DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - PLANES DE COBERTURA MEDICA - REINCORPORACION - PROCEDENCIA

En el caso, si bien en un momento la consumidora dejó de abonar sus cuotas, luego pagó las adeudadas, que demás está decirlo, fueron aceptadas por la empresa. ¿Qué otra finalidad podría tener el pago de las cuotas adeudadas que la de dar continuidad a la relación contractual primigenia? Una interpretación contraria a esta llevaría a sostener que nos hallamos frente a un pago sin causa. Es de toda lógica que si la Asociación Civil Hospital Alemán hubiera querido incorporar a la denunciante como socia nueva, no debería haber exigido ni aceptado el pago de las cuotas correspondientes a meses anteriores. Asimismo, no se ha alegado la existencia de una condición resolutoria expresa ni que se haya resuelto en ejercicio del pacto comisorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 470-0. Autos: Asociación Civil Hospital Alemán c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 04-05-2004. Sentencia Nro. 5954.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - SUBSIDIO POR INCAPACIDAD - REINCORPORACION

En el caso, en que existía por parte de la Administración, obligación de reincorporar al agente -como consecuencia de haber cesado su incapacidad laboral- corresponde ordenar con carácter resarcitorio el pago del equivalente del 50 % de los haberes jubilatorios por incapacidad que hubiera percibido entre la fecha de cese de su percepción y el día de su reincorporación efectiva a la Administración.
No se trata de negar sustento a la tesis jurisprudencial que rechaza el pago de los salarios caídos, allí donde las tareas no fueron prestadas. Sino de sopesar la conducta de un particular y la del Estado y pensar, cual debe motivar un privilegio por parte del juzgador.
Así como tiene un fuerte asidero el principio procesal de congruencia; también es necesario urgir la coherencia y la legalidad de la actividad estatal. Incluso es a partir de ella, que puede a los ciudadanos exigirse la realización de determinadas formas, cuando éstos dirigen su reclamo a la órbita de decisión del Estado, en cualquiera de sus modos de representación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4522-0. Autos: PERALTA JOSE MARIA MODESTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 08-07-2004. Sentencia Nro. 6285.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - PRESTACION DE SERVICIOS - EFECTOS - REINCORPORACION - PAGO DE LA REMUNERACION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En la relación de empleo público, resulta necesaria la efectiva prestación de servicios para que surja el derecho del empleado a percibir una prestación dineraria, como contrapartida a sus tareas.
Así, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en diversos precedentes que "no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación" (doctrina de Fallos, 144:158; 172:396; 192:436; 255:9; 291:406; 295:318; 297:427; 299:72, 73 y 74; 302:786 y 1544; 304:199 y 1459; 308:795; 319:2507, entre muchos otros).
Cabe señalar, sin embargo, que ello no obsta a que se reclamen los daños y perjuicios que le cause la sanción expulsiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1747. Autos: LOSADA CARLOS ALBERTO c/ GCBA (SECRETARÍA DE GOBIERNO) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 07-02-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - REINCORPORACION

No procede el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas ni aún en el lapso que va desde la cesantía hasta la reincorporación del agente. Para nuestro Máximo Tribunal la regla es que no corresponde el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas a los agentes públicos dados ilegítimamente de baja, salvo disposición expresa y específica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 486. Autos: LAVORATO, CARLOS RODOLFO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 5-08-2003. Sentencia Nro. 4407.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - CARACTER - EFECTOS - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - VACIO LEGAL - IMPROCEDENCIA

La relación laboral de empleo público no se extingue por el otorgamiento de una jubilación transitoria, situación que sólo se verifica de darse con carácter definitivo.
Concluida la jubilación por invalidez, surge el incontrastable derecho a ser reincorporado. Dicho derecho se deduce del propio carácter, acotado en el tiempo, de la jubilación otorgada y no es necesario texto jurídico alguno que lo indique, por cuanto éste nace naturalmente del propio carácter temporario del beneficio concedido.
Un texto de ese tipo sería redundante por completo, dado que al concluirse que hay un derecho a ser reincorporado, también existe una obligación -por parte de la administración empleadora- a efectuar esa reincorporación.
Si la jubilación fue transitoria, resulta previsible la reincorporación futura y es, en consecuencia, obligación del órgano administrativo tenerlo en cuenta en sus eventuales transformaciones burocráticas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4327 - 0. Autos: SCURZI DELIA LILIANA c/ OSBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 06-05-2003. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION - REGIMEN JURIDICO - JUBILACION POR INVALIDEZ - CARACTER - ALCANCES - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VACIO LEGAL - PROCEDENCIA

El Decreto N° 1645/78, que regula en el ámbito local la jubilación por invalidez, no establece expresamente el derecho a la reincorporación a su empleo en caso de cese de las causales que justificaron el otorgamiento de la jubilación temporaria por invalidez. A efectos de integrar el vacío normativo existente resulta necesario efectuar una interpretación sistemática y teleológica, que respete debidamente los derechos así como los principios constitucionales que resultan de aplicación al caso.
De conformidad con los artículos 10 y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en caso de extinción del beneficio jubilatorio por recuperación de la capacidad laborativa -salvo que el titular tuviere 50 o más años de edad y hubiere percibido la prestación por lo menos durante 10 años- el agente tiene derecho a ser reincorporado a sus funciones, porque el otorgamiento del beneficio jubilatorio reviste naturaleza transitoria. En efecto, no resulta posible inferir, frente al vacío legal existente, que una jubilación por invalidez puede ser dejada sin efecto dado su carácter transitorio y que, a su vez, su otorgamiento hubiese extinguido el vínculo laboral con el agente. Ello vulnera el derecho a la estabilidad del empleado público y el principio de razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4327 - 0. Autos: SCURZI DELIA LILIANA c/ OSBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 06-05-2003. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - TUTELA SINDICAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION - IMPROCEDENCIA

El artículo 48 de la Ley Nº 23.551 protege a un importante grupo de trabajadores, esto es, los representantes sindicales que continúan prestando servicios, los habitualmente llamados “delegados”, quienes gozan del derecho a no ser despedidos, suspendidos o modificadas sus condiciones de trabajo durante el período que perdure el ejercicio de su mandato y hasta un año de finalizado el mismo (Héctor Jorge Scotti, La protección de la actividad gremial, en Alvarez y otros, Derecho Colectivo del Trabajo, Ed. La Ley, 1999, pág. 380 y ss.).
En el caso, no se aprecia que la Administración haya incurrido en alguno de tales supuestos y que, por lo tanto haya vulnerado la tutela legal del representante sindical. Ello así, dado que, en materia de trabajadores contratados, el cumplimiento de las condiciones laborales incluye dicho status –contratado-, y el lapso de vigencia de vínculo; extremos que ya eran conocidos en el momento que el agente fue designado representante gremial. No parece que dicha designación pueda haberle ocasionado una mutación esencial de su condición laboral y que, en principio, lo define como trabajador contratado.
Por lo tanto, la pretensión del agente respecto de que se lo reincorpore a las tareas que desempeñaba con anterioridad al vencimiento del término del vínculo no presenta la suficiente verosimilitud como para tornar procedente la cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15787 - 1. Autos: PALMA, HECTOR DANIEL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 07-11-2005. Sentencia Nro. 147.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - TUTELA SINDICAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION - PROCEDENCIA

En el caso, el agente era personal contratado por la Administración y se encontraba amparado por la estabilidad sindical prevista en el artículo 48 de la Ley Nº 23.551, dado que se desempeñó en el cargo de delegado hasta el 23 de diciembre de 2004. Dicha estabilidad, garantizada por la normativa mencionada, se extendería prima facie, hasta el 23 de diciembre de 2005 (un año a partir de la cesación de su mandato), encontrándose vigente al momento de culminar la relación de empleo que vinculaba al agente con la Administración.
Lo expuesto permite tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado por el agente y hacer lugar a la medida cautelar solicitada tendiente a que se lo reincorpore en el puesto de trabajo en el que se venía desempeñando. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15787 - 1. Autos: PALMA, HECTOR DANIEL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 07-11-2005. Sentencia Nro. 147.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION - REQUISITOS - SOBRESEIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

