el Juez de grado y lo que se intenta hacer en el caso, sin lograr la colaboración del condenado.
Siendo así, el Tribunal entiende que, sin perjuicio de disponer lo necesario para que se notifiquen al interno estos derechos, corresponde rechazar el recurso de apelación opuesto debiendo confirmarse las medidas aquí recurridas notificando al interno que el artículo 151 de la Ley N° 24.660 autoriza a disponer su cumplimiento como han sido ordenadas y, llegado el caso, la autorización jurisdiccional de la alimentación forzada, cuando, a criterio médico, existiere grave riesgo para su salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-05-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIÁN GABRIEL Sala De Feria. 13-01-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AISLAMIENTO PROVISIONAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - AUTORIDAD CARCELARIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la sanción impuesta al condenado dentro de la unidad carcelaria.
En efecto, la Defensa considera que no se encuentra debidamente fundado el dictamen que ordena el aislamiento provisional de su asistido, correspondiendo, en autos, declarar la nulidad absoluta del procedimiento y la eliminación de la sanción en su legajo.
Al respecto, del parte disciplinario se evidencia que al momento de proceder a realizar el control y registro de los enseres y pertenencias del preso, quién se reintegraba del salón de visitas, luego del usufructo de ellos, prestó disconformidad con el procedimiento, profiriendo gritos e insultos hacia el personal interviniente, ordenándosele deponer su actitud hostil, éste continúo e incitó a sus iguales al tiempo que arrojaba golpes de puño y patadas con la intención de agredir al personal, debiendo ser reducido con el fin de resguardar la integridad física de todos, restableciendo el orden y la disciplina en el establecimiento.
En dicha oportunidad, se adoptó como medida preventiva de urgencia, alojar al reo en el Pabellón de la Unidad Residencial, elevándose los antecedentes al Director de la dependencia para su conocimiento, quién ordenó instruir sumario, a los fines de la investigación el mismo día de acecido el hecho. Asimismo se anotició a la Defensa Oficial la fecha en la que se efectuaría el acto de notificación y descargo de su asistido.
Así las cosas, vale resaltar, el artículo 35 "in fine" del Decreto N° 18/97 textualmente dice lo siguiente: “…el director o quien lo remplace, podrá disponer el aislamiento provisional del o los internos, comunicando dicha medida al juez competente dentro de las veinticuatro horas de su adopción…”.
Siendo así, en el caso, se verificó la adopción de una medida preventiva de urgencia respecto del interno, la que fue puesta en conocimiento del Director de la Unidad Residencial el mismo día, y del análisis normativo efectuado se advierte que no se ha dado cumplimiento a la exigencia de comunicación al Juez competente del aislamiento provisional del interno dentro de los plazos legales (conf. art. 35 in fine, Decreto 18/97), ni tampoco surge del legajo constancias que certifiquen que el Director de la dependencia carcelaria haya resuelto el levantamiento de la medida cautelar o su prórroga dentro de las 24 hs. de su aplicación (art. 37, de la precitada norma) ambos vicios graves de imposible subsanación posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8716-02-00-15. Autos: SIXTO, Alejandro Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AISLAMIENTO PROVISIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - AUTORIDAD CARCELARIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Se debe ser muy estricto a la hora de apreciar el cumplimiento de los recaudos formales exigidos para la tramitación de sanciones disciplinarias, como lo es el aislamiento provisorio de un interno, con el objeto de evitar cualquier arbitrariedad y abuso de poder, asegurándose las garantías mínimas.
Al respecto, el artículo 35 "in fine" del Decreto Reglamentario de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad textualmente dice lo siguiente: “…el director o quien lo remplace, podrá disponer el aislamiento provisional del o los internos, comunicando dicha medida al juez competente dentro de las veinticuatro horas de su adopción…”.
Particularmente el artículo nada dice respecto a la duración de la medida cautelar del aislamiento, circunstancia que sí esta contemplada por el reglamento, que otorga un plazo de 24 hs. para que el director, en forma fundada, resuelva sobre su levantamiento y/o prórroga, no pudiendo superar los tres días (art. 37, DN 18/97).
Claramente ello obedece a que el aislamiento provisional es la sanción más gravosa para el interno, toda vez que produce una evidente afectación al principio de progresividad, y que los retrocesos que registre en las distintas fases o períodos establecidos por la Ley N° 24.660, en virtud de la eventual rebaja de calificación que puede darse como consecuencia de la aplicación de un correctivo, puede influir negativamente al momento de evaluar la concesión de sus egresos transitorios y/o definitivos o su incorporación a instituciones carcelarias semiabiertas o abiertas.
Por tal motivo se deben tomar como rectores del régimen penitenciario: los principios constitucionales de legalidad, de "ne bis in ídem" e "indubio pro reo" y el derecho de defensa (C.F.C.P, Sal II, causa N° 15.000” Simonian, Narek s/ recursos de casación”, resuelta con fecha 23 de mayo de 2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8716-02-00-15. Autos: SIXTO, Alejandro Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AISLAMIENTO PROVISIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - AUTORIDAD CARCELARIA - COMUNICACION AL JUEZ - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En relación al “aislamiento provisional”, cabe tener presente que la Ley N° 24.660, en su artículo 82 dispone: “…El reglamento podrá autorizar, con carácter restrictivo, que un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento, pueda ordenar el aislamiento provisional de internos cuando existan fundados motivos para ello, dando inmediata intervención al director…”. Sin lugar a dudas se trata de una medida cautelar de aplicación excepcional y el reglamento establece cuatro hipótesis para que sea viable: a) cuando la infracción sea, prima facie, grave, b) cuando sea para el mantenimiento del orden, c) para resguardar la integridad de las personas o d) para el esclarecimiento del hecho. Además, agrega que debe darse inmediata intervención al Juez competente, dentro de las veinticuatro horas de su adopción (Ramos, Federico Horacio, “Régimen disciplinario. Teoría y práctica”, www.derechopenalonline.com.ar).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8716-02-00-15. Autos: SIXTO, Alejandro Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

El instituto de la libertad condicional no representa una simple gracia o un beneficio excepcional que se concede al penado, sino que, una vez cumplidos los recaudos legales, se transforma en un verdadero derecho del condenado, y un deber del Juez otorgarla. Para su otorgamiento deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Cumplimiento de la pena: el condenado debe purgar una parte considerable de la pena, según lo normado en el artículo 13 del Código Penal. Este lapso de cumplimiento efectivo es de treinta y cinco años para los condenados a reclusión o prisión perpetua; de dos tercios de la pena para los condenados a reclusión o prisión por más de tres años y de un año de reclusión u ocho meses de prisión, para los condenados a reclusión o prisión por tres años o menos; b) Observancia de los reglamentos carcelarios: el artículo 13 del Código Penal también exige que el penado haya respetado con regularidad los reglamentos carcelarios, remitiéndonos al concepto de conducta previsto en el artículo 100, Ley N° 24.660 que expresa: “El interno será calificado de acuerdo a su conducta. Se entenderá por conducta la observancia de las normas reglamentaria que rigen el orden, la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento”. Este punto es de suma importancia por cuanto incide notablemente en el régimen progresivo, a fin de cumplir las distintas etapas y fases.
Por tanto, la libertad condicional constituye en esencia la etapa final del régimen de progresividad y permite al condenado recuperar la libertad antes del vencimiento de la pena, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones. Mediante la liberación anticipada, se premia a quien demostró una evolución satisfactoria en el régimen carcelario, incentivándolo a continuar con su buena conducta en el medio libre, todo ello orientado hacia la prevención especial (De la Fuente, Javier Esteban, La Ejecución de la pena privativa de libertad. Breve repaso al régimen de progresividad”, p. 239 y ss www.derechopenalonline.com.ar).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17224-04-CC-14. Autos: O., E. D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - LEGITIMACION - DELEGACION DE FACULTADES - AVOCACION ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD CARCELARIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al interno.
En efecto, la Ley N° 24.660, no deja lugar a duda alguna: la competencia de ejercer las atribuciones disciplinarias respecto de los internos no le corresponde al Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal, sino al Director del establecimiento en el que se encuentra alojado el interno conforme su artículo 81.
