HABEAS CORPUS - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - DETENIDO - AUTORIDAD CARCELARIA - OBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS CARCELARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY

El cuestionamiento del accionante relativo a que se le habría colocado una “mala nota” por parte del director de la unidad carcelaria en virtud de su negativa a realizar las tareas de limpieza que le competían y su solicitud de que la misma le sea quitada, resulta insusceptible de habilitar la procedencia de la acción de hábeas corpus intentada en los términos del artículo 3° de la Ley 23.098, por no resultar en principio la vía adecuada para embatir y eventualmente modificar decisiones de tales características, ni constituir una agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, máxime cuando el propio requirente manifiesta ignorar si la situación que pretende atacar efectivamente tuvo lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6543-2006. Autos: FERNANDEZ, Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 23-02-2006. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO DEL RECURSO - FACULTADES DE LA CAMARA - FACULTADES DEL JUEZ

El artículo 10 párrafo 2° de la Ley Nº 23.098 dispone que rechazada la denuncia de habeas corpus se eleva de inmediato la resolución en consulta a la Cámara de Apelaciones.
Si, el magistrado quiere anoticiar de lo actuado a otro juez, deberá remitirles fotocopias del caso y no las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60-01-CC-2004. Autos: Incidente de Habeas Corpus en causa SOTOMAYOR PEREZ, Amalia Felicita Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2004. Sentencia Nro. 71.

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HABEAS CORPUS - RECHAZO DEL RECURSO - REQUISITOS

La resolución que rechaza una acción de habeas corpus, debe consignar la fecha y la hora en que fue dictada. Ello, de conformidad con el artículo 17 inciso 1º de la Ley Nº 23.098.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60-01-CC-2004. Autos: Incidente de Habeas Corpus en causa SOTOMAYOR PEREZ, Amalia Felicita Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2004. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - APREHENSION - PLAZO - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, es correcto desestimar la acción de habeas corpus atento que no se ha configurado ninguno de los dos supuestos previstos por el artículo 3 de la Ley Nº 23098, ello toda vez que el imputado se encuentra aprehendido en el marco de una causa Contravencional, que dicha medida precautoria fue mantenida por el Juez competente y que no se ha cumplido el plazo máximo de aprehensión previsto por el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En este sentido, la Corte ha expresado que el habeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben y en el caso de existir agravios, deberán hacerse valer a través de los medios legales correspondientes (Fallos 78:246; 233:103; 237; 279:40; 317: 916). Asimismo el tribunal ha afirmado que el hábeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante un Juez competente (Fallos 60:397; 65:369; 71:427; 72:328; 219: 111 entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26305-01-CC-06. Autos: Solano Ríos, carlos Andrés Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-09-06. Sentencia Nro. 482-06.

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HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JUEZ COMPETENTE

Resulta correcto el rechazo in limine de la acción hábeas corpus, cuando la privación de la libertad se origina en una causa seguida ante un Juez competente (Fallos 60:397; 65:369; 71: 427, entre tantos otros).
Por otra parte, “(...) el habeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes” (Fallos: 310:57, La Ley, 1987-B, 152, 2005 y 2167, entre muchos otros).-
Asimismo, se ha expresado que “(...) ante el juez natural, autoridad regular de la causa, deben articularse todas las defensa y transitarse por la vía procesal de los recursos disponibles legalmente, con prohibición de serle sustraída por vía de las excepcionales garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia (...)” –STJ RIO NEGRO, Expte,14676/00 S. 26 “Colicheo, Raúl Silverio s/ habeas corpus , 25/04/2000-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6124. Autos: AGUILERA, Mauro Marcelo Rodrigo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-03-2008.

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HABEAS CORPUS - DETENIDO - TRASLADO DE DETENIDOS - CENTRO DE DETENCION DE CONTRAVENTORES

En el caso, resulta ajustada a derecho la decisión del Sr. Juez interviniente en las presentes actuaciones por medio de la cual desestima la acción de “hábeas corpus” incoada por el Sr. Defensor en favor de su defendido, enderezada a cuestionar el traslado realizado, a su entender intempestivamente, desde el Centro de Detención de Contraventores al Complejo Penitenciario n° 2 de Marcos Paz, del Servicio Penitenciario Federal.
En efecto, el Centro de Detención de Contraventores carece de las condiciones de seguridad estructural y personal mínimas indispensables para el seguro alojamiento de internos y del personal a cargo de su custodia, lo cual por otra parte motivó la decisión de las autoridades del área correspondiente, de convenir el alojamiento de los internos que allí se encuentren en otras unidades pertenecientes al Servicio Penitenciario Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 760-00-CC 2008. Autos: Rios, Ramon Sala De Feria. 10-01-2008.

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HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - ASISTENCIA MEDICA - JUECES NATURALES

En el caso, el presente legajo se inició con motivo de la presentación efectuada por la Sra. Asesora General Tutelar por ante el Juez de la causa del imputado por infracción al artículo 189 bis del Código Penal que se encuentra detenido, cumpliendo prisión preventiva en el Centro de Detención de Contraventores. En dicha presentación se denuncia que el detenido preventivamente no se encontraría recibiendo el tratamiento psiquiátrico adecuado de conformidad con los diagnósticos y tratamientos sugeridos por los profesionales que intervinieron en su atención lo que traería aparejado un riesgo para su integridad física y su vida.
Concretamente en el escrito aludido solicitó que se incluyera, en una pericia ya dispuesta, la cuestión atinente a la capacidad de comprender y dirigir los actos que poseía el encartado al momento del hecho investigado, ademas, que se fije una audiencia a fin de ventilar la situación del imputado, se le garantice la asistencia en los hospitales señalados por una de las profesionales médicas actuantes en el proceso, y se trasmitan las observaciones vinculadas con la ausencia de tratamiento adecuado.
Que el Juez de la causa, a pesar de encontrarse en mejores condiciones para constatar y resolver las cuestiones planteadas y haber sido el Magistrado a quien la presentante puso en conocimiento de sus peticiones, asignó a la presentación el trámite de habeas corpus de lo que resultó que las presentes actuaciones recaigan en otro juzgado contravencional.
Para destimar la presentación de la Sra. Asesora General Tutelar, a la que erróneamente se asignó el trámite de habeas corpus, entendió, sobre la base de precendentes jurisprudenciales del máximo Tribunal Federal -que esta Sala ha hecho suyos en alguna ocasión que aparece citada en la decisión de rechazo-, que el habeas corpus no autoriza en principio a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que le imcumben.
Que ante el panorama expuesto corresponda confirmar la resolución elevada en consulta por el juzgado que recibió el habeas corpus y desestimó la presentación, desde el momento que resulta claro que no corresponde sustituir al Juez natural de la causa en la decisión de los planteos efectuados por la Sra. Asesora General Tutelar en atención a su contenido y teniendo en cuenta que fue ante él que se efectuó la presentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28935-07-CC-2007. Autos: S, D. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-10-2007.

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HABEAS CORPUS - PROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - PENA ACCESORIA - DERECHOS HUMANOS - CONSTITUCION NACIONAL

Para que se configure el agravamiento en la forma y condiciones de privación de la libertad a efectos de que proceda una acción de “habeas corpus”, resulta necesario que se acredite una situación que, por su gravedad, sea incompatible con las garantías de derechos humanos incorporadas en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y que, por el modo en que se hiciera efectiva la restricción de la libertad, revista un verdadero carácter de condena accesoria incompatible con la dignidad personal y con las garantías que el Estado tiene la obligación de preservar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21356-00-00-08. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-07-2008.

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HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - DETENIDO - TRASLADO DE DETENIDOS - CENTRO DE DETENCION DE CONTRAVENTORES

En el caso, resulta ajustada a derecho la decisión del Sr. Juez interviniente en las presentes actuaciones por medio de la cual desestima la acción de “hábeas corpus” incoada por el Sr. Defensor en favor de su defendido, enderezada a cuestionar los hechos que denuncia como lesivos y que tuvieran origen en el traslado realizado de su defendido, desde el Centro de Detención de Contraventores un Complejo Penitenciario dependiente del Servicio Penitenciario Federal.
En efecto, el Centro de Detención de Contraventores carece de las condiciones de seguridad estructural y personal mínimas indispensables para el seguro alojamiento de internos y del personal a cargo de su custodia, lo cual por otra parte motivó la decisión de las autoridades del área correspondiente, de convenir el alojamiento de los internos que allí se encuentren en otras unidades pertenecientes al Servicio Penitenciario Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32824-00. Autos: Vasconcel Paulino Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 16-11-07.

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REGIMEN JURIDICO - PROCESO SUMARISIMO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - HABEAS CORPUS - PROCEDENCIA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - CONSTANCIAS ADMINISTRATIVAS - OBLIGACION TRIBUTARIA - OBLIGACIONES NATURALES - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a una acción de habeas data y ordenó a la accionada entregar al actor un certificado en el que conste que la deuda de patentes no es exigible judicialmente por tratarse de una obligación natural, atento a que la declaración de prescripción del tributo resulta formalmente admisible -en el marco de este tipo de proceso- y ajustada a derecho.
La recurrente -GCBA- señaló que la prescripción de la deuda de patentes nunca fue “formalmente” planteada y que por ello el registro es veraz atento a que la deuda sigue siendo exigible. Empero, en ningún momento, detalló qué defensas se vio impedida de ejercer en virtud de haberse dado tratamiento a la prescripción dentro del ámbito de un proceso de habeas data.
Esta circunstancia resulta relevante toda vez que someter al actor a un nuevo juicio tendiente a demostrar que la deuda está prescripta con sustento en la misma prueba obrante en estos actuados constituye un dispendio judicial incompatible con el servicio de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, máxime si la falta de actualidad de los datos insertos en los registros de la Dirección General de Rentas afectan sendos derechos constitucionales del actor no solamente referidos al honor, la dignidad y la intimidad del accionante sino otros que van más allá del fuero íntimo o moral e involucran su derecho a trabajar y a la propiedad. En ello reside la palmaria trascendencia del proceso instituido en cuanto garantía de las personas frente a la información falsa (e incluso parcial) en virtud de los derechos que por su intercesión resultan tutelados.
Vale recordar, al respecto, que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la posibilidad de obtener una decisión judicial -es decir, un reconocimiento de su derecho- en tiempo razonable. Más aún, la mentada garantía constitucional impone que las decisiones judiciales cumplan con el requisito de eficacia, lo que implica que sean adoptadas en tiempo oportuno y sin ser sometidas a dilaciones innecesarias. Lo expuesto encuentra sustento en los artículos 18 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, además de los artículos 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25351-0. Autos: Bermúdez Jorge Omar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 14-10-2008. Sentencia Nro. 143.

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HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL - SENTENCIAS - EJECUCION DE SENTENCIA - PLAZO

En el caso, dada la existencia de la práctica probada de que niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal sean alojados, aún por escasas horas en sedes policiales con fines de identificación o en espera, percibida por el sistema como lesiva, resulta imposible adecuar la misma en forma inmediata por la falta de medios materiales a esos fines.
En este sentido, es imperioso contar con un período de transición para poder efectivizar un respeto absoluto a los derechos y garantías con que cuentan los niños, niñas y adolescentes. Esta transitoriedad no desconoce el carácter lesivo, sino que se sustenta en la imposibilidad material, y de hecho de poder brindar inmediatamente una respuesta diversa. Por ello, plantear la transitoriedad en la ejecución de sentencia resulta la mejor manera de acotarla tanto en la modalidad como en el tiempo de su ejecución para poder controlar la efectivización certera y real de lo que se dispone.
Es por ello que corresponde imponer un plazo de sesenta días para esta transitoriedad, el cual resulta razonablemente como suficiente para acondicionar uno o más locales a los efectos de alojar o tener en espera a niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal en la Ciudad de Buenos Aires con competencia del Poder Judicial local.
No cabe duda alguna que la mejor respuesta hubiera sido una proscripción absoluta de alojamiento en sede policial puesto que ello per se violenta las normas que como estándar mínimo se han fijado en la Ciudad. Pero que por la complejidad, extensión y práctica realizada hasta el presente, requiere permitir que en el breve período de sesenta días ese alojamiento se realice en aquellas unidades seccionales de la Policía Federal que mejor respeten esos estándares.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

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HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL - SENTENCIAS - EJECUCION DE SENTENCIA - CESE DE LA DETENCION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, atento a la práctica acreditada de que niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal son alojados en sedes policiales -aún por escasas horas- con fines de identificación o alojamiento en espera, corresponde requerir al Sr. Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación se sirva disponer que los mismos sean alojados a disposición de la Justicia de la Ciudad lo sean en las seccionales que más respeten los estándares legales mínimos de nuestra legislación local. Ello así, toda vez que las Seccionales de la Policía Federal Argentina dependen orgánicamente de dicho Ministerio.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL

Tradicionalmente se ha planteado en las reclamaciones judiciales una relación individual en la colisión de derechos, como la de un acreedor-deudor, damnificado-responsable, estado-imputado, etc.
Sin embargo, en el caso, ante el planteo de una acción de habeas corpus colectivo que solicita la proscripción de toda privación de la libertad en dependencias policiales de niños, niñas y adolescentes por resultar un ilegítimo agravamiento de las condiciones de detención, se ha trastocado el binomio antes mencionado.
Los derechos clásicamente clasificados en: civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, han sido renombrados -en lo particular por la doctrina extranjera-, como de primera y de segunda generación, a los cuales se le agregaron los de tercera generación, donde se ubica el derecho a una mejor calidad de vida, al desarrollo, a la paz, etc. (cfr. EKMEKDJIAN, Miguel A., Manual de la Constitución Argentina, 4ta. Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1999, p. 82).
La conformación de los derechos públicos subjetivos se encuentra embarcada en la misma dirección que las herramientas que brindan protección idónea a la nueva estructuración de derechos, con el amparo y habeas corpus colectivos. Si bien la doctrina tradicional habla de los derechos reconocidos en la Constitución Nacional con visión individual, como “derechos individuales”, no debe perderse de vista que, inexorablemente, la titularidad de derechos y garantías corresponde al individuo pero no se agota en él (cfr. EKMEKDJIAN, Miguel A., op. cit., p. 83).
La circunstancia de que determinados derechos sean compartidos por un grupo determinado, conlleva a considerar que las herramientas de protección deben comprender una unidad lógica de intereses que trascienden la propia persona, el caso particular, y se consolidan en la relación de grupo.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

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HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONFIGURACION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

Para verificar la procedencia de una acción colectiva, debe principiarse la cuestión en base a dos criterios rectores como lo son el de la indivisibilidad del remedio y la razonabilidad de los medios.
Por un lado, la medida que se adopte debe dirigirse a un colectivo homogéneo en sus intereses afectados, puesto lo cual, dividir el remedio implica quitarle su propia naturaleza como categoría compleja. No se pretende una acción individual que dirima un binomio particular, se pretende una acción colectiva que decida sobre la complejidad de una categoría que reúne a un grupo identificado por homogeneidad de intereses afectados.
Por otro lado, la razonabilidad de los medios apunta a vislumbrar el conflicto y la virtualidad de su resolución. Es por ello que se debe atender a un análisis de planificación y costo, donde una solución individual no sería eficaz (cfr. COURTIS, Christian, El caso Verbitsky: ¿nuevos rumbos en el control judicial de la actividad de los poderes políticos?, Editorial Nueva Doctrina Penal, 2005/B, p. 529 y ss).

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EFECTOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

La acción de habeas corpus colectivo, al entablar una problemática desde una órbita abstracta, vinculada a intereses difusos y ajenos a la subjetividad individual tradicional, implica que la antigua concreta colisión de derechos individuales, debe ahora entenderse desde el concepto colectivo cuando se conforma un cuerpo de intereses que excede la propia persona y asciende a una problemática común.
Tal problemática, requiere un tratamiento diferente, por lo que considerar que las acciones individuales equivaldrían a la colectiva, constituye un error de concepto.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - AUTORIDAD REQUERIDA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL

En el caso, resulta correcto tener por autoridad requerida al Ministerio Público Fiscal del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante el planteo de una acción de habeas corpus colectivo en que se solicita la proscripción de toda privación de la libertad en dependencias policiales de niños, niñas y adolescentes por resultar un ilegítimo agravamiento de las condiciones de detención.
Ello así, dado que dicha práctica, materializada por las agencias de prevención, es dirigida por los agentes del Ministerio Público Fiscal, cuanto menos con la ratificación, pues son los Fiscales los que disponen las medidas que debe llevar adelante la policía, cómo y cuándo deben hacerlo, respetando y teniendo presente en cada acto los estándares legales y de garantía que el plexo constitucional ordena.
Del mismo modo, de los términos de la acción entablada también reduce el marco de litis al que puede acercarse la solución jurisdiccional. Esto es, la práctica que se quiere prevenir y hacer cesar, es la de los integrantes del Ministerio Público Fiscal, y precisamente la que llevaría a que niñas, niños y adolescentes sufran restricción de libertad en el ámbito de la sede policial.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - GRAVEDAD INSTITUCIONAL - CONCEPTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la expresión de gravedad institucional comprende, en sentido amplio, son aquellas cuestiones que exceden el mero interés de las partes y afectan de modo directo al de la comunidad (cfr. CSJN 247:601, 255:41, 293:504 y 307:770).
Tal institución, fue introducida por el máximo tribunal, con el objeto de instrumentar un factor de moderación en cuanto a los criterios de admisibilidad para el recurso extraordinario federal (cfr. SAGÜES, Néstor Pedro, Recurso Extraordinario, Astrea, tomo II, 3era. edición, 1992, p. 364 y ss).
Dicha categoría, tuvo fundamento en la fragilidad de las situaciones que le eran sometidas a su conocimiento, debiendo entonces sopesar, el formalismo ritual frente a la exigencia de su necesaria intervención por la gravedad que el supuesto revelaba.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - CONCEPTO - HABEAS CORPUS COLECTIVO

El habeas corpus consiste en la garantía constitucional destinada a brindar protección judicial para toda persona o colectivo de personas que son privadas de su libertad física o su libertad ambulatoria, o bien se las encuentra restringida, agravada o amenazada ilegalmente, siendo que real o potencialmente, se dispone que de ser ilegal, arbitraria o lesiva, se obtenga su cese.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION

En el caso, la acción de habeas corpus intentada a fin de proscribir toda privación de la libertad en dependencias policiales de niños, niñas y adolescentes por resultar un ilegítimo agravamiento de las condiciones de detención, es la vía pertinente para intentar evitar una práctica, que en los hechos no puede ser tutelada eficazmente por otro medio, y que hay que celebrar que parte de nuestro Poder Judicial pretenda, para estas formas breves de privación de libertad, encontrar estándares superadores a los existentes en otras jurisdicciones.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - SENTENCIAS - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - DENUNCIA PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL

La Ley Nº 23.098 en su artículo 17 “in fine” dispone que el juez en su decisorio establecerá la existencia de delitos de acción pública y mandará sacar testimonios si se hubieren detectado los hechos para tenerlos por configurados.
En el caso, no corresponde la extracción de testimonios en la presente causa, puesto que la práctica denunciada como ilegal por los presentantes -que que niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal sean alojados en sedes policiales-, y sin perjuicio de resultar lesiva de derechos del colectivo protegido, se ha naturalizado por causa de diversos factores, entre ellos la reciente transferencia de competencias penales de la Nación a la Ciudad, la entrada en vigencia de la ley penal procesal juvenil, el dictado del novísimo Código Procesal Penal de la Ciudad y quizás la inexistencia de un fuero especializado de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual no se encuentra responsabilidad penal que deba denunciar en el accionar de los funcionarios actuantes.
Lo expuesto, hace que no exista una responsabilidad funcional de todos y cada uno de los agentes del Poder Judicial, sino un estado de cosas estructural que debe ser objeto de una adecuación en miras a la elevación del estándar de protección especial de la niñez y juventud en la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A la luz del fallo CSJN “Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus” ya no es dable discutir la posibilidad jurídica de interponer una acción de habeas corpus de tipo colectivo -lo que se reconocía solo para el amparo, pero se discutía ampliamente respecto a la vía en análisis- pues, tal como allí se afirma -teniendo en mira el art. 43 CN- , “pese a que la Constitución no menciona en forma expresa al habeas corpus como instrumento deducible en forma colectiva, tratándose de pretensiones como las esgrimidas por el recurrente –amenazas, limitaciones a la libertad y discriminación de personas de origen africano o afrodescendientes-, es lógico suponer que si se reconoce tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo, con igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela, sino para privilegiarla” (voto de la mayoría, considerando 16). Tampoco puede perderse de vista el antecedente “Mignone” (Fallos 325:524), en el que si bien la acción fue iniciada como amparo colectivo, algunos de los jueces del alto Tribunal consideraron la petición bajo la forma del habeas corpus colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-2009. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-08-2009.

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HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONFIGURACION

No existe obstáculo para admitir una acción colectiva de “habeas corpus”, en tanto y en cuanto se cumplan con los requisitos mínimos para ello, identificar claramente la composición del grupo de personas de que se trate, la idoneidad de quien asume la representación, y las cuestiones de hecho y de derecho comunes y homogéneas que por acción u omisión lesionen, restrinjan, alteren o amenacen la libertad ambulatoria de ese colectivo de personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-2009. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-08-2009.

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HABEAS CORPUS - REGIMEN JURIDICO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 3 Ley Nº 23.098 de “Habeas Corpus“dispone que corresponde el procedimiento de habeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad que implique limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden escrita de autoridad competente.
Dicha ley –en sus aspectos de fondo- rige en todo el territorio de la Nación, lo que no obsta a la aplicación de la Constitución de la Ciudad cuando se considere que ella otorga más eficiente protección a los derechos a que se refiere esta ley (art. 1º de ley citada). En tal sentido, la Constitución de la Ciudad establece que cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, en cualquier situación o por cualquier motivo, la acción de habeas corpus puede ser ejercida por el afectado o por cualquiera en su favor, pudiendo declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva (art. 15 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-2009. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-08-2009.

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HABEAS CORPUS - LIBERTAD AMBULATORIA - GRAVAMEN ACTUAL - CARACTER - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

A fin de establecer si se configura la amenaza o riesgo para la libertad para la procedencia de una acción de Habeas Corpus, no puede soslayarse considerar la existencia de distintos tipos de riesgo. Así, Bidart Campos distingue entre aquellos más próximos, otros lejanos, unos remotos y otros inminentes. El concepto de amenaza será interpretado en el caso con amplitud o, dicho a la inversa, sin exigir que se halle tan próxima que casi esté al borde de consumarse la lesión a la libertad, de modo de ampliar el ámbito de la tutela. No cabe por ello esperar la gestación de la amenaza para que cobre el carácter de inminente, pues de ese modo la garantía preventiva no llegara a tiempo.
No es viable que frente a cualquier situación de incertidumbre conjetural se pueda interponer un habeas corpus preventivo (Bidart Campos, Germán, J., Zonas de penumbras en el hábeas corpus preventivo (E.D., T 150, 1993, Bs. As., Universitas, p. 447/451). En tal sentido, la amenaza a la libertad, debe ser cierta y actual, no meramente presuntiva, conjetural, o hipotéticamente futura, ni tampoco amenazas pasadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-2009. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-08-2009.

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HABEAS CORPUS - CARACTER - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - COMPETENCIA PENAL - IMPROCEDENCIA

Lo que se resuelve en el hábeas corpus ocurre en un plano distinto y nunca se superpone con el juzgamiento de los delitos que pudieron haberse cometido, pues se busca neutralizar idónea y rápidamente la restricción de la libertad o su amenaza. En tal sentido afirma Bidart Campos que el hábeas corpus no tiene la misma finalidad que el proceso penal porque no busca conocer ni punir hechos delictuosos, sino en cambio indagar privaciones ilegítimas de la libertad. Destaca que no hay superposición de actividad jurisdiccional en dos procesos con fines distintos, por lo que, por un lado, no cabe diferir a otro proceso la tutela de la libertad ambulatoria, para lo cual se deben agotar exhaustivamente los medios de investigación; pero, por otro, no corresponde al juez del hábeas corpus asumir competencia por la comisión de un delito, el que debe ser juzgado por quien resulte competente (Habeas corpus: finalidad y prueba (E.D. v.89, 1980, Universita, Bs.As., p. 689/690). Concordantemente Sagüés afirma que no sería propio del habeas corpus entrar a juzgar posibles infracciones penales, las que tendrían que investigarse por el juez competente del fuero criminal (Medidas de investigación y cuestión federal en el hábeas corpus, E.D. v. 90, 1981, Bs. As., Universitas; Hábeas corpus, Astrea, Bs. As., p. 359). Ni tampoco intervenir en las posiblemente acaecidas, pues el habeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben (Fallos 219:111; 220:35, 124; 231:106; 237:8; 308:2236; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-2009. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-08-2009.

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HABEAS CORPUS - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En la acción de Habeas Corpus la admisibilidad de la prueba depende de su utilidad o pertinencia al caso de que se trata, debiendo excluirse la inconducente para el habeas corpus, por ineficaz o impertinente. La Ley Nº 23.098 tiene su origen en un proyecto presentado en la Cámara Alta del Congreso por el senador Fernando De la Rúa, ingresado en la sesión extraordinaria del 7 de marzo de 1984. Los fundamentos del Proyecto se refieren a la producción de la prueba “que aparezca como necesaria”, expresión que sintetiza el propósito de la norma: no se trata de producir “mucha prueba”, sino la conducente e indispensable para la solución de la litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-2009. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-08-2009.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA AMBULANTE - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA

No resulta viable afirmar, como pretenden los accionantes, que la venta de mera subsistencia se trata de una conducta lícita. No resulta posible a través de la acción de habeas corpus una pretensión por demás genérica, en tanto persigue la reforma integral de una política pública establecida por las instituciones democráticas, pues el objeto del habeas corpus tiene sus límites fijados en la propia ley.
Así, el artículo 83 del Código Contravencional sanciona a quien realiza actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, aunque en su último párrafo establece que no constituye contravención la venta ambulatoria en la vía pública de baratijas o artículos similares, artesanías y, en general, la venta de mera subsistencia que no impliquen una competencia desleal efectiva para el comercio establecido.
Este Tribunal ha resuelto que los supuestos contenidos en la citada norma no participan de la misma naturaleza jurídica, en la medida en que aluden a cuestiones distintas; de modo que mientras los primeros se vinculan con la configuración misma del ilícito, la venta de mera subsistencia debe entenderse como una causal de inculpabilidad (c. “More Castillo, Rosario s/infracción al art. 83 CC”, del 16/9/05). A partir de ello, no puede sino concluirse que se trata de una conducta jurídicamente desaprobada o desvalorada, que configura un injusto contravencional, debiendo analizarse la presencia de una situación de mera subsistencia en el ámbito de la reprochabilidad.
A mayor abundamiento, el Código de Habilitaciones y Verificaciones de la ciudad en su artículo 11.1.2. prohíbe la venta, comercialización o ejercicio de actividad comercial y la elaboración o expendio de productos alimenticios en el espacio público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a toda persona que no tenga otorgado a su favor un permiso de uso. La ley exige, además, que se requiera a la autoridad administrativa una habilitación para desarrollar actividades comerciales de cualquier tipo en el espacio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-2009. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-08-2009.

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HABEAS CORPUS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, no se advierte que la resolución 72/FG/2008 de la Fiscalía General de la Ciudad contenga disposiciones que afecten derechos constitucionales al disponer que “la fuerza prevencional debe actuar ante la comisión de una presunta contravención aunque ella no resulte flagrante ni existan motivos urgentes que requieran la intervención policial”.
La declaración de la inconstitucionalidad de una norma con efecto “erga omnes” constituye una competencia originaria, exclusiva y excluyente del máximo Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (art. 113. 2 CCBA).
En el caso, aunado a lo dicho, no corresponde dicha declaración por ser en el contexto de una acción de habeas corpus en la que solo puede declararse la inconstitucionalidad en el caso concreto de aquellas normas que hubieran llevado a la afectación ilegítima de la libertad (art. 6 de la ley 23098 y 15 CCBA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-2009. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITOS - PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - HABEAS CORPUS

En el caso, corresponde regular los honorarios profesionales solicitados por la traductora, toda vez que la labor desempeñada merece su legítima remuneración y su participación en el proceso se ha dispuesto a fin de garantizar un adecuado servicio de justicia, y siendo ello así, el pago de los mismos, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Nº 882/2004 del Consejo de la Magistratura de nuestra Ciudad, debe efectivizarse con patrimonio de este Poder Judicial.
En efecto, la traductora fue designada en autos debido a que los amparados, de origen senegalés, no hablan la lengua castellana, por lo que se procuró la participación de peritos traductores en idioma francés y dialecto wolof para que oficiaran de intérpretes en la audiencia que se realizara conforme el artículo 14 de la Ley de Habeas Corpus Nº 23.098.
La labor de la perito consistió en concurrir a este Tribunal para aceptar el cargo y asistir a la audiencia mencionada los fines de oficiar de intérprete. En dicho acto finalmente no fue necesaria su actuación puesto que sólo se tradujo al dialecto wolof, sin embargo, la perito estuvo presente y disponible para el eventual caso en que se precisara su intervención.
Cabe destacar que la intervención de la perito se llevó a cabo en el marco de la celebración de una audiencia por una acción de habeas corpus, la cual es gratuita.
Ello así, atento a que es el Consejo de la Magistratura quien está encargado de administrar y ejecutar el presupuesto otorgado por la ley al Poder Judicial de la Ciudad y que dicha designación ha funcionado como condición de posibilidad de la tramitación de estas actuaciones, es el Consejo de la Magistratura quien debe afrontar el pago de los honorarios devengados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-02-CC-2009. Autos: Incidente de regulación de honorarios en autos MBAYE, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-09-2009.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - HABEAS CORPUS - DISCRIMINACION - CUESTION CONSTITUCIONAL - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad articulado contra la sentencia de este Tribunal que rechazó la acción de hábeas corpus.
En efecto, la denuncia sobre la presunta existencia de prácticas de discriminación racial hacia un determinado grupo de personas por parte de la fuerza que tiene a su cargo las funciones de seguridad en esta ciudad y que son toleradas y apañadas por el Ministerio Público Fiscal mediante la aplicación de normas prohibitivas locales, resulta una denuncia sumamente grave.
No obstante, a la luz de la normativa que gobierna este juicio de admisibilidad, la gravedad del asunto denunciado no resulta, por sí misma, suficiente para disparar la competencia extraordinaria del máximo Tribunal local en tanto no se demuestre la existencia de una cuestión constitucional definida en los términos del artículo 27 Ley Nº 402.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-09. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-11-2009.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - HABEAS CORPUS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PERITO TRADUCTOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad articulado contra la sentencia de este Tribunal que rechazó la acción de hábeas corpus.
Es que, no se puede acusar dicha sentencia de afectar el derecho de defensa en juicio por no garantizar la comunicación en idioma comprensible para los infractores cuando, justamente, uno de sus puntos resolutivos fue precisamente oficiar al Consejo de la Magistratura de la ciudad a fin de que tenga presente la existencia de traductores del dialecto de los defendidos a fin de su eventual incorporación al Registro de Peritos Auxiliares de la justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-09. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-11-2009.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - HABEAS CORPUS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - VENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACION - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - DERECHO A TRABAJAR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad articulado contra la sentencia de este Tribunal que rechazó la acción de hábeas corpus.
En efecto, los recurrentes cuestionan directamente la validez constitucional de los artículos 11.1.2 del Código de Habilitaciones y del artículo 4.1.2 del Código de Faltas señalando básicamente que el ordenamiento del espacio público no puede triunfar sobre la necesidad de sobrevivir del colectivo amparado.
Respecto de este agravio es menester señalar que, si bien es cierto que este Tribunal describió en su sentencia la existencia de estas normas que los recurrentes repudian con énfasis, su cuestionamiento constitucional aparece –con la entidad con que lo hace- recién en el recurso extraordinario bajo análisis.
Es decir, la crítica de las normas en cuestión no fue propuesta oportunamente a este Tribunal cuando ello era necesario a fin de que la cuestión sea analizada por las instancias ordinarias de mérito en modo previo.
Así, desde este punto de vista, los fundamentos por los cuales se repudian estas normas, constituyen, por lo expuesto, una reflexión tardía que impide que el Tribunal Superior de Justicia revise la correspondencia constitucional de lo resuelto.
Finalmente, respecto de este agravio el Tribunal debe dejar en claro que, en actos concretos de aplicación de las normas cuestionadas, este Tribunal, en sus precedentes, consideró el análisis de la situación personal de eventuales infractores puesto que va de suyo que, como no puede ser de otro modo, comparte el criterio que la necesidad de sobrevivir exculpa la incursión en la infracción administrativa (v.gr.: “Leiva Quijano, Lita Elsa s/venta ambulante sin permiso-
Apelación”, Causa Nº 115-00-CC/2005 del 6/05/200, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-09. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - HABEAS CORPUS - LIBERTAD AMBULATORIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución de grado en cuanto desestimó el recurso de habeas corpus interpuesto por la defensa de los menores alojados en hospitales de atención psiquiatrica, pues no plantea un verdadero caso constitucional.
En efecto, la tutela a la libertad no comprende casos de internación en los que el menor no ha sido privado ilegítimamente de su libertad de locomoción La protección de la libertad debe ser entendida en un sentido amplio, abarcativa también de la finalidad de evitar perturbaciones o molestias menores a la libertad individual, que no configuren detención o prisión, supuesto éste que Sagües ha denominado “restringido, accesorio o limitado”. Ellas pueden integrarse por seguimientos que lesionen moral o físicamente un individuo o controles que causen perjuicios similares, hostigamientos, vigilancias excesivas, es decir actos u omisiones que impliquen limitación a la libertad ambulatoria, perturbación o reducción ilegítima de ella, pese a que no hay arresto ni amenaza de él (DerechoProcesal Constitucional, Hábeas Corpus, Tomo IV, Astrea, 1988, pág. 134).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39506-00-00-09. Autos: ASESORÍA TUTELAR Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - HABEAS CORPUS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PERITO TRADUCTOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad articulado contra la sentencia de este Tribunal que rechazó la acción de hábeas corpus.
La denuncia que en las consideraciones de la sentencia no se garantizó la defensa en juicio toda vez que se señaló que es recién con la audiencia de intimación del hecho cuando la garantía del encausado de ser informado de las características de la causa en idioma posible de ser entendido omitiéndose exigir tal recaudo en otros hitos como el procedimiento de identificación o el labrado del acta, tampoco entraña, apreciada solitariamente, una cuestión constitucional de relevancia tal que merezca la atención del máximo Tribunal local.
En efecto, el agravio es aparente ya que, en primer término, la alusión en este punto -referido al derecho a ser informado en un idioma comprensible- a la detención para identificación- no considera que fue el propio Tribunal quien señaló que resulta absurda la detención a esos efectos de integrantes de dicho colectivo que cuenten con el certificado de residencia precaria emitido por la Dirección Nacional de Migraciones.
Así, bien leída, se desprende de la sentencia que, la detención con fines identificatorios -por sobre la afectación al derecho de defensa en juicio por la dificultad que enfrenta el colectivo amparado para familiarizarse con nuestro lenguaje-, resulta ilegítima cuando se omite considerar al documento que regularmente poseen los integrantes de este colectivo como hábil para considerar su identidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-09. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DETENIDO - CONDICIONES DE DETENCION - JUEZ COMPETENTE - CUESTION ABSTRACTA

En el caso corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual se rechazó la acción de habeas corpus al declararla abstracta, y consecuentemente remitirla a la jueza “a quo” conforme lo establecido en el artículo 10, tercer párrafo “in fine” de la Ley Nº 23.098.
En efecto, las irregularidades del trámite impreso a la causa privan de sustento a la resolución adoptada. La Jueza de grado optó por una pronta desestimación de la denuncia efectuada por el accionante por un agravamiento ilegítimo en las condiciones de detención, sin siquiera hacerlo comparecer ante el Tribunal a fin de ratificar su denuncia, constatar su identidad y en su caso, hacerlo revisar por los médicos del Cuerpo Forense del Poder Judicial de la Nación.
Con ello se evidencia una desvirtuación del procedimiento del hábeas corpus tornando inoperante esta garantía en el caso, ya que las diligencias llevadas a cabo por la Jueza de grado no descartan la necesaria comparencia del detenido ordenada por la Ley.
Más aún si se repara que no surge de las constancias de la causa que la petición hubiese quedado abstracta debido a que el mismo dìa en que la Sra. juez de grado dictó su resolución, el denunciante entabló una idéntica acción de habeas corpus solicitando las mismas medidas ante el juez que le siguió de turno, situación que constituye un dispendio jurisdiccional inaceptable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 625-00-00-09. Autos: Rodriguez, Marcelo Jose Sala De Feria. 07-01-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INTERPOSICION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD MENTAL - LEY DE SALUD MENTAL - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde desestimar la acción de habeas corpus interpuesta por el Asesor Tutelar de Menores a favor de todas las personas menores de dieciocho años, internados en hospitales de atención psiquiátrica del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que pese a contar con alta médica no pueden egresar por su propia voluntad, ya que implica una ostensible privación de libertad.
Ello así, ya que de las constancias se desprende que los ocho menores respecto de los cuales se denuncia la “restricción de la libertad ambulatoria” no se encuentran, como afirma el Asesor Tutelar, dados de alta médica, oportunidad en la que se deberá dar inmediata información al Juez interviniente a fin de que disponga su pertinente externación o traslado (45 de la Ley 448)
El presentante no arbitró los medios necesarios para confirmar si efectivamente se daba aquella situación, ni solicitó los informes pertinentes para asegurarse que se daban los supuestos previstos por ley a los fines de presentar esta acción de habeas corpus.
La presentación tiene un defecto insuperable: omite la constatación fehaciente, previo a la interposición de la propia acción, de la situación de cada uno de los internados menores de edad que, según expresa: “a pesar de contar con alta médica de internación, no pueden egresar por su propia voluntad”.
Hubiera bastado una mínima diligencia para comprobar la situación individual de cada menor, recurriendo a los jueces intervinientes para que analicen la procedencia en cada caso de la externación, previo cumplimiento de las previsiones de la Ley Nº 448; o simplemente requiriendo información sobre su observancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39506-00-CC-2009. Autos: Asesoría General Tutelar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INTERPOSICION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD MENTAL - LEY DE SALUD MENTAL - ASESOR TUTELAR

Conforme los artículos 17 inciso 9º y 49 de la Ley Nº 1903, es función de la Asesoría tutelar promover la protección de los derechos de las personas menores de edad, de los incapaces o inhabilitados cuando carecieren de asistencia o representación legal; cuando deba suplir la inacción de sus asistentes y representantes legales, parientes o personas que los tuvieren a su cargo, frente a maltratos, deficiencias u omisiones en la atención que deban dispensarle; concurrir con las autoridades judiciales en las funciones y deberes que le imponen las Leyes Nº 22.914 y 448 de Salud Mental sobre internación y externación de personas, entre otras obligaciones.
En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta por el Asesor Tutelar a favor de todas las personas menores de dieciocho años, internados en hospitales de atención psiquiátrica del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pese a contar con alta médica y que de dichas instituciones no pueden egresar por su propia voluntad; atento a que no se verifican ninguno de los supuestos señalados anteriormente, ya que no existe carencia de representación legal ni se han demostrado deficiencias u omisiones de los jueces a cuyo cargo se encuentran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39506-00-CC-2009. Autos: Asesoría General Tutelar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INTERPOSICION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD MENTAL - LEY DE SALUD MENTAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde desestimar la acción de habeas corpus interpuesta por el Asesor Tutelar de Menores a favor de todas las personas menores de dieciocho años, internados en hospitales de atención psiquiátrica del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que pese a contar con alta médica no pueden egresar por su propia voluntad, ya que implica una ostensible privación de libertad.
Ello así, ya que el instituto de habeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en decisiones que les incumben. En efecto el artículo 43 de la Ley Nº 448 establece que las personas internadas por decisión judicial dependen de la conformidad del juez para su alta. Más aún, cuando se corrobore que la persona derivada por vía judicial no posee patología en salud mental o que no se justifica su internación, también es el juez interviniente quien dispone la externación o traslado (artículo 45 ley cit.).
Por si no fuera suficiente, concretada la externación, ello no supone la desvinculación del Estado por la suerte de la persona, ya que debe supervisarse y seguirse la atención del sujeto por un equipo de salud mental (art. 16 ley cit).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39506-00-CC-2009. Autos: Asesoría General Tutelar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - DEBERES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar por prematuro el rechazo de la acción de habeas corpus efectuado por el Sr. Juez a-quo, debiendo continuar de inmediato el procedimiento y citar a al Defensor a ratificar la denuncia efectuada.
En efecto, si bien la presentación que diera origen a la presente acción no cumpliría con los requisitos contemplados en el artículo 9 de la Ley Nº 23.098, lo cierto es que el Sr Juez "a quo" omitió citar al denunciante a fin de ratificar su escrito, extremo previo y necesario a fin de poder merituar la denuncia y descartar que se hubiera limitado o amenazado la libertad ambulatoria del encartado, sin orden escrita de autoridad competente.
Más allá de las omisiones en que pudiera incurrir el Sr. Defensor lo cierto es que corresponde al Magistrado interviniente proveer de inmediato las medidas necesarias para la subsanación de cualquier defecto formal que pudiera contener la denuncia.
En ese sentido, corresponde que el Sr. Defensor sea llamado en el transcurso de la presente jornada, a fin de que ratifique y exponga los motivos por los cuales considera que existen elementos suficientes en los términos del artículos 9, incisos 3,4 y 5 de la Ley Nº 23.098.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006041-00-00/10. Autos: BERTI, Adrian Eduardo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 09-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INTERPOSICION DE LA ACCION - REQUISITOS - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la acción de "Habeas Corpus" intentada por el presentante.
En efecto, la solución a la que arribara el Magistrado "a quo" resulta ajustada a derecho toda vez que no es posible advertir la existencia de una limitación concreta o amenaza actual de la libertad ambulatoria del accionante, que permita sustentar el temor que pone de manifiesto en su presentación.
Ello así, el presentante adujo que hace tiempo viene padeciendo persecución política por cuidar a los asociados que pertenecen al sindicato del cual es Secretario General y en virtud a la paralización de un proyecto de ley que los asociados exigen, solicitó la protección del Estado para su integridad física, moral y mental por “cualquier desborde” que pudiere surgir de parte de los mismos.
Así las cosas, es el propio denunciante quien refirió que las personas presuntamente responsables de las conductas expresadas son particulares, por lo que surge con meridiana claridad que el supuesto no constituye la autoridad pública a que alude el artículo 3 de la Ley Nº 23.098.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13.360-00-CC/2011. Autos: Daniel Gustavo Usuca Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-03-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - CITACION DE LAS PARTES - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde desestimar la acción de "habeas corpus" interpuesta por la Defensa a fin de que el Sr. Fiscal se abstenga de hacer uso de la fuerza pública para privar de la libertad a la imputada.
No cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
En efecto, la decisión fiscal que lo agravia no resulta actual pues la comparecencia compulsiva a la audiencia prevista por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, sólo es un apercibimiento para el caso de inasistencia injustificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046223-00-00/11. Autos: REVILLA, Berta Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 21-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INTERPOSICION DE LA ACCION - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde desestimar la acción de "habeas corpus" interpuesta por la Defensa.
En efecto, el decisorio de grado que resolvió desestimar la presente acción no fue convalidado por la Juez de trámite en la causa principal en que se dispuso la medida, por lo que resulta aplicable la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que señala que debe ser el juez de la causa aquel ante quien se formulen las peticiones correspondientes, “siendo a su vez las resoluciones del magistrado correspondiente, suceptibles de los recursos que acuerdan las leyes, para el caso de disconformidad con las mismas por parte del interesado, no siendo la vía del habeas corpus un sustituto de los referidos recursos” (T 219, P 111).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046223-00-00/11. Autos: REVILLA, Berta Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 21-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - ELEVACION EN CONSULTA - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - APREMIOS ILEGALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la acción de “Habeas Corpus” interpuesta por el denunciante.
En efecto, tal como lo manifestó el propio accionante, y ratificó mediante comunicación telefónica efectuada por este Tribunal, surge que su intención era denunciar los hechos acaecidos al momento que se realizó una requisa en la unidad carcelaria en la que se encuentra alojado, (denuncia que se halla en reposo absoluto por ser portador de HIV y de otras dolencias y que el cuerpo de requisa del pabellón lo obligó a levantarse y lo golpeó).
Asimismo afirma que su intención no es ser trasladado ni que se adopte ninguna medida de protección en relación a su persona, sino que se investigue lo denunciado, circunstancia que ha sido tenida en cuenta por el Magistrado al haber ordenado extraer testimonios a fin de que se formen actuaciones por la presunta comisión del delito de apremios ilegales.
Ello así, la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia al hacer lugar a tal solicitud, agota la finalidad de la solicitud efectuada por el interno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47961-00-CC/11. Autos: R., M. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 04-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - CARACTER - REQUISITOS - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El Hábeas Corpus correctivo protege el tipo de prisión a que todo habitante tiene derecho. Ello implica como presupuesto para que opere éste tipo de acción, que la situación del detenido, debe ilegítimamente agravarse, por acción u omisión de la autoridad carcelaria. Tiende en definitiva a evitar los castigos, vejámenes o malos tratos que tengan origen en la autoridad del penal o Alcaldía, como también se ha admitido en casos donde el interno posee serios indicios para presumir que los integrantes del servicio penitenciario puedan inferirle daños físicos o síquicos por alguna enemistad anterior (C. Fed. B. Blanca, 06/05/85, L.L. 1985-C-484), o cuando el mismo servicio carcelario impone mortificaciones superfluas a los internos (C.S.J.N., 25/04/89, J. A., 1989-III-299).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046144-00-00/11. Autos: Responsable del Servicio Penitenciario Federal Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 21-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - CARACTER - REQUISITOS - CONDICIONES DE DETENCION - JUEZ DE EJECUCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde desestimar la acción de hábeas corpus interpuesta por el defensor del condenado, en el entendimiento de que existiría una situación de hecho que en forma arbitraria e ilegal agravaría las condiciones de su detención.
En efecto, el Magistrado que tiene a su cargo la ejecución de la condena es quien debe resolver los avatares vinculados a la revinculación familiar entre el condenado y sus hijos menores de edad, ya que son cuestiones propias del conocimiento del juez a cargo de la ejecución de la pena y es éste quien debe dar respuesta a estos conflictos.
Por otra parte, siendo las cuestiones denunciadas propias de los traslados que efectúa el servicio penitenciario, corresponde que dichos incumplimientos sean investigados y en su caso se adopten las medidas pertinentes por parte el juez de ejecución, pero en modo alguno autoriza el trámite previsto en la Ley Nº 23.098, por ausencia de sus presupuestos objetivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046144-00-00/11. Autos: Responsable del Servicio Penitenciario Federal Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 21-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - NATURALEZA JURIDICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El Hábeas Corpus correctivo previsto en el artículo 3 inciso 2 de la Ley Nº 23.098 protege el tipo de prisión a que todo habitante tiene derecho. Ello implica como presupuesto para que opere éste tipo de acción, que la situación del detenido, debe ilegítimamente agravarse, por acción u omisión de la autoridad carcelaria. Tiende en definitiva a evitar los castigos, vejámenes o malos tratos que tengan origen en la autoridad del penal o Alcaldía, como también se ha admitido en casos donde el interno posee serios indicios para presumir que los integrantes del servicio penitenciario puedan infrerirle daños físicos o síquicos por alguna enemistad anterior (C. Fed. B. Blanca, 06/05/85, L.L. 1985-C-484), o cuando el mismo servicio carcelario impone mortificaciones superfluas a los internos (C.S.J.N., 25/04/89, J. A., 1989-III-299).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046144-00-00/11. Autos: RESPONSABLE DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 21-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - EJECUCION DE SENTENCIA - JUEZ DE EJECUCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde desestimar la acción de hábeas corpus interpuesta por el defensor del condenado, en el entendimiento de que existiría una situación de hecho que en forma arbitraria e ilegal agravaría las condiciones de su detencion.
En efecto, el Magistrado que tiene a su cargo la ejecución de la condena es quien debe resolver los avatares vinculados a la revinculación familiar entre el condenado y sus hijos menores de edad, ya que son cuesitones propias del conocimiento del juez a cargo de la ejecución de la pena y es éste quien debe dar respuesta a estos conflictos.
Por otra parte, siendo las cuestiones denunciadas propias de los traslados que efectúa el servicio penitenciario, corresponde que dichos incumplimientos sean investigados y en su caso se adopten las medidas pertinentes por parte del juez de ejecución, pero en modo alguno autoriza el trámite previsto en la ley 23.098, por ausencia de sus presupuestos objetivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046144-00-00/11. Autos: RESPONSABLE DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 21-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENIDO - CONDICIONES DE DETENCION - LESIONES GRAVES - ASISTENCIA MEDICA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza “in límine” la acción de "hábeas corpus" (art. 10 de la Ley 23.098).
En efecto, la Defensora Oficial interpuso la acción agraviándose por las condiciones de detención en la que se encuentra su pupilo, quien debió ser asistido en un nosocomio por una herida punzo cortante en la zona de la ingle y en el tórax con motivo de haber tenido un conflicto con sus compañeros, retornando al penal el mismo día.
Ello así, se advierte que todas las medidas requeridas por la defensa pública han sido ordenadas, junto con otras adicionales, por la Jueza a cargo del Juzgado, a cuya disposición se encuentra detenido el referido.
Por tanto, se advierte con claridad que la intervención impetrada por la vía de la acción intentada ha encontrado acabada respuesta por parte de la A-quo, quien es la encargada de velar por las condiciones en que se cumple la detención, por lo cual el temperamento adoptado debe ser homologado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407-00-CC-2013. Autos: HABEAS CORPUS en autos PENA, Julio Hernán y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENIDO - CONDICIONES DE DETENCION - LESIONES GRAVES - ASISTENCIA MEDICA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBERES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar “in límine” la acción de "hábeas corpus" (art. 10 de la Ley 23.098).
En efecto, la Defensora Oficial interpuso la acción agraviándose por las condiciones de detención en la que se encuentra su pupilo, quien debió ser asistido en un nosocomio por una herida punzo cortante en la zona de la ingle y en el tórax con motivo de haber tenido un conflicto con sus compañeros, retornando al penal el mismo día.
Ello así, las medidas adoptadas por la Judicante, Juez natural de la causa, no satisfacen el objeto de esta acción de "habeas corpus", el cual es garantizar que se adopten medidas que prevengan males mayores a los ya sufridos por el detenido. Tampoco aseguran el derecho del nombrado -reclamado por su Defensa Oficial y garantizado por el artículo 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - de recurrir ante un tribunal a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión que, se ha constatado, ha sido indebidamente agravada.
Por tanto, entiendo errada la desestimación de esta acción que, insisto, debe ser sustanciada, bien constituyéndose el tribunal en el lugar de alojamiento actual del interno -conforme lo previsto por el Artículo 12 de la Ley N° 23.098 a fin de celebrar allí la audiencia que impone el artículo 14 de la misma ley-, o bien, si ello hoy no fuera posible, difiriendo su realización hasta tanto la salud del afectado le permita participar de la misma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407-00-CC-2013. Autos: HABEAS CORPUS en autos PENA, Julio Hernán y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - DESALOJO - PELIGRO INMINENTE - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - LIBERTAD SINDICAL - DERECHO DE REUNION - DERECHO DE TRABAJAR - DERECHO DE PETICIONAR - LIBERTAD AMBULATORIA - DERECHOS Y GARANTIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EJERCICIO DEL DERECHO - LIMITES A LOS DERECHOS SUBJETIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que desestimó la acción de hábeas corpus preventivo y nulidad absoluta de la orden de desalojo dispuesta en el marco de una causa en trámite sobre obstrucción de la vía pública.
En efecto, los encausados interpusieron hábeas corpus preventivo y plantearon la nulidad de la orden de desalojo dispuesto por la Fiscal en el entendimiento que, el inminente desalojo, sin orden judicial válida, constituye una gravísima violación al derecho fundamental de libertad sindical, de reunión, de peticionar y de trabajar, garantizados por la Constitución Nacional y Tratados Internacionales con Jerarquía Constitucional. A su vez sostienen que pone en peligro la libertad ambulatoria de los trabajadores involucrados.
Debe tenerse presente que la libertad ambulatoria se erige en el derecho que tiene toda persona para ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio argentino, y que no se trata de una libertad absoluta, de modo que las leyes pueden regular ciertas modalidades de su ejercicio.
En lo que hace a la faz preventiva del remedio intentado, los denunciantes no precisan concretamente cuáles serían las amenazas y peligros concretos que pretenden conjurar. No existen elementos de juicio en el legajo que permitan sostener que pueda vislumbrarse la amenaza o peligro inminente fundamento para la procedencia de lo solicitado.
Ello así, no resulta operativa la causal habilitante de la acción en los términos del artículo 3 de la Ley N° 23.098 ya que la medida ordenada no permite tener por acreditada “limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente”, exigida para su procedencia por lo que no se encuentra configurada la existencia cierta, no conjetural o presuntiva, de la amenaza a la libertad denunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13093-00-CC-15. Autos: CASTRO, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - LIBERTAD AMBULATORIA - DAÑO CIERTO - DAÑO EVENTUAL - PELIGRO INMINENTE - DESALOJO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COERCION ESTATAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que desestimó la acción de hábeas corpus preventivo y nulidad absoluta de la orden de desalojo dispuesta en el marco de una causa en trámite sobre obstrucción de la vía pública.
En efecto, para la procedencia del hábeas corpus preventivo se deben satisfacer ciertos requisitos particulares: 1) se requiere un atentado a la libertad ambulatoria decidido y en próxima vía de ejecución; y 2) la amenaza a la libertad ambulatoria debe ser cierta –no conjetural o presuntiva–.
Estos extremos deben ser demostrados en el marco del proceso judicial, esto es, deben constatarse indicios vehementes de una futura privación de la libertad, o razones fundadas para creer en la existencia de la amenaza o seria posibilidad de la acción –u omisión– coactiva.
Estos presupuestos no se encuentran reunidos en autos, pues más allá de la inexistencia de una orden judicial para el desalojo y eventual aprehensión de los manifestantes, lo cierto es que las fuerzas de seguridad y el Ministerio Público Fiscal se hallan plenamente legitimados para llevar a cabo las medidas de coerción que corresponden en el marco de una investigación en orden a la supuesta comisión de una contravención atento lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13093-00-CC-15. Autos: CASTRO, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - FINALIDAD - LIBERTAD AMBULATORIA - CONDICIONES DE DETENCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó "in límine" la acción de "hábeas corpus" y remitir las actuaciones al Juez Federal competente de la jurisdicción donde se encuentra detenido el condenado.
En efecto, la acción de "habeas corpus" tiene como finalidad desactivar cualquier acto u omisión de la autoridad pública que implique la limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente o la agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere.
Se trata de una acción expedita que no puede ser otorgada restrictivamente so pena de afectar derechos fundamentales.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que "lo que caracteriza al instituto sub examine es el objetivo de suministrar un recurso expeditivo para la protección de los derechos comprometidos cuando fuere urgente modificar el agravamiento de las condiciones de detención, y cuando ello no aconteciere por cualquier razón (Fallos: 322:2735, consid. 4°)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015394-00-00-15. Autos: ESCALANTE, DAMIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 12-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó "in límine" la acción de "hábeas corpus" y remitir las actuaciones al Juez Federal competente de la jurisdicción donde se encuentra detenido el condenado.
En efecto, si bien no surge claramente de la denuncia efectuada por el detenido cuales serían los derechos conculcados ni los motivos exactos por el que interpone el remedio en análisis, lo cierto es que en el escrito de inicio solicita una audiencia urgente. Se advierte que el escrito ha sido redactado "in pauperis" por quien se encuentra en huelga de hambre.
Ello así, la presentación efectuada ante un posible agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención exige una actuación judicial tendiente a corroborar o descartar aquello que el encausado pretende denunciar ante el juez, fuera de la unidad penitenciaria. Ello porque la única forma de tornar operativa la garantía del "habeas corpus" reside en darle al amparado la oportunidad de ser oído (Fallos 307:1039).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015394-00-00-15. Autos: ESCALANTE, DAMIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 12-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - CARCEL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - JUSTICIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó "in límine" la acción de "hábeas corpus" y remitir las actuaciones al Juez Federal competente de la jurisdicción donde se encuentra detenido el condenado.
En efecto, el peticionante se encuentra detenido en la localidad de Ezeiza, y dado que la competencia territorial, aún en materia "habeas corpus", es improrrogable, corresponde dar intervención al Juzgado Federal competente.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “…las características propias de la naturaleza del hábeas corpus exigen que la averiguación sumaria indispensable para su resolución sea practicada por el magistrado con competencia en el lugar en el cual se estuviera ejecutando el acto por el cual se reclama, a fin de garantizar con mayor inmediatez la adecuada apreciación de los hechos y la celeridad en el dictado y cumplimiento de la sentencia” (Fallos 323-3629; 312-681, etc. citado en Ledesma, Angela Ester Juicio de hábeas corpus, Hammurabi, 2014:137).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015394-00-00-15. Autos: ESCALANTE, DAMIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 12-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - CARCEL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - NOTIFICACION - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó "in límine" la acción de "hábeas corpus" y remitir las actuaciones al Juez Federal competente de la jurisdicción donde se encuentra detenido el condenado.
En efecto, resulta pertinente, a fin de notificar lo actuado al Juez ante quien tramita la causa por la que se encuentra detenido el presentante, sin que tal extremo impida la continuación de la presente acción en tanto persigue asegurar la integridad física y las adecuadas condiciones de quienes se encuentran privados de su libertad.
Estos aspectos, tutelados en el "habeas corpus", exceden las vías procedimentales ordinarias previstas para la impugnación de resoluciones respecto a la privación de libertad impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015394-00-00-15. Autos: ESCALANTE, DAMIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 12-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - HABEAS CORPUS - DESISTIMIENTO - CONDICIONES DE DETENCION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor de Cámara contra la resolución dictada por la Sala que confirmó el rechazo del "hábeas corpus" pretendido.
En efecto, el detenido expresamente desistió del "hábeas corpus" formulado con el fin de ser trasladado en forma urgente a otra Unidad carcelaria por los problemas que padecía en el Complejo Penitenciario donde se encontraba alojado.
Es imposible –o al menos, sumamente dificultoso- imaginar cómo de lo resuelto en esta Instancia puede devenir un agravio constitucional, ya que fue el mismo detenido, por voluntad propia, quien decidió renunciar a la acción invocada oportunamente.
La acción de "habeas corpus" y la modificación de las condiciones de detención en el marco de la ejecución de una pena son dos cosas completamente distintas, que deben recibir un tratamiento diferente, y no se encuentra en discusión en estas actuaciones que el primero fue desistido, y el segundo tratado con la celeridad propia de dicha materia.
Ello así, lo antedicho es suficiente para no admitir el recurso intentado, ya que deviene desierto de fundamento en el momento mismo en que no hay "habeas corpus" interpuesto que habilite la continuación de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-04-00-14. Autos: ESCALANTE, Damian Gabriel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONDICIONES DE DETENCION - TRASLADO DE DETENIDOS - SERVICIO PENITENCIARIO - HABEAS CORPUS - DESISTIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - AGRAVIO IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor de Cámara contra la resolución dictada por la Sala que confirmó el rechazo del "hábeas corpus" pretendido.
En efecto, sin perjuicio que el detenido desistió del recurso de "habeas corpus" formulado, el Tribunal trató el traslado solicitado por el imputado, y entendió que dicha situación debía ser resuelta de manera inmediata por el Juez a cuya disposición se encuentra detenido.
En consecuencia, la resolución recurrida no es factible de causar un gravamen de imposible reparación ulterior toda vez que es el Sr. Juez de origen quien debe brindar la solución a dicha solicitud, y no éste Tribunal que ya resolvió y ordenó una respuesta inmediata de dicho Magistrado.
Resulta difícil sostener un agravio constitucional como consecuencia de lo resuelto en esta Instancia cuando ya todas las circunstancias que dieron origen a estas actuaciones han sido resueltas de manera favorable para el imputado ya que el recurrente había solicitado ser trasladado de la Unidad donde se encontraba detenido, petición a la cual se hizo lugar, sin perjuicio de dejar sentado que en relación al destino al que fue trasladado, se encuentra un recurso en trámite ante esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-04-00-14. Autos: ESCALANTE, Damian Gabriel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONDICIONES DE DETENCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - RAZONES DE URGENCIA - HABEAS CORPUS - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor de Cámara contra la resolución dictada por la Sala que confirmó el rechazo del "hábeas corpus" pretendido.
En efecto, resulta llamativo que el Defensor haya optado por la vía del recurso de inconstitucionalidad para plantear y exigir una respuesta al traslado solicitado por su ahijado procesal.
Si se encuentra en juego la integridad psicofísica del detenido, lo que obliga a una rápida respuesta por parte de la Justicia local, como argumenta el recurrente, no se comprende el porqué de la elección de dicha vía a una situación que considera de tal urgencia, y no otra más eficiente para la situación planteada.
Ello así, hubiera sido más conveniente la interposición de un nuevo "habeas corpus" en favor del detenido, instrumento que hubiera dado tratamiento a la cuestión de manera urgente con el trámite dispuesto por la Ley N° 23098, y no con las formalidades de la Ley N° 402.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-04-00-14. Autos: ESCALANTE, Damian Gabriel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - LEY APLICABLE - LEY ESPECIAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar improcedente el cuestionamiento de la imposición de costas.
El apoderado de la Procuración General de la Ciudad, se agravió de la imposición de las costas a su parte por el magistrado, el que tomó en cuenta el Código Procesal Penal cuando, a su criterio, el proceso se regula por la Ley de Hábeas Corpus Nº 23.098.
Si bien el recurrente propugna la aplicación de la Ley Nº 23.098 a la presente, hace una interpretación de la norma al distinguir entre las costas generadas durante el proceso de aquellas forjadas en la etapa de ejecución, precisando que la labor de las expertas comenzó luego de la sentencia definitiva y ante la denuncia de incumplimiento de una de las partes, pero no dentro del proceso principal; por lo que las pericias requeridas y dispuestas con posterioridad a la resolución de hábeas corpus, hacen inaplicable lo estipulado por el artículo 23 de la Ley Nº 23.098.
Sin embargo, independientemente del marco legal que se adopte, queda claro que en el diseño legislativo -tanto del ordenamiento de forma (Código Procesal Penal ) como en el de la Ley de Hábeas Corpus - en materia de costas la responsabilidad recae sobre la parte vencida y, más allá del distingo temporal efectuado por el recurrente mediante una peculiar interpretación normativa, corresponde tener presente que la labor de las peritos cuyos honorarios debe sorportar la vencida fue requerida en virtud del incumplimiento por parte del propio Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de lo dispuesto por esta Sala en la sentencia dictada.
Ello así, resulta improcedente el cuestionamiento de la imposición de costas planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20384-01-00-10. Autos: Gobierno de la Ciudad Autónoma de de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - INTERNACION PSIQUIATRICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - ASESOR TUTELAR - PRETENSION PROCESAL - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar que a través del plan de adecuación de las "Casas de Medio Camino", desarrollado por el Gobierno de la Ciudad, ha cesado la práctica declarada ilegal por esta Sala en su anterior intervención.
Tienen origen estos actuados, como consecuencia de la omisión, por parte de las autoridades locales, en mantener internadas a personas menores de edad que no poseen grupo familiar continente, pese a que el equipo profesional tratante les hubiera otorgado el alta de internación. Así, sucedía que el Gobierno de la Ciudad no proveía en tiempo y forma el dispositivo adecuado para la continuación del tratamiento pertinente de manera ambulatoria que consiste, conforme lo establece el artículo 44 de la Ley N° 448, en derivar a los menores a una institución intermedia.
Así las cosas, con motivo de la acción de "habeas corpus" interpuesta por el Ministerio Público Tutelar, esta Sala dispuso encomendar al Poder Ejecutivo local a que instrumente un dispositivo adecuado para su derivación y continuación del tratamiento prescripto en forma ambulatoria.
Ahora bien, transcurridos más de seis (6) años de lo resuelto por esta Sala, el Juez de grado, con apoyo en lo informado por la Asesoría Tutelar, entendió que el dispositivo desarrollado por el Gobierno de la Ciudad para garantizar la externación de los niños que contasen con el alta médica no logra sus objetivos, ya que los criterios de admisión de los hogares, denominados "Casas de Medio Camino", excluyen la posibilidad de recibir personas con padecimientos mentales severos.
Sin embargo, consideramos que las críticas de la Asesoría Tutelar dirigida contra las prácticas de los hogares donde se encuentran alojados los menores exceden en mucho el objeto del "habeas corpus", que, vale reiterar, era el de poner fin a la práctica de mantener internados en los hospitales a los niños después de que el equipo profesional tratante hubiera decidido el alta médica y que el Juez hubiera resuelto su cese, por falta de provisión del recurso necesario y adecuado para continuar el tratamiento de salud mental en forma ambulatoria y para su reinserción social.
En este sentido, notamos que las críticas del Ministerio Público Tutelar ya no se dirigen contra la práctica denunciada, sino que se extienden al nuevo dispositivo que fue creado para remediar aquella modalidad. En esto cabe recordar que los hogares reacondicionados a tales efectos no son las únicas alternativas, sino que vienen a sumarse a otras, señaladas por el Gobierno de la Ciudad que, precisamente, no daban la respuesta específica que dan ahora los hogares.
En conclusión, la Asesoría Tutelar no ha demostrado que el Gobierno local continúe llevando a cabo la práctica que este Tribunal declaró ilegal y que fue objeto de la acción de "habeas corpus". Por el contrario, la Procuración General de la Ciudad ha probado en estos autos que la conducta ilegal ha cesado y que se ha creado un dispositivo a fin de posibilitar la externación de personas menores de edad que no poseen grupo familiar continente, y a las que el equipo profesional tratante les hubiera otorgado el alta médica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20384-00-CC-2010. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 05-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - INTERNACION PSIQUIATRICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - ASESOR TUTELAR - PRETENSION PROCESAL - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar que a través del plan de adecuación de las "Casas de Medio Camino", desarrollado por el Gobierno de la Ciudad, ha cesado la práctica declarada ilegal por esta Sala en su anterior intervención.
Tienen origen estos actuados, como consecuencia de la omisión, por parte de las autoridades locales, en mantener internadas a personas menores de edad que no poseen grupo familiar continente, pese a que el equipo profesional tratante les hubiera otorgado el alta de internación. Así, sucedía que el Gobierno de la Ciudad no proveía en tiempo y forma el dispositivo adecuado para la continuación del tratamiento pertinente de manera ambulatoria que consiste, conforme lo establece el artículo 44 de la Ley N° 448, en derivar a los menores a una institución intermedia.
Así las cosas, con motivo de la acción de "habeas corpus" interpuesta por el Ministerio Público Tutelar, esta Sala dispuso encomendar al Poder Ejecutivo local a que instrumente un dispositivo adecuado para su derivación y continuación del tratamiento prescripto en forma ambulatoria.
Ahora bien, transcurridos más de seis (6) años de lo resuelto por esta Sala, el Juez de grado, con apoyo en lo informado por la Asesoría Tutelar, entendió que el dispositivo desarrollado por el Gobierno de la Ciudad para garantizar la externación de los niños que contasen con el alta médica no logra sus objetivos, ya que los criterios de admisión de los hogares, denominados "Casas de Medio Camino", excluyen la posibilidad de recibir personas con padecimientos mentales severos.
Sin embargo, más allá de que se encuentra controvertido en autos que las prácticas de los hogares sean efectivamente como lo describe la Asesoría Tutelar (así, el Ministerio Público de la Defensa y el Ministerio Público Fiscal son de la idea de que los nuevos hogares cumplen con lo ordenado por esta Sala), ello no significa que los suscriptos desconozcan la relevancia de lo apuntado por aquella parte. Pero esto se constituye en nuevas denuncias que exceden el marco de la presente acción, precisamente porque no se dirigen a afirmar la subsistencia de las viejas prácticas, sino que critican las nuevas que fueron creadas en su reemplazo.
Por tanto, podrán constituir, en todo caso, objeto de reclamo por la vía ordinaria o por la que la parte considere más adecuada, mas no a costa de ampliar indefinidamente el objeto de un "habeas corpus" que lleva siete años de trámite, lo que casi desvirtúa la naturaleza de esta clase de acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20384-00-CC-2010. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 05-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - INTERNACION PSIQUIATRICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - ASESOR TUTELAR - OBJETO DEL PROCESO - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar que a través del plan de adecuación de las "Casas de Medio Camino", desarrollado por el Gobierno de la Ciudad, ha cesado la práctica declarada ilegal por esta Sala en su anterior intervención.
Tienen origen estos actuados, como consecuencia de la omisión, por parte de las autoridades locales, en mantener internadas a personas menores de edad que no poseen grupo familiar continente, pese a que el equipo profesional tratante les hubiera otorgado el alta de internación. Así, sucedía que el Gobierno de la Ciudad no proveía en tiempo y forma el dispositivo adecuado para la continuación del tratamiento pertinente de manera ambulatoria que consiste, conforme lo establece el artículo 44 de la Ley N° 448, en derivar a los menores a una institución intermedia.
Así las cosas, con motivo de la acción de "habeas corpus" interpuesta por el Ministerio Público Tutelar, esta Sala dispuso encomendar al Poder Ejecutivo local a que instrumente un dispositivo adecuado para su derivación y continuación del tratamiento prescripto en forma ambulatoria.
Ahora bien, transcurridos más de seis (6) años de lo resuelto por esta Sala, el Juez de grado, con apoyo en lo informado por la Asesoría Tutelar, entendió que el dispositivo desarrollado por el Gobierno de la Ciudad para garantizar la externación de los niños que contasen con el alta médica no logra sus objetivos, ya que los criterios de admisión de los hogares, denominados "Casas de Medio Camino", excluyen la posibilidad de recibir personas con padecimientos mentales severos.
Al respecto, si bien este Tribunal definió, en su sentencia, cuál era el marco normativo aplicable para el caso traído a estudio, lo hizo a los fines de juzgar, a la luz de aquél, la práctica estatal denunciada por la Asesoría Tutelar. Pero ello no autoriza a ampliar el objeto de este proceso so pretexto de analizar si los nuevos dispositivos también cumplen con tal marco normativo o si cualquier otra conducta de la Administración es adecuada a lo resuleto por esta Sala.
Por el contrario, lo que se pretendió fue definir, en primer lugar, cuáles eran las normas que debían ser tomadas como marco de referencia para el caso concreto y luego, en segundo lugar, analizarlo a la luz de aquéllas. Así se determinó que la práctica era ilegal. En consecuencia, se ordenó elaborar un dispositivo que respetara tal estándar normativo. A partir de ello, tanto el A-Quo como la Asesoría Tutelar desdoblaron una única sentencia en dos partes, a saber, la declaración de ilegalidad de la práctica denunciada y la fijación de un estándar normativo aplicable con el que debería analizarse toda otra práctica que a futuro desarrollase el Gobierno de la Ciudad.
Por tanto, si el dispositivo ordenado por este tribunal cumple o no con el marco normativo establecido (y es claro que a criterio de los suscriptos tiene que cumplirlo) podrá ser objeto de otro proceso, por las vías legales adecuadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20384-00-CC-2010. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 05-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - INTERNACION PSIQUIATRICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - ASESOR TUTELAR - OBJETO DEL PROCESO - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar que a través del plan de adecuación de las "Casas de Medio Camino", desarrollado por el Gobierno de la Ciudad, ha cesado la práctica declarada ilegal por esta Sala en su anterior intervención.
Tienen origen estos actuados, como consecuencia de la omisión, por parte de las autoridades locales, en mantener internadas a personas menores de edad que no poseen grupo familiar continente, pese a que el equipo profesional tratante les hubiera otorgado el alta de internación. Así, sucedía que el Gobierno de la Ciudad no proveía en tiempo y forma el dispositivo adecuado para la continuación del tratamiento pertinente de manera ambulatoria que consiste, conforme lo establece el artículo 44 de la Ley N° 448, en derivar a los menores a una institución intermedia.
Así las cosas, con motivo de la acción de "habeas corpus" interpuesta por el Ministerio Público Tutelar, esta Sala dispuso encomendar al Poder Ejecutivo local a que instrumente un dispositivo adecuado para su derivación y continuación del tratamiento prescripto en forma ambulatoria.
Ahora bien, transcurridos más de seis (6) años de lo resuelto por esta Sala, el Juez de grado, con apoyo en lo informado por la Asesoría Tutelar, entendió que el dispositivo desarrollado por el Gobierno de la Ciudad para garantizar la externación de los niños que contasen con el alta médica no logra sus objetivos, ya que los criterios de admisión de los hogares, denominados "Casas de Medio Camino", excluyen la posibilidad de recibir personas con padecimientos mentales severos.
Sin embargo, respecto de las hipótesis que tuvo en cuenta el A-Quo para fallar como lo hizo, no se han dado los requisitos para la procedencia de esta clase de "habeas corpus", pues no se trata de restricciones de la libertad ya decididas y en próxima vía de ejecución ni de amenazas ciertas contra la libertad ambulatoria, sino meramente conjeturales o presuntivas.
En efecto, de las propias constancias de autos (entre ellas, el informe del Ministerio Público de la Defensa) y de las presentaciones del Gobierno de la Ciudad surge que los hogares albergan personas que padecen de las afecciones que el Juez indicó como impedimentos de admisión.
Así, entre los niños alojados en las "Casas de Medio Camino", dispositivo creado por el Gobierno local, se halla un joven, quien padece una deficiencia mental severa (de acuerdo con el Gobierno de la Ciudad presenta un trastorno generalizado del desarrollo con intercurrencia de episodios psicóticos y retraso mental). Nótese que, al respecto, la Defensa Oficial había dictaminado que “se requiere un hogar más acorde a sus necesidades”. Nuevamente, los suscriptos de ningún modo pretendemos acallar esta realidad, pero el propio reclamo (esta vez, de la defensa) da cuenta de que el menor sí pudo ser externado del hospital. La evaluación de si pueden ser mejoradas las condiciones de su externación exceden el marco de esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20384-00-CC-2010. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 05-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto desestimó la acción de "hábeas corpus" interpuesta en favor del imputado.
La Defensa considera que existe una grave amenaza contra la libertad física de su asistido toda vez que el titular del Juzgado a cargo de la etapa de investigación ordenó efectuar la decisión no firme de la Alzada, en cuanto dispuso mantener la prisión preventiva, sin tener jurisdicción para ello. La accionante aduce que cesó la jurisdicción de dicho Magistrado cuando decidió remitir la causa a juicio luego de finalizada la etapa de investigación.
Ahora bien, en la acción interpuesta no se advierte la existencia de ninguno de los supuestos previstos en la Ley N° 23.098; siendo uniforme y clara la jurisprudencia que señala que esta acción no procede contra decisiones de un Juez.
Al respecto, la pretensión estaria dirigida a utilizar la acción de "hábeas corpus" a fin de evitar el cumplimiento de una medida restrictiva de libertad emanada de autoridad competente, dispuesta en el marco de una causa en trámite ante un Juzgado del fuero, lo que implicaría desvirtuar la finalidad del instituto mediante el reemplazo arbitrario del juez natural en los asuntos de su propia competencia, y con ello sustituir los recursos ordinarios previstos en el Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido como principio, que el "hábeas corpus" no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben, respecto de la cuales, en caso de existir agravio constitucional, cabe la interposición de los recursos de la ley (Fallos: 219:111; 220:35, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12468-2017-0. Autos: S., H. O. A Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - MENORES DE EDAD - VIDEOFILMACION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INTERESES DIFUSOS - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la acción de hábeas corpus colectivo, preventivo y correctivo interpuesto el Asesor Tutelar.
El Asesor Tutelar interpuso acción de habeas corpus colectivo y preventivo en favor de las personas menores de edad que sean privadas de la libertad en el Centro de Identificación y Alojamiento Provisorio de menores dependiente del de la Subsecretaría de Justicia del Gobierno de la Ciudad. Ello, en razón de la existencia de cámaras de video que afectan su derecho a la intimidad.
El Subsecretario de Justicia de la Ciudad cuestiona la legitimidad del hábeas corpus interpuesto por el Asesor Tutelar pues según señala no existen en la actualidad personas concretas que pudieran ser afectadas por las denuncias que alega, a saber la existencia de cámaras de seguridad y la falta de un médico legista que proceda a la revisación de los menores al ingreso y salida del centro de detención.
Ahora bien, en autos, el habeas corpus interpuesto trasciende el mero interés de los que hayan sido afectados, para proyectarse sobre la comunidad toda, introduciéndose una cuestión compleja que reconoce tutela colectiva, bajo los estándares fijados en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re" "Verbitsky" (328:1146). Pues en el caso se puso en cuestión una práctica (la utilización de cámaras) que tiene injerencia en los derechos fundamentales de un colectivo de personas (en este caso los menores de dieciocho años) lo que reclama la procedencia del planteo efectuado, en tanto la decisión que en definitiva se adopte trasvasa la esfera personal por encontrarse comprometidos intereses ajenos a la individualidad de quienes hayan sido alojados en el centro de detención.
Por ello, consideramos que a pesar de que en la actualidad no haya menores alojados en el centro de detención, ello no impide la procedencia de la acción pues los derechos cuya tutela se reclama trascienden a la existencia de una persona concreta y se proyectan sobre los intereses de la sociedad toda en resguardo de los derechos de las personas menores de dieciocho años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15363-2017. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - MENORES DE EDAD - VIDEOFILMACION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INTERESES DIFUSOS - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la acción de hábeas corpus colectivo, preventivo y correctivo interpuesto.
El Asesor Tutelar interpuso acción de habeas corpus colectivo y preventivo en favor de las personas menores de edad que sean privadas de la libertad en el Centro de Identificación y Alojamiento Provisorio de menores dependiente del de la Subsecretaría de Justicia del Gobierno de la Ciudad. Ello, en razón de la existencia de cámaras de video que afectan su derecho a la intimidad.
El Subsecretario de Justicia de la Ciudad cuestiona la legitimidad del hábeas corpus interpuesto por el Asesor Tutelar pues según señala no existen en la actualidad personas concretas que pudieran ser afectadas por las denuncias que alega, a saber la existencia de cámaras de seguridad y la falta de un médico legista que proceda a la revisación de los menores al ingreso y salida del centro de detención.
Ahora bien, tal como ha entendido el Judicante, este habeas corpus colectivo y preventivo resultaría la única vía para arribar a una solución y no puede efectivamente realizarse por otro que no sea la evitación del pretenso mal futuro inminente que denuncia el presentante que se acarrearía con la práctica señalada (la existencia de las cámaras que afectaría el derecho a la intimidad y la falta de médicos legistas el derecho a la salud).
Al respecto, entablar una problemática desde una órbita abstracta, vinculada a intereses difusos y ajenos a la subjetividad individual tradicional, implica que la antigua concreta colisión de derechos fundada en ese binomio, debe ahora entenderse desde el concepto colectivo cuando se conforma un cuerpo de intereses que excede la propia persona y asciende a una problemática común.
Por ello, cabe admitir la acción de habeas corpus como una vía efectiva, sencilla, rápida e idónea para garantizar los derechos de los menores que pudieran ser alojados en el centro, aunque tal como en el caso la acción se haya interpuesto en favor de un colectivo indeterminado y variable, pues si bien en la actualidad no existen menores alojados en dicho centro no es posible afirmar que ello no ocurra en lo inmediato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15363-2017. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - DERECHO A LA INTIMIDAD - VIDEOFILMACION - MENORES DE EDAD - ASESOR TUTELAR - CENTRO DE IDENTIFICACION Y ALOJAMIENTO PROVISORIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordena al Ministerio de Justicia y Seguridad y a la Subsecretaría de Justicia del Gobierno de la Ciudad a que arbitre los medios necesarios para retirar las cámaras de video ubicadas en el interior del centro de detención.
El Asesor Tutelar interpuso acción de habeas corpus colectivo y preventivo en favor de las personas menores de edad que sean privadas de la libertad en el Centro de Identificación y Alojamiento Provisorio de menores dependiente del de la Subsecretaría de Justicia del Gobierno de la Ciudad. Ello, en razón de la existencia de cámaras de video que afectan su derecho a la intimidad.
Al respecto, y tal como surge de las constancias obrantes en el presente, así como de las pruebas producidas en la audiencia, puede tenerse por acreditado que en el interior del centro de detención se encontraban colocadas cinco cámaras de video en distintos sitios debidamente descriptos en la sentencia, y una de ellas específicamente en el lugar donde se practicaban las requisas.
Así las cosas, y si bien tal como señaló el A-Quo, no se encuentra cuestionado en el caso los motivos que llevaron a la decisión de colocar las cámaras de seguridad, no es posible admitir que aún con la finalidad de procurar la seguridad de los menores, se lleve adelante esta tarea a través de procedimientos que resulten violatorios de otros derechos, como en el caso, el derecho a la intimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15363-2017. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - DERECHO A LA INTIMIDAD - VIDEOFILMACION - MENORES DE EDAD - ASESOR TUTELAR - CENTRO DE IDENTIFICACION Y ALOJAMIENTO PROVISORIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordena al Ministerio de Justicia y Seguridad y a la Subsecretaría de Justicia del Gobierno de la Ciudad a que arbitre los medios necesarios para retirar las cámaras de video ubicadas en el interior del centro de detención.
El Asesor Tutelar interpuso acción de habeas corpus colectivo y preventivo en favor de las personas menores de edad que sean privadas de la libertad en el Centro de Identificación y Alojamiento Provisorio de menores dependiente del de la Subsecretaría de Justicia del Gobierno de la Ciudad. Ello, en razón de la existencia de cámaras de video que afectan su derecho a la intimidad.
Al respecto, si bien no contamos con información detallada acerca del funcionamiento de las cámaras de seguridad, sí hay certeza en relación a que las imágenes que eran transmitidas, ya sea en forma diferida o no, pueden ser observadas por personas ajenas al centro de detención, en el caso funcionarios del Consejo de la Magistratura que no cumplen funciones jurisdiccionales ni tutelares respecto de los menores alojados en el centro.
En tal sentido, el representante del Ministerio de Justicia y Seguridad informó que por decisión del Consejo de la Magistratura de la Ciudad funcionan cinco cámaras de video y que tanto su control como instalación resultan ajenos a la institución que integra, lo que fue reiterado durante la audiencia y en el recurso de apelación oportunidad en la que afirmó que se trató de una decisión del Consejo –quien se encargaba de monitorearlas- para salvaguardar a los menores.
Por tanto, la existencia de cámaras de seguridad en sitios donde se vulnera claramente el derecho a la intimidad de los menores, instaladas en el lugar donde se realizan las requisas así como donde se entrevistan con su defensa, sumado a que tal como señala el Juez de grado, no existe un protocolo ni personal responsable respecto de las imágenes transmitidas por todas las cámaras del Centro conlleva a que se deba disponer su retiro, lo que no impide que se deban adoptar las medidas correspondientes a fin de resguardar la seguridad y velar por la integridad de los menores, pero de un modo que no implique avasallar otros derechos garantizados constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15363-2017. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - DERECHO A LA INTIMIDAD - VIDEOFILMACION - MENORES DE EDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - ASESOR TUTELAR - CENTRO DE IDENTIFICACION Y ALOJAMIENTO PROVISORIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado por lo que las cámaras de video deberán permanecer instaladas en el Centro de Identificación y Alojamiento Provisorio de Niños, Niñas y Adolescentes, a excepción de las ubicadas en el sector de requisas y la sala de recreación donde se desarrollan las entrevistas de los menores con sus defensores.
En el presente, corresponde determinar si la instalación de cámaras de video en todo el edificio en el que funcionan Juzgados de primera instancia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas y el Centro de Identificación y Alojamiento Provisorio de Niños, Niñas y Adolescentes, sustentada en la necesidad de velar por la seguridad en general y la de los menores alojados en el Centro en particular, encuadra en el principio de "interés superior del niño", o bien, lo contraviene por afectar la privacidad de los mismos conforme lo plantea el Asesor Tutelar en su acción de habeas corpus y admitiera el Juez de grado en la sentencia recurrida.
Advierto en la cuestión así planteada, dos derechos en juego igualmente contemplados en las normas convencionales y constitucionales, de modo que debe determinarse en su ponderación cuál debe priorizarse en función del interés superior de los menores. A estos fines, es indistinto que no exista un menor en particular que haya sido o esté siendo avasallado en su privacidad o privilegiado en su seguridad.
De primar el derecho a la privacidad no queda mucho más que decidir que la remoción de la cámaras de seguridad. En cambio, de contemplarse la seguridad como una garantía/obligación del Estado que se ve concretizada, entre otros modos, con la existencia de las cámaras sin que la afectación a la privacidad la convierta en ilegal, corresponde efectuar un segundo análisis respecto de su ubicación y condiciones de funcionamiento.
Entre ambas alternativas, claramente me inclino por garantizar la seguridad y integridad física y psíquica de los menores, mediante un mecanismo tecnológico que permite verificar y, en su caso, acreditar fehacientemente que el personal del Centro cumpla con sus obligaciones de trato adecuado a la ley.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, con relación a las cámaras instaladas en el sector donde se realizan las requisas y la que funcionaría en un ámbito de reunión de los menores con sus abogados, se impone su necesaria remoción. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15363-2017. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LIBERTAD AMBULATORIA - INCOMPETENCIA - SEGURIDAD PUBLICA - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - FUERZAS DE SEGURIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se dispuso rechazar la acción de habeas corpus iniciada en el marco de las presentes actuaciones y declarar la incompetencia parcial de este fuero para intervenir en lo concerniente a las autoridades nacionales (artículo10 Ley N°23.098).
De la lectura de la presentación se desprende que la acción pretendería que se asegure “la libertad física de los asistentes” a la movilización a realizarse en el día 18 de diciembre de 2017, al Congreso de la Nación, solicitando la adopción de medidas urgentes a fin de garantizar la seguridad, integridad física, la libertad y los derechos de los concurrentes a la misma.
En efecto, la Magistrada de grado de conformidad con lo normado en el artículo10 de la Ley N°23.098, rechazó la acción de habeas corpus en razón de que no advertía la existencia de una limitación concreta o amenaza actual de la libertad ambulatoria de los manifestantes que acudirían a la marcha realizada en la fecha mencionada, ni que exista algún tipo de orden o indicación expresa de restringir la libertad de los participantes y declaró la incompetencia parcial en lo concerniente a las autoridades nacionales.
Ello así, cabe destacar que, al momento de resolver la Jueza de grado, el operativo de las autoridades respectivas ya se encontraba en curso y desarrollo. No obstante, dispuso en el ámbito de su competencia poner en conocimiento de las medidas solicitadas por la presentante al Ministerio de Justicia y Seguridad de la de la Ciudad encomendando se dé estricto cumplimiento con los artículos 99 y 100 de la Ley N° 5688 y de conformidad con lo establecido por el artículo 34 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25757-2017-0. Autos: DE BONAFINI, HEBE MARIA PASTOR Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 18-12-2017.

