PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

La administración cuenta con facultades suficientes para ordenar la desocupación inmediata de un inmueble, sin intervención del Poder Judicial.
Ello, porque el artículo 104 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dispone que el Jefe de Gobierno ejerce el poder de policía (inc. 11), establece la política de seguridad e imparte las órdenes necesarias para resguardar la seguridad y el orden público (inc. 14). Por su parte, el artículo 105 del mismo cuerpo normativo le impone el deber de disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público (inc. 6).
A su vez, el artículo 12 Ley de Procedimientos Administrativos -sobre presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria de los actos administrativos- prevé que el acto administrativo goza de presunción de legitimidad y que su fuerza ejecutoria faculta a la administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, a menos que deba utilizarse la coacción contra la persona o bienes de los administrados, en cuyo caso exige la intervencióin judicial. Sin embargo el precepto establece que la administración puede utilizar la fuerza sin intervención judicial -entre otros supuestos- cuando deba desalojarse o demolerse edificios en ruina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6217 - 0. Autos: GCBA c/ INMUEBLE BALCARCE 1176 Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 19-12-2002. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - MERCADO DE PULGAS - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - PELIGRO DE RUINA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESALOJO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE

Cuando la Ciudad de Buenos Aires pretende proteger bienes de dominio público, el ordenamiento de aplicación –Art. 12 Ley de Procedimiento Administrativo- la faculta para, entre otras medidas, proceder a su desocupación administrativa sin necesidad de requerir intervención judicial. Más aún si, como ocurre en el caso del predio “Mercado de Pulgas” (Decreto Nº 1630/05), sus actuales ocupantes no han invocado y, menos aún, acreditado la existencia de autorización o permiso alguno que los autorice a ocupar el predio.
Asimismo, de la mencionada norma surge claramente que no es necesario que la administración demuestre, a efectos de ejercer su potestad de autotutela sobre sus bienes de dominio público, la existencia de un peligro de ruina inminente sobre dicho bien. En efecto, tal requerimiento no es aplicable cuando se trata de bienes de dominio público de la Ciudad sino que, por el contrario, solamente resultaría de aplicación cuando se trata de edificios que forman parte de sus bienes de dominio privado, o bien son propiedad de particulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18536-0. Autos: ACARYA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 07-04-2006. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - MERCADO DE PULGAS - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - PELIGRO DE RUINA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESALOJO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, encontrándose debidamente demostrado en autos, por un lado, que las actuales condiciones del predio denominado “Mercado de Pulgas” suponen significativos riesgos para la integridad de sus ocupantes y de eventuales concurrentes y, por el otro, siendo la facultad de autotutela sobre bienes de dominio público una potestad expresamente reconocida a la Ciudad de Buenos Aires por el ordenamiento jurídico (artículo 12, LPA), el acto administrativo por el cual se dispone la desocupación administrativa del mencionado predio (Decreto Nº 1630/05) no aparece como manifiestamente ilegitimo o arbitrario.
A ello se suma, a su vez, que la realización de las obras necesarias para revertir la precaria situación en que se encuentra el mercado en la actualidad resultaría de muy difícil, sino imposible concreción, sin proceder previamente a la desocupación del predio y al retiro de los materiales allí acopiados por sus actuales ocupantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18536-0. Autos: ACARYA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 07-04-2006. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - MERCADO DE PULGAS - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, encontrándose debidamente demostrado en autos, por un lado, que las actuales condiciones del predio denominado “Mercado de Pulgas” suponen significativos riesgos para la integridad de sus ocupantes y de eventuales concurrentes y, por el otro, siendo la facultad de autotutela sobre bienes de dominio público una potestad expresamente reconocida por el ordenamiento jurídico, el acto administrativo por el cual se dispone la desocupación administrativa del mencionado predio (Decreto Nª 1630/05) no aparece, al menos en el proceso cautelar, como manifiestamente ilegitimo o arbitrario.
A todo ello se suma, a su vez, que la ejecución o cumplimiento del acto cuestionado no ocasiona mayores perjuicios que su suspensión. Ello así, por cuanto, la administración ha arbitrado medios que, prima facie, aparecen como idóneos para evitar que la desocupación del predio signifique una afectación de la fuente laboral de los amparistas. En efecto, el acto cuestionado dispone que los actuales ocupantes del “Mercado de Pulgas” podrán utilizar un predio contiguo para continuar desarrollando allí su actividad como puesteros y, por su parte, muchos de ellos ya han suscripto convenios con la Administración a fin de materializar el traslado.
En virtud de estas consideraciones corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por los puesteros tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad que suspenda la ejecutoriedad del referido decreto hasta tanto se efectúe la audiencia pública que prevé la Constitución de la Ciudad en forma previa a la modificación del uso de un bien de dominio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18536-0. Autos: ACARYA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 07-04-2006. Sentencia Nro. 45.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - TEATRO MUNICIPAL GENERAL SAN MARTIN - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DESALOJO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Sr. Juez aquo que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, mediante la cual requería el dictado de una medida de no innovar, consistente en que se suspenda el cierre y desalojo de las instalaciones del sexto piso del Teatro General San Martín, ello hasta tanto se adjudique un nuevo espacio físico acorde a las necesidades de las actividades culturales y formativas desarrolladas en dicho espacio y/o hasta el dictado de la sentencia definitiva.
No escapa a la consideración del Tribunal que el predio cuya desocupación administrativa la accionada pretende es un bien de dominio público y que, como tal, su protección o tutela se encuentra a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cuando la Ciudad pretende proteger bienes de dominio público el ordenamiento de aplicación -artículo 12, Ley de Procedimiento Administrativo de la CABA- la faculta para, entre otras medidas, proceda a su desocupación administrativa sin necesidad de requerir intervención judicial. En efecto, de acuerdo a los términos expresos de la norma mencionada, tal requerimiento no es aplicable cuando se trata de bienes de dominio público de la Ciudad sino que, por el contrario, solamente resultaría de aplicación cuando se trata de edificios que forman parte de sus bienes de dominio privado, o bien son propiedad de particulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24690-0. Autos: V. G. E. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 13-08-2007. Sentencia Nro. 64.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - TEATRO MUNICIPAL GENERAL SAN MARTIN - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DESALOJO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Sr. Juez aquo que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, mediante la cual requería el dictado de una medida de no innovar, consistente en que se suspenda el cierre y desalojo de las instalaciones del sexto piso del Teatro General San Martín, ello hasta tanto se adjudique un nuevo espacio físico acorde a las necesidades de las actividades culturales y formativas desarrolladas en dicho espacio y/o hasta el dictado de la sentencia definitiva.
La facultad de autotutela sobre bienes del dominio público por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es una potestad expresamente reconocida por el ordenamiento jurídico -artículo 12, Ley de Procedimiento Administrativo de la CABA-. Sin embargo, el acto administrativo por el cual se dispondría oportunamente la desocupación administrativa del mencionado predio no aparece, al menos en esta etapa del proceso, como manifiestamente necesario antes del dictado de la sentencia definitiva en los presentes autos, sino que por lo demás, en este caso particular, configura el segundo requisito exigido para las medidas cautelares genéricas, el peligro en la demora, en cuanto a los derechos invocados por los amparistas, dada la facultad que posee el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de efectuar el desalojo inmediato, invocando razones de seguridad.
Así, a fin de evitar perjuicios para sus actuales ocupantes, y tal como se ha ordenado en la sentencia recurrida, la administración debería disponer que, durante el período de realización de las tareas de reciclado y remodelación, todos aquellos que ejercen allí su actividad sean trasladados a un lugar físico adecuado, suministrándoles los medios necesarios para poder desarrollar allí sus actividades, esto es, claro está, hasta que se dicte sentencia en el proceso principal, y en ese momento deberá estarse a lo allí resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24690-0. Autos: V. G. E. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 13-08-2007. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - TEATRO MUNICIPAL GENERAL SAN MARTIN - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DERECHO DE TRABAJAR - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DESALOJO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Sr. Juez aquo que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, mediante la cual requería el dictado de una medida de no innovar, consistente en que se suspenda el cierre y desalojo de las instalaciones del sexto piso del Teatro General San Martín, ello hasta tanto se adjudique un nuevo espacio físico acorde a las necesidades de las actividades culturales y formativas desarrolladas en dicho espacio y/o hasta el dictado de la sentencia definitiva.
La administración no ha arbitrado medios que, prima facie, aparecen como idóneos para evitar que la desocupación del Centro Cultural signifique una afectación de la fuente laboral de los amparistas. Ello así, por cuanto el inminente desalojo del inmueble –que podría efectuarse en cualquier momento conforme los establecido en el art. 12, LPACABA-, interrumpiría las actividades que, por sus especiales características, se programan con mucha antelación, así como el desarrollo normal y regular de los estudios realizados en el lugar, dirigidos especialmente a niños y adolescentes.
No se encuentra en duda que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra facultado para realizar las ‘urgentes reparaciones o refacciones’ a fin de conjurar los riesgos a la seguridad de las personas, sin embargo no explica porqué no efectúa la ubicación provisoria del centro cultural en un nuevo espacio físico o limita el cupo de personas que asisten a los espectáculos públicos brindados en la Sala Alberdi, hasta el máximo permitido por la reglamentación vigente.
Más aún si se tiene en cuenta que, a través de soluciones de esta índole, la Ciudad podría tutelar los dos bienes que aparentemente estarían en conflicto en el caso -por un lado, el acceso público a los bienes culturales y el derecho a trabajar de los amparistas y, por el otro, la seguridad de éstos y de cualquier otra persona que transite por el sexto piso del Teatro Gral. San Martín-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24690-0. Autos: V. G. E. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 13-08-2007. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - TEATRO MUNICIPAL GENERAL SAN MARTIN - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DESALOJO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - ALCANCES - COMODATO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Sr. Juez aquo que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, mediante la cual requería el dictado de una medida de no innovar, consistente en que se suspenda el cierre y desalojo de las instalaciones del sexto piso del Teatro General San Martín, ello hasta tanto se adjudique un nuevo espacio físico acorde a las necesidades de las actividades culturales y formativas desarrolladas en dicho espacio y/o hasta el dictado de la sentencia definitiva.
No se halla acreditado que los actores tengan derecho a ocupar las instalaciones del Teatro con el objeto de ejercer allí su actividad.