Ello así, esta competencia material, por ello, no pudo nunca ser delegada por el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal por la sencilla razón de que la ley nunca se la confirió.
Esta atribución legal compete a los Directores de los establecimientos penitenciarios en los que están alojados los respectivos internos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-02-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Fernando Bosch. 31-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - LEGITIMACION - REQUISITOS - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - AUTORIDAD CARCELARIA - DELEGACION DE FACULTADES - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al interno.
En efecto, conforme el artículo 81 de la Ley N° 24.660 la competencia de ejercer las atribuciones disciplinarias respecto de los internos le corresponde al Director del establecimiento en el que se encuentra alojado el interno.
La única excepción que prevé la Ley, en su artículo 82, se refiere, al aislamiento provisional de un interno, que puede ser dispuesto, cuando existan fundados motivos para ello, por un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento, lógicamente, en ausencia del Director, al que se deberá dar, no obstante su ausencia, inmediata intervención.
Una de las razones por las que las atribuciones disciplinarias no pueden ser delegadas, no ya por quien no dirige el establecimiento penitenciario, sino tampoco por el propio director del establecimiento es que sólo él, en la medida en que cuenta con título universitario habilitante y ha sido designado por concurso, reúne la idoneidad técnica para ejercer las atribuciones disciplinarias, conforme la ley lo ha previsto.
La circunstancia de que estas disposiciones legales no se cumplan y hoy ninguno de los directores de establecimientos haya sido designado por concurso interno, ni cuente con título universitario afín a su función, no resta fuerza al argumento.
En todo caso, brinda una razón adicional para objetar, por falta de la idoneidad legalmente exigida, el ejercicio de atribuciones disciplinarias por quien reemplace al Director sin haber accedido a la función por concurso y con título universitario habilitante que también podría emplearse contra el mismísimo Director de los establecimientos cuando, como ocurre en todos los casos, no reúna ambos requisitos legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-02-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Fernando Bosch. 31-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - LEGITIMACION - AUTORIDAD CARCELARIA - DELEGACION DE FACULTADES - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al interno.
En efecto, respecto del agravio referido a la competencia del funcionario que impuso la sanción a Pena, asiste razón a la defensa cuando tacha de inválida aquella por haber sido ordenada por una autoridad distinta del director a cargo del Complejo Penitenciario Federal donde se encuentra alojado el interno.
La sanción de doce días de permanencia en celdas impuesta al referido fue adoptada por quien se encuentra a cargo de uno de los módulos del Complejo Penitenciario, y no por quien reviste el carácter de Director del establecimiento carcelario, siendo este último el que posee las funciones específicas de la Ley N° 24.660 para ejercer el poder disciplinario (artículo 81) y en el reglamento respectivo, Decreto N° 18/97, de recibir el parte disciplinario (artículo 32); tomar conocimiento de la adopción de medidas preventivas de urgencia (artículo 34); disponer el aislamiento provisional del interno (artículo 35); resolver el levantamiento o prórroga de las medidas cautelares (artículo 37); disponer la instrucción del sumario (artículo 39); recibir en audiencia individual al sancionado (artículo 44) y resolver el expediente disciplinario (artículo 45).
Ello así, en virtud de la irregularidad indicada, corresponde hacer lugar a la nulidad incoada, dejar sin efecto la sanción impuesta y que se proceda a la supresión de la anotación en el Libro Único de Registros de Sanciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-02-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 31-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encausado.
En efecto, se reprocha al imputado en esta causa el delito de daño simple reprimido por el artículo 183 del Código Penal con pena de hasta un año de prisión.
Al respecto, se infiere de la interpretación sistemática de las normas rituales que regulan la prisión preventiva que sólo procederá respecto de delitos que podrían ser castigados con una pena de cumplimiento efectivo. Es lo que no ocurre en el caso.
En este sentido, el delito por el que fue imputado el reo tiene una pena de 15 días a un año de prisión. No registra dactiloscópicamente condenas anteriores, pero se ha informado un antecedente por el cual habría sido condenado a 6 meses de prisión cuyo cumplimiento se dejó en suspenso y cuya resolución fue apelada solicitando su condicionalidad, recurso que se encuentra en trámite en esta Sala.
Así las cosas, en caso de quedar firme tal decisión, el imputado se encuentra en condiciones de solicitar su libertad asistida en los términos del artículo 54 de la Ley N° 24.660, en dicha causa.
Siendo así, no se han informado motivos por los que pudiera corresponder, en caso de recaer condena en estos autos apartarse del mínimo legal, ni razón por la cual la unificación con la pena anteriormente impuesta, cuya condicionalidad correspondería -de resultar condenado en esta causa- revocar, deba superar el mínimo legal correspondiente a dicho concurso real, es decir, seis meses de prisión.
En tal caso, dicha pena sería susceptible de ser convertida en una pena alternativa no privativa de la libertad, conforme lo autorizan los artículos 35 y 50 de la Ley N° 24.660 o podría ya acceder al otorgamiento de una libertad asistida.
Por tanto, no se advierte la necesidad de prevenir su fuga con una medida cautelar como la decretada en esta causa, que actualemnte ya es desproporcionada respecto de la pena que le podría corresponder aún de ser considerado culpable del delito de daño. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1531-01-00-16. Autos: B., N. D. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SALIDAS TRANSITORIAS - IMPROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - HERMANOS - ENFERMEDAD MENTAL - ESPIRITU DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no autorizar al recluso a efectuar una visita domiciliaria.
En efecto, la Defensa refirió que su pupilo solicitó permiso para efectuar una visita domiciliaria a su hermano, de 23 años de edad, que padece una discapacidad mental –retraso madurativo–, en oportunidad de ser entrevistado en la unidad de detención en la que se encuentra alojado, sin perjuicio de no obrar en autos constancia de la entrevista mantenida entre el reo y su defensor. A fin de sustentar la petición, se acompañó el informe social producido por la Licenciada en Trabajo Social, de la Secretaría General de Asistencia a la Defensa, Dirección de Intervención Interdisciplinaria, del que surge que el privado de su libertad manifestó mantener contacto telefónico con su madre y hermanos, ya que no lo visitan en el penal por domiciliarse lejos.
Ahora bien, las visitas previstas en el artículo 166 de la Ley N° 24.660 se encuentran conectadas con circunstancias especiales y particularmente emotivas de la vida familiar de la persona privada de libertad. Así, tanto el artículo mencionado, como el artículo 114 del Decreto N° 1136/97 y el artículo 314 del Código Procesal Penal de la Ciudad admiten la salida del interno en los supuestos en que un familiar o allegado con derecho a visita se encuentre atravesando una enfermedad o accidente grave o se haya producido su deceso, ya que la concesión de este beneficio se acuerda para que cumpla con sus deberes morales.
Sin perjuicio de ello, conforme surge de las actuaciones, si bien no se acompañó el informe respectivo de la unidad carcelaria con relación a la medida solicitada, tampoco se acreditó el vínculo familiar entre el penado y su presunto hermano, conforme dispone el Anexo “A”, artículo 4° del Decreto N° 1136/97, como tampoco las causales excepcionales de enfermedad, accidente grave o fallecimiento de un familiar o allegado para que proceda el traslado del detenido que permita el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 166 de la Ley N° 24.660.
Cabe destacar el propósito de la norma es el respeto a la dignidad humana y la mantención del privado de la libertad de sus relaciones familiares, las que conforme surge del informe del legajo, se han cumplido, si bien no en forma presencial, sí telefónicamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5414-06-CC-13. Autos: A., A. M. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22/06/2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SALIDAS TRANSITORIAS - REINSERCION SOCIAL - ESPIRITU DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

La reinserción social del interno constituye uno de los pilares de la pena privativa de la libertad –art. 1, Ley 24.660– y a esos fines resulta indispensable el mantenimiento de sus relaciones familiares y sociales durante el período de encierro, toda vez que al tiempo de su liberación tendrá que reintegrarse a ese mismo medio familiar y social. Por tal razón, las relaciones familiares deben ser aseguradas permitiéndose el contacto periódico en forma oral (mediante llamadas telefónicas) y escrita (vía epistolar). A esos efectos, los establecimientos penitenciarios deben poseer los aparatos técnicos adecuados y en condiciones, rigiendo en el caso el principio de privacidad, evitándose interferencias y controles por parte de la autoridad.