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HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LIBERTAD AMBULATORIA - INCOMPETENCIA - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - FUERZAS DE SEGURIDAD - SEGURIDAD PUBLICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se dispuso rechazar la acción de habeas corpus iniciada en el marco de las presentes actuaciones y declarar la incompetencia parcial de este fuero para intervenir en lo concerniente a las autoridades nacionales (artículo10 Ley N°23.098).
De la lectura de la presentación se desprende que la acción pretendería que se garantice “la libertad ambulatoria amenazada y la ausencia de detenciones arbitrarias” en la movilización a realizarse en el día 14 de Diciembre de 2017, al Congreso de la Nación, en protesta contra la posible sanción de reformas impositivas, laboral y previsional.
En efecto, el Magistrado de grado, de conformidad con lo normado en el artículo 2 de la Ley N° 23.098, declaró la incompetencia parcial en razón de que las medidas y contingencias que dependen o se atribuyan a autoridades nacionales deben ser resueltas por el fuero nacional y rechazó la acción de habeas corpus en razón de que no advertía la existencia de una limitación concreta o amenaza actual de la libertad ambulatoria de los manifestantes que acudirían a la marcha.
Ello así, cabe destacar que, al momento de resolver el Juez de grado, el operativo de las autoridades respectivas ya se encontraba en curso y desarrollo. No obstante, dispuso en el ámbito de su competencia poner en conocimiento de las medidas solicitadas por el presentante al Ministerio de Justicia y Seguridad de la Nación encomendando se adopten los recaudos necesarios para garantizar el “desarrollo de la movilización en tranquilidad, durante toda la jornada en que se desarrolle la marcha, priorizando la actuación de un facilitador para procurar instancias de diálogo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25208-2017-0. Autos: S/D, s/d Sala II. Del voto de 14-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ANIMALES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - SUJETOS DE DERECHO - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHOS HUMANOS - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el recurso de habeas corpus reparador a favor de los Homínidos Chimpacés.
El peticionante sostuvo que los animales se encuentran privados ilégitima y arbitrariamente de sus derechos básicos fundamentales a la libertad ambulatoria y a una vida digna pues se les ha agravado el estado de salud física y psíquica quienes se encuentran claramente deteriorados.
En efecto, los animales son objeto de protección por parte del derecho penal (Ley Nº14.346) pero no es posible asimilarlos, tal como pretende el accionante, a las personas humanas cuya libertad pretende proteger la Ley N° 23.098.
Deben ser considerados como sujetos de derechos no humanos, a partir de lo cual, si bien gozan de ciertos derechos no es posible equipararlos sin más a los seres humanos que por su condición poseen derechos, garantías y obligaciones que no podrían ser ejercidas, gozadas o cumplidas por quienes no revisten esa condición.
Sin perjuicio de lo expuesto, tampoco el presentante menciona o adjunta cuál habría sido el acto por el que la autoridad habría privado ilegítimamente de su libertad a los chimpancés, ni acompaña –mas allá de sus manifestaciones e informes-que haya denunciado o solicitado que se modifiquen las condiciones en que los animales se encuentran alojados, a fin de resguardar su salud física y psíquica.
Estos recaudos son claramente necesarios para la procedencia de una acción como la intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23114-2017. Autos: Zoologico, Ciudad de Buenos Aires Sala I. 29-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - NOTIFICACION AL CONDENADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde convalidar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso rechazar "in límine" el recurso de Habeas Corpus presentado por la Defensa.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que a fin de realizar la audiencia prevista por el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional (juicio abreviado), la Fiscal libró una orden de comparencia por la fuerza pública, ante lo cual, la Defensa presentó Habeas Corpus preventivo.
En efecto, la Ley de Procedimiento Contravencional, menciona en dos oportunidades la posibilidad de conducir a los imputados por medio de la fuerza pública, primeramente, al enunciar los distintos medios de notificación, y luego, como regulación específica de ellos, estipulando los casos de procedencia de este tipo de comparendos, limitándose a prescribir "Si el presunto contraventor/a no se presenta ante el o la Fiscal".
Por lo tanto, habiendo expresa autorización legal, resta analizar la razonabilidad que todo acto público debe ostentar, concluyendo sin necesidad de grandes esfuerzos argumentales en que la orden emanada por parte de la Fiscal, fue válida en esos términos, teniendo en cuenta que se realizaron todos los esfuerzos necesarios para lograr la notificación de los imputados, siendo que ostentan una gran cantidad de actas contravencionales, labradas por el artículo 86 del Código de fondo, respectivamente (realizar actividades lucrativas en el espacio público sin autorización).
Asimismo, no hay inconvenientes de proporcionalidad de la medida, como parece sugerir el Defensor al indicar que la contravención no tiene pena de arresto, pues la medida aquí analizada no es equiparable a ello, sino una mera restricción librada a los efectos de lograr su comparecencia, es decir, el traslado por la fuerza pública no implica aquí desproporcionalidad por exacerbar el "quantum" de la pena que podría recaer, como lo sería, verbigracia, un prisión preventiva dictada con respecto al acusado de un delito que no prevé pena de prisión.
Ello así, el presente es un caso de limitación -o amenaza actual- de la libertad ambulatoria dictada por orden escrita, mediando razonabilidad y proporcionalidad, por medio de autoridad competente de conformidad con la norma de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25164-2018-0. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - NOTIFICACION AL CONDENADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde convalidar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso rechazar "in límine" el recurso de Habeas Corpus presentado por la Defensa.
En efecto, la acción de habeas corpus tiene como finalidad evitar el traslado por la fuerza pública ordenado por la Fiscal interviniente en la causa que se le sigue a los imputados por presunto infracción al artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad (realizar actividades lucrativas en el espacio público sin autorización), a fin de celebrar la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Por lo tanto, existe un procedimiento judicial que se está desarrollando y que, más allá del acierto o error en las medidas dispuestas la objeción a las mismas no puede quedar por fuera de esta actuación. En este sentido, la acción de habeas corpus no puede servir para sustraer las causas de los Jueces llamados por la ley a decidir en ellas.
Ello así, el planteo realizado por la Defensa, que implica la denuncia de la nulidad de lo obrado por la Fiscal, debió dirigirse en estos términos al Juez competente para juzgar las contravenciones cuya imputación motivó las órdenes de comparendo por la fuerza pública cuestionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25164-2018-0. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-08-2018.

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HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LIBERTAD AMBULATORIA

En el caso, corresponde convalidar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso rechazar "in límine" el recurso de hábeas corpus preventivo presentado por la Defensa en favor de su asistido.
De la lectura de las constancias de la causa surge que se interpuso el mencionado recurso para prevenir la posible restricción que pudiera sufrir el peticionante en su libertad ambulatoria o en términos de sus derechos, por actos emanados por alguno de los integrantes del Consejo de Administración del Consorcio del edificio en cuestión.
En efecto, la Ley Nº 23.098 estipula en su artículo tercero, que procederá el habeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: "1) Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2) Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere".
Sin embargo, no basta con la mera enunciación de la fórmula "limitación o amenaza actual", sino que el peticionante debe acreditar cuáles son los actos o situaciones en concreto que pueden afectar su libertad ambulatoria, limitándola o amenazando con hacerlo. En este sentido, en la presentación efectuada por la Defensa, se alude a una "posible restricción", pero ello no equivale a la correspondiente acreditación de una amenaza actual respecto a su libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37426-2018-0. Autos: Azzi Balbi, Cristian y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 09-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LIBERTAD AMBULATORIA

En el caso, corresponde convalidar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso rechazar "in límine" el recurso de hábeas corpus preventivo presentado por la Defensa en favor de su asistido.
De la lectura de las constancias de la causa surge que se interpuso el mencionado recurso para prevenir la posible restricción que pudiera sufrir el peticionante en su libertad ambulatoria o en términos de sus derechos, por actos emanados por alguno de los integrantes del Consejo de Administración del Consorcio del edificio en cuestión.
En efecto, el peticionante no especificó cuáles serían los actos que, perpetrados por aquellas personas, podrían llegar a restringir su libertad ambulatoria. Son esos extremos los que debe demostrar el presentante, es decir no debe tratarse de meras conjeturas sino de indicios vehementes que permitan sustentar su temor a una futura y cierta privación de la libertad, o motivos fundados que lo lleven a sostener la existencia de una amenaza o seria posibilidad de una acción coactiva.
Ello así, la situación narrada no es más que el relato de un problema consorcial que de modo alguno permite evidenciar palmariamente una amenaza o limitación, o riesgo de ello, cierto e inminente con relación a la libertad del peticionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37426-2018-0. Autos: Azzi Balbi, Cristian y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 09-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LIBERTAD AMBULATORIA

En el caso, corresponde convalidar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso rechazar "in límine" el recurso de hábeas corpus preventivo presentado por la Defensa en favor de su asistido.
De la lectura de las constancias de la causa surge que se interpuso el mencionado recurso para prevenir la posible restricción que pudiera sufrir el peticionante en su libertad ambulatoria o en términos de sus derechos, por actos emanados por alguno de los integrantes del Consejo de Administración del Consorcio del edificio en cuestión.
En efecto, la acción de hábeas corpus es un medio legal rápido y eficaz para resguardar la libertad ambulatoria (artículo 3, párrafo 1, Ley Nº 23.098); hace cesar inmediatamente, sin perjuicio de la ulterior intervención del juez de ejecución o de la causa, los actos u omisiones que importan un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención del beneficiario (artículo 3, párrafo 2, Ley Nº 23.098) o en casos en que la libertad de una persona sea limitada en virtud de la declaración de estado de sitio prevista en el artículo 23 de la Constitución Nacional (artículo 4 Ley Nº 23.098).
Sin embargo, en la acción deducida no se advierte la existencia de ninguno de los supuestos previstos en la citada Ley de Procedimiento de Habeas Corpus (Ley Nº 23.098). El peticionante promueve acción de hábeas corpus preventivo, no obstante no refiere ni señala acto u omisión que importe amenaza actual o inminente de su libertad ambulatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37426-2018-0. Autos: Azzi Balbi, Cristian y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 09-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - VALORACION DE LA PRUEBA - DERECHO A SER OIDO - PRUEBA FOTOGRAFICA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó "in límine" el recurso de hábeas corpus presentado por la Defensa.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se interpuso el mencionado recurso, para prevenir la posible restricción que pudiera sufrir el peticionante, en su libertad ambulatoria o en términos de sus derechos, por actos emanados por cualquiera de los integrantes del consejo de administración de un edificio.
El Juez de grado al rechazar "in limine" la acción intentada, citó el artículo 15 de la Constitución de la Ciudad y el artículo 3 de la Ley Nº 23.098 e indicó que para que proceda el recurso la ley exige que el supuesto fundante sea un acto o una amenaza actual e inminente de restricción de la libertad física de quien en su favor se interpone, destacando que no se alegó una amenaza actual, sino una posible restricción y que no se habían especificado cuáles serían los actos de los integrantes del Consejo de Administración del Consorcio del Edificio en cuestión que configurarían una amenaza de restricción de la libertad que la ley exige.
Sin embargo, esta decisión no puede adoptarse sin escuchar al sujeto en cuyo favor interpuso la acción un letrado pidiendo que se lo haga, dado que tiene prueba fotográfica y fílmica que aportar.
Sólo escuchando al interesado en cuyo favor se interpone la acción de hábeas corpus y valorando la prueba que un abogado informa que obra en su poder, será posible conocer la naturaleza de los actos que teme de los integrantes del consorcio y si importan una amenaza actual o inminente para su libertad (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37426-2018-0. Autos: Azzi Balbi, Cristian y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - CONDICIONES DE DETENCION - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - JUEZ DE TURNO - EJECUCION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó in límine el recurso de hábeas corpus interpuesto por la Defensa, en favor de su asistido, actualmente detenido en un Complejo Penitenciario Federal.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la acción se dirigió contra la Sección Trabajo y Médica del Complejo por la demora injustificada en el otorgamiento del alta laboral, lo que según alega la Defensa, agravaría ilegítimamente sus condiciones de detención por interferir negativamente en su régimen de progresividad.
El A-quo rechazó "in límine" la acción intentada y fundó su decisión en que la Defensa pretendía obtener por vía de excepción y en forma inmediata el alta laboral, a efectos de avanzar dentro del régimen de progresividad del sistema penitenciario, sin que se vislumbre de qué forma esto agrava ilegítimamente la forma o las condiciones de detención.
En efecto, la finalidad del instituto de habeas corpus consiste en la conclusión expedita de una detención contraria a la ley, o bien en la corrección inmediata de toda agravación ilegítima sufrida por una persona válidamente privada de su libertad ambulatoria.
En este sentido, las circunstancias relatadas no constituyen ninguno de los supuestos contemplados en el artículo tercero de la Ley de Procedimiento de Hábeas Corpus (Ley Nº 23.098), pues la cuestión plateada se limita a intentar obtener del Juez de turno una pronta decisión vinculada con el otorgamiento del alta laboral reclamada, cuestión que compete al juez a cuya disposición se encuentra el detenido.
Ello así, conforme surge de autos, el Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, a cuya disposición se encuentra el detenido -encargado de contralor de la ejecución de la pena privativa de la libertad- se encuentra en conocimiento de la situación denunciada por el interno y ha dispuesto las medidas conducentes para su solución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40160-2018-0. Autos: Defensoria y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 28-11-2018.

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HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - CONDICIONES DE DETENCION - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - DERECHO A TRABAJAR - EJECUCION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó in límine el recurso de hábeas corpus interpuesto por la Defensa, en favor de su asistido, actualmente detenido en un Complejo Penitenciario Federal.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la acción se dirigió contra la Sección Trabajo y Médica del Complejo por la demora injustificada en el otorgamiento del alta laboral, lo que según alega la Defensa, agravaría ilegítimamente sus condiciones de detención por interferir negativamente en su régimen de progresividad.
En efecto, no caben dudas acerca de la posibilidad eventual de que una omisión en la asignación de un trabajo constituya un agravamiento de las condiciones de detención, por su afectación al mismísimo derecho al trabajo y la interferencia consecuente en el régimen de progresividad, al que también tiene derecho todo condenado.
Sin embargo, tales extremos deben ser fundamentados en concreto, sin que para ello baste la mera enunciación de un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención, deben ser especificadas las circunstancias particulares, a modo de verbigracia: las solicitudes realizadas, las diligencias llevadas adelante -o no- por la autoridad, la extensión del período de la omisión, en forma tal que permita a la jurisdicción sopesar si el caso amerita su tratamiento bajo los preceptos del habeas corpus. Tal deber, no debe entenderse en términos aritméticos, como una sumatoria de motivos, sino como la carga argumentativa mínima para dar cuenta de las razones en que se basa cada pretensión, de conformidad con el requisito de expresar en qué consiste la ilegitimidad del acto previsto por la Ley Nº 23.098 en su artículo 9.
En sentido contrario, la Defensa sólo ha aportado motivos para dar por tierra con el pedido, a saber: que el pedido correspondiente fue presentado ante el juzgado a cargo del cual el imputado se encuentra detenido, con lo que tendría una resolución en curso, y sumó a ello que se le ha concedido una salida extraordinaria, lo que permite conceder sin necesidad de un salto inductivo exagerado cierta característica de diligencia en la autoridad administrativa penitenciaria, por lo menos en lo reciente.
Ello así, el pedido no se refiere más que enunciativamente a ninguno de los casos previstos por los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 23.098 para la habitación del procedimiento de hábeas corpus.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40160-2018-0. Autos: Defensoria y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 28-11-2018.

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HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO - RECHAZO IN LIMINE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del grado que rechazó "in límine" el "habeas corpus" presentado por la madre del detenido.
La progenitora del recluso, a través de su letrado patrocinante, interpuso la acción al sostener que se habría configurado un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención, relacionado con la estadía de su hijo en tal unidad, en condiciones de hacinamiento y con un cuadro de afecciones de orden psíquico que, según se alega, no ha sido atendido por las autoridades correspondientes.
Sin embargo, no corresponde dar acogida favorable al procedimiento de "habeas corpus" ya que la situación del detenido se encuentra a cargo del juez natural de las actuaciones originarias, quien ha obrado con diligencia ante los pedidos formulados.
En efecto, la naturaleza del instituto del "habeas corpus" no importa escoger un Juez alternativo al natural en forma antojadiza, lo que parece intentarse al solicitar una morigeración de la medida de encarcelamiento preventivo oportunamente dispuesta.
En ese sentido, es dable destacar las palabras del Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Ortega" (fallos 323:546), a saber: " ... toda vez que del relato del denunciante surge que su requerimiento se encuentra íntimamente relacionado con las condiciones en que cumple su detención impuesta por la justicia provincial, estimo que, sin que ello importe abrir un juicio sobre la procedencia del remedio intentado, corresponde conocer de la acción al juez de la causa, a quien las leyes procesales le han asignado competencia respecto de la ejecución de las sentencias que dictare. En este sentido, V.E. ha establecido que, en principio el hábeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben (Fallos 299:195; 303:1354; 315:95; 317:916 y Competencia N° 548, XXXI "in re" "Reinado, Pedro s/ hábeas corpus" resuelta el 6 de febrero de 1996).
Ello así, es acertado el rechazo cuestionado toda vez que el pedido formulado no se vincula concretamente con los casos previstos por los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.098 e importa una petición que debió realizarse ante el juez natural de la causa en la que se dispuso su detención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40378-2018-0. Autos: Castro, Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Elizabeth Marum. 29-11-2018.

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HABEAS CORPUS - RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE - FACULTADES DEL JUEZ - ESPIRITU DE LA LEY

La facultad de considerar improcedente un planteo en el marco de un proceso de "habeas corpus" es justamente poder dar un trámite sumario y expeditivo a aquellos casos previstos en la Ley Nº 23.098 y, finiquitar con el mismo carácter, aquellos que no revistan las características exigidas por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40378-2018-0. Autos: Castro, Marcelo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-11-2018.

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HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - EXAMEN MEDICO - TRASLADO DE DETENIDOS - RECHAZO IN LIMINE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del grado que rechazó "in límine" el "habeas corpus" presentado por la madre del detenido.
La progenitora del recluso, a través de su letrado patrocinante, interpuso la acción al sostener que se habría configurado un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención, relacionado con la estadía de su hijo en tal unidad, en condiciones de hacinamiento y con un cuadro de afecciones de orden psíquico que, según se alega, no ha sido atendido por las autoridades correspondientes.
Sin embargo, no corresponde dar trámite al remedio intentado en virtud de que es el juzgado a cuya disposición se encuentra el detenido el que ejerce la función de contralor de las condiciones de detención (arts. 3 y 4, inc. "a", de la Ley Nº 24.660).
En este sentido, el juez respectivo se encuentra en conocimiento de la situación denunciada en la acción presentada y ha dispuesto medidas vinculadas con el alojamiento del detenido y el control de su estado de salud. El interno fue examinado por un médico forense y un perito de parte que determinaron su aptitud psicofísica para afrontar el proceso penal seguido en su contra y, desde su ingreso a la Unidad donde se encuentra alojado fue requerido diariamente su traslado a una unidad de alojamiento.
Ello así, toda vez que el traslado del detenido ya se ha efectivizado y que, en principio, se adoptaron las medidas urgentes para que fuera examinado y atendido en su salud, la resolución elevada en consulta resultó ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40378-2018-0. Autos: Castro, Marcelo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - RECHAZO IN LIMINE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del grado que rechazó "in límine" el "habeas corpus" presentado por la madre del detenido.
La progenitora del recluso, a través de su letrado patrocinante, interpuso la acción al sostener que se habría configurado un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención, relacionado con la estadía de su hijo en tal unidad, en condiciones de hacinamiento y con un cuadro de afecciones de orden psíquico que, según se alega, no ha sido atendido por las autoridades correspondientes.
Sin embargo, las cuestiones vinculadas con la morigeración de la prisión preventiva resulta una cuestión que compete al juez a cuya disposición se encuentra detenido.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho en numerosos precedentes que no puede utilizarse el "hábeas corpus" a los fines de resolver cuestiones que son propias de los jueces naturales de la causa, ante quienes, en el caso y mediante las vías recursivas previstas por el ordenamiento procesal vigente, deberán ser formuladas las peticiones del presentante. Ese es el lineamiento marcado por el Alto Tribunal de la Nación in re "Ortega, Ramón A" (resuelta el 21/03/00), al destacar que los amparos y "hábeas corpus" no autorizan a sustituir a los jueces de la causa en las cuestiones que le incumben (Fallos 323:546 y sus citas, del dictamen del señor Procurador General a cuyos fundamentos y conclusiones se adhiriera).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40378-2018-0. Autos: Castro, Marcelo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la acción de hábeas corpus.
El Magistrado rechazó la acción de "hábeas corpus" y refirió que la finalidad perseguida por la presente acción es cuestionar la prisión preventiva que se le impusieron, en lugar de interponer las vías recursivas legalmente establecidas.
En efecto, la acción intentada no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 3° de la Ley 23.098 (Procedimiento de Hábeas Corpus).
Ello así, toda vez que a través de la presentación de "hábeas corpus" efectuadas por la Defensa se pretende introducir cuestiones ajenas a esta vía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41461-2018-0. Autos: Fernandez, Sandro José Sala I. 07-12-2018.

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HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la acción de hábeas corpus.
La Defensa particular interpone un "hábeas corpus" en favor de su asistido, solicitando su inmediata libertad, por encontrarse a su juicio ilegalmente detenido.
Sin embargo, se desprende de la lectura de la causa que la prisión preventiva fue apelada previamente por la Defensa oficial, encontrándose en la actualidad en trámite ante la Sala II de esta Cámara.
Ello así, no puede soslayarse que el recurso de apelación dirigido contra el dictado de prisión preventiva será resuelta por la Sala II, razón por la cual no corresponde que los suscriptos nos expidamos sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41461-2018-0. Autos: Fernandez, Sandro José Sala I. 07-12-2018.

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HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PEDIDO DE INFORMES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del grado que rechazó "in límine" el "habeas corpus" presentado por la madre del detenido.
La progenitora del recluso, a través de su letrado patrocinante, interpuso la acción al sostener que se habría configurado un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención, relacionado con la estadía de su hijo en tal unidad, en condiciones de hacinamiento y con un cuadro de afecciones de orden psíquico que, según se alega, no ha sido atendido por las autoridades correspondientes.
Por su parte, la Jueza de grado entendió que no correspondía dar curso a la acción de "habeas corpus" toda vez que la detención del interno obedece a un acto de autoridad competente, por lo que las cuestiones relativas a las condiciones de detención de una persona como así también la disposición de medidas que se estimen pertinentes deben ser planteadas ante el juez de la causa en el marco de la cual se dictó la prisión preventiva del acusado.
Ahora bien, en la presente se ha interpuesto lo que se conoce en doctrina como un "habeas corpus correctivo", pues lo que denuncia la madre del detenido es un riesgo a su integridad física, por el lugar de detención y las condiciones en las que se encuentra alojado, en atención a su estado de salud.
Sentado ello, y en base a las averiguaciones efectuadas por la A-Quo, el Juzgado a cuya disposición se encuentra el detenido ordenó que se efectúe un informe sobre sus condiciones de salud. Por lo que no se advierte omisión arbitraria de la autoridad de detención, ni menos aún agravamiento ilegítimo de la forma y condiciones en que se cumple la privación de libertad (art. 3º, inc. 2º, Ley Nº 23.098).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40378-2018-0. Autos: Castro, Marcelo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

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HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES

El pedido de morigeración en la medida de coerción (prisión preventiva) y su sustitución por una medida menos gravosa debe efectuarse ante el Juzgado que dictó la medida. La acción de habeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40378-2018-0. Autos: Castro, Marcelo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - PAROS Y MOVILIZACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió desestimar la presente acción de habeas corpus impetrada por el colectivo de personas en su condición de artesano y manualistas; debiendo la Magistrada de grado comunicar al Ministerio de Seguridad de la Ciudad de Buenos Aires la existencia del presente "habeas corpus" y lo resuelto en ambas instancias, y realizar las restantes notificaciones del caso.
De la lectura de la presentación efectuada se desprende que la presente acción fue erigida “…ante la incertidumbre de cómo reaccionarían las autoridades públicas ante la movilización en el espacio público que hasta ahora ha sido nuestro lugar de trabajo desde hace doce (12) años atrás, pues la medida cautelar solicitada en la acción de amparo (ante el fuero Contencioso, Administrativo y Tributario de C.A.B.A.) todavía no se encuentra resuelta y tememos que las fuerzas de seguridad lleven a cabo un operativo en el cual hagan un uso injustificado de su poder de coacción y violencia”. De esta manera entiende el accionante que existiría una “…amenaza al derecho de libertad ambulatoria de los artesanos y manualistas y de cualquier otra persona que participe en el día de la fecha en la movilización pacífica que se desarrollará en el barrio porteño de San Telmo.
Sin embargo, tal como lo entendiera la Sra. Jueza de grado, la mera posibilidad de una eventual limitación a la libertad de los participantes de la marcha, en función del presunto operativo que pueda llevarse a cabo, devienen, en este estadio, en un razonamiento conjetural y en manera alguna se erige en un acto u omisión de autoridad pública que implique: “1. Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente” (artículo 3 Ley N° 23.098).
En consecuencia, no existiendo elementos de juicio en el legajo que permitan vislumbrar la amenaza o peligro inminente que sostienen los accionantes y por lo tanto, no encontrándose configurada la existencia actual de la amenaza a la libertad denunciada, la resolución de grado será confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3282-2019-0. Autos: Artesanos PB, SD, Nattero Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Sergio Delgado 03-02-2019.

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HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - HABEAS CORPUS COLECTIVO - REQUISITOS - ACTOS DE GOBIERNO - PARTIDOS POLITICOS - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar el rechazo "in límine" de la acción de habeas corpus preventiva y colectiva interpuesta.
La acción fue interpuesta colectivamente por un grupo de legisladores de la Ciudad y se sustentó en las reiteradas acciones de agresiones físicas, amenazas coactivas, hostigamiento y persecución ejecutadas por grupos organizados de atacantes –patotas- que responden a un partido político, perpetradas en el marco de las actividades y reuniones políticas de la Mesa de Urbanización en el interior de un barrio carenciado de esta Ciudad, contra sus participantes. Los presentantes sostienen que las acciones delictivas, cuyo cese pretenden, se producen a fin de obstaculizar su actividad política y de información a los vecinos en relación al proyecto de Ley local Nº 2.736 (Proyecto de re-urbanización).
Estas acciones, denuncian, limitan o amenazan actualmente la libertad ambulatoria de sus participantes de manera ilegal e ilegítima, y carecen de orden escrita de autoridad competente.
Sin embargo, y tal como señaló el A-Quo, de la acción interpuesta no surge que los actos que denuncian los presentantes, sin perjuicio de su gravedad, hayan sido cometidos por una autoridad pública o a partir de las órdenes emanadas de aquella de conformidad con lo requerido por el artículo 3° de la Ley N° 23.098.
Al respecto, y si bien los accionantes concluyen que se trataría de un grupo o “patota” perteneciente al espacio político oficialista, lo que deducen a partir de las identificaciones en sus vestimentas -las cuales no describen-, ningún dato mas aportan a fin de sustentar su conclusión de que se relacionarían con el responsable de la Secretaría de Integración Social y Urbana de la Ciudad o el Jefe de Gobierno al que denuncian. Ello, impide la procedencia de la acción intentada pues ninguna precisión se realiza respecto de cuáles habrían sido los actos u órdenes emanadas de las autoridades en cuestión, más allá de sus conjeturas.
En efecto, los actos denunciados no aparecen como cometidos, o al amparo de una autoridad pública, sino por lo que parecería un grupo o individuos particulares, lo que torna improcedente la acción intentada. Ello en razón de que la relación de los hechos con la autoridad pública de la que emanarían deben ser demostrados por el presentante, no pudiendo sustentarse en meras conjeturas sino en indicios vehementes que permitan vincularlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41027-2018-0. Autos: Grupos organizados de atacantes del partido político PRO Cambiemos Sala I. 07-12-2018.

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HABEAS CORPUS - FINALIDAD - HABEAS CORPUS COLECTIVO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El "Habeas Corpus" es una institución jurídica que tiene su origen en el derecho romano y tuvo reconocimiento constitucional con la reforma del año 1994 en el artículo 43 "in fine" que consagra los “nuevos derechos y garantías”. Esta acción, persigue evitar arrestos y detenciones arbitrarias, y fue instituido para proteger la libertad personal a fin de que ninguna persona libre pueda ser detenida, ni amenazada su libertad de forma ilegal por una autoridad o se vean agravadas infundadamente las condiciones de su detención. Asimismo, se encuentra consagrada en el artículo 15 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y consagra la posibilidad de acción colectiva en su artículo 14.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41027-2018-0. Autos: Grupos organizados de atacantes del partido político PRO Cambiemos Sala I. 07-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - REQUISITOS - LIBERTAD AMBULATORIA - DOCTRINA

Se ha sostenido que la libertad ambulatoria se erige en el derecho que tiene toda persona para ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio argentino, y que no se trata de una libertad absoluta, de modo que las leyes pueden regular ciertas modalidades de su ejercicio (Cfr. Badeni, Gregorio, “Derecho Constitucional: Libertades y Garantías”; 1ra. Edición,Agosto de 1993, BuenosAires, Editorial Ad hoc, pág. 264 y Gelli, María Angélica; “Constitución de la Nación Argentina: Comentada y Concordada”; Tomo I, 4ta. Edición; Editorial La Ley; BuenosAires, 2013, pág. 124).-.
En ese sentido, la doctrina entendió que para la procedencia del hábeas corpus preventivo se deben satisfacer ciertos requisitos particulares: 1) se requiere un atentado a la libertad ambulatoria decidido y en próxima vía de ejecución; y 2) la amenaza a la libertad ambulatoria debe ser cierta –no conjetural o presuntiva–. Estos extremos deben ser demostrados en el marco del proceso judicial, esto es, deben constatarse indicios vehementes de una futura privación de la libertad, o lo que es lo mismo, razones fundadas para creer en la existencia de la amenaza o seria posibilidad de la acción –u omisión– coactiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3282-2019-0. Autos: Artesanos PB, SD, Nattero Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Sergio Delgado 03-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - LIBERTAD AMBULATORIA - PAROS Y MOVILIZACIONES - FERIA ARTESANAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto resolvió rechazar la acción de "habeas corpus" iniciada en el marco de las presentes actuaciones.
De la lectura de las constancias de la causa surge que la presente acción -hábeas corpus preventivo- fue erigida con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la Policía y al Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad, el abstenerse de realizar cualquier conducta que lesione, restrinja, altere o amenace la libertad física, como así también la integridad física y psíquica de aquellas personas -en su mayoría artesanos y manualistas- que vayan a movilizarse, con motivo de una marcha a realizarse próximamente, así como de su libertad de reunión y manifestación.
Sin embargo, la mera posibilidad de una eventual limitación a la libertad de los participantes de la marcha, en función del presunto operativo que pueda llevarse a cabo, devienen, en este estadio, en un razonamiento conjetural y no encuadran dentro de lo prescripto por el artículo 3°, inciso 1°, de la Ley N° 23.098, por cuanto no se advierte una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria de alguna persona en concreto ni de un grupo en particular, en el marco de un eventual operativo de seguridad a desarrollarse que, incluso, de ocurrir, recibiría solución a través de la intervención inmediata del Ministerio Público Fiscal de la Defensa Pública y del juez en turno, conforme el procedimiento procesal de la Ciudad.
Ello así, frente a este panorama, y de las mandas legales vigentes en tal sentido, no existen elementos de juicio en el legajo que permitan vislumbrar la amenaza o peligro inminente que sostienen los accionantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14758-2019-0. Autos: Artesanos y manualistas de la calle Defensa 700 Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Marcela De Langhe, Dr. José Saez Capel 15-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS - DETENIDO - CONDICIONES DE DETENCION - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TRABAJO PENITENCIARIO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto resolvió desestimar "in límine", la presente acción de "Hábeas Corpus", impetrada por una persona que se encuentra detenida en un Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que tal presentación se motivó -según aduce el detenido- en la denuncia de un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención, relacionado con la deficiente liquidación de sus salarios en función del período en que se encontró internado por una afección salud.
En efecto, asiste razón al A-quo por cuanto señala que el planteo no encuentra adecuación fáctica para este procedimiento, pues "el "habeas corpus" no es un sustituto legal de aquellos recursos que puede oponer el condenado, contra resoluciones del magistrado competente o, ante la falta de ellas, cuando en realidad no agotó la vía administrativa correspondiente.
Ello así, la naturaleza del presente instituto no importa escoger un juez alternativo al natural en forma antojadiza, lo que parece intentarse al sugerir el solicitante que el requerimiento sea remitido a una sala que resolvió en forma similar a sus peticiones en un caso similar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17492-2019-0. Autos: Callisaya Charca, Julio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 29-03-2019.

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HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS - DETENIDO - CONDICIONES DE DETENCION - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TRABAJO PENITENCIARIO - JUEZ DE EJECUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto resolvió desestimar "in límine", la presente acción de "Hábeas Corpus", impetrada por una persona que se encuentra detenida en un Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que tal presentación se motivó -según aduce el detenido- en la denuncia de un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención, relacionado con la deficiente liquidación de sus salarios en función del período en que se encontró internado por una afección salud.
En efecto, el pedido efectuado por quien se encuentra detenido, no se vincula concretamente con los casos previstos por los artículos 3° y 4° de la Ley de "Hábeas Corpus" (Ley Nº 23.098).
Ello así, la facultad de considerar improcedente un planteo como el "sub examine" es justamente poder dar un trámite sumario y expeditivo a aquellos casos previstos en la mencionada ley y, finiquitar con el mismo carácter, aquellos que no revistan las características exigidas por la mencionada norma.
Sin perjuicio de ello, deberá hacerse saber tanto la existencia de la presentación de "hábeas corpus" en examen, como lo resuelto en ambas instancias, al Magistrado a cuya disposición se encuentra detenido el accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17492-2019-0. Autos: Callisaya Charca, Julio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 29-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - REQUISITOS - RECHAZO IN LIMINE - MEDIDAS CAUTELARES - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - LIBERTAD AMBULATORIA - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto resolvió rechazar la acción de "habeas corpus" iniciada en el marco de las presentes actuaciones.
En efecto, de la lectura de las constancias de la causa, surge que tal presentación fue instada en virtud de una resolución judicial, dictada en el marco de un proceso seguido contra el peticionante en orden al delito de comercio de estupefacientes (artículo 5°, inciso c) Ley N°23.737), por medio de la cual se le prohibió transitar por una zona determinada de la Ciudad, violando así su derecho ambulatorio.
Sin embargo, se ha considerado que “(...) el habeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes” (Fallos: 310:57, La Ley, 1987-B, 152, 2005 y 2167, entre muchos otros).-
Asimismo, se ha expresado que “(...) ante el juez natural, autoridad regular de la causa, deben articularse todas las defensa y transitarse por la vía procesal de los recursos disponibles legalmente, con prohibición de serle sustraída por vía de las excepcionales garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia (...)” –STJ RIO NEGRO, Expte,14676/00 S. 26 “Colicheo, Raúl Silverio s/ habeas corpus , 25/04/2000.
Estas consideraciones permiten en la especie descartar la hipótesis prevista en el artículo 3º, inciso 1º de la Ley N° 23.098 como causal de habilitación de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2911-2019-0. Autos: Tapia Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-05-2019.

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HABEAS CORPUS - COSTAS PROCESALES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - EXIMICION DE COSTAS - APLICACION DE LA LEY - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que impuso al Consejo de la Magistratura de la Ciudad el pago de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos.
El Consejo de la Magistratura entiende que la imposición del pago le corresponde a la Asesoría Tutelar atento que fue quien promovió la acción de habeas corpus dentro del cual actuaron los profesionales.
Sin embargo, el artículo 344 del Código Procesal Penal de la Ciudad exime de costas a los representantes del Ministerio Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25876-2011-1. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-07-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - HABEAS CORPUS - APLICACION DE LA LEY - APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY - JUSTICIA PROVINCIAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del Fuero en la acción de hábeas corpus interpuesta en las presentes actuaciones (artículos 2, 8 y 10 de la Ley N° 23.098, artículo 15 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y artículo 43 de la Constitución Nacional, a contrario "sensu").
En efecto, los hechos denunciados como lesivos encuentran su génesis en actos emanados por autoridades de la Provincia de Buenos Aires y los Agentes Fiscales de la Unidad Fiscal de una localidad de esa provincia.
Ello así, es la jurisdicción de esa localidad provincial la competente para resolver el planteo, en virtud del criterio fijado por el artículo 2 de la Ley Nº 23.098 que toma en consideración para dirimir la cuestión la autoridad de la cual emana el acto denunciado como lesivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7638-2019-0. Autos: Cardozo, Luis Enrique Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 28-08-2019.

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HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - CONDICIONES DE DETENCION - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto desestima la acción de "hábeas corpus".
El peticionante se encuentra alojado en el Complejo Penitenciario Federal de esta ciudad, a disposición de un Tribunal Oral en lo Criminal Federal y en oportunidad de la audiencia prevista por el artículo 14 de la Ley N° 23.098 para el "Hábeas Corpus" -a través de video conferencia- recondujo su petición que tenía como objeto "retención de documentación pública" a la de "falta de una mesa y una silla para estudiar".
Así las cosas, compartimos lo afirmado por el Juez en cuanto a que los fundamentos invocados no resultan idóneos como para demostrar un agravamiento en las condiciones de detención regulada en el artículo 3 de la Ley N° 23.098, aun cuando su reclamo pudiera eventualmente resultar conducente, no es la vía adecuado.
Por otra parte, la situación ya ha sido comunicada al Magistrado a cuya disposición se encuentra detenido, a los efectos que estime pertinente. Es decir, que el Juez natural ha tomado la debida intervención en el asunto aquí denunciado, por lo que el remedio excepcional intentado no resulta viable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10103-2019-0. Autos: Castilla, Pablo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - REQUISITOS - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - LIBERTAD AMBULATORIA - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de "habes corpus".
El remedio interpuesto en autos por la Defensa tiene como finalidad evitar el traslado por la fuerza pública de su asistido, ordenado por la titular de la acción, en la causa que se le sigue al encartado por presuntos delitos de amenazas y desobediencia, a fin de celebrar la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, el caso cuyo estudio aquí nos ocupa está dirigido hacia el primero de los supuestos del artículo 3° de la Ley N° 23.098, pues quien lo ha formulado no se encuentra encarcelado.
Puesto a resolver, asiste razón al Magistrado de grado en tanto señala que no se trata aquí de una privación de la libertad sin orden de autoridad competente, ya que la Fiscal de grado ha emitido la orden en forma fundada de acuerdo con las circunstancias obrantes en la causa.
En efecto, tal como sostiene, aquélla se encuentra facultada a proceder en tal sentido por la normativa procesal correspondiente (artículo 148 CPPCABA) de cuya aplicabilidad al caso dan cuenta las constancias agregadas al expediente.
Por lo demás, los eventuales planteos de invalidez de la orden oportunamente emanada podrán ser canalizados por la vía procesal correspondiente, la que debe ser atendida por la jurisdicción en la figura del juez competente de la causa y no por el actuante en esta vía de excepción, teniendo en cuenta que los actos del Ministerio Público Fiscal, sobre todo cuando aquellos impliquen dispensa de derechos, están sujetos a control jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13634-2019-0. Autos: G. G., L.E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 19-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - REQUISITOS - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - LIBERTAD AMBULATORIA - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de "habes corpus".
El remedio interpuesto en autos por la Defensa tiene como finalidad evitar el traslado por la fuerza pública de su asistido, ordenado por la titular de la acción, en la causa que se le sigue al encartado por presuntos delitos de amenazas y desobediencia, a fin de celebrar la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias del legajo, la citación por la fuerza pública fue ordenada por la Fiscal de grado luego de que el encausado no asistiera a la citación que le fuera notificada personalmente.
Por lo tanto, existe un procedimiento judicial que se está desarrollando con intervención de la autoridad por el momento competente y que, más allá del acierto o error en la medida dispuesta, la objeción a la misma no puede quedar por fuera de esa actuación, cuyo contralor judicial ya se encuentra asignado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13634-2019-0. Autos: G. G., L.E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - REQUISITOS - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - LIBERTAD AMBULATORIA - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de "habes corpus".
El remedio interpuesto en autos por la Defensa tiene como finalidad evitar el traslado por la fuerza pública de su asistido, ordenado por la titular de la acción, en la causa que se le sigue al encartado por presuntos delitos de amenazas y desobediencia, a fin de celebrar la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, el planteo realizado por el apelante, que implica la denuncia de la nulidad de lo obrado por la titular de la acción, debió dirigirse en estos términos al juez competente para juzgar los delitos cuya imputación motivó la orden de comparendo por la fuerza pública cuestionada, a quien debe remitirse copia del mismo, debiendo ser confirmado en lo demás que decide la decisión en consulta.
La acción de habeas corpus no puede servir para sustraer las causas de los jueces llamados por la ley a decidir en ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13634-2019-0. Autos: G. G., L.E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - LIBERTAD AMBULATORIA - EXCEPCIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - SALUD PUBLICA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó la presente acción de "habeas corpus" y el planteo de inconstitucionalidad del ‘Protocolo de Manejos de Individuos provenientes del exterior asintomáticos: aislamiento en instituciones extrahospitalarias’, dictado por el Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires”.
El peticionante relató que el día 25 de marzo de 2020 arribó desde la República Federativa del Brasil, donde reside de manera permanente desde el año 1994, a los fines de poder cuidar a su madre de 89 años de edad quien necesita asistencia y cuidado permanente debido a la pandemia decretada por la Organización Mundial de la Salud por el virus denominado COVID 19 y tratándose de una persona perteneciente a los denominados grupos de riesgo. Aclaró que la madre de su representado no cuenta con nadie más ya que es viuda y éste es hijo único. Señaló que al arribar al aeropuerto de Ezeiza denunció el domicilio en el que vive su madre sito en el ámbito de la CABA, por lo que, en virtud del Protocolo establecido por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fue confinado en un hotel a los fines del aislamiento social obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto mencionado. Entiende que la acción interpuesta resulta procedente en razón del artículo 3 de la Ley Nº 23.098, en cuanto contempla la "limitación de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente", toda vez que no se le habían notificado los motivos de su detención. Agregó que aún dentro del Protocolo que habría servido de motivo para su aislamiento en el hotel mencionado, no existía constancia escrita de los motivos de la restricción de su libertad ambulatoria. Tampoco se le había realizado examen médico alguno. Consideró inconstitucional el Protocolo en cuestión, ya que su aplicación resultaba arbitraria e irrazonable por ausencia de motivos y por gozar de buenas condiciones de salud y ausencia de síntomas.
La Jueza de grado rechazó la vía interpuesta, por entender que los hechos que fundan la petición no guardan relación con el artículo 3 de la Ley Nº 23.089, ya que consideró que el peticionante no se encuentra detenido sino que ha sido objeto, como todas aquellas personas que ingresaron al país procedentes de países en riesgo por el número de casos COVID 19, a someterse al aislamiento preventivo social y obligatorio a los fines de evitar la propagación de dicha pandemia en todo el territorio nacional. Concluyó que “las medidas de aislamiento dispuestas mediante el protocolo de referencia han sido dictadas en forma razonable a fin de evitar la propagación de la pandemia y resultan proporcionadas debido a ser las únicas al alcance para lograr tal fin”.
Compartimos el temperamento adoptado por la Jueza de grado.
En efecto, la finalidad de la medida de excepción dictada es la de prevenir la circulación social del COVID 19 y la consiguiente afectación a la salud pública, con impacto fundamental en el derecho a la vida y a la integridad física.
Bajo este panorama, no existe acto u omisión de la autoridad pública de los contemplados en el artículo 3 de la Ley Nº 23.089 que aconseje habilitar la apertura de la acción incoada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8035-2020-0. Autos: A. M. P. de. P Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - DETENIDO - CONDICIONES DE DETENCION - REGIMEN DE VISITAS - ALIMENTOS - COVID 19 - PANDEMIA - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde rechazar in "limine" la presente acción de "habeas corpus".
El recluso afirmó que en el día previo a la presente acción, su pareja se había presentado en el complejo penitenciario en el cual se encuentra alojado a fin de efectuarle una visita, pero que en virtud de la cuarentena obligatoria vigente a nivel nacional, no le habían permitido el ingreso, y le había dejado un paquete con varios alimentos, los cuales no le habían sido entregados por parte del personal de la División Visitas del complejo en cuestión.
Ante ello la Magistrada interviniente dispuso que se entablara comunicación con el establecimiento carcelario a los fines de recabar información sobre las manifestaciones efectuadas por el peticionante. Más tarde, se recibió en la casilla del correo del Juzgado las constancias requeridas, de las cuales surge que, efectivamente, se había recibido por parte de la pareja del encausado un paquete para el interno, el cual le había sido entregado al nombrado. A fin de acreditar tal circunstancia se adjuntó copia del informe sobre el paquete y de su recepción suscripta por el recluso.
Así las cosas, debe decirse en primer lugar que compartimos lo señalado por la "a quo" en cuanto a que el planteo formulado por el accionante no encuadra en ninguna de las previsiones diseñadas en la Ley N° 23 098, ni podría constituir un supuesto de agravamiento de las condiciones en que viene cumpliendo su detención.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que se verificó que, finalmente, el paquete con alimentos le fue entregado al interno, tal como fuera acreditado en el legajo.
En razón de lo expuesto, cabe concluir que el reclamo efectuado por esta vía ha sido enteramente satisfecho y por lo tanto se encuentra agotado el objeto de la acción intentada, todo lo cual impone confirmar el temperamento adoptado por la Jueza de grado en cuanto rechaza "in limine" la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8036-2020-0. Autos: Velez, Omar Ramon Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - HABEAS CORPUS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - EMERGENCIA PENITENCIARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado en cuanto se declara incompetente para entender en la presente acción de "habeas corpus".
En efecto, tal como como surge de la presentación en examen, los hechos denunciados como lesivos se estarían produciendo en un Complejo Penitenciario Federal de la Provincia de Buenos Aires, donde se encuentra alojado el interno.
Teniendo ello en consideración, se advierte con claridad que asiste razón a los fundamentos expresados por la "a quo" en su decisorio en cuanto a que corresponde que sea la jurisdicción de esa localidad provincial la competente para resolver sobre los planteos que informan la acción incoada.
Ello es así en virtud del criterio establecido por el artículo 2° de la Ley N° 23098, que toma en consideración para dirimir la cuestión de competencia la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, en el caso, el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal con competencia en la localidad donde se asienta dicho complejo penitenciario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8034-2020-0. Autos: Galeano, Hector Daniel Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - LIBERTAD AMBULATORIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - PROGRAMAS SOCIALES - ADULTO MAYOR - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó la presente acción de "habeas corpus" y dio inmediata intervención al Programa "Mayores Cuidados" dependiente de la Secretaría de Atención Ciudadana del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que mediante la red colaborativa brinde una adecuada atención y seguimiento a la madre del peticionante, y rechazó el planteo de inconstitucionalidad del "Protocolo de Manejo de Individuos provenientes del exterior asintomáticos: aislamiento en instituciones extrahospitalarias" dictado por el Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires.
El peticionante, quien regresó de la República Federativa del Brasil donde reside hace tiempo con el objeto de poder cuidar de su madre de 89 años, a su arribo declaró como domicilio el de ella, sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que en virtud del protocolo establecido por esta Ciudad fue confinado en un hotel a los fines del aislamiento social obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional.
En su presentación, considera inconstitucional el protocolo en cuestión, ya que entiende que su aplicación resulta arbitraria e irrazonable por ausencia de motivos y por gozar él de buenas condiciones de salud y ausencia de síntomas, y además, por resultar contrario a los fines del decreto mismo al impedir la circulación de una persona exceptuada del aislamiento conforme artículo 5 del DNU 297/2020. Menciona también el derecho de su madre a vivir con dignidad en la vejez y entiende que el protocolo excede las facultades del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, restringiendo garantías individuales.
Sin embargo, compartimos el tempertamento adoptado por la Jueza de grado.
En efecto, las medidas de aislamiento dispuestas mediante el Protocolo aquí cuestionado han sido dictadas "en forma razonable a fin de evitar la propagación de la pandemia y resultan proporcionales debido a ser las únicas al alcance para lograr tal fin".
Es así que, las severas medidas adoptadas pretenden reducir al máximo la circulación de personas, para protección propia y de terceros y en este sentido la pretendida excepción del accionante no dejaría a salvo a su madre de verse en un futuro afectada por el virus que nos aqueja, tratándose en el caso de una persona que se enmarca en los grupos de riesgo y que tomaría contacto con su hijo, quien procede de un país catalogado como "de riesgo" y con solo dos días de estadía en esta Ciudad, pese a los controles médicos que se efectúan.
A su vez, las circunstancias que atravesaría la madre del peticionante se encontrarían atendidas con la decisión de la "A quo" de dar intervención al Programa "Mayores Cuidados" dependiente de la Secretaría de Atención Ciudadana del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que mediante la red colaborativa brinde una adecuada atención y seguimiento a la mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8035-2020-0. Autos: A. M. P. de. P Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - COVID 19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCEPCIONES A LA REGLA - SALUD PUBLICA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la acción de "habeas corpus" interpuesta por las peticionantes en favor de estas.
Las accionantes refieren que en razón del Decreto de Necesidad Urgencia N° 297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional, se veía afectada su libertad personal y como consecuencia, por los motivos que especifican, su salud y su vida. Ante ello requirieron que se les autorice el desplazamiento con su propio vehículo a otra localidad, a fin de cumplir en ese lugar el aislamiento obligatorio dispuesto por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, siendo la finalidad de la medida de excepción la de prevenir la circulación social del "COVID-19" y la consiguiente afectación a la salud pública, con impacto fundamental en el derecho a la vida y a la integridad física, no pueden admitirse otras excepciones a las previstas en la propia norma (DNU N° 297/20) o en aquellas relacionadas que fueron emitidas con posterioridad.
Adviértase que al momento de ser declarado como una pandemia, con fecha 11 del corriente, el coronavirus había provocado 118.554 infectados y 4.281 muertos, y se había extendido por 110 países. Mientras que al día de dictarse la presente resolución, el número de infectados se ha casi triplicado y el de fallecidos se ha casi cuadriplicado. Ello, por si solo demuestra, la velocidad de su propagación.
Al mismo tiempo, debe considerarse que la única medida cuya eficacia ha quedado demostrada para reducir el impacto de la pandemia es el aislamiento preventivo. La anticipación de esta restricción por parte del Estado Argentino hace suponer, y así es de desear, que el número de personas afectadas se reduzca o, cuanto menos, se ralentice de forma tal de evitar un colapso del sistema sanitario y así poder salvar mayor cantidad de enfermos que requieran de asistencia crítica.
Si con la severa medida adoptada se pretende reducir al máximo la circulación de personas, para protección propia y de terceros, estableciendo claramente dónde deben permanecer los ciudadanos hasta el cese de la misma, no pueden admitirse excepciones más allá de las expresamente previstas, de modo que la acción intentada por los accionantes no resulta la idónea para atender a sus necesidades personales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7991-2020. Autos: De Santos, Magdalena Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - JUEZ COMPETENTE - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso desestimar la acción de “habeas corpus” interpuesta por la madre del detenido en favor de este.
La peticionante refiere que su hijo tenía fiebre y que no estaba siendo atendido por lo que temía por su salud, lo que configuraría un agravamiento de las condiciones de detención.
Ahora bien, de las actuaciones surge que el imputado se encuentra detenido en una alcaldía del Servicio Penitenciario Federal, a disposición de un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, en relación con una causa que se le sigue por averiguación de muerte dudosa. Al mismo tiempo, corresponde señalar que se encuentra pendiente de resolución la apelación deducida contra la denegatoria de la excarcelación otrora peticionada en dichas actuaciones.
Asimismo, se observa que ha sido remitido desde el centro de detención de mención una constancia que da cuenta acerca de la atención médica brindada al recluso en la noche de ayer. En efecto, el médico que lo atendió consignó que al paciente se le había medicado, que no presentaba fiebre, que poseía buena entrada de aire bilateral sin dificultad respiratoria alguna. Consigna además que no había estado con personas que hubieran regresado del exterior ni había viajado; concluye el galeno que tenía buena evolución al momento del examen.
Así las cosas, la preocupación actual de la accionante ha sido enteramente saneada a través de la atención y el diagnóstico médico realizados oportunamente con lo cual se encuentra agotado el objeto de la acción interpuesta.
Por último, cabe señalar que por principio todo reclamo atinente a la salud de quien se encuentra privado de su libertad debe ser atendido por la Magistrada a cuya disposición se encuentra detenido, pues “en principio el habeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben” (Fallos 299:195; 303:1354; 317:916).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7993-2020-0. Autos: Reynoso, Patricio Leone Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2020.

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HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - JUEZ COMPETENTE - DETENIDO - GRUPOS DE RIESGO - PANDEMIA - COVID-19 - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - OMISION DE INFORMAR

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento que resolvió desestimar la presente acción de “habeas corpus” en favor del imputado que se encuentra detenido en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ex Devoto) a disposición de un Tribunal Criminal de la Provincia de Buenos Aires.
La Defensa del condenado había solicitado su detención domiciliaria con fundamento en el padecimiento de una patología pulmonar que lo enmarcaría en un grupo de riesgo frente el denominado COVID 19, la que fue rechazada por el Tribunal a la vez que ordenó al Complejo Penitenciario que informara el estado de salud actual y si la patología manifestada por la Defensa se condecía con lo que surgía de la historia clínica del detenido. Los informes no fueron remitidos.
El Magistrado interviniente rechazó la vía afirmando que la intervención de otro Juez distinto al de la causa y a cuya disposición se encuentra el detenido en el marco de un proceso constitucional, no resulta la vía más apta para que sean respondidos en forma ágil, completa y permanente los requerimientos planteados y, en consecuencia, elevó las actuaciones en consulta a la Cámara conforme con las prescripciones del artículo 10 de la Ley Nro. 23.098.
Ello así, de las constancias que anteceden se observa que en el día de ayer fue remitido desde el Hospital Penitenciario Central un correo electrónico a la dirección del Tribunal Criminal de la Provincia de Buenos Aires adjuntando la historia clínica y otras constancias referidas al estado de salud del detenido a su disposición.
Por su parte, el Juzgado de primera instancia de este fuero pudo corroborar en forma telefónica que dicho Tribunal había recibido el e-mail con la historia clínica y la información médica antes aludida.
Bajo este panorama, y como acertadamente advierte el Magistrado de la instancia anterior, la presentación de esta acción de habeas corpus que intenta habilitar la vía sobre la base de un supuesto de agravamiento de las condiciones de detención ante la demora del Complejo en la remisión de la información referida, no puede prosperar en tanto el reclamo sostenido ha sido enteramente satisfecho a través de la respuesta remitida sobre los antecedentes y estado de salud del detenido, de modo que se encuentra agotado el objeto de la acción.
Por lo demás, no huelga recordar que todo reclamo atinente a la salud del detenido debe ser respondido por el Tribunal a cuya disposición se encuentra privado de su libertad, pues “en principio el ‘habeas corpus’ y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los Jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben” (Fallos 299:195; 303:1354; 317:916).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8018-2020-0. Autos: R., A. C. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-03-2020.

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HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CUARENTENA - LIBERTAD DE CIRCULACION - PRIVACION DE LA LIBERTAD - HOTELES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto dispuso rechazar la acción de "hábeas corpus".
El presentante sostuvo que sus asistidos habían sido detenidos de manera ilegítima y arbitraria al regresar del exterior y que se encontraban alojados en un hotel de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde habían sido llevados por quienes manifestaron ser agentes del Gobierno de la Ciudad, los que invocaron para disponer tal medida al "Protocolo de manejo de individuos provenientes del exterior asintomáticos: Aislamiento en alojamientos extrahospitalarios", el cual había sido dictado por el Subsecretario de Planificación Sanitaria y Gestión en Red del Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires. Manifestó también que la privación de la libertad de una persona debe ser una medida de última ratio y siempre debe darse intervención a un Juez competente cuando hay un detenido sin orden judicial, lo cual no sucedió en el caso. Agregó que es evidente que ante situaciones graves las autoridades pueden disponer medidas que restrinjan la libertad de las personas, pero para que sean válidas deben resistir el test de razonabilidad, lo que no ocurre en el caso, y que sí ocurre en el aislamiento ordenado por Decreto 297/2020, que manda sea efectuado en el domicilio habitual de las personas. Asimismo, consignó que un Subsecretario de la Ciudad de Buenos Aires no tiene facultad legal o constitucional para ordenar la privación de la libertad de las personas y que el instrumento es irrazonable, pues no resulta razonable que la única medida contra los argentinos que regresan a sus hogares desde el exterior sea que se les imponga la reclusión en la pieza de un hotel. Finalmente, peticionó que sus asistidos fueran liberados y que pudieran cumplir el aislamiento obligatorio en su hogar.
Sin embargo, con respecto a la razonabilidad del protocolo ya nos hemos expedido en la causa resuelta recientemente (Nro. 8035/2020 s/Hábeas Corpus, 28/3/2020, Cámara en lo Penal, Contravencional y de Faltas, Sala de Turno, Dres. Fernando Bosch, Elizabeth Marum y Marcelo Vázquez - registro de sentencias nro. 275).
Asimismo, es evidente que es más restrictivo el aislamiento que se cumple en un cuarto de hotel que el que se lleva a cabo en el propio hogar, en la mayoría de los casos de una manera más cómoda, con la posibilidad de salir por ejemplo para comprar medicamentos y alimentos, pero, esa diferencia que además es temporal (por catorce días, fijados por la autoridad sanitaria como período de incubación) no es arbitraria pues se aplica respecto de quienes presentan un mayor riesgo de propagación del virus por encontrarse en alguna de las situaciones que aparecen prevista en el protocolo.
Es indudable que -como en el caso- quienes han compartido algunas horas de viaje en avión con otras personas que ascendieron al mismo en San Pablo, Brasil, es decir en una ciudad de un país de alto riesgo, presentan un mayor riesgo de propagación de la enfermedad, que es lo que justifica que temporariamente deban soportar una restricción de mayor entidad.
A todo evento cabe indicar que la situación de los peticionantes encuadra, sin margen de duda, en el supuesto estipulado en el punto 3.2 del protocolo de marras.
Por tanto, no existiendo un acto u omisión de la autoridad pública de los contemplados en el artículo 3 de la Ley Nro 23.089 que aconseje habilitar la apertura de la acción incoada, corresponde confirmar en todos sus términos la resolución de la primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8024-2020-0. Autos: Armando Zungri Berhongaray y de Lucía
Baltar. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2020.

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HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - DETENIDO - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ARRESTO DOMICILIARIO - COVID-19 - PANDEMIA - CONDICIONES DE DETENCION - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - JUEZ COMPETENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza "in limine" la presente acción de "habeas corpus".
La presentante hace saber que el detenido está alojado en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a disposición de otro Juez del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, y que se halla "... en riesgo sanitario toda vez que su patología de salud se encuentra en la nómina declarada como vulnerable peligrando así la salud del detenido como también su dignidad humana y su vida. Por lo cual ... solicita se ordene el arresto domiciliario en forma inmediata y se aplique el protocolo de emergencia sanitaria permitiendo que permanezca aislado en un espacio con mejores condiciones de higiene a fin de preservar su salud ...".
De las constancias de la causa surge que la Defensora del encartado ya había solicitado arresto domiciliario al titular del Juzgado donde tramita su causa, y que éste solicitó informes al Servicio Penitenciario, de los que surge que si bien pertenece al "grupo de riesgo", no se encuentra en tratamiento, y que no hay casos de Covid-19 en la Unidad, por lo que decidió rechazar el pedido, pronunciamiento que no se encuentra firme.
Bajo este panorama, asiste razón a la Magistrada interviniente en cuanto funda su rechazo en que " ... la Ley Nro 23.098 establece los requisitos de procedencia de dicha acción y en tal sentido resulta evidente que el planteamiento formulado por la accionante en favor del nombrado, escapa, a mi cretirio, a las particularidades del "habeas corpus", pues se ha verificado que los hechos que fundan su petición, fundamentalmente la solicitud de su arresto domiciliario, no guarda relación con las prescripciones del artículo 3 de la norma citada, toda vez que no resulta un agravamiento en sus condiciones de detención, sino un modo de cumplimiento de ella, sin perjuicio de lo cual se verificó que igual petición ya ha sido resuelta en forma negativa hace escasos días por el Juez a cuya disposición se encuentra, y sumado a ello, la parte interesada aún se encuentra en plazo para recurrir la decisión ..."
Sobre este punto, se ha sostenido reiteradamente que la vía procesal escogida no puede ser admitida cuando la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante un Juez competente (Fallos 60:397; 65:369; 71:427, entre tantos otros). También se dijo que “(...) el habeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes” (Fallos: 310:57, La Ley, 1987-B, 152, 2005 y 2167, entre muchos otros). Desde otra perspectiva se resolvió que “(...) ante el juez natural, autoridad regular de la causa, deben articularse todas las defensas y transitarse por la vía procesal de los recursos disponibles legalmente, con prohibición de serle sustraída por vía de las excepcionales garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia (...)” –STJ Río Negro, Expte, 14676/00 S. 26 “Colicheo, Raúl Silverio s/ habeas corpus , 25/04/2000-.
Estas consideraciones permiten en la especie descartar la hipótesis prevista en el art. 3º, inc. 1º de la Ley Nº 23.098 como causal de habilitación de la acción

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8167-2020-0. Autos: V. M., S. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - INCOMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - DETENIDO - PANDEMIA - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto desestimó la presente acción de "habeas corpus", interpuesta a favor del detenido.
El presentante hace saber que su defendido corre grave riesgo de contagio de COVID-19 y sobre su salud, toda vez que se encuentra en el área HPC (Hospital Penitenciario Central) del penal, y que ese día ingresó un detenido con COVID-19.
Agregó que su defendido tiene un potencial elevado de riesgo por haber padecido asma de pequeño, lo que le dejó secuelas como problemas respiratorios bronquiales, y que además, a pesar de ello es fumador. Consideró también que su asistido "no tiene forma de estar completamente aislado, no sólo por el contacto con otros internos sino también porque se relaciona con el personal penitenciario y las eventuales visitas que tengan. Asimismo advirtió que se podrían producir situaciones de crisis de pánico, revueltas e incidentes que lo pondrían en peligro a él, a otros internos y al personal penitenciario".
Ahora bien, es indispensable destacar, como primera medida, los requisitos que la Ley N° 23.098 estipula para la habilitación del procedimiento en cuestión. Al respecto, su artículo tercero dispone que procederá cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: “1° Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2° Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere.”
Por lo tanto, el caso cuyo estudio aquí nos ocupa está dirigido hacia el segundo de los supuestos, es decir, la agravación ilegítima de la forma y condiciones de detención, de acuerdo con los dichos del accionante.
Así las cosas, cabe destacar que asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto señaló que "... la intervención de otro Juez distinto del de la causa y del detenido, en el marco de un proceso constitucional, no resulta la vía más apta para que sean respondidos en forma ágil, completa y permanente los requerimientos del letrado presentante. Es decir, la petición efectuada debe ser tratada por el Juez a cuya disposición se encuentra el detenido en el marco de ese proceso".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8222-2020. Autos: F., S. R. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-04-2020.

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HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - INCOMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - DETENIDO - PANDEMIA - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto desestimó la presente acción de "habeas corpus", interpuesta a favor del detenido.
El presentante hace saber que su defendido corre grave riesgo de contagio de COVID-19 y sobre su salud, toda vez que se encuentra en el área HPC (Hospital Penitenciario Central) del penal, y que ese día ingresó un detenido con COVID-19.
Agregó que su defendido tiene un potencial elevado de riesgo por haber padecido asma de pequeño, lo que le dejó secuelas como problemas respiratorios bronquiales, y que además, a pesar de ello es fumador. Consideró también que su asistido "no tiene forma de estar completamente aislado, no sólo por el contacto con otros internos sino también porque se relaciona con el personal penitenciario y las eventuales visitas que tengan. Asimismo advirtió que se podrían producir situaciones de crisis de pánico, revueltas e incidentes que lo pondrían en peligro a él, a otros internos y al personal penitenciario".
Sin embargo, coincidimos con la "a quo" en cuanto a que no se encuentra acreditado el riesgo sobre la salud del detenido y tampoco la posibilidad actual de contagio con COVID-19. En este sentido, se toma en consideración el informe sobre el COVID- 19 elaborado por el Servicio Penitenciario Federal respecto a la situación de la población penal alojada en causas de la Justicia PCyF, del cual no surge que el peticionante se encuentre en el listado de internos con riesgo de salud. Asimismo, se cuenta con la constancia elaborada por la Secretaría del Juzgado en el que está a disposición, a partir de la comunicación telefónica entablada con el Hospital Penitenciario Federal del penal, de la que se desprende que no cuenta actualmente en el establecimiento con algún interno que padezca COVID-19.
Como corolario de lo expuesto, el pedido bajo estudio importa claramente una petición que debió realizarse ante el Juez que dispuso oportunamente la detención, sin perjuicio de lo cual corresponde confirmar la desestimación efectuada por la "a quo" por no advertirse en el caso la situación de agravación ilegítima de la forma y condiciones que se cumple la privación de la libertad, conforme el artículo 3, incisos 2 y 10 de la Ley Nº 23.089.
Sin perjuicio de ello, deberá hacerse saber tanto la existencia de la presentación del "habeas corpus" en examen, como lo resuelto en ambas instancias, al Magistrado a cuya disposición se encuentra detenido el accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8222-2020. Autos: F., S. R. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INCOMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - DETENIDO - GRUPOS DE RIESGO - COVID-19 - PANDEMIA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para resolver en la presente acción de "habeas corpus", y ordenar la remisión de las actuaciones al Juzgado Penal correspondiente con jurisdicción en la Provincia de Buenos Aires donde se encuentra la Unidad del Servicio Penitenciario en el que está alojado el presentante (arts. 2, 8 y 10 de la Ley Nro. 23.089).
El presentante, quien se encuentra alojado en una Unidad del Servicio Penitenciario Bonaerense, solicitó el dictado de su prisión domiciliaria en razón de detentar la calidad de persona de riesgo respecto de la pandemia del COVID-19. Fundó su pedido en el hecho de que padece una afección en su pulmón, lo que le ocasionaría falta de aire y le impediría respirar correctamente; mencionó que en el año 2015 tuvo una intervención en el Hospital Pedro Fiorito de la localidad de Avellaneda donde se encuentra registrada su historia clínica. A ello sumó que se encontraba a la espera de realizarse una operación del brazo que a la fecha no pudo ser practicada por falta de móviles, encontrándose con un yeso que se mueve constantemente, el cual le impediría el normal soldado de sus huesos por no estar correctamente colocado.
Así las cosas, se advierte con claridad que asiste razón a los fundamentos expresados por la "a quo" en su decisorio, en cuanto a que corresponde que sea la Justicia de la Provincia de Buenos Aires la competente para resolver sobre los planteos que informan la acción incoada, en los términos del artículo 2 del la Ley Nº 23.089.
En efecto, dicha norma toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, en el caso, la Justicia de la Provincia de Buenos Aires con competencia en el la localidad donde se asienta la unidad penitenciaria donde se encuentra alojado el detenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8124-2020-0. Autos: A. B., J. S. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-04-2020.