Así las cosas, si bien la actividad desempeñada en el caso no resultaría, prima facie, nociva al bien público —y, por lo tanto, el préstamo de uso con tal finalidad en principio no resultaría ilegítimo en los términos del art. 2261, Código Civil—, lo cierto es que no se ha acreditado que la administración hubiese estado expresamente facultada a hacerlo (cfr. doctrina art. 2262, Código Civil). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24690-0. Autos: V. G. E. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 13-08-2007. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE

En el caso, no se advierte una contradicción entre los fundamentos brindados por el magistrado, al considerar que se ha acreditado la verosimilitud del hecho y derecho para disponer la entrega provisoria de un inmueble en el marco del presente juicio sobre usurpación, y disentir luego con el Fiscal, en relación a la recurribilidad del mandamiento de intimación de restitución del inmueble efectuado por este último, pues son argumentos totalmente distintos, en tanto el primero de ellos se refiere al análisis de los requisitos previstos en la ley para restituir el bien, y el segundo configura una mera apreciación sobre la entidad de una resolución en tanto es o no impugnable, argumentos que no se relacionan entre sí y por los cuales no se puede alegar la existencia de una contradicción como supuesto de arbitrariedad. Por otra parte, la defensa a través del presente Recurso de Apelación tiene la posibilidad de que se revea si la solicitud de entrega provisional del inmueble resulta o no procedente, y si se dan en el caso las condiciones dispuestas por el art. 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43729-00-CC-08. Autos: A., C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, hallándose reunidos los extremos fijados en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde confirmar la medida cautelar ordenada por el juez de grado.
La defensa insiste con la ilegitimidad de la medida, argumentando que en el caso no se habría observado el Protocolo de Actuación del Ministerio Público Fiscal
En efecto, el criterio rector diseñado (Protocolo de Actuación del Ministerio Público Fiscal) es un disposición interna dictada por la Fiscalía General que establece un procedimiento especial para restituir los inmuebles en los supuestos del artículo 181 del Código Penal, y como tal, sólo está dirigida a los integrantes de ese Ministerio -FG 121/08-, en consecuencia no es vinculante para el Juzgador, sin perjuicio del control de legalidad que en el caso concreto pueda efectuar a fin de procurar la desocupación pacífica y no compulsiva de la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32413-01-CC-2008. Autos: Incidente de nulidad en autos ALCAYAGA, María del Rosario Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 26-03-2009.

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USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - CRITERIOS DE ACTUACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto hace lugar a la solicitud de librar orden de allanamiento de la finca, a efectos de proceder al desalojo de sus ocupantes y al inmediato reintegro de la posesión de dicho inmueble a la denunciante en carácter de depositaria judicial (arts. 114 y 335 del CPP).
La falta de actualización del censo previsto en el Protocolo de actuación para la restitución de inmuebles usurpados dirigido a Fiscales y órganos del Gobierno de la Ciudad no puede resultar un obstáculo para la procedencia del desalojo, por la sencilla razón que el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no lo exige.
Ello así, máxime cuando el recurrente no refiere en momento alguno de su impugnación cuál resultaría ser la información que eventualmente sería capaz de brindar de la actualización reclamada y como ella sería capaz de determinar que no corresponda restituir el inmueble a su legítima poseedora. Se trata de la postulación de una mera exigencia formal que no posee recepción legal ni se señala su relevancia sustancial en el caso.(Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45674-00-CC-2009. Autos: TESTA TEJERA, María Cristina y otro Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-04-2010.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PROCEDENCIA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero para entender en la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad en razón del acto administrativo que dispuso la clausura inmediata y preventiva sobre el inmueble de su propiedad y contra la intimación a proceder a la desocupación de dicho inmueble y traslado de los inquilinos que se encuentran alojados allí.
Conforme la doctrina del Máximo Tribunal local en el caso “Mercado Romero, Heriberto Román c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ conflicto de competencia”, sentencia del 25 de octubre de 2007, el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario no resulta competente para entender en estos actuados, toda vez que, tal como surge de los términos de la demanda, al momento de interponerse esta acción ya había tomado intervención la Unidad Administrativa de Control de Faltas Especiales.
Tal como lo pone de resalto el Tribunal Superior de Justicia en el expediente citado, “la Ley Nº 1.217 establece la posibilidad de intervención judicial a pedido de parte. En el primer caso, para revisar lo resuelto por el Controlador en relación a la cautelar…y en segundo caso para requerir el juzgamiento ante la justicia Contravencional y de Faltas… Si bien en el primer supuesto…la norma no indica cuál es el fuero competente, el principio general que establece el artículo 27 de la Ley Nº 1.217 permite inferir que se trata, también, de la Justicia Contravencional y de Faltas aun cuando ello sea opinable por la naturaleza de la actividad involucrada. A partir de lo expuesto… ha de atribuirse la competencia para conocer en esta causa al fuero contravencional y de faltas”. (voto del señor Juez Luis F. Lozano).
A su vez, el fallo aludido puso de resalto que “Según el artículo 27 de la Ley Nº 1.217, la competencia en materia de faltas es improrrogable y corresponde al Fuero Contravencional, de Faltas y Penal”, al tiempo que destacó que “En materia de competencia deben primar los criterios más racionales posibles para despejar las dudas en la atribución de las causas. Así, debe tomarse en cuenta: a) las disposiciones expresas y específicas sobre el particular… b) la prioridad que tienen los magistrados especializados en los asuntos que deben decidir frente a los que no poseen, al menos formalmente, tal especialización, pues ello es una garantía de idoneidad técnica para el usuario del sistema; c) la posibilidad que tenga el juez de realizar actividades ordenatorias que no importen, a su vez, un desplazamiento de competencia…; d) la posibilidad de garantizar a los usuarios del sistema la mejor y más intuitiva comprensión posible del sistema de competencias; e) el respeto por el sistema de designación de magistrados que, precisamente, han recibido su nombramiento considerando sus antecedentes y versación en la materia en la que deben resolver” (del voto de la señora Jueza Alicia E.C. Ruiz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34972-1. Autos: BRUSCO ROBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 25-11-2009. Sentencia Nro. 147.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - TEATRO MUNICIPAL GENERAL SAN MARTIN - PROMOCION CULTURAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DESALOJO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, a efectos de evitar el inminente cierre y desalojo de la sala que funciona en el sexto piso del Teatro General San Martín, debido a que todavía no se ha designado un nuevo espacio físico a esa sala para continuar con la realización de sus actividades.
En efecto, al pretender que se deje sin efecto el desalojo de la Sala Alberdi hasta tanto se garantice la adjudicación de un espacio físico acorde a las necesidades que las actividades desarrolladas en su ámbito requieren, reconocen implícitamente la facultad de la Administración de reubicar la Sala.
Es decir, no se encuentra controvertida la facultad de la Administración de reubicar la Sala del Teatro, sino que se discute la falta de asignación de un nuevo espacio físico acorde a las necesidades de aquélla. Claro que, dado los derechos en juego (a trabajar, a enseñar, a aprender, a gozar de bienes culturales), la facultad de la demandada de reubicar la sala en cuestión debe ejercerse de modo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24690-0. Autos: V. G. E. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2010. Sentencia Nro. 136.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - TEATRO MUNICIPAL GENERAL SAN MARTIN - PROMOCION CULTURAL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DESALOJO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, considero que debe revocarse el primer punto de la parte resolutiva de la decisión de la Sra. Juez aquo, en cuanto ordena que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de cerrar y desalojar a la Sala del sexto piso del Centro Cultural San Martín.
Al respecto, los amparistas, al pretender que se deje sin efecto el desalojo de la Sala Alberdi hasta tanto se garantice la adjudicación de un espacio físico acorde a las necesidades que las actividades desarrolladas en su ámbito requieren, reconocen implícitamente la facultad de la Administración de reubicar la Sala.
Más aún, los propios actores señalaron que su pretensión de evitar el desalojo del sexto piso del Centro Cultural San Martín se funda en la ausencia de otro lugar que permita el pleno desarrollo de las actividades de la Sala.
Es decir, no se encuentra controvertida la facultad de la Administración de reubicar la Sala del Teatro, sino que se discute la falta de asignación de un nuevo espacio físico acorde a las necesidades de aquélla.
Por otra parte, resulta ineludible atender el informe efectuado por la Superintendencia Federal de Bomberos, que indicaron algunas deficiencias respecto a las medidas de seguridad contra incendios.
Así las cosas, la realización de las actividades que se desarrollan en la Sala en cuestión apareja un riesgo para las personas que asisten a dicho espacio. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24690-0. Autos: V. G. E. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-11-2010. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALCANCES - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso corresponde revocar la decisión de la Magistrada de grado en cuanto hace lugar a la solicitud de librar orden de allanamiento de la finca a efectos de proceder al desalojo de sus ocupantes y al inmediato reintegro de la posesión de dicho inmueble a la denunciante (arts. 335 “ a contrario sensu” del CPP).
En efecto,al no tener validez probatoria los informes telefónicos practicados por la relatora de la Fiscalía, la petición del Sr. Fiscal de grado se sustenta solamente en los dichos de la denunciante y en el informe policial practicado sobre la puerta de acceso a la vivienda, circunstancia que no permiten tener hasta el momento por acreditado "prima facie" el hecho investigado, ni la supuesta autoría de las encartadas.
En este sentido, se ha afirmado que la restitución de inmuebles resulta una medida de carácter excepcional –como toda cautelar-, pues los medios de coerción procesal, cualquiera sea su especie, significan una intromisión forzada del Estado en el ámbito de la libertad jurídica de una persona, y como tales, deben ajustarse para su procedencia, a requisitos insoslayables, y en este sentido la restitución de inmuebles no resulta de aplicación automática pues dicha interpretación implicaría extender ilegítimamente la letra de la norma (conf. C.N.Crim y Corre., Sala IV, c. 20793 “Lerin, Bautista Roque y otro”, rta. 19/8/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45674-00-CC-2009. Autos: TESTA TEJERA, María Cristina y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - CRITERIOS DE ACTUACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto hace lugar a la solicitud de librar orden de allanamiento de la finca, a efectos de proceder al desalojo de sus ocupantes y al inmediato reintegro de la posesión de dicho inmueble a la denunciante en carácter de depositaria judicial (arts. 114 y 335 del CPP).