La pretensión de un agente que fuera cesanteado, de ser restablecido en su cargo "de manera automática" ante el supuesto del sobreseimiento en sede penal carece de justificación alguna en el régimen jurídico local de empleo público. Es decir, el agente debe solicitar administrativamente la disminución de la sanción o, en su momento, impugnar la resolución que lo dejó cesante de conformidad con las normas vigentes en materia de procedimientos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3341-0. Autos: FERRER JORGE ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DOCENTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - CESANTIA - DECLARACION JURADA FALSA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES - REINCORPORACION - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo dictado por la Administración en cuanto impone la sanción de cesantía a la actora y disponer la reincorporación en los cargos que desempeñaba al momento de la medida segregativa o equivalentes.
Se encuentra acreditado que la actora percibía una jubilación otorgada por otra jurisdicción.
Asimismo, está probado que en su declaración jurada respondió en forma negativa a todas las preguntas referidas a la percepción de algún tipo de beneficio previsional.
Nos encontramos aquí –a los efectos de determinar la falta, aplicar y graduar la sanción– en el ámbito de las denominadas facultades discrecionales de la Administración, por lo cual a los fines de efectuar su revisión corresponde tener en cuenta que ésta estará limitada a la legitimidad (comprensiva de la proporcionalidad y razonabilidad) del acto impugnado.
Teniendo en cuenta lo expuesto, con relación a la falta, la Administración pudo válidamente interpretar que la omisión de la actora configuraba una violación al deber impuesto en el artículo 6 inciso c) del Estatuto Docente (“observar una conducta acorde con los principios de la moral y las buenas costumbres y con las normas de la ética en el comportamiento social”).
Luego, a los fines de analizar la graduación de la sanción, se exige una delicada ponderación de las circunstancias fácticas y tener en cuenta –considerando el abanico de posibilidades con que se cuenta– las pautas establecidas por la propia normativa, es decir, que debe guardar relación “con la gravedad del hecho, los perjuicios causados, los antecedentes laborales del imputado y las atenuantes y agravantes de cada situación”.
Tal como lo indica el artículo 36 in fine de la Ordenanza Nº 40.593 deben considerarse a los fines de graduar la sanción: 1. la gravedad del hecho; 2. los perjuicios causados; 3. los antecedentes laborales del imputado; 4. los atenuantes; 5. los agravantes.
Del acto cuestionado no surge ponderación alguna de estas circunstancias a los fines de aplicar la cesantía. Esta circunstancia denota un grave vicio en la motivación del acto, concretamente en la fundamentación de su aplicación, cuando la Administración contaba con múltiples sanciones entre las cuales optar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1317-0. Autos: Ceriani Nélida Matilde c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-05-2008. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DOCENTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CESANTIA - DECLARACION JURADA FALSA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES - REINCORPORACION - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo dictado por la Administración en cuanto impone la sanción de cesantía a la actora y disponer la reincorporación en los cargos que desempeñaba al momento de la medida segregativa o equivalentes.
Se encuentra acreditado que la actora percibía una jubilación otorgada por otra jurisdicción.
Asimismo, está probado que en su declaración jurada respondió en forma negativa a todas las preguntas referidas a la percepción de algún tipo de beneficio previsional.
De lo expuesto surge sin mayores esfuerzos que la actora falseó un dato que se le requirió con carácter de declaración jurada. Sin embargo, a fin de establecer la falta y la sanción correspondientes existen dos particularidades: a) por un lado, no está expresamente tipificada como tal; y b) por otro, contamos con un sistema de sancionatorio que no prevé para esta conducta una sanción específica, sino que por el contrario es una facultad de la Administración determinar la infracción y otorgar en consecuencia una sanción proporcional a su gravedad, a tenor de lo dispuesto por el artículo 36 in fine de la Ordenanza Nº 40.593.
Con relación a la gravedad del hecho, puede decirse que es una falta que reviste cierta entidad, pero esta afirmación necesariamente debe ir acompañada de los demás recaudos y no puede ser tomada aisladamente para no caer en una valoración meramente subjetiva. En efectos no puede dejar de advertirse que no existía impedimento alguno al momento del reingreso de la actora a la carrera docente para que una docente jubilada en otra jurisdicción pudiera desempeñarse como docente en la Ciudad de Buenos Aires. Tal como lo afirma la demandada en su contestación de demanda, el acto de cesantía no se fundó en incompatibilidad alguna y destacó que no existe ésta entre el ejercicio de la docencia y la percepción de una jubilación. Por otra parte, tampoco se advierte cuál hubiera sido el beneficio obtenido por la actora al falsear ese dato en su declaración jurada. No habiendo inconveniente para su ingreso a la carrera y no existiendo incompatibilidad, no surge razonablemente cuál es el perjuicio que podría haber conducido a la actora a adoptar tal postura; tampoco qué beneficio obtenía con ello.
Teniendo en cuenta las circunstancias indicadas, la sanción de cesantía impuesta resulta desproporcionada. No se cuestiona que el obrar de la actora pudo válidamente encuadrarse en los términos del artículo 6 inciso c) del Estatuto Docente; solamente se cuestiona la falta de motivación y razonabilidad de la sanción de cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1317-0. Autos: Ceriani Nélida Matilde c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-05-2008. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DISCAPACITADOS - REINCORPORACION - CUPOS A LA CONTRATACION - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CONCURSO DE CARGOS - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reincorporación de la actora -que padece una discapacidad- a las tareas que desempeñaba hasta su baja.
De las Leyes Nº 471 -artículo 63, modificado por la Ley Nº 1523-, Nº1502 y la reglamentación de esta última por Decreto Nº 812/05 surge que existe una obligación estatal de emplear -como mínimo en el 5% del total de los puestos de trabajo- a personas con necesidades especiales. Más aún, la Ley Nº 1502 determina que la incorporación de aquéllas es obligatoria cuando se trate de cargos de planta permanente en el sector público de la Ciudad. A su vez, la cláusula transitoria de la misma norma dispone que mientras no se realicen los concursos para ingresar a la planta permanente y deban cubrirse los cargos por medio de contratos de locación de servicios, la incorporación de personas con capacidades diferentes es “obligatoria”, siempre que reúnan las condiciones de idoneidad, hasta cubrir el cupo del 5%.
Así las cosas, cabe aplicar a la especie, por un lado, el principio de no regresividad de modo que, una vez reconocido un derecho y efectivizado su goce respecto de personas que se encuentran en una situación particular como la actora -esto es, el reconocimiento de un status jurídico básico de inclusión social-, su vigencia no puede dejarse de lado posteriormente sin el reconocimiento, por parte del Estado, de alternativas razonables. En efecto, una vez que la administración cumple con los mandatos constitucionalmente impuestos y, en consecuencia, amplía el ámbito de protección de los derechos de los más necesitados, está obligada a abstenerse en el futuro de desarrollar actividades que atenten contra esa situación.
Ahora bien, sin perjuicio de que la actora debe ser reintegrada a su trabajo; ello no implica por sí mismo reconocer sin más su derecho a la estabilidad.
Así las cosas, el régimen de empleo debe mantenerse vigente -siguiendo la actora revistiendo en planta transitoria- hasta que se convoque al correspondiente concurso público. Esta decisión es la que mejor armoniza las características que pesan sobre la situación en que se encuentra la accionante con las normas constitucionales que regulan toda la materia objeto de estos actuados.
En efecto, esta solución es la forma -que entiendo más razonable- de compatibilizar, por un lado, las reglas constitucionales que establecen el ingreso a la planta permanente de la Administración previo concurso público abierto (artículo 43, CCABA) y, las normas protectorias de las personas con capacidades especiales.
Además, esta decisión importa una medida tendiente a que la demandada dé cumplimiento cabal al cupo laboral del 5% establecido a favor de quienes poseen necesidades especiales, toda vez que al convocar al concurso deberá obligatoriamente destinar un 5% de los cargos a cubrir para asignarlos a los concursantes con necesidades especiales que se encuentren en condiciones de acceder a los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24799-0. Autos: Santesso Adriana c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 30-05-2008. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DISCAPACITADOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - REINCORPORACION - CONCURSO DE CARGOS - PERSONAL TRANSITORIO - LOCACION DE SERVICIOS - CUPOS A LA CONTRATACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, reconociendo a la accionante el derecho al 50% de la remuneración que percibía. Ello, desde la fecha en que cesó su vínculo con la demandada (31/12/2007) hasta la fecha de su reincorporación.
En este contexto, debe destacarse que la accionante no ha ejercido sus funciones durante el período señalado. Sin embargo, debe advertirse que dicha circunstancia ha sido motivada por una conducta -al menos negligente- de la demandada que, por un lado, contrató a la actora mediante el régimen de locación de servicios para ejercer funciones propias de la planta permanente dadas las características que pesan sobre las tareas de inspección que aquélla llevaba a cabo; y, por el otro, incumplió con sus deberes constitucionales previstos en el artículo 43 de la Constitución local al dar de baja a la accionante que padece una discapacidad sin respetar sus derechos y particularmente el mandato legal sobre el cupo.
Ahora bien, la Corte Suprema ha sostenido en forma reiterada que, salvo disposición expresa y específica para el caso, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y su reincorporación (CSJN, Fallos, 114:158, 172:396, 295:320), y que esa limitación se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima ––criterio que, a mi entender, no fue modificado en el precedente “Madorrán”––, pero ello no obsta, sin embargo, a que el perjuicio originado en el comportamiento omisivo ilegítimo de la Administración deba encontrar su correspondiente resarcimiento a través de la pertinente indemnización (CSJN, Fallos, 302:1154, 304:1459).
Así las cosas, considero que se verifica en la especie una relación de causalidad adecuada y suficiente entre el perjuicio económico padecido por la accionante y el cese del vínculo laboral, hecho directamente imputable a la administración local. Ello así porque, de haberse respetado el cupo que beneficia a la actora (en lugar de decidir la no renovación del contrato), aquélla hubiera continuado en su cargo y percibido los haberes correspondientes.
Es más, la prueba del daño sufrido por la actora ––y que justifica la procedencia del resarcimiento–– reside justamente en la falta de percepción de sus ingresos como agente de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24799-0. Autos: Santesso Adriana c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 30-05-2008. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION - IMPROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS

En el caso, no corresponde hacer lugar a lo peticionado por el actor -su reincorporación en el cargo de Fiscal, que ejercía en la ex Municipalidad de Faltas de Ciudad de Buenos Aires- toda vez que el marco constitucional local lo torna evidentemente inadmisible. Basta leer los arts. 124 a 126 para advertir que: I) el Ministerio Público cuenta hoy con autonomía funcional y autarquía dentro del Poder Judicial y II) cuáles son los requerimientos para la designación de sus integrantes, permanencia y remoción. En este esquema, la reinserción del actor como Fiscal no es atendible por no contar con los requisitos exigidos para su nombramiento, los que incluyen, inexorablemente, el concurso público de antecedentes y oposición (conforme ordena el art. 116 inc. 1º) y la celebración de una audiencia pública para el tratamiento del pliego remitido por el Consejo de la Magistratura, a fin de posibilitar la presentación de impugnaciones a los candidatos (Título tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 7). Si el actor deseaba acceder al puesto debió seguir los pasos previstos constitucionalmente, no solicitarlo ante estos estrados salteándose aquéllos

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3524. Autos: ITURRASPE BERNARDO PASCUAL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 18-04-2007. Sentencia Nro. 210.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION - EXONERACION - CONDENA PENAL - REINSERCION LABORAL - ANTECEDENTES PENALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la exoneración del actor por habérsele imputado la comisión de un delito, y consecuentemente ordenar la reincorporación del mismo a sus tareas habituales en el Hospital Público. Ello así, por cuanto, es el Estado el que le otorga la libertad asistida y espera la reinserción social y laboral, y también es el Estado quien lo aparta de su empleo, aún con un concepto muy bueno de su desempeño, sin reproches en la esfera de su aptitud e idoneidad para el trabajo. La reinserción en estos términos sería sostener que el responsable de un delito, es parte en todo momento de nuestra comunidad, y no puede resultar excluido ni marginado por el sólo hecho de contar con antecedentes penales. La Administración, en su carácter de empleadora, debiera asistir y acompañar ese proceso de integración.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1092-0. Autos: Morelli, Jorge Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 03-02-2009. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION