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HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - JUEZ COMPETENTE - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la presente acción de “habeas corpus”.
La Defensa del interno señala que su pupilo había sufrido una fractura y que no había recibido atención médica.
Puesto a resolver, y conforme las constancias de legajo, se vislumbra que en el día de ayer el mencionado ha tenido asistencia médica con su respectivo diagnóstico, tratamiento y medicina.
Bajo este panorama, la circunstancia denunciada a través de la presentación en examen ha sido enteramente saneada a través de la acabada respuesta en torno a la salud del detenido de modo que se encuentra agotado el objeto de la vía intentada.
Por lo demás, todo reclamo atinente a la salud del detenido debe ser respondido por el Tribunal Nacional de Ejecución a cuya disposición se encuentra detenido, pues “en principio el hábeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben” (Fallos 299: 195; 303:1354; 317:916).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8059-2020-0. Autos: Fidalgo, Walter Francisco Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - DETENIDO - ARRESTO DOMICILIARIO - COVID-19 - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - EJECUCION DE LA PENA - JUECES NATURALES - JUEZ COMPETENTE - RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso desestimar la acción de "habeas corpus" interpuesta en favor del detenido.
El presentante solicita que se excarcele a su representado y se disponga alguna medida alternativa como el arresto domiciliario, porque se trataría de población de riesgo dentro de la unidad carcelaria ante la epidemia de público conocimiento denominado COVID-19. Manifiesta que padecería de parénquimas pulmonares con áreas de enfisema, refuerzo peribronquial e intersticial y congestión intersticial en sectores declives, tal como surge del informe del hospital, que acompañó. Consideró que el ambiente con sustancias nocivas, humos o partículas en suspensión, pueden agravar ilegítimamente las condiciones en que cumple la privación de su libertad.
Sin embargo, se desprende de las presentes actuaciones que la Jueza a cargo del Juzgado a cuya disposición está el detenido se entrevistó telefónicamente con el nombrado y, luego de tomar conocimiento de su condición de salud y de su pretensión de cumplir su detención en arresto domiciliario dispuso una serie de medidas al respecto y requirió informes.
Ordenó que se le provea atención psicológica, médica, y de manera inmediata y regular los tratamientos y medicación que así correspondan. Por último, requirió un amplio informe médico tendiente a determinar indicadores que lo sindiquen como dentro de alguno de los grupos vulnerables en relación de la pandemia COVID-19.
En base a lo expuesto, se advierte que el Juzgado a cuya disposición se encuentra legalmente detenido el peticionante ha dispuesto una serie de medidas tendientes a dar respuesta a las solicitudes efectuadas por el nombrado.
Por otro lado, no se advierten motivos de urgencia que ameriten dar tratamiento a la presente acción, y consecuentemente, desplazar a la Jueza natural de la causa quien se expedirá ante los planteos efectuados por el nombrado una vez que reciba los informes requeridos.
Así las cosas, toda solicitud que se relacione con la ejecución de la condena deberá ser ventilada ante el Juzgado a cuya disposición se encuentre el detenido y de modo alguno se podrá emplear este mecanismo constitucional con la intención de suplir las vías procesales pertinentes, menos aún cuando no medie urgencia alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8871-2020-0. Autos: A., V. H. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 18-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LIBERTAD AMBULATORIA - CONSIGNA POLICIAL - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - COVID-19 - PANDEMIA - CORONAVIRUS - ACCION CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la acción de “habeas corpus”.
El accionante señaló que era víctima de persecuciones constantes por parte del Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad por denuncias falsas de los vecinos del edificio donde reside, circunstancia que se erige como una amenaza inminente de coerción de su libertad ambulatoria. En este sentido, indicó que “Si me protejo de la posible infección del covid19 ´coronavirus´, el Ministerio Público Fiscal me manda policías sin protección, sin barbijos, a tocarme la puerta de mi hogar para coartar mi libertad ambulatoria y pudiendo llevarme a un lugar donde son dudosas las condiciones de sanidad para intimarme de un hecho que es legal…”.
Por su parte, la A-Quo consideró que no se presentaba en el caso el supuesto del artículo 3°, inciso 1° de la Ley Nº 23.098, puesto que no existía, a la fecha, ninguna medida restrictiva de la libertad personal del accionante, como así también que no podía considerarse que una consigna policial para evitar conflictos entre los vecinos sea equivalente a tal ya que de los mismos dichos del peticionante se desprendía que en ningún momento se vio limitada su libertad ambulatoria para ingresar o retirarse de su domicilio.
Puesto a resolver, y de la presentación efectuada por el accionante se alude a una “eventual afectación” futura e hipotética de su libertad ante la posibilidad de dictarse su aprehensión en caso de reiterarse la conducta presuntamente infractora del Código Contravencional, pero ello no equivale a la correspondiente comprobación de una amenaza concreta y actual respecto a su libertad ambulatoria, máxime cuando se ha constatado la inexistencia, a la fecha, de orden restrictiva alguna que atente contra tal derecho.
Pero además, tampoco el suceso fáctico que motivara la acción en trato, descripto por el accionante en oportunidad de prestar declaración testimonial ante el Actuario del Juzgado de grado interviniente, refleja una situación que limite, restrinja o amenace su libertad física, pues de sus dichos se desprende que en ningún momento se vio impedido -o se intentó impedir- el ingreso y egreso libre de la finca que habita.
Lo hasta aquí expresado resulta suficiente para confirmar la desestimación propiciada por la Magistrada de grado, puesto que la mera posibilidad de la limitación de su libertad en virtud de las circunstancias que menciona el apelante en su presentación, se refleja como un razonamiento conjetural y en manera alguna los extremos expuestos se erigen como actos de autoridad o funcionario público que ilegítimamente atenten contra su libertad ambulatoria limitándola, amenazándola o restringiéndola en los términos del artículo 3°, inciso 1° de la Ley Nº 23.098.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8685-2020-0. Autos: M., R. G. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - REVOCACION DE SENTENCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - LIBERTAD AMBULATORIA - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - ACCION CONTRAVENCIONAL - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - FLAGRANCIA - INTIMACION FEHACIENTE - FACULTADES DEL FISCAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de “habeas corpus” oportunamente promovida.
El Fiscal de grado adujo que había tomado conocimiento a través de un oficial de policía consignado en el edificio donde vive el imputado, que el mencionado se encontraría arrojando una sustancia tóxica similar a insecticida en aerosol al exterior y a espacios comunes de dicho inmueble, en virtud de lo cual había dispuesto verbalmente labrar acta contravencional por artículo 54 del Código Contravencional de la Ciudad, con la efectiva notificación al encartado e intimarlo al cese de dichas prácticas, bajo apercibimiento de disponerse su aprehensión.
Por su parte, la Jueza de grado resolvió hacer lugar a la acción de “habeas corpus” interpuesta por el imputado e hizo saber al titular de la acción que mientras durara la medida de aislamiento social preventivo y obligatorio debía abstenerse de aprehender al nombrado y, en caso de resultar necesario, debía adoptar medidas menos lesivas para la salud del accionante.
Contra ello, la Fiscalía interpuso recurso de apelación ante el Juzgado de primera instancia en los términos del artículo 19 de la Ley Nº 23.908, centrando sus agravios en la falta de fundamentación y errónea aplicación de la ley, por cuanto la Jueza de grado desnaturalizó el artículo 3° de la Ley Nº 23.098 al otorgar el beneficio a una persona sobre la que no pesaba orden restrictiva de su libertad alguna.
Puesto a resolver, y conforme las constancias en autos, no se vislumbra la concurrencia de los elementos que configuren el supuesto previsto en el artículo 3°, inciso 1° de la Ley Nº 23.098, puesto que los dichos del imputado no exponen una amenaza actual e ilegítima de su libertad física ni mucho menos una limitación de ella, toda vez que no se ha comprobado la existencia de una orden restrictiva ilegítima a tal efecto.
En este sentido, lo que el Fiscal de grado puso en conocimiento del accionante fue que ante una eventual persistencia en la conducta infractora que fue detectada en flagrancia por personal policial, haría uso de una facultad que le otorga el artículo 19 de la Ley Nº 12. Es decir, en ningún momento se adoptó una medida que restringiera o amenazare de algún modo la libertad ambulatoria del encausado.
Por tanto, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, desestimar la acción de “habeas corpus” promovida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8570-2020-0. Autos: M., R. G. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 11-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - REVOCACION DE SENTENCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LIBERTAD AMBULATORIA - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - ACCION CONTRAVENCIONAL - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - FLAGRANCIA - INTIMACION FEHACIENTE - FACULTADES DEL FISCAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de “habeas corpus” oportunamente promovida.
El Fiscal de grado adujo que había tomado conocimiento a través de un oficial de policía consignado en el edificio donde vive el imputado, que el mencionado se encontraría arrojando una sustancia tóxica similar a insecticida en aerosol al exterior y a espacios comunes de dicho inmueble, en virtud de lo cual había dispuesto verbalmente labrar acta contravencional por artículo 54 del Código Contravencional de la Ciudad, con la efectiva notificación al encartado e intimarlo al cese de dichas prácticas, bajo apercibimiento de disponerse su aprehensión.
Por su parte, la Jueza de grado resolvió hacer lugar a la acción de “habeas corpus” interpuesta por el imputado e hizo saber al titular de la acción que mientras durara la medida de aislamiento social preventivo y obligatorio debía abstenerse de aprehender al nombrado y, en caso de resultar necesario, debía adoptar medidas menos lesivas para la salud del accionante.
Contra ello, la Fiscalía interpuso recurso de apelación ante el Juzgado de primera instancia en los términos del artículo 19 de la Ley Nº 23.908, centrando sus agravios en la falta de fundamentación y errónea aplicación de la ley, por cuanto la Jueza de grado desnaturalizó el artículo 3° de la Ley Nº 23.098 al otorgar el beneficio a una persona sobre la que no pesaba orden restrictiva de su libertad alguna.
Ello así, entendemos que la A-Quo no expuso en su decisión las razones por las que consideró que en el caso de autos se verificaba el supuesto del artículo 3°, inciso 1°, de la Ley Nº 23.098, es decir, una amenaza ilegítima de la libertad ambulatoria del accionante que demandara tutela urgente mediante el instituto aplicado. Lejos de ello, edificó su decisión en orden a una posible afectación de su salud -debido a la pandemia ocasionada por el “COVID-19”-, extremo que no profundizó, en el supuesto caso de que el nombrado fuese objeto de una medida de aprehensión, lo cual no se enmarca en el instituto de “habeas corpus”.
En otras palabras, la mera posibilidad de una futura limitación.de la libertad ambulatoria de una persona prevista en una norma procesal vigente que, a su vez, podría eventualmente afectar su salud debido al contexto que se vive a nivel mundial a causa del “COVID-19”, resulta a todas luces insuficiente para proceder en los términos de la Ley Nº 23.098.
De este modo, efectivamente se estaría privando al Ministerio Público Fiscal de hacer uso de una facultad –que a su vez se erige como un deber de actuar ante casos de flagrancia y disponer las medidas necesarias para hacer cesar sus efectos- por un riesgo conjetural que no se condice con los fines buscados por la acción extraordinaria y urgente en trato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8570-2020-0. Autos: M., R. G. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 11-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - INTERNACION PSIQUIATRICA - JUEZ COMPETENTE - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la acción de “habeas corpus”.
El accionante se agravia contra la medida que limitó su libertad y lo mantiene detenido en contra de su voluntad en un Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial de esta Ciudad, violando, a su entender, la Ley N° 26.657 (Ley Nacional de Salud Mental). Refiere que las únicas razones que convalidan hoy la privación de la libertad son los riesgos sociales, por falta de un dispositivo de contención efectivo “extra muros”, lo que, según el accionante, es incorrecto.
Por su parte, el A-Quo, para así resolver, consideró que la internación había sido dictada por la Magistrada competente en el marco de un expediente judicial con el fin de resguardar la salud del accionante y la de terceros, y que la decisión estaba fundada en un informe médico forense y otro informe interdisciplinario realizado por el hospital donde el nombrado se encuentra internado, que determinaron que existía riesgo para sí y para terceros. Asimismo, valoró que se había dado intervención a la Justicia Civil y a la Asesoría Tutelar.
Puesto a resolver, asiste razón al Magistrado de grado en cuanto señala que el planteo no encuentra adecuación fáctica para este procedimiento, puesto que la internación en el hospital psiquiátrico del accionante se dispuso en el marco de un expediente judicial por autoridad competente, adoptando todos los recaudos legales exigibles para este tipo de casos.
Como corolario de lo expuesto, el pedido bajo estudio importa claramente una petición que debió realizarse ante el juez que dispuso oportunamente la internación del peticionante, sin perjuicio de lo cual corresponde confirmar la desestimación efectuada por el A-Quo por no advertirse en el caso la situación de limitación de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente, conforme los artículos 3, inciso 1°, y 10 de la Ley N° 23.098.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8806-2020-0. Autos: M., R. G. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 17-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - MENORES DE EDAD - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la acción de “habeas corpus”.
La accionante sostuvo que fuerzas de prevención habrían irrumpido en el domicilio donde vive el menor y habrían solicitado ingresar al inmueble en cuestión, amenazando con llevarlos a todos detenidos, sin orden judicial alguna, alegando que el joven habría cometido un ilícito del que habrían resultado víctimas vecinos del lugar, sin que existiera alguna en casusa en trámite con relación al suceso en cuestión. Así, la peticionante señaló que la intención de la acción de “habeas corpus” incoada era resguardar al menor y evitar que se le iniciaran causas inventadas. Agregó que el menor cuenta con antecedentes penales y que actualmente está en proceso de recuperación.
Ahora bien, la redacción de la norma en cuestión –art. 3.1 de la Ley Nº 23.098- y el objeto de la acción de “habeas corpus” preventivo exigen la concurrencia de determinados elementos: amenaza o limitación actual -es decir, no conjetural o potencial- de la libertad física que emane de autoridad o funcionario público y la ilegitimidad de tal circunstancia.
Así pues, no basta con la mera enunciación de la fórmula “limitación o amenaza actual” expresada en la norma en trato, sino que el accionante debe acreditar cuáles son los actos o situaciones en concreto que afectan –o puedan afectar- su libertad ambulatoria, limitándola o amenazando con hacerlo de manera actual o inminente.
En este sentido, del informe requerido por la Jueza de grado surge que no pesa sobre el joven ninguna medida restrictiva, que no se ha iniciado ninguna investigación en la comisaría presuntamente a cargo del procedimiento denunciado, relacionada al nombrado ni al inmueble donde este reside, y que no se han llevado a cabo procedimientos en el domicilio en cuestión en la fecha y hora denunciada.
Tales circunstancias resultan suficientes para confirmar la desestimación propiciada por la Magistrada de grado, puesto que la mera posibilidad de la limitación de la libertad del menor en virtud de las circunstancias que menciona la accionante en su presentación y posterior declaración, se exhiben como un razonamiento conjetural y en manera alguna los extremos expuestos se erigen como actos de autoridad o funcionario público que ilegítimamente atenten contra su libertad ambulatoria limitándola, amenazándola o restringiéndola en los términos del artículo 3°, inciso 1°, de la Ley Nº 23.098.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8686-2020-0. Autos: L., N. A. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ADULTO MAYOR - COVID-19 - PANDEMIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la acción de “habeas corpus”.
La representante de una asociación civil funda la presente acción al sostener que la Resolución Conjunta N° 16/MJGGC/20 del 19 de Abril del corriente año, supone una limitación ilegítima en ese derecho para una franja etaria (mayores de 70 años) de quienes habitan en esta jurisdicción, de modo que se adecua a los extremos precitados para motivar la intervención del Tribunal.
Al respecto, la resolución cuestionada, dictada por el Jefe de Gabinete de Ministros y el Ministro de Salud de la Ciudad, instruye al personal del Gobierno local no afectado a reparticiones esenciales en el marco de la presente emergencia sanitaria, a brindar asistencia e información a las personas mayores de setenta (70) años –concientizar acerca de los riesgos de contagio, escuchar a las personas, identificar las necesidades que se planteen y brindar orientación y/o posterior derivación y resolución de esas necesidades- con el objeto de evitar situaciones que los expongan al riesgo de contagio y afectación del sistema de salud (cfr. art. 1 de la Resolución Conjunta).
Así las cosas, surge claramente que la resolución en cuestión no implica una agravación ilegítima de las condiciones en la que las personas de setenta (70) años o más años se encuentran cumpliendo con el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Presidente de la Nación mediante el DNU N°297/20. En este sentido, debe repararse en que la norma “sub examine” no prevé ningún tipo de sanción. Lo que busca es evitar el abandono del domicilio -o lugar donde se esté cumpliendo con el aislamiento, social, preventivo y obligatorio- por situaciones que pueden ser resueltas en modo alternativo, sin necesidad de que las personas de setenta (70) años o más años se expongan innecesariamente al posible contagio del “COVID-19”.
A mayor abundamiento, resulta menester señalar que este tipo de medidas dictadas en el marco del aislamiento social, preventivo y obligatorio no pueden concebirse como una agravación ilegítima de las formas y condiciones en las que se cumple la privación de la libertad. Ello así, toda vez que la limitación a la libertad ambulatoria que pesa sobre todas las personas responde a la emergencia sanitaria por el “COVID- 19”, no constituye técnicamente una privación de la libertad sino una restricción a la libertad ambulatoria razonable y proporcional con los fines buscados por las medidas dispuestas por las autoridades nacionales y locales. Asimismo, la medida de aislamiento tiene por finalidad evitar los contagios masivos y la consecuente saturación del sistema de salud.
Por lo expuesto, consideramos que la acción de “habeas corpus” interpuesta no encuadra dentro de las causales previstas por la Ley N°23.098, motivo por el cual corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8888-2020-0. Autos: A. C. E. D. P. C. L. T Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 22-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ADULTO MAYOR - COVID-19 - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la acción de “habeas corpus”.
La representante de una asociación civil funda la presente acción al sostener que la Resolución Conjunta N° 16/MJGGC/20 del 19 de abril del corriente año supone una limitación ilegítima en ese derecho para una franja etaria (mayores de 70 años) de quienes habitan en esta jurisdicción, de modo que se adecua a los extremos precitados para motivar la intervención del Tribunal.
Ahora bien, la resolución cuestionada, dictada por el Jefe de Gabinete de Ministros y el Ministro de Salud de la Ciudad, instruye al personal del Gobierno local no afectado a reparticiones esenciales en el marco de la presente emergencia sanitaria, a brindar asistencia e información a las personas mayores de setenta (70) años –concientizar acerca de los riesgos de contagio, escuchar a las personas, identificar las necesidades que se planteen y brindar orientación y/o posterior derivación y resolución de esas necesidades- con el objeto de evitar situaciones que los expongan al riesgo de contagio y afectación del sistema de salud (cfr. art. 1 de la Resolución Conjunta).
Puesto a resolver, cabe referir que la acción promovida por la peticionante se encuadra en el segundo de los supuestos del artículo 3° de la Ley N° 23.098.
No obstante, es oportuno anticipar que la accionante yerra en el planteo al no poder superar la contradicción que supone, por un lado, considerar válida o bien no cuestionar la restricción general de confinamiento obligatorio dispuesto para todos los habitantes de la República Argentina por el Poder Ejecutivo Nacional a través del “DNU” N° 297/2020, y por el otro sostener que la Resolución conjunta N° 16/MJGGC/20 “agrava ilegítimamente” las condiciones de “privación de libertad”. Básicamente, porque no existe privación de libertad factible de ser agravada.
La referencia al agravamiento de la restricción a la libertad de las personas mayores de 70 años impuesta por el decreto nacional, que critica pero no invalida, no alcanzan para disipar la contradicción. En rigor, su planteo encuadraría en las previsiones del inciso 1° del artículo 3 de la Ley N° 23.098, pero para ello debería objetar la disposición del Gobierno Nacional.
Por lo expuesto, considero que la acción de “habeas corpus” interpuesta por la accionante no encuadra dentro de las causales previstas por la Ley N° 23.098 y, por lo tanto, corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8888-2020-0. Autos: A. C. E. D. P. C. L. T Sala De Turno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ADULTO MAYOR - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - INTERPRETACION DE LA NORMA - ESPIRITU DE LA LEY - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - PANDEMIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la acción de “habeas corpus”.
La representante de una asociación civil funda la presente acción al sostener que la Resolución Conjunta N° 16/MJGGC/20 del 19 de Abril del corriente año, supone una limitación ilegítima en ese derecho para una franja etaria (mayores de 70 años) de quienes habitan en esta jurisdicción, de modo que se adecua a los extremos precitados para motivar la intervención del Tribunal.
Ahora bien, la resolución cuestionada, dictada por el Jefe de Gabinete de Ministros y el Ministro de Salud de la Ciudad, instruye al personal del Gobierno local no afectado a reparticiones esenciales en el marco de la presente emergencia sanitaria, a brindar asistencia e información a las personas mayores de setenta (70) años –concientizar acerca de los riesgos de contagio, escuchar a las personas, identificar las necesidades que se planteen y brindar orientación y/o posterior derivación y resolución de esas necesidades- con el objeto de evitar situaciones que los expongan al riesgo de contagio y afectación del sistema de salud (cfr. art. 1 de la Resolución Conjunta).
Sin embargo, no puede derivarse que la resolución analizada en autos pueda agravar ilegítimamente las condiciones de cumplimiento del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio -DNU N°297/20- con relación a las personas de setenta (70) años o más años. Por el contrario, se fundamenta en la pretensión de profundizar la protección a un sector de nuestra sociedad que se presenta como más vulnerable ante la crisis sanitaria ocasionada por el “COVID-19”.
De modo tal que controvertir las facultades de las jurisdicciones locales para adoptar medidas complementarias para reforzar la consecución de los objetivos planteados por el “DNU” N° 297/2020, es simplemente desconocer lo establecido en el artículo 10 del mismo decreto que obliga a las autoridades locales a “dictar las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en el presente decreto, como delegados del gobierno federal, conforme lo establece el art. 128 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar tanto las provincias, como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como los municipios, en ejercicio de sus competencias propias”.
Así, se impone todavía con mayor claridad que no pueden pensarse a estas medidas, que se dictan en un contexto como el planteado el aislamiento social, preventivo y obligatorio, como una agravación ilegítima de las formas y condiciones en las que se cumple la privación de la libertad -conforme el art. 3 inc.2 de la Ley N°23.098-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8888-2020-0. Autos: A. C. E. D. P. C. L. T Sala De Turno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ADULTO MAYOR - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - ESPIRITU DE LA LEY - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - PANDEMIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la acción de “habeas corpus”.
La representante de una asociación civil funda la presente acción al sostener que la Resolución Conjunta N° 16/MJGGC/20 del 19 de Abril del corriente año, supone una limitación ilegítima en ese derecho para una franja etaria (mayores de 70 años) de quienes habitan en esta jurisdicción, de modo que se adecua a los extremos precitados para motivar la intervención del Tribunal. Para fundamentar su petición acompañó junto a su presentación un informe elaborado por profesionales de la salud del cual destacó que “Un adulto mayor de 70 años que es privado de su libertad y su derecho a decidir sobre sus actos al que se lo coloca en el mismo plano de los ´Menores e Incapaces´, queda en un lugar de minusvalía que en muchos casos puede desencadenar disminución de la autoestima, ansiedad, depresión, o en el mejor de los casos en situación de stress psíquico displacentero, toda vez que con la excusa de protegerlos se los aísla y se los deja a expensas de la voluntad de desconocidos cuyo profesionalismo y preparación ignoramos”.
Sin embargo, desconocer que las consecuencias letales del “COVID-19” no son iguales para todas las personas, y que justamente la edad es esencial para establecer distinciones en cuanto a las medidas de protección, es partir de una premisa falsa que provoca una decisión errónea.
Adviértase que, siguiendo el criterio de la presentante -quien no cuestiona la pertinencia del DNU N° 297/2020 para prevenir las consecuencias trágicas de la pandemia-, existe otra franja etaria mucho más afectada en su derecho de circular libremente, ya que, a diferencia de los adultos mayores de 70 años, se los cercena en beneficio ajeno.
Es el caso de los menores de edad, que son confinados sin excepción y privados de asistir a los colegios o tener contacto con sus pares, entre otras restricciones, no ya para su propia protección sino para la de los adultos mayores –en favor de los cuales se presenta esta acción-, por el simple hecho de constituir posibles focos de contagio como portadores asintomáticos del virus.
Semejante restricción no encuentra crítica, por el contrario, se la justifica en función del objetivo superior de reducir las infecciones, “aplanar la curva” de contagios y no saturar o desbordar el sistema de salud que sería mayoritariamente requerido por los adultos mayores. Adultos mayores que, al decir de la presentación, quedan “en el mismo plano de los menores o incapaces”. Curiosamente, pareciera exactamente lo contrario, como se señalara en el párrafo anterior.
Por tales motivos, considero que la acción de “habeas corpus” interpuesta por la accionante no encuadra dentro de las causales previstas por la Ley N° 23.098 y, por lo tanto, corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8888-2020-0. Autos: A. C. E. D. P. C. L. T Sala De Turno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONDICIONES DE DETENCION - EMERGENCIA PENITENCIARIA - MOTIN CARCELARIO - RAZONES DE URGENCIA - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - SALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas para resolver en la presente acción de "habeas corpus" interpuesta a favor del imputado.
La accionante efectuó la presentación en cuestión en favor de su hermano, actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien le habría manifestado que se encontraba duramente golpeado debido al motín que tuvo lugar el día 24 de abril.
El Juzgado de grado, previo a resolver, estableció comunicación telefónica con el Registro de Alojados del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad donde se informó que la causa por la cual el imputado está detenido tramita ante un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
En base a dicha información, la “a quo” consideró que debía declararse incompetente para resolver toda vez que la intervención de un Magistrado diferente al que tiene a disposición al detenido, perjudicaría a que la petición cursada sea resuelta en forma ágil, holística y permanente. De tal modo, entendió que debía remitir las presentes actuaciones al Tribunal Oral Correccional previa elevación en consulta a esta Alzada, de conformidad lo establecido por el artículo 10 de la Ley Nº 23.098.
Sin embargo, cabe señalar que conforme lo establecido por el artículo 2 de la Ley Nº 23.098, se advierte con claridad que no asiste razón a los fundamentos expresados por la “a quo” en su decisorio. Dicha norma, toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia territorial la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, por lo que encontrándose el imputado en el Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde que resuelva la presente acción el Juzgado Penal con jurisdicción en la localidad donde se asienta dicho complejo penitenciario.
Por lo tanto, si bien el nombrado se encuentra detenido a disposición del Tribuna Oral Correccional de esta Ciudad, lo cierto es que el Juzgado Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas también ejerce jurisdicción en el ejido de la Ciudad, y de ese modo, resulta competente para expedirse respecto de la presente acción de habeas corpus.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9202-2020-0. Autos: P., W. E. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 24-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - RECURSO DE REPOSICION - RECHAZO IN LIMINE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de reposición y los planteos de nulidad interpuestos por el Defensor de Cámara.
El presentante consideró que este Tribunal debía revocar por contrario imperio su decisión por medio la cual confirmó la desestimación de la acción de “habeas corpus”, declarar la nulidad de las actuaciones con posterioridad a la presentación del mencionado remedio y, finalmente, remitir estos actuados a primera instancia para que se proceda de conformidad con el artículo 11 y consiguientes de la Ley N°23.098.
Sin embargo, corresponde rechazar el planteo del Defensor de Cámara, en tanto este Tribunal ya se expidió en los términos del artículo 10 de la Ley Nº 23.098 respecto de la decisión de desestimación del “habeas corpus” adoptada oportunamente por el Juez de grado. Por lo tanto, la única vía que tal parte tiene habilitada para cuestionar la decisión adoptada en esta instancia es el Recurso de Inconstitucionalidad en los términos de la Ley Nº 402, por lo que cualquier otro intento de cuestionamiento resulta a todas luces improcedente.
Por otra parte, existe una consistente postura tanto jurisprudencial como doctrinal que sostienen la improcedencia de los recursos de reposición contra las decisiones de las Cámaras de Apelaciones. En este sentido se ha dicho que, contra los pronunciamientos dictados por una Cámara de Apelaciones, sólo resultan viables los recursos de casación y extraordinario ante la Corte Suprema (D’Albora, Francisco; Código Procesal Penal de la Nación, Tº II, pág. 987 y ss). En esta misma tesitura, existe jurisprudencia que sostiene que “No es procedente interponer recurso de reposición contra los pronunciamientos emitidos por una Cámara de Apelación (CNCrim, Sala V, c. 17.120, 27/9/01). De tal modo, toda vez que la decisión cuya reposición se pretende abordó cuestiones de fondo en el marco del procedimiento establecido por la Ley N°23.098, no procede la interposición del recurso en cuestión ante esta Alzada, sino en todo caso, tal como se expresó, el Recurso de Inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8806-2020-0. Autos: M., R. G. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 20-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RAZONES DE URGENCIA - MOTIN CARCELARIO - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - JUECES NATURALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso rechazar la acción de “habeas corpus” y, en consecuencia, disponer a la a quo que tramite la presente acción a efectos de determinar el estado actual de salud del nombrado y las condiciones de seguridad en que cumple su detención.
Llegan a conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la decisión de la Magistrada de grado quien consideró que al encontrarse el detenido a disposición de un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional debía declararse incompetente para resolver el "habeas corpus", toda vez que la intervención de un magistrado diferente perjudicaría a que la petición cursada sea resuelta en forma ágil, holística y permanente. De tal modo, entendió que debía remitir las presentes actuaciones al mencionado tribunal.
Ahora bien, conforme las constancias en autos, el interno se encuentra alojado en un Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad, lugar donde se produjo en el día de ayer un motín de público conocimiento. En este marco, tal como surge de la presentación bajo análisis, el detenido habría manifestado que fue “duramente golpeado” y se encontraba “tirado en su cama”, ello debido al motín al que se aludió previamente.
Puesto a resolver, cabe referir que el caso cuyo estudio aquí nos ocupa está dirigido hacia el segundo de los supuestos, es decir, la agravación ilegítima de la forma y condiciones de detención (art. 3°, inc. 2, Ley 23.098), de acuerdo con los dichos de la accionante.
Así las cosas, sin perjuicio de que el Tribunal Oral Criminal y Correccional a cuya disposición se encuentra detenido el interno ya esté anoticiado de la denuncia efectuada y haya requerido al establecimiento penitenciario que remita un informe del estado de salud del nombrado, lo cierto es que en este caso se advierte que la acción presentada encuadra en las circunstancias previstas por la norma, lo cual amerita la sustanciación de la presente acción a los fines de verificar con urgencia el estado actual de salud del encausado y las condiciones de seguridad en las que cumple su detención.
Por lo tanto, y aunque este Tribunal no desconoce que el Juez natural de la causa es el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional y que desplazar su intervención respondería solamente a circunstancias excepcionales y de urgencia, se advierte en esta ocasión la concurrencia de aquellos extremos y, de tal modo, corresponde que el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad de trámite a la acción de “habeas corpus” en virtud de la urgencia y celeridad que exige el instituto analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9202-2020-0. Autos: P., W. E. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 25-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HABEAS CORPUS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - GRUPOS DE RIESGO - MOTIN CARCELARIO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para resolver la presente acción de “habeas corpus”.
Conforme las constancias del expediente, la pareja del interno solicitó que se haga algo urgente por el interno, a quien le falta un pulmón, le faltan tres meses para salir de la cárcel y es primario. Que no quiere que lo lastimen. Esto último en razón de los últimos sucesos (motín) desarrollados en la penitenciaria en la que se encuentra alojado el nombrado.
Por su parte, la A-Quo consideró que debía declararse incompetente toda vez que la intervención de un Magistrado diferente al que tiene a disposición al detenido perjudicaría a que la petición cursada sea resuelta en forma ágil, holística y permanente. De tal modo, entendió que debía remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Penal de La Plata, previa elevación en consulta a esta alzada, de conformidad lo establecido por el artículo 10° de la Ley N° 23.098.
Ahora bien, tal como surge de la presentación en examen, el encausado se encuentra alojado en un Complejo Penitenciario Federal, ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Así pues, conforme lo establecido por el artículo 2° de la Ley Nº 23.098, se advierte con claridad que no asisten razón a los fundamentos expresados por la Jueza de grado en su decisorio en cuanto a que corresponde que sea el Juzgado de Ejecución Penal de La Plata el competente para resolver sobre el planteo que informa la acción interpuesta.
Dicha norma, toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia territorial la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, por lo que encontrándose el interno en el Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde que resuelva la presente acción el Juzgado Penal con jurisdicción en la localidad donde se asienta dicho complejo penitenciario.
Lo "supra" expuesto se encuentra en consonancia con jurisprudencia establecida que sostiene que: “Las características propias de la naturaleza del Habeas Corpus exigen que la averiguación sumaria indispensable para su resolución sea practicada por el magistrado con competencia en el lugar en el cual se estuviera ejecutando el acto por el cual se reclama, a fin de garantizar, con su inmediatez, la adecuada apreciación de los hechos y la celeridad en el dictado y el cumplimiento de la sentencia...” (“S. L, N. F sobre Habeas Corpus” Sentencia Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, 10/09/2002; SAIJ: SUG0021020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9228-2020-0. Autos: B. d. C., E. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 24-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - CONDICIONES DE DETENCION - GRUPOS DE RIESGO - COVID-19 - PANDEMIA - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto se declaró incompetente.
La accionante expresó que se encontraban agravadas las condiciones de su detención al encontrarse alojada en un complejo penitenciario de la ciudad de Azul, Provincia de Buenos Aires, lejano al domicilio de su familia y por no contar con los recursos para afrontar los problemas de salud que alegó padecer -diabetes nerviosa y prolapso vaginal. En virtud de ello, solicitó su traslado a otra localidad de la Provincia de Buenos Aires.
Así pues, se advierte con claridad que asisten razón a los fundamentos expresados por la "A quo" en su decisorio en cuanto considera que sin perjuicio de que es el Juzgado a su cargo el que lleva adelante el control de la ejecución de la pena de la peticionante, corresponde que sea la Justicia Penal de la localidad de Azul la competente para resolver sobre los planteos que informan la acción interpuesta, en los términos del artículo 2 de la Ley Nro 23.098 (Procedimiento de Habeas Corpus).
Dicha norma, toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia territorial la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, por lo que corresponde que resuelva la presente acción el Juzgado Penal con jurisdicción en la localidad donde se asienta dicho complejo penitenciario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20338-2019-3. Autos: C., J. G. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HABEAS CORPUS - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - MOTIN CARCELARIO - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto se declaró incompetente para resolver la presente acción de "hábeas corpus".
La Defensa del accionante manifestó que éste se encuentra alojado en la Unidad Penitenciaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal, y explicó que hace el pedido en virtud de los hechos de público conocimiento que estaban ocurriendo en el Complejo Penitenciario mencionado (motín carcelario). A su vez, relató que hacía varios meses había solicitado al Tribunal aludido que se dictara prisión domiciliario respecto del nombrado, sin que a la fecha se hubiera expedido al respecto.
La "A quo" se declaró incompetente por considerar que no le correspondía intervenir a un Magistrado diferente al que tiene a disposición a la persona detenida pues ello perjudicaría a que la petición cursada sea resuelta en forma ágil, holística y permanente.
Sin embargo, conforme lo establecido en el artículo 2 de la Ley Nro 23.098 se advierte con claridad que no asiste razón a los fundamentos expresados por la Magistrada.
Dicha norma toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia territorial la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, por lo que encontrándose el accionante detenido en el Complejo Penitenciario Federal de la CABA -Devoto- ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde que resuelva la presente acción el Juzgado Penal con jurisdicción en la localidad donde se asienta dicho complejo penitenciario.
En este mismo sentido se ha expedido recientemente esta Sala de turno en las causas Nro 8124/2020-0 "A. B., J. S. s/hábeas crpus" (rta. 4.4.20) y Nro 20338/2019-3 "Otros procesos incidentales en autos sobre 14 1er párr / tenencia de estupefacientes" (rta. 23/4/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9201-2020-0. Autos: F. U., A. I. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 24-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - DETENIDO - MOTIN CARCELARIO - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - CONDICIONES DE DETENCION - JUECES NATURALES - JUEZ COMPETENTE - ARRESTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde confirma la resolución de grado en cuanto rechazó la presente acción de "hábeas corpus".
El accionante, quien se encuentra detenido en el Complejo Penitenciario Federal de la CABA -Devoto- a disposición del un Tribunal Oral Federal interpuso la presente acción en virtud de los acontecimientos de público conocimiento que estaban ocurriendo en el Complejo Penitenciario mencionado, así como también debido a la falta de resolución del pedido de arresto domiciliario presentado ante el Tribunal aludido unos meses atrás.
Sin embargo, asiste razón a la "A quo" en cuanto resolvió que al no advertirse la urgencia invocada por el accionante, no correspondía desplazar al Juez natural de la causa que tiene bajo su control las condiciones de detención del mencionado y que, a su vez, también había tomado efectiva intervención en función del mismo objeto que tiene la presente causa. En definitiva, consideró que no correspondía su encuadre en el artículo 3 de la Ley Nro 23.098.
En efecto, se advierte que la presente acción de "hábeas corpus" no reviste el carácter de urgencia y excepcionalidad requeridos para desplazar al Juez natural en este caso, toda vez no se ha denunciado ninguna afectación concreta a sus condiciones de detención, sino la circunstancia de hallarse detenido en la Unidad donde se produjo el motín de público conocimiento, como así también el pedido de detención domiciliaria que ya fue presentado ante ese Tribunal.
Aunado a ello, debe señalarse que dicho Tribunal ya fue puesto en conocimiento de la presente acción, por lo tanto, corresponde que esta clase de planteos sean tramitados por el Juez natural de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9201-2020-0. Autos: F. U., A. I. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 25-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HABEAS CORPUS - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - MOTIN CARCELARIO - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto se declaró incompetente para resolver la presente acción de "hábeas corpus".
La Defensa del accionante manifestó que éste se encuentra alojado en la Unidad Penitenciaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a disposición de un Tribunal Oral en lo Criminal Federal, y explicó que hace el pedido en virtud de los hechos de público conocimiento que estaban ocurriendo en el Complejo Penitenciario mencionado (motín carcelario). A su vez, relató que hacía varios meses había solicitado al Tribunal aludido que se dictara prisión domiciliaria respecto del nombrado, sin que a la fecha se hubiera expedido al respecto.
La "A quo" se declaró incompetente por considerar que no le correspondía intervenir a un Magistrado diferente al que tiene a disposición a la persona detenida pues ello perjudicaría a que la petición cursada sea resuelta en forma ágil, holística y permanente.
Sin embargo, si bien el accionante se encuentra detenido a disposición del Tribunal Oral Federal, lo cierto es que el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas también ejerce jurisdicción en el ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, de tal modo, resulta competente para expedirse respecto de la presente acción de "hábeas corpus".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9201-2020-0. Autos: F. U., A. I. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 24-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - SALUD DEL IMPUTADO - GRUPOS DE RIESGO - EMERGENCIA PENITENCIARIA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas para resolver en la presente acción de habeas corpus interpuesta por la Defensa en favor de su asistido y, en consecuencia, ordenar la remisión de las actuaciones al Juzgado Penal correspondiente con jurisdicción en la localidad de Marcos Paz, lugar donde se encuentra alojado el imputado en el Complejo Penitenciario Federal (arts. 2, 8 y 10 de la Ley N° 23.098).
La Defensa solicitó la detención domiciliaria de su asistido dado que la actual crisis sanitaria que se vivía a raíz de la Pandemia de COVID-19 podía implicar un grave riesgo para su salud y su vida en virtud de sus patologías respiratorias preexistentes.
Así las cosas, la Magistrada interviniente rechazó “in limine” la acción de habeas corpus interpuesta en favor del detenido, por considerar que si bien ya dos órganos judiciales se habían expedido respecto a la solicitud efectuada por el accionante, Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional y Juzgado Federal en lo Criminal de Morón, lo cierto es que no se advertía tampoco en esta instancia ninguna particularidad en su salud que, frente a los posibles casos de COVID-19, lo pudiera colocar en una situación que agravara ilegítimamente sus condiciones de detención.
En efecto, se advierte con claridad que corresponde que sea la Justicia Penal de la jurisdicción en la cual se encuentra emplazada la Unidad Penitenciaria en cuestión, la competente para resolver sobre los planteos que informan la acción interpuesta, en los términos del artículo 2 de la Ley Nº 23.098. Dicha norma, toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia territorial la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, por lo tanto, corresponde ordenar la remisión de las actuaciones al Juzgado Penal correspondiente con jurisdicción en la localidad de Marcos Paz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9332-2020-0. Autos: C. C. H. A. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FONDO DE RESERVA - REMUNERACION - PRESTACION ALIMENTARIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar inadmisible la acción de “habeas corpus” planteada.
El hermano del interno se presenta y refiere que éste se encuentra detenido en un Complejo Penitenciario de la Ciudad, a disposición de un Juzgado de Ejecución Penal de la Provincia de Buenos Aires y que por este medio quería interponer un “habeas corpus” en favor del mismo porque el personal administrativo del Servicio Penitenciario Federal no va al pabellón donde se encuentra alojado su hermano, lo que le ocasiona a éste un perjuicio al no girarle un cheque en su favor para ayudar a su familia. Señala además que no tiene el número de causa y no puede contactar a su defensa.
Ahora bien, el caso cuyo estudio aquí nos ocupa está dirigido hacia el segundo de los supuestos, es decir, la agravación ilegítima de la forma y condiciones de detención (art. 3, inc. 2°, Ley 23.098), de acuerdo con los dichos del accionante.
Sin embargo, el planteo que impulsa el hermano del interno únicamente pone en conocimiento sobre inconvenientes que le provocan a éste último cuestiones administrativas relativas a la entrega del fondo de reserva que afecta a la familia del interno, pero de ninguna manera se trata de alguna de las causales que habilitan la procedencia de la acción intentada, por lo que, que el encausado no pueda disponer del fondo de reserva para el libramiento del cheque en favor de su familia, eventualmente habilita un reclamo administrativo, pero no la acción de “habeas corpus” prevista en la Ley N° 23.098.
En efecto, y en tanto los argumentos invocados por el denunciante no resultan idóneos para demostrar un agravamiento en las condiciones de detención del interno, como así también que el Juez natural ha tomado la debida intervención en el asunto aquí denunciado, el remedio excepcional intentado no resulta viable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9388-2020-0. Autos: C., L. N. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - FONDO DE RESERVA - REMUNERACION - PRESTACION ALIMENTARIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró inadmisible la presente acción de “hábeas corpus”.
El familiar del condenado, en su llamado telefónico al celular de turno de este Fuero expuso que el motivo de su presentación radicaba en que el Servicio Penitenciario Federal no le entregaba a su hermano el peculio y que éste lo necesitaba para entregárselo a su familia.
Ahora bien, tal como señala la “A quo”, de lo expuesto por el denunciante se vislumbra que el reclamo referido al impedimento de la disposición del fondo de reserva se vincula con cuestiones administrativas que no suponen un agravamiento ilegítimo de la forma y condiciones de su detención, en los términos de la norma que rige el instituto en trato.
Ello así, y siendo que el presentante no ha demostrado la existencia de los presupuestos que tornarían procedente la acción intentada en los términos del artículo 3 de la Ley Nº 23.098, es que la resolución bajo análisis debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9387-2020-0. Autos: V., F. J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - FONDO DE RESERVA - REMUNERACION - PRESTACION ALIMENTARIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró inadmisible la presente acción de “hábeas corpus”.
El familiar del condenado, en su llamado telefónico al celular de turno de este Fuero expuso que el motivo de su presentación radicaba en que el Servicio Penitenciario Federal no le entregaba a su hermano el peculio y que éste lo necesitaba para entregárselo a su familia.
Ahora bien, tal como señala la “A quo”, de lo expuesto por el denunciante se vislumbra que el reclamo referido al impedimento de la disposición del fondo de reserva se vincula con cuestiones administrativas que no suponen un agravamiento ilegítimo de la forma y condiciones de su detención, en los términos de la norma que rige el instituto en trato.
Es que los obstáculos que interfieran con la posibilidad de disponer íntegramente de su peculio y el destino que pueda darle, deben canalizarse por una vía de naturaleza distinta a la acción excepcional que pretende mediante el instituto del “hábeas corpus”.
Además, cabe destacar que previo a resolver la “A quo” pudo constatar que la Jueza de Ejecución Penal a cuyo cargo se encuentra el encartado había resuelto que éste podía disponer libremente de su fondo de reserva para el uso de la cantina, como así también, a través de la correspondiente intervención del Area Social, en favor de terceros, y que en la actualidad se encontraba arbitrando con todos los detenidos el retiro de cheques; asimismo, al tomar conocimiento de la presentación en trato se comprometió a comunicarse con el interno.
En virtud de ello, surge con claridad que el Juzgado a cuya disposición se encuentra el condenado ha tomado cabal conocimiento de los extremos expuestos por el accionante y se encuentra adoptando medidas tendientes a dar respuesta a su reclamo.
Lo expuesto nos conduce a coincidir con la Jueza de grado en cuanto a que los argumentos invocados por el denunciante no resultan idóneos para demostrar un agravamiento en las condiciones de detención, como que la Jueza natural ha tomado la debida intervención en el asunto aquí denunciado, por lo que el remedio excepcional no resulta viable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9387-2020-0. Autos: V., F. J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONDICIONES DE DETENCION - JUEZ COMPETENTE - SALUD DEL IMPUTADO - GRUPOS DE RIESGO - PANDEMIA - COVID-19 - MOTIN CARCELARIO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde desestimar la presente acción de “habeas corpus”.
La Defensa del encarcelado hizo alusión al suceso de público conocimiento que aconteció semanas atrás (motín) en el Complejo Penitenciario de la Ciudad (Devoto), como circunstancia agravante de los extremos expuestos en la primigenia presentación. Cabe recordar que en aquella, el presentante había expresado que su asistido corre un grave riesgo de contagio de “COVID-19” y sobre su salud toda vez que es un potencial elevado de riesgo por pertenecer al “2do factor de riesgo”. Al respecto, había relatado que el nombrado, siendo pequeño (6 años), le descubrieron “ASMA” en la (Fundación contra la Tuberculosis), dejándole secuelas tales como problemas respiratorios bronquiales por ese cuadro padecido en la infancia (1er factor). Asimismo, había referido que el interno es fumador (2do factor). Finalmente, había considerado que su asistido no tiene forma de estar completamente aislado, no solo por el contacto con otros internos sino también porque se relaciona con el personal penitenciario y las eventuales visitas que tengan.
Ahora bien, el caso cuyo estudio aquí nos ocupa está dirigido hacia el segundo de los supuestos, es decir, la agravación ilegítima de la forma y condiciones de detención (art. 3°, inc. 2, Ley Nº 23.098), de acuerdo con los dichos del accionante.
En este marco, coincidimos con el Juez de grado en cuanto a que, al no encontrarnos ante ninguno de los supuestos previstos por la Ley N° 23.098 para la tramitación de una acción de “habeas corpus”, la pretensión del accionante debe ser resuelta por el Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido el interno.
A su vez, no debe soslayarse que el mencionado Juzgado celebró en el día de ayer una audiencia por videoconferencia en la que su titular resolvió, en lo sustancial, rechazar los pedidos de cese de la prisión preventiva y de morigeración de dicho encarcelamiento a través de la imposición de un arresto domiciliario. Asimismo, el Magistrado requirió librar oficio al Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de solicitarle tenga a bien arbitrar los medios necesarios para que a) se le practique un nuevo examen clínico al interno, y en caso de corresponder, se le brinde la medicación y tratamiento necesario, toda vez que el interno, en la audiencia celebrada en el día de la fecha recibió padecer dolencias por cálculos renales; y, b) tenga a bien remitir con carácter de urgente la historia clínica del nombrado.
De tal modo, se advierte que la acción de “habeas corpus” bajo estudio no reviste el carácter de urgencia y excepcionalidad requeridos para desplazar al Juez natural en este caso, toda vez que no se ha denunciado ninguna afectación concreta a sus condiciones de detención.
En este sentido, también se ha dicho que “(...) el habeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes” (Fallos: 310:57, La Ley, 1987-B, 152, 2005 y 2167, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9673-2020-0. Autos: F., S. R. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - MOTIN CARCELARIO - LESIONES - MEDIDAS URGENTES - AUDIENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CONDICIONES DE DETENCION - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la acción de "hábeas corpus".
El accionante, alojado en el Complejo Penitenciario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires explicó que se comunicaba a fin de interponer acción de "hábeas corpus" a su favor en virtud de las lesiones sufridas durante el motín de público conocimiento. Indicó que había recibido tres escopetazos en el antebrazo de la mano derecha, en la frente y en la mano izquierda y que desde entonces no había sido llevado al hospital, aclarando que el día anterior a esta comunicación le habían realizado curaciones que no aliviaron los dolores que sentía.
Previo a rechazar la acción, la "A quo" ordenó al Complejo Penitenciario la inmediata revisación médica del condenado, la remisión de los informes médicos que se labren en consecuencia, que le sea informado si el nombrado había recibido atención médica los días previos a la presentación y que se arbitren los medios necesarios para mantener una entrevista con el accionante a través de cualquier medio (personal, telefónico, electrónico, etc.)
Cumplidas dichas medidas, se pudo saber que el día anterior a la presentación en trato se le brindó al encartado asistencia médica en virtud de las lesiones padecidas en distintas partes del cuerpo, siéndole suministrada la medicación pertinente para cada una de las afecciones mencionadas.
Todo ello nos convence de que en el caso de autos no se presenta el supuesto del artículo 3, inciso 2, de la Ley Nro 23.098, pues los extremos expuestos por el accionante en su presentación no se condicen con lo ocurrido durante los días posteriores al motín.
Es decir, no se advierte el agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención que habilitaría la vía intentada, ya que pese a los daños edilicios sufridos en el Hospital Penitenciario Central y la situación de colapso informada por personal del Complejo Penitenciario como consecuencia de los acontecimientos mencionados, al encartado le fue garantizada la asistencia médica que su estado de salud requirió en todo momento.
En base a lo expuesto, la acción presentada no reviste el carácter de urgencia y excepcionalidad requeridos para desplazar al Juez natural en este caso, toda vez que no se ha denunciado ninguna afectación concreta a sus condiciones de detención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9417-2020-0. Autos: R. A., J. A. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - MOTIN CARCELARIO - SALUD DEL IMPUTADO - ASISTENCIA MEDICA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la acción de “habeas corpus”.
El encarcelado expuso que desde el motín de público conocimiento que tuvo lugar días atrás en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad en el cual se encuentra alojado, había interpuesto numerosas acciones de “habeas corpus” a las que no se les había dado trámite o habían sido desistidas sin que él así lo dispusiera. Asimismo, expresó que sufría de fracturas en el rostro y no recibía atención médica.
Sin embargo, conforme las constancias en autos y pese a lo expresado por el accionante, 2 (dos) días antes a la presentación aquí analizada se le brindó asistencia médica durante la mañana y la tarde, en virtud de un cuadro de resfrío y de un dolor en una de sus muñecas, siéndole suministrada la medicación pertinente para cada una de las afecciones mencionadas. Por su parte, conforme fuera ordenado por la A-Quo como consecuencia de la presentación en trato, se intentó brindarle atención médica en el día de ayer por galenos del Hospital Penitenciario Central, ocasión en que se informó que el interno se negó a ser atendido.
Todo ello nos convence de que en el caso de autos no se presenta el supuesto del artículo 3°, inciso 2, de la Ley Nº 23.098, pues los extremos expuestos por el accionante en su presentación no se condicen con lo ocurrido durante los días posteriores al motín que tuvo lugar en el establecimiento penitenciario. Es decir, no se advierte el agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención que habilitaría la vía intentada, ya que pese a los daños edilicios sufridos en el Hospital Penitenciario Central y la situación de colapso informada por personal del Complejo Penitenciario como consecuencia de los acontecimientos mencionados, al interno le fue garantizada la asistencia médica que su estado de salud requirió en todo momento.
En base a lo expuesto, se advierte que la acción de “habeas corpus” presentada no reviste el carácter de urgencia y excepcionalidad requeridos para desplazar al Juez natural en este caso, toda vez que no se ha denunciado ninguna afectación concreta a sus condiciones de detención. Por tal motivo, los planteos relativos a las condiciones de detención que no se enmarquen en los supuestos del instituto de “habeas corpus” deben ser canalizados por el juez a cuya disposición se encuentra el privado de la libertad, pues “en principio el hábeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben” (Fallos 299:195; 303:1354; 317:916).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9395-2020-0. Autos: T., E. M. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - DERECHO A TRABAJAR - LIBERTAD AMBULATORIA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus".
El peticionante, árbitro y conciliador laboral y de consumo, requiere mediante esta acción poder concurrir personalmente a su despacho, sito en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin la incertidumbre de ser detenido en la vía pública, al dirigirse hacia allí o permanecer trabajando. Indica que el gobierno nacional no le concede el permiso válido para trasladarse a trabajar, a diferencia de otras personas cuya actividad laboral se encuentra exceptuada de aislamiento. Expresa que si bien realiza un porcentaje de sus actividades laborales a distancia, algunas las debe hacer en forma presencial, pues cuenta con toda la documentación en su despacho, y manifesta la necesidad excepcional de atender un conflicto laboral con turno asignado por el SECLO (Sistema de Conciliación Laboral Obligatorio), que no quieren hacerlo a distancia, y existe una obvia necesidad de cobrar su crédito laboral y la comprensible voluntad de pagárselo, nombra el número de ese expediente y agrega que su estudio cuenta con tres salas de ingreso individual que permiten dar cumplimiento a los protocolos de prevención, tales como distancia, alcohol en gel, barbijos, etc, incluso desde antes de la emergencia creada por la pandemia COVID-19, y que todo lo cual se va a desarrollar con cinco personas, pero solo tres por sala, él mismo, la parte y su letrado.
El "A quo" rechazó "in limine" la presentación y elevó la presente en consulta ante esta Cámara.
Ahora bien, de su presentación se desprende que el accionante peticiona en virtud de la "incertidumbre de ser detenido en la vía pública cuando se dirija hacia sus oficinas o esté trabajando allí". De este modo el accionante alude a una "eventual afectación" futura e hipotética de su libertad, y no a una amenaza actual de su libertad ambulatoria.
Tales circunstancias resultan suficiente para confirmar el rechazo propiciado por el Magistrado de grado, puesto que la mera posibilidad limitar la libertad del nombrado se exhibe como un razonamiento conjetural.
Siendo así, lo que pretende el recurrente es desoír y sortear por esta vía las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo, a través de los Decretos de Necesidad y Urgencia, dictados en el marco de una emergencia pública en materia sanitaria, en razón de la propagación del virus COVID-19, declarado pandemia por la Organización Mundial de la Salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9849-2020-0. Autos: I., D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 02-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LIBERTAD AMBULATORIA - CONDICIONES DE DETENCION - AGRAVIO CONCRETO

El procedimiento de "hábeas corpus" encuentra consagración constitucional, tanto nacional como local, en los artículos 43 y 15, respectivamente, en tanto ambos cuerpos normativos disponen que "Cuando el derecho lesionado restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, en cualquier situación y por cualquier motivo, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en la de desaparición de personas, la acción de hábeas corpus puede ser ejercida por el afectado o por cualquiera en su favor ...".
En ese orden, es indispensable destacar, como primera medida, los requisitos que la Ley Nº 23.098 estipula para la habilitación del procedimiento en cuestión.
Al respecto, su artículo tercero dispone que procederá cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique "1. Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2. Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere".
En consecuencia, la redacción de la norma artículo 3.1 de la Ley Nº 23.098- y el objeto de la acción de hábeas corpus preventivo exigen la concurrencia de determinados elementos: amenaza o limitación actual -es decir, no conjetural o potencial- de la libertad física que emane de autoridad o funcionario público y la ilegitimidad de tal circunstancia. Así, pues no basta con la mera enunciación de la fórmula "limitación o amenaza actual" expresada en la norma en trato, sino que el accionante debe acreditar cuáles son los actos o situaciones en concreto que afectan -o puedan afectar- su libertad ambulatoria, limitándola o amenazando con hacerlo de manera actual o inminente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9849-2020-0. Autos: I., D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 02-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DEBIDO PROCESO - ABANDONO DE PERSONAS - AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - DERECHO DE DEFENSA - COVID-19 - PANDEMIA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” la presente acción de “habeas corpus”.
La Defensa de las personas imputadas por el delito de abandono de personas (art. 107 CP) —en la causa que se les sigue por estar a cargo de un geriátrico de esta Ciudad en el cual varios de sus alojados fueron contagiados por el virus “COVID-19” por parte del personal que los atiende— recibió, vía correo electrónico, una citación a audiencia presencial en la que se trataría un pedido de medidas restrictivas contra sus defendidos. En ese sentido, indicó que ni las personas imputadas en la causa, ni sus letrados defensores tenían conocimiento respecto de cuál sería la imputación que se les realizaría, o bien, cuáles eran sus respectivos estados procesales, como tampoco habían sido citados a prestar declaración con anterioridad.
Puesto a resolver, corresponde destacar que, al día de la fecha, los defendidos del accionante no se encuentran privados de su libertad, por lo que el caso en estudio está dirigido hacia el primero de los supuestos contemplados en la Ley Nº 23.098, esto es, la limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden escrita de autoridad competente, de acuerdo con los dichos del accionante.
En esa medida, tanto la redacción de la norma –artículo 3.1 de la Ley Nº 23.098– como el objeto de la acción de “habeas corpus” preventivo exigen la concurrencia de determinados elementos: amenaza o limitación actual –no conjetural o potencial– de la libertad física que emane de autoridad o funcionario publico y la ilegitimidad de tal circunstancia.
Ahora bien, lo cierto es que no basta con la mera enunciación de la fórmula “limitación o amenaza actual”, expresada en la norma en trato, sino que también es necesario que el accionante acredite cuáles son los actos o situaciones que, en concreto afectan –o pueden afectar– su libertad ambulatoria, limitándola o amenazando con hacerlo de forma actual o inminente.
Al respecto, de la propia presentación del peticionante surge que acciona en virtud de “la existencia de posibilidad de restricción de las libertades individuales”. De este modo, el accionante alude a una “posibilidad”, futura e hipotética, de que se restrinja la libertad de sus asistidos, y no a una amenaza actual de sus respectivas libertades ambulatorias, como la norma dispone.
Tales circunstancias “per se” resultan ya suficientes para confirmar el rechazo propiciado por la Magistrada de grado, toda vez que la mera posibilidad de limitar la libertad de los nombrados se exhibe como un razonamiento conjetural, que no habilita la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9886-2020-0. Autos: M., L. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - LIBERTAD AMBULATORIA - DERECHO A TRABAJAR - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - GRUPOS DE RIESGO - EDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus".
El peticionante, árbitro y conciliador laboral y de consumo, requiere mediante esta acción poder concurrir personalmente a su despacho, sito en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin la incertidumbre de ser detenido en la vía pública, al dirigirse hacia allí o permanecer trabajando. Indica que el gobierno nacional no le concede el permiso válido para trasladarse a trabajar, a diferencia de otras personas cuya actividad laboral se encuentra exceptuada de aislamiento. Expresa que si bien realiza un porcentaje de sus actividades laborales a distancia, algunas las debe hacer en forma presencial, pues cuenta con toda la documentación en su despacho, y manifesta la necesidad excepcional de atender un conflicto laboral con turno asignado por el SECLO (Sistema de Conciliación Laboral Obligatorio), que no quieren hacerlo a distancia, y existe una obvia necesidad de cobrar su crédito laboral y la comprensible voluntad de pagárselo, nombra el número de ese expediente y agrega que su estudio cuenta con tres salas de ingreso individual que permiten dar cumplimiento a los protocolos de prevención, tales como distancia, alcohol en gel, barbijos, etc, incluso desde antes de la emergencia creada por la pandemia COVID-19, y que todo lo cual se va a desarrollar con cinco personas, pero sólo tres por sala. él mismo, la parte y su letrado.
El "A quo" rechazó "in limine" la presentación y elevó la presente en consulta ante esta Cámara.
En efecto, consideramos que la acción de "hábeas corpus" interpuesta no encuadra dentro de las causales previstas por la Ley Nro 23.098, motivo por el cual corresponde su rechazo.
Cabe agregar que aún si la actividad laboral que realiza el accionante se encontrara exceptuada, que no es el caso, éste integra una franja etaria considerada grupo de riesgo por la normativa vigente, pues se trata de quienes resultan más vulnerables ante la crisis sanitaria del COVID-19, y ello no cede ante lo que el nombrado califica como actividad de "juez privado y conciliador", tan es así que incluso el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los fines de mantener los servicios esenciales de justicia y atender cuestiones de urgencia, dispuso en el artículo 8 de la resolución 59/2020, que sólo podrán ser Jueces de turno aquellos que no integren los grupos de riesgo, ni superen los sesenta años de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9849-2020-0. Autos: I., D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 02-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - LIBERTAD AMBULATORIA - DERECHO A TRABAJAR - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AUDIENCIA - VIDEOCONFERENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus".
El peticionante, árbitro y conciliador laboral y de consumo, requiere mediante esta acción poder concurrir personalmente a su despacho, sito en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin la incertidumbre de ser detenido en la vía pública, al dirigirse hacia allí o permanecer trabajando. Indica que el gobierno nacional no le concede el permiso válido para trasladarse a trabajar, a diferencia de otras personas cuya actividad laboral se encuentra exceptuada de aislamiento. Expresa que si bien realiza un porcentaje de sus actividades laborales a distancia, algunas las debe hacer en forma presencial, pues cuenta con toda la documentación en su despacho, y manifesta la necesidad excepcional de atender un conflicto laboral con turno asignado por el SECLO (Sistema de Conciliación Laboral Obligatorio) para el 4 de mayo del corriente, que no quieren hacerlo a distancia, y existe una obvia necesidad de cobrar su crédito laboral y la comprensible voluntad de pagárselo, nombra el número de ese expediente y agrega que su estudio cuenta con tres salas de ingreso individual que permiten dar cumplimiento a los protocolos de prevención, tales como distancia, alcohol en gel, barbijos, etc, incluso desde antes de la emergencia creada por la pandemia COVID-19, y que todo lo cual se va a desarrollar con cinco personas, pero sólo tres por sala. él mismo, la parte y su letrado.
El "A quo" rechazó "in limine" la presentación y elevó la presente en consulta ante esta Cámara.
En efecto, consideramos que la acción de "hábeas corpus" interpuesta no encuadra dentro de las causales previstas por la Ley Nº 23.098, motivo por el cual corresponde su rechazo.
Por otra parte, y en lo que respecta a la audiencia de conciliación establecida a la que hace alusión el accionante, si realmente existe la necesidad de practicar el cobro del crédito laboral en ese expediente, los interesados deberán arbitrar su realización por vías alternativas no presenciales, por ejemplo videoconferencias, tal como señala el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9849-2020-0. Autos: I., D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 02-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - DEBIDO PROCESO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ABANDONO DE PERSONAS - AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - DERECHO DE DEFENSA - COVID-19 - PANDEMIA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” la presente acción de “habeas corpus”.
La Defensa de las personas imputadas por el delito de abandono de personas (art. 107 CP) —en la causa que se les sigue por estar a cargo de un geriátrico de esta Ciudad en el cual varios de sus alojados fueron contagiados por el virus “COVID-19” por parte del personal que los atiende— recibió, vía correo electrónico, una citación a audiencia presencial en la que se trataría un pedido de medidas restrictivas contra sus defendidos. En ese sentido, indicó que ni las personas imputadas en la causa ni sus letrados defensores tenían conocimiento respecto de cuál sería la imputación que se les realizaría, o bien, cuáles eran sus respectivos estados procesales, como tampoco habían sido citados a prestar declaración con anterioridad.
Así, invocó la falta de acceso a las piezas correspondientes a la causa en trámite ante el Juzgado a cargo del expediente contra sus asistidos.
La A-Quo, por su parte, destacó que, conforme surge de las diligencias actuariales practicadas, el abogado defensor tiene acceso, de manera digital, y a través de la plataforma “Google Drive”, a las piezas que componen el legajo de investigación, y que de allí surge la información que, en el “habeas corpus” intentado, alegó desconocer.
Ahora bien, tal como destacara la Jueza de grado en su decisorio, no sólo no existe restricción alguna sobre la libertad individual de los acusados, sino que, además, sus abogados defensores cuentan con las constancias necesarias para efectuar las presentaciones que estimen adecuadas, ante el Juzgado interviniente.
Así las cosas, no puede soslayarse el hecho contradictorio que implica la presentación de un habeas corpus, cuando la posible –hipotética– restricción a la libertad ambulatoria que se invoca, podría provenir precisamente de un juez, es decir, de la única autoridad competente constitucionalmente hablando para restringir una libertad ambulatoria.
En ese sentido, cabe destacar que es la propia naturaleza jurídica de la mentada herramienta la que produce que la persona o la situación de menoscabo, sea llevada de inmediato ante un Juez, como garantía.
En consecuencia, se advierte que, bajo el ropaje de un "habeas corpus", el presentante intenta introducir el tratamiento de otras cuestiones, que no involucran la tutela de la libertad física de la persona (y para la que es propia el instituto en cuestión), sino antes bien, la validez de actos procesales y otras garantías que sobre aquellos subyacen –como lo puede ser el debido proceso legal y la defensa material– a través del remedio equivocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9886-2020-0. Autos: M., L. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HABEAS CORPUS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - EMERGENCIA PENITENCIARIA - CONDICIONES DE DETENCION - MEDIDAS SANITARIAS - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto se declaró incompetente en la presente acción de "hábeas corpus".
Del escrito presentado surge que el accionante se encuentra detenido y alojado en el Complejo Penitenciario Federal ubicado en la localidad de Marcos Paz, Provincia de Buenos Aires, en el marco del proceso de investigación que se le sigue ante el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, que le ha denegado la excarcelación. Fundamenta su presentación en los términos previstos en el artículo 3, inciso 2 de la Ley Nº 23.098, por considerar que constituye un agravamiento en las condiciones de detención ''las deplorables condiciones en las que se encuentran las personas alojadas en su Unidad, hacinamiento, falta de higiene, falta de provisión adecuada de alimentos, carencia de luz, restricción de las visitas, no contando con las condiciones necesarias para garantizar las debidas condiciones de detención''; y que se encuentra en la incertidumbre respecto de esta pandemia, es por ello que solicita se disponga su detención domiciliaria bajo la modalidad de la pulsera electrónica.
El "A quo"declaró su incompetencia y la declinó en favor del Juzgado Federal de San Martín, Provincia de Buenos Aires, que corresponda.
En efecto, se advierte con claridad que corresponde que sea la Justicia Penal de la jurisdicción en la cual se encuentra emplazada la Unidad Penitenciaria en cuestión la competente para resolver sobre los planteos que informan la acción interpuesta, en los términos del artículo 2 de la Ley Nº 23.089, toda vez que dicha norma toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia territorial la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo.
A su vez, cabe destacar que este criterio fue adoptada por la Sala de Turno en los distintos precedentes en los cuales se trató recientemente la cuestión de competencia territorial respecto de las acciones de "hábeas corpus" presentadas por detenidos, que alegaban agravamiento en sus condiciones de detención, alojados en Unidades penitenciarias locales y de extraña jurisdicción (conf. Sala de Turno, Causas Nro 8124/2020, "A.B., J. S. s/ hábeas corpus, rta. 4/4/2020; 20338/19-3, "Otros Procesos incidentales en autos sobre art. 14, 1er párr. tenencia de estupefacientes", rta. 23/04/2020; 9228, "B., E.D. s/acción de hábeas corpus", rta. 24/04/2020; 9201/2020-0, "F.U., A.I. s/acción de hábeas corpus", rta. 24/04/2020; 9202/2020. "P., W.E. s/acción hábeas corpus", rta. 24/04/2020; 9332/2020-0, "C.C., H.A. s/hábeas corpus", rta. el 29/04/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9865-2020-0. Autos: T. R., J. L. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - CONDICIONES DE DETENCION - JUEZ DE EJECUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó "in limine" el pedido de "hábeas corpus" interpuesto por el encartado.
El mencionado se comunicó telefónicamente con el Juzgado "A Quo" para interponer la vía expedita. Luego se realizó una video conferencia entre éste, su defensor oficial, designado a tal efecto, y la Judicante toda vez que aquél que se encuentra alojado en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El condenado manifestó que hacía unos días, durante una requisa del personal penitenciario resultaron dañadas entre diez y quince sillas ubicadas en la zona de visitas, algunas mesas y uno de los freezer del pabellón, quedando disponibles solo tres para las aproximadamente ochenta y cuatro personas allí alojadas.
Tanto aquél como su Defensa consideraron que estas circunstancias importan el agravamiento de las condiciones de su detención.
La Magistrada disintió con ese criterio ya que si bien coincidió en que deben garantizarse las condiciones dignas para el alojamiento de las personas privadas de su libertad, los hechos relatados no podían constituir el agravamiento invocado. Para así considerarlo tuvo en cuenta que “…del informe confeccionado por el Servicio Penitenciario Federal surge que los internos no habrían sido ajenos a los hechos ocurridos el día de la requisa y que provocaron la rotura de diversos bienes. El informe indica: ‘(…) al ingresar se les ordenó a los allí alojados que se dirijan hacia el fondo del sector observando que parte de los internos presentes mostraban un malestar hacia el tipo de procedimiento que se estaba llevando a cabo, comenzaron a tirar todo tipo de elementos contundentes (mesas, sillas, termos, pavas, palos de escoba, tachos de basura, verduras) por lo que fue necesario efectuar disparos de escopeta ... de carácter intimidatorio orientados al techo…’”. Concluyó que “…no se advierte la existencia de un perjuicio actual que requiera ser subsanado de manera urgente por esta vía”.
Así las cosas, compartimos el temperamento adoptado por la Jueza toda vez que, tal como argumentó, la situación planteada por el accionante no constituye un agravamiento de las condiciones de la detención en los términos del inciso 2 del artículo 3 de la Ley Nro 23.098.
Si bien los reclamos del recluso lucen atendibles no resulta la vía escogida la la adecuada para canalizarlos.
De esta manera, al no adecuarse el caso a los supuestos previstos en la ley citada , la cuestión debe ser canalizada a través de los Jueces que tienen a su cargo la ejecución de la pena, y según surge de las constancias del legajo, ya ha sido comunicada al Tribunal a cuya disposición se encuentra anotado el encartado, a fin de que tome pleno conocimiento de la petición efectuada por éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7186-2020-0. Autos: Carrasco, Leandro Nahuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 12-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - DETENIDO - DERECHO A TRABAJAR - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar "in limine" el "hábeas corpus" interpuesto.
El presentante argumenta que está privado de su libertad desde hace un año y tres meses y que en la unidad penitenciaria donde se halla alojado no le han dado trabajo y tiene una hija menor de edad a quien quiere ayudar porque ha empezado la escuela. Asimismo indicó que no fue atendido por el Tribunal por el cual está detenido y por eso hizo esta presentación.
Por su parte, el Servicio Penitenciario Federal indicó que el peticionante se encuentra en condición de procesado y que se ha solicitado el inicio de los trámites para otorgarle el alta laboral.
La Magistrada de grado, en ocasión de desestimar la presente acción entendió, en prieta síntesis, que los hechos planteados no encuadraban dentro de lo prescripto por el inciso 2 del artículo 3° de la Ley Nro 23.098 por cuanto no sólo no se ha comunicado o enviado un escrito al Tribunal para el cual se encuentra detenido para hacerle saber su deseo de trabajar en forma anticipada a que se resuelva sobre su situación procesal definitiva, sino que además el Servicio Penitenciario Feral informó que se encontraban realizando los trámites pertinentes para que el encartado pueda cumplir con tareas laborales remuneradas (exámenes preocupacionales, informe Servicio Criminológico, etc.) pero que la prioridad la tienen quienes están condenados o vienen trabajando de otros centros de detención. Es decir, no advirtió que haya existido negativa expresa al pedido de trabajo formulado y de esta manera que se vea privado del ejercicio efectivo de un derecho constitucionalmente protegido, sino que no estarían dadas las condiciones para que pueda efectivizarlo en este momento.
Compartimos en un todo el temperamento adoptado por la Jueza.
En efecto, es de destacar que no se encuentra en discusión la circunstancia de que el presentante se halla privado de la libertad a disposición de Juez competente, por lo que es ante dicha Judicatura donde debe canalizar, a través de las vías ordinarias e idóneas correspondientes, la solicitud que ha intentado por este medio excepcional .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5956-2020-0. Autos: Z., M. N. Sala II. 04-03-2020.

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HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FONDO DE RESERVA - REMUNERACION - RECHAZO IN LIMINE - JUEZ DE EJECUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de habeas corpus interpuesta por el interno.
El peticionante expresó que el Juez de ejecución lo autorizó a cobrar su fondo de reserva de manera mensual y permanente y que el personal del Servicio Penitenciario le había informado que este mes no lo cobraría por cuanto el juez había autorizado su entrega por única vez.
Por su parte, la Magistrada de grado rechazó el remedio procesal presentado afirmando que no se advierte que las condiciones o forma en que el condenado cumple la privación de la libertad se hayan agravado, así como tampoco que estemos ante la presencia de algún acto u omisión ilegítima de la autoridad.
Así las cosas, cabe referir que el caso que aquí nos ocupa estaría dirigido al segundo de los supuestos de la Ley N° 23098. Sin embargo, por las razones que se apuntarán a continuación, entendemos que la decisión adoptada por la A-Quo resulta ajustada a derecho pues no se verifican que las circunstancias alegadas por el peticionante permitan inferir un agravamiento en sus condiciones de detención.
En efecto, el tribunal competente ha ordenado el pago del respectivo fondo y, conforme surge de las constancias del legajo, el encartado ha manifestado que en las dos últimas oportunidades lo había cobrado.
Que si bien adujo que en la próxima fecha de cobro el pago no se haría efectivo pues personal del Servicio Penitenciario, de manera verbal, le habría manifestado que no se lo abonarían, ello no resulta un motivo válido para sostener que estemos en presencia de un acto u omisión ilegítima de la autoridad.
Siendo así, no se verifica, al menos por el momento, ninguna negligencia indebida y las razones apuntadas por el peticionante, en modo alguno constituyen un agravamiento ilegítimo de la forma en que se cumple la detención.
Nótese que, como se dijo, no sólo su pedido ha tenido favorable acogida y se lo ha facultado al cobro del fondo de reserva, sino que también ello se efectivizó en dos oportunidades. Si bien es cierto que no está claro si dicha la autorización abarca o no el cobro de manera permanente, estas son cuestiones que deben ser resueltas, seguidas y controladas por el juez de ejecución a cuya disposición se encuentra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9994-2020-0. Autos: L., N. C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-05-2020.

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HABEAS CORPUS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA PROVINCIAL - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PRISION DOMICILIARIA - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso desestimar la acción de "habeas corpus" interpuesta en autos.
La Defensa manifestó que su asistido es integrante del grupo poblacional de riesgo que puede presentar sintomatologías graves ante el eventual contagio e infección del coronavirus (COVID-19). Con el objeto de acreditar tal extremo, el letrado acompañó el informe elaborado por el Servicio Penitenciario Federal relativo a los internos alojados en los distintos complejos y unidades que pudieran constituir población de riesgo, dentro del cual se encuentra el nombrado.
Ahora bien, conforme se desprende de la constancia remitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, el interno fue condenado en su oportunidad a la pena de dieciséis (16) años prisión. Asimismo, surge que con anterioridad a la presentación en esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, se presentó ante aquella judicatura una solicitud de prisión domiciliaria respecto del nombrado la cual, conforme informó telefónicamente el Secretario de Cámara del Tribunal provincial, guarda relación con la emergencia sanitaria y con que el encartado sería población de riesgo en ese contexto.
Es decir, se advierte que la acción de "habeas corpus" bajo estudio se encuentra íntimamente relacionada a la solicitud de prisión domiciliaria presentada ante el Tribunal Oral en lo Criminal de Corrientes, a cuya disposición se encuentra detenido el encartado, petición que se encuentra en trámite.
Por lo tanto, toda vez que el mencionado Tribunal resulta el Juez natural de la causa corresponde que esta clase de planteos sean tramitados ante aquellos estrados en respeto a la aludida garantía procesal

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8609-2020-0. Autos: P. M., G. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 12-04-2020.

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HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - ASIGNACIONES FAMILIARES - DEPOSITO - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la acción de "habeas corpus".
En la presente, la accionante aspira a que esta jurisdicción, en el marco de esta especie de proceso, ordene al Ministerio de Desarrollo Social, que funciona en la órbita del Estado Nacional, el depósito de sumas dinerarias que denuncia adeudadas en concepto de Asignación Universal por Hijo (AUH), por su situación, en favor de sus hijos menores de seis (6) años de edad.
Ahora bien, en primer lugar, cabe referir que la especificidad de esta herramienta legal está dada por el derecho particular para cuya tutela se creó, es decir: la protección de la libertad ambulatoria.
Ello así, el objeto específico de tutela, que distingue a la especie “acción de habeas corpus” de su género “acción de amparo”, es ajeno al supuesto aquí denunciado y por ello resulta correcto el rechazo resuelto por la Magistrada.
La existencia de ese cauce restringido no es una mera ocurrencia del legislador sino que responde a las formas en que se ostentan las distintas afectaciones a los derechos humanos. Adviértase que para conjurar el riesgo de afectación a la libertad ambulatoria es un primer e imprescindible paso saber que el cuerpo de la persona está, y que se encuentra bien; eso también explica la premura que el legislador impuso para resolver esta acción.
La afectación de otros derechos, como el aquí denunciado, no es menos importante pero se advertirá que las distintas urgencias permiten un análisis probatorio mayor, como el que se advierte necesario en el caso. En este punto la resolución respecto a la cual se efectúa la consulta ordenó la inmediata remisión de la denuncia de la peticionante al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación y la intervención del Ministerio Público de la Defensa de esta Ciudad, y de ese modo no se desentendió del sufrimiento alegado sino que encausó la solicitud de "habeas corpus" hacia la intervención de organismos locales y nacionales competentes y específicos que pueden orientar la afectación de derechos denunciados por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10321-2020. Autos: G. Z., N. S. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 19-05-2020.

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HABEAS CORPUS - PROCEDIMIENTO - DECLARACION ABSTRACTA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde la inmediata devolución de las actuacionesa través del cauce de recepción.
En efecto, la consulta establecida en el artículo 10 de la Ley Nro 23.098 fue prevista por el legislador en los supuestos de desestimación o declinación de competencia para entender en los supuestos de procedencia, mas no para procesos carentes de objeto.
Así, la declaración de abstracta que el Juez de grado asignó a la presente acción, y no provocó agravio alguno, torna inoficiosa la intervención asignada a esta Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9873-2020-0. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 02-05-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - HABEAS CORPUS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - JUEZ COMPETENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la grado en cuanto se declaró incompetente en la presente acción de "hábeas corpus", y en consecuencia, se ordena remitirla al Juzgado Penal con competencia en la localidad de Ezeiza.
La Defensa interpuso acción de "hábeas corpus" en favor de su asistido quien se encuentra detenido en el Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza (Provincia de Buenos Aires), por considerar que había habido un agravamiento en las condiciones de detención, y solicitó su inmediato cese. Fundamentó su presentación en que había tomado conocimiento de que aquél se encontraba lastimado por haber sido golpeado, desconociendo si por un interno o por personal del Servicio Penitenciario. Atribuyó dicho acto lesivo al personal de aquel complejo, por cuanto si bien no resultaba posible determinar si había participado en el hecho, al menos no había intervenido en forma alguna para evitar tales agresiones.
Así pues, se advierte con claridad que corresponde que sea la Justicia Penal de la jurisdicción en la cual se encuentra emplazada la Unidad Penitenciaria en cuestión la competente para resolver sobre los planteos que informan la acción interpuesta, en los términos del artículo 2 de la Ley Nº 23.09. Dicha norma toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia territorial la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo.
Lo expuesto se encuentra en consonancia con jurisprudencia adoptada por la Sala de turno en los distintos precedentes en los cuales se trató recientemente la cuestión de competencia territorial respecto de las acciones de "habeas corpus" presentadas por detenidos, que alegaban agravamiento en sus condiciones de detención, alojados en Unidades penitenciarias locales y de extraña jurisdicción (conf. Sala de Turno, Causas N° 8124/2020, “A. B., J. S. s/ habeas corpus, rta. 4/04/2020; N° 20338/19-3, “Otros Procesos incidentales en autos sobre art. 14 1° parr-tenencia de estupefacientes”, rta. 23/04/20”; N° 9228, “B., E. D. s/acción de habeas corpus”, rta. 24/04/20; N° 9201/2020-0, “F. U., A. I. s/ acción de habeas corpus”, rta. 24/04/20; N° 9202/2020, “P., W. E. s/ acción habeas corpus, rta. 24/04/20; Nº 9332/2020-0, “C. C., H. A. s/Habeas Corpus”, rta. el 29/4/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9916-2020-0. Autos: C. M., M. H. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 05-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - JUECES NATURALES - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el "habeas corpus", debiendo el "A quo" comunicar al Juzgado a cuya disposición se encuentra detenido el encartado la existencia de la presente acción, y lo resuelto en ambas instancias.
La Defensa solicitó la detención domiciliaria para su ahijado, quien se encuentra actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal 21 (Centro Penitenciario de Enfermedades Infecciosas) al que se lo trasladó recientemente con motivo de la sospecha de contagio de Covid 19. Destacó que había hecho esta solicitud al Juzgado en el que su asistido se encuentra a disposición con el objeto de evitarle el contagio, el cual fue rechazado bajo el argumento de que no se evidenciaba riesgo alguno para la salud y la vida de aquél. Agregó que la Unidad 21 se encuentra colapsada no sólo porque es allí a donde se derivan a los internos con síntomas compatibles con Covid 19, sino también porque allí se tratan otras enfermedades, y destacó la falta de recursos, de higiene y de instalaciones adecuadas. Solicitó la realización de un control médico urgente del nombrado a los fines de determinar las dolencias que padece y el tratamiento requerido, como así también el test para detectar si sus síntomas se corresponden con Covid 19. Requirió que se le conceda el arresto domiciliario con el fin de que pueda realizar la cuarentena correspondiente con su grupo familiar o para poder pasar los días que le quedan en compañía de sus seres queridos; remarcó que es padre de un menor de trece años con quien pasa mucho tiempo y que tal circunstancia debe ser ponderada al momento de resolver la presente acción a fin de garantizar el derecho del niño a permanecer con su padre en este contexto excepcional que implica esta pandemia.
El Juez , previo a resolver requirió al Servicio Penitenciario Federal, por un lado, la realización de un examen médico respecto al encartado y, de ser posible, un hisopado con el objeto de advertir si contrajo Covid 19 y, por otro lado, solicitó que informe si ante un agravamiento de las condiciones de salud del detenido el establecimiento penitenciario cuenta con capacidad de atención, si existe la posibilidad de efectuar un traslado a un hospital extramuros para su recuperación, si cuentan con ambulancias a disposición a tal efecto, y si cuentan con unidades de terapia intensiva y de respiradores artificiales, indicando en cada caso con cuántos cuenta y cuál es el nivel de ocupación actual de la Unidad. Luego, al momento de resolver, consideró que la presente acción de "habeas corpus" es una reedición de anteriores solicitudes de arresto domiciliario que fueron rechazadas, con la diferencia de que en esta ocasión el encartado fue trasladado a la Unidad 21 por presentar síntomas compatibles con Covi 19. De tal modo, expresó que el planteo bajo análisis debió haber sido presentado ante el Juzgado donde el nombrado se encuentra a disposición, por resultar el Juez natural de la causa.
En efecto, corresponde que esta clase de planteos sean tramitados ante el Juez natural de la causa.
Asimismo, consideramos pertinente que se haga saber de la interposición de la presente acción, como así también de las decisiones adoptadas en ambas instancias al respecto, al Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido el peticionante.
Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que del informe remitido por el Servicio Penitenciario Federal surge que el nombrado, se encuentra debidamente atendido en el Complejo Penitenciario Federal N°21, el cual cuenta con protocolo ante posibilidad de detectarse un caso de Covid 19.
En este sentido, compartimos el criterio del Juez de grado en cuanto a que el arresto domiciliario implicaría poner en riesgo al grupo familiar con el que pretende cursar su arresto domiciliario, dentro del cual se encuentra el hijo menor de trece años respecto de quien, según el accionante, se estaría afectando su derecho constitucional de estar junto a su padre. Por lo tanto, consideramos que en modo alguno puede encontrarse afectado en estas condiciones el derecho considerado afectado con relación al hijo menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12256-2020-0. Autos: C. C., H. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - REQUISITOS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso desestimar la acción de "habeas corpus".
En concreto, el accionante señaló que recibió el llamado de quien fuera encargado del edificio en el cual residiera, en el que se le informó que personal policial se desplegó en el domicilio, realizando preguntas y pesquisas, tendientes a obtener por parte del citado encargado, información relevante al lugar donde el aquí accionante reside actualmente junto a su familia. Requerida la identidad por el encargado del edificio, se presentaron como “Personal de Aduanas”, cuando, en palabras de aquél, se trataba de personal policial.
Asimismo, el peticionante refirió que es presidente de un centro de salud y que en los últimos meses sufrió el desprestigio de su nombre y trayectoria por parte de un individuo, en forma de agravios por medios de comunicación social, por lo cual inició un proceso en el fuero civil contra tal persona. Refiere que “…la gravísima situación ut supra denunciada, puede estar relacionada con los agravios del citado individuo, lo cual me produce un estado de incertidumbre, similar al que vive mi núcleo familiar por las circunstancias descriptas”. Así pues, sostuvo que en su denuncia se reúnen los requisitos del artículo 3° inciso 1° de la Ley N° 23.098.
Ahora bien, no encontrándose el peticionante detenido, el caso cuyo estudio aquí nos ocupa está dirigido hacia el primero de los supuestos, es decir, la limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente, de acuerdo con los dichos del accionante.
En consecuencia, la redacción de la norma y el objeto de la acción de "habeas corpus" preventivo exigen la concurrencia de determinados elementos: amenaza o limitación actual -es decir, no conjetural o potencial- de la libertad física que emane de autoridad o funcionario público y la ilegitimidad de tal circunstancia.
En este orden de ideas, no se vislumbra la concurrencia de los elementos que configuren el supuesto previsto por la norma (art. 3 inc. 1 de la Ley Nº 23.098), puesto que los sucesos expuestos no reflejan una amenaza actual e ilegítima de su libertad física ni mucho menos una limitación de ella, toda vez que no se ha comprobado la existencia de una orden restrictiva ilegítima a tal efecto. Tampoco se han expuesto indicios claros de que los hechos que motivaran la acción en trato se relacionen con el expediente que tramita ante la Justicia Nacional en lo Civil o con el conflicto que le diera origen a tal proceso judicial, no resultando, a tal efecto, suficientes las manifestaciones señaladas por el accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11993-2020-0. Autos: Habeas Corpus Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-07-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - HABEAS CORPUS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - HABEAS CORPUS COLECTIVO - ALCAIDIA - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia para entender en la presente acción de "habeas corpus", en favor de otro juzgado de este fuero.
La presente acción fue interpuesta por un grupo de internos alojados en una Alcaidía de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires. En aquella presentación, los accionantes expresaron que se encontraban agravadas las condiciones de detención toda vez que no se estaría cumpliendo en el establecimiento carcelario en cuestión con las medidas relativas al manejo de la actual crisis sanitaria (COVID-19).
Recibidas las actuaciones por el Magistrado interviniente, éste entabló una comunicación telefónica con la titular de otro juzgado del fuero, quien le manifestó que en su judicatura se encuentra en trámite una causa en la que se aborda un "habeas corpus" colectivo y en el marco de la cual se encuentra fijada una audiencia con la "Mesa de Diálogo" conformada para solucionar conflictos relativos a las condiciones de detención de las personas que se encuentran detenidas a disposición de tribunales locales.
Seguidamente, el Juez de grado consideró que el objeto de la presente acción de "habeas corpus" se encuentra íntimamente relacionado con la mencionada causa, con la salvedad de que en este último expediente se está abarcando en forma omnicomprensiva la problemática en todo el ejido de la Ciudad, dentro del cual se encuentra incluida la Alcaidía donde se alojan los presentes accionantes. De tal modo, a fin de arribar a una solución unívoca e integradora del conflicto y de evitar decisiones que podrían resultar contradictorias, en pos de una buena administración de justicia, el Magistrado de primera instancia declinó su competencia para intervenir en la presente causa.
Puesto a resolver, en primer lugar, cabe señalar que la "Mesa de Diálogo" identificada como “Mesa de Aproximación de los actores del sistema” tiene por objetivo de elaborar e implementar protocolos de acción -siguiendo estrictas recomendaciones de los Ministerios de Salud de la Nación y de la Ciudad- que permitan: a) desalojar de las Comisarías de la Ciudad a las personas detenidas en cualquier situación; y b) que la detención en las Alcaidías se cumpla en la forma en la que venían realizándose antes de la pandemia, evitando permanencia en ellas de personas privadas de la libertad bajo condena o en prisión preventiva.
De tal modo, toda vez que la situación expuesta por los accionantes en autos respecto de la Alcaidía en cuestión refleja un conflicto cuyo objeto se encuentra estrechamente vinculado al abordaje omnicomprensivo que se está llevando a cabo en la causa en trámite ante otro juzgado de este fuero, consideramos acertada la solución propuesta por el A-Quo.
En este sentido, la declinatoria de competencia efectuada permite la posibilidad de resolver la presente acción de "habeas corpus" de modo integrador y evitando eventuales decisiones contradictorias.
Sumado a ello, debe remarcarse que la causa a cargo de la otra judicatura se encuentra en un estado avanzado del proceso y con una nueva fecha de audiencia de la "Mesa de Diálogo" a la que se hizo alusión anteriormente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12038-2020-0. Autos: Habeas Corpus Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SALUD DEL IMPUTADO - MEDICAMENTOS - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso desestimar la acción de "habeas corpus".
El accionante, quien se encuentra privado de su libertad en una alcaidía de esta Ciudad, expuso que no se le estaba dando correctamente su medicación psiquiátrica, que hace veinte (20) años que toma la medicación, que no es una persona agresiva, pero que de los nervios se descompensa, le tiembla el cuerpo y le baja la presión.
Puesto a resolver, coincidimos con el A-Quo en cuanto a que, habiéndose ordenado el traslado del peticionante a un hospital extramuros a fin de que recibiera la correspondiente atención psiquiátrica y habiéndose dado cumplimiento a tal medida en virtud de haber sido evaluado por una junta interdisciplinaria del nosocomio, los fines perseguidos en la acción en trato fueron cabalmente satisfechos, motivo por el cual la petición formulada por el accionante devino abstracta.
Por tanto, y en razón de que no se vislumbra en el caso un agravamiento en las condiciones de detención del nombrado, pues al tomar conocimiento de su estado de salud el Juzgado Nacional sobre el cual el encartado se encuentra a disposición, éste adoptó una serie de medidas para garantizar su integridad física. En virtud de ello, surge con claridad que el Juzgado a cuya disposición se encuentra detenido ha tomado cabal conocimiento del estado de salud del nombrado y brindó una inmediata asistencia para los padecimientos que sobre él pesan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12383-2020-0. Autos: C., B. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - POLICIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - SITUACION DE PELIGRO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PELIGRO ABSTRACTO - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la acción de “hábeas corpus”.
El presentante alegó que el beneficiario de la acción estaba padeciendo persecución, hostigamiento y amenazas por parte de las fuerzas de seguridad de diverso tenor. Explicó que ya había sufrido persecución en oportunidades anteriores que lo llevaron a ser detenido en forma arbitraria quedando libre de culpa y cargo al año de detención en función del armado de una causa sufrida. Que asimismo su actividad militante se veía condicionada por las fuerzas de seguridad que lo perseguían, amenazaban y prohibían ejercer tareas ligadas a las organizaciones sociales como son por ejemplo el reparto de alimento, la asistencia en comedores comunitarios, en suma, se le restringía su libertad de circulación, de comunicación y de trabajo, entre otros.
Ahora bien, debe tenerse presente que la doctrina entendió que para la procedencia del “hábeas corpus” preventivo se deben satisfacer ciertos requisitos particulares, es decir, se requiere un atentado a la libertad ambulatoria decidido y en próxima vía de ejecución, y la amenaza a la libertad ambulatoria debe ser cierta, no conjetural o presuntiva. Además, estos extremos deben ser demostrados en el marco del proceso judicial, esto es, deben constatarse indicios vehementes de una futura privación de la libertad, o lo que es lo mismo, razones fundadas para creer en la existencia de la amenaza o seria posibilidad de la acción, u omisión, coactiva.
Así, de la lectura de la presentación se desprende que la presente acción fue erigida ante eventuales persecuciones u hostigamientos que afirma ya haber padecido por parte de las fuerzas de seguridad, por lo que se vería vulnerado el derecho de libertad ambulatoria.
Sin embargo, pese a las razones esbozadas, la mera posibilidad de una eventual limitación a la libertad por haberlo ya sufrido con anterioridad, o más bien a la luz de las causas penales que fueran iniciadas en su contra, siendo condenado al menos en una de ellas, con la debida intervención del Juez competente, deviene en este estadio, en un razonamiento conjetural y en manera alguna puede erigirse en un acto u omisión de autoridad pública que implique “limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente” (art. 3, Ley N °23.098).
En efecto, no encontrándose configurada la existencia actual de la amenaza a la libertad denunciada o el peligro inminente que sostiene el accionante, la resolución de grado será confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13992-2020-0. Autos: A., C. V. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 11-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - HABEAS CORPUS COLECTIVO - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el representante del Servicio Penitenciario Federal.
Se agravia el recurrente de lo resuelto por la Jueza de grado en cuanto dispuso, ante la acción de "habeas corpus" colectivo y correctivo presentada por el Ministerio Público de la Defensa en favor de las personas privadas de su libertad en flagrancia a disposición del Poder Judicial de la Ciudad, aprobar un cronograma de ingresos semanales a unidades penitenciarias, que deben generarse en el sistema penitenciario federal, permitiendo el traslado de personas privadas de su libertad, las cuales se encuentran en la actualidad detenidas en distintas dependencias policiales en condiciones de hacinamiento.
Por su parte, el aquí apelante sostuvo que la aprobación del cronograma de traslados dispuesto por la A-Quo escapa a todas luces de las previsiones, manifestaciones y conclusiones que venían elaborándose a partir de la creación de la "Mesa de Aproximación de los Actores del Sistema" para coordinar el ingreso de los detenidos, ya que si la Mesa fue creada precisamente para realizar acciones coordinadas, la medida adoptada de forma sorpresiva por la Magistrada en nada se corresponde con las posibilidades actuales del Servicio Penitenciario Federal de proceder a su cumplimiento.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de la decisión recurrida, la representante del Ministerio Público de la Defensa manifestó que el artículo 19 de la Ley N° 23.098 establece expresamente que solamente pueden ser recurridas la sanción o las costas que se hubieran impuesto. Por su parte, en lo relativo al procedimiento por el cual se elevaron las presentes actuaciones a esta Cámara de Apelaciones, el representante del Ministerio Público Fiscal expresó que no se respetó el trámite previsto por los artículos 19 y 20 de la Ley de Habeas Corpus, en cuanto la A-Quo tendría que haber realizado un juicio de admisibilidad del recurso interpuesto y, en caso de rechazo de aquél, quedaba habilitado un recurso de queja ante esta Alzada.
Al respecto, si bien asiste razón a ambos, la urgencia y gravedad de la situación que debe abordarse requiere efectuar consideraciones de fondo, lo cual no podría llevarse a cabo si el recurso interpuesto por el Servicio Penitenciario Federal fuera declarado inadmisible por cuestiones de forma. Tal circunstancia no pretende erigirse como un principio general ni tampoco soslayar la relevancia de los procedimientos previstos, sin embargo, se advierte con toda claridad que se está ante un caso de suma relevancia.
De tal modo, con el objeto de evitar dilaciones innecesarias y dar una respuesta jurisdiccional sustancial, es que este recurso resulta formalmente admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-1. Autos: Ministerio Público de la Defensa Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 11-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - TRASLADO DE DETENIDOS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso establecer un cronograma para el traslado a unidades penitenciarias de personas que se encuentran privadas de su libertad en distintas dependencias policias y judiciales de la Ciudad.
Se agravia el recurrente de lo resuelto por la Jueza de grado en cuanto dispuso, ante la acción de "habeas corpus" colectivo y correctivo presentada por el Ministerio Público de la Defensa en favor de las personas privadas de su libertad en flagrancia a disposición del Poder Judicial de la Ciudad, aprobar un cronograma de ingresos semanales a unidades penitenciarias, que deben generarse en el sistema penitenciario federal, permitiendo el traslado de personas privadas de su libertad, las cuales se encuentran en la actualidad detenidas en distintas dependencias policiales en condiciones de hacinamiento.
Así, el aquí apelante sostuvo que la aprobación del cronograma de traslados dispuesto por la A-Quo escapa a todas luces de las previsiones, manifestaciones y conclusiones que venían elaborándose a partir de la creación de la "Mesa de Aproximación de los Actores del Sistema" para coordinar el ingreso de los detenidos, ya que si la Mesa fue creada precisamente para realizar acciones coordinadas, la medida adoptada de forma sorpresiva por la Magistrada en nada se corresponde con las posibilidades actuales del Servicio Penitenciario Federal de proceder a su cumplimiento.
Ahora bien, cabe destacar que la resolución recurrida -al menos en el punto dispositivo puesto en crisis- no hace más que establecer la modalidad de ejecución de una decisión previa que no fue apelada y que, por lo tanto, adquirió firmeza.
En este sentido, cabe tener presente que la Jueza de grado dispuso, hace poco más de tres (3) meses, que debían elaborarse e implementarse protocolos de acción que permitan: a) desalojar de las Comisarías de la Ciudad, a las personas detenidas en cualquier situación; y b) que la detención en las Alcaidías se cumpla en la forma en la que venía realizándose antes de la pandemia, evitando la permanencia en ellas de personas privadas de la libertad bajo condena o en prisión preventiva. Todo lo cual tuvo que haberse cumplido, tal como se estableció con posterioridad a dicha decisión, a principios de este mes.
Aunado a ello, cabe destacar que no fue apelado el primer punto dispositivo de la resolución que prorroga por dos (2) meses el cumplimiento de lo dispuesto en la decisión señalada en el párrafo precedente, lo cual indica que nuevamente no se expresa agravio relacionado con la manda dispuesta por la A-Quo. Sin embargo, el apelante pone en crisis la aprobación del cronograma de ingresos semanales impuesto por la Jueza de grado.
De tal modo, no resulta razonable que aquél no haya recurrido oportunamente la primer resolución y tampoco, en esta ocasión, la prórroga del plazo para cumplimentar con lo allí establecido, pero sí se agravie del cronograma dispuesto por la Judicante, el cual no es más que la modalidad de ejecución de lo oportunamente resuelto -y no cuestionado por el SPF-. No debe soslayarse que la determinación del cronograma por parte de la Jueza de grado responde a que el Servicio Penitenciario Federal nunca ofreció un plan de acción y que a la fecha de vencimiento del primer plazo establecido por la A-Quo para dar cumplimiento a lo dispuesto ya se encontraba en situación de incumplimiento de una resolución firme.
Por lo tanto, resulta acertada la decisión de la Magistrada de grado en cuanto suplió tal inacción y estableció la modalidad de la ejecución de su resolución, para dar respuesta a la grave situación que implican estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-1. Autos: Ministerio Público de la Defensa Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 11-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - TRASLADO DE DETENIDOS - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso establecer un cronograma para el traslado a unidades penitenciarias de personas que se encuentran privadas de su libertad en distintas dependencias policias y judiciales de la Ciudad.
Se agravia el recurrente de lo resuelto por la Jueza de grado en cuanto dispuso, ante la acción de "habeas corpus" colectivo y correctivo presentada por el Ministerio Público de la Defensa en favor de las personas privadas de su libertad en flagrancia a disposición del Poder Judicial de la Ciudad, aprobar un cronograma de ingresos semanales a unidades penitenciarias, que deben generarse en el sistema penitenciario federal, permitiendo el traslado de personas privadas de su libertad, las cuales se encuentran en la actualidad detenidas en distintas dependencias policiales en condiciones de hacinamiento.
Así, el aquí apelante sostuvo que la aprobación del cronograma de traslados dispuesto por la A-Quo escapa a todas luces de las previsiones, manifestaciones y conclusiones que venían elaborándose a partir de la creación de la "Mesa de Aproximación de los Actores del Sistema" para coordinar el ingreso de los detenidos, ya que si la Mesa fue creada precisamente para realizar acciones coordinadas, la medida adoptada de forma sorpresiva por la Magistrada en nada se corresponde con las posibilidades actuales del Servicio Penitenciario Federal de proceder a su cumplimiento.
Ahora bien, este Tribunal no desconoce las complejidades impuestas a todo nivel por la actual pandemia, de la cual este Poder Judicial no resulta ajeno, y tampoco soslaya la vigencia e implicancias de la emergencia en materia penitenciaria dispuesta el 25 de marzo de 2019 por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (RESOL-2019-184-APN-MJ).
No obstante, tales circunstancias no pueden justificar por sí solas la imposibilidad de dar respuesta a la grave situación en la que se encuentran las personas detenidas en las Alcaidías y Comisarías de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deben ser trasladadas a alguno de los establecimientos del Servicio Penitenciario Federal.
En este sentido, la Ley N° 20.416 en su artículo 1° establece que “El Servicio Penitenciario Federal es una fuerza de seguridad de la Nación destinada a la custodia y guarda de los procesados, y a la ejecución de las sanciones penales privativas de libertad, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias en vigor”.
Asimismo, cabe destacar que se encuentra vigente el Convenio N° 13/04 -"Convenio de Cooperación entre el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires"-, en el cual se ha establecido, en lo pertinente, que el Servicio Penitenciario Federal prestará a la Ciudad, hasta tanto ésta se encuentre en condiciones económicas y técnicas para habilitar sus propios establecimientos carcelarios o penitenciarios, el servicio de tratamiento de condenados y de guarda, custodia y traslado de procesados, cuyo juzgamiento esté a cargo de jueces con competencia penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Por lo tanto, no cabe duda en cuanto a que normativamente el Servicio Penitenciario Federal debe recibir y alojar a todas aquellas personas detenidas virtud de prisión preventiva o condena.
Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal no desconoce que el Servicio Penitenciario Federal debe dar cumplimiento con otras resoluciones judiciales. No obstante, ello no puede erigirse en un obstáculo para ejecutar una resolución firme y cuya inobservancia implica no sólo incumplir tal decisión y su obligación legal -Ley 20.416 y Convenio 13/2004-, sino antes bien, someter a las personas detenidas en las Alcaidías y Comisarías de la Ciudad a una situación de detención ilegal e inhumana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-1. Autos: Ministerio Público de la Defensa Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 11-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - TRASLADO DE DETENIDOS - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso establecer un cronograma para el traslado a unidades penitenciarias de personas que se encuentran privadas de su libertad en distintas dependencias policias y judiciales de la Ciudad.
Se agravia el recurrente de lo resuelto por la Jueza de grado en cuanto dispuso, ante la acción de "habeas corpus" colectivo y correctivo presentada por el Ministerio Público de la Defensa en favor de las personas privadas de su libertad en flagrancia a disposición del Poder Judicial de la Ciudad, aprobar un cronograma de ingresos semanales a unidades penitenciarias, que deben generarse en el sistema penitenciario federal, permitiendo el traslado de personas privadas de su libertad, las cuales se encuentran en la actualidad detenidas en distintas dependencias policiales en condiciones de hacinamiento.
Así pues, la controversia se encuentra enmarcada en la esfera fáctica de este caso a resolver. Al respecto, el Servicio Penitenciario Federal arguye, principalmente, la imposibilidad de dar cumplimento con el cronograma establecido por la A-Quo debido a la ausencia de plazas disponibles en sus establecimientos. En ese sentido, destaca que tal situación responde a la implementación de algunas medidas sanitarias para evitar el ingreso del COVID-19 y el posterior contagio de las personas alojadas. Específicamente el apelante se refiere a las disposiciones: "DI-2020-48-APN-SPF#MJ", "DI-2020-65-APN-DGRC#SPF" y "DI-2020-1479-APN-DGRC#SPF".
La primera de ellas establece e implementa el “Protocolo de detección, diagnóstico precoz, aislamiento preventivo y aislamiento sanitario por coronavirus COVID-19”, el cuestionario de "Declaración Jurada" y el "Flujograma del Protocolo de detección, diagnóstico precoz, aislamiento preventivo y aislamiento sanitario por coronavirus COVID-19, La segunda, aprueba e implementa las “Pautas de procedimiento destinadas al diagnóstico diferencial del COVID-19 por parte de los profesionales de la salud del Servicio Penitenciario Federal”, y autoriza a la implementación en forma provisional de Centros de Aislamiento Preventivos, sectores determinados de los establecimientos penitenciarios, a fin de proporcionar atención médica inicial y realizar el seguimiento de los ingresos. La última de aquellas disposiciones suspende el ingreso de internos en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad y establece la capacidad operativa del mismo en mil doscientos veinticuatro (1.224) internos/as.
Ahora bien, tal proceder fue cuestionado por la Directora Nacional de Epidemiología del Ministerio de Salud de la Nación; y por el Subsecretario de Planificación Sanitaria del Ministerio de Salud de la Ciudad, quienes en las audiencias celebras en primera instancia manifestaron que si las personas detenidas en las Alcaidías y Comisarías de la Ciudad ya habían realizado allí una correcta cuarentena de catorce días y contaban con un hisopado negativo antes del traslado, entonces no tenía sentido que el Servicio Penitenciario Federal les imponga la realización de una nueva cuarentena de catorce (14) días.
En base a lo expuesto, este Tribunal encuentra razonable la crítica expuesta por los mencionados profesionales de la salud. Al respecto, en la medida que pueda garantizarse un correcto aislamiento preventivo de catorce (14) días en las Alcaidías y Comisarías de la Ciudad y que pueda proporcionarse la realización de hisopados, no se advierte la necesidad de someter nuevamente a una medida de aislamiento a aquellas personas que han arrojado un resultado negativo ante el estudio correspondiente y que no presentan ninguno de los síntomas compatibles con el virus.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-1. Autos: Ministerio Público de la Defensa Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 11-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - TRASLADO DE DETENIDOS - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - EMERGENCIA PENITENCIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso establecer un cronograma para el traslado a unidades penitenciarias de personas que se encuentran privadas de su libertad en distintas dependencias policias y judiciales de la Ciudad.
Se agravia el recurrente de lo resuelto por la Jueza de grado en cuanto dispuso, ante la acción de "habeas corpus" colectivo y correctivo presentada por el Ministerio Público de la Defensa en favor de las personas privadas de su libertad en flagrancia a disposición del Poder Judicial de la Ciudad, aprobar un cronograma de ingresos semanales a unidades penitenciarias, que deben generarse en el sistema penitenciario federal, permitiendo el traslado de personas privadas de su libertad, las cuales se encuentran en la actualidad detenidas en distintas dependencias policiales en condiciones de hacinamiento.
Así, el aquí apelante sostuvo que la aprobación del cronograma de traslados dispuesto por la A-Quo escapa a todas luces de las previsiones, manifestaciones y conclusiones que venían elaborándose a partir de la creación de la "Mesa de Aproximación de los Actores del Sistema" para coordinar el ingreso de los detenidos, ya que si la Mesa fue creada precisamente para realizar acciones coordinadas, la medida adoptada de forma sorpresiva por la Magistrada en nada se corresponde con las posibilidades actuales del Servicio Penitenciario Federal de proceder a su cumplimiento.
Puesto a resolver, en primer lugar, cabe señalar que en modo alguno esta Alzada soslaya el carácter estructural de este conflicto. La pandemia y sobrepoblación carcelaria son dos hechos incuestionables; en particular el último, desatendido a lo largo del tiempo por las sucesivas autoridades ejecutivas. Sin embargo, en autos, esta situación fue abordada por la A-Quo justamente como un conflicto estructural. Es decir, su primer proceder fue convocar a una Mesa de Diálogo que involucraba a una gran cantidad de actores relacionados con el conflicto. Asimismo, se llevaron a cabo una gran cantidad de reuniones y se intentaron llegar a acuerdos en cuanto a modo de llevar a cabo lo único que no puede ser discutido en este caso, a saber, que las Alcaidías y Comisarías de la Ciudad no pueden alojar a las personas detenidas en virtud de prisión preventiva o condena.
De tal modo, la única solución posible era el traslado de todas esas personas a los correspondientes establecimientos penitenciarios del Servicio Penitenciario Federal. La resolución que se recurre es el resultado de la inacción por parte de dicho organismo, el cual pese a haber sido convocado a la Mesa de Diálogo, y pese a habérsele otorgado la posibilidad de presentar algún plan de acción o cronograma, ha guardado silencio, aceptando la prórroga otorgada oportunamente por la Jueza de grado para cumplir con los lineamientos sentados en la primigenia decisión jurisdiccional, aunque cuestionando el cronograma propuesto que es aquella medida que establece el modo efectivo de llevar a cabo el propósito legal y humanitario perseguido.
En definitiva, por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-1. Autos: Ministerio Público de la Defensa Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 11-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JUEZ COMPETENTE - SALUD DEL IMPUTADO - GRUPOS DE RIESGO - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la acción de "habeas corpus" promovida por el recluso.
Conforme surge de las constancias e informes agregados al legajo, el accionante se encuentra alojado en una Alcaidía de la Policía de la Ciudad, a disposición de la Justicia Nacional, y con el "habeas corpus" en trato intenta demostrar un panorama de desatención de su estado de salud por parte de los funcionarios estatales a disposición de los que se encuentra detenido y, del mismo modo, pretende que se resuelva su pretensión de arresto domiciliario que no habría sido puesta en conocimiento aún del Tribunal competente.
Sin embargo, pese a lo expresado por el accionante, semanas atrás se le brindó asistencia médica compleja en un Hospital, oportunidad en la que se le realizó una tomografía en mérito al dolor en una costilla que acusara, así como el hisopado correspondiente a la detección del virus de Covid-19, que arrojó resultado negativo y, con posterioridad, a los pocos días de ser atendido, tomó contacto con su defensa solicitando se tramitara su pedido de arresto domiciliario, ocasión en la que se le hizo saber que, hasta que no acrediten los motivos invocados para acceder a su detención extramuros, no se podía dar curso a su solicitud, todo lo cual fue debidamente ponderado por la Magistrada de grado.
En estos términos, las constancias incorporadas al legajo, permiten que se arribe al convencimiento de que, en el caso de autos, no se encuentra acreditada la conformación del supuesto previsto por el artículo 3, inciso 2° de la Ley Nº 23.098, pues los extremos expuestos por el accionante en su presentación no se condicen con lo ocurrido durante los días anteriores a la pretensión articulada, en tanto su preocupación actual ha sido enteramente saneada a través de la atención y el diagnóstico médico realizados oportunamente, garantizándosele la asistencia que su estado de salud requirió en todo momento, con lo cual se encuentra agotado el objeto de la acción interpuesta.
En base a lo expuesto, se advierte que la acción de "habeas corpus" presentada no reviste el carácter de urgencia y excepcionalidad requeridos para desplazar al Juez natural en este caso, toda vez que no se ha denunciado ninguna afectación concreta a sus condiciones de detención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15024-2020-0. Autos: R., M. G. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 09-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - RECHAZO DE LA ACCION - REQUISITOS - CONFIGURACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la acción de habeas corpus.
En su interposición vía email, el Peticionante dijo: “…vengo por la presente a interponer acción de habeas corpus colectivo preventivo, a favor del conjunto de hombres y mujeres que se encuentran ejerciendo el derecho a reclamar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, calle Pellegrini y Córdoba como así también a quienes hacen lo propio en la ciudad de Entre Ríos, ... para evitar futuras turbaciones o privaciones ilegítimas de la libertad de estas personas ...".
Sin embargo, la redacción de la norma -artículo 3, inciso 1 de la Ley N°23.098- y el objeto de la acción de habeas corpus preventivo exigen la concurrencia de determinados elementos: amenaza o limitación actual -es decir, no conjetural o potencial- de la libertad física que emane de autoridad o funcionario público y la ilegitimidad de tal circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15440-2020-0. Autos: Paniagua, Gabriel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - RECHAZO DE LA ACCION - REQUISITOS - CONFIGURACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la acción de habeas corpus.
En su interposición vía email, el Peticionante dijo: “…vengo por la presente a interponer acción de habeas corpus colectivo preventivo, a favor del conjunto de hombres y mujeres que se encuentran ejerciendo el derecho a reclamar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, calle Pellegrini y Córdoba como así también a quienes hacen lo propio en la ciudad de Entre Ríos, ... para evitar futuras turbaciones o privaciones ilegítimas de la libertad de estas personas ...".
Sin embargo, el artículo 3, inciso 1 de la Ley N°23.098 exigen la concurrencia de determinados elementos, y no basta con la mera enunciación de la fórmula “limitación o amenaza actual” expresada en la norma en trato, sino que el accionante debe acreditar cuáles son los actos o situaciones que en concreto afectan -o puedan afectar- su libertad ambulatoria, limitándola o amenazando con hacerlo de manera actual o inminente.
En este sentido, en la presentación efectuada por el peticionante se alude a una “eventual afectación” futura e hipotética de la libertad de un grupo de manifestantes ante la posibilidad de turbación o privaciones ilegítima de ese derecho. No obstante, ello no equivale a la correspondiente comprobación de una amenaza actual respecto de la libertad ambulatoria, máxime cuando no se advierte la existencia de una orden restrictiva que atente contra tal derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15440-2020-0. Autos: Paniagua, Gabriel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - RECHAZO DE LA ACCION - REQUISITOS - CONFIGURACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la acción de habeas corpus.
En su interposición vía email, el Peticionante dijo: “…vengo por la presente a interponer acción de habeas corpus colectivo preventivo, a favor del conjunto de hombres y mujeres que se encuentran ejerciendo el derecho a reclamar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, calle Pellegrini y Córdoba como así también a quienes hacen lo propio en la ciudad de Entre Ríos, ... para evitar futuras turbaciones o privaciones ilegítimas de la libertad de estas personas ...".
Sin embargo, coincidimos con el rechazo propiciado por la Magistrada de grado, pues, como bien expresó, la mera posibilidad de la limitación de su libertad en virtud de las circunstancias que menciona en su presentación, se refleja como un razonamiento conjetural y en manera alguna los extremos expuestos se erigen como actos de autoridad o funcionario público que ilegítimamente atenten contra su libertad ambulatoria limitándola, amenazándola o restringiéndola en los términos del artículo 3, inciso1 de la Ley N° 23.098.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15440-2020-0. Autos: Paniagua, Gabriel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - SERVICIO PENITENCIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso declarar la incompetencia del Juzgado Penal, Contravencional y Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en la acción interpuesta, debiendo remitir los presentes actuados al Juzgado de turno en materia de “habeas corpus” en la jurisdicción donde se encuentra la Unidad del Servicio Penitenciario Federal en la que se encuentra detenido el imputado.
La presente acción de “habeas corpus” fue presentada por el imputado, por considerar que se encuentran agravadas sus condiciones de detención y, por lo tanto, requirió ser realojado, ser alimentado, ser atendido médicamente y que se le respeten sus derechos a estudiar.
No obstante, se advierte con claridad que asiste razón a los fundamentos expresados por la Magistrada de grado en su decisorio, en cuanto a que corresponde que sea la Justicia con jurisdicción en la provincia donde se encuentra el encartado cumpliendo condena, la competente para resolver sobre los planteos que informan la acción incoada, en los términos del artículo 2 de la Ley Nº 23.098.
Dicha norma, toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, en el caso, la Justicia de Rawson con competencia en la localidad donde se asienta la unidad penitenciaria en la que se encuentra alojado el detenido.
En efecto, encontrándose el encartado detenido en la Unidad del Servicio Penitenciario Federal, ubicada en la ciudad de Rawson, Provincia de Chubut, habremos de confirmar la declaración de incompetencia dispuesta por la Jueza de grado y la remisión de las actuaciones al Juzgado de turno en materia de “habeas corpus” correspondiente, con jurisdicción en el territorio en donde se encuentra la unidad penitenciaria mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15551-2020-0. Autos: G., E. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 24-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO DEL RECURSO - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SITUACION DEL IMPUTADO - MEDICAMENTOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la acción de habeas corpus.
El interno señaló “mal desempeño de trabajo y abandono de persona” entendiendo que se encontraban agravadas sus condiciones de detención. Refirió que no se le estaba haciendo entrega de la medicación que se le había recetado oportunamente.
Ahora bien, en lo relativo al primero de los argumentos invocados por el interno, esto es, la falta de provisio´n de la medicacio´n que le fuera recetada, la Magistrada de grado cotejó dicha afirmación con la planilla labrada por parte del personal de la alcaidía, que daba cuenta de que el recluso se había negado tanto a recibir la medicación como a firmar dicha planilla. Ello sin perder de vista, a su vez, las constancias que revelaban que el mismo día, el interno había sido atendido en un Hospital de esta Cidad. Asimismo la A-Quo consideró también el informe enviado por el medico legista, respecto de la revisión del nombrado que ella misma había ordenado.
En base a lo expuesto, no podemos más que compartir lo expresado por la Judicante, ya que no existe, en la actualidad, una falta de atención médica del accionante, ni un riesgo inminente para su salud, más que la propia decisión del nombrado, de no acceder a tomar la medicación recetada y suministrada, lo que obviamente excede la decisión jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16375-2020-0. Autos: A., D. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO DEL RECURSO - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SITUACION DEL IMPUTADO - MEDICAMENTOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la acción de habeas corpus.
El interno señaló “mal desempeño de trabajo y abandono de persona” entendiendo que se encontraban agravadas sus condiciones de detención. Refirió que no se le estaba haciendo entrega de la medicación que se le había recetado oportunamente.
Ahora bien, en lo relativo al primero de los argumentos invocados por el interno, esto es, la falta de provisio´n de la medicacio´n que le fuera recetada, la Magistrada de grado cotejó dicha afirmación con la planilla labrada por parte del personal de la alcaidía, que daba cuenta de que el recluso se había negado tanto a recibir la medicación como a firmar dicha planilla. Ello sin perder de vista, a su vez, las constancias que revelaban que el mismo día, el interno había sido atendido en un Hospital de esta Cidad. Asimismo la A-Quo consideró también el informe enviado por el medico legista, respecto de la revisión del nombrado que ella misma había ordenado.
En base a lo expuesto, no podemos más que compartir lo expresado por la Judicante, ya que no existe, en la actualidad, una falta de atención médica del accionante, ni un riesgo inminente para su salud, más que la propia decisión del nombrado, de no acceder a tomar la medicación recetada y suministrada, lo que obviamente excede la decisión jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16375-2020-0. Autos: A., D. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO DEL RECURSO - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SITUACION DEL IMPUTADO - ALIMENTOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la acción de habeas corpus.
El interno señaló “mal desempeño de trabajo y abandono de persona” entendiendo que se encontraban agravadas sus condiciones de detención, en tanto y en lo que aquí respecta, no se le estaba otorgando su ración de alimento correspondiente.
Sin embargo, conforme se desprende de la planilla de registro de racionamiento del día en cuestión, donde consta que se le había brindado a todos los internos de la alcaidía el desayuno y el almuerzo, y de la que surge, a su vez, la firma de todos ellos, menos la de del requirente, en cuyo casillero especifico se aclaró que, pese a haberlos recibido, el interno se había negado a firmar.
Por otra parte, también se informó que, luego de su reingreso a la alcaidía –tras haber sido trasladado al nosocomio para su atención medica– el interno había solicitado el almuerzo y llamar a un familiar, peticiones a las que habría accedido el servicio a cargo.
Hasta aquí, todo lo señalado nos permite concluir que ha sido acertado el criterio adoptado por la Jueza de grado, en la medida en que no existe una urgencia en este sentido, como así tampoco surge que el personal de la alcaidía no esté cumpliendo con las tareas necesarias, relativas a la alimentación del interno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16375-2020-0. Autos: A., D. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO DEL RECURSO - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la acción de habeas corpus.
El interno señaló “mal desempeño de trabajo y abandono de persona” entendiendo que se encontraban agravadas sus condiciones de detención, en tanto y en lo que aquí respecta, contaría con escaso tiempo de salida “al patio” y se le habría negado la posibilidad de realizar llamados telefónicos a familiares.
No obstante, del expediente digital consta la planilla de registro de llamadas telefónicas, en la cual se indican los internos que hicieron uso de aquellas, así como también se consignó los nombres de quienes que se negaron tanto a efectuar llamadas como a firmar la planilla, entre los cuales se encuentra el requirente.
Así, lo cierto es que ha quedado asentado que no ha existido una cuestión de urgencia que ameritara la intervención de esta judicatura mediante la herramienta utilizada. Por lo demás, es necesario tener en cuenta que el interno fue condenado por un Juez del fuero criminal y correccional de esta Ciudad y su detención se encuentra en trámite de ejecución, resultando así que el nombrado ya está siendo tutelado en sus derechos por otras autoridades judiciales, quienes controlan la ejecución de la condena recibida y no es, por lo tanto, la vía intentada, la acción idónea para evacuar las cuestiones relativas a aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16375-2020-0. Autos: A., D. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2020.