En efecto, respecto los informes telefónicos practicados por personal de la Fiscalía incorporados al expediente, coincido con la Juez preopinante, en su carencia de validez probatoria para tener por acreditado “prima facie” el suceso investigado.
No obstante, aunados a otros medios probatorios, si pueden revestir valor indiciario para la admisión de la medida cuatelar.
Así, no pude ignorarse que también obra en autos la pericia llevada a cabo por la Policía Federal en la que señaló que la puerta de acceso a la finca presenta en su bocallave signos de forzamiento provocado con elemento contundente, encontrándose la misma en regular estado de uso y conservación. Dicha puerta posee una cerradura de seguridad, la cual se encuentra nueva sin signos de violencia alguna, con posible colocación de reciente data.
Aunado a ello, constan las vistas fotográficas que exhiben la puerta de acceso a la finca, el pasillo de entrada a los departamentos y la cerradura en cuestión.
Ello así, y tal como lo señalara el Sr. Fiscal al momento de solicitar la orden de allanamiento y la Sra. Juez al concederla, cabe concluir que los indicios sobre la existencia de un posible delito de usurpación se encuentran acreditados. Es decir el uso de violencia (que surge claramente de la pericia llevada a cabo y demás elementos obrantes en el expediente), la clandestinidad y la titularidad del derecho de quien resulta damnificada, ha quedado demostrado con el grado de provisoriedad propio de esta etapa procesal. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45674-00-CC-2009. Autos: TESTA TEJERA, María Cristina y otro Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - CRITERIOS DE ACTUACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto hace lugar a la solicitud de librar orden de allanamiento de la finca, a efectos de proceder al desalojo de sus ocupantes y al inmediato reintegro de la posesión de dicho inmueble a la denunciante en carácter de depositaria judicial (arts. 114 y 335 del CPP).
Respecto al agravio del Sr. Defensor de las encartadas que hacen referencia a que “no exista un censo actualizado de los habitantes del inmueble a efectos de determinar sus necesidades y satisfacerlas mediante la intervención de organismos estatales”, corresponde advertir que no resulta ser una exigencia del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad cuya aplicación reclama la legítima poseedora del inmueble que, previo a proceder a la restitución del derecho que se considera verosímilmente vulnerado, se adopten recaudos tendientes a reducir el impacto producido por la adopción de este tipo de medidas cautelares.
Sí resulta cierto que, el censo cuya actualización específicamente señala el Sr. defensor particular como condición previa para llevar adelante la medida solicitada por el Fiscal aparece establecida por el criterio de actuación general establecido por el Sr. Fiscal General de esta Ciudad mediante la resolución Nº 121/FG/08 del 6/06/2008 (BOCABA Nº 2956).
Paralelamente al panorama expuesto corresponde recordar que, tal como explicó este Tribunal en reiteradas ocasiones, los criterios de actuación Fiscal no pueden resultar vinculantes para el Juez.
Ellos son exclusivamente obligatorios para los Fiscales tal como la propia ley lo establece (art. 5, ley 1903), y su eventual incumplimiento podría ser eventual detonador del ejercicio del poder disciplinario, legalmente previsto (ley 1903, Título I, Capítulo III) (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45674-00-CC-2009. Autos: TESTA TEJERA, María Cristina y otro Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - CRITERIOS DE ACTUACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que libró la orden de allanamiento de un inmueble de ésta Ciudad Autónoma, el cual funciona como hotel de pasajeros, con el objeto de proceder a su restitución a favor del titular del fondo de comercio y de una empleada que se desempeña como encargada del mismo; autorizando a la Fiscalía a ordenar el desalojo de las personas que correspondan (cf. art. 335, párrafo último, del CPPCABA).
En efecto, no deviene aplicable el presupuesto previsto en la Acordada 4/2009 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, ya que no invalida la decisión jurisdiccional el hecho de que la Fiscal de primera instancia no haya implementado el protocolo de actuación. Así, con independencia de la eventual responsabilidad administrativa que dicha omisión podría acarrearle a la acusadora pública –extremo que, de acuerdo a los principios rectores del Ministerio Público Fiscal, debe ser decidido por su superior jerárquico–, lo cierto es que ese plan de trabajo no constituye un requisito de procedibilidad del instituto estudiado y, por otra parte, sólo atañe a los integrantes del Ministerio Público pero no obliga a los jueces de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11689-02/CC/2012. Autos: C., W. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 31-05-2012.

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USURPACION - TIPO LEGAL - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - PRUEBA

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio efectuado por la Defensa por el que solicitó que se declare abstracto el recurso de apelación impetrado por la Fiscalía puesto que el imputado se habría retirado del inmueble que se pretende allanar y desalojar.
En efecto, de la constancia efectuada por un Prosecretario coadyuvante de la Defensoría General, surge la información que el imputado se presentó en dicha sede manifestando que habría abandonado el inmueble de marras sin intenciones de retornar; como también una copia certificada por el mismo funcionario, de un informe socio ambiental en carácter de declaración jurada, efectuado por la Defensoría General.
Ello así, dicha documentación no certifica que el imputado efectivamente haya abandonado el inmueble y hasta el momento la Fiscalía de grado no ha sido anoticiada de que el inmueble haya sido desocupado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3904-01-CC-12. Autos: Incidente de apelación en autos Torres, Alexis José Emmanuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-09-2012.

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USURPACION - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - EXTINCION DE LA ACCION - MENOR IMPUTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por la cual la Magistrada resolvió remitir a la menor imputada imponiéndole la realización de Tareas Comunitarias y de un Taller de Convivencia Urbana, dependiente de la Dirección General de Convivencia de la Ciudad.
En efecto, la Magistrada optó por un solución alternativa prevista en la Ley de Procedimiento Penal Juvenil local frente a la problemática relacionada con la usurpación de una propiedad, respecto de la cual se encuentra resuelta la restitución a la denunciante, habiendo sido desocupada por la imputada desde hace más de un año.
Ello así debido a que el artículo 75 de la Ley Nº 2.451 permite la desjudicialización de la joven incoada, librándola del estigma de un proceso penal.
Por tanto, la “A-Quo” priorizó aplicar los específicos mecanismos componedores y alternativos que la Ley Nº 2.451 prevé, siendo que ello es lo que más se ajusta a las recomendaciones internacionales en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. Tuvo en cuenta además, el cambio de paradigma (Patronato vs. Sistema de promoción y protección integral de derechos) en la forma de encarar la problemática que involucra a jóvenes y la consecuente sanción del Régimen Procesal Penal Juvenil de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52885-04-00-10. Autos: A., N. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-08-2013.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DESALOJO - PROCEDENCIA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - PELIGRO DE RUINA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de desalojo interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra los ocupantes del inmueble de dominio público fundándose en la causal de ocupación indebida.
Así las cosas, cabe resaltar que, además de tratarse de un caso de ocupación indebida de un inmueble cuya titularidad pertenecería al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, fundamentalmente nos encontramos ante un supuesto de riesgo de vida de las personas que lo habitan.
Por tal razón, no debe perderse de vista que frente a las comprobadas circunstancias de grave peligro, la protección de quienes se encuentran involucrados en esa situación constituye un deber ineludible del Estado.
Entonces, de conformidad con las probanzas de autos, la seguridad no se obtendría permitiendo la permanencia de los moradores del inmueble en cuestión, sino con su re-ubicación. En ese orden, cabe interpretar que así lo entendió la mayoría de ellos al consentir la resolución que ha sido apelada por solo tres familias de la totalidad de las que componen la población en crisis (21 grupos familiares).
Ahora bien, más allá de la discrepancia de los apelantes con el criterio del Sr. Juez de grado, que dejan entrever una referencia a las viviendas ociosas que son del dominio de la Ciudad y que se habrían empleado “en beneficio” de los habitantes sin techo para paliar su déficit habitacional, lo cierto es que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha implementado distintos mecanismos administrativos y planes sociales tendientes a solucionar los problemas de vivienda, que se encuentran plenamente vigentes.
Así, tal como se ha expresado en otra oportunidad, “[p]ara acceder a esos planes de ayuda o, eventualmente, obtener la tenencia precaria de uno de sus bienes, debe cada habitante que se crea con derecho instar el procedimiento pertinente tendiente a lograr sus fines. (…) Por el contrario, concederle sin más un derecho de permanecer en la vivienda sin haber tramitado el correspondiente pedido, atentaría contra el derecho de igualdad ante la ley respecto de todos los ciudadanos que esperan una solución a su problema habitacional luego de haber practicado el correspondiente reclamo y cumplido con las formalidades que indican las disposiciones legales” (esta Sala, "in re" “GCBA c/Besso, Eva Cristina y otros s/desalojo”, EXP 3426/0, del 22/11/11).
En efecto, tal como ha señalado el "a quo", el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha ofrecido diferentes alternativas y subsidios a los ocupantes y a todas las familias relevadas, las cuales fueron rechazadas en reiteradas oportunidades, por lo que resulta claro que se encuentra cumplida la medida requerida previa al desalojo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11706-0. Autos: GCBA c/ S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2015. Sentencia Nro. 145.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DESALOJO - PROCEDENCIA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ACTOS POSESORIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de desalojo iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires alegando su ocupación indebida, atento a que dicha propiedad pertenecía al Estado en virtud del legado efectuado por la propietaria.
En efecto, debo analizar el agravio referido a la ausencia de fundamentación de la sentencia.
Ello así, una atenta lectura de la sentencia permite sostener que la Magistrada realizó un pormenorizado análisis de la prueba informativa producida en autos. En su fundada sentencia, la "a quo" estudió minuciosamente los informes emitidos por las empresas de servicios públicos, concluyendo que de acuerdo con lo allí comunicado no podían tenerse por acreditados los actos posesorios que la accionada había descripto en su contestación de demanda –vgr. que había ingresado en la vivienda libre de ocupantes en el año 1982, realizando actos posesorios de forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida-.
En otros términos, la Jueza de grado entendió que la prueba informativa ofrecida por la demandada no constituía prueba concluyente del "animus domini" invocado en la contestación de demanda ni que la posesión referida hubiese sido ejercida desde la fecha alegada.
Así las cosas, advierto que la decisión apelada se encuentra adecuadamente fundada en las constancias de la causa y las cuestiones que la sustentan han sido ponderadas y detalladas en forma prolija y explícita, más allá del distinto parecer de la recurrente.
