DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - BIENES MUEBLES - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 10 de la Ley de Defensa del Consumidor es una aplicación práctica del deber de información, referida específicamente al documento de venta de cosas muebles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 778-0. Autos: Fiat Auto S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 07-07-2005. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - BIENES MUEBLES - INMUEBLES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - IMPROCEDENCIA - TERCERIA DE DOMINIO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar la resolución del Señor juez de grado en cuanto solicita al requirente del embargo ejecutorio de bienes muebles la acreditación fehaciente de que el inmueble donde se pretende trabar el embargo es propiedad de la ejecutada.
La exigencia de acreditar la titularidad del inmueble donde se llevará a cabo el embargo de los bienes muebles, no se encuentra plasmada en las normas que regulan la materia.
Si bien es posible pensar que el a quo pretendió resguardar con su decisión los derechos de terceros posiblemente afectados por la medida ejecutoria dispuesta, lo cierto es que la manda impuesta a la demandante no permitirá determinar si efectivamente los bienes muebles sobre los que el oficial de justicia trabará embargo pertenecen al ejecutado o a otra/s persona/s. De allí que ninguna norma exija como paso previo a la traba de un embargo sobre bienes muebles no registrables este tipo de acreditación.
Sí, en cambio, el ordenamiento jurídico regula el instituto de la “tercería de dominio” (arts. 91 y ss, CCAyT) que permitirá al tercero afectado demostrar, de ser necesario, que los bienes muebles embargados son de su propiedad y, por ende, requerir, por un lado, que no sean liquidados para satisfacer la deuda que el ejecutado tiene respecto del embargante; y, por el otro, el levantamiento del embargo trabado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 142753-0. Autos: GCBA c/ ROLIC SCA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-09-2009. Sentencia Nro. 159.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - BIENES MUEBLES - INMUEBLES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al embargo ejecutorio solicitado por la parte actora sobre los bienes muebles del ejecutado, en la medida en que dichos bienes se encuentren en cabeza del deudor.
La exigencia establecida por el Sr. Juez "a quo", consistente en acreditar que se encuentra en cabeza del deudor el inmueble en el que se solicita que se practique la medida, no aparece contemplada por la legislación aplicable al caso (arts. 191 a 202, CCAyT) y, por ende, no puede demandarse como previa a ordenar el embargo.
Siendo ello así y toda vez que se ha dictado sentencia de trance y remate mandando llevar adelante la presente ejecución, corresponde revocar la providencia apelada y ordenar el mandamiento requerido en los términos en que fue solicitado, en la medida en que los bienes muebles se encuentren en cabeza del deudor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 802567-0. Autos: GCBA c/ MAS SAVINO S.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 02-02-2010. Sentencia Nro. 16.

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EJECUCION FISCAL - INCIDENTES - TERCERIA DE DOMINIO - PROCEDENCIA - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - BIENES MUEBLES - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - TERCEROS - INSCRIPCION REGISTRAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la tercería de dominio intentada por el tercero y asimismo, ordenó el levantamiento del embargo decretado sobre el automotor y del secuestro del mismo.
En efecto, si bien de las constancias aportadas a la causa surge que el vehículo en cuestión no se encuentra inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor a nombre del tercerista y no se desconoce la eficacia constitutiva de la inscripción registral de automotores (artículo 1, Decreto Ley 6582/58), en el caso existen ciertas circunstancias fácticas y constancias probatorias que ameritan apartarse de dicho principio general (cfr. CNCom, Sala F “Banco Santander Rio SA c/ Paternoster Diego Tomás s/ Ejecutivo”, sentencia del 03/05/2012).
En igual sentido y de modo análogo, cabe señalar que en materia de tercería sobre bienes inmuebles, la jurisprudencia ha aceptado la tercería de dominio intentada sobre la base de un boleto de compraventa frente al acreedor embargante en un proceso ejecutivo, en tanto se acrediten los presupuestos de hecho establecidos en el artículo 1185 "bis" (buena fe y pago correspondiente), pues el comprador tiene así un mejor derecho que el embargante (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado Anotado y Concordado, segunda edición Ed. Astrea, Buenos Aires, pág 386).
En el caso "sub exámine", el incidentista ha acompañado una serie de elementos probatorios (recibo de venta del vehículo; solicitud de verificación del automotor; formulario 08 con firmas certificadas por escribanos públicos del vendedor y del comprador; recibos de pago por los aranceles registrales de transferencia), los cuales no fueron desvirtuados por el recurrente, que permiten tener por acreditado ––de modo fehaciente–– que la demandada vendió el automotor al tercero con anterioridad a la traba del embargo ordenada en la presente ejecución fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 962574-0. Autos: GCBA c/ VÍA PÚBLICA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 16-09-2013. Sentencia Nro. 38.

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DELITO DE DAÑO - ATIPICIDAD - DAÑO MATERIAL - BIENES MUEBLES - CONCURSO REAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado por la que se condena al encartado a la pena de prisión de cumplimiento efectivo por considerarlo responsable de los delitos de daño y amenazas, en concurso real.
En efecto, en cuanto a las críticas de la Defensa dirigidas a cuestionar la subsunción legal del comportamiento en orden al delito de daño, la conducta recayó sobre cosas muebles en el sentido de la Ley Civil, en la medida en que se trató de objetos materiales susceptibles de apreciación económica (conf. art. 2311 C. Civil).
En este sentido, no es necesario recurrir a una opinión profesional para advertir que dos monitores y un exhibidor de caramelos son bienes que tienen un costo económico y que éste, lejos de lo pretendido por la recurrente, es significativo y por ello, son acertadas las afirmaciones del "A-quo" al indicar que en el caso no se trató de “un paquete de galletitas, de una revista, ni de un objeto de reposición tan sencilla que no requiera el menor esfuerzo”, todo lo cual conduce a descartar la pretendida atipicidad por insignificancia de la lesión provocada mediante el ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7545-02-CC-2013. Autos: ALBEZ, Miguel Ángel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-09-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - BIENES MUEBLES - INMUEBLES - TERCERIAS - TERCERIA DE DOMINIO Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc.

La tercería de dominio constituye la vía procesal a través de la cual personas ajenas al proceso solicitan el levantamiento de un embargo trabado en dicho juicio sobre un bien de su propiedad. Para que resulte procedente su admisión, se requiere indefectiblemente la existencia de un embargo que afecte los derechos del presentante (esta Sala "in re" “GCBA c/ Vía Pública SA s/ ej. fisc- ing. brutos convenio multilateral”, EJF 962574/0).
Asimismo, existen dos clases de tercerías, de dominio y de mejor derecho. La primera de éstas, aplicable al caso, comporta promover la reivindicación de la cosa embargada, por lo que a fin de acreditar el extremo alegado es necesario que el tercerista demuestre sumariamente que, al momento de trabarse el embargo, se encontraba en posesión de los bienes, corriendo a cargo del embargante la prueba tendiente a desvirtuarla ( (Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación. Comentados y anotados, Ed. Abeledo-Perrot, 1995, t. II-B, pág. 426).
En la segunda, de mejor derecho, el tercerista pretende tener un crédito que debe ser pagado con preferencia al ejecutante, con el producido de la venta del bien embargado, esto es que el tercerista reclama un privilegio a su favor (Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2011, t. I, pág. 458).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13813-3. Autos: Rocotovich Jorge Oscar c/ Emprendimiento Valentín Gómez SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-09-2014. Sentencia Nro. 605.

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