La ausencia de una previsión normativa expresa que establezca el momento en que el derecho a la reincorporación del agente en caso de jubilación transitoria por invalidez debió llevarse a cabo, no permite sin embargo interpretar que la administración pueda dilatar, sine die, el momento de la reincorporación. Ello porque aún la actividad discrecional de las autoridades públicas encuentra adecuado límite en los principios generales del derecho y, en especial, en el principio de razonabilidad. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 871-0. Autos: Villazón, María Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - JUBILACION POR INVALIDEZ - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - REINCORPORACION - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VACIO LEGAL - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

El Decreto N° 1645/78, que regula en el ámbito local la jubilación por invalidez, no establece expresamente el derecho a la reincorporación a su empleo en caso de cese de las causales que justificaron el otorgamiento de la jubilación temporaria por invalidez. A efectos de integrar el vacío normativo existente resulta necesario efectuar una interpretación sistemática y teleológica, que respete debidamente los derechos así como los principios constitucionales que resultan de aplicación al caso.
De conformidad con los artículos 10 y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en caso de extinción del beneficio jubilatorio por recuperación de la capacidad laborativa -salvo que el titular tuviere 50 o más años de edad y hubiere percibido la prestación por lo menos durante 10 años- el agente tiene derecho a ser reincorporado a sus funciones, porque el otorgamiento del beneficio jubilatorio reviste naturaleza transitoria. En efecto, no resulta posible inferir, frente al vacío legal existente, que una jubilación por invalidez puede ser dejada sin efecto dado su carácter transitorio y que, a su vez, su otorgamiento hubiese extinguido el vínculo laboral con el agente. Ello vulnera el derecho a la estabilidad del empleado público y el principio de razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19762-0. Autos: GONZALEZ FRANCISCO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-09-2009. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - JUBILACION POR INVALIDEZ - REGIMEN JURIDICO - REINCORPORACION - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VACIO LEGAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE DILIGENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incurrió en una demora irrazonable en lo que respecta a la reincorporación del actor a sus funciones que había dejado de prestar servicios porque se le otorgó una jubilación por invalidez. En efecto, frente a la solicitud de reingreso presentada por el demandante, la Ciudad decidió su readmisión luego de transcurridos más de un año y medio; circunstancia que evidencia, con notoria claridad, la falta de diligencia.
Afirmada la existencia de un derecho a la reincorporación en favor del actor -en especial por la naturaleza provisional que el artículo 29 del Decreto Nº 1645/78 asigna a la jubilación por invalidez-, resta considerar, entonces, el plazo en que debió disponerse su reingreso. La ausencia de una previsión normativa expresa, que establezca el momento en que el mismo debió llevarse a cabo, no permite sin embargo interpretar que la Administración pueda dilatar, "sine die", el momento de la reincorporación. Ello porque aún la actividad discrecional de las autoridades públicas encuentra adecuado límite en los principios generales del derecho y, en especial, en el principio de razonabilidad.
Es por ello que, excedidas razonables pautas temporales y frente a los reiterados y sucesivos pedidos y reclamos efectuados por el actor, el comportamiento omisivo de la demandada resultó ilegítimo (artículo 1112 CC), causando un perjuicio que requiere ser debidamente reparado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19762-0. Autos: GONZALEZ FRANCISCO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-09-2009. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - JUBILACION POR INVALIDEZ - REINCORPORACION - PROCEDENCIA - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, considero que la relación laboral entre la actora y la demandada no se extingue por el otorgamiento de una jubilación transitoria, extremo que sólo se verificaría de acordarse una jubilación con carácter definitivo.
En esa inteligencia, al no haberse extinguido la relación de empleo público, entiendo que una vez concluida la jubilación transitoria por invalidez, surge de forma automática el incontrastable derecho a ser reincorporado; derecho que nace naturalmente del propio carácter temporario del beneficio concedido, deviniendo innecesario texto jurídico alguno que lo indique.
Así pues, considero que un texto de ese tipo sería redundante por completo, dado que al concluirse que existe un derecho a ser reincorporado, también nace una obligación -por parte de la Administración empleadora- a efectuar esa reincorporación (mi voto in re “Scurzi, Delia Liliana contra OSBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. 4327/0, sentencia del 6 de mayo de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19762-0. Autos: GONZALEZ FRANCISCO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 15-09-2009. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - TRAMITE - REINCORPORACION - ESTATUTO DEL DOCENTE - FACULTADES REGLAMENTARIAS - REGLAMENTACION DE LA LEY - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que tramite la solicitud de readmisión de la actora a su cargo docente.
El artículo 32 del Estatuto del Docente Municipal fija los requisitos que deben reunir aquellos docentes que expresan su voluntad de reingresar al sistema educativo – derecho que prevé el Estatuto en su artículo 7, inciso c)-. Estos recaudos apuntan básicamente a la idoneidad para ejercer el cargo (mantener las condiciones exigidas para el ingreso, tener un mínimo experiencia en la docencia y buenas calificaciones).
Por su parte, el Decreto reglamentario Nº 2299/98 precisa el plazo para ejercer dicho derecho en el apartado III. del artículo 32. En efecto, allí se dispone que “el personal no podrá ser admitido luego de CINCO (5) años de la renuncia del cargo. Transcurrido dicho plazo las solicitudes que se interpongan serán rechazadas sin más trámite”. A su vez, en el apartado siguiente, establece que “las solicitudes de readmisión se presentarán en el período comprendido entre el 1º y el 30 de abril de cada año”.
Cabe señalar que las disposiciones reglamentarias deben limitarse a establecer normas cuyo contenido sea la explicación, interpretación, aclaración y precisión conceptual, de modo de lograr la correcta aplicación y cumplimiento de la ley, es decir, los detalles o pormenores del texto legal. A su vez, los decretos no pueden establecer nuevos mandatos normativos, extensivos o restrictivos de los contenidos en el marco de la ley; salvo aquellos aspectos que no alteren el contenido del texto legal. El decreto no puede restringir las situaciones favorables creadas por la ley o, en su caso, ampliar las que fueren desfavorables al limitar un derecho o exigir otras cargas.
Teniendo en cuenta que la finalidad perseguida por la ley es permitir el reingreso de aquellos docentes que reúnan los requisitos de idoneidad que ella establece y toda vez que la solicitud de readmisión de la actora, si bien fue presentada fuera del período comprendido entre el 1º y 30 de abril, fue ingresada dentro del plazo de 5 años que establece la misma reglamentación, corresponde confirmar la sentencia en este aspecto. De lo contrario, rechazar la solicitud de readmisión por haber sido presentada fuera del periodo previsto en el apartado IV de la norma que reglamenta el artículo 32, implicaría reducir de manera irrazonable el plazo de 5 años establecido en el apartado III de esa misma norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2268-0. Autos: MENDEZ GABRIELA INES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 22-09-2009. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - TRAMITE - REINCORPORACION - REGIMEN JURIDICO - JUNTAS DE CLASIFICACION