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HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - LIBERTAD AMBULATORIA - PAROS Y MOVILIZACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la acción de habeas corpus interpuesta.
La Secretaría de Derechos Humanos de la Nación interpuso acción de habeas corpus a favor de los asistentes a las manifestaciones que se realicen en las inmediaciones del Congreso de la Nación, debido al tratamiento del proyecto de ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE). Específicamente, a fin de garantizar la libertad ambulatoria amenazada e impedir las detenciones arbitrarias, solicitando el dictado de medidas complementarias que aseguren los derechos de los concurrentes.
No obstante, la mera posibilidad de una eventual limitación a la libertad de los participantes de la marcha, en función del presunto operativo que pueda llevarse a cabo, devienen, en este estadio, en un razonamiento conjetural y en manera alguna se erige en un acto u omisión de autoridad pública que implique: “1. Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente” (con art. 3 Ley 23.098).
Frente a este panorama, y de las mandas legales vigentes en tal sentido, no existen otros elementos de juicio en el legajo que permitan vislumbrar la amenaza o peligro inminente que sostienen los accionantes.
De este modo, no encontrándose configurada la existencia actual de la amenaza a la libertad denunciada, la resolución de grado será confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17324-2020-0. Autos: Manifestantes zona congreso ley IVE Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 10-12-2020.

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HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JUEZ COMPETENTE - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE PELIGRO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de habeas corpus interpuesta.
Las accionantes solicitan, en atención a un posible traslado de dependencia penitenciaria, ser trasladadas a un complejo penitenciario distinto del cual estarían destinadas, manifestando que en oportunidades anteriores en que habrían estado alojadas en dicho penal habrían tenido problemas con las autoridades, siendo víctimas de maltratos tanto físicos como psicológicos, razón por la cual un nuevo ingreso en dicho complejo podría implicar la reiteración de esos sucesos.
Llegado el momento de resolver, el A-Quo rechazó la vía afirmando –en lo sustancial- que la intervención de otro juez distinto al de las causas y a cuya disposición se encuentran las detenidas, en el marco de un proceso constitucional, no resulta la vía más apta para que sean respondidos, en forma ágil, completa y permanente, los requerimientos planteados y en consecuencia elevó las actuaciones en consulta a la Cámara conforme con las prescripciones del artículo 10° de la Ley N° 23.098.
Bajo este panorama y como bien advierte el Magistrado es claro que en el caso en examen no existe un agravamiento de las condiciones de detención sino que las circunstancias detalladas por las citadas atienden a la presunta existencia de un peligro abstracto y meramente conjetural, en razón de las sanciones por mal comportamiento o asistencia médica debido a lesiones sufridas dentro de un Complejo Penitenciario Federal para Mujeres, por lo que la presentación no se ajusta a las previsiones del artículo 3° de la Ley N° 23.098, pues “el traslado del detenido pertenece a la esfera de control del juez de la causa, quien no puede ser desplazado por la intervención de otros magistrados, ya que el habeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben.” (causa 9068/16 “Valenti, Gustavo Marcelo s/Habeas corpus” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala IV, del 20/022016).
Por último, cabe remarcar que resulta atinado lo resuelto por el Juez de grado en cuanto dispuso que la accionantes permanezcan alojadas en una Alcaidía de la Ciudad y que no se proceda a su traslado hasta tanto los tribunales a cuya disposición se encuentran detenidas se expidan sobre las presentaciones efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17434-2020-0. Autos: R., B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 13-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JUEZ COMPETENTE - PEDIDO DE INFORMES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - LIBERTAD ASISTIDA - JUEZ DE EJECUCION - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de "habeas corpus" interpuesta.
El presentante informó que se encuentra detenido, bajo la modalidad de arresto domiciliario, a disposición de un Juzgado Nacional, en razón de la condena dictada por un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional. En lo que respecta a su petición, manifestó que, en el marco de esa causa, había solicitado la aplicación de la libertad asistida. No obstante, apuntó que el trámite se encontraría estancado, ya que todavía no se habían efectuado los informes exigidos para la procedencia del instituto.
Así, el objeto que motiva la interposición del remedio en cuestión, obedece a que la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal no ha remitido los informes socioambientales que dieran cuenta del comportamiento del encausado durante su arresto domiciliario. Así como también, las alertas que pudieron haberse producido y cualquier otra cuestión de interés que se pudiera haberse suscitado, que fue solicitado por el titular del Juzgado de Ejecución, y que resultan imprescindibles para el otorgamiento de la libertad asistida.
Por su parte, la Jueza de grado sostuvo en lo sustancial que no se dan los presupuestos previstos en la Ley N° 23.098, por no encontrase reunidas las condiciones que impone el artículo 3°. Por tal razón desestimó la presente acción de "habeas corpus" y elevó el legajo a esta alzada.
Ello así, compartimos el temperamento adoptado por la A-Quo, pues es el Juez de Ejecución o el magistrado a cuya disposición se encuentre detenido quien debe solicitar los informes a fin de decidir acerca de la incorporación del condenado al régimen de libertad asistida, cuestión ésta que resulta en definitiva el objeto de la acción de "habeas corpus", según los dichos del propio peticionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17685-2020-0. Autos: S., L E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - SITUACION DEL IMPUTADO - DETENCION - PROCESO EN TRAMITE - ETAPAS DEL PROCESO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió desestimar “in limine” la presente acción de habeas corpus interpuesta por el encausado.
En su presentación, el imputado puso en conocimiento que se encontraba a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 9, en el marco de la causa n° 6884, y que su pretensión era interponer una acción de habeas corpus para que se diera una pronta resolución a su situación procesal, ya que hace dos meses que se encontraba detenido en esa comisaría comunal.
Ante dicha circunstancia, se certificó con el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 9 el estado del legajo n° 6884, y así se verificó que esa causa es seguida al encausado por un hecho que habría ocurrido el 29 de octubre de 2020, en orden al delito de robo. Asimismo, que durante la etapa de instrucción intervino el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 6, y que el 6 de noviembre de 2020 se dictó el procesamiento con prisión preventiva del encausado. Además, que el 27 de noviembre de 2020 se procedió al sorteo pertinente, de modo que la causa quedó radicada ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 9. Asimismo se certificó que, en ese proceso del fuero nacional, el 10 de diciembre de 2020 se dispuso la citación a juicio (art. 354, CPPN), lo que fue notificado a las partes. Finalmente, se constató que la Fiscalía ya ofreció prueba y que el acusado estaba asistido en ese proceso por la Defensoría Oficial n° 1.
Así las cosas, la Jueza de grado sostuvo en lo sustancial, que no se dan los presupuestos previstos en la Ley N° 23.098 por no encontrase reunidas las condiciones que impone el artículo 3 y por tal razón, desestimó la presente acción de habeas corpus y elevó el legajo a esta alzada.
Por consiguiente, la causa seguida al aquí accionante se encuentra elevada a juicio y las partes fueron llamadas a ofrecer prueba, de modo que las actuaciones se encuentran en pleno trámite.
Al respecto, se ha sostenido reiteradamente que la vía procesal escogida no puede ser admitida cuando la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante un Juez competente (Fallos 60:397; 65:369; 71:427, entre tantos otros).
En efecto, corresponde homologar la decisión de la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18064-2020-0. Autos: E. N., M.S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación.
El apelante interpuso el recurso en trato en oportunidad de ser notificado de la decisión de grado que rechazó "in limine" la acción de Habeas Corpus interpuesta.
Al respecto, cabe señalar que la pretensión del accionante no resulta ser la vía adecuada para los fines que pretende, pues tal resolución ya ha sido revisada a través del mecanismo específico de consulta previsto en el artículo 10 de la Ley N° 23.098 en atención a que, la Sala de Feria, ya confirmó la decisión adoptada, dando con ello cabal cumplimiento con la normativa que rige la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8706-2021-0. Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 21-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación.
El apelante interpuso el recurso en trato cuando le fue notificada la decisión de grado que rechazó el "hábeas corpus".
Ello así, considero que la acción de "hábeas corpus" ha sido sustanciada, por lo que corresponde conceder con efecto suspensivo el recurso de apelación, ya que ha sido interpuesto en tiempo oportuno y por la parte legitimada.
En consecuencia, corresponde disponer, por razones de economía procesal, el emplazamiento previsto en el artículo 19 de la Ley N° 23.098. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8706-2021-0. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - AUDIENCIA - DEBERES DEL JUEZ - FALTA DE INTERVENCION - DELEGACION DE FACULTADES - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, que la Magistrada interviniente celebre la audiencia prevista en el artículo 14 de la Ley N°23.098, a fin de oír al detenido y al personal responsable de su actual alojamiento.
Así las cosas, no se ha oído en audiencia ni al denunciante ni a las autoridades responsables, conformándose la Jueza de grado y mis colegas con los informes de las comunicaciones telefónicas mantenidas por la Secretaria del Juzgado con personal de la Alcaidía donde se encuentra alojado el nombrado, con el Secretario del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional (a cuya disposición se encuentra detenido el peticionante), e incluso con el imputado.
En este sentido, el artículo 78 del Código Procesal Penal establece que son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención de la Jueza en el proceso y su participación en los actos en que ella sea obligatoria. Es decir, que no es posible delegar en la persona de la Secretaria del Juzgado la audiencia de habeas corpus. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12575-2021-0. Autos: C., J. R. Sala De Feria. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 20-01-2021.

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HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SITUACION DEL IMPUTADO - COLECTIVO LGTBIQ+ - SIDA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó “in límine” la acción de habeas corpus y, en consecuencia, ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el imputado junto con su defensa y el director del Servicio Penitenciario Federal a fin de que brinde el informe previsto en la Ley N°23.098.
La Defensa Oficial presentó una acción de habeas corpus con el objetivo de que se ordene el traslado urgente del encausado, quien pertenece al colectivo “LGTB” y padece de “HIV”, a fin de que se proteja su integridad física que se encuentra en peligro ante el agravamiento de las condiciones de detención. Al respecto, el presentante señaló está siendo amenazado por el resto de los internos que se encuentran en la alcaidía.
Sin embargo, la Jueza de grado rechazó “in límine” el habeas corpus presentado por considerar que no reunía los requisitos del artículo 3, inciso 1, de la Ley N° 23.098, dado que el presentante está a disposición de un Juzgado Nacional y, por lo tanto, debe contemplarse el principio del juez natural.
Ahora bien, la situación denunciada en autos no puede desestimarse sin que, previamente, se haya escuchado al imputado y a quienes deben garantizar condiciones constitucionales de detención, en especial si tenemos en cuenta que las alcaidías no cumplen con los requerimientos mínimos de alojamiento al ser lugares de tránsito y que el imputado ha cumplido más de la mitad de su condena en un lugar no habilitado a tal fin. Asimismo, se debe tener en cuenta que el detenido no sólo padece de “HIV”, sino que ha comenzado una huelga de hambre y que no se ha requerido un informe médico para verificar que no corriese riesgo la integridad física en su actual alejamiento, a pesar de los sucesos denunciados.
En este sentido, si una persona privada de su libertad en un ámbito sujeto a nuestra jurisdicción, denuncia que ha habido incidentes que pusieron en riesgo su integridad personal y que las condiciones de alojamiento no son apropiadas, corresponderá hacer cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel inhumano o degradante susceptible de acarrear responsabilidad internacional de nuestro país, haciendo cesar el agravamiento o la detención misma, según corresponda, ello más allá de que será el Juez nacional a cargo de la ejecución quien en definitiva decida el destino final en el que se cumplirá la condena.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75077-2020-1. Autos: F., J. G. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 04-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONDICIONES DE DETENCION - SITUACION DEL IMPUTADO - ALCAIDIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ COMPETENTE - RECHAZO DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso desestimar la presente acción de habeas corpus, impetrada por el Defensor Público en favor de su asistido.
El Defensor afirmó que su asistido fue condenado a la pena de tres meses de cumplimiento efectivo y declarado reincidente, por el delito de hurto simple en grado de tentativa, ante el cual solicitó se traslade al imputado al Centro Penitenciario Federal de Ezeiza, pero el Servicio Penitenciario Federal alegó que el traslado no podía materializarse por falta de cupo. Asimismo, esta parte presentó un habeas corpus peticionando la modificación de las condiciones de detención ante el Juzgado Nacional, el cual fue rechazado por el Juez de grado.
Así las cosas, ya ha sido analizado y resuelto por la Justicia Nacional la situación que plantea el Defensor y existen resoluciones al respecto dictadas por el Juez natural de la causa, quien debe continuar entendiendo ante cualquier modificación de las condiciones de detención.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que ni el hábeas corpus ni las demanda de amparo autorizan a sustituir a los Jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben, dado que este tipo de procesos no están para reemplazar las instituciones procesales vigentes (233:103, 237:8, 317:916 y 311:205, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75077-2020-1. Autos: F., J. G. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEMORA EN EL PROCESO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de habeas corpus interpuesto por el damnificado.
El accionante presentó un habeas corpus, motivado en el temor de una futura detención, ante el actuar de la Policía de la Ciudad, que lo detuvo por más de cuarenta y cinco minutos, se requisaron sus pertenencias y su vehículo sin orden judicial, encontrando un maletín con dinero del cual se pidió que se probara su origen y luego fundaron la actividad desplegada en una causa que tendría el presentante ante la justicia de la Ciudad. Por ello, la presentación tiene como objetivo conocer si existen procesos penales, contravencionales o de faltas en los que se encontraría imputado el accionante.
Sin embargo, la Jueza de grado, luego de consultar al letrado patrocinante sobre si ratificaba la presentación, cuya tramitación se demoró varios días, y certificar lo actuado por la Policia y la causa en la que presuntamente estaría imputado el afectado, la cual manifestó no tener constancia de la demora al denunciante y que podía haber intervenido otra fuerza y los datos de la causa que le fueran, rechazó “in límine” la acción de hábeas corpus por considerar que no reunía los requisitos del artículo 3, inciso 1, de la Ley N° 23.098, dado que la policía intervino según las facultades que le otorga el artículo 89 y siguientes de la Ley N° 5688 y lo previsto en el artículo 230 “in fine” del Código Procesal Penal de la Nación.
Ahora bien, la situación denunciada en autos no puede ser valorada en su plenitud sin que, previamente, se haya escuchado al denunciante y a quienes deben desarrollar su actividad preventora según las garantías constitucionales impuestas, en especial si tenemos en cuenta que no existe posibilidad en la Ciudad que se realicen requisas sin el debido control judicial, ni retención de personas sin una causa legal que lo habilite.
Por último, se debe librar oficio al Presidente de esta cámara penal, penal juvenil, contravencional y de faltas y, por su intermedio, al presidente del Consejo de la Magistratura, a fin de que se determine lo ocurrido en el sorteo del presente habeas corpus y la demora en su tramitación. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 78077-2021-0. Autos: Gomollo, cristian javier Sala III. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 23-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - REQUISITOS - DEMORA EN EL PROCESO - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - LIBERTAD AMBULATORIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Jueza de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de habeas corpus, presentada por el damnificado, y disponer que la “A-Quo” libre oficio al Presidente de esta Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, adjuntando los antecedentes de todo lo actuado, a los fines que estime corresponder.
El accionante expresó su temor de sufrir una detención arbitraria, por lo que solicitó información acerca de la existencia de causas penales, contravencionales y de faltas que pudieran estarse tramitando en su contra.
No obstante, consideramos que no se advierte una limitación concreta o amenaza actual de la libertad ambulatoria del denunciante para la procedencia del hábeas corpus preventivo . En este sentido, se deben satisfacer ciertos requisitos particulares: 1) se requiere un atentado a la libertad ambulatoria decidido y en próxima vía de ejecución y 2) la amenaza a la libertad ambulatoria debe ser cierta (no conjetural o presuntiva) y deben constatarse indicios vehementes de una futura privación de la libertad, o lo que es lo mismo, razones fundadas para creer en la existencia de la amenaza o seria posibilidad de la acción u omisión coactiva.
En efecto, se colige que no resulta operativa la causal habilitante de la acción interpuesta, en los términos requeridos por el artículo 3 de la Ley N° 23.098, por cuanto las circunstancias relatadas no permiten tener por acreditada “limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente”, exigida para su procedencia.
Por último, en atención a la gravedad de las circunstancias certificadas
por el Tribunal de grado, en punto a la cuantiosa e inexplicable demora en el sorteo y
adjudicación del presente habeas corpus por parte de la Secretaría General de este
Tribunal, corresponde librar oficio al Presidente de esta Cámara, adjuntando los
antecedentes de todo lo actuado, a los fines que estime corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 78077-2021-0. Autos: Gomollo, cristian javier Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PEDIDO DE INFORMES - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ALCAIDIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar "in limine" la acción de habeas corpus.
La Defensa, mediante correo electrónico, dedujo acción de habeas corpus a favor de su ahijado procesal quien se encuentra alojado en Comisaría de la Policía de la Ciudad a disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, en el marco de una causa, desde hacía ocho dìas. Agregó que ni siquiera se halla en el sector de los calabozos de la comisaría, sino que se encuentra encerrado en una oficina, donde se halla esposado permanentemente, sin acceso a una cama, sin poder bañarse o higienizarse desde el momento de su ingreso y sin posibilidad de recibir visitas de su familia. Asimismo, solicitó que sea alojado en el CPF I de Ezeiza y que no se lo derive al CPF II o de la CABA, dado que en esos centros de detención ha tenido problemas de convivencia con otros internos. Hizo saber que se realizaron oportunamente pedidos en relación a sus condiciones de detención ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional y que en dos ocasiones se ha ordenado su inmediato alojamiento en un lugar idóneo para la permanencia de personas detenidas, sin que hasta el momento de la interposición del habeas corpus, la Policía de la Ciudad haya dado cumplimiento con dicho mandato.
Ahora bien, arribada la acción de habeas corpus al Juzgado, se certificó la causa en trámite ante el Juzgado Criminal y Correccional y se informó que el mentado Juzgado anteayer libró un oficio a la Comisaría de la Policía de la Ciudad y al Servicio Penitenciario Federal (SPF), a fin de solicitar cupo para el alojamiento del encartado en el SPF, y que en el día de ayer se ha reiterado el oficio a la Comisaría, al SPFy también se ha efectuado lo propio respecto del Departamento Central de la Alcaidías de la Policía de la Ciudad, a fin de que procedan al realojamiento del nombrado.
Así las cosas, se recibió un correo electrónico proveniente de la Comisaría, junto con un informe del que surge que el nombrado quedó alojado en dicha Comisaría, ya que las alcaidías carecían de lugar de alojamiento, a la espera de cupo en el SPF. Asimismo, del mismo informe surge que en el día de ayer a las 21:45 horas, se obtuvo un lugar en la Alcaidía de la Policía de la Ciudad.
En virtud de ello personal del Juzgado del fuero se comunicó con esa Alcaidía y confirmó dicha información.
El Magistrado interviniente rechazó la vía afirmando -en lo sustancial- que no se dan los presupuestos de procedencia previstos en el artículo 3 de la Ley Nº 23.098, y que la intervención de otro Juez distinto al de la causa y a cuya disposición se encuentra el detenido, en el marco de un proceso constitucional, no resulta la vía más apta para que sean respondidos, en forma ágil, completa y permanente, los requerimientos planteados, al mismo tiempo advirtió que la cuestión devino abstracta y en consecuencia elevó las actuaciones en consulta a la Cámara conforme con las prescripciones del artículo 10 de la Ley Nº 23.098.
Compartimos el temperamento adoptado por el "A quo", pues es el Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido quien debe informar, disponer e impulsar el trámite tendiente a definir la situación procesal del presentante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 114284-2021-0. Autos: C. S., J. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PEDIDO DE INFORMES - JUEZ COMPETENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar "in limine" la acción de habeas corpus.
En efecto, de las constancias del legajo, surge que el peticionante se encuentra detenido a disposición del Juzgado Criminal y Correccional, en el marco de una causa que se encuentra en pleno trámite.
Sobre este punto se ha sostenido reiteradamente que la vía procesal escogida no puede ser admitida cuando la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante un Juez competente (Fallos 60:397; 65:369; 71:427, entre tantos otros).
También se dijo que “(...) el habeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes” (Fallos: 310:57, La Ley, 1987-B, 152, 2005 y 2167, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 114284-2021-0. Autos: C. S., J. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PEDIDO DE INFORMES - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ALCAIDIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar "in limine" la acción de hábeas corpus.
La Defensa, mediante correo electrónico, dedujo acción de habeas corpus a favor de su ahijado procesal quien se encuentra alojado en Comisaría de la Policía de la Ciudad a disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, en el marco de una causa, desde hacía una semana. Agregó que que ni siquiera se halla en el sector de los calabozos de la comisaría, sino que se encuentra encerrado en una oficina, donde se halla esposado permanentemente, sin acceso a una cama, sin poder bañarse o higienizarse desde el momento de su ingreso y sin posibilidad de recibir visitas de su familia. Asimismo, solicitó que sea alojado en el CPF I de Ezeiza y que no se lo derive al CPF II o de la CABA, dado que en esos centros de detención ha tenido problemas de convivencia con otros internos. Hizo saber que se realizaron oportunamente pedidos en relación a sus condiciones de detención ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccion y que en dos ocasiones se ha ordenado su inmediato alojamiento en un lugar idóneo para la permanencia de personas detenidas, sin que hasta el momento de la interposición del habeas corpus, la Policía de la Ciudad haya dado cumplimiento con dicho mandato.
Ahora bien, de las constancias de la causa surge que en el día de ayer a las 21:45 horas, se obtuvo un lugar en la Alcaidía de la Policía de la Ciudad.
En virtud de ello personal del Juzgado del fuero se comunicó con esa Alcaidía y confirmó dicha información.
Ello así, en virtud de que el peticionante ya ha sido realojado en un lugar adecuado para la permanencia de personas detenidas, hasta que se le otorgue un cupo en la órbita del Servicio Penitenciario Federal, se encuentra agotado el objeto de la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 114284-2021-0. Autos: C. S., J. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - AUDIENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó el habeas corpus, y en consecuencia, ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el accionante junto con su defensa y el director del Servicio Penitenciario Federal a fin de que brinde el informe previsto en la Ley Nº 23.098.
El habeas corpus en análisis cumple con los requisitos previstos en la Ley Nº 23.098 en tanto de las circunstancias relatadas por el presentante puede constatarse "prima facie" un agravamiento de las condiciones de detención impuestas.
La situación denunciada en autos no puede desestimarse sin que, previamente, se haya escuchado al accionante y a quienes deben garantizar condiciones constitucionales de detención, en especial si tenemos en cuenta que las alcaidías no cumplen con los requerimientos mínimos de alojamiento al ser lugares de tránsito y que el encartado transitó parte de su detención en un lugar incluso más inapropiado. Ello porque hace nueve días, dado que todas las celdas de la alcaidía están completas, el nombrado estuvo esposado en una oficina administrativa sin camas ni posibilidades de transitar, careciendo de lo mínimo necesario para la detención.
En el considerando 7° del Fallo “Haro” (Fallos 330:2429) la Corte Suprema de Justicia consideró irregular el trámite impreso a una acción de habeas corpus en la que: “… ante la delicada situación que se evidenciaba en la denuncia de un agravamiento ilegítimo en las condiciones de detención de Haro, la cámara optó por una pronta desestimación en lugar de realizar la audiencia que se pedía. Pero además, la resolución de fs. 6 que requería informes ya constituía un auto de habeas corpus en los términos del art.11 de la ley pues importaba poner en marcha el proceso, de modo tal que no se podía retrotraer el procedimiento a la situación del art. 10. Estos errores condujeron a truncar la actuación judicial que el legislador ha previsto para velar por la protección de los derechos de las personas que se encuentran privadas de su libertad, toda vez que se impidió la audiencia del art. 14 y la consiguiente posibilidad de que se esclareciera -con el resultado de la inmediación en las especiales circunstancias del caso- la situación del amparado”. Por ello, en el considerando 8° consideró que al convalidar un pronunciamiento que desestimaba sin sustanciar la acción de habeas corpus se había tornado inoperante esta garantía en el caso al rechazar la denuncia en los términos del art. 10 de la ley una vez fenecida la etapa procesal oportuna y sin que se le diese al amparado la oportunidad de ser oído, como hubiese ocurrido de haberse observado el procedimiento aplicable, cuyo carácter sumarísimo no podía ser empleado en perjuicio de la garantía de defensa en juicio del interesado (Fallos: 307:1039)…”
En la misma omisión se ha incurrido en estos autos, en los que no se ha oído ni al peticionante ni a las autoridades responsables. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 114284-2021-0. Autos: C. S., J. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - AUDIENCIA - ALCAIDIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cunto rechazó el habeas corpus, y en consecuancia, ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el accionante junto con su defensa y el director del Servicio Penitenciario Federal a fin de que brinde el informe previsto en la Ley Nº 23.098.
En efecto, adviértase que del informe recibido por el Juzgado "a quo" surge que si bien el peticionante fue ayer trasladado a la Alcaidía de la Policía de la Ciudad, continúa sin lo indispensable para garantizar las necesidades mínimas de detención en tanto ninguna Alcaidía puede ser considerado un lugar de alojamiento permanente.
El claro mandato dado en esta materia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es que deben evitarse situaciones que comprometan la responsabilidad internacional del Estado Argentino por violación a los derechos humanos fruto del hacinamiento de personas privadas de su libertad.
Ha dicho nuestra Corte Suprema en la causa “V. 856. XXXVIII. Recurso de Hecho Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus”, resuelta el 3 de mayo de 2005, ante una situación menos grave que la que hoy enfrentamos y sin que, además, se viera agravada por un tremenda Pandemia, que:
“39) … el derecho a un trato digno y humano reconocido a la personas privadas de su libertad no sólo encuentra soporte en nuestra Constitución Nacional desde 1853, sino que ha sido reconocido desde los orígenes mismos de la legislación penitenciaria del país y especialmente de la propia Provincia de Buenos Aires, en cuyo Reglamento Provisorio de la Penitenciaría de 1877, sancionado por el gobernador Carlos Casares, establecía un régimen respetuoso de la dignidad humana sensiblemente notable para los estándares de su tiempo (Reglamento Provisorio de la Penitenciaría, Buenos Aires, Imprenta de M. Biedma, calle de Belgrano número 135, 1877). La República Argentina tuvo un papel protagónico en el establecimiento de las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos, en el Primer Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del delito y el tratamiento del delincuente, de Ginebra, en 1955, aprobadas por el Consejo Económico y Social en su resolución 663 C31-7-57 y complementada en la 2076 del 13 de mayo de 1977. Después de la reforma de 1994, con jerarquía constitucional, la Nación está obligada por tratados internacionales de vigencia interna y operativos, que fortalecen la línea siempre seguida por la legislación nacional en la materia: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece en el art. XXV que "todo individuo tiene también un tratamiento humano durante la privación de su libertad"; el art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica que "toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano"; fórmula ésta que recepta de modo similar el art. 5 inc. 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Para asegurar ese derecho la Corte Suprema, dado que no podía resolver todas las cuestiones particulares que importa, consideró su deber “… instruir a la Suprema Corte y a los demás tribunales de la Provincia de Buenos Aires para que en sus respectivas competencias extremen la vigilancia para el adecuado cumplimiento de las Reglas Mínimas y de las normas que nacional e internacionalmente imponen el tratamiento digno de toda persona privada de libertad y, en especial, en lo que hace a la tutela de la vida humana y la integridad física de los presos, del personal y de terceros” (considerando 40). Y que cuando se verifiquen violaciones a dichos estándares por los que “… sería posible que se configurasen eventuales casos de agravamientos que importarían trato cruel, inhumano o degradante u otros análogos, susceptibles de acarrear responsabilidad al Estado Federal. En esta eventualidad, es deber de esta Corte, por estar comprometida la responsabilidad internacional del Estado Federal, instruir a la Suprema Corte y a los demás tribunales de la Provincia de Buenos Aires para que hagan cesar con la urgencia del caso el agravamiento o la detención misma, según corresponda” (considerando 41 del fallo antes citado).
Por ello la Corte Suprema dispuso en dicho precedente, en su punto dispositivo 4°: “Instruir a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y a los tribunales de todas las instancias de la provincia para que, en sus respectivas competencias y por disposición de esta Corte Suprema, con la urgencia del caso, hagan cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel, inhumano o degradante o cualquier otro susceptible de acarrear responsabilidad internacional al Estado Federal”.
Un mandato análogo, entiendo, rige un caso como el presente, en el que una persona privada de su libertad en un ámbito sujeto a nuestra jurisdicción denuncia que no recibe un trato digno ya que las condiciones de alojamiento no son apropiadas, por lo que corresponde hacer cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel inhumano o degradante susceptible de acarrear responsabilidad internacional de nuestro país, haciendo cesar el agravamiento o la detención misma, según corresponda. Ello más allá de que será el Juez titular del juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional donde tramita la causa por la que el peticionante se encuentra detenido sea quien en definitiva decida el destino final en el que se cumplirá la condena.
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 114284-2021-0. Autos: C. S., J. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PEDIDO DE INFORMES - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde homologar la decisión de grado en cuanto rechazó el hábeas corpus.
La Defensa interpuso acción hábeas corpus mediante correo electrónico. Adujo que la presentación tenía como fin evitar un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención de su asistido y proteger su derecho a la salud y su integridad física.
Ante ello, el Juez dispuso que se entablara comunicación con el establecimiento carcelario a los fines de que se recabara información sobre lo manifestado.
Así, el Inspector de la Comisaría Vecinal de la Policía de la Ciudad hizo saber que un mes y medio antes reenviaron el pedido del Juzgado Nacional Criminal y Correccional relativo al traslado del nombrado a judiciales de alcaidía por ser ellos los encargados de dicha situación y ante un nuevo pedido del Juzgado interviniente, volvieron a reenviar la solicitud, hacía poco mas de un mes, mediante correo electrónico. A su vez, manifestó que hacía un mes y medio -precisó todas las fechas- le hicieron entrega al detenido de un colchón y que ya poseía frazadas. A su vez se informó que recibe comida cuatro veces por día. Por último, refirió que un mes y veinte días antes, ante el pedido de atención médica lo trasladaron al Hospital Duran, aunque no pudieron atenderlo debido a que no funcionaba el aparato para realizar los encefalogramas y que durante el día de hoy lo llevarían al Hospital Álvarez a fin de realizar los estudios correspondientes.
El Magistrado interviniente rechazó la vía afirmando -en lo sustancial- que no se dan los presupuestos de procedencia previstos en el artículo 3 de la Ley N° 23.098, y que la intervención de otro Juez distinto al de la causa y a cuya disposición se encuentra el detenido, en el marco de un proceso constitucional, no resulta la vía más apta para que sean respondidos, en forma ágil, completa y permanente, los requerimientos planteados y en consecuencia elevó las actuaciones en consulta a la Cámara conforme con las prescripciones del artículo 10 de la Ley N° 23.098.
Compartimos el temperamento adoptado por el "A quo" pues es el Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido quien debe informar, disponer e impulsar el trámite tendiente a definir la situación procesal del presentante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10930-2021-0. Autos: A. S., E. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PEDIDO DE INFORMES - JUEZ COMPETENTE - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde homologar la decisión de grado en cuanto rechazó el hábeas corpus.
La Defensa interpuso acción hábeas corpus mediante correo electrónico. Adujo que la presentación tenía como fin evitar un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención de su asistido y proteger su derecho a la salud y su integridad física.
Ante ello, el Juez dispuso que se entablara comunicación con el establecimiento carcelario a los fines de que se recabara información sobre lo manifestado.
Así, el Inspector de la Comisaría Vecinal de la Policía de la Ciudad hizo saber que un mes y medio antes reenviaron el pedido del Juzgado Nacional Criminal y Correccional relativo al traslado del nombrado a judiciales de alcaidía por ser ellos los encargados de dicha situación y ante un nuevo pedido del Juzgado interviniente, volvieron a reenviar la solicitud, hacía poco mas de un mes, mediante correo electrónico. A su vez, manifestó que hacía un mes y medio -precisó todas las fechas- le hicieron entrega al detenido de un colchón y que ya poseía frazadas. A su vez se informó que recibe comida cuatro veces por día. Por último, refirió que un mes y veinte días antes, ante el pedido de atención médica lo trasladaron al Hospital Duran, aunque no pudieron atenderlo debido a que no funcionaba el aparato para realizar los encefalogramas y que durante el día de hoy lo llevarían al Hospital Álvarez a fin de realizar los estudios correspondientes.
El Magistrado interviniente rechazó la vía afirmando -en lo sustancial- que no se dan los presupuestos de procedencia previstos en el artículo 3 de la Ley N° 23.098, y que la intervención de otro Juez distinto al de la causa y a cuya disposición se encuentra el detenido, en el marco de un proceso constitucional, no resulta la vía más apta para que sean respondidos, en forma ágil, completa y permanente, los requerimientos planteados y en consecuencia elevó las actuaciones en consulta a la Cámara conforme con las prescripciones del artículo 10 de la Ley N° 23.098.
En efecto, de las constancias del legajo, surge que el encartado se encuentra cumpliendo condena efectiva a disposición del Juzgado Nacional Criminal y Correccional en el marco una causa y tal como afirma el Magistrado de grado, esa sede jurisdiccional ha dado curso a las peticiones formuladas por la Defensa.
Sobre este punto se ha sostenido reiteradamente que la vía procesal escogida no puede ser admitida cuando la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante un Juez competente (Fallos 60:397; 65:369; 71:427, entre tantos otros). También se dijo que “(...) el habeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes” (Fallos: 310:57, La Ley, 1987-B, 152, 2005 y 2167, entre muchos otros).
Desde otra perspectiva se resolvió que “(...) ante el Juez natural, autoridad regular de la causa, deben articularse todas las defensas y transitarse por la vía procesal de los recursos disponibles legalmente, con prohibición de serle sustraída por vía de las excepcionales garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia (...)” -STJ Río Negro, Expte, 14676/00 S. 26 “Colicheo, Raúl Silverio s/ habeas corpus, 25/04/2000.
Por lo demás, y más allá de lo informado en lo atinente a la inminente atención médica que recibirá el detenido, no huelga recordar que todo reclamo atinente a la salud del detenido deber ser respondido por el Tribunal a cuya disposición se encuentra privado de su libertad, pues “en principio ni el hábeas corpus ni las demandas de amparo autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben, dado que este tipo de procesos no están para reemplazar instituciones procesales vigentes (Fallos 299:195; 303:1354; 317:916).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10930-2021-0. Autos: A. S., E. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - AUDIENCIA - INFORME PERICIAL

En el caso, revocar la decisión de grado que rechazó el presente hábeas corpus, y ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el accionante junto con su defensa y el director del Servicio Penitenciario Federal a fin de que brinde el informe previsto en la Ley N° 23.098. Asimismo, se debe ordenar un informe médico urgente con el servicio médico forense de la Comisaría Vecinal en el que se constate la situación sanitaria del encartado y el correspondiente tratamiento médico.
El recurso de hábeas corpus en análisis, aunque no he tenido a la vista el texto de su interposición por mail, cumple con los requisitos previstos en la Ley N° 23.098 en tanto de las circunstancias relatadas por la presentante -según lo informa el Juez de grado- se desprende el agravamiento inadmisible de las condiciones de detención impuestas.
En efecto, la situación denunciada en autos no puede desestimarse sin que, previamente, se haya escuchado al accionante y a quienes deben garantizar condiciones constitucionales de detención, en especial si tenemos en cuenta que las alcaidías no cumplen con los requerimientos mínimos de alojamiento al ser lugares de tránsito y que el encartado está cumpliendo su condena dictada en la causa que tramita ante el Juzgado Nacional Criminal y Correccional en un lugar no habilitado a tal fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10930-2021-0. Autos: A. S., E. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - AUDIENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, revocar la decisión de grado que rechazó el presente hábeas corpus, y ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el accionante junto con su defensa y el director del Servicio Penitenciario Federal a fin de que brinde el informe previsto en la Ley N° 23.098. Asimismo, se debe ordenar un informe médico urgente con el servicio médico forense de la Comisaría Vecinal en el que se constate la situación sanitaria del encartado y el correspondiente tratamiento médico.
En efecto, en el considerando 7° del Fallo “H.” (Fallos 330:2429) la Corte Suprema de Justicia consideró irregular el trámite impreso a una acción de habeas corpus en la que: “… ante la delicada situación que se evidenciaba en la denuncia de un agravamiento ilegítimo en las condiciones de detención de Haro, la cámara optó por una pronta desestimación en lugar de realizar la audiencia que se pedía. Pero además, la resolución de fs. 6 que requería informes ya constituía un auto de habeas corpus en los términos del art. 11 de la ley pues importaba poner en marcha el proceso, de modo tal que no se podía retrotraer el procedimiento a la situación del art. 10. Estos errores condujeron a truncar la actuación judicial que el legislador ha previsto para velar por la protección de los derechos de las personas que se encuentran privadas de su libertad, toda vez que se impidió la audiencia del art. 14 y la consiguiente posibilidad de que se esclareciera -con el resultado de la inmediación en las especiales circunstancias del caso- la situación del amparado”.
Por ello, en el considerando 8° consideró que al convalidar un pronunciamiento que desestimaba sin sustanciar la acción de habeas corpus se había tornado inoperante esta garantía en el caso al rechazar la denuncia en los términos del art. 10 de la ley una vez fenecida la etapa procesal oportuna y sin que se le diese al amparado la oportunidad de ser oído, como hubiese ocurrido de haberse observado el procedimiento aplicable, cuyo carácter sumarísimo no podía ser empleado en perjuicio de la garantía de defensa en juicio del interesado (Fallos: 307:1039)…”
En la misma omisión se ha incurrido en estos autos, en los que no se ha oído al interesado ni a las autoridades responsables.
Adviértase que el encartado, según se afirma, ha dormido sobre el suelo durante una semana y ahora sobre un colchón en el piso, carece de sábanas y no recibió la atención medica que requería efectuarle un encefalograma, ello sumado a que en su alojamiento actual no cuenta con lo indispensable para garantizar las necesidades mínimas de detención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10930-2021-0. Autos: A. S., E. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - AUDIENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - ALCAIDIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, revocar la decisión de grado que rechazó el presente hábeas corpus, y ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el accionante junto con su defensa y el director del Servicio Penitenciario Federal a fin de que brinde el informe previsto en la Ley N° 23.098. Asimismo, se debe ordenar un informe médico urgente con el servicio médico forense de la Comisaría Vecinal en el que se constate la situación sanitaria del encartado y el correspondiente tratamiento médico.
En efecto, el claro mandato dado en esta materia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es que deben evitarse situaciones que comprometan la responsabilidad internacional del Estado Argentino por violación a los derechos humanos fruto del hacinamiento de personas privadas de su libertad.
Ha dicho nuestra Corte Suprema en la causa “V. 856. XXXVIII. Recurso de Hecho Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus”, resuelta el 3 de mayo de 2005, ante una situación menos grave que la que hoy enfrentamos y sin que, además, se viera agravada por un tremenda Pandemia, que: “39) … el derecho a un trato digno y humano reconocido a la personas privadas de su libertad no sólo encuentra soporte en nuestra Constitución Nacional desde 1853, sino que ha sido reconocido desde los orígenes mismos de la legislación penitenciaria del país y especialmente de la propia Provincia de Buenos Aires, en cuyo Reglamento Provisorio de la Penitenciaría de 1877, sancionado por el gobernador Carlos Casares, establecía un régimen respetuoso de la dignidad humana sensiblemente notable para los estándares de su tiempo (Reglamento Provisorio de la Penitenciaría, Buenos Aires, Imprenta de M. Biedma, calle de Belgrano número 135, 1877). La República Argentina tuvo un papel protagónico en el establecimiento de las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos, en el Primer Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del delito y el tratamiento del delincuente, de Ginebra, en 1955, aprobadas por el Consejo Económico y Social en su resolución 663 C31-7-57 y complementada en la 2076 del 13 de mayo de 1977. Después de la reforma de 1994, con jerarquía constitucional, la Nación está obligada por tratados internacionales de vigencia interna y operativos, que fortalecen la línea siempre seguida por la legislación nacional en la materia: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece en el art. XXV que "todo individuo tiene también un tratamiento humano durante la privación de su libertad"; el art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica que "toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano"; fórmula ésta que recepta de modo similar el art. 5 inc. 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Para asegurar ese derecho la Corte Suprema, dado que no podía resolver todas las cuestiones particulares que importa, consideró su deber “… instruir a la Suprema Corte y a los demás tribunales de la Provincia de Buenos Aires para que en sus respectivas competencias extremen la vigilancia para el adecuado cumplimiento de las Reglas Mínimas y de las normas que nacional e internacionalmente imponen el tratamiento digno de toda persona privada de libertad y, en especial, en lo que hace a la tutela de la vida humana y la integridad física de los presos, del personal y de terceros” (considerando 40). Y que cuando se verifiquen violaciones a dichos estándares por los que “… sería posible que se configurasen eventuales casos de agravamientos que importarían trato cruel, inhumano o degradante u otros análogos, susceptibles de acarrear responsabilidad al Estado Federal. En esta eventualidad, es deber de esta Corte, por estar comprometida la responsabilidad internacional del Estado Federal, instruir a la Suprema Corte y a los demás tribunales de la Provincia de Buenos Aires para que hagan cesar con la urgencia del caso el agravamiento o la detención misma, según corresponda” (considerando 41 del fallo antes citado).
Por ello la Corte Suprema dispuso en dicho precedente, en su punto dispositivo 4°: “Instruir a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y a los tribunales de todas las instancias de la provincia para que, en sus respectivas competencias y por disposición de esta Corte Suprema, con la urgencia del caso, hagan cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel, inhumano o degradante o cualquier otro susceptible de acarrear responsabilidad internacional al Estado Federal”.
Un mandato análogo, entiendo, rige un caso como el presente, en el que una persona privada de su libertad en un ámbito sujeto a nuestra jurisdicción denuncia que no recibe un trato digno ya que las condiciones de alojamiento no son apropiadas, por lo que corresponde hacer cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel inhumano o degradante susceptible de acarrear responsabilidad internacional de nuestro país, haciendo cesar el agravamiento o la detención misma, según corresponda.
Ello, más allá de que será el Juez titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional donde tramita la causa por la que está detenido, quien en definitiva decida el destino final en el que se cumplirá la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10930-2021-0. Autos: A. S., E. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza la acción de hábeas corpus.
En efecto, compartimos el temperamento adoptado por el "A quo" pues es el Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido quien debe informar, disponer e impulsar el trámite tendiente a definir la situación procesal del presentante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110947/2021-0. Autos: P., G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO DE LA ACCION - JUEZ COMPETENTE - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza la acción de hábeas corpus.
En efecto, de la propia lectura de la presentación llevada adelante por la Defensa se advierte que la Jueza a cuyo cargo se encuentra el encartado ha sido por demás diligente en las medidas adoptadas acerca de la obtención del cupo en el Programa Interministerial de Salud Mental Argentina (PRISMA), debido a que otros tratamientos ambulatorios que se le brindaron no arrojaron resultado positivo por la negativa del nombrado.
De modo que no es posible avizorar cuál es “la omisión del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas en no garantizar la aplicación de la Ley de Salud Mental, y el correcto tratamiento que debería obtener el encartado ” que configuraría en los hechos la “ilegítima agravación de la forma y condiciones en que se cumple la medida de seguridad dispuesta” que denuncia la presentante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110947/2021-0. Autos: P., G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JUEZ COMPETENTE - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza la acción de hábeas corpus.
En efecto, la presentación de la acción de marras no puede prosperar en tanto se advierte de las constancias del legajo que el reclamo ha tenido debida atención y respuesta por parte de la Jueza a cuyo cargo se encuentra el detenido.
Adviértase especialmente que de la compulsa de la causa se desprende que la Jueza ha llevado adelante gestiones ante el Servicio Penitenciario Federal en, al menos, seis oportunidades, para intentar que el encartado sea admitido en el PRISMA y, ante la imposibilidad de lograrlo, el día de anteayer lo hizo bajo apercibimiento de extraer testimonios por la posible comisión del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110947/2021-0. Autos: P., G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - AUDIENCIA - INFORME PERICIAL - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - AUDIENCIA - INFORME PERICIAL - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar el rechazo del hábeas corpus, y en consecuencia, ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el accionante junto con su defensa y la autoridad policial competente a fin de que brinde el informe previsto en la Ley N° 23.098. Asimismo, se debe ordenar un informe médico urgente con el servicio médico forense de la Comisaría Vecinal en el que se constate la situación sanitaria del nombrado, su estado de salud y de salud mental y se indique el tratamiento médico y psiquiátrico pertinente.
En efecto, la situación denunciada en autos no puede desestimarse sin que, previamente, se haya escuchado al accionante y a quienes deben garantizar condiciones constitucionales de detención, en especial si tenemos en cuenta que las alcaidías no cumplen con los requerimientos mínimos de alojamiento al ser lugares de tránsito y que el encartado, que es un persona con problemas de salud mental que no está recibiendo medicación ni tratamiento adecuado alguno, afirmó en la ampliación del hábeas corpus presentado que no recibe la mediación que tiene prescripta y se encuentra desde hace más de tres meses en un lugar no apto para brindarle las condiciones de detención que necesita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110947/2021-0. Autos: P., G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - TRATO DIGNO - INIMPUTABILIDAD

En el caso, corresponde revocar el rechazo del hábeas corpus, y en consecuencia, ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el accionante junto con su defensa y la autoridad policial competente a fin de que brinde el informe previsto en la Ley N° 23.098. Asimismo, se debe ordenar un informe médico urgente con el servicio médico forense de la Comisaría Vecinal en el que se constate la situación sanitaria del nombrado, su estado de salud y de salud mental y se indique el tratamiento médico y psiquiátrico pertinente.
En efecto, entiendo que en un caso como el presente, en el que una persona privada de su libertad en un ámbito sujeto a nuestra jurisdicción denuncia que no recibe un trato digno ya que no se le brinda el tratamiento psiquiátrico y psicológico indispensable para garantizar su salud mental, corresponde hacer cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel inhumano o degradante susceptible de acarrear responsabilidad internacional de nuestro país, haciendo cesar el agravamiento o la detención misma, según corresponda. En especial en este caso en el que el presentante ha sido considerado inimputable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110947/2021-0. Autos: P., G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - INFORME PERICIAL - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - INIMPUTABILIDAD - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO

En el caso, corresponde revocar el rechazo del hábeas corpus, y en consecuencia, ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el accionante junto con su defensa y la autoridad policial competente a fin de que brinde el informe previsto en la Ley N° 23.098. Asimismo, se debe ordenar un informe médico urgente con el servicio médico forense de la Comisaría Vecinal en el que se constate la situación sanitaria del nombrado, su estado de salud y de salud mental y se indique el tratamiento médico y psiquiátrico pertinente.
En efecto, adviértase que el detenido esta a disposición del juzgado en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas cuya titular convalidó el archivo dispuesto por el Fiscal de la causa por inimputabilidad y ordenó su internación en el “Programa Interministerial de Salud Mental Argentino” (Prisma) dependiente del Servicio Penitenciario, imponiendo el seguimiento del tratamiento y control al Juzgado Nacional en lo Civil.
La decisión de imponer la medida de seguridad contemplada en el artículo 34 inciso 1 del Código Penal y su internación en el sistema Prisma, que no se encuentra firme, implica mantenerlo privado de su libertad tornando la dimensión punitiva de la pena en una dimensión terapéutica, no contemplada en estos casos. Resulta contradictorio con el orden jurídico disponer en una misma decisión la permanencia en un establecimiento penitenciario y la intervención de la Justicia en lo Civil en tanto, además, se tolera que subsista su alojamiento en las condiciones inadmisibles actuales, en un sector de tránsito sin tratamiento psiquiátrico adecuado alguno en dependencias policiales de la ciudad.
El artículo 16 de la Ley N° 26.657 indica que el sistema mencionado tiene como objetivo establecer si una persona privada de su libertad debe ser internada en el dispositivo de tratamiento, pero dado que la causa fue archivada por inimputabilidad no corresponde mantener la internación en un establecimiento carcelario, debiendo la Justicia Civil decidir si es necesario imponerle un tratamiento contra su voluntad y en qué lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110947/2021-0. Autos: P., G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DESALOJO - LIBERTAD DE CIRCULACION - LIBERTAD AMBULATORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DE LA ACCION - FALTA DE GRAVAMEN - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto rechazó la presente acción de habeas corpus.
En su presentación, el accionante sostuvo que “tras el anuncio de las nuevas medidas de seguridad emanadas por la situación de pandemia, las familias que se encuentran acampando frente a la Corte Suprema de Justicia Nacional quedaron en una situación de desprotección, dado que redujeron la cantidad de carpas apostadas en el mismo, así como también el flujo de circulación de personas, los horarios de actividades y demás. No obstante a ello, la Policía de la Ciudad intentó desalojarlos sin orden emanada de órgano competente manifestando que incumplían las ordenes establecidas por decreto”. Por ello, solicitó “se tomen las medidas adecuadas a fin de evitar posibles turbaciones a la libertad de circulación y cualquier otra coacción por parte de las fuerzas de seguridad del Estado Provincial”.
Sin embargo, se desprende de la presentación efectuada que no nos encontramos frente a acciones u omisiones de autoridades públicas que limiten o amenacen de forma actual la libertad ambulatoria de las persones en favor de quiénes se iniciara la presentación sino que, por el contrario, las cuestiones traídas a consideración tratan exclusivamente acerca de posibles o probables afectaciones o, como expresamente ha dicho el accionante “para evitar futuras turbaciones o privaciones ilegítimas de la libertad de estas personas”, para el supuesto cuando eventualmente se “realizarían las acciones de turbación de la libertad y de hostigamiento”.
Es entonces que, la mera posibilidad de una eventual limitación a la libertad de los presentantes deviene, en este estadio, en un razonamiento conjetural y en manera alguna se erige en un acto u omisión de autoridad pública que implique: “Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente” (conforme art. 3, Ley N° 23.098).
De este modo, no encontrándose configurada la existencia actual de la amenaza a la libertad denunciada, la resolución de grado será confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108733-2021-0. Autos: P., G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LIBERTAD DE CIRCULACION - LIBERTAD DE EXPRESION - DERECHO DE REUNION - ESPACIOS PUBLICOS - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar a la presente acción de habeas corpus.
En efecto, es claro que la ocupación del espacio público frente a la sede de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por un grupo de personas que han instalado una carpa y otros enseres y que a lo largo de más de dos meses han dado funciones de cine y efectuado otras actividades culturales en protesta y demanda de una solución a diversos reclamos que afectan a quienes se encuentran privados de su libertad, puede exceder el marco de la libertad de expresión y de reunión garantizada por la Constitución Nacional y, al afectar el uso de espacio librado al uso público, implica conductas susceptibles de ser encuadradas en contravenciones que, precisamente, la Policía de esta Ciudad está obligada a hacer cesar.
Por esta razón, la acción de habeas corpus preventivo intentada en amparo de la libertad de expresión y de reunión aun cuando la conducta que se pretenda amparar hoy resulte inadmisible por razones sanitarias debió, en mi opinión, ser tramitada para garantizar que el protocolo de intervención al que se ajustarían las autoridades policiales sería adecuado, que ellas obrarían debidamente identificadas y que ejercerían la fuerza mínima indispensable sólo en caso de ser necesaria para hacer cumplir las normas sanitarias.
En consecuencia, discrepo con mis colegas y considero que la conducta aquí denunciada justifica la tramitación de esta acción. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108733-2021-0. Autos: P., G. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JUEZ COMPETENTE - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto por Jueza de grado, en cuanto resolvió desestimar “in límine” la presente acción de hábeas corpus intentada por el imputado.
Como primera cuestión, es preciso señalar que el 12 de mayo de este año ya hemos resuelto un hábeas corpus del encausado, en el que se ventilaron cuestiones similares a las expuestas en este legajo que, ahora nuevamente, nos convoca. En efecto, en la citada oportunidad, el nombrado también peticionaba ser trasladado de comisaria invocando motivos de acercamiento familiar y porque en su actual lugar de alojamiento había internos “Covid-19” positivos, lo cual a su criterio implicaba un riesgo para su persona. En esta nueva acción, a las razones invocadas, aunó que es paciente de riesgo por ser portador del virus de inmunodeficiencia adquirida (VIH), poseer una disminución de uno de sus órganos respiratorios (pulmón) y padecer un consumo problemático de estupefacientes.
No obstante, tal como decidiera la “A quo”, las circunstancias expuestas en la acción no configuran el agravamiento ilegítimo contemplado en la Ley N°23.098, sino que constituyen requerimientos que deben ser canalizados a través del Juez natural de la causa, que es a quien, compete decidir en orden a tales cuestiones.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que ni el hábeas corpus ni la demanda de amparo autorizan a sustituir a los Jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben, dado que este tipo de procesos no están para reemplazar las instituciones procesales vigentes (233:103, 237:8, 317:916 y 311:205, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121468-2021-0. Autos: P., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - DERECHO A SER OIDO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de habeas corpus en trato.
El imputado solicitó se lo traslade a la Comuna 10 porque allí tiene familiares cercanos y toda vez que en la Alcaidía 12 hay una persona que contrajo virus “COVID-19” y él es paciente de riesgo, debido a que padece “VIH” y posee un 70% de la capacidad pulmonar. Asimismo, afirmó que no desea ser alojado en Marcos Paz, Ezeiza y Devoto por ser consumidor compulsivo de estupefacientes y necesita comenzar un tratamiento al respecto, por lo que solicitó que se lo aloje en una granja de rehabilitación.
Ahora bien, la situación denunciada en autos no puede desestimarse sin que, previamente, además de escuchar al accionante, se oiga a quienes deben garantizar condiciones constitucionales de detención, en especial si tenemos en cuenta que las alcaidías no cumplen con los requerimientos mínimos de alojamiento, al ser lugares de tránsito, y que la circunstancia de estar alojado junto con otros internos que padecen Coronavirus, que el peticionante ya superó, importa un agravamiento de sus condiciones de detención dado que, aunque se respeten los protocolos, no se cuenta con personal para atender separadamente a los detenidos infectados de los que no lo están.
Asimismo, hay que considerar que el estar alojado en una alcaidía lejana a su domicilio, que le impide tener el contacto familiar adecuado, habiendo opciones más próximas implica, en principio, un agravamiento ilegítimo de su detención ya que pudiéndose solucionar esta situación no se la subsana.
En efecto, la acción de habeas corpus en trato cumple con los requisitos previstos en la Ley N° 23.098, en tanto de las circunstancias relatadas por el presentante puede constatarse “prima facie” un agravamiento de las condiciones de detención impuestas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121468-2021-0. Autos: P., E. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ADOPCION - GUARDA DEL MENOR - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus".
El presentante, en representación de su hija, inicia acción de "hábeas corpus", con el fin de conocer el paradero de la menor ya que la última información que posee desde que fuera detenido, es que se encontraba en un Hogar en el cual sufriría constante privación de su libertad, y a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales que la amparan ya que según afirmó la libertad física de su hija está siendo vulnerada constantemente, fundando su presentación en los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Explicó que la menor vivió con él hasta que el 30 de diciembre de 2016 en que fue detenido y procesado con prisión preventiva y que ha cumplido su condena.
Ahora bien, compartimos el temperamento adoptado en la instancia anterior, pues de la presentación efectuada por el accioanante se desprende con claridad que no nos encontramos frente a acciones u omisiones de autoridades públicas que de forma ilegal limiten de forma actual la libertad ambulatoria de su hija.
Por el contrario, las cuestiones traídas a consideración, conforme lo certificado ante la "A quo", se han dispuesto en el expediente que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Civil. De allí se desprende que la menor desde el mes de junio de 2020 se encuentra en guarda pre adoptiva, sentencia que fuera notificada al accionante, quien habría apelado dicha resolución.
Es decir, que la situación de la niña está siendo atendida ante la Justicia Nacional en lo Civil competente en la materia y ha sido anoticiada al accionante, siendo tal judicatura a la que deberá dirigir las acciones que estime pertinentes sobre el particular.
En este orden de ideas, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que ni el "hábeas corpus" ni las demanda de amparo autorizan a sustituir a los Jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben, dado que este tipo de procesos no están para reemplazar las instituciones procesales vigentes (233:103, 237:8, 317:916 y 311:205, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125065-2021-0. Autos: C. R., A. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ADOPCION - GUARDA DEL MENOR - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus".
El presentante, en representación de su hija, inicia acción de hábea corpus, con el fin de conocer el paradero de la menor ya que la última información que posee, desde que fuera detenido, es que se encontraba en un Hogar en el cual sufriría constante privación de su libertad y a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales que la amparan ya que según afirmó la libertad física de su hija está siendo vulnerada constantemente, fundando su presentación en los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Explicó que la menor vivió con él hasta que el 30 de diciembre de 2016 en que fue detenido y procesado con prisión preventiva y que ha cumplido su condena.
Sin embargo, las cuestiones que se señalan en la presentación dan cuenta de que la acción intentada no cumple con los requisitos del artículo 3, inciso 1° de la Ley N° 23.098, porque no existe una limitación de la libertad ambulatoria de la menor, sino que se encuentra en guarda pre adoptiva desde junio de 2020 dispuesta por autoridad competente, en tanto fue resuelta por el Juez Civil en la causa que surge de las constancias de autos y al que se lo pondrá en conocimiento de la existencia de la presente acción.
Frente a este panorama, y de las mandas legales vigentes en tal sentido, corresponde homologar la resolución de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125065-2021-0. Autos: C. R., A. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ADOPCION - GUARDA DEL MENOR - JUSTICIA CIVIL - DERECHO A SER OIDO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus".
El presentante, en representación de su hija, inicia acción de "hábea corpus" con el fin de conocer el paradero de la menor ya que la última información que posee, desde que fuera detenido, es que se encontraba en un Hogar en el cual sufriría constante privación de su libertad y a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales que la amparan ya que según afirmó la libertad física de su hija está siendo vulnerada constantemente, fundando su presentación en los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Explicó que la menor vivió con él hasta que el 30 de diciembre de 2016 en que fue detenido y procesado con prisión preventiva y que ha cumplido su condena. De los trámites efectuados en la instancia anterior surge un oficio sin firma alguna enviado por el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la CABA en el que se informa que la citada niña, de quince años de edad, se encuentra en guarda pre adoptiva desde junio de 2020, lo que fuera dispuesto en el expediente que tramita en el Juzgado Nacional en lo Civil. La Vicepresidente del Consejo informó al Tribunal, además, que el denunciante estaba notificado y que la dación en adopción se encontraba firme.
La "A quo", en su rechazo sostuvo que ya se ha consolidado un temperamento judicial respecto a la menor y que no hay fundamentos en la presentación que revelen una limitación o amenaza a la libertad ambulatoria que pueda padecer la niña.
Ahora bien, el "hábeas corpus" en análisis cumple con los requisitos previstos en la Ley N° 23.098 en tanto de las circunstancias relatadas por el denunciante en favor de la menor no han sido suficientemente esclarecidas.
Si bien se averiguó que la niña no está ya en un instituto de menores sino con una familia en guarda preadoptiva, la afirmación de la Vicepresidente del Consejo de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de que la adopción ha sido notificada y se encuentra firme, no avalada por documentación alguna que así lo acredite, no alcanza, en mi opinión, a controvertir la afirmación del denunciante de que perdió contacto cuando fuera detenido en el año 2016 y que “... no tiene ninguna información de su hija y, solo presume que debe estar en cualquier instituto - hogar. La última información que tengo es que se encontraba en un Hogar (...), donde su libertad física está siendo vulnerada constantemente…”
Las circunstancias denunciadas, además, respecto de que la libertad de la niña habría sido constantemente vulnerada, a la luz de lo ordenado en la Convención Internacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes que claramente privilegia el interés superior del niño, no pueden desestimarse sin que, previamente, se haya escuchado a la niña, al accionante y a quienes deben garantizar condiciones constitucionales de guarda de ella, asegurando la posibilidad del presentante de ser oído en el trámite de adopción, en tanto según informa fue detenido en una causa penal el 30 de diciembre de 2016 y no conoce el paradero actual de la menor, de lo que se deduce que no fue notificado de que se autorizó su adopción (y con ello la disolución de su vínculo parental) y que esta decisión estaría firme. Adviértase que el prieto trámite ya impulsado en la instancia anterior amerita tomar conocimiento directo de las circunstancias denunciadas.
Si bien se cuenta con información suficientemente fehaciente de que en el Juzgado Nacional en lo Civil se está tramitando la guarda pre adoptiva no existen constancia en la causa de que el accionante haya tomado efectivo conocimiento de la dación en adopción de quien fuera su hija ni de que se encuentre firme esta decisión, en especial teniendo en cuenta que estuvo detenido por haber sido condenado en una causa penal.
Por ello corresponde revocar el rechazo dictado por la "A quo" y ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el accionante junto con las autoridades del Hogar informado, el Asesor de Menores y, en especial, escuchar a la menor mediante cámara Gesell a fin de velar por la garantías constitucionales que el presentante considera vulneradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125065-2021-0. Autos: C. R., A. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - REQUISA PERSONAL - LESIONES - ABUSO DEL DERECHO - ABUSO DE PODER - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la acción de habeas corpus.
Conforme las constancias en autos, surge que a los presentantes del hábeas corpus colectivo se les realizó una requisa por parte de un grupo de requisa externo en la Alcaidía donde se encuentran detenidos, en la cual se les habría arrojado gas pimienta en un ambiente cerrado, se los habría lesionado y se les habría practicado tacto anal.
No obstante, tal como decidiera la Magistrada de grado, las circunstancias expuestas en la acción no configuran el agravamiento ilegítimo contemplado en el artículo 3 Ley N°23.098, sino que constituirían un acto aislado que será sujeto a la pertinente investigación en el marco de los testimonios que serán extraídos con motivo de la denuncia, al que se anexarán las video filmaciones del día de los hechos a pesquisar, que se han requerido a la Alcaidía donde se encuentran detenidos los presentantes.
Estimamos por demás relevante hacer énfasis en que el hecho denunciado por los accionantes habría tenido por autores a funcionarios externos del lugar en el que se encuentran actualmente detenidos, que fueron escuchados de forma inmediata por la “A quo” en audiencia, quien de forma previa solicitó que fueran revisados por un galeno, ante quien expresaron que estaban satisfechos con sus actuales condiciones de detención, que mantienen un buen trato con el personal regular de la Alcaidía y que fueron revisados por un médico luego de que presentaran este hábeas corpus, lo cual descarta a la existencia de una situación actual de agravamiento en las condiciones de detención de los interesados.
Asimismo, se ha dispuesto poner en conocimiento de lo obrado a todos los Magistrados a cuya disposición se encuentran detenidos, quienes son los Jueces naturales de sus causas y a quienes compete velar por las condiciones en que cumplen la privación de la libertad por ellos impuesta, a los fines que estimen corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125259-2021-0. Autos: A., R. H. y otros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - REQUISA PERSONAL - LESIONES - ABUSO DEL DERECHO - ABUSO DE PODER - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la acción de habeas corpus.
Conforme las constancias en autos, surge que a los presentantes del hábeas corpus colectivo se les realizó una requisa por parte de un grupo de requisa externo en la Alcaidía donde se encuentran detenidos, en la cual se les habría arrojado gas pimienta en un ambiente cerrado, se los habría lesionado y se les habría practicado tacto anal.
La Jueza de grado consideró que el caso no se encontraba amparado en los artículos 43, primer y último párrafo, de la Constitución Nacional, 15 y 14, de la Constitución de la Ciudad, en cuanto contemplan actos u omisiones que en forma actual o inminente, lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías relativos a las condiciones de detención y tampoco en la Ley N° 23.098, en tanto resultó un acto aislado efectuado por un grupo externo al de la Alcaidía.
Sin embargo, la situación denunciada consiste claramente en un agravamiento de las condiciones de detención sin que el hecho de que hubiera sido realizado por personal distinto al de custodia tenga la relevancia que se acordó en autos ya que lo cierto es que se habría efectuado en el lugar de alojamiento actual de los presentantes y no existe ninguna constancia ni compromiso de las autoridades competentes en autos que permita afirmar que no volverá a suscitarse.
En efecto, corresponde revocar el rechazo dictado en la instancia anterior y ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el director de la Alcaidía a fin de que brinde el informe previsto en la Ley N °23098. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125259-2021-0. Autos: A., R. H. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - MEDIDAS DE PROTECCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus interpueta, sin costas.
La presentante, manifestó que “en reiteradas oportunidades he sido amenazada de muerte por mi ex pareja, quien se a presentó en mi domicilio más precisamente a la entrada de mi domicilio donde resido, en dicha oportunidad increpó a mi hijo menor de edad intentando quitarle la llave, ello en virtud de poder ingresar a mi domicilio y concluir con su propósito el de lastimarme por lo que me encuentro atemorizada y sobresaltada cada vez que escucho ruidos en el interior de mi domicilio” agregando que ha sido increpada en la vía pública, cuando se encontraba ingresando en su domicilio y/o al terminar sus actividades laborales, como así también recreativas, que la acosaba vía redes sociales, mail y creando identidades falsas con su nombre para perjudicarla y mediante reiterados llamados telefónicos. Por ello, consideró que existen argumentos más que esenciales para presumir que si la justicia no actúa en tiempo y forma conforme a la ley penal en el derecho de todo ciudadano de resguardo de su integridad física y psicológica será víctima de una tragedia.
El "A quo" sostuvo que el pedido efectuado en la acción no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos en Ley N° 23.098, ya que lo solicitado por la presentante no se trata de un "habeas corpus", sino que consiste en un pedido de medidas de protección.
Consideró que ya se habían dispuesto medidas al respecto y que la Unidad Especializada en Violencia de Género Oeste se encuentra interviniendo en la causa que se originó a raíz de las denuncias realizadas previamente, y rechazó "in límine" el "habea corpus". .
En efecto, las circunstancia relatadas en la presentación consisten en la solicitud de medidas de protección por considerar que esta en peligro su seguridad física y la de su familia, ante los hechos denunciados, en los que se encuentra imputado su ex pareja, lo cual no encuadra en ninguna de las hipótesis previstas en la Ley N° 23.098 para la procedencia de esta excepcional vía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175249-2021-0. Autos: A. A., V. P. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - MEDIDAS DE PROTECCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUSTICIA CIVIL - FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus interpueta, sin costas.
En efecto, no se verificaban motivos de urgencia ni ajenos a los que ya están siendo considerados por la Fiscalía local y el Juzgado Nacional en lo Civil intervinientes, que ameritaran dar tratamiento a la presente acción y, consecuentemente, desplazar al organismo competente que, por lo demás, ya fue puesto en conocimiento de las peticiones de la presentante.
No obstante ello, dado que el hecho denunciado en el pedido de "habeas corpus" habría ocurrido aún bajo las medidas de protección ya señaladas, corresponde alertar a la Policía que tiene a su cargo la custodia de la denunciante, para que extremen la vigilancia hasta que el Tribunal o la Fiscalía dispongan medidas apropiadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175249-2021-0. Autos: A. A., V. P. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - MEDIDAS DE PROTECCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus interpueta, sin costas.
La presentante, manifestó que en reiteradas oportunidades había sido amenazada de muerte por su ex pareja, y que había increpada en la vía pública por él, como así también que la acosaba vía redes sociales, mail y creando identidades falsas con su nombre para perjudicarla y mediante reiterados llamados telefónicos. Por ello, consideró que existen argumentos más que esenciales para presumir que si la justicia no actúa en tiempo y forma conforme a la ley penal en el derecho de todo ciudadano de resguardo de su integridad física y psicológica será víctima de una tragedia.
El "A quo" rechazó "in límine" el "habeas corpus" por considerar que lo peticionado eran medidas de protección, que ya habían sido otorgadas por la Justicia Civil y la Fiscalía local especalizada en Violencia de Género, en oportunidad de recibir la denuncias.
En efecto, la solicitud de medidas de protección por considerar que está en peligro su seguridad física y la de su familia, ante los hechos denunciados, en los que se encuentra imputado su ex pareja, no encuadra en ninguna de las hipótesis previstas en la Ley N° 23.098 para la procedencia de esta excepcional vía.
Sin perjuicio de ello, cabe destacar que las circunstancias expuestas han sido debidamente canalizadas por las autoridades judiciales competentes, pues tanto la Justicia Nacional como la Unidad Especializada en Violencia de Género -que tomara intervención a raíz de las dos denuncias realizadas previamente a la presentación del "habeas corpus", han dispuesto que la presentante cuente con un botón antipánico, una consigna policial fija en su domicilio y una custodia policial personal, para que acompañe a la víctima en sus presentaciones. Asimismo, el Juzgado Nacional en lo Civil dictó, como medida de protección en los términos de la Ley N° 26.485, la prohibición de acercamiento y de contacto.
En tales condiciones, cabe recordar que tal como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la Nación, el "hábeas corpus" no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben y, en el caso de existir agravios, deberán hacerse valer a través de los medios legales correspondientes (CSJN Fallos 78:246; 233:103; 237; 279:40; 317:916).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175249-2021-0. Autos: A. A., V. P. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - TRASLADO DE DETENIDOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - EMBARAZO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in límine” la acción de hábeas corpus interpuesta por la Defensa Oficial de encausada.
Conforme las constancias en autos, la Defensa interpuso el habeas corpus en análisis en favor de la encausada, quien se encuentra en la actualidad detenida en una Alcaidía a fin de que se la traslade en forma urgente al Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza. Asimismo, afirmó que la nombrada tiene 21 años y que se encuentra cursando un embarazo de 4 meses aproximadamente, y está alojada en una celda emplazada en el mismo lugar en el que se encuentran las celdas que alojan a detenidos masculinos.
Ahora bien, cabe señalar que, tal como expusiera la “A quo” en su decisorio, el reclamo planteado por aquélla, consistente en que se proceda de forma urgente a su traslado e ingreso al Complejo Penitenciario Federal, no encuentra subsunción en ninguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 3° de la Ley N° 23.098 como para habilitar esta excepcional acción, desplazando a los Jueces naturales del caso.
Asimismo, corresponde mencionar que, ante las manifestaciones de la encausada, relativas a que si bien se encuentra en una celda individual que posee baño, no se siente cómoda en la Alcaidía ya que está rodeada de varones que la molestan todo el tiempo y que “están presos por violencia”, que tiene espacio mínimo y que no puede salir al patio ni a lugares de esparcimiento, como también, que se hallaría cursando un embarazo de aproximadamente cuatro meses, circunstancia esta última que no se encuentra constatada en este legajo, la Magistrada ordenó a la Alcaidía que hasta que se concrete su traslado al Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, sea resguardada de cualquier acto de intimidación o de agresión de cualquier índole, que pudieran llevar adelante el resto de los alojados en esa Alcaidía, bajo apercibimiento de ley.
En efecto, no se verificaban motivos de ineludible urgencia que ameritaran dar tratamiento a la presente acción y, consecuentemente, desplazar a los Jueces naturales a quienes, no obstante lo decidido, la Magistrada dispuso comunicarles la existencia de este expediente y el temperamento adoptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 191497-2021-0. Autos: A. C., N. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SITUACION DEL IMPUTADO - EMBARAZO - DERECHOS DEL IMPUTADO - TRASLADO DE DETENIDOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - AGRAVIO CONCRETO - RAZONES DE URGENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar el rechazo del presente habeas corpus dictado en la instancia anterior y ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir la encausada junto con su Defensa, las autoridades de la alcaidía y la interventora del Servicio Penitenciario Federal a fin de que brinden el informe previsto en la Ley N° 23.098.
Conforme las constancias en autos, la Defensa interpuso el habeas corpus en análisis en favor de la encausada, quien se encuentra en la actualidad detenida en una Alcaidía a fin de que se la traslade en forma urgente al Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza. Asimismo, afirmó que la nombrada tiene 21 años y que se encuentra cursando un embarazo de 4 meses aproximadamente, y está alojada en una celda emplazada en el mismo lugar en el que se encuentran las celdas que alojan a detenidos masculinos.
Así las cosas, no puede ignorarse que permanecer en una celda de una alcaidía sin las condiciones básicas de luz, esparcimiento e higiene adecuadas, habiendo afirmado que la encausada se encuentra cursando un embrazo y vulnerándose en el caso, además, las reglas de separación por categoría (en el caso por sexo), que imponen los estándares internacionales, consiste en un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención que no puede ser tolerado por los tribunales y que debe obligar a solicitar explicaciones al personal policial a cargo de la detención en esas circunstancias y al Servicio Penitenciario a fin de que se la incorpore a un establecimiento penitenciario en tiempo oportuno.
En efecto, corresponde hacer cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel inhumano o degradante susceptible de acarrear responsabilidad internacional de nuestro país, haciendo cesar el agravamiento o la detención misma, según corresponda.
Asimismo, dado que la imputada se encontraría cursando un embarazo, se debería analizar la procedencia de lo previsto en el artículo 10, inciso “e” del Código Penal y torna aún más urgente disponer medidas apropiadas para poner fin a su alojamiento en condiciones expresamente prohibidas por los estándares internacionales, y más allá de que será el Juez a cargo de la ejecución quien en definitiva decida el complejo penitenciario. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 191497-2021-0. Autos: A. C., N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - HUELGA DE HAMBRE - TRATAMIENTO MEDICO - VINCULO FAMILIAR - CONDICIONES DE DETENCION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - JUECES NATURALES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la acción de “habeas corpus” interpuesta por el imputado.
El encausado interpuso la acción de “habeas corpus” en trato, por considerar afectados sus derechos, debido a las condiciones de su alojamiento en la Alcaidía donde se encuentra. En este sentido, mencionó la imposibilidad de establecer comunicación con su familia y de socializar con otras personas. Agregó que hacía cuatro días que estaba realizando una huelga de hambre, sin tener control médico ni haber sido pesado, y que posee dificultades para cumplimentar correctamente el tratamiento dermatológico que debe realizar.
No obstante, cabe señalar que, tal como expusiera el Magistrado de grado en su decisorio, no se advierte un agravamiento ilegítimo en la forma y condiciones de su detención, pues no se aprecian circunstancias urgentes o que no admitan demora como para habilitar esta vía de carácter excepcional, que autoricen a sustituir al Juez natural de la causa, que interviene en el control del cumplimiento de la pena única de seis años y seis meses de prisión que le fuera impuesta al encausado.
Por lo demás y no obstante haber desestimado la acción por no encuadrar en ninguno de los supuestos contemplados en la Ley N° 23.098, ante las manifestaciones del interno relativas a las dificultades que se le presentan en la Alcaidía para poder mantener contacto con sus familiares, debido a la distancia existente con el lugar donde éstos residen, y para poder cumplir adecuadamente con el tratamiento dermatológico que viene realizando, el “A quo” dispuso su traslado a otra Alcaidía de acuerdo a lo solicitado por el encausado siempre que la organización interna de dicha dependencia así lo permitan.
Con lo cual, tales cuestiones que, reiteramos, no constituyen un agravamiento ilegítimo en las condiciones de la detención, no obstante ello, fueron atendidas por el Juez de grado en su resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 188036-2021-0. Autos: S.,B. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DETENCION - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - TRASLADO DE DETENIDOS - AGRAVIO ACTUAL - HUELGA DE HAMBRE - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar el rechazo “in limine” de la acción de “habeas corpus” dictado en la instancia, en consecuencia, confirmar el traslado ordenado por el Juez de grado y disponer, además, que en el actual lugar de alojamiento se instruyan todas las medidas necesarias a fin de resguardar la integridad física del imputado.
El encausado interpuso la acción de “habeas corpus” en trato, por considerar afectados sus derechos, debido a las condiciones de su alojamiento en la Alcaidía donde se encuentra. En este sentido, mencionó la imposibilidad de establecer comunicación con su familia y de socializar con otras personas. Agregó que hacía cuatro días que estaba realizando una huelga de hambre, sin tener control médico ni haber sido pesado, y que posee dificultades para cumplimentar correctamente el tratamiento dermatológico que debe realizar.
Así las cosas, considero que el “habeas corpus” en análisis cumple con los requisitos previstos en la Ley N° 23.098 en tanto de las circunstancias relatadas por el encausado puede constatarse “prima facie” un agravamiento de las condiciones de detención impuesta.
En este sentido, es una persona privada de libertad que no cuenta con las condiciones necesarias para entablar el tratamiento médico, según la afección que padece y que, ante las condiciones de detención decide realizar una huelga de hambre ya que no logra ingresar en el Complejo Penitenciario Federal, como se encuentra legalmente dispuesto, ya que las condiciones de alojamiento importan un trato cruel inhumano o degradante susceptible de acarrear responsabilidad internacional de nuestro país, debiéndose hacer cesar el agravamiento o la detención misma, según corresponda. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 188036-2021-0. Autos: S.,B. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - TENTATIVA DE ROBO - ALCAIDIA - TRASLADO DE DETENIDOS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE GRAVAMEN - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - JUECES NATURALES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de “habeas corpus” presentada por el encausado.
Conforme surge de las constancias agregadas en autos, el encausado solicitó no ser alojado en los Complejos Penitenciarios Federales I y II de Marcos Paz, por problemas con la población de los mismos. Surge también, que el nombrado solicitó ser alojado en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad en el pabellón en el que se encuentra su hermano.
Ahora bien, cabe señalar que, tal como expusiera el “A quo” en su decisorio, el requerimiento planteado, consistente en mantener una audiencia por video llamada con carácter urgente con el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional, a cuya orden se halla detenido, para poder explicar los problemas ante su traslado vigente al Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz para el día de la fecha, no encuentra subsunción en ninguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 3° de la Ley N° 23.098 como para habilitar esta excepcional acción, desplazando al Juez natural del caso, a cuya disposición se encuentra detenido en la Alcaidía de la Policía de la Ciudad, en el marco de la causa, que se le sigue en orden al delito de robo en grado de tentativa, quienes resultan competentes para resolver todas las cuestiones que se susciten durante su detención.
En definitiva, no se verificaban motivos de ineludible urgencia que ameritaran dar tratamiento a la presente acción y, consecuentemente, desplazar a los Jueces naturales a quienes, reiteramos, está expresamente dirigida la petición, motivo por el cual el “A quo” dispuso remitirles copias de estas actuaciones, para que tomen conocimiento y notifiquen a la Defensa interviniente en ese expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 192434-2021-0. Autos: G. A., N. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DETENCION - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - TRASLADO DE DETENIDOS - DERECHO A SER OIDO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar el rechazo “in limine” de la acción de “hábeas corpus” dictado en la instancia anterior.
Conforme surge de las constancias agregadas en autos, el encausado solicitó no ser alojado en los Complejos Penitenciarios Federales I y II de Marcos Paz, por problemas con la población de los mismos. Surge también, que el nombrado solicitó ser alojado en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad en el pabellón en el que se encuentra su hermano.
Así las cosas, considero que el “hábeas corpus” en análisis cumple con los requisitos previstos en la Ley N° 23.098 en tanto de las circunstancias relatadas por el encausado, quien se encuentra alojado en una Alcaidía de la Policía de la Ciudad, puede constatarse “prima facie” un agravamiento de las condiciones de detención impuesta, y solicita una audiencia “con el Juez correspondiente” para explicar los motivos del “habeas corpus” que está interponiendo.
Por ello, entiendo que es erróneo desestimar una acción cuyo objeto se ignora por no haber oído al accionante que solicitó expresamente ser escuchado antes de ser trasladado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 192434-2021-0. Autos: G. A., N. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - TRASLADO DE DETENIDOS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió “rechazar in limine” la presente acción de “habeas corpus” interpuesta por el encausado.
Conforme lo manifestado por escrito y oralmente por imputado , el principal motivo de su presentación fue la intención de hacer una denuncia y ser trasladado hacia otro centro de alojamiento, por problemas que había padecido con otros internos y personal del lugar, como así también para favorecer el contacto con su familia. Por otro lado, puso en conocimiento episodios que habría padecido dentro de la Alcaidía donde se encuentra alojado, los cuales involucraron una serie de agresiones y golpes. Agregó que posteriormente a esos hechos y ante sus reclamos, e intentar de prender fuego un colchón para que lo saquen, fue golpeado por personal de la Alcaidía, y que cuando llegó la requisa, lo encerraron, lo golpearon, le tiraron gas pimienta en los ojos y que lo pusieron boca abajo, por aproximadamente dos horas, debajo de un ventilador.
Ahora bien, compartimos el temperamento adoptado por la Magistrada de grado, en cuanto rechazó la presente acción, pues es el Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido quien deben informar, disponer e impulsar el trámite tendiente a definir la su situación procesal, habida cuenta que la intervención de otro Juez distinto al de la causa y a cuya disposición se encuentra el detenido, en el marco de un proceso constitucional, no resulta la vía más apta para que sean respondidos, en forma ágil, completa y permanente, los requerimientos planteados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 142597-2021-0. Autos: A., C. J. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 03-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DETENCION - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - AGRAVIO ACTUAL - SALUD DEL IMPUTADO - TRASLADO DE DETENIDOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó la acción de “habeas corpus” presentado con el imputado.
Conforme lo manifestado por escrito y oralmente por imputado , el principal motivo de su presentación fue la intención de hacer una denuncia y ser trasladado hacia otro centro de alojamiento, por problemas que había padecido con otros internos y personal del lugar, como así también para favorecer el contacto con su familia. Por otro lado, puso en conocimiento episodios que habría padecido dentro de la Alcaidía donde se encuentra alojado, los cuales involucraron una serie de agresiones y golpes. Agregó que posteriormente a esos hechos y ante sus reclamos, e intentar de prender fuego un colchón para que lo saquen, fue golpeado por personal de la Alcaidía, y que cuando llegó la requisa, lo encerraron, lo golpearon, le tiraron gas pimienta en los ojos y que lo pusieron boca abajo, por aproximadamente dos horas, debajo de un ventilador.
Ahora bien, considero que el “habeas corpus” en análisis cumple con los requisitos previstos en la Ley N° 23.098 en tanto de las circunstancias relatadas por el encausado puede constatarse “prima facie” un agravamiento de las condiciones de detención impuestas.
Adviértase que el nombrado expresó temor por considerar que corre peligro su vida y que necesitando un tratamiento específico no se ha requerido un informe médico para elaborar un seguimiento de situación respecto a las adicciones.
En efecto, de constatarse estas anomalías y que las condiciones de alojamiento no son apropiadas, corresponderá hacer cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel inhumano o degradante susceptible de acarrear responsabilidad internacional de nuestro país, haciendo cesar el agravamiento o la detención misma, según corresponda. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13139-2019-0. Autos: Silva Yanina Elizabeth c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DENUNCIA - PARTICULAR DAMNIFICADO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió desestimar “in limine” la acción de “habeas corpus” interpuesta por el denunciante.
Conforme surge de las constancias de autos, el accionante se presente en el Juzgado y denunció ante la Magistrada de grado una serie de hechos que habrían sido provocados por particulares en el lugar que habita, solicitando además una medida de protección porque afirma que “de un momento a otro me matan”.
Ahora bien, de los términos que surgen de la presentación de "hábeas corpus" formulada, tal como ha señalado al resolver la “A quo”, no se advierte una limitación concreta o amenaza actual de la libertad ambulatoria del accionante y, por otro lado, habida cuenta que es el propio denunciante quien refiere que las personas presuntamente responsables de las conductas sindicadas son particulares, surge con meridiana claridad que el supuesto no constituye la autoridad pública a la que alude el artículo 3 de la Ley N° 23098.
En consecuencia, se desprende que la pretensión de tutela que se demanda resulta ajena a la vía excepcional que se viabiliza por medio de la acción de “habeas corpus”, por cuanto los hechos descriptos se enmarcan en una conflictiva que ocurre en el lugar que habita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1428-2021-0. Autos: C., J. C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 03-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - INTERVENCION QUIRURGICA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A LA SALUD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado,en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de “habeas corpus” presentada por el imputado, y disponer que el Juez de grado arbitre los medios conducentes destinados a otorgarle una efectiva asistencia médica al accionante.
En su presentación, el encausado expone que se está agravando su detención, por no recibir el tratamiento adecuado para su problema de salud mental, el que requiere atención con psicólogos, psiquiatra, neurólogo y otros grupos de terapia, agregando que ya estuvo internado en el Hospital Borda, donde fue debidamente tratado por la esquizofrenia que padece. Refirió también que necesita atención médica quirúrgica, porque le tienen que amputar un dedo de su mano izquierda.
Si bien el “A quo” mencionó que el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional a cuya disposición se encuentra detenido, ya estaba interviniendo en la cuestión de su salud atento a la presentación efectuada por su Defensora ante dicha sede, lo cierto es que se desconoce si el citado órgano colegiado adoptó alguna medida sobre el particular, pues al momento en que se dispuso el rechazo “in limine” de esta acción el escrito en cuestión se encontraba a despacho.
Siendo así, y en concordancia con el artículo 18 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales de Derechos Humanos, debe adoptarse una decisión respetuosa del derecho a la salud que le asiste, por lo que corresponde que el Juez de grado, previo a expedirse acerca de la procedencia de la acción intentada, arbitre los medios conducentes destinados a otorgarle una efectiva asistencia médica al accionante, a saber, que sea examinado de forma urgente, que se emita un informe que indique sus patologías y los tratamientos que éstas requieren, si la medicación que le está siendo suministrada en la Alcaidía es la adecuada para sus dolencias, como así también, de ser necesario, se le provea la que corresponda. A tal fin, deberá ser trasladado a un hospital extramuros, que posea profesionales de la psiquiatría, clínica médica y quirúrgica, acorde con las dolencias que el accionante ha manifestado presentar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193549-2021-0. Autos: M., P. R. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - REVOCACION DE SENTENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - INTERVENCION QUIRURGICA - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazo “in limine” de la acción de “habeas corpus” presentada por el encausado.
En su presentación, el encausado expone que se está agravando su detención, por no recibir el tratamiento adecuado para su problema de salud mental, el que requiere atención con psicólogos, psiquiatra, neurólogo y otros grupos de terapia, agregando que ya estuvo internado en el Hospital Borda, donde fue debidamente tratado por la esquizofrenia que padece. Refirió también que necesita atención médica quirúrgica, porque le tienen que amputar un dedo de su mano izquierda.
Así las cosas, considero que el “habeas corpus” en análisis cumple con los requisitos previstos en la Ley N° 23.098, en tanto las circunstancias relatadas por el detenido, respecto a que necesita un tratamiento psiquiátrico, psicológico y neurológico y contar con algún grupo de terapia debido a que padece esquizofrenia se suma a las condiciones precarias que sigue padeciendo dado que se encuentra alojado en una Alcaidía de la Policía de la Ciudad, puede constatarse “prima facie” un agravamiento de las condiciones de detención impuesta. Asimismo, solicitó ser trasladado en forma urgente a una consulta quirúrgica por considerar que le tienen que tratar un dedo de la mano izquierda.
En efecto, corresponde hacer cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel inhumano o degradante susceptible de acarrear responsabilidad internacional de nuestro país, haciendo cesar el agravamiento o la detención misma, según corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193549-2021-0. Autos: M., P. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - REVOCACION DE SENTENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - INTERVENCION QUIRURGICA - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de “habeas corpus” presentada por el encausado, y disponer que la Juez de grado arbitre los medios para que dentro de las setenta y dos horas, en el Hospital Álvarez o en otro hospital público, se brinde una solución definitiva al padecimiento en el dedo de su mano izquierda que presenta el imputado, luego de lo cual deberá volver a expedirse sobre la procedencia de esta acción.
Así las cosas, entendemos que si bien los padecimientos en la salud mental del accionante se encuentran debidamente atendidos por profesionales de la salud que realizan su seguimiento y bajo el control de los Jueces naturales de la causa, no puede concluirse lo mismo en orden a la afección que posee en uno de los dedos de su mano izquierda, circunstancia que revestiría el carácter de urgente que imponía habilitar esta excepcional acción y respecto de la cual no se le ha brindado una solución definitiva.
En este sentido, si bien surge que está siendo tratado regularmente en un hospital, donde se le realizan curaciones y se le brinda medicación, al igual que en la Alcaidía, no se le ha dado una solución definitiva. Al respecto, se desprende que tiene indicada una cirugía de amputación, la que aún no ha sido concretada porque en el referido centro hospitalario no le asignan un turno, en virtud de que, de acuerdo a lo informado por la Alcaidía, ante la pandemia por el virus “Covid-19” se han suspendido todas las cirugías programadas que no revisten el carácter de urgentes. No obstante, cabe destacar que en ninguno de los certificados médicos glosados consta que la cirugía de amputación que se ha indicado no revista el carácter de urgente.
Si bien no desconocemos que la Magistrada en el día de ayer, dispuso librar oficio al hospital para que se maximicen los esfuerzos para programar la cirugía de amputación que ya ha sido diagnosticada, entendemos que ello no constituye una solución definitiva que permita canalizar el riesgo cierto e inminente para la salud del detenido que conlleva la situación actual en el tratamiento de su dedo, por lo que corresponde que la “A quo” previo a expedirse acerca de la procedencia de esta nueva acción, arbitre los medios para que dentro de las setenta y dos horas en el mencionado hospital o en otro hospital público se brinde una solución definitiva al padecimiento en el dedo de su mano izquierda que presenta el encausado, luego de lo cual deberá volver a expedirse sobre la procedencia de esta acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195072-2021-0. Autos: M., P. R. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - REVOCACION DE SENTENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - INTERVENCION QUIRURGICA - HOSPITALES PUBLICOS - RAZONES DE URGENCIA - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar el rechazo “in limine” de la acción de “habeas corpus” dictado en la instancia anterior, disponiendo, asimismo, que se concreten todas las medidas necesarias a fin de resguardar la integridad física y psicológica del imputado.
Conforme surge de las constancias en autos, el encausado se comunicó telefónicamente con el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas y manifestó que deseaba interponer una acción de “habeas corpus”. Invocó que deseaba que se revea su situación, ya que tienen que amputarle un dedo porque el Tribunal Oral a cuya disposición se encuentra detenido, hizo abandono de su persona y que además tiene problemas psiquiátricos, por lo que solicitó que se lo trasladara al Hospital Borda.
Ahora bien, cabe señalar que desde el día 8/7/2021, el médico cirujano traumatólogo artrocopista, dejó constancia de que el imputado padece una gangrena seca de la falange distal, fractura con pérdida ósea y osteomielitis de primera y segunda falange del dedo mayor de mano izquierda.
Por otro lado, surge que tampoco recibió adecuada medicación para la afección psiquiátrica que padece, lo que requirió su traslado en varias oportunidades a tal fin. Es decir, reiteradamente ha debido ser esposado (con un dedo gangrenado que requiere ser amputado) y trasladado un paciente psiquiátrico diagnosticado con esquizofrenia, supuestamente para asistir su salud, sin que ello se haya logrado a la fecha.
Así las cosas, la situación denunciada en autos es claramente un agravamiento de las condiciones de detención, y debo discrepar en ello con el Juez de grado, en tanto éstas no pueden poner en riesgo ni la vida ni la integridad física de los detenidos, tal como podemos constatar en el presente caso, quien el 30 de junio de 2021 sólo tenía síntomas de necrosis y el 16 de julio de 2021 ya tenía necrosis de tercio distal, edema y úlcera granulante proximal con gangrena seca, requiriendo amputación, es decir, ¿hasta dónde debería llegar la necrosis, la ostiomielitis y la pérdida ósea para considerar que hay una falta de atención médica concreta que la torna inaceptable a la luz de las garantías por las que debemos velar?.
En consecuencia, corresponde hacer cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel inhumano o degradante susceptible de acarrear responsabilidad internacional de nuestro país, haciendo cesar el agravamiento o la detención misma, según corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195072-2021-0. Autos: M., P. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ROBO - HURTO - LESIONES - PRISION PREVENTIVA - ALCAIDIA - TRASLADO DE DETENIDOS - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - DROGADICCION - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de “habeas corpus” presentada por el encausado (art. 10 de la Ley 23.098).
Conforme surge de la causa, el encausado se encuentra detenido a disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, con motivo de la prisión preventiva que le fuera dictada en el en orden a los delitos de robo, hurto y lesiones.
La Titular de la Defensoría Publica interpuso el “habeas corpus” en análisis en favor del imputado, quien se encuentra en la actualidad alojado en una Alcaidía de la Policía de esta Ciudad, a fin de que se lo traslade en forma urgente al Programa “PROTIN” del Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, en base al informe presentado por la Coordinadora del mismo, quien realizó el diagnóstico presuntivo de trastornos mentales y del comportamiento debido al consumo de sustancias psicoactivas y de trastorno de la personalidad sin especificar.
Ahora bien, de la lectura del objeto de la acción de “habeas corpus” interpuesta en favor del detenido y de las certificaciones practicadas en la instancia de grado, cabe señalar que, tal como expusiera el Juez de grado en su decisorio, no se advierten en el caso causales de urgencia que ameritasen dar trámite a esta excepcional acción y que pudieran encuadrarse en la hipótesis de agravamiento ilegítimo en la forma y condiciones de la detención, previsto en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley N° 23.098.
En este sentido, Juez natural de la causa ya ha ordenado el traslado pretendido, el que conforme a lo comunicado por las autoridades del Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, será efectivizado en el transcurso de esta semana o a inicios de la próxima, pues el encartado ya cuenta con una vacante reservada a tales efectos y en tales días se generará un cupo en el sector de aislamiento, por el que de acuerdo a los Protocolos vigentes por la pandemia del virus “Covid-19” debe atravesar previo a su alojamiento en el “PROTIN”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195801-2021-0. Autos: L., B. G. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONDICIONES DE DETENCION - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - DROGADICCION - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRASLADO DE DETENIDOS - RAZONES DE URGENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso el rechazar la presente acción de “habeas corpus”, interpuesta por la Defensa en favor del encausado.
La Titular de la Defensoría Publica interpuso el “habeas corpus” en análisis en favor del encausado , quien se encuentra en la actualidad alojado en una Alcaidía de la Policía de esta Ciudad, a fin de que se lo traslade en forma urgente al Programa “PROTIN” del Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, en base al informe presentado por la Coordinadora del mismo, quien realizó el diagnóstico presuntivo de trastornos mentales y del comportamiento debido al consumo de sustancias psicoactivas y de trastorno de la personalidad sin especificar.
Ahora bien, considero que el “habeas corpus” en análisis cumple con los requisitos previstos en la Ley N° 23.098, en tanto las circunstancias relatadas por la presentante implican un agravamiento de las condiciones de detención impuestas al encausado. En este sentido, el detenido padece un cuadro psiquiátrico con trastornos de conducta que obliga a su evaluación en el “PROTIN” del Servicio Penitenciario Federal y no obstante haber sido ordenado su traslado hace casi un mes por el Juez a cuya disposición se encuentra, no se ha podido concretar ante la alegada falta de cupo para el aislamiento del virus “COVID 19”.
En consecuencia, permanecer en una celda de una Alcaidía sin las condiciones básicas para tratar sus problemas de salud y que se le suministre el tratamiento y, eventualmente, la medicación que requiere por su afección, habiéndose conseguido un cupo en el Programa PROTIN, consiste en un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención del imputado.
Asimismo, se deberá oficiar a la actual interventora del Servicio Penitenciario Federal para que informe las razones por las que no se le ha asignado un cupo de aislamiento del virus “COVID 19” para el interno, quien ya tiene otorgada una plaza disponible de alojamiento en el Programa de Tratamiento Interdisciplinario Individualizado e Integral (PROTIN) y, en su caso, las medidas a las que podría recurrirse para lograr su urgente incorporación en el programa mencionado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195801-2021-0. Autos: L., B. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - TRASLADO DE DETENIDOS - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar “in limine” el pedido de habeas corpus.
En su presentación, la Defensa solicitó que se disponga el traslado urgente de su asistido al PRIMA del Complejo Penitenciario de Ezeiza, a raíz de las afecciones psiquiátricas que el nombrado paso.
No obstante, de la lectura de la acción presentada por el Defensor de las constancias del legajo digital, corresponde acompañar la conclusión de la Jueza de grado, en cuanto a que, las peticiones del escrito promotor no encuadran en ninguna de los requisitos que la Ley N°23.098 estipula para la habilitación del procedimiento en cuestión, como también, que ya han sido debidamente evacuadas por el Tribunal Oral Criminal y Correccional Nacional a cuya disposición se encuentra legalmente detenido.
En efecto, a partir de la certificación practicada en la instancia de grado, se concluye que el mencionado Tribunal solicitó cupo de alojamiento al Servicio Penitenciario Federal y que luego, se arbitraron los medios para que el detenido sea alojado en el Programa PRISMA.
En este contexto, se advierte que la acción de “habeas corpus” presentada no reviste el carácter de urgencia y excepcionalidad requeridos para desplazar al Juez natural de la causa, toda vez que, no se ha denunciado ninguna afectación concreta a las condiciones de detención y que, tal como expusiéramos al inicio, las demandas del accionante ya han sido debidamente atendidas y diligenciadas por el Magistrado del fuero nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200902-2021-0. Autos: S., D. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 09-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DESALOJO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar “in limine” la acción de “habeas corpus”.
En su presentación, la accionante resaltó que había sido desalojada de la propiedad sin que existiera una orden judicial, ni sentencia de desalojo basada en ley y que, en función de ello, se le había arrebatado la posesión y tenencia que tenía, de forma lícita, sobre el inmueble en cuestión. A la vez, la nombrada consideró que el archivo dispuesto por la Fiscalía respecto del delito de usurpación había invisibilizado, negado, omitido y desconocido sus derechos y garantías.
No obstante, lo cierto es que de la simple lectura de las circunstancias del caso surge palmariamente que la pretensión de la presentante, de recurrir, o, antes bien, de que se deje sin efecto, el archivo dispuesto por la Fiscalía, no sólo no encuadra en ninguno de los dos supuestos propuestos por el artículo 3 de la Ley N° 23.098, sino que, además, de ninguna manera puede ser atendida por la vía de excepción propuesta, la que se encuentra circunscripta a la protección de la seguridad individual de quienes la invoquen.
En este sentido, podemos concluir que, bajo el ropaje de un “habeas corpus”, la presentante ha intentado introducir el tratamiento de otras cuestiones, que nada tienen que ver con la tutela de la libertad física de su persona, para la que es propia el instituto en cuestión, y que, en esa medida, no pueden ser canalizadas por esta vía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200999-2021-0. Autos: M., P. L y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 09-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - JUECES NATURALES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolcion de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” el pedido de habeas corpus presentado por el imputado.
Conforme surge de la presentación, el encausado interpuso acción de habeas corpus correctivo de incidencia colectiva, en virtud de que solicita estar alojado junto a su hermano quien padecería una discapacidad.
No obstante, tal como ha resuelto la titular del Juzgado de grado, de la presentación del detenido, así como de las manifestaciones de sus compañeros recibidas durante la audiencia celebrada, no se verifica la presentación de episodios o circunstancias que evidencien que, de forma actual o inminente, en las dependencias de alojamiento en que se encuentra, pudiese encontrarse en riesgo su vida y/o integridad física, como así tampoco queja concreta alguna en torno a las actuales condiciones de detención o lugar actual en la que la cumple.
En efecto, tal como ha señalado la “A quo”, el reclamo se vinculaba con un traslado para poder estar alojado junto a su hermano, es decir, con una tarea propia de la jurisdicción que dispuso y actualmente controla su detención, y no con deficiencias tales que agravaran ilegítimamente aquel estado de privación de libertad susceptibles de ser resueltas por esta vía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 201050-2021-0. Autos: P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JURISDICCION FEDERAL - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - LUGAR DE INTERPOSICION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no aceptar la competencia atribuida para, una vez firme, devolver las actuaciones al Juzgado Federal N° 2 de Neuquén.
Conforme surge de las constancias en autos, la acción de habeas corpus en cuestión se interpuso a partir del supuesto accionar del jefe de educación del Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Provincia de Neuquén, donde se encuentra alojado el detenido, calificado por el presentante como “mal desempeño e irresponsabilidad”. De ello se deriva, por una parte, que el funcionario al que se le atribuye el acto denunciado como lesivo posee una autoridad de carácter nacional, en los términos del artículo 8 de la Ley N° 23.098 y, por otra, que aquél acto se habría producido en el territorio de la Provincia de Neuquén, y en una unidad penitenciaria que depende del Servicio Penitenciario Federal.
Así las cosas, ha sido la solución adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Corrales”, en el que dispuso que “...en atención a que en la presentación que dio origen a esta incidencia se denuncia la presunta vulneración a los derechos de personas detenidas en establecimientos penitenciarios federales por parte de autoridad nacional, corresponde que entienda la justicia federal, debiendo remitirse la presente causa a la Cámara Federal de Casación Penal a sus efectos, sin que ello importe abrir juicio sobre la procedencia o improcedencia de la acción intentada (cf. Fallos: 316:110; Competencia CSJ 272/2012 (48C)/CS1 “González, César Daniel s/hábeas corpus”, sentencia del 16 de octubre de 2012; y Competencia CSJN 3089/2014/CS1 “Superior Tribunal de Justicia de La Pampa s/competencia”, resuelta el 27 de mayo de 2015, a contrario sensu, entre muchos otros” (Competencia CCC 76l4/20l5/CNC1-CAl, “Corrales, Guillermo Gustavo y otro si hábeas corpus”, del voto de los Dres. Lorenzetti y Maqueda, rta. el 09/12/15).
En efecto, no cabe más que afirmar que asiste razón al Magistrado de grado, en cuanto a que no corresponde la intervención de este fuero para conocer en la acción bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 208391-2021-0. Autos: V., J. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUSTICIA FEDERAL - CAMARA DE APELACIONES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no aceptar la competencia atribuida para, una vez firme, devolver las actuaciones al Juzgado Federal N° 2 de Neuquén.
En su resolución, la Magistrada de grado destacó que la acción de habeas corpus interpuesta por el detenido no había sido resuelta, en tanto el rechazo oportunamente dispuesto por el Juzgado Federal de Neuquén había sido posteriormente revocado por la Cámara de Apelaciones, sin que aquella se expidiera por el fondo del asunto, y añadió que, en esa medida, aún restaba que la pretensión del nombrado fuera analizada en los términos de la Ley N° 23.098.
Así las cosas, entendemos que el desatino de la remisión a este fuero proviene de una contradicción de la Cámara Federal de Neuquén entre lo argumentado y lo resuelto. En este sentido, podemos señalar que la Cámara mencionada, al evacuar la consulta en los términos legales, hizo mérito sobre las circunstancias del caso, concluyendo que la acción intentada no era materia de “habeas corpus”, sino que se trataba del modo de ejecución de la pena que el encausado se encontraba cumpliendo, y en esa medida, debía conocer el juzgado de la causa.
En efecto, este argumento, nos conduce a pensar que la solución consecuente a ello habría sido la de confirmar el rechazo pronunciado por el juzgado consultante y anoticiar de la petición del detenido al juzgado a cargo de su situación. Contrariamente, revocó lo resuelto y remitió los actuados para que el habeas corpus sea tratado por el juez de la causa, lo que aparece contradictorio.
Por lo demás, corresponde también añadir que aquella es la solución más respetuosa, no solo de lo dispuesto por la Ley N° 23.098, sino, a su vez, de la propia naturaleza de la acción de habeas corpus.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 208391-2021-0. Autos: V., J. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 25-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDIMIENTO - RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in límine” la acción de habeas corpus interpuesta por el interno.
Ahora bien, he de destacar que el yerro procedimental en el que incurrió la Cámara Federal de Neuquén debe ser reparado por este Tribunal, en función de la naturaleza especial que posee la acción intentada, cuya respuesta demanda premura e inmediatez en su resolución, lo que a todas luces no aparece satisfecho en la presente, ya que nos encontramos a ocho días del rechazo de la acción sin que se haya completado el mecanismo legal establecido al efecto.
En este sentido, es la naturaleza y el respeto por lo que significa la acción interpuesta que imponen el deber de analizar sin más dilaciones la decisión pronunciada por el Juzgado Federal de la Provincia de Neuquén, que rechazó el habeas corpus interpuesto, y con ello dar una pronta respuesta sobre si aquella decisión resultó ajustada a derecho o si por el contrario, debe abrirse la acción. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 208391-2021-0. Autos: V., J. L. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - SENTENCIA CONDENATORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in límine” la acción de habeas corpus interpuesta por el interno.
En su resolución, el Magistrado de grado destacó que el presentante se encontraba estudiando el primer año del secundario, y que, a la vez, su solicitud para rendir el tercer ciclo del nivel primario se encontraba en trámite, por lo que no surgía un agravamiento en las condiciones de detención, un mal desempeño o irresponsabilidad por parte del jefe de educación, como mencionara el presentante, o bien, una situación de urgencia que habilitara la vía intentada.
Así las cosas, al igual que aquel habré de coincidir en lo sustancial en que la circunstancia fáctica narrada no sólo no encuadra en ninguno de los dos supuestos propuestos por el artículo 3 de la Ley N° 23.098, sino que, además, de ninguna manera puede ser atendida por la vía de excepción propuesta, la que se encuentra circunscripta a la protección de la seguridad individual de quienes la invoquen.
Lo expuesto, me permite concluir que, bajo el ropaje de un habeas corpus, el presentante ha intentado introducir el tratamiento de otras cuestiones, que nada tienen que ver con la tutela de la libertad física de su persona, para la que es propia el instituto en cuestión, o que se relacionen con el trato digno que debe recibir durante el encierro, sino que, como bien destacara el Magistrado de grado, se relacionan con un reclamo que ya está siendo atendido, cuya resolución de ningún modo puede ser obtenida a través de una vía de excepción como la aquí planteada.
Por lo demás, es dable mencionar también que han pasados estos actuados por conocimiento del juzgado a cuyo cargo está la detención del nombrado, de lo que podemos inferir que la pretensión incoada será analizada en los términos que correspondan. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 208391-2021-0. Autos: V., J. L. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - DETENCION - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - HABEAS CORPUS - LESIONES LEVES - SALUD DEL IMPUTADO - ASISTENCIA MEDICA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus y en consecuencia, disponer que el Juez de grado arbitre los medios para que el detenido sea trasladado a la sede del Juzgado a fin de ser escuchado en relación al hecho denunciado.
En su presentación, el letrado describió que la madrugada del 17 de septiembre del corriente año, siendo aproximadamente a la 1:30 AM, autoridades policiales procedieron al registro del domicilio de su asistido, quienes le manifiestan contar con orden de allanamiento y detención correspondiente. Frente a esta situación, el nombrado no opuso ningún tipo de resistencia y, pese a ello, los intervinientes en el proceso comenzaron a golpearlo brutalmente ocasionándole graves lesiones, entre ellas, fractura de mandíbula y fisuras en costillas y piernas, de las cuales aún no se había podido recuperar. Relató que además fue maltratado y torturado en el lugar de detención en el que se encuentra actualmente.
Ahora bien, en el caso, tal como sostuvo el Magistrado de grado, la detención fue producto de la orden emanada por un Juez competente y en el marco de un proceso judicial, en el que se investiga la posible comisión del delito constitutivo de abuso sexual. En cuanto a las condiciones de salud invocadas, en la misma fecha, fue revisado por una médica convocada a tal efecto, quien volcó en su informe que al momento del examen se hallaba vigil, orientado en tiempo y espacio, hechos y personas. Asimismo, el nombrado fue trasladado a un hospital, ocasión en la que se le realizaron las correspondientes placas radiográficas y no se constataron lesiones óseas agudas.
Siendo así, desde que se llevó a cabo el allanamiento y la posterior detención del encartado, si bien es cierto que se constataron lesiones, su condición fue revisada y evaluada por diferentes profesionales, los cuales fueron contestes en afirmar que no resultaban de mayor gravedad ni requerían tratamiento especial, más allá de lo que demora su propia evolución. En efecto, el nombrado recibió la atención médica requerida en reiteradas ocasiones y los galenos que intervinieron en el caso realizaron el correspondiente diagnóstico y efectuaron sus conclusiones, garantizando así la asistencia a su salud.
Sin perjuicio de todo lo señalado, es nuestro criterio que todo reclamo referido a la salud de los detenidos, una vez descartadas cuestiones urgentes, debe ser resuelto por las autoridades judiciales a cuya disposición se encuentran detenidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206224-2021-0. Autos: F., A. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MALTRATO - LESIONES LEVES - SALUD DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - TRASLADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus y en consecuencia, disponer que el Juez de grado arbitre los medios para que el detenido sea trasladado a la sede del Juzgado a fin de ser escuchado en relación al hecho denunciado.
En su presentación, el letrado describió que la madrugada del 17 de septiembre del corriente año, siendo aproximadamente a la 1:30 AM, autoridades policiales procedieron al registro del domicilio de su asistido, quienes le manifiestan contar con orden de allanamiento y detención correspondiente. Frente a esta situación, el nombrado no opuso ningún tipo de resistencia y, pese a ello, los intervinientes en el proceso comenzaron a golpearlo brutalmente ocasionándole graves lesiones, entre ellas, fractura de mandíbula y fisuras en costillas y piernas, de las cuales aún no se había podido recuperar. Relató que además fue maltratado y torturado en el lugar de detención en el que se encuentra actualmente.
Así las cosas, y si bien obra una constancia efectuada por el Secretario del Juzgado Nacional Criminal y Correccional quien se comunicó a través de videoconferencia con el encartado, ocasión en la que este último le refirió que no tenía inconvenientes en el actual lugar de alojamiento, teniendo en cuenta la gravedad de los sucesos denunciados y la urgencia del caso, dicho acto no puede suplir la realización de la audiencia con el detenido, tal como solicitara el Defensor, previo a resolver sobre la procedencia de la vía intentada, toda vez que se ha manifestado que el encausado ha sido golpeado y torturado en el lugar en el que se encuentra alojado en la actualidad.
Es por ello que, previo a expedirse sobre la procedencia del “habeas corpus”, el Magistrado de grado deberá ordenar el traslado del nombrado a la sede del Tribunal a fin de que pueda ser oído acerca de los hechos denunciados y posteriormente resuelva sobre la conveniencia de disponer su traslado a otro lugar de detención, que se determine a tal efecto, con la finalidad de resguardar su integridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206224-2021-0. Autos: F., A. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RAZONES DE URGENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso desestimar la presente acción de “habeas corpus” impetrada por el detenido.
Según surge de los presentes actuados, la denuncia de “habeas corpus” fue interpuesta por el detenido, quien puso de manifiesto que su integridad física se encuentra en riesgo en los Complejos Penitenciarios Ezeiza y Marcos Paz, a raíz de “viejos problemas con el Servicio Penitenciario Federal” y “amenazas del Servicio Penitenciario Federal de la Alcaidía 1ter”. Por ello, solicitó ser alojado en el penal de Devoto, a fin de continuar sus estudios universitarios, formarse y preparase para su reinserción social, también requirió poder realizar en dicho penal un tratamiento por adicciones.
Sin embargo, de la lectura de la acción presentada por el accionante, es dable mencionar que a entender de este Tribunal corresponde acompañar la conclusión de la Jueza de grado, en cuanto a que, las peticiones del escrito promotor de la acción no encuadran en ninguna de las dos hipótesis que Ley N°23.098 estipula para la habilitación del procedimiento en cuestión, como así también su decisión de que en todo caso la solicitud de ser trasladado al penal de Devoto debe ser evaluada por el Juzgado Criminal y Correccional a cuya disposición se encuentra detenido.
En este contexto, se advierte que la acción de habeas corpus presentada no reviste el carácter de urgencia y excepcionalidad requeridos para desplazar al Juez natural de la causa, toda vez que no se ha denunciado ninguna afectación concreta a las condiciones de detención y que las demandas del accionante respecto del lugar donde requiere continuar su detención deben ser evaluadas y diligenciadas por el Magistrado del fuero nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207425-2021-0. Autos: H., M. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DELITO DE ENCUBRIMIENTO - DELITO DOLOSO - ANIMO DE LUCRO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - HUELGA DE HAMBRE - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - JUECES NATURALES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la presente acción de habeas corpus interpuesta por el encausado.
Conforme surge de la causa, se dictó sentencia condenatoria respecto del encartado por aplicación de juicio abreviado y fue condenado a la pena de un año de prisión y costas por los delitos de encubrimiento agravado por receptación dolosa y por haber sido cometido con ánimo de lucro, reiterado.
El accionante alega que se encuentra detenido en condiciones infrahumanas sin colchón, sin comunicación, sin lugar donde higienizarse y sin ninguna clase de alimentación, poniendo en riesgo su salud y su estado psicológico. Por ello, indica que se declara en huelga de hambre, refiere que lleva casi 24 horas viviendo como una animal. Asimismo solicita una audiencia con el Magistrado de grado, con carácter urgente.
Ahora bien, de la lectura del objeto de la acción de hábeas corpus interpuesta por imputado se advierte que tal como expusiera la Magistrada de grado en su decisorio, su petición no constituye un agravamiento ilegítimo en la forma y condiciones de la detención, pues no se aprecian circunstancias urgentes o que no admitan demora como para habilitar esta vía de carácter excepcional, que autoricen a sustituir al Juez natural de la causa.
En efecto, coincidimos con la Jueza de grado, en cuanto ha considerado que no se advierten restricciones ilegítimas para que el accionante pueda acceder a los alimentos, que se le brindó un colchón y se negó a utilizarlo y que tuvo comunicación en el día de ayer con sus familiares. En cuanto a los medios para higienizarse, se informó a esta Sala que cuenta con un baño con ducha que comparten todos los internos y nunca se le negó el baño, que ya fue revisado por un médico legista y estaba en buen estado clínico. Por otro lado, se informó que ayer a la noche ya había cenado, interrumpiendo la huelga de hambre que había iniciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 209602-2021-0. Autos: T., L. L Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-09-2021.

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HABEAS CORPUS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TENTATIVA DE ROBO - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - SALUD MENTAL - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso desestimar la presente acción de “habeas corpus”, impetrada por el encausado.
Según surge de los presentes actuados, la denuncia de habeas corpus fue interpuesta el imputado, se encuentra alojado en una dependencia policial, por el delito de tentativa de robo, respecto del cual fue condenado a la pena de dos meses y quince días de prisión de efectivo cumplimiento. En el escrito presentado, el nombrado señaló que está siendo “irregularmente medicado”, que eso “le hace el efecto contrario” y que padece problemas psiquiátricos. Además requirió “ser visto por un médico psiquiátrico del hospital extramuros”.
No obstante, de la lectura de la acción presentada por el encausado y el análisis de las constancias obrantes en el legajo digital, corresponde acompañar la conclusión de la Jueza de grado, en cuanto a que, las peticiones del escrito promotor de la acción no encuadran en los requisitos que la Ley N°23.098 estipula para la habilitación del procedimiento en cuestión.
Ello pues, los planteos esgrimidos en la acción intentada no revisten el carácter de urgencia y excepcionalidad requeridos para desplazar al Juez natural de la causa, toda vez que no se ha denunciado ninguna afectación concreta a las condiciones de detención y que las demandas del accionante respecto de la medicación que le proporcionan y la necesidad de ser evaluado psiquiátricamente deben ser atendidas y diligenciadas por el magistrado que se encuentra a cargo de la ejecución de la pena que se encuentra cumpliendo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207390-2021-0. Autos: B. Y., V. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - MEDICAMENTOS - DETENIDO - JUEZ COMPETENTE - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso desestimar la acción de “habeas corpus” interpuesta por el imputado.
El encausado interpuso la acción de “habeas corpus” en trato, por considerar afectada su salud metal, por falta de la medicación que debe tomar de por vida. En ese sentido menciona que hace 8 días que esta sin la medicación y ya siente que se quiere arrancar la cara, me siento raro. Su historia clínica está en el Hospital Durand donde es atendido por el cuerpo médico.
Finalmente, después de los posteriores esfuerzos del tribunal interviniente para que se dé cumplimiento satisfactorio a la medida de mejor proveer dispuesta, la Alcaidía n° 14 de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires informó se cumplió con el traslado y la posterior atención médica del señor imputado al ‘Hospital General de Agudos Carlos G. Durand’.
Satisfechos los fines perseguidos por el accionante en su presentación, en tanto se le brindó el tratamiento medicamentoso perseguido a los fines de tratar sus padecimientos psiquiátricos, que le fueren recetados por la doctora, psiquiatra del Hospital General de Agudos Carlos G. Durand; razón por la cual, la petición formulada en los términos de la ley 23.098 se ha tornado abstracta. No obstante, cabe remarcar que la vía procesal escogida no puede ser admitida cuando la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante un Juez competente
Por lo demás, y más allá de la labor efectuada con éxito por el juez de grado en lo que respecta a la atención médica brindada al encausado, no huelga recordar que todo reclamo atinente a la salud del detenido deber ser respondido por el Tribunal a cuya disposición se encuentra privado de su libertad, pues “en principio ni el hábeas corpus ni las demandas de amparo autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben, dado que este tipo de procesos no están para reemplazar instituciones procesales vigentes.
Por tales razones, corresponde homologar la decisión del Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 202950-2021-0. Autos: N., B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - DERECHO A LA INFORMACION - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS

En el caso, no se presenta una agravación ilegítima de las condiciones en que los accionantes cumplen la privación de la libertad.
Motiva la intervención de esta Sala la elevación en consulta conforme el artículo 10 de la Ley Nº 23.098 realizada por la "A quo", luego de desestimar la acción de "hábeas corpus" interpuesta por los encartados.
Ahora bien, compartimos el temperamento adoptado por la Magistrada de Primera Instancia, toda vez que tal como argumentó, la situación planteada por los accionantes no constituye un agravamiento de las condiciones de la detención en los términos del inciso 2º del artículo 3º de la Ley Nº 23.098.
En efecto, la carencia de un televisor no puede ser entendida, por sí sola, como un agravamiento ilegítimo en las condiciones de detención, toda vez que ese sector no contaba con uno, con anterioridad; pero sobre todo porque los detenidos se encuentran autorizados a poseer diversos dispositivos electrónicos con fines de entretenimiento o de información.
Sumado a ello, no debe perderse de vista que como se señala en el informe requerido, el lugar donde los peticionantes se hallan alojados se trata de un lugar de tránsito, por lo que dicha circunstancia no deberá ser afrontada en la totalidad del período de detención.
Es que es obligación del Servicio Penitenciario Federal otorgar, a la mayor brevedad posible, el correspondiente cupo en el destino definitivo a los internos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 218967-2021-0. Autos: B., G. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - HIGIENE

En el caso, corresponde disponer que la Magistrada de grado oficie a la Alcaidía de la Policía de la Ciudad con el objeto de que adopte los medios necesarios para habilitar un horario de higiene matutino de 08:00 a 10:00 horas, a efectos de agregar esta nueva franja horaria a la nocturna ya implementada.
En efecto, con respecto al planteo vinculado al aseo de los accionantes, en el caso se encuentra garantizado el derecho a la higiene personal, no siendo posible entender que la existencia de un horario determinado para utilizar las duchas, configure una circunstancia que agrave su detención, en particular, teniendo en cuenta que si bien la Alcaidía en cuestión cuenta con solo una ducha, los siete internos gozan de dos horas diarias para bañarse; tiempo suficiente para satisfacer las necesidades de aseo personal de cada uno de ellos.
En definitiva, no se advierte la existencia de un perjuicio actual que requiera ser subsanado de manera urgente.
En otras palabras, no se presenta en el caso la agravación ilegítima de la forma y condiciones en que los accionantes cumplen la privación de libertad, siendo que éstas son contestes con las características del lugar donde transitoriamente los detenidos están alojados, y hasta tanto el Servicio Penitenciario Federal cumpla con la obligación que le es inherente, de otorgar un cupo en el destino definitivo a los internos
Sin perjuicio de lo expuesto, toda vez que la Alcaidía de la Policía de la Ciudad informó que se podría habilitar un horario matutino de 08:00 a 10:00 horas, a efectos de ampliar el horario de higiene, resulta oportuno que la Jueza de primera instancia oficie a la mencionada Alcaidía para que proceda en tal sentido, adunándose esta nueva franja horaria matutina a la nocturna ya implementada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 218967-2021-0. Autos: B., G. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - TELEVISION POR CABLE - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto desestimó la acción de "habeas corpus" interpuesta por los detenidos.
Conforme surge de las constancias de autos, la presente acción de habeas corpus fue interpuesta por los internos alojados en la Alcaidía de la Policía de esta Ciudad, en la cual solicitan tener a una televisión que le permita ver los programas de noticias. Refieren haberle requerido al personal policial la instalación de un televisor en ese pabellón, lo que por el momento no tuvo favorable acogida.
No obstante, compartimos el temperamento adoptado por la Jueza de grado, toda vez que, tal como argumentó, la situación planteada por los accionantes no constituye un agravamiento de las condiciones de la detención, en los términos del inciso 2, del artículo 3, de la Ley Nº 23.098.
En este sentido, como precisó la “A quo”, la carencia de un televisor no puede ser entendida, por sí sola, como un agravamiento ilegitimo en las condiciones de detención, toda vez que ese sector no contaba con uno, con anterioridad, pero sobre todo, porque los detenidos se encuentran autorizados a poseer diversos dispositivos electrónicos con fines de entretenimiento o de información.
Sumado a ello, no debe perderse de vista que, el lugar donde los peticionantes se hallan alojados se trata de un lugar de tránsito, por lo que dicha circunstancia no deberá ser afrontada en la totalidad del periodo de detención. Es que, es obligación del Servicio Penitenciario Federal otorgar, a la mayor brevedad posible, el correspondiente cupo en el destino definitivo a los internos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 216152-2021-0. Autos: A., L. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-010-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - HIGIENE - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto desestimó la acción de "habeas corpus" interpuesta por los detenidos.
Conforme surge de las constancias de autos, la presente acción de habeas corpus fue interpuesta por los internos alojados en la Alcaidía de la Policía de esta Ciudad, en la cual exigen “…tener acceso a las duchas en horario de la mañana y la noche como mínimo 2 horas en la mañana y 2 horas por la noche en coordinación con el personal policial, 4 horas diarias que de ninguna manera tendrían que ser postergadas ni reducidas debido a la cantidad de alojados que pernoctamos en este pabellón…”.
No obstante, en el caso, se encuentra garantizado el derecho a la higiene personal, no siendo posible entender que la existencia de un horario determinado para utilizar las duchas, configure una circunstancia que agrave su detención, en particular, teniendo en que si bien la Alcaidía en cuestión cuenta con solo una ducha, los siete internos gozan de dos horas diarias para bañarse, tiempo suficiente para satisfacer las necesidades de aseo personal de cada uno de ellos.
En definitiva, no se presenta en el caso la agravación ilegítima de la forma y condiciones en que los accionantes cumplen la privación de libertad, siendo que éstas son contestes con las características del lugar donde transitoriamente los detenidos están alojados, y hasta tanto el Servicio Penitenciario Federal cumpla con la obligación que le es inherente.
Sin perjuicio de lo expuesto, toda vez que la Alcaidía informó que se podría habilitar un horario matutino de 08:00 a 10:00 horas, a efectos de ampliar el horario de higiene, resulta oportuno que la Jueza de primera instancia oficie a la mencionada Alcaidía para que proceda en tal sentido, adunándose esta nueva franja horaria matutina a la nocturna ya implementada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 216152-2021-0. Autos: A., L. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-010-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - TRASLADO DE DETENIDOS - VINCULO FAMILIAR - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - JUECES NATURALES - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso desestimar la presente acción de habeas corpus interpuesta por el detenido.
En su presentación, el detenido manifestó que se encontraba agravada su situación de detención a raíz de que un reciente traslado había provocado un alejamiento de su familia. Asimismo, refirió que iniciaba huelga de hambre y, concluyó solicitando que se tuviera en cuenta el reciente fallecimiento de su hijo de 4 años.
No obstante, compartimos el temperamento adoptado por la Magistrada de grado, pues como bien se afirma en el pronunciamiento elevado en consulta la presente acción no resulta un sustituto legal de aquellas solicitudes o recursos que las normas facultan al encausado, ciertamente es el Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido quien debe informar, disponer e impulsar el trámite tendiente a definir la situación procesal del presentante.
Adviértase que el Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido, recientemente dispuso su realojamiento, de modo que resulta atinado que el trámite debe ser continuado por el mismo Juez que tiene su ejecución y recientemente ha dispuesto medidas en relación a su alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 233400-2021-0. Autos: O., G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - JUEZ COMPETENTE - VISITAS CARCELARIAS - IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso desestimar la acción de habeas corpus interpuesta por el imputado.
El accionante solicita, por su lugar de alojamiento no se encontraba acondicionado para recibir visitas y en virtud de la forma en que habían requisado a su pareja.
La Jueza que de la propia descripción que realiza el imputado se vislumbraba que la sala en cuestión era de aproximadamente, 7 metros de ancho por 4 metros de largo, que contaba con un escritorio y dos sillas de metal y que, el nombrado manifestó haber recibido la visita de su pareja.
Por su parte, conforme valorara la Jueza, no se vislumbraron cuestiones edilicias que impidieran el derecho a la visita por parte de la pareja del nombrado, como así también se advierte que dicho acto duró los veinte minutos que se habían estipulado para tal cometido. Por lo demás, en punto al examen personal realizado a la Sra. como destaca la Jueza, tanto la Sra. como el imputado estaban anoticiados acerca del procedimiento que se debía llevar a cabo previa concreción de la visita, a lo cual prestaron conformidad. De este modo, el acto se desarrolló de acuerdo a las normas propias que lo rigen y con intervención del personal que debe llevarlo a cabo.
Desde otra perspectiva se resolvió que ante el juez natural, autoridad regular de la causa, deben articularse todas las defensas y transitarse por la vía procesal de los recursos disponibles legalmente, con prohibición de serle sustraída por vía de las excepcionales garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia.
Por último resulta acertado lo ordenado por la Jueza en punto a comunicar al Tribunal a cuya disposición está detenido el presentante, lo relativo a las situaciones aquí ventiladas.
Por tales razones, corresponde homologar la decisión de la Sra. Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 214564-2021-0. Autos: J., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 07-10-2021.

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HABEAS CORPUS - DETENCION - JUEZ COMPETENTE - ALCAIDIA - TENTATIVA DE ROBO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la acción de habeas corpus.
En su presentación, el accionante sostuvo que tenía pedido de traslado a la Alcaidía 3 A de la Policía de la Ciudad, por orden del Juez, y al día de la fecha se encuentra alojado en la Alcaidía 1 ter de la Policía de la ciudad, por lo que formuló la acción, a fin de solicitar el cambio de Alcaidía con carácter urgente.
Así las cosas, ya ha sido analizado y resuelto por la Justicia que procedió a certificar la causa en trámite ante el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 30, de donde surge que el imputado se encuentra detenido a disposición de dicho Tribunal. Asimismo, de la certificación efectuada surge que en virtud de un acuerdo de abreviado, se lo condenó a la pena de 6 meses de prisión, de cumplimiento efectivo, con costas, por el delito de robo, en grado de tentativa, y se lo declaró reincidente.
Sobre el particular, se ha sostenido reiteradamente que la vía procesal escogida no puede ser admitida cuando la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante un Juez competente
También se dijo que el “Habeas Corpus” no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes.
No huelga recordar que “en principio ni el hábeas corpus ni las demandas de amparo autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben, dado que este tipo de procesos no están para reemplazar instituciones procesales vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 213621-2021-0. Autos: S., E. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-10-2021.

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HABEAS CORPUS - PROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SALUD DEL IMPUTADO - RAZONES DE URGENCIA - ASISTENCIA MEDICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que desestimó "in limine" la acción de "habeas corpus" y, en consecuencia, disponer que la Jueza de grado arbitre los medios conducentes destinados a otorgarle una efectiva asistencia médica al accionante, a saber, que sea examinado de forma urgente, que se emita un informe que indique sus patologías y los tratamientos que éstas requieren, como así también, de ser necesario, se le provea la medicación que corresponda. A tal fin, deberá ser trasladado a un hospital extramuros, que posea profesionales acordes con las dolencias que el accionante ha manifestado presentar. Cumplidol lo anterior, deberá expedirse, nuevamente, sobre la procedencia de la acción intentada.
El 7 de noviembre del año en curso la Alcaidía de la Policía de la Ciudad remitió, mediante un correo electrónico, al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas un escrito conteniendo una acción de "habeas corpus" confeccionada y suscripta por el encartado, quien se encuentra detenido en esa dependencia policial a disposición de un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional. En su presentación el nombrado expuso que le salió algo en su cuerpo que le causa una picazón, por lo que se rasca y cada vez se agrava más su estado de salud, motivo por el que solicitó que se arbitren los medios pertinentes para hacer efectiva su salida extramuros para ser atendido. En la instancia de grado, mediante comunicación telefónica con personal del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional llevada a cabo el 7 de noviembre de 2021, se puso en conocimiento de dicha sede la presente acción, oportunidad en la que la Secretaria de dicho Tribunal, informó que el día viernes 5 de noviembre del corriente año se ordenó el libramiento de oficios de salida extramuros, respecto del encausado, toda vez que el nombrado les había manifestado padecer problemas asmáticos y picazón en su cuerpo. La Magistrada rechazó "in limine" la acción, y sostuvo que el Tribunal a cuya disposición se halla detenido el nombrado ya se encuentra interviniendo en la cuestión de su salud.
Ahora bien, es nuestro criterio que los reclamos de salud deben ser atendidos por los jueces a cuya disposición se encuentran los detenidos -en el caso, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional-. Sin embargo, en este caso particular, no se han resuelto las cuestiones que podrían ser urgentes, las que a nuestro entender, todavía persisten y deben ser debidamente atendidas por la Magistrada de grado, arbitrando a tal fin todos los medios que estén a su disposición para cumplir con lo aquí dispuesto; hecho lo cual, deberá expedirse, nuevamente, sobre la procedencia de la acción intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 236973-2021-0. Autos: R., F. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - PROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SALUD DEL IMPUTADO - ASISTENCIA MEDICA - AUDIENCIA

En el caso, corresponde revocar el rechazo "in limine" de la acción de "habeas corpus" dictado en la instancia anterior y ordenar la realización de una audiencia con el presentante y con las autoridades de la Alcaidía de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que brinden el informe previsto en la Ley Nº 23.098, disponiendo, asimismo, que en dicho lugar de alojamiento se instruyan todas las medidas necesarias a fin de resguardar la integridad física del encartado, de la que son garantes.
En su presentación el nombrado expuso que le salió algo en su cuerpo que le causa una picazón, por lo que se rasca y cada vez se agrava más su estado de salud, motivo por el que solicitó que se arbitren los medios pertinentes para hacer efectiva su salida extramuros para ser atendido.
Ello así, considero que el "habeas corpus" en análisis cumple con los requisitos previstos en la Ley Nº 23.098, en tanto, de las circunstancias relatadas por el encartado, quien se encuentra alojado en la Alcaidíade la Policía de la Ciudad, puede constatarse "prima facie" un agravamiento de las condiciones de detención impuesta.
La situación denunciada en relación a que necesita atención médica, se suma a las condiciones precarias que padece dado que está alojado en la Alcaidía de la Policía de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 236973-2021-0. Autos: R., F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - VINCULO FAMILIAR - HUELGA DE HAMBRE - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - JUECES NATURALES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la presente acción de habeas corpus promovida por el encausado.
En sus presentaciones, el encausado, quien se encuentra detenido en una Alcaidía de esta Ciudad, expuso de puño y letra que el comisario a cargo agravó su situación de detención en virtud de haberle prohibido visitas familiares por el término de cinco días. Indicó además que se declaraba en huelga de hambre hasta que pudiera volver a su familia. Asimismo, afirmo que deseaba no ser trasladado de la Alcaidía donde actualmente se encuentra.
No obstante, tal como expusiera la “A quo” en sus dos decisorios, no se advierten en el caso causales de urgencia que ameritasen dar trámite a esta excepcional acción y que pudieran encuadrarse en la hipótesis de agravamiento ilegítimo en la forma y condiciones de la detención, previsto en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley Nº 23.098.
Así las cosas, surge de la causa que el Tribunal a cuya disposición de encuentra el encausado ya ha tomado pleno conocimiento de la sanción disciplinaria impuesta al interno, las actuaciones correspondientes se hallan a despacho en dicho tribunal para resolver la apelación de la medida disciplinaria, habiéndosele otorgado, incluso, efecto suspensivo a dicha apelación, por lo cual actualmente el imputado no vislumbra restringido su derecho de visitas.
Del mismo modo, el citado Tribunal también se encuentra al tanto de las manifestaciones efectuada por el nombrado con respecto al personal de la unidad en la que se aloja, habiéndose dispuesto el traslado del interno hacia otra unidad, situación ésta que motivó nuevas presentaciones del nombrado tendientes a impedir dicho traslado, por razones de cercanía familiar.
Por último, dicho Tribunal fue anoticiado de la huelga de hambre iniciada por el interno y arbitró los mecanismos de control correspondientes a los fines de monitorear diariamente la situación médica del detenido, más allá de que en las últimas presentaciones que éste realizara, afirma que, de mantenerse en su lugar de alojamiento, tal como lo solicita para estar cerca de su familia, especialmente de su madre, entonces habría de desistir de la huelga de hambre.
En efecto, además de no advertirse circunstancias de urgencia que ameritasen dar tratamiento a la acción, el Juez natural de la causa ya ha tomado conocimiento de toda la situación descripta y se encuentra adoptando las medidas del caso a los fines de abordar dichas peticiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 237425-2021-0. Autos: N., B. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - AGRAVIO ACTUAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - VINCULO FAMILIAR - HUELGA DE HAMBRE - FIJACION DE AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de habeas corpus presentada por el detenido, y ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el presentante, junto con su Defensa, las autoridades de la Alcaidía, a fin de que brinden el informe previsto en la Ley Nº 23.098.
En sus presentaciones, el encausado, quien se encuentra detenido en una Alcaidía de esta Ciudad, expuso de puño y letra que el comisario a cargo agravó su situación de detención en virtud de haberle prohibido visitas familiares por el término de cinco días. Indicó además que se declaraba en huelga de hambre hasta que pudiera volver a su familia. Asimismo, afirmo que deseaba no ser trasladado de la Alcaidía donde actualmente se encuentra.
No obstante, la Magistrada de grado rechazó “in limine” la acción de “habeas corpus” intentada. Para así resolver, consideró que la acción no era de aquellas previstas en la Ley Nº 23.098 y que el detenido, a través de sus presentaciones, en realidad pretendía impedir el cumplimiento de la sanción disciplinaria dispuesta a su respecto.
Ahora bien, considero que la situación denunciada en autos no debió desestimarse sin que, previamente, hubiera sido escuchado el presentante, su defensor y las autoridades competentes de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, en la audiencia que ordena el Código Procesal Penal.
Asimismo, considero que el habeas corpus en análisis cumple con los requisitos previstos en la Ley Nº 23.098, en tanto las circunstancias relatadas por el detenido implican un agravamiento de las condiciones de detención. En este sentido, el nombrado se encontraba en huelga de hambre, iniciada a raíz de que se le impuso una sanción disciplinaria, que el interno había apelado. Posteriormente a la desestimación de la primera acción, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional interviniente asignó efecto suspensivo a dicha impugnación y el interno dejó sin efecto su huelga de hambre.
En consecuencia, permanecer en una celda de una Alcaidía sin las condiciones básicas que padece el detenido, sin visitas familiares y en estricta huelga de hambre consistía en un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención, que no debió ni debe ser tolerado por los tribunales y que obliga a solicitar explicaciones al personal policial a cargo de la detención en esas condiciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 237425-2021-0. Autos: N., B. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - JUECES NATURALES - ALCAIDIA - HABEAS CORPUS COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar el rechazo "in limine" de la acción de "habeas corpus" que fuera dispuesto por el Magistrado de grado.
En efecto, el encartado se encuentra detenido a disposición del Juzgado Criminal y Correccional de esta ciudad, con motivo de la detención en flagrancia convalidada luego de la audiencia prevista por el ordenamiento ritual.
También consta que se encuentra alojado en la Alcaidía de la Policía de esta Ciudad y que, por su cuadro, fue trasladado al Hospital Borda el día 26 de octubre pasado y que desde esa fecha, se le está suministrando la medicación que le fuera recetada. Asimismo, fue ordenado su traslado al Hospital Ramos Mejía, donde se encuentra su historia clínica.
En tales condiciones, además de no advertirse circunstancias de urgencia que ameriten dar tratamiento a la acción desplazando al Juez Natural de la causa, cabe agregar que este último, es decir, el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional ya ordenó su traslado al nosocomio donde el nombrado tiene su historia clínica para que le sea recetada la medicación que requiera, además de la oportunamente recetada por los galenos que los atendieran en el Hospital Borda.
También estimamos oportuno mencionar que la cuestión relativa a las personas detenidas en Comisarías y Alcaidías de esta Ciudad a disposición de Magistrados del fuero local y nacional, está siendo tratada y decidida en el marco de un proceso específico iniciado a tal fin, esto es, el "habeas corpus" correctivo y colectivo oportunamente interpuesto por la Defensoría General de la Ciudad en favor de todas las personas alojadas en tales dependencias, el que tramita ante el Juzgado N° 3 de este fuero bajo el n° 11.260/2020 y en el que ha tomado intervención esta misma Sala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234698-2021-0. Autos: V., C. G. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - PROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - AUDIENCIA

En el caso, corresponde revocar el rechazo del "habeas corpus" dictado en la instancia anterior y, en consecuencia, ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el presentante y las autoridades de la Alcaidía de la Policía de la Ciudad donde aquél se encuentra alojado, a fin de que brinden el informe previsto en la Ley N° 23.098.
En efecto, considero que las circunstancias relatadas por la presentante implican un agravamiento de las condiciones de su detención.
El detenido denuncia que no se le está entregando la medicación prescripta y ello impone un agravamiento en las condiciones constitucionales de detención, las que se ven vulneradas por encontrarse alojado en un lugar de tránsito, inadecuado para que sea asistido adecuadamente por sus problemas de salud y para que se le suministre el tratamiento y, eventualmente, la medicación que requiere por su afección.
La situación denunciada en autos no puede desestimarse sin que, previamente, se haya escuchado al encartado y a las autoridades competentes de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, en especial si tenemos en cuenta que está alojado en un lugar de mero tránsito. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234698-2021-0. Autos: V., C. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - PROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - AUDIENCIA - IMPULSO DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde revocar el rechazo del "habeas corpus" dictado en la instancia anterior y, en consecuencia, ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el presentante y las autoridades de la Alcaidía de la Policía de la Ciudad donde aquél se encuentra alojado, a fin de que brinden el informe previsto en la Ley N° 23.098.
En efecto, considero que se ha incurrido en un error en estos autos, en los que no se ha oído ni al denunciante ni a las autoridades responsables.
Además, las diligencias ya practicadas por el Juzgado de trámite, denotan que es errónea la desestimación "in limine" de la acción en tanto se han impulsado actos de procedimiento que indican la necesidad de la intervención, a lo que cabe agregar que, dado que el encartado se encuentra cumpliendo la medida cautelar ordenada a cargo de autoridades policiales de esta ciudad, la pretensión debe ser analizada por esta justicia competente, según el artículo 2° de la Ley N° 23.098 y sustanciada mediante la respectiva audiencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234698-2021-0. Autos: V., C. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - PROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - ALCAIDIA - AUDIENCIA

En el caso, corresponde revocar el rechazo del "habeas corpus" dictado en la instancia anterior y, en consecuencia, ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el presentante y las autoridades de la Alcaidía de la Policía de la Ciudad donde aquél se encuentra alojado, a fin de que brinden el informe previsto en la Ley N° 23.098.
El encartado interpuso una acción de "habeas corpus" toda vez que dijo presentar un cuadro psiquiátrico, puntualmente, manifestó padecer esquizofrenia, trastorno antisocial y de personalidad. A raíz de ello señaló que es atendido en el Hospital Ramos Mejía y que requiere “clonazepam”, “diasepam”, “entumina” y “risperidona”; explicó que no se le está haciendo entrega de dicha medicación, motivo por el cual entendió que sus condiciones de detención se vieron agravadas y peticionó que se le brinde la medicación requerida.
Ahora bien, permanecer en una celda de una Alcaidía sin las condiciones básicas para tratar las condiciones que padece el detenido, consiste en un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención que no puede ser tolerado por los tribunales y que debe obligar a solicitar explicaciones al personal policial a cargo de la detención en esas circunstancias, respecto de la asistencia que se le suministra, haciendo cesar las condiciones de detención que podrían haber devenido irregular, lo que no puede cotejarse al no haberse escuchado personalmente al presentante. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234698-2021-0. Autos: V., C. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - JUECES NATURALES - CONDICIONES DE DETENCION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" y ordenó librar oficio a la alcaidía de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires para que en el término de 24 horas se haga entrega de un colchón en condiciones aceptables y de abrigo al detenido, informando a ese Juzgado una vez realizada la entrega.
En efecto, no se advierten las condiciones urgentes o que no admitan demora exigidas por la Ley Nº 23.098 como para habilitar esta vía de carácter excepcional, que autoricen a sustituir a los jueces naturales de la causa, esto es, a los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional que intervienen en la condena que le fuera impuesta y a cuya disposición se encuentra alojado el peticionante, en la Alcaidía de la Policía de la Ciudad.
En definitiva, no se verificaban motivos de urgencia que ameritaran dar tratamiento a la presente acción y, consecuentemente, desplazar a los jueces naturales, que por lo demás, fueron puestos en conocimiento de las peticiones del presentante y dispusieron el traslado del nombrado a un Complejo del Servicio Penitenciario Federal. Es decir, que el preciso objeto de la acción, ya había sido canalizado recientemente por los jueces naturales del caso.
Cabe finalizar el presente análisis, no sin antes resaltar que la "A quo", en una decisión que aquí se comparte, ha decidido librar urgente oficio a las autoridades a cargo de la Alcaidía a los fines que se le provea al peticionante, en el plazo de 24 horas, de un colchón y una frazada, como elementos que permitan su pernocte en condiciones mínimas e indispensables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 239368-2021-0. Autos: P., F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - PROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - AUDIENCIA

En el caso, corresponde revocar el rechazo "in limine" de la acción de "hábeas corpus" dictado en la instancia anterior y ordenar la realización de una audiencia con el presentante, con las autoridades de la Alcaidía de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires y con las autoridades del Servicio Penitenciario Federal a fin de que brinden el informe previsto en la Ley Nº 23.098 disponiendo, asimismo, que en dicho lugar de alojamiento se instruyan todas las medidas necesarias a fin de resguardar la integridad física y psicológica del nombrado, de la que son garantes.
En efecto, considero que el "hábeas corpus" en análisis cumple con los requisitos previstos en la Ley Nº 23.098 en tanto de las circunstancias relatadas puede constatarse "prima facie" un agravamiento de las condiciones de detención impuestas.
La situación denunciada en autos respecto a que el accionante se encuentra en condiciones de detención extremadamente precarias, no puede desestimarse sin que, previamente, se haya escuchado al nombrado y a quienes le deben garantizar condiciones constitucionales de detención, en especial, si tenemos en cuenta que las alcaidías no cumplen con los requerimientos mínimos de alojamiento al ser lugares de tránsito y que el aquél se encuentra alojado allí en carácter de condenado a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional.
Asimismo, las diligencias ya practicadas por el Juzgado de trámite (que ordenó librar oficio a la alcaidía para que en el término de 24 horas se haga entrega de un colchón en condiciones aceptables y de abrigo al detenido), denotan que es errónea la desestimación "in limine" de la acción en tanto ya se han impulsado actos de procedimiento, por lo que cabe advertir que dado que el accionante se encuentra cumpliendo su condena a cargo de autoridades policiales de esta ciudad, la pretensión debe ser sustanciada mediante la respectiva audiencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 239368-2021-0. Autos: P., F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 12-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - CONDICIONES DE DETENCION - JUECES NATURALES - SUBSANACION DE LA FALTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó "in límine" la acción de "hábeas corpus" interpuesta por el detenido en el Complejo Penitenciario Federal de esta ciudad, y libró oficio al citado Complejo a efectos de que tome conocimiento de la presunta falta de agua caliente y, en caso de verificarse su continuidad, arbitren los medios necesarios para proceder a su subsanación a la mayor brevedad; y libró oficio a la Procuración Penitenciaria de la Nación a fin de que tome razón de la situación expuesta por el encausado y, dentro del ámbito de sus competencias, arbitre los medios necesarios para efectuar un relevamiento de las condiciones de vida en las unidades mencionadas, en el marco de las visitas periódicas que allí se realicen.
En efecto, de la lectura del objeto de la acción interpuesta de puño y letra por el detenido y de las certificaciones y constancias obrantes en la causa, cabe señalar que tal como expusiera la "A quo" en su decisorio, no se advierten en el caso causales de urgencia que ameriten dar trámite a esta excepcional acción y que pudieran encuadrarse en la hipótesis de agravamiento ilegítimo en la forma y condiciones de la detención, previsto en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley Nº 23.098. Se comparte el criterio de la Jueza decisora, en cuanto a que la presunta falta de provisión de agua caliente en los sectores indicado del complejo penitenciario porteño, no representa una situación de mérito excepcional que justifique proceder en virtud de las previsiones de Ley Nº 23.098, desplazando la intervención de quien resulta ser el Juez Natural del caso quien, por otra parte y como surge de las comunicaciones practicadas por la primera instancia, ya ha tomado debida cuenta de lo manifestado por el detenido.
Sin perjuicio de lo sostenido y sin ánimo de desatender la contingencia puesta de manifiesto por el peticionante , más aún cuando de lo narrado puede advertirse su potencial afectación para el resto de las personas alojadas en los indicados sectores del penal, cabe destacar que la Magistrada ha puesto en conocimiento, de manera formal y oficial, de lo invocado por el accionante a las autoridades del Complejo Penitenciario Federal de la CABA y de la Procuración Penitenciaria de la Nación, a los fines de que se verifique la presunta falta de agua caliente en las Salas 3 y 4 del del mencionado complejo y, de constatarse tal situación, se arbitren los medios para que sea subsanada a la mayor brevedad posible. Asimismo, respecto del segundo organismo citado, la "A quo" requirió que en las visitas periódicas que se realizan, se efectúe un relevamiento de las condiciones de vida de los internos en los sectores antes referidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 243193-2021-0. Autos: O., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2021.

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HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - PASE SANITARIO - MENORES DE EDAD - VACUNA COVID 19 - COMPETENCIA FEDERAL - AMPARO PREVENTIVO - PASE DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus", y reconducir la petición como una acción de amparo; asimismo, corresponde declinar la competencia en favor del fuero Contencioso Administrativo Federal para que efectúe la sustanciación, donde deberá ser remitido el presente legajo.
La peticionante, en representación de su hijo menor, reclama al Poder Judicial la protección de su libertad en términos amplios, tanto en lo relativo a su faz ambulatoria, como a la posibilidad de que su hijo autodetermine si vacunarse o no, frente a la posible restricción de estos derechos al exigírsele el pase sanitario para la realización de determinadas actividades consideradas de mayor riesgo epidemiológico, según la Decisión Administrativa 1198/2021 de la Jefatura de Gabinete de la Nación.
Asimismo, refirió que su hijo viajará con su novia a la localidad de San Bernardo, Provincia de Buenos Aires, desde el 2 al 6 de febrero del corriente, y agregó que el menor no está inoculado con la vacuna contra el Covid 19, debido a que la familia, dado el carácter experimental de las vacunas, decidido no vacunarse, en el entendimiento de que de ese modo preserva su salud, por lo que es posible entender que reclama que dicho derecho se encontraría en riesgo al imponerse medidas que tengan como finalidad la inoculación de la población restringiendo otras libertades de quien no lo haga.
Frente a este planteo, entiendo que la accionante, en representación de su hijo menor, acude a un instituto específico y restringido como lo es el "habeas corpus" preventivo, cuando en realidad lo que pretende es una acción de amparo tendiente a conseguir que se exima a su hijo de tener que presentar el pase sanitario para realizar determinadas actividades cuya obligatoriedad se impuso a través de la referida Decisión Administrativa 1198/2021.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1408-2022-0. Autos: S., E. Sala De Feria. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-01-2022.