Por otra parte, los argumentos expuestos por la accionada sólo logran traducir su disconformidad con la interpretación de los hechos y con la valoración de la prueba aportada en la causa y que constituyen el fundamento del decisorio, sin lograr demostrar cuáles serían sus vicios lógicos o argumentativos o de qué forma la sentencia quedaría descalificada como acto judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39027-0. Autos: GCBA c/ OCUPANTES PADILLA 753 UF 11 Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-06-2015.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DESALOJO - PROCEDENCIA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PRUEBA - ACTOS POSESORIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de desalojo iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires alegando su ocupación indebida, atento a que dicha propiedad pertenecía al Estado en virtud del legado efectuado por la propietaria.
Sabido es que el objeto del desalojo es recuperar el uso y goce de un inmueble que se encuentra ocupado por quien carece de título para ello, sea por tener una obligación exigible de restituirlo o por revestir el carácter de simple intruso. Por lo tanto el fundamento del proceso de desalojo reside en la protección del mejor derecho al uso de una cosa. Su admisibilidad se halla supeditada al requisito de que la obligación de restituir resulte de la demanda en forma nítida y sea actual, concreta y no supeditada a una temática que deba debatirse en otro pleito.
En efecto, si bien la demandada adujo ser poseedora “con ánimo de [dueño]” desde 1982, solo produjo pruebas de hechos posteriores a 2000.
Así las cosas, la prueba no permite presumir la ocupación pacífica y continua del departamento por el plazo alegado y, si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no mencionó haber tomado posesión del bien, lo cierto es que en el Código Civil se prevé que: “Si [el actor] presentare títulos de propiedad anterior a la posesión y el demandado no presentare título alguno, se presume que el autor del título era el poseedor y propietario de la heredad que se reivindica” (cf. art. 2790 CCiv.).
En resumen, el presente no tramitó por la vía reducida del Título XIII, Capítulo III, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sino por un proceso ordinario. La defensa formal de la demandada, en tanto alegó su carácter de poseedora, podría haber sido exitosa en el marco del trámite previsto en el artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, pero en el caso, a efectos de obtener el rechazo de la demanda, hubiese sido preciso que demuestre no ya la verosimilitud sino la legitimidad de su posesión. Siendo así, el proceso de conocimiento permitió agotar el conflicto suscitado entre las partes y, en los términos señalados, no hay razones que justifiquen la iniciación de otro proceso. Lo expuesto lleva a rechazar el recurso y confirmar la sentencia en cuanto ordena que el inmueble sea reintegrado a su propietario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39027-0. Autos: GCBA c/ OCUPANTES PADILLA 753 UF 11 Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-06-2015.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DESALOJO - IMPROCEDENCIA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - ACTOS POSESORIOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de desalojo iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, a fin de evaluar si corresponde o no, hacer lugar a la acción, cabe determinar si existen indicios suficientes que permitan sostener, "a priori", que la demandada es poseedora del inmueble.
Ahora bien, si bien del artículo 2382 del Código Civil se podría inferir que la toma de posesión es automática –se adquiere desde que se ocupa-; toda vez que no pueden concurrir dos posesiones y, a la vez, el lapso para perder la posesión por ocupación de terceros -con las condiciones establecidas- es de un año, el plazo para que se considere poseedor a ese tercero no puede ser menor que este.
Resulta, entonces, que se debe evaluar si existen pruebas de ocupación pacífica y pública o realización de actos posesorios por un lapso igual o mayor a un año.
Surge, de la prueba producida en autos: 1) Que los servicios de luz y gas de la unidad en cuestión figura bajo la titularidad del esposo de la demandada; 2) que el servicio de gas fue dado de alta; 3) que la unidad cuenta con línea fija de teléfono, a nombre de la demandada; 4) que ninguno de los servicios referenciados registran deuda; 5) que el actor facturó y recibió pagos (a través de la AGIP) en concepto de Alumbrado, barrido y limpieza desde el tercer bimestre de 1998. Toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires está exento del pago de esta tasa (Cód. Fiscal, art. 44, t.o. 2014) debo inferir que fue pagado por terceros.
Ergo, he de concluir que percibió, por más de quince años y aún después de iniciada la presente acción, sumas en concepto de pago de tasas municipales correspondientes al inmueble que aquí denuncia como indebidamente ocupado.
Como contrapartida, no existen indicios de que la actora haya ostentado en algún momento la posesión el inmueble o haya realizado actos tendientes a turbar la posesión ejercida por la demandada. De la información reseñada, que es coincidente con los hechos alegados por la ocupante en su contestación de demanda, surgen fuertes indicios de que la demandada reviste el carácter de poseedora del inmueble cuyo desalojo aquí se pretende: ocupa el inmueble en forma pública desde hace más de quince años, lo dotó de servicios, paga impuestos y tasas municipales y no parece reconocer titularidad de derecho sobre el inmueble en otra persona. Ha demostrado, por tanto, la verosimilitud de sus alegaciones y, en forma consecuente, de sus derechos. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39027-0. Autos: GCBA c/ OCUPANTES PADILLA 753 UF 11 Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - CAUCION REAL - RESTITUCION DE SUMAS - OPORTUNIDAD PROCESAL - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO EXTEMPORANEO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada.
En efecto, respecto de la apelación de la decisión de restituir la caución real al anterior depositario judicial del inmueble, recién una vez recibido de conformidad dicho inmueble por los nuevos depositarios se habrá materializado la desocupación del inmueble y habrá cumplido el anterior depositario con su carga judicial.
Ello así, ese será el momento en el que se hará efectiva la restitución de la caución, por lo que no existe agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010663-01-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, JUAN JOSE Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESALOJO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora.
En ese marco, cabe señalar que mediante el Decreto N° 156/GCABA/14 del día 24 de abril de 2014 se dispuso la desocupación administrativa del inmueble objeto de autos.
Ello así, cabe resaltar que —según se desprende de las constancias de la causa— el predio en cuestión es un inmueble que pertenece al dominio público de la Ciudad, en tanto fue expropiado por la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, hoy Gobierno de la Ciudad.
Por su parte, no se alegó ni menos aún acreditó documento alguno de donde surja que la aquí actora posea permiso o autorización alguna emanada de un órgano competente del Gobierno que habilite la ocupación del inmueble en cuestión. En tal sentido, es dable destacar que la demandante únicamente manifestó haber suscripto un contrato de locación con la sociedad anónima a la cual pertenecía anteriormente el inmueble.
En este marco, con el carácter provisional propio de este estadio del análisis, y sin que ello implique un adelantamiento sobre la decisión de fondo, cabe concluir que no se hallan reunidos los presupuestos exigidos legalmente para admitir la medida cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3823-2014-1. Autos: M. L. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2015. Sentencia Nro. 245.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en caso de procederse a la desocupación de las habitaciones que los actores ocupan en el inmueble en cuestión, evalúe formalmente la posibilidad de incluirlos en algún programa habitacional vigente.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por el Gobierno local de evaluar formalmente la posibilidad de incluir a la actora en algún programa habitacional vigente, pues no se ha logrado acreditar la existencia de gravamen alguno.
Cabe destacar que el Juez de grado puso de resalto que el modo en que resuelve la cuestión “…no implica que el Gobierno deba desatenderse de la suerte de los aquí actores, con miras a concretar la desocupación administrativa de los habitantes del inmueble …” y destacó que debía tenerse presente que en el Decreto N° 1.128/GCBA/97, se establece que de modo previo a los actos de desalojo y lanzamientos de inmuebles, la Secretaría de Promoción Social “…se abocará a la búsqueda de soluciones autogestivas, cuando el desalojo ocasiona problemas habitacionales…”.
Así las cosas, dado que el Magistrado se limitó a ordenar al GCBA que, en ejercicio de su competencia, y en cumplimiento de la normativa aplicable evalúe formalmente al grupo familiar actor a fin de incluirlo en algún programa habitacional vigente acorde a sus necesidades específicas, el agravio bajo estudio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35602-2009-0. Autos: B. M. M. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 05-05-2017. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto declaró abstracto el reclamo de desalojo, y rechazó el mandamiento de recuperación de tenencia del bien inmueble en cuestión solicitado por la actora.
Es dable advertir que la Comisión Municipal de la Vivienda inició el presente juicio de desalojo contra los actores y/o su grupo conviviente, subinquilinos y ocupantes, con el fin de que se ordenara la desocupación, solicitando se decretara el lanzamiento de todos los ocupantes del inmueble en cuestión.
Ahora bien, al ordenar el "a quo" una nueva constatación del inmueble, arrojó como resultado que el mismo se encontraba totalmente desocupado.
En este contexto, considero que la desocupación ha importado el cumplimiento del objeto del proceso.
Es que “…si lo demandado carece de objeto actual su decisión es inoficiosa (Fallos: 253:346). Ello así puesto que la desaparición de los requisitos jurisdiccionales que habilitan su actuación importa la de poder juzgar…” (cfr. CSJN, Fallos 333:508).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 974-0. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Rodríguez Delia Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 09-08-2017. Sentencia Nro. 156.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - EXPROPIACION INVERSA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - NULIDAD DEL DECRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que declaró la nulidad del Decreto N° 156/14, mediante el cual se dispuso la desocupación administrativa del inmueble que habitan los actores.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada que sostiene que el decreto cuya nulidad se declaró no adolece de ningún vicio y goza de la presunción de legitimidad.
Ahora bien, teniendo en cuenta las pruebas que surgen del expediente, cabe poner de resalto que el predio en cuestión, que comprende a la vivienda que habitan las actores, es un inmueble que pertenece al dominio público de la Ciudad, en tanto fue expropiado por la demandada en razón de haber sido afectado parcialmente para la obra de ensanche de la Avenida y cuyo carácter se encuentra acreditado con el informe de dominio emitido por el Registro de Propiedad Inmueble de la Ciudad.
Cabe destacar que la propia actora manifestó que ingresaron al bien en calidad de locatarios y que al vencimiento del plazo de la locación (año 1984), la sociedad propietaria no realizó ningún acto jurídico para reclamar el inmueble, por lo que comenzaron a poseerlo.