Siguiendo con el objetivo fundamental de lograr la reinserción social del detenido, otra forma de mantener los lazos familiares con su grupo de pertenencia y social, son las visitas. El contacto directo permite que el condenado recupere su rol familiar y social con la persona que lo visita y, de esta forma, recobre su identidad familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5414-06-CC-13. Autos: A., A. M. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22/06/2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - ESTIMULO EDUCATIVO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, reconocerle un (1) mes adicional de reducción de los plazos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad en la ejecución de la pena impuesta al condenado, lo que totaliza una reducción de tres (3) meses.
En efecto, la Defensa cuestiona la postura de la Judicante en cuanto a que no resultan acumulables los incisos "a" y "c" del artículo 140 de la Ley N° 24.660. A criterio de la apelante, por el contrario, la ley establece un sistema acumulativo de reducciones.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la norma es clara al establecer que los plazos de reducción mencionados a los largo de sus incisos “serán acumulativos hasta un máximo de veinte (20) meses” (art. 140, in fine, Ley 24.660), resulta posible sostener que el condenado al cabo del último ciclo anual obtiene un (1) mes de reducción (conf. art. 140, inc. "a", Ley 24.660), que se suma a los dos (2) meses previstos por haber completado, en el caso, los estudios primarios (conf. art. 140, inc. c, Ley 24.660).
En consecuencia, una interpretación sistemática del ordenamiento en materia de ejecución penal permite afirmar que sería contrario a sus fines desconocer el mes de reducción de los plazos que le corresponde al condenado en autos, por haber aprobado el segundo ciclo (equivalente a sexto año), culminando así los estudios primarios.
En este sentido, la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Penal, Sala I, en la causa “G., D.G.” (rta. el 28/09/15) se expidió sobre la procedencia de la acumulación de las reducciones de plazos previstos en los incisos "a" y "c" del artículo 140 de la Ley de Ejecución de Pena Privativa de la Libertad para avanzar a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario, “pues la negación de la posibilidad de acumulación podría funcionar como falta de estímulo para completar los estudios primario, secundario o terciario ya iniciados”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8716-03-CC-2015. Autos: SIXTO, ALEJANDRO ALBERTO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - SALIDAS TRANSITORIAS - CONTROL JUDICIAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS

La ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad (Ley N° 24.660) prevé expresamente en sus artículos 3° y 4° que el proceso de ejecución estará permanentemente sometido al control judicial, puesto que en esta etapa es donde la coerción estatal se manifiesta con mayor peso.
Este principio de judicialización supone que todas aquellas decisiones que impliquen una modificación de las condiciones cualitativas de cumplimiento de la punición, conforme las prescripciones de la ley penal, deban ser tomadas o controladas por un Juez, dentro de un marco en el que se observen las garantías propias del procedimiento penal.
El ordenamiento, en concordancia con los postulados de los tratados internacionales de derechos humanos (art. 10.3 PIDCP y arto 5.6 CADH), procura que el condenado comprenda la ley como paso previo al respeto que se le exige, y que se reinserte en la sociedad.
Para alcanzar ese objetivo, el régimen se basa en un sistema de progresividad que prevé la posibilidad de que el sujeto pueda, conforme su evolución, ser incorporado paulatinamente a diversas etapas, desde una situación de rigidez carcelaria hasta estadios de prueba y autodisciplina. Luego se ingresa a modalidades de confianza que le permitan egresar periódicamente, hasta hacerlo en forma anticipada y eventualmente condicionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-02-CC-2013. Autos: PENA, JULIO HERNAN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SALIDAS TRANSITORIAS - REQUISITOS - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - ETAPAS DEL PROCESO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DECRETO REGLAMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a las salidas transitorias solicitadas por el condenado.
En efecto, el Juez fundó su decisión en que, a pesar de que el detenido había cumplido el tiempo necesario y otras condiciones de procedencia para acceder a las salidas, no se daba el requisito de haber alcanzado el período de prueba, de manera que el beneficio debía ser denegado.
Se agravia la Defensa pues sostiene que el hallarse en el período de prueba no era un impedimento legal para el acceso a las salidas transitorias dentro del régimen de progresividad, dado que la ley no lo exige obligatoriamente.
Sin embargo, el artículo 15 de la Ley N° 24.660 es suficientemente claro cuando establece la posibilidad de ese beneficio dentro de la etapa de prueba y no en otra.
En efecto, el artículo 12 de la Ley N° 24.660 determina que el régimen penitenciario aplicable al condenado se caracteriza por su progresividad y fija cuatro períodos, de los cuales interesan para el caso el de tratamiento (inciso b) y el de prueba (inciso e).
El artículo 15 de la Ley N° 24.660 fija el tránsito pautado que debe observarse dentro de cada etapa del periodo de prueba, lo que armoniza con la característica de progresividad.
A la luz del principio de progresividad esto significa que el régimen se basa en un sistema que prevé la posibilidad de que el sujeto pueda, conforme su evolución, ser incorporado paulatinamente a diversas etapas, desde una situación de rigidez carcelaria hasta estadios de prueba y autodisciplina-, no es casual que la propia ley ubique las salidas transitorias en un período (el de prueba) y no en otro.
Ello así, el condenado no sólo debe ser incorporado con carácter previo a la fase de prueba para acceder a las salidas, sino que tiene que transitar bajo dicho régimen a efectos de que se pueda evaluar adecuadamente y con el tiempo necesario para ello su conducta, progreso y autodisciplina y, sobre esa base, considerar la posibilidad de otorgarle el beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-02-CC-2013. Autos: PENA, JULIO HERNAN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SEMIDETENCION - LIBERTAD ASISTIDA - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

La aplicación del instituto de la semi-detención y la sustitución de la pena por trabajos para la comunidad no remunerados permite evitar la prisión efectiva en el caso de la imposición de penas de corta duración.
La principal ventaja de esta medida alternativa radica en que el penado puede mantener sus relaciones familiares.
La regla del artículo 35 de la Ley N° 24.660 establece que esta modalidad de cumplimiento de la pena privativa de libertad debe contar con el pedido del interesado o su consentimiento para ser aplicada.
Por ello, es indispensable conocer y contar con la voluntad del condenado, como así asegurarse de que sea informado de sus obligaciones legales y que la omisión de realizar los trabajos asignados, podría implicar el fracaso de la medida alternativa y, por ende, el retorno a la solución punitiva que implica la privación de la libertad.
De acuerdo con el artículo 52 de la Ley N° 24.660 el incumplimiento del condenado deberá ser justificado y solo excepcionalmente prevé la posibilidad de que se autorice la realización de los trabajos para la comunidad que no pudieron ser llevados a cabo en el plazo establecido, fijando un nuevo término que no podrá exceder de los seis meses.
Si el condenado no observa la obligación asignada, los trabajos se tendrán por no cumplidos y la sustitución de la pena podrá ser dejada sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16216-01-CC-2013. Autos: DISCIOSCIA, ALEXIS DIEGO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 26-05-2016.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SALIDAS TRANSITORIAS - REQUISITOS - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - ETAPAS DEL PROCESO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DECRETO REGLAMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a las salidas transitorias solicitadas por el condenado.
En efecto, el Juez fundó su decisión en que, a pesar de que el detenido había cumplido el tiempo necesario y otras condiciones de procedencia para acceder a las salidas, no se daba el requisito de haber alcanzado el período de prueba, de manera que el beneficio debía ser denegado.
En contra de lo establecido por la ley, la Defensa entiende que hallarse en el período de prueba no es un requisito obligatorio para obtener las salidas transitorias. El Sr. Defensor de Cámara agrega en su recurso que el Decreto N° 396/99 no podía derogar lo establecido por el arto 17 de la Ley N° 24.660. Entendió, por ello, que aquél debía ser interpretado con arreglo a principios constitucionales y a los objetivos de la pena y su ejecución.