En el caso, si bien la actora tiene un derecho a que su solicitud de readmisión al cargo de docente sea recibida y considerada por la Administración dentro del plazo de 5 años, ello no implica su automático reingreso al cargo de docente titular que ejercía vencido ese plazo. Ello es así dado que la mentada solicitud constituye un paso previo al tratamiento de ésta por la Junta de Clasificación Docente quien emitirá dictamen de conformidad con lo que establece el artículo 12, 1 c) del Estatuto del Docente Municipal.
En otros términos: permitir la recepción de la solicitud de readmisión no determina que la actora sea readmitida a su cargo sin más por la simple solicitud de reingreso y con el consecuente derecho a percibir salarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2268-0. Autos: MENDEZ GABRIELA INES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 22-09-2009. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DOCENTES INTERINOS - REINCORPORACION - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - DERECHO A LA ESTABILIDAD - PROCEDENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión adoptada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y por ende, corresponde ordenar su reincorporación como docente interino, hasta tanto se dicte sentencia de mérito.
De los elementos de juicio hasta ahora arrimados, surge que el actor habría desempeñado tareas administrativas para la demandada durante 12 años. Y, por lo demás, en las tareas asignadas no hay, "a priori", una diferencia clara con las que se podrían considerar de planta permanente.
Nótese que, en principio, las contrataciones “temporales” prolongadas durante 12 años, exceden lo que se puede entender, razonablemente, como necesidades transitorias.
Es que no parece proporcionado considerar, al menos en un primer enfoque del asunto, que una situación transitoria pueda prolongarse indefinidamente por más de una década, ya que -en tal caso- esa situación de excepción, dejaría de serlo, para pasar a configurar una necesidad ordinaria, que habría impuesto ajustar el proceder de la Administración a las normas y principios constitucionales y legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33476-1. Autos: LEFEBVRE JORGE FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 01-10-2009. Sentencia Nro. 245.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DOCENTES INTERINOS - REINCORPORACION - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA ESTABILIDAD - CONCURSO DE CARGOS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión adoptada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y por ende, corresponde ordenar su reincorporación como docente interino, hasta tanto se dicte sentencia de mérito.
De los elementos de juicio hasta ahora arrimados, surge que el actor habría desempeñado tareas administrativas para la demandada durante 12 años. Y, por lo demás, en las tareas asignadas no hay, "a priori", una diferencia clara con las que se podrían considerar de planta permanente.
No se trata en la especie de conceder estabilidad a quien no ingresó por concurso, aunque su idoneidad debería presumirse, porque de lo contrario no se comprendería cómo la Administración mantuvo al agente entre sus filas durante más de una década.
No obstante, lo que sí aparece, liminarmente, como verosímil es que un vínculo jurídico que se desarrolló durante tan largo período de tiempo, excluye, "prima facie", que se pueda considerar dicha relación como transitoria.
En ese sentido, cobra relevancia el temperamento sostenido por el a quo en sentido que el actor habría prestado servicios, sometiéndose a un horario y con aportes previsionales, prolongado, reiteramos, por más de una década, comprueba, en principio, la existencia de una relación de trabajo regida por el derecho público y no una mera contratación para cubrir una necesidad transitoria.
En efecto, la Real Academia Española define lo “transitorio” como algo que es pasajero, fugaz, temporal (v. www.rae.es), naturalmente que una relación laboral que se desarrolló, "a priori", en las condiciones reseñadas, lejos estaría -en principio- de responder a tales parámetros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33476-1. Autos: LEFEBVRE JORGE FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 01-10-2009. Sentencia Nro. 245.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DOCENTES INTERINOS - REGIMEN JURIDICO - REINCORPORACION - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - FACULTADES LEGISLATIVAS - REGLAMENTACION DE LA LEY - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión adoptada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y por ende, corresponde ordenar su reincorporación como docente interino, hasta tanto se dicte sentencia de mérito.
De los elementos de juicio hasta ahora arrimados, surge que el actor habría desempeñado tareas administrativas para la demandada durante 12 años. Y, por lo demás, en las tareas asignadas no hay, "a priori", una diferencia clara con las que se podrían considerar de planta permanente.
El Decreto Nº 1582/08, artículo 2º, en tanto dispone que la planta transitoria docente carece de estabilidad y su cese se dispone sin expresión de causa, no podría aplicarse, sin más, ignorando, por lo pronto, las directrices constitucionales que regulan el empleo público.
Es que los hechos por los cuales discurre el "sub lite", descarta, en principio, que la relación entre las partes pueda encuadrarse, como lo propone la accionada, en la Ley Nº 471, artículo 39. Pero, por otra parte, el decreto antes aludido, no podría ser aplicado, sin más, al vínculo entre las partes, porque de ser así se exhibiría a la postre como un mecanismo lesivo de los principios constitucionales del empleo público. Tampoco puede obviarse que el decreto en cuestión comenzó a regir en el año 2008 y no podría sojuzgar o ignorar lo acontecido durante los 10 años anteriores a su entrada en vigencia.
En otras palabras, la Constitución garantiza a los empleados públicos estabilidad, si bien es cierto que el legislador estaría en condiciones de reglamentar, razonablemente, qué se entiende por empleado público, lo cierto es que no sería viable recurrir a normas que, en definitiva, culminen por neutralizar un principio constitucional, transformando, improcedentemente, lo que es regla en una excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33476-1. Autos: LEFEBVRE JORGE FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 01-10-2009. Sentencia Nro. 245.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DOCENTES INTERINOS - REGIMEN JURIDICO - REINCORPORACION - PERSONAL CONTRATADO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión adoptada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y por ende, corresponde ordenar su reincorporación como docente interino, hasta tanto se dicte sentencia de mérito.
Si bien la contratación laboral del actor ha sido prolongada por doce años, período que resulta al menos trascendente, la última designación resulta de singular importancia a los fines de resolver la cuestión.
En tal dirección, mediante una resolución de la Administración, se incluye al actor en el listado denominado Anexo I, proyecto educativo, desde el 1º de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Con posterioridad, comunica a aquél, la decisión de prescindir de sus servicios, en orden a lo establecido por el artículo 2º del Decreto Nº 1582/2008.
En consecuencia, corresponde establecer que el artículo 16 de la Constitución Nacional, en cuanto a su consideración de los empleos públicos y su estabilidad, a su turno, viene a referirse al concepto de idoneidad como cláusula de admisibilidad. Resulta razonable, entonces, pensar que el propio Estado -al actuar como en el caso bajo examen- estuvo interesado en continuar teniendo a su disposición, al agente idóneo para la tarea encomendada, no constan en los actuados documentos que permitan avalar el criterio contrario.
En tal inteligencia, no se trata en el caso "sub-examine" de conceder estabilidad laboral a los agentes de la Administración que no han dado cumplimiento al requisito de concursar para acceder al régimen de planta permanente, sino de velar, en la medida procesal de que se trata, por los derechos del administrado, en orden a la previsibilidad que su designación produjo en su vida cotidiana, entendiendo tal presupuesto salarial, como integrador de su calidad de vida, salud y seguridad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33476-1. Autos: LEFEBVRE JORGE FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Eduardo A. Russo 01-10-2009. Sentencia Nro. 245.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DOCENTES INTERINOS - REINCORPORACION - PERSONAL CONTRATADO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión adoptada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y por ende, corresponde ordenar su reincorporación como docente interino, hasta tanto se dicte sentencia de mérito.
La contratación laboral del actor ha sido prolongada por doce años.
No se pueden esgrimir en el "sub-lite" razones constitucionales de poderío de la Administración (arts. 102 y 104 CCABA) en el ejercicio de sus facultades discrecionales, máxime si estas exceden el marco legal, toda vez que dicho marco es el único capaz de frenar las arbitrariedades. En tal sentido se ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al decir que la excepción clara a la regla de discrecionalidad de la Administración en relaciones laborales con sus empleados, esta dada por la arbitrariedad manifiesta o la irrazonabilidad de su actuar, en su esfera de potestad constitucional.
Sin perjuicio de ello, corresponde considerar que no puede señalarse que la prestación efectuada por el agente, pueda considerarse falta de idoneidad o innecesaria, toda vez que ha sido prorrogada en el tiempo por parte de la Administración, lo que permite inferir que, su laborar, resultaba necesario para la Administración en su calidad de empleadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33476-1. Autos: LEFEBVRE JORGE FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Eduardo A. Russo 01-10-2009. Sentencia Nro. 245.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DOCENTES INTERINOS - REINCORPORACION - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PRORROGA DE LA DESIGNACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se lo reincorpore como docente interino y que se proceda al pago de los salarios caídos.
El actor habría aceptado libremente los términos de la relación jurídica que no constituyó una relación de empleo público dentro de la planta permanente sino una de naturaleza transitoria y por tiempo determinado. Al respecto, se ha sostenido que la aceptación de los contratos y sus pertinentes prórrogas, presididos por un régimen de inestabilidad, veda reclamar los derechos emergentes de la estabilidad en el empleo, dado que, de otro modo, se violentaría el principio que impide venir contra los propios actos. Ello es así, pues, el voluntario sometimiento a un régimen jurídico, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior (CSJN, Fallos 310:2117; 312:245 y 1371). La persona que sabe, al tiempo de su nombramiento, que éste tiene asignado un período determinado, estaría desde el comienzo de su relación de empleo en conocimiento de su situación de revista. Con posterioridad, no podría pretender que su "status" administrativo se trueque en otro. Si el empleo público es un contrato administrativo, parecería que el principio general de la buena fe y la intención de las partes presta asidero a la solución (Germán Bidart Campos “El status del personal transitorio de la administración”, ED 125-504; CCAyT, Sala I, “Cecconi, Leandro Luis c/ G.C.B.A. s/ amparo”, del 12/8/02; íd., Sala II, mi disidencia in re “Cámara, José Eduardo c/ G.C.B.A. s/ amparo”, del 28/4/05).
Sobre esta cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el mero transcurso del tiempo y el hecho de prestar servicios por un plazo superior a los doce meses, no pueden trastocar "per se" la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración (Fallos 310:195, 1390 y 2927, 312:245, 1371, entre muchos otros). Por lo demás, es del caso mencionar que el máximo Tribunal Federal ha sostenido, también, que el carácter permanente de las tareas asignadas al personal contratado no importa borrar la limitación temporal de su nombramiento (Fallos: 310:2927 y 312:1371). Resultaría, pues, imprescindible, entonces, el cumplimiento de los recaudos para el ingreso permanente a la Administración —en particular selección por concurso público abierto, y acto expreso de designación en ese carácter por la autoridad competente—. El derecho a la estabilidad no alcanzaría al personal transitorio (artículo 36 de la ley 471) y su adquisición no podría derivar de sucesivas prórrogas (Sala II de este Fuero, in re “Ildarraz Alejandro c/ GCBA s/ amparo”, EXP 5137/0, 13/8/02; en el mismo sentido y por unanimidad, in re “Muguerza, María Cristina c/ G.C.B.A. s/ amparo”, EXP 5844/0, 26/8/03; id., Sala I, mi disidencia in re “Corbeira, Constanza Teresa c/ G.C.B.A. s/ amparo”, del 23/3/04). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33476-1. Autos: LEFEBVRE JORGE FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 01-10-2009. Sentencia Nro. 245.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR COMPENSACION DE SERVICIOS - PROCEDENCIA - CESANTIA - CAUSAS POLITICAS Y GREMIALES - REINCORPORACION - GOBIERNO DE FACTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo que hace lugar al reclamo de la actora, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reajustar el cálculo del monto de la compensación monetaria prevista en el Decreto Nº 638/01, debiendo considerar para el cómputo de la antigüedad exigido por la norma, el período comprendido entre la cesantía (28 de julio de 1976) hasta su reincorporación (27 de julio de 1992).
El actor fue declarado cesante en 1976 por un acto ilegítimo dictado por un gobierno de facto y que en julio de 1992 fue reincorporado a la Administración luego de 9 años de ordenado el reingreso de todos aquellos agentes que fueron cesanteados por causas gremiales, políticas o ideológicas por la Ordenanza Nº 39.735 del año 1983.
Debe señalarse que “la reincorporación” no crea una situación nueva para el reintegrado. Marienhoff destaca que “si en forma irregular dicha persona es excluída de la Administración, y luego, por haberse dejado sin efecto dicho acto de exclusión, esa persona vuelve a la Administración, es obvio que tal persona ha sido "reincorporada" (…) “Jurídicamente se considera que nunca dejó de prestar servicios, pues lo ocurrido no le es imputable al agente, sino a la Administración Pública que obró al margen del derecho” (Tratado de Derecho Administrativo, T. III-B, p. 141 y 142, 4º edición actualizada, Reimpresión, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 1998).
Vale decir, que la reincorporación no implica una relación jurídica nueva entre el empleado y la Administración.
Por lo expuesto, estamos frente a la misma relación jurídica y no ante una nueva y, consecuentemente, la antigüedad del actor debe calcularse desde su fecha de asunción al cargo de juez de faltas – esto es, desde diciembre de 1974-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19154-0. Autos: ANELLO LUIS HECTOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-10-2009. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR COMPENSACION DE SERVICIOS - PROCEDENCIA - CESANTIA - REINCORPORACION - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - GOBIERNO DE FACTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo que hace lugar al reclamo de la actora, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reajustar el cálculo del monto de la compensación monetaria prevista en el Decreto Nº 638/01, debiendo considerar para el cómputo de la antigüedad exigido por la norma (art. 1º), el período comprendido entre la cesantía (28 de julio de 1976) hasta su reincorporación (27 de julio de 1992).
Este Tribunal entiende que esta norma reglamentaria –Decreto Nº 638/01- debe interpretarse en consonancia con lo dispuesto en la Ordenanza Nº 39.735. Esto es, que el cómputo de la antigüedad como integrante de la Justicia Municipal de Faltas debe considerar la reincorporación dispuesta por la citada ordenanza -que se hizo efectiva en el año 1992-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19154-0. Autos: ANELLO LUIS HECTOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-10-2009. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - REGIMEN JURIDICO - HOSPITALES PUBLICOS - REINCORPORACION - INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE - INCAPACIDAD PARCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora, tendiente a obtener una indemnización contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
A la actora le fue otorgada una jubilación por incapacidad, atento los problemas físicos que la aquejaban cuando trabajaba como mucama (personal de limpieza) en un hospital público y que posteriormente la ANSES revocó dicha jubilación, por considerar que su incapacidad permanente de un 20% no le impedía desarrollar tareas habituales.
Puesta en conocimiento del Gobierno la decisión de dicho organismo previsional, la actora solicita su reincorporación, que es denegada por un actuar omisivo e ilegítimo de la Administración, quien ignoró la obligación de reincorporar a la actora por un plazo de casi diez años.
En consecuencia, más allá de lo establecido en el régimen vigente -Decreto Nº 1645/78- sobre incapacidad laborativa con respecto a la reincorporación del agente, lo cierto es que la actora a partir de los alcances del acto emitido por la ANSES, se encontraba con el derecho a ser reincorporada a su puesto de trabajo. Situación a la que se vio impedida conforme el obrar ilegítimo del Gobierno al ignorar sus solicitudes o al no actuar con la diligencia que el caso ameritaba.
Es decir, en el caso de la actora no se trata de interpretar la intención del legislador al momento de crear el régimen de incapacidad laborativa, sino de valorar el accionar de la Administración local ante la solicitud de reincorporación de la actora, dado que con la notificación de la resolución de la ANSES, debía intimarla inmediatamente a reiniciar sus tareas habituales o aquellas tareas que se correspondan con su incapacidad parcial y permanente.
En definitiva, considero que está acreditado en autos que el Gobierno pese a haber tomado conocimiento de la revocación del beneficio de la jubilación por incapacidad a favor de la actora, no instó a la reincorporación de ella, siendo su reingreso dilatado por un plazo de tiempo claramente irrazonable (casi diez años).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19761-0. Autos: PEREZ ANTONIA LETICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-10-2009. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - REINCORPORACION - INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE - INCAPACIDAD PARCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde reconocer a la actora el derecho al cobro de una indemnización, en carácter de resarcimiento por el daño moral y material sufrido, equivalente al 80% del haber jubilatorio o de la remuneración que percibe en el cargo en que fue reincorporada, el que fuera mayor, desde que dejó de cobrar el haber previsional hasta la fecha en que tuvo lugar su efectiva reincorporación.
Ha quedado acreditado el daño causado sobre la demandante a quien se tardó en reincorporar casi diez años desde que se encontraba habilitada para hacerlo, tiempo en el cual tampoco le fueron abonados sus haberes.
Para ello, resulta importante señalar que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas en el período que media entre la separación del cargo y su reincorporación (CSJN, Fallos, 114:158, 172:396, 295:320), y que esa limitación se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima.
Sin embargo, ello no obsta a que el comportamiento omisivo ilegítimo desplegado por la Administración deba encontrar su correspondiente resarcimiento a través de la pertinente indemnización (CSJN, Fallos, 302:1154, 304:1459).
No puedo dejar de remarcar que, en este tipo de causas donde la Administración niega la reincorporación de un agente en forma ilegítima durante un plazo extendido en el tiempo, provocando así un daño que sin lugar a duda debe ser resarcido, esa conducta del Gobierno no le impide, durante el tiempo que se omitió su reincorporación, obtener otros empleos por las cuales podría haber recibido un estipendio.
Ahora bien, en el caso de la actora, tampoco puede soslayarse que los padecimientos físicos que la aquejaban en un comienzo, le provocaron una incapacidad parcial pero permanente de un 20% y que por ello las posibilidades de haber obtenido otros ingresos se deben haber visto claramente reducidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19761-0. Autos: PEREZ ANTONIA LETICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-10-2009. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR COMPENSACION DE SERVICIOS - PROCEDENCIA - CESANTIA - REINCORPORACION - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo que hace lugar al reclamo de la actora, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reajustar el cálculo del monto de la compensación monetaria prevista en el Decreto Nº 638/01, debiendo considerar para el cómputo de la antigüedad exigido por la norma, el período comprendido entre la cesantía (28 de julio de 1976) hasta su reincorporación (27 de julio de 1992).
En efecto, la misma Administración demandada toma la antigüedad del actor desde la fecha de ingreso a la Administración –año 1974- como base de cálculo para el pago del concepto del mismo nombre. Por lo tanto, la conducta estatal de abonar la compensación sin tener en cuenta la antigüedad del actor desde 1974 hasta el 1992, se contradice con su conducta anterior de abonar el suplemento por antigüedad que sí contempla ese período.
De conformidad con la doctrina de los actos propios nadie puede “hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbre o la buena fe” (cfr. Mairal, Héctor A., La doctrina de los actos propios y la Administración Pública, Buenos Aires, Depalma, 1988, p. 4).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19154-0. Autos: ANELLO LUIS HECTOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-10-2009. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - ALCANCES