Así, de acuerdo a las propias manifestaciones y las constancias reseñadas, la parte actora no ha aportado elementos que permitan dar por acreditada la existencia de un título válido que brinde respaldo a la pretensión esgrimida en autos, en tales condiciones, el Decreto N° 156/2014 no puede estimarse inválido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3823-2014-0. Autos: M. L. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-09-2017. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - EXPROPIACION INVERSA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - NULIDAD DEL DECRETO - DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que declaró la nulidad del Decreto N° 156/14, mediante el cual se dispuso la desocupación administrativa del inmueble que habitan los actores.
En efecto, si bien el objeto de la demanda se vincula con la nulidad del decreto mencionado, lo cierto es que, en rigor, los actores pretenden que se les garantice el derecho a la vivienda y que no sean desalojados de su hogar.
Cabe señalar que con la invocada violación del principio de congruencia, en tanto la demandada sostiene que mediante la sentencia recurrida el Juez de primera instancia “amplía el objeto del litigio al amparo de los derechos habitacionales de los actores lo que lleva luego al fallo "extra petita" a través de un híbrido que llama comodato social”.
En ese sentido, el recurrente aduce que el único objeto de la demanda es la nulidad del Decreto Nº 156/14.
Al respecto, cabe recordar que el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, quien por aplicación del principio de congruencia no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión (conf. arts. 145, 147 y 269, CCAyT).
De todos modos, también corresponde destacar que “no existirá incongruencia cuando se decida sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “El principio de congruencia frente al principio dispositivo”, LL, 20/06/2007, p. 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3823-2014-0. Autos: M. L. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-09-2017. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DESALOJO ADMINISTRATIVO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - NULIDAD DEL DECRETO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que declaró la nulidad del Decreto N° 156/14, mediante el cual se dispuso la desocupación administrativa del inmueble que habitan los actores.
En efecto, si bien el objeto de la demanda se vincula con la nulidad del decreto mencionado, lo cierto es que, en rigor, los actores pretenden que se les garantice el derecho a la vivienda y que no sean desalojados de su hogar.
En el marco del proceso, el Gobierno ofreció diversas propuestas al grupo familiar a fin de brindar una solución habitacional las cuales no fueron aceptadas.
En este sentido, vale destacar que, sería de aplicación el Decreto N° 1128/1997 y el Protocolo de Actuación para la Restitución de Inmuebles Usurpados (Res. Nº 121/FG/2008), del que surge como recomendación la participación conjunta y coordinada de la Subsecretaría de Emergencias, la Subsecretaría de Derechos Humanos, la Subsecretaria de Atención Integrada de Salud, la Subsecretaría de Fortalecimiento Familiar y Comunitario, la Subsecretaria de Política y Gestión Ambiental y la Subsecretaría de Trabajo y la Agencia Gubernamental de Control. Todo ello, a fin de velar por la seguridad integral de todos los demandados.
Así, dada la existencia de un Protocolo de Actuación para los casos de Desalojo y del Decreto N° 1.128/1997, es que previo a cualquier medida que pudiera menoscabar el derecho de acceso a una vivienda digna de los aquí demandados será necesario dar intervención a los organismos pertinentes a fin de que por la vía correspondiente colaboren con los aquí demandados para alcanzar una solución adecuada a su situación de emergencia habitacional.
Asimismo, dado que de las pruebas producidas en autos surge que la actora padece de una discapacidad, a fin de dar cumplimiento con lo ordenado precedentemente, la demandada deberá tener en cuenta que -en los términos que emanan de la decisión del Tribunal Superior de Justicia adoptada en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. N° 9205/12, con fecha 21/03/2014-, la parte actora tiene derecho a que la accionada le brinde alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3823-2014-0. Autos: M. L. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-09-2017. Sentencia Nro. 89.

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VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO - PROCEDENCIA - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - SEGURIDAD PUBLICA - HIGIENE - SALUD PUBLICA - HOTELES

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado, y hacer lugar al allanamiento, desocupación y reubicación de laspersonas alojadas en un hotel, ante la violación de la clausura administrativa impuesta (artículo 74° del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666)
En efecto, de los informes elaborados por la Dirección de Fiscalización y Control surge que la violación de la clausura y de las normas de seguridad, funcionamiento e higiene, comprometen la seguridad pública y la salud de todos los que se encuentran alojados en el hotel y comportan un peligro potencial. En este sentido, el establecimiento no reúne, (según la autoridad competente de control de la Ciudad), las condiciones apropiadas para desarrollar la actividad desplegada, más allá de pesar sobre el hotel una clausura administrativa, este continúa funcionando y sus ocupantes permanecen allí, debiendo reputarse existentes al menos con la provisionalidad exigible en este estadío, un inminente peligro para la salud y la seguridad pública. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22541-2017-0. Autos: Lin Chung fu y otras Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 15-02-2018.

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USURPACION - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE LEGITIMACION - INTERVENCION DE TERCEROS - PARTE COADYUVANTE - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad, contra resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de allanamiento y desalojo de los sectores que se encuentran habitados del inmueble (art. 181, Código Penal).
En efecto, surge de las constancias en autos que la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración de la Ciudad reviste en este caso el carácter de tercero coadyuvante, desde el momento en el que, conforme el artículo 11 del Código Procesal Penal, los organismos del Estado no podrán ser querellantes cuando el Ministerio Público Fiscal ejerza la acción. No obstante, podrán participar en el proceso como terceros coadyuvantes, siendo que en el legajo la Fiscalía se encuentra ejerciendo la acción penal y ha solicitado la medida que fuera resuelta de manera negativa por la Magistrada de grado.
De tal suerte, el organismo representado por la recurrente, si bien puede colaborar en la gestión procesal de la Fiscalía, no se encuentra habilitada para interponer el recurso de apelación que nos convoca de forma autónoma, lo que sella de forma negativa la suerte de tal libelo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-1. Autos: NN.NN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 30-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ALLANAMIENTO - DESALOJO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - PELIGRO INMINENTE - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - FACULTADES DE CONTROL - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la actora y por el Ministerio Público Fiscal, y revocar la resolución recurrida mediante la cual el Juez de grado se declaró incompetente para entender en estos autos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente demandada de desalojo contra el/los propietario/s y/u ocupantes y/o quien resultara ser titular o explotador de una galería comercial ubicada en esta Ciudad a fin de que se cumpla con las Disposiciones administrativas que dispusieron la clausura inmediata y preventiva del inmueble y su desocupación inmediata.
Señaló que la petición de desalojo del inmueble y de las personas que se encontraren allí residiendo, se debía a que los ocupantes no habían acatado lo dispuesto en el acto administrativo que dispuso oportunamente su desocupación y que entonces, resultaba necesario autorización judicial para ejecutar dicho acto mediante coacción contra bienes de la demandada.
El Juez de grado consideró que cabía atribuir la competencia a la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas atento que en el caso de violación de las clausuras dispuestas era de aplicación el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad.
Sin embargo, la petición esgrimida en estos autos no se encuentra orientada a suscitar o cuestionar la persecución penal, contravencional o de faltas, sino que el análisis de las constancias obrantes en la causa, así como lo expresamente señalado en los considerandos de la Disposición que ordenó la desocupación del inmueble permiten afirmar que lo que se pretende es la ejecución coactiva de un acto administrativo dictado en cumplimiento de funciones administrativas de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires–seguridad e higiene– tendientes a resguardar a los administrados –y a sus bienes– de los riesgos que representan el funcionamiento de locales comerciales y la existencia de viviendas, en un inmueble en el que se constató una “falta de mantenimiento y deterioro integral […] como así también graves condiciones contra incendio incumplidas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16916-2022-0. Autos: GCBA c/ Propietario/s y/o ocupantes y/o quien resulte ser titular o explotador de la GalerÍa Comercial del inmueble sito en la Av. Sáenz 1169/73 Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-08-2022.

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BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - INTERPRETACION DE LA LEY - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - OBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional.
En efecto, deberá: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” —v. considerando VI.4.—.
El Gobierno actor se agravia al referir que el Juez de grado falló “extra petita” y, a su entender, sobrepasó los límites que impone la “litis”, por cuanto la solución habitacional otorgada no fue solicitada por los demandados y no se encuentra contemplada en el Decreto Nº 1128/1997, excediendo ampliamente el objeto del presente litigio.
Ahora bien, es la propia norma la que establece el procedimiento que debe seguir el Gobierno local con carácter previo a los actos de desalojo y lanzamiento de inmuebles de su propiedad que estuvieren ocupados por familias y/o grupos de personas de bajos ingresos.
Por tanto, siendo que el Juez de grado expresamente dispuso que el Gobierno actor, en forma previa a concretar el desalojo del inmueble, diera “…cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente”, nada de ello indica que haya incurrido en un exceso jurisdiccional como mal intenta sostener la recurrente. Menos aún, cuando es el propio Gobierno local quien reconoció que el Decreto en cuestión es la “norma aplicable a los desalojos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1968-2001-0. Autos: GCBA c/ B. G. D. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-12-2022. Sentencia Nro. 1932-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - OBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional.
En efecto, deberá: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” —v. considerando VI.4.—.
El Gobierno actor se agravia por cuanto entiende que la demandada no solicitó en estos actuados una solución habitacional, y que ello no está previsto por el Decreto Nº 1128/1997.
Si bien en la presente causa se trató de un caso de ocupación indebida de un inmueble cuyo titular, conforme quedó acreditado, es el Gobierno local, por lo que se impuso su restitución, ello en modo alguno lo exime de las obligaciones constitucional y legalmente impuestas en caso que los ocupantes se encuentren en una situación de vulnerabilidad y no cuenten con los recursos económicos necesarios para satisfacer su derecho a la vivienda.
En este aspecto, es dable recordar que la reforma constitucional de 1994 otorgó jerarquía constitucional a una serie de instrumentos internacionales de derechos humanos, en las condiciones de su vigencia, en tanto no deroguen artículo alguno de la primera parte de la Constitución Nacional y que deben entenderse como complementarios de los derechos y garantías, en ella reconocidos (art. 75, inc. 22).
A su vez, en el inciso 23 del artículo 75 de la Constitución Nacional se reforzó el mandato constitucional para la tutela de situaciones de vulnerabilidad. En esa línea, la Constitución local brindó pautas de satisfacción mínima y progresiva de los derechos sociales –artículos 17, 18 y 31-.
Asimismo, el Poder Legislativo local sancionó un conjunto de leyes en las que se consagró una protección diferenciada a determinados grupos en estado de vulnerabilidad social (Ley Nº 3.706, Ley Nº 4.036).