Sin embargo, el artículo 12 de la Ley N° 24.660 determina que el régimen penitenciario aplicable al condenado se caracteriza por su progresividad y fija cuatro períodos, de los cuales interesan para el caso el de tratamiento (inciso b) y el de prueba (inciso e).
El artículo 15 de la Ley N° 24.660 fija el tránsito pautado que debe observarse dentro de cada etapa del periodo de prueba, lo que armoniza con la característica de progresividad.
Ello así, no puede afirmarse, que el Decreto N°396/99, reglamentario de la Ley N° 24.660 deroga la letra de la ley. Es precisamente en sintonía con lo dispuesto por el artículo 15, inciso b) de la Ley N° 24.660 , sumado al principio de progresividad, que el artículo 34 del dispone que para que el interno se encuentre en condiciones legales y
reglamentarias de ser incorporado a salidas transitorias o al régimen de semilibertad, deberá reunir, previamente, la totalidad de los requisitos que enumera siendo uno de ellos el de encontrarse en el Período de Prueba.
Del mismo artículo 15 se extrae la debida evolución que debe observar el condenado dentro del período, sin aludir, claro está, a un término fijo como lo hacía el régimen anterior, reformado por el presente, en el que se indica expresamente la "posibilidad" de las salidas, y no el acceso automático a éstas, por encontrarse en esa etapa.
Esta interpretación se vincula con lo previsto en el artículo 104 de la Ley N° 24.660 que determina que la calificación de concepto servirá de base para la aplicación de la progresividad y el otorgamiento de las salidas. Es fácil deducir que con la obtención de un concepto 'muy bueno' no necesariamente debe concederse el beneficio, pues es un elemento necesario pero no suficiente.
Por lo tanto, es un requisito exigido por la ley y especificado en su decreto reglamentario el hallarse en la etapa de prueba para poder acceder a las salidas transitorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-02-CC-2013. Autos: PENA, JULIO HERNAN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-08-2016.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SALIDAS TRANSITORIAS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DECRETO REGLAMENTARIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a las salidas transitorias solicitadas por el condenado.
La Defensa cuestionó que el Juez le aumentara la calificación de concepto al condenado -promocionándolo así a la fase de consolidación-, pero que no lo adelantara al período de prueba negándole las salidas transitorias solicitadas.
Sin embargo, la decisión de recalificar el concepto a cinco (bueno) y promover al condenado a la fase de consolidación, sin pasarlo directamente al período de prueba, como solicita la Defensa, no parece un acto infundado ni arbitrario, sino que ha sido motivado en las circunstancias concretas del legajo, en el conocimiento personal que el Juez tiene del condenado y en las disposiciones legales establecidas en la ley de ejecución penal y en su decreto reglamentario.
La recalificación efectuada por el Juez no fue una decisión sin consecuencias, pues en función de ello el condenado progresó en el régimen y avanzó a la fase de consolidación.
En efecto, el artículo 20 del Decreto N° 396/99, reglamentario de la Ley N° 24.660, dispone las exigencias para que el interno pueda ser incorporado a la fase de consolidación.
La resolución del Magistrado no parece arbitraria, ni mucho menos contraria al principio de legalidad ya que fue precisamente en estricta aplicación de las disposiciones legales que promovió al encausado a la fase siguiente, dentro del período de tratamiento, porque es la propia Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad en su artículo 14 la que dispone que el período de tratamiento podrá ser fraccionado en fases, y luego el artículo 14 del decreto reglamenta esa norma y determina que el período de tratamiento, consistente en la aplicación de las determinaciones del Consejo Correccional a que se refiere el artículo 17, será fraccionado en tres fases sucesivas.
Frente a ello, la Defensa no ha logrado presentar una situación excepcional que justifique saltear fases, lo que no depende de una mera arbitrariedad sino de las circunstancias específicas del caso, conforme lo regulado en el artículo 7 de la citada Ley N° 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-02-CC-2013. Autos: PENA, JULIO HERNAN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DECRETO REGLAMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que confirmó el acto administrativo por medio del cual se sancionó a la reclusa a cinco días de exclusión de actividad común por considerarla responsable de desatender, injustificadamente, a su hija menor de edad, en los términos del artículo 17, inciso “x”, del Reglamento de Disciplina para los Internos –Decreto n° 18/97–.
En efecto, de la compulsa del expediente se desprenden los hechos que dieron motivo al dictado del acto administrativo que aquí se impugna. Al respecto, el suceso se inició con un informe de la Jefa de Turno de una de las Unidades del Servicio Penitenciario Federal, en el cual se describe la acción desarrollada por la reclusa, quien habría desatendido a su hija dejándola dormida con restos de leche sobre sus mejillas, demostrando un total desinterés al contestar “es solo leche no más", ante la reprimenda verbal del personal penitenciario.
En base al hecho descripto se dispuso la formación del sumario y la condenada formuló su descargo. En el mismo, la interna expresó que su hija “tiene la costumbre de dormirse luego de tomar la mamadera y luego de terminarla la aparta al costado y se duerme. Que tenía una baba con leche en el labio como cualquier chico. Que ella cuida mucho a su hija y se preocupa por su bienestar permanentemente”.
Así las cosas, el caso resulta por demás ilustrativo de que la pretendida función pedagógica que se ha querido cumplir con la sanción de cinco días de exclusión de actividad común impuesta a la reclusa por la omisión de cuidado de su hija de dos años de edad por unos instantes -mientras trataba de efectuar una llamada telefónica-, resultó a todas luces desproporcionada y carente de fundamentación suficiente, lo que impide su convalidación.
En razón de ello, corresponde dejar sin efecto las consecuencias que la medida disciplinaria generó en las calificaciones de la condenada y su incidencia dentro del régimen de progresividad en el avance de los sucesivos períodos o fases (arts. 6º, 13, 14 y 15, ley 24.660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2777-16-CC-13. Autos: P.Q., C. I. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - DEBIDA FUNDAMENTACION - DERECHO DE DEFENSA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DECRETO REGLAMENTARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Las sanciones disciplinarias previstas en el Decreto Reglamentario de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (DN° 18/97), a diferencia de lo que ocurre en el Código Penal, no se establecen específicamente con relación a cada una de las infracciones cometidas, sino que describen, por separado, un conjunto de penas que el Director del establecimiento puede aplicar “de acuerdo a la importancia de la infracción cometida y a la individualización del caso” (cfr. art. 87, Ley 24.660).
En consecuencia, en la ejecución de la pena privativa de libertad, el marco punitivo resulta mucho más abierto y discrecional que en el Derecho Penal común, ya que otorga mayores facultades al Juzgador al momento de determinar la sanción aplicable al interno infractor. Por tal motivo, deviene forzoso ponderar si al momento de evaluar un hecho y de individualizarlo, se explica suficientemente las razones por las cuales corresponde su aplicación, resultando una exigencia insoslayable a la luz de la garantía de la defensa en juicio (art. 18, CN). Nótese que la sanción deberá adecuarse a la importancia, naturaleza y circunstancias de la infracción cometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2777-16-CC-13. Autos: P.Q., C. I. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - FINALIDAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

La doctrina señala que en la práctica carcelaria se ha desvirtuado completamente la relación que debe existir entre la disciplina y el régimen de progresividad.
En este sentido, la observancia de las normas de conducta dentro del penal, constituye un requisito a tener en cuenta al momento de analizar el avance del penado en los diferentes períodos del régimen de progresividad (tal como se demuestra en los dictámenes del servicio criminológico del Servicio Penitenciario Federal, en los cuales las sanciones impuestas al condenado influyen negativamente en la concesión de ciertos de derechos, tales como la libertad condicional, salidas transitorias). Sin embargo, se afirma que más allá de la disciplina corresponde otorgar mayor importancia al cumplimiento o incumplimiento de los objetivos que se han establecido en el programa de tratamiento individual del condenado.
En este sentido, se explica que “La disciplina por sí sola no es un indicador suficiente para efectuar el pronóstico de reinserción social del penado. La conducta que el interno observa dentro de la cárcel no siempre es un reflejo del comportamiento que tendrá en libertad” [Javier de la Fuente-Mariana Salduna, El régimen disciplinario en las cárceles”, Rubinzal-Culzoni, Editores, Santa Fe, 2011, p. 174].