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HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PASE SANITARIO - VACUNA COVID 19 - COMPETENCIA FEDERAL - IURA NOVIT CURIA - AMPARO PREVENTIVO - PASE DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus", y reconducir la petición como una acción de amparo; asimismo, corresponde declinar la competencia en favor del fuero Contencioso Administrativo Federal para que efectúe la sustanciación, donde deberá ser remitido el presente legajo.
La peticionante, en representación de su hijo menor, reclama al Poder Judicial la protección de su libertad en términos amplios, tanto en lo relativo a su faz ambulatoria, como a la posibilidad de que su hijo autodetermine si vacunarse o no, frente a la posible restricción de estos derechos al exigírsele el pase sanitario para la realización de determinadas actividades consideradas de mayor riesgo epidemiológico, según la Decisión Administrativa 1198/2021 de la Jefatura de Gabinete de la Nación.
Asimismo, refirió que su hijo viajará con su novia a la localidad de San Bernardo, Provincia de Buenos Aires, desde el 2 al 6 de febrero del corriente, y agregó que el menor no está inoculado con la vacuna contra el Covid 19, debido a que la familia, dado el carácter experimental de las vacunas, decidido no vacunarse, en el entendimiento de que de ese modo preserva su salud, por lo que es posible entender que reclama que dicho derecho se encontraría en riesgo al imponerse medidas que tengan como finalidad la inoculación de la población restringiendo otras libertades de quien no lo haga.
Ahora bien, considero que es indispensable, para garantizar el debido acceso a la justicia de la presentante, en representación del menor, reconducir su pretensión hacia una acción de amparo (art. 43 CN), que deberá tramitar ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, atento a que se cuestiona la validez de un acto emanado de autoridades nacionales (art. 4 de la Ley 16.986), por lo que corresponde declinar la competencia de este fuero local.
Aferrarse al "nomen iuris" para rechazar un "hábeas corpus", cuando existen derechos en juego que podrían estar siendo vulnerados, resulta un excesivo rigor formal, más aún cuando es posible aplicar el precepto "iura novit curia" y adecuar el nombre de la petición.
En lo que hace a la referida competencia material, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto, que la justicia federal en lo contencioso administrativo intervine cuando: a) la relación jurídica en que se funda la demanda fue celebrada en el marco de normas federales; b) se cuestionan actos de naturaleza administrativa y c) intervienen en el litigio entidades nacionales (Fallos: 308:393, 311:2659 y 326:3118).
No caben dudas que la Decisión administrativa N° 1198/2021, adoptada por la Ministra de Salud y el Jefe de Gabinete de Ministros -ambos cargos nacionales-, que exige la presentación del esquema completo de vacunación para la realización de las actividades de mayor riesgo epidemiológico se adecua a los requisitos delineados por nuestro Máximo Tribunal Federal para la determinación de la competencia contenciosa administrativa federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1408-2022-0. Autos: S., E. Sala De Feria. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - PASE SANITARIO - VACUNA COVID 19 - AMPARO PREVENTIVO - COMPETENCIA FEDERAL - PASE DE LAS ACTUACIONES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" intentada por la presentante en representación de su hijo menor de edad, y reconducir la petición como una acción de amparo; asimismo, corresponde declinar la competencia en favor del fuero Contencioso Administrativo Federal para que efectúe la sustanciación, donde deberá ser remitido el presente legajo.
La peticionante, en representación de su hijo menor, reclama al Poder Judicial la protección de su libertad en términos amplios, tanto en lo relativo a su faz ambulatoria, como a la posibilidad de que su hijo autodetermine si vacunarse o no, frente a la posible restricción de estos derechos al exigírsele el pase sanitario para la realización de determinadas actividades consideradas de mayor riesgo epidemiológico, según la Decisión Administrativa 1198/2021 de la Jefatura de Gabinete de la Nación.
Al respecto, resulta atinado destacar que la República Argentina ha ratificado compromisos internacionales que abordan el reconocimiento legal a los derechos humanos de las personas en especial estado de vulnerabilidad.
En esa dirección, aflora con relevancia la “Convención sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente” –adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 e incorporada a partir de la reforma Constitucional del año 1994 en el artículo 75 inciso 22 de nuestra Carta Magna), a partir de la cual el Estado Nacional se comprometió a reconocer a todas las personas menores de dieciocho años como sujetos plenos de derecho y a adoptar todas las decisiones siguiendo al “interés superior del niño, niña y adolescente” como criterio exegético primordial para revertir la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran.
Esta normativa internacional se complementa con la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de la Niñas, Niños y Adolescentes sancionada en 2005 y, a la par de la Convención tiene como principio fundamental: “...la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte. Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño.”
Por ende, esta Convención ha servido como un mecanismo integrador de los principios y derechos abarcados en la progresión de instrumentos sobre la materia que han sido promulgados a nivel interamericano e internacional.
En esa inteligencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva Nº 17 ha destacado la importancia de garantizar el acceso a la justicia a toda persona menor de dieciocho años como pilar fundamental de un Estado democrático, al sostener que “por las condiciones especiales en las que se encuentran los menores, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías” a través de un amplio acceso a la jurisdicción” (CorteIDH, “Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño”, Opinión Consultiva OC-17/2002 del 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos).
En el mismo sentido, las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad” -conocidas como las 100 Reglas de Brasilia y reafirmadas por la CSJN a partir del dictado de la acordada N° 5/2009-, postulan en su artículo 2º, párrafo 1° que “Se considera niño, niña y adolescente a toda persona menor de dieciocho años de edad, salvo que haya alcanzado antes la mayoría de edad en virtud de la legislación nacional aplicable. Todo niño, niña y adolescente debe ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo.”.
Relacionado al ámbito de los derechos humanos y bajo un entendimiento analógico -a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática del derecho positivo-, es que, por aplicación del artículo 2 del Código Civil, debe de interpretarse la ley teniendo en cuenta “sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”. Así, a partir de la suscripción y ratificación por parte del Estado Nacional del Acuerdo de Escazú (en vigencia desde el 22 de Abril de 2021 y receptado mediante la sanción de la Ley Nro. 27.566), el debido acceso a la información, a la participación y a la justicia han quedado allí recientemente consolidados, en apoyatura al ordenamiento jurídico aplicable.
Bajo estas condiciones, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas por nuestra Nación en lo que respecta a afianzar la diligencia de los procesos judiciales con ajuste a una perspectiva de edad. En ese entendimiento, debe priorizarse un tratamiento preferencial a la niñez y asegurarse el acceso efectivo a la justicia mediante la facilitación de su trámite.
Por lo tanto, en virtud de todos los argumentos supranacionales expuestos e interrelacionando la Convención sobre los Derechos del Niño con el plexo normativo nacional, es que se deberá reconducir el presente remedio procesal hacia una acción de amparo (art. 43 CN), que deberá tramitar en consecuencia ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, atento a que se objeta la validez de un acto emanado por autoridades nacionales (conf. art. 4 de la ley 16.986); ello así, en aras de respetar el principio de economía procesal y, asimismo, garantizar al menor una tutela judicial efectiva que no desvirtúe su acceso a la jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1408-2022-0. Autos: S., E. Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 06-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PASE SANITARIO - VACUNA COVID 19 - LIBERTAD AMBULATORIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en tanto resolvió rechazar "in limine" la acción de "habeas corpus" presentada por accionante en representación de su hijo menor.
Previo a analizar la presentación, corresponde señalar que, tal como sostuve en el marco de la Causa N° 8888/2020-0 caratulada “A. C. E. de P. T. s/acción de Habeas Corpus”, resuelta por la Sala de Feria el 22 de abril de 2020 y en la que se trató también una acción de esta naturaleza, toda cuestión atinente a las restricciones a la libertad ambulatoria derivadas de decisiones del Estado Nacional o local, son materia de acción de "habeas corpus".
Ello a los efectos de dejar en claro la competencia exclusiva del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas para tratar y decidir ese tipo de planteos.
El artículo 15 de la Constitución local señala que “Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, en cualquier situación y por cualquier motivo, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición de personas, la acción de habeas corpus puede ser ejercida por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez debe resolver dentro de las veinticuatro horas, aún durante la vigencia del estado de sitio. Puede declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva”, mientras que el artículo 8º de la Ley Nº 23.098 al aludir a los jueces en lo criminal de instrucción precisa la materia específica de los jueces que deben resolver ese tipo de acciones.
Desde la puesta en funcionamiento de la justicia local, es el fuero Penal, Penal Juvenil Contravencional y de Faltas el que pacíficamente ha intervenido en la resolución de estas cuestiones, y así corresponde que siga ocurriendo. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1408-2022-0. Autos: S., E. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 06-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PASE SANITARIO - VACUNA COVID 19 - LIBERTAD AMBULATORIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en tanto resolvió rechazar "in limine" la acción de "habeas corpus" presentada por la accionante en representación de su hijo menor.
La peticionante, ante la exigencia de un pase sanitario a su hijo -que certifique la inoculación con la vacuna contra el Covid19- supondría, a su entender, una limitación ilegítima a la libertad ambulatoria, toda vez que pondría en riesgo la libre circulación de su hijo para viajar a la Ciudad Costera de San Bernard.
Así planteada la cuestión, se adecua a los extremos requeridos para motivar la intervención del Tribunal.
La "A quo" sostuvo que la solicitud de la presentante no puede encuadrarse dentro de los supuestos de procedencia previstos para la acción intentada, toda vez que el primero de los casos previstos por la norma se dirige a aquellas situaciones en las que la libertad ambulatoria se vea restringida o amenazada sin una orden escrita de autoridad competente, situación que lejos está de configurarse en el caso de autos.
Ello así, y en primer lugar, porque no se verifica la exigencia de la actualidad requerida por el artícula 3° de la Ley Nº 23.098, que permitiría habilitar el "habeas corpus" intentado, toda vez que como surge de los dichos de la accionante en el marco de la audiencia, lo que busca a través de su presentación es que su hijo logre llevar a cabo un viaje, entre los días 2 y 6 de febrero de 2022, aun sin contar con el esquema de vacunación completo contra el Covid19, a través de una resolución judicial que indique que se encuentra exceptuado de cumplir con lo dispuesto por la decisión administrativa N° 1198/2021.
Sumado a ello, lo cierto es que de los dichos de la presentante en el marco de la audiencia virtual tampoco surge certeza alguna respecto del lugar desde el que partiría el micro, toda vez que si bien de inicio afirmó que sería desde alguna ubicación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, luego sostuvo que también puede ser desde la provincia de Buenos Aires y que se lo confirmarían recién pocas horas antes de la fecha de partida.
Aunadas a tales circunstancias que, de por sí, tornan inviable la acción intentada, lo cierto es que, aun en caso de que la situación reuniera la inminencia requerida por la norma, y se diera dentro del ámbito en el que asumo competencia -es decir todo el ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- el "habeas corpus" tampoco resultaría procedente toda vez que la alegada restricción no luce arbitraria ni irrazonable. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1408-2022-0. Autos: S., E. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 06-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PASE SANITARIO - VACUNA COVID 19 - LIBERTAD AMBULATORIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en tanto resolvió rechazar "in limine" la acción de "habeas corpus" presentada por la accionante en representación de su hijo menor.
La peticionante, ante la exigencia de un pase sanitario a su hijo -que certifique la inoculación con la vacuna contra el Covid19-entendió que supondría una limitación ilegítima a la libertad ambulatoria, toda vez que pondría en riesgo la libre circulación del menor para viajar a la Ciudad Costera de San Bernardo.
Sin embargo, el requerimiento de pase sanitario, es producto de una norma jurídica que fue dictada oportunamente por el Poder Ejecutivo Nacional y en el marco de la pandemia provocada por el COVID 19.
A través de la decisión administrativa N° 1198/2021, el Jefe de Gabinete de Ministros dispuso, en orden a las facultades conferidas por el artículo 100 de la Constitución Nacional y el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 -con sus respectivas prórrogas-, la obligatoriedad de exhibir, a partir del 1° de enero de 2022, un certificado que acredite el esquema de vacunación completo contra el COVID 19. Ello, a efectos de poder participar de las actividades sociales detalladas en el anexo de la mencionada decisión administrativa.
Así, de los términos de la mentada resolución surge además que encuentra sustento en criterios científicos que indican, entre otras cuestiones, que a fin de resguardar la salud de la población se ha implementado una campaña de vacunación con los productos farmacológicos oportunamente admitidos por la autoridad competente, así como el hecho de que desde el comienzo de la aplicación de las vacunas se ha registrado un descenso de los casos con sintomatología grave directamente proporcional a los porcentajes de vacunación alcanzados, sumado al hecho de que existen actividades que implican un mayor riesgo de contagio de COVID 19.
Como consecuencia de ello, el Jefe de Gabinete consideró conveniente exigir que a efectos de participar en tales actividades se exhiba un certificado que dé cuenta de que se ha completado el esquema de vacunación.
De este modo, la normativa que ordena la exhibición de pase sanitario para la realización de determinadas actividades sociales, que por lo general implican un cierto cúmulo de gente con incremento consecuente del riesgo de contagio, en el marco del contexto sanitario actual donde en la fecha se han superado la confirmación de más de cien mil testeos positivos, no aparece en modo alguno como arbitraria o irrazonable, motivo por el cual se impone la confirmación de la decisión de la "A quo". (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1408-2022-0. Autos: S., E. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 06-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PASE SANITARIO - LIBERTAD AMBULATORIA - VACUNA COVID 19 - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en tanto resolvió rechazar "in limine" la acción de "habeas corpus" presentada por la accionante en representación de su hijo menor.
La peticionante, ante la exigencia de un pase sanitario a su hijo -que certifique la inoculación con la vacuna contra el Covid19-entendió que supondría una limitación ilegítima a la libertad ambulatoria, toda vez que pondría en riesgo la libre circulación del menor para viajar a la Ciudad Costera de San Bernardo.
Sin embargo, la normativa que ordena la exhibición de pase sanitario para la realización de determinadas actividades sociales, que por lo general implican un cierto cúmulo de gente con incremento consecuente del riesgo de contagio, en el marco del contexto sanitario actual donde en la fecha se han superado la confirmación de más de cien mil testeos positivos, no aparece en modo alguno como arbitraria o irrazonable.
En tal sentido, en el marco de la causa N° 8888/2020-0 “A C E de P c T s/acción de Habeas Corpus”, resuelta por la Sala de Feria el 22 de abril de 2020, y en ocasión de analizar un "habeas corpus" colectivo y correctivo, interpuesto por una asociación civil a favor de las personas mayores de 70 años que vivían en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por considerar a la Res. Conjunta N° 16, dictada por el Jefe de Gabinete de Ministros y el Ministro de Salud de la Ciudad, referí que: “Semejante restricción de derechos solo es admisible frente a una situación de emergencia de dimensiones universales, en un Estado de Derecho absolutamente vigente. No comprender la magnitud del problema y pretender aplicar las normas ignorando la excepcionalidad, puede provocar errores de apreciación respecto de la razonabilidad de las restricciones y ver situaciones de desigualdad de trato cuando lo que falta es identidad de circunstancias”.
En ese mismo precedente sostuve que: “Pretender aplicar el derecho ignorando la realidad es carecer de sentido común; convalidar cualquier decisión que carezca de legitimidad es inobservar el mandato nuclear de los Jueces de administrar justicia en nombre del pueblo y de garantizar la vigencia de la Constitución y de las normas convencionales en defensa de los derechos humanos. Comprender las circunstancias excepcionales y armonizarlas con disposiciones superiores, para garantizar la vigencia del Estado de Derecho y la defensa de los Derechos Humanos, es una tarea que requiere de equilibrio”.
Así las cosas no se evidencia una situación cierta e inminente derivada de un accionar ilegitimo o arbitrario que amenace la libertad personal de la presentante ni de la comunidad”.(Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1408-2022-0. Autos: S., E. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 06-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - LIBERTAD AMBULATORIA - COVID-19 - IURA NOVIT CURIA - AMPARO PREVENTIVO - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado elevada en consulta.
En efecto, comparto el criterio de la Magistrada en cuanto decidió reconducir la presente acción de "habeas corpus" en una acción de amparo y declinar la competencia para intervenir en autos en favor del fuero Contencioso Administrativo Federal.
De la exposición efectuada por el presentante se colige que reclama al Poder Judicial la protección de su libertad, la de su pareja, la de su hija y la de su madre, en términos amplios, tanto en lo relativo a su faz ambulatoria, como a la posibilidad de auto determinarse al decidir si vacunarse o no, frente a la posible restricción de estos derechos al exigírsele el esquema completo de vacunación para la realización de determinadas actividades consideradas de mayor riesgo epidemiológico, según la Decisión Administrativa 1198/2021 de la Jefatura de Gabinete de la Nación.
Asimismo, refirió que es su deseo no vacunarse, en el entendimiento de que se trata de vacunas génicas y experimentales, que modifican el ADN y provocarían la pérdida del ADN humano.
Ahora bien, entiendo que el accionante, con este proceder pretende preservar su salud, por lo que es posible derivar que reclama que dicho derecho se encontraría en riesgo al imponerse medidas que tengan como finalidad la inoculación de la población restringiendo otras libertades de quien no lo haga.
Frente a este planteo, considero que el nombrado acude a un instituto específico y restringido como lo es el "habeas corpus" preventivo, cuando en realidad lo que pretende es una acción de amparo tendiente a conseguir que se la exima de tener que presentar el esquema de vacunación completo para realizar determinadas actividades, cuya obligatoriedad se impuso a través de la referida Decisión Administrativa 1198/2021.
De este modo, considero sumamente acertada la decisión de la "A quo" que garantiza el debido acceso a la justicia del accionante al aplicar el principio "iura novit curia" y reconducir su pretensión hacia una acción de amparo (art. 43 CN), que deberá tramitar ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, atento a que se cuestiona la validez de un acto emanado de autoridades nacionales (art. 4 de la ley 16986), declinando, en consecuencia, la competencia de este fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1864-2022-0. Autos: D. A., D. F. y otros Sala De Feria. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - LIBERTAD AMBULATORIA - COVID-19 - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado elevada en consulta en cuanto decidió reconducir la presente acción de "habeas corpus" en una acción de amparo y declinó la competencia para intervenir en autos en favor del fuero Contencioso Administrativo Federal.
En primer término, previo a analizar la presentación efectuada por el accionante, por si y en favor de su hija, su madre y concubina, corresponde recordar que, tal como lo sostuve en el marco de la causa N°8888/2020-0 caratulada “Asociación Civil Encuentro De Profesionales Contra L T s/acción de Habeas Corpus”, resuelta por la Sala de Feria el 22 de abril de 2020 donde se trató una acción de esta misma naturaleza, toda cuestión atinente a las restricciones a la libertad ambulatoria derivadas de decisiones del Estado Nacional o local, son materia de acción de "habeas corpus". Ello a los efectos de dejar en claro la competencia exclusiva del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas para tratar y decidir ese tipo de planteos.
El artículo 15 de la Constitución local señala que “[c]uando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, en cualquier situación y por cualquier motivo, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición de personas, la acción de habeas corpus puede ser ejercida por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez debe resolver dentro de las veinticuatro horas, aún durante la vigencia del estado de sitio. Puede declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva”, mientras que el artículo 8 de la Ley 23.098 al aludir a los jueces en lo criminal de instrucción precisa la materia específica de los jueces que deben resolver ese tipo de acciones. Así, desde la puesta en funcionamiento de la justicia local, es el fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas el que pacíficamente ha intervenido en la resolución de estas cuestiones, y así corresponde que siga ocurriendo.
De los argumentos empleados por el accionante, tanto en su escrito como durante la audiencia con la Magistrada de grado, se desprende que su pretensión es evitar que se les impida el ingreso a determinados sitios (bancos, bares, clubes) por no haberse sometido ni él ni sus restantes allegados, a “un tratamiento vacunacional no aprobado y experimental”.
De ello, se colige que el nombrado teme por su libertad ambulatoria y las de su concubina, de su hija y de su madre, derecho que, indudablemente, se encuentra protegido por el remedio procesal intentado y, no así por la vía residual del amparo, motivo por el cual no corresponde la reconducción de la acción. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1864-2022-0. Autos: D. A., D. F. y otros Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - LIBERTAD AMBULATORIA - COVID-19 - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar la acción de "habeas corpus".
Conforme la presentación efectuada por el accionante en su favor y en el de su madre, de su hija y de su concubina, la exigencia de un pase sanitario que acredite la inoculación con la vacuna contra el COVID-19, a su entender, supondría una limitación ilegítima al derecho de la libertad ambulatoria toda vez que pondría en riesgo su libre circulación y acceso a una serie de lugares.
Ahora bien, la solicitud del accionante no puede encuadrarse dentro de los supuestos de procedencia previstos para la acción intentada, toda vez que el primero de los casos contemplados por la norma se dirige a aquellas situaciones en las que la libertad ambulatoria se vea restringida o amenazada sin una orden escrita de autoridad competente, situación que lejos está de configurarse en el caso de autos.
Ello así, puesto que no se verifica la exigencia de la actualidad requerida por el artículo 3° de la Ley Nº 23.098, que permitiría habilitar el "habeas corpus" intentado, toda vez que como surge de los dichos del accionante, lo que busca a través de su presentación es “cubrirse ante futuras situaciones” en las que se pueda encontrar y que le impidan, al no contar con el esquema de vacunación completo, acceder a una serie de lugares o actividades determinados en la decisión administrativa 1198/2021.
Sumado a ello, el peticionante no brindó ninguna certeza ni dato concreto respecto de los sitios donde su ingreso o permanencia estarían vedados. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1864-2022-0. Autos: D. A., D. F. y otros Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - LIBERTAD AMBULATORIA - COVID-19 - RECHAZO DE LA ACCION - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar la acción de "habeas corpus".
Conforme la presentación efectuada por el accionante en su favor y en el de su madre, de su hija y de su concubina, la exigencia de un pase sanitario que acredite la inoculación con la vacuna contra el COVID-19, a su entender, supondría una limitación ilegítima al derecho de la libertad ambulatoria toda vez que pondría en riesgo su libre circulación y acceso a una serie de lugares.
Ahora bien, la alegada restricción no luce arbitraria ni irrazonable.
En efecto, el requerimiento de pase sanitario, que a entender del accionante resultaría atentatorio, tanto de su libertad ambulatoria como la de su hija, su madre y concubina, es producto de una norma jurídica que fue dictada oportunamente por el Poder Ejecutivo Nacional, en el marco de la pandemia provocada por el COVID 19.
Cabe destacar que a través de la decisión administrativa N°1198/2021, el Jefe de Gabinete de Ministros dispuso, en orden a las facultades conferidas por el art. 100 de la Constitución Nacional y el decreto de necesidad y urgencia N°260/20 –con sus respectivas prórrogas-, la obligatoriedad de exhibir, a partir del 1° de enero de 2022, un certificado que acredite el esquema de vacunación completo contra el COVID 19. Ello, a efectos de poder participar de las actividades sociales detalladas en el anexo de la mencionada decisión.
A su vez, de la lectura de la referida resolución se desprende que los fundamentos de tal medida se sustentan en criterios científicos que indican, entre otras cuestiones, que a fin de resguardar la salud de la población se ha implementado una campaña de vacunación con los productos farmacológicos oportunamente admitidos por la autoridad competente, así como el hecho de que desde el comienzo de la aplicación de las vacunas se ha registrado un descenso de los casos con sintomatología grave directamente proporcional a los porcentajes de vacunación alcanzados, sumado al hecho de que existen actividades que implican un mayor riesgo de contagio de COVID 19.
Como consecuencia de ello, el Jefe de Gabinete consideró conveniente exigir que para participar en tales actividades se exhiba un certificado que dé cuenta de que se ha completado el esquema de vacunación.
De este modo, la normativa que ordena la exhibición de pase sanitario para la realización de determinadas actividades sociales, que por lo general implican un cierto cúmulo de gente con el consecuente incremento del riesgo de contagio, en el marco del contexto sanitario actual, en el que el día 6 de enero del corriente se ha superado la cifra de cien mil testeos positivos, no aparece en modo alguno como arbitraria o irrazonable, motivo por el cual no corresponde hacer lugar al "habeas corpus" intentado por el presentante. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1864-2022-0. Autos: D. A., D. F. y otros Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - VACUNA COVID 19 - COMPETENCIA FEDERAL - AMPARO PREVENTIVO - PASE DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión la grado y, en consecuencia, reconducir la petición que había sido efectuada en los términos de "hábeas coprpus", como una acción de amparo y declinar la competencia en favor del fuero Contencioso Administrativo Federal.
De la exposición efectuada por la presentante se colige que reclama al Poder Judicial la protección de su libertad en términos amplios, tanto en lo relativo a su faz ambulatoria, como a la posibilidad de autodeterminarse al decidir si vacunarse o no, frente a la posible restricción de estos derechos al exigírsele el esquema completo de vacunación para la realización de determinadas actividades consideradas de mayor riesgo epidemiológico, según la Decisión Administrativa 1198/2021 de la Jefatura de Gabinete de la Nación. Asimismo, en la que refirió que es su deseo no vacunarse, en el entendimiento de que de ese modo preserva su salud, por lo que es posible entender que reclama que dicho derecho se encontraría en riesgo al imponerse medidas que tengan como finalidad la inoculación de la población restringiendo otras libertades de quien no lo haga.
Frente a este planteo, entendemos que la accionante acude a un instituto específico y restringido como lo es el "hábeas corpus" preventivo, cuando en realidad lo que pretende es una acción de amparo tendiente a conseguir que se la exima de tener que presentar el esquema de vacunación completo para realizar determinadas actividades, cuya obligatoriedad se impuso a través de la referida Decisión Administrativa 1198/2021.
De este modo, consideramos que deviene indispensable para garantizar el debido acceso a la justicia de la nombrada, reconducir su pretensión hacia una acción de amparo (art. 43 CN), que deberá tramitar ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, atento a que se cuestiona la validez de un acto emanado de autoridades nacionales (art. 4 de la ley 16986), por lo que corresponde declinar la competencia de este fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 230-2022-0. Autos: L., A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - VACUNA COVID 19 - COMPETENCIA FEDERAL - IURA NOVIT CURIA - AMPARO PREVENTIVO - PASE DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión la grado y, en consecuencia, reconducir la petición que había sido efectuada en los términos de "hábeas coprpus", como una acción de amparo y declinar la competencia en favor del fuero Contencioso Administrativo Federal.
En efecto, aferrarse al "nomen iuris" para rechazar un hábeas corpus, cuando existen derechos en juego que podrían estar siendo vulnerados, resultaría un excesivo rigor formal, más aún cuando es posible aplicar el precepto "novit curia" y adecuar el nombre de la petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 230-2022-0. Autos: L., A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - VACUNA COVID 19 - ADULTO MAYOR - COMPETENCIA FEDERAL - AMPARO PREVENTIVO - PASE DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión la grado y, en consecuencia, reconducir la petición como una acción de amparo y declinar la competencia en favor del fuero Contencioso Administrativo Federal.
La presentante, solicitó un "hábeas corpus preventivo “ante hostigamiento o persecución policial por carecer de vacunación y pase sanitario”, señalando que tiene 76 años deedad y problemas de salud.
Ahora bien, resulta atinado destacar que la República Argentina ha ratificado compromisos internacionales que abordan el reconocimiento legal a los derechos humanos de las personas en especial estado de vulnerabilidad.
En tal sentido, cabe traer a colación la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores” (sancionada en el año 2015 e incorporada a nuestro ordenamiento jurídico interno mediante la Ley Nº 27.360 y el Decreto N° 375/17), a partir de la cual el Estado Nacional se comprometió a adoptar una perspectiva que ampare a los adultos mayores como sujetos de derecho, esencialmente dada la situación de vulnerabilidad en que ellos se encuentran.
En efecto, entre sus principios (art. 3) figuran los de “a) La promoción y defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor...k) El buen trato y la atención preferencial...l) El enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor...n) La protección judicial efectiva…”, destacando con ahínco en su artículo 31 que “Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas. Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales”.
De ese modo, dicha Convención ha servido como un mecanismo integrador de los principios y derechos abarcados en la progresión de instrumentos promulgados sobre la materia a nivel interamericano e internacional.
En el mismo sentido, las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad” -conocidas como las 100 Reglas de Brasilia y reafirmadas por la CSJN a partir del dictado de la acordada N° 5/2009-, postulan en su artículo 2º, párrafo 3° que “El envejecimiento también puede constituir una causa de vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales, para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia”.
Relacionado al ámbito de los derechos humanos y bajo un entendimiento analógico -a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática del derecho positivo-, es que, por aplicación del artículo 2° del Código Civil, debe de interpretarse la ley teniendo en cuenta “sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”.
También, a partir de la suscripción y ratificación por parte del Estado Nacional del Acuerdo de Escazú (en vigencia desde el 22 de Abril de 2021 y receptado mediante de la sanción de la Ley N° 27.566), el debido acceso a la información, a la participación y a la justicia han quedado allí recientemente consolidados, en apoyatura al ordenamiento jurídico aplicable.
Así, no puede dejar de advertirse en el caso la existencia de distintas circunstancias de vulnerabilidad, conforme la edad de la presentante y los diversos padecimientos de salud que alega.
Bajo estas condiciones y de conformidad con las disposiciones supranacionales previamente citadas, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas por nuestra Nación en lo que respecta a afianzar la diligencia de los procesos judiciales con ajuste a una perspectiva de edad.
Así, debe priorizarse un tratamiento preferencial a las personas mayores y asegurarse el acceso efectivo a la justicia mediante la facilitación de su trámite, en el caso traído a estudio, a través de la reconducción de su pretensión hacia una acción de amparo (art. 43 CN) y su consecuente remisión al fuero Contencioso Administrativo Federal para que se prosiga con la sustanciación apropiada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 230-2022-0. Autos: L., A. Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 04-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - PASE SANITARIO - VACUNA COVID 19 - COMPETENCIA FEDERAL - AMPARO PREVENTIVO - PASE DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió reconducir la presentación presente presentación de "hábeas corpus", como una acción de amparo y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este Juzgado en razón de la materia, y remitir los presentes actuados a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Los presentates reclaman al Poder Judicial la protección de su libertad en términos amplios, tanto en lo relativo a su faz ambulatoria, como a la posibilidad de auto determinarse al decidir si vacunarse o no, frente a la posible restricción de estos derechos al exigírseles el esquema completo de vacunación para la realización de determinadas actividades consideradas de mayor riesgo epidemiológico, según la Decisión Administrativa 1198/2021 de la Jefatura de Gabinete de la Nación y por las Resoluciones Ministeriales números 460 y 496/2021, que el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires ha sancionado como “Firma Conjunta Ministerial N° RESOC-2021-460-GDEBA-MJGM, Referencia EX-2021- 31629385-GDEBA-DPALMSALGP, que imponen el denominado “Pase Libre Covid19” y la Resolución Ministerial identificada como “Resolución Firma Conjunta N° 1-MTRAGP-2022”, denominado “Pase Libre Covid19 para Transporte Público”. Concretamente, entendieron que la normativa señalada afectaría y limitaría su libertad, impidiéndoles acceder al transporte público, recluyéndolos en su ciudad, así como también les imposibilitaría ingresar a determinadas dependencias pública y bancarias. Asimismo, alegaron que el hecho de que se solicite el pase sanitario, los obligaba a brindar datos e información personalísima y reservada, en cuestiones de salud individual, pese a que dicha exigencia está prohibida por las Leyes Nº 26.529 de Derechos del Paciente y 25.326 de Protección de Datos Personales.
Ahora bien, la cuestión traída a estudio ha sido resuelta en precedentes análogos al presente (cf. causa “L., A. s/ Hábeas Corpus”, exp. n° 230/2022-0, Sala de Feria, del voto de los Dres. Marum y Delgado).
En este sentido, se advierte que los accionantes acuden a un instituto específico y restringido como lo es el "hábeas corpus" preventivo, cuando en realidad lo que pretenden es una acción de amparo tendiente a conseguir que se los exima de tener que presentar el esquema de vacunación completo para realizar determinadas actividades, cuya obligatoriedad se impuso a través de la referida Decisión Administrativa 1198/2021.
Por lo demás, también pretenden que se los exima de brindar datos e información personalísima y reservada, en cuestiones de salud individual.
A partir de lo expuesto, consideramos que deviene indispensable para garantizar el debido acceso a la justicia, reconducir su pretensión hacia una acción de amparo (art. 43 CN), que deberá tramitar ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, atento a que se cuestiona la validez de un acto emanado de autoridades nacionales (art. 4º de la Ley 16.986), por lo que corresponde declinar la competencia de este fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13727-2022-0. Autos: B. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - PASE SANITARIO - VACUNA COVID 19 - AMPARO PREVENTIVO - COMPETENCIA FEDERAL - PASE DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió reconducir la presentación presente presentación de "hábeas corpus", como una acción de amparo y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este Juzgado en razón de la materia, y remitir los presentes actuados a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Los presentates reclaman al Poder Judicial la protección de su libertad en términos amplios, tanto en lo relativo a su faz ambulatoria, como a la posibilidad de auto determinarse al decidir si vacunarse o no, frente a la posible restricción de estos derechos al exigírseles el esquema completo de vacunación para la realización de determinadas actividades consideradas de mayor riesgo epidemiológico, según la Decisión Administrativa 1198/2021 de la Jefatura de Gabinete de la Nación y por las Resoluciones Ministeriales números 460 y 496/2021, que el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires ha sancionado como “Firma Conjunta Ministerial N° RESOC-2021-460-GDEBA-MJGM, Referencia EX-2021- 31629385-GDEBA-DPALMSALGP, que imponen el denominado “Pase Libre Covid 19” y la Resolución Ministerial identificada como “Resolución Firma Conjunta N° 1-MTRAGP-2022”, denominado “Pase libre Covid 19 para Transporte Público”. Concretamente, entendieron que la normativa señalada afectaría y limitaría su libertad, impidiéndoles acceder al transporte público, recluyéndolos en su ciudad, así como también les imposibilitaría ingresar a determinadas dependencias pública y bancarias. Asimismo, alegaron que el hecho de que se solicite el pase sanitario, los obligaba a brindar datos e información personalísima y reservada, en cuestiones de salud individual, pese a que dicha exigencia está prohibida por las Leyes Nº 26.529 de Derechos del Paciente y 25.326 de Protección de Datos Personales.
Ahora bien, aferrarse al "nomen iuris" para rechazar un "hábeas corpus" cuando existen derechos en juego que podrían estar siendo vulnerados, resultaría un excesivo rigor formal, más aún cuando es posible aplicar el precepto "iura novit curia" y adecuar el nombre de la petición.
En lo que hace a la referida competencia material, la CSJN tiene resuelto, que la justicia federal en lo contencioso administrativo intervine determina cuando: a) la relación jurídica en que se funda la demanda fue celebrada en el marco de normas federales; b) se cuestionan actos de naturaleza administrativa y c) intervienen en el litigio entidades nacionales (Fallos: 308:393, 311:2659 y 326:3118).
No caben dudas que la Decisión Administrativa 1198/2021, adoptada por la Ministra de Salud y el Jefe de Gabinete de Ministros -ambos cargos nacionales-, que exige la presentación del esquema completo de vacunación para la realización de las actividades de mayor riesgo epidemiológico se adecua a los requisitos delineados por nuestro Máximo Tribunal Federal para la determinación de la competencia contenciosa administrativa federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13727-2022-0. Autos: B. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - LIBERTAD AMBULATORIA - PASE SANITARIO - VACUNA COVID 19 - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto decidió reconducir la presente presentación de "hábeas corpus" como una acción de amparo y se declara incompetente en razón de la materia y remite los presentes a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y rechazar "in limine" la acción de "hábeas corpus" presentada.
En efecto, en primer lugar debo señalar que, tal como sostuve en el marco de la Causa N° 8888/2020-0, caratulada “A.C.E.D.P.C.L.T. s/Hábeas Corpus”, resuelta por la Sala de Feria el 22 de abril de 2020 y en la que se trató también una acción de esta naturaleza, toda cuestión atinente a las restricciones a la libertad ambulatoria derivadas de decisiones del Estado Nacional o local, son materia de acción de "hábeas corpus".
Ello, a los efectos de dejar en claro la competencia exclusiva del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas para tratar y decidir ese tipo de planteos.
El artículo 15 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires señala que: “Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, en cualquier situación y por cualquier motivo, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición de personas, la acción de habeas corpus puede ser ejercida por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez debe resolver dentro de las veinticuatro horas, aún durante la vigencia del estado de sitio. Puede declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva”, mientras que el artículo 8º de la Ley Nº 23.098 al aludir a los jueces en lo criminal de instrucción precisa la materia específica de los jueces que deben resolver ese tipo de acciones.
Desde la puesta en funcionamiento de la justicia local, es el fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas (PPJCyF) el que pacíficamente ha intervenido en la resolución de estas cuestiones, y así corresponde que siga ocurriendo. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13727-2022-0. Autos: B. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - LIBERTAD AMBULATORIA - PASE SANITARIO - VACUNA COVID 19 - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto decidió reconducir la presente presentación de "hábeas corpus" como una acción de amparo y se declara incompetente en razón de la materia y remite los presentes a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y rechazar "in limine" la acción de "hábeas corpus" presentada.
Los accionantes manifiestan que la exigencia de un pase sanitario -que certifique la inoculación con la vacuna contra el Covid19- supondría, a su entender, una limitación ilegítima a la libertad ambulatoria, toda vez que pondría en riesgo su libre circulación.
Ahora bien, cabe aclarar que la acción de "hábeas corpus" posee raigambre constitucional, tanto nacional como local, en los artículos 43 y 15, respectivamente.
Su recepción legal fue dada a través de Ley N° 23.098, que es la que estipula los requisitos para la habilitación del procedimiento específico y circunscribe su procedencia a dos supuestos, cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: “1° Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2° Agravación ilegitima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere”.
La presente acción intentada se encuentra dirigida al primero de los supuestos indicados, esto es, la limitación o amenaza actual a la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. Ello, en función de que, tal como surge de las resultas, los presentantes intentan obtener de la justicia una dispensa a la exigencia de contar con un pase sanitario.
Sin embargo, a entender del suscripto, en el caso de autos tal acción debe ser rechazada "in limine".
En efecto, la solicitud efectuada por los accionantes no puede encuadrarse dentro de los supuestos de procedencia previstos para la acción intentada, toda vez que el primero de los casos previstos por la norma se dirige a aquellas situaciones en las que la libertad ambulatoria se vea restringida o amenazada sin una orden escrita de autoridad competente, situación que lejos está de configurarse en el caso de autos.
Ello así, en primer lugar, porque no se verifica la exigencia de la actualidad requerida por el artículo 3° de la Ley Nº 23.098, que permitiría habilitar el "hábeas corpus" intentado, toda vez que lo que los presentantes buscan a través de su presentación es poder acceder a los transportes públicos y a determinadas dependencias, aún sin contar con el esquema de vacunación completo contra el Covid 19, a través de una resolución judicial que indique que se encuentran exceptuados de cumplir con lo dispuesto por la decisión administrativa 1198/2021.
Sumado a ello, cabe destacar que no se cuenta con precisiones de ningún tipo respecto de la fecha en la que pretenderían viajar, desde donde saldría el transporte público en el que pretenderían viajar, o a qué dependencia pretenden ingresar.
Tales circunstancias, de por sí, tornan inviable la acción intentada. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13727-2022-0. Autos: B. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - LIBERTAD AMBULATORIA - PASE SANITARIO - VACUNA COVID 19

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto decidió reconducir la presente presentación de "hábeas corpus" como una acción de amparo y se declara incompetente en razón de la materia y remite los presentes a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y rechazar "in limine" la acción de "hábeas corpus" presentada.
Los accionantes manifiestan que la exigencia de un pase sanitario -que certifique la inoculación con la vacuna contra el Covid19- supondría, a su entender, una limitación ilegítima a la libertad ambulatoria, toda vez que pondría en riesgo su libre circulación.
Sin embargo, la alegada restricción no luce arbitraria ni irrazonable.
En efecto, el requerimiento de pase sanitario, que a entender de los aquí accionantes atentaría contra su libertad ambulatoria, es producto de una norma jurídica que fue dictada oportunamente por el Poder Ejecutivo Nacional y en el marco de la pandemia provocada por el Covid 19.
Cabe destacar en tal sentido que a través de la decisión administrativa N° 1198/2021, el Jefe de Gabinete de Ministros dispuso, en orden a las facultades conferidas por el artíxulo 100 de la Constitución Nacional y el decreto de necesidad y urgencia N° 260/20 -con sus respectivas prórrogas-, la obligatoriedad de exhibir, a partir del 1° de enero de 2022, un certificado que acredite el esquema de vacunación completo contra el Covid 19. Ello, a efectos de poder participar de las actividades sociales detalladas en el anexo de la mencionada decisión administrativa.
Así, de los términos de la mentada resolución surge además que encuentra sustento en criterios científicos que indican, entre otras cuestiones, que a fin de resguardar la salud de la población se ha implementado una campaña de vacunación con los productos farmacológicos oportunamente admitidos por la autoridad competente, así como el hecho de que desde el comienzo de la aplicación de las vacunas se ha registrado un descenso de los casos con sintomatología grave directamente proporcional a los porcentajes de vacunación alcanzados, sumado al hecho de que existen actividades que implican un mayor riesgo de contagio de Covid 19.
Como consecuencia de ello, el Jefe de Gabinete consideró conveniente exigir que a efectos de participar en tales actividades se exhiba un certificado que dé cuenta de que se ha completado el esquema de vacunación.
De este modo, la normativa que ordena la exhibición de pase sanitario para la realización de determinadas actividades sociales, que por lo general implican un cierto cúmulo de gente con incremento consecuente del riesgo de contagio, en el marco del contexto sanitario actual donde en la fecha se han superado la confirmación de más de cien mil testeos positivos, no aparece en modo alguno como arbitraria o irrazonable.
En este sentido, en el precedente caratulado “A.C.E.D.P.C.L.T. s/Hábeas Corpus”, causa n° 8888/2020-0, resuelta por la Sala de Feria el 22 de abril de 2020, sostuve que: “Pretender aplicar el derecho ignorando la realidad es carecer de sentido común; convalidar cualquier decisión que carezca de legitimidad es inobservar el mandato nuclear de los Jueces de administrar justicia en nombre del pueblo y de garantizar la vigencia de la Constitución y de las normas convencionales en defensa de los derechos humanos. Comprender las circunstancias excepcionales y armonizarlas con disposiciones superiores, para garantizar la vigencia del Estado de Derecho y la defensa de los Derechos Humanos, es una tarea que requiere de equilibrio”. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13727-2022-0. Autos: B. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - HABEAS CORPUS - DENUNCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JURISDICCION PROVINCIAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declararse incompetente para seguir interviniendo en la presente acción de hábeas corpus.
Del escrito promotor de estas actuaciones, se desprende que el letrado patrocinante presentó una acción constitucional de “habeas corpus” en la que narra que su asistida sufrió un episodio de robo de su automotor, y se habría comunicado telefónicamente con el sistema de emergencias 911, explicando lo ocurrido y solicitando la presencia de un móvil policial en el lugar. Que luego de tal suceso, policías uniformados de la Provincia de Buenos Aires descendieron de dos automotores en las inmediaciones de su domicilio con el fin de ingresar al mismo para realizar un allanamiento judicial. Le habrían dicho que tenían una orden judicial para ingresar, pero se resistieron a exhibirla, razón por la cual la nombrada no les habría permitido el ingreso.
En virtud de lo descripto, solicitó que a través de la acción de “habeas corpus” se investigue que organismo gubernamental, habría requerido la realización de las medidas llevadas a cabo, ya que, de no existir tal manda legal, se estaría ante la presunta comisión de varios delitos de acción pública, encontrándose en peligro su goce de los derechos y garantías previstos en la constitución nacional.
Ahora bien, tal como surge de la presentación en examen, la totalidad de los hechos reseñados por la presentante tuvieron lugar en la Provincia de Buenos Aires, donde habría tenido lugar el robo del vehículo, así como en el domicilio de la accionante. En efecto, se advierte con claridad que corresponde que sea la justicia penal del lugar donde se desarrollaron los hechos en cuestión, la competente para resolver sobre los planteos realizados en la acción interpuesta, en los términos del artículo 2 de la Ley Nº 23.098.
Dicha norma establece, tal como señalara la Jueza de grado, que: “La aplicación de esta ley corresponderá a los tribunales nacionales o provinciales, según el acto denunciado como lesivo emane de autoridad nacional o provincial. Cuando el acto lesivo proceda de un particular se estará a lo que establezca la ley respectiva. Si inicialmente se ignora la autoridad de quien emana el acto denunciado como lesivo, conocerá cualquiera de aquellos tribunales, según las reglas que rigen su competencia territorial hasta establecer el presupuesto del párrafo anterior que determinará definitivamente el tribunal de aplicación.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37460-2022-0. Autos: R. L., T. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-04-2022.

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HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - CONDICIONES DE DETENCION - JUEZ COMPETENTE - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que desestimó la acción de "hábeas corpus" interpuesta por quien se encuentra detenido a disposición del Juzgado Nacional de Ejecución Penal.
La Magistrada se entrevistó con el accionante -a través de medios tecnológicos-, y éste la impuso acerca de las circunstancias que motivaban su presentación. Allí solicitó ser trasladado nuevamente a la Alcaidía en la que se encontraba antes, hasta tanto se resuelva su traslado a la Unidad de Ezeiza. Ello, en razón de estar condenado y porque se han agravado las condiciones de su detención, ya que está ocupando una celda de tres metros por tres, junto a otros cuatro detenidos, hacinados, sin agua caliente, y que duerme en una colchoneta.
Sin embargo, cabe señalar que tal como expusiera la "A quo" en su decisorio, no se verificaba ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 3° de la Ley N° 23.098 como para habilitar esta excepcional acción, desplazando al Juez Natural del caso, esto es, al Magistrado titular del Juzgado Nacional de Ejecución Penal, a cuya disposición se encuentra detenido y quien resulta competente para resolver todas las cuestiones vinculadas a las necesidades del presentante durante su detención.
Ello así, pues el caso presentado no permite vislumbrar una agravación de la forma o condiciones en que se cumple la privación de la libertad que ameritara dar curso a esta excepcional acción, desplazando al Magistrado interviniente -Juez Natural de la causa-.
De tal forma resulta atinado lo ordenado por la "A quo" en punto a comunicar lo decidido al Juzgado Nacional de Ejecución Penal, a efectos de poner en conocimiento la situación del detenido y su voluntad de ser trasladado nuevamente hacia la Alcaidía donde se encontraba anteriormente, hasta tanto se hiciera efectivo el solicitado traslado a la Unidad del Servicio Penitenciario Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 115657-2022-0. Autos: C., C. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA

En el caso, corresponde revocar el rechazo "in limine" de la acción de "habeas corpus" dictado en la instancia anterior y ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el imputado y las autoridades del Servicio Penitenciario Federal competentes en asegurarle un alojamiento de acuerdo a la normativa vigente
Tal como vengo señalando en numerosos antecedentes (Causa n° 239368/2021-0 "P, F A s/ Habeas Corpus" de fecha 12/11/2021, del registro de la Sala III, entre muchas otras), las diligencias que se han practicado en el presente caso, conforme lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en el fallo "Haro" (Fallos 330:2429), vedaban ya la posibilidad de desestimar "in limine" esta acción, puesto que deben ser consideradas como asimilables al dictado del auto de "habeas corpus" que prevé el artículo 11 de la Ley N° 23.098. (Del voto en disiencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 115657-2022-0. Autos: C., C. L. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - AUDIENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el rechazo "in limine" de la acción de "habeas corpus" dictado en la instancia anterior y ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el imputado y las autoridades del Servicio Penitenciario Federal competentes en asegurarle un alojamiento de acuerdo a la normativa vigente
En esta causa, la titular del juzgado de la instancia inferior celebró una audiencia con el accionante sin embargo, no convocó a las autoridades competentes como lo exige el artículo 13 de la norma, previo a resolver si existe o no un agravamiento en las condiciones de detención, motivo por el cual, el trámite dado a esta acción no puede convalidarse.
En efecto, en el considerando 7° del Fallo “Haro” (Fallos 330:2429) la Corte Suprema de Justicia consideró irregular el trámite impreso a una acción de habeas corpus en la que: “[…] ante la delicada situación que se evidenciaba en la denuncia de un agravamiento ilegítimo en las condiciones de detención de Haro, la Cámara optó por una pronta desestimación en lugar de realizar la audiencia que se pedía. Pero, además, la resolución de fojas 6 que requería informes ya constituía un auto de habeas corpus en los términos del artículo 11 de la ley pues importaba poner en marcha el proceso, de modo tal que no se podía retrotraer el procedimiento a la situación del artículo 10.
Estos errores condujeron a truncar la actuación judicial que el legislador ha previsto para velar por la protección de los derechos de las personas que se encuentran privadas de su libertad, toda vez que se impidió la audiencia del artículo 14 y la consiguiente posibilidad de que se esclareciera -con el resultado de la inmediación en las especiales circunstancias del caso- la situación del amparado”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 115657-2022-0. Autos: C., C. L. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar el rechazo "in limine" de la acción de "habeas corpus" dictado en la instancia anterior y ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el imputado y las autoridades del Servicio Penitenciario Federal competentes en asegurarle un alojamiento de acuerdo a la normativa vigente
En efecto, considero que los jueces de esta Ciudad no debemos tolerar agravamientos ilegítimos como los aquí denunciados, originados en la malversación del uso de los recursos destinados a alojar en tránsito a detenidos. Recursos que se asignan, abusivamente, a la ejecución de penas privativas de la libertad en condiciones agravadas, en tanto privan de tratamiento penitenciario y de acceso a la progresividad legalmente prevista a los condenados. Abuso éste al cual debemos poner fin.
Así lo ha señalado, ante un caso análogo, la Corte Suprema al resolver, el 13 de mayo de 2021, en el caso “Recurso de hecho deducido por el Consejo de Defensores de la Provincia de Buenos Aires en la causa Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus” (1469/2014/RH1), que las medidas ordenadas en el año 2005 en el habeas corpus colectivo “Verbitsky” se encuentran vigentes e incumplidas. Estableció que, por esas razones, el caso no se encontraba cerrado y ordenó a la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires y a los tribunales provinciales disponer lo necesario para subsanar la situación estructural de violaciones de derechos que sufren las personas privadas de libertad. Determinó allí, una vez más, que la detención prolongada en establecimientos policiales no resulta adecuada.
Un mandato análogo, entiendo rige en un caso como el presente, en el que una persona privada de su libertad en un ámbito sujeto a nuestra jurisdicción está siendo alojada en un local destinado al mero tránsito, sin perjuicio de que éste se halle detenido a disposición de un Juez Nacional.
Cabe recordar que, sobre el particular, el Ministerio Público de la Defensa de esta Ciudad presentó un "habeas corpus colectivo correctivo" (Incidente de apelación en autos Dirección de Servicio Penitenciario Federal sobre Hábeas Corpus”, Causa N°11.260/2020) que tramitó ante el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas n° 3, y en el que se ha implementado un cronograma para los cupos de ingresos semanales, que deben generarse en el sistema penitenciario federal.
En definitiva y, sin perjuicio de que en el caso la Magistrada interviniente ha celebrado una audiencia con el accionante, en mi opinión, no es posible rechazar la acción en la que no se ha celebrado la audiencia de sustanciación con las partes correspondientes.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado) .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 115657-2022-0. Autos: C., C. L. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que desestimó "in limine" la presente acción de "hábeas corpus"; asimismo, corresponde ordenar a la División Alcaidía de Inestigaciones de la Policía de la Ciudad que se que se abstenga de trasladoar al accionante hasta tanto Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional tome conocimiento de la petición formulada por el interno y de la decisión adoptada en este caso.
El presente se inició con la recepción por parte del Juzgado "A quo" de un correo electrónico de la División Alcaidía de Investigaciones de la Policía de esta ciudad, en el que se encontraba adjunta la presentación de puño y letra del presentante interponiendo una acción de "hábeas corpus", en la que el interno refirió “Vengo ante V.S. a transmitirle que a raíz de la causa por la que estoy detenido, a comunicarle que [h]e estado recibiendo amenazas de muerte hacia mi persona y hacia mi familia, de parte de los familiares del difunto, ya que tienen familiares en el ámbito carcelario, el cual están esperando tanto a mi como a mi padre para atentar con nuestras vidas, por lo tanto le pido a V.S. que tome cartas en el asunto, ya que tengo problemas en los complejos penitenciarios: 1- Ezeiza, 2- Marcos Paz y 2- Villa Devoto CABA. Por todo lo expuesto le pido a V.S. que tenga en consideración que el día que me tenga que ir a una unidad del SPF tenga el agrado de poder alojarme en una cárcel federal “del interior”, por ejemplo: Esquel, Río Gallego[s] ya que allí posea un acercamiento familiar y así poder pagarle a la justicia y recuperar mi libertad”.
La "A quo" decidió desestimar "in limine " la acción, en el entendimiento de que el caso no se enmarcaba en ninguno de los supuestos de procedencia de la acción que establece el artículo 3° de la Ley N° 23.098; respecto del primer supuesto, sostuvo que la privación de libertad del accionante respondía a una decisión emanada de un órgano judicial competente en materia penal (Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional) y en el marco de un proceso penal; respecto al segundo supuesto (el presunto agravamiento ilegítimo de la forma y condiciones de la detención en las que se cumple la privación de libertad), entendió que no se advierte (ni se ha invocado) que las condiciones o formas actuales en que cumple la privación de la libertad se hayan agravado en medida alguna y menos aún que estemos ante la presencia de algún acto ilegítimo de autoridad pública. En este sentido, manifestó que al no existir ninguna noticia que indique el inminente traslado del presentante a un establecimiento en el que –según el interno- correría riesgo su integridad física, el pedido de éste deberá ser evaluado por la Magistrada a cuya disposición se encuentra.
Ahora bien, consideramos que debe confirmarse lo resuelto por la Magistrada en tanto la acción entablada no expone un caso actual y concreto de agravamiento de las condiciones de detención, sino que resulta un planteo, en tono preventivo, a fin de evitar su traslado a los Complejos Penitenciarios Federales I de Ezeiza, II de Marcos Paz y al Complejo Penitenciario de esta CABA –Devoto-, siendo que de acuerdo a las certificaciones practicadas por el Juzgado "A quo", por el momento, no ha sido ordenado ni programado traslado alguno del interno a la órbita del Servicio Penitenciario Federal.
Por lo tanto, el caso en análisis no permite vislumbrar una agravación de la forma o condiciones en que se cumple la privación de la libertad que ameritara dar curso a esta excepcional acción, desplazando a la juez natural de la causa, esto es, la titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, a quien la Magistrada de grado dispuso poner al tanto del requerimiento concreto objeto de esta acción
A todo ello se agrega que la "A quo" también ordenó a la División Alcaidía de Investigaciones de la Policía de esta Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de realizar cualquier traslado del detenido hasta tanto la jueza nacional a cuya exclusiva disposición se encuentra privado de la libertad tomara conocimiento de la petición formulada por el interno y de la decisión que adoptó en este caso.
En este orden de ideas, es criterio de la Sala I que originariamente integramos, que debe estarse al principio del juez natural y, en virtud de ello, las pretensiones del accionante deberán ser intentadas frente a dicho Tribunal y, por consiguiente, resueltas por él (Causa n° 9994/2020-0 “Habeas Corpus- C , L N ”, del 8/5/2020; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 185001-2022-0. Autos: B., D. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión elevada en consulta en cuanto resolvió rechazar "in limine" la acción de "hábeas corpus" y ordenó a la División Alcaidía de Inestigaciones de la Policía de la Ciudad que se que se abstenga de trasladar al accionante hasta tanto Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional tome conocimiento de la petición formulada por el interno y de la decisión adoptada en este caso.
El presente se inicó con la recepción por parte del Juzgado "A quo" de un correo electrónico de la División Alcaidía de Investigaciones de la Policía de esta ciudad, en el que se encontraba adjunta la presentación de puño y letra del presentante interponiendo una acción de "hábeas corpus", en la que el interno refirió “Vengo ante V.S. a transmitirle que a raíz de la causa por la que estoy detenido, a comunicarle que [h]e estado recibiendo amenazas de muerte hacia mi persona y hacia mi familia, de parte de los familiares del difunto, ya que tienen familiares en el ámbito carcelario, el cual están esperando tanto a mi como a mi padre para atentar con nuestras vidas, por lo tanto le pido a V.S. que tome cartas en el asunto, ya que tengo problemas en los complejos penitenciarios: 1- Ezeiza, 2- Marcos Paz y 2- Villa Devoto CABA. Por todo lo expuesto le pido a V.S. que tenga en consideración que el día que me tenga que ir a una unidad del SPF tenga el agrado de poder alojarme en una cárcel federal “del interior”, por ejemplo: Esquel, Río Gallego[s] ya que allí posea un acercamiento familiar y así poder pagarle a la justicia y recuperar mi libertad”.
La "A quo" decidió desestimar "in limine " la acción, en el entendimiento de que el caso no se enmarcaba en ninguno de los supuestos de procedencia de la acción que establece el artículo 3° de la Ley N° 23.098; respecto del primer supuesto, sostuvo que la privación de libertad del accionante respondía a una decisión emanada de un órgano judicial competente en materia penal (Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional) y en el marco de un proceso penal; respecto al segundo supuesto (el presunto agravamiento ilegítimo de la forma y condiciones de la detención en las que se cumple la privación de libertad), entendió que no se advierte (ni se ha invocado) que las condiciones o formas actuales en que cumple la privación de la libertad se hayan agravado en medida alguna y menos aún que estemos ante la presencia de algún acto ilegítimo de autoridad pública. En este sentido, manifestó que al no existir ninguna noticia que indique el inminente traslado del presentante a un establecimiento en el que –según el interno- correría riesgo su integridad física, el pedido de éste deberá ser evaluado por la Magistrada a cuya disposición se encuentra.
Ahora bien, tal como vengo señalando en numerosos antecedentes (Causa P, F A sobre Habeas Corpus n° 239368/2021-0, de fecha 12/11/2021, del registro de esta Sala III, entre muchas), la certificación que se ha realizado en el presente caso, conforme lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en el fallo "Haro" (Fallos 330:2429), vedaba ya la posibilidad de desestimar "in limine" esta acción.
Sin perjuicio de lo cual, razones de economía procesal aconsejan confirmar la decisión elevada a esta Cámara.
Ello en atención a que el reclamo que motiva la presentación del "hábeas corpus" ya ha sido adecuadamente canalizado ante el Tribunal que lo puede resolver, dado que la jueza de grado ordenó que no se traslade al accionante hasta que dicho Tribunal tome conocimiento de su reclamo y se pronuncie sobre éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 185001-2022-0. Autos: B., D. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 28-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - SENTENCIA ARBITRARIA - AUDIENCIA VIRTUAL - DEBERES DEL JUEZ - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la decisión adoptada por Magistrado.
Que el detenido presentó mediante correo electrónico una acción de “habeas corpus” en la que refirió que dicha acción se debía por retención indebida de documento público, un habeas corpus en trámite del cual no había tenido información al respecto, mal desempeño por parte de funcionarios públicos y por negligencias cometidas, las que recayeron sobre su libertad, sumado a daños y perjuicios sobre su persona, daños éticos, morales, psicológicos y físicos.
Asimismo, solicitó una audiencia vía zoom.
Ahora bien, no surge claramente en qué consisten las peticiones del presentante, pues éste ha efectuado enumeraciones sin dar mayores precisiones, habiendo solicitado una conferencia por zoom con el Juzgado para detallar con más amplitud las razones de su escrito.
Es por ello que la desestimación decidida resulta prematura y debe ser revocada, correspondiendo que ante la instancia de grado se proceda a entablar comunicación telefónica, por videoconferencia o por cualquier otro medio con el accionante, a fin de recabar las concretas razones de su presentación, luego de lo cual el Juez interviniente deberá volver a analizar la procedencia de la acción.
Por lo expuesto, corresponde revocar la decisión adoptada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130853-2020-0. Autos: S., J. E. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-06-2022.

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HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - SENTENCIA ARBITRARIA - AUDIENCIA VIRTUAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la decisión adoptada por el Magistrado de grado.
Que el detenido presentó mediante correo electrónico una acción de “habeas corpus” en la que refirió que dicha acción se debía por retención indebida de documento público, un habeas corpus en trámite del cual no había tenido información al respecto, mal desempeño por parte de funcionarios públicos y por negligencias cometidas, las que recayeron sobre su libertad, sumado a daños y perjuicios sobre su persona, daños éticos, morales, psicológicos y físicos.
Asimismo, solicitó una audiencia vía zoom.
Ahora bien, el Magistrado de grado no celebró la audiencia prevista en el artículo 14 de la Ley Nº 23.098, no oyó personalmente al nombrado, ni convocó a las autoridades competentes para proveer lo relativo a la situación, previo a resolver si existe, o no, un agravamiento en las condiciones de detención.
Dicha audiencia resultaba indispensable, máxime teniendo en cuenta que en su presentación solicitó una audiencia “vía zoom” con el Juez, a fin de exponer lo sucedido e hizo saber que no había sido informado del resultado de su anterior acción de habeas corpus, denunciando daños éticos, morales, psíquicos y físicos sobre su persona, pidiendo ser oído por videoconferencia para suministrar detalles.
Todas estas circunstancias deberían haber sido exploradas y aclaradas por el Magistrado en dicha audiencia, a fin de poder dar acabada respuesta a la situación denunciada por el interno, en especial si se repara en que se encuentra alojado en un lugar inadecuado para continuar la ejecución de su condena.
Es por ello que en mi opinión, no es posible rechazar una acción de habeas corpus en la que no se ha celebrado la audiencia de sustanciación con las partes correspondientes.
En conclusión, corresponde revocar el rechazo “in limine” de la acción de “hábeas corpus” dictado y ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el accionante y las autoridades competentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130853-2020-0. Autos: S., J. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DENUNCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - ESPACIOS PUBLICOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SITUACION DE CALLE - DERECHOS HUMANOS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION RESTRICTIVA - ACCION DE AMPARO - FALTA DE GRAVAMEN - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto rechazo “in limine” de la acción de “habeas corpus”, reconducir la presentación efectuada como una acción de amparo (art. 2 de la Ley Nº 2145 “Ley de Amparo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”), y declarar la incompetencia de este fuero local en razón de la materia y remitir los presentes actuados a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad, con el objeto de que se desinsacule el Juzgado que habrá de intervenir en estos autos (art. 7 de la Ley Nº 2145).
Conforme surge de la presente, el Secretario de Derechos Humanos de la Nación y el Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional interpusieron acción de “habeas corpus” preventivo y colectivo en favor de las personas en situación de calle en la Ciudad, quienes son arbitrariamente despojadas de sus pertenencias sin ninguna legalidad, hostigadas, denigradas y amenazadas por funcionarios/as públicos de Espacios Públicos del Gobierno de la Ciudad, para que abandonen las calles.
Ahora bien, en principio, y tal como surge de la Ley N° 23098, la denuncia procederá cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente y cuando se produzca una agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad (art. 3 inc. 1 y 2).
Sin embargo, los planteos que surgen de la presentación de habeas corpus formulada no son idóneos, en términos estrictamente legales, para su procedencia. Así, cabe afirmar que es una institución jurídica que persigue evitar arrestos y detenciones arbitrarias y fue instituida para proteger la libertad personal a fin de que ninguna persona libre pueda ser detenida, ni amenazada su libertad de forma ilegal por una autoridad o se vean agravadas infundadamente las condiciones de su detención. Asimismo, se encuentra consagrada en el artículo 15 de la Constitución de la Ciudad y contempla la posibilidad de acción colectiva (art. 14).
Aclarado ello, es posible colegir, luego de un estudio pormenorizado de las constancias agregadas al legajo, que no surge que los actos que se denuncian represente un peligro para la libertad ambulatoria de las personas que se encuentran en situación de calle. En este sentido, cabe señalar que no pretendo quitarle entidad a la gravedad de los hechos puestos en conocimiento. En efecto, no se niega la presencia de irregularidades ni de excesos cometidos por empleados del Gobierno de la Ciudad, sin embargo, como señalé, la acción que se pretende en el caso no es procedente cuando se sustenta en meras conjeturas o peligros eventuales de la libertad ambulatoria de las personas.
Siendo así, los hechos relatados no logran en sí su propósito como para afirmar la existencia de acciones u omisiones de autoridades públicas que limiten o amenacen de forma actual la libertad ambulatoria del colectivo de personas representadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273873-2022-0. Autos: Personas en situación de calle en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 16-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DENUNCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - ESPACIOS PUBLICOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SITUACION DE CALLE - DERECHOS HUMANOS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION RESTRICTIVA - ACCION DE AMPARO - FALTA DE GRAVAMEN - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto rechazo “in limine” de la acción de “habeas corpus”, reconducir la presentación efectuada como una acción de amparo (art. 2 de la Ley Nº 2145 “Ley de Amparo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”), y confirmar parcialmente la resolución, en cuanto dispuso la extracción de testimonios y su remisión al Ministerio Público, para que se investigue la posible comisión de sucesos ilícitos.
Conforme surge de la presente, el Secretario de Derechos Humanos de la Nación y el Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional interpusieron acción de “habeas corpus” preventivo y colectivo en favor de las personas en situación de calle en la Ciudad, quienes son arbitrariamente despojadas de sus pertenencias sin ninguna legalidad, hostigadas, denigradas y amenazadas por funcionarios/as públicos de Espacios Públicos del Gobierno de la Ciudad, para que abandonen las calles.
Sin embargo, los planteos que surgen de la presentación de habeas corpus formulada no son idóneos, en términos estrictamente legales, para su procedencia. Así, cabe afirmar que es una institución jurídica que persigue evitar arrestos y detenciones arbitrarias y fue instituida para proteger la libertad personal a fin de que ninguna persona libre pueda ser detenida, ni amenazada su libertad de forma ilegal por una autoridad o se vean agravadas infundadamente las condiciones de su detención. Asimismo, se encuentra consagrada en el artículo 15 de la Constitución de la Ciudad y contempla la posibilidad de acción colectiva (art. 14).
Sin perjuicio de ello, de la decisión elevada en consulta surge que se han dispuesto medidas tendientes a evitar la posible comisión de futuras conductas indebidas por parte del personal del Gobierno de la Ciudad por lo que se dispuso hacer saber acerca de los acontecimientos denunciados al Ministerio de Justicia y Seguridad como así también al Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana, ambos dependientes del Gobierno de la Ciudad, a los efectos de que tomen conocimiento de los hechos denunciados y se adopten las medidas necesarias para evitar situaciones perjudiciales provocadas por el accionar de los funcionario públicos que de ellos dependan en ocasiones de intervenir en procedimientos en los que se vean involucradas personas en situación de calle. Asimismo, ya se dispuso la extracción de testimonios y su remisión al Ministerio Público Fiscal a fin de que los organismos judiciales tomen conocimiento de los hechos y se investigue la posible comisión de alguna contravención y/o delito/s.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273873-2022-0. Autos: Personas en situación de calle en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 16-07-2022.

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HABEAS CORPUS - DENUNCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - ESPACIOS PUBLICOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SITUACION DE CALLE - DERECHOS HUMANOS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION RESTRICTIVA - ACCION DE AMPARO - FALTA DE GRAVAMEN - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto rechazo “in limine” de la acción de “habeas corpus”, reconducir la presentación efectuada como una acción de amparo (art. 2 de la Ley Nº 2145 “Ley de Amparo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”), y declarar la incompetencia de este fuero local en razón de la materia y remitir los presentes actuados a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad, con el objeto de que se desinsacule el Juzgado que habrá de intervenir en estos autos (art. 7 de la Ley Nº 2145).
Conforme surge de la presente, el Secretario de Derechos Humanos de la Nación y el Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional interpusieron acción de “habeas corpus” preventivo y colectivo en favor de las personas en situación de calle en la Ciudad, quienes son arbitrariamente despojadas de sus pertenencias sin ninguna legalidad, hostigadas, denigradas y amenazadas por funcionarios/as públicos de Espacios Públicos del Gobierno de la Ciudad, para que abandonen las calles.
Ahora bien, los hechos que motivan la presentación del hábeas corpus no encuentran subsunción en ninguno de los supuesto previstos en el artículo 3 de la Ley N° 23.098, pues tal como destaca la Jueza de grado, no surge acto ni omisión de autoridad pública que implique un riesgo para la libertad ambulatoria del colectivo representado por el peticionante, dado que no consta ningún tipo de orden ni una indicación expresa de restringir la libertad de las personas en situación de calle.
Sin embargo, se advierte que los accionantes acuden a un instituto específico y restringido como lo es el habeas corpus preventivo, cuando en realidad lo que denuncian es la modalidad, que califican de violenta y abusiva, que utilizan los funcionarios que dependen del Gobierno de la Ciudad, para desalojar a las personas que se encuentran en situación de calle y desapoderarlos de sus pertenencias, por lo que a mi entender se trata de una cuestión que debe ser abordada por otra vía, a saber, de una acción de amparo tendiente a conseguir que cese dicho accionar.
A partir de lo expuesto, considero que deviene indispensable para garantizar el debido acceso a la justicia, reconducir su pretensión hacia una acción de amparo (art. 43 CN), que deberá tramitar ante el fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad, atento a que se cuestiona la legalidad de actos emanado de autoridades del estado local (art. De la ley 2145 “Ley de Amparo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”), por lo que corresponde declinar la competencia de este fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273873-2022-0. Autos: Personas en situación de calle en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 16-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - AVERIGUACION DE PARADERO - LIBERTAD AMBULATORIA - SITUACION DE PELIGRO - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus presentada por la letrada en favor de su representado (art. 10 de la Ley 23.098).
Conforme surge de las constancias de autos, la Oficina Central Receptora de Denuncias recibió una denuncia de parte la abogada por desconocerse el paradero de su representado, quien estaba desaparecido y no se tenían novedades, solicitando “habeas corpus”, para que informe si está detenido a disposición de algún juzgado.
Ahora bien, con la información reunida de los organismos intervinientes, como la comisaria de la Provincia de Buenos Aires, la unidades funcionales de instrucción y juicio de la Provincia, con intervención del Juzgado de Garantías del Departamento Judicial, disponiendo activar el “protocolo de búsqueda de personas, la Magistrada de primera instancia alegó, que los hechos planteados no encuadraban dentro de lo prescripto por el del artículo 3, inciso 1, de la Ley N° 23.098, en cuanto no surgía que pesase sobre masculino una medida dispuesta por autoridad competente sobre su libertad ambulatoria ni tampoco se trataba de una amenaza.
En este sentido, explicó que del relato de los hechos que motivaron la presentación no podía advertirse que la libertad ambulatoria se encuentre bajo algún tipo de riesgo, ni se describía una situación concreta de la que pudiera derivarse una afectación a la libertad de circulación.
Así las cosas, como acertadamente advierte la Jueza de grado, la presentación de esta acción de habeas corpus no puede prosperar. En efecto, la Ley N° 23.098 en su artículo 3º prevé que procederá cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: “1º Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden estricta de autoridad competente. 2º Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades del juez del proceso si lo hubiere”, extremos que no se verifican en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290393-20222-0. Autos: G., H. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MENORES DE EDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" interpuesta por el Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación.
El presentante expresó que la acción fue erigida en virtud de que esa Secretaría recibió diversas denuncias, acompañadas de fotos y videos, “sobre una nutrida presencia policial intimidatoria en la puerta de los establecimientos educativos, donde los policías requieren datos a los/as estudiantes e incluso toman imágenes de los/as jóvenes que ingresan o salen, amenazando de esta manera su libertad y el ejercicio de sus derechos”. Destacó que existirían móviles policiales controlando los ingresos y egresos de los colegios de la Ciudad Autónoma de Buenos ares -en los que los estudiantes están realizando una medidas de acción directa-, grabando con cámaras de videos y sacando fotos de las personas que entran y salen.
Ahora bien, la mera posibilidad de una eventual limitación a la libertad conforma un razonamiento conjetural y en manera alguna se erige en un acto u omisión de autoridad pública que implique: “1. Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente” (conf. art. 3 Ley 23.098).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343564-2022-0. Autos: ESTUDIANTES EN SITUACION DE RECLAMO Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 30-09-2022.

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HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MENORES DE EDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" interpuesta por el Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación.
El presentante expresó que la acción fue erigida en virtud de que esa Secretaría recibió diversas denuncias, acompañadas de fotos y videos, “sobre una nutrida presencia policial intimidatoria en la puerta de los establecimientos educativos, donde los policías requieren datos a los/as estudiantes e incluso toman imágenes de los/as jóvenes que ingresan o salen, amenazando de esta manera su libertad y el ejercicio de sus derechos”. Destacó que existirían móviles policiales controlando los ingresos y egresos de los colegios de la Ciudad Autónoma de Buenos ares -en los que los estudiantes están realizando una medidas de acción directa-, grabando con cámaras de videos y sacando fotos de las personas que entran y salen.
Sin embargo, la existencia de un agravio resulta meramente conjetural, y ello se basaen diversos motivos.
En primer lugar, dado que en la presentación no se indican circunstancias concretas de tiempo, modo y lugar determinado, sino que se dirige directamente a la generalidad de los miembros policiales que se encuentren en la puerta de la totalidad de los establecimientos escolares donde se esté reclamando en los términos de la Ley Nº 26.877 (Nacional) y 137 (CABA).
En segundo lugar, dado que en ella se alude expresamente a que el accionar denunciado genera un efecto intimidatorio para que los estudiantes no ejerzan su derecho a reclamar previsto en la normativa citada. Por lo tanto, la acción no estaría dirigida a proteger la libertad ambulatoria –materia propia del "hábeas corpus"- sino al derecho a peticionar ante las autoridades, lo cual tampoco estimamos como verificado con la prueba acompañada.
En tercer lugar, porque fue el propio accionante quien explicó que los y las estudiantes eran mayoritariamente menores de edad, por lo que no podían ser detenidos ni imputados por supuestas contravenciones (art. 11 del Código Contravencional - no son punibles las personas menores de 18 años ni tampoco quienes se encuentren actuando en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343564-2022-0. Autos: ESTUDIANTES EN SITUACION DE RECLAMO Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MENORES DE EDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" interpuesta por el Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación.
El presentante expresó que la acción fue erigida en virtud de que esa Secretaría recibió diversas denuncias, acompañadas de fotos y videos, “sobre una nutrida presencia policial intimidatoria en la puerta de los establecimientos educativos, donde los policías requieren datos a los/as estudiantes e incluso toman imágenes de los/as jóvenes que ingresan o salen, amenazando de esta manera su libertad y el ejercicio de sus derechos”. Destacó que existirían móviles policiales controlando los ingresos y egresos de los colegios de la Ciudad Autónoma de Buenos ares -en los que los estudiantes están realizando una medidas de acción directa-, grabando con cámaras de videos y sacando fotos de las personas que entran y salen.
Sin embargo, la Asesora Tutelar interviniente -a la que se le dio intervención en función de los intereses del colectivo de menores involucrados-, en la audiencia realizada en los términos del artículo 14 de la Ley Nº 23.098, expresó que certificó que no existían denuncias contra ninguna persona menor de edad -sino, en todo caso, contra sus progenitores-, lo que refrenda más aún la hipótesis de que no existen indicios vehementes o razones fundadas de restricción ilegítima a la libertad de los jóvenes en cuyo favor se interpuso la acción a concretarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343564-2022-0. Autos: ESTUDIANTES EN SITUACION DE RECLAMO Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MENORES DE EDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" interpuesta por el Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación.
El presentante expresó que la acción fue erigida en virtud de que esa Secretaría recibió diversas denuncias, acompañadas de fotos y videos, “sobre una nutrida presencia policial intimidatoria en la puerta de los establecimientos educativos, donde los policías requieren datos a los/as estudiantes e incluso toman imágenes de los/as jóvenes que ingresan o salen, amenazando de esta manera su libertad y el ejercicio de sus derechos”. Destacó que existirían móviles policiales controlando los ingresos y egresos de los colegios de la Ciudad Autónoma de Buenos ares -en los que los estudiantes están realizando una medidas de acción directa-, grabando con cámaras de videos y sacando fotos de las personas que entran y salen.
Sin embargo, compartimos lo señalado por la Magistrada y por la Asesora Tutelar interveniente -a la que se le dio intervención en función de los intereses del colectivo de menores involucrados-, en cuanto a que no es posible presumir un riesgo para la libertad ambulatoria por la mera presencia de personal policial en las inmediaciones de los colegios, más aún cuando no se denunció ni acreditó el ingreso de personal policial a dichas escuelas, ni se comprobó filtración de datos o imágenes alguna, ni ningún otro acto que permita pensar que la libertad ambulatoria de los estudiantes podría encontrarse en riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343564-2022-0. Autos: ESTUDIANTES EN SITUACION DE RECLAMO Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MENORES DE EDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" interpuesta por el Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación.
El presentante expresó que la acción fue erigida en virtud de que esa Secretaría recibió diversas denuncias, acompañadas de fotos y videos, “sobre una nutrida presencia policial intimidatoria en la puerta de los establecimientos educativos, donde los policías requieren datos a los/as estudiantes e incluso toman imágenes de los/as jóvenes que ingresan o salen, amenazando de esta manera su libertad y el ejercicio de sus derechos”. Destacó que existirían móviles policiales controlando los ingresos y egresos de los colegios de la Ciudad Autónoma de Buenos ares -en los que los estudiantes están realizando una medidas de acción directa-, grabando con cámaras de videos y sacando fotos de las personas que entran y salen.
Sin embargo, compartimos lo señalado por la "A quo" en cuanto a que la seguridad pública es una garantía del Estado que en ciertos casos se concreta con la presencia de personal policial en los lugares en los que se está llevando a cabo un reclamo, por lo que considerar ilegal su accionar vaciaría de contenido a la Ley Nº 5.688 (Sistema Integral de Seguridad Pública de la CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343564-2022-0. Autos: ESTUDIANTES EN SITUACION DE RECLAMO Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MENORES DE EDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" interpuesta por el Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación.
El presentante expresó que la acción fue erigida en virtud de que esa Secretaría recibió diversas denuncias, acompañadas de fotos y videos, “sobre una nutrida presencia policial intimidatoria en la puerta de los establecimientos educativos, donde los policías requieren datos a los/as estudiantes e incluso toman imágenes de los/as jóvenes que ingresan o salen, amenazando de esta manera su libertad y el ejercicio de sus derechos”. Destacó que existirían móviles policiales controlando los ingresos y egresos de los colegios de la Ciudad Autónoma de Buenos ares -en los que los estudiantes están realizando una medidas de acción directa-, grabando con cámaras de videos y sacando fotos de las personas que entran y salen.
Sin embargo, compartimos las reflexiones vertidas por la Asesoría Tutelar en la audiencia celebrada, en orden a que no puede afirmarse que la presencia de personal policial en la puerta de los establecimientos importa "per se" una amenaza a la libertad ambulatoria de los estudiantes -pues, ninguno de los elementos de prueba acompañados permite inferir lo contrario-, sino que resulta una forma de proteger y resguardar a los jóvenes ante eventuales peligros o situaciones que, en circunstancias como las que se están transitando en los establecimientos escolares, pueden llegar a suscitarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343564-2022-0. Autos: ESTUDIANTES EN SITUACION DE RECLAMO Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MENORES DE EDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" interpuesta por el Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación.
El presentante expresó que la acción fue erigida en virtud de que esa Secretaría recibió diversas denuncias, acompañadas de fotos y videos, “sobre una nutrida presencia policial intimidatoria en la puerta de los establecimientos educativos, donde los policías requieren datos a los/as estudiantes e incluso toman imágenes de los/as jóvenes que ingresan o salen, amenazando de esta manera su libertad y el ejercicio de sus derechos”. Destacó que existirían móviles policiales controlando los ingresos y egresos de los colegios de la Ciudad Autónoma de Buenos ares -en los que los estudiantes están realizando una medidas de acción directa-, grabando con cámaras de videos y sacando fotos de las personas que entran y salen.
Sin embargo, confirmamos la desestimación propiciada por la Magistrada, puesto que el riesgo de la limitación de la libertad de los jóvenes estudiantes denunciado se refleja como un razonamiento conjetural y en manera alguna los extremos expuestos se erigen como actos de autoridad o funcionario público que ilegítimamente atenten contra la libertad ambulatoria del colectivo en cuyo favor se interpuso la acción, amenazándola o restringiéndola en los términos del artículo 3 inciso 1º de la Ley Nº 23.098.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343564-2022-0. Autos: ESTUDIANTES EN SITUACION DE RECLAMO Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MENORES DE EDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" colectivo y, en consecuencia, disponer que se celebre en este fuero la audiencia de "habeas corpus" a la que deben ser convocadas las autoridades de las que depende la Policía de la Ciudad.
El Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación presentó la acción en trato en favor de los/as jóvenes estudiantes que se encuentran en distintos colegios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) realizando medidas de acción directa en reclamo de sus derechos como estudiantes, en la que denuncia acciones intimidatorias a cargo de personal policial de esta Ciudad, que se encuentra armado con sus armas reglamentarias en la puerta de los colegios que se encuentran "tomados" por grupos de alumnos.
Señaló que el personal policial presente en los alrededores de las instituciones educativas que se encuentran realizado reclamos estudiantiles, lleva a cabo tareas consistentes en identificar a quienes ingresan o egresan de los colegios en esa situación, les toma fotos y videos no consentidos y que se exhibe una desusada presencia policial en esos lugares.
Ello sumado a la presencia de vehículos sin patente que, al solicitarse datos, informan que pertenecen al "Consejo del Menor".
De ello, en mi opinión, se desprende que no existe constancia cierta de cuál es la autoridad que ha dispuesto la intervención policial en este asunto ni cuáles son, tampoco, los motivos determinantes de ella.
Se ha invocado una amenaza a la libertad ambulatoria de los y las estudiantes que concurren a las escuelas "tomadas" que, en mi opinión, se ve restringida si la policía obliga a identificarse a quienes ingresan o egresan de los establecimientos escolares o si se tolera en las inmediaciones una desusada presencia policial o la circulación de automotores sin chapa patente.
Antes de desestimar una denuncia de esta naturaleza, efectuada por una repartición nacional encargada de la promoción y protección de los derechos humanos en nuestro país, resulta indispensable determinar las razones por las que se ha autorizado la presencia y actividad policial en las inmediaciones de los establecimientos escolares que han sido "tomados", comprobar si es exacto que circulan y estacionan por la zona vehículos sin chapa patente y se tolera su presencia y, en especial, qué recaudos se están adoptando para evitar males mayores. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343564-2022-0. Autos: ESTUDIANTES EN SITUACION DE RECLAMO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MENORES DE EDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" colectivo y, en consecuencia, disponer que se celebre en este fuero la audiencia de "habeas corpus" a la que deben ser convocadas las autoridades de las que depende la Policía de la Ciudad.
El Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación presentó la acción en trato en favor de los/as jóvenes estudiantes que se encuentran en distintos colegios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) realizando medidas de acción directa en reclamo de sus derechos como estudiantes, en la que denuncia acciones intimidatorias a cargo de personal policial de esta Ciudad, que se encuentra armado con sus armas reglamentarias en la puerta de los colegios que se encuentran "tomados" por grupos de alumnos.
Si bien se ha escuchado la opinión de la Asesoría Tutelar sobre la legitimidad del proceder policial, lo cierto es que el personal policial no depende de dicho órgano constitucional, ni cumple sus instrucciones.
Las garantías individuales existen en nuestro país y ciudad y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la constitución nacional y local pero solo cobran vigencia cuando las autoridades las respetan -lo que no parece ocurrir cuando se encomienda a personal policial armado identificar a los y las estudiantes que ingresan a las escuelas y se tolera la presencia en las proximidades, según se denuncia, de vehículos sin chapa patente pertenecientes al "Consejo del Menor" y los jueces, ante denuncias como la que motivan esta acción, garantizamos su vigencia.
Por ello, propongo revocar la decisión en consulta a fin de que se convoque con las autoridades de las cuales depende la Policía de la Ciudad a la audiencia de “hábeas corpus” que ordena la Ley N° 23.098 en su artículo 14. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343564-2022-0. Autos: ESTUDIANTES EN SITUACION DE RECLAMO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MENORES DE EDAD - AUDIENCIA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" colectivo y, en consecuencia, disponer que se celebre en este fuero la audiencia de "habeas corpus" a la que deben ser convocadas las autoridades de las que depende la Policía de la Ciudad y remitirse las actuaciones a los Tribunales en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación presentó la acción en trato en favor de los/as jóvenes estudiantes que se encuentran en distintos colegios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) realizando medidas de acción directa en reclamo de sus derechos como estudiantes, en la que denuncia acciones intimidatorias a cargo de personal policial de esta Ciudad, que se encuentra armado con sus armas reglamentarias en la puerta de los colegios que se encuentran "tomados" por grupos de alumnos.
Ahora bien, dado que la presentación efectuada ha aportado material fotográfico y fílmico en el cual es posible observar a personal de la Policía de la Ciudad con teléfonos celulares, realizando actividades de vigilancia en los distintos establecimientos educativos de la ciudad que se encuentran llevando a cabo jornadas de protestas por diferentes reclamos a las autoridades del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, teniendo en cuenta que se podrían encontrar vulnerados derechos fundamentales amparados a nivel constitucional, que merecen una tutela urgente – nótese que el presentante refiere también la existencia de una amenaza al “derecho de petición a las autoridades “de los y las estudiantes de los colegios de la CABA que se encuentran tomando medidas de acción directa, como tomas o pernoctadas en los colegios- considero que deben, además, remitirse a la justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de CABA testimonios de la presentación que origina estas actuaciones, dado el amplio espectro que dicho fuero tutela. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343564-2022-0. Autos: ESTUDIANTES EN SITUACION DE RECLAMO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MENORES DE EDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" colectivo y, en consecuencia, disponer que se celebre en este fuero la audiencia de "habeas corpus" a la que deben ser convocadas las autoridades de las que depende la Policía de la Ciudad y remitirse las actuaciones a los Tribunales en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación presentó la acción en trato en favor de los/as jóvenes estudiantes que se encuentran en distintos colegios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) realizando medidas de acción directa en reclamo de sus derechos como estudiantes, en la que denuncia acciones intimidatorias a cargo de personal policial de esta Ciudad, que se encuentra armado con sus armas reglamentarias en la puerta de los colegios que se encuentran "tomados" por grupos de alumnos.
Ahora bien, en atención a que se cuestiona el accionar de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo marco de actuación se encuentra regulado por la Ley N° 5.688 que establece las bases jurídicas e institucionales fundamentales del Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad de Buenos Aires en lo referente a su composición, misión, función, organización, dirección, coordinación y funcionamiento, dicho fuero es quien posee la competencia para evaluar la legalidad de los protocolos utilizados por las fuerzas de seguridad de esta Ciudad con menores de edad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343564-2022-0. Autos: ESTUDIANTES EN SITUACION DE RECLAMO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DENUNCIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus preventivo interpuesta por el presentante (art. 10, 1. º párr., Ley 23.098, art. 15 de la CCABA y art. 43 de la CN, a contrario sensu)”, sin costas (arts. 10 y 23 de la Ley N° 23.098).
El presentante interpuso una acción de habeas corpus preventivo porque su libertad ambulatoria se encontraba amenazada por el accionar de la Fiscalía, por haber allanado su vivienda, y había secuestrado insecticidas y efectuado una evaluación sobre sus perros. Explicó que a causa de una denuncia de sus vecinos, la que, según sus dichos, sería falsa, se presentaron en su domicilio los bomberos junto con personal policial por un supuesto incendio, refiriendo haberse sentido muy atemorizado porque sintió golpes fuertes en la puerta.
De la certificación efectuada, se investiga la responsabilidad del encartado contravencionales y que a pedido de la Fiscalía se libró una orden de allanamiento del inmueble ocasión en la que se secuestraron aerosoles, y que no existe ninguna citación, orden de detención, ni ningún otro tipo de medida de coerción respecto del encartado.
Ahora bien, es indispensable destacar, como primera medida, los requisitos que la Ley N° 23.098 estipula para la habilitación del procedimiento en cuestión. En este sentido, el artículo 3. 1 de la mencionada ley y el objeto de la acción de habeas corpus preventivo exigen la concurrencia de determinados elementos: amenaza o limitación actual, es decir, no conjetural o potencial, de la libertad física que emane de autoridad o funcionario público y la ilegitimidad de tal circunstancia.
Por lo tanto, no encontrándose el presentante privado de su libertad, el caso cuyo estudio aquí nos ocupa está dirigido hacia el primero de los supuestos, es decir, la limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente, de acuerdo con los dichos del accionante.
En efecto, no basta con la mera enunciación de la fórmula “limitación o amenaza actual” expresada en la norma en trato, sino que el accionante debe acreditar cuáles son los actos o situaciones en concreto que afectan, o puedan afectar, su libertad ambulatoria, limitándola o amenazando con hacerlo de manera actual o inminente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 342999-2022-0. Autos: M., R. G. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DENUNCIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus preventivo interpuesta por el presentante (art. 10, 1. º párr., Ley 23.098, art. 15 de la CCABA y art. 43 de la CN, a contrario sensu)”, sin costas (arts. 10 y 23 de la Ley N° 23.098).
El presentante interpuso una acción de habeas corpus preventivo porque su libertad ambulatoria se encontraba amenazada por el accionar de la Fiscalía, por haber allanado su vivienda, y había secuestrado insecticidas y efectuado una evaluación sobre sus perros. Explicó que a causa de una denuncia de sus vecinos, la que, según sus dichos, sería falsa, se presentaron en su domicilio los bomberos junto con personal policial por un supuesto incendio, refiriendo haberse sentido muy atemorizado porque sintió golpes fuertes en la puerta.
De la certificación efectuada, se investiga la responsabilidad del encartado contravencionales y que a pedido de la Fiscalía se libró una orden de allanamiento del inmueble ocasión en la que se secuestraron aerosoles, y que no existe ninguna citación, orden de detención, ni ningún otro tipo de medida de coerción respecto del encartado.
Así cosas, si bien es cierto que el domicilio del presente fue allanado no lo es menos que dicha medida fue adoptada por la Magistrada de grado a petición de la Fiscalía en los términos del artículo 34 de la Ley N° 12 y del 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria por imperio del artículo 6 de la primera Ley mencionada.
Es decir que, el allanamiento fue practicado de acuerdo a la manera que la norma procesal lo indica. Asimismo, de dicha manda no se desprende que se hubiera ordenado la detención u aprehensión del accionante, sino “(…) al secuestro de aerosoles de los utilizados habitualmente para matar cucarachas, hormigas, mosquitos, pulgas, etc., que se encuentren en su interior”, circunstancia que, de ninguna manera, trasunta una posible limitación o amenaza de su libertad. También puede colegirse que se autorizó la participación del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, organismo que cuenta con profesionales de diversas especialidades.
En efecto, si bien el encartado se refirió a una “eventual afectación” futura e hipotética de su libertad ante la posibilidad de dictarse su aprehensión, ello no equivale a la correspondiente comprobación de una amenaza concreta y actual respecto a su libertad ambulatoria, máxime cuando se ha constatado la inexistencia, a la fecha, de orden restrictiva alguna que atente contra tal derecho.