Por lo expuesto, el agravio será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1968-2001-0. Autos: GCBA c/ B. G. D. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-12-2022. Sentencia Nro. 1932-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - OBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional.
A saber: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” —v. considerando VI.4.—.
En efecto, de la Constitución Nacional, de la Constitución de la Ciudad, de la Ley Nº 3.706, de la Ley Nº 4.036, y del Decreto Nº 1128/1997, resulta claro que el Gobierno local tiene el deber ineludible de arbitrar las medidas que resulten necesarias para dar adecuada protección y asistencia a los ocupantes del inmueble, en caso que, con la ejecución del desalojo, estos quedasen en situación de desamparo; deber del que pretende eximirse alegando injustificadamente una supuesta vulneración al principio de congruencia.
En este punto, cabe señalar que esta Sala ya ha tenido oportunidad de interpretar el alcance del decreto en análisis señalando que “aún cuando, en principio no se advierte título jurídico por el cual la familia de la actora pudiese permanecer en el inmueble que ocupan (…) ello no habilita al Gobierno a dejarlos en situación de calle. Es que, en principio, las claras y positivas prescripciones de los artículos 10, 17, 18, 31 de la Constitución impiden admitir esa circunstancia como una alternativa válida. En este sentido el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos sociales, exige, por regla y aún en este estadio procesal que el Gobierno brinde una prestación habitacional que resguarde en su totalidad la integridad de la persona humana (esto es, la preservación de su intimidad, la posibilidad de un desarrollo adecuado para su reinserción en el ejido social, la tutela de su salud, la conservación del núcleo familiar, etc.)”. –“in re” “Salinas Urbano Ervig Edgardo c/GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, Expte: Nº34046/1, sentencia del 27/12/2009-.
Por tanto, si el Juez de grado hubiera dispuesto el desalojo del inmueble sin observar el procedimiento indicado, no sólo habría incumplido una manda legal en materia de desalojos, sino que primordialmente habría incurrido en una clara vulneración de los preceptos establecidos en materia de derechos sociales por la Constitución Nacional y local y los tratados internacionales en los que el Estado Nacional es parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1968-2001-0. Autos: GCBA c/ B. G. D. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-12-2022. Sentencia Nro. 1932-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - AGRAVIO ACTUAL - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional.
En efecto, deberá: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” -v. considerando VI.4.-.
El Gobierno local recurrente entendió que el Juez de grado “tendría por cumplido el Decreto Nº 1128/97 no mediante el otorgamiento de subsidios contemplados en la normativa vigente aplicable en materia de desalojos, sino efectivamente con el otorgamiento de una vivienda”.
Ahora bien, el razonamiento debe ser rechazado.
Ello así, en primer lugar porque no se trata de un agravio actual dado que refiere a cuestiones que –eventualmente- se dilucidarán en la etapa de ejecución de la sentencia. En segundo lugar, porque de ningún pasaje de la sentencia se puede siquiera inferir que el Magistrado de la anterior instancia haya dispuesto el otorgamiento de una vivienda, por lo que tal afirmación solo constituye una mera apreciación de la recurrente que carece de todo sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1968-2001-0. Autos: GCBA c/ B. G. D. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-12-2022. Sentencia Nro. 1932-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - OBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional.
En efecto, deberá: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” -v. considerando VI.4.-.
El Gobierno local recurrente entendió que el Juez de grado “tendría por cumplido el Decreto Nº 1128/97 no mediante el otorgamiento de subsidios contemplados en la normativa vigente aplicable en materia de desalojos, sino efectivamente con el otorgamiento de una vivienda”.
Ahora bien, es dable recordar que el sentenciante expresamente tuvo en consideración que “…El Comité DESC en su Informe Final sobre la Situación en Argentina ha reiterado en 2011 “su preocupación por los desalojos forzados de personas y grupos marginados y desfavorecidos, en contravención de las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud del Pacto, situación que afecta en particular a los migrantes y a los pueblos indígenas (art. 11, párr. 1)” (Comité DESC, Observación Final sobre Argentina 2011, 14/XII/2011, párr. 21). Asimismo, es dable tener presente que el concepto de “adecuación”, cuando nos referimos al derecho a una vivienda adecuada, ha sido explicada por el Comité DESC en su Observación General Nº 4 en primer lugar como “seguridad jurídica de la tenencia”, entendida esta en los siguientes términos: “[l]a tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (público y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas. Por consiguiente, los Estados Partes deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad legal de tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad carezcan de esa protección consultando verdaderamente a las personas y grupos afectados” (Comité DESC, OG Nº 4, párr. 8 …)...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1968-2001-0. Autos: GCBA c/ B. G. D. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-12-2022. Sentencia Nro. 1932-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional.
En efecto, deberá: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” -v. considerando VI.4.-.
El Gobierno local recurrente entendió que el Juez de grado “tendría por cumplido el Decreto Nº 1128/97 no mediante el otorgamiento de subsidios contemplados en la normativa vigente aplicable en materia de desalojos, sino efectivamente con el otorgamiento de una vivienda”.
Ahora bien, he de recordar lo sostenido por el Tribunal Superior de Justicia al expedirse sobre lo prescripto por la Ley Nº 4.036 en cuanto señaló que “A quien la ley identifica como obligado a brindar las políticas sociales a las que allí se hace mención (entre las que se encuentra la de dar alojamiento a las personas mayores o discapacitadas) es al GCBA. En ese marco, el Legislador ha establecido a esas funciones como administrativas. Esa circunstancia debe ser tenida en cuenta por los jueces al tiempo de resolver los pleitos que son puestos a su consideración para no invadir competencia que el Legislador ha puesto en cabeza de otra rama de gobierno, el PE. Ese riesgo se presenta, principalmente, en todos aquellos casos en que la Administración no ha tomado una decisión acerca de cuál es la solución que entiende corresponde adoptar frente al derecho vulnerado. En esos casos, luego de reconocido el derecho, corresponde darle primeramente a la Administración ocasión para que se pronuncie al respecto”. (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. N°9205/12, del 21/03/14).
De ello, se denota el acierto del Magistrado al disponer que sea el Gobierno local quien presente las posibles soluciones para el caso que se vean afectados los derechos de los ocupantes con motivo de la ejecución del desalojo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1968-2001-0. Autos: GCBA c/ B. G. D. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-12-2022. Sentencia Nro. 1932-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - OBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional.
En efecto, deberá: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” -v. considerando VI.4.-.
El Gobierno local recurrente entendió que el Juez de grado “tendría por cumplido el Decreto Nº 1128/97 no mediante el otorgamiento de subsidios contemplados en la normativa vigente aplicable en materia de desalojos, sino efectivamente con el otorgamiento de una vivienda”.
Ahora bien, y con relación a lo dispuesto por el “a quo” al ordenar que la alternativa a presentarse debía cumplir con los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, no se advierte que este haya dispuesto el otorgamiento de una vivienda, sino tan solo estableció los factores que debía tener en cuenta a los efectos de brindar las posibles soluciones en su caso.
Más aún, resultaría contradictorio que por un lado ordene al Gobierno presentar alternativas para garantizar un derecho a la vivienda para luego disponer el otorgamiento de una vivienda. Tales circunstancias denotan sin más la carencia argumental de las afirmaciones vertidas.
Es así que puede concluirse que la sentencia atacada resulta en un todo ajustada a derecho, no habiendo la actora esgrimido razón válida alguna para descalificarla como un acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1968-2001-0. Autos: GCBA c/ B. G. D. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-12-2022. Sentencia Nro. 1932-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - OBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional.
A saber: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” -v. considerando VI.4.-.
En efecto, no puede soslayarse que en la sentencia impugnada se dispuso admitir la demanda instada por el Gobierno local, supeditando el desalojo requerido al cumplimiento de la normativa aplicable.
Concretamente, se aludió al Decreto Nº 1128/1997 que, en materia habitacional, contempla mecanismos de asistencia diversos en función de la vulnerabilidad que presente cada beneficiario.
En esa línea, en la sentencia se ordenó que se cumpla con los recaudos establecidos en los artículos 1º y 2º del decreto referido, esto es, que se evalúe la situación social de los ocupantes y que se den soluciones adecuadas, según el ordenamiento, para cada caso.
De ese modo, al margen de la utilización del término "alojamiento" o la remisión a la Observación General Nº4, lo cierto es que, no puede interpretarse que se haya dispuesto el otorgamiento de una vivienda, como postula el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1968-2001-0. Autos: GCBA c/ B. G. D. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 22-12-2022. Sentencia Nro. 1932-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESALOJO - PODER DE POLICIA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - LEGITIMACION PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda de desalojo de un inmueble -calificado como no apto para la habitabilidad humana- por entender que el GCBA carecía de legitimación procesal activa para promoverla contra los ocupantes y/o el titular de dominio.
Así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse, no puede dejar de advertirse que la pretensión de desalojo esgrimida por el GCBA en estos autos se inscribe en un procedimiento administrativo llevado a cabo por la Dirección General de Fiscalización y Control donde, vale señalar, no se advierte que hubiera sido dictado acto administrativo alguno disponiendo la clausura del inmueble de marras, y ordenando administrativamente al titular del establecimiento a que proceda a la desocupación de las personas allí alojadas, bajo apercibimiento de desalojo, aspectos éstos que, vale señalar, fueron puestos de manifiesto, en el dictamen jurídico emitido por la Dirección General de Asuntos Patrimoniales e Institucionales de la Procuración General.
De las consideraciones que anteceden, se advierte que el requerimiento de desalojo formulado por el GCBA en estos autos, y más allá de la inadmisibilidad formal de la vía escogida, resulta improcedente en razón de no haber sido seguido, en el caso en forma previa, el procedimiento administrativo previsto en el régimen aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90198-2021-0. Autos: GCBA c/ Propietario calle México 2902 Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - BIENES MUEBLES - CUSTODIA DE BIENES - DEBER DE CUIDADO - VALORACION DE LA PRUEBA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el agravio del demandado referido a la valoración de la prueba que hizo la Jueza de grado para hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor a fin de reclamar los daños causados por la desocupación del inmueble que habitaba.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestiona la atribución de responsabilidad. Sostiene que la Jueza de grado meritó incorrectamente la prueba.