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2777-16-CC-13. Autos: P.Q., C. I. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - OPOSICION DEL FISCAL - ESTIMULO EDUCATIVO - REINSERCION SOCIAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ESPIRITU DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso incorporar al recluso al régimen de libertad asistida, sujeta a las reglas de conducta allí fijadas.
En efecto, la Fiscalía considera que el artículo 140 de la Ley N° 24.660 (ref. ley 26.695), sólo prevé la posibilidad de acotar los términos para avanzar en las fases internas del régimen penitenciario. Indicó que la reducción de las exigencias temporales por estímulo educativo no resultan aplicables al instituto de la libertad asistida.
Ahora bien, una interpretación sistemática del ordenamiento en materia de ejecución de la pena conduce a afirmar que sería contrario a sus fines que el instituto de la libertad asistida no pueda estar alcanzado por las reducciones de los plazos de las fases y períodos de progresividad respecto de aquellos internos que hubieren completado satisfactoriamente distintos niveles educativos o culminado cursos de formación profesional durante el encarcelamiento.
En relación a ello, la reinserción social es un derecho del condenado. De esto se deriva una correlativa obligación estatal de garantizar su vigencia, razón por la cual el sistema de estímulo educativo resulta de aplicación para el instituto de la libertad asistida y, por lo tanto, se encuentra alcanzado por las reducciones de los plazos de las fases y períodos de progresividad respecto de los condenados que hubieren completado satisfactoriamente distintos niveles educativos, sin que ello importe modificación alguna en cuanto al agotamiento de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1608-01-CC-15. Autos: Villalba, Diego Alexander Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 21-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - REQUISITOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CARACTER TAXATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de prisión domiciliaria del condenado.
En efecto, el apelante no ha acreditado que el condenado se encuentre en alguna de las taxativas circunstancias que conforme el artículo 32 de la Ley N° 24.660 habilitan al Juez de ejecución a disponer el cumplimiento de la pena en detención domiciliaria.
Si bien la Defensa ha expuesto las desventajas de las penas privativas de la libertad de corta duración y a la interpretación que, de acuerdo al principio "pro homine", correspondería -a su criterio- dar al sistema penal, éstos no resultan argumentos idóneos para justificar algunas de las circunstancias que el artículo 32 de la Ley N° 24.660 prevé en forma taxativa para poder acceder a lo solicitado.
Asimismo cabe destacar que el condenado ha sido declarado reincidente en los términos del artículo 50 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-03-00/13 y 0016859-04-00/13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-09-2016.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA NORMA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Realizando una interpretación armónica de las normas que regulan el instituto de la "probation", es dable mencionar, a modo de ejemplo, que si a un sujeto se le otorga la suspensión del juicio a prueba, para acceder nuevamente a ella, deberá esperar ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior (art. 76 ter CP); mucho más deberá esperar quien efectivamente ha sido encontrado responsable de un delito y condenado por ello, que no puede ser otro que el ya señalado. A lo que cabe agregar que se computa hasta la fecha de comisión del hecho y no hasta la fecha en que se decide acerca de la viabilidad.
Pues, de lo contrario, no sería razonable que estuviera en mejores condiciones de acceder a una "probation" quien hubiera sido condenado con anterioridad, que a quien se le ha suspendido el proceso a prueba previamente. Al respecto, hemos dicho en reiteradas oportunidades que no debe presumirse la inconsecuencia o incoherencia del legislador a la hora de crear las leyes (Causa Nº 8927-14-00/13 “O., F. V. s/art 149 bis CP”, rta. el 26/10/2016 –entre otras-).
Incluso, es dable poner de resalto que la Ley N° 24.660 en sus artículos 35 inciso "f" y 50, autorizan la sustitución de la pena (hasta seis meses de prisión) por tareas de utilidad pública, lo que demuestra que el legislador intentó dar una salida al efectivo cumplimiento de penas cortas privativas de libertad, teniendo en miras la mínima intervención del derecho penal y su aplicación en ultima ratio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19026-01-00-15. Autos: Alarcón, Víctor Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - REMUNERACION - FINALIDAD DE LA LEY - DOCTRINA

El artículo 121 de la Ley N° 24.660 reglamenta el artículo 11 del Código Penal al fijar los distintos porcentajes en que se distribuirá el salario del interno.
La norma establece que el 30 % de la retribución del trabajo estará destinada a formar un fondo propio que será entregado al interno a su salida (artículo 121, inciso d). A su vez este fondo, puede dividirse en: disponible y de reserva.
El fondo disponible está destinado a solventar los pequeños gastos del interno, como ser los bienes de uso o de consumo personal. Para que éste pueda utilizar este fondo disponible la ley le exige un determinado comportamiento por parte de aquél, debiendo obtener una cierta calificación de conducta, la que como mínimo, debe ser “buena” (artículo 127, Ley N° 24.660).
El fondo de reserva debe ser depositado en una institución bancaria oficial. Este monto dinerario será entregado en el momento del egreso del condenado del establecimiento carcelario, sea por agotamiento de la pena, por libertad condicional o por libertad asistida.
El fondo de reserva presenta dos caracteres fundamentales: no podrá ser objeto de la medida cautelar de embargo, ni tampoco podrá ser cedido.
El fundamento de tales recaudos es preservar el fondo de reserva a fin de que el interno, en el momento de su liberación, pueda contar con los recursos suficientes para afrontar las primeras necesidades económicas que inevitablemente se presentarán en el futuro, evitándose que la carencia de recursos se convierta en un factor criminógeno” (Edwards, Carlos Enrique, Ejecución de la pena privativa de la libertad. Comentario exegético de la ley 24.660”, Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 158).
En consonancia con lo anterior debe mencionarse que el artículo 12 del Código Penal priva a los condenados a penas de prisión y reclusión mayores de tres años de la administración y de la libre disposición de sus bienes hasta la fecha de vencimiento de la sanción, siendo que, justamente, tal inhabilitación absoluta se suspende cuando el interno se reintegre a la vida libre mediante la libertad condicional o la libertad asistida, conforme prescribe el artículo 220 de la Ley 24.660.
No obstante, el segundo párrafo del artículo 128 de la Ley N° 24.660 prevé la excepción a la regla al establecer que el interno podrá disponer de manera anticipada del fondo propio o de reserva. Partiendo de la premisa de que el legislador al elaborar tal disposición le otorgó la facultad al juez para aplicarla, es que deberá evaluarse en cada caso particular la conveniencia o no de activar la excepción aludida.
La norma entonces permite que, en ciertas situaciones, el detenido pueda disponer de manera anticipada del fondo de reserva, quedando comprendidos aquellos casos en los que la situación del grupo familiar del penado justifica la necesidad de recurrir necesariamente al capital acumulado en aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-07-00-13. Autos: P., J. H. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - REMUNERACION - FINALIDAD DE LA LEY - ALIMENTOS - HIJOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - UNIONES CONVIVENCIALES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó disponer de la entrega anticipada de parte del fondo de reserva del condenado en favor de su actual pareja (con quien no tiene hijos) y ordenar la notificación de la asignación de parte del fondo de reserva a favor de sus hijos y autorizarlas a su retiro a las otras dos ex parejas del encausado (que son las madres de sus hijos).
En efecto, si bien son atendibles las razones invocadas por el Magistrado al priorizar el interés superior del niño para acceder a la petición del encausado resulta necesario aclarar ciertas inconsistencias referidas a los reales beneficiarios y el encargado de su retiro.
El condenado solicitó que se le permita disponer del fondo de reserva con el propósito de “colaborar con la manutención de su núcleo familiar conformado y asimismo aportar en la cuota alimentaria de sus 2 hijos”, indicando como beneficiaria a su actual pareja.
Para evitar cualquier tipo de desventaja económica en la obligación referida a la manutención de sus hijos menores de edad ya que, a la par de ésta el encausado habría indicado que también el fondo de reserva ayudaría a la economía de su familia de origen, se deberá precisar si el monto destinado a los primeros ayudará a paliar las necesidades esenciales, teniendo en cuenta la corta edad de los menores.