DATOS: Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DENUNCIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus preventivo interpuesta por el presentante (art. 10, 1. º párr., Ley 23.098, art. 15 de la CCABA y art. 43 de la CN, a contrario sensu)”, sin costas (arts. 10 y 23 de la Ley N° 23.098).
El presentante interpuso una acción de habeas corpus preventivo porque su libertad ambulatoria se encontraba amenazada por el accionar de la Fiscalía, por haber allanado su vivienda, y había secuestrado insecticidas y efectuado una evaluación sobre sus perros. Explicó que a causa de una denuncia de sus vecinos, la que, según sus dichos, sería falsa, se presentaron en su domicilio los bomberos junto con personal policial por un supuesto incendio, refiriendo haberse sentido muy atemorizado porque sintió golpes fuertes en la puerta.
De la certificación efectuada, se investiga la responsabilidad del encartado contravencionales y que a pedido de la Fiscalía se libró una orden de allanamiento del inmueble ocasión en la que se secuestraron aerosoles, y que no existe ninguna citación, orden de detención, ni ningún otro tipo de medida de coerción respecto del encartado.
Así las cosas, surge de las presentes actuaciones que el denunciante no está detenido ni denuncia un agravamiento de una detención legítima, motivo por el cual, sin perjuicio que, de acuerdo a lo dicho en el párrafo precedente, no sería posible desestimar la acción intentada corresponde, por razones de economía procesal, confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 342999-2022-0. Autos: M., R. G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DENUNCIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus preventivo interpuesta por el presentante (art. 10, 1. º párr., Ley 23.098, art. 15 de la CCABA y art. 43 de la CN, a contrario sensu)”, sin costas (arts. 10 y 23 de la Ley N° 23.098).
El presentante interpuso una acción de habeas corpus preventivo porque su libertad ambulatoria se encontraba amenazada por el accionar de la Fiscalía, por haber allanado su vivienda, y había secuestrado insecticidas y efectuado una evaluación sobre sus perros. Explicó que a causa de una denuncia de sus vecinos, la que, según sus dichos, sería falsa, se presentaron en su domicilio los bomberos junto con personal policial por un supuesto incendio, refiriendo haberse sentido muy atemorizado porque sintió golpes fuertes en la puerta.
De la certificación efectuada, se investiga la responsabilidad del encartado contravencionales y que a pedido de la Fiscalía se libró una orden de allanamiento del inmueble ocasión en la que se secuestraron aerosoles, y que no existe ninguna citación, orden de detención, ni ningún otro tipo de medida de coerción respecto del encartado.
Así cosas, si bien es cierto que el domicilio del presente fue allanado no lo es menos que dicha medida fue adoptada por la Magistrada de grado a petición de la Fiscalía en los términos del artículo 34 de la Ley N° 12 y del 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria por imperio del artículo 6 de la primera Ley mencionada.
Es decir que, el allanamiento fue practicado de acuerdo a la manera que la norma procesal lo indica. Asimismo, de dicha manda no se desprende que se hubiera ordenado la detención u aprehensión del accionante, sino “(…) al secuestro de aerosoles de los utilizados habitualmente para matar cucarachas, hormigas, mosquitos, pulgas, etc., que se encuentren en su interior”, circunstancia que, de ninguna manera, trasunta una posible limitación o amenaza de su libertad. También puede colegirse que se autorizó la participación del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, organismo que cuenta con profesionales de diversas especialidades.
En efecto, si bien el encartado se refirió a una “eventual afectación” futura e hipotética de su libertad ante la posibilidad de dictarse su aprehensión, ello no equivale a la correspondiente comprobación de una amenaza concreta y actual respecto a su libertad ambulatoria, máxime cuando se ha constatado la inexistencia, a la fecha, de orden restrictiva alguna que atente contra tal derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 342999-2022-0. Autos: M., R. G. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - COMPUTO DEL PLAZO - INTERNACION PSIQUIATRICA - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - MEDIDAS DE PROTECCION - MEDIDAS DE SEGURIDAD - LEY DE SALUD MENTAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar sin sustanciación, la acción de habeas corpus interpuesta por la accionante, sin costas (arts. 2° y 3° Ley 23.098).
La presentante interpuso una acción de habeas corpus, en favor de su sobrino, por privación ilegítima de la libertad, con quien convivía en su domicilio y que se encontraba retenido en un Hospital de Emergencias Psiquiátricas En ese sentido, expresó que la retención del mencionado llevaba 60 días y que solo correspondía un término no mayor a 48 horas y agregó que temía por su estado de salud.
Conforme surge de las constancias autos, el Juez de primera instancia resolvió convalido el archivo dispuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal respecto del paciente, por inimputabilidad (art. 211, inc. c), imponer su internación como medida de seguridad (art .34, inc. 1° del CP), sin perjuicio de la ya impuesta de conformidad con el artículo 20, Ley N°25.657, realizada por el Hospital de Emergencias Psiquiátricas donde se encuentra internado y disponer que la ejecución, condiciones y vigencia de la medida de seguridad, como así también de la consigna policial impuesta, queden a exclusivo cargo de la justicia civil.
Para así decidir, valoró que el juzgado civil convalidó la internación del paciente en el hospital con el fin de garantizar el derecho a la salud y la integridad psíquica y física de la persona, su recuperación, rehabilitación y reintegración social (arts. 25 y 26, CDPD). En ese sentido, ordenó al director del establecimiento que informara cada treinta días la evolución del paciente, así como cualquier otro dato de interés para las presentes (art. 24, Ley N° 26.657) y dado que la internación era considerada un recurso terapéutico de carácter restrictivo y por el tiempo más breve posible, cuando se encuentre superada la causa que dio origen a la medida de protección, se debía proceder a la inmediata externación, sin necesidad de orden judicial, y en caso de continuar internado por un término mayor a los noventa días, el director del hospital debería comunicarlo al Juzgado a los fines de proceder a lo dispuesto por el artículo antes mencionado.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se observa que el Juez de grado resolvió rechazar la acción de habeas corpus interpuesta, en tanto consideró, acertadamente, que la medida tomada respecto del encausado, en primer momento por el justicia penal, como medida de seguridad (art. 34, inc. 1, CP) y luego convalidada por el Justicia civil no resulta ser una detención sino una internación involuntaria en los términos del artículo 21 de la Ley de Salud Mental.
De este modo, no encontrándose configurada la existencia cierta, no conjetural o presuntiva, de la amenaza a la libertad denunciada, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley N° 23.098 es que la resolución debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 910-2023-0. Autos: D. P., D. E. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 03-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" interpuesta por el detenido en derecho propio desde la alcaidía donde se encuentra alojado donde denunció “ensañamiento” contra su persona así como “mal desempeño público” por parte del Juez que lleva la causa por la que está dentenido, sobre el artículo 83 del Código Penal.
Ahora bien, conforme los supuestos comprendidos en las leyes que regulan el instituto, tanto nacional como local, y atento a cuestionar el desempeño por parte del juez a cuya disposición se encuentra detenido el accionante, entendemos que el caso que aquí nos ocupa está dirigido al segundo de los supuestos, es decir, la agravación ilegítima de la forma y condiciones de detención.
No obstante, estamos en condiciones de adelantar que le asiste razón al "A quo", en la medida en que los motivos que fundaron la interposición de la acción de "habeas corpus" en trato no reúnen tales características.
En efecto, en su presentación no se han mencionado episodios o circunstancias que evidencien que, de forma actual o inminente, pudiese encontrarse en riesgo su vida y/o integridad física, como así tampoco queja concreta alguna en torno a las actuales condiciones de detención o lugar actual en la que la cumple, así como tampoco se denuncian o advierten hechos que requieran la extracción de testimonios por delitos de acción pública.
De este modo, en razón de que en el caso no se ha verificado una situación de agravamiento de las condiciones de detención, la acción de "habeas" corpus no reviste el carácter de urgencia y excepcionalidad requerido para desplazar al juez natural de la causa, quien, a su vez resulta isoslayable mencionar, ya ha dado respuesta a cada pretensión solicitada por el accionante.
Es así que, de las constancias remitidas por el Juzgado de grado, se advierte que el accionante se encuentra recibiendo constante atención médica, siendo trasladado en reiteradas oportunidades a hospitales públicos en razón de diversas dolencias manifestadas y siendole prescripta, en cada oportunidad, la medicación correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17098-2023-0. Autos: Z., C. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - PROCEDENCIA - DILIGENCIAS PREVIAS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus".
El Juzgado que se encontraba de turno, recibió por correo electrónico una presentación manuscrita del accionante, actualmente detenido en la Alcaidía de la Ciudad a disposición de un Juzgado del fuero por la investigación del delito previsto en el artículo 83 del Código Penal (desde hace casi tres meses), mediante la cual interpuso acción de "hábeas corpus".
Al igual que en su anterior presentación - (del mes pasado)- el accionante invoca el mecanismo previsto en Ley N° 23.098, a fin de denunciar al Juez actualmente a cargo de su detención “… por mal desempeño en sus funciones públicas.”.
De las diligencias practicadas en aquella ocasión se desprende que motiva su denuncia su pedido insatisfecho de recibir asistencia adecuada a la adicción a sustancias estupefacientes que padece.
El "A quo", juez que se encontraba de turno, rechazó "in limine" la acción, entendiendo que no se ajustaba a ninguno de los dos supuestos previstos en la Ley N° 23.098. Agregó que el accionante se limitaba a presentar una denuncia en similares términos a la efectuada el pasado 1° febrero, equivocándose nuevamente de vía jurídica. Asimismo señaló que la actual presentación se sumaba a una serie de presentaciones de "hábeas corpus" –reeditando idéntico planteo – ante el fuero nacional ordinario y ante el local, advirtiendo un abuso en la utilización de una herramienta sumamente restrictiva, diseñada para casos de extrema gravedad.
Sin embargo, corresponde revocar la decisión elevada en consulta.
Tal como vengo señalando en numerosos antecedentes (causa 239368/2021-0, de fecha 12/11/2021, de los registros de esta Sala III, entre muchas otras), las diligencias que se han practicado en el presente caso, conforme lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en el fallo "Haro" (Fallos 330:2429), vedaban ya la posibilidad de desestimar "in limine" esta acción, puesto que deben ser consideradas como asimilables al dictado del auto de habeas corpus que prevé el artículo 11 de la Ley N° 23.098. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17098-2023-0. Autos: Z., C. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - CONDICIONES DE DETENCION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus".
El Juzgado que se encontraba de turno, recibió por correo electrónico una presentación manuscrita del accionante, actualmente detenido en la Alcaidía de la Ciudad a disposición de un Juzgado del fuero por la investigación del delito previsto en el artículo 83 del Código Penal (desde hace casi tres meses), mediante la cual interpuso acción de "hábeas corpus".
Al igual que en su anterior presentación - (del mes pasado)- el accionante invoca el mecanismo previsto en Ley N° 23.098, a fin de denunciar al Juez actualmente a cargo de su detención “… por mal desempeño en sus funciones públicas.”.
De las diligencias practicadas en aquella ocasión se desprende que motiva su denuncia su pedido insatisfecho de recibir asistencia adecuada a la adicción a sustancias estupefacientes que padece.
El "A quo", juez que se encontraba de turno, rechazó "in limine" la acción, entendiendo que no se ajustaba a ninguno de los dos supuestos previstos en la Ley N° 23.098. Agregó que el accionante se limitaba a presentar una denuncia en similares términos a la efectuada el pasado 1° febrero, equivocándose nuevamente de vía jurídica. Asimismo señaló que la actual presentación se sumaba a una serie de presentaciones de "hábeas corpus" –reeditando idéntico planteo – ante el fuero nacional ordinario y ante el local, advirtiendo un abuso en la utilización de una herramienta sumamente restrictiva, diseñada para casos de extrema gravedad.
Sin embargo, corresponde revocar la decisión elevada en consulta.
Tal como he señalado al intervenir en la anterior presentación del accionante ante este fuero, de la información obtenida de las correspondientes efectuadas se desprende del informe confeccionado por el Cuerpo Médico Forense a pedido del fuero nacional, que el nombrado se hallaba – presumiblemente- dentro de los parámetros de una inculpabilidad, aspecto directamente relacionado con el “… cuadro de consumo problemático de sustancias de varios años de evolución…” reportado. En base a ello, el personal médico que revisó al interno, dictaminó que presentaba un riesgo potencial por lo que recomendó la realización de un tratamiento interdisciplinario en salud mental y adicciones, explicitando que este tratamiento “… se deberi´a implementar a la brevedad…”.
Si bien el interno se encuentra recibiendo atención médica y psiquiátrica, no se especifica si dicha atención es el adecuado tratamiento interdisciplinario que el informe médico relevado recomendó.
Conforme se advierte en el trámite del legajo, el juzgado en turno no celebró la audiencia prevista en el artículo 14 de la Ley N° 23.098. Es decir, no oyó personalmente al nombrado, ni convocó a las autoridades competentes aquí denunciadas que deben garantizar la salubridad de las condiciones de detención del interno, ni a las autoridades federales como lo exige el artículo 13 de la norma, previo a resolver si existe (o no) un agravamiento en las condiciones de detención, motivo por el cual el trámite dado a esta acción no puede convalidarse.
Esta fue la razón por la cual el interno interpuso la anterior acción, aportando claros indicios de que actualmente no está recibiendo el tratamiento que su condición demanda con relativa urgencia. Ciertamente, dicha circunstancia debería haber sido explorada por el magistrado de primera instancia en la audiencia que oportunamente debió haberse llevado a cabo, pues compete a los tribunales de esta Ciudad evitar el agravamiento de las condiciones de detención cuando se cuenta con indicios concretos de que las necesidades evidenciadas por un interno –como en el presente caso- no pueden ser adecuadamente atendidas en las instalaciones destinadas a un alojamiento meramente provisorio de la Policía de la Ciudad, conforme la experiencia indica.
En efecto, entiendo que los jueces de esta Ciudad no debemos tolerar agravamientos ilegítimos como el aquí denunciado.
En conclusión, por todo lo aquí expuesto corresponde revocar el rechazo "in limine" de la acción de "hábeas corpus" dictado en la instancia anterior y ordenar la realización de una audiencia a la que deberán asistir el presentante, las autoridades policiales de la ciudad y las autoridades del Servicio Penitenciario Federal competentes en asegurarle un alojamiento de acuerdo a la normativa vigente y a la especial condición que presenta el interno. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17098-2023-0. Autos: Z., C. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - FALTA DE GRAVAMEN - JUECES NATURALES - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió desestimar la acción de hábeas corpus interpuesta en favor la Defensa del encausado (art. 10, 1º párr. de la Ley N° 23.098, art. 15 de la CCABA y art. 43 de la CN, a contrario sensu).
En la presente, la Defensora pública interpuso una acción de habeas corpus en favor de encauso, quien se encontraba detenido en una comisaría vecinal de la Policía de la Ciudad. En dicha presentación, la Defensora solicitó atención médica psiquiátrica y traslado urgente del nombrado sosteniendo que las condiciones de detención se habían agravado ilegítimamente, afectando en consecuencia, la integridad física y la salud de su asistido.
El Magistrado de grado desestimó la presente acción de hábeas corpus, por considerar que en el caso no se advertía la presencia de ninguno de los supuestos previstos en la ley para la procedencia de la acción ni tampoco que existiera una urgencia o excepcionalidad que justificara el procedimiento de excepción e implicaría un desplazamiento del Juez natural de la causa.
Así las cosas, lo cierto es que la circunstancia que dio origen a la acción, es decir el alegado agravamiento en las condiciones de detención, según los dichos del propio imputado, relativas a la imposibilidad de acceder a atención medica fueron atendidas y constatadas acabadamente por el Juez de grado razón por la cual, su desestimación resulta ajustada a derecho.
En efecto, conforme surge de las constancias de autos, luego de la presentación, el secretario del juzgado mantuvo una audiencia virtual con el encausado a cuyo término ofició a la comisaria en la que estaba detenido para ordenar su atención médica y psiquiátrica.
En este sentido, es indispensable señalar los requisitos que la Ley N° 23.098 establecen para su procedencia: “Corresponderá el procedimiento de hábeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: 1° Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2° Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere”.
En efecto, la situación de urgencia que podría haber encuadrado dentro de las previsiones de la Ley N° 23.098 para la procedencia de la acción intentada, ya ha sido debidamente atendida, la cuestión ha devenido abstracta tal como el “A quo” resolviera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17272-2023-0. Autos: C., C. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - AUDIENCIA VIRTUAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó “in limine” de la acción de habeas corpus y ordenar la realización de una audiencia a la que deberán asistir el presentante, su Defensa, la Fiscalía y las autoridades policiales de la ciudad y del Servicio Penitenciario Federal competentes en asegurarle un alojamiento de acuerdo a la normativa vigente y a la especial condición que presenta el interno.
En la presente, la Defensora pública interpuso una acción de habeas corpus en favor de encauso, quien se encontraba detenido en una comisaría vecinal de la Policía de la Ciudad. En dicha presentación, la Defensora solicitó atención médica psiquiátrica y traslado urgente del nombrado sosteniendo que las condiciones de detención se habían agravado ilegítimamente, afectando en consecuencia, la integridad física y la salud de su asistido.
Luego de la presentación, el secretario del juzgado mantuvo una audiencia virtual con el encausado a cuyo término ofició a la comisaria en la que estaba detenido para ordenar su atención médica y psiquiátrica.
El Magistrado de grado desestimó la presente acción de hábeas corpus, por considerar que en el caso no se advertía la presencia de ninguno de los supuestos previstos en la ley para la procedencia de la acción ni tampoco que existiera una urgencia o excepcionalidad que justificara el procedimiento de excepción e implicaría un desplazamiento del Juez natural de la causa.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, el Juzgado en turno no celebró la audiencia prevista en el artículo 14 de la Ley N° 23.098, es decir, no oyó personalmente al encausado, ni convocó a las autoridades competentes aquí denunciadas, que deben garantizar la salubridad de las condiciones de detención del interno, ni a las autoridades federales como lo exige el artículo 13 de la norma, ni a la Defensa, ni a la Fiscalía, previo a resolver si existe o no un agravamiento en las condiciones de detención, motivo por el cual el trámite dado a esta acción no puede convalidarse.
En efecto, la entrevista mantenida mediante la plataforma virtual, entre el interesado y el secretario del juzgado, no suple la necesidad de conocer el Juez, por sí, la situación de una persona privada de su libertad, que refiere estar medicado psiquiátricamente, recibir comida en mal estado, haber padecido requisas en las que se arrojaron gases lacrimógenos al interior de la celda que ocupaba con otro interno y que se encuentra alojado hace meses en un establecimiento que no cumple con las condiciones mínimas de detención de todo recluso por causa penal, y en donde se denuncia un estado de hacinamiento.
Ciertamente, dichas circunstancia deberían haber sido exploradas por el Magistrado de primera instancia en la audiencia que oportunamente debió haberse llevado a cabo, pues compete a los tribunales de esta Ciudad evitar el agravamiento de las condiciones de detención cuando se cuenta con indicios concretos de que las necesidades evidenciadas por un interno, como en el presente caso, no pueden ser adecuadamente atendidas en las instalaciones destinadas a un alojamiento meramente provisorio de la Policía de la Ciudad, conforme la experiencia indica. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17272-2023-0. Autos: C., C. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - ELEVACION EN CONSULTA - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el encausado contra la decisión del Juez de grado.
Las presentes actuaciones se originaron en virtud la presente acción en virtud de la acción de habeas corpus interpuesta por el encausado, por medio de la cual solicitó un cambio de alojamiento a una Alcaidía alegando que en el lugar donde se encuentra tiene problemas de convivencia.
El Magistrado de grado desestimó la presente acción de hábeas corpus y sostuvo que la detención fue producto de la orden de un Juez Nacional en el marco de un proceso judicial, cuya legalidad no ha sido cuestionada por el accionante y que de la denuncia presentada y las constancias del legajo, no se advierte ningún riesgo serio, “actual o inminente” lesión, restricción o alteración de derechos, ni tampoco un agravamiento de las formas y las condiciones en las que se cumple la detención.
En oportunidad de ser notificado de la decisión del Juez de grado que rechazó la presente acción, el accionante escribió “Apelo”. Sin embargo, la vía que pretende utilizar para cuestionar lo resuelto resulta inadmisible, ello en virtud de lo prescripto en la Ley N° 23098, en tanto el recurso de apelación no se encuentra contemplado para los supuestos como el de autos en el que la decisión del Juez de grado fue elevada en consulta a esta Cámara, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la norma mencionada.
En este sentido, no resultan de aplicación los artículos 19 y 20 cuyos textos regulan la procedencia del recurso de apelación, pues están previstos para supuestos distintos al de autos. Ello así, toda vez que en el caso que nos ocupa la Cámara resulta el tribunal revisor de la decisión por la elevación en consulta que el Magistrado debe realizar de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo 10.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13537-2023-0. Autos: M. R., W. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A SER OIDO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el encausado contra la decisión del Juez de grado, y en consecuencia, darse urgente traslado de ello a la Defensa oficial de primera instancia, a los fines de fundamentar la decisión expresada.
Las presentes actuaciones se originaron en virtud la presente acción en virtud de la acción de habeas corpus interpuesta por el encausado, por medio de la cual solicitó un cambio de alojamiento a una Alcaidía alegando que en el lugar donde se encuentra tiene problemas de convivencia.
El Magistrado de grado desestimó la presente acción de hábeas corpus y sostuvo que la detención fue producto de la orden de un Juez Nacional en el marco de un proceso judicial, cuya legalidad no ha sido cuestionada por el accionante y que de la denuncia presentada y las constancias del legajo, no se advierte ningún riesgo serio, “actual o inminente” lesión, restricción o alteración de derechos, ni tampoco un agravamiento de las formas y las condiciones en las que se cumple la detención.
Ahora bien, toda vez que la decisión de primera instancia ha sido recurrida por el accionante, entiendo que debe darse urgente traslado de ello a la Defensa oficial de primera instancia, a los fines de fundamentar la decisión expresada.
Si bien, en principio, la vía que pretende utilizar el encausado para cuestionar lo resuelto resulta inadmisible, ello en virtud de lo prescripto en la Ley N° 23098, en tanto el recurso de apelación no se encuentra contemplado para los supuestos como el de autos, en el que la decisión del Juez de grado fue elevada en consulta a esta Cámara en la forma prevista en el artículo 10 de la norma mencionada, resultan de aplicación los artículos 19 y 20 de la misma ley y otros textos regulan la procedencia del recurso de apelación, en este caso, pues están previstos para supuestos en los que, como en el de autos, se ha dado sustanciación a la acción produciendo distintas pruebas, entre otras la revisión médica del denunciante y la certificación de su situación procesal y condiciones de alojamiento, pero no se lo ha oído, ni se ha dado intervención a su Defensor, ni en primera instancia, ni en esta instancia revisora. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13537-2023-0. Autos: M. R., W. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - APREMIOS ILEGALES - RECURSO DE APELACION - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso interpuesto por la Defensoría Oficial (art. 288, párr. 2, del CPPCABA).
Las presentes actuaciones se originaron en razón de la acción de habeas corpus promovida por el encausado con motivo de los apremios ilegales que habría sufrido por parte del personal policial de la comisaría, encargado de trasladarlo al hospital en virtud de las convulsiones que presentaba dado el trastorno de epilepsia que padece.
En la decisión recurrida, que luego fuera confirmada por esta Sala al momento de ser elevada en los términos del artículo 10, párrafo 2, de la Ley N° 23.098, el Magistrado de grado valoró debidamente las circunstancias que motivaron la acción pretendida, encuadradas bajo el segundo supuesto del artículo 3 de la Ley N° 23.098, esto es “agravación ilegítima de la forma y condiciones de detención”, y la rechazó “in limine” por considerar que las mismas habían cesado.
Al momento de ser notificado de la decisión del Juzgado, el accionante apeló “in pauperis”, por lo que oportunamente la Defensoría Oficial fundó su recurso de apelación, cuestionando principalmente las condiciones actuales de detención de su asistido que fueran consecuencia de su resguardo del personal de la comisaría como así también el trámite dado al habeas corpus presentado.
Ahora bien, en principio cabe señalar que en lo que a los argumentos referidos a los motivos que dieron lugar a la interposición del habeas corpus primigenio, este Tribunal ya se ha pronunciado en ocasión de emitir la resolución correspondiente al momento de ser elevado en consulta el legajo en los términos del artículo 10 de la Ley N° 23098. Es decir, la decisión de grado fue confirmada y analizada a través del mecanismo previsto legalmente, que no es el recurso de apelación sino la elevación en consulta frente al rechazo de la acción. Por lo que en lo que a ello respecta no corresponde admitir el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11910-2023-0. Autos: G., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-02-2023.

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HABEAS CORPUS - DETENCION - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - APREMIOS ILEGALES - RECURSO DE APELACION - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER OIDO - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensoría Oficial (art. 288, párr. 2, del CPPCABA).
Las presentes actuaciones se originaron en razón de la acción de habeas corpus promovida por el encausado con motivo de los apremios ilegales que habría sufrido por parte del personal policial de la comisaría, encargado de trasladarlo al hospital en virtud de las convulsiones que presentaba dado el trastorno de epilepsia que padece.
En la decisión recurrida, que luego fuera confirmada por esta Sala al momento de ser elevada en los términos del artículo 10, párrafo 2, de la Ley N° 23.098, el Magistrado de grado valoró debidamente las circunstancias que motivaron la acción pretendida, encuadradas bajo el segundo supuesto del artículo 3 de la Ley N° 23.098, esto es “agravación ilegítima de la forma y condiciones de detención”, y la rechazó “in limine” por considerar que las mismas habían cesado.
Ahora bien, considero que el recurso debe ser admitido a trámite. Este criterio he propuesto recientemente en la causa Nº 13537/2023-0 “M. R., W. sobre habeas corpus” (resuelta el 6/2/23, de los registros de esta Sala I). Allí, sostuve que: “… resultan de aplicación los artículos 19 y 20 de la Ley N° 23.098, cuyos textos regulan la procedencia del recurso de apelación, pues están previstos para supuestos en los que, como en el de autos, se ha dado sustanciación a la acción produciendo distintas pruebas…”. Justamente, y en atención al precedente de la Corte Suprema “Haro”, el procedimiento no podía ser retrotraído a una instancia anterior a la ya precluída.
Por ello, lleva razón la Defensa oficial cuando sostiene la admisibilidad del agravio en cabeza de su asistido, quien no ha podido contar con una adecuada asistencia letrada, conforme lo previstos en los artículos 13 y 14 de la Ley N° 23.098, para fundamentar el agravio que se sostendría de fondo y que no habría sido reparado, esto es, las condiciones en las cuales se lleva a cabo su detención y la clara subsunción de ellas en el supuesto contemplado en el artículo 3 de la Ley N° 23.098. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11910-2023-0. Autos: G., J. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2023.

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HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la presente acción de habeas corpus interpuesta por el encausado, sin costas (arts. 10 y 23, Ley N° 23.098) y librar oficio a la alcaidía de la Policía de Ciudad, a efectos de requerirle que se extremen los recaudos para asegurar las mínimas condiciones de higiene, salubridad y alimentación del detenido y poner en conocimiento de lo resuelto al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional donde tramita el expediente.
La presente acción de habeas corpus se inició a partir de la presentación realizada por el encausado, actualmente detenido en una alcaidía de la Policía de la Ciudad, con el objeto de hacer saber que fue trasladado a una comisaría donde se encuentra actualmente alojado y donde se hallan detenidas personas que habrían cometido delitos de violencia de género y contra la integridad sexual, respecto de quienes adujo que si bien no tenía problemas con esa población, consideraba que ese traslado era improcedente ya que él se encontraba detenido y condenado por el delito del robo agravado por el uso de armas en grado de tentativa.
Ahora bien, en primer término, corresponde señalar los requisitos que la Ley N° 23.098 estipula para la habilitación del procedimiento en cuestión. En efecto, la mencionada norma dispone en su artículo tercero que la acción de habeas corpus procederá´ cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique “1° Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2° Agravación ilegitima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere”.
Tal como señaló el Judicante, el requerimiento del detenido fue recibido por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional, el que dispuso su ingreso en la órbita del Servicio Penitenciario Federal, siendo informado por este último organismo se encontraban realizando las gestiones para asignarle un cupo en una unidad penitenciaria.
En este sentido, es criterio de los suscriptos que debe estarse al principio del juez natural y, en virtud de ello, las pretensiones del accionante tanto en lo que refieren al lugar de detención como a las condiciones de su alojamiento, deberán ser intentadas frente a dicho tribunal y consecuentemente, resueltas por aquél (del registro de la Sala I Causas N° 9994/2020-0 “Habeas Corpus- C , L N ”, del 8/5/2020, entre otras).
Así, en punto a la solicitud vinculada a su alojamiento junto a personas imputadas por delitos de violencia de género o de integridad sexual, se habrán de compartir igualmente las conclusiones a las que arribara el Juez de grado, en tanto sostuvo el carácter provisional de dicho alojamiento y agregó que en dichas dependencias no se realiza ningún tipo de tratamiento penitenciario, por lo que su albergue en el lugar no resultaba irrazonable, encontrándose vinculado a cuestiones de infraestructura y capacidad de las Alcaidías, hasta tanto se consiga el cupo requerido en el Servicio Penitenciario Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42430-2023-0. Autos: D. S. C., J. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CONDICIONES DE DETENCION - COMUNICACION AL JUEZ - JUECES NATURALES - FALTA DE GRAVAMEN - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la presente acción de habeas corpus interpuesta por el encausado, sin costas (arts. 10 y 23, Ley N° 23.098) y librar oficio a la alcaidía de la Policía de Ciudad, a efectos de requerirle que se extremen los recaudos para asegurar las mínimas condiciones de higiene, salubridad y alimentación del detenido y poner en conocimiento de lo resuelto al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional donde tramita el expediente.
La presente acción de habeas corpus se inició a partir de la presentación realizada por el encausado, actualmente detenido en una alcaidía de la Policía de la Ciudad, con el objeto de hacer saber su disconformidad con sus condiciones actuales de detención, exponiendo que las cañerías del lugar tienen mal olor, las duchas se encuentran en mal estado, no cuenta con los elementos suficientes para su aseo, el mal estado de la comida que se le suministra y que la que la Alcaidía no cuenta con ventilación o un patio adecuado.
No obstante, se comparte la decisión del “A quo” de comunicar los cuestionamientos al lugar de alojamiento, requiriéndose que se extremen los recaudos que aseguren las condiciones mínimas de higiene, salubridad y alimentación del nombrado, sin que quepa soslayar que debieron ser dirigidos al Tribunal a cargo de su detención. Al respecto, y tal como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la Nación, el habeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben y, en el caso de existir agravios, deberán hacerse valer a través de los medios legales correspondientes (CSJN Fallos 78:246; 233:103; 237; 279:40; 317: 916).
Y, por lo demás, también debe tenerse en cuenta que, en función de los motivos alegados, no se vislumbra un perjuicio actual que requiera ser subsanado de manera urgente o excepcional por esta vía, como para desplazar a los jueces naturales del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42430-2023-0. Autos: D. S. C., J. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus presentada por el encausado (art. 10 de la Ley N° 23.098) y disponer que la Jueza de grado arbitre los medios conducentes destinados a corroborar la efectiva situación de salud del nombrado, si padece alguna afección por la que requiera provisión de medicación para su tratamiento y, en caso afirmativo, si dicha medicación le está siendo suministrada en debida forma y en las cantidades correspondientes por la Comisaría en la que se encuentra alojado, para lo cual y previo a todo, el Juzgado de grado deberá mantener una videoconferencia con el detenido, para que se explaye en orden a lo indicado.
La presente acción de habeas corpus se inició a partir de la presentación realizada por la Defensora pública en representación del encausado, actualmente detenido en la Comisaría Vecinal de la Policía de la Ciudad, con el objeto de hacer saber que en la dependencia donde se encuentra alojado, carece de recreación al no poseer espacio físico en ese lugar, motivo por el cual pasa todo el día encerrado en su celda, la que se trata de un cubículo que no cuenta con iluminación suficiente, en tanto resultan ser celdas oscuras sin luz natural y con poca circulación de aire y esto agrava la situación por los problemas respiratorios del accionante, debido a la humedad de la celda, aunado a que no recibía la medicación en forma completa, ni la alimentación en horarios razonables y cantidades suficientes.
Ahora bien, la circunstancia denunciada por la Defensa no puede ser obviada, en tanto se desconoce si efectivamente el accionante padece alguna afección por la cual requiera la provisión de medicación para su tratamiento y, en su caso, si ésta le está siendo suministrada en las dosis prescriptas en la Comisaría donde se encuentra alojado, cuestiones éstas que, si bien no fueron especificadas con mayores detalles en la presentación de habeas corpus, en la que únicamente se consignó que “no recibe la medicación en forma completa”, tampoco fueron suficientemente evacuadas por la Magistrada de grado, en la medida necesaria como para despejar las dudas introducidas en punto a la situación de salud del encausado.
Siendo así, y en concordancia con el artículo 18 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales de Derechos Humanos, debe adoptarse una decisión respetuosa del derecho a la salud que le asiste, por lo que corresponde que la Jueza de grado, previo a expedirse acerca de la procedencia de la acción intentada, arbitre los medios conducentes destinados a corroborar la efectiva situación de salud del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49894-2023-0. Autos: Z., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - POLICIA - APREMIOS ILEGALES - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONDICIONES DE DETENCION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de habeas corpus impetrada por el encausado, ordenó extraer testimonios, ante la posible comisión de algún delito de acción pública, y remitirlos a la Unidad Fiscal Este Unidad Coordinadora, mediante oficio y dispuso que el Juez de grado interviniente libre oficio a la alcaidía donde se encuentra el nombrado a fin de que el detenido sea revisado en forma urgente por un médico y se envíe el resultado del informe médico al tribunal oral, a cuya disposición se encuentra detenido.
La presente acción de habeas corpus se inició a partir de un correo electrónico, el cual fue enviado por el Jefe de Servicio, Oficial de la Alcaidía de la Policía de la Ciudad, adjuntando un escrito de encausado en el que denuncia que denuncia que fue alojado en un unidad penitenciaria, que fue torturado por tres personas de esa unidad, cuando lo agarraron con una pinza para sacarle el anillo que tenía colocado en su dedo, mientras lo golpeaban con el puño en el cuerpo, que logró salir de esa situación y se tragó el anillo que tenía para él mucho valor. Por lo que solicita denunciar penalmente al grupo de requisa que lo revisó en el horario y fecha mencionados, por torturas, daños y perjuicios, abuso de autoridad y mal desempeño público.
Ahora bien, en primer lugar, antes de analizar las circunstancias particulares del caso en estudio, es indispensable destacar los requisitos que la Ley N° 23.098 estipula para la habilitación del procedimiento de habeas corpus. En efecto, la mencionada norma dispone en su artículo tercero que la acción de hábeas corpus procederá cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: “1° Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2° Agravación ilegitima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere”.
Así, de lo precedentemente expuesto surge que el caso que nos ocupa no encuadraría en la mencionada disposición legal, tal como lo indica el Magistrado de grado, pues ésta no es la vía para que el encartado formule esta petición. En efecto, no se dan en el caso los extremos previstos en el primer supuesto de la norma, por lo que la libertad personal del accionante no se halla ilegalmente restringida.
Por otra parte, de su presentación tampoco se vislumbra que esté en peligro su integridad física o que exista un agravamiento ilegítimo de la forma y condiciones en que se cumple esa privación de libertad como para que se configure el segundo de los supuestos.
Así las cosas, y en función del motivo alegado en su presentación, tampoco se advierte un perjuicio actual que requiera ser subsanado de manera urgente o excepcional por este proceso sumarísimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 61312-2023-0. Autos: M. M., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - POLICIA - APREMIOS ILEGALES - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - DELITO DE ACCION PUBLICA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de habeas corpus impetrada por el encausado, ordenó extraer testimonios, ante la posible comisión de algún delito de acción pública, y remitirlos a la Unidad Fiscal Este Unidad Coordinadora, mediante oficio y dispuso que el Juez de grado interviniente libre oficio a la alcaidía donde se encuentra el nombrado a fin de que el detenido sea revisado en forma urgente por un médico y se envíe el resultado del informe médico al tribunal oral, a cuya disposición se encuentra detenido.
La presente acción de habeas corpus se inició a partir de un correo electrónico, el cual fue enviado por el Jefe de Servicio, Oficial de la Alcaidía de la Policía de la Ciudad, adjuntando un escrito de encausado en el que denuncia que denuncia que fue alojado en un unidad penitenciaria, que fue torturado por tres personas de esa unidad, cuando lo agarraron con una pinza para sacarle el anillo que tenía colocado en su dedo, mientras lo golpeaban con el puño en el cuerpo, que logró salir de esa situación y se tragó el anillo que tenía para él mucho valor. Por lo que solicita denunciar penalmente al grupo de requisa que lo revisó en el horario y fecha mencionados, por torturas, daños y perjuicios, abuso de autoridad y mal desempeño público.
Ahora bien, con arreglo a la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la vía de habeas corpus sólo procede cuando se invoca una restricción ilegal a la libertad corporal de las personas. Los demás derechos garantizados por la Constitución deben ser defendidos por otras acciones ajenas a dicho remedio (Fallos 239:459). Asimismo, “el proceso de habeas corpus no está para reemplazar las instituciones procesales vigentes” (311:2058).
Siguiendo estos lineamientos, la presentación del encausado se centra en denunciar la posible comisión de un delito de acción pública por parte del personal penitenciario, cuestión que resulta ajena a la vía procesal intentada. Así, resulta atinente lo dispuesto por el Juez de grado en cuanto ordenó la extracción de testimonios en virtud del posible delito de acción pública, pues el recurso de habeas corpus “no tiene por objeto juzgar sobre la existencia o inexistencia de un delito…” (Fallos 65:369).
Sin perjuicio de ello, y toda vez que el accionante adujo en la audiencia que mientras uno de los agentes penitenciarios lo tomaba del cuello y otro de la mano, le dieron algunos golpes, es conveniente que sea revisado por un médico en forma urgente, y se envíe el resultado de ese informe médico al tribunal oral a cuya disposición se encuentra detenido.
En virtud de lo expuesto, y siendo que el presentante no ha demostrado la existencia de los presupuestos que tornarían procedente la acción intentada, en los términos del artículo 3 de la Ley Nº 23.098, es que la resolución debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 61312-2023-0. Autos: M. M., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JUEZ COMPETENTE - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE PELIGRO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazo la acción de “habeas corpus”.
De las constancias de la causa surge que un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional proceso al imputado con prisión preventiva por el delito previsto en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal y, que este está detenido hace treinta días, que no ve a su familia ni tiene comunicación con esta. Que las condiciones en las que se encuentra son muy precarias, que son seis personas en una celda para uno. Que duerme en el piso y que no se baña debido a que no hay duchas. Asimismo, que esto le trae problemas psicológicos, sumado a que él es discapacitado motriz.
Ahora bien, compartimos el temperamento adoptado por la “A quo”, toda vez que es el Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido el encausado el que debe disponer las medidas y fiscalizar las circunstancias inherentes a la detención y al lugar donde el encierro es llevado a cabo, así como también los reclamos atinentes a cuestiones de salud.
En este sentido, se ha sostenido reiteradamente que la vía procesal escogida no puede ser admitida cuando la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante un Juez competente (Fallos 60:397; 65:369; 71:427, entre tantos otros). También se dijo que “(...) el habeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes” (Fallos: 310:57, La Ley, 1987-B, 152, 2005 y 2167, entre muchos otros).
Asimismo se ha expresado que “(...) ante el juez natural, autoridad regular de la causa, deben articularse todas las defensas y transitarse por la vía procesal de los recursos disponibles legalmente, con prohibición de serle sustraída por vía de las excepcionales garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia (...)” — STJ RIO NEGRO, Expte, 14676/00 S. 26 “C , R S s/ habeas corpus, 25/04/2000—.
Al respecto, el Máximo Tribunal de la Nación tiene dicho “Como principio, el hábeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben, ya que en caso de existir agravio constitucional, cabe la interposición de los recursos de ley” (“Tórtora, Daniel Eduardo y otros s/ hábeas corpus”, del 27/11/90).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 69211-2023-0. Autos: P. A., M. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 06-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - AUDIENCIA - ALCAIDIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazo la acción de “habeas corpus”.
De las constancias de la causa surge que un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional procesó al imputado con prisión preventiva, por el delito previsto en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal y, que este está detenido hace treinta días, que no ve a su familia ni tiene comunicación con esta. Que las condiciones en las que se encuentra son muy precarias, que son seis personas en una celda para uno. Que duerme en el piso y que no se baña debido a que no hay duchas. Asimismo, que esto le trae problemas psicológicos, sumado a que él es discapacitado motriz.
Ahora bien, ha dicho nuestra Corte Suprema en la causa “V. 856. XXXVIII. RECURSO DE HECHO Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus”, resuelta el 3 de mayo de 2005, ante una situación menos grave que la que hoy enfrentamos y sin que, además, se viera agravada por un tremenda Pandemia, que: “39) ... el derecho a un trato digno y humano reconocido a la personas privadas de su libertad no sólo encuentra soporte en nuestra Constitución Nacional desde 1853, sino que ha sido reconocido desde los orígenes mismos de la legislación penitenciaria del país y especialmente de la propia Provincia de Buenos Aires, en cuyo Reglamento Provisorio de la Penitenciaría de 1877, sancionado por el gobernador Carlos Casares, establecía un régimen respetuoso de la dignidad humana sensiblemente notable para los estándares de su tiempo (Reglamento Provisorio de la Penitenciaría, Buenos Aires, Imprenta de M. Biedma, calle de Belgrano número 135, 1877). La República Argentina tuvo un papel protagónico en el establecimiento de las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos, en el Primer Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del delito y el tratamiento del delincuente, de Ginebra, en 1955, aprobadas por el Consejo Económico y Social en su resolución 663 C31-7-57 y complementada en la 2076 del 13 de mayo de 1977. Después de la reforma de 1994, con jerarquía constitucional, la Nación está obligada por tratados internacionales de vigencia interna y operativos, que fortalecen la línea siempre seguida por la legislación nacional en la materia: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece en el art. XXV que "todo individuo tiene también un tratamiento humano durante la privación de su libertad"; el art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica que "toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano"; fórmula ésta que recepta de modo similar el art. 5 inc. 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En este sentido, para asegurar ese derecho la Corte Suprema, dado que no podía resolver todas las cuestiones particulares que importa, consideró su deber “...instruir a la Suprema Corte y a los demás tribunales de la Provincia de Buenos Aires para que en sus respectivas competencias extremen la vigilancia para el adecuado cumplimiento de las Reglas Mínimas y de las normas que nacional e internacionalmente imponen el tratamiento digno de toda persona privada de libertad y, en especial, en lo que hace a la tutela de la vida humana y la integridad física de los presos, del personal y de terceros” (considerando 40). Y que cuando se verifiquen violaciones a dichos estándares por los que “... sería posible que se configurasen eventuales casos de agravamientos que importarían trato cruel, inhumano o degradante u otros análogos, susceptibles de acarrear responsabilidad al Estado Federal. En esta eventualidad, es deber de esta Corte, por estar comprometida la responsabilidad internacional del Estado Federal, instruir a la Suprema Corte y a los demás tribunales de la Provincia de Buenos Aires para que hagan cesar con la urgencia del caso el agravamiento o la detención misma, según corresponda” (considerando 41 del fallo antes citado).
Por ello la Corte Suprema dispuso en dicho precedente, en su punto dispositivo 4°: “Instruir a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y a los tribunales de todas las instancias de la provincia para que, en sus respectivas competencias y por disposición de esta Corte Suprema, con la urgencia del caso, hagan cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel, inhumano o degradante o cualquier otro susceptible de acarrear responsabilidad internacional al Estado Federal”. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 69211-2023-0. Autos: P. A., M. D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - EXAMEN MEDICO - ENFERMEDAD MENTAL - TRASLADO DE DETENIDOS - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso el rechazo "in limine" de la acción de "habeas corpus" interpuesta por el imputado.
El imputado manifestó ante el tribunal que “no quería hablar con el Juez, que padecía esquizofrenia y que lo único que quería era ser trasladado al Hospital Borda”y que en la última oportunidad en la cual estuvo allí, le dieron tres pastillas y ya no poseía más.
Ahora bien, el imputado se encuentra legalmente detenido a disposición de un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional. Precisamente la mentada sede jurisdiccional ordenó la realización de una pericia, en la Dirección de Medicina Forense con el objeto de que los profesionales lo evalúen y determinen si posee capacidad a tenor del artículo 34 del Código Penal.
Se advierte entonces que su reclamo no se vincula con deficiencias tales que agraven ilegítimamente su estado de privación de la libertad susceptibles de ser resueltas por la acción intentada, sino en peticiones que ya han sido canalizadas y abordadas en el marco del proceso penal al que el encausado se encuentra vinculado.
Se ha sostenido reiteradamente que la vía procesal escogida no puede ser admitida cuando la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante un juez competente (Fallos 60:397; 65:369; 71:427, entre tantos otros). También se dijo que el "habeas corpus" no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes” (Fallos: 310:57, La Ley, 1987-B, 152, 2005 y 2167, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 70130-2023-0. Autos: A., B. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - EXAMEN MEDICO - ENFERMEDAD MENTAL - TRASLADO DE DETENIDOS - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde, confirmar la decisión de grado que dispuso el rechazo "in limine" de la acción de "habeas corpus" interpuesta por el imputado.
El imputado manifestó ante el Tribunal que“no quería hablar con el Juez, que padecía esquizofrenia y que lo único que quería era ser trasladado al Hospital Borda”y que en la última oportunidad en la cual estuvo allí, le dieron tres pastillas y ya no poseía más.
Cabe señalar que el imputado se encuentra legalmente detenido a disposición de un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional. Precisamente la mentada sede jurisdiccional ordenó la realización de una pericia, en la Dirección de Medicina Forense con el objeto de que los profesionales lo evalúen y determinen si posee capacidad a tenor del artículo 34 del Código Penal.
Ahora bien, el Máximo Tribunal de la Nación tiene dicho al respecto que, el "hábeas corpus" no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben, ya que en caso de existir agravio constitucional, cabe la interposición de los recursos de ley” (“Tórtora, Daniel Eduardo y otros s/ hábeas corpus”, del 27/11/90).
Asimismo es criterio de las Salas I, II y III de esta alzada, que debe estarse al principio del juez natural y, en virtud de ello, las pretensiones de los accionantes deberán ser intentadas frente a esos Tribunales y, por consiguiente, resueltas por ellos.
En dicho marco resultan atinadas las medidas dispuestas por el Magistrado en cuanto puso en conocimiento al titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Nacional los términos de la acción intentada y de lo aquí resuelto; ordenando librar oficio a la Comisaría Vecinal para que de manera urgente procedan al traslado del imputado al Hospital Borda con el objeto de que los profesionales con especialidad en psiquiatría lo evalúen a fin de establecer su actual estado de salud, determinen si requiere medicación psiquiátrica para el cuadro que refiere padecer (esquizofrenia) y en tal supuesto se la provean de inmediato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 70130-2023-0. Autos: A., B. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - PROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - AUDIENCIA - ENFERMEDAD MENTAL - MEDICAMENTOS - EXAMEN MEDICO - TRASLADO DE DETENIDOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso el rechazo "in limine" de la acción de "habeas corpus" interpuesta por el imputado.
El imputado manifestó ante el Tribunal que “no quería hablar con el Juez, que padecía esquizofrenia y que lo único que quería era ser trasladado al Hospital Borda”y que en la última oportunidad en la cual estuvo allí, le dieron tres pastillas y ya no poseía más.
Ahora bien, tal como vengo señalando en numerosos antecedentes, las diligencias que se han practicado en el presente caso, conforme lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en el fallo "Haro" (Fallos 330:2429), vedaban ya la posibilidad de desestimar "in limine" esta acción, puesto que deben ser consideradas como asimilables al dictado del auto de "habeas corpus" que prevé el artículo 11 de la Ley 23.098.
Si bien el Juzgado interviniente mantuvo una entrevista con el detenido, no se convocó a la audiencia prevista en el artículo 14 de la Ley Nº 23.098.
Es decir, no fueron convocadas las autoridades competentes que deben garantizar la salubridad de las condiciones de detención del interno, ni las autoridades federales como lo exige el artículo 13 de la norma, previo a resolver si existe (o no) un agravamiento en las condiciones de detención, motivo por el cual el trámite dado a esta acción no puede convalidarse.
Pero además, esta audiencia resultaba indispensable en el caso, si se tiene en cuenta que el presentante le manifestó a la Secretaría del Juzgado que “…no quería hablar con el Juez que padecía esquizofrenia y que lo único que quería era ser trasladado al Hospital Borda donde tiene su historia clínica…que la última vez que lo llevaron a dicho nosocomio le dieron tres pastillas y que al día de la fecha no tenía más…”
En mi opinión, la omisión en la procura de la medicación requerida por el presentante, considerando sus antecedentes psiquiátricos, implica el agravamiento de las condiciones de detención lo que no permite rechazar "in limine" la acción. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 70130-2023-0. Autos: A., B. D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - ENFERMEDAD MENTAL - MEDICAMENTOS - EXAMEN MEDICO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso el rechazo "in limine" de la acción de "Habeas corpus" interpuesta por el imputado.
El imputado manifestó ante el tribunal que “no quería hablar con el Juez, que padecía esquizofrenia y que lo único que quería era ser trasladado al Hospital Borda”y que en la última oportunidad en la cual estuvo allí, le dieron tres pastillas y ya no poseía más.
Ahora bien, tal como vengo señalando en numerosos antecedentes, las diligencias que se han practicado en el presente caso, conforme lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en el fallo "Haro" (Fallos 330:2429), vedaban ya la posibilidad de desestimar "in limine" esta acción, puesto que deben ser consideradas como asimilables al dictado del auto de "habeas corpus" que prevé el artículo 11 de la Ley 23.098.
Si bien el juzgado interviniente mantuvo una entrevista con el detenido, no se convocó la audiencia prevista en el artículo 14 de la Ley Nº 23.098.
La sustanciación de la mencionada audiencia hubiera permitido a las autoridades responsables, tanto las autoridades policiales a cargo de su actual alojamiento como las autoridades penitenciarias que debe proveer su alojamiento dentro de la órbita del Sistema Penitenciario Federal, alegar respecto de las situación denunciada por el presentante, a fin de poder arribar a una mejor solución del caso.
El encartado se encuentra detenido a disposición de un Juzgado Nacional, en un lugar totalmente inadecuado para su alojamiento, máxime si se considera su estado de salud. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 70130-2023-0. Autos: A., B. D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DENUNCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - ESPACIOS PUBLICOS - CONDICIONES DE DETENCION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso desestimar la presente acción de habeas corpus interpuesta por el imputado.
Conforme lo manifestado por el imputado a los fines de prevenir una orden de detención que pueda estar vigente o sea restrictiva de mi libertad ambulatoria, toda vez que la misma pudo ser dispuesta o por autoridad con falta de competencia para hacerlo, o ilegal con violación del debido proceso
Es por eso que, alegó, que la presentación “…no es una forma de violar jueces naturales del proceso sino que se acreditará que (pese a ser expresamente invocado) que no fui informado del órgano jurisdiccional que resultaría ser “juez natural” y se me vulneró el acceso al mismo al igual que ser asistido por el defensor oficial que se encuentra a cargo de mi defensa...”.Además refirió que se violaron sus derechos “…sin orden judicial a trabajar el libre ejercicio de la profesión de abogado y el derecho a ´estar y permanecer’ en mi lugar de trabajo libremente, así como del derecho de propiedad art. 14 al 17 y en función de los pactos que regulan la materia, art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional aplicables”.
Así mismo, sostuvo que “El fiscal ocultó prueba de la defensa material sin que además provea la defensa técnica, para poder negarme la intervención de la defensa de oficio”
Ahora bien, en su escrito, se citan circunstancias de un procedimiento en el que le habrían dicho que “...por orden de la fiscalía…” debía retirarse del lugar ya que “…de lo contrario se ordenaría mi detención...” (conf. fs. 11). De ello se desprende la sospecha de una posible privación de la libertad.
Así las cosas, invoca diversas diligencias que habría realizado personalmente o a través de un abogado, de las cuáles no ha podido obtener respuesta alguna en relación al trámite de la causa que pesaría en su contra. Por su parte, de las constancias del caso, no surge que se haya realizado una constatación que permita determinar si existe un proceso en trámite, en su caso cuál es su estado actual o la ausencia de órdenes de detención o de comparendo en contra del presentante.
En razón de ello, entendemos que el rechazo es prematuro, dado que para invocar que “…La acción de habeas corpus no puede ser ni es un sustituto legal de aquellas solicitudes o recursos que puede impulsar y debe hacer el propio imputado, que incluso es abogado, ante el magistrado que se encuentra tramitando la causa a la que se hace referencia…”, resulta necesario constatar su existencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 79527-2023-0. Autos: R., C. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 27-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - EXAMEN MEDICO - TRASLADO DE DETENIDOS - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde homologar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de hábeas corpus interpuesta por el Defensor Público Coadyuvante a cargo.
La Defensa solicita como medidas urgentes que sea trasladado a un hospital para recibir atención traumatológica debido a un incidente que tuvo en una requisa en el penal de Ezeiza resultó lastimado y que aún no obtuvo atención. Además, finalmente, solicita que permanezca alojado en el pabellón B de esa Alcaidía, si le puede garantizar su integridad física y si eso no es posible, sea trasladado a la 6 B.
Ahora bien, compartimos el temperamento adoptado por la "a quo", toda vez que es el tribunal a cuya disposición se encuentra detenido el encausado el que debe disponer las medidas y fiscalizar las circunstancias inherentes a la detención y al lugar donde el encierro es llevado a cabo.
Se advierte entonces que su reclamo no se vincula con deficiencias tales que agraven ilegítimamente su estado de privación de la libertad susceptibles de ser resueltas por la acción intentada, sino en peticiones que ya han sido canalizadas y abordadas en el marco del proceso penal al que el encausado se encuentra vinculado.
Se ha sostenido reiteradamente que la vía procesal escogida no puede ser admitida cuando la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante un juez competente (Fallos 60:397; 65:369; 71:427, entre tantos otros). También se dijo que “(...) el habeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes” (Fallos: 310:57, La Ley, 1987-B, 152, 2005 y 2167, entre muchos otros).
Es por ello que, al respecto, el Máximo Tribunal de la Nación tiene dicho “Como principio, el hábeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben, ya que, en caso de existir agravio constitucional, cabe la interposición de los recursos de ley” (“Tórtora, Daniel Eduardo y otros s/hábeas corpus”, del 27/11/90)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 81192-2023-0. Autos: P., G. E. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - EXAMEN MEDICO - TRASLADO DE DETENIDOS - AUDIENCIA VIRTUAL

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de hábeas corpus interpuesta por el Defensor Público Coadyuvante a cargo.
La Defensa solicita como medidas urgentes que sea trasladado a un hospital para recibir atención traumatológica debido a un incidente que tuvo en una requisa en el penal de Ezeiza resultó lastimado y que aún no obtuvo atención. Además, finalmente, solicita que permanezca alojado en el pabellón B de esa Alcaidía, si le puede garantizar su integridad física y si eso no es posible, sea trasladado a la 6 B.
Ahora bien, conforme se advierte del trámite del legajo, si bien la jueza de primera instancia mantuvo una entrevista mediante el sistema cisco webex con el imputado y con la defensora asignada en este fuero, no se convocó la audiencia prevista en el art. 14 de la ley 23.098.
Es decir, no fueron convocadas las autoridades competentes que deben garantizar la salubridad de las condiciones de detención de los internos, ni a las autoridades federales como lo exige el artículo 13 de la norma, previo a resolver si existe (o no) un agravamiento en las condiciones de detención, motivo por el cual el trámite dado a esta acción no puede convalidarse.
Es por ello que, esta audiencia resultaba indispensable en el caso si se tiene en cuenta que su defensa manifestó que el accionante se encuentra alojado en la Alcaidía Nº 4 de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, detenido a disposición del Juzgado Federal Nº 2, Secretaría 6 de Lomas de Zamora, el que“…ha ordenado los días 27 y 28 de Junio del corriente se le provea atención médica a la mayor brevedad, dado que el nombrado hace días no puede dormir, a raíz de malestares psíquicos y padecimientos traumatológicos. Sin embargo, hasta la fecha, el imputado permanece sin atención médica, la que sigue sin ser suministrada por las autoridades de la Alcaidía Nº 4 de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, incumpliendo así con la manda judicial referida…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 81192-2023-0. Autos: P., G. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONVENIO - LIBERTAD - DETENIDO

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de hábeas corpus interpuesta por el Defensor Público Coadyuvante a cargo.
La Defensa solicita como medidas urgentes que sea trasladado a un hospital para recibir atención traumatológica debido a un incidente que tuvo en una requisa en el penal de Ezeiza resultó lastimado y que aún no obtuvo atención. Además, finalmente, solicita que permanezca alojado en el pabellón B de esa Alcaidía, si le puede garantizar su integridad física y si eso no es posible, sea trasladado a la 6 B.
Ahora bien, conforme se advierte en el trámite del legajo, el presentante se encuentra detenido a disposición de un Juzgado Federal de Lomas de Zamora, ello implica que se encuentra privado de su libertad sin orden de una autoridad judicial competente en esta ciudad, por lo que correspondía celebrar la audiencia de habeas corpus con las autoridades policiales a cargo de su custodia y además con las autoridades policiales o penitenciarias provinciales que deben disponer su traslado a la jurisdicción competente.
Sobre el fondo de la cuestión, es menester señalar que la Ley 20.711 aprueba un convenio sobre detención y extradición de imputados entre la Provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Justicia de la Nación y se aplica a los Juzgados Penales de ambas jurisdicciones. En su artículo 4 reza que: “Si dentro de los siete (7) días de cursada la comunicación al tribunal requirente no se recibiere, por cualquier medio de comunicación oficial, la confirmación de la orden o su contestación, se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará si, aún confirmada la orden, dentro de los diez (10) días de recibida la comunicación, el tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para proceder al traslado del detenido”.
Es por ello que, ambos plazos se han superado en el caso, ya que, de acuerdo a las certificaciones efectuadas, el presentante se encuentra detenido en la Alcaidía mencionada desde el 21/4/2023. Desde esa fecha, el Tribunal provincial no envió personal autorizado para trasladarlo a la provincia de Buenos Aires a quien permanece preso, en condiciones inadecuadas, en una jurisdicción en la que no ejerce su autoridad; es decir que, dicho Juzgado superó holgadamente los siete y diez días previstos en la norma, motivo por el cual corresponde ordenar su libertad inmediata desde esta Sede (en el mismo sentido lo expuse en la Causa N° 448791/2022-0, “D , A N s/ habeas corpus”, rta. el 20/12/22, de los registros de la Sala III de esta cámara de apelaciones).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 81192-2023-0. Autos: P., G. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - EXAMEN MEDICO - TRASLADO DE DETENIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AUDIENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de hábeas corpus interpuesta por el Defensor Público Coadyuvante a cargo.
La Defensa solicita como medidas urgentes que sea trasladado a un hospital para recibir atención traumatológica debido a un incidente que tuvo en una requisa en el penal de Ezeiza resultó lastimado y que aún no obtuvo atención. Además, finalmente, solicita que permanezca alojado en el pabellón B de esa Alcaidía, si le puede garantizar su integridad física y si eso no es posible, sea trasladado a la 6 B.
Ahora bien, así lo ha previsto en la V Recomendación sobre Reglas de Buenas Prácticas en los procedimientos de habeas corpus correctivo del Sistema de Coordinación y Seguimiento de Control Judicial de Unidades Carcelarias a nivel nacional , que en su punto 13 – con cita del fallo “Haro” de CSJN – indica: “Cualquier pedido de informes, consulta, vista o traslado que disponga el juez a la autoridad denunciada, constituirá el auto de habeas corpus en los términos del artículo 11 de la Ley N° 23.098. En tales circunstancias ya no se podrá retrotraer el procedimiento y desestimar la acción a tenor de lo establecido por el artículo 10 de la ley n° 23.098. el auto de habeas corpus pone en marcha el proceso y obliga a la realización de la audiencia prevista en el art. 14 de la ley N° 23.098…”.
Es por ello que, en el presente caso las medidas ordenadas no han subsanado lo denunciado y la audiencia prevista en la ley hubiera permitido a la magistrada indagar las razones por las que no dieron cumplimiento a lo ya ordenado por el juez federal que tiene a su cargo la detención del presentante.
En efecto, la magistrada dispone en el punto I. de la decisión elevada en consulta, que se libre oficio a la Alcaidía 4 a fin que traslade de manera urgente al presentante al Hospital Penna, para que sea atendido por sus dolencias traumatológicas. Ello denota la pertinencia de la acción interpuesta.
En este sentido, la sustanciación de la audiencia que prevé la ley 23.098 hubiera permitido a las autoridades responsables –tanto las autoridades policiales a cargo de su actual alojamiento como a las autoridades penitenciarias que deben proveer su alojamiento dentro de la órbita del S.P.F– alegar respecto de las situaciones denunciadas por el presentante a fin de poder arribar a una mejor solución del caso.
Por lo que, las circunstancias expuestas por el presentante debieron haber sido exploradas y aclaradas por la magistrada interviniente, en el marco de la audiencia que oportunamente debió llevarse a cabo, a fin de poder dar acaba respuesta a la situación denunciada por el interno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 81192-2023-0. Autos: P., G. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JUECES NATURALES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus presentada por el encausado (art. 10 de la Ley 23.098).
Conforme surge de las constancias de autos, el encausado, quien se encontraba detenido en Alcaidía de la Ciudad, presentó un habeas corpus, donde señaló que se encuentra enfermo y ha agotado todas las instancias y los plazos razonables para ser atendido por su problemática sin obtener respuesta resultando una situación de suma urgencia. Agregó que posee una patología de hernia de disco en grado cuatro, con dos años de evolución y desplazamiento de cadera, sufre de obesidad y sobrepeso, cuadro el cual lo lleva a padecer una incapacidad motriz.
Ahora bien, en principio, cabe recordar que el presentante se encuentra detenido a disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional 57 en una Alcaidía de la policía de la Ciudad, y que tal como surge de las presentes actuaciones ha sido atendido de acuerdo a las constancias agregadas en varias oportunidades por su padecimiento.
Asimismo, es importante señalar que el accionante ha sido atendido tres días antes de interponer la presente acción se le dio atención médica para su padecimiento y el Juez interviniente libró oficio a fin de que se solicitara un turno a efectos de que un traumatólogo de consultorio externo pueda observarlo y se informó que se encontraba en trámite una silla de ruedas en caso de ser necesaria.
Ello así, y teniendo en cuenta lo expuesto, es dable mencionar que si bien las cuestiones relativas a salud resultan, en caso de no ser atendidas, un agravamiento en las condiciones de detención u cuestiones de urgencia, no lo son cuando como en el caso reciben la adecuada atención y tratamiento por parte de los jueces naturales del proceso.
Por tanto, y sin perjuicio de no desconocer el padecimiento que posee el encausado, teniendo en cuenta la atención que se le ha dispensado así como por la que se ha requerido, no se advierte en el caso un agravamiento en sus condiciones de detención ni motivos de urgencia que ameriten la procedencia del habeas corpus, como así tampoco para desplazar a los jueces naturales, pues la atención requerida le fue dada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11120-2023-0. Autos: V., J. I. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 31-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - TRASLADO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JUECES NATURALES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus impetrada por el encausad, sin costas (conf. arts. 3 y 10 de la Ley 23.098).
Conforme surge de las constancias de autos, el encausado, quien se encontraba detenido en Alcaidía de la Ciudad, presentó un habeas corpus, en el que señaló que requería ser trasladado a otra sede policial, ello en tanto recibiría malos tratos de personal policial, no recibiría asistencia médica, tendría mala convivencia con sus compañeros corriendo riesgo su integridad física y no podría recibir visitas de su familia.
Ahora bien, corresponde mencionar que el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional –a cuya disposición se encuentra el imputado en prisión preventiva, en el marco de la causa seguida a aquel por el delito de abuso sexual agravado con acceso carnal-ya ha dispuesto las medidas tendientes a efectivizar las pretensiones que el accionante pretende con la interposición de esta acción.
Sobre ello, cabe señalar que, si bien las cuestiones relativas a la salud pueden implicar, en caso de no ser atendidas, un agravamiento en las condiciones de detención o cuestiones de urgencia, no lo son cuando, como en el caso, reciben la adecuada atención y tratamiento por parte de los jueces naturales (Sala de Feria, causa n° 11120/23, “V , J I sobre habeas corpus”, rta. el 31/01/23).
En el sentido ya indicado, es criterio de las Salas I, II y III de esta Alzada, que debe estarse al principio del juez natural y que, en virtud de ello, las pretensiones de los accionantes deberán ser intentadas frente a esos Tribunales y, por consiguiente, resueltas por ellos (conf. causas N° 9994/2020-0 “Habeas Corpus- C , L N ”, del 8/5/2020, entre otras).
Por consiguiente, tal como señaláramos previamente, en función de los motivos alegados tampoco se vislumbra un perjuicio actual que requiera ser subsanado de manera urgente o excepcional por esta vía, y que justifique desplazar a los jueces naturales, pues la atención solicitada ya le fue gestionada y le será dada a la brevedad y el traslado requerido ya ha sido ordenado, con carácter urgente, recientemente. No obstante, ello, y en caso de que fuera necesario, el accionante podrá reeditar sus planteos por la vía pertinenete.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 93005-2023-0. Autos: A., M. S. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - TRASLADO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus impetrada por el encausado y hacer saber al Juez de habeas corpus, deberá ordenar que, en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, se dé cumplimiento con la atención médica y el traslado dispuestos por el Juzgado Nacional en el Criminal y Correccional.
Conforme surge de las constancias de autos, el encausado, quien se encontraba detenido en Alcaidía de la Ciudad, presentó un habeas corpus, en el que señaló que requería ser trasladado a otra sede policial, ello en tanto recibiría malos tratos de personal policial, no recibiría asistencia médica, tendría mala convivencia con sus compañeros corriendo riesgo su integridad física y no podría recibir visitas de su familia.
Ahora bien, en primer lugar corresponde mencionar que el procedimiento de habeas corpus encuentra consagración constitucional, tanto nacional como local, en los artículos 43 y 15, respectivamente, en tanto ambos cuerpos normativos. Es indispensable destacar, los requisitos estipula para la habilitación la Ley N° 23.098. Al respecto, su artículo tercero dispone que procederá cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: “1°Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2° Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere”.
Ahora bien, con relacio´n a este asunto, el Magistrado de grado considero´ que “la totalidad del objeto de la presentación efectuada se encuentra cumplimentado ya por el juzgado interviniente a cuyo cargo está detenido.Tanto la atención médica como el traslado ya han sido ordenados. Nótese que, de concederse la pretensión incoada, se estaría ordenando lo mismo que ya ha sido ordenado por el Juzgado Criminal y Correccional, luciendo ello como una intromisión inmotivada. Visto en este cuadro, la pretensión de este hábeas corpus se encuentra siendo debidamente atendida al día de la fecha por el Juzgado a cuya disposición se encuentra detenido, no correspondiendo el dictado de otra sentencia en un fuero distinto, motivo por el cual el pedido efectuado deviene abstracto, correspondiendo su rechazo “in limine”.
Sin embargo, la alcaidía sonde se encuentra alojado el presentante ha informado por correo electrónico que, cuanto menos a la fecha, no se ha cumplido con ninguna de las tareas encomendadas.
En este sentido, no puede pasarse por alto que ya ha transcurrido el holgado e injustificado plazo de siete días sin que desde la Policía de la Ciudad se diera cumplimiento a lo ordenado. Y me refiero al “holgado e injustificado” plazo de siete di´as, por cuanto las circunstancias denunciadas por el titular de la Defensoría ante los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional y Cámara de Apelaciones denotan una situación de gravedad que no puede ser desatendida. Ello por cuanto el presentante denunció estar alojado en una celda fría, húmeda y sucia carente de todo colchón, frazadas y elementos de higiene personal; así como también que el pedido de atención odontológica fue realizado ya hace más de un mes y medio, sin haberse cumplimiento a la fecha. (Del voto en disidencia del Dr. Bujan).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 93005-2023-0. Autos: A., M. S. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - TRASLADO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus impetrada por el encausado y hacer saber al Juez de habeas corpus, deberá ordenar que, en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, se dé cumplimiento con la atención médica y el traslado dispuestos por el Juzgado Nacional en el Criminal y Correccional.
Conforme surge de las constancias de autos, el encausado, quien se encontraba detenido en Alcaidía de la Ciudad, presentó un habeas corpus, en el que señaló que requería ser trasladado a otra sede policial, ello en tanto recibiría malos tratos de personal policial, no recibiría asistencia médica, tendría mala convivencia con sus compañeros corriendo riesgo su integridad física y no podría recibir visitas de su familia.
Ahora bien, con relacio´n a este asunto, el Magistrado de grado considero´ que “la totalidad del objeto de la presentación efectuada se encuentra cumplimentado ya por el juzgado interviniente a cuyo cargo está detenido. Tanto la atención médica como el traslado ya han sido ordenados. Nótese que, de concederse la pretensión incoada, se estaría ordenando lo mismo que ya ha sido ordenado por el Juzgado Criminal y Correccional, luciendo ello como una intromisión inmotivada. Visto en este cuadro, la pretensión de este hábeas corpus se encuentra siendo debidamente atendida al día de la fecha por el Juzgado a cuya disposición se encuentra detenido, no correspondiendo el dictado de otra sentencia en un fuero distinto, motivo por el cual el pedido efectuado deviene abstracto, correspondiendo su rechazo “in limine”.
Sin embargo, la alcaidía sonde se encuentra alojado el presentante ha informado por correo electrónico que, cuanto menos a la fecha, no se ha cumplido con ninguna de las tareas encomendadas.
En este sentido, debe valorarse muy especialmente que el traslado ha sido ordenado a otra unidad de alojamiento con la “posibilidad de ser incorporado al protocolo para la implementación del Resguardo de Personas en situaciones de especial vulnerabilidad”; ma´xime si se toma en consideracio´n que de encontrarse el presentante detenido dentro de la órbita del Servicio Penitenciario Federal el pedido de resguardo físico hubiera sido resuelto de manera urgente y en cuestión de horas.
A modo de ejemplo, el Protocolo para el resguardo de personas en situación de especial vulnerabilidad del Servicio Penitenciario Federal regula en su artículo 19 una entrevista inicial obligatoria, que deberá ser realizada en un plazo máximo de doce horas desde que cualquier agente penitenciario hubiere tomado conocimiento de una solicitud del detenido o de una disposición judicial de Resguardo, con el objetivo de brindarle información acerca de lo dispuesto en esa norma y recabar su consentimiento para la implementación del Resguardo.
En estos términos, en concordancia con el artículo 18 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales de Derechos Humanos, debe adoptarse una decisión respetuosa del derecho a la integridad física y a las condiciones de detención adecuadas que le asisten a todas las personas privadas de su libertad en el territorio nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Bujan).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 93005-2023-0. Autos: A., M. S. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - TRASLADO - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - TRATAMIENTO MEDICO - JUECES NATURALES - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus impetrada por el detenido, sin costas (conf. arts. 3 y 10 de la Ley 23.098).
Conforme surge de las constancias de autos, el encausado, quien se encontraba detenido en una comisaría vecinal de la policía de la Ciudad, presentó un hábeas corpus, mediante el cual puso en conocimiento del Magistrado de turno el abandono de su persona por no ser atendido en tiempo y forma a raíz de su padecimiento de HIV, por lo que pidió el traslado urgente un hospital especializado en enfermedades infecciosas, describiendo encontrarse durmiendo en el suelo de un calabozo, por lo que podría enfermarse rápidamente, solicitando la ayuda pertinente.
Ahora bien, en primer lugar corresponde mencionar que el procedimiento de habeas corpus encuentra consagración constitucional, tanto nacional como local, en los artículos 43 y 15, respectivamente, en tanto ambos cuerpos normativos. Es indispensable destacar, los requisitos estipula para la habilitación la Ley N° 23.098. Al respecto, su artículo tercero dispone que procederá cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: “1°Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2° Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere”.
Así las cosas, tal como lo explicó el Magistrado de grado, entendemos que el traslado a una alcaidía diferente a aquella en la cual se encuentra alojado el presentante, es una cuestión que debe ser resuelta por el Juez natural del caso, y aún en caso de que allí fuera rechazada su pretensión, el detenido podrá todavía oponer las impugnaciones pertinentes.
Por lo demás, no puede dejar de advertirse que el “A quo” llevó a cabo una audiencia con el accionante, ocasión en la que éste expuso que fue trasladado a un hospital razón por la cual el Magistrado consideró que la cuestión de salud, que era el objeto primordial de la acción incoada, se encontraba cumplimentada, por lo que su situación dependía exclusivamente del Juzgado.
Por consiguiente, no se advierten en el caso causales de urgencia que ameriten dar trámite a esta excepcional acción y que pudieran encuadrarse en la hipótesis de agravamiento ilegítimo en la forma y condiciones de la detención, prevista en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley Nº 23.098.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94296-2023-0. Autos: R., J. C. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LIBERTAD AMBULATORIA - CONDICIONES DE DETENCION - AGRAVIO CONCRETO

El procedimiento de “habeas corpus” encuentra consagración constitucional, tanto nacional como local, en los artículos 43 y 15, respectivamente, en tanto ambos cuerpos normativos disponen que: “Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, en cualquier situación y por cualquier motivo, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición de personas, la acción de habeas corpus puede ser ejercida por el afectado o por cualquiera en su favor…”.
En ese orden, es indispensable destacar, como primera medida, los requisitos que la Ley N° 23.098 estipula para la habilitación del procedimiento en cuestión. Al respecto, su artículo tercero dispone que procederá cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: “1° Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2° Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 86759-2023-0. Autos: F., R. A. Sala III. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - EXAMEN MEDICO - TRASLADO DE DETENIDOS - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de “habeas corpus” iniciada por la Defensa del imputado (arts. 3 “a contrario sensu” y 10 de la Ley 23.098, y art. 15 de la Constitución de la Ciudad).
De las constancias de la causa surge que el encartado se encuentra detenido a exclusiva disposición de un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional.
La “A quo” consideró que la petición efectuada por la asistencia letrada debía ser resuelta por el Magistrado a cuya disposición se encuentra detenido y, que no corresponde su tratamiento excepcional por esta vía.
La Defensa en su agravio sostuvo que en las condiciones en las que se encuentra su defendido no cuenta con las condiciones mínimas de espacio personal, de aseo y esparcimiento. A su vez, sostuvo que esta situación repercute negativamente en el estado psíquico del encausado, quien manifestó su necesidad de recibir atención psiquiátrica, producto de su estado de ansiedad constante y de insomnio durante varios días, solicitando así su traslado a una Alcaidía hasta tanto se materializará su traslado a una nueva unidad del Servicio Penitenciario.
Ahora bien, entendemos que el traslado a una unidad del Servicio Penitenciario Federal o, en su defecto, a una Alcaidía diferente a aquella en la cual se encuentra alojado es una cuestión que debe ser resuelta por el juez natural del caso.
En este sentido, y tal como concluyera la “A quo” al momento de emitir su decisión, no se advierten en el caso causales de urgencia que ameriten dar trámite a esta excepcional acción y que pudieran encuadrarse en la hipótesis de agravamiento ilegítimo en la forma y condiciones de la detención, prevista en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley Nº 23.098. Por ello y siendo que es la dependencia a cuya disposición se encuentra detenido a quien compete resolver en orden a todas las cuestiones que se susciten durante la privación de la libertad -a lo que se suma que en este caso la “A quo” ha decidido ponerlo en conocimiento de la pretensión del accionante- corresponde confirmar la resolución elevada en consulta.
Al respecto, es criterio de esta Cámara y de quienes suscriben, que debe estarse al principio del juez natural y, en virtud de ello, las pretensiones de los accionantes en lo que refieran al lugar de detención como a su estado de salud deberán ser intentadas frente a dicho tribunal y, consecuentemente, resueltas por ellos (conf. causa nro. 52039/23 “M., A. P.”, rta el 28/04/2023, causa nro. 52029/23, B. V., E. S.”, rta el 28/04/2023, causa nro. 52437/23, “H., A.”, rta. el 28/04/2023 y causa nro. 52441/23, “G., C. R.”, rta el 28/04/2023, entre otras).
Ello así, y tal como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la Nación, el “habeas corpus” no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben y, en el caso de existir agravios, deberán hacerse valer a través de los medios legales correspondientes (CSJN Fallos 78:246; 233:103; 279:40; 317:916).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 86759-2023-0. Autos: F., R. A. Sala III. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - JUICIO ABREVIADO - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JUECES NATURALES - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus promovida por el encausado.
Conforme surge de la presentación efectuada el detenido interpuso acción de “hábeas corpus”, donde indicó que lo hacía por abandono de persona y mal desempeño en su labor como funcionario público, de su Defensor oficial, quien lo asiste técnicamente en una causa que tramitó ante la Justicia Nacional y que derivó en una condena. Concretamente, señaló que al momento de firmar el acuerdo de juicio abreviado se encontraba confundido y desorientado, “casi obligándome a firmar el acuerdo”. Por ello, requirió que le fuera sorteado un nuevo Defensor oficial.
Ahora bien, toda vez que ha alegado circunstancias que el impidieron celebrar el acuerdo libremente, el Juzgado de primera instancia dispuso librar oficio a la Defensoría General de la Nación, a fin de poner en su conocimiento lo informado por el accionante, en relación a la forma en que habría sido asesorado, a los fines que se estimen pertinentes.
Por otro lado, el nombrado requirió, al final de su presentación, que se le designe un nuevo Defensor oficial. Sin embargo, en paralelo a la realizada por el encausado en estos actuados, también lo solicitó ante el Tribunal Criminal Oral, ante el cual se encuentra detenido a disposición, a la que se ha dado curso y se encuentra a despacho.
De este modo, en el caso no se ha verificado una situación de agravamiento de las condiciones de detención y la acción de habeas corpus no reviste el carácter de urgencia y excepcionalidad requerido para desplazar al juez natural de la causa, quien ya ha tomado conocimiento de las pretensiones del accionante
De este modo, en el caso no se ha verificado una situación de agravamiento de las condiciones de detención y la acción de habeas corpus no reviste el carácter de urgencia y excepcionalidad requerido para desplazar al juez natural de la causa, quien ya ha tomado conocimiento de las pretensiones del accionante. La intervención de otros magistrados, que no son los naturales de la causa, solo podría justificarse si se reúnen conjuntamente el agravamiento en las condiciones de detención y la ausencia de una vía ordinaria efectiva, lo que, claro está, no ocurre en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 91620-2023-0. Autos: B., R. N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Javier Alejandro Buján 25-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - CONDICIONES DE DETENCION - HABEAS CORPUS - PROCEDENCIA - TRATAMIENTO MEDICO

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar in limine la acción de habeas corpus iniciada por imputado.
En el presente caso el encausado, que se encuentra detenido en una Comisaría Vecinal, solicita mediante este instrumento el traslado al Complejo Penitenciario Federal. Se funda en que el mismo es un paciente cardíaco que ha sufrido tres infartos. Agregando que en su actual lugar de alojamiento ni siquiera se le suministra la medicación que necesita en función de su patología.
La acción fue rechazada in limine por el Juez de grado, indicando que no se verificaba un agravamiento en las condiciones de detención del accionante, puesto que el Tribunal, a cuya disposición se encuentra el detenido, atendió la cuestión médica del imputado, en el Hospital Ramos Mejía.
Ahora bien, en el particular, la desestimación sin más trámite ha resultado prematura. En tal sentido, para definir sobre eso debe evaluarse –como primera medida- si se encuentra verificado alguno de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 3° de la Ley Nº 23.098.
Ahora bien, al evaluar la posible verificación de ese escenario, el Magistrado de grado tan sólo se limitó a señalar que esas cuestiones ya habían sido atendidas por el Tribunal, en tanto y en cuanto, en esa misma jornada, había sido previamente examinado por galenos del Hospital General de Agudos José María Ramos Mejía.
No obstante ello, no existen constancias certeras que indiquen que efectivamente el imputado hubiera recibido la medicación que requiere para su condición médica, a lo que se suma que el tribunal no efectuó ninguna corroboración tendiente a despejar tal interrogante.
Tampoco puede soslayarse que la acción ha sido presentada por el actor después de haber sido examinado por los profesionales del referido nosocomio, lo cual permite inferir que el nombrado considera que sus peticiones no han sido completamente atendidas y que, justamente, el pedido de traslado se asienta fundamentalmente en la falta de medicación.
Frente a tal panorama, lo cierto es que la incertidumbre que existe respecto a esa situación impide desechar tempranamente la acción intentada; puesto que no caben dudas en cuanto a que, la falta de suministro de medicación en los casos de pacientes con patología como la que presenta el accionante, podría generar un agravamiento en su estado general, circunstancia que encuadraría en el supuesto de procedencia del inciso 2, del artículo 3 de la Ley Nº 23.098.
Además de ello, si bien las cuestiones relacionadas con las condiciones de detención deben ser atendidas, en principio, por los Jueces a cuya disposición se encuentran los detenidos, ello es así siempre y cuando no encuadren en alguno de los supuestos de procedencia del habeas corpus y, en este caso particular, no se han despejado las dudas en punto a situaciones que podrían ser urgentes y –como tales- abordables por la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 96461-2023-0. Autos: M. B., B. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 04-08-2023.

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HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - CONDICIONES DE DETENCION - DEFENSA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus", elevó el presente a la Cámara y remitió copias de estas actuaciones al Tribunal Oral Criminal y Correccional a fin de poner en conocimiento lo aquí dispuesto a los fines que estime correspondan.
El presente se inició con un correo electrónico recibido desde la alcaidía, en el que el encartado interpuso acción de "hábeas corpus" a fin de denunciar por abandono de persona al Defensor Oficial que le habían asignado.
Ahora bien, no se advierte que las condiciones o formas actuales en que cumple la privación de la libertad el encartado se hayan agravado en medida alguna, por las divergencias relativas a la estrategia defensiva a ejercer durante el proceso.
En este sentido, lo cierto es que la nueva Defensa ya tomó nota de su voluntad de arribar a un acuerdo de juicio abreviado y han comenzado las negociaciones al efecto.
En función de ello cabe concluir que las circunstancias denunciadas por el accionante han de ser evaluadas y resultas por el juez natural del caso -el titular del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional, quien resulta competente para resolver todas las cuestiones que se susciten durante la privación de la libertad del nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 104915-2023-0. Autos: O. R., M. A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 24-08-2023.