Afirma que en la causa penal no se acreditó el hurto de bienes denunciado por la actora y subrayó que, de acuerdo con el acta notarial labrada el día del desalojo, la actora era responsable de sus bienes, los cuales habían quedado abandonados en la vía pública al final de la jornada.
Sin embargo, en coincidencia con lo sostenido por el Fiscal ante la Cámara en su dictamen, este agravio no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado.
Para que exista crítica en el sentido exigido por el artículo 238 Código Contencioso, Administrativo y Tributario se requiere inevitablemente que exista una observación clara y explícita, con entidad tal que importe una refutación de los fundamentos contenidos en la decisión apelada.
En los fundamentos del recurso, la demandada insiste en que la actora habría abandonado los bienes, pero no rebate los argumentos por los que la Jueza de grado desestimó su defensa.
Puntualmente no refuta las constancias de autos que permitieron tener por probado que los bienes indeterminados de la actora fueron cargados en dos camiones pertenecientes al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que fueron enviados a depósitos de su propiedad en virtud de la orden emitida por uno de sus funcionarios y que luego no fueron encontrados.
Ello así, corresponde declarar desierta esta porción del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (artículos 238 y 239 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42704-2011-0. Autos: Cáceres Cardozo María Justina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - BIENES MUEBLES - CUSTODIA DE BIENES - DEBER DE CUIDADO - VALORACION DE LA PRUEBA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el agravio del demandado referido a la valoración de la prueba que hizo la Jueza de grado para hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor a fin de reclamar los daños causados por la desocupación del inmueble que habitaba.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestiona la atribución de responsabilidad. Sostiene que la Jueza de grado meritó incorrectamente la prueba.
Afirma que en la causa penal no se acreditó el hurto de bienes denunciado por la actora y subrayó que, de acuerdo con el acta notarial labrada el día del desalojo, la actora era responsable de sus bienes, los cuales habían quedado abandonados en la vía pública al final de la jornada.
Sin embargo, el recurrente no se pronuncia en contra del deber de custodia asumido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre los bienes cuyo destino se desconoce.
La demandada no ha expresado razones válidas para considerar que el pronunciamiento recurrido contenga un razonamiento equivocado, y que demostrarse su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio cierto ocasionado.
Ello así, corresponde declarar desierta esta porción del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (artículos 238 y 239 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42704-2011-0. Autos: Cáceres Cardozo María Justina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO EMERGENTE - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - BIENES MUEBLES - ELEMENTOS DE TRABAJO - CUSTODIA DE BIENES - DEBER DE CUIDADO - PRUEBA DEL DAÑO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor a fin de reclamar los daños causados por la desocupación del inmueble que habitaba
El recurrente alega que el monto reconocido en concepto de daño emergente es elevado ya que no podía reconocerse el valor total de la máquina de coser de la actora sin tener en cuenta el desgaste, estado de conservación y demás circunstancias que deprecian el bien.
Sin embargo, cabe tener presente que, de acuerdo con el convenio suscripto, la actora y su grupo conviviente se comprometieron a desocupar el inmueble que habitaban y debían entregarlo al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires “vacío de enseres, pertenencias y bienes…”.
En estos términos, es dable asumir que, al dejar la vivienda, la actora retiró todos los bienes muebles que tenía en la casa que ocupaba desde el año 2000 aproximadamente.
A su vez, los testimonios brindados tanto en este expediente como en la causa penal incorporada en autos, dan cuenta de que se llenaron dos camiones provistos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y se cargaron máquinas de coser y el mobiliario habitual de una vivienda.
Ello así, la actora ha logrado demostrar que al momento de la desocupación tenía su vivienda equipada con muebles, enseres y máquinas de coser y que la totalidad de sus bienes y pertenencias fueron subidos a los camiones del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42704-2011-0. Autos: Cáceres Cardozo María Justina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - SEGURIDAD PUBLICA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada mediante la cual se rechazó la acción de desalojo del inmueble de propiedad de un particular, promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
Para así decidir, el Juez de primera instancia tuvo en cuenta que la pretensión del GCBA se dirige a obtener el desalojo del inmueble de propiedad de un particular, en virtud de las irregularidades constatadas de tal gravedad que afectan las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene del inmueble.
El GCBA se agravió por cuanto entendió que se encuentra legitimado para requerir el desalojo del inmueble en virtud de las irregularidades constatadas por los inspectores intervinientes, que podrían poner en riesgo la seguridad de las personas y de las inmediaciones.
Sin embargo, tal como expresamente reconoce el GCBA en su demanda y en su recurso, cabe señalar que el GCBA no resulta propietario ni se encuentra en uso y goce del inmueble citado, y más allá de las razones invocadas para justificar su actuación, lo cierto es que ellas no encuadran en ninguno de los supuestos definidos por la ley para encauzar su pretensión en la vía procesal elegida, por lo que el GCBA no se encuentra legitimado para requerir el desalojo del inmueble en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 264796-2021-0. Autos: GCBA c/ Sr. propietario/s y/o inquilinos, subinquilinos y/u ocupantes Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 03-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - SEGURIDAD PUBLICA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada mediante la cual se rechazó la acción de desalojo del inmueble de propiedad de un particular, promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
Para así decidir, el Juez de primera instancia tuvo en cuenta que la pretensión del GCBA se dirige a obtener el desalojo del inmueble de propiedad de un particular, en virtud de las irregularidades constatadas de tal gravedad que afectan las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene del inmueble.
El GCBA se agravió por cuanto entendió que la situación es de tal urgencia, que el dictado del correspondiente decreto en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA), demoraría más que la tramitación de un desalojo en sede judicial.
Sin embargo, no podría interpretarse que el GCBA estaría requiriendo la intervención del Poder Judicial para la ejecución de un acto administrativo (de conformidad con lo dispuesto por el art. 12 de la LPA), para lo cual sí tendría legitimación activa, por cuanto no surge de las presentes actuaciones ni del expediente administrativo que se haya dictado acto administrativo alguno que hubiera ordenado hacer efectivo el apercibimiento de ley -ordenando el desalojo del inmueble en sede administrativa- luego de encontrarse notificado el particular y vencido los plazos administrativos sin que el inmueble se hubiera desocupado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 264796-2021-0. Autos: GCBA c/ Sr. propietario/s y/o inquilinos, subinquilinos y/u ocupantes Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 03-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - SEGURIDAD PUBLICA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada mediante la cual se rechazó la acción de desalojo del inmueble de propiedad de un particular, promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
Para así decidir, el Juez de primera instancia tuvo en cuenta que la pretensión del GCBA se dirige a obtener el desalojo del inmueble de propiedad de un particular, en virtud de las irregularidades constatadas de tal gravedad que afectan las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene del inmueble.
El GCBA se agravió por cuanto entendió que la situación es de tal urgencia, que el dictado del correspondiente decreto en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA), demoraría más que la tramitación de un desalojo en sede judicial.
No obstante ello, teniendo en cuenta que no existe acto administrativo cuya ejecución sea requerida a instancia judicial, ni siendo el GCBA propietario o poseedor del inmueble en cuestión, no se encuentra legitimado para requerir la acción de desalojo judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 264796-2021-0. Autos: GCBA c/ Sr. propietario/s y/o inquilinos, subinquilinos y/u ocupantes Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 03-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESALOJO - INMUEBLES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COACCION - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un establecimiento geriátrico-.
En efecto, lo que el Gobierno de la Ciudad actor pretende es obtener la intervención judicial para ejecutar un acto en el cual se ha ordenado la desocupación de un inmueble por encontrarse afectadas las condiciones de funcionamiento, higiene y seguridad del bien y motivado en el incumplimiento de lo ordenado en dos Disposiciones Administrativas por parte de quienes fuesen sus propietarios, ocupantes o explotadores comerciales.
De este modo, se evidencia que la desocupación del inmueble sería indispensable -no a fin de obtener la recuperación del bien- sino que, por el contrario, de no efectivizarse la medida, continuaría desarrollándose la actividad comercial denunciada con el consiguiente riesgo para las personas alojadas, de las que prestan servicios e, incluso de la comunidad (en tanto se advierte que mediarían inobservancias respecto de cuestiones vinculadas con medidas de seguridad en casos de incendio).
Nótese que, en este sentido, la actora refirió que solicitaba la intervención judicial para la ejecutoriedad del acto, toda vez que, en el caso, debía utilizarse la coacción contra la persona o bienes de los administrados. Así, señaló que se trataba de un supuesto de propiedad privada y que “…aun partiendo de la hipótesis más amplia en materia de ejecutoriedad del acto administrativo, la intervención judicial es requerida cuando es necesario ejercer violencia sobre los bienes y las personas, y así lo establece claramente el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos local -Decreto Nº 1510/1997- en una versión superadora del artículo 12 del Decreto Ley Nº 19549/72”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9531-2019-0. Autos: GCBA c/ Sr. propietario y/o ocupante, calle Avenida Caseros 860, PB, primer y segundo piso Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 11-04-2024. Sentencia Nro. 357-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESALOJO - INMUEBLES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION - ACTA DE CONSTATACION - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COACCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un establecimiento geriátrico-.
En efecto, se desprende de autos que la medida de interdicción dispuesta por el Estado local -a fin de impedir el desarrollo de la actividad de alojamiento geriátrico- habría sido incumplida y que lo que se hallaría involucrado en el objeto de estas actuaciones serían cuestiones de seguridad, higiene y salubridad, que habrían sido constatadas por diversas autoridades administrativas y conllevado la orden de clausura, desocupación y traslado de los alojados.
Asimismo, de las actuaciones administrativas surgiría la intervención de diversas áreas competentes del Gobierno local y el dictado -y notificación- de los pertinentes actos administrativos.
Además, de acuerdo aduce la apelante, y surge de los considerandos de la Resolución Administrativa que autorizó el inicio de las acciones judiciales de desalojo del inmueble en cuestión, los infractores quedaron intimados y notificados de los actos administrativos en los que se dispuso ratificar la clausura impuesta (conf. Disposición de fecha 04/06/18, notificada al titular de la explotación el 11/06/18) y posteriormente desocupar -en el término de 10 días- el inmueble (conf. Disposición de fecha 15/06/19, notificada el 24/06/19), en tanto se hallaban afectadas las condiciones socio-sanitarias, de funcionamiento, higiene y seguridad y no se hallaban presentes condiciones mínimas de habitabilidad. Y que, cumplido el plazo para su concreción, el 16/07/19 los inspectores de la Dirección General de Fiscalización y Control, constataron que el establecimiento -cuya clausura se había dispuesto el 31/05/18- no había sido desocupado sino que registraba nuevos ingresos de personas alojadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9531-2019-0. Autos: GCBA c/ Sr. propietario y/o ocupante, calle Avenida Caseros 860, PB, primer y segundo piso Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 11-04-2024. Sentencia Nro. 357-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESALOJO - INMUEBLES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION - ACTA DE CONSTATACION - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES - COACCION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un establecimiento geriátrico-.