Asimismo surge de las constancias de autos que se autorizó sólo a su actual pareja para el retiro del dinero, pese a que con las madres de sus hijos el condenado mantiene un trato personal y telefónico.
A lo anterior cabe adunar que el artículo 128 de la Ley N° 24.660 tiende a la protección del patrimonio del condenado y la excepción a la regla se halla comprendida por situaciones de urgencia impostergables, como en el caso podría significar la ayuda económica de los hijos del condenado y cubrir las necesidades de sus padres de edades avanzadas y bajos recursos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-07-00-13. Autos: P., J. H. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, debe declararse inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal por el que se apela decisión de grado que ordena hacer lugar a lo solicitado por el condenado conjuntamente con la Defensoría Oficial y disponer la entrega anticipada del 90% de fondo de reserva, por única vez al precitado.
Sostuvo la Fiscalía que la decisión resulta arbitraria pues si bien las finalidades invocadas podrían resultar atendibles, es cierto que la entrega se dispuso en cabeza de la actual pareja del condenado, y no de algún familiar directo, integrante del núcleo familiar de origen, sean padres y/o hermanos, o bien en la parte pertinente a favor de cada uno de sus hijos en cabeza de las madres de aquellos. Asimismo, postuló que no se había acreditado mínimamente los vínculos familiares invocados, resultando, a su criterio, insuficientes los informes socio-ambientales efectuados por la defensa pública y el servicio penitenciario.
Sin embargo, el Sr. Fiscal no explicó el agravio que ocasionaría a la fiscalía lo recurrido.
La Sra. Fiscal de Cámara, aunque invoca la norma pertinente que expresamente declara apelable lo resuelto (el art. 309 del CPP) tampoco lo ha explicado.
Tampoco han demostrado que fuera arbitraria o errónea la valoración de la prueba efectuada por el "a quo" ni propuesto otras pruebas o medidas para garantizar que los fondos cuyo retiro anticipado se autorizó se apliquen a asistir a los niños a quienes se pidió poder alimentar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-07-00-13. Autos: P., J. H. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PRORROGA DEL PLAZO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto al modo de computar el plazo de prescripción de la pena.
En efecto, en el mismo acto en que se condenó al encausado a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, la misma fue sustituida por la obligación de realizar tareas de utilidad pública otorgándole un plazo de dieciocho (18) meses para cumplirlas, en los términos de los artículos 35 y 50 de la Ley N°24.660.
Por tanto el plazo de prescripción de la pena debe considerarse no en virtud de la pena privativa de la libertad, pues la misma fue sustituida, sino en virtud de la efectivamente impuesta, es decir, la de tareas comunitarias, por lo que el plazo a computar es el de dieciocho meses.
Ello así, atento a que se le otorgó una prórroga al condenado para cumplir con las tareas encomendadas por el término de seis meses, el total de meses que se le otorgó para el cumplimiento de la pena ascendió a veinticuatro meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-01-00-11. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Elizabeth Marum. 17-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SUSTITUCION DE LA PENA - REVOCACION DE LA CONCESION - AVENIMIENTO - DERECHO A SER OIDO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la sustitución de la pena por incumplimiento y disponer que el referido cumpla con la pena de prisión de efectivo cumplimiento dispuesto en la sentencia condenatoria.
En efecto, respecto del agravio defensista consistente en que no se ha escuchado al condenado previo a revocar el beneficio concedido, es dable destacar que el resultado de la audiencia de juicio encuentra su origen en un avenimiento entre las partes, ocasión en la que se le puso conocimiento al condenado de los requisitos y consecuencias legales del instituto aplicado.
Asimismo la Ley N° 24.660 en su artículo 52 no exige –como sí hace en otros casos- que previo a revocarse por incumplimiento el Juez deba citar al penado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-01-00-11. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto al modo de computar el plazo de prescripción de la pena.
A fin de diluidar cómo debe computarse el plazo de prescripción en casos en los cuales la pena de prisión de efectivo cumplimiento ha sido sustituida por trabajos de utilidad pública no remunerados, corresponde realizar una interpretación armónica de los artículos 65 inciso 3° y 66 del Código Penal y los artículos 35, 50, 52 y 229 de la Ley N° 24.660 –Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad–.
En efecto, para determinar dicho período, es preciso tener en cuenta no sólo los meses durante los cuales el condenado debía realizar tareas comunitarias sino también la prórroga de seis (6) meses –sobre la fecha original del vencimiento del plazo– que le fuera otorgada con el objeto de que cumpla con el compromiso asumido.
Ello así, corresponde verificar si ha transcurrido el término de veinticuatro (24) meses desde la fecha en la cual la sentencia condenatoria adquirió firmeza .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-01-00-11. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SALIDAS TRANSITORIAS - REQUISITOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la decisión del Tribunal que confirmó la resolución de grado que no hizo lugar a la petición de salidas transitorias respecto del condenado.
En efecto, el recurrente ha logrado plantear un caso constitucional relativo a la afectación del principio de legalidad por la decisión que cuestiona, en cuanto sostiene que agrega requisitos no previstos para el instituto en los artículos16 y 17 de la Ley N° 24.660 sobre la base de consideraciones ajenas a la norma aplicable al caso.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-02-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excarcelación del condenado.
En efecto, si bien el Defensor Oficial afirma que han cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva de su asistido, no existen elementos para considerar que el comportamiento del condenado haya cambiado y, por ende, que ya hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva oportunamente dictada hayan cesado.
Ello así, no se puede afirmar categóricamente que los riesgos procesales desaparecieron pues si bien la Defensa ofrece argumentos, no aporta datos objetivos que reflejen el cese referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-11-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIAN GABRIEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 07-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - OBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS CARCELARIOS - PRUEBA DE INFORMES - SERVICIO PENITENCIARIO - FALTA DE PRUEBA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excarcelación del condenado.
En efecto, el Defensor Oficial afirma que se dan los requisitos para la procedencia de su pedido atento que su asistido cumplió de prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Sin perjuicio de ello, no se encuentran acreditados los informes pertinentes que permitan verificar la observancia del imputado a los reglamentos carcelarios.
Debe tenerse presente que el encausado estuvo alojado en siete establecimientos distintos, motivo por el cual la evaluación requerida por la Ley N° 24.660 debe ser comprensiva de todos los establecimientos donde el condenado estuvo alojado a fin de obtener una descripción debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-11-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIAN GABRIEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 07-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción.
En efecto, la Defensa sostuvo que el plazo máximo de dieciocho meses establecido en la Ley N° 24.660 para el cumplimiento de la pena, bajo la modalidad de la realización de tareas comunitarias impuesta a su asistido, se encuentra holgadamente vencido, por lo cual, debe declararse la extinción de la pena por prescripción.
Sin embargo, no puede extinguirse por el transcurso del tiempo un derecho que el Estado nunca ha tenido en este proceso pues, al mismo tiempo de ser dictada, la pena de prisión fue sustituida por otra distinta, esto es, la de trabajos para la comunidad en los términos del artículo 50 de la Ley N° 24.660. Es un contrasentido evidente que una pretensión pueda extinguirse antes de que alguna vez hubiera podido ejercerse.
Es decir, si el presupuesto para la aplicación del instituto previsto en el artículo 50 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad es precisamente que, en el caso, la condena privativa de la libertad ambulatoria no sea superior a seis meses y se establece, a la vez, que los trabajos comunitarios pueden realizarse en un plazo de hasta dieciocho meses, es manifiesto que en el transcurso de éste y sus prórrogas (cfr. art. 52, Ley 24.660), de seguirse la interpretación realizada por el apelante se prescribiría siempre la pena de prisión dictada y se liberaría al condenado de la sanción correspondiente al hecho cometido.