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DERECHO PROCESAL PENAL - PROCESOS DE EJECUCION - EJECUCION DE LA PENA - CONDICIONES DE DETENCION - HABEAS CORPUS - ASISTENCIA MEDICA - PROCEDENCIA DEL RECURSO - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde no hacer lugar a la decisión adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso desestimar la acción de Hábeas corpus impetrada por el detenido.
Para fundar su pretensión, indicó que se encuentra sometido a un régimen de sectorización que impide el contacto con sus vínculos familiares, puesto que las visitas duran veinte minutos y se realizan detrás de un vidrio en virtud de que es portador de HIV. Asimismo, refirió que su esposa vive lejos y que lugar en que se encuentra alojado es inadecuado para su situación.
Ahora bien, la Ley Nº 27.675 dispone expresamente que son derechos de las personas privadas de la libertad: a) El derecho al acceso a la promoción, atención de la salud, prevención, diagnóstico y tratamiento, tal como establezca la autoridad de aplicación, en consonancia con los derechos establecidos en la presente ley.
Es así que el derecho de acceso a la salud física y mental, se encuentra amparado en los artículos 4.1 y 5 de la CADH, 12.1 y 2 ap. “d” del PIDESC, 3 y 25 de la DUDH y 1 y 11 de la DADH, Regla 4.2 y 24 de las Reglas de Mandela. En esta línea, de conformidad a las obligaciones asumidas por la República Argentina el artículo 143 de la Ley Nº 24660 establece que el interno tiene derecho a la salud. Entendiendo que la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.
Asimismo en virtud de la Resolución aprobada por el Consejo de Derechos Humanos el 5 de julio de 2018, se instó a los Estados a que se examinen o deroguen las normas y/o prácticas que sean discriminatorias o afecten negativamente a la ejecución satisfactoria, eficaz y equitativa de los programas de prevención, diagnóstico, tratamiento, atención y apoyo en relación con el VIH para todas las personas que viven o se presume que viven con el VIH, están en riesgo de contraerlo o se ven afectadas por él. Reafirmando que el acceso a medicamentos, diagnósticos y tratamientos inocuos, eficaces y asequibles para todos, sin discriminación, es fundamental para el pleno ejercicio del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
En estos términos, considero que debería darse trámite a la acción de habeas corpus intentado, de manera de poder investigar con mayor profundidad la posible vulneración de los derechos enumerados y/o actividades discriminatorias.
Como se ha manifestado, los reclusos gozarán de los mismos estándares de atención sanitaria que estén disponibles en la comunidad exterior y tendrán acceso gratuito a los servicios de salud necesarios sin discriminación por razón de su situación jurídica. (Voto en desidencia del Dr. Javier Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 95091-2023-0. Autos: C., W. A. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - ALCAIDIA - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CONTROL JUDICIAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado en todo cuanto fuera materia de agravio.
Conforme se desprende del recurso de apelación interpuesto por los apoderados del Servicio Penitenciario Federal, porque si bien no se opone al ingreso de las personas privadas de libertad con condena o bien con prisión preventiva dispuesta, ello se ve impedido por no haber siempre la cantidad de cupos disponibles correspondientes a las personas con estado completo para su ingreso y según el perfil criminológico y el delito por el cual se encuentran privados de libertad.
Ahora bien, en cuanto a la resolución aquí cuestionada es importante destacar que la Jueza de grado para así resolver, resultó consecuente con todas las acciones que se llevaron a cargo a lo largo del extenso trámite que transita esta acción de habeas corpus especialmente, 3 años desde su inicio.
No obstante, lo cual, la A quo destacó que, si bien existen cupos otorgados por el Servicio Penitenciario Federal en forma semanal entre 70 y 80, existen 135 personas que ingresan al sistema semanalmente, sin que se hayan vislumbrado propuestas nuevas de trabajo o nuevas clasificaciones para los cupos por parte del propios Servicio Penitenciario y así poder dar cumplimiento con la manda judicial.
Finalmente, no se puede desconocer esa colisión entre derechos y deberes que al día de hoy no alcanzó solución alguna y por lo cual deviene necesario y urgente gestionar el cumplimiento del desalojo de las personas privadas de libertad con situación procesal resuelta y con la totalidad de los requisitos que avalan su ingreso a una unidad penitenciaria. Ello no obedece a un criterio caprichoso por parte de los operadores de justicia sino más bien, en prevenir, proteger y resguardar los derechos establecidos en los tratados internacionales, la Constitución Nacional, al igual que la Ley Nº 24.660 y afines, pues, estamos en presencia de personas que se encuentran alojadas no en forma momentánea como podría aceptarse en dependencias policiales de esta Ciudad, sino que permanecen allí en muchos casos en situaciones de hacinamiento y sin los cuidados sanitarios que corresponden, pues, el lugar correspondiente para el alojamiento de esas personas privadas de libertad debe ser una unidad carcelaria dependiente de la órbita del Servicio Penitenciario Federal.
En efecto, ya nos hemos expedido en relación a que la disposición de que esos alojamientos se lleven a cabo de manera “inmediata”, responde a que tales personas que se encuentran con los requisitos cumplidos ingresen a una unidad de la órbita del Servicio Penitenciario Federal, sin demoras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-10. Autos: Dirección de Servicio Penitenciario Federal Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - EMERGENCIA PENITENCIARIA - TRASLADO DE DETENIDOS - IMPROCEDENCIA - ALCAIDIA - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CONTROL JUDICIAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en todo cuanto fuera materia de agravio.
Conforme se desprende del recurso de apelación interpuesto por los apoderados del Servicio Penitenciario Federal, porque si bien no se opone al ingreso de las personas privadas de libertad con condena o bien con prisión preventiva dispuesta, ello se ve impedido por no haber siempre la cantidad de cupos disponibles correspondientes a las personas con estado completo para su ingreso y según el perfil criminológico y el delito por el cual se encuentran privados de libertad. Aunado a ello, se encuentra la emergencia penitenciaria que data desde el año 2019.
En el caso, cabe dejar asentado que de ninguna manera esta Alzada desconoce la situación de emergencia penitenciaria en este país, pero ello no alcanza para enarbolar esa situación sin ser acompañada de propuestas concretas para que esos alojamientos y, por ende, la disponibilidad de cupos sea una cuestión de imposible cumplimiento. En tal sentido, lo dispuesto por la Jueza de grado en este caso obedeció a dar una solución lo más inmediata posible porque, si nos ponemos a analizar el tiempo transcurrido desde el comienzo de esta acción de habeas corpus —más de tres (3) años— , no condice con las características propias de este proceso que ha de ser rápido y expedito en tanto, como bien sabemos, aquí se encuentran en disputa derechos que deben ser cumplidos como lo establece nuestra Constitución Nacional en su artículo 18 que, en su parte pertinente establece que “(…) Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.”
Por lo tanto, y luego de analizar el agravio de la parte recurrente, este no ha de prosperar, toda vez que la resolución atacada no es improcedente pues, el decisorio arribado no hizo más que velar por derechos de las personas privadas de libertad y que su lugar de alojamiento sea el correspondiente con su situación procesal y en cumplimiento de lo dispuesto por la ley de ejecución penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-10. Autos: Dirección de Servicio Penitenciario Federal Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - EMERGENCIA PENITENCIARIA - TRASLADO DE DETENIDOS - IMPROCEDENCIA - ALCAIDIA - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CONTROL JUDICIAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado en todo cuanto fuera materia de agravio.
En la postura del Servicio Penitenciario Federal, la resolución recurrida configuraría una intromisión del Poder Judicial en una competencia que le sería ajena, al sostener que es “[l]a autoridad administrativa la que cuenta con una visión global del estado del sistema carcelario, al contrario el juez sólo cuenta con la acotada información que le brinda el conocimiento de la situación particular en este caso aquellos alojados en alcaidías y comisarías de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin contar con la información completa la situación de todas las fuerzas federales de la nación. Es la autoridad administrativa quien mejor conoce sus propias capacidades (…)”, agregando que “por ley a los jueces les está vedado determinar políticas penitenciarias”.
Tal como se ha expedido esta Sala anteriormente, corresponde destacar que la Ley Nº 20.416 en su artículo 1° dispone que: “El Servicio Penitenciario Federal es una fuerza de seguridad de la Nación destinada a la custodia y guarda de los procesados, y a la ejecución de las sanciones penales privativas de libertad, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias en vigor”.
En consonancia, cabe destacar la presencia del Convenio Nº 13/14 llamado “Convenio de Cooperación entre el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, del que se desprende que ha de ser el Servicio Penitenciario Federal el órgano encargado de recibir y dar alojamiento a las personas detenidas en calidad de procesados o condenados. De modo que, si bien el traslado de los internos que estén abordados por el régimen penitenciario, resulta ser de resorte exclusivo de las autoridades del Servicio Penitenciario Federal, en tanto así lo dispone el artículo 7 de la Ley de Ejecución Nº 24.660 y su modificatoria, el control judicial debe estar debidamente presente conforme el artículo 3 de la misma norma de rito, y ello es lo que ha efectuado la Jueza de grado al momento de adoptar la resolución en cuestión.
Bajo esta tesitura, resulta evidente que lo dispuesto por la Jueza y que aquí se cuestiona, no viene a sustituir las funciones que le son propias al Servicio Penitenciario Federal, pues ejerció el control de legalidad que le es propio ante la evidencia de la situación en que se encontraban alojados en las comisarías de esta Ciudad, las personas detenidas condenadas que requieren ser incorporadas a la órbita del Servicio Penitenciario Federal a fin de encausar sus regímenes de progresividad, tal como dispone la Ley Nº 24.660 y sus reglamentos y, a su vez, ser respetados sus derechos entre los que se encuentra el derecho a la integridad personal que concierne a estar alojados en condiciones dignas, como lo hemos manifestado en los párrafos anteriores.
Es en virtud de todo la anterior dicho el control judicial de la ejecución de esa pena ha de estar presente durante toda su etapa, sin que ello deba ser interpretado como una injerencia de los magistrados en las funciones propias del Servicio Penitenciario Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-10. Autos: Dirección de Servicio Penitenciario Federal Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - EMERGENCIA PENITENCIARIA - TRASLADO DE DETENIDOS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - ALCAIDIA - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CONTROL JUDICIAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado en todo cuanto fuera materia de agravio.
En el presente caso la Jueza de grado dispuso el paulatino traslado de todas las personas condenadas alojadas en las alcaldías y comisarías de la Ciudad, a las unidades del Servicio Penitenciario Federal.
Los apoderados del Servicio Penitenciario Federal apelaron tal decisión, alegando que la sentencia no resiste el menor análisis de constitucionalidad, padece de parcialidad manifiesta, incurriendo así en arbitrariedad, lo que torna procedente el recurso tentado por estar descalificada como pronunciamiento jurídico ajustado a derecho.
Por su parte, las críticas empleadas por el agraviado aparecen como meramente hipotéticas, demostrando en realidad una discrepancia con lo decidido, sin que se lograra conectar la doctrina de la arbitrariedad con las circunstancias del caso. En esa línea se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto a que “[…] la doctrina de la arbitrariedad posee carácter excepcional y no tiene por objeto corregir pronunciamientos presuntamente equivocados en orden a temas no federales, pues para su procedencia se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (Fallos: 329:2206, 3761; 330:133).
En tal sentido, y como puede advertirse al momento de resolver la Jueza de grado, lo hizo concatenando las circunstancias del caso con el derecho aplicable, en función de la prueba pertinente de la causa y pues, debidamente fundada para arribar a la decisión impugnada por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-10. Autos: Dirección de Servicio Penitenciario Federal Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - PROCEDENCIA - ABOGADO DEFENSOR - FUERZAS DE SEGURIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - LIBERTAD AMBULATORIA - TELEFONIA CELULAR - CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que desestimó la acción de "hábeas corpus" y, en consecuencia, devolver la causa al Juzgado de origen para que la Magistrada de trámite a la acción conforme lo previsto en la Ley Nº 23.098.
La presente acción de "hábeas corpus" fue promovida con patrocinio letrado. En dicha presentación, el presentante señaló que denuncia mediante esta acción a alguna de las fuerzas de seguridad policial, Policía Federal o Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que estuviera ejerciendo alguna actuación autónoma irregular en contra suyo, en el resguardo preventivo de la integridad física del accionante y a fin de garantizar el derecho de libre ejercicio de la profesión. Indicó que, conforme le fuera informado por un colega suyo, en una reunión entre personas que no conoce fue mencionado su nombre, como quien sería investigado por un alto funcionario de una división policial de drogas sintéticas, que respondería al apodo “El Perro” y pertenecería a la Policía Federal o de la Policía de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires. Agregó que, de forma previa, habría advertido irregularidades en su plataforma de mensajería WhatsApp, su teléfono de línea y su correo electrónico. Manifestó que en la actualidad no ejerce el cargo de defensor en ninguna causa en la que se impute a sus asistidos delitos vinculados con ese tipo de estupefacientes. Solicitó que, como primera medida, se constate personalmente por el medio más rápido la existencia de alguna restricción personal sobre él, para posteriormente ordenar el inmediato mandamiento de abstención y asegurar la pacífica preservación de su vida e integridad personal.
La Magistrada consideró que a partir de los dichos del accionante podríamos encontrarnos ante sucesos que -de verificarse- afectarían el derecho a la privacidad e intimidad del nombrado, mas no ante una limitación o amenaza actual de su libertad ambulatoria.
Sin embargo, de los dichos del accionante en el marco de la audiencia celebrada, como así también de la presentación que diera inicio a la acción pretendida, se desprende que podría estar llevándose a cabo una intromisión injustificada en sus aplicaciones de telefonía celular y correos electrónicos, como así también se habrían efectuado seguimientos al nombrado, lo que habría permitido recabar información respecto de su persona -domicilio particular y de sus familiares-.
Ello, presuntamente, por parte de personal policial de la Policía de la Ciudad, sucesos que según se deduce de lo expuesto por el nombrado podrían representar una represalia en función de su actuación como letrado en causas relacionadas con delitos vinculados a estupefacientes, que habrían tramitado ante la justicia federal.
Dichas afirmaciones por parte del accionante, lejos de ser descartadas de plano por la Magistrada, la llevaron a afirmar que podríamos encontrarnos ante hechos ilícitos y a ordenar, en consecuencia, la extracción de testimonios a efectos de que se investigue la presunta comisión de un delito de acción pública en el que podrían estar involucrados funcionarios públicos. Esto nos conduce a concluir que la "A quo" tuvo por configurada la sospecha de una amenaza cierta a la libertad del accionante, que podría encuadrar en el primer supuesto del artículo 3° de la Ley Nº 23.098; circunstancia que impide desestimar la acción intentada en los términos del artículo 10 de la Ley Nº 23.098 y, en consecuencia, impone la necesidad de que la sospecha verificada sea disipada en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 120206-2023-0. Autos: E. G. F., M., Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - LIBERTAD AMBULATORIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - MEDIDAS DE VIGILANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CAUSA DE JUSTIFICACION - IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" deducida.
El letrado del denunciante explicó que su asistido le indicó que un grupo de personas armadas -que refieren pertenecer a la Policía de la CABA- se encuentra siguiéndolo para ejecutar una supuesta orden de detención, la cual no han exhibido. Refirió que los sujetos se presentaron ante su domicilio y le expresaron a su esposa que lo iban a detener, sin antes exhibirle la orden que habilitaba su actuar. Agregó días posteriores a ese hecho pudo observar al grupo de civil merodeando por la zona de su domicilio y que incluso lo han seguido en su quehacer diario.
El Juzgado constató a través del personal del Ministerio Público Fiscal que el denunciante se encuentra imputado en un caso en trámite en esa repartición, respecto del cual se dispuso el secreto de la investigación.
El "A quo" consideró que el procedimiento de "hábeas corpus" era improcedente, pues el accionante no se encuentra detenido, ni se verificó la existencia de algún acto lesivo de su libertad, el cual puede ser enmendado por la acción interpuesta (conf. art. 3 Ley 23.098).
En efecto, las razones invocadas en la denuncia no encuadran en ninguno de los supuestos de procedencia del "hábeas corpus" (conf. art. 3 Ley 23.098). Se ha descartado en el caso que existiera limitación o amenaza ilegítimas a la libertad ambulatoria del beneficiario de la acción. Se constató que el denunciante se encuentra imputado en el marco de un caso en trámite ante la jurisdicción local, en el que se ha decretado actualmente el secreto de la investigación. De tal modo, las tareas de seguimiento que se denuncian como ilegítimas deben entenderse amparadas por el ejercicio de las facultades legalmente conferidas a la autoridad policial y al Ministerio Público Fiscal (conf. arts. 5, 93, inc. 2, 98, inc. 3, 100, 102 y 109, segundo párrafo, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118017-2023-0. Autos: P., G. D. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - LIBERTAD AMBULATORIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - MEDIDAS DE VIGILANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CAUSA DE JUSTIFICACION - IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" deducida.
El letrado del denunciante explicó que su asistido le indicó que un grupo de personas armadas -que refieren pertenecer a la Policía de la CABA- se encuentra siguiéndolo para ejecutar una supuesta orden de detención, la cual no han exhibido. Refirió que los sujetos se presentaron ante su domicilio y le expresaron a su esposa que lo iban a detener, sin antes exhibirle la orden que habilitaba su actuar. Agregó días posteriores a ese hecho pudo observar al grupo de civil merodeando por la zona de su domicilio y que incluso lo han seguido en su quehacer diario.
El Juzgado constató a través del personal del Ministerio Público Fiscal que el denunciante se encuentra imputado en un caso en trámite en esa repartición, respecto del cual se dispuso el secreto de la investigación. En esas condiciones, el "A quo" consideró que el procedimiento de "hábeas corpus" era improcedente, pues el accionante no se encuentra detenido, ni se verificó la existencia de algún acto lesivo de su libertad, el cual puede ser enmendado por la acción interpuesta (conf. art. 3 Ley 23.098).
En efecto, el denunciante se encuentra imputado en el marco de un caso en trámite ante la jurisdicción local, en el que se ha decretado actualmente el secreto de la investigación. De tal modo, las tareas de seguimiento que se denuncian como ilegítimas deben entenderse amparadas por el ejercicio de las facultades legalmente conferidas a la autoridad policial y al Ministerio Público Fiscal (conf. arts. 5, 93, inc. 2, 98, inc. 3, 100, 102 y 109, segundo párrafo, CPP). No existe, por tanto, atentado o restricción indebida a la libertad y eso basta para rechazar "in limine" el "hábeas corpus" requerido.
Por lo demás, no puede soslayarse tampoco que el propio representante letrado refirió en su denuncia que su pretensión se agotaba en lograr “que se precisen datos de la Causa Penal, Juez interviniente, hecho imputado, motivos que fundan la restricción de la libertad ambulatoria; ello con el fin de ejercer el inalienable derecho de defensa” (SIC).
De modo que la vía intentada no tenía más objeto que identificar el proceso y la autoridad judicial ante la que debería ocurrir, lo que -por cierto- ya ha sido satisfecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118017-2023-0. Autos: P., G. D. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS - PRIVACION DE LA LIBERTAD - LIBERTAD AMBULATORIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" (conf. arts. 14, 18 y 43 CN; arts. 1, 3, 11, 13 Declaración Universal de los Derechos del Hombre; art. 7 Convención Americana de Derechos Humanos; art. 9 Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos; arts. 13 y 15 CCABA y 10 Ley Nacional Nº 23.098) y, en consecuencia, hacer saber al "A quo" que en su condición de Juez de "hábeas corpus" deberá cumplir con el trámite dispuesto por la Ley Nacional Nº 23.098, de acuerdo con los lineamientos dispuestos en la presente.
El letrado del denunciante explicó que su asistido le indicó que un grupo de personas armadas -que refieren pertenecer a la Policía de la CABA- se encuentra siguiéndolo para ejecutar una supuesta orden de detención, la cual no han exhibido. Refirió que los sujetos se presentaron ante su domicilio y le expresaron a su esposa que lo iban a detener, sin antes exhibirle la orden que habilitaba su actuar. Agregó días posteriores a ese hecho pudo observar al grupo de civil merodeando por la zona de su domicilio y que incluso lo han seguido en su quehacer diario.
Ello así, el caso está dirigido hacia dirigido hacia el primero de los supuestos de la Ley Nacional Nº 23.098, es decir, a la limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente; de acuerdo con los dichos del accionante no cabe duda alguna que nos encontramos ante la comisión específica de la forma amenazada prevista en la ley.
En tal sentido, conforme a la doctrina y jurisprudencia aplicable en la materia, para la procedencia del "hábeas corpus" preventivo se deben satisfacer ciertos requisitos particulares: 1) se requiere un atentado a la libertad ambulatoria decidido y en próxima vía de ejecución; y 2) la amenaza a la libertad ambulatoria debe ser cierta –no conjetural o presuntiva–.
Estos extremos deben ser demostrados en el marco del proceso judicial, esto es, deben constatarse indicios vehementes de una futura privación de la libertad, o lo que es lo mismo, razones fundadas para creer en la existencia de la amenaza o seria posibilidad de la acción –u omisión– coactiva.
Sin embargo, ello no obsta a que, ante una denuncia de la que pueda inferirse la mínima probabilidad de que una persona pueda ver afectada su libertad ambulatoria sin orden de autoridad competente, en cualquier grado de avance que se encuentre el iter privativo, la pretensión sea atrapada por la ley. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118017-2023-0. Autos: P., G. D. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS - PRIVACION DE LA LIBERTAD - LIBERTAD AMBULATORIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - INDICIOS O PRESUNCIONES - TESTIGOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" (conf. arts. 14, 18 y 43 CN; arts. 1, 3, 11, 13 Declaración Universal de los Derechos del Hombre; art. 7 Convención Americana de Derechos Humanos; art. 9 Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos; arts. 13 y 15 CCABA y 10 Ley Nacional Nº 23.098) y, en consecuencia, hacer saber al "A quo" que en su condición de Juez de "hábeas corpus" deberá cumplir con el trámite dispuesto por la Ley Nacional Nº 23.098, de acuerdo con los lineamientos dispuestos en la presente.
El letrado del denunciante explicó que su asistido le indicó que un grupo de personas armadas -que refieren pertenecer a la Policía de la CABA- se encuentra siguiéndolo para ejecutar una supuesta orden de detención, la cual no han exhibido. Refirió que los sujetos se presentaron ante su domicilio y le expresaron a su esposa que lo iban a detener, sin antes exhibirle la orden que habilitaba su actuar. Agregó días posteriores a ese hecho pudo observar al grupo de civil merodeando por la zona de su domicilio y que incluso lo han seguido en su quehacer diario.
El Juzgado constató a través del personal del Ministerio Público Fiscal que el denunciante se encuentra imputado en un caso en trámite en esa repartición, respecto del cual se dispuso el secreto de la investigación. En esas condiciones, el "A quo" consideró que el procedimiento de "hábeas corpus" era improcedente, pues el accionante no se encuentra detenido, ni se verificó la existencia de algún acto lesivo de su libertad, el cual puede ser enmendado por la acción interpuesta (conf. art. 3 Ley 23.098).
Sin embargo, un rechazo “in limine” exige una evaluación cautelosa y prudencial del “hábeas corpus” interpuesto y debe tratarse de una clara y nítida improcedencia; esto es, una denuncia notoriamente inubicable dentro de los supuestos de los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.098 o palmariamente injustificada. De haber dudas, corresponderá tramitar el “hábeas corpus” y no descartarlo inicialmente (conf. Sagúes, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional. Habeas corpus. Perspectivas internacional y constitucional. Normas reglamentarias. Régimen procesal. Subtipos. Evolución jurisprudencial, Tomo 4, 5ta. Edición actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 2020, pág. 266).
Ello en tanto el procedimiento de Hábeas Corpus exige que se agoten las diligencias tendientes a hacer efectivo su objeto (confr. causa C. 232. XX. “C., L. N. s/hábeas corpus”, del 14 de febrero de 1985).
En el caso, dicho cometido consiste en determinar la existencia o no de un acto u omisión de funcionario o autoridad pública que amenace en la actualidad, sin derecho, la libertad personal del recurrente.
En estos términos, considero que de la acción intentada no es posible descartar la existencia fehaciente de un indicio respecto de la situación denunciada.
Ello, en tanto no se cuenta únicamente con la denuncia propiamente dicha sino que además existiría cuanto menos una testigo de lo acontecido (pareja del denunciante), y que el Juez de grado no estableció ningún nexo de causalidad entre la supuesta causa del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad y los hechos traídos a su análisis, que podrían o no estar relacionados con la misma. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118017-2023-0. Autos: P., G. D. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS - PRIVACION DE LA LIBERTAD - LIBERTAD AMBULATORIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - TERCEROS - AUDIENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" (conf. arts. 14, 18 y 43 CN; arts. 1, 3, 11, 13 Declaración Universal de los Derechos del Hombre; art. 7 Convención Americana de Derechos Humanos; art. 9 Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos; arts. 13 y 15 CCABA y 10 Ley Nacional Nº 23.098) y, en consecuencia, hacer saber al "A quo" que en su condición de Juez de "hábeas corpus" deberá cumplir con el trámite dispuesto por la Ley Nacional Nº 23.098, de acuerdo con los lineamientos dispuestos en la presente.
El letrado del denunciante explicó que su asistido le indicó que un grupo de personas armadas -que refieren pertenecer a la Policía de la CABA- se encuentra siguiéndolo para ejecutar una supuesta orden de detención, la cual no han exhibido. Refirió que los sujetos se presentaron ante su domicilio y le expresaron a su esposa que lo iban a detener, sin antes exhibirle la orden que habilitaba su actuar. Agregó días posteriores a ese hecho pudo observar al grupo de civil merodeando por la zona de su domicilio y que incluso lo han seguido en su quehacer diario.
El Juzgado constató a través del personal del Ministerio Público Fiscal que el denunciante se encuentra imputado en un caso en trámite en esa repartición, respecto del cual se dispuso el secreto de la investigación. En esas condiciones, el "A quo" consideró que el procedimiento de "hábeas corpus" era improcedente, pues el accionante no se encuentra detenido, ni se verificó la existencia de algún acto lesivo de su libertad, el cual puede ser enmendado por la acción interpuesta (conf. art. 3 Ley 23.098).
Sin embargo, hubiese resultado apropiado, en primer término, abrir a la consideración el "hábeas corpus" y luego ordenar las diligencias pertinentes a los fines de verificar la existencia -o no- de las circunstancias denunciadas, a través de distintas medidas de prueba (vgr. el testimonio de la pareja del denunciante, verificación de la existencia de cámaras de tránsito en el lugar y/o otros testigos que podrían haber presenciado alguna situación de interés).
Por otro parte, si bien la presentación se encuentra encabezada por el denunciante como posible perjudicado, lo cierto es que de la lectura de los hechos surge la posibilidad de una tercera persona afectada, concretamente quien sería su pareja, quien salió de su casa “dirigiéndose a realizar compras hacia un negocio ubicado a 30 cuadras más o menos, y observa que tanto en el trayecto de ida como el de regreso a su domicilio es seguida continuamente por el vehículo Citroen blanco con los cuatro sujetos en su interior.”
De tal manera, considero que el Magistrado, previo a resolver sobre la admisibilidad de la acción, cuanto menos debiera haber oído al peticionante y a su Defensa para valorar la gravedad de los hechos denunciados y verificar los medios de prueba que fueren menester para comprobar los dichos de su presentación. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118017-2023-0. Autos: P., G. D. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS - PRIVACION DE LA LIBERTAD - LIBERTAD AMBULATORIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - TERCEROS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" (conf. arts. 14, 18 y 43 CN; arts. 1, 3, 11, 13 Declaración Universal de los Derechos del Hombre; art. 7 Convención Americana de Derechos Humanos; art. 9 Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos; arts. 13 y 15 CCABA y 10 Ley Nacional Nº 23.098) y, en consecuencia, hacer saber al "A quo" que en su condición de Juez de "hábeas corpus" deberá cumplir con el trámite dispuesto por la Ley Nacional Nº 23.098, de acuerdo con los lineamientos dispuestos en la presente.
El letrado del denunciante explicó que su asistido le indicó que un grupo de personas armadas -que refieren pertenecer a la Policía de la CABA- se encuentra siguiéndolo para ejecutar una supuesta orden de detención, la cual no han exhibido. Refirió que los sujetos se presentaron ante su domicilio y le expresaron a su esposa que lo iban a detener, sin antes exhibirle la orden que habilitaba su actuar. Agregó días posteriores a ese hecho pudo observar al grupo de civil merodeando por la zona de su domicilio y que incluso lo han seguido en su quehacer diario.
El Juzgado constató a través del personal del Ministerio Público Fiscal que el denunciante se encuentra imputado en un caso en trámite en esa repartición, respecto del cual se dispuso el secreto de la investigación. En esas condiciones, el "A quo" consideró que el procedimiento de "hábeas corpus" era improcedente, pues el accionante no se encuentra detenido, ni se verificó la existencia de algún acto lesivo de su libertad, el cual puede ser enmendado por la acción interpuesta (conf. art. 3 Ley 23.098).
Sin embargo, considero que los hechos ventilados en la presentación de “hábeas corpus” no fueron suficientemente evacuados por el Magistrada, en la medida necesaria como para despejar las dudas introducidas en punto a la posible afectación de la libertad ambulatoria de la pareja del presentante.
En similares términos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que, interpuesto un “hábeas corpus” preventivo fundado en que personas que invocaron ser de la Policía Federal interrogaron al encargado del edificio donde el recurrente se domiciliaba acerca de sus actividades y costumbres, aludiendo a una investigación por la presunta existencia de drogas en su departamento, tal presentación en procura de individualizar la supuesta investigación criminal y el riesgo cierto de que, sin orden escrita de autoridad competente pudiera ver amenazada su libertad ambulatoria, constituyen motivo suficiente para atender el reclamo en los términos de la Ley Nacional Nº 23.098 (in re CSJN, Cafassi, Fallos: 311:308). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118017-2023-0. Autos: P., G. D. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS - PRIVACION DE LA LIBERTAD - LIBERTAD AMBULATORIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - INVESTIGACION DE HECHO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" (conf. arts. 14, 18 y 43 CN; arts. 1, 3, 11, 13 Declaración Universal de los Derechos del Hombre; art. 7 Convención Americana de Derechos Humanos; art. 9 Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos; arts. 13 y 15 CCABA y 10 Ley Nacional Nº 23.098) y, en consecuencia, hacer saber al "A quo" que en su condición de Juez de "hábeas corpus" deberá cumplir con el trámite dispuesto por la Ley Nacional Nº 23.098, de acuerdo con los lineamientos dispuestos en la presente.
El letrado del denunciante explicó que su asistido le indicó que un grupo de personas armadas -que refieren pertenecer a la Policía de la CABA- se encuentra siguiéndolo para ejecutar una supuesta orden de detención, la cual no han exhibido. Refirió que los sujetos se presentaron ante su domicilio y le expresaron a su esposa que lo iban a detener, sin antes exhibirle la orden que habilitaba su actuar. Agregó días posteriores a ese hecho pudo observar al grupo de civil merodeando por la zona de su domicilio y que incluso lo han seguido en su quehacer diario.
El Juzgado constató a través del personal del Ministerio Público Fiscal que el denunciante se encuentra imputado en un caso en trámite en esa repartición, respecto del cual se dispuso el secreto de la investigación. En esas condiciones, el "A quo" consideró que el procedimiento de "hábeas corpus" era improcedente, pues el accionante no se encuentra detenido, ni se verificó la existencia de algún acto lesivo de su libertad, el cual puede ser enmendado por la acción interpuesta (conf. art. 3 Ley 23.098).
Sin embargo, la existencia de una causa ante la Fiscalía de Primera Instancia en lo Penal Contravencional y de Faltas no obsta a la solución aquí propuesta.
Ello por tanto de manera alguna resulta fácticamente posible afirmar, fuera de toda duda, que la supuesta presencia de una comisión policial no identificada en el domicilio del accionante está estricta y únicamente vinculada al trámite de ese expediente.
Por todo ello entiendo que de la doctrina y jurisprudencia del más alto Tribunal se extrae un estándar que implica que para toda acción de "hábeas corpus" se exige agotar las diligencias tendientes a hacer efectiva su finalidad y objeto.
En este caso en particular lo que se plantea a través del presentante debe ser dilucidado sobre la existencia de la supuesta comisión policial y de los supuestos seguimientos de que fuere objeto, construyendo así la teoría de una amenaza actual e inminente. Lo que se requiere resulta ser ni más ni menos que una amenaza actual, cierta e inminente, la que por el estándar de esta acción no puede ser desechada sin más por el procedimiento de un rechazo "in limine". (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118017-2023-0. Autos: P., G. D. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS - PRIVACION DE LA LIBERTAD - LIBERTAD AMBULATORIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - INVESTIGACION DE HECHO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" (conf. arts. 14, 18 y 43 CN; arts. 1, 3, 11, 13 Declaración Universal de los Derechos del Hombre; art. 7 Convención Americana de Derechos Humanos; art. 9 Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos; arts. 13 y 15 CCABA y 10 Ley Nacional Nº 23.098) y, en consecuencia, hacer saber al "A quo" que en su condición de Juez de "hábeas corpus" deberá cumplir con el trámite dispuesto por la Ley Nacional Nº 23.098, de acuerdo con los lineamientos dispuestos en la presente.
En su presentación, el letrado del denunciante explicó que su asistido le indicó que un grupo de personas armadas -que refieren pertenecer a la Policía de la CABA- se encuentra siguiéndolo para ejecutar una supuesta orden de detención, la cual no han exhibido. Refirió que los sujetos se presentaron ante su domicilio y le expresaron a su esposa que lo iban a detener, sin antes exhibirle la orden que habilitaba su actuar. Agregó días posteriores a ese hecho pudo observar al grupo de civil merodeando por la zona de su domicilio y que incluso lo han seguido en su quehacer diario.
El Juzgado constató a través del personal del Ministerio Público Fiscal que el denunciante se encuentra imputado en un caso en trámite en esa repartición, respecto del cual se dispuso el secreto de la investigación. En esas condiciones, el "A quo" consideró que el procedimiento de "hábeas corpus" era improcedente, pues el accionante no se encuentra detenido, ni se verificó la existencia de algún acto lesivo de su libertad, el cual puede ser enmendado por la acción interpuesta (conf. art. 3 Ley 23.098).
Sin embargo, considero que el Magistrado debería profundizar la investigación de los hechos denunciados y demostrar el nexo de causalidad entre esa supuesta amenaza de personal civil no uniformado y seguimiento con una investigación del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad (donde nótese que a la fecha pareciera no haberse dictado ninguna orden de detención).
Tomar esta posición no implica pretender inmiscuirse en una causa de otro Magistrado, sino certificar los presupuestos necesarios para la procedencia del remedio preventivo previsto en el artículo 3º de la Ley Nacional Nº 23.098.
Por lo señalado voto por no confirmar la decisión de la Jueza de grado, en cuanto dispuso desestimar de plano el "hábeas corpus" preventivo por quienes supuestamente indicaron ser policías de la CABA e interrogaron a la esposa del presentante manifestando tener orden de detención, siendo en principio motivo suficiente para atender la acción en los términos de la normativa mencionada. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118017-2023-0. Autos: P., G. D. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONDICIONES DE DETENCION - SALIDAS EXTRAORDINARIAS - RAZONES DE URGENCIA - FAMILIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado elevada en consulta, en cuanto dispuso rechazar "in límine" la acción de "hábeas corpus" y, en consecuencia, devolver la causa al Juzgado de origen a efectos que se dé estricto cumplimiento con lo resuelto por la Sala en esta misma jornada, en cuanto dispuso que se lleve adelante el trámite previsto en la Ley Nº 23.098.
El presentante manifestó que nació su hija, prematura (8 meses de gestación), quien se encontraría en una incubadora, a la vez que refirió que su esposa está internada en terapia intensiva con riesgo de vida, por lo que solicitó se lo autorice a ir al hospital para conocer a su hija y ver cómo se encontraba su esposa.
El "A quo" rechazó la petición, por considerar que la misma debía ser canalizada por intermedio de la Defensa, con el Magistrado a cuya disposición se encuentra anotado, juez natural que conoce el devenir del expediente y los pormenores de su detención.
En el día de hoy, este Tribunal resolvió revocar la decisión de grado y devolver la causa para que el Magistrado dé trámite a la acción conforme lo previsto en la Ley Nº 23.098. Ello por considerar que la decisión de rechazar sin más la presente acción resultaba cuanto menos prematura, teniendo en cuenta la información que se limitó a recabar el Juez previo a resolver la desestimación.
Sostuvimos que el estado de salud delicado de un familiar de una persona privada de su libertad en el marco de una causa penal, y la imposibilidad del detenido de que su pedido de autorización sea recibido por el Juez de la causa, podría -de verificarse esas situaciones- implicar un caso de agravamiento de las condiciones de detención, en los términos de la Ley Nº 23.098.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 119491-2023-0. Autos: C., P. E. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 24-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONDICIONES DE DETENCION - SALIDAS EXTRAORDINARIAS - RAZONES DE URGENCIA - FAMILIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado elevada en consulta, en cuanto dispuso rechazar "in límine" la acción de "hábeas corpus" y, en consecuencia, devolver la causa al Juzgado de origen a efectos que se dé estricto cumplimiento con lo resuelto por la Sala en esta misma jornada, en cuanto dispuso que se lleve adelante el trámite previsto en la Ley Nº 23.098.
El presentante manifestó que nació su hija, prematura (8 meses de gestación), quien se encontraría en una incubadora, a la vez que refirió que su esposa está internada en terapia intensiva con riesgo de vida, por lo que solicitó se lo autorice a ir al hospital para conocer a su hija y ver cómo se encontraba su esposa.
En el día de hoy, este Tribunal resolvió revocar la decisión de grado que rechazó "in límine" la petición y devolver la causa para que el Magistrado de trámite a la acción conforme lo previsto en la Ley Nº 23.098, por considerar que la decisión de rechazar sin más la presente acción resultaba cuanto menos prematura, teniendo en cuenta la información que se limitó a recabar el Juez previo a resolver la desestimación.
Devueltas las actuaciones a primera instancia, se llevaron a cabo a medidas. De la comunicación con la Alcaidía le informaron que el interno se encontraba un poco más tranquilo, porque pudo conversar con su madre, quien asistió al hospital, donde se encuentran internadas su esposa y su hija. De igual manera, intentaron comunicarse telefónicamente y por correo electrónico con el Juzgado Criminal y Correccional a cargo del encartado, con resultado negativo. Asimismo, requirieron al hospital informes sobre el estado de salud de la esposa y la hija del denunciante, de los que surge que se corroboró que la madre de la niña se encuentra actualmente internada en Servicio Terapia Intensiva. Se aclaró que ingresó al nosocomio cursando un embarazo de 35 semanas, con cuadro de preeclampsia, por lo que se practicó una cesárea de urgencia. Tras ello ingresó en post operatorio en terapia intensiva, bajo sedación e intubada en asistencia ventilatoria mecánica, desarrollando un cuadro de encefalopatía posterior reversible con afectación de la visión bilateral. A su vez, se desprende que actualmente se encuentra hemodinámicamente estable y lúcida. Por su parte, se informó que la menor se encuentra internada desde su nacimiento en el servicio de Neonatología del Hospital Argerich por presentar prematurez, con evolución clínica favorable.
Vale destacar que el Juzgado fijó audiencia con el imputado para el día de la fecha, la que luego fue suspendida ante el resultado de los informes requeridos al hospital. Tras ello, a las 14.15 hs. el Magistrado resolvió: “rechazar `in límine` la presente acción de `hábeas corpus` y poner en conocimiento del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional las circunstancias apuntadas por el peticionante con copia del presente resolutorio.”
Ahora bien, abocados a analizar la consulta nuevamente realizada, corresponde revocar el rechazo "in límine" nuevamente dispuesto en primera instancia, por cuanto tal desestimación resulta improcedente en el estado procesal por el cual transita la presente acción.
En efecto, esta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse en el caso ante la primera elevación en consulta, ocasión en la que no confirmó la decisión adoptada por el "A quo" y devolvió la causa para que el Magistrado prosiga con el trámite de la acción, conforme lo previsto en la Ley Nº 23.098, por los fundamentos allí expuestos.
En función de ello, el Juez debió continuar con el trámite previsto para la acción de "hábeas corpus", de conformidad con las previsiones del artículo 10 de la Ley Nº 23.098, en tanto establece que, si la instancia revisora revoca la desestimación resuelta en primera instancia, el juez debe continuar de inmediato el procedimiento.
Así las cosas, es claro que más allá del resultado de las medidas ordenadas por el Magistrado tras la revocación dispuesta por esta Sala, el rechazo "in límine" del caso ya no resulta procedente.
A ello se agrega que el hecho de que los funcionarios del lugar de alojamiento hayan percibido al accionante “más tranquilo” (en tanto pudo mantener contacto con familiares que se encuentran al tanto del estado de salud de su mujer y su hija recién nacida) en modo alguno puede ser interpretado como un desistimiento de la pretensión que originó esta acción, la cual –valga destacar- a la fecha no ha sido satisfecha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 119491-2023-0. Autos: C., P. E. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 24-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INCOMPETENCIA - TERRITORIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUSTICIA FEDERAL - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión dictada con por la Judicante, en cuanto dispuso declárase incompentente en la acción de "habeas corpus" interpuesta y, en consecuencia, declinarla en favor de la Juzgado Federal Criminal y Correccional de Lomas de Zamora que por turno corresponda.
El accionante refirió, que se encontraba detenido en “Migraciones de Ezeiza”, donde le impedían su ingreso al país por registrar antecedentes que databan de hacía doce años y que en el sistema de esa Dirección, no se encontraba registrado el cumplimiento de dicha pena, por lo que solicitaba un oficio a fin de poder efectivamente ingresar a este territorio.
Ahora bien, conforme lo informó dicha dependencia, el nombrado se encuentra inadmitido por la aplicación del artículo 29, inciso C de la Ley Nº 25871.
Asimismo, corresponde que sea la justicia penal de la jurisdicción en la cual se encuentra emplazada la oficina de Migraciones, ubicada en el aeropuerto de Ezeiza, la competente para resolver sobre las cuestiones invocadas en la acción interpuesta, en los términos de los artículos 2 y 8 de la Ley Nº 23.098, siendo ésta la justicia de la localidad de Lomas de Zamora.
Aduno a ello, el accionante se presentó ante la Junta de Control Migratorio, a efectos de perfeccionar su ingreso al territorio, circunstancias en la que personal de la Dirección Nacional de Migraciones, se lo impidió.
Siendo así, corresponde que resuelva la presente acción el Juzgado Federal con jurisdicción en la localidad donde se asienta dicho aeropuerto.
Por lo que corresponde, confirmar parcialmente la decisión adoptada por la Magistrada de grado, en cuanto declaró su incompetencia para continuar interviniendo en la presente acción de “habeas corpus”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 131927-2023-0. Autos: B., J. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-10-2023.

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HABEAS CORPUS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA PROVINCIAL - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso declarar la incompetencia de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas para entender en la presente acción de habeas corpus interpuesta por el encausado (arts. 2, 8 y 10 de la Ley Nº 23.098).
En efecto, tal como fuera referido por el Magistrado de grado, el artículo 2 de la Ley Nº 23.098 toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, en el caso, la Unidad penitenciaria de la Provincia de Buenos Aires donde se encuentra alojado el presentante. Ello así, entendemos acertada la decisión del “A quo” de declararse incompetente y remitir las actuaciones.
En este sentido, “Las características propias de la naturaleza del Habeas Corpus exigen que la averiguación sumaria indispensable para su resolución sea practicada por el Magistrado con competencia en el lugar en el cual se estuviera ejecutando el acto por el cual se reclama, a fin de garantizar, con su inmediatez, la adecuada apreciación de los hechos y la celeridad en el dictado y el cumplimiento de la sentencia...” (“S. L., N. F. sobre Habeas Corpus” Sentencia Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, 10/09/2002; SAIJ: SUG0021020).
A su vez, cabe destacar que este criterio, receptado por el Juez de grado, fue adoptado por este Tribunal en distintos precedentes en los que se trató la cuestión de competencia territorial respecto de las acciones de habeas corpus presentadas por detenidos, que alegaban agravamiento en sus condiciones de detención, alojados en unidades penitenciarias locales y de extraña jurisdicción (conf. Sala de Turno, causas N° 8124/2020, “A. B., J. S. s/ habeas corpus, rta. 04/04/202, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 130243-2023-0. Autos: M. N., Y. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Patricia A. Larocca 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - CUIDADO PERSONAL - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso rechazar in limine la acción de “habeas corpus” incoada y disponer que la Judicante ordene un examen médico sobre el aquí accionante, cumplido ello, deberá expedirse, nuevamente, sobre la procedencia de la acción intentada.
El presente recurso es interpuesto por el detenido, quien se encuentra alojado en la Alcaidía 1 “Quater” de esta Ciudad, a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 21, en prisión preventiva.
El nombrado solicitó que se le suplan sus peticiones, a saber, obtener atención médica y psicológica, que se le provean suministros básicos de higiene y uso personal, entrevistarse con el Magistrado del Tribunal y, también, reiteró su petición de ser trasladado a una dependencia del Servicio Penitenciario Federal.
Ahora bien, la cuestión vinculada a la solicitud que efectuó el nombrado, de ser alojado en alguna de las unidades del Servicio Penitenciario Federal, resulta ajena a esta vía urgente y excepcional, sumado a que dicha petición fue efectuada por el Tribunal a cuya disposición se encuentra.
Ello así, cabe destacar que los planteos relativos a las condiciones de detención, que no se enmarquen en los supuestos del instituto de “habeas corpus”, deben ser canalizados por el juez a cuya disposición se encuentra privado de la libertad.
No obstante, en lo referido a la previsión de elementos necesarios para la higiene, sanidad, alimentación, colchón y abrigo, éstos deben ser asegurados, por lo que consideramos oportuno que la Judicante libre oficio al lugar de detención, a fin de que se cumpla con ello.
Respecto a la desestimación por parte de la Judicante a falta de atención médica y/o psicológica del nombrado, ésta resultó prematura, ya que podría revestir urgencia.
Por lo tanto, corresponde que la Magistrada de grado, en el caso particular, previo a expedirse, disponga la realización de un examen médico a fin de determinar el estado de salud actual del detenido.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar la decisión adoptada por la Jueza de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 128298-2023-0. Autos: A., M. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Patricia A. Larocca 13-10-2023.

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HABEAS CORPUS - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRABAJO PENITENCIARIO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE GRAVAMEN - JUECES NATURALES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la presente acción de habeas corpus interpuesta por el encausado, quien se encuentra privado de su libertad a disposición del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, la presente acción de “habeas corpus” tuvo el objetivo de que el peticionante sea afectado a alguna actividad laboral en la unidad penitenciaria en la que se encuentra alojado, lo que es ajeno a la naturaleza del habeas corpus y es, en todo caso, un pedido que deberá ser canalizado a través del Juzgado que tiene a cargo la ejecución de la condena que le fue impuesta al nombrado.
Ello así, al igual que lo hizo la Jueza de grado, que no encontramos en lo alegado por el presentante una situación actual de urgencia o de excepcionalidad, que autorice a desplazar a la Jueza natural de la causa y que, a la vez, y como bien fuera destacado en la resolución de grado, el mismo accionante ha admitido que fue oído respecto de sus peticiones, en tanto indicó que, pese a que aún no fue afectado a ninguna actividad laboral, tuvo varias entrevistas personales, a los efectos de dar curso a su requerimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129817-2023-0. Autos: T., P. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. José Saez Capel 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - AUDIENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de “habeas corpus” presentada (art. 10 de la Ley 23.098).
De las constancias de la causa surge que el encartado se encuentra imputado –junto con otras personas- por una Fiscalía de este Fuero por la comisión de hechos que fueron provisoriamente calificados en los artículos 210; 141; 142 inc. 4; 167 inc. 2; 247 2º párrafo; 248; 249 y 189 bis, acápite º, párrafo 3º, todos ellos del Código Penal. En julio del corriente año fue intimado de los hechos por la Fiscalía y, en el marco de esa audiencia (en la que fue asistido por la Defensoría Oficial) consintió la imposición de las medidas restrictivas que la Fiscalía le impuso. Entre ellas, se encuentra la de arresto domiciliario. Pues bien, en su presentación titulada “recurso de habeas corpus” el imputado junto con su Defensa indicaron que el objeto de la acción consistía en lograr que aquél pudiera mudar su domicilio a la Provincia de Misiones, “por el peligro corrido para su integridad física, ante los problemas por denuncias que realizó ante la Fiscalía”. Asimismo, solicitaron, en forma subsidiaria, la libertad del encausado bajo caución. A continuación, expresaron que el hecho que se le atribuye al accionante no se encuentra probado.
Ahora bien, de la presentación efectuada por imputado no se advierte que se esté denunciando ninguna de las situaciones que tornan procedente la vía de la acción de “habeas corpus”. Tal como lo sostuvo la Magistrada de grado, el accionante ya se encuentra privado de su libertad por haber consentido la imposición de la medida restrictiva de arresto domiciliario en este mismo proceso. La genérica mención al temor de que corra peligro su integridad física por denuncias que realizó ante la Fiscalía no permite tener por configurada ninguna de las causales de procedencia de esta acción. Tampoco se advierte –ni fue invocada- ninguna circunstancia que permita siquiera vislumbrar un agravamiento en la forma y condiciones en que el encartado cumple con el arresto domiciliario.
Asimismo, la acción fue interpuesta ante el mismo Juzgado que interviene en el caso en el cual el accionante se encuentra privado de su libertad, lo que evidencia la improcedencia de la vía intentada.
En este sentido, es criterio de esta Cámara y de quienes suscriben, que debe estarse al principio del juez natural (conf. causa Nº 52039/23 “M., A. P.”, rta el 28/04/2023, causa Nº 52029/23, B. V., E. ”, rta el 28/04/2023, causa Nº 52437/23, “H., A.”, rta el 28/04/2023, causa Nº 52441/23, “G., C. R.”, rta el 28/04/2023, entre otras) y es por eso que pretensiones dirigidas a obtener una morigeración, una modificación o directamente el cese de una privación de la libertad dispuesta en un proceso, deben ser resueltas por el Juez natural que allí interviene. Ello, a tenor de que, tal como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la Nación, el “habeas corpus” no autoriza a sustituir a los Jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben y, en el caso de existir agravios, deberán hacerse valer a través de los medios legales correspondientes (CSJN Fallos 78:246; 233:103; 279:40; 317:916).
A ello se suma que el Código adjetivo que regula el proceso penal local regula específicamente el procedimiento de cese o morigeración de medidas cautelares, previendo la fijación de una audiencia en el término de veinticuatro (24) horas. En este caso, si la Fiscalía no estuviera de acuerdo con la pretensión del encausado, existe en la normativa procesal un mecanismo que le permitiría al accionante encauzar su pretensión con la celeridad adecuada, ante el Juez natural. Y aún si su petición fuera denegada, contaría todavía con la posibilidad de interponer recursos contra esa decisión adversa.
Por otra parte, tampoco es la acción sumarísima de “habeas corpus” el ámbito adecuado para debatir y resolver sobre el mérito de la imputación que se le dirige al actor en el proceso por el cual se halla privado de su libertad, por lo que todos los planteos dirigidos a cuestionar la verosimilitud de la acusación deberán ser sustanciados y eventualmente resueltos por la jueza natural del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 207216-2021-5. Autos: R., F. M. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 13-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - CONDICIONES DE DETENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para resolver en la acción de “habeas corpus” interpuesta por los encartados, en favor del Juzgado Penal en turno del Departamento Judicial de Zárate -Campana- con competencia en la localidad donde se asienta la Unidad de Campana, del Servicio Penitenciario Bonaerense, a donde deberán ser remitidas estas actuaciones.
De las constancias de la causa surge que la acción tuvo su génesis en diversos correos electrónicos enviados al Juzgado de la Ciudad por parte de la Oficina Receptora de Denuncias de la Secretaría de Acceso a la Justicia dependiente del Ministerio Público Fiscal local, a través de los cuales los encausados manifestaron estar detenidos a disposición de un Tribunal Criminal de San Isidro, en el marco de la investigación penal preparatoria y, alojados en una unidad de Campana, Provincia de Buenos Aires. Asimismo, del contenido de dichos correos surge que los detenidos indican padecer diversas patologías, tales como asma, tuberculosis y problemas cardíacos, por las cuales no estarían recibiendo las medicaciones correspondientes, a la vez que solicitan ser examinados por médicos especialistas de acuerdo a dichas afecciones, mientras uno de los imputados afirma que iniciaría huelga de ingesta de alimentos y líquidos con sutura bucal.
Ahora bien, cabe señalar que, sin perjuicio de que las circunstancias relatadas por los accionantes podrían resultar “prima facie” un agravamiento de las condiciones de detención impuestas, en tanto involucran esencialmente su derecho a la salud en contextos de encierro, lo cierto es que esta Justicia local carece de competencia territorial a fin de analizar las cuestiones por ellos planteadas.
En este sentido, los hechos denunciados como agravamiento de las condiciones de detención consisten en actos que podrían encontrarse atribuidos tanto al Servicio Penitenciario Bonaerense, como al Tribunal a cuya disposición se encuentran alojados los detenidos -de acuerdo con las omisiones denunciadas-, por lo que resulta indudable que es la jurisdicción en turno de “habeas corpus” de esa sede provincial la competente para resolver la presente acción, en virtud del criterio fijado por el artículo 2 de la Ley Nº 23.098, que toma en consideración para dirimir la cuestión la autoridad de la cual emana el acto denunciado como lesivo (CNCP, Sala IV, “T., C. M. s/Hábeas Corpus s/conflicto de competencia”, rta. 03/03/95, El Dial AD 66, y conforme antecedente de esta Sala III en el mismo sentido causa n° 5915-00-CC/2016, caratulada: “NN s/infr. art. Habeas Corpus”, rta. 06/05/16; causa Nº 263233/2023-0, caratulado “F., C. J. s/habeas corpus”, rta. el 4/12/2023; causa Nº 231807/2023-0, caratulada “M., E. s/habeas corpus”, rta. el 2/12/2023, entre otras).
Al respecto, se ha sostenido que: Las características propias de la naturaleza del “Habeas Corpus” exigen que la averiguación sumaria indispensable para su resolución sea practicada por el Magistrado con competencia en el lugar en el cual se estuviera ejecutando el acto por el cual se reclama, a fin de garantizar, con su inmediatez, la adecuada apreciación de los hechos y la celeridad en el dictado y el cumplimiento de la sentencia (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en causa “S L , N F sobre Habeas Corpus”, rta. El 10/09/2002, SAIJ: SUG0021020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 280314-2023-0. Autos: N., H. A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Jorge A. Franza 18-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - CONDICIONES DE DETENCION - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ALOJAMIENTO DE INTERNOS - ALCAIDIA - ACCIONES COLECTIVAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" (conf. arts. 3 y 10, Ley 23.098).
La denuncia de "hábeas corpus" fue interpuesta por quien se encuentra actualmente detenido y alojado en sede policial, a disposición del Tribunal Nacional Oral en lo Criminal y Correccional, en el marco de una causa que lo condenó a la pena de cuatro meses de prisión de cumplimiento efectivo. Promovió la acción a fin de que se ordene su traslado a Alcaidía 15, por razones de acercamiento familiar hasta tanto se disponga su ingreso definitivo en la Unidad del Servicio Penitenciario Federal, donde se requirió su ingreso pero aún no se efectivizó. Al ser entrevistado por el Juzgado, ratificó su presentación inicial y agregó que quería tramitar su DNI (documento nacional de identidad).
El "A quo" consideró que la vía de "hábeas corpus" era improcedente, en tanto la situación descripta no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 3º de la Ley Nº 23.098.
Ahora bien, no se advierte que las condiciones o formas actuales en que el peticionante cumple la privación de la libertad se hayan agravado en medida alguna.
Así las cosas, coincidimos con lo afirmado por el Juez, en torno a que el traslado del detenido a una unidad del Servicio Penitenciario Federal o a una alcaidía diferente a aquella en la que permanece actualmente alojado y la tramitación de documentación deben ser evaluadas por el juez natural del caso, quien no solo tiene conocimiento de la voluntad del incuso de ser ingresado a la órbita penitenciaria, sino que además ya ha efectuado las diligencias necesarias para que ese movimiento sea ejecutado.
En tal sentido, según pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las cuestiones vinculadas con las condiciones de detención, que no encuadren en alguno de los supuestos de procedencia del habeas corpus, resultan del resorte exclusivo del juez a cuya disposición se encuentra el privado de la libertad, en tanto “en principio el hábeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben” (conf. Fallos 299:195; 303:1354; 317:916).
Por tal motivo, corresponde convalidar la resolución elevada en consulta.
Sin perjuicio de lo expuesto, cuadra señalar que el temperamento aquí adoptado no implica desconocer que resulta impostergable la inmediata articulación, coordinación y ejecución de acciones positivas por parte de los poderes públicos estatales, que tiendan a neutralizar la delicada situación que atraviesan las personas alojadas en sede policial, a la espera de que se les asigne cupo en una unidad carcelaria del Servicio Penitenciario Federal.
En este sentido, las falencias e irregularidades en el alojamiento de las personas detenidas en las comisarías y alcaidías de la Policía de la Ciudad se encuentran actualmente abordadas en las acciones colectivas que tramitan ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 3 y el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 31 (bajo los casos nº 11260/2020-0 y CCC 37079/2023/CA1, respectivamente), cuyos resultados indefectiblemente habrán de incidir en la suerte del accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12840-2024-0. Autos: G., R. M. Sala IV. Del voto de Dr. Alejandro E.D. Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Jorge A. Franza 06-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - LUGAR DE INTERPOSICION - HABEAS CORPUS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se declaró incompetente para conocer la acción de "hábeas corpus" (arts. 8, 10 y 23 de la Ley 23.098).
La denuncia de "hábeas corpus" fue presentada quien se encuentra detenido en la Unidad Penitenciaria de Campana, provincia de Buenos Aires, a exclusiva disposición del Tribunal Oral en lo Criminal del Departamento Judicial de San Isidro. La presentación fue remitida por correo electrónico dirigido a diversos tribunales, fiscalías y dependencias nacionales y provinciales, entre las cuales se encontraba la Oficina Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal de la CABA, que redirigió la denuncia al juzgado de turno. El accionante solicita que se desestime cualquier pedido de traslado a otra unidad y que se disponga su permanencia en su actual lugar de alojamiento. A su vez, requiere que se le permita atravesar su encierro en un régimen abierto o bajo la modalidad de arresto domiciliario, dado que padece asma crónica, EPOC y hemorroides internas y externas grado 4, problemas cardiológicos y otros malestares.
El "A quo", luego de una amplia certificación del caso, indicó que toda vez que los hechos denunciados se estarían llevando a cabo en un establecimiento carcelario ubicado Campana, provincia de Buenos Aires, resultaba ineludible que sea la jurisdicción de esa localidad la competente para resolver la acción, en virtud del criterio fijado por los artículos 2º y 8º de la Ley Nº 23.098.
En efecto, el artículo 8º de la Ley Nacional Nº 23.098 expresamente dispone que conocerán de los procedimientos de "hábeas corpus": 1° En la Capital Federal los jueces de primera instancia en lo criminal de instrucción; 2° En territorio nacional o provincias los jueces de sección, según las reglas que rigen su competencia territorial.
Esa disposición se encuentra en consonancia con la jurisprudencia establecida que sostiene que: “Las características propias de la naturaleza del Hábeas Corpus exigen que la averiguación sumaria indispensable para su resolución sea practicada por el magistrado con competencia en el lugar en el cual se estuviera ejecutando el acto por el cual se reclama, a fin de garantizar, con su inmediatez, la adecuada apreciación de los hechos y la celeridad en el dictado y el cumplimiento de la sentencia...” (CSJN, Rivero Aguilera, Darío Fabián s/ hábeas corpus. Fallos: 323: 3629).
Así las cosas, se advierte con claridad que será el juzgado de garantías en lo penal en turno con la localidad de Campana -donde se encuentra alojado el accionante- quien resulta competente para resolver sobre los planteos realizados en la acción interpuesta, de conformidad con el artículo citado.
A todo evento, es dable señalar que, en los términos en los que ha sido delimitada la pretensión, no se evidencia la concurrencia de razones de urgencia que pudiera aconsejar la adopción de medidas impostergables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16446-2024-0. Autos: N., H. A. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Patricia A. Larocca 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA DEL RECURSO - CONDICIONES DE DETENCION - DEFENSOR OFICIAL - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la acción de "hábeas corpus" (conf. arts. 3 y 10, ley 23.098).
El denunciante, quien se encuentra alojado en la Alcaidía de la Ciudad en prisión preventiva y a disposición de Tribunal Nacional, envió un correo electrónico al Juzgado de este fuero solicitando "hábeas corpus". En el marco de la entrevista virtual refirió que había interpuesto la acción por “falta de desempeño laboral, abandono de persona, ensañamiento hacia su persona y maltrato psicológico” por parte de la Defensoría Oficial, en razón de que no respondía a sus dudas.
Personal del juzgado certificó que había ingresado un escrito del acusado en el Tribunal Nacional solicitando la revocación de la Defensoría, y que dicha presentación se encontraba en trámite.
La "A quo" consideró que los motivos invocados por el accionante no encuadran en ninguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 3º de la Ley Nº 23.098.
En efecto, de las manifestaciones efectuadas por el accionante se advierte su disconformidad con el ejercicio de su defensa técnica por parte de la Defensoría Oficial que lo asiste en el marco de la causa que tramita ante el fuero nacional, circunstancia que se encuentra siendo suficientemente abordada por el juez natural del proceso.
En definitiva, no surgen elementos que permitan considerar que lo denunciado pueda significar un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención en los términos de la Ley Nº 23.098, por lo que cabe concluir que las circunstancias referidas por el accionante han de ser evaluadas y resultas por el juez natural del caso, quien resulta competente para resolver todas las cuestiones que se susciten.
En tal sentido, según pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “en principio el hábeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben” (conf. Fallos 299:195; 303:1354; 317:916).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18044-2024-0. Autos: S. C., F. G. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dra. Patricia A. Larocca 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA DEL RECURSO - CONDICIONES DE DETENCION - DEFENSOR OFICIAL - JUECES NATURALES - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la acción de "hábeas corpus" (conf. arts. 3 y 10, ley 23.098).
En efecto, asiste razón a la "A quo" en cuanto consideró que los motivos invocados por el accionante en el correo electrónico que hizo llegar al Juzgado desde la Alcaidía de la CABA donde está alojado en prisión preventiva a disposición del Juzgado Nacional no encuadran en ninguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 3º de la Ley Nº 23.098, en tanto no cuestionan las condiciones de detención ni dan a conocer suceso alguno relativo a una ilegítima restricción a la libertad, sino que lo que realmente ocurre es que el accionante se encuentra en disconformidad con la asistencia técnica desplegada por la Defensoría Pública Oficial Adjunta ante los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional, circunstancia que ya ha sido trasladada por el imputado al TOCC (Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional) mediante una presentación efectuada ese mismo día, que se encuentra en trámite.
Sin perjuicio de lo anterior, respecto de la entrevista virtual que se realizó al recurrente por Secretaría del Tribunal, entiendo que corresponde al Magistrado llevar a cabo la entrevista en forma personal con el peticionante, a fin de garantizar el derecho que les asiste a ser oído por el juez natural de la causa.
Máxime cuando se advierte que en el caso el nombrado, al presentar su denuncia, requirió expresamente que le solicitaba al juez “(...) poder llegar antes sus estrados… poder explayarme ante Usted y poder hacer mi descargo cómodamente (…)” (sic).
Sin perjuicio de que el artículo 9º, último párrafo de la Ley Nº 23.098, autoriza al/la secretario/a del tribunal a tomar la denuncia correspondiente -facultad que fue correctamente ejercida en la presente-, lo cierto es que el pedido expreso del accionante a efectuar su descargo ante el/la juez/a en turno impone a la Magistrada de grado la obligación de tomar contacto directo con el accionante y oír de manera personal su pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18044-2024-0. Autos: S. C., F. G. Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - CUESTIONES DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado elevada en consulta, en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de "hábeas corpus" y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado a fin de que cumpla con el trámite previsto en la Ley N°23.098.
Surge de lal constancias del legajo que el Juzgado advirtió que el accionante presentó un "hábeas corpus" anterior, el día 5 de febrero, ante ese mismo juzgado cuyo objeto era solicitar que se proceda a su traslado a la Alcaidía N°15 por cercanía familiar, que fue rechazada "in limine". Luego, el 7 de febrero el nombrado fue entrevistado por un funcionario del Juzgado Nacional (TOC) en el que se encuentra a disposición, tras lo cual se requirió que en caso de no infringir reglamentos carcelarios, se proceda a su realojamiento en la Alcaidía Nº 15 hasta tanto se efectivice su ingreso a la órbita del Servicio Penitenciario Federal. Sin embargo, el 9 de febrero la Mesa Operativa del Departamento Alcaidía Central y Traslado de detenidos informó que el interno no puede ser alojado en dicha Alcaidía, puesto que resulta ser un alojamiento exclusivo para detenidos por delitos contra la integridad sexual. El 13 de febrero, el accionante insistió con otra presentación de "hábeas corpus".
En esas condiciones, el "A quo" consideró que la vía de "hábeas corpus" era improcedente, en tanto la situación descripta no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 3º de la Ley N° 23.098 y elevó los actuados en consulta a este Tribunal, de conformidad con lo normado en el artículo 10 de la ley procesal aplicable.
Ahora bien, así como ha sido reseñada la cuestión, se advierte que el rechazo "in limine" decidido resultó prematuro.
En efecto, amén de requerir su traslado a la Alcaidía N°15 de la Policía de la Ciudad hasta tanto se proceda a su ingreso en la órbita del Servicio Penitenciario Federal, se advierte que en el marco de la entrevista realizada en el caso el accionante denunció cuestiones relativas a sus condiciones de detención.
En particular, mencionó que la alimentación es deficiente, que se encuentra durmiendo en el suelo y sin frazada -ante el uso de aire acondicionado resulta necesaria por las noches-como así también la falta de provisión de elementos de higiene.
Las circunstancias alegadas, en caso de confirmarse, constituirían claramente un agravamiento de las condiciones de detención en los términos del artículo 3°, inciso 2°, de la Ley N° 23.098 y, por lo tanto, materia propia de la acción de "hábeas corpus".
Ello tornaba necesario adoptar con celeridad medidas conducentes para esclarecer la veracidad de los hechos, previo a pronunciarse sobre la admisibilidad del instituto (conf. Fallos: 322:2735, voto de los jueces Fayt, Petracchi, Boggiano y Bossert, considerando 3°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15635-2024-0. Autos: G., R. M. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 14-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - TRASLADO DE DETENIDOS - JUECES NATURALES - CONDICIONES DE DETENCION - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado elevada en consulta, en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de "hábeas corpus" y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado a fin de que cumpla con el trámite previsto en la Ley N°23.098.
Surge de la resolución dictada y las actuaciones adjuntas, que el juzgado de grado advirtió que el accionante presentó un "hábeas corpus" anterior, el día 5 de febrero, ante ese mismo juzgado cuyo objeto era solicitar que se proceda a su traslado a la Alcaidía N°15 por cercanía familiar, el que fue rechazada "in limine". Luego, el 7 de febrero el nombrado fue entrevistado por un funcionario del Juzgado Nacional (TOC) en el que se encuentra a disposición, tras lo cual se requirió que en caso de no infringir reglamentos carcelarios, se proceda a su realojamiento en la Alcaidía Nº 15 hasta tanto se efectivice su ingreso a la órbita del Servicio Penitenciario Federal. Sin embargo, el 9 de febrero la Mesa Operativa del Departamento Alcaidía Central y Traslado de detenidos informó que el interno no puede ser alojado en dicha Alcaidía, puesto que resulta ser un alojamiento exclusivo para detenidos por delitos contra la integridad sexual. El 13 de febrero, el accionante insistió con otra presentación de "hábeas corpus".
En esas condiciones, el "A quo" consideró que la vía de "hábeas corpus" era improcedente, en tanto la situación descripta no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 3º de la Ley N° 23.098 y elevó los actuados en consulta a este Tribunal.
Ahora bien, así como ha sido reseñada la cuestión, se advierte que el rechazo "in limine" decidido resultó prematuro.
En efecto, amén de requerir su traslado a la Alcaidía N°15 de la Policía de la Ciudad hasta tanto se proceda a su ingreso en la órbita del Servicio Penitenciario Federal, se advierte que en el marco de la entrevista realizada en el caso el accionante denunció cuestiones relativas a sus condiciones de detención.
En particular, mencionó que la alimentación es deficiente, que se encuentra durmiendo en el suelo y sin frazada -ante el uso de aire acondicionado resulta necesaria por las noches-como así también la falta de provisión de elementos de higiene.
Ello así, en el presente, sin siquiera verificar si las condiciones o formas actuales en las que el peticionante cumple su detención se vieron agravadas, el Juzgado desestimó la acción analizando en solitario el pedido de traslado. Es decir, resolvió teniendo en consideración que la petición de traslado ha sido suficientemente abordada por el Juez a cuya disposición se encuentra detenido, pero sin antes descartar la autenticidad de los restantes dichos del detenido o, al menos, comprobar que tal problemática también estuviera siendo atendida por el juez natural del proceso, de modo que el auto de "hábeas corpus" fuera innecesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15635-2024-0. Autos: G., R. M. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 14-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - TRASLADO DE DETENIDOS - JUECES NATURALES - CONDICIONES DE DETENCION - CUESTIONES DE PRUEBA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DEBERES DEL JUEZ - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado elevada en consulta, en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de "hábeas corpus" y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado a fin de que cumpla con el trámite previsto en la Ley N°23.098.
Surge de las constancia del legajo que el Juzgado advirtió que el accionante presentó un "hábeas corpus" anterior, el día 5 de febrero, ante ese mismo juzgado cuyo objeto era solicitar que se proceda a su traslado a la Alcaidía N°15 por cercanía familiar, el que fue rechazada "in limine". Luego, el 7 de febrero el nombrado fue entrevistado por un funcionario del Juzgado Nacional (TOC) en el que se encuentra a disposición, tras lo cual se requirió que en caso de no infringir reglamentos carcelarios, se proceda a su realojamiento en la Alcaidía Nº 15 hasta tanto se efectivice su ingreso a la órbita del Servicio Penitenciario Federal. Sin embargo, el 9 de febrero la Mesa Operativa del Departamento Alcaidía Central y Traslado de detenidos informó que el interno no puede ser alojado en dicha Alcaidía, puesto que resulta ser un alojamiento exclusivo para detenidos por delitos contra la integridad sexual. El 13 de febrero, el accionante insistió con otra presentación de "hábeas corpus".
En esas condiciones, el "A quo" consideró que la vía de "hábeas corpus" era improcedente, en tanto la situación descripta no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 3º de la Ley N° 23.098 y elevó los actuados en consulta a este Tribunal.
Ahora bien, así como ha sido reseñada la cuestión, se advierte que el rechazo "in limine" decidido resultó prematuro.
En efecto, amén de requerir su traslado a la Alcaidía N°15 de la Policía de la Ciudad hasta tanto se proceda a su ingreso en la órbita del Servicio Penitenciario Federal, se advierte que en el marco de la entrevista realizada en el caso el accionante denunció cuestiones relativas a sus condiciones de detención.
En particular, mencionó que la alimentación es deficiente, que se encuentra durmiendo en el suelo y sin frazada -ante el uso de aire acondicionado resulta necesaria por las noches- como así también la falta de provisión de elementos de higiene.
Ello así, en el presente, sin siquiera verificar si las condiciones o formas actuales en las que el peticionante cumple su detención se vieron agravadas, el Juzgado desestimó la acción analizando en solitario el pedido de traslado.
Aduna a ello que, si bien el peticionante requirió en su presentación ser entrevistado por el Juez en razón de encontrarse recibiendo malos tratos verbales y amenazas por parte del personal policial ante sus reclamos frente a la falta de traslado, únicamente se llevó a cabo una comunicación mediante la plataforma "Zoom" con el Secretario del juzgado, mientras el detenido se encontraba esposado y custodiado por los mismos funcionarios policiales a los que pretendía denunciar.
Esa circunstancia constituye una indebida restricción al acceso a la justicia y al derecho a ser oído, puesto que se erige como un obstáculo concreto para que el denunciante se exprese libremente.
En este sentido, las Reglas de Buenas Prácticas en los procedimientos de "Hábeas Corpus Correctivo" indican que los jueces procurarán, con la mayor celeridad posible, tener contacto personal con la persona detenida o los representantes del colectivo en cuyo favor se interpuso el "hábeas corpus".
Es por ello que, en este caso, previo a resolver sobre la admisibilidad o rechazo de la acción, el Juez cuanto menos debiera haber oído en forma directa al peticionante para valorar la gravedad y verosimilitud de los hechos denunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15635-2024-0. Autos: G., R. M. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 14-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - TRASLADO DE DETENIDOS - JUECES NATURALES - CONDICIONES DE DETENCION - CUESTIONES DE PRUEBA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DEBERES DEL JUEZ - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado elevada en consulta, en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de "hábeas corpus" y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado a fin de que cumpla con el trámite previsto en la Ley N°23.098.
Surge de las constancias del legajo, que el Juzgado de grado advirtió que el nombrado presentó una acción de hábeas corpus anterior, el día 5 de febrero, ante ese mismo juzgado cuyo objeto era solicitar que se proceda a su traslado a la Alcaidía N°15 por cercanía familiar; que fue rechazada "in limine". Luego, el 7 de febrero el accionante fue entrevistado por un funcionario del Juzgado Nacional (TOC) en el que se encuentra a disposición, tras lo cual se requirió que en caso de no infringir reglamentos carcelarios, se proceda a su realojamiento en la Alcaidía Nº 15 hasta tanto se efectivice su ingreso a la órbita del Servicio Penitenciario Federal. Sin embargo, el 9 de febrero la Mesa Operativa del Departamento Alcaidía Central y Traslado de detenidos informó que el interno no puede ser alojado en dicha Alcaidía, puesto que resulta ser un alojamiento exclusivo para detenidos por delitos contra la integridad sexual. El 13 de febrero, el accionante insistió con otra presentación de "hábeas corpus".
En esas condiciones, el "A quo" consideró que la vía de "hábeas corpus" era improcedente, en tanto la situación descripta no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 3° de la Ley N° 23.098 y elevó los actuados en consulta a este Tribunal.
Ahora bien, así como ha sido reseñada la cuestión, se advierte que el rechazo "in limine" decidido resultó prematuro.
En efecto, amén de requerir su traslado a la Alcaidía N°15 de la Policía de la Ciudad hasta tanto se proceda a su ingreso en la órbita del Servicio Penitenciario Federal, se advierte que en el marco de la entrevista realizada en el caso el accionante denunció cuestiones relativas a sus condiciones de detención.
En particular, mencionó que la alimentación es deficiente, que se encuentra durmiendo en el suelo y sin frazada -ante el uso de aire acondicionado resulta necesaria por las noches-como así también la falta de provisión de elementos de higiene.
Ello así, en el presente, sin siquiera verificar si las condiciones o formas actuales en las que el peticionante cumple su detención se vieron agravadas, el Juzgado desestimó la acción analizando en solitario el pedido de traslado.
En suma, frente a la falta de verificación mínima de las condiciones de detención denunciadas, a lo que se agrega las falencias registradas en la entrevista que el juzgado mantuvo con el accionante -una comunicación por Zoom con el Secretario del Juzgado mientras se encontraba esposado y en presencia de personal policial-, no resta más que concluir que la decisión de grado lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva y a ser oído, por tanto, debe ser revocada.
Por ello, se devolverán los actuados a primera instancia a fin de que cumpla con el trámite previsto en la Ley N° 23.098.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15635-2024-0. Autos: G., R. M. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 14-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - JUECES NATURALES - SERVICIO PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la acción de "hábeas corpus" y hacer saber al Juzgado que deberá exhortar al Servicio Penitenciario Bonaerense para que se proceda a la concesión de un cupo de alojamiento para el encausado en dicha jurisdicción, en los términos ya solicitados por el Tribunal Oral de Mercedes a cuya exclusiva disposición se encuentra el encausado.
Sintetizadas las actuaciones, es dable sostener que no se evidencian en el caso causales que ameriten dar trámite a la acción de "hábeas corpus" intentada, en tanto las razones invocadas no encuadran en ninguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 3° de la Ley Nº 23.098.
En efecto, se ha logrado determinar que la privación de la libertad ambulatoria del accionante responde a una decisión emanada de un órgano judicial competente - Tribunal Oral en lo Criminal de Mercedes, Provincia de Buenos Aires- y en el marco de un proceso penal, a la vez que, no se ha denunciado que las condiciones o formas actuales en las que cumple la privación de la libertad se hayan agravado en medida alguna. Asimismo, puede concluirse que el peticionante cuenta con una defensa técnica que lo asiste, a quien se le ha dado traslado de las presentaciones similares efectuadas el 15 y 16 de enero pasado. En el mismo sentido, no debe perderse de vista que el propio Tribunal provincial ha ordenado al Servicio Penitenciario Bonaerense la asignación del correspondiente cupo para alojamiento en su jurisdicción.
El escenario descripto evidencia que todos los actores judiciales que deben participar en el proceso se encuentran ya interviniendo efectivamente y que se encuentran atendiendo las solicitudes efectuadas por el accionante.
Por lo tanto, los cuestionamientos que originaron este proceso no deben ser atendidos mediante la acción de "hábeas corpus", en tanto ya se encuentran dentro del ámbito de conocimiento del Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido el accionante.
En definitiva, toda vez que no se ha acreditado un agravamiento actual de las condiciones de detención, corresponde convalidar la resolución elevada en consulta.
Finalmente, el Juzgado deberá adicionalmente exhortar al Servicio Penitenciario Bonaerense para que se proceda a la concesión de un cupo de alojamiento para el encausado, en los términos ya solicitados por el Tribunal Oral de Mercedes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 19976-2024-0. Autos: M. E., W. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Javier Alejandro Buján 24-02-2024.

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HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - DEFENSA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus".
En efecto, la acción que ha sido intentada por la Defensa en favor de su ahijado procesal merece ser desestimada y, por lo tanto, la consulta efectuada por la "A quo" (art. 10 de la Ley 23.098) habrá de ser resuelta confirmando el temperamento adoptado.
Ello así, ya que en primer lugar el objetivo que abriga la presentación – lograr el traslado del detenido a la órbita del Servicio Penitenciario Federal, como así también su atención médica– es ajeno a la naturaleza del "hábeas corpus" y se trata en todo caso de peticiones que han de ser canalizadas a través del juzgado que tiene a cargo la detención del encartado.
Es que todas las circunstancias que fueron enumeradas por la Defensora han sido rebatidas por los dichos del propio beneficiario de la acción, lo que arroja a las claras que la letrada no se ha entrevistado personalmente con su asistido y que realizó su presentación desconectada de la realidad actual del nombrado.
Nótese que no solo no es deseo del encausado lograr su traslado a la órbita del Servicio Penitenciario Federal, sino que se ha manifestado contrario a ello por las circunstancias que él mismo ha señalado como beneficiosas y que, por otro lado, la atención médica que reclamaba ya ha sido atendida dos días atrás, recibiendo el detenido la medicación que el galeno estimó conveniente para su afección. Esto último ha sido correctamente documentado y acreditado en autos, de donde se desprende el registro fotográfico que da cuenta de la medicación que tiene a su disposición el interno, tal como fuera ordenado por el médico que efectuó su revisión.
Por lo demás, basta con compulsar el legajo para advertir que las restantes circunstancias alegadas por la Defensa, tales como la falta de suministro de un colchón al detenido, las condiciones del lugar de detención, el aseo del detenido y su esparcimiento, no merecen mayor atención y análisis, pues han sido desacreditadas tanto por elementos colectados en el legajo, como por los dichos del propio detenido, con lo cual, cuanto menos podemos indicar que no se trata de circunstancias actuales que ameriten una respuesta.
De este modo, entendemos que acierta la "A quo" en remarcar que no se advierte del presente caso una situación de urgencia o de excepcionalidad que autorice a desplazar la intervención del juez natural de la causa, quien, por lo demás, se encuentra interviniendo en lo atinente a las condiciones de detención del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 31738-2024-0. Autos: P., J. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-03-2023.

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HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - DILIGENCIAS PREVIAS - AUDIENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - ASISTENCIA MEDICA - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - ALOJAMIENTO DE INTERNOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde revocar el rechazo "in limine" de la acción de "hábeas corpus" dictado en la instancia anterior y ordenar la realización de una audiencia a la que deberán asistir el presentante, las autoridades policiales de la Ciudad y las autoridades del Servicio Penitenciario Federal competentes en asegurarle un alojamiento de acuerdo a la normativa vigente.
En efecto, las diligencias que se han practicado en el presente caso, conforme lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en el fallo "Haro" (Fallos 330:2429), vedaban ya la posibilidad de desestimar "in limine" esta acción, puesto que deben ser consideradas como asimilables al dictado del auto de "hábeas corpus" que prevé el artículo 11 de la Ley Nº 23.098.
Conforme se advierte del trámite del legajo, si bien el juzgado interviniente mantuvo una entrevista personal con el accionante a través de una videoconferencia, no se convocó la audiencia prevista en el artículo 14 de la Ley Nº 23.098. Solo se desprende una comunicación con personal policial de su lugar de alojamiento actual, Alcaidía de la Policía de la Ciudad. Es decir, no fueron convocadas las autoridades competentes que deben garantizar la salubridad de las condiciones de detención de los internos, ni a las autoridades federales como lo exige el artículo 13 de la norma, previo a resolver si existe (o no) un agravamiento en las condiciones de detención, motivo por el cual el trámite dado a esta acción no puede convalidarse.
En el presente, el encausado se encuentra condenado a disposición de un juzgado nacional, alojado en un lugar totalmente inadecuado para dicho fin, desde el 28 de febrero de 2024. Es por ello que resultaba necesario citar a la audiencia de "hábeas corpus" a las autoridades federales que deben poner fin al actual agravamiento de las condiciones de detención del nombrado, al encontrarse alojado en locales preparados para el mero tránsito, sin acceso a asistencia médica y que no cuentan con las condiciones que dispuso deben tener el baremo aprobado por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura.
El Mecanismo Local, además, nos ha interpelado a los jueces a poner fin a abusos como el aquí denunciado. Ello en el marco de la presentación como "amicus curiae" en el "hábeas corpus" correctivo colectivo que tramitó ante el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas nº 33, en la que emitió la Resolución 1/22 del 30 de noviembre de 2022, que recomienda: “Respecto a los detenidos condenados o con prisión preventiva alojados en los dispositivos transitorios de la CABA; a) de forma inmediata, cesen los alojamientos permanentes de personas en las comisarías de la Policía de la Ciudad; b) de forma inmediata, cesen los alojamientos permanentes de personas condenadas en cualquier dispositivo transitorio de esta ciudad”.
En conclusión, por todo lo aquí expuesto corresponde revocar el rechazo "in limine" de la acción de "hábeas corpus" dictado en la instancia anterior y ordenar la realización de una audiencia a la que deberán asistir el presentante, las autoridades policiales de la Ciudad y las autoridades del Servicio Penitenciario Federal competentes en asegurarle un alojamiento de acuerdo a la normativa vigente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 31738-2024-0. Autos: P., J. L. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JURISDICCION PROVINCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia de este fuero para conocer en la acción de "hábeas corpus" interpuesta.
En efecto, surge de la presentación en examen que el accionante se encuentra detenido a disposición de un tribunal oral de La Plata, alojado en la Unidad de González Catán, provincia de Buenos Aires, dependiente del servicio penitenciario bonaerense.
Asimismo, su requerimiento tiene por objeto evitar el traslado de la unidad penitenciaria de referencia, invocando razones propias de la progresividad de la ejecución penal.
Así las cosas, toda vez que el acto denunciado como lesivo emana de una autoridad bonaerense, el Poder Judicial de esta Ciudad carece de jurisdicción para intervenir en el proceso.
Lo expuesto se encuentra en consonancia con jurisprudencia establecida que sostiene que: “Las características propias de la naturaleza del Hábeas Corpus exigen que la averiguación sumaria indispensable para su resolución sea practicada por el magistrado con competencia en el lugar en el cual se estuviera ejecutando el acto por el cual se reclama, a fin de garantizar, con su inmediatez, la adecuada apreciación de los hechos y la celeridad en el dictado y el cumplimiento de la sentencia...” (CSJN, Rivero Aguilera, Darío Fabián s/ hábeas corpus. Fallos: 323: 3629).
Así pues, se comparte el criterio adoptado por el juez de grado en tanto le corresponde intervenir al juzgado penal en turno del Departamento Judicial de La Matanza, PBA, quien resulta competente para resolver sobre los planteos realizados en la acción interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 73070-2024-0. Autos: D. V., F. D. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 16-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - DECLARACION ABSTRACTA - CONDICIONES DE DETENCION - AGRAVIO ACTUAL - ASISTENCIA MEDICA - ALOJAMIENTO DE INTERNOS - TRASLADO DE DETENIDOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró abstracta la acción de "hábeas corpus".
En efecto, la resolución de grado debe confirmarse, dado que -tal como lo indicó el Juez interviniente- las razones invocadas en la denuncia han perdido virtualidad.
No se advierte una agravación actual de la forma y condiciones en que el accionante cumple la privación de la libertad (conf. art. 3 ley 23.098).
En ese sentido, cabe poner de resalto que de manera concomitante con la interposición de la acción de "hábeas corpus" (la que fue presentada por correo electrónico a las 00.17 hs. del 15 de junio del corriente, por el Defensor particular), el encartado fue atendido por personal médico del SAME, que se trasladó hasta la sede de la Comisaría de la Policía de la Ciudad (a las 00.20 hs. de ese mismo día el médico efectuó un control clínico del detenido y no dispuso su traslado a algún hospital). Luego, el mismo 15 de junio el nombrado fue realojado en la Alcaidía de la Policía de la Ciudad, por lo que actualmente no está alojado en la Comisaría donde -según denunció- la noche anterior habría sido golpeado por personal policial.
En definitiva, -si bien no se desconoce que mediante esta acción se denuncia que el detenido habría sido agredido en la comisaría en la que estaba alojado- no es posible colegir un agravamiento actual de las condiciones o formas en las que accionante cumple la privación de la libertad (conf. art. 3 ley 23.098), puesto que se ha verificado que oportunamente recibió atención médica y que luego fue trasladado a un nuevo lugar de alojamiento, por lo que ya no se encuentra en la dependencia policial en la que habría sido víctima de violencia.
Adicionalmente, debe señalarse que en virtud de la denuncia realizada, con motivo de los golpes de los que habría sido víctima el denunciante por parte del personal policial, el Juez dispuso extraer testimonios para que se investigue la presunta comisión de los delitos previstos en el artículo 144 bis del Código Penal. A lo que se agrega que se ha dispuesto poner en conocimiento de las peticiones que originaron este proceso al Tribunal en lo Penal Económico a cuya disposición se encuentra el detenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 72907-2024-0. Autos: S., H. R. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 16-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - DECLARACION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - APREMIOS ILEGALES - DERECHO A SER OIDO - ASISTENCIA MEDICA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró abstracta la acción de "hábeas corpus" presentada, correspondiendo al Magistrado de grado en su condición de juez de "hábeas corpus" conceder el remedio procesal intentado, celebrar en el plazo improrrogable de veinticuatro horas una entrevista personal con el detenido y ordenar su inmediata revisación integral de salud a fin de garantizar que los dolores por él manifestados no requieran una teología más profunda.
En el presente, el Defensor privado promovió este remedio procesal con el objeto de que se ordene el traslado de su asistido a otra alcaldía, debido a que éste habría sido víctima de apremios ilegales.
El Magistrado de grado tan sólo se limitó a señalar que ninguna de las cuestiones esbozadas por el letrado defensor en su presentación ni el encartado a la secretaria de su juzgado configuraba un supuesto de agravamiento de las condiciones en la que atraviesa el encierro.
Aseveró que el detenido fue oportunamente atendido por personal médico, quien entendió la inexistencia de criterio alguno para el traslado a un hospital ni le recetó medicación o analgésico alguno para tratar su padecimiento. Genéricamente señaló, en virtud de la comunicación telefónica mantenida por la secretaria del juzgado, que el propio detenido refirió “estar bien” y que actualmente ya no estaba más alojado en la Comisaría Vecinal.
Por otro lado, pese a que el detenido mediante llamado telefónico logró identificar a quienes le habrían pegado, el juez ordenó la extracción de testimonios por la posible comisión del delito previsto en el artículo 144 bis del Código Penal.
Sobre el particular, resulta indispensable resaltar que, a criterio del suscripto, correspondía al Magistrado de grado llevar a cabo una entrevista en forma personal con el detenido junto a su letrado defensor, a fin de garantizar su derecho a ser oído por el/la juez/a natural de la causa.
Esa situación no puede ser suplida por una conversación telefónica llevada adelante por la actuaria del juzgado, a partir de un llamado desde la alcaidía en la que se encuentra alojado. Máxime cuando al momento de hablar por teléfono con la secretaria, el detenido se encontraba alojado en la Comisaría Vecinal, es decir, a cuidado de los mismos preventores a los que identificó y denunció. (Del voto en disidencia del Dr.Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 72907-2024-0. Autos: S., H. R. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 16-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - DECLARACION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - APREMIOS ILEGALES - TRASLADO DE DETENIDOS - ALOJAMIENTO DE INTERNOS - DERECHO A SER OIDO - ASISTENCIA MEDICA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró abstracta la acción de "hábeas corpus" presentada, correspondiendo al Magistrado de grado en su condición de juez de "hábeas corpus" conceder el remedio procesal intentado, celebrar en el plazo improrrogable de veinticuatro horas una entrevista personal con el detenido y ordenar su inmediata revisación integral de salud a fin de garantizar que los dolores por él manifestados por no requieran una teología más profunda.
En el presente, el Defensor privado promovió este remedio procesal con el objeto de que se ordene trasladado a otra alcaldía, debido a que su asistido habría sido víctima de apremios ilegales.
El Magistrado de grado tan sólo se limitó a señalar que ninguna de las cuestiones esbozadas por el letrado defensor en su presentación ni el encartado a la secretaria de su juzgado configuraba un supuesto de agravamiento de las condiciones en la que atraviesa el encierro.
Ahora bien, al no haber mantenido el "A quo" una audiencia personalmente con el detenido, no pudo tomar un verdadero conocimiento de la agresión denunciada por parte de personal policial a cargo de la Comisaría Vecinal donde estaba detenido, personal que fue sindicado e identificado por el nombrado.
En efecto, se desprende de la constancia telefónica que el accionante refirió “tener un dolor en el pecho por haber sido golpeado por personal policial”.
Sin embargo, el Judicante no ordenó la revisación médica pertinente integral que también permita constatar la gravedad de la lesión denunciada. Al tomar conocimiento de que el detenido fue trasladado a otra alcaidía, declaró abstracta la acción analizando en solitario, es decir, teniendo en consideración solamente que había sido atendido por personal médico del SAME, quien no ordenó ni su traslado a un nosocomio ni se le proveyó medicación o analgésico, todo en base a distintas constancias actuariales.
En ese mismo sentido, se advierte que en el marco de la comunicación telefónica mantenida, el peticionante denunció cuestiones relativas a sus condiciones de detención. En particular, mencionó su temor a contagiarse de hongos de un compañero de celda que dormía en el colchón de al lado, sin ventanas, que son nueve personas en una celda y que para bañarse deben utilizar un balde.
Al respecto, la doctrina sostiene que “(...) resulta imprescindible que, una vez radicada la denuncia, el Juez tome contacto inmediato con el detenido, de modo tal de conocer la situación de manera personal a través de sus propios dichos, en la medida en que ello sea posible ( ) Este escenario favorece una mejor comprensión de los hechos, pues supone un conocimiento directo de beneficiario de la acción, que resulta esencial cuando pueden verse afectados derechos intangibles que hacen a la dignidad humana (...)” (cfr. Ledesma, Ángela Ester, “Juicio de hábeas corpus”, 1ª reimpresión, Buenos Aires, Hammurabi, 2022, Pág. 135). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 72907-2024-0. Autos: S., H. R. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 16-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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