En el caso, si la Administración ha conferido a un agente una licencia con retención del cargo, tiene el deber de readmitirlo cuando aquélla hubiese concluido. De otro modo, se aceptarían pretensiones contradictorias con su conducta pasada, situación que vulnera la buena fe y la confianza depositada en el actuar del Estado. Simplemente, se trata de una aplicación de la doctrina de los actos propios que se emparenta con el principio de la buena fe y ambos constituyen principios cardinales de nuestro ordenamiento jurídico.
En el mismo sentido, carece de entidad impugnatoria el agravio de la Administración que esgrimió que la licencia sin goce de haberes es posterior al período en que se plantean las inasistencias del actor. Justamente, dado que el acto administrativo del otorgamiento de licencia es posterior a las supuestas inasistencias imputadas al actor, no resulta razonable que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretenda denegar la reincorporación del agente fundándose en aquéllas; máxime si tal imputación no fue oportunamente notificada al mismo para que presente su descargo, y que en definitiva, eran inexistentes.
Es necesario exigir a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales y desestimar toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que se ha suscitado en el otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1187-0. Autos: Naccarato, Roberto Anibal c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 02-07-2002. Sentencia Nro. 2300.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR COMPENSACION DE SERVICIOS - PROCEDENCIA - CESANTIA - CAUSAS POLITICAS Y GREMIALES - REINCORPORACION - GOBIERNO DE FACTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la instancia de grado, que hace lugar al reclamo de la actora, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reajustar el cálculo del monto de la compensación monetaria prevista en el Decreto Nº 638/01, debiendo considerar para el cómputo de la antigüedad exigido por la norma, el período comprendido entre la cesantía (28 de julio de 1976) y la fecha en que correspondía incorporarla de conformidad con lo previsto en la Ordenanza Nº 39.735 (2 de noviembre de 1985).
La actora fue declarada cesante en 1976 por un acto ilegítimo dictado por un gobierno de facto y que en febrero de 1998 fue reincorporada a la Justicia Municipal de Faltas luego de 15 años de ordenado el reingreso de todos aquellos agentes que fueron cesanteados por causas gremiales, políticas o ideológicas por la Ordenanza Nº 39.735 del año 1983.
Este Tribunal ha tenido oportunidad de resolver una cuestión análoga a la que se trata aquí en autos caratulados “Anello, Luis Héctor c/ GCBA s/ cobro de pesos, Expte. EXP. 19154/0”.
Allí se señaló que “la reincorporación” no crea una situación nueva para el reintegrado. Marienhoff destaca que “si en forma irregular dicha persona es excluída de la Administración, y luego, por haberse dejado sin efecto dicho acto de exclusión, esa persona vuelve a la Administración, es obvio que tal persona ha sido "reincorporada" (…) “Jurídicamente se considera que nunca dejó de prestar servicios, pues lo ocurrido no le es imputable al agente, sino a la Administración Pública que obró al margen del derecho” (Tratado de Derecho Administrativo, T. III-B, p. 141 y 142, 4º edición actualizada, Reimpresión, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 1998).
Vale decir, que la reincorporación no implica una relación jurídica nueva entre el empleado y la Administración.
Por lo expuesto, estamos frente a la misma relación jurídica y no ante una nueva y, consecuentemente, la antigüedad del actor debe calcularse desde su fecha de asunción al cargo de juez de faltas – esto es, desde diciembre de 1974-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16777-0. Autos: HERNANDO DE MOSQUEIRA ELBA MARGARITA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-10-2010. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR COMPENSACION DE SERVICIOS - PROCEDENCIA - CESANTIA - REINCORPORACION - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - GOBIERNO DE FACTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la instancia de grado, que hace lugar al reclamo de la actora, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reajustar el cálculo del monto de la compensación monetaria prevista en el Decreto Nº 638/01, debiendo considerar para el cómputo de la antigüedad exigido por la norma, el período comprendido entre la cesantía (28 de julio de 1976) y la fecha en que correspondía incorporarla de conformidad con lo previsto en la Ordenanza Nº 39.735 (2 de noviembre de 1985).
Este Tribunal entiende que esta norma reglamentaria – Decreto Nº 638/01- debe interpretarse en consonancia con lo dispuesto en la Ordenanza Nº 39.735. Esto es, que el cómputo de la antigüedad como integrante de la Justicia Municipal de Faltas debe considerar la reincorporación dispuesta por la citada ordenanza - que debió realizarse el 2 de noviembre de 1985-. En otras palabras, si no se computara el período comprendido entre la fecha de la cesantía de la actora y la fecha en que debió ser reincorporada, se estarían manteniendo inalterables los efectos del acto ilegítimo dictado por el gobierno de facto que dispuso la cesantía del actor y dejando de lado lo establecido en la Ordenanza que dispuso su reincorporación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16777-0. Autos: HERNANDO DE MOSQUEIRA ELBA MARGARITA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-10-2010. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR COMPENSACION DE SERVICIOS - PROCEDENCIA - CESANTIA - REINCORPORACION - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la instancia de grado, que hace lugar al reclamo de la actora, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reajustar el cálculo del monto de la compensación monetaria prevista en el Decreto Nº 638/01, debiendo considerar para el cómputo de la antigüedad exigido por la norma, el período comprendido entre la cesantía (28 de julio de 1976) y la fecha en que correspondía incorporarla de conformidad con lo previsto en la Ordenanza Nº 39.735 (2 de noviembre de 1985).
Por lo demás, la misma demandada toma la antigüedad del actor desde la fecha de ingreso a la Administración – año 1974- como base de cálculo para el pago del concepto del mismo nombre. Por lo tanto, la conducta estatal de abonar la compensación sin tener en cuenta la antigüedad de la actora desde 1974 hasta el 2001, se contradice con su conducta anterior de abonar el suplemento por antigüedad que sí contempla ese período.
De conformidad con la doctrina de los actos propios nadie puede “hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbre o la buena fe” (cfr. Mairal, Héctor A., La doctrina de los actos propios y la Administración Pública, Buenos Aires, Depalma, 1988, p. 4).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16777-0. Autos: HERNANDO DE MOSQUEIRA ELBA MARGARITA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-10-2010. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REINCORPORACION - HABER JUBILATORIO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el actor, derivados de su relación como agente público ante una tardía reincorporación en su puesto de trabajo que no pudo plasmarse por haberse jubilado.
El Estado local trata de deslindar su responsabilidad al no considerarse responsable del tiempo que insumió el pleito en sede civil.
Al respecto, cabe referir que el actor debió someterse ante la Justicia ante una falta de respuesta satisfactoria por parte de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Por tanto, convencido del derecho que le asistía para reclamar y ser reincorporado en sus funciones es que debió recurrir al fuero competente a esa fecha. Basta con remitirse a las actuaciones civiles para tener presente que a dicha fecha no se había creado la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributara como funciona en la actualidad.
Además, fue el mismo Concejo Deliberante dependiente de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires quien dictó un decreto que a la postre sería declarado nulo por la Justicia civil, que impidió el retorno del actor a sus tareas. En consecuencia, si no se hubiera incurrido en tal decreto y el accionar de la Municipalidad se hubiera circunscripto a los términos de la Ordenanza Nº 39.735 no se habrían causado los daños y perjuicios que se reclamaron en ambos fueros.
Por tanto, no le basta al Gobierno con referir al tiempo que insumió el trámite ante ambas instancias del fuero civil para, en todo caso, endilgar la responsabilidad al Estado nacional. Pues, fue la misma ex Municipalidad la que injustamente provocó los reclamos que se discuten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11622-0. Autos: NEGRUZZI EDGAR JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-11-2010. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - REINCORPORACION - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZO LEGAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE DILIGENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a efectos de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de su relación como agente público, ante una tardía reincorporación en su puesto de trabajo.
El Gobierno local no discute haber incurrido en mora; es decir, no rebate que el tiempo transcurrido es el expresado en la demanda y que tuvo por acreditado el sentenciante; o la existencia del daño material, sino que intenta deslindar su responsabilidad a través de las razones por las que considera justificada.
Es decir, aunque admite el hecho objetivo de la demora, no se considera responsable por los daños que ello ocasionó al actor; entiende que los plazos transcurridos son propios y atinentes a su obrar diligente. En otras palabras, no controvierte la existencia del daño, ni de la relación de causalidad, sino que su crítica pone en crisis la forma en que la sentencia de grado asigna califica de antijurídica su actuación.
Ahora bien, del marco normativo aplicable resulta que el plazo para resolver una petición sin término legal específico, es de diez días (art. 22 inc. e, apartados 1 y 4, LPA) o uno mayor que decidiera mediante resolución fundada.
De manera que la conducta de la demandada -tal como ha sido probado- aparece como contraria a las obligaciones reglamentarias que le atañen, sin motivo que justifique ese apartamiento, incurriendo así, en una omisión respecto de la debida diligencia. Es decir, si bien no puede desconocerse que muchas veces los tiempos que demandan determinadas actuaciones pueden insumir algún plazo para su tramitación con ciertas demoras, muchas veces lógicas, pensar en más de diecinueve meses para proveer favorablemente la reincorporación de la actora a su puesto de trabajo -con los perjuicios que razonablemente ha de esperarse que la situación genere- resulta sumamente excesivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18905-0. Autos: ANGEL ISABELLA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 22-03-2011. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - SALARIOS CAIDOS - REINCORPORACION - ACCION DE AMPARO - CESANTIA - AUDIENCIA - INDEMNIZACION - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Jueza de grado y hacer lugar a la presente demanda por cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad, a fin de indemnizar al actor - ex empleado público - por la desvinculación de hecho que operó en su contra y que produjo que dejara de percibir los salarios correspondientes, sin que se contara con un acto administrativo que dispusiese su cesantía o exoneración (según correspondiese).
En efecto, se celebraron dos audiencias en abril y mayo de 2009 respectivamente. En la primera de ellas, se advierte la negativa del actor para su reincorporación en su puesto de trabajo pretendiendo un cambio de “lugar de trabajo”. Dicha pretensión no había sido esbozada en el escrito inicial y pese a ello, se le propuso un cambio de horarios conforme se desprende de la propuesta formulada en la segunda audiencia pero esta fue rechazada por el accionante; por lo que se declaró el carácter abstracto del amparo y se dispuso su archivo.
Ello así, este procedimiento ha permitido advertir que el Gobierno de la Ciudad formula concretamente la propuesta de reincorporación en la audiencia de abril de 2009 y mal podría entenderse entonces -como dijo en la contestación de demanda del expediente que el actor no se le había impedido el ingreso a su trabajo. A partir de dichas apreciaciones la parte accionada, no puede -ahora- sostener que se debe interpretar en forma contraria, incurriendo en forma manifiesta, en el conocido brocárdico “venire contra factum”, es decir, la doctrina de los actos propios.