En este sentido, en ningún caso deja la norma abierta la posibilidad de prescribir la pena ni la de cesar la exigibilidad de su cumplimiento por parte del Estado, siendo evidente que el plazo de dieciocho meses que prevé el artículo 50 de la ley en cuestión es el plazo máximo durante el cual el condenado puede cumplir la pena bajo esta modalidad, y en tal sentido se ha dicho que “…la aplicación de un plazo imperativo se presenta como lógico, ya que si no existiera aquél y se dejara en cabeza del condenado la posibilidad de extender indefinidamente el tiempo de cumplimiento, se desnaturalizaría la función del instituto que, insistimos , no deja de ser también alternativo a una sanción que, en principio, conlleva el encierro carcelario” (López, Axel; Machado, Ricardo, Análisis del Régimen de Ejecución Penal, Ed. Fabián Di Plácido, 2004, p. 177).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6639-01-CC-13. Autos: CALI, CLAUDIO MATÍAS Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 02-11-2016.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INASISTENCIA DEL PROCESADO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - REGIMEN DE VISITAS - DERECHO DE COMUNICACION - PRISION PREVENTIVA - PRESUNCION DE INOCENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que, en forma prematura, rechazó la solicitud de la aplicación de la suspensión del juicio a prueba del encausado.
En efecto, el imputado (encontrándose detenido preventivamente a disposición de otro fuero) no compareció a la audiencia del artículo 205 del Código Procesal Penal debido a que el mismo día de la audiencia era día de visitas en el penal en el que encuentra alojado. Ello surge del acta obrante agregada por el personal del Servicio Penitenciario y de la comunicación que el encausado mantuvo con su Defensa, ocasión en la que solicitó ser citado nuevamente fuera de los días de visitas a fin de no restringirse el contacto con sus allegados, ratificando así su voluntad de someterse al instituto en cuestión.
Sin perjuicio de ello, el "A quo" consideró que la inasistencia a la audiencia, conforme el planteo del Fiscal, era suficiente para denegarle la aplicación del instituto en cuestión.
La Ley N° 24.660 de Ejecución de la pena privativa de la libertad dispone en su artículo 158 que “el interno tiene derecho a comunicarse periódicamente, en forma oral o escrita, con su familia, amigos, allegados, curadores y abogados…”.
Ello así y atento que es por demás posible atender a lo solicitado por el imputado y fijar una nueva fecha de audiencia fuera de los días de visita sin que se genere ningún perjuicio ni dilación indebida en el proceso y resguardando los derechos y garantías del encausado, corresponde revocar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16474-02-00-14. Autos: M., C. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad asistida del encausado.
En efecto, el artículo 54 de la Ley N° 24.660 faculta al Juez a denegar la incorporación del condenado al régimen de la libertad asistida sólo en forma excepcional –por resolución fundada- y cuando considere que el egreso puede constituir un grave riesgo para sí o para la sociedad (los precedentes de esta Sala Causas 114112-02-CC/2008 “Incidente de apelación en autos Luna, Raúl, Ricardo s/infr. art. 189 bis CP”, rta. el 15/3/2010; Nº 22025-06-CC/11 “Peñaranda Durand Molina, Hiroyi s/infr. art. 149 bis CP, rta. el 17/3/2015; entre otros).
A tal efecto, y con carácter previo a resolver la cuestión, la disposición legal requiere que se soliciten los correspondientes informes del organismo Técnico-Criminológico y del Consejo Correccional.
Los requisitos temporales para la procedencia de la libertad asistida se encuentran cumplidos.
Se debe analizar si el hecho que el Servicio Penitenciario haya informado que por encontrarse el encausado en el Hospital Penitenciario y que dicho establecimiento no cuente con servicio criminológico y por ello carezca de los correspondientes informes, conlleva a la denegatoria del instituto en cuestión.
Si bien estos informes resultan necesarios para evaluar la procedencia de la libertad asistida solicitada, no es posible que ello actúe en desmedro de su interés, ya que su internación resulta una situación que el nombrado no ha producido y que tampoco ha podido evitar (conf. CNCP, Sala IV, Causa n° 14473 “Chain, Julio Elías s/recurso de casación” Reg. N° 15625.4, rta. el 22/9/2011).
Ello así, se debe revocar la resolución cuestionada y ordenar con carácter urgente al Servicio Penitenciario la realización de un informe técnico criminológico a confeccionar en el lugar donde se halla alojado, como así también la remisión de los informes previos a la internación del encausado, a fin de que resuelva nuevamente con el resultado la petición efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6496-02-00-16. Autos: AVILA LEPEZ, CRISTIAN ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME TECNICO - PERICIA PSICOLOGICA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de libertad asistida del condenado.
En efecto, si bien el solicitante se encuentra en condiciones temporales de acceder al instituto de la libertad asistida, el artículo 54 de la Ley N° 24.660 faculta al Juez a denegar la incorporación del condenado al régimen de la libertad asistida aunque sólo en forma excepcional y cuando considere que el egreso puede constituir un riesgo para sí o para la sociedad. A tal efecto, y con carácter previo a resolver la cuestión, se requiere que se soliciten los correspondientes informes del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional. Además el Juez debe tener en cuenta la calificación del concepto del interno pues, tal como establece el artículo 104 de la misma ley, servirá de base para la aplicación de la libertad asistida.
La Jefa de la división Criminológica del Complejo Penitenciario Federal donde el solicitante se encuentra alojado, informó nuevamente (atento que esta Sala reiteró la solicitud de informe que cursara con anterioridad) que el condenado se encuentra alojado en el Hospital Penitenciario donde no se cuenta con Servicio Criminológico por lo que se encuentra interrumpida la Progresividad del Régimen Penitenciario.
Sin perjuicio de ello, se incorporaron informes psicológico y social y el informe criminológico realizado el año anterior donde se lo calificó con conducta pésima (0) y concepto malo (1).
Es el Juez quien debe evaluar si el nombrado cuenta con un pronóstico dudoso para la reinserción social que constituya un riesgo para sí o para terceros.
La resolución cuestionada se fundamentó en que, si bien no se cuenta con un análisis criminológico y concluyente del Consejo Correccional, cierto es que las últimas evaluaciones realizadas no son positivas sumado a que en el reciente informe psicológico realizado surge que desde su internación en el Hospital Penitenciario, el condenado presentó oscilaciones en su conducta y se mostró conflictivo y demandante.
Ello así, la resolución que entendió que no corresponde la incorporación del imputado al régimen de la libertad asistida se encuentra debidamente fundada y por tanto debe ser confirmada.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6496-02-2014. Autos: A. L., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - INFORME TECNICO - FALTA DE INFORMACION - IN DUBIO PRO REO - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de libertad asistida del condenado y concederla.
En efecto, la decisión que denegó la libertad asistida se ha basado en la ausencia de informes técnico criminológicos de reciente data, como así también en la parcial ponderación de los informes labrados en ocasión en que esa Sala reiterara el pedido de informes que no fuera cursado atento que se informó que el Hospital Penitenciario donde se encuentra alojado el interno no cuenta con Servicio Criminológico.
De los informes médicos acompañados se advierte que actualmente el solicitante no requiere ni demanda tratamiento médico. El informe confeccionado por una psicóloga clínica indica que el encausado no presenta signos psicopatológicos para destacar refiriendo presentar buena conducta con respecto a las autoridades.
La negativa de las autoridades penitenciarias a trasladarlo a un módulo en donde pueda ser evaluado por el organismo técnico criminológico, pese a la voluntad del interno de permanecer allí aunque “sin criterio de internación hospitalaria”, no justifica denegar la libertad asistida.
La suspensión del tratamiento que el interno debe transitar, en razón de su alojamiento en un sector que no cuenta con servicio de evaluación técnica criminológica, no resulta óbice para analizar su situación actual. De hecho, se suministraron informes que permiten deducir un pronóstico favorable para su soltura anticipada, a días del vencimiento de la pena impuesta.
Si bien el rechazo se basa en un informe negativo efectuado hace un año, no se han acreditado o mencionado nuevas inconductas o problemas de convivencia desde dicha fecha a la actualidad.