En efecto, del expediente administrativo acompañado se desprende que por Disposición Administrativa de fecha el 04/06/18 se ratificó la medida de clausura impuesta el 31/05/18 sobre el local sito en una avenida de esta ciudad que funcionaba como establecimiento geriátrico, por encontrarse afectadas las condiciones mínimas de funcionamiento, seguridad, higiene y seguridad. Asimismo, se dispuso intimar al titular de la explotación del establecimiento a que procediese a la desocupación del local y traslado de las personas allí alojadas. Por Disposición del 15/06/19, notificada el 24/06/19, se ordenó al titular de la explotación comercial del establecimiento a realizar la desocupación del inmueble y también la de sus alojados, dentro del plazo de 10 días de notificársele dicho acto. Adicionalmente, se dispuso que el mentado titular comercial debía comunicar la medida a los responsables y/o representantes legales de las personas alojadas, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales. Posteriormente, como consecuencia de una constatación efectuada por personal de la Dirección General de Fiscalización y Control, se advirtió que el bien no había sido desocupado, razón por la que, el Procurador General Adjunto de Asuntos Institucionales y Empleo Público de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires dictó la Resolución Administrativa en la que autorizó el inicio de las acciones judiciales de desalojo del inmueble y el traslado de las personas allí alojadas.
Teniendo en cuenta el contexto que rodea la causa, la intervención judicial requerida resulta pertinente a fin de llevar adelante la desocupación del inmueble para cuyo caso deberá verificarse, en la instancia de grado, el cumplimiento de los recaudos necesarios y la consecuente sujeción al principio de legalidad del que depende la validez de los actos administrativos (conf. artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad).
Cabe recordar en este aspecto que “[e]l instituto de la autotutela declarativa opera como fundamento de un sistema general que faculta a la Administración a definir unilateralmente, sin necesidad de una previa intervención judicial, situaciones de hecho mediante el dictado de los actos administrativos que a dicho efecto resulten necesarios. // Paralelamente, la autotutela ejecutoria permite a la Administración poner dicho acto ‘en práctica por sus propios medios, a menos que deba utilizarse la coacción contra la persona o bienes de los administrados, en cuyo caso será exigible la intervención judicial’. Sin embargo, la propia ley exime de esta última intervención en ciertas situaciones: ‘Sólo podrá la Administración utilizar la fuerza contra la persona o bienes del administrado, sin intervención judicial, cuando deba protegerse el dominio público, desalojarse o demolerse edificios que amenacen ruina, o tengan que incautarse bienes muebles peligrosos para la seguridad, salubridad o moralidad de la población o intervenir en la higienización de inmuebles’. Se trata, como se ve, de supuestos muy precisos -donde está en juego el dominio público del Estado, una situación de urgencia o, en fin, la preservación de la seguridad o la salud-, que razonablemente justifican el uso, por parte de la Administración, de la coacción contra personas o bienes” (v. “mutatis mutandi” Tribunal Superior de Justicia en “Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra, Felisa Alicia y otros s/ desalojo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N°1556/02, sentencia del 07/10/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9531-2019-0. Autos: GCBA c/ Sr. propietario y/o ocupante, calle Avenida Caseros 860, PB, primer y segundo piso Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 11-04-2024. Sentencia Nro. 357-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - RECONDUCCION DEL PROCESO - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - HOTELES - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”.
Ahora bien, asiste razón al Gobierno actor cuando impugna el enfoque dado por el tribunal de grado a su pretensión, en tanto, el pedido de intervención judicial tiene como objeto ejecutar la voluntad de la Administración adoptada con fundamento en el ejercicio del poder de policía consagrado en los artículos 104 y 105 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y en una interpretación adecuada de lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Procedimiento Administrativo -Decreto N° 1510/1997-, más allá de quién sea el titular del bien.
Además, surge de las constancias acompañadas que los infractores quedaron intimados y debidamente notificados del acto administrativo que dispuso desocupar el inmueble, en tanto no se hallaban presentes condiciones mínimas de habitabilidad, y que con fecha 29/11/2023 se presentaron en autos los titulares del bien en cuestión y manifestaron su conformidad con el temperamento adoptado por el Gobierno local respecto del inmueble en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 127474-2022-0. Autos: GCBA c/ Titular de la actividad comercial y/o propietario del inmueble y/u ocupantes del inmueble Av. Pueyrredón N° 1303 Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024. Sentencia Nro. 518-2024.

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PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - RECONDUCCION DEL PROCESO - OBJETO DEL PROCESO - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - INGRESO SIN AUTORIZACION - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HOTELES - ACCION CIVIL - FINALIDAD - DENUNCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”.
Ahora bien, asiste razón al Gobierno local recurrente. Es que según señalan en autos los titulares del bien inmueble en cuestión, “V.S confunde el objeto del presente proceso con la acción de desalojo que tiene derecho a solicitar el titular de una propiedad en el fuero civil”, ya que sin perjuicio del derecho que les asiste en su carácter de propietarios de interponer demanda de desalojo, el objeto de las presentes actuaciones trata sobre graves cuestiones de seguridad e higiene constatadas por diversas autoridades administrativas, que llevaron a la mentada clausura y orden de desocupación.
En este orden de ideas, cabe apuntar lo denunciado por los propietarios, acerca de que, “mientras V.S. dispuso el rechazo a la demanda de desalojo (...) conforme se puede constatar en las denuncias policiales realizadas ante la comisaría 19 de fecha 25 y 26 de noviembre de 2023 y las fotos que se acompañan a las presentes actuaciones, los pasajeros del ‘hotel familiar’ han ingresado de forma ilegal al local comercial de la planta baja rompiendo techo, comprometiendo viga y ocasionando daños, profundizándose las graves irregularidades en materia de seguridad e higiene”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 127474-2022-0. Autos: GCBA c/ Titular de la actividad comercial y/o propietario del inmueble y/u ocupantes del inmueble Av. Pueyrredón N° 1303 Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024. Sentencia Nro. 518-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - RECONDUCCION DEL PROCESO - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HOTELES - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”.
Resulta menester señalar que en casos como el presente la desocupación del establecimiento de marras resulta indispensable puesto que, de no efectivizarse, la clausura dispuesta resultaría ilusoria, ya que la medida de interdicción tiene por objeto impedir el desarrollo de la actividad hotelera cuestión que implica el consecuente desalojo de los huéspedes, quienes deberían desocupar el local.
Por otro lado, la reseña de las actuaciones administrativas permite vislumbrar con claridad la intervención sucesiva de diversas autoridades administrativas competentes (Dirección General de Fiscalización y Control, Agencia de Fiscalización y Control, y Procuración General de la Ciudad), así como el dictado de los actos administrativos pertinentes, debidamente notificados a los ocupantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 127474-2022-0. Autos: GCBA c/ Titular de la actividad comercial y/o propietario del inmueble y/u ocupantes del inmueble Av. Pueyrredón N° 1303 Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024. Sentencia Nro. 518-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”.
Ahora bien, no se desconoce que del informe de inspección del 11/09/2023 surge que una residente del hotel señaló que “hacía tiempo habían dejado de pagar, y que se encontraban a la espera de que ‘apareciera algún dueño’ del lugar”, por lo que se había determinado “que al momento de la inspección no existe explotación comercial alguno, saliendo por lo tanto, del ámbito de injerencia del Gobierno de la Ciudad”.
Sin embargo, la parte actora inició la presente acción tanto contra quien resulte “TITULAR DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL”, como contra el “PROPIETARIO DEL INMUEBLE y/u OCUPANTES”, del inmueble y, en este sentido, no puede soslayarse la presentación de quienes indicaron ser los propietarios del bien y manifestaron su conformidad con la acción promovida por el Gobierno local, por cuanto se hallaban involucradas graves cuestiones de seguridad e higiene constatadas por diversas autoridades administrativas que llevaron a la mentada clausura y orden de desocupación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 127474-2022-0. Autos: GCBA c/ Titular de la actividad comercial y/o propietario del inmueble y/u ocupantes del inmueble Av. Pueyrredón N° 1303 Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024. Sentencia Nro. 518-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - DESALOJO - RECONDUCCION DEL PROCESO - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - INTERES PUBLICO - ACCION DE DESOCUPACION - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - OBJETO DEL PROCESO - DEMANDADO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - TERCERO OCUPANTE - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HOTELES - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES ORDENATORIAS - FACULTADES INSTRUCTORIAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”.
Ante el cuadro fáctico que presenta el caso, pueden tenerse por satisfechos los requisitos necesarios para promover la medida que se peticiona, máxime si se repara en el interés público concernido, a partir de la condición que presentaría el inmueble y la consiguiente situación de riesgo inminente para sus habitantes y terceros. Todo ello, sin perjuicio de determinar, en su caso, si en el inmueble residen menores o personas que requieran algún tipo de asistencia habitacional.
En este mismo orden de ideas se pronunció el Sr. Representante del Ministerio Público Tutelar interviniente en esta instancia, al expresar que si bien asistía razón al Magistrado de grado en cuanto a la inadmisibilidad formal por no resultar aplicable el procedimiento previsto en el art. 465 Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- (t.c. en 2022), ya que el bien que se pretende desalojar no es ni de dominio público ni de dominio privado del Estado, lo cierto era que tal decisión denotaba un exceso ritual manifiesto frente a la gravedad de las cuestiones involucradas, ya que, en el marco de sus facultades ordenatorias e instructorias, pudo -entre otras cosas- ordenar la readecuación del procedimiento, en el marco de un proceso bilateral (conf. art. 289 CCAyT; t.c. en 2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 127474-2022-0. Autos: GCBA c/ Titular de la actividad comercial y/o propietario del inmueble y/u ocupantes del inmueble Av. Pueyrredón N° 1303 Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024. Sentencia Nro. 518-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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