En tal sentido, si como dijo el Gobierno local, no se le impedía el ingreso al actor a su trabajo, no se entiende por qué no se allanó (aunque más no sea parcialmente) en el amparo promovido y, recién varios años después, formuló la propuesta de reincorporación. Lo dicho, de todos modos, corre por un circuito paralelo a lo que sería la necesidad de justificación de las inasistencias. Pues, nada impedía al Gobierno de la Ciudad la instrucción del sumario por las inasistencias incurridas y, de no ser justificadas en la forma prevista, dictar el acto que estimara corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28199-0. Autos: SANCHEZ CARLOS RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - SALARIOS CAIDOS - CESANTIA - REINCORPORACION - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - MORA DE LA ADMINISTRACION - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - MONTO INDEMNIZATORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de cobro de pesos interpuesta por el actor y disponer que el Gobierno de la Ciudad demandado le abone una indemnización equivalente al 25% de los haberes que hubiera percibido desde su desvinculación laboral con la demandada hasta la fecha de su reincorporación.
En efecto, lo que se discute en estas actuaciones no es la viabilidad del reclamo administrativo del actor, sino el tiempo que le insumió a la administración resolver (y las circunstancias en que tramitó el procedimiento) primero su reincorporación y, luego, su pretensión de cobro de salarios caidos. De tal modo, la situación descripta en la demanda introduce una lesión al derecho a la tutela administrativa efectiva, la cual supone la posibilidad de ocurrir ante las autoridades administrativas competentes y a obtener de ellos una decisión útil relativa a los derechos de los particulares litigantes (conf. Fallos 327:4185). En esa inteligencia, la demora constatada en el caso aparece, de un lado, lesiva de los derechos del actor y, de otro, injustificada, pues el Gobierno no refiere a ninguna circunstancia que explique por qué no dio oportuno y adecuado tratamiento a la falta en que habría incurrido el agente primero y a su pretensión, luego. Por ello, los daños ocasionados a aquel por la incertidumbre vinculada a la posibilidad de regresar a sus funciones y las molestias, incomodidades, esfuerzos y angustia que significó el impulso permanente de las actuaciones administrativas que no se resolvían, deben ser indemnizados, tanto en la esfera extrapatrimonial, por su dolor moral, como en relación a los perjuicios materiales sufridos (v. en similar sentido, sentencia de esta Sala en los autos “Kossack, María Elena c// G.C.B.A. s/ Daños y perjuicios”, Expte. Nº 10819 –en particular, mi voto y voto del Dr. Eduardo Russo al que adherí con ampliación de fundamentos).
Ello, en la medida en que a la luz de las constancias del expediente y de los términos de la litis, resulta que la existencia misma del perjuicio sufrido por el actor no se encuentra controvertida, toda vez que éste se identifica “per se” con la interrupción de la relación laboral del actor con la demandada. No se halla en discusión la discontinuidad del pago del salario del actor entre su desvinculación y su efectiva reincorporación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26803-0. Autos: CIANCAGLINI JORGE ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - SALARIOS CAIDOS - CESANTIA - REINCORPORACION - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - MORA DE LA ADMINISTRACION - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - MONTO INDEMNIZATORIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de cobro de pesos interpuesta por el actor y disponer que el Gobierno de la Ciudad demandado le abone una indemnización equivalente al 25% de los haberes que hubiera percibido desde su desvinculación laboral con la demandada hasta la fecha de su reincorporación.
En efecto, las consideraciones relativas a la diligencia del actor en instar las actuaciones administrativas no empecen a considerar que el estado de situación inicial fue provocado por su propia negligencia en relación al procedimiento de justificación de inasistencias. Esto es, ha quedado demostrado que el Gobierno de la Ciudad incumplió con los estándares de la razonabilidad de los plazos para resolver, pero el Tribunal no puede desconocer que la cuestión a resolver consistía en regularizar la situación del actor que él había generado en torno al goce de una licencia extraordinaria, situación que, de hecho, no logró explicar ni aún en esta sede. Y sin perjuicio de que –como se señaló- un eventual reproche disciplinario al actor quedó impedido por efecto del Decreto que lo desvinculó de la relación laboral que mantenía con la demandada; esa circunstancia se sitúa, frente al daño sufrido, como una concausa de la mora de la administración. Es que también de los considerandos ese Decreto surge que la justificación de las inasistencias, se resolvió “al sólo efecto de la retención del cargo”. Es decir, no por haberse constatado que en efecto, el actor hubiera logrado acreditar las legítimas razones de sus inasistencias, sino en atención a que había invocado secuelas de un accidente y porque su repartición certificaba que tenía buen concepto laboral. De hecho, el actor, cuando quedó encuadrado en la causal de cesantía, nunca logró justificar, de conformidad con los procedimientos aplicables, las inasistencias en que incurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26803-0. Autos: CIANCAGLINI JORGE ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - SALARIOS CAIDOS - CESANTIA - REINCORPORACION - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - MORA DE LA ADMINISTRACION - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - MONTO INDEMNIZATORIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de cobro de pesos interpuesta por el actor y disponer que el Gobierno de la Ciudad demandado le abone una indemnización equivalente al 25% de los haberes que hubiera percibido desde su desvinculación laboral con la demandada hasta la fecha de su reincorporación.
En efecto, toda vez que –como bien ponderó el sentenciante de grado- en orden a cuantificar la reparación, debe tenerse presente que el demandante no ha logrado acreditar que se hallara imposibilitado de percibir otros ingresos -esto es, de mitigar la magnitud del daño económico que aquí reclama-, resulta atendible el criterio de la demandada en cuanto peticiona en esta instancia una revisión de lo resuelto en este punto. Por ello, aunque las conclusiones del “a qu” en torno a la responsabilidad del Gobierno resultan acertadas y en particular la cuantificación del monto de condena se presenta como debidamente fundada y acorde a las irregularidades constatadas, también es cierto que los agravios de la demandada ameritan una readecuación del monto de condena, de acuerdo con la incidencia que su actuar negligente tuvo en la situación provocada. En consecuencia, la condena indemnizatoria deberá reducirse a la mitad de lo ordenado en la sentencia de grado; debiendo el Gobierno de la Ciudad abonar al actor por concepto de daño material y moral una compensación equivalente al 25% de lo que hubiera percibido como salario, en caso de no haber sido privado de sus haberes entre su desvinculación laboral con la demandada y su efectiva reincorporación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26803-0. Autos: CIANCAGLINI JORGE ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - PRUEBA INSUFICIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar autónoma solicitada por el actor a fin de que se suspendieran los efectos de la Resolución que lo declaró cesante y se ordene su reincorporación a la actividad laboral y pago de haberes, hasta tanto se resuelva el recurso de reconsideración que interpuso.
De las actuaciones administrativas surge que el agente registraba más de quince (15) ausencias injustificadas en lo doce (12) meses anteriores a la medida cuestionada y que fue intimado a justificar las ausencias oportunidad en la que indicó que obedecieron a cansancio físico y al paro del servicio de transporte de trenes.
Si bien en su demanda, el actor alegó que las faltas obedecieron a su discapacidad, la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Finanzas informó que el agente manifestó que sus ausencias obedecieron a motivos personales, sin incorporar documental a fin de justificarlas por lo que, al no aportar elementos que justificasen las inasistencias, se encontraba configurada la causal atribuida.
En efecto, el actor se limitó a señalar que sus ausencias fueron producto de su discapacidad y padecimientos y alegó que sus superiores lo llevaron a dar justificaciones equivocadas; si bien acompañó una copia de la historia clínica abreviada labrada por un Hospital municipal de la Provincia de Buenos Aires, la fecha en ella consignada no coincide con las ausencias endilgadas. Asimismo del certificado de un Sanatorio de la Ciudad acompañado, surge que por su condición médica se le indicaron tareas de escritorio.
Ello así y dado que no ha quedado probado, en esta etapa liminar del proceso, que el actor no haya podido comprender el tenor del acto que se le notificaba como también se advierte que, notificado de las inasistencias, intentó justificarlas de manera imprecisa y fuera de la oportunidad debida, los argumentos expuestos en su petición no bastan para demostrar una conducta arbitraria de la Administración.
Si bien los certificados anejados en autos dan cuenta de la discapacidad padecida, ello no exime al actor del deber de tramitar sus licencias de acuerdo al procedimiento previsto en la reglamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 178322-2020-0. Autos: F., F. R. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 26-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO - INDEMNIZACION - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - REINCORPORACION - IMPROCEDENCIA - FRAUDE LABORAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar lo solicitado por el actor en su demanda, en cuanto a que se lo reincorpore en sus tareas normales y habituales, hasta tanto se sustancie el concurso público abierto a fin de cubrir un cargo en la Escuela de Capacitación Docente –CePA-.
Ello así, toda vez que la relación contractual mantenida entre las partes no se encuentra alcanzada por la garantía de la estabilidad del empleado público prevista en los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, no se encuentra controvertido que el actor prestó servicios en el CePA como integrante de la planta transitoria docente desde el 24/02/97 y hasta el cese de su contratación en el organismo, dispuesto por el Gobierno demandado a partir del 09/03/09. Conforme se desprende del informe obrante en autos, el actor fue contratado con carácter transitorio, siendo su designación renovada anual y sistemáticamente durante el período señalado. La información detallada se condice con los testimonios brindados en autos, de los que también surge que las tareas desempeñadas por el actor se encontraban vinculadas a todo lo atinente a la comunicación interna del CePA, la elaboración de afiches, difusión de capacitaciones, entre otras, que continuaron llevándose a cabo a pesar de la desvinculación del actor.
Así las cosas, entiendo conveniente dejar asentado que más allá de que no escapa al criterio del suscrito que el límite temporal dispuesto en el actual artículo 53 de la Ley Nº 471 fue introducido con posterioridad a que la relación laboral entre la actora y el Gobierno local concluyera (Ley Nº 3.826, publicada el 27/07/11), lo cierto es que el plazo dispuesto por el legislador surge como una pauta razonable y objetiva para determinar hasta cuándo deben durar este tipo de contrataciones.
Ello así, corresponde concluir en que el comportamiento del Gobierno local ha generado en la parte actora una “legítima expectativa de permanencia laboral” que merece la protección que la Constitución Nacional y la Constitución local consagran a favor del trabajador contra el despido arbitrario, protección que se materializaría mediante el pago de una justa indemnización.
Ahora bien, en la Constitución de la Ciudad se establece, en el artículo 43, que el ingreso al régimen de empleo público se debe formalizar mediante “concurso público abierto”, requisito receptado por la Ley Nº 471, siendo el derecho a la estabilidad reconocidos para los trabajadores de planta permanente (conf. artículos 2º, inciso a, 6º y 50).