Ello así, la decisión respecto de la libertad asistida de quien no registra nuevas sanciones o inconductas a destacar no puede basarse en que no se cuenta con un análisis actual criminológico y concluyente del Consejo Correccional el cual no puede ser actualizado por no contar el lugar de detención con el servicio necesario. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6496-02-2014. Autos: A. L., C. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGIMEN DE VISITAS - DERECHO DE COMUNICACION - DERECHO A LA IDENTIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - REINSERCION SOCIAL

No existen dudas de que las relaciones familiares de aquellos que se encuentran privados de su libertad deben ser aseguradas autorizándose el contacto periódico en forma oral (mediante llamadas telefónicas o por cualquier otro medio que el avance tecnológico permita) y escrita (vía epistolar).
A esos efectos, los establecimientos penitenciarios deben poseer los aparatos técnicos adecuados y en condiciones, rigiendo en el caso el principio de privacidad, evitándose interferencias y controles por parte de la autoridad.
Siguiendo con el objetivo fundamental de lograr la reinserción social del detenido, otra forma de mantener los lazos familiares con su grupo de pertenencia y social, son las visitas.
El contacto directo permite que el condenado recupere su rol familiar y social con la persona que lo visita y, de esta forma, recobre su identidad familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-08-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 07-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SALIDAS EXTRAORDINARIAS - OPOSICION DEL FISCAL - TRASLADO DE DETENIDOS - ENFERMEDADES - DERECHO DE COMUNICACION - CERTIFICADO MEDICO - INFORME PERICIAL - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la petición de salida extraordinaria del condenado a efectos de concurrir a su domicilio familiar para visitar a su madre, de avanzada edad, quien, si bien no padece de una enfermedad terminal o grave, se ve dificultada de concurrir al establecimiento penitenciario en razón de limitaciones físicas.
En efecto, el condenado solicitó visitar a su madre, a quien no ve desde hace dos años por hallarse imposibilitada de concurrir al penal en razón de los problemas de salud que padece.
Las visitas previstas en el artículo 166 de la Ley N° 24.660 se encuentran conectadas con circunstancias especiales y particularmente emotivas de la vida familiar de la persona privada de libertad.
En efecto, tanto el artículo 166 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, como el artículo 114 del Decreto 1136/97 y el artículo 314 del Código Procesal Penal admiten la salida del interno en los supuestos en que un familiar o allegado con derecho a visita se encuentre atravesando una enfermedad o accidente grave o se haya producido su deceso, ya que la concesión de este beneficio se acuerda para que cumpla con sus deberes morales.
Sin embargo no se encuentra agregado el informe final de la Unidad Médica Asistencial del Complejo Penitenciario donde se aloja el peticionante, informe que permitiría evaluar certeramente el estado de salud de la madre del detenido y su imposibilidad de trasladarse por su propios medios a visitar a su hijo, de acuerdo con la previsiones del artículo 314 del Código Procesal Penal, como tampoco se acreditó fehacientemente las causales excepcionales de enfermedad, accidente grave o fallecimiento de un familiar o allegado para que proceda el traslado del detenido que permita el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 166 de la Ley N° 24.660.
Cabe destacar que el propósito de la norma es el respeto a la dignidad humana y la mantención del privado de la libertad de sus relaciones familiares, las que conforme surge del informe de la trabajadora social se cumplieron en dos oportunidades en el año 2015 en forma presencial en el Complejo Penitenciario y continúan manteniéndose telefónicamente de acuerdo con lo expuesto por el condenado.
Ello así, corresponde revocar la autorización concedida la cual podrá volverse a evaluar despejadas las falencias y cumplidos con los informes médicos pendientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-08-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 07-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SALIDAS EXTRAORDINARIAS - OPOSICION DEL FISCAL - TRASLADO DE DETENIDOS - ENFERMEDADES - DERECHO DE COMUNICACION - CERTIFICADO MEDICO - INFORME PERICIAL - PRUEBA INSUFICIENTE - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la petición de salida extraordinaria del condenado a efectos de concurrir a su domicilio familiar para visitar a su madre, de avanzada edad, quien, si bien no padece de una enfermedad terminal o grave, se ve dificultada de concurrir al establecimiento penitenciario en razón de limitaciones físicas.
En efecto, el condenado solicitó visitar a su madre, a quien no ve desde hace dos años por hallarse imposibilitada de concurrir al penal en razón de los problemas de salud que padece.
Si bien se agregó al legajo el certificado médico con membrete del Sanatorio donde se encuentra internada la madre del detenido, del que surgiría la patología que ésta presenta, no ha sido requerida la correspondiente historia clínica que permitiría acreditar el pronóstico y diagnóstico del estado de salud actual de la nombrada.
Este extremo resulta de fundamental interés para establecer fehacientemente la imposibilidad física que padece la madre del detenido ya que la constancia médica acompañada por la Defensa no permitió esclarecer el punto. Tampoco se indicó si el profesional que suscribió el certificado resulta prestador de la cobertura médica que posee la paciente.
Ello así, despejadas las falencias apuntada podrá volverse a evaluar la petición de la salida extraordinaria formulada por el condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-08-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 07-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SALIDAS EXTRAORDINARIAS - SALIDAS TRANSITORIAS - OPOSICION DEL FISCAL - TRASLADO DE DETENIDOS - ENFERMEDADES - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. DERECHO DE COMUNICACION - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la petición de salida extraordinaria del condenado a efectos de concurrir a su domicilio familiar para visitar a su madre, de avanzada edad, quien, si bien no padece de una enfermedad terminal o grave, se ve dificultada de concurrir al establecimiento penitenciario en razón de limitaciones físicas.
En efecto, no debe confundirse el instituto de las salidas extraordinarias, reglado por el artículo 166 de la Ley N° 24.660 con la modalidad de ejecución de la pena privativa de la libertad mediante salidas transitorias o semi libertad reglada por el artículo 17 y concordantes de la misma ley.
Si bien ambos institutos están tratados en el artículo 314 del Código Procesal Penal ello no implica que rijan respecto del que aquí se estudia los requisitos y recaudos relativos a una modalidad de prueba de la ejecución penal.
Las salidas extraordinarias previstas en el artículo 166 de la Ley N° 24.660 no implican incorporación a modalidad de confianza alguna respecto de quien las solicita.
Por el contrario, son concedidas, cuando se las estima oportunas, bajo la custodia que se considere menester.
Nunca se las concede bajo palabra de honor u otra modalidad que implique resignar o disminuir la vigilancia estatal sobre la persona procesada o condenada.
Ello así, la circunstancia de que haya sido denegada recientemente la incorporación del interno a la modalidad de salidas transitorias en modo alguno guarda vinculación con lo que corresponde verificar en este caso, en el que aún de concederse la autorización peticionada, se lo hará bajo la custodia de las autoridades penitenciarias que en ningún momento tendrá solución de continuidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-08-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SALIDAS EXTRAORDINARIAS - OPOSICION DEL FISCAL - TRASLADO DE DETENIDOS - ENFERMEDADES - DERECHO DE COMUNICACION - CERTIFICADO MEDICO - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la petición de salida extraordinaria del condenado a efectos de concurrir a su domicilio familiar para visitar a su madre, de avanzada edad, quien, si bien no padece de una enfermedad terminal o grave, se ve dificultada de concurrir al establecimiento penitenciario en razón de limitaciones físicas.
En efecto, es equivocado considerar que el certificado médico correspondiente a la madre del condenado acompañado no acredita una enfermedad grave que amerita la salida extraordinaria solicitada.
Dicho certificado, cuya autenticidad no sólo no ha sido cuestionada sino ha sido verificada por la constatación efectuada por la asistente social que concurrió al domicilio, indica que la madre del detenido padece incompetencia funcional de ambos miembros inferiores como consecuencia de una arteriopatía ocasionada por diabetes.
La Trabajadora Social en su informe además advirtió que la madre del imputado presentaba impedimentos motrices para sostenerse parada y se agitaba al dialogar emocionándose fácilmente al hablar de su problemática y la gran dificultad para ver a su hijo, todo lo cual fue verificado durante una visita espontánea efectuada al domicilio por otro motivo, lo cual da cuenta “de la veracidad de la situación”.
Ello así, corresponde rechazar el recurso opuesto por la fiscalía y confirmar la decisión de conceder la salida que encuentra suficiente sustento en las constancias que han sido valoradas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-08-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.