A su vez, no se puede soslayar que el Estatuto Docente, Ordenanza Nº 40.593 y sus modificaciones (reglamentado por el Decreto Nº 611/1986), también contempla al concurso como medio de ingreso a la carrera docente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33476-2009-0. Autos: Lefebvre Jorge Fabián c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 05-04-2022. Sentencia Nro. 290-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MOBBING - ACOSO LABORAL - DISCRIMINACION LABORAL - VIOLENCIA LABORAL - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - REINCORPORACION - SALARIO - LICENCIAS ESPECIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que arbitrase los mecanismos necesarios para su reincorporación en su puesto laboral; realice las gestiones pertinentes a efectos de evitar situaciones de conflicto; abone a partir del día de la reincorporación, de manera normal, mensual y habitual sus haberes; de curso y resuelva el pedido de licencia especial por él solicitado.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el actor relató que presta servicios médicos en un Hospital Público de la Ciudad, y que con un colega tuvieron una discusión, quien lo insultó y profirió graves injurias y manifestaciones discriminatorias sobre su persona. Explicó que comunicó de manera formal al Jefe de Terapia Intensiva los hechos ocurridos. Dado el maltrato laboral sufrido por parte de su colega y ante la falta de respuesta institucional, requirió vista del expediente administrativo que debería haberse generado. En este contexto, solicitó varias veces licencia especial, sin obtener respuesta alguna, y a fin de evitar tomar contacto con el denunciado, no concurrió a prestar servicio en el horario de guardia de los días miércoles. Luego, recibió un telegrama informando que se le aplicaría la normativa vigente por sus ausencias injustificadas, procediendo a rechazarlo atento a que se hacía caso omiso a su situación de acoso, discriminación y violencia laboral que sufriría por parte del colega. Refirió que no obtuvo respuesta, y que en el mes de agosto del 2021 sufrió una fuerte reducción en su salario por las supuestas ausencias injustificadas.
En este contexto, cabe recordar que en sus agravios la parte actora pretende -en el marco de una medida cautelar autónoma- que se ordene judicialmente la concesión de una licencia especial.
Al respecto, se advierte que corresponde a la demandada la concesión o no de la licencia requerida, en tanto ello implica la evaluación de circunstancias de hecho ajenas al presente proceso.
En efecto, es facultad privativa de la Administración de organizar, del modo que estime conveniente, la prestación de servicios de su personal (cf. artículo 38 de la Ley Nº 471).
Desde esta perspectiva, estimo que los agravios planteados en la apelación exceden el acotado marco cognoscitivo que es propio del proceso cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 214626-2021-0. Autos: A. L. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-06-2023. Sentencia Nro. 951-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MOBBING - ACOSO LABORAL - DISCRIMINACION LABORAL - VIOLENCIA LABORAL - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - REINCORPORACION - SALARIO - SALARIOS CAIDOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que arbitrase los mecanismos necesarios para su reincorporación en su puesto laboral; realice las gestiones pertinentes a efectos de evitar situaciones de conflicto; abone a partir del día de la reincorporación, de manera normal, mensual y habitual sus haberes; de curso y resuelva el pedido de licencia especial por él solicitado.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el actor relató que presta servicios médicos en un Hospital Público de la Ciudad, y que con un colega tuvieron una discusión, quien lo insultó y profirió graves injurias y manifestaciones discriminatorias sobre su persona. Explicó que comunicó de manera formal al Jefe de Terapia Intensiva los hechos ocurridos. Dado el maltrato laboral sufrido por parte de su colega y ante la falta de respuesta institucional, requirió vista del expediente administrativo que debería haberse generado. En este contexto, solicitó varias veces licencia especial, sin obtener respuesta alguna, y a fin de evitar tomar contacto con el denunciado, no concurrió a prestar servicio en el horario de guardia de los días miércoles. Luego, recibió un telegrama informando que se le aplicaría la normativa vigente por sus ausencias injustificadas, procediendo a rechazarlo atento a que se hacía caso omiso a su situación de acoso, discriminación y violencia laboral que sufriría por parte del colega. Refirió que no obtuvo respuesta, y que en el mes de agosto del 2021 sufrió una fuerte reducción en su salario por las supuestas ausencias injustificadas.
En este contexto, cabe recordar que en sus agravios la parte actora pretende -en el marco de una medida cautelar autónoma- que se ordene judicialmente el pago retroactivo de salarios –“prima facie”- ilegítimamente descontados.
Ahora bien, la pretensión relativa al cobro de los haberes dejados de percibir excede el marco cautelar, debiéndose canalizar por las vías judiciales correspondientes.
Ello, en tanto se encuentra pendiente de resolución en sede administrativa lo referente a la denuncia de acoso efectuada por el actor, circunstancia que podría incidir en la justificación de sus ausencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 214626-2021-0. Autos: A. L. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-06-2023. Sentencia Nro. 951-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MOBBING - ACOSO LABORAL - DISCRIMINACION LABORAL - VIOLENCIA LABORAL - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - REINCORPORACION - PELIGRO EN LA DEMORA - SALARIO - SALARIOS CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que arbitrase los mecanismos necesarios para su reincorporación en su puesto laboral; realice las gestiones pertinentes a efectos de evitar situaciones de conflicto; abone a partir del día de la reincorporación, de manera normal, mensual y habitual sus haberes; de curso y resuelva el pedido de licencia especial por él solicitado.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el actor relató que presta servicios médicos en un Hospital Público de la Ciudad, y que con un colega tuvieron una discusión, quien lo insultó y profirió graves injurias y manifestaciones discriminatorias sobre su persona. Explicó que comunicó de manera formal al Jefe de Terapia Intensiva los hechos ocurridos. Dado el maltrato laboral sufrido por parte de su colega y ante la falta de respuesta institucional, requirió vista del expediente administrativo que debería haberse generado. En este contexto, solicitó varias veces licencia especial, sin obtener respuesta alguna, y a fin de evitar tomar contacto con el denunciado, no concurrió a prestar servicio en el horario de guardia de los días miércoles. Luego, recibió un telegrama informando que se le aplicaría la normativa vigente por sus ausencias injustificadas, procediendo a rechazarlo atento a que se hacía caso omiso a su situación de acoso, discriminación y violencia laboral que sufriría por parte del colega. Refirió que no obtuvo respuesta, y que en el mes de agosto del 2021 sufrió una fuerte reducción en su salario por las supuestas ausencias injustificadas.
En este contexto, cabe recordar que en sus agravios la parte actora pretende -en el marco de una medida cautelar autónoma- que se ordene judicialmente el pago retroactivo de salarios –“prima facie”- ilegítimamente descontados.
Ahora bien, la mera invocación del carácter alimentario del salario no resulta hábil para demostrar el peligro en la demora en la devolución de los haberes descontados hasta ahora.
De este modo, la medida cautelar autónoma no es la vía adecuada para tramitar la pretensión del actor referida a que se le reintegre el monto de haberes no percibidos en virtud de sus ausencias.
Sin perjuicio de la solución que se propicia, a todo evento, en atención a los términos en los que ha sido planteado el agravio referido al reintegro de los sueldos descontados, cabe aclarar que la resolución de autos aseveró que el bloqueo de haberes se habría constituido mediante vías de hecho, en tanto no se dictó acto administrativo debidamente causado y motivado que fundamente su ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 214626-2021-0. Autos: A. L. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-06-2023. Sentencia Nro. 951-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DERECHO A TRABAJAR - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - REINCORPORACION - SALARIO - LICENCIAS ESPECIALES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la competencia del tribunal para intervenir en autos; y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en un plazo perentorio de cinco (5) días evalúe los argumentos brindados por la aquí actora y la documentación anejada a la causa a con relación a las inasistencias en cuestión, tomando en consideración para ello la situación de violencia de género que ha denunciado en autos.
La recurrente fundó su pretensión, en primer término, en la circunstancia de que no se encontraba configurada la conducta descripta en el artículo 63, inciso b), de la Ley N° 471. Al respecto afirmó que siete (7) de las diecisiete (17) inasistencias que se le imputaron, se encontraban fundadas en razones de salud debidamente respaldadas mediante los certificados médicos acompañados al momento de efectuar su descargo en sede administrativa, planteos que no fueron objeto de análisis por parte de la Dirección de Medicina del Trabajo.
A ello agregó que no podía soslayarse que “las inasistencias correspondientes a la primera mitad del año 2022 se [habían dado] en un contexto marcado por las situaciones de violencia que venía atravesando, lo que sumado al fallecimiento de [su] madre... [la] [habían llevado] a que desatendiera [sus] obligaciones laborales […]”. Al respecto insistió con que no se trató de “inasistencias injustificadas sino que t[uvieron] un claro justificativo que merec[ía] consideración en razón del marco normativo de derecho internacional constitucionalizado [vinculado a la prevención, sanción y erradicación de la violencia por motivos de género]”, supuesto que había sido receptado por el legislador local al modificar la Ley Nº 471 y prever, como una causal de licencia con goce de haberes, sufrir situaciones de violencia doméstica.
Por otra parte, adujo que en virtud de la situación por la que atravesaba, no le había sido posible sortear las dificultades que se le habían presentado en la plataforma “MIA, Mi Autogestión” a los efectos de solicitar las correspondientes licencias, y que, si no había peticionado licencia por motivo de violencia de género, había sido debido a que su empleador no le había comunicado dicha posibilidad.
En base a ello, mantuvo que el acto administrativo cuya suspensión requiere, se encontraba viciado en el elemento causa.
Asimismo, la actora consideró que el acto segregativo había sido emitido en flagrante arbitrariedad, bajo fundamentos formales sin tratar seriamente ninguna de sus defensas; conteniendo vicios también en sus elementos motivación, procedimiento y finalidad.
Cabe mencionar, que en el expediente administrativo constan actas de la escuela en la que se desempeñaba la accionante, labradas por las autoridades en virtud de sus inasistencias. De ellas surge que se le había advertido de la necesidad de conocer previamente sus inasistencias de modo tal de poder organizar la limpieza de los espacios de la escuela que aquella tenía asignados, se la había asesorado para que cumpliera con su horario y se le habría ofrecido asistencia personal si la necesitara para la carga de las licencias en el sistema MIA.
Es de resaltar asimismo que no se desprende de dichas actas que las autoridades de la escuela hubieran estado anoticiadas de la situación de violencia que afectaba a la agente, como tampoco que aquella hubiera acercado a la escuela los correspondientes certificados médicos que justificarían sus ausencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79019-2023-0. Autos: P., Y. M. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACUERDO CONCILIATORIO - LICENCIAS ESPECIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - VACACIONES NO GOZADAS - RECONOCIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DEL CONTRATO - REINCORPORACION - RENUNCIA AL CARGO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - EXTINCION POR JUBILACION

En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla.
El Gobierno denunciado estima que para gozar de los 60 días por la licencia anual, la actora debía reincorporarse al Organismo o renunciar, sin embargo, no ejerció ninguna de esas opciones; es decir, no renunció ni retornó. Agregó que la actora estaría intentando incorporar la alternativa de “baja laboral” por jubilación como condición para el cobro de los 60 días de licencia, cuando tal posibilidad no había sido incluida en el acuerdo conciliatorio.
Ahora bien, la cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”.
A la luz de las constancias de autos, es dable advertir -en primer lugar- que la actora jamás se encontró en condiciones de retomar sus tareas en el Organismo. Ello por la licencia por otro cargo y luego la licencia por enfermedad de largo tratamiento –hecho no negado por la demandada- que la acompañó hasta el momento de la obtención de su beneficio jubilatorio.
De ello, se desprende que una de las condiciones para las cuales se requería el acceso al derecho reconocido resultó, en la práctica, de imposible cumplimiento.
En cuanto a la otra “opción” con la que contaba la actora, cabe mencionar que ella informó a su deseo de percibir la liquidación por los 60 días de la licencia anual ordinaria adeudada el 04/02/22 y la baja o cese recién se produjo con el dictado de la Resolución Administrativa del 19/04/22, que puso como fecha de aquella el 10/02/22.
En otras palabras, antes de dejar de formar parte de la Administración, la actora requirió que se le liquidaran las vacaciones no gozadas que le fueran reconocidas en el acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2085-2007-0. Autos: González Alejandra Marcela c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-05-2024. Sentencia Nro. 489-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACUERDO CONCILIATORIO - LICENCIAS ESPECIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - VACACIONES NO GOZADAS - RECONOCIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DEL CONTRATO - REINCORPORACION - RENUNCIA AL CARGO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - EXTINCION POR JUBILACION - PRINCIPIOS LABORALES - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla.
El Gobierno denunciado estima que para gozar de los 60 días por la licencia anual, la actora debía reincorporarse al Organismo o renunciar, sin embargo, no ejerció ninguna de esas opciones; es decir, no renunció ni retornó. Agregó que la actora estaría intentando incorporar la alternativa de “baja laboral” por jubilación como condición para el cobro de los 60 días de licencia, cuando tal posibilidad no había sido incluida en el acuerdo conciliatorio.
Ahora bien, la cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”.
Si bien la renuncia no fue formalmente solicitada y la baja se produjo finalmente porque la actora accedió a su beneficio jubilatorio, lo cierto es que ambos son modos de finalización del contrato de trabajo.
Siendo ello así, y teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos en juego y los principios que rigen las relaciones de empleo (v. gr. irrenunciabilidad de los derechos, protector, “in dubio pro operario”, etc), puede afirmarse que la condición prevista en el segundo punto de la cláusula en cuestión apuntó -en definitiva- a que la actora ejerciera su derecho previo a estar desvinculada de su empleador; algo que ocurrió cuando solicitó que se le abone la liquidación por la licencia no gozada, y que la demandada rechazó
A mayor abundamiento, la demandada reconoció un derecho a la actora que, como se sucedieron los hechos, solo podía ejercer (atento su estado de salud) en dinero. Por tanto, es razonable estimar que de no permitirse el usufructo de aquel a la actora, estaríamos ante un supuesto de enriquecimiento sin causa en favor de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2085-2007-0. Autos: González Alejandra Marcela c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-05-2024. Sentencia Nro. 